Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 45 de Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, diputado a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 45 de Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El correcto manejo de materiales peligrosos ha sido en los últimos años un tema de gran importancia en las áreas de seguridad de todo tipo de empresas, buscando minimizar el riesgo al cual se encuentran expuestos tanto el personal, las instalaciones y el medio ambiente.

Las diferentes propiedades físicas y químicas de las sustancias peligrosas pueden ocasionar efectos adversos al hombre y al entorno donde se fugan, descargan o disponen; para este tipo de sustancias el daño ocasionado puede ser muy difícil de cuantificar, ya que los efectos observados varían en función de la concentración, tiempo y forma de exposición, así como de la toxicidad específica.

El uso de gas natural y gas licuado de petróleo (o gas LP) se ha incrementado en los últimos años. Hasta hace poco tiempo el uso de estos combustibles se había limitado a aplicaciones domesticas e industriales, pero con el desarrollo y crecimiento de instalaciones en sitios de producción, la construcción de nuevas redes de tuberías de distribución y la diversificación en su uso, el riesgo asociado con estos materiales obliga a mejorar las medidas de seguridad existentes.

En el caso particular de la industria dedicada a la producción, transporte, manejo y distribución de gas LP, el riesgo se ha visto incrementado en los últimos años debido a la ubicación de zonas habitacionales en áreas que en inicio de las operaciones de muchas empresas, se encontraban totalmente deshabitadas y que funcionaban como “cinturones de seguridad” en caso de que se presentara algún accidente.

La identificación de los factores de riesgo en las instalaciones permite establecer las medidas de seguridad necesarias y específicas a aplicar, además de que es una de las tareas fundamentales para la elaboración de planes de emergencia que permitan salvaguardar la seguridad, tanto de los individuos como de las instalaciones que se encuentran expuestas a eventos como fugas, incendios y explosiones.

Ante los daños a la salud, patrimonio y entorno que produce la inhalación o contacto con el gas LP, la población debe extremar precauciones en su uso para evitar fugas, que además podrían generar explosiones e incendios.

Este combustible es la mezcla de hidrocarburos propano y butano, y debido a que es transparente en estado líquido y no tiene olor, a nivel industrial se le añade metil mercaptano, un gas tóxico, incoloro e inflamable con olor repulsivo para que se identifique de inmediato en caso de una fuga.

En la vida cotidiana tiene uso doméstico, comercial, industrial, como combustible carburante para vehículos, y para facilitar su manejo se convierte al estado líquido a través de compresión y enfriamiento, de donde toma el nombre de gas licuado de petróleo o gas LP.

Si un tanque explota se debe a una mala instalación, a la falta de revisión, a una rotura, o a malas condiciones de la válvula. El rompimiento de una tubería o de una válvula sí puede ocasionar que una unidad vehicular se destruya, pero no por el gas en sí, sino por las condiciones físicas en que se encuentra la unidad.

Es decir, lo peligroso estriba en la presión del gas, no en el elemento como tal. De ahí que las empresas que manufacturan tanques, válvulas y tuberías garanticen un alto nivel de seguridad y quienes se encargan de la instalación igualmente deben hacerlo porque lo peligroso no es el gas, sino la instalación y puesta en marcha del equipo.

Es por ello por lo que la presente reforma pretende concientizar y generar un sentido de responsabilidad en las instituciones gubernamentales.

En el mismo tenor, con la finalidad de ilustrar la propuesta de adición a la ley antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede advertir el texto vigente de la Ley General Protección Civil. Y su reforma del artículo 45 propuesto en la presente iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma el artículo 45 de Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:

Artículo 45. Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población. A su vez, las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos de verificación anuales en todas las casas y negocios, en cuanto a tuberías de gas, encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar daños irreversibles a la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC_190118.pdf

2. https://www.jornada.com.mx/ultimas/capital/2020/08/30/
resultan-heridas-16-personas-en-explosion-por-gas-en-iztapalapa-9033.html

3. http://www.proteccioncivil.gob.mx/work/models/ProteccionCivil/Resource/ 373/1/images/it_mraeig.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre 2020.

Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN

José Martín López Cisneros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Cámara de Diputados tiene como fin primordial la representación popular de los mexicanos, quienes con su voto determinaron la integración de la misma; en ella se encuentra representada la pluralidad presente del país.

Para cumplir a cabalidad lo anterior, la Constitución establece en la fracción IV del artículo 54 que ningún partido podrá contar con más de 300 diputados independientemente del principio por el cual pudieran haber sido electos –mayoría o representación proporcional-mismo que a la letra señala:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

De igual manera, en la fracción V establece que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, exceptuando lo anterior, cuando un partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

De tal suerte, son los ciudadanos quienes con su voto construyen la composición diversa de la Cámara de Diputados; en este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM) establece que al iniciar la legislatura los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, deberán comunicar a la Cámara -a más tardar el 28 de agosto del año de la elección- la integración de su grupo parlamentario, garantizándose así la representación que el ciudadano eligió con su voto; lo anterior, se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 14 de la LOCGEUM:

Artículo 14.

1. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el Secretario General de la misma:

a) Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados;

b) Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;

c) Preparará la lista de los diputados electos a la nueva Legislatura, para todos los efectos de la sesión constitutiva de la Cámara; y

d) Elaborará la relación de los integrantes de la Legislatura que con anterioridad hayan ocupado el cargo de legislador federal, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función y señalando las Legislaturas a las que hayan pertenecido, así como su edad.

2. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara que iniciará sus funciones el día 1o. de septiembre.

3. El secretario general de la Cámara notificará a los integrantes de la nueva Legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará publicar avisos en el Diario Oficial de la Federación y en los medios impresos de mayor circulación en la República en torno al contenido de dicha disposición.

4. En los términos de los supuestos previstos por esta ley para la conformación de los grupos parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, por conducto de su secretario general, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración de su Grupo Parlamentario, con los siguientes elementos:

a) La denominación del grupo parlamentario;

b) El documento en el que consten los nombres de los diputados electos que lo forman; y

c) El nombre del coordinador del grupo parlamentario.

De igual manera, el artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala que en la primera sesión ordinaria de la legislatura, el presidente de la Cámara de Diputados hará la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios e informará al pleno de aquellos legisladores que no forman parte de un grupo parlamentario, así como los que son independientes, estableciéndose que una vez que el presidente haya realizado la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios, no se podrán integrar nuevos grupos por el resto de la legislatura; dicho artículo indica a la letra:

Artículo 24.

1. En la primera sesión ordinaria de la legislatura, el presidente hará la declaratoria de constitución de los grupos e informará al pleno de aquellos diputados y diputadas que no forman parte de algún grupo, así como aquellos que son independientes.

2. Una vez que el presidente haya realizado la declaratoria prevista en el numeral anterior, no se podrán integrar nuevos grupos por el resto de la Legislatura.

3. En el desarrollo de sus tareas administrativas, los grupos y los diputados y diputadas independientes observarán las disposiciones normativas aprobadas por el pleno.

4. El ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones se mantendrá hasta el término de la legislatura en la que fueron constituidos.

5. La Mesa Directiva hará la declaratoria respectiva cuando un Grupo deje de tener representación en la Cámara.

Los grupos parlamentarios presentes en la Cámara de Diputados son expresión y representatividad de las fuerzas y corrientes políticas e ideológicas que conviven en nuestro país, tal situación se encuentra garantizada en la Constitución, donde se establece que la ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados, lo cual se encuentra contenido en su artículo 70, que expresamente indica:

Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.

El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.

Conforme a lo anterior, en el artículo 26 de la LOCGEUM se regula puntualmente la integración de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados:

Artículo 26.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

2. El grupo parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional que cuente con diputados en la Cámara.

3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría General la documentación siguiente:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes;

b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen; y

c) Nombre del diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

4. En la primera sesión de cada periodo ordinario, cada grupo parlamentario presentará la agenda legislativa que abordará durante el transcurso de éste.

5. El Secretario General hará publicar los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios y, al inicio de cada periodo de sesiones, la agenda legislativa de los temas que cada uno pretenda abordar durante el transcurso de éste.

6. Los grupos parlamentarios con base en la similitud de sus agendas o en la comunión de sus principios ideológicos, podrán formular acuerdos que se traduzcan en la conformación de mayorías parlamentarias.

En concordancia con lo anterior, la LOCGEUM regula la forma en que se habrá de integrar la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a fin de garantizar la representatividad de todas las fuerzas políticas presentes en dicha soberanía. En el artículo 17 del mencionado ordenamiento se establece que la Mesa Directiva será electa por el pleno y estará integrada por un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, la duración de los cargos será de un año, pudiendo ser reelectos.

El cargo de presidente de la Mesa Directiva es tan relevante, que la propia ley exige que su elección sea por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y se señala que para el segundo y tercer año legislativo, la presidencia le corresponderá a uno de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no haya ejercido la presidencia, dicho ordenamiento establece a la letra:

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes , mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.

3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.

4. Para la elección de la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.

5. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.

6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

8. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.

En este orden de ideas la integración de los grupos parlamentarios junto con la de la propia Mesa Directiva como órgano de dirección de la Cámara de Diputados busca garantizar la representatividad de los ciudadanos, quienes con su voto han decidido darle un peso específico a cada uno de los institutos políticos para que a través de los grupos parlamentarios lo ejerzan, no solo en las votaciones de decretos, nombramientos o en cualquier otra función legislativa, sino incluso en la dirección y gobierno de la propia Cámara.

Durante la presente legislatura hemos sido testigos de una serie de artimañas emprendidas por grupos para tratar de impedir, por medios deshonestos, que los dos grupos parlamentarios a que les correspondía por derecho presidir la Mesa Directiva no lo hicieran.

Así, en septiembre de 2019 se pretendió reformar la ley para que la Presidencia de la Mesa Directiva recayera en un solo legislador los tres años de la legislatura, modificación que atentaba contra la pluralidad del Congreso de la Unión.

Hace poco más de un mes, se intentó, por medios igualmente cuestionables, despojar de la presidencia de la Mesa Directiva al grupo parlamentario que le correspondía. Esta vez se decidió elevar artificialmente el número de integrantes de un grupo parlamentario para conseguir ser el tercer grupo parlamentario con mayor número de legisladores y así arrebatarle la presidencia al grupo que legítimamente le correspondía.

Para conseguir tan penosa misión se dedicaron, según denuncias de propios legisladores, a comprar diputados para que se unieran al grupo parlamentario que deseaba superar en integrantes al que hasta entonces era el tercero con mayor número de diputados.

Con tan obsceno procedimiento, no solo se dañó la imagen de los legisladores que propusieron tan cuestionable operación política, se menoscabó la imagen de toda la Cámara de Diputados, pues exhibió a los diputados como viles mercenarios que se van con el mejor postor.

En este sentido, la presente iniciativa de reforma a la LOCGEUM busca garantizar que la representatividad de la pluralidad de la Cámara de Diputados junto con el peso específico que los ciudadanos dieron con su voto a los partidos, no pueda ser violentada con procedimientos deshonestos que busquen burlar la voluntad del soberano.

Por tal razón, se propone reformar el numeral 7 del artículo 17 de la LOCGEUM para establecer que la presidencia de la Mesa Directiva del segundo y tercer año legislativo le corresponda a los grupos parlamentarios que hayan contado con el mayor número de diputados en su declaratoria de constitución y que no la hayan ejercido.

Por otro lado, la iniciativa no pretende socavar la libertad de los legisladores que, por convicción o interés personal, decidan cambiar de grupo parlamentario, solo se busca dejar a salvo la representación ponderada que los ciudadanos le otorgaron a los partidos políticos a través de sus grupos parlamentarios; con lo cual, queda a salvo el derecho que tiene un legislador de cambiar de grupo.

Para ilustrar mejor la razón de pedir, se aporta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.

3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.

4. Para la elección de la Mesa Directiva, los Grupos Parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.

5. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.

6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios que hayan contado con el mayor número de diputados en su declaratoria de constitución y que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

8. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y del Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, las y los suscritos, diputadas Hortensia María Luisa Noroña Quezada y Ximena Puente de la Mora, y diputados Fernando Donato de las Fuentes Hernández y Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, presentan a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XLIX del artículo 7 y deroga el inciso a) del artículo 85 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El suelo es una mezcla de materia orgánica, partículas minerales y aire en proporciones variables. La formación del suelo se da mediante un proceso dinámico y muy lento, ya que el mismo nace y evoluciona bajo acción de los “factores activos” del medio, el clima y la vegetación.

De acuerdo con la Comisión Nacional Forestal,1 “el suelo juega un papel fundamental en todos los procesos ecosistémicos, debido a las funciones que realiza y servicios que proporciona, y aunque constantemente está en formación, su proceso es sumamente lento, por lo cual se considera que es un recurso natural no renovable en la escala de tiempo humana, aunado a lo difícil y costoso que resulta recuperarlo o mejorar sus propiedades después de haber sido deteriorado física o químicamente”.

Asimismo, señala: “Al formar parte de los ecosistemas, el suelo contribuye de manera sustancial a la provisión de servicios ambientales de soporte, regulación y provisión, indispensables para el sustento de la humanidad, razón por la cual surge la importancia del cuidado de este recurso y la necesidad de su conservación”.

Por otra parte, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable2 define como suelo forestal el “cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza terrestre, compuesto de material mineral y orgánico, líquidos y gases, que presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que les confirió la vegetación forestal que en él se ha desarrollado”.

La misma ley define la tierra de monte y la de hoja como “un recurso forestal no maderable compuesto por suelo y materiales de origen mineral y orgánico que forma parte de los terrenos forestales”.

A pesar de ser un recurso clave en las funciones ecológicas de los ecosistemas, el suelo ha sido subestimado, ya que la intervención humana ha alterado los ciclos biogeoquímicos con actividades productivas intensas como la ganadería, prácticas agrícolas o forestales inadecuadas que provocan la pérdida de productividad del suelo, originando problemas ecológicos que, de continuar, ponen en riesgo la subsistencia humana.

La situación actual de este importante recurso no es alentadora y se requieren grandes y constantes esfuerzos para su estabilización y recuperación. El ser humano, como principal autor de la alteración, debe estar comprometido a realizar acciones de conservación y restauración de los suelos, con la finalidad de evitar la pérdida de especies y ecosistemas y de garantizar la preservación de sus funciones.

En el documento Estudio estratégico sobre el sector forestal mexicano, 3 publicado por el Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible, AC, y elaborado por un grupo de investigadores encabezado por la maestra en ciencias Leticia Merino Pérez, en su análisis de la “Producción No Maderable”, señala que en el sector forestal, además de la producción de madera, hay otros recursos forestales susceptibles de aprovechamiento para fines de autoconsumo o comercialización –productos no maderables.

Precisa que las zonas áridas y semiáridas –que en el país abarcan 58.5 millones de hectáreas– tienen un fuerte potencial de aprovechamiento de este tipo de productos –no maderables–; sin embargo, dada la enorme amplitud de su extensión, dichas zonas se encuentran fuera delossistemas de manejo forestal. A la vez señala que los bajos precios de los productos no maderables como materias primas –propios de estas zonas– y la extrema fragmentación de sus mercados, así como el escaso nivel de transformación de los mismos, mantienen el aprovechamiento de estos ecosistemas en el nivel de las actividades de subsistencia.

Estas condiciones repercuten en situaciones de fuerte sobreexplotación de los recursos, por parte de los recolectores que suelen ser los miembros más pobres de las comunidades, ya que grandes extensiones de las zonas áridas y de las selvas bajas caducifolias son sometidas al pastoreo libre, las cuales repercuten en fuertes impactos ambientales, además de que colocan a estas zonas en un estado de vulnerabilidad, particularmente por los cambios de uso de suelo para la agricultura. A la vez, como consecuencia de su sobreexplotación, los productos no maderables que se extraen en mayor cantidad del bosque y que se comercializan, son la tierra de monte, la resina, la cera, las fibras, rizomas, entre otros16.

De los productos anteriores, los que tienen mayor volumen de extracción son la tierra de monte y la resina. A la vez, por el valor de la producción, los estados que generan mayores ingresos con ellos son Coahuila –productor de cera–, Michoacán –de resina–, Nuevo León, Tamaulipas y Veracruz.

En lo tocante a la tierra de monte o suelo orgánico, este es el recurso no maderable con mayor nivel de extracción, el de menor valor en el mercado y el que genera mayor impacto ambiental. La extracción del mismo, genera procesos de erosión extrema en las áreas donde ésta se practica, al punto que especialistas en el tema consideran que su ejecución debiera prohibirse por completo.

En el mismo sentido, el doctor Diego Pérez Salicrup, del Centro de Investigaciones en Ecosistemas de la UNAM, argumenta que manejar la tierra de monte o vegetal debería ser considerado un crimen y que la misma debe dejar de ser considerada como un producto forestal no maderable, tal como lo contempla actualmente la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; argumentando este especialista que para que la tierra de monte se forme, tiene que pasar un proceso geológico y biológico que lleva siglos, por lo cual la tierra vegetal que se utiliza en los jardines de las ciudades y en las macetas de las casas no debería estar considerada como un producto forestal no maderable susceptible de comercialización.

La extracción –y posterior venta– de la tierra de monte representa graves problemas en términos ambientales, ya que el impacto que genera a los ecosistemas donde es extraída degrada drásticamente y erosiona los suelos forestales, poniendo en riesgo la productividad de esas zonas; por otra parte, los precios que se manejan en el mercado nacional son muy bajos y no se cubren en absoluto los impactos generados en los ecosistemas, una prueba de ello es que en internet se encuentran anuncios de tierra de monte en venta como Mercado Libre en donde los precios de un costal de 10 kilogramos es de 280 pesos.4 por otra parte, en consulta directa en el mercado de Jamaica de la Ciudad de México el precio promedio del costal con 25 kilogramos de tierra negra mezclada con tierra de hoja es de 50 pesos.

Merino Pérez señala, que una política de impulso intensivo a la producción de sustitutos de tierra de monte –compostas–, podría responder a la demanda que ejercen los jardines urbanos; generar fuentes de ingresos y contribuir en la solución de los graves problemas de manejo de residuos sólidos de los centros urbanos.

Coincidentemente, Pérez Salicrup señala que hoy se cuenta con tantas tecnologías de composteo que hacen factible tener sustratos para producción de jardines que hacen obsoleto que se esté sacando tierra de los bosques.

Por lo anterior, no solamente se trata de restringir o limitar una fuente de ingresos para la gente que vive del bosque, sino que planteamos proporcionar opciones para poder cambiar esas fuentes de ingresos –como lo señalan los investigadores citados– y se pueda exhortar a las dependencias respectivas a elaborar programas de apoyo a los silvicultores para la producción de sustratos para ese fin.

Asimismo y dada la problemática que genera la extracción y venta de suelo forestal, ya sea que se realice de manera lícita o ilícita, realizamos una revisión de las disposiciones legales que regulan esta situación.

En cuanto a la regulación legal de los suelos forestales –que comprenden la tierra de monte–, éstos se encuentran contenidos en la clasificación referente a los recursos forestales que enuncia la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Este ordenamiento clasifica a los recursos en maderables y no maderables, y establece que ambos, son susceptibles de extracción –o aprovechamiento forestal–. Los suelos forestales están considerados dentro de los recursos no maderables y tal como ha sido planteado por los expertos ambientalistas citados, resulta nocivo para el medio ambiente seguir permitiendo -de hecho y de jure- la extracción de los mismos, ya que esta actividad genera daños irreparables en el corto, mediano y largo plazo y, tal como ha quedado asentado, el período de restauración de los mismos –o turno– se extiende a cientos de años.

Por lo anterior concordamos con la opinión de los expertos ambientalistas citados, en el sentido de eliminar a los suelos –que comprenden a la tierra de monte– de la clasificación legal de los recursos no maderables que hace la norma legal en mención, para de esta forma sustraerlos de aquellos recursos que son susceptibles de extracción.

Mediante el análisis sistemático de la ley en mención encontramos que esta propuesta, además de ser viable, resulta congruente con el fin enunciado que consiste en propiciar el desarrollo forestal sustentable; adicionalmente, es acorde a la conservación forestal consistente en lograr “el mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones”.

Por otra parte, este ordenamiento legal establece a cargo de diversas autoridades, atribuciones tendientes a ejecutar programas de prevención, protección, restauración, conservación, reforestación, forestación, aprovechamiento sustentable de los suelos y recursos forestales. Adicionalmente, establece para los titulares de aprovechamientos y plantaciones forestales, obligaciones en el mismo sentido. De lo anterior, se denota claramente que el espíritu del legislador plasmado en la ley, fue la salvaguardia de los suelos, la cual se pone en riesgo al seguir permitiendo su extracción.

Así, que realizando una interpretación armónica de la ley en comento y valorando las opiniones de los expertos en lo referente a la extracción de tierra de los suelos, encontramos que dicha actividad resulta a todas luces contraria al desarrollo forestal sustentable, por lo cual, la falta de prohibición legal para esta acción, atenta contra los criterios de la política nacional en materia forestal.

De prohibirse legalmente la extracción de suelos forestales –y en consecuencia de la tierra que es parte integrante de ellos– este recurso puede ser sustituido por la utilización de compostas destinadas a los fines que actualmente se le dan a los mismos, y así evitar comprometer el rendimiento, el equilibrio y la integridad de los ecosistemas forestales.

Por medio de esta propuesta, pretendemos continuar impulsando desde esta Cámara, la cultura de la preservación y el cuidado de nuestros recursos forestales acorde a los criterios enunciados legalmente.

De seguir permitiendo la extracción de tierra de los suelos, se continuará generando un daño al ecosistema que comprometerá al mismo por cientos de años, afectando además, a las generaciones futuras y en plena contravención al principio enunciado en el párrafo anterior.

Del análisis integral de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), podemos concluir que la extracción de tierra de los suelos forestales, trastoca a todas luces lo establecido en los criterios acabados de referir; adicionalmente, genera erosión y degradación de los suelos, lo cual perjudica la conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

De la interpretación legal realizada, encontramos claramente que la LGDFS busca evitar la erosión del suelo, por lo cual, para armonizar el texto legal vigente de esta ley y, principalmente, dejar de permitir la extracción de tierra que erosiona y degrada al mismo, es que consideramos necesario eliminar al suelo dentro de la categoría de los recursos no maderables que enuncia la LGDFS, para evitar de este modo, que este recurso no sea sujeto de extracción y se restrinja esta nociva actividad que causa estragos severos al mismo.

Por su parte, el artículo 63, fracción IV, de la LGDFS establece que las autorizaciones de aprovechamiento forestal –que pueden otorgarse en cuanto al suelo, por ser un recurso no maderable–, serán revocadas “cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o comprometiendo su regeneración y capacidad productiva”.

De lo anterior, si legalmente se establece que las autorizaciones de aprovechamiento forestal serán revocadas cuando se cause daño a los recursos forestales y se comprometa su regeneración; y por otra parte, está técnicamente comprobado que la extracción de suelo –y de los elementos integrantes del mismo, como la tierra– genera un daño que tarda cientos de años para su regeneración, no vemos el porqué no sustraer a este recurso de la clasificación de los no maderables y en consecuencia, evitar que el suelo siga siendo materia de extracción.

Por otra parte, el artículo 155, fracción XIII, considera infracción la extracción de suelo forestal en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales.

A la vez, el artículo 156 contempla un listado de sanciones para quien cometa la infracción acabada de citar y las cuales serán impuestas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Otro ordenamiento que establece las conductas tipificadas como delitos en materia ambiental, es el Código Penal Federal, el cual en su Título Vigésimo Quinto, de los Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, Capítulo Segundo, relativo a la biodiversidad, establece en el artículo 419: “A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad”.

Por las razones expuestas en el cuerpo de esta iniciativa, consideramos que la cantidad de metros cúbicos que establece el Código Penal para poder considerar la extracción de tierra de los suelos una conducta punible, debe ser modificada, ya que ante el grave daño ambiental que ocasiona la extracción de la misma, debe de prohibirse cabalmente este acto y no permitir en la norma legal que se extraiga ni un metro cúbico, sin embargo, con el fin de no criminalizar a las personas que extraen cantidades mínimas para su uso particular en sus casas, creemos que reducir a menos de un metro cúbico de tierra la cantidad que pudiera quedar libre de sanción.

Asimismo, estamos convencidos de que la regulación de esta situación no corresponde a la importancia que tiene el suelo forestal en los diversos ecosistemas de nuestro país y más aún cuando las condiciones ambientales del mundo se han y siguen deteriorado tanto, que hoy por hoy, vemos sus graves consecuencias en el cambio climático; y sobre todo, para dar congruencia a la política forestal del país, que en el entorno internacional ha manifestado su interés por liderar acciones tendientes a reducir los efectos del cambio climático, a través de la limitación de las causas que propician éste fenómeno.

Por todo lo expuesto y fundado, y en congruencia con nuestra plataforma de campaña denominada 7 de 7, en la que nos comprometimos a legislar para que nuestro medio ambiente y entorno sea protegido, acudo ante esta Soberanía para presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XLIX del artículo 7 y deroga el inciso a) del artículo 85 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y reforma el artículo 419 del Código Penal Federal

Primero. Se reforma la fracción XLIX del artículo7 y se deroga el inciso a) del artículo 85 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. (...)

I. a XLVIII. (...)

XLIX. Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema forestal, y susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas;

Artículo 85. Se requiere autorización para el aprovechamiento en los casos siguientes:

a) Se deroga.

b) y c) (...).

Segundo. Se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, así como tierra procedente de suelos forestales en cantidad superior a un metro cúbico, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conafor, Protección, Restauración y Conservación de Suelos Forestales, Manual de Obras Prácticas, 2007.

2 Consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

3 Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible, AC., Estudio estratégico sobre el sector forestal mexicano, 2008.

4 Consultado el 25 de febrero en https://articulo.mercadolibre.com.mx/
MLM-752156622-costal-de-tierra-de-monte-10kg-_JM?matt_tool=18293428&matt_word&gclid=
EAIaIQobChMIpY38wJrt5wIVCr7ACh2nAQO7EAYYAyABEgJq5vD_BwE&quantity=1

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputados: Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Ximena Puente de la Mora, Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Rubén Ignacio Moreira Valdez. (Rúbrica)

Que reforma los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Martha Tagle Martínez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de los cuidados ha sido considerado social y culturalmente como una responsabilidad que atañe únicamente a cada familia y a los arreglos que se dan dentro del espacio doméstico, con una sobrecarga histórica y sistemática para las mujeres, dada la división sexual del trabajo. Sin embargo, recientemente adquirió preponderancia como un derecho en la agenda pública y puesto en evidencia contundente durante la pandemia por Covid-19.

Los cuidados han sido un trabajo feminizado, no remunerado, invisible y desvalorizado, por el cual las mujeres no reciben pago alguno, o bien, reciben un pago injusto, bajo el estereotipo idealizado de que las mujeres realizan este trabajo a cuenta de un supuesto amor incondicional por el solo hecho de ser mujeres, el cual se asume que deben expresar a los suyos y a los otros, haciéndose así cargo de ellos. Es precisamente esta creencia, presente en el imaginario social, lo que hace necesario desconstruir el trabajo del cuidado como una tarea relativa a las mujeres y a las familias, para transitar a nuevos arreglos sociales, a un nuevo contrato social donde estas tareas se distribuyen entre todas las personas, el mercado y las instituciones que conforman el Estado.

Para ello, es importante reconocer que todas las personas tenemos derecho al cuidado y que éste es primordial en la vida de todas las personas, en todas las etapas del ciclo de vida e indispensable para alcanzar un pleno desarrollo. De igual forma, es imprescindible hacer visible el aporte histórico de las mujeres en estas actividades humanas, para lo cual se requiere de un enfoque que considere a la división sexual del trabajo como concepto clave para comprender la desigualdad y la discriminación que permea en las labores domésticas y del cuidado y, al respecto, la economía feminista es una de las disciplinas que nos ha brindado un horizonte comprensivo de esa otra parte de la economía de la que nadie habla, aquella que sostiene en la reproducción humana pero que, en la forma en que se ha desarrollado a nuestras fechas, tiene como punto de partida una desigual distribución entre mujeres y hombres y entre la esfera pública y privada.

En este sentido, los enfoques de derechos humanos, de la economía feminista, de igualdad de género y no discriminación, entre otros, son necesarios para comenzar un amplio proceso social orientado a reconocer los cuidados como un derecho, como un trabajo y como una práctica necesaria para la vida, de la cual debemos ser corresponsables todas las personas en el marco de nuestra organización social, como se explica a continuación.

I. El derecho al cuidado

Laura C. Pautassi1 menciona que, desde un enfoque de derechos, el acto de cuidar, el de recibir cuidados, pero también el de “cuidarse” es un derecho de cada persona, independientemente del estado de necesidad en el que se encuentre, de su estatus laboral, formal o informal, o de si ésta es una obligación privada o pública. La autora señala que, entérminos generales, no se ha podido avanzar hasta ahora para contar con nuevas formas juri?dicas para regular el cuidado, y que puedan trascencer las regulaciones laborales para trabajadoras asalariadas, por lo que el reto es cómo integrar la complejidad del cuidado a un entramado de reconocimiento de derechos.

Para que ello ocurra, Pautassi explica que es necesario reconocer el cuidado como un derecho y la contribucio?n invisibilizada de las mujeres en la economi?a a través de los cuidados, pues al reconocerlo así se le dota de un valor intrínseco, independiente del estado de necesidad de la persona o del régimen formal e informal que enmarca esta actividad humana:

“En primer lugar, el enfoque de derechos humanos apunta esencialmente a ese otorgamiento de poder (empoderamiento) por la vi?a del reconocimiento –y ejercicio– de derechos. Una vez introducido este concepto en el contexto de la adopcio?n de poli?ticas, el punto de partida no consiste en reconocer la existencia de ciertos sectores sociales que tienen necesidades no cubiertas, sino fundamentalmente la existencia de personas que tienen derechos que pueden exigir o demandar, esto es, atribuciones que dan origen a obligaciones juri?dicas de parte de otros y por consiguiente al establecimiento de mecanismos de tutela, garanti?a o responsabilidad. En otros te?rminos, el derecho al cuidado y a cuidar(se) debe ser considerado un derecho universal de cada ciudadano y cada ciudadana, no sujeto a determinación específica”.2

Asimismo, la economía feminista permite analizar la división sexual del trabajo como una construccion social que refiere a complejos procesos sociales, los cuales, en su performance, se presentan como procesos dicotómicos: público/ privado y vida productiva/reproductiva. Brunet I. Ignasi y Carlos A. Santamaría3 mencionan que uno de los objetivos de la economía feminista es lograr el reconocimiento pu?blico del trabajo dome?stico, no como una actividad propia de las mujeres, sino como un trabajo que ha sido obligado y sin pago alguno.

La sobrecarga para las mujeres de los trabajos del cuidado afectan de igual forma otro derecho que no ha sido reconocido y que resulta indivisible e interdependiente: el derecho al tiempo propio, en este caso con énfasis en las mujeres por ser el colectivo histórico que, debido al mandato social de género, ha visto impedida la libre determinación de su tiempo para cualquiera de los fines que mejor responsa a sus necesidades e intereses, incluyendo el autocuidado, el descanso y el ocio, por mencionar algunos de los supuestos que forman parte de sus derechos.

Así, el derecho al cuidado, desde un enfoque de género y derechos humanos, nos lleva necesariamente a identificar el tiempo que las mujeres dedican a las tareas del cuidado, para así distribuirlos entre la sociedad de manera corresponsable, por lo que se requieren recursos a invertir por parte del Estado en estas tareas y para los servicios que las instituciones brinden para el cuidado de las personas.

En México, el panorama de distribución desigual e injusta de los cuidados ha ido en detrimento de las mujeres, y ha sido un entramado social que se articula con la prevalencia de otras múltiples desigualdades y discriminaciones, como son la brecha salarial, la precariedad laboral para las mujeres o la falta de visibilidad, reconocimiento y remuneración justa del trabajo de las mujeres con el aporte que conlleva para el desarrollo social del país, incluidos los trabajos de los cuidados. Al respecto, se presenta a continuación un panorama general del estado que guarda esta distribución en nuestro país.

II. El panorama de los cuidados en México

En la parte formal, México cuenta con referentes normativos suficientes para avanzar en el reconocimiento del derecho al cuidado y del derecho al tiempo propio, como derechos interrelacionados e indivisibles que son necesarios para evitar reproducir las sobrecargas de estos trabajos en determinados grupos sociales, como ha sido el caso de las mujeres.

A nivel internacional existe una tendencia para armonizar la vida familiar, laboral y personal. Al respecto se debe mencionar al Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual no ha sido ratificado por México , y que señala:

Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo ... en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales 4.

Asimismo, precisa que:

Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas 5.

Al respecto de este Convenio 156 de la OIT, cabe mencionar que el Comité de la CEDAW recomienda al Estado Mexicano su ratificación.

Existe también la Recomendación 165 sobre “los trabajadores con responsabilidades familiares” emitida en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1981, la cual tomando en consideración entre otras muchas circunstancias, que los problemas familiares de las trabajadoras y trabajadores, deben ser considerados dentro de las políticas públicas y, ha precisado que las autoridades y organismos deben conceder “... especial atención a las medidas generales para mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de la vida de trabajo, incluyendo medidas destinadas a: a) Reducir progresivamente la duración de la jornada de trabajo y reducir las horas extraordinarias; así como: b) Introducir más flexibilidad en la organización de los horarios de trabajo, de los períodos de descanso y de las vacaciones, habida cuenta del nivel de desarrollo y de las necesidades particulares del país y de los diversos sectores de actividad.” (Artículo 17)

También enfatiza que “Las autoridades y organismos competentes de cada país deben fomentar toda acción pública y privada que sea posible para aliviar la carga que entrañan para los trabajadores sus responsabilidades familiares... –por lo que deben tomarse– todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para establecer servicios de ayuda en el hogar y de cuidado a domicilio adecuadamente reglamentados y supervisados. (Artículos 32 y 33.) El Convenio 165 de la OIT tampoco ha sido ratificado por México. En este sentido, el Estado tiene entre sus tareas pendientes impulsar la ratificación del Convenio 156 y 165 de la OIT.

En el ámbito regional, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores define dos conceptos centrales:

Cuidados paliativos. Se refiere a la atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor. Comprende al paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan.

Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo. Aquella que reside temporal o permanentemente en un establecimiento regulado, ya sea público, privado o mixto, en el que recibe servicios socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga estadía, que brindan estos servicios de atención por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio.

Como puede observarse, la Convención señala únicamente una parte de los cuidados que las personas necesitan para su subsistencia. Sin embargo, también señala entre sus principios fundamentales el bienestar y el cuidado, así como advierte que es necesario contar con la responsabilidad del Estado y la participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna.

De estas últimas menciones en la Convención, se puede retomar que la participación en los cuidados de diversos actores de la sociedad es necesaria, y resulta aplicable a los cuidados en su más amplia acepción, los cuales abarcan muchas otras actividades y procesos individuales y colectivos que se hacen presentes a lo largo de todo el ciclo de vida de las personas y que deben ser garantizados desde un enfoque de derechos humanos.

En el ámbito nacional, en México contamos con un desarrollo importante del estudio, análisis y propuestas en materia de cuidados que han ido desde debates por visibilizar el uso del tiempo, generar información estadística y contar con valoraciones reales del costo que implican los trabajos de los cuidados en el país, así como esfuerzos por debatir y generar acciones en favor de la corresponsabilidad y conciliación de los tiempos laborales, familiares y personales.

Muchos de esos esfuerzos han logrado reflejarse en el ámbito legislativo, donde resulta necesario contar con el reconocimiento del derecho al cuidado como punto de partida para generar condiciones desde el Estado para su garantía. A la fecha, sólo la Ciudad de México, en el marco de su proceso constituyente, cuenta con el reconocimiento explícito de los siguientes derechos:

Derecho al cuidado

Toda persona tiene derecho al cuidado que sustente su vida y le otorgue los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad a lo largo de toda su vida. Las autoridades establecerán un sistema de cuidados que preste servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad y desarrolle políticas públicas. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación en dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado.

Derecho al tiempo libre

En la Ciudad de México, toda persona tiene derecho a tener tiempo para la convivencia, el esparcimiento, el cuidado personal, el descanso, el disfrute del ocio y a una duración razonable de sus jornadas de trabajo. En atención al principio de igualdad sustantiva, las autoridades impulsarán políticas sociales, económicas y territoriales que liberen tiempo y permitan a las personas alcanzar el bienestar.

Para el nivel nacional existen esfuerzos dentro del Congreso de la Unión por avanzar en el reconocimiento del derecho al cuidado y crear un Sistema Nacional de Cuidados, como es el caso de las iniciativas de reforma presentadas por diputadas, la organización de mesas de diálogo y, recientemente, el ejercicio de Parlamento Abierto realizado en mayo de 2020.

En cualquier caso, el avance legislativo que se logre en esta materia deberá considerar tanto el marco conceptual como normativo de los cuidados, como el panorama específico de nuestro contexto nacional, como el que se muestra a continuación sobre el tiempo que las mujeres dedican a las tareas del cuidado.

México cuenta con dos herramientas primordiales para contabilizar el aporte económico que realizan las mujeres al país, a través del trabajo no remunerado y las tareas del cuidado: la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo y la construccio?n de la Cuenta Sate?lite del Trabajo No Remunerado de los hogares.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2014, tenemos lo siguiente:

Figura 1. Trabajo no remunerado de los hogares porcentaje de distribución por sexo

Fuente: Inegi. Encuesta Nacional de Uso del Tiempo, 2014.

Como se observa, en la figura 1, las mujeres destinan 50.1 horas semanales, mientras que los hombres dedican 17.5 horas. Es decir, las mujeres en comparación con los hombres, dedican 32.5 horas más de trabajo no remunerado para las tareas del cuidado.

Figura 2. Cuenta satélite del Trabajo no Remunerado de los Hogares 20186


Fuente: Elaboración propia con información del Inegi7

En la figura 2 se muestra que el trabajo no remunerado de los hogares, en 2018, representaba 23.5 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional, es decir 5 billones 524 mil 621 millones de pesos. En el cuadro de desglose puede apreciarse como las labores de cuidados representaron 31.8 por ciento del total de participación porcentual del PIB nacional, es decir, aproximadamente 1 millón 756 mil 829 millones de pesos.

La cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares en México, permite conocer valor del trabajo no remunerado de los hogares mexicanos con respecto al PIB nacional. Ahora la pregunta es, si el Estado mexicano reconoce el aporte de las mujeres, invirtiendo parte del gasto público, en políticas del cuidado que disminuyan la brechas de desigualdad de género y, promoviendo la corresponsabilidad del Estado mismo, del Mercado y la Sociedad en la distribución de las labores domésticas y del cuidado.

En el Diagnóstico de Corresponsabilidad del Estado Mexicano en el Trabajo del Cuidado, Lucía Pérez Fragoso, Alma Rosa Colin y Lisette González (2018)8 se preguntan: i) ¿Cuál es la corresponsabilidad que el Estado mexicano asume en el trabajo de cuidado?, ii) ¿Es suficiente la oferta de servicios de cuidado público encaminados a disminuir la carga de trabajo de cuidado que realizan las mujeres al interior de los hogares?, y iii) ¿Los recursos públicos asignados al trabajo de cuidado a qué población llegan?.

Para responder a estas preguntas, las autoras, parten de tres aspectos fundamentales para clarificar el estado del arte en que se encuentra el panorama del trabajo de cuidado de personas en México:

- Desde el planteamiento de la economía feminista, tres ejes nodales integran el análisis de la agenda de cuidado para comprenderlo de forma integral: i) el trabajo de cuidado no remunerado, ii) el trabajo de cuidado remunerado, y iii) el trabajo remunerado.

- Las mujeres continúan realizando la mayor parte del trabajo de cuidado de manera estructural, lo que hace fundamental contar con la corresponsabilidad del Estado para cubrir las necesidades de cuidado de todas aquellas poblaciones que lo requieren para subsistir.

- La mayor parte de las políticas de cuidado del Estado para atender a las poblaciones dependientes, no son políticas públicas de cuidado como tal. Su foco de acción está en la atención a las diferentes poblaciones en el marco de la política social asistencial.

Así, a partir de un análisis de programas sociales y presupuestos públicos, las autoras encuentran que la corresponsabilidad en la generación de bienestar de la población en México en materia de cuidado es incipiente, partiendo del hecho de que en México 34.6 por ciento de la población es dependiente de cuidado, y que por lo menos una de cada 3 personas en México requiere de cuidados. La mayor parte de las personas dependientes se encuentran entre los grupos de infancia, niñez y adolescencia. Las personas mayores de 75 años representan aproximadamente 10 por ciento de esta población que requiere cuidados.

Cuadro Resumen

México: Población beneficiaria de servicios de cuidado por rango de edad 2018

Fuente: CNDH. Diagnóstico de Corresponsabilidad del Estado mexicano en el Trabajo del Cuidado. CNDH, 20189 .

Como se observa en el Cuadro Resumen, sólo 348 mil 322 infantes (que representa 4 por ciento) de la población entre 0 y 5 años 11 meses, población que asciende a un total de 9 millones 158 mil 945 infantes, cuenta con espacios públicos de cuidado, ya sea guarderías o estancias infantiles. Mientras que la población del rango de 3 a 5 años 11 meses, cuenta solo con 501 mil 15 espacios de educación preescolar. Es decir, solo 10 por ciento de este grupo poblacional, que en total asciende a 4 millones 826 mil 85 infantes.

Ahora bien, dado que el acceso a las guarderías del IMSS e ISSSTE está condicionado a que la madre trabajadora cuente con un empleo formal, las mujeres trabajadoras con hijos/as que trabajan en la informalidad, enfrentan una situación de injusticia social y discriminación, pues el acceso a guardería o a un espacio para el cuidado infantil, está ligada a una Seguridad Social que solo se tiene con un empleo formal.

Cabe hacer mención que el Programa Estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras sin seguridad social, de la Secretaría de Desarrollo Social (ahora Bienestar), se transformó de un programa generador de servicios de cuidado, a un programa de apoyo directo a la madre trabajadora. En 2018, este Programa atendía a 49 por ciento de los infantes de 0 a 2 años 11 meses y a 29 por ciento de los de 3 a 5 años 11 meses, de la población total a beneficiar en esos grupos de edad.

En el diagnóstico también se menciona que, para el grupo de población de 6 a 14 años, se cuenta con el Programa de Escuelas de Tiempo Completo como servicio de cuidado. La Secretaría de Educación Pública es la responsable del programa y para el 2018, se atendía solo a 3 millones 641 mil 321 niñas y niños representando sólo 16.6 por ciento de la población que tiene acceso a escuelas de tiempo completo, siendo 21 millones 849 mil 426 la población total de este rango de edad.

En las principales conclusiones del Diagnóstico de Corresponsabilidad del Estado Mexicano en el Trabajo del Cuidado10 , se señala que la oferta de servicios de cuidados es muy escasa e insuficiente. Lo que se refleja en el presupuesto público y el número de personas atendidas a través de los principales programas de cuidado dirigidos a la atención de grupos poblacionales de 0 a 2 años 11 meses; de 3 a 5 años 11 meses y, de 6 a 14 años.

Para los otros servicios de cuidado que ofrece el gobierno mexicano, como serían asilo, casas de día para adultos mayores y para personas con discapacidad, no se cuenta con suficiente información para hacer un análisis del nivel de corresponsabilidad del Estado.

En resumen, en México no son todavía suficientes los esfuerzos por instrumentar políticas públicas de cuidado para las poblaciones dependientes hasta aquí abordadas. Queda claro que la oferta gubernamental de servicios de cuidado es deficitaria y muy heterogénea, lo que probablemente implica diferencias en la calidad de la atención, especialmente entre los servicios contributivos y aquellos que no lo son. Sin duda se precisa de una mayor intervención del Estado tanto para la creación de espacios públicos de cuidado, como para el diseño y operación de programas de cuidado. Igualmente necesario, es reflexionar sobre las distintas formas de interacción del Estado con los otros actores corresponsables del cuidado: las empresas y las familias.

Se constata así la necesidad de fortalecer un marco normativo para el cuidado y de políticas públicas de largo aliento que permitan hacer frente a los inminentes cambios poblacionales que requerirán la atención diferenciada de demandas específicas y crecientes en materia de corresponsabilidad social, por lo que es imperativo, que el Estado mexicano:

- Visibilice el trabajo de cuidado y reconozca que es un problema público y no exclusivo de las mujeres, como sociocultural e históricamente se ha pretendido.

- Amplíe su oferta de servicios de cuidado, incluyendo un enfoque de cuidado para garantizar que dichos servicios estén diseñados desde su gestación para no sólo ampliar cobertura, sino mejorar ampliamente la calidad de los servicios.

- Genere servicios e infraestructura de cuidado, y mejore las regulaciones de empleo (permisos, arreglos para responsabilidades familiares, etc.), además que interactúan con otras políticas, como son las macroeconómicas, laborales, protección social y migración.

- Amplíe sus estrategias para ofrecer servicios de cuidado especialmente a la población que no cuenta con seguridad social.

- Diseñe políticas de cuidado que no confronten a grupos de derechos (infancias, personas adultas mayores, mujeres en toda su diversidad y diferentes ciclos de vida), sino que se tomen en cuenta las demandas de cada grupo en su calidad de titulares de derechos, evitando en todo momento generar esquemas discriminatorios en razón del género.

III. La garantía del derecho al cuidado con corresponsabilidad

Debido a las características que muestra el panorama de los cuidados en México y a la sobrecarga injusta y no remunerada que ha tenido para las mujeres, el principio de corresponsabilidad en los cuidados resulta necesario en el marco del reconocimiento del derecho al cuidado.

Tal como lo señaló la Red Nacional de Cuidados durante los foros de Parlamento Abierto realizados en mayo de 2020, brindar cuidados es trabajo que requiere tiempo, energía, recursos materiales, especialización y afecto, y ello requiere reconocer que los cuidados son el pilar fundamental de nuestra sociedad y todas las personas debemos participar de éste. En este sentido, el cuidado es una condición de la vida que es transversal y condiciona el pleno ejercicio de otros derechos humanos.

En este contexto, la corresponsabilidad es un principio necesario en la garantía del derecho al cuidado y para una distribución justa, pues se refiere a comportamientos e interacciones que inciden en la toma de decisiones acerca de la distribución de roles y tareas en torno a garantizar el derecho al cuidado, y comprenden las siguientes dimensiones:

• La percepción de un reparto justo, según el cual los diferentes miembros de la familia perciben que la distribución de las tareas se realiza de forma “justa”. Una asignación de tareas suficientemente distribuida que favorezca el desarrollo potencial de los miembros de la familia.

• Es importante considerar si se cubren todas las tareas necesarias, si las personas que tienen asignada una tarea poseen las destrezas necesarias para llevarlas a cabo, si el reparto es razonable y si los miembros de la familia están satisfechos con la distribución. Se trata así de evitar la sobrecarga de roles sobre determinados miembros de la familia, que generalmente suelen ser las mujeres.

• La actuación coordinada, es decir, coordinar o establecer de antemano las tareas entre los miembros de la familia.

• Supone una asunción de responsabilidad compartida, en la que no se trata de asumir simplemente el trabajo que le pertenece a cada uno sino, también asumir que el trabajo familiar pertenece a todos los miembros de la familia.

• La corresponsabilidad entre los miembros de la familia no implica únicamente la responsabilidad de realizar la tarea sino también de organizarla y controlarla.

• Además de lo anterior, la corresponsabilidad busca implicar a las instituciones, tanto de la iniciativa privada como del Estado y de la sociedad civil. En este sentido, las políticas para promoverla deben tener en cuenta elementos dirigidos a transformar la cultura de género en niveles distintos.

La Red Nacional de Cuidados resume que los cuidados son responsabilidad de la sociedad en su conjunto (corresponsabilidad): Estado, mercado, comunidades, al interior de los hogares, y entre mujeres y hombres.

Como se puede observar de los referentes anteriores, es necesario que el Estado mexicano diseñe políticas públicas, tome medidas y modifique el marco normativo para promover que en el trabajo se permita a las personas desarrollarse, en igualdad de circunstancias, en las diferentes facetas de su vida, tanto formalmente como en la práctica. Se requiere de presupuesto para crear políticas, mecanismos y espacios de cuidado colectivo que permitan a mujeres y hombres su pleno desarrollo, sobre todo, cuando estas personas tienen a su cargo, el cuidado de otros/as, niñas y niños, personas mayores, personas con alguna enfermedad o discapacidad, entre otras.

También es importante promover la corresponsabilidad de los hombres en las tareas domésticas y del cuidado. Las licencias de paternidad para el cuidado de las niñas y los niños, como una actividad cotidiana y no excepcional, dentro de los centros de trabajo. Es decir, como política, todas las instituciones tendrían que implementar el permiso de paternidad, el cual se encuentra previsto en la fracción XI del artículo 40 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a saber: las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad. Superar la preconcepción de que a las mujeres les corresponde la responsabilidad de la crianza, la atención y el cuidado de los hijos, afecta los derechos de todas y de todos. Basta con recordar el amparo en revisión 59/2016, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que resolvió que al privar a un padre del acceso al servicio de guardería que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social y limitarlo en forma discriminatoria únicamente a las mujeres aseguradas, violan su derecho humano de no discriminación, de igualdad, de seguridad social y el del interés superior del niño, pues en la actualidad los roles del cuidado y desarrollo de la niñez no son tarea exclusiva de las mujeres. En la medida de que el hombre también se encuentra vinculado al cuidado de sus hijos e hijas, avanzaremos hacia un trato más igualitario entre los sexos. Por tanto, no existe razón alguna para que se obstaculice o limite su derecho a obtener el beneficio de las guarderías en las mismas condiciones en las que se brinda a las mujeres.

Este conjunto de acciones, al interior de las instituciones, se puede ver fortalecido con la implementación de esquemas y horarios de trabajo que faciliten una mejor distribución de las tareas domésticas y del cuidado.

Como acciones específicas que se deben desarrollar, para el servicio de la población en general, se identifican el impulso de empresas que puedan brindar cuidados, el fomento de servicios de guardería y centros de atención y convivencia diario para dependientes, así como la creación de casas de día para personas con alguna discapacidad, con alguna enfermedad crónica o de edad avanzada; esto desde el sector social y desde la iniciativa privada. El derecho al cuidado, nos lleva a revisar los roles y estereotipos como obstáculos, pero también al análisis del derecho a trabajo decente, la no discriminación y la igualdad laboral entre mujeres y hombres, que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. En otras palabras, es indispensable el diseño de un sistema nacional de cuidados.

La incorporación de las mujeres en el trabajo remunerado sigue estando muy por debajo de la participación de los hombres, debido a muchos factores, entre los que se encuentran: la discriminación en las prácticas de contratación, remuneración, movilidad y ascenso; las condiciones de trabajo inflexibles; la insuficiencia de servicios como las guarderías, así como la distribución inadecuada de las tareas familiares en el hogar, entre otros.

El derecho al cuidado como parte de los derechos humanos, se articula a la adopción de leyes, políticas y estrategias que contribuyan a tender un continuo armónico entre lo público y lo privado, entre la producción y reproducción social de la vida de las personas, entre el trabajo remunerado y el no remunerado. Por lo anterior, no puede existir una política del cuidado sin igualdad de derechos y oportunidad entre mujeres y hombres. Construir relaciones igualitarias como marco para el reconocimiento del derecho al cuidado, nos beneficia a toda la sociedad.

El derecho al cuidado requiere de un marco constitucional con soluciones económicas estructurales. Los espacios de cuidado deben ser de orden público, indispensables para distribuir el trabajo doméstico y de cuidado, a partir de un nuevo contrato social, que trascienda el espacio de los hogares y la relación entre los sexos, para así contribuir a la erradicación de las desigualdades entre mujeres y hombres.

En este sentido, la presente iniciativa busca visibilizar el trabajo del cuidado como un derecho, haciendo valer la igualdad como un principio de los derechos humanos y de la vida democrática en nuestro país.

En tal virtud, a razón de los motivos expuestos, se proponen las siguientes modificaciones:

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 116 y 122, numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reconocimiento del derecho al cuidado

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 4o. Constitucional, recorriéndose los subsecuentes; y se adiciona la fracción XXX-A al artículo 73 Constitucional para quedar como sigue:

Arti?culo 4o . La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

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Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura...

Toda persona tiene derecho al cuidado digno, entendido como el conjunto de actividades, relaciones y procesos que otorgan a las personas los elementos materiales y simbólicos para la reproducción social, que consiste en sustentar y desarrollar su vida en sociedad, a lo largo de todo su ciclo vital y en todas sus dimensiones, como la social, económica, política, cultural y psicológica.

El Estado garantizará las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho al cuidado digno, y para su reconocimiento, valoración y remuneración justa, a través del establecimiento de un Sistema Nacional de Cuidados que tendrá como principio rector la corresponsabilidad. El Estado, bajo el principio de corresponsabilidad, deberá generar un marco legal y políticas públicas que propicien una redistribución de las tareas de cuidado entre el Estado, la comunidad y el mercado, y entre las familias y entre mujeres y hombres, para superar la histórica y desigual división sexual del trabajo .

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte...

...

...

...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

...

XXX-A. Para expedir las disposiciones legales necesarias para implementar y consolidar progresivamente el sistema nacional de cuidados en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución, a través de una ley general y un marco de políticas que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y de los ámbitos público, privado y social ;

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El honorable Congreso de la Unión deberá promulgar, en un plazo máximo de 180 días naturales, una Ley General del Sistema Nacional de Cuidados y las reformas necesarias para la armonización de la legislación nacional, general o federal involucrada. Estas leyes establecerán de manera integral y armonizada las bases, instrumentos, recursos y modalidades de coordinación y participación corresponsable de los ámbitos público, privado y social y de mujeres y hombres, necesarios para instrumentar el Sistema Nacional de Cuidados y para garantizar el derecho al cuidado digno, en concurrencia con la federación, las entidades federativas y los municipios.

Tercero. Una vez entrada en vigor la Ley General del Sistema Nacional de Cuidados, las legislaturas de las entidades legislativas contarán con un plazo no mayor a un año para la armonización legislativa en el ámbito estatal y local.

Cuarto. El Sistema Nacional de Cuidados previsto en la presente reforma deberá establecerse con los enfoques de derechos humanos, de igualdad de género, no discriminación e interseccionalidad, a fin de atender las necesidades prácticas e intereses estratégicos de todas las personas, y contará con un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional de Cuidados para el inicio de sus operaciones a nivel nacional.

Notas

1 Pautassi, Laura C. (2007). El cuidado como cuestión social desde un enfoque de derechos . ONU-Cepal. Serie Mujer y Desarrollo 87. Santiago de Chile, 2007.

2 Ibíd., página 31.

3 Brunet I. Ignasi y Carlos A. Santamaría (2016). “La economía feminista y la división sexual del trabajo”, en Culturales . E?poca II-Volumen IV-Nu?mero 1 / enero-junio.

4 Artículo 3.1.

5 Artículo 6.

6 Inegi. Cuenta satélite del trabajo no remunerado de los hogares en México, 2018. Inegi, noviembre de 2019.

https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?i d=5405 fecha de consulta 10 de junio 2020.

7 Inegi. PIB y Cuentas Nacionales. Trabajo no Remunerado de los Hogares https://www.inegi.org.mx/temas/tnrh/ fecha de consulta: 10 de junio de 2020.

8 CNDH. Diagnóstico de Corresponsabilidad del Estado mexicano en el Trabajo del Cuidado. CNDH, 2018. Disponible: https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/DCEMTC.p df

9 Disponible en: https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/DCEMTC.p df

10 Ibídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 15 de octubre de 2020.

Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal y del Código Penal Federal, así como de las Leyes Federales del Trabajo, y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Carolina García Aguilar, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa: “que reforma los artículos 21 y 165 de la Ley Federal de Sanidad Animal, 419 Bis del Código Penal Federal, la fracción XXIX Bis del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, la fracción VII, del artículo 43, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y adiciona el artículo 140 Ter a la Ley del Seguro Social”, considerando la siguiente

Exposición de Motivos

La crueldad animal es uno de los actos más atroces que puede cometer un ser humano, máxime cuando se tratan de animales a los que les fue quitada su naturaleza salvaje para ser domesticados; y, por ende, pierden muchas veces la capacidad de defenderse.

Crueldad no solo significa golpear, mutilar o herir a un ser vivo, también abandonarlo. Todo ser vivo, por el hecho de existir tiene el mismo y legítimo derecho a una vida libre de violencia de cualquier tipo.

México aún tiene un estrecho sendero qué recorrer antes asumirse como un país libre de violencia.

Ciertamente, se han dado pasos importantes como la reforma a la ley de Equilibrio Ecológico y a la Ley de Protección del Ambiente y Vida Silvestre, a través de la cual quedó expresamente prohibido el uso de animales en circos. Y a quienes no respeten este mandato legal, serán sancionados con multas de entre 50 y 50 mil salarios mínimos1 .

Cabe destacar que este fue un avance en materia de protección a los animales, sin embargo, se presentaron dificultades en su aplicación que terminó siendo contraproducente en el momento, pues muchos animales fueron liberados en sus hábitats naturales; situación que ocasionó la muerte de muchos de ellos.

Esto remite a lo que se mencionó en un principio, al “domesticarlos” o “amaestrarlos”, el ser humano les quita habilidades y capacidades naturales de supervivencia. Lo que lleva a su inminente muerte.

La prohibición de las corridas de toros también es otro ejemplo de los esfuerzos que se tienen para luchar en contra del maltrato animal. Actualmente cuatro estados en México han prohibido las corridas de toros: Sonora, Guerrero, Coahuila y Quintana Roo2 .

De la misma forma en que se ha ejercido violencia en contra de los animales en los circos o en las corridas de toros, con los perros no es distinto. Desde peleas de perros y gallos, hasta “bromas” hacia distintos tipos de animales que tienen el descaro de video grabar y subir a las redes sociales mofándose del dolor de esos seres.

Tan sólo en 2019, la Brigada de Vigilancia Animal de la Ciudad de México recibió mil 700 denuncias de maltrato animal3 .

En el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, consideramos al abandono como una forma de violencia en contra de los animales. Por ello, decidimos formular esta iniciativa, en la que se incluya como un delito el abandono animal y sea castigado.

La contraparte a quienes deciden no abandonar a los animales que los acompañan en sus vidas, son las personas que deciden hacerse responsables de ellos y darles los cuidados necesarios para que tengan una vida digna.

Creemos relevante incluir en la presente iniciativa, que a las personas que trabajan les puedan ser otorgadas licencias laborales para ausentarse en caso de que alguna de sus mascotas tenga algún padecimiento.

En Italia recientemente se dio un caso que sentó un precedente, en el que se otorgó licencia laboral a una persona para cuidar de su mascota4 . Esta es una oportunidad para que México de un gran paso en el respeto de los derechos de cualquier ser vivo, pues las mascotas no son solo animales, son seres vivos que forman parte de nuestras familias.

En este orden de ideas, y con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede apreciar la adición al Código Penal Federal que se busca hacer:

Ley Federal de Sanidad Animal

Código Penal Federal


Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se modifican los artículos 21 y 165, de la Ley Federal de Sanidad Animal, 419 Bis, del Código Penal Federal, la fracción XXIX Bis, del artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, la fracción VII, del artículo 43, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional

Primero. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 21 y se modifica el artículo 165 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.

Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.

Queda prohibido el abandono de animales domésticos o silvestres en cautiverio, por parte de sus propietarios o cualquier persona. Lo anterior será sancionado conforme a lo que refiere el artículo 419 Bis del Código Penal Federal.

Artículo 165. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra el bienestar, la integridad y la sanidad animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.

...

...

La Secretaría, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso las medidas penales, zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias que de ser procedentes haya aplicado.

...

Segundo. Se adiciona la fracción VII, al artículo 419 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:

I. a VI. ...

VII. Abandone, dañe físicamente y prive de la vida a cualquier animal, sin importar que sea doméstico, silvestre en cautiverio o en condición de abandono.

La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.

Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.

Tercero. Se modifica la fracción XXIX Bis, del artículo 132, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXIX. ...

XXIX Bis. Otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el Instituto según lo establece los artículos 140 Bis y 140 Ter de la Ley del Seguro Social.

XXX. a XXXIII. ...

Cuarto. Se modifica el inciso e), fracción VII, artículo 43, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:

I. a VI. ...

VII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes casos:

a) a d)...

e) Por razones de carácter personal del trabajador; así sean cuestiones familiares, de salud propia o de sus mascotas, o cualquier otro aspecto que considere personal la o el trabajador en cuestión .

IX. y X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Congresos de los Estados tendrán 180 días para homologar su legislación en la materia.

Notas

1 https://cnnespanol.cnn.com/2015/01/10/el-gobierno-mexicano-pone-en-marc ha-la-reforma-que-prohibe-animales-en-los-circos/

2 https://mundo.sputniknews.com/sociedad/
201907101087955377-mexico-avanza-en-la-prohibicion-de-las-corridas-de-toros/

3 https://openrevista.com/social/maltrato-animal-en-mexico-en-cifras/

4 https://zoocloud.co/el-permiso-laboral-para-cuidar-a-tu-animalito-ya-es -una-realidad/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Mónica Bautista Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Mónica Bautista Rodríguez, diputada e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo IV Ter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para erradicar la violencia generada en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia en contra de las mujeres constituye una manifiesta violación a sus derechos humanos, la cual debe ser atendida en sus diversas formas, manifestaciones, expresiones, tipos y en los diversos ámbitos de ejecución. Distintos tipos de violencia y diversos ámbitos han sido reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que da muestra de un gran avance, sin embargo; han quedado ámbitos sin contemplarse, espacios que se han abierto derivados de los avances tecnológicos.

En ese orden de ideas, las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)1 permiten una diversificación del discurso público, que contribuye fuertemente a la lucha global por los derechos de las mujeres, pero también han sido vehículos que permiten y perpetúan la violencia de género2 contra las niñas, adolescentes y mujeres, propiciadas por la extensión y el uso intensivo de dispositivos móviles e internet, redes sociales y servicios, como los de mensajería instantánea o de geolocalización.

En muchos casos el internet, sus servicios y aplicaciones, se han utilizado con la finalidad de controlar, amedrentar, acosar, humillar y chantajear a las mujeres, constituyendo un instrumento cada vez más utilizado para dichos fines, por lo que en este mundo tecnológico se deben garantizar sus derechos fundamentales.

La Carta de Derechos Humanos y Principios de Internet3 establece la construcción de una sociedad de la información centrada en las personas, que respeta y defiende los derechos humanos fundamentales, consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), y en la cual se hace hincapié? en que los derechos humanos se deben aplicar tanto en el entorno on-line como en el off-line .

La violencia de género que modela las estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, también se reproduce en el ámbito de las TIC, pero con la variante que esta se lleva a cabo con mayor facilidad y coloca a la víctima en una situación de mayor indefensión: “La categoría de víctima y victimario se redimensiona frente a las TIC; esta clasificación adopta las características de aquellas: el ataque será personalizado y al mismo tiempo, potencialmente masivo. Masivo en cuanto a su difusión, pero también en cuanto a los participantes del mismo”,4 lo cual genera que las víctimas estén expuestas al ejercicio de multiviolencias y multia?mbitos.

Contrariamente, a las creencias populares, la violencia contra las mujeres perpetrada a través de las TIC, no es esporádica, sino que es un evento que ocurre a diario en las vidas y experiencias de las niñas, adolescentes y mujeres.5

Al respecto, la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones ha caracterizado a este tipo de violencia, como un “continuum ” que “abarca actos de violencia de género que son cometidos, instigados o agravados, en parte o en su totalidad, por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, como los teléfonos, la internet, plataformas de redes sociales y correo electrónico y causan daño psicológico y emocional, refuerzan los prejuicios, dañan la reputación, causan pérdidas económicas y plantean barreras a la participación en la vida pública y pueden conducir a formas de violencia sexual y otras formas de violencia física”.6 Pero que también pueden traducirse a otros tipos de violencia, expresarse y replicarse en otros ámbitos.

Por lo que el papel que juega el género en la configuración de los ataques que se despliegan a través de las TIC, “determina a sus víctimas (desproporcionadamente mujeres), a los agresores (desproporcionadamente hombres) y a los actos que se despliegan, cuyo resultado es (re)instaurar un sistema de género en el que a hombres y a mujeres se les asignan ciertos roles, comportamientos, actividades, espacios y atributos que son considerados “apropiados” para su sexo”.7 Y si bien se puede decir que la violencia afecta a las personas en general no podemos negar que son las mujeres quienes se ven especialmente afectadas por estos fenómenos, sufriendo como consecuencia daños psicológicos, físicos, económicos, cargando además con el estigma que sobre ellas recae.

El informe Technology-related violence against women, a briefing paper , basado en un proyecto de investigación multinacional,8 determino? que hay tres perfiles principales de mujeres que viven violencia a través de las TIC9 :

1. Mujeres en una relación íntima cuya pareja se había vuelto abusiva;

2. Sobrevivientes de agresiones físicas, a menudo por abuso o violación por parte de la pareja;

3. Profesionales con un perfil público involucrado en la comunicación pública (por ejemplo, escritoras, investigadoras, activistas y artistas).

En dicho informe, se incluyen algunos ejemplos de cómo se utilizaron las TIC como herramienta para perpetrar violencia doméstica contra las mujeres: Las mujeres que eran sometidas a palizas físicas y/o violencia sexual, también recibían insultos a través de mensajes de texto, llamadas telefónicas o correos electrónicos amenazantes o violentos.

En algunos otros, la violencia comenzó en línea, por ejemplo, una mujer fue amenazada primero por teléfono móvil y después fue víctima de violación. En otros casos, después de que la relación había terminado, se subieron fotos y videos privados o íntimos de mujeres en línea para vengarse e intimidarlas.

La investigación de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones mostro? también que los teléfonos móviles permitieron a los agresores mantener una relación abusiva e infligir daño psicológico y violencia emocional en mujeres y niñas cuando el contacto físico no fue posible.10

El informe concluyo? –después de analizar casos de varias víctimas–, que la violencia contra las mujeres relacionada con las TIC, tiene componentes de violencia de género, ya que:

• Generalmente es perpetrada por alguien conocido.

• El autor de la violencia tuvo o tiene una relación íntima con la mujer víctima (actual o anterior novio o esposo), o pertenecía al círculo inmediato del sobreviviente (miembros de la familia, compañeros de trabajo o amigos).11

“La violencia de género afecta de manera indiscriminada a todas las mujeres y niñas sin importar su origen, educación, edad, condición física o estrato social”.12 Entre las diversas formas en la que se manifiesta la violencia entre las mujeres en las TIC se encuentran las siguientes13 :

• Violar la intimidad de una mujer al filtrar imágenes y/o videos ya sea realizando algún acto sexual o exhibiendo el cuerpo semidesnudo o desnudo sin su consentimiento.

• Sembrar rumores falsos y difamar a alguna mujer con el propósito de dañar su reputación y buscar avergonzarla en su red social, integrada por familiares, amigos y/o conocidos.

• Crear perfiles falsos y/o usurpar la identidad de alguna mujer para subir fotos, hacer comentarios ofensivos o hasta ofertas sexuales, desde estas identidades simuladas.

• Denigrar a mujeres al difundir fotos, y/o “memes” y/o grabaciones en donde se busque intimidar, agredir, humillar, ridiculizar o denigrar. Asimismo, filmar a través de teléfonos celulares o cámara digitales actos de violencia en donde se golpea, agrede, grita o persigue a una persona del sexo femenino.

• Acechar o espiar (stalked ) las publicaciones, comentarios, fotos y todo tipo de información de una mujer en sus cuentas de redes sociales. Esta modalidad puede ir de una simple indagación hasta el deseo de relacionarse con la víctima para intimidarla y acosarla sexualmente.

• Acoso y amenaza mediante el envío de imágenes con contenidos sexuales y/o mensajes agresivos y hostigadores en cuentas de correo electrónico, mensajería telefónica o redes sociales de las víctimas, así como intimidar a una mujer con la intención de golpearla, abusarla sexualmente y/o matarla.

Asimismo, se ha acreditado que la violencia de género en contra de las mujeres utilizando las TIC genera graves daños para quienes la sufren al ser expuestas por estos medios.

En un mapeo de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones, realizado a través de la plataforma Ushahidi de Take Back the Tech, se logró hacer un registro de los daños reportados por mujeres sobrevivientes de violencia en línea. De un total de mil 126 casos provenientes de siete países, entre los que se encuentra México,14 se reportaron nueve tipos de daño, siendo los más predominantes: el daño emocional (33 por ciento), el daño reputacional (20 por ciento), el daño físico (13 por ciento), la invasión a la privacidad (13 por ciento); y en 9 por ciento de los casos hubo alguna forma de daño sexual.15

En marzo de 2017, organizaciones civiles documentaron,16 durante un taller participativo con mujeres sobrevivientes de violencia en línea de todo el país, los daños que estas sufrieron y que son:

1. Daños físicos: sudoración, náuseas, dolor de cabeza, dolor de espalda, dolor de estómago, dolor de rincón, falta o exceso de apetito, vacío de estómago, tensión corporal, llanto, pesadez en el cuerpo y autolesión.

2. Daños emocionales: afectaciones nerviosas, estrés, angustia, ira, enojo, depresión, paranoia, miedo, confusión e impotencia.

3. Otros: miedo a salir, auto-restriccio?n de movilidad, abandono de tecnológicas, autocensura y sensación de vigilancia constante.

Respecto de las características que poseen los agresores se han detectado las siguientes17 :

Visibilizando este problema y según consta en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) para 2019 se levantó el Módulo sobre Ciberacoso (Mociba) 2019,19 exponiendo que del total de la población de 12 años y más estimada por la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) de 101.5 millones de personas, 53.3 por ciento son mujeres y 46.7 por ciento hombres, de ese total, 72.9 por ciento utilizó internet en cualquier dispositivo en los últimos tres meses, esto es, poco más de 74 millones de personas en el país, 38.7 millones de mujeres y 35.3 millones de hombres, lo que da muestra de la generalización del uso y acceso a estos medios tecnológicos y digitales en nuestra población.

Las situaciones experimentadas con mayor frecuencia por parte de la población de mujeres que ha vivido ciberacoso fueron: recibir insinuaciones o propuestas sexuales (40.3 por ciento), contacto mediante identidades falsas (35.3 por ciento), recibir mensajes ofensivos (33.9 por ciento), recepción de contenido sexual (32.8 por ciento), provocaciones para reaccionar de forma negativa (23.7 por ciento), llamadas ofensivas (21,5 por ciento), rastreos de cuentas o sitios web (18.7 por ciento), suplantación de identidad (15.3 por ciento), críticas por apariencia o clase social (12,1 por ciento) y publicación de información personal (11.9 por ciento).

Datos además alarmantes lo constituyen el hecho de que cuando se logró identificar al menos a un acosador, no existía una relación cercana con la víctima, además de que en otros casos el agresor era persona conocida de poco trato o sólo de vista (20.5 por ciento); personas cercanas o en quien se pudiera confiar, tales como amigos(as) (16.6 por ciento), compañeros (as) de clase o trabajo (10.4 por ciento), exnovio(a) o expareja (7.7 por ciento) y, finalmente, familiares (4.3 por ciento), evidenciándose la exposición de la que es sujeta la mujer.

De las víctimas que lograron identificar el sexo del agresor, 61.8 por ciento de los hombres y 54.8 por ciento de las mujeres señaló que se trataba de un hombre.

Si bien, es cierto que las TIC ofrecen nuevas oportunidades y potentes herramientas para que las personas, sus comunidades y sus organizaciones puedan mejorar notablemente la calidad de sus vidas y promover un desarrollo sostenible, también por medio de éstas se pueden vulnerar los derechos humanos.

Por lo anterior, en atención a los daños que produce en las mujeres la violencia que sobre ellas se ejerce y dar atención a una problemática social real, presento la siguiente iniciativa que pretende adicionar el capítulo IV Ter, denominado De la violencia en el ámbito de las Tecnologías de la Información y Comunicación, con la finalidad de establecer como una modalidad de violencia en contra de las mujeres y niñas; violencia perpetrada por el uso de estas herramientas con el objetivo de generar cambios que la prevenga, la atiendan y la erradiquen.

Finalmente, considero que esta propuesta es útil para el desarrollo de los mecanismos que la Organización de las Naciones Unidas ha solicitado a los estados parte, para eliminar y prevenir la violencia de género. Recordemos que, en marzo de 2013, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, acordó las conclusiones sobre “La Eliminación y Prevención de todas las formas de violencia contra la mujer y la niña”, en la que insto? a los gobiernos a:

“... Desarrollar mecanismos para combatir el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y las redes sociales para perpetrar actos de violencia contra mujeres y niñas, incluido el uso indebido de las TIC por parte de los delincuentes para... formas emergentes de violencia como el acecho cibernético, el acoso cibernético y violaciones a la privacidad que comprometen la seguridad de mujeres y niñas”.19

En el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, rechazamos todo acto de violencia en contra de niñas y mujeres, ocasionados infamemente por personas oportunistas que dañan el tejido social. Por tal razón, nos pronunciamos por establecer normas que protejan y busquen eliminar todo tipo de violencia contra las niñas y mujeres.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un capítulo IV Ter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se adiciona un capítulo IV Ter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV Ter
De la violencia en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicación

Artículo 20 Quáter. La violencia generada por las tecnologías de la información y comunicación contra las mujeres: es toda acción u omisión derivada de la violencia de género, instigada en parte o en su totalidad, por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación o cualquier otro similar producto de los avances tecnológicos, que tenga como finalidad dañar la reputación, causar pérdidas económicas y plantear barreras a la participación en la vida pública de mujeres y niñas, causando daño psicológico, físico, económico o patrimonial.

Artículo 20 Quintus. Son actos constitutivos de la violencia generada por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, de manera enunciativa, pero no limitativa, los siguientes:

I. Violar la intimidad de una niña o mujer al filtrar imágenes o videos realizando algún acto sexual o exhibiendo su cuerpo desnudo sin su consentimiento, en el caso de las niñas aun con su consentimiento;

II. Sembrar rumores falsos y difamar a alguna mujer con el propósito de dañar su reputación y buscar avergonzarla en cualquier red social;

III. Crear perfiles falsos o usurpar la identidad de alguna niña o mujer para subir fotos, hacer comentarios ofensivos o hasta ofertas sexuales, desde estas identidades simuladas;

IV. Denigrar a niñas o mujeres al difundir fotos o grabaciones en donde se busque intimidar, agredir, humillar, ridiculizar o denigrar;

V. Filmar actos de violencia en donde se golpea, agrede, grita o persigue a una persona del género femenino y difundirlos a través de cualquier tecnología de la información y comunicación;

VI. Acosar y amenazar a niñas o mujeres mediante el envío de imágenes con contenidos sexuales o mensajes agresivos y hostigadores en cuentas de correo electrónico, mensajería telefónica o redes sociales, y

VII. Cualquier otra forma análoga de violencia que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las niñas, adolescentes o mujeres perpetrada a través de las tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 20 Sexies. Los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres que les permitan el uso integral, seguro, respetuoso, responsable y libre de violencia, de las tecnologías de la información y comunicación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Las TIC involucran una nueva forma de procesamiento de la información, en el que las tecnologías de la comunicación (TC), esencialmente compuestas por la radio, la telefonía convencional y la televisión, se combinan con las tecnologías de la información (TI), las cuales se especializan en la digitalización de las tecnologías de registro de contenidos.

2 Barrera, L., Rodríguez, C. (noviembre, 2017). La Violencia en Línea contra las Mujeres en México. Informe para la Relatora sobre Violencia contra las Mujeres Ms. Dubravka S?imonovic?. Octubre 10, 2018, de #InternetEsNuestra. Sitio web: https://luchadoras.mx/wp-

content/uploads/2017/12/Informe_ViolenciaEnLineaMexico_I nternetEsNuestra.pdf, p. 19.

3 Carta de derechos humanos y principios para internet. ONU. 2015.
http://derechoseninternet.com/docs/IRPC_Carta_Derechos_Humanos_Internet.pdf (fecha de consulta 24 de marzo de 2020)

4 Vargas de Brea, Paula. (Diciembre, 2015). La regulación de la pornografía no consentida en Argentina. Octubre 2, 2017, de Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información Sitio web:

https://www.palermo.edu/cele/pdf/Paper-regulacion-pornografia.pdf.

5 Association for Progressive Communications. (Marzo, 2015). End violence: women’s rights and safety online. octubre 10, 2018, de Association for Progressive Communications Sitio web:
ttps://www.apc.org/sites/default/ files/flow_commsstrategy_final.pdf

6 Association for Progressive Communications. (2015). Technology-related violence against women, A briefing paper. Octubre 1, 2018, de Association for Progressive Communications Sitio web:
https://www.apc.org/sites/default/files/HRC%2029%20VAW%20a%20briefing%20paper_FINAL_June%202015.pdf

7 Vela, E. y Smith, E. (2016). Internet en Me?xico: Derechos Humanos en el entorno digital. octubre 21, 2018, de Derechos Digitales. Derechos Humanos y Tecnología en América Latina Sitio web:
https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/Internet-en-Mx-2016.pdf, p.p. 59 y 60.

8 Association for Progressive Communications. (2015).Technology-related violence against women, A briefing paper. Octubre 1, 2018, de Association for Progressive Communications Sitio web:
https://www.apc.org/sites/default/files/HRC%2029%20VAW%20a%20briefing%20paper_FINAL_June%202015.pdf.

9 Association for Progressive Communications. (2015).Technology-related violence against women, A briefing paper. Octubre 1, 2018, de Association for Progressive Communications Sitio web:
https://www.apc.org/sites/default/files/HRC%2029%20VAW%20a%20briefing%20paper_FINAL_June%202015.pdf

10 Ídem.

11 Ídem.

12 Enríquez, T. (2016). “CDMX Ciudad Segura y Amigable para la Mujeres y las Nin?as”. octubre 12, 2018, de Instituto de las Mujeres del Distrito Federal”.

13 Ídem.

14 El resto de países fueron Bosnia Herzegovina, Colombia, República Democrática del Congo, Kenya, Paquistán y Filipinas.

15 Association for Progresive in Comunications. (2014). Ushahidi. Take back the tech. Map it end it. Mapping technology-related violence against women. Octubre 7, 2018, de Association for Progresive in Comunications Sitio web: https://www.takebackthetech.net/mapit/https://www.takebackthetech.net/m apit/

16 Estas organizaciones son Luchadoras y Sandía Digital. Barrera, L., Rodríguez, C. (Noviembre, 2017). La Violencia en Línea contra las Mujeres en México. Informe para la Relatora sobre Violencia contra las Mujeres Ms. Dubravka S?imonovic?. Octubre 10, 2018, de #InternetEsNuestra. Sitio web:
https://luchadoras.mx/wp-content/uploads/2017/12/Informe_ViolenciaEnLineaMexico_InternetEsNuestra.pdf, p.p. 53

17 Garaigordobil, M. (2011). Prevalencia y consecuencias del cyberbullying: una revisio?n. octubre 7, 2018, de International Journal of Psychology and Psychological Therapy Sitio web: https://www.ijpsy.com/volumen11/num2/295/prevalencia-y-consecuencias-de l- cyberbullying-ES.pdf

18 Inegi, Módulo sobre ciberacoso 2019, Comunicado de prensa nu?m. 163/20, Me?xico, 28 de abril de 2020, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/EstSoci odemo/MOCIBA-2019.pdf

19 Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. (4 a 15 de marzo de 2013). Conclusiones sobre la eliminación y prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Sesión 57. Octubre 15, 2018, de Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas Sitio web:
http://www.cinu.mx/minisitio/ONU_Mujeres_CSW/N1326437.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputados : Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Antonio Ortega Martínez, Jorge Casarrubias Vázquez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Jesús de los Ángeles Pool Moo.

Que reforma el artículo 189 de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, diputado a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 189 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) “la educación financiera es el proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar”.

La educación financiera coadyuva al acceso a los servicios financieros con fines de mejorar el nivel de vida de las personas, ya que garantiza que se haga un uso consciente y responsable de los productos financieros.

Cuando se carece de educación financiera se observa una falta de administración de gastos por parte de las personas, así como en el poco o inconveniente uso de los servicios financieros, recurriendo a medios informales como ahorrar guardando su dinero en su casa o participando en tandas, eso en los mejores casos por poner el ejemplo del ahorro, sin embargo lo que más sucede es el endeudamiento, pedir préstamos a familiares o amigos, lo que provoca incurrir en mayores costos y riesgos.

En nuestro país aunque hay esfuerzos por educar, existe un rezago en materia de educación financiera, es necesario fomentar una mayor cultura financiera para tomar decisiones responsables y respaldadas en un conocimiento que permita no endeudarse, así como crear y cuidar un patrimonio.

La recomendación sobre los Principios y Buenas Prácticas de Educación y Conciencia Financiera. de la OCDE sugiere que la educación financiera comience lo antes posible y se enseñe en las escuelas. Incluir la educación financiera como parte del currículo escolar es una herramienta política justa y eficiente. La educación financiera es un proceso a largo plazo. Incorporarlo a los planes de estudio desde una edad temprana permite a los niños adquirir el conocimiento y las habilidades para desarrollar un comportamiento financiero responsable en cada etapa de su educación. Esto es especialmente importante ya que los padres pueden estar mal equipados para enseñar a sus hijos sobre el dinero y los niveles de educación financiera generalmente son bajos en todo el mundo.

El Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve) en el Programa Nacional de Juventud (Projuventud) 2014-2018 reconoce que, para que las y los jóvenes se desarrollen plenamente, resulta fundamental fomentar en ellos una mayor cultura financiera que les permita tomar decisiones responsables para no endeudarse, así como crear y fortalecer un patrimonio propio.

El manejo de las finanzas personales no es exclusivo de los adultos, se puede y debe involucrar a niños y jóvenes.

La niñez y juventud son etapas en las que por lo regular no se cuenta con ingresos y hay una casi total dependencia económica de los padres. Sin embargo, existen jóvenes que ya toman sus propias decisiones financieras; aunque algunos con un bajo grado de control de sus gastos.

Con el crecimiento y difusión actual de los servicios bancarios por las innovaciones tecnológicas, el acceso a servicios financieros está más al alcance de las nuevas generaciones. Debemos tomar más acciones para fomentar un consumo responsable.

En ese sentido, y con el contexto actual la presente iniciativa propone que el Comité de Educación Financiera prepare la Estrategia Nacional de Educación Financiera, con un especial enfoque en la población infantil y juvenil, educar en materia financiera a las nuevas generaciones es un factor clave que coadyuvará para elevar la calidad de vida de los mexicanos.

En virtud de lo antes expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente reforma:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la segunda fracción del artículo 189 de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras

Único. Se reforma la fracción II del artículo 189 de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 189. El Comité tendrá las funciones siguientes:

I. Definir las prioridades de la política de educación financiera.

II. Preparar la Estrategia Nacional de Educación Financiera, con especial enfoque en la población infantil y juvenil.

III. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 La Recomendación sobre los Principios y Buenas Prácticas de Educación y Conciencia Financiera
http://www.oecd.org/daf/fin/financial-education/35108560.pdf

2 La Recomendación sobre los Principios y Buenas Prácticas de Educación y Conciencia Financiera
http://www.oecd.org/daf/fin/financial-education/35108560.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)

Que adiciona el artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo del diputado Juan Carlos Villarreal Salazar, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado en octubre del año 2011, quedando el párrafo tercero de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizara 1

La realización del derecho a una alimentación adecuada no es meramente una promesa o un asunto que deba de cumplirse a través de la caridad. Es un derecho humano de cada mujer, hombre y niño que debe hacerse efectivo a través de acciones apropiadas por parte de los gobiernos.

La agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible prioriza la acción ampliada y transformadora para erradicar la pobreza y poner fin al hambre y todas aquellas formas de malnutrición, y la realización real y tangible del derecho a una alimentación adecuada para todos, son metas alcanzables.

El aumento de la vulnerabilidad alimentaria en México es una amenaza real en el contexto y circunstancias del Covid-19 y solo una actuación coordinada e inmediata en cuanto a la legislación e implementación de políticas públicas y políticas de protección social para lograr frenar, dentro de la publicación Recomendaciones dirigidas a tomadores de decisiones en México para dar respuesta a la vulnerabilidad alimentaria derivada del Covid-19 emitida por Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia.

Dentro del territorio nacional es de resaltar que se atraviesa por la pandemia del Covid-19 en un contexto en que más de 50 por ciento de sus hogares padecen actualmente algún tipo de inseguridad alimentaria, lo que está afectando a la población en su desarrollo y de no hacer frente ya al potencial incremento de la vulnerabilidad alimentaria a nivel nacional (entendiéndose como una disminución aguda en el acceso a los alimentos ) su impacto tendrá efectos negativos sobre la nutrición, salud y el bienestar quedara marcado en el futuro de millones de familias.

El conjunto de estos datos muestra que es urgente para nuestro país que se legisle en materia del derecho a la alimentación, y que el Estado asuma la rectoría de las actividades en esta materia, a fin de garantizar a todos los mexicanos al tener acceso oportuno a alimentos sanos, en cantidades suficientes, sin dejar de considerar la crisis actual que se vive en materia sanitaria y económica, siendo más afectadas aquellas zonas de mayor rezago social, humano y de condiciones de vulnerabilidad y desigualdad económica.

Las Zonas de Atención Prioritaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Desarrollo Social ¨son las localidades, municipios, áreas o regiones, tanto de carácter rural como urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación o vulnerabilidad¨,2 y se constituyen como una pieza angular de la política social a través de la cual se orientan los esfuerzos gubernamentales para atender e impulsar acciones orientadas al desarrollo social y humano de los sectores territoriales con mayor rezago social.

Superar la desigualdad a partir de la focalización territorial de acciones sociales es una tarea y compromiso que en la legislación nacional actual se manifiesta mediante el artículo 30 de la ya citada Ley General de Desarrollo Social, en el cual se establecen los métodos y mecanismos para determinar las Zonas de Atención Prioritaria de acuerdo a la evaluación y resultado de los estudios de la mediación de la pobreza, se hará la declaratoria para los efectos de las asignaciones mediante el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación de los ejercicios correspondientes.

En virtud de lo anterior la declaratoria de Zona de Atención Prioritaria tendrá como efectos los siguientes puntos de acción gubernamental:

1.- Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;

2.- Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

3.- Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales; y

4.- Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.3

Como legisladores tenemos la posibilidad y deber social de armonizar y de enriquecer para bien la normatividad que rige nuestra nación a las situaciones y circunstancias actuales tal y como es el caso de pobreza alimentaria en tiempos de Covid-19, tratándose de los alcances en materia de efectos de apoyo de la declaratoria de Zona de Atención Prioritaria

Por lo expuesto, y analizando las situaciones de necesidades actuales en materia de pobreza alimentaria, compañeras y compañeros legisladores, es necesario que se tomen cartas en el asunto y que se ponga a su atenta consideración las siguientes modificaciones legislativas a la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Social

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un numeral 1 al artículo 31 de la Ley General de Desarrollo Social

Único: Se adiciona un numeral 1 al artículo 31 recorriéndose en su orden subsecuentemente los siguientes para quedar como sigue:

Artículo 31.- La declaratoria tendrá los efectos siguientes:

1.- Implementar de manera integral acciones y programas para disminuir los índices de desnutrición y pobreza alimentaria en la zona.

2.- Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;

3.- Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

4.- Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales; y

5.- Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y el ejercicio de los derechos para el desarrollo social.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/264_250618.pdf

3 https://cieps.gob.mx/zonas_atencion_prioritarias

Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de octubre de 2020.

Diputado Juan Carlos Villarreal Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como parte de nuestros derechos fundamentales, el Estado debe de garantizar la seguridad social y con esto el derecho a un nivel de vida adecuado, mismo que nos permita hacernos acreedores de una vivienda digna, el cual es un derecho humano reconocido en la normatividad internacional de los derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que a su vez reconoce en su artículo 11:

“el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Desde entonces, diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos también contienen disposiciones específicas encaminadas a la aplicación y el reconociendo del derecho a una vivienda adecuada, contemplando para ello elementos básicos como la protección del hogar y el derecho a la privacidad.

A pesar de la relevancia e importancia del tema a nivel mundial, “el número de personas que no cuentan con una vivienda adecuada excede holgadamente los 1.000 millones.”1 Es decir, millones de personas en el mundo viven en condiciones deplorables para la vida y la salud, en muchas ocasiones, estas viviendas se adquieren en asentamientos poco óptimos e improvisados, o en otras condiciones que no respetan sus derechos humanos ni su dignidad.

El derecho a la vivienda adecuada se debe garantizar a todos por igual, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.

Al respecto, la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 , reconoce que el concepto de vivienda adecuada “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

Por su parte, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha subrayado que el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad, sino que debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y con dignidad.

Asimismo, el Comité identifica algunos aspectos fundamentales para el derecho a una vivienda adecuada, considerando que deben ser tomados en cuenta en cualquier contexto determinado:

Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura . Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

Gastos soportables . Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados parte deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.

Habitabilidad . Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.

Asequibilidad . La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.

Lugar . La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres.

Adecuación cultural . La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por qué se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos.

Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat), es la encargada de promover tipos de vivienda accesibles y adecuadas a nivel mundial. Su principal objetivo es mejorar las condiciones de vida en los asentamientos humanos precarios, desarrollando alternativas de vivienda accesibles y adecuadas para todos, y prevenir la conformación y extensión de habitaciones, viviendas o establecimientos pequeños.

También emitió el folleto informativo 21 , en el cual establecen los criterios para una vivienda adecuada, mediante los siguientes parámetros:

La seguridad de la tenencia: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no cuentan con cierta medida de seguridad de la tenencia que les garantice protección jurídica contra el desalojo forzoso, el hostigamiento y otras amenazas.

Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura: la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas, energía para la cocción, la calefacción y el alumbrado, y conservación de alimentos o eliminación de residuos.

Asequibilidad: la vivienda no es adecuada si su costo pone en peligro o dificulta el disfrute de otros derechos humanos por sus ocupantes.

Habitabilidad: la vivienda no es adecuada si no garantiza seguridad física o no proporciona espacio suficiente, así como protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otros riesgos para la salud y peligros estructurales.

Accesibilidad: la vivienda no es adecuada si no se toman en consideración las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos y marginados.

Ubicación: la vivienda no es adecuada si no ofrece acceso a oportunidades de empleo, servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios e instalaciones sociales, o si está ubicada en zonas contaminadas o peligrosas.

Adecuación cultural: la vivienda no es adecuada si no toma en cuenta y respeta la expresión de la identidad cultural.

Parámetros que coinciden prácticamente en su totalidad por los emitidos por el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Lo anterior, demuestra la importancia de elementos como la oferta y disponibilidad básicas de vivienda , y lo fundamentales que se convierten para la obtención de una vivienda adecuada.

Por su parte, en México , ante el incremento poblacional en décadas pasadas y la necesidad de garantizar una vivienda digna y decorosa a la sociedad, el gobierno de México como parte de las prioridades del Gobierno Federal implementó políticas públicas encaminadas al apoyo formal de la vivienda, originándose con ello el proceso de institucionalización de la política habitacional, dando origen al “Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit)”.

El cual fue creado principalmente para otorgar créditos a los trabajadores, para que de esta manera puedan adquirir su vivienda. Para ello funciona de manera tripartita con la participación del gobierno, el sector empresarial y los trabajadores.

En este sentido, de acuerdo al Reporte Anual de Vivienda 2019 presentado por el Infonavit, éste tiene el mandato de administrar las aportaciones que realizan los trabajadores a la Subcuenta de Vivienda y ofrecer soluciones financieras para adquirir, construir o remodelar su hogar. Lo anterior, aunado a los objetivos centrales del gobierno de México de impulsar una administración más eficiente, transparente, austera y sensible socialmente.

Por lo cual, el Instituto es un participante relevante en el sistema financiero mexicano al ser la entidad que origina el mayor número de créditos hipotecarios en el país, administra más de 66 millones de cuentas de ahorro, 5 millones de créditos hipotecarios y recauda contribuciones de 1 millón de empresas.

Datos que sostiene el reporte mencionado, refieren que el sector vivienda contribuye a la economía de México y es uno de los componentes más relevantes del producto interno bruto.

En México, de 2010 y 2017, el sector vivienda representó en promedio 5.5 por ciento del valor total del PIB nacional . A partir del 2014, el PIB de vivienda registró un crecimiento promedio de 3.5 por ciento real anual, mayor al crecimiento de la economía general de 2.6 por ciento.

El componente que más contribuye al valor del PIB de la vivienda es la construcción o edificación residencial, con una participación de 64.3 por ciento de este indicador. También el ahorro de las y los trabajadores administrado por el Infonavit ha crecido a una tasa real promedio de 5.7 por ciento anual durante los últimos cinco años.

Cabe señalar que, en este periodo de tiempo, el Instituto ha otorgado un rendimiento promedio anual de 7.0 por ciento a la Subcuenta de Vivienda.

Por tal motivo, para el gobierno de México, se ha comprometido a fortalecer los derechos sociales de las personas trabajadoras , como lo es, el derecho a una vivienda digna, adecuada y decorosa. Pero se va más allá, es decir, se deben construir mecanismos legales para garantizar que el dinero ahorrado por la clase trabajadora les llegue de manera directa y sin intermediarios para que puedan decidir el comprar una casa, remodelarla y en su caso adquirir un terreno.

En este tema coincidimos con el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, en situar a las personas trabajadoras al frente de las reformas sociales más relevantes , y esta es una de ellas.

Lo es porque, evitará posibles actos de corrupción y sobre todo dignificará a las personas más vulnerables ; también se fortalecerá el derecho a la información y libertad para que las personas trabajadoras decidan como utilizar su dinero para adquirir un patrimonio o inmueble.

Para el Grupo Parlamentario del PES garantizar en su mayor amplitud el derecho a la vivienda contemplado en el artículo 4o., párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a la consideración de este honorable pleno la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 3o., una fracción III; al 41, se reforma el primer párrafo; al 42, se forma la fracción segunda, incisos a), b) y d), así como, se adiciona un inciso e); y 50 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se adiciona al artículo 3o., una fracción III; al 41, se reforma el primer párrafo; al 42, se forma la fracción segunda, incisos a), b) y d), así como, se adiciona un inciso e); y 50 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

Artículo 3. El Instituto tiene por objeto:

I y II (...)

a) a c) (...)

d). La adquisición de propiedad para uso de suelo destinado para la construcción de vivienda o habitaciones.

III y IV. (...)

Artículo 41.- Las personas trabajadoras o derechohabiente tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada con las características de su preferencia, o el suelo para uso destinado para construcción, reparación o ampliación de vivienda con base en el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, así como, recibir directamente y sin intermediarios el crédito o recursos para los fines mencionados. Los requisitos para acceder a lo establecido en el párrafo anterior los establecerá el Consejo de Administración mediante reglas de carácter general.

(...)

(...)

(...)

Artículo 42.- ( ...)

I.- (...)

(...)

(...)

(...)

II.- Al otorgamiento de créditos a las personas trabajadoras o derechohabientes que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el Instituto:

a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones o para uso de suelo destinado a la construcción de vivienda o habitaciones ;

b) En línea tres a la construcción o autoproducción de vivienda en suelo que sea de su propiedad ;

c) (...) ;

d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, y

e) El Instituto establecerá las condiciones para que las personas trabajadoras o derechohabientes se les garantice la información necesaria para la libre elección del financiamiento que mejor les convenga.

(...)

III. a VI. (...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 50.- El Instituto vigilará que los créditos que sean entregados directamente y los financiamientos que otorgue, se destinen al fin social para los que fueron concedidos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberá reformar la normatividad correspondiente al presente decreto en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigor.

Nota

1 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, diputado a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Debido a la emergencia de salud pública de importancia internacional, el nuevo brote denominado coronavirus 2019-nCoV, que fue declarada formalmente por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el pasado 30 de enero de 2020, se ha generado a nivel mundial una crisis económica y a la fecha está causando estragos económicos en nuestro país.

El atender una de las recomendaciones de la Jornada Nacional de Sana Distancia, de la Secretaría de Salud que consiste en suspender temporalmente las actividades no esenciales de los sectores público, privado y social a partir del inicio de la fase 2, el pasado lunes 23 de marzo del presente año, ha traído consigo pérdidas económicas para las empresas, principalmente para las micros, pequeñas y medianas empresas, que muchas de ellas no cuentan con los recursos para seguir pagando los sueldos de sus empleados, incluso algunas de ellas se encuentran en riesgo de cerrar de manera definitiva, pues éstas no podrán subsistir el tiempo que se prevé se mantendrán estas medidas –dos meses (abril y mayo tentativamente)– pagando responsabilidades salariales y fiscales sin tener ningún ingreso, ya que gran parte de la actividad económica está detenida.

Una de las repercusiones que trae consigo la falta o disminución de ingresos económicos por la suspensión de labores, o la pérdida de empleos es la falta de liquidez de los trabajadores con un crédito hipotecario, para pagar sus créditos durante el tiempo que se extienda la crisis por la pandemia.

En este sentido el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por acuerdo del consejo de administración está implementando para los derechohabientes con un crédito vigente por un lado, un Fondo Universal de Desempleo, en el que los trabajadores que pierdan sus puestos tendrán una prórroga por tres meses, en los que no se solicitará un copago.

Por otra parte, se aplicará un plan de tolerancia, con el cual por tres meses se diferirán los pagos de capital e intereses.

Los trabajadores podrán solicitar el apoyo para proteger su patrimonio y solvencia económica para ello deberán acceder a Mi Cuenta Infonavit (https://micuenta.infonavit.org.mx/) con su usuario y contraseña y responder un cuestionario, que servirá para determinar las medidas de protección aplicables al acreditado dependiendo de las condiciones actuales de su crédito.

Actualmente la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establece en el artículo 41, que el trabajador acreditado que haya perdido su empleo, podrá obtener una prórroga en el pago de su crédito, para lo cual deberá presentar su solicitud al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará.

Esta condicional de la solicitud ocasiona que el trabajador que no cuente con dicha información en el momento preciso, o esté imposibilitado por cualquier razón para solicitarlo, no sea acreedor a él.

Con la intención de que todos los trabajadores cuando pierdan su empleo, o en caso de emergencia o contingencia sanitaria, ejerzan su derecho a esa prórroga en el pago de su crédito sin que esté condicionado a una solicitud, la presente iniciativa busca que sea de manera automática, que el Infonavit una vez que se percate de la falta de pago por terminación de la relación laboral o bien por la declaratoria de contingencia sanitaria, automatice el otorgamiento de las prórrogas a los trabajadores que cuenten con un crédito del Instituto para apoyar a su economía.

En virtud de lo antes expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente reforma:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.

Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le otorgará de manera automática , a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable en caso de que se actualicen los supuestos contemplados por las fracciones I y VII del artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo.

Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

1 https://www.who.int/es/news-room/detail/08-04-2020-who-timeline—-covid- 19

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/541687/Jornada_Nacional_ de_Sana_Distancia.pdf

3 https://portalmx.infonavit.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 35, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de participación ciudadana, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Diversas experiencias en los cinco continentes han mostrado que la participación ciudadana mejora notablemente el desempeño de las administraciones públicas, al tiempo en que empodera la ciudadanía el involucrarla en los procesos de políticas públicas. Sin embargo, en nuestro país las prácticas de participación ciudadana no están diseñadas con base en parámetros que permitan una incidencia efectiva de la ciudadanía y sobre todo no que cuentan con principios y bases homogéneas en el país que reconozcan derechos similares para la ciudadanía en todo el territorio nacional.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reconocer en la Constitución el derecho de la participación ciudadana, definiéndola como un proceso de incidencia en las decisiones públicas y reconociendo mecanismos de participación ciudadana; se propone facultar al Congreso de la Unión para legislar en la materia, y a los congresos estatales para expedir leyes en materia de participación ciudadana y democracia participativa de conformidad con las bases constitucionales.

Argumentación

Las dificultades de gobernabilidad que se presentan en nuestro país, derivadas del deterioro económico y de seguridad pública, nos enfrenta a un panorama caracterizado por una desafección cívica y desinterés con los asuntos públicos, mismo que se ve reflejado en el estudio del Latinobarómetro que ubica un descontento generalizado con la democracia cada vez mayor en México.1

La creciente desconfianza hacia las instituciones públicas y la desafección de la ciudadanía hacia la política en general y sus cauces institucionales, puede devenir en una crisis de legitimidad y gobernabilidad. Ante esta situación, diversos académicos e instituciones electorales han recomendado que los tomadores de decisión y las autoridades democráticamente electas trabajen para recuperar la confianza de los ciudadanos abriendo mayores canales de comunicación, control y participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones de los asuntos públicos.

En los últimos treinta años el Estado mexicano ha tenido diversas transformaciones que han derivado en la celebración de elecciones más competitivas, el fortalecimiento de las elecciones electorales, la alternancia política en el Ejecutivo, un Legislativo plural y la convivencia de diferentes partidos políticos en los distintos órdenes de gobierno. Sin embargo, la consolidación democrática sigue siendo una tarea pendiente, pues muchas prácticas del antiguo régimen siguen estando presentes, tales como la corrupción sistémica, el corporativismo y clientelismo partidario, y una pobre cultura democrática reflejada en el poco interés de la ciudadanía en procesos participativos no electorales.

Con base en datos obtenidos por el Índice de Democracia Electoral, las democracias en Latinoamérica pueden definirse como democracias electorales. Esto es, las democracias celebran elecciones periódicas, en sociedades donde la distribución del ingreso se define por la inequidad y la desigualdad. En términos de ciudadanía social, lo anterior significa que existe un conjunto de la población sin posibilidad de ejercer sus derechos ciudadanos, puesto que la exclusión y la diferencia social impiden promover una democracia de ciudadanía. Esta última, entendida como aquélla que utiliza las libertades políticas como palanca para construir la ciudadanía civil y social.1

En relación con el Índice de Apoyo a la Democracia, los resultados reflejan tres tendencias generales. Una primera pauta define la existencia de una preferencia de los ciudadanos relativamente baja por esta forma de gobierno. Una segunda directriz revela una valoración de la ciudadanía por encima de la democracia e incluso el retiro de su apoyo a un gobierno democrático, si éste fuera incapaz de resolver sus problemas económicos. La tercera tendencia identifica que, en los países con menores niveles de desigualdad, los ciudadanos tienden a apoyar más la democracia, aunque prefieren expresarse a través de organizaciones que no estén vinculadas con la política.

Existe un consenso generalizado que reconoce la relación entre la participación ciudadana, la calidad de la democracia y el desarrollo económico. Es decir, la participación ciudadana y en particular el presupuesto participativo puede ser “un mecanismo que puede promover la intervención de los ciudadanos en los problemas públicos y con ello mejorar la calidad de vida de las sociedades.”1

Presupuestos participativos como herramienta de innovación de los gobiernos locales

Los presupuestos participativos surgen en Brasil, y de allí se expandieron rápidamente a otras ciudades del continente, no sólo gobernadas por partidos políticos de izquierda sino de cualquier orientación política.

El éxito del presupuesto participativo en Porto Alegre no sólo se debió a sus excelentes resultados de participación, sino también de recaudación fiscal y al mejoramiento en las condiciones de vida de la sociedad. Esta experiencia llamó la atención mundial al ser galardonada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el Programa de Gestión Urbana para América Latina, seleccionándola como una de las 42 mejores experiencias de gestión urbana del mundo. En 1992 esta experiencia fue incluida como una de las recomendaciones de la Declaración Final de la Asamblea Mundial de Ciudades y Autoridades Locales.

La experiencia de Porto Alegre nace en 1989 como resultado de una propuesta informal del Ejecutivo local, en el que se invitaba a que los ciudadanos informaran sobre sus necesidades más urgentes para poder así incluirlas en el presupuesto. A partir de esta experiencia se perfeccionó el modelo con una intensa participación ciudadana, hasta institucionalizarse en la cultura política de la ciudad, superando el cambio de partido en 2005.

La idea de corresponsabilidad y buen gobierno otorgan solidez y dinamismo al vínculo entre la ciudadanía y el gobierno, entendiendo como ineludible la colaboración para la solución de los problemas colectivos. Además, dicho vínculo puede explicar, en parte, por qué la preocupación actual en materia democrática transita de la búsqueda de transparencia y certeza electoral, a la efectividad de los gobiernos democráticos para asegurar mejores condiciones de vida, mayores grados de participación y, sobre todo, de inclusión social.

Por otro lado, la institucionalización de la participación refiere a la importancia de ofrecer un espacio en el marco normativo a la relación entre sociedad y gobierno, como derecho para la defensa de los intereses particulares de los ciudadanos. Su relevancia estriba en que contempla la necesidad de proveer instrumentos y canales propios al ciudadano para la expresión de sus necesidades, pero, sobre todo, para fomentar su participación en la vida pública de forma directa, sin la intermediación de ningún partido político o grupo de interés, en un ámbito que trasciende lo electoral en los ámbitos de gestión de los asuntos de interés público.

Participación ciudadana en el contexto latinoamericano

En el marco del Consejo Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, México ha sido parte del diseño y compromiso de las Cartas Iberoamericanas las cuales son resultado de consensos alcanzados por los gobiernos iberoamericanos en materia de buen gobierno y administración pública. En las Cartas aparecen principios, orientaciones, fundamentos, derechos y obligaciones para los estados, los funcionarios, incluyendo sus empleados y los ciudadanos.2

En el centro de todas las cartas se encuentra el ciudadano y sus derechos, y son un documento de referencia para nuestro contexto mexicano.

En lo que corresponde a la participación, México adoptó la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en el marco de la Cumbre en Portugal en 2009. Cabe resaltar que uno de los documentos pilares del CLAD, Gestión pública iberoamericana para el siglo XXI , y el documento Una nueva gestión pública para América Latina constituyen hoy una línea paradigmática que hasta la fecha sigue siendo vigente en los conceptos de administración pública en América Latina y en México.2

En la Carta Iberoamericana referida, se entiende el concepto de participación ciudadana en la gestión pública, como:

“El proceso de construcción social de las políticas públicas que, conforme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organizaciones o grupos en que se integran, así como los de las comunidades y pueblos indígenas”.2

En este sentido, se considera que la participación es fundamental en la democracia, consustancial con los principios de representación política, y complementarios a éstos, y permite expandir y profundizar la democracia y su gobernabilidad.

La participación ciudadana en la gestión pública, de acuerdo con la Carta, refuerza la posición activa de los ciudadanos y las ciudadanas como miembros de sus comunidades, permite la expresión y defensa de sus intereses, el aprovechamiento de sus experiencias y la potenciación de sus capacidades, contribuyendo de esta manera a mejorar la calidad de vida de la población.

También establece la Carta que la participación ciudadana en la gestión pública debe combinar formas orgánicas con formas procedimentales. Se añade, además, que el objeto es tender a la institucionalización de la participación como a la modificación de los equilibrios de poder a favor de aquellos que se encuentren subrepresentados en los circuitos de decisiones.

Algo importante es que la Carta no efectúa distinciones según el derecho a participar, sea colectivo o personal. En este sentido se supone que el derecho de organizarse en colectivos sociales y organizaciones representativas no limita la participación individual o personal que pudiera realizarse.

Los componentes básicos del derecho de participación ciudadana en la gestión pública aparecen desarrollados en el punto 35 de la Carta. Allí se consigna la necesidad de que los ordenamientos jurídicos estatales reconozcan a todos los habitantes el derecho genérico de participación ciudadana en la gestión pública y garanticen su ejercicio efectivo.

En la Carta también se señala el derecho de “seguir, medir y evaluar la gestión pública y sus resultados, de conformidad con las necesidades y ópticas de la ciudadanía, de los colectivos sociales y pueblos indígenas”.2

Participación ciudadana en un gobierno abierto

La Alianza para el Gobierno Abierto (AGA-Open Government Partnership)3 , es un esfuerzo global para ampliar la frontera en la mejora del desempeño y de la calidad de los gobiernos. Esta iniciativa fue creada en septiembre de 2011, y está orientada a propiciar compromisos concretos desde los gobiernos para promover la transparencia, aumentar la participación ciudadana en el debate y en la decisión de los asuntos públicos, combatir la corrupción y aprovechar las nuevas tecnologías para robustecer la gobernanza democrática y la calidad de los servicios públicos.

La AGA definió como uno de sus valores centrales la promoción de la participación ciudadana tanto en los procesos de toma de decisiones como en la formulación de políticas públicas. A través de sus iniciativas enmarcadas dentro de sus planes de Gobierno Abierto, las instituciones integrantes de la AGA buscan la disponibilidad de espacios en los que la ciudadanía pueda participar en la toma de decisiones.

Por su parte el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI), se considera que el gobierno abierto como un esquema de gestión y producción de políticas orientado a la atención y solución colaborativa de los problemas públicos con base en colegiados plurales y, en cuyo trabajo, convergen la transparencia y la participación ciudadana como criterios básicos, en un ambiente de rendición de cuentas e innovación social.4

En este sentido, el INAI enumera los escenarios de la participación, potencialidades que mejoran la calidad de la gestión pública y la resolución de problemas:

• La participación propicia condiciones que posibilitan el involucramiento informado de los ciudadanos en todas las fases de desarrollo de las políticas.

• Los espacios de participación aseguran la interlocución y la incidencia social efectiva en la toma de decisiones, así como en el diseño y evaluación institucional.

• La participación social detona soluciones social y tecnológicamente innovadoras a viejos problemas.

• La participación social implica la existencia de espacios diversos que permiten 1) identificar y recolectar preferencias, 2) consultar a los ciudadanos sobre las acciones y decisiones de gobierno, y 3) involucrar a los públicos interesados en la co-creación de soluciones a los problemas públicos.

• Las instituciones públicas propician la consolidación de espacios formales de participación ciudadana, sin inhibir la participación espontánea de diversos actores sociales en todas las fases del ciclo de políticas.

Los tipos y canales de participación ciudadana pueden incluir múltiples formas de participación, relacionadas con la resolución de problemas comunitarios, votaciones directas en asambleas, involucramiento en campañas, protestas, acciones de voluntariado, peticiones ciudadanas, actividad de grupos o asociaciones, o entrega de opiniones o propuestas mediante el uso de consultas públicas. A nivel local, uno de los mecanismos de participación ciudadana que involucran el abrir el proceso de toma de decisiones lo constituyen los presupuestos participativos. Es decir, la democracia participativa no se limita a la consulta popular, referéndum o plebiscito.

En este sentido, reconocer el derecho a la participación en la gestión pública como un derecho de la ciudadanía mexicana, habilitaría la posibilidad de que se legisle una Ley General de Participación Ciudadana, de tal manera que haya el marco jurídico que permita ampliar los causes de la democracia participativa en México.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 35, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción VII y se adicionan con los incisos a), b), c), d), e), f) y g), y se reforma la fracción VIII del artículo 35; se reforma la fracción XXIX-Q, del artículo 73, quedando en sus términos hasta la fracción XXXI; se adicionan un sexto párrafo a la fracción I, así como un quinto párrafo al inciso c) de la fracción IV, del artículo 115; todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VI. ...

VII. Participar, individual o colectivamente, en la solución de problemas públicos y en el mejoramiento de normas y leyes, así como incidir en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la administración pública. Para efectos de la presente fracción, se reconocen los siguientes mecanismos de participación ciudadana:

a) Referéndum: Mecanismo de participación ciudadana mediante el cual se somete a consideración de la ciudadanía la abrogación o derogación de disposiciones legales y constitucionales, decretos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general, expedidas por el Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo federal, o por los congresos locales, titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, o por los ayuntamientos y alcaldías.

b) Plebiscito: Mecanismo de participación ciudadana mediante el cual se someten a la consideración de la ciudadanía los actos o decisiones del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos.

c) Consulta Popular. Mecanismo mediante el cual los habitantes de las entidades federativas, municipios o alcaldías expresan sus opiniones respecto a temas de carácter público o de impacto social que son consultados por la autoridad correspondiente.

d) Iniciativa Ciudadana. Mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos pueden presentar iniciativas de ley dirigidas al Congreso de la Unión o los congresos locales, o iniciativas de reglamento dirigidas al Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, para que sean analizadas y resueltas de conformidad con los procedimientos aplicables.

e) Revocación de Mandato. Mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos deciden que un servidor público de elección popular concluya anticipadamente el ejercicio del cargo para el que fue electo, siempre y cuando se configuren las causales y se cumpla con los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes.

f) Presupuesto Participativo. Mecanismo de participación mediante el cual los habitantes de las entidades de la República, municipios o alcaldías definen la aplicación de un porcentaje de los recursos públicos destinados para inversión pública.

g) Contralorías ciudadanas. Mecanismos de participación mediante el cual la ciudadanía y los organismos del sector social y privado forman una instancia de vigilancia y observación de las actividades del gobierno.

VIII. Las votaciones en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, se sujetarán a lo siguiente:

1o. a 7o. ...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-P. ...

XXIX-Q. Para expedir las leyes generales que establezcan los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mecanismos de participación ciudadana; iniciativa ciudadana y consultas populares; consulta indígena y demás mecanismos de democracia participativa, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, participativo, deliberativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

I. ...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados legislarán sobre los mecanismos de democracia participativa para el desarrollo de la vida municipal, reconociendo, al menos: el referéndum, el plebiscito, la iniciativa ciudadana, la revocación del mandato, el presupuesto participativo, el derecho de consulta indígena y los cabildos abiertos.

II. ...

III. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, al cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) ...

b) ...

c) ...

...

...

...

Los municipios reconocerán el derecho del presupuesto participativo en la definición del porcentaje que determine el cabildo de los recursos que destinen al gasto de inversión pública dentro de sus respectivos presupuestos de egresos.

...

V. al X.

Transitorios

Primero . La presente modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación secundaria conforme al presente decreto en un plazo no mayor a un año.

Bibliografía

1. Presupuesto público sin participación ciudadana. La necesidad de un cambio institucional en México para la consolidación democrática. Valverde, Karla. Ciudad de México: s.n., 2013, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, págs. 105-128.

2. CLAD. Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana. Lisboa: CLAD, 2009.

3. Cepal. De Gobierno Abierto a Estado Abierto. [En línea] 28 de noviembre de 2018.
https://biblioguias.cepal.org/EstadoAbierto.

4. INAI. Modelo teórico de Gobierno Abierto. Ciudad de México : INAI, 2016.

5. La participación ciudadana en México. Serrano Rodríguez, Azucena. 2015, Revista de estudios políticos|.

6. Las Cartas Iberoamericanas para una gestión pública de calidad. Orientaciones y buenas prácticas. Sebastián Piana, Ricardo. 2010, Revista Aportes para la Integración Latinoamericana, págs. 23-63.

7. Secretaría de Gobernación. Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Nacionales. Secretaría de Gobernación. 2001-2012.

8. IFE. Informe país sobre la calidad de la ciudadanía en México. Instituto Federal Electoral. México, D.F.: s.n., 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 295 y 343 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado David Rivera Bautista, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito David Bautista Rivera, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se el que se reforma el artículo 295 y 343 ter del Código Penal Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La violencia contra niñas, niños y adolescentes, es cualquier interrupción en la salud física y/o emocional en su vida, causada por actos u omisiones (ya sea que se trate sólo de amenazas o que realmente se ejecuten) por parte de las personas que tengan responsabilidad sobre ellos, es decir quiénes son garantes de su bienestar o en quienes ellos(as) confíen; es decir, comprende además de los integrantes de las familias, a las personas que cuidan de ellos(as) en estancias infantiles, escuelas, centros de salud, centros asistenciales, grupos de la comunidad y cualquier otro entorno de interacción.1

La Organización Mundial de la Salud, OMS, reconoce 5 tipos de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes:

• Física: Golpes con cualquier objeto o parte del cuerpo, sin importar su intensidad o duración; por ejemplo, pellizcos, bofetadas, golpes con cinturón, quemaduras, mutilaciones, fracturas, patadas, ahogamiento, asfixia y envenenamiento.

• Psicológica o emocional: Rechazar, aislar, aterrorizar, ignorar, corromper, descalificar, humillar, burlarse, minimizar, presenciar episodios de violencia familiar.

• Sexual: Cualquier tipo de actividad sexual a la que sean sometidos niñas, niños y adolescentes, perpetradas por familiares, personas que habitan en el mismo domicilio o terceros ajenos a la familia.

• Trato negligente: Falta de provisión de los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y satisfacción de sus necesidades físicas y emocionales.

• Explotación: Utilizar a niñas, niños y adolescentes en trabajos o actividades ilícitas con objeto de obtener un beneficio económico, por ejemplo, explotación laboral, comercio sexual y pornografía infantil, entre otras.

Las personas suelen desestimar las consecuencias del ejercicio de la violencia, no obstante, los estudios médicos revelan que, dependiendo del tiempo de exposición e intensidad, niñas, niños y adolescentes pueden sufrir:2

• Afectaciones en el proceso de maduración del cerebro.

• Perturbaciones del sistema nervioso e inmunológico.

• Limitaciones sociales, emocionales y para asimilar conocimientos.

• Comportamientos que causan enfermedades, lesiones y problemas sociales.

• Inseguridad, ansiedad, depresión y dificultades para relacionarse con otras personas tanto en la niñez como en la vida adulta.

• Réplica de los patrones de violencia en la escuela, comunidad, trabajo e incluso en sus relaciones personales en la vida adulta.

Actualmente, en México residen 38.3 millones de menores, de una población total cercana a los 130 millones de habitantes.3

En la mayoría de los casos de violencia contra la infancia , el agresor es una persona cercana y, cuando ocurre en el hogar, la familia, que debería ser el entorno seguro para los menores de edad, se vuelve un entorno que los violenta .

De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y con el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (SIPINNA), 63 por ciento de los menores de 14 años, sufren agresiones físicas y psicológicas como parte de su formación.

El Director ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), Juan Martín Pérez García, indicó que es muy difícil tener cifras oficiales sobre el tema, debido a que es complicado que un menor de edad agraviado denuncie, las tendencias indican un incremento.

Esto debido al aumento de los niveles de estrés, inseguridad económica y alimentaria, el desempleo y las restricciones de movimiento debilitan los factores de protección que contribuyen al incremento en los niveles de violencia doméstica. A esto se suma que niñas, niños, adolescentes y mujeres tienen limitadas posibilidades de acceder a ayuda, incluso con fuentes de apoyo informal en escuelas, amigos y familiares, resultado de la situación de distanciamiento social.4

En esta contingencia, en México, se han registrado 115,614 llamadas de emergencia al 9-1-1 por incidentes como abuso sexual, acoso sexual, violación, violencia de pareja y violencia familiar.5

Tan solo en abril, se generaron 60 mil 543 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia familiar a nivel nacional. Las entidades con mayor incidencia son la Ciudad de México y Nuevo León, arrojando un acumulado de 14 mil 559 casos.6

Por otra parte, se reportó un aumento de seis mil 243 casos de delitos de violencia familiar en el periodo enero-abril 2020, en comparación con el año pasado.7

El nivel de violencia intrafamiliar no debe desestimarse, particularmente en contextos como el actual. Las llamadas a refugios reportando violencia han registrado un incremento del 60 al 80% y las solicitudes de asilo en estos espacios ha incrementado un 30%, según datos de la Red Nacional de Refugios.8

Según la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM), citando cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), durante enero-abril, el delito de lesiones fue el de mayor incidencia en niñas, niños y adolescentes (cuatro mil 331 víctimas), más de la mitad se concentraron en México, Guanajuato, Ciudad de México, Nuevo León y Jalisco. El 65% de los casos se trata de niños y adolescentes varones.

El acumulado de enero-abril 2020, de acuerdo con carpetas de investigación abiertas o averiguaciones previas iniciadas, es de 75 presuntos delitos de trata de niñas, niños y adolescentes; 59 víctimas de estos delitos eran niñas y adolescentes mujeres. Cabe señalar que respecto del año pasado el aumento fue de 50 por ciento.9

Encuestas realizadas en el país antes de la pandemia mostraban ya que el hogar es usualmente el lugar más peligroso para las mujeres y sus hijos e hijas, y que más de 6 de cada 10 niños y niñas de 1 a 14 años han experimentado disciplina violenta a nivel familiar, situación agravada ahora por el confinamiento.10

En México, 6 de cada 10 niños, niñas y adolescentes menores de 14 años ha enfrentado al menos una forma de disciplina violenta; sin embargo, a la hora de cuestionar a los padres y madres si consideran que esta estrategia educativa es adecuada para la crianza, solo 5% lo aprueba, según datos de la Encuesta de Niñas, Niños y Mujeres.

Esta situación se convierte en un modo de tortura para los menores de edad. Aún no se sabe cuándo terminará el aislamiento social por el COVID-19, y la realidad es que, mientras los niños y niñas no puedan salir de sus casas , están expuestos a mayores niveles de violencia sin que nadie pueda defenderlos.

Por esta razón, la violencia contra niños, niñas y adolescentes debe detenerse, ya que esta genera consecuencias en su salud emocional, su capacidad de aprender e interrelacionarse con otros, su posibilidad de crecer y desarrollarse plenamente, y de su bienestar en general; lo que finalmente repercute en consecuencias muy profundas también para el país; consecuencias evitables si actuamos ahora, para hacer que México sea un país libre de violencia para niñas, niños y adolescentes.

El texto propuesto es el siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 295 y 343 Ter del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 295 y 343 ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 295. Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, las penas previstas en este Capítulo se duplicarán.

Además, el juez podrá imponerle, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos que tiene sobre el menor.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de doce meses a ocho años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Además, se le impondrá la pena señalada en el artículo 295 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH México, “Erradicar la violencia contra niñas, niños y adolescentes”, [En Línea] [Fecha de consulta 7 de octubre 2020] Disponible en:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programa s/Ninez_familia/Material/trip-maltrato-ninos.pdf

2 Ibídem

3 El informador, “Revela UNICEF que casi 50% de menores en México viven en pobreza”, [En Línea] [Fecha de consulta 7 de octubre 2020] Disponible: https://www.contrareplica.mx/nota-Revela-UNICEF-que-casi-50-de-menores- en-Mexico-viven-en-pobreza-202020733

4 UNICEF México, “Protección de la niñez ante la violencia durante y después de COVID-19” [En Línea] [Fecha de consulta 6 de octubre 2020] Disponible en:

https://www.unicef.org/mexico/informes/
protecci%C3%B3n-de-la-ni%C3%B1ez-ante-la-violencia-durante-y-despu%C3%A9s-de-covid-19

5 Ibídem

6 Periódico Excélsior, “Violencia contra niños se agravó; incrementó 24% en el primer trimestre”, [En Línea] [Fecha de consulta 8 de octubre 2020] Disponible en:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/violencia-contra-n inos-se-agravo-incremento-24-en-el-primer-trimestre/1386839

7 Ibídem

8 UNICEF México, “UNICEF: Urge reforzar la protección de niñas, niños y adolescentes en México ante el incremento de la violencia contra la infancia”, [En Línea] [Fecha de consulta 06 de octubre 2020] Disponible en:

https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/
unicef-urge-reforzar-la-protecci%C3%B3n-de-ni%C3%B1as-ni%C3%B1os-y-adolescentes-en-m%C3%A9xico-ante#_ftn3

9 Periódico Excélsior, “Violencia contra niños se agravó; incrementó 24% en el primer trimestre”, [En Línea] [Fecha de consulta 8 de octubre 2020] Disponible en:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/violencia-contra-n inos-se-agravo-incremento-24-en-el-primer-trimestre/1386839

10 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)

Que expide la Ley General de Fiscalización Superior, a cargo del diputado Marco Antonio Andrade Zavala, del Grupo Parlamentario de Morena

El diputado federal por el estado de Chiapas Marco Antonio Andrade Zavala, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Fiscalización Superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año 2015, el Estado mexicano dio un paso importante para combatir uno de los más grandes problemas que aquejan el sistema político y social de nuestro país: la corrupción. En ese momento se logró alcanzar un consenso por parte de la mayoría de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, y después de considerar los aspectos más relevantes de diversas iniciativas presentadas, finalmente se aprobó una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción.

A través de dicha Reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se instauró el Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre distintas autoridades federales y locales, encargadas de la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como de la fiscalización y control de los recursos públicos, en el cual participa la ciudadanía a través de un Comité.

El objetivo principal del Sistema Nacional Anticorrupción es la prevención, investigación y sanción de las faltas administrativas y hechos de corrupción, así como el fortalecimiento institucional de las instancias que lo componen; su principal órgano es el Comité Coordinador, el cual se integra de la siguiente manera:

• El titular de la Auditoría Superior de la Federación (ASF);

• El titular de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción (FECC);

• El titular de la Secretaría de la Función Pública (SFP);

• El presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA);

• El presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI);

• Un representante del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), y

• Un representante del Comité de Participación Ciudadana (CPC).

No obstante, para alcanzar sus objetivos y para materializar la implementación de dicho Sistema, fue necesaria la emisión de diversas leyes secundarias que constituyen el marco jurídico bajo el cual se rigen cada una de las entidades que lo integran. Para ese efecto, el 18 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversos Decretos mediante los cuales se crearon nuevas leyes o se reformaron algunas ya existentes, con el propósito de establecer los alcances, facultades y atribuciones de cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción.

Dentro de los ordenamientos jurídicos antes referidos destaca la emisión de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la creación de una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; la primera de ellas tiene como propósito distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Por su parte, la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, brinda nuevas facultades a la Auditoría Superior de la Federación y establece las atribuciones que tendrá para investigar y substanciar las posibles faltas administrativas y hechos de corrupción que advierta con motivo de las auditorías practicadas.

Bajo ese orden de ideas, es importante destacar que tanto la Reforma Constitucional como las leyes secundarias antes citadas, establecieron la obligación a cargo de las entidades federativas para que implementaran Sistemas Locales Anticorrupción, con una estructura y composición homologada al modelo federal, de tal forma que cada entidad federativa contara con un marco jurídico alineado a la legislación federal.

Hasta este punto cabe señalar que la mayoría de las entidades federativas han cumplido con las modificaciones necesarias a su marco jurídico local y, consecuentemente, a la implementación de los Sistemas Locales Anticorrupción y a la integración de los órganos que lo componen.

No obstante, de un análisis a la legislación de cada una de las entidades federativas se han advertido diversas discrepancias al momento de homologar su marco jurídico con el modelo federal; así como algunas otras observaciones que quedaron de manifiesto en el “Foro Anticorrupción y Fiscalización en México”, realizado el 11 de marzo de 2020 y que contó con la presencia de la Dra. Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, Secretaria de la Función Pública, el doctor David Rogelio Colmenares Páramo, Auditor Superior de la Federación, el maestro Ricardo Salgado Perrilliat, Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción,

el doctor Ramsés Ruiz Director en la Unidad de Inteligencia Financiera, el doctor Emilio Barriga Delgado Auditor Especial de la Auditoria Superior de la Federación, así como la Presencia de Auditores Superiores de 13 Entidades Federativas; Baja California, Chiapas, Chihuahua, La Ciudad De México, Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas; más de 60 Diputados Federales con la presencia de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Morena y del PES.

Por ello y como resultado de las ponencias presentadas en dicho Foro, así como del trabajo realizado con algunas de las Entidades de Fiscalización Superior, y sus inquietudes es que surge la presente iniciativa.

Debido a que por poner un ejemplo la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que al tener el rango de una Ley General debe ser de aplicación para la federación y para las entidades federativas; a pesar de ello, en algunas entidades federativas aún cuentan con una ley local de la materia, aunque en la mayoría de los casos se encuentran debidamente alineadas a las disposiciones de la Ley General.

Es decir, aún y cuando algunas entidades federativas optaron por mantener una ley local, en esencia mantienen las mismas formalidades, procedimientos e instituciones que indica la Ley General de Responsabilidades Administrativas, situación que permite que concurran dos ordenamientos jurídicos aplicables para la investigación, substanciación y sanción de probables faltas administrativas y hechos de corrupción de servidores públicos y particulares.

Sin embargo, no todas las leyes relacionadas con la implementación de los sistemas locales anticorrupción han tenido la misma suerte que la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En ese sentido es importante señalar lo referente a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, misma que si bien es cierto solamente puede normar la función de fiscalización superior a nivel federal, también es cierto que pudiera ser considerada como una directriz para la elaboración de las leyes de la materia a nivel local.

En ese orden de ideas, uno de los aspectos que se fortalecieron considerablemente a raíz de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, fue la función de fiscalización superior que ejerce la Auditoría Superior de la Federación, otorgándole mayores facultades para revisar la gestión financiera de las entidades públicas y, en su caso, investigar y substanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas cuando advierta hechos u omisiones que pudieran ser causa de una responsabilidad.

Por lo tanto, la ampliación de las facultades para la fiscalización de los recursos públicos debería ser extensiva para las entidades de fiscalización superior locales, en el ámbito de su competencia, situación que no se ha materializado de una forma uniforme en todas las entidades federativas, toda vez que cada una se enfrenta a una realidad distinta al momento de revisar la gestión financiera de las entidades estatales y municipales.

Lo anterior ha tenido como resultado una importante disparidad entre el marco jurídico federal y las leyes locales en materia de fiscalización superior, desde la terminología empleada, los plazos y términos en los que se lleva a cabo la fiscalización superior, así como los plazos y la forma de presentación de los informes de resultados de las auditorías practicadas.

Esto tiene como consecuencia un importante impacto negativo en la integración y funcionamiento de los Sistemas Estatales Anticorrupción, pues no debe pasar por alto que uno de los principales insumos para detectar posibles faltas administrativas y hechos de corrupción, lo representan precisamente las auditorías practicadas por los entes fiscalizadores.

En ese tenor, la presente iniciativa tiene como finalidad proponer un marco jurídico que permita homologar principalmente los términos, plazos e informes que deben rendir las entidades de fiscalización superior tanto federal como locales, con el fin último de homologar la función de fiscalización superior en todos los órdenes de gobierno y así fortalecer la efectividad del combate a la corrupción y fomentar un alto estándar de transparencia en la gestión pública.

Para este efecto, la iniciativa que se presenta hoy va en conjunto con una reforma Constitucional.

Siguiendo el modelo que ha funcionado en materia de contabilidad gubernamental con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en materia de responsabilidades administrativas, con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la iniciativa propone precisamente la emisión de una Ley General de Fiscalización Superior, que sirva como un marco jurídico que regule de forma integral y uniforme la función de fiscalización en los diversos órdenes de gobierno.

Con esta medida se pretende que todas las entidades de fiscalización superior tengan un funcionamiento similar en procesos, criterios y plazos para llevar a cabo las revisiones correspondientes, lo que tendrá como consecuencia que los resultados sean uniformes y se presenten con la misma periodicidad. Para ello, la iniciativa tiene como principales aspectos los siguientes:

• Se establece la autonomía técnica, presupuestaria y de gestión de las entidades de fiscalización superior.

• Se homologa el plazo para la emisión del Programa Anual de Auditoría.

• Se homologan los plazos para la presentación de las cuentas públicas.

• Se homologan los plazos, procesos y formalidades para la práctica de auditorías.

• Se homologa el plazo para solventar los pliegos de observaciones.

• Se establece el plazo para la presentación del Informe Anual de Resultados.

• Se delimitan las facultades y competencias del orden federal y local.

• Se incluye la fiscalización de los informes de avance de gestión financiera trimestrales.

• Se promueve el intercambio de información y el uso de tecnologías de la información.

• Se reconoce la legitimación de las entidades de fiscalización superior en materia penal.

• Se promueve la colaboración entre las entidades de fiscalización superior.

• Se establecen los informes semestrales de seguimiento.

• Se reconoce la personalidad de la ASOFIS y se le otorgan atribuciones como órgano rector en materia de fiscalización superior.

Para materializar lo anterior, la iniciativa en comento está compuesta por 150 artículos, organizados de forma temática en 8 títulos y 26 capítulos en los que se regula lo siguiente:

El Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, se compone por un capítulo único en el que se establece la naturaleza jurídica y se delimita la competencia de las entidades de fiscalización superior, además de definir los principales conceptos de la Ley.

Por su parte, el Título Segundo “De la fiscalización de la Cuenta Pública”, compuesto por siete capítulos, establece los requisitos para la presentación de las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera, además de regular el proceso de fiscalización superior a cargo de las entidades de fiscalización, desde la práctica de las auditorías, pasando por la emisión de los pliegos de observaciones, hasta la emisión de los informes de resultados correspondientes. Así mismo, en este Título se establece la forma en la que se deberá concluir el proceso de fiscalización superior, así como las acciones derivadas del mismo y el seguimiento correspondiente.

Posteriormente, el Título Tercero “De la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y por particulares, así como de las participaciones federales”, se compone por cuatro capítulos que delimitan la competencia que tendrán tanto la Auditoría Superior de la Federación, así como las entidades locales de fiscalización para revisar las aportaciones y participaciones federales que reciban las entidades federativas y municipios.

Por otro lado, el Título Cuarto “De la fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores derivado de denuncias”, se compone por dos capítulos que regulan la forma en la que llevarán a cabo las revisiones las entidades de fiscalización superior cuando medien denuncias sobre actos cometidos en el ejercicio fiscal en curso, o en ejercicio anteriores, así como establecer la procedencia de los mismos; además de lo anterior, este Título tiene también como finalidad establecer la forma en la que participará la ciudadanía a través de los mecanismos conducentes y del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Anticorrupción competente.

Cabe destacar que los primeros cuatro Títulos de la Ley constituyen la parte reglamentaria constitucional de este ordenamiento, en los que se delimita la función de fiscalización superior a cargo de las entidades de fiscalización superior del orden federal y local, según su competencia.

Después se establece el Título Quinto, denominado “De las Responsabilidades”, el cual se compone también por dos capítulos que tienen como propósito normar las facultades que tienen las entidades de fiscalización superior cuando detecten la comisión de irregularidades como resultado de las auditorías, así como las instancias ante las que podrán promover las responsabilidades que correspondan.

En este apartado destaca la promoción de responsabilidades administrativas por faltas administrativas graves y no graves, en el primero de los casos ante el Tribunal de Justicia Administrativa competente y, en el segundo, ante los órganos internos de control; además de señalar la interacción que tendrán las entidades de fiscalización superior con la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción competente, así como el carácter con el que habrá de comparecer.

Además, este Título reglamenta la forma en la que deberá desahogarse el procedimiento del recurso de reconsideración contra actos de las entidades de fiscalización superior, así como las medidas de apremio y sanciones que los órganos fiscalizadores pueden imponer.

Más adelante se presenta el Título Sexto “De las Entidades de Fiscalización Superior”, el cual representa la parte orgánica de la Ley y consta de tres capítulos mismos que establecen las bases para la organización, funcionamiento y atribuciones de las entidades de fiscalización superior, así como el procedimiento para la designación de su Titular, las atribuciones que le corresponden, así como la forma en la que se coordinarán las entidades de fiscalización superior con las Legislaturas locales para el adecuado cumplimiento de sus funciones. De igual forma este apartado regula las obligaciones de las entidades de fiscalización superior en materia de transparencia y acceso a la información, sin perjuicio de las disposiciones particulares de la materia.

En el Título Séptimo “De la rectoría y colaboración de las Entidades de Fiscalización Superior”, el cual está compuesto por dos capítulos en los que se reconoce la personalidad de la hasta ahora Asociación Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, A.C. (ASOFIS), y se le otorga una nueva denominación como Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental; así mismo, en este apartado se le otorga la atribución a dicho Consejo de fungir como organismo rector en materia de fiscalización superior y se establece la forma en la que se integrará y su competencia.

El Título Octavo “De La Auditoria Superior De La Federación” se encuentra dividido en cinco capítulos para hablar específicamente de facultades y atribuciones de la Auditoria Superior de la Federación, así como de la comunicación que debe tener con el Congreso de la Unión.

Finalmente, la iniciativa que se propone presenta un régimen transitorio en el que se establece de forma clara y precisa el momento en el que entrará en vigor la presente ley; además de reglamentar la forma y términos a los que deberán sujetarse los asuntos en trámite, así como las demás cuestiones que pudieran presentarse en virtud de la vigencia de esta nueva Ley.

Resulta de suma importancia destacar que la iniciativa que resulta del Foro Anticorrupción y Fiscalización en México” que hoy se propone pretende erigirse como uno de los principales cuerpos normativos requeridos para una efectiva implementación y seguimiento de las acciones por parte del Sistema Nacional Anticorrupción, así como sus homólogos a nivel local, lo que permitirá contar con mayores y más eficaces elementos para combatir los hechos de corrupción en los diversos niveles de gobierno.

Por lo antes expuesto, me permito presentar ante esta Honorable Cámara de Diputados para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Fiscalización Superior

Ley General de Fiscalización Superior

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y es reglamentaria de los artículos 73 fracción XXIV, 74, fracciones II y VI, 79, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos homólogos en las entidades federativas, de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias en materia de fiscalización superior de la Cuenta Pública, revisiones, auditorías, denuncias y promoción de responsabilidades .

Las Entidades de Fiscalización Superior contarán con interés jurídico e interés legítimo en las Haciendas Públicas de su competencia.

Esta normatividad, adicionalmente unifica y regula los elementos fundamentales de la fiscalización a nivel nacional, sin menoscabo de la independencia y autonomía existente en las entidades federativas.

Artículo 2. Las Entidades de Fiscalización Superior son organismos con autonomía constitucional, técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tienen las facultades que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus homólogas a nivel local, esta Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:

I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como de la demás información que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.

II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas.

Artículo 4 . La revisión de la Cuenta Pública está a cargo del Poder Legislativo, por conducto de las Entidades de Fiscalización Superior, y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, definitividad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Auditoría: El proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión o Fiscalización Superior, se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada.

II. Autonomía de Gestión: La facultad de las EFS para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

III. Autonomía presupuestaria: la competencia de la EFS para determinar por sí misma su propio presupuesto integrado por los montos económicos necesarios para cumplir con las atribuciones que tiene constitucionalmente conferidas;

IV. Autonomía Técnica: La facultad de las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe, atención de denuncias y seguimiento en el proceso de investigación y substanciación de la Fiscalización Superior.

V. Áreas Claves de Riesgo: Aquellas identificadas en el Informe Anual de Resultados que derivan de los resultados de las auditorías y revisiones, y evidencian la necesidad de fortalecer el control interno de forma inmediata y la ejecución de acciones adicionales para disminuir el riesgo de incumplimiento de los programas, metas y objetivos.

VI. Comisión: La Comisión Legislativa encargada de coordinar las relaciones entre el Congreso y la Entidad de Fiscalización Superior;

VI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Armonización Contable.

VII. Cuenta Pública: El informe sobre la gestión financiera que rinden ante la Entidad de Fiscalización Superior, los Entes públicos en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los acuerdos del Consejo Nacional, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, los manuales, oficios y circulares emitidos por las EFS en los términos que esta establezca, para efectos de la fiscalización superior.

VIII. Dictamen Técnico Jurídico. Es el documento emitido por la Coordinación jurídica o su equivalente, que evalúa las denuncias presentadas ante la EFS y revisa si estas cumplen con los elementos establecidos en esta Ley, para iniciar una auditoría o bien integrarlo al Programa Anual de Auditoría.

IX. Dictamen Técnico de Auditoría. Es el documento que tiene por objeto dar a conocer a la unidad investigadora competente la existencia de actos u omisiones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señalan como faltas administrativas, a efecto de que lleve a cabo las diligencias de investigación conducentes.

X. EFS: La Auditoría Superior del Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas.

XI. Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos constitucionales autónomos; las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal o paraintermunicipal; intermunicipales; los ayuntamientos; empresas de participación estatal; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control de sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados.

XII. Entidades Fiscalizadas: Los Entes Públicos, las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos; y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública, privada o social, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directa o indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.

XIII. Financiamiento y otras obligaciones: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factoraje financiero o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, o comprometa el pago, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

XIV. Fiscalía Especializada: Las Fiscalías Especializadas en Materia de Combate a la Corrupción u homólogas estatales.

XV. Fiscalización Superior: La revisión y/o auditoría que realiza las EFS, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones de los Estados y esta Ley.

XVI. Gestión financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables.

XVII. Informe de avance de gestión financiera: el informe trimestral que, como parte integrante de la cuenta pública, rinden las entidades ante la Entidad de Fiscalización Superior sobre los avances físicos y financieros de los programas aprobados, a fin de que la EFS fiscalice la gestión financiera, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas;

XVIII. Informe Anual de Resultados: Documento ejecutivo que contiene el resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas que realiza las EFS, de conformidad con su Programa Anual de Auditoría para entregarse al Poder Legislativo.

XIX. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XX. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;

XXI. Informe de Evaluación del Control Interno Institucional: Documento emitido por el Órgano Interno de Control de cada ente público, el cual deriva de la revisión de los lineamientos en materia de control interno que apliquen.

XXII. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos Federal, Estatal, Municipal y de las Alcaldías de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal en revisión que corresponda; tendrán el mismo carácter los Presupuestos de Ingresos de los entes públicos no obligados a expedir Ley de Ingresos conforme al marco jurídico aplicable.

XXIII. Órgano Constitucional Autónomo: Son los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de cada una de las entidades federativas les reconoce expresamente ese carácter y cuentan con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio.

XXIV. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, independientemente de la denominación que reciban.

XXV. Pliego de observaciones: el documento en el que la EFS da a conocer a las entidades las observaciones y/o recomendaciones determinadas con motivo de las auditorías practicadas, previo a la emisión del Informe Anual de Resultados;

XXVI. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos Federal, Estatal, Municipal y de las Alcaldías de la Ciudad de México del ejercicio fiscal correspondiente; tendrán el mismo carácter los Presupuestos de Egresos de los entes públicos no obligados a expedir Presupuesto de Egresos conforme al marco jurídico aplicable.

XXVII. Programa Anual de Auditoría: El documento que emiten las EFS, en el cual se establecen y definen los objetivos y metas a cumplir en la revisión de las cuentas públicas.

XXVIII. Programas: Los señalados en las disposiciones legales y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y en ejercicio del gasto público.

XXIX. Propuesta de Mejora: Son aquellas acciones para atender deficiencias en el control interno, administrativas, legislativas y normativas en general, encaminadas a mejorar la gestión financiera, así como su control y cumplimiento de metas y objetivos.

XXX. Poder Legislativo: La Cámara de Diputados del Poder Legislativo de la Unión y las legislaturas estatales de cada una de las entidades federativas.

XXXI. Reincidencia: Condición jurídica de quién habiendo incurrido en una conducta irregular determinada por esta Ley y hubiese sido sancionado y causado ejecutoria la resolución correspondiente, comete otra conducta del mismo tipo.

XXXII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal y sus homólogas estatales.

XXXIII. Servidores Públicos: Las servidoras y servidores públicos son las personas señaladas con tal carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las demás disposiciones jurídica aplicables.

XXXIV. Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos estatales.

XXXV. UMA: Unidad de Medida y Actualización cuyo valor es establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

XXXVI. Vista a la Autoridad Investigadora: Acción que tiene por objeto dar a conocer a la unidad investigadora competente sobre las acciones u omisiones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señale como faltas administrativas, en cualquier momento de la fiscalización, que las EFS cuenten con los elementos necesarios para soportarlas.

Las definiciones a que se refiere este artículo podrán utilizarse en singular o plural, sin que ello afecte su significado.

Las definiciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.

Artículo 6 . La fiscalización de la Cuenta Pública que realizan las EFS se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, sin perjuicio de las excepciones en esta ley, de conformidad con lo previsto en el Programa Anual de Auditoría aprobado por el titular de la EFS, tendrá carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.

El Programa Anual de Auditoría a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser establecido por las Entidades de Fiscalización Superior a más tardar el último día hábil del mes de febrero del ejercicio siguiente al fiscalizado, tendrá carácter público y deberá difundirse a través de su página de internet, así como en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales, en donde se señale la totalidad de las entidades que serán objeto de fiscalización.

Dicho programa anual podrá modificarse cuando el titular de la EFS lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, debiéndose publicar dichas modificaciones en su página de internet, así como en el medio de difusión oficial correspondiente.

Artículo 7. A más tardar el día 20 de enero de cada ejercicio, las entidades deberán informar a la EFS, por medio de su representante legal, sobre la denominación e identificación de todas las demás entidades que se encuentren bajo su ámbito de influencia y cuya gestión presupuestaria y programática no esté incorporada en su cuenta pública.

Si con posterioridad a la fecha señalada, son creadas o constituidas nuevas entidades que se encuentren bajo el ámbito de influencia de otras entidades, éstas deberán informarlo a la EFS en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

De acuerdo con el informe descrito, la EFS procederá a elaborar el padrón de entidades obligadas a presentar los informes de avance de gestión financiera y la cuenta pública correspondiente. El padrón, así como sus ulteriores modificaciones, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, sus homólogos de las entidades federativas que corresponda y en la página de internet de la EFS.

En caso de no presentar las entidades el informe referido, la EFS lo hará del conocimiento del Congreso para los efectos correspondientes.

Artículo 8 . A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo u homólogas estatales o la legislación procesal en materia Civil en caso de no contar con una, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Código Fiscal de la Federación u homólogos estatales, la Ley de Ingresos correspondiente, el Presupuesto de Egresos del Ente fiscalizable, las Normas Profesionales de Auditoría del Sistema Nacional de Fiscalización y los acuerdos del Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental.

Artículo 9 . Las EFS emitirán sus reglamentos, normas, manuales y lineamientos internos que contendrán los principios relativos a la ejecución de auditorías, mismas que deberán sujetarse a las Normas Profesionales de Auditoría y lineamientos que emita el Sistema Nacional de Fiscalización.

Artículo 10 . Las actuaciones dentro del proceso de fiscalización superior se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que no hubiere labores en las oficinas de las EFS, o en los que indiquen los manuales y/o acuerdos expedidos por el titular de la EFS.

En el mes de enero las EFS deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales las horas y días hábiles e inhábiles correspondientes al año que se inicia.

En los demás casos, cuando hubiere causa justificada que lo exija, el titular de la EFS o a quien autorice, podrá habilitar los horas y días inhábiles para que se practiquen los actos de Fiscalización Superior necesarios, sin afectar su validez, señalando los que hayan de practicarse.

Artículo 11. En las actuaciones o diligencias practicadas por o ante las EFS, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente en que se haya hecho la notificación correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 12. El término fijado en las notificaciones comenzará a contar a partir del día hábil siguiente al que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

I. Personalmente, por correo certificado o correo electrónico con acuse de recibo del destinatario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones administrativas emitidos por las EFS, que puedan ser recurridos. Para que surta efectos la notificación en la modalidad de correo electrónico la EFS emitirá los lineamientos correspondientes que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.

Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en funciones por conducto de la oficialía de partes o su equivalente de la entidad sujeta de fiscalización al que se encuentren adscritos, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido de tal oficina;

ll. Por correo ordinario o por telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. Se podrá usar el correo electrónico; en el mensaje se expresará con toda claridad el asunto de que se trate, nombre de los interesados, fundamento de la providencia;

III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio o en el caso de que la persona a quien deba notificarse, se ignore su paradero o domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Las notificaciones por edicto serán publicadas por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales;

IV. Por estrados, cuando no se cumpla con la obligación de señalar domicilio en el lugar de residencia de la EFS correspondientes y en los casos de no informar oficialmente el cambio de domicilio;

V. Por exhorto, requisitoria o rogatoria cuando tuviere que practicar la notificación, fuera del ámbito territorial de las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la entidad federativa en que dicha diligencia deba practicarse.

Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, de requisitoria cuando se dirija a un inferior y rogatoria cuando no exista convenio entre las partes; y

VI. Por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio, en caso de que la persona que se encuentra en el mismo se negare a recibir la notificación, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia.

Artículo 13. La designación de notificadores se hará por escrito signado por el Titular de la EFS, por alguno de los Auditores Especiales o por el funcionario competente en términos del Reglamento Interior de la EFS; el servidor público a quien se le encomiende hacer las notificaciones no podrá delegar esa función.

Las notificaciones personales se harán en el domicilio o centro de trabajo del servidor público implicado, o en el último domicilio que el mismo haya señalado. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del notificado, entregar original o copia certificada del documento que notifique y señalar la fecha y hora en que el acto se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.

Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, si no lo hiciere, se notificará con la persona que se encuentre en el domicilio señalado.

Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato; en ambos casos se asentará razón de ello, recabando el nombre y firma de la persona a quien se entregue el citatorio. Si ésta se niega, se hará constar en el acta, sin que ello afecte la validez de la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.

Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones o del acto a notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales y se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.

En las notificaciones por estrados, se harán fijando el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de las EFS durante quince días hábiles; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado en el estrado.

La Auditoría dejará constancia de ello en el expediente respectivo y se tendrá como fecha de notificación, la del décimo sexto día hábil contado a partir del día siguiente a aquél en que se fijó el documento.

Artículo 14 . Las Entidades Fiscalizadas deberán facilitar el auxilio necesario que requiera las EFS para el ejercicio de sus funciones.

Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, tienen la obligación de proporcionar la información y documentación que soliciten las EFS para efectos de sus auditorías, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de las personas usuarias del sistema financiero.

De no proporcionar la información, dicho acto por parte de los responsables se entenderá como desacato en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las implicaciones establecidas en los ordenamientos penales respectivos.

Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar la información solicitada y demás documentación soporte que contenga la solicitud en la forma y términos requeridos.

Cuando esta Ley no prevea plazo, las EFS podrán fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.

Artículo 15 . Las EFS podrán imponer multas, conforme a lo siguiente:

I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan de forma total o parcial los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal, mandato judicial que se los impida, o por causas de incumplimiento que no les sean imputables; la multa que se imponga podrá fijarse desde cien hasta dos mil veces el valor diario de la UMA.

II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, que no atiendan los requerimientos de manera total o parcial, la multa que se imponga podrá fijarse desde seiscientas cincuenta hasta diez mil veces el valor diario de la UMA.

III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a terceras personas que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos, recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas, cuando, sin mediar causa justificada, no entreguen la documentación e información que les requiera las EFS.

IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.

V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida.

VI. El procedimiento para la imposición de la multa, se substanciará por las EFS notificando a la persona presunta infractora, la solicitud de realizar las aclaraciones pertinentes, y en caso de no ser procedentes, se le sancionará tomando en cuenta sus condiciones económicas, gravedad, elementos atenuantes, condiciones personales y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes de la materia, resulten aplicables por la negativa a entregar información y/o documentación a las EFS, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.

La negativa a entregar información y/o documentación a las EFS, así como los actos de simulación que se presenten, se considerarán como conductas de desacato encaminadas a entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, razón por la cual serán investigadas y, en su caso, sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las demás disposiciones de la materia y por las leyes penales aplicables.

Cuando los servidores públicos, así como las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, dicha conducta se sancionará conforme a lo previsto por el Código Penal Federal u homólogos estatales.

Artículo 16. La falta de presentación, así como la presentación incorrecta, inoportuna y/o incompleta de la cuenta pública, así como los informes de avance de gestión financiera, dará lugar a que las EFS impongan las siguientes multas:

I. Multa de 300 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al o los responsables de su presentación.

Así mismo, sin perjuicio de la multa impuesta, las EFS requerirán al o los responsables para que subsanen la omisión o deficiencias antes mencionadas dentro de los cinco días hábiles siguientes;

II. Multa del doble de la ya impuesta, en caso de que el o los responsables no subsanen la omisión o deficiencias requeridas dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de la fracción anterior.

Además, sin perjuicio de las multas impuestas, en caso de incumplimiento al requerimiento, se requerirá al superior jerárquico del o los responsables para que subsane la omisión o deficiencias requeridas dentro de los cinco días hábiles siguientes;

III. Promoción de separación definitiva del cargo público ante el órgano competente, cuando el o los responsables se hayan hecho acreedores a la sanción prevista en la fracción I de este artículo e incurran nuevamente en la falta de presentación o la presentación inoportuna y/o incompleta de las cuentas públicas o de los informes de avance de gestión financiera.

Además, las EFS requerirán al superior jerárquico del o los responsables para que subsane la omisión o deficiencias advertidas dentro de los cinco días hábiles siguientes.

IV. El procedimiento para la imposición de la multa, se substanciará por las EFS notificando a la persona presunta infractora, la solicitud de realizar las aclaraciones pertinentes, y en caso de no ser procedentes, se le sancionará tomando en cuenta sus condiciones económicas, gravedad, elementos atenuantes, condiciones personales y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Una vez que sean subsanadas las omisiones o deficiencias advertidas con motivo de la presentación de las cuentas públicas, los Entes Públicos deberán presentar nuevamente ante las EFS los documentos correspondientes y publicarlos en sus páginas electrónicas de internet.

Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades que resulten en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.

Título Segundo
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Capítulo Primero
De la fiscalización de la Cuenta Pública

Artículo 17 . La Cuenta Pública Federal será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

La Cuenta Pública de los Gobiernos del Estatales del ejercicio fiscal correspondiente, deberán ser presentada ante la EFS a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

La Cuenta Pública de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México será presentada ante la EFS que corresponda por quien ocupe la titularidad de la Presidencia Municipal, Alcaldía de la Ciudad de México o por la persona titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

De igual forma, por los cuatro trimestres del año, las entidades fiscalizadas en el ámbito de su competencia deberán presentar sendos informes de avance de gestión financiera. Estos informes se presentarán con las formalidades a que se refieren los párrafos anteriores a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al periodo que corresponda la información.

Los periodos trimestrales son los siguientes:

I. Enero a marzo;

II. Abril a junio;

III. Julio a septiembre;

IV. Octubre a diciembre.

Artículo 18 . La Cuenta Pública y los informes de avance de gestión financiera deberán contener como mínimo lo señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás disposiciones aplicables, en los términos que determinen las EFS.

Con independencia de lo anterior, las EFS, iniciarán el proceso de Fiscalización Superior de la gestión financiera del ente público que haya incurrido en la omisión.

Las entidades fiscalizadas deberán realizar los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad Gubernamental, en la forma y términos que dispone la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable. Para tal efecto, los servidores públicos encargados de realizar dichos registros deberán contar con una certificación de competencias, de conformidad con las reglas que para ese fin emita la EFS competente.

Así mismo, las EFS elaborarán y publicarán en el ámbito de su competencia, los criterios necesarios para la verificación de la congruencia de los estados financieros.

Artículo 19. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera de las entidades, deberán estar debidamente integrados y disponibles a través de sus páginas de internet para su fiscalización por parte de las EFS a partir de la fecha de su presentación y de acuerdo con lo señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás legislación aplicable.

Si las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera no están integrados y disponibles en los plazos y con los requisitos señalados, las EFS promoverán ante las autoridades competentes la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

No será impedimento para que las EFS realicen su función de fiscalización, si las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera no están integrados y disponibles en los plazos y requisitos señalados.

Las EFS promoverán que en la rendición de cuentas se privilegie el uso de las tecnologías de la información.

Artículo 20. La cuenta pública y los informes de avance de gestión financiera deberán contener un informe o dictamen de los profesionales de auditoría independientes o, en su caso, una declaratoria de los órganos internos de control acerca de la situación que guarda el control interno, la situación financiera y el grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los objetivos de la función de control gubernamental; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos correspondientes.

Además, las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera deberán contener la información señalada en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la EFS correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, los informes de avance de gestión financiera deberán contener la información correspondiente al periodo de que se trate y la acumulada del ejercicio.

Artículo 21. Las EFS en el ámbito de su respectiva competencia, podrán expedir las disposiciones de carácter general para reglamentar la presentación y contenido de la cuenta pública y de los informes de avance de gestión financiera, sin perjuicio de lo previsto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los manuales, guías, instructivos, formatos, reglas y demás instrumentos que expidan las EFS, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se publicarán en el medio de difusión oficial correspondiente y en la página de internet de la EFS.

Artículo 22. Las EFS evaluarán el proceso presupuestal municipal y estatal de la entidad federativa correspondiente, a efecto de verificar que las entidades públicas sujetas a fiscalización cumplan con las reglas de disciplina financiera y de presupuestación contempladas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como en las disposiciones locales que le resulten aplicables.

Con base en lo anterior, las EFS presentarán durante el mes de febrero de cada año el informe de la evaluación del proceso presupuestal municipal y estatal ante el Congreso local; además, darán cuenta del mismo al titular de cada entidad fiscalizada.

Asimismo, las Entidades de Fiscalización Superior deberán vigilar que las entidades fiscalizadas cumplan con el Presupuesto Basado en Resultados. Para tal efecto, realizarán las evaluaciones conducentes cuyos resultados deberán vincularse con los procesos presupuestarios futuros.

Artículo 23 . La Fiscalización Superior de la Cuenta Pública tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:

a) Revisar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos, empréstitos y otras obligaciones se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado y las disposiciones normativas aplicables; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de recursos humanos, servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo.

b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público.

c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales y estatales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, estatal, municipal o Alcaldías de la Ciudad de México, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal, Alcaldías de la Ciudad de México o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos, según la competencia de las EFS.

d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:

i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas.

ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos.

iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos.

II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:

a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.

b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional, Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda.

c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres.

III. Promover las acciones o denuncias correspondientes por las faltas administrativas o penales que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan.

IV. Las demás que formen parte de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas.

Artículo 24. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, las EFS tendrán las atribuciones siguientes:

I. Realizar, las auditorías y revisiones conforme al Programa Anual de Auditoría aprobado por la persona titular de las EFS. Para la práctica de auditorías, las EFS podrán solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.

II. Acceder a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público, activos, pasivos, patrimonio y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la planeación y ejecución de las auditorías y revisiones.

III. Iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al Programa Anual de Auditoría que se requieran y lo hará del conocimiento al Poder Legislativo correspondiente.

IV. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas información y/o documentación del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que las EFS lleven a cabo.

V. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la Fiscalización Superior, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.

VI. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta los Planes de Desarrollo y demás programas de las Entidades Fiscalizadas, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos.

VII. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas y hasta por los montos aprobados que correspondan; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

VIII. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con su Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

IX. Verificar recursos humanos, obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas, para comprobar si los recursos de las inversiones y gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables.

X. Requerir a quienes realicen auditorías externas y a los órganos internos de control copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y de ser necesario el soporte documental relativo.

XI. Requerir a terceras personas que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por terceras personas, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, a efecto de realizar las compulsas correspondientes, para comprobar la materialidad y autenticidad de las operaciones con ella celebradas.

XII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de las EFS sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:

a) Entidades Fiscalizadas.

b) Órganos internos de control.

c) Quienes realicen auditorías externas a las Entidades Fiscalizadas. Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.

d) Autoridades hacendarias

e) Particulares. Registro Público de la Propiedad

f) Registro Civil

g) Registro Público de Comercio

h) Instituto Nacional de Estadística y Geografía

i) Instituto Mexicano del Seguro Social

j) Servicio de Administración Tributaria

k) Comisión Nacional Bancaria y de Valores

l) Unidad de Inteligencia Financiera

Las EFS tendrán acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a las EFS información de carácter reservado o confidencial, estas deberán garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por las EFS en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes.

Las EFS deberán colaborar cuando exista disyuntiva relacionada con la competencia territorial de estas.

XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

XIV. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus auditorías e investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con las y los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

XV. Formular acciones, recomendaciones, Vistas a la Unidad Investigadora, Propuestas de Mejora promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, Dictamen Técnico de Auditoría y denuncias de juicio político.

XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Autoridad Investigadora de las EFS presentarán el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Autoridad Substanciadora de la misma Auditoría Superior, para que esta, de considerarlo procedente, remita las constancias originales del expediente, ante el Tribunal.

Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará cuenta a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan.

XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a las y los servidores públicos y particulares vinculadas con faltas administrativas, de conformidad con la legislación aplicable; así como presentar denuncias y querellas penales.

XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga.

XIX. Participar en el Sistema Anticorrupción correspondientes y sus comités coordinadores.

XX. Celebrar convenios con entidades y organismos cuyo objeto y funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros subnacionales, nacionales e internacionales.

XXI. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como también solicitar la documentación en copias certificadas.

XXII. Certificar de los documentos que obren en los archivos de las EFS.

XXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere pertinentes para obtener de ellos los informes, documentos y manifestaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

XXIV. Revisar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública.

XXV. Fiscalizar el financiamiento en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables.

XXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, y programáticos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos.

XXVII. Auxiliarse de las herramientas tecnologías disponibles para el cumplimiento de sus objetivos.

XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.

Artículo 25. Las EFS podrán solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, se trate de auditorías sobre el desempeño o derivado de denuncias. Las observaciones, que las EFS emitan, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta pública en revisión.

Cuando de la revisión de ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se desprendan hechos que presuman la responsabilidad civil, penal o administrativa de quien funge o fungió como servidor público, así como de particulares, la EFS deberá promover las acciones que correspondan ante la Fiscalía Especializada o ante las autoridades competentes, según lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u homólogos Estatales, lo anterior, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el Título Cuarto de la presente Ley.

Artículo 26. Los órganos internos de control deberán colaborar con las EFS en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública y los informes de avance de gestión financiera, así mismo deberán proporcionar el Informe de Evaluación del Control Interno Institucional y resultados de auditoría, para tal efecto se establecerá una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a las EFS llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite las EFS sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente.

Artículo 27. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.

Artículo 28. Las EFS podrán utilizar los trabajos de auditoría de otros órganos auditores, cuando consideren que cuentan con la calidad y suficiencia para ello.

Artículo 29. Los Servidores Públicos de las EFS, así como los despachos y profesionistas independientes, estarán impedidos para la práctica de auditorías, visitas e inspecciones, o cualquier otra actividad relacionada con la función de revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, en relación a determinada Entidad Fiscalizada, cuando de hacerlo se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando su cónyuge, o parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, hubieren recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del Sujeto de Fiscalización en el ejercicio que es objeto de revisión;

II. Cuando las sociedades o asociaciones en las que forme parte, o bien, en las que participen las personas enunciadas en la fracción I, hayan recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos de la Entidad Fiscalizada, o hayan sido contratistas, proveedores o prestadores de servicios de éste, en el ejercicio que es objeto de revisión;

III. Cuando las personas señaladas en la fracción I, desempeñen un empleo, cargo o comisión para la Entidad Fiscalizada, a quien se pretende revisar;

IV. Cuando hayan desempeñado un empleo, cargo o comisión a favor de la Entidad Fiscalizada a quien se pretende revisar, durante los cinco ejercicios anteriores;

V. Cuando haya sido contratista, interventor, proveedor, prestador de servicios o en general, haya mantenido relaciones profesionales o de negocios con la Entidad Fiscalizada o con su titular, o cualquier otra persona que desempeñe un cargo o comisión a nivel directivo en la Entidad Fiscalizada;

VI. Cuando haya mantenido relaciones laborales o en general, guarde relaciones profesionales o de negocios con el titular o servidores públicos con nivel directivo de la Entidad Fiscalizada;

VII. Cuando el resultado de la revisión le pueda representar cualquier beneficio o perjuicio, a su cónyuge o parientes a que hace referencia la fracción I de este artículo; y

VIII. Cuando tenga interés personal o familiar en el resultado de la revisión de la Cuenta Pública que se trate, o pueda existir conflicto de intereses en su actuación.

Artículo 30. El personal comisionado a que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de representantes de las EFS en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Institución.

Artículo 31. La entidad fiscalizada, por una sola vez, podrá recusar por escrito la designación del personal comisionado, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la presente Ley. La recusación podrá presentarse dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir del momento de la notificación del inicio de la auditoría.

Artículo 32. Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a las EFS los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.

Artículo 33. Las auditorías realizadas por las EFS, a través de visita domiciliaria, se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:

I. La visita a la entidad se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;

II. El procedimiento iniciará con la notificación de la orden de visita domiciliaria al titular o representante legal de la entidad y, en su caso, a la persona o personas que vaya dirigida;

III. Los visitadores comisionados y/o habilitados se identificarán con credencial vigente y/o constancia de identificación expedida por la EFS, así como con el oficio de comisión para desempeñar la visita. En caso de que los visitadores sean profesionales de auditoría independientes habilitados por la EFS, deberán exhibir el oficio de habilitación correspondiente e identificación expedida por el despacho contratado;

IV. Si al presentarse los visitadores comisionados y/o habilitados al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere la persona visitada o su representante legal, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;

V. Los visitadores levantarán acta parcial de inicio en la que se hará constar lo siguiente:

a. Lugar, hora, día, mes y año en que inicia la visita domiciliaria;

b. Objeto o propósito de la visita;

c. Identificación de los visitadores comisionados y/o habilitados por la EFS;

d. Identificación de quien atiende la visita y, en su caso, oficio de designación para tal efecto;

e. Designación de testigos. La persona con quien se entienda la visita designará a las personas que habrán de fungir como testigos; si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; ante esta circunstancia la persona con la que se entiende la visita deberá designar a otros inmediatamente, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

f. Requerimiento de información y/o documentación, así como el plazo para su presentación;

VI. Las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición los documentos, libros, registros, archivos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos y demás sistemas que contengan información de la entidad, documentación comprobatoria y justificativa relativa al ingreso, gasto, deuda y patrimonio públicos; expedientes técnicos y unitarios integrados con motivo de la realización de obras y adquisición de bienes y servicios, los cuales serán examinados en el domicilio de la entidad, en el lugar donde se encuentren sus archivos o en el lugar donde se encuentren los bienes o las obras. Los visitadores podrán solicitar y obtener copia de dichos documentos, para que previo cotejo con sus originales sean certificados por éstos y sean anexados a las actas parciales y finales que se levanten con motivo de la visita domiciliaria;

VII. Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se harán constar requerimientos de información adicionales para obtener la documentación e información necesaria y suficiente para cumplir con los objetivos de la visita;

VIII. Cuando en el desarrollo de la visita, los visitadores conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales o complementarias, las cuales estarán firmadas por los visitadores que en la diligencia intervinieron, dejando copia de las mismas a los visitados. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones advertidas;

IX. Las actas parciales o complementarias se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente;

X. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio de la entidad visitada, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la EFS;

XI. La visita domiciliaria concluirá con el levantamiento del acta final ante las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita; el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado;

XII. En el levantamiento del acta final, cualquiera de los visitadores que hayan intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;

XIII. Con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria, la EFS emitirá, en su caso, el pliego de observaciones, así como el pliego de recomendaciones correspondientes, los cuales se notificarán a la entidad visitada quien contará con el plazo señalado en esta ley para presentar los documentos, libros, registros o demás evidencia que solventen las observaciones y atiendan las recomendaciones contenidas en dichos pliegos;

XIV. Si de la visita domiciliaria no se desprendieran hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, se hará constar así por los visitadores en el acta final.

Artículo 34. Durante sus actuaciones las personas comisionadas o habilitadas que hubieren intervenido en las visitas domiciliarias, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar los hechos y omisiones que hubieren encontrado. El contenido de las actas tendrá valor probatorio en términos de ley.

Artículo 35. En las actas circunstanciadas se hará constar lo siguiente:

I. El lugar, día y hora en que se inicie la visita domiciliaria.

II. El nombre y cargo de la persona ante quien se realice y la identificación del personal comisionado de las EFS.

III. La entrega del oficio de comisión signado por la persona titular de las EFS o por la persona servidora pública a quien se delegue dicha función, de acuerdo a la presente Ley o su reglamento, en donde además conste el objeto de la auditoría o revisión.

IV. El nombre, cargo y firma de quienes intervinieron. Si hubiere negativa o impedimento para obtener las firmas se hará constar tal circunstancia en el acta. El personal comisionado de las EFS entregará copia al servidor público que intervino en el acto.

Artículo 36. El personal comisionado para practicar la visita domiciliaria, requerirá por escrito a la persona titular del área de la entidad fiscalizada la información o documentación necesaria para la práctica de la auditoría o revisión, misma que deberá ser proporcionada dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de la solicitud de la información o, en su caso, el personal comisionado podrá otorgar hasta diez días naturales atendiendo al tipo de información solicitada y criterios de auditoría establecidos.

Artículo 37 . Los servidores públicos de las EFS y, en su caso, los despachos o profesionales externos contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 38 . Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate las EFS, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que obtengan con motivo del objeto de la presente Ley y, en caso de violación a dicha reserva, serán sancionados conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 39 . Los servidores públicos de las EFS, así como despachos o profesionales externos contratados para la práctica de auditorías, serán responsables de los daños y perjuicios que, en términos de este Capítulo, causen por conductas dolosas o negligentes, sin perjuicio de que las EFS promueva las acciones legales que correspondan en contra de quien resulte responsable.

Artículo 40. Cuando las EFS realicen observaciones que involucren a personas que fungieron como servidores públicos, estos tendrán, por sí o a través de quien designen, y previa solicitud por escrito ante la entidad fiscalizada, acceso a la información relacionada con las observaciones relativas al periodo de gestión en el que estuvieron en funciones.

Artículo 41. En el caso de que alguna entidad fiscalizada no cumpla con lo establecido en el artículo anterior, la persona que fungió como servidor público lo hará del conocimiento de las EFS para que esta solicite a la persona responsable de la entidad fiscalizada para que le dé el acceso a la información y/o documentación solicitada. De persistir la negativa del citado servidor público, las EFS lo harán constar en el informe respectivo como acciones tendientes a obstaculizar la fiscalización y procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás leyes aplicables.

Capítulo Segundo
De la Fiscalización de los Informes de Avancede Gestión Financiera

Artículo 42. La revisión de los informes de avance de gestión financiera tendrá como objeto verificar que los recursos públicos se administren y ejerzan atendiendo a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, así como el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores fijados en los planes y programas aprobados.

Artículo 43. Las EFS en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrán realizar auditorías, visitas e inspecciones, respecto de la información contenida en los informes de avance de gestión financiera, única y exclusivamente respecto a su ámbito de competencia y de acuerdo con el origen de los recursos a fiscalizar.

Dichas revisiones deberán realizarse en la forma y plazos que las EFS establezcan en el Programa Anual de Auditoría.

De la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la EFS podrá realizar observaciones y recomendaciones, en cuyo caso deberán notificarse a las entidades, con el propósito de que se integren al Informe Anual de Resultados.

Artículo 44. Para la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la EFS aplicará los mismos lineamientos técnicos y criterios de auditoría utilizados para la revisión de las cuentas públicas.

En su caso, dichas revisiones deberán al menos incluir lo correspondiente a la verificación del debido registro contable de las operaciones correspondientes al pago de Servicios Personales y cualquier otra operación que implique la expedición de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en su formato XML.

Para tal efecto, las EFS podrán realizar convenios con el Servicio de Administración Tributaria con el propósito de que sea proporcionada la información correspondiente a los archivos en formato XML de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), así como de los pagos realizados por concepto de impuestos.

Artículo 45. Si de la revisión y fiscalización de los informes de avance de gestión financiera aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño y/o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades, la EFS promoverá las responsabilidades a que hubiera lugar.

Capítulo Tercero
De los Pliegos de Observaciones

Artículo 46. Las EFS podrán emitir observaciones derivadas de las auditorías que realicen a la entidad fiscalizada y de las cuales se podrán generar acciones y/o recomendaciones. Tratándose de acciones, las EFS procederán en los términos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Cuando las observaciones no sean de relevancia, procederán a emitir una recomendación a la entidad fiscalizada para que fortalezca el control interno y evitar observaciones futuras que pudieran implicar mayor relevancia.

Artículo 47. Los pliegos de observaciones deberán ser notificados a las entidades fiscalizadas, una vez agotado el proceso de revisión, a más tardar el 30 de junio del año de la presentación de la Cuenta Pública.

Artículo 48 . Las entidades fiscalizadas contarán con un plazo improrrogable de noventa días naturales para presentar la información y/o documentación para solventar las observaciones determinadas. Los resultados no solventados se considerarán definitivos, serán públicos y se reflejarán en el Informe Anual de Resultados que deberá presentarse a más tardar el último día hábil del año en que debió presentarse la Cuenta Pública.

Artículo 49. Durante los primeros treinta días naturales del plazo señalado en el artículo anterior, las Entidades Fiscalizadas podrán presentar ante la EFS una solicitud para realizar una confronta que se llevará a cabo antes de la fecha de vencimiento de los noventa días naturales para solventar el pliego de observaciones, con el fin de que las entidades fiscalizadas aclaren sus dudas relacionadas con las observaciones determinadas.

Lo anterior sin perjuicio de que en la misma confronta presenten la información y/o documentación necesaria para solventar dichas observaciones.

Artículo 50. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de noventa días naturales deberán atender los pliegos de recomendaciones ante la EFS.

Cuando los pliegos de recomendaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado o la documentación, argumentos o demás evidencia presentados no sean suficientes para atender las recomendaciones, la EFS promoverá las responsabilidades a que haya lugar.

Capítulo Cuarto
Del contenido del Informe Anual de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública

Artículo 51. Las EFS tendrán un plazo que vencerá a más tardar el último día hábil del año de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe Anual de Resultados ante el Poder Legislativo correspondiente, a través de la Comisión, el cual deberá contar una versión pública una vez presentado ante ésta.

Así mismo, en alcance de su respectiva competencia la EFS remitirá copia del informe al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción que corresponda y a su Comité de Participación Ciudadana.

A solicitud del Poder Legislativo, la persona titular de las EFS, así como los funcionarios que esta designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe Anual de Resultados, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda, para todos los efectos legales, como una modificación al Informe Anual de Resultados.

Artículo 52. El Informe Anual de Resultados contendrá como mínimo:

I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y la opinión sobre la razonabilidad de la situación financiera de la entidad fiscalizada.

II. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio.

III. Los resultados de la fiscalización efectuada en donde se incluya un resumen de las auditorías, así como de las observaciones y/o recomendaciones realizadas.

IV. Las áreas claves de riesgo identificadas en la fiscalización.

V. Derivado de las auditorías y, en su caso, de las Propuestas de Mejora, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder Legislativo para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas.

VI. La demás información que se considere necesaria.

Capítulo Quinto
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública

Artículo 53. Con base en el Informe Anual de Resultados, la Comisión podrá solicitar a alguna de las comisiones ordinarias del Congreso, su opinión respecto de algún tema en específico de los contenidos en el Informe Anual de Resultados.

Artículo 54. La Comisión elaborará el dictamen de conclusión del proceso de fiscalización de la cuenta pública con base en el análisis de los plazos contenidos en el Informe Anual de Resultados y en las conclusiones técnicas emitidas por la EFS.

Artículo 55. El Congreso concluirá la fiscalización superior de las cuentas públicas en un periodo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que reciba el Informe Anual de Resultados, dentro del cual la Comisión someterá a consideración del Pleno del Congreso el dictamen correspondiente, sin que ello signifique que se aprueban o no las cuentas públicas, ni que se suspenda el trámite de las acciones promovidas por la EFS, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley.

Capítulo Sexto
De las acciones derivadas de la fiscalización

Artículo 56. Las EFS al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observarán lo siguiente:

I. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la EFS promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.

En caso de que la EFS determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

III. Mediante las denuncias de hechos, harán del conocimiento de las autoridades competentes, la posible comisión de hechos delictivos.

IV. Por medio de la denuncia de juicio político, harán de conocimiento del Poder Legislativo la posible comisión de actos u omisiones de los servidores públicos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.

V. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informarán a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

Artículo 57. Las EFS, en ejecución de las auditorías o revisiones a su cargo, podrán promover, Vistas a la Autoridad Investigadora, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, así como presentar la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, así como la denuncia de juicio político ante el Poder Legislativo, en los términos de lo dispuesto en la Ley.

Artículo 58. Tratándose de la fiscalización de recursos federales, en el informe correspondiente de las EFS deberán identificar a las entidades fiscalizadas que presuntamente hayan incurrido en irregularidades y lo harán del conocimiento de las autoridades federales o estatales competentes, según corresponda.

Capítulo Séptimo
Del Seguimiento de las acciones

Artículo 59. Las EFS enviarán al Poder Legislativo, los informes semestrales de avances con el estado que guarden las acciones derivadas de la fiscalización superior, a más tardar el último día hábil de los meses de febrero y agosto de cada año, con los datos disponibles.

El informe anual de avances se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca las EFS e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal, Alcaldías de la Ciudad de México o al patrimonio de los entes públicos derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, deberán publicarse en el portal oficial de Internet de las EFS, en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, legislación homólogo estatal y demás disposiciones aplicables, y se mantendrá de manera permanente en el portal oficial de Internet.

En dicho informe, las EFS darán a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa a fin de identificar, a la fecha del informe, las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.

En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o ante las autoridades competentes, en dicho informe las EFS darán a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta.

Lo anterior, sin perjuicio de la información que las EFS consideren relevante hacer del conocimiento del Poder Legislativo.

Título Tercero
De la Fiscalización de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales y por Particulares, así como de las Participaciones Federales

Capítulo Primero
De la Fiscalización del Gasto Federalizado

Artículo 60. Las EFS fiscalizaran, conforme al programa anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, o en el medio de difusión oficial en las entidades federativas según corresponda, los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; según corresponda; sin perjuicio que los mismos se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades de fiscalización local podrán llevar a cabo la fiscalización de lo señalado en el párrafo anterior como parte de sus facultades de revisión, auditoria y fiscalización de la cuenta pública, respecto de los recursos públicos ejercidos en el ámbito de su competencia de los gobiernos Estatales y Municipales.

Las EFS revisaran el origen de los recursos con los que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno según corresponda, para determinar si fueron cubiertos con recursos federales o locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones aplicables. Para tal efecto las EFS determinaran en su programa anual de auditorías la muestra a fiscalizar para el año correspondiente.

Respecto de las irregularidades detectadas por las Entidades de Fiscalización Superior locales derivadas del ejercicio de recursos federales señalados en este capítulo, se procederá dando vista a la Auditoria Superior de la Federación con los resultados, a efecto de la determinación de Responsabilidades que resulten, en los términos del artículo 49 penúltimo y último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, procediendo la Auditoria Superior de la Federación, a dar seguimiento a dichos resultados obtenidos por las Entidades de Fiscalización local para los efectos señalados.

Artículo 61. Las EFS llevaran a cabo las auditorías a que se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente, con base en lo establecido en esta Ley. Asimismo, podrán fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos por la Ley.

Artículo 62. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales de las entidades federativas, municipios o alcaldías de la Ciudad de México, las EFS procederá a formular las acciones correspondientes, ante los órganos correspondientes.

Capítulo Segundo
De la Fiscalización de las Participaciones Federales

Artículo 63. Las EFS fiscalizarán las participaciones federales conforme a la facultad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política de la Entidad Federativa que corresponda, lo anterior como parte de sus atribuciones de fiscalización de la Cuenta Pública de acuerdo con lo establecido en el presente capitulo.

En la fiscalización superior de las participaciones federales se revisarán los procesos realizados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, e incluirá:

I) De manera directa a la Auditoría Superior de la Federación:

a) La aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones federales;

b) La oportunidad en la ministración de los recursos;

II) De manera directa las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas.

a) El ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones locales aplicables, y el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos financieros garantizados con participaciones federales, y

b) En su caso, el cumplimiento de los objetivos de los programas financiados con estos recursos, conforme a lo previsto en los presupuestos locales.

c) La deuda de las entidades federativas garantizada con participaciones federales.

Artículo 64. La Auditoría Superior de la Federación, en apego a los establecido por el Sistema Nacional de Fiscalización, emitirá los lineamientos técnicos que deberán estar contenidos en los mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas de dichos órdenes de gobierno. Asimismo, deberán velar por una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente y con perspectiva. Dichos lineamientos contendrán como mínimo:

I. Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías, así como indicadores que permitan evaluar el desempeño de las autoridades fiscalizadoras locales con las que se hayan implementado los mecanismos de coordinación, exclusivamente respecto al cumplimiento de los mismos;

II. Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de las participaciones federales;

III. La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro de los programas, y

IV. En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar.

Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación informará de manera semestral a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, respecto de los mecanismos de coordinación celebrados, así como de los resultados del desempeño de las autoridades fiscalizadoras locales correspondientes con las que se coordinó.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, las EFS podrá, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, fiscalizar la gestión financiera correspondiente al ejercicio fiscal en curso o respecto a años anteriores.

Capítulo Tercero
De la Fiscalización Superior de la Deuda Pública de las Entidades Federativas y Municipios que cuenten con Garantía del Gobierno Federal

Artículo 65. La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar:

I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal, y

II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales.

Artículo 66. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones contratados por las entidades federativas y municipios que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto verificar si dichos ámbitos de gobierno:

I. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:

a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas;

b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones, y

c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía respectiva;

II. Se formalizaron conforme a las bases que establezcan las legislaturas de las entidades en la Ley correspondiente:

a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura, y

b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite aprobados por las legislaturas de las entidades.

Artículo 67. En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la Auditoría Superior de la Federación revisará que el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento.

Artículo 68. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.

Artículo 69. Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por las entidades federativas y municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter.

Artículo 70. La Auditoría Superior de la Federación, verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y los municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se suscriban con las Entidades Federativas y los municipios, para la obtención de la garantía del Gobierno Federal.

Capítulo Cuarto
De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

Artículo 71. Las EFS, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberán fiscalizar:

I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley, y

III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Título Cuarto
De la Fiscalización Durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores Derivado de Denuncias

Capítulo Primero
De la Fiscalización del Ejercicio Fiscal en Curso

Artículo 72. Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley. Las EFS podrá revisar la gestión de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.

Las denuncias se presentarán por escrito directamente en la oficialía de partes de las EFS o a través de la plataforma digital del portal de la misma. Asimismo, podrán presentarse a la Cámara, por medio de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, según corresponda.

Las EFS emitirá los lineamientos técnicos para la atención, investigación y conclusión de quejas y denuncias.

Artículo 73. Las denuncias que se presenten deberán estar fundamentadas en documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.

El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:

I. Narración de hechos en forma clara y sucinta en los que se precise circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como datos o indicios que permitan iniciar una investigación.

II. Datos de identificación de las o los servidores públicos involucrados en las irregularidades de la gestión financiera de la entidad fiscalizada.

III. Elementos probatorios.

IV. Nombre, firma autógrafa y domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones, ubicado en la ciudad donde se encuentre la EFS;

Cuando no se reúnan los requisitos señalados para iniciar la investigación, se prevendrá a la parte denunciante para que subsane las deficiencias dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

En caso de que la parte denunciante, en dicho plazo, no atienda la prevención a que se refiere el párrafo anterior, se archivará su escrito por falta de elementos, informándose lo conducente, dicha notificación se realizara por estrados, si el denunciante no presenta un domicilio para oír y recibir notificaciones.

Las EFS deberán proteger en todo momento la identidad de la parte denunciante.

Artículo 74 . Las denuncias, para su procedencia, deberán referirse a alguno de los siguientes supuestos:

I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados.

II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos.

III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros.

IV. La comisión de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos.

V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.

Las denuncias procederán, siempre y cuando los supuestos señalados en las fracciones anteriores den origen a daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal Alcaldías de la Ciudad de México o al patrimonio de los entes públicos y se encuentren dentro de la competencia de establecida en la Ley General de Responsabilidad Administrativa.

Las EFS informará a la parte denunciante cuando se cuente con datos para la localización la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente

Artículo 75. La persona titular de las EFS, con base en el Dictamen Técnico Jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la misma, autorizará, en su caso, la revisión correspondiente, ya sea de la Cuenta Pública en revisión, respecto de ejercicios anteriores o del ejercicio fiscal en curso.

Artículo 76. Las EFS determinarán, de acuerdo a la trascendencia de las denuncias, las cargas de trabajo y la disponibilidad de tiempo comprometido en el Programa Anual de Auditoría, la procedencia y, en su caso, programación de las Auditorías que deriven de las denuncias señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 77. Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite las EFS para el ejercicio de las atribuciones señalas en el presente Capítulo, en los plazos que se establecen en el capítulo de la revisión de la Cuenta Pública.

Artículo 78. Las EFS tendrán las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.

Artículo 79. Una vez que la EFS concluya con la revisión correspondiente, en su caso, promoverá las responsabilidades conducentes ante las autoridades competentes y rendirá un informe específico al Congreso, a través de la Comisión correspondiente. Dichos informes serán publicados en las páginas de Internet de las EFS, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sus homologas en las entidades federativas, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.

Artículo 80. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.

Capítulo Segundo
De la Participación Ciudadana

Artículo 81. Las EFS recibirán peticiones, propuestas y solicitudes fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en el desempeño de su función de fiscalización superior. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el titular de la EFS informar a la Comisión, así como a dicho Consejo sobre las determinaciones que se tomen en relación con las mismas.

Artículo 82. Con objeto de contribuir y participar en el mejoramiento de la función de fiscalización superior, la sociedad en general podrá formular ante la EFS, opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que lleva a cabo la propia EFS.

Artículo 83. La EFS promoverá los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades fiscalizadas y de la propia EFS.

Título Quinto
De las Responsabilidades

Capítulo Primero
De las Responsabilidades

Artículo 84. Si de la fiscalización que realice las EFS se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de personas servidoras públicas o particulares, procederá a:

I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, la imposición de sanciones a las y los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran las y los servidores públicos, así como sanciones a las personas particulares vinculadas con dichas faltas;

II. Dar cuenta a los órganos internos de control, competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior.

En caso de que las EFS determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal, Alcaldías de la Ciudad de México o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las demás disposiciones aplicables.

III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías.

Para tal efecto, las EFS contarán con interés jurídico y legítimo en los procesos penales que deriven de las denuncias que presenten.

IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.

Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción, deberán hacerlo del conocimiento de las EFS para que exponga las consideraciones que estime convenientes.

Las EFS podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento.

V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Poder Legislativo que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.

Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse, por parte de las EFS, cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.

Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por las EFS, a través de los recursos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 85. Para efecto de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los órganos internos de control deberán informar a la EFS, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibida la promoción de responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.

Además de lo anterior, los órganos internos de control estarán obligados a presentar un informe a la EFS cada treinta días hábiles, en el cual harán del conocimiento del estado que guardan los procedimientos iniciados y, en su caso, las sanciones que se hubieren impuesto. Dicho plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la EFS de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.

En caso de que los órganos internos de control de las entidades no presenten los informes señalados en este artículo, la EFS promoverá ante la autoridad competente las acciones de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 86. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Los daños y perjuicios contra la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos que deriven de la responsabilidad de las y los servidores públicos, no podrán ser resarcidos haciendo uso de los recursos públicos de las Entidades Fiscalizadas.

Capítulo Segundo
Del Recurso de Reconsideración

Artículo 87. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por las EFS, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito que deberán presentarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, ante la EFS que emitió el acto en cuestión, que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa; el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, dicho domicilio debe de ser en la misma localidad de la EFS donde se presente el recurso; la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó; los agravios que, a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de las y los servidores públicos, o de la persona particular, sea física o moral, les cause la sanción impugnada; asimismo, se acompañará copia de esta y de la constancia de notificación respectiva; así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida.

II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, las EFS prevendrá, por una sola vez, a la parte inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.

III. Una vez desahogada la prevención, las EFS, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.

El recurso será desechado, cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por la parte recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos de la parte promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por la parte promovente, en contra de la sanción recurrida.

IV. Las EFS al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho.

V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las EFS examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por la parte recurrente y emitirá resolución dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución a la parte recurrente dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.

La parte recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, las EFS lo sobreseerá sin mayor trámite.

Artículo 88. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.

Artículo 89. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción, en tanto este no haya sido resuelto.

Artículo 90. Ante la resolución del Recursos de Reconsideración proceden las acciones establecidas en el Código Fiscal Federal u homólogos estatales.

Lo anterior sin perjuicio de los medios de defensa alternos que tenga la parte interesada.

Título Sexto
De las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas

Capítulo Primero
De la estructura de las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas

Artículo 91. Al frente de las EFS de las Entidades Federativas habrá una persona titular y será designada conforme a lo previsto en las Constituciones Políticas de las Entidades Federativas.

Artículo 92 . La persona titular de las EFS de cualquier entidad federativa durará en su encargo un periodo no menor de siete años contados a partir de que asuma su función y podrá ser ratificado nuevamente por una sola vez, sin que el Poder Legislativo realice un nuevo procedimiento de selección. Sólo podrá ser removida por el Poder Legislativo, por causas graves previstas en la Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.

Artículo 93. Quien ocupe el cargo de titular de la EFS de alguna entidad federativa podrá ser ratificado para un segundo periodo por el Congreso. Para este efecto, tres meses antes de concluir el primer periodo, la Comisión coordinará los trabajos de evaluación de su gestión y someterá a consideración del Congreso el dictamen respectivo, a efecto de que éste resuelva, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes de la Legislatura, sobre la procedencia del nuevo nombramiento.

Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Congreso correspondiente no resolviera sobre la procedencia del nuevo nombramiento del titular de la EFS, éste continuará en el cargo por un segundo periodo.

Artículo 94. La persona titular de las EFS de las Entidades Federativas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a las EFS de la Entidad Federativa correspondiente ante los entes públicos, las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales, locales, municipales y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y morales, públicas o privadas.

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente y enviarlo al Poder Legislativo por conducto de la Comisión.

III. Administrar los recursos humanos y materiales asignados a las EFS de la Entidad Federativa que corresponda, así como expedir los manuales y acuerdos que se requieran para su adecuado funcionamiento.

IV. Aprobar el Programa Anual de Auditoría y ordenar su publicación en el portal oficial de Internet de las EFS de la Entidad Federativa que corresponda.

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento interior de las EFS de la Entidad Federativa que corresponda, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades técnicas autoridades y administrativas, así como a sus titulares, los supuestos para suplir las ausencias de sus titulares, su organización interna y funcionamiento, las causales de conflicto de interés en la ejecución de auditorías y las demás disposiciones necesarias para el debido funcionamiento de las EFS de la Entidad Federativa que corresponda.

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de las EFS de las Entidades Federativas que correspondan y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.

VII. Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de las EFS de las Entidades Federativas que correspondan, ajustándose a las disposiciones aplicables.

VIII. Nombrar y remover libremente al personal de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente.

IX. Expedir aquellos lineamientos, criterios y disposiciones que esta Ley le confiere a las EFS de la Entidad Federativa que corresponda; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías y revisiones, tomando en consideración las propuestas que formulen las Entidades Fiscalizadas y las características propias de su operación.

X. Ser el enlace entre la EFS y el Poder Legislativo de la Entidad Federativa correspondiente.

XI. Solicitar a los entes públicos, a las Entidades Fiscalizadas, a las y los servidores públicos, y a las personas particulares, sean físicas o morales, la información que requiera con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública o de denuncias.

XII. Solicitar a los entes públicos y a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y Fiscalización Superior.

XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a las EFS de las Entidades Federativas, en los términos de la Constitución estatal que le corresponda, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia EFS de su entidad federativa.

XIV. Recibir las Cuentas Públicas para su revisión y Fiscalización Superior.

XV. Formular y entregar al Poder Legislativo el Informe Anual de Resultados, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública.

XVI. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores, conforme a lo establecido en la presente Ley.

XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las Entidades Fiscalizadas, Poder Legislativos locales, entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México o las EFS, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con estas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional.

XVIII. Presentar la información correspondiente de la Cuenta Pública de la EFS de la Entidad Federativa correspondiente ante el Poder Legislativo que le corresponda.

XIX. Solicitar a las autoridades competentes el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley.

XX. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos.

XXI. Presentar el recurso de impugnación que proceda respecto de las resoluciones que emitan la Fiscalía Especializada, órganos internos de control y del Tribunal, en representación del servicio e interés público, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.

XXII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por las personas particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales.

XXIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización.

XXIV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y sus homólogos estatales.

XXV. Realizar estudios de investigación y desarrollo, vinculados con los asuntos de su competencia, así como editarlos y difundirlos.

XXVI. Iniciar las acciones penales que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.

XXVII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente.

XXVIII. Interpretar la presente Ley para efectos administrativos.

XXIX. Emitir los lineamientos para la solventación de observaciones.

XXX. Fungir como perito especialista dentro del ramo de su especialidad.

XXX I. Proponer al Comité Nacional de Fiscalización, en relación a los instrumentos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de información en materia de fiscalización.

XXXII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor de la persona titular de las EFS de las Entidades Federativas en este artículo, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXIV y XXIX son de ejercicio exclusivo de aquel y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 95 . La persona titular de las EFS de las Entidades Federativas será auxiliada en sus funciones por el personal especializado que al efecto señale el Reglamento Interior de las EFS de la Entidad Federativa que le corresponda, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 96. Para ser titular de las áreas sustantivas de las EFS de las Entidades Federativas, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Gozar de buena reputación, no haber recibido condena por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad.

III. Contar al día de su designación con Título y Cédula Profesional en la materia.

IV. Durante el año previo al día de su nombramiento; no haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular igualmente en el año previo al día de su nombramiento;

V. Tener cuando menos tres años comprobables de experiencia en la materia en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos,

VI. No ser militante de ningún partido político o agrupación política federal, estatal o municipal.

VII. Haber residido en la Entidad Federativa correspondiente durante los dos años anteriores al día de la designación;

Artículo 97. La persona titular de las EFS de las Entidades Federativas y los titulares de las áreas sustantivas, durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo o cargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y los remunerados en el ámbito de la docencia.

III. Hacer del conocimiento de terceras personas o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia las EFS de la Entidad Federativa que le corresponda para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberán utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 98. La persona titular de las EFS de alguna Entidad federativa podrá ser removida de su cargo previo derecho de audiencia por las siguientes causas:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior.

II. Ausentarse de sus labores por más de quince días hábiles sin causa justificada o sin mediar autorización del Poder Legislativo.

III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe Anual de Resultados.

IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus atribuciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.

Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 99. El Poder Legislativo competente dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción de la persona titular de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente por causas graves de responsabilidad, y deberán dar derecho de audiencia a la parte afectada. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Poder Legislativo que le corresponda.

Artículo 100. La persona titular de las EFS de alguna Entidad Federativa y el personal de mando superior sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de las EFS que corresponda o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 101. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas, deberán estar previstos en el Reglamento Interior de las EFS que corresponda.

Artículo 102. Las EFS de las Entidades Federativas contarán con un Servicio Fiscalizador Profesional de Carrera, el cual deberá estar previsto en el Reglamento Interior de la propia EFS que corresponda.

Artículo 103. Las EFS de las Entidades Federativas elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por la persona titular de las EFS que corresponda al Poder Legislativo correspondiente, por conducto de la Comisión, en los términos de Ley.

Con el fin de garantizar su operación, a las EFS de las entidades federativas le corresponderá un presupuesto de por lo menos el 0.004% del Presupuesto de Egresos aprobado de la entidad Federativa correspondiente.

Una vez presentada la cuenta pública correspondiente, se ajustará y liquidará dentro del mes siguiente sobre la base del presupuesto ejercido.

Las EFS de las Entidades Federativas ejercerán autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones que resulten aplicables.

Capítulo Segundo
Del Órgano Interno de Control

Artículo 104. Las EFS de las Entidades Federativas deberán contar con un Órgano Interno de Control, el cual estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas del personal de las EFS que le corresponda, así como de personas particulares vinculadas con faltas graves, y sancionar a aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa u homólogos estatales; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y contará con la estructura orgánica y los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, la persona titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 105. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

II. Verificar que el ejercicio del gasto de las EFS de las Entidades Federativas se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.

III. Presentar al titular de EFS de la Entidad Federativa correspondiente, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de las EFS que corresponda.

IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realicen las EFS que le corresponda, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las irregularidades de las mismas y las causas que les dieron origen.

V. Promover, ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías.

VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Organismo Garante.

VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos.

VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el Presupuesto de Egresos de las EFS correspondiente, empleando la metodología que determine.

IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables.

X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de las EFS de la Entidad Federativa que le corresponda para el cumplimento de sus funciones.

XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios u Homólogos Estatales, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas u homólogos estatales, y sus Reglamentos.

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las personas servidoras públicas de las EFS que le corresponda de mandos medios y superiores, en los términos de la normatividad aplicable.

XIII. Participar en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos.

XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de las EFS que le corresponda en los asuntos de su competencia.

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica o sus recursos.

XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control.

XVII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 106. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de las personas servidoras públicas de las EFS que le corresponda, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 107. El Órgano Interno de Control, su titular y personal adscrito, cualquiera que sea su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones conferidas a las y los servidores públicos de las EFS correspondiente.

Artículo 108. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete años, será designada por el Poder Legislativo correspondiente previa convocatoria de la Comisión que corresponda, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política correspondiente y la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento; en caso de no alcanzar la votación requerida la Comisión emitirá una nueva convocatoria.

Artículo 109. La persona titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico igual al de una Dirección o su equivalente en la estructura orgánica de las EFS que le corresponda.

Artículo 110. La persona titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos de la docencia.

Artículo 111. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Titular de las EFS que le corresponda, del cual enviará copia al Poder Legislativo correspondiente.

Artículo 112. La persona titular del Órgano Interno de Control, propondrá al Titulas de las EFS que le corresponda, un Códigos de Ética y Código de Conducta, para el personal al servicio del Ente, así como sus reformas.

Capítulo Tercero
De la Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 113. Las EFS de las Entidades Federativas contarán con un área de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con lo que establece la legislación homóloga estatal correspondiente de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su normatividad interna.

Título Séptimo
De la Rectoría y Colaboración de las Entidades de Fiscalización Superior

Capítulo Primero
Del Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental

Artículo 114. El Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, es el órgano de coordinación para la armonización de la función de fiscalización superior a cargo de las Entidades de Fiscalización Superior.

Este órgano será apartidista, independiente y de apoyo técnico y estará conformado por las Entidades de Fiscalización Superior, representadas por su titular o por quien legalmente las represente; tendrá facultades para emitir acuerdos con el propósito de armonizar los plazos, actos y demás resoluciones en materia de fiscalización superior a cargo de las Entidades Superiores de Fiscalización.

El Consejo emitirá los reglamentos, manuales y demás normatividad interna en la que se establezca su estructura orgánica, atribuciones y alcance.

Las Entidades de Fiscalización Superior adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el Consejo dentro de los plazos que éste establezca.

Artículo 115. El Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, promoverá una efectiva colaboración entre las Entidades de Fiscalización Superior con el propósito de establecer un adecuado intercambio de información y de experiencias.

Capítulo Segundo
De la Comisión Permanente

Artículo 116. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo responsable de velar por el cabal cumplimiento de los reglamentos y demás acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental y estará integrada de la siguiente manera:

I. Una presidencia dual que estará a cargo del Auditor Superior de la Federación y un integrante del Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental que será elegido de entre sus miembros;

II. Un Coordinador Nacional;

III. Ocho Coordinadores Regionales;

IV. Un Tesorero, y

V. Un Comisario.

Los miembros de la Comisión Permanente podrán nombrar a sus respectivos suplentes.

Título Octavo
De la Auditoría Superior de la Federación

Capítulo Primero
De las Funciones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en la Fiscalización de la Cuenta Pública Federal

Artículo 117. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara de Diputados contará con la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Artículo 118. Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación:

I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;

II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

III. Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los informes específicos y el Informe Anual, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

IV. Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.

Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;

V. Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría Superior de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y del Informe Anual;

VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.

La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;

VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79 constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;

IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad de Evaluación y Control y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;

X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control;

XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad de Evaluación y Control requiera para el ejercicio de sus funciones;

XII. Ordenar a la Unidad de Evaluación y Control la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad de Evaluación y Control para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad de Evaluación y Control;

XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

XV. Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;

XVI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y

XVII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 119. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe Anual. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe Anual del ejercicio siguiente.

Capítulo Segundo
Organización e Integración de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 120. Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Titular de la Auditoría Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo sexto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Artículo 121. La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;

II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;

III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;

IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y

V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.

Artículo 122. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.

Artículo 123. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.

Artículo 124. Durante el receso de la Cámara de Diputados, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Titular de la Auditoría Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.

El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara de Diputados para que designe, en términos de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.

Artículo 125. Para ser Titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;

VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;

VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y

VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado.

Artículo 126. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;

II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;

III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;

IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación para su conocimiento;

V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación sobre el ejercicio de su presupuesto, y cuando la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación le requiera información adicional;

VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;

VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;

IX. Presidir de forma dual con el Secretario de la Función Pública el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización;

X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;

XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;

XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;

XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior de la Federación;

XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;

XV. Recibir de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;

XVI. Formular y entregar a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, el Informe Anual a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública;

XVII. Formular y entregar a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, los Informes Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la presentación de la Cuenta Pública Federal;

XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;

XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones;

XXI. Dar cuenta comprobada a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;

XXII. Solicitar al Servicio de Administración Tributaria el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;

XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;

XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XXV. Elaborar para su envío a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación;

XXVI. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el Tribunal;

XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III constitucionales respectivamente;

XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales;

XXIX. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;

XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema;

XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;

XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y

XXXIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de este artículo son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior de la Federación y, por tanto, no podrán ser delegadas.

Artículo 127. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 128. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;

III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el Titular de la Auditoría Superior de la Federación;

IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, y

VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o sancionado administrativamente por faltas graves.

Artículo 129. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación, y

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.

Artículo 130. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe Anual;

IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;

V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y

VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 131. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Titular de la Auditoría Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 132. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 133. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 134. La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 135. La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.

La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 136. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 137. Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.

Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 138. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la Federación, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.

Artículo 139. Las Auditoria Superior de la Federación contará con un área de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con lo que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo Tercero
De la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 140. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, a través de la Unidad de Evaluación y Control, vigilará que el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 141. Para el efecto de apoyar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en el cumplimiento de sus atribuciones existirá la Unidad devaluación y Control, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, la cual formará parte de la estructura de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.

La Unidad de Evaluación y Control, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, podrá imponer las sanciones administrativas no graves previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, tratándose de faltas graves en términos de dicha ley, promover la imposición de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dicha Ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad de Evaluación y Control, encargadas de investigar y substanciar los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo 142. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación por medio de la Unidad de Evaluación y Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;

III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la Unidad sea parte en esos procedimientos;

VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

VII. A instancia de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;

VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;

IX. Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de adquisiciones de la Auditoría Superior de la Federación, establecidos en las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

X. Auxiliar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe Anual, los informes individuales y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;

XI. Proponer a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad de Evaluación y Control; y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad de Evaluación y Control como la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación;

XII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en el cumplimiento de sus atribuciones;

XIII. Atender prioritariamente las denuncias;

XIV. Participar en las sesiones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación para brindar apoyo técnico y especializado;

XV. Emitir opinión a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación respecto del proyecto de lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales propuesto por el Auditor, y

XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad de Evaluación y Control sobre los actos del Titular de la Auditoría Superior de la Federación que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad de Evaluación y Control sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.

Artículo 143. El titular de la Unidad de Evaluación y Control será designado por la Cámara de Diputados, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría Superior de la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que fije la misma Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.

La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso para la integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual se procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores.

El titular de la Unidad de Evaluación y Control durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.

Artículo 144. El titular de la Unidad de Evaluación y Control será responsable administrativamente ante la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y la propia Cámara de Diputados, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.

Artículo 145. Son atribuciones del Titular de la Unidad de la Unidad de Evaluación y Control:

I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior de la Federación;

II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;

III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la propia Unidad, así como representar a la misma, y

IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 146. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad de Evaluación y Control, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.

El reglamento de la Unidad de Evaluación y Control que expida la Cámara de Diputados establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.

Artículo 147. Los servidores públicos de la Unidad de Evaluación y Control serán personal de confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.

El ingreso a la Unidad de Evaluación y Control será mediante concurso público.

Capítulo Cuarto
De la Contraloría Social

Artículo 148. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el Informe Anual. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior de la Federación informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías.

Artículo 149. La Unidad de Evaluación y Control recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.

Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad de Evaluación y Control. La Unidad de Evaluación y Control pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

Capítulo Quinto
De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública de la Federación

Artículo 150. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe Anual y lo enviará a la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. A este efecto y a juicio de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

El análisis de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 151. En aquellos casos en que la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación detecte errores en el Informe Anual o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe Anual.

La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe Anual.

Artículo 152. La Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados estudiará el Informe Anual, el análisis de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.

El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe Anual y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.

La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las referencias, remisiones o contenidos de la presente Ley vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, otras disposiciones de la materia, y de las facultades de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal y Estatales, entrarán en vigor en armonía con estos.

Artículo Tercero. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Leyes vigentes que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de dicha Ley.

Así mismo, la revisión de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. La presentación de los informes de avance de gestión financiera y la cuenta pública correspondientes al ejercicio fiscal 2021, se realizarán en la forma y términos que establece el presente decreto.

De igual modo, la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública y los informes de avance de gestión financiera de dicho ejercicio se efectuará de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente Ley.

Artículo Sexto . Las Entidades de Fiscalización Superior deberán actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deban expedir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de que la presente Ley cobre vigencia.

Artículo Séptimo . Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Artículo Octavo. Los Titulares de las Entidades de Fiscalización Superior, concluirán su encargo de conformidad a la legislación vigente al momento de su designación, hasta concluir su periodo, lo anterior sin afectar a aquellos que se encuentren en la posibilidad de ser ratificados en los términos de esta Ley.

Artículo Noveno. La entidad encargada de la comunicación entre el Congreso Federal y la Auditoria Superior de la Federación será las Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congresos de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado Marco Antonio Andrade Zavala

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de exención de peaje en caso de urgencia, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

El concepto de peaje a la tasa o tarifa que se cobra a un medio de transporte terrestre, fluvial o marítimo como derecho de tránsito para utilizar la infraestructura de la respectiva vía de comunicación; por ejemplo, a los automóviles para poder circular por una carretera o autopista, o a los barcos para poder atravesar por un canal de navegación o una hidrovía. En la mayoría de los casos la vía o ruta marítima sujeta a peaje permite a los usuarios ahorrar tiempo de viaje y reducir sus costos de operación, con respecto al tránsito por vías o rutas alternativas libres de peaje.

De acuerdo con datos de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT), en México se tienen 172,809 km carreteras pavimentadas, de los que 50,519 km son carreteras federales y 10, 698 km son carreteras de cuota, en las cuales están instaladas 1,240 plazas de cobro.

Si entendemos que, en situación normal, la infraestructura carretera es un medio determinante para favorecer la movilidad de personas, la entrega oportuna de bienes y servicios, que contribuye a abaratar costos, apoya la generación de empleos, con todo lo cual se convierte en una palanca fundamental para el desarrollo económico del país, podemos dimensionar la trascendencia que adquieren en un escenario de emergencia.1

Existe evidencia de que un sistema de transporte eficiente, que facilite la conectividad de una región, Impacta positivamente en el desarrollo económico en términos de empleo e ingreso.

Asimismo, hay experiencias de que, en casos de emergencia, sobre todo tratándose de la presencia de desastres naturales, la movilidad por la red carretera nacional es indispensable para hacer llegar oportunamente apoyo a la población y para atender los daños a la infraestructura.

Lo anterior se sustenta considerando datos de SCT, que señalan que en México más del 55% del total de carga de productos y mercancías, así como más del 90% de los pasajeros se trasladan por este país utilizando la infraestructura carretera.

Sin embargo, es importante destacar que la operación carretera no cesa para los vehículos de emergencia, ni para los vehículos de autotransporte, federal y privado, de alimentos e insumos y materiales necesarios e indispensables para atender los efectos de la pandemia en todo el territorio nacional.

Antecedentes

En China, el Ministerio de Transporte decidió suspender el cobro de peajes en todo el país a partir del 17 de febrero, para facilitar el transporte de suministros y la reanudación del trabajo en medio del brote del nuevo coronavirus. La medida es válida para todas las carreteras con peajes de todo el país, incluidos los puentes y túneles, hasta tanto finalice la etapa de prevención y control de la epidemia, informó el ministerio, sin especificar la fecha de vencimiento de esta medida.

En la India se ha determinado, por un plazo de 21 días, levantar las barreras de las 530 estaciones de peaje del país, en las que ya estaban exentos de pago el transporte de bienes esenciales, emergencias y cuerpos policiales.

En Perú, el grupo parlamentario Somos Perú presentó un proyecto de ley para suspender el cobro de peajes mientras dure el estado de emergencia por la pandemia del coronavirus (Covid-19) en el país. La propuesta legislativa fue presentada por Rennán Espinoza y abarca todas las rutas nacionales y regionales que se encuentren concesionadas o de administración directa.

En Puerto Rico, en cumplimiento a la orden de la gobernadora, de detener el cobro de peajes durante la emergencia del covid-19, la Autoridad de Carreteras suspendió la operación del sistema de Auto Expreso, con lo cual se da paso libre a los usuarios, y en caso de que este sistema presente alguna falla y se cobre el peaje, se dará un crédito por la cantidad que se le haya cobrado a los usuarios, teniendo como efecto que el cargo sea de cero dólares y cero centavos.

Cabe recalcar que hoy en día en México se cuenta con el Acuerdo por el que se emite el Compendio Operativo para Plazas de Cobro de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, en el cual se estipula los vehículos de transporte, entre ellos los que están a cargo de la Administración Pública Federal y cuáles de estos estaría exentos del pago de peaje.

Objetivo de la iniciativa

El objetivo principal de esta iniciativa es armonizar dicho acuerdo con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en el sentido de que este plasmado en todas las leyes la gratuidad de entrada a todo territorio nacional quienes sirven a la nación.

La premisa anterior surge de la consideración que se debe tener en situaciones de emergencia, toda vez que se requiere de la coordinación entre los tres órdenes de gobierno y que, dada la longitud que cubren las carreteras federales, es más factible que los vehículos de emergencia se trasladen por estas vías, resultando en la necesidad de establecer en la Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal el señalamiento expreso para la exención mencionada, considerando que es en este ordenamiento en el que se señala las atribución de la Secretaría para establecer las bases generales de regulación tarifaria,

La exención de peaje en las casetas de carreteras federales para vehículos de emergencia por el servicio que prestan a la comunidad, trasladándose a los lugares donde ocurran accidentes con la finalidad de brindar atención a los involucrados, sin considerar que también es posible que dichas unidades deban transitar por estas vías de comunicación para atender emergencias en localidades lejanas (por ejemplo, para traslado de pacientes en ambulancias, llamadas de auxilio para bomberos o policías) y no únicamente para accidentes viales.

Por los argumentos expuestos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona una fracción XV Bis al artículo 2O. y modifica la fracción VIII del artículo 5º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a XV . ...

XV Bis. Vehículos a cargo de la Administración Publica Federa: Sistema Nacional de Protección Civil, Seguridad Pública, Salubridad y Defensa de las Soberanía Nacional.

XVI. ...

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal las siguientes atribuciones:

I. a VII . ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles.

Están exentos del pago de peaje, manual o con sistema de tele-peaje (tipo TAG) los vehículos a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Publica Federa, de los Estados, Municipios y de la Ciudad de México que integran el Sistema Nacional de Protección Civil, que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre a través de las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico-operativo y de servicios, así como para desarrollo de funciones sustantivas de seguridad pública, de salubridad y de defensa de las soberanía nacional, y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Secretaría de Comunicaciones y Transportes. “Red Nacional de Caminos, Representación cartográfica de formato digital y georreferenciada de la red nacional de caminos”. Disponible en: www.gob.mx/imt/red-nacional-de-caminos

Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento a partidos políticos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

“Las promesas que hicieron ayer los políticos son los impuestos de hoy”.

William L. Mackenzie King

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, define a los partidos políticos como entidades de interés públicos y que además tienen el propósito de promover la participación del pueblo en la vida democrática; asimismo se les garantiza a los partidos políticos el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Unos de los principales ejes rectores por el que se conduce el Gobierno Federal, encabezado por el compañero presidente Andrés Manuel López Obrador, es el principio de austeridad, el cual se ha aplicado desde el primer día al frente de la administración pública federal, con la finalidad de dejar los excesivos derroches de dinero que administraciones pasadas gastaban.

El tema del financiamiento a partidos políticos ha sido un tema controversial, pues este siempre ha sido parte del debate público. Por lo tanto, considero importante hacer una reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos, con el propósito de reducir el gasto que actualmente reciben para el sostenimiento de sus actividades.

Con respecto a las reformas electorales en materia de financiamiento, han sido variadas, por lo que, entre las que destacan es la reforma electoral de 1986 al Código Federal Electoral, en el cual se distribuía el financiamiento del 50% entre número de votos válidos recibidos por cada partido y 50% según por el número total de diputados que hayan obtenido.

En la reforma de 1990 al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se divide el gasto en dos tipos, el primero actividades del interés público y de contribuciones de legisladores. En la reforma electoral de 1994 al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presupuesto de asigna según el valor unitario y los votos válidos de la elección de diputados.

En la reforma electoral de 1996 al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el financiamiento se calculaba a partir de la suma del resultado del costo mínimo de campaña. Y en la reforma electoral de 2007-2008 al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el recurso se manejaba de la siguiente manera, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario del salario mínimo válido en el Distrito Federal y el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.1

El actual modelo de financiamiento proviene de la reforma político electoral de 2014, en la cual el Instituto Federal Electoral fue sustituido por el ahora Instituto Nacional Electoral, por lo que una de sus nuevas facultades fue el financiamiento a los partidos políticos.

Recordemos que al menos, no es la primera vez que se intenta reducir el gasto a partidos políticos. Una de las propuestas más significativas es por parte del entonces Diputado Local José Pedro Kumamoto Aguilar, de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, iniciativa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), declaró como constitucional, con lo que se puedo reducir el financiamiento a los partidos políticos de Jalisco, siendo el primer estado en lograr una reforma de esta tesitura.2

Por otra parte, en la actual LXVI Legislatura, mis compañeros de bancada, la diputada Tatiana Clouthier Carrillo y el diputado Mario Delgado, propusieron reducir el porcentaje del valor de la UMA a un treinta y dos punto cinco por ciento, es decir la propuesta buscaba la reducción del 50 por ciento del monto erogado a los partidos políticos, lamentablemente el día de su discusión en el pleno, no se pudo completar, siendo así, dándose por concluido el trámite.

Ahora bien, una vez explicado estos antecedentes, es importante explicar cómo actualmente se encuentra el tema del financiamiento a los partidos políticos; en primer lugar, se divide en el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual, comprende los gastos para conseguir la participación ciudadana, la difusión de la cultura política, gastos de los procesos internos de selección de candidatos, sueldo y salario del personal, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y la propaganda de carácter institucional.

Y para su cálculo se multiplica el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha del 31 de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del UMA y para su distribución es de la siguiente manera, el treinta por ciento se reparte de forma igualitaria y el setenta por ciento en forma proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubiese obtenido cada partido en la última elección de diputados inmediata anterior.3

En segundo lugar, se divide en actividades específicas, que se refiere a las actividades de educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, esto equivale al 3% del monto total que corresponda en cada año para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por último se encuentra el rubro de gastos de campaña, el cual se determina cada tres años y en el caso de la elección del presidente de la república, senadores y diputados federales, se otorga un 50% del financiamiento y cuando solo hay elecciones de diputados federales se otorga el 30% del financiamiento público que corresponde al partido para sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes .

Cada año aumenta el gasto que se les da a los partidos políticos, como lo podemos ver en la siguiente gráfica:

Esto es lamentable ante la crisis democrática que estamos viviendo, vemos que cada vez que ocurre una elección, menos gente va a las casillas a votar. Asimismo, es lamentable oír que hay partidos políticos que pareciera que no es suficiente el dinero que recibieron, pues ya excedieron los topes de campaña y para evadir responsabilidades, prefieren recurrir a la corrupción ocultando cifras.

Esta demanda no surge de la nada, surge de la exigencia reiterada de la ciudadanía, por lo que se podría materializar con esta reforma, a fin de terminar con el dispendio a los partidos políticos. Cabe mencionar, que con esta propuesta no se están eliminando los recursos para el proceso democrático, al contrario, son elementos necesarios para el mantenimiento del sistema de partidos en nuestro país y a su vez para la democracia.

Argumentación

El alto financiamiento a los partidos políticos se divide en dos argumentos, el primero es, la importancia de reducir el gasto a los partidos políticos y el otro argumento es, que los partidos sigan recibiendo altos recursos, pues incluso hay partidos políticos que argumentan la importancia de otorgar recursos suficientes para fortalecer el proceso democrático a la hora de alguna elección, por lo que me pregunto lo siguiente ¿El alto financiamiento a partidos políticos en verdad fortalece el sistema a partidos y a su vez consolida la democracia?.

En respuesta la pregunta anterior, me parece que no, recibir demasiado dinero para poder fortalecer la democracia no es lo adecuado, se puede fortalecer a la democracia con buenas acciones políticas, debido que los altos recursos a partidos lo único que ha ocasionado es que la gente pierda la confianza en los partidos políticos e inclusive, cuando es época de elecciones hay menos votantes.

La última elección federal, fue la de 2018, en la que se eligió al presidente de la república, senadores, diputados federales, gobernadores, diputados locales y presidentes municipales, fue una de las elecciones más importantes en México, pues comprendía dos terceras partes de la población total de país, es decir 89, 123, 355 de personas en la lista nominal.4

En las elecciones federales 2018, el resultado de la votación valida emitida de mayoría relativa, fue de 55,946,772 votos, dato primordial para la propuesta que ponemos a consideración, así mismo el dato del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) 2020 es de $86.88.5

Ahora bien, el ejemplo es el siguiente, suponiendo que esta reforma se aplicara para el próximo año 2021, quedaría de la siguiente forma el financiamiento a partidos políticos:

Formula actual:

Fórmula propuesta:

Para la creación de esa fórmula, se tomaron en cuenta diversos aspectos, el primero, son los votos válidos emitidos de la última elección de diputados de mayoría relativa, idea retomada de modelos internacionales de financiamiento a partidos políticos, como lo es España, Guatemala, Argentina, Brasil, Chile y Honduras; el segundo, es modificar el porcentaje del UMA, al hacer el cálculo, nos damos cuenta, que se estaría haciendo un ahorro de 2,334,446,902.64 de pesos. De esta forma se estaría reduciendo un total del 44.46 por ciento del total de los recursos a los partidos políticos y se promovería el principio de “más recursos a cambio de una mayor votación valida”.

Una reforma de este tiempo, impulsaría a los partidos políticos a repensar su actuar, además que sería un estímulo para comprometerse con la ciudadanía. Actualmente la mayoría de los partidos puede llegar a decepcionar a la mayoría de sus votantes y esto ha traído como consecuencia la pérdida de confianza en los partidos políticos y en las Instituciones.

En distintas ocasiones vemos a los candidatos ver tocar de puerta en puerta las casas pidiendo el voto y prometiendo un sinfín de propuestas, que lamentablemente solo quedan en promesas de campaña, causando hartazgo social.

Esta reforma, no solo es de índole presupuestal, es una reforma para mejorar el proceso democrático en nuestro país. Lamentablemente el tema de participación ciudadana en nuestro país aún no es tomado con mucha importancia, y es que cada vez que pasan elecciones federales e incluso locales, vemos cómo la gente prefiere no ir a votar, pues muestran desinterés, lo que es un indicio del hartazgo que la gente tiene por el sistema electoral.

Por tales motivos, la propuesta es reformar el artículo 41, fracción segunda, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos, en materia de financiamiento a partidos políticos, es necesario que nuestro país tenga una reforma de este tipo.

El compromiso a través del voto es lo que los partidos políticos deben tener como principio y es por eso que realizar este tipo de modificaciones a nuestra carta magna concreta una de las propuestas más demandadas por la sociedad. En esencia, esta iniciativa es importante para la cuarta transformación debido a que propone la austeridad en materia de financiamiento a partidos políticos

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente

Fundamento legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento a partidos políticos

Único. Se reforma la fracción segunda, inciso a) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento a partidos políticos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I...

II...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando la votación válida emitida en la elección federal inmediata anterior en la que se eligió a diputados por el principio de mayoría relativa, por el sesenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el país . El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) ...

c) ...

III. a VI...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/3575/
18.%20Edwin%20Enrique%20Rami%CC%81rez%20Lemus_Financiamiento%20electoral_1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

2 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2017/08/30/1184977

3 https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/fina nciamiento-publico/

4 https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/

5 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/OtrTemE con/UMA2020_01.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de octubre del año 2020.

Diputado Ulises García Soto (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7o. de la Ley Federal del Trabajo y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera, a cargo de la diputada Beatriz Robles Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Beatriz Robles Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un inciso d) al artículo 17 A de la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primera. Mucho se habla de la relevancia de la inversión en un país, especialmente ahora, que estamos enfrentando una crisis mundial, como es la pandemia del Covid-19. El término inversión es una cantidad limitada de dinero que se pone a disposición de terceros de una empresa o de conjunto de acciones, a fin de que se incremente con las ganancias que genere ese proyecto empresarial.1

De igual forma, la inversión extranjera o la aportación proveniente del extranjero en sociedades mexicanas representa un recurso importante para la estabilidad financiera.

Actualmente concurren dos ejemplos de inversión extranjera, la indirecta y directa. La inversión extranjera indirecta implica colocar su dinero en un vehículo de inversión como un fondo, es decir, es el conjunto de préstamos que un país hace al exterior; también es llamada inversión de cartera.

La inversión extranjera indirecta se efectúa a través de préstamos de organismos internacionales a gobiernos o empresas públicas, y de la colocación de valores bursátiles oficiales del país receptor del crédito en las bolsas de valores de su propio país, o del que otorga el crédito.2

En tanto, la inversión directa, es aquella que tiene como propósito crear un vínculo duradero con fines económicos y empresariales de largo plazo, por parte de un inversionista extranjero en el país receptor. Además, permite aumentar la generación de empleo, incrementar el desarrollo y la captación de divisas, estimular la competencia, incentivar la transferencia de nuevas tecnologías e impulsar las exportaciones.3

La inversión extranjera es llevada a cabo por particulares de otro país para iniciar, mantener o hacer crecer un negocio en otro país. Este tipo de inversión se divide a su vez en única o pura, cuando todo el dinero proviene del extranjero y en mixta, cuando parte del dinero proviene de otro país y parte del nuestro.

Los beneficios de la inversión extranjera directa se transmiten a toda la economía impulsando el comercio internacional, permitiendo el financiamiento de empresas, mejorando las oportunidades de empleo; también eleva la competitividad, a través una mayor tecnología y un mayor grado de productividad de todos los factores productivos. Estos beneficios se ven reflejados para el consumidor doméstico en la obtención de más variedad productos a mejores precios.4

Segunda. En México, de acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Inversión Extranjera, las personas físicas o morales extranjeras podrán participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, siempre que dichas sociedades no realicen las actividades reservadas para sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.

Artículo 4o. La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.5

En caso de actividades con regulación específica, deberán sujetarse a los límites establecidos o, en su caso obtener resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. Es decir, dicha comisión emite la autorización para que las sociedades mexicanas, constituidas o por constituirse, que pretendan exceder de 49 por ciento de la participación de inversión extranjera y realizar actividades consideradas en el artículo 8o. de la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 8o. Se requiere resolución favorable de la comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor de 49 por ciento en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:

I. Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;

II. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;

III. Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

IV. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;

V. Servicios legales;

VI. a XI. Se derogan;

XII. Construcción, operación y explotación de vías férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público de transporte ferroviario.6

Por regla general se requiere la autorización de la Secretaría de Economía para que extranjeros constituyan una sociedad mexicana, excepto cuando se invierta en más del 49 por ciento en una sociedad que realice las actividades con regulación específica, a las que se refiere el artículo 8o. y a las circunstancias a las que se refiere el artículo 9o., ambos de la Ley de Inversión Extranjera, que requerirá la- resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Artículo 9o. Se requiere resolución favorable de la comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor de 49 por ciento de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia comisión.7

Como se mencionó, en materia de inversión la ley prevé, cuáles son las actividades en las que no pueden participar o que no pueden realizar extranjeros:

a) las actividades reservadas al Estado a las que se refiere el artículo 5o.;

b) Las actividades que sólo pueden realizar mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros a las que se refiere el artículo 6o.;

c) Exceder el porcentaje establecido en las actividades con regulación específica a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera;

d) Celebrar fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que les otorgue control o participación sobre sociedades que realicen actividades reservadas a mexicanos, o para superar los límites de inversión señalados para las actividades con regulación específica, establecidas en el artículo 7o.;

e) Aquellas a que se refiere el artículo 8o. de la Ley de Inversión Extranjera, sin obtener autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras; y

f) Pactos estatutarios estableciendo control para extranjeros, incluso control negativo para los mexicanos en actividades con regulación específica o reservada a mexicanos.8

Tercera. En México, la inversión extranjera directa (IED) realizada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 ascendió a 32 mil 921.2 millones de dólares (mdd), incrementándose en 4.17 por ciento respecto a la captada en el mismo lapso de 2018. Del total, 53.10 correspondió a reinversión de utilidades, 38.96 a nuevas inversiones y 7.94 a cuentas entre compañías.9

La reinversión de utilidades se dinamizó al crecer 42.69 por ciento, transitando de 12 mil 251.2 a 17 mil 481.7 mdd de 2018 a 2019; las nuevas inversiones se expandieron 11.85, al aumentar de 11 mil 468.3 a 12 mil 826.8 mdd; y las cuentas entre compañías disminuyeron 66.86, al pasar de 7 mil 884.8 a 2 mil 612.7 mdd.

En el sector económico, 47.21 por ciento se canalizó a la industria manufacturera, 15.27 a los servicios financieros y 9.70 al comercio, principalmente. Por entidad federativa, 23.98 se registró en la Ciudad de México, seguida por Nuevo León, el estado de México, Puebla y Tamaulipas, esencialmente. Por país de origen, 36.81 provino de Estados Unidos (12 mil 117.3 mdd); seguido de España, con 3 mil 977.8 mdd (12.08 del total); y de Canadá, con 3 mil 196.7 md (9.71 por ciento).10

El sector privado prevé que continúe llegando IED, pero en menor medida. Antes de la pandemia del Covid-19, se preveía que para 2020 se ascendería a 29 mil 815 mdd. Para 2021 se espera que sea de 30 mil 38 mdd, lo que significaría un incremento de 0.75 a lo estimado de 2019.11

En el Monitor sobre Tendencias Globales de Inversión de marzo de 2019, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) señaló que el brote y la propagación del coronavirus (Covid-19) afectará negativamente los flujos IED a escala mundial y de acuerdo, con sus escenarios de propagación de la epidemia (que van desde la estabilización en el corto plazo hasta la continuación durante todo el año), la IED podría disminuir desde 5 hasta 15 por ciento.

La UNCTAD precisó que si bien el efecto en la IED se concentrará en los países más afectados por la epidemia, los choques negativos sobre la demanda y el efecto económico de las interrupciones de la cadena de suministro, incidirán en las perspectivas de inversión en otros países.

La organización indicó que, más de dos tercios de las empresas multinacionales en el top 100 de la UNCTAD, han comentado sobre el impacto específico del Covid-19 en sus negocios y que muchas están desacelerando los gastos de capital en las áreas afectadas; además, ante las ganancias más bajas, 41 han emitido alertas de ganancias, que se traducirán en reinversión de utilidades más bajas (un componente importante de la IED).12

Cuarta. En las últimas décadas, diversas empresas o grupos primordialmente ubicados en países exportadores de capital o desarrollados, han incrementado su presencia alrededor del mundo.13

De hecho, a pesar de la recesión generada en los últimos años y por los efectos de la pandemia, las multinacionales más importantes han invertido billones de dólares, de los cuales una parte considerable se ubicaron en América Latina, según informes de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Ante tal escenario, es previsible que las grandes corporaciones estén buscando incrementar su valor optimizando sus recursos, en cuanto al pago de impuestos, mediante fusiones, escisiones, recomposiciones en su estructura organizacional y demás formas de reorganización de los negocios, entre las cuales pudieran encontrarse involucradas subsidiarias mexicanas, ya sea de manera directa o indirecta.14

Para el desarrollo de estas actividades es entendible que los capitales societarios se dirijan hacia otros territorios extra nacionales, en la búsqueda del aprovechamiento de las diferentes condiciones de comercialización y exportación con el consecuente aprovechamiento de beneficios que luego podrían redirigirse al país de origen.

Existen diversas alternativas por medio de las cuales se pueden llevar a cabo proyectos de inversión en nuestro país, instituyendo o creando reglas que permitan canalizar la inversión extranjera otorgándole mayor seguridad, desregulación jurídica, apertura sectorial y eliminación de requisitos de desempeño, por medio de las cuales las empresas extranjeras pueden llevar a cabo proyectos de inversión en nuestro país o ya sea mediante la constitución de una sociedad mercantil bajo las leyes mexicanas.

Al respecto, México ha sido objeto de un proceso de evolución legislativa tomando como antecedente la Ley de Inversiones Extranjeras de 1973 hasta llegar a la actual Ley de Inversión Extranjera (LIE) de 1993, la cual fue reformada por última vez, el 9 de abril del 2012. La LIE es un ordenamiento moderno que pretende estimular el crecimiento económico y cuidar el patrimonio de la nación, estableciendo figuras importantes en esta actividad como personas físicas y jurídicas. Crea el Registro Nacional de la Inversión Extranjera, el cual contribuye a tener un control sobre el flujo de capital extranjero en el país.15 Además, la LIE trata de proporcionar certidumbre a los inversionistas, uniforma criterios y definiciones en áreas como la zona restringida, en adición a la cláusula de exclusión de extranjero, entre otras.

Sin embargo, uno de los grandes pendientes por regular en la ley es el tema de la contratación de recurso humano nacional no sólo operativo, sino asegurar mayor participación y oportunidad de los profesionales y trabajadores especializados nacionales, en puestos directivos, de administración y gerenciales en toda empresa, en particular, en las empresas extranjeras y transnacionales que se encuentran establecidas o como sucursales en el territorio nacional, que deberá emplear en los puestos directivos, cuando menos, la participación de 50 por ciento de profesionales nacionales especializados en puestos directivos.

Los trabajadores profesionales se caracterizan por haber recibido instrucción y formación profesional en el nivel de escolaridad superior: licenciatura, maestría, doctorado, posgrado o equivalente, y desempeñar funciones directamente relacionadas con el tipo de formación recibida.16

Quinta. En México, la ley exige que cada empleado sea contratado por un empleador con sede en México, lo que deja a una empresa extranjera con dos opciones de expansión, una formar una empresa o contratar personal a través de una organización profesional de empleadores.17

Sin embargo, una de las principales preocupaciones de las organizaciones es atraer talento que potencialice su productividad, pues el costo de reclutar y capacitar es muy elevado, se busca que dentro de las organizaciones empresariales nacionales y extranjeras, lo importante es contar con personal que brinde resultados, y por supuesto, la nacionalidad en muchos de los casos, se vuelve irrelevante.

México no está exento de los riesgos que conlleva competir dentro de una economía global. Sin embargo, cuenta con los especialistas y profesionales, que no sólo son capaces de desarrollarse en puestos operativos, sino también, en puestos directivos o gerenciales en cualquier tipo de empresa sea nacional o extranjera. Por ello es necesario que en este proceso globalizador, exista la igualdad de oportunidades entre personal especializado y profesionales nacional y extranjero, para que las empresas principalmente las extranjeras, exista el compromiso de contratar y dar oportunidad laboral a mayor número a profesionales mexicanos que cumplan con el perfil y la especialización para cubrir puestos directivos, de administradores y gerentes generales.18

Al respecto, el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo establece:

Artículo 7o. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales. 19

De lo anterior se desprende en el párrafo segundo del artículo 7o. de la ley laboral, una distinción y limitación a la contratación laboral, al discriminar por motivos de nacionalidad a los profesionales y profesionista de origen mexicano, los cuales no se brinda una mayor posibilidad y oportunidad, para que puedan acceder a puestos directivos de administración y de gerentes generales en las empresas extranjeras o transnacionales, por sugerir y considerar que los profesionistas mexicanos no son capaces de contar con los conocimientos y la experiencia suficientes para desempeñar estos puestos de mando, afectando sus derechos humanos, a la igualdad y la libertad laboral de los mexicanos.

La discriminación laboral es todavía una asignatura pendiente de todas las empresas. Si bien las situaciones discriminatorias se han reducido notablemente, muchos trabajadores en México siguen viviéndolas a diario. El género, la nacionalidad o la edad son algunos de los aspectos más atacados en la práctica.

En cualquiera de los casos, los afectados sufren agravios como salarios más bajos, horarios abusivos, ataques personales, menores opciones de promoción profesional o menosprecios y exclusiones por parte de sus compañeros o jefes.20

El primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.21

El trabajo es un derecho universal al que toda la población en edad laboral y nacionalidad debe tener acceso en escenarios equitativos. La discriminación, por cualquier condición, no debe existir en México.

Por lo expuesto considero pertinente reformar el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo y adicionar un inciso d) al artículo 17 A de la Ley de Inversión Extranjera. Por ello propongo

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona un inciso d) al artículo 17 A de la Ley de Inversión Extranjera

Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Ley Federal del Trabajo

Artículo 7o. ...

En relación a los directores, administradores y gerentes generales, en toda empresa o establecimientos extranjeros, el patrón deberá emplear al menos, un cincuenta por ciento de profesionales y profesionistas mexicanos.

Segundo. Se adiciona un inciso d) al artículo 17 A de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Inversión Extranjera

Artículo 17 A. ...

a) a c) ...; y

d) En relación a la contratación del personal operativo y directivo, se efectuará conforme a lo establecido en las leyes mexicanas .

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.bbva.com/es/que-es-la-inversion/

2 https://www.eco-finanzas.com/diccionario/I/INVERSION_EXTRANJERA_INDIREC TA.htm

3 https://www.gob.mx/se/articulos/que-es-la-inversion-extranjera-directa

4 Ibídem.

5 Ley de Inversión extranjera, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/44_150618.pdf

6 Ibídem.

7 Ibídem.

8 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/552347/Preguntas_frecuen tes.pdf

9 https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2020/cefp0072020.pdf

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Arellano Ramírez, José (2012). “Reestructuras internacionales: efectos fiscales en México”, en Revista de Contaduría Pública del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, México, IMCP, mayo de 2012.

14 Ibídem.

15 Ley de la Inversión Extranjera, Diario Oficial de la Federación, 9 de abril de 2012, artículo 31, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/44.pdf (Consultada el 26 de septiembre de 2013.)

16 https://www.inegi.org.mx/contenidos/clasificadoresycatalogos/doc/clasif icacion_mexicana_de_ocupaciones_vol_i.pdf

17 https://www.bizlatinhub.com/es/contratar-personal-peo-mexico/

18 https://www.grupoargos.com.mx/blog/contratar-extranjeros-en-mexico

19 Ley Federal del Trabajo, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_020719.pdf

20 https://www.bizneo.com/blog/discriminacion-laboral/

21 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputada Beatriz Robles Gutiérrez (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la salud, de la primera línea que atendieron la pandemia del Covid-19”, a cargo de la diputada Rosalba Valencia Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rosalba Valencia Cruz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, para que se inscriba en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la salud, de la primera línea que atendieron la pandemia del Covid-19”, al tenor siguiente:

A ti, que estás en la primera línea de la batalla contra el Covid-19, agradecemos tu ardua labor en cada una de las unidades médicas de salud del país. Mientras todos se quedan en casa, tú arriesgas tu vida ayudando a los otros, dejando de lado a tu familia. Gracias por tu entrega, gracias por darnos vida.

Exposición de Motivos

Reconocer y homenajear el esfuerzo, valentía y vocación al personal de salud es un paso más en la construcción de un México Solidario y sensible al dolor de las y los demás.

Como nunca antes, el mundo ha experimentado una enfermedad que se ha convertido en una amenaza directa contra la salud y las condiciones de vida de miles de millones de personas, sin distinguir nacionalidades, idiomas, edades ni culturas. La pandemia de coronavirus cambió drásticamente la forma en que la vida transcurre, no sólo sacudió estructuras y normalidades, también sacudió conciencias.

Un coronavirus que no había sido identificado antes, denominado en forma provisional “2019-nCov” (un acrónimo de 2019 novel coronavirus) y después renombrado “coronavirus 2 del síndrome respiratorio agudo grave” (SARS-Cov2, severe acute respiratory syndrome coronavirus 2), surgió en el centro de China en diciembre de 2019. La enfermedad causada por este virus se ha llamado Covid-19 (una sigla de coronavirus disease 2019). El virus infeccioso afectó de manera inicial a individuos en la ciudad de Wuhan, sobre todo a personas que trabajaban o frecuentaban ciertos mercados de animales. Al principio, se pensaba que el virus se propagaba desde los animales (quizá murciélagos o pangolines) a las personas; sin embargo, pronto comenzaron a identificarse personas afectadas que no habían estado expuestas a mercados de animales, lo que indicaba que ocurría transmisión de persona a persona. Además, algunos estudios indican que el virus permanece estable durante varias horas o días en aerosoles y en superficies; por tanto, las personas pueden adquirir el virus a través del aire o después de tocar objetos contaminados.

Debido a las numerosas incógnitas sobre este nuevo coronavirus y la rapidez con que sucede su propagación, los profesionales de la salud y los epidemiólogos están muy preocupados. El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el Covid-19 era una urgencia sanitaria mundial y el 11 de marzo de 2020 anunció oficialmente que Covid-19 es una pandemia (epidemia mundial).

En la actualidad no existe una vacuna ni tratamiento antiviral específico para prevenir o tratar la infección por el Covid-19. La única metodología probada para prevenir la infección es evitar la exposición al virus; por tanto, las personas no infectadas (a excepción de los profesionales de la salud con la protección debida) deben evitar el contacto con personas afectadas. En general, las personas infectadas por Covid-19 deben recibir un tratamiento de apoyo en función de su presentación clínica, es decir, para ayudar a aliviar los síntomas en casos relativamente leves o para garantizar la función respiratoria en los casos más graves.1

En el primer frente de la batalla contra Covid-19, están doctores, enfermeras y personal técnico que se exponen a ser contagiados para salvar nuestras vidas. En China, país donde surgió, hubo 3 mil 300 bajas, entre fallecidos y contagiados, mucho personal médico fue por la sobrecarga de trabajo, el desconocimiento de un virus nuevo y la escasez de suministros como máscaras, trajes y equipo de protección durante las primeras semanas del brote.

Nada humano nos es ajeno. Las cifras nos duelen: de acuerdo con datos de la Secretaría de Salud del gobierno federal hasta el 22 de septiembre de 2020, se han registrado 75 mil 391 muertes y 731 mil 617, casos confirmados acumulados de coronavirus en México, por lo que el sistema de salud ha hecho frente desde que comenzó la pandemia no escatimando esfuerzos, sino redoblarlos por mejorar la atención en los hospitales, centros de salud, clínicas. Por ello, personal de salud es digno de admirarse y aplaudirse, ya que no han descansando en ningún momento tan es así que se han ganado un mote por el pueblo mexicano como nuestros “héroes de la salud”, habrá que reconocer que el personal de salud realiza en el desempeño de sus funciones jornadas de trabajo exhaustivas que en algunas ocasiones resultan inhumanas, pero sobre algo más significativo que resulta ser la separación con sus familias, para evitar que estos se contagien del virus, ya que se encuentran desempeñándose en la primera línea de contagios del Covid-19.

Considero que no habrá ninguna manera de retribuir al personal de salud lo que ha hecho para atender de manera oportuna la pandemia, sin embargo, es necesario que quede inmortalizada su valiosa labor con todas las personas que fueron contagiadas por el coronavirus y que gracias a ese valioso personal de salud han salido adelante y se han recuperado, sé que nombrar a cada uno del personal de salud que ha hecho frente a esta situación sería interminable, por eso es importante reconocer e inmortalizar a nuestro sistema de salud de la primera línea.

A medida que el mundo continúa enfrentando una crisis sin precedentes, está surgiendo una tendencia inspiradora: las personas en todas partes quieren ayudar, en este momento donde la búsqueda sobre cómo ayudar a los trabajadores de la salud, trabajadores esenciales, personal de servicios de alimentos, socorristas y docentes nunca ha aumentado como hasta ahora, estamos agradecidos por cada persona que desempeña esta función, podemos agradecerles cada noche, cada turno adicional, cada cena perdida en sus casas y le seguiremos agradeciendo todo el sacrificio que siguen haciendo por todos nosotros, también por aquellos sacrificios familiares y de sus seres queridos, pero sobre todo por presentarse todos los días y todas las noches, con el propósito de salvar vidas y ayudar a otros.

Es de destacar que la ONU enfatiza a reconocer, aplaudir, respetar y agradecer el trabajo que realizan, además de garantizar los derechos humanos de todo el personal de salud: cuerpo médico y de enfermería, paramédicos/as, parteras, técnicas/os de enfermería, obstetricia, farmacéuticas/os, personal de limpieza y personal de seguridad, en el contexto de Covid-19. 2

En los muros del Palacio Legislativo de San Lázaro están escritos los nombres de grandes hombres y mujeres que han forjado nuestra historia, en esas paredes que no funcionan solo como arquitectónica, son memoria que nos debe recordar todos los días a legisladoras y legisladores, los logros, sacrificios, la entrega y servicio de héroes que no deben seguir en el anonimato; porque inspiran y enorgullecen.

Por lo cual propongo quede inscrita la memoria, del presente y el futuro de los trabajadores de la salud de México como reconocimiento de heroísmo de quienes han marcado la diferencia en la vida y salvaguarda del pueblo, hemos aprendido que donde existe entrega, hay esperanza, sin duda inmortalizar su esfuerzo y labor tan noble seguirá escribiendo las gloriosas páginas de nuestra historia.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones jurídicas aplicables someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la salud, la primera línea que atendió la pandemia del Covid-19”

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Héroes de la Salud, la primera línea que atendió la pandemia del Covid-19”.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá la fecha y el protocolo de la sesión que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Notas

1 http://accessmedicina.mhmedical.com/content.aspx?bookid=2910&sectio nid=243952794

2 https://coronavirus.onu.org.mx/
el-trabajo-y-los-derechos-humanos-del-personal-de-salud-deben-ser-respetados-onu-mexico

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputada Rosalba Valencia Cruz (rúbrica)

Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma política de agosto de 2012 incorporó a nuestra Constitución Política, en la fracción VIII de su artículo 35, el derecho ciudadano a votar en las consultas populares relativas a temas de trascendencia nacional, para lo cual, el mismo precepto dispone normas, requisitos y procedimientos.

Aunque sujeta a diversas restricciones, la consulta popular constituye el primer instrumento de democracia participativa en el ámbito federal, mismo que permite a la ciudadanía tomar parte de manera directa de las decisiones más trascendentes de los poderes públicos.

Bajo su ejercicio, las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, a través del sufragio, pueden participar, opinar y decidir sobre las acciones, temas o políticas públicas que trascienden o impactan en su esfera jurídica, comunidad o toda la sociedad en su conjunto.

Sin embargo, diversas acotaciones en el texto constitucional, así como la interpretación restrictiva que de esas disposiciones ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, merman las posibilidades reales de ejercicio de ese derecho ciudadano.

Para superar algunas de esas restricciones e imprimir mayor dinamismo a la implementación de la consulta popular, el Congreso de la Unión, con el refrendo de las legislaturas locales modificaron diversas disposiciones contenidas en la citada fracción VIII del artículo 35, reformas que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019.

Entre las reformas, destaca la ampliación del derecho de los ciudadanos a solicitar la realización de consultas populares y votar en éstas tratándose de una materia de trascendencia regional, además de aquéllas con impacto nacional.

Por otra parte, es también relevante que el proceso de consulta popular fue desvinculado del proceso electoral, con lo que se permite la realización de consultas una vez al año y no únicamente durante las jornadas electorales federales que se realizan cada tres años, lo cual se consiguió modificando el texto que vinculaba la jornada de consulta con la jornada electoral y estableciendo en su lugar una fecha cierta para el desarrollo de ésta última: el primer domingo de agosto.

No obstante, el propio artículo 35 establece que la organización, difusión, desarrollo, computo y declaración de resultados de la consulta popular estará a cargo del Instituto Nacional Electoral con lo que, una vez que es viable la realización de consultas en año diverso al de proceso electoral, la autoridad electoral queda ratificada también como autoridad de participación ciudadana.

Sin embargo, la nueva fecha dispuesta en la Constitución para la jornada de consulta provoca una paradoja: resulta que la autoridad electoral y de participación ciudadana no puede optimizar todos los actos y recursos que implica el desarrollo del proceso de consulta con los que implica el proceso electoral durante los años en que uno y otro coinciden.

Si bien la legislación reglamentaría podría establecer un esquema que hiciera posible la optimización de procedimientos antes apuntada, conjuntando en lo posible los actos de organización de uno y otro proceso, lo cierto es que en el último tramo de éstos sería muy complicada esa armonización, como serían, cuando menos, la instalación de casillas y contratación de asistentes electorales.

Esa circunstancia duplicaría la operación del órgano a cargo de realizar la consulta popular cuando la jornada de consulta coincida con el año de la jornada electoral federal, con un elevado impacto presupuestal.

Aunado a lo anterior, el realizar en años electorales dos procesos, en parte simultáneo, pero cuya jornada de emisión del sufragio está separada por dos meses pone en riesgo los niveles de participación ciudadana y, conforme al modelo constitucional que describe el artículo 35, imprime un grado importante de dificultad en la efectividad de la Consulta como instrumento de intervención directa del ciudadano en la toma de decisiones del poder público.

Lo anterior, porque la Constitución demanda que la votación emitida en la jornada de consulta sea de cuando menos el 40 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal para que el resultado sea vinculatorio para las autoridades correspondientes. Pero el desgaste que ocasionaría al ciudadano la emisión del voto en la jornada electoral, el lapso de separación de la jornada de consulta y la inexistencia de una campaña de contraste de ideas o posiciones, favorecería la pérdida de interés del ciudadano en la emisión del segundo sufragio.

Por las razones expuestas, la presente iniciativa propone modificar al artículo 35, en el numeral 5º de su fracción VIII, a fin de recorrer la fecha de la jornada de consulta al 1 de junio, es decir, al mismo día en que se verifica la jornada comicial en año electoral.

Esa modificación habría de permitir una optimización de esfuerzo y recursos de la autoridad electoral, que podría utilizar las mismas casillas, funcionarios, infraestructura y demás bienes e insumos destinados a la realización de la elección. Por otra parte, favorecería la emisión de un nivel adecuado de votos en la consulta popular, por lo que recuperaría el potencial de este instrumento como medio efectivo de participación ciudadana en la conducción de los asuntos públicos.

La modificación sugerida no implica una afectación al criterio de desindexación de la consulta popular respecto de la jornada electoral, pues seguirá abierta la posibilidad para que los ciudadanos puedan solicitar y las autoridades puedan realizar un proceso de consulta cada año.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el numeral 5o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. a VII.

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. a 4o. ...

5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer domingo de junio ;

6o. y 7o. ...

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de octubre de 2020.

Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)