Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5629-VI, martes 13 de octubre de 2020
Que adiciona el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 de del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al numeral 7 del artículo 17 de la Ley General del Congreso de la Unión, en materia de integración de grupos parlamentarios.
Exposición de Motivos
Cada inicio de año legislativo, por mandato de ley y de acuerdo con el proceso parlamentario, se convoca a sesión preparatoria de la Cámara de Diputados, con la finalidad de elegir la Mesa Directiva que conducirá las sesiones, los debates y votaciones en el pleno de este poder.
Este procedimiento, se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo 17 de dicho ordenamiento como a continuación se señala:
Artículo 17 .
1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, pudiendo optar este último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.
2. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.
3. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.
4. Para la elección de la Mesa Directiva, los grupos parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.
5. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.
6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.
7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo año legislativo, en un diputado que pertenezca al Grupo Parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.1
Pese a que dicho artículo establece la conformación de la Mesa Directiva, en el segundo y tercer año legislativo, se ha registrado dificultad para conformarlo debido a la interpretación que se ha generado en torno al numeral 7, relativo a la frase:
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido.2
Lo anterior se convierte en una situación complicada cuando los grupos parlamentarios más cercanos a presidir la Mesa Directiva, dado el número de integrantes, comienzan una especie de competencia por tener el mayor número de diputadas y diputados que les garantice este objetivo.
De tal manera, que hasta el último momento del día 31, se han registrado peticiones de alta y baja de integrantes en los grupos parlamentarios, que impactan en la composición de los mismos.
Ejemplo claro, fue durante la elección de la Mesa Directiva que, para el tercer año legislativo, no logró integrarse en el tiempo a el 31 de agosto de 2020, se vivió una contienda por parte de dos grupos por incorporar diputados y así ocupar la función de presidente de la Mesa Directiva.
Por ello, la presente iniciativa pretende promover que la normatividad que rige al Congreso de la Unión cuente con criterios claros respecto de la integración de los grupos parlamentarios en momentos claves, como lo es la integración de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año legislativo.
Debido a lo anteriormente expuesto, respecto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos adicionar un párrafo al numeral 7 del artículo 17, con el objetivo de limitar al periodo que tienen las y los Diputados para presentar solicitudes de bajas y altas en un Grupo Parlamentario, en vísperas de la elección de la Mesa directiva del segundo y tercer año legislativo.
Para un mayor entendimiento se anexa el cuadro comparativo de la propuesta planteada incluir un párrafo en la fracción XII del artículo 6o.
Reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al numeral 7 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de integración de grupos parlamentarios
Primero . - Se adiciona un párrafo al numeral XVII del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 17.
1 a 6 ...
7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
Para efecto, de lo anterior, la Mesa Directiva en funciones podrá recibir peticiones de alta o baja de integrantes de grupos parlamentarios, hasta 30 días antes de la sesión preparatoria y 10 días después de haberse elegido la Mesa Directiva del periodo legislativo inmediato.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_080519.pdf
2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_080519.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García (rúbrica)
Que adiciona un artículo 138 Bis de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Geraldina Isabel Herrera Vega, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Geraldina Isabel Herrera Vega, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 138 Bis a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 1936 se firma entre la Universidad Nacional y el Departamento de Salud Pública el convenio para la realización del servicio social de los estudiantes de medicina, medida que se hizo obligatoria para todas las carreras universitarias hasta 1942.1
De manera progresiva le siguió el Instituto Politécnico Nacional y las universidades de los Estados de la República, sumándose a esta práctica y regulando el servicio social como requisito para obtener el título universitario en gran parte de las carreras y especialidades, hasta la promulgación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, Relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945, mediante el cual se hace obligatorio el cumplimiento del servicio social para obtener el título profesional siendo efectivo en toda la República.2
El servicio social sigue enmarcando a la población joven y estudiantil como agentes de cambio social en el país.
Se ha caracterizado por ser una actividad temporal y obligatoria que permite a los estudiantes adquirir conocimientos y habilidades laborales, consolidar su formación académica, tomar conciencia de la problemática nacional, sobre todo de los sectores más desprotegidos del país; mientras éstos aprenden a actuar con solidaridad, reciprocidad y a trabajar en equipo y con la posibilidad de incorporarse al mercado de trabajo.
La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior lo define como el conjunto de actividades teórico-prácticas de carácter temporal y obligatorio que contribuye a la formación integral del estudiante y que le permiten, al aplicar sus conocimientos, destrezas y aptitudes, comprender la función social de su perfil académico, realizando actividades educativas, de investigación, de asistencia, de difusión, productivas, de desarrollo tecnológico, económico y social en beneficio de la sociedad.3
De acuerdo con el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), 38 por ciento de los estudiantes que logran ingresar a la educación universitaria no terminan sus estudios, colocándonos como el país con el de mayor índice de deserción de los integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. En términos globales, en México sólo 8 de cada 100 alumnos concluyen una carrera universitaria.4
Uno de los principales problemas que tienen que enfrentar los estudiantes universitarios es la carencia de recursos económicos, lo cual los obliga a desertar de la universidad definitivamente o a darse de baja temporal o bien dejar truncos sus estudios para incorporarse a la vida productiva.
Los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares de 2017, levantada por el Inegi, señalan que en promedio los hogares del país destinan 50 por ciento de los ingresos a alimentos, transporte público y adquisición de artículos y servicios educativos.5
Por ello, consideramos de suma importancia apoyar a nuestros estudiantes universitarios en esta importante etapa de su formación, puesto que, si al prestar su servicio social se les puede apoyar económicamente, eso les permitirá una mejor vinculación académica con el sector profesional y productivo, evitando con ello, la enorme deserción que se registra actualmente.
En la presente administración, existe el programa Jóvenes Construyendo el Futuro a quienes se les otorgan mensualmente 2 mil 400 pesos para estudios universitarios y de 3 mil 748 pesos para capacitarse en un centro de trabajo; sin embargo, no existe un apoyo a estudiantes que realizan su servicio social.6
Intentamos que se consolide un esfuerzo institucional a través de apoyos económicos o en especie a los que tendrán derecho los estudiantes que presten el servicio social en dependencias gubernamentales, para establecer el servicio social remunerado, como medida de apoyo para el estudiante universitario y sus familias, logrando con ello, que el servicio social además de obligatorio y temporal, contribuya de manera integral al desarrollo profesional del estudiante, a la vez que se le prepara para ingresar a la etapa laboral y productiva.
Con esto cumpliríamos una sentida demanda de las y los jóvenes que estudian su carrera universitaria.
Apoyemos a las y los universitarios que realizarán su servicio social con un apoyo económico o en especie, para que no dejen inconclusos sus estudios y para que tengan el impulso para realizar un servicio social que verdaderamente le sirva a la sociedad y al país.
Derivado de todo lo anterior, se propone adicionar el artículo 138 Bis a la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
Por lo expuesto propongo la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de
Decreto que adiciona el artículo 138 Bis a la Ley General de Educación
Único. Se adiciona el artículo 138 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 138 Bis. Los estudiantes de las instituciones de educación superior que realicen su servicio social en dependencias o entidades gubernamentales tendrán derecho a uno de los siguientes apoyos o remuneraciones:
I. Beca económica durante el tiempo de prestación del servicio;
II. Estímulo en especie para cubrir las necesidades mínimas durante la prestación del servicio; y
III. Apoyos administrativos y materiales escolares durante el tiempo de prestación del servicio.
Los apoyos serán proporcionados de acuerdo con las disposiciones presupuestarias y a la programación de cada entidad o dependencia gubernamental.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto.
Notas
1 Universidad Nacional Autónoma de México, El servicio social, puente entre la UNAM y las necesidades sociales del país: Graue, publicado el 25 de agosto de 2016, recuperado de https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2016_571.html
2 Diario Oficial de la Federación, Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, Relativos al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales, publicada el 26 de mayo de 1945, recuperado de
http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4523 401&fecha=26/05/1945&cod_diario=192798
3 Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, Servicio social y egresados, publicado en 2019, recuperado de http://www.anuies.mx/programas-y-proyectos/proyectos-academicos/servici o-social-y-egresados
4 Milenio, Deserción universitaria en México, publicado el 22 de julio de 2015, recuperado de https://www.milenio.com/opinion/maximiliano-gracia-hernandez/la-economi a-del-tunel/desercion-universitaria-en-mexico
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares de 2017, publicado en 2017, recuperado de
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enh/2017/d oc/enh2017_resultados.pdf
6 Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Jóvenes Construyendo el Futuro, 2020, recuperado de https://jovenesconstruyendoelfuturo.stps.gob.mx/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Geraldina Isabel Herrera Vega (rúbrica)
Que adiciona el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, a cargo del diputado Mario Ismael Moreno Gil, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Mario Ismael Moreno Gil, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental , en materia de planeación eficiente del gasto federalizado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las leyes no son simples actos de poder; son actos de inteligencia, de justicia y de razón.
El legislador no debe perder de vista que las leyes se hacen para los hombres y no los hombres para las leyes.
Discurso preliminar
Código Civil de Napoleón (1804)1
Con fundamento en lo señalado por la Auditoría Superior de la Federación:
Los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación (CVASF)2 han señalado, en distintas ocasiones, que los objetivos de los diversos fondos y programas que integran el Gasto Federalizado no se cumplen debido, entre otras razones, a una planeación ineficiente.
A este respecto cabe señalar que, en la gestión del gasto federalizado, las secretarías de finanzas de las entidades federativas desempeñan un papel fundamental. La entrega ágil de los recursos a los entes ejecutores, por parte de las secretarías de finanzas o instancias similares, así como la transparencia y el orden en su administración son esenciales para que tengan un impacto real y oportuno en la calidad de vida de la ciudadanía.
Cuando este proceso sufre retrasos, puede afectar el cumplimiento de los objetivos de los fondos y programas, en los resultados, e inclusive, producir una percepción desfavorable en la opinión pública.3
Bajo tales premisas, se reitera que es necesario instaurar mecanismos en materia de planeación eficiente del gasto federalizado, ya que como lo acertadamente lo señala la propia Auditoría, cuando el proceso en comento sufre retrasos, puede afectar el cumplimiento de los objetivos de los fondos y programas, en los resultados, e inclusive, producir una percepción desfavorable en la opinión pública.4
Por otro lado, en materia de gasto federalizado, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) expresa que Los recursos transferidos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, constituyen lo que se denomina gasto federalizado. 5 Asimismo, la ASF expone que el Gasto Federalizado programable financia los rubros referentes a educación básica, de adultos, tecnológica, de nivel medio superior, así como financiamiento en materia de salud, de infraestructura, así como para llevar a cabo acciones en materia de seguridad pública estatal y municipal, entre otros.6
En este sentido, la ASF, dentro de sus propuestas dirigidas a la Cámara de Diputados, y con el objetivo de mejorar la gestión del gasto federalizado, plantea una modificación al quinto párrafo del artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental7 en el siguiente tenor:
En el artículo 69, quinto párrafo, se sugiere incluir la disposición de que las tesorerías estatales ministren los recursos provenientes de la federación, a los entes ejecutores, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción.8
En este contexto y en base a las auditorías llevadas a cabo9 , determinó que una de las causas que explica el incumplimiento de sus objetivos, se vincula con la falta de oportunidad en el ejercicio de los recursos, lo que a su vez es generado por una ministración tardía por parte de las tesorerías estatales.
Al respecto, el doctor Arnoldo Enríquez del Hierro ha señalado que Ley General de Contabilidad Gubernamental ...establece las directrices generales para normar el proceso de armonización de la contabilidad gubernamental en los tres niveles de gobierno, permitiendo conocer con exactitud los estados financieros de los gobiernos locales, así como el valor de su patrimonio y el uso de los recursos púbicos....10
En virtud de lo anterior, tomo en cuenta la significativa sugerencia legislativa de la ASF, en la siguiente propuesta (cuadro comparativo):
Por todo lo hasta aquí expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
Artículo Único. Se adiciona un párrafo sexto al artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 69. Para la presentación de la información financiera y la cuenta pública, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán la relación de las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaron los recursos federales transferidos, por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
...
...
...
...
Las tesorerías estatales ministrarán los recursos provenientes de la federación, a los entes ejecutores, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su recepción.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Citado por Cecilia Mora-Donatto en Teoría de la Legislación en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3201/4.pdf.
2 Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.
3 Consideraciones para la labor legislativa. Entrega de informes individuales. Cuenta Pública 2016, en
https://www.asf.gob.mx/uploads/55_Informes_de_auditoria/ Consideraciones_para_la_Labor_Legislativa_-_junio_2017.pdf
4 Ídem.
5 Ibíd., página 30.
6 Ídem.
7 De acuerdo con el estudio La implementación de la Ley General de Contabilidad Gubernamental en las entidades federativas y municipios del país. avances y retos, realizado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados:
"Uno de los problemas a los que se enfrentaba el manejo de la contabilidad gubernamental en el 2006, fue que entre los diferentes órdenes de gobierno no era susceptible de ser comparada, ya que se empleaban términos, metodologías, criterios y formatos de presentación diferentes. Tal complicación impedía la transparencia en la forma y alcances de presentar la información requerida y dificultaba enormemente la rendición de cuentas para la evaluación y fiscalización de los gastos públicos.
Es por eso que la propuesta de reforma integral de la hacienda pública introdujo un elemento innovador para mejorar la transparencia con que los entes públicos elaboran la información financiera, presupuestaria y patrimonial al incorporar una adición al Artículo 73 constitucional.
Para cumplir con ese mandato constitucional el gobierno federal propuso que el H. Congreso de la Unión expidiera leyes que se requieran para normar la contabilidad gubernamental, armonizando los sistemas contables públicos, así como la presentación de información financiera, presupuestaria y patrimonial en los tres órdenes de gobierno.
Esta propuesta quedaría reglamentada a través de una ley general que expediría el Poder Legislativo en un periodo de un año a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, con el objeto de uniformar los términos y la metodología con la que se elaboraba y presentaba la información pública en materia financiera, presupuestaria y patrimonial.
La unificación de criterios ayudaría a obtener información precisa y homogénea de las finanzas públicas a nivel nacional, evitando los malos manejos y la opacidad en la ejecución de los recursos que muchas veces obedecía a la aplicación de ciertos criterios particulares.
Al homologar los procesos contables mediante los mismos criterios, sería más difícil para los servidores públicos manipular el destino de los recursos para su beneficio personal. Así, la homologación de los procesos contables de todo el sector público se convierte en una herramienta indispensable para la efectiva rendición de cuentas, pues al contar con datos y formatos comparables, además de que se fortalece la transparencia gubernamental se facilita tanto el escrutinio público como las funciones de fiscalización de los órganos de los diferentes órdenes de gobierno.
Por lo que se crea la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 31 de diciembre de 2008, la cual tiene por objeto establecer los criterios generales que regularán a la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización, facilitando el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuyendo a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingreso público...", en
http://archivos.diputados.gob.mx/Transparencia/articulo7 0/XLI/cefp/CEFP-CEFP-70-41-C-EstudioC30n1916-160804.pdf
8 Ibíd. Página 34.
9 En las 32 entidades federativas.
10 Aspectos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y el Endeudamiento de Entidades Federativas y Municipios, pág. 417, en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3984 /23.pd.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado Mario Ismael Moreno Gil (rúbrica)
Que reforma los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil en materia de sobreventa de boletos, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
A México ingresan anualmente más de veinte mil millones de dólares por divisas de viajeros internacionales, según cifras de Secretaría de Turismo (Sectur); esto sin contar las cifras que el turismo nacional genera para el crecimiento económico. Es por ello que nuestro país debe brindar servicios de alta calidad que fomenten el retorno de turistas y en consecuencia que ingresen mayores recursos al país y seamos considerados uno de los principales atractivos turísticos mundiales.
Los servicios de aviación son fundamentales para el turismo nacional e internacional. Pero los malos tratos de las empresas mexicanas de aviación a los clientes pueden ocasionar que la actividad turística se vea afectada. Motivo por el cual es importante reformar la Ley de Aviación Civil y prohibir la práctica denominada overbooking , amén de que se brinden mejores servicios al consumidor final de transporte aéreo.
El overbooking es una práctica de las empresas dedicadas a la aerotransporte de sobrevender un porcentaje de los lugares con los que cuenta una aeronave con el objetivo de asegurar mayores ganancias. Sin embargo, someten al pasajero a una situación cuando menos incomoda.1 Pero en la mayoría de los casos el turista o pasajero se encuentra una situación completamente de desventaja e imposibilidad de exigir sus derechos.
Las empresas dedicadas al transporte aéreo calculan mediante estadística el porcentaje de personas que en cada vuelo no se presentan a abordar, he ahí que les permite sobrevender ese número de boletos y que así cada viaje sea lo más redituable posible.
El problema se presenta cuando los cálculos salen mal y se presentan a abordar todos los pasajeros que compraron un boleto. En esos casos las aerolíneas deben buscar voluntarios que no aborden los vuelos, se les reembolse el costo del boleto más 25 por ciento, o se les brinde la opción de tomar un vuelo posterior, pagando hospedaje y gastos como comidas, a menos que dicho boleto tenga una tarifa reducida o sea a título gratuito.
El resultado es que desde la Ley de Aviación Civil se permite que se vendan más asientos de un avión que la capacidad de pasajeros que pueden abordar al mismo.
Es importante destacar que con la sobreventa de boletos las aerolíneas tienen una ganancia de las personas que compraron un boleto y no se presentan, ya que estos boletos no se reembolsan y por lo tanto son servicios que no son brindados. En consecuencia, las empresas presentan ganancias tanto de los servicios brindados como de los servicios no brindados, en otras palabras, ganan de las personas que se presentan a sus vuelos como de aquellas que no se presentan.
De acuerdo con Karaesmen Aydin, investigador de la Universidad Americana, el truco de las aerolíneas consiste en saber: Si un avión de 100 asientos vende billetes de 200 dólares y sólo aparecen 95 por ciento de los pasajeros, la aerolínea pierde 1.000 dólares (incluso si la aerolínea no reembolsa esos billetes, ya que podría haber vendido cinco asientos más por un extra de 1.000 dólares)2
Pero la realidad es que no existe tal pérdida. Si no estuviera permitida la sobreventa de boletos no existiría una pérdida, sino que únicamente no existe una ganancia aún mayor o ganancia extra.
En total en 2017 las aerolíneas presentaron 18 mil 911 reclamos por sobreventa de boletos, es decir alrededor de 52 pasajeros diarios, según lo señaló el diario La Jornada .3
En general las recomendaciones para no perder un vuelo ya sea nacional e internacional son similares, llegar al aeropuerto con dos o tres horas antes del horario de abordar, contar con identificación oficial, y llevar la cantidad del equipaje contratado en el boleto. Sin embargo, a pesar de que uno haya llegado con suficiente anticipación al aeropuerto, y se esté en la capacidad de abordar, los empleados en mostrador niegan el acceso al avión, haciendo que el usuario pierda el vuelo y se pueda compensar el sobrecupo vendido para ese vuelo.
Esto último es relatado por muchos usuarios, y las aerolíneas niegan las compensaciones señaladas en la ley por adjudicar incumplimientos a los clientes.
Con esta práctica las aerolíneas se evitan tener que realizar las compensaciones de ley, reembolsar los boletos y brindar las facilidades de hospedaje y traslado que señalan los artículos 52 y 53 de la Ley de Aviación Civil, quedándose así con las ganancias de los boletos no abordados y de los pasajeros que abordan el avión. En pocas palabras el negocio es redondo y se evita cumplir con lo señalado por la ley.
El overbooking es además de una condición ventajosa del proveedor sobre el consumidor, una práctica fraudulenta que no es permitida en ningún otro giro o actividad comercial.
Argumentos
Las aerolíneas señalan como argumentos para poder sostener la sobreventa de boletos que existe una merma económica cuando los aviones despegan sin la totalidad de sus ocupantes, y que un porcentaje elevado de clientes que han reservado sus lugares no llegan a ocuparlos al momento del vuelo. ¿Pero qué pasa cuando sí se han presentado todos los usuarios e incluso otros más que no alcanzan un lugar para abordar? Jurídicamente en ese momento la empresa, la aerolínea está incumpliendo con un contrato y por tanto debe cubrir las penalidades a las que sea acreedora, sin embargo, por la naturaleza de servicios que prestan, sólo la ley puede obligar a las aerolíneas a cumplir con penalidades que repongan el daño ocasionado al ciudadano.
El overbooking o sobreventa de vuelos es por decir lo menos una práctica contractual de mala fe.
La práctica del overbooking puede resultar en serios perjuicios al consumidor, ya que el no permitirle abordar a un usuario que cuenta con boleto comprado y que ha cumplido con la puntualidad requerida y todos los requisitos para realizar su viaje y la aerolínea no le permite el abordaje al avión, las afectaciones pueden implicar responsabilidades civiles de mayor importancia que las previstas en la Ley de Aviación Civil, motivo por el cual los legisladores federales en primer lugar debemos velar por el respeto a las leyes y al derecho, más que al puro sentido de ganancia, desprovisto de responsabilidad empresarial.
El caso Neder Ralph c. Allenghany Airlines es un caso paradigmático donde el Poder Judicial de los Estados Unidos de América (EUA) sentenció a la aerolínea a pagar 50 mil dólares por daños y donde quedó a revisión el tema del overbooking como una actividad discriminatoria y/o fraudulenta.
El sistema jurídico mexicano no debe permitir prácticas que al amparo de la ley transgredan derechos de mayor jerarquía. Las aerolíneas especulan con el número de asientos que no serán ocupados en cada vuelo, pero cuando sus estimaciones no son adecuadas y ocasionan afectaciones al público consumidor no se ven prontas a reparar las afectaciones que generan al ciudadano.
Es por ello que se está proponiendo la modificación del artículo 53 de la Ley de Aviación Civil, ya que este artículo niega el derecho a los usuarios que cuenten con una tarifa reducida que no esté disponible al público, lo hagan a título gratuito o cuando no se hayan presentado al embarque. Y se propone únicamente dejar el supuesto de cuando los pasajeros no se presenten al embarque o no lo hagan a tiempo.
Lo que el analista Ricardo Homs ha señalado en su artículo La sobreventa de las aerolíneas, de 20174 es que esta práctica, la sobreventa de boletos, aun siendo un fraude, es legal en todo el mundo. Por ello, es propósito de la presente iniciativa eliminar este fraude institucional, legal, que permite la Ley de Aviación Civil. Debido a que en la Cuarta Transformación los legisladores debemos velar por el interés superior del pueblo de México, a la vez que las empresas deben de ser solidarias con el este interés superior de cambio institucional en favor de un verdadero estado de derecho.
Otro elemento importante a destacar es el trato que las aerolíneas brindan a las personas a las que se les niega el abordaje, la generalidad es que las empresas son indolentes, faltas de empatía con sus clientes, negligentes e indiferentes. En consecuencia, la ciudadanía exige a sus representantes populares que sus derechos sean respetados y que las leyes protejan preferentemente al ciudadano y no así las ganancias adicionales corporativas.
Un asunto que debe ser considerado con especial relevancia es que el porcentaje de personas que no abordan los vuelos por no presentarse, son boletos que ya han sido pagados y de los cuales no se realiza un reembolso; por lo tanto, la Ley de Aviación Civil está permitiendo que se tenga una ganancia por un servicio no brindado, situación indebida que se ve reflejada en la inconformidad de los usuarios y no así en las ganancias extras de las aerolíneas.
Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor señala en sus artículos 65 Ter y 65 Ter 1, que es obligación del concesionario o permisionarios el poner a disposición del usuario la información necesaria respecto a sus derechos como consumidor y tener un módulo de atención para quejas y denuncias; la realidad es que las aerolíneas evitan brindar este tipo de atenciones en línea, por vía telefónica o por mostrador con el mismo objetivo de dilatar los procedimientos y hacerse responsables de las afectaciones hechas a sus clientes, ya que el número de personas que decide iniciar un procedimiento o una queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es muy reducido, en comparación con el número de clientes afectados.
De la reforma a la Ley de Aviación Civil publicada el 26 de junio de 2017, que contenía las modificaciones a los artículos 52 y 52 Bis, se pretendía establecer medidas compensatorias a los clientes que se les niegue el abordaje por la sobreventa de vuelos, no obstante, se permitió que esta actividad se siguiera dando, a pesar que la iniciativa presentada por el diputado Juan Manuel Cavazos Balderas proponía sancionar con 30 y 60 Unidades de Medida y Actualización a las empresas que reiteraran la sobreventa de vuelos. Si bien esta era una sanción menor en comparación a las ganancias de las aerolíneas, era de destacar que la medida de sanción a las aerolíneas se establecía en función de sancionar una conducta indebida y reiterada.
Se propone modificar en su totalidad el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil a fin de proscribir la práctica de la sobreventa de boletos de manera deliberada. Por otra parte, el artículo 52 Bis se propone modificar en función de que si por algún error administrativo se sobrevendiera el vuelo el ciudadano afectado pueda ser compensado como ya describe dicho precepto.
Por último, se mantiene la condición de que el ciudadano no podrá acceder a los beneficios del artículo 52 Bis si es que éste no se presentó a tiempo para abordar el vuelo.
Con estas modificaciones a la Ley de Aviación Civil se pretende reforzar los derechos de los clientes de aerolíneas y evitar prácticas arbitrarias contra los derechos de los ciudadanos, ante el amparo de la ley.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto
Decreto por el que se reforman los artículos 52, 52 Bis y 53 de la Ley de Aviación Civil
Único. Se reforma el artículo 52; se reforma el primer párrafo y se adicionan tres fracciones al artículo 52 Bis y se reforma el artículo 53 de la Ley de Aviación Civil para quedar como sigue:
Artículo 52. Queda prohibida la sobreventa de boletos de manera deliberada.
Artículo 52 Bis. En el caso de la denegación de embarque por expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave por algún error administrativo o técnico , el concesionario o permisionario deberá solicitar voluntarios que renuncien al embarque a cambio de beneficios que acuerde directamente con el pasajero, o cumplir con las siguientes condiciones:
I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;
II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o
III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque. En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.
Tendrán prioridad para abordar en sustitución de los voluntarios a que refiere el presente artículo, las personas con alguna discapacidad, las personas adultas mayores, los menores no acompañados y las mujeres embarazadas.
Artículo 53. Los pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Damsky Isaac Augusto; Reflexión sobre la práctica del overbooking o sobreventa de pasajes en Argentina; Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM.
2 https://www.mientrastantoenmexico.mx/existe-la-sobreventa-boletos-los-v uelos/
3 https://www.jornada.com.mx/2018/11/20/sociedad/033n1soc#
4 https://www.eluniversal.com.mx/blogs/ricardo-homs/2017/04/20/la-sobreve nta-en-las-aerolineas
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que expide la Ley General de Auditoría Gubernamental y Fiscalización Superior, a cargo del diputado Marco Antonio Andrade Zavala, del Grupo Parlamentario de Morena
El diputado Marco Antonio Andrade Zavala, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6o., fracción I del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Fiscalización Superior, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el año 2015, el Estado mexicano dio un paso importante para combatir uno de los más grandes problemas que aquejan el sistema político y social de nuestro país: la corrupción. En ese momento se logró alcanzar un consenso por parte de la mayoría de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, y después de considerar los aspectos más relevantes de diversas iniciativas presentadas, finalmente se aprobó una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción.
A través de dicha reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se instauró el Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre distintas autoridades federales y locales, encargadas de la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como de la fiscalización y control de los recursos públicos, en el cual participa la ciudadanía a través de un Comité.
El objetivo principal del Sistema Nacional Anticorrupción es la prevención, investigación y sanción de las faltas administrativas y hechos de corrupción, así como el fortalecimiento institucional de las instancias que lo componen; su principal órgano es el Comité Coordinador, el cual se integra de la siguiente manera:
El titular de la Auditoría Superior de la Federación (ASF);
El titular de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción (FECC);
El titular de la Secretaría de la Función Pública (SFP);
El presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA);
El presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI);
Un representante del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), y
Un representante del Comité de Participación Ciudadana (CPC).
No obstante, para alcanzar sus objetivos y para materializar la implementación de dicho Sistema, fue necesaria la emisión de diversas leyes secundarias que constituyen el marco jurídico bajo el cual se rigen cada una de las entidades que lo integran. Para ese efecto, el 18 de julio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversos decretos mediante los cuales se crearon nuevas leyes o se reformaron algunas ya existentes, con el propósito de establecer los alcances, facultades y atribuciones de cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción.
Dentro de los ordenamientos jurídicos antes referidos destaca la emisión de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la creación de una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; la primera de ellas tiene como propósito distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Por su parte, la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, brinda nuevas facultades a la Auditoría Superior de la Federación y establece las atribuciones que tendrá para investigar y substanciar las posibles faltas administrativas y hechos de corrupción que advierta con motivo de las auditorías practicadas.
Bajo ese orden de ideas, es importante destacar que tanto la reforma constitucional como las leyes secundarias antes citadas, establecieron la obligación a cargo de las entidades federativas para que implementaran Sistemas Locales Anticorrupción, con una estructura y composición homologada al modelo federal, de tal forma que cada entidad federativa contara con un marco jurídico alineado a la legislación federal.
Hasta este punto cabe señalar que la mayoría de las entidades federativas han cumplido con las modificaciones necesarias a su marco jurídico local y, consecuentemente, a la implementación de los Sistemas Locales Anticorrupción y a la integración de los órganos que lo componen.
No obstante, de un análisis a la legislación de cada una de las entidades federativas se han advertido diversas discrepancias al momento de homologar su marco jurídico con el modelo federal; así como algunas otras observaciones que quedaron de manifiesto en el Foro Anticorrupción y Fiscalización en México, realizado el 11 de marzo de 2020 y que contó con la presencia de la doctora Irma Eréndira Sandoval Ballesteros, secretaria de la Función Pública, el doctor David Rogelio Colmenares Páramo, auditor superior de la Federación, el maestro Ricardo Salgado Perrilliat, secretario técnico de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción, el doctor Ramsés Ruiz, director en la Unidad de Inteligencia Financiera, el doctor Emilio Barriga Delgado, auditor especial de la Auditoría Superior de la Federación, así como la presencia de auditores superiores de 13 entidades federativas: Baja California, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco y Tamaulipas; más de 60 diputados federales con la presencia de los coordinadores de los Grupos Parlamentarios de Morena y del PES.
Por ello y como resultado de las ponencias presentadas en dicho foro, así como del trabajo realizado con algunas de las entidades de fiscalización superior, y sus inquietudes es que surge la presente iniciativa.
Debido a que por poner un ejemplo la Ley General de Responsabilidades Administrativas, misma que al tener el rango de una ley general debe ser de aplicación para la federación y para las entidades federativas; a pesar de ello, en algunas entidades federativas aún cuentan con una ley local de la materia, aunque en la mayoría de los casos se encuentran debidamente alineadas a las disposiciones de la ley general.
Es decir, aún y cuando algunas entidades federativas optaron por mantener una ley local, en esencia mantienen las mismas formalidades, procedimientos e instituciones que indica la Ley General de Responsabilidades Administrativas, situación que permite que concurran dos ordenamientos jurídicos aplicables para la investigación, substanciación y sanción de probables faltas administrativas y hechos de corrupción de servidores públicos y particulares.
Sin embargo, no todas las leyes relacionadas con la implementación de los sistemas locales anticorrupción han tenido la misma suerte que la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En ese sentido es importante señalar lo referente a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, misma que si bien es cierto solamente puede normar la función de fiscalización superior a nivel federal, también es cierto que pudiera ser considerada como una directriz para la elaboración de las leyes de la materia a nivel local.
En ese orden de ideas, uno de los aspectos que se fortalecieron considerablemente a raíz de la implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, fue la función de fiscalización superior que ejerce la Auditoría Superior de la Federación, otorgándole mayores facultades para revisar la gestión financiera de las entidades públicas y, en su caso, investigar y substanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas cuando advierta hechos u omisiones que pudieran ser causa de una responsabilidad.
Por lo tanto, la ampliación de las facultades para la fiscalización de los recursos públicos debería ser extensiva para las entidades de fiscalización superior locales, en el ámbito de su competencia, situación que no se ha materializado de una forma uniforme en todas las entidades federativas, toda vez que cada una se enfrenta a una realidad distinta al momento de revisar la gestión financiera de las entidades estatales y municipales.
Lo anterior ha tenido como resultado una importante disparidad entre el marco jurídico federal y las leyes locales en materia de fiscalización superior, desde la terminología empleada, los plazos y términos en los que se lleva a cabo la fiscalización superior, así como los plazos y la forma de presentación de los informes de resultados de las auditorías practicadas.
Esto tiene como consecuencia un importante impacto negativo en la integración y funcionamiento de los Sistemas Estatales Anticorrupción, pues no debe pasar por alto que uno de los principales insumos para detectar posibles faltas administrativas y hechos de corrupción, lo representan precisamente las auditorías practicadas por los entes fiscalizadores.
En ese tenor, la presente iniciativa tiene como finalidad proponer un marco jurídico que permita homologar principalmente los términos, plazos e informes que deben rendir las entidades de fiscalización superior tanto federal como locales, con el fin último de homologar la función de fiscalización superior en todos los órdenes de gobierno y así fortalecer la efectividad del combate a la corrupción y fomentar un alto estándar de transparencia en la gestión pública.
Para este efecto, la iniciativa que se presenta hoy va en conjunto con una reforma constitucional.
Siguiendo el modelo que ha funcionado en materia de contabilidad gubernamental con la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en materia de responsabilidades administrativas, con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la iniciativa propone precisamente la emisión de una Ley General de Fiscalización Superior, que sirva como un marco jurídico que regule de forma integral y uniforme la función de fiscalización en los diversos órdenes de gobierno.
Con esta medida se pretende que todas las entidades de fiscalización superior tengan un funcionamiento similar en procesos, criterios y plazos para llevar a cabo las revisiones correspondientes, lo que tendrá como consecuencia que los resultados sean uniformes y se presenten con la misma periodicidad. Para ello, la iniciativa tiene como principales aspectos los siguientes:
Se establece la autonomía técnica, presupuestaria y de gestión de las entidades de fiscalización superior.
Se homologa el plazo para la emisión del Programa Anual de Auditoría.
Se homologan los plazos para la presentación de las cuentas públicas.
Se homologan los plazos, procesos y formalidades para la práctica de auditorías.
Se homologa el plazo para solventar los pliegos de observaciones.
Se establece el plazo para la presentación del Informe Anual de Resultados.
Se delimitan las facultades y competencias del orden federal y local.
Se incluye la fiscalización de los informes de avance de gestión financiera trimestrales.
Se promueve el intercambio de información y el uso de tecnologías de la información.
Se reconoce la legitimación de las entidades de fiscalización superior en materia penal.
Se promueve la colaboración entre las entidades de fiscalización superior.
Se establecen los informes semestrales de seguimiento.
Se reconoce la personalidad de la Asociación Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, AC (Asofis) y se le otorgan atribuciones como órgano rector en materia de fiscalización superior.
Para materializar lo anterior, la iniciativa en comento está compuesta por 150 artículos, organizados de forma temática en 8 títulos y 26 capítulos en los que se regula lo siguiente:
El título primero denominado Disposiciones Generales, se compone por un capítulo único en el que se establece la naturaleza jurídica y se delimita la competencia de las entidades de fiscalización superior, además de definir los principales conceptos de la ley.
Por su parte, el título segundo De la fiscalización de la Cuenta Pública, compuesto por siete capítulos, establece los requisitos para la presentación de las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera, además de regular el proceso de fiscalización superior a cargo de las entidades de fiscalización, desde la práctica de las auditorías, pasando por la emisión de los pliegos de observaciones, hasta la emisión de los informes de resultados correspondientes. Asimismo, en este título se establece la forma en la que se deberá concluir el proceso de fiscalización superior, así como las acciones derivadas del mismo y el seguimiento correspondiente.
Posteriormente, el título tercero De la fiscalización de recursos federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y por particulares, así como de las participaciones federales, se compone por cuatro capítulos que delimitan la competencia que tendrán tanto la Auditoría Superior de la Federación, así como las entidades locales de fiscalización para revisar las aportaciones y participaciones federales que reciban las entidades federativas y municipios.
Por otro lado, el título cuarto De la fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores derivado de denuncias, se compone por dos capítulos que regulan la forma en la que llevarán a cabo las revisiones las entidades de fiscalización superior cuando medien denuncias sobre actos cometidos en el ejercicio fiscal en curso, o en ejercicio anteriores, así como establecer la procedencia de los mismos; además de lo anterior, este título tiene también como finalidad establecer la forma en la que participará la ciudadanía a través de los mecanismos conducentes y del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Anticorrupción competente.
Cabe destacar que los primeros cuatro títulos de la ley constituyen la parte reglamentaria constitucional de este ordenamiento, en los que se delimita la función de fiscalización superior a cargo de las entidades de fiscalización superior del orden federal y local, según su competencia.
Después se establece el título quinto, denominado De las Responsabilidades, el cual se compone también por dos capítulos que tienen como propósito normar las facultades que tienen las entidades de fiscalización superior cuando detecten la comisión de irregularidades como resultado de las auditorías, así como las instancias ante las que podrán promover las responsabilidades que correspondan.
En este apartado destaca la promoción de responsabilidades administrativas por faltas administrativas graves y no graves, en el primero de los casos ante el Tribunal de Justicia Administrativa competente y, en el segundo, ante los órganos internos de control; además de señalar la interacción que tendrán las entidades de fiscalización superior con la Fiscalía Especializada en Delitos por Hechos de Corrupción competente, así como el carácter con el que habrá de comparecer.
Además, este título reglamenta la forma en la que deberá desahogarse el procedimiento del recurso de reconsideración contra actos de las entidades de fiscalización superior, así como las medidas de apremio y sanciones que los órganos fiscalizadores pueden imponer.
Más adelante se presenta el título sexto De las Entidades de Fiscalización Superior, el cual representa la parte orgánica de la ley y consta de tres capítulos mismos que establecen las bases para la organización, funcionamiento y atribuciones de las entidades de fiscalización superior, así como el procedimiento para la designación de su titular, las atribuciones que le corresponden, así como la forma en la que se coordinarán las entidades de fiscalización superior con las legislaturas locales para el adecuado cumplimiento de sus funciones. De igual forma este apartado regula las obligaciones de las entidades de fiscalización superior en materia de transparencia y acceso a la información, sin perjuicio de las disposiciones particulares de la materia.
En el título séptimo De la rectoría y colaboración de las Entidades de Fiscalización Superior, el cual está compuesto por dos capítulos en los que se reconoce la personalidad de la hasta ahora Asociación Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, AC (Asofis), y se le otorga una nueva denominación como Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental; asimismo, en este apartado se le otorga la atribución a dicho Consejo de fungir como organismo rector en materia de fiscalización superior y se establece la forma en la que se integrará y su competencia.
Finalmente, la iniciativa que se propone presenta un régimen transitorio en el que se establece de forma clara y precisa el momento en el que entrará en vigor la presente ley; además de reglamentar la forma y términos a los que deberán sujetarse los asuntos en trámite, así como las demás cuestiones que pudieran presentarse en virtud de la vigencia de esta nueva ley.
Resulta de suma importancia destacar que la iniciativa que resulta del foro Anticorrupción y Fiscalización en México , que hoy se propone pretende erigirse como uno de los principales cuerpos normativos requeridos para una efectiva implementación y seguimiento de las acciones por parte del Sistema Nacional Anticorrupción, así como sus homólogos a nivel local, lo que permitirá contar con mayores y más eficaces elementos para combatir los hechos de corrupción en los diversos niveles de gobierno.
Por lo antes expuesto, me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se expide la Ley General de Auditoría Gubernamental y Fiscalización Superior
Ley General de Auditoría Gubernamental y Fiscalización Superior
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y es reglamentaria de los artículos 73, fracción XXIV; 74, fracciones II y VI; 79, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos homólogos en las entidades federativas, de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias en materia de fiscalización superior de la Cuenta Pública, revisiones, auditorías, denuncias y promoción de responsabilidades.
Las Entidades de Fiscalización Superior contarán con interés jurídico e interés legítimo en las Haciendas Públicas de su competencia.
Esta normatividad, adicionalmente unifica y regula los elementos fundamentales de la fiscalización a nivel nacional, sin menoscabo de la independencia y autonomía existente en las entidades federativas.
Artículo 2. Las Entidades de Fiscalización Superior son organismos con autonomía constitucional, técnica, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tienen las facultades que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus homólogas a nivel local, esta Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como de la demás información que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.
II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas.
Artículo 4 . La revisión de la Cuenta Pública está a cargo del Poder Legislativo, por conducto de las Entidades de Fiscalización Superior, y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, definitividad, confiabilidad, transparencia y máxima publicidad de la información.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría: El proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión o Fiscalización Superior, se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada.
II. Autonomía de Gestión: La facultad de las EFS para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
III. Autonomía presupuestaria: la competencia de la EFS para determinar por sí misma su propio presupuesto integrado por los montos económicos necesarios para cumplir con las atribuciones que tiene constitucionalmente conferidas;
IV. Autonomía Técnica: La facultad de las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe, atención de denuncias y seguimiento en el proceso de investigación y substanciación de la Fiscalización Superior.
IV. Áreas Claves de Riesgo: Aquellas identificadas en el Informe Anual de Resultados que derivan de los resultados de las auditorías y revisiones, y evidencian la necesidad de fortalecer el control interno de forma inmediata y la ejecución de acciones adicionales para disminuir el riesgo de incumplimiento de los programas, metas y objetivos.
V. Comisión: La Comisión Legislativa encargada de coordinar las relaciones entre el Congreso y la Entidad de Fiscalización Superior;
VI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Armonización Contable.
VII. Cuenta Pública: El informe sobre la gestión financiera que rinden ante la Entidad de Fiscalización Superior, los Entes públicos en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los acuerdos del Consejo Nacional, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, los manuales, oficios y circulares emitidos por las EFS en los términos que esta establezca, para efectos de la fiscalización superior.
VIII. Dictamen Técnico Jurídico. Es el documento emitido por la Coordinación jurídica o su equivalente, que evalúa las denuncias presentadas ante la EFS y revisa si estas cumplen con los elementos establecidos en esta Ley, para iniciar una auditoría o bien integrarlo al Programa Anual de Auditoría.
IX. Dictamen Técnico de Auditoría. Es el documento que tiene por objeto dar a conocer a la unidad investigadora competente la existencia de actos u omisiones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señalan como faltas administrativas, a efecto de que lleve a cabo las diligencias de investigación conducentes.
X. EFS: La Auditoría Superior del Federación y las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas.
XI. Entes Públicos: Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los órganos constitucionales autónomos; las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal o paraintermunicipal; intermunicipales; los ayuntamientos; empresas de participación estatal; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control de sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados.
XII. Entidades Fiscalizadas: Los Entes Públicos, las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos; y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública, privada o social, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directa o indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.
XIII. Financiamiento y otras obligaciones: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factoraje financiero o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, o comprometa el pago, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
XIV. Fiscalía Especializada: Las Fiscalías Especializadas en Materia de Combate a la Corrupción u homólogas estatales.
XV. Fiscalización Superior: La revisión y/o auditoría que realiza las EFS, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones de los Estados y esta Ley.
XVI. Gestión financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables.
XVII. Informe de avance de gestión financiera: el informe trimestral que, como parte integrante de la cuenta pública, rinden las entidades ante la Entidad de Fiscalización Superior sobre los avances físicos y financieros de los programas aprobados, a fin de que la EFS fiscalice la gestión financiera, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas;
XVIII. Informe Anual de Resultados: Documento ejecutivo que contiene el resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas que realiza las EFS, de conformidad con su Programa Anual de Auditoría para entregarse al Poder Legislativo.
XIX. Informe específico: el informe derivado de denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XX. Informes Individuales: los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas;
XXI. Informe de Evaluación del Control Interno Institucional: Documento emitido por el Órgano Interno de Control de cada ente público, el cual deriva de la revisión de los lineamientos en materia de control interno que apliquen.
XXII. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos Federal, Estatal, Municipal y de las Alcaldías de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal en revisión que corresponda; tendrán el mismo carácter los Presupuestos de Ingresos de los entes públicos no obligados a expedir Ley de Ingresos conforme al marco jurídico aplicable.
XXIII. Órgano Constitucional Autónomo: Son los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la de cada una de las entidades federativas les reconoce expresamente ese carácter y cuentan con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio.
XXIV. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como de la investigación, substanciación y en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, independientemente de la denominación que reciban.
XXV. Pliego de observaciones: el documento en el que la EFS da a conocer a las entidades las observaciones y/o recomendaciones determinadas con motivo de las auditorías practicadas, previo a la emisión del Informe Anual de Resultados;
XXVI. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos Federal, Estatal, Municipal y de las Alcaldías de la Ciudad de México del ejercicio fiscal correspondiente; tendrán el mismo carácter los Presupuestos de Egresos de los entes públicos no obligados a expedir Presupuesto de Egresos conforme al marco jurídico aplicable.
XXVII. Programa Anual de Auditoría: El documento que emiten las EFS, en el cual se establecen y definen los objetivos y metas a cumplir en la revisión de las cuentas públicas.
XXVIII. Programas: Los señalados en las disposiciones legales y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y en ejercicio del gasto público.
XXIX. Propuesta de Mejora: Son aquellas acciones para atender deficiencias en el control interno, administrativas, legislativas y normativas en general, encaminadas a mejorar la gestión financiera, así como su control y cumplimiento de metas y objetivos.
XXX. Poder Legislativo: La Cámara de Diputados del Poder Legislativo de la Unión y las legislaturas estatales de cada una de las entidades federativas.
XXXI. Reincidencia: Condición jurídica de quién habiendo incurrido en una conducta irregular determinada por esta Ley y hubiese sido sancionado y causado ejecutoria la resolución correspondiente, comete otra conducta del mismo tipo.
XXXII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal y sus homólogas estatales.
XXXIII. Servidores Públicos: Las servidoras y servidores públicos son las personas señaladas con tal carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las demás disposiciones jurídica aplicables.
XXXIV. Tribunal: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos estatales.
XXXV. UMA: Unidad de Medida y Actualización cuyo valor es establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
XXXVI. Vista a la Autoridad Investigadora: Acción que tiene por objeto dar a conocer a la unidad investigadora competente sobre las acciones u omisiones que la Ley General de Responsabilidades Administrativas señale como faltas administrativas, en cualquier momento de la fiscalización, que las EFS cuenten con los elementos necesarios para soportarlas.
Las definiciones a que se refiere este artículo podrán utilizarse en singular o plural, sin que ello afecte su significado.
Las definiciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 6 . La fiscalización de la Cuenta Pública que realizan las EFS se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, sin perjuicio de las excepciones en esta ley, de conformidad con lo previsto en el Programa Anual de Auditoría aprobado por el titular de la EFS, tendrá carácter externo y, por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control.
El Programa Anual de Auditoría a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser establecido por las Entidades de Fiscalización Superior a más tardar el último día hábil del mes de febrero del ejercicio siguiente al fiscalizado, tendrá carácter público y deberá difundirse a través de su página de internet, así como en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales, en donde se señale la totalidad de las entidades que serán objeto de fiscalización.
Dicho programa anual podrá modificarse cuando el titular de la EFS lo considere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, debiéndose publicar dichas modificaciones en su página de internet, así como en el medio de difusión oficial correspondiente.
Artículo 7. A más tardar el día 20 de enero de cada ejercicio, las entidades deberán informar a la EFS, por medio de su representante legal, sobre la denominación e identificación de todas las demás entidades que se encuentren bajo su ámbito de influencia y cuya gestión presupuestaria y programática no esté incorporada en su cuenta pública.
Si con posterioridad a la fecha señalada, son creadas o constituidas nuevas entidades que se encuentren bajo el ámbito de influencia de otras entidades, éstas deberán informarlo a la EFS en un plazo no mayor a 20 días hábiles.
De acuerdo con el informe descrito, la EFS procederá a elaborar el padrón de entidades obligadas a presentar los informes de avance de gestión financiera y la cuenta pública correspondiente. El padrón, así como sus ulteriores modificaciones, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, sus homólogos de las entidades federativas que corresponda y en la página de internet de la EFS.
En caso de no presentar las entidades el informe referido, la EFS lo hará del conocimiento del Congreso para los efectos correspondientes.
Artículo 8 . A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo u homólogas estatales o la legislación procesal en materia Civil en caso de no contar con una, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Código Fiscal de la Federación u homólogos estatales, la Ley de Ingresos correspondiente, el Presupuesto de Egresos del Ente fiscalizable, las Normas Profesionales de Auditoría del Sistema Nacional de Fiscalización y los acuerdos del Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental.
Artículo 9 . Las EFS emitirán sus reglamentos, normas, manuales y lineamientos internos que contendrán los principios relativos a la ejecución de auditorías, mismas que deberán sujetarse a las Normas Profesionales de Auditoría y lineamientos que emita el Sistema Nacional de Fiscalización.
Artículo 10 . Las actuaciones dentro del proceso de fiscalización superior se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que no hubiere labores en las oficinas de las EFS, o en los que indiquen los manuales y/o acuerdos expedidos por el titular de la EFS.
En el mes de enero las EFS deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales las horas y días hábiles e inhábiles correspondientes al año que se inicia.
En los demás casos, cuando hubiere causa justificada que lo exija, el titular de la EFS o a quien autorice, podrá habilitar los horas y días inhábiles para que se practiquen los actos de Fiscalización Superior necesarios, sin afectar su validez, señalando los que hayan de practicarse.
Artículo 11. En las actuaciones o diligencias practicadas por o ante las EFS, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente en que se haya hecho la notificación correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento.
Artículo 12. El término fijado en las notificaciones comenzará a contar a partir del día hábil siguiente al que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
I. Personalmente, por correo certificado o correo electrónico con acuse de recibo del destinatario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones administrativas emitidos por las EFS, que puedan ser recurridos. Para que surta efectos la notificación en la modalidad de correo electrónico la EFS emitirá los lineamientos correspondientes que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.
Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en funciones por conducto de la oficialía de partes o su equivalente de la entidad sujeta de fiscalización al que se encuentren adscritos, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido de tal oficina;
II. Por correo ordinario o por telegrama cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. Se podrá usar el correo electrónico; en el mensaje se expresará con toda claridad el asunto de que se trate, nombre de los interesados, fundamento de la providencia;
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio o en el caso de que la persona a quien deba notificarse, se ignore su paradero o domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Las notificaciones por edicto serán publicadas por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales;
IV. Por estrados, cuando no se cumpla con la obligación de señalar domicilio en el lugar de residencia de la EFS correspondientes y en los casos de no informar oficialmente el cambio de domicilio;
V. Por exhorto, requisitoria o rogatoria cuando tuviere que practicar la notificación, fuera del ámbito territorial de las Entidades de Fiscalización Superior de las Entidades Federativas, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la entidad federativa en que dicha diligencia deba practicarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, de requisitoria cuando se dirija a un inferior y rogatoria cuando no exista convenio entre las partes; y
VI. Por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio, en caso de que la persona que se encuentra en el mismo se negare a recibir la notificación, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia.
Artículo 13. La designación de notificadores se hará por escrito signado por el Titular de la EFS, por alguno de los Auditores Especiales o por el funcionario competente en términos del Reglamento Interior de la EFS; el servidor público a quien se le encomiende hacer las notificaciones no podrá delegar esa función.
Las notificaciones personales se harán en el domicilio o centro de trabajo del servidor público implicado, o en el último domicilio que el mismo haya señalado. En todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del notificado, entregar original o copia certificada del documento que notifique y señalar la fecha y hora en que el acto se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente, si no lo hiciere, se notificará con la persona que se encuentre en el domicilio señalado.
Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato; en ambos casos se asentará razón de ello, recabando el nombre y firma de la persona a quien se entregue el citatorio. Si ésta se niega, se hará constar en el acta, sin que ello afecte la validez de la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones o del acto a notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales y se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.
En las notificaciones por estrados, se harán fijando el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de las EFS durante quince días hábiles; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado en el estrado.
La Auditoría dejará constancia de ello en el expediente respectivo y se tendrá como fecha de notificación, la del décimo sexto día hábil contado a partir del día siguiente a aquél en que se fijó el documento.
Artículo 14 . Las Entidades Fiscalizadas deberán facilitar el auxilio necesario que requiera las EFS para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, tienen la obligación de proporcionar la información y documentación que soliciten las EFS para efectos de sus auditorías, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de las personas usuarias del sistema financiero.
De no proporcionar la información, dicho acto por parte de los responsables se entenderá como desacato en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de las implicaciones establecidas en los ordenamientos penales respectivos.
Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar la información solicitada y demás documentación soporte que contenga la solicitud en la forma y términos requeridos.
Cuando esta Ley no prevea plazo, las EFS podrán fijarlo y no será inferior a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Artículo 15 . Las EFS podrán imponer multas, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan de forma total o parcial los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal, mandato judicial que se los impida, o por causas de incumplimiento que no les sean imputables; la multa que se imponga podrá fijarse desde cien hasta dos mil veces el valor diario de la UMA.
II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, que no atiendan los requerimientos de manera total o parcial, la multa que se imponga podrá fijarse desde seiscientas cincuenta hasta diez mil veces el valor diario de la UMA.
III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a terceras personas que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos, recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas, cuando, sin mediar causa justificada, no entreguen la documentación e información que les requiera las EFS.
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo.
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida.
VI. El procedimiento para la imposición de la multa, se substanciará por las EFS notificando a la persona presunta infractora, la solicitud de realizar las aclaraciones pertinentes, y en caso de no ser procedentes, se le sancionará tomando en cuenta sus condiciones económicas, gravedad, elementos atenuantes, condiciones personales y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes de la materia, resulten aplicables por la negativa a entregar información y/o documentación a las EFS, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa.
La negativa a entregar información y/o documentación a las EFS, así como los actos de simulación que se presenten, se considerarán como conductas de desacato encaminadas a entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, razón por la cual serán investigadas y, en su caso, sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las demás disposiciones de la materia y por las leyes penales aplicables.
Cuando los servidores públicos, así como las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, dicha conducta se sancionará conforme a lo previsto por el Código Penal Federal u homólogos estatales.
Artículo 16. La falta de presentación, así como la presentación incorrecta, inoportuna y/o incompleta de la cuenta pública, así como los informes de avance de gestión financiera, dará lugar a que las EFS impongan las siguientes multas:
I. Multa de 300 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al o los responsables de su presentación.
Asimismo, sin perjuicio de la multa impuesta, las EFS requerirán al o los responsables para que subsanen la omisión o deficiencias antes mencionadas dentro de los cinco días hábiles siguientes;
II. Multa del doble de la ya impuesta, en caso de que el o los responsables no subsanen la omisión o deficiencias requeridas dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de la fracción anterior.
Además, sin perjuicio de las multas impuestas, en caso de incumplimiento al requerimiento, se requerirá al superior jerárquico del o los responsables para que subsane la omisión o deficiencias requeridas dentro de los cinco días hábiles siguientes;
III. Promoción de separación definitiva del cargo público ante el órgano competente, cuando el o los responsables se hayan hecho acreedores a la sanción prevista en la fracción I de este artículo e incurran nuevamente en la falta de presentación o la presentación inoportuna y/o incompleta de las cuentas públicas o de los informes de avance de gestión financiera.
Además, las EFS requerirán al superior jerárquico del o los responsables para que subsane la omisión o deficiencias advertidas dentro de los cinco días hábiles siguientes.
IV. El procedimiento para la imposición de la multa, se substanciará por las EFS notificando a la persona presunta infractora, la solicitud de realizar las aclaraciones pertinentes, y en caso de no ser procedentes, se le sancionará tomando en cuenta sus condiciones económicas, gravedad, elementos atenuantes, condiciones personales y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Una vez que sean subsanadas las omisiones o deficiencias advertidas con motivo de la presentación de las cuentas públicas, los Entes Públicos deberán presentar nuevamente ante las EFS los documentos correspondientes y publicarlos en sus páginas electrónicas de internet.
Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades que resulten en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.
Título Segundo
De la Fiscalización de la Cuenta
Pública
Capítulo Primero
De la Fiscalización de la
Cuenta Pública
Artículo 17 . La Cuenta Pública Federal será presentada en el plazo previsto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
La Cuenta Pública de los Gobiernos del Estatales del ejercicio fiscal correspondiente, deberán ser presentada ante la EFS a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
La Cuenta Pública de los municipios y alcaldías de la Ciudad de México será presentada ante la EFS que corresponda por quien ocupe la titularidad de la Presidencia Municipal, Alcaldía de la Ciudad de México o por la persona titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
De igual forma, por los cuatro trimestres del año, las entidades fiscalizadas en el ámbito de su competencia deberán presentar sendos informes de avance de gestión financiera. Estos informes se presentarán con las formalidades a que se refieren los párrafos anteriores a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al periodo que corresponda la información.
Los periodos trimestrales son los siguientes:
I. Enero a marzo;
II. Abril a junio;
III. Julio a septiembre;
IV. Octubre a diciembre.
Artículo 18 . La Cuenta Pública y los informes de avance de gestión financiera deberán contener como mínimo lo señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; los acuerdos emitidos por el Consejo Nacional; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás disposiciones aplicables, en los términos que determinen las EFS.
Con independencia de lo anterior, las EFS, iniciarán el proceso de Fiscalización Superior de la gestión financiera del ente público que haya incurrido en la omisión.
Las entidades fiscalizadas deberán realizar los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad Gubernamental, en la forma y términos que dispone la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable. Para tal efecto, los servidores públicos encargados de realizar dichos registros deberán contar con una certificación de competencias, de conformidad con las reglas que para ese fin emita la EFS competente.
Asimismo, las EFS elaborarán y publicarán en el ámbito de su competencia, los criterios necesarios para la verificación de la congruencia de los estados financieros.
Artículo 19. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera de las entidades, deberán estar debidamente integrados y disponibles a través de sus páginas de internet para su fiscalización por parte de las EFS a partir de la fecha de su presentación y de acuerdo con lo señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás legislación aplicable.
Si las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera no están integrados y disponibles en los plazos y con los requisitos señalados, las EFS promoverán ante las autoridades competentes la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
No será impedimento para que las EFS realicen su función de fiscalización, si las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera no están integrados y disponibles en los plazos y requisitos señalados.
Las EFS promoverán que en la rendición de cuentas se privilegie el uso de las tecnologías de la información.
Artículo 20. La cuenta pública y los informes de avance de gestión financiera deberán contener un informe o dictamen de los profesionales de auditoría independientes o, en su caso, una declaratoria de los órganos internos de control acerca de la situación que guarda el control interno, la situación financiera y el grado de colaboración de la entidad para el cumplimiento de los objetivos de la función de control gubernamental; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos correspondientes.
Además, las cuentas públicas y los informes de avance de gestión financiera deberán contener la información señalada en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la EFS correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, los informes de avance de gestión financiera deberán contener la información correspondiente al periodo de que se trate y la acumulada del ejercicio.
Artículo 21. Las EFS en el ámbito de su respectiva competencia, podrán expedir las disposiciones de carácter general para reglamentar la presentación y contenido de la cuenta pública y de los informes de avance de gestión financiera, sin perjuicio de lo previsto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Los manuales, guías, instructivos, formatos, reglas y demás instrumentos que expidan las EFS, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se publicarán en el medio de difusión oficial correspondiente y en la página de internet de la EFS.
Artículo 22. Las EFS evaluarán el proceso presupuestal municipal y estatal de la entidad federativa correspondiente, a efecto de verificar que las entidades públicas sujetas a fiscalización cumplan con las reglas de disciplina financiera y de presupuestación contempladas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como en las disposiciones locales que le resulten aplicables.
Con base en lo anterior, las EFS presentarán durante el mes de febrero de cada año el informe de la evaluación del proceso presupuestal municipal y estatal ante el Congreso local; además, darán cuenta del mismo al titular de cada entidad fiscalizada.
Asimismo, las Entidades de Fiscalización Superior deberán vigilar que las entidades fiscalizadas cumplan con el Presupuesto Basado en Resultados. Para tal efecto, realizarán las evaluaciones conducentes cuyos resultados deberán vincularse con los procesos presupuestarios futuros.
Artículo 23 . La Fiscalización Superior de la Cuenta Pública tiene por objeto:
I. Evaluar los resultados de la gestión financiera:
a) Revisar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos, empréstitos y otras obligaciones se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado y las disposiciones normativas aplicables; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de recursos humanos, servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo.
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público.
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales y estatales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, estatal, municipal o Alcaldías de la Ciudad de México, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal, Alcaldías de la Ciudad de México o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos, según la competencia de las EFS.
d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos:
i. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas.
ii. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos.
iii. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos.
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
e) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos.
f) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional, Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda.
g) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres.
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes por las faltas administrativas o penales que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan.
IV. Las demás que formen parte de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas.
Artículo 24. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, las EFS tendrán las atribuciones siguientes:
I. Realizar, las auditorías y revisiones conforme al Programa Anual de Auditoría aprobado por la persona titular de las EFS. Para la práctica de auditorías, las EFS podrán solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas.
II. Acceder a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público, activos, pasivos, patrimonio y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la planeación y ejecución de las auditorías y revisiones.
III. Iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al Programa Anual de Auditoría que se requieran y lo hará del conocimiento al Poder Legislativo correspondiente.
IV. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas información y/o documentación del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que las EFS lleven a cabo.
V. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la Fiscalización Superior, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.
VI. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta los Planes de Desarrollo y demás programas de las Entidades Fiscalizadas, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos.
VII. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas y hasta por los montos aprobados que correspondan; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
VIII. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con su Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
IX. Verificar recursos humanos, obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas, para comprobar si los recursos de las inversiones y gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables.
X. Requerir a quienes realicen auditorías externas y a los órganos internos de control copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y de ser necesario el soporte documental relativo.
XI. Requerir a terceras personas que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por terceras personas, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos, a efecto de realizar las compulsas correspondientes, para comprobar la materialidad y autenticidad de las operaciones con ella celebradas.
XII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de las EFS sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de:
a) Entidades Fiscalizadas.
b) Órganos internos de control.
c) Quienes realicen auditorías externas a las Entidades Fiscalizadas. Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero.
d) Autoridades hacendarias
e) Particulares. Registro Público de la Propiedad
f) Registro Civil
g) Registro Público de Comercio
h) Instituto Nacional de Estadística y Geografía
i) Instituto Mexicano del Seguro Social
j) Servicio de Administración Tributaria
k) Comisión Nacional Bancaria y de Valores
l) Unidad de Inteligencia Financiera
Las EFS tendrán acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a las EFS información de carácter reservado o confidencial, estas deberán garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por las EFS en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes.
Las EFS deberán colaborar cuando exista disyuntiva relacionada con la competencia territorial de estas.
XIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
XIV. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus auditorías e investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con las y los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.
XV. Formular acciones, recomendaciones, Vistas a la Unidad Investigadora, Propuestas de Mejora promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, Dictamen Técnico de Auditoría y denuncias de juicio político.
XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Autoridad Investigadora de las EFS presentarán el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la Autoridad Substanciadora de la misma Auditoría Superior, para que esta, de considerarlo procedente, remita las constancias originales del expediente, ante el Tribunal.
Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará cuenta a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan.
XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a las y los servidores públicos y particulares vinculadas con faltas administrativas, de conformidad con la legislación aplicable; así como presentar denuncias y querellas penales.
XVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga.
XIX. Participar en el Sistema Anticorrupción correspondientes y sus comités coordinadores.
XX. Celebrar convenios con entidades y organismos cuyo objeto y funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros subnacionales, nacionales e internacionales.
XXI. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como también solicitar la documentación en copias certificadas.
XXII. Certificar de los documentos que obren en los archivos de las EFS.
XXIII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere pertinentes para obtener de ellos los informes, documentos y manifestaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
XXIV. Revisar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública.
XXV. Fiscalizar el financiamiento en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables.
XXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, y programáticos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos.
XXVII. Auxiliarse de las herramientas tecnologías disponibles para el cumplimiento de sus objetivos.
XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública.
Artículo 25. Las EFS podrán solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, se trate de auditorías sobre el desempeño o derivado de denuncias. Las observaciones, que las EFS emitan, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta pública en revisión.
Cuando de la revisión de ejercicios anteriores a que se refiere el párrafo anterior se desprendan hechos que presuman la responsabilidad civil, penal o administrativa de quien funge o fungió como servidor público, así como de particulares, la EFS deberá promover las acciones que correspondan ante la Fiscalía Especializada o ante las autoridades competentes, según lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u homólogos Estatales, lo anterior, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el Título Cuarto de la presente Ley.
Artículo 26. Los órganos internos de control deberán colaborar con las EFS en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública y los informes de avance de gestión financiera, así mismo deberán proporcionar el Informe de Evaluación del Control Interno Institucional y resultados de auditoría, para tal efecto se establecerá una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a las EFS llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite las EFS sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente.
Artículo 27. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley.
Artículo 28. Las EFS podrán utilizar los trabajos de auditoría de otros órganos auditores, cuando consideren que cuentan con la calidad y suficiencia para ello.
Artículo 29. Los Servidores Públicos de las EFS, así como los despachos y profesionistas independientes, estarán impedidos para la práctica de auditorías, visitas e inspecciones, o cualquier otra actividad relacionada con la función de revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, en relación a determinada Entidad Fiscalizada, cuando de hacerlo se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando su cónyuge, o parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, hubieren recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del Sujeto de Fiscalización en el ejercicio que es objeto de revisión;
II. Cuando las sociedades o asociaciones en las que forme parte, o bien, en las que participen las personas enunciadas en la fracción I, hayan recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos de la Entidad Fiscalizada, o hayan sido contratistas, proveedores o prestadores de servicios de éste, en el ejercicio que es objeto de revisión;
III. Cuando las personas señaladas en la fracción I, desempeñen un empleo, cargo o comisión para la Entidad Fiscalizada, a quien se pretende revisar;
IV. Cuando hayan desempeñado un empleo, cargo o comisión a favor de la Entidad Fiscalizada a quien se pretende revisar, durante los cinco ejercicios anteriores;
V. Cuando haya sido contratista, interventor, proveedor, prestador de servicios o en general, haya mantenido relaciones profesionales o de negocios con la Entidad Fiscalizada o con su titular, o cualquier otra persona que desempeñe un cargo o comisión a nivel directivo en la Entidad Fiscalizada;
VI. Cuando haya mantenido relaciones laborales o en general, guarde relaciones profesionales o de negocios con el titular o servidores públicos con nivel directivo de la Entidad Fiscalizada;
VII. Cuando el resultado de la revisión le pueda representar cualquier beneficio o perjuicio, a su cónyuge o parientes a que hace referencia la fracción I de este artículo; y
VIII. Cuando tenga interés personal o familiar en el resultado de la revisión de la Cuenta Pública que se trate, o pueda existir conflicto de intereses en su actuación.
Artículo 30. El personal comisionado a que se refiere el artículo anterior tendrá el carácter de representantes de las EFS en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Institución.
Artículo 31. La entidad fiscalizada, por una sola vez, podrá recusar por escrito la designación del personal comisionado, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de la presente Ley. La recusación podrá presentarse dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir del momento de la notificación del inicio de la auditoría.
Artículo 32. Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a las EFS los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades.
Artículo 33. Las auditorías realizadas por las EFS, a través de visita domiciliaria, se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:
I. La visita a la entidad se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. El procedimiento iniciará con la notificación de la orden de visita domiciliaria al titular o representante legal de la entidad y, en su caso, a la persona o personas que vaya dirigida;
III. Los visitadores comisionados y/o habilitados se identificarán con credencial vigente y/o constancia de identificación expedida por la EFS, así como con el oficio de comisión para desempeñar la visita. En caso de que los visitadores sean profesionales de auditoría independientes habilitados por la EFS, deberán exhibir el oficio de habilitación correspondiente e identificación expedida por el despacho contratado;
IV. Si al presentarse los visitadores comisionados y/o habilitados al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere la persona visitada o su representante legal, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado;
V. Los visitadores levantarán acta parcial de inicio en la que se hará constar lo siguiente:
a. Lugar, hora, día, mes y año en que inicia la visita domiciliaria;
b. Objeto o propósito de la visita;
c. Identificación de los visitadores comisionados y/o habilitados por la EFS;
d. Identificación de quien atiende la visita y, en su caso, oficio de designación para tal efecto;
e. Designación de testigos. La persona con quien se entienda la visita designará a las personas que habrán de fungir como testigos; si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; ante esta circunstancia la persona con la que se entiende la visita deberá designar a otros inmediatamente, y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;
f. Requerimiento de información y/o documentación, así como el plazo para su presentación;
VI. Las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición los documentos, libros, registros, archivos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos y demás sistemas que contengan información de la entidad, documentación comprobatoria y justificativa relativa al ingreso, gasto, deuda y patrimonio públicos; expedientes técnicos y unitarios integrados con motivo de la realización de obras y adquisición de bienes y servicios, los cuales serán examinados en el domicilio de la entidad, en el lugar donde se encuentren sus archivos o en el lugar donde se encuentren los bienes o las obras. Los visitadores podrán solicitar y obtener copia de dichos documentos, para que previo cotejo con sus originales sean certificados por éstos y sean anexados a las actas parciales y finales que se levanten con motivo de la visita domiciliaria;
VII. Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se harán constar requerimientos de información adicionales para obtener la documentación e información necesaria y suficiente para cumplir con los objetivos de la visita;
VIII. Cuando en el desarrollo de la visita, los visitadores conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales o complementarias, las cuales estarán firmadas por los visitadores que en la diligencia intervinieron, dejando copia de las mismas a los visitados. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones advertidas;
IX. Las actas parciales o complementarias se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente;
X. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio de la entidad visitada, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la EFS;
XI. La visita domiciliaria concluirá con el levantamiento del acta final ante las personas visitadas, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita; el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado;
XII. En el levantamiento del acta final, cualquiera de los visitadores que hayan intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
XIII. Con posterioridad a la conclusión de la visita domiciliaria, la EFS emitirá, en su caso, el pliego de observaciones, así como el pliego de recomendaciones correspondientes, los cuales se notificarán a la entidad visitada quien contará con el plazo señalado en esta ley para presentar los documentos, libros, registros o demás evidencia que solventen las observaciones y atiendan las recomendaciones contenidas en dichos pliegos;
XIV. Si de la visita domiciliaria no se desprendieran hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, se hará constar así por los visitadores en el acta final.
Artículo 34. Durante sus actuaciones las personas comisionadas o habilitadas que hubieren intervenido en las visitas domiciliarias, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar los hechos y omisiones que hubieren encontrado. El contenido de las actas tendrá valor probatorio en términos de ley.
Artículo 35. En las actas circunstanciadas se hará constar lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en que se inicie la visita domiciliaria.
II. El nombre y cargo de la persona ante quien se realice y la identificación del personal comisionado de las EFS.
III. La entrega del oficio de comisión signado por la persona titular de las EFS o por la persona servidora pública a quien se delegue dicha función, de acuerdo a la presente Ley o su reglamento, en donde además conste el objeto de la auditoría o revisión.
IV. El nombre, cargo y firma de quienes intervinieron. Si hubiere negativa o impedimento para obtener las firmas se hará constar tal circunstancia en el acta. El personal comisionado de las EFS entregará copia al servidor público que intervino en el acto.
Artículo 36. El personal comisionado para practicar la visita domiciliaria, requerirá por escrito a la persona titular del área de la entidad fiscalizada la información o documentación necesaria para la práctica de la auditoría o revisión, misma que deberá ser proporcionada dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de la solicitud de la información o, en su caso, el personal comisionado podrá otorgar hasta diez días naturales atendiendo al tipo de información solicitada y criterios de auditoría establecidos.
Artículo 37 . Los servidores públicos de las EFS y, en su caso, los despachos o profesionales externos contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 38 . Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate las EFS, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que obtengan con motivo del objeto de la presente Ley y, en caso de violación a dicha reserva, serán sancionados conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 39 . Los servidores públicos de las EFS, así como despachos o profesionales externos contratados para la práctica de auditorías, serán responsables de los daños y perjuicios que, en términos de este Capítulo, causen por conductas dolosas o negligentes, sin perjuicio de que las EFS promueva las acciones legales que correspondan en contra de quien resulte responsable.
Artículo 40. Cuando las EFS realicen observaciones que involucren a personas que fungieron como servidores públicos, estos tendrán, por sí o a través de quien designen, y previa solicitud por escrito ante la entidad fiscalizada, acceso a la información relacionada con las observaciones relativas al periodo de gestión en el que estuvieron en funciones.
Artículo 41. En el caso de que alguna entidad fiscalizada no cumpla con lo establecido en el artículo anterior, la persona que fungió como servidor público lo hará del conocimiento de las EFS para que esta solicite a la persona responsable de la entidad fiscalizada para que le dé el acceso a la información y/o documentación solicitada. De persistir la negativa del citado servidor público, las EFS lo harán constar en el informe respectivo como acciones tendientes a obstaculizar la fiscalización y procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás leyes aplicables.
Capítulo Segundo
De la Fiscalización de los
Informes de Avance de Gestión Financiera
Artículo 42. La revisión de los informes de avance de gestión financiera tendrá como objeto verificar que los recursos públicos se administren y ejerzan atendiendo a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, así como el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores fijados en los planes y programas aprobados.
Artículo 43. Las EFS en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrán realizar auditorías, visitas e inspecciones, respecto de la información contenida en los informes de avance de gestión financiera, única y exclusivamente respecto a su ámbito de competencia y de acuerdo con el origen de los recursos a fiscalizar.
Dichas revisiones deberán realizarse en la forma y plazos que las EFS establezcan en el Programa Anual de Auditoría.
De la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la EFS podrá realizar observaciones y recomendaciones, en cuyo caso deberán notificarse a las entidades, con el propósito de que se integren al Informe Anual de Resultados.
Artículo 44. Para la revisión de los informes de avance de gestión financiera, la EFS aplicará los mismos lineamientos técnicos y criterios de auditoría utilizados para la revisión de las cuentas públicas.
En su caso, dichas revisiones deberán al menos incluir lo correspondiente a la verificación del debido registro contable de las operaciones correspondientes al pago de Servicios Personales y cualquier otra operación que implique la expedición de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en su formato XML.
Para tal efecto, las EFS podrán realizar convenios con el Servicio de Administración Tributaria con el propósito de que sea proporcionada la información correspondiente a los archivos en formato XML de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), así como de los pagos realizados por concepto de impuestos.
Artículo 45. Si de la revisión y fiscalización de los informes de avance de gestión financiera aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño y/o perjuicio a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades, la EFS promoverá las responsabilidades a que hubiera lugar.
Capítulo Tercero
De los Pliegos de
Observaciones
Artículo 46. Las EFS podrán emitir observaciones derivadas de las auditorías que realicen a la entidad fiscalizada y de las cuales se podrán generar acciones y/o recomendaciones. Tratándose de acciones, las EFS procederán en los términos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. Cuando las observaciones no sean de relevancia, procederán a emitir una recomendación a la entidad fiscalizada para que fortalezca el control interno y evitar observaciones futuras que pudieran implicar mayor relevancia.
Artículo 47. Los pliegos de observaciones deberán ser notificados a las entidades fiscalizadas, una vez agotado el proceso de revisión, a más tardar el 30 de junio del año de la presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 48 . Las entidades fiscalizadas contarán con un plazo improrrogable de noventa días naturales para presentar la información y/o documentación para solventar las observaciones determinadas. Los resultados no solventados se considerarán definitivos, serán públicos y se reflejarán en el Informe Anual de Resultados que deberá presentarse a más tardar el último día hábil del año en que debió presentarse la Cuenta Pública.
Artículo 49. Durante los primeros treinta días naturales del plazo señalado en el artículo anterior, las Entidades Fiscalizadas podrán presentar ante la EFS una solicitud para realizar una confronta que se llevará a cabo antes de la fecha de vencimiento de los noventa días naturales para solventar el pliego de observaciones, con el fin de que las entidades fiscalizadas aclaren sus dudas relacionadas con las observaciones determinadas.
Lo anterior sin perjuicio de que en la misma confronta presenten la información y/o documentación necesaria para solventar dichas observaciones.
Artículo 50. Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de noventa días naturales deberán atender los pliegos de recomendaciones ante la EFS.
Cuando los pliegos de recomendaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado o la documentación, argumentos o demás evidencia presentados no sean suficientes para atender las recomendaciones, la EFS promoverá las responsabilidades a que haya lugar.
Capítulo Cuarto
Del contenido del Informe Anual
de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
Artículo 51. Las EFS tendrán un plazo que vencerá a más tardar el último día hábil del año de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe Anual de Resultados ante el Poder Legislativo correspondiente, a través de la Comisión, el cual deberá contar una versión pública una vez presentado ante ésta.
Asimismo, en alcance de su respectiva competencia la EFS remitirá copia del informe al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción que corresponda y a su Comité de Participación Ciudadana.
A solicitud del Poder Legislativo, la persona titular de las EFS, así como los funcionarios que esta designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe Anual de Resultados, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda, para todos los efectos legales, como una modificación al Informe Anual de Resultados.
Artículo 52. El Informe Anual de Resultados contendrá como mínimo:
I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y la opinión sobre la razonabilidad de la situación financiera de la entidad fiscalizada.
II. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio.
III. Los resultados de la fiscalización efectuada en donde se incluya un resumen de las auditorías, así como de las observaciones y/o recomendaciones realizadas.
IV. Las áreas claves de riesgo identificadas en la fiscalización.
V. Derivado de las auditorías y, en su caso, de las Propuestas de Mejora, un apartado donde se incluyan sugerencias al Poder Legislativo para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas.
VI. La demás información que se considere necesaria.
Capítulo Quinto
De la conclusión de la revisión
de la Cuenta Pública
Artículo 53. Con base en el Informe Anual de Resultados, la Comisión podrá solicitar a alguna de las comisiones ordinarias del Congreso, su opinión respecto de algún tema en específico de los contenidos en el Informe Anual de Resultados.
Artículo 54. La Comisión elaborará el dictamen de conclusión del proceso de fiscalización de la cuenta pública con base en el análisis de los plazos contenidos en el Informe Anual de Resultados y en las conclusiones técnicas emitidas por la EFS.
Artículo 55. El Congreso concluirá la fiscalización superior de las cuentas públicas en un periodo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que reciba el Informe Anual de Resultados, dentro del cual la Comisión someterá a consideración del Pleno del Congreso el dictamen correspondiente, sin que ello signifique que se aprueban o no las cuentas públicas, ni que se suspenda el trámite de las acciones promovidas por la EFS, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley.
Capítulo Sexto
De las acciones derivadas de la
fiscalización
Artículo 56. Las EFS al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observarán lo siguiente:
I. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la EFS promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas.
En caso de que la EFS determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
III. Mediante las denuncias de hechos, harán del conocimiento de las autoridades competentes, la posible comisión de hechos delictivos.
IV. Por medio de la denuncia de juicio político, harán de conocimiento del Poder Legislativo la posible comisión de actos u omisiones de los servidores públicos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.
V. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informarán a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Artículo 57. Las EFS, en ejecución de las auditorías o revisiones a su cargo, podrán promover, Vistas a la Autoridad Investigadora, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, así como presentar la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, así como la denuncia de juicio político ante el Poder Legislativo, en los términos de lo dispuesto en la Ley.
Artículo 58. Tratándose de la fiscalización de recursos federales, en el informe correspondiente de las EFS deberán identificar a las entidades fiscalizadas que presuntamente hayan incurrido en irregularidades y lo harán del conocimiento de las autoridades federales o estatales competentes, según corresponda.
Capítulo Séptimo
Del seguimiento de las
acciones
Artículo 59. Las EFS enviarán al Poder Legislativo, los informes semestrales de avances con el estado que guarden las acciones derivadas de la fiscalización superior, a más tardar el último día hábil de los meses de febrero y agosto de cada año, con los datos disponibles.
El informe anual de avances se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca las EFS e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal, Alcaldías de la Ciudad de México o al patrimonio de los entes públicos derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, deberán publicarse en el portal oficial de Internet de las EFS, en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, legislación homólogo estatal y demás disposiciones aplicables, y se mantendrá de manera permanente en el portal oficial de Internet.
En dicho informe, las EFS darán a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa a fin de identificar, a la fecha del informe, las estadísticas sobre dichas promociones, identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o ante las autoridades competentes, en dicho informe las EFS darán a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta.
Lo anterior, sin perjuicio de la información que las EFS consideren relevante hacer del conocimiento del Poder Legislativo.
Título Tercero
De la fiscalización de recursos
federales administrados o ejercidos por órdenes de gobierno locales y
por particulares, así como de las participaciones federales
Capítulo Primero
De la Fiscalización del Gasto
Federalizado
Artículo 60. Las EFS fiscalizaran, conforme al programa anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, o en el medio de difusión oficial en las entidades federativas según corresponda, los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; según corresponda; sin perjuicio que los mismos se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades de fiscalización local podrán llevar a cabo la fiscalización de lo señalado en el párrafo anterior como parte de sus facultades de revisión, auditoria y fiscalización de la cuenta pública, respecto de los recursos públicos ejercidos en el ámbito de su competencia de los gobiernos Estatales y Municipales.
Las EFS revisaran el origen de los recursos con los que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno según corresponda, para determinar si fueron cubiertos con recursos federales o locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones aplicables. Para tal efecto las EFS determinaran en su programa anual de auditorías la muestra a fiscalizar para el año correspondiente.
Respecto de las irregularidades detectadas por las Entidades de Fiscalización Superior locales derivadas del ejercicio de recursos federales señalados en este capítulo, se procederá dando vista a la Auditoria Superior de la Federación con los resultados, a efecto de la determinación de Responsabilidades que resulten, en los términos del artículo 49 penúltimo y último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, procediendo la Auditoria Superior de la Federación, a dar seguimiento a dichos resultados obtenidos por las Entidades de Fiscalización local para los efectos señalados.
Artículo 61. Las EFS llevaran a cabo las auditorías a que se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente, con base en lo establecido en esta Ley. Asimismo, podrán fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos por la Ley.
Artículo 62. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales de las entidades federativas, municipios o alcaldías de la Ciudad de México, las EFS procederá a formular las acciones correspondientes, ante los órganos correspondientes.
Capítulo Segundo
De la Fiscalización de las
Participaciones Federales
Artículo 63. Las EFS fiscalizarán las participaciones federales conforme a la facultad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política de la Entidad Federativa que corresponda, lo anterior como parte de sus atribuciones de fiscalización de la Cuenta Pública de acuerdo con lo establecido en el presente capitulo.
En la fiscalización superior de las participaciones federales se revisarán los procesos realizados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, e incluirá:
I) De manera directa a la Auditoría Superior de la Federación:
a) La aplicación de las fórmulas de distribución de las participaciones federales;
b) La oportunidad en la ministración de los recursos;
II) De manera directa las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas.
a) El ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones locales aplicables, y el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos financieros garantizados con participaciones federales, y
b) En su caso, el cumplimiento de los objetivos de los programas financiados con estos recursos, conforme a lo previsto en los presupuestos locales.
c) La deuda de las entidades federativas garantizada con participaciones federales.
Artículo 64. La Auditoría Superior de la Federación, en apego a los establecido por el Sistema Nacional de Fiscalización, emitirá los lineamientos técnicos que deberán estar contenidos en los mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerzan las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, incluyendo a todas las entidades fiscalizadas de dichos órdenes de gobierno. Asimismo deberán velar por una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente y con perspectiva. Dichos lineamientos contendrán como mínimo:
I. Los criterios normativos y metodológicos para las auditorías, así como indicadores que permitan evaluar el desempeño de las autoridades fiscalizadoras locales con las que se hayan implementado los mecanismos de coordinación, exclusivamente respecto al cumplimiento de los mismos;
II. Los procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de las participaciones federales;
III. La cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro de los programas, y
IV. En su caso, las acciones de capacitación a desarrollar.
Asimismo, la Auditoría Superior de la Federación informará de manera semestral a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, respecto de los mecanismos de coordinación celebrados, así como de los resultados del desempeño de las autoridades fiscalizadoras locales correspondientes con las que se coordinó.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, las EFS podrá, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, fiscalizar la gestión financiera correspondiente al ejercicio fiscal en curso o respecto a años anteriores.
Capítulo Tercero
De la fiscalización superior
de la deuda pública de las entidades federativas y municipios que
cuenten con garantía del gobierno federal
Artículo 65. La Auditoría Superior de la Federación, respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar:
I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal, y
II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado dichos gobiernos estatales y municipales.
Artículo 66. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones contratados por las entidades federativas y municipios que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto verificar si dichos ámbitos de gobierno:
I. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios:
a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas;
b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones, y
c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía respectiva;
II. Se formalizaron conforme a las bases que establezcan las legislaturas de las entidades en la Ley correspondiente:
a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura, y
b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite aprobados por las legislaturas de las entidades.
Artículo 67. En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal la Auditoría Superior de la Federación revisará que el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento.
Artículo 68. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes.
Artículo 69. Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por las entidades federativas y municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter.
Artículo 70. La Auditoría Superior de la Federación, verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas de las Entidades Federativas y los municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se suscriban con las Entidades Federativas y los municipios, para la obtención de la garantía del Gobierno Federal.
Capítulo Cuarto
De la fiscalización del
cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios
Artículo 71. Las EFS, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberán fiscalizar:
I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley, y
III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Título Cuarto
De la fiscalización durante el
ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores derivado de
denuncias
Capítulo Primero
De la fiscalización del
ejercicio fiscal en curso
Artículo 72. Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley. Las EFS podrá revisar la gestión de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Las denuncias se presentarán por escrito directamente en la oficialía de partes de las EFS o a través de la plataforma digital del portal de la misma. Asimismo, podrán presentarse a la Cámara, por medio de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, según corresponda.
Las EFS emitirá los lineamientos técnicos para la atención, investigación y conclusión de quejas y denuncias.
Artículo 73. Las denuncias que se presenten deberán estar fundamentadas en documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley.
El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
I. Narración de hechos en forma clara y sucinta en los que se precise circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como datos o indicios que permitan iniciar una investigación.
II. Datos de identificación de las o los servidores públicos involucrados en las irregularidades de la gestión financiera de la entidad fiscalizada.
III. Elementos probatorios.
IV. Nombre, firma autógrafa y domicilio del promovente para oír y recibir notificaciones, ubicado en la ciudad donde se encuentre la EFS;
Cuando no se reúnan los requisitos señalados para iniciar la investigación, se prevendrá a la parte denunciante para que subsane las deficiencias dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
En caso de que la parte denunciante, en dicho plazo, no atienda la prevención a que se refiere el párrafo anterior, se archivará su escrito por falta de elementos, informándose lo conducente, dicha notificación se realizara por estrados, si el denunciante no presenta un domicilio para oír y recibir notificaciones.
Las EFS deberán proteger en todo momento la identidad de la parte denunciante.
Artículo 74 . Las denuncias, para su procedencia, deberán referirse a alguno de los siguientes supuestos:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados.
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos.
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros.
IV. La comisión de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos.
V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
Las denuncias procederán, siempre y cuando los supuestos señalados en las fracciones anteriores den origen a daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal Alcaldías de la Ciudad de México o al patrimonio de los entes públicos y se encuentren dentro de la competencia de establecida en la Ley General de Responsabilidad Administrativa.
Las EFS informará a la parte denunciante cuando se cuente con datos para la localización la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente
Artículo 75. La persona titular de las EFS, con base en el Dictamen Técnico Jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la misma, autorizará, en su caso, la revisión correspondiente, ya sea de la Cuenta Pública en revisión, respecto de ejercicios anteriores o del ejercicio fiscal en curso.
Artículo 76. Las EFS determinarán, de acuerdo a la trascendencia de las denuncias, las cargas de trabajo y la disponibilidad de tiempo comprometido en el Programa Anual de Auditoría, la procedencia y, en su caso, programación de las Auditorías que deriven de las denuncias señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 77. Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite las EFS para el ejercicio de las atribuciones señalas en el presente Capítulo, en los plazos que se establecen en el capítulo de la revisión de la Cuenta Pública.
Artículo 78. Las EFS tendrán las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
Artículo 79. Una vez que la EFS concluya con la revisión correspondiente, en su caso, promoverá las responsabilidades conducentes ante las autoridades competentes y rendirá un informe específico al Congreso, a través de la Comisión correspondiente. Dichos informes serán publicados en las páginas de Internet de las EFS, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sus homologas en las entidades federativas, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo.
Artículo 80. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública.
Capítulo Segundo
De la participación
ciudadana
Artículo 81. Las EFS recibirán peticiones, propuestas y solicitudes fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en el desempeño de su función de fiscalización superior. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo el titular de la EFS informar a la Comisión, así como a dicho Consejo sobre las determinaciones que se tomen en relación con las mismas.
Artículo 82. Con objeto de contribuir y participar en el mejoramiento de la función de fiscalización superior, la sociedad en general podrá formular ante la EFS, opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que lleva a cabo la propia EFS.
Artículo 83. La EFS promoverá los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades fiscalizadas y de la propia EFS.
Título Quinto
De las responsabilidades
Capítulo Primero
De las responsabilidades
Artículo 84. Si de la fiscalización que realice las EFS se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de personas servidoras públicas o particulares, procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, la imposición de sanciones a las y los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran las y los servidores públicos, así como sanciones a las personas particulares vinculadas con dichas faltas;
II. Dar cuenta a los órganos internos de control, competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior.
En caso de que las EFS determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Federal, Estatal, Municipal, Alcaldías de la Ciudad de México o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de las demás disposiciones aplicables.
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías.
Para tal efecto, las EFS contarán con interés jurídico y legítimo en los procesos penales que deriven de las denuncias que presenten.
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.
Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción, deberán hacerlo del conocimiento de las EFS para que exponga las consideraciones que estime convenientes.
Las EFS podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento.
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Poder Legislativo que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse, por parte de las EFS, cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por las EFS, a través de los recursos establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 85. Para efecto de lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, los órganos internos de control deberán informar a la EFS, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibida la promoción de responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
Además de lo anterior, los órganos internos de control estarán obligados a presentar un informe a la EFS cada treinta días hábiles, en el cual harán del conocimiento del estado que guardan los procedimientos iniciados y, en su caso, las sanciones que se hubieren impuesto. Dicho plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la EFS de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
En caso de que los órganos internos de control de las entidades no presenten los informes señalados en este artículo, la EFS promoverá ante la autoridad competente las acciones de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 86. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Los daños y perjuicios contra la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos que deriven de la responsabilidad de las y los servidores públicos, no podrán ser resarcidos haciendo uso de los recursos públicos de las Entidades Fiscalizadas.
Capítulo Segundo
Del recurso de
reconsideración
Artículo 87. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por las EFS, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberán presentarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, ante la EFS que emitió el acto en cuestión, que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa; el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, dicho domicilio debe de ser en la misma localidad de la EFS donde se presente el recurso; la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó; los agravios que, a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de las y los servidores públicos, o de la persona particular, sea física o moral, les cause la sanción impugnada; asimismo, se acompañará copia de esta y de la constancia de notificación respectiva; así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida.
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, las EFS prevendrá, por una sola vez, a la parte inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación.
III. Una vez desahogada la prevención, las EFS, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.
El recurso será desechado, cuando se ubique en alguno de los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por la parte recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos de la parte promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por la parte promovente, en contra de la sanción recurrida.
IV. Las EFS al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho.
V. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las EFS examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por la parte recurrente y emitirá resolución dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución a la parte recurrente dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
La parte recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, las EFS lo sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 88. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 89. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción, en tanto este no haya sido resuelto.
Artículo 90. Ante la resolución del Recursos de Reconsideración proceden las acciones establecidas en el Código Fiscal Federal u homólogos estatales.
Lo anterior sin perjuicio de los medios de defensa alternos que tenga la parte interesada.
Título Sexto
De las entidades de fiscalización
superior de las entidades federativas
Capítulo Primero
De la estructura de las
entidades de fiscalización superior de las entidades federativas
Artículo 91. Al frente de las EFS de las Entidades Federativas habrá una persona titular y será designada conforme a lo previsto en las Constituciones Políticas de las Entidades Federativas.
Artículo 92 . La persona titular de las EFS de cualquier entidad federativa durará en su encargo un periodo no menor de siete años contados a partir de que asuma su función y podrá ser ratificado nuevamente por una sola vez, sin que el Poder Legislativo realice un nuevo procedimiento de selección. Sólo podrá ser removida por el Poder Legislativo, por causas graves previstas en la Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento.
Artículo 93. Quien ocupe el cargo de titular de la EFS de alguna entidad federativa podrá ser ratificado para un segundo periodo por el Congreso. Para este efecto, tres meses antes de concluir el primer periodo, la Comisión coordinará los trabajos de evaluación de su gestión y someterá a consideración del Congreso el dictamen respectivo, a efecto de que éste resuelva, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes de la Legislatura, sobre la procedencia del nuevo nombramiento.
Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Congreso correspondiente no resolviera sobre la procedencia del nuevo nombramiento del titular de la EFS, éste continuará en el cargo por un segundo periodo.
Artículo 94. La persona titular de las EFS de las Entidades Federativas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a las EFS de la Entidad Federativa correspondiente ante los entes públicos, las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales, locales, municipales y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y morales, públicas o privadas.
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente y enviarlo al Poder Legislativo por conducto de la Comisión.
III. Administrar los recursos humanos y materiales asignados a las EFS de la Entidad Federativa que corresponda, así como expedir los manuales y acuerdos que se requieran para su adecuado funcionamiento.
IV. Aprobar el Programa Anual de Auditoría y ordenar su publicación en el portal oficial de Internet de las EFS de la Entidad Federativa que corresponda.
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento interior de las EFS de la Entidad Federativa que corresponda, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades técnicas autoridades y administrativas, así como a sus titulares, los supuestos para suplir las ausencias de sus titulares, su organización interna y funcionamiento, las causales de conflicto de interés en la ejecución de auditorías y las demás disposiciones necesarias para el debido funcionamiento de las EFS de la Entidad Federativa que corresponda.
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de las EFS de las Entidades Federativas que correspondan y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación u homólogos estatales.
VII. Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de las EFS de las Entidades Federativas que correspondan, ajustándose a las disposiciones aplicables.
VIII. Nombrar y remover libremente al personal de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente.
IX. Expedir aquellos lineamientos, criterios y disposiciones que esta Ley le confiere a las EFS de la Entidad Federativa que corresponda; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías y revisiones, tomando en consideración las propuestas que formulen las Entidades Fiscalizadas y las características propias de su operación.
X. Ser el enlace entre la EFS y el Poder Legislativo de la Entidad Federativa correspondiente.
XI. Solicitar a los entes públicos, a las Entidades Fiscalizadas, a las y los servidores públicos, y a las personas particulares, sean físicas o morales, la información que requiera con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública o de denuncias.
XII. Solicitar a los entes públicos y a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y Fiscalización Superior.
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a las EFS de las Entidades Federativas, en los términos de la Constitución estatal que le corresponda, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia EFS de su entidad federativa.
XIV. Recibir las Cuentas Públicas para su revisión y Fiscalización Superior.
XV. Formular y entregar al Poder Legislativo el Informe Anual de Resultados, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública.
XVI. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores, conforme a lo establecido en la presente Ley.
XVII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las Entidades Fiscalizadas, Poder Legislativos locales, entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México o las EFS, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con estas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional.
XVIII. Presentar la información correspondiente de la Cuenta Pública de la EFS de la Entidad Federativa correspondiente ante el Poder Legislativo que le corresponda.
XIX. Solicitar a las autoridades competentes el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley.
XX. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos.
XXI. Presentar el recurso de impugnación que proceda respecto de las resoluciones que emitan la Fiscalía Especializada, órganos internos de control y del Tribunal, en representación del servicio e interés público, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
XXII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por las personas particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales.
XXIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización.
XXIV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y sus homólogos estatales.
XXV. Realizar estudios de investigación y desarrollo, vinculados con los asuntos de su competencia, así como editarlos y difundirlos.
XXVI. Iniciar las acciones penales que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.
XXVII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente.
XXVIII. Interpretar la presente Ley para efectos administrativos.
XXIX. Emitir los lineamientos para la solventación de observaciones.
XXX. Fungir como perito especialista dentro del ramo de su especialidad.
XXXI. Proponer al Comité Nacional de Fiscalización, en relación a los instrumentos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de información en materia de fiscalización.
XXXII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor de la persona titular de las EFS de las Entidades Federativas en este artículo, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXI, XXIV y XXIX son de ejercicio exclusivo de aquel y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 95 . La persona titular de las EFS de las Entidades Federativas será auxiliada en sus funciones por el personal especializado que al efecto señale el Reglamento Interior de las EFS de la Entidad Federativa que le corresponda, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 96. Para ser titular de las áreas sustantivas de las EFS de las Entidades Federativas, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Gozar de buena reputación, no haber recibido condena por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad.
III. Contar al día de su designación con Título y Cédula Profesional en la materia.
IV. Durante el año previo al día de su nombramiento; no haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular igualmente en el año previo al día de su nombramiento;
V. Tener cuando menos tres años comprobables de experiencia en la materia en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos,
I. No ser militante de ningún partido político o agrupación política federal, estatal o municipal.
II. Haber residido en la Entidad Federativa correspondiente durante los dos años anteriores al día de la designación;
Artículo 97. La persona titular de las EFS de las Entidades Federativas y los titulares de las áreas sustantivas, durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo o cargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y los remunerados en el ámbito de la docencia.
III. Hacer del conocimiento de terceras personas o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia las EFS de la Entidad Federativa que le corresponda para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberán utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo 98. La persona titular de las EFS de alguna Entidad federativa podrá ser removida de su cargo previo derecho de audiencia por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior.
II. Ausentarse de sus labores por más de quince días hábiles sin causa justificada o sin mediar autorización del Poder Legislativo.
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe Anual de Resultados.
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus atribuciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley.
Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 99. El Poder Legislativo competente dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción de la persona titular de las EFS de la Entidad Federativa correspondiente por causas graves de responsabilidad, y deberán dar derecho de audiencia a la parte afectada. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Poder Legislativo que le corresponda.
Artículo 100. La persona titular de las EFS de alguna Entidad Federativa y el personal de mando superior sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de las EFS que corresponda o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 101. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas, deberán estar previstos en el Reglamento Interior de las EFS que corresponda.
Artículo 102. Las EFS de las Entidades Federativas contarán con un Servicio Fiscalizador Profesional de Carrera, el cual deberá estar previsto en el Reglamento Interior de la propia EFS que corresponda.
Artículo 103. Las EFS de las Entidades Federativas elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por la persona titular de las EFS que corresponda al Poder Legislativo correspondiente, por conducto de la Comisión, en los términos de Ley.
Con el fin de garantizar su operación, a las EFS de las entidades federativas le corresponderá un presupuesto de por lo menos el 0.004% del Presupuesto de Egresos aprobado de la entidad Federativa correspondiente.
Una vez presentada la cuenta pública correspondiente, se ajustará y liquidará dentro del mes siguiente sobre la base del presupuesto ejercido.
Las EFS de las Entidades Federativas ejercerán autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones que resulten aplicables.
Capítulo Segundo
Del Órgano Interno de
Control
Artículo 104. Las EFS de las Entidades Federativas deberán contar con un Órgano Interno de Control, el cual estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas del personal de las EFS que le corresponda, así como de personas particulares vinculadas con faltas graves, y sancionar a aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa u homólogos estatales; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará, y contará con la estructura orgánica y los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, la persona titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 105. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
II. Verificar que el ejercicio del gasto de las EFS de las Entidades Federativas se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y los montos autorizados.
III. Presentar al titular de EFS de la Entidad Federativa correspondiente, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de las EFS que corresponda.
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realicen las EFS que le corresponda, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las irregularidades de las mismas y las causas que les dieron origen.
V. Promover, ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías.
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Organismo Garante.
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos.
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el Presupuesto de Egresos de las EFS correspondiente, empleando la metodología que determine.
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables.
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de las EFS de la Entidad Federativa que le corresponda para el cumplimento de sus funciones.
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios u Homólogos Estatales, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas u homólogos estatales, y sus Reglamentos.
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las personas servidoras públicas de las EFS que le corresponda de mandos medios y superiores, en los términos de la normatividad aplicable.
XIII. Participar en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos.
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de las EFS que le corresponda en los asuntos de su competencia.
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica o sus recursos.
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control.
XVII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
Artículo 106. El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal de las personas servidoras públicas de las EFS que le corresponda, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 107. El Órgano Interno de Control, su titular y personal adscrito, cualquiera que sea su nivel, tienen impedimento para intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones conferidas a las y los servidores públicos de las EFS correspondiente.
Artículo 108. La persona titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo siete años, será designada por el Poder Legislativo correspondiente previa convocatoria de la Comisión que corresponda, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de las y los diputados presentes, conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política correspondiente y la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento; en caso de no alcanzar la votación requerida la Comisión emitirá una nueva convocatoria.
Artículo 109. La persona titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico igual al de una Dirección o su equivalente en la estructura orgánica de las EFS que le corresponda.
Artículo 110. La persona titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos de la docencia.
Artículo 111. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Titular de las EFS que le corresponda, del cual enviará copia al Poder Legislativo correspondiente.
Artículo 112. La persona titular del Órgano Interno de Control, propondrá al Titulas de las EFS que le corresponda, un Códigos de Ética y Código de Conducta, para el personal al servicio del Ente, así como sus reformas.
Capítulo Tercero
De la Transparencia y Acceso a
la Información
Artículo 113. Las EFS de las Entidades Federativas contarán con un área de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con lo que establece la legislación homóloga estatal correspondiente de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su normatividad interna.
Título Séptimo
De la rectoría y colaboración de
las entidades de fiscalización superior
Capítulo Primero
Del Consejo Nacional de
Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental
Artículo 114. El Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, es el órgano de coordinación para la armonización de la función de fiscalización superior a cargo de las Entidades de Fiscalización Superior.
Este órgano será apartidista, independiente y de apoyo técnico y estará conformado por las Entidades de Fiscalización Superior, representadas por su titular o por quien legalmente las represente; tendrá facultades para emitir acuerdos con el propósito de armonizar los plazos, actos y demás resoluciones en materia de fiscalización superior a cargo de las Entidades Superiores de Fiscalización.
El Consejo emitirá los reglamentos, manuales y demás normatividad interna en la que se establezca su estructura orgánica, atribuciones y alcance.
Las Entidades de Fiscalización Superior adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome el Consejo dentro de los plazos que éste establezca.
Artículo 115. El Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental, promoverá una efectiva colaboración entre las Entidades de Fiscalización Superior con el propósito de establecer un adecuado intercambio de información y de experiencias.
Capítulo Segundo
De la Comisión Permanente
Artículo 116. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo responsable de velar por el cabal cumplimiento de los reglamentos y demás acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental y estará integrada de la siguiente manera:
I. Una presidencia dual que estará a cargo del Auditor Superior de la Federación y un integrante del Consejo Nacional de Organismos de Fiscalización Superior y Control Gubernamental que será elegido de entre sus miembros;
II. Un Coordinador Nacional;
III. Ocho Coordinadores Regionales;
IV. Un Tesorero, y
V. Un Comisario.
Los miembros de la Comisión Permanente podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
Título Octavo
De la Auditoría Superior de la
Federación
Capítulo Primero
De las Funciones de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en la Fiscalización de
la Cuenta Pública Federal
Artículo 117. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 74 constitucional, la Cámara de Diputados contará con la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y la Auditoría Superior de la Federación; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Artículo 118. Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación:
I. Ser el conducto de comunicación entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación;
II. Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;
III. Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los informes específicos y el Informe Anual, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;
IV. Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento.
Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública;
V. Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría Superior de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y del Informe Anual;
VI. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;
VII. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.
La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior de la Federación cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los entes públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos federales que ejerzan. De dicha evaluación podrá hacer recomendaciones para la modificación de los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de esta Ley;
VIII. Presentar a la Cámara la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79 constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;
IX. Proponer al Pleno de la Cámara al Titular de la Unidad de Evaluación y Control y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia unidad;
X. Proponer al Pleno de la Cámara el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control;
XI. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la Unidad de Evaluación y Control requiera para el ejercicio de sus funciones;
XII. Ordenar a la Unidad de Evaluación y Control la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;
XIII. Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad de Evaluación y Control para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad de Evaluación y Control;
XIV. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;
XV. Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;
XVI . Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y
XVII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 119. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación presentará directamente a la Auditoría Superior de la Federación un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe Anual. La Auditoría Superior de la Federación dará cuenta de su atención al presentar el Informe Anual del ejercicio siguiente.
Capitulo Segundo
Organización e integración de
la Auditoría Superior de la Federación
Artículo 120. Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un Titular de la Auditoría Superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo sexto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.
Artículo 121. La designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación se sujetará al procedimiento siguiente:
I. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Titular de la Auditoría Superior de la Federación. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo;
II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna;
IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, y
V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de la Cámara.
Artículo 122. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección.
Artículo 123. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación se presenta estando en receso la Cámara, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción.
Artículo 124. Durante el receso de la Cámara de Diputados, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Titular de la Auditoría Superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.
El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación dará cuenta a la Cámara de Diputados para que designe, en términos de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo.
Artículo 125. Para ser Titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal o Procurador General de la República, de la Ciudad de México; Senador, Diputado Federal; Titular del Ejecutivo de alguna entidad federativa; titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento;
VI. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;
VII. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
VIII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado.
Artículo 126. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Auditoría Superior de la Federación ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios, y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y morales, públicas o privadas;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las disposiciones aplicables;
III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior de la Federación y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público de la Federación, afectos a su servicio;
IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación para su conocimiento;
V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior de la Federación, los que deberán ser conocidos previamente por la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior de la Federación, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación sobre el ejercicio de su presupuesto, y cuando la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación le requiera información adicional;
VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público;
VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior de la Federación; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación;
IX. Presidir de forma dual con el Secretario de la Función Pública el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización;
X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior de la Federación y la Comisión;
XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera;
XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior de la Federación;
XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley;
XV. Recibir de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;
XVI. Formular y entregar a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, el Informe Anual a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública;
XVII. Formular y entregar a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, los Informes Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero siguientes a la presentación de la Cuenta Pública Federal;
XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley;
XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios y las alcaldías en la Ciudad de México, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;
XX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones;
XXI. Dar cuenta comprobada a la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio;
XXII. Solicitar al Servicio de Administración Tributaria el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley;
XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo;
XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior de la Federación, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXV. Elaborar para su envío a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación el plan estratégico de la Auditoría Superior de la Federación;
XXVI. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el Tribunal;
XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III constitucionales respectivamente;
XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales;
XXIX. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización;
XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 113 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema;
XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan;
XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos, y
XXXIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a favor del Titular de la Auditoría Superior de la Federación en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV y XXVII de este artículo son de ejercicio exclusivo del Titular de la Auditoría Superior de la Federación y, por tanto, no podrán ser delegadas.
Artículo 127. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 128. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;
III. Cumplir los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII para el Titular de la Auditoría Superior de la Federación;
IV. Contar, el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos, y
VI. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por algún delito doloso o sancionado administrativamente por faltas graves.
Artículo 129. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior de la Federación, y
III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta.
Artículo 130. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:
I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los informes individuales y el Informe Anual;
IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley;
V . Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos, y
VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 131. La Cámara de Diputados dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Titular de la Auditoría Superior de la Federación por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 132. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior de la Federación o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 133. El Titular de la Auditoría Superior de la Federación podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 134. La Auditoría Superior de la Federación contará con un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 135. La Auditoría Superior de la Federación elaborará su proyecto de presupuesto anual para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Titular de la Auditoría Superior de la Federación a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior de la Federación ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.
La Auditoría Superior de la Federación publicará en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 136. Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 137. Son trabajadores de confianza, el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación.
Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
Artículo 138. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior de la Federación, a través de su Titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos.
Artículo 139. Las Auditoria Superior de la Federación contará con un área de transparencia y acceso a la información pública, que tendrá como obligación cumplir con todas y cada una de las estrategias a fin de garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con lo que establece la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Capítulo Tercero
De la vigilancia de la
Auditoría Superior de la Federación
Artículo 140. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, a través de la Unidad de Evaluación y Control, vigilará que el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, los auditores especiales y los demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación en el desempeño de sus funciones, se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 141. Para el efecto de apoyar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en el cumplimiento de sus atribuciones existirá la Unidad devaluación y Control, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, la cual formará parte de la estructura de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.
La Unidad de Evaluación y Control, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, podrá imponer las sanciones administrativas no graves previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, tratándose de faltas graves en términos de dicha ley, promover la imposición de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dicha Ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad de Evaluación y Control, encargadas de investigar y substanciar los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Asimismo, podrá proporcionar apoyo técnico a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 142. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación por medio de la Unidad de Evaluación y Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
II. Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión;
III. Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del Titular de la Auditoría Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la Unidad sea parte en esos procedimientos;
VI. Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;
VII. A instancia de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;
VIII. Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;
IX . Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.
Igualmente participará con voz, pero sin voto, en los comités de obras y de adquisiciones de la Auditoría Superior de la Federación, establecidos en las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
X. Auxiliar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe Anual, los informes individuales y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;
XI . Proponer a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad de Evaluación y Control; y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad de Evaluación y Control como la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación;
XII. En general, coadyuvar y asistir a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación en el cumplimiento de sus atribuciones;
XIII. Atender prioritariamente las denuncias;
XIV. Participar en las sesiones de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación para brindar apoyo técnico y especializado;
XV. Emitir opinión a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación respecto del proyecto de lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales propuesto por el Auditor, y
XVI. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán la facultad de formular queja ante la Unidad de Evaluación y Control sobre los actos del Titular de la Auditoría Superior de la Federación que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad de Evaluación y Control sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.
Artículo 143. El titular de la Unidad de Evaluación y Control será designado por la Cámara de Diputados, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece para el Titular de la Auditoría Superior de la Federación. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que fije la misma Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.
La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso para la integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual se procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores.
El titular de la Unidad de Evaluación y Control durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años.
Artículo 144. El titular de la Unidad de Evaluación y Control será responsable administrativamente ante la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y la propia Cámara de Diputados, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones.
Artículo 145. Son atribuciones del Titular de la Unidad de la Unidad de Evaluación y Control:
I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior de la Federación;
II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior de la Federación la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la propia Unidad, así como representar a la misma, y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 146. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas la Unidad de Evaluación y Control, contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe la Cámara y se determinen en el presupuesto de la misma.
El reglamento de la Unidad de Evaluación y Control que expida la Cámara de Diputados establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma.
Artículo 147. Los servidores públicos de la Unidad de Evaluación y Control serán personal de confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control.
El ingreso a la Unidad de Evaluación y Control será mediante concurso público.
Capitulo Cuarto De la Contraloría Social
Artículo 148. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior de la Federación en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales y, en su caso, en el Informe Anual. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, debiendo el Auditor Superior de la Federación informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías.
Artículo 149. La Unidad de Evaluación y Control recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior de la Federación a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad de Evaluación y Control. La Unidad de Evaluación y Control pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.
Capitulo Quinto
De la conclusión de la revisión
de la Cuenta Pública de la Federación
Artículo 150. La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe Anual y lo enviará a la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. A este efecto y a juicio de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.
El análisis de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior de la Federación, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo 151. En aquellos casos en que la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación detecte errores en el Informe Anual o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior de la Federación la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Titular de la Auditoría Superior de la Federación o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe Anual.
La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe Anual.
Artículo 152. La Comisión de Presupuesto de la Cámara de Diputados estudiará el Informe Anual, el análisis de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública.
El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe Anual y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación.
La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
Transitorios
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Las referencias, remisiones o contenidos de la presente ley vinculados con la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, otras disposiciones de la materia, y de las facultades de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal y Estatales, entrarán en vigor en armonía con estos.
Artículo Tercero. Se abroga la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente ley.
Artículo Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con las leyes vigentes que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de dicha ley.
Asimismo, la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Quinto. La presentación de los informes de avance de gestión financiera y la Cuenta Pública correspondientes al ejercicio fiscal 2021, se realizarán en la forma y términos que establece el presente decreto.
De igual modo, la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública y los informes de avance de gestión financiera de dicho ejercicio se efectuará de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente ley.
Artículo Sexto . Las entidades de fiscalización superior deberán actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deban expedir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de que la presente ley cobre vigencia.
Artículo Séptimo . Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Artículo Octavo. Los titulares de las entidades de fiscalización superior, concluirán su encargo de conformidad a la legislación vigente al momento de su designación, hasta concluir su periodo, lo anterior sin afectar a aquellos que se encuentren en la posibilidad de ser ratificados en los términos de esta ley.
Artículo Noveno. La entidad encargada de la comunicación entre el Congreso federal y la Auditoría Superior de la Federación será la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congresos de la Unión.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado Marco Antonio Andrade Zavala (rúbrica)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marco Antonio Andrade Zavala, del Grupo Parlamentario de Morena
El diputado Marco Antonio Andrade Zavala, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6o., fracción I del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto para reformar la fracción XXIV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La transparencia, la rendición de cuentas, pero sobre todo el combate a la corrupción, son los temas que de manera recurrente ha priorizado el gobierno de nuestro Presidente Andrés Manuel López Obrador, con la finalidad de dar un nuevo rumbo a nuestro país.
El Grupo Parlamentario de Morena ha buscado realizar ese combate por varias vías, ya sea mediante reforma en materia de impuestos o en materia de la administración pública federal.
Los gobiernos democráticos son responsables de sus acciones ante sus gobernados y se someten al escrutinio público que demanda integridad en el manejo de los recursos públicos, transparencia en el actuar gubernamental.
La rendición de cuentas supone el deber de los servidores públicos de responsabilizarse por sus actos en el ejercicio de sus funciones, y de ser sujetos de sanción en caso de haber incumplido sus obligaciones.
Es necesario combatir a la corrupción de raíz por ello propongo incluir en la agenda el tema del combate a la corrupción mediante dos vías, la de la fiscalización, para que los estados entren a un proceso de homologación de sus marcos jurídicos en materia de fiscalización, con condiciones mínimas he igualitarias que homologue la entrega-recepción de sus procesos de fiscalización, evitando con ello la corrupción y el encubrimiento en las entidades federativas; pero con pleno respeto a la autonomía de sus entidades federativas.
Y al mismo tiempo, propongo que ésta sea vista como una tercera generación de reformas en materia de combate a la corrupción, por la gran importancia que tendrán en este tema.
Como ya mencioné la fiscalización superior es el elemento más importante de la rendición de cuentas, la presente iniciativa viene en conjunto con la iniciativa que expide la Ley General de Auditoría Gubernamental y Fiscalización Superior, cabe señalar que esta nueva ley pretende subsanar y atender diversas inquietudes que fueron presentadas en el foro Anticorrupción y fiscalización en México , que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2020.
Pero proponemos al mismo tiempo de esta nueva ley modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el propósito de dotar al Congreso de la Unión de la facultad de expedir una ley general en materia de fiscalización superior, la cual sea de observancia tanto para la Auditoría Superior de la Federación, como para las entidades de fiscalización superior locales.
Con ello se pretende crear un solo marco jurídico que abarque tanto a la Auditoría Superior de la Federación como a las entidades de fiscalización de los estados para con ello poder estar en posibilidades de homologar procedimientos, sin violentar la autonomía de las entidades federativas, en sus procesos de fiscalización y rendición de cuentas.
El control de los recursos públicos constituye un eje de equilibrio entre las finanzas públicas y la evaluación de políticas públicas, mediante el cual se planifica su uso y destino y la presente iniciativa pretende justamente equilibrar ese balance. Debido a que una débil fiscalización del presupuesto público, propicia una recaudación insuficiente, un ejercicio ineficiente del gasto, y un alto nivel de corrupción e impunidad.
En función de lo anterior expuesto y fundado es que me permito poner a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción XXIV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIII. ...
XXIV. Para expedir la Ley General que regule la rendición de cuentas y la función de fiscalización que realizará la Auditoría Superior de la Federación y las entidades estatales de fiscalización de acuerdo a su propia competencia. Asimismo regule la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación.
Además, para expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;
XXV. a XXXI. ...
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado Marco Antonio Andrade Zavala (rúbrica)
De decreto, por el que se declara 2021 como Año de la Reconciliación, el Reconocimiento y el Origen Pluricultural de la Nación Mexicana, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 2021 como Año de la Reconciliación, el Reconocimiento y el Origen Pluricultural de la Nación Mexicana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 13 de agosto de 1521, ocurrió la caída de Tenochtitlan, hecho histórico que hoy, a 500 años de distancia, adquiere un profundo significado simbólico y político. La Conquista es un capítulo de la historia de México que sigue provocando reacciones encontradas, por un lado, hay una corriente que plantea el rechazo y la condena a al Imperio Español de la época, a la figura de Hernán Cortés y a los crímenes y masacres que llevaron a cabo los conquistadores en perjuicio de las culturas y poblaciones originarias de este territorio; por otro lado, existen corrientes que impulsan un enfoque que destaca la necesidad de concentrarse en la fusión de dos culturas, de dos visiones del mundo a partir de la Conquista, un encuentro violento y agresivo, pero creador de un nuevo mundo mestizo, pluricultural y que con el paso de los siglos construyó una identidad propia, correspondiente a lo que hoy es la Nación mexicana.
Diversos especialistas han señalado esta visión dual sobre la caída de Tenochtitlan. Por eso es importante recordar que dicha caída se dio cuando las huestes españolas y sus aliados lograron capturar a Cuauhtémoc, el último tlatoani mexica. Casi 500 años después hay algunas corrientes de pensamiento que señalan a los tlaxcaltecas, aliados de los conquistadores, y a La Malinche, como traidores; sin embargo, arqueólogos como Arturo Montero y Eduardo Matos Moctezuma invitan a no analizar la historia como sucesos en los que participaron malos y buenos. Estos especialistas sostienen que la conmemoración de esa efeméride puede servir para reflexionar sobre la situación actual y para matizar algunos sucesos.1
Para el mencionado arqueólogo Arturo Montero, la conmemoración de los 500 años de la caída de Tenochtitlan es una buena oportunidad para reflexionar sin estigmatizar a nadie. Es una oportunidad para crear una nueva identidad. Pareciera que estamos enfrentando a nuestros ancestros como si fuera una discusión maniquea sobre quién fue el bueno y quién el malo, cuando no hubo ni los unos ni los otros. ¿Por qué no podemos subsanar la herida? Porque hay injusticia social, es decir, no hay igualdad de la riqueza. En México, la burguesía en su mayoría es caucásica y lo menos favorecidos siguen siendo los indígenas.2
Esta idea de trascender el enfoque del agravio, la humillación y la herida abierta, cobra cada vez más fuerza, en la medida que el mundo se hace da vez más global y se conocen más detalles de la historia de los grandes acontecimientos, así como nuevos acercamientos historiográficos que buscan esclarecer los contextos culturales, políticos, económicos, religiosos, geográficos, lingüísticos, entre otros, en los cuales ocurrieron los hechos; esto, con la finalidad de evitar extrapolaciones forzadas que trasladen a los tiempos actuales aquellos estigmas que obedecieron a tiempos pasados específicos. Por ejemplo, existe el caso de la Segunda Guerra Mundial, de hace apenas 80 años, cuando la Alemania nazi realizó crímenes brutales contra judíos, rusos, franceses, ingleses; sin embargo, las necesidades de la cooperación económica y de trascender esos capítulos de horror, han impulsado a esos países a dejar atrás las heridas y construir bloques económicos y políticos comunes.
En este contexto, es importante hacer referencia a uno de los grandes pensadores mexicanos, el poeta y Premio Nobel de Literatura, Octavio Paz, quien reflexionó profundamente sobre la Conquista, entre otros periodos de la historia de México, siempre con una perspectiva que busca desentrañar las pulsiones interiores, el subsuelo del alma mexicana.
Dice Octavio Paz que toda la historia de México, desde la Conquista hasta la Revolución, puede verse como una búsqueda de nosotros mismos, deformados o enmascarados por instituciones extrañas, y de una forma que nos exprese. Afirma que el mexicano no quiere ser ni indio, ni español. Tampoco quiere descender de ellos. Los niega. Y no se afirma en tanto que mestizo, sino como abstracción: es un hombre. Paz considera que los mexicanos luchamos con entidades imaginarias, vestigios del pasado o fantasmas engendrados por nosotros mismos, que esos fantasmas son intocables e invencibles, ya que no están fuera de nosotros, sino en nosotros mismos. Porque todo lo que es el mexicano actual puede reducirse a esto: el mexicano no quiere o no se atreve a ser él mismo. En muchos casos estos fantasmas son vestigios de realidades pasadas. Se originaron en la Conquista, en la Colonia, en la Independencia o en las guerras sostenidas contra yanquis y franceses.3
Ese conflicto histórico y cultural de los mexicanos se ilustra de muchas maneras. Paz dice que la extraña permanencia de Cortés y de la Malinche en la imaginación y en la sensibilidad de los mexicanos actuales revela que son algo más que figuras históricas: son símbolos de un conflicto secreto, que aún no hemos resuelto. Al repudiar a la Malinche, el mexicano rompe sus ligas con el pasado, reniega de su origen y se adentra solo en la vida histórica. El mexicano condena en bloque toda su tradición, que es un conjunto de gestos, actitudes y tendencias en el que ya es difícil distinguir lo español de lo indio.
Finalmente, Octavio Paz señala que la cada vez más intensa relación de México con el mundo, nos adentra en el conocimiento y convivencia con otros pueblos, otras culturas y otras ideas. De esta forma, a lo largo de cinco siglos los mexicanos hemos conocido, asumido o rechazado diversas doctrinas, ideologías y pensamientos. Pero incluso en este terreno, Paz dice lo evidente: nuestras ideas, asimismo, nunca han sido nuestras del todo, sino herencia o conquista de las engendradas por Europa.
En este contexto, los 500 años de la caída de Tenochtitlan no pueden pasar desapercibidos en México. El hecho conlleva una profunda carga simbólica y encierra múltiples referencias históricas, políticas y emocionales, razón por la cual es indispensable promover una conmemoración que contribuya a desentrañar el valor histórico de la caída de Tenochtitlan, y que a la vez impulse un enfoque de asimilación, superación de los estigmas, reconciliación y aceptación inequívoca del origen violento, radical, pluricultural y fértil de la Nación mexicana.
Reconocimiento de los pueblos originarios que fueron agredidos, sometidos y masacrados; de los misioneros y las culturas europeas que aportaron la vertiente humanista que, en su momento, buscó contener la barbarie de los conquistadores. Reconciliación con el pasado para superar la visión traumática y el agravio permanente; reconciliación también con las actuales generaciones de españoles y europeos en general. Sobre todo, reconciliación con el México mestizo, fue producto de la convivencia de dos visiones culturales, políticas y religiosas de la vida y el mundo.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se declara el año 2021 como Año de la Reconciliación, el Reconocimiento y el Origen Pluricultural de la Nación Mexicana
Artículo Primero. El honorable Congreso de la Unión declara el año 2021 como Año de la Reconciliación, el Reconocimiento y el Origen Pluricultural de la Nación Mexicana.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: 2021, Año de la Reconciliación, el Reconocimiento y el Origen Pluricultural de la Nación Mexicana.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2021 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.
Segundo. La Secretaría de Gobernación, en coordinación con los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos autónomos, los organismos descentralizados y las demás dependencias de la administración pública federal, establecerá un programa de actividades para para dar relevancia a la declaración decretada.
Notas
1 No hubo ni malos ni buenos en la caída de Tenochtitlan https://www.eluniversal.com.mx/cultura/no-hubo-ni-malos-ni-buenos-en-la -caida-de-tenochtitlan
2 Ibíd.
3 Octavio Paz, El Laberinto de la Soledad
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de riesgo de trabajo en casa, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, David Bautista Rivera, diputado a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En México somos 126 millones de personas, una cuarta parte de los trabajadores dependen del trabajo diario para generar recursos y subsistir, de las cuales 56.95 millones pertenecen a la población económicamente activa (PEA), es decir, aquellos mayores de 15 años que están en posibilidad de trabajar. La PEA se divide en ocupados (cuentan con un empleo) con 54.93 millones de personas y desocupados (aquellos que no cuentan con un empleo) con 2.01 millones de personas.1
Asimismo, el Presidente de México ha anunciado su optimismo que en el mes de agosto se generaron 14 mil empleos formales, de acuerdo con los datos de inscripción del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
Población Económicamente Activa
Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)
Sin embargo, la pandemia generada por el Covid-19, que afecta a nuestro país, es la responsable directa de modificar la situación laboral en México.
Esto debido a que las autoridades sanitarias federales indicaron permanecer en casa para contener la propagación del coronavirus en nuestro país, lo cual representó para gran parte de la población una nueva modalidad de trabajo, conocido como home office o teletrabajo. El teletrabajo es la forma de organización laboral para la que no se requiere de la presencia física del trabajador en el centro de trabajo.
Éste se ha posicionado como una alternativa para que las empresas no frenen algunas actividades y, al mismo tiempo, cuiden a sus trabajadores.
El home office antes de la crisis sanitaria, era empleado por alrededor de 60 por ciento de las empresas en el país, cifra que se disparó a más de 90 por ciento cuando comenzó el distanciamiento social .2
Este nuevo esquema se ha visto beneficiado gracias a las nuevas tecnologías y plataformas de comunicación, por lo que se estima que después de la pandemia la implementación del home office en las empresas se acelere, tanto por la demanda de los trabajadores, como por la necesidad de estas.
Para los trabajadores, el home office ha significado mayor flexibilidad en sus horarios, un ahorro de tiempo y dinero debido a la eliminación de traslados, así como un mayor equilibrio entre la vida personal y el trabajo.
En el caso de las empresas, éstas se han visto beneficiadas del home office gracias a una mayor productividad por parte de los trabajadores, el ahorro de las compañías por la reducción de gastos en infraestructura y servicios, así como un mejor ambiente laboral que propicia la lealtad de sus empleados.
No obstante, es necesario revisar esta figura y proteger los derechos de los trabajadores que desempeñan sus actividades desde casa; asimismo, es importante establecer las responsabilidades de los patrones que hacen uso de este esquema.
Este cambio de esquema laboral ha generado incertidumbre dentro de este sector, ya que existen lagunas jurídicas que pueden generar la desprotección de sus derechos laborales, tal es el caso de los trabajadores a los que el Covid-19 les ha provocado secuelas que pudieran llevar a la petición de procesos de incapacidad para su puesto de trabajo o, incluso, de tal forma que se debe tener en cuenta el tratamiento asimilado a accidente de trabajo.
Con la crisis sanitaria mundial no ha sido sencillo para los trabajadores adaptarse a este nuevo esquema de trabajo, ya que ha quedado confuso qué pasaría en caso de un riesgo de trabajo.
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 473, define riesgo de trabajo como:
Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.
Asimismo en el artículo 474, define que un accidente de trabajo es:
Es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste
De tal manera que quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Por lo que actualmente no se encuentran protegidos todos los trabajadores, incluyendo a los que trabajan por el esquema de teletrabajo, al no ser incluidos los accidentes ocasionados en casa durante la jornada laboral.
La incapacidad laboral se refiere a la alteración, modificación o pérdida de algún miembro físico o aptitud intelectual del trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo y que produce la disminución o pérdida de su capacidad para desempeñar su trabajo de forma temporal o permanente.
La incapacidad laboral de conformidad con la Ley Federal del Trabajo puede ser:
La incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente al trabajador desempeñar su trabajo por algún tiempo.
La incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes para trabajar, que sufre el trabajador.
La incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de un trabajador que lo imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
El trabajador que sufra un riesgo de trabajo podrá demandar al patrón por el pago de la indemnización que, en su caso, proceda por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, o incapacidad permanente total.
Si el riesgo de trabajo produce al trabajador una incapacidad temporal, el patrón deberá pagar una indemnización que consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir el trabajador mientras subsista la imposibilidad de trabajar. El pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de 1095 días de salario. El pago de la indemnización se realizará de forma íntegra, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal.
Las personas que realizan trabajo en casa, derivado de la emergencia sanitaria por Covid-19, deben tomar en cuenta que si tienen accidentes en horario laboral o derivado de su empleo, se debe catalogar como accidente de trabajo y, por tanto, deben pedir incapacidad al cien por ciento, en caso que sea necesaria, ya que el home office también implica riesgos.
Por este motivo, es necesario incluir en la Ley Federal del Trabajo, que las personas que trabajan en home office o teletrabajo, como lo es actualmente debido al confinamiento por el Covid-19, les sean reconocidos sus derechos laborales por riesgo de trabajo.
El texto propuesto es el siguiente:
Ley Federal del Trabajo
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma los artículos 311, 472 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo
Único.- Se reforma el artículo 311, 472 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 311. ...
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo y utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación, para el contacto entre el trabajador y empleador.
...
Artículo 472. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluido el trabajo a domicilio y trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.
Artículo 474. ...
...
De igual manera quedan incluidos en la definición de accidentes, aquellos que se produzcan durante la jornada laboral realizada mediante el trabajo a domicilio.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 UNAM, México: efectos del Covid-19 en el mercado del trabajo, [en Línea] [Fecha de consulta 29 de septiembre 2020] Disponible en: https://www.iis.unam.mx/blog/mexico-efectos-del-covid-19-en-el-mercado- del-trabajo/
2 Reporte Índigo , Home Office el trabajo del futuro después de la pandemia, [En Línea] [Fecha de consulta 30 de septiembre 2020] Disponible en: https://www.reporteindigo.com/reporte/home-office-a-la-legislacion-en-e l-congreso-responsabilidades-congreso-trabajadores-pandemia/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alejandro Mojica Toledo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe Alejandro Mojica Toledo, diputado federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona, diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Exposición de Motivos
La estructura del Sistema Electoral de nuestro país, deberá ser dinámica y acorde con los requerimientos de la Ciudadanía, respecto a la modernidad que debe prevalecer en la democracia participativa y representativa, derivada de la elección de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Federal; situación fundamental para fomentar la confianza de la población hacia el Instituto Nacional Electoral, en cuanto a la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad principalmente, que debe caracterizar a los Procesos Electorales Federales que se lleven a cabo; aspecto indispensable, para que el Instituto Nacional Electoral, se constituya en un Organismo confiable y respetado por los electores, con plena autoridad moral y libre de sospecha de sometimiento al servicio de quienes ejercen el poder político en turno.
Por lo anterior y tomando en cuenta la Reforma Constitucional en Materia Electoral del año 2014, que permitió la sustitución del Instituto Federal Electoral, por el Instituto Nacional Electoral, se observa que los Órganos Delegacionales y Sub delegacionales, representados por las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas, cuyo ámbito de acción se circunscribe a las capitales de las Entidades Federativas, Ciudad de México y a los Distritos Electorales Federales Uninominales respectivamente; durante los periodos de tiempo no electorales, registran reducciones significativas en las cargas de trabajo, realizando el personal actividades consideradas no sustantivas en materia electoral; incidiendo en la sub utilización de los recursos humanos y en los bajos índices de productividad laboral, incrementando los costos financieros en la operatividad de dichos Órganos y en los Procesos Electorales Federales, incidiendo en una mayor demanda de recursos presupuestales, que incrementa el costo promedio del voto ejercido por los ciudadanos, para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos e integrantes del Congreso de la Unión.
Se observa que, el personal adscrito a las Vocalías Ejecutiva, Secretarial, de Organización Electoral y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, que integran las Juntas Ejecutivas de referencia; durante los años no electorales, cumplen con actividades de rutina intranscendentes, en cuanto a las funciones y atribuciones asignadas; situación contraria se registra, en la operatividad de las Vocalías del Registro Federal de Electores, también adscritas a las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas en comento; las cuales, durante los ejercicios fiscales que comprenden los años electorales y no electorales, se caracterizan por llevar a cabo actividades continuas e intensas, en el marco de las funciones y atribuciones, que constituyen la parte medular del Instituto Nacional Electoral, destacando la formulación y actualización del Padrón Electoral, de la lista nominal de electores y de la cartografía electoral; diseño y determinación de los Distritos Electorales Federales uninominales; responsables de la operatividad de los Módulos de atención ciudadana para la expedición de credenciales de elector; responsables del Programa de Resultados Electorales Preliminares y de las Comisiones de Vigilancia Locales y Distritales, que funcionan conjuntamente con los Partidos Políticos Nacionales; además en coordinación con los Organismos Públicos Locales Electorales, realizan actividades de interés común en el ámbito electoral.
En este contexto, las Vocalías del Registro Federal de Electores, representan las áreas fundamentales y de mayor importancia en la estructura orgánica del Instituto Nacional Electoral, en cuanto al cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a los Órganos Delegacionales y Sub delegacionales; por lo que, asumirán en su caso, las funciones y atribuciones correspondientes a las Vocalías Ejecutiva, Secretarial, Organización Electoral y Educación Cívica y Capacitación Electoral, respecto a la preparación, organización y desarrollo de los Procesos Electorales Federales principalmente; así mismo, como órganos de dirección permanente, ejecutarán los proyectos, programas y actividades determinados por las autoridades Ejecutivas del nivel central; lo anterior, permitirá suprimir la operatividad de las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas, implicando el término de la relación laboral del personal adscrito a dichas áreas, procediendo a la liquidación respectiva de acuerdo con la normatividad vigente en la materia.
El adelgazamiento previsto de la estructura orgánica del árbitro electoral, será en función de la modernidad democrática que se demanda en pleno siglo veintiuno y generará ahorros de Recursos Presupuestales, por un monto aproximado de 5 mil millones de pesos anuales, los cuales se destinarán para fomentar el desarrollo social, de la población que se encuentra en condiciones de pobreza y pobreza extrema, en las áreas rurales y zonas populares urbanas de nuestro país.
Cabe destacar que el Presupuesto Base de Operación de las Juntas Locales Ejecutivas y Juntas Distritales Ejecutivas, registra incrementos significativos en los últimos ejercicios fiscales; como ejemplo, se indica lo siguiente: en el año 2015, el presupuesto de referencia se sitúo aproximadamente en 1,087 y 3,362 millones de pesos, respectivamente; para el presente año, dicho presupuesto se estimó en 1,600 y 4,626 millones de pesos, en el orden citado con anterioridad; lo que representa un incremento del orden de 1, 777 millones de pesos, en el periodo mencionado, sin considerar los recursos presupuestales requeridos para el Proceso Electoral Federal.
Suprimir la operatividad de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, del Instituto Nacional Electoral; también implica cambios en la designación, integración y funcionamiento de los 32 Consejos Locales Electorales y 300 Consejos Distritales Electorales Federales, los cuales se constituyen en órganos temporales, considerando que continuarán instalándose y sesionando únicamente, durante el periodo de tiempo que corresponde a los Procesos Electorales respectivos.
Entre los cambios, destaca la necesidad de ciudadanización total de los citados consejos electorales; por lo que, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Juntas Distritales Ejecutivas, que se encuentran en las capitales de cada Entidad Federativa, Ciudad de México y en cada Distrito Electoral Federal Uninominal, los dejarán de presidir; así mismo, los demás Vocales de las Juntas Ejecutivas citadas, también dejarán de formar parte de los consejos de referencia; excepto los Vocales del Registro Federal de Electores.
Los ciudadanos sin la influencia del personal que presta sus servicios, como empleado del Instituto Nacional Electoral, se encargarán de conducir e instrumentar las acciones previas, durante y posteriores a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados Federales, en congruencia con la demanda de los electores, de acuerdo con el principio de equidad que debe prevalecer en los Procesos Electorales Federales, como lo establece el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, se otorgará el voto de confianza que permita a los ciudadanos en forma responsable, llevar a cabo los procedimientos relacionados con la elección, de los representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, en un marco de total ciudadanización de los Consejos Locales y Distritales Electorales, con la participación de los representantes de los Partidos Políticos Nacionales; lo que contribuirá a la credibilidad, certeza y objetividad, que deben caracterizar al ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo; tomando en cuenta, que la mayor participación ciudadana en los Órganos Temporales Electorales de referencia, incidirá en la disminución del abstencionismo durante los comicios respectivos y en la reducción del costo del voto ejercido, derivando en un mayor consenso de las mayorías, en la elección correspondiente; fomentando la gobernabilidad, armonía, respeto al estado de derecho y la credibilidad que se requiere, para lograr la estabilidad social indispensable para el desarrollo del país.
La democracia moderna exige cambios continuos, al registrar un dinamismo a la par de las exigencias ciudadanas, respecto a una mayor transparencia y equidad en la preparación, organización y realización, de los Procedimientos Democráticos de Acceso al Poder Público, en el ámbito Ejecutivo y Legislativo Federal, considerando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, que continuarán vigentes en las elecciones libres, auténticas y periódicas, que se lleven a cabo.
Los Consejos Locales y Consejos Distritales Electorales, representan la parte principal en la modernidad democrática requerida; por lo que, la totalidad de los Consejeros Electorales deberán ser ciudadanas y/o ciudadanos con derecho a voz y voto, electos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y Consejos Locales respectivamente y no deberán pertenecer a la plantilla de personal del instituto mencionado con anterioridad.
Los representantes de los Partidos Políticos, también formarán parte de los consejos de referencia con derecho a voz y no a voto; los Vocales del Registro Federal de Electores, se integrarán como secretarios de los Consejos Electorales citados, con derecho a voz únicamente.
Mediante la ciudadanización al 100%, de los Órganos Temporales rectores en materia electoral, acorde con la democracia anhelada en el ámbito nacional, se establecen las condiciones para incluir en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la participación ciudadana sin la influencia del personal que presta sus servicios al Instituto, en los consejos electorales de referencia; con independencia, objetividad y prevalezca la cultura de la legalidad, en las decisiones nacionales de gran trascendencia, como son la elección de los representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los Estados Unidos Mexicanos.
En la medida en que se avance en dirección a la ciudadanización propuesta, los Consejos Locales y Distritales Electorales, cumplirán con las funciones y atribuciones asignadas, con plena autonomía de las autoridades y con independencia de los Partidos Políticos, fomentando la confianza de millones de electores, representando un blindaje que evitará los abusos de autoridad y corrupción, en el marco de los Procesos Electorales Federales, garantizando el pleno respeto de la voluntad popular expresada a través del sufragio, al garantizar una mayor certeza en los resultados electorales; lo que contribuirá al logro de una plena democracia participativa y representativa.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Cuadro comparativo
Denominación del proyecto de ley o decreto
Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Único. Se reforman los incisos a y b de la fracción 1, del artículo 33; el inciso f de la fracción 1, del artículo 44; los incisos f, j, k y ñ de la fracción 1 y la fracción 3 del artículo 51, el inciso a de la fracción 1, del artículo 56; el inciso a del artículo 58, los incisos a y b de la fracción 1 y la fracción 2, del artículo 61; las fracciones 1, 2, 3 y 4 del artículo 62; la fracción 1, del artículo 63; los incisos a, b, e y f de la fracción 1, del artículo 64; las fracciones 1 y 2 del artículo 65, la fracción 4 del artículo 67; los incisos k y l de la fracción 1 del artículo 68; los incisos a, b y c de la fracción 1 del artículo 71, las fracciones 1, 2, 3 y 4 del artículo 72, la fracción 1 del artículo 73, Los incisos a y b de la fracción 1 del artículo 74, las fracciones 1,2 y 3 del artículo 76, la fracción 4 del artículo 78; el inciso b y f de la fracción 1 del artículo 79, el inciso a de la fracción 1 del artículo 80; las fracciones 3, 4 y 5 del artículo 82; la fracción 1 del artículo 126, el inciso a de la fracción 1 del artículo 157; el inciso f de la fracción 1. Del artículo 162; el inciso b del artículo 8 del artículo 202; el inciso g de la fracción I del artículo 127, la fracción 7 del artículo 225; la fracción 8 del artículo 239; la fracción 4 del artículo 250, La fracción 6 del artículo 253, el inciso b de la fracción 1 y la fracción 2 del artículo 254; los incisos a y b de la fracción 1 del artículo 258, el inciso a) de la fracción 1 del artículo 268; el inciso 6 del artículo 311, los incisos b y c de la fracción I del artículo 368; la fracción 2 del artículo 459; la fracción 6 del artículo 468; los incisos a, b y c de la fracción 1 y la fracción 2 del artículo 474; y los artículos transitorios primero, segundo y tercero; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 33...
c) 32 Vocalías del Registro Federal de Electores Locales, una en la Ciudad de México y en cada Entidad Federativa y;
d) 300 Vocalías del Registro Federal de Electores, una en cada distrito electoral federal uninominal;
Artículo 44...
f) Designar a los consejeros que durante los procesos electorales federales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales;
Artículo 51...
1...
f) Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las vocalías del registro federal de electores locales y distritales, informando permanentemente al presidente del Consejo General;
j) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías del registro federal de electores locales y distritales, y demás órganos del instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
k) Nombrar a los vocales del registro federal de electores locales y distritales, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y demás personal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
ñ) Recibir los informes de los vocales del registro federal de electores locales y distritales, y dar cuenta al Presidente del Consejo General sobre los mismos;
3. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el secretario ejecutivo y los vocales del registro federal de electores locales y distritales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función, tendrán las siguientes atribuciones, que deberán realizarlas de manera oportuna:
Artículo 56...
1...
a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las vocalías del registro federal de electores locales y distritales;
Artículo 58...
1...
a) Elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica, que desarrollen las vocalías del registro federal de electores locales y distritales;
Capítulo III
De los Órganos del Instituto en las
Entidades Federativas y en la Ciudad de México
Artículo 61.
1. En cada entidad federativa y en la Ciudad de México, el instituto contará con una vocalía del registro federal de electores local, integrada por:
d) Vocal del registro federal de electores local;
e) Personal técnico, administrativo y del Servicio Profesional Electoral Nacional;
f) El consejo local electoral, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en la Ciudad de México y en cada una de las capitales de los estados.
Sección Primera
De las Vocalías del Registro Federal de Electores Locales
Artículo 62.
1. Las vocalías del registro federal de electores locales, son órganos permanentes que se integran por el vocal respectivo, personal técnico, administrativo y del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. El vocal del registro federal de electores, presidirá la vocalía y......
3. El vocal del registro federal de electores entre otras funciones, sustanciará los recursos de revisión, que deban ser resueltos por la vocalía y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.
4. Las vocalías del registro federal de electores locales estarán integradas entre otros, por funcionaros del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 63.
1. Las vocalías del registro federal de electores sesionarán por lo menos una vez al mes, y ...
Sección Segunda
De los Vocales del registro
federal de Electores Locales.
Artículo 64.
1. Son atribuciones de los vocales del registro federal de electores dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:
c) Presidir la vocalía del registro federal de electores y, durante el proceso electoral desempeñar la función de secretario del consejo local;
d) Coordinar los trabajos de los integrantes de la vocalía del registro federal de electores y ...
e) Expedir las certificaciones que soliciten los partidos políticos;
f) proveer a las vocalías del registro federal de electores distritales y consejos distritales, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ...
Artículo 65.
1. Los consejos locales electorales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán por un consejero presidente y seis consejeros electorales ciudadanos, que no pertenezcan a la plantilla de personal del Instituto, designados por el consejo general, con derecho a voz y voto; representantes de los partidos políticos nacionales que concurrirán a las sesiones con derecho a voz, pero sin voto.
2. El vocal del Registro Federal de electores será secretario del Consejo Local Electoral y tendrá voz, pero no voto.
Artículo 67...
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del consejo con derecho a voz y voto, designado por el propio consejo local para esa sesión.
Artículo 68.
1. ...
k) Designar en caso de ausencia del secretario, entre los miembros del consejo con derecho a voz y voto, a la persona que fungirá como secretario en la sesión;
l) Supervisar las actividades que realicen las vocalías del registro federal de electores, durante el proceso electoral;
Artículo 71.
1...
d) Vocalía del registro federal de electores distrital;
e) Vocal del registro federal de electores distrital;
f) Consejo distrital electoral, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
Sección Primera
De las Vocalías del Registro
Federal de Electores Distritales
Artículo 72.
1. Las vocalías del registro federal de electores distritales, son órganos permanentes que se integran por el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, personal de la rama administrativa y personal técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.
2. El vocal presidirá la vocalía del registro federal de electores distrital.
3. El vocal coordinará las tareas administrativas de la vocalía del registro federal de electores y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.
4. Las vocalías del registro federal de electores, estarán integradas generalmente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Artículo 73.
1. Las vocalías del registro federal de electores distritales, sesionarán...
Sección Segunda
De los Vocales del Registro
Federal de Electores Distritales
Artículo 74.
1. Son atribuciones de los vocales del registro federal de electores distritales ...
c) Presidir la vocalía del registro federal de electores y durante el proceso electoral desempeñar la función de secretario del consejo distrital electoral;
d) Coordinar las áreas a su cargo y...;
f) Proveer a las diversas áreas y en su caso ...;
i) Informar al secretario ejecutivo de la junta general ejecutiva sobre el desarrollo de sus actividades y...;
Artículo 76.
1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán por un consejero presidente ciudadano, designado por el consejo general y seis consejeros electorales, ciudadanos que no pertenezcan a la plantilla de personal del Instituto, designados por el consejo local con derecho a voz y voto; formarán parte también, los representantes de los partidos políticos nacionales quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
2. El vocal del registro federal de electores, será secretario del consejo distrital electoral y tendrá voz, pero no voto.
3. Los seis consejeros electorales ciudadanos serán designados por ...
Artículo 78...
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del consejo con derecho a voz y voto, designado por...
Artículo 79.
1 ...
b) designar, en caso de ausencia del secretario, entre los integrantes del consejo con derecho a voz y voto, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
l) Supervisar las actividades de la vocalía del registro federal de electores distrital, durante el proceso electoral federal, y;
Artículo 80...
1...
a) Convocar y conducir las sesiones del consejo distrital electoral;
Artículo 82...;
3. Las vocalías del registro federal de electores distritales llevarán a cabo....
4.Las vocalías del registro federal de electores distritales integrarán....
5. En el caso de que el Instituto ..., en los procesos electorales locales las vocalías del registro federal de electores distritales del instituto las realizaran de conformidad...
Artículo 126.
1. El instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de las vocalías del registro federal de electores en la Ciudad de México, en las capitales de los estados y distritos electorales federales uninominales, los servicios inherentes al registro federal de electores.
Artículo 157.
1...
a) El director ejecutivo del registro federal de electores o, en su caso, los vocales correspondientes del registro federal de electores locales o distritales, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones; en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por la persona que designe la dirección ejecutiva del registro federal de electores. El presidente de la ...;
Artículo 162...
1...
f) Los vocales del registro federal de electores, locales y distritales, tendrán funciones auxiliares en esta materia.
Artículo 202 ...
8. Los cuerpos de ... para las direcciones y vocalías del registro federal de electores en los siguientes términos ...;
b) En las vocalías del registro federal de electores locales o distritales, los cargos de vocal y del servicio profesional electoral nacional; así como, las demás plazas que establezca el estatuto;
Artículo 217.
1....
g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales, podrán solicitar ante la vocalía del registro federal de electores local y organismos públicos locales ...;
Artículo 225 ...
7. Atendiendo al principio de ..., el Secretario Ejecutivo o el presidente del consejo local o distrital, según corresponda ...
Artículo 239 ...
8. Al concluir la sesión ..., el Secretario Ejecutivo del Instituto o los presidentes de los consejos locales o distritales electorales, según corresponda ...
Artículo 250 ...
4. Las quejas ... serán presentadas al vocal del registro federal de electores distrital ...
Artículo 253 ...
6. En las secciones que la vocalía del registro federal de electores distrital correspondiente ...
Artículo 254.
1 ...
b). Conforme al resultado ..., en que deban celebrarse las elecciones, las vocalías del registro federal de electores distritales, procederán a ...
3. En caso de sustituciones las vocalías del registro federal de electores distritales, deberán informar de ...
Artículo 256.
1. ...
a). Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las vocalías del registro federal de electores distritales, recorrerán las secciones de ...
b). Entre el 16 y el 26 de febrero las vocalías del registro federal de electores distritales, presentarán a los consejos distritales ...
Artículo 258.
1. Los consejos distritales electorales, a propuesta de las vocalías del registro federal de electores distritales, determinarán la ...
Artículo 268...
2. ...
a) Las vocalías del registro federal de electores distritales del instituto deberán ...
Artículo 311...
6. El vocal del registro federal de electores que ...
Artículo 368 ...
b) Los aspirantes ..., ante el vocal del registro federal de electores local correspondiente, y
c) Los aspirantes ..., ante el vocal del registro federal de electores distrital correspondiente.
Artículo 459 ...
2. Los consejos y las vocalías del registro federal de electores, locales y distritales ...
Artículo 468. ...
6. Las ..., por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales del registro federal de electores locales o distritales del instituto; ... podrán designar al personal de las vocalías del registro federal de electores, que lleven a cabo ... En todo caso los vocales del registro federal de electores serán responsables...
Artículo 474.
1...
a) La denuncia será presentada ante el vocal del registro federal de electores distrital o local del instituto...
b) El vocal del registro federal de electores ejercerá...
d) Celebrada la audiencia, el vocal del registro federal de electores correspondiente...
2. Los consejos electorales o vocalías del registro federal de electores distritales, conocerán y...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. El Consejo General, realizará en un plazo que no exceda los 30 días naturales, los procedimientos en materia presupuestal, derivados de la aprobación del presente decreto.
Tercero. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, instrumentará los acuerdos que considere convenientes, para cumplir con las disposiciones del presente decreto, en un plazo de 120 días naturales, a partir de su entrada en vigor.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre del 2020.
Diputado Alejandro Mojica Toledo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 122 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, a cargo del diputado Édgar Eduardo Arenas Madrigal, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Edgar Eduardo Arenas Madrigal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV al artículo 122 de la Ley de Asociaciones Público Privadas al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La construcción de infraestructura es uno de los factores más relevantes para aumentar el desarrollo, crecimiento económico y la calidad de vida de los ciudadanos, sin embargo, muchos gobiernos no cuentan con los recursos suficientes para atender la constante demanda, por lo que, con el objetivo de buscar una mejor relación entra la calidad y precio para la creación de la misma se han buscado alternativas para poder atender esta necesidad y se han creado alternativas como la asociación público-privada .
La asociación público-privada en México se encuentra regulada en la ley del mismo nombre y a su vez la define en su artículo 2, que a la letra dice:
Artículo 2. Los proyectos de asociación público-privada regulados por esta ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país.
Por lo que este tipo de asociaciones se han convertido en un mecanismo auxiliar para los gobiernos con la finalidad de atender la constante y creciente demanda de ampliación de infraestructura de nuestro país, además de que estas son generadoras de una gran cantidad de empleos formales donde se lleva a cabo su ejecución y entrada en operación.
De ahí la importancia blindar y cuidar este tipo de instrumentos mediante la Ley para evitar que la corrupción que ha existido en otras áreas de gobierno corrompan esta herramienta de desarrollo, como otras alternativas, como es el caso de los fideicomisos públicos, que a pesar de ser creados como un aparato de apoyo dentro del gobierno mexicano se fueron corrompiendo cada vez más y por ende dejaron de cumplir con la función para la que fueron creados en sus orígenes.
Ahora bien el combate a la corrupción es una de las banderas más importantes impulsadas por la 4ta. Transformación y por nuestro Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, pues esta ha dañado a la nación, su desarrollo equilibrado y a nuestro pueblo de una manera inimaginable, generando pobreza y desigualdad en la que la mayoría del pueblo de México se ha visto envuelto por falta de acciones en pro del beneficio común y en la que solo un puñado de personas se han visto favorecidas, desde la llegada de los gobiernos neoliberales.
Tan marcada es esta tendencia de los gobiernos corruptos anteriores al gobierno de Morena que hasta el término del último año de gobierno de Enrique Peña Nieto (noviembre de 2018) la corrupción le costaba al país entre el 5% y 10 % del Producto Interno Bruto de acuerdo a Roberto Martínez Yllescas, director de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en México para América Latina.1
Por lo que el combate a la corrupción se ha convertido en una demanda ciudadana y un reto enorme para la presente administración, por lo alarmante de la situación que imperaba, entendiendo que el régimen anterior estaba completamente corrompido desde los más altos niveles hasta los más bajos estratos del gobierno.
La corrupción simboliza para la OCDE una amenaza para la gobernanza, el desarrollo sustentable, los procesos democráticos y las prácticas corporativas justas.2
Por lo que su combate debe ser una de las más altas prioridades de nuestro Grupo Parlamentario, es por ello que en consonancia con uno de los objetivos más relevantes e importantes de esta administración busco cuidar que la ejecución de las asociaciones público-privadas estén libres de este cáncer que tanto ha dañado al país y al pueblo de México y de esta forma evitar que estas también continúen o puedan ser parte de esta corrupción que hoy en día combatimos de manera incesante y por el contrario, que los recursos invertidos en este tipo de asociaciones cumplan con el objetivo para el cual fueron destinados, beneficiando las arcas gubernamentales, pero más importante a un mayor número de ciudadanos.
Si bien es cierto, que el pasado mes de julio de 2017 entro en operación el Sistema Nacional Anticorrupción3 con el objetivo de prevenir, detectar, y sancionar las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, este no ha obtenido los resultados esperados por la ciudadanía, por lo que debemos continuar estableciendo dentro de los marcos legales modificaciones que hagan más eficientes los objetivos, limiten y combatan cada vez más este tipo de acciones, que afectan los intereses del Estado mexicano.
Especialmente en este momento tan complicado que vive la economía nacional y mundial, pues con la aparición del virus SARS-CoV- 2 o Covid- 19, como es mejor conocido a finales del año 2019 en la ciudad China de Wuhan y su llegada a México el pasado mes de febrero de 2020,4 la economía mexicana vivió un parón necesario para evitar la propagación de la enfermedad de una manera desmedida, lo que se tradujo en grandes afectaciones económicas para las finanzas públicas de nuestro país.
Trayendo la pérdida de empleos y una contracción económica enorme, no vista desde el año 1932 que en palabras del mismo Secretario de Hacienda y Crédito Público Arturo Herrera será casi el peor momento económico para el país en el último siglo.5
Lo que nos obliga a realizar un análisis exhaustivo de la situación que atravesamos como nación, porque si bien es cierto que se requieren medidas para la reactivación económica y la generación de empleos, esta debe ser de una manera cuidadosa, prudente y responsable con los recursos del país para que no terminen en actos de corrupción que no beneficien al pueblo de México.
Además de hacerlo con todas las medidas de prevención posibles y no causar un rebrote de la enfermedad, que afectaría aún más la economía nacional y sobre todo a las personas que menos tienen.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración la siguiente:
Propuesta
Decreto por el que se adiciona la fracción IV del artículo 122 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, en materia de combate a la corrupción
Único. Se adiciona la fracción IV del artículo 122 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, para quedar como sigue:
Artículo 122. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de rescisión de los contratos de asociación público-privada, las siguientes:
I. al III. ...
IV. La comprobación de actos de corrupción durante la ejecución de la obra que afecten, atenten o dañen las finanzas públicas federales, estatales o municipales según sea el caso, los cuales serán sancionados conforme a las leyes vigentes.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales federales, o en su caso, mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/economia/Corrupcion-le-cuesta-a-Mexico- entre-5-y-10-del-PIB-OCDE-20181122-0062.html
2 https://www.oecd.org/centrodemexico/publicaciones/combatealacorrupcion. htm
3 https://www.animalpolitico.com/2018/07/sistema-nacional-anticorrupcion- estados/#:~:text=El%2019%20de%20julio%20de,y%20control%20de%20recursos% 20p%C3%BAblicos%E2%80%9D.
4 https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51677751
5 https://www.jornada.com.mx/ultimas/politica/2020/08/29/en-2021-mexico-v ivira-la-crisis-mas-fuerte-desde-1932-arturo-herrera-1376.html
Cámara de Diputados, Ciudad de México, a 13 de octubre del 2020
Diputado Edgar Eduardo Arenas Madrigal (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos, a cargo de la diputada Miroslava Sánchez Galván, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Miroslava Sánchez Galván, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La donación y trasplante de órganos son, en la actualidad, una importante herramienta médica que permite incrementar la esperanza de vida de pacientes que padecen de enfermedades crónico degenerativas o que, como resultado de accidentes, requieren de esos procedimientos para salvar la vida o continuar desarrollando sus actividades cotidianas como lo habían estado haciendo hasta el advenimiento de un hecho fortuito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, para ello se debe garantizar el acceso a los servicios de salud y la Federación y las entidades federativas establecerán la concurrencia en materia de salubridad general y en la materia que nos ocupa (donación y trasplante de órganos) cumplen esta obligación a través de las diferentes instancias encargadas de conducir la política en la materia y de coordinar la labor de las instituciones de los sectores público, privado y social que participan en la importante labor de materializar que la donación y trasplante de órganos se materialice en beneficio de aquellos pacientes que requieren de la misma para mejorar su calidad de vida o, en su caso, salvarla.
Lamentablemente en nuestro país lo que se conoce como cultura de la donación no es una práctica común y tampoco se encuentra muy difundida y arraigada en la mayoría de la población, motivo por el que existe un elevado número de pacientes en espera de un trasplante de órgano que pueden pasar años esperando a que el procedimiento sea concretado sin que ello suceda.
Existen dos tipos de donadores de órganos, a saber: vivos y muertos. Por lo general, un alto porcentaje de donadores vivos son familiares consanguíneos de los pacientes, siendo los más significativos los donadores de riñón; en tanto que los donadores muertos son, mayormente, desconocidos de los receptores y son proveedores de órganos como corazón, hígado, corneas y pulmón.
No obstante, resulta difícil concretar la donación entre vivos incluso tratándose de familiares, en especial por condiciones como la compatibilidad entre el donante y el receptor. En el caso de donadores muertos, la problemática surge en atención a la falta de información que impide que las personas realicen los requisitos y formalidades que dispone la legislación vigente para permitir la donación de órganos una vez haya acontecido la muerte, bien por decisión expresa del donante potencial o bien por negativa de los familiares del fallecido.
Actualmente, en nuestro país, los trasplantes pueden ser realizados únicamente en instituciones que cuenten con la licencia sanitaria para realizar actividades de donación, trasplantes y/o banco de tejidos, emitida por la Secretaría de Salud.
Las autoridades responsables de establecer y dirigir las políticas en salud en esta materia son la Secretaría de Salud con apoyo del Centro Nacional de Trasplantes (en lo sucesivo Cenatra), así mismo, la Ley General de Salud dispone la integración de un Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública (federal y de los estados), el Cenatra, los centros estatales de trasplantes y las personas físicas y morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con trasplantes y donación de órganos y tejidos; y la coordinación de este subsistema estará a cargo del Cenatra.
En este sentido, el Cenatra refiere en el Reporte Anual 2019 de Donación y Trasplantes en Méxicoi en un corte al día tres de enero de este año 2020 un total de 553 establecimientos con licencia vigente, de los cuales 423 tienen licencia de procuración, 412 de trasplante y 57 de banco, acotándose que un establecimiento puede tener una o más de las variantes de licencia; en tanto que esos mismos establecimientos tienen registrados y autorizados 403 programas de procuración, 845 programas de trasplante y 63 de banco, haciendo la acotación que un establecimiento puede tener uno o más programas.
No obstante, como ya se refirió, la disponibilidad de órganos para donación en nuestro país no alcanza las cifras deseables y necesarias para dar atención a la alta demanda de órganos y a una creciente cantidad de pacientes que año con año se incorporan a las listas de espera del Registro Nacional de Trasplantes, en especial de pacientes de enfermedades crónico degenerativas que afectan órganos en específico, como son la diabetes mellitus y la insuficiencia renal crónica; ello se demuestra con la altísima cantidad de pacientes en lista de espera de trasplantes de riñón y corneas que año con año lejos de disminuir van en preocupante ascenso.
En efecto, de acuerdo con datos del Reporte Anual 2019 de Donación y Trasplantes en México,ii las personas en espera de un trasplante van desde las que esperan un riñón (17069 personas) hasta las que esperan un riñón y un páncreas (2 personas), y que, en su mayoría, se trata de pacientes derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que tiene inscriptos en el Registro Nacional de Trasplantes a 1926 receptores en espera en tanto que la Secretaría de Marina, Armada de México, tiene registrados solo a 16 receptores en espera.
En el mismo reporte se refiere que de los cuatro órganos con mayor número de receptores en espera, estos son: riñón, cornea, hígado y corazón, los pacientes en espera de un trasplante de riñón mantienen una constante de crecimiento desde el año 2006, en tanto que, en el mismo período, no ha habido un crecimiento sustancial en el número de trasplantes realizados y, por el contrario, en los años 2018 y 2019 hubo una disminución que lo llevó a una cifra inferior a la reportada en el año 2016, situación preocupante que demuestra cómo va disminuyendo el número de personas dispuestas a donar ese órgano.
Por otro lado, respecto al número de donantes muertos, las cifras reportadas también muestran tendencias negativas entre el año 2018 y el 1019, siendo que para el caso de donantes fallecidos por paro cardiaco irreversible esté pasó de 2021 donantes en 2018 a 1928 donantes en 2019 (93 menos), en tanto que para donantes fallecidos por muerte encefálica pasó de 579 donantes en 2018 a 565 donantes en 2019 (14 menos); en total, el número de donaciones de personas fallecidas pasó de 2600 donadores en 2018 a 2493 donadores en 2019 (107 menos).
Si bien en términos totales la cifra no parece significativa, resulta importante señalar que para las personas en lista de espera de un trasplante un donador fallecido puede aportar, en el mejor de los casos, un corazón, un par de pulmones, un hígado, un riñón, un páncreas y un par de corneas, lo que lo convierte en la esperanza de vida de al menos 5 pacientes, para quienes la falta de donadores en las cifras referidas la cantidad es más que significativa, lo que resulta, para algunos, una mejoría en su calidad de vida, en tanto que, para otros, la diferencia entre la vida y la muerte.
Si bien somos conscientes que las reformas a la Ley General de Salud en materia de trasplantes no resolverán por sí solas el problema, también estamos ciertos que las reformas que se contienen en esta iniciativa podrán facilitar el que más personas tengan la facilidad de que, en caso de así haberlo decidido, estén en condiciones de convertirse en donadores bien vivos o, en su caso, una vez que hayan fallecido.
De igual forma, la iniciativa que se plantea busca eliminar del cuerpo de la ley aquellas formalidades legales que lejos de ayudar a promover una cultura de la donación y facilitar la voluntad de una persona que ha decidido convertirse en donador una vea haya fallecido, dificultan la materialización de tal decisión en perjuicio no solo del donador y su capacidad jurídica sino también en detrimento del derecho a la salud y a la vida de los pacientes potenciales receptores de los órganos objeto de la donación. Esto no implica facilitar la proliferación de un mercado ilícito de órganos, toda vez que tal práctica seguirá siendo prohibida y sancionada, pero si permitirá que tanto las personas que decidan ser donadores de órganos contarán con las herramientas legales necesarias que le permitan tomar libre y responsablemente la decisión y a su vez le impidan lucrar con la necesidad de aquellos cuya vida dependen del trasplante de un órgano donado.
De tal forma, en la propuesta de reforma no se pretende dar una carta abierta para la donación de un órgano a cambio de una contraprestación de cualquier tipo, sino que propone el uso de un documento en el que se exprese claramente que la decisión de donar es voluntaria y a título gratuito, pero sin las formalidades que actualmente existen en la legislación y que desincentivan que más personas se animen a ser donadores.
Por otra parte, si bien el texto vigente de la Ley General de Salud reconoce la posibilidad de que las instituciones que se encarguen de la obtención o extracción de un órgano donado puedan recuperar los costos derivados del procedimiento de obtención o extracción, ni la referida ley ni las normas reglamentarias en la materia señalan quienes serán los responsables de cubrir dichos costos, esto es, no se determina con claridad a quien se le podrán cobrar los gastos derivados por la realización del procedimiento respectivo y que implicaría los honorarios de los especialistas que participen del mismo, el uso de la instalación y de materiales necesarios para tal fin; en consecuencia, uno de los objetos de la presente iniciativa será acotar de forma clara quienes serán responsables de cubrir dichos gastos, lo anterior con el ánimo de dar certeza jurídica a los establecimientos que lleven a cabo la obtención o extracción del órgano recuperarán los gastos derivados del procedimiento respectivo.
En vista de lo anteriormente señalado, se exponen los siguientes
Argumentos
En primera instancia se propone reformar las fracciones I y III del artículo 313 de la Ley General de Salud a efecto de precisar los alcances del control sanitario competencia de la Secretaría de Salud y hacer armónica la redacción de estas dos porciones normativas a través de la uniformidad de las voces en ellas incluidas, como puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo:
Respecto a los artículos 314 Bis y 314 Bis1, la propuesta de reforma es de carácter meramente formal, toda vez que se adecúa la referencia que se hace a los centros de trasplantes establecidos y operados por los Gobiernos de las Entidades Federativas, ello en virtud de que en el artículo 314 Bis solo se refieren como centros de trasplantes en tanto que en el artículo 314 Bis1 se les denomina como centros estatales de trasplantes, de tal forma, con esta propuesta de redacción se armoniza la denominación de las mismas instancias en ambas porciones normativas. Por otra parte, en ambos artículos, se precisa la denominación de la Ciudad de México, antes Distrito Federal.
Así mismo, se reforma la porción final del artículo 314 Bis1, a efecto de acotar que serán objeto de protección los datos personales de donantes y receptores, ello con la finalidad de dar mayor certeza, tanto a donadores como a pacientes receptores, de que sus datos personales estarán debidamente protegidos; todas estas propuestas de redacción se visualizan con mayor claridad en el cuadro comparativo siguiente:
Tocante a la donación expresa y la manifestación de voluntad del donador en este sentido, se plantea reformar el artículo 322 a efecto de incorporar una porción en la que se considere que esta podrá manifestarse de forma verbal, además de estar expresada por escrito como actualmente se considera, cuando el donador se encuentre hospitalizado y decida, en ese momento, donar uno o varios órganos, ello en el ánimo de, como ya se refirió en la exposición de motivos de esta iniciativa, facilitar a las personas expresen su decisión de donar; de tal forma, con fines ilustrativos y de facilitar el análisis de la instancia dictaminadora se inserta a continuación un cuadro descriptivo en el que se evidencia la reforma del texto normativo que no ocupa:
Por otra parte, en la propuesta de reforma del artículo 327 se plantean modificaciones al párrafo segundo, alusivo a la permisibilidad de que sean cubiertos los costos de los gastos erogados con motivo de los procedimientos de donación y trasplante, se propone incluir el cobro de los gastos erogados por la institución en la que se realizó el procedimiento de extracción de los órganos donados, situación que actualmente no se encuentra contemplada por la normatividad de la materia, lo que no permite a los centros hospitalarios autorizados recuperar los gastos erogados como son los honorarios del personal que participo en el procedimiento, el instrumental usado en el mismo y por el uso de las instalaciones; las reformas propuestas se detallan a continuación:
En el artículo 332 se propone sumar a la voz representantes legales las voces padres y tutores, que expresan las figuras jurídicas reconocidas por la legislación civil y que son de uso común, además de que, en esencia, los padres o en su ausencia, los tutores legales, son quienes ejercen la representación legal de los menores de edad. La propuesta que nos ocupa se expone de forma comparativa en la siguiente tabla:
Respecto a la propuesta de reforma al artículo 333, esta se plantea en relación a la fracción VI inciso b) y es en el sentido de incorporar al texto de la referida porción la opción, en favor del donante, de elegir entre otorgar su consentimiento para donar bien ante notario público o bien a través del formato del documento que al efecto haya sido expedido por el Cenatra, tal y como lo señala el segundo párrafo del artículo 329 de la propia Ley, con ello, además de armonizar estos dos preceptos legales también se busca facilitar la decisión de donar, ello en el ánimo de garantizar el acceso al derecho a la salud de las personas que están registrados en la lista de espera de un trasplante. Resulta importante aclarar que no se busca flexibilizar al extremo los requisitos para emitir la determinación de donar un órgano, en especial después de la muerte, sino lo que se busca es motivar a las personas a tomar la decisión de donar, por lo que se da la opción de elegir entre expresar su voluntad ante un notario público o bien mediante el llenado del formato de documento que al efecto es expedido por el Cenatra y los centros estatales y de la Ciudad de México. La propuesta se visualiza, para mejor comprensión, en el cuadro comparativo siguiente:
El planteamiento de reforma al artículo 335 Bis in fine es armónica con la propuesta de adición de un párrafo segundo al artículo 328 de la Ley General de Salud que se incluye en la presente iniciativa, relativa a la intervención del ministerio público y la autoridad judicial en el procedimiento de extracción de órganos y tejidos para trasplantes, respecto al particular, se acota que el objeto de que las autoridades involucradas y el personal sanitario actúen con la debida diligencia y oportunidad sea el de garantizar la viabilidad de la donación y evitar la pérdida de los órganos y tejidos. De tal forma, tanto en la redacción que se plantea adicionar como en la que se reforma se propone dejar expresamente señalado en el texto de la Ley, la rápida actuación de los actores involucrados busca garantizar que los órganos no se pierdan y ello conlleve una afectación irremediable al derecho a la salud de las personas que esperan un trasplante. A continuación, se incluye un cuadro comparativo en el que es visible la reforma de la porción normativa que nos ocupa:
Tocante a la propuesta de reforma del artículo 337, relativo al traslado de los órganos y tejidos destinados a trasplantes, se plantea incorporar al párrafo primero el que las autoridades de la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, brinden las facilidades y la colaboración que resulten necesarias para el traslado de los órganos y tejidos, ello a efecto de que se garantice el apoyo necesario para concretar el que los órganos y tejidos lleguen de forma oportuna al lugar donde se concretará el trasplante. El planteamiento que nos ocupa resulta visible en la siguiente tabla:
En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción VI del artículo 338, esta se plantea a efecto de incorporar el supuesto de la muerte por paro cardiaco irreversible a los datos que se deberán incorporar en el Registro Nacional de Trasplantes, ello con el objeto de trasparentar la información que se hace constar en dicho registro; así mismo, con la inclusión de la porción normativa propuesta en la fracción que nos ocupa se armoniza el texto de este numeral con el contenido del artículo 343 en el que se contempla que para efectos de donación y trasplante será considerada la pérdida de vida por causa de muerte encefálica y por paro cardiaco irreversible. En consecuencia, se estima pertinente que se incluya en dicho registro no solo la muerte encefálica sino también la derivada del paro cardiaco irreversible armonizando ambos preceptos normativos. De nueva cuenta, con fines ilustrativos a continuación se expone el texto de la norma vigente y el de la propuesta de reforma que nos ocupa:
Respecto a la propuesta por la que se plantea derogar el artículo 342 de la Ley, ello en virtud de que, es opinión de la que suscribe la iniciativa de cuenta, que el contenido del numeral que nos ocupa no corresponde con el objeto del Capítulo en el que se encuentra ubicado, esto es: el Capítulo III Bis del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud se refiere a la disposición de sangre, componentes, sanguíneos, hemoderivados y células troncales de seres humanos y no a la disposición de órganos y tejidos, siendo el caso que el artículo objeto de la propuesta de derogación que se expone se refiere a la disposición de órganos y tejidos que sanitariamente constituyan un deshecho y no a la disposición de sangre, componentes, sanguíneos, hemoderivados y células troncales, por lo que es evidente la incongruencia de que el referido precepto se encuentre contenido en el capítulo de referencia en los términos que a continuación se exponen:
Por último, tocante a las propuestas de adición a la Ley General de la Salud, se plantean las siguientes añadiduras:
Al artículo 314 de la Ley que nos ocupa se propone la adición de una fracción VI Bis a efecto de incorporar la definición de la Voz Donación, ello a efecto de acotar expresamente en la Legislación lo que se deberá entender por este concepto, y con fines ilustrativos se expone en el siguiente cuadro:
La siguiente propuesta de adición versa respecto al artículo 328 referente a la intervención del Ministerio Público y la autoridad judicial en el proceso de donación y extracción de órganos para trasplante, cuando la pérdida de la vida del donante se encuentre relacionada con la averiguación previa de un delito, en cuyo caso se necesitará la autorización de dichas instancias. Actualmente, esta situación conlleva, en casi la totalidad de los casos, la pérdida de los órganos toda vez que las referidas autoridades tardan en dar la autorización correspondiente el tiempo suficiente como para que ya no sea viable la extracción de los órganos, por tal motivo es que se plantea la adición de un párrafo segundo al referido artículo a efecto de establecer en la ley que tanto el ministerio público como la autoridad judicial deberán otorgar la autorización respectiva con la celeridad que resulte necesaria para garantizar que los órganos estén en condiciones de ser extraídos y se garantice concluir satisfactoriamente el proceso de donación. Nuevamente, con fines ilustrativos, se agrega un cuadro comparativo en el que es visible la propuesta de adición:
Por lo que respecta a la adición de un Artículo 319 Bis, la propuesta de mérito se encuentra íntimamente relacionada con la propuesta de derogar el artículo 342, que, por las razones ya expresadas líneas atrás, se estima se encuentra ubicado en un espacio de la norma en el que no es acorde, por ello si bien el objeto del referido precepto legal es completamente valido y necesario resulta igualmente valido que dicha disposición se ubique en aquella parte de la Ley en el que, incluso, su contenido es armónico con el contexto normativo de los artículos entre los que se plantea su reubicación, tal y como se puede observar en el cuadro que a continuación se expone:
Acorde con la propuesta de reforma planteada en el artículo 338, fracción VI relativa a la inclusión en el Registro Nacional de Trasplantes del paro cardiaco irreversible como un de las causas de muerte de los donadores de órganos y tejidos para trasplante y acorde con su consideración en el artículo 343, se propone adicionar la definición del paro cardiaco irreversible, ello para dar claridad al texto de la Ley. Lo anterior se estima pertinente toda vez que en el texto vigente no se encuentra definido cuando ocurre la pérdida de la vida por paro cardíaco irreversible, tal y como resulta visible en el siguiente cuadro comparativo:
Diferentes fuentes señalan la definición de la muerte por paro cardiaco irreversible, incluso con otras denominaciones, dependiendo del país origen de la fuente documental,iii siendo la definición propuesta en el cuerpo de la presente iniciativa la que recoge la definición más general.
De tal forma, por lo anteriormente expuesto y motivado someto a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación y trasplantes de órganos , para quedar como sigue:
ÚNICO. Se reforman los artículos 313, fracciones I y III; 314 Bis; 314 Bis1; 322, párrafos primero y segundo; 327, párrafo segundo; 332, párrafos segundo y tercero; 333, fracción VI inciso b); 335 Bis, párrafo segundo; 337, párrafo primero; y 338, fracción VI; se adicionan una fracción VI Bis al artículo 314, el artículo 319Bis, un párrafo segundo al artículo 328 y un párrafo tercero al artículo 343; y se deroga el artículo 342 de la Ley General de Salud para quedar como siguen:
Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:
I. El control y la vigilancia sanitarios de la donación, procuración, disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, en los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II....
III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración, disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;
IV. a V...
Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:
I. a VI. ...
VI Bis. Donación, es el acto por el que el donador, de forma voluntaria y sin mediar pago, remuneración o contraprestación alguna, consiente la disposición de su cuerpo, sus órganos, tejidos y células, en vida o después de su muerte, conforme a los dispuesto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
VII. a XXVIII...
Artículo 314 Bis. Los gobiernos de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán establecer centros estatales y de la Ciudad de México de trasplantes, los cuales coadyuvarán con el Centro Nacional de Trasplantes presentando sus programas de trasplantes e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes, de conformidad con lo que señalen esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 314 Bis 1. El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas, el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y el de la Ciudad de México y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas. La política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo protegerse los datos personales de donadores y receptores en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 319 Bis. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 322. La donación expresa podrá ser manifestada verbalmente en caso de encontrarse el donador hospitalizado y en pleno uso de sus facultades mentales o constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación. Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto o esta no conste por escrito .
...
Artículo 327. ...
No se considerarán actos de comercio la recuperación de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución, transportación y suministro de órganos, tejidos y células, incluyendo la sangre y sus componentes. Las normas reglamentarias señalarán como se cubrirán los costos derivados de la obtención o extracción de los órganos y tejidos que hayan sido erogados por la institución que haya llevado a cabo dichos procedimientos.
Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
La autorización que al efecto se emita deberá ser otorgada con la celeridad necesaria para garantizar la viabilidad de la donación y evitar la pérdida de los órganos.
Artículo 332. ...
No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los padres o tutores del menor.
Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los padres o tutores del menor.
...
Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:
I. a V. ...
VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) ...
b) El interesado en donar podrá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público o manifestarlo a través del documento al que hace alusión el párrafo segundo del artículo 329 y que al efecto determine el Centro Nacional de Trasplantes y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y
c) ...
...
...
...
Artículo 335 Bis. Los coordinadores hospitalarios de la donación de órganos y tejidos para trasplantes en turno notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata la identificación de un donante fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida se presuma vinculada con la comisión de un delito.
Todas las autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia y oportunidad que amerita el caso para garantizar la viabilidad de la donación y evitar la pérdida de los órganos y tejidos .
Artículo 337. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud. Las instituciones de la Administración Pública, de la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, otorgarán las facilidades y colaboración que resulten necesarias para el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes.
...
...
Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
I. a V. ...
VI. Los casos de muerte encefálica y por paro cardiaco irreversible en los que se haya concretado la donación, así como los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.
...
...
Capítulo III Bis
Disposición de sangre,
componentes sanguíneos, hemoderivados y células troncales de seres
humanos.
Artículo 340 a 341 Bis. ...
Artículo 342. Derogado
Artículo 342 Bis. ...
Capítulo IV
Pérdida de la Vida
Artículo 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
...
...
...
...
...
La muerte por paro cardíaco irreversible se determina cuando se verifica la demostración del cese irreversible de la actividad de bombeo del corazón, aún a pesar de la correcta aplicación de las medidas de resucitación cardiopulmonar avanzada, siempre a más de 32°C y durante, al menos, 30 minutos.
Transitorios
Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las adecuaciones reglamentarias y normativas derivadas de la vigencia de las reformas, derogaciones y adiciones contenidas en el presente decreto.
Notas
i Fuente: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/528301/Presentacion_anua l_2019.pdf consultada el 27 de abril de 2020
ii Ídem.
iii http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1726-89 582016000100011 consultada el 5 de mayo de 2020.
https://medintensiva.org/es-donacion-tras-muerte-cardiac a-parada-articulo-S0210569109000096 consultada el 5 de mayo de 2020.
https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007640.htm consultada el 5 de mayo de 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Miroslava Sánchez Galván (rúbrica)
De decreto, para inscribir en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda A los trabajadores del sector salud, héroes de la nación 2020, a cargo de la diputada Miroslava Sánchez Galván, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Miroslava Sánchez Galván, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno, de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda A los trabajadores del Sector Salud, Héroes de la Nación 2020, con base en lo siguiente:
Exposición de Motivos
Hoy enfrentamos la pandemia y emergencia sanitaria provocada por la propagación del coronavirus llamado SARS-CoV2-Covid19, cuyo origen se dio en la zona de Wuhan, provincia china de Hubei. Los primeros brotes fueron reportados a fines del mes de diciembre de 2019, reportándose un rápido contagio y propagación a otras regiones del país asiático.
Esta nueva cepa o variedad de Coronavirus sorprendió a las autoridades sanitarias chinas y del mundo ante su rápida capacidad de contagio y propagación, para mediados de enero el gobierno central chino había ordenado cercos sanitarios en torno a Wuhan y, en general, la provincia de Hubei, sin embargo, los nuevos casos de la enfermedad y el número de muertes se incrementaba preocupantemente a lo largo, no solo, del territorio chino, sino de otros países de la región.
A finales del mes de enero se empezaron a reportar casos en otros países, especialmente en personas que habían viajado a la zona del brote inicial y que regresaron a sus países de origen o residencia. La Organización Mundial de la Salud empezó a establecer e implementar acciones para apoyar a las autoridades sanitarias chinas a contener el brote y la propagación buscando evitar un contagio generalizado en otras regiones del orbe, no obstante, el número de casos reportados empezó a aumentar y poco a poco más países empezaron a reportar casos identificados en sus territorios, Japón y Corea del Sur fueron los primeros en reconocer la emergencia y a ellos se sumaron países de regiones ajenas al oriente asiático, en especial Europa, en dónde los casos más dramáticos y preocupantes se dieron en Italia y España.
Ante estas condiciones, la Secretaria de Salud emitió el 30 de enero de 2020 el Lineamiento Estandarizado para la Vigilancia Epidemiológica y por Laboratorio de Enfermedad por 2019-NCOV (Covid-19). Posteriormente, el día 27 de febrero del presente año, se detectó el primer caso en nuestro país, propagándose poco a poco a lo largo del territorio nacional.
El 27 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon acciones extraordinarias en las regiones afectadas del territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria,i al día 30 el Consejo de Salubridad General publicó el Acuerdo por el que declaró como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2-Covid19ii y al día siguiente, 31 del mismo mes, se publicó el Acuerdo por el que se establecieron acciones extraordinarias para atender la referida emergencia sanitaria.iii
Sin embargo, desde el mes de febrero, antes incluso de que se detectará el caso 0 en nuestro país, el personal de salud ya estaba preparándose para hacer frente a la situación, en hospitales de los diferentes niveles de atención se tomaban previsiones para brindar la atención que resultará necesaria para atender a quienes sufrieran el contagio del letal virus.
Lamentablemente, el 12 de abril de 2020 se comunicó la muerte del primer trabajador de salud (médico anestesiólogo) contagiado de Covid-19 en el Estado de Baja California Sur.iv A partir de esa fecha se fueron sucediendo los informes de que diferentes trabajadores del sector salud, civil, militar y naval, entre los que se contaba personal de limpieza, camilleros, paramédicos, personal de ambulancia, enfermeras, laboratoristas, químicos, médicos generales y de diferentes especialidades, personal administrativo y de vigilancia, entre otros, que prestaban servicios en Hospitales Covid no solo se contagiaban sino que también se contaban entre el creciente número de fallecidos.
De acuerdo con datos de la Organización Panamericana de la Salud, al 23 de agosto, nuestro país había reportado 97,632 casos confirmados de Covid-19 entre trabajadores de la salud (42 por ciento correspondió al personal de enfermería, el 28 por ciento a otras profesiones de la salud, el 27 por ciento a los médicos, el 2 por ciento a los especialistas de laboratorio y el 1 por ciento a los dentistas, sin que la cifra considere personal que trabaja en otras áreas como vigilancia, administrativos, limpieza, camilleros, ambulancias), de este total habían fallecido 1,320 personas (1.4 por ciento del total de casos confirmados). Esta cifra es una de las más altas del continente, solo superada por los Estados Unidos.v
Aunado a ello, se han contado casos de personal de salud que ha sufrido agresiones, desde verbales hasta físicas, en su persona o patrimonio en diferentes regiones del país; en tanto que también se han dado importantes iniciativas de ciudadanos e iniciativa privada en el que se reconoce y apoya la importante labor que realiza todo el personal de salud.
El pasado 16 de septiembre, durante los festejos por el aniversario del inicio de la guerra de independencia, el titular del Ejecutivo Federal, entregó la Condecoración Miguel Hidalgo a 58 trabajadores de la salud de instituciones públicas, pero además se entregarán otras 500 Grado Cruz, a personal propuesto por comunidad hospitalaria; 100 Grado Banda por conducta ejemplar, y 7 mil 500 Grado Placa a equipos Covid.vi
Sin duda alguna el personal ha enfrentado valientemente esta pandemia y emergencia sanitaria derivada de la misma, y el esfuerzo que todos ellos siguen llevando a cabo no solo es loable, sino también admirable; es por ello que se estima más que pertinente que todos ellos, reciban un reconocimiento a su esfuerzo, sacrificio y entrega y que está Cámara de Diputados les rinda uno de los más altos honores que concede, inscribir en Letras de Oro en los Muros de Honor este reconocimiento a todo el personal de salud que ha prestado servicios, sacrificando y arriesgando no sólo su salud y vida, sino también la de sus familiares, personal de limpieza, camilleros, paramédicos, de ambulancia, enfermeras, laboratoristas, químicos, médicos generales y de diferentes especialidades, personal administrativo y de vigilancia.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de Decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda A los Trabajadores del Sector Salud, Héroes de la Nación 2020.
Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda A los Trabajadores del Sector Salud, Héroes de la Nación 2020.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Fuente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590673&fecha=27/03/ 2020
ii Fuente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/ 2020
iii Fuente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/ 2020
iv Fuente: https://www.eluniversal.com.mx/estados/coronavirus-fallece-primer-medic o-con-covid-19-en-baja-california-sur
v Fuente: https://www.animalpolitico.com/2020/09/mexico-eu-mayores-contagios-covi d-personal-medico-america/
vi Fuente: http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202005/327
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Miroslava Sánchez Galván (rúbrica)
Que reforma artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada María Teresa López Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, María Teresa López Pérez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la Cámara de Diputados, LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho humano de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17, se traduce en el imperativo de que los órganos jurisdiccionales apliquen el derecho con acuciosidad a los casos y controversias que ante ellos se presenta.
El sistema penal acusatorio, que entró en vigor en toda la República Mexicana en el año de 2016, derivado de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, estableció nuevos principios para regir la impartición de justicia en materia penal, innovando figuras jurídicas para acelerar los procesos penales y concediendo derechos a los imputados que desde el inicio aceptarán su culpabilidad en los hechos constitutivos de delitos.
En el artículo 20 Constitucional, se establecen los principios del sistema penal acusatorio, así como los derechos del imputado y los derechos de la víctima u ofendido. En el apartado A, en la fracción VII, se estableció la terminación anticipada del proceso, otorgando beneficios al imputado de la siguiente forma:
Artículo 20.
A. De los principios generales:
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
Como se desprende de la literalidad del precepto citado, se delega al legislador ordinario, la formulación de supuestos jurídicos para determinar los beneficios de la terminación anticipada en favor del imputado, con el objetivo de evitar el desgaste que lleva consigo el enjuiciamiento, no solo para el imputado, sino desde luego para el órgano jurisdiccional y el ministerio público e incluso para la víctima en su derecho de la reparación del daño.
En este tenor, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el capítulo IV del título primero del libro segundo, se establecieron los principios que deben regir el procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada que alude la fracción VII del apartado A del artículo 20 Constitucional. En este capítulo se definen los requisitos de procedencia y verificación del Juez, la oportunidad, la admisibilidad, la oposición de la víctima u ofendido, el trámite del procedimiento y las reglas generales.
En el artículo 202 del Código Adjetivo, se estable la oportunidad, en donde se indica el momento oportuno en que el Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado, así como las reducciones de penas y condiciones en que habrá de solicitarse.
Atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena, el legislador estableció las condiciones de otorgar el beneficio de reducción de las penas al imputado que acepte su participación en los hechos constitutivos de delito, considerando sus antecedentes penales, el grado de culpabilidad y la clasificación del delito tal y como lo establece los primeros cuatro párrafos del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si bien es cierto que este precepto legal obedece al principio nullum crimen nulla poena sine lege en la definición de condiciones para pedir la reducción de las penas, no menos cierto es que en el último párrafo, se hace imperativo para el Ministerio Público que al solicitar la pena en los términos previstos por este artículo cumpla con el acuerdo que al efecto emita el Procurador, y es precisamente en los acuerdos emitidos por los procuradores o fiscales generales de justicia de las entidades federativas, en donde se cometen afectaciones a la invasión de esferas competenciales, ya que en el artículo 202 por un lado se establecen los valores aritméticos para reducir las penas y por otro lado en los acuerdos de los fiscales se establecen otros valores, contraviniendo el principio de legalidad del derecho penal.
A guisa de ejemplo, tenemos acuerdos en algunas entidades como en Jalisco y Yucatán que solo establecen criterios orientadores y en el caso de la Ciudad de México que si prescribe valores aritméticos de manera general para solicitar la reducción de penas en unos delitos, lo cual a todas luces implica de facto restricción de beneficios que la Constitución delegó al legislador y no a la facultad reglamentaria de los ejecutivos ni de los fiscales de las entidades federativas ni de la Ciudad de México.
Es por ello que se propone reformar el último párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penal, a fin de establecer que el acuerdo que emitan las fiscalías sea solamente para normar orgánicamente el procedimiento, sin privar el beneficio que pueden tener los imputados vinculados a proceso por admitir su culpabilidad.
Lo anterior es imperioso, ya que, en ocasiones, muchos imputados han sido vinculados a proceso por llevar una defensa jurídica deficiente, en donde inclusive no declaran en la audiencia inicial y no se acogen al procedimiento abreviado cuando el juez les pregunta si es su deseo acogerse a la garantía de los beneficios por la terminación anticipada cuando ya les decretó la vinculación a proceso y prisión preventiva oficiosa según el delito que se les imputa.
Esta iniciativa se eleva, ante la necesidad que desde esta sede legislativa modifique el último párrafo del artículo 202, tomando en consideración que una apertura de procedimiento abreviado es potestad del Ministerio Público y es en esencia la posibilidad de un acuerdo entre éste último con el imputado para la terminación anticipada del proceso penal, lo cual no puede ser combatido por ningún medio de impugnación, tal y como lo establece la siguiente tesis jurisprudencial:
Improcedencia del juicio de amparo indirecto. Se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5, fracción II (interpretado a contrario sensu) ambos de la Ley de la Materia, cuando el acto reclamado consiste en la negativa de los agentes del ministerio público, de reducir la pena prevista para el delito de que se trate durante la tramitación del procedimiento especial abreviado. Hechos: El Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado contendientes, arribaron a criterios distintos en relación a si la demanda de amparo en la que se reclama la negativa del Ministerio Público de reducir la pena mínima prevista para el delito de que se trata, durante la tramitación del procedimiento especial abreviado, debe desecharse de plano por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que los juzgadores federales deben declarar la improcedencia del juicio y desechar de plano la demanda de amparo indirecto, cuando el acto reclamado consiste en la determinación del Ministerio Público que niega reducir la pena mínima para el delito de que se trate, durante la tramitación del procedimiento especial abreviado, como forma de terminación anticipada del procedimiento penal, en términos de los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: De conformidad con las reglas contenidas en la Ley de Amparo, los órganos de control constitucional se encuentran obligados a examinar integral y exhaustivamente la demanda de amparo y, entre otras alternativas, si fuese el caso de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Con base en ello, tratándose del acto reclamado mencionado, se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista por los artículos 61, fracción XXIII en relación con el diverso 5o., fracción II (interpretado a contrario sensu) ambos de la Ley de la materia, al no tratarse de un genuino acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que el numeral 105, fracción V, último párrafo, del mencionado código procesal, reconoce al Ministerio Público como sujeto del procedimiento penal acusatorio y oral, consecuentemente le otorga la calidad de parte en todos los procedimientos previstos en el mencionado cuerpo normativo.1
Otro motivo que inspira esta propuesta, es el de la desproporcionalidad de establecer un mismo término aritmético en los acuerdos de los fiscales para unos delitos, sin considerar que cada hecho antijurídico, aunque se tipifique en un cierto delito, cada hecho antijurídico también comporta una diferente motivación de los hechos y circunstancias particulares.
Por todo lo anterior, se propone el siguiente proyecto de decreto:
Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 202.- Oportunidad
...
...
...
...
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador, el cual sólo establecerá en cuanto a la reducción de las penas, criterios generales a considerar sobre la gravedad de la conducta típica y antijurídica, el grado de culpabilidad, las circunstancias del hecho y la colaboración del imputado en el esclarecimiento de los hechos sin establecer términos aritméticos.
Transitorios
Primero. - El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo- La Fiscalía General de la Republica y las Fiscalías Generales de Justicia de los Estados y de la Ciudad de México, contarán con 180 para emitir los acuerdos de conformidad con el presente decreto.
Nota
1 Tesis: 1a./J. 34/2020 (10a.), Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2022071 1 de 42, Primera Sala Publicación: viernes 4 de septiembre de 2020 10:13 horas. Ubicada en publicación semanal Contradicción de tesis (Jurisprudencia (Penal, Común)).
Dado en el Palacio Legislativo, a 13 de octubre de 2020.
Diputada María Teresa López Pérez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Jannet Téllez Infante, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Jannet Téllez Infante, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de que modifica la fracción XIII al artículo 12 y adiciona la fracción X al artículo 14 de la Ley General de Educación federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La trascendencia de la humanidad ha requerido de la evolución sustantiva del hombre mediante el conocimiento, uso y manipulación de su entorno. A través de la historia damos cuenta de la rápida trayectoria que ha recorrido la ciencia desde su más remoto inicio; con ella, la tecnología y el desarrollo masivo de cambios cada vez más inverosímiles de la propia naturaleza. Las consecuencias incalculables y el precio de trascender como especie han causado daños irreversibles.
La situación actual del hombre ante las condiciones del medio ambiente, exige nuevos planteamientos sobre el uso de los recursos naturales y la forma de explotarlos. Las previsiones de las generaciones que nos anteceden jamás visualizaron la catástrofe que en el largo plazo provocaría el uso y abuso de elementos de la naturaleza que consideraron inagotables. Hoy en día, no solo es necesario hacer un uso consiente, sino asumir la renovación de aquellos que son imprescindibles para resarcir la crisis ambiental que prevalece.
Anteriormente, la innovación se visualizaba como una herramienta del desarrollo tecnológico unilateral, más sus consecuencias son de orden mundial, y las afectaciones trascienden a las próximas generaciones en riesgo de sufrir graves consecuencias, si la innovación no se enfoca en recuperar el equilibrio del planeta.
Si bien la tecnología ha logrado avanzar a gran velocidad, esta no será suficiente para contrarrestar las causas y efectos de su uso desmedido, se requiere, además, de la conciencia social por la reivindicación de valores y un nuevo aprendizaje que enfrente y reconozca la crisis ambiental que hemos provocado.
Desde la década de los setenta la inquietud de quienes han asumido un papel preponderante en la toma de decisiones acerca de las consecuencias del cambio climático, anunciaban los riesgos de continuar ignorando la realidad. Desde entonces, algunas organizaciones se han dado a la tarea de comunicar y convocar a los gobiernos y sus instituciones para asumir la responsabilidad de comenzar con el cambio de paradigmas, atendiendo al llamado de la madre naturaleza y su exhaustivo esfuerzo por auto renovarse.
Fue hasta la década de los noventas cuando a través de un sinfín de foros, congresos, convenciones y reuniones de trabajo con países de todo el mundo, se puso de manifiesto las condiciones actuales del planeta. México ha formado parte de muchos de ellos y en cierta medida, ha contribuido a frenar el deterioro ambiental.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha sido la principal promotora por asumir la responsabilidad y emplear acciones específicas en materia de cambio climático. Surgió en plena Segunda Guerra Mundial, cuando el 1 de enero de 1942 el presidente de Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt, convoca a representantes de 26 naciones, quienes tras la Declaración de las Naciones Unidas, acuerdan unirse en contra del Eje Roma-Berlín-Tokio con el objetivo de mantener la paz y la seguridad internacional.
En octubre de 1944, representantes de China, la Unión Soviética, el Reino Unido, y Estados Unidos formularon diversas propuestas para la organización; posteriormente, en 1945 en la ciudad de San Francisco, EE.UU., durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, más de 50 representantes acordaron la Carta de las Naciones Unidas, la cual fue firmada inicialmente por 50 miembros el 26 de junio de 1945 en la ciudad de Polonia. Finalmente, después de que la Carta fuera ratificada por China, Francia, la Unión Soviética, el Reino Unido, Estados Unidos y la mayoría de los demás signatarios, el 24 de octubre de 1945 se declara oficialmente el día de las Naciones Unidas.
En junio de 1992, durante la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, de los tres acuerdos firmados, surgió la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el principal acuerdo internacional sobre acción por el clima, hasta ahora ratificado por 195 países, incluido México. Su principal objetivo es el de mitigar el aumento de la temperatura mundial y el cambio climático, y hacer frente a sus consecuencias.
Para robustecer el CMNUCC, el 11 de diciembre de 1997 en Kioto, Japón, los países miembros, aprobaron el Protocolo de Kioto, que en su primer periodo establece objetivos jurídicamente vinculantes de reducción de emisiones para los países desarrollados, fue implementado hasta 2005. México ratificó su participación en el año 2000.
Durante la decimoctava Conferencia de las Partes sobre Cambio Climático (COP18), se ratificó el segundo periodo del compromiso del Protocolo de Kioto que comenzó el 1 de enero de 2013 y finalizará en 2020. Participan en él 38 países desarrollados, incluida la Unión Europea (UE) y sus 28 estados miembros. A este segundo periodo se aplica la enmienda de Doha, en la que los países participantes se han comprometido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que causan el calentamiento global, en un 18 por ciento como mínimo, con respecto a los niveles de 1990. La UE se ha comprometido a reducir las emisiones en este periodo en un 20 por ciento por debajo de los niveles de 1990.
Entre los logros del Protocolo de Kioto se encuentran:
1. Que los gobiernos firmantes hayan establecido leyes y políticas para cumplir sus compromisos ambientales.
2. Que las empresas tengan al medio ambiente en cuenta al tomar decisiones de inversión.
3. Fomentar la creación del mercado de carbono, cuyo fin es lograr la reducción de emisiones al menor costo.
El Protocolo de Kioto formula prácticas para países desarrollados y en vías de desarrollo. Dado que Estados Unidos no firmó el Protocolo de Kioto, que Canadá se retiró antes del final del primer periodo de compromiso y que Rusia, Japón y Nueva Zelanda no participan el segundo periodo comprometido, ahora solo se aplica aproximadamente el 14 por ciento de las emisiones mundiales.
Por su parte, para los países en desarrollo, el Protocolo de Kioto promueve el desarrollo sustentable, en esta materia; México ocupa el quinto lugar a nivel mundial en desarrollo de proyectos Mecanismo para Desarrollo Limpio (MDL) en las áreas de recuperación de metano, energías renovables, eficiencia energética, procesos industriales y manejo de desechos, entre otros.
Para dar continuidad a los compromisos mundiales en materia de medio ambiente promovidos por la CMNUCC, se celebró la Conferencia de París sobre el Cambio Climático del 30 de noviembre al 11 de diciembre de 2015 en París, Francia, estableciendo medidas para la reducción de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (EGFI) a través de la mitigación, adaptación y resiliencia de los ecosistemas a efectos del calentamiento global, y con ello, limitar el calentamiento del planeta por debajo de los 2ºC, su aplicabilidad será para el año 2020, cuando concluya la vigencia del Protocolo de Kioto.
El acuerdo fue firmado por 90 países y entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, después de que se reunieran las condiciones de ratificación por al menos 55 países que representan como mínimo el 50 por ciento de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. Para abril de 2018, 175 partes (174 países y la Unión Europea), han ratificado el Acuerdo de París y 10 países en desarrollo presentaron la primera versión de sus planes nacionales de adaptación, para responder al cambio climático.
México ha participado en la gran mayoría de los tratados internacionales que se han suscrito. El primero de ellos data de 1936 (Convención para la Protección de Aves Migratorias y de Mamíferos Cinegéticos), hasta los más recientes y aún vigentes.
En nuestra Carta Magna, se establece en el artículo 4o., entre otras cosas que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
En este sentido, el Estado debe garantizar el bienestar social en materia de medio ambiente, interviniendo directamente en todas las áreas públicas y privadas de injerencia ambiental. La regulación en materia ambiental se ejerce a través de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente la cual establece:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Titulo Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Normas Preliminares
Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;
II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX G, de la Constitución;
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental; y
X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
De esta forma, la ley establece la regulación por parte de la federación en el ordenamiento de políticas públicas a las que habrán de apegarse los estados, municipios y la Ciudad de México, así como las entidades privadas. También interviene en la formación académica, la investigación, el desarrollo tecnológico y científico, el interés social y la educación ambiental.
En este último rubro, la ley considera a la educación ambiental como:
Artículo 2o.- Se consideran de utilidad pública:
I. a XXXVII.
XXXVIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.
La regulación de esta ley se encuentra vinculada a muchas otras para su pleno ejercicio y cumplimiento, pero es el conocimiento y la conciencia social lo que verdaderamente generará un cambio radical en la evolución y recuperación del equilibrio ecológico.
Por otra parte, la Constitución en el artículo 3o. establece que los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras, así como contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza...
Es por ello, que la educación ambiental cobra un sentido de compromiso personal con el medio ambiente, ya que, aunque los temas ambientales no se encuentran ajenos a la formación académica, no son un objetivo dentro de la estrategia educativa en las aulas de nuestro país. En realidad, los temas sobre el medio ambiente requieren de un esfuerzo coordinado entre las diferentes instancias federales e instituciones internacionales para su implementación, así como de la participación de asociaciones civiles, educadores y la sociedad en su conjunto.
Para formar conciencia social sobre el medio ambiente, sus condiciones y el peligro latente al que hemos expuesto al planeta, es necesario identificar lo compleja y fascinante que es la naturaleza, sus factores físicos, biológicos, sociales, culturales, y económicos, entre otros.
La sociedad debe ser educada bajo un enfoque de inclusión en el que cada individuo se identifique así mismo como agente de cambio. Los ciudadanos empresarios, empleados de gobierno o sector privado, padres, hijos, madres en el hogar o trabajadoras, jóvenes y niños, adultos mayores, todos; somos parte de un mismo entorno en el que las decisiones conscientes de cada uno, contribuirán a favor o en contra del único planeta que tenemos para vivir.
Por ello, la educación ambiental debe concebirse bajo un nuevo enfoque pedagógico que transforme los procesos de aprendizaje de los individuos con base
en su entorno social y el medio en el que se desarrollan, identificando sus debilidades y fortalezas, procurando una relación armónica con sus elementos y promoviendo nuevos valores, compromisos y actitudes, que permitan reconstruir el tejido social.
La educación ambiental debe ser una herramienta en la reconstrucción del medio ambiente; debe implementarse como una estrategia colegiada entre las diferentes instituciones encargadas de impartirla a personas de todas las edades, en todos los niveles y modalidades educativas; debe ser una política transversal dirigida a los miembros de la comunidad según el nivel económico, académico y profesional, con base en sus necesidades, intereses y actividades. Debe ser permanente, constante, medible y evolutiva.
En el ámbito escolar, debe establecerse como materia curricular desde el nivel preescolar y hasta la educación media superior, vinculada a todas las asignaturas y disciplinas académicas como un eje rector del conocimiento, a través de actividades y prácticas permanentes, que permitan asumir conscientemente la interacción cotidiana del individuo y su entorno, formando parte del cambio y la solución ante la crisis ambiental que enfrentamos.
El deterioro ambiental es consecuencia de la indiferencia del hombre ante lo inevitable, solo la conciencia y el conocimiento devolverán al planeta la posibilidad de renovarse, solo la sociedad responsable y activa, superará la destrucción que nosotros mismos hemos provocado.
Deben plantearse objetivos específicos para crear conciencia y recuperar el valor de las cosas, mediante la identidad y cohesión social del entorno; impartir conocimiento y herramientas teóricas que a través de la practica generen resultados inmediatos en los hábitos de consumo de productos, marcas y servicios con fines ecológicos, económicos, sociales y éticos.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de iniciativa.
Decreto que modifica el artículo 6, adiciona la fracción VI al artículo 18, modifica el artículo 26 y modifica la fracción XVI del artículo 113 de la Ley General de Educación
Único: Se modifica el artículo 6, adiciona la fracción VI al artículo 18, modifica el artículo 26 y modifica la fracción XVI del artículo 113 de la Ley General de Educación.
Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, y el cuidado del medio ambiente.
Se adiciona la fracción VI al artículo 18, recorriendo lo subsecuente para quedar como sigue:
Artículo 18. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo siguiente:
I. a V. ...
VI. El conocimiento, respeto y protección del medio ambiente, mediante la formación de valores y conciencia del entorno social, el consumo y la producción.
VII. a XII.
Se modifica el artículo 26, para quedar como sigue:
Artículo 26. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, artísticos y literarios, ambientales o en materia de estilos de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente.
Se modifica la fracción XVI del artículo 113, para quedar como sigue:
Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a XV. ...
XVI. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, activación física, ambiental, educación física y práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural;
XVII. al XXII. ...
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Educación realizará las modificaciones a que haya lugar.
Notas
https://www.consilium.europa.eu/es/policies/climate-chan ge/international-agreements-climate-action/
https://www.gob.mx/semarnat/articulos/protocolo-de-kioto -sobre-cambio-climatico?idiom=es
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/climate-cha nge-2/
Fundamentos de la Educación Ambiental https://www.unescoetxea.org/ext/manual/html/fundamentos.html
https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/consejos-esc olares-de-participacion-social
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/ presentacion.html
http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/E je_tematico/9_mambiente.htm
https://libros.conaliteg.gob.mx/?g=5&a=1
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Jannet Téllez Infante (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Jannet Téllez Infante, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Jannet Téllez Infante , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto decreto que reforma la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación. Al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
Es necesario reconocer la obligación que el Estado mexicano tiene por hacer respetar los derechos del ser humano y, en su caso, establecer las medidas que garanticen su cumplimiento.
En materia de derechos humanos, es imprescindible reconocer al lenguaje verbal como un medio explícito de discriminación, mediante el uso de adjetivos que promueven y generan condiciones de abuso.
Aspectos generales
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer artículo, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece los derechos humanos fundamentales que protegen a los pueblos y naciones. Tratado internacional del que México forma parte.
La Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación establece en el capítulo I, artículo 1 la definición de discriminación y en el artículo 2 la correspondencia del Estado, entidades federales y órdenes de gobierno, de salvaguardar la libertad e igualdad de las personas en la vida política, económica, cultural y social del país. Por su parte, el capítulo II establece las medidas para prevenir la discriminación, objeto de la presente iniciativa.
La ley establece los motivos objeto de discriminación, y en todos los casos, el lenguaje verbal es un medio por el cual el uso y abuso de adjetivos, son utilizados para expresar tácitamente cada uno de ellos.
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Título Primero
Capítulo I
De los derechos humanos y sus
garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. y II. ...
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
IV. a X. ...
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Capítulo II
Medidas para prevenir la
discriminación
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos en los centros educativos;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;
XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica o verbal, patrimonial o económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, opinar, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
XXIX. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;
XXX. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas adultas mayores;
XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición de salud;
XXXII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA;
XXXIII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y
XXXIV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley.
Afectaciones
Entre las diversas formas de expresión que el ser humano utiliza para comunicarse, el lenguaje verbal es sin duda el que se emplea de forma habitual y cotidiana, encontrándose implícito en la mayoría de las herramientas de comunicación y su propia evolución como las redes sociales, uso de plataformas informáticas y servicios en línea e incluso, ha llegado a sustituir las formas tradicionales del lenguaje escrito mediante audiolibros y noticias audiovisuales, entre otros.
En este sentido, el lenguaje verbal merece total importancia por su contenido al expresar pensamientos ligados a ideas y sentimientos. La expresión de la vida y la interpretación del mundo se puede plasmar en todas sus dimensiones tan solo mediante el uso de la palabra hablada.
Tan valioso es el lenguaje verbal que a través de él podemos conocer y comprender la estructura social, idiosincrasia, cultura, educación y tanto, como podamos imaginar de cualquier, lugar, tiempo, experiencia o persona. Es el lenguaje de las palabras y sus significados, lo que nutre cualquier intercambio de pensamientos, emociones, creencias, experiencias, elecciones, decisiones, acciones y un sinfín de historias pasadas y futuras que recrean la interacción humana. Si bien el arte, la música y las matemáticas son el lenguaje universal, las palabras en cada persona son su propia identidad, su forma de mostrar al mundo lo que lleva por dentro, la descripción de su propio ser y el medio para externar de qué este hecho, llevando el pensamiento a su forma expresa mediante el decir.
El lenguaje en sí atiende a condiciones propias de su naturaleza. El origen de cada idioma, la cultura, el momento histórico, el desarrollo social, entre otros, son condiciones que generan grandes distorsiones de las palabras y su concepto, de modo que, una misma palabra tiene diferente sentido, contenido e impacto para individuos de distinta nacionalidad, edad o condición social, y es la percepción de cada uno lo que da verdadero sentido al lenguaje.
Tanto hablan de si las palabras, que, a través de ellas, de su poder e impacto, se logra conquistar a grandes masas, tocar las fibras más sensibles y proclamar la paz o la guerra.
Es la palabra una forma de caricia para el alma o la peor ofensa al espíritu, cuando se utiliza como proyectil en contra de alguien o de todos. Su poder es inminente. La palabra en la boca de uno puede reproducirse de voz en voz, la palabra en boca de líderes tiene siempre un fin, de ahí lo valioso del mensaje, su contenido y el impacto que reproduce a quienes es dirigido. Las palabras hablan de la educación, entorno, forma de vida, pensamientos, juicios y prejuicios del emisor y marcan con un sello particular a cada receptor, según su propia percepción. La palabra trasciende cuando encuentra quien la escuche. La palabra como arma puede ser letal.
El lenguaje verbal ante la vulnerabilidad es violencia y discriminación total. Las personas por su color de piel, preferencia sexual, edad, condición económica, origen, ideología, capacidades diferentes, cultura, estatura, edad, etcétera, son todas, presas del abuso y la humillación cotidiana. Ya sea de forma intencionada o no, el lenguaje agrede, hiere y discrimina mediante apodos, insultos y adjetivos despectivos u ofensivos contra la personalidad del individuo. Una cultura basada en la agresión verbal genera odio y división social. Así, mediante el uso del lenguaje, el impacto cultural del entorno condiciona a las personas en situaciones de privilegio o marginación social. El político e ideólogo de izquierda Gilberto Rincón Gallardo escribió:
... nuestra cultura está traspasada por hábitos lingüísticos que son a menudo vejatorios y ofensivos para quienes difieren en algún aspecto de la mayoría. Y ello tiene lugar en todos los ámbitos, desde la escuela hasta los juzgados, desde la casa familiar al sitio de trabajo.1
El filósofo Héctor Islas Azaïs describe al conocimiento del lenguaje como medio de comprensión de la estructura social, su actuar, jerarquía y agrupaciones: si entendemos el término discriminación en un sentido laxo como una relación que refleja el rechazo hacia una persona únicamente por su pertenencia supuesta o real a cierto grupo, entonces resulta obvio que el lenguaje puede ser discriminatorio (o puede usarse para discriminar) de varias formas. Quizá la manera más obvia en que se manifiesta esta realidad es en la proliferación de epítetos ofensivos empleados para descalificar, tratar como inferiores o insultar a individuos o grupos particulares. Abundan en nuestra lengua y en las de otros países términos que se emplean con connotaciones racistas (indio), sexistas (vieja), clasistas (naco) o nacionalistas (gringo). Otros tienen el poder para estereotipar a diversos grupos, como cuando se habla del carácter emocional de las mujeres, de la avaricia de los judíos, de la sensibilidad de los homosexuales o de los habitantes del tercer mundo. También existen rasgos más formales del lenguaje que delatan un trato desigual, como es el caso del empleo del artículo determinante los o del sustantivo hombre para hablar indistintamente sobre individuos de ambos géneros.2
Van Dijk, define la utilización del leguaje como un medio de discriminación, que se explica en la medida que constituye un medio fundamental de comunicación, y a su vez, de reproducción principal de prejuicios e ideologías sociales en las cuales subyacen conceptos discriminatorios. Correlaciona poder y discurso, donde pone en evidencia formas de dominación del discurso, discriminación comunicativa u otras formas de marginalización y exclusión que proceden de las estructuras del contexto y de las estructuras del discurso.3
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), considera la discriminación como uno de los principales males que aquejan a las sociedades contemporáneas. Se trata de un fenómeno histórico que está estrechamente ligado a la pobreza, la marginación y la ignorancia e impide que las personas puedan desarrollarse física y moralmente de acuerdo con sus capacidades. Sin embargo, las prácticas discriminatorias no sólo se ejercen contra los grupos más vulnerables de nuestra sociedad. También se encuentran presentes, aunque de manera más fina y sutil, entre los sectores económicos y políticos más poderosos del país. En este sentido, combatir la discriminación implica no sólo la transformación de las condiciones estructurales de desigualdad e injusticia sino también un compromiso con la modificación de las pautas culturales y sociales basadas en los prejuicios y la intolerancia. El teórico de la política Alexis de Tocqueville sostiene en su obra La democracia en América, que el éxito de las reglas y los principios de un gobierno democrático en sociedad depende, en gran medida, de que la ciudadanía se encuentre culturalmente preparada para recibirlos. De nada sirve que en una sociedad se instalen instituciones de corte democrático si la ciudadanía no cuenta con la educación necesaria para desarrollarlas e, incluso, mejorarlas.4
La mayoría de las veces, las personas usan palabras sin conciencia de su profundo e implícito poder. Culturalmente, el uso del lenguaje genera discriminación en diferentes ámbitos sociales hasta cierto punto aceptados. Es común que entre niños y adolescentes se empleen apodos o sobrenombres como el gordo, la cuatro ojos, el nerd o la negra, es puñal, provocando agresiones, malos tratos y humillación, relacionados con rasgos físicos, forma de vestir, el modo de hablar o expresarse, la condición socioeconómica, el género, la preferencia sexual, entre otros.
Equivocadamente, se ha socializado un sinfín de frases de uso popular que son una clara evidencia de la discriminación por género de una cultura sexista: último vieja; el hombre llega hasta donde la mujer quiere; a las mujeres no hay que entenderlas, hay que quererlas; los hombres piensan, las mujeres aman; el hombre debe ser feo, fuerte y formal; a la mujer ni todo el amor ni todo el dinero, todos los hombres son iguales, las mujeres son el sexo débil, etcétera.
Estas frases comunes para todos son reflejo del estereotipo social que persiste acerca de la percepción de ser hombre o mujer. En nuestra sociedad, se acuñan términos que para el idioma castellano son aceptados a pesar de generar discriminación con mucha mayor frecuencia hacia el género femenino. De esta forma, utilizamos el lenguaje, valiéndonos del masculino para referirnos a hombres y mujeres, por ejemplo: los niños, los maestros, la historia del hombre, los hombres ilustres, palabra de hombre, etcétera. Estas formas de expresión excluyen al género femenino. El lenguaje es un vehículo del pensamiento y al excluir a las mujeres del discurso se las invisibiliza y se niegan sus derechos a la igualdad, equidad, democracia y justicia.
Para Gloria Poyatos Matas, Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el lenguaje es mucho más que palabras. Nuestra lengua es la manifestación de nuestra estructura ideológica, de nuestra forma de entender y sentir el mundo, de interpretar la realidad. El lenguaje es un reflejo del pensamiento y es el instrumento a través del cual nos relacionamos y mostramos nuestra manera de ver el mundo. No solo se nombra la realidad, sino que se interpreta la misma. Por ello, el lenguaje puede erigirse en una potente arma de discriminación social, perpetuando las relaciones asimétricas entre sexos y el histórico patrón de dominación del hombre, bajo la consideración de la mujer como objeto y no sujeto.5
Es evidente, que socialmente concebimos la normalidad bajo estereotipos de culturas tradicionalistas rebasadas por la modernidad, en las que las personas piensan, viven y actual de formas poco convencionales, de modo que resulta difícil adoptar y aceptar nuevos estilos de vida y personalidad.
Establecer estereotipos condiciona la identidad de las personas. El estereotipo de los mexicanos, también conocidos como indios en tono peyorativo, los describe como personas de bajos recursos económicos y educativos, vestidos con zarape, guaraches y sombrero, principalmente de zonas rurales símbolo de pobreza, atraso e ignorancia y apatía por la vida. De la misma forma, se generan estereotipos de grupos sociales, razas, nacionalidades, todos prejuicios discrecionales que en la actualidad poco dicen de la verdadera identidad humana.
Con la finalidad de combatir la discriminación, se han sustituido términos como: capacidades diferentes por adjetivos calificativos como minusválido, inválido, incapacitado, lisiado o retrasado, los cuales, desde un enfoque lingüístico son connotaciones sociales despectivas, de inferioridad, de ineptitud o dependencia; anciano por adulto mayor, homosexualidad por diferencias sexuales, idioma por dialecto, entre muchos otros; con la finalidad de proteger a grupos históricamente vulnerables y víctimas de la discriminación, procurando erradicar actitudes de odio, marginación o segregación.
Partiendo de que el castellano es un idioma de origen latín con aproximadamente 88 mil palabras, rico por su diversidad, concentrado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) a partir de 17136 , resulta impreciso en muchas de sus definiciones, por lo que constantemente recurre a la actualización de sus significados con la finalidad de ajustarse a una actualidad que exige cambios de definición, adición y género de las palabras y su significado.
Cuando un mensaje se difunde entre millones de individuos que hablan el mismo idioma, resulta imposible generar el mismo impacto en todos ellos por lo que generalmente, un discurso se diseña discrecionalmente para un grupo de personas en particular.
Diseñar mensajes dirigidos es todo un arte, y conlleva una estrategia que precisa su contenido, efecto y consecuencias, por lo que hacer uso del lenguaje mediante palabras perfectamente diseñadas debe ser siempre con el fin de unir y no segregar, apelar a la unión y no a la radicalización, inhibir la violencia, distorsión y difamación con palabras afectivas no solo inclusivas como niñas y niños, las y los, maestros y maestras, ingeniera, medica, presidenta, etcétera, y promover el uso de palabras poco conocidas de un acervo lingüístico maravilloso que incluye palabras de gran valor gramatical.
La Organización de las Naciones Unidas considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de la humanidad, mediante la erradicación de la barbarie, la tiranía y la opresión para liberar a la humanidad del temor y de la miseria, disfrutando de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; protegidos mediante el régimen de Derecho y promoción del desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones haciendo valer derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. En 1947 se proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
La Declaración Universal de Derechos Humanos consta de treinta artículos entre los cuales, para fines de la presente se cita el:
Artículo 7.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.7
De modo que, con la finalidad de prevenir la discriminación en otra de sus muchas formas y hacer valer los derechos humanos, es necesario socializar mensajes y contenidos discursivos mediante diálogos objetivos, inclusivos, empáticos, que permitan generar estructuras de pensamiento y lenguaje mas amigables y apacibles, invitar a la tolerancia, el respeto y la inclusión sin coartar la libertad de expresión, más convocar a la unión y comprensión mediante el uso de las palabras precisas en su contexto, que den lugar a un lenguaje social más solidario.
Por lo expuesto, se somete a consideración el siguiente proyecto de iniciativa.
Decreto por el que se reforma el artículo 9 y modifica la fracción XXVII de Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Único. Se reforma el artículo 9 y modifica la fracción XXVII de Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación
Capítulo II
Medidas para prevenir la
discriminación
Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta ley se consideran como discriminación, entre otras:
I. a XXVI. ...
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión; mediante el lenguaje verbal y el uso de adjetivos peyorativos, despectivos u ofensivos.
XXVIII. a XXXIV. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Gilberto Rincón Gallardo. Lenguaje y discriminación. Cuadernos de la Igualdad. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. 2005, página 6
2 Héctor Islas Azaïs. Lenguaje y discriminación. Cuadernos de la Igualdad. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. 2005, página 7.
3 Van Dijk, T. A. (1996). Seminario sobre análisis crítico del discurso, Instituto Caro y Cuervo, Santafé de Bogotá, MS.
4 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Curso taller: Y tú, ¿cómo discriminas? Programa para adolescentes. Primera edición, 2009, página.
5 Gloria Poyatos Matas. Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El lenguaje como arma de discriminación masiva.
6 Real Academia Española. https://www.rae.es/la-institucion
7 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Jannet Téllez Infante (rúbrica)
Que reforma el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada federal Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es reformar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público para sancionar expresamente a las asociaciones religiosas o ministros de culto que profieran expresiones o actos de discriminación en contra de las personas con motivo de su identidad sexual o expresión de género, ello con objeto de evitar ataques desde organizaciones religiosas y sus agentes en contra de la población de la diversidad sexual.
Las libertades de las personas no son ilimitadas, por lo que la libertad de creencias y la libertad de expresión tienen sus límites en los derechos de terceros, por ello, es totalmente inconstitucional e ilegitimo que se ejerzan actos de discriminación o se profieran expresiones que denigran a las personas en razón de su identidad sexual o expresión de género.
La libertad de culto no puede tener como presupuesto el menoscabo de otros derechos, mucho menos afectar o estigmatizar a las personas con motivo de su orientación sexual o expresión de género, ya que ello no sólo afecta a la persona a quien se dirige el discurso de odio y discriminación sino que propicia una sociedad intolerante, y que da pie a justificar dichos actos de discriminación en razón de que los profiere una ministro de culto u organización religiosa que sin duda ejerce un poder religioso sobre su feligresía.
Con independencia del culto y creencias de las personas debe prevalecer el respecto a los derechos humanos y el respeto a terceros, en consecuencia, tanto las organizaciones religiosas como los ministros de culto deben indefectiblemente respetar tales principios.
Para nadie es una sorpresa que la población de la diversidad sexual como grupo vulnerable enfrenta críticas y discriminación desde el pulpito o en los espacios donde ejercen su autoridad algunas asociaciones religiosas o ministros de culto.
En el caso particular, no se debe soslayar el poder espiritual que se ejerce sobre una grey religiosa, si las expresiones del ministro de dicho credo religioso incitan directamente o indirectamente hacía el odio y discriminación por las personas de la diversidad sexual. Son expresiones que se pueden potenciar en el ámbito doméstico y del hogar que llevan incluso a que las personas sean rechazadas no sólo por la comunidad religiosa sino en el propio seno familiar.
Tampoco se debe soslayar el poder terrenal del que gozan las asociaciones religiosas y que constituyen de facto una oposición a los logros y a la lucha por los derechos de la población de la diversidad sexual, es por ello, que se propone sancionar cuando se cometan actos de discriminación en contra de las personas por el sólo hecho de pensar y ser diferentes.
Existen múltiples testimonios de tales actos de discriminación que se dan no sólo al exterior sino que también se cometen arbitrariedades al interior en contra de personas que han decidido ejercer su sexualidad en forma diversa, a continuación algunos casos:
La Iglesia ha convertido en un infierno la vida de los gays: la explosiva carta de renuncia del sacerdote Krysztof Charamsa1
Caroline Wyatt
BBC
28 octubre 2015
Un teólogo del Vaticano que fue retirado de la curia después de que anunció que era gay emitió un feroz ataque a la Iglesia católica.
En una carta al papa Francisco este mes, Krysztof Charamsa acusó a la Iglesia de convertir en un infierno la vida de millones de católicos gay en el mundo.
Criticó lo que llamó la hipocresía del Vaticano al prohibir a los sacerdotes homosexuales, incluso cuando, según dijo, el clero estaba lleno de homosexuales.
Hasta el 3 de octubre, monseñor Charamsa tenía un importante cargo en la Congregación para la Doctrina de la Fe del Vaticano, el departamento encargado de mantener la doctrina católica. Pero fue retirado de su cargo inmediatamente después de que en una conferencia de prensa en un restaurante en Roma anunció que era gay y que mantenía una relación con un hombre.
Derechos negados
El sacerdote católico entregó a la BBC una copia de la carta que envió al Papa, que fue escrita el mismo día del anuncio.
En la misiva critica a la Iglesia de perseguir y causar sufrimiento inmensurable a los católicos homosexuales y sus familias.
Asegura que después de un largo y atormentado período de discernimiento y oración, había tomado la decisión de rechazar públicamente la violencia de la Iglesia hacia las personas homosexuales, lesbianas, bisexuales, transexuales e intersexuales.
Actitud inalterada de la Iglesia
El cura continúa su carta agradeciendo al papa Francisco que se cree tiene una actitud más tolerante hacia la homosexualidad que algunos de sus predecesores por algunas de sus palabras y gestos hacia los gays.
En su visita reciente a Estados Unidos el pontífice se reunió con un exestudiante gay y previamente había dicho que los gays no deberían ser marginalizados en la sociedad.
El anuncio de Charamsa fue hecho en la víspera del sínodo del Vaticano sobre la familia.
Pero Charamsa afirma que las palabras del Papa sólo tendrán valor cuando se retiren todas las declaraciones de la Santa Sede que son ofensivas y violentas contra los homosexuales.
También urge a la Iglesia a anular la decisión que tomó el predecesor de Francisco, el papa emérito Benedicto XVI, de firmar un documento en 2005 que prohíbe que hombres con tendencias homosexuales profundamente arraigadas se conviertan en sacerdotes.
El cura polaco califica de diabólica la declaración del papa Benedicto de que la homosexualidad es una fuerte tendencia dispuesta para un mal moral intrínseco.
El teólogo escribe que los católicos LGBT tienen el derecho a una vida de familia, incluso si la Iglesia no quiere bendecirlos.
Critica al Vaticano por colocar presión en los Estados que han legalizado el matrimonio entre personas del mismo sexo.
También expresa sus temores sobre el impacto que podrá tener el anuncio sobre su homosexualidad en el tratamiento de su madre en Polonia, una mujer de fe inquebrantable, que, dice él, no es responsable de sus acciones.
Aberración, gente depravada y viciosos: así critica un cura a los homosexuales y transexuales 2
El sacerdote expresó estas polémicas declaraciones en la homilía en honor a la Virgen de la Asunción, en Cantillana, Sevilla.
El sacerdote fray Francesc Xavier Catalá fue invitado para oficiar la homilía durante la novena en honor de la Virgen de la Asunción, en Cantillana, Sevilla. Fue durante esta celebración cuando cargó contra homosexuales y transexuales en el templo parroquial de la localidad sevillana.
El ser humano es Dios. ¿Por qué? Porque es capaz de hacerse a sí mismo. Es capaz de ser lo que quiera. Y ahí vienen todas las aberraciones: que uno nace hombre, pero puede ser mujer; uno nace mujer, pero puede ser hombre. Yo ahora soy hombre, pero mañana me levanto por la mañana y digo: ahora se me ha ocurrido otra cosa. Porque yo me construyo a mí mismo. Y esto es el colmo de lo absurdo, porque no está Dios como referencia, pronunció el sacerdote tal como recoge La Voz del Sur.
Antes de la lectura del Evangelio, Catalá también estuvo poco acertado con los ejemplos que puso para visibilizar las actitudes que no debemos tomar y para defender que no se debe categorizar a las personas: Aquí los homosexuales son gente depravada, gente de mala vida, viciosos .
El hermano mayor de la Hermandad de la Asunción de Cantillana, Manuel Pérez, no marcó distancias de estas reflexiones ni reprobó las palabras del invitado que, sin duda, han empañado esta celebración y han inundado las redes sociales de comentarios mostrando la indignación. Pero tampoco defendió a las personas de estos colectivos, aunque, por contra, si tuvo palabras de agradecimiento para Xavier: Gracias al padre Xavier por deleitarnos con su magnífica clase de teología y de vida cristiana estos días atrás, algunos no lo habrán entendido o no lo habrán querido entender.
Xavier Catalá pertenece al Real Convento de Padres Dominicos del Patriarca Santo Domingo de Guzmán, en Jerez de la Frontera, además de ser el director espiritual diocesano de la Adoración Nocturna de la Diócesis de Asidonia-Jerez.
Benedicto XVI: Hoy, cualquiera que se oponga al matrimonio homosexual o al aborto es socialmente excomulgado
El periodista Peter Seewald ha presentado la edición alemana del libro-entrevista Benedicto XVI, una vida, que se publicará en castellano el próximo otoño
El papa emérito Benedicto XVI ha indicado que en la actualidad cualquiera que se oponga al matrimonio homosexual o al aborto está socialmente excomulgado y ha advertido del poder del Anticristo, en el libro entrevista Benedicto XVI, una vida, del periodista Peter Seewald, que la editorial Droemer Knaur ha presentado este lunes 4 de mayo en su edición alemana y que se publicará en castellano el próximo otoño bajo el sello Mensajero, del Grupo de Comunicación Loyola.
Hace cien años, todos habrían visto que era absurdo hablar sobre el matrimonio homosexual. Hoy, cualquiera que se oponga a él está socialmente excomulgado, dice Ratzinger, al tiempo que añade que lo mismo se aplica al aborto y a hacer humanos en el laboratorio y afirma que es natural sentir miedo al poder espiritual del Anticristo.3
De acuerdo a la autora Karina Berenice Bárcenas Barajas, de los homosexuales también es el reino de los cielos, donde expone que se trata de un fenómeno en el que confluyen el campo religioso, el campo político y el campo de la sexualidad y el género, para dar cuenta de las disputas de las iglesias para la diversidad sexual y sus agentes por: la competencia y el acceso a los bienes de salvación para las identidades no heterosexuales, el reconocimiento en igualdad de todas las identidades sexuales y de género, en suma de lo que se trata es de la construcción de una moral pública que trascienda las fronteras de la heteronormatividad.4
Ahora bien, por lo que toca a la propuesta de reforma, se señala que actualmente existe un catálogo de infracciones a la Ley en que pueden incurrir los sujetos de la ley (las asociaciones religiosas y los ministros de culto), sin embargo no existe expresamente lo relativo a actos de discriminación, sino que se requiere que haya la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos, luego entonces si no hay daño físico o a menoscabo probado a la salud no se sancionaría, cuando precisamente lo que se daña es la autoestima y dignidad de las personas que son discriminadas, es por ello que se propone adecuar la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
A continuación, se presenta por un lado el texto vigente del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y por otro la propuesta de reforma de esta iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente.
Decreto
Único .- Se reforma la fracción IV del artículo 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 29.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:
I. a III. ...
IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos o ejercer actos de discriminación con motivo de la identidad sexual o expresión de género de las personas. ;
V. a XIV. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/10/151028_iglesia_catolica_sace rdote_gay_men
2 https://www.elplural.com/sociedad/aberracion-gente-depravada-viciosos-c ritica-cura-homosexuales-transexuales_246829102
3 https://www.cope.es/religion/hoy-en-dia/vaticano/noticias/benedicto-xvi -hoy-cualquiera-que-oponga-matrimonio-homosexual-aborto-socialmente-exc omulgado-20200504_704864
4 https://ciesas.repositorioinstitucional.mx/jspui/handle/1015/822
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a cargo del diputado Alejandro Mojica Toledo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Alejandro Mojica Toledo, diputado federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, Numeral 1, fracción I, del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona, diversos artículos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Exposición de Motivos
La producción de caña de azúcar en nuestro país data del siglo XVI, registrando durante el periodo de Gobierno de Porfirio Díaz una mayor importancia en la economía nacional; tomando en cuenta, que se constituyó en un factor prioritario en el modelo económico porfirista; destacando la explotación de la tierra, a través de las grandes haciendas, incidiendo en el crecimiento de la industria azucarera, fomentando el incremento de la producción y productividad, que permitieron exportar considerables cantidades del producto terminado, al continente europeo; prevaleciendo la industria azucarera como una fuente de ingresos, generadora de empleo y de riqueza, para beneficio de los propietarios de los factores de producción de la apoca de referencia.
No obstante, a que la producción de caña de azúcar, ha observado una considerable participación en la integración del Producto Interno Bruto agropecuario, en las diversas etapas de la economía nacional; el proceso de modernización de la industria azucarera, se inicia a partir de la década de los noventa, originando el surgimiento de organizaciones Nacionales y Locales de abastecedores de caña de azúcar, las cuales se han beneficiado del trabajo de los productores cañeros, al representarlos ante los ingenios azucareros y autoridades del ramo, a cambio de imponer cuotas por representación, administración y aportaciones a las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña de azúcar, por un monto promedio equivalente a 110 pesos por tonelada de caña de azúcar entregada por el productor al ingenio azucarero respectivo, situación que incide en el detrimento de la rentabilidad del cultivo, que se refleja en menores ingresos para los productores y en la imposibilidad para capitalizarse; dichas organizaciones impiden el sano crecimiento del sector cañero, al instrumentar procedimientos de control político- administrativo para preservar sus intereses, tomando en cuenta que forman parte de la Confederación Nacional Campesina (CNC) y Confederación Nacional de Productores Rurales (CNPR), ajenos al interés de sus representados, considerándolos como fuente de ingreso y enriquecimiento únicamente, para beneficio propio.
En este contexto, como ejemplo se destaca que en el ciclo agrícola 2017-2018, la producción de caña de azúcar alcanzó la cifra de 53 millones de toneladas, generando ingresos aproximados del orden de 34 mil millones de pesos, de los cuales se estima que 4 mil millones de pesos, se adjudicaron las Organizaciones Nacionales y Locales de referencia de la CNC y CNPR, mediante cuotas, gastos de representación, gastos de administración y aportaciones a los comités auxiliares , que derivan en una carga financiera para los productores. La cantidad adjudicada bien podría destinarse para fomentar la capitalización del campo, mejorar las condiciones de vida de los abastecedores de caña de azúcar y la de sus familias, incrementar sus ingresos y reactivar el mercado interno, en las quince entidades federativas donde se cultiva la caña de azúcar.
Las diversas cuotas y aportaciones que fijan los que presiden las Organizaciones citadas con anterioridad, incrementan los costos de producción de la caña, situación que influye en los reducidos ingresos de los productores; además, es importante destacar que para su cultivo el abastecedor deberá estar afiliado a la CNC o CNPR, que se encuentran adheridas al Partido Revolucionario Institucional.
De esta manera, las Organizaciones en cuestión controlan el campo cañero, realizando una función de intermediarias entre abastecedores de caña de azúcar (productores cañeros), ingenios azucareros y autoridades del ramo, fijando cuotas y aportaciones de manera unilateral, por concepto de gastos de administración y representación para su beneficio, ejerciendo un dominio absoluto en el campo cañero, que deriva en un monopolio en cuanto a la organización de los abastecedores mencionados, que obstaculiza e impide la creación de organizaciones contrarias a sus intereses, originando que los ingresos de los productores, se consideren insuficientes para el sustento de sus familias; además, no existen las condiciones para capitalizarse, al estar inmersos en un proceso de depauperización, que se refleja en los reducidos niveles de bienestar social que los caracteriza, principalmente los minifundistas y pequeños productores cañeros.
En este sentido, para mejorar las condiciones de vida de los productores de caña de azúcar y fomentar el desarrollo del campo cañero , se requiere establecer las condiciones adecuadas, para que los productores tengan la posibilidad de constituir otras organizaciones locales de abastecedores de caña de azúcar, que respondan a sus intereses y que no pertenezcan a determinado partido político, con la finalidad de que tengan diversas opciones, para elegir en forma libre a quienes los representen dignamente, ante los ingenios azucareros y autoridades del ramo respectivo; por lo que, se requiere mayores facilidades para la creación de organizaciones locales de abastecedores de caña de azúcar apartidistas, que ante pongan sus intereses personales y de grupo, a los intereses de sus representados, con la finalidad de que las cuotas y aportaciones que establezcan, no registren montos excesivos que incidan en el deterioró de sus ingresos y de esta manera las organizaciones no se aprovechen de los recursos económicos, que les corresponden a los hombres del campo, producto de su trabajo; considerando, que los intereses políticos, personales y de grupo han prevalecido ante los intereses de los productores cañeros.
Por otra parte, se requiere establecer las condiciones que permitan cultivar la caña de azúcar sin obligar al abastecedor a afiliarse a las organizaciones de la CNC y/o CNPR, principalmente y exista la posibilidad de crear organizaciones locales de diversos orígenes, para evitar el monopolio prevaleciente, con la finalidad de optimizar la relación entre productor e ingenios azucareros, eliminando el intermediarismo excesivo; en esta medida se otorgará mayor certidumbre a los abastecedores de caña de azúcar y se incrementarán sus ingresos, lo que permitirá la capitalización del campo y mejorar sus condiciones de vida.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Cuadro comparativo:
Denominación del proyecto de ley o decreto:
Decreto por el que se reforman y adicionan, diversos artículos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Único. Se reforma el artículo 25, los incisos V y X del artículo 26, primer párrafo del artículo 34, la fracción II del artículo 61, el artículo 74, la fracción II del artículo 77, la fracción III del artículo 78, la fracción I del artículo 87 y el artículo transitorio único.
Artículo 25.
Los acuerdos de los comités se establecerán por mayoría de votos, incluyendo los que se refieran a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberán adoptarse por unanimidad, así como la distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberá efectuarse únicamente en los casos en que los abastecedores de caña de azúcar, hayan recibido algún beneficio, plenamente justificado. Los descuentos que las Organizaciones locales apliquen a los abastecedores de caña de azúcar, por concepto de gastos de administración, cuotas nacionales o locales, cuotas a comités auxiliares y/o cualquier otro concepto que se aplique sin recibir una contra prestación, serán inferiores a diez pesos por tonelada de caña de azúcar entregada al ingenio.
Artículo 26. ...
I. a IV. ...
V. Expedir las ordenes de suspensión de riegos, las cuales deberán ser inferiores a treinta días a la fecha de corte de la caña de azúcar respectiva ; de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación.
VI. a IX. ...
X. Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los periodos de pre-zafra y zafra, que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable, los cuales deberán justificarse y que los abastecedores de caña de azúcar hayan recibido algún beneficio, que mejore sus condiciones de vida.
Artículo 34.
Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente a 4 por ciento del padrón total de los abastecedores de caña del ingenio de que se trate y por lo menos con 4 por ciento del volumen total de la caña de la zona de abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el registro. Para estos efectos, el registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta ley.
...
Artículo 61.
Los ingenios pagarán...
I. ...
II. Una liquidación final... Este saldo deberá pagarse con el precio vigente en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día de la terminación de la zafra; en caso de que se cumpla dicho plazo y no se haya efectuado la liquidación respectiva, el ingenio pagará a cada abastecedor de caña de azúcar, un interés de 5 por ciento mensual, con relación al monto de sus ingresos por concepto de la liquidación correspondiente.
Artículo 74.
Cuando la caña cruda rebase cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar será sujeta a un castigo hasta 2 por ciento de su valor durante las primeras 24 horas siguientes y hasta 3 por ciento de su valor durante las las 24 horas posteriores que dictaminará el Comité. La recepción de caña con mayor tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.
...
Artículo 77. ...
I. ...
II. Cuando por causa accidental una superficie con caña desarrollada se queme sin orden de corte, será castigada hasta con 1 por ciento de su valor sin perjuicio de otros descuentos y/o castigos que le pudiera corresponder. El Comité, previa investigación de las causas que hayan provocado el accidente, determinará dicho castigo.
Artículo 78. ...
I. y II. ...
III. El descuento por los conceptos señalados en este artículo deberán ser inferiores a 2 por ciento y el rechazo de la caña de azúcar tendrá que determinarse por el comité de producción y calidad cañera respectivo.
Artículo 87. ...
I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante 34 por ciento será absorbido por el propio abastecedor de caña, abonándosele a su cuenta 66 por ciento, del cual el Ingenio cubrirá 33 por ciento y el otro 33 por ciento será a cargo de la organización local de abastecedores de caña de azúcar correspondiente , y
...
Artículo Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre del 2020.
Diputado Alejandro Mojica Toledo (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 71 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, David Bautista Rivera, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 y se adiciona la fracción XVI al artículo 4 de la Ley de Vivienda, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En México, como en la mayoría de los países, los problemas ecológicos como la acelerada centralización poblacional en las ciudades, la sobreexplotación de los recursos naturales, la contaminación atmosférica y del agua, así como el exceso de basura sin tratar, provocan daños, en muchos casos irreparables, en el medio ambiente.
La fragmentación y la acelerada destrucción de los ecosistemas provocada por los asentamientos urbanos, genera la exposición de los habitantes a partículas contaminantes en altos niveles con la consecuente aparición de enfermedades respiratorias, o la absorción de metales como, plomo y cadmio, lo que trae como resultado un alto riesgo de padecer enfermedades en los riñones, en el estómago, o incluso cáncer.
Y es que, para su funcionamiento, las ciudades realizan intercambios materiales y energéticos con territorios muy amplios, contiguos o lejanos. Una ciudad requiere agua, alimentos y energía para sostener sus procesos. Como resultado del consumo o transformación de bienes y servicios, las ciudades generan copiosas cantidades de residuos sólidos y líquidos, además de contaminantes de la atmósfera, que afectan ecosistemas locales y distantes. El territorio necesario para la sustentación de un asentamiento urbano configura lo que se denomina su huella ecológica.1
Además, en la medida en que las ciudades concentran la demanda de bienes y servicios, inciden en la dinámica productiva y ambiental de zonas rurales, de otras zonas urbanas distantes e incluso de áreas localizadas en otros países.2
Igualmente, el proceso de urbanización de la población genera impactos culturales, entre los que figuran la transformación de hábitos de consumo y la alienación de los ciudadanos de su entorno natural. En el medio urbano se pierde la transparencia de las relaciones con los bienes y servicios ambientales que aportan los ecosistemas naturales.3
Al mismo tiempo, esta problemática se combina con la demanda anual por vivienda, que va en crecimiento. México, un país con una población de más de 112 millones de personas viviendo en 28.6 millones de viviendas, tiene una demanda anual de alrededor de un millón de hogares que habitar, lo cual refleja una demanda que supera el 50 por ciento de mercado de oferta, según la Comisión Nacional de Vivienda (Conavi) 553 mil unidades fueron ofertadas en 2016.4
Este problema, además de provocar gentrificación, un desplazamiento a las periferias de las ciudades y un incremento de viviendas informales, genera encarecimiento de la vivienda, el desplazamiento de los espacios de esparcimiento, deforestación, etcétera. Acciones que repercuten económica y socialmente, creando pobreza y abriendo una brecha entre clases sociales.
Asimismo, esta doble contrariedad se ve agravada cuando no existe una planeación de construcción o se utilizan técnicas de cimentación obsoletas o muy antiguas, generando una importante fuente de contaminación, de la cual se comenta poco o casi nada. Según un estudio del Consejo de la Construcción Ecológica de Estados Unidos, los edificios habitacionales, son responsables de:5
El 14 por ciento del consumo de agua potable.
El 30 por ciento de la producción de desechos.
El 40 por ciento del uso de materias primas.
El 38 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono.
El 24 por ciento al 50 por ciento del uso de la energía.
El 72 por ciento del consumo de electricidad.
Sin embargo, existe una solución arquitectónica que propone equilibrio ecológico al mismo tiempo que atiende a la enorme demanda habitacional, sin que en ello se disminuya la calidad de vida, aumente el costo o los índices de contaminación ni se pierda el sentido de pertenencia de la comunidad.
Es así que surgen los edificios verdes, sustentables o ecológicos. Estas edificaciones, son diseñadas pensando en el efecto ecológico de todos los procesos involucrados en la construcción de un edificio habitacional, teniendo en cuenta prácticas respetuosas con el medio ambiente en cada etapa del proceso: diseño, construcción, mantenimiento, uso, rehabilitación, demolición y reciclaje.
Es decir, las construcciones verdes preservan los valiosos recursos naturales y ayudan a mejorar nuestra calidad de vida. Hay un gran número de elementos, los cuales, pueden contribuir activamente para que un edificio sea ecológico, verde o sustentable. Entre ellos se cuenta:6
El uso eficiente de energía, agua y otros recursos.
El uso de energías renovables, tales como la energía solar.
Medidas para reducir los niveles de contaminación y desperdicios
Uso inteligente de instrumentos para el reúso y reciclaje de agua
Buena calidad del aire interior.
Uso de materiales éticos, sostenibles y no tóxicos.
Consideración del medio ambiente en el diseño, construcción y operación del edificio.
Consideración de la calidad de vida de los ocupantes en el diseño, construcción y operación del edificio.
Un diseño flexible que permita adaptación a los cambios en el medio ambiente.
En pocas palabras, un edificio, acorde con los tiempos actuales de gran problemática ecológica y necesidad imperiosa de recursos no renovables, debe ser sustentable y tener un uso adecuado de energía eléctrica, agua y gas; asimismo, contar con medidas e instrumentos que disminuyan la contaminación ambiental por ruido, malos olores por deficiente ventilación, daño por inhalación de sustancias tóxicas, ausencia de luz natural, etcétera.
De modo que, para que sea considerado ecológico y sustentable, un edificio habitacional debe contener en su estructura física, desde su diseño, los siguientes elementos propios de sustentabilidad ecológica:
1. Uso de energías renovables. Adecuar la construcción para implementar el uso de energías renovables en sustitución de las energías no renovables, como la energía solar que puede ser aprovechada en calentadores de agua solares, y celdas solares fotovoltaicas.
2. Planeación de energía. Diseño para un eficaz uso de la energía y los recursos del edificio.
3. Reciclado de agua . Instalar una inteligente adaptación para reciclar el agua y no desperdiciar este recurso vital, como colocar cisternas pluviales para la recolección y uso de agua de lluvia o reutilizar el agua que se ocupa en la regadera durante el baño diario para el uso del retrete en lugar de usar agua potable, como actualmente se lleva a cabo (aguas grises). De esta manera se puede ahorrar el 40 por ciento del agua que consumimos diariamente.
4. Bio-construcción. Utilizar en la construcción del edificio materiales éticos y amables con el medio ambiente. Según se establece, es mejor manejar materiales naturales tales como las fibras vegetales, arcillas y piedras en la arquitectura de las construcciones habitacionales, prescindiendo de la emisión de sustancias contaminantes y tóxicas como los compuestos orgánicos volátiles (COV), como el formaldehído, clorobenceno, asbestos, etcétera. Igualmente, cuidar la calidad del suelo.
5. Diseño. Diseñar el edificio de manera que logré una significativa reducción de todo tipo de contaminación; ambiental, visual, lumínica y acústica, igualmente, que se favorezca la iluminación natural la mayor parte del día.
6. Bienestar para los usuarios. El edificio debe de ser diseñado para ser inclusivo, esto quiere decir que debe cumplir con las normas de accesibilidad internacionales, además, debe tener ventilación adecuada, sensación térmica adecuada y fomentar la buena acústica, el bienestar físico y la salud mental de los usuarios.
7. Azoteas verdes. Instalar en la edificación azoteas o paredes verdes que permitan transformar espacios grises en espacios vivos y armónicos para mitigar los efectos del calentamiento global.
8. Manejo de residuos. Un sistema de manejo de residuos para fomentar la separación de basura y la reducción de desechos. Reducir, reutilizar y reciclar.
9. Drenaje Inteligente. Un sistema de drenaje que distribuya de manera independiente fluidos que no pueden mezclarse.
Estas características en una edificación generan numerosas ventajas:7
Mayor valor de mercado.
Menores costes de manejo y uso.
Mayores ingresos por ventas, rentas o usufructos.
Tienen un mantenimiento más económico.
Proporcionan resultados inmediatos.
Mejoran el entorno y el medio ambiente.
Los ocupantes son más felices.
Es importante reafirmar que estas construcciones son la solución a dos grandes problemáticas en México, si se fomentan este tipo de edificaciones en nuestro país, con una sola acción se tendrían diferentes frutos ya que se satisfaría la falta de vivienda digna y se combatiría el cambio climático, además de los ya mencionados beneficios secundarios, de modo que es imperioso implementar diversas acciones para mejorar los edificios habitacionales.
Igualmente, el aglutinar estas características en una construcción, conduce a obtener, sin mayor inconveniente, la certificación en Liderazgo en Energía y Diseño Ambiental (LEED, por sus siglas en inglés). Este certificado, basado en estándares científicos, premia el uso de estrategias sostenibles en todos los procesos de construcción del edificio, desde la adecuación de la parcela donde se ubica, hasta la eficiencia del uso del agua y energía, la selección de materiales sostenibles y proporcionar una calidad medioambiental interior.8
Los puntos que evalúa el sistema LEED en una construcción tienen diferentes valores y son:
Energía y atmósfera, 33 puntos: Demostrar un ahorro energético de entre el 12 y 48 por ciento.
Ubicación y transporte, 16 puntos: incentiva el transporte alternativo enfocado a la disminución del uso del auto común.
Calidad ambiental en el interior, 16 puntos: considera bienestar de los ocupantes del inmueble a través de estrategias que influyan en su salud y bienestar.
Materiales y recursos, 13 puntos: toma en cuenta el origen de los materiales en la construcción, sea reciclado, regional o renovable.
Ahorro de agua, 11 puntos: aprovechamiento óptimo del agua, su tratamiento, captación, reutilización, ahorro y su desecho correcto.
Sitios sustentables, 10 puntos: agentes que impactan dentro del entorno exterior, como evitar la sedimentación y erosión, restauración del hábitat, tratamiento de agua de lluvia, entre otras estrategias.
Innovación, 6 puntos: es calificada de acuerdo a la creatividad y organización que se tiene en el diseño, innovando nuevas formas.
Prioridad regional, 4 puntos: es calificada de acuerdo a la forma en la que la empresa aborda las necesidades de la región en la que se encuentra instalada.
Fuente: https://ovacen.com/el-edificio-verde-2/
Es importante destacar que México ocupó el octavo lugar a nivel mundial en la lista de Construcción Sustentable LEED 2018, el desarrollo sustentable en todo el país se traduce en espacios más saludables para la gente y las comunidades.9
En resumen, para atender la demanda de vivienda y combatir la emergencia ecológica, se tiene que promover el ahorro de gas, papel, alimentos y, principalmente, la no agresión al medio ambiente, la sustitución de energías no renovables por energías renovables y el ahorro de agua. De modo esencial, son algunas de las consideraciones que deberán tener todos los involucrados en el diseño, la construcción y operación de los edificios habitacionales actuales; al igual que conservar y mejorar la calidad de vida de las personas que ocupen dichos edificios, por lo que las nuevas construcciones habitacionales deben poseer en su estructura física, desde su diseño, al menos uno de los elementos distintivos de sustentabilidad ecológica.
El texto propuesto es el siguiente:
Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 71 y se adiciona la fracción XVI al artículo 4 de la Ley de Vivienda
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 71 y se adiciona la fracción XVI al artículo 4 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I a XV...
XVI. Edificio Sustentable: Aquellas edificaciones de 4 niveles o más que están diseñadas pensando en el efecto ecológico de todos los procesos involucrados en la construcción de un edificio habitacional, teniendo en cuenta al menos una práctica respetuosa con el medio ambiente en alguna de las etapas del proceso: diseño, construcción, uso, mantenimiento, rehabilitación, demolición y reciclaje.
Artículo 71.- Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.
Asimismo, promoverá la construcción de edificios sustentables. Además, fomentará el uso de energías renovables mediante las nuevas ecotecnologías aplicables a la vivienda, de acuerdo a las regiones bioclimáticas del país, utilizando equipos y sistemas normalizados en cualquiera de sus modalidades.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Semarnat Compendio de estadísticas ambientales 2008 [En línea] [fecha de consulta 28 de septiembre de 2020] disponible en: https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe_2008/compendio_2008/co mpendio2008/10.100.8.236_8080/ibi_apps/WFServlet1bdc.html
2 Ibídem
3 Ídem
4 La escasez de vivienda en México desplaza comunidades [En línea] [fecha de consulta 28 de septiembre de 2020] disponible en: https://es.weforum.org/agenda/2017/03/la-escasez-de-vivienda-en-renta-d esplaza-comunidades/
5 Ventajas del edificio verde y ecológico [En línea] [fecha de consulta 29 de septiembre de 2020] disponible en: https://ovacen.com/el-edificio-verde-2/
6 ¿Qué es un edificio verde? [En línea] [fecha de consulta 14 julio 2020] disponible en: https://sepacomoinstalar.com.ar/que-es-un-edificio-verde/
7 Ventajas del edificio verde y ecológico [En línea] [fecha de consulta 29 de septiembre de 2020] disponible en: https://ovacen.com/el-edificio-verde-2/
8 ¿Qué es la certificación LEED? [En línea] [fecha de consulta 1 octubre de 2020] disponible en: https://www.certicalia.com/certificacion-leed/que-es-la-certificacion-l eed
9 México ocupa el octavo lugar a nivel mundial en la lista de construcción sustentable LEED 2018 [En línea] [fecha de consulta 14 julio 2020] disponible en: https://www.efe.com/efe/america/comunicados/mexico-ocupa-el-octavo-luga r-a-nivel-mundial-en-la-lista-de-construccion-sustentable-leed-2018/200 04010-3899120
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)
Que adiciona los artículos 9o. y 72 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Nohemí Alemán Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Nohemí Alemán Hernández, diputada del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XI y se recorren los subsecuentes del articulo 9 y se adiciona una fracción IX del artículo 72 de la Ley General de Educación, a fin de otorgar becas a las victimas indirectas del crimen organizado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, la corrupción y la impunidad han permitido a organizaciones criminales desarrollar y establecer verdaderas estructuras paralelas de poder. Las circunstancias han dado lugar a la existencia de una grave crisis de derechos humanos, la cual también afecta a niños, niñas y adolescentes, caracterizada por una situación extrema de inseguridad y violencia, así como de graves violaciones, en especial, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tortura. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha constatado una profunda brecha entre el andamiaje legislativo y judicial, y la realidad cotidiana que viven millones de personas en el país.1
La violencia del crimen organizado ha modificado la manera de vivir de muchos jóvenes en el país. Muchos de ellos han quedado huérfanos, en 2014, se calcularon que había un promedio de 4 mil 800 huérfanos y al menos 2 mil 500 viudas. No obstante, estas cifras son difíciles de comprobar, ya que el gobierno no tiene un registro oficial de las víctimas del crimen organizado, especialmente de los huérfanos.
De acuerdo con el informe de la Red por los Derechos de la Infancia en México, se reveló que hay alrededor de 30 mil huérfanos en todo el país. La Comisión de Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados estableció que hay un estimado de 40 mil. Los agraviados indirectos de las víctimas del crimen organizado son hijos, además de esposas que quedan en una pobreza más profunda y abandono, quienes en ocasiones tienen que mudarse y cambiar de ciudad por miedo a venganzas y acciones que puedan dañarlos.
El director de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), afirma que una manera de apoyar es otorgar recursos suficientes a las familias que se responsabilicen por estos menores de edad que quedan en desamparo al fallecer sus jefes de familia por el crimen organizado, además de otorgarles apoyo psicológico y económico.
Una de las funciones más importantes del Estado es proporcionar seguridad a las personas en todo momento, por lo que, en la actual situación por la que atraviesa nuestro país, la modificación de leyes para contar con los instrumentos jurídicos para la protección de las víctimas de delitos debe ser una prioridad.
El crimen organizado puede afectar la vida de las personas de diversas maneras. El mayor impacto comienza por el riesgo que representa para la sobrevivencia, la vida entre combates con armas de alto poder entre funcionarios del Estado y civiles sea cual fuere su calificación legal. Ese es el ámbito del control del uso de la fuerza a cargo de cuerpos encargados de hacer cumplir la ley, ya sean policías y otros funcionarios, públicos o privados concesionados.
A nivel nacional se encuentra contemplada la estructura normativa en materia de las víctimas del crimen organizado en nuestro marco jurídico, como a continuación se describe:
En la fracción IV del inciso C) del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
IV. Que se le repare el daño . En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
Como podemos observar, se hace un reconocimiento de los derechos de las víctimas de violaciones a derechos humanos en el artículo 20 de la Constitución constituye la prueba palpable de esa evolución de las tendencias normativas referentes a los derechos de las víctimas o del ofendido, especialmente en lo que se refiere a la reparación del daño.
En la Ley General de Atención a Víctimas prevé como medida especial de apoyo y asistencia, la permanencia en el sistema educativo:
...Las políticas y acciones establecidas en este capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativ o si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que es obligación de todas las autoridades de todos los ámbitos de gobierno:
...Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes.
Además de esta obligación general, las autoridades están sujetas a establecer medidas que den preferencia a niñas y adolescentes en condiciones desaventajadas:
...Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta ley.
Además, en relación con el derecho a la educación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) hace referencia al marco constitucional y a la Ley General de Educación y requiere de las autoridades en el marco de sus competencias:
...Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo.
Es por ello, que en México el desarrollo normativo sobre los derechos de las víctimas tuvo lugar en el marco de la reforma constitucional de junio de 2008 en materia de justicia penal, donde se extendieron los derechos procesales de las víctimas y se asocian al proceso penal.
En 2012 el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Víctimas (LGV), donde se regulan los derechos y procedimientos para la atención de personas que han vivido los efectos adversos del crimen y de las violaciones a los Derechos Humanos en México.
La ley fue publicada después de su aprobación el 30 de abril de 2012 y tuvo profundas modificaciones publicadas el 3 de mayo de 2013.
El 25 de julio de 2016 se publicó una reforma constitucional que dotó al Congreso de la Unión de facultades para legislar en materia de víctimas y la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno para ese fin. Una nueva reforma modificó la estructura y las funciones de los órganos responsables de la aplicación de la ley.
El análisis de la niñez y la adolescencia en contextos de violencia y criminalidad es una problemática social de gran complejidad. La comprensión de las formas en que niñas, niños y adolescentes en México son afectados por el crimen organizado requiere un abordaje desde los derechos humanos.
A nivel internacional, se encuentra establecido en diversos tratados e instrumentos de los cuales el Estado mexicano es parte, como a continuación se menciona.
Entre las disposiciones señaladas se encuentran el artículo 19 de la Convención Americana, el artículo VII de la Declaración Americana y el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Dichos preceptos garantizan el derecho de niños, niñas y adolescentes a medidas de protección especiales por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Se necesita que los Estados aseguren efectivamente la vigencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y que se tome en consideración su situación de especial vulnerabilidad en esos contextos, así como sus necesidades de protección.
Existe una vulneración continua a los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente el derecho a la vida e integridad personal; el derecho a la educación, recreación, ocio, juego y cultura; el derecho a la libertad personal, seguridad de las personas y libertad de circulación y residencia; y el derecho a la salud. La violencia tanto física como psicológica que sufren los niños, las niñas y los adolescentes plantea serias limitaciones para su desarrollo e impacta en su etapa de crecimiento y maduración.2
Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño prevé el deber de garantizar la supervivencia de las niñas, niños y adolescentes:
1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Como lo señala la Comisión Interamericana, niños, niñas y adolescentes que viven y crecen en contextos en los que la inseguridad, la violencia y el delito son una constante en la cotidianidad, como aquellas víctimas del crimen organizado, se ven expuestos de forma continua a distintos riesgos que los hacen vulnerables a sufrir violaciones a todos sus derechos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación.3 Por ello, los Estados tienen la obligación de garantizar estándares especiales de protección de la niñez como consecuencia de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.4
Respecto a las obligaciones que el derecho a la vida impone a los Estados, éstas no sólo implican que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere la adopción de todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), en cumplimiento de lo establecido por el artículo 1.1 de la Convención Americana5 .
La violación del derecho a la vida se produce tanto por la privación arbitraria de la vida tanto por parte de actores estatales, tales como las fuerzas de seguridad, como por la incapacidad del Estado para ejercer la debida diligencia y tomar medidas razonables para prevenir muertes6 . Y debido al acto ausente de investigación, enjuiciamiento y sanción a los responsables de vulneraciones a ese derecho, y la reparación de las víctimas y sus familiares, conlleva a su violación7 .
El citado Simposio Internacional sobre Victimología, contempló entre sus recomendaciones que todas las naciones, de forma urgente, debían considerar la implantación de sistemas estatales de compensación a las víctimas del delito.
Asimismo, en nuestro sistema jurídico, ha contado con importantes avances en materia de apoyo y atención a las víctimas del delito, plasmados en las reformas constitucionales como la de 1993 y la de 2000, ya que la Constitución de 1917 en su articulado sólo contenía garantías para el acusado.
En 1993 se adiciona el artículo 20 constitucional en su último párrafo, reconociéndole algunos derechos a la víctima del delito, elevando así a garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, como expresión de solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño por un hecho punible. En 2000, el citado artículo vuelve a ser reformado incluyendo el apartado B con un listado más amplio de derechos a las víctimas u ofendidos del delito.
En síntesis, en nuestro país se reconoce actualmente a la víctima del delito, como la principal afectada por la conducta delictuosa, sus derechos tienen rango constitucional y han sido consagrados entre otros, en el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en sus reglamentaciones. Somos conscientes que falta camino por recorrer para reducir la victimización y aliviar la situación de ella, así como el deber de superar dificultades presupuestales, legislativas, estructurales y de infraestructura para brindarle una atención eficaz, oportuna e integral. Eso es lo que se quiere lograr con este proyecto de ley.
Esta propuesta resulta compatible con el apartado A, numeral 13 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de Naciones Unidas, que establece:
Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas...
Siguiendo el análisis de Ximena Medellín, el alcance jurídico del término víctima se presenta en dos rangos: 1) víctimas directas son las personas físicas que hubieran sufrido un daño directo, resultado de una conducta atribuible a un Estado que violara una obligación internacional en materia de derechos humanos, y 2) víctimas indirectas son quienes no se encuentra en esa categoría, pero resienten las consecuencias, como pueden ser los familiares de una víctima directa.8
El crimen organizado es una actividad ejecutada, estructurada y planificada por más de dos individuos que hacen de la actividad delictiva su forma de vida para obtener ganancias o poder con propósitos ulteriores al lucro9 . Comprende todas las actividades ilícitas llevadas a cabo por organizaciones criminales y bandas territoriales, incluidas las actividades que tienen como consecuencia el recurso a la violencia armada10 .
Es por ello, que esta Iniciativa tiene por objeto garantizar a los educandos, víctimas directas e indirectas de la delincuencia organizada, recibir becas y programas de apoyo en todos los niveles de la educación para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Nacional. Los apoyos continuarán hasta el término de su educación superior.
Evidentemente en los artículos 45, 48, 49, 51,52, 116 y demás relativos de la Ley General de Victimas, establece como objeto de esta ley principalmente asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, no obstante en la legislación aplicable como es la Ley General de Educación no se ha garantizado este derecho, siendo esta la encargada en materia educativa, ya que su objeto es garantizar el derecho a la educación mismo que es reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas, siendo sus disposiciones de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.
Por consiguiente, es importante confirmar y dar certeza a este derecho en nuestro ordenamiento jurídico, en particular en la Ley General de Educación, como se mencionó, a fin de establecer como un derecho de las víctimas o sus familiares el recibir becas completas de estudio en instituciones públicas; y, como una obligación de las autoridades educativas federal y locales, el de establecer un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios.
Es por lo anterior, que la presente Iniciativa propone adicionar la fracción XI recorriéndose las subsecuentes del artículo 9 con el objeto de que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, como lo es el proporcionar a los educandos un programa de becas permanente con la finalidad que puedan continuar con sus estudios.
En este sentido, también se adiciona una fracción IX y se recorren los subsecuentes del artículo 72 de la Ley General de Educación, para establecer que, como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a recibir becas y programas de apoyo en todos los niveles de la educación para el caso de las víctimas directas e indirectas de la delincuencia organizada, para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Nacional.
En el Grupo Parlamentario de Morena, sabemos que la inclusión de derechos de las víctimas directas e indirectas con la consiguiente obligación del Estado para que a través de los tres órdenes de gobierno se garantice y salvaguarde sus derechos, hace aún más fuerte y viable su aplicación de la ley, adaptándolas en todo momento a las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México forma parte.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputada Federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción XI y se recorren las subsecuentes del artículo 9 y se adiciona una fracción IX y se recorren las subsecuentes del artículo 72, de la Ley General de Educación
Único. Se adiciona la fracción XI y se recorren los subsecuentes del artículo 9; y se adiciona una fracción IX y se recorren los subsecuentes del artículo 72 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 9. ...
I. a X....
XI. Proporcionar a los educandos un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas de la delincuencia organizada en todos los niveles de educación, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas;
XII. a XIV....
Artículo 72. ...
...
I. a VIII...
IX. Recibir becas y programas de apoyo en todos los niveles de la educación para el caso de las víctimas directas e indirectas de la delincuencia organizada, para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Nacional
X. a XI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, obra citada, párrafo 400.
2 CIDH, obra citada, página 153.
3 CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, obra citada, párrafo 276.
4 CIDH, Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 34.
5 CIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 129.
6 CIDH, Caso Myrna Mack Chang versus Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrafo 153.
7 Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, obra citada, párrafo 108.
8 Ximena Medellín, Digesto de Jurisprudencia Latinoamericana sobre derechos de las víctimas. Washington, DC, Due Process of Law Foundation, 2014.
9 Ramón de la Cruz Ochoa, Crimen Organizado. Delitos más frecuentes. Aspectos criminológicos y penales. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2016, página 56.
10 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos, XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, Suiza, octubre de 2011, página 10.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)
Que reforma los artículos 8 de la Ley de la Policía Federal y 9 de la Ley de la Guardia Nacional, a cargo del diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, diputado federal, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal y la fracción IX del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional en materia de lenguaje no sexista ni discriminatorio.
Exposición de Motivos
El derecho consuetudinario es un conjunto de costumbres, prácticas y creencias aceptadas como normas obligatorias de la conducta de una comunidad. Forma parte intrínseca de los sistemas sociales y económicos y la forma de vida de los pueblos indígenas y las comunidades locales.i
Antes de formalizar o modificar la norma, su praxis se encuentra muy arraigada en la sociedad y ese es el elemento principal que en muchas ocasiones, brinda la pauta para que se convierta en ley o bien, se modifique y se genere una nueva norma.
El uso del lenguaje es un reflejo de las pra?cticas culturales y sociales del contexto social. Como parte de la comunidad, la persona desarrolla las conductas aprendidas. Correlativamente, el lenguaje condiciona las actitudes, pra?cticas y cosmovisiones de los pueblos. Por ende, los productos lingu?i?sticos heredados de pra?cticas sociales arcaicas tienen la capacidad de limitar las concepciones humanas en determinados temas.ii
Un ejemplo muy claro en la praxis es el sexismo de la lengua y el sexismo del discurso. La discriminación de género es una realidad que vemos reflejada muy a menudo y en actos muy cotidianos. El idioma contiene formas y expresiones que mantienen al margen al género femenino y que se llevan utilizando muchos años, está muy presente en nuestra forma de comunicarnos.
En los últimos años la Real Academia Española se ha centrado en la feminización de la lengua y para ello ha trabajado en la modificación de algunos significados. Algunos ejemplos de esto:
1. Alegre
Antes: Coloquialmente, libre o licencioso en cuanto a las costumbres sexuales. Mujer de vida alegre.
En 2019: Coloquialmente, libre o licencioso en cuanto a las costumbres sexuales. Persona de vida alegre.
2. Pendón
Antes : Mujer cuyo comportamiento es considerado indecoroso.
En 2019: Persona de vida libertina en asuntos de sexo.
3. Jinetear
Antes: Dicho de una mujer: Ejercer la prostitución con clientes extranjeros.
En 2019: Ejercer la prostitución con clientes extranjeros
4. Marisabidilla
Antes: Mujer que presume de sabia.
En 2019: Persona que presume de sabia.
5. Joya
Antes: Adorno de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, usado especialmente por las mujeres.
En 2019: Adorno de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas.
6. Histeria
Antes: Enfermedad nerviosa, crónica, más frecuente en la mujer que en el hombre, caracterizada por gran variedad de síntomas, principalmente funcionales, y a veces por ataques convulsivos.
En 2019: Enfermedad nerviosa, crónica, caracterizada por gran variedad de síntomas, principalmente funcionales, y a veces por ataques convulsivos.
7. Fácil
Antes: Dicho de una mujer: Liviana en su relación con los hombres.
En 2019: Dicho de una persona: Que se presta sin problemas a mantener relaciones sexuales.
8. Tipazo
Antes: Cuerpo muy atractivo de una persona. Ejemplo: Aquella mujer tiene un tipazo
En 2019: Cuerpo muy atractivo de una persona.
9. Tragar
Antes: Dicho de una mujer: Acceder fácilmente a requerimientos sexuales.
En 2019: Acceder fácilmente a requerimientos sexuales.
Actualmente, a los grilletes o manillas utilizados durante la detención o aprehensión de una persona, se le conoce muy bien como esposas. La práctica nos ha llevado a identificar los grilletes como esposas y a esposar cuando nos referimos al acto en el que se colocan los grilletes o manillas.
En la Edad Media fue cuando empezó a utilizarse el nombre de esposas para referirse a las manillas o grilletes que servían para aprisionar las muñecas de un reo. El motivo de llamarlas así era porque se tenía la idea de que las manillas eran como una esposa, que ataba al marido y lo aprisionaba sin dejarle libertad.iii
El diccionario de la Real Academia Española (RAE) define a la palabra esposa como persona casada, con relación a su cónyuge. Sin embargo, la definición que se le da al plural, es decir, esposas, se refiere a la pareja de manillas unidas entre sí con las que se aprisionan las muñecas de alguien.
La Organización de las Naciones Unidas mencionan que los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.iv
El lenguaje de uso diario contiene intri?nsecamente un uso no inclusivo de ge?nero y su uso esta? aceptado de manera popular, institucional e incluso acade?mica. Sin embargo, el uso de lenguaje inclusivo se puede integrar en todos estos a?mbitos de forma natural y sin entrar en conflicto con el uso apropiado de las normas gramaticales, por lo que no existe una justificacio?n para no emplearlo. Adema?s, permite la ruptura de las nociones sexistas y patriarcales reforzadas habitualmente por el lenguaje no inclusivo.v
Propuesta de Reforma
Ley de la Policía Federal
La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y referirse en todo momento a la herramienta utilizada durante la detención, si así fuera el caso, como manillas.
Ley de la Guardia Nacional
La Guardia Nacional tendra? las atribuciones y obligaciones siguientes:
Informar a la persona, al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y referirse en todo momento a la herramienta utilizada durante la detención, si así fuera el caso, como manillas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 8 de la Ley de la Policía Federal y la fracción IX del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional en materia de lenguaje no sexista ni discriminatorio.
Artículo Primero. Se reforma la fracción X del artículo 8 de la Ley de la Policia Federal para quedar como sigue:
Artículo 8.-
...
X. Informar a la persona al momento de su detencio?n sobre los derechos que en su favor establece la Constitucio?n Poli?tica de los Estados Unidos Mexicanos y referirse en todo momento a la herramienta utilizada para los fines de la detención, si así fuera el caso, como manillas.
...
Artículo Segundo. Se reforma la fracción IX del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional para quedar como sigue:
Artículo 9.-
...
IX.- Informar a la persona, al momento de su detención, sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y referirse en todo momento a la herramienta utilizada para los fines de la detención, si asi fuera el caso, como manillas.
...
Artículo Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Derecho Consuetudinario. https://www.wipo.int/tk/es/indigenous/customary_law/index.html
ii Recomendaciones del lenguaje. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2018/11627.pdf
iii Alfred López. Vuelve el listo que todo lo sabe. Edición 2018.
iv Recomendaciones del lenguaje. https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/guidelines.shtml
v Guía para el lenguaje. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2018/11627.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de octubre de 2020.
Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Federal de Consulta Popular , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El 20 de diciembre de 2019 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.
La reforma tuvo un doble objetivo: por un lado, reducir la rigidez que impone el artículo 35 constitucional para el ejercicio del derecho ciudadano a la consulta popular y, por otro lado, establecer como instrumento de democracia directa la revocación del mandato de los titulares del Poder Ejecutivo de la Federación y de las entidades federativas.
Esta iniciativa tiene por objeto realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria en materia de consulta popular en función de la reforma constitucional, al mismo tiempo que revisar dicho texto normativo para obtener una más ágil tramitación de las peticiones y favorecer un ejercicio eficaz de ese derecho ciudadano.
La consulta popular es una herramienta de participación política que reconoce al ciudadano el poder de hacer valer su voluntad en la toma de decisiones del Estado. Pero, es también una herramienta para la autoridad gubernamental, que puede legitimar en todo momento sus determinaciones consultándolas al pueblo, es decir, sometiéndolas a la determinación de la voluntad popular.
A través de ella, se materializa la vocación gubernativa de mandar obedeciendo. Se pone en manos del pueblo la decisión sobre ejecutar una u otra política pública; sobre legitimar o desconocer una norma jurídica, o, en el extremo, sobre la continuación o cancelación de una determinada acción gubernamental o legislativa.
Sin embargo, bajo el diseño normativo con el que fue concebida, el acceso ciudadano al ejercicio de dicho instrumento participativo encontró severas restricciones, algunas de las cuales fue ajustada en la referida reforma de 2019, con el objeto de allanar el camino hacia un sistema en el que convivan con armonía las instituciones de la democracia representativa, base de la organización política mexicana, y esa herramienta de democracia participativa que ya no puede ser soslayadas por el Estado democrático contemporáneo.
Específicamente, se eliminó la rigidez que imprimía al ejercicio de la Consulta la necesidad de que se realizará sólo durante las jornadas electorales, es decir, una vez cada tres años. El texto reformado confiere un mayor dinamismo a ese ejercicio participativo al desindexar la jornada de la consulta del proceso electoral, lo que permite que pueda realizarse una vez al año, cada primer domingo de agosto.
Además, se realizó una descentralización de la materia a consultar al permitir que puedan realizarse consultas regionales relevantes para la toma de decisiones gubernamentales federales, lo cual implica también su especialización.
Bajo el nuevo esquema constitucional, el ejercicio del derecho a la consulta popular debe quedar definido bajo las siguientes normas, adicionales a las vigentes antes de la reforma:
1. Pueden solicitarse consultas federales con impacto regional, por el 2 por ciento de los inscritos en las listas nominales de los electores de los municipios y/o estados involucrados.
2. La consulta popular se realizará el primer domingo de agosto, por lo que pueden ser anuales. La ley actual las sujeta a la jornada electoral federal (cada tres años).
3. Se agregan supuestos en que no procede la consulta:
-La permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular (esto es materia de otro procedimiento de participación popular denominado revocación de mandato);
-El sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y
-Las obras de infraestructura en ejecución
4. Corresponde al INE la promoción y difusión de la participación ciudadana.
5. Se suspende la propaganda gubernamental durante el proceso de consulta, salvo información de servicios educativos, salud o protección civil.
6. Se establece la facultad del INE para asumir, mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos de consulta popular y de revocación de mandato en su propio ámbito.
7. Se reitera que el mismo sistema de medios de impugnación definido para los procesos electorales, resolverá las controversias que se susciten en los procesos de consulta popular y de revocación de mandato.
La presente iniciativa realiza modificaciones a diversos artículos de la Ley Federal de Consulta Popular para desarrollar las bases y principios constitucionales descritos.
Adicionalmente, se realizan modificaciones relacionadas con aspectos que han representado trabas innecesarias para la presentación de peticiones ciudadanas, así como aquellas que permiten la modernización de los mecanismos para el desarrollo de ese ejercicio participativo, como es el eventual uso de instrumentos tecnológicos tanto para la recolección de firmas de apoyo a las peticiones ciudadanas, como para la emisión del sufragio en la jornada de consulta.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se derogan los artículos 26, 43, fracción V, y 45, fracción II; se reforman los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, fracciones II y VI, 11, 12, fracción III, 13, 14, párrafos primero y segundo, 15, fracción I, 16, párrafo tercero, 21, fracción II, 27, párrafo primero y fracciones I y IV, 28, fracciones I, II y IV, inciso c), 30, fracciones II y III, 43, párrafo primero y fracción I y IV, 45, fracción I, y párrafo segundo, 47, 52, 53, 56, 57 y 58; y se adicionan los artículos 12, con un cuarto párrafo, 15, con los párrafos cuarto y quinto, 47, con los párrafos segundo y tercero, todos de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:
Artículo 4. La consulta popular es el instrumento de participación por el cual los ciudadanos, a través de la emisión del voto libre, secreto y directo, toman parte de las decisiones de los poderes públicos respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular mediante los mecanismos que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional o regional.
La trascendencia de los temas que sean propuestos para consulta popular será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El resultado de la consulta popular es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al espacio territorial en que se realice la consulta.
Artículo 6. Se entiende que existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como:
A. Para la Nacional:
I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y
II. Que impacten en una parte significativa de la población.
B. Para la Regional:
I. Que repercuta en una o más entidades federativas, y
II. Que impacte significativamente en los habitantes de la o las entidades federativas de que se trate.
Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos y ciudadanas para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional o regional competencia de la Federación.
Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el primer domingo de agosto.
Artículo 9. ...
I. ...
II. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
III. a V. ...
VI. Instituto: Instituto Nacional Electoral;
VII y VIII. ...
Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los respectivos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
III. La permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular;
IV. La materia electoral;
V. El sistema financiero, ingresos y gastos cuando directamente se encuentren incluidos en el objeto de la consulta, así como el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VI. Las obras de infraestructura en ejecución;
VII. La seguridad nacional, y
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:
I. y II. ...
III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores nacional, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de los inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al espacio territorial regional, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.
...
...
Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de cada Cámara del Congreso de la Unión.
Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso, según corresponda, en términos de esta Ley, hasta el treinta de noviembre del año inmediato anterior al en que se pretenda realizar la jornada de consulta.
Artículo 14. Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de intención al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a través del formato que al efecto determine dicha Cámara, mismo que deberá mantener disponible al público en general en físico y en su página de internet .
Las constancias y formatos emitidos conforme al párrafo anterior únicamente podrán utilizarse en el proceso de petición de consulta popular para la cual sea presentado el Aviso de Intención.
...
Artículo 15. ...
I. El tema de trascendencia nacional o regional planteado;
II. a V. ...
...
...
Una vez definidos por las Cámaras del Congreso de la Unión, los formatos de Aviso de Intención y de obtención de firmas ciudadanas tendrán vigencia permanente. Cualquier modificación a los formatos deberá quedar hecha a más tardar el 31 de marzo del año en el que se pretenda su aplicación en los procesos de petición de consulta popular.
Con apego a la información referida en el párrafo primero de este artículo, las Cámaras del Congreso de la Unión, en consulta previa con el Instituto Nacional Electoral, podrán implementar el uso de instrumentos tecnológicos de entre los formatos definidos para la obtención de firmas ciudadanas, cuando éstos faciliten el acceso de la ciudadanía al ejercicio del derecho constitucional de petición de la consulta popular.
Artículo 16. ...
...
En el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano a que hace mención la fracción III del artículo 12 , previa declaración de constitucionalidad y aprobación de la trascendencia nacional o regional a cargo de la Suprema Corte.
Artículo 21. ...
I. ...
II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional o regional, según sea el caso , y
III. ...
...
Artículo 26. ...
I. a III. ...
IV. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen publicará la resolución en la Gaceta y turnará la petición a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen;
V. El dictamen que emitan las comisiones correspondientes en cada cámara, en caso de proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que contenga la convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la convocatoria a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
VI. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro de un plazo de 20 días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados a partir de la recepción del proyecto , en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII. Aprobada la petición por ambas cámaras del Congreso, la revisora expedirá el Decreto de Convocatoria de la consulta popular, lo notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. ...
I. ...
II. El dictamen que emitan las comisiones correspondientes en cada cámara, en caso de proponer la aprobación de la petición de consulta, contendrá un proyecto de Decreto que contenga la convocatoria, misma que expresará, como mínimo: la convocatoria a la ciudadanía para que ejerza su derecho a votar en la consulta, la fecha constitucional de la jornada de consulta, la materia y pregunta aprobadas por la Suprema Corte y la notificación al Instituto para los efectos conducentes;
III. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, dentro de un plazo de 20 días naturales para cada una, en forma sucesiva, contados a partir de la recepción del proyecto , en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
IV. Aprobada la petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
V. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de esta Ley;
VI. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara revisora publicará la resolución en la Gaceta , dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución no podrá ser objeto de modificaciones posteriores , el Congreso expedirá el Decreto de Convocatoria de la consulta popular, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 28. ...
I. Recibida la petición por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, la publicará en su Gaceta, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita bajo los parámetros establecidos en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución Federal y la fracción III del artículo 12 de la presente ley.
II. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito señalado en la fracción anterior, y una vez que dicha determinación quede firme frente a cualquier impugnación o vencido el plazo para que sea presentada , el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda, publicará el informe en su Gaceta, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. ...
IV. ...
a) y b) ...
c) Notificar a la Cámara que corresponda su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes;
V. a VII. ...
Artículo 30. La Convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. ...
II. Fecha correspondiente al primer domingo de agosto, en que habrá de realizarse la consulta popular;
III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional o regional que se somete a consulta;
IV. y V. ...
Artículo 43. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto diseñará el formulario conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:
I. Breve descripción del tema de la consulta;
II. y III. ...
IV. Entidad y distrito.
Habrá un solo formulario , independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.
Artículo 45. ...
I. El material que deberá usarse en la jornada de consulta;
II. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, y
III. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de ciudadanos y ciudadanas que ejerzan su derecho en tales casillas especiales no será superior a 1,500.
...
Artículo 47. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley General para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
Artículo 48. El Instituto procurará que las mesas directivas de casilla para la jornada de consulta popular tengan la misma integración que las conformadas para la última jornada electoral. No obstante, el Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias de conformidad con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día antes de la jornada de la consulta.
El instituto procurará habilitar los mismos inmuebles para la ubicación de las casillas que fueron determinados para la jornada electoral inmediata anterior. En los casos en que sean necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que para el efecto establece la Ley General.
Artículo 52. La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación.
Artículo 53. El escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla se realizará conforme a las siguientes reglas:
I a VI. ...
Cuando se utilice un sistema de emisión del voto por vía electrónica se aplicarán las disposiciones correspondientes.
Artículo 56. Al término de la jornada, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 57. El Instituto incorporará al sistema de informática para recabar los resultados preliminares, los relativos a la consulta popular en términos de lo dispuesto por la Ley General.
Artículo 58. Los consejos distritales realizarán el cómputo de los resultados a partir del mismo día de la consulta popular , que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 63. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del Instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Cuarto del Libro Quinto de la Ley General , levantando acta de resultados finales del cómputo nacional, y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 13 de octubre de 2020.
Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)