Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 1o., 46, 47 y 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Claudia Tello Espinosa, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 46, 47 y 83 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para garantizar el derecho a la reparación integral y ser escuchado en la defensa de sus derechos.

Exposición de Motivos

1. Problemática

De acuerdo con el informe de México Evalúa,1 en 2019, sólo en 0.3 por ciento de los casos de delitos sexuales ocurridos por abuso, acoso, hostigamiento y violación se abrió una carpeta de investigación. Refiere que la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2019 informa que las razones más comunes para no denunciar son atribuibles a la autoridad: pérdida de tiempo (32 por ciento), desconfianza en las autoridades (17 por ciento), trámites largos y difíciles (9 por ciento), y actitud hostil por parte de la autoridad (4.3 por ciento). Y cuando finalmente se logra presentar una denuncia, sólo se abre una carpeta de investigación en 63.9 por ciento de los casos.

En el marco general de impunidad, la pandemia por Covid-19 tiene efectos graves a corto, mediano y largo plazo en las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, uno de estos es el aumento de maltrato, violencia, abuso y explotación. El aumento de los niveles de estrés, el desempleo, la inseguridad económica y alimentaria y las restricciones de movimiento vulneran los mecanismos de protección institucionales, familiares y sociales, incrementando la violencia doméstica.

En un ambiente de restricción de las funciones de gobierno y de acceso a la justicia las niñas, niños, adolescentes y mujeres tienen limitadas posibilidades de acceder a mecanismos de ayuda, incluso en los espacios en los que tradicionalmente interactúan como, amigos y familiares, resultado de la situación de distanciamiento social.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en el estudio Protección de la niñez frente a la violencia durante y después de Covid-19 ,2 reporta que en México se han registrado 115 mil 614 llamadas de emergencia al 911 por incidentes como abuso sexual, acoso sexual, violación, violencia de pareja y violencia familiar; que, el número de reportes recibidos en marzo es 28 por ciento superior al de enero pasado y 22 por ciento mayor al de febrero. Sólo por casos de violencia de pareja, en marzo se recibieron 22 mil 628 llamadas, lo cual representa un incremento de 23 por ciento comparado con el mes de febrero y 33 por ciento más que lo reportado en enero.

También subraya que antes de la epidemia, la evidencia acredita que el hogar es a menudo el lugar más peligroso para una mujer y sus hijos e hijas; que seis de cada 10 personas de entre 1 y 14 años han experimentado alguna medida de disciplina violenta en sus hogares; situación que se agrava por el confinamiento. Concluyen que cuando hay violencia contra las mujeres en el hogar, también hay violencia contra niñas, niños y adolescentes pues, como testigos, son víctimas de violencia emocional y, en muchas ocasiones, también pueden ser víctimas directas de violencia física, psicológica o sexual.

La mayoría de las y los ciudadanos perciben actividades en la atención de trámites y servicios, en el contexto de la pandemia, es inaccesible la atención y se complica la operación y eficiencia de los sistemas de alerta y ayuda, en parte porque las instancias administrativas han suspendido actividades como medida de prevención y protección en la estrategia de sana distancia. A lo que se suma la restricción en el acceso o atención en hospitales y centros de salud, que en su mayoría han sido reorientados para atender la pandemia, relegando la atención a otro tipo de enfermedades o urgencias. De igual forma se reduce la atención en los servicios de seguridad, así como de administración y procuración de justicia, y de refugio, agravando situaciones en las que la violencia se enfoca en contra de niñas, niños y adolescentes.

El Estado mexicano ha incorporado en el sistema jurídico importantes avances en la defensa de los derechos de las personas menores de edad, así como en su protección frente a la violencia. De acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y, en su artículo 13, de manera enunciativa y no limitativa. De conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de 12 años, y adolescentes las personas de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad.

Los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de maltrato infantil, así como de establecer aquellos procedimientos necesarios para asegurar la coordinación entre las administraciones públicas de los tres niveles de gobierno con la finalidad de garantizar y proteger a las personas menores de edad contra todas las formas de violencia, incluidas las producidas en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos , entre otras. El desarrollo de las nuevas tecnologías en comunicación y las relaciones sociales que se soportan o generan a partir de su uso extensivo obliga a revisar en profundidad el funcionamiento de las instituciones del sistema de protección a las personas menores de edad y constituir así una protección efectiva ante las situaciones de riesgo y desamparo.

Las graves repercusiones de la violencia y los malos tratos sufridos por los niños, niñas y adolescentes pueden causar lesiones que pueden provocar discapacidad; problemas de salud física, como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades; dificultades de aprendizaje incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo; consecuencias psicológicas y emocionales como trastornos afectivos, trauma, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima; problemas de salud mental como ansiedad y trastornos depresivos o intentos de suicidio, y comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual.

2. Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Reforma necesaria

La violencia sobre las niñas, niños y adolescentes es una realidad execrable y extendida a pluralidad de frentes. Puede pasar desapercibida en numerosas ocasiones por la intimidad de los ámbitos en los que tiene lugar, tal es el caso de las esferas familiar y escolar, entornos en los que suceden la mayor parte de los incidentes y que, en todo caso, debieran ser marcos de seguridad y desarrollo personal para niños, niñas y adolescentes. Escenarios de violencia confluyan variables sociológicas, educativas, culturales, sanitarias, económicas, administrativas y jurídicas, lo que obliga a que cualquier aproximación legislativa sobre la cuestión requiera un amplio enfoque multidisciplinar. En particular, es importante destacar que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son sujetos especialmente sensibles y vulnerables a esta tipología de violencia, expuestos de forma agravada a sus efectos y con mayores dificultades para el acceso, en igualdad de oportunidades, al ejercicio de sus derechos.

Si bien es cierto la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes entró en vigor el 15 de diciembre de 2014, sus efectos protectores no han sido suficientes ante falta de reglas que garanticen su observación por los distintos sujetos obligados. Siendo necesario modificar diversas disposiciones para acceder a parámetros que en forma efectiva garanticen los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en un ambiente de nueva normalidad, atendiendo a su vulnerabilidad.

Para efectos de la reforma que se propone, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital.

En todo caso se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, las agresiones y los abusos sexuales, la corrupción, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio infantil, la pornografía no consentida o no solicitada, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.

I. Derecho a la reparación integral de las víctimas

El reconocimiento y eficacia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes pasa por el tamiz de la reparación y restauración de los derechos de la víctima. Mismos que la Primera Sala de la Suprema Corte determina como Derecho Fundamental en la tesis siguiente:

“Derecho fundamental a una reparación integral o justa indemnización. Concepto y alcance. El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios. El daño causado es el que determina la indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad. Sólo el juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y equidad.

Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.”

La propuesta de incluir en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el Derecho a la reparación integral del daño, tiene fundamento en el artículo 1o., 4o., 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos:

A. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

“Artículo 4o. ... ... ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ...”

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (...)”

“Artículo 17. (...) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (...)”

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (...) C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”

B. Convencional

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (...)”

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (...)”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Artículo 12 1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (...)”

Atendiendo a este fundamento constitucional y convencional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que la reparación integral de daño debe darse a todas las víctimas de algún delito o violación a derechos humanos y no solamente a quienes hayan sufrido graves violaciones de esos derechos. Al analizar la Acción de inconstitucionalidad 130/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en referencia a Ley de Víctimas de Coahuila.

Protección que se confirma por la Primera Sala de la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación con la jurisprudencia siguiente:

“Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. 3 La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

El principio de interés superior del menor, demanda que en toda situación donde éstos se vean involucrados, se trate de proteger y privilegiar sus derechos en forma íntegra, criterios sustentados en las tesis:

Reparación del daño a favor del menor de edad víctima u ofendido del delito. Atento al interés superior del niño, es improcedente su pago en parcialidades (legislación de la Ciudad de México). 4 En ese supuesto no es viable otorgar parcialidades para el pago de la reparación del daño, en atención al contenido de los artículos 42 y 45 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, 12, fracción II, 26, 27 y 64 de la Ley General de Víctimas, 49, 50, párrafo primero, fracción XIV, y 116, párrafo primero, fracción XIII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues de estas disposiciones, en su conjunto, se desprende la reparación integral de un menor de edad víctima del delito, para lo cual debe considerarse la esfera íntegra de los derechos de la infancia, aunado a que dicha afectación integral debe valorarse a la luz de su desarrollo previsible a futuro. De ahí que la reparación del daño, tratándose del menor de edad, deberá incluir como mínimo: a) los costos del tratamiento médico, la terapia y rehabilitación física y ocupacional; b) los costos de los servicios jurídicos; c) los costos de transporte (incluidos el retorno a su lugar de origen), alimentación y vivienda; d) los ingresos perdidos por las personas encargadas de su cuidado; e) el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; f) la indemnización por daño moral; g) el resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima generada por la comisión del delito; y, h) los gastos permanentes a consecuencia del delito, lo cual no puede estar sujeto a parcialidades.

Menores de edad o incapaces. La suplencia de la queja deficiente procede en todo caso, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. 5

Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.

Criterios en la defensa de las Niñas, Niños y Adolescentes que se regulan en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, Capítulo III (Reglas de Actuación Generales), numeral 16, que señala textualmente lo siguiente:

“16. Suplencia a favor del niño, niña o adolescente.

El niño, niña o adolescente gozará de la suplencia de la queja deficiente más amplia en toda materia e instancia. La suplencia deberá ejercerse con base en el interés superior del niño, niña o adolescente, incluyendo la actuación oficiosa extra litis cuando se detectare una situación de riesgo o peligro para el niño, niña o adolescente.

Las personas encargadas de impartir justicia deberán hacer lo más posible para que el niño o niña quede exento de todo formalismo procesal o adecuar los procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes . Deberá evitarse que estén expuestos a escuchar interacciones entre las partes que por su naturaleza y lenguaje técnico pudieran infundirles temor o confusión.”

El protocolo citado, tiene por objeto recoger varias de las directrices que se han emitido a nivel internacional con el objeto de tomar en cuenta las características de los niños, niñas y adolescentes, en los procedimientos judiciales en los que participen, para que su participación sea óptima, y no sean revictimizados, durante el procedimiento. Dicho protocolo no tiene la calidad de ley o norma general, sin embargo, constituye una herramienta de apoyo a la labor jurisdiccional en la que se “sistematizan una serie de prácticas que han sido consideradas como necesarias para garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, en particular aquellos relacionados con el acceso a la justicia, aunque no de manera limitativo”.

Considerando lo expuesto, se propone adicionar la fracción VI al artículo 1º de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes con el objeto de garantizar la reparación integral de los derechos de las víctimas niños, niñas y adolescentes, en particular los que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, adoptando medidas de carácter preventivo para detener de inmediato cualquier violación de sus derechos, exento de todo formalismo procesal o adecuar los trámites y procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes.

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. a V.

VI. Garantizar la reparación integral de los derechos de las víctimas niños, niñas y adolescentes, en particular los que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, adoptando medidas de carácter preventivo exentas de todo formalismo procesal adecuando los trámites y procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes.

II. Definición de la violencia a niñas, niños y adolescentes.

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 46 para definir la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes:

Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. (Se adiciona)

Para efecto de la garantía y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que prive sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la violencia digital realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

III. Reconocimiento de actos de violencia hacia las niñas, niños y adolescentes.

Se reforma el artículo 47 con el objeto de establecer la adopción de medidas cautelares, de igual forma se reforman las fracciones I, III, IV, del mismo artículo de la Ley General de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para señalar nuevos actos que afectan sus derechos, así mismo, se adiciona una fracción VII, para reconocer en forma específica el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso y la difusión pública de datos privados.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas cautelares necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico, emocional o sexual, castigos humillantes o denigrantes, amenazas, injurias y calumnias, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. (Se reforma)

II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, la pornografía no consentida o solicitada o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. El tráfico de menores y la mutilación de órganos;

V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

VIII. El acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la difusión pública de datos privados

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

IV. Garantías para ser escuchado

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica, mismo que se encuentra regulado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente recogido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, implícitamente, se contiene en el artículo 82 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios para garantizar el derecho de los menores a participar en procedimientos jurisdiccionales que les afecten. El juzgador debe tomar las medidas oportunas para facilitar la adecuada intervención del niño, es decir, que éste tenga la posibilidad efectiva de presentar sus opiniones y que éstas puedan influir en la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos. Si bien el interés del menor de edad no siempre coincide con sus opiniones, sentimientos o deseos, lo cierto es que la intervención del niño o niña en la concreción de su interés debe ser tomado en consideración hasta donde sea atendible, por lo que su participación no es un gesto compasivo, o un mero “adorno” legal, sino que su protagonismo activo durante el procedimiento está directamente relacionado con la precisión, por parte del juez, de qué es lo mejor para él o ella.

El punto de partida de todo operador jurídico debe ser posibilitar el ejercicio del derecho de los niños a ser escuchados, ya sea que de oficio se decrete su intervención, o que las partes ofrezcan su testimonio o declaración; de ahí que su participación no sea una regla irrestricta en todo procedimiento jurisdiccional, pues asumir tal rigidez implicaría ignorar las condiciones específicas que rodean a los niños en casos particulares, lo que podría ir en detrimento de su propio interés superior, máxime que, como ha señalado la Corte Interamericana, el grado de desarrollo físico e intelectual de los niños menores de 18 años es variable, así como la experiencia e información que poseen, ya que la capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de uno de 16.

El derecho del menor de edad a ser escuchado, no debe contrariar los fines que se pretenden proteger, es decir, el niño podrá ser oído por el tribunal siempre y cuando ello no le resulte perjudicial, adoptando en forma oficiosa la suplencia de la queja deficiente para la mejor protección de sus derechos, como lo ha sostenido en las tesis siguientes:

“Derecho de los menores de edad a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Regulación, contenido y naturaleza jurídica”.6

“Pruebas. Su admisión y desahogo en los procedimientos en que se controvierten derechos de los menores”7

“Menores de edad o incapaces. Procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente”8

“Suplencia de la deficiencia de la queja. Los jueces de primer grado y los de segundo deben realizarla en asuntos en los que se controvierten derechos de un menor”.9

Para ello se propone reformar el artículo 83 de la citada ley, en sus distintas fracciones, para quedar como sigue:

Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;

II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta ley y demás disposiciones aplicables, con mecanismos de coordinación y cooperación interadministrativa e intra administrativa de autoridades y la cooperación internacional.

III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, sus derechos que deben garantizarse incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

IV. Facilitar la denuncia por medios accesibles acordes con la edad de los menores e implementar mecanismos de apoyo y acompañamiento especializado al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;

V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchado y representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información y garantía de medidas de protección indispensables ;

VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;

VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;

IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, adoptando de oficio la suplencia de la queja deficiente y poner a disposición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, atendiendo las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso:

X. Adoptar medidas de protección a niñas, niños o adolescentes de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y

XIII. Implementar medidas cautelares para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

XIV. Garantizar la comunicación con la persona que el determine por todo medio disponible.

XV. Garantizar la atención integral de niños, niñas y adolescentes, que comprenderá medidas de protección, apoyo, y recuperación.

Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán denunciarlo personalmente, o a través de sus representantes legales, a cualquier autoridad, misma que de inmediato deberá adoptar medidas cautelares y acompañar en su denuncia. Para ello se establecerán mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles para los niños, niñas y adolescentes, garantizando el acceso a los medios electrónicos de comunicación.

La propuesta que se presenta a esta H. Cámara de Diputados, tiene como objetivo general establecer el marco jurídico que permita la implementación de garantías en la protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la nueva normalidad que deriva de la protección implementada por las autoridades sanitarias y de gobierno en nuestro país.

Por lo expuesto, someto a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 1, 46, 47 y 83 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único . Se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 47; fracciones II, III, IV, V y VI, IX, X y XIII del artículo 83; Se adiciona una fracción VI al artículo 1o.; un segundo párrafo al artículo 46; una fracción VIII al artículo 47; las fracciones XV y XVI del párrafo primero y un segundo párrafo al artículo 83, todos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 1 . La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Garantizar la reparación integral de los derechos de las víctimas niños, niñas y adolescentes, en particular los que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, adoptando medidas de carácter preventivo exentas de todo formalismo procesal adecuando los trámites y procedimientos a las capacidades de los niños, niñas o adolescentes.

Artículo 46. ...

Para efecto de la garantía y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que prive sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la violencia digital realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas cautelares necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico, emocional o sexual, castigos humillantes o denigrantes, amenazas, injurias y calumnias, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. (Se reforma)

II. ...

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, la pornografía no consentida o solicitada o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. El tráfico de menores y la mutilación de órganos;

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. El acoso escolar, el acoso sexual, el ciber acoso, la difusión pública de datos privados.

...

Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

I. ...

II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, con mecanismos de coordinación y cooperación interadministrativa e intra administrativa de autoridades y la cooperación internacional.

III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, sus derechos que deben garantizarse incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

IV. Facilitar la denuncia por medios accesibles acordes con la edad de los menores e implementar mecanismos de apoyo y acompañamiento especializado al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;

V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchado y representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información y garantía de medidas de protección indispensables ;

VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

VII. ...

VIII. ...

IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, adoptando de oficio la suplencia de la queja deficiente y poner a disposición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia, así como de sus representantes legales, los medios necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos previstos en esta ley, atendiendo las circunstancias personales, familiares y sociales de aquellos que pudieran tener una mayor dificultad para su acceso:

X. Adoptar medidas de protección a niñas, niños o adolescentes de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

XI. ...

XII. ...

XIII. Implementar medidas cautelares para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

XIV. Garantizar la comunicación con la persona que el determine por todo medio disponible.

XV. Garantizar la atención integral de niños, niñas y adolescentes, que comprenderá medidas de protección, apoyo, y recuperación.

Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán denunciarlo personalmente, o a través de sus representantes legales, a cualquier autoridad, misma que de inmediato deberá adoptar medidas cautelares y acompañar en su denuncia. Para ello se establecerán mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles para los niños, niñas y adolescentes, garantizando el acceso a los medios electrónicos de comunicación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México Evalúa. Cómo usar el 911 para salvar vidas de mujeres Por Alan López (@alanfabian07) y Max Horst (@mxholst). Desde: https://www.mexicoevalua.org/como-usar-el-911-para-salvar-vidas-de-muje res/

2 Protección de la niñez frente a la violencia durante y después de COVID-19 Nota Técnica. UNICEF. Desde:

https://www.unicef.org/mexico/media/3506/file/Nota%20t%C 3%A9cnica:%20Protecci%C3%B3n%20de%20la%20ni%C3%B1ez%20ante%20la%20viole ncia%20.pdf

3 Suprema Corte de Justicia de la nación. Contradicción de tesis 106/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito), Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito), en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 191/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCXC/2015 (10a.), de título y subtítulo: “Menor de edad víctima del delito. Reparación del daño en su favor.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 265. Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro: 191496. Segunda Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000. Materia(s): Común, Civil Tesis: 2a. LXXV/2000. Amparo directo en revisión 182/2000. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 224, tesis 336, de rubro: “Menores e incapaces, suplencia de la queja tratándose de. Sus alcances a toda clase de juicios de amparo y no solamente con respecto a derechos de familia”.

6 Tesis 1a. LXXVIII/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 886.

7 Tesis aislada 1a. CXXXIX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, julio de 2007, página 268, de rubro:

8 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, de rubro:

9 Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Cuarta Parte, Séptima Época, página 178, de rubro:

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 13 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en materia de paridad en cargos de dirección, por lo que se realiza en los siguientes términos:

Exposición de Motivos

I. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona puede desempeñarse en empleo que mejor desee. La Plataforma de Acción de Beijing en 1995 retomó ese derecho como una de sus 12 esferas prioritarias de interés.

II. La transversalización de la perspectiva de género en los espacios públicos de toma de decisión ha tenido cada vez mayor relevancia en el desarrollo de las democracias actuales. La plena participación de las mujeres en la vida pública es fundamental para el perfeccionamiento de la democracia y esencial para lograr el desarrollo sostenible.

III. Una democracia real está basada en el cumplimiento de los derechos humanos y de la igualdad entre los géneros. Las democracias débiles son una barrera importante para el goce de los derechos humanos.

IV. El Objetivo 5 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible suscrito por los países integrantes de la Organización de las Naciones Unidas, señala que los Estados miembros deben: “Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres y las niñas a todos los niveles.”1

V. Lo anterior pone de manifiesto que la comunidad internacional, de la cual nuestro país es un referente, está realizando importantes esfuerzos para erradicar las brechas de género y promover el empoderamiento de las mujeres en la vida pública. Es de subrayar que la propia ONU destaca la importancia del tema de la siguiente forma: “La igualdad entre los géneros no es solo un derecho humano fundamental, sino la base necesaria para conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible”.2 En virtud de ello, no se debe soslayar el tema y se debe tener como prioritario atender en el ámbito de nuestra responsabilidad el asunto, con el claro fin de proveer coherencia normativa e institucional a nuestro sistema político.

VI. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres indica en el artículo 33 como uno de sus objetivos el “establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres”.

VII. De la misma manera, en el artículo 34 señala: “Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta [...]

VIII. De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la paridad de género conlleva la eliminación de roles y estereotipos de género para lograr una mayor participación activa de las mujeres:

“La paridad es mucho más que hablar de números o de equilibrio perfecto. Implica debatir, de manera transversal, la distribución de roles, tareas, oportunidades y poder que ocurre en todos los ámbitos de la vida social. La paridad cuestiona la división sexual del trabajo, según la cual la mayoría de las mujeres está a cargo de las labores del cuidado y de lo doméstico, y los hombres, en la mayoría de los casos, están involucrados en esta esfera sólo a partir de su deseo particular. La rígida división de roles y actividades basada en el cuerpo de las personas niega la diversidad de proyectos de vida, determina y limita las oportunidades de las personas e impide que la sociedad sea democrática, y que esta democracia, en última instancia, sea representativa”.3

IX. Según el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la paridad de género no sólo involucra un proceso de otorgar cargos a mujeres, sino conlleva una profunda reflexión sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la igualdad sustantiva.

a) “De manera que la democracia paritaria busca garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, teniendo como marco la promoción de la igualdad de oportunidades. La necesidad de su implementación se basa en que la limitada participación de las mujeres en los niveles decisorios obstaculiza el desarrollo humano, al no incorporarse las demandas e intereses de las mujeres en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica de la sociedad”.4

X. A 2013, el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial señalaba una menor proporción de maestras que desempeñan funciones de dirección, en comparación con los maestros. Detectándose que, del total de mujeres empleadas en la educación básica como profesoras, apenas 12.0 por ciento, tenía el cargo de directora de escuela. En el caso de los hombres la proporción es ligeramente mayor, 15.2. Evidentemente, los datos expuestos representan una desproporción en el acceso a cargos directivos y de supervisión.

XI. Según datos de Alonso (2020),5 en México en 2019, la presencia de las mujeres en la docencia es mayoritaria: aunque conforme se avanza en los niveles de educación básica la presencia femenina va disminuyendo, siempre conserva la mayoría.

En el nivel de preescolar, con 93.2 por ciento de la planta docente son mujeres, es el nivel en el que más mujeres se desempeñan como profesoras. En educación primaria, dos de cada tres docentes son mujeres (67.3), mientras que en educación secundaria son un poco más de la mitad del profesorado total (52.7) De esta manera, es notorio el predominio de las mujeres en las aulas mexicanas: en términos generales, dos de cada tres docentes de educación básica son mujeres.

XII. En la formación docente también predominan las mujeres. De acuerdo a cifras del Sistema de Información Básica de la Educación Normal, de los 90 mil 333 alumnos que en 2018 existían en las instituciones normalistas del país, 66 mil 968 son mujeres: tres de cada cuatro maestros en formación son mujeres (SIBEN, 2019).6 A pesar de que la mayoría de la planta docente del Sistema Educativo Nacional son mujeres, “en 2018, a escala nacional, 54.9 por ciento de los directores de educación primaria eran hombres” (INEE, 2019b, página 188).7

XIII. De acuerdo con el Estudio Internacional sobre la Enseñanza y el Aprendizaje de 2018, en México de 10 puestos de dirección escolar, apenas 3 son encabezados por mujeres, mientras el promedio en países de la OCDE es de 1 de cada dos puestos. Según el informe la información sobre la distribución de género en la fuerza laboral permite medir el grado de desequilibrio de género en la profesión docente y las disparidades de género en la promoción a posiciones de liderazgo. En México, sólo 35 por ciento de los líderes escolares son mujeres, en comparación con 57 por ciento de los docentes. Esto puede comparase con los promedios OCDE de 47 por ciento de mujeres entre los líderes escolares y 68 entre docentes.8

Por lo anterior someto a consideración de la asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para quedar como sigue:

Artículo 13 Bis. Sin menoscabo de los procesos de selección, y de los principios estipulados en el artículo 11 de esta Ley, las autoridades garantizarán la paridad de género en la integración de los puestos de dirección escolar y supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Un.org (2016). Documentos oficiales de las Naciones Unidas (versión web). Disponible en

http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/69/L.85 Consultado el 31 de octubre de 2020.

2 Ibídem.

3 SCJN. “¿Por qué la paridad?”, Unida de Igualdad de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en http://equidad.scjn.gob.mx/por-que-la-paridad/ Consultado el 31 de octubre de 2020.

4 CEAMEG. “La participación política de las mujeres. De las cuotas de género a la paridad”, CEAMEG, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, 2010. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/documentos/Comite_CEAMEG/Libro_Part_Pol.pdf Consultado el 31 de octubre de 2020.

5 Alonso Ruiz, Rogelio Javier (2020). “Las mujeres en la escuela mexicana”, en Educación Futura. Disponible en https://www.educacionfutura.org/las-mujeres-en-la-escuela-mexicana/ Consultado el 31 de octubre de 2020.

6 SIBEN (2019). Estadística (disponible en:

www.siben.sep.gob.mx).

7 INEE (2019b). Panorama educativo de México 2018. Indicadores del Sistema Educativo Nacional. Educación Básica y Media Superior. México: autor.

8 Encuesta Internacional sobre la Enseñanza y Aprendizaje de la OCDE (2018) Disponible en https://www.oecd.org/education/talis/TALIS2018_CN_MEX_es.pdf Consultada el 31 de octubre de 2020.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de prevención, detección oportuna, tratamiento y seguimiento del cáncer de mama, así como rehabilitación y reconstrucción mamaria, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13, el primer párrafo del artículo 51 Bis y el artículo 194 Bis; y se adiciona una fracción XXVIII, recorriéndose la fracción subsecuente, del artículo 3o., una fracción X, recorriéndose las fracciones subsecuentes, del artículo 27 de la Ley General de Salud, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la OMS, la salud es entendida como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”1 . En nuestro país, este derecho inalienable, se encuentra protegido a través de los diferentes ordenamientos internacionales de los que nuestro país es Parte, los más importantes son:

Declaración Universal de los Derechos Humanos 2:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

...

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3:

Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

En México, este derecho se encuentra consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 :

Artículo 4. ...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.

De lo anterior, surge la Ley General de Salud con el objetivo de reglamentar “el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.”5

Así, para proteger y garantizar el derecho a la salud, “los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones incluyen la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano”6 .

Los servicios de salud que incluyen la prevención, diagnóstico, tratamiento y hasta difusión, también deben ser garantizados para mujeres que padecen de cáncer de mama.

El cáncer de mama “se origina cuando las células en el seno comienzan a crecer en forma descontrolada y forman un tumor que a menudo se puede observar en una radiografía o se puede palpar como una protuberancia (masa o bulto). El tumor es maligno (cáncer) si las células pueden crecer penetrando (invadiendo) los tejidos circundantes o propagándose (metástasis) a áreas distantes del cuerpo.”7

Esta neoplasia es la más común por tumores malignos en mujeres, a nivel mundial en 2018 se registraron 18 millones de casos nuevos, y fallecieron por esta causa 9.6 millones de mujeres.8

En nuestro país, se diagnostican alrededor de 23 mil casos nuevos. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2018 se registraron 7 mil 311 defunciones por este padecimiento, concentrando “el mayor número de muertes, el de 65 y más años con 2 mil 555 casos (35.2 por ciento), el de 55 a 64 años con mil 927 casos (26.6 por ciento) y el de 45 a 54 con mil 741 casos (24 por ciento)”9 .

La prevención es fundamental para diagnosticar a tiempo esta neoplasia, sin bien cada persona puede presentar diferentes signos de alerta, los más comunes son10 :

• Un bulto nuevo en la mama o la axila (debajo del brazo).

• Aumento del grosor o hinchazón de una parte de la mama.

• Irritación o hundimientos en la piel de la mama.

• Enrojecimiento o descamación en la zona del pezón o la mama.

• Hundimiento del pezón o dolor en esa zona.

• Secreción del pezón, que no sea leche, incluso sangre.

• Cualquier cambio en el tamaño o la forma de la mama.

• Dolor en cualquier parte de la mama.

De poder observar alguna anomalía como las descritas anteriormente, es importante asegurar el diagnóstico, por lo que el personal médico realiza diferentes pruebas, entre ellas se encuentran11 :

Ultrasonido mamario. Una máquina que usa ondas de sonido para producir imágenes detalladas, llamadas sonogramas, de áreas dentro de la mama.

Mamografía de diagnóstico. Si usted tiene algún problema en la mama –como bulto- o si un área de la mama se ve anormal en una mamografía de detección, el médico puede indicarle que se haga una mamografía diagnóstica. Esta es una radiografía más detallada de la mama.

Imagen por resonancia magnética de las mamas. Un tipo de examen del cuerpo que se usa un imán conectado a una computadora. La resonancia magnética hará imágenes detalladas de áreas dentro de la mama.

Biopsia. Esta es una prueba en la que se extirpa tejido o se saca líquido de la mama para estudiarse bajo el microscopio para hacer más pruebas. Existen distintos tipos de biopsias (por ejemplo, aspiración con aguja fina, biopsia con aguja gruesa o biopsia abierta).

Lo anterior, nos vislumbra la importancia de la prevención del cáncer de mama, pues cerca de 18 mujeres mueren al día por este padecimiento, sin embargo, esta cifra podría cambiar si el cáncer hubiera sido detectado en etapas tempranas, pues de acuerdo con datos de la Secretaría de Salud,1 de cada 3 mujeres podría haberse salvado si el diagnóstico hubiera sido oportuno.12

Sin embargo, esto no se puede materializar sin los recursos públicos suficientes, ya que nuestro país, es de los que menos invierte en salud de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), con apenas 2.5 por ciento del PIB, mientras que lo ideal debería de ser de 6 por ciento, tal y como señala la Organización Panamericana de la Salud (OPS)13 . Asimismo, la OCDE señala que la inversión por persona para la prevención y control de enfermedades promedia en mil 840 pesos, en México, apenas se alcanza a los 390 pesos.14

El pasado 8 de septiembre, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) entregó a la Cámara de Diputados el Paquete Económico 2021, en este, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2021 (PPEF 2021), contempla 692 mil 430 millones de pesos para el sector salud, lo que significa que existe un aumento de 12 mil 757 millones de pesos más que el monto aprobado para el ejercicio fiscal 2020, es decir, el presupuesto para el sector salud tiene un incremento de 1.87 por ciento, empero, de acuerdo con el Centro de Investigación Económica y Presupuestaria, AC, “México mantiene una brecha presupuestaria de 3.2 puntos del PIB, lo que dificulta el avance hacia la equidad de los servicios de salud y su acceso.”15

De manera específica, los recursos públicos que se destinan para atender el cáncer de mama, se despliegan a través del Programa Presupuestal P020 Salud Materna, Sexual y Reproductiva, y en el PPEF 2021 presenta un recorte de -19.2, tal y como se muestra en el siguiente gráfico:

Programa Presupuestario P020 diferencias presupuestales

Los recursos públicos para atender el cáncer de mama se distribuyen a través del P020, tal y como ya se mencionó anteriormente, este programa lo podemos encontrar en los diferentes Anexos que comprenden el PPEF 2021, el más destacado para este tema en específico es el Anexo Transversal 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en este anexo, el P020 también mostró un decremento:

Programa Presupuestario P020 en el Anexo 13

El Anexo Transversal 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se destaca por distribuir sus recursos a través de acciones específicas, en el tema de cáncer de mama se encuentran las siguientes acciones:

a) Acción 144. Disminuir el ritmo del crecimiento de la mortalidad por cáncer de mama, a través de la provisión de servicios óptimos de la detección, diagnóstico, tratamiento y control del padecimiento.

b) Acción 221. Implementar procesos de calidad de mastografía dirigido a equipamiento y recursos humanos (capacitación de personal en área de salud; técnicos y médicos radiólogos).

c) Acción 308 . Realizar acciones de post-mastectomía para elevar la calidad de vida de las mujeres con cáncer de mama.

d) Acción 309. Investigación en cáncer de mama y biomarcadores para mujeres de riesgos y para la detección temprana en cáncer de mama. Clínica de cáncer familiar.

En la siguiente tabla se puede observar, como el presupuesto destinado a estas acciones ha venido a la baja. Incluso, la propuesta observada para el ejercicio fiscal 2021, es el monto más bajo desde 2015.

La situación de las mujeres con cáncer de mama se agudiza aún más con la desaparición del Seguro Popular y la creación del Instituto de Salud para el Bienestar, ya que a través del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos se proporcionaba atención a las mujeres con este padecimiento, muchas de las cuales no han logrado su incorporación exitosa a este instituto.

Además, el tema de la pandemia complica su situación aún más, pues las personas con enfermedades crónicas como el cáncer, son susceptibles a contagiarse de Covid-19. Aunado a ello, para atender la contingencia sanitaria, diferentes Institutos y Hospitales entraron en etapa de reconversión, lo que puso en pausa el tratamiento de diversas enfermedades, como el cáncer de mama, esto no se debido a la escasa disponibilidad hospitalaria para continuar con su tratamiento, sino que también generó temor por parte de las pacientes a contagiarse de Covid-19 por acceder a un Hospital, y es que la situación no es menor, pues especialistas señalan que “de no tomar las medidas de prevención para los pacientes oncológicos, se incrementa la posibilidad de mortalidad, ya que podrían caer en 20 por ciento de los pacientes que se van a poner graves por el Covid o dentro de 5 por ciento de los que se tendrán que entubar. El porcentaje de mortalidad de los pacientes entubados es alrededor de 70 por ciento”16 .

Así pues, las pacientes con cáncer de mama no pueden esperar, por lo que es importante que se cuenten con los recursos públicos suficientes para su atención oportuna, de lo contrario, las tasas de mortalidad continuaran elevándose. Asimismo, es fundamental incorporar a rango de ley algunos elementos de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2011 para fortalecer el marco legal.

Por mejorar la calidad de vida de las mujeres que padecen cáncer de mama, es que propongo a esta honorable asamblea la siguiente reforma:

Por lo expuesto someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13, el primer párrafo del artículo 51 Bis y el artículo 194 Bis; y se adiciona una fracción XXVIII, recorriéndose la fracción subsecuente, del artículo 3o., una fracción X, recorriéndose las fracciones subsecuentes, del artículo 27 de la Ley General de Salud.

Único. Se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13, el primer párrafo del artículo 51 Bis y el artículo 194 Bis; y se adiciona una fracción XXVIII, recorriéndose la fracción subsecuente, del artículo 3o, una fracción X, recorriéndose las fracciones subsecuentes, del artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis . El tratamiento integral del dolor;

XXVIII. La investigación, prevención, detección oportuna, tratamiento y seguimiento del cáncer de mama, así como rehabilitación y reconstrucción mamaria.

El gobierno federal asignará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación recursos para las materias referidas en el primer párrafo, cuyo monto deberá incrementar, respecto al ejercicio fiscal inmediato anterior, por lo menos en la misma proporción que el crecimiento del producto interno bruto previsto en los Criterios Generales de Política Económica para el siguiente ejercicio fiscal.

XXVIII. Las demás materias que establezca esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional.

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 3o. de esta Ley, así como respecto de aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector;

III. a X.

B. ...

C. ...

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos, quirúrgicos y de rehabilitación que se le indiquen o apliquen.

...

Artículo 194 Bis. Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, implantes para la reconstrucción mamaria, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 OMS, ¿Cómo define la OMS la salud?, disponible en https://www.who.int/es/about/who-we-are/frequently-asked-questions

2 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 25, disponible en https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

3 ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 12, disponible en

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

5 Ley General de Salud, artículo 1, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_240120.pdf

6 OMS, Organización Mundial de la Salud; El Derechos a la Salud, disponible en http://acuddeh.org/spip.php?article3808

7 Procuraduría Federal del Consumidor, Mes de sensibilización sobre el Cáncer de Mama, disponible en https://www.gob.mx/profeco/es/articulos/mes-de-sensibilizacion-sobre-el -cancer-de-mama-223009?idiom=es

8 Secretaría de Salud, El cáncer en el mundo y México, disponible en

https://www.infocancer.org.mx/?c=conocer-el-cancer&a =estadisticas-mundiales-y-locales

9 Inegi, Características de las defunciones registradas en México durante 2018, disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/DefuncionesRegistradas2019.pdf

10 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, ¿Cuáles son los síntomas del cáncer de mama?, disponible en

https://www.cdc.gov/spanish/cancer/breast/basic_info/sym ptoms.htm

11 Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, ¿Cómo se diagnostica el cáncer de mama?, disponible en

https://www.cdc.gov/spanish/cancer/breast/basic_info/dia gnosis.htm

12 AM de Querétaro, En México diario mueren 18 mujeres de cáncer de mama, disponible en

https://amqueretaro.com/mexico/2020/10/04/en-mexico-diar io-mueren-18-mujeres-de-cancer-de-mama/

13 Forbes México, México invierte 2.5% del PIB en Salud, cuando lo ideal sería 6% (o más): OPS, disponible en https://www.forbes.com.mx/revista-impresa-mexico-invierte-2-5-del-pib-e n-salud-cuando-lo-ideal-seria-6-o-mas-ops/

14 Excélsior, Queda corto gasto en salud de México; estudio señala rezago en inversión, disponible en

https://www.excelsior.com.mx/nacional/queda-corto-gasto- en-salud-de-mexico-estudio-senala-rezago-en-inversion/1371336

15 CIEP, Presupuesto para salud 2021: Prioridad en la creación de plazas médicas, disponible en

https://ciep.mx/presupuesto-para-salud-2021-prioridad-en -la-creacion-de-plazas-medicas/

16 UVM, Tras reconversión hospitalaria por Covid-19, especialistas realizan consenso para el tratamiento de pacientes con cáncer, disponible en

https://laureate-comunicacion.com/prensa/tras-reconversi on-hospitalaria-por-covid-19-especialistas-realizan-consenso-para-el-tr atamiento-de-pacientes-con-cancer/#.XxKHF54zZPZ

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No obstante que las mujeres representan más de la mitad de la población mundial, su incidencia en diversos ámbitos de la sociedad aún no corresponde a su proporción y relevancia, debido principalmente a factores estructurales e históricos expresados en muchas ocasiones en marcos jurídicos que deben ser reformados a fin de garantizar la igualdad de género.

A lo largo de la historia en muchos países del mundo, incluido el nuestro, ha sido una constante que la participación de las mujeres en la política sea invisibilizada, o bien, relegada, enfrentándose a grandes obstáculos para ocupar posiciones de primer orden en la toma de decisiones públicas.

Parte esencial de los movimientos de mujeres alrededor del mundo ha sido la lucha por lograr su reconocimiento como sujetos políticos con la finalidad de abrir a través de ello más espacios para su participación en todos los ámbitos de la vida pública.

Las luchas de las mujeres por alcanzar la igualdad alrededor del mundo han tenido como colofón la creación de diversos mecanismos a nivel internacional. Algunos de los más relevantes han sido los establecidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, el cual establece que los Estados parte de la Convención deberán tomar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en particular, tendrán la obligación de garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Asimismo, el objetivo estratégico G.1 de la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer organizada por la Organización de las Naciones Unidas en 1994 establece que los Estados adoptarán las medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible impulsados porla Organización de las Naciones Unidas, a los que nuestro país se ha comprometido a dar seguimiento, establecen como meta la “Igualdad de Género”, para lo cual deberán existir marcos jurídicos para promover, hacer cumplir, y supervisar la igualdad y la no discriminación, estableciendo además, como un indicador clave, la proporción de mujeres en cargos directivos.

Los documentos referidos reconocen la distribución de poder desigual existente entre hombres y mujeres, así como los obstáculos que aún hoy impiden a las mujeres acceder a los lugares en donde se toman las decisiones que afectan a toda una comunidad, sea esta nacional o subnacional. Por lo anterior, la presencia de las mujeres en estos espacios se reconoce como un imperativo democrático y como un elemento esencial para dar a la perspectiva de género un enfoque transversal.

En México, los movimientos feministas y de mujeres han impulsado y logrado la realización de cambios normativos para garantizar el derecho de las mujeres a participar en la vida política del país en igualdad de condiciones con los hombres. Uno de los más importantes ha sido el diseño e implantación de un sistema que asegura la paridad de candidaturas entre mujeres y hombres, establecido por primera vez en el texto constitucional en 2014 y que resultó en 2018 en la mayor presencia de mujeres en la historia en el Congreso de la Unión, alcanzado en la Cámara de Diputados un porcentaje de 48.2 y de 49.2 en el Senado de la República.

Si bien el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres ha tenido éxito en lo que respecta a la composición paritaria de los órganos del Poder Legislativo en el ámbito federal, éstas no habían sido replicadas en otros espacios de toma de decisiones, particularmente en el ámbito del Ejecutivo.

En este escenario, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma a los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar que la mitad de los cargos de decisión política en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal), en los tres Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y organismos autónomos sean para mujeres (lo que se conoce como “paridad en todo” o “paridad transversal”) constituye un avance en la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder político.1

En relación con los cargos relativos al Poder Ejecutivo, la modificación a la Constitución establece que los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo deberán observar el principio de paridad de género, en el nivel federal y las entidades. En general, los partidos estarán obligados a garantizar la paridad en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Para el nivel municipal se establece constitucionalmente que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarán de conformidad con el principio de paridad (por un presidente o presidenta, y las regidurías y sindicaturas que determine la ley). Asimismo, se reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad conforme a las normas aplicables. En el Poder Legislativo se mandata la aplicación de la paridad horizontal y vertical para la integración de las listas de candidaturas para las diputaciones y senadurías de representación proporcional. Es decir, las candidaturas que presenten los partidos por este principio deberán ser paritarias y encabezadas alternadamente entre hombres y mujeres en cada periodo electivo. En relación con el Poder Judicial, la reforma establece que la integración de los órganos jurisdiccionales será mediante concursos abiertos observando la paridad de género. Por su parte, la integración de los organismos autónomos, tanto a nivel federal como sus contrapartes en las entidades federativas, deberán cumplir el principio de paridad.2

No obstante la gran relevancia de lo anterior para aumentar las posibilidades reales de las mujeres de acceder a cargos públicos de poder y de representación popular, aún queda mucho por hacer, particularmente en cuanto respecta a lograr que la paridad total incida también en el ejercicio del Poder Ejecutivo en las entidades federativas. Se necesita que la mujer no sólo sea candidata a puestos públicos sino que participe dentro de los gobiernos y tenga la posibilidad de encabezarlos.

No podemos soslayar que sólo siete mujeres han resultado electas para gobernar una entidadfederativa en México, configurándose como uno de los cargos de elecciónpopular donde las mujeres han tenido la más baja participación; por tratarse de candidaturas uninominales, no se aplica el criterio de paridad de género.3

Lo anterior es resultado del poco interés que han tenido los partidos políticos para contribuir a que las mujeres amplíen su participación en el ejercicio del Poder Ejecutivo en las entidades federativas.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional Electoral, entre 2015 (año en que aplicó por primera vez la paridad en las candidaturas señalada en el texto constitucional) a 2020, de las 224 personas postuladas como candidatas a ocupar una gubernatura, 81.69 por ciento (183) correspondió a hombres y sólo 18.30 (41) a mujeres. Incluso, en 10 estados los partidos no registraron mujeres como candidatas a las gubernaturas para las elecciones celebradas entre 2015 y 2019, por lo que se trataron de contiendas exclusivamente entre hombres.

Lo anterior debe corregirse estableciendo de manera más precisa en el texto constitucional que los partidos políticos tendrán la obligación de postular a una mujer en al menos la mitad de las entidades federativas en las que se renueve el Poder Ejecutivo en un mismo año.

Para mayor claridad respecto a la propuesta de modificación se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 116. (...)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. (...)

La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas, de conformidad con el principio de paridad.Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la base I del artículo 41 de esta Constitución, en las candidaturas a gubernaturas los partidos políticos nacionales deberán postular a una mujer en al menos la mitad de las entidades federativas en las que se renueve el Poder Ejecutivo en un mismo año.

(...)

Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:

a) y b) (...)

(...)

II. a IX. (...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La observancia de la obligación señalada en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 116 será aplicable para los partidos políticos a partir delos procesos electorales locales 2023-2024.

Tercero. El Congreso de la Unión contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a cabo las adecuaciones normativas necesarias a fin de armonizar la legislación en materia electoral con el mismo.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación para armonizarla con lo dispuesto en el presente Decreto.

Notas

1 Véase Vázquez Correa, Lorena. Reforma constitucional de paridad de género: rutas para su implementación”, cuaderno de investigación número 58, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, 2019.

2 Ibídem.

3 Véase Beatriz Llanos, Marta Martínez, Blanca Olivares Peña, Eva Samqui. La democracia paritaria en América Latina: los casos de México y Nicaragua, Comisión Interamericana de Mujeres, 2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe (rúbricas).

Que adiciona el artículo 296 del Código Penal Federal, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, David Bautista Rivera, diputado a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 296 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El envejecimiento de la población puede considerarse un éxito de las políticas de salud pública y el desarrollo socioeconómico, pero también constituye un reto para la sociedad, que debe adaptarse a ello para mejorar al máximo la salud y la capacidad funcional de las personas mayores, así como su participación social y su seguridad.1

Cuando nos referimos al envejecimiento, hablamos de un proceso natural, gradual, continuo e irreversible de cambios a través del tiempo. Estos cambios se dan en el nivel biológico, psicológico y social, y están determinados por la historia, la cultura y las condiciones socioeconómicas de los grupos y las personas. Por ello, la forma de envejecer de cada persona es diferente.

Entre los signos que determinan el envejecimiento de las personas se tienen2 :

• La edad física: cambios físicos y biológicos que se presentan a distintos ritmos, mismos que dependen del sexo, lugar de residencia, economía, cultura, alimentación, tipo de actividades desarrolladas y emociones.

• La edad psicológica: cambios en las emociones, sentimientos, pensamientos y el significado que para cada persona tiene la vejez. Adicionalmente se presentan cambios en los procesos psicológicos, como la memoria o el aprendizaje.

• La edad social: relacionada con los significados de la vejez, diferentes para cada grupo humano, según su historia, su cultura y su organización social.

El proceso de envejecimiento es desigual en el país. Los estados con una población de adultos mayores más grandes son la Ciudad de México, el estado de México y Veracruz.3

Según datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), alertó que, en México, las personas de 60 años o más que viven solas se exponen a vulnerabilidad, debido a que no cuentan con una red familiar que las apoye en un momento de su vida donde su salud o sus condiciones económicas pueden ser precarias.

Asimismo, se indica en dicha encuesta, que la mayoría de ellos (47.9 por ciento) vive en hogares nucleares (formado por un solo núcleo familiar: puede incluir a una pareja con o sin hija(o), solteros o un jefe o jefa con hija(o)s solteros). Casi cuatro de cada 10 (39.8 por ciento) residen en hogares ampliados (un solo núcleo familiar o más, y otras personas emparentadas con él o ellos) y 11.4 por ciento (1 millón 746,125) conforman hogares unipersonales, es decir, viven solos.

De ese porcentaje que vive solo, 60 por ciento son mujeres (1 millón 048,426) y 40 por ciento son hombres (697 mil 699). Su estructura por edad indica que 43.1 por ciento tiene entre 60 y 69 años, mientras que más de la tercera parte (36.4 por ciento) entre 70 y 79 años. Sólo entre 17.4 y 3.1 por ciento su edad oscila entre los 80 y 90 años o más, respectivamente.

El envejecimiento de la población es una de las causas de la discapacidad en el mundo, ya que el deterioro físico por el paso del tiempo, aunado a malos hábitos, enfermedades, etcétera, genera dificultad para el desempeño de las actividades de la vida diaria, que tienen como consecuencia la pérdida de la independencia, la autonomía física y el abandono familiar.4

En cuanto a las causas de las discapacidades, la enfermedad es la principal responsable en 44.4 por ciento de los casos. En cuanto a las dificultades para hablar o comunicarse, es la edad avanzada la responsable en 42.6 por ciento de los casos, indicó la ENADID.

Se considera a una persona como adulto mayor después de los 60 años, sin embargo, es después de los 75 años cuando comienza una disminución en las capacidades físicas de los individuos.

Las principales discapacidades identificadas en los adultos mayores son5 :

• Visión: Debilidad visual/amaurosis. Sólo 40 por ciento emplea un auxiliar visual.

• Audición: Hipoacusia/Sordera profunda. Sólo 2.9 por ciento emplea un auxiliar auditivo.

• Afecciones de los miembros: Incapacidad funcional parcial/Incapacidad funcional total. Sólo 16 por ciento de los casos afectados emplean alguna prótesis.

Tan sólo en nuestro país residen 15.4 millones de personas de 60 años o más, de las cuales 1.7 millones viven solas. Sólo 41.4 por ciento son económicamente activos, y 69.4 por ciento presentan algún tipo de discapacidad, de acuerdo con la última encuesta especial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).6

En México, 5 de cada 10 personas discapacitadas son adultos mayores, reveló la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 2018, en el marco del Día Internacional de las Personas con Discapacidad.7

De tal manera que las actividades como caminar, subir o bajar escaleras representa un reto para el 67.5 por ciento de las personas de la tercera edad discapacitadas, mientras 39.6 por ciento reportó problemas de visión y 24.7 por ciento de oído, de acuerdo con el estudio.

Estas limitantes representan un impacto en la participación e inclusión de este sector poblacional en la sociedad, ya que la discapacidad en adultos mayores tiene como consecuencias la acumulación de riesgos a la salud y enfermedades.

Lo anterior se agrava con la discriminación por su discapacidad, a las personas mayores, ya que los jóvenes los ven como si ya tuvieran que retirarse, como si no hubiera posibilidad de seguir haciendo una vida social al igual que ellos.

Asimismo, es que durante el confinamiento como medida para mitigar la propagación de Covid-19, los adultos mayores enfrentan un reto de convivencia con las familias, esto derivado de que muchos de ellos sufren maltrato y abuso por su discapacidad.

Las mayoría de víctimas de maltrato y abuso son mujeres, pero esto también les sucede a algunos hombres, sin embargo las personas mayores que tienen más probabilidad de ser víctimas, son las que no tienen parientes o amigos cerca, así como aquellas que dependen de otros para que les ayuden con actividades de la vida diaria, incluso bañarse, vestirse y tomar medicinas, ya que tienen discapacidades físicas.

El maltrato de personas de la tercera edad puede provocar una muerte prematura, perjudicar la salud física y psicológica.

El maltrato de las personas mayores con discapacidad no dejará de ocurrir por sí solo, por lo que es necesario brindar protección a este sector tan vulnerable de nuestra sociedad, garantizando sus derechos, de forma que se pueda terminar con este tipo de abusos. Por esta razón realizo las siguientes modificaciones al Código Penal Federal, para garantizar su seguridad.

El texto propuesto es el siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 296 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 296 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 296. Cuando las lesiones se infieran a personas adultas mayores, se impondrá la pena de seis a doce años de prisión y de trecientos a quinientos días de multa, así como las penas estipuladas en los artículos 343 Bis y 343 Ter .

Además de las penas correspondientes a las lesiones, el juez podrá imponerle la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización Mundial de la Salud, Envejecimiento , [en línea] [fecha de consulta 26 de octubre 2020] Disponible en: https://www.who.int/topics/ageing/es/#:~:text=El%20envejecimiento%20de% 20la%20poblaci%C3%B3n,como%20su%20participaci%C3%B3n%20social%20y

2 Gobierno de México, Situación de las personas adultas mayores en México , [en Línea] [fecha de consulta 26 de octubre del 2020] Disponible en: http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101243_1.pdf

3 Animal Político , La problemática de los adultos mayores en México , [en línea][fecha de consulta 28 de octubre 2020] Disponible en:

https://www.animalpolitico.com/lo-que-quiso-decir/adulto s-mayores-mexico/

4 Gobierno de México, Discapacidad en adultos mayores , [En línea][Fecha de consulta 29 de octubre 2020] Disponible:

https://www.gob.mx/conadis/articulos/discapacidad-en-adu ltos-mayores?idiom=es

5 Ibídem

6 El Financiero , “En México, 15.4 millones de personas de 60 años o más”, [En Línea] [Fechas de consulta 28 de octubre 2020] Disponible: https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-Mexico-15.4-millones-de-per sonas-de-60-anos-o-mas-20200326-0008.html

7 Forbes , “En México, 5 de cada 10 personas con discapacidad son adultos mayores”, [En línea] [Fecha de consulta 29 de octubre 2020] Disponible en: https://www.forbes.com.mx/en-mexico-5-de-cada-10-personas-con-discapaci dad-son-adultos-mayores/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o., 28, 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1, 28, 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Los principios de igualdad y no discriminación, han sentado las bases de las sociedades modernas, éstos se encuentran establecidos en diferentes ordenamientos jurídicos de los que nuestro país es parte, tales como:

Declaración Universal de los Derechos Humanos 1

Artículo 1.

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2

Artículo 26.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 3

Artículo 3.

Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

La igualdad entre mujeres y hombres también cobra relevancia en la Agenda 2030, pues dos de sus Objetivos de Desarrollo Sostenible tienen como objetivo la igualdad:4

Objetivo 5: Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas

Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países.

En nuestra Carta Magna, estos principios también se encuentran consagrados:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 5

Artículo 1. ...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4.

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

De los preceptos anteriores, surge la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, con el objeto de “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional”.6

El principio de igualdad se trata de un “un principio que obliga a reconocer iguales prerrogativas a todos los seres humanos como presupuesto indispensable para el respeto de todos sus derechos, ello aunque existan grandes diferencias entre ellos; de modo que no es cosa de tratar a todas las personas de la misma manera, sino que partiendo de su diferencias se generen condiciones y relaciones sociales para que todas gocen de los mismos beneficios y oportunidades”.7

Así pues, para alcanzar dicha igualdad entre mujeres y hombres, se requiere no solo de acciones y programas, sino de presupuesto públicos, pues éstos “son un instrumento de política económica y social que refleja las prioridades de los Estados en relación con el bienestar de la población y el desarrollo del país, así como su compromiso con los derechos humanos de hombres y mujeres”,8 además “crean condiciones favorables para remediar y compensar las desigualdades de género”.9

Los presupuestos públicos sensibles al género, como también se denominan, son recientes, pues se comienzan a promover en 1995 en la cuarta Conferencia Mundial sobre Mujeres de Naciones Unidas en la que “se requirió a los gobiernos, y otros actores, promocionar una política activa y visible que, incorpore una perspectiva de género en la agenda política de cada país, la cual incluya todas la áreas y programas públicos, para que la toma de decisiones se realice con base en el análisis de los efectos productivos en mujeres y hombres, respectivamente”.

En México el presupuesto destinado a alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres se encuentra establecido en el Anexo Transversal 13. Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), éste fue incorporado año con año desde el 2008 “a partir del reconocimiento de que no existen presupuestos públicos neutrales en materia de género y de que la ceguera de género de estos puede agravar las desigualdades existentes”.10 Su evolución presupuestal en los últimos años ha sido de la siguiente manera:

Evolución presupuestal del Anexo 13

Como se puede notar, éste ha tenido un incremento, sin embargo, la asignación de los recursos públicos ha sido de manera inercial, consta de ello las observaciones realizadas por la Auditoría Superior de la Federación a los programas presupuestario que en 2017 integraron la política de igualdad de género, pues “sólo 15 (13.6 por ciento) programas tienen una vinculación directa con la atención del problema de la desigualdad entre mujeres y hombres, ya que éstos tienen como fin lograr la igualdad sustantiva entre hombre y mujeres, mediante la prevención y atención de la violencia de las mujeres; la discriminación por motivo de género; mientras que los 95 (86.4 por ciento) programas restantes carecen de relación, debido a que el objetivo del programa no especifica la manera en cómo contribuyen al cumplimiento de la política pública”.11

Lo anterior, también se vio reflejado en el decreto del PEF 2020, pues el Anexo 13 contó con una asignación de 103 mil millones de pesos para la igualdad entre mujeres y hombres, sin embargo, el Ramo 20 Bienestar es el que concentra la mayor parte de los recursos con 50.7 mil millones de pesos, siendo el Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores el que concentra el 78 por ciento de los recursos de este Ramo, seguido del por el Programa Sembrando Vida con 8.5 mil millones de pesos, el equivalente al 16.8 por ciento total de recursos para el Ramo 20 Bienestar.12

El pasado 8 de septiembre, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) entregó a la Cámara de Diputados el Paquete Económico 2021, en éste, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2021 (PPEF 2021), como ya se observó en la tabla anterior, contempla un total de 128.092 mil millones de pesos, y nuevamente el Ramo 20 Bienestar el que concentra la mayor parte de los recursos con 71.7 mil millones de pesos, siendo de nueva cuenta el programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores el que concentra la mayor parte de los recursos en el Ramo 20 Bienestar con 59.199 mil millones, lo que es equivalente al 46 por ciento de todo el presupuesto del Anexo 13.

El problema no radica en que se deba etiquetar recursos para este sector de la población, sino que no hay certeza de que los programas que se hacen llamar “prioritarios”, contribuyan a avanzar en la igualdad entre mujeres y hombres.

Es de suma importancia que “las decisiones presupuestarias sobre políticas y programas se integre una perspectiva de género, al mismo tiempo de una financiación adecuada de los programas encaminados a lograr la igualdad entre la mujer y el hombre”,13 pues de no hacerlo “la invisibilidad de las mujeres y de la igualdad de género en el presupuesto público provoca un amplio espectro de injusticias, ya que si no se consideran las desigualdades entre hombres y mujeres en la asignación presupuestaria para el desarrollo de la acción del Estado y la implementación de las políticas públicas, se obstaculiza la posibilidad de planificar, ejecutar y evaluar las acciones del Estado que apuntan a la disminución de las brechas de género”.14

Además, en la Política Nacional en Materia de Igualdad establecida en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres se señala que el presupuesto en la materia debe ser para lograr la igualdad entre mujeres y hombres:15

Artículo 17. La Política Nacional en materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

...

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

...

Sin embargo, este principio de igualdad en el presupuesto público, no se encuentra reflejado en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual “tiene por objeto reglamentar la programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales”.16

Por lo anterior, y con el fin de reducir las brechas de género y avanzar en la igualdad de mujeres y hombres, someto a consideración de está honorable asamblea la siguiente reforma:

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1, 28, 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1, y la fracción V del artículo 75, así como el primer párrafo y último párrafo del artículo 77, y se adiciona un párrafo a la fracción V del artículo 28 de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas e igualdad de género.

Artículo 28. El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I a IV. ...

V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres.

Los programas presupuestarios deben estar destinados a alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 75.- Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, por género y por grupo específico, así como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. a X. ...

...

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez, transparencia y perspectiva de género. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

...

I. ...

...

...

II. ...

a)...

b)...

i) a viii)...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia, así como la incorporación de la perspectiva de género, en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONU, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 7, disponible en https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

2 ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 26, disponible en
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

3 ONU, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 3, disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

4 ONU, Objetivos de Desarrollo Sostenible, Objetivos 5 y 10, disponible en
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf

6 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, articulo 1, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_140618 .pdf

7 Consejo de la Judicatura Federal, Leyes e Instrumentos Internacionales sobre Igualdad y Perspectiva de Género, disponible en https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/wp-content/uploads/Leyes_igualda_g enero.pdf

8 ONU Mujeres, Presupuesto públicos con perspectiva de género, disponible en https://mexico.unwomen.org/es/nuestro-trabajo/presupuestos-publicos-con -perspectiva-de-genero

9 Ibídem.

10 Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, Op. Cit.

11 Auditoría Superior de la Federación, Evaluación Número 1587-DS “Política Pública de Igualdad de Género”, disponible en https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2017c/Documentos/Auditorias/201 7_1587_a.pdf

12 Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, Anexo, 13, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2020_111 219.pdf

13 ONU, Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, disponible en

https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20 full%20report%20S.pdf

14 Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, El Gasto Etiquetado para las Mujeres y la Igualdad de Género (GEMIG) en México: Un avance para garantizar la autonomía de las mujeres, disponible en https://oig.cepal.org/sites/default/files/el_gasto_etiquetado_para_las_ mujeres_en_mexico_esp.pdf

15 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 17, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_140618 .pdf

16 Coneval, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Artículo 17, disponible en

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/NME/Paginas/ley_pr esupuesto.aspx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

De decreto, para inscribir en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “A la loable labor de los héroes de la salud por Covid-19”, a cargo de la diputada María Guadalupe Díaz Avilés, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Díaz Avilez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos aplicables, presento iniciativa con proyecto de decreto para inscribir en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda: “A la loable labor de los héroes de la salud por Covid-19”

Exposición de Motivos

I. Planteamiento del problema

La pandemia por Covid-19, causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, se ha convertido en pocos meses en una amenaza para la humanidad, desencadenando la peor crisis sanitaria de este siglo. Más de veinte millones de personas han sido ya infectadas por el virus y miles han muerto en todo el mundo como resultado de esta infección.

El primer caso de Covid-19 en México se detectó el 27 de febrero de 2020 en la Ciudad de México. Se trataba de un mexicano que había viajado a Italia y tenía síntomas leves.1

El 28 de febrero se confirmaron dos casos más: un italiano de 35 años, residente de la Ciudad de México, y un ciudadano mexicano del estado de Hidalgo que se encontraba en el estado de Sinaloa. Los dos habían viajado recientemente a Italia. La fase 1 de Covid-19 comenzó ese día.

En esta fase, los casos de infección son importados del extranjero y no hay casos de contagio local; el número de personas infectadas con el virus es limitado existen acciones con el objetivo de difundir las acciones preventivas de contagio.

El cuarto caso se confirmó el 29 de febrero de 2020: una joven del estado de Coahuila que viajó recientemente a Milán (Italia).

El 1 de marzo, una joven que estudiaba en Italia fue confirmada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, alcanzándose los cinco casos. El 6 de marzo se confirmó el sexto caso en el estado de México: un hombre de 71 años que viajó a Italia. El séptimo caso, confirmado el 7 de marzo, era un hombre de 46 años de la Ciudad de México.

El 11 de marzo, el mismo día que la Organización Mundial de la Salud (OMS) clasificó al Covid-19 como pandemia, se informaron de cuatro nuevos casos: dos en la Ciudad de México y uno más en Querétaro, todos ellos pacientes que habían regresado de un viaje a España y cuyas edades oscilaban entre 30 y 41 años. También ese día se registró el caso de una mujer de 64 años del estado de México, que había viajado a Estados Unidos de América (EUA) recientemente. En esa fecha se tenía el reporte de once casos en México.

El 14 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Pública (SEP) adelantó el periodo de vacaciones de Semana Santa, extendiéndolo a un mes, del 23 de marzo al 20 de abril en todas las instituciones educativas de todo el país.2

El 18 de marzo se reportaron 118 casos confirmados de Covid-19, un aumento de 26 por ciento en comparación con el resultado del día anterior (93 casos). Ese mismo día, la Secretaría de Salud confirmó la primera muerte por Covid-19 en México.

El gobierno federal decretó el 24 de marzo el inicio de la fase 2 de la pandemia Covid-19 en el país, tras registrar las primeras infecciones locales. En esta fase se suspenden principalmente ciertas actividades económicas, se restringe las congregaciones masivas y se recomienda permanecer en el domicilio a la población en general, especialmente a los mayores de 60 años y a las personas con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes, enfermedad cardíaca o pulmonar, inmunosupresión inducida o adquirida, a las mujeres que se encuentren en estado de embarazo o puerperio inmediato.

A partir del 26 de marzo se suspendieron las actividades no esenciales del gobierno federal, exceptuando las relacionadas con los servicios de seguridad, salud, energía y limpieza. Se recomienda el estornudo de etiqueta, el lavado de manos constante y la desinfección continua de áreas de uso público.

El 30 de marzo se decretó una emergencia de salud nacional en México, dada la evolución de casos confirmados y las muertes por la enfermedad. Esto condujo al establecimiento de medidas adicionales para su prevención y control, como la suspensión inmediata de actividades no esenciales en todos los sectores económicos del país durante un mes, hasta el 30 de abril.3

El 21 de abril de 2020 se dio por iniciada la fase 3 por Covid-19 en México, ya que se tenía evidencia de brotes activos y propagación en el territorio nacional con más de mil casos.

Las medidas tomadas en esta fase fueron la suspensión de actividades no esenciales del sector público, privado y social, así como la extensión de la Jornada Nacional de Sana Distancia hasta el 30 de mayo

La pandemia por Covid-19 constituye una emergencia sanitaria mundial, por lo que se han aplicado rigurosos esfuerzos a escala mundial para la contención del virus por medio de la cuarentena obligatoria.

El primer caso de Covid-19 se detectó en México el 27 de febrero de 2020. Sesenta y cuatro días después del primer caso diagnosticado, el número de casos aumentó rápidamente, siguiendo una tendencia de crecimiento exponencial.

La importancia del sector salud ha sido vital en esta época de pandemia, la entrega y vocación de cada Médico, enfermera, enfermero y personal del servicio del sector salud ha sido un fuerte pilar que ha sostenido la salud y restablecimiento de las personas en nuestro país.

II. Argumentos que la sustentan

La actual crisis producida por Covid-19 ha puesto de manifiesto la importancia de las medidas no farmacológicas en la contención de enfermedades infecciosas.

La medidas para enfrentar los riesgos sanitarios por los cuales el mundo entero y México a traviesa, ha hecho que se tomen medidas extremas sanitarias con la finalidad de combatir la enfermedad y preservar la vida en nuestro país.

Estamos en una situación de emergencia, la enfermedad por Covid-19 nos ha tomado en el mundo entero, por sorpresa. En un principio parecía una gripe grave, pero ha sido mucho más, como sabemos se inició a miles de kilómetros, y se propagó como el fuego en la pólvora, bloqueó nuestros hospitales, mató a nuestros ancianos, madres, padres, hijos, amigos dejó con frecuencia secuelas a veces graves o molestas a muchos de los que lo contrajeron y sobrevivieron.4

Aunque su gravedad aumenta con la edad, y con enfermedades degenerativas, o grupos vulnerables, con enfermedades como diabetes, hipertensión, sobrepeso, etcétera, incluso algunos niños que lo contrajeron murieron o estuvieron muy enfermos, y los de cualquier edad con situaciones en que se afectan las defensas y la inmunidad, incluidos los pacientes en tratamiento para otras enfermedades como la leucemia y otros cánceres hubieron de tomar mayores precauciones dada su especial susceptibilidad.

Como medida de control hubo que tomar medidas excepcionales como mantener a la población en sus propios domicilios, parar en un alto grado la actividad laboral, reducir los desplazamientos, el turismo, cerrar las escuelas y evitar las reuniones.

La enfermedad por Covid-19 puso en un riesgo más latente a la población más vulnerable como los son personas con:

- Cáncer (enfermedad activa: no sabemos si el haber tenido un cáncer ya superado aumenta el riesgo).

- Cardiopatías importantes. Incluyen la insuficiencia cardiaca, la enfermedad coronaria, la hipertensión pulmonar y las cardiomiopatías (enfermedades primarias del músculo cardiaco).

- Enfermedad renal crónica (cualquier grado de enfermedad renal crónica aumenta el riesgo).

- EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica; incluye el enfisema y la bronquitis crónica).

- Inmunosupresión inducida médicamente postransplante de órganos sólidos.

- Obesidad (índice de masa corporal, IMC, mayor o igual a 30).

- Diabetes tipo 2 (la diabetes del adulto; con frecuencia es uno de los componentes del síndrome metabólico, que incluye también la hipertensión arterial y la obesidad).

- Enfermedad cerebrovascular (afectación de los vasos sanguíneos del cerebro, principalmente infarto cerebral).

- Diabetes tipo 1 (infantil, juvenil) y del embarazo.

- Embarazo.

- Fibrosis pulmonar idiopática y fibrosis quística.

- Hipertensión arterial.

- Inmunidad debilitada: inmunodeficiencias primarias, la debida al Sida, las inducidas en el transplante de médula o por toma crónica de corticoides o de otras medicaciones inmunosupresoras.

- Enfermedad hepática crónica, principalmente cirrosis.

- Patologías neurológicas como las demencias.

- Hemoglobinopatías (anemias de causa genética, como la talasemia o anemia mediterránea).

- En niños, cualquiera de las co-morbilidades que agravan la enfermedad por Covid-19 en los adultos (por ejemplo, la obesidad) podrían agravarla también.

Es por ello que nuestro Presidente de la mano de la Secretaría de Salud ha tomado las medidas y estrategias idóneas para combatir la propagación y para combatir la enfermedad, brindando además información clara y eficaz para reducir la propagación de la misma.

Una de las medidas más importantes que tomó este gobierno además de quedarse en casa fue el uso de mascarillas que se ha instaurado como medida eficaz para controlar la propagación de enfermedades respiratorias.

- Mantener la distancia de seguridad y evitar conglomeraciones.

- Obligatoriedad de mascarillas eficaces en espacios públicos para reducir la transmisión del virus al medio ambiente.

- Colocar dispositivos con productos para desinfección de manos.

- Desinfectar superficies, teniendo en cuenta el tiempo de duración del virus sobre diferentes superficies.

­- Consideraciones especiales para el transporte público al utilizar mascarillas de manera obligatoria e introducir desinfectantes de manos en estaciones.

­­- Garantizar distancias mínimas entre pasajeros aumentando frecuencias de paso de los vehículos.

Sin embargo pese al gran esfuerzo, la enfermedad nos ha golpeado con mano firme, la batalla ante esta pandemia ha llevado a nuestro país a llevar las medidas sanitarias con medidas extremas que permitan el menor número de contagios, el trabajo en conjunto que como Mexicanos hemos hecho se ha dejado ver, sin embargo aún falta un gran camino, la ayuda se ha dejado ver, hemos sido un país que no se ha dejado vencer ante las adversidades, juntos hemos vivido catástrofes naturales que han colocado a nuestro país al borde del llanto y dolor, sin embargo nuestra unión y fe nos ha mantenido firmes, a través de la catástrofe y ante las batallas que ha enfrentado nuestro país, esta batalla no es la excepción.

Hoy en primera línea de fuego se encuentran combatiendo nuestros héroes de la salud, quienes salen cada mañana a luchar contra la enfermedad en los hospitales, en los consultorios, nuestro médicos, enfermeras, enfermeros y cada personal del servicio de salud, que coadyuvan a salvar vidas, sepan que nos damos cuenta, de las largas horas de trabajo, de su compromiso y ética, al dejar su hogar y sus familias.5

Sabemos que la cifra de contagio ha sido alta alrededor de nuestro país, y que hemos perdido a nuestros ancianos, padres, madres, niños, médicos, enfermeras, enfermeros y personal de salud en el ejercicio de su profesión, en esta lucha por salvaguardar el mayor número de vidas posibles.

La loable labor y contribución de los ciudadanos, médicos, enfermeras, enfermeros y personal de servicio en el sector salud para salvaguardar la vida de cada persona en nuestro país, son el esfuerzo por mejorar la salud de la población en tiempos de crisis y de enfermedad en esta desastrosa pandemia.

Nuestro personal médico, nuestras enfermeras, y cada personal de servicio médico que coadyuva en el sector salud del país ha dado un paso adelante colocándose en primera línea para combatir la propagación de Covid-19.

Al dar atención y cuidados directos a pacientes hospitalizados, trabajando las 24 horas para proteger y mantener la salud, el bienestar de los pacientes y de la sociedad en general, son nuestros héroes de la salud quienes con valentía han decido tomar la Bandera mexicana y con amor a la patria han protegido la salud ayudando a mejorar la vida de los pacientes, a pesar de los riesgos inminentes que constituyen a nivel personal.

Es por ello que les decimos desde esta tribuna:

¡Muchas Gracias!

¡México te da las gracias por tu valentía por tomar tu Bandera mexicana como escudo y por vestirte de héroe al mostrar amor a tu patria!

¡Muchas gracias por no darte por vencido, médicos, enfermeras, enfermeros y personal de servicio en el Sector Salud, te damos las gracias por tu vocación sin límites y tu labor incansable en esta pandemia!

Muy queridos médicos, enfermeros, enfermeras y personal de servicio del sector salud, México les abraza, y reconoce su esfuerzo en estos duros momentos por los que a traviesa el país, donde unidos, en una sola fuerza la esperanza nos hará ver un nuevo futuro.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda: A la Loable Labor de los Héroes de la Salud por Covid-19.

III. Fundamento legal

Lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 2 de los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados y demás relativos aplicables.

Artículo Único. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “A la Loable Labor de los Héroes de la Salud por Covid-19”

IV. Transitorios

Artículo Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7250750/, Epidemiología de Covid-19 en México: del 27 de febrero al 30 de abril de 2020.

2 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7250750/, Epidemiología de Covid-19 en México: del 27 de febrero al 30 de abril de 2020.

3 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7250750/, Epidemiología de Covid-19 en México: del 27 de febrero al 30 de abril de 2020.

4 https://www.csic.es/sites/default/files/informe_cov19_pti_salud_global_ csic_v2_1.pd, Una Visión Global de la Pandemia Covid-19; Que sabemos y que estamos investigando el CSIC, Gobierno de España, Ministerio de Ciencia e Innovación.

5 Alsb

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputada María Guadalupe Díaz Avilez (rúbrica)

Que reforma los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de está honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, al tenor de los siguientes:

Exposición de Motivos

Antes de que existiera el Covid-19, la violencia doméstica ya era una de las violaciones de los derechos humanos más frecuentes, en los últimos 12 meses, 243 millones de mujeres y niñas de edades entre 15 y 49 años de todo el mundo han sufrido violencia sexual o física por parte de su pareja, con el avance de la pandemia del Covid-19, esta cifra creció con múltiples efectos en el bienestar de las mujeres, su salud sexual y reproductiva, su salud mental y su capacidad de liderar la recuperación de nuestras sociedades y economías, y de participar en ella.

“Tradicionalmente, los bajos índices de denuncia generalizados respecto a la violencia doméstica y de otro tipo han dificultado las medidas de respuesta y la recopilación de datos, menos del 40 por ciento de las mujeres que sufren violencia buscan ayuda de algún tipo o denuncian el delito. Menos del 10 por ciento de estas mujeres que buscan ayuda recurren a la policía. Las circunstancias actuales complican todavía más la posibilidad de denunciar, lo cual incluye las limitaciones de las mujeres y las niñas para acceder a teléfonos y líneas de atención y la alteración de servicios públicos como la policía, la justicia y los servicios sociales”1 . Es posible que dicha alteración también ponga en riesgo la atención y el apoyo que necesitan las sobrevivientes, como la gestión clínica de las violaciones, y el apoyo psicosocial y para la salud mental. Además, se fortalece la impunidad de los agresores. En muchos países la ley no está de parte de las mujeres; uno de cuatro países no tiene leyes que protejan específicamente a las mujeres contra la violencia doméstica.

El aumento de la violencia contra las mujeres se debe solucionar de manera urgente con medidas integradas en el apoyo económico y paquetes de estímulo acordes con la gravedad y la magnitud del reto que reflejen las necesidades de las mujeres que se enfrentan a diversas formas de discriminación. El secretario general de las Naciones Unidas ha instado a todos los gobiernos a que hagan de la prevención y la gestión de la violencia contra las mujeres una parte fundamental de sus planes de respuesta nacionales ante el Covid-19. Los refugios y las líneas de atención para las mujeres se deben considerar como un servicio esencial en todos los países, y deben contar con financiación específica y amplios esfuerzos destinados a mejorar la difusión de su disponibilidad.

Las comunidades y las organizaciones de base y de defensa de las mujeres han sido clave a la hora de prevenir y acometer crisis anteriores, y la función que actualmente desempeñan en primera línea debe respaldarse con financiación que se mantenga a más largo plazo. Se deben potenciar las líneas de atención, el apoyo psicosocial y el asesoramiento en línea, empleando soluciones tecnológicas como, por ejemplo, los SMS, herramientas y redes digitales para ampliar el apoyo social y llegar a las mujeres que no tienen acceso a teléfonos o Internet. Los servicios policiales y judiciales se deben movilizar a fin de garantizar que se otorgue la mayor prioridad a los incidentes de violencia contra las mujeres y las niñas, evitando que los agresores queden impunes.

El Covid-19 nos está poniendo a prueba de maneras que la mayoría de personas nunca habíamos experimentado con anterioridad. Provoca tensiones emocionales y económicas que nos esforzamos por combatir. La violencia que actualmente aparece como una mancha negra de esta pandemia es un reflejo de nuestros valores, nuestra resiliencia y nuestra humanidad compartida, que se ven ahora amenazados. Nuestro empeño no debe consistir únicamente en sobrevivir al coronavirus. Debemos renacer de esta crisis con mujeres fuertes, que ocupen el centro mismo de la recuperación.

Por ello motivo de esta iniciativa es incrementar la pena a las personas que agredan física y psicológicamente a las mujeres, e inciten a la violencia doméstica, es necesario poner un alto a la violación de los derechos humanos de las personas que se dedican al hogar.

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforma el artículo 343 Bis en su segundo párrafo y se reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal.

Único. Se reforma el artículo 343 Bis en su segundo párrafo y se reforma el artículo 343 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de ocho meses a seis años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipará a la violencia familiar y se sancionará con ocho meses a seis años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Organización Mundial de la Salud.

https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/question-and-answers-hub/
q-a-detail/violence-against-women-during-covid-19?gclid=
EAIaIQobChMIoITm0sPV7AIV0sDACh0n6A3EEAAYASAAEgL_H_D_BwE

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con base en los siguientes

Antecedentes

La Ley Federal del Trabajo se ha ido adecuando con el paso de los años reconociendo derechos y obligaciones de la relación laboral entre el trabajador y el patrón; y a su vez a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.

La igualdad entre hombres y mujeres ha sido un proceso largo para alcanzar este derecho humano a que sea aplicable en la realidad social y la ley. Afortunadamente se ha ido poco a poco reformando las leyes sustantivas a la Constitución para adecuarlas con relación a los tratados internacionales conforme a derechos humanos.

El empoderamiento de la mujer y su lucha social ha logrado que las normas jurídicas se reformen para que se garantice su participación en la vida pública, laboral, económica y demás para que se garantice la igualdad de género.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en su artículo 5 fracción IV que:

Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar”.1

Es decir que tanto mujeres como hombres tendrán las mismas oportunidades referente a los ámbitos social, económica, política, cultural y familiar.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo segundo párrafo cuarto que:

“Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón”.2

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres define en su artículo 5 fracción V que la igualdad sustantiva es:

“Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”.3

Por lo que se interpreta que igualdad sustantiva que mujeres y hombres tendrán las mismas oportunidades para el goce y ejercicio de sus derechos humanos establecidos en la carta magna.

Tradicionalmente se ha considerado que la mujer es quien debe quedarse en el hogar y tiene la obligación del cuidado de los hijos, pero esta ideología es completamente errónea porque la no tiene esa facultad exclusiva que se le ha impuesto, es decir, que por consiguiente el hombre tiene el derecho y la obligación del cuidado de los hijos.

La Ley Federal del Trabajo establece en su Título Quinto sobre “Trabajo de las mujeres”, un supuesto referente a que solamente las mujeres que laboran si llegasen a adoptar tendrán un descanso de seis semanas con goce de sueldo.

“Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. y II. (...)

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban ”.4

Vulnerando el principio de igualdad sustantiva y principalmente contra derecho humano de igualdad entre mujeres y hombres establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.5

El derecho que disfrutar seis semanas de descanso con goce de sueldo debe ampliarse al padre trabajador que adopta a un menor de edad para consagrar el derecho a la familia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción II Bis del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Único. - Se reforma la fracción II Bis del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. y II. (...)

II Bis. En caso de adopción de un infante los padres y/o madres disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III. a VII. (...)

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. 2018.

2 Ley Federal del Trabajo. 2019.

3 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. 2018.

4 Ley Federal del Trabajo. 2019.

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2020.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 9o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6 numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de está honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy en día el Internet ha provocado una revolución sin precedentes en el mundo de la informática y de las comunicaciones, los inventos como el telégrafo, la radio, el teléfono y el ordenador sentaron las bases para esta integración de capacidades nunca antes vividas, así mismo el Internet es a la vez una oportunidad de difusión mundial, un mecanismo de propagación de la información y un medio de colaboración e interacción entre los individuos y sus ordenadores independientemente de su localización geográfica.

“El Internet es un espacio único donde se intercambia una gran cantidad de contenidos, dicha red ya no es únicamente utilizada con fines académicos, empresariales o militares, sino dado su proceso de expansión se ha abierto a toda la sociedad lo cual lo ha dotado de una dinámica sin precedente”1 .

El Internet es una enorme red de comunicaciones de ámbito mundial que permite la interconexión de sistemas informáticos, compuesto por ordenadores de diversos tipos, marca, sistema operativo y ruteador que están distribuidos por todo el mundo y unidos a través de enlaces de comunicaciones muy diversos.

Se puede definir al Internet como una ‘red de redes’, es decir, una red que no sólo interconecta computadoras, sino que enlaza redes de computadoras entre sí, definiendo como una red de computadoras como un conjunto de máquinas que se comunican a través de algún medio (cable coaxial, fibra óptica, radiofrecuencia, líneas telefónicas, etc.) con el objeto de compartir recursos.

En los últimos tiempos, ha sido evidente que la sociedad ha utilizado de manera benéfica los avances derivados de la tecnología en diversas actividades; y una de ellas es la educación.

La llegada de tecnologías en el ámbito educativo ha beneficiado mucho a los estudiantes y ha permitido dotarlos de autonomía y libertad de investigación, de tal modo que pueden quitarse las dudas que tengan con algún tema relacionado con lo académico.

En tiempos remotos la forma para poder investigar y buscar alguna información era en la biblioteca de la comunidad o de la escuela, sin embargo lamentablemente las bibliotecas ya no son tan socorridas por los estudiantes ni la sociedad, ya que “el internet ha llegado a facilitar la vida de todas las personas, sobre todo a aquellos que por cuestiones económicas o de tiempo no pueden tener una educación presencial y mejor optan por tener clases en línea, el internet permite a que existan diferentes propuestas con fines de desarrollo profesional y de formación académica, cabe destacar que no es fácil desarrollar distintas aplicaciones educativas, ya que tienen que cumplir con ciertos requisitos, como material educativo de multimedia para que los estudiantes puedan desarrollar diferentes aprendizajes con fines constructivos y educativos”2 .

“El 24 de octubre de 1995, el Consejo Federal de la Red (Federal Networking Council) aceptó unánimemente una resolución definiendo el término de Internet, la definición fue elaborada por personas de las áreas de Internet y derechos de propiedad intelectual, el internet hace referencia a un sistema global de información que está relacionado lógicamente por un único espacio de direcciones global basado en el protocolo de Internet (IP) o en sus extensiones, que emplea, provee, o hace accesible, privada o públicamente, servicios de alto nivel en capas de comunicaciones y otras infraestructuras”3 .

La historia del Internet en México comenzó en 1989 con la conexión del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, en el Campus Monterrey, ITESM hacia la Universidad de Texas en San Antonio (UTSA), específicamente a la escuela de Medicina, México fue el primer país latinoamericano en conectarse a

Internet, el Segundo nodo de Internet en México, fue la conexión de la UNAM a Bitnet en 1987 y en 1993 el Conacyt se conectó a Internet mediante un enlace satelital al NCAR. No dejando a un lado a la en 1993 cuando la UAM se establece como el primer NAP, al intercambiar tráfico entre dos diferentes redes.

Para finales de 1993 existían una serie de redes ya establecidas en el país, algunas de ellas:

• Mexnet

• Red UNAM

• Red ITESM

• Rutyc, que desaparecería como tal ese mismo año

• Bajanet

• Red Total Conacyt

• Siracyt, un esfuerzo por agrupar las anteriores

Finalmente, el Internet es una herramienta fundamental para la educación, ya que con ella podemos obtener diferentes beneficios, y que principalmente los maestros lo utilizan en sus aulas y escuelas, dándoles un papel muy importante y adecuado, puesto que así lo aprovechan para la función de actividades educativas. De igual manera, nos permite a nosotros como estudiantes seamos menos ingenuos en diferentes áreas tanto académicas como en cualquier otra área.

Por ello motivo de esta iniciativa es exhortar al gobierno federal y al gobierno del estado de México para que ejecuten estrategias para que todos los estudiantes de cualquier nivel educativo tengan acceso al internet, garantizando el derecho a la educación, y como apoyo derivado a la pandemia declarada por el covid 19 que ha afectado a millones de alumnos que no cuenta con los recursos económicos para poder tomar sus clases virtuales.

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación.

Único. Se reforman las fracciones XII, XIII y se adiciona una fracción XIV al artículo 9 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. a XI. ...

XII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución,

XIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y

XIV. Celebrar convenios con organismos públicos y privados para brindar acceso gratuito de internet, a estudiantes de bajos recursos, garantizando el acceso a la educación a distancia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un lapso de 90 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Federación para adecuar sus leyes estatales y demás reglamentaciones, para no contradecir el presente decreto.

Notas

1 Servicio de Investigación y Análisis.
http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-12-06.pdf

2 La Influencia del Internet en la Educación.
https://upress.mx/index.php/opinion/editoriales/desarrollo-humano-y-social/3205-la-influencia-del-internet-en-la-educacion.

3 Internet Society, 2003 Annual Report.
http://www.isoc.org/isoc/reports/ar2003/ISOCar2003.pdf

Dado en el Palacio de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, conforme a la siguiente

Exposición de motivos

I. El pasado 28 de septiembre del presente año se publicó, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), acuerdo por el que se desincorpora del Sistema Penitenciario Federal el Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”, conocido como Puente Grande, en Jalisco.

El artículo tercero señala que “el comisionado de Prevención y Readaptación Social, a través de la Dirección General de Administración de Prevención y Readaptación Social, realizará las acciones conducentes para el destino final de los bienes muebles pertenecientes al Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”, haciendo uso de los recursos materiales, financieros y humanos que sean necesarios para tal fin”.1

Sin embargo, diversas declaraciones de familiares y organizaciones defensoras de Derechos Humanos señalan lo contrario.

II. La Comisión Nacional de Derecho Humanos (CNDH) en su comunicado de prensa DGC/314/2020, del pasado 1 de octubre, informó de la solicitud enviada al comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, José Ángel Ávila Pérez, para que reconozca los derechos humanos de los internos de Puente Grande, en dicha solicitud pide que “se informe a las familias el día y la hora del traslado que se llevará a cabo de las personas privadas de la libertad, brindándoles información sobre el centro penitenciario al que será trasladado su familiar”, así como notificar cada uno de los traslados, dentro de las 24 horas posteriores, a los jueces de ejecución para calificar su legalidad; además de que se comuniquen con las personas defensoras legales o familiares de dichos traslados.2

De acuerdo a la CNDH los traslados deben atender un principio de reserva de Ley, establecido en el artículo 18 de nuestra constitución, en el cual se plasmó la voluntad del Constituyente de consagrar un derecho ‘fundamental’ a cumplir la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al domicilio del sentenciado, cuando éste haya sido condenado por delitos distintos a la delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad”.3

“Está probado que los traslados son momentos muy vulnerables para las personas [privadas de su libertad] y por eso se tiene que garantizar su integridad”, comenta María Sirvent Bravo, directora ejecutiva de Documenta, AC. Documenta es una organización de la sociedad civil que busca que el sistema de justicia mexicano respete en todo momento los derechos humanos de las personas internas en penales, lo cuales son vulnerados generalmente en los traslados. Sirvent identifica como un modus operandi de las autoridades penitenciarias hacer traslados durante las madrugadas, sin previa notificación y pueden llegar a durar horas. Las personas incluso están expuestas a ser víctimas de tortura.4

III. Desde el año 2016, la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) contiene las reglas, derechos, obligaciones y procedimientos que deben cumplirse en todas las cárceles de México. Esta ley regula la forma en que deben de realizarse los traslados de una cárcel a otra, señala en su Capítulo V que, tratándose de traslados involuntarios por disposición de la autoridad penitenciaria, esta cuenta con 24 horas para notificar al o la Juez de Ejecución competente para que este, en un lapso de 48 horas más, califique la legalidad de dicha determinación”.5

México también tiene obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos, de las Reglas Nelson Mandela y del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que establecen que los traslados no deben ser practicados “con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública”.6

IV. En medio de un fuerte operativo de seguridad coordinado por elementos de la Guardia Nacional (GN), del Ejército Mexicano y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se realizó el traslado de al menos 80 reos de alta peligrosidad al penal federal de Miahuatlán. Fuentes extraoficiales del gobierno Federal confirmaron que los internos trasladados en seis autobuses hacia el Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso) número 13, que se ubica en la agencia municipal de Mengolí de Morelos, en Miahuatlán de Porfirio Díaz.7

“Un número indeterminado de reclusos fue excarcelado a bordo de un vehículo blindado, tipo Rhino de color oscuro, escoltado a la vanguardia por un sedán blanco, y tres camionetas con personal de la corporación federal. Al momento no se ha informado el destino de los internos, considerados de mediana a alta peligrosidad, aunque trasciende que serán remitidos a los complejos de Buenavista Tomatlán, Michoacán, y Ramos Arizpe, en Coahuila. También se desconoce sobre la eventual readscripción de los trabajadores, y solo se ha dado a conocer que se respetarán sus derechos laborales conforme a la ley”.8

Después de casi 20 días del cierre e inicios de estos traslados no se ha informado datos precisos de los mismos, ni a las organizaciones interesadas, ni a la CNDH ni a los familiares.

Decenas de personas con veladoras despidieron a los reos que salieron a bordo de 10 camiones foráneos numerados, escoltados por vehículos tripulados por elementos de la Guardia Nacional, los asistentes, principalmente mujeres, aseguraron “que no ha habido comunicación oficial sobre el destino de los reclusos; `imagínese, la incertidumbre de no saber a dónde los llevan, ninguna comunicación, ni nada... imagínese, el no saber, en cuanto a mi esposo, porque es mi esposo el que estaba aquí...´”.9

V. Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas sugieren que “los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso”.10

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) de las Naciones Unidas recomiendan, en su Regla 68 que “Todo recluso tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o a cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su encarcelamiento, su traslado a otro establecimiento y cualquier enfermedad o lesión graves, y recibirá la capacidad y los medios para ejercer ese derecho. La divulgación de información personal de los reclusos estará sujeta a la legislación nacional”.11

La presente iniciativa pretende ser clara respecto al tema de los traslados de personas privadas de la libertad, ya que hasta hoy sólo se hace mención de las causas legales por las que pueden ser trasladados, pero en ningún momento se especifica el respeto a sus derechos ni de las previsiones que se deben tomar para los mismos.

El siguiente cuadro comparativo muestra el cambio que propone la presente iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma el artículo 49 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Único. - Se adiciona un segundo párrafo, al artículo 49, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Capítulo V.Traslados

Artículo 49. Previsión general.

...

Toda persona privada de la libertad, procesadas o sentenciadas tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su traslado a otro establecimiento y recibirá los medios para ejercer ese derecho.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. Acuerdo por el que se desincorpora del Sistema Penitenciario Federal el Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”. 28 de septiembre de 2020. Disponible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601325&fecha=28/09/2020

2 Dirección General de Comunicación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Comunicado de Prensa DGC/314/2020. “Demanda CNDH reconocer derechos humanos de internos del Cefereso 2 Occidente, de Puente Grande”. 1 de octubre de 2020.

3 Artículo 18, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4 Entrevista en segunda emisión de IMER Noticias. “Traslados de Puente Grande deben garantizar integridad de las personas: Documenta”. 29 de septiembre de 2020.

5 Ley Nacional de Ejecución Penal. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP_090518.pdf

6 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp

7 Carrera Pineda, Andrés. “80 reos de alta peligrosidad llegan a Mengolí”. El Imparcial. Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Jueves 1 de octubre de 2020.

8 Huerta, Juan Carlos. “Inicia reubicación de internos del penal de Puente Grande, Jalisco”. El Financiero. México, 29 de septiembre de 2020.

9 Huerta, Juan Carlos. “Termina el traslado de reos del penal de Puente Grande, Jalisco”. El Financiero. México, 30 de septiembre de 2020.

10 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp

11 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Naciones Unidas, 8 de enero de 2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)