Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5482-II, jueves 19 de marzo de 2020
Que expide la Ley General de Identidad y Ciudadanía Digital, a cargo del diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Identidad y Ciudadanía Digital, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En la actualidad, México cuenta con un vacío para poder ejercer el derecho a la identidad; el cual se define como el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de pertenencia a un Estado, territorio, sociedad y familia como condiciones necesarias para preservar su dignidad individual y colectiva. El derecho al nombre propio, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y por ende a la identidad, constituye el derecho primigenio que se convierte de manera automática en la llave de acceso a otros derechos esenciales como el derecho a la salud, a la educación, a la protección y a la inclusión en la vida económica, cultural y política del país para cualquier persona.
A pesar de lo fundamental del derecho a la identidad, el Estado mexicano no lo ha garantizado plenamente; lo que ha ocasionado incluso que en los últimos años, instituciones creadas para fines distintos al de acreditar la identidad, como el Instituto Nacional Electoral, hayan asumido ésta función que, por ley, corresponde a la Secretaría de Gobernación desde 1992.
Por ello, a continuación se presenta una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Identidad y Ciudadanía Digital; la cual es una continuación de la propuesta presentada el día 6 de diciembre de 2018 para la expedición de la Ley General de Ciudadanía Digital. Y que han sido acompañados por la realización de foros y reuniones con especialistas.
Esta iniciativa, retoma todos los planteamientos expresados en los eventos en cuestión para enriquecerla. Su objetivo fundamental es el de generar una versión digital de la cédula de identidad contemplada en la Ley General de Población que, desde 1992, debe expedir la Secretaría de Gobernación; que sirva para que cualquier persona se identifique con toda certeza.
Con lo cual, es una solución que resuelve un pendiente de nuestro marco legal aprovechando las nuevas herramientas tecnológicas que existen; cumpliendo con lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 36, al darle a la cédula de identidad toda la función de medio de identificación oficial. Que como ciudadanos estamos obligados a obtenerla, y como Estado se está obligado a expedirla.
Lo anterior sin olvidar que, gracias a una disposición transitoria del decreto que expide una reforma a la Ley General de Población, se otorga, de manera supletoria, la función de identificación oficial a la credencial de elector con fotografía. Con lo que se pudo coadyuvar en su emisión masiva.
Sin embargo, en el contexto actual, es necesario retomar todo este andamiaje jurídico que respalda al derecho a la identidad en la Ley General de Población que sigue sin ejercerse a cabalidad; pues al ser la credencial de elector la identificación oficial en México de facto, se vulnera este derecho en reiteradas ocasiones.
Principalmente, la problemática de utilizar a la credencial de elector como identificación oficial, es que cuenta con datos como la clave de elector, o dirección personal, mismos que son innecesarios al requerirse como medio de identificación. Lo anterior dejando en la vulnerabilidad información sensible para la persona dueña de esos datos; siendo un riesgo permanente el manejo de esta información.
Ahora bien, el avance tecnológico nos permite corregir esta externalidad negativa de utilizar la credencial de elector como medio de identificación al regular el derecho a la identidad por medios oficiales digitales; recobrando el carácter rector del Estado para identificar a las personas. Tarea llevada a cabo, hasta estos días, por redes privadas haciendo uso de datos personales en el mundo digital.
De ahí la importancia de esta iniciativa que permite, con el paso del tiempo, una corrección a la rectoría de la identificación personal por parte de privados, a un ente regulador como el Estado mexicano. Y que además complementará el desarrollo económico influyendo en el avance de una sociedad mexicana de la información y el conocimiento.
Cabe señalar que el acceso a internet ha adquirido el estatus de derecho humano fundamental al ser reconocido como tal por la Organización de las Naciones Unidas, ya que se considera como un medio por el cual las personas ejercen diversos derechos. De ahí la importancia de asegurar el derecho a la identidad en medios digitales pues el acceso a internet es una manera fundamental a través de la cual los individuos obtienen información asequible; ejecutar sus obligaciones; participar en debates públicos sobre temas de interés general; y hasta gozar de una democracia participativa.
Asimismo, es considerada como una herramienta educativa fundamental al representar una fuente de conocimientos vasta que fomenta a la investigación. Por ello, una sociedad de la información y el conocimiento, según su definición del año 2003, es un modelo de desarrollo centrado en la capacidad para obtener, compartir y procesar cualquier información, transmitida vía telecomunicaciones e informática, a la que todos pueden acceder para utilizarla, compartirla, modificarla, actualizarla, y orientarla para generar conocimiento. El objetivo primordial de este modelo de sociedad es promover el desarrollo de las personas y las comunidades para que puedan emplear ese conocimiento nuevo en la promoción de un desarrollo sustentable y en la mejora de su calidad de vida.
Entre los múltiples beneficios obtenidos por desarrollar una sociedad de la información capaz de hacer valer el derecho a la identidad, se destaca el aprovechamiento de las nuevas tecnologías para mejorar la calidad de la fuerza laboral, incrementar los niveles educativos de su población y hacer más competitiva su industria y servicios tanto internos como externos. Se verán facilitados los trámites administrativos, permitiendo el desarrollo de los individuos en la economía, física y digital, empujando a la innovación y la competencia.
Por ello, con esta ley se busca crear un instrumento como la cédula digital de identidad bajo los siguientes criterios:
1. La persona cuya información es la contenida en esta herramienta, es la dueña única e interesada de estos datos;
2. La cédula digital de identidad se constituirá de la información contenida en el resto de los demás medios oficiales de identificación a petición de la persona interesada;
3. Los datos mínimos para constituir la cédula digital de identidad son los contenidos en el acta de nacimiento, la Clave Única de Registro Poblacional y los datos biométricos requeridos; y
4. Si la persona interesada así lo decide, se hará valer su derecho al olvido de esta información.
La intención de esta legislación es la de consumar la información personal recabada en los distintos medios oficiales a lo largo de la existencia. Lo anterior proveyendo servicios que satisfagan las necesidades, expectativas y preferencias de la ciudadanía de forma abierta, transparente, cercana, eficiente, integrada y confiable. Por ello se contempla contar con interoperabilidad de todas las dependencias para facilitar tecnológicamente la transmisión de la información; y su trazabilidad para la generación de un historial.
Ésta deberá ser descentralizada en su base de datos y, al mismo tiempo, información concentrada en la herramienta digital si el ciudadano así lo requiere.
Otro beneficio de la presente propuesta de Ley, es el de combatir uno de los principales inhibidores que caracterizan la amplia brecha digital en México, el cual se refiere a la baja pertinencia de los contenidos y servicios en línea en relación a las necesidades de las y los usuarios en condiciones de vulnerabilidad donde las prioridades son la subsistencia; lo que hace que la adopción tecnológica, desde su perspectiva, sea irrelevante. Será a través de la ciudadanía digital como se otorgará validez legal a todos los actos realizados mediante los mecanismos tecnológicos que esta dispone. Por tanto, la ciudadanía digital establece una nueva forma de relacionamiento entre el Estado y las personas. Lo anterior en concordancia con el surgimiento de una sociedad cada día más activa y que busca incidir en la toma de decisiones políticas. Misma que exige un adiós a los exiguos métodos que utilizan los gobernantes para la solución de problemas públicos para dar pie a métodos más directos y de participación activa; como es el caso de Bolivia al adoptar ya la ciudadanía digital en todo su territorio.
Dado que el Estado tiene que asumir el deber para garantizar el pleno goce y protección de los derechos, todas las ramas del poder público tienen la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de los mismos. Por ello, se estima necesaria y pertinente contribuir con la expedición de la presente propuesta de ley, toda vez que resulta congruente con las reformas constitucionales en materia de acceso a la tecnología e información, además de permitir y asegurarle a las y los mexicanos el ejercer sus derechos y deberes de manera fácil, asequible, cómoda y expedita, a través del uso de herramientas digitales.
En conclusión, con esta legislación será posible ejercer el derecho a la identidad, para hacer valer otros derechos reconocidos tanto por el orden jurídico nacional como en el internacional. Por lo que necesario contar con un sistema en el que se pudiera registrar e identificar a todas las personas en nuestro país.
Esta legislatura debe propiciar el ejercicio de los derechos humanos sobre acceso a la información y al conocimiento, de lo contrario agravaría el problema de la brecha digital, y afectaría el interés general y las metas de política pública abanderadas históricamente por nuestro país y protegidas en nuestra legislación. El reto es incluir a todos aquellos sectores que permanecen al margen de los beneficios y ventajas asociados a las tecnologías de información y comunicación, así como asegurar el derecho a la identidad de forma eficiente y segura.
Derivado de las anteriores consideraciones es que propongo la siguiente iniciativa:
Decreto por el que se expide la Ley General de Identidad y Ciudadanía Digital
Artículo Único: Se expide la Ley General de Identidad y Ciudadanía Digital para quedar como sigue:
Ley General de Identidad y Ciudadanía Digital
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer las bases, procedimientos y condiciones para el desarrollo e implementación de la Cédula Digital de Identidad como herramienta tecnológica con validez jurídica para el ejercicio de la Ciudadanía Digital y del derecho a la identidad en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La presente ley es aplicable para todas las y los mexicanos, así como las entidades públicas en todos los órganos y niveles de gobierno.
Artículo 3. Se considera al titular de la información y de los datos personales como poseedora única de los mismos y cuyo todo tratamiento estará? sujeto a su consentimiento, salvo la información de personas menores de edad sujeta al consentimiento de su tutor y las excepciones previstas por la normatividad aplicable.
Artículo 4. Para efecto de esta ley, se entiende por:
I. Archivo: Conjunto orgánico de documentos organizados y reunidos por una persona o institución pública o privada, en el desarrollo de sus competencias, el cual sirve de testimonio y fuente de información a las personas o instituciones que los produjeron, a las y los ciudadanos o para servir de fuente de estudio de la historia e investigación;
II. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
III. Autenticación: al proceso por el cual se constata que una persona es quien dice ser y que tal situación es demostrable;
IV. Autenticidad: a la certeza que un documento digital electrónico determinado fue emitido por la o el titular y que, por lo tanto, el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a ésta o éste, en tanto se consideran expresión de su voluntad;
V. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Ciudadanía digital: Condición que identifica a una persona con ciudadanía mexicana a través de medios digitales para realizar trámites, servicios, así como actos jurídicos y administrativos a cargo de personas con derecho público, excepto en materia electoral;
VII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
IX. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;
X. Documento electrónico: Aquella información cuyo soporte durante todo su ciclo de vida se mantiene en formato electrónico y su tratamiento es automatizado, requiere de una herramienta específica para leerse o recuperarse.
XI. Dependencias: las secretarías de Estado, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, así como las unidades administrativas de la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La Fiscalía General de la República será considerada con este carácter para efectos de los actos administrativos que realice en términos de esta ley;
XII. Entidades: Organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sean considerados entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;
XIII. Expediente digital: al conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión electrónica de trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales;
XIV. Firma electrónica avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XV. Ley: Ley General de Ciudadanía Digital;
XVI. Limitaciones propias del individuo: Se entienden las discapacidades, el idioma, entendimiento o la experiencia del titular en el uso de tecnologías de la información.
XVII. Medios electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Gobernación de la administración pública federal.
XIX. Transaccional (es): Trámites o servicios en donde el usuario realiza cualquier operación de los mismos a través de un sitio web o una herramienta electrónica, sin requerirse en ningún momento su presencia física; incluyendo la solicitud, el pago, en caso de que aplique, y la respuesta.
XX. Tecnologías de la información y comunicación: Conjunto de dispositivos y sistemas utilizados para almacenar, recuperar, procesar, transmitir y recibir paquetes de datos en formato digital.
XXI. Titular: La persona física a quien corresponde la ciudadanía digital;
Título Segundo
Capítulo I De la ciudadanía digital
Artículo 5. La ciudadanía digital consiste en el ejercicio de los derechos y obligaciones que gozan todas las y las mexicanas a través del uso de tecnologías de información y comunicación.
Artículo 6. El uso de los mecanismos de la ciudadanía digital implica que las instituciones públicas y privadas puedan reconocer al titular y a su información para que éste ejerza sus derechos y obligaciones reconocidos en la Constitución, o la sustanciación de cualquier trámite y solicitud, haciendo uso de las tecnologías de información y comunicación.
Artículo 7. La ciudadanía digital comprende la emisión de la cédula digital de identidad por parte de la secretaría, de acuerdo con sus facultades y el pleno reconocimiento por parte de las dependencias y entidades.
Artículo 8. Los principios rectores de la ciudadanía digital son los siguientes:
I. Accesibilidad. Posibilidad de tener acceso a los servicios originados con las tecnologías de la información y comunicación para hacer efectivos los derechos y obligaciones fundamentales señalados en la Constitución, así como las obligaciones que emanen del ejercicio de los mismos por parte de la ciudadanía, través de ajustes razonables, y que éstos puedan ser utilizados independientemente de las limitaciones propias del individuo o de las derivadas del contexto de uso;
II. Asequibilidad. Cualidad de un precio por un bien o un servicio originado por el uso de las diversas tecnologías de la información y comunicación, que pueda ser pagado por las y los ciudadanos con economías desfavorables o sectores históricamente vulnerables;
III. Calidad. Conjunto de buenas propiedades o características de los servicios originados en las tecnologías de la información y comunicación, destinados a satisfacer las necesidades de las y los ciudadanos;
IV. Derecho a la información. Derecho humano de acceso a la información pública en posesión de sujetos obligados misma que comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información;
V. Derecho al olvido. Cancelación de la información personal mediante el retiro de la misma y también de enlaces ubicados en los diversos medios digitales, que el propietario identifique como obsoletos o que afecten, de alguna manera, el libre desarrollo de alguno de sus derechos fundamentales.
VI. Disponibilidad. Tiempo mínimo en que un determinado servicio originado en las tecnologías de la información y comunicación debe estar en condiciones óptimas para ser utilizado y hacer efectiva la ciudadanía digital;
VII. Eficiencia. Los efectos o resultados finales que se alcanzan en relación con el esfuerzo realizado en términos económicos y de tiempo;
VIII. Equidad. Principio que busca activamente que las y los ciudadanos tengan la misma oportunidad de contar con los servicios originados en las tecnologías de la información y comunicación;
IX. Interoperabilidad. Capacidad de dos o más sistemas para intercambiar y usar información a través de un conjunto común de formatos de intercambio, para leer y escribir archivos usando un mismo protocolo.
X. No discriminación. Derecho que tienen todas las personas a recibir servicios originados con el uso de las tecnologías de la información y comunicación, cuya prestación se garantice en todo momento a los usuarios independientemente de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 9. La ciudadanía digital permite realizar por medios digitales, de manera segura, confiable e ininterrumpida, las siguientes acciones:
I. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición iniciando y gestionados trámites hasta su conclusión de acuerdo a la normativa vigente;
II. Iniciar y gestionar trámites en materia de datos abiertos;
III. Acceder a servicios de las dependencias y entidades;
IV. Votar en las elecciones populares;
V. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley;
VI. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señale la normatividad vigente; y
VIII. Votar en las consultas populares.
Artículo 10. Todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital goza de plena validez jurídica.
Los documentos electrónicos o solicitudes generadas a través de la ciudadanía digital deben ser aceptados o procesados por todas las instituciones públicas y privadas.
Las solicitudes realizadas a través de la ciudadanía digital no requieren el uso de firma electrónica avanzada, con excepción de los actos de disposición de derechos.
Sin perjuicio de lo establecido en normativa específica, las instituciones públicas podrán realizar notificaciones digitales previa conformidad de la o el interesado; el documento se tendrá por notificado el momento en que sea recibido en un buzón de notificaciones de la o el interesado para su archivo.
Artículo 11. La secretaría establecerá y dirigirá los lineamientos y estándares técnicos para la implantación de la ciudadanía digital, en tal sentido:
I. Las instituciones públicas tienen la obligación de generar condiciones y herramientas para el acceso a la ciudadanía digital, debiendo adaptar sus procesos y procedimientos a los lineamientos y estándares técnicos establecidos en el marco del Reglamento de la presente Ley.
II. Las entidades federativas deberán incorporar la ciudadanía digital a los servicios que proporcionan, en el marco de sus competencias. Para tal efecto deberán cumplir lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
III. La implementación de la ciudadanía digital incluirá acciones de simplificación de trámites para la obtención de servicios públicos. En el caso de que los trámites o servicios públicos tengan un costo, los pagos por recaudación podrán realizarse a través de medios digitales transaccionales.
Capítulo 2
De la cédula digital de identidad
Artículo 12. La cédula digital de identidad es el documento electrónico oficial de identificación digital emitido por la Secretaría a través de su Servicio Nacional de Identificación Personal contemplado en la Ley General de Población., que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular y con total autenticidad. Tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas.
Artículo 13. La cédula digital de identidad se compondrá por los datos que obren en el Acta de Nacimiento del Titular, su Clave Única de Registro de Población e información biométrica establecida por el Reglamento de la presente ley.
A petición del titular, la cédula digital de identificación podrá contener la información que obre en su credencial de elector con fotografía, cédula fiscal, pasaporte, cédula profesional, información de seguridad social, cartilla militar y demás que el Reglamento considere.
Artículo 14. La secretaría habilitará a la cédula digital de identidad como documento de identificación digital a las y los mexicanos menores de 18 años, en los términos establecidos por el Reglamento de la presente ley.
A petición del tutor, la cédula digital de identidad podrá contener la información sobre vacunación y expediente escolar básico de la persona menor.
Artículo 15. A petición del titular la Secretaría suprimirá su cédula digital de identidad sin perjuicio de información que obre en otras dependencias públicas.
Artículo 16. Para los fines de esta ley, la secretaría dictará, ejecutará, y en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para llevar a cabo la implantación de la ciudadanía digital conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 17. Las y los ciudadanos mexicanos, mediante el registro ante la Secretaría, deberán obtener su cédula digital de identidad que acreditará su ciudadanía digital, la cual sólo podrá ser administradas por el titular interesado.
Artículo 18. A petición del titular interesado todas las instituciones públicas compartirán datos de información que generen en el marco de la ciudadanía digital para los fines establecidos en la presente Ley y en observancia a su normativa específica. Lo anterior a través de mecanismos de interoperabilidad y trazabilidad.
Artículo 19. Para cumplir con los requisitos de autenticación y conformación de su expediente digital, las y los ciudadanos deben:
I. Presentar la solicitud de inscripción correspondiente ante la secretaría; y
II. Acreditar su identidad en los términos que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 20. La secretaría podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.
Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la secretaría a petición del interesado.
Artículo 21. Cuando la secretaría encuentre alguna irregularidad en la información presentadas por el interesado, suspenderá el registro correspondiente e informará por escrito las causas por las cuales no procede su trámite.
Los ciudadanos que estén en el supuesto anterior, podrán solicitar ante la secretaría la aclaración respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Artículo 22. La Secretaría de Gobernación dará de baja la Cédula Digital de Identidad cuando se registre una defunción ante el Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Título Tercero
De las Responsabilidades y
Sanciones
Artículo 23. Corresponde al titular de la cédula digital de identidad el manejo adecuado de la misma.
Artículo 24. Cuando se haga mal uso de una cédula digital de identidad, la o el ciudadano deberá dar aviso a la Secretaría a más tardar los 15 días siguientes a que esto suceda.
Artículo 25. El uso indebido, suplantación, alteración, modificación o venta de datos o información, serán sancionados conforme a normativa vigente.
Artículo 26. Las y los servidores y funcionarios de las instituciones previstas en la presente Ley, utilizarán los datos personales y la información generadas en la plataforma de interoperabilidad y ciudadanía digital únicamente para los fines establecidos en normativa vigente.
El incumplimiento de la anterior previsión, será sujeto a responsabilidad por la función pública.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se emitirán las modificaciones normativas correspondientes para hacer efectiva la presente ley a más tardar 365 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Una vez publicado este decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos deberá aprobar su Reglamento a más tardar 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.
Cuarto. Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de hacer efectiva la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias a más tardar 1 año después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. La implementación del ejercicio pleno de la ciudadanía digital no podrá exceder del 31 de diciembre de 2021.
Sexto. La expedición de la cédula digital de identificación a recién nacidos comenzará a partir del 1 de enero de 2022.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce (rúbrica)
Que adiciona el artículo 254 Quáter al Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, diputado por el estado de Yucatán en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 254 Quáter al Código Penal Federal, en materia de delitos en contra del consumo y la riqueza nacionales durante contingencias que afecten de forma grave el orden público de forma temporal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Nuestro país no es ajeno a circunstancias excepcionales, ya sean de causas exógenas o provenientes del interior del territorio nacional, que traigan como resultado alteraciones significativas del orden público, ya sea por su carácter repentino o por la potencialidad de sus consecuencias catastróficas. Sin lugar a dudas la contención de consecuencias de acontecimientos desastrosos, sean éstos de origen climatológico, telúrico, sanitario, o de cualquier otra índole, es una de las funciones esenciales del Estado, que organiza los esfuerzos públicos, dando cauce al comportamiento humano durante el periodo de contingencia, disminuyendo las probables secuelas del suceso y garantizando la seguridad, integridad y las condiciones mínimas de existencia digna a su población.
En la actualidad, nuestro país y el mundo enfrentan una crisis que amenaza las condiciones normales de orden público, y cuyos alcances no tienen precedente en el tiempo reciente. En el año 2019, en la región de Wuhan, China, se identificó la aparición de una nueva cepa del virus coronavirus, denominado SARS-Cov-2, mejor conocido como COVID-19, que produce una enfermedad infecciosa cuyos síntomas incluyen fiebre, tos y dificultades respiratorias, aunque en casos excepcionales también se han reportado dolores musculares y esputo. Al momento de la presentación de la presente iniciativa, la proporción de decesos por número de casos diagnosticados asciende al 3.4 por ciento de dichos casos, rango que varía considerablemente dependiendo de la edad de los pacientes.
Ahora bien, el día 11 de marzo del año 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que, de conformidad con sus criterios, la propagación del virus COVID-19 a lo largo de cinco continentes, representaban un criterio suficiente para que dicho brote pueda ser considerado una pandemia, no obstante que en el pasado se haya derogado de los estatutos de dicha organización internacional una definición oficial del fenómeno, así como una emergencia de salud pública internacional. Esto naturalmente constituye un llamado a las autoridades a adoptar todas las medidas necesarias para la contención de la propagación del virus dentro de sus poblaciones y entre distintos países, ante la amenaza que dicha enfermedad representa para la salud pública.
Es importante destacar que la aparición de este fenómeno ha tenido un impacto significativo en la percepción de la ciudadanía respecto a los riesgos que este fenómeno puede representarles, y el tipo de medidas de precaución que deberán de adoptar dentro de sus hogares. A pesar de la existencia de lineamientos de seguridad sanitaria hechos públicos y comunicados a la sociedad por parte de las autoridades sanitarias, es el caso que en su mayoría cada hogar adopta criterios distintos respecto a la forma y los métodos con los que habrán de enfrentar la crisis, así como de los productos necesarios para tal efecto.
En el contexto de dicha emergencia, distintos productos se convierten en artículos con una gran demanda entre la población y que constituyen una prioridad por ser productos de primera necesidad para que las personas puedan prevenir el contagio y la propagación de la enfermedad infecciosa. Productos derivados del cloro, productos desinfectantes en diversas presentaciones como geles, líquidos y atomizadores, máscaras cubre bocas, y distintos artículos de higiene personal básica adquieren, durante este tipo de emergencias, una demanda exacerbada, que en pocas ocasiones se ve igualada por la oferta existente en condiciones normales del mercado. También, como medida de prevención, un porcentaje elevado de personas busca hacerse de provisiones para enfrentar la eventualidad, adquiriendo en grandes volúmenes artículos de primera necesidad, como papel sanitario, agua embotellada, alimentos enlatados y envasados, entre otros productos, que además por un efecto de retroalimentación positiva de la percepción ciudadana como resultado de la escases artificial de dichos productos, suelen agotarse rápidamente en los establecimientos comerciales frente a reacciones colectivas de temor por la contingencia. Esto no solo se puede decir de catástrofes de orden sanitario como la que enfrenta actualmente nuestro país, sino que dichas premisas pueden extrapolarse también a tiempos de dificultad por catástrofes climatológicas, telúricas o de cualquier otra índole que alteren gravemente y de forma temporal el orden público.
Sin embargo, dada la elevada demanda de estos productos durante este tipo de eventualidades, algunas personas de forma dolosa buscan tomar ventaja del incremento de la necesidad de la gente, para obtener un beneficio económico mayor al que le correspondería en circunstancias normales, en perjuicio de la ciudadanía y del consumo nacional, buscando aprovecharse de la distorsión creada en las condiciones del mercado. Distintas conductas como el alza injustificada de los precios, el ocultamiento o destrucción de productos y la alteración de la información o la propagación de información falsa que infunda un temor en la sociedad ante el posible desabasto de productos considerados de primera necesidad por los consumidores, son ejemplos de conductas que algunas personas o empresas adoptan en la eventualidad de una alteración grave del orden público, para su propio beneficio económico y en perjuicio de la sociedad en general.
Este tipo de conductas no solamente dañan el consumo la riqueza nacionales, limitando el acceso a artículos de consumo necesario o generalizado, dañando la economía de la ciudadanía para beneficio injustificado de la persona o la empresa activa, sino que además agravan la afectación que se produce en la población como consecuencia de acontecimientos catastróficos, lo que indudablemente constituye una afrenta al bien público, de modo que el combate de este tipo de conductas dañosas debe considerarse un bien jurídico de orden público y de interés de la sociedad en su conjunto. De ahí que, al tratarse de conductas que afectan la más elevada esfera de valores de la sociedad, amerita su regulación por el orden penal, que constituye la respuesta más severa que el Estado puede dar ante conductas desviadas que amenacen el correcto funcionamiento de la sociedad, especialmente ante la presencia de factores extraordinarios que requieren una intervención especial del Estado.
II. Argumentos
II. a. Desastres naturales y alteraciones graves al orden público
La Organización de las Naciones Unidas define un desastre natural como las consecuencias de eventos desencadenados por peligros naturales que abruman la capacidad de respuesta local y afectan seriamente el desarrollo social y económico de una región. En otras palabras, si se produce un terremoto en una isla deshabitada y nadie se ve afectado, no es un desastre natural. Para ser un desastre, las personas deben verse afectadas. Además, riesgo sanitario es toda aquélla contingencia que previsiblemente puede afectar a la salud de las personas. Esta definición, aparentemente clara, deja sin embargo interrogantes que conviene analizar. Se trata de una definición muy amplia ya que hay muchas situaciones que inciden sobre la salud de las personas de forma indirecta o secundaria. En el contexto de la presente iniciativa se considera riesgo sanitario toda aquélla contingencia que, específicamente y de forma principal, pueda afectar a la salud de las personas.
Conviene analizar el origen de la contingencia, distinguiendo los factores antropogénicos de los estrictamente naturales. La distinción a menudo se hace entre desastres naturales, como inundaciones, y desastres provocados por el hombre, como un derrame de petróleo o un accidente químico. Pero a menudo las consecuencias de los desastres naturales son peores debido a la participación humana.1 Existe sin lugar a dudas un factor considerable de intervención humana en el empeoramiento de las consecuencias de este tipo de eventualidades, como lo es el deterioro de las barreras naturales de contención de desastres o la creación de circunstancias artificiales que coloquen a una población más extensa en riesgo. Lo mismo puede decirse de las crisis de orden sanitario, en donde si bien el surgimiento de una nueva cepa de una bacteria o virus que produzcan una enfermedad infecciosa es un fenómeno propio de los procesos naturales de evolución microbiana, lo cierto es que las condiciones actuales que facilitan su propagación, como la globalización del transporte humano, la masificación de eventos y la densificación poblacional, son fenómenos de construcción humana que no se desprenden de las propias reglas de la naturaleza y que en consecuencia son atribuibles a la humanidad.
Bajo dicha tesitura, también son factores humanos los que pueden agravar las consecuencias potenciales de un evento catastrófico. Si se considera el impacto del evento catastrófico no desde la fuerza destructiva inherente del suceso, sino desde el impacto que tiene sobre un conjunto de la población como consecuencia de factores paralelos que incrementan la vulnerabilidad de dicho sector, es indudable que la conducta humana puede empeorar de forma considerable y en ocasiones incluso determinante las consecuencias negativas que le suceso catastrófico puede provocar. Tal es el caso de la especulación económica irregular producida por las alteraciones de las condiciones del mercado durante el periodo catastrófico, que al dificultar o impedir el acceso de la población afectada a artículos de primera necesidad, para hacer frente a la contingencia, puede agravar las consecuencias tanto humanas, como materiales y económicas de la catástrofe.
En economía, la especulación, consiste en la compra o venta de bienes con vistas a su posterior reventa o recompra, cuando el motivo de tal acción es la expectativa de un cambio en los precios afectados con respecto al precio dominante y no la ganancia derivada de su uso, o de algún tipo de transformación efectuada sobre estos o de la transferencia entre mercados distintos. Es decir que una operación especuladora busca no disfrutar del bien o servicio involucrado, sino obtener un beneficio de la o las fluctuaciones de su precio con base en el cambio de las condiciones del marcado en el tiempo. En sentido extenso, toda forma de inversión que conlleve un medio es especulativa; sin embargo, el término se suele aplicar a aquella inversión que no conlleva ninguna clase de compromiso con la gestión de los bienes en los que se invierte, y se limita al movimiento de capitales (mercado financiero), habitualmente en el corto o mediano plazo.
En algunos casos, los aumentos del precio debido a la compra masiva de un bien o servicio causan a su vez una mayor demanda con fines también especulativos: más gente comprará el producto esperando venderlo en poco tiempo y ganar dinero. Si las perspectivas de incremento del precio del activo se calculan al alza, y no existe intervención estatal, ante las expectativas de aumento de la demanda y un proceso de retroalimentación, los especuladores pueden restringir la oferta y aumentar los precios para maximizar su beneficio económico. Un periodo sostenido de compra especulativa se ve frecuentemente acompañado por un período de venta en que los precios caen de forma drástica. En muchos casos se asocia la especulación con la utilización de información privilegiada, lo cual está tipificado como delito en la mayoría de los países.
Ahora, este tipo de eventualidad puede tener también repercusiones negativas en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado, que requieren por lo tanto una respuesta estatal en su calidad de garante, especialmente en contextos de contingencia. Los derechos humanos abarcan no solo los derechos civiles y políticos, sino también los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, en medio de un desastre, a menudo es difícil promover simultáneamente todos los derechos de todos los afectados. De modo que durante un suceso catastrófico, corresponde a los Estados la garantía de los derechos humanos en los siguientes ámbitos:2
1. Derechos relacionados con la seguridad física y la integridad (por ejemplo, protección del derecho a la vida y el derecho a estar libre de asalto, violación, detención arbitraria, secuestro y amenazas a estos derechos);
2. Derechos relacionados con las necesidades básicas de la vida (por ejemplo, los derechos a la alimentación, agua potable, vivienda, vestimenta adecuada, servicios de salud adecuados y saneamiento);
3. Derechos relacionados con otras necesidades de protección económica, social y cultural (por ejemplo, los derechos para recibir o tener acceso a la educación, recibir restitución o compensación por la pérdida de bienes y trabajar); y
4. Derechos relacionados con otras necesidades de protección civil y política (por ejemplo, los derechos a la libertad religiosa y la libertad de expresión, documentación personal, participación política, acceso a los tribunales y libertad contra la discriminación).
Los dos primeros grupos de derechos pueden ser los más relevantes durante la fase de emergencia, dado el potencial impacto de mitigación en la pérdida de vidas humanas. Por lo tanto, en la respuesta inicial al desastre, generalmente es más importante garantizar un acceso adecuado al agua que garantizar otro tipo de intereses sociales secundarios. Sin embargo, solo el pleno respeto de los cuatro grupos de derechos puede garantizar una protección adecuada de los derechos humanos de los afectados por los desastres naturales.
Desde ese tenor, corresponde al Estado, como obligación de garantía de derechos humanos de carácter económico, social y cultural, adoptar medidas de derecho interno para desincentivar cualquier actividad que pueda afectar la economía de las familias e impedirles el acceso a artículos considerados de primera necesidad durante un evento catastrófico.
De acuerdo con información estadística otorgada por los órganos económicos nacionales, la economía de México decreció -0.1 por ciento (Inegi, 2020) y los pronósticos de este año, en el mejor de los casos, no rebasan el 1 por ciento. Si a esto le sumamos que uno de los rubros que serán más afectados por el COVID-2019, además del comercio exterior, que representó para el 2018 alrededor del 77.6 por ciento del PIB (Santander, 2020), será el turismo, que guarda una proporción del 8.7 por ciento del PIB para el mismo año (Inegi, 2020) puede observarse que existe un elevado riesgo potencial de afectación a la población más vulnerable económicamente.
El proceso de desaceleración económica y el considerable impacto económico que puede tener la crisis sanitaria desatada por la propagación del coronavirus COVID-19 en nuestro país, sin lugar a dudas tendrá un impacto desproporcionado en la capacidad de la población más vulnerable económicamente de acceder a bienes de primera necesidad durante la contingencia. Este efecto de disminución del poder adquisitivo producto de los efectos en la economía producidos por la contingencia, hace aún más urgente la necesidad de impedir conductas dañosas por parte de los proveedores de bienes de primera necesidad en el mercado por la especulación económica indebida.
II. b. Regulación penal en México
El Código Penal Federal establece en el Capítulo I del Título Decimocuarto, denominado Delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, sanciona conductas relacionadas con la especulación económica dolosa por parte de agentes económicos, que puedan afectar de forma negativa los procesos naturales del mercado para obtención de un lucro indebido.
Así, los artículos 253, 254 y 254 Bis, prevé diversos supuestos en los que agentes económicos adopten conductas encaminadas a la obtención de lucros indebidos en perjuicio de los consumidores, en condiciones ordinarias del mercado. De modo que las conductas sancionadas por la legislación penal vigente son las siguientes:
Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:
1. El acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
2. Todo acto o procedimiento que evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio.
3. La limitación de la producción o el manejo que se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio.
4. La suspensión de la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores, empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.
5. La exportación, sin permiso de la autoridad competente cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
6. Distraer, para usos distintos mercancías que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.
7. Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.
8. Envasar o empacar las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo.
9. Entregar dolosa y repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas.
10. Alterar o reducir por cualquier medio las propiedades que las mercancías o productos debieran tener.
11. Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor.
12. La destrucción indebida de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con perjuicio del consumo nacional.
13. Cuando se ocasione la difusión de una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural.
14. Cuando se publiquen noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.
15. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
16. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios.
17. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables.
18. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas.
19. El uso indebido de información privilegiada para la realización de cualquiera de las conductas anteriores.
Las penas que se imponen por dichas conductas suponen sanción con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa. También el artículo 254 Bis prevé sanción con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, para ejecutar las conductas prohibidas previstas en dicho artículo. En el mismo orden, el artículo 254 Bis 1 sanciona con prisión de uno a tres años y con quinientos a cinco mil días de multa la obstaculización de la investigación por tales hechos delictuosos. En lo que respecta a los delitos previstos en el artículo 254 Bis del Código Penal Federal, se prevé que serán perseguibles por querella de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual solo podrá formularse con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.
Como se observa, no existe en la legislación punitiva vigente disposición alguna que prevea específicamente el caso de las actividades de especulación económica dañosa durante hechos considerados como desastres naturales, contingencias sanitarias o cualquier otro tipo de suceso catastrófico que produzca una alteración grave del orden público en un tiempo determinado. De ese modo, si bien es cierto que existe regulación general y abstracta para este tipo de conductas durante el curso normal del mercado, resulta indispensable que se establezca una regulación criminal específica para el caso de este tipo de sucesos catastróficos, en donde el bien jurídico afectado va más allá de solamente el consumo y la riqueza nacionales, ya que además afectan la seguridad e integridad de la población durante periodos de extraordinaria vulnerabilidad provocados por sucesos de carácter eventual con un impacto negativo generalizado en la población, al dificultar o impedir el acceso a bienes de primera necesidad durante este tipo de acontecimientos.
De modo que la forma más efectiva de abordar este tipo de conductas que perjudican de forma desproporcionada a la población en momentos de mayor necesidad, es su sanción mediante la creación de un tipo penal específico, a efecto de castigar a quienes tomen provecho de la crisis provocada por el desastre y obtengan un lucro indebido a costa de la necesidad y el temor de la población, desincentivando dichas conductas y extendiendo una protección jurídica a la población y al orden público en general para el acceso a bienes de primera necesidad durante tiempos de contingencia.
Adicionalmente, es necesario que se establezca, dentro del régimen transitorio de una reforma que busque introducir este nuevo supuesto penal, medidas de política criminal que busquen dar prioridad durante esta clase de acontecimientos, a los procesos penales llevados en contra de quienes cometan tales conductas, a efecto de promover al mantenimiento del orden público y brindar una protección en tiempo real y no ex post facto a la población en contra de quienes tomen provecho de la necesidad y el temor de la población.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un artículo 254 Quáter al Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona un artículo 254 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 254 Quáter.- Se sancionará con prisión de cinco a doce años y con dos mil a veinte mil días multa, a productores, distribuidores, comerciantes en general o cualquier persona que, con la intención de obtener un lucro inmoderado, sacando provecho del temor o la necesidad de la población, en el contexto de la inminencia o durante la ocurrencia de una situación de desastre natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado, eleve o altere el precio de venta, de artículos de consumo necesario, productos de higiene personal, medicamentos e insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación o contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad y los que se requieran para la conservación de los mismos; o realice acaparamiento, ocultación o injustificada negativa para su venta de tales productos, con el objeto de obtener un alza en los precios o afectar el abasto a los consumidores.
Se aplicará la misma sanción a quienes realicen cualquiera de las conductas previstas en los artículos 253, 254 y 254 Bis, cuando las mismas se cometan en el contexto de una situación de desastre natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado, respecto de los productos señalados en el presente artículo.
Los delitos previstos en el presente artículo se perseguirán de oficio.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor, cuando tenga conocimiento de cualquier conducta que pueda constituir un delito conforme al artículo 254 Quáter del Código Penal Federal, en el contexto de la inminencia o durante la ocurrencia de una situación de desastre natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado, deberá hacerla del conocimiento del Ministerio Público Federal para su persecución penal de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Tercero. Como criterio de política criminal, con el objeto de proteger el orden público de forma especial y transitoria en el contexto de la inminencia o durante la ocurrencia de una situación de desastre natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría Federal del Consumidor y las demás autoridades competentes, deberán priorizar el procesamiento de los casos relacionados con el delito previsto en el presente decreto, para su pronta y expedita resolución.
Notas
1 Amartya Sen, Poverty and Famines: An Essay on Entitlement and Deprivation, Oxford University Press, 1983. Michael Massing, Does Democracy Avoid Famine? New York Times, March 1, 2003.
2 Directrices operativas del IASC sobre derechos humanos y desastres naturales , Washington: Proyecto Brookings-Bern sobre desplazamiento interno, junio de 2006, página 8.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)
Que adiciona el artículo 102 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo del diputado Pablo Guillermo Angulo Briceño, del Grupo Parlamentario del PRI
Pablo Guillermo Angulo Briceño, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 102 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de actualización de índices de expedientes clasificados, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
a) Argumentos
La legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales ha sido objeto de múltiples análisis en esta legislatura, sin embargo, estamos en una etapa en que la actividad cotidiana permite ver vacíos en la norma general para los sujetos obligados. Si bien contamos con una Plataforma Nacional de Transparencia, una mayor participación del ciudadano en conocer el actuar de las instituciones, una apertura a la información y una fuerte promoción de la máxima publicidad y los datos abiertos, también es preciso contemplar los aspectos operativos que deben cumplir los sujetos obligados cuando se actualiza la hipótesis de clasificar determinada información.
Lo anterior no necesariamente da lugar a una discusión sobre el procedimiento de clasificación de información, ya sea reservada o confidencial, pruebas de daño, temporalidades o tecnicismos, más bien la intención de esta reforma es regular el procedimiento de integración respecto de una obligación de transparencia que antes de la reforma de 2015 existía y que prevalece con la norma general de transparencia, pero sin particularizar los tiempos exactos ni los responsables de ejecutar esta obligación.
En esa tesitura y a efecto de plasmar el motivo de la presente iniciativa de manera clara, debemos entender que el índice de expedientes reservados es el listado de documentos que los sujetos obligados determinan reservar conforme al artículo 102 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a saber:
Artículo 102. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.(sic).1
Como ya es sabido, dicho índice se conforma del área que genera la información y por lo tanto clasifica la misma, tipo de reserva, fecha de inicio y fin de la clasificación, plazo de reserva, así como el tema y nombre de lo que trata la información e independientemente de la obligación de publicarse en datos abiertos al día siguiente de su elaboración. El precepto legal antes invocado sólo se limita a señalar la obligación de elaborar el índice de manera semestral, sin embargo a efecto de tener un cumplimiento preciso por parte de los sujetos obligados y en consecuencia una adecuada fiscalización por parte de los órganos garantes es necesario delimitar la temporalidad para elaborarlos.
Al respecto, la presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública la obligación de elaborar un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema, que si bien será de manera semestral y publicados en datos abiertos con las características ya previstas en la ley, a efecto de mantener una actualización constante de los mismos debe estipularse la obligación de cada área de enviar dicho índice al Comité de Transparencia del sujeto obligado dentro de los primeros diez días de los meses de enero y julio de cada ejercicio, según corresponda y a su vez, fijar al comité otros diez días hábiles para su aprobación, con ello se podrá optimizar el proceso de clasificación de la información que corresponda y contribuir a una mejor fiscalización de la correcta clasificación de información, procurando con ello el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o. constitucional.
Por todo lo anterior, presento a esta honorable asamblea la presente iniciativa de reforma a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , a fin de que:
Se exprese de manera clara la obligación de las áreas de los sujetos obligados de remitir dentro de los primeros diez días hábiles su índice de expedientes reservados al Comité de Transparencia y éste, a su vez, tenga otros diez días para aprobar los mismos.
En esa tesitura las modificaciones que se proponen se ejemplifican en el siguiente cuadro comparativo:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un tercer párrafo, recorriendo en su orden el subsecuente, al artículo 102 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo, recorriendo en su orden el subsecuente, al artículo 102 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , para quedar como sigue:
Artículo 102. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
A efecto de mantener dicho índice actualizado, cada área lo enviará al Comité dentro de los primeros diez días de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación; trascurrido dicho plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá aprobado.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Fuente: Página oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 16/01/2020. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputado Pablo Guillermo Angulo Briceño (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. de la Ley General de Salud y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
I. El término salud se refiere según la Organización Mundial de la Salud (OMS) a un estado completo de bienestar físico, emocional y social; el programa de salud es el medio con el que se intenta aproximar a ese objetivo ideal.
En México, un importante sector de la población padece síndrome de Down, quienes debido a la falta de un programa de atención de salud desde el momento de nacimiento desarrollan diversas enfermedades que les obstaculizan tener una mejor calidad de vida.
El síndrome de Down es una alteración genética causada por información extra del cromosoma 21 a esto se le conoce como trisomía y se estima que en México se presenta en uno de cada 700 nacimientos. La Dirección General de Información en Salud estableció que en 2018, en México nacieron 351 niñas y 338 niños (689 en total) con síndrome de Down.
Actualmente, hay asociaciones civiles que se dedican a mejorar la calidad de vida de niños, jóvenes y adultos diagnosticados con síndrome de Down, mediante talleres deportivos, académicos, culturales y laborales. Una de ellas es Cordica 21, AC, con quienes de la mano he gestionado la creación de la liga estatal para personas con síndrome de Down y el torneo nacional para personas con síndrome de Down, ambas de futbol, teniendo como directriz promover el deporte, la inclusión, independencia y autoestima, con esta acción beneficiamos a más de 500 familias a nivel nacional, sin embargo no es suficiente, ya que se requiere que con apoyo del gobierno federal y de los estados se realicen acciones tendientes a mejorar la salud de las personas que padecen síndrome de Down.
Por ello la necesidad de establecer o confeccionar un programa especial de salud para las personas con dicho padecimiento surge de la realidad biológica del propio síndrome de Down.
Por tratarse de una trisomía del cromosoma 21, esta alteración genética desequilibra la función de numerosos genes que en él se encuentran y, en consecuencia, pone en riesgo el pleno desarrollo y la función de diversos órganos y sistemas del organismo humano, en cualquier etapa de la vida.
De lo anterior surge la postura a adoptar un sistema específico especializado de salud ante una persona con síndrome de Down, sea cual fuere su edad, ya que si bien es cierto debe considerarse como un ser humano que, como cualquier otro, presenta un conjunto de cualidades y potencialidades que hay que ayudar a desarrollar, también son propensos a presentar problemas físicos y psíquicos que es preciso y necesario atender.
Es cierto que alteraciones patológicas aparecen en todos los seres humanos. Pero esta alteración cromosómica de las personas con síndrome de Down es causa de mayores problemas y más frecuentes que en la población que no la tiene.
Con frecuencia, los individuos con síndrome de Down no aciertan a explicar o avisar de muchos de los problemas que les aparecen. Piénsese, por ejemplo, que se ha comprobado que muchos de ellos tienen reducida sensibilidad a ciertos tipos de dolor. Esto obliga a realizar exploraciones sistemáticas que rastreen los posibles problemas y los detecten.
La detección de dicha condición, desde el momento de nacimiento a través de la prueba del tamiz metabólico neonatal, tendría que ser obligatoria para todos los recién nacidos al ser una prueba segura y de suma importancia para la detección temprana de posibles enfermedades; de igual manera, es necesaria la aplicación de programas de medicina preventiva, mediante controles y exploraciones periódicas y sistemáticas para personas con síndrome de Down, pues con ellos se pueden evitar, aliviar o corregir los problemas de salud tan pronto como vayan apareciendo. La aplicación de programas de salud, atención temprana y educación adecuados ha mejorado radicalmente las perspectivas de calidad de vida para las personas con síndrome de Down. Estas mejoras, en concreto, se traducen en
Mayor esperanza de vida y un mejor estado de salud a lo largo de toda la vida.
Mejor desarrollo intelectual.
Mayor destreza y capacidad para realizar un trabajo útil y remunerado.
Mayor grado de independencia y autonomía personal para guiar su conducta.
Objetivo general
Mejorar la prevención y la detección precoz de cualquier alteración o enfermedad en personas con síndrome de Down.
Objetivos específicos
Unificar los contenidos específicos de los controles de salud de las personas con síndrome de Down a través de la creación de la cartilla de salud para las personas con dicho padecimiento.
Unificar el calendario mínimo de revisiones de salud de las personas con síndrome de Down.
Unificar las acciones de los profesionales.
Informar y dar apoyo a las familias.
Marco legal en México
México presentó y ratificó ante la Organización de las Naciones Unidas una ley para inclusión de las personas con discapacidad, de la cual se desprende el siguiente artículo:
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Texto vigente
Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011
Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
La NOM 034-SSA2-2000, para la prevención y control de los defectos al nacimiento, que establece:
El derecho de toda la población a recibir información veraz y oportuna sobre la prevención y tratamiento de los defectos al nacimiento.
Garantizar la información a las parejas con alto riesgo, acompañados de un proceso de orientación consejería, a través de comunicación interpersonal para posponer o evitar el embarazo hasta que el factor de riesgo se haya controlado o suprimido.
Asegurar que la atención prenatal se otorgue mediante el enfoque de riesgo para su detección y manejo.
Fomentar la investigación en materia de prevención, atención y rehabilitación de los defectos al nacimiento.
Asegurar que la atención inmediata al neonato con defectos al nacimiento se efectúe con calidad y calidez, apegado a los principios bioéticos.
El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, México
Se atenderá a las personas con discapacidad, quienes deberán gozar de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos impulsando la autosuficiencia basada en la superación personal y en la adquisición de capacidades para ejercer en condiciones de igualdad los derechos que le concede la Constitución.
Con este fundamento legal se promueve la inclusión desde la atención médica a que todo ser humano tiene derecho.
Programa Nacional de Salud 2019-2024
Éste tiene por objetivo hacer efectivo el artículo 4o. constitucional a toda la población, en específico
Servicios de salud y medicamentos gratuitos;
Federalizar los sistemas estatales de salud;
Implantar el modelo APS-I;
Reorganizar la regulación sanitaria; y
Fortalecer la industria farmacéutica nacional e investigación innovadora.
La OMS define como discapacidad
Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.
Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.
Derechos fundamentales de las personas con discapacidad
Los derechos de las personas con discapacidad son los que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Artículo 10 Derecho a la vida Los Estados parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 25 Salud Los Estados parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados parte
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto a los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Decreto por el que se establece el sistema de cartillas nacionales de salud
De fecha 24 de diciembre de 2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003.
Por ese decreto se establece el sistema de cartillas nacionales de salud, como el esquema a través del cual los individuos podrán llevar un seguimiento personalizado y continúo de las acciones de prevención en la salud que reciban en cada etapa.
Las cartillas nacionales de salud son las siguientes:
1. De vacunación;
2. De salud de la mujer;
3. De salud del hombre; y
4. De salud del adulto mayor.
Por lo anterior, la presente iniciativa busca se garantice el derecho humano a la salud a las personas con síndrome de Down, debido a su condición especial y a las necesidades de atención medica por su discapacidad, a través de una cartilla nacional de salud especializada para las personas que se encuentren en dicha condición ya que, como ha quedado expresado, estas personas son tendentes a padecer diversas enfermedades desde el nacimiento y durante su periodo de vida. Para esto se propone en cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM 034-SSA2-2000, para la prevención y control de los defectos al nacimiento; reformar el artículo 2o. de la Ley General de Salud adicionando los apartados correspondientes regulando el diagnóstico temprano y tratamientos de las posibles enfermedades consecuencia de la condición de las personas con síndrome de Down, brindando los servicios específicos atendiendo a sus capacidades mediante una atención especializada y con ello mejorar u otorgar una debida calidad de vida para toda persona con síndrome de Down.
Asimismo, se propone reformar el artículo 39 fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en virtud de que deberá añadirse lo correspondiente al texto para que en cumplimiento a sus obligaciones de planear, normar, proteger y controlar los servicios de atención médica, abarque dicha protección integral a la salud de ese importante sector de la población que son las personas con síndrome de Down, que por sus capacidades diferentes necesitan una atención especializada.
Es importante contar con una educación y atención de salud desde el momento de su nacimiento de las personas con padecimiento síndrome de Down a través de la prueba de tamiz metabólico neonatal, ya que con dicha prueba inclusive puede detectarse dicha enfermedad desde el nacimiento, lo cual hará más factible una oportuna atención para que pueda tener mejores oportunidades de calidad de vida, dicha prueba es para descubrir a recién nacidos en apariencia sanos, con una enfermedad grave, antes de que se manifieste, y poderla tratar, evitando sus consecuencias.
El tamiz neonatal es una prueba sencilla y muy segura que se debe hacer a todos los recién nacidos, para descubrir enfermedades que puedan causar retraso mental, discapacidad e hipertiroidismo congénito. Para que tengan las mismas oportunidades de integración como un sector especial de la población.
En el nacimiento no hay signos clínicos que hagan sospechar, por lo tanto los niños parecen sanos, razón por la cual la prueba es obligatoria, para todos los recién nacidos.
También resulta necesario que se tome en consideración que, si bien es cierto no siempre se detecta el síndrome de Down con una simple exploración física, existen pruebas de diagnóstico que aplican desde la etapa del embarazo. De acuerdo con el Sistema de Salud de Niños Nemours, existen dos tipos de pruebas prenatales que para detectar el síndrome de Down en un feto: 1. Las pruebas de cribado; 2. Las pruebas diagnósticas.
Entre las pruebas de cribado se incluyen las siguientes:
Prueba de la traslucencia nucal;
El triple cribado o el cuádruple cribado;
Cribado integrado; y
Ecografía de alta precisión.
Las pruebas diagnósticas incluyen
Muestreo de vellosidades coriónicas;
Amniocentesis; y
Muestreo percutáneo de sangre umbilical.
Por lo anterior se recomienda que el Estado ofrezca a todas las embarazadas pruebas de cribado, con la posibilidad de practicarles también pruebas diagnósticas para detectar el síndrome de Down, sin discriminación alguna.
Tras el nacimiento de la hija o hijo, y en el caso de sospecha de que exista síndrome de Down, el pediatra solicitaría la realización de un cariotipo a partir de una muestra de sangre u otro tejido para confirmar dicho diagnóstico. Desde ese momento, los especialistas de la salud deberán estudiar las posibles patologías en los recién nacidos con esta condición para su tratamiento y seguimiento clínico.
Asimismo, mediante la atención temprana y la estimulación, se puede fomentar un desarrollo adecuado que le permita tener una calidad de vida digna, así como la autonomía necesaria para llevar a cabo actividades cotidianas. Por este motivo, es necesario realizar un seguimiento clínico normal del desarrollo de la persona con síndrome de Down.
La información también es crucial en estos casos. La madre, el padre, o tutor, deben lo suficientemente informados sobre los progresos del niño o la niña, así como de sus posibilidades de mejora, con la finalidad de alcanzar la plenitud de sus capacidades orgánicas y mentales.
Lamentablemente, las personas con síndrome de Down son propensos a lo largo de su vida, a distintos padecimientos como la diabetes, colesterol y triglicéridos, así como cardiopatías congénitas. Si bien algunos no presentarán problemas de salud de importancia, otros se verán afectados por un importante número de padecimientos que requerirán de cuidados adicionales.
De acuerdo con la Fundación Iberoamericana Down21, entre 40 y 50 por ciento de los niños que nacen con síndrome de Down presentan cardiopatías congénitas; asimismo, son más proclives a desarrollar hipertensión pulmonar, una afección grave que puede conllevar daños pulmonares de carácter irreversible. Por otra parte, el Sistema de Atención Médica, Stanford Childrens Health, refiere que la mitad de presentan problemas visuales o auditivos.
De lo anterior se concluye que en esencia las personas con síndrome de Down presentan múltiples complicaciones médicas desde el momento de su nacimiento, por lo cual necesitan ser atendidos de una manera especializada a lo largo de su vida para poder otorgarles una mejor calidad de vida, por lo que está debidamente razonada la necesidad que tiene de contar con diversos especialistas que intervengan para poder cumplir dicha meta.
Debido a lo anterior, y con la finalidad de no ignorar a esta importante parte de la población y de que se garanticen sus derechos humanos fundamentales es por lo que se propone se adecuen los estándares legales de atención de salud a las personas con discapacidad, en específico, de las personas que padecen síndrome de Down.
Asimismo, se propone que, en virtud de lo anterior y de la presente propuesta, se armonicen los reglamentos y leyes secundarias tales como el reglamento interior de la secretaria de salud en específico en las obligaciones de la Dirección General de Promoción de la Salud, quienes en el artículo 28, fracción XIX, de dicho reglamento, se establece que a dicha dirección corresponde establecer los procedimientos para la instrumentación y operación de la estrategia de prevención promoción de la salud durante la línea de vida y del sistema de cartillas nacionales de salud.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 3o. de la Ley General de Salud se propone la creación de la cartilla nacional de salud para las personas con síndrome de Down, la cual comprenda la atención medica Materno- Infantil, atención médica especializada que atiendan los diversos padecimientos que se desarrollan en las personas con síndrome de Down, descritos en la justificación de la presente propuesta.
La cartilla nacional de salud es un documento oficial y personal para la población mexicana que se entrega de forma gratuita indispensable para que, personal de salud y usuario lleven el control de las acciones de promoción de salud, prevención, detección oportuna y control de las enfermedades. Por ello se propone la creación de una cartilla nacional de salud para las personas con síndrome de Down.
Dicha cartilla deberá contener el control de padecimiento, tratamiento y exámenes para una mejor calidad de vida, ya que la población con síndrome de Down, por su alteración genética, es propensa a desarrollar ciertas patologías; en México, un programa de atención de salud, oportuno y adecuado, ayudaría a la prevención, detección y tratamiento de las mismas, mejorando así su calidad de vida.
El grado de discapacidad intelectual y la capacidad de expresión verbal/lingüística es variable en las personas con síndrome de Down, dependerá de factores tanto genéticos como ambientales; realizar exploraciones sistemáticas que rastreen los posibles problemas y los detecten de manera oportuna, cubrirá los espacios en blanco.
Gracias a las mejoras y a la cobertura en los sectores de salud y seguridad social se ha aumentado la esperanza de vida de las personas con síndrome de Down a 60 años, acciones como la implementación de la cartilla nacional de salud dirigida a este grupo de personas buscan el bienestar de las personas con síndrome de Down dignificando cada etapa de su vida.
Las personas con síndrome de Down presentan envejecimiento prematuro por lo que es de crucial importancia generar una cartilla con acciones específicas que busquen la prevención, tratamiento oportuno y el control de complicaciones.
Las acciones preventivas impactan en los costos por atención médica, pues disminuyen los recursos que se generan si son llevadas a cabo, al tomar las acciones de la cartilla de salud abarcando un grupo vulnerable a enfermedades crónicas degenerativas se reflejaría una reducción de costos por atención a la salud.
La cartilla de salud para personas con síndrome de Down promoverá acciones enfocadas al cuidado de la salud para todos los grupos etarios, además incluirá un apartado con sugerencias para la realización de ejercicio adaptado y agenda de chequeos nutricios.
Debido a la falta de un control tanto de numeración de cuantas personas en México padecen síndrome de Down y de no tener regulado de manera especial el cuidado, tratamiento y diagnóstico de enfermedades consecuencia de dicho padecimiento es por lo que se hace hincapié en la importancia de la creación de una cartilla nacional de salud para este importante sector de la población.
Como no supone una enfermedad trasmisible es obligación de las entidades federativas realizar actividades de prevención y control de la condición aquí referida, razón suficiente para que la presente propuesta de creación de una cartilla nacional de salud para personas con síndrome de Down se apruebe y se ponga en función .
En mérito de lo expuesto se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma las Leyes General de Salud, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de crear la cartilla nacional de salud para las personas con síndrome de Down
Primero. Se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. Que toda mujer embarazada cuente con las pruebas diagnósticas para comprobar el estado de salud de los fetos;
III. Que los mexicanos desde su nacimiento sean diagnosticados de posibles padecimientos físicos mediante la prueba del tamiz metabólico neonatal;
IV. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; en especial a las personas con discapacidad;
V. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
VI. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
VII. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; atendiendo a las condiciones especiales de las personas mediante el uso de la cartilla nacional de salud de cada individuo;
VIII. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y
IX. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Segundo. Se reforma el artículo 39, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 39. ...
...
VII. Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud; incluyendo atención médica especializada integral para las personas con síndrome de Down.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal deberá armonizar sus reglamentos, como el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, en específico lo relativo a las obligaciones de la Dirección General de Promoción de la Salud, para la cual en el artículo 28, fracción XIX, de dicho reglamento, se prevé que le corresponde establecer los procedimientos para la instauración y operación de la estrategia de prevención promoción de la salud durante la línea de vida y del Sistema de Cartillas Nacionales de Salud, debiéndose cumplir dentro de un plazo no mayor de 90 noventa días naturales, para que se cumplan la creación y puesta en funcionamiento de la Cartilla Nacional de Salud para las personas con síndrome de Down.
Notas
1 Ley General de Salud
2 Reglamento Interior de la Secretaria de Salud
3 Plan Nacional de Salud 2019-2020-02-13
4 Salud.edomex.gob.mx/pr-srtamizmn
5 Programa de Salud para Personas con Síndrome de Down. (2020). Puebla, México: Doctores José María Borrel Martínez, Jesús Flórez Beledo, Agustín Serés Santamaría, y otros. Disponible en http://www.down-town.org.mx/contenidos/GUIA_DE_SALUD_DOWN_TOWN.pdf
6 Organización Mundial de la Salud, http://www.who.int/topics/disabilities/es/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 117 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Carolina García Aguilar, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el año 2011, se da un gran paso en la actualización de nuestros ordenamientos jurídicos con la Reforma Constitucional en materia de amparo, publicada en el diario Oficial de la Federación el 6 de junio del año en comento.
Posteriormente el 2 de abril del 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1
La actualización del marco jurídico, debe tutelar a los gobernados y estar acorde a nuestra constitución, así como en la protección de los derechos fundamentales de la población.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece; toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la cual México es parte, en su artículo 18, Derecho de Justicia, establece:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.2
El quehacer legislativo debe ser siempre progresivo, a favor de los ciudadanos, reformando leyes que se adecuen a los tiempos que estamos viviendo, es por ello que la reforma de nuestro marco jurídico es indispensable implementado siempre el principio del bien común.
Estamos en el mundo globalizado altamente civilizado, ingresando casi en último lugar, a un sistema de justicia llamado adversarial, vigente en los grandes países de occidente y oriente y en las Cortes Internacionales de Justicia. Este sistema se basa en garantizar al gobernado juicios públicos, simplificados, concentrados, de cara al juez, principalmente orales por la transparencia y legitimidad que lo oral brinda a la credibilidad y dignificación de la honorable responsabilidad de juzgar. Estos juicios deben basarse en la inmediatez al momento de resolver recursos e incidentes, cuyo trámite no nulifique el principio universal de justicia pronta y expedita.
La justicia que tenemos es igual a los jueces de amparo que tenemos. No nos gobierna la Constitución, sino la interpretación que de ella hacen los jueces. A los jueces y no a la ley es a quienes debemos que vivamos en un país razonablemente equitativo o de extrema inseguridad y concentración de riqueza. En épocas de jueces buenos, tenemos Constitución buena. Nuestra actual ley de amparo la hicieron casi totalmente los ministros en base a una consulta nacional a la que convocaron en 1999, que recibió 1631 propuestas, pero que poco tomaron en cuenta. Su proyecto fue aprobado con relativas variantes, en abril de 2013 por el Congreso.3
Por consiguiente, la reforma a nuestro marco jurídico debe armonizarse y actualizarse de acuerdo a los ordenamientos jurídicos internacionales, procurando la protección y garantía de los derechos humanos, como lo establece nuestra constitución.
En la nueva Ley de Amparo se plasman ordenamientos acordes a la actualización de los sistemas de justicia y a las nuevas tecnologías que hacen más agiles todos los procesos de un juicio de amparo.
Es por eso, que el tema que nos ocupa está relacionado con uno de los procesos del juicio de amparo y que es necesario actualizar para estar en concordancia con los cambios que se van dando en el sistema penal acusatorio.
El artículo 117 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.4
Cuando interponemos un juicio de amparo siempre nos encontramos con un tema muy interesante y ese es el informe justificado, documento con el cual las autoridades responsables sostienen la constitucionalidad de los actos que les reclaman, expresando las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio, las razones fundamentales legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado y se acompañaran en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
Se deberá presentar el informe justificado dentro del término de quince días, plazo que podrá ampliarse hasta por otros diez días, si el Juez de Distrito lo estimara pertinente, este plazo debe ir acorde al principio universal de justicia pronta y expedita, tiene que reducirse, por los adelantos tecnológicos que existen en la actualidad.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Cuando el informe justificado no se presente en los 8 días de anticipación a la fecha de la audiencia constitucional, la audiencia constitucional deberá diferirse o suspenderse a petición del quejoso o del tercero perjudicado, de acuerdo a lo que estipula el mismo artículo en su segundo párrafo, es un tema fundamental en la protección de los derechos fundamentales del quejoso.
Sin embargo, si los informes rendidos fueron presentados fuera del plazo establecido con 8 días de anticipación a la audiencia -, podrán ser tomados en cuenta únicamente si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos, esto significa que el plazo que se establece puede no ser determinante ya que fuera de plazo se podrán tomar en cuenta.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En caso de que no se rinda o presente el informe justificado, se tendrá por cierto el acto reclamado y el quejoso quedará obligado a probar los hechos que determinen la inconstitucionalidad cuando el acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.5
Es de vital importancia resaltar el contenido del artículo, ya que de ahí deriva el planteamiento de reforma que se propone, es decir que la reforma al primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, es en el sentido de dar menos días para que se rinda el informe justificado, así como para la ampliación del término.
El doctor Alberto del Castillo del Valle, menciona que es necesario reducir el tiempo para rendir el informe justificado, 15 días es mucho tiempo y aún más con 10 días prorrogables, esto hace que el amparo se alargue, no hace eficaz ni ágil al juicio de amparo. Hoy que tenemos computadoras y video grabaciones de las audiencias, no se requieren 15 días para rendir el informe justificado.6
Actualmente los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana, su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.
Es un hecho indiscutible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información, ayuda de manera importante en el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.
Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.
En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades.
Por lo que, los eventos procesales se hacen más rápidos y precisos cumpliendo así con un derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita, es por ello que se hace necesario reducir los tiempos para que la autoridad competente responda a los informes justificados.
Actualmente se cuenta con la tecnología para tener acceso rápido a los diferentes documentos que componen una carpeta de juicio de amparo, toda la información ya se encuentra en medios magnéticos, teniendo así la información de manera inmediata, por lo que no se necesita más tiempo que el necesario para que la autoridad competente rinda sus informes justificados.
Asimismo, se refuerza con lo que dicta el mismo artículo en el que si no hay rendición del informe justificado, éste será aceptado en tiempo extemporáneo y será tomado en cuenta, por lo que, el reformar el primer párrafo en el tiempo para rendir el informe justificado no es determinante para el mismo, sin embargo, si es acorde a lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución, y de la misma Ley de Amparo, asegurando una impartición de justicia pronta, expedita y transparente.
La situación de inseguridad que estamos viviendo y la actualización de los delitos que ahora requieren prisión preventiva oficiosa y la cantidad de delitos que se cometen a diario, hace necesario la actualización del marco jurídico en este caso referente a la Ley de Amparo y en particular al primer párrafo del artículo 117, para acortar el tiempo en que la autoridad competente debe rendir su informe justificado.
Por todo ello, la reforma permitirá hacer más cortos los plazos procesales y así garantizar la salvaguarda efectiva de los derechos humanos relacionados con la procuración y administración de la justicia.
Por último, para garantizar una justicia pronta y expedita, proponemos un plazo de ocho días para rendir los informes justificados, así como otros cinco para ampliar el plazo, que a nuestro parecer son plazos generales, razonables y objetivos. Por lo anteriormente expuesto y para dar mayor claridad a la reforma presentamos el siguiente cuadro comparativo:
En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de ocho días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros cinco días.
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Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación, 2013, (Visible en:
https://www.pjf.gob.mx/Docs/Ley%20de%20Amparo.pdf), consulta 03/03/2020
2 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948, (Visible en:
https://www.oas.org/dil/esp/
Declaraci%C3%B3n_Americana_de_los_Derechos_y_Deberes_del_Hombre_1948.pdf) Consulta 02/03/2020
3 Preámbulo sobre la Ley de Amparo, Ángel Juárez Cacho (Visible en:
https://doctrina.vlex.com.mx/vid/preambulo-ley-amparo-71 6770821) consulta 02/03/2020
4 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 2018, (Visible en:
https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/
LEY%20DE%20AMPARO%20(ACT%2019ENE2018).pdf) consulta 03/03/2020
5 Que es un informe Justificado, Tareas Jurídicas, 2015, (Visible en: https://tareasjuridicas.com/2015/09/09/que-es-un-informe-justificado/) consulta 04/03/2020
6 Breves Reflexiones sobre Amparo en Materia Penal, Dr. Alberto del Castillo Del Valle, 2017, (Visible en: https://derechopormexico.com/dr-alberto-del-castillo-del-valle-amparo-m ateria-penal-video) Consulta 6 marzo 2020
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 19 de marzo de 2020.
Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)
Que reforma el artículo 390 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de las diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y los diputados federales de la LXIV Legislatura, Francisco Elizondo Garrido; Nayeli Arlen Fernández Cruz; Alfredo Antonio Gordillo Moreno; Ana Patricia Peralta de la Peña, Héctor Serrano Cortés, Érika Mariana Rosas Uribe y Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 390 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La crisis de seguridad que enfrenta nuestro país desde hace más de una década, es resultado del deterioro de nuestra economía y del proceso de descomposición social que se ha dado por la pérdida de valores en la sociedad y en la familia.
México es uno de los países con un alto índice de violencia que se traduce en asesinatos casi a diario. El Plan de Paz y Seguridad 2014-2018 reconoce que no sólo es el narcotráfico y el crimen organizado lo que afecta la vida del ciudadano, sino básicamente los delitos de orden común; por ese motivo, la percepción de inseguridad y miedo es una constante en la vivienda, en el barrio, en el transporte público y privado, en los lugares de trabajo, en las calles y escuelas.1
Lo anterior ha repercutido de forma alarmante en el incremento de la incidencia delictiva, que mide diversos tipos de ilícitos y que estudia el surgimiento de nuevos delitos y modalidades en las que son cometidos, los cuales repercuten de forma directa en el desarrollo de la sociedad con pleno respeto en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
La incidencia delictiva se refiere a la presunta ocurrencia de delitos registrados en averiguaciones previas iniciadas o carpetas de investigación, reportadas por las Procuradurías de Justicia y Fiscalías Generales de las entidades federativas en el caso del fuero común y por la Procuraduría General de la República en el fuero federal.
Estudios en materia de derecho, criminología y sociología, señalan que el incremento de las penas privativas de libertad no necesariamente inhibe la comisión de delitos, toda vez que la prevención social de la delincuencia debe estar acompañadas de políticas públicas integrales. El contexto de impunidad que se vivé en México, hace altamente atractivo para ciertas personas el cometer diferentes ilícitos, porque están convencidos que la probabilidad de ser capturados por la policía es muy baja.
Es importante reconocer que la respuesta no siempre se encuentra en las penas de larga duración, en la acumulación de sentencias o en las penas vitalicias, ya que éstas no se enfocan a solucionar los problemas de violencia, delincuencia organizada o secuestros, entre otras conductas delictivas que en la actualidad flagelan a la sociedad en el país y por el contrario, representan más violencia de la que se pretende contener, al violar los derechos humanos de los sentenciados, al motivar un modelo en el que no se fortalece la reinserción social y se privilegia la separación permanente del interno bajo el afán de una supuesta salvaguarda social.3
Las sanciones privativas de libertad, pueden contribuir en aminorar el fenómeno delictivo, pero se debe tomar en cuenta en todo momento, que las penas que se impongan, tienen que ser proporcionales a la conducta antisocial.
En este contexto es necesario señalar que la aparición de nuevos delitos y de modalidades para la realización de los mismos, crean la necesidad de fortalecer los marcos normativos en la materia, para crear tipos penales que se apeguen a la sanción adecuada de la conducta antisocial, así como de reformar los existentes para que vayan acorde a la realidad en la que se vive.
La extorsión es un tipo de delito que se ha incrementado de forma alarmante en nuestro país en la última década, y la diversificación del mismo hacen que su persecución y sanción sea compleja.
La extorsión es un delito que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal Federal, el cual se define de acuerdo a lo establecido dentro del artículo 390 de la siguiente manera:
Artículo 390.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.4
Asimismo, de acuerdo a la bibliografía consultada, la extorsión se puede clasificar de diferentes maneras.
Lo anterior nos permite establecer que este tipo de delito se puede cometer en diversas modalidades como son la directa (Ocurre cuando el delincuente se presenta físicamente en el establecimiento o domicilio particular, para amenazar al propietario o al personal que ahí labora.) y la indirecta (es cuando la conducta antisocial se realiza con ayuda o por conducto de un medio tecnológico y sin que la amenaza necesariamente derive en consecuencias reales).
La extorsión es una práctica que se ha extendido en México y va desde el cobro de derecho de piso (es cuando se condiciona el desarrollo de una actividad principalmente económica a cambio de un monto económico para no sufrir algún daño físico o en la propiedad de quien es víctima), hasta la realización de llamadas telefónicas donde se amenaza a la víctima de que en caso de no entregar un monto económico o un bien, se atentará contra la vida o integridad de quien recibe la llamada o de alguno de sus familiares o conocidos.
Previo a la creación de la Guardia Nacional, la Policía Federal, clasificó de la siguiente manera a la extorsión:
Extorsión directa
Ocurre cuando el delincuente se presenta físicamente en el establecimiento o domicilio particular, para amenazar al propietario o al personal que ahí labora.
En esta modalidad, es común que el delincuente se identifique como integrante de una organización delictiva. Pretende realizar un cobro para brindar seguridad o no hacer daño; por ello, amenaza con privar de la vida a algún familiar o a la probable víctima, así como causar afectaciones materiales si no se entrega una cantidad periódica de dinero.
En ocasiones, los delincuentes dejan una tarjeta con un número telefónico y la instrucción de comunicarse para acordar la cantidad de dinero a entregar.
Para intimidar a la víctima, la delincuencia puede realizar distintas acciones como dañar el inmueble o enviar paquetes con mensajes que asusten a la víctima.
Extorsión indirecta. Se detectan seis versiones de este tipo de delitos, en el que es frecuente el uso del servicio de telefonía.
1. Premio: se recibe una falsa notificación sobre la obtención de un premio que consiste en un viaje, un vehículo, una televisión o dinero en efectivo. El delincuente condiciona la entrega a cambio de un depósito bancario e insiste que el valor del premio es mucho mayor al monto solicitado.
2. Secuestro virtual de un familiar: en un tono violento, el delincuente indica que tiene a un familiar secuestrado y transmite la grabación de una persona, que por lo general es una mujer o un niño llorando. Luego, exige una cantidad de dinero a cambio de no hacer daño y dejarle en libertad.
3. Familiar proveniente del extranjero detenido: el delincuente se hace pasar por un familiar lejano con el que hace mucho tiempo no se tiene contacto. La retórica utilizada busca que la víctima se emocione, se confunda o dude, lo que permite al extorsionador obtener aún más datos a través de la plática. Por ejemplo, espera que se le proporcione el nombre del supuesto pariente ¿eres tú tío Pepe?, a lo que el delincuente contestará sí, soy tu tío Pepe. El siguiente argumento del supuesto familiar es que trae muchos regalos y productos, pero que fue detenido por la autoridad aduanal y al no contar con dinero en efectivo, requiere que le envíen el dinero.
4. Amenaza de muerte o secuestro: el delincuente llama utilizando el tono más agresivo e incluso vulgar que le sea posible y así, le dice a la persona que contestó el teléfono que su familia y vivienda se encuentran vigiladas. En muchas ocasiones el delincuente utiliza datos reales que obtuvo previamente del directorio telefónico, página de internet o red social. Esto provoca que la persona que contesta se ponga más nerviosa, al grado de que en ocasiones se produce un bloqueo mental. El delincuente argumenta que, de no depositar cierta cantidad de dinero en una cuenta bancaria, secuestrará o asesinará a una persona, aunque en muchas ocasiones ni siquiera se sabe de quién se trata. En muchos casos el delincuente se encuentra en un lugar lejano o confinado y dice formar parte de una organización delictiva; en un menor número de casos el delincuente si conoce o ubica el domicilio de la probable víctima y brinda información más detallada.
5. Amenaza de supuestos funcionarios: el delincuente llama identificándose como una autoridad, vinculada a la seguridad o procuración de justicia e informa que tiene detenido a un familiar de la probable víctima. Con habilidad en el manejo de la conversación, buscará conseguir más datos, como por ejemplo nombres de familiares. Intenta convencer de que está haciendo un favor al dar la opción de recibir un pago para no remitir al supuesto familiar a las autoridades competentes; es decir, exige dinero a cambio de la liberación.
6. Deudas contraídas: se llama a un domicilio designado al azar y se informa a quien contesta que es una llamada telefónica de servicio de una institución bancaria o compañía encargada del cobro de cuentas. Se intenta convencer con argumentos y términos financieros que, si la deuda no se paga, se puede generar una situación de embargo. El tono va de agresivo a más amable, con la promesa de evitar un daño mayor si se hace un pago mucho menor de la supuesta deuda.5
En materia de incidencia delictiva, cifras oficiales señalan que este delito ha tenido un incremento importante en nuestro país en las últimas décadas.
El delito de extorsión, se ha incrementado de forma alarmante, sin embargo, hay una importante cifra negra (delitos que no son denunciados), que impiden conocer de forma real la magnitud del problema y del impacto económico negativo que genera en las víctimas.
Las cifras por año contenidas en el cuadro anterior, muestran un incremento considerable en este delito, y si comparamos por mes entre cada periodo, se observa de igual forma esta tendencia, por lo que es importante fortalecer las acciones en la materia para hacerle frente.
Es pertinente mencionar los datos revisados, únicamente analizan de forma global la tendencia de este delito, sin hacer distinción de la variedad de modalidades que existen, por lo cual es difícil saber con este primer ejercicio, a qué porcentaje del total corresponde cada modalidad de extorsión.
Uno de los problemas asociados a la crisis de impunidad que se vive en México es la extorsión. Acabar con ella es un gran reto, pues toma diversas formas que no siempre son fáciles de reconocer y combatir: no sólo extorsiona el crimen organizado a través de la violencia, amenazas o cobros de cuotas, también lo hacen los franeleros, los líderes sindicales sin representación real, los funcionarios que cobran por hacer trámites burocráticos y las personas que cobran por servicios públicos (como la recolección de la basura), sometiendo a la población a casos de extorsión. La extorsión es uno de los crímenes de mayor impacto en México y, sin embargo, el 98.3 por ciento de los casos no se denuncian, posicionando este delito con la cifra negra más alta de acuerdo con la Envipe 2017.6
La extorsión a través de llamadas telefónicas es una práctica que se ha multiplicado en las últimas décadas, como consecuencia del alta efectividad del mismo por el contexto de anonimato en el que se encuentra quien la realiza.
De acuerdo a lo que se señalan cifras oficiales, se han detectado un importante número de teléfonos relacionados a este ilícito, por lo que en los últimos meses se tomó la decisión de elaborar un registro nacional de números telefónico relacionados a la extorción para poder implementar acciones efectivas para su combate.
En una prueba piloto elaborada hace unas semanas por el Centro Nacional de Información (CNI), los ciudadanos denunciaron al 089 casi 90 mil números telefónicos desde donde se cometieron las extorsiones en el país, lo que revela la eficacia del sistema.7
Si bien es cierto que se han puesto en marcha diversas acciones para inhibir la utilización de números telefónico para este ilícito, (como es la creación de un registro nacional de números telefónico, así como la implementación en los centros penitenciarios de aparatos que bloquean la señal de celular) las mismas no han sido efectivas, por lo que se deben de diseñar e implementar nuevas medidas que permitan erradicar esta problemática.
Si hablamos de las modalidades en las que se da la extorsión, podemos darnos cuenta que las cifras oficiales no mencionan de forma puntual a cuál corresponden, sin embargo, la finalidad de esta iniciativa es señalar que la extorsión realizada a través de llamadas telefónicas se ha incrementado en los últimos años y que requiere ser sancionada con mayor severidad, con el objetivo de erradicarla y combatir el contexto de impunidad en la que se desarrolla.
Si bien es cierto que a lo largo de los últimos años se ha buscado establecer políticas públicas efectivas para inhibir este tipo de delitos, como es el caso de la creación de un padrón oficial de números telefónico, así como la instalación de aparatos bloqueadores de señal en centros penitenciarios, lo cierto es que no han funcionado de forma efectiva.
De acuerdo a lo establecido dentro de medios escritos, un importante número de llamadas de extorsión se realizan desde las diferentes cárceles en nuestro país, por lo que es necesario incrementar la pena privativa de libertad que se contempla para el delito de extorsión, si la misma se realiza en estos establecimientos penitenciarios.
El Código Penal Federal, establece dentro de su artículo 25, la definición de prisión como pena privativa, la cual podemos comprender de la siguiente manera para fines prácticos de la presente iniciativa.
Artículo 25.- La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.
El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado en otras leyes.
De acuerdo a lo que se señala dentro del Código Penal Federal, el delito de extorsión puede alcanzar la siguiente pena, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
Artículo 390.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Cabe destacar que, si el delito es cometido por alguna asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas algún servidor público en activo o en retiro, la penalidad tendrá una sanción adicional, así como su destitución e inhabilitación para trabajar en gobierno.
El objetivo de la presente iniciativa es establecer como agravante que, si el delito de extorsión es cometido al interior de un centro penitenciario por una persona privada de su libertad, la pena se incrementará en la misma medida que se tiene contemplado para el caso de servidores públicos en activo o en retiro, que se establece en el segundo párrafo del artículo 390 del Código Penal Federal.
Para dar mayor claridad sobre la propuesta de la presente iniciativa, a continuación, mostramos el siguiente cuadro comparativo.
La propuesta que se hace en la presente iniciativa además de ser pertinente, es congruente con lo establecido tanto en el Código Penal Federal como en el Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que la misma no se contrapone en las figuras jurídicas establecidas, y si robustece nuestro marco normativo.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 390 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 390 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 390. ...
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una persona que se encuentre privada de su libertad, por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Cámara de Diputados. (febrero de 2019). En contexto. La pena de muerte. Un panorama general. Obtenido de http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Centros-de-Estudio/CESOP/Nov edades/En-contexto.-La-pena-de-muerte.-Un-panorama-general
2 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (25 de enero de 2020). Incidencia delictiva. Obtenido de
https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidenci a-delictiva-87005
3 CNDH. (s.f.). Racionalización de la pena de prisión. Obtenido de Pronunciamiento: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Pronunciamien to_20160331.pdf
4 Diario Oficial de la Federación. (14 de agosto de 1931). CÓDIGO PENAL FEDERAL. Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_081119.pdf
5 Policía Federal. (s.f.). La Extorsión. Obtenido de
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/388352/QUE_ES_LA_EXTORSI_N.pdf
6 De la Calle, L. (febrero de 2019). Economía de la extorsión: Ideas para aprovechar la revolución digital. Obtenido de
https://www.impunidadcero.org/
articulo.php?id=101&t=economia-de-la-extorsion-ideas-para-aprovechar-la-revolucion-digital
7 Excélsior. (21 de diciembre de 2019). Así sería la nueva base de datos para combatir extorsión. Obtenido de https://www.dineroenimagen.com/hacker/asi-seria-la-nueva-base-de-datos- para-combatir-extorsion/117675
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de marzo de 2020.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, José Ricardo Gallardo Cardona, Zulma Espinoza Mata, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Héctor Serrano Cortés.
Que reforma el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD
La presente, diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Problemática
Hoy en día, la situación que vive el sector salud en México, es caracterizada por una cada vez más preocupante reducción y falta presupuestal, que pone en riesgo el buen funcionamiento de los servicios de salud.
La Comisión sobre Macroeconomía y Salud, iniciativa impulsada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), da sustento a la tesis de que mejorar los niveles de salud de un país es de vital importancia para impulsar su desarrollo económico. Esto expone la necesidad invertir más y de mejor forma en el sector salud, teniendo en cuenta su trascendencia como una medida para materializar el bienestar de las personas y el importante papel que desempeña en la promoción del desarrollo y crecimiento económico del país. Sin embargo, en los últimos años y sobre todo en el inicio de este sexenio, se ha observado una tendencia a reducir el presupuesto destinado a la salud, ya sea mediante recortes al Presupuesto de Egresos de la Federación o a través de la injerencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Como resultado de esto, tenemos un impacto negativo en el sector salud, principalmente en lo destinado a programas enfocados en garantizar servicios de salud para la población que más lo necesita.
De seguir con estas reducciones al presupuesto de salud y las redirecciones del mismo a otros programas, se podría en riesgo un inminente colapso en dicho sector que atentaría contra los derechos de los ciudadanos por una salud de calidad.
Exposición de Motivos
En México cada día surgen nuevos e importantes retos en torno a la cobertura, calidad y financiamiento de la salud, sin embargo lo que ha prevalecido en torno a esto, es un enfoque de la salud visto como un gasto sujeto a la disponibilidad de fondo públicos y no como una inversión de largo plazo. Esto ha llevado a que se presenten presupuestos públicos para la salud insuficientes e ineficientes desde el punto de vista de su orientación y aplicación.1
Desde un enfoque social, la salud es un derecho, y en cuanto tal debe reunir tres atributos: accesibilidad, disponibilidad y calidad. En México este derecho está garantizado en la Constitución. La atención a la población se brinda a través de un sistema que, por una parte, presta el servicio a la población derechohabiente y sus beneficiarios, que reciben el servicio por medio del IMSS, el ISSSTE, las fuerzas armadas e instituciones sectoriales públicas y privados, gracias a su vinculación a un empleo formal.
Se ha comprobado que la salud contribuye al crecimiento económico de largo plazo a través de los siguientes mecanismos: incrementa la productividad laboral del adulto y el desarrollo cognitivo del niño a través de mejoras en la nutrición; reduce las pérdidas de producción de los trabajadores y de asistencia escolar de los niños ocasionadas por enfermedades; permite utilizar recursos naturales que, debido a las enfermedades, eran inaccesibles, y libera, para diferentes usos, recursos financieros que de otro modo sería necesario destinar al tratamiento de las enfermedades.2
Bajo ese contexto, las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de Macroeconomía y Salud de la OMS, han sustentado ampliamente el impacto económico y social de la inversión en la ampliación de la cobertura de los servicios de salud de la población, así como la mejora en la calidad de los mismos.3
La salud es una capacidad básica para el desarrollo humano y el bienestar social. De esta manera, existe consenso de que la salud es un propósito fundamental del desarrollo, así como resultado directo del mismo, dándole la importancia a la inversión de la salud como un detonante para impulsar el crecimiento económico, el desarrollo humano y la reducción de la pobreza.4
A pesar de tener presente que la inversión en salud se traduce en bienestar social y reducción de la pobreza y la desigualdad, tristemente en los últimos sexenios y al principio de éste, encontramos las mismas prácticas que ponen en detrimento el derecho a la salud de las y los ciudadanos.
Hay que recalcar que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados
Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
Sin embargo, el gobierno federal ha tenido la facultad legal de hacer adecuaciones presupuestarias y llevar dinero de un lado a otro sin tener que pasar por la aprobación del Poder Legislativo. Esto lo podemos encontrar en La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su artículo 58, que abre la puerta para que desde Hacienda puedan decidir recortes con absoluta discrecionalidad.
Las atribuciones que el actual artículo 58 otorga a las dependencias y entidades y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar y autorizar ampliaciones y adecuaciones presupuestarias sin restricciones, rebasa la facultad exclusiva de las y los diputados federales de aprobar el PEF. Evitando con ello nuestra función democrática como contrapeso y control legislativo respecto del ejercicio del gasto público, permitiendo adecuaciones discrecionales en los montos asignados y aprobados.
Lo anterior, ha repercutido en un bajo ejercicio del gasto de la administración pública federal que se refleja, por una parte, en una disminución en la inyección de recursos a programas y recursos programados y planeados y por otra en la reorientación de esos recursos no utilizados a programas que se convierten en prioritarios durante el ejercicio fiscal del año en curso.
Este bajo ejercicio del gasto se debe a que, con el fin de cumplir con las políticas de austeridad impulsadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), se estén dejando de lado las funciones sustantivas de cada una de las áreas operativas del gobierno y la contratación de personal necesario para el cumplimiento de sus objetivos. Con lo anterior, se ponen en riesgo actividades gubernamentales tan importantes como la salud pública, la seguridad pública, la educación pública, el desarrollo agrario, territorial y urbano, entre muchas otras que son prioritarias para atender las necesidades de la población.
De acuerdo a los informes de Cuenta Pública que integra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), del ejercicio fiscal de 2013 a 2015, se han modificado de manera discrecional los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ramo 12.
Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP 2013-2015.
Como se observa en la gráfica anterior, de 2013 a 2015 hubo reducciones significativas. En 2013 se redujo el presupuesto en salud en 2 mil 930 millones de pesos respecto a lo aprobado para ese año, en 2014 la reducción fue de Crédito Público publicó el 30 de abril último, entre enero y marzo las dependencias retuvieron 30 mil 804 millones de pesos.
Según el mismo informe, la Secretaría de Salud tuvo un subejercicio de 2 mil 246 millones de pesos desde principios de año, donde no invirtió 430 millones de pesos etiquetados para Prospera, así como mil 49 millones de pesos previstos para el seguro médico Siglo XXI, la rama del Seguro Popular destinada a los niños menores de cinco años.
Asimismo, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados reportó que el gobierno federal acumuló un subejercicio presupuestal de 16 mil 752 millones de pesos al cierre del tercer trimestre de 2017, principalmente en los sectores de agricultura, comunicaciones, salud y educación.
De acuerdo al mismo estudio, el subejercicio de 2017 es el de mayor magnitud de la última década, incluso superior al histórico reportado en 2009, cuando ascendió a 11 mil 959 millones de pesos, donde la Secretaría de Salud reportó un ejercicio inferior en 2 mil 128 millones de pesos al presupuesto programado hasta el cierre del tercer trimestre de 2017.
Para este nuevo sexenio, dentro del llamado plan de austeridad, el recorte presupuestal que ha implementado el gobierno federal ha agudizado la crisis que se vive el sector salud. En distintos estados del país el desabasto de medicamentos, así como los recortes al personal médico han reflejado una mala y precaria atención para las y los ciudadanos.
Lo preocupante de este plan de austeridad, es el subejercicio que se está realizando disfrazado de un ahorro. En palabras del presidente, ahorros que servirán para fortalecer programas sociales.
Informes oficiales que realiza periódicamente la SHCP, indican que en el sector salud no se ejercieron recursos ya aprobados por esta misma Cámara de Diputados.
De acuerdo al Informe Trimestral que la Secretaría de Hacienda realiza, hasta el primer semestre de 2019, se gastó poco menos de 31 mil 550 millones de pesos en el sector salud, lo que representaría una de las menores inversiones de los últimos años.
Así mismo, números oficiales revelan que 33 instituciones que brindan atención a la población presentan, en promedio, un subejercicio del 20 por ciento. Es decir, que en promedio no se gastaron los recursos equivalentes a 80 días, en total 27 mil millones de pesos, lo que representa una quinta parte del presupuesto programado.
Por ejemplo, datos de la SHCP muestran que el gasto presupuestal del Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/Sida (Censida) registró el mínimo histórico. En los primeros 11 meses de 2019, esa dependencia gastó 44 millones de pesos, cifra que significó una contracción de 80.4 por ciento, en términos reales.
Por su parte, el Hospital Regional de Alta Especialidad de la Península de Yucatán reportó una baja de 22.7 por ciento y el Centro Regional de Alta Especialidad de Chiapas con 18.3 por ciento. Sobresalen también el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea (CNTS) y el Servicios de Atención Psiquiátrica (SAP), que registran desplomes del 20 por ciento.
Lo que vemos es que los recortes presupuestales a la salud pública implican un retroceso, sin que se aplique una estrategia de identificación para detectar cuáles de los recursos no utilizados estaban orientados a la operación sustantiva de los organismos públicos y cuáles pueden ser considerados un ahorro.
Lo anterior deja claro que esta austeridad ha sido mal entendida, mal instrumentada y ha dado consecuencias letales para la salud de las y los mexicanos, cobrando especial relevancia debido a la coyuntura actual que enfrenta México, donde prevalece un desabasto de medicamentos y vacunas, hospitales con carencias crecientes, institutos especializados inoperantes para atender a pacientes y renuncias presentadas.
Esto no es más que una llamada de preocupación a lo que se hace desde el gobierno federal. Estas reducciones al presupuesto de salud y las redirecciones del mismo a otros programas, atentan contra los derechos de los ciudadanos.
Resulta necesario establecer disposiciones legales que blinden el presupuesto asignado al sector salud, con el fin de evitar recortes de manera discrecional, dándole a su vez el carácter prioritario que necesita para el desarrollo del país.
Esta situación explica, las constantes denuncias de los pacientes sobre el desabasto de medicamentos en diferentes puntos del país y la postergación de citas para atención médica.
Aunque el derecho a la salud está garantizado en la Constitución, estos subejercicios, ponen en entredicho los servicios de atención, provocando que las y los ciudadanos tengan que recurrir a una atención médica privada, aumentando el gasto de bolsillo.
La salud no puede esperar, debe de ser vista como un tema prioritario, donde el gobierno federal debe asumir un mayor compromiso con la salud para garantizar a la población el derecho y la satisfacción de las necesidades en salud de forma digna, equitativa y justa.
En tal virtud, se propone la siguiente reforma:
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Único . Se reforma el cuarto y quinto párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de para quedar como sigue:
Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:
I. ...
II. ...
III. ...
...
Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las reducciones; anexando la información que la justifique.
Con base en esa información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados determinara la autorización de dichas adecuaciones.
No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas al Sistema Nacional de Salud , a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://tabasco.gob.mx/sites/default/files/users/ssaludtabasco/44_0.pdf
2 http://www.salud.gob.mx/
3 https://tabasco.gob.mx/sites/default/files/users/ssaludtabasco/44_0.pdf
4 Ibídem.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de marzo de 2020.
Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Las suscritas, Lorenia Valles Sampedro, Guillermina Alvarado Moreno, Juanita Guerra Mena, Jannet Téllez Infante Diputadas, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento de Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, la obligación del Estado para establecer mecanismos, programas y acciones, a fin de ordenar, fomentar, proteger y regular el manejo integral, así como el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura en el país, a través de la inspección de dichas actividades se ha convertido en una máxima sustentada en aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales.
Es por ello que existe la necesidad primigenia de que las autoridades administrativas implementen acciones que permitan regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, para su preservación y salvaguarda.
En México a pesar de la implementación de medidas que buscan el uso sustentable de los recursos naturales marítimos, se ha demostrado que, en dicha materia, existe una insuficiente inspección y vigilancia de las actividades económicas y productivas; lo anterior, hace necesario que las mencionadas funciones de policía administrativa sean reforzadas.
Es preocupante, además, el incremento en la tasa de mortalidad de las especies por el esfuerzo no contabilizado; los impactos ecológicos a ecosistemas sensibles, cuando se trata de pesca en zonas restringidas, con artes de pesca indebidas, captura de especies prohibidas o en etapas de vida vulnerables; el conflicto entre pescadores regulares e irregulares derivados principalmente de la pérdida de ingresos por la reducción de capturas; la erosión de la cultura de la legalidad en las comunidades donde la actividad irregular sobrepasa a la que se desarrolla en plena observancia de la norma jurídica, mediante prácticas de evasión de la ley, así como la comercialización ilegal de productos pesqueros, hacen necesario establecer un modelo administrativo de control y salvaguarda más efectivo que inhiba las conductas contrarias a derecho y facilite el adecuado uso, disfrute y preservación de los recursos naturales pesqueros del país.
En este orden de ideas, la carencia de una adecuada inspección y vigilancia por parte de las autoridades administrativas, ha permitido florecer diversas conductas infractoras, lo que se manifiesta en el estancamiento de las capturas marinas, la incapacidad para agregar valor a la cadena comercial de los productos pesqueros y el riesgo potencial en la pérdida de algunas de las principales especies pesqueras en los litorales mexicanos. Dado lo anterior, es necesario reorganizar las facultades de inspección en la materia a fin de garantizar la seguridad de los recursos primarios nacionales.
Bajo esta perspectiva, el desarrollo de las acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura implica la acción coordinada de distintas dependencias federales. Por un lado, la que realiza la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales consistente en la aplicación de estrategias ambientales relacionadas con el aprovechamiento de los recursos pesqueros nacionales; la desarrollada por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como aquellos relativos a la sanidad mediante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y, por otro, la Secretaría de Marina, como una dependencia que participa en las tareas de inspección, vigilancia y control derivadas de la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y los Tratados Internacionales de los que México es parte.
En el estado actual de cosas, además de la necesaria coordinación y colaboración entre las mencionadas dependencias, las exigencias propias de la materia han traído como consecuencia directa que la observancia, regulación y acatamiento de medidas de protección o preservación, se conviertan en una misión prioritaria para el gobierno federal. Es así que, la propuesta que aquí se presenta va encaminada a que sea la Secretaría de Marina la dependencia encargada de inspeccionar y verificar todas las actividades que deriven de la aplicación de la mencionada Ley, con excepción de aquellas atribuidas expresamente a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.
Ahora bien, cabe mencionar que la idoneidad de la iniciativa radica en la propia naturaleza administrativa de la Secretaría de Marina, pues establecer dentro de su catálogo de atribuciones la inspección y vigilancia de las actividades derivadas de la pesca y acuacultura, se suman en perfecta sincronía a las de ejercer la autoridad para procurar la soberanía en el mar territorial.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Artículo Único. Se reforman los artículos 8, fracción XXXVIII; 10; 11, fracción VI; 12, párrafo primero; 13, fracción II; 20, fracción XIV; 21; 124; 125, párrafo segundo; 126; 130, párrafo primero; 131, párrafo primero; 132, fracciones XX, XXII y XXVII; y 137, párrafo primero, y se deroga la fracción XXII del artículo 8 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 8o. Corresponde a la secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. a XXI. ...
XXII. Se deroga.
XXIII. ...
XXIV. a XXXVII. ...
XXXVIII. Realizar la inspección y vigilancia en materia de sanidad e inocuidad acuícola en los términos de esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven;
XXXIX. a XLII. ...
Artículo 10. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Marina, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en coordinación con la Secretaría, llevará a cabo:
I. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley, sus reglamentos, normas oficiales, demás disposiciones que de ella se deriven, así como de las disposiciones en materia de pesca, de conformidad con la legislación nacional y los Tratados Internacionales en los que México sea parte;
II. El levantamiento del acta de inspección si como resultado de la inspección realizada se detectan irregularidades de índole administrativa o de carácter penal o ambas, misma que se pondrá a disposición de la autoridad competente, junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca, y productos relacionados con las mismas cuando así proceda, conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. Las actividades de apoyo o coadyuvancia en su caso, al Ministerio Público, para efectos de investigar ilícitos pesqueros en las zonas marítimas mexicanas;
IV. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal;
V. La celebración de convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México asuman las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que de ella deriven, y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las actividades pesqueras.
Artículo 11. ...
I. a V. ...
VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en materia de sanidad e inocuidad acuícola, así como en las demás que le sean conferidas expresamente en este ordenamiento.
Artículo 12. Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la federación, por conducto de la secretaría o de la Secretaría de Marina, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán sujetarse a lo siguiente:
I. a V. ...
...
Artículo 13. ...
I. ...
II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco del Convenio específico signado con la secretaría o con la Secretaría de Marina en estas materias y participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;
III. a XVIII. ...
Artículo 20. ...
I. a XIII. ...
XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal que formule la Secretaría de Marina, y
XV. ...
Artículo 21. Para las acciones de inspección y vigilancia, la Secretaría de Marina, con la participación que corresponda a la Secretaría, tendrá como función primordial la salvaguarda de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la prevención de infracciones administrativas.
La Secretaría de Marina, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de Marina, dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa y promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
Artículo 124. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría de Marina realizará los actos de inspección y vigilancia, por conducto de personal debidamente autorizado y con la participación de la Secretaría, en los casos en que corresponda.
Artículo 125. ...
En la inspección y vigilancia de actividades pesqueras que se realicen en sistemas lagunarios, estuarinos, mar territorial y la zona económica exclusiva, la Secretaría de Marina podrá utilizar sistemas de localización y monitoreo satelital. Para estos efectos, dicha autoridad determinará, mediante disposiciones reglamentarias o en las concesiones y permisos, las embarcaciones que requieran el equipo especializado de monitoreo, para la operación de dichos sistemas.
...
Artículo 126. El personal de la Secretaría de Marina o de la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia, que esté autorizado para la realización de los actos a que se refiere el presente capítulo, podrá llevar a cabo visitas de inspección para lo cual deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de la misma.
Artículo 130. Recibida el acta de inspección, la autoridad competente requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con las concesiones y permisos respectivos, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la autoridad.
...
...
...
...
Artículo 131. En materia de notificación de actos de inspección y vigilancia a que se refiere este Título, además de las formas comprendidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Secretaría de Marina, en coordinación con la secretaría en los casos que así corresponda, podrá realizar notificaciones por estrados, las cuales se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad competente que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la propia Secretaría de Marina.
...
...
...
Artículo 132. ...
I. a XIX. ...
XX. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la secretaría o a la Secretaría de Marina cuando dichas autoridades requieran su exhibición;
XXI. ...
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o la Secretaría de Marina o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIII. a XXVI. ...
XXVII. No demostrar documentalmente a la Secretaría o a la Secretaría de Marina la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercialicen, con base en lo señalado en el párrafo primero del artículo 75 de la presente ley;
XXVIII. a XXXI. ...
Artículo 137. La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la secretaría, previa opinión de la Secretaría de Marina, a quienes:
I. y II. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Marina deberán llevar a cabo los actos necesarios para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros correspondientes a las atribuciones que en virtud de este decreto se transfieren, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y mediante movimientos compensados, por lo que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto de la Secretaría de Marina para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los titulares de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Secretaría de Marina serán coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
Tercero. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, pase de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural a la Secretaría de Marina, se respetarán conforme a la ley.
Cuarto. Los procedimientos de inspección y vigilancia que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, continuarán substanciándose hasta su total conclusión por la Secretaría de Marina conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Los convenios y acuerdos en materia de inspección y vigilancia suscritos antes de la entrada en vigor del presente Decreto por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, continuarán aplicándose por la Secretaría de Marina, hasta en tanto esta última suscribas nuevos convenios y acuerdos.
Dado en al Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputadas: Lorenia Valles Sampedro, Guillermina Alvarado Moreno, Juanita Guerra Mena y Jannet Téllez Infante (rúbricas).Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado José Rigoberto Mares Aguilar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado José Rigoberto Mares Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de la reforma constitucional para la desindexación del salario mínimo y la consecuente introducción de la Unidad de Medida de Actualización (UMA), se estableció que el salario mínimo no puede utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De lo anterior surgió la interpretación de que incluso las pensiones debían ser calculadas con base en UMA, no en salarios mínimos como se hacía hasta antes de la entrada en vigor de la reforma mencionada.
La desindexación del salario mínimo pretende el incremento de éste, en beneficio de los trabajadores, sin embargo, para el caso de los jubilados no está aplicando este beneficio, pues con el incremento del salario mínimo se esperaba un incremento en sus pensiones, sin embargo, ha sucedido lo contrario, ya que con la aplicación de la UMA, sus pensiones han registrado disminuciones que por supuesto derivan en la inconformidad de este sector que trabajó arduamente para poder vivir un retiro digno que actualmente en la mayoría de los casos no sucede.
Esta situación derivó en múltiples demandas en los tribunales quienes comenzaron a resolver que la UMA no puede ser utilizada para calcular las pensiones, ya que es inconstitucional porque perjudica el ingreso de los pensionados y, por lo tanto, se deberá cuantificar en salarios mínimos.
Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las pensiones comparten la naturaleza laboral del salario mínimo, razón por la cual deben ser calculadas tomando como base éste y no la UMA, como se indica en la siguiente jurisprudencia:
Tesis: I.18o.A. J/8 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2020651/1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III
Página 1801
Jurisprudencia (laboral, administrativa)
Unidad de Medida y Actualización (UMA). No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.
Con motivo del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral.
En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Al respecto, a pesar de que el máximo tribunal ya determinó que es incorrecto que se utilice para el cálculo de las pensiones la UMA, esto no implica que todos los trabajadores próximos a pensionarse recibirán sus pagos en automático en salarios mínimos ya que es necesario iniciar un juicio en el que se reclame la inconformidad con la UMA.
Lo cual desafortunadamente no está al alcance de todos los jubilados, pues llevar un juicio representa gastos que no cualquiera puede afrontar, sobre todo cuando hablamos de un sector de la población que ya no se encuentra trabajando y que, por ende, su única percepción corresponde precisamente a sus pensiones.
En ese sentido, se considera necesario que este criterio se establezca en la Constitución Política, a efecto de que se aplique de forma general y no haya lugar a interpretación que siga afectando los ingresos de los jubilados que tienen derecho a que sus pensiones les posibiliten una vida digna.
Por lo anterior, la presente iniciativa pretende dar certeza jurídica a todos los jubilados que en su edad avanzada tienen derecho a recibir pensiones que se incrementen conforme a los salarios mínimos tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123. ...
...
A. ...
I. a V. ...
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo se utilizará como índice, unidad, base, medida o referencia para el cálculo de las prestaciones derivadas de la relación laboral, entre las que se encuentran las pensiones y no podrá ser utilizado para fines ajenos a su naturaleza.
...
...
VII. a XXXI. ...
B. ...
I. a XIV. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 19 de marzo de 2020.
Diputado José Rigoberto Mares Aguilar (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de subcontratación, a cargo de la diputada Martha Angélica Zamudio Macías, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Martha Angélica Zamudio Macías, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de subcontratación, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La subcontratación es una realidad del ámbito laboral contemporáneo. Es importante reconocer y asumir este hecho si se busca mejorar la situación de millones de trabajadores que son empleados bajo dicho régimen de contratación. La popularización de la subcontratación como método de empleo se remonta a la década de 1980, cuando comienzan a crearse las primeras cadenas productivas de valor con escala global e intersectorial.
Para finales del siglo XX, la internacionalización de la producción industrial y la tendencia a subcontratar funciones estaban plenamente consolidadas al interior de los principales países productores. Para muestra de ello, basta con revisar los informes publicados por la Organización Mundial del Comercio (OMC) en aquellos años. En su Informe Anual de 1998, se expresa que un número cada vez menor de productos puede producirse hoy de manera competitiva sólo sobre la base de insumos nacionales. Por ejemplo, no menos de nueve países participan en algún aspecto de la producción, la comercialización y la venta de un determinado automóvil fabricado por una de las grandes compañías automovilísticas estadounidenses. El 30 por ciento del valor del automóvil va a Corea por el montaje, 17 por ciento al Japón por los componentes y la tecnología avanzada, 7 por ciento a Alemania por el diseño, 4 por ciento a Taiwán y Singapur por piezas pequeñas, 2 por ciento al Reino Unido por servicios de publicidad y comercialización, y 1 por ciento a Irlanda y Barbados por procesamiento de datos. Esto significa que sólo 37 por ciento del valor de la producción de este coche estadounidense se genera en Estados Unidos.1
Hoy en día, el régimen de subcontratación es una práctica fundamental al interior de decenas de industrias en el mundo. De acuerdo con una reciente investigación elaborada por el Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, (Imco), en países como Alemania, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Portugal, Reino Unido, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, México, Perú, República Dominicana, Uruguay y Canadá la subcontratación es una forma lícita de organización de la producción.2
En el caso mexicano, la subcontratación se encuentra reglamentada en la Ley Federal del Trabajo desde finales del 2012. La reforma laboral que tuvo lugar en aquel año introdujo en la norma la figura de la subcontratación más con fines regulatorios que fundacionales.3 Ya en aquel momento se reconocía el peligro de amparar dicha práctica bajo esquemas discrecionales y opacos. Por ello, los nuevos artículos de la norma laboral introdujeron una definición clara de la figura legal y otorgaron mayores facultades de supervisión a las autoridades responsables de su regulación.4
Los efectos de aquella importante iniciativa, sin embargo, no fueron los esperados por millones de trabajadores mexicanos.
De acuerdo con las cifras recientes de los Censos Económicos (2019) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), más de 3 millones de mexicanas y mexicanos son empleados a través del régimen de subcontratación en la actualidad.5 En comparación con el total de personas ocupadas en establecimientos a nivel nacional, ellas y ellos representan 8.5 por ciento de todos los trabajadores mexicanos. Esta proporción no es insignificante ni trivial. Dadas las condiciones en las que actualmente se desarrolla el fenómeno de la subcontratación en México, lo anterior significa que cientos de miles de trabajadores pueden estar experimentando abusos sistemáticos en su espacio de empleo.
La crisis del régimen de subcontratación como medio de empleo no es nueva. Tampoco es desconocida.
Para las empresas que hacen uso de este método de contratación, el atractivo más grande de reemplazar a sus propios empleados por trabajadores subcontratados recae en el control sobre sus costos. Las compañías de subcontratación permiten que las empresas y negocios conserven únicamente a su personal más adaptable y preparado como trabajadores de tiempo completo, lo suficiente como para ser capaces de adaptarse a nuevas ideas y cambios en la demanda de sus productos y servicios6 , de acuerdo con una investigación elaborada por la periodista estadounidense Lauren Weber para el Wall Street Journal en 2017.
Para los trabajadores, sin embargo, los cambios frecuentemente conducen a menores salarios y hacen sorprendentemente difícil responder a una sencilla pregunta: ¿dónde trabajas? Algunos economistas reconocen que estos trabajos paralelos creados por la popularización de la subcontratación están contribuyendo al aumento en la desigualdad laboral entre aquellos trabajadores que realizan las mismas funciones.7
En México, la subcontratación no tiene las mismas implicaciones laborales que en países como Estados Unidos, en donde la regulación laboral permite que personas contratadas a través de este régimen puedan carecer, legalmente, de seguridad social y otras prestaciones de ley. En el caso mexicano, la Ley Federal del Trabajo salvaguarda los derechos laborales de las y los trabajadores con el fin de que la subcontratación no signifique una erosión o precarización del empleo.8 Estos elevados ideales, sin embargo, son frecuentemente quebrantados en la práctica cotidiana, en donde cientos de empresas aplican esquemas violatorios de los derechos laborales de las y los trabajadores que se emplean bajo su guarda.
Los ejemplos anecdóticos sobre estos sucesos son abundantes pero, por fines de rigor metodológico, no es posible fundamentar sobre ellos la razón de ser de la presente iniciativa. Sí es posible, sin embargo, abocarnos a algunas de las cifras más significativas que pueden accederse libremente en fuentes oficiales.
De acuerdo con los registros del Instituto Mexicano del Seguro Social, tan solo en 2019 hubo 64 mil empleados despedidos por grupos de outsourcing ilegal.9 A estos despidos, deben de sumarse los más de 320 mil empleos que se perdieron a finales del año pasado debido a la contratación estacional, cuya práctica se ha popularizado a la par de la subcontratación ilegal.10 Al año, miles de trabajadores son víctimas de estos grupos que, a pesar del daño que hacen, permanecen en la impunidad.
Los modelos utilizados por estos grupos también son populares y conocidos. De acuerdo con distintos reportes emitidos por autoridades públicas, algunos de los esquemas más utilizados por empresas evasoras son:
La contratación de personal subcontratado a través del régimen fiscal de honorarios.
La evasión del pago de cuotas obrero-patronales en una tercera parte del año (al dar de alta y baja a sus trabajadores frente al IMSS con frecuencia para aprovechar la conservación de derechos que estipula el instituto).
El registro del personal subcontratado con el salario mínimo ante el IMSS, a pesar de que sus percepciones reales sean superiores.11
A este tipo de afectaciones personales contra las y los trabajadores hay que añadir aquellas que estos grupos cometen en contra del Estado mexicano. La actual Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Lic. Luisa María Alcalde Luján, ha informado en reiteradas ocasiones que en la institución bajo su cargo se han detectado, por lo menos desde 2019, afectaciones superiores a los 21 mil millones de pesos anuales por evasión de impuestos, cifra que corresponde a cerca de 6 mil empresas que operan en el rubro.12
Las prácticas anteriormente escritas no forman parte de la rutina en todas las empresas del rubro. Muchas empresas se especializan en la formación de capital humano altamente capacitado y competitivo, sin distorsionar las disposiciones normativas vigentes y sin vulnerar los derechos laborales de sus trabajadores. Los malos actores del sector, sin embargo, son quienes frecuentemente llegan a ser noticia, perpetuando el estigma con el que se desenvuelve la industria.
Debe de ser la prioridad del Estado, por lo tanto, el fortalecer su propio marco normativo e incrementar las capacidades de procuración de las dependencias involucradas en su regulación.
A partir del anterior diagnóstico, la presente iniciativa propone realizar tres modificaciones fundamentales a la Ley Federal del Trabajo con los siguientes objetivos:
Mejorar la redacción de los artículos relacionado a la subcontratación y eliminar las lagunas legales que hoy en día permiten la evasión y el abuso.
Crear un Registro Nacional de Empresas de Subcontratación que permita a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social mejorar sus capacidades de regulación en la industria.
Crear un Consejo de Coordinación que funcione como un espacio institucional para que las diversas dependencias involucradas en el combate a las prácticas ilícitas en materia de subcontratación puedan concertar sus esfuerzos tendientes a dicho fin.
Apoyándome de la exposición previa, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de subcontratación, con la firme convicción de que ningún trabajador mexicano debe de observar la erosión de sus derechos laborales con el amparo de la ley. La subcontratación será un método legal y legítimo de organizar las actividades productivas de nuestro país cuando ésta no dé cabida a ningún tipo de abuso en contra las y los trabajadores mexicanos o en contra del interés superior de la nación.
Considerandos
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.13 Mejorar la regulación existente en materia de subcontratación no solo impedirá que los grupos que promueven actividades ilícitas en la industria desistan o dejen de operar, también permitirá que miles de trabajadores finalmente puedan acceder a un trabajo digno y libre de abusos.
Sobre un trato digno para las y los trabajadores, el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo establece que se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.14 Ningún trabajador empleado bajo el régimen de subcontratación debe de desempeñar funciones sin contar con seguridad social y un salario remunerador. La violación de este principio no solo contraviene lo estipulado en la normatividad laboral, sino también los preceptos constitucionales.
Sobre la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en torno a la materia, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece como asuntos correspondientes a su despacho el vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos y establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la ley.15
Sobre la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (a través de su Unidad de Inteligencia Financiera) para colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en asuntos relacionados con la materia, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establece, en su Artículo 6, que esta podrá coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública, nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen actividades vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables.16 La Unidad de Inteligencia Financiera podrá aportar información y recursos técnicos fundamentales para la detección oportuna de operaciones irregulares en materia de subcontratación.
Sobre la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para emprender actos jurídicos en contra de los sujetos obligados que evadan sus responsabilidad de seguridad social en materia de subcontratación, la Ley del Seguro Social establece que es facultad de éste ...realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales y determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.17
Sobre la facultad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para coordinar esfuerzos con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia de cumplimiento de obligaciones patronales, la Ley establece que el Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Las dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al Instituto la información estadística, censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de sus objetivos.18
Finalmente, sobre las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria en materia de coordinación y fiscalización con otras entidades y dependencias federales, la Ley del Servicio de Administración Tributaria menciona que el Servicio podrá solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal y aduanera y vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones.19
Dadas las consideraciones anteriores y la exposición de motivos que les presidieron; se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto
Único. Se reforman los Artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D, y se adicionan los Artículos 15-E, 15-F, 15-G y 15-H de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado por personas trabajadoras quienes, contratadas por un patrón, a quien se le denomina contratista, ejecutan obras o prestan servicios a favor de otra persona, física o moral, a quien se denomina contratante, quien fija las tareas de las personas trabajadoras a cargo del contratista y las supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Bajo ninguna circunstancia podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo del contratante.
b) Deberá justificarse por su carácter eventual o especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de las personas trabajadoras al servicio del contratante.
d) No podrá ser prestado por personas, físicas o morales, que no se encuentren inscritas en el Registro al que se refiere el artículo 15-F de esta Ley.
Para la celebración de cualquier contrato de subcontratación, la parte contratista deberá comprobar su inscripción al Registro al que se refiere el Artículo 15-F de esta Ley.
...
Artículo 15-B. De no cumplirse con todas las condiciones descritas en el artículo anterior, el contratante se considerará patrón solidario para todos los efectos de esta ley.
En caso de que la parte contratista falle en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social para con las personas trabajadoras bajo su empleo, el contratante será considerado como responsable solidario.
...
Artículo 15-C. El contratista está obligado a garantizar los derechos laborales y la seguridad social de las personas trabajadoras que se empleen en su centro de trabajo a través de este régimen.
El contratante, por su parte, está obligado a salvaguardar la seguridad e higiene de las personas trabajadoras bajo su supervisión, así como el estado óptimo e higiene del centro de trabajo en donde desempeñen sus funciones.
...
Artículo 15-D. Las personas trabajadoras empleadas bajo el régimen de subcontratación tendrán derecho a disfrutar de iguales condiciones de trabajo a las que tengan las personas trabajadoras que realicen funciones similares o afines en el centro de trabajo del contratante. Cuando esto no sea posible debido a que no existe similitud en las funciones, las personas trabajadoras tendrán los derechos generales establecidos en esta ley.
...
Artículo 15-E. Las personas trabajadoras bajo el régimen de subcontratación tendrán garantizados los derechos laborales reconocidos en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como todos aquellos que se encuentren en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Ley.
...
Artículo 15-F. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación con el objetivo de regular y supervisar la operación de todas aquellas empresas que estén integradas por personas trabajadoras bajo el régimen de subcontratación con la finalidad de prestar sus servicios en la modalidad de contratistas.
La secretaría emitirá los lineamientos mediante los cuales se dispondrá de los requisitos de ingreso y permanencia al Registro.
El Registro deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la información contenida en él deberá estar disponible al público en general, sujetándose a las disposiciones vigentes sobre el carácter confidencial de alguna de sus partes.
...
Artículo 15-G. Corresponde a la Secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Empresas de Subcontratación, el cual será operado por los estados, los municipios y la Ciudad de México.
...
Artículo 15-H. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Servicio de Administración Tributaria, establecerá el Consejo de Coordinación Interinstitucional para el Combate de Prácticas Ilícitas en Materia de Subcontratación, el cual tendrá por objetivo el coordinar las acciones institucionales que emprendan dichas instituciones y sean tendientes al combate y la persecución de los delitos relacionados a las prácticas ilícitas en materia de subcontratación.
El consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos seis veces al año y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a sus funciones. Las sesiones serán presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia temporal por la persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
El consejo estará integrado por:
a) La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
b) Un representante de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
c) Un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social,
d) Un representante del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
e) Un representante del Servicio de Administración Tributaria.
Para dar cumplimiento a sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir los acuerdos, lineamientos y procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;
II. Elaborar las políticas y programas necesarios para instrumentar una estrategia nacional de combate a las prácticas ilícitas en materia de subcontratación; y
III. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional, así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá desarrollar y emitir, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos con los que se determinen los requisitos para el ingreso y la permanencia de las personas contratistas, físicas o morales, en el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación.
Tercero. La Secretaría contará, con un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para integrar el Registro Nacional de Empresas de Subcontratación y darle publicidad.
Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Servicio de Administración Tributaria, contarán, con un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para integrar el Consejo de Coordinación Interinstitucional para el Combate de Prácticas Ilícitas en Materia de Subcontratación y dar inicio a sus funciones.
Notas
1 Organización Mundial del Comercio. Informe Anual 1998. Ginebra. OMC. 1998. Página 43.
2 Díaz Pérez, Diego; Molano, Manuel y Piñeiro, Arturo. Diagnóstico Imco: La Subcontratación y sus Implicaciones en México. México. Instituto Mexicano para la Competitividad, AC, 2020. Página 2. Consultado en: https://imco.org.mx/diagnostico-imco-evidencia-para-la-discusion-sobre- la-subcontratacion-en-mexico/.
3 Gobierno de la República. Reforma Laboral Resumen Ejecutivo. México. Gobierno de la República. 2012. Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/66459/8_Laboral.pdf.
4 Ley Federal del Trabajo. Artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D. (Última reforma: DOF 02-07-2019).
5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Censos Económicos 2019. Aguascalientes. Inegi. 2019. Consultado en:
https://www.inegi.org.mx/programas/ce/2019/.
6 Traducción propia. Weber, Lauren. Contracted-The End of Employees. Nueva York. The Wall Street Journal. 2017. Consultado en:
https://www.wsj.com/articles/the-end-of-employees-148605 0443?mod=article_inline.
7 Traducción propia. Ibíd.
8 Ley Federal del Trabajo. Artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C y 15-D. (Última Reforma: DOF 02-07-2019)
9 Micha, Elías. Datos sobre la Subcontratación y el Outsourcing Ilegal. México. El Economista. 2020. Consultado en:
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Datos-sobre-la-s ubcontratacion-y-el-outsourcing-ilegal-20200119-0048.html.
10 Ibíd.
11 Díaz Pérez, Diego; Molano, Manuel y Piñeiro, Arturo. Diagnóstico IMCO: La Subcontratación y sus Implicaciones en México. México. Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. 2020. Pág. 15. Consultado en:
https://imco.org.mx/diagnostico-imco-evidencia-para-la-d iscusion-sobre-la-subcontratacion-en-mexico/.
12 Ávila, José. El Gobierno Estima en 21,000 MDP Anuales la Evasión por la Subcontratación. México. Expansión. 2020. Consultado en:
https://expansion.mx/economia/2020/01/15/stps-empresas-s ubcontratacion-evaden-21-000-mdp-anuales.
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123. Párrafo Primero. (Última reforma: DOF 06-03-2020.)
14 Ley Federal del Trabajo. Artículo 2. Párrafo Segundo. (Última Reforma: 02-07-2019.)
15 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Artículo 40. Fracciones I y XVI, (Última reforma: DOF 22-01-2020).
16 Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita. Artículo 6. Fracción III. (Última Reforma: DOF 09-03-2018).
17 Ley del Seguro Social. Artículo 251. Fracciones IV y XV. (Última Reforma: DOF 07-11-2019).
18 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Artículo 69. (Última Reforma: DOF 01-05-2019).
19 Ley del Servicio de Administración Tributaria. Artículo 7o., fracciones VI y VII. (Última reforma: DOF 04-12-2018).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputada Martha Angélica Zamudio Macías (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, General de Partidos Políticos, y Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PES
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, considerando la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema político y electoral mexicano es uno de los más robustos y complejos que existen. Sin embargo, que sea completo en diversas aristas, no quiere decir que no pueda adelgazar, ser más económico y más competitivo, justo y adecuado a la realidad socio-económica que tiene actualmente México.
Es momento de que la forma de legislar se modifique. Ciertamente, como legisladores fungimos una parte esencial de la sociedad, pues somos representantes populares; esto significa que en nosotros se encuentra depositada toda la confianza y las necesidades de los que decidieron confiar en nosotros y quienes votaron por otra opción.
Porque como legisladores no sólo representamos a las personas que votaron por nosotros, representamos a todos los mexicanos. Ello nos otorga una responsabilidad mayor, que incluso debe supeditar a cualquier interés político o de partido que pueda tener algún integrante del honorable Congreso de la Unión.
Por ello, se considera relevante elaborar una reforma en la Constitución para que ahora las y los ciudadanos puedan presentar proyectos de ley. Sin la necesidad de que dependan de nosotros como legisladores para que la voz de sus necesidades sea escuchada en la máxima tribuna de cada Cámara.
En la Constitución ya se contempla que un grupo de ciudadanos pueda presentar algún proyecto de ley. No obstante, los requerimientos que solicita hace que, para algunos sectores de la población sea prácticamente imposible acceder a que sus proyectos de ley puedan prosperar.
Por eso, en el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social (PES), consideramos necesario realizar una modificación a la forma en que la ciudadanía pueda iniciar no sólo leyes, sino también decretos y políticas públicas, de forma más ágil y procesalmente no tan complejo como actualmente se encuentra estipulado en la Constitución.
El Reino Unido implementa, desde hace tiempo, un esquema mucho más sencillo para que la ciudadanía pueda participar en la formulación de sus leyes y políticas.1 Con ello, contribuyó a que la calidad de vida de sus habitantes mejore, a que sus necesidades sean atendidas de forma expedita y se promueva una mayor participación política en su sociedad.
Es importante que se fomente la participación ciudadana, que los particulares puedan involucrarse en proyectos que consideren afines a su ideología y sus necesidades. La libertad de asociación política es un derecho para toda la ciudadanía, sin necesidad de estar afiliado o inscrito en algún partido.
Es momento de pasar de un esquema en donde se privilegia la figura y los colores, a una sociedad en la que los proyectos y las ideas apuntalen las campañas y los gobiernos.
Es necesario disminuir el tiempo que tienen los candidatos para transmitir sus proyectos y propuestas. Diez días menos de campaña significan 10 días menos de gasto por parte de las y los candidatos, lo que representaría un ahorro significativo para la federación, no hay que olvidar que es del dinero de las y los mexicanos el presupuesto que el Instituto Nacional Electoral (INE) asigna los partidos para que se ejecute en las campañas.
Diez días menos de campaña, significa un mayor reto para las y los candidatos para transmitir sus ideas, propuestas y proyectos. Pero también es una oportunidad para desarrollar una mayor capacidad de convencimiento, credibilidad y, sobre todo, ahorro al erario público.
La duración de las campañas electorales en México es mucho mayor a las de otros países. En Francia y España se tiene el registro más breve para elegir a su titular del Poder Ejecutivo, cuentan con 15 días únicamente.2
Por su parte, en América Latina, Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Nicaragua y República Dominicana tienen campañas con una duración menor a los 90 días.3
La tendencia internacional marca que, las democracias consolidadas buscan el ahorro y la reducción de costos a través de campañas electorales más cortas, mejores sistemas de fiscalización y fórmulas de asignación presupuestal más justas.
Parte fundamental de las campañas políticas, son las propuestas que elaboran los candidatos. En ellas depositan los ejes fundamentales de sus proyectos, lo que piensan llevar a cabo en caso de resultar electos.
Por ello, la propuesta que presenta el PES, plantea que las propuestas de los candidatos sean presentadas dentro de su registro, para que puedan ser analizadas y procesadas por expertos en la materia. Lo que le traerá a la ciudadanía mayor certeza en su decisión de otorgar el voto.
Los candidatos electos para diputadas y diputados federales, así como para senadoras y senadores, tendrán que tomar un curso de técnica y proceso parlamentarios impartido por algún centro de capacitación y/o estudios del honorable Congreso de la Unión.
Es momento de que se profesionalice la política en México, se debe disminuir la tendencia que siguen todos los partidos políticos de introducir en las Cámaras del honorable Congreso de la Unión a perfiles improvisados y que, en muchas ocasiones, no tienen la formación académica necesaria para comprender los temas especializados que se atienden en las Cámaras.
Otras veces, tienen o dicen tener la preparación académica, pero muchos de ellas y ellos no tienen las facultades técnicas para desarrollar y comprender una iniciativa, un punto de acuerdo o incluso el proceso legislativo que lleva la aprobación o deshecho de cualquier asunto.
Las y los mexicanos merecen legisladores más competentes y capaces, menos improvisación y mayor eficacia en las Cámaras del Congreso. Recordemos que las necesidades de la ciudadanía deben ser prioridad para todos los legisladores, y, por ende, deben ser tratadas como lo ameritan.
Una de las propuestas fundamentales en nuestro proyecto es la eliminación de la figura de los legisladores de representación proporcional.
Al respecto, el Sistema de Información Legislativa, dependiente de la Secretaría de Gobernación define el concepto de la siguiente forma:
Principio de elección basado en la asignación de cargos de representación popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en una región geográfica. El objetivo de este principio es proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo, según su representatividad. En México este método se utiliza para asignar 32 senadores en una lista nacional; y 200 diputados en 5 listas regionales, votadas en cinco circunscripciones plurinominales.4
Es preciso recordar que la representación proporcional en las Cámaras del Congreso de la Unión se creó para brindarle la oportunidad de participar a los partidos de la oposición que no tenían forma de colocar a sus candidatos alguna curul o escaño.
El contexto en el que vieron la luz los legisladores de representación proporcional, fue en uno distinto al que nos encontramos actualmente. En ese momento el PRI era el partido hegemónico y dominante en las Cámaras. Lo que el presidente pedía o necesitaba era decreto que la aplanadora priista resolvía al momento, sin obstáculo alguno.
Actualmente, los partidos políticos tienen mayores oportunidades para poder colocar diputados o senadores sin necesidad de recurrir a la figura de la representación proporcional; por la vía de los convenios de coalición o las candidaturas comunes es la opción más viable.
Eliminar a los legisladores de representación proporcional llevaría a que se ahorren millones de pesos en concepto de sueldos e incluso del presupuesto asignado a la Cámara de Diputados y al Senado de la República, mismo que, como se hizo mención anteriormente, lo paga la ciudadanía con sus contribuciones.
Asimismo, se tendría una mejor práctica política, al disminuir las opciones para que los partidos políticos asignen espacios a perfiles que no harán más que responder a sus líderes de partido u organización.
Es momento de terminar con viejas prácticas que no hicieron más que lastimar nuestro sistema político, enriquecer a unos cuantos y mermar la confianza de la ciudadanía tanto en las instituciones, como en los representantes populares.
Lo socialmente correcto es que las y los mexicanos tengan un sistema político-electoral competente y adecuado a la realidad económica y social que tiene México ahora. De nosotros depende dejarles un mejor futuro y un esquema electoral adecuado a las próximas generaciones.
En este orden de ideas, y con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presentan los siguientes cuadros comparativos de las modificaciones a diversas leyes que se buscan hacer:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General de Partidos Políticos
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se reforman los numerales 2 y 3 del artículo 11, artículo 14, artículo 15, artículo 16, artículo 17, artículo 18, artículo 19, artículo 20, artículo 21, numerales 3 y 4 del artículo 23, artículo 27, numeral 2 e inciso c) del artículo 28, inciso e) del artículo 32, incisos s), u) y v) del artículo 44, inciso j) del artículo 45, incisos l) y m) del artículo 46, numeral 3 e inciso c) del artículo 54, inciso j) del artículo 68, artículo 69, incisos i) y j) del artículo 79, inciso h) del numeral 1 del artículo 80, inciso i) del artículo 104, numeral 4 del artículo 214, incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 226, numeral 2 del artículo 232, artículo 234, fracciones II) y III) del numeral 1 del artículo 237, numerales 4, 5 y 6 del artículo 238, numeral 7 del artículo 239, numerales 1 y 3 del artículo 251, incisos f) y g) del numeral 2 del artículo 266, incisos a), b), c) y d) del numeral 2 del artículo 284, inciso i) del numeral 1 del artículo 311, inciso e) del artículo 313, incisos b) y d) del artículo 316, inciso e) del numeral 1 del artículo 317, Capítulo IV, numeral 2 del artículo 319, numeral 2 del artículo 320, Capítulo V, artículo 322, artículo 323, artículo 324, artículo 325, artículo 326, Capítulo VI, artículo 327, artículo 328, numeral 1 e incisos a) y b) del artículo 362, artículo 414, artículo 437, inciso b) del artículo 447, incisos II) y III) del numeral 1 del artículo 456; y se adicionan una fracción VII al numeral 1 del artículo 32 y un numeral 2 al artículo 212 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 11.
1. ...
2. (Derogado)
3. (Derogado)
Artículo 14.
1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
2. La Cámara de Senadores se integrará por 96 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
5. ...
(Derogado)
Artículo 15. (Derogado)
Artículo 16. (Derogado)
Artículo 17. (Derogado)
Artículo 18. (Derogado)
Artículo 19. (Derogado)
Artículo 20. (Derogado)
Artículo 21. (Derogado)
Artículo 23.
1. ...
2. ...
3. (Derogado)
4. (Derogado)
Artículo 27.
1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas.
2. ...
Artículo 28.
1. ...
2. (Derogado)
c. (Derogado)
Artículo 32.
1. ...
a) ...
I. a VI. ...
VII. El Instituto Nacional Electoral canalizará a los Institutos Especializados en distintas materias y previamente registrados ante él, las propuestas presentadas por las y los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a Senadora o Senador, a Diputada o Diputado Federal.
Los Organismos Públicos Locales Electorales harán lo mismo con las propuestas de las y los candidatos que se elegirán en el ámbito local.
b) ...
I. a IX. ...
2. ...
a) a d) ...
e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción VII del artículo 35 y IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de políticas públicas, iniciativas de leyes o decretos por parte de las y los ciudadanos.
f) a j) ...
Artículo 32.
1. ...
a) ...
I. a VI. ...
VII. El Instituto Nacional Electoral canalizará y validará posteriormente el análisis y la aprobación o rechazo de las propuestas presentadas por los aspirantes, precandidatos y candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a Senadora o Senador, a Diputada o Diputado Federal.
Los institutos en la materia en las treinta y dos entidades federativas harán lo relativo con las propuestas de los aspirantes, precandidatos y candidatos que se eligen en el ámbito local.
b) ...
I. a IX. ...
2. ...
a) a d) ...
e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción VII del artículo 35 y IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de políticas públicas, iniciativas de leyes o decretos por parte de las y los ciudadanos.
f) a j) ...
Artículo 44.
1. ...
a) a r) ...
s) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
t) ...
u) D efinir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual;
v) (Derogado)
w) a jj) ...
2. ...
3. ...
Artículo 45.
1. ...
a) a i) ...
j) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República y someterlas al Consejo General para su registro;
k) a p) ...
Artículo 46.
1. ...
a) a k) ...
l) (Derogado)
m) (Derogado)
n) a p) ...
Artículo 54.
1. ...
a) a ñ) ...
2. ...
3. Las firmas a que se refieren los artículos 35, fracción VII y 71, fracción IV, de la Constitución, no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) y b) ...
c) La o el ciudadano que haya suscrito dos o más veces la misma política pública, iniciativa o decreto ; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas.
d) ...
Artículo 68.
1. ...
a) a i) ...
j) (Derogado)
k) a n) ...
Artículo 69. (Derogado)
Artículo 79.
1. ...
a) a h) ...
i) (Derogado)
j) (Derogado)
k) a m) ...
Artículo 80.
1. ...
a) a g) ...
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa, de senadores por mayoría relativa y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
i) a l) ...
2. ...
3. ...
Artículo 104.
1. ...
a) a h) ...
i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;
j) a r) ...
Artículo 212.
1. ...
2. Las y los candidatos a cualquier cargo de representación popular, ya sea del ámbito federal o local, deberán presentar ante la autoridad electoral correspondiente sus propuestas de campaña desde su solicitud de registro como aspirantes a algún cargo de representación popular.
Artículo 214.
1. a 3. ...
4. (Derogado)
Artículo 226.
1. ...
2. ...
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de cincuenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la segunda semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días, y
c) ...
3. a 5. ...
Artículo 232.
1. ...
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. a 5. ...
Artículo 234. (Derogado)
Artículo 237.
1. ...
a) ...
I. ...
II. (Derogado)
III. Los candidatos a senadores electos por el principio de mayoría relativa, por los consejos locales correspondientes,
IV. (Derogado)
V. ...
b) ...
Artículo 238.
1. a 3. ...
4. (Derogado)
5. (Derogado)
6. (Derogado)
7. ...
Artículo 251.
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de ochenta días.
2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrá una duración de cincuenta días.
3. a 7. ...
Artículo 266.
1. ...
2. ...
a) a e) ...
f) En el caso de diputados por mayoría relativa, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;
h) a k) ...
3. a 6. ...
Artículo 284.
1. ...
2. ...
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por el principio de mayoría relativa, por senador por el principio de mayoría relativa y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La o el presidente de la mesa directiva le entregará las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por senador por el principio de mayoría relativa y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La o el presidente de la mesa directiva le entregará las boletas para la elección de senadores y de presidente.
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La o el presidente de la mesa directiva le entregará la boleta para la elección de presidente; y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La o el presidente de la casilla le entregará la boleta de la elección de presidente.
3. ...
4. ...
Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) a h) ...
i) (Derogado)
j) y k) ...
2. a 9. ...
Artículo 313.
El cómputo distrital de la votación para Senador se sujetará al procedimiento siguiente:
a) a d) ...
e) (Derogado)
f) ...
Artículo 316.
1. El presidente del consejo distrital deberá:
a) ...
b) (Derogado)
c) ...
d) (Derogado)
e) ...
Artículo 317.
1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
a) a d) ...
e) (Derogado)
Capítulo IV
De los Cómputos de Entidad Federativa de
la Elección de Senadores y de la Declaración de Validez de la Elección
de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa
Artículo 319.
1. ...
2. (Derogado)
Artículo 320.
1. ...
2. (Derogado)
Capítulo V
(Derogado)
Artículo 322. (Derogado)
Artículo 323. (Derogado)
Artículo 324. (Derogado)
Artículo 325. (Derogado)
Artículo 326. (Derogado)
Capítulo VI
(Derogado)
Artículo 327. (Derogado)
Artículo 328. (Derogado)
Artículo 362.
1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.
Artículo 414.
1. Toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
Artículo 437. (Derogado)
Artículo 447.
1. ...
a) ...
b) (Derogado)
c) a e) ...
Artículo 456.
1. ...
a) a d) ...
e) ...
I. ...
II. (Derogado)
III. (Derogado)
IV. ...
f) a i) ...
Segundo. Se derogan los incisos c) y e), del numeral 1, del artículo 50; se modifican los numerales 2 y 3 del artículo 52; se modifican los incisos b) y c), del numeral 1, artículo 55; se modifica el inciso a), del numeral 1, del artículo 61; se modifica el inciso b) del artículo 62; se deroga la fracción V, del inciso c), del numeral 1, del artículo 63; se deroga el inciso d), del numeral 1, del artículo 65; se deroga el inciso b), del numeral 1 del artículo 66; se deroga el inciso c), del numeral 1, del artículo 69; se modifica el numeral 1 del artículo 71; se deroga el artículo 73 y, se modifican las fracciones I y III, del numeral 1 del artículo 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , para quedar como sigue:
Artículo 50.
1. Son impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
a) y b) ...
c) (Derogado)
d) ...
e) (Derogado)
Artículo 52.
1.
2. Cuando se pretenda impugnar la elección de diputados, en los supuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
3. Cuando se pretenda impugnar la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la asignación a la primera minoría, en los supuestos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el párrafo anterior.
4. En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.
5. ...
Artículo 55.
1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:
a) ...
b) Distritales de la elección de diputados por mayoría relativa , para impugnar los actos a que se refieren los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento; y
c) De entidades federativas de la elección de senadores por mayoría relativa y de asignación a la primera minoría, para impugnar los actos a que se refieren los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento.
2. ...
Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) ...
Artículo 62.
Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
a) ...
b) (Derogado)
Artículo 63.
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:
a) y b) ...
c) ...
I. a IV. ...
V. (Derogado)
2. ...
Artículo 65.
1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) a c) ...
d) (Derogado)
2. y 3. ...
Artículo 66.
1. El recurso de reconsideración deberá interponerse:
a) ...
b) (Derogado)
Artículo 69.
1. ...
2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) y b) ...
c) (Derogado)
Artículo 71.
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2. ...
Artículo 73.
1. (Derogado)
Artículo 83.
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;
II. ...
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. ...
b) ...
Tercero. Se reforma el numeral 4 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:
Artículo 85.
1. a 3. ...
4. Los partidos de nuevo registro podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político desde la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
...
Cuarto. Se reforman el numeral 2 del artículo 130 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 130.
1. El derecho de iniciar leyes o decretos compete a las y los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.
2. Las y los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas o decretos , respecto de las materias de competencia del Congreso de la Unión.
3. ...
Artículo 131.
1. ...
Apartado A: Proceso documental.
a) a d) ...
Apartado B: Proceso digital.
El honorable Congreso de la Unión se encargará de diseñar y adecuar una plataforma digital en la que las y los ciudadanos puedan subir sus propuestas de iniciativa o decreto y pueda ser suscrita por la ciudadanía.
a) La o el ciudadano deberá ingresar a la plataforma y subir su proyecto, el cual deberá cumplir los requerimientos que establece el reglamento de cada Cámara, según corresponda.
En caso de que la iniciativa o decreto no cumpla con los requerimientos antes señalados, se prevendrá al promovente en el plazo que señala el último párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Adjunto al proyecto deberá subir un documento legal y vigente que acredite la mayoría de edad y la ciudadanía mexicana.
c) La Secretaría de Servicios Parlamentarios deberá dar seguimiento a las firmas de apoyo que lleve cada proyecto.
d) La iniciativa o decreto que cumpla el porcentaje requerido según la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, seguirá el procedimiento señalado en el inciso d), solo a lo que respecta a turnar la iniciativa a la Comisión correspondiente para su análisis y dictamen para seguir su proceso legislativo ordinario, y el inciso e) del artículo 132 y el artículo 133 de la norma antes citada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de los estados tendrán un plazo de 90 días para homologar su normatividad a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 https://petition.parliament.uk/
2 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/1661/1 .pdf?sequence=1&isAllowed=y
3 Ibíd.
4http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.ph p?ID=210
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero (rúbrica)
Que adiciona el artículo 78 Bis de la Ley General de Protección Civil, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega en representación de los diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y los diputados federales de la LXIV Legislatura, Francisco Elizondo Garrido; Nayeli Arlen Fernández Cruz; Alfredo Antonio Gordillo Moreno; Ana Patricia Peralta de la Peña, Héctor Serrano Cortés, Érika Mariana Rosas Uribe y Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Protección Civil al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La dinámica en las relaciones sociales ha evolucionado a lo largo del tiempo principalmente en las zonas urbanas, lo que ha originado que una gran cantidad de personas pueda estar reunidas al mismo tiempo en un espacio determinado, con la finalidad de presenciar algún evento cultural, social o de esparcimiento.
Lo anterior ha obligado al gobierno a diseñar e implementar diferentes mecanismos para garantizar su seguridad en los espacios en donde desarrollan sus actividades, y que aglomeran a un importante número de personas.
La protección civil es en esencia, una serie de mecanismos diseñados con la finalidad de prevenir y atender la ocurrencia de diferentes fenómenos perturbadores que pueden poner en riesgo la integridad, la seguridad y la vida de las personas; por lo que garantizar su vigencia ante la evolución del contexto en el que se desenvuelven la sociedad es fundamental.
En este contexto que, en nuestro país se creó la Ley General de Protección Civil con el siguiente objetivo:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece.
En las últimas décadas en México y en el mundo, se ha dado un crecimiento acelerado en la construcción de inmuebles para la realización de eventos culturales, musicales, deportivos y de esparcimiento, como es el caso de los centros comerciales; que se podrían definir como el conjunto de establecimientos mercantiles que confluyen en un espacio físico determinado con la finalidad de desarrollar actividades económicas diversas; por lo que es fundamental mantener la vigencia de las leyes en materia de protección civil para garantizar la seguridad de las personas y familias que acuden a estos recintos.
La concentración de la actividad comercial en grandes centros comerciales o malls , ubicados generalmente en las periferias urbanas, despliega unos efectos de gran trascendencia socioeconómica: han revolucionado el sector de la distribución minorista y se han convertido en los nuevos escenarios donde los consumidores representan el acto de la compra, contribuyendo a configurar con ello una nueva cultura de consumo. Sin embargo, lo verdaderamente crucial de la masiva implantación de las nuevas fórmulas comerciales en el paisaje social ha sido el conjunto de consecuencias que sobre el medio ambiente, el espacio urbano y la vida social se han manifestado. La presencia de externalidades negativas, o costes externos asociados al desarrollo de grandes formatos de distribución comercial, hace aconsejable la intervención y regulación públicas en su gestión.1
Esta realidad que vive nuestro país, en donde la dinámica en las relaciones sociales ha cambiado, otorga al mercado, una serie de ventajas competitivas para desarrollar y expandir nuevos centros comerciales, posicionándonos a nivel Latinoamérica al ser de los países donde más espacios de este tipo existen y donde su tasa de crecimiento se proyecta al alza.
El mercado mexicano se cataloga como un detonador del desarrollo de centros comerciales que, de acuerdo con expertos, se posiciona en los primeros lugares no sólo en América Latina sino en el mundo, y al cierre de diciembre de 2017 cuenta con 29 proyectos en construcción para operar este año.
De acuerdo con la directora general de investigación de mercados en CBRE México, Yadira Torres-Romero, los malls en construcción medirán en promedio 42 mil metros cuadrados, pero en conjunto suman un millón 200 mil.
Detalló que en el país se contabilizan 738 centros comerciales que en promedio miden 28 mil metros cuadrados cada uno, cifra superior a los 10 mil metros cuadrados que es la medida estandarizada para poder hacer comparaciones regionales. En conjunto, los malls del país suman casi 22 millones de metros cuadrados.2
La Ley General Protección Civil, establece una serie de principios para que el Estado dentro de sus tres órdenes de gobierno pueda garantizar la seguridad de las personas de forma preventiva y reactiva, ante la ocurrencia de emergencias y diversos fenómenos perturbadores que pongan en riesgo su vida.
Para lo anterior, se define dentro de su artículo 2, una serie de conceptos ligados a la protección civil, entre los que se encuentran para fines ilustrativos de la presente iniciativa los siguientes.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a XVII. ...
XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
XIX. a XVI ...
XXVII. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica;
XXVIII. a LXI. ...3
En adición a lo anterior, es pertinente mencionar que dentro de la Ley se contempla una serie de mecanismos, con el objetivo de garantizar que dentro de los tres órdenes de gobierno se legislará en la materia. Asimismo, en la Ley General de Protección Civil, el Capítulo XVI, toma en cuenta una serie de criterios generales que deberán observar los particulares, con la finalidad de garantizar condiciones de seguridad de la población.
Capítulo XVI
De los particulares
Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.
Artículo 79. ...
Artículo 80. ...
Artículo 81. Toda persona física o moral deberá informar a las autoridades competentes, haciéndolo de forma directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o pudiera presentarse.4
Como se muestra dentro del artículo 78 de la Ley, se establece que los particulares que por sus actividades concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, sin embargo notamos que no se les obliga a contar con personal médico capacitado y un espacio físico determinado para dar atención prehospitalaria, ante cualquier eventualidad que surja y ponga en riesgo la salud de los asistentes en lo que llegan los servicios de emergencia, o son trasladados a algún hospital para su atención médica.
Por lo anterior, consideramos que es fundamental que se legisle en la materia con el objetivo de mantener vigente la ley en la materia y garantizar que las personas podrán ser auxiliada de la mejor manera en casos de contingencia y de riesgo en su salud.
La presente iniciativa tiene como objetivo adicionar el artículo 78 Bis a la Ley General de Protección Civil, con la finalidad de establecer la obligación a los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, de contar con infraestructura física y personal médico capacitado para proporcionar primeros auxilios a las personas que lo requieran, por lo que deberán de contar con un programa médico en términos de lo establecido dentro de las leyes, reglamentos y normas en la materia, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.
Para darle mayor claridad a los elementos que se pretenden adicionar dentro de la ley, se retoman las definiciones de infraestructura física y programa médico que se definen dentro de la NOM 016 SSA3 2012.
4.15 Infraestructura física, al conjunto de edificaciones, áreas, locales y materiales, interrelacionados con los servicios indispensables para la prestación de servicios de atención médica.
4.21 Programa médico, documento que describe el conjunto de características y requerimientos que definen y especifican el tipo de actividades y servicios de atención médica que se llevarán a cabo en un establecimiento para el internamiento de pacientes y que se constituye en la base del programa médico arquitectónico.5
Con la modificación propuesta se garantizará que las personas que asistan a lugares que por su uso y destino concentren o reciban afluencia masiva de personas, contarán con un espacio físico y con personal adecuado para atender las contingencias que se puedan presentar y que ponga en riesgo su seguridad, al poder proporcionarles primeros auxilios y atención primaria en lo que son trasladados o acuden a un centro hospitalario.
La presente iniciativa responde a la facultad con la que cuenta el Congreso de la Unión de legislar en materia de protección civil tal y como se señala dentro nuestra Carta Magna.
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-B. a XXIX-H. ...
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;
XXIX-J. a XXX. ...
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.6
De la cita que se realiza en el párrafo que antecede se advierte que esta cámara tiene plenas facultades para legislar y atender la propuesta que se presenta en este documento.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Protección Civil
Artículo Único. Se adiciona el artículo 78 Bis a la Ley General de Protección Civil para quedar como sigue:
Artículo 78 Bis. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con infraestructura física y personal médico capacitado para proporcionar primeros auxilios a las personas que lo requieran, por lo que deberán de contar con un programa médico en términos de lo establecido dentro de las leyes, reglamentos y normas en la materia, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo establecido en el presente artículo deberá estar contenido en lo establecido dentro del programa interno de protección civil al que hace referencia el artículo 78.
Notas
1 Scielo. (Diciembre de 2003). La regulación de los grandes centros comerciales: una aproximación sociológica y jurídica. Obtenido de
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502003000200006
2 Milenio. (2 de enero de 2018). México es el paraíso de los centros comerciales. Obtenido de https://www.milenio.com/negocios/mexico-es-el-paraiso-de-los-centros-co merciales
3 Diario Oficial de la Federación. (06 de junio de 2012). Ley General de Protección Civil. Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC_190118. pdf
4 Diario Oficial de la Federación. (06 de junio de 2012). Ley General de Protección Civil. Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPC_190118. pdf
5 Diario Oficial de la Federación. (08 de enero de 2013). Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012. Obtenido de
http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/equipoMedico/n ormas/NOM_016_SSA3_2012.pdf
6 Diario Oficial de la Federación. (5 de febrero de 1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de marzo de 2020.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, José Ricardo Gallardo Cardona, Zulma Espinoza Mata, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez y Héctor Serrano Cortés.
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD
La presente, diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Nuestra actualidad, tiene entre sus conflictos más agudos la violencia contra la mujer en todos sus tipos y modalidades. En un país donde mueren diez mujeres al día por el sólo hecho de serlo, nos pone en evidencia la necesidad de combatir la violencia contra las mujeres en todas sus formas. Es importante recalcar las alarmantes cifras, que han documentado la grave problemática que viven las mujeres en el país.
De 2015 a 2019, se sumaron 3 mil 578 feminicidios a nivel nacional. Solo de enero a octubre de 2019 se registraron 833 casos, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).1
De acuerdo con el SESNSP, Veracruz es el estado más peligroso para las mujeres en la actualidad, al registrar 153 víctimas de feminicidio de enero a octubre de este año. Le sigue del Estado de México con 95 casos en el mismo periodo.2
La Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2018 señala, que de 2013 a 2018, la sensación de inseguridad de las mujeres pasó de 74.7 a 82.1 por ciento.
Según el portal de Datos Abiertos del gobierno capitalino , de enero a agosto de este año, 292 mujeres han sido víctimas de abuso sexual en la Ciudad de México; cuatro denuncias son por violación tumultuaria.
Según datos de la Inegi, las mujeres son las principales víctimas de delitos sexuales: en 2017, la tasa de este delito fue de 2 mil 733 por cada 100 mil mujeres, cifra mayor a la tasa de mil 764 registrada en 2016.3
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2016, la violencia que ejercen parejas, esposos, exnovios o exesposos contra las mujeres en México es severa y muy severa en 64.0 por ciento de los casos.4
Misma encuesta, señala que 19.4 por ciento de las mujeres de 15 años y más ha enfrentado, por parte de sus parejas, agresiones de mayor daño físico, que van desde los jalones o empujones hasta golpes, patadas, intentos de asfixia o estrangulamiento e incluso agresiones con armas de fuego y abusos sexuales.5
De 100 mujeres entrevistadas por Amnistía Internacional tras su detención, 33 denunciaron haber sido violadas durante el arresto, principalmente por parte de la Marina, Policía Municipal y policías estatales; 72 por ciento dijo que sufrió manoseo.
Como podemos ver, la violencia hacia la mujer ocurre en todos los ámbitos y a veces es tan imperceptible.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), en su artículo 6 conceptualiza cinco tipos de violencia:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Sobre los tipos de violencia, el sociólogo francés Pierre Bourdieu estableció en la década de los setenta, el término violencia simbólica, describiéndola como aquella violencia que no utiliza la fuerza física, sino la imposición del poder y la autoridad; sus manifestaciones son tan sutiles e imperceptibles que, es permitida y aceptada por el dominador y el dominado.
La violencia simbólica es la base de todos los tipos de violencia; a través de las costumbres, tradiciones y prácticas cotidianas se refuerzan y reproducen las relaciones basadas en el dominio y la sumisión.
Los espacios donde se presenta pueden ser el educativo, laboral, económico etc. y a través de instituciones como la familia, la escuela, la iglesia y los medios de comunicación, donde se transmiten imágenes, mensajes, valores y normas que refuerzan los estereotipos de género y determinan los pensamientos, percepciones y acciones de las personas dentro del grupo social al que pertenecen.
De esto, podemos identificar que la violencia simbólica no se ejerce directamente, sino que consiste en la imposición cultural de sujetos dominantes hacia sujetos dominados, mediante la naturalización del dominio y las jerarquías, así como de los roles y estereotipos de género.
La violencia simbólica permea todos los ámbitos, limita a hombres y mujeres y reproduce esquemas de opresión, desigualdad y discriminación. Es importante visibilizar esas conductas sutiles que violentan los derechos humanos y limitan el desarrollo de las personas, y promover la equidad, igualdad y respeto en las relaciones humanas.
En ese sentido Bourdieu sostiene que el cuerpo humano es un producto social desnaturalizado en el sentido estrictamente biológico, a través del cual se detecta las condiciones de trabajo, los hábitos de consumo, la clase social, la cultura, además que el cuerpo es como un texto donde se inscriben las relaciones sociales de producción y dominación.
Sobre esto, uno de los mandatos para las mujeres por parte de la sociedad es estructurar su identidad a partir de los estereotipos conformados socialmente como lo femenino el cual incluye entre otros el ser bella para los demás, sin importar si para eso tiene que sacrificar su bienestar dando como resultado la belleza femenina.
La cosificación del cuerpo de las mujeres por el mercado se hace al representar o tratar a las mujeres como un objeto sexual, ignorando sus cualidades y habilidades intelectuales y personales. El considerar a la mujer como un objeto sexual se manifiesta en muchos aspectos, desde los anuncios publicitarios en los que se la presenta como un objeto de consumo hasta la utilización de presentadoras sexualmente atractivas, concursos de belleza, etcétera. Con este uso se reafirman y reproducen los estereotipos de género.6
A lo largo y lo ancho de nuestro país, año tras año, se realizan diversos certámenes y concursos de belleza - muchas veces en el marco de fiestas populares- donde se reproducen roles de género que construyen imaginarios y estereotipos sociales.
Tradicionalmente los concursos de belleza a nivel mundial se han esforzado por resaltar las cualidades femeninas, cuya ganadora tiene que representar a las mujeres a nivel global. Sin embargo, estos concursos son una forma de violencia simbólica, que promueven los estereotipos de género, mismos, que no permiten lograr la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
En estos eventos, cada concursante debe cumplir con ciertos criterios de belleza impuestos por la sociedad, alabando y reproduciendo estereotipos de género. Ellos ponen sobre la mesa estereotipos que en la época que estamos viviendo están obsoletos y lo único que hacen es perpetuar violencia silenciosa y destructiva en las mentes femeninas.
Promover la competencia entre las mujeres a partir de sus atributos físicos incentiva patrones sexistas y machistas que estigmatizan, cosifican y minimizan el rol que desempeñamos las mujeres en la sociedad.
Por lo general, estos eventos son organizados y financiados por gobiernos municipales o estatales para supuestamente promover el turismo, las tradiciones y costumbres, siendo una verdadera contradicción, que el Estado promueva una forma de violencia simbólica.
Sobre esto, un reportaje realizado por Perimetral-Periodismo para usarse, demuestra que existen gobiernos municipales que gastan más recursos públicos para la organización de estos certámenes de belleza que en los destinado a las Alertas de Violencia de Género (AVG).7
En Jalisco, la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres destinó en 2019, 4 millones de pesos a la AVG a través de la estrategia ALE, donde sólo se ejercieron 3 millones 850 mil pesos repartidos en 11 municipios. Ese mismo año, sólo 5 municipios gastaron 8 millones 483 mil 677.30 pesos en certámenes de belleza, estamos hablando de 98.8 por ciento más que lo destino a ALE.8
Un Estado presente y comprometido en la lucha contra la violencia que día a día sufren las mujeres, se contradice a si mismo cuando autoriza y financia concursos de belleza o elecciones de reinas.
Bajo ese contexto, es necesario recalcar que la LGAMVLV, señala que en el ámbito familiar las autoridades están obligadas a brindar servicios especializados y gratuitos que permitan erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron esa violencia, asimismo deben evitar la violencia en la comunidad perpetrada hacia las mujeres y a las niñas a partir de la reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria. Y finalmente transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres.
De acuerdo con esta ley, es facultad de la Federación vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia; y en específico de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley, es facultad de la Secretaria de Gobernación:
X. Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres;
XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;
Asimismo, tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), vinculante para el Estado mexicano establece en su artículo 5.9
Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
En ese sentido esta iniciativa no busca limitar la participación de las mujeres, ni la representación de las costumbres y tradiciones, sino más bien se centra en el papel que tiene el Estado como auspiciante de este tipo de eventos.
Por lo que la presente iniciativa busca en primera parte definir a la violencia simbólica como la que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Asimismo pretendemos prohibir que el Estado, asigne publicidad oficial, otorgue subsidios o brinde cualquier tipo de apoyo económico y/o auspicio institucional a la realización de concursos, certámenes, elecciones y/o cualquier otra forma de competencia en la que se evalúe, de forma exclusiva o parcial, la belleza o apariencia física de mujeres, niñas y/o adolescente.
El principal objetivo de la iniciativa es eliminar la contradicción en la que incurre el Estado cuando por un lado lucha contra la violencia ejercida hacia las mujeres y por el otro lado auspicia la realización de concursos donde se eligen reinas, donde la cosificación del cuerpo de la mujer es la principal atracción de la fiesta.
Esto ayudara a que el Estado promueva festejos y concursos donde se puedan destacar mujeres por los aportes a la comunidad, participación social, recorrido cultural, deportivo y demás
En tal virtud, se propone la siguiente reforma:
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara la presente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Único. Se adiciona el numeral VI, recorriéndose la actual VI para pasar a ser VII, al artículo 6 y se adicionan los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quáter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a V. ...
VI. Violencia simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Capítulo III
De la violencia en la comunidad
Artículo 16. ...
Artículo 17. ...
Artículo 17 Bis. Se considerará violencia simbólica en los términos del artículo 6, fracción VI de esta ley, a la realización de concursos, certámenes, elecciones y/o cualquier otra forma de competencia en la que se evalúe, de forma integral o parcial, y en base a estereotipos sexistas, la belleza o la apariencia física de mujeres, niñas y/o adolescentes.
Artículo 17 Ter. Se encuentran comprendidos en la definición del artículo precedente, los concursos de belleza y de elección de reinas, princesas y/u otras expresiones similares.
Artículo 17 Quáter. Quedará prohibido, la asignación de la publicidad oficial, subsidios o cualquier tipo de apoyo económico y/o auspicio institucional a la realización de los eventos referidos en la presente ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/sesnsp
2 Ibídem
3 https://www.inegi.org.mx/
4 https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/
5 https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/
6 http://www.corteidh.or.cr/tablas/r37317.pdf
7 https://perimetral.press/
8 Ibídem
9 http://www.salud.gob.ar/dels/entradas/convencion-sobre-la-eliminacion-d e-todas-las-formas-de-discriminacion-contra-la-mujer
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los días 18 del mes de marzo de 2020.
Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Combate a los Conflictos de Intereses, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, diputados Mario Delgado Carrillo, Manuel Gómez Ventura y Marco Antonio Andrade Zavala, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la Cámara la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Federal de Combate a los Conflictos de Intereses, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El ejercicio de la función pública debe apegarse a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia, consagrados en la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, exhorta a los estados parte a adoptar conforme a su derecho interno, normas y sistemas efectivos para exigir a las personas servidoras públicas que declaren, entre otras cosas, sus actividades externas, empleos, inversiones, activos o beneficios que pueden configurar un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones.
La Ley General de Responsabilidades Administrativas desarrolla los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la función pública y, para su estricto cumplimiento establece obligaciones, responsabilidades y sanciones administrativas en las que pueden incurrir las personas servidoras públicas.
La referida ley general reconoce a los conflictos de intereses como situaciones que pueden afectar la objetividad e imparcialidad de las personas servidoras públicas; por lo que cuando intervienen, con motivo de sus funciones en la atención, tramitación o resolución de un asunto bajo este supuesto, son sujetos de responsabilidad administrativa.
Con el fin de garantizar los principios de imparcialidad y objetividad, las personas servidoras públicas están obligadas a anteponer el interés general por encima de sus intereses privados.
El marco normativo vigente en la materia, además de no adecuarse a los estándares internacionales, es omiso en regular los conflictos de intereses que pueden materializarse una vez que las personas servidoras públicas se separan del empleo, cargo o comisión; por lo que ha resultado ser insuficiente para prevenir y sancionar este tipo de conductas.
La Ley Federal de Austeridad Republicana establece una serie de directrices que deben ser observadas desde el momento en que se pretenda ocupar un empleo, cargo o comisión en los entes públicos federales, e incluso con posterioridad al que las personas servidoras públicas dejen de desempeñar sus funciones.
El Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, contempla cuatro ejes torales entre los que se encuentra la política de gobierno, la cual prioriza distintas acciones y medidas dirigidas a erradicar la corrupción en todas y cada una de sus manifestaciones, dentro de las que destaca la creación de una Ley de Combate a los Conflictos de Intereses.
Con el objeto de coadyuvar en la construcción de una nueva ética pública y recuperar la confianza ciudadana, es menester implementar mecanismos efectivos que permitan combatir transversalmente la corrupción e impunidad, por lo que resulta indispensable contar con un instrumento especializado con la finalidad de regular los conflictos de intereses en sus diferentes modalidades.
Argumentos
Las prácticas corruptas, agudizadas en el periodo neoliberal, dañaron severamente la capacidad de las instituciones para desempeñar sus tareas legales, para atender las necesidades de la población, para garantizar los derechos de los ciudadanos y para incidir en forma positiva en el desarrollo del país.
Los conflictos de intereses son una de esas nociones que coloquialmente se refieren frecuentemente, aun cuando exista poca claridad respecto de su contenido y alcances.
Esto es así porque el conflicto de interés es un fenómeno complejo, difícil de dilucidar y de interpretar, características que hacen que su debida regulación sea todo un reto.1
En términos generales, los conflictos de intereses son situaciones en las cuales la equidad y la imparcialidad requerida para una decisión pública se han perdido. En términos concretos, existe un conflicto de interés cuando un servidor público obtiene un beneficio ilegítimo como resultado de una decisión que ha tomado en función de su cargo o competencia.2
El Código Internacional de Conducta para los Titulares de Cargos Públicos de las Naciones Unidas, establece diferentes tipos de conflictos de intereses de los servidores públicos:3
La utilización de su autoridad oficial para favorecer indebidamente intereses personales o económicos propios o de sus familias.
La intervención en operación, ocupar cargo o función o tener interés económico, comercial o semejante que sea incompatible con su cargo, funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas.
Utilizar indebidamente dinero, bienes o servicios públicos o información adquirida en el cumplimiento o como resultado de sus funciones públicas para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales.
Aprovechar indebidamente las ventajas de un antiguo cargo, una vez que hayan dejado de desempeñar sus funciones públicas.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por su parte, distingue entre un conflicto de interés real, un conflicto de interés aparente y un conflicto de interés potencial,4 señalando que:
El conflicto de interés real implica un conflicto entre el deber público y los intereses privados de un servidor público, en el que el servidor tiene intereses personales que pueden influir de manera indebida en el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales;
El conflicto de interés aparente, que existe cuando pareciera que los intereses privados de un servidor público son susceptibles de sospechas porque puede influir indebidamente en el desempeño de sus funciones, aunque no sea el caso, y
El conflicto de interés potencial, que surge cuando un servidor público tiene intereses privados de naturaleza tal que puedan conducir a un conflicto, en caso que, en un futuro, sea implicado o tuviera que participar en responsabilidades oficiales relevantes.
En cualquier caso, no existe en el plano práctico un acuerdo sobre la extensión y los límites del concepto de conflictos de interés. Por lo tanto, ello se ve reflejado en el marco jurídico de cada país.
Al respecto, el 26 de marzo de 1996, nuestro país adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción, entre cuyas medidas preventivas, los estados parte convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas... orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones....
En nuestro país, en el acuerdo que tiene por objeto emitir el Código de Ética de los servidores públicos del gobierno federal, la Secretaría de la Función Pública, por su parte, estableció que se entenderá por Conflicto de Interés, la situación que se presenta cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño independiente o imparcial de sus empleos, cargos, comisiones o funciones.5
Actualmente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece en su artículo 3o., fracción VI, que conflicto de interés es la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
Asimismo, el artículo 58 de la misma ley señala que incurre en actuación bajo conflicto de interés el Servidor Público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga conflicto de interés o impedimento legal.
Empero en 2017, la Guía para identificar y prevenir conductas que puedan constituir conflicto de interés de los servidores públicos,6 refiere que el conflicto de interés es una situación en la que se encuentra o puede encontrarse un servidor público. Ello no implica una falta administrativa o delito por sí mismo. Lo que puede derivar en responsabilidad administrativa es no atender dicha problemática (identificarlo, informarlo, excusarse, etcétera) y de ello pueden surgir otras conductas asociadas a la corrupción.
Más recientemente, la misma dependencia del Ejecutivo federal ha establecido que existe conflicto de intereses cuando las personas servidoras públicas se encuentran impedidas de cumplir con el principio de imparcialidad, en el desempeño de su empleo cargo o comisión, en virtud de que sostienen intereses particulares que interfieren en la atención o resolución de un asunto, en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 7
Consecuentemente, todos los servidores públicos se encuentran obligados a presentar declaración de intereses, misma que tiene por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
La declaración de intereses debe presentarse de manera conjunta con la declaración patrimonial, en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del ingreso al servicio público por primera vez; y del reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.
También debe presentarse la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de interés.
La ley tipifica el conflicto de interés como una falta grave, por lo que el procedimiento de investigación e integración del expediente hasta la etapa de recepción de pruebas, es competencia del Órgano Interno de Control, en tanto que la resolución es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
En consecuencia, siguiendo las directrices de la Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de quienes desempeñan Funciones Públicas y la Propuesta de Guía Legislativa: Elementos Básicos sobre Conflictos de Intereses, preparadas por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, dependiente de la Organización de Estados Americanos, se propone expedir la Ley Federal de Combate de Conflictos de Interés, en los siguientes términos:
1. La ley sería de orden público y tendría por objeto regular, en el ámbito federal, los conflictos de intereses de las personas servidores públicos, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en consonancia con la Ley Federal de Austeridad Republicana.
2. Para una adecuada regulación del fenómeno, se consideran disposiciones aplicables a la prevención de conflictos de intereses derivados de actividades anteriores al desempeño de funciones públicas.
3. Se propone regular las actividades que suelen traducirse en conflicto de intereses durante el desempeño de la función pública, que son las más frecuentes y consecuentemente las más reguladas, empero, para mayor precisión, se establece la obligación a cargo de los servidores públicos de mayor rango de constituir fideicomisos de ciegos de ciertos bienes que por su naturaleza pudieran derivar en conflicto de intereses.
4. En la misma línea, se proponen las reglas aplicables a los regalos u obsequios que reciban los servidores públicos.
5. En consonancia con lo anterior, se proponen las reglas aplicables a la prevención de conflictos de intereses con posterioridad al desempeño de funciones públicas.
Por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se expide la Ley Federal de Combate a los Conflictos de Intereses
Único. Se expide la Ley Federal de Combate a los Conflictos de Intereses, para quedar como sigue:
Ley Federal de Combate a los Conflictos de Intereses
Título Primero
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer, en observancia a las medidas y directrices dispuestas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Federal de Austeridad Republicana, mecanismos para la identificación y gestión de los Conflictos de intereses, a efecto de prevenir la Actuación bajo conflicto de interés.
Artículo 2. Son sujetos obligados de esta Ley, las personas servidoras públicas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como en las empresas productivas del Estado.
Artículo 3. Se entenderá por:
I. Actuación bajo conflicto de interés : La falta administrativa prevista en la Ley General, que se produce cuando la persona servidora pública interviene por motivo de su empleo, cargo o comisión en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflictos de intereses o impedimento legal;
II. Amistad íntima: Vínculo estrecho que, de manera acreditable, une a dos o más personas, caracterizado por la frecuencia de trato e intensidad del afecto;
III. Conflictos de intereses : Situación en la que los Intereses particulares de las personas servidoras públicas se contraponen con el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones;
IV. Declaración patrimonial : La Declaración de Situación Patrimonial y de Intereses a que refiere la Ley General;
V. Dependencias: Las Secretarías de Estado y sus órganos administrativos desconcentrados, los Órganos Reguladores Coordinados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la Oficina de la Presidencia;
VI. Empresas productivas del Estado: Aquellas destinadas al eficaz manejo de las áreas estratégicas a cargo del Gobierno Federal, el cual es su propietario y cuya administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos, son establecidos en las leyes reglamentarias de la materia;
VII. Enemistad manifiesta: Aversión u odio, acreditable, entre dos o más personas;
VIII. Entes públicos: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como las Empresas productivas del Estado;
IX. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal;
X. Impedimento legal: Restricción normativa que imposibilita a la persona servidora pública a intervenir en un asunto;
XI. Información privilegiada: Aquella generada u obtenida por las personas servidoras públicas con motivo de su empleo, cargo o comisión que, habiendo o no sido clasificada en términos de la normatividad en materia de transparencia, no sea de conocimiento público, y cuyo uso en lo particular podría representar una ventaja frente a terceros, en beneficio de los intereses privados de quien la conozca;
XII. Intereses particulares: Son aquellos que corresponden a las personas servidoras públicas, dentro de los que se encuentran:
a) Los inherentes;
b) Los que le vinculan a través de una Amistad íntima o Enemistad manifiesta;
c) Los que le vinculan con sus familiares, dentro de los que se encuentra su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, pareja, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad y parientes civiles;
d) Los que deriven de la obtención de ingresos por su desempeño laboral o profesional, y
e) Los económicos que devienen por formar o haber formado parte de personas morales en los dos años anteriores a su nombramiento.
Para los efectos del inciso e), se incluyen los de personas morales de las que los familiares previstos en el inciso c) de la presente fracción, formen o hayan formado parte en los dos años anteriores a su nombramiento.
XIII. Intereses particulares sobrevenidos: Aquellos que surgen de manera superviniente a la presentación de la Declaración patrimonial;
XIV. Ley: Ley Federal de Combate a los Conflictos de Intereses;
XV. Ley de Austeridad: Ley Federal de Austeridad Republicana;
XVI. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVII. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas encargadas de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de los Entes públicos;
XVIII. Pareja: La unión de dos personas que, con independencia de su cohabitación, se vinculan afectiva y sentimentalmente, formando una convivencia formalizada que les permite compartir espacios, actividades recreativas y sociales, así como relaciones interpersonales con los integrantes del núcleo familiar de cada uno;
XIX. Personas servidoras públicas de alto nivel: Aquellas a que refiere la normatividad aplicable en materia presupuestaria y responsabilidad hacendaria del Gobierno Federal;
XX. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, y
XXI. Sistema : Herramienta electrónica a través de la cual las personas servidoras públicas presentan su Declaración patrimonial, en términos de lo establecido en la Ley General.
Título Segundo
Principios y Directrices para la
Identificación y Gestión de los Conflictos de Intereses
Capítulo Único
Artículo 4. Las personas servidoras públicas observarán y promoverán en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, disciplina, objetividad, profesionalismo, integridad y rendición de cuentas.
Artículo 5. Aunada a las directrices previstas en el artículo 7 de la Ley General, así como las establecidas en el Título Tercero de la Ley de Austeridad, las personas servidoras públicas deberán:
I. Servir con imparcialidad y objetividad al interés público, evitando que sus Intereses particulares puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades;
II. Determinar e informar a través del sistema, los Intereses particulares susceptibles de afectar el desempeño de sus funciones;
III. Gestionar oportunamente los Conflictos de intereses, a efecto de evitar incurrir en Actuación bajo conflicto de interés, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II de la presente Ley, y
IV. Denunciar ante las autoridades competentes, los actos u omisiones que llegaren a advertir con motivo del ejercicio de sus funciones, y puedan constituir faltas administrativas.
Título Tercero
Reglas que Deberán Observarse
para identificar y gestionar los Conflictos de Intereses
Capítulo I
De la Separación de Activos
Artículo 6. Las personas servidoras públicas, así como las personas interesadas en ocupar un empleo, cargo o comisión en algún ente público, se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares que estén relacionados con el sector en el que desempeñarán sus funciones o pudiesen afectar de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades públicas, y que signifiquen Conflictos de intereses.
Para la separación de los activos e intereses particulares, las personas servidoras públicas o las personas interesadas en ocupar un empleo, cargo o comisión en algún Ente público, optarán por alguna de las siguientes alternativas:
a) Venta. En este caso los destinarios de los activos no podrán ser su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, pareja, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad y parientes civiles; o
b) Cesión de su administración a un fideicomiso ciego.
Para efectos del fideicomiso ciego a que refiere el inciso b) del presente artículo, el Estado creará las normas aplicables en la materia.
Artículo 7. Los entes públicos, a través de sus áreas de recursos humanos, exigirán a las personas interesadas en ocupar, un empleo, cargo o comisión, presentar una carta donde harán constar, bajo protesta de decir verdad, que no poseen activos o intereses económicos particulares relacionados con el sector donde desempeñarán sus funciones, o que puedan afectar de manera directa el desempeño de sus facultades públicas y que signifiquen Conflictos de intereses, o bien teniéndolos, se comprometan a separarse de los mismos a más tardar dentro de los 90 días hábiles posteriores al inicio de su encargo.
Capítulo II
Acciones de Identificación
Artículo 8. Las personas servidoras públicas deberán manifestar en su Declaración patrimonial, los intereses particulares en los plazos previstos en el artículo 33 de la Ley General, conforme a las modalidades y formatos que establece el Sistema.
Artículo 9. Las personas servidoras públicas deberán actualizar su Declaración patrimonial, dentro de los diez días hábiles siguientes a que tengan conocimiento de Intereses particulares sobrevenidos, a través del Sistema.
Capítulo III
Acciones de Gestión
Artículo 10. Para evitar incurrir en Actuación bajo conflicto de interés, deberá observarse lo siguiente:
I. La persona servidora pública, al tener conocimiento de un asunto en el que identifique Conflictos de intereses o Impedimento legal, y que por motivo de sus funciones le competa atender, contará con un plazo máximo de tres días hábiles para informarlo a la persona superior inmediata o al órgano que determinen las disposiciones aplicables del Ente público correspondiente.
Lo anterior, deberá constar por escrito y se hará de conocimiento al Órgano Interno de Control respectivo.
II. La persona superior inmediata o el órgano que determinen las disposiciones aplicables, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, deberá determinar y comunicar al servidor público lo siguiente:
a) La abstención de la persona servidora pública para intervenir en la atención, tramitación o resolución del asunto y, en consecuencia, girar las instrucciones pertinentes.
b) La inexistencia del Conflicto de interés o Impedimento legal, señalando los motivos.
Esta determinación deberá constar por escrito y hacerse del conocimiento al Órgano Interno de Control u órgano que determinen las disposiciones aplicables.
III. La persona servidora pública acatará las instrucciones formuladas.
Artículo 11. Las personas servidoras públicas podrán solicitar, en cualquier momento, la asesoría del Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Intereses del Ente público correspondiente, para evitar incurrir en Actuación bajo conflicto de interés.
Artículo 12. Los actos que sean emitidos por la persona servidora pública como resultado de la Actuación bajo conflicto de interés, podrán ser declarados inválidos por el Tribunal competente, en términos de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
En caso de que el acto se hubiere consumado, o bien, sea imposible retrotraer sus efectos, de hecho, o de derecho, podrá dar lugar a otras responsabilidades previstas en otras disposiciones normativas.
Capítulo IV
De la Recusación
Artículo 13. Cuando la persona servidora pública, teniendo Conflictos de intereses o Impedimento legal en asuntos que le competa atender, tramitar o resolver y, a pesar de ello, no lo informe a la persona superior inmediata o al órgano que determinen las disposiciones aplicables del Ente público correspondiente, la persona interesada podrá promover la recusación.
Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento que al efecto dispongan las normas aplicables al Ente público correspondiente.
Artículo 14. Para tramitar la recusación, deberá observarse lo siguiente:
I. La persona interesada presentará escrito ante quien funja como superior inmediato de la persona servidora pública recusada, expresando las causas que la motivan y acompañando las pruebas pertinentes.
II. Al día siguiente, la persona superior inmediata notificará de la recusación a la parte recusada, remitiendo copia del escrito y sus anexos.
III. La persona servidora pública recusada, contará con el plazo máximo de un día hábil para realizar por escrito las manifestaciones que considere pertinentes respecto a la recusación promovida. Ante la omisión, se tendrá por cierto el Conflicto de interés o el Impedimento legal planteado.
IV. Una vez cumplimentado lo previsto en la fracción anterior, la persona superior inmediata contará con el plazo máximo de tres días hábiles para resolver en alguno de los siguientes sentidos:
a) Si se declara infundada la recusación, la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto.
b) Si se declara fundada la recusación, designará a otra persona servidora pública para atender, tramitar o resolver el asunto.
La determinación deberá hacerse de conocimiento al Órgano Interno de Control correspondiente.
Artículo 15. Contra las determinaciones a que se refiere este Capítulo, no procederá recurso alguno.
Artículo 16. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de recusación que refiere el presente Capítulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Título Cuarto
De la Prohibición para celebrar
Contrataciones Públicas
Capítulo Único
Artículo 17. Los entes públicos no podrán celebrar contratos o cualquier tipo de instrumento jurídico, con personas morales de las que las personas servidoras públicas de alto nivel, formen o hayan formado parte, durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de que se trate.
Asimismo, no podrán celebrar contratos o cualquier tipo de instrumento jurídico, con personas morales de las que su personal vinculado a cualquier etapa de procedimientos de contrataciones, formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del mismo.
Las restricciones previstas en el presente artículo, serán igualmente aplicables a las personas morales de las que formen o hayan formado parte, durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de que se trate, el cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, pareja, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad y parientes civiles de las personas servidoras públicas referidas en los párrafos anteriores.
Artículo 18. El incumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo por parte de las personas servidoras públicas, será sancionado en términos de la falta administrativa de contratación indebida, establecida en el artículo 59 de la Ley General.
Título Quinto
De la Recepción y Disposición de
Obsequios, Regalos o Similares
Capítulo Único
Artículo 19. Las personas servidoras públicas deberán abstenerse de buscar, solicitar, exigir, obtener, pretender obtener o aceptar para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de la Ley General, obsequios, regalos o similares, con motivo del ejercicio de sus funciones, empleo, cargo o comisión.
Artículo 20. En caso de que las personas servidoras públicas, sin haberlo solicitado, reciban de un particular, de manera gratuita, con motivo del ejercicio de sus funciones, la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, deberán observar lo previsto en el artículo 40 de la Ley General e informarlo inmediatamente al Órgano Interno de Control.
Adicionalmente, las personas servidoras públicas procederán a poner los mismos a disposición de la autoridad competente en materia de administración y enajenación de bienes públicos
Artículo 21. Se exceptúa de la disposición anterior, la recepción de regalos, obsequios o similares, otorgados a las personas servidoras públicas en el ámbito de su esfera privada, siempre y cuando no se ponga en riesgo la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ni se genere un beneficio indebido o perjuicio al interés público.
Artículo 22. Las personas servidoras públicas pueden recibir las distinciones que les sean otorgadas por instituciones públicas o académicas, como reconocimiento de la participación realizada, en tanto no comprometan el desempeño del empleo, cargo o comisión y no contravengan disposiciones jurídicas o administrativas.
Artículo 23. Los actos de simulación que tengan como finalidad transgredir este Capítulo y que comprometan el ejercicio del empleo, cargo o comisión, así como la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público, serán sancionados por la falta administrativa de cohecho establecida en el artículo 52 de la Ley General.
Título Sexto
De los Conflictos de Intereses
Post-Empleo de las Personas Servidoras Públicas
Capítulo Único
Artículo 24. Las personas servidoras públicas que dejen de desempeñar su empleo, cargo comisión deberán observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:
a) No usar en provecho propio o para su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, pareja, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad y parientes civiles, la información privilegiada o documentación a la que haya tenido acceso, por motivo de su empleo, cargo o comisión, y
b) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja, derivada de la función que desempeñó, para sí o para su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, pareja, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad y parientes civiles.
Artículo 25. El incumplimiento a lo previsto en el inciso a) del artículo que antecede, será sancionado en términos de la falta administrativa uso indebido de información establecida en el artículo 55 de la Ley General.
El incumplimiento a lo señalado en inciso b) se sancionará en términos de la falta administrativa actuación bajo conflicto de interés prevista en el artículo 58 de la Ley General.
Artículo 26. Las personas servidoras públicas de alto nivel que por cualquier motivo se separen de su empleo, cargo o comisión, no podrán ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido Información privilegiada en el ejercicio de su cargo público, salvo que hubiesen transcurrido al menos diez años.
Artículo 27. El incumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, será sancionado en términos de la falta administrativa actuación bajo conflicto de interés conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley General.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, las personas servidoras públicas deberán separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares, a que refiere el artículo 7 de la presente ley.
Notas
1 Secretaría de la Función Pública, Guía para identificar y prevenir conductas que puedan constituir conflicto de interés de los servidores públicos, enero 2017, p. 12
2 De Michelle, Roberto, Los conflictos de interés en el sector público, Coalición por la Transparencia, Guatemala, 2004, p. 8
3 Adoptado por la Asamblea General en su resolución A/RES/51/59, el 28 de enero de 1997, numerales 4, 6 y 7
4 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Managing conflict of interest: OECD Guidelines and Country Experiences 2015, OECD Publishing, París, 2003.
http://www.oecd.org/gov/ethics/48994419.pdf
5 Secretaría de la Función Pública, Acuerdo que tiene por objeto emitir el Código de Ética de los servidores públicos del Gobierno Federal, las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, y los Lineamientos generales para propiciar la integridad de los servidores públicos y para implementar acciones permanentes que favorezcan su comportamiento ético, a través de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2015 (abrogado), numeral tercero, inciso f
6 Secretaría de la Función Pública, Guía para identificar y prevenir conductas que puedan constituir conflicto de interés de los servidores públicos, Unidad Especializada en Ética y Prevención de Conflictos de Interés, enero de 2017
7 Secretaría de la Función Pública, Acuerdo por el que se emite el Código de Ética de las personas servidoras públicas del Gobierno Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de mayo de 2019 (actualmente en vigor), artículo 18
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputados: Mario Delgado Carrillo, Manuel Gómez Ventura, Marco Antonio Andrade Zavala (rúbricas).
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PES
Quienes suscriben diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa: Que reforma los artículos 35, 41, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 63, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando la siguiente:
Exposición de Motivos
El sistema político y electoral mexicano es uno de los más robustos y complejos que existen. Sin embargo, que sea completo en diversas aristas, no quiere decir que no pueda adelgazar, ser más económico y más competitivo, justo y adecuado a la realidad socio-económica que tiene actualmente México.
Es momento de que la forma de legislar se modifique. Ciertamente, como legisladores fungimos una parte esencial de la sociedad, pues somos representantes populares; esto significa que en nosotros se encuentra depositada toda la confianza y las necesidades de los que decidieron confiar en nosotros y quienes votaron por otra opción.
Porque como legisladores no solo representamos a las personas que votaron por nosotros, representamos a todos los mexicanos. Ello nos otorga una responsabilidad mayor, que incluso debe supeditar a cualquier interés personal, político o de partido que pueda tener algún integrante del H. Congreso de la Unión.
Por ello, se considera relevante elaborar una reforma en la Constitución para que ahora las y los ciudadanos puedan presentar proyectos de ley. Sin la necesidad de que dependan de nosotros como legisladores y así la voz de sus necesidades sea escuchada en la máxima tribuna de cada Cámara.
En la Constitución ya se contempla que un grupo de ciudadanos pueda presentar algún proyecto de ley. No obstante, los requerimientos que solicita hace que, para algunos sectores de la población, sea prácticamente imposible que sus proyectos de ley puedan prosperar.
Por eso, en el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, consideramos necesario realizar una modificación a la forma en que la ciudadanía pueda iniciar no solo leyes, sino también decretos y políticas públicas, de forma más ágil y procesalmente no tan complejo como actualmente se encuentra estipulado en la Constitución.
La Unión Europea implementa este esquema desde hace tiempo y con ello, contribuyó a que la calidad de vida de sus habitantes mejore, a que sus necesidades sean atendidas de forma expedita y se promueva una mayor participación política en su sociedad.
En el siguiente diagrama se muestra la practicidad del proceso:1
En nuestra propuesta, pretendemos mejorar el esquema de la Unión Europea y hacerlo más ágil y en menor tiempo a través del uso de tecnologías de la información y del respaldo ágil y legítimo de las iniciativas y decretos.
En el PES deseamos ir más allá y no quedarnos cortos, por eso, también queremos otorgar el derecho de que los ciudadanos propongan políticas públicas; si es un avance, quien mejor que la población para decirnos donde está la necesidad y como solucionar el problema.
Con ello, sentimos que el Gobierno puede desarrollar esquemas más particulares y menos generales para atender y solucionar los problemas de la sociedad.
Otro tema que en Encuentro Social consideramos relevante es que los particulares puedan contratar propaganda en radio y televisión durante las campañas electorales.
Esto sin duda mejoraría la transmisión de los proyectos que tengan los diversos candidatos a puestos de representación popular, sin mencionar que contribuiría en el incremento de la participación al permitirle a la ciudadanía sumarse a un proyecto libremente sin caer en la discrecionalidad.
Es importante que se fomente la participación ciudadana, que los particulares puedan involucrarse en proyectos que consideren afines a su ideología. Después de todo, la libertad de asociación política es un derecho para toda la ciudadanía, sin necesidad de estar afiliado o inscrito en algún partido.
Es momento de pasar de un esquema en donde se privilegia la figura y los colores, a una sociedad en la que los proyectos y las ideas apuntalen las campañas y los gobiernos.
También, es necesario disminuir el tiempo que tienen los candidatos para transmitir sus proyectos y propuestas. Diez días menos de campaña significan 10 días menos de gasto por parte de las y los candidatos, lo que representaría un ahorro significativo para la federación, no hay que olvidar que es del dinero de las y los mexicanos el presupuesto que el INE asigna los partidos para que se ejecute en las campañas.
Diez días menos de campaña, significa un mayor reto para las y los candidatos para transmitir sus ideas, propuestas y proyectos, así como para desarrollar una mayor capacidad de convencimiento; si a esto le sumamos la libertad de contratación de tiempo de radio y televisión, estamos respetando el derecho de máxima información del ciudadano.
La duración de las campañas electorales en México es mucho mayor a las de otros países. En Francia y España se tiene el registro más breve para elegir a su titular del Poder Ejecutivo, cuentan con 15 días únicamente.2
Por su parte, en América Latina, Argentina, Chile, Colombia, Ecuador, Nicaragua y República Dominicana tienen campañas con una duración menor a los 90 días.3
La tendencia internacional marca que, las democracias consolidadas buscan el ahorro y la reducción de costos a través de campañas electorales más cortas, mejores sistemas de fiscalización y fórmulas de asignación presupuestal más justas.
Otro aspecto relevante y más que necesario para reformar el sistema político-electoral mexicano es que como representantes populares, estemos mejor preparados.
Los candidatos electos para diputadas y diputados federales, así como para Senadoras y Senadores, tendrán que tomar un curso de técnica y proceso parlamentarios impartido por algún centro de capacitación y/o estudios del H. Congreso de la Unión.
Es momento de que se profesionalice la política en México, se debe disminuir la tendencia que siguen todos los partidos políticos de introducir en las Cámaras del H. Congreso de la Unión a perfiles improvisados y que, en muchas ocasiones, no tienen la formación académica necesaria o el compromiso social para comprender los temas especializados que se atienden en las cámaras.
Otras veces, tienen o dicen tener la preparación académica, pero muchos de ellas y ellos no tienen las facultades técnicas para desarrollar y comprender una iniciativa, un punto de acuerdo o incluso el proceso legislativo que lleva la aprobación o deshecho de cualquier asunto.
Las y los mexicanos merecen legisladores más competentes y capaces, menos improvisación y mayor eficacia en las Cámaras del Congreso. Recordemos que las necesidades de la ciudadanía deben ser prioridad para todos los legisladores, y, por ende, deben ser tratadas como lo ameritan.
Una de las propuestas fundamentales en nuestro proyecto es la eliminación de la figura de los legisladores de Representación Proporcional.
Al respecto, el Sistema de Información Legislativa, dependiente de la Secretaría de Gobernación define el concepto de la siguiente forma:
Principio de elección basado en la asignación de cargos de representación popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en una región geográfica. El objetivo de este principio es proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo, según su representatividad. En México este método se utiliza para asignar 32 senadores en una lista nacional; y 200 diputados en 5 listas regionales, votadas en cinco circunscripciones plurinominales.4
Es preciso recordar que la representación proporcional en las Cámaras del Congreso de la Unión se creó para brindarle la oportunidad de participar a los partidos de la oposición que no tenían forma de colocar a sus candidatos en algún curul o escaño.
El contexto en el que vieron la luz los legisladores de representación proporcional fue algo distinto al que nos encontramos actualmente. En ese momento el PRI era el partido hegemónico y dominante en las Cámaras. Lo que el Presidente pedía o necesitaba era decreto que la aplanadora priista resolvía al momento, sin obstáculo alguno.
Actualmente, los partidos políticos tienen mayores oportunidades para poder colocar Diputados o Senadores sin necesidad de recurrir a la figura de la Representación Proporcional; por la vía de los convenios de coalición.
Eliminar a los legisladores de representación proporcional llevaría a que se ahorren millones de pesos en concepto de sueldos e incluso del presupuesto asignado a la Cámara de Diputados y al Senado de la República, mismo que, como se hizo mención anteriormente, lo paga la ciudadanía con sus contribuciones.
Asimismo, se tendría una mejor práctica política, al disminuir las opciones para que los partidos políticos asignen espacios a perfiles que no harán más que responder a sus líderes de partido u organización.
Es momento de terminar con viejas prácticas que no hicieron más que lastimar nuestro sistema político, enriquecer a unos cuantos y mermar la confianza de la ciudadanía tanto en las instituciones, como en los representantes populares.
Lo socialmente correcto es que las y los mexicanos tengan un sistema político-electoral competente y adecuado a la realidad económica y social que tiene México ahora.
De nosotros depende dejarles un mejor futuro y un esquema electoral adecuado a las próximas generaciones.
En este orden de ideas, y con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se pueden apreciar las modificaciones que planteamos en el Grupo Parlamentario Encuentro Social a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 35, 41, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 63, 71, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman la fracción VII del artículo 35, inciso g) del Apartado A de la fracción III y la fracción IV del artículo 41, artículo 52, artículo 53, fracción III del artículo 55 artículo 56, artículo 60, artículo 63, Sección II del Capítulo II. Del Poder Legislativo, fracción IV del artículo 71, fracción VIII del artículo 115, fracciones II y IV del artículo 116, fracciones II y VI del artículo 122; se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 55; y se deroga el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. a VI. ...
VII. Iniciar leyes, decretos o políticas públicas en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.
En el caso de políticas públicas, se aplicará el mismo porcentaje que señala la fracción IV del artículo 71 de esta Constitución; para este caso, la política pública deberá presentarse por escrito ante la dependencia del ramo que le corresponda.
La dependencia del ramo deberá remitir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, al Instituto Nacional Electoral los documentos que acrediten el porcentaje que establece esta Constitución o solicitar a dicho Instituto la verificación de las firmas de apoyo en la plataforma digital.
VIII. ...
Artículo 41.
...
III. ...
Apartado A. ...
a) a f)
g) ...
Los partidos políticos y los candidatos podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Toda persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
...
Apartado B. a Apartado D. ...
IV. ...
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de ochenta días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán cincuenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
...
V. y VI. ...
Artículo 52.
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales.
Artículo 53.
...
(Derogado)
Artículo 54. (Derogado)
Artículo 55.
Para ser Diputado se requiere:
I. ...
II. ...
III. ...
(Derogado)
IV. a VII. ...
VIII. Tomar un curso de técnica y proceso parlamentario impartido por algún centro de capacitación y/o estudios del H. Congreso de la Unión.
Artículo 56.
La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
(Derogado)
Artículo 60.
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley.
...
...
Artículo 63.
Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; y, la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
...
...
...
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
o Decretos
Artículo 71.
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. a III. ...
IV. A las y los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalan las leyes.
...
...
...
Artículo 115.
...
I. a VII. ...
VIII. (Derogado)
...
IX. ...
X. ...
Artículo 116.
...
...
I. ...
II. ...
...
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según el principio de mayoría relativa, en los términos que señalen sus leyes.
...
...
...
...
...
...
III. ...
IV. ...
a) a i) ...
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a ochenta días para la elección de gobernador y de treinta a cincuenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) a p) ...
V. a IX. ...
Artículo 122.
...
A. ...
I. ...
...
II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según el principio de mayoría relativa, por un periodo de tres años.
(Derogado)
...
...
...
...
...
...
...
III. a V. ...
VI. ...
...
...
a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según el principio de mayoría relativa. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.
b) a f) ...
VII. a XI. ...
B. a D. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de los Estados tendrán un plazo de 90 días para homologar su normatividad a lo dispuesto en el presente decreto.
Notas
1 https://europa.eu/citizens-initiative/_es
2 http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/1661/1 .pdf?sequence=1&isAllowed=y
3 Ibídem.
4 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=210
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputado Jorge Arturo Argüelles Victorero (rúbrica)
Que reforma los artículos 6, 38 y 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, Érika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, del Grupo Parlamentario de Morena, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez y Héctor Serrano Cortés, legisladores sin grupo parlamentario; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el tema relativo al papel de los medios impresos en la difusión de la información, noticias e imagen, el último hecho que nos ha conmocionado como sociedad, fue la publicación del cuerpo desollado de Ingrid Escamilla.
Un cuerpo desmembrado, con tejidos expuestos, desnudo, presentado por medios de comunicación impresos de manera morbosa, enfermiza, difundida para generar shock, para provocar trauma, pero sobre todo, sin respeto alguno por el honor, la imagen y la memoria de Ingrid Escamilla.
Como ya se recogió en diversos portales noticiosos, la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación, está conduciendo una investigación para determinar la procedencia de sanciones contra los medios de comunicación que publicaron las fotografías de los pedazos de miembros y cuerpo de Ingrid Escamilla.
Gracias a la intervención de la Comisión Nacional para Prevenir la Violencia contra las Mujeres ante las instancias correspondiente de la Secretaría de Gobernación, se activaron las atribuciones de tal dependencia, para sí castigar el atentado contra la dignidad de las mujeres, en especial por denigrarla con fotografías que en nada abonan al conocimiento de los hechos de interés público de la sociedad, y solo alimentan conductas enfermizas que re victimizan a las víctimas de crímenes atroces y deleznables.
Parte de la motivación de la presentación esta iniciativa, es que la propia Secretaría de Gobernación ha manifestado y dejado entrever que no cuenta con todo el andamiaje jurídico necesario, suficiente y proporcional para sancionar administrativamente a los responsables de las publicaciones impresas, por no respetar los límites del respecto a la vida privada, la paz y la moral pública y a la dignidad personal.
En el sistema normativo mexicano existen los ordenamientos suficientes que permiten que convivan y coexistan el derecho a la libre manifestación de ideas, concretadas y plasmadas a través de la libertad de imprenta, un ejemplo de ello es el contenido de revistas pornográficas, las cuales no están al alcance y venta de menores edad, en los cuales el Poder Ejecutivo y el Legislativo han intervenido en la distribución y venta de estos productos, con el fin de favorecer lo mejor posible los derechos fundamentales de la libertad de trabajo, de comercio, de información, de expresión y al mismo tiempo cuidar el interés público y el interés superior general de los niños, niñas y adolescentes.
De igual forma, recordamos el caso de la orden de la Dirección General de Medios Impresos de la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, por medio de la cual se ordenó evitar la difusión de imagen y datos personales de las niñas, niños y adolescentes involucrados con los hechos ocurridos en enero de 2017 en el Colegio Americano del Noreste en Monterrey, Nuevo León.
Contamos con la estructura legal necesaria en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la atribución de la Secretaría de Gobernación para vigilar que los medios impresos privilegien el intereses superior de la niñez, tenemos una Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que materializa este principio, ponderando que aun cuando la difusión de imágenes y datos relativos a un hecho de interés de la sociedad, debe considerarse preponderante el derecho la intimidad, y los datos personales, por el solo hecho de ser menores de edad, al ser reconocido como un concepto de protección constitucional, el multicitado interés del menor, debe prevalecer sobre cualquier otro principio.
Por ello, la Ley General Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, es una ley idóneamente diseñada para identificar conductas que se consideran infracciones, y por ende claramente sancionables.
Presuntamente la filtración de estos expedientes con las fotografías de Ingrid Escamillas fueron omisión, negligencia o dolo de servidores públicos, los cuales deberán ser sancionados conforme a las leyes aplicables penales y administrativas, pero ello no exime ni libera de responsabilidad a los medios impresos de haberlas obtenido, explotado y utilizando contenido de tipo reservado para investigaciones y procedimiento de carácter administrativo y /o jurisdiccional.
Como lo manifestó Jose Ramon Cossío Díaz, hace años, lo publicado en ¡Alarma! era morboso. Hoy, varias publicaciones de empresas respetables, van más allá de ese denostado medio. En la violencia que vive el país, pública y privada, deben crear nuevas época. Las ventas no pueden ser su único horizonte; sabemos que lo que la gente lo que ve es lo que compra, pero con el objeto de sensibilizar y mantener el respeto al honor y a la imagen, de lo que se trata es de fomentar una cultura de decir la verdad, verificada, en el que hoy por hoy ya reconocemos que la fotografía macabra no aporta nada a los hechos noticiosos.
Marco normativo aplicable
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Artículo 38.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
X. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;
XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;
Sin embargo, esta ley puede ser mejorada con el fin de clarificar y evidenciar como violencia contra las mujeres la publicación de sus cadáveres en medios impresos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
IX. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez;
Esta facultad se materializa a través del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación, y del Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas en vigor se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 13 de julio de 1981, siendo la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas el órgano colegiado facultado para salvaguardar los valores sociales mencionados.
Artículo 40.- La Dirección General de Medios Impresos tiene las atribuciones siguientes:
VIII. Vigilar que las publicaciones impresas se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez;
X. Fungir como Secretaría Técnica de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, en los términos del Reglamento sobre publicaciones y revistas ilustradas
Toda vez que la importancia de privilegiar la libertad de información cuyos únicos límites son los establecidos en el texto constitucional, es decir en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Además, ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión y mucho menos restringir este derecho por vías o medios indirectos, lo que significa que estos límites no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual una autoridad excluya sin más la entrada de un determinado mensaje al debate público por estar en desacuerdo con su contenido, sino a través de la atribución de responsabilidades -civiles, penales, administrativas- posteriores a la difusión del mensaje;1
El Diccionario de la Real Academia Española define morbo como interés malsano por personas o cosas y en otra de sus concepciones, como atracción hacia acontecimientos desagradable.
Experiencia comparada
En Colombia, mediante la Sentencia de Tutela número 007/20 de Corte Constitucional, 20 de enero de 2020, se abordó un caso en el que un diario colombiano recientemente publicó una imagen de un fallecido, con la apariencia del cuerpo en tal estado, no en vida.
En una revisión judicial la Corte Constitucional manifestó Al respecto, es preciso recordar que la muerte de las personas no convierte la imagen en un bien de dominio público, por lo que persiste en cabeza de la persona autorizada o de su familia autorizar su reproducción, con mayor razón si la foto corresponde a un momento privado y de gran sensibilidad, por ello, creemos que la publicación de un cadáver no es necesaria para l ograr la finalidad de la noticia, que es garantizar el derecho de acceso a la información, mediante la libertad de imprenta, como medio de concretar la libre manifestación de ideas.
Son aplicables al caso los siguientes criterios, que permiten ponderar la importancia del cuidado de diversos derechos fundamentales, en caso de colisión, conflicto, o simple ponderación:
Libertad de imprenta. Su materialización en sentido amplio en diversas formas visuales, es una modalidad de la libertad de expresión encaminada a garantizar su difusión. 2 Tradicionalmente se ha entendido al derecho fundamental contenido en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su sentido literal, como relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos; sin embargo, lo cierto es que atendiendo al dinamismo de las formas de comunicación actuales, al empleo de las nuevas tecnologías, forma de difusión de éstas y acceso a la sociedad, debe entenderse a la libertad de imprenta en un sentido amplio y de carácter funcional, adscribiéndose no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico, a través de medios de almacenamiento o vía satelital, que puedan hacerse del conocimiento del público en general, como las diversas formas audio/visuales -como lo es el cine y video- a través de las cuales puede desarrollarse la función que se pretende con la libertad de imprenta. Así, del contenido armónico de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, se puede sostener que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. Tales derechos se encuentran íntimamente vinculados, ya que mientras el primero de los artículos mencionados establece el derecho fundamental a la manifestación de las ideas, el segundo atiende a su difusión, que puede ser de carácter cultural a través de una manifestación artística. La libertad de imprenta protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas, de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, y que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, lo que constituye una de sus características esenciales, ya que si la difusión, como forma de transmitir las ideas e información, materia de la libertad de expresión, fuera a condición de su previa aprobación, autorización, restricción o bajo condiciones, tal derecho fundamental se vería coartado de manera radical, afectando a los titulares de ese derecho en el ámbito de manifestar, difundir y recibir con plenitud la información, tanto de interés general, como la que es únicamente de interés particular.
Del criterio expuesto se puede advertir que la libertad de prensa tiene límites razonables, con la finalidad de proteger los derechos humanos y la dignidad de las personas, y estos límites no pueden considerarse censura pues como se ha señalado con anterioridad mostrar de manera explícita un cadáver no es un requisito indispensable para poder dar una noticia.
De igual manera, se considera necesario considerar que con la publicación explícita de las fotografías, se re victimiza a las víctimas, y de cierta manera se apoya al delincuente pues la dignidad de la persona se ve nuevamente vulnerada, exhibiendo a mayor escala el castigo de humillación pública del perpetrador.
Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 6, 38 y 42 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único.- Se reforman los artículos 6, 38 y 42 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, entre ellas, la difusión de fotografías de sus cadáveres .
Artículo 38.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; incluyendo, entre otros, la difusión de fotografías sus cadáveres, por denigrar su dignidad e integridad.
Artículo 42 . Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
X. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres, incluyendo, entre otros, la difusión de fotografías sus cadáveres, por denigrar su dignidad e integridad. ;
XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior, especialmente cuando difundan fotografías de sus cadáveres, por denigrar su dignidad e integridad.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Libertad de expresión. Sus límites. Registro 172746.
2 Registro IUS 2001674.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de marzo de 2020.
Diputados: Érika Mariana Rosas Uribe, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, José Ricardo Gallardo Cardona, Zulma Espinoza Mata, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Héctor Serrano Cortés.
Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD
La presente, diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Planteamiento del problema
El tema de la corrupción, es un tema tan profundo que ha alcanzado niveles preocupantes, este tipo de prácticas ha llevado a que la ciudadanía desconfíe de sus instituciones políticas.
Aunque se han tomado medidas importantes y significativas en la búsqueda de eliminar la corrupción, ésta aún sigue presente en todos los ámbitos. Es necesario reforzar al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) con la incorporación de nuevos actores como el presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), con el fin de vincular al SNA con la estructura electoral.
Exposición de Motivos
La corrupción en México es considerado uno de los problemas más graves a nivel nacional. Según el Índice de Percepción de Corrupción 2018, emitido por Transparencia Internacional, México se encuentra en el lugar 138 de los países más corruptos con una calificación de 28 sobre 100 en el nivel de corrupción percibido dentro del sector público, seis puntos por debajo que hace seis años.1
En ese mismo informe, se puede ver que México se encuentra entre los cinco países con la calificación más baja en la región de América. Sólo 10 puntos por arriba de Venezuela, último lugar en la zona.2 Esa corrupción que ha imperado en toda América Latina y en particular de México, ha generado una clara desconfianza en sus instituciones políticas.
Históricamente, el tema de la confianza en las instituciones ha sido abordado desde distintos puntos de vista y ha sido identificado por diversos autores como el componente fundamental en el buen funcionamiento de la democracia. Una confianza baja en las instituciones políticas cuestiona, sin duda, la base de legitimación y las perspectivas del régimen democrático.3
Bajo este argumento podemos decir que la estabilidad de la democracia se fundamenta sobre todo en la confianza hacia las instituciones políticas, donde lo ciudadanos mediante su confianza dan por hecho que el gobierno empleará y aplicará de manera correcta el presupuesto.
Como medida de lucha contra la corrupción, mediante reforma constitucional, el 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la creación del Sistema Nacional Anticorrupción.4
De acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para que prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción, el cual está integrado por las siguientes instancias5 :
I. Los integrantes del Comité Coordinador
II. El Comité de Participación Ciudadana
III. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización
IV. Los sistemas locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.
La gran premisa de este sistema es que no sólo aporta nuevos mecanismos de colaboración gubernamental, sino que también incluye la participación de la sociedad como actor relevante en el diseño de instrumentos y soluciones posibles ante la corrupción.6
Este sistema se encarga de coordinar a actores sociales y a autoridades de los distintos órdenes de gobierno, a fin de prevenir, investigar y sancionar la corrupción, además de diseñar políticas de anticorrupción, dar seguimiento a reportes ciudadanos, investigar y sancionar delitos de corrupción, y transparentar la información de los funcionarios públicos y del gasto público en México.
De este modo, el SNA se posiciona como el eje central para consolidar las acciones del Estado para detectar, prevenir, controlar, investigar y sancionar el abuso de los recursos públicos.
En cuanto a los recursos públicos, podemos identificar que en la percepción ciudadana, existe una correlación directa entre el desvío de recursos públicos, los ingresos prohibidos y las campañas electorales.
La corrupción ha penetrado las campañas electorales tachando de manera negativa la competencia entre candidatos, algunas de ellas financiadas de forma ilegal, provocando que la competencia electoral no siempre sea vista como un proceso limpio.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, base V, apartado B, inciso a) y b) último párrafo7 y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 190 numerales 2 y 38 determina que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estará a cargo de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos y de sus campañas por conducto de su Comisión de Fiscalización.
Según el artículo 72 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral (INE), la Unidad de Fiscalización es el órgano técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y gastos que presenten los partidos políticos, los precandidatos, los aspirantes a candidatos independientes, los candidatos independientes y de partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, las organizaciones de observadores electorales que realicen actividades en el ámbito federal, y las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político nacional; así como la sustanciación de los procedimientos administrativos oficiosos y de queja en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos, precandidatos y candidatos, aspirantes a candidatos independientes, agrupaciones políticas y candidatos independientes, y las demás tareas que le confiera la Ley Electoral.9
Como podemos ver, la función que tiene la Comisión de Fiscalización del INE, por conducto de su unidad técnica, es de suma importancia en cuanto a la revisión de temas de corrupción durante los años electorales y en tiempos ordinarios.
Aunado a esto, si tomamos en cuenta el informe del Latinobarómetro 2018, podemos ver que a pesar de la desconfianza que existe en la ciudadanía hacia las instituciones políticas, el Instituto Electoral se encuentra por encima en comparación con otras instituciones como lo son el Congreso, los partidos políticos e incluso el mismo gobierno.
Fuente: Elaboración propia con datos del Informe 2018 Latinobarómetro
Es por esto que debido a la complejidad y magnitud del problema de la corrupción en México, el Sistema Nacional Anticorrupción debe incorporar más actores que le den confianza al ciudadano de que las estrategias en materia de anticorrupción serán autónomas y eficaces.
Incorporar al presidente de la Comisión de Fiscalización al SNA, permitiría direccionar elementos para la formulación de pruebas y alcances de auditoria en temas precisos de carácter electoral, con el fin de prevenir o detectar recursos que puedan afectar a las contiendas electorales, además de reforzar la lucha contra la corrupción que abonaría en una mayor confianza en las instituciones políticas como del mismo gobierno, además de que aseguraría una verdadera independencia política, logrando un equilibrio en la impartición de justicia rumbo al combate a la corrupción y a la eliminación de la impunidad en todos los sectores.
El combate a la corrupción es un tema que se debe atender desde todas las trincheras y si bien se han buscado medidas para combatir la corrupción, éstas aun dejan temas importantes sobre todo en materia de fiscalización en materia electoral, por lo cual es necesario para el país en materia de corrupción, incorporar al presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al Sistema Nacional Anticorrupción.
En tal virtud, se propone la siguiente reforma:
Fundamento legal
La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único . Se reforma la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 113. ...
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; el presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral ; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. ...
III. ...
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e)...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.transparency.org/cpi2018
2 Ibídem
3
http://www.ieepco.org.mx/biblioteca_digital/SOMEE%202011/
%C3%81rea%20tem%C3%A1tica%2016/Palazuelos.%20La%20desconfianza%20en%20los....pdf
4 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394003&fecha=27/05/2 015
5 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf
6 https://www.mexicoevalua.org/
7 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/
8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_270117.pdf
9 https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/04/Reglamento_Interior_INE.p df
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de marzo de 2020.
Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)