Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Fernando Torres Graciano e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado federal Fernando Torres Graciano, así como los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, nos permitimos presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar el derecho a la vida a partir de la concepción.

Exposición de motivos

El derecho a la vida es preeminente, es condición indispensable para el ejercicio de cualquier otro derecho. Sin el derecho a la vida, es evidente que ningún otro derecho tiene sentido. Ni la libertad de expresión o de tránsito, ni el derecho a la salud o a la educación, ni ninguna otra libertad o derecho tiene razón de ser, en tanto el derecho a vivir no esté protegido y asegurado.

Como partido humanista, el Partido Acción Nacional defiende la eminente dignidad de toda persona humana . Por ello, defiende y protege el derecho a la vida humana. Desde luego, defiende con particular hincapié a las personas más indefensas y vulnerables que puede haber, que son justamente quienes aún no han nacido, los no natos.

En consecuencia, el Partido Acción Nacional ha rechazado históricamente la liberalización del aborto, incluyendo el eufemismo de la “interrupción legal o voluntaria del embarazo”.

La discusión en torno del aborto es una de las polémicas que mayores polarizaciones producen. En esta iniciativa no pretendo atacar o controvertir la posición de los grupos defensores de la práctica del aborto o a los grupos radicales defensores de la vida, sino hacer un planteamiento lo más objetivo posible, desde el punto de vista médico y jurídico.

En mi opinión, el análisis del tema no debe centrarse en el hecho de si es admisible el aborto, sino en qué momento el huevo fecundado adquiere el carácter de “ser humano”; en ese sentido, considero que las propuestas legislativas sobre la materia, deben hacerse a la inversa: no sobre los supuestos en que puede tener cabida el aborto o la interrupción del embarazo, sino a partir de qué momento se encuentra protegido el embrión por el “derecho a la vida”.

Conviene traer a colación la brillante exposición realizada hace algunos años por un notable panista, Carlos Castillo Peraza, en un debate en torno del aborto. Sus ideas quedaron expuestas con claridad en los párrafos iniciales de “El pabellón de la muerte”, ensayo escrito y pronunciado en el año 2000.

Esta transcripción se realiza con el propósito de clarificar la postura institucional sobre un asunto relevante en la vida del Partido Acción Nacional que algunos han olvidado o pretenden no entender, o de plano, han desestimado la lucha política a favor de la Vida para colocarse por encima de la incomodidad que el conflicto supone y del que no se puede salir intacto.

La misión política del Partido Acción Nacional de defender la Vida enfrenta un entorno político contemporáneo adverso que la ha mistificado como absurda, siendo que es más absurda la acusación que pesa sobre ella en cuanto a que es “violatoria de derechos humanos”; por el contrario, justo como habrá de exponerse en esta iniciativa, lo que se pretende es el respeto y apego a las normas internacionales en derechos humanos que ha signado nuestro país y que por tanto, constituyen Ley Suprema de la Unión.

“El pabellón de la muerte

...

Resulta cuando menos curioso que, al mismo tiempo que se multiplican las informaciones críticas acerca de las personas –sobre todo de nacionalidad mexicana- que esperan turno en los pasillos que conducen a las tétricas salas en que serán ejecutadas después de largos procedimientos judiciales, en los Estados Unidos, proliferen los porcentajes en que sugiere la necesidad de dar en México rango de legales a las penas máximas que, sin juicio previo, se decidan en contra de los más indefensos y vulnerables: los que aún no han salido del vientre de sus madres.

Nos indigna y aterra que aún esté vigente en el vecino país del Norte, la pena capital. Simultáneamente, empero se impulsa aquí algo terrible: que las entrañas de las madres, cuna y escudo de vid, pasen a convertirse en pabellones de la muerte. Con una diferencia radical por cierto, los nacidos eventuales sentenciados a morir, no habrán sido oídos en el juicio, ni contado con defensor legal, ni expresado su parecer ante las cámaras de televisión ni ejercido presión sobre sus legisladores y jueces, pese a que, en esta “querella”, son los únicos absolutamente inocentes en cualquier hipótesis relativa a la conveniencia, la inconveniencia, la pertinencia o la impertinencia de un aborto que, para ellos, equivaldría a una ejecución sumaria en tiempo de guerra.

Los violadores tienen y tendrán siempre abogados, así sea de oficio. No les faltará apoyo –justificado, creo yo- para evitarles la pena capital, castigo que cada día se percibe como más bárbaro, menos humano, más ineficiente y menos congruente en relación con una justicia que, haga lo que haga, no pasa de ser asunto temporal y falible. Tampoco faltarán voces- las oímos y las escuchamos intensas- a favor de que las mujeres por una razón o un pretexto desean abortar. Y por cuanto hemos advertido recientemente, los defensores de la vida del no-nacido no sólo serán abrumados por los “políticamente correctos” que los señalarán como reaccionarios y cavernícolas, sino que incluso podrían pasar a ser ¡los acusados! En todo caso, incluso éstos tendrán la oportunidad de defenderse por sí o por abogados.

Mudos, solos, sin poder decir una palabra pro vita sua, sin partidos políticos o “grupos civiles” que presionen a su favor, sin voz en las encuestas, sin cámaras ni micrófonos a su alcance y a la meced de los que ya nacieron, quedarán los que aún viven dentro del seno de sus madres. Indefensos, esperarán que los fuertes, los que hablan, los hombres de un día, siete semanas, dos meses de edad intrauterina. Es más, dictado el fallo de los poderosos, no habrá para ellos solicitud viable de clemencia, ni invocación efectiva de “inclusión” en la sociedad, ni expresión audible del derecho de las minorías vulnerables a programas públicos de auxilio y sobrevivencia. No serán objeto ni sujeto de Progresa, ni del Plan DN-III; damnificados sin Cruz Roja, Blanco o Verde.

Todo se juega en la certidumbre de que el humano por nacer sea ya precisamente ser humano. Ayer, el último argumento a favor de salvarle la vida era el de la “lógica del cazador”: si tan sólo se sospecha que lo que hizo mover las ramas puede ser un hombre, no se tira del gatillo de la escopeta. Basta la duda. Hoy, que hasta la caza deportiva y la fiesta brava son impugnadas por razones “humanitarias” y que se sabe a ciencia cierta –gracias al prodigioso descubrimiento del genoma humano- que el no-nacido, de las horas o los días que sea, es un ser humano en desarrollo, distinto de su padre y de su madre, único- como también lo es un niño de un año, un adolescente de 14 o un joven de 20 años-, la cuestión no es disputable: la vida humana, desde el instante inicial de su existencia, es la de un sujeto de Derecho cuya muerte no puede ser decretada en términos y circunstancias que horrorizarían al juez de más criminal de los criminales, hombre éste con derecho a un juicio, a una defensa y a un respeto por su dignidad incluso a pesar de los que él mismo ha hecho.”1

Como se aprecia, nuestra postura como partido político dista de ser religiosa o confesional. Acción Nacional es un partido plenamente laico , pero sabemos que la ciencia médica, en sus avances más recientes, ha logrado esclarecer que un bebé no nato, es un ser humano en desarrollo, distinto de sus progenitores, igual que lo es cualquier otro niño ya nacido, de la edad que sea.

Por eso, un bebé en gestación merece vivir y el Estado está obligado a velar por él y protegerlo precisamente por su condición vulnerable.

Cierto, al mismo tiempo, debemos trabajar para mejorar las condiciones de vida de las mujeres, y evitar así, que tengan que recurrir a la dramática decisión del aborto. Estas condiciones de bienestar, deben abarcar aspectos tales como los laborales, los familiares, de seguridad y de salud.

Sabemos que en tanto estas condiciones de vida no sean una realidad plena, habrá mujeres que tomarán la decisión de abortar, por eso, creemos que criminalizarlas no es la solución, generar mejores condiciones de vida sí lo es.

Tal como lo ponen de manifiesto las iniciativas que ha planteado el PAN históricamente y las que habrá de seguir sometiendo a consideración de esta soberanía,2 proponemos la defensa del pequeño ser humano por nacer, y también debemos velar por el bienestar de la madre. Ambos deben contar con las condiciones que le permitan un sano y pleno desarrollo.

Vale la pena insistir: nuestro planteamiento no atiende a una posición religiosa, sino científica y jurídica. Muestra de ello son las opiniones de expertos en genética, quienes han coincidido en señalar que la vida de los individuos tiene un inicio determinado y comprobado: el momento de la concepción y a partir de ese momento, gozan del derecho a la vida y éste debe ser tutelado.

En este punto, conviene recordar que en abril de 1981, el Subcomité Judiciario del Senado en Estados Unidos de América se cuestionaba sobre ¿cuándo es que comienza la vida humana?

Se convocó a reconocidos miembros de la comunidad científica, un grupo de genetistas y biólogos internacionalmente reconocidos, quienes afirmaron de manera coincidente que la vida humana empieza en la concepción .

“El doctor Micheline M. Mathews-Roth, de la escuela de medicina de Harvard, dio su testimonio confirmatorio, reforzado con referencias de más de 20 libros de texto de embriología y medicina, de que la vida humana comienza en la concepción. El padre de la genética moderna, doctor Jerome Lejeune, a quien la ciencia mundial reconoce unánimemente como uno de los primeros y más calificados investigadores en genética y reconocido mundialmente por sus descubrimientos, dijo a los que legisladores: ‘Aceptar el hecho de que después de que la fertilización un nuevo ser humano cobra vida, ya no es un motivo de pruebas u opiniones, es simple evidencia. No tengo duda alguna: abortar es matar a un ser humano, aunque el cadáver sea muy pequeño’.

El doctor Hymie Gordon Chairman, del Departamento de Genética de la Clínica Mayo en EU, agregó: ‘Basado en todos los criterios de la biología molecular, la vida está presente en el momento de la concepción’.

El testimonio del doctor Mc. Carthy de Mere, médico y abogado, de la Universidad de Tennessee, fue el siguiente: ‘El momento exacto de los comienzos de la personalidad y del cuerpo humano, es el momento de la concepción’.

El doctor Alfred Bongiovanni de la Escuela de Medicina de la Universidad de Pennsylvania, concluye: ‘Yo no estoy más preparado para decir que esa temprana etapa (de la fecundación) representa un incompleto ser humano, que para afirmar que el niño antes de los dramáticos efectos de la pubertad, no es un ser humano’.

Doctor Richard V. Jaynes: ‘Decir que el comienzo de la vida humana no puede ser determinado científicamente, es ridículo’.

El profesor Eugene Diamond: ‘...o la justicia fue alimentada de una biología ancestral, o fingían ignorancia sobre una certeza científica’.

Doctor Landrum Shettles, llamado por muchos ‘padre de la fertilización in vitro’ comenta: ‘La concepción confiere vida y esa vida es de un solo tipo: humana’ (Y durante el juicio de Roe vs. Wade, dijo: ‘Negar la verdad (sobre cuando comienza la vida humana), no da las bases para legalizar el aborto...”3

El ya mencionado Jérôme Lejeune, médico genetista francés y uno de los padres de la genética moderna, sobre el tema de la protección de la vida del no nacido sostiene:

“...

Porque sabemos con certeza que toda la información que definirá a un individuo, que le dictará no sólo su desarrollo, sino también su conducta ulterior, sabemos que todas esas características están escritas en la primera célula. Y lo sabemos con una certeza que va más allá de toda duda razonable, porque si esta información no estuviera ya completa desde el principio, no podría tener lugar; porque ningún tipo de información entra en un huevo después de su fecundación.

...

Pero habrá quien diga que, al principio del todo, dos o tres días después de la fecundación, sólo hay un pequeño amasijo de células. ¡Qué digo! Al principio se trata de una sola célula, la que proviene de la unión del óvulo y del espermatozoide. Ciertamente, las células se multiplican activamente, pero esa pequeña mora que anida en la pared del útero ¿es ya diferente de la de su madre? Claro que sí, ya tiene su propia individualidad y, lo que es a duras penas creíble, ya es capaz de dar órdenes al organismo de su madre.”4

De manera coincidente, el doctor Enrique Oyarzún, quien fuera presidente de la Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecología, explica con claridad en qué momento se está en presencia de un nuevo ser humano, cuya vida estamos obligados proteger.

“Hoy se realizará un debate sobre el aborto en el edificio del ex Congreso Nacional en Santiago. Como los argumentos de quienes están a favor del aborto han ido modificándose a medida que son contrarrestados por la evidencia disponible, lo que va quedando en realidad es el pensamiento de que la mujer es dueña de su propio cuerpo y de que el feto in útero no es un ser humano con los mismos derechos que los demás, de modo que ella puede disponer de él libremente.

Al final del día, eso es lo que se pretende, pero no ha habido claridad o sinceridad en todos para exponerlo. En el contexto anterior, quisiera en este artículo hacer una suerte de listado de algunas verdades que debemos todos recordar y tener en consideración cuando conversemos del tema:

1) Todas las células de un ser humano adulto provienen de una sola célula original llamada cigoto, que resulta de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide. El cigoto es el primer estado del desarrollo de un nuevo ser humano, desarrollo que está determinado por el código genético del cigoto, código que se activa a partir del momento de la fecundación.

2) Alrededor de 30 horas después de la fecundación ocurre la primera división del cigoto que genera las dos primeras células llamadas blastómeros, cada una con 46 cromosomas. Cada blastómero tiene la capacidad de reprogramarse y originar un ser humano completo, que es lo que ocurre en el caso de los gemelos monocigóticos (idénticos).

3) Al séptimo día después de la fecundación el embrión se anida en el útero y comienza la producción de hormonas que permiten detectar la presencia de un embarazo. Esto es lo que hace que algunos definan embarazo a partir de la implantación, si bien ésta fue una decisión política para que no hubiese objeciones al desarrollo y uso de métodos anticonceptivos que actuasen antes de la implantación, o a las manipulaciones reproductivas de la tecnología.

4) No existe consenso respecto del momento en que el embrión adquiere su condición de ser humano, susceptible por lo tanto del mismo respeto que otros exigen para sí mismos: fecundación, implantación, inicio del desarrollo del sistema nervioso, inicio de la posibilidad de tener dolor, nacimiento, etcétera.

5) Distintos argumentos permiten sostener que el embrión humano no pertenece al cuerpo de la mujer del mismo modo que un órgano.

6) No existe consenso respecto del momento en que el embrión humano es una persona. Cuando aquellos que sostienen que para ser persona se requiere auto conciencia, capacidad de planificación, memoria, racionalidad, etcétera, se olvidan que eso supone que uno podría eliminar entonces a muchos pacientes neurológicos, a ciertos ancianos, a los recién nacidos, y otros.

7) Quizás la mejor definición de aborto sea la de Juan Pablo II: “eliminación deliberada y directa de un ser humano en las fases iniciales de su existencia, desde la concepción al nacimiento”.

8) El argumento de que Chile es el único país que no permite el aborto no resiste ningún análisis intelectual.

9) La interrupción del embarazo (diferente a aborto) por riesgo de la vida materna se realiza frecuentemente, sin legislación alguna que lo prohíba, en todas las maternidades del país.

10) Las madres con fetos con malformaciones incompatibles con la vida necesitan ser acogidas y acompañadas. El diagnóstico de incompatibilidad no está libre de error.

11) Las madres violadas sometidas a un aborto reciben con éste una agresión más. De hecho las instituciones u organizaciones que acogen a estas madres muestran que una gran mayoría de ellas no se practica un aborto y desea finalmente quedarse con su hijo/a.

12) El aborto provocado no es en Chile un problema de salud pública.

13) La mujer que se practica un aborto no merece ser castigada sino acompañada.

14) Las cifras que se dan para estimar la magnitud del aborto ilegal son aproximaciones basadas en modelos subjetivos e inexactos.

15) La afirmación de que en las clínicas privadas se realizan abortos en quienes pueden pagar es falsa, porque desde hace mucho tiempo esas instituciones tienen protocolos que impiden ese tipo de acciones.

16) El aborto no es inocuo para la mujer ni para su vida futura.

17) La falta de políticas públicas adecuadas, preventivas y terapéuticas, no se resuelve a través del aborto, y, por otra parte, es más o menos evidente que respecto de políticas de prevención y de intervención hay mucho aun que hacer.

18) Si se utiliza respecto del aborto la filosofía de la medicina basada en evidencias para ofrecer a nuestras pacientes aquellas intervenciones que se ha probado (a través de trabajos metodológicamente adecuados) que son beneficiosas, legislar a favor del aborto carece de toda evidencia para sostener que sea beneficioso para las madres, sus familias, o la sociedad en general. La mujer, siempre madre, no puede estar sola en esto. La sociedad y el país que queremos construir requiere de una reflexión que sea proactiva y no reactiva al desarrollo científico y tecnológico. Esa es responsabilidad de todos.5

De la opinión del doctor Enrique Oyarzún, destaca que la célula original llamada cigoto, la cual es resultado de la fecundación de un óvulo por un espermatozoide, constituye el primer estado del desarrollo de un nuevo ser humano ; ese desarrollo está determinado por el código genético del cigoto; y en tan sólo 30 horas posteriores a la fecundación, podemos encontrar células (blastómeros) capaces de reprogramarse y originar un ser humano completo; y en tan solo siete días, ocurre la “implantación” del embrión en el útero.

Todas estas opiniones emitidas por expertos, permiten afirmar que desde el primer momento de la fecundación o concepción, estamos ante un ser único, singular e irrepetible . Las dudas que durante algún tiempo se albergaron a este respecto, han quedado absolutamente despejadas por la ciencia.

Derivado de ello, la idea de que el embrión es “como un órgano” de la mujer que puede extirparse, no resiste el menor análisis . El embrión humano no pertenece a la mujer, está alojado ahí temporalmente en tanto se desarrolla y nace, en la tierna esperanza por cierto, de recibir la protección y el amor infinito de ella.

Se podrá alegar que mientras permanezca en el vientre, se alimenta de la madre, y es cierto, pero también lo hace un recién nacido, y no por ello tenemos justificación para matarlo.

Hay planteamientos como el del filósofo australiano Peter Singer que sostiene la idea de que en tanto no sea persona, eliminarlo no es inmoral; y como a su juicio, sólo se es persona cuando se cobra conciencia de sí mismo, un bebé recién nacido puede ser asesinado sin que ello violente principio moral alguno.

Si sólo aceptamos la existencia de una persona ahí donde hay auto conciencia, capacidad de planificación, memoria, racionalidad, etcétera, entonces llegaríamos a aceptar que podemos asesinar no solo a los recién nacidos, sino también a muchos ancianos o a pacientes neurológicos.

Consecuentemente, defender el derecho a la vida del no nacido, no es una cuestión de opinión, de creencia o de religión; sino que los argumentos tienen un base científica, racional y además, jurídica.

Sobre este último punto, debe tenerse presente que el artículo 133 de la Constitución Federal, consagra los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes generales que de ella emanen, así como los tratados internacionales signados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión , esto es, un conjunto de disposiciones que inciden en todos los órdenes jurídicos de los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

Diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la vida de diversas formas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida , a la libertad y a la seguridad de su persona.

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el artículo 6 este derecho:

Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

En el mismo sentido lo hacen la Declaración Americana de los Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo esta última la que reconoce la vida desde la concepción :

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida . Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción . Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente .

En ese tenor, los instrumentos internacionales establecen con claridad como derecho humano el derecho a la vida .

La discusión estriba en el momento en que surge este derecho y objeto de tutela jurídica. Por ello, resulta relevante el último de los preceptos referidos, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya ha interpretado6 el alcance del enunciado normativo que dice: “a partir del momento de la concepción”.

El referido Tribunal señaló que el término “concepción” obliga a realizar un análisis científico sobre su significación. Esto en razón de que la definición de “concepción” que tenían los redactores de la Convención Americana en 1969, ha cambiado con los avances de la ciencia, particularmente, a partir de la “fertilización in vitro”, que demostró 10 años después, la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer.

En la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, con motivo del caso “Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (“fecundación in vitro”), la Corte Interamericana interpretó por primera vez el citado numeral que consagra el derecho a la vida “a partir de la concepción” en relación con los derechos reproductivos de la mujer y la viabilidad del aborto voluntario.

Haciendo uso de diversos métodos de interpretación, la Corte Interamericana sostuvo que diversos tribunales internacionales de derechos humanos, han señalado de manera consistente que el “derecho a la vida privada” conlleva el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que incluye la decisión de ser o no madre o padre en el sentido genético o biológico.

En ese sentido, el derecho a la vida privada se relaciona con el derecho a la autonomía reproductiva que está reconocido también en el artículo 16 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.

Empero, también la Corte Interamericana se ha pronunciado de manera reiterada y consistente en el sentido de que el “derecho a la vida” es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos (Caso “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999; y Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010).

En efecto, ese alto tribunal ha señalado que el derecho a la vida presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente y que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

En cuanto al significado y alcance del término “concepción”, la Corte Interamericana analizó en la sentencia referida, dos “corrientes” científicas: aquélla que entiende a la “concepción” como el momento de encuentro o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide, del cual se genera una nueva célula, el cigoto; y la otra corriente que entiende a la “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero; lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión del cigoto con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión.

Si bien la Corte Interamericana –coincidiendo con el doctor Oyarzún– concluyó que no existe una definición consensuada sobre el momento en que ocurre la “concepción”, pues se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa; para no incurrir en la imposición de algún tipo de creencia específica, ese alto tribunal se inclinó por acudir a la prueba científica que diferencia dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. Con base en ello, sostuvo que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe “concepción”.

Esto es, ya que si bien al fecundarse el óvulo se da paso a una nueva célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas, pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo.

Partiendo de ello, la presente iniciativa parte de considerar que el Derecho a la Vida debe tutelarse -en nuestro sistema jurídico- a partir de la “concepción”, esto es desde el momento en que el embrión se implanta en el útero de la mujer .

Ahora bien, en el derecho interno mexicano, lamentablemente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce explícitamente el derecho a la vida ; lógicamente, tampoco existe un precepto que determine el momento a partir del cual debe tutelarse ese derecho.

La única alusión directa que se realizaba de este derecho se encontraba en el numeral 14 de la Constitución Federal, que a la letra señalaba “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Como se observa, el numeral expresamente establecía la prohibición de privar de la vida a alguien, y por ende, implícitamente consagraba el derecho a la vida; sin embargo, al ser reformado mediante decreto publicado el 9 de diciembre de 2005, quedó en los siguientes términos: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Tal modificación desafortunada propició un amplio campo para la interpretación que ha llevado a formular propuestas en el sentido de legalizar el aborto o la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación, lo cual como ha quedado expuesto es contrario a lo que establecen los tratados internacionales obligatorios para nuestro país.

Esa falta de claridad del texto constitucional, obligó en 2007 a la Suprema Corte Justicia de la Nación a realizar un amplio análisis gramatical y sistemático de la Carta Magna al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, arribando a las siguientes conclusiones:

“...este Tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos los derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto.”

De esta manera, el máximo tribunal del país hizo notar la falta de claridad del texto constitucional y la necesidad de legislar en esta materia, a fin de explicitar el derecho a la vida y establecer con precisión sus alcances, particularmente, el momento a partir del cual debe tutelarse la vida de un ser humano, a saber, a partir del momento de la concepción.

Cabe apuntar que como resultado de esta interpretación, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial número P./J. 14/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales y de las leyes federales y locales. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia norma fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana , así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.”7

En ese tenor, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia del derecho a la vida desde la concepción, y en una interpretación sistemática afirma que tanto la Constitución como las leyes, dan derechos al no nacido, entre ellos, el ser designado como heredero o donatario.

Por consiguiente, dado que la evidencia científica, los razonamientos jurídicos e incluso filosóficos, establecen claramente la preeminencia del derecho a la vida, se requiere su reconocimiento expreso por el derecho positivo interno , pues aunque en el derecho internacional se reconoce el derecho a la vida por diversos instrumentos que son vinculantes para el Estado mexicano, la ausencia de un elemento escrito en el derecho nacional propicia un sistema legal sujeto a interpretaciones que no necesariamente se apegan al respeto de la dignidad humana y que dejan sin protección a los no nacidos.

Sobre el particular, cobra relevancia la opinión del doctor Jorge Adame Goddard, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el sentido siguiente: “Enmendar la Constitución para que se ajuste a lo dictado por el derecho internacional e impedir toda posibilidad de suspender la vida, sin duda, será un gran avance para todos los mexicanos”.

Así lo han hecho otros países de Latinoamérica, como es el caso de Chile, al establecer dentro de su Constitución el derecho a la vida desde la concepción, en los siguientes términos:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer...”

En Argentina, recientemente los medios de comunicación dieron noticia de los esfuerzos legislativos y de la sociedad civil para para proteger la vida del niño no nacido.8

En nuestro país, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que entró en vigor en junio de 2011, se colocó en el centro de la actuación del Estado mexicano la protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que han sido ratificados.

Esto en atención a que dicha reforma estableció como principio interpretativo el principio pro personae, el cual supone que, en caso de contradicción entre lo contenido en la Constitución y en los tratados internacionales, se debe aplicar la norma que más favorezca a la persona, sin que eso implique que un ordenamiento prevalecerá definitivamente sobre otro. Conforme a la propia Constitución, todas las normas de derechos humanos se deberán interpretar de manera que favorezcan la mayor protección para la persona.

Por consiguiente, si tal como se ha expuesto, nuestra Constitución no reconoce el derecho a la vida como lo hacen los diversos tratados internacionales obligatorios para México, existe la necesidad de adecuarla a las disposiciones internacionales para otorgar certeza jurídica y brindar la adecuada protección a los seres humanos no nacidos.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al interpretar el numeral 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que el enunciado normativo que tutela el derecho a la vida a partir de la concepción, va seguido de la expresión “en general”, lo que permite inferir que “excepciones” a esa regla. En efecto dicho precepto dispone:

“4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general , a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Empero, como cualquier tipo de excepciones, éstas deberán examinarse en lo particular y en cada caso específico. Además, en cualquier caso, el reconocimiento o establecimiento de casos de excepción no puede ser arbitrario, pues no puede soslayarse que el propio dispositivo remata la hipótesis señalando: “Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Partiendo de tales consideraciones, no se considera apropiado ni adecuado establecer en el texto constitucional excepciones que deban ser observadas por todos los gobiernos estatales y de la Ciudad de México, pues entonces se caería en el yerro de generalizar casos de excepciones que, por su misma naturaleza, deben ser excepcionales y regularse conforme a las circunstancias específicas y particulares de cada entidad federativa.

En mérito de lo anterior, la propuesta sólo explicita en el texto constitucional el derecho a la vida a partir de la concepción, y establece la posibilidad de regular en cada entidad federativa los casos de excepción -tal como ya ocurre en la actualidad-, retomando así la misma fórmula prevista en los tratados internacionales.

En efecto, hoy en día, prácticamente todos los códigos penales del país, ya contemplan algunos supuestos excluyentes de responsabilidad, esto es, hipótesis específicas y excepcionales en las que no será penalizada la interrupción del embarazo o aborto.

Esos casos de excepción generalmente responden a casos dramáticos de violación o en los que peligra la vida de la madre, o bien, porque se detectó que el bebé viene con graves problemas físicos.

Consecuentemente, será responsabilidad de cada entidad federativa vigilar que los supuestos de excepción al derecho a la vida a partir de la concepción, efectivamente responde a una realidad o exigencia social y no se torna en una hipótesis gratuita, arbitraria o caprichosa.

Sobre el particular, es conveniente hacer notar que el argumento relativo a que legalizando el aborto disminuyen los casos de mortalidad materna porque ya no se practican clandestinamente sino en ambientes médicamente controlados, no es del todo cierto, pues a diez años de haberse aprobado la legalización del aborto en la Ciudad de México, ni la tasa de mortalidad materna ni la clandestinidad de los abortos han disminuido. De hecho, el 10.7 por ciento de las muertes maternas en la Ciudad son por abortos, en tanto que el promedio nacional es de 9.2 por ciento.

En estos diez años, de acuerdo con las autoridades sanitarias, se han realizado poco más de 175 mil abortos, y estudios de organizaciones civiles estiman más de un millón quinientos mil abortos.

La clandestinidad sigue ahí, porque uno de los graves problemas es que muchas jóvenes sienten vergüenza o quieren ocultarlo a sus padres y amistades, y al saber que el aborto es legal, asumen que realizarlo no está mal, y buscan una opción clandestina. De hecho, paradójicamente, legalizar el aborto puede llevar a un incremento en la clandestinidad.

Por las razones antes mencionadas, se somete a su consideración de esta Honorable Asamblea el presente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

Toda persona tiene derecho a la vida a partir del momento de la concepción, con las excepciones que establezcan las leyes. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus Constituciones locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Notas

1 Castillo, Carlos (2003). La apuesta por el mañana. Fundación Rafael Preciado Hernández, AC. México. Páginas 20-21.

2 Ejemplo de ello es la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulado por el diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Gaceta Parlamentaria, 28 de junio de 2014; y la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Gaceta Parlamentaria, 25 de noviembre de 2010, con las cuales se coincide sustancialmente.

3 El inicio de la vida, parte 1, consultable en
http://www.encontrandoelcamino.net/camino/aborto/inicio_de-la-vida1.htm

4 Clara Leujene, Dr. Leujene. El amor a la vida, Editorial Palabra, Madrid 1999, páginas 47-50.

5 Argumentos sobre la mesa en el debate sobre el aborto 19 de enero de 2015, Emol.com, consultable en

https://www.emol.com/noticias/Tendencias/2015/01/19/741273/
Argumentos-sobre-la-mesa-en-el-debate-sobre-el-aborto.html

6 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido el concepto de “control de convencionalidad” para enfatizar que la validez de los actos y las leyes de los Estados debe examinarse no sólo atendiendo al “texto” del tratado internacional, sino también a la interpretación que ha hecho la propia Corte respecto de ese tratado . Luego entonces, nuestra Constitución Federal no es el último parámetro de control, sino el sistema internacional de protección de derechos humanos.

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XV, febrero de 2002, página 588.

8 Rivas Molina Federico, El Senado de Argentina dice ‘no’ al aborto, El País, Sección Internacional, 9 de agosto de 2018, consultable en

https://elpais.com/internacional/2018/08/08/argentina/15 33714679_728325.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Fernando Torres Graciano (rúbrica).

Que reforma y adiciona los artículos 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, numeral 1, fracción I y los Artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud en materia de combate al tráfico de órganos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La sofisticación de las actividades perpetradas por organizaciones delincuenciales les ha permitido incursionar en distintos mercados y recurrir a especialistas de distintas índoles. Así, se pueden encontrar en los anales de la criminología la participación de ingenieros para elaborar túneles para propiciar escapes o traficar mercancías ilegales entre países (armas, drogas, dinero, químicos, etc.); químicos para elaborar drogas, insumos para fabricar drogas o medios para ocultar la droga; técnicos especialistas en computación o telecomunicaciones para intervenir a rivales o delinquir; expertos en finanzas para lavar el dinero generado por sus actividades, o profesionistas especializados como pilotos y marineros para el traslado de sus mercancías.

En este sentido, las sociedades van a la zaga de las actividades delictivas intentando evitar la repetición de los delitos. Sin embargo, la globalización que experimentamos en general y la condición transnacional de las cadenas ilegales de la delincuencia organizada en lo particular, permite tener la capacidad para fortalecer los marcos normativos o dotar de herramientas a las instituciones ante el riesgo de fenómenos internacionales que pueden o no impactar localmente.

En este sentido, conforme ha evolucionado nuestro sistema de trasplantes y su marco jurídico para dar certidumbre a los usuarios y prestadores de servicios de salud en nuestro país, también se fue fortaleciendo los mecanismos para inhibir actividades ilícitas en materia de disposición ilegal de órganos, así como las penas y multas en torno al desarrollo de actividades ilícitas en materia de trasplantes.

En este orden de ideas, la mayoría de nuestro marco normativo tomó como base el modelo español de legislación en materia de trasplantes. Ello, sin que existieran indicios confirmados de actividades como el tráfico ilegal de órganos en nuestro país.

De esta manera, aunque en nuestro país no se tiene una sola denuncia sobre tráfico de órganos de acuerdo con el Centro Nacional de Trasplantes o la Procuraduría General de la República,1 hoy Fiscalía General de la República, la preocupación en funcionarios públicos, usuarios y prestadores de servicios existe2 en México y en diversas partes del mundo como es el caso del Reino de España donde recientemente se han aprobado nuevas sanciones contra el tráfico de órganos, estandarizando con la legislación europea algunos elementos del tipo penal en esta materia.3

Derivado de todo lo anterior, considerando que parte de las fortalezas que tiene nuestra legislación en materia de trasplantes para dar certidumbre al Sistema Nacional de Trasplantes, está en prevenir posibles actividades ilícitas a partir de sanciones en la Ley General de Salud para probables delitos en materia de trasplantes, a pesar de no tener antecedentes ministeriales en México, se considera fortalecer nuestro marco normativo contrastándolo con la legislación europea.

Al contrastar los dos marcos normativos se puede apreciar que el texto de la Ley General de Salud prácticamente tiene todos los aspectos que aborda la ley española, pero con una redacción más ágil y clara. La legislación española únicamente tiene como ventajas frente a la mexicana que establece penas para quienes causen “daños graves” a la vida, integridad física o psíquica de las víctimas. También prevé conductas como el almacenamiento, transporte o traslado de órganos ilegalmente extraídos y dispone sanciones adicionales contra quienes al realizar tráfico de órganos victimicen a menores de edad o personas con discapacidad.

En consecuencia, la presente iniciativa propone añadir la transportación, almacenamiento, traslado e importación de órganos, tejidos y sus componentes, obtenidos ilícitamente a la lista de conductas que nuestra legislación sanciona en el artículo 462 de la Ley General de Salud. Asimismo, se añade un párrafo y dos incisos para que como en la legislación europea, en nuestro país también se sancione con mayor rigor las actividades ilícitas relacionadas con la extracción de órganos, tejidos y sus componentes cuando las víctimas sean menores de edad, personas con discapacidad y cuando se ponga en riesgo grave su vida, integridad física o psíquica.

La modificación propuesta, genera herramientas para posibles delitos en caso de una expansión inusual de las cadenas internacionales de tráfico ilegal de órganos y los mercados ilegales de trasplantes. Asimismo, no representa un cambio que pueda lesionar o entorpecer otros aspectos de nuestro Sistema Nacional de Trasplantes, ni implica impacto presupuestal alguno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de combate al tráfico de órganos

Artículo Único. Se reforma la fracción I y se adiciona un párrafo y dos incisos al artículo 462 y se adiciona un párrafo en el artículo 462 Bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, almacene, transporte, traslade, importe, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. a VII. ...

...

En todos los casos previstos en las fracciones que indica este artículo las penas duplicaran el tiempo y la multa cuando:

a) Se hubiese puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito.

b) Cuando la víctima sea menor de edad o tenga alguna discapacidad.

Artículo 462 Bis. ...

...

...

Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando se compruebe que el responsable forma parte de alguna organización delictiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Rodrigo Rojas, Tráfico de órganos ¿mito o realidad?, Saludiario, 5 de abril de 2018, disponible en https://www.saludiario.com/el-trafico-de-organos-en-mexico-un-mito/

Notimex, En México no hay denuncias de tráfico de órganos, tampoco existe “turismo de trasplantes”: especialista, MVS Noticias, 14 de marzo de 2016, disponible en
https://mvsnoticias.com/noticias/nacionales/centro-nacional-de-trasplantes-asegura-que-no-hay-denuncias-de-trafico-de-organos-en-mexico-245/ y https://forojuridico.mx/trafico-de-organos-en-mexico/

2 Juan Carlos Pérez Salazar, La realidad sobre el tráfico de órganos en el mundo, BBC Mundo, Ciudad de México, 4 de mayo de 2014, disponible en

https://www.bbc.com/mundo/noticias/2014/05/140403_mexico _trafico_organos_mito_realidad_jcps

3 Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, que encuentra desarrollo en el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre 2019, disponible en Boletín Oficial del Estado, 21 de febrero de 2019, sec. I Pág. 16702. Véase http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/leyes_espa/lo_001_2019.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma los artículos 71 y 78 de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Miguel Acundo González, del Grupo Parlamentario del PES

El diputado federal Miguel Acundo González , integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 71, primer párrafo, y 78, primer párrafo, de la Ley de Vivienda , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Más de mil millones de personas, o sea, un 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad. Entre 110 millones y 190 millones de adultos tienen dificultades considerables para funcionar. Las tasas de discapacidad están aumentando a causa del envejecimiento de la población y el aumento de las enfermedades crónicas, entre otras causas.1

De acuerdo a los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica, Enadid 2018, la prevalencia de la discapacidad en México para 2018 es de 6.3 por ciento, esto significa que 7 millones 877 mil 805 habitantes del país declararon “tener mucha dificultad o no poder realizar alguna de las siguientes actividades consideradas como básicas: caminar, subir o bajar usando sus piernas, ver (aunque use lentes), mover o usar brazos o manos, aprender, recordar o concentrarse, escuchar (aunque use aparato auditivo), bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse y, realizar actividades diarias por problemas emocionales o mentales.”2

La estructura por edad de la población con discapacidad muestra una estrecha relación con el proceso de envejecimiento de la población.

Casi la mitad de las personas con discapacidad (49.9 por ciento) son personas mayores con 60 años o más, de las cuales 28.8 por ciento son mujeres y el 21.1 por ciento son hombres, 33.6 por ciento tienen entre 30 y 59 años y 14.6 por ciento tienen entre 5 y 29 años de edad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce en su preámbulo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

El artículo 1 de la Convención señala que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

En el artículo 3 de la Convención se consagra la “accesibilidad” como uno de los ocho principios generales del tratado. En el preámbulo a la Convención, vemos que la accesibilidad está estrechamente relacionada con la evolución de la definición de discapacidad, ya que la accesibilidad nos permite salvar los obstáculos que impiden a los discapacitados participar plena y efectivamente en la sociedad en condiciones de igualdad con todos los demás.

En el artículo 9 de la Convención se regula la Accesibilidad y se dispone:

“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico , el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas,

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;”

De lo anterior, se infiere que la accesibilidad se debe entender como un derecho en sí mismo y además como un principio que obliga al Estado mexicano a tomarlo en cuenta al momento de establecer sus leyes y políticas públicas, en particular nos referimos a la accesibilidad en el entorno físico, particularmente en las viviendas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define el derecho humano a la accesibilidad como el derecho humano de las personas con discapacidad y otros sectores beneficiados a disfrutar en igualdad de condiciones del acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación, así como a los procesos, bienes, productos y servicios e instalaciones abiertos al público, situadas tanto en zonas urbanas como rurales, con la finalidad de participar en todos los ámbitos de la vida y la sociedad para vivir de manera autónoma e independiente, tomando en cuenta la dignidad y diversidad del ser humano.3

Para entender la accesibilidad es necesario comprender las barreras, ya que éstas impiden el acceso al entorno físico, al transporte, a la información y las comunicaciones.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) establece que las barreras “son aquellos obstáculos que las personas con discapacidad tienen que enfrentar en los diferentes escenarios en los que se desarrollan durante la vida, impidiéndoles o limitando su movilidad, su circulación, la posibilidad de mantenerse informadas, de poder comunicarse y de entender mensajes o cualquier dato, atentando así contra el ejercicio de sus derechos en igualdad de oportunidades y su calidad de vida.

Las barreras pueden ser, en primer lugar, intrínsecas y desprenderse de la misma discapacidad que se padezca, de las limitaciones cognitiva o del habla, la audición o la vista y la funcionalidad física. En segundo lugar están las barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transporte y telecomunicaciones que impactan en la interacción del individuo con el entorno físico o social.”4

Las barreras arquitectónicas son aquellos obstáculos físicos que limitan la libertad de movimientos de las personas en la edificación: en el interior o en los accesos de los edificios.

Las personas con discapacidad (física, mental, intelectual o sensorial) son las principales afectadas por las barreras de accesibilidad que hay en el entorno físico porque impiden o dificultan su movilidad, comunicación y comprensión, afectando su integración social y la posibilidad de valerse por sí mismas.

Por ello, resulta necesario facilitar la accesibilidad en el entorno físico, principalmente en las viviendas.

En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho humano a la accesibilidad, señalando que los Estados deberán identificar los obstáculos y las barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos, además de ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a los que se enfrentan las personas con discapacidad. Así, el entorno físico se refiere a los edificios y a las vías públicas, así como a otras instalaciones exteriores e interiores, incluidas las viviendas.

Personas con discapacidad. Núcleo esencial de su derecho humano a la accesibilidad, consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. 5

Del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, deriva que el derecho humano a la accesibilidad desde la perspectiva de la discapacidad, se centra en aquellos aspectos externos a la persona con discapacidad, esto es, el entorno físico, en el cual un sujeto con cualquier limitación puede funcionar de forma independiente, a efecto de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con los demás. Para ello, los Estados deberán identificar los obstáculos y las barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos, además de ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a los que se enfrentan las personas con discapacidad. Así, el entorno físico se refiere a los edificios y a las vías públicas, así como a otras instalaciones exteriores e interiores, incluidas las escuelas, las viviendas, las instalaciones médicas y los lugares de trabajo, obligando a los Estados a asegurar que, cuando dichas instalaciones o servicios estén a cargo de entidades privadas, éstas tengan en cuenta los aspectos relativos a su accesibilidad.

Amparo directo en revisión 989/2014. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

En 2014, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió las Observaciones finales sobre el informe inicial de México.

En este documento se observó con preocupación que el marco normativo existente en materia de accesibilidad no aborda todos los aspectos contemplados en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, no se cuenta con mecanismos específicos de evaluación del cumplimiento con la normativa de accesibilidad.6

Al respecto, en las Observaciones Finales sobre el Informe Inicial de México, se señaló lo siguiente:

“20. El Comité recomienda al Estado parte:

a) Acelerar el proceso de reglamentación de las leyes en materia de accesibilidad en línea con la Observación general número 2 (2014) del Comité sobre la accesibilidad;

b) Instaurar mecanismos de monitoreo, mecanismos de queja y sanciones efectivas por incumplimiento de las leyes sobre accesibilidad;

c) Adoptar medidas para asegurar que los planes de accesibilidad incluyan los edificios existentes y no solamente las nuevas edificaciones;

d) Diseñar e implementar un plan nacional de accesibilidad aplicable al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;

e) Velar por que las entidades privadas tengan debidamente en cuenta todos los aspectos relacionados con la accesibilidad de las personas con discapacidad y que sean objeto de sanciones en caso de incumplimiento.”

De la recomendación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se desprende que es necesario legislar en materia de accesibilidad y que se debe velar porque las entidades privadas tengan debidamente en cuenta todos los aspectos relacionados con la accesibilidad de las personas con discapacidad.

La Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad señala en su artículo 5 que entre los principios que deberán observar las políticas públicas está la accesibilidad. La misma Ley dispone que las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

En este sentido, la vivienda es el espacio edificado en el que consumimos la mayor parte de nuestro tiempo, aquél del que tenemos más dependencia, pues nos proporciona abrigo, privacidad y, en general, bienestar. Pero, la vivienda sin un grado mínimo de accesibilidad también puede ser sinónimo de aislamiento, inseguridad o malestar, sobre todo para aquéllas personas cuyos requerimientos son mayores: las discapacitadas. Para ellas, la distribución interior y la comunicación vivienda-calle constituyen frecuentemente un cúmulo de barreras que anteceden a las otras que sucesivamente habrán de encontrar: transporte, trabajo y ocio. Sin accesibilidad en, desde y hasta la vivienda es muy difícil realizar actividades fuera de ella.7

Por lo expuesto, con la presente iniciativa se propone reformar la Ley de Vivienda para regular la accesibilidad a que tienen derecho las personas discapacitadas, creemos que los grupos poblacionales que se verían beneficiados directamente de la accesibilidad, son “las personas con discapacidad, personas mayores, personas con enfermedades crónico-degenerativas entre las que se encuentran hipertensión, diabetes y obesidad y representan el 63 por ciento de la población total en México.8

En el siguiente cuadro comparativo se exponen las reformas que se propone:

Fundamentación

Artículos 1o., 4o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman los artículos 71 y 78 de la Ley de Vivienda

Artículo Único. Se reforman los artículos 71, primer párrafo, y 78, primer párrafo, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 71. Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y espacios auxiliares suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural, la accesibilidad, y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

...

...

Artículo 78. El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores que faciliten la accesibilidad de sus habitantes ; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.

En este tipo de normas se deberá considerar las condiciones y características de los espacios habitables y auxiliares y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Discapacidad y salud, [en línea], disponible en web:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-health

2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSoci odemo/ENADID2018.pdf

3 Informe Especial sobre el Derecho a la Accesibilidad de las Personas con Discapacidad, Comisión Nacional de Derechos Humanos, [en línea], disponible en web:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-08/IE-Accesibilidad.pdf

4 Accesibilidad para personas con discapacidad, [en línea], disponible en web:
https://ibero909.fm/blog/accesibilidad-para-personas-con-discapacidad

5 Décima Época, Núm. de Registro: 2009092, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a., CLV/2015 (10a.), Página: 453

6 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de México, CRPD/C/MEX/CO/1 [en línea], disponible en web:

http://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/G1419180.pdf

7 Fernando Alonso López, La accesibilidad en la vivienda como valor social: costes y beneficios de la eliminación de barreras, [en línea], disponible en web: https://campus.usal.es/~inico/investigacion/jornadas/jornada3/actas/sim p25.pdf

8 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-08/IE-Acces ibilidad.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Miguel Acundo González (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 21 de mayo como Día Nacional de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo, suscrita por el diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena, e integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6o., numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 21 de mayo como Día Nacional de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 4.1 de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada el veinte de octubre de dos mil cinco, en la ciudad de París en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 2007,1 la “diversidad cultural” se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales; sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados .

La diversidad cultural, en este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida, consolidada y preservada en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

La propia UNESCO emitió, en noviembre de 2001, la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural en cuyo preámbulo se reafirma -de conformidad con las conclusiones de la Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales (México, 1982), de la Comisión Mundial de Cultura y Desarrollo (1995) y de la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas Culturales para el Desarrollo (Estocolmo, 1998)- que la cultura debe ser considerada el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias .2

El 20 de diciembre de 2002, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 21 de mayo como el Día Mundial de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo, a través de su resolución 57/2493 Cultura y desarrollo , inspirándose en el Día Mundial del Desarrollo Cultural que se conmemoró durante el Decenio Mundial para el Desarrollo Cultural. Al respecto, se reconoce que la diversidad cultural es una fuerza motriz del desarrollo, no sólo en lo que respecta al crecimiento económico, sino como medio de tener una vida intelectual, afectiva, moral y espiritual más enriquecedora. (...) Esta diversidad es un componente indispensable para reducir la pobreza y alcanzar la meta del desarrollo sostenible, gracias, entre otros, al dispositivo normativo, hoy día ya completo, elaborado en el ámbito cultural. 4

México es, a su vez, considerado un país multicultural, gracias a su gastronomía, literatura, arquitectura, música, atuendos regionales, costumbres y tradiciones, son reconocidas alrededor del mundo.

Nuestro legado al mundo es evidente en su largo aliento al pasar lista a ciudades del México prehispánico, como Palenque, Teotihuacán, Monte Albán, Chichén Itzá, el Tajín, Uxmal, Paquimé, Xochicalco, entre otras, las cuales fungían como centros ceremoniales y hoy en día, prevalecen por su majestuosa e imponente arquitectura y su importancia histórica.

La Colonia, por su parte, se caracterizó por la fusión de la cultura española y la de los pueblos originarios de nuestro territorio, dando como resultado, el enriquecimiento de la diversidad cultural mexicana.

El periodo posrevolucionario marcó la modernidad de la vida cultural de nuestro país; desde la consolidación de nuestra identidad y de las instituciones que se encargaron preservar nuestro importante patrimonio cultural como el INAH e INBA.

Esta diversidad cultural característica de nuestro país debe ser respetada como derecho cultural de las personas y todas las instituciones tendremos que ser garantes, no solo de su preservación y difusión, sino también del acceso y disfrute a la misma.

En aras de la promoción y fomento a la diversidad cultural, en cada rincón de nuestro país, las poblaciones organizan ferias, festivales y conmemoraciones que reafirman nuestra riqueza multicultural, creando lazos fraternos de convivencia, identidad, inclusión y respeto.

Otro elemento relevante de nuestra diversidad cultural lo representan las lenguas indígenas que prevalecen en México, entre las que se encuentran el náhuatl, maya, mixteco, zapoteco, tzeltal, etcétera, por ello nuestro país es un protagonista importante de la celebración de 2019 como Año Internacional de las Lenguas Indígenas y, al inicio de nuestras sesiones, hemos escuchado la voz de varios de sus hablantes.5

Al respecto el Inegi informó que 7 millones 382 mil 785 personas de 3 años y más hablan alguna lengua indígena, las más habladas son: náhuatl, maya y tseltal (sic).6

Por lo antes mencionado, México tiene la solidez, robustez y diversidad cultural necesarias para hacer frente al llamado que hace la UNESCO y reforzar, no solo la cooperación y solidaridad internacionales, sino también para crear políticas culturales en nuestro país, que fomenten y garanticen el acceso a la cultura, las artes y la preservación de nuestro patrimonio cultural para todos los ciudadanos sin distinción alguna.

Quienes hacemos la Comisión de Cultura y Cinematografía, seguiremos buscando fortalecer la legislación que promueva el ejercicio de los derechos culturales de todo individuo, con el objetivo que se reconozca la riqueza multicultural que caracteriza a nuestro país.

En la misma tesitura se retoma la importancia del trabajo coordinado con el poder ejecutivo, a través de la Secretaria de Cultura, encargada de la promoción y difusión de las expresiones artísticas y culturales de México, impulsando la investigación artística y dotándola de la infraestructura y servicios necesarios con la finalidad de potencializarla.

En consecuencia, se plantea declarar el 21 de mayo como Día Nacional de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo, suceso que constituirá un punto de partida para la amplia difusión y vivencia de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural.

Por su parte, esta Soberanía, a través de la Comisión de Cultura y Cinematografía, conmemorará con toda la dignidad que el caso amerita, fecha tan importante que enmarcará diversas expresiones culturales que reforzarán su reconocimiento como bastión cultural histórico que ha enriquecido a nuestra sociedad, exhortando a su vez a los Congresos Estatales, a la Secretaria de Cultura Federal, a las Instituciones encargados de cada estado y municipio de la promoción cultural, a que este día se lleven a cabo actividades encaminadas a su celebración.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 21 de mayo como Día Nacional de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo

Único. Se declara el 21 de mayo como Día Nacional de la Diversidad Cultural para el Diálogo y el Desarrollo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D39BIS.pdf

Consultada el 28 de octubre de 2019.

2 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html Consultado el 28 de octubre de 2019.

3 https://undocs.org/es/A/RES/57/249 Consultado el 28 de octubre de 2019.

4 https://www.un.org/es/events/culturaldiversityday/ Consultado el 29 de octubre de 2019.

5 El gobierno Federal da cuenta del año internacional en

https://www.gob.mx/indesol/articulos/
dia-internacional-de-la-lengua-materna-2019-ano-internacional-de-las-lenguas-indigenas?idi om=es Consultado el 27 de octubre de 2019.

6 http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx?tema=P Consultado el 28 de octubre de 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputados: Sergio Mayer Bretón (rúbrica), María Isabel Alfaro Morales (rúbrica), Hirepan Maya Martínez, Mario Ismael Moreno Gil, Simey Olvera Bautista (rúbrica), Hilda Patricia Ortega Nájera (rúbrica), Carmina Yadira Regalado (rúbrica), Rubén Terán Águila (rúbrica), María Luisa Veloz Silva (rúbrica), Carlos Carreón Mejía (rúbrica), Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Lenin Nelson Campos Córdova (rúbrica), Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica), Santiago González Soto (rúbrica), Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla (rúbrica), Jacobo David Cheja Alfaro (rúbrica), Erika Vanessa del Castillo Ibarra (rúbrica), Margarita Flores Sánchez (rúbrica), Janet Melanie Murillo Chávez, Norma Adela Guel Saldívar (rúbrica), María de los Ángeles Huerta del Río (rúbrica), Claudia Elena Lastra Muñoz (rúbrica), Carlos Elhier Cinta Rodríguez (rúbrica), Alejandra Pani Barragán, Inés Parra Juárez, Guadalupe Ramos Sotelo (rúbrica), Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica), Ernesto Vargas Contreras, Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica), Xóxhitl Nashelly Zagal Ramírez.

Que reforma los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el delito de feminicidio ha tenido un incremento constante de 2015 a la fecha. En 2015 se reportaron 411 presuntos delitos de feminicidio; para 2016, 604; para 2017, 741; para 2018, 892; y para 2019, 980. Es decir, de 2015 a 2019 se tuvo un incremento de 238 por ciento por presunto delito de feminicidio.

En enero de 2020, se registraron en el país 72 presuntos casos de feminicidio cometidos en 64 municipios.

Uno de los grandes retos los que se enfrentan los cuerpos de investigación es el protocolo para la investigación y clasificación del delito de feminicidio. Para tal efecto, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante el Instrumento para el Registro, Clasificación y Reporte de los Delitos y las Víctimas CNSP/38/15 , establece los criterios para el registro de los presuntos delitos de feminicidio para fines estadísticos.

En dicho registro se le considera como la conducta ilícita consistente en “privar de la vida a una mujer, por razones de género”, entendiendo que existen razones de género cuando en la privación de la vida de la mujer se presente alguna (o algunas) de las siguientes circunstancias:

I. Exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad de la que se haya valido;

II. Exista, o haya existido, entre el agresor y la víctima una relación sentimental, laboral, escolar o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad y exista antecedente documentado de violencia;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previamente a la privación de la vida, o presente marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver, necrofilia, o éste sea mutilado;

V. Hayan existido amenazas, acoso o lesiones del agresor en contra de la víctima, o misoginia;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;

VII. La víctima haya sido incomunicada previo a la privación de la vida;

VIII. La víctima se encuentre en estado de gravidez y ese haya sido el motivo del hecho; y

IX. Todas aquellas circunstancias que no hayan sido descritas pero que sean consideradas en las legislaciones penales federales y estatales. Si faltaren las razones de género, la investigación correspondiente se registrará, para fines estadísticos, bajo la categoría de homicidio.”1

Por su parte, el acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, aprobado en la cuadragésima tercera sesión ordinaria, celebrada el 21 de diciembre de 2017, dispone que la Procuraduría General de la República y las procuradurías y fiscalías generales de justicia de las 32 entidades, deben iniciar la investigación de toda muerte violenta de mujeres de carácter doloso bajo protocolos de feminicidio, sin que esto condicione la clasificación como delito de feminicidio.

El 6 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicó la recomendación general 40/2019 Sobre la violencia feminicida y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en México. Dentro de las conclusiones, destaca que no existe un mecanismo que registre de manera homogénea el número de feminicidios en México. No obstante, la discrepancia en las metodologías es consistente con el incremento en el número de asesinatos de mujeres.

Desde el año 2010, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres puso en marcha los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas. Los centros operan con la suma de esfuerzos y recursos por parte de la federación, estados y organizaciones de la sociedad civil. En ellos se proporcionan servicios de atención psicológica, jurídica y médica; albergue temporal y talleres de empoderamiento social y económico; estos espacios permiten que las mujeres víctimas de violencia puedan contar con los apoyos necesarios para salir del círculo de la violencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus competencias, tomarán las medidas presupuestales y administrativas para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por ello, resulta fundamental que las entidades federativas del país cuenten con los recursos suficientes.

Por su parte, la citada recomendación 40/2019 Sobre la violencia feminicida y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en México, destaca la poca inversión que los países de América Latina y del Caribe han destinado a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. De conformidad con cifras del Banco Interamericano de Desarrollo, los países de la región invierten entre 0.01 por ciento al 1 por ciento del producto interno bruto.

En nuestro país, los recursos contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en su Anexo 13 Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, han tenido un crecimiento constante de 2006 a la fecha. Para 2020, el presupuesto asignado en el anexo 13 ascendió a la cantidad de $103,517,827,649 de pesos (ciento tres mil quinientos diecisiete millones ochocientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 m.n.).

Sin embargo, uno de los retos que debemos atender es capacitar a los cuerpos de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio en las fiscalías estatales. Por ello, se requiere incrementar el monto de los recursos para tal efecto.

La Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 25, enlista los fondos de aportaciones federales que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Ciudad de México y, en su caso, a los municipios, condicionando el gasto al cumplimiento de los objetivos enlistados. En su artículo 45, se establece el destino de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP), dentro de los cuales se encuentran el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública, la profesionalización del personal de las fiscalías, los policías de vigilancia y custodia de los centros penitenciarios, el fortalecimiento de las bases de datos criminalísticas y la ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los cuerpos de seguridad pública y de los centros de evaluación y control de confianza.

La presente iniciativa plantea la reforma del artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que se adicione como criterio para la distribución del FASP, los recursos destinados a atender la prevención y atención del delito de feminicidio en los estados, por lo que las entidades que mayor presupuesto destinen para prevenir y atender el delito de feminicidio serán más susceptibles a recibir mayores recursos por concepto de dicho fondo.

Asimismo, se plantea la reforma de la fracción VI al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, a efecto de que uno de los destinos del FASP sea la capacitación de los cuerpos de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio en las fiscalías estatales y la de la Ciudad de México, así como la inversión en los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas y la Ciudad de México.

La modificación a los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, garantizará que los estados destinen mayores recursos para prevenir y erradicar el delito de feminicidio.

En virtud de lo expuesto anteriormente, el que suscribe, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, pongo a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforman los artículos 44, tercer párrafo, y 45, fracción VI, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 44. ...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, por medio del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los municipios, los recursos destinados a atender la prevención y atención del delito de feminicidio en los estados, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios y anexos técnicos celebrados entre el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las entidades, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días, contados a partir de la publicación del resultado de la aplicación de las fórmulas y variables mencionadas con anterioridad.

...

...

...

...”

Artículo 45. ...

I. a V. ...

VI. La capacitación de los cuerpos de investigación ministerial, policial y pericial con perspectiva de género para el delito de feminicidio en las fiscalías estatales y de la Ciudad de México, así como a la inversión en los centros de justicia para las mujeres en las entidades federativas y de la Ciudad de México.

VII. ...

...

...

...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Lineamientos del Registro de Feminicidio CNPJ, pp. 2.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada María Libier González Anaya, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada federal María Libier González Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso e) del numeral 2 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Instituto de los Mexicanos en el Exterior, actualmente se tiene un registro de 11,848,537 personas mexicanas que viven en el extranjero, de los que el 97.23 por ciento radica en los Estados Unidos de América. Las cifras muestran la población de personas mexicanas en el mundo, sin contar la registrada en los Estados Unidos, reflejan que la mayoría de connacionales que radican en el resto del mundo son mujeres.1

Si bien, desde el 2005 se reconoce en nuestra legislación mexicana el Voto de las y los Mexicanos Residentes en el Extranjero , con la última reforma político-electoral de 2014 a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incorporan cambios importantes que amplían y maximizan el derecho de los ciudadanos migrantes.

El 1 de julio de 2018 se celebraron las elecciones federales para la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, por lo que el tema del voto de las y los mexicanos en el extranjero es de capital interés para el fortalecimiento de la democracia en México, sin embargo, aún son palpables diversas lagunas en la legislación y normatividad electoral mexicana vigente que requieren la atención inmediata del H. Congreso de la Unión, en tiempo y forma.

El año próximo (2021) habrá elecciones donde se renovará, además de la Cámara de Diputados Federal, los Gobiernos de Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas.

En este contexto y partiendo de la base de que, en nuestro país, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (INE), por sus características y condiciones de seguridad en el manejo de la información de identidad de las y los mexicanos, es reconocida como instrumento de identificación oficial, para la realización de todo tipo de trámites ante instancias públicas y privadas del país, pero que sin embargo, en el caso de la que el propio INE expide a ciudadanos mexicanos con residencia temporal o definitiva en el extranjero, en la cual se asienta la leyenda: “Credencial para votar desde el extranjero ” no le es concedido el mismo reconocimiento o trato, como reiteradamente y en diversos espacios de asociación o representación de mexicanos en el exterior lo han expresado y hasta denunciado un significativo número de connacionales, durante sus estancias por visita o retorno a nuestro país, México.

Nota: Imagen tomada del portal en internet del INE

Es prudente recordar que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su análisis respecto de los derechos humanos, referido en la Jurisprudencia 29/2002 que:

Interpretar en forma restrictiva los derechos civiles y políticos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.2

Como Diputados Federales y en nuestro carácter de representantes populares, estamos comprometidos a realizar las acciones legislativas, afirmativas o de gestión, para que la voz de nuestros representados sea escuchada y atendida de manera efectiva y puntual. Este sin duda, es un tema de la mayor importancia para garantizar el principio de equidad e igualdad sustantiva; transversalidad e integralidad de los derechos humanos de nuestros connacionales residentes en el extranjero.

Fundamento jurídico

El artículo 1, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , mandata que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

A su vez, el artículo 30, apartado B de la propia Carta Magna establece que: “son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley”.

El artículo 34 Constitucional menciona que, son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir.

La misma Ley Suprema consagra en sus artículos 35, párrafo 1, fracción I y 36, párrafo 1, fracción III, el derecho y obligación del ciudadano de votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos de la ley general electoral.

En consonancia, el artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , prevé que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral, así como, expedir la Credencial para Votar , conforme al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero, del Título Primero del Libro Cuarto de la propia ley.

De conformidad con el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la ley de referencia, el Instituto Nacional Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el cual es de carácter permanente y de interés público, mismo que tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

En términos del artículo 128 de la ley que se refiere, en el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de la propia ley, agrupados en dos secciones, la de los ciudadanos residentes en México y la de los ciudadanos residentes en el extranjero .

Como lo establece el artículo 131 de la multicitada ley, el Instituto Nacional Electoral, debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar, la cual, es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Por su parte, el artículo 133, párrafo 1 de la referida ley, señala que este Instituto será el encargado de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.

En ese sentido, el artículo 134 de la ley general electoral, refiere que, con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las credenciales para votar.

Asimismo, el artículo 135, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que, para solicitar la Credencial para Votar, el ciudadano deberá identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.

En este contexto, el artículo 136, párrafo 1 de la ley general electoral, señala que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su Credencial para Votar.

Así también, el párrafo 4 del artículo en comento, señala que, al recibir su Credencial para Votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad o a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega, de conformidad con los procedimientos acordados por la Comisión de Vigilancia del Consejo General de INE.

Por su parte, el artículo 139, párrafo 1 de la ley general electoral, refiere que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Padrón Electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo 138, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 30 de noviembre previo a la elección federal ordinaria.

Además, el párrafo 1, inciso a), del artículo 330 de la varias veces referida ley, prevé que para el ejercicio del voto los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de la ley general electoral, deberán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cumpliendo los requisitos a través de los medios que apruebe el Consejo General, su inscripción en el Padrón Electoral y en el listado nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero.

El Artículo 156 de la referida Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales especifica que, la credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector: entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio y que, en el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento (...); El inciso e) del numeral 2 determina que: “En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda “Para Votar desde el Extranjero”.

Además, el artículo 334, párrafo 1, de la multicitada ley ordena que a partir del 1 de septiembre y hasta al 15 de diciembre del año previo al de la elección presidencial, la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores pondrá a disposición de los interesados los formatos de solicitud de inscripción en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores residentes en el extranjero, en los sitios que acuerde la Junta General Ejecutiva, por vía electrónica o a través de los medios que determine la propia Junta.

De igual manera, el párrafo 4 del artículo en cita, indica que los mexicanos residentes en el extranjero podrán tramitar su Credencial para Votar, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el artículo 136 de la ley general electoral.

El párrafo 5 del mismo precepto legal, dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores establecerá en las embajadas o en los consulados de México en el extranjero, los mecanismos necesarios para el trámite de credencialización. El Instituto Nacional Electoral celebrará con la Secretaría de Relaciones Exteriores los acuerdos correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración la siguiente iniciativa de:

Decreto que reforma el inciso e), del numeral 2 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el inciso e), numeral 2, del artículo 156 de la Ley General de Instituciones Políticas y Procesos Electorales, para quedar como sigue:

Capítulo IV
De la Credencial para Votar

Artículo 156.

1. ....

a) a i) ....

2 . ...

a) a d) ....

e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, será igual a la que se expide al ciudadano mexicano que reside en el país.

3. a 5 . ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ime.gob.mx/estadisticas/mundo/estadistica_poblacion_pruebas. html

2 https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-elec toral/jurisprudencia-29-2002

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 5 días del mes de marzo de 2020.

Diputada María Libier González Anaya (rúbrica)

Que reforma los artículos 4 y 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES

Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 4 y 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en que vive.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad1 establece que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Se calcula que más de mil millones de personas –es decir, 15 por ciento de la población mundial– están aquejadas por la discapacidad en alguna forma. Tienen dificultades importantes para funcionar entre 110 millones (2.2 por ciento) y 190 millones (3.8) personas mayores de 15 años. Eso no es todo, pues las tasas de discapacidad están aumentando debido en parte al envejecimiento de la población y al aumento de la prevalencia de enfermedades crónicas.2

Según la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica de 2018, de los 124.9 millones de personas que habitan en México, 6.3 por ciento, que equivalen a 7.8 millones, tiene discapacidad. La mitad de la población con discapacidad (49.9) son personas adultas mayores. Del total de la población con discapacidad, 45.9 corresponde a hombres; y 54.1, a mujeres. En cuanto a las actividades con dificultad, las que más se reportaron fueron caminar, subir o bajar mediante el uso de las piernas (52.7), ver (aunque sea con lentes, 39) y aprender, recodar o concentrarse (19.1).3

En materia de pobreza, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social reportó que 54.1 por ciento de las personas con discapacidad se encontraba en condición de pobreza en 2014, cifra superior a la tasa nacional de prevalencia de la pobreza (46.2).

La tasa de pobreza extrema entre las personas con discapacidad fue de 12.7 por ciento; y en todo el país, de 9.6.4

La población con discapacidad presenta altos niveles de pobreza y mayores dificultades para ejercer sus derechos sociales en comparación con otros grupos de población, de acuerdo con los resultados de la medición multidimensional de la pobreza de 2018.5

Lo anterior refleja la importancia de implantar acciones afirmativas para este grupo poblacional a fin de situarles en un ámbito de igualdad y equidad (en el sentido de contar con el mismo conjunto de condiciones para desarrollarse como personas en la sociedad) respecto a la población que no presenta discapacidad.

En virtud de que las personas con discapacidad soportan un riesgo de pobreza o exclusión mucho más elevado que aquellas que no tienen discapacidad, con la presente iniciativa se propone reformar el artículo 4, párrafo cuarto, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de establecer en lo relativo a que será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las personas con discapacidad en pobreza extrema.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en la Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.6

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 1o que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el objetivo de promover, proteger y asegurar el pleno goce en condiciones de igualdad de los derechos humanos, así como de las libertades fundamentales de las personas con discapacidad.

El acceso, la garantía y el pleno disfrute de los derechos humanos, sociales y económicos de las personas con discapacidad suponen un objetivo que tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana, así como a la búsqueda de la eliminación de todas las formas de discriminación.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Los derechos humanos son económicos, sociales, culturales, políticos y civiles.

Los derechos económicos, sociales y culturales son los derechos humanos relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida en dignidad y libertad, y hablan de cuestiones tan básicas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la educación, la alimentación, el agua, la vivienda, un medio ambiente adecuado y la cultura.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,7 obligatorio para el Estado mexicano, promueve y protege, entre otros derechos, los siguientes:

• el derecho a trabajar en unas condiciones justas y favorables;

• el derecho a la protección social, a un nivel de vida adecuado y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y

• el derecho a la educación y a gozar de los beneficios derivados de la libertad cultural y el progreso científico.

Los derechos civiles y políticos son derechos humanos que protegen las libertades individuales y garantizan la capacidad del ciudadano para participar en la vida civil y política del Estado en condiciones de igualdad y sin discriminación, como los relativos, entre otros, la protección a la vida, integridad física y psíquica, libertad personal y libertades de pensamiento, opinión, asociación y reunión.8

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,9 obligatorio para el Estado mexicano, recoge derechos como la libertad de movimiento; la igualdad ante la ley; el derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia; la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; la libertad de opinión y de expresión; la reunión pacífica; la libertad de asociación; la participación en asuntos públicos y elecciones; y la protección de los derechos de las minorías. Asimismo prohíbe la privación de la vida; la tortura, las penas o los tratos crueles o degradantes; la esclavitud y el trabajo forzoso; la detención o prisión arbitraria; las injerencias arbitrarias en la vida privada; la propaganda en favor de la guerra; la discriminación y la apología del odio racial o religioso.

De lo expuesto se desprende que los derechos humanos comprenden los derechos civiles y políticos, así como los económicos, sociales y culturales, en razón de lo anterior, se propone reformar la fracción IX del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de establecer “derechos humanos” en lugar de “derechos civiles y políticos”, pues en los términos en que está actualmente está fracción se restringe la protección de las personas con discapacidad y no toma en cuenta los derechos económicos, sociales y culturales a los que tienen derecho.

Las reformas propuestas se plantean en el siguiente cuadro comparativo:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Fundamentación

Artículos 1o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII, 6, fracción I, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman el párrafo cuarto del artículo 4 y la fracción IX del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Único. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 4 y la fracción IX del artículo 6 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural o en pobreza extrema , o bien, no pueden representarse a sí mismas.

Artículo 6. ...

I. a VIII. ...

IX. Fomentar la integración social de las personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos humanos ;

X. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Entró en vigor a escala mundial el 3 de mayo de 2008 y México la ratificó el 17 de enero de 2008.

2 Discapacidad y salud, OMS [en línea]. Disponible en web: <http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs352/es/>

3 Desciende la proporción de personas menores de 15 años de 27.5 por ciento en 2014 a 25.3 en 2018: Enadid 2018 [en línea]. Disponible en web:

<https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/bol etines/2019/EstSociodemo/ENADID2018.pdf>

4 Diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México [en línea]. Disponible en web:

https://www.gob.mx/publicaciones/articulos/
diagnostico-sobre-la-situacion-de-las-personas-con-discapacidad-en-mexico?idiom= es

5 <https://www.milenio.com/politica/inegi-mexico-7-7-millones-padecen- discapacidad>

6 ¿Qué son los derechos humanos? [En línea.] Disponible en web:
https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

7 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 3 de enero de 1976. El 23 marzo de 1981, México lo ratificó.

8 https://dej.rae.es/lema/derechos-civiles-y-pol%C3%ADticos

9 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor internacional el 23 de marzo de 1976. México se adhirió el 23 de marzo de 1981.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, a cargo del diputado Agustín García Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, el diputado Agustín García Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y se deroga diversos artículos la Ley de Seguridad Nacional, tomando en cuenta el siguiente:

Planteamiento del Problema

A mediados de 2019, se llevó acabo la mesa de diálogo internacional “Los bosques en la agenda climática, experiencias legislativas desde América Latina”, en Colombia.

En este intercambio de ideas e información entre legisladores de diversos países, así como académicos, especialistas y la sociedad civil en su conjunto, nos percatamos que algunos gobiernos de América Latina, entre ellos el de México, han tomado el tema del cambio climático, la seguridad alimentaria y de agua como una política pública de puertas hacia afuera, una política sólo para posicionarse en el ámbito internacional, pero a nivel local se relega en la agenda o se borra, como ejemplo tenemos que en:

El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024 publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, “las áreas naturales protegidas (ANP) no fueron contempladas. Las ANP son espacios geográficos dedicados a la conservación de la biodiversidad en sitios de alta importancia ecológica, social y estratégica para el desarrollo del país. Estos espacios de protección de la Naturaleza juegan un papel crucial en materia de seguridad nacional”

Las ANP son espacios de seguridad nacional porque resguardan el inmenso patrimonio natural del país y los servicios ecosistémicos que éste brinda. En 1936, al decretar como ANP los bosques en las montañas altas del centro de México, Cárdenas garantizó que 13 millones de personas que habitan en Ciudad de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala gocen de agua 80 años después. Apostar a la conservación de la naturaleza es apostar al futuro. Sin embargo, no es sólo una apuesta de largo plazo, también es una decisión sabia en lo inmediato: las ANP actualmente contribuyen, de manera silenciosa pero crucial, en muchos ámbitos de la vida cultural, social y económica del país. Por ejemplo:

-Más de 40 pueblos indígenas son legítimos dueños y custodios de muchas ANP. Esto último posiciona a las ANP como espacios de alta importancia para el legado biocultural. Si no priorizamos la preservación de estos sitios no solamente estaremos perdiendo la flora y fauna, sino también parte de nuestra historia. Si bien la importancia cultural de estos sitios se mantendría fueran o no ANP, el hecho de que lo sean ha permitido a los pueblos defender su territorio de la especulación inmobiliaria y del desarrollo de proyectos con un alto impacto ambiental y social.

-Las ANP son sitios de seguridad alimentaria y climática porque indirectamente apoyan a los sectores productivos agrícola, pesquero y forestal, entre otros. Por ejemplo, las ANP anualmente proveen 40 mil millones de pesos al sector agrícola a través de la provisión de agua, control de la erosión y polinización; aportan seis mil millones de pesos anuales al sector pesquero; y los manglares en ANP fungen como criaderos de decenas de especies de importancia comercial.

Además, estos mismos manglares ofrecen protección contra huracanes a la población, infraestructura, ganado y cosechas, entre otros activos, sumando un valor de 25.5 mil millones de pesos anuales.

-El buen estado de conservación de las ANP asegura ingresos para el mantenimiento de los principales medios de vida de muchas comunidades. Por ejemplo, el parque nacional Cabo Pulmo, en Baja California Sur, genera ingresos por 106 millones de pesos anuales para la economía local y regional derivados del turismo de naturaleza.

A pesar de su importancia para la seguridad nacional, la biodiversidad que resguardan las ANP se encuentra más amenazada que nunca. De acuerdo con el “Resumen para tomadores de decisión del Panel Intergubernamental para la Biodiversidad y los Servicios Ecosistémicos (IPBES en inglés)”, publicado el pasado 26 de mayo estamos en un punto crítico donde aún podemos tomar acciones para asegurar la conservación de los ecosistemas, pues de lo contrario no podremos seguir contando con los servicios ecosistémicos de los que depende el bienestar humano.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

La crisis climática en nuestro país se vuelve un tema de seguridad nacional día a día como se puede ver en el Programa de Manejo del Fuego Centro Nacional de Manejo del Fuego, en el que se menciona que del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, es decir, en toda la temporada 2019 se registraron 7 mil 410 incendios forestales en 32 entidades federativas, afectando una superficie de 633 mil 678 hectáreas, de esta superficie, el 95 por ciento correspondió a vegetación en los estratos herbáceo y arbustivo y el 5 por ciento a arbóreo. Las entidades federativas con mayor número de incendios fueron: México, Michoacán, Chihuahua, Jalisco, Ciudad de México, Chiapas, Puebla, Tlaxcala, Guerrero y Oaxaca, que representan el 76 por ciento del total nacional. Las entidades federativas con mayor superficie afectada fueron: Jalisco, Oaxaca, Durango, Nayarit, Guerrero, Chihuahua, Baja California, Chiapas, Sonora y San Luis Potosí, que representan el 72 por ciento del total nacional.

Y señala las:

Entidades Federativas con mayor Número de Incendios Forestales:

Entidades Federativas con Mayor Superficie Afectada:

El cambio climático es el mayor desafío de nuestro tiempo, y nos encontramos en un momento decisivo. Desde pautas meteorológicas cambiantes, que amenazan la producción de alimentos, hasta el aumento del nivel del mar, que incrementa el riesgo de inundaciones catastróficas, los efectos del cambio climático son de alcance mundial y de una escala sin precedentes. Si no se toman medidas drásticas desde hoy, será más difícil y costoso adaptarse a estos efectos en el futuro.

Al ser el cambio climático una variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables es necesario llevar a cabo una adaptación consistente en medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos.

Por lo que considerar los temas de cambio climático, seguridad alimentaria y agua como de Seguridad Nacional, generará procesos de planeación, participación y toma de decisiones, que basados en el principio de la multifactorialidad del riesgo de desastres, deriva en un modelo de intervención gubernamental y de la sociedad en su conjunto, que ayudará a implementar políticas, estrategias y acciones, cuyo fin último es la reducción, previsión y control permanente del riesgo de desastre en la sociedad, siendo parte intrínseca de los procesos de planificación y del desarrollo sostenible.

Lo que conllevará a una estrategia nacional de resiliencia, entendida ésta como la capacidad de un sistema para soportar choques que pueda alterarlo de forma significativa.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, el que abajo suscribe integrante de Grupo Parlamentario de Morena somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma, y se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 5 la Ley de Seguridad Nacional, así como se reforman las fracciones X y XI y se adicionan la XII y XII del artículo 12 de la misma Ley.

Ordenamiento a Modificar

El ordenamiento a modificar es la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005. Última reforma publicada en el DOF 8 de noviembre de 2019.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma y adición que se propone:

Decreto por el que se reforman y se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, así como se reforman la fracciones X y XI y se adicionan la XII y XII del artículo 12 de la misma Ley

Único. Decreto por el que se reforman y se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, así como se reforman la fracciones X y XI y se adicionan la XII y XII del artículo 12 de la misma Ley, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional;

I. a la XIII...

XIV. El cambio climático;

XV. Actos tendentes a consumar la escasez de agua;

XVI. Actos en contra de la seguridad alimentaria

...

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional, se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. a la IX...

X. El secretario de Agricultura y Desarrollo Rural;

XI. El secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XII. El fiscal general de la República, y

XIII. El director general del Centro Nacional de Inteligencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes Jurídicas consultadas:

Ley de Seguridad Nacional

Sitios de Internet:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019

http://ecovalor.mx/pdf/materiales/informes-tecnicos/ECO_ popoPolicyBrief_espFLpdf-2.pdf

http://ecovalor.mx/pdf/infografias/agricultura_movil.pdf . http://ecovalor.mx/pdf/infografias/politica_pesca_movil.pdf

http://ecovalor.mx/pdf/infografias/cambio_climatico_movi l.pdf.

http://ecovalor.mx/pdf/materiales/informes-tecnicos/ECO_ caboPolicyBrief_espFL-2.pdf.

https://ipbes.net/sites/default/files/downloads/
spm_unedited_advance_for_posting_htn.pdf.1 https://www.nexos.com.mx/?p=42353.

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/522446/Ci erre_de_la_Temporada_2019.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Agustín García Rubio (rúbrica)

Que reforma los artículos 7, 9 y 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforman los artículos 7, 9 y 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de los siguientes

Considerandos

Con el auge de las tecnologías de la información, la manera en que se realizan las actividades cotidianas del día a día en México ha sufrido severos cambios en las últimas dos décadas. El flujo inmediato de información y su uso para elaborar documentos, agilizar trámites y facilitar la comunicación entre personas, son tres de sus principales características, las cuales han reajustado la manera en la cual interactuamos, desarrollamos rutinas y aprendemos o desarrollamos nuestras obligaciones educativas o laborales.

Como consecuencia de esto, la creación de un mundo hiperconectado, donde las actividades cotidianas se llevan a cabo a través de medios electrónicos con la capacidad de registrar una serie inimaginable de la actividad de sus usuarios, se requiere adoptar una postura general acerca del papel y los problemas que plantean esta clase de tecnologías para la población en general y especialmente sobre grupos vulnerables, como adultos mayores y niños.

La conservación de registros de esta clase, la cual tiene un carácter central para la operación de muchas plataformas, deriva en la creación de un “bien” que no solamente es útil para el usuario, sino también para la plataforma y el creciente “mercado de datos”.1 Esto, conjugado con la “brecha” digital (generacional, económica e intelectual), en sus aspectos privados y públicos, es únicamente una suma de ingredientes que puede generar consecuencias catastróficas para el futuro de la ciudadanía, la incidencia efectiva por parte del Estado para la salvaguarda de nuestros connacionales y, por tanto, la generación de confianza hacia grandes organizaciones, ya sean estatales o empresariales, las cuales cumplen funciones orgánicas para el resto de la comunidad.

Sobre esto, plantear el peso que la información personal tiene hoy en día pareciera una obviedad. El trabajo de inteligencia, es decir, el hecho de producir información acerca de algún tema o grupo de personas, ha sido parte intrínseca para el desarrollo de las sociedades contemporáneas. El control sobre el acceso y producción de información es visto como ventajoso al otorgar elementos relevantes para la toma de decisiones y la planificación en el plano de la política pública.

Con la consolidación de la estadística como método y el financiamiento por parte del Estado mexicano para entender a la población, donde como resultado se gestaron el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 1983 y del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI, hoy INAI) en 2002, por dar ejemplos muy concisos, resulta claro que el propio gobierno mexicano ha asumido la relevancia de la producción de información y su valía en la gestión pública. A pesar de ello, la actualidad ha preservado la valía de la información, pero ha encontrado nuevos nichos para su elaboración.

Un escenario de este tipo, donde la legislación nacional e internacional ha mostrado que los fenómenos de la realidad cotidiana superan con creces las regulaciones por parte de los Estados contemporáneos.

Ello se debe a que el marco legal no considera, en gran parte de los casos, situaciones que involucran factores que no existían al momento de la elaboración de las normatividades para su respectiva época.

La implantación de una reforma en ciberseguridad por parte de la Unión Europea en 20172 y por el gobierno de Estados Unidos de América en 2013,3 han mostrado la relevancia del involucramiento estatal en el cuidado y gestión de la información en ambos sectores.

En el caso concreto de México, la situación es similar al estado de cosas en el que se encontraban los países desarrollados hace 5 o 10 años, donde se carece de un cuerpo integral de leyes que puedan hacer frente al fenómeno de las múltiples plataformas que preservan la información personal de los usuarios, hacen uso de ella de manera operativa para el otorgamiento del servicio, pero que a su vez generan prácticas que atentan contra el consentimiento explícito de las personas involucradas, donde agentes propios de las empresas o externos (vulneraciones de seguridad, o hacking), como los cibercriminales, obtienen algún tipo de beneficio con dicha información, exponiendo a los usuarios a peligros desconocidos e impensados para ellos. Por usar una analogía, los servidores operan como “bancos de datos”, con los cuales se puede obtener un beneficio “invirtiéndolos” de manera correcta. Por ello se vuelven “botines” atractivos para personas involucradas en el crimen, los cuales pueden usar o vender dicha información y que usualmente se emplea para robos de identidad o extorsiones,4 por ejemplo.

Ambas acciones, las realizadas por los poseedores de los “bancos de datos” y su “inversión”, como las realizadas por el acceso a dicha información de manera ilegal por parte de cibercriminales, requieren de una normatividad pertinente. En el caso de las primeras, la generación de beneficios no debe de atentar contra los derechos humanos de la ciudadanía, donde la relación con el propietario del servicio deba de tener suficiente transparencia acerca de la ubicación y uso de dicha información, la cual deba de ser asequible e intuitiva para el usuario, especialmente en grupos vulnerables como niños y adultos mayores. En el caso de las segundas, la colaboración entre instituciones estatales y privadas protege la operación del modelo de negocio y, a su vez, de la información personal de la ciudadanía.

En sus implicaciones sociales, el mayor beneficio pasa para poblaciones vulnerables como niños y adultos mayores. La falta de transparencia en el uso y cuidado de la información personal, al igual que el incremento de actividades relacionadas al cibercrimen (el cual aumentó en México en 32 por ciento en 2018),5 pueden tener un efecto relevante en grupos vulnerables. Ejemplificando, el proceso de aceptación de términos y condiciones tiende a ser confuso y poco práctico. Los adultos mayores, en muchos casos, no están familiarizados con el uso de dispositivos y requieren de configuraciones especiales, ya sea por la brecha generacional o por problemas físicos o psicológicos, para hacer uso de estas plataformas. Comprometerlos a consensos sin una paridad de condiciones, asumiendo que sí hay una igualdad, es una actividad que requiere ser erradicada en favor de una sociedad democrática y de libre acceso a la información.

El caso de jóvenes y niños es igualmente relevante. El uso cotidiano hace que este grupo se les considere “nativos digitales”, pero eso no implica que sean “nativos legales”. Los riesgos que tiene la filtración de datos personales de niños mexicanos es algo a considerar para el presente y futuro del país. La posibilidad de que la trayectoria de vida de una persona, de principio hasta el momento que se consulte, pueda ser registrada y vendida al mejor postor es una cosa que es indeseable, atenta contra los derechos de la ciudanía y puede tener consecuencias irreparables en la vida de las personas, por lo que abogar por evitar un futuro, muy cercano, de esta clase debe de ser prioritario para el ejercicio legislativo nacional.

Debido a ello, la posesión de dicha información es un tema sensible, donde lo óptimo sería disponer de los medios para evitar atropellos o abusos por parte de los poseedores, autorizados o no, de dicha información.

La necesidad de mantener reguladas las actividades que impliquen una recolección de datos privados ya tiene un referente existente en México mediante la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

En sus objetivos, plasmados en su artículo 1, se sostiene que “tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas”. 6

En favor de ello y al hacer una revisión de la ley, los artículos 7, centrado en la transparencia del proceso de transferencia de datos personales, 9, en la autorización “formal” del uso de datos personales “sensibles”, y 11, en el tratamiento de la información con la finalización del uso de los datos personales por parte de los particulares y su relación con el usuario del servicio, están orientados al propósito de la legislación, pero requieren de modificaciones para contemplar situaciones que hoy son visibles y requieren ser consideradas en la actual legislación.

Generar herramientas legales para evitar el uso y abuso de esta clase de información es una cuestión prioritaria para las demandas actuales de la política contemporánea. Igualmente, implementar mecanismos de transparencia colabora en la creación de una “pedagogía digital” y un uso responsable de esta clase de medios. La sensibilidad que conlleva la concentración de la información, el uso de datos personales y su impacto en la realidad cotidiana es algo que puede ser considerado desde la política pública en favor de los actores, públicos y privados, que desean ajustarse al bienestar de la comunidad y el apego a la ley en favor de un mejor futuro para la nación.

A efecto de clarificar los cambios que se proponen se muestra continuación el siguiente cuadro:

Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 7, 9 y 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Único. Se reforman los artículos 7, 9 y 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 7. ...

La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos, fraudulentos o incomprensibles para sectores de población vulnerables.

...

...

Artículo 9. Tratándose de cualquier tipo de datos personales, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.

No podrán crearse bases de datos que contengan datos personales, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.

...

Artículo 11. El responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron consensuados entre los partícipes.

Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas por el aviso de privacidad y las disposiciones legales aplicables, deberá presentarse un reporte general de la situación de la información, donde se especifique qué datos fueron almacenados, dónde estaban almacenados, su respectivo uso durante el tiempo que fue almacenado y las posibles vulneraciones de seguridad que pudieran afectar al usuario del servicio, el cual deberá de ser entregado en un plazo no mayor de dos meses.

El responsable de la base de datos estará obligado a eliminar la información relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha calendario en que se presente el mencionado incumplimiento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Editorial El País (2018). “Mercado de datos y miedo digital”, 17 de febrero de 2020, de El País. Sitio web: https://elpais.com/economia/2018/05/24/actualidad/1527180839_511844.htm l

2 Consejo de la Unión Europea (2018). Reforma de la ciberseguridad en Europa, 17 de febrero de 2020, de Consejo de la Unión Europea. Sitio web: https://www.consilium.europa.eu/es/policies/cyber-security/

3 Office of the Press Secretary (2013). Executive order on improving critical infrastructure cybersecurity, 17 de febrero de 2020, de Office of the Press Secretary. Sitio web: https://obamawhitehouse.archives.gov/the-press-office/2013/02/12/execut ive-order-improving-critical-infrastructure-cybersecurity-0

4 Notimex (2019). “‘Verificar información, clave para evitar robo de identidad’: expertos”, 17 de febrero de 2020, de El Economista. Sitio web: https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Verificar-informacio n-clave-para-evitar-robo-de-identidad-expertos-20190118-0016.html

5 Forbes Staff (2018). “Ciberataques en México crecieron 35 por ciento en últimos 12 meses”, 17 de febrero de 2020, de Forbes. Sitio web: https://www.forbes.com.mx/ciberataques-en-mexico-crecieron-35-en-ultimo s-12-meses/

6 Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (2010). Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. 17 de febrero de 2020, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPDPPP.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo de la diputada Adriana Paulina Teissier Zavala, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada federal Adriana Paulina Teissier Zavala, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa tiene por finalidad la na necesidad de social de convertir el Cabotaje en Servicio Público. Por el alta en los precios del cabotaje y la necesidad de este medio de transporte.

El servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta, de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar de una manera permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general sujeta a un régimen especial de derecho público.

Para este efecto el servicio público tiene las siguientes características principales:

1. La continuidad en la satisfacción del interés social que provee la empresa.

2. Que el servicio sea uniforme, es decir, la necesidad social a ser cubierta por el estado beneficia a todos o a la mayoría de los núcleos del país.

3. Dar garantías a los ciudadanos que el servicio funcionará de acuerdo con su propia naturaleza y rindiendo su máxima utilidad.

4. Las causas económicas para evitar que el servicio público se convierta en una fuente de explotación para los particulares.

5. Dar garantías de que el servicio se prestará en condiciones de igualdad para todos los individuos salvo la existencia natural de ciertas categorías privilegiadas.

6. Dar garantías de la mayor comodidad para el público. La prestación de los servicios públicos no es la única actividad del estado, pero sí una de las más importantes.

En el punto de que el servicio público funcione dentro de su propia naturaleza es importante recalcar que los trasportes son considerados como demandas derivadas , es decir, por sí mismo, la oferta de estos no representa ni afectan la demanda en la misma proporción que otros factores más determinantes lo hacen. Es decir, el flujo de personas o mercancías entre los destinos representados en esta iniciativa no depende de la prestación del servicio si no que el servicio es una consecuencia directa de la demanda existente, el aumento de esta demanda requerirá de una mayor oferta, pero una mayor oferta no necesariamente generará una mayor demanda.

Al ser controlado el flujo por empresas particulares y no reguladas bajo el régimen de servicio público, las empresas tenderán de forma natural a maximizar sus utilidades mismas la cuales no pueden ser limitadas, de forma tal que permiten abusos a los usuarios, tanto en tarifas como en calidad de servicio.

En la actualidad es apreciable que cuando existe competencia, el servicio es proporcionado de manera redundante, es decir, salen dos empresas a la misma hora con capacidades ociosas y no es posible organizarlas por ejemplo para que salgan en horarios escalonados para aumentar las frecuencias y distribución de estos horarios, esto genera una gran ineficiencia en el servicio.

Por lo tanto, el exceso de oferta en estos servicios solo lleva invariablemente a que el costo de proporcionar el servicio se eleve y por lo tanto los usuarios tengan que afrontar el costo de esta ineficiencia, como ejemplo se tiene que en los puertos de Isla Mujeres y de Cozumel el promedio de ocupación de las embarcaciones (acorde a su tamaño) es del 40 por ciento. Esto implica que el 60 por ciento de los asientos van vacíos:

De estos números, aproximadamente el 35 por ciento del flujo de los pasajeros es local y cruza por necesidad, ya sea por trabajo o porque, en su calidad de isla, la comunidad no cuenta con todos los servicios públicos que se contarían en tierra firme, el costo promedio, solo por solventar el poder estar en tierra firme representa, como mínimo una cantidad aproximada de 150 pesos, para posteriormente usar otros medios de transporte que encarecen al ciudadano promedio que representa una necesidad de uso de casi 1.8 millones de usuarios (que normalmente son repetitivos).

Los requerimientos de la población para cruzar son tan diversos como tramitar en oficinas estatales o federales que no se encuentran en la isla, atención médica o trabajo, adiciona lo anterior los servicios de cabotaje son indispensables para el traslado de todos los insumos requeridos (en el caso de la península de Baja California, por su geografía, hace muy caro el traslado en carretera)

El servicio es indispensable y necesario para el correcto desempeño del turismo y de la movilidad social que requieren su habitante, al igual que el abasto de esta. De la forma actual, los operadores tienen el control total y los usuarios están obligados a pagar el precio que los particulares establezcan para sus servicios, ya que las tarifas no pueden ser reguladas de ninguna forma, a menos que exista un pronunciamiento de Cofece, mismo que ha sido solicitado por diferentes personas y por diferentes medios y Cofece ha sido omisa en intervenir. Es decir, el acceso a las islas o la península de Baja California está controlado por particulares, sin ningún tipo de regulación económica.

Por otro lado, en el caso de los horarios de servicio (continuidad ), el todos los destinos, los operadores actuales y privados tenderán a proporcionar el traslado en los horarios que les sean rentables, dejando amplios espacios sin atender al no existir demanda suficiente en los mismos, e interrumpiendo la continuidad de estos servicios, es decir, para el ciudadano promedio la isla se queda incomunicada en horario nocturno y no es posible, bajo el esquema actual, solicitar u obligar a los prestadores de servicios a proporcionarlo, situación que se podría hacer posible a través de una regulación bajo el régimen de interés público o servicio público, reconociendo en el caso de un régimen público, que existirán rutas no rentables que deberán ser subsidiadas por las que si lo sean, situación no presente ante la falta de regulación.

Por lo tanto, el servicio no es continuo, si por una situación particular, una minoría de la población requiere horarios especiales, estos no son accesibles y por lo tanto quedan “encerrados” afuera de las comunidades o dentro de ellas, Cozumel tiene 86 mil habitantes e Isla Mujeres 19,5 mil, de acuerdo a los datos de Inegi del 2015.

En el caso del trasporte turístico, el valor de mismo no es representativo, sin embargo, el control que tienen los operadores actuales les permiten controlar el flujo de los mismos.

1. La falta de control por lo tanto no garantiza la continuidad, la uniformidad, la eficiencia, igualdad, calidad y precios justos.

2. La falta de infraestructura portuaria específica para este propósito, la poca flexibilidad aduanera, la regulación, la ignorancia al ver competencia entre modos de transporte y no complementariedad y la resistencia al cambio logístico, son algunos de los frenos.

3. Además de contar con el incremento de las tarifas marítimas de trasportación de pasajeros y de carga.

Rutas en México y su Importancia

En México existen únicamente las rutas de Cabotaje de y hacia Baja California (litoral Pacífico) en transporte mixto (carga rodada y pasajeros): Topolobampo -Pichilingue, Santa Rosalia- Guaymas y La Paz- Mazatlán , y en Quintana Roo (litoral Caribe) se cuentan con seis rutas: Isla Mujeres-Puerto Juárez, Isla Mujeres Punta Sam, Punta Venado-Cozumel, Playa del Carmen Cozumel, Holbox-Chiquila (en mixto y solo pasajeros) con la particularidad que dentro del transporte se tiene la modalidad de transportar únicamente pasajeros en alguna de sus rutas. (Movimiento Costero). En las Estadísticas SCT y Apiqroo, se reflejan las estadísticas de estas rutas sin incluir Holbox, aun así, aproximadamente 10.5 millones de personas al año usan estos servicios para poder desplazarse entre diferentes puntos de país, así como 4.5 millones de toneladas de mercancía son trasladados entre estos puntos, esta mercancía por su naturaleza, son insumas básicos que les dan viabilidad a estas comunidades

Este tema ha tenido una repercusión de regulación de este medio de transporte de pasajeros de cabotaje, tanto en la parte portuaria como en la navegación.

Esta problemática viene afectado principalmente al sector turístico en específico la mar de Cortés con los altos precios tanto a los habitantes como a los turistas que utilizan este medio de transporte, y sin duda impactará de manera sustancial a la población de Quintana Roo, ya que el mercado de transporte marítimo local en las rutas Cancún-Isla Mujeres, Holbox-Chiquilá y Playa del Carmen-Cozumel es muy significativo por el número de pasajeros que las utilizan.

Se está detectando la problemática en la competencia económica en perjuicio de los habitantes de las Islas del estado de Quintana Roo, identificando la existencia monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones u otras restricciones al funcionamiento eficiente de dicho mercado.

De tal manera que ellos fijan, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, es una práctica no sólo perjudicial económicamente, sino una que se encuentra fuera de todo orden legal.

Para esto es necesaria la intervención, regulación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que, con base en la normatividad, vigente establezca las bases de regulación de tarifas.

En algunas zonas el servicio se encuentra dividido, monopolizado o coordinado por pocos agentes económicos, lo que representan una seria desventaja para el consumidor final al no existir condiciones de competencia efectivas.

En la legislación mexicana, específicamente en la Carta Magna en su artículo 28,1 dice:

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la práctica monopólica, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará las prohibiciones a título de protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

(...)

El estado mexicano cuenta con la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), este órgano tiene como objeto el estudio y evaluación del desempeño de la política de competencia.

En este caso la Cofece, solicitaremos un estudio y sus efectos en el mercado de transporte marítimo. Con especial atención en las tarifas establecidas para el mercado de transporte marítimo de pasajeros y carga.

Así como en los artículos 2. 10, 12 y 52 de la Ley Federal de Competencia Económica, 2 esta Comisión Federal de Competencia cuenta con elementos suficientes para el inicio de una investigación por la probable realización de prácticas monopólicas absolutas.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

Artículo 10. La Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Las posibles prácticas monopólicas a investigar consisten en contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente un cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; así como dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables.

Derivado de lo anterior, la Cofece deberá de acuerdo al ámbito de sus atribuciones y de su la institucionalidad en la misma LFCE y algunas de sus funciones son:3

a) Protege el proceso de competencia y libre concurrencia;

b) opera mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios en beneficio de la economía nacional; y,

c) establece una política fundamentalmente preventiva con respecto a la concentración económica.

En este tipo de trasporte marítimo, medio de traslado de personas o carga de un lugar hasta otro. El transporte comercial moderno está al servicio del interés público e incluye todos los medios e infraestructuras implicadas en el movimiento de las personas o bienes, así como los servicios de recepción, entrega y manipulación de tales bienes.

Como corolario, lo que ocurrirá es la prevalencia del interés público, pero no al precio del sacrificio, sino simplemente del desplazamiento o sustitución del interés del particular, teniendo éste en su virtud el derecho a ser adecuadamente compensado por la pérdida o la merma de sus derechos y de su interés, de manera que su interés privado, de esa forma, quede salvaguardado.4

En virtud de lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente decreto:

Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 42 de la Ley de navegación y comercio marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 42. Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:

I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

II. Requerirán permiso de la capitanía de puerto para prestar los servicios de:

a) ...

b) ...

III. No requerirán permiso para prestar servicios de:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

...

IV. La transportación de los servicios de pasajeros y de carga prestado serán de interés público y la Secretaría estará facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo y será la autoridad que regule a los particulares atreves de las capitanías de puertos.

Transitorio

Único. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFCE_270117.pdf

3 Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) y Comisión Federal de Competencia (CFC).

4 Escola, op. cit., p. 244

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Adriana Paulina Teissier Zavala (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales, a cargo del diputado Eraclio Rodríguez Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Eraclio Rodríguez Gómez, diputado federal de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del pleno de este recinto legislativo la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El carácter estratégico del sector agroalimentario de México, por su potencial productivo, sustentado en diversos factores favorables, tales como las condiciones climáticas, las capacidades técnicas, la ubicación geográfica, la biodiversidad, la sanidad e inocuidad, entre otros, requiere imperativamente de una política de estado que incremente en el mayor grado posible el desarrollo y acceso a las innovaciones de última generación en materia de variedades vegetales, la cual contribuya a la producción de alimentos sanos y nutritivos en México (autosuficiencia alimentaria) bajo un modelo justo y sustentable, además de asegurar la conservación y aprovechamiento de nuestra biodiversidad, así como la generación de empleos bien remunerados que propicien el arraigo al medio rural.

Actualmente, México importa 17 millones de toneladas de maíz y casi la totalidad del arroz que consumimos. Ante esta situación, México debe incrementar la productividad, principalmente de cultivos básicos como maíz, trigo, arroz y frijol, entre otros, para reducir la dependencia de las importaciones de estos granos.

No atender esta situación, pone en riesgo la productividad del campo mexicano e incluso, favorece el aumento en la importación de alimentos y, por consecuencia, la dependencia alimentaria en la obtención de tecnologías y variedades vegetales provenientes del extranjero.

Nuestro país ha adquirido el compromiso de adoptar disposiciones encaminadas a lograr un sistema eficaz de protección de variedades para incentivar la generación de innovaciones en beneficio de la sociedad y poder hacer frente al desafío del cambio climático, el hambre y el desarrollo del medio rural, tal como lo han hecho diversas entidades y países del mundo, como es el caso de la Unión Europea, Estados Unidos de América, Canadá, Costa Rica, Panamá, Perú, República Dominicana, Croacia, Israel, Kenia, Marruecos, Japón, República de Corea, entre otros tantos.

En este sentido y a pesar de que se ha avanzado en la protección de la obtención de variedades vegetales a partir de la promulgación de la Ley Federal de Variedades Vegetales en octubre de 1996, los avances tecnológicos para el mejoramiento genético y la identificación varietal han rebasado los alcances técnicos y jurídicos que en su momento fueron establecidos en dicha ley.

Hoy en día, los investigadores nacionales tanto de instituciones públicas como privadas no cuentan con las condiciones ni los incentivos necesarios para desarrollar nuevas variedades vegetales en beneficio de la sociedad mexicana.

Es por ello que la presente propuesta parte del reconocimiento de los derechos de los obtentores sobre las innovaciones en materia de variedades vegetales, lo cual es de vital importancia para los agricultores mexicanos, pues con esto se ampliaría el abanico de opciones disponibles de nuevas y mejores variedades en los diversos cultivos estratégicos para México, de tal forma que la productividad se mantenga en constante incremento, en concordancia con la creciente demanda a nivel nacional e internacional.

En este tenor, resulta de vital importancia que la legislación se adecúe a la realidad que enfrenta el campo mexicano y se adopten disposiciones que coadyuven a detonar la investigación y el desarrollo de variedades vegetales de cultivos básicos y de alto valor para el campo mexicano, aprovechando la estructura de instituciones públicas con capacidades técnicas, y fomentando el desarrollo de empresas semilleras para asegurar la disponibilidad y acceso a semillas mejoradas.

El actual proyecto de reforma representa una oportunidad única para cumplir con los compromisos internacionales de los que México forma parte y, a la vez, atender las múltiples necesidades propias del campo mexicano, brindando certeza jurídica a los obtentores de innovaciones en materia de variedades vegetales que, al paso del tiempo, podrían ser del dominio público.

Durante la elaboración del actual proyecto fueron tomadas en cuenta las opiniones de productores, académicos y autoridades relacionadas con la materia, a fin de generar un instrumento integral que responda de manera satisfactoria a las necesidades del campo e incentive las investigaciones nacionales.

Resulta fundamental destacar que ésta no plantea en ningún momento el patentar plantas ni genes, incluidas las variedades de uso común (como el maíz identificado como criollo o nativo) y las que se encuentran en la naturaleza (silvestres), pues la legislación de México prohíbe tajantemente que se patenten organismos vivos.

Esta ley únicamente protege y garantiza el derecho de los obtentores de variedades vegetales que hayan sido objeto de un proceso de mejoramiento comprobable, por lo que tampoco busca legislar sobre el acceso a los recursos fitogenéticos, ni tiene competencia sobre organismos genéticamente modificados, los cuales se regulan a través de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

México posee un enorme potencial para detonar sectores agroalimentarios con una alta demanda nacional e internacional, que resultan de gran importancia para el campo mexicano, como el cultivo de arándanos, frambuesas, fresas y zarzamoras, que tan solo en el año 2019 generó más de 400 mil empleos, y cuyas exportaciones alcanzaron las 400 mil toneladas ese mismo año, con un crecimiento del 10 por ciento entre 2018 y 2019, posicionándose como el tercer producto agrícola más exportado de nuestro país.

De igual modo, es importante señalar que, con la reforma propuesta se fortalece el desarrollo de nuevas variedades como el de las plantas ornamentales, abriendo una oportunidad para que nuestro país desarrolle tecnologías de variedades endémicas, como la nochebuena o el cempaxúchitl.

Se estima que el sector de ornamentales tiene un valor en el mercado de 5 mil 600 millones de pesos, implicando 188 mil empleos permanentes, 50 mil temporales y alrededor de 1 millón de empleos indirectos; adicionalmente, se calcula que solamente el 20 por ciento de dicha producción se destina al mercado de exportación.

Impulsar el desarrollo de dicho sector generaría un gran impacto económico y social en comunidades de los estados de México, Morelos, Michoacán, Puebla y Jalisco, esto a través del acceso a variedades vegetales de vanguardia que permitan atacar los principales mercados de exportación, en particular el mercado estadounidense cuyo valor ronda los 1.3 billones de dólares y, que hoy en día es aprovechado por otros países como Colombia y Ecuador.

Es importante mencionar que la reforma propuesta considera las particularidades del campo mexicano y la producción de autoconsumo por parte de pequeños agricultores y comunidades. Tampoco establece ninguna restricción para el uso, manejo e intercambio de semillas entre los agricultores que siembran, seleccionan, guardan y mantienen sus variedades nativas o de uso común.

Por otro lado, nuestro país atraviesa por un grave problema de piratería de semillas, que representa pérdidas de alrededor de 80 millones de dólares al año para la industria formal. Sin embargo, el mayor daño es para los pequeños y medianos productores, quienes son engañados con este tipo de semillas que pueden provocar contaminación de las tierras con plagas y enfermedades y afecta la calidad y el rendimiento de los cultivos de los productores mexicanos.

Es por ello que, la iniciativa incluye un capítulo de infracciones y sanciones a fin de desincentivar estas prácticas ilegales que perjudican a los agricultores mexicanos. Además de evitar los engaños y perjuicios que generan quienes aprovechan o explotan una variedad vegetal protegida sin la autorización del titular o, en su caso, comercializan semillas apócrifas en detrimento de los agricultores mexicanos.

Las reformas propuestas por la presente iniciativa resultarán en un medio que permitirá alcanzar la autosuficiencia alimentaria y detonar sectores con un gran potencial para nuestro país, pues se incentiva el acceso a nuevas y mejores variedades vegetales de cultivos básicos y de importancia estratégica para el campo mexicano, facilitando el uso de herramientas para la obtención de variedades resistentes a plagas y enfermedades, adaptadas a los efectos del cambio climático para contribuir con el abasto de alimentos para una población en constante incremento.

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Variedades Vegetales para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 3o. Bis, 4o., 4o. Bis, 4o. Bis 1, 4o. Bis 2, 5o., 6o., 7o., 8o., 8o. Bis, 9o., 10, 11, 12, 13, 13 Bis, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 38 Bis, 38 Bis 1, 38 Bis 2, 38 Bis 3, 38 Bis 4, 38 Bis 5, 38 Bis 6, 38 Bis 7, 38 Bis 8, 38 Bis 9, 38 Bis 10, 38 Bis 11, 38 Bis 12, 38 Bis 13, 38 Bis 14, 38 Bis 15, 38 Bis 16, 39, 40, 41, 41 Bis 1, 41 Bis 2, 41 Bis 3, 41 Bis 4, 42, 43, 44, 44 Bis, 44 Bis 1, 44 Bis 2, 45, 45 Bis, 45 Bis 1, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57; se derogan las fracciones II, IV, V, VIII, IX, del artículo 3o, la fracción III del artículo 5o, artículo 28 y la fracción VI del artículo 29, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente Ley es de Orden Público y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección y defensa de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, quien las ejercerá a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas.

Quedan excluidos del ámbito de la aplicación de esta ley la protección a las variedades vegetales que no hayan sido objeto de un proceso de mejoramiento comprobable y cuyo acceso se regulará de acuerdo a la legislación aplicable.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Caracteres pertinentes: Expresiones propias de la variedad vegetal, que pueden reconocerse y describirse con precisión y que son suficientemente consistentes y repetibles en un medio ambiente particular, permitiendo su identificación;

II. Comité: El Comité Calificador de Variedades Vegetales;

III. Disposiciones legales aplicables: las previstas en esta Ley, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en materia de variedades vegetales;

IV. Guía: Documento que expide la Secretaría a través del SNICS que contiene las características pertinentes y la metodología para la evaluación de la Distinción, Homogeneidad y Estabilidad. Permite describir un grupo de plantas que constituyen una variedad vegetal para su identificación y distinción;

V. Grupos de Apoyo Técnico: Órganos colegiados integrados por expertos en variedades vegetales de acuerdo al tipo de cultivo, género y especie vegetal;

VI. Ley: la Ley Federal de Variedades Vegetales;

VII. Material de propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella, de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

VIII. Miembro de la UPOV: Parte contratante del Convenio de la UPOV de 1961 y cualquiera de sus revisiones actuales o que llegare a tener;

IX. Obtentor: Persona física o moral que:

a. haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad [de cualquier género y especie],

b. sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o

c. sea el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso.

X. Proceso de mejoramiento: Técnica o conjunto de técnicas y procedimientos, que permiten desarrollar y obtener una variedad vegetal;

XI. Producto de la cosecha: Producto obtenido de la variedad protegida a través de un título de obtentor, comprende fruto, grano, plántula, plantas enteras, partes de plantas, o cualquier otra estructura vegetal.

El alcance de la protección no aplicará a productos fabricados directa o indirectamente a partir de un producto de la cosecha de la variedad protegida;

XII. Registro: El Registro Nacional de Variedades Vegetales;

XIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales;

XIV. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

XV. SNICS: El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

XVI. Título de obtentor: Documento expedido por la Secretaría a través del SNICS en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal;

XVII. UPOV: La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

XVIII. Uso propio: Actos realizados en un marco privado con fines no comerciales, para satisfacer las necesidades propias de alimentación o consumo, dentro de los límites que para tal efecto se determinen en las disposiciones legales aplicables que establezca la Secretaría;

XIX. Variedad Esencialmente Derivada: Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad inicial si:

a) Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y

c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de una variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

La determinación de si se está en presencia de una variedad esencialmente derivada se realizará conforme a las metodologías que para cada especie vegetal o grupo de especies vegetales emita la Secretaría.

XX. Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresión de los caracteres pertinentes, resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres pertinentes por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Artículo 3o. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de protección al derecho de obtentor:

I. Formular e implementar políticas, programas y estrategias para el fomento, protección y defensa del derecho de obtentor de variedades vegetales;

II. Proponer, promover y coordinar las actividades en las que participen diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado, para fomentar la investigación, protección y defensa de los derechos de obtentor.

III. Impulsar la participación de los sectores e instituciones públicas y privadas vinculadas con la investigación, innovación, transferencia de tecnología, producción agroalimentaria y el desarrollo para promover la obtención de variedades vegetales y la protección de los derechos de obtentor;

Se deroga.

IV. Expedir las licencias obligatorias en los casos que se señalan en esta Ley;

Se deroga.

V. Promover la organización institucionalizada de obtentores, para fortalecer su participación en las materias que regula esta Ley;

Se deroga.

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan y verificar su cumplimiento;

VII. Actuar como árbitro en la resolución de controversias que le sean sometidas por los interesados relacionadas con el pago de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos que tutela esta Ley, así como en todos aquellos asuntos relacionados con presuntas irregularidades relativas a la materia de esta Ley y que no se prevean en la misma o en su Reglamento;

Se deroga.

Se deroga.

VIII. Promover la cooperación y armonización internacional en la materia;

IX. Operar el Registro Nacional de Variedades Vegetales;

Se deroga.

X. Las demás atribuciones que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 3o. Bis. El SNICS tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, analizar y tramitar las solicitudes de protección de los derechos del obtentor. Así como turnar al Comité para que resuelva sobre la expedición del título de obtentor, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

II. Establecer y ejecutar programas, acciones, acuerdos y lineamientos sobre la protección a los derechos de obtentor y el registro de variedades;

III. Organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la protección de los derechos del obtentor, promoviendo la participación de los diversos sectores involucrados en la obtención de variedades y la protección al derecho del obtentor;

IV. Proponer en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Mexicanas y demás instrumentos para la aplicación de esta Ley;

V. Emitir las guías para la descripción de variedades vegetales y el examen de la Distinción, Homogeneidad y Estabilidad, o en su caso, validar las características pertinentes para su identificación y distinción con base en las directrices que para tal efecto emita la UPOV y las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;

VI. Emitir las disposiciones para la determinación de las variedades esencialmente derivadas.

VII. Establecer, mediante la colaboración de los grupos de apoyo técnico, los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo y/o laboratorio;

VIII. Difundir las solicitudes y los actos vinculados con la protección de los derechos de obtentor de variedades vegetales, en los términos y con la periodicidad que indique el Reglamento de esta Ley;

IX. Fungir como Secretaría Técnica del Comité;

X. Integrar y coordinar los trabajos de los grupos de apoyo técnico por tipo de cultivo y en su caso por género y especie vegetal;

XI. Realizar acciones de colaboración nacionales e internacionales, con instituciones públicas y privadas, para el establecimiento de estaciones de evaluación de la distinción, homogeneidad y estabilidad de variedades vegetales, colecciones de variedades vegetales de referencia que incluyan variedades de uso común, en coordinación con instituciones y dependencias vinculadas.

XII. Sustanciar y resolver los procedimientos administrativos relativos a la aplicación de esta Ley y las disposiciones que emanan de la misma;

XIII. Ordenar y practicar visitas de verificación; requerir información y datos; realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y ejecutar las medidas para prevenir o hacer cesar la violación de los derechos e imponer las sanciones administrativas con apego a lo dispuesto en este ordenamiento y su Reglamento;

XIV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento en materia de derechos de obtentor, así como imponer las sanciones correspondientes,

XV. Designar peritos, emitir dictámenes técnicos que le sean requeridos; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;

XVI. Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con la violación a los derechos de obtentor;

XVII. Desahogar las diligencias de conciliación en cualquier etapa del procedimiento, respecto de las infracciones consagradas en la presente Ley;

XVIII. Analizar las consultas presentadas a solicitud del interesado para determinar si una variedad vegetal en cuyo proceso de mejoramiento se utilicen técnicas innovadoras, es equivalente o indistinguible de las obtenidas por técnicas de mejoramiento convencional o de procesos naturales.

El procedimiento para determinar sobre las consultas presentadas se establecerá en las disposiciones legales aplicables;

XIX. Las demás atribuciones que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven, así como de otros ordenamientos.

Título Segundo
Protección de los Derechos del Obtentor de Variedades Vegetales

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones del Obtentor

Artículo 4o. Los derechos que esta Ley otorga a los obtentores de variedades vegetales son los siguientes:

I. Ser reconocido como obtentor de una variedad vegetal.

II. Los derechos previstos en los artículos 4o. Bis y 4o. Bis 1 tendrán una duración de:

a) Veinticinco años para árboles, vides, y

b) Veinte años para las especies no incluidas en el inciso anterior.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha de expedición del título de obtentor y, una vez transcurrido este periodo , la variedad vegetal pasará al dominio público.

Artículo 4o. Bis. A reserva de lo dispuesto en los artículos 4 Bis 3 y 5o., se requerirá autorización del obtentor de una variedad vegetal protegida, para los siguientes actos realizados respecto del material de propagación de la variedad vegetal:

I. La producción, reproducción o multiplicación;

II. La preparación a los fines de la reproducción o multiplicación,

III. La oferta en venta;

IV. La venta o cualquier otra forma de comercialización;

V. La exportación;

VI. La importación;

VII. La posesión para cualquiera de los fines mencionados en este artículo.

Artículo 4o. Bis 1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 4 Bis 3 y 5, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en artículo 4o. Bis, fracciones I a VII, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, cuando haya sido obtenido por la utilización no autorizada de material de propagación de la variedad vegetal protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

Artículo 4o. Bis 2. La autorización del obtentor mencionada en los artículos 4o. Bis 1 y 4o. Bis 2 se aplicará adicionalmente en los actos realizados respecto de:

I. El uso repetido de la variedad vegetal protegida para la producción comercial de otra variedad vegetal, como en el caso de los híbridos;

II. Una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida, cuando la variedad protegida no sea a su vez una variedad esencialmente derivada;

III. Las variedades vegetales que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, fracción II.

Una variedad esencialmente derivada podrá estar sujeta al otorgamiento del título de obtentor previo cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7o. y 9o. de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4o. Bis 3. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el artículo 4o. Bis 2 que haya sido vendida comercializada de otra manera en el territorio de México por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

I. Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,

A los fines de lo dispuesto en el artículo 4o. Bis 3, se entenderá por “material”, en relación con una variedad:

i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 5o. No se requiere el consentimiento del obtentor de una variedad vegetal protegida para utilizarla:

I. Como fuente o insumo de investigación dentro del proceso de obtención de otra variedad vegetal, salvo que para su producción comercial se requiera el uso repetido de la variedad protegida;

Se deroga.

II. En actos realizados en un marco privado con fines no comerciales o actos realizados a título experimental.

Dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, por los agricultores para los fines de propagación en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o una variedad cubierta por artículo 4o. Bis 2 II o III.

Los límites razonables y las medidas para salvaguardar los intereses legítimos del obtentor serán establecidos por la Secretaría.

Artículo 6o. El obtentor podrá renunciar a los derechos que le confiere la fracción II del artículo 4o., de esta Ley. La renuncia deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro. Una vez inscrita en el Registro la variedad vegetal pasará a formar parte del dominio público.

Artículo 7o. Se otorgará el título de obtentor de una variedad vegetal, siempre y cuando ésta sea:

I. Nueva. Tendrá esta característica la variedad vegetal, si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de propagación o el producto de la cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad:

a) en territorio nacional, dentro de un plazo no mayor a doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor, y

b) en el extranjero, dentro de un plazo no mayor a seis años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de título de obtentor en México, para árboles y, vides, o dentro de un plazo no mayor a cuatro años previos para el resto de las especies.

II. Distinta. Tendrá esta característica la variedad vegetal que se distinga claramente de cualquiera otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso;

III. Homogénea. Tendrá esta característica la variedad vegetal que sea suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa; y

IV. Estable. Tendrá esta característica la variedad vegetal que conserve inalterados sus caracteres pertinentes, después de reproducciones o propagaciones sucesivas.

Capítulo II
De la Solicitud y Otorgamiento del Título de Obtentor

Artículo 8o. El SNICS recibirá y tramitará las solicitudes de expedición de los títulos de obtentor. Para tal efecto, podrá requerir que se le entregue la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que considere conveniente, o la constancia del depósito de una muestra de la variedad vegetal o de su material de propagación, o sus parentales en el caso de híbridos, en alguna de las instancias designadas por el SNICS para tal efecto, así como en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, la Secretaría podrá requerir la huella genética de la variedad vegetal para el caso de dirimir controversias, de conformidad con la metodología y disposiciones técnicas que la Secretaría determine.

Las solicitudes quedarán sin efecto de no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de dichos requerimientos.

La presentación de solicitudes o promociones podrá realizarse por medios electrónicos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Bis. Toda solicitud de título de obtentor se presentará junto con los siguientes documentos:

I. Un informe técnico en el que se describan las características de la variedad vegetal que se pretende proteger, formulado con base en las guías para cada género y especie, las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, o las directrices de examen de la UPOV;

II. El comprobante de pago de derechos, y

III. El instrumento jurídico, en su caso, mediante el que se acredite la personalidad del representante legal.

Los documentos a que se refiere este artículo y la información complementaria deberán redactarse en idioma español o, en su caso, acompañarse de la traducción correspondiente.

Artículo 9o. La variedad será designada por una denominación, que se considerará su designación genérica. A reserva de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

La denominación para ser aprobada, deberá permitir que la variedad vegetal se identifique claramente, ser diferente a toda denominación que designe una variedad existente de la misma especie vegetal o especie vecina, no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o del obtentor, ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en los miembros de la UPOV y cumplir los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo segundo, el SNICS exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

Toda variedad objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor deberá ser presentada bajo la misma denominación de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por México. El SNICS deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que considere que la denominación es inadecuada. En tal caso, solicitará que el obtentor proponga otra denominación.

Artículo 10. Se otorgará el derecho de prioridad al solicitante del título de obtentor que anteriormente hubiese formulado la misma solicitud en el extranjero en algún miembro de la UPOV.

La prioridad consiste, en que se le podrá reconocer como fecha de presentación aquella en que se hubiera presentado la primera solicitud, siempre que no hayan transcurrido más de doce meses.

Artículo 11. Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que, al solicitar el título de obtentor, se reclame la prioridad y se haga constar el miembro de la UPOV de la primera solicitud y la fecha de presentación;

II. Que, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, proporcione copia certificada de los documentos que acrediten la presentación de la primera solicitud y se cumpla con los requisitos que señalen los tratados internacionales, esta Ley y su Reglamento.

El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del término de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo de tres meses a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar el SNICS, cualquier información, documento o material exigidos a los fines del examen previsto en el artículo 12.

Artículo 12. La verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 7o. y 9o. de esta Ley estará a cargo de la Secretaría a través del SNICS , con base en lo que establezca la presente Ley , su Reglamento, las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones.

La Secretaría, a través del SNICS, podrá aceptar los informes realizados por el solicitante, los realizados por un tercero, y los realizados por cualquier miembro de la UPOV acorde a las disposiciones establecidas en dicho convenio internacional.

Una vez cumplidos los requisitos señalados en la presente Ley , la Secretaría, a través del SNICS , expedirá el título de obtentor.

Artículo 13. Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada, por dos o más personas físicas o morales de manera conjunta, deberán precisar en la solicitud la participación en porcentaje que corresponda a cada una y designar a un representante común.

En caso de no designarse expresamente al representante común, se tendrá como tal al primero que se nombre en la solicitud.

Artículo 13 Bis. La información contenida en los expedientes de solicitudes de título de obtentor en trámite y sus anexos, así como sobre procedimientos administrativos, sólo podrán ser consultados por el solicitante o su representante, o personas autorizadas por el mismo.

El personal del SNICS que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su reglamento, estará obligado a guardar absoluta confidencialidad de conformidad con las Leyes aplicables.

Esta obligación recaerá a su vez en el personal de organismos públicos, privados y personas físicas que pudieran conocer dicho contenido por su colaboración con el SNICS en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14. A solicitud del interesado y cuando se cumplan los requisitos de novedad, denominación y llenado formal de la solicitud, la Secretaría, a través del SNICS , expedirá, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, una constancia de presentación en tanto se otorga el título de obtentor.

Durante el período comprendido entre la publicación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor y la concesión del derecho, se considerará que el solicitante es el titular del derecho de obtentor de la variedad vegetal, por lo que, una vez expedido el título de obtentor, tendrá derecho a una remuneración equitativa por la realización de actos que requieran de su autorización conforme a lo señalado en los artículos 4o. Bis a 4o. Bis 2.

Artículo 15. Durante el periodo de vigencia del título de obtentor, la Secretaría, a través del SNICS , estará facultada para comprobar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal, con los correspondientes caracteres pertinentes tomados en cuenta en el momento de otorgar el título de obtentor. Al efecto, el obtentor tendrá la obligación de proporcionar el material de propagación y/o la información que al respecto solicite el SNICS.

Para efectos de lo anterior, la Secretaría, a través del SNICS , podrá, en caso necesario, solicitar la intervención del grupo de apoyo técnico.

Artículo 16. Para mantener la vigencia del título de obtentor, el obtentor o en su caso el causahabiente, deberá pagar los derechos que señale la Ley Federal de Derechos contados a partir del año siguiente a la expedición del Título.

Artículo 17. La constancia de presentación dejará de surtir sus efectos una vez otorgado el título de obtentor.

Artículo 18. Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio público.

Toda persona que, en el territorio de México proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de propagación de una variedad protegida en dicho territorio , estará obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo tercero, no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad aprobada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación , deberá ser fácilmente reconocible.

Se elimina

Capítulo III
De la Transmisión de Derechos

Artículo 19. Los derechos que confiere esta Ley o que deriven de una solicitud en trámite , podrán gravarse y transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establece la legislación común.

Artículo 20. Para que dicha transmisión surta efectos en perjuicio de terceros, deberán estar inscritos en el Registro, para lo cual el solicitante, titular , beneficiario, cesionario o causahabiente estará obligado a proporcionar a la Secretaría a través del SNICS:

I. Su nombre, nacionalidad y domicilio;

II. Un ejemplar del documento en el que conste la transmisión de los derechos y que incluya todas las obligaciones y derechos que se deriven de la transmisión, y

III. Un documento donde se asuma la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación en caso de que se comercialicen y exploten.

Artículo 21. En caso de una transmisión total, el solicitante, titular , beneficiario, cesionario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor.

Artículo 22. Las transmisiones de derechos no excluyen la posibilidad de que dichos derechos se otorguen a otros o que los explote el obtentor por sí mismo, salvo estipulación en contrario.

Procederá la inscripción en el Registro de las transmisiones de derechos, cuando se cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 20 de la presente Ley.

Artículo 23. El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.

Artículo 24. El titular del derecho de obtentor podrá conceder mediante convenio licencia para su explotación. La licencia deberá ser inscrita para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Capítulo IV
De las Licencias Obligatorias

Artículo 25. Procederá el otorgamiento de la licencia obligatoria cuando, por razones de interés público, la Secretaría determine que existen circunstancias de emergencia, cuando la explotación de una variedad vegetal se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la oferta o abasto, mediante declaratoria fundada y motivada que publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. Para la emisión de una licencia obligatoria, la Secretaría procederá en los términos siguientes:

I. Informará al titular de la variedad vegetal o las personas autorizadas por él de la situación de emergencia y la necesidad de disponer de la variedad vegetal en las cantidades suficientes que a juicio de la Secretaría cubren la emergencia. En caso de que muestren su interés en cubrir la emergencia deberán obligarse a cubrirla en los términos que establezca la Secretaría;

II. En caso de que el titular de la variedad vegetal o sus causahabientes manifiesten no tener posibilidades en cubrir la licencia obligatoria , la Secretaría convocará, mediante licitación pública, a terceros que tengan interés en hacerlo.

III. La licencia obligatoria se otorgará, por plazo determinado, previo cumplimiento de los requisitos que la Secretaría señale en las convocatorias entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente, y

IV. Al concluir el plazo para el que fue otorgada la licencia obligatoria , el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.

Artículo 27. El titular de la variedad vegetal sobre la cual se otorgue una licencia obligatoria , tendrá la obligación de proporcionar al licenciatario el material de propagación. En ningún caso podrá éste hacer uso de la variedad o del material de propagación para un fin diverso al de la licencia.

Artículo 28. Se Deroga

Título Tercero
Del Comité Calificador de Variedades Vegetales

Capítulo Único

Artículo 29. El Comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

I. El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

II. Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

III. Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

IV. Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola.

V. Dos representantes de asociaciones de obtentores.

El Comité contará con un secretario de actas, con voz, pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo suplente.

VI. Se deroga

Si alguno de los integrantes del Comité tuviere interés en la solicitud de título de obtentor que se analice, deberá excusarse.

Artículo 30. Las funciones del Comité serán las siguientes:

I. Evaluar la procedencia de las solicitudes de título de obtentor y su inscripción en el registro, conforme el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7o. y 9o. de esta Ley;

II. Proponer previa opinión de los grupos de apoyo técnico , los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o laboratorio, incluyendo la determinación de variedades esencialmente derivadas ;

III. Dar su opinión para la formulación de normas oficiales mexicanas en las materias que regula esta Ley;

IV. Opinar, a solicitud del SNICS, sobre cualquier controversia derivada del trámite de solicitud de título de obtentor.

V. Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 31. El Comité se reunirá por lo menos cuatro veces al año, o cuando tenga dos o más asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 32. Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico, los cuales opinarán sobre la distinción, homogeneidad y estabilidad de las variedades vegetales, así como en las metodologías que para cada especie vegetal o grupo de especies emita la Secretaría, para determinar la condición de variedad esencialmente derivada.

Estos grupos de apoyo técnico estarán compuestos por expertos en cada género o especie. Los productores de cada género o especie podrán nombrar expertos que los representen para integrar dichos grupos de apoyo técnico, de acuerdo al Reglamento respectivo.

Título Cuarto
Del Registro Nacional de Variedades Vegetales

Capítulo Único

Artículo 33. La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

I. La solicitud de expedición del título de obtentor;

II. La constancia de presentación;

III. El título de obtentor, haciéndose constar:

a) La variedad vegetal protegida;

b) El género y especie vegetal a la que pertenece;

c) El nombre común del cultivo a la que pertenece la variedad;

d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, del representante legal, y

e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;

IV. La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta Ley;

V. Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta Ley;

VI. Las licencias obligatorias a que se refiere esta Ley;

VII. El fin de la vigencia del título de obtentor, así como la inscripción de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor, y

VIII. La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

Artículo 34. La cancelación de una inscripción en el registro procederá en cualquiera de los siguientes casos:

I. Tratándose de transmisiones de derechos, cuando la soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya transmitido el derecho respectivo;

II. Por nulidad o revocación;

III. Por orden judicial, y

IV. En los demás casos que se prevean en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 35. Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberán constar en el Registro.

Artículo 36. La Secretaría garantizará el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 37. La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación, a través de medios de comunicación electrónica y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor, las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la presente Ley.

Título Quinto
Procedimientos Administrativos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 38. Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e infracción administrativa que establece esta ley, se substanciarán y resolverán con apego a esta Ley y su reglamento, y en los casos no previstos será supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los gastos que se originen con motivo de las visitas de verificación a que hace referencia este capítulo serán cubiertos por el solicitante a través de los mecanismos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 38 Bis. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional, así como una dirección de correo electrónico y deberá comunicar a la Secretaría a través del SNICS cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en el expediente.

En los procedimientos de declaración administrativa previstos en la presente Ley, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas dentro de los mismos, así como todas aquellas dictadas en procedimientos seguidos en rebeldía, se notificará en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, podrán ser notificadas por correo certificado con acuse de recibo, por correo electrónico y mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuando no haya sido posible realizarla en el domicilio y/o correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 38 Bis 1. En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Los plazos empezarán a correr al día siguiente de la notificación respectiva.

Capítulo II
De la Representación Legal y el Registro de Poderes

Artículo 38 Bis 2. Las solicitudes y promociones objeto de esta Ley, serán presentadas ante la Secretaría a través del SNICS conforme lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 38 Bis 3. La Secretaría a través del SNICS inscribirá en el Registro de Poderes los instrumentos legales con los que se acredite la personalidad jurídica conforme lo señalado en el artículo 38 Bis 4.

En cada solicitud o promoción bastará señalar el número de inscripción en el Registro de Poderes, manifestando por escrito en la solicitud, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades vigentes para llevar a cabo el trámite correspondiente.

Artículo 38 Bis 4. Para la inscripción de un representante en el Registro de Poderes, éste deberá acreditar su personalidad:

I. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona física;

II. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas morales, se trate de solicitudes de título de obtentor.

En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades.

III. En los casos no comprendidos en la fracción anterior, mediante instrumento público o carta poder con ratificación de firmas ante notario o corredor cuando se trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de ésta y las facultades del otorgante; y

IV. En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera.

Cuando en el poder se dé fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorgue el poder, así como del derecho del otorgante para conferirlo, se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario.

Capítulo III
Del Procedimiento de Declaración Administrativa

Artículo 38 Bis 5. La Secretaría a través del SNICS podrá iniciar cualquiera de los procedimientos mencionados en el artículo anterior de oficio o a solicitud de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión.

Artículo 38 Bis 6. La solicitud de declaración administrativa de nulidad, revocación e infracción administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante y el documento con el que acredite su personalidad;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como una dirección de correo electrónico;

III. Nombre, y domicilio de la contraparte o de su representante. Para el caso de señalar domicilio conocido el solicitante deberá aportar todos los elementos para la debida identificación del inmueble;

IV. El objeto de la solicitud;

V. La descripción de los hechos, y

VI. Los fundamentos de derecho.

Artículo 38 Bis 7. Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse las pruebas y documentos en que se funde la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, y disposiciones supletorias.

El SNICS acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e innecesarias, sean dilatorias o sean contrarias a la moral y al derecho.

El SNICS requerirá sobre aclaraciones o documentos faltantes al promovente, quien contará con un plazo de diez días hábiles para subsanar su solicitud, en cuyo defecto se desechará.

Artículo 38 Bis 8. Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas, se le podrá otorgar un plazo adicional, siempre y cuando haga el señalamiento respectivo por escrito y no se perjudiquen los derechos de terceros.

El SNICS determinará con base en la naturaleza de las pruebas ofrecidas el plazo adicional a conceder.

Artículo 38 Bis 9. Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, la Secretaría a través del SNICS podrá realizar acciones de prevención, verificación y monitoreo, y valerse de los medios de prueba que estime necesarios para verificar la existencia de hechos que pudieran constituir incumplimiento a las disposiciones de ésta Ley.

La Secretaría a través del SNICS podrá solicitar la revisión de documentos, registros o cualquier instrumento del que se puedan inferir elementos de prueba.

Artículo 38 Bis 10. Toda persona tendrá obligación de proporcionar a la Secretaría a través del SNICS, dentro de un plazo de veinte días hábiles, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.

Artículo 38 Bis 11. Cuando el titular afectado o el presunto infractor hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y haya indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la contraria, el SNICS podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo de diez días, u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, la Secretaría a través del SNICS podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a los interesados la oportunidad de ser oídos respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.

Artículo 38 Bis 12. Cubiertos los requisitos necesarios, la Secretaría a través del SNICS procederá a la admisión de la solicitud de declaración administrativa de nulidad, revocación, e infracción administrativa dentro de un plazo de veinte días hábiles.

La Secretaría a través del SNICS deberá correr traslado al titular afectado o presunto infractor con la copia simple de la solicitud y los documentos, elementos o pruebas que corresponda, concediéndole un plazo de veinte días hábiles para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Los documentos derivados de un procedimiento de declaración administrativa sólo podrán ser utilizados dentro del proceso administrativo o para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en trámite, con prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.

Artículo 38 Bis 13. En el procedimiento de declaración administrativa no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverán al emitirse la resolución que proceda.

Artículo 38 Bis 14. El escrito en que el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:

I. Nombre del titular afectado o del presunto infractor y, en su caso, de su representante y el documento que acredite su personalidad;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y al menos una dirección de correo electrónico;

III. Excepciones y defensas;

IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa, y

V. Fundamentos de derecho.

Para el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 38 Bis 15. Cuando no haya sido posible la notificación a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en el que obre en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará un plazo de veinte días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de la publicación para que el titular afectado manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 38 Bis 16. Transcurrido el plazo para que el titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la ampliación a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a los interesados en el domicilio señalado en el expediente.

Tratándose de procedimientos de infracción administrativa, en la misma resolución se impondrá la sanción, cuando ésta sea procedente.

Capítulo IV
De la Nulidad y Revocación

Artículo 39. Los derechos de obtentor serán nulos en los siguientes casos:

I. Si se comprueba que los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 7o. de esta Ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor,

II. Cuando se compruebe que el derecho de obtentor fue concedido a quien no tenía derecho al mismo., a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho, y

III. Cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 7o. no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor.

Cualquier persona podrá hacer del conocimiento a la Secretaría a través del SNICS, la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.

La declaración de nulidad la realizará la Secretaría a través del SNICS, de oficio o a petición de parte, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Quien resulte afectado por la nulidad del título de obtentor, podrá exigir daños y perjuicios en contra de quien se le haya anulado el derecho, a partir de que se declare la nulidad.

Artículo 40. Procede la revocación de los derechos de obtentor en los siguientes supuestos:

I. Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

II. Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta Ley;

III. Cuando el obtentor no cumpla con el requerimiento que le hubiese formulado la Secretaría a través del SNICS sobre información, documentos y/o el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos tres meses de la fecha en que fue requerido;

IV. Cuando el obtentor propone una denominación inadecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

Una vez firme la declaración de revocación y/o nulidad de la variedad vegetal, se inscribirá en el Registro Nacional de Variedades Vegetales emitiéndose la declaratoria de dominio público.

Artículo 41. En los procedimientos administrativos de nulidad y revocación se le notificará al titular de los derechos , para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Capítulo V
De las Visitas de Verificación

Artículo 41 Bis 1. Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, la Secretaría a través del SNICS, de oficio o a petición de parte, realizará las visitas de verificación previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo conforme lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41 Bis 2. El personal comisionado a las visitas de verificación podrá, durante el desarrollo de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás instrumentos recabados en términos con motivo de la verificación, podrán ser utilizados por el SNICS como elementos con pleno valor probatorio. En estos casos el SNICS deberá dejar una copia de las fotografías tomadas, así como de los videos grabados.

Artículo 41 Bis 3. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

En caso de oponerse a que la autoridad, lleve a cabo la visita de verificación se presumirán por ciertos los hechos expuestos en el procedimiento de declaración administrativa.

Artículo 41 Bis 4. Si durante la visita de verificación se comprobara la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en el artículo 48, el inspector asegurará, en forma cautelar, la variedad vegetal, su material de propagación o el producto de la cosecha con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta respectiva señalando la diligencia adoptada para garantizar que se impida la circulación de los bienes, y en su caso, la designación del depositario donde se concentrarán dichos productos o materiales, pudiendo recaer esta responsabilidad en el encargado, propietario y/o usuario del lugar en que se encuentren.

En el mismo acto ordenará al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 42. En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones, la Secretaría, a través del SNICS , podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:

I. Ordenar el retiro de la circulación y asegurar el material de propagación o el producto de la cosecha.

II. Ordenar el retiro de la circulación y asegurar los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario o similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta Ley;

III. Asegurar la totalidad de los bienes relacionados a la violación de los derechos que protege esta Ley, y;

IV. Ordenar la destrucción de la variedad vegetal, su material de propagación y el producto de la cosecha;

En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.

Si la variedad vegetal, su material de propagación o el producto de la cosecha se encuentran en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

Iguales obligaciones tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales, su material de propagación o el producto de la cosecha que ya se encuentren en el comercio.

Artículo 43. La Secretaría, a través del SNICS , podrá ordenar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá manifestar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, o que puedan materializarse actos que constituyan competencia desleal , así como cumplir con el otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada y demás requisitos que determinen las disposiciones legales.

La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

La Secretaría, a través del SNICS, deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.

Para determinar el importe de la fianza se tomará en consideración los elementos que aporte el titular del derecho, así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional del cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.

La Secretaría, a través del SNICS, podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el SNICS podrá ordenar el incremento de la contrafianza.

La Secretaría, a través del SNICS, decidirá en la resolución definitiva del procedimiento administrativo de infracción administrativa, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas provisionales adoptadas.

Artículo 44. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y

II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría, a través del SNICS , respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte días, contando a partir de la ejecución de la medida.

Artículo 44 Bis. Una vez levantada el acta de visita de verificación, la Secretaría, a través del SNICS, otorgará el plazo de quince días para que el verificado manifieste lo que a su derecho le convenga.

Una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior la Secretaría, a través del SNICS, resolverá considerando las manifestaciones y actuaciones que obren en el expediente.

Artículo 44 Bis 1. La Secretaría, a través del SNICS, resolverá el procedimiento de infracción administrativa.

En su caso, ordenará el levantamiento de las medidas adoptadas y pondrá a disposición la fianza o contrafianza de quien la hubiera exhibido.

Artículo 44 Bis 2. El titular del derecho afectado por cualquiera de las infracciones a que se refiere esta Ley, podrá demandar del infractor la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos.

La reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del material de propagación o el producto de la cosecha que implique la violación del derecho de obtentor regulado por esta Ley.

Artículo 45. El destino de los bienes asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contrafianza, será conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

Capítulo VI
De la Revisión y Arbitraje

Artículo 45 Bis. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y las disposiciones que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el SNICS, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación o podrán presentar juicio de nulidad ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

La Secretaría, a través del SNICS, analizará los argumentos, documentos o pruebas presentados, y emitirá una resolución que será comunicada al afectado.

Artículo 45 Bis 1. A solicitud de cualquiera de las partes, el SNICS podrá conducir audiencias de conciliación, para lo cual podrá realizar recomendaciones que permitan alcanzar un acuerdo; el cumplimiento de los acuerdos alcanzados será obligatorio para las partes.

Artículo 46. Cuando la Secretaría actúe como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por la Oficina del Abogado General con la asistencia del SNICS.

Artículo 47. La comisión arbitral actuará como amigable componedor o bien, como árbitro de estricto derecho, según lo acuerden las partes. Resolverá los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Título Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos

Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 48. Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:

I. Modifique la denominación de la variedad vegetal protegida, de mil a cinco mil unidades de medida y actualización;

II. Se ostente como titular de una variedad vegetal protegida sin serlo, de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización;

III. Divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia extranjera cuando no lo sea o bien, divulgue o comercialice una variedad vegetal como de procedencia nacional cuando no lo sea, de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización;

IV. Se oponga a las visitas de verificación que se realicen conforme a esta Ley y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

V. Explote comercialmente la denominación o las características o contenido de una variedad vegetal protegida, atribuyéndolas a otra variedad vegetal, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

VI. Deje de cumplir o viole las medidas establecidas en el artículo 41 bis 4 y 42 de esta Ley, de cinco mil a diez mil unidades de medida y actualización, y

VII. Aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la cosecha, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de comercialización conforme lo establecido en los artículos 4 bis a 4 bis 2 de esta Ley, sin la autorización del titular, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización.

VIII. Enajenar o realizar cualquiera de las actividades previstas en el artículo 4o. Bis cuando le haya sido notificada resolución sobre el retiro de la circulación o destrucción de una variedad vegetal, su material de propagación o el producto de la cosecha o cualquier material que implique una infracción a los derechos que tutela esta Ley, de cinco mil a veinte mil unidades de medida y actualización;

IX. Utilizar en actividades comerciales la denominación de la variedad protegida en actos que induzcan a error o confusión sobre la titularidad del derecho o para obtener un beneficio indebido por el origen o reputación de la variedad vegetal protegida, de mil a cinco mil unidades de medida y actualización, y

X. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de mil a diez mil unidades de medida y actualización.

Para estos efectos, se considerará la unidad de medida y actualización vigente en la fecha de infracción.

Artículo 49. Además de las sanciones señaladas en el artículo anterior la Secretaría, a través del SNICS, podrá ordenar las siguientes medidas:

I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, y

II. La destrucción de la variedad vegetal, su material de propagación, el producto de la cosecha, los instrumentos o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones.

Artículo 50. La Secretaría, a través del SNICS, al imponer una sanción, considerará los siguientes elementos:

I. La gravedad de la infracción;

II. El daño causado;

III. Las condiciones económicas del infractor;

IV. La reincidencia si la hubiere, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor.

Artículo 51. En caso de reincidencia, se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto una vez que la primera sanción administrativa impuesta haya quedado firme.

En la reincidencia a la violación de los derechos de obtentor la Secretaría, a través del SNICS, podrá imponer la clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se haya cometido la infracción.

Artículo 52. Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas o penales en que se hubiere incurrido.

Capítulo II
De los Delitos

Artículo 53. Es delito reincidir en cualquiera de las conductas señaladas en el Artículo 48 fracciones II, IV, V, VI y VII.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida.

Artículo 54. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de diez mil a cuarenta mil unidades de medida y actualización, a quien aproveche o explote una variedad vegetal protegida, su material de propagación o el producto de la cosecha, para su producción, reproducción, preparación, oferta, distribución, venta, producción comercial de otras variedades vegetales o variedades esencialmente derivadas, o cualquier otra forma de aprovechamiento conforme lo establecido en los artículos 4o. Bis y 4o. Bis 1 de esta Ley, sin la autorización del titular en forma reincidente.

Artículo 55. Para el ejercicio de la acción penal prevista en este Capítulo, se requerirá que la Secretaría, a través del SNICS, haya emitido la resolución correspondiente.

Artículo 56. Independientemente del ejercicio de la acción, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el artículo 44 Bis 2 de esta Ley.

Artículo 57. Son competentes los tribunales de la federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Cuando dichas controversias afecten sólo intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los títulos de obtentor otorgados previamente a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su vigencia.

Los títulos de obtentor, señalados en el párrafo anterior, podrán extender su vigencia a 20 o 25 años, según la especie, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II incisos a) y b) del artículo 4 del presente Decreto.

La solicitud de extensión de vigencia deberá presentarse dentro de los seis meses previos al término de la vigencia original contemplada en el título de obtentor, previo el pago de derechos que corresponda por la solicitud de extensión de vigencia contemplada en la Ley Federal de Derechos.

Artículo Tercero. Hasta en tanto la Secretaría no emita las metodologías para la determinación de variedades esencialmente derivadas no podrá resolver las controversias que sobre este tema se susciten.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor. En tanto, se aplicará de forma supletoria, en lo que no la contravenga, el Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1998.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Eraclio Rodríguez Gómez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por el diputado Mario Alberto Ramos Tamez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Mario Alberto Ramos Tamez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México se encuentra en una posición geográfica estratégica, lo que lo hace ser un país megadiverso, ocupando el lugar número cinco dentro de los 17 países megadiversos del orbe, así como el quinto en variedad de plantas y anfibios, el tercero en mamíferos y el segundo en reptiles.1

Los últimos datos al respecto, recabados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportan que, en nuestro país, 57 de cada 100 hogares tiene una mascota2 y que existen aproximadamente 23 millones de perros y gatos en nuestro país, predominando la especie canina.

Sin embargo, México también ocupa el tercer lugar mundial y el primero en América Latina en maltrato animal,3 situación que es gravemente preocupante y que, aunque esta conducta se encuentra contemplada en diversas leyes como la Ley General de Vida Silvestre, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sólo es sancionada de manera administrativa en los ordenamientos federales.

En el mundo, el maltrato animal y la crueldad hacia los animales es castigado penalmente desde hace varias décadas, siendo Reino Unido el primer país en tipificar estas conductas como delitos, mientras que, en nuestro país, sólo algunas entidades contemplan en sus ordenamientos penas privativas de libertad o cuentan con leyes locales de protección animal.

Por otro lado, han crecido las conductas que amenazan la vida de los animales salvajes o domésticos, principalmente en los centros de población, como el envenenamiento masivo de perros y gatos reportado en un sinnúmero de medios de información a lo largo y ancho del territorio nacional,4 en donde se menciona que el método de envenenamiento es depositando sustancias químicas que se depositan de manera irresponsable en las calles, aceras, camellones y calles, con el propósito de ocasionar la muerte de animales principalmente en situación de calle, sin tomar en consideración que no sólo ese tipo de especies transita por esos lugares, sino también, aves, roedores, ardillas y otros animales silvestres, así como también niñas, niños y adultos mayores que quedan expuestos a estas toxinas que les pueden ocasionar la muerte.

Entre los casos más emblemáticos de este tipo de actos de crueldad animal es el ocurrido en octubre de 2015 cuando fueron envenenados diecinueve perros en el Parque México, en la capital del país, por una mezcla de químicos compuesta por estricnina y fosfuro de zinc, según el resultado de los análisis realizado por veterinarios de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), lo que provocó una muerte rápida pero muy dolorosa a las especies caninas que antes de morir sufrieron de vómito y convulsiones, según testimonios de sus dueños.5

De igual manera, medios periodísticos han reportado a lo largo de estos últimos años el mismo modus operandi de envenenamientos masivos de animales en jardines y parques públicos en casi todas las entidades del país, situación que es realmente grave ya que se está normalizando este tipo de conductas que no sólo matan a animales indefensos, sino también ponen en peligro la vida de los seres humanos que se encuentran expuestos.

La principal sustancia utilizada y que coincide en muchos de los casos es la estricnina, un rodenticida, el cual generalmente viene en presentación de polvo blanco, sin sabor, utilizado anteriormente como un método para matar roedores y que actualmente se encuentra disponible sólo mediante venta clandestina en nuestro país, debido a que ocasiona graves efectos a la salud no sólo de los animales, si no de los seres humanos, como lo describe el artículo Roedenticidas anticoagulantes y no anticoagulantes , que refiere que “La acción toxicológica en el sistema nervioso central causa convulsiones violentas poco después de la ingestión y espasmos dolorosos hasta llegar a la insuficiencia respiratoria y muerte cerebral”.6

El veneno es considerado un medio masivo, cruento y no selectivo de provocar la muerte, los animales al igual que los seres humanos son seres sintientes y no merecen estar expuestos al maltrato o a la crueldad hacia ellos, tienen derechos no sólo establecidos en nuestro marco jurídico nacional, sino también en el internacional, el cual estamos comprometidos a respetar y promover.

Es por ello que vengo a proponer a esta soberanía se agregue un artículo 419 Ter al Código Penal Federal con el objetivo de tipificar el maltrato y la crueldad animal, y sancionar penalmente a quien ocasione la muerte mediante tortura, actos de crueldad, brutalidad o envenenamiento a cualquier animal silvestre o doméstico, poniendo especial énfasis en el envenenamiento, por el aumento en la práctica de esta conducta y porque se pone en peligro además la vida de los seres humanos, principalmente de niños quienes son más vulnerables por su edad y porque comparten espacios de juego con ellos, como parques y jardines públicos lo cual los vuelve más propensos a estar en contacto con las sustancias tóxicas.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado someto ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en materia de maltrato animal

Único. Se reforma y adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419 Ter. Comete el delito de maltrato y crueldad animal quien por acción u omisión ocasione algún tipo de daño, lesión o sufrimiento físico o psicológico algún animal silvestre o doméstico, el cual será acreedor a una sanción de dos a seis años de prisión y una multa de 300 a 3 mil unidades de medida y actualización.

Se incrementará la pena en un cincuenta por ciento cuando mediante tortura, actos de crueldad o brutalidad se ocasione la muerte de cualquier animal silvestre o doméstico.

En caso de que de manera dolosa e intencional se ocasione la muerte de un animal silvestre o domestico por envenenamiento con cualquier sustancia de origen natural o químico, la pena se incrementará en tres cuartas partes en la establecida en este artículo, sólo se exceptuarán aquellos casos cuando se refiera a sacrificio humanitario de animales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto para reformar las leyes que resulten necesarias para la homologación de las penas y multas que se establecen en el presente decreto.

Notas

1 Blog “México Megadiverso”, Comisión Nacional de Áreas Protegidas, el cual se encuentra publicado en la siguiente página electrónica https://www.gob.mx/conanp/articulos/mexico-megadiverso-173682

2 “En México, 57 de cada 100 hogares tiene alguna mascota”, La jornada Maya, información que puede ser consultada en la siguiente página electrónica

https://www.lajornadamaya.mx/2019-01-30/En-Mexico—57-de- cada-100-hogares-tienen-alguna-mascota

3 “México 3er Lugar en Maltrato animal: Inegi”, información que puede ser consultada en la siguiente página electrónica:

http://perrocontento.com/2015/08/inegi-determina-a-mexic o-en-el-3o-lugar-de-maltrato-hacia-los-animales/

4 “Denuncian envenenamiento de perros en Parque México”, Milenio, a de octubre de 2015, https://www.milenio.com/estados/denuncian-envenenamiento-de-perros-en-p arque-mexico

5 “La venganza de la mataperros”, periódico El País, 27 de octubre de 2015, información que puede ser consultada en la página electrónica

https://elpais.com/internacional/2015/10/26/mexico/14458 90993_158503.html

6 “Venta clandestina de rodenticidas, un problema de salud pública. Reporte de dos casos”, Instituto Nacional de Pediatría, que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica:

http://ojs.actapediatrica.org.mx/index.php/APM/article/v iewFile/1779/1126

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Mario Alberto Ramos Tamez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Manuel Huerta Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

Manuel Huerta Martínez , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

José Vasconcelos Calderón; Oaxaca 1882. Político, pensador y escritor mexicano. Fue el fundador del Ministerio de Educación en su país, desde el cual desarrolló una fecunda y extraordinaria labor, lo que le mereció el sobrenombre de “El maestro de la juventud de América”.

Licenciado en derecho por la Escuela Nacional de Jurisprudencia en 1907, presidió en 1909 el Ateneo de la Juventud, del que fue fundador. José Vasconcelos fue partidario de la Revolución Mexicana desde sus inicios, ya que participó en el movimiento maderista como uno de los cuatro secretarios del Centro Antirreeleccionista de México. Fue designado codirector del periódico El Antirreeleccionista por Félix F. Palavicini.

En la insurrección de 1910-11 fue secretario y sustituto de Francisco Vázquez Gómez, agente confidencial de Francisco I. Madero en Washington, y fundador del Partido Constitucionalista Progresista.

Después del golpe de Estado de Victoriano Huerta, Venustiano Carranza lo designó agente confidencial ante los gobiernos de Inglaterra y Francia, para tratar de evitar que éstos otorgaran ayuda financiera al dictador. En 1914 fue nombrado director de la Escuela Nacional Preparatoria. Huyó luego a Estados Unidos, ya que Venustiano Carranza pretendió arrestarlo por pecar de crítico. A su regreso asistió a la Convención de Aguascalientes y desempeñó el cargo de secretario de Instrucción Pública durante dos meses en el gabinete de Eulalio Gutiérrez.

En 1915 se exilió en Estados Unidos. En 1920 se entrevistó con Álvaro Obregón y ofreció su apoyo al Plan de Agua Prieta, que pretendía destituir de la presidencia de la república a Venustiano Carranza, y así consolidar la candidatura presidencial del general Álvaro Obregón. El presidente provisional, Adolfo de la Huerta, lo designó jefe del Departamento Universitario y de Bellas Artes. En este cargo impuso a la Universidad Nacional el actual escudo y el lema “Por mi raza hablará el espíritu”.

Continuó en el cargo bajo la presidencia de Álvaro Obregón (1920-1924), quién lo designó titular de la Secretaría de Educación Pública al crearse esta dependencia. Desde este puesto impuso la educación popular, trajo a México educadores y artistas destacados, creó numerosas bibliotecas populares y los departamentos de Bellas Artes, Escolar y de Bibliotecas y Archivos; reorganizó la Biblioteca Nacional, dirigió un programa de publicación masiva de autores clásicos, fundó la revista El Maestro , promovió la escuela y las misiones rurales y propició la celebración de la primera Exposición del Libro.

Durante su gestión se encargaron murales para decorar distintos edificios públicos a los pintores José Clemente Orozco y Diego Rivera, aunque algunos han afirmado que dichos murales tuvieron que vencer la tenaz resistencia del ministro Vasconcelos, a cuyo entender Orozco hacía “horribles caricaturas”.

Después de la firma de los Tratados de Bucareli, José Vasconcelos condenó el asesinato del senador Field Jurado y renunció a su puesto en la SEP. Fue candidato al gobierno de Oaxaca, pero fue derrotado y optó por el exilio. En París y Madrid publicó la primera época de la revista La Antorcha (1924-25). A su regreso a México fue candidato a la Presidencia de la República por el Partido Nacional Antirreleccionista.

Su abundante obra literaria ha sido clasificada en cinco apartados fundamentales.

En filosofía, influido sin duda por los escritos de Schopenhauer, al que tenía en gran estima, se convirtió en el adalid de la lucha contra el positivismo y el utilitarismo, que tan gran predicamento habían alcanzado en América por aquel entonces.

En el ámbito filosófico, pueden mencionarse libros como Pitágoras, una teoría del ritmo (1916), dedicado a la escuela de Pitágoras, y El monismo estético (1918) o Lógica Orgánica (1945), que organizan un sistema fundamentado en el juicio estético, donde la belleza se convierte en una forma superior de la realidad y el método sintético de la música pone de relieve lo universal concreto; el mismo Vasconcelos afirmó que su doctrina filosófica era “un monismo basado en la estética”.

Decreto por el que se adiciona el numeral sexto del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, que crea e instaura por parte de la honorable Cámara de Diputados la medalla “José Vasconcelos Calderón” al mérito del o la funcionaria (o) o empleada (o)

Artículo Único. Decreto por el que se adiciona el numeral 6 del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar en los términos siguientes.

Artículo 261.

...

...

6. La Cámara otorgará anualmente la Medalla “José Vasconcelos Calderón”, para reconocer y premiar al o la funcionaria (o) o empleada (o) mexicanas y mexicanos que hayan destacado en su labor.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el decreto reglamentario.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Manuel Huerta Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez , diputada de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al pleno de esta soberanía iniciativa, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Las niñas, niños y adolescentes son el patrimonio actual y futuro de la humanidad; debemos salvaguardar su integridad, respetarles, hacer valer sus derechos y, sobre todo, ofrecerles las condiciones sociales y familiares más convenientes para su sano desarrollo. En una frase, son nuestra oportunidad imperdible para tener un mundo mejor. Por esto, apostarle a la niñez significa apostarle a un entorno social menos cruel, menos desigual y con mayor paz.

Actualmente la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 144, establece trato diferenciado a niñas, niños y adolescentes en razón de la edad, específicamente en la etapa de 13 a 18 años, lo cual excluye, margina y discrimina en el ámbito de la protección del interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4o. constitucional, por lo que es objeto de la presente iniciativa, presentar un proyecto que reforma la edad para la protección de hijas e hijos de personas privadas de su libertad en relación a los supuestos que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal en el artículo 144 para el procedimiento de sustitución de la pena.

Es importante sobreponer y hacer garante el interés superior de la niñez en los casos en donde tanto el padre, la madre o el tutor/tutora se encuentran en prisión, (la cárcel...debiendo entender) por lo que se percibe de muy corta visión y poco sensible, la disposición que sólo limita este derecho a niñas y niños menores de 12 años, cuando en diversos planteamientos de Instituciones de Salud y Educación se establece que el período de edad más difícil de un/a niño/a y que debe ser tutelada, es la adolescencia

Extender este derecho hasta la edad de 18 años, garantiza mantener bajo tutela a las y los adolescentes para evitar dejar a criterio propio la toma de decisiones para su desarrollo, tutela que también puede ayudar a disuadirlos de tomar caminos que los lleven por la delincuencia, la vagancia, la holgazanería o a situaciones donde sean víctima del delito como la trata de personas.

El padre, madre o tutor/tutora a quien se le dará la opción de sustituir la pena en su domicilio al lado de la hija o hijo que lo necesite, será supervisado/a en su cumplimiento por los órganos de la administración pública, responsables de las sanciones penales no privativas de la libertad, que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal en los artículos 153 y 154.

Considero que estas medidas dan la oportunidad para la reconstrucción del tejido social y familiar, (dando la oportunidad) brindando así la posibilidad de un mejor futuro para las y los adolescentes, y también que quienes hayan cometido un delito, con excepción de los que se expresan en el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, puedan reintegrarse a la sociedad desde el seno familiar.

El artículo 1o. constitucional establece en su quinto párrafo: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En contra sentido a esta disposición respecto a los menores de edad, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece:

Artículo 144. Sustitución de la pena

El juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, prevista en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

I. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

II. Cuando la permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad, no representa un riesgo objetivo para aquellos.

III. Cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en esta Ley.

IV. Cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida y si el sentenciado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Dicha autoridad deberá fungir como aval para la sustitución.

En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.

Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos en las fracciones anteriores cuando se actualicen los supuestos durante la ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre que subsistan las causas durante la ejecución.

No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.”

Asimismo, la Ley General de los Derechos de las Niñas, niños y Adolescentes señala, en el artículo 5o., que: “Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y el concepto jurídico mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad”.

Se hace alusión al artículo anterior con el objetivo de mostrar el límite de edad en niñas, niños y adolescentes para que el Estado vele por el principio de interés superior de la niñez en relación a los siguientes derechos.

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.”

En términos de la actual Ley Nacional de Ejecución Penal se está excluyendo de esta esfera de derechos a las niñas, niños y adolescentes mayores de 12 y menores de dieciocho años.

Se recoge de la sentencia1 dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2016 de cuatro de abril de 2017, promovida por la Comisión de Derechos Humanos lo siguiente:

5. El artículo 144, fracción I, en la porción normativa ‘de doce años de edad’ de la Ley Nacional de Ejecución Penal viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, pues margina a los mayores de trece años y menores de 18 años.

El precepto controvertido dispone que el juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, a aquellas personas que tengan un hijo siempre y cuando sea menor de doce años y dependa únicamente de esa persona.

Así, la sustitución de la pena está condicionada a una distinción realizada con base en la edad de los menores. Lo anterior sin importar que la Convención sobre los Derechos de los Niños establece que son niños todas aquellas personas menores de dieciocho años. Por ende, atendiendo al principio de interés superior del menor, también los mayores de doce años y menores de dieciocho años necesitan del cuidado de sus padres para su desarrollo, transgrediéndose así los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Apoyan lo anterior las tesis 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.) y 1a. CCLXV/2015 (10a.), de rubro: “Discriminación normativa. El legislador puede vulnerar el derecho fundamental de igualdad ante la ley por exclusión tácita de un beneficio o por diferenciación expresa” y “Evolución de la autonomía de los menores. Fundamento, concepto y finalidad de ese principio”, respectivamente.

Tercero. Artículos que se estiman violados. Los artículos 1o., 4o., párrafo noveno, 6o., apartado A, fracción II, 16, párrafos segundo y décimo segundo, 18, párrafo segundo, 22, primer párrafo de la Constitución General; 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 3, 17, y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 1o., 8o. y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.

Cuarto. Admisión y trámite. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que correspondió el número 61/72016 y remitió el expediente al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.

En proveído del quince de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de Diputados y Senadores que emitió las normas y al Presidente de la República que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.”

La anterior referencia permite identificar legislación que discrimina a niñas, niños y adolescentes a través de la violación de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño en perjuicio de niñas, niños y adolescentes de 12 a 18 años.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por tal motivo, sometemos al análisis, discusión y en su caso, la aprobación de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 144, fracción I, y se reforma el segundo párrafo, seguido de la fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único. Se reforma el artículo 144, fracción I, y se reforma el segundo párrafo seguido de la fracción IV de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 144. Sustitución de la pena

El juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad prevista en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

I. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos (as) sean menores de 18 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos (as). Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

II. a IV. ...

En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 18 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Misma que puede ser consultada en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5522030&fecha=09/05/2018 &print=true.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 4 y 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Julieta Kristal Vences Valencia, diputada federal de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de iniciativa de ley que adiciona la fracción IX del artículo 4 y reforma la fracción IV del artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el propósito de garantizar el fomento de la lectura y el libro a personas con discapacidad.

Exposición de Motivos

“En México, una amplia mayoría de la población enfrenta una discriminación estructural: mujeres, personas mayores, pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, así como una gran variedad de grupos adicionales que experimentan dificultades sistemáticas para ejercer sus derechos. Se trata de un patrón de alcance generalizado, puesto que se repite desde la familia y la escuela hasta el empleo y las instituciones públicas”1

Partiendo de esta realidad encontramos que la discriminación se encuentra presente en el ámbito público como en el privado, ocasionado asimetrías para poder ejercer plenamente los derechos, provocando brechas de desigualdad.

El doctor Patricio Solís define la discriminación como “el conjunto de prácticas, informales o institucionalizadas, que niegan el trato igualitario o producen resultados desiguales para ciertos grupos sociales y que tienen como consecuencias la privación o el menoscabo en el acceso a los derechos y la reproducción de la desigualdad social.”

Las personas que tiene alguna discapacidad visual se enfrentan a dificultades para poder acceder a la lectura de manera plena, ya sea por su dificultad para conseguir materiales en sistema de escritura braille, macrotipos y textos audibles; asimismo estos materiales tienen altos costos, limitando su acceso, si a lo anterior se le suma que la población lectora ha disminuido, nos encontramos con una realidad en la cual los ordenamientos y las políticas públicas no están vistas con perspectiva incluyente.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la población lectora en México va con tenencia decreciente en los últimos cinco años, los mismos datos mencionan que de cada 100 personas de 18 y más años lectora, 42 leyeron al menos un libro, esto con respecto al 2019. En 2015 la proporción fue de 50 por cada 100, disminuyendo 8 personas en 2019. El promedio de libros leídos por la población de 18 años y más en los últimos doces meses, fue de 3.3 obras2 .

De forma que de 2015 a 2019 la población lectora ha disminuido, tal y como se presenta en el siguiente cuadro.

Las principales razones declaradas por las que la población no lee fueron: falta de tiempo (47.9 por ciento) y falta de interés (21.7 por ciento).

Los esfuerzos de la sociedad civil han logrado que desde hace algunos años las autoridades instrumenten acciones para fomentar la lectura, como el caso de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario de la Federación el 24 de julio de 2008, y el Módulo sobre Lectura que en 2015 que “comenzó a levantarse a partir de 2015, los meses de: febrero, mayo y agosto; a partir de 2017, una vez al año en febrero. El Molec tiene el propósito de generar información estadística sobre el comportamiento lector de la población mexicana de 18 años y más, con la finalidad de proporcionar datos útiles sobre las características de la lectura de la citada población y proporcionar elementos para fomentar el hábito”3

La visión es uno de los principales medios que se utilizan para la transmisión de información, cuando esta falta o es baja causa complicaciones para poder acceder a la información, tal y como lo demuestra los doctores Santos Plaza, Carlos Manuel.

En el Día Mundial de la Visión, la Sociedad Mexicana de Oftalmología señaló que en el país hay 2 millones 237 mil personas con deficiencia visual y 415 mil 800 con ceguera.4

Para fines de esta iniciativa, según la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, define los formatos macrotipos como “a aquellos materiales que tienen una tipografía y tamaño de letra de entre 16 y 20 puntos por pulgada, el cual es mayor al de un texto común; sin embargo, el contenido es el mismo. Los alumnos con baja visión son los que a pesar de usar lentes tienen gran dificultad para distinguir los objetos a una distancia muy corta por lo que requieren de apoyos específicos que potencien su visión”5 .

El sistema braille se refiere a “una serie de puntos en relieve que son interpretados como letras del alfabeto”.

Es de importancia visibilizar a las personas estudiantes con alguna discapacidad visual, ya que de esto depende el debido acceso a la educación. De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), en 2017 estaban inscritos 12 mil 22 alumnos con discapacidad visual, de los cuales en primaria mil 200 eran ciegos y 7 mil 900 tenían baja visión, y en secundaria 320 eran ciegos y 2 mil 700 presentaban baja visión, complicando su acceso a la lectura, su único medio seria el sistema braille y macrotipos.

Como ya se comentó, la distribución de textos en sistema braille es costosa y escaza como lo expresan diversas asociaciones y medios de comunicación “La producción de libros en braille y su distribución en librerías, es escasa a pesar de que la cifra de personas ciegas y con baja visión en México rebasa los cuatro millones, de acuerdo con el informe La discapacidad en México, datos de 2014 del Inegi. A esto se suma la existencia de sólo cuatro talleres especializados en braille a nivel nacional y los altos costos de impresión ya que es un proceso de hoja por hoja.

Crónica presenta una entrevista con Gina Constantine, directora de la Constantine Editores, se dedicada a la producción de obras en braille, en abril de 2019 fue galardonado con el premio Accessible Books Consortium en la Feria del Libro de Londres. Además, del testimonio de la promotora Hilda Laura Vázquez Villanueva y un recorrido por las librerías incluyentes Educal, El Sótano y Porrúa.”6

En dicha entrevista se comentó que los libros con este sistema se distribuyen solo en 100 de las siete mil 427 bibliotecas públicas que existen en el país. Como editorial, la SEP adquirió 8 de nuestros títulos para imprimirlos y la colección completa se encuentra en la librería Elena Garro, en la Ciudad de México, de modo que se encuentra una complicación en el acceso, por los costos, y la distribución, por los puntos de venta y consulta.

Para exponer más claramente la reforma que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo.

Con lo expuesto me permito someter a consideración de la soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX del artículo 4 y se reforma la fracción IV del artículo 10 de la Ley De Fomento Para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue;

Artículo 4. La presente ley tiene por objeto:

I. a VIII. ...

IX. Fomentar el acceso de las personas con discapacidad a la lectura y el libro; promoviendo la elaboración, distribución y accesibilidad a materiales en sistema de escritura braille, macrotipos, textos audibles u otros formatos.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública

I. a III. ...

IV. Considerar la opinión de las autoridades educativas locales, de los maestros, del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y de los diversos sectores sociales para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro en el Sistema Educativo Nacional, con base en los mecanismos de participación establecidos en la Ley General de Educación;

V. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Patricio Solís. (2017). En Discriminación estructural y desigualdad social. Con casos ilustrativos para jóvenes indígenas, mujeres y personas con discapacidad (7). Ciudad de México: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

2 Datos obtenidos de la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) disponible en; https://www.inegi.org.mx/; también puede consultar el siguiente boletín de prensa;

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/MOLEC2018_04.pdf

3 Para más información sobre el Molec, ingresar a https://www.inegi.org.mx/programas/molec/

4 Para consultar más información; https://www.smo.org.mx/

5 Más información en:h ttps://www.gob.mx/conaliteg/es/articulos/libros-de-texto-gratuitos-en-sistema-braille-y-macrotipo?idiom=es

6 Más información consultar en: http://www.cronica.com.mx/notas/2018/1077220.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma los artículos 360 y 361 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, diputada federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El pasado 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaro emergencia de salud pública de importancia internacional el nuevo brote denominado coronavirus 2019-nCoV, ya que en esa fecha se contaba con siete mil setecientos casos y ciento setenta personas muertas en China, mientras que en 18 países se tenían cifras de ochenta y dos casos con este padecimiento; y por el nivel de parámetros importantes de contagio; dado que las últimas estimaciones científicas oscilan que entre 1.4 y 5.51 son el número de “personas contagiadas” por cada paciente infectado, siendo esta una tasa más elevada que la gripe invernal (de 1.3) y comparable al SARS (3).

Sin embargo, actualizando los datos al 02 de marzo del presente, hubo cerca de nueve veces más nuevos contagios de Covid-19 registrados fuera de China que en ese país, por lo que la Organización Mundial de la Salud OMS elevo el riesgo de propagación a muy alto.

Argumentación

Situándonos en el 2 de marzo, con sólo un mes de diferencia, se han contagiado más de 89 mil 500 personas, provocado la muerte de más de 3 mil la mayoría de ellas en China y existe un contagio en 69 países, según los datos publicados por la OMS.

Para mayor claridad de la problemática, en la siguiente tabla se muestra por país el número de casos confirmados según el continente al que pertenecen, confirmando la gravedad de los contagios.

Lista de países contagiados con cifras de infectados y muertos 2

En nuestro país, una ficha técnica de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud Federal del pasado 1 de febrero de 2020, indica que un individuo, de nacionalidad china y de 38 años de edad, el cual es portador de coronavirus, confirmado en Estados Unidos de América puso en riesgo de contagio de coronavirus a personas en Ciudad de México, ya que comenzó con sintomatología el pasado 21 de enero del presente año, narrando que comió tacos, visitó la Catedral Metropolitana y se hospedó en el hotel Hilton en el centro histórico, su estancia por la capital fue del 20 al 22 de enero. Periodo que está dentro del margen de contagio 3 .

Posterior a ello en el periodo del 27 de febrero a 1 de marzo, se dieron a conocer los primeros cinco casos de coronavirus en México, dispersados por la república: 2 en la Ciudad de México, 1 en Sinaloa, 1 en Coahuila y 1 en Chiapas; los cuales son mexicanos que estuvieron en el extranjero, de los cuales 1 se encontraba bajo observaciones médicas en la Ciudad de México en el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, (INER). Ahora todos se encuentran en aislamiento en sus casas.

Por lo anterior, la OMS está instando a los países a tomar las medidas pertinentes para contener el virus, además de las recomendaciones que dio en materia de higiene, como:

• Lavarse las manos frecuentemente con un desinfectante de manos a base de alcohol;

• Al toser o estornudar, cubrirse la boca y la nariz con el codo flexionado o con un pañuelo;

• Evite el contacto físico con cualquier persona que tenga fiebre y tos;

• Si tiene fiebre, tos y respira con dificultad, busque atención médica lo antes posible e informe a su médico de los lugares a los que ha viajado anteriormente.4

Adentrándome al tema de turismo, es importante resaltar las pasadas declaraciones del Secretario de Turismo, Miguel Torruco Marques, después de una reunión con el Consejero de la Oficina de Cultura y Turismo de Beijing, Zhou Wei Min, y con el embajador de la República Popular China en México, Zhu Qingqiao, donde indicó que al cierre de 2019 llegaron a México 171 mil turistas chinos, en tanto que las proyecciones para 2022 indican que serán 214 mil visitantes, lo que representaría un alza de 25 por ciento.

Además, indicó que en México viven alrededor de 14 mil ciudadanos chinos y más de 100 mil mexicanos con ascendencia china se han establecido en entidades como Sinaloa, Nayarit, Ciudad de México, entre otras.5

El embajador chino en México, Qiu Xiaoqi, estuvo de visita por Puerto Vallarta y Nayarit, donde dijo que “México realmente es una potencia turística para los chinos, porque hay buenas instalaciones, playas, montañas, gastronomía y sobre todo su hospitalidad. Queriendo promover por lo menos un millón de chinos cada año a esta región.” Sumado a que los últimos años ha crecido el intercambio político, económico, comercial y cultural entre ambos países.6

Por lo que hace que este tema sea de mi interés y del interés de todos los ciudadanos a los que doy voz en mi distrito 03, es enfocándonos en la seguridad de los nayaritas, así como a los turistas tanto nacionales como extranjeros, ya que la mayoría de la población de Nayarit, como lo es el municipio de Bahía de Banderas, viven del turismo; lo que nos lleva a reflexionar sobre la necesidad de proponer la presente iniciativa, buscando la seguridad en materia de salud, y con ello tengan esa garantía que está reconocida en nuestra carta magna.

Si bien, se espera que el turismo asiático crezca para el siguiente año, el turismo en Nayarit se ha incrementado de enero a junio de 2019, dado que la Riviera Nayarit registró un incremento de 3% en el número de visitantes internacionales con respecto al mismo periodo de 2018, con base en las estadísticas arrojadas por el Barómetro de la Riviera Nayarit (OVC), es por esto, que reconocemos la importancia de dar certidumbre a los turistas que visitan nuestras playas y a la población que vive del turismo como es el caso del estado que represento.

Barómetro Rivera Nayarit 2019 7

Entre las medidas que se están tomando a nivel internacional, llama la atención la que tomo la Formula 1 que a un mes para que empiece la temporada 2020 decidieron suspender el GP de China debido a la situación por la que están pasando actualmente con el coronavirus. Debido a que aún no se conoce lo que pasará con el tema de salud en el país, decidieron que lo mejor sería no arriesgar a los pilotos, aficionados y equipos de mecánicos.8

Es por ello que, en la actual situación mundial de riesgo de contagio por este virus y el número de víctimas, tanto de contagio como de vidas perdidas, creemos conveniente legislar en la materia, a efecto de proteger tanto a los mexicanos como a turistas internacionales, evitando contagios que alteren el sistema de salud, como a continuación se muestra en el siguiente cuadro:

Texto vigente

Artículo 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio nacional.

Artículo 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla

Propuesta

Artículo 360. Cuando exista epidemia con alto índice de propagación la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona proveniente de los países con propagación que pretenda entrar al territorio nacional.

Artículo 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla, y coronavirus COVID-19.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma los artículos 360 y 361 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 360 y el primer párrafo del artículo 361 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 360. Cuando exista epidemia con alto índice de propagación la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona proveniente de los países con propagación que pretenda entrar al territorio nacional.

...

...

Artículo 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla, y coronavirus COVID-19.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.informador.mx/internacional/Coronavirus-como-se-estima-la-t asa-de-mortalidad-y-el-nivel-de-transmision-20200203-0059.html

2 https://www.bbc.com/mundo/noticias-51705060

3 https://aristeguinoticias.com/0302/mexico/este-es-el-caso-del-portador- del-coronavirus-que-se-paseo-por-la-cdmx/

4 https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advi ce-for-public

5 https://www.economiahoy.mx/economia-eAm-mexico/noticias/10235868/12/19/
Turismo-chino-a-Mexico-crecera-25-hacia-2022-este-ano-cerrara-con-17100 0-visitantes-de-ese-pais.html

6 https://www.vallartauno.com/index.php/columnas/item/7970-interesa-a-chi na-el-potencial-turistico-de-puerto-vallarta

7 https://www.rivieranayarit.com.mx/wp-content/uploads/2019/07/Barometro- Junio-2019.pdf

8 https://naciondeportes.com/f1-suspendio-el-gp-de-china/

Ciudad de México, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Salud, y de Educación, en materia de prevención de adicciones, a cargo del diputado Marco Antonio Reyes Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Marco Antonio Reyes Colín, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Educación en materia de prevención de adicciones, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Entre los graves problemas de salud pública que enfrenta la nación en los tiempos recientes, se encuentra el del uso nocivo del alcohol y el consumo de drogas, que de forma progresiva y alarmante se manifiesta sobre todo en sectores vulnerables de la población como lo son las y los adolescentes y jóvenes. De acuerdo al informe gubernamental más actualizado en la materia, en el país ha estado aconteciendo en los últimos años una transición epidemiológica que apunta hacia tres vertientes: la disminución en la edad de inicio, el incremento del consumo entre adolescentes y una importante incursión de las mujeres, sobre todo las jóvenes, en los contextos del uso de drogas.1

El fenómeno anterior, tal como lo describen las autoridades de la Secretaría de Salud (SSA) y de la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic), está generando además serios conflictos tanto a nivel individual y familiar como en el tejido social y comunitario, al interactuar con otras dinámicas de violencia, delincuencia y criminalidad, lo que lo convierte en uno de los desafíos más trascendentales en lo relativo a la prevención y atención integral oportuna.

Las referencias estadísticas muestran el avance del consumo que consume2 a millones de compatriotas: la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017 (Encodat) cuya finalidad es evaluar, de manera periódica, las prevalencias globales y las principales variaciones estatales del consumo de drogas en población de 12 a 65 años,3 reveló que entre la población general (que va de los 12 a los 65 años) el consumo de cualquier droga aumentó de forma significativa respecto a lo registrado 5 años antes, es decir, en la Encuesta correspondiente al 2011, tanto para hombres como para mujeres,4 tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Consumo cualquier droga alguna vez en la vida: Comparativo 2011-2016 5

Cuando hablamos de cualquier droga nos estamos refiriendo a una o más sustancias médicas fuera de prescripción o por más tiempo del establecido por profesionales de la medicina, tales como los opiáceos, los tranquilizantes, los sedantes y barbitúricos y las anfetaminas o estimulantes o que están determinadas como ilegales, como la mariguana, la cocaína, el crack, los alucinógenos y los inhalables, así como la heroína, las metanfetaminas y otras drogas como la ketamina, etcétera.6

Pero este orden de ideas sólo corresponde al tipo de drogas médicas y las consideradas como ilegales, porque en lo relativo al alcohol los números registrados son también altamente preocupantes. De acuerdo a la Encodat 2016, el consumo excesivo de alcohol en la población de 12 a 65 años tuvo un incremento estadísticamente significativo, ya que de tener una prevalencia de 28 por ciento (22.2 millones) en 2011, aumentó a 33.6 por ciento (28.6 millones) en 2016. 7

Como es evidente y preocupante, ya no se está hablando de la pauta de consumo de alguna vez en la vida, sino de consumo excesivo, el cual está considerado como la ingesta de cinco copas o más en una sola ocasión en el caso de los hombres, o cuatro copas o más en una sola ocasión para las mujeres, en un período de tiempo específico.8

Este patrón de consumo excesivo también mostró un importante aumento de 2011 al 2016 en la población de 12 a 17 años de edad, es decir el segmento conformado por las y los adolescentes , al pasar del 12.1 por ciento (1.6 millones) en 2011, al 15.2 por ciento (2.1 millones) en 2016, duplicándose en el caso de las mujeres, al pasar de 571 mil en el 2011 a 1.05 millones en el año 2016. 9

Como bien lo señala la Conadic, resulta sumamente alarmante que el incremento del consumo excesivo de alcohol se presente con mayor fuerza en la población de adolescentes, pero sobre todo entre las mujeres ubicadas en el rango de los 12 a los 17 años, por varias consideraciones: la primera es que se convierten en infractores potenciales de la ley, en razón a que la venta y el consumo de alcohol para este sector es ilícito; luego, y probablemente esto sea todavía más grave, se generan enormes riesgos a su desarrollo físico, cognitivo y emocional, tanto por los efectos nocivos directos de la sustancia, como por las conductas y comportamientos peligrosos tales como accidentes de tránsito, prácticas sexuales sin protección, abandono escolar, entre otros, lo que en muchos casos se puede traducir en un proyecto de vida trunco.10

Ante tales escenarios, es altamente prioritario que el Estado mexicano se aboque a la tarea de fortalecer las políticas públicas de prevención e intervención en materia de adicciones, sobre todo hacia las y los adolescentes y jóvenes de nuestro país, garantizando no nada más la integralidad de tales políticas (prevención, tratamiento, rehabilitación, formación, capacitación y actualización permanente) sino también su transversalidad, es decir, facilitando y logrando la interacción, la colaboración, la coordinación y la corresponsabilidad entre los tres Poderes de la Unión, los tres órdenes de gobierno que conforman la República y la participación de la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades, para transformarlas en una verdadera política de Estado.

En este tenor se ubica la propuesta legislativa que el día de hoy se pone a la revisión y estudio de esta honorable asamblea, en la que se si bien se reconocen los avances que en esta materia se han alcanzado en los últimos años, se atiende también a la necesidad de actualizar el marco normativo para enfrentar los cambios de diversa índole experimentados en los temas relacionados al uso nocivo del alcohol, el consumo de sustancias psicoactivas y de las adicciones a las mismas.

Lo anterior es una exigencia de los nuevos tiempos y los integrantes del Poder Legislativo requieren estar alertas y sensibles, tanto a las nuevas preocupaciones y prioridades de la sociedad mexicana en este asunto, así como para diseñar o modificar en su caso, los marcos institucionales y legales para atenderlas de la mejor forma posible.

En el mes de mayo de 2019, el titular del Poder Ejecutivo federal, licenciado Andrés Manuel López Obrador, anunció la elaboración y puesta en marcha de la nueva Estrategia Nacional de Prevención de Adicciones, la cual se constituirá, de acuerdo a su afirmación, en una prioridad gubernamental: 11

Para el actual gobierno es un asunto prioritario, es algo que nos preocupa y nos ocupa en estos tiempos, coincidimos que es lo más importante es el prevenir y el problema debe atenderse de manera integral . Vamos a usar todo el tiempo en radio y en televisión, lo que se contrata de publicidad dirigido a eso y a los tiempos oficiales a lo mismo, no se puede transformar una realidad si no se conoce.12

Es tal la preocupación del ciudadano presidente de la República por el problema de las drogas, que posterior al anuncio de la elaboración de la Estrategia Nacional, aseveró que para atenderlo se utilizará toda la fuerza del Estado :

¿Se acuerdan cómo se decía antes para amenazar a opositores o adversarios? Se decía: ‘Vamos a usar toda la fuerza del Estado, la razón de Estado. Pues así va a ser, la razón de Estado, toda la fuerza del Estado, todos los recursos del Estado, todos los instrumentos que tiene el Estad o para atender a los jóvenes, informándolos sobre este asunto.13

De acuerdo a lo expresado por el doctor Hugo López-Gattel Ramírez, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, la estrategia de prevención como política pública prioritaria requiere de transversalidad, por lo que constará de cuatro ejes estratégicos: educación, bienestar, cultura y comunicación, los cuales se articularán con algunas políticas generales de información acerca de los servicios educativos. Por ejemplo y en concreto, con la inclusión de nuevos contenidos curriculares en la educación de todos los niveles, no sólo de manera directa sobre prevención de adicciones y promoción de la salud, también con respecto a crecer y vivir sanos en el sentido individual, familiar, comunitario y social.14

Este cambio radical de paradigma de política pública en la atención al problema de las adicciones, para cuyo desarrollo es esencial la transversalidad en la gestión pública, se basa sobre todo en una perspectiva que trata a las personas afectadas por las adicciones como una población digna de derechos de protección, apoyo, inclusión y vinculación, que tiene el derecho y merece ser atendida con la generosidad del Estado nacional, el cual debe brindarle oportunidades para incorporarse a una vida saludable y productiva en todos los sentidos.15

Cabe reconocer que desde hace tiempo, el avance en la comprensión del fenómeno de las adicciones había permeado en el diseño de la política pública y en los marcos normativos, lo que se refleja por ejemplo, en las sucesivas modificaciones que ha experimentado la Ley General de Salud en dicho ámbito.

La ley en comento, expedida en el año de 1984, establecía originalmente en su artículo 3o., los distintos asuntos que constituían la materia de salubridad general, entre los que estaban comprendidos de forma escueta, el programa contra el alcoholismo (fracción XIX), el programa contra el tabaquismo (fracción XX) y el programa contra la farmacodependencia (fracción XXI).16

Sin embargo, casi 30 años después, la redacción de las fracciones citadas habían experimentado diversas modificaciones, como un reflejo de las transformaciones que estaban aconteciendo tanto en la agenda pública hacia las adicciones como en el mercado internacional de las drogas, al haberse convertido nuestro país, de forma dramática, de productor y punto de tránsito a consumidor.

En el año de 2015 se publicó una reforma a la fracción XIX del artículo 3o. de la ley, cuya expresión revela los avances conceptuales en tales paradigmas, manifestados en la incorporación de temas torales como la prevención, la reducción y el tratamiento del uso nocivo del alcohol, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad, enfatizando de esta manera la caracterización del uso nocivo del alcohol como un problema de salud pública:

XIX. El programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;17

Pocos años antes, en 2009, ya también se habían hecho patentes otros avances sustanciales en la comprensión y en la gestión pública hacia el fenómeno de las adiciones, al publicarse la modificación a la fracción XXI, relativa al programa contra la farmacodependencia, incorporándose de manera explícita la vertiente de la prevención y el consumo de estupefacientes y de psicotrópicos:

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;18

Ahora, en los inicios de la tercera década del presente siglo, el uso nocivo del alcohol y el consumo excesivo de drogas ilegales que de forma creciente se extiende entre las y los adolescentes y jóvenes de nuestro país, el cual se ha convertido en una especie de moderno flagelo, plantea severos desafíos para el Estado mexicano que requieren respuestas firmes, ágiles y contundentes, tanto en materia normativa como en el ámbito de la políticas públicas. Porque no se puede permanecer pasivo e insensible ante la tragedia que se está provocando: Roy Rojas, asesor de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha expresado que durante los días jueves, viernes y sábado por la noche, en el país se movilizan alrededor de 200 mil conductores bajo influencia del alcohol y por este motivo mueren al año aproximadamente 24 mil personas en accidentes automovilísticos relacionados con el consumo de alcohol. 19

En la misma tesitura, un reciente informe gubernamental indica que de acuerdo a datos de la Dirección General de Información en Salud, con respecto a las muertes directamente asociadas con el consumo de drogas de 2010 a 2017, se registraron 22,856 fallecimientos por trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de distintas drogas , de las cuales el uso de alcohol fue la sustancia relacionada con el mayor número de muertes , seguido por el uso de múltiples drogas, los inhalables, los opiáceos, la cocaína y por otro tipo de estimulantes.20

Ante este estado de cosas y con el propósito de garantizar la transversalidad, la integralidad y la concurrencia en el diseño y gestión de las políticas públicas en la materia, se considera necesario llevar a cabo la reforma de diversas disposiciones de varios marcos normativos, sobre todo los que regulan las atribuciones y obligaciones de las dependencias gubernamentales que serán fundamentales en los cuatro ejes de la Estrategia Nacional de Prevención (educación, bienestar, cultura y comunicación) y de las que atienden al sector poblacional que es prioritario en este esfuerzo, es decir, las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

En primer término se propone la adición de una nueva fracción al artículo 7º de la Ley General de Salud, que establece las responsabilidades que le competen a la Secretaría de Salud en la coordinación del Sistema Nacional de Salud, de la forma siguiente:

Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XIII Bis...

XIII Ter. Formular, impulsar, realizar y coordinar los programas para la prevención, tratamiento y control del uso nocivo del alcohol y de substancias psicoactivas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia.

Esta adición se considera necesaria, por una parte, para resaltar el cambio de paradigma en la atención a las personas afectadas por las adicciones, así como para enfatizar y ubicar la importancia estratégica y la prioridad política de estos programas en la agenda pública que corresponde atender la Secretaría de Salud, al mismo nivel en las que se han colocado otros asuntos también de primer orden como los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física, los cuales están comprendidos en la fracción XIII Bis del artículo 7o. que se propone modificar.

En el mismo tenor que impulsa la adición que se propone en los párrafos anteriores, se plantea la segunda reforma a la Ley General de Salud, que consiste en lo siguiente: el artículo 112 expresa el objeto de la educación para la salud en tres fracciones. En la tercera se señala que se orientará y capacitará a la población preferentemente y entre otros asuntos, en la prevención de farmacodependencia.

Se considera que esta expresión no permite valorar ni dimensionar la trascendencia y el alcance de la nueva Estrategia Nacional para la prevención de las adicciones y tampoco aborda lo concerniente al tema del alcohol , por lo que se propone la redacción siguiente:

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. ... y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de substancias psicoactivas , salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

De igual forma, se propone reformar el artículo 113, en el que la educación para la salud se materializa en programas específicos a desarrollar en interacción con la Secretaría de Educación Pública, los gobiernos estatales y la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud. La redacción actual, de forma por demás sorprendente, omite los programas relativos a la prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de substancias psicoactivas, por lo que se considera fundamental su inclusión para impulsar la transversalidad, de la forma siguiente:

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, para la prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de substancias psicoactivas, así como aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.

Por otra parte, con el fin de que la interacción con la Secretaría de Educación Pública y demás entidades y dependencias del sector salud, así como las que atienden a las niños, niños y adolescentes, se desarrolle con la necesaria fluidez y el debido sustento en lo relativo a la tarea de prevenir el uso nocivo del alcohol y el consumo de las sustancias psicoactivas, se considera necesario reformar algunas disposiciones de la Ley General de Educación.

El artículo 30 de la ley citada establece los contenidos de los planes y programas de estudio que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y sus particulares. En su fracción XII se incluye la prevención del consumo de sustancias psicoactivas y el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias, pero omite la prevención del uso nocivo del alcohol, por lo que en concordancia y en consecuencia con las reformas que se han planteado en este proyecto a la Ley General de Salud, se propone la modificación siguiente:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a XI...

XII. La prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

...

De igual forma, la Secretaría de Educación está comprometida a promover la cultura de la paz y no violencia, que permita generar una convivencia democrática que se base en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Esta tarea resulta trascendental y estratégica para un país como el nuestro que ha sido castigado de manera severa, desde hace varias décadas, por diversas formas de la violencia, entre las que destaca la relacionada al uso nocivo del alcohol y del consumo de sustancias psicoactivas.

En apartados anteriores se mostraron datos relativos al registro de muertes por accidentes de tránsito vinculados al consumo excesivo de alcohol, pero por si no bastase, existen más evidencias de las lamentables y trágicas consecuencias de este fenómeno: el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Adicciones, que realiza encuestas a los jóvenes que entre los 12 y los 17 años ingresan a correccionales, identificó que de los adolescentes que cometieron un delito bajo la influencia del alguna droga 47.7 por ciento fue por alcohol; mientras que 24.6 por ciento lo hizo bajo el efecto de inhalables y 16.9 por ciento infringió la ley bajo el efecto de la mariguana.21

Se ha comprobado también la relación estrecha entre alcohol, drogas y violencia intrafamiliar, al respecto, un reciente estudio publicado en la Revista Internacional de Investigación en Adicciones señaló que los usuarios de drogas ilícitas perciben y viven en una proporción significativamente mayor que los no usuarios o consumidores, eventos violentos entre hermanos, de padres a hijos, entre padres, y de hijos a padres. La violencia ejercida fue predominantemente física y psicológica.22

En este orden de ideas, el impulso a la cultura de la paz y no violencia a la que está obligada la SEP mediante la realización de diversas acciones que están descritas en el artículo 74, requiere que, ante las nuevas circunstancias sociales y de salud pública, se incorpore lo relativo a la prevención de las adicciones, para lo cual se propone una nueva fracción, que diría lo siguiente:

Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. a IX.....

X. En coordinación con la Secretaría de Salud y mediante la realización de convenios y acuerdos de coordinación y concertación con el sector público, el sector privado y el sector social, promover y realizar acciones en materia de prevención de adicciones, particularmente en lo relativo al uso nocivo del alcohol y del consumo de sustancias psicoactivas.

Por lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley General de Educación en materia de prevención de adicciones

Primero. Se adiciona una fracción XIII Ter al artículo 7o. , se reforma la fracción III del artículo 112 y el artículo 113 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XIII Bis...

XIII Ter. Formular, impulsar, realizar y coordinar los programas para la prevención, tratamiento y control del uso nocivo del alcohol y de substancias psicoactivas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia.

...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de substancias psicoactivas , salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, para la prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de substancias psicoactivas, así como aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.

...

Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 30 y se adiciona una fracción X al artículo 74 de la Ley General de Educación, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:

I. a XI...

XII. La prevención del uso nocivo del alcohol y del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XIII. a XXV....

Artículo 74 . ...

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. a IX.....

X. En coordinación con la Secretaría de Salud y mediante la realización de convenios y acuerdos de coordinación y concertación con el sector público, el sector privado y el sector social, promover y realizar acciones en materia de prevención de adicciones, particularmente en lo relativo al uso nocivo del alcohol y del consumo de sustancias psicoactivas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe sobre la Situación del Consumo de Drogas en México. Secretaría de Salud/Comisión Nacional contra las Adicciones, 2019, página 6.

2 Marco jurídico en materia de adicciones. Reflexiones sobre un consumo que consume. Benito Hernández Jiménez. Sistema de Universidad Abierta. Facultad de Derecho. UNAM.

3 Informe sobre la Situación del Consumo de Drogas en México. Ibíd, página 21.

4 Ibíd.

5 Ibíd.

6 Ibíd.

7 Programa Anual de Trabajo 2019. Comisión Nacional contra las Adicciones, página 12.

8 Ibíd.

9 Ibíd.

10 Ibíd.

11 Estrategia Nacional de Prevención de Adicciones recibirá apoyo sin precedentes, afirma presidente López Obrador. Presidencia de la República. 16 de mayo de 2019. Comunicado.

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/estrategia-naciona l-de-prevencion-de-adicciones-recibira-apoyo-sin-precedentes-afirma-pre sidente-lopez-obrador

12 Prevenir adicciones, asunto prioritario en mi gobierno: AMLO. Milenio, 29 de octubre de 2019. https://www.milenio.com/politica/prevenir-adicciones-asunto-prioritario -administracion-amlo

13 Se usará toda la fuerza del Estado contra adicciones, anuncia AMLO. La Jornada, 30 de octubre de 2019. https://www.jornada.com.mx/2019/10/30/politica/006n1pol

14 Estrategia Nacional de Prevención de Adicciones “Juntos por la paz”. Hace énfasis en niños, niñas y jóvenes, con un enfoque de género. Centros de Integración Juvenil. 5 de julio de 2019.

https://www.gob.mx/salud%7Ccij/articulos/estrategia-naci onal-de-prevencion-de-adicciones-juntos-por-la-paz

15 Ibíd.

16 Diario Oficial de la Federación, segunda sección, página 25. Martes 7 de febrero de 1984.

17 Ley General de Salud, Cámara de Diputados. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios. Texto Vigente. Últimas reformas publicadas DOF 24-01-2020.

18 Ibíd.

19 México ocupa el séptimo lugar a nivel mundial en muertes por accidentes de tránsito. Organización Panamericana de la Salud (OPS).

https://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=552:mexico-ocupa-septimo-lugar-nivel-mundial-muer tes-accidentes-transito-ops&Itemid=0

20 En muertes por drogas, el alcohol gana terreno. El actual gobierno ha planteado la lucha contra las adicciones como un factor para combatir la violencia ocasionada por el narcotráfico. Por Héctor Molina. Periódico El Economista, 4 de agosto de 2019.

21 Ibíd.

22 Estudio comparativo de la percepción de la violencia familiar entre adolescentes, usuarios y no usuarios de drogas ilícitas. Revista Internacional de Investigación en Adicciones. Jorge Luis Arellanez Hernández. Arminda Tlaxcalteco González y Daniela Morales Hernández. Diciembre, 2018.

http://riiad.org/index.php/riiad/article/view/riiad.2018 .2.02/248

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Marco Antonio Reyes Colín (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3, numeral 1, fracción IX, artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 15 de la Ley General de Educación, en materia de cooperación para el desarrollo.

I. Exposición de Motivos

La comunidad internacional experimenta desafíos y preocupaciones en temas globales como el cambio climático, la seguridad alimentaria y la seguridad energética. Aunado a lo anterior, se suman otros temas que representan un reto global, entre los que se encuentran la degradación oceánica, el riesgo de expansión de las epidemias, la escasez del agua limpia, el terrorismo, la delincuencia organizada, las migraciones a gran escala, la evasión fiscal, la protección del derecho a la privacidad de datos personales, entre otros más.

Igualmente, en nuestro país se suman otros retos que afectan a la población como las migraciones en masa de los centroamericanos a nuestro país, la desigualdad social y económica, el tema de la seguridad nacional, la violencia de género, la desaceleración de la economía nacional, la pobreza, la falta de protección de los derechos de las minorías y la corrupción.

Para enfrentar estos desafíos, la existencia de la cooperación para el desarrollo sirve como herramienta para dar solución a estos conflictos que ponen en riesgo la estabilidad social y la paz en la sociedad.

Sin desarrollo no hay paz. Es derivado de esta premisa, que la modificación a la ley general de educación es una invitación para que las naciones y los educandos puedan contribuir al propósito esencial de respetar y proteger los derechos básicos contenidos en los tratados internacionales más importantes en la materia, de modo que se respeten derechos como el derecho a la vida y a la libertad, derecho a la educación, derecho a la autonomía de los pueblos, rechazo a la violencia, así como el respeto a los derechos humanos, y la satisfacción en general, de los derechos económicos, políticos, sociales y culturales de la población.

La cooperación para el desarrollo entre países sirve para fortalecer y acelerar el desarrollo del bien común en beneficio de nuestro país, de modo que sirve para crear, adaptar, transferir y compartir tanto conocimientos como experiencias, en la forma en la que los distintos gobiernos han actuado para prevenir y, en su caso, solventar los retos anteriormente mencionados.

La cooperación internacional para el desarrollo, tiene como objetivo fundamental mejorar la convivencia entre las naciones, así como compartir e intercambiar recursos, información y experiencias en todas las ramas del ámbito cultural, social, económico y financiero.

A nivel nacional, la cooperación internacional para el desarrollo1 tiene el objetivo primordial trabajar en las medidas que son necesarias para combatir la pobreza, el desempleo, la desigualdad y la exclusión social; aumentar progresivamente los niveles culturales y educativos del país; la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático; el fortalecimiento a la seguridad pública y el Estado de derecho; la equidad de género; la promoción de la transparencia y la rendición de cuentas.

Es decir, es una prioridad que el Estado y la Sociedad Civil trabajen en conjunto para fortalecer el desarrollo de nuestro país, para sí lograr establecer la paz. Una forma de lograrlo es haciendo conciencia en los educandos sobre la importancia de la cooperación y el desarrollo para el establecimiento de la paz en nuestro país.

Los educandos deben aprender que, con la cooperación internacional, el desarrollo es posible, y que como lo demuestra la experiencia de diversos organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, la ayuda entre las naciones propicia un ambiente de solución inmediata a los conflictos tanto internacionales como nacionales.

Sobre el Plan Nacional de Desarrollo

El Plan Nacional de Desarrollo, es de acuerdo al Artículo 25 de la Carta magna, el instrumento ideal para establecer la agenda nacional. Es a su vez, una plataforma para lograr el progreso económico, social, político y comercial de nuestro país.

Es el Plan Nacional de Desarrollo actual (2019 - 2024), en donde los principios de política exterior toman importancia, especialmente el principio de la relación con todos los pueblos basados en la cooperación para el desarrollo.

Cooperación para el desarrollo implica reglas, principios compartidos e instituciones, de los que México se ha beneficiado.

México debe seguir teniendo ese espíritu de unión y disposición para coadyuvar de manera conjunta con la comunidad internacional, y para ello es necesario fomentar en las nuevas generaciones y en la población, el ánimo e interés por coadyuvar con otras culturas tanto para el desarrollo nacional como internacional.

Modificando la Ley General de Educación se estará promoviendo desde las aulas la cooperación como base para el desarrollo en el que aumente el nivel de vida de la población, se expanda el bienestar y se reduzca la desigualdad, de modo que coexista a su vez la paz y la armonía en la sociedad.

II. Marco Jurídico Internacional

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos

Contempla en el Artículo 26, numeral 1, el derecho humano de la educación, el cual deberá ser protegido y garantizado por el Estado a toda persona, en el entendido de que uno de los objetivos primordiales de la educación es el de fomentar la comprensión, tolerancia y la amistad entre los países.

Cabe recordar que después de los episodios de las dos Guerras Mundiales, surgió la fe entre las naciones por mantener la paz mundial.

2. Carta de las Naciones Unidas

La Carta de las Naciones Unidas, que entró en vigor desde el 24 de octubre de 1945, establece que la cooperación entre los Estados representa un símbolo de paz y fraternidad para el fortalecimiento de las relaciones internacionales, con miras a prevenir y no trasgredir la dignidad de ninguna persona en el mundo.

3. Declaración del Milenio

La Declaración del Milenio, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2000,2 fue sumamente importante en torno a la cooperación internacional, debido a que fomentó el desarrollo como camino para propiciar la paz entre las naciones.

Cabe recordar que, en la década de los sesentas, la solidaridad internacional tuvo un impacto muy poderoso: concluyó la Segunda Guerra Mundial. Años después, las se comenzaron a crear las instituciones financieras internacionales, con el objeto primordial de ayudar a los países en quiebra derivado de la Segunda Guerra Mundial. Tal fue el caso de la creación del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.

Es en los noventa cuando la democracia toma mayor relevancia a nivel mundial, especialmente porque los países comenzaron a tomar en cuenta a todos los sectores de la sociedad con la finalidad de mejorar su participación en la toma de decisiones dentro del plano nacional.

Sin embargo, a raíz de la caída de las torres gemelas en Estados Unidos, el concepto de seguridad humana tomo relevancia entre las naciones y surgió el concepto de solidaridad internacional como medio para salvaguardar a las naciones de cualquier peligro internacional.

Con la evolución de la solidaridad internacional, en épocas recientes, el desarrollo fue considerado por las naciones como el factor primordial para mantener la paz entre las naciones, de modo que se crearon “los Objetivos del Desarrollo del Milenio”,3 en el año 2000, con la finalidad de dar protección a la dignidad humana, especialmente a los derechos humanos.

III. Marco Jurídico Nacional

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Desde la reforma del 11 de junio de 2012 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció en el Artículo Primero la obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, permitiendo el reconocimiento y la protección de la dignidad de las personas, el vínculo que tienen entre sí los derechos humanos, la inevitable cohesión de los mismos.

Sin embargo, cabe resaltar el principio de progresividad como la base de la persistente evolución que los derechos humanos deben tener, principalmente el derecho a la educación, por el especial contexto histórico al que nos enfrentamos hoy en día.

El artículo tercero por su parte, contempla el derecho de todo individuo a una educación universal, que implica una educación que promueva aprendizajes que les serán útiles para toda la vida, que auxiliará a la sociedad a reducir las desigualdades y “empoderará a la población.”4

De ahí radica la importancia de la educación para las futuras generaciones en temas de cooperación internacional para el desarrollo, para garantizar que en el futuro cercano, todos los educandos adquieran el conocimiento y las habilidades necesarias para promover el desarrollo sostenible y estilos de vida sostenibles, derechos humanos, promoción de una cultura de paz y no violencia, adquieran una conciencia de ciudadanos del mundo y valoración de la diversidad de culturas en el mundo y en su país, contribuyendo a lo que la UNESCO señala como “la formación de una instrucción basada relaciones pacíficas y prevención de conflictos.”5

Aunado a lo anterior, el artículo tercero de la Carta Magna observa que la educación tendrá, entre otros fines, “el fomentar el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional”, denotando la disposición de inculcar en los educandos el conocimiento de la fraternidad entre las naciones, dentro del proceso de enseñanza del aprendizaje.

2. Ley General de Educación

La modificación sugerida a la Ley General de Educación, obedece a integrar como uno de los fines últimos de la educación, el término cooperación para el desarrollo y paz universal, con el propósito de inculcar en los educandos una postura de fraternidad, apoyo, amistad y diálogo con las demás naciones, basándose en los valores y normas de cooperación, como lo alude brevemente la fracción XVIII del Artículo 30 de la ley en comento.

IV. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La presente iniciativa obedece primordialmente al contexto actual al que nos enfrentamos, es decir, a los desafíos mundiales.

Ante el creciente incremento de la pobreza, como consecuencia de los desafíos mundiales tales como el cambio climático, el incremento en los precios de la comida y la energía, las crisis financieras, la expansión de las epidemias, el constante cambio de los actores que sustentan el balance global del poder, entre otras, nuestro país debe priorizar y contribuir la salvaguarda y protección de los derechos humanos y desarrollo sustentable, incrementando y promoviendo el interés y la disposición de los educandos por el diálogo, la comprensión, la cooperación y la solidaridad internacional entre las naciones, como parte de la cada vez más creciente era de la ciudadanía global.

Fomentar el interés por la cooperación internacional para el desarrollo entre los jóvenes es la clave para incrementar su capacidad de enfrentar, tanto como parte de la nación como individualmente, los fenómenos internacionales que se presentan como retos que pueden afectar los derechos humanos de millones de personas en el mundo, así como pueden fracturar las relaciones internacionales entre los países, de modo que temas como la seguridad internacional en materia de Cambio Climático, seguridad alimentaria y seguridad energética, son elementales enfrentarlos desde el diálogo y la cooperación internacional con la ayuda de actores internacionales como la sociedad civil.

Aunado a lo anterior, se estarán erigiendo en la conciencia de las futuras generaciones los baluartes de la paz para evitar que “la guerra nazca en la mente de los hombres”,6 de tal forma que nuestro país estará promoviendo y contemplando la cultura de la paz en la legislación vigente, de forma que la educación impartida en las aulas de estudio contribuirán a fomentar “la comprensión mutua, la tolerancia, la ciudadanía activa, los derechos humanos y la promoción de la cultura de paz,”7 preservando y previniendo a las generaciones futuras del flagelo de la guerra.

Asimismo, la presente iniciativa se basa en la interdependencia mundial actual. La revolución de la información ha aumentado las conexiones y la complejidad en todo el mundo. Las ideas fluyen por todas partes. El comercio internacional ha hecho al mundo cada vez más interdependiente económicamente, además de que hay retos globales como el cambio climático, que requieren de ser enfrentados de manera cooperativa.

También, esta iniciativa encuentra fundamento en la lista de problemas que comparten las naciones: el cambio climático, la disminución de la biodiversidad, el riesgo de pandemias, la escasez de agua limpia, la rápida degradación oceánica, a los que se suman otros temas de índole imprescindible como la ciberdelincuencia, el terrorismo, las migraciones a gran escala, todos estos problemas pueden solucionarse con mayor eficacia mediante el intercambio de información y experiencia que hagan las naciones sobre ellas.

De igual forma, esta iniciativa fomentará entre los educandos, una mentalidad de cooperación que definirá los liderazgos del mañana. La mentalidad global generará una conciencia que le permitirá al educando adquirir habilidades para que las personas puedan resolver problemas, especialmente en los ámbitos multiculturales.

Igualmente, la presente iniciativa hace un llamado a que la acción colectiva es vital para enfrentar los desafíos internacionales, por lo que los educandos obtendrán herramientas básicas para desarrollar las habilidades de solidaridad en cualquier contexto intercultural.

A su vez, la cooperación global ha sido fundamental para la impresionante expansión del bienestar y las oportunidades en las últimas décadas.

Entre los beneficios de la educación sobre la cooperación para el desarrollo se encuentran, el enriquecimiento de las perspectivas sobre las mejores prácticas y las lecciones aprendidas en otros países. Estos intercambios tienen el potencial de impactar los procesos de integración subregional y regional.

Finalmente, la presente iniciativa potencializa el reconocimiento y aumento de conciencia por parte de los educandos respecto a la importancia que la cooperación para el desarrollo tiene para lograr la paz en la sociedad.

a) Propuesta de reforma (cuadro comparativo)

La presente iniciativa tiene por objeto incluir dentro de los fines de la educación, la cooperación internacional para el desarrollo como medio para alcanzar la paz internacional, y con ello reforzando en materia educativa, los principios de política exterior de nuestro país al promover entre los educandos la relevancia del desarrollo en la actualidad como herramienta para evitar conflictos en el interior de país y con ello alcanzar la paz.

Por tanto, el proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VI del Artículo 15 de la Ley General de Educación, en materia de cooperación para el desarrollo, se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Con base en lo anteriormente expuesto, el diputado proponente, pone a su consideración la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del Artículo 15 de la Ley General de Educación, en materia de cooperación para el desarrollo, para quedar como sigue:

Artículo Único : Se modifica la fracción VI del Artículo 15 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a V. ...

VI. Propiciar actitudes solidarias y de cooperación para el desarrollo favoreciendo la paz en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, el respeto entre las naciones;

VII. a X. ...

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo

2 Declaración del Milenio (2000). Rescatado el 29 de enero de 2020 de la página web:
https://www.un.org/spanish/milenio/ares552.pdf

3 Objetivos Desarrollo del Milenio (ONU México, 2019). Rescatado el 04 de febrero de 2020 de la página web:
http://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-de-desarrollo-del-milenio/

4 Desarrollo Sustentable (ONU, 2017) Rescatado el 04 de febrero de 2020 de la página web: https://www.un.org/sustainabledevelopment/wp-content/uploads/2017/02/4. pdf

5 (UNESCO,2020) Cultura de paz y no violencia. Rescatado el 04 de febrero de 2020 de la página web: https://es.unesco.org/themes/programas-construir-paz

6 Asamblea General de la ONU (2006). Resolución 61/45. Decenio Internacional de una cultura de paz y no violencia para los niños del mundo, 2001-2010. Rescatado el 04 de febrero de 2020 de la página web: https://undocs.org/es/A/RES/61/45

7 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 7 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo del diputado Édgar Eduardo Arenas Madrigal, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Édgar Eduardo Arenas Madrigal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 7 de la Ley Nacional de Ejecución Penal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En sus orígenes la prisión preventiva únicamente cumplía la misión de segregar socialmente al imputado sin preocuparse por la reinserción social de este, simplemente se buscaba proporcionar sufrimiento, por lo que la idea de readaptación social era todavía muy lejana,1 que con el paso de los años evolucionó de una manera estructural, dejando atrás el castigo al individuo por la comisión del delito y seguir con el objetivo de readaptarlo durante su confinamiento y así devolverlo a la sociedad apto para la misma.

La idea de readaptar a las personas surge con las “Casas de Corrección” en los siglos XVI y XVII”,2 lugares destinados para readaptar y enseñar un oficio al interno, que en sus inicios los internos no eran las personas que cometían delitos, sino vagabundos, mendigos y prostitutas, que era la principal diferencia que distinguía estos lugares de las prisiones tradicionales.

Todo esto fundo el origen histórico de los centros penitenciarios, que llegarían a expandirse y ser la base fundamental de nuestro sistema penitenciario.

La forma de castigar los delitos ha ido evolucionando con el paso del tiempo, las penas corporales fueron adquiriendo una connotación negativa, por lo que posterior a los siglos XVIII y XIX se fue reemplazado por la privación de la libertad.

Lo que derivó en la creación de un derecho penal, como el medio idóneo para alcanzar la justicia que de primera instancia busca readaptar a los individuos, en lugar de castigarlos de maneras inhumanas, y así buscar la mejor forma de resolver el motivo del conflicto.

Poco tiempo antes de la independencia de México se hablaba de un sistema de prisiones para así sustituir la pena de muerte, fue Porfirio Díaz hasta el año de 1880 el primero en promulgar el primer Código de Procedimientos Penales, posteriormente y con el triunfo de la Revolución Mexicana en 1910, Venustiano Carranza promulga la Constitución de 1917 y fue esta la primera en la que se habla del sistema penitenciario.3

Aunque antes de este entramado constitucional y de este código mencionado en el párrafo anterior, se construyó el primer centro penitenciario en Guadalajara nombrado Penitenciaria de Escobedo en alusión al Gobernador de ese momento llamado Antonio Escobedo, este centro penitenciario se mantuvo en labores de 1876 hasta 1924.

Con la entrada en vigor de la Constitución emanada de la Revolución se asienta en el artículo 18 todo lo referente al sistema penitenciario, con el objetivo de regenerar al individuo mediante el trabajo, así como en los artículos 19 y 20 que hacen referencia a un mejor trato de los reclusos.

No fue sino hasta el 1965, es decir, 48 años después, que a pesar de ya grande avances en el sistema penitenciario, que se reforma el artículo 18 para que exista una separación entre mujeres y hombres, organización por medio del trabajo, capacitación del mismo y la educación como medio para alcanzar la readaptación.4

Posteriormente en el 2008 vuelve a reformarse, esta vez buscando la reinserción social, haciendo un énfasis en la disfuncionalidad del individuo dentro de la sociedad, razón por la cual es privado de la libertad.

Hoy en día al revisar la evolución de nuestra Constitución, notamos que en el artículo 18 quedó plasmada la organización con base en los derechos humanos, además de utilizar el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como los medios necesarios en los centros penitenciarios para lograr la reinserción social del individuo y evitar su reincidencia, así como la separación de los hombres y las mujeres durante el cumplimiento de sus sentencias.

El sistema penitenciario mexicano es definido conforme al artículo 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que expresa lo siguiente:

Artículo 3. Glosario

...

Sistema Penitenciario: Al conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir;5

...

El sistema penitenciario tiene funciones esenciales en nuestro país, las cuales son proteger a la sociedad mediante el confinamiento de las personas acusadas o sancionadas por cometer un delito y, por otra parte, está el de servir a la misma, mediante la reinserción de estas personas una vez que su libertad es recuperada, con la de idea de que es liberado un individuo readaptado para vivir en sociedad.

Siendo este el proceso de la seguridad pública que empieza y termina con la prevención del delito, sin embargo, existen diversos problemas como la sobrepoblación y la reincidencia delictiva que prevalecen en los centros de nuestro país, por lo que es esencial la búsqueda de nuevas alternativas que generen algún impacto positivo ante el problema que sufre el sistema penitenciario y pueda salir del rezago en el que se encuentra.

Para implementar “mano dura” ante esta situación, se ha optado por alargar la duración de las penas, que se podrían traducir en amenazas hacía los reos de mantenerlos privados de la libertad casi toda su vida, que en contraste a estos mecanismos de control observamos que no han funcionado, derivado de que no disminuyen los niveles de inseguridad y solo se ha logrado llenar los centros penitenciarios, donde se suelen adquirir nuevos vicios que provocan la reincidencia delictiva al mezclar a delincuentes de baja peligrosidad con los de alta.

Todo esto ejemplificado en el primer informe al detallar que, al corte del 31 de junio 2019, la cifra de población de internos en México ascendía a 200 mil 753 en total, cifra superior a los 197 mil 988 registrados al cierre de 2018.6

De lo cual también se nos hace mención de la actual situación en la que se encuentra una gran cantidad de reos, personas que su culpabilidad aún no se ha demostrado y siguen en prisión sin una sentencia dictada, representados por el 75% de la cifra que aumento respecto al 2018.

Con esto, hay que dar a notar que, a nuestro país, mediante el Sistema Penitenciario Federal, le cuesta alrededor de $140 o $150 pesos7 diarios el mantener a un reo, con alimentos, medicinas, uniformes, energía eléctrica, combustibles, mantenimiento de los inmuebles, labores educativas, artísticas, deportivas y culturales. Como se ejemplifica en el estudio llamado “La transformación del Sistema Penitenciario Federal” en el apartado de “diagnóstico”, elaborado por el investigador del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, Guillermo Zepeda Lecuona.

Del presupuesto total que se percibe a nivel federal para asuntos referentes al sistema penitenciario, que es aproximadamente de 13 mil 505 millones de pesos al año,8 se ejerce un gasto diario aproximado de 28 millones de pesos diarios para la manutención de los reos y demás elementos ya antes mencionados.

Lo anteriormente expuesto es una de las primordiales razones por las que se busca este cambio en el sistema penitenciario, los centros penitenciarios en México están generando grandes gastos para la nación derivados de personas que están ahí por su desacato a la ley, por tal motivo es de gran relevancia que no se conviertan en un gasto las cárceles, sino buscar, como se enfoca la presente iniciativa, que estos centros se vuelvan útiles para la sociedad y para el gobierno mismo, que generen recursos mediante el trabajo y esto a su vez sea utilizado para una verdadera reinserción social, que los reos a lo largo o corto de su estancia en los centros sean productivos y no solo ocupar un lugar que genera un impacto económico para el país.

Busco con la presente iniciativa un cambio mediante la asociación público – privado en los centros penitenciarios, que con la prestación de servicios los reos sean capacitados para así poder ejercer futuramente un trabajo y que esto a su vez les genere un sueldo, ayudando a su readaptación.

Las actividades que desarrolle el interno dentro del centro será conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así el reo podrá llevar a cabo con regularidad sus demás actividades, generando esto como un hábito, y ya con estas costumbres adquiridas pueda salir a trabajar cuando su sentencia se haya cumplido.

Con esto el reo podrá ocupar su día en temas educativos y/o laborales, para así dejar el tiempo restante en sus terapias, actividades artísticas y ejercicio, con el fin de buscar mantenerlo ocupado en actividades productivas, reducir el tiempo de ocio y así disminuir que se lleven a cabo actos ilícitos dentro del centro penitenciario.

Todo esto mediante un proceso de licitación a privados que serán quienes proporcionarán lo necesario para que se lleven a cabo las actividades productivas en la misma.

Distinto a lo que se lleva a cabo como cárcel privada en diferentes partes del mundo, en esta iniciativa buscamos el fortalecimiento y desarrollo de los centros penitenciarios mediante la asociación público –privada con mayor participación del gobierno con un 70% y solamente el 30% para los privados, dejando la mayor responsabilidad en el gobierno, además de mantener la rectoría de las prisiones, todo esto contenido en los contratos de licitación.

De esta forma el Estado mantiene el control sobre el centro penitenciario evitando que se conviertan en negocios y los privados se encarguen de emplear a todos los reos durante su estancia en él y así dar un paso hacia la reinserción social, previniendo futuras reincidencias cuando la libertad del reo sea recuperada.

Así se utilizará el capital privado como medio para rehabilitar los centros de trabajo, las celdas, las cámaras de video vigilancia y las áreas comunes, el gobierno dejará de invertir grandes cantidades de dinero que puede ser reasignado a otros sectores de la sociedad donde más se necesita.

Todas las mejoras antes mencionadas coadyuvaran a combatir el rezago existente actual en las prisiones de nuestro país, además de que a futuro se podrían construir más y mejores con la asociación público – privada, para combatir la sobrepoblación existente.

Lo anterior conforme a la Ley de Asociaciones Público Privadas en su artículo 2 párrafo 1 en el que menciona “en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país.”

Adicionalmente en la presente iniciativa se cumple con el objetivo del segundo párrafo de artículo 2 de la misma Ley que dice:

“Los proyectos de asociación público-privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.”

Como se hizo mención anteriormente, la presente iniciativa beneficiaria las finanzas del sector público, al ahorrar el 30% del presupuesto que actualmente se tiene destinado para la manutención de las prisiones, además del beneficio social al readaptar de una mejor manera a todos los internos.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Propuesta

Proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 7 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de política penitenciaria

Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 7 de la Ley Nacional de Ejecución Penal para quedar como sigue:

Artículo 7. Coordinación interinstitucional.

...

...

...

...

La autoridad penitenciaria y las autoridades corresponsables podrán implementar mecanismos de participación y firmar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil o privados a fin de diseñar, implementar o brindar servicios en educación, en internamiento, en capacitación laboral o de naturaleza post-penal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/31992/
TFM%20NATALIA%20CHECA%20RIVERA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

2 https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/31992/
TFM%20NATALIA%20CHECA%20RIVERA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

3 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4770/29.pdf

4 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/47 70/6.pdf

5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNEP_090518 .pdf

6 https://www.animalpolitico.com/2019/09/poblacion-carceles-aumento-prisi on-preventiva/

7 https://www.capitalmexico.com.mx/nacional/
reor-carceles-elena-azaola-gobierno-federal-maisa-hubert-presupuesto-de-egresos-de-la-federacion-201 7-seguridad-publica/

8 https://heraldodemexico.com.mx/pais/suma-13000-millones-de-pesos-gasto- anual-en-prisiones/

México, Ciudad de México, a 5 de marzo del 2020

Diputado Édgar Eduardo Arenas Madrigal (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Mario Ismael Moreno Gil, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Mario Ismael Moreno Gil, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de precisión en el alcance del concepto de “infraestructura física” del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, para una gestión eficiente y transparente del gasto federalizado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo económico y social del país no es homogéneo ya que, entre las distintas regiones, estados y municipios, existen importantes diferencias económicas (de productividad y crecimiento), políticas, territoriales, socioculturales, entre otras. Es por esto que el federalismo ha sido un eje fundamental en la articulación de la República Mexicana.

De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell:

“Durante el siglo XIX el federalismo mexicano sufrió, como casi todas las demás instituciones del país, varias crisis de anarquía. Tanto el desorden fiscal que producía la duplicidad de impuestos y las trabas arancelarias entre las entidades federativas, como la presencia de cacicazgos locales, dieron lugar a importantes exigencias para revertir el modelo federal y convertir a México al centralismo. (...) A pesar de todo, desde la Constitución de 1857 el federalismo se ha mantenido como uno de los postulados fundamentales del constitucionalismo mexicano.”1

En este sentido, al tratarse nuestro país de una Federación conformada por 32 entidades federativas y 2454 municipios y las 16 alcaldías de la Ciudad de México,2 podemos dar cuenta de la complejidad que implica la organización entre dichas entidades y los órganos de gobierno federales. En dicho contexto, debido a las complejidades en materia fiscal que existen, surge la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) la cual busca establecer las normas de coordinación entre las entidades federativas, sus estados y municipios, y la Federación, en materia de colaboración administrativa, hacendaria, de ingresos y egresos.

El artículo primero de la Ley de Coordinación Fiscal dice lo siguiente:

Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.”3

Por otro lado, en materia de “Gasto Federalizado”, la Auditoria Superior de la Federación (ASF) expresa que “Los recursos transferidos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, constituyen lo que se denomina Gasto Federalizado.”4 Asimismo, la ASF expone que el Gasto Federalizado programable financia los rubros referentes a educación básica, de adultos, tecnológica, de nivel medio superior, así como financiamiento en materia de salud, de infraestructura, así como para llevar a cabo acciones en materia de seguridad pública estatal y municipal, entre otros.5

Así pues, el programa el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF) es un fondo que “tiene como objetivos principales fortalecer las finanzas públicas y fondear obras y acciones que apoyen el crecimiento económico, desarrollo social y servicios públicos de los estados”.6 Dicho se gestiona a partir de su calendarización y distribución de los recursos del Ramo General 33 en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para después ser transferido a las tesorerías locales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Uno de los cuestionamientos recurrentes de la Comisión de Vigilancia de la ASF es la limitada incidencia del ejercicio del Gasto Federalizado en la generación de condiciones que propicien el desarrollo económico y social de las entidades federativas.7 Así pues, la ASF expresa que “Entre los factores explicativos se ha distinguido el que los fondos o programas se administran con una normativa cuyo diseño resulta inadecuado, insuficiente o ambiguo.”8

En este sentido, a partir de las auditorías realizadas a los 32 gobiernos estatales sobre la utilización de los recursos asignados al FAFEF, la ASF considera que la gran diversidad de usos potenciales indicados en la Ley de Coordinación Fiscal, “ocasiona que el FAFEF no cuente con objetivos específicos y que los recursos se apliquen prácticamente a cualquier concepto, lo que implica que no se destinen financiamiento, por ejemplo, a proyectos de alto impacto”.9 Además la ASF “ha determinado que a pesar de que el FAFEF representa un apoyo importante para el financiamiento del servicio de la deuda pública de las entidades federativas, los recursos se utilizan para resarcir el monto pagado para estos efectos con las participaciones federales”.10 Lo anterior, de acuerdo con la ASF, afecta la transparencia de la gestión del FAFEF y dificulta su trazabilidad.

En este sentido, la ASF, dentro de sus propuestas dirigidas a la Cámara de Diputados, y con el objetivo de mejorar la gestión del FAFEF, plantea una modificación en la fracción I del artículo 47 de la LCF en el siguiente tenor:

“En la fracción I, se sugiere incluir que los estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control deben referirse a las obras de infraestructura financiadas con los recursos del fondo. Asimismo, precisar el alcance del concepto de Infraestructura física, para lo cual se propone que en ésta se consideren las obras referentes a: las infraestructuras artística y cultural, deportiva, educativa, social y vial y urbana.”11

De acuerdo con Buhr, la infraestructura es “la suma de los materiales institucionales, personales y físicos que sustentan una economía y contribuyen a la remuneración de los factores teniendo en cuenta una asignación oportuna de recursos, es decir, un grado relativamente alto de integración y el nivel más alto posible de los derechos económicos de las actividades”12

Además, el autor Buhr expone lo que él llama “infraestructura material”, el cual podemos interpretar como un sinónimo del concepto de “infraestructura física”, y que de acuerdo al autor:

“se conoce como los bienes de capital que, en forma de equipamiento, facilitan las comunicaciones, transportación, educación, salud y producción mediante el transporte de energía. Es, en esencia, inmóvil y contribuye a la producción de bienes y servicios necesarios para satisfacer los requisitos básicos –físicos y sociales– de los agentes económicos.”

Aunado a lo anterior, conviene retomar la idea de que la infraestructura física “es un elemento clave en los procesos de producción y en la mejora en la calidad de vida de los individuos”.13 Y, además, “la dotación de infraestructuras es un elemento que puede ayudar al crecimiento regional, estatal o incluso municipal”,14 pues se puede afirmar que la dotación de infraestructuras se convierte en un componente determinante de la política regional.

En este tenor, consideramos pertinente la propuesta que hace la ASF a la Cámara de Diputados en materia legislativa, con el objetivo de precisar el alcance del concepto de infraestructura física, ya que, en primer lugar, hemos revisado en esta exposición de motivos que dotar de infraestructura física es un elemento fundamental para propiciar el desarrollo económico y social en los ámbitos locales. Por otro lado, retomamos que los objetivos del FAFEF tienen como punto de llegada el fortalecimiento y crecimiento de las economías estatales y municipales.

Por lo anterior resulta oportuno otorgar elementos que ayuden a contar con certidumbre sobre el destino que se le de a los recursos provenientes del FAFEF en materia de infraestructura física, motivo por el cual proponemos la presente iniciativa.

Para ilustrar mejor la propuesta legislativa, se presenta en el siguiente cuadro comparativo:

Por todo lo que hasta aquí se ha expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. A la inversión en infraestructura física, considerando las obras referentes a la infraestructura artística y cultural, deportiva, educativa, social y vial y urbana, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura financiadas con los recursos del Fondo ;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VIII. ...

IX. ...

...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carbonell, Miguel, El federalismo en México: principios generales y distribución de competencias, “Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003. Pág. 379. Énfasis añadido.

2 Sistema Nacional de Información Municipal, disponible en:

http://www.snim.rami.gob.mx/. Fecha de consulta: febrero de 2020

3 Ley de Coordinación Fiscal. Texto vigente Última reforma publicada DOF 30-01-2018

4 Auditoria Superior de la Federación, Cámara de Diputados. Consideraciones para la Labor Legislativa. Entrega de informes individuales. Cuenta Pública 2016, junio 2017. Pág. 30

5 Ibíd.

6 Ibíd. Pág. 31

7 Ibíd. Pág. 30

8 Ibíd. Pág. 31

9 Ibíd.

10 Ibíd.

11 Ibíd. Pág. 32

12 Buhr, W. (2009), Infrastructure of the Market Economy, Econ, Volkswirtschaftliche Diskussionsbeiträge, núm. 132-09, pp. 1-74.

13 Barajas Bustillos, Héctor Alonso, & Gutiérrez Flores, Luis. (2012). La importancia de la infraestructura física en el crecimiento económico de los municipios de la frontera norte. Estudios fronterizos, 13(25), 57-88. Recuperado en 28 de febrero de 2020, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0187-69 612012000100003&lng=es&tlng=es

14 Ibíd. 61

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de marzo de 2020.

Diputado Mario Ismael Moreno Gil (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de gestión de riesgos y estacionamientos, a cargo de la diputada María Esther Mejía Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Esther Mejía Cruz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de riesgos, estacionamientos y movilidad sustentable, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La ley en comento, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, aspira a establecer los criterios generales en materia de desarrollo urbano que permita un acercamiento a los principios de seguridad para la población asentada en núcleos urbanos y una adecuada orientación para su desarrollo, integración, planeación para su sustentabilidad y su capacidad de respuesta a elementos perturbadores conocida como resiliencia.

Gestión de riesgo

Actualmente, en la mencionada ley se define como gestión de riesgos el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implantación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y en su caso, su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción...

Consideramos que la actual redacción se planteó como una definición integradora, pero que no permite establecer los elementos de acción y secuencia operativa para la gestión de riesgos, lo que dificulta la interpretación e instrumentación de políticas que permitan dar cumplimiento al precepto fundamental de prevención de riesgos, que es una de las principales directrices de la política en el ordenamiento territorial.

Por ello, en la presente iniciativa proponemos redefinir el concepto de gestión de riesgos, que entendemos como la acción que permite reducir la vulnerabilidad de la población en asentamientos urbanos a eventos perturbadores que amenacen su integridad física, patrimonial e infraestructura, identificando la amenaza, que puede ser de origen natural o antropogénicos.

La gestión de riesgos tiene implicaciones multifactoriales para su atención, en materia de ordenamiento territorial para orientar o reorientar el uso del suelo de acuerdo a la potencialidad y características geofísicas del mismo en el territorio; acciones de adaptación y mitigación y en casos de recurrencia del evento potencial de desastre, o en la revisión del desastre, el cambio de uso del suelo y la reubicación de la población.

Por esto proponemos la siguiente reforma de la fracción XXI de dicho ordenamiento:

Dice:

XXI. Gestión integral de riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de Resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;

Debe decir:

XXI. Gestión integral de riesgos: es el conjunto de acciones que permite reducir la vulnerabilidad de la población en asentamientos urbanos ante eventos perturbadores que amenacen su integridad física, patrimonial e infraestructura, identificando el peligro, que puede ser de origen natural o antropogénicos.

Ordenamiento u ordenación del territorio

El ordenamiento territorial como política pública, busca entre otros aspectos, el aprovechamiento integral del territorio, aproximando el uso actual o posible, hacia su aptitud natural, ejemplos sobran, la urbanización permanente de la cuenca de Anáhuac, por la Ciudad de México, que su aptitud natural es lacustre, ya que es una cuenca natural cerrada y que para su utilización como asiento de población, se tuvo y tiene que alterar de manera permanente su condición estructural natural y drenarla permanentemente de manera artificial, alterando su vocación natural.

Por ello proponemos modificar la fracción XXVI del artículo 3.

Dice:

XXVI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el ordenamiento territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;

...

Debe decir:

XXVI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el ordenamiento territorial es una política pública que tiene como objeto la orientación de la ocupación y utilización racional del territorio de acuerdo a su aptitud natural como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;

...

Destacar que la identificación de riesgos potenciales, se expresa en los instrumentos denominados Atlas de Riesgos que determina los factores perturbadores portadores de potenciales daños a la población, a su patrimonio o a la infraestructura a la que se expone en la ocupación del territorio, definiendo la vulnerabilidad de ésta población expresándola en: muy alto, alto, medio o nulo riesgo, estableciendo directrices claras para lograr la gestión de riesgos.

Los conceptos de resistencia y resiliencia es indispensables definirlos de manera correcta, porque de ello se derivan acciones específicas dentro de la gestión de riesgos por lo que propongo reformar la fracción XXXI y adicionar la fracción XXXII y recorrer las subsiguientes para incorporar le concepto de resistencia.

Dice:

XXXI. Resiliencia: es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos;

Debe decir:

XXXI. Resiliencia es la capacidad de un sistema, en este caso un sistema urbano, para regresar a la condición prevaleciente posterior a un evento perturbador que altera de manera significativa y temporal su condición normal;

Dice:

No hay correlativo en la ley.

Debe decir:

XXXII. Resistencia es la condición general de un sistema de soportar, sin cambios significativos, los efectos de un agente perturbador, natural o antropogénico.

Hay conceptos adicionales en materia de gestión de riesgos que definimos a continuación y que se enuncian en la ley:

Mitigación es la acción que permite la reducción parcial de los efectos más negativos y potencial destructivo de los agentes portadores de amenaza o riesgo y reducir los factores precursores de potenciales desastres.

Disminuir la deforestación, en este caso urbana o periurbana, conservación de suelos, biota y reducción de emisiones de dióxido de carbono: tiraderos a cielo abierto, drenajes, descargas de aguas residuales sin tratamiento, fuentes de energía altamente contaminantes, movilidad deficiente e ineficiencia energética, por hacer referencia a algunas acciones de mitigación necesarias.

Adaptación es el conjunto de acciones encaminadas a adecuar los asientos poblacionales, a condiciones permanentes que modifican de manera progresiva y permanente la situación prevaleciente.

Estas acciones se orientar a reconocer que los cambios provocados por factores ambientales y antropogénicos no son de carácter temporal y que su condición es permanente y que, por lo mismo, son un factor transformador estructural del entorno, ejemplo zonas inundables temporales que se mantienen permanentes, ciclos de lluvias y térmicos, abatimiento progresivo de mantos acuíferos o su alteración natural, contaminación e inmovilidad.

Estabilidad

La estabilidad ambiental es una condición gradual de equilibrio-desequilibrio entre el estado del medio natural y la presión ejercida por la población a través de sus procesos demográficos (concentración y dinámica espacial de la población) y productivos (presión de las actividades sectoriales sobre el uso del suelo).1

Ecosistemas

El país es megadiverso, el tercero o cuarto más diverso del mundo, y se caracteriza por tener como ecosistemas más representativos selva alta perennifolia; selva mediana; selva baja; el bosque espinoso; el matorral xerófilo; el pastizal; la pradera de alta montaña; el bosque de encino; el bosque de coníferas; el bosque mesófilo de montaña o bosque de niebla; desiertos y humedales, no sólo bosque, por lo que no es conveniente hacer referencia solamente al bosque y referirse a los ecosistemas inestables para su no incorporación de sus suelos a reservas urbanizables.

Por ello proponemos adicionar la fracción IX del artículo 3 en materia de sustentabilidad, para quedar como sigue:

Dice:

IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones, así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o bosques; y

...

Debe decir:

IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, la conservación de la estabilidad de los servicios ambientales el uso racional de los recursos naturales renovables, particularmente el agua, y no renovable, para garantizar el pleno goce de éstos por las futuras generaciones, así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos de alta habitabilidad, evitando la incorporación como reservas urbanizables suelos con muy alto y alto potencial agropecuario, áreas naturales protegidas o ecosistemas inestables ; y

...

Movilidad y su reglamentación

El crecimiento de la población y sus actividades económicas y sociales generan presión sobre el ambiente, por su ocupación y volumen-presión, lo que pone en estrés al ecosistema y su estabilidad.

Con el crecimiento acelerado de los núcleos urbanos, se han dado de manera paralela el crecimiento, también acelerado de uso de vehículos particulares, para 2014 en el país se contaba al menos 1 vehículo por cada 4 personas, alcanzando para mayo de 2019 31 millones 836 mil 753 automóviles,2 lo que ha generado un problema real de movilidad en las principales zonas metropolitanas del país.

Sin embargo, no se ha actualizado para buscar con ello el crecimiento sustentable y resiliencia de las ciudades y estimular con ello la movilidad motorizada, no motorizada y con el desarrollo tecnológico, vehículos híbridos de tracción humana y motorizada, para dar congruencia a las políticas de movilidad y desarrollo urbano sustentable.

Establecer elementos más específicos en los criterios y requisitos flexibles en materia de estacionamientos, considerando la infraestructura vial, las horas pico de movilidad, la capacidad y equipamiento del transporte público y una zonificación de movilidad y operación que vincule requisitos flexibles en requisitos de cajones de estacionamientos en coordinación con las autoridades estatales y la facultad constitucional del municipio.3

Por ello se propone adicionar la fracción XLI, en materia de zonificación para la movilidad.

Dice:

No hay correlativo.

Debe decir:

XLI. Zonificación para la movilidad. La determinación de áreas que vinculan la infraestructura de transporte público con la densidad de actividad económica, que permita establecer criterios flexibles en materia de espacios para estacionamientos.

Los estacionamientos como solución y no problema

Una visión crítica camina por el mundo en relación a los cajones de estacionamiento y a su reglamentación y funcionamiento, se vinculan al desarrollo urbano sustentable y a la movilidad destacando que “muchos aspectos de la actual gestión de estacionamiento no funcionan de forma confiable o eficiente para nadie: los automovilistas circulan durante largos periodos de tiempo en busca de lugares o espacios para estacionarse. Los dueños de negocios minoristas tienen espacios de estacionamiento alejados de clientes potenciales; los desarrolladores se ven obligados a proveer más estacionamientos de lo que el mercado requiere; y los planificadores de tránsito encuentran difícil manejar el tránsito generado por la búsqueda de espacios vacíos, pues a menudo no hay relación entre el precio del estacionamiento, la oferta y la cantidad de espacio vial disponible.

Algunos de los gobiernos locales más importantes de todo el país, han comenzado a trazar un camino diferente, ganando recompensas tanto económicas como políticas. Este informe se centra principalmente en estas historias de éxito, de las cuales podemos aprender”.4

Para ello se establecen premios económicos y regulaciones flexibles que permitan la operación de los estacionamientos para lograr que incidan en el desarrollo urbano sustentable y la movilidad.

1. Eliminar los requerimientos mínimos de estacionamiento e impulsar a los desarrolladores a crear estacionamientos por separado.

2. Coordinar la gestión y el precio del estacionamiento en y fuera de la vía pública.

3. Cobrar por el estacionamiento en la calle para garantizar que los estándares de desempeño, como las tarifas de ocupación, se cumplan.

4. Crear distritos con beneficios de estacionamiento donde los ingresos de parquímetros sean regresados a la comunidad.

5. Usar tecnología para el estacionamiento que ofrezca al consumidor y a los gestores de políticas una flexibilidad máxima.

6. Retomar el espacio de calle utilizado para automóviles, para cedérselo a bicicletas, carriles exclusivos para el autobús, aceras más anchas o espacios mixtos.

7. Diseñar espacios de estacionamiento que estén integrados correctamente a los edificios circundantes y a las zonas peatonales.

8. Incorporar políticas de estacionamiento en los planes de transportación metropolitana.

9. Incluir una gestión innovadora del estacionamiento dentro de las iniciativas estatales de habitabilidad, gestión del tránsito, estrategias contra la contaminación del aire, acciones en contra del cambio climático y programas innovadores de financiamiento.

10. Promover programas de estacionamiento y programas de transporte al trabajo que expandan las opciones para empleados y consumidores.

La adecuada gestión de políticas flexibles en materia de cajones o espacios para estacionamientos, permite realizar acciones complementarias de mitigación de efectos potenciales de amenazas. Incorporar los criterios de movilidad sustentable y flexibilización en materia de estacionamientos o aparcaderos temporal de vehículos, no motorizados o híbridos, vehículos con opción de uso de tracción humana o motor y de uso de energía eléctrica o de combustión interna eficiente, permite que estos sean una alternativa viable de transporte para el trabajo y no solamente vistos como vehículos de traslado marginal o de recreación.

Además, es necesario reconocer que la normativa en materia de estacionamientos en donde en la mayoría de los casos se identifican solamente dos tipos de estacionamientos: público y privados, cuando en la realidad operan estacionamientos privados concesionados como públicos y que es una figura permanente y vigente sin reglamento y que permite atender la litis, entre la gratuidad obligatoria para los clientes y usuarios de negocios o servicios y permitir sancionar el abuso de usuarios de estacionamiento no clientes del establecimiento de servicios obligados a la prestación gratuita de estas espacios, y mejora la oferta de espacios de estacionamientos disponibles.

Un caso en México

En la Ciudad de México en julio de 2017 se publicó una “nueva norma de estacionamientos” que tiene como fin priorizar el transporte público, así como la infraestructura peatonal y ciclista, e incorpora criterios de requisitos de cajones de estacionamiento mínimo y políticas y normas de desarrollo urbano y construcción que consideren el cobro por impacto vial (automóviles), en función de la cercanía a los sistemas de transporte público y crea un fondo de movilidad para ser empleado exclusivamente en el mejoramiento y ampliación de los sistemas de transporte público, es decir, se establecen facilidades para que se consideren los criterios mínimos de cajones de estacionamiento en locales que tengan cercanía a las zonas de transporte público establecido, y que ella fomente y disminuya el costo operativo de los estacionamientos privados y tener la posibilidad de construir este fondo de movilidad, que favorezca el uso del transporte masivo de personas.5

Caso particular: Juárez, Chihuahua

Chihuahua cuenta con una normativa estatal que violenta la facultad de los municipios, en este caso, al de Juárez, donde una ley da vigencia a la figura de estacionamiento privado concesionado, la Ley de la Operadora Municipal de Estacionamientos de Juárez, en dicha ley, vigente, acota la facultad de las autoridades municipales de tramitar y otorgar licencias de construcción y por lo mismo la revisión y reglamentación de los cajones de estacionamiento para edificaciones habitacionales y de locales para la prestación de servicios, comerciales etc., y todo lo que tiene que ver con el uso o cambio de uso del suelo, acorde con los planes de desarrollo urbano municipal, por lo que esta ley, en el estado crea la figura de organismos operadores de estacionamientos privados concesionados, en donde maneja estacionamientos privados y corralones.

Del Organismo Operador Municipal de Estacionamientos de Juárez

El Organismo Operador Municipal de Estacionamientos de Juárez, que se concibe como un órgano público descentralizado del ayuntamiento, con patrimonio y personalidad jurídica propios.

Actualmente, al amparo de esta ley en comento y de acuerdo con la página electrónica del organismo,6 éste maneja ocho estacionamientos y tres corralones: Cerso, Altavista y Pemex.

Reglamento de Funcionamiento de Estacionamientos en Juárez, Chihuahua

El instrumento que norma los criterios del funcionamiento de estacionamientos en Juárez, Chihuahua, es el reglamento, actualmente con la intromisión del Organismo Operador Municipal de Estacionamientos de Juárez, que esperamos resolver con esta iniciativa y establece solamente dos figuras o tipos de estacionamientos, públicos y privados, y no regula los estacionamientos privados concesionados a empresas y organismos operadores de estacionamientos, amparados, suponemos, en la figura de funcionamiento del control que se establece en el artículo cuarto, fracción primera que posibilita, más no define que se entiende por controlado por cualquier medio:

De los tipos de estacionamientos

En el reglamento en mención y en la mayoría de reglamentos municipales en la materia, incluyendo el de la Ciudad de México, manejan solamente dos tipos de estacionamientos.

Capítulo II

Artículo 4. Los estacionamientos vehiculares son de dos tipos:

I. Privados. Aquellas áreas destinadas a la guarda de vehículos en todo tipo de unidades habitacionales, comerciales y de servicio, dedicadas a cubrir las necesidades propias de la actividad que se desarrolla, educativa, social, comercial, empresarial o particular, él que será otorgado de manera gratuita y podrá ser controlado por cualquier medio ; y

II. Públicos. ...

Por ello, el actual reglamento de funcionamientos de estacionamientos no logra establecer criterios de seguridad jurídica para los usuarios de estacionamientos ni para los sujetos obligados de ofertar servicio se estacionamiento para sus clientes o usuarios de cajones de estacionamientos.

Si bien el reglamento en materia de requisitos en el número de cajones de estacionamientos se regula, para el caso de Ciudad Juárez, Chihuahua, en el Reglamento de Construcción del Municipio de Juárez, Chihuahua, en la sección 1102. Establece las especificaciones de espacios destinados a estacionamiento, en su inciso b determina el número de cajones según el uso, de acuerdo con la tabla de usos definida por este reglamento, la realidad rebasa en mucho esta condición que, con la autorización del uso de la vía pública como aparcadero de autos, genera presión para la movilidad y sustentabilidad de las zonas metropolitanas y sin lugar a duda, debe de considerar aparcaderos de bicicletas y demás vehículos no motorizados, escúter, etcétera.

Iniciativas legislativas

El tema se encuentra en el debate legislativo, en donde en la Cámara de Senadores se discute un proyecto legislativo con la necesidad de resolver y garantizar la gratuidad de uso de cajones de estacionamientos, impulsado por los senadores Ricardo Monreal y Cruz Pérez Cuéllar con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XXVII al artículo 10, y XXV al artículo 11 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en materia de estacionamientos gratuitos, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a XXV. ...

XXVI. Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano;

XXVII. Expedir normas para regular que el servicio que prestan los estacionamientos de unidades habitacionales y establecimientos comerciales y de servicio dedicados a cubrir las necesidades propias de la actividad que en ellos se desarrolla, sea ésta comercial, educativa, social, gubernamental, empresarial o particular, se ofrezca de manera gratuita a los clientes o consumidores; y

XXVIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 11. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la Resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos;

XXV. Reglamentar para que el servicio que prestan los estacionamientos de unidades habitacionales y establecimientos comerciales y de servicio dedicados a cubrir las necesidades propias de la actividad que en ellos se desarrolla, sea ésta comercial, educativa, social, gubernamental, empresarial o particular, se ofrezca de forma gratuita a los clientes o consumidores; así como realizar la inspección y seguimiento correspondiente; y

XXVI. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Haciendo hincapié en lo que ya establece el reglamento de estacionamientos de manera general, creando una reiteración de la norma a nivel federal siendo indicativo, establecido en la misma ley de referencia.

Cámara de Diputados

En la actual legislatura, en la Cámara de Diputados se han aprobado iniciativas que tiene que ver con el objeto de la presente iniciativa:

Adicionar el concepto de riesgo en una fracción XXIX Bis que dice:

XXIX Bis. Riesgo. Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador.

Destacar que los riesgos son amenazas potenciales que pueden dañar la integridad de la población o sus bienes e infraestructura.

Y con relación a estacionamientos o aparcaderos de vehículos no motorizados o de tracción humana en la adición de un párrafo segundo en el artículo 74 de este ordenamiento:

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, procurarán la instrumentación de mobiliario para el estacionamiento de bicicletas y otros vehículos impulsados por tracción humana en los edificios que ocupan.

Sin embargo, estas adiciones no permiten lograr la operación adecuada de la flexibilización en materia de políticas de estacionamientos ni en la gestión de riesgos, pero que son elementos que se consideraron necesarios para su incorporación en la ley.

Operación de estacionamientos

La realidad en la operación de estacionamientos y su función pública frente a los retos de movilidad sustentable y transición energética, nos obliga a realizar esfuerzos para lograr armonía en el desarrollo urbano y la movilidad sustentable, y adecuar los criterios en materia de uso y aprovechamiento de los espacios o cajones para estacionamiento y aparcadero de vehículos motorizados y no motorizados, reconociendo que dentro de la operación de estos estacionamientos actualmente funcionan sin un marco regulatorio adecuado.

La operación de estacionamientos privados concesionados a empresas operadoras de estacionamientos es una necesidad, que permite la operación sustentable de los estacionamientos, para el uso y evitar el abuso de los usuarios de vehículos particulares que aprovechan esta situación para dejar sus autos sin considerar que son de uso particular y para el servicio y funcionamiento del local o negocio, y que por reglamento están obligados a prestar el servicio de manera gratuita a sus clientes.

Operación de estacionamientos privados concesionados

Esto ha orillado a los dueños o prestadores de servicios a optar por concesionar los estacionamientos privados a organismos operadores que instalan equipos de control y contratan personal para estos estacionamientos, creando costos de operación para el organismo operador y conflicto con los usuarios del establecimiento.

Este vacío legal, o litis, ha creado fricciones en lugares como en el centro comercial Las Misiones, en Paseo de la Victoria y Teófilo Borunda, para protestar por el cobro de estacionamiento. Los manifestantes habían convocado a la protesta para esta tarde a través de la página de Facebook “Boicot ciudadano contra el cobro de estacionamiento”.

“Pedimos a las personas a que no vengan, no compren y no paguen el estacionamiento. Es un cobro injusto y también ilegal”, expresó uno de los participantes.

Sin embargo, el reglamento para el funcionamiento de estas plazas comerciales establece las necesidades de estacionamientos sumando la superficie de construcción y los cajones establecidos para cada giro comercial o de servicios que se manifiesta en la licencia de construcción y que se van definiendo de acuerdo a los negocios que se establezcan en cada uno de estos centros comerciales, en donde locales de menos de 90 metros cuadrados, no requieren de cajones para el servicio hacia sus clientes, no así los negocios ancla, como cines, tiendas departamentales y negocios de comida, que sí requieren cajones en función de los metros cuadrados que manifiesten cada negocio.

Actualmente hay una disposición en Metepec, México, para otorgar media hora de estacionamiento, que tendrá que ser cubierto por la empresa que concesiona el estacionamiento y ser prorrateado con las compras de sus usuarios.

Aviso de funcionamiento de estacionamiento privado concesionado

En realidad, se pueden manejar a través de la figura de estacionamientos privado concesionado que en esencia son privados, permitiendo que converjan dos intereses jurídicos manifiestos y en conflicto:

Por un lado, los sujetos obligados de prestar el servicio gratuito de estacionamiento privado para prestadores de servicios y el derecho que les asiste de garantizar el uso del estacionamiento para sus clientes y la operación de su negocio y poder ampliar la oferta de cajones de estacionamiento.

Por ello proponemos que se regule la figura de Estacionamiento Privado Concesionado, operado por organismos o empresas especializadas en funcionamiento de estacionamientos, que garantice el cumplimiento del reglamento y la operación de los estacionamientos gratuitos para los clientes estableciendo criterios de cumplimiento y flexibilidad, lo que favorecerá

• El incremento de la oferta pública de lugares de estacionamiento garantizando el derecho a la gratuidad de los clientes.

• Evitar los abusos de usuarios de estacionamientos de negocios para permanecen ocupando el cajón de estacionamiento sin acudir al establecimiento.

• Desalentar el carrusel de “meter y sacar” el vehículo para garantizar el pago mínimo o no pago.

• Funcionamiento de estacionamientos para disminuir las necesidades de estacionamiento gratuito en las vías públicas, principalmente en donde existan rutas de conectividad del servicio público de pasajeros

• Evitar que los locales comerciales o de servicios permitan períodos largos de estacionamiento.

• Se implanten mínimos de construcción de cajones para autos en los predios ubicados a menos de 600 metros de distancia de estaciones de transporte público.

• Para estacionamientos de centros comerciales se puedan acumular sellos por cada establecimiento comercial o de servicios que lo requiera, es decir que un usuario de centro comercial o tienda departamental que acuda a ver una película y después a comer o cenar pueda tener gratis cuatro horas de estacionamiento o lo que en la manifestación de funcionamiento se determine.

Tales estacionamientos estarán obligados a

Cuando declaren su apertura o funcionamiento

• Establecer los criterios para garantizar la gratuidad del uso de estacionamiento para los usuarios del local comercial o prestador de servicio, manifestando el tiempo promedio estimado para los usuarios del local comercial o del servicio que prestan, que deberá de ser visibles para los usuarios , ejemplo para una farmacia se determina 30 minutos;

• Cuando el servicio se preste por hora, sólo se cobrará completa la primera hora, posterior al tiempo de gratuidad garantizado para los clientes , independientemente del tiempo transcurrido. A partir de ella, el servicio se cobrará por fracciones de 15 minutos.

• Fraccionar el cobro de las tarifas cada 15 minutos después de la primera hora, debiendo ser el mismo precio para cada fracción.

• En caso de contar con cajones excedentes de lo requeridos por el tipo de negocio, se consideren cajones para empleados, estableciendo las condiciones para su uso.

Para las autoridades municipales

• Transformar lugares de estacionamiento en vía pública en carriles exclusivos de autobús, ciclovías, y zonas peatonales.

• Establecer una zonificación de vialidades con infraestructura de transporte público suficiente, para establecer criterios mínimos de requisitos de cajones de estacionamiento para desalentar el uso de vehículos particulares;

• Los desarrolladores pueden coordinar el acceso a cajones desaprovechados en los estacionamientos de edificios cercanos o de estacionamientos que, por sus características de operación del negocio, cuenten con espacios u horarios disponibles de cajones de estacionamiento, ejemplo: cajones de estacionamientos para gimnasios, donde su uso se incrementa de manera notable durante las mañanas o por la tarde noche, disponiendo de espacio durante del día.

Propuesta de modificación a los reglamentos de estacionamientos municipales

Por lo expuesto se propone modificar el Reglamento de Funcionamiento de Estacionamientos, para incorporar el tipo de estacionamiento privado concesionado a organismos operadores de estacionamientos.

Artículo 4. Los estacionamientos vehiculares son de tres tipos:

I. Privados. Aquellas áreas destinadas a la guarda de vehículos en todo tipo de unidades habitacionales, comerciales y de servicio, dedicadas a cubrir las necesidades propias de la actividad que se desarrolla, educativa, social, comercial, empresarial o particular, él que será otorgado de manera gratuita y podrá ser controlado por cualquier medio; y

II. Públicos. ...

III. Privados concesionados a organismos operadores de estacionamiento. Aquellos estacionamientos privados que cuenten con convenio con alguna empresa operadora de Estacionamientos, que manifieste excedentes de espacio para vehículos que puedan ser ofrecidos al público en general, garantizando la gratuidad para los clientes y la operación de los locales comerciales o de servicio para los cuales fueron autorizados.

Por lo expuesto y motivado propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Urbanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Único. Se reforman las fracciones XXI, XXVI y XXXI, se adiciona la fracción XXXII y se recorren la XXXII a la XL y se adiciona una fracción XLII al artículo 3, se reforma la fracción VIII y IX del artículo 4, se adiciona la fracción XXVI y se recorren las fracciones XXVI y XXVII del artículo 10, se adiciona una fracción XXV y se recorre la fracción XXV a XXVI del artículo 11 y se reforma la fracción III del artículo 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 3. ...

I. a XX. ...

XXI. Gestión integral de riesgos: es el conjunto de acciones que permite reducir la vulnerabilidad de la población en asentamientos urbanos a eventos perturbadores que amenacen su integridad física, patrimonial e infraestructura, identificando la amenaza, que puede ser de origen natural o antropogénicos.

XXII. a XXV. ...

XXVI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el ordenamiento territorial es una política pública que tiene como objeto la orientación de la ocupación y utilización racional del territorio de acuerdo con su aptitud natural como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;

XXVII. a XXX. ...

XXXI. Resiliencia es la capacidad de un sistema, en este caso un sistema urbano, para regresar a la condición prevaleciente posterior a un evento perturbador que altera de manera significativa y temporal su condición normal;

XXXII. Resistencia es la condición general de un sistema de soportar, sin cambios significativos, los efectos de un agente perturbador, natural o antropogénico.

XXXIII. a XLI. ...

XLI. Zonificación para la movilidad. La determinación de áreas que vinculan la infraestructura de transporte público con la densidad de actividad económica, que permita establecer criterios flexibles en materia de espacios para estacionamientos.

Artículo 4. ...

I. a VII. ...

VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación, que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos de origen natural y antropogénico ; así como promover la ocupación de zonas de alta habitabilidad o exentas de riesgos , evitar la ocupación de zonas de alto riesgo y mejorar la capacidad social e institucional de respuesta para restablecer las condiciones de normalidad en el menor tiempo posterior a un evento perturbador ;

IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, la conservación de la estabilidad de los servicios ambientales el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, particularmente el agua, para garantizar el pleno goce de éstos por las futuras generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos de alta habitabilidad, evitando la incorporación como reservas urbanizables de suelos con muy alto y alto potencial agropecuarios, áreas naturales protegidas o ecosistemas inestables ; y

X. ...

Artículo 10. ...

I. a XXV. ...

XXVI. Impulsar la flexibilización de los criterios en materia de espacios para estacionamiento de vehículos motorizados, híbridos y no motorizados, considerando la zonificación de movilidad y fomentar los estacionamientos privados concesionados a organismos operadores de estacionamiento.

XXVII. y XXVIII. ...

Artículo 11. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Promover y normar el funcionamiento de estacionamientos privados concesionados a organismos operadores de estacionamiento, garantizando la gratuidad para los clientes y la operación de los locales comerciales o de servicio para los cuales fueron autorizados, mejorar el aprovechamiento integrar de la infraestructura de espacios para vehículos motorizados y garantizar espacios para vehículos no motorizados, en función de la zonificación para la movilidad en los asientos urbanos.

XXVI. ...

Artículo 71.

I. y II. ...

III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y establecer criterios flexibles en materia de infraestructura de estacionamientos ;

IV. a XI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, tendrán 200 días naturales para armonizar sus legislaciones en la materia.

Notas

Políticas estadounidenses de estacionamiento: una visión general de las estrategias de gestión instituto de políticas para el transporte y el desarrollo. Rachel Weinberger John Kaehny Matthew Rufo.

1 Semarnat. Ordenamiento Ecológico General de Territorio.

2 https://www.inegi.org.mx/temas/vehiculos/

3 Artículo 35 de la Ley de Desarrollo Urbanos Sostenible del Estado de Chihuahua.

4 http://mexico.itdp.org/wp-content/uploads/Poli%CC%81ticas-estadounidens es-de-estacionamiento-ITDP.pdf

5 http://www.adocac.mx/web/images/descargas/NormaEstacionamiento.pdf

6 http://www.omej.com.mx/estacionamientos.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada María Esther Mejía Cruz (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Miroslava Sánchez Galván, Tatiana Clouthier Carrillo y Jorge Luis Montes Nieves, del Grupo Parlamentario de Morena

Las diputadas Miroslava Sánchez Galván y Tatiana Clouthier Carrillo, y el diputado Jorge Luis Montes Nieves, integrantes del Grupo Parlamentario Morena en la LXIV Legislatura, y presidenta de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la iniciativa que reforma el “Capítulo VII Salud Mental y Adicciones” de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (México, 1917), en su Título Primero establece los derechos humanos y sus garantías, que anteriormente se denominaba “Garantías Individuales”, a fin de garantizar que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de aquellas garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Ley establece. Con ello, se incluye el principio “pro persona”, y la cláusula de “interpretación conforme”, que son la clave para lograr la máxima efectividad de los derechos humanos.

La protección de la salud y de la salud mental y adicciones es un derecho humano fundamental, consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud; además, la salud mental es una materia de salubridad general tiene un carácter prioritario de la salud pública.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la salud mental se define como “un estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad” (OMS, 2001). Asimismo, la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE-10) se refiere a los trastornos mentales como un conjunto de síntomas que varían sustancialmente y que se caracterizan por alguna combinación de anomalías de los procesos de pensamiento, de las emociones, del comportamiento y de las relaciones con los demás1 incluye dentro de estos a los trastornos por consumo de sustancias psicoactivas, sin embargo con el objeto de hacer visible que el uso de sustancias psicoactivas es un factor que contribuye de forma importante a la carga de morbilidad y que genera consecuencias graves para la salud pública, dentro de la presente propuesta de reforma se mencionan por separado.

Las personas con trastorno mental y por consumo de sustancias psicoactivas se encuentran en riesgo de que sean violados sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y/o culturales. Este riesgo de vulnerabilidad es aún mayor cuando la persona, según el tipo y la severidad del trastorno, presenta discapacidad mental temporal o permanente.

La protección de los derechos de las personas con trastornos mentales y con consumo de sustancias psicoactivas se basa en estándares internacionales vinculantes como la Carta Internacional de Derechos Humanos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este último es un valioso instrumento que promueve, protege y asegura el goce pleno y en condiciones de igualdad y equidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promueve el respeto de su dignidad inherente; tanto a las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. Asimismo, se cuenta con instrumentos internacionales no vinculantes, que orientan la protección específica de los derechos de las personas como los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, la Declaración de Caracas, los Principios de Brasilia y el Consenso de Panamá, que guían tanto la política como los programas y servicios de salud mental con enfoques al respeto de los derechos humanos y la atención comunitaria.

Asimismo en la legislación de nuestro país se hace referencia a la salud mental y adicciones en:

La Ley de Asistencia Social, Capítulo I Disposiciones Generales, Artículo 3 “se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva”;

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Capítulo Noveno Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social, Artículo 50 fracción XVI “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental”; y Artículo 53 “Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables”.

La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, Artículo 16, fracción IV “La Secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones: Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización”;

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 2, fracción XI “Para los efectos de esta Ley se entenderá por Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”;

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, artículo 5, apartado III, inciso b “De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos: De la salud, la alimentación y la familia: A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional”.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 46 fracción I “Corresponde a la Secretaría de Salud: En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra”;

La Ley General de Víctimas, artículo 30, fracción VII “Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente”; 34, fracción V “En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales: Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente”.

En la atención de la salud mental y adicciones es evidente que existe una gran brecha entre las necesidades de la población y la disponibilidad de recursos y servicios de salud mental. Esta problemática es muy compleja porque involucra aspectos médicos, sociales, culturales y de educación. El estigma y la discriminación juegan un papel preponderante y representan la principal barrera de acceso y reto para la atención de la salud mental. Además, jurídica y operativamente ha prevalecido un modelo asilar de atención, que tiene como eje el hospital psiquiátrico, esta modalidad convencional obstaculiza alcanzar los objetivos compatibles con una atención comunitaria, descentralizada, participativa, integral, continua y preventiva.

La psicoterapia y la farmacoterapia, además del incremento en la cobertura de los servicios de salud mental y psiquiatría en la red de servicios de salud, por si solos no siempre garantizan una eficiencia terapéutica, sino se complementa con los servicios sociales y laborales apropiados, tales como residencias asistidas, talleres protegidos, que permitan la plena reinserción social en la comunidad.

Por lo anterior, es importante adoptar un modelo de atención comunitario de salud mental que tenga como ejes fundamentales la inserción del componente de salud mental en atención primaria de salud y en los hospitales generales, la creación de una red de servicios, la participación social, la coordinación intersectorial y el abordaje de derechos humanos a través de la prestación de servicios de una manera apropiada culturalmente, con equidad y sin discriminación.2

Actualmente, en México la regulación de la atención de la salud mental y adicciones tiene su referencia desde el artículo 4o. constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

Asimismo, desde 1984 con la expedición de la Ley General de Salud se incluyó a la salud mental, los programas contra el uso nocivo de alcohol, tabaco y farmacodependencia como materias de Salubridad General, que han sido reformados con una visión de derechos humanos y con un enfoque de la atención comunitaria. No obstante, parecería no ser suficiente, porque desde 2010 han sido expedidas Leyes Estatales de Salud Mental en la Ciudad de México, y en los Estados de Jalisco, Morelos, Sonora, Michoacán, y últimamente en Campeche, con el interés de garantizar los derechos y el acceso a la atención de las personas con trastornos mentales, sin contar con un referente legislativo federal, a pesar de ser materia de la salubridad general y no local.

La Ley General de Salud (1984), ha presentado varias reformas parciales, establece las disposiciones sanitarias de orden público, interés social y obligatorias para la federación, las entidades federativas y los municipios, que reglamentan el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. constitucional.

La salud mental se aborda de forma específica en el Capítulo VII, que fue reformado recientemente. El cual establece el término de “trastornos mentales y del comportamiento” de forma acorde a la Clasificación Internacional de Enfermedades (OMS, CIE-10); se incluye el concepto de diagnóstico y tratamiento integrales; se incorporan los derechos de las personas con trastornos mentales; así como el enfoque de la atención comunitaria de salud mental, y la gradualidad en la incorporación de servicios de salud mental dentro del Sistema Nacional de Salud.

Los temas de alcohol, tabaco y farmacodependencia se abordan en el Título Decimo Primero de la propia Ley, mediante el cual se crea el Consejo Nacional contra las Adicciones como encargada de conducir la política y programas correspondientes, que incluye aspectos regulatorios de alcohol, tabaco y estupefacientes, como las acciones de prevención y tratamiento de las personas afatadas por los trastornos por consumo de sustancias. En 2008, se derogan los artículos 188, 189 y 190 de la Ley General de Salud y se publica la Ley General para el Control del Tabaco en la cual se establece el control sanitario de los productos e importación del tabaco, así como las medidas de protección contra la exposición al humo de tabaco. Sin embargo, en México no se cuenta con una debida atención integral de la comorbilidad de los trastornos mentales y con consumo de sustancias psicoactivas, debido a que se ha generado fragmentación de la atención de la salud mental y adicciones y segmentación de la población en riesgo y con daños.

También contribuye a esta fragmentación y segmentación en salud mental y adicciones, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en 2015 y que tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. Esta condición según la CIE-10 OMS, es un trastorno mental del desarrollo y busca los mismos estándares en derechos humanos que el resto de las personas con trastornos mentales. Es importante, reconocer que la expedición de leyes por cada problema de salud pública no abona en la eficiencia y calidad de los servicios de salud públicos y va en detrimento de las propias personas afectadas. No obstante, es importante que la Ley General de Salud establezca las prioridades en salud mental y adicciones.

El Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, fue expedido en 1986, sin embargo, tal reglamento no ha sido actualizado desde su expedición, y en ese contexto no se encuentra acorde a las reformas de la LGS, donde son considerados establecimientos para la atención médica aquellos en los que se presta atención a la salud mental de las personas. Es decir, son considerados como parte de los establecimientos del Sistema Nacional de Salud.

En la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2015, para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médico- Psiquiátrica, desde su título, objetivo, campo de aplicación y en gran parte de su contenido se centra en la regulación de la atención de las personas con trastornos mentales en hospitales psiquiátricos. Asimismo, en la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, se establecen los procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones.

Dentro de la administración pública federal la instancia encargada de conducir la política y regular los servicios y programas de salud mental, han sido sometidos a varios cambios desde 1947 cuando fue creado el Departamento de Neuropsiquiatría e Higiene Mental, en la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia. Misma que ha cambiado de adscripción, denominación, estructura orgánica y atribuciones como Dirección de Neurología, Salud Mental y Rehabilitación en 1959, la Dirección de Salud Mental en 1964, la Dirección General de Salud Mental en 1976, la Dirección de Normas de Salud Mental, Rehabilitación y Asistencia Social en 1983, la Coordinación de Salud Mental en 1997, y los Servicios de Salud Mental en 2000. Este último, en 2001 forma parte del Consejo Nacional contra las Adicciones.

La conducción de la política de salud mental y adicciones ha estado a cargo del Consejo Nacional de Salud Mental y del Consejo Nacional contra las Adicciones, respectivamente; mientras que la prestación de servicios psiquiátricos está a cargo del Instituto Nacional de Psiquiatría Dr. Ramón de la Fuente Muñiz y de los Servicios de Atención Psiquiátrica a través de 6 unidades adscritas, tales como: el Hospital Psiquiátrico Infantil “Dr. Juan N. Navarro”, el Hospital Psiquiátrico “Fray Bernardino Álvarez” y el Hospital Psiquiátrico “Dr. Samuel Ramírez Moreno”, que fueron resultado de la Operación Castañeda en la década de los sesentas.

Estos constantes cambios de la administración pública de la salud mental, denota la importancia del tema, pero no han sido suficientes para integrar debidamente la salud mental y las adicciones con los servicios de salud en general. Por ello, la actual administración federal integró al Consejo Nacional de Salud Mental, el Consejo Nacional contra las Adicciones y los Servicios de Atención Psiquiátrica, con el objetivo de fortalecer la rectoría para normar y conducir la política de salud mental y adicciones del país.

Los problemas de salud mental entre la población de nuestro país han cobrado una importancia creciente, dentro de la salud pública, ya que afectan en distinta magnitud y gravedad a los diferentes grupos sociales de acuerdo a su género, edad y nivel socioeconómico.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), de las 10 enfermedades más frecuentes y de alto costo entre la población mundial, al menos cuatro son de tipo mental: epilepsia, depresión, alcoholismo y trastorno bipolar.

En México se ha documentado a los problemas de salud mental como causas importantes de discapacidad a partir de la adolescencia. Se estima que el 24.7 por ciento de los adolescentes mexicanos se encuentran afectados por uno o más problemas de salud mental. Los más recurrentes son los trastornos de ansiedad, déficit de atención, depresión, uso de sustancias y conducta suicida.

En nuestro país uno de cada cuatro personas entre 18 y 65 años ha padecido en algún momento de su vida un trastorno mental, pero sólo uno de cada cinco de los que lo padecen recibe tratamiento y sólo el 50 por ciento de las personas que buscaron atención especializada en salud mental recibieron un tratamiento adecuado.

El costo de los problemas de salud mental en países desarrollados se estima entre el 3 y el 4 por ciento del producto interno bruto.

Los recursos para la atención son limitados y se aplican solo al tratamiento en hospitales psiquiátricos. Del presupuesto asignado a la salud, solamente el 2 por ciento es destinado a la salud mental, cifra muy inferior al 10 por ciento recomendado por la OMS. El 80 por ciento de estos recursos se utilizan para los gastos de los hospitales psiquiátricos.

Solamente 30 por ciento de los servicios del primer nivel de atención cuentan con protocolos de tratamiento para problemas de salud mental.

En los hospitales generales del sistema de salud la atención que se brinda a los trastornos mentales es escasa, lo que imposibilita la detección temprana y continua en el tratamiento oportuno. Los recursos humanos especializados en este campo (psiquiatras, psicólogos, enfermeros) que trabajan en el sector público siguen siendo reducidos.

Si bien es cierto que en el país hay normas y leyes que abogan por la igualdad en el acceso a tratamientos, existen barreras geográficas y culturales que dificultan la atención a la población rural y grupos en situación de vulnerabilidad.

Por lo anterior resulta necesario otorgar alta prioridad a la atención de los problemas de salud mental asumiendo los retos que tenemos como país.

• Impulsar la promoción de la salud mental y prevención de las adicciones, la lucha contra el estigma como un espacio de oportunidad para prevenir los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, por ello se deben priorizar los programas de fomento de la salud mental, principalmente en escuelas, ámbitos comunitarios y lugares de trabajo.

• Incorporar la atención de los de los problemas de salud mental y adicciones como una medida integrada a atención de la salud en general, particularmente en los servicios de atención primaria y los servicios de primer nivel que deben ser el punto donde se articule la atención de la salud mental comunitaria. Por ello resulta necesario el desarrollo de cursos de actualización y/o de educación, relacionado con temas de salud mental en los programas de formación de profesionales de la salud, así como fortalecer los programas de certificación de los profesionales.

• Reorientar la dinámica de la atención, hacia la atención primaria de los problemas de salud mental y adicciones, para ello es necesario consolidar un modelo integral en el ciclo vital, que privilegie la promoción de la salud mental, la detección oportuna, intervenciones oportunas con sustento en evidencia, mejorar la capacitación y la certificación en salud mental de los profesionales y técnicos y establecer planes de acción en los servicios de atención primaria orientados a ubicarse como eje articulador de la atención en salud mental. Resulta prioritario consolidar la red general de servicios, con una estrecha coordinación entre los actores públicos y sociales.

• Reforzar y ampliar la atención de los problemas de salud mental y adicciones en hospitales generales, e incorporar camas para personas con trastornos mentales y consumo de sustancias psicoactivas, con cuadros descompensados, lo que permitirá atender las comorbilidades con otras enfermedades que presentan estas personas. Se debe contar con especialistas para estos trastornos en los servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización breve.

• Incrementar la consulta ambulatoria en hospitales psiquiátricos para la atención de pacientes con trastornos mentales graves y crónicos, de tal forma que se reduzca el número de camas y se fortalezcan las intervenciones psicosociales, y estos hospitales transiten como Centros Terapéuticos para la atención de la salud mental y adicciones.

• Instrumentar un mayor número de programas de rehabilitación, tanto dentro como fuera de las unidades hospitalarias: salidas terapéuticas, talleres protegidos, casas de medio camino, residencias para adultos mayores, entre otras. Se pueden disminuir las hospitalizaciones, los reingresos y el estigma asociado a este tipo de padecimientos.

• Impulsar las capacidades de los profesionales de la salud en la atención de los trastornos de salud mental para ello se deberán ampliar los contenidos en esta materia en la formación de los profesionales de la salud y de las ciencias sociales y fortalecer los procesos de acreditación y certificación de los establecimientos y servicios de salud mental y adicciones, en coordinación con las asociaciones y colegios comprometidos con este tema.

• Aumentar los mecanismos de financiamiento de operación e inversión en salud mental y favorecer el abasto de medicamentos y fortalecer el papel de los familiares y de las organizaciones de usuarios de ayuda mutua para la atención, en estrecha coordinación con las instituciones especializadas.

Resulta imprescindible formular una estrategia actual, integral y coordinada que permita enfrentar el crecimiento e impacto que están teniendo de los trastornos mentales y por consumo de sustancias, para ello resulta necesario contar una visión renovada del marco legal que sustente los esfuerzos de nuestro país en este campo y que tenga como la finalidad:

• Proteger los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, quienes suelen ser víctimas de violación de sus derechos humanos.

• Evitar el estigma, la discriminación y la marginación de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas.

• Modular la política, los recursos y servicios requeridos para una red integral de servicios comunitarios de salud mental y adicciones dentro del sistema de salud.

• Sustentar asuntos clave como el enfoque en la comunidad, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud mental y adicciones.

• Promover y vincular otras áreas clave de desarrollo humano como la vivienda, la educación y el empleo.

• Fomentar la promoción de la salud mental y la prevención de trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoativas.

Crear una legislación específica en materia de salud mental puede generar un régimen legal separado para las personas con discapacidad psicosocial, lo que representaría un mayor estigma. La regulación de los servicios de salud mental debe estar incluida en las regulaciones y políticas generales de salud ya existentes. La reforma del “Capítulo de Salud Mental y Adicciones” de la Ley General de Salud, con un enfoque renovado, permitirá orientar los esfuerzos para regular el acceso y prestación de servicios de salud mental y adicciones, asegurar el derecho a la protección de la salud mental y adicciones de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas personas con trastornos mentales y con consumo de sustancias psicoactivas que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

De tal forma, a continuación, se expone para su mayor comprensión, en un cuadro comparativo el texto vigente y la propuesta de redacción objeto de la presente iniciativa:

De tal forma, por lo anteriormente expuesto y motivado y con el siguiente

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputadas y diputado federales integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en las fracciones XVI y XXI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Capítulo VII Salud Mental y Adicciones” de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 72, 73, 74, 74 Bis, 75, 76, 77; se adicionan los artículos 73 Bis, 74 Bis 1, 75 Bis y 75 Bis 1; se derogan el Capítulo I del Título Décimo Primero y el artículo 184 Bis de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I.

II.

III

IV.

V....

VI. La salud mental y las adicciones.

Capítulo VII
Salud Mental y Adicciones

Artículo 72.- La salud mental y las adicciones tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán brindarse conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y adicciones a las personas en el territorio nacional.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

Por adicción el consumo repetido de varias sustancias psicoactivas hasta el punto en el que el consumidor se intoxica de forma continua, muestra deseo compulsivo de consumir y dificultad para interrumpir o modificar el consumo de la sustancia y se muestra decidido a obtener sustancias psicoactivas por cualquier medio.

Artículo 73.- Los servicios y programas en materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención comunitaria, integral, interdisciplinaria y participativa de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas en el primer nivel de atención y los hospitales generales.

La Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y prevención de adicciones, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas;

III. La realización de programas para la prevención y control del uso de sustancias psicoactivas;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas , así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V. La implementación estratégica de servicios de atención de salud mental y adicciones en establecimientos de la red integral de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;

V. Bis Se deroga

VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;

VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas , que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas , preferentemente niñas, niños y adolescentes, y

IX. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención, atención, rehabilitación psicosocial, recuperación y fomento de la salud mental de la población.

Artículo 73 Bis.- Las instituciones del Sistema Nacional de Salud deberán brindar acceso a los servicios de atención de salud mental y adicciones en cumplimiento con los principios siguientes:

I. Cercanía al lugar de residencia de las personas con trastornos mentales y consumo de sustancias psicoactivas

II. Respeto a la dignidad y a los derechos humanos de las personas, con un enfoque de género, equidad e interculturalidad, poniendo énfasis en la prevención, detección temprana y promoción de la salud mental, incluyendo acciones enfocadas a la prevención de adicciones;

III. Prevención y reducción dentro de sus instituciones del estigma y discriminación de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas;

IV. Reducción del daño y de los factores de riesgo de los trastornos mentales y las adicciones;

V. Atención especial a los grupos en situación de vulnerabilidad como los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, indígenas, afromexicanos, personas en situación de pobreza, migrantes, víctimas de violencia, personas lesbianas, gay, bisexuales, travestis, transgénero, transexuales e intersexuales (LGBTTTI)

VI. Atención primaria a la salud como el eje sobre el que se estructure un Modelo Comunitario de Atención a la Salud Mental y Adicciones;

VII. Atención integral, continua e interdisciplinaria de los trastornos mentales, las adicciones y sus comorbilidades;

VIII. Acceso a los diversos procesos en la atención, a fin de lograr la inclusión social con la colaboración intersectorial; y

IX. Participación de los familiares y de las organizaciones de usuarios de ayuda mutua para la atención.

Artículo 74.- La atención de la salud mental y adicciones deberá transformarse en redes integrales de servicios de salud en el marco de la Atención Primaria de la Salud, de acuerdo a lo siguiente :

I. Centros de salud o equivalentes, con programas de promoción, prevención detección, orientación, tratamiento oportuno y referencia, en coordinación con organizaciones sociales y grupos de ayuda mutua;

II. Centros Comunitarios de Salud Mental y Adicciones o equivalentes, con servicios ambulatorios especializados para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas;

IV. Hospitales Generales y Hospitales Regionales de Alta Especialidad y equivalentes, con acciones de estadía hospitalaria breve, centros de día en la que se le ofrezca a las personas la atención en momentos de crisis y agudización de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas y comorbilidad, así como acciones de formación de recursos humanos e investigación; y

V. Centros Terapéuticos y equivalentes, con acciones de atención especializada a personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias graves y severos, así como acciones de formación de recursos humanos e investigación.

La Secretaría de Salud deberá gestionar el desarrollo coordinado de centros para la inclusión laboral y habitacional.

Artículo 74 Bis.- Se considerarán intervenciones prioritarias de salud mental y adicciones las siguientes:

I. Atención por déficit de atención con componente hiperactivo;

II. Atención de autismo y síndrome de Asperger;

III. Atención de trastornos afectivos (depresión, trastorno afectivo de tipo bipolar, trastornos afectivos persistentes);

IV. Atención de trastornos de ansiedad (ansiedad generalizada, trastornos de pánico, reacción a estrés, trastornos de adaptación [trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo]);

V. Atención de trastornos psicóticos (esquizofrenia, psicóticos y esquizotípico);

VI. Atención ambulatoria de epilepsia y crisis convulsivas;

VII. Prevención y atención de trastornos por consumo de sustancias:

VIII. Demencias;

IX. Atención del embarazo en adolescentes; y

X. Prevención de suicidio y atención de la conducta suicida y las autolesiones.

Artículo 74 Bis 1. – Las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas tendrá los derechos siguientes:

I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;

II. Derecho a contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y aquel tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;

V. Derecho a un diagnóstico integral e interdisciplinario y a un tratamiento basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado de acuerdo a la evolución del paciente;

VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;

VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos;

VIII. Derecho a la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona;

IX. Derecho a contar con un sistema de apoyo o asistencia en la toma de decisiones y a directrices de voluntad anticipada sobre el consentimiento informado del tratamiento o internamiento; y

X. Los derechos establecidos en la legislación nacional y los tratados y convenciones internacionales, vinculantes, de los que México forma parte.

Artículo 75.- El internamiento de personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas , como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos, la dignidad de la persona, así como los requisitos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

El internamiento es considerado como un recurso de carácter restrictivo, por lo que sólo podrá llevarse a efecto cuando este aporte mayores beneficios que otras opciones terapéuticas ambulatorias en el entorno familiar, comunitario o social.

El internamiento podrá ser voluntario, involuntario u obligatorio en los términos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las instituciones de atención de trastornos mentales y por consumo de sustancias deberán privilegiar el internamiento voluntario. El internamiento involuntario deberá ser notificado a la autoridad judicial, y en su caso, podrá ser revisado por la misma a petición de la persona internada o de su representante.

Por ningún motivo el internamiento puede ser indicado o prolongado para resolver problemas familiares, sociales, laborales o de vivienda y de cuidado del paciente.

En el caso de internamiento de niños, niñas o adolescentes se recabará la opinión de los mismos y se dejará registro en la historia clínica.

Artículo 75 Bis. - Todo tratamiento e internamiento a personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas deberá prescribirse previo consentimiento informado, salvo en las excepciones previstas en las disposiciones legales aplicables.

Los prestadores de servicios de salud mental y adicciones están obligados a comunicar información clínica completa y comprensible.

La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas es quien ostenta el derecho a consentir o denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte voluntariamente el tratamiento o el internamiento.

Artículo 75 Bis 1. – Las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias podrán solicitar el apoyo o asistencia en la toma de decisiones que incluya la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la manifestación e interpretación de la voluntad.

Asimismo, las personas podrán expresar su voluntad anticipada por escrito en la que podrán designar las personas o instituciones responsables de brindarles el apoyo en la toma de decisiones e interpretación de su voluntad y preferencias, en caso de ser necesario en un futuro tratamiento o internamiento, en los términos que determine la Secretaría de Salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 76.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas , de la red del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal a cargo del cuidado de las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas , asumen responsabilidades de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Las familias y los individuos a cargo del cuidado de las personas deberán de contribuir en la formulación e implementación del plan de tratamiento de las personas con trastornos mentales y con consumo de sustancias psicoactivas, especialmente si él no está en condiciones de hacerlo solo.

En caso de internamiento voluntario e involuntario las familias e individuos a cargo están obligados a no abandonar a las personas con trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, cuando sea dado de alta por haberse alcanzado el objetivo terapéutico que motivo el ingreso hospitalario.

En caso de incumplimiento de esas obligaciones, la autoridad de aplicación podrá proceder de oficio ante los órganos judiciales pertinentes.

Titulo Décimo Primero
Programas contra las Adicciones

Capítulo I Se deroga.

Artículo 184 Bis.- Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Aquellos hospitales psiquiátricos que cuenten con adecuadas condiciones en infraestructura y organizacional transitarán a Centros Terapéuticos para la atención de la salud mental y adicciones en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir las disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la esfera administrativa lo previsto en el presente Decreto.

Notas

1 Informe sobre la Salud en el Mundo 2001: Salud Mental: Nuevos conocimientos, nuevas esperanzas. Organización Mundial de la salud, Ginebra, Suiza en www.who.int

2 Organización Mundial de la Salud, Plan de Acción sobre salud mental 2013-2020, Ginebra 2013.

3 Es recomendable que en la actualización de la NOM-028 el concepto sea alineado.

4 Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

5 Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico.NOM-004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputados: Miroslava Sánchez Galván, Tatiana Clouthier Carrillo, Jorge Luis Montes Nieves (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, en materia de delitos de odio o discriminación con motivo de la preferencia u orientación sexual e identidad de género de las víctimas, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, en materia de delitos concurriendo motivos de odio o discriminación con motivo de la preferencia, orientación sexual e identidad de género de las víctimas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa es tipificar diversas conductas cometidas en perjuicio de las personas de la comunidad de la diversidad sexual, particularmente actos de discriminación, ataque por el ejercicio de sus derechos, homicidio y lesiones, así como establecer un protocolo de actuación e investigación en caso de que las víctimas pertenezcan a la comunidad LGBTI+.

Los crímenes por odio y discriminación atacan y vulneran gravemente a la sociedad, ya que a través de una conducta delictuosa se ataca directamente a alguien simplemente por ser diferente, se trata de un grado excesivo de intolerancia y que en muchas ocasiones obedece a prejuicios y estigmas sobre lo distinto.

Las personas que integran la comunidad de la diversidad sexual comúnmente no sólo se ven discriminadas en su trato diario, ya sea en la casa, calle, el transporte público, escuelas y centros de trabajo, la discriminación y falta de tolerancia va desde el señalamiento, la falta de acceso a un servicio público hasta la violencia que quita la vida de las personas.

Ser diferente no debe ser un motivo para ser atacado, en México debemos aspirar a vivir en un entorno de paz y tolerancia, donde se respete la pluralidad de visiones, ideas y formas de actuar, poco a poco la sociedad mexicana ha ido avanzando en el tema de los derechos de la comunidad de la diversidad, a través incluso de conquistas en el ámbito judicial, por la libertad de expresión,1 matrimonio igualitario,2 acceso a sistemas de seguridad social3 y derecho a tener hijos,4 entre otros.

En esta ocasión, a través de este proyecto legislativo buscamos que se sancione penalmente con mayor rigor y gravedad los crímenes de odio y la violencia contra la comunidad de la diversidad sexual, para ello proponemos reformas de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales.

Pero no sólo buscamos que haya una agravación de penas con base en conductas delictivas dirigidas a la comunidad LGBTI+, sino que estamos proponiendo la existencia de un protocolo de actuación e investigación que permita una adecuada protección de las víctimas, creemos que es esencial que dado el carácter grupo vulnerable y víctimas del delito es necesario que haya acciones afirmativas desde el ámbito de la procuración y administración de justicia.

En seguimiento, con este proyecto legislativo buscamos poner fin a la impunidad que gozan los agresores de personas que libremente han adoptado una preferencia sexual o identidad de género distinta, para reforzar veamos la siguiente cita:

En casi todos los países, la vida de gays, lesbianas, bisexuales y transexuales está limitada por una telaraña de leyes y prácticas sociales que les niegan el disfrute, en condiciones de igualdad, del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física, así como otros derechos fundamentales como la libertad de asociación, la libertad de expresión y los derechos a la vida privada, al trabajo, a la educación y a la atención médica. Aunque el grado de institucionalización de esta discriminación varía de un país a otro, no hay casi ningún lugar del mundo donde estas personas sean tratadas con plena igualdad ante la ley.5

Los jóvenes que muestran indicios, o que parecen mostrar indicios de sentirse atraídos por personas de su mismo sexo, corren a menudo el riesgo de sufrir violencia en el hogar y en la comunidad, y a veces las primeras expresiones de su identidad sexual les acarrean un brutal castigo. Existen numerosos casos de jóvenes lesbianas que han sufrido palizas, violaciones y agresiones infligidas por sus familiares para castigarlas, quebrarles la moral y dejar claro que ni sus mentes ni sus cuerpos son libres. Las consecuencias de todas las formas de tortura o de malos tratos para los jóvenes y para el conjunto de su desarrollo social y emocional son especialmente graves.6

La falta de protección oficial que padecen gays, lesbianas, bisexuales y transexuales frente a la violencia en la comunidad ha desembocado en la creación de organizaciones que trabajan para vigilar y prevenir esta violencia. Diversos proyectos contra la violencia de varios países han documentado agresiones físicas sistemáticas motivadas por el odio y han formulado recomendaciones a las autoridades en relación con la vigilancia y la investigación eficaces de la violencia homófoba.

Un elemento básico para proteger a gays, lesbianas, bisexuales y transexuales de la tortura y los malos tratos es poner fin a la impunidad de que gozan sus agresores.7

Cualquier tipo de violencia no debe tener cavidad en México, y en este caso en particular, vamos contra la violencia por homofobia que llega a tener implicaciones tales como negar un servicio público, impedir que los integrantes de la comunidad de la diversidad se expresen libremente, hasta las lesiones y el homicidio.

Las personas de la comunidad de la diversidad sexual en muchas ocasiones son atacadas o violentadas y no acuden a las autoridades por el temor a ser re victimizadas, de ahí la necesidad de que haya un protocolo especializado de atención que procure una atención que valore las circunstancias especiales de las víctimas, por lo que bajo un principio de debida diligencia es que proponemos este protocolo, es importante referir que “el concepto de debida diligencia describe el esfuerzo mínimo que ha de realizar el Estado para cumplir su obligación de proteger a los ciudadanos de los abusos. [...] el Estado puede incurrir en complicidad si, de manera sistemática, no brinda protección a un particular que se vea privado de sus derechos humanos por cualquier otra persona”.8

Las estadísticas sobre violencia y delitos cometidos en contra de las personas que tienen una preferencia sexual o identidad de género diferente, resultan preocupantes, un ejemplo de la persecución por homofobia y de cómo se puede ir atajando la encontramos en el siguiente pasaje sobre un caso de concesión de asilo ante la persecución policiaca, veamos:

En agosto de 2000, una corte federal estadounidense ordenó al gobierno de Estados Unidos que concediera asilo a Giovanni Hernández-Montiel, gay transexual mexicano a quien la policía mexicana había detenido, sometido a registros sin ropa, violado y torturado durante años. La corte resolvió: “Este caso es sobre identidad sexual, no sobre costumbres”, y sostuvo: “Los varones gays que tienen identidad sexual femenina en México constituyen un grupo social particular a efectos de asilo”, concluyendo que se debía conceder el asilo a Giovanni Hernández-Montiel debido a sus fundados temores de ser perseguido. Ésta fue la primera vez que una corte federal estadounidense concedía el asilo basándose en la orientación sexual.9

Las autoridades policiales y judiciales actuarán con la debida diligencia para proteger a los gays, lesbianas, bisexuales y transexuales de la violencia en la comunidad en general, incluida la violencia doméstica. Las autoridades deberán dejar claro que esta violencia es delito y que no la tolerarán. Se impartirán instrucciones y formación específicas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre las formas de identificar e investigar los crímenes homófobos. Todas las denuncias se investigarán debidamente, los autores de los hechos comparecerán ante la justicia y las víctimas recibirán una reparación.10

La propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha relatado el cúmulo de violaciones de los derechos humanos y delitos cometidos en contra de la población lésbica, gay, bisexual, travesti, transgénero, y transexual (LGBTTT), contenida en diversos expedientes de quejas tramitadas en la CNDH, en los organismos públicos de protección de los derechos humanos del país y en el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; así como en investigaciones penal, en los cuales, la orientación sexual, la identidad o expresión de género fueron su motivo o causa, al efecto transcribimos lo que razonaba la referida comisión:

La información obtenida y valorada en su conjunto permitió observar que en México, hoy por hoy, existe un problema de discriminación en agravio de un sector de la sociedad mexicana identificado fundamentalmente con la población LGBTTT, el cual de no atenderse oportuna y eficazmente pone en riesgo el sistema de libertades, la integridad y la protección de los derechos humanos de las personas de dicha población, situación que no abona en la construcción de una mayor cultura de la legalidad y de respeto a los derechos humanos en México.11

México ocupa el segundo lugar de América Latina en crímenes por homofobia durante el periodo 1995-2006 y llega a la cifra de 420 homicidios cometidos en dicho periodo, de acuerdo al Reporte anual de crímenes de odio por homofobia, publicado por la organización Letra S en 2006; 213 solamente de 1995 a 2000, según el “Informe de crímenes” elaborado por la Comisión Ciudadana contra los Crímenes de Odio por Homofobia en el año 2000, y 628 en el periodo 1995-2008, conforme a los datos del Informe de crímenes de odio por homofobia, “México 1995-2008, resultados preliminares”, dado a conocer en mayo de 2010, situación que debe alertarnos si se considera que durante el periodo comprendido entre 1998 a 2008, el número de homicidios investigados en este rubro, solamente en 17 de las 32 procuradurías generales de justicia de todo el país, fue de 162 delitos cometidos.12

Los artículos 1, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1, 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2.1, 2.2. y 7, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1.6, de la Declaración del Milenio, prohíben la discriminación por cualquier motivo, entendiéndose por ésta, toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.13

Los miembros de la población LGBTTT frecuentemente son impedidos para circular libremente por las calles del país, debido a que son molestados y detenidos arbitrariamente por su sola apariencia, o vestimenta, por realizar manifestaciones públicas de afecto o por encontrarse reunidos en lugares públicos, siendo objeto de tratos ofensivos y discriminatorios en el momento de su detención, su declaración y reclusión por parte de las autoridades; de igual manera, se les restringe el derecho a la libertad de reunión, ya que constantemente son dispersados bajo el argumento de que se encuentran ejerciendo la prostitución o dando “un mal ejemplo” o “mala impresión” a la sociedad”.14

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos analizó la información contenida en 696 casos de agravios a miembros de la población LGBTTT, referentes a la violación de sus derechos humanos, informes que provienen tanto de la CNDH como de los organismos públicos de protección y defensa de los derechos humanos del país, y de quejas por discriminación presentadas ante la Conapred, así como por delitos cometidos en su contra, fundamentalmente los referidos a discriminación, homicidio y lesiones, investigados en las averiguaciones previas de más de 15 procuradurías generales de justicia.

Los principales hechos violatorios y delitos denunciados son: discriminación por orientación sexual o identidad o expresión de género, ejercicio indebido de la función pública, detención arbitraria, maltrato, incitación a la violencia, injerencia arbitraria y ataques en la vida privada, negligencia e injerencia arbitraria en el derecho al trabajo, negación del servicio mercantil, robo, difamación, falsedad ante autoridades, entre otros.15

Sobre los hombres gay, se reportó el mayor número de quejas por presunta violación de sus derechos humanos y delitos cometidos en su agravio, al haberse registrado 426 casos, principalmente por discriminación y homicidios, respectivamente, ubicándose en segundo lugar aquellas personas de las que no se pudo especificar su condición; las lesbianas, con 55 casos reportados; los travestistas, con 50, y la población transgénero con 36; y fue en el interior del país en donde se cometieron el mayor número de violaciones a los derechos humanos y delitos en contra de la población LGBTTT.16

Es importante mencionar que de la incidencia de los casos reportados en las entidades del país, el Distrito Federal es la que reportó mayor número con 317; en segundo lugar se encuentra Guanajuato, con 47, de los cuales, 33 fueron homicidios, y en tercer lugar el estado de Veracruz con 40 casos. La vía pública es el lugar donde ocurren el mayor número de incidencias, en segundo lugar los centros de reclusión, en tercer lugar los domicilios y en cuarto lugar los centros de trabajo 17

Énfasis añadido

Si continuamos revisando los datos sobre la violencia homófoba podemos resaltar los siguientes trascendidos, de lo que se destaca que se afirma que existe 99 por ciento de impunidad en estos casos y que al no estar tipificados en la legislación penal aumenta la posibilidad de que queden sin sanción, además se resalta que no existen estadísticas oficiales precisas sobre el tema, lo que debe preocuparnos aún más, a continuación algunas referencias:

Veracruz es la entidad con mayor número de asesinatos LGBT en el sexenio de Peña Nieto (43), seguido por Guerrero (39), Quintana Roo (33), estado de México (30), Chihuahua (28), Puebla (27) y Tamaulipas (25).18

Durante el sexenio de Enrique Peña Nieto, al menos 473 personas LGBT fueron asesinadas en México por motivos relacionados a la orientación sexual o la identidad y expresión de género, revela un informe de la organización Letra Ese.19

A estos datos se suma lo que ha venido aportando la Comisión Ciudadana contra los Crímenes de Odio por Homofobia desde 1998, cuando informó que, en el periodo 1995-1998, habían perdido la vida de manera violenta 164 personas homosexuales en México debido a su orientación sexual. En su último informe, en 2013, la cifra llegó a 887 personas asesinadas, en promedio 50 personas por año, siendo 2012 cuando más crímenes se reportaron: 97.

Una de las denuncias de esta comisión fue que 99 por ciento de ese tipo de asesinatos quedan impunes, pues los ejecutores tienen la certeza de que no serán atrapados. Esto se debe a que, cuando se sabe de un homosexual asesinado, los prejuicios de peritos, ministerio público, policías, agentes judiciales, y de los mismos familiares, hacen que se dé carpetazo a la investigación y se clasifiquen esos hechos como “crímenes pasionales entre homosexuales” y no “crímenes contra homosexuales”, como denunció en diferentes momentos el escritor Carlos Monsiváis, quien fuera uno de los impulsores de dicha comisión.20

De acuerdo con el reciente informe de la Comisión Ciudadana contra los Crímenes de Odio por Homofobia, México ocupa el segundo lugar a nivel mundial en crímenes de odio a la comunidad lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual. Destacando el estado de México como la segunda entidad federativa con mayor número de asesinatos por homofobia, los cuales no están tipificados y por lo tanto no hay castigo para quien comete estos actos, debido a que son catalogados como crímenes pasionales.21

Énfasis añadido

Una vez expuesto el problema que se desea atajar con esta iniciativa, procedemos a describir la propuesta por lo que a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se contrasta el texto legal vigente y por otro lado, la propuesta de esta iniciativa:

En el cuadro comparativo anterior se aprecia que los cambios legislativos que se proponen son los siguientes:

1. Se modifica el artículo 51 del Código Penal Federal en cuanto a las reglas específicas para la imposición de penas, resaltando que en cualquier delito del orden federal, si la víctima es agredida con motivo de su preferencia, orientación sexual o identidad de género se agrave la pena en una mitad.

2. A lo largo del proyecto de reformas se utiliza el concepto “identidad de género”, entendida como la convicción personal e interna de cómo cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta del estado civil primigenia, concepto que tiene desarrollo jurisprudencial, y que por tanto sería una categoría que tendría referente normativo que ayudaría a la adecuación de los tipos penales propuestos en esta iniciativa, por lo que podemos afirmar que no se trata de un concepto extraño al orden jurídico mexicano, y para mejor comprensión citamos algunos precedentes judiciales al respecto:

Época: Décima. Registro: 2018346. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 60, noviembre de 2018, tomo III. Materias: Constitucional, civil. Tesis: III.4o.C.45 C (10a.), página: 2378.

Reconocimiento de identidad de género. Las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, al no prever la posibilidad de expedir un acta de nacimiento en la que se haga constar aquella situación, en ejercicio del control de convencionalidad, deben inaplicarse.

Los ordenamientos citados al no prever la posibilidad de expedir un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género (entendida ésta como la convicción personal e interna de cómo cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia), contravienen los derechos humanos a la no discriminación y al acceso a la tutela jurisdiccional, mediante un recurso sencillo y rápido, protegidos por los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues impiden que la persona que se encuentre en esa hipótesis pueda obtener la adecuación de dicha partida a la realidad; sin que baste, para ello, la eventual anotación marginal en el acta de nacimiento original de su nueva identidad de género ya que, con ello, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, porque la nota marginal propicia que dicha persona exteriorice hasta en las más simples actividades de su vida su condición anterior, lo que genera eventuales actos discriminatorios hacia su persona, sin que se advierta alguna razonabilidad para limitarlos de esa manera, razones por las que, en ejercicio del control de convencionalidad, se establece la inaplicación de las referidas disposiciones locales, a fin de que pueda expedirse un acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género, en los casos que proceda.

Época: Décima. Registro: 2018667. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I. Materias: Constitucional, civil. Tesis: 1a. CCXXXIV/2018 (10a.), página 319.

Identidad de género autopercibida (reasignación sexo-genérica). El procedimiento idóneo para la adecuación del acta de nacimiento es el de naturaleza formal y materialmente administrativa.

El trámite o procedimiento tendente a la adecuación de la identidad de género auto-percibida de una persona es un proceso de adscripción que cada individuo tiene derecho a realizar de manera autónoma, y en el cual, el papel del Estado y de la sociedad debe consistir en reconocer y respetar dicha autoadscripción, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutivo. Es así como el procedimiento no puede convertirse en un espacio de escrutinio y validación externa de la identificación sexual o de género de la persona que solicita su reconocimiento. En ese sentido, los Estados pueden determinar, de acuerdo con su realidad jurídica y social, los procedimientos más adecuados para que las personas logren materializar la adecuación del nombre y, de ser el caso, de la referencia al sexo, género e imagen que aparezcan en los registros y documentos de identidad correspondientes. Ahora bien, la naturaleza de la autoridad que sustancia el trámite respectivo, en principio, no es un aspecto importante para determinar la mayor o menor aptitud del procedimiento para la adecuación de la identidad de género, de manera que éste puede llevarse a cabo ante una autoridad judicial, o bien, en sede administrativa; lo relevante es que el procedimiento respectivo tenga una naturaleza materialmente administrativa. Sin embargo, el procedimiento idóneo o que mejor se ajusta para ese efecto es el de naturaleza formal y materialmente administrativa, esto es, seguido ante una autoridad formalmente administrativa, en una vía de igual naturaleza, pues un trámite así implicaría menos formalidades y demoras que uno tramitado en sede jurisdiccional.

3. En el artículo 149 Ter del Código Penal Federal se prevé el delito genérico de discriminación, en el que se precisan los conceptos de preferencia u orientación sexual y se incluye expresamente la categoría de “identidad de género”.

4. En el Código Penal Federal en el apartado de los delitos de homicidio y lesiones, se adiciona el capítulo V Bis previendo expresamente los injustos penales cometidos en contra de personas con motivo de su preferencia, orientación sexual o identidad de género.

5. En el caso del delito de homicidio, se agrava la pena este delito en su modalidad simple intencional que actualmente es de doce a veinticuatro años de prisión, y en el caso de concurran violencia homófoba, se propone un aumento gradual de 15 a 25 años de prisión.

6. Por lo que corresponde al delito de lesiones, dado que existen diversos tipos de lesiones, desde las de carácter leve hasta las que ponen en peligro de muerte a la víctima, es que se propone una regla común de que en caso de que concurran motivos de odio o discriminación con motivo de la preferencia, orientación sexual e identidad de género de la víctima se le impondrá hasta un tercio más de las penas mínimas y máximas previstas para la lesión que se infiera.

7. En la adición del artículo 328 del Código Penal Federal, se propone que con independencia de los nuevos tipos penales propuestos se apliquen las reglas y agravantes comunes previstas para los delitos de homicidio y lesiones, tales como son la ventaja, la alevosía o los delitos cometidos en riña.

8. Finalmente, una de las propuestas más interesantes de esta iniciativa es lo relativo a que en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a las medidas de protección de las víctimas es que en el caso de delitos cometidos con motivo de la preferencia u orientación sexual e identidad de género de las personas, se dictaran las medidas de protección conforme a lo que disponga el protocolo especializado en esta materia, mismo que deberá ser emitido por la Fiscalía General de la República y sus homologas en las Entidades Federativas a fin de que haya reglas estandarizadas, uniformes pero sobre todo dignas en cuanto al trato de la comunidad de la diversidad sexual en aquellos delitos cometidos con motivo de la preferencia u orientación sexual e identidad de género de las personas.

Esta última adecuación prevista en las reglas comunes en los procedimientos en materia penal busca que haya un trato digno en los casos en que la víctima pertenezca a la comunidad de la diversidad sexual, en los que se considere las circunstancias propias de este grupo vulnerable.

Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 51, último párrafo, 149 Ter, párrafo primero, 326, 327 y 328 del Código Penal Federal y se adiciona un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se reforman los artículos 51, último párrafo, 149 Ter, párrafo primero y fracción segunda de dicho párrafo; y se adiciona el capítulo V Bis, “Homicidio y lesiones en contra de personas con motivo de su preferencia u orientación sexual e identidad de género”, con los artículos 326 a 328, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

...

...

En el caso anterior se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

II. La víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que establecen las leyes en la materia; o

III. La víctima sea agredida con motivo de su preferencia, orientación sexual u identidad de género.

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia u orientación sexual, identidad de género, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. ...

II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género, orientación, preferencia sexual, identidad de género, embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

III. ...

...

...

...

...

...

Capítulo V Bis
Homicidio y Lesiones en contra de Personas con Motivo de su Preferencia u Orientación Sexual e Identidad de Género

Artículo 326. Al que prive de la vida a otro concurriendo motivos de odio o discriminación con motivo de la preferencia, orientación sexual e identidad de género de la víctima se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión.

Artículo 327. Al que cometa el delito de lesiones previsto en este código concurriendo motivos de odio o discriminación con motivo de la preferencia, orientación sexual e identidad de género de la víctima se le impondrá hasta un tercio más de las penas mínimas y máximas previstas para el delito de lesiones.

Artículo 328. Con independencia de las penas previstas en los artículos 326 y 327 de este código se aplicarán las reglas y agravantes comunes previstas para los delitos de homicidio y lesiones.

Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 137. Medidas de protección

...

I. a X. ...

...

...

...

En el caso de delitos cometidos con motivo de la preferencia u orientación sexual e identidad de género de las personas, se dictaran las medidas de protección conforme a lo que disponga el protocolo especializado en esta materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Fiscalía General de la República y sus homólogas en las entidades federativas deberán emitir un protocolo de actuación especializada en caso de delitos cometidos con motivo de la preferencia u orientación sexual e identidad de género de las personas.

Notas

1 Libertad de expresión. El discurso homófobo constituye una categoría de lenguaje discriminatorio y, en ocasiones, de discursos del odio.

Localización: Tesis aislada, décima época, Primera Sala, Semanario Judicial y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1; página 547, 1a. CXLVIII/2013 (10a.).

2 Matrimonio entre personas del mismo sexo. Las normas civiles que definen la institución del matrimonio como la que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer contienen una distinción con base en una categoría sospechosa.

Localización: Jurisprudencia, décima época, Primera Sala, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 186, 1a./J. 84/2015 (10a.).

3 Pensión derivada del fallecimiento de un trabajador o pensionado. El artículo 57 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, al no prever la posibilidad de que el cónyuge del mismo sexo acceda al derecho relativo, viola los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación.

Localización: Tesis aislada, décima época, tribunales colegiados de circuito, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo III, página 3147, XVII.1o.P.A.26 A (10a.).

4 Reconocimiento voluntario de hijo en la partida de nacimiento o en acta especial posterior. Es viable la filiación jurídica en el contexto de una unión familiar homoparental, con motivo de la comaternidad.

Localización: Tesis aislada, décima época, Primera Sala, Gaceta Semanario Judicial de la Federación, libro 69, agosto de 2019, tomo II, página 1324, 1a. LXVII/2019 (10a.).

5 Página 7
https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/act400 162001es.pdf

6 Página 29
https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/act400 162001es.pdf

7 Página 30
https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/act400 162001es.pdf

8 Página 26
https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/act400 162001es.pdf

9 Página 34
https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/act400 162001es.pdf

10 Página 40
https://www.amnesty.org/download/Documents/120000/act400 162001es.pdf

11 Página 1 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2010_homofobi a.pdf

12 Página 2 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2010_homofobi a.pdf

13 Páginas 5-6
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiale s/2010_homofobia.pdf

14 Página 8 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2010_homofobi a.pdf

15 Páginas 8-9

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiale s/2010_homofobia.pdf

16 Página 10 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2010_homofobi a.pdf

17 Página 10 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/2010_homofobi a.pdf

18 https://www.animalpolitico.com/2019/05/asesinatos-lgbt-crimenes-odio-me xico/

19 https://www.animalpolitico.com/2019/05/asesinatos-lgbt-crimenes-odio-me xico/

20 https://conlaa.com/violencia-contra-personas-lgbt-en-mexico/

21 http://edomex.gob.mx/lgbt_edomex

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federales de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y de Deuda Pública, a cargo del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Mario Delgado Carrillo, coordinador del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley Federal de Deuda Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las contingencias sanitarias, además de generar un considerable sufrimiento humano, tienen fuertes consecuencias económicas.

De acuerdo con la evaluación económica provisional de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) publicada el 2 de marzo de 2020 a través del informe Coronavirus: La economía mundial en riesgo ,1 el crecimiento económico mundial podría reducirse en aproximadamente medio punto porcentual este año en relación con lo esperado en las perspectivas económicas de noviembre de 2019, pasando de 2.9 por ciento a 2.4 por ciento –pudiendo llegar hasta 1.4 por ciento de crecimiento si los brotes del coronavirus se intensifican– (véase tabla 1).

Tabla 1. Mundo. Previsiones provisionales de crecimiento real del PIB (Por ciento)

Fuente: tomado de Coronavirus: La economía mundial en riesgo , OCDE.

Lo anteriormente mencionado, siguiendo con el informe de la OCDE, es debido principalmente a que China tiene un papel clave y creciente en las cadenas mundiales de suministro, los viajes y los mercados de productos básicos. Por tanto, alteraciones en la segunda economía más grande del mundo tiene afectaciones directas en el desempeño de la economía global.

A este respecto debe señalarse que, el coronavirus ya ha tenido impactos observables en el desempeño de su economía. De acuerdo con cifras de la Oficina Nacional de Estadística China (ONEC),2 el Índice Gerente de Compras (IGC) –principal indicador de desempeño económico en China– cayó en febrero de 2020 en 14.3 puntos porcentuales respecto al mes anterior (véase gráfica 1), impulsado principalmente por un descenso en la producción y en los nuevos pedidos (véase tabla 2).

Gráfica 1. China. Desempeño del IGC(Por ciento)

Nota: El IGC es un índice compuesto que refleja los cambios en la producción en el periodo actual de toda la industria (industrias manufactureras y no manufactureras). El umbral de PMI usualmente usa 50 por ciento como punto de corte para el desempeño económico. Si el PMI supera 50 por ciento, refleja que la economía general se está expandiendo; si es inferior a 50 por ciento, refleja que la economía general está en recesión.

Fuente: elaboración propia con datos de la ONEC.

Tabla 2. Composición y desempeño del IGC(Por ciento)

Fuente: elaboración propia con datos de la ONEC.

En este sentido, las medidas de prevención y atención en casos de emergencia sanitaria, tienen que ir más allá del tratamiento médico que deba implementarse en la población, sino que debe también incorporar medidas que permitan continuar con el sano desarrollo de la economía de los países. Por tanto, es indispensable implementar políticas públicas que permitan mitigar los efectos económicos negativos en los países que comiencen a develar información sobre un posible contagio económico.

México ha comenzado a resentir los efectos del coronavirus, aún y cuando solamente existen cinco casos confirmados y alrededor de una veintena de casos sospechosos, según lo ha informado la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud.3

El efecto más visible ha sido en el comportamiento del tipo de cambio, ya que, al ser una de las economías más abiertas del mundo, los impactos de este tipo de circunstancias internacionales extraordinarias pueden observarse en esta variable, la cual pasó de 18.5712 pesos por dólar el 14 de febrero de 2020 a 19.7760 pesos por dólar el 28 de febrero de 2020, es decir, una depreciación del 6.5 por ciento en 14 días.4 Por lo anterior, es necesario generar un fondo emergente en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con el que el gobierno federal pueda hacer frente a estas circunstancias extraordinarias.

Así, pues, se considera pertinente que el Ejecutivo federal, a través de la facultad que le otorga el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueda disponer de recursos a través de financiamiento para hacer frente a la emergencia sanitaria que se suscite a través de una reducción de hasta 15 por ciento de lo que represente el balance primario positivo, calculado en los Criterios Generales de Política Económica (véase gráfica 2).

Gráfica 2. México. Balance primario

Fuente: elaboración propia con datos de las Estadísticas Oportunas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En este sentido, y con la finalidad de contar con instrumentos que permitan hacer mejor frente a las emergencias sanitarias que pueden tener consecuencias graves en la población y en la economía mexicana, se propone crear un fondo denominado “Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias Sanitarias”, con el cual el gobierno federal podrá contar con recursos a través de financiamiento por hasta un monto que sea igual o menor a 15 por ciento del balance primario positivo.

Toda vez que actualmente, la Ley Federal de Deuda Pública, en su artículo 10, solamente permite al Ejecutivo federal someter al Congreso de la Unión una propuesta de montos adicionales de financiamiento, cuando a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. No obstante, señala expresamente que dicha propuesta sólo puede ser aprobada por el Congreso de la Unión al aprobar la Ley de Ingresos de la Federación; esto es, no prevé la hipótesis específica para, como en el presente caso, surjan emergencias en el ejercicio fiscal que puedan poner en riesgo a amplios sectores de la población o a la economía.

Así, con la reforma propuesta se crean los instrumentos necesarios para que el Estado mexicano esté en condiciones de actuar, previniendo y afrontando cualquier emergencia que se suscite, sin dilaciones, derivadas de la falta de regulación legal.

Por las anteriores razones, se somete a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley Federal de Deuda Pública

Artículo Primero. Se adicionan la fracción IV Bis al artículo 2 y el artículo 37 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a IV. ...

IV Bis. Balance primario: la diferencia entre ingresos totales y gastos totales del sector público, excluyendo de los gastos totales a los Costos financieros de la deuda del Sector Público.

V. a LVII. ...

...

Artículo 37 Bis. Cuando durante el ejercicio presupuestal se presente una emergencia que pueda poner en riesgo a amplios sectores de la sociedad o generar graves afectaciones a la economía, el Ejecutivo federal podrá solicitar autorización al Congreso de la Unión para obtener recursos adicionales a través de una reducción de hasta el quince por ciento de lo que represente el balance primario positivo, calculado en los Criterios Generales de Política Económica respectivos, para destinarlos al establecimiento de un fondo para la prevención y atención de la emergencia, a efecto de mitigar el impacto en la salud, la economía, la productividad, el consumo o el empleo.

El fondo a que se refiere el párrafo anterior será ejercido y administrado por la Secretaría, previa opinión favorable de un Comité Técnico que estará integrado por un representante de las Secretarías de Salud, de Economía, de Gobernación, de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público.

El Congreso de la Unión deberá resolver la solicitud del Ejecutivo federal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo en un periodo no mayor a 5 días hábiles a partir de su recepción. Transcurrido el plazo sin que el Congreso emita resolución, se tendrá por aprobada la solicitud.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 4o, fracciones I y V, y se adicionan un párrafo segundo al artículo 10, todos de la Ley Federal de Deuda Pública.

Artículo 4o. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario federal, con propósitos de regulación monetaria o para enfrentar emergencias que puedan poner en riesgo a amplios sectores de la población o a la economía.

...

V. Contratar y manejar la deuda pública del gobierno federal y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas, o cuando se presenten emergencias que puedan poner en riesgo a amplios sectores de la población o a la economía.

Artículo 10. El Ejecutivo federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer los montos del endeudamiento neto necesario, tanto interno como externo, para el financiamiento del Presupuesto federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. El Congreso de la Unión al aprobar la Ley de Ingresos, podrá autorizar al Ejecutivo federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Cuando el Ejecutivo federal haga uso de esta autorización informará de inmediato al Congreso.

Para el caso de emergencia señalado en el artículo 37 Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando el balance primario sea positivo, el Congreso de la Unión autorizará en un periodo no mayor a 5 días hábiles la solicitud del Ejecutivo federal para la obtención de recursos financieros a efecto de mitigar los impactos negativos causados a la salud, la economía, la productividad, el consumo o el empleo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Ejercicio Fiscal de 2020, el Ejecutivo federal podrá enviar al Congreso de la Unión una propuesta para obtener montos adicionales de financiamiento que constituyan el Fondo a que se refiere el artículo 37 Bis de esta ley por una cantidad máxima de 25 mil millones de pesos.

Tercero. Para la creación del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias Sanitarias, en el Ejercicio Fiscal de 2020, también podrán ser utilizados los remanentes no ejercidos de las prerrogativas ordinarias de los partidos políticos que hayan sido reintegrados a la Tesorería de la Federación.

Notas

1 https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/
7969896b-en.pdf?expires=1583245029&id=id&accname=guest&checksum=B11FB334AAA5B30C34FE7C83B0E660AE

2 http://www.stats.gov.cn/english/PressRelease/202003/t20200302_1729254.h tml

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/538341/Comunicado_Tecnic o_Diario_COVID-19_2020.03.02.pdf

4 https://www.banxico.org.mx/tipcamb/main.do?page=tip&idioma=sp

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de marzo de 2020.

Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)