Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 18, 19 Ter y 40 de la Ley de Puertos, suscrita por el diputado Carlos Alberto Valenzuela González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe Carlos Alberto Valenzuela González , diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 18, 19 Ter y 40 de la Ley de Puertos , con base a lo siguiente:

I. Planteamiento del Problema

Las leyes y reglamentos portuarios existentes carecen de puntos específicos que abarquen el uso de nuevas tecnologías dentro de estas instalaciones marítimas, y cómo éstas deben ser reguladas y bajo el cargo de qué institución.

Al carecer de estas regulaciones es difícil mantener el control, orden y seguridad; ya que no se ha creado un protocolo adecuado por las agencias de seguridad del país; pues carecen de las bases legales para formularlo dichos procedimientos o protocolos de actuación.

De igual forma, no existen procedimientos de seguridad dentro de los puertos y aduanas marítimas para que quien use este tipo de tecnología evite realizarlo con fines de robo de información e utilizarla con fines delictivos.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Con el avance de la tecnología, así como su accesibilidad por parte de la población, es necesario renovar e incluir nuevas regulaciones las cuales se encuentren a la par del avance del mundo.

Es imprescindible pensar no solo en sus objetivos principales de recreo y ocio, sino también considerar y preparar supuestos en los que exista mal uso de esta tecnológica dentro de zonas restringidas al público, en instalaciones portuarias y militares.

Los ya conocidos drones son instrumentos utilizados como medios de ocio o sistemas de entretenimiento portátiles; son una alternativa para la recreación y entretenimiento del público en general que guste de practicar actividades al aire libre con artículos a radio control. Sin embargo, pueden ser utilizados como un medio de espionaje o invasión de la privacidad cuando estos son utilizados con fines delictivos.

Estos instrumentos de uso civil e incluso militar; son dispositivos de fácil adquisición, al igual que de fácil construcción, alteración y operación. Los drones, son artículos que su principal función es sobrevolar zonas inaccesibles para recolectar información en forma de fotografías y videos de alta calidad; y como ya es conocido, el uso incorrecto de información clasificada pone en riesgo no solo a las instalaciones sino también a la población.

Ante el inminente crecimiento de estos instrumentos tecnológicos, se presenta la propuesta de ley de seguridad para instalaciones portuarias, su regulación y control del uso de estos dispositivos en los puertos mexicanos; cuyo fin será prevenir y erradicar la filtración de información confidencial competente a maniobras navales (militares y mercantes); entrada y salida de cargamentos, posicionamiento de buques y reservas de combustible, así como prevenir el ataque a trabajadores y civiles dentro de estas zonas.

México es una de las principales naciones en América que albergan a algunos de los recintos portuarios más importantes del continente y por los cuales se trasportan millones de toneladas de bienes su rápido crecimiento en los últimos 5 años ha comenzado a convertir a los puertos mexicanos en blancos de inseguridad, debido a las grandes cantidades de mercancías que pasar por sus aduanas diariamente hacia diferentes estados de la República Mexicana y otras partes del mundo.

Los principales problemas que se han visto en los últimos años han sido el robo de mercancía posterior a que esta deja las instalaciones portuarias y el transporte de productos ilegales en costas mexicanas. Ambos conflictos son de máxima importancia, ya que ponen en riesgo la integridad de las zonas marítimas, así como de la población.

Durante los últimos 3 años se ha visto un aumento en el robo de mercancías provenientes de puertos mexicanos a manos de grupos delictivos independientes y del crimen organizado.

México es un país como muchos otros que se ha incorporado al mundo de la tecnológica, la cual se encuentra en un crecimiento exponencial el cual no se ve vaya a detenerse. Esto ha promovido el uso de nuevas tecnologías en los drones para recabar información.

Según un estudio de la Universidad Marítima Mundial de Malmö, en Suecia; en México el mayor índice de acciones delictivas en puertos se da dentro de las instalaciones, aproximadamente un 40 por ciento del total, estas acciones incluyen robo a mercancía desde buques, al ser recibida y enviada, almacenamiento y; envió de drogas y armas, daño a infraestructura; así como daño a trabajadores dentro de las instalaciones portuarias. Todo esto se debe a la falta de protocolos estrictos de seguridad dentro de las estaciones y dentro de los buques y otros medios de trasporte que operan en los recintos portuarios.

Datos recabados por la Asociación Mexicana de Agentes Navieros (Amanac) y la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar) estiman que las empresas y las navieras que utilizan los puertos mexicanos para realizar acciones comerciales pierden un aproximado mayor 92 millones de pesos en pérdidas por la inseguridad.

Según cifras recabadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP) en el año 2019 cada minuto hubo pérdidas por un estimado de 700 mil pesos cada minuto en atracos a medios de trasporte. Estas actividades delictivas se intensifican durante los últimos y los primeros meses de cada año.

De igual manera, la misma investigación han registrado los mayores índices de violencia con relación a robo de mercancías en ruta en los estados de Veracruz, Guerrero Tamaulipas y Baja California; esto se debe a que todos los estados anteriores son poseedores de los mayores puertos dentro de México y por ende existe mayor movilidad de bienes comerciales.

Este problema se ha agudizado gracias a las nuevas tecnologías como los drones que han facilitado el poder burlar protocolos de seguridad existentes en todos los puertos mexicanos, pues permiten la entrega de información explicita, por medio de imágenes y video, sobre vehículos sin escoltas en las instalaciones, pases de acceso sin seguridad, puntos de control, prácticas comerciales buque-puerto, puntos se sistemas de video, entre otros.

A pesar de que México es una de las naciones con un sistema de leyes y reglamentos más completos y funcionales del mundo; su sistema de seguridad se encuentra desactualizado en algunas áreas importante; en este caso los puntos para seguridad portuaria en general; por lo cual es imperativo realizar modificaciones y adiciones a nuestras leyes y reglamentos para poder asegurar una mejor funcionalidad y preservación del orden en nuestras zonas costeras.

Actualmente, los reglamentos de puertos y aduanas, así como la Ley de Puertos y la Ley de Aduanas, y de igual forma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran sin información específica dentro de alguno de sus artículos o estatutos que regule el uso de drones dentro de las zonas marítimas; ya que dicho marco normativo fueron redactados previos a la existencia de estos artefactos.

Según un informe realizado por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, México ocupa el tercer lugar como país con más crímenes cibernéticos a nivel mundial.

Datos otorgados por la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero señalan que tan solo el año 2013 se calcularon un estimado de pérdidas por más 50 millones de pesos, en relación a fraude, suplantación y robo por el medio virtual.1

Este tipo de crímenes aún se encuentran a una edad temprana dentro de materia penal, ya que en México no existen leyes o convenios nacionales e internacionales que penalicen este tipo de crímenes; como señalo la diputada en su informe; y es por esto que existe la necesidad de recurrir a dependencias de seguridad publica especializadas en el campo para realizar investigación y así poder determinar el grado de criminalidad por acciones cibernéticas y si estas califican como delito.

La Policía Cibernética, con su Unidad de Prevención e Investigación Cibernética, ambas subdivisiones de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, son el mejor medio para implementar programas y protocolos efectivos de seguridad a nivel cibernético dentro de los puertos mexicanos; ya que su alto conocimiento y experiencia dentro de la ciencia interdisciplinaria que relaciona los sistemas de control, la electrónica, las tecnologías de información y las telecomunicaciones, les da las bases perfectas para enfrentar estas nuevas formas de crimen que violentan los puertos de la nación.

De igual forma, el trabajo en conjunto de la Autoridad Portuaria y la Policía Cibernética generará un mejor funcionamiento en materia de seguridad de puertos, ya que se podrán combinar las funciones específicas de cada una de las anteriores dependencias podrán detonar al máximo su potencial de efectividad ,creando así una mejor seguridad en las instalaciones portuarias y sus alrededores.

El objetivo de esta propuesta es que dentro de la Ley de Puertos se permita establecer las bases legales para mejorar la seguridad dentro de las zonas portuarias y a lo largo de la costa mexicana y con esto evitar el uso de posibles medios para realizar actividades delictivas dentro de los puertos.

III. Fundamento Legal de la Iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

-Ley Federal de Puertos.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos se reforman los artículos 18, 19 Ter y 40 de la Ley de Puertos.

V. Ordenamientos a modificar.

a) Ley de Puertos.

VI. Texto Normativo Propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos se reforman los artículos se reforman los artículos 18, 19 Ter y 40 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Primero. Se reforman los artículos 18, 19 Ter y 40 de la Ley de Puertos; para quedar como sigue:

Artículo 18. La Capitanía de Puertos y la Unidad de Prevención e Investigación Cibernética podrán a solicitud ser auxiliadas por la Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario.

Artículo 19 Ter. El Cumar y la Unidad de Prevención e Investigación Cibernética, cada una en su respectiva área de competencia tendrán las funciones siguientes:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;

II. Aplicar las disposiciones y medidas de reacción que se dispongan dentro del marco del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y el Código de Protección a Buques e Instalaciones Portuarias para que se cumplan los niveles de protección marítima y portuaria conforme a lo siguiente:

a) Nivel de protección 1:

Establecer en todo momento medidas mínimas de Protección Marítima, Portuaria y Cibernética;

b) Nivel de protección 2:

Establecer medidas adicionales de Protección Marítima, Portuaria y Cibernética a las establecidas en el inciso anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la Protección Marítima, Portuaria y Cibernética, durante un determinado periodo, y

c) Nivel de protección 3: Establecer medidas específicas adicionales de Protección

Marítima, Portuaria y Cibernética a las establecidas en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente un suceso que afecte la Protección Marítima, Portuaria y Cibernética, aún en el caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso afecte;

III. Fungir como instancia coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de Protección Marítima, Portuaria y Cibernética, y

IV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.

Artículo 40. Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:

I. a VII. (...)

VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación, así como las zonas habilitadas para el pilotaje de vehículos no tripulados;

IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre y aérea del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes;

X a XII. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Sistema de información legislativa , S.I.L. (2020). Perfil del legislador. Recuperado el 30 de enero del 2020, del sitio http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referen cia=9216408

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputado Carlos Alberto Valenzuela González (rúbrica)

Que reforma los artículos 11 y 14 y adiciona el 27 Bis a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a cargo de la diputada Lourdes Érika Sánchez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Lourdes Érika Sánchez Martínez, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11 y 14 y se adiciona un artículo 27 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Exposición de Motivos

En México, hablar del concepto de feminicidios no es nuevo. El registro y tipificación de los asesinatos de mujeres por razones de género se remonta a unas cuantas décadas atrás e implican sentencias que se convirtieron en el parteaguas del reconocimiento de este delito como tal.

Aunque ya existían registros de muertes de mujeres con las características propias de un feminicidio, es hasta los años 90 que el tema se pone sobre la mesa con las decenas de cuerpos de mujeres que fueron encontrados en Ciudad Juárez, Chihuahua.1

Los feminicidios en Ciudad Juárez o fenómeno mejor conocido como “Las muertas de Juárez” ha sido una de las expresiones de violencia en contra de las mujeres más sentida por la sociedad, desde 1993 y hasta el año 2012 se contaba con una estimación de que el número de feminicidios ascendía a más de 700 mujeres asesinadas. Estos feminicidios han tenido la característica de que las víctimas son mujeres jóvenes y adolescentes de entre 15 y 25 años, de escasos recursos y que han tenido que abandonar la educación básica para dedicarse al trabajo, principalmente actividades agrícolas. Además, estas mujeres han sido violadas y torturadas antes de arrebatarles la vida.2

Es entonces cuando organismos nacionales e internacionales, comienzan a exigir a las autoridades protocolos de prevención, investigación y sanción con perspectiva de género.

Nuestro país ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tres veces por violencia y discriminación en contra de la mujer . Una de estas sentencias, Campo Algodonero,3 se convirtió en uno de los primeros impulsos para la tipificación del feminicidio.

El 6 de noviembre de 2001 fueron encontrados los cuerpos de Claudia Ivette González (20 años) , Esmeralda Herrera Monreal (14 años) y Laura Berenice Ramos Monárrez (17 años) en un campo algodonero de Ciudad Juárez. De acuerdo con la sentencia (Caso González y otras Vs. México), las autoridades fallaron en el deber de aplicar correctamente los protocolos de identificación de los cuerpos e investigación de los crímenes.

Tras analizar las carpetas completas, la CoIDH determinó, el 16 de noviembre de 2009, que México era culpable de:4

1. No garantizar la vida, integridad y libertad de las víctimas.

2. Impunidad en contra de las víctimas y sus familiares.

3. Discriminación en contra de las víctimas y familiares.

4. Violación al derecho de las menores de edad involucradas.

5. Violar la integridad de los familiares de las víctimas por los sufrimientos causados

6. Violar la integridad de los familiares de las víctimas por hostigamiento

Además, ordenó la reparación del daño para las víctimas y sus familias, la estandarización de protocolos y la creación de una base de datos sobre desapariciones y homicidios de mujeres .

Posterior a esta sentencia y como parte del cumplimiento de la misma, el 18 de febrero de 2004, a través de un decreto presidencial,5 se crea la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; con el objeto de coadyuvar en la prevención y erradicación de la violencia en esa ciudad, a través de mecanismos que garantizaran el respeto a los derechos humanos con una perspectiva de género y la promoción de una participación activa de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada, esta dependencia más tarde pasaría a convertirse en la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra Mujeres (Conavim).

Uno de los grandes avances para el reconocimiento del delito de feminicidio aparece con la promulgación de la Ley General para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en 2007, con el reconocimiento legal de la “violencia feminicida”,6 que de acuerdo con esta “...es la forma extrema de violencia, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres...”

En el mismo sentido la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) es un mecanismo implementado por el gobierno de México con el fin de «enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado».7

Abarca diversas acciones, como protocolos de investigación sobre feminicidios y programas destinados a la prevención, así como «reformas para eliminar la desigualdad en la legislación y política pública».

La AVGM se estableció en 2007 con la creación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De acuerdo con el Artículo 25 de esa Ley, la declaratoria de alerta de género corresponde al gobierno federal por medio de la Secretaría de Gobernación.? Este mecanismo se activa para alertar a las personas pertenecientes a instancias gubernamentales y a la población en general sobre la urgencia de detener los feminicidios, el acoso callejero, laboral, escolar o doméstico, la discriminación y la violencia que viven las mujeres mexicanas, con el propósito de garantizar una buena calidad de vida libre de desigualdades.

Para que el gobierno declare la alerta de género es necesario que sea solicitada por organismos de derechos humanos nacionales e internacionales y organizaciones de la sociedad civil. Este mecanismo fue declarado en dos estados: el Estado de México y Morelos. En febrero de 2016, Jalisco declaró la alerta de acuerdo con su legislación estatal y no a la Ley General. Desde su aprobación se han sumado diversas entidades federativas a la solicitud de las AVGM , otras han sido rechazadas ya que el mecanismo contempla esa posibilidad, además de estar algunas entidades a la espera de su declaración.

En la suma de estos esfuerzos, durante el sexenio del presidente Felipe Calderón se creó la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, esta fiscalía fue creada mediante el acuerdo A/024/088 el 31 de enero de 2008 por el entonces Procurador General de la República, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza, misma que desapareció en el proceso de transición de la PGR a la FGR.

Entre las facultades atribuidas a la persona que tuviese la titularidad de esta fiscalía se encontraba la persecución de delitos federales relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, así como los de trata de personas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicable.9

Cabe resaltar que esta fiscalía estaba dotada de las facultades para llevar a cabo la coordinación con las instancias competentes, en la elaboración y ejecución de programas federales y locales para la prevención y erradicación de violencia contra las mujeres y la trata de personas, así como en el seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones que los organismos internacionales realicen al Estado mexicano en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y la trata de personas.10

Además, en el decreto en comento se plasmaba que, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, contará con los recursos humanos, materiales y financieros suficientes de acuerdo con las normas presupuestales aplicables.11

Con el paso del tiempo se han ido abierto más espacios para que las mujeres podamos acceder de forma fehaciente a la justicia y por ello es de reconocer que una de las políticas públicas más exitosas que ha puesto en marcha la Conavim desde el 2010 ha sido la creación y fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres (CJM).12

Los CJM son el resultado de la suma de esfuerzos y recursos entre el Gobierno de la República, las entidades federativas y organizaciones de la sociedad civil, para la creación de espacios que concentran bajo un mismo techo servicios multidisciplinarios tales como:

1. Atención psicológica, jurídica y médica;

2. Albergues temporales;

3. Ludoteca con expertas/os en temas de desarrollo infantil, y

4. Talleres de empoderamiento social y económico para apoyar a las mujeres a salir del círculo de violencia.

Sin embargo, cabe recordar que la sentencia mencionada con antelación exigía al Estado Mexicano la creación y estandarización de protocolos para erradicar la violencia contra la mujer por lo que el 12 de julio del 2012 se modificó el Protocolo Alba ,13 el cual contempla la coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno comprometidos en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres con reporte de extravío.

El Protocolo Alba cuenta con un Grupo Técnico de Colaboración, el cual está conformado por diversas dependencias federales y locales, las cuales despliegan las acciones oportunas para la localización de mujeres y niñas desaparecidas, y que continúa operando hasta su localización.

Los integrantes del Grupo Técnico de Colaboración del Protocolo Alba son: Secretaría de Seguridad Pública Municipal a través de la Policía Municipal; Dirección de Tránsito; Policía Estatal Única; Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social (DIF); Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través de la Policía Federal Estación Juárez, Coordinación de Seguridad Regional, así como de los Centros de Respuesta Inmediata (CERI); Procuraduría General de la República a través Policía Federal Ministerial, Agregadurías, SEIDO y de la Fiscalía Especializada en Violencia contra la Mujer y Trata de Personas; Policía Rural y Comisarías Ejidales; Secretaría de Gobernación a través de la Conavim y del Instituto Nacional de Migración; Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Relaciones Exteriores; Consulados; Coordinadora de la Tarahumara y autoridades de grupos étnicos; Instituciones Policiales Internacionales (FBI, ICE, US Marshall, Texas Ranger y Policías Locales); Instituto Chihuahuense de la Mujer y la Aduana Fronteriza a través de sus Oficiales de Comercio Exterior (OCE ).

El Conavim, en calidad de convocante de este grupo y encargada del seguimiento de acuerdos y acciones que emanan de las reuniones periódicas, ha facilitado la operatividad del mecanismo, así como la identificación de las necesidades que surgen en torno a la coordinación y cooperación interinstitucional.

A pesar de los esfuerzos llevado a cabo por la autoridad, estos no habían sido suficientes y la sentencia no se había cumplido de manera cabal, ante la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por estandarizar los protocolos de actuación así como la creación de bases de datos sobre la violencia contra la mujer, fue necesario emprender acciones legislativas que permitieran identificar características propias de estos asesinatos y diferenciarlo de lo que hasta ese momento era un homicidio con agravante por lo que a nivel federal, el 14 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma que incorporó el delito de Feminicidio en el Código Penal Federal.

Tanto el poder Ejecutivo como el Legislativo habían emprendido las acciones necesarias para combatir los feminicidios y ante este escenario la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció por primera vez en la historia en materia de feminicidio el 25 de marzo de 2015 por la muerte violenta de Mariana Lima Buendía,14 ama de casa y pasante de derecho de 29 años.

El cuerpo de Mariana fue encontrado en la casa donde vivía con su esposo en Chimalhuacán, Estado de México. De acuerdo con la declaración de éste, ella se suicidó colgándose en su cuarto. El caso se cerró solo con este testimonio.

En un esfuerzo sin precedentes para modernizar el sistema de impartición de justicia por el presidente Enrique Peña Nieto comenzó la transición de la PGR a la Fiscalía General de la República. El 11 de diciembre de 2018 durante la discusión para la aprobación de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República presenté una reserva para la creación de una fiscalía especializada en delitos contra la mujer, una especializada en tata de personas y otra centrada en secuestros,15 dichas propuestas fueron desechadas por la mayoría parlamentaria al generar impacto presupuestal.

A casi una década de su existencia del tipo de feminicidio todavía se cuestiona su existencia cuando solo en 2019 casi 3 mil mujeres muertas, más de mil casos tipificados como feminicidio y el aumento del 137% en este delito. No hacen falta más ejemplos para mantener el tipo penal de feminicidio, y estamos convencidas de que su existencia visibiliza la violencia que sufrimos y nos en ruta hacia su erradicación.

El delito de feminicidio como sabe es una de las conquistas más significativas en la lucha para erradicar todas las formas de violencia contra la mujer en el mundo, tiene una carga jurídica fuerte, clara y sustentada en recomendaciones, convenciones, protocolos, modelos e instrumentos internacionales y nacionales, acompañada de agravantes de odio, elementos de género y por supuesto un dolo directo para con la víctima.

El 11 de febrero de 2020 el Fiscal General de la República, Gertz Manero, se reunió con el Grupo Plural para la Agenda de Igualdad Sustantiva de esta Cámara de Diputados,16 donde Diputadas de todos los grupos parlamentarios se manifestaron a favor de fortalecer las instituciones, conservar el tipo penal de feminicidio, así como la recuperación de una fiscalía especializada que conozca de este tipo de delitos.

El artículo 325 del Código Penal Federal señala que:17

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

Si analizamos este tipo de acuerdo con la teoría del delito y sus elementos típicos podemos observar que la configuración de este tipo es bastante sencilla. Cuando exista alguna de las causales citadas en el tipo penal se configura automáticamente la tipicidad.

Esta administración se ha caracterizado por bloquear y rechazar cualquier propuesta que genere algún impacto presupuestal adicional al ya aprobado, sin embargo, para el ejercicio fiscal 2020 de la Fiscalía General de la República, en clasificación administrativa, donde se ubica la Unidad Responsable con clave 601 Fiscalía Especial para la atención de delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas, se llevó a cabo la autorización de 66.2 millones de pesos por parte de esta soberanía.18

Además, existe un monto de 300.0 millones de pesos aprobador para la UR “Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres”, la cual se ubica en el Ramo 04 “Gobernación” función “Justicia” de la finalidad “Gobierno”.19

Como experiencia regional en América Latina, podemos encontrar el caso boliviano con la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP)20 que es una instancia dependiente del Ministerio Público creada con el objetivo de ejercer persecución penal especializada de hechos por delitos previstos en la Ley nº 263, “Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas”, y la Ley nº 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”. La FEVAP está conformada por Fiscales de Materia Especializados para la atención de casos con víctimas. Funciona en las nueve Fiscalías Departamentales.

En Brasil existe la Procuraduría Federal de Derechos de los Ciudadanos21 que tiene un área específica vinculada con los derechos de la mujer.

Los objetivos estratégicos de esta área son:

1. Garantizar el respeto de los derechos de la mujer, centrándose en el derecho a la no discriminación, la prevención de las formas de violencia, la igualdad de género y la perspectiva de la interdependencia de los derechos;

2. Contar con información actualizada sobre los resultados de los controles y evaluaciones de políticas públicas para promover y proteger los derechos de la mujer, gubernamentales y no gubernamentales, ser subvenciones correspondientes a las decisiones de acción;

3. Coordinar las acciones del MPF relacionados con la igualdad y la no discriminación en la contratación pública, el acceso a la función pública, en los medios de comunicación;

4. Interactuar con las organizaciones que trabajan en las mujeres, agencias gubernamentales y organizaciones internacionales, el apoyo a las acciones y campañas de abordar todas las formas de violencia contra la mujer;

5. Reconocer y valorar la importancia y el papel de los movimientos y organizaciones en favor de los derechos de la mujer;

6. Revelar la Ley Maria da Penha y tratar de contribuir a la mejora de la atención a las mujeres en situación de violencia.

Chile siempre ha sido un referente en cuando al desarrollo de políticas públicas principalmente en el área de los derechos humanos y sociales, y cuentan con la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar22 de la Fiscalía Nacional en cuyas facultades se enmarcan en el área de asesorías, análisis, coordinación, capacitación, elaboración y difusión en materias de la especialidad. La Unidad asesora y colabora al Fiscal Nacional en las materias de su competencia. Asimismo, la USEXVIF asesora y colabora con los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación en delitos sexuales y de violencia intrafamiliar.

Para reforzar el caso latinoamericano podemos analizar la experiencia en España con la Fiscalía Especialista en Violencia Contra la Mujer23 que es uno de los instrumentos encaminados a fortalecer y garantizar el vigente marco penal y procesal de protección, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha creado la figura del «Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer» como Delegado del Fiscal General del Estado, y en las Fiscalías territoriales ha creado asimismo la «Sección contra la Violencia sobre la Mujer», que intervienen en las materias y procedimientos penales y civiles que conozcan los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

La Sección contra la Violencia estará integrada por un Fiscal Delegado de la Jefatura, que “asume las funciones de dirección y coordinación que específicamente le son encomendadas”, y los fiscales adscritos que se determinen pertenecientes a las respectivas plantillas La creación de la figura del Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer representa un avance importante en la aportación del Ministerio Fiscal en la lucha contra delincuencia que tan nocivos efectos despliega en el círculo de sus víctimas. Se pretende lograrlo con la intensidad que permite la posición central del Fiscal General del Estado, pero con la flexibilidad de su articulación mediante un Fiscal Delegado que a nivel estatal se encargará de supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de todas las Fiscalías.24

Países como Colombia, Ecuador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. También cuentan con áreas especializadas para conocer de este tipo de delitos.25

A manera de ejemplo podemos señalar que el Estado de Oaxaca existe la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres cuyo objetivo es “Brindar a las mujeres víctimas de delito por razón de género una procuración de justicia pronta, completa, eficaz, imparcial, gratuita, igualitaria y de confianza; combatiendo este tipo de delitos y la impunidad para lograr una sociedad libre de violencia contra las mujeres.”26

En el ámbito Local tenemos que diversas entidades ya cuentan con su Fiscalía, estableciéndola de la manera siguiente:

• Coahuila: Quien cuenta con una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos cometidos en agravio de Mujeres.

• Campeche, quien creo una Fiscalía Especializada de Delitos de Trata de Personas y Feminicidios.

• Colima, tiene una Fiscalía Especializada en Delitos por razones de Género y Trata de Personas.

• Estado de México, este no sólo cuenta con una Subprocuraduría para la Atención de Delitos vinculados a la Violencia de Género, sino que la misma cuenta con Direcciones en materia de feminicidio, mujeres desaparecidas, ausentes o extraviadas y trata de personas.

• Hidalgo, cuenta con su Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Género.

• Chipas, que cuenta con una Fiscalía de la Mujer y otra para atender la Trata de Personas.

• Quintana Roo, cuenta con una Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra La Mujer por Razones de Género.

• Veracruz, cuenta con una Fiscalía Coordinadora Especializada en Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños y de Trata de Personas.

• Nuevo León, también tiene su Fiscalía Especializada en Atención a la Mujer.

• Puebla, tiene su Fiscalía Especializada de Atención de Delitos de Género.

• Oaxaca, estado en el cual se instó la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos contra la Mujer por Razón de Género.

• Zacatecas, quien tiene una Fiscalía Especializada de Delitos contra las Mujeres por razones de Género.

Por lo anterior en la presente iniciativa propongo una modificación a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República para la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres ya que está institución vendría a fortalecer el trabajo de persecución de este tipo de delitos por estar facultada explícitamente para la conducción legal de la investigación y el ejercicio de la acción penal en los casos de los delitos cometidos en contra de cualquier persona que haya sido víctima de violencia física, sexual, verbal, psicológica y otra manifestación por razón de género y vulnera el libre desarrollo de la personalidad, así como las demás contenidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para reforzar todo lo anteriormente expuesto, se presenta el siguiente cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:

Debido a lo antes expuesto y fundado, presento a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 11 y 14 y se adiciona un artículo 27 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

Único. Se reforman los artículos 11 y 14 y se adiciona un artículo 27 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 11...

I...

II. Titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres , de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

III... a VI...

Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:

I... a III...

IV. Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia contra las Mujeres;

V. Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;

VI. Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

VII. Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;

VIII. Coordinación de Investigación y Persecución Penal;

IX. Coordinación de Métodos de Investigación;

X. Coordinación de Planeación y Administración;

XI. Órgano Interno de Control;

XII. Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera;

XIII. Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y

XIV. Las Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscalía General, a través de acuerdos generales, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y acorde con el Plan de Persecución Penal.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 27 Bis. Funciones de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres.

La Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres estará a cargo de la conducción legal de la investigación y el ejercicio de la acción penal en los casos de los delitos cometidos en contra de cualquier persona que haya sido víctima de violencia física, sexual, verbal, psicológica y otra manifestación por razón de género y vulnera el libre desarrollo de la personalidad, así como las demás contenidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía Especializada podrá conocer, por atracción, casos del fuero común o por derivación de otras unidades fiscales al interior de la Fiscalía General de la República, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales y especiales.

La Fiscalía Especializada impulsará mecanismos de cooperación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas facultades, para la prevención de delitos cometidos por razón de género.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres, comenzará a operar gradualmente con los recursos disponibles para la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, hasta en tanto la Cámara de Diputados autorice un presupuesto etiquetado para el ejercicio fiscal 2021 para su operación.

Notas

1 Álvarez Díaz, Jorge Alberto, y “Las muertas de Juárez. Bioética, género, poder e injusticia.” Acta Bioethica IX, no. 2 (2003):219-228. Redalyc, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=55490208 19 de febrero de 2020

2 Ibídem.

3 Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf 17 de febrero de 2020

4 Ibídem

5 Decreto por el que se crea como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, https://web.archive.org/web/20120112233550/http://normateca.gob.mx/Arch ivos/32_D_2063_04-06-2009.pdf 19 de febrero de 2020.

6 Comunicado de prensa número 592/19 21de noviembre de 2019, páginas 25/28, https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/Violen cia2019_Nal.pdf 19 de febrero de 2020

7 «Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia». Diario Oficial de la Federación. 1 de febrero de 2007. Archivado desde el original el 21 de abril de 2016. 19 de febrero de 2020.

8 Acuerdo A/024/08 mediante el cual se crea la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.

9 Acuerdo A/024/08 mediante el cual se crea la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5029276&fecha=31/01/2008 19 de febrero de 2020.

10 Ibídem

11 Ibídem

12 Centros de Justicia para las Mujeres, https://www.gob.mx/conavim/documentos/centros-de-justicia-para-las-muje res-23094 19 de febrero de 2020.

13 ¿Sabes qué es el Protocolo Alba?, https://www.gob.mx/conavim/acciones-y-programas/sabes-que-es-el-protoco lo-alba 19 de febrero de 2020.

14 Diligencias para investigar un caso de feminicidio con perspectiva de género. Caso Mariana Lima,

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad/sentencias/
documento/2017-08/PENAL%20II%20%28NACIONAL%29.pdf 17 de febrero de 2020

15 Diputada Lourdes Sánchez (PRI) Reservas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República,

https://www.youtube.com/watch?v=2Xw-DU5toKA&t=126s 17 de febrero de 2020.

16 Gertz Manero plantea a diputadas trabajar en conjunto reforma sobre feminicidio,

https://politica.expansion.mx/congreso/2020/02/11/
gertz-manero-plantea-a-diputadas-trabajar-en-conjunto-reforma-sobre-feminicid io 19 de febrero de 2020

17 Código Penal Federal, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_240120.pdf 17 de febrero de 2020

18 CEFP / IFO / 074 / 2020, Presupuesto aprobado para la Fiscalía General de la República, el cual incorpora los recursos asignados a la UR 601 Fiscalía Especial para la atención de delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas.

19 Ibídem

20 Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritariam

https://www.fiscalia.gob.bowebfiscalia/index.php/icons/f evap 19 de febrero de 2020

21 Procuraduría Federal de los Derechos del Ciudadano,

http://www.mpf.mp.br/atuacao-tematica/pfdc/temas 19 de febrero de 2020

22 Unidad Especializada de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar,

http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/areas/intra-unida d.jsp 19 de febrero de 2020

23 Fiscalía Especialista en Violencia sobre la Mujer,
https://www.fiscal.es/fiscal/publico/ciudadano/fiscal_especialista/violencia_sobre_mujer/
!ut/p/a1/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfGjzOI9HT0cDT2DDbzcHT3dDBzdjc2dnf19DQwMzIAKIlEU-FiAFHg
GO5l6eBhbBJmg6UeRNgmF6TfAARwNCNkfrh9FSEkUPjf4-xFQAPYDWAEeRxbkhkYYZHqmAwAyZuQJ/dl5/
d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/ 19 de febrero de 2020

24 Ibídem

25 Mapa Interactivo Regional, https://www.mpf.gob.ar/ufem/910-2/ 19 de febrero de 2020

26 Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos de Violencia Contra las Mujeres, http://fge.oaxaca.gob.mx/index.php/fiscalia-delitos-contra-mujer#

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2020.

Diputada Lourdes Érika Sánchez Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 22 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo globalizado donde vivimos, los países se han visto obligados a transportar, de forma rápida y segura, sus materias primas, productos elaborados, así como a las personas, por lo que las vías de comunicación se convierten en un punto estratégico para el desarrollo económico y social de las naciones.

El país ha firmado 12 tratados de libre comercio con 46 países,1 lo que hace indispensable desarrollar diferentes tipos de transporte, siendo la red carretera la infraestructura de transporte más utilizada, tomando en cuenta que México comparte frontera con Estados Unidos de Norteamérica y que cuenta con acceso a dos océanos que lo comunican por vía marítima con todo el mundo.

Ante esta necesidad de crecimiento de vías de comunicación, el mundo se enfrenta al problema al tratar de hacer compatibles el desarrollo económico y social y operación de la infraestructura de transportes con los ecosistemas, ya que los impactos ambientales que se generan son de la mayor consideración.

De acuerdo con el Observatorio de Movilidad y Mortalidad de Fauna en Carreteras en México,2 los principales impactos que la construcción de carreteras o líneas de ferrocarril generan a la biodiversidad estriban en la fragmentación de los hábitat; la reducción de zonas forestales, junto con la mortalidad de especies por atropellamiento, y repercusiones ambientales en el suelo y el agua, entre otros.

Los proyectos carreteros han fragmentado la Tierra en aproximadamente 600 mil parches, de los cuales más de la mitad son menores de 1 kilómetros cuadrados y sólo 7 por ciento de ellos tiene más de 100 kilómetros cuadrados.3 La mitad de éstos tienen dimensiones reducidas, las cuales imposibilitan poder albergar vida silvestre, por lo que existe una necesidad urgente de desarrollar una estrategia global integral para evitar la pérdida continua de biodiversidad.4

De acuerdo con el Instituto Mexicano del Transporte,5 la red carretera en México cuenta con cerca de 379 mil kilómetros. La mayor longitud de carreteras y caminos por entidad federativa corresponde a Veracruz, Oaxaca, Chihuahua, Chiapas, Jalisco, Guerrero, estado de México, Michoacán, Guanajuato y Sonora.

Si bien el reconocimiento de los impactos carreteros no es reciente, si lo es la inclusión de la dimensión ambiental en el proceso de planificación, construcción y operación; por ejemplo, las colisiones vehículo-animal, de los que se derivan atropellamientos, accidentes, y mortandad. Los costos para la sociedad pueden ser altos:6 desde pérdidas materiales hasta la muerte de usuarios y animales. De esta forma, resulta necesario tomar medidas urgentes para resolver esta situación.

El mismo Observatorio de Movilidad da cuenta de que de la estadística de accidentes en México, registrados y reportados al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de 1997 a 2014, el total de accidentes automovilísticos fue de 7 millones 3 mil 762, de los cuales 29 mil 289 fueron colisiones con animal; es decir, 0.4 por ciento en el periodo de análisis.

La Dirección General de Servicios Técnicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes reporta, en la Estadística de accidentes de tránsito ocurridos en la red carretera federal, 7 que en 2017 se registraron 11 mil 873 accidentes, de los cuales 1.26 por ciento se dio por irrupción de ganado.

Dado lo anterior, los pasos de fauna son por mucho la medida más efectiva para mitigar el impacto ambiental asociado a las carreteras; permiten las conexiones o reconexiones entre hábitats y reducen la fragmentación. En el ámbito internacional, países como Francia, Canadá y España consideran los pasos superiores de fauna superiores como una obligatoriedad y vanguardia en la reducción de sus efectos carreteros, en México sólo existe uno en Jalisco.

Aunado a lo anterior, existe una creciente presión social consecuencia de los altos índices de atropellamiento de fauna silvestre y la evidente pérdida de biodiversidad en todas las carreteras del país.

México forma con China, India, Colombia y Perú los cinco países “megadiversos”, los cuales en conjunto albergan entre 60 y 70 por ciento de la diversidad biológica conocida del planeta. En México existe 12 por ciento de la diversidad terrestre del planeta. Prácticamente todos los tipos de vegetación terrestres conocidos se encuentran representados en el país.8 Gran parte de la diversidad biológica de México es exclusiva del país, y eso nos confiere gran responsabilidad en los ámbitos regional y global.9

Lo anterior cobra importancia toda vez que la Declaración Universal de los Derechos del Animal,10 proclamada el 15 de octubre de 1978, establece en su artículo 4 que “Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse”. Además, el artículo 5o. establece: “Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie”.

En ese sentido, congruente con los tratados internacionales en la materia, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, establece como uno de sus objetivos fijar las bases para la preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y la administración de las áreas naturales protegidas. Además, en el artículo 5o., indica como responsabilidad de la federación la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece la obligación de realizar acciones encaminadas a proteger la biodiversidad del país y corregir aquello que ya esté generando un conflicto con el ambiente, en este caso lo relacionado con la construcción de vías de comunicación terrestre que, como se dijo anteriormente, que generan fragmentación de los hábitat.

Por lo anterior, la presente iniciativa busca que con las adiciones propuestas a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sea obligatorio para las empresas a las que se les concesiona la construcción de caminos, carreteras y autopistas, la implementación de los llamados pasos de fauna en el diseño, construcción y conservación de este tipo de vías de comunicación terrestres y, con ello, aminorar los efectos negativos ocasionados por el desarrollo de la red carretera en el país.

Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 22 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se adiciona artículo 22 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 22 Bis. Para el diseño de nuevas construcciones de caminos, carreteras y autopistas, así como en la modernización de las existentes, la Secretaría, observando la protección y conservación de los ecosistemas, deberá de contemplar, en su diseño y en su plan de conservación, la implantación de pasos de fauna.

Para los efectos del presente artículo se entenderá como pasos de fauna a las estructuras transversales a un camino, carretera o autopista con el objetivo de habilitar el paso seguro de fauna silvestre a los hábitat fragmentados por la construcción de dichas vías de comunicación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá modificar la norma N-LEG-3/07 correspondiente al libro legislación parte 3, “Ejecución de obras”, en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/comercio-exterior-paises-con -tratados-y-acuerdos-firmados-con-mexico

2https://imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnic a/pt454.pdf

3 Ibisch, P. L.; Hoffmann, M. T.; Kreft; S.; Pe’er, G., Kati; V., Biber-Freudenberger, L.; DellaSala, D. A.; Vale, M. M.; Hobson, P. R.; y Selva, N. 2016. A global map of roadless areas and their conservation status. Science, 354(6318), 1423-1427.

4 Laurance, W. F.; Peletier-Jellema, A.; Geenen, B.; Koster, H.; Verweij, P.; Van Dijck, P.; Lovejoy, T. E.; Schleidcher, J.; y Van Kuijk, M. 2015. “Reducing the global environmental impacts of rapid infrastructure expansion”, en Current Biology, 25(7), R259-R262.

5 https://www.gob.mx/imt/acciones-y-programas/red-nacional-de-caminos

6 Van der Ree, R.; Smith, D. J.; y Grilo, C. 2015. “The ecological effects of linear infrastructure and traffic”, en Handbook of Road Ecology, 1-9.

7 http://www.sct.gob.mx/carreteras/direccion-general-de-servicios-tecnico s/estadistica-de-accidentes-de-transito/

8 http://www.conabio.gob.mx/institucion/cooperacion_internacional/doctos/ db_mexico.html

9 Sarukhán, J., y otros (2017). Capital natural de México. Síntesis: evaluación del conocimiento y tendencias de cambio, perspectivas de sustentabilidad, capacidades humanas e instituciones. Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, México.

10 https://www.gob.mx/conanp/articulos/proclamacion-de-la-declaracion-univ ersal-de-los-derechos-de-los-animales-223028

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1, fracción l, 77, 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El presente proyecto de decreto pretende adicionar cuatro propuestas a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres:

a) Sustituir el término Distrito Federal, por entidades federativas o referencias semejantes.

b) Adicionar el término “paridad”.

c) Que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social evalué el Programa Nacional.

d) Que el Instituto Nacional Electoral de seguimiento a la participación paritarias de las mujeres en su participación a cargo de elección popular.

a) Sustituir el Distrito Federal término, por entidad federativa o referencias semejantes

El Sistema de Información Legislativa1, se entiende por entidad federativa Entidad a la Unidad delimitada territorialmente que en unión de otras entidades conforman a una nación. En los sistemas federales las entidades pueden participar en las actividades gubernamentales nacionales y actuar unilateralmente, con un alto grado de autonomía, en las esferas autorizadas en la Constitución, incluso en relación con cuestiones decisivas y, en cierta medida, en oposición a la política nacional, ya que sus poderes son efectivamente irrevocables.

En México, se denomina entidad federativa a cada uno de los 32 estados miembros del Estado federal. Para algunos doctrinarios la autonomía de que gozan las entidades federativas es su característica esencial. Dicha autonomía se hace patente cuando se observa que cada entidad puede elaborar su propia Constitución y los procedimientos para su reforma. No obstante, la Constitución federal señala los lineamientos centrales a los que debe sujetarse la entidad federativa para su organización, la división del poder público para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y su integración. Cabe recordar que la Carta Magna indica que, en lo concerniente a su régimen interior, nuestra República es representativa, democrática y federal, compuesta por estados libres y soberanos pero unidos en una federación.

El 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 44 Constitucional. Dicha disposición constitucional es vigente, en los siguientes términos:

Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

De manera especial, señala el artículo 122 constitucional:

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

De acuerdo con el jurista Arturo Zamora, en su artículo “La CDMX, entidad federativa 32” publicado en el Diario Excélsior “... esta reforma, correspondiente a los artículos 43, 44 y 122 de nuestra Carta Magna, modifica sustancialmente la naturaleza constitucional que se daba al Distrito Federal, concediendo a la Ciudad de México el rango de entidad federativa, aunque manteniendo su carácter de capital nacional y sede de los Poderes de la Unión. Esta redefinición jurídica resuelve en definitiva el estatus concedido al Distrito Federal en las Constituciones de 1824 y 1857, revertido por la Constitución de 1917, cuando se le equipara a un Territorio Federal y sometido desde 1928 a numerosas reformas de su régimen interior e institucional.

La reforma política de la Ciudad de México de enero de 2016, que sustituyó al Distrito Federal y le transformo en entidad federativa justifica las modificaciones en el presente proyecto a los artículos 14, 15, 16, 23, 27 y 29.

b) Adicionar el término “paridad”

La igualdad de género es un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley”, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres fue Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, varios acontecimientos2 fueron necesarios para ese salto legal en favor de la igualdad entre hombres y mujeres:

1848. Primera convención por los derechos de las mujeres

1911. El primer Día Internacional de la Mujer a favor del sufragio y los derechos laborales de la mujer.

1929. La I y la II Guerra Mundial hacen que las mujeres ocupen empleos “no tradicionales” mientras los hombres van a la guerra

1945. Cerca de 1.500 lavanderas se sindicaron y fueron a la huelga:

La Carta de las Naciones Unidas consagra la igualdad de género: “Nosotros los pueblos... reafirmamos la fe... en la igualdad de derechos de mujeres y hombres”.

1946. Primer Orégano Gubernamental de La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer exclusivamente a la igualdad de género

1970. El primer Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer y la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer en México.

1975. 25.000 mujeres que se reúne en Reykjavik para protestar contra la desigualdad.

1979. Se aprueba la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

1993. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres.

1994. Programa de acción de la CIPD. Reconoce la salud sexual y reproductiva de la mujer como fundamental.

1995. En la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Con acciones previstas en 12 esferas fundamentales para promover los derechos de la mujer.

2000. Declaración del Milenio de las Naciones Unidas. Conjunto de ocho objetivos por líderes mundiales para poner fin a la pobreza en 15 años.

2010, ONU Mujeres se convierte en el primer organismo de las Naciones Unidas en trabajar exclusivamente por los derechos de la mujer.

2017. Entre 3,5-5,5 millones de personas en todo el mundo asisten a la “marcha de las mujeres” por los derechos de la mujer.

México3, no estuvo exento en la participación por la igualdad:

1910. Carmen Serdán apoya la campaña anti reeleccionista de Francisco Madero y secunda, en Puebla, el Plan de San Luis. Este plan llama los mexicanos a levantarse en armas; desconocía la reelección presidencial del general Porfirio Díaz y declaraba la anulación de las últimas elecciones convocando a nuevos comicios. El principio recto del Plan fue “Sufragio efectivo, no reelección”.

1911. Un grupo de feministas de la ciudad de México exige su derecho al presidente provisional, Francisco León de la Barra.

1913. Dolores Jiménez Muro funda la asociación femenil Hijas de Cuauhtémoc.

1918. Hermila Galindo solicita al Congreso Constituyente el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres.

1922-1924. El gobernador de Yucatán, Felipe Carrillo Puerto, reconoce el derecho de las mujeres para participar en las elecciones municipales y estatales. Elvia Carrillo Puerto, es la primera candidata electa al Congreso de Yucatán.

1924-1925. En San Luis Potosí, a instancia del gobernador Rafael Nieto, se aprueba una ley que permitía a las mujeres leer y escribir.

1937. El presidente Cárdenas, declaro que el gobierno colocará a las mujeres en el mismo plano que a los hombres, se presentara las reformas para que las mujeres queden incorporadas a la función social y política.

1947. En el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero, se publicó la reforma que establecía la igualdad entre mujeres y hombres, con el derecho a votar y ser elegidas.

1953. El 17 de octubre se publica en el Diario Oficial de la Federación un nuevo texto del artículo 34 constitucional. Las mujeres mexicanas adquieren la ciudadanía plena.

1955-1958. Sufragio femenino. La primera en depositar su voto fue doña María Izaguirre de Ruiz Cortines.

1954. Aurora Jiménez de Palacios se convierte en la primera diputada federal por el Distrito I del estado de Baja California,

(1964-1967) y XLVII (1967-1970) Legislaturas Alicia Arellano Tapia y María Lavalle Urbina se convierten en las primeras senadoras de la República.

1979. Griselda Álvarez Ponce de León se convierte en la primera gobernadora de un estado de la República Mexicana: Colima.

1993. El reconocimiento legal de la cuota de género La Cámara de Diputados aprueba que “Los partidos políticos promoverán, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular”.

1994. Cecilia Soto fue postulada como candidata a la Presidencia de la República por el Partido del Trabajo.

1997. En la Cámara de Diputados, se aprueba que “los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores que no excedan del 70 por ciento para un mismo género. Cuota 70/30.”

Por otra parte, el artículo de GIRE.mx publicado en Animal Político, denominado “Hablemos de igualdad, no de equidad4”, apunta: “por qué consideramos que se debe usar igualdad y no equidad podría parecer simplemente una discusión sobre terminología irrelevante, nos parece que es importante principalmente por cuatro razones:

1. Por el Derecho a la igualdad y no discriminación

2. Por la Obligación de los Estados respecto a la igualdad

3. Por la historia del término equidad

4. Por la igualdad sustantiva.

Igualdad sustantiva es un concepto que se encuentra definido en la Recomendación General N° 25 del Comité CEDAW y se refiere a que la obligación de los Estados respecto a la igualdad va más allá de la igualdad formal e incluye la necesidad de que las mujeres tengamos las mismas oportunidades desde un primer momento y dispongamos de un entorno que nos permita conseguir la igualdad de resultados. Por lo tanto, este concepto toma en cuenta el contexto de desigualdad del que las mujeres partimos siempre.

Pero, sin duda el avance más importante, y que justifica plenamente la armonización que se propone, es la reforma constitucional del 6 de junio de 20195. Reforma que eleva a rango constitucional a la paridad de género.

La reforma constitucional señala:

Artículo 2°, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley . Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. ...

Artículo 41. La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Los partidos políticos tienen como fin fomentar el principio de paridad de género, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género , en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados, así como por 200 diputadas y diputados .

Artículo 53. En ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados y diputadas conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo . La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores ...

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo . La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 94. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros , y funcionará en Pleno o en Salas.

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

Artículo 115. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad .

La reforma de paridad modificará el sistema político nacional desde la perspectiva de las comunidades y pueblos indígenas, la vida interna de los partidos políticos, la elección de los poderes de la unión y la elección de las autoridades municipales.

La sola referencia constitucional para armonizar la ley bastaría para sostener la reforma a los artículos 2, 5, 21 y 36 de la Ley que nos ocupa.

c) Que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social- Coneval- evalué el Programa Nacional

Dos disposiciones permiten proponer la participación del CONEVAL; la primera, el artículo 26 inciso c) constitucional, que establece:

C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, a cargo de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social.

Y, por otra parte, el artículo 72 de la Ley General de Desarrollo Social, que asienta:

Artículo 72. La evaluación de la Política de Desarrollo Social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

Uno de los principios a los que está sujeta la política social es la perspectiva de género, entendida esta como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social.

Resulta fundamental que un organismo externo evalué los programas que transversalmente el Estado Mexicano implementa para alcanzar la igualdad sustantiva y la paridad entre las mujeres y los hombres.

Es por lo manifestado que es posible que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social evalué el Programa Nacional cada tres años, como se propone en la reforma al artículo 30 de la presente iniciativa.

d) Que el Instituto Nacional Electoral de seguimiento a la participación paritarias de las mujeres en su participación a cargo de elección popular

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, que la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas.

Para ello, el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. Además, corresponde al Instituto Nacional Electoral:

• Para los procesos electorales federales y locales:

a) La capacitación electoral;

b) La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;

c) El padrón y la lista de electores;

d) La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

e) Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;

f) La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

• Para los procesos electorales federales:

a) Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b) La preparación de la jornada electoral;

c) La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

d) Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

e) La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;

f) El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, y

Lo que nos ocupa en esta parte de la iniciativa es la que se refiere a garantizar el derecho consagrado en el artículo 35 fracciones I y II:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular , teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

Con el objeto de precisar la propuesta, que en este acto legislativo se presenta, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Fundamento legal

Por lo anteriormente sustanciado y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, así como el artículo 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa con proyecto:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, 14, 15, 16, 21, 23, 27, 29, 30 y 36; y se adiciona la fracción X al artículo 5 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 2. Son principios rectores de la presente Ley: la paridad, la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a IX.

X. Paridad de Género. Principio que se utiliza para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política.

Artículo 14. Los Congresos de las Entidades Federativas , expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos de las Entidades Federativas :

I.

I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de las entidades federativas , la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en las Entidades Federativas ;

III. a IV.

Artículo 16.

I.

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas Correspondientes , en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

III. a V.

Artículo 21. El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de paridad e igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de las Entidades Federativas y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 27. Los gobiernos de las Entidades Federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 29. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de las Entidades Federativas y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren las Entidades Federativas , con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 30. El Instituto Nacional de las Mujeres deberá revisar y evaluar el Programa Nacional cada tres años.

Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Propiciar un trabajo parlamentario con perspectiva de género;

II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación y la paridad entre las mujeres y los hombres ;

III. Evaluar y dar seguimiento, por medio del área competente del Instituto Nacional Electoral , a la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI.

VII. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados, a 27 de febrero de 2019.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de despenalización del consumo de cannabis, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para despenalizar el consumo de la cannabis.

Planteamiento del problema

Uno de los efectos más negativos de las políticas prohibicionistas es el aumento alarmante de la violencia en países como México, violencia que en el caso de nuestro país ha trascendido a distintas administraciones de los diversos niveles de gobierno, sin embargo cómo señala Santiago Roel, director de la organización Semáforo Delictivo, especialista en medir e interpretar los índices de violencia, expresa que con el nuevo Presidente ha habido “incremento de homicidios, de secuestro y extorsión.

El problema, interpreta Roel, emana principalmente del narcotráfico. “El 80 por ciento de los homicidios en México, y a veces el 90 por ciento, dependiendo de la región, son ejecuciones de crimen organizado”.

En general, los mercados ilegales son muy frágiles, dado que se basan en relaciones de confianza entre sus participantes y carecen de reglas institucionalizadas para solucionar los conflictos. Eso hace que las disputas internas se resuelvan por medios violentos, a lo que se suma además la violencia generada por las políticas de represión como la de guerra contra las drogas, que constantemente quitan mano de obra y rompen las redes de confianza establecidas.

México ha formado parte desde el comienzo de la comunidad de Estados que se sometieron a este marco jurídico internacional prohibicionista, sin embargo, este sistema y las políticas públicas adoptadas en su entorno han sido un fracaso rotundo y evidente, que ha causado muchísimos más daños a la salud, a la seguridad a la paz social que los que quiso corregir.

Todavía en el año de 1998, la comunidad internacional mostró una aparente unanimidad al ratificar el enfoque prohibicionista sobre el control de drogas en la Sesión Especial de 1998 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Drogas (UNGASS, por sus siglas en inglés). No hay que olvidar que la declaración de la UNGASS de 1988 fue, un mundo libre de drogas sí podemos lograrlo . Pero lo cierto es que 20 años después, podemos observar que su objetivo fundamental no se logró, por el contrario, los resultados son verdaderamente catastróficos y evidentemente ya no es sostenible por los daños, por el impacto social, por los daños a la paz y por los daños a la salud que ha generado la política prohibicionista aplicada en México.

La aplicación excesivamente represiva del régimen prohibicionista mundial ha provocado un gran sufrimiento humano, truncando la vida de muchas familias e imponiendo a los condenados penas desproporcionadas en unas condiciones penitenciarias a menudo terribles. También ha sobrecargado el sistema judicial y la capacidad de las prisiones, y ha absorbido una cantidad enorme de recursos que se podrían haber destinado a tratamientos más eficaces.

De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el combate internacional contra las drogas que se ha desplegado en los últimos 50 años ha tenido un enorme impacto en el funcionamiento de los sistemas de seguridad en América Latina: Pese a los altos niveles de violencia que este combate adquirió en algunas zonas y a sus graves consecuencias, durante muchos años no se le analizó desde una perspectiva de derechos humanos, ni en los ámbitos locales ni en los internacionales. Lejos de dar una batalla eficaz contra las problemáticas asociadas a las drogas y el narcotráfico, el modelo prohibicionista ha ampliado las brechas sociales, las inequidades económicas, las diferencias políticas y las asimetrías internacionales. Este régimen internacional ha mantenido una lógica represiva y orientada a la reducción de la oferta en el medio siglo trascurrido desde la sanción de la primera Convención sobre estupefacientes de las Naciones Unidas de 1961. Al presionar sobre las áreas de producción o de transito sólo se las ha trasladado –junto con la violencia, la desestabilización y el crimen- a otras zonas, afectando de esta manera a más y más comunidades. Al mismo tiempo, muchas de estas nuevas áreas han experimentado un aumento en el consumo de drogas y por tanto se han sobrecargado sus sistemas de salud.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa.

El pasado 19 de junio de 2017 se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal. Mediante dicha reforma la Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos.

Se trata de una reforma importante, ya que autoriza la investigación y, en su caso, el uso de medicamentos elaborados a base de marihuana y/o sus ingredientes activos, ya que el uso de la cannabis en medicamentos, ha auxiliado en tratamientos de enfermedades, y siendo utilizada de manera cotidiana, responsable, informada y bajo la supervisión médica, ésta dando resultados, por ejemplo, en la disminución de los síntomas de las quimioterapias, como los vómitos, depresión, epilepsia, migrañas, entre otras 40 distintas enfermedades, sin embargo, y no obstante que ha transcurrido más de un año, el reglamento de dicha reforma no ha sido emitido por el titular del Ejecutivo Federal.

No obstante que, desde julio de este año, la Comisión Federal para la Protección de Riesgo Sanitario ha anunciado que el Reglamento está prácticamente listo, lo cierto es que hasta este momento no se ha emitido, lo que inhibe que la ciudadanía que lo requiera pueda acceder a estos medicamentos que ya se venden en otras partes del mundo.

A pesar del avance de esta reforma, para nuestro grupo parlamentario en este tema y partiendo desde la perspectiva que en un Estado Social y Democrático de Derecho y tal como lo señala Rodolfo Vázquez. “no sólo no es posible argumentar con consistencia a favor de penalizar la posesión de drogas para consumo personal, sino que por una mínima coherencia el Estado debe regular las condiciones que hagan posible el acceso a las mismas”.1 Por otra parte, desde una perspectiva liberal no es objetivo legítimo de un sistema normativo promover planes de vida virtuosos, porque ello entra en conflicto con la capacidad de cada individuo de elegir libre y racionalmente los planes de vida que mejor le convengan de acuerdo con sus preferencias.

Por otra parte, desde que se tomó la decisión de enfrentar el narcotráfico con las Fuerzas Armadas, el país es más violento e inseguro. Más de 250 mil muertes e importantes afectaciones a la integridad, la libertad y la seguridad de millones de personas llevaron a nuestro país a ser observado internacionalmente por organismos internacionales de derechos humanos.

Por ello, proponemos un cambio de paradigma al modelo prohibicionista insostenible por el gran sufrimiento humano que ha provocado, truncando la vida de muchas familias e imponiendo a los consumidores penas desproporcionadas en unas condiciones penitenciarias a menudo terribles. También ha sobrecargado el sistema judicial y la capacidad de las prisiones, y ha absorbido una cantidad enorme de recursos que se podrían haber destinado a una política social más efectiva.

Un avance importante se da el 4 de noviembre de 2015, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un juicio de amparo en revisión 237/2014, otorgó la protección de la Justicia Federal a cuatro ciudadanos integrantes de la Sociedad Mexicana para el Consumo Responsable y Tolerante. Dicha resolución les permitirá el cultivo, procesamiento y autoconsumo de la cannabis con fines recreativos, pero sin la autorización para su comercialización, ni el consumo de otras sustancias psicoactivas. Sin duda, se trata de un fallo trascendente para las libertades.

La Primera Sala de la SCJN concluyó lo siguiente:

1. Que el marco regulatorio para el control de estupefacientes y substancias psicotrópicas previstos en la Ley General de Salud, constituyen un obstáculo jurídico que impide a las personas ejercer el derecho a decidir qué tipo actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana.

2. Que el “sistema de prohibiciones administrativas” configurado por los artículos impugnados de la Ley General de Salud es altamente suprainclusivo, ya que la medida impugnada es más extensa de lo necesario, pues prohíbe el consumo de marihuana en cualquier situación, alcanzando conductas o supuestos que no inciden en la consecución de los fines que persiguió el legislador, lo que se traduce en una intervención en el derecho en cuestión en un grado mayor. En consecuencia, puede decirse que las regulaciones alternativas resultan más benignas para el derecho al libre desarrollo de la personalidad; por tanto, constituye una medida innecesaria.

3. Que la prohibición del consumo personal de marihuana con fines lúdicos es inconstitucional e innecesaria, al existir medios alternativos igualmente idóneos que afectan en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que además es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que genera una protección mínima a la salud y orden público frente a la intensa intervención al derecho de las personas a decidir qué actividades lúdicas desean realizar.

4. Por tanto resultan inconstitucionales los artículos 235, 237, 245, 247 y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para la realización de los actos relacionados con el consumo personal con fines recreativos -sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer, transportar-, en relación única y exclusivamente con el estupefaciente “cannabis” y el psicotrópico “THC”. Declaratoria de inconstitucionalidad que no supone en ningún caso autorización para realizar actos de comercio, suministro o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas.

Coincidiendo con estos planteamientos la propuesta que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática trae al Pleno de esta Cámara de Diputados consiste en:

1. Hacer compatible la Ley General de Salud con el Libre Desarrollo de la Personalidad

La Primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 237/2014 declaró inconstitucional el último párrafo de cada uno los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud en el entendido de que ahí se establece una acotación -sólo fines médicos y científicos- que ocasionan una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanza con dicha media. A pesar de que la SCJN reconoce que el legislador puede limitar el ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que protege nuestra Constitución, en el caso de la restricción al libre desarrollo de la personalidad, la SCJN no encontró que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibición absoluta a su consumo de cannabis.

En efecto, actualmente de conformidad con los artículos 235 y 247, así como con el artículo 44 del Reglamento de Insumos para la Salud, cualquier persona que pretenda sembrar, cultivar, elaborar, preparar, acondicionar, adquirir, poseer, comerciar, transportar, prescribir médicamente, suministrar, emplear, usar, consumir y, en general, realizar cualquier acto relacionado con las substancias listadas en los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud, o con cualquier producto que los contenga, deberá contar con una autorización de la Secretaría de Salud y solamente podrá realizar dichas acciones si las mismas tienen fines médicos y/o científicos, con lo cual se establece una prohibición expresa mediante la cual se impide de forma tajante que la Secretaría de Salud expida las autorizaciones correspondientes que pudiera solicitar cualquier persona en relación con la marihuana para poder ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en ese sentido proponemos un ajuste a diversas disposiciones de la Ley General de Salud para establecer una acotación para el uso de la cannabis con fines recreativos.

De mantener este sistema prohibicionista, continuaría una restricción de los derechos fundamentales a la identidad personal, propia imagen, libre desarrollo de la personalidad, autodeterminación y libertad individual, todos en relación con el principio de dignidad humana, así como del derecho a la disposición de la salud, ya que el Estado no puede socavar o suprimir las acciones que realice cualquier individuo para individualizarse dentro de la sociedad, a menos de que exista un interés superior que lo justifique, pues el individuo tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida y la manera en que logrará los objetivos que considere relevantes; en otras palabras, el Estado no puede imponer modelos y estándares de vida a los ciudadanos, ni intervenir en asuntos propios de la esfera personal y privada de éstos.

2. Despenalizar el cultivo para uso personal

Es evidente que la prohibición para consumir marihuana se basa en un prejuicio sustentado en valoraciones morales y no en estudios científicos, por lo que el Estado al asumir una postura paternalista que trata a los ciudadanos como si no fuesen seres los suficientemente racionales para tomar sus propias decisiones, lo cual podría llegar al extremo de prohibir substancias como el tabaco, el alcohol, el azúcar, la grasa o la cafeína. La elección de consumir marihuana es una decisión estrictamente personal, pues el individuo es quien padece el cambio de percepción, ánimo y estado de conciencia, afrontando las consecuencias de su decisión, sin que ello perturbe o afecte al resto de la sociedad.

Por tanto, a través de estas medidas prohibicionistas, el Estado asume que el individuo no tiene capacidad racional para disponer de su cuerpo, mente y persona. La presente iniciativa plantea que se permita el cultivo doméstico de hasta tres plantas, sin necesidad de registro alguno.

3. Eliminar la cannabis de la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato

Especialistas como el Doctor Rafael Camacho Solís han propuesto en muchos foros que en tratándose de las sustancias de marihuana y cocaína es necesario modificar la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato establecida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Plantea que es necesario proponer reformas para que en estas dos sustancias se establezcan criterios antropométricos con la finalidad de evitar la discreción que se da en las dosis mínimas.

Así, tenemos que, para el caso de la cannabis sativa, indica o marihuana proponemos eliminar los cinco gramos que actualmente contiene dicha tabla, y en tratándose de cocaína en lugar de los 50 milígramos sustituirla por lo que contenga un sobre con los dobleces de un papel hasta de una pulgada de la falange con la uña del dedo pulgar que es el equivalente a 2 miligramos.

Esto permitirá evitar como actualmente sucede que por encima de esas cantidades así sea un miligramo se tenga por acreditada –sin más elementos- el delito de narcomenudeo. En ese momento, los consumidores que rebasan por mínimo más de la cantidad prevista en la tabla, se les somete a un proceso penal y a un sistema carcelario injusto e impune, ya que para policías, ministerios públicos y jueces no es necesario evaluar las circunstancias de la posesión, ni las evidencias concretas, aunque éstas existan y sugieran que la posesión era con fines de consumo.

El resultado de este uso de umbrales para fijar montos máximos de portación para consumo, por encima de los cuales se presume el delito de posesión con fines de comercio, es no sólo la criminalización de consumidores sino también la violación del derecho de presunción de inocencia de estas personas. En otros casos, la legislación exige elementos adicionales para sentenciar a una persona por posesión (establecer intencionalidad de venta o distribución). Sin embargo, aún en este escenario, el usuario queda bajo la esfera de las instituciones penales, siendo materia de policías y fiscales y no de instituciones de salud como se afirma discursivamente.2

El uso de sanciones de cárcel implica importantes costos para las personas que son detenidas y encarceladas. Significa no sólo la privación de la libertad sino la vulneración de otros derechos básicos como el derecho a la salud, la limitación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la libertad de consciencia, al derecho a la libertad de expresión y una carga para los familiares de estas. Implica, además importantes costos para sus dependientes, familias y comunidades que son empobrecidas por el encarcelamiento de su familiar.

4. El Estado debe asumir la cadena respecto del cultivo, procesamiento, distribución transporte y venta al mayoreo

Nuestra iniciativa propone que, respecto del cultivo, procesamiento, distribución transporte y venta al mayoreo de cannabis, sea la autoridad federal quien emita la normatividad correspondiente y defina las zonas donde se permitirá el cultivo de la misma.

Es importante aplicar en gran medida los mismos principios y políticas a las personas involucradas en los segmentos inferiores de los mercados ilegales de drogas, tales como campesinos, correos, y pequeños vendedores. Muchos de ellos han sido víctimas de violencia e intimidación o son dependientes de drogas. Arrestar y encarcelar decenas de millones de estas personas en las recientes décadas ha llenado las prisiones y destruido vidas y familias, sin por ello reducir la disponibilidad de drogas ilegales o el poder de las organizaciones criminales. Pareciera no haber límite al número de personas que se vinculan con esas actividades para mejorar sus vidas, proveer a sus familias, o para escapar de la pobreza. Tenemos muchos campesinos en México que están cultivando, que tienen generaciones de conocimiento sobre el cultivo de cannabis y eso es algo que no debemos perder, es algo que México tiene un valor agregado en que es un país productor, pero un país que podría producir también para otros mercados y es algo que deberíamos debatir y discutir.

En ese sentido proponemos que tratándose de cannabis sativa, índica y americana o marihuana, su resina, su aceite, semillas y productos derivados para uso terapéutico, sea la Secretaria de Salud en coordinación con la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación las autoridades encargadas de designar las zonas y parcelas de terreno donde se permita su cultivo, así como expedir las licencias correspondientes para la fabricación y distribución de productos médicos a los consumidores.

En ese sentido el Estado asume el control del proceso completo de producción, distribución y puntos de venta y modalidades de consumo, por tanto, deberá adquirir la totalidad de las cosechas por conducto de un solo intermediario y por tanto le corresponde al Estado almacenar existencias que no se encuentren en poder de fabricantes de productos medicinales derivado de la cannabis.

Datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalan que en el año 2013 se recaudó en México por el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) a cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados un total de 64 mil 179 millones de pesos, lo que representa el 4.2 por ciento de toda la recaudación federal no petrolera. (SHCP). Por su parte la Organización de las Naciones Unidas estima que, en la Ciudad de México, para 2012 existían 75 mil usuarios de marihuana entre las edades de 12 a 65 años. El valor de este mercado, sólo en la Ciudad de México, es de 28 millones de dólares anuales, 560 millones de pesos que no se están fiscalizando.

5. Establecer un catálogo de derechos para las y los consumidores y eliminar disposiciones que los criminalizan

A pesar de que existe la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009 para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, cuyo objeto es establecer los procedimientos y criterios para la atención integral de las adicciones, es decir, regula la calidad de los servicios que se brindan en prevención y tratamiento de las adicciones. Lo cierto es que no existe un catálogo mínimo de derechos para las personas consumidoras, como tampoco lo hay para aquellas que tienen un consumo problemático y que requieren de los servicios y centros públicos y privados relacionados con la atención del consumo problemático de sustancias psicoactivas.

El resultado de esto es que persiste una visión discriminatoria y equivocada de los consumidores al ser consideradas como “adictos” o delincuentes, cuya representación social no corresponde con la realidad, sino más bien se trata de una percepción estereotipada y estigmatizante, con lo cual se establece un límite para el ejercicio pleno para el disfrute de los derechos humanos de las y los consumidores de sustancias psicoactivas, así como para el mejoramiento de su calidad de vida.

“Frente a un contexto adverso, marcado por procesos de estigmatización y criminalización arraigados en la sociedad, resulta imprescindible situar la reflexión sobre el uso de drogas desde la perspectiva de los derechos humanos, reafirmando en primer lugar y como premisa de cualquier estudio o intervención que las personas usuarias de drogas son sujetos plenos de derecho y, por lo tanto, titulares de todas las prerrogativas que conforman el corpus iuris de derechos y libertades consagrados por el derecho internacional de los derechos humanos”. Esto significa, desde la perspectiva de los derechos humanos, que todas las personas usuarias de drogas son titulares y se encuentran facultadas para ejercer la amplia gama de derechos humanos reconocidos por el Estado; es decir, todos aquellos derechos que corresponden universalmente a las personas. Asimismo, una serie de garantías jurídicas las protegen contra acciones y omisiones, primordialmente de los agentes del Estado, que interfieren con sus libertades fundamentales, sus derechos y la dignidad humana”.3

Por tanto, el reconocimiento de las personas usuarias de drogas como sujetos plenos de derechos es imprescindible. En ese sentido proponemos establecer en la Ley General de Salud un piso mínimo de derechos tanto para las personas usuarias como para las personas con consumo problemático y que requieran de la atención de los servicios y centros públicos o privados para el acceso a los programas de prevención o de atención al consumo.

Este listado mínimo es la base para reconocer la existencia de personas que tienen derechos que pueden exigir o demandar; esto es, atribuciones que dan origen a obligaciones jurídicas para otros y, por consiguiente, al establecimiento de mecanismos de tutela, garantía o responsabilidad, es decir, derechos plenamente exigibles. Por tanto, cualquier violación a los derechos humanos de las personas usuarias compromete la responsabilidad del Estado, y éstas se encuentran efectivamente facultadas –tanto en el ámbito nacional como en el internacional–para exigir al Estado que asuma dicho compromiso.

6. Clubes para el consumo recreativo

Un Estado que despenaliza la posesión personal y el uso del cannabis para fines recreativos debe prever políticas de tolerancia para su consumo de bajo volumen. En ese sentido es que proponemos la creación de los Clubes de Consumo Recreativo.

Se trata de que a estos centros se les permita operar bajo estrictas condiciones para el otorgamiento de sus respectivas licencias que incluyen restricciones de edad para el acceso, el número de socios, la prohibición de la venta de otras sustancias psicoactivas y prohibiciones en la publicidad.

Esta experiencia encuentra en el derecho comparado buenas prácticas que permiten al Estado establecer ciertos controles y contar con información comprobable y verificable que hoy se encuentra en manos del crimen organizado.

Nuestra propuesta va encaminada a que sea la Secretaría de Salud la autoridad encargada de autorizar el registro y funcionamiento de estos clubes, los cuales proponemos que se integren con un mínimo de veinte y un máximos de cincuenta socios, en los espacios y lugares que señale la legislación correspondiente.

Las personas menores de 18 años no podrán acceder a los clubes de consumo recreativo y queda prohibida toda de publicidad en materia de los clubes consumo recreativo por cualquier medio.

Asimismo, se prohíbe a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de cannabis en los espacios 100 por ciento libres de humo, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, así como cualquier espacio donde concurran personas menores de 18 años de edad.

Hay que recordar que, en 1976, la ley holandesa del opio, que regula las drogas psicotrópicas, tuvo un cambio profundo al establecer una diferencia entre drogas de riesgo inaceptable o “drogas duras” como la heroína, el éxtasis, la cocaína, el opio, las anfetaminas y el LSD, y “drogas blandas”, como el cannabis (hierba y resina), los hongos alucinógenos y las sedativas (valium o seresta). Diferencia basada en el grado en que la droga cambia la personalidad del consumidor; los daños de salud que causa; y los costos que genera a la sociedad.

Aunque la producción, el tráfico, la venta y la posesión de cualquier droga es un acto punible, el gobierno holandés considera el consumo del cannabis y otras drogas blandas menos perjudicial para la salud y la sociedad. A partir de esta diferencia se estableció una política de tolerancia que valora la posesión y el uso de máximo cinco gramos de drogas blandas y máximo medio gramo de drogas duras como un delito menor que no se persigue.

De esta manera, el gobierno logró separar el mercado de drogas blandas del de drogas duras. El ejemplo más claro de esa política son los llamados coffee shops , en donde están permitidos la venta y el consumo de máximo cinco gramos de cannabis por persona. La idea es que los consumidores no tengan contacto con los vendedores ilegales, porque se supone que eso aumentaría la posibilidad de entrar en contacto con las drogas duras. Los coffee shops son una solución pragmática mediante la que el gobierno busca reducir el daño causado por el consumo.

Consideramos que de seguir manteniendo una prohibición a la producción y comercialización de la cannabis, estaremos en primer lugar seguir manteniendo a las y los jóvenes de este país a un mercado ilegal, criminal y sin controles.

7. Perspectiva de protección del interés superior de la niñez estableciendo un programa nacional de prevención y tratamiento especializado para adolescentes

Partiendo del principio del interés superior de la niñez, el cual implica la obligación para todas las autoridades en la toma de decisiones y actuaciones, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar prioritariamente sus derechos humanos, cualquier política pública debe basarse en un enfoque de derechos humanos con perspectiva generacional a fin de evitar consecuencias negativas no intencionales y velar sobre todo por la integridad de las y los adolescentes.

De ahí que necesariamente se debe establecer un Programa Nacional Especializado de Prevención para Adolescentes en el que las autoridades tanto Federales como de las entidades federativas se involucren en el mismo.

En dicho programa es necesario establecer:

a) Una cobertura universal de prevención sobre el consumo de sustancias psicoactivas, y

b) Un acceso universal de prevención a servicios de tratamiento.

Como con cualquier droga, sea legal o ilegal, de uso médico o no, los efectos negativos pueden ser mayores durante el desarrollo, en la infancia y la adolescencia, por lo que debe regularse cuidadosamente en estas edades el acceso a cualquier droga.

Lo anterior es congruente con la Convención de los Derechos de la Niñez la cual establece en su artículo 33 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias”.

8. Mecanismos alternos de justicia terapéutica

Actualmente la Ley Nacional de Ejecución Penal Establece las bases para regular en coordinación con las Instituciones operadoras, la atención integral sobre la dependencia a sustancias de las personas sentenciadas y su relación con la comisión de delitos, a través de programas de justicia terapéutica, que es un beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena que determina el Juez de Ejecución, por delitos patrimoniales sin violencia, cuya finalidad es propiciar la rehabilitación e integración de las personas sentenciadas relacionadas con el consumo de sustancias, bajo la supervisión del Juez de Ejecución, para lograr la reducción de los índices delictivos al interior de los centros penitenciarios.

La Ley General de Salud al vincular a las dependencias y entidades de la administración pública en materia de rehabilitación respecto a los farmacodependientes, tanto federales como locales, es que se proponemos incorporar un artículo que remita al consumidor problemático a estos mecanismos.

Estos Mecanismos, también conocidos como tribunales de tratamiento de drogas son un modelo en el que la recuperación del individuo está siendo directamente supervisada por un magistrado. Para ello, el juez se sirve del apoyo de un equipo de fiscales, abogados defensores, oficiales de seguimiento y de policía, profesionales del área de la salud y trabajadores sociales, que ayudan a la rehabilitación y reintegración del individuo en la comunidad. No obstante, existen algunas críticas a estos tribunales debido, principalmente a que asumen un vínculo directo entre el consumo y la actividad delictiva y se sancionan las recaídas sin tomar en consideración a las características propias del tratamiento, lo cual debe ser tomado en consideración al momento del diseño institucional de estos mecanismos.

El abuso de drogas tiene consecuencias directas a lo largo y ancho de nuestro país, impactando además de la persona que las consume, a las familias, al entorno laboral, y la seguridad ciudadana. En los últimos años, y como parte de la búsqueda por soluciones eficaces, los sistemas de justicia de algunos países están teniendo éxito con un nuevo enfoque que centra su atención en la rehabilitación de infractores dependientes de drogas mediante la alternativa al encarcelamiento, con supervisión judicial

Si bien no todas las personas que usan o abusan del consumo de alguna sustancia psicoactiva, comenten algún tipo de delito, una importante proporción de las personas que los comenten son consumidores de alguna sustancia, de ahí que el uso de drogas entre la población que comete delitos es muy superior a la población general. Por tanto, es importante contar con instituciones para atender a aquellas personas que cometieron delitos para mantener y financiar su dependencia a las drogas, o bajo la influencia de las mismas, pero que no necesariamente hayan cometido delitos denominados contra la salud o aquellos relativos que merecen prisión preventiva oficiosa.

Una de estas instituciones son los llamados Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica o también conocidos como Tribunales de Tratamiento de Adicciones, Corte de Drogas o tribunales de tratamiento de drogas y que son un modelo en el que la recuperación del individuo está siendo directamente supervisada por un magistrado y personal especializado. Para ello, el juez se sirve del apoyo de un equipo de fiscales, abogados defensores, oficiales de seguimiento y de policía, profesionales del área de la salud y trabajadores sociales, que ayudan a la rehabilitación y reintegración del individuo en su comunidad. A través de un mayor énfasis en la supervisión judicial, una mejor coordinación de recursos, y la celeridad del procedimiento judicial, se busca interrumpir el ciclo de comportamiento delictivo, del uso de alcohol y otras drogas, y del encarcelamiento.

La aplicación de este nuevo modelo y los detalles sobre cómo se han aplicado estos mecanismos y procedimientos varían de una jurisdicción a otra, y de país en país, sin embargo, los fines fundamentales son:

a) Reducción en el índice de delitos

b) Disminución en la recaída del consumo de drogas

c) Menor población penitenciaria

d) Eficiencia en el uso de los recursos: relación costo-beneficio

e) Recuperación del individuo en la sociedad.

Actualmente, en Estados Unidos hay más de 2 mil 800 Cortes de Drogas y se han extendido a países como Australia, Nueva Zelanda, Noruega, Inglaterra, Escocia e Irlanda. En América Latina, región en donde existe un grave problema de encarcelamiento masivo de personas por delitos de drogas, también se han expandido, en gran medida, gracias al impulso de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos.

Consideramos que esta propuesta representa una opción a la sobrepoblación penitenciaria y a la criminalización de las y los consumidores ya que de acuerdo al Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistemas Penitenciarios Estatales que publicó el Inegi de 2014, de las 35 mil personas internadas por delitos de fuero federal, 22 mil fueron por delitos contra la salud, es decir dos de cada tres; y el gobierno gasta 8 mil 200 millones de pesos para mantener los centros de reinserción social con un costo promedio por interno de 1,400 pesos diarios, es decir 41 mil pesos al mes por cada persona que se encuentra recluida por estos delitos.

Un dato adicional lo es que más de 100 mil jóvenes tienen abierto proceso por delitos contra la salud, 60 mil lo son por consumo o posesión de marihuana; 15 mil portaban una cantidad menor a 200 pesos de cannabis.

En mérito de los expuesto y fundado sometemos a esta alta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, para despenalizar el consumo de la cannabis

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXI del artículo 3; la fracción III del artículo 112; la denominación del Capítulo IV; las fracciones I y III del artículo 191; el artículo 192; las fracciones I, III, VIII y IX del artículo 192, el artículo 192 Ter; 192 Quáter; la fracción III del artículo 192 Sextus; el último párrafo del artículo 235; las fracciones II, III y VIII del artículo 473, el artículo 479; se deroga el artículo 193 Bis; el último párrafo del artículo 235; se adiciona el artículo 191 Bis; el artículo 191 Ter, la fracción XI del artículo 192 bis; un segundo párrafo con las fracciones I,II, III, IV y V; el artículo 236 Bis; un último párrafo al artículo 237; la fracción IV del artículo 245; dos últimos párrafos al artículo 247, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I a XX ...

XXI. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra su consumo problemático;

XXI a XXVIII...

Artículo 112 . La educación para la salud tiene por objeto:

I y II ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención del consumo problemático de sustancias psicoactivas , salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Capítulo IV
De los Programas contra el Consumo de Sustancias Psicoactivas

Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa Contra el Consumo de Sustancias Psicoactivas, a través de las siguientes acciones:

I. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas y, en su caso, la rehabilitación de las personas que las consumen.;

II. ...

III. La educación e instrucción a las familias y a la comunidad sobre la forma de reconocer las situaciones de un consumo problemático y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

...

Artículo 191 Bis. De manera enunciativa, más no limitativa, son derechos de las personas consumidoras de sustancias psicoactivas:

I. Derecho a la salud;

II. De no discriminación;

II. Presunción de inocencia;

III. Respeto a la dignidad humana;

IV: Protección del Libre Desarrollo de la Personalidad;

V. Protección a la identidad y datos personales;

Artículo 191 Ter. Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados relacionados con la atención del consumo problemático de sustancias psicoactivas tienen los derechos siguientes:

I. A la información y acceso a sobre los servicios a los que la persona se pueda adherir considerando en cada momento, los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento;

II. A la confidencialidad;

III. A recibir un tratamiento integral adecuado desde un centro autorizado;

IV. A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento, salvo los casos en que éste sea obligatorio por orden de autoridad competente;

V. A la información completa y comprensible sobre el proceso de tratamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su situación y el tratamiento que ha seguido o está siguiendo;

VI. A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales;

VII. Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les pueda discriminar por ninguna causa; y

VIII. Los demás que establezca la presente ley.

Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional especializado para el tratamiento de personas en situación de consumo problemático de sustancias psicoactivas , y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control del consumo problemático de sustancias psicoactivas.

Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo problemático de sustancias psicoactivas.

De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de personas con consumo problemático de sustancias psicoactivas, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:

I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo problemático de sustancias psicoactivas ; y

II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman sustancias psicoactivas.

Artículo 192 Bis. Para los efectos del programa nacional se entiende por:

I. Persona con consumo problemático : Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

II. ...

III. Persona consumidora de sustancias sicoactivas en recuperación: Toda persona que está en tratamiento para dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación del consumo problemático ;

IV. a VII. ...

VIII. Investigación en materia de consumo problemático : Tiene por objeto determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la construcción de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los diversos tipos y niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su integridad,

IX. Suspensión: Proceso mediante el cual la persona en situación de consumo problemático participa en la superación de su dependencia con el apoyo del entorno comunitario en la identificación y solución de problemas comunes que provocaron el consumo; y

XI. Reducción de daños. Las políticas públicas y programas progresivos, orientados a evitar o disminuir situaciones de riesgo, a mejorar o limitar las condiciones de uso responsable a fin de reducir los daños asociados al consumo de sustancias psicoactivas.

Artículo 192 Ter. La Secretaría de Salud en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas elaborará un Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento Contra las Adicciones Especializado para Adolescentes, para su debida atención integral sobre la base del respeto de sus derechos humanos.

Dicho Programa establecerá una cobertura universal de prevención sobre el consumo de sustancias psicoactivas y acceso universal de prevención a servicios de tratamiento con el objeto de reintegrarles de manera saludable su entorno familiar o social.

La Secretaría de Salud en coordinación con dependencias y entidades del sector salud deberán desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos que conlleva el consumo problemático.

La Secretaría de Educación Pública deberá coordinarse con las instituciones de salud para que en las escuelas del Sistema Educativo Nacional se proporcionen por lo menos dos cursos al año para alumnos y padres de familias sobre la prevención del abuso de sustancias psicoactivas, en los que deberá participar expertos en el tema certificados por el Consejo Nacional Contra las Adiciones.

La Secretaria de Educación Pública deberá incluir en los Libros de Texto la información científica más amplia referente a la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, la reducción de riesgos y los efectos que propician su consumo.

Artículo 192 Quáter. Para el tratamiento de las personas con consumo problemático, las dependencias y entidades de la administración de justicia de manera conjunta con las autoridades en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión de la persona con consumo problemático en los términos que señale la legislación respectiva, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable.

Para los casos de personas sentenciadas, se estará a los programas de justicia terapéutica previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 192 Sextus. El proceso de superación del consumo problemático por conducto de los Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica, debe:

I a II ...

III. Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación del consumo problemático de las personas que consumen sustancias psicoactivas , en la que, sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y

IV. ...

Artículo 193 Bis. Se deroga

Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

I a VI ...

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud, a excepción de la cannabis sativa, índica y americana que también podrá realizarse con fines paliativos, terapéuticos y personales conforme a lo establecido en las leyes y la normatividad de esa materia.

Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.

Tratándose de cannabis sativa, índica y americana o marihuana, su resina, su aceite, semillas y productos derivados para uso terapéutico y personal, la Secretaria de Salud en coordinación con la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Gobernación deberán:

I. Designar las zonas y parcelas de terreno donde se permita su cultivo;

II. Expedir las licencias para su cultivo, así como la fabricación y distribución de productos médicos a los consumidores;

III. Adquirir la totalidad de las cosechas por conducto de un solo intermediario;

IV. Almacenar existencias que no se encuentren en poder de fabricantes de productos medicinales derivado de la cannabis; y

V. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos en la materia.

Artículo 236 Bis. La Secretaría de Salud será la autoridad encargada de autorizar el registro y funcionamiento de los clubes de consumo personal, los cuales estarán integrados con un mínimo de veinte y un máximo de cincuenta socios, en los términos que señale la legislación correspondiente.

Las personas menores de 18 años no podrán acceder a los clubes de consumo personal de cannabis.

Queda prohibida toda de publicidad en materia de los clubes consumo recreativo por cualquier medio.

Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de cannabis en los espacios 100% libres de humo, así como en las escuelas públicas y privadas d educación básica y media superior y cualquier espacio donde concurran personas menores de 18 años de edad.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, (se elimina cannabis sativa, índica y americana o marihuana) , papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

...

La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, suministro, empleo, uso, consumo de cannabis se permitirá en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I a VI...

Toda persona mayor de 18 años podrá sin necesidad de licencia o permiso poseer, cosechar, autocultivar, preparar, procesar o transportar hasta ocho plantas de cannabis destinadas para consumo personal o compartido en su domicilio, y el producto de la recolección de la plantación precedente;

También podrá compartir en su domicilio o en el de otros el producto de su autocultivo sin fines de lucro.

Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I ...

II. Consumo problemático : El uso de sustancias psicoactivas que provocan problemas a las personas en su salud biológica, psicológica, emocional o social en la funcionalidad con su familia, escuela, trabajo, la comunidad, donde vive, en su economía o con la Ley, que incluye cualquier uso por persona menor de 18 años de edad, la intoxicación aguda, el uso nocivo, el abuso, así como dependencia o adicción.

III. Persona con consumo problemático : Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;

IV a VII ...

VIII. Tabla: la Tabla de Orientación de Cantidades de consumo personal prevista en el artículo 479 de esta Ley.

Artículo 478. Se deroga.

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su posesión , cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos del artículo 193 ter, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para armonizar y emitir las disposiciones que resulten aplicables.

Tercero. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Salud y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para expedir los lineamientos para designar las zonas, terrenos y permisos para el cultivo previstas en el presente decreto.

Cuarto. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Salud contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir La normatividad para la instalación y el funcionamiento de los clubes de consumo recreativo.

Quinto. Los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.

Artículo Segundo. Se reforman los numerales 3 y 17 del artículo 24; el último párrafo del artículo 67; el artículo 193; el artículo 197; y se el artículo 198 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

1 a 2 ...

3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables o la voluntad de someterse a la jurisdicción de un Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir sustancias psicoactivas y derivado de ello cometan delitos.

4 a 16...

17.- Medidas de protección para personas menores de 18 años.

18 a 19 ...

...

Artículo 67. En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

...

En caso de que la persona imputada tenga un consumo problemático que lo lleve a cometer conductas tipificadas como delitos por el hábito o la necesidad de consumir sustancias psicoactivas , el juez ordenará también su valoración para someterse a la jurisdicción de un Mecanismos Alternos de Justicia Terapéutica en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 193. Se consideran sustancias psicoactivas los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con las sustancias psicoactivas, entendiéndose por éstas los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud.

...

Las sustancias psicoactivas empleadas en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

...

Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere persona menor de 18 años de edad o incapaz de comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es persona menor de 18 años de edad, las penas se aumentarán hasta una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de sustancias psicoactivas señaladas en el artículo 193, con excepción del médico legalmente autorizado para ello

Artículo 198. Se deroga

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vázquez Rodolfo. Entre la Libertad y la igualdad. Introducción a la Filosofía del Derecho . Primera Edición mexicana 2010. Editorial Trotta, p140.

2 Catalina Pérez Correa, Alejandro Corda y Luciana Boiteux. La regulación de la posesión y la criminalización de los consumidores de drogas en América Latina . Colectivo de Estudios Drogas y Derecho 2015.

3 Informe Especial Drogas y derechos humanos en la Ciudad de México 2012-2013 . Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, p 35.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Costas Mexicanas, suscrita por la diputada Silvia Guadalupe Garza Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada Silvia Guadalupe Garza Galván, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Costas Mexicanas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Considerando que 17 estados de la República Mexicana poseen costas y que 156 municipios presentan frente litoral, a lo cual se suma la superficie insular que es de 5,127 kilómetros cuadrados (INEGI, 2009). De este modo, la longitud de costa del país, sin contar la correspondiente a las islas, es de 7,828 kilómetros. en el litoral del Pacífico y Mar de Cortés y 3,294 kilómetros. en el Golfo de México y Mar Caribe, para un total de 11,122 kilómetros.

Que, a lo largo de sus costas, México cuenta con 117 puertos y terminales habilitadas. No obstante, el 67 por ciento del movimiento de carga está concentrado en 16 puertos comerciales, de los cuales los más importantes: Manzanillo, Lázaro Cárdenas, Altamira y Veracruz, operan el 96 por ciento de la carga contenerizada.

Que con 48 puertos, 27 de ellos en el litoral del Pacifico y Mar de Cortés y 21 en el Golfo de México y Mar Caribe, y un movimiento de mercancías y pasajeros, este sector, junto con el turismo y la actividad maquiladora, son los de mayor crecimiento en las zonas costeras en los últimos años, se espera que para el año 2022 se manejen en los puertos mexicanos alrededor de 360 millones de toneladas de carga, que se muevan aproximadamente 29 millones de pasajeros asociados al arribo de 5,300 cruceros, que se manejen 8.3 millones de contenedores, y que opere un flujo de vehículos automotores del orden de 2.3 millones de unidades. Esta tendencia tendrá efectos en actividades asociadas, como el transporte terrestre y el almacenamiento de mercancías.

Que el litoral mexicano representa un valor estratégico para México ya que en sus zonas costeras se desarrollan las principales actividades productivas del país. Sin embargo, su potencial económico y de sustentabilidad ambiental se encuentra en riesgo debido a la falta de una regulación que asegure la defensa de sus recursos naturales, el aprovechamiento sustentable y estratégico de las costas, la protección del ambiente, la prevención de desastres, la coordinación de las diferentes instancias gubernamentales y la garantía de los derechos de sus habitantes, visitantes, inversionistas y demás personas con intereses asociados a las zonas costeras.

Que la población de los estados costeros en el año 2005 fue de 47 millones 344 mil 698 habitantes, que para el año 2030 se espera que aumenten a 55 millones (CONAPO, 2006). Que en los 156 municipios con apertura al litoral vivían, en ese año, 15.9 millones de personas y considerando los 113 municipios con influencia costera alta y media el número de pobladores ascendía a 20.3 millones.

Que el 90 por ciento de la superficie del océano tiene una productividad similar a la de un desierto, y la mayor productividad se concentra en la zona costera. Que el 80 por ciento de la pesca mundial se realiza en esta zona y el 70 por ciento de las especies viven durante o parte de su ciclo de vida en humedales costeros como lagunas costeras, estuarios, deltas, manglares y marismas. Por su elevada productividad los manglares sostienen una rica y abundante diversidad de peces, crustáceos, moluscos, aves y otros organismos. Por cada hectárea de manglar destruido se pierden aproximadamente 800 kilogramos de pescado y camarón al año.

Que se requiere que un tercio del país considere a las costas como un motivo de identidad, orgullo y realización y que por ello se requiere instrumentar una estrategia nacional que reconozca a las zonas costeras como lugares en el que se forja un destino común en los que todos, federación, estados y municipios costeros, instituciones públicas, inversionistas, sectores industriales, universidades y centros de investigación, sociedad organizada y personas participen y la consideren un espacio de convivencia y desarrollo armónico.

Que los efectos negativos que generan las actividades costeras sobre el medio marino y costero que, en muchos casos por el carácter acumulativo y sinérgico de los impactos que se producen, pueden llevar a un nivel de riesgo la viabilidad de la propia actividad. La erosión costera y el impacto episódico de sistemas tropicales que, aunados a la contaminación, a los cambios de uso de suelo, a la perdida de la cobertura vegetal y la presión sobre los recursos hídricos, no sólo alteran negativamente la calidad ambiental de los destinos turísticos y de las poblaciones costeras, sino que llegan a poner en riesgo la salud e integridad física de sus pobladores y la propia infraestructura asociada a la actividad económica.

Que en virtud de lo anterior se requiere considerar a la gestión integral y sustentable de las costas mexicanas como un asunto de seguridad nacional, por su valor estratégico para lograr los principios que consagra la Constitución, en lo que al derecho al medio ambiente sano, protección civil, planeación del desarrollo equilibrado y sustentable, distribución equitativa de la riqueza pública, conservación de los recursos naturales, preservación y restauración del equilibrio ecológico de las regiones costeras se refiere.

Que el manejo integral y sustentable de las costas de México como asunto de seguridad nacional requiere de la determinación de las zonas de desarrollo costero, a partir de la creación de la autoridad costera que además del resguardo y protección de las costas, promueva esquemas de desarrollo regional.

Que por ello México debe de concebirse como un país costero seguro y construir su destino, pensando en las generaciones presentes y futuras de mexicanos a partir de una estrategia que logre el desarrollo sustentable que debe ser institucionalizada a través de una Ley que establezca las bases para:

• Un nuevo pacto entre la Federación, los estados costeros y los Municipios costeros atendiendo a los principios consagrados en la Constitución en lo que, a coordinación, planeación del desarrollo, protección al ambiente, salud y protección civil se refiera, así como la administración de los recursos naturales que como bienes nacionales son patrimonio de la nación y que se encuentran en las zonas costeras incluyendo la zona federal marítimo terrestre

• La coordinación inter y tras institucional entre los tres órdenes de gobierno y entre las dependencias de cada uno de ellos.

Que para la gestión integral y sustentable de las costas mexicanas se requiere del reconocimiento conjunto de la zona costera como una unidad de gestión que comprende la superficie delimitada, determinada y declarada de manera conjunta y coordinada por la federación, los estados y municipios costeros, según corresponda, incluyendo suelo y sus ecosistemas terrestres, acantilados, aguas y sus ecosistemas acuáticos, y aguas marinas y sus ecosistemas acuáticos.

Que el manejo integral de las costas mexicanas requiere de la construcción conjunta y consensada de la estrategia para su sustentabilidad, que se llevará a cabo a partir de los principios internacionalmente reconocidos y contenidos en la denominada evaluación ambiental estratégica que servirá como marco de referencia para la aplicación de políticas y programas, así como la ejecución de proyectos, integrados en el Marco Estratégico de Gestión Integral Costera (Megico), que es una nueva forma de concebir y dar un nuevo rumbo a México y al ejercicio de su soberanía como Nación, a partir del reconocimiento del valor y del potencial estratégico de sus litorales en el ámbito internacional, de la calidad de fronteras naturales de las costas y del aprovechamiento sustentable de sus bienes nacionales, así como de sus recursos naturales.

Que para ordenar la gestión costera se requiere llevar a cabo el cumplimiento efectivo de los tratados internacionales de los que México es Parte en materia de preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que integran los ecosistemas costeros, la protección al ambiente y el cambio climático que implica una relación dinámica entre los procesos naturales y las actividades humanas.

Que en los últimos años se han hecho evidentes los efectos del cambio climático, y que en el caso de las costas se convierten en un factor de erosión y desequilibrio del balance sedimentario que alteran la configuración de las costas, poniendo en riesgo a los habitantes de dichas áreas, sus bienes patrimoniales, las inversiones públicas y privadas, los ecosistemas costeros y su biodiversidad.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en apartado II “Política Social”, subtema “desarrollo sostenible”, refiere que “el gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico. El hacer caso omiso de este paradigma no sólo conduce a la gestación de desequilibrios de toda suerte en el corto plazo, sino que conlleva una severa violación a los derechos de quienes no han nacido. Por ello, el Ejecutivo Federal considerará en toda circunstancia los impactos que tendrán sus políticas y programas en el tejido social, en la ecología y en los horizontes políticos y económicos del país. Además, se guiará por una idea de desarrollo que subsane las injusticias sociales e impulse el crecimiento económico sin provocar afectaciones a la convivencia pacífica, a los lazos de solidaridad, a la diversidad cultural ni al entorno”.

Que para dar fuerza a la Estrategia Nacional de Ordenamiento Ecológico del Territorio en Mares y Costas, por acuerdo presidencial, el 13 de Junio de 2008 se creó con carácter permanente la Comisión Intersecretarial para el Manejo Sustentable de Mares y Costas (Cimares), que está constituida, según el propio Acuerdo de Creación1 por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Marina; Desarrollo Social (hoy Secretaría del Bienestar); Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (hoy Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural); Comunicaciones y Transportes; Turismo y Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo la Secretaría de Marina quien la preside (según modificación del Acuerdo de creación).2

Que a partir del ordenamiento ecológico del territorio se pretende establecer la estrategia de gestión integral que implica establecer la forma para determinar qué herramientas de política pública se deben instrumentar, en cuáles unidades espaciales en función de sus características ambientales, los ecosistemas que las constituyen y su resiliencia ante las actividades antropogénicas, así como los actores sociales que participan de la apropiación del entorno, el espacio, los recursos naturales y los servicios ambientales disponibles. Cuando esos instrumentos de política se han diseñado con base en criterios espaciales y ambientales diferenciados, y cuando se reconoce que su aplicación debe ser incluyente y participativa, el ejercicio de jerarquizar y priorizar su aplicación en el territorio nacional y en especial en las zonas costeras, teniendo en consideración la autonomía de estados y municipios costeros, los resultados de la gestión integral son indiscutibles.

Que para la atención de las actividades multisectoriales que se realizan en las zonas costeras y en los mares mexicanos, la Cimares propuso dotar a México de una Política Nacional en materia de mares y costas, para fortalecer la gobernabilidad en estas regiones, impulsar la competitividad económica de los sectores productivos asegurando la sustentabilidad ambiental y promover un sistema de decisiones y acciones de los diferentes órdenes de gobierno, cimentado en un ejercicio continuo de planeación participativa, en el que el gobierno, la sociedad civil y los agentes económicos y de interés contribuyan a lograr el desarrollo sustentable de estas regiones.

Que con la idea de asegurar la gestión integral duradera de los mares y costas del país, a partir de la asunción de responsabilidades diferenciadas y basadas en los principios de concurrencias y coordinación para el logro del desarrollo sustentable se proponen como objetivos generales de la Ley, garantizar el derecho al medio ambiente sano de los pobladores costeros, mejorando sus condiciones de vida y bienestar, elevando su calidad de vida, impulsando las actividades económicas de las zonas costeras, de tal forma que permitan aumentar su presencia en los mercados y en las diferentes esferas económicas, conservando la estructura biofísica, los servicios ambientales y la calidad paisajística existente, así como asegurando su vida, bienes y patrimonio con esquemas de prevención de riesgo y disminuyendo la vulnerabilidad de la infraestructura y población.

Que los principios de la política nacional costera orientan la definición de sus objetivos, estrategias y líneas de acción, estos principios son:

• Visión Integral que involucra al gobierno federal, a los estados y a los municipios costeros, así como a la sociedad, que utiliza los conocimientos científicos y tecnológicos de diferentes áreas del conocimiento (multidisciplinaria e interdisciplinaria), que contempla los intereses públicos y los privados, que considera diferenciaciones territoriales tanto ambientales como administrativas y que vincula las dimensiones social, ambiental y económica.

• Coordinación institucional que articula las acciones y programas institucionales, de forma transversal, interinstitucional, con base en un marco estratégico de gestión integral, evitando con ello el traslape, la duplicidad de funciones, la superposición de atribuciones, la falta de continuidad y seguimiento de las acciones y promoviendo la coordinación, la colaboración y la participación social.

• Coordinación financiera que articula las acciones y programas a partir de la asignación de recursos materiales y humanos, evitando con ello el desvío y desperdicio de recursos, de presupuestos, fomentando un uso eficiente y transparente de los mismos.

• Adaptativa para que en un proceso continuo y con base en el seguimiento y la evaluación del desempeño de las acciones y programas que la integran, tomando en cuenta la temporalidad de las acciones y programas que en el caso de la zona costera requieren de continuidad y permanencia y que no es posible debido a que los gobiernos municipales con tres años de gobierno, difícilmente pueden llevar a cabo acciones más allá de su gestión a lo que se suma que no existe una coordinación con los gobiernos estatales y menos con el federal.

• Transparente y Participativa con base en información oportuna y precisa, que se difunda e involucre ampliamente entre los sectores de la sociedad, que permite la rendición de cuentas y que facilita y promueve la participación y la consulta pública en la toma de decisiones, sustentadas en la mejor información disponible y promotora de la generación e integración de información y datos, basada en evidencia e información que permita imaginar escenarios, validar condiciones y dar certidumbre en la toma de decisiones.

• Orientada al fortalecimiento del federalismo que impulse los cambios requeridos en los procesos de gestión, para propiciar el desarrollo sustentable desde el ámbito de los municipios costeros.

Que actualmente el marco legal regulatorio para el uso, aprovechamiento, conservación y/o protección de las zonas costeras se compone por más de ciento veinte disposiciones: tratados internacionales, leyes federales, reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, sin embargo, no está estructurada para poder llevar a cabo la gestión costera de forma integral y sustentable y para la aplicación de los instrumentos derivados de las políticas de ordenamiento territorial, asentamientos humanos, salud, y los instrumentos de planeación derivados no son suficientes para ordenar el manejo costero.

Que la ocupación de las zonas costeras requiere de ser controlada con el fin de establecer la capacidad de carga y resiliencia de las unidades de gestión. Implica controlar el número de cuartos, viviendas, condominios, la cantidad de habitantes por hectárea, la cantidad de servicios e infraestructura permite tanto el control del crecimiento como eficientar los servicios municipales y asegurar que las medidas de protección civil sean las adecuadas en función de la cantidad de habitantes en riesgo, número de albergues, salidas de emergencias, tenga que crear un indicador para medir y que se aplique a todos los programas, así como promover condiciones de sostenibilidad en los sistemas urbanos costeros, a través de criterios de densificación e integración orgánica de la vivienda a la estructura funcional de las ciudades costeras.

Que las zonas costeras deben integrarse a los principios contenidos en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales en el marco de la planeación nacional del desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Los gobiernos federal, de los estados y municipales, en el ámbito de su competencia y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en esta Ley, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, deberán implementar un Programa de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada operación de las Zonas Económicas Especiales, y promuevan el desarrollo sustentable de sus Áreas de Influencia.

Finalmente, se debe referir que para la integración de la presente iniciativa se ha contado con la invaluable participación de Universidades, Sociedad Civil, Estados costeros y especialistas en la materia, destacando la participación de la doctora María del Carmen Carmona Lara, Investigadora de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, así como la participación de la licenciada Luz María Beristaín Navarrete, senadora de la LXII Legislatura.

Asimismo, se agradecen las observaciones aportadas por el Colegio de Biólogos de México, AC; licenciada Adriana Rivera Cerecedo, ex subprocuradora de Recursos Naturales de la Profepa; y Sergio Herrera Torres, Ex Subprocurador de Inspección Industrial de la Profepa.

Por las consideraciones expuestas, someto respetuosamente a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Costas Mexicanas

Artículo Único. Se expide la Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Costas Mexicanas para quedar como sigue:

Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Costas Mexicanas

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Del objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 27, 42 y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico, de orden público y de interés general en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, tiene por objeto establecer la concurrencia de facultades de la federación, los estados costeros y los municipios costeros en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la gestión integral sustentable de las zonas costeras y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de todas las personas en las costas mexicanas, a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, bienestar y en condiciones seguras, conforme a lo señalado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que a derechos humanos se refiere;

II. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos que regulen las modalidades a la propiedad que dicte el interés público en áreas y predios de las zonas costeras;

III. La conservación de los ecosistemas costeros, de manglares y dunas para lograr el desarrollo integral y sustentable, sujetando a las modalidades que dicte el interés público el uso, en beneficio general, de los recursos productivos que ellos brindan;

IV. El ejercicio de las atribuciones que en las materias que regula este ordenamiento corresponde a la federación, los estados y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en los artículos 73 fracción XXIX, 115 y 116 de la Constitución; en la elaboración y aplicación de políticas públicas, regular acciones y establecer las bases para la concertación con la sociedad en las zonas costeras;

V. Fijar las bases de coordinación entre las Dependencias involucradas para la elaboración y aplicación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, la regulación de los usos del suelo, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas en las zonas costeras;

VI. Establecer mecanismos coordinados para la conservación, mejoramiento, protección civil, zonas de protección, áreas de amortiguamiento y de seguridad en las zonas costeras;

VII. Establecer la delimitación de las zonas costeras como unidades espaciales de gestión coordinada y transversal en función de sus características ambientales, los ecosistemas que las constituyen y su resiliencia ante las actividades antropogénicas, así como los actores sociales que participan de la apropiación del entorno, el espacio, los recursos naturales y los servicios ambientales disponibles;

VIII. Determinar las bases para la participación social en las materias objeto de la presente Ley mediante el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, de conformidad con lo que señala la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;

IX. Definir los principios de la política costera y los instrumentos para su aplicación para el aprovechamiento sustentable, la preservación, y en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas costeros;

X. El cumplimiento efectivo de los tratados internacionales de los que México es Parte en materia de preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que integran los ecosistemas costeros, la protección al ambiente y el cambio climático y demás instrumentos internacionales en las materias que se vinculan con el objeto de la presente Ley; y

XI. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Artículo 2. Se consideran de utilidad pública:

I. La delimitación y deslinde de la Zona Federal Marítimo Terrestre, manera conjunta y coordinada por la Federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los estados y municipios costeros, según corresponda;

II. La aplicación de las políticas, programas y directrices de gestión integral y sustentable en las zonas costeras;

III. El ordenamiento ecológico del territorio de los municipios costeros, el proceso de formulación, modificación y aplicación de los programas de ordenamiento ecológico en los casos previstos por ésta y las demás leyes aplicables;

IV. El establecimiento, protección y conservación de las áreas naturales protegidas, de las zonas de restauración ecológica, y de reservas de agua, en los municipios costeros;

V. Establecer los criterios de densidad e integración de las construcciones a la estructura funcional de las ciudades costeras, así como el Coeficiente de uso de suelo (CUS), y el de ocupación de suelo (COS);

VI. El establecimiento de las zonas de protección, de seguridad, zonas intermedias de salvaguardia o amortiguamiento, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, o de inundaciones en los municipios costeros;

VII. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en las zonas costeras;

VIII. Fortalecer los sistemas de vigilancia epidemiológica e incrementar el tratamiento de aguas residuales, especialmente en los municipios costeros y zonas costeras;

IX. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;

X. El manejo sustentable de venas de mareas para restaurar la vegetación, para la protección y preservación de los humedales;

XI. La protección y conservación de las dunas costeras a partir de su grado de erosión y sedimentación y la estabilización de los sistemas litorales, y

XII. La conservación y mantenimiento de la línea de costa.

Artículo 3. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento y en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico, la Ley General de Cambio Climático, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y en lo conducente en lo que a acciones colectivas se refiere, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para el caso de las zonas marinas costeras se estará a lo dispuesto en la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas y las de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.

La propiedad de los recursos naturales comprendidos dentro del territorio nacional en las zonas costeras corresponde a la Nación. Los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios que sean posesionarios o propietarios de los terrenos en las zonas costeras están obligados a cumplir con lo que señala la presente Ley, las modalidades y procedimientos establecidos no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

En el marco de la planeación nacional del desarrollo las zonas costeras deben serán consideradas como Zonas Económicas Especiales y en consecuencia áreas prioritarias del desarrollo nacional, en términos de las disposiciones legales aplicables, para impulsar el crecimiento económico sostenible a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población.

Artículo 4. Son autoridades para la aplicación de la presente Ley:

I. Las dependencias del ejecutivo federal con atribuciones en las materias objeto de la presente Ley;

II. Los gobernadores de los estados costeros;

III. Los presidentes municipales de los municipios costeros, y

IV. La Comisión Nacional Costera;

Artículo 5. Son bienes de dominio público de la federación, las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar en los términos de la Ley General de Benes Nacionales y demás disposiciones aplicables y estarán sujetos al régimen de dominio público y a lo que señala el presente ordenamiento.

Es libre el acceso a las playas, las autoridades competentes, deberán garantizar este derecho que por ningún motivo o razón puede ser restringido.

La federación y los municipios costeros se coordinarán para determinar el número, ubicación y demás elementos necesarios para establecer playas públicas.

Capítulo II
De la Terminología empleada en esta Ley

Artículo 6. Para los efectos de la esta Ley, además de las contenidas en las leyes en las materias que se vinculan con el objeto de la presente, se entiende por:

I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Área ocupada: Es la suma de las superficies construidas y sin techar dentro de una poligonal, medida hasta la cara exterior de los muros del perímetro o hasta el eje del paramento divisorio en caso de colindancia con otro predio, que determina la Unidad de Gestión Ambiental;

III. Área rural costera: Es el área establecida en los programas de ordenamiento territorial y de ordenamiento ecológico que está fuera de los límites urbanos o de expansión urbana.

IV. Área urbana costera: Es el área destinada a usos urbanos, comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los Instrumentos de Planificación Territorial.

V. Arena: Conjunto de partículas de rocas disgregadas, de tamaño variado, menores a la grava y que está depositada en la playa;

VI. Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS): Factor que, multiplicado por la superficie total del lote, nos da como resultado el total de m2 que se pueden construir únicamente en planta baja, se entiende por superficie construida aquella que está techada;

VII. Coeficiente de uso de suelo (CUS): Factor que multiplicado por la superficie del lote nos da como resultado el total de m2 que se pueden construir, incluyendo los m2resultado del COS. En el cálculo de esta superficie total de construcción no se incluyen: albercas, palapas, andadores, áreas jardineadas, terrazas de hasta 1. 5 m de ancho, instalaciones deportivas y estacionamientos no techados, construcciones subterráneas;

VIII. Comisión: La Comisión Nacional Costera

IX. Densidad: Número de unidades, cuartos hoteleros o de condominios, o viviendas por unidad de área que pueden construirse en un lote determinado:

X. Dunas Costeras: Acumulaciones de arena formadas por la acción del viento la porción terrestre de las playas, capaz de movimiento cuando no hay vegetación, y fijas, estabilizadas o relictos, cuando están cubiertas por vegetación y pueden formar estructuras relativamente estables, se extiende hacia tierra hasta donde termina el depósito de sedimentos sueltos y hacia el mar en la zona de marea más alta;

XI. Estados Costeros: Los Estados que cuenten con municipios con litoral;

XII. Ecosistemas costeros: La unidad funcional básica de interacción de los recursos costeros entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados que se integran a partir de los ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos, estuarinos y de transición:

XIII. Fondo: El Fondo Costero Mexicano;

XIV. Inventario Nacional Costero: Es el instrumento de la política nacional costera, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la delimitación, superficie, características, dinámica y calidad de las costas marinas;

Ley: Ley General para la Gestión Integral y Sustentable de las Costas Mexicanas;

XV. Manejo integral y sustentable de las costas mexicanas: Es el resultado de la aplicación de políticas y programas, así como la ejecución de proyectos; a partir de las directrices que de manera conjunta y consensada integran el marco estratégico de gestión costero;

XVI. Marco Estratégico de Gestión Integral Costera (Megico): Son los instrumentos de gestión para la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, que se vinculen con las materias de la misma, se llevará a cabo a partir de la integración de los principios internacionalmente reconocidos y contenidos en la denominada evaluación ambiental estratégica que servirá como marco de referencia para su elaboración y ejecución;

XVII. Marisma: Planicie de inundación costera que se inunda temporalmente por efecto de las mareas con vegetación halófila terrestre, generalmente con suelos salinos superiores a los 60 UPS y cuando carece de vegetación halófila es superior a los 80 UPS;

XVIII. Municipios Costeros: Los municipios que cuenten con costa marina;

XIX. Playas: Estructuras o depósitos no consolidados de arena y grava de origen marino, formadas por la acción del oleaje y las mareas, a lo largo del litoral cuyo límite hacia tierra puede ser un acantilado marino, cordón de dunas de arena o línea de crecimiento vegetal y hacia el agua hasta el límite de la acción de las olas bajo el mar, donde los sedimentos ya no se mueven;

XX. Poblaciones Costeras: Los asentamientos humanos que se encuentran en los municipios costeros;

XXI. Preservación Costera: Cuidado o protección que se debe tener sobre del suelo, el agua y los demás recursos naturales de una zona costera para evitar que sufra daños por su utilización o aprovechamiento;

XXII. Recuperación de las zonas costeras: Conjunto de actividades tendientes a la reconstrucción y mejoramiento de las zonas costeras afectadas (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros;

XXIII. Resiliencia Costera: Capacidad de los ecosistemas costeros y de las poblaciones costeras para recuperarse o soportar los efectos derivados de cambios inducidos por el aumento del nivel del mar, eventos extremos e impactos de las actividades humanas que una vez reconocida requiere de modelos de prevención primaria, cuyo objeto es limitar la incidencia de la vulnerabilidad en zonas específicas;

XXIV. Restauración: Actividades que se tienen que desarrollar para recuperar el estado que tenían el suelo, el agua y los demás recursos naturales de una zona costera, antes de realizar obras, aprovechamientos, usos o cuando sufre un impacto por fenómenos naturales extremos.

XXV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXVI. Subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de gestión respectivo, y que es utilizado en las zonas costeras, con el fin de ordenar detalladamente las zonas de amortiguamiento, seguridad, protección y demás que se requieran establecer previamente mediante la declaratoria correspondiente;

XXVII. Zona costera: Es la unidad de gestión que comprende la superficie delimitada, determinada y declarada de manera conjunta y coordinada por la Federación, los estados y municipios costeros, según corresponda en la que se aplicarán las políticas, programas y directrices de gestión integral y sustentables, con el fin de orientar las actividades productivas en las zonas costeras hacia el desarrollo sustentable y planificar la no afectación, protección y recuperación del ambiente y los recursos naturales. Incluye suelo y sus ecosistemas terrestres, acantilados, aguas y sus ecosistemas acuáticos, aguas marinas y sus ecosistemas acuáticos, así como al ambiente costero; y

XXVIII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación utilizado en el establecimiento de las zonas costeras, que permite ordenar su territorio en función de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, y de su resiliencia, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria.

Título Segundo
De la Organización y Administración del Sector Público Costero

Capítulo I
Del Servicio Nacional Costero

Artículo 7. Para los propósitos de esta Ley se crea el Servicio Nacional Costero. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales establecerán las bases de coordinación mediante convenios generales y específicos para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Costero, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención coordinada, eficiente y concertada en las zonas costeras.

Artículo 8. El Servicio Nacional Costero se conformará por:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. Los secretarios de la Defensa Nacional, Marina Armada de México, de Gobernación, de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transporte, de Turismo, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano;

III. Los gobernadores de los estados costeros;

IV. Los presidentes municipales de los municipios osteros;

V. El Titular de la Comisión;

VI. El Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como en su caso los titulares de las procuradurías de los estados costeros, y

VII. Los Titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el objeto de la presente Ley.

Artículo 9. Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector Costero el Servicio Nacional Costero contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:

I. Inspección y vigilancia en zonas costeras;

II. Protección, recuperación y vulnerabilidad en zonas costeras;

III. Gestión administrativa, coordinación y transferencia de funciones en las zonas costeras;

IV. Sistemas de información costera;

V. Fomento del desarrollo sustentable costero; y

VI. Investigación y desarrollo sustentable costero.

Artículo 10. El Reglamento del Servicio Nacional Costero establecerá su integración y funcionamiento, así como el de los grupos de trabajo.

Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Nacional Costero, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.

Capítulo II
De la Distribución de Competencias en las Costas

Artículo 11. La federación, los estados y los municipios costeros ejercerán sus atribuciones en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico en las zonas costeras, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 12. Las políticas, lineamientos, directrices y acciones de coordinación entre la federación, los estados y los municipios costeros, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional y en las demás instancias de coordinación con pleno respeto a su soberanía y autonomía.

Artículo 13. La coordinación de acciones en las materias objeto de la presente Ley y la recuperación de la población y su entorno se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la federación, con los estados costeros, de conformidad con sus respectivas facultades que serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.

En los mismos términos del párrafo anterior, se suscribirán convenios con la finalidad de obtener recursos para acciones preventivas, y establecer las bases y compromisos de su adecuada utilización.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Los convenios de coordinación incluirán en su contenido, entre otros elementos, las acciones, el lugar, las metas y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la federación, los estados y los municipios costeros.

Cada convenio de coordinación podrá incluir a varias dependencias federales, estatales y municipales con base en las disposiciones reglamentarias que fundamenten sus actuaciones.

Artículo 15. Los congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, y los municipios costeros, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven y expedirán las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Artículo 16. Es responsabilidad de los gobernadores de los estados, y de los presidentes municipales, la integración y funcionamiento de los consejos costeros de los estados y de los municipios, respectivamente conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.

Para tal efecto, promoverán la instalación de Consejos Estatales y Municipales Costeros, que correspondan que se integrarán y tendrán las facultades que les señalen las leyes y disposiciones locales que para tal efecto se expidan.

Artículo 17. El Consejo Nacional Costero estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura y Desarrollo Rural; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano; y por los Gobernadores de los Estados Costeros. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario y para los Gobernadores el Secretario General de Gobierno. En el caso del Secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.

Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios masivos de comunicación. Su funcionamiento y operación se determinarán en las bases que para tal efecto se expidan.

Artículo 18. Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos en las zonas costeras se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado con actividades en ellas y cuya administración se efectúe por los gobiernos locales, ingresarán a sus haciendas públicas, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán aplicarse en los programas relacionados con ellas. Los convenios y acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

Artículo 19. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de actividades sustentables en las zonas costeras, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en las materias objeto de la presente Ley, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo sustentable en las zonas costeras.

En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades en zonas costeras.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este artículo.

Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización, de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, recuperación, ordenamiento territorial y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas costeros.

Artículo 21. La federación, los estados y los municipios costeros, establecerán estímulos fiscales y crearán los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad en las zonas costeras, incluyendo tasas de interés preferencial.

Artículo 22. La Federación para reducir los riesgos asociados a las inversiones en las zonas costeras, establecerá los instrumentos adecuados para el aseguramiento a largo plazo de las mismas, así como garantizará los Programas de apoyo que se derivan de la presente Ley, para impulsar el desarrollo sustentable en las zonas costeras.

Asimismo, buscará la ampliación los montos asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, preferentemente con base en las necesidades y prioridades de los municipios costeros.

El Poder Legislativo Federal asignará anualmente las partidas necesarias para atender el funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.

Artículo 23. En el caso de terceros que se beneficien directa o indirectamente por la existencia bienes y servicios ambientales en las zonas costeras la Federación podrá establecer cuotas para la compensación de los mismos.

Artículo 24. La federación, los estados y los municipios costeros, en el ámbito de sus respectivas competencias diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política nacional costera y de la aplicación de sus instrumentos mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa, lo siguiente:

I. Aumentar la productividad sustentable de las zonas costeras con potencial a través de la construcción de infraestructura y apoyos financieros y materiales para el impulso de las actividades sustentables pesqueras, turísticas, comerciales y habitacionales;

II. Restaurar y recuperar las zonas costeras degradadas o afectadas;

III. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;

IV. La ejecución de acciones de prevención y control de inundaciones y saneamiento costero se realizará de forma coordinada con la instancia pública que tengan las atribuciones, con la participación por parte de los propietarios, ocupantes y posesionarios de los predios en zonas costeras, con visión integral de cuenca;

V. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de servicios en las zonas costeras;

VI. La planeación y construcción de infraestructura en las zonas costeras, y el fortalecimiento de las capacidades de gestión de los municipios costeros;

VII. El impulso a la participación comunitaria en zonificación u ordenamiento ecológico, como base de los Programas que se derivan de la presente Ley;

VIII. La elaboración, aplicación, evaluación, seguimiento y monitoreo de los Programas de apoyo, el desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional que tomen en cuenta las inversiones, las bajas tasas de interés generadas a largo plazo y los riesgos inherentes, en las zonas costeras;

IX. El fomento a los procesos de certificación, la asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a micro y pequeñas empresas en las zonas costeras, así como el establecimiento de programas de apoyo a largo plazo;

X. El desarrollo y aplicación de mecanismos y tecnologías que aumenten la seguridad de las zonas costeras y minimicen los impactos a los ecosistemas costeros, promuevan su preservación y recuperación, así como el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, y

XI. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación en las zonas costeras, así como el apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los usuarios de los servicios y el uso de las investigaciones.

Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

Sección Primera
De las Atribuciones de la Federación

Artículo 25. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes.

Artículo 26. Todas las dependencias del gobierno federal deberán coordinarse con la Secretaría de Relaciones Exteriores para el cumplimiento efectivo de los tratados internacionales que incluye el seguimiento de los compromisos adquiridos en las materias que se vinculan con el objeto de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 27. Son atribuciones de la Federación:

I. Formular, conducir y coordinar la política nacional en materia de gestión integral y sustentable de las zonas costeras;

II. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, convenios y programas conjuntos entre sus dependencias, entre ellas y los estados y municipios costeros;

III. Participar en la elaboración y ejecución de las directrices que se deriven del Marco Estratégico de Gestión Costero, así como convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en las zonas costeras;

IV. El cumplimiento efectivo de los tratados internacionales de los que México es parte en materia de preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que integran los ecosistemas costeros, la protección al ambiente y el cambio climático y demás instrumentos internacionales en las materias que se vinculan con el objeto de la presente Ley;

V. Participar en la delimitación, determinación y declaración de las zonas federales marítimo terrestres;

VI. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan;

VII. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de Política Costera previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el marco del Servicio Nacional Costero;

VIII. Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley en materia Costera, en los ámbitos nacional y regional, tanto de proyección sexenal, así como de más largo plazo;

IX. Incorporar en los instrumentos de política ambiental como el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, los Programas de Ordenamiento Ecológico Marinos, la Evaluación de Impacto Ambiental y las áreas naturales de competencia federal, los criterios y directrices de la Política Costera;

X. Aplicar y promover, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención eficiente de los diversos usuarios;

XI. Realizar el Inventario Nacional Costero y determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a los estados y municipios;

XII. Participar en la zonificación y subzonificación costera del país;

XIII. Prevenir la degradación de la vegetación, suelo y ecosistemas costeros, crear y mantener Áreas Naturales Protegidas, corredores biológicos, Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, pago por servicios ambientales, y otras modalidades de conservación, en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda a los estados y municipios costeros;

XIV. Diseñar, organizar y administrar el Inventario Nacional Costero;

XV. Emitir normas para la recuperación de las zonas costeras, de conservación y restauración y vigilar su cumplimiento;

XVI. Elaborar y expedir normas oficiales mexicanas en materia costera y vigilar su cumplimiento;

XVII. Elaborar y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales en las zonas costeras;

XVIII. Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales, así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros;

XIX. Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia costera en el ámbito nacional e internacional;

XX. La inducción y concertación con los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, así como generar mecanismos para impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos de las zonas costeras en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;

XXI. Elaborar, coordinar y aplicar los instrumentos de política previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, en las materias de su competencia;

XXII. Formular, dirigir, coordinar y publicar el Marco Estratégico de Gestión Integral Costera y el Programa Nacional Costero, así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;

XXIII. Establecer procedimientos para realizar consultas públicas, atendiendo y escuchando a los sectores público, social y privado y a la sociedad en general, con el fin de formular el Marco Estratégico de Gestión Integral Costera y el Programa Nacional Costero;

XXIV. Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con los estados y municipios costeros los instrumentos económicos para promover el desarrollo sustentable en las zonas costeras;

XXV. La creación y regulación del Fondo Costero Mexicano;

XXVI. Coordinar las acciones de prevención y combate de inundaciones Costeras, así como elaborar y aplicar el Programa Nacional de Prevención de Inundaciones, con la participación que corresponda a los estados y municipios costeros y al Sistema Nacional de Protección Civil;

XXVII. Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales en las zonas costeras;

XXVIII. Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo integral costero sustentable;

XXIX. Promover e invertir en el mejoramiento de todo tipo de infraestructura en las zonas costeras;

XXX. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia en las zonas costeras;

XXXI. Emitir recomendaciones a las entidades federativas y municipios, con la finalidad de promover las acciones en materias objeto de la presente Ley;

XXXII. Regular, expedir y validar la acreditación de zonas, bienes y servicios de las zonas costeras y vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley;

XXXIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XXXIV. Participar en programas integrales de desarrollo sustentable costero junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el marco del Servicio Nacional Costero;

XXXV. Definir las regulaciones del uso del suelo en terrenos costeros;

XXXVI. Expedir las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos costeros sujetos a la propiedad, custodia o administración de la federación, de manera consensuada con los estados y municipios, así como coadyuvar con los Municipios costeros para controlar y vigilar el uso del suelo en las zonas costeras, bajo su custodia, posesión o administración;

XXXVII. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación de las declaratorias y demás instrumentos que se señalan en la presente ley, con la finalidad de preservar y garantizar el desarrollo sostenible de las zonas costeras del país;

XXXVIII. Expedir las autorizaciones, permisos licencias en el ámbito de su competencia para el aprovechamiento sustentable de los recursos incluyendo las de impacto ambiental, cambio de uso de suelo costero, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de manera consensuada con los estados y municipios costeros;

XXXIX. Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios técnicos costeros, y

XL. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Sección Segunda
De las Atribuciones de los Estados Costeros

Artículo 28. Son atribuciones de los estados costeros:

I. Participar en los trabajos previos y en la formulación de los proyectos para la delimitación, determinación y declaración de las zonas costeras de manera conjunta y coordinada con la Federación y los Municipios costeros de su Estado, según corresponda;

II. Formular con la participación de los Municipios costeros, los programas de prevención de desastres;

III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en las materias objeto de la presente Ley;

IV. Gestionar y administrar fondos locales para apoyar e implementar el desarrollo de acciones en la materia;

V. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del programa estatal en la materia e incorporar metas e indicadores de cumplimiento de las acciones;

VI. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de Normas Mexicanas y Normas Oficiales Mexicanas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;

VII. Integrar el Consejo Estatal Costero para promover la participación activa de las comunidades y los productores costeros y participar en la operación del Fondo Costero Mexicano;

VIII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;

IX. Participar en la integración del Sistema Nacional de Información Costera, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema estadístico costero estatal y proporcionar la información estadística local a las autoridades federales competentes;

X. Establecer, operar y mantener actualizado un Registro Estatal Costero con carácter público;

XI. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de la infraestructura en las zonas costeras, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo sustentable de las mismas;

XII. Participar en la formulación, implementación y ejecución de los programas de ordenamiento territorial en las zonas costeras;

XIII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de las zonas costeras;

XIV. La aplicación de los instrumentos de política costera, previstos en las leyes locales en la materia, así como en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;

XV. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para la autorización en materia de impacto ambiental de los desarrollos inmobiliarios en las zonas costeras;

XVI. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación de los recursos de las zonas costeras conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;

XVII. Expedir las autorizaciones en el ámbito de su competencia para el aprovechamiento sustentable de los recursos, incluyendo las de impacto ambiental, cambio de uso de suelo costero, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con la participación de la federación y del Municipio, correspondiente, y

XVIII. Las demás que les señale esta Ley.

Sección Tercera
De las Atribuciones de los Municipios Costeros

Artículo 29. Son atribuciones de los Municipios Costeros:

I. Participar en los trabajos previos y en la formulación de los proyectos para la delimitación y declaración de las zonas costeras de manera conjunta y coordinada con la Federación y el Estado, según corresponda;

II. Expedir las autorizaciones en el ámbito de su competencia, incluyendo las de impacto ambiental, cambio de uso de suelo, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con la participación de la Federación y del Estado, según corresponda;

III. El cobro de los derechos por concesión de la Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, que les sean transferidos;

IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de Normas Mexicanas y Normas Oficiales Mexicanas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;

V. Integrar el Consejo Municipal para promover la participación activa de las comunidades y los productores costeros y participar en la operación del Fondo Costero Mexicano;

VI. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para las zonas costeras de su circunscripción vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;

VII. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Costera;

VIII. Proponer a través del Consejo Estatal Costero, métodos y medidas para la preservación, recuperación y restauración de las zonas costeras;

IX. Formular los programas de ordenamiento ecológico local de las zonas costeras;

X. En coordinación con los gobiernos federal y estatal, participar en las acciones de sanidad costera, en los términos de esta Ley y de la legislación local;

XI. Promover y fomentar las actividades en las zonas costeras, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad;

XII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción, y XIII. Las demás que les señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30. Con el fin de fortalecer la gestión integral de los municipios costeros promoviendo la continuidad, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, los institutos municipales de planeación, auxiliados por los consejos costeros municipales, serán las instancias de coordinación y concertación de acciones en el ámbito de su competencia, para llevar a cabo los objetivos de la presente Ley.

Capítulo III
Del Sector Público Federal Costero

Artículo 31. Las dependencias del Ejecutivo Federal en las zonas costeras llevarán a cabo las atribuciones conferidas en la presente ley de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por los reglamentos respectivos.

Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Gobernación, además de las facultades que las leyes le confieren:

I. Promover que los gobiernos estatales y de los municipios costeros, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;

II. Coordinar las acciones de protección civil, así como las de prevención, auxilio, apoyo y recuperación en casos de desastre en las zonas costeras;

III. Promover el establecimiento de programas básicos de seguridad, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos en las zonas costeras, y

IV. Promover el desarrollo de estudios e investigaciones en las zonas costeras sobre la acción, peligros, riesgos y daños provenientes de agentes perturbadores, así como de nuevos mecanismos de prevención y auxilio, propiciando la formación de nuevos grupos de investigación en los tres órdenes de gobierno.

Capítulo IV
De la Comisión Nacional Costera

Artículo 33. La Comisión Nacional Costera es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. El objeto de la Comisión será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y de restauración en materias objeto de la presente Ley, así como participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política nacional costera y sus instrumentos.

La Comisión tendrá su domicilio en una ciudad costera determinado por el Director General de la misma, con accesibilidad, pudiendo establecer delegaciones o gerencias regionales y estatales que sean necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.

El domicilio de la Comisión se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación con una anticipación de 30 días a que se haya materializado cambio alguno.

Artículo 34. El patrimonio de la Comisión estará integrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le transmitan la Federación, los estados, los municipios o cualquier otra entidad pública;

II. Las donaciones, herencias, legados, y aportaciones que otorguen particulares o cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;

III. Las adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Las acciones, derechos o productos que por cualquiera título adquiera;

V. Los subsidios que los Gobiernos Federal, los Estatal, y Municipales le otorguen o destinen;

VI. Los fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;

VII. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por las actividades que realice;

VIII. Los recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias, derechos y demás que correspondan, y

IX. Los demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las Leyes y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.

Artículo 35. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Marina, de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua.

La Junta será presidida por Presidente de la República.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Por cada integrante de este órgano colegiado deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de Subdirector General.

Artículo 36. La Comisión estará a cargo de un Director General quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de su objeto, adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes, expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión.

El Estatuto Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así como las facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que integren el organismo.

Artículo 37. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Artículo 38. Para ello la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación y aplicación de la política nacional costera;

II. Organizar y aplicar los instrumentos de política costera previstos en la presente Ley;

III. Participar en la elaboración del Marco Estratégico de Gestión Integral Costera con visión de largo plazo;

IV. Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos, incentivos e instrumentos económicos en las materias objeto de la presente Ley;

V. Coadyuvar en la adopción y fortalecimiento del Servicio Nacional Costero;

VI. Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Costero, así como participar en el diseño del mismo;

VII. Elaborar, integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación y subzonificación costera con base en el ordenamiento ecológico del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que para tal efecto se establezcan;

VIII. Elaborar e integrar, bajo los lineamientos que para tal efecto se determinen, el Sistema Nacional de Información Costera para incorporarlo en el Sistema Nacional de Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información estadísticos y de información geográfica y documental;

IX. Participar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas respecto de las actividades en las zonas costeras y en su vigilancia y cumplimiento;

X. Proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas costeros, conforme a las metodologías definidas por la Secretaría;

XI. Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios ambientales;

XII. Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y servicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros;

XIII. Coordinarse con las dependencias o entidades de la federación, estados y municipios, a fin de que el desarrollo costero sea sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;

XIV. Promover el desarrollo costero sustentable y de los recursos asociados para que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios o poseedores de terrenos y de sus comunidades;

XV. Ejecutar y promover programas, de restauración, de protección, de conservación, de recuperación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas costeros y de los suelos en terrenos costeros;

XVI. Fomentar y favorecer la cadena productiva costera y de sus recursos asociados, impulsando actividades costeras diversificadas e integradas;

XVII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido costero;

XVIII. Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de los estados y de los municipios, para la ejecución de programas de prevención y control de inundaciones costeros;

XIX. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas, para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras en los términos previstos por esta ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XX. Ejecutar y promover los programas productivos, de restauración, de conservación, de recuperación y de aprovechamiento sustentable de suelos y sus ecosistemas;

XXI. Operar, ampliar y tener actualizada la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Agua, en las zonas costeras;

XXII. Realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia costero, así como formular y coordinar la política de investigación en las zonas costeras y de desarrollo tecnológico;

XXIII. Promover actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de cultura, capacitación y educación en materia costero, así como formular y coordinar la política de investigación en las zonas costeras y de desarrollo tecnológico, a través y en coordinación con instituciones de educación e investigación;

XXIV. Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo costero sustentable;

XXV. Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y estrategias de cooperación y financiamiento;

XXVI. Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de manejo y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre que habita en zonas costeras, así como del aprovechamiento sustentable de los recursos costeros y sus recursos asociados;

XXVII. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento costero, así como la prevención, y control de inundaciones;

XXVIII. Impulsar y transferir funciones y recursos hacia los gobiernos de los estados y municipios en los términos de los convenios respectivos;

XXIX. Impulsar el uso de tecnología de la información en los trámites a su cargo, y

XXX. Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Título Tercero
De la Política Nacional Costera

Capítulo I
De los Criterios de la Política Nacional Costera

Artículo 39. En la formulación de la Política Nacional Costera se observarán los principios de:

I. Corresponsabilidad entre autoridades y particulares en la restauración, preservación del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, en la adaptación al cambio climático;

II. Prevención, considerando que es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y para preservar el equilibrio ecológico de las zonas costeras, así como para llevar a cabo acciones anticipadas frente a fenómenos naturales;

III. Precaución, considerando que cuando haya amenaza de daño en las zonas costeras, no deberá utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer llevar a cabo las medidas necesarias para enfrentarla;

IV. Integralidad y transversalidad, adoptando un enfoque de coordinación, colaboración y cooperación entre la federación, los estados y municipios costeros y las distintas entidades y dependencias públicas, así como con organizaciones privadas y sociales para asegurar el alcance nacional de la instrumentación de la Política Nacional Costera;

V. Participación ciudadana, promoviendo la concertación de los sectores público, académico, social y privado en el diseño de planes, programas y acciones en las zonas costeras;

VI. El que contamina paga, para que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar a las zonas costeras, esté obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a reducir los costos que dicha afectación implique;

VII. Promoción e incentivo de conductas de protección y conservación del medio ambiente, para que quienes las realicen obtengan beneficios económicos en las zonas costeras;

VIII. Desarrollo sustentable, de manera que se promueva el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras en las costas mexicanas;

IX. Responsabilidades comunes pero diferenciadas y de acuerdo con sus respectivas capacidades, tomando en cuenta la diversidad regional y local en el territorio, en especial aquellas zonas y grupos sociales con mayor vulnerabilidad a los impactos del cambio climático, y

X. Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que los distintos órdenes de gobierno deben facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la información relativa al cambio climático y proporcionando acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.

Capítulo II
De los Instrumentos de la Política Costera

Sección Primera
De la declaratoria de zona costera

Artículo 40. La declaratoria de zona costera es el acto mediante el cual el Presidente de la República reconoce la superficie delimitada, determinada y declarada de manera conjunta y coordinada en la que la Federación, los estados y municipios costeros, según corresponda, aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias, normas oficiales mexicanas, políticas, programas y directrices de gestión integral y sustentables, incluye suelo y sus ecosistemas terrestres, acantilados, aguas y sus ecosistemas acuáticos, y aguas marinas y sus ecosistemas acuáticos.

Las declaratorias de zona costera serán establecidas por el Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

Las declaratorias de zona costera serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se difundan a través de otros medios de información.

Artículo 41. Las solicitudes de declaratoria de zona costera podrán realizarse a través de:

I. Los gobiernos de los estados costeros con participación del Municipio que corresponda, y II. Las dependencias o entidades federales.

Las disposiciones administrativas establecerán los procedimientos y demás requisitos para la emisión de las declaratorias de zona costera, así como del acceso a recursos para la realización de las acciones previstas en la presente Ley.

Sección Segunda
De la Planeación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de las Zonas Costeras

Artículo 42. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de las zonas costeras forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, y estará a cargo de manera concurrente de la Federación, los estados y los municipios costeros, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se llevarán a cabo a través de:

I. El programa nacional de zonas costeras;

II. Los programas estatales de zonas costeras;

III. Los planes o programas municipales de zonas costeras;

IV. Los programas coordinados de zonas costeras;

V. Los programas de desarrollo estatales y municipales, y

VI. Los programas municipales de desarrollo urbano.

Los planes o programas a que se refiere este artículo se regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación estatal y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento ecológico del territorio en las zonas costeras, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Artículo 43. El programa nacional de zonas costeras, en su carácter especial conforme a lo que señala la Ley de Planeación, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

I. El diagnóstico de la situación de las zonas costeras en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;

II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en las zonas costeras;

III. El Marco Estratégico para la Gestión Integral de las Zonas Costeras que contendrá las directrices aplicables;

IV. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las zonas costeras mexicanas, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas, la resiliencia y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población costera, así como valores de ocupación y uso del suelo para determinar los coeficientes y las densidades correspondientes;

VI. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población costera;

VIII. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano costero;

IX. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales costeros del país, así como en las comunidades indígenas;

X. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano costero, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XI. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano costero; y

XII. La congruencia de las estrategias y lineamientos con el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas sectoriales con los que converja.

Las autoridades de la federación, los estados y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial, de ordenamiento ecológico del territorio y la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.

Sección Tercera
De licencias, permisos, autorizaciones y programas de ordenamiento ecológico del territorio en las zonas costeras

Artículo 44. Las licencias, permisos y autorizaciones en materias objeto de la presente ley, así como las autorizaciones en materia de impacto ambiental en las zonas costeras, se emitirán de manera conjunta por la federación, los estados y municipios costeros, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que se determinen en los convenios de coordinación respectivos.

Artículo 45. Las autorizaciones de impacto ambiental y demás licencias, permisos o autorizaciones que se otorguen conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de las disposiciones y los planes o programas materia de la presente Ley.

Artículo 46. Los gobiernos, federal, estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, expedirán los programas de ordenamiento ecológico del territorio en las zonas costeras, los que serán obligatorios y tenderá a preservar la vida, los bienes de la población, y mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico sustentable de las zonas costeras, armonizando la interrelación de las ciudades costeras, los ecosistemas costeros;

III. La infraestructura para el desarrollo, de protección civil y la distribución de equipamiento para tal fin;

IV. La distribución equilibrada y sustentable de las zonas costeras y las actividades económicas que en ellas se lleven a cabo;

V. La adecuada interrelación socioeconómica de las zonas costeras, con el resto del territorio, y

VI. El desarrollo sustentable de las zonas costeras.

Artículo 47. Los municipios costeros al decretar los programas de ordenamiento ecológico territorial locales, deberán considerar por lo menos:

I. Los lineamientos para la gestión del riesgo en las zonas costeras;

II. La reducción de vulnerabilidad de las zonas costeras, los criterios para la prevención de riesgo y control de inundaciones;

III. Los coeficientes de uso y de ocupación de suelo, así como las densidades en las zonas costeras y demás unidades de gestión en función de su capacidad de carga y su resiliencia, y

IV. Los mecanismos de adaptación al cambio climático en las zonas costeras.

Sección Cuarta
Del Sistema Nacional de Información Costera

Artículo 48. La Comisión regulará, emitirá las normas, procedimientos y metodología, a fin de integrar el Sistema Nacional de Información Costera, el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con las materias objeto de la presente Ley, que estará disponible al público para su consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural.

La información del Sistema Nacional de Información Costera se considera de interés nacional y público de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 49. Mediante el Sistema Nacional de Información Costera, se deberá integrar de forma homogénea toda la información en materia costera, incluyendo:

I. El Inventario Nacional Costero;

II. El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente;

III. La generada por las instituciones públicas de educación e investigación públicas, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;

IV. Del Registro Agrario Nacional;

V. Del Registro Público de Derechos de Agua;

VI. Del Registro Forestal Nacional;

VII. Los censos nacionales económicos y agropecuarios;

VIII. La generada por las organizaciones o asociaciones y demás agentes de la sociedad costera;

IX. Información internacional, nacional, estatal, regional y municipal, relativa a:

a) Los aspectos económicos relevantes de las actividades que se llevan a cabo en las zonas costeras;

b) Condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas;

c) Las instancias de cooperación internacionales de investigación y desarrollo tecnológico costero;

d) Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología;

e) Las organizaciones y particulares, dedicados a la investigación; y

f) Los indicadores de resultado, gestión, de desempeño y servicios para medir la cobertura, calidad e impacto de los proyectos y los programas que se derivan de la presente Ley.

Artículo 50. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones. Para la integración de la información al Sistema Nacional de Información Costera, la Comisión promoverá la creación de normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas en dicho proceso.

Artículo 51. La Comisión establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Inventario Nacional Costero, que será público y en él se inscribirán:

I. Los programas de ordenamiento ecológico, las licencias, permisos, autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como las autorizaciones en materia de impacto ambiental, los programas de ordenamiento territorial y de ordenamiento ecológico del territorio y los documentos incorporados; II. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo;

III. Las declaratorias de zonas costeras, áreas naturales protegidas, zonas de protección, recuperación, restauración, de desastre y demás decretos que se emitan en las zonas costeras;

IV. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios ambientales en las zonas costeras;

V. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, y

VI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

El Inventario está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Inventario.

Sección Quinta
De las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas aplicables en las Zonas Costeras

Artículo 52. La Federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirá las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en materia costera, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, mismas que tendrán por objeto:

I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en ecosistemas o zonas costeras, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;

II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población residente y visitante, la conservación, protección, producción, aprovechamiento recuperación o restauración de los ecosistemas y zonas costeras;

III. La calidad de las aguas en las zonas costeras; y

IV. Las especificaciones para mitigar los impactos de las obras de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a sustentar los mecanismos de prevención, auxilio y apoyo.

Artículo 53. La calidad de las aguas en las zonas costeras se verificará a partir de las acciones de medición, monitoreo y seguimiento de los sitios en las que se dará seguimiento permanente y puntual a las sustancias contaminantes, toxinas y biotoxinas que la alteren y afecten su capacidad de carga, la recuperación de los ecosistemas costeros y la salud de sus habitantes y visitantes.

Los indicadores, sitios y demás elementos que se requieran para el monitoreo de calidad de las aguas en las zonas costeras se determinarán conforme a los parámetros contenidos en las directrices del Marco Estratégico de Gestión Integral de las Costas y en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas.

Título Cuarto
Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de las Zonas Costeras

Capítulo Único
Del Aprovechamiento y Uso Sustentable de las zonas costeras

Artículo 54. La Comisión establecerá las medidas para el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras incluyendo lo que requieren los ecosistemas costeros para su preservación, recuperación y restauración, así como sus servicios ambientales

Artículo 55. La Comisión Nacional del Agua, con el apoyo de la Comisión, establecerá reservas de agua para el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras incluyendo lo que requieren los ecosistemas costeros para preservar sus servicios ambientales Las reservas potenciales de agua se declararán en las zonas costeras para la determinación de los servicios ambientales que prestan los ecosistemas costeros de conformidad con lo que señale la presente Ley, la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 56. Las concesiones en las zonas costeras serán otorgadas en los términos de las leyes respectivas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57. De acuerdo al artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, la Zona Federal Marítimo Terrestre y los terrenos ganados al mar son bienes de uso común del dominio público de la Federación e inalienables, imprescriptibles e inembargables y no son objeto de acción de posesión definitiva o provisional.

Los particulares y las instituciones públicas podrán usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público a través de un título de concesión o el permiso respectivo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 58. Los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, incluyendo las de carácter militar, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 59. La Certificación Costera será el mecanismo voluntario a que se sometan las actividades costeras para su evaluación, calificación y seguimiento con el fin de lograr los objetivos de sustentabilidad, responsabilidad social de las empresas turísticas en las zonas costeras.

Artículo 60. Las disposiciones para la Certificación Costera y para la acreditación de recursos humanos y verificación de materiales y equipos se llevará a cabo de conformidad con lo que señalen las disposiciones aplicables.

Título Quinto
De las Medidas de Conservación y Protección del Ambiente Costero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 61. Es de orden público la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente costero, la dinámica de la línea de costa, así como prevenir la degradación de la vegetación, suelo y ecosistemas costeros.

Artículo 62. La Federación establecerá en el ámbito de su competencia medidas de preservación crear y mantener Áreas Naturales Protegidas, corredores biológicos, Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, pago por servicios ambientales, y otras modalidades de conservación, en el ámbito de su competencia, con la participación que corresponda a los estados y municipios costeros;

Artículo 63. La preservación y mantenimiento de la línea de costa se llevará a cabo de manera coordinada, entre la Federación, los Estados y Municipios costeros según sea el caso de conformidad con lo que señale el reglamento.

Artículo 64. El Cambio de Uso del Suelo en los terrenos de las zonas costeras se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables con la participación de los gobiernos de los estados y municipios costeros de conformidad con lo que señalen los convenios de coordinación respectivos.

Artículo 65. Para atender en su etapa preventiva los problemas asociados a las inundaciones y con el fin de reducir los daños, será prioritario:

I. Proteger a la población y sus bienes patrimoniales susceptibles de ser afectados por inundaciones; y

II. Proteger la infraestructura hidráulica y los bienes económicos de beneficio público asociados, generación de energía eléctrica, y abastecimiento de agua potable.

Capítulo II
De la Conservación, Restauración y Recuperación

Artículo 66. Para la preservación, restauración y recuperación de las zonas costeras, así como para el mejoramiento del capital natural, la valorización del paisaje y los servicios ambientales, se llevarán a cabo:

I. Obras de ampliación y rehabilitación de la infraestructura urbana, de protección y productiva en la zona costera;

II. Obras de mantenimiento de la infraestructura urbana, de protección y productiva en la zona costera;

III. Acciones de recuperación y reinserción de especies vegetales y animales nativas;

IV. Retiro y control de especies invasoras, maleza acuática y residuos sólidos, con la finalidad de mantener la salud de los cuerpos de agua y su capacidad para drenar y controlar las crecientes.

Artículo 67. La conservación y protección de los humedales costeros se llevará a cabo de conformidad con lo que señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones aplicables para su protección, preservación, recuperación y restauración.

Artículo 68. La protección, preservación recuperación y restauración de las dunas costeras se llevarán a cabo de conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y los que para tal efecto se dicten de manera conjunta por la Federación los estados y municipios costeros atendiendo a lo que señalen los convenios de coordinación respectivos y en términos de las disposiciones que para tal efecto se dicten.

Artículo 69. La Comisión deberá llevar a cabo acciones e impondrá medidas para prevenir la erosión y preservar la estabilización de los sistemas litorales.

Artículo 70. Se prohíbe la extracción, transporte, almacenamiento de arena sin las autorizaciones correspondientes en términos de las disposiciones que para tal efecto se dicten.

En los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se requiere de evaluación de impacto ambiental para la extracción de arena en las zonas costeras.

Artículo 71. Para otorgar las autorizaciones en materia de Cambio de Uso de Suelo, de aprovechamiento de la vida silvestre, de impacto ambiental se deberá garantizar en todos los casos la integralidad de los ecosistemas costeros, así como de los humedales, manglares, marismas y duna considerando por lo menos:

I. La integridad del flujo hidrológico del humedal costero;

II. La integridad del ecosistema y su zona de influencia en la plataforma continental;

III. La preservación del manglar como comunidad vegetal;

IV. La productividad natural;

V. La resiliencia del medio ambiente costero;

VI. La capacidad de carga natural del ecosistema para todas las actividades que se desarrollen en la zona costera, ya sean permanentes, estacionales o momentáneas;

VII. La integridad de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje;

VIII. La integridad de las interacciones funcionales entre los humedales costeros, los ríos, los acuíferos, la duna, la zona marina adyacente y los corales, y

IX. Los servicios ambientales, ecológicos y eco fisiológicos estructurales del ecosistema como el agotamiento de los procesos primarios, estrés fisiológico, toxicidad, altos índices de migración y mortalidad, así como la reducción de las poblaciones principalmente de aquellas especies en status.

Artículo 72. Las marismas son bienes del dominio público de la Nación en los términos que señala la Ley General de Bienes Nacionales. Su carácter de bienes de la Nación prevalece sobre cualquier título o acto de los particulares.

La protección, preservación y restauración de las marismas se realizará de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo III

Sección Primera
De los Servicios Ambientales

Artículo 73. Para los efectos de la presente Ley los servicios ambientales en las zonas costeras son los beneficios que la gente recibe de los diferentes ecosistemas costeros, de manera natural o por medio de su protección o aprovechamiento sustentable, a nivel local, regional o nacional a través de mecanismos de pago por Servicios Ambientales como instrumentos financieros que expresan el reconocimiento de beneficios económicos asociados al mantenimiento y/o producción de tales servicios.

Artículo 74. El pago por servicios ambientales es un mecanismo de compensación y contraprestación económica a través del cual los beneficiarios o usuarios del servicio retribuyen a los proveedores o custodios de este. Con esos recursos el proveedor de servicios ambientales debe adoptar prácticas de manejo dirigidas a elevar o al menos mantener la calidad del servicio ambiental ofrecido.

Se pueden establecer el pago de los servicios ambientales para compensar el costo de oportunidad de actividades productivas o extractivas que pongan en riesgo el servicio en las zonas costeras.

Sección Segunda
Responsabilidad por el Daño Ambiental en las Costas

Artículo 75. De conformidad con lo que señala el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de acciones colectivas, las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades o construyan, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen daño a los ecosistemas costeros, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales que procedan, y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible, mediante el pago de una indemnización fijada en términos de Ley por la autoridad competente.

Artículo 76. La Comisión intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas costeros, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de Ley.

Artículo 77. La Comisión, con apoyo de los Gobiernos de los estados y de los municipios costeros competentes, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental en los bienes de propiedad nacional de las zonas costeras causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Título Sexto
Del Fomento al Desarrollo Costero

Capítulo I
Del Fondo Costero Mexicano

Artículo 78. El Fondo Costero Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable, la restauración de los ecosistemas costeros y la recuperación de las zonas costeras, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la sustentabilidad y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

Artículo 79. El Fondo Costero Mexicano operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales costeras.

Artículo 80. La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo sustentable costero.

Artículo 81. El Fondo Costero Mexicano se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;

V. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;

VI. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas, y

VII. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que el Fondo Costero Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.

Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Costero Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.

Capítulo II
De la Infraestructura para el Desarrollo Costero

Artículo 82. La Federación, a través de las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios costeros, promoverá el desarrollo de infraestructura para el desarrollo sustentable de las zonas costeras rurales, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, las cuales consistirán en:

I. Electrificación;

II. Obras hidráulicas;

III. Obras de conservación de suelos y aguas;

IV. Construcción y mantenimiento de caminos de acceso;

V. Acciones para la prevención y control de inundaciones, y

VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.

A fin de lograr el desarrollo sustentable de las zonas costeras, en la ampliación y modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor rezago económico y social.

El desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá incentivos fiscales para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones III, IV y V del presente artículo.

Artículo 83. La Comisión se coordinará con las Secretarías y entidades de la Federación que tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación, desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo sustentable costero.

Artículo 84. La Comisión, junto con la Secretaría de Gobernación, los Gobiernos de los estados y de los municipios costeros, promoverán la creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de protección civil, tendientes a sustentar los mecanismos de prevención, auxilio y apoyo.

Artículo 85. La Comisión, junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los Gobiernos de los estados costeros, promoverán la infraestructura vial en las zonas costeras del país, con el objeto de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento, conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su desarrollo; formándose Comités de Caminos Costeros, los cuales podrán contar con su propia maquinaria.

Artículo 86. Las autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad, obras hidráulicas y caminos en zonas costeras, causen el menor daño a los ecosistemas costeros, respetando la densidad de la red de caminos y brechas.

Artículo 87. Las especificaciones para mitigar los impactos de las obras de infraestructura en las zonas costeras se establecerán en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Capítulo III
De la Investigación para el Desarrollo Costero Sustentable

Artículo 88. La Comisión coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial, ambiental y costero del país, con la opinión de los Consejos que correspondan, proveerá en materia de investigación costera para:

I. Formular y coordinar la política de investigación, apoyándose en los centros de investigación e instituciones de educación superior;

II. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia en las que sea necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica;

III. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas;

IV. Coadyuvar en la creación de programas con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica;

V. Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;

VI. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico, particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la Comisión, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar las actividades costeras;

VII. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los ecosistemas costeros del país;

VIII. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así como con otros países, y

IX. Impulsar la investigación participativa con los pescadores, campesinos, productores, prestadores de servicios técnicos e industriales.

Artículo 89. En la formulación y coordinación de la política de investigación costera, la Comisión considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias, institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores productivo e industrial y de la sociedad civil.

Título Séptimo
De la Participación Social

Capítulo I
Del Derecho a la Información, la Participación Social y de la Concertación

Artículo 90. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de zonas costeras pongan a su disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

Artículo 91. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política costera a que se refiere esta Ley, con base en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de pescadores, campesinos, productores, industriales, comunidades agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los prestadores de servicios y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política costera nacional, regional, estatal, distrital o municipal.

Los acuerdos y convenios que en materia costera celebre la Comisión con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo costero, así como coadyuvar en labores de vigilancia costera y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

Artículo 92. El Consejo o los Consejos según corresponda, podrán proponer a la Comisión lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo costero sustentable de la región, Estado o Municipio de que se trate. También propondrán normas y participarán en la elaboración, promoción y análisis de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas.

Artículo 93. Los dueños, concesionarios, posesionarios de predios en las zonas costeras, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y fomento en las materias objeto de la presente Ley, las cuales serán concertadas con la Comisión, con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de los estados y municipios costeros, para su aplicación.

Artículo 94. La Federación fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección, restauración y recuperación costera que lleven a cabo los particulares, mediante:

I. La celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de constituir áreas de reserva y de seguridad, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios y posesionarios de los predios costeros;

II. Las medidas que, a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración de los ecosistemas costeros, así como a la recuperación de bienes y servicios afectados por inundaciones; y

III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que asuman, en los términos de los programas a que se refiere esta ley.

Artículo 95. La Comisión, para la realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá instancias públicas, privadas o mixtas para el aprovechamiento sustentable en las zonas costeras, la conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con los gobiernos de los estados y de los municipios, con el objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.

Capítulo II
De los Consejos Costeros

Artículo 96. Se crea el Consejo Nacional Costero, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta ley y en las que se le solicite su opinión. Además, fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política costera y de los instrumentos previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele su opinión previa en materia de planeación costera, reglamentos normas, programas de ordenamiento ecológico del territorio, de áreas naturales protegidas y programas de desarrollo urbano de las zonas costeras.

Artículo 97. El Reglamento Interno del Consejo establecerá las unidades administrativas con que contará, así como sus atribuciones y funcionamiento. Se podrá dar participación a representantes de los prestadores de servicios técnicos costeros, instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de propietarios costeros y empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con las materias objeto de la presente Ley.

El Reglamento especificará el procedimiento en el que la convocatoria para la incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos costeros, sea pública, proporcional y equitativa.

Artículo 98. La Secretaría y la Comisión, junto con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverán la integración de Consejos Costeros Regionales y Estatales, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de los ecosistemas costeros y recuperación de las zonas costeras. Se les deberá solicitar su opinión en materia de normas oficiales mexicanas.

En ellos podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios, industriales, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 99. En las leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los Consejos Costeros Estatales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.

En la constitución de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.

La Secretaría y la Comisión promoverán y facilitarán la comunicación de los Consejos nacional, regionales o estatales, en el marco del Servicio Nacional Costero.

Título Octavo
De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción

Capítulo I
De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Costera

Artículo 100. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, las Secretarías de Marina y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta última a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizarán los actos de inspección y vigilancia en las materias de su competencia, que tendrán como función primordial la salvaguarda de las zonas costeras, así como la prevención de infracciones administrativas por conducto de personal debidamente autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La vigilancia costera estará a cargo de la Federación a través de la Comisión Nacional Costera, las demás dependencias federales que tengan atribuciones al respecto y con el apoyo de las autoridades estatales y municipales costeras de conformidad con los convenios de coordinación que para tal efecto se dicten.

Artículo 101. La Comisión, en coordinación con los gobiernos de los estados, los gobiernos municipales y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Costera, especialmente en las zonas vulnerables, para enfrentar con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 102. La Comisión dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa y promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

Artículo 103. La Secretaría de Marina, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y sus Delegaciones estatales, tendrán como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos y ecosistemas costeros, así como la prevención, investigación y sanción de infracciones administrativas del orden federal en las zonas costeras.

Artículo 104. La Federación, en coordinación con los Gobiernos de los estados y con la colaboración de los propietarios organizados, comunidades indígenas, los Gobiernos Municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de prevención y control de inundaciones, especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos como de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y extracción de la arena de las playas.

Capítulo II
De la Denuncia Popular

Artículo 105. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a los ecosistemas costeros o daños a los recursos de las zonas costeras, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas costeros, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, aplicando supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las denuncias a que se refiere este artículo deberán ser turnadas a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el trámite que corresponda, o a las instancias correspondientes en el ámbito estatal y municipal.

Capítulo III
De las Visitas y Operativos de Inspección

Artículo 106. Por conducto del personal autorizado de las Secretarías de Marina y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta última a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se realizarán visitas u operativos de inspección, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.

Los propietarios y poseedores de terrenos costeros, los titulares de concesiones, autorizaciones licencias o permisos, quienes realicen actividades en las zonas costeras, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 107. En el desarrollo de los procedimientos de inspección se deberá observar las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas costeros, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley.

Capítulo IV
De las Medidas de Seguridad

Artículo 108. Cuando de las visitas u operativos se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas costeros, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Federación, a través de las Secretarías de Marina y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta última a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrán ordenar las siguientes medidas cautelares:

I. El aseguramiento precautorio de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;

II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales, y

III. La suspensión temporal, parcial o total de las concesiones, permisos autorizaciones o licencias otorgadas a la actividad de que se trate.

A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando se asegure que los bienes les dará un adecuado cuidado.

La Federación, a través de las Secretarías de Marina y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta última a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, podrán dar destino final a los bienes asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.

Artículo 109. Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad como medidas cautelares previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de estas.

Capítulo V
De las Infracciones

Artículo 110. Son infracciones a la presente Ley:

I. Incumplir con las obligaciones o presentar inadecuadamente la información a que se refiere esta ley;

II. Prestar servicios técnicos costeros sin haber obtenido previamente las inscripciones en los registros correspondientes;

III. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos de declaratorias por los que se establezcan los instrumentos;

IV. Evitar prevenir, combatir o controlar, inundaciones o incendios en las zonas costeras;

V. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o controlar inundaciones o incendios en las zonas costeras, en desacato de mandato legítimo de autoridad;

VI. Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta ley, ante la existencia inundaciones e incendios en las zonas costeras que se detecten;

VII. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos costeros;

VIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de control establecidos;

IX. Depositar residuos peligrosos en terrenos costeros, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello, y

X. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo VI
De las Sanciones

Artículo 111. Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Imposición de multa;

III. Suspensión temporal o definitiva, parcial o total, de los permisos, licencias o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate;

IV. Revocación de la autorización o inscripción registral;

V. Decomiso de los bienes, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados, y

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas costeras, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.

En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la autoridad que substancie el procedimiento ordenará se haga la inscripción de la suspensión o revocación correspondiente en el Registro Costero Nacional.

Artículo 112. La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 40 a 1,000 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 111 de esta ley, y

II. Con el equivalente de 1,000 a 20,000 unidades de medida y actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, V y VI del artículo 111 de esta ley.

Artículo 113. Para la imposición de las multas servirá de base la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción.

A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo, según corresponda.

Artículo 114. Las autoridades correspondientes, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrán otorgar al infractor la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de las zonas costeras, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas costeros.

Artículo 115. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

II. El beneficio directamente obtenido;

III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y

VI. La reincidencia.

Artículo 116. Cuando se determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

Artículo 117. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad que haya substanciado el procedimiento, solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones.

Artículo 118. Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Capítulo VII
Del recurso de revisión

Artículo 119. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La substanciación del recurso de revisión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Transitorios

Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.

Tercero. Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con el presente Decreto, así como los demás actos válidos que hayan sido inscritos en los Registros Públicos correspondientes.

Cuarto. La información relativa a delimitación, superficie, características, dinámica, calidad, condiciones económicas, ecosistemas predominantes, y demás información que posean autoridades en el ámbito de sus competencias hasta la entrada en vigor de la presente, deberá ser entregada a la Comisión a fin de que sea integrada en el Inventario Nacional Costero y al Sistema Nacional de Información Costera.

Quinto. Por una sola vez, se contará con un plazo de 90 días para la publicación del domicilio de la Comisión en el Diario Oficial de la Federación. En caso de existir posterior cambio, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ley.

Notas

1 https://digaohm.semar.gob.mx/CIMARES/imgCIMARES/ACUERDO S/AcuerdoCreacionCIMARES.pdf

2 https://digaohm.semar.gob.mx/CIMARES/imgCIMARES/ACUERDO S/AcuerdoModificacionCIMARES.pdf

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados el 27 de febrero de 2020.

Diputada Silvia Guadalupe Garza Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el siguiente

Planteamiento y argumentación

El diseño de la norma constitucional merece cabal cuidado y respeto. Nuestra Constitución Política es reflejo de la voluntad del Pueblo, su soberanía, los derechos, las obligaciones y límites para la creación del Estado de derecho, es el marco de la actuación del Estado y la evolución del país.

Como legisladores es indispensable que podamos separar de la Ley las normas de carácter federal y las políticas públicas que se construyen desde la administración pública federal, pues estas dependen de la correcta administración de los recursos, de un plan nacional de desarrollo estructurado y definido, de la implementación de programas de carácter temporal para lograr, mediante acciones afirmativas la igualdad y el bienestar.

En días pasados, el Ejecutivo presentó una propuesta de reforma constitucional del artículo 4o, divido en dos propósitos fundamentales, crear un Sistema Nacional de Salud para el bienestar, sujetándolo a disponibilidad de recursos y por el otro establecer en la Constitución la obligatoriedad del Estado (no de la federación) de otorgar apoyos económicos a 1. Personas con discapacidad, siendo prioritarios los que se encuentren en situación de pobreza; 2. Personas mayores de 65 y 68 años para quienes no pertenecen a una comunidad indígena, recibirán una pensión no contributiva; y 3. Conforme a disponibilidad de recursos, se otorgarán becas para los estudiantes, priorizando aquellas familias que se encuentran en situación de pobreza.

El propósito de la reforma no es menor y cumplir con el bienestar de la población es un reto por demás mayor a solo establecer, sin las medidas y políticas fiscales necesarias, una serie de compromisos que pueden carecer de un sustento patrimonial, de transparencia e incluso de un sesgo social.

¿Acaso las mujeres, los campesinos, los niños y las niñas sin familia no merecen tener medidas que contribuyan a su bienestar?, debemos ser claros en que una política de bienestar requiere ser incluyente, la administración pública es una consecuencia natural del Estado, implica el gobierno de las personas que integran un País y cuya atribución es la ejecución de las leyes de interés general.1

La administración de los recursos implica para el Poder Ejecutivo que su destino sea factible, posible, realizable y equitativo en la distribución de los satisfactores sociales,2 establecer una política de Bienestar es indispensable y para ello se necesita analizar su rumbo transexenal considerando los mínimos como el tiempo, las condiciones, los procesos de cambios estructurales, cambios coyunturales, así como la evolución y desarrollo económico y social; implica dotar de las herramientas generales en la ley para que quienes gobiernen cuenten con las medidas suficientes para garantizar el bienestar de la población.

En 1993, cuando en México se estudiaba los impactos de las políticas de Bienestar implementadas durante la época, el Banco Mundial en su informe sobre el Desarrollo Mundial, invertir en Salud, señalaba la “imperante necesidad de los gobiernos formularan el aumento del ingreso de los pobres, la inversión en educación, la inversión en las políticas dirigidas a la población femenina, la nutrición, el abastecimiento de agua potable y la salud”, todos como componentes del círculo de bienestar de las personas.

En 2020, estos componentes son más que vigentes y necesarios, por esta razón, la iniciativa que propongo busca establecer, en congruencia, el derecho al bienestar de toda persona y la obligación del Estado a garantizarla, a su vez faculta al Congreso de la Unión a legislar en la materia y poder en ese ordenamiento legal específico regular las políticas, medios y actuaciones que se deben implementar para lograr el bienestar en toda la población en igualdad, equidad y transparencia en el destino de los recursos.

Esta reforma permitirá al Estado constituir un proceso sano en la reestructuración del gasto público, que cumpla los objetivos y las obligaciones que enmarca la Constitución; en el sentido que una política pública, en este caso en materia de bienestar, debe estar conectada con el sistema normativo, las necesidades y los valores de la sociedad.3

El estado de bienestar significa la garantía del gobierno para asegurar los niveles mínimos de renta (vivienda), alimentación, salud y educación, como parte de un conjunto de derechos humanos, que ya son inherentes a las personas y que pretenden ser evolutivos, no una acción de caridad.4

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

El Estado velará por el ejercicio pleno de los derechos enmarcados en este artículo y tendrá la obligación de garantizar el bienestar de las y los mexicanos en acuerdo a lo dispuesto en la ley que expida el Congreso en la materia y al Plan Nacional de Desarrollo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 90 días naturales, deberá expedir la ley general en la materia, a fin de establecer las disposiciones normativas para la implementación de las estrategias, programas y políticas en materia de bienestar, dirigidas a la salud, alimentación, educación y atención a grupos vulnerables principalmente mujeres, niñez, personas con discapacidad, adultos mayores y personas indígenas.

Tercero. Para garantizar el bienestar de las personas, se incluirán los recursos necesarios en el presupuesto federal, en términos de los artículos 4o. y 26 de esta Constitución; adicionalmente, se establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios para garantizar la obligatoriedad de los programas y políticas en materia de bienestar.

Cuarto. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4o., en un plazo no mayor a 30 días naturales deberá definir una Estrategia Nacional de Bienestar, la cual establecerá las acciones y etapas para su cumplimiento progresivo, así como las acciones inmediatas para atender a la Población en situación de vulnerabilidad en igualdad de condiciones.

Notas

1 Hernández Ortiz, Carmen. Administración y planeación de las políticas de bienestar social en México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1990.

2 Ibídem.

3 Donati, Pierpaolo; y Lucas, Antonio. La política social en el estado de bienestar: el desafío de los sistemas complejos. Disponible en

http://www.reis.cis.es/REIS/PDF/REIS_037_05.pdf

4 Donati, Pierpaolo; y Lucas, Antonio. La política social en el estado de bienestar: el desafío de los sistemas complejos. Disponible en

http://www.reis.cis.es/REIS/PDF/REIS_037_05.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección al Consumidor, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las prácticas comunes de la sociedad mexicana a la hora de asistir a restaurantes, bares o cualquier otro establecimiento para el consumo de alimentos y bebidas, es el dar propina al personal que trabaja en estos lugares y que atienden directamente a los consumidores y cuyo monto varía entre el 10 y el 15 por ciento del total del consumo.

Sin embargo, y a pesar de que en el artículo 10 de la Ley Federal del Consumidor establece que “los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios...”, existen abusos por parte de los proveedores de bienes o servicios en contra de los consumidores, ya que éstos cobran, obligatoriamente, el 10 o 15 por ciento del consumo en la cuenta argumentando que ellos cobran sin escatimar la propina para su personal.

Otros abusos que se dan de este tipo los encontramos en bares o en las zonas turísticas, en donde cobran la propina en el ticket sin que los consumidores se den cuenta y se paga sin revisar, y en muchos casos, no permiten la salida del lugar en tanto no se pague la cuenta con la propina incluida.

Recordemos que la propina en México es de carácter voluntario, ya que en nuestro país no existe una ley que te obligue a lo contrario, tal como sucede en otros países como Estados Unidos de América, Costa Rica, República Dominicana o Brasil.

El carácter voluntario de la propina lo encontramos desde la propia definición, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española1 la propina se define como un agasajo sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción se da por algún servicio; como una gratificación pequeña con que se recompensa un servicio eventual; o como una colación o agasajo que se repartía entre los concurrentes a una junta, y que después se redujo a dinero.

Sin embargo, las propinas forman parte importante del salario, esta gratificación se ha convertido en un modo de subsistencia para muchas familias, ya que la propina es considerada como parte del salario, en algunos casos llega a ser equivalente al 50 o 100 por ciento, principalmente de meseros, cerillos, valet parking, despachadores de gasolineras, ayudantes de cocina, entre otros.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),2 al 14 de noviembre de 2019, de las 55 millones 201 mil 939 personas ocupadas, hay 10 millones 948 mil 633 de personas que perciben ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo o menos, lo que representa el 19.83 por ciento de la población ocupada.

Por su parte, la Subsecretaría de Empleo y Productividad Laboral3 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social da cuenta que, al tercer trimestre de 2019, 2 millones 627 mil 859 personas trabajan sin un salario.

Recordemos que, por medio del trabajo, las personas buscan asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, incluso, alcanzar un mejor nivel de vida.

En México, el derecho al trabajo está consagrado en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamentados en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales buscan proteger el derecho al trabajo y el derecho a un ingreso decoroso que le permita al trabajador gozar de una vida digna.

En este orden de ideas, la LFT contempla lo relativo a las propinas, particularmente en sus artículos 346 y 347 los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 346. Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en los términos del artículo 347.

Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna de ellas.

Artículo 347. Si no se determina en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.

Además de lo establecido en la LFT, el Sistema de Administración Tributaria (SAT), a través de sus Criterios Normativos, específicamente el criterio 43/ISR/N,4 establece que las propinas constituyen un ingreso para el trabajador, también precisa que el artículo 94, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 346 de la LFT y el criterio 43/ISR/N del SAT, las propinas deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del impuesto sobre la renta (ISR) a cargo del trabajador y con eso, pulverizar, aún más, el de por sí bajo ingreso de quienes subsisten gracias a este tipo de gratificaciones.

Dado lo anterior, nos enfrentamos a dos situaciones que, como representantes de la ciudadanía, debemos atender. Por un lado, el derecho de los consumidores a que no se les hagan cobros injustos y, por otro lado, mejorar la calidad de vida de quienes hacen de las propinas un modo de subsistencia.

Es por ello que la presente iniciativa pretende establecer en la Ley Federal de Protección al Consumidor, de manera explícita, la prohibición de exigir la propina por parte de los proveedores de bienes o servicios con el fin de hacer valer los derechos de los consumidores.

Además, para no perjudicar a los trabajadores que reciben parte de su sueldo a través de las propinas con la prohibición expresa de que éstas sean cobradas como parte integral del servicio, se propone reformar Ley del Impuesto sobre la Renta con el fin de que las propinas no sean sujetas al pago del impuesto sobre la renta.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 10, ambos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I y II. ...

III. Secretaría: la Secretaría de Economía;

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor, y

V. Propina: Gratificación voluntaria que otorga el consumidor al prestador de un servicio por la atención recibida.

Artículo 10. ...

Los proveedores no podrán exigir el cobro de algún porcentaje adicional por concepto de propina, ni aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

I. Las propinas, así como las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50 por ciento de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

II. a XXIX. ...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://dle.rae.es/?w=propina

2 https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/default.html?nc=602

3 http://www.stps.gob.mx/gobmx/estadisticas/pdf/perfiles/perfil%20naciona l.pdf

4 http://www.plataformai.com/blog/277/propinas

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 7o. y 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Ricardo de la Peña Marshall, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, Ricardo de la Peña Marshall, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción XXI y se adiciona la XXII, recorriendo las subsecuentes, del artículo 7o. y se reforma la fracción XVI y se adiciona la XVII, recorriendo las subsecuentes, del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Exposición de Motivos

La relación entre hombres y animales ha sufrido distintos cambios a lo largo de la historia, desde casa y protección hasta formar relaciones afectivas, cumpliendo así un papel de un integrante de la familia.1 Sin embargo, hay relaciones malintencionadas que traen consigo consecuencias en la salud pública, ya que estos animales, como cualquier otro, son portadores de varias enfermedades.

Lo anterior ha obligado a las autoridades nacionales e internacionales a crear una legislación, no sólo amigable con el ambiente, sino también proactiva ante las necesidades de la flora y fauna para mejorar la relación y disminuir el impacto del ser humano.

Un ejemplo de ello es la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la tercera Reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres en 1977,2 destacando, entre otros artículos, el 6o., inciso b), en el cual reconoce al abandono de animales como “un acto cruel y degradante”.

El artículo citado da pie a un problema severo a nivel mundial, que es el abandono de animales domésticos, entendiendo a estos como aquellos que las personas tienen en sus hogares como mascotas.

Según la Asociación Mexicana de Médicos Veterinarios Especialistas en Pequeñas Especies, en México hay 28 millones de mascotas o animales domésticos. Desafortunadamente, dicha asociación también afirma que 70 por ciento se encuentra en la calle, cifra que crece en 20 por ciento al año.3

Tal como afirma el director general de la asociación civil Defensoría Animal, Emmanuel Pedraza, muchas mascotas son adquiridas como regalos de Navidad, Día de Reyes y de San Valentín, pero meses después al perder el interés en los animales, éstos son abandonados, lo cual favorece a la venta de perros y gatos sin esterilización y la cruza entre razas en criaderos y mercados clandestinos.4

La falta de esta información genera una carencia de conciencia en la compra y el cuidado de las mascotas, lo que conlleva a un serio problema de salud pública, debido a la falta de higiene y salubridad de los perros y gatos, mal llamados “animales callejeros”.

El abandono de animales propicia un serio foco de infección, ya que tan sólo en la Ciudad de México se producen 700 toneladas de heces fecales de perro al día,5 lo cual inevitablemente llega al ambiente cotidiano del ser humano afectando su salud y produciendo más de 100 enfermedades distintas.

Por otro lado, 9 de cada 10 perros que llegan a los albergues públicos son sacrificados, lo cual es un acto de crueldad hacia ellos, además de impactar al ambiente, esto sin considerar la dignidad de estos animales y que son tirados en cualquier lugar.

En estas circunstancias, los espacios públicos se han transformado en lugares poco presentables, antihigiénicos e insalubres, ya que estos animales no cuentan con atención veterinaria, higiénica y afectuosa. Es por esto que toman conductas de aislamiento, poca tolerancia e incluso agresivas que detonan ataques a la población.

El Partido Encuentro Social ha estado siempre al pendiente de la situación del medio ambiente del país y el trato digno a los animales, preocupado por este escenario que afecta a toda la población, pero principalmente a los animales que tienen derecho a un hogar y cuidados necesarios.

Por lo anterior se sabe que se requiere la implementación de políticas que fomenten una mayor responsabilidad tras la posesión de un gato, perro o cualquier animal doméstico al cuidado de una persona, que estén conscientes que no es un muñeco o algo que se pueda desechar cuando ya no se quiera, sino que es un ser viviente que requiere de atención especial para su desarrollo y supervivencia.

Toda ciudad debe contar con espacios habitables para mascotas sin hogar, que satisfagan las diferentes necesidades de las mascotas abandonadas, para evitar que estas circulen libremente por los espacios comunes de interacción y entretenimiento del hombre, evitando así problemas urbano-ambientales y de riesgo para la salud.6

Incluso, el Estado debe implantar la promoción y establecimiento de albergues para recibir a animales que se encuentren en condición de abandono, ya que como se ha expuesto anteriormente, estos representan un riesgo para la población en ciertos ámbitos.

Un ejemplo claro de esto es el centro de transferencia canina que el Metro de la Ciudad de México inauguró en 2017. Este centro atiende, esteriliza, da atención médica y pone en adopción a todos los animales que sean abandonados en las instalaciones o que se encuentren en las vías del Metro.

Este centro de transferencia se construyó gracias a las donaciones de asociaciones civiles y de la iniciativa privada. Estos centros pueden tener una gran importancia en la sociedad, ya que sólo en ese centro durante la administración de Miguel Ángel Mancera se rescataron alrededor de 250 perros, según datos del periódico milenio.7

Sin embargo, pese a la importancia que estos centros pueden llegar a representar en el país, el gobierno no se ha concentrado en implementar sitios como este de manera concreta, ya que el centro de transferencia canica de la Ciudad de México se construyó gracias a las donaciones de asociaciones civiles y de la iniciativa privada.

Si bien también ciertas entidades federativas han aplicado políticas públicas en favor de la flora y fauna del país, aún existe mucho por hacer, ya que en algunos lugares el tema ambiental no es algo relevante y por ende se deteriora con el paso del tiempo y, desafortunadamente, por mucha gente que no tiene interés en la preservación de la biodiversidad de México.

La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, en el artículo 4o., fracción III, define los animales en abandono como

Los animales que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias.

La anterior definición, por un lado, nos demuestra el interés que tiene la capital del país en los animales que se encuentran en la calle sin dueño aparente y por otro, marca la pauta para que los demás estados, que no lo han hecho, contemplen esta definición y otras en su legislación local en favor de aquellos seres vivos que no tienen un hogar y no gozan de la protección de una persona o familia; por ende es de suma prioridad establecer en la legislación federal un marco regulatorio que obligue a las autoridades locales a mirar esta problemática y hacerla extensiva a la población en general.

Cuadro comparativo

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XXI y se adiciona la XXII, recorriendo las subsecuentes, del artículo 7o. y se reforma la fracción XVI y se adiciona la XVII, recorriendo las subsecuentes, del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforma la fracción XXI y se adiciona la XXII, recorriendo las subsecuentes, del artículo 7o. y se reforma la fracción XVI y se adiciona la XVII, recorriendo las subsecuentes, del artículo 8o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 7o. (...)

I. a XX. (...)

XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;

XXII. La promoción de acciones tendientes a proveer de refugio, y cuidado a animales domésticos en condiciones de abandono, así como para fomentar su adopción; y

XXIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación.

Artículo 8o. (...)

I. a XV. (...)

XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático;

XVII. La creación y administración de albergues y centros de esterilización de animales domésticos en condiciones de abandono, a los cuales darán en adopción; y

XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la federación o a los estados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Montero Ortega, A. I. (2019). Propuesta arquitectónica de un centro de atención integral para mascotas caninas y felinas, como soporte para el control sanitario en Chiclayo. Recuperado de

http://tesis.usat.edu.pe/bitstream/20.500.12423/2239/2/T L_MonteroOrtega%2cAlejandra.pdf

2 Véase https://www.gob.mx/semarnat/articulos/declaracion-universal-de-los-dere chos-de-los-animales

3 Véase
http://www.excelsior.com.mx/de-la-red/2018/01/17/1214292

4 Ídem

5 Véase
http://www.vetme.com.mx/mexico-1er-lugar-perros-callejeros/

6 Toribio, 2019, página 8.

7 Recuperado de
https://www.milenio.com/estados/cdmx-abre-albergue-perro s-rescatados-metro

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputado Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de seguridad en entornos escolares, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación en materia de seguridad en entornos escolares , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las violencias sociales se manifiestan y repercuten de muy distintas maneras en nuestras comunidades y en la formación de los individuos implicando el resultado de la interacción de una serie de violencias como la violencia familiar, la violencia psicológica, la violencia económica, etcétera.1

El problemas de las violencias sociales en torno a espacios escolares es que han constituido el marco general en el que se han inscrito muchos de los casos de homicidios, feminicidios, suicidios, violaciones, acoso escolar, acoso sexual, narcomenudeo, vandalismo, daño a propiedad privada y enfrentamientos con armas de fuego que nuestra sociedad ha presenciado con impotencia desde hace varios sexenios y en los que se han desarrollado casos dramáticos de pérdidas de vidas en niñas, niños, adolescentes y jóvenes universitarios.2

En este sentido, cada vez es más común observar en redes sociales, medios de comunicación y en experiencias propias, eventos de violencia que involucran a estudiantes, autoridades escolares y entornos criminógenos que derivan en el fortalecimiento en las dinámicas de violencia que impactan en toda nuestra sociedad.

Así, podemos apreciar que casos desafortunados como el de la menor identificada popularmente como Fátima, raptada a las afueras de su colegio;3 los tiroteos al interior de los colegios, perpetrados por estudiantes, como el sucedido recientemente en el colegio Cervantes, en Coahuila,4 o las balaceras y amenazas de bomba planteadas por la delincuencia organizada,5 tienen al menos dos vertientes de análisis e intervención desde el gobierno y el Poder Legislativo.

La primera se constituye por los casos y las particularidades de los mismos, en ella cada caso tendrá posibilidades de atención distinta, mientras que la segunda, implica la perspectiva más amplia, que tiene que ver con abordar las causas generales y posibles respuestas que sin importar el tipo de caso que se trate, se están atendiendo los generadores o facilitadores de las desgracias con la intención de disminuir impactos en eventos futuros.

En consecuencia, se puede afirmar que en el fondo de cada uno de esos casos individuales, entre los factores causales más importantes, está en la desatención de los entornos escolares de todos los niveles frente a las violencias.

Esta situación potencializa los impactos de los eventos de violencia y maximiza los riesgos de las comunidades en muchos casos por la falta de protocolos, en otros tantos por la falta de actualización y adecuación de dichos protocolos para su implementación.

Aunado a lo anterior, cuando los protocolos existen y están actualizados, tienden a ser desconocidos por quienes deben de implementarlos a partir de no darles difusión adecuada o de no realizar simulacros sobre los mismos.

Los protocolos son una herramienta preventiva para las autoridades escolares, estudiantes, padres de familia y gobiernos ante el aumento de riesgos y la consecuente generación de emergencias o sucesos no esperados de violencia criminal, es decir, su “propósito es anticipar y preparar a la comunidad escolar ante eventuales contingencias que, aun siendo improbables, pueden llegar a ocurrir y afectar el interés superior de niñas niños y adolescentes”.6

Tener un protocolo actualizado y estar en condiciones de implementarlo ante alguna eventualidad no necesariamente evitará que suceda la eventualidad pero es altamente probable que disminuya su impacto e incluso que tenga condiciones para que pueda ser prevenida, asimismo, da un poco de certidumbre a las personas que enfrentan una crisis y permite encontrar vulnerabilidades y responsabilidades una vez pasada la crisis.

Desafortunadamente son pocos los casos en que las autoridades escolares impulsan la creación, actualización, difusión, seguimiento e implementación de estos instrumentos.

En este sentido, en pocas escuelas, municipios y entidades federativas se reporta la existencia de protocolos para distintos escenarios de violencia, no hay seguimiento público sobre su existencia y por lo general cuando suceden las emergencias y su impacto no pudo ser contenido aceptablemente bien, todos los responsables tienden a afirmar que no existían.

Un ejemplo de ello está en el reciente caso de Fátima, en el que los maestros afirman que no hay protocolos, pero las autoridades educativas del gobierno sostienen lo contrario.7

En consecuencia, a juzgar por la creciente ola de sucesos violentos que involucran a población escolar, sea por tiroteos, secuestros, toma de instalaciones o cualquier otra manifestación del fenómeno criminal, cada vez más serán requeridas y utilizadas este tipo de herramientas.

Sin embargo, por causas derivadas de una baja cultura de la prevención mientras no se endurezca la obligación de tener protocolos suficientes, actualizados, difundidos y entrenados, los casos de tragedias seguirán sucediendo en nuestro país.

Derivado de todo lo anterior, la presente propuesta plantea modificar diversas disposiciones de la Ley General de Educación para establecer responsabilidades y atribuciones con mayor claridad para propiciar que el diseño, revisión, actualización e implementación de protocolos de seguridad implique la coordinación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, se orienten a las distintas manifestaciones de violencia y mejoren los parámetros de calidad en su elaboración y modificación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación en Materia de Seguridad en Entornos Escolares

Artículo Único. Se reforma el artículo 73; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona una fracción X, recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 74; se adiciona un párrafo al artículo 98; se adiciona una fracción XXXIII al artículo 113; se adiciona una fracción XVII, recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 114, y se adiciona un inciso j), recorriéndose y modificándose las subsecuentes, al artículo 133 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 73. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas, preventivas y reactivas , que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su vida , integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas, preventivas y reactivas , que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos, contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

Artículo 74. ....

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. a VII. ....

VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social;

IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas, y

X. Coordinarse periódicamente con autoridades de seguridad pública para conocer los riesgos potenciales en el entorno físico de las escuelas y establecer mecanismos preventivos y reactivos de protección en atención a las disposiciones del artículo 73 de esta ley.

Artículo 98. ....

...

Las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, determinarán espacios físicos seguros dentro de las instalaciones escolares para la implementación de los distintos protocolos que desarrollen en atención a las disposiciones del artículo 73 de esta ley.

...

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XX. ....

XXI. Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma ;

XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables, y

XXIII. Promover que las autoridades escolares de los tres órdenes de gobierno desarrollen, actualicen, diseminen la información e implementen protocolos de seguridad para las distintas violencias en el entorno escolar, en coordinación con las autoridades de seguridad pública federales, estatales y municipales con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 73 de esta ley.

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a XV. ....

XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en la entidad federativa correspondiente ;

XVII. Coordinarse con las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas y municipales para el diseño, actualización, desarrollo, diseminación de información e implementación de protocolos de seguridad para las violencias en los entornos escolares, y

XVIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 133. ....

Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:

a) a h) ....

i) Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública;

j) Solicitar la elaboración, revisión, diseminación de información o actualización de los protocolos de seguridad para las violencias en los entornos escolares.

k) En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

....

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Jorge Corsi, “Las violencias sociales”, Ariel, Toledo, España, 2003.

2 En este sentido, la violencia social perpetrada por un individuo o grupo contra el colectivo se convierte en un elemento generador de otro tipo de problemáticas de violencia. “La violencia Social” es “todo aquel acto con impacto social que atenta a la integridad física, psíquica o relacional de una persona o un colectivo, siendo dichos actos llevados a cabo por un sujeto o por la propia comunidad” Oscar Castillero Mimenza, ¿Qué es la violencia social?, Psicología y Mente, disponible en

https://psicologiaymente.com/social/violencia-social

3 Selene Flores, Mamá de Fátima sobre la mujer aprehendida: “no la creo capaz”, Milenio, 20 de febrero de 2020. Disponible en https://www.milenio.com/policia/mama-de-fatima-sobre-la-mujer-aprehendi da-no-la-creo-capaz?utm_medium=taboola

4 Noticieros Televisa, “Estos son algunos tiroteos registrados en escuelas de México”, 10 de enero de 2020, disponible en

https://noticieros.televisa.com/historia/tiroteos-escuel as-mexico-alumnos-estudiantes-balacera/ e https://www.infobae.com/america/mexico/2020/01/11/estos-son-los-tiroteo s-en-escuelas-que-consternaron-a-mexico-en-los-ultimos-anos/

5 Milenio Digital, “Reportan balacera afuera de primaria en León”, Milenio, 23 de septiembre de 2019, disponible en Reportan balacera afuera de primaria en León disponible en https://noticieros.televisa.com/historia/tiroteos-escuelas-mexico-alumn os-estudiantes-balacera/

6 Órgano Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Entorno Escolar, “Protocolo de Actuación ante la Presencia, Portación o Uso de Armas o Drogas en el Entorno Escolar”, Gobierno de Guanajuato, 2016. Disponible en http://www.seg.guanajuato.gob.mx/AConvivir/Paginas/dctos/Protocoloactua cionpresenciaarmasdrogasentornoescolar.pdf

7 Véase a Nayeli Roldán, Arturo Ángel y Gonzalo Ortuño, “Maestros desmienten a la SEP: no hay protocolo y no se pide credencial para entregar a alumnos”, Animal Político, 19 de febrero de 2020. Disponible en https://www.animalpolitico.com/2020/02/primarias-cdmx-credencial-padres -alumnos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Ricardo de la Peña Marshall, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado federal Ricardo de la Peña Marshall, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma la fracción primera del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias de maternidad.

Exposición de Motivos

El embarazo es el periodo que transcurre entre la fecundación de un óvulo por un espermatozoide y el parto; durante este periodo el óvulo fecundado se desarrolla en el útero. En los seres humanos, el embarazo dura aproximadamente 288 días (9 meses)1 en donde el feto se desarrolla en el útero de la mujer. Es importante tener cuidados especiales para que la salud de ambos no sea gravemente afectada.

Si bien es cierto, un adecuado control prenatal ayuda a predecir o detectar patologías que puedan poner en riesgo la vida del binomio, en ocasiones se puede presentar con un cuadro clínico general e inicio de una enfermedad artificiosa que no permite la detección oportuna.

Exclusivamente en la madre se pueden presentar múltiples patologías como la preeclampsia, eclampsia, diabetes gestacional, corioamnionitis, sepsis puerperal, diabetes mellitus mal controlada, hipertensión arterial mal controlada, enfermedades inmunológicas agravadas, enfermedades cardiacas, hemorragia obstétrica, etcétera.

La presencia de patologías neonatales también se pueden presentar en este periodo como; sepsis neonatal, enfermedades transmitidas por la madre (rubiola, varicela, sífilis, hepatitis b, etcétera), defectos del metabolismo (hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, etcétera), infecciones, malformaciones, alteraciones cromosómicas, etcétera.

La muerte materna es la muerte ocurrida a una mujer mientras está embarazada o dentro de los 50 días siguientes a la terminación del embarazo debida a cualquier causa relacionada con, o agravada por el embarazo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales, ya sea directa (propias del embarazo) o indirecta (causada por una enfermedad de fondo agravada por el embarazo).

Ciertas condiciones laborales pueden aumentar el riesgo de tener complicaciones durante el embarazo, entre ellas: La exposición a sustancias nocivas, estar de pie mucho tiempo, subir escaleras y transportar o levantar cosas pesadas, el ruido excesivo, las vibraciones fuertes, como las de las máquinas grandes y las temperaturas extremas.2

Se calcula que aproximadamente 0.6 a 1 por ciento de todas las intoxicaciones suceden en mujeres embarazadas y lo que es peor aún, 6.3 por ciento de ellas desconocen estarlo; por lo tanto, es indispensable que el médico tenga conocimiento de las diferencias fisiológicas y riesgos inherentes a este tipo de pacientes, pues se involucra a dos seres humanos: la madre y el feto.3

Estas intoxicaciones pueden ocurrir por medicamentos prescritos o automedicados, alcohol, cafeína, drogas de abuso y químicos. Sin embargo, es ignorado que el medio laboral es fuente importante de contacto con xenobióticos para las embarazadas.

Inegi, 20194

Algunos casos son por la absorción pulmonar que también se ve aumentada gracias al aumento del volumen corriente, de la capacidad residual y de la circulación pulmonar en un 50%. Esto hace más susceptible a la mujer embarazada a los tóxicos por vía inhalatoria.

También, la exposición a mercurio se ha asociado a aborto espontáneo y es, además, embriotóxico, fototóxico y teratogénico. En casos como el plomo, se cruza la barrera placentaria y la exposición en el útero se asocia a alteraciones cognitivas y anomalías congénitas menores tipos linfangioma e hidrocele.5

Algunos estudios han mostrado una mayor incidencia de aborto espontáneo. No existe una alternativa farmacológica segura durante el embarazo y en lo posible se espera al parto para iniciar cualquier tratamiento.

Inegi, 2019

Dadas las cifras anteriores, es evidente que la salud de la madre e hijo durante el embarazo es un tema de especial importancia, aunque no existan muchos casos registrados en México acerca de muertes de mujeres embarazadas al estar expuestas a sustancias químicas, es un tema que no debe ser ignorado o dejarlo sin importancia, ya que esto verdaderamente representa un peligro para las madres en situaciones laborales.

Cuadro Comparativo

Ley Federal del Trabajo

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción primera del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias de maternidad

Único. Se reforma el artículo 170 en su fracción primera, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el periodo del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o estar en contacto con agentes o sustancias que puedan afectar el correcto desarrollo embrionario o perjudiquen en cualquier medida, la salud de la madre durante cualquier fase del periodo de gestación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Recuperado de
https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionario/def/embarazo

2 Recuperado de https://www.mayoclinic.org/es-es/healthy-lifestyle/
pregnancy-week-by-week/in-depth/pregnancy/art-20047441

3 Recuperado de https://encolombia.com/medicina/guiasmed/u-toxicologicas/intoxicaciones -en-mujeres-embarazadas/

4 Inegi (2019). Comunicado de prensa número 470/19, 30 de septiembre de 2019.

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/DefuncionesFetales2019_09.pdf

5 Encolombia, Intoxicaciones en mujeres embarazadas. Recuperado de https://encolombia.com/medicina/guiasmed/u-toxicologicas/intoxicaciones -en-mujeres-embarazadas/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a­­­­­ 27 de febrero de 2020.

Diputado Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica)

Que reforma el artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Dulce María Méndez de la Luz Dauzón , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto , al tenor del siguiente:

Planteamiento del Problema

Es fundamental que el Estado promueva, respete, proteja y garantice los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y fomente el mismo trato y oportunidades para este sector de la población.

A las personas con discapacidad históricamente se les ha negado el acceso a la justicia y el trato igual en los juzgados, entonces, es necesario promover acciones positivas para lograr su desempeño pleno en actuaciones judiciales.

El acceso a la justicia es un derecho humano y fundamental, se refiere a la entrada o ingreso efectivo de las personas a los sistemas, procedimientos, información y lugares utilizados por la administración de justicia.i

Los derechos humanos son inherentes a la persona. Todas y todos tenemos derechos iguales e inalienables; por ello son universales, lo que implica que la titularidad de los derechos humanos corresponde a todas las personas sin discriminación y, por ende, pueden exigirse por todos los seres humanos en cualquier contexto jurídico, político, cultural o social. Las autoridades no pueden invocar argumento alguno para privar a alguien de sus derechos. Por ello, las personas con discapacidad, lo mismo que todas las personas, tienen derecho a participar en todas las expresiones de la vida social, recibiendo un trato digno, justo y apropiado.

En ese orden de ideas, el principio de interdependencia de los derechos humanos significa que éstos están conectados entre sí y para que un derecho se ejerza plenamente es indispensable la realización de otros derechos. Ningún derecho humano es más importante que otro. Así, el derecho de acceso a la justicia es un derecho autónomo en sí mismo, pero también se debe considerar como un derecho instrumental para la realización de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para la realización de la plenitud individual de la persona con discapacidad.

De conformidad con el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado mexicano está obligado a garantizar y asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, por lo que es necesario realizar las modificaciones y adecuaciones culturales, físicas y legislativas para lograr su efectiva inclusión en actuaciones judiciales.

Sin embargo, existen barreras que impiden la realización del acceso pleno a la justicia de las personas con discapacidad. Ejemplo de ello es el forzoso nombramiento de un tutor por falta de legitimación procesal para ser parte en un proceso; también, en materia penal, desde el momento que son declarados inimputables, se les complica el ejercicio de la defensa; además en algunas materias, no pueden actuar como testigos o como jurados.

Asimismo, existen barreras físicas en la infraestructura jurisdiccional, en el mobiliario y espacios, y también en lo que se refiere a comunicaciones encuentran limitantes porque no todas las actuaciones judiciales se encuentran en formato accesible para las personas con discapacidad.

Es fundamental que las instituciones que imparten justicia cuenten con guías, lectores e intérpretes en lengua de señas y promuevan formatos apropiados de asistencia y apoyo como resoluciones y sentencias en formato de fácil lectura para asegurar el acceso a la información de las personas con discapacidad.

Tal como sucedió en la resolución del amparo en revisión 159/2013 por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual, como un complemento de la sentencia en formato “tradicional”, y sin que fuera sustituto de la resolución, se emitió un formato de fácil lectura, evitando los tecnicismos y un lenguaje abstracto, sustituyéndolo por uno simple, de uso cotidiano, con párrafos cortos y ejemplos. Este apoyo debe implementarse por imperativo de ley para todas las personas con discapacidad que acuden a juicio.

Aquella resolución fue novedosa al ser una herramienta auxiliar para explicar al quejoso en diez puntos,ii por qué gano, cuáles son sus derechos y el procedimiento que se tenía que llevar a cabo para que se cumplieran los efectos de lo que había ganado, lo anterior con un lenguaje de una cómoda lectura, redactado con una tipografía clara, enunciados cortos, tamaño de letra conveniente, de igual manera aplicando sencillamente el sujeto, verbo y predicado simple.

Entonces, se trata de establecer en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad la obligación de jueces, magistrados y ministros, de emitir resoluciones en formato de fácil lectura en los procesos donde participan personas con discapacidad como una acción afirmativa de índole jurisdiccional encaminada a alcanzar la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad.

Argumentación

En México, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existían en esa fecha 5 millones 739 mil 270 personas con discapacidad, es decir, el 5.1 por ciento de la población total del país reportaron alguna discapacidad.iii

Las personas con discapacidad tradicionalmente han sido discriminadas, marginadas y sus derechos humanos vulnerados debido a barreras de actitud, físicas y culturales, empero, recientemente se está transitando a un cambio de paradigma donde prevalece la inclusión y la garantía de sus derechos para que ellas puedan ejercerlos en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad.

Una de las reformas más importantes de la historia moderna en México fue la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011,iv a partir de ella, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en 2 fuentes principales: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Además, dicha reforma, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1o. de la CPEUM, obliga a todas las autoridades, incluidas las judiciales, al respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Es decir, se trata de poner al centro la dignidad de la persona y proteger no sólo sus derechos contenidos en la Constitución, sino en los tratados internacionales que más favorezcan a la persona.

En consecuencia, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es Ley Suprema de toda la Unión porque garantiza y promueve de forma amplia los derechos de las personas con discapacidad. Esta Convención, fue aprobada el 13 de diciembre de 2006, entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y fue ratificada por el Estado mexicano el 17 de enero de 2008. Es uno de los 9 tratados sobre derechos humanos adoptados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y también es uno de los más recientes. Este tratado fue aprobado en el siglo XXI y ello es reflejo de 2 importantes circunstancias.v

Primero, que a nivel internacional tiene poco tiempo el reconocimiento de las personas con discapacidad como titulares de derechos y, segundo, la Convención es un texto moderno, emancipador, afirma derechos; y, sobre todo, cambia el paradigma de un modelo médico y asistencialista que asocia discapacidad con padecimiento, a un modelo social en el que los derechos humanos de las personas con discapacidad se conviertan en el centro de la acción social teniendo como eje central la dignidad y la igualdad.

En el inciso e) del Preámbulo, la Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás; también transmite el mensaje de que las personas con discapacidad están facultadas para ejercer toda la gama de derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación.vi

Es decir, desde el modelo social,vii la discapacidad es una circunstancia personal de vida que debe entenderse como un binomio: es la suma de las deficiencias en la persona, más las barreras del entorno. Por ello se entendería que, por ejemplo, al realizar adecuaciones arquitectónicas al entorno físico como rampas, elevadores, cajones de estacionamiento exclusivos, sanitarios con diseño universal, una persona usuaria de silla de ruedas podría desplazarse con la independencia y autonomía que requiera.

Del mismo modo, es necesario realizar ajustes para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia y su derecho a la información para que en un procedimiento jurisdiccional del que sean parte comprendan las resoluciones judiciales porque esas determinaciones tienen repercusión en sus vidas y en su esfera jurídica.

La Convención también garantiza el derecho a la comunicación de las personas con discapacidad y en sus artículos 2 y 13 refiere que la “comunicación” incluirá el fácil acceso; los ajustes razonables se entenderán como adecuaciones que una persona con discapacidad requiere en lo particular y en determinado entorno; y en el artículo 13, establece los ajustes de procedimiento cuando se trata, específicamente, de acceso a la justicia.

Al respecto de las resoluciones judiciales, el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la letra señala:

Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.”

En consecuencia, cuando se acciona el aparato jurisdiccional en cualquier materia jurídica, las partes en el proceso deben transitar por diversas etapas en el juicio y recibir diversas comunicaciones por parte del juzgador hasta llegar a la sentencia definitiva.viii

En derecho procesal, la sentencia se define como una resolución de carácter jurídico que expresa una decisión definitiva de un juez o tribunal sobre un proceso que pone fin a la litis . Regularmente esta determinación concluyente modifica los derechos o la esfera jurídica de las partes.

Por ello, durante la sustanciación jurisdiccional, el tribunal o juzgado que conozca del proceso donde participen personas con discapacidad deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares de las partes e implementar ajustes necesarios para que el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso sean siempre garantizados. Las personas con discapacidad tienen derecho a que las resoluciones judiciales a lo largo de un proceso en el que participen sean sencillas y entendibles para ellas.

Así, es fundamental que, cuando las personas con discapacidad son parte en un procedimiento jurisdiccional, tanto el juzgador, como el personal del juzgado utilicen alternativas de comunicación para que las resoluciones judiciales sean sencillas y logren, en la medida de lo posible, que la persona con discapacidad comprenda lo que sucede, más aún cuando se emite una sentencia definitiva.

Por otra parte, es importante mencionar que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidadix fueron adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008. Una de sus premisas fundantes sostiene que la discapacidad, entre otras condiciones de vulnerabilidad, no permite alcanzar la igualdad, razón por la cual el sistema judicial se debe configurar como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad para reducir las desigualdades sociales.

En la Sección Segunda, titulada “Comprensión de las actuaciones judiciales”, se encuentra la regla 60 que a la letra señala:

“2. Contenido de las resoluciones judiciales

(60) En las resoluciones judiciales se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.”

Esta regla es fundamental para las personas con discapacidad, porque no basta con que tengan acceso a justicia, es necesario garantizar que ese acceso sea efectivo con perspectiva de derechos humanos; además remueve obstáculos para superar la discriminación que viven en juicio al no comprender el contenido de una resolución que les afecta.

Con estas ponderaciones de las Reglas de Brasilia, la premisa más alta es lograr la autonomía de las personas con discapacidad en el acceso a la justicia de manera amplia y exhaustiva y la igualdad de condiciones que las demás personas.

Además, en México, en 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en los casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidadx con el objetivo de sugerir a los jueces, magistrados e impartidores de justicia lineamientos o directrices en los casos que involucren a personas con discapacidad y con ello llevar al ámbito judicial el modelo social y de garantía de sus derechos humanos.

En cuanto a las resoluciones en formato de fácil lectura para las personas con discapacidad intelectual este importante Protocolo recomienda emplear formas fáciles y comprensibles (inclusive uso de gráficos o pictogramas) para las resoluciones que se emitan con motivo del juicio de que se trate, utilizando lenguaje sencillo u otros medios alternativos de comunicación, así como el uso de otros tiempos para entablar un diálogo, dentro de las acciones del proceso que se podrían adoptar por parte de las y los juzgadores.

Siempre es importante tomar en cuenta el estado y las necesidades particulares de cada persona para emplear un lenguaje adecuado a ella. El formato de fácil lectura podrá variar, considerando que pueden existir diversos grados de discapacidad.

Asimismo, en el libro titulado La Discapacidad como una Cuestión de Derechos Humanos , de Agustina Palacios y Francisco Bariffi, se menciona que la noción acceso a la justicia es amplia y tiene por lo menos 3 dimensiones, a saber:xi

“-Legal. Se refiere a que las personas con discapacidad puedan participar en los procesos judiciales por derecho propio, sin importar la calidad con la que lo hagan.

-Física: Para que logren su participación, todas las instalaciones judiciales deben ser accesibles, y,

-Comunicacional. Cualquier información que se proporcione a las personas con discapacidad debe ser accesible y presentarse en medios alternativos de comunicación como lengua de señas del país de que se trate, en Sistema de Escritura Braille, en formatos digitales, o en un texto de fácil lectura y comprensión, entre otros.”

Entonces, para que el Estado mexicano pueda respetar y garantizar el derecho a la justicia de las personas con discapacidad, debe hacer modificaciones a las leyes existentes y a las prácticas que imperan en el sistema judicial mexicano para que las personas con discapacidad participen plenamente, se muevan, transiten por los juzgados y entiendan el contenido de las resoluciones.

Se puede interpretar que el derecho a la no discriminación como camino para el logro de la igualdad en derechos, es una herramienta efectiva para promover el cambio de comportamientos y trato hacia las personas con discapacidad, porque ellas y ellos, con las ayudas necesarias y suficientes, podrán lograr el desenvolvimiento pleno en juicio como lo haría una persona sin discapacidad.

El hecho de no realizar ajustes razonables, como lo sería la implementación obligatoria de resoluciones y sentencias de fácil lectura en juicios, sería a todas luces, una forma de discriminación toda vez que las autoridades jurisdiccionales no estarían haciendo lo que es materialmente necesario e indispensable para el ejercicio de un derecho.

Así, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad es reglamentaria de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad para asegurar su inclusión plena en la sociedad en un marco de respeto e igualdad y al modificar el artículo 29 de esta norma estableciendo por imperativo de ley la obligatoriedad de que las instituciones de impartición de justicia emitan sentencias en formato de lectura fácil se está abonando a la seguridad jurídica de las personas con discapacidad, para que cualquier información que se les proporcione en juicio sea accesible bajo estándares óptimos de eficacia y cumpla con el objetivo fundamental de la comunicación que es el entendimiento.

También, esta reforma se propone en dicha ley porque, al ser una norma de carácter general tiene características ad hoc para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad. Las leyes generales tienen las siguientes características:xii Tienen una marcada tendencia a proteger intereses difusos y colectivos, incluso los llamados derechos sociales;

a) Son normas que regulan facultades concurrentes entre la federación, los estados y los municipios, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales relativas:

b) Tienen validez espacial en todo el territorio nacional, sin importar la jurisdicción de que se trate, y;

c) Establecen el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.

Entonces, en razón de ésta reforma, todos los impartidores de justicia de la federación, los estados, e incluso de los municipios, de todas las materias y de manera oficiosa, deberán pronunciar resoluciones en formato de fácil lectura cuando en el proceso participe una persona con discapacidad, a diferencia del Protocolo de actuación para personas con discapacidad de la SCJN que sólo “...sugiere directrices o lineamientos a seguir, por parte de las y los juzgadores, en aquellos casos que involucren a personas con discapacidad”.xiii

Por todo lo anterior, se considera que modificar la forma de las sentencias con la finalidad de que sean accesibles, entendibles y claras para las personas con discapacidad, significará un cambio de actitud que abone a una estrategia de inclusión, y, si la discapacidad es la suma de las deficiencias personales más las barreras del entorno, entonces el cambio que se plantea aportará para disminuir la desigualdad en tanto el juzgador sea capaz de explicar a una persona con discapacidad de forma clara y llana el contenido de una sentencia.

Para el Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano, la discapacidad es parte de la diversidad humana, por ello, el tema de la inclusión es prioritario y forma parte de nuestra agenda legislativa; consideramos que es necesario transformar el modo en que se materializa el derecho de acceso a la justicia para las personas con discapacidad para logra la igualdad y que ejerzan a plenitud ese derecho.

En el ámbito legislativo, es fundamental comprender los alcances de la sentencia y entender cómo un ajuste razonable es útil para la protección de los derechos de las personas con discapacidad para que puedan ejercerlos a plenitud como partícipes de la sociedad en igualdad de condiciones como cualquier persona mediante el uso de métodos adecuados para ellos.

Decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma el artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura Braille y resoluciones en formato de fácil lectura.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

I El régimen jurídico internacional de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y sus relaciones con la regulación actual de los ordenamientos jurídicos internos, Tesis Doctoral, Universidad Carlos III de Madrid. Madrid, España, 2014.

ii La sentencia en formato de lectura fácil para todos, Peña Martínez, Luis Javier. Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas; Hechos y Derechos, número 47, septiembre – octubre de 2018. Link:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-de rechos/article/view/12876/14426

iii Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información. Link:

http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx ?tema=P

iv Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2014.

v Link:
http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/I/242/P1 I242.pdf, Visto el 27 de enero 2020.

vi Link: https://www.ohchr.org/SP/Pages/Home.aspx

vii Hacia un Sistema de Justicia Incluyente, Sheinbaum Diana, México 2016.

viii Link: https://www.conceptosjuridicos.com/sentencia/

ix 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia 2008.

x Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), México, 2014.

xi La discapacidad como una cuestión de derechos humanos. Una aproximación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Palacios Agustina y Bariffi Francisco, ediciones Cinca, Madrid, España 2007.

xii Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho: Estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano y las leyes generales o leyes marco, publicado en la Año 34, Número 34, México 2012.

xiii Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), México, 2014.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma el artículo 290 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, diputada federal Olga Patricia Sosa Ruiz , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 290 del Código Penal Federal , considerando la siguiente:

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia y el pleno respeto a los derechos humanos de todas las personas son de las principales tareas en una administración y de las razones por las que está fundado un Estado. Es obligación de todo gobierno, en cualquiera de sus tres niveles, el desarrollo de estrategias integrales de seguridad que lleven a la disminución y eliminación de la incidencia delictiva.

El Semáforo Delictivo Nacional reportó 12 mil 393 casos formales en el mes de noviembre. En el transcurso del mes de enero al mes de noviembre de 2019, registró la comisión de 142 mil 219 delitos por lesiones.1

La comisión de estos delitos incrementó 6 por ciento respecto a 2018 y 7 por ciento respecto a la media nacional de 2019.2

Las entidades federativas de Querétaro, Aguascalientes, Guanajuato, estado de México, Tabasco, Baja California Sur, Baja California, Colima, San Luis Potosí, Hidalgo, Quintana Roo, Coahuila, Michoacán, Oaxaca, Chihuahua, Zacatecas, Durango y Jalisco son las que registran el mayor número de delitos en la materia. Es decir, 18 de los 32 estados que conforman la federación se encuentran en situación de riesgo respecto a la incidencia de este tipo de faltas.3

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por vía del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publica mensualmente los informes de las carpetas de investigación abiertas por las procuradurías y fiscalías de las 32 entidades. Igualmente publica informes especializados sobre delitos que tienen alto impacto entre la ciudadanía, justamente uno de ellos, es el informe sobre violencia en contra las mujeres que contiene los índices de mujeres víctimas por lesiones dolosas y culposas.

Dicho informe señala que las lesiones dolosas, de enero a noviembre del 2019, registraron un total de 60 mil 716 casos, mientras que el número de delitos por lesiones culposas fue de 16 mil 516 incidentes. Esto significa que en este periodo, el Secretariado Ejecutivo registró un total de 77 mil 232 casos.4

Es decir, la mitad de los índices de las víctimas por delitos de lesiones lo ocupan las mujeres.

Hace poco tiempo, en Oaxaca se registró un caso lamentable en el que una joven saxofonista, a quien le fue destruida su vida cuando su agresor la atacó con ácido, ocasionando en su piel daños irreversibles.

Actualmente se encuentran detenidos dos involucrados, mientras que el presunto autor intelectual, el empresario gasolinero y ex diputado local del PRI, Juan Antonio Vera Carrizal, se amparó para evitar su detención ante cualquier orden de aprehensión en su contra.5

El altercado ocurrió el 9 de septiembre de 2019, lo que significa que, por cinco meses, el dolor y sufrimiento de la joven y su familia no cesa, al no impartirse justicia. En este tipo de actos no es suficiente con detener a los autores materiales de los delitos, es preciso hacer las investigaciones necesarias que permitan llegar al autor o los autores intelectuales; quienes usualmente quedan libres gracias a sus influencias políticas y económicas.

Incluso, recientemente se publicaron fotografías de contenido delicado en las que presuntamente aparece la chica afectada.6

Es decir, no obstante, el gran dolor que ella y su familia enfrentan por tan cruel acto, deben lidiar con las consecuencias que este tipo de material conlleva, sea verídico o no. El anterior es un botón de muestra del fenómeno social al que nos referimos.

El Código Penal Federal no contempla sanciones para delitos cometidos por lesiones ocasionadas con ácidos o sustancias químicas. Por ello, en el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, proponemos esa modificación, para que contribuya en la aplicación de la ley y se haga justicia para las víctimas que sufren las consecuencias de estos actos.

Este tipo de actos se deben erradicar, no existe peor acción que aquella que atenta en contra de la integridad y la vida de una persona. Los delitos por lesiones transforman radicalmente la vida de las víctimas, y en la mayoría de las ocasiones los agresores no son perseguidos por miedo a las represalias que puedan tomar.

En el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, la seguridad de las mujeres es un tema prioritario en nuestra agenda parlamentaria. Por ello, se propone esta reforma al Código Penal Federal, para agravar las penas a quienes osen cometer delitos por lesiones.

En este orden de ideas, y con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede apreciar la modificación al Código Penal Federal que se busca hacer:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 290 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 290 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 290. Se impondrán de diez a quince años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, a las personas involucradas en actos que resulten en una o varias lesiones que dejen a la persona ofendida una o diversas cicatrices en cualquier parte del cuerpo, perpetuamente notables.

Si la persona responsable es del sexo masculino y la víctima del sexo femenino, y la o las lesiones que dejen una o varias cicatrices permanentes en el cuerpo de la persona afectada fuera realizada a través de la utilización de algún ácido, sustancia química, arma punzocortante, blanca o de fuego; así como cualquier objeto que pueda infringir lesiones, las sanciones especificadas en este artículo se duplicarán para quien resulte responsable.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.semaforo.mx/content/semaforo-delictivo-nacional-0

2 Ibíd.

3 Ibíd.

4 https://drive.google.com/file/d/14o-KH2h-MUP0hFFEG4yRNrZBG1xiVwGG/view

5 https://www.eluniversal.com.mx/estados/exdiputado-acusado-de-atacar-con -acido-saxofonista-se-ampara

6 https://www.radioformula.com.mx/noticias/20200213/
maria-elena-rios-ortiz-saxofonista-fotos-filtradas-whatsapp-denuncia-oaxaca/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en materia de integración paritaria de mujeres y hombres, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Soraya Pérez Munguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 1o., 4o., 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 19, 24, 26, 28, 42, 43, 355 y 392 de la Ley del Mercado de Valores, en materia de integración paritaria de mujeres y hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes y contexto

Primero. El 8 de abril de 2019, en el marco del Día Internacional de la Mujer, la diputada Soraya Pérez Munguía, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, 24 y 26 de la Ley del Mercado de Valores, en materia de empoderamiento de las mujeres en el ámbito empresarial. Fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para dictamen y a la Comisión de Igualdad de Género para opinión; y fue publicada en la Gaceta Parlamentaria Núm. 5236-IV el día martes 12 de marzo de 2019.

Segundo. La presente iniciativa de reforma a la Ley del Mercado de Valores tiene como sustento el contexto internacional y las acciones que, desde el año 2015, viene implementado la Organización de las Naciones Unidas por medio del programa denominado, por su expresión en inglés Sustainable Stock Exchanges Iniciative cada 8 de marzo, a través de la ceremonia ring the bell, cuya finalidad es destacar la relevancia que tiene la equidad de género en los mercados de valores, y como se puede alcanzar la meta número 5 de desarrollo sustentable postulada por la ONU.1

Esta iniciativa busca que los consejos de administración de las empresas nacionales que cotizan en las bolsas de valores garanticen, bajo el principio de inclusión, que su integración favorezca la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad de edad, el conocimiento y la experiencia, así como el apego a las mejores prácticas de gobierno corporativo.

La equidad es el principio que compensa a los colectivos menos favorecidos, tiene que ver con la justicia social y el acceso a los bienes y servicios; es un principio complementario de la igualdad y tiene respecto a ella un carácter instrumental que permite invalidar o anular las desventajas derivadas de las diferencias.

Esta iniciativa se presenta según la consideración de que la participación femenina aumenta la productividad y la eficiencia de las empresas. Se asevera lo anterior, en vista de que existen datos suficientes para considerar que el desempeño de las mujeres mejora significativamente los resultados. Es el caso de lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo, a través de la directora de la Oficina de Actividades para los Empleadores, que tres de cada cuatro empresas que han promovido a ejecutivas en los órganos de dirección registran un incremento de sus beneficios de entre 5 y 20 por ciento, basado en encuestas a más de 13 mil empresas de 70 países distintos. Esto es aún más evidente si se toman en cuenta los esfuerzos que despliegan las empresas en otras esferas para lograr únicamente 2 o 3 por ciento de aumento de su beneficio.

Asimismo, observamos que existen indicadores similares en datos extraídos de alrededor de 300 compañías de Brasil, México, Colombia, Chile, Perú y Argentina,2 sobre empresas que cuentan con cargos de liderazgo, funciones directivas o puestos dentro del consejo de administración operados por mujeres. Dichos resultados muestran que estas empresas registran un retorno al capital 44 por ciento mayor que a las formadas por hombres; así como sucede con las Utilidades después de Impuestos que presenta un margen promedio mayor en 47 por ciento en donde hay presencia femenina.

Tercero. De acuerdo con las estimaciones realizadas por Christine Lagarde,3 Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional, se confirma que, en términos de desigualdad de género, cerrar la brecha de género en el empleo podría incrementar el PIB en 35 por ciento en promedio, del cual entre 7 y 8 puntos porcentuales corresponden a aumentos de productividad gracias a la diversidad de género. Tener una mujer más en la alta gerencia o en el consejo directivo de una empresa –sin cambiar el tamaño de dicho órgano– eleva entre 8 y 13 puntos básicos el rendimiento de los activos. Dichas predicciones coinciden con los estudios realizados en países de la OCDE y en algunos países no miembros, en que el aumento de la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo –o una reducción de la disparidad entre la participación de mujeres y hombres en la fuerza laboral– produce un crecimiento económico más rápido. De la misma manera, datos procedentes de diversos países muestran que incrementar la proporción de los ingresos económicos y familiares controlados por las mujeres, procedentes de lo que ganan ellas mismas o con transferencias que cumplen los mismos fines, modifica los patrones de gasto en la familia, beneficiando principalmente a sus hijos.

Cuarto. Con lo indicado en los puntos primero y segundo se ofrece la pauta de los beneficios que persigue la presente iniciativa en busca de la incorporación de la perspectiva de género a la Ley del Mercado de Valores para alcanzar un crecimiento económico apoyado en la igualdad de sexos. Sin embargo, no puede dejar de observarse que es indispensable complementar las modificaciones legales en materia de género con la creación de condiciones necesarias para que la planificación y puesta en práctica de las estrategias de desarrollo social en verdad respondan a las preocupaciones específicas, y a veces disímiles, de los hombres y las mujeres.

Quinto. No sobraría señalar que incorporar a las mujeres al desarrollo económico no consiste únicamente en la suma de factores hombres y factores mujeres en el espacio de trabajo, sino poder asociar las experiencias, procesos y conocimientos de ambos sexos en la fundación de un programa distinto que permita a ambos desarrollarse al máximo de sus capacidades, en vista de que, hasta ahora, los espacios públicos de trabajo son, en su mayoría, espacios dominados por hombres y donde existe una dinámica distinta a la que habría entre hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.

Esto se afirma con apoyo en lo que sostiene la Organización Internacional del Trabajo, en la Guía para la incorporación de la perspectiva de género en las estrategias de desarrollo económico, la cual indica que, cuando se incorpora efectivamente la perspectiva de género en los procesos de desarrollo económico, se logran cambios fundamentales en las relaciones de poder entre ambos sexos.

De tal forma se pretende transformar las estructuras sociales desiguales en estructuras equitativas que hagan vigentes los cambios necesarios para la mejora de la economía y del desarrollo como sociedad.

Sexto. Lo anterior se considera en las esferas donde las mujeres o los hombres se encuentran en una posición de especial desventaja por haber sido víctimas de la discriminación y donde es necesaria la acción afirmativa para paliar el desequilibrio. Esta medida afirmativa, permite que un grupo que ha sido menoscabado en sus derechos, así como en los espacios de toma de decisiones, históricamente, pueda nivelarse de forma proporcional para así alcanzar la expectativa de justicia social en una sociedad igualitaria.

En este sentido, quienes intervengan en las sociedades, consejos y/o posiciones en general que señala la Ley del Mercado de Valores, deberán estar integrados de forma que se cumplan estándares de equidad de género entre mujeres y hombres y de mejores prácticas de gobierno corporativo, ya que solo así se puede garantizar el cumplimiento del principio de inclusión.

Séptimo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encargará de corroborar e inspeccionar a través de las facultades que le otorga la Ley, que se haga cumplir la consigna de equidad de género e inclusión de mujeres en igualdad de circunstancias a los puestos que se contemplan.

Octavo. De lo anterior, la propuesta permite establecer los parámetros necesarios para garantizar la equidad de género, la no discriminación, y la eliminación del trato preferencial por cuestión de género, permeando hábitos sociales sobre mecanismos que determinen a las personas mejor calificadas para ocupar un espacio de trabajo. Para combatir la desigualdad es necesario hacer visibles a los sectores sociales en desventaja, como lo son las mujeres derivado de su subordinación histórica.

En esta lógica, las estadísticas con perspectiva de género se convierten en un medio idóneo para visibilizar la desigualdad entre hombres y mujeres a nivel laboral. Tan es así que la CEDAW ha reiterado la necesidad de generar “datos estadísticos relativos a la situación de la mujer y recomienda que los Estados partes presenten datos estadísticos desglosados por sexo a fin de medir los progresos realizados en el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y la eficacia de las medidas especiales de carácter temporal” (2004:9).

Es obligación de nosotros poner el ejemplo, asumir un enfoque de género, para que también las mujeres se incentiven a participar y prepararse para la vida laboral, sobre todo en un entorno competitivo. Es necesario promover que la igualdad de género sea efectiva y acortar la brecha laboral discriminatoria.

Noveno. Cobra especial importancia clarificar que para que se amplíe la base de público inversionista interesado en destinar sus recursos al financiamiento de diversas emisoras de valores, como son las sociedades anónimas bursátiles, entre otros aspectos fundamentales, es necesario que cuenten con diversas garantías que les aseguren, una rentabilidad de sus recursos que son destinados a las operaciones de dichas sociedades.

Diversos estudios publicados en 2019 han hecho énfasis en la sustentabilidad basada en elementos de gobierno corporativo, entre los que se encuentran, incluir la diversidad entre hombres y mujeres en la integración de los consejos de administración y las más altas posiciones dentro de las organizaciones empresariales.

Décimo. Se debe tomar en consideración que esta propuesta legislativa busca reducir las brechas entre hombres y mujeres en las posiciones más altas en las empresas que coticen en las bolsas, a manera que sirva de referencia, para el resto de las compañías establecidas en el país. Esto último, tomando en consideración que según el reporte de Corporate Women Directors International, la representación de mujeres en los consejos de administración es de sólo 7.4 por ciento, uno de los más bajos del mundo (noreste de Europa, 35.6; oeste de Europa 23.6; EUA/Canadá, 20.9; Europa Este/Centro, 15.5; África, 14.4; Asia-Pacífico, 12.8). Adicionalmente, cabe señalar que sólo 24 compañías que cotizan tienen 15 por ciento o más mujeres en el consejo de administración, y que 40 por ciento de estas empresas no tienen una sola mujer en estos órganos.

Undécimo. Adicionalmente, no podemos olvidar que, según el Índice Global de Brechas de Género 2020, elaborado por el Foro Económico Mundial, México ocupa los peores lugares en los términos de participación económica y de oportunidades en la fuerza laboral para mujeres; 124 y 128 de 153 países, respectivamente, siendo superado por naciones menos desarrolladas como Cuba, El Salvador, Costa Rica e incluso Angola, Mozambique y la República Democrática del Congo.

Duodécimo. La inclusión de las mujeres debe ser vista como un tema de competitividad y de rentabilidad económica, no solo como uno de justicia social, y debe darse en todos los niveles de la estructura laboral, ya que, según especialistas, el costo de oportunidad para las empresas que no tienen mujeres en sus consejos de administración es multimillonario.

No sobra señalar que apenas el año pasado, el BID Invest, la institución del sector privado del Grupo Banco Interamericano de Desarrollo, presentó el estudio Inversión con un enfoque de género:cómo las finanzas pueden acelerar la igualdad de género para América Latina y el Caribe, del cual se arrojan los siguientes datos, los cuales coadyuvan a la fundamentación y motivación de la presente iniciativa de reforma:

• De mantenerse la tasa de progreso actual, serían necesarios 74 años para alcanzar la paridad de género en América Latina y el Caribe (ALC), de acuerdo con el Informe Global sobre la Brecha de Género realizado por el Foro Económico Mundial;

• La inversión con un enfoque de género considera a la mujer el activo más sub explotado del mundo y una significativa oportunidad de mercado;

• La consultora McKinsey prevé una oportunidad para el crecimiento anual del PIB de 2 mil 600 billones de dólares para América Latina en 2025, en un mundo en que las mujeres participen de la economía del mercado en medida idéntica que los hombres;

• La brecha de crédito en ALC es significativa y se halla en 5 mil millones de dólares para microempresas de mujeres y 93 mil millones para Pyme lideradas por mujeres;

• Un análisis de McKinsey sobre América Latina concluyó que aquellas empresas que cotizan en bolsa que cuentan con mayor representación femenina, obtenían un rendimiento 44 por ciento superior sobre las inversiones y márgenes de ganancia 47 por ciento más altos. A pesar de esto, 63 por ciento de las empresas de ALC declaró que la diversidad de género no es una estrategia prioritaria. Actualmente, la diversidad de género entre las empresas de ALC es bajo, particularmente a nivel gerencial, con una participación femenina de 8.5 en juntas directivas y 9.2 en cargos gerenciales altos en empresas con participación en la bolsa;

• Actualmente, ALC no cuenta con fondos cotizados en bolsa, títulos de deuda cotizados en bolsa, fondos comunes o bonos centrados en la igualdad de género, que apoyen a compañías que aspiran a mejorar la igualdad de género en el lugar de trabajo; y

• Las estrategias explícitas de perspectiva de género deben incluir una búsqueda intencional de soluciones hacia la igualdad de género. Estas deben incluir, por ejemplo, invertir en fondos que prioricen a las mujeres emprendedoras o invertir en Fondos Cotizados en Bolsa de igualdad de género, que solo incluyen a las compañías que poseen un puntaje elevado en esa área.

Hay que hacer notar el caso de Goldman Sachs, que informó que partir del 1 de julio de 2020 no sacará a bolsa en Europa y Estados Unidos empresas que no tengan al menos una mujer en sus consejos.

Y en México, el Consejo Directivo de la Confederación Patronal de la República Mexicana en su sesión del jueves 13 de febrero, apoyó por unanimidad trabajar con el legislativo para apoyar el establecimiento de cuota de género en los Consejos de las empresas. Y dicha acción afirmativa forma parte de la acción 3, del decálogo publicado en la siguiente liga electrónica, como una de las estrategias clave para la Igualdad e Inclusión: https://twitter.com/coparmex/status/1230883912504639488?s=12

II. Contenido de la iniciativa

Los ejes adicionales de la presente reforma pueden ser resumidos mediante el señalamiento de la importancia que tiene el reconocimiento del valor agregado en sociedades anónimas bursátiles con órganos corporativos y niveles de operación que consideran los aspectos siguientes: i) la diversidad entre hombres y mujeres, ya que la participación femenina aumenta la productividad y la eficiencia de las empresas.; ii) un marco de igualdad y equidad en la selección, evaluación y por lo tanto remuneración en el desempeño de las funciones de cada una de las personas que participan; esto en base a criterios definidos por las propias sociedades anónimas bursátiles, en aras de no menoscabar su libertad para tales efectos; y iii) la sujeción a las mejores prácticas de gobierno corporativo, mejora la posición financiera de las propias organizaciones.

La presente reforma no hace referencia únicamente a la incorporación de una obligación de representación de un sexo determinado en los órganos corporativos y diversos niveles de operación de las sociedades anónimas bursátiles, como lo han realizado otras jurisdicciones; sino que se incluye

1. La incorporación de criterios objetivos de habilidades y capacidades para la selección, evaluación y remuneración de los miembros del consejo de administración, director general y directivos relevantes, lo cual, finalmente se traduce, en costos eficientes. Dichos criterios son conocidos como Key Performance Indicators, y su reconocimiento legal tiene la finalidad de estandarizar su funcionamiento y transparentarlos en beneficio del público inversionista.

2. La obligación de diversificar los consejos de administración e incorporar políticas que reconozcan la perspectiva de género en cualquier nivel de operación de las sociedades. Lo anterior, considerando que las sociedades anónimas bursátiles se encuentren en posibilidad de determinar la selección de los integrantes de su consejo de administración y de sus niveles de operación, poniendo el acento en el valor de dicha diversidad, pero atendiendo asimismo a sus habilidades y capacidades para el desempeño de las labores bajo su responsabilidad.

3. La eliminación de miembros suplentes de los consejos de administración, con la finalidad de que los miembros de los mismos realicen eficazmente sus funciones y no a través de terceras personas. Para tales efectos, vale la pena mencionar que ya existe un régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, particularmente en relación con el quórum para que sesione válidamente, sin que sea necesaria la participación de una persona distinta.

4. La reducción de fricciones derivadas de modificaciones a los documentos constitutivos de las sociedades anónimas bursátiles, así como la toma de decisiones que impliquen la salida de actuales miembros de los consejos de administración. Para tales efectos se consideró la posibilidad de que el cumplimiento de las obligaciones de representación de ambos sexos se pueda realizar agregando miembros a la integración actual de los consejos de administración de las diversas sociedades anónimas bursátiles y no que implique la sustitución de alguno de ellos, así como una gradualidad prevista en el régimen transitorio que permita la realización de los cambios que, en su caso, sean requeridos, de una forma paulatina. Lo anterior, evitando, en todo lo posible, que se incurran en costos adicionales para las sociedades anónimas bursátiles, sino que se aprovechen los actos corporativos que conforme a la ley actualmente vigente ya tienen obligación de realizar con independencia de la presente reforma.

5. Se incorpora el carácter de relevante de la información relacionada con el nombramiento, elección y, en su caso, destitución del director general de la sociedad y su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de los demás directivos relevantes, bajo el principio de inclusión y la perspectiva de género, entendiendo ésta como toda estrategia que asegure las condiciones para remediar las desigualdades y eliminar la brecha salarial.

Antes de continuar la presente exposición de motivos, es necesario señalar que este proyecto de decreto emana del trabajo conjunto que, desde la Cámara de Diputados, se ha realizado con organizaciones como el Women Corporate Directors, 2020 Women on Boards, Mujeres en Finanzas y el International Women’s Forum, Capítulo México, debiendo destacar, de igual forma, la incorporación de ideas aportadas por importantes actores, como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Bolsa Mexicana de Valores, el Comité de Emisoras de la Bolsa Mexicana de Valores, la Bolsa Institucional de Valores, el Consejo Coordinador Empresarial, la Confederación Patronal de la República Mexicana, así como Conectadas (Mujeres por más Mujeres).

III. Cuadro comparativo

Recapitulando sobre todo lo expuesto, y a efecto de realizar un ejercicio didáctico en torno al contenido de la presente iniciativa, se presenta el siguiente cuadro comparativo, que indica el contenido de la norma vigente y el contenido de la propuesta:

Por lo expuesto, con el propósito de que el Congreso de la Unión impulse el empoderamiento de las mujeres ejecutivas y profesionales que intervienen en el mercado de valores, se presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19, 24, 26, 28, 42, 43, 355 y 392 de la Ley del Mercado de Valores, en materia de integración paritaria de mujeres y hombres

Único. Se reforman los artículos 19, 24, 26, 28, 42, 43, 355 y 392 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 19. Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán solicitar la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, siempre que

I. La asamblea de accionistas acuerde, previo a la inscripción de los valores:

a) a d) (...)

II. El consejo de administración tenga al momento de la inscripción en el registro, al menos un consejero independiente y la proporción de mujeres y hombres que asegure la diversidad y equidad establecida en los artículos 24 y 26 de esta ley.

(...)

Artículo 24. El consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles estará integrado por un máximo de veintiún consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. El consejo de administración deberá garantizar bajo el principio de inclusión, que su integración favorezca la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad de edad, conocimiento y experiencia, así como el apego a las mejores prácticas de gobierno corporativo.

Quienes integrarán el consejo deberán ser seleccionados y remunerados por su experiencia, conocimiento e idoneidad profesional, debiendo cumplir con los criterios de elegibilidad, requisitos de capacitación y procesos de evaluación que el propio consejo determine.

(...)

El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, respetando en todo momento que el consejo de administración alcance en su integración la equidad de hombres y mujeres a que se refiere el primer párrafo del artículo 24. La asamblea de accionistas de la sociedad ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, fracción I del presente ordenamiento.

Artículo 26. Los consejeros independientes deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, respetando en todo momento que el consejo de administración alcance en su integración la equidad de hombres y mujeres a que se refiere el primer párrafo del artículo 24.

(...)

Artículo 28. El consejo de administración deberá ocuparse de los asuntos siguientes:

I. y II. (...)

III. Aprobar, con la previa opinión del comité que sea competente:

a) a c) (...)

d) El nombramiento, elección y, en su caso, destitución del director general de la sociedad y su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de los demás directivos relevantes. Dichas políticas deberán incorporar el principio de inclusión y la perspectiva de género, entendiendo ésta como toda estrategia que asegure las condiciones para remediar las desigualdades y eliminar la brecha salarial.

(...)

Artículo 42. El consejo de administración, en el desempeño de sus actividades de vigilancia, se auxiliará de uno o más comités encargados del desarrollo de las actividades siguientes:

I. En materia de prácticas societarias:

(...)

II. En materia de auditoría:

a) a i) (...)

j) Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento, a las operaciones, lineamientos y políticas de operación, de designación y remuneración de los directivos relevantes bajo el principio de inclusión y con perspectiva de género, sistema de control interno y auditoría interna y registro contable; ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar dicha vigilancia.

(...)

Artículo 43. Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría, serán designados o removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo, deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y presentarlo al consejo de administración. Dicho informe, al menos, contemplará los aspectos siguientes:

I. En materia de prácticas societarias:

(...)

II. En materia de auditoría:

a) (...)

b) La mención y el seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con base en los resultados de las investigaciones relacionadas con el incumplimiento a los lineamientos y políticas de operación, de designación y remuneración de los directivos relevantes bajo el principio de inclusión y con perspectiva de género, así como de registro contable; ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle.

(...)

Artículo 355. La comisión estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. La comisión observará especialmente el cumplimiento del principio de inclusión, asegurándose periódicamente que exista equidad de género en los escenarios que contempla esta ley.

(...)

Artículo 392. (...)

I. a VI. (...)

VII. Multa de 30 mil a 150 mil días de salario a

a) Las emisoras que infrinjan las obligaciones previstas en los artículos 24 y 26 de esta ley.

b) Los miembros del consejo que en ejercicio de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 24, designen consejeros provisionales sin respetar el porcentaje de representación de ambos sexos en el consejo de administración a que se refiere el primer párrafo del mismo precepto legal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para dar cumplimiento a la obligación prevista en el primer párrafo del artículo 24 de esta ley, deberá alcanzarse de manera progresiva la proporción de mujeres de la siguiente manera:

I. Para mayo de 2022, al menos una consejera;

II. Para mayo de 2024, al menos el veinte por ciento; y

III. La igualdad en su integración conforme lo determine el propio consejo.

Para dar cumplimiento a la obligación a que se refiere el presente artículo, se podrá aumentar el número de miembros del consejo de administración, sin exceder el límite máximo establecida en la ley.

Tercero. Las sociedades anónimas bursátiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conforme al artículo transitorio primero anterior, contengan cláusulas relativas al nombramiento de suplentes de miembros propietarios de su consejo de administración, se encontrarán obligadas a adecuar sus estatutos sociales a la presente ley, mediante la resolución de la primera asamblea general extraordinaria de accionistas que sea celebrada durante 2021.

Cuarto. Las multas a que se refiere el artículo 392, fracción VII, incisos a) y b), no aplicarán sino hasta finalizar el respectivo periodo establecido en el transitorio segundo.

Quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 https://sustainabledevelopment.un.org/sdg5

2 McKinsey propiertary database; Bloomberg. McKinsey &Company analysis.

3 Revista Finanzas y Desarrollo del FMI, marzo de 2019, página 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020,

Diputada Soraya Pérez Munguía (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Sociedades Mercantiles, General de Sociedades Cooperativas, del Mercado de Valores, y de Inversión Extranjera, en materia de competitividad y diversidad de género en los consejos de administración, suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios

Las y los proponentes abajo firmantes, diputadas y diputados federales integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten respetuosamente a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Inversión Extranjera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 8 de abril de 2019 tuvo lugar en el Senado de la República el foro Mujeres, liderazgo y economía , convocado por la Cámara de Diputados; el Senado de la República; ONU Mujeres; Mujer, Ideas, Desarrollo e Investigación, SC; el Consejo Mexicano de Mujeres Empresarias; el Consejo Nacional de Mujeres Empresarias, AC; Women on Boards; el Consejo Ejecutivo de Empresas Globales; la Oficina de Turismo de la Embajada de España; la Asociación Mexicana de Mujeres Empresarias; Dalia Empower; el Consejo de Empresarias y Ejecutivas; el Consejo Coordinador Empresarial y la Confederación Patronal de la República Mexicana.

Durante dicho foro se presentó un panorama general de los obstáculos que enfrentan las mujeres en su participación en el sector privado, empresarial, productivo y de negocios; así como de las experiencias de éxito de mujeres en este ámbito y la evidencia académica de la región en esta temática, con el objetivo de compartir buenas prácticas y generar compromisos concretos para impulsar su presencia en posiciones de liderazgo en el mercado corporativo.

Los resultados del foro permitieron reflexionar de manera colectiva en torno a las medidas legislativas, de política pública y empresariales necesarias para incrementar la presencia de mujeres en puestos directivos y, en general, en toda la economía y la cadena productiva y de negocios. Estos y muchos otros esfuerzos centrados en analizar y mejorar la condición y posición de las mujeres en el sector privado, empresarial, productivo y de negocios, dan cuenta de un panorama para las mujeres y sustentan los beneficios corporativos que surgen a partir de su participación en los consejos de administración.

Situación actual

El estudio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) Mejorando las oportunidades de las mujeres en México (2016) afirma que la tasa de participación de las mujeres en la fuerza laboral entre 25 y 54 años aumentó de 38 por ciento en la década de 1990 a 55 por ciento en 2015. Sin embargo, este aumento no es lo suficiente para alcanzar la participación de los hombres (94 por ciento), ni para alcanzar el promedio de la OCDE (72 por ciento).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), para el segundo trimestre de 2019, la tasa de participación económica de la población de 15 años o más fue de 45 por ciento para las mujeres, mientras que para los hombres fue de 77 por ciento.1 La participación de las mujeres mexicanas en la fuerza laboral, es menor al promedio mundial, que es del 53 por ciento, conforme a la estimación modelada por la Organización Internacional del Trabajo en 2019.2 Estas diferencias de género se reflejan igualmente en los salarios, donde existe una brecha por género prevaleciente en México de 16.7 por ciento, que es más alta que el promedio de los países de la OCDE (15 por ciento).

Esta realidad se extiende a los cargos dentro de los consejos directivos de las empresas. De acuerdo con el informe de Deloitte Mujeres en los Consejos de Administración: Una perspectiva global (2017), la participación de las mujeres en consejos directivos en México es de 5.7 por ciento y se encuentra en uno de los niveles más bajos en comparación con otros países de la OCDE. A nivel global este porcentaje es del 15 por ciento, y mientras que en algunos países como Nueva Zelanda, Bélgica y Suecia se experimentó un aumento de mujeres en los consejos de sus organizaciones en los últimos años, pero en México no se refleja un cambio significativo.

El informe “Global Gender Gap Report 2020” del Foro Económico Mundial presenta que México es uno de los países con mayor avance en la participación de mujeres en puestos políticos, alcanzando la posición 14 del ranking global (con 149 países participantes). Sin embargo, en el ámbito económico las mujeres todavía están en una desventaja, donde México ocupa el puesto 124 en este ranking, y entre otros factores presenta que solo el 7.5 por ciento de miembros en Consejos de Administración son mujeres (con un incremento de 1.8 puntos porcentuales a los reportado en 2017), lo cual contrasta con los países de mayor proporción de mujeres en Consejos que son Francia (43.4 por ciento), Islandia (43 por ciento) y Noruega (42.1 por ciento).

Vinculado a lo anterior, existe mucha evidencia respecto a los beneficios que representa la incorporación de mujeres en el sector privado. Por ejemplo, el estudio de la consultora McKinsey “Why Diversity Matters”, indica que las empresas que se ubican en los primeros lugares del ranking de diversidad de género son 15 por ciento más proclives a recibir retornos financieros por encima de la media nacional de sus respectivas industrias.

La investigación Mujeres Directivas de Grant Thornton (2019) destaca la importancia de la diversidad de género en los equipos de alto nivel, ya que conduce a un mayor rendimiento, a una cultura más inclusiva y a decisiones más equilibradas, así como a un aumento significativo en materia de innovación e ingresos cuando más de 20 por ciento de los cargos directivos están ocupados por mujeres.

En el contexto regional, un estudio publicado en la revista académica “International Review of Financial Analysis” (2019),3 destaca las diferencias en factores institucionales y de entorno entre una nación emergente como México y las economías desarrolladas. En el entorno mexicano, se distingue una fuerte tradición cultural que percibe el patrimonio como un vehículo para asegurar recursos para los herederos. Con esta base, y considerando las barreras culturales en el ámbito laboral que enfrentan las mujeres, se evidencia que la presencia de consejeras con categoría de relacionadas con o sin tenencia accionaria (i.e. con un vínculo común con los accionistas, la familia o la sociedad), alinean sus objetivos con los de la sociedad, es decir, maximizan la riqueza familiar y perpetúan la existencia de la empresa. Por otro lado, la generación del valor es impulsada principalmente por Consejeras con categoría de independiente, ya que éstas son nombradas por mérito y no por conexiones. Por lo tanto, su experiencia y educación es más valiosa para la toma de decisiones del Consejo, lo que influye a la identificación de acciones efectivas para la generación del valor accionario.

A fines de sustentar lo propuesto, se señala que la experiencia de los Consejeros en los respectivos ramos de actividad productiva de las sociedades es relevante en determinar la principal directriz estratégica a largo plazo y vigilar la operación. Dicha estrategia va guiada a ambos géneros con base en el mercado, la competencia, la tecnología, los productos y servicios. Por lo que la inclusión de las mujeres en el Consejo es esencial para diseñar una estrategia que determine los factores críticos de éxito considerando que los participantes del mercado son de ambos géneros. Esto, por consiguiente, favorece en la penetración en el mercado como resultado de una mayor comprensión de la amplia gama de clientes y empleados.

De igual manera, las mujeres aportan diferentes experiencias profesionales y perspectivas contribuyendo al conjunto de información y debate sobre la toma de decisiones, por lo que la presencia de mujeres en los Consejos de Administración dirige a acciones más informadas y estratégicas para identificar mejores oportunidades de inversión para la empresa y de esta manera aprobar la gestión óptima y la innovación a la cultura y forma de pensar de la sociedad.

Así, la inclusión de las mujeres en los Consejos de Administración reduce el sesgo de género en aspectos como el nombramiento de la dirección general y funcionariado de alto nivel de la sociedad, lo cual es una acción positiva hacia la consideración imparcial del universo de talento de cualquier género que cuenten con el conocimiento requerido por la sociedad, maximizando así el valor de la sociedad y su continuidad a largo plazo.

En septiembre 2018, el Consejo Coordinador Empresarial, por medio del Comité de Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo, integró la Mejor Práctica 15 en la que “se recomienda la incorporación de la mujer en la integración del Consejo de Administración”, como un esfuerzo deliberado para combatir la falta de diversidad en las sociedades y reconociendo la importancia de sumar a las mujeres como un impulsor en la efectividad del Consejo de Administración. Esta contribución indica que la diversidad de género no es una mera cuestión ético-política o de “responsabilidad social corporativa”, sino también un objetivo de eficiencia y eficacia en el funcionamiento de las sociedades. El universo de talento de los géneros no se puede desaprovechar del desarrollo de mejores prácticas corporativas para las sociedades cotizadas.

Ante este panorama es importante recordar que, de acuerdo con el artículo 11, párrafo 11d, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificada por el Estado Mexicano en 1981, se establece que los Estados parte adopten “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos” y en particular, “el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo”.

Al tenor de lo expuesto, la presente iniciativa busca avanzar en la incorporación de la perspectiva de género en Consejos de Administración, entendiendo ésta como una estrategia o un proceso mediante el cual se logra la igualdad entre mujeres y hombres en ese ámbito específico. Para fortalecer este avance, no se puede pretender que el conjunto de acciones afirmativas establecidas por medio de recomendaciones y buenas prácticas es suficiente, sino que, paralelamente, deben llevarse procesos sistemáticos legales e institucionales para interiorizar los principios de igualdad y de no discriminación en el seno corporativo. No hay duda de que establecer acciones afirmativas ofrecen resultados rápidos. Como ejemplo esta Noruega, que introdujo acciones afirmativas en 2007, exigiendo que los Consejos de Administración de las empresas que cotizan en bolsa tuvieran un equilibrio de género de al menos 40/60. El resultado fue un aumento en las mujeres miembros del Consejo que fue del 6 por ciento en 2002 al 42 por ciento en 2016.

En el Comparativo de países que tienen Legislación sobre Acciones Afirmativas en los Consejos de Administración de Deloitte de 2017, se identificó que México no contaba con acción afirmativa alguna para promover la participación de las mujeres en los Consejos de Administración de las empresas, así como tampoco se identificaron a esa fecha iniciativas legislativas para promover dicha participación tanto en los Consejos como en posiciones directivas dentro del sector privado, a pesar de que éste es un componente del Índice de Sustentabilidad de la Bolsa Mexicana de Valores. Fue hasta 2019 que se presentó y aprobó una iniciativa para reformar la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que establece un porcentaje mínimo del treinta por ciento de participación de las mujeres en sus Consejos de Administración, así como otra iniciativa para reformar la Ley del Mercado de Valores con el mismo fin y aplicable a las 145 empresas que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores.

Obligaciones del sector privado, empresarial, productivo y de negocios respecto de la participación de las mujeres en los consejos de administración

Los estudios ya referidos y otros existentes reconocen y ponen énfasis en que resulta necesario que el sector privado implemente acciones que incentiven y garanticen la participación de las mujeres mediante la identificación y desarrollo del talento en todos los niveles de las organizaciones, lo cual implica que las empresas deben trabajar para desarrollar una mejor comprensión de los mercados en los que operan y considerar a la diversidad como un motor de valor (Deloitte, 2017).

Para contribuir a esos esfuerzos necesarios, resulta importante considerar que, como parte de la implementación de acciones y políticas para el logro de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los gobiernos tienen el compromiso de (i) asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública (ODS 5.5), de (ii) emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos, así como acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales (ODS 5a) y de (iii) garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto (ODS 10.3).

En el caso del gobierno mexicano, muchos cambios legislativos y de políticas públicas se han realizado para avanzar en el cumplimiento tanto de la Agenda 2030 como de las obligaciones internacionales adoptadas a través de los instrumentos en materia de derechos humanos de las mujeres. Sin embargo, se observa como necesario continuar con una armonización legislativa para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos con las que ya se cuenta, como la relativa a la paridad de género. En el caso del sector privado, empresarial, productivo y de negocios, se identifica particularmente que la Recomendación General no. 37 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) sobre el respeto y observancia de los derechos humanos en las actividades de las empresas, del 21 de mayo de 2019, explica la importancia y el papel fundamental que juegan las empresas en el cumplimiento de marcos legales y objetivos del país, y que resulta relevante para el caso de la participación de las mujeres en los Consejos de Administración.

Como lo señala esta recomendación, de 1990 a 2018 la CNDH emitió 65 Recomendaciones en las que hubo participación de empresas públicas y/o privadas en la violación acreditada de derechos humanos, ya sea con un impacto de las violaciones a derechos humanos a gran escala, con impacto en colectividades y con potencialidad de impacto en colectividades. A partir del análisis de dichas Recomendaciones y de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la CNDH reconoce que las empresas públicas y privadas no debe limitarse únicamente a señalar su responsabilidad en los casos de violaciones a los derechos humanos, sino que deben transitar a un papel activo en el cumplimiento y observancia del respeto a los derechos humanos.

Al respecto, la Recomendación General señala que “las empresas tienen un importante papel a fin de revertir el rezago en varias esferas sociales, toda vez que son ellas las que pueden y deben contribuir a alcanzar grados aceptables en lo que concierne al trabajo decente, al crecimiento económico y a la innovación la industria con estricto apego al medio ambiente; además de erradicar la pobreza” (CDNH, 2019:101). En este sentido, reivindicar este papel de las empresas permite alcanzar, al menos, dos objetivos: contribuir al respeto y garantía de los derechos humanos, como es el caso de la igualdad y paridad de género reconocidas en la Constitución y tratados internacionales suscritos por México; y contribuir al propio desarrollo económico y empresarial, incluido el Producto Interno Bruto (PIB), del cual se reconoce también por instancias como la OCDE que sería mayor en hasta 0.16 por ciento en la tasa promedio anual de crecimiento del PIB si para 2040 la brecha de desigualdad en la participación de hombres y mujeres se redujera (OCDE, 2016).

Particularmente, garantizar la igualdad de género a largo plazo requiere crear las condiciones y oportunidades, eliminar prejuicios promover una cultura inclusiva y es una inversión y apuesta rentable y socialmente responsable que genera mayor desempeño empresarial. Se resalta que con la finalidad de promover la igualdad de género a través del sector privado y considerando la importancia de la participación de la mujer en la fuerza laboral, ONU Mujeres, la Organización Internacional del Trabajo y el Instrumento de Asociación de la Unión Europea están implementando a nivel internacional el programa Ganar-Ganar: La igualdad de género es un buen negocio (ONU Mujeres, 2019). Esta iniciativa se lleva a cabo en seis países de América Latina y el Caribe (ALC) – Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Jamaica y Uruguay – y en los países de la UE con la finalidad de promover vínculos comerciales e innovación entre mujeres de las diferentes regiones y fomentar el intercambio de buenas prácticas en el sector privado. Estas buenas prácticas internacionales contribuyen no solo al empoderamiento económico de las mujeres sino a la economía en su conjunto fortaleciendo el compromiso del sector privado con la igualdad de género.

La inclusión de mujeres en los equipos ejecutivos en general y en los Consejos de Administración en particular, enriquece la diversidad de enfoques y mejora el desempeño financiero de las empresas, el estudio de la consultora McKinsey “Why Diversity Matters”, al que se hacía referencia previamente señala que las empresas con mayor cantidad de mujeres en altos niveles ejecutivos tienen 47 por ciento más retorno sobre el capital (ROE), 28 por ciento más Valor Económico Agregado (EVA), y 55 por ciento más margen (EBIT).

No obstante, pese a la evidencia empírica y científica de la importancia de la participación las mujeres en la fuerza laboral, siguen existiendo fuertes resistencias para la incorporacio?n de más mujeres en los consejos de administración, por lo que es urgente impulsar medidas legislativas, de política pública y del sector privado que generen las condiciones para incrementar tal presencia, especialmente considerando el aspecto cultural de la región donde las oportunidades de la mujer para el acceso a posiciones de liderazgo son más limitadas. Al respecto, la propia CNDH señala en su Recomendación General las obligaciones del Estado respecto de las actividades de las empresas, incluida la responsabilidad del Congreso de la Unión:

“189. El artículo primero constitucional establece que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; la protección conforme a estos principios incluye aquella frente a las empresas . [...]

[...]

2.1. Contar con leyes y políticas que establezcan obligaciones a las empresas de respeto a derechos humanos.

191. Esta obligación del Estado implica que existan normas que establezcan a las empresas obligaciones vinculantes para que respeten derechos humanos y reparen los daños que sus actividades generen. Las obligaciones legales a las empresas se pueden distinguir entre generales, aplicables a todas las empresas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, así como específicas, atendiendo a los sectores industriales particulares a los que las empresas pertenecen.

La Comisión Nacional se pronuncia porque al interior del Congreso de la Unión, las comisiones de trabajo que correspondan se encarguen de revisar la legislación nacional aplicable al tema empresas y derechos humanos , bajo los criterios contenidos en la presente recomendación general, [...].”

A razón de los motivos expuestos, se proponen las siguientes modificaciones:

Ley General de Sociedades Mercantiles

Fundamento legal

Las y los proponentes abajo firmantes, legisladores federales integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Inversión Extranjera, en materia de competitividad y diversidad de género en los consejos de administración

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XIV al artículo 6, se modifican el primer párrafo del artículo 8, primer párrafo del artículo 84, se reforma el artículo 143, todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles para quedar como sigue:

Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:

I. al XIII. ...

XIV. La estipulación de que todos los órganos colegiados de gobierno de las sociedades deberán ser integrados por mujeres y hombres.

[...]

Artículo 8. En caso de que se omitan los requisitos que señalan las fracciones VIII a XIV , inclusive, del artículo 6o, se aplicarán las disposiciones relativas de esta Ley.

[...]

Artículo 84. Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad e integrado por mujeres y hombres.

Artículo 143. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración.

Salvo pacto en contrario, el consejo será presidido por la o el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste, por quien le siga en el orden de la designación.

Para que el consejo de administración funcione legalmente deberán cumplirse los siguientes elementos:

I. Asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, la o el Presidente del Consejo decidirá con voto de calidad.

II. Integrarse por mujeres y hombres y, en caso de requerirlo, recurrir a las figuras de consejería profesional, independiente y externa.

III. Establecer un proceso de nombramiento para integrantes de los Consejos de Administración, que garantice su conformación por mujeres y hombres con perfiles idóneos para su función, y su distribución en las figuras de consejería que se hayan establecido para la sociedad.

...

Artículo Segundo. Se adicionan una fracción IV al artículo 11, un segundo párrafo al artículo 4; se modifica el párrafo tercero del artículo 42, se reforma el artículo 43, todos de la Ley General de Sociedades Cooperativas para quedar como sigue:

Artículo 11. En la constitución de las sociedades cooperativas se observara? lo siguiente:

I.-V. ...

VI. La estipulación de que todos los Órganos Colegiados de Gobierno de las Sociedades deberán ser integrados por mujeres y hombres.

Artículo 41. ...

El Consejo de Administración deberá ser integrado por mujeres y hombres y, en caso de requerirlo, recurrir a las figuras de consejería profesional, independiente y externa.

Artículo 42. ...

...

Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá? establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros, cuyos procesos de nombramiento deberán realizarse con una postulación de candidaturas de mujeres y hombres con perfiles idóneos para su función, y su distribución en las figuras de consejería que se hayan establecido para la sociedad cooperativa.

Artículo 43. El Consejo de Administración estará integrado por lo menos, por una presidencia, una secretaría y una vocalía.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastara? con que se designe una persona administradora.

La s personas responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario o fianza durante el periodo de su gestión.

...

Los Consejos de Administración de las Sociedades Cooperativas deberán ser integrados por mujeres y hombres mediante procesos de nombramiento que deberán realizarse con una postulación de candidaturas de mujeres y hombres con perfiles idóneos para su función. En caso de requerirlo, recurrirán a las figuras de consejería profesional, independiente y externa.

Artículo Tercero. Se adicionan una fracción IX al artículo 1, una fracción VII al artículo 13; se modifica el párrafo primero del artículo 14; se reforman los artículos 15, 19, 21, 24, 26 y 115 todos de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; minimizar el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia, y regular lo siguiente:

I.-VIII. ...

IX. Que las partes referidas en las fracciones II a la V del presente artículo se integren por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones en sus respectivos órganos colegiados de administración y vigilancia.

Lo dispuesto en esta fracción formará parte de los requisitos del Registro para los supuestos señalados en esta Ley y no podrán ser considerados en las reducciones aplicables a la inscripción y mantenimiento en el Registro, por lo que su cumplimiento, medidas correctivas y sanciones correspondientes estarán a cargo de la Comisión.

Artículo 13. Las sociedades anónimas promotoras de inversión, además de contemplar en sus estatutos sociales los requisitos que se señalan en el artículo 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán prever estipulaciones que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, fracciones I a V de esta Ley:

I.-VI. ...

VII. La estipulación de que todos los Órganos Colegiados de Gobierno de las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión deberán ser integrados por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones.

Artículo 14. La administración de las sociedades anónimas promotoras de inversión estará encomendada a un consejo de administración, el cual deberá estar integrado por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones.

Artículo 15. Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán adoptar para su administración y vigilancia, el régimen relativo a la integración, organización y funcionamiento de las sociedades anónimas bursátiles, en cuyo caso el requisito de independencia de las y los consejeros no será obligatorio.

Al adoptar el régimen antes señalado, las y los consejeros y la persona titular de la dirección general de la sociedad, estarán sujetos a las disposiciones relativas a la organización, funciones y responsabilidades previstas en el presente ordenamiento legal para las sociedades anónimas bursátiles; de lo contrario, quedarán sujetos al régimen de organización, funciones y responsabilidades previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las sociedades anónimas promotoras de inversión que adopten el régimen señalado en este precepto, no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, del presente ordenamiento legal, pero en todo caso deberán contar con una o un auditor externo independiente y un comité integrado por personas consejeras que ejerzan las funciones de auditoría en sustitución de la figura del comisario. Dicho comité deberá estar integrado de por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones correspondientes.

Artículo 19. Las sociedades anónimas promotoras de inversión podrán solicitar la inscripción en el Registro de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones, siempre que:

I. La asamblea de accionistas acuerde, previo a la inscripción de los valores:

a) a b)

c) Un programa en el que se prevea la adopción progresiva del régimen aplicable a las sociedades anónimas bursátiles en el plazo señalado en el inciso b) anterior. Dicho programa, deberá cumplir los requisitos que establezca el reglamento interior de la bolsa de valores en que pretendan listarse las acciones o títulos de crédito que las representen, así como deberán incluir la integración mujeres y hombres de sus consejos de administración con perfiles idóneos para ejercer las funciones correspondientes.

d) ...

...

II. El consejo de administración tenga al momento de la inscripción en el Registro, al menos dos consejeros independientes, de diferente sexo , que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.

III. La sociedad cuente con un comité que auxilie al consejo de administración en el desempeño de actividades relacionadas con prácticas societarias, acordes con las previstas para las sociedades anónimas bursátiles. Dicho comité estará integrado exclusivamente con personas del consejo de administración y será? presidido por una o un consejero que tenga el carácter de independiente.

...

IV. El secretario del consejo de administración autentifique la tenencia accionaria de cada uno de los accionistas y el total cumplimiento por parte de parte de la sociedad de las disposiciones de esta ley en materia de integración del consejo de administración por mujeres y hombres y de las fracciones II y III del presente artículo.

Artículo 21. Las sociedades anónimas promotoras de inversión, para obtener y mantener la inscripción mencionada en el artículo 19 de esta Ley, estarán sujetas a lo establecido en los artículos 48, 49, fracción IV y penúltimo y último párrafos, 53 a 57, 83 a 92 y 95 a 112 de esta Ley.

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir los requisitos aplicables a la inscripción y mantenimiento en el Registro de las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil o títulos de crédito que representen dichas acciones, así como en materia de revelación de información, en relación con los requeridos conforme a esta Ley para las sociedades anónimas bursátiles, reducciones que no serán aplicables a las disposiciones en integración de los Órganos Colegiados de Gobierno por mujeres y hombres.

...

...

Artículo 24. El consejo de administración de las sociedades anónimas bursátiles estará integrado por mujeres y hombres y por un máximo de veintiún personas , de la s cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá? designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

...

...

...

...

Artículo 26. Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad, prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y garantizando su integración por mujeres y hombres en el número de consejeros independientes.

...

I.-V. ...

...

...

Artículo 115. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como casa de bolsa, deberán acompañarse de la documentación siguiente:

I. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima en el que deberá contemplarse lo siguiente:

a) La denominación social deberá contener la expresión “casa de bolsa”.

b) La duración de la sociedad será indefinida.

c) El domicilio social deberá ubicarse en territorio nacional.

d) El objeto social será actuar como casa de bolsa realizando las actividades y servicios previstos en esta Ley.

e) La estipulación de que todos los Órganos Colegiados de Gobierno de las casas de bolsa deberán ser integrados por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones correspondientes.

II. Relación e información de los socios, indicando el monto del capital social que suscribirán y el origen de los recursos declarado por éstos, así como de la s probables personas que integrarán el consejo, la dirección general y principales directivos de la sociedad. La relación presentada sobre las personas que integrarán el consejo, la dirección general y principales directivos de la sociedad deberá incluir mujeres y hombres.

III. a VI. ...

...

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 15, 16, 17A y 33 Ley de Inversión Extranjera para quedar como sigue:

Artículo 15. La Secretaría de Economía autorizara? el uso de las denominaciones o razones sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, así como la estipulación de que todos los Órganos Colegiados de Gobierno deberán integrarse por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones correspondientes.

Artículo 16. ...

...

...

Las sociedades que modifiquen su denominación o razón social deberán incorporar la estipulación de que todos los Órganos Colegiados de Gobierno deberán integrarse por mujeres y hombres con perfiles idóneos para ejercer las funciones correspondientes .

Artículo 17 A. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgara? cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) ...

b) Que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas, y

c) En el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal; o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar, autorizado para responder de las obligaciones que contraigan, y

d) Que cumplan con una integración de mujeres y hombres en sus Órganos Colegiados de Gobierno.

...

...

Artículo 33. El Registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:

I. En los supuestos de las fracciones I y II:

a) a f) ...

En los supuestos en que cuenten con Órganos Colegiados de Gobierno, se deberá incluir en la solicitud la relación e información de las probables personas que los integrarán y referir a mujeres y hombres.

II. En el supuesto de la fracción III:

a) a e) ...

...

...

Transitorios

Primero. El cumplimiento de las disposiciones referidas en el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles será aplicable en los casos de constitución de nuevas sociedades y a sociedades existentes que realicen modificaciones de sus escrituras o pólizas constitutivas a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Segundo . Los órganos colegiados de gobierno de las sociedades a las que refiere el presente decreto deberán integrarse por mujeres y hombres de manera paritaria a más tardar en los siguientes seis ejercicios fiscales, para lo cual se deberá avanzar paulatinamente en una proporción aproximada del 20 a 80 por ciento los primeros dos años, de 30 a 70 por ciento en un plazo máximo de cuatro años, y paridad en un plazo máximo de seis años.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) (2019). “Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) población de 15 años y más de edad”. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/default.h tml#Tabulados

2 Banco Mundial (2019). “Tasa de participación en la fuerza laboral, mujeres (% de la población femenina entre 15-64 años) (estimación modelado OIT)”. Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicador/SL.TLF.ACTI.FE.ZS

3 Poletti-Hughes, J. y Briano-Turrent, G. (2019). “Gender diversity on the board of directors and corporate risk: a behavioural agency theory perspective / La Diversidad de Género en el Consejo de Administración y el riesgo corporativo: una perspectiva de la teoría de agencia del comportamiento”, International Review of Financial Analysis, Vol. 62, marzo, pp. 80-90.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2020.

Diputados: Jacquelina Martínez Juárez, María del Pilar Ortega Martínez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Laura Angélica Rojas Hernández, Dulce María Sauri Riancho, Martha Tagle Martínez, María Marcela Torres Peimbert, Ángeles Ayala Díaz, Silvia Guadalupe Garza Galván, Nohemí Alemán Hernández, Adriana Dávila Fernández, Verónica María Sobrado Rodríguez, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, María Liduvina Sandoval Mendoza, María del Rosario Guzmán Avilés, Gloria Romero León, Verónica Beatriz Juárez Piña, Ximena Puente de la Mora, Lilia Villafuerte Zavala, Érika Mariana Rosas Uribe, Zulma Espinoza Mata, Ana Patricia Peralta de la Peña, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Óscar Bautista Villegas, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Guadalupe Ramos Sotelo, María Isabel Alfaro Morales, Sonia Rocha Acosta, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Maribel Martínez Ruiz, Claudia Domínguez Vázquez, Francisco Javier Huacus Esquivel, Ana Karina Rojo Pimentel, José Luis Montalvo Luna, María Teresa Marú Mejía, Clementina Martha Dekker Gómez, Mary Carmen Bernal Martínez, Martha Huerta Hernández, Silvano Garay Ulloa, Alfredo Porras Domínguez, Hildelisa González Morales, Lourdes Erika Sánchez Martínez, Margarita Flores Sánchez, Anilú Ingram Vallines, Fernando Donato De las Fuentes Hernández, Manuel Limón Hernández, Janet Melanie Murillo Chávez, Martha Estela Romo Cuéllar, Cecilia Patrón Laviada, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, Isabel Guerra Villarreal, Ana Paola López Birlain, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Sarai Núñez Cerón, Lizbeth Mata Lozano, Soraya Pérez Munguía, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Laura Barrera Fortoul, María Ester Alonzo Morales, Martha Hortencia Garay Cadena, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Norma Guel Saldívar, Frinné Azuara Yarzábal, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Lucero Saldaña Pérez, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías, Pilar Lozano MacDonald, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, María Guadalupe Almaguer Pardo, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Mónica Bautista Rodríguez, Verónica Juárez Piña (rúbricas).

Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de interseccionalidad, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción X del artículo 5, se reforma el artículo 23, la fracción VII del artículo 30, el artículo 38 y su fracción IV; las fracciones II, VIII y XV del artículo 41, las fracciones II y XII del artículo 42, el artículo 43 y su fracción I, el artículo 44 y su fracción VIII; la fracción XIV del artículo 45, las fracciones I y II del artículo 46, la fracción II del artículo 46 Bis, la fracción II del artículo 46 Ter; el artículo 47 y los incisos b) y c) de su fracción I y su fracción X, el artículo 49, su fracción I y los inciso b) y c) de su fracción XXII y su fracción XXIV; el artículo 50 y el artículo 54 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y reforma la fracción V y adiciona la fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 5 y reforma el artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hablar de igualdad conlleva contemplar –y garantizar– el derecho a la no discriminación. Al respecto, la jurista feminista Alda Facio señala que “la igualdad no solo es una conjugación de los dos principios de no discriminación y obligación estatal que la sitúan en el campo del deber ser, sino que es un derecho humano autónomo, de exigibilidad inmediata por parte de las mujeres a sus Estados”.1

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (mejor conocida como CEDAW) concibe la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social y cultural o en cualquier otra esfera” (artículo primero).

También esta Convención estipula dos caminos para alcanzar la igualdad sustantiva. En el primero se conmina a los Estados parte a “adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los hombres” (artículo tercero). Mientras que la segunda vía establece que “la adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato” (artículo cuarto).

Así, la igualdad sustantiva implica asegurar la igualdad de resultados. Es decir, este principio conjuga la igualdad de jure y de facto , e incluso va más allá porque “si bien es cierto que la promulgación de leyes y la elaboración e instrumentación de políticas públicas en favor de las mujeres es un gran avance, para alcanzar la igualdad sustantiva es necesario que las leyes y políticas garanticen que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres en las distintas esferas sociales y personales y exista un contexto propiciatorio para lograrlo en los hechos, es decir, implica la obligación del Estado para remover todos los obstáculos para que la igualdad se alcance en los hechos.”2

Uno de las resoluciones más trascendentes del Comité de la CEDAW en la materia es la Recomendación General 25, que estipula que “la igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.”3

Retomando las palabras de Facio, “la igualdad que busca la CEDAW no es igualar a las mujeres con los hombres, sino una igualdad en el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de ambos. Para ello se debe lograr la igualdad de oportunidades, la igualdad en el acceso a las oportunidades y la igualdad de resultados”.4 Es decir, la ya mencionada igualdad sustantiva.

Al respecto, vale la pena destacar que en el Informe de la Brecha Global de Género 2020, 5 evaluación realizada por el Foro Económico Mundial, México ocupa la posición 25 de los 152 países evaluados. Sin embargo, hay diferencias sustantivas entre las cuatro áreas consideradas en esta valoración. De ahí que sea urgente anticipar, desde el diseño de las políticas y programas públicos, la consecución de la igualdad sustantiva en todos los rubros. De mayor a menor México ocupa las siguientes posiciones:

• Empoderamiento político: lugar 14.

• Salud: lugar 46.

• Educación: lugar 54.

• Participación económica: lugar 124.

Así, para llegar a la igualdad sustantiva, por ejemplo en estas cuatro esferas, es necesario incorporar ciertas herramientas metodológicas –como la perspectiva de género– a las políticas, programas y leyes. Esta se incluye, entre otros, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) y la define como:

Una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones (artículo quinto, fracción novena).

Esta definición es de especial relevancia ya que impacta de manera transversal en las acciones emanadas de la propia ley. Sin embargo, no se puede hablar de perspectiva de género, como una herramienta para alcanzar la igualdad sustantiva, sin considerar las aportaciones de la perspectiva interseccional. Para comprender los alcances que esta tiene, algunas corrientes feministas han profundizado teóricamente en dicha apuesta metodológica la cual se puede definir como “una herramienta analítica para responder a la manera en que el género se cruza con otras identidades y cómo estos cruces contribuyen a experiencias únicas de opresión y privilegio”.6

Esto se traduce en que además de visibilizar el impacto diferenciado que los problemas públicos tienen en mujeres y hombres, se posibilita la identificación de efectos particulares entre las propias mujeres y/o grupos de mujeres. Por ejemplo, lo que ocurre con las jóvenes, las indígenas o con alguna discapacidad, por mencionar algunas, y/o con quienes transitan en varios de estas intersecciones.

Es decir, estas intersecciones producen que una mujer –o grupos de mujeres– se encuentren en una posición de mayor desventaja (opresión, violencia, discriminación), pero a otra u otras les coloca en lugares de ventaja o de ciertos privilegios. Mencionando además que estas posiciones no son determinantes –o fijas– sino invariablemente se modificarán en relación con el contexto.

Por ejemplo, es conocido que el fenómeno de la violencia de género es la mayor expresión de la desigualdad entre mujeres y hombres. En México, datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publicadas (SESNSP) indican que, en promedio, diez mujeres son asesinadas diariamente en México.7 Sin embargo, las mujeres y las niñas no viven la violencia y discriminación de igual forma.

Por su parte, en el marco del Día Internacional de la eliminación de la violencia contra las mujeres (25 de noviembre), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)8 dio a conocer una serie de cifras con el objetivo de profundizar en la situación que atraviesan millones de mexicanas respecto a esta violencia:

• De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país, 66.1 por ciento (30.7 millones) ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida.

• El 43.9 por ciento ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación y esta? más acentuado entre las mujeres que se casaron o unieron antes de los 18 años (48.0 por ciento), que entre quienes lo hicieron a los 25 o más años (37.7 por ciento).

• En 2018 se registraron 3 mil 752 defunciones por homicidio de mujeres, el más alto registrado en los últimos 29 años (1990-2018), lo que en promedio significa que fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales.

De igual forma, el Inegi cuenta con una serie de datos donde incorpora algunas variables como la edad, el nivel educativo, la situación conyugal, entre otras. Elementos que, desde la perspectiva interseccional, posibilitan vislumbrar de qué manera la violencia se particulariza en función de dichas variables.

• Del total de las mujeres de 15 años y más, el 93.3 por ciento mantiene o mantuvo una relación de pareja, ya sea por unión o matrimonio (57.1 por ciento están actualmente casadas o unidas y 18.3 por ciento actualmente están separadas, divorciadas o viudas de su última relación con quien estuvieron casadas o unidas), o bien de pareja o noviazgo sin cohabitar (17.9 por ciento); y solo 6.5 por ciento no ha tenido ninguna relación de pareja.

• Las mujeres que se encuentran más expuestas a la violencia de la pareja o de cualquier otro agresor son las mujeres jóvenes y de edades medias entre 20 y 39 años, particularmente entre aquellas de 20 a 34 años, ya que 70 de cada 100 mujeres de esas edades han enfrentado al menos un episodio de violencia o abuso.

• Es particularmente relevante la violencia sexual que han enfrentado las mujeres jóvenes entre 18 y 29 años; en estos grupos, la mitad de ellas ha sido agredida sexualmente. Asimismo, las niñas de 15 a 17 años presentan niveles muy altos de violencia sexual, emocional y física y, a su edad, ya han sido víctimas de abusos de diversa índole.

La desagregación y cruce de estos datos permiten señalar que la manera en que las mujeres viven las múltiples y simultáneas expresiones de desigualdad y violencia es diferente dado sus contextos particulares y la intersección de sistemas de estratificación derivados de la clase, la edad, la raza, orientación sexual, discapacidad, etcétera. De ahí que la perspectiva interseccional sea uno de los aportes más importantes de la teoría feminista para el análisis de este fenómeno ya que, entre otros,

Nos obliga no solo a considerar el género como el principal (y a menudo único) eje de desigualdad ligado a las manifestaciones de la violencia, sino su interacción con otros ejes de diferencia, desigualdad y discriminación que pueden marcar posiciones de vulnerabilidad y resistencia frente a situaciones de violencia. Es el caso, por ejemplo, de aquellas violencias fuertemente ligadas a la condición inmigrante y/o étnica (y, con frecuencia, en interacción con desigualdades por edad, clase social, identidad sexual, y/o condiciones de salud y discapacidad) como la mutilación genital femenina, matrimonio infantil, crímenes de honor, esterilizaciones forzadas, trata, prostitución y trabajo forzoso, violaciones y feminicidios con fines genocidas, entre otras manifestaciones.9

Kimberlé Crenshaw, abogada jurista impulsora de este concepto, utilizó la metáfora de un cruce de caminos para desarrollarlo y profundizar en el mismo.19 Si imaginamos una autopista donde los vehículos convergen en diversas direcciones, estos caminos representarían las vías por las que una mujer, o grupo de mujeres, transitan; de ahí las múltiples intersecciones que estos cruces pueden producir y con ellos, la heterogeneidad de sus consecuencias, aunado al contexto donde las mujeres se encuentran. Por ejemplo, una mujer joven de clase media que vive en la Ciudad de México y una mujer de edad adulta, clase baja que radica en la sierra de Oaxaca viven distintas realidades y, con ello, las expresiones de desigualdad que les atraviesan.

Por lo antes expuesto, y, comprendiendo los alcances de la perspectiva interseccional, se hace necesario incluir esta herramienta a la LGAMVLV y a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGIMyH) con el objetivo de que, entre otros, el diseño hasta la evaluación-seguimiento de las políticas y programas públicos para prevenir, atender, sancionar y erradicar expresiones de desigualdad y violencia estén aún más apegados a las particularidades de estas.

Asimismo, se reconoce la necesidad de reformar el concepto de igualdad sustantiva en la LGIMyH ya que esta tiene como “objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional” (artículo primero). Presentándose con ello como uno de los pilares fundamentales para la política pública del Estado mexicano para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación. En tal virtud, a razón de los motivos expuestos se propone las siguientes modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de interseccionalidad

Artículo Primero. Se adiciona la fracción X del artículo 5, se reforma el artículo 23, la fracción VII del artículo 30, el artículo 38 y su fracción IV; las fracciones II, VIII y XV del artículo 41, las fracciones II y XII del artículo 42, el artículo 43 y su fracción I, el artículo 44 y su fracción VIII; la fracción XIV del artículo 45, las fracciones I y II del artículo 46, la fracción II del artículo 46 Bis, la fracción II del artículo 46 Ter; el artículo 47 y los incisos b) y c) de su fracción I y su fracción X, el artículo 49, su fracción I y los inciso b) y c) de su fracción XXII y su fracción XXIV; el artículo 50 y el artículo 54, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. ...

...

X. Perspectiva Interseccional. Es una herramienta metodológica que permite visibilizar cómo el cruce del género con otras identidades produce expresiones diferenciadas de violencia y discriminación, posibilitando con ello su mejor prevención, atención y sanción.

XI. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades,

...

Artículo 23.- La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género y de interseccionalidad que dé el seguimiento respectivo;

...

Artículo 30.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:

I. ...

...

VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género y de interseccionalidad al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas

...

Artículo 38.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género y de interseccionalidad para:

I. ...

...

IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género y de interseccionalidad ;

...

Artículo 41.- Son facultades y obligaciones de la Federación:

I. ...

II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género y de interseccionalidad para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

...

VIII. Coordinar la creación de Programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de género y de interseccionalidad para agresores de mujeres;

...

XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género y de interseccionaildad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación.

I. ...

II. Diseñar la política integral con perspectiva de género y de interseccionalidad para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

...

XII. Realizar un diagnóstico nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género y de interseccionalidad sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 43. Corresponde a la Secretaría de Bienestar :

I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género y de interseccionalidad , para garantizarles una vida libre de violencia;

...

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana .

I. ...

...

VIII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género y de interseccionalidad orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

...

Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. ...

...

XIV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género y de interseccionalidad orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

...

Artículo 46.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género y de interseccionalidad , la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;

II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género y de interseccionalidad a las víctimas;

...

Artículo 46 Bis.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. ...

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género y de interseccionalidad orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

...

Artículo 46 Ter.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano:

I. ...

...

II. Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género y de interseccionalidad orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico;

...

Artículo 47.- Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I. ...

a) ...

b) Perspectiva de género y de interseccionalidad para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género y de interseccionalidad en los servicios periciales;

...

X. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género y de interseccionalidad en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

...

Artículo 49.- Corresponde a las entidades federativas y a la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género y de interseccionalidad para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

...

XXII. ...

a) ...

b) Perspectiva de género y de interseccionalidad para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género y de interseccionalidad en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. ...

XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género y de interseccionalidad en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

...

Artículo 50.- Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género y de interseccionalidad, las siguientes atribuciones:

I. ...

...

Artículo 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género y de interseccionalidad:

I. ...

...

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V y se adiciona la fracción VII, y se recorren las subsecuentes del artículo 5 y reforma el artículo 17 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres para quedar como sigue:

Artículo 5. - Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a IV. (...)

V. Igualdad Sustantiva. Es la igualdad de resultados a través de la garantía de igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, para el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VI. (...)

VII. Perspectiva Interseccional. Es una herramienta metodológica que permite visibilizar cómo el cruce del género con otras identidades produce expresiones diferenciadas de violencia y discriminación, posibilitando con ello su óptima prevención, atención y sanción.

(...)

Artículo 17.- La política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural, bajo la perspectiva de género y la perspectiva interseccional.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Facio, Alda (2008) La igualdad substantiva: un paradigma emergente en la ciencia jurídica. En Revista Sexología y Sociedad, volumen 14, número 37. En línea, página 39. Recuperado de

http://revsexologiaysociedad.sld.cu/index.php/sexologiay sociedad/article/view/354/407

2 ONU Mujeres (2016). La igualdad de género. En línea, página 4. Recuperado de

https://igualdaddegenero.unam.mx/wp-content/uploads/2016 /08/onu-mujeres-igualdad-equidad.pdf

3 Recomendación general número 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal. Recuperado de https://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/General%20recom mendation%2025%20(Spanish).pdf

4 Facio, Op. Cit. página 28.

5 WEF (2020). Global Gender Gap Report 2020. Recuperado de http://www3.weforum.org/docs/WEF_GGGR_2020.pdf

6 Symington, Alison (2004). Interseccionalidad: una herramienta para la justicia de género y la justicia económica (traducción Olivares, Cecilia, y Sánchez, Mauricio). Toronto: AWID. Página 1.

7 Saúl, David (2019, 25 de agosto). 10 mujeres son asesinadas cada día en México; 312 son víctimas de un delito. México: El Financiero (en línea). Recuperado el 23 de noviembre de 2019 de

https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/al-dia-312-muje res-son-victimas-de-un-delito-en-mexico-10-son-asesinadas

8 Inegi (2019). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres. México.

9 Guzmán, Raquel, y Jiménez, María Luisa (2015). La Interseccionalidad como Instrumento Analítico de la Interpelación en la Violencia de Género. En Oñati Socio-legal Series, V. 5, n.2, España. Página 604.

10 Crenshaw, Kimberlé (2016). The urgency of intersectionality. TED. Recuperado de https://www.ted.com/talks/kimberle_crenshaw_the_urgency_of_intersection ality?language=es

Dado en la honorable Cámara de Diputados, a 27 de febrero de 2020.

Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)