Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a efecto de reconocer la relevancia social, cultural y económica de la artesanía pirotécnica en México, a cargo de la diputada Dionicia Vázquez García, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Donicia Vázquez García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de la honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a efecto de reconocer la relevancia social, cultural y económica de la artesanía pirotécnica en México, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, los fuegos artificiales, forman parte de nuestra idiosincrasia, en ese sentido, su legislación y reglamentación debe estar fundamentada en amplias consultas públicas, análisis y bases científicas que permitan un uso no sólo seguro sino también sustentable. No hacerlo, nos llevaría a una espiral de criminalización a ultranza que no respeta los derechos económicos, sociales y culturales que existen alrededor de esta actividad y lo que es peor, incentiva el clandestinaje con los riesgos que esto conlleva.

Ahora bien, existen ejemplos de buenas prácticas al interior de la República Mexicana de que los eventos con presencia de artesanías pirotécnicas se pueden llevar con absoluta seguridad como es el caso de los festejos cívicos del 15 de septiembre por parte del Ejecutivo Federal en el Zócalo de la Ciudad de México o la Feria Internacional de la Pirotecnia, en Tultepec Estado de México en donde los protocolos de prevención y protección civil están presentes de principio a fin de los eventos. Asimismo, experiencias de éxito a nivel internacional en donde se tiene conciencia por parte de las autoridades gubernamentales, de la relevancia no solo social y cultural del arte pirotécnico, sino de su importancia en la generación de empleos e ingresos para los países y sus habitantes.

No estamos hablando de una actividad reciente, la presencia del fuego en la humanidad es milenaria, gracias al manejo que se tuvo de él, las primeras civilizaciones fueron capaces de revolucionar sus modos de subsistencia y de convivencia, por mencionar algunos aspectos que incidieron en el tránsito a comunidades sedentarias.

En cuanto a los orígenes de la pirotecnia, se pueden rastrear en China, para después desarrollarse en Europa y América. Cabe destacar que se trata de una actividad de carácter artesanal, pero también a lo largo del tiempo con relevancia industrial y con evolución en la elaboración y aplicación de tecnologías. Resulta ser también una actividad económica que en los últimos años a nivel mundial representa ingresos importantes en materia de exportación. En este sentido, existen mecanismos de control en los insumos que se requieren para su producción, así como para la venta y uso.

En la actualidad, a nivel internacional son numerosas las manifestaciones artísticas, culturales y cívicas relacionadas con la pirotecnia. Sin lugar a dudas, es imposible entender celebraciones en muchos países sin la presencia del fuego.

América Latina es la segunda mayor productora de fuegos artificiales a nivel mundial, con productos que van desde pequeños petardos hasta grandes fuegos artificiales como los llamados “castillos” y “toritos”.1

Dentro de los municipios en México, con mayor presencia de pirotécnicos se encuentra el municipio de Tultepec, donde se asientan artesanos divididos en un 30 por ciento de productores de castillos y un 70 por ciento de productores de juguetería pirotécnica.2 Por la cantidad de artesanos que prevalece en este municipio es conocida como la Capital de la Pirotecnia en nuestro país.

Tan sólo en el 2019 la Secretaría de la Defensa Nacional ha otorgado 2 mil 702 nuevos permisos generales a lo largo y ancho de la República Mexicana.

Tabla 1. (Secretaría de la Defensa Nacional. Información recabada por vía de la Plataforma Nacional de Transparencia)

1. Compra Almacenamiento y Consumo de Sustancias Químicas, para la Fabricación, Almacenamiento y Venta de Artificios Pirotécnicos

2. Compra, Almacenamiento, Venta de Artificios Pirotécnicos

3. Compra, Almacenamiento Y venta de Artificios Pirotécnicos

4. Compra, Almacenamiento y Consumo de Artificios Pirotécnicos

5. Compra- Venta de Artificios Pirotécnicos

Estamos hablando de una actividad que en nuestro país genera una derrama económica anual de más de siete mil millones de pesos por quema de pirotecnia en festejos cívicos, fiestas patronales y celebraciones religiosas, entre otras actividades.3 Gran parte de esta actividad económica, está basada en la juguetería pirotécnica y es el sustento de miles de familias, así como el pilar para el desarrollo y formación nuestras niñas y niños que pueden continuar sus estudios gracias a esta actividad económica que sus madres y sus padres de familia llevan a cabo.

En cuanto al contexto internacional, resalta que algunos Estados implementan regulaciones con vistas a impulsar al sector pirotécnico concibiendo que se trata de una actividad social, cultural y económica de gran relevancia, generando importantes ingresos para sus países. Como se mostrará a continuación y no criminalizando sino con una visión de desarrollo nacional.

En este contexto, en el ámbito internacional, la pirotecnia ocupa el 45 por ciento de los explosivos en el mundo. Su uso procura incrementos constantes en eventos deportivos, festejos sociales, cívicos, incluso en la industria del turismo. Esto viene a situar a la pirotecnia como el segmento de mayor crecimiento en el mercado de los explosivos. De acuerdo a la Consultora Grand View Research, más de 18 mil 189 millones de kilos de material detonante escenificó el tamaño del mercado de los explosivos en los cohetes, también llamados pirotecnia de consumo y se proyecta con incrementos significativos en prospectiva a 2024.4 Los fuegos artificiales, o pirotecnia de exhibición, obtuvo más de 200 millones de kilos.

Asimismo, de acuerdo a Daniel Workman, fundador de la consultoría Top Exports, tan sólo en el 2018 las ventas por exportación de productos pirotécnicos algunos países obtuvieron más de 100 billones de dólares. Por parte de países del continente asiático se obtienen las mayores ganancias, le siguen países del continente europeo, de Norte América, de América Latina, de África, de Oceanía y de Australia. Lamentablemente, como muchos otros temas de rezago tecnológico y económico, México (a pesar de contar con los talentos y el ingenio) no figura en la lista. Ver tabla 2.

Tabla 2. Los 15 países con mayores exportaciones de Fuegos Artificiales5

Como lo hemos venido señalando, en México existe el talento, al grado de que desde Japón -uno de los países más avanzados en el mundo en tema de tecnología- viajan expertos en pirotecnia para aprender la técnica de movimiento y giro usada en la castillería mexicana, pues éste no se logra con motores, se logra con la sabiduría del arte que generación por generación se comunica entre integrantes del gremio pirotécnico en nuestro país.

Por su parte el 62 por ciento de los fuegos artificiales tienen origen en China, su comercialización -de conformidad a International Trade Centre- alcanzó un valor de 724 millones de dólares.6 Destaca la provincia de Hunan, en China, que es un ejemplo de la economía local de la pirotecnia. En ese sitio se estima que se ubica la mayor parte de la industria de fuegos artificiales y muchos de sus trabajadores de las fábricas afirman usar fórmulas que se transmiten de generación en generación.

En la República Popular de China, el gobierno central implementa una variedad de ordenanzas en la industria de fuegos artificiales y petardos para mejorar la producción y el consumo con seguridad.7 Por ejemplo, el “Reglamento sobre la administración de seguridad de fuegos artificiales y petardos”,8 que entró en vigencia por el Consejo de Estado desde 2006, es una de las leyes más importantes para regular la producción, donde las licencias de fuegos artificiales y de producción de petardos se renuevan anualmente. Para la emisión de las bases se toman en cuenta las evaluaciones de seguridad de las empresas.

“Las Medidas para la inspección y administración de fuegos artificiales y petardos exportados”,9 controlan las cualidades de los productos pirotécnicos y petardos exportados. Según estas medidas, los fabricantes deben cumplir con los procedimientos oficiales para producir fuegos artificiales y petardos. Además, deben presentar un juego completo de documentos de producción cuando sea necesario, especialmente tabla de ingredientes químicos, para garantizar la calidad de los productos exportados. Por lo tanto, los fabricantes son sometidos a una evaluación por parte de la Aduana para obtener un permiso de exportación basado en sus estándares de producción, seguridad y calidad del producto. Si algún fabricante falla la evaluación dos veces seguidas, debe esperar seis meses antes de poder solicitar otra evaluación.

Dentro de los objetivos principales de las regulaciones y legislaciones señaladas, se encuentra el mejorar la producción en el rubro de mayor seguridad. Ante esta situación, muchos fabricantes se han adaptado a estos cambios introduciendo la automatización en la elaboración de los productos pirotécnicos.

Por su parte, en el Reglamento sobre la administración de seguridad de fuegos artificiales y petardos, promulgada por la Orden No. 455 del Consejo de Estado de la República Popular China, el 21 de enero de 2006, y revisada de conformidad con la Decisión del Consejo de Estado sobre la modificación de algunos reglamentos administrativos el 6 de febrero de 2016, se establece:10

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente reglamento está formulado para fortalecer la administración de seguridad de fuegos artificiales y petardos, prevenir accidentes con explosivos y salvaguardar la seguridad pública, así como la seguridad personal y de propiedad.

Artículo 2. La producción, operación comercial, transporte e iluminación de fuegos artificiales y petardos se regirán por el presente Reglamento.

Los “fuegos artificiales y petardos”, como se menciona en este Reglamento, se refieren a los productos de fuegos artificiales y petardos, así como al polvo negro, la pólvora y las líneas de fuego, etc., para usos civil.

Artículo 3. El Estado aplica un sistema de licencias para la producción, operación comercial y transporte de fuegos artificiales y petardos, así como la celebración de fiestas nocturnas con fuegos artificiales u otros espectáculos de fuegos artificiales a gran escala.

Artículo 4. El departamento de supervisión y administración de seguridad en el trabajo será responsable de la supervisión y administración de la seguridad en el trabajo en relación con los fuegos artificiales y los petardos. El órgano de seguridad pública será responsable de la gestión de la seguridad pública en relación con los fuegos artificiales y los petardos. Y el departamento de inspección y supervisión de calidad será responsable de la supervisión de calidad y la inspección de importación y exportación de fuegos artificiales y petardos.”

Asimismo, se prevén mecanismos y pedagogía de la seguridad entre los empleados de una empresa:

“Artículo 6. El principal de una empresa que produce, comercializa o transporta fuegos artificiales y petardos o la entidad que celebra un evento nocturno de fuegos artificiales y petardos o la entidad que celebra un evento nocturno de fuegos artificiales o cualquier otro espectáculo de fuegos artificiales se hará cargo del trabajo de seguridad de su propia entidad en relación con los fuegos artificiales y los petardos.

Una empresa que produce, comercializa o transporta fuegos artificiales y petardos o la entidad que celebra una fiesta nocturna de fuegos artificiales o cualquier otro espectáculo de fuegos artificiales debe establecer y mejorar un sistema de responsabilidades de seguridad, formular diversos sistemas de gestión de seguridad y reglas operativas, y llevar a cabo regularmente educación relacionada con la seguridad, educación jurídica y capacitación técnica en el trabajo para el personal operativo.

La Federación de cooperativas de suministro y comercialización de toda China reforzará la administración de las operaciones comerciales relacionadas con los fuegos artificiales y petardos de las empresas dentro de su propio sistema.”11

Asimismo, el Estado, en consideración de la importancia económica y de generación de empleos lícitos, mediante el artículo 7 del citado Reglamento establece:

“Artículo 7. El Estado alienta a las empresas que producen fuegos artificiales y petardos a adoptar nuevas técnicas, nuevas fórmulas y nuevas tecnologías que pueden mejorar el grado de seguridad y aumentar el nivel de toda la industria.”12

Tampoco esto implica un permisivismo a ultranza, al contrario se impulsa al sector en un esquema en el que se tienen incentivos normativos e institucionales para estar regulados, en donde les conviene más a los pirotécnicos artesanales e industriales, respetar las reglas del juego que operar al margen de la ley.

“Artículo 5. A la luz de la división de funciones, el organismo de seguridad pública, el departamento administrativo y de supervisión de seguridad laboral, el departamento de supervisión e inspección de calidad y el departamento administrativo de industria y comercio organizarán la investigación y el castigo de producción ilegal.”13

En este país la educación y prevención son la regla:

En el Artículo 12 del Reglamento, se señala: “Una empresa que fabrica fuegos artificiales y petardos llevará a cabo la educación sobre la seguridad laboral de su personal de trabajo, y llevará a cabo entrenamientos técnicos profesionales para el personal de trabajo para procedimientos de trabajo tan peligrosos como mezclar, granular, filtrar, llenar, apisonar, presionar y cortando y moviendo el polvo. Ningún miembro del personal que trabaje para procedimientos de trabajo peligrosos puede ir a trabajar antes de que pase el examen del departamento administrativo y de supervisión para la seguridad laboral bajo el gobierno popular de la ciudad del distrito local”14

Asimismo, las normas nacionales juegan un papel relevante y son base a la legislación y reglamentos:

“Artículo 13. Las materias primas utilizadas para producir fuegos artificiales y petardos se ajustarán a las normas nacionales y no deberán exceder la dosis prescrita si existe tal restricción en las normas nacionales. Ningún material cuyo uso o acoplamiento esté prohibido por las normas nacionales puede usarse para producir fuegos artificiales y petardos.

Artículo 14. Una empresa que produce fuegos artificiales y petardos deberá, de acuerdo con las disposiciones de las normas nacionales, indicar las instrucciones de encendido de los productos de fuegos artificiales y petardos, e imprimir las marcas de advertencia de productos peligrosos inflamables y explosivos en los paquetes de fuegos artificiales y petardos.”15

En cuanto al Parlamento Europeo, en 2006 se aprobó un acuerdo con el Consejo que regula el mercado de artículos pirotécnicos, incluidos aquellos para vehículos y los fuegos artificiales. Esta normativa garantiza la libre circulación de artículos pirotécnicos poniendo especial atención y cuidado en la seguridad.16

El objetivo de la nueva Directiva es establecer unas normas para el mercado de artificios de pirotecnia. Se pretende de este modo garantizar la libre circulación de los productos pirotécnicos en la Unión Europea, aumentar la seguridad de los consumidores y los profesionales, contribuir a reducir el número de accidentes y su gravedad al armonizar las normas de seguridad en todos los Estados Miembros.17

Este acuerdo define al artículo pirotécnico como “todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas“ (enmienda 21).18

Por otro lado, se definen los artículos pirotécnicos para vehículos como todo componente de un dispositivo de seguridad de un vehículo que contenga materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos (enmienda 24).19

Este ordenamiento construye una Clasificación de los fuegos artificiales:20

“Los fuegos artificiales quedarán clasificados en cuatro categorías según su utilización, su finalidad, su nivel de peligrosidad, y su nivel de ruido, que en ningún caso podrá afectar a la salud (enmienda 92).”21

Una primera categoría se refiere a artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante para ser utilizados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia que pueden utilizarse dentro de edificios residenciales. El mínimo de edad requerida para su manejo será de 12 años (enmienda 99).

La categoría 2 se aplica a artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido para ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas. El mínimo de edad requerida son 16 años.

En la categoría 3 se incluyen aquellos artificios de pirotecnia de peligrosidad media para ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie. El nivel de ruido de estos artículos no deberá resultar perjudicial para la salud humana y la edad requerida es de 18 años.

Finalmente, la categoría 4 se refiere a artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados a una manipulación exclusiva por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional». El nivel de ruido de estos artículos no deberá resultar perjudicial para la salud humana.

También se aplicará una especial clasificación a los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.

El fabricante clasificará los fuegos artificiales según las categorías mencionadas anteriormente e lo indicará claramente en el etiquetado.

¿Prohibición total? Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de artículos pirotécnicos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y que cumplan los requisitos de la misma.

En correspondencia, el Parlamento Europeo ha establecido medidas de seguridad, entre otras, se establece que los artículos pirotécnicos deberán alcanzar los niveles de rendimiento especificados por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad. Además, todo artículo pirotécnico deberá concebirse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante un procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente, deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos. Los artificios de pirotecnia sólo podrán contener materiales de construcción que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.22

En cuanto al etiquetado, importante mecanismo que forma parte de la certificación de estos productos, deberán figurar, como mínimo, el nombre y dirección del fabricante o del importador. En caso de que el primero no esté establecido en la Unión Europea, el nombre y tipo de artículo, la edad mínima de utilización, la categoría correspondiente y las instrucciones de uso, el año de fabricación en caso de las categorías 3 y 4 y, si procede, la distancia de seguridad requerida. El etiquetado también hará referencia a la Clase/División de la materia mezcla de materias explosivas que contenga el artículo (enmienda 50).23

En cuanto al índice de normas de la Unión Europea, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, señala:24

La presente Directiva establece las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

1. La presente Directiva establece los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su puesta en el mercado.

2. La presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 a 5.

3. La presente Directiva no se aplicará en los siguientes casos:

a) artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos;

b) equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE;

c) artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial;

d) pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (13);

e) explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE;

f) municiones, esto es, proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.

En lo consiguiente, veremos información respecto a algunos países en el tema que nos ocupa.

En España por el Real Decreto 563/2010, (Derogado) de 7 de mayo, se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, que incorporó al ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en mercado de artículos pirotécnicos.

La aprobación de este real decreto fue un parteaguas en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de usos civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En cuanto a países de América Latina, en Perú, la Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, es la Ley No 2771, cuyos preceptos alusivos se transcriben a continuación:25

“Artículo 1. Ámbito de la Ley

La fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de toda clase de artículos pirotécnicos detonantes o deflagrantes, está bajo control del Estado y se sujeta a las disposiciones de esta Ley y normas complementarias.”

El caso de Colombia, con base en el Decreto 4481 de 2006 (diciembre 15)26 por el que se reglamenta parcialmente a la Ley 670 de 2001. El Presidente de la República, expidió la Norma Técnica Colombiana ntc 5394, denominada: Fuegos artificiales. Terminologías para categorías I, II y III.

La Ley 670 de 2001, establece en el Artículo 6º. Condiciones de seguridad. La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y además:

“a) Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables;

b) Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra “Pólvora”;

c) Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación;

d) Llevar impresa la razón social del fabricante o importador;”

Por su parte en Ecuador se expidió el Reglamento Técnico Ecuatoriano Rte Inen 229, que regula los “Artículos para fuegos artificiales”, el cual establece los requisitos técnicos y de seguridad que deben cumplir los artículos para fuegos artificiales, con la finalidad de proteger la vida y la seguridad de las personas y evitar prácticas que puedan inducir a error a los usuarios.27

En cuanto los requisitos de los productos pirotécnicos, el presente ordenamiento refiere que “4.1.1 Los artificios pirotécnicos categoría 1, 2 y 3 deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma EN 15947-5 vigente o sus adopciones equivalentes.”

4.1.2 Para garantizar la seguridad y prevenir incendios o explosiones, la fabricación, el transporte y almacenaje de material pirotécnico que se realiza a nivel nacional, relativos a los artificios pirotécnicos categoría 1, 2 y 3, se deben efectuar conforme lo establece la Norma NTE INEN 736 vigente.”28

El caso de la República de Chile, se regula el uso de fuegos artificiales mediante la Ley N° 17.798, que establece:29

Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.

Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:

“...f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A...” Cabe destacar que estos artículos (8º y 14 A) sancionan la creación de milicias y de abandono de armas, diferenciando en su caso lo que corresponde al arte pirotécnico.

Como lo hemos visto, en el Derecho internacional en materia de pirotecnia, en China a través del gobierno central se ha implementado una variedad de ordenanzas en materia de fuegos artificiales, para mejorar la producción, el consumo, la seguridad. En ese tenor, se han emitido bases (normas nacionales) que toman en cuenta las evaluaciones de seguridad del gremio pirotécnico, con la finalidad de robustecer los mecanismos de seguridad y prevención, en torno al arte pirotécnico.

Por parte de la Comunidad Europea, mientras se cumplan los requisitos marcados en la legislación, los reglamentos y las normas aplicables es procedente la producción, comercialización y exportación de artículos pirotécnicos. Destaca, en lo particular, el caso de España, que diferencia a los explosivos de uso militar.

En el derecho comparado en países latinoamericanos, se observa que se regula la pirotecnia en Perú, Colombia, Ecuador y Chile clasificando entre fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas en distinción con los artificios pirotécnicos propios de las fuerzas armadas.

En el caso de México, de conformidad al Artículo 73, fracción X., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de pirotecnia:

“Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;”30

Por su parte, la Secretaría de la Defensa Nacional es la única autoridad competente para sancionar, suspender y decomisar cualquier tipo de fuegos artificiales, y en casos específicos, la Fiscalía General de la República.

Asimismo, en la actualidad la pirotecnia está reglamentada en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.31 En términos del artículo 2 de esta ley, la competencia para aplicarla le corresponde a

Artículo 2 .

“La aplicación de esta Ley corresponde a:

I. El Presidente de la República;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV. A las demás autoridades federales en los casos de su competencia”.

El artículo 3 establece la competencia de los Estados, Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y de los Municipios en sus diferentes ámbitos:

“Artículo 3o. Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento señalan”.

La pirotecnia, se regula en el artículo 41, fracción IV, incisos e) y f) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:

(...)

IV. Artificios a). Iniciadores; b). Detonadores; c). Mechas de seguridad; d). Cordones detonantes; e). Pirotécnicos. f). Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.

Asimismo, la fracción XVI del Artículo 29, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que la Secretaría de la Defensa Nacional podrá intervenir en la vigilancia y expedición de permisos para el comercio, transporte y almacenamiento:

“Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: XVI. Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluya las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;”32

Por su parte, el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos regula las actividades de pirotecnia en los artículos 38, 40, 45 y 60 como a continuación se expone:33

“Artículo 38. Las personas físicas o morales que pretendan establecer talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, gestionarán permiso de la Secretaría, presentando los documentos siguientes:

“a). Solicitud conforme a modelo.

b). Copia certificada del registro civil del acta de nacimiento del solicitante, o del documento que haga sus veces. Los extranjeros, el documento de su legal estancia en el país. En el caso de las personas morales, copia certificada de su acta constitutiva.

c). Relación de la maquinaria y equipo que se aprovechará, haciendo saber sus características y estado de servicio.

d). Opinión favorable del Gobernador del Estado o Territorio donde se planea edificar el taller, o del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso.

e). Certificado expedido por la primera autoridad administrativa de que el lugar elegido para la construcción mencionada en el inciso que precede, reúne los requisitos de seguridad.

f). Proyectos detallados sobre la forma de asegurar que las instalaciones y almacenes serán adecuados y que no ofrecerán peligro para la seguridad pública, así como las medidas para evitar accidentes y robos.”

En correspondencia a los permisos para los talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, el artículo 40 establece que:

“Artículo 40. Los permisos generales para el establecimiento de talleres de fabricación de artificios pirotécnicos, señalarán, como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias primas destinadas a su producción, así como de sus productos terminados.”34

En cuanto a la compraventa de pólvora, se regula en la fracción II del artículo 45:

“Artículo 45. Para los efectos de este Capítulo, se establece la siguiente clasificación:

I. Compraventa de armas de fuego, armas de gas, municiones, pólvoras deportivas, fulminantes y demás artículos conectados con el ramo de armería.

II. Compraventa de pólvoras, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, señaladas en la fracción V del artículo 41 de la Ley.

III. Compraventa de artificios pirotécnicos.”35

Las reglas para la compraventa se establecen en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:

“Artículo 60. Los establecimientos con permiso general para la fabricación o para la compraventa de artificios pirotécnicos, podrán vender a particulares que no tengan permiso, hasta diez kilogramos en total de dichos artificios, de diversas características. Para cantidades mayores, se requerirá el permiso que otorgará la Comandancia de Zona o Guarnición Militar correspondiente.”36

En este sentido, las especificaciones de almacenamiento y transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 en explosivos, las regulan las Normas Oficiales Mexicanas,

Norma Oficial Mexicana NOM-009-SCT2/2009, Especificaciones especiales y de compatibilidad para el almacenamiento y transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos.37

Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT/2011, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados.38

Algunos insumos requeridos en la elaboración de productos pirotécnicos son de uso delicado, por ello para evitar riesgos, se requiere de aplicar medidas de seguridad como las que se establecen en la NOM-009-SCT2/2009, que tiene por objetivo:

“identificar, clasificar y establecer los criterios de compatibilidad y segregación, así como las especificaciones especiales de envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la Clase 1, y criterios para el transporte de explosivos, a fin de proteger las vías generales de comunicación terrestre y garantizar la seguridad de sus usuarios.”

Este instrumento normativo es de aplicación obligatoria para “expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias, materiales y residuos peligrosos de la Clase 1 explosivos, cuando éstos son transportados por las vías generales de comunicación terrestre, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México quedan excluidos de la aplicación de la presente Norma.”

Por su parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT/2011 regula el Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, que tiene por objetivo:

“identificar y clasificar las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, de acuerdo a su clase, división de riesgo, riesgo secundario, número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones especiales a que deberá sujetarse su transporte, límites cuantitativos de cantidades limitadas, y cantidades exceptuadas permitidas, y las correspondientes instrucciones de envase y embalaje, métodos de envase y embalaje o el método de envase y embalaje, e instrucciones para el uso de unidades de transporte, Recipientes Intermedios a Granel y Cisternas Portátiles y sus disposiciones especiales.”39

Esta Norma es de observancia obligatoria, dentro de la esfera de sus responsabilidades, para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias y materiales peligrosos, transportados por las vías generales de comunicación terrestre, aérea y marítima.40

Como hemos visto, a pesar de que existen los mecanismos de planeación, aplicación de procesos para el desarrollo apropiado de los fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas, no existen aún en México especialistas en materia de fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas que desde el ejercicio público coadyuven a la prevención de desastres y a la producción de artículos más sustentables. Diferenciar con claridad los artificios pirotécnicos de las fuerzas armadas de los fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas resulta impostergable para poder arribar a un mejor escenario normativo que incentive la producción sustentable, amigable con el medio ambiente y los seres vivos, y por supuesto, que incentive la competitividad. La oportunidad de abrir una veta más de desarrollo está en nuestras manos.

Regresando al análisis normativo nacional, en cuanto al nivel Estatal, los Estados de México y Jalisco, han creado una autoridad que regula, fomenta y vigila la pirotecnia, como el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia y el Instituto Jalisciense de la Pirotecnia.

En los demás estados de la República no hay leyes estatales que regulen la pirotecnia, en algunos casos tan sólo reglamentaciones a nivel municipal.

Destaca que el Estado de México hay más de 60 municipios de la entidad que tienen presencia de fabricantes de pirotecnia, destacando Tultepec, Almoloya de Juárez, Amecameca, Axapusco, Ozumba, Texcoco y Zumpango, lo que implica el sustento de forma directa a más de 40 mil familias y en los 125 municipios de la entidad se comercializa juguetería pirotécnica41

Tabla 1. Normatividad en materia de pirotecnia por entidad federativa

Como podemos observar en la tabla anterior, se advierte que en 17 entidades federativas se alude a la pirotecnia en la Ley Orgánica del Estado (Baja California Sur, Chihuahua, Campeche, Guerrero, Michoacán de Ocampo, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas); en cinco entidades federativas se hace referencia a la pirotecnia en la Ley General y de Protección Civil del Estado (Chiapas, Coahuila de Zaragoza, Durango, Guanajuato y Jalisco); en una entidad se menciona la pirotecnia en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado (Colima); y, en una entidad se señala a la pirotecnia en la Ley para la celebración de Espectáculos Públicos (Ciudad de México). Asimismo, en algunos municipios se contempla la pirotecnia en normas reglamentarias o en bandos de policía y gobierno.

Estas entidades federativas tienen en común, el estipular que se requiere de la coordinación con las autoridades federales así como coadyuvar con ellas en materia pirotécnica.

A diferencia de México, uno de los principales hallazgos que encontramos nos refiere a que en el caso de otros países como los analizados previamente en la presente exposición de motivos, se distingue perfectamente la especialidad de artificios pirotécnicos propios de las fuerzas armadas de los fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas. En este sentido, las normas y certificaciones son específicas, lo que permite imprimir mayor seguridad a mayor especialización y conocimientos en materia del arte pirotécnico, y no son considerados bajo una lupa netamente armamentista.

Ahora bien, para evitar ambigüedades el doctor. Gabriel Angelotti Pasteur, toma como base las siguientes categorías distintivas, cuando se habla de artesanías:42

1.Son artesanías aquellos objetos elaborado a mano, realizados por gente del interior, campesinos e indígenas;

2.Las artesanías son objetos que siguen una tradición

3. Las artesanías son objetos representativos de una cultura

4.Son artesanías aquellos objetos realizados por artesanos

En este sentido, las artesanías tradicionales “son aquellos bienes realizados para el consumo doméstico y/o ritual, siendo objetos portadores de un valor histórico, cultural, utilitario o estético y que cumplen una función socialmente reconocida, realizados por el artesano, individual o colectivamente, mediante el dominio de una técnica predominantemente manual y con el apoyo de algunas herramientas primarias, transforma la materia con la finalidad de crear objetos socialmente útiles.”43

La actividad productiva artesanal reconoce cuatro patrones de trabajo característicos: la forma familiar, el pequeño taller individual, el taller con obreros y la manufactura.44

Con el paso del tiempo las artesanías pirotécnicas se han consolidado entre la sabiduría antigua con nuevas aplicaciones y tecnologías por lo que ahora también, además de los fuegos artificiales para consumo, y los tradicionales castillos (también de artesanía pirotécnica) contamos con los otras variantes de ellas, entre las que destacan los piromusicales para exteriores o la lluvia de luces para audiencias cercanas. Estas variantes aún no se encuentran correctamente catalogadas en la normatividad vigente y, por ende, se carece de una atención especializada, en virtud de mejores protocolos de seguridad, de calidad y aplicación de nuevas tecnologías, que permitan el tránsito a productos amigables con el medio ambiente, los seres vivos y con calidad de exportación.

Considera el Dr. Gabriel Angelotti señala que, en el caso de la pirotecnia, es una artesanía singular. Un rasgo que la diferencia del conjunto de objetos tradicionales realizados en todo México es el de ser una actividad regulada por el Estado, de acuerdo a las disposiciones establecidas en una ley de orden federal: la Ley Federal de Armas y Explosivos.45

Por muchos años, los artesanos pirotécnicos han tenido que ajustarse a demandas exógenas, elaboradas por burócratas ajenos al oficio, acciones que alteran el desarrollo de una tecnología que posee más de 400 años de práctica en todo el país.46

Por si esto no fuera suficiente, el perfil de la Ley de Armas y Explosivos de 1972 (Hoy Ley Federal de Armas y Explosivos) se concibió de tipo empresarial, está pensada para grandes productores industriales, los legisladores de aquel entonces no tomaron en cuenta al más del 99 por ciento de pirotécnicos artesanos.47

Asimismo, el Doctor Gabriel Angelotti afirma que la mayoría de accidentes pirotécnicos se produce como consecuencia del escenario que propicia la clandestinidad.

Para poner de relieve la importancia de no criminalizar y de ofrecer alternativas a los pirotécnicos, tenemos que el Estado Mexicano está obligado a apoyar a este sector. De conformidad al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos , así como en el artículo 123 que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

De igual manera, les corresponde a las entidades federativas, a los municipios y alcaldías de la Ciudad de México la obligación de dar cumplimiento al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional”, lo que da pauta a la obligación por parte de las autoridades a apoyar, mas no limitar, esta actividad económica.

Por si esto no fuera suficiente, México forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado en 1981, en donde en el numeral 1 del Artículo 6 se establece que “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.48

Si bien, por lo que respecta a las atribuciones de los municipios para aprobar los Bandos y Reglamentos de conformidad con el Artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estos no pueden contravenir el que la Federación, las entidades federativas y los Municipios deben dar el debido cumplimiento a obligaciones internacionales como la descrita, de conformidad con el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que otorga una validez de jerarquía a los convenios internacionales “serán la Ley Suprema de toda la Unión”. Los tratados internacionales suscritos por México se encuentran por encima de las leyes generales, federales y locales. Así lo ha dilucidado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.49

En el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, consideramos de la máxima importancia tanto el reducir el riesgo a causa del clandestinaje permitiendo que las y los artesanos pirotécnicos puedan comercializar sus productos en cumplimiento a cabalidad de la normatividad vigente y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por parte de México y de las autoridades competentes, más aún en un contexto en el que la falta de oportunidades y los aumentos a la tasa de desempleo en el país son nuestro talón de Aquiles para alcanzar el pleno desarrollo, reducir los índices de desigualdad y de pobreza, así como para erradicar los altos niveles de inseguridad. De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía las Tasas de Desocupación mantienen una tendencia al alza. Durante el tercer semestre de 2019 fue de 3.5% de la PEA a nivel nacional.50

En este contexto, las y los integrantes del gremio pirotécnico son artistas que además de destacar en muchas ocasiones a nivel internacional son emprendedores, que generan oportunidades de empleos para miles de mujeres y hombres de todas las edades. Es inaudito que, ante este contexto, existan autoridades que se atrevan a boicotear estas oportunidades de generar empleos como las descritas, provenientes del arte pirotécnico. Urge un cambio de timón.

Asimismo, como integrante de la Comisión de Defensa Nacional es de mi interés velar por los artesanos pirotécnicos y permisionarios en nuestro país, toda vez que la Secretaría de la Defensa Nacional es la dependencia federal encargada de vigilar y expedir permisos para la fabricación, comercio, transporte, almacenamiento de materiales para fuegos artificiales.

Queremos evitar más decesos y accidentes a causa del clandestinaje al que se ven orillados las y los artesanos pirotécnicos a falta de opciones y ante la negativa por parte de las autoridades competentes facultadas para dar su visto bueno y otorgar los permisos solicitados para que su actividad la realicen con los mejores protocolos de protección civil y prevención de desastres.

Insistimos, la industria de la pirotecnia, con el cuidado, atención y regulación que requiere es una actividad económica de gran valor artesanal e histórica para nuestro país. Por ello, es necesario sumar esfuerzos para trabajar por el impulso de una cultura de la prevención de desastres. En este y otros temas, el gremio de artesanas y artesanos pirotécnicos puede ser más un aliado que un enemigo.

Por ello, desde el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, estamos conscientes de que estamos construyendo una República de todos y para todos, por lo que no podemos dejar que se sigan vulnerando los derechos económicos, sociales y culturales de quienes se dedican al arte pirotécnico, de manera artesanal o a gran escala. A través de escuchar las voces de integrantes del gremio pirotécnico (quienes han sido históricamente excluidos), pero también a quienes reclaman fuegos artificiales más amigables con el medio ambiente y los seres vivos. Encontramos que la mejor alternativa es generar incentivos institucionales que fomenten la regulación en base a una legislación que puede diferenciar entre materiales, procesos y productos propios de las fuerzas armadas, y otros productos de manufactura artesanal, que tienen por objetivo desarrollar funciones estéticas, indispensables para rituales, celebraciones y actos cívicos que forman parte de nuestra identidad como nación. En donde se requiere con urgencia, el tránsito hacia la elaboración de productos más sustentables y en base a protocolos de prevención asequibles.

Con base en lo anterior, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la propuesta que se realiza, quedando como sigue:

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable congreso de la unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 37; los artículos 39; 40; 41; 43; 45; 55; 56; 57; 60; 62; 64; 65; 66; 67; 72 y 73; y se adiciona una fracción V con incisos a), b), c) y d) recorriéndose en su orden la vigente, para pasar a ser la fracción VI, del Artículo 41, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue:

Artículo 37. Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar el establecimiento de fábricas y comercios de armas.

El control y vigilancia de las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y substancias químicas, será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional.

...

Artículo 39. En los casos a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley, se requerirá la conformidad de las autoridades locales y municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes, tomando en consideración que cuando se trate de fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas, convergen derechos garantizados por la Constitución y los compromisos asumidos por el Estado Mexicano conforme a los tratados o acuerdos internacionales de los que sea parte para la promoción, el respeto, la protección y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y en armonía con las normas oficiales aplicables .

Artículo 40. Las actividades industriales, artesanales y comerciales relacionadas con armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales , artesanías pirotécnicas y demás objetos que regula esta Ley, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional, en armonía con las normas oficiales aplicables y protocolos de prevención de desastres en la materia. Cuando el material sea para el uso exclusivo de la Armada de México, esas actividades se sujetarán a las disposiciones de la Secretaría de Marina.

Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales que a continuación se mencionan:

I al IV...

V. Fuegos artificiales

a) Fuegos artificiales para consumo

b). Fuegos artificiales ante una audiencia cercana

c) Fuegos Artificiales para Exteriores

d) Fuegos Artificiales de Artesanía Pirotécnica

VI...

Artículo 43. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá negar, suspender o cancelar discrecionalmente los permisos a que se refiere el artículo anterior, cuando las actividades amparadas con los permisos entrañen peligro para la seguridad de las personas, instalaciones, o puedan alterar la tranquilidad, el orden público, o no se cumpla con lo estipulado en las normas oficiales aplicables en materia de fuegos artificiales y artesanías pirotécnicas.

Artículo 45. Las fábricas, plantas industriales, talleres artesanales , comercios y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en este Título, deberán reunir las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico, ubicación y producción que se determinen en el Reglamento y en las normas oficiales aplicables.

Artículo 55. Las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales a que se refiere esta Ley que se importen al amparo de permisos ordinarios o extraordinarios, deberán destinarse precisamente al uso señalado en dichos permisos. Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado, requiere de nuevo permiso.

Artículo 56. Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas o materiales mencionados, los interesados deberán acreditar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.

Artículo 57. Cuando las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales de importación o exportación comercial se encuentren en poder de la aduana respectiva, los interesados lo comunicarán a la Secretaría de la Defensa Nacional para que ésta designe representante que intervenga en el despacho aduanal correspondiente, sin cuyo requisito no podrá permitirse el retiro del dominio fiscal o la salida del país.

Artículo 60. Los permisos generales para cualesquiera de las actividades reguladas en este título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional, de las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones relativos.

Artículo 62. Las personas o negociaciones que cuenten con permiso general para el transporte especializado de las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales comprendidos en este título, deberán exigir de los remitentes, copia autorizada del permiso que se les haya concedido.

Artículo 64. Cuando una empresa de servicios de paquetería y mensajería autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional acepte envíos de armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales citados en este título, deberá exigir el permiso correspondiente.

Artículo 65. El almacenamiento de las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales aludidos en este título, podrá autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido, o como específico de personas o negociaciones.

Artículo 66. Las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales que amparen los permisos, sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los locales autorizados.

Artículo 67. El almacenamiento de las armas, objetos, fuegos artificiales, artesanías pirotécnicas y materiales a que se refiere este Título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que se señale en el Reglamento y en armonía con las normas oficiales aplicables.

Artículo 72. La Secretaría de la Defensa Nacional, cuando lo estime necesario, inspeccionará las condiciones de seguridad de las instalaciones en fábricas, plantas industriales, talleres artesanales , almacenes, polvorines y vehículos destinados a las actividades a que se refiere este título.

Artículo 73. Los permisionarios a que se refiere este Título están obligados a cumplir con las medidas de información, control y protocolos de prevención que establezca la Secretaría de la Defensa Nacional, con sujeción a esta Ley y en las normas oficiales aplicables .

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente una vez que entre en vigencia.

Notas

1 “Importancia social y económica de la pirotecnia en México”, Disponible en: http://bit.ly/2GBmdjZ, Consultado el 20 de febrero de 2020

2 “Pirotecnia, orgullo de Tultepec”, Disponible en:
http://bit.ly/2rDRsGS, Consultado el 20 de febrero de 2020

3 Importancia social y económica de la pirotecnia en México, Disponible en: http://bit.ly/2GBmdjZ, Consultado el 20 de febrero de 2020

4 Grand view research, “Explosives Market Analysis By Product (Blasting Agents, Propellants, Pyrotechnics), By Application and Pyrotechnics Market Analysis By Application (Proximate Pyrotechnics, Consumer Pyrotechnics, Display Pyrotechnics) And Segment Forecasts, 2018 - 2024”, Disponible en:

http://bit.ly/2SRUeTF, Consultado el 20 de febrero de 2020

5 Elaboración propia con datos de World’s Top Exports, “Fireworks Exports by Country”, Disponible en:
http://bit.ly/2uMCWy4, Consultado el 15 de febrero de 2020

6 Title - Trade Map, Trade statistics for international business development, Disponible en: http://bit.ly/2HMzG8L, Consultado el 23 de febrero de 2020

7 www.solidar.ch, “Research of fireworks and firecrackers industry in China, Disponible en: http://bit.ly/39VYyqM, Consultado el 23 de febrero de 2020

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Regulation on the Safety Administration of Fireworks and Firecrackers, Disponible en: http://bit.ly/32jdNr6, Consultado el 23 de febrero de 2020.

11 Regulation on the Safety Administration of Fireworks and Firecrackers, Disponible en: http://bit.ly/32jdNr6, Consultado el 23 de febrero de 2020

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 Parlamento Europeo, “Nuevas normas sobre material pirotécnico”, Disponible en: http://bit.ly/2PjSocb, Consultado el 20 de febrero de 2020.

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 Parlamento Europeo, “Nuevas normas sobre material pirotécnico”, Disponible en: http://bit.ly/2PjSocb, Consultado el 20 de febrero de 2020.

22 Ibídem.

23 Ibídem.

24 Parlamento Europeo, “Nuevas normas sobre material pirotécnico”, Disponible en: http://bit.ly/2PjSocb, Consultado el 20 de febrero de 2020.

25 Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, LEY Nº 27718, Disponible en: http://bit.ly/3c42WWI, Consultado el 20 de febrero de 2020

26 Decreto 4481 DE 2006 (diciembre 15) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001, Disponible en: http://bit.ly/2uugTwc, Consultado el 20 de febrero de 2020.

27 Resolución No. 15 024, Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 229 “Artículos para fuegos artificiales”, disponible en: http://bit.ly/3a0je0Y, Consultado el 23 de febrero de 2020

28 Ibídem.

29 Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, Disponible en: http://bit.ly/2ViDA1s, Consultado el 23 de febrero de 2020

30 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Disponible en: http://bit.ly/32iTk5M, Consultado el 27 de febrero de 2020

31 Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Disponible en: http://bit.ly/2OsgdAG, Consultado el 27 de febrero de 2020

32 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Disponible en: http://bit.ly/35C0WAF, Consultado el 20 de febrero de 2020.

33 Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Disponible en: http://bit.ly/2unU6lw, Consultado el 27 de febrero de 2020.

34 Ibídem.

35 Ibídem.

36 Ibídem.

37 Norma Oficial Mexicana NOM-009-SCT2/2009, Disponible en: http://bit.ly/2Pf57gc, Consultado el 27 de febrero de 2020

38 DOF: 27/01/2012, Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT/2011 Disponible en: http://bit.ly/3c3AdRS, Consultado el 26 de febrero de 2020

39 Ibídem.

40 Ibídem.

41 Pirotecnia en el Estado de México, Disponible en: http://bit.ly/2TaMAD2, Consultado el 24 de febrero de 2020

42 Angelotti Pasteur, Gabriel, “Artesanía prohibida” Conaculta INAH 2004, p.26

43 Ibídem.

44 Ibídem.

45 Ibídem.

46 Angelotti Pasteur, Gabriel, “Artesanía prohibida” Conaculta INAH 2004

47 Ibídem.

48 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en: http://www.senado.gob.mx/comisiones/desarrollo_social/docs/marco/Pacto_ IDESC.pdf, Consultado el 20 de febrero de 2020

49 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Novena Época, Pleno, Tesis: P.LXXVII/99, Materia Constitucional, noviembre de 1999, p.46.; Interpretación del Artículo 133 Constitucional, Vid. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Novena Época, Pleno, Tesis: P. IX/2007, Materia Constitucional, abril de 2007, p.6.

50 Inegi. “Tasa de desocupación”, Última actualización 24 de diciembre de 2019, disponible en: http://bit.ly/2rLcEuM, Consultado el 20 de febrero de 2020

Palacio Legislativo, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Dionicia Vázquez García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 2o. de la Ley del Banco de México y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Las y los suscritos diputados, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Honorable, la presente Iniciativa que reforma y adiciona el artículo 2º de la Ley del Banco de México; así como el artículo 31, fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente:

Planteamiento del Problema

Desde la década de los años 80´s, la economía mexicana ha registrado, un ritmo ligeramente superior a 2.36%, según se desprende de la información disponible del Inegi.

Existen diversos estudios que plantean que la brecha entre la tendencia del Producto Interno Bruto (PIB) real y el Producto potencial es ineficiente, pues las cifras apuntan a una “creciente subutilización de los recursos en la economía”1

Nuestro marco Constitucional y legal, confiere responsabilidades específicas al Banco de México y a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual esta propuesta, buscará compatibilizar atribuciones a Banco de México, en lo relativo a la responsabilidad de coadyuvar en materia de política monetaria, a alentar mayor crecimiento económico y pleno empleo , a través de la instrumentación de la política monetaria, desde luego, sin contravenir el primer mandato, que ya ostenta, de preservar la estabilidad adquisitivo de la moneda

Pero además, la presente Iniciativa, tiene el propósito de compatibilizar las funciones y responsabilidades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estimular el crecimiento en el ámbito de sus competencias, en su carácter de autoridad responsable del diseño de la política fiscal, la cual concentra el ingreso, gasto y la deuda, sin menoscabo de la estabilidad de las finanzas públicas.

Lo anterior, en virtud de que esta Secretaria, posé de manera directa tiene las capacidades institucionales y administrativas para impulsar el crecimiento, o evitar que se desplome, a través de gestionar y ejecutar el gasto público en aras de detonar el mayor crecimiento, y con ello, el mayor número de empleos, y agregaríamos, fueran bien remunerados.

De igual forma, con el objetivo ulterior de alcanzar el mayor crecimiento económico y generar el mayor número de empleos bien remunerados, impulsados desde la perspectiva e instrumentos de la política monetaria bajo la tutela y responsabilidad del Banco de México.

Argumentos

Desde la década de los años ochenta la economía nacional registra un crecimiento, menor al de su potencial. Es decir que había gestado una brecha significativa.

Bajo estas coordenadas, aconteció la crisis financiera de los Estados Unidos de 2008, la cual “fue la de mayor profundidad en el contexto latinoamericano” Y aunque “la recuperación fue vigorosa”. la economía mexicana se ha vuelto s instalar en la trayectoria de lento crecimiento que la caracteriza desde hace 30 años.2

Incluso, resulta más preocupante corroborar que, “la tasa de crecimiento ha caído desde 2013 por debajo de la tasa de crecimiento tendencial previa a la crisis, con lo cual el PIB no tiende a converger hacia la tendencia histórica sino a apartarse de ella de maneta creciente ”. (Véase la Gráfica de Ros, J. a partir de 2009).

Evolución del PIB y su tendencia desde 1990 3

Ros explica que: “Una recesión prolongada inhibe la inversión y ampliación de la capacidad productiva modificando así la trayectoria del producto potencial”.

En otras palabras, es que al caer la economía en una etapa recesiva (2008), altero el proceso de acumulación, es decir el proceso ahorro e inversión registró un sesgo a la baja.

Tal situación se mantuvo hasta 2015, etapa en la que tuvo lugar la caída de los precios del petróleo.

Desde el punto de vista del marco legal sobre el que se fundamentan las atribuciones y funciones de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, destacan, entre otras cosas, manejar la deuda pública de la Federación ; autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público; así como para proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, evaluando y autorizando los programas de inversión pública para hacerlos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional, entre otros .

Y es justamente, la Ley de la Administración Pública Federal, el marco normativo que encuadra el objetivo, el alcance y los objetivos de las políticas aplicadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, dentro de las cuales, resaltan, para los efectos que nos atañe, la de proyectar y coordinar la planeación del desarrollo nacional, así como integrar y presentar al Presidente el Presupuesto de Egresos de la Federación, entre otros aspectos.

Por su parte, Banco de México, en el ámbito Constitucional, detenta la responsabilidad de “procurar la estabilidad de la del poder adquisitivo de la moneda nacional, (...), pero a nivel de las Ley del Banco de México, se propone armonizar a fin de alinear la congruencia con este mandato, con el siguiente nivel jerárquico legal.

En general, puede advertirse que los responsables de la aplicación de las políticas fiscal y monetaria, es decir la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y Banxico, han desplegado políticas con orientaciones restrictivas, lo que ha derivado o, mejor dicho, ha contribuido a la disminución consistente de la inflación, que no a un incremento de la productividad y eficiencia económica en el país, sino a una drástica caída de la demanda agregado.

Con estas acciones se pretende asumir plenamente la responsabilidad constitucional otorgada al Estado para promover el desarrollo integral de la Nación.

Con la presente iniciativa, se busca suministrar elementos e instrumentos de política monetaria, fiscal y financiera, a efectos de garantizar el crecimiento económico, a través de la conducción de la política económica.

Concretamente, se plantea la ampliación de facultades a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de crear condiciones financieras y crediticias necesarios para invertir en el desarrollo de infraestructura productiva sectorial y regional, que reactive el dinamismo e integración entre los sectores económicos y fundamentalmente que representen un fuerte impacto en la generación de empleos e incrementen la eficiencia económica principalmente en aquellas regiones del país donde se registran los mayores niveles de pobreza y en los sectores que se consideran estratégicos y prioritarios para el desarrollo nacional.

En el caso de la Secretaría de Hacienda, impulsar el empleo y el crecimiento, para lo cual habrá de presionar el ejercicio del gasto en las dependencias o Secretarías, a fin de eliminar, por ejemplo, los subejercicios presupuestales en el rubro de inversión pública que durante los últimos años han mostrado, principalmente, las Secretarias de Comunicaciones y Transportes y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Petróleos Mexicanos, y la Comisión Federal de Electricidad.

En esta tesitura, las y los legisladores del Partido de la Revolución Democrática (PRD), proponen con esta Iniciativa, esencial y prioritariamente, alentar el crecimiento económico con pleno empleo , a través de re direccionar del gasto público, y con ello integrar, promover y desarrollar cadenas de valor a nivel sectorial, y de acuerdo con la vocación regional, todo ello, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona reforma y adiciona el artículo 2º de la Ley del Banco de México; así como el artículo 31, fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 2o., de la Ley del Banco de México para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivos prioritarios procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda, así como coadyuvar al crecimiento económico con pleno empleo en el país . Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 31, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XIII ...

XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, procurando hacer compatible la disponibilidad de recursos para atender las necesidades y políticas públicas que impulsen y promuevan el empleo, así como el desarrollo regional y sectorial en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo ;

XV a XXXIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones y ordenamientos que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Ros, J. “La Economía Mexicana desde la crisis de 2008-2009 y las lecciones de 2015” Revista de Economía Mexicana. Anauario UNAM. Núm. 1 2016.

2 Ibídem. Pág. 6

3 Tomada de Ros, J. “La Economía Mexicana desde la crisis de 2008-2009 y las lecciones de 2015. Pág. 7.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agustín García Rubio, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Agustín García Rubio, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prevención, sanción y erradicación violencia contra las mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es reformar una fracción del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de facultar al Congreso de la Unión para dictar la legislación única en materia de prevención, sanción y erradicación de toda forma de distinción, exclusión, restricción o violencia contra las mujeres.

Esta propuesta legislativa tiene su origen en el análisis del fenómeno de la violencia contra las mujeres, la metodología de perspectiva de género, y los principios de igualdad y no discriminación, que son materia de regulación internacional, nacional y local.

Así, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud,1 la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y una violación de los derechos humanos de las mujeres.

Las estimaciones mundiales publicadas indican que alrededor del 35% mujeres en el mundo han sufrido violencia en algún momento de su vida; y esta afecta negativamente su salud física, mental, sexual y reproductiva.

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.2

El fenómeno de la violencia contra las mujeres mexicanas es complejo, pero real y cuantificable. Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el año pasado 2019 los delitos en contra de las mujeres en México aumentaron 2.5%, respecto al año anterior. Así, en total hubo 74,632 víctimas de agresiones físicas, acoso, abuso sexual, violaciones y feminicidios.

Por si fuera poco, durante el año pasado se registraron 197,693 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer provenientes del Estado de México, Jalisco y la Ciudad de México.

Es de destacarse que Veracruz, Estado de México y Nuevo León tienen Alerta por Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM), mientras que en la capital del país y en Puebla se ha presentado una declaratoria de emergencia.3

Las desigualdades entre hombres y mujeres y la aceptación de la violencia contra la mujer son la causa principal de la violencia ejercida contra estas.

Debe advertirse en este fenómeno, que las consecuencias no son exclusivas para quien la sufre de manera directa, pues los niños que crecen en familias en las que hay violencia pueden sufrir diversos trastornos conductuales y emocionales. Estos trastornos pueden asociarse también a la comisión o el padecimiento de actos de violencia en fases posteriores de su vida.

La sociedad misma sufre las consecuencias de la violencia contra las mujeres, al tener costos sociales y económicos de este problema, en virtud a que las mujeres pueden llegar a encontrarse aisladas e incapacitadas para trabajar, perder su sueldo, dejar de participar en actividades cotidianas y ver menguadas sus fuerzas para cuidar de sí mismas y de sus hijos.

Más aún, es el propio Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, en el punto No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, quien ha dicho: “...propugnamos la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la dignidad de los adultos mayores y el derecho de los jóvenes a tener un lugar en el mundo; rechazamos toda forma de discriminación por características físicas, posición social, escolaridad, religión, idioma, cultura, lugar de origen, preferencia política e ideológica, identidad de género, orientación y preferencia sexual...”4

Asimismo, en el tópico Libertad e Igualdad del mismo documento, se dice: “En el presente sexenio el quehacer gubernamental impulsará la igualdad como principio rector: la igualdad efectiva de derechos entre mujeres y hombres, entre indígenas y mestizos, entre jóvenes y adultos, y se comprometerá en la erradicación de las prácticas discriminatorias que han perpetuado la opresión de sectores poblacionales enteros.”5

Desde nuestra óptica, nuestro País ha hecho esfuerzos enormes, pero faltan resultados. Existen 33 concepciones diferentes de cómo abordar el problema: una de la federación, y una por cada uno de los estados. De tal modo, con esta configuración identificamos una constante: a nivel nacional solo la legislación federal actual permite que sea la institución a cargo quien proponga de manera directa políticas públicas; en las entidades federativas solo se evalúa y mide el fenómeno.

Estamos convencidos en que podemos abonar a la solución con esta reforma, que elimina esa circunstancia para no solo homologar las normas en el País, sino para crear una sola ley para la Federación, los Estados y los municipios, que proteja a las mexicanas.

Es de hacer notar, que se trata de una oportunidad histórica, en virtud a que, con la presente propuesta, se lograría una sola norma, una sola estrategia, una sola política pública, nacional.

Por las razones anteriormente fundadas y motivadas, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y el de la iniciativa:

De lo que antecede, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción XV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XIV...

XV. Para dictar la legislación única en materia de prevención, sanción y erradicación de toda forma de distinción, exclusión, restricción o violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia; sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier esfera; misma que deberán contemplar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; y que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

XVI a XXXI...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar dentro de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación única materia del presente decreto.

Tercero. Las legislaciones en la materia continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en este Decreto.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, a más tardar en un año a partir de que el Congreso de la Unión publique la legislación única.

Quinto. A partir de la publicación del presente decreto, el Congreso de la Unión conformará un equipo de trabajo integrado por diputados y senadores, los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, de las Entidades Federativas, que se designen para tal efecto; académicos, y organizaciones de la sociedad civil; con la finalidad de elaborar el proyecto de legislación única.

Notas

1 Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York. Naciones Unidas, 1993.

2 Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York. Naciones Unidas, 1993.

3 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Informe sobre violencia contra las mujeres. México, 2019.

4 Presidencia de la República. Plan Nacional de Desarrollo. México, 2019.

5 Presidencia de la República. Plan Nacional de Desarrollo. México, 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los 25 días del mes de febrero de 2020.

Diputado Agustín García Rubio (rúbrica)

Que deroga el artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 25 de la Ley del Servicio Militar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El interés superior de la niñez, es una garantía en donde “los niños tienen derechos a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”, así lo ha definido el Doctor Miguel Cillero, Presidente de la Fundación Iberoamericana de Derechos de Infancia y Familia.1

En consecuencia, de la importancia de este principio, México lo incorpora en su artículo 4° Constitucional al especificar:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”2

Posteriormente, celebramos el gran avance ante la creación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconociéndolos, además, como sujetos de derechos.

Gracias al reconocimiento de este principio, no solo fortalecimos el marco jurídico, si no también, se logró marcar la ruta para generar más y mejores políticas públicas a favor de la niñez.

Como resultado, cada vez son más los actores que se han sumado a la causa de protección integral de las niñas, niños y adolescentes mexicanos en donde también las autoridades públicas y privadas han participado de manera activa.

Como ejemplo tenemos la valiosa acción realizada por la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) quien en el 2015 realiza modificaciones importantes al Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos entre la cual, destacó la eliminación del ingreso a menores de 18 años.

Lo anterior sin duda es un avance de vital importancia ya que pone fin a la práctica de reclutamiento temprano lo cual, contraviene en su totalidad con el principio de interés superior de la niñez, exponiéndolos a realizar prácticas que los ponga en algún riesgo.

Con lo anterior, la Sedena cumplió con uno de los protocolos de la Convención de los Derechos del Niño, sin embargo, la Ley de Servicio Militar aún no ha sido homologado con el decreto anterior.

Actualmente la Ley de Servicio Militar en su artículo 25 establece lo siguiente:

“Articulo 25. Podrán obtener el anticipo de la incorporación en el activo, únicamente:

I. Quienes deseen salir del país en la época en que reglamentariamente les corresponde prestar servicios, si son mayores de 16 años al solicitar la incorporación.

II.- Quienes por razón de sus estudios les sea menester hacerlo así.

El número máximo de los individuos que puedan obtener el anticipo de su incorporación, será fijado cada año por la Secretaría de la Defensa Nacional.”3

El artículo anterior resulta innecesario ante los decretos señalados anteriormente ya que en la práctica solo es posible ingresar de manera voluntaria a partir de los 18 años.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se deroga el artículo 25 de la Ley de Servicio Militar.

Artículo Único. Se deroga el artículo 25 de la Ley de Servicio Militar, para quedar como sigue:

Artículo 25. Se deroga

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Reclutamiento voluntario solo podrá llevarse a cabo a partir de los dieciocho años, sin excepciones.

Notas

1 http://www.derechosinfancia.org.mx/Derechos/conv_3.htm

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/97_220617.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 268, 270 y 271 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Hildelisa González Morales, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Hildelisa González Morales, diputada de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Mucho se ha dicho sobre que la actividad minera está profundamente unida a la historia de nuestro país, pues no cabe duda que este sector productivo ha tenido un papel protagónico a través de nuestra historia, guiando e impulsando el crecimiento demográfico y favoreciendo el desarrollo económico nacional.

Aún y cuando estamos convencidos que el desarrollo de las extracciones mineras, no se ha reflejado de manera equitativa en los beneficios que recibe la sociedad mexicana, no podemos dejar de reconocer que las actividades relacionadas con la minería han jugado un papel importante en el desarrollo de nuestra Nación.

Por otro lado, las actividades agropecuarias, es decir, aquellas que están relacionadas con la agricultura y la ganadería, constituyen un sector productivo que forma parte de nuestra historia desde los orígenes mismos de la humanidad, acompañando a nuestros ancestros hasta llegar a los tiempos actuales.

No fue sino hasta la época de la colonia cuando la actividad minera empezó a ser considerada por nuestros antepasados españoles como una actividad mucho más importante que las actividades productivas del campo, que podían ser desplazadas por la extracción de minerales, sin ningún pudor y sin procurar equilibrio alguno, lo cual ha venido sucediendo incluso hasta nuestros días.

Sin embargo, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, FAO por sus siglas en inglés, asegura que es la actividad agrícola impulsa la economía de la mayoría de los países en desarrollo, y que, históricamente, muy pocos países han experimentado un rápido crecimiento económico y una reducción de la pobreza que no hayan estado precedidos o acompañados del crecimiento agrícola. En esta última afirmación esta organización internacional también incluye a los países industrializados, pues tan solo en el año 2001, en esas naciones las exportaciones agrícolas ascendieron aproximadamente a 290 mil millones de dólares estadounidenses.1

Pero adicionalmente a lo anterior, la FAO considera que la actividad agrícola debe ser vista también como forma de vida, patrimonio, identidad cultural y pacto ancestral con la naturaleza, además de contribuir al hábitat y el paisaje, la conservación del suelo, la ordenación de las cuencas hidrográficas, la retención de carbono y la conservación de la biodiversidad, lo cual no tiene un valor monetario y, por supuesto, no es tomado en cuenta en la elaboración de las estadísticas comerciales en las cuales se considera a la agricultura únicamente como una actividad económica.

Cabe mencionar que esta importante organización internacional, contempla como la aportación más significativa de la agricultura, que para más de 850 millones de personas subnutridas en el mundo, la mayoría de ellas en las zonas rurales, constituye un medio para salir del hambre, pues sólo cuentan con un acceso seguro a los alimentos si los producen ellos mismos o tienen dinero para comprarlos, al ser el sector que ofrece más posibilidades de ganar dinero en la ruralidad.

De igual manera, en nuestro país las actividades agropecuarias tienen una gran importancia en el medio rural como fuente de ingresos y proveedor de alimentos, aprovechando los recursos naturales, y constituyéndose en uno de los principales medios de empleo para la población del campo.

En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, celebrada en Roma del 13 al 17 de noviembre de 1996, y después en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación: “cinco años después”, celebrada en esa misma sede del 10 al 13 de junio de 2002, los países participantes suscribieron los “Objetivos de desarrollo del milenio de las Naciones Unidas”, comprometiéndose a reducir la pobreza extrema y el hambre a la mitad para el año 2015 y a garantizar la sostenibilidad del medio ambiente.

No obstante, en México se ha procurado fomentar fuertemente la inversión en las actividades mineras, permitiendo entregar concesiones de hasta 50 años, las cuales pueden prorrogarse por un término igual, lo que permite la existencia de concesiones a una sola empresa minera hasta por 100 años,2 comprometiendo el patrimonio de las generaciones futuras para que con dichas concesiones se puedan desarrollar actividades de exploración, explotación y beneficio de los minerales que las Ley de la materia considera como de utilidad pública y preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno.3

Con lo anterior, en nuestro marco jurídico se generan condiciones normativas injustas que permiten el desplazamiento de las actividades productivas del campo, con el fin de dar paso al desarrollo del sector mineral, sin que exista alguna compensación enfocada de manera específica al fortalecimiento del sector agropecuario afectado por el despojo, pero también por la aplastante contaminación que produce la minería.

Lo anterior, a pesar de que los resultados económicos nos muestran la realidad del sector mineral restando importancia a la preferencia que el texto legal pretende otorgarle a la actividad extractiva, pues de acuerdo con los datos del Producto Interno Bruto obtenidos durante el año 2016, por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), dicho sector generó 821 mil 558 millones de pesos, contribuyendo con el 4.2 por ciento al Producto Interno Bruto (PIB); mientras que el sector agricultura, cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza produjo 863 mil 757 millones de pesos, con lo que aporto 4.4 por ciento del PIB, superando a otros sectores productivos como el de energía eléctrica, suministro de agua y de gas con el 2 por ciento; servicios financieros y seguros, con 3.8 por ciento, y servicios educativos que contribuyó con el 4.3 por ciento, por encima de la minería.

Si a lo anterior sumamos que no tenemos certeza del territorio nacional concesionado por administraciones anteriores, para desarrollar la actividad minera donde participan tan solo el treinta por ciento de inversiones nacionales contra el setenta por ciento de emprendedores extranjeros que se llevan la mayor parte de la riqueza extraída hacia sus naciones de origen, tenemos entonces un panorama sombrío para el desarrollo de las actividades agropecuarias que compiten en importancia económica para el país, además de aportar otros beneficios que ya hemos señalado en párrafos anteriores.

No debemos olvidar lo señalado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite dichas concesiones, que en su tercer párrafo dispone que “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana”, ordenando en su fracción XX, lo siguiente:

“XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.”

Por lo antes expuesto, en primer término, se propone reformar el primer párrafo del artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, para incrementar el impuesto especial sobre la minería, pasando de una tasa del 7.5% al 9%, que se aplica a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en esa disposición con base en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Además, se propone reformar el primer párrafo del artículo 270 de la normatividad en cita, a fin de incrementar el derecho extraordinario sobre minería, para que en lo sucesivo se aplique una tasa del 1%, en lugar del 0.5%, a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.

Estos dos derechos, junto con el derecho adicional de minería que se impone a los concesionarios que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, integran, en el artículo 271 de la Ley antes mencionada, el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, también conocido como “Fondo Minero”, el cual está destinado a realizar inversiones físicas con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo en esa disposición:

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares, así como de espacios públicos urbanos;

II. Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;

III. Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;

IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y

V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.

A lo cual, se propone la adición de una nueva fracción VI para contemplar inversiones para el desarrollo del sector agropecuario, que incluyan el financiamiento directo de las actividades productivas, infraestructura para el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras, y obras para elevar el bienestar de los pobladores y trabajadores del campo

Por lo que, los incrementos a los derechos que se ocasionan por actividades realizadas que efectivamente realice la industria minera, tienen la finalidad de permitir que el denominado “Fondo Minero”, sin afectar las inversiones específicas que ya establece, contemple diversas inversiones en beneficio del sector agropecuario de las entidades federativas y los municipios en los que se realiza la extracción de minerales.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 268 y el primer del artículo 270, y se reforman las fracciones IV y V y se adiciona una fracción VI al artículo 271, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 9% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

...

...

a) y b). ...

...

...

...

Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 1% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

...

...

...

...

Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, así como inversiones para el desarrollo del sector agropecuario, incluyendo:

I a la III. ...

IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono; y

VI. Inversiones para el desarrollo integral del sector agropecuario mediante el financiamiento directo de las actividades productivas, infraestructura para el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras, y obras para elevar el bienestar de los pobladores y trabajadores del campo.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La importancia de la agricultura en la actualidad (http://www.fao.org/3/a0015s/a0015s04.htm)

2 Artículo 15 de la Ley Minera.

3 Artículo 6 de la Ley Minera.

Artículo Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2019.

Diputada Hildelisa González Morales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Migración, de acuerdo al siguiente:

I. Planteamiento del problema

Datos de la UNICEF, señalan que en 2017, alrededor de 9 mil niños, niñas y adolescentes mexicanos que llegaron a Estados Unidos sin documentos fueron repatriados; la mayoría viajaban sin la compañía de un adulto, huyendo de la violencia, el conflicto, la persecución o han sido desplazados debido a desastres naturales. Otros migran con sus familias para escapar de la pobreza extrema, en busca de oportunidades de trabajo y una vida mejor. Muchos niños, niñas y adolescentes que viajan solos buscan reunificarse con sus familias que viven en otros países.

En ese mismo año, datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación de México, detectaron 18,300 niñas y niños extranjeros (provenientes de países del Triángulo Norte de Centroamérica: Guatemala, Honduras y El Salvador) en territorio mexicano. De ellos, 16 mil 162 fueron retornados a sus países de origen.

A lo largo del año pasado, Estados Unidos ha detenido a más de 76 mil niñas y niños que intentan cruzar solos la frontera suroeste del país, esto significa un 52 por ciento más que cualquier otro periodo del que se tenga registro, incluso rebasa la ola de menores sin acompañantes que detonó una crisis durante el gobierno de Barack Obama, esto de acuerdo con las nuevas cifras de la Oficina de Aduanas y de y Protección Fronteriza de Estados Unidos.

Por lo anterior, es importante mencionar que las niñas y niños migrantes que viajan solos, corren el riesgo de sufrir hambre y frío en su trayecto, de padecer enfermedades, sin tener acceso a servicios de salud, de ser explotados por el crimen organizado y de ser detenidos, además de otros tipos de violencia y discriminación por parte de la población de los lugares que atraviesan, teniendo como resultado de ello, graves consecuencias en su salud física y mental.

Las experiencias que adquieren niñas, niños y adolescentes al viajar sin la compañía de un adulto que garantice su seguridad, se convierten en huellas que los marcan de por vida, por lo que es importante que el Estado deba garantizar su traslado, sin embargo esto no es así ya que muchas veces las niñas, niños y adolescentes son detenidos y trasladados a estaciones migratorias, en las que no se garantiza que protejan los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

II. Argumentación

En 1990, México ratifico la Convención sobre los Derechos del Niño, reconociendo que todas las niñas, niños y adolescentes, sin ninguna excepción, tienen derechos, es por ello que como parte de su compromiso adquirido, el Estado mexicano se comprometió a presentar informes ante el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicho tratado internacional.

El 19 y 20 de mayo de 2015, México presentó ante el Comité de los Derechos del Niño de la ONU sus informes periódicos cuarto y quinto consolidados acerca de la situación de la niñez en el país en cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, recibiendo las observaciones finales por parte del Comité, el pasado 15 de julio de ese mismo año.

En dichas observaciones, el Comité de los Derechos del Niño recibe con satisfacción la aprobación del Protocolo para la Asistencia Consular de Niñas, Niños y Adolescentes migrantes no acompañados, así como la atención prestada por el Estado mexicano a la difícil situación de niñas y niños no acompañados, en particular, su creciente colaboración con los países de la región para ayudarlos y protegerlos de la violencia. No obstante, expresa su preocupación por:

a) Las niñas y los niños que se encuentran en los centros de detención para migrantes y los reportes de violencia y abusos que se cometen en su contra en esos centros;

b) Las niñas y niños migrantes que son sujetos de asesinatos, secuestros, desapariciones, violencia sexual, explotación y abuso, y por la falta de datos oficiales desagregados en este respecto;

c) Los reportes de que niños y niñas migrantes son deportados sin un proceso preliminar para determinar su interés superior, a pesar del reconocimiento legal de este principio en la Ley de Migración y la LGDNNA;

d) La insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar los derechos de las personas migrantes nacionales, así como los derechos de los muchos niños y niñas que han sido desplazados como resultado de la violencia armada.

Por lo anterior, el comité de los derechos del niño, recomienda al Estado mexicano que:

a) Adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la detención administrativa de niñas y niños migrantes y continúe estableciendo refugios comunitarios para ellos, de conformidad con los artículos 94 y 95 de la LGDNNA, asegurando que estos refugios se ajusten a la Convención y sean monitoreados regularmente. El Protocolo de Atención Niñas, Niños y Adolescentes migrantes no acompañados en refugios se debe implementar de manera efectiva y evaluarse regularmente;

b) Intensifique los esfuerzos para prevenir asesinatos, secuestros, desapariciones, violencia sexual, explotación y abuso de niñas y niños migrantes, e investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables, inclusive cuando el autor es un agente del Estado;

c) Establezca un Proceso de Determinación del Interés Superior del Niño en las decisiones relativas a la infancia migrante y siempre lleve a cabo un debido proceso con garantías procesales para determinar las circunstancias individuales, las necesidades y el interés superior del niño, antes de tomar una decisión sobre su deportación. Debe prestar especial atención a la reunificación familiar;

d) Garantice que niñas y niños migrantes son informados sobre su estatus legal, asegurando que entiendan plenamente su situación y proporcione los servicios de defensa pública y/o tutores en todo el proceso. Niñas y niños también deben ser informados acerca de su posibilidad de contactar a sus Servicios Consulares;

e) Asegure que todo el personal profesional que trabaja con o para niñas y niños migrantes esté debidamente capacitado y hablen su lengua materna, en particular, el personal de fronteras e inmigración, trabajadores sociales, abogados defensores, tutores y la policía.

f) Adopte medidas integrales para prestar asistencia a niñas y niños migrantes nacionales y desplazados, y garantizar su acceso a la educación y la salud y su protección frente a la violencia;

g) Recopilar datos desagregados relativos a los casos de violencia contra niñas y niños migrantes y desplazados, incluidos los casos de desapariciones y desapariciones forzadas.

El Protocolo para la Asistencia Consular de Niñas, Niños y Adolescentes migrantes no acompañados, impulsado en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, tenía como objetivo central establecer una serie de procedimientos de actuación que los Sistemas Estatales DIF y las Organizaciones de la Sociedad Civil deberán implementar sistemáticamente para la atención de la migración infantil y adolescente no acompañada o separada en albergues; y que están fundados y motivados en los distintos compromisos jurídicos nacionales e internacionales que México ha asumido a favor de los derechos humanos.

Sin embargo, con el cambio de administración, este protocolo pasó a ser el Modelo de Cuidados Alternativos para Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes, Solicitantes de Asilo y Refugiados en México, el cual tiene como objetivo principal identificar las diferentes opciones de cuidados alternativos para niñas, niños y adolescentes no acompañados migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, con el fin de implementar la construcción de un modelo que abra nuevas posibilidades de integración de esta población en todo el territorio mexicano.

En dicho manual, se establece que, actualmente, las opciones de cuidados alternativos que existen en México se diferencian en dos grandes grupos: las modalidades familiares y las modalidades residenciales.

En el caso de las modalidades familiares, las directrices de la ONU sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños 7 distinguen varias opciones: el acogimiento por familiares, por ejemplo, familia extendida por consanguinidad (abuelos, tíos, hermanos...) o afinidad (padrinos, amigos de familia...), el acogimiento en hogares de guarda, (también conocido como acogimiento familiar o en familia ajena), otras formas de acogida en un entorno familiar. El párrafo 52 de dichas Directrices deja claro que “los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para establecer las condiciones legales, políticas y financieras que permitan ofrecer opciones de acogimiento alternativo adecuadas, dando prioridad a las soluciones basadas en la familia y la comunidad”. Independientemente de la modalidad familiar más idónea, éstas deben ser “debidamente habilitadas para ello por las autoridades competentes y estar sujetas a la revisión y el control regulares de estas últimas”. El segundo tipo de modalidad, el acogimiento residencial, es definido según las Directrices como el “acogimiento ejercido en cualquier entorno colectivo no familiar, como los lugares seguros para la atención de emergencia, los centros de tránsito en casos de emergencia y todos los demás centros de acogimiento residencial a plazo corto y largo, incluidos los hogares funcionales.

Por lo anterior, es importante mencionar que actualmente en México, la opción utilizada para el cuidado alternativo de niñas, niños y adolescentes no acompañados en situación de migración, es el acogimiento en centros de asistencia social, ello inspirado en el modelo de cuidados alternativos para este sector poblacional utilizado en otros países, garantizando el derechos de las niñas, niños y adolescentes de conformidad con los estándares internacionales.

Sin embargo, la realidad que se vive en México es contraria a lo que establece el manual, ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló en su Informe Especial sobre la Problemática de Niñas, Niños y Adolescentes Centroamericanos en Contexto de Migración Internacional No Acompañados en su tránsito por México, y con necesidades de protección internacional, que:

El Estado mexicano ha suscrito y ratificado una cantidad considerable de tratados internacionales para la protección de los derechos humanos de la niñez. Algunos de ellos fueron objeto de estudio en el presente informe. Así también ha aceptado la competencia de la CrIDH, no obstante, de los elementos con los que cuenta esta Comisión Nacional es posible concluir que aún y cuando han existido avances legislativos en la materia, su aplicación dista mucho de ser la correcta para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes en contexto de migración internacional no acompañados (NNACMNA).

Asimismo el documento hace observaciones a distintas dependencias gubernamentales como el Instituto Nacional de Migración, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, dentro de las que destacan:

A. Al Instituto Nacional de Migración hace un total de 11 recomendaciones, dentro de las que es importante mencionar las siguientes:

Primera: Instruir a todo el personal de ese Instituto para que realicen las acciones material y humanamente posibles para evitar que NNACM que se encuentren a su disposición permanezcan en un recinto migratorio y sean canalizados y trasladados de manera inmediata a los Sistemas DIF correspondientes. ...

Segunda: Durante la permanencia de NNACMNA en los Centros de Asistencia Social, el personal especializado deberá dar seguimiento, de manera documentada, a las necesidades especiales de protección que presenten durante su estancia en los mismos.

Cuarta: Se elabore un protocolo donde se establezca de manera precisa el procedimiento que se aplicará a NNACMNA, desde el momento de su detención, incluyendo el seguimiento de asistencia durante su alojamiento en los CAS, hasta la determinación de su situación jurídica migratoria, considerando prioritario el ISN.

Quinta: Se realicen los acuerdos interinstitucionales con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que NNACMNA que estén sujetos a un procedimiento administrativo migratorio, cuenten con la asesoría y representación en coadyuvancia que prevé la LGDNNA.

Octava: Revise de manera conjunta con el SNDIF la figura del OPI y su adscripción, a efecto de valorar la pertinencia de la misma para garantizar la protección integral de los derechos humanos de NNACMNA, y generar los cambios legislativos o reglamentarios para que esto proceda.

B. Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, hace tres observaciones, que son las siguientes:

Primera: Coordinar y articular acciones entre las diversas dependencias federales, estatales y municipales para la formulación, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas encaminadas a la protección de los derechos de NNACMNA.

Segunda: En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Cámara de Diputados, efectúe el análisis sobre la inversión pública que anualmente se pueda prever y que se requiere para aumentar la capacidad de los CAS que albergan y brindan atención integral a NNACMNA.

Tercera: Que de manera coordinada con el INM, la COMAR y los SISTEMAS DIF, realice las acciones de formación y capacitación sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de NNACMNA, así como del procedimiento administrativo migratorio y el reconocimiento de la condición de refugiado a los servidores públicos involucrados en la atención de NNACMNA, debiendo emitir los lineamientos respectivos para tales efectos.

C. Al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, hace cuatro observaciones, que son las siguientes:

Primera: Que se habiliten los espacios necesarios y adecuados para el alojamiento de NNACMNA en los CAS públicos a nivel federal, estatal y municipal, o privados que hayan sido debidamente certificados por las Procuradurías de Protección Federal y de las entidades federativas, así como contar con los servidores públicos suficientes y capacitados en los derechos de la niñez, debidamente certificados, solicitando los recursos que correspondan.

Segunda: Se elabore un protocolo dirigido a los servidores públicos de los Sistemas DIF que tengan contacto con NNACMNA provenientes del TNAC, en el que se prevea la atención que se debe brindar a este grupo de población atendiendo la situación de cada persona y sus países de origen.

Tercera: Articular acciones con el INM que permitan acceder a la información contenida en la base de datos de NNACMNA, para que bajo una perspectiva de derechos humanos sea considerada para establecer todas aquellas acciones, que contribuyan a brindar una eficiente y adecuada protección integral de los mismos.

Cuarta: Se elabore un diagnóstico de todos los CAS públicos y privados que existen en el país, con el objeto de conocer cuáles son aquellos que cuentan con las condiciones necesarias para alojar NNACMNA, información que deberá hacerse pública y del conocimiento de las autoridades involucradas en la atención de la niñez migrante.

E. A la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, hace un total de seis recomendaciones, dentro de las que es importante mencionar las siguientes

Segunda: De manera coordinada con el INM deberá garantizar que las NNACM solicitantes del RCR bajo ninguna circunstancia se encuentren alojados en un recinto migratorio, debiendo en todo caso coadyuvar con el Instituto para su canalización a los Sistemas DIF.

Cuarta: Durante la permanencia de las NNACMNA en los CAS, el personal especializado en el derecho a la niñez, de manera documentada, deberá dar seguimiento a las necesidades especiales de protección que presenten durante su estancia en los mismos.

Quinta: Que conjuntamente con la PFPNNA y el SNDIF se exploren alternativas de alojamiento para NNACMNA reconocidos como refugiados o a quienes se les otorgó protección complementaria, hasta en tanto cumplan 18 años, como pudiera ser la familia de acogida.

Sexta: Que realice las acciones necesarias para incrementar su presencia en el país, con el objeto de que pueda recibir un mayor número de solicitudes del RCR, para ello deberá contar con el personal suficiente y capacitado.

Por lo anterior, y como ya se mencionó, el Estado mexicano ha sido firmante de diversos instrumentos normativos, que le han permitido fortalecer el actuar institucional del gobierno con el fin de lograr la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados que se encuentran en territorio nacional, la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF), el Instituto Nacional de Migración (INM) y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), elaboraron el Protocolo de identificación de indicios de necesidades de protección internacional en niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus familias.

Este instrumento busca aportar elementos prácticos a los funcionarios encargados de realizar la evaluación inicial para identificar a niños con necesidades de protección internacional basados tanto en los estándares internacionales de Derechos Humanos como en el conocimiento teórico-científico sobre las etapas de desarrollo en la infancia y la adolescencia.

También se cuenta con un checklist de las condiciones favorables para realizar una entrevista de primer contacto con niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados de sus familias y un Protocolo de evaluación inicial para la identificación de indicios de necesidades de protección internacional en niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados.

En el protocolo, se siguen los siguientes pasos:

Procedimiento de atención

Paso 0. Preparación para la interacción con NNA migrantes no acompañados o separados

Paso 1. Presentación y clima de confianza

Paso 2. Introducción a la entrevista

Paso 3. Realización de preguntas exploratorias

Paso 4. Aplicación del cuestionario

Paso 5. Información a la NNA y cierre de la entrevista

Paso 6. Sistematización de respuestas y presentación de resultados al Departamento Jurídico o al área responsable

Paso 7. Información a la NNA y posible canalización del caso a la Comar.

El 4 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, estableciéndose la responsabilidad de Estado mexicano como garante y promotor del pleno ejercicio, respeto y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la responsabilidad de coordinación de los tres órdenes de gobierno, con el fin de adoptar medidas necesarias con el fin de garantizar los derechos de este sector poblacional.

Asimismo, se establecen principios rectores y orientadores de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, entre otros: el derecho a la vida, a la supervivencia, al desarrollo, y el acceso a una vida libre de violencia; la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de la niñez; el interés superior de la niñez; la no discriminación y la inclusión de los niños; la interculturalidad y la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades.

El capítulo decimonoveno dedica trece artículos a la situación jurídica de niñas, niños y adolescentes migrantes, lo que realmente constituye una novedad, necesaria y esperada. Del artículo 89 hasta el 101 se prevén medidas especiales de protección que las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán adoptar para garantizar los derechos de los menores migrantes, lo que harán con independencia de su nacionalidad o de una situación migratoria irregular, y así, expresamente, se establece que en ningún caso preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, en concordancia con la Ley de Migración.

Pese a que la Ley de Migración obliga al Instituto de esta materia a canalizar de manera inmediata a las niñas, niños y adolescentes migrantes, la realidad es otra, la autoridad migratoria incumple sistemáticamente con este imperativo y la canalización supone una respuesta alternativa a la detención pero hasta ahora es sólo una prescripción legal que no ha permeado la práctica, privando de su libertad a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados.

Otra problemática, es el nulo reconocimiento del derecho a recibir un debido proceso, ya que no existen mecanismos concretos que garanticen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el acceso a la justicia, o incluso la participación de niñas, niños y adolescentes en el proceso, hasta el momento no se ha implementado programa alguno para hacer efectivo ese derecho. En la práctica, de los casos relevados en la investigación, ninguno de los niños o niñas migrantes detenidos y sometidos a trámites de retorno contaron con asistencia legal, con un tutor, o con información sobre el estado del trámite y sobre el derecho a ser asistidos por un representante legal.

En definitiva, tanto por las deficiencias del proceso en sí como por la ausencia de garantías básicas, uno de los principios medulares de la Convención, el derecho a la participación y a ser oído, no tiene prácticamente ninguna forma de hacerse efectivo.

Por lo anterior, proponemos es lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, plenamente comprometidas y comprometidos con los derechos de las y los migrantes, presentamos ante esta Asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Migración

Único. Se reforma y adiciona los artículos 29, 74, 106, 107, 109 y 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y al de la Ciudad de México:

I. Proporcionar asistencia jurídica y social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que requieran servicios para su protección;

II. Se deroga.

III. y IV. ...

Las Procuradurías federal y estatales de protección a las niñas, niños y adolescentes serán las responsables de garantizar a las niñas, niños y adolescentes no acompañados hospedaje, alimentación, asesoría y representación en tanto se determina su situación migratoria.

Artículo 74. ...

En todo el procedimiento, las niñas, niños y adolescentes serán asistidos y representados por personas de las Procuradurías Federal y estatales de protección a las niñas, niños y adolescentes.

En el Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado.

Artículo 106. ...

...

En ningún caso, las estaciones migratorias o estancias provisionales podrán alojar a niñas, niños o adolescentes no acompañados, los cuales deberán ser canalizados inmediatamente al Sistema Nacional DIF. En el caso de niñas, niños y adolescentes que se encuentren acompañados por un familiar, las autoridades migratorias deberán proporcionar a las familias alojamiento y alimentación digno fuera de dichas estaciones o estancias.

Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

I. ...

II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

...

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a hombres y mujeres;

IV. a X. ...

...

Artículo 109. ...

I. a XII. ...

XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y hombres;

XIV. Se deroga.

XV. Las demás que se establezcan en esta Ley, en otras disposiciones jurídicas aplicables y en las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a disposición Sistema Nacional DIF quedará bajo su responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

I. El instituto deberá dar aviso de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, con objeto de que se les proporcione el alojamiento, alimentación, asistencia y representación, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al consulado de su país.

...

II. y III. ...

IV. Personal de las Procuradurías federal o estatales de protección a las niñas, niños y adolescentes, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica.

...

V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio de las Procuradurías federal o estatales de protección a las niñas, niños y adolescentes o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.

...

VI. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2019.

Diputadas y diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora. (Rúbrica.)

Que adiciona el artículo 199 Sextus al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal Mildred Concepción Ávila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un artículo 199 Sextus, por el que se tipifica como delito la violencia obstétrica, recorriéndose los artículos subsecuentes artículo 199 Sextus quedando como 199 Septies y el artículo 199 Septies quedando como artículo 199 Octies, todos estos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En México la violencia que se ejerce en contra de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio se ha convertido en una tragedia cotidiana especialmente por parte del personal del sector salud, tanto público como privado, sin tomar en cuenta las deficiencias en infraestructura e insumos que enfrentan las pacientes en materia obstétrica.

Las violencias no solo se manifiestan en abusos físicos, sino también en tratos indignos, humillantes, discriminación en razón del sexo u origen étnico, atenciones no autorizadas, negaciones o abandono a la atención y manejo no confidencial de información que únicamente incumbe a la paciente.

Según la ENDIREH en el 2016 respecto de la violencia obstétrica, en los últimos 5 años el 33.4% de las mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un parto, sufrieron algún tipo de maltrato por parte de quienes las atendieron, siendo en el Estado de México, Ciudad de México, Tlaxcala, Morelos y Querétaro los que más ejercen esta violencia.

Entre las principales violencias experimentadas por las mujeres durante el último parto se encuentran, haber sido víctimas de gritos y regaños, haberse tardado mucho tiempo en atenderla en razón de que gritaba o se quejaba mucho, la ignoraron cuando preguntaba por su parto o su bebe y la presionaron para que aceptara ponerse un dispositivo o la operaran para ya no tener más hijos.

De todas las mujeres encuestadas entre 15 a 49 años que en los últimos cinco años han tenido algún parto y según el lugar donde fueron atendidas, se registra que es en las clínicas u Hospitales del IMSS es donde se presenta la mayor proporción de mujeres que sufrieron violencia obstétrica, seguido por los hospitales públicos y los centros de salud, como se aprecia en la siguiente gráfica.

Fuente. Inegi. Endireh 2016.

Respecto de las atenciones no autorizadas, en México a 3.7 millones de mujeres se les realizo cesárea y de este universo, al 10.3% no se le informó la razón de la cesárea mientras que a un 9.7% no le pidieron su autorización para realizarla.

Ante este panorama, reconocido desde hace más de 10 años en distintas entidades federativas, algunas de estas, incorporaron en su orden jurídico, el concepto de violencia obstétrica, mientras que más recientemente algunos estados adicionalmente han incluido en sus códigos penales, el delito de violencia obstétrica.

A partir de 2008, entidades como Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Tlaxcala, Nayarit, Veracruz, Chiapas, Guanajuato, Durango, Chihuahua, Quintana Roo, Tamaulipas, Campeche, Colima, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Querétaro y San Luis Potosí, habían integrado a su marco legal la violencia obstétrica bajo diferentes acepciones, mientras que en cinco entidades federativas, (Veracruz, Guerrero, Chiapas, Estado de México y Quintana Roo) se tipifica como delito, tal y como se presenta en el siguiente cuadro:

A pesar de que Veracruz fue el primer Estado en tipificarlo no hay un avance significativo ya que sigue siendo de los Estados con más violencia obstétrica, como lo confirma por datos recabados y estadísticas del ENDIREH 2016.

En cuanto a los antecedentes normativos en el marco internacional, principalmente respecto de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) es de anotar que la recomendación número 42 señalada en las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México (2018), literales d) y f) en los que se recomienda al estado mexicano que:

d) Armonice las leyes federales y estatales para calificar la violencia obstétrica como una forma de violencia institucional y por razón de género, de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantice el acceso efectivo a la justicia y a medidas integrales de reparación a todas las mujeres víctimas de la violencia obstétrica;

f) Vele por que el personal médico solicite el consentimiento plenamente informado antes de realizar esterilizaciones, que se sancione a los profesionales que realicen esterilizaciones sin dicho consentimiento y que se ofrezcan reparaciones e indemnizaciones monetarias a las mujeres víctimas de esterilizaciones no consentidas.

Con la finalidad de dar cumplimiento a la recomendación internacional que tiene el estado mexicano, de armonizar las leyes federales y estatales y ante la creciente situación normalizada de violencia obstétrica que sufren las mujeres, especialmente aquellas más expuestas a condiciones de vulnerabilidad, someto a consideración la presente propuesta de tipificar como delito la violencia obstétrica en el Código Penal Federal, tomando como referente el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la presente propuesta al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 199 Sextus por el que se tipifica como delito la Violencia Obstétrica, recorriéndose los artículos subsecuentes artículo 199 Sextus quedando como 199 Septies y el artículo 199 Septies quedando como artículo 199 Octies, todos estos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:.

Capítulo III
Delitos contra los Derechos Reproductivos

Artículo 199 Sextus.

Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud que:

I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;

II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

IV. Cause violencia física o psicológica a una mujer en trabajo de parto.

V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer.

A quien realice las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de doscientos hasta trescientos días multa; y quien incurra en los supuestos descritos en la fracción V será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cien hasta doscientos días multa.

Si el sujeto activo del delito fuera servidor público, además de las penas señaladas en el párrafo primero y las que correspondan a la ley de la materia, se le podrá inhabilitar para el ejercicio de la profesión médica hasta por un año.

Artículo 199 Septimus.

Los delitos previstos en este capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Título Séptimo Bis
Delitos contra la Indemnidad de Privacidad de la Información Sexual

Capítulo I

Comunicación de Contenido Sexual con Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen la Capacidad para Resistirlo.

Artículo 199 Octies. Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el capítulo II y el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La adopción resulta ser una figura jurídica de gran importancia ya que con ella podemos otorgar a las niñas, niños y adolescentes de México ejercer su derecho a vivir en familia.

A nivel internacional se establecieron diversos tratados en materia de adopción de los cuales, México es parte.

1. “Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de adopción internacional”, la cual, tiene por objeto establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respecto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional, instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respecto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños, asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con la Convención.

2. La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, la cual busca contribuir en la aplicación de la adopción de menores de edad bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, esté legalmente establecida; que equiparen al adoptado a la condición de hijo, cuando el adoptante tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

3. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, la cual, reconoce que los niños son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones. Además, la Convención es también un modelo para la salud, la supervivencia y el progreso de toda la sociedad humana.

Así mismo, los Estados Parte se comprometen a velar por el Interés superior del niño, que sea considerado primordial en materia de adopción, determinándolo con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna.

4. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Nacionalmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 73 constitucional, fracción XXIX-P, autoriza al Congreso de la unión a legislar en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes; lo cual, incluye el derecho a vivir en familia, por consecuente la adopción.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

....

....

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte.

La adopción en México representa uno de los más grandes retos que debemos de afrontar actualmente ya que a pesar del marco jurídico que respalda este derecho todavía tenemos grandes deudas con las niñas, niños y adolescentes que por distintos motivos no permanecieron con su familia de origen.

En la actualidad no ha sido posible conocer de manera certera con datos precisos que hagan constar cuantas niñas, niños y adolescente se encuentran en situación de abandono, albergados en casas hogar, su situación jurídica, entre otros.

Se estima, según datos otorgados por el Inegi, que en México hay un total de 19 mil 174 menores de edad internados, sin embargo, esto es un aproximado sin saber cuántos más ingresaron o bien, egresaron.

Ser egresado de una casa hogar se traduce a una visión precaria, ya que desafortunadamente no podemos tener garantía que el futuro de niñas y niños egresados de casas hogar sea en sentido positivo.

Datos otorgados por UNICEF, nos refiere a que en México en el año 2015 se tenían un aproximado de 33 mil menores de entre cero y 17 años viviendo en una casa hogar de los cuales, se desprendía el aproximado de 13 mil jóvenes egresados para el año 2019, es decir, el 40% de esta población.1

Si bien las casas hogar cumplen con una función muy importante esta se concluye con la mayoría de edad en donde, el joven egresado se encuentra en situación de desamparo poniéndolos en un escenario de exclusión social.

En consecuencia, esto marcará una segunda separación en su vida, nuevamente deberán enfrentarse a lo que vivieron cuando fueron separados de su familia de origen lo cual, puede llevarlos a cometer equivocaciones en su toma decisiones abonando a los mayores problemas que México enfrenta como inversión en salud, inseguridad, rompimiento del tejido social, violencia, entre otros.

La reintegración social no es un tema sencillo de afrontar, sin embargo, garantizar el bienestar de los egresados resulta un tema prioritario que con grandes acciones podemos lograrlo.

En el caso de los jóvenes egresados de casas hogares el poner a su alcance ofertas laborales generaría una certidumbre en su futuro y su bienestar social, le permitirá encontrar una esperanza de vida que le permita convertirse en un adulto responsable, trabajador y un mejor ciudadano.

Como Estado tenemos la obligación de generar las adecuaciones jurídicas y políticas públicas para garantizar el bienestar social, ofrecer oportunidades de crecimiento profesional y un empleo a aquellos jóvenes que no tienen un futuro certero al salir de una casa hogar contribuye además de forma directa al principio 7 los Objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible2 y, del eje 2 en Política Social del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.3

Como legisladores tenemos una deuda muy grande en materia de adopción, existen grandes aristas que aún nos falta abarcar y los jóvenes egresados de una casa hogar es uno de ellos. Apostar por mejorar su educación para poner a su alcance la ilusión de un trabajo profesional que le permita alcanzar un futuro prometedor y así lograr lo que quizá no logramos en su niñez, brindar la posibilidad de formar una familia y cumplir con la garantía de ese derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman el capítulo II y el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se reforman el capítulo II y el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capitulo II
De los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad, Adultos Mayores y Jóvenes Egresados de Casas Hogar

Artículo 186. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

...

...

Se otorga un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

También, se otorga un estímulo fiscal a quien contrate jóvenes egresados de casas hogares, consistente en deducir de sus ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal correspondiente, el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a estos jóvenes. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/2019/11/05/
13-mil-adolescentes-de-casas-hogar-expuestos-a-delincuencia-prostitucion-y-drogas/

2 http://www.unesco.org/new/es/santiago/press-room/celebrations/
international-literacy-day-2018/columna-dia-internacional-de-la-alfabetizacion/

3 https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/PLAN-NACIONAL-DE -DESARROLLO-2019-2024.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero 2020.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Gustavo Callejas Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gustavo Callejas Romero, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6o., fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer y un cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero: Que de acuerdo con Diego Valades “lengua oficial es la que adoptan de manera formal los órganos del Estado para sus actuaciones, y se dispone que sea utilizada en las relaciones jurídicas de los gobernados entre sí y de los gobernados con los órganos del poder”, mientras que lengua nacional “es la que forma parte del patrimonio cultural nacional”.

En el mismo sentido, la Academia Mexicana de la Lengua (2017) ha señalo lo siguiente:

“Se considera que una lengua es oficial cuando la adoptan los órganos del Estado para sus actuaciones, y se dispone que sea utilizada en las relaciones de los gobernados entre sí y de los gobernados con esos órganos del poder; se considera que una lengua es nacional cuando, además, forma parte del patrimonio cultural nacional. En este último caso, el Estado debe llevar a cabo acciones de promoción, preservación y desarrollo de la lengua. Así puede haber lenguas oficiales que no sean nacionales, aunque no es común que haya lenguas nacionales sin que, a la vez, sean oficiales.”

En la actualidad nuestro país no tiene reconocido, en el marco constitucional, ningún idioma oficial. Ello a pesar de que durante más de tres siglos el español ha ido permeando en todo el territorio nacional, hasta convertirse en el idioma que la inmensa mayoría de los mexicanos usamos para comunicarnos entre sí. En este contexto, en el que ni siquiera el idioma con más hablantes en nuestro territorio es reconocido como oficial, pensar que nuestros idiomas indígenas sean catalogados como oficiales había sido, hasta ahora, algo casi imposible.

Cabe señalar que de acuerdo con el diccionario panhispánico de la Real Academia de la Lengua en el que se señala que “para designar la lengua común de España y de muchas naciones de América, y que también se habla como propia en otras partes del mundo, son válidos los términos castellano y español”.

Segundo: Que existen dentro de la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos 16 considerandos que justifican como necesario dicho documento, en tanto se corrijan “los desequilibrios lingüísticos de manera que asegure el respeto y el pleno desplegamiento de todas las lenguas y que establezca los principios de una paz lingüística planetaria justa y equitativa, como factor principal de la convivencia social”.

Dentro de estos considerandos se pueden encontrar referencias al derecho que tienen los pueblos indígenas a expresar y a desarrollar nuestra cultura, nuestra lengua y nuestras normas de organización. Asimismo se puntualiza “que la invasión, la colonización y la ocupación, así como otros casos de subordinación política, económica o social, implican a menudo la imposición directa de una lengua ajena o la distorsión de la percepción del valor de las lenguas y la aparición de actitudes lingüísticas jerarquizantes que afectan a la lealtad lingüística de los hablantes”.

Tercero: Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 2 que “la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

De acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el país 25 millones de personas nos reconocemos como indígenas, pero solo siete millones 382 mil somos hablantes de una lengua indígena. De acuerdo con el mismo instituto, en México se cuenta con al menos 364 variantes lingüísticas, 68 agrupaciones y 11 familias lingüísticas. Por su parte el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ha dado a conocer que 43 mil 276 localidades están habitadas por población indígena.

Cuarto: Que en el artículo 2 de Ley General De Derechos Lingüísticos De Los Pueblos Indígenas se establece lo siguiente:

Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

Mientras que el Artículo 4 garantiza lo siguiente:

“Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte.”

Sin embargo, de acuerdo con Lenka Zajícová, de la Pontifice Universidad Católica de Chile, “en cuanto a los países con idioma(s) oficial(es) declarado(s), en todos salvo Puerto Rico, la declaración aparece en sus constituciones, si bien en algunos casos la oficialidad empezó siendo declarada por una ley de rango inferior y sólo después encontró el camino a la constitucionalidad, como en Bolivia (decreto supremo, 2000; Constitución, 2009) y Perú (decreto ley, 1975; Constitución, 1979) o, los casos más extremos en cuanto a la distancia temporal, Honduras (acuerdo presidencial 1882, Constitución 1957) y la República Dominicana (Ley 1912, Constitución 2010)” por lo que el hecho de que nuestra legislación secundaria reconozca un idioma oficial (cosa que no ocurre de forma explícita en nuestro marco legal) no es impedimento para que sea reconocido a rango constitucional.

Quinto: Que a lo largo de la historia, de una forma u otra, se ha menospreciado nuestra identidad indígena e incluso se ha llegado al intento de acabar con nuestro idioma con medidas oficiales. Una prueba histórica la ofreció el “Maestro de América”, Justo Sierra, en 1887, quien, dentro de las discusiones sobre la ley de organización de la enseñanza primaria, en la Cámara de Diputados pronunció lo siguiente:

“Uno de los grandes objetivos de la instrucción obligatoria, uno de los fines a los que se debe tender para lo porvenir, es ir destruyendo, borrando, toda esa multitud de idiomas o dialectos, y estableciendo en lugar suyo una sola lengua, la lengua nacional.”

Sexto: Que el 5 de julio de 2017, en El Colegio Nacional, como parte del ciclo de conferencias, ¿Quiénes somos los mexicanos? Diálogos en la multiculturalidad, el filósofo e historiador mexicano Miguel León-Portilla argumentó sobre la necesidad de que las lenguas de los pueblos originarios fueran lenguas oficiales en los lugares en donde se hablen. Con el objetivo de reconocer la identidad nacional, promover la plena garantía de respeto a los derechos humanos de las comunidades indígenas y de preservar la lengua. Cabe resaltar que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, el 40 por ciento de las lenguas indígenas, en el mundo, se encuentran en riesgo de desaparecer.

Séptimo: Que ya existen países que ya reconocen al castellano y a los idiomas indígenas como oficiales, tal es el caso de Bolivia, cuya constitución señala “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.”

Casi en el mismo tenor se encuentra Colombia, cuyo texto constitucional establece: “El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.

La Constitución de Ecuador señala: “El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.”

Por su parte la Constitución paraguaya de 1992 declara que “son idiomas oficiales el castellano y el guaraní”.

Mientras que Perú fue el primer país que otorgó el reconocimiento como idioma oficial a una lengua indígena, hoy en día su texto constitucional señala “son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley”.

Como último ejemplo, Venezuela (una disculpa por citar a la hermana república bolivariana) reconoce en su constitución que “el idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”.

Así mismo existen marcos constitucionales de países del continente que si bien no reconocen a las lenguas originarias como oficiales, si lo hacen al castellano. Ejemplo de ello es El Salvador y República Dominicana.

Con esta reforma, Morena busca que se garanticen los derechos humanos y lingüísticos de nosotros, los que orgullosamente somos indígenas. Que se garantice la información, la educación, la salud y la justicia en las lenguas originarias. Esto a través de que se reconozcan como lenguas oficiales y nacionales, además del español, nuestras lenguas originarias. Añadiendo que ya otros países, que también cuentan con población indígena, reconocen su integración etnolingüística desde sus marcos normativos superiores.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona un tercer y cuarto párrafos al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

....

Son idiomas oficiales y nacionales del Estado, el español y los idiomas de los pueblos indígenas distribuidos en 68 grupos etnolingüísticos. Las entidades adoptarán, para su régimen interior, al español y los idiomas de los pueblos indígenas que habiten dentro de su demarcación.

Las leyes garantizaran la preservación, institucionalización y difusión de los idiomas indígenas.

...

...

...

A. ...

I. a VIII. ...

...

B. ...

...

I. a IX. ...

...

...

C. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputado Gustavo Callejas Romero (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Jorge Arturo Espadas Galván y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan para análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversos dispositivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La protección del consumidor es parte de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales de los cuales nuestro país forma parte, esto desde una visión genérica, ya que en ello vienen inmersos el derecho a la salud, a la propiedad, a la vida, a la economía personal, a la justicia, a la seguridad entre otros. Es por ello que es un tema que reviste especial importancia y que requiere ser adecuado a la dinámica y las circunstancias que se viven hoy en México, una realidad que ha sido duramente impactada por la delincuencia y que obliga al estado mexicano a proteger al consumidor del comercio ilícito y dotarle de mejores instrumentos más ágiles para ejercer acciones que tiene a la protección.

Entre los instrumentos internacionales debemos destacar la Carta de la Organización de los Estados Americanos, misma que en su artículo 39 establece:

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante

I. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

II. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

III. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

IV. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Otro documento de carácter internacional en la materia, lo constituyen las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, documento que refiere una serie de principios y características que deben incluirse en las legislaciones de los estados para la protección del consumidor, pautas que han sido debidamente consideradas en el estado mexicano, y que por citar un ejemplo, transcribimos a continuación una tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Consumidor. La obtención del máximo beneficio con sus reservas, es un derecho humano del consumidor tutelado en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se complementa con las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para su protección. Las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, contenidas en la resolución 39/248 reconocen, implícitamente ciertos derechos, en la medida en que pretende lograr o mantener una protección adecuada de los consumidores, particularmente de quienes se encuentran en los países en desarrollo. Estas directrices atañen a que las modalidades de producción y distribución de bienes y servicios respondan a las necesidades y deseos de los consumidores; instar a los productores de bienes y servicios a que adopten normas éticas de conducta; a crear grupos de defensa del consumidor; promover un consumo sostenible; que en el mercado se den condiciones que den a los contribuyentes una mayor selección a precios más bajos; a poner freno a prácticas comerciales abusivas y a la cooperación internacional en la protección del consumidor, y a un derecho a la información, que se resumen en: a) La protección del consumidor frente a los riesgos de salud y su seguridad. La directiva 11, establece la obligación de los gobiernos de adoptar o fomentar la adopción de medidas apropiadas, incluidos sistemas jurídicos, reglamentaciones de seguridad, normas nacionales o internacionales, o voluntarias y el mantenimiento de registros de seguridad para garantizar que los productos sean inocuos en el uso al que se destinan o normalmente previsible; que los productores notifiquen de los peligros no previstos de que se hayan percatado con posterioridad a su circulación en el mercado o de los defectos graves o peligros considerables aun cuando el producto se utilice de manera adecuada, y su retiro del mercado, reemplazándolo, modificándolo o sustituyéndolo y. en su caso, cuando no fuere posible otorgando una compensación al consumidor; b) Promoción y protección de los derechos económicos de los consumidores. Entendido como el derecho de los consumidores a obtener el máximo beneficio con sus recursos económicos, evitando el empleo de prácticas como la adulteración de alimentos, la comercialización basada en afirmaciones falsas o capciosas y los fraudes en la prestación de servicios así como la promoción de la competencia leal; c) El acceso de los consumidores a una información adecuada como obligación gubernamental que en su caso permita el conocimiento sobre los efectos en el medio ambiente de las decisiones y comportamiento de los consumidores y de las consecuencias que puede tener la modificación de las modalidades de consumo, tomando en consideración la tradición cultural del “pueblo de que se trate”; d) La educación del consumidor. Que debe incluir aspectos como la sanidad, nutrición, prevención de enfermedades transmitidas por los alimentos y su adulteración; peligros de los productos; rotulado de productos; legislación pertinente, forma de obtener compensación y organismos de protección al consumidor; información sobre pesas y medidas, precios, calidad, condiciones para la concesión de crédito y disponibilidad de artículos de primera necesidad así como utilización eficiente de materiales, energía y agua; e) La compensación efectiva al consumidor, a través de procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco costosos y asequibles, facilitando a los consumidores información sobre los procedimientos vigentes para obtenerla y solucionar controversias; f) Asociación de consumidores para defensa de sus intereses; y, g) La promoción de modalidades sostenibles de consumo, entendido como el conocimiento de que las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes o futuras se satisfacen de modo tal que “puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental”. Acorde con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano que subyace en la controversia judicial el tribunal de amparo tiene facultad para reconocer el valor jurídico interpretativo pro persona a las directrices establecidas por la Organización de las Naciones Unidas puesto que la Asamblea General de las Naciones Unidas es un órgano formado de representantes de todos los Estados miembros, que expresan una voluntad colectiva respecto a los principios y normas jurídicas que han de regir la conducta de los Estados, a los que no puede permanecer ajeno al tribunal nacional, lo cual trasciende para que garantice una política de competencia tendiente a lograr el óptimo uso o asignación de recursos escasos, tanto a través de la eficiencia en la producción, considerando la relación entre el costo de los insumos y su producción final desde la óptica de la empresa; como desde la posición del consumidor de bienes y servicios, asignándolos de tal manera que ninguno obtenga provecho indebido a costa de otros, pues importa que el Estado a través de la ley y sus normas reglamentarias, así como el órgano u órganos especializados para regular la competencia económica, y en su caso que tutelen los derechos de los consumidores establezcan mecanismos y garantías que permitan la entrada de nuevos competidores al mercado; la amenaza de sustitutos; el poder de negociación de los proveedores; el poder de negociación de los consumidores y la rivalidad real entre competidores; y también deben intervenir directamente en los casos en que el daño que se produce sea sustancial para las personas o un sector de la sociedad consumidora.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Derivado de esta protección constitucional e internacional, la presente iniciativa aborda de manera general cuatro aspectos:

a) La licitud de los objetos del comercio;

b) La mejor accesibilidad y celeridad en el proceso de atención a quejas y reclamaciones, así como en el conciliatorio;

c) La protección de datos personales del consumidor; y

d) La conversión y actualización de cantidades en pesos a UMA y la denominación de la Ciudad de México.

Partimos del reconocimiento expreso de que cualquier interpretación que se dé en la aplicación de la ley, debe de estar a lo más favorable al consumidor, ello en atención a la necesaria protección del consumidor frente a los riesgos de salud y su seguridad, derechos económicos, el acceso a una información oportuna y adecuada, la protección de su información personal, la educación del consumidor y la búsqueda de la compensación efectiva al consumidor.

Esta interpretación favorable al consumidor refleja la intención de la protección de sus derechos fundamentales, máxime que el consumidor se encuentra en un plano distinto al del proveedor y esta interpretación puede constituir el mecanismo de equilibrio entre ambas partes.

a) La licitud de los objetos del comercio

Toda transacción que se da, entre un proveedor y un consumidor, es un acto jurídico de naturaleza esencialmente civil y como elemento indispensable del acto jurídico se destaca el objeto, para el caso que nos ocupa, ese objeto se constituye en lo mediato a los bienes o productos que el consumidor adquiere del proveedor, por tanto, el objeto debe ser física y jurídicamente posible y aquí entramos al terreno de la licitud del mismo, tema de gran relevancia en la realidad social y jurídica del país.

Un elemento de validez para el acto jurídico es precisamente la licitud en el objeto, y por licitud debemos entender que el objeto es legal, es decir, que se adquiere, produce y enajena con total arreglo a la ley. Podríamos decir que las cosas por si no pueden ser licitas o ilícitas, ello depende de la actividad humana a la cual sí se le pueden dar estas características, por ello, su adquisición o enajenación como formas de conducta y proceder, si pueden estar permitidos o prohibidos, luego entonces, podríamos afirmar que si la conducta es lícita, el objeto es licito y viceversa, y es aquí donde enfocamos la parte esencial de la reforma propuesta, en garantizar en lo posible al consumidor, que el bien que adquiere del proveedor sea licito, es decir, que no provenga de un hecho ilícito como podría ser el robo, conducta que ha proliferado en nuestro país y cuyo objeto, del robo, es fácilmente comercializado, generando un daño social mucho más allá del económico, pues esta conducta antisocial, el robo, ha penetrado y dañado el tejido social en general y la seguridad de las personas, su integridad física y patrimonial.

Mucho se afirma y podríamos señalar que está sobre diagnosticada que la delincuencia es multifactorial, y el combate a la misma debe ser abarcado desde diversas instancias, el cuidado del comercio sin duda es una de ellas, y esto abarca la efectiva tutela de los derechos de los consumidores, es por ello, que se proponen en la presente iniciativa una serie de instrumentos que permitan asegurar que los bienes o productos que oferta al proveedor sean lícitos, procurando combatir la compraventa de los artículos robados.

Así se establece la obligación de que los bienes objeto del comercio sean de procedencia lícita, obligando al proveedor a cerciorase de ello respecto del vendedor original que es la persona que le suministra el bien al proveedor para que este lo comercialice con el consumidor. Se establece la obligación de que el vendedor original y el proveedor celebren un instrumento jurídico que avale la transacción de los bienes y que se firme este instrumento y se plasme la huella digital, además de entregar copia de identificación oficial vigente, detallando cada uno de los bienes e incorporar documentos fiscales en lo posible. Esto con especial énfasis se reitera en casas de empeño. Así la Procuraduría Federal del Consumidor estará en potestad de realizar visitas de verificación y asegurar aquellos bienes que no cumplen estas medidas de seguridad que debe asumir el proveedor y, lo que es más, en el supuesto de que se trate de bienes de los cuales la Profeco tiene conocimiento de que han sido señalados como robados, de vista a la Fiscalía General de la República y las correlativas estatales para los efectos conducentes, pudiendo inclusive en estos casos, ser señalado con algún grado de responsabilidad penal.

b) La mejor accesibilidad y celeridad en el proceso de atención a quejas y reclamaciones, así como en el conciliatorio

En general, se reducen los plazos para que el proveedor pueda cumplir con sus obligaciones procesales, se precisa, aunque ya es vigente que durante la audiencia el proveedor deberá informar lo relacionado con los hechos. Esta obligación se exceptúa en caso de que en la audiencia se llegue a una conciliación entre las partes. Se disminuye a dos el número de ocasiones en que le conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación, y se establece que el reclamante o quejoso (consumidor) es quien tiene la potestad de decidir cómo se presenta una queja o reclamación, haciendo énfasis que puede realizarse de forma electrónica, buscando facilitar estos medios al consumidor, por ello, la Profeco debe operar un sistema de quejas y reclamaciones electrónicas, y esto de ninguna manera puede ni debe quedar supeditado a que la Profeco tenga o no convenio con el proveedor, sino por el contrario es una potestad, como hemos enfatizado, del consumidor.

c) La protección de datos personales del consumidor

En el texto vigente existen diversas porciones normativas que hablan de la posibilidad de utilizar la información del consumidor con fines de promoción comercial, salvo que expresamente el consumidor no lo autorice, por ello se establece un cambio mínimo pero acorde al mecanismo de protección de datos personales, ello en el sentido de que ningún proveedor puede utilizar los datos del consumidor para fines comerciales ni para ningún otro fin, salvo que cuente con autorización expresa del consumidor.

d) La conversión de cantidades en pesos a unidades de medida y actualización y la denominación de la Ciudad de México

De acuerdo con las adecuaciones constitucionales y legales, se actualiza la presente ley a efecto a cambiar la denominación del Distrito Federal por la ahora Ciudad de México y en relación a diversas cantidades expresadas en pesos dentro de la ley, así como el mecanismo de actualización relacionado con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, este se cambia por la expresión de unidades de medida y actualización, UMA.

e) Otras adecuaciones

Entre otras medidas de protección y mejora de los derechos del consumidor, se explícita que los precios que los proveedores exhiben en sus establecimientos al consumidor deben reflejarse en términos netos, es decir, con impuestos incluidos, lo mismo en relación a precios expresados en sitios de internet, lo anterior con la finalidad de mantener una meridiana claridad de las ofertas de los proveedores sin que el consumidor se lleve sorpresas con el cargo de contribuciones que necesariamente hacen más oneroso el costo de los bienes, productos o servicios.

Con relación a las garantías en la adquisición de inmuebles es vigente que deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Éste último plazo de garantía por desperfectos que pueda tener un inmueble se incrementa a dos años, ello considerando que es un mínimo prudente en tratándose de vicios ocultos, máxime considerando que en materia civil el plazo es mucho mayor.

Finalmente, se facilita la exigencia de cumplimiento de las garantías al consumidor explicitando que puede exigirlas al proveedor, además de productor y al importador del bien o servicio, al distribuidor, en el domicilio que el consumidor prefiera de los anteriores.

Por las razones mencionadas se somete a consideración de esta asamblea el presente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único. Se reforman los artículos 1, fracción VII, 2, fracciones III y IV, 12, primer párrafo, 13, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 18 Bis, 21, 23, fracción II, 24, fracciones XII y XIII, 25, fracciones I y IV, 25 Bis, fracción IV y párrafo segundo, 57, 65 Bis 6, 65 Bis 7, fracción I, 73 Quáter, 79 párrafo segundo, 98, fracción II, 99, párrafos primero, penúltimo y ultimo, 103, 111, párrafo primero, 114, párrafos segundo y tercero, 117, segundo párrafo, 126, 127, 128, 128 Bis párrafo primero, 133, párrafo segundo; se adicionan un último párrafo al artículo 1, una fracción V al artículo 2, un párrafo segundo y un tercero al artículo 12, un tercer párrafo al artículo 16, una fracción XXIV Bis, XXIV Bis 1 y XXV Bis al artículo 24, un segundo párrafo al 65 Bis 5, un segundo párrafo al artículo 111, recorriendo en su orden los actuales segundo y tercero como tercero y cuarto; y se derogan los artículos 18 y 129 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a VI. ...

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios y la comercialización de bienes o productos cuya procedencia legal no acredite el proveedor.

VIII. a XI. ...

...

En la interpretación de la presente ley, se estará siempre a lo más favorable al consumidor.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por

I. y II. ...

III. Secretaría: la Secretaría de Economía;

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor; y

V. Vendedor original: Persona física o moral que, en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios a proveedores.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor tiene obligación de entregar al consumidor factura o documento que acredite su venta legal, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada. Asimismo, todo bien que el proveedor ponga en venta deberá contar con factura o documento que acredite la legal posesión de los artículos, con los datos que permitan la plena identificación del vendedor original, en caso de que sea adquirido por el proveedor o los datos de su fabricación o producción en caso de que el proveedor lo produzca o fabrique.

Se entienden como datos que permitan la plena identificación del vendedor original, el obtener copia de la identificación oficial del mismo, datos fiscales y constancia por escrito donde conste el acto jurídico por medio del cual el vendedor original transmite al proveedor los bienes o productos con la descripción detallada de cada uno de ellos, incluyendo descripción física de los bienes, números de serie y demás datos de identificación, debiendo constar la firma autógrafa y huella digital en original del vendedor original y el proveedor.

Artículo 13. ...

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de cinco días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por el mismo término.

...

...

Artículo 16. Los proveedores y empresas no utilizarán información o datos personales sobre consumidores. Sólo con autorización expresa y por escrito del consumidor podrán utilizar con fines mercadotécnicos o publicitarios la información de los consumidores. Dicha información, deberán ponerla a su disposición del consumidor si este lo solicita por sí o por su representante, e informar acerca de qué información ha compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quién deberá efectuar dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.

...

Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, tienen prohibido ceder o transmitir a terceros dicha información, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.

Artículo 17. ...

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad.

Artículo 18. Derogado

Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que no hayan autorizado expresamente el envío de la misma o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Artículo 21. El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y en las alcaldías de la Ciudad de México. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Artículo 23. ...

I. y II. ...

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y la Ciudad de México ;

IV. y V. ...

Artículo 24. ...

I a XI. ...

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, la Ciudad de México y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas;

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente, así como la legal procedencia de los bienes y productos ofertados y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;

XIV. a XXIV. ...

XXIV Bis. Retirar del mercado los bienes o productos, cuando el proveedor no logre acreditar su legal procedencia en los términos del artículo 12 de esta ley, a fin de evitar que sean comercializados hasta en tanto no se acredite la misma;

XXIV. ...

XXIV Bis. Establecer un registro informático de los bienes a que se refiere la fracción anterior e informarlo permanentemente al ministerio público;

XXV Bis. Operar un sistema electrónico de quejas o reclamaciones de los consumidores;

XXVI. y XXVII. ...

Artículo 25. La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio:

I. Multa de diez a cuatrocientas unidades de medida y actualización;

II. y III. ...

IV. En caso de que persista la infracción se impondrán nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, de cinco a ciento cincuenta unidades de medida y actualización , por un periodo no mayor de 180 días.

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a III. ...

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores o el aseguramiento de bienes o productos cuando el proveedor no acredite su legal procedencia en los términos del artículo 12 de esta ley.

V. a VII. ...

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa; por no acreditar el proveedor la legal procedencia de los bienes o productos que oferta. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley; tratándose de bienes o productos que el proveedor no acredite la legal procedencia, la procuraduría procederá a su secuestro y a la presentación de la denuncia ante el ministerio público. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el artículo 128 Ter fracción XI de esta ley.

...

...

...

Artículo 57. En todo establecimiento de prestación de servicios, o sitios de oferta en internet , deberá exhibirse a la vista del público la tarifa con impuestos incluidos de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.

Artículo 65 Bis 5. ...

Asimismo, se establecerá en el contrato de adhesión los requisitos para acreditar la legal procedencia del bien objeto del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que garanticen la plena identificación del pignorante y a este la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

...

...

Artículo 65 Bis 7. ...

...

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño;

II. ...

...

Artículo 73 Quáter. Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de dos años. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentado por el bien objeto del contrato.

...

Artículo 79. ...

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, al distribuidor y al proveedor . Para el cumplimiento de las garantías, el consumidor podrá optar entre el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza.

Artículo 98. ...

I. ...

II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con los bienes o productos y la actividad de que se trate;

III. a V. ...

Artículo 99. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse, a determinación del quejoso o reclamante en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. a VI. ...

Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de seis mil quinientas unidades de medida y actualización.

La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México , que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.

Artículo 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

En la audiencia el proveedor deberá informe relacionado con los hechos. Esta obligación se exceptúa en el caso de que en la audiencia se llegue a la conciliación.

...

...

Artículo 114. ...

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los cinco días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.

...

...

...

Artículo 117... .

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda el equivalente a seis mil quinientas unidades de medida y actualización.

Artículo 126. Las infracciones de lo dispuesto en los artículos 8 Bis, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128 serán sancionadas con multa de diez a once mil unidades de medida y actualización.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de veinte a veintidós mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 128. Las infracciones de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de treinta a treinta y tres mil unidades de medida y actualización.

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de dos mil a cuarenta y cuatro mil unidades de medida y actualización. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad.

Artículo 133. ...

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de ochenta y ocho mil unidades de medida y actualización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 en relación a la acreditación por parte del proveedor de legitima procedencia de los bienes o productos, deberá informar por escrito y de forma detallada su inventario de bienes o productos dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, cualquier bien o producto que no se encuentre en el inventario referido, deberá cumplir con las reglas contenidas en el presente decreto respecto de la legitimidad de los mismos.

En el supuesto de no presentar el inventario señalado, el proveedor debe contar con todos y cada uno de los documentos que acrediten la legitima procedencia de los bines o servicios de conformidad con lo establecido en el artículo.

Tercero. La Procuraduría en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá contar con el sistema informático de quejas y reclamaciones a que se refiere la fracción XXV Bis del artículo 24 de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Tello Espinosa, del Grupo Parlamentario de Morena

Claudia Tello Espinosa, diputada federal del grupo parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 102, Apartado B, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos y sus garantías.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio radical en la protección y garantía de los derechos de la persona humana al sustituir en el Capítulo I del Título Primero la denominación de “Garantías Individuales”, por la de “Derechos Humanos”, estableciendo una diferenciación entre derechos y sus garantías, ubicando a estas últimas como instrumentos procesales para su tutela. La importancia de esta reforma radica en la incorporación, en el mismo artículo 1o., de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 133 de nuestra carta federal. Esta reforma, modifica el Apartado B del artículo 102, que regula la estructura y funciones de los organismos no jurisdiccionales protectores de los derechos humanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos locales en la materia, los cuales pueden conocer de las reclamaciones que se presenten respecto de los asuntos laborales.

Entre las facultades y funciones que la propia Constitución Federal otorga a la referida Comisión se encuentra la relativa “a investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos ”. Atribución le fue conferida mediante la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, en la que, entre otras cuestiones, se derogó la facultad que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 97 constitucional, para averiguar algún hecho o hechos que constituyeran una grave violación de alguna garantía individual .

Dentro del sistema jurídico nacional, debemos destacar que la naturaleza funcional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como órgano estatal, es la de velar por la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano , permitiendo constituirse en un órgano del Estado con capacidades para calificar cuándo se está frente a violaciones graves de Derechos Humanos. Es un órgano del Estado con potestad jurídica para la debida vigilancia y protección de los derechos fundamentales que se encuentran reconocidos en nuestro orden jurídico nacional, con la facultad de “investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos”.

La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su artículo 2, especifica que este ente autónomo tiene por objeto esencial “la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano” , para lo cual tendrá entre sus atribuciones, en términos del artículo 6, fracciones VII y XV, de dicho ordenamiento, la de impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, e investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

Con cambios adicionales de 2011 y 2016, se establece que procede la Acción de Inconstitucionalidad impulsada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas”

De acuerdo con datos de la propia CNDH, hasta el 31 de agosto de 2019, la Comisión había interpuesto un total de 246 acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de las cuales 226 impugnaron disposiciones aprobadas por legislaturas locales, y 26, por el Congreso de la Unión. De las 246 acciones, solamente se habían resuelto 102 (41.5 por ciento), estando el resto pendientes de resolución. En cuanto a los modos de resolución, 60 (el 58.8 por ciento de las resueltas) habían estado fundadas o parcialmente fundadas; 19 (18.6 por ciento) resultaron infundadas, y 23 (22.6 por ciento) fueron sobreseídas (en ocasiones porque el legislador reformó antes las disposiciones impugnadas) o tuvieron alguna otra conclusión de tipo procesal. La Acción de Inconstitucionalidad en manos de las Comisiones de Derechos Humanos se convierte en un instrumento cada vez más importante para lograr la conformidad de las leyes del país con los derechos humanos reconocidos o incorporados en la Constitución. Según datos de la SCJN, hasta agosto de 2016 la Corte había resuelto 23 acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los organismos locales.

En la evolución jurídica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, debemos destacar la facultad otorgada para dirigir recomendaciones de carácter general a las autoridades en los casos en que se observa la reiteración de conductas que ya han sido objeto de alguna otra recomendación particular por parte de dicha institución protectora de derechos humanos, no obstante que, cuando son aceptadas dichas recomendaciones particulares, se convierten en obligatorias para la autoridad a la que se dirigen.

Es de importancia señalar que las recomendaciones que emite la CNDH, si bien constituyen resoluciones administrativas constitucionales, no tienen naturaleza coercitiva, ni son vinculatorias para las autoridades a quienes se dirigen, por disposición expresa del artículo 102, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Federal, 6, fracción III y 46, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La recomendación al no constituir un acto vinculante, su eventual incumplimiento no constituye una transgresión a disposición legal alguna.

De acuerdo con el artículo 46, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las recomendaciones al margen de ser públicas, no tienen el carácter de imperativas para la autoridad o servidor al que se dirijan, lo que implica que por sí mismo no podrá anular, modificar o dejar sin efectos las resoluciones o actos materia de queja, singularidad por la cual no son actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de manera unilateral u obligatoria, lo que evidencia que no tiene el carácter de autoridad para los efectos de amparo.

La reforma al artículo 102, Apartado B, del 10 de junio de 2011, determina que todo servidor público debe responder a las recomendaciones de la Comisión y, en caso de no aceptarlas o no cumplirlas, estarán obligados a fundar, motivar y hacer pública su negativa. Adicionalmente, se establece la atribución para que la Cámara de Senadores –o, en sus recesos, la Comisión Permanente–, o las legislaturas locales cuando se trate de organismos de las entidades federativas, puedan llamar a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa. También se estableció que la Comisión podría investigar hechos que constituyeran violaciones graves a derechos humanos.

De lo anterior, se concluye que la naturaleza de las comisiones de derechos humanos es la de constituir órganos autónomos e independientes de los tres poderes de gobierno, que tienen como finalidad investigar las quejas presentadas en relación con alegadas violaciones de derechos humanos por parte de autoridades y servidores públicos.

Considerando desde que se estableció el rango constitucional de los organismos de protección a derechos humanos mediante la reforma al artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se ha mantenido el señalamiento expreso de que las recomendaciones de la Comisión no son vinculantes, lo que permite que las autoridades destinatarias se encuentren en aptitud de aceptarlas o no con completa libertad, sin que sea válido considerar que la obligación de responder toda recomendación, así como de fundar y motivar la negativa de aceptación, afecta la naturaleza “no vinculante” de este tipo de recomendaciones. Lo único que se exige con tal supuesto es transparentar y explicar conforme a derecho, el motivo por el que se decide no aceptar una recomendación, pero no se exige a ningún servidor público o autoridad a aceptar y cumplir con lo ordenado en una determinada recomendación.

De igual forma ante la obligación de las autoridades de comparecer ante el Senado o ante las legislaturas de los Estados, según corresponda, a petición de la propia Comisión o de los órganos equivalentes existentes en el ámbito local, a explicar los motivos de la negativa, ya que finalmente, la comparecencia no tiene como finalidad obligar a que se acepte una recomendación, sino más bien que se explique las razones que dieron lugar a no aceptarla o cumplirla.

Por mandato constitucional las recomendaciones que emite la CNDH no tienen fuerza legal en lo que se refiere a su aceptación y ejecución, pues su carácter no vinculante, genera sólo una expresión declarativa, cuya fuerza, en su caso, es más bien de tipo moral, pero no jurídica.

En efecto, las recomendaciones no son vinculatorias, por lo que no pueden alterar la esfera jurídica de las personas. Además, el hecho de que se haya emitido una recomendación implica necesariamente que –a diferencia del desechamiento– se le dio acceso al interesado a la tutela no jurisdiccional de derechos humanos, por lo que de ninguna manera podría violar este derecho. Lo anterior se comprueba con la tesis con el rubro Reconocimiento de inocencia. Valor de la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. 1

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, el valor de una recomendación de la comisión en cuestión, no es suficiente como para desvirtuar la validez jurídica de las pruebas que se aportaron en la causa penal federal y que se valoraron en las instancias correspondientes. Estas recomendaciones únicamente determinan la veracidad de su contenido y solamente se dará pauta a que las instituciones a quienes se encuentran dirigidas procedan a su conocimiento, lo que difiere desde luego de la actualización por prueba plena de los hechos denunciados por el recurrente, con el fin de anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

Aunque existen ciertas obligaciones a cargo de los servidores públicos para responder una recomendación, las mismas, en ningún sentido, pierden en su contenido y ejecución su carácter no vinculante y, por tanto, no conllevan obligación legal alguna en cuanto a ser aceptadas y cumplidas. El carácter no vinculatorio de las recomendaciones de las comisiones de derechos humanos en el caso de violaciones graves, genera un estado de impunidad que elimina derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Difícilmente las recomendaciones generales que ha emitido la Comisión Nacional de Derechos Humanos tienen efectos resarcitorios o inhibidores en la violación de derechos humanos al no existir un nivel óptimo de coordinación de las distintas autoridades federales, estatales y municipales involucradas en la adopción de acciones que combatan la impunidad y en su caso, sanción a los sujetos responsables de dichas violaciones.

Para ejemplificar la inoperancia de las recomendaciones generales, hacemos referencia al caso de violencia reiterada en el municipio de Chilapa, Guerrero, caso en el cual la Comisión Nacional de Derechos Humanos el pasado 27 de enero del año en curso, mediante Comunicado de Prensa DG/018/2020, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) exhortó a diversas autoridades federales y del Estado de Guerrero para que adopten de inmediato las medidas pertinentes para proteger los derechos de varios niños y adolescentes entre 6 y 19 años de edad, quienes aparecen en un video uniformados, con el rostro cubierto y portando armas de fuego, mientras que una persona adulta los presenta como integrantes de la policía comunitaria organizada por la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias de los Pueblos Fundadores (CRAC-PF) en esa entidad federativa. La CNDH dirigió una comunicación oficial a la Secretaría de Gobernación, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Poder Ejecutivo, Fiscalía General de Justicia, la Procuraduría de Protección, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Estado de Guerrero, solicitando que en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados evitando su participación armada en los grupos de autodefensa; implementen acciones para informar y sensibilizar a los líderes comunitarios, las familias y la población en general, sobre su responsabilidad como garantes de los derechos de las personas menores de edad, y sobre los daños irreparables que podría generar su involucramiento en conflictos armados.

También requirió la elaboración del diagnóstico y plan de restitución de derechos integral que corresponda a cada uno de los afectados atendiendo a su interés superior y sus circunstancias sociales y culturales, focalizando acciones para su recuperación física y psicológica y su reintegración social, considerando su contexto social y cultural. Este Organismo Nacional externa su preocupación por que hechos como este se conviertan cada vez más en prácticas recurrentes en el Estado de Guerrero que ponen en grave peligro la integridad, vida y desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, pues en 2019 se presentó también un caso de personas menores de edad que anunciaron su integración a los grupos de autodefensa en el municipio de Chilapa argumentando la falta de respuesta por parte de las autoridades ante la actuación del crimen organizado.

Cabe recordar que, en el Informe Especial de la CNDH sobre Niñas, Niños y Adolescentes víctimas del Crimen Organizado,2 se evidencia que Guerrero es la entidad federativa con más alto de riesgo para las personas menores de edad por la violencia asociada con grupos delincuenciales, cuyas consecuencias se traducen en el incumplimiento y negación de sus derechos a la vida, integridad, a la salud, educación, a una vida libre de violencia, a vivir en familia, entre otros. Los hechos ocurridos confirman la urgente necesidad de trabajar para materializar las políticas, programas y acciones de gobierno dirigidas a la niñez y adolescencia a nivel municipal, comunitario y familiar, ya que son los entornos más inmediatos donde se desenvuelven las personas menores de 18 años, y donde las intervenciones oportunas y eficaces pueden prevenir incumplimiento o violaciones a sus derechos humanos.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la misma Comisión Nacional de Derechos Humanos, el 31 de octubre de 2019, hizo público el Informe Especial sobre la situación que, en materia de desaparición de personas y delitos vinculados, impera en el municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero.3 En el cual da cuenta de la situación que en materia de desaparición de personas y delitos vinculados impera en el municipio de Chilapa de Álvarez, Guerrero, en el que se aborda la problemática de seguridad pública que prevalece en aquel municipio. También analizan los derechos humanos de los habitantes de esa demarcación territorial a la salud, a la educación, a la seguridad social y al trabajo, sin dejar de considerar la gran deficiencia que persiste en materia forense para la identificación de cadáveres por parte de los servicios periciales, así como de procuración de justicia, situación que sin duda alguna se debe, en gran medida, a la desatención que sobre tales temas, han brindado las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, tanto al estado de Guerrero como al municipio de Chilapa de Álvarez en aquella entidad. Considera procedente que las autoridades federales y locales realicen un análisis de contexto o situacional de los aspectos relevantes que permitan identificar, relacionar y sistematizar los obstáculos estructurales que generan condiciones para la comisión de delitos, entre ellos la desaparición de personas en el país.

En el informe que se comenta se presentan propuestas de acciones que involucran a las autoridades siguientes: a) al Congreso de la Unión; b) Secretaría de Gobernación; c) la Cámara de Senadores; d) la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas; e) la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; f) la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; g) la Fiscalía General de la República; h) al Poder Ejecutivo del estado de Guerrero; i) al Poder Legislativo del estado de Guerrero; j) la Fiscalía General del Estado de Guerrero; k) la Secretaría de Seguridad Pública de Guerrero; l) la Comisión Estatal de Búsqueda; y m) la Comisión Estatal de Atención a Víctimas. Sin que exista un plan de coordinación en la ejecución de las recomendaciones, menos aún en la evaluación de resultados o reparación del daño a las víctimas de violación de derechos humanos.

La falta de políticas públicas claras y la atención objetiva de las diversas recomendaciones que involucran a autoridades federales, estatales y municipales en la aceptación de recomendaciones y adopción de medidas cautelares que frenen la violencia en dicho municipio, es un caso, entre varias recomendaciones particulares y generales que ha emitido la Comisión Nacional de derechos Humanos o sus similares en las entidades de la federación, que al no ser vinculatorias generan dinámicas de impunidad que afectan en forma grave e irreparable los derechos humanos de la víctimas y sus familiares.

La gravedad de la violación de derechos humanos que en el trabajo institucional de las comisiones de derechos humanos se acredita, no puede ser parte de la impunidad que existe en todo el territorio nacional. Por ello, el Poder Legislativo, en observación de las recomendaciones de la propia Comisión Nacional se encuentra obligado a establecer procedimientos que garanticen eficazmente la protección de los Derechos Humanos.

En la propuesta de reforma que se presenta, se considera, que en el caso, de recomendaciones sobre violaciones graves en materia de derechos humanos y que no sean aceptadas u observadas por las autoridades, servidores públicos o personas señaladas como responsables, independientemente de que éstos funden y motiven y hagan pública su negativa, las Comisiones podrán solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincule a la autoridad administrativa o servidor público cuando no haya causado estado en la vía administrativa o judicial, con el objeto de garantizar la más amplia protección a las víctimas y determinar la responsabilidad de la autoridad o servidor público involucrado.

Con ello, se confiere fuerza a las instituciones protectoras de los derechos humanos al contar con una acción cuya procedencia y determinación de responsabilidad y grado de reparación del daño ejercerá la máxima autoridad garante de la Constitución en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para ello, se propone modificar el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La propuesta de reforma que se propone en el párrafo dos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no alterar el carácter no vinculatorio de las recomendaciones de los organismos protectores de los derechos humanos, pero establece una nueva competencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la responsabilidad de la autoridad, servidor o persona señalada por los organismos en la recomendación no aceptada independientemente de que funden y motiven su negativa. Con lo anterior se establece el acceso a la máxima instancia jurisdiccional para vincular la responsabilidad y la reparación integral del daño en los casos de violaciones graves a derechos humanos, creando una instancia que combate la impunidad generada por el carácter no vinculatorio de las recomendaciones de los organismos de derechos humanos.

Con lo anterior, se fortalece a las instituciones protectoras de derechos humanos porque ya no solo serán públicas las recomendaciones, sino también la manifestación de no aceptación a las mismas, así como su incumplimiento. Si bien, esta publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de la aceptación o no de las mismas, así como del cumplimiento por parte de la autoridad a la que van dirigidas. En caso de que la autoridad no las acepte deberá sustentar también de manera pública, los argumentos por los cuales considere que no debe acatar la recomendación y el fundamento en que se basa para tomar esa decisión. En el caso de violaciones graves que no han causado estado en la vía administrativa o judicial se combate la impunidad a través de la intervención del órgano garante de la constitucionalidad de los actos de autoridad que vulneren derechos humanos.

Adición fracción IV al artículo 105 de la CPEUM

Para la debida integración de la reforma que se propone el artículo 102, apartado B, es necesario adicionar una fracción IV al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de oficio o a petición fundada de los organismos de derechos humanos la negativa de las autoridades, servidores públicos o cualquier persona para aceptar las recomendaciones y /o medidas cautelares en los casos de violación grave a los derechos humanos y determinar la reparación integral del daño.

La reforma que se propone determina que en México los organismos de derechos humanos pueden solicitar la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las recomendaciones en casos de violaciones graves a derechos humanos que no sean aceptados por autoridades, servidores públicos o personas que se señalan en las mismas, para efectos de determinar su responsabilidad y su vinculación en la reparación integral del daño. Eliminado la posibilidad de generar impunidad derivada por la falta de vinculación de dichas recomendaciones.

La reforma y adición que se propone a esta H. Asamblea no tienen impacto presupuestal en los operadores administrativos y judiciales que deben observar y garantizar la protección de derechos humanos en el sentido más amplio y con oportunidad para evitar daño a las personas.

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los párrafos primero y segundo del artículo 102, Apartado B y; se adiciona la fracción IV, se recorren los párrafos segundo y tercero, ambos del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Que reforman y adiciona los párrafos primero y segundo del artículo 102, Apartado B y; se adiciona la fracción IV, se recorren los párrafos segundo y tercero ambos del artículo 105, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

A. ...

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier persona, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; en todos los casos los organismos podrán solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las violaciones graves en derechos humanos para determinar la responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos y ordenar la reparación integral daño cuando no hayan causado estado los procedimientos administrativos o judiciales derivados de los mismos hechos.

...

...

...

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

V. De oficio o a petición fundada de los organismos de derechos humanos determinar la responsabilidad de autoridades, servidores públicos o cualquier persona en los casos de violaciones graves de derechos humanos y su vinculación con la reparación integral de daño en los casos en que no se acepten las recomendaciones emitidas.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Registro: 194983. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. XLVII/98. Página: 344.

Reconocimiento de inocencia 25/97. Lucio Sánchez Bañuelos y otro. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

2 El cual se puede consultar en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimas-crimen.pdf

3 El cual se puede consultar en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-10/Informe- Especial-Personas-Desaparecidas-Chilapa-Guerrero.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Claudia Tello Espinosa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada Nohemí Alemán Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nohemí Alemán Hernández, y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de exentar el pago de los gastos de maniobras de salvamento, arrastre y almacenaje a los propietarios de vehículos robados y recuperados.

Exposición de Motivos

De enero a diciembre de 2019 fueron robados 84 mil 133 vehículos, un promedio de 230 al día, de acuerdo con el reporte anual de robo y recuperación de vehículos asegurados de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), de los 84 mil 133 robos, el 60 por ciento de los casos (51 mil 325) se cometieron con violencia.1

El reporte destaca que, aunque el robo de vehículos bajó 11 por ciento en 2019 en comparación con 2018, en los últimos 6 años creció un 36.5 por ciento, periodo en el que suman 459 mil 597 casos.2

De acuerdo con el reporte de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS), Sinaloa; Guerrero; Puebla; estado de México; Guanajuato; Tlaxcala; Michoacán; Tabasco; Tamaulipas, y Morelos son las 10 entidades con más número de robos con violencia, mientras que estados como Jalisco, Ciudad de México y Oaxaca tienen una incidencia de robo media.3

En la comisión del delito, el ofendido, o su familia, pudieron haber sido sujetos directamente de violencia física o moral. Desafortunadamente la persona que resulta afectada por el robo de vehículo, no sólo pierde su automóvil, los documentos, los artículos personales que en ese momento transportaba y el valor que esto representa, sino que además en la comisión del delito, el ofendido, o su familia, pudieron haber sido sujetos directamente de violencia física o moral.

Como bien sabemos, si alguna de las diversas autoridades del Estado llegasen a recuperar el vehículo objeto de robo, este es ingresado a algún corralón donde se almacena el vehículo, esto trae como consecuencia que el propietario del vehículo al acudir a recuperarlo se vea obligado a pagar determinada cantidad de dinero por los conceptos de arrastre, maniobras y almacenamiento, gastos no contemplados en su economía, afectando aún más su economía familiar, independientemente de los daños que los raptores le hayan ocasionado al vehículo en comento.

De tal suerte que cuando el ofendido tramita la devolución de algún vehículo que le fue robado y posteriormente recuperado, se encuentra agobiado con que tiene que pagar gastos y derechos por concepto de arrastre y almacenamiento, pagando cuentas que llegan a exceder aproximadamente hasta los 14 mil pesos, además de las cosas que se llegan a hurtar del vehículo mientras está en el corralón, lo que eleva los gastos para la recuperación del vehículo, esto hace que en muchas de las ocasiones las familias al no contar con el capital suficiente prefieren dejar perder el vehículo por no contar con el dinero para su liberación.

Por lo que, el pago de derechos y gastos por concepto de maniobras de salvamento, arrastre y almacenaje del vehículo recuperado perjudica la economía de las familias afectadas por el robo de vehículos, es injusto que se obligue a las víctimas de este delito de robo a pagar por un servicio que no se generó por una causa legítima, sufriendo la persona una doble agresión por parte de las autoridades primero por la falta de seguridad y la segunda por tener que solventar además los gastos de arrastre de la grúa y el pago del corralón.

Con esos cobros se atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica en contra de las víctimas de este delito de robo de vehículos, caso contrario es cuando estos cobros se realizan de manera correcta porque el propietario de un vehículo incurrió en una falta administrativa por diversas causas como estacionarse en un lugar prohibido, en doble fila, etcétera, a estos pagos nunca nos opondremos porque en estos casos si es responsabilidad de los propietarios infractores caso contrario con la presente propuesta de modificación de exención del pago por concepto de maniobras de salvamento, arrastre y almacenaje a los propietarios de vehículos robados y recuperados porque ellos nunca realizaron ninguna conducta, acción u omisión con el vehículo que fuera motivo de una multa o sanción económica.

Esta propuesta que hoy se propone a nivel nacional, ya ha sido considerada y puesta en vigor en otros estados el más destacado es el caso del estado de Baja California donde fue aprobado la exención del pago en comento en el Código Penal del Estado.

Es por ello, que esta iniciativa tiene por objeto eliminar el pago de derechos y gastos por concepto de maniobras de salvamento, arrastre y almacenaje de automóviles recuperados, para evitar que se atente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica en contra de los sujetos pasivos del delito de robo de vehículos.

Es entonces que esto evitará que la víctima de un robo de auto, cuando tramite la devolución de algún vehículo que le fue robado y posteriormente recuperado su vehículo, todavía tenga que pagar gastos y derechos por concepto de arrastre y/o almacenamiento, además de los gastos que ha tenido que generar por la sustitución del medio de transporte que le fue sustraído, consecuencias en su trabajo, e incluso en su salud cuando sufrieron de alguna agresión.

No se puede revictimizar a una persona que fue víctima de un delito, y después que como consecuencia de este delito tenga que entrar en contacto con el sistema jurídico penal a fin de buscar justicia por el robo del que fue objeto, y que desafortunadamente este encuentro con los servidores y operadores del sistema está cargado en muchas ocasiones de un trato hostil, sumado a todo lo anterior, todavía la victima de este delito tiene que pagar gastos y derechos por concepto de arrastre y almacenamiento, e incongruentemente sino cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar dichas multas no podrá recuperar su vehículo, padeciendo un sufrimiento mayor que el delito inicial, teniendo un detrimento en su economía familiar, termina siendo víctima primero por la inseguridad y en un segundo momento por el Estado.

Por lo que resulta imperiosa la necesidad de realizar la presente reforma, ante la ausencia de una Ley que sea clara, y que proporcione los mecanismos adecuados para que los ciudadanos se protejan, y no queden en un estado de indefensión frente a una ley a la que le queda mucho por reformar y fortalecer.

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias la Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

A nivel nacional se encuentra contemplada la estructura normativa en esta materia en nuestro marco jurídico, principalmente, en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y en el marco internacional estos derechos humanos inherentes de las personas a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual constituye un deber irrenunciable del Estado mexicano.

Como legisladores tenemos el deber de continuar fortaleciendo las instituciones de nuestro país, así como aquellas lagunas en nuestras legislaciones, para atender las demandas más sentidas de la sociedad, y en este caso en concreto la retención y almacenaje de vehículos, derivado de un hecho ilícito en particular, el delito de robo de vehículo.

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone adicionar un tercer párrafo al artículo 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con objeto de establecer que tratándose de vehículos robados, recuperados y que ingresen a los depósitos correspondientes, previa comprobación de la propiedad del mismo con documentos oficiales de autoridad competente, se entregarán a la parte legitimada, y si fueron reportados dentro de las primeras 72 horas en que se tuvo conocimiento del hecho ilícito, se exentarán del pago de los gastos, derechos por maniobras de salvamento, arrastre y almacenaje del vehículo recuperado.

Esto contribuye a dar cumplimiento a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, el derecho del ofendido, de la protección y restitución de sus derechos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 246. ...

...

...

Tratándose de vehículos robados, recuperados y que ingresen a los depósitos correspondientes, previa comprobación de la propiedad del mismo con documentos oficiales de Autoridad Competente, se entregarán a la parte legitimada, y si fueron reportados dentro de las primeras 72 horas en que se tuvo conocimiento del hecho ilícito, se exentarán del pago de los gastos, derechos por maniobras de salvamento, arrastre y almacenaje del vehículo recuperado.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i AMIS (2019). Cifras de robo y recuperación en el periodo mayo de 2018-abril de 2019 (anualizadas). Disponible en

http://www.amis.com.mx/amiswp/documentos-publicos/

ii AMIS (2019). Cifras de robo y recuperación en el periodo mayo de 2018-abril de 2019 (anualizadas). Disponible en

http://www.amis.com.mx/amiswp/documentos-publicos/

iii AMIS (2019). Cifras de robo y recuperación en el periodo mayo de 2018-abril de 2019 (anualizadas). Disponible en

http://www.amis.com.mx/amiswp/documentos-publicos/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo de la diputada Beatriz Rojas Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Beatriz Rojas Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 1o., la fracción L del artículo 3o. y la fracción I del artículo 14 Bis 5; y se adicionan el párrafo tercero del artículo 2o., las fracciones V Bis, XLVIII Bis y XLVIII Ter del artículo 3o., la fracción IV del artículo 5o., el capítulo I Bis de la protección del derecho humano al agua y al saneamiento del título II que contiene los artículos 5 Bis, 5 Ter y 5 Quáter, y las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies y I Sexies del artículo 14 Bis 5, todos de la Ley de Aguas Nacionales en materia de reconocimiento y protección del derecho humano al agua y al saneamiento al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), los derechos humanos son “el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana , cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona [...] son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.1

Los derechos humanos son inalienables, porque no pueden suprimirse salvo en determinadas situaciones; iguales y no discriminatorios, porque todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; e incluyen derechos y obligaciones . Por otro lado, la aplicación de los derechos humanos se rige por cinco principios básicos: universalidad, son aplicables a todos los seres humanos; interdependencia, todos los derechos están ligados y vinculados; indivisibilidad, porque forman parte de una totalidad y no pueden ser fragmentados; interdependencia e indivisibilidad, porque son interrelacionados e interdependientes y el avance de uno facilita el avance de los demás; progresividad, se debe asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos.2

De acuerdo con Lynn Hunt, los derechos humanos precisan ser naturales, iguales y universales pues “todos los seres humanos del mundo deben poseerlos por igual y sólo por su condición de seres humanos”.3

Roland Dworkin señala que el contenido de los derechos humanos se sustenta en el concepto de la dignidad humana que distingue a la persona per se .4 En la dignidad humana es una calidad única y excepcional de todos los seres humanos que debe ser respetada y protegida de forma íntegra sin excepción.5 De ahí que, de acuerdo con Víctor M. Martínez Bullé-Goyri, los derechos humanos sean “la expresión jurídica de la dignidad humana”.6

En este sentido, en esta iniciativa, como diputada de la LXIV Legislatura, considero que el Estado mexicano debe ser garante de los derechos humanos reconocidos en nuestra constitución, leyes federales y tratados internacionales. El derecho humano al agua y al saneamiento, entonces, es fundamental porque tiene una relación estrecha con los estándares para alcanzar una vida digna y para que el ser humano pueda desarrollar todas sus capacidades.

En primer lugar, debe reconocerse que el agua es el recurso más preciado, pues la vida en nuestro planeta depende de ella. El agua es el hilo conductor de los procesos en todos los ecosistemas y es vital en la producción de alimentos, los servicios de salud y otras actividades fundamentales para el desarrollo.7 No obstante, el agua es un recurso escaso y finito. Entonces, se entiende que la disponibilidad total del recurso es reducida pues, aunque la superficie del planeta está formada por 70 por ciento de agua, el 97.5 por ciento de ésta es salada y el menos del 1 por ciento es dulce y accesible para el hombre. Ese 1 por ciento se mantiene constante, lo que varía es su distribución en el planeta, que se ve afectada por el lugar, el clima y la época del año.8 Además, debe añadirse que este 1 por ciento está distribuido de manera desigual, lo que genera escasez y baja disponibilidad.9

Aunque el acceso al agua potable ha incrementado considerablemente en los últimos años, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), estima que uno de cada cinco países en vías de desarrollo, como México, tendrá problemas de escases de agua antes de 2030;10 por lo tanto, en estos países es urgente un menor gasto de este vital líquido o una mejor planeación para su uso y reutilización que garantice el acceso de calidad al mismo. En la actualidad, este es un tema que cada día ocupa más la atención de científicos, académicos, políticos y, en general, de la sociedad.

Una de las razones que ocasionaron este problema a nivel mundial y nacional, es el manejo del agua como un recurso ilimitado, ocasionando sobreexplotación y daños a los ecosistemas. No existe una legislación internacional o nacional para conservar el ciclo hidrológico, aumentando la escasez del vital líquido y llevando, en el más extremo de los casos, a conflictos sociales.

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Comisión Nacional del Agua (Conagua), en México, la sobreexplotación de acuíferos es un grave problema que ha ido en aumento desde 1975, cuando se aplicó el Programa Nacional Hidráulico. En ese año, los acuíferos sobreexplotados eran 32, pero para diciembre de 2016 se contabilizaron 105 acuíferos sobreexplotados (16por ciento) de 653 en total. De igual manera, en 1975 no existían cuencas en déficit y para 2016 se tienen 104 cuencas con esta situación.11

Además de la sobreexplotación de acuíferos, otras razones que se pueden citar como factores que contribuyen a la disminución de la cantidad y calidad del recurso (y por ende a la desigualdad en su acceso) son: crecimiento de la población, competencia por su uso, incremento de la contaminación del agua, la pérdida de áreas forestales y otros sistemas naturales de captura de lluvia, el uso mayoritario para riego agrícola, la falta de sistemas eficientes de suministro para poblaciones en crecimiento y el cambio climático.

Por otro lado, la escasez del agua por factores humanos puede entenderse por algunos de sus usos, que pueden dividirse en dos tipos: a) usos consuntivos (urbano, doméstico, agrícola, ganadería, servicios e industrial); y b) no consuntivos (acuicultura, hidroeléctrica, recreación, navegación y transporte). Por ello, el consumo del agua no depende exclusivamente de la disponibilidad física, sino de la infraestructura existente y los hábitos culturales.12

El Foro Económico Mundial (FEM) identificó la crisis del agua como uno de los 5 principales riesgos mundiales. Tanto a nivel internacional como nacional, la escasez de agua puede generar problemas de diversa índole, como problemas fronterizos, migratorios, de alimentación, entre otros.

La problemática del agua y el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento podrían parecer recientes. No obstante, hay antecedentes jurídicos en la legislación internacional que marcan la relevancia de reconocer este derecho para garantizar la dignidad de los seres humanos.

Todos los derechos humanos tienen su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En este sentido, desde su concepción, han puesto a la persona y su dignidad en el centro, con el propósito de contar con un desarrollo integral.

En 1966, las Naciones Unidas adoptaron la Carta Internacional de los Derechos Humanos, formada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

El derecho humano al agua y al saneamiento ha sido abordado en instrumentos internacionales de carácter ambiental, de desarrollo y de derechos humanos, respondiendo a coyunturas y contextos socio-históricos específicos. Los primeros grandes avances en este derecho podemos encontrarlos en el ya mencionado PIDESC de 1966. Si bien no reconoce de manera explícita el derecho humano al agua, en sus artículos 11 y 12, dispone el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado, lo que incluye alimentación, vivienda, vestimenta y salud.13

Conforme la crisis del agua incrementaba, la sociedad internacional comenzó a mostrar interés en los temas ambientales. En 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano creado para supervisar el cumplimiento del PIDESC, aprobó la Observación General Número 15 donde hizo explicito el –derecho humano al agua–. Para elaborar tal observación, el CEDESC tomó como referencia una serie de conferencias que, décadas atrás, comenzaron a retomar el tema del agua, el desarrollo y el medio ambiente.

La primera fue la Conferencia de Naciones Unidas sobre Agua, realizada en 1997 en Mar del Plata, marcando el comienzo de una serie de actividades globales en torno al agua, como el Decenio Internacional de Agua Potable y Saneamiento (1981-1990) que buscó una ampliación del suministro de servicios básicos para las poblaciones más marginadas. Además constituyó el primer llamado para que los Estados evaluaran periódicamente de sus recursos hídricos.

Por otro lado, esta convención fue pionera al reconocer por primera vez el agua como un derecho humano, declarando que “Todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”.14

En 1979, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), abordó en su artículo 14, párrafo 2, inciso h, el derecho a gozar de los servicios de saneamiento y el abastecimiento de agua para mujeres en zonas rurales.15 Diez años más tarde, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 24, párrafo 2, incisos c y e, menciona explícitamente el derecho al agua como parte de la vida digna de niñas y niños.16

Entre los instrumentos internacionales, previos a la Resolución 64/292, donde se realiza mención del derecho humano al agua, encontramos los siguientes: a) La Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo Sostenible (Conferencia de Dublín) de 1992; b) la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Cumbre de Río) de 1992; c) la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo de 1994; y d) la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002-.17 En estos instrumentos, se entiende que, para alcanzar un desarrollo humano y sostenible pleno, el derecho al agua potable y al saneamiento es fundamental para que la vida digna y plena de las poblaciones.

La constante problemática del agua ya descrita y los intentos de la comunidad internacional por regular y reconocer el agua como un derecho humano, llevaron a que el 28 de julio de 2010, a través de la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconociera el derecho humano al agua y al saneamiento , pues es primordial para la realización y garantía de muchos otros, reafirmando que el agua es el recurso natural más importante del planeta, porque sin él la vida termina.

De esta manera, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) hizo un llamado a los miembros de la comunidad internacional, específicamente los Estados y las organizaciones internacionales, a proporcionar financiamiento y transferencia de tecnología, especialmente hacia los países en vías de desarrollo, para que puedan proporcionar servicios de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para su población.18

Desde entonces, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) considera que el derecho humano al agua debe contar con cinco características irrevocables:

a) Suficiente : Debe garantizarse abastecimiento de agua suficiente y continuo para el uso personal y doméstico (agua para beber, higiene personal, lavado de ropa, limpieza del hogar, preparación de alimentos). Se calculan entre 50 y 100 litros de agua diarios para cubrir las necesidades básicas.

b) Saludable : Debe estar libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana. Los Estados deberán crear y definir estándares nacionales para garantizar medidas de calidad del agua potable.

c) Aceptable : El agua debe ser incolora, insabora e inolora para el uso doméstico y personal.

d) Accesible : Derecho a servicios de agua y saneamiento accesibles físicamente situados en la cercanía inmediata del hogar.

e) Asequible : Tarifas o precios que no superen el 3por ciento del ingreso del hogar.19

En septiembre de 2010, el Consejo de Derechos Humanos aprobó la Resolución 15/9 en la cual reafirmó este reconocimiento, aclarando que forma parte de la legislación internacional y confirmándolo como un derecho legalmente vinculante para los Estados. De esta manera, se consolidaron las bases internacionales para que los Estados, en política interna, generaran las reformas necesarias en el sector hídrico.

¿Por qué fue importante el reconocimiento del acceso al agua y al saneamiento como un derecho humano? Porque es un paso fundamental para crear mayor justicia social y ambiental. Además, es el resultado de un enorme trabajo y esfuerzo de organizaciones de la sociedad civil, del sector académico y del político para que la ONU reconociera, aunque tarde, que el agua es un derecho básico para el goce pleno para la vida de todos los seres humanos.20

Con este antecendente, en septiembre de 2015, se adoptaron los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) y la Agenda 2030. De los diecisiete objetivos planteados, el sexto “Agua limpia y saneamiento” contempla el garantizar acceso universal al agua potable, segura y asequible para todos en 2030, por lo cual “es necesario realizar inversiones adecuadas en infraestructura, proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene”.21 Se plantea que el reparto es inadecuado y que las futuras generaciones enfrentarán escasez crónica y reiterada de agua dulce. De esta manera, los países de Naciones Unidas reconocen que los problemas relacionados con los recursos hídricos serán los más urgentes, especialmente por el incremento de la población que ocasiona una demanda más numerosa; esto combinado con el cambio climático y sus múltiples efectos dificultará el acceso al agua y al saneamiento.

ONU-Agua reconoce que el recurso de encuentra posicionado en el centro del desarrollo sostenible y es condición previa para el desarrollo socio-económico. El acceso al agua y al saneamiento se ha constituido como uno de los derechos humanos reconocidos e indispensables para el pleno desarrollo de los seres humanos, porque el vital líquido es esencial para que otros derechos humanos fundamentales puedan alcanzarse, como el derecho a la vida, a la alimentación y a un medio ambiente sano, sólo por mencionar algunos. El agua es necesaria para alcanzar el desarrollo sustentable, pasando por la salud, la nutrición, la igualdad de género y la economía.

A pesar de estos avances en materia internacional, debe recalcarse que el discurso de gestión del agua tiene en el centro los conceptos de desarrollo y estrés hídrico, por lo que las soluciones, generalmente, van encaminadas a la necesidad de crear y construir nueva infraestructura que permita el acceso a la población de los Estados –particularmente aquellos en vías de desarrollo- y a generar participación multinivel, integrando a más actores y alentando a la gestión público-privada, actores de la sociedad y otros actores interesados en el sector, con la finalidad de democratizar la toma de decisiones.

No obstante, creemos que este sistema y discurso sigue manteniendo al derecho humano al agua relegado y promoviendo y primando los intereses de empresas privadas y otros particulares. Por ello, es necesario retomar la idea de la gestión social comunitaria del agua, pues es una gestión desde la sociedad civil, concibiendo al agua como un elemento natural vital y como un derecho humano.22 De esta manera, se prima el derecho humano al agua y al saneamiento y no la maximización de las ganancias económicas , impidiendo que las grandes transnacionales y otros particulares puedan hacerse del uso exclusivo y abusivo del líquido.

En este sentido, el reconocimiento del derecho humano al agua y al saneamiento fue acompañado, en la agenda política internacional y en los centros académicos, por el concepto de seguridad hídrica, enfocada en garantizar el agua suficiente en calidad y cantidad para diversos usos, a precios asequibles y en equidad.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en nuestro país 87 por ciento del agua superficial la reúnen 7 ríos: Grijalva-Usumacinta, Papaloapan, Coatzacoalcos, Balsas, Pánuco, Santiago y Tonalá. De acuerdo con las Estadísticas del Agua en México 2018 con 653 cuerpos de agua subterránea, de los cuales 105 se encuentran sobreexplotados.23

El incremento de la población ha sido uno de los factores que ocasiona la reducción de la disponibilidad del agua en nuestro país. Esto es evidente si observamos que en 1910 la disponibilidad era de 31 mil metros cúbicos por habitante al año. En 1950 disminuyó a 18 mil metros cúbicos. Y en 2010 se redujo a 4, 230 metros cúbicos.24 Estas cifras demuestran que en 100 años la disponibilidad del agua disminuyó 86.36por ciento.

Los principales usos del agua en nuestro país corresponden a las siguientes actividades: un 76 por ciento en la agricultura; el 14.4 por ciento al abastecimiento público; 4.7 por ciento se destina a las termoeléctricas; y 4.9 por ciento a las industrias.25 Es decir, que un problema de escasez mayúsculo, aunado a un saneamiento inadecuado podría repercutir seriamente en el país, específicamente en la seguridad alimentaria (por desabasto de alimentos), los medios de subsistencia y el desarrollo social.

Además, debe considerarse que en las últimas tres décadas (y por lo menos hasta 2011), los derechos del agua se han concentrado en manos de los grandes propietarios agrícolas e industriales. Éstos generan una gran contaminación y utilizan enormes volúmenes de agua como insumo clave. Algunas empresas embotelladoras como Coca-Cola Company, Nestlé y Procter & Gamble, han visto multiplicadas sus concesiones de aguas de primera calidad, en detrimento, muchas veces, de las poblaciones originarias.26

En México, el manejo de los recursos hídricos suele ser insuficiente, irregular y de baja calidad, afectando a la población que consume este recurso en busca de satisfacer sus necesidades básicas. El abastecimiento de agua en territorio nacional se da, principalmente, a través de tres vías: la red de servicio público, venta de agua embotellada y la distribución o venta de agua en pipas.

De acuerdo con el Fondo para la Comunicación y Educación Ambiental, México es uno de los países con baja disponibilidad del recurso: casi 5 mil metros cúbicos por habitante al año.27 Por otro lado, Comisión Nacional del Agua (Conagua) en el Programa Nacional Hídrico (PNH) 2014-2018, señala que al 31 de diciembre de 2012 en México había aún casi nueve millones de personas sin acceso a agua potable (de los cuales, cinco millones se encontraban en zonas rurales), y 11 millones de personas sin contar con servicios de alcantarillado (casi ocho millones de estas personas se encontraban zonas rurales).28

Como se puede observar, en nuestro país persiste una enorme disparidad en cuanto a la disponibilidad del agua en el Norte y Sur, dejando claro que tenemos retos importantes para cumplir cabalmente con la efectividad del derecho humano al agua y al saneamiento en determinadas zonas hidrológicas administrativas.

Tampoco podemos negar una terrible realidad a nivel mundial: el acceso al agua tiene una relación bastante estrecha con la situación de pobreza de las personas. México no escapa a esta dinámica, quienes viven en las zonas rurales y más marginadas padecen en mayor medida la falta de acceso y calidad a este recurso, donde las fuentes locales de suministro, además de estar sobreexplotadas, resultan insuficientes para cubrir la demanda.

En México, se ha dado una transformación paulatina de las formas de gestión de los asuntos públicos a partir de la década de 1980. En el ámbito hídrico, significó la implementación de nuevos instrumentos de política pública orientados a una mayor participación de actores económicos y sociales en la toma de decisiones y en la gestión de los recursos hídricos.

La Comisión Nacional del Agua formula, actualiza y vigila la política hídrica nacional y el Programa Hídrico Nacional que se sustentan en 22 principios. No obstante, debe entenderse que éstos tampoco contienen el respeto y la garantía del derecho humano al agua y al saneamiento. Se señala que el agua es un bien público, vital, vulnerable y finito, con valor social, ambiental y económico, cuya preservación es asunto de seguridad nacional. Ocho de estos principios aluden a la necesidad de conservar, proteger y restaurar el agua en cantidad y calidad para mantener el equilibrio ecológico; uno, a la atención prioritaria a la población marginada; tres, a la necesidad de pagar por su uso y su contaminación; y dos, a la importancia de que la sociedad esté informada acerca de las características y problemas que conciernen al agua.29

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la propiedad de las aguas dentro del territorio son propiedad la nación. El Estado mexicano regula su aprovechamiento y también transmite su dominio a particulares por medio de concesiones (este ha sido uno de los puntos más polémicos y las iniciativas ciudadanas para la redacción de una Nueva Ley de Aguas en nuestro país, se oponen terminantemente a las concesiones que se hacen en detrimento de sus derechos y el uso social y local del agua).

El 8 de febrero de 2012, el Congreso de la Unión adicionó un sexto párrafo al artículo 4° de la Carta Magna para que el derecho humano al agua y al saneamiento adquiriera rango constitucional, obligando al Estado a promulgar una nueva legislación y políticas públicas en la materia. En el artículo tercero transitorio de esta modificación se señala que el “Congreso de la Unión contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas”.30

El párrafo cinco del artículo cuarto constitucional, hace referencia al derecho de las personas a “[...] un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar”. Por su parte, el párrafo sexto del mismo artículo protege el “[...] derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”.

La Ley de Aguas Nacionales (LAN) vigente desde 1992, no está concordancia con lo mandatado en la Constitución, pues en contenido no se enuncia en ninguna ocasión la responsabilidad que adquirió el Estado mexicano de respetar, proteger y garantizar el derecho humano al agua de manera accesible, suficiente, aceptable y asequible. El artículo 4o. de la Ley de Aguas Nacionales establece que es un bien público, un recurso estratégico y que su manejo es asunto de seguridad nacional.

De esta manera, de acuerdo con Rodrigo Gutiérrez Rivas, “[...] cuando se convierte un interés o una necesidad —como el derecho al agua y a un medioambiente saludable (artículo 4o.)— en derecho fundamental, significa que la comunidad política ha decidido otorgarle a dicho interés una posición de máxima jerarquía dentro de su sistema jurídico. Esto suele hacerse con aquellos bienes que tienen especial relevancia para la su pervivencia de los entornos sociales o ambientales. Al hacerlo [...] los poderes públicos, quedan jurídicamente obligados a privilegiar dichos intereses cuando colisionen con otros no relevados por la comunidad”.31

El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) ha buscado que, además del concepto de derecho humano al agua, también se adopte el concepto de seguridad hídrica propuesto por la Comisión Económica para América Latina (Cepal) y se adecue al contexto nacional para aceptar la disponibilidad de agua en cantidad adecuada y calidad aceptable para preservar un clima de paz y estabilidad política, para sostener y proteger el abasto de agua para todo ser viviente y toda actividad social, económica y ambiental; asegurar la capacidad de mitigar y adaptarse a niveles aceptables y manejables ante los fenómenos naturales y antropogénicos que ponen en riesgo a la población, la economía y al medio ambiente asociados a la cantidad y calidad del agua; asegurar la capacidad para acceder, explotar, usar y aprovechar las aguas de forma sostenible , así como para gestionar, planificar, manejar y administrar de manera integrada las interrelaciones e intervenciones entre los diferentes sectores asociados a los recursos hídricos.32

Reconocer el derecho humano al agua y al saneamiento fue un gran paso en nuestra política internacional al colocarlo en el artículo 4o. constitucional. No obstante, la Ley de Aguas Nacionales, vigente desde 1992, no contempla este derecho y se encarga únicamente de la parte técnica y administrativa, reglamentando exclusivamente el artículo 27 y, por lo tanto, dando paso a las concesiones que han sido aprovechadas por las empresas privadas en detrimento de la población.

En ese sentido, urge que la Ley de Aguas Nacionales esté en concordancia con lo mandatado en la Constitución Política. Si bien se necesita elaborar una nueva ley, que contemple el derecho humano al agua y al saneamiento, garantice la participación y administración social, y priorice las necesidades de la población sobre los intereses privados, es necesario realizar estas pequeñas modificaciones en la Ley vigente, para garantizar los derechos de la población mexicana, especialmente del sector más pobre y así puedan contar con agua potable limpia, saludable y a precios accesibles.

Al garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento en la Ley de Aguas Nacionales, garantizamos también, dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho a la vida, a un medio ambiente sano, a la salud, a la alimentación, a la vivienda adecuada, entre otros.

El Estado mexicano, al haber ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC) en 1981, debe cumplir con sus tres obligaciones establecidas en la observación General número15 del Comité de este pacto: la obligación de respetar (evitar que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad); la obligación de proteger (impedir que terceros –particulares, empresas u otras entidades- menoscabe el disfrute de este derecho); y la obligación de cumplir (que facilite, promueva y garantice el derecho humano al agua).33

El agua potable, el saneamiento y la higiene correcta son fundamentales para la salud, la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo. No obstante, contar con servicios adecuados y de calidad de agua potable y saneamiento siguen siendo un lujo para muchos de los habitantes más pobres de nuestro país. Esta situación debe terminar y el Estado mexicano debe ser garante del derecho humano al agua y saneamiento de su población.

El siguiente cuadro expone el comparativo de las modificaciones que se plantean:

En tal virtud, tengo a bien someter a consideración de este pleno la siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales en materia de reconocimiento y protección del derecho humano al agua y al saneamiento

Artículo Único. Se reforman el artículo 1o., la fracción L del artículo 3o. y la fracción I del artículo 14 Bis 5; y se adicionan el párrafo tercero del artículo 2o., las fracciones V Bis, XLVIII Bis y XLVIII Ter del artículo 3o., la fracción IV del artículo 5o., el capítulo I Bis. De la protección del derecho humano al agua y al saneamiento del título II que contiene los artículos 5 Bis, 5 Ter y 5 Quáter, y las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, I Quinquies y I Sexies del artículo 14 Bis 5, todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 1o.; artículo 4o., párrafos quinto y sexto; y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección y garantía del derecho humano al agua y al saneamiento y de la gestión integral de las aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden púbico e interés social y tiene por objeto proteger el derecho humano al agua y al saneamiento, garantizando la calidad, suficiencia, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad del líquido; regular la gestión integral , distribución, uso y/o aprovechamiento equitativo, sustentable y no discriminatorio de dichas aguas, así como el tratamiento y saneamiento de aguas residuales, para lograr un desarrollo integral sustentable y la seguridad hídrica de todo el país.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala.

Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.

Estarán sometidas a la presente ley todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su constitución, que presten, sean usuarios, presenten o se vinculen con alguno de los servicios de agua y saneamiento.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a V. [...]

V Bis. Agua Potable: Agua apta para el consumo humano sin efectos dañinos para la salud, que cuenta con las características establecidas por los parámetros internacionales y las normas oficiales mexicanas.

VI. a XLVIII. [...]

XLVIII Bis. Saneamiento. Son todas las técnicas necesarias para recoger, transportar, tratar, alejar, descargar y eliminar de manera higiénica y segura, los residuos sólidos, excretas y aguas residuales, con el fin de generar un ambiente limpio y sano.

XLVIII Ter. Seguridad hídrica. Capacidad del Estado y su sociedad para garantizar el agua suficiente en calidad y cantidad para diversos usos, a precios asequibles y en equidad, protegiendo el abasto de agua para la población y el desarrollo social y económico sustentable para preservar un clima de paz y estabilidad política, social, ambiental y económica; asegurando también la mitigación y adaptabilidad ante fenómenos naturales y antropogénicos que puedan poner en riesgo el abastecimiento del líquido.

XLIX [...]

L. “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado”: Conjunto de obras y acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento; entendiendo como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;

L. a LXVI. [...]

Título Segundo
Administración del Agua

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 4. [...]

Artículo 5. Para el cumplimiento y aplicación de esta ley, el Ejecutivo federal:

I. a III. ...

IV. Promoverá que, en todas las acciones de administración del agua, se priorice y garantice el derecho humano al agua y al saneamiento, primando el uso personal y doméstico y otros intereses de la sociedad

Capítulo I Bis
De la protección del derecho humano al agua y al saneamiento

Artículo 5 Bis. Todas las personas gozarán del derecho humano al agua y al saneamiento para gozar de una vida digna y saludable.

Artículo 5 Ter. Será responsabilidad de la Federación, las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y todas las autoridades competentes, el garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento.

Artículo 5 Quáter. Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, en materia de protección y garantía del derecho humano al agua y al saneamiento, se observará:

I. Garantizar que el acceso y disposición del agua sea suficiente, salubre, aceptable, asequible, equitativo y no discriminatorio.

II. Priorizar el uso personal y doméstico, estableciendo las sanciones para aquellas autoridades o personas que, a través de sus actos, hechos u omisiones limiten el ejercicio pleno de este derecho humano, siempre tomando en cuenta las limitaciones y restricciones que esta Ley establece.

III. Los servicios de agua y saneamiento que brinde el Estado, las entidades federativas o la Ciudad de México, deben ser accesibles para todas las personas, en equidad y sin discriminación.

IV. Se garantizará la participación ciudadana, priorizando a las personas en situación de vulnerabilidad y los pueblos originarios, eliminando todo tipo de desigualdad y discriminación en el ejercicio de este derecho. La población podrá participar en la toma de decisiones respecto a programas y proyectos referentes a la gestión del agua que puedan afectar u obstaculizar su derecho humano al agua y al saneamiento.

V. Los usuarios tendrán el derecho de recibir información respecto a la gestión integral de los recursos hídricos.

Título Tercero
Política y Programación Hídricas

Capítulo Único

Sección Primera
Política Hídrica Nacional

Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:

I. El agua es un recurso vulnerable y finito esencial para el desarrollo digno de la vida. Es un bien público, social, ambiental y económico. El Estado y la sociedad, velarán por preservar la sostenibilidad, que también será prioridad y asunto de seguridad hídrica.

I Bis. Es obligación del Estado garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento.

I Ter. El Estado, las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y las autoridades competentes deberán garantizar el acceso universal a los servicios de agua y saneamiento.

I Quáter. Los servicios de agua y saneamiento deberán ser congruentes con las políticas de desarrollo humano y sustentable, garantizando la calidad, suficiencia, aceptabilidad y asequibilidad.

I Quinquies. El Estado, las entidades federativas, la Ciudad de México y las autoridades competentes en la materia, deben proteger el medio ambiente conforme a la legislación vigente, promoviendo el uso y rehúso sustentable del agua, a través de técnicas y materiales que no deterioren el medio ambiente y contribuyan a la conservación del agua. Se observará también el adecuado saneamiento de las aguas residuales.

I Sexies. Al brindar los servicios y garantizar el derecho humano al agua, la provisión de los servicios debe ser equitativo y sin discriminación entre usuarios. Se incluirá y garantizarán los derechos de la población marginada y de los pueblos originarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 CNDH, ¿Qué son los derechos humanos?, CNDH, México, disponible en: https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos énfasis añadido.

2 Ídem.

3 Lynn Hunt, La invención de los derechos humanos, Tusquets, España, 2009, p. 19.

4 Roland Dworkin, Justice of hedgehogs, Harvard University Press, 2011, p. 204.

5 Eduardo Ferrer, et. Al. (coords.), Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana I, SCJN-UNAM-Fundación Konrad Adenauer, Ciudad de México, 2013.

6 Víctor Martínez Bullé-Goyri, “Reflexiones sobre la dignidad humana en la actualidad”, en Boletín mexicano de derecho comparado, año XLVI, núm. 136, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, enero-abril de 2013, p. 55.

7 Fernando González Villareal, La gestión del agua: lecciones de la experiencia del Programa Nacional Hidráulico 1975-2000, CONAGUA-Red del Agua UNAM, México, 2011, disponible en:

http://www.conagua.gob.mx/CONAGUA07/Contenido/Documentos /3LeccionesdelaexperienciadelPNH1975-2000.pdf

8 World Wide Fund for Nature, Ecosistemas de agua dulce, WWF México, disponible en:

https://www.wwf.org.mx/que_hacemos/agua_dulce/

9 Delia Montero Contreras, Transnacionales, gobierno corporativo y agua embotellada: el negocio del siglo XXI, UNAM, México, 2015, p. 23.

10 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, “No hay crisis mundial de agua, pero muchos países en vías de desarrollo tendrán que hacer frente a la escasez de recursos hídricos”, FAO, 2003, disponible en:

http://www.fao.org/spanish/newsroom/news/2003/15254-es.h tml

11 s/a. Estadísticas del agua en México, SEMARNAT-CONAGUA, México, 2017, p. 59, disponible en:

http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2017.pdf

12 Cfr. Hans Gunter Brauch, et.al. Facing Global Environmental Change: Human, Energy, Food, Health and Water Security Concepts, Springer, Alemania, 2009, p. 182.

13 ACNUDH, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Naciones Unidas, 1966, disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx

14 UNW-DPAC, El derecho humano al agua y al saneamiento. Hitos, España, s/año, disponible en: https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/pdf/human_right_to_water_ and_sanitation_milestones_spa.pdf

15 ACNUDH, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), disponible en:

https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx

16 UNICEF, Convención sobre los derechos del niño, Madrid, 2006, disponible en:

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f

17 UNW-DPAC, El derecho humano al agua y al saneamiento, op.cit.

18 Página Oficial de las Naciones Unidas, Decenio Internacional para la Acción “El agua fuente de vida, 2005-2015”, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas (ONU-DAES), 2014, disponible en:

https://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_righ t_to_water.shtml

19 John Scanlon, Angela Cassar y Noemí Nemes, Water as a Human Right?, IUCN, Environmental Law Programme, 2004, disponible en: https://www.iucn.org/content/water-human-right

20 s/a. “La ONU reconoce el acceso al agua como un derecho fundamental”, Ecologistas en Acción, disponible en: https://www.ecologistasenaccion.org/18187/la-onu-reconoce-el-acceso-al- agua-como-un-derecho-fundamental/

21 Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Objetivos de Desarrollo Sostenible, 6 Agua limpia y saneamiento, PNUD, disponible en: https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals /goal-6-clean-water-and-sanitation.html

22 María Griselda Gunther, “Gestión del agua y práctica del Buen Vivir” en Gian Carlo Delgado, et. al., BUENA VIDA, BUEN VIVIR: imaginarios alternativos para el bien común de la humanidad, UNAM-CEIICH, México, 2014, p. 347.

23 Semarnat-Conagua, Estadísticas del Agua en México 2018, México, 2018, p. 30, disponible en:

http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2018.pdf

24 Inegi, Cuéntame de México. Agua, INEGI, México, disponible en:

https://www.google.com/search?q=agua+en+mexico+inegi&oq=agua+en+mexico+inegi&aqs=chrome..69i57j0l7.3694j0j4&sourcei d=chrome&ie=UTF-8

25 Semarnat-Conagua, Estadísticas del Agua en México 2018, op.cit.

26 Roberto Constantino Toto, “Las dimensiones de la seguridad nacional en materia hídrica”, en Carlos Navarrete Ruiz, et al, Agua: el oro azul, México, Senado de la República LXI Legislatura, México, 2011, p.194-196.

27 Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental, “Hacia una nueva ley de agua en México”, México, 2017, disponible en: https://agua.org.mx/analisis_integral/hacia-una-nueva-ley-del-agua/

28 Comisión Nacional del Agua, Programa Nacional Hídrico 2014-2018, SEMARNAT-CONAGUA, México, 2014, p.38.

29 Conagua, Plan Nacional Hídrico 2014-2018, CONAGUA, México, disponible: https://www.gob.mx/conagua/acciones-y-programas/programa-nacional-hidri co-pnh-2014-2018

30 s/a, La nueva Ley General de Aguas, Agua.org, Fondo para la Comunicación y la Educación Ambiental A.C., México, disponible en: https://agua.org.mx/analisis_integral/la-nueva-ley-general-de-aguas/

31 Rodrigo Rivas Gutiérrez, “El derecho fundamental al agua en México: un instrumento de protección para las personas y ecosistemas”, en Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 18, enero-junio 2008, p. 75.

32 Jorge A. Hidalgo Toledo, Fortalecimiento de la Seguridad hídrica en México. SEMARNAT-IMTA, México, sin año, disponible en:
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/content/download/89056/446605/file/4.4JorgeArturoHidalgoToledo.pdf

33 Para mayor información, véase Red-DESC, Observación General N°15: El derecho al agua), disponible en:

https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general -no-15-derecho-al-agua-articulos-11-y-12-del-pacto-internacional

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Beatriz Rojas Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Beatriz Rojas Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Beatriz Rojas Martínez, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás aplicables del Reglamento de las Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo es el órgano del Estado donde el principio democrático y representatividad alcanza una máxima expresión, ambas Cámaras, Alta y Baja representan a la ciudadanía que tiene el derecho a elegirlas, con respeto a esto; el padrón electoral hasta octubre del presente año es de 46 millones 452 mil mujeres y 43 millones 246 mil hombres, lo que se traduce prácticamente en un 50-50. Más sin embargo la representación de las mujeres y sus intereses en la vida pública a lo largo de la historia no ha sido igualitaria, hasta el día de hoy falta mucho por avanzar.

El trayecto de las mujeres por la obtención de su ciudadanía y su incursión a la vida pública, ha estado plagado de obstáculos y resistencias, lucha que conlleva a un análisis histórico:

Desde 1824, un grupo de zacatecanas solicitaron su ciudadanía sin obtener respuesta alguna. Y en 1856, 86 mujeres comenzaron a demandar derechos políticos al Constituyente.

De 1884 a 1894 una serie de huelgas de mujeres cigarreras en la Ciudad de México denuncian explotación laboral y falta de oportunidades, con esto consiguen que la reforma liberal otorgue el derecho a la educación a las mujeres.

En 1910, el Club Hijas de Cuauhtémoc, presidido por Dolores Jiménez y Muro, protesta en la glorieta de Colón por el fraude en las elecciones y reclama la participación política de las mexicanas.

En 1911, centenares de mujeres firman una carta a favor del sufragio femenino argumentando que la Constitución no menciona el sexo de los votantes.

En 1916, se lleva a cabo el segundo Congreso Feminista en Yucatán, demandando el derecho al voto activo de la mujer, Hermila Galindo en la ponencia La mujer en el porvenir , plantea la igualdad intelectual entre la mujer y el hombre, al tiempo que demandó educación sexual para ambos sexos, y la ciudadanía limitada, después presenta la iniciativa para otorgar a las mujeres la ciudadanía y votar en elecciones municipales.

En 1917 en la 54 sesión ordinaria, se discute la comentada iniciativa de Hermila Galindo, y en la 63 sesión ordinaria, el artículo 34 se aprobó por 166 votos a favor y 2 en contra, es decir, por la negativa de otorgarles la ciudadanía a las mujeres.

En 1922, Felipe Carrillo Puerto, considera que la Constitución no prohíbe el voto femenino, Rosa Torres se convierte en la primera regidora mexicana, por el ayuntamiento de Mérida, Elvia Carrillo Puerto, Beatriz Peniche de Ponce y Raquel Dzib Cícero, se convierten en las primeras diputadas mexicanas y después de desempeñar el cargo durante dos años, tras el asesinato de Felipe Carrillo Puerto, las tres diputadas declinan de sus cargos y huyen de Yucatán al recibir amenazas de muerte.

En 1923, en la Ciudad de México se lleva a cabo el primer Congreso Nacional Feminista, demandando igualdad civil y política. En San Luis Potosí se obtiene el voto activo y pasivo a mujeres que sepan leer y no pertenezcan a asociaciones religiosas, pero en 1926 fue derogado.

En 1925, el Congreso de Chiapas aprueba a la mujer el voto municipal por su importancia social y superioridad moral, así en 1927 Chiapas registró a su primera diputada local, la maestra Florinda Lazos. Al mismo tiempo Tabasco otorga el derecho de votar y ser votadas a mujeres en los comicios electorales de los ayuntamientos.

En 1934, durante su campaña presidencial, Lázaro Cárdenas ofrece colocar “a las mujeres en el mismo plano de igualdad política con los hombres y promete el voto femenino”.

En 1935, se crea el Frente Único Pro Derechos de la Mujer, presidido por Refugio García y conformado por 800 agrupaciones femeninas de todo el país, para obtener el derecho al voto.

En 1936, Puebla aprueba el voto femenino y Antonia González se convierte en la Primera Regidora Poblana.

En 1937, el Frente Único Pro Derechos de la Mujer apoya las candidaturas femeninas para diputaciones de Guanajuato y Michoacán, pero la Convención del PNR integrada por hombres, sólo designa a candidatos de ese mismo sexo.

En 1938, Cárdenas presenta la iniciativa para reformar el artículo 34 constitucional y establecer el voto femenino en elecciones federales, pero esta reforma no se consuma por temor a que favorezca al candidato de oposición.

Más de diez años después, en 1946, el presidente Miguel Alemán envía la iniciativa de adición del artículo 115 para otorgar a la mujer el derecho a votar y ser votada en elecciones municipales. Y en 1947, a raíz de esta reforma las mujeres comenzaron a ocupar cargos de elección popular en los ayuntamientos.

En 1952, Amalia González Caballero crea la Alianza de Mujeres de México, que exige el voto femenino. Este mismo año el presidente Ruiz Cortines envía una iniciativa de reforma al artículo 34 constitucional. Al tiempo que Hermila Galindo es nombrada la “primera mujer congresista”.

Es así que en 1953, se aprueba la reforma constitucional al artículo 34 y es publicada en el Diario Oficial de la Federación, para otorgar ciudadanía plena y permitir el voto femenino en elecciones federales.

Y en 1955 las mujeres acuden por primera vez a las urnas a emitir su voto.

Después de esta victoria, la inserción de las mujeres en el ámbito público ha estado plagada de obstáculos propios de esta cultura patriarcal, la participación de las mujeres en los distintos órganos de representación popular, cargos en la administración pública de las entidades locales, federales y en las principales instancias de toma de decisión, aún se encuentra limitada.

Primeras mujeres en cargos públicos.

Somos las mujeres el fruto de la Revolución... Porque la mujer participó en la lucha armada desde siempre y abrazó las mejores causas, pero su falta de preparación académica fundamental le impidió llegar a lugares de estrategia política y de alto nivel de decisiones. Conquistó la igualdad con el voto y empezó a ascender. Unas cuantas mujeres en relación numérica con los hombres”.

Griselda Álvarez, Cuesta arriba. Memorias de la primera gobernadora.

1954: Aurora Jiménez Palacios , primera diputada federal, por el Distrito 1 de Baja California.

1955: Remedios Albertina Ezeta (estado de México), Margarita García Flores (Nuevo León), Guadalupe Ursúa Flores (Jalisco) y Marcelina Galindo Arce (Chiapas); primeras diputadas federales para la XLII Legislatura:

1959: Cristina Salmorán , primera ministra de la SCJN.

1964: María Lavalle Urbina y Alicia Arrellano Tapia , primeras senadoras, por Campeche y Sonora.

1979: Griselda Álvarez Ponce de León , primera gobernadora mexicana, por el estado de Colima.

Derechos políticos, cuotas de género y la paridad

No fue hasta 40 años después de la victoria de las mujeres al obtener la ciudadanía en 1953, que en la Cámara de Diputados en 1993, se aprueba la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para promover que partidos postulen a mujeres.

En 1996 otra reforma al mismo Código establece que las candidaturas para diputaciones y senadurías no podrían exceder 70 por ciento de un mismo género.

En 1999 se crea la Comisión de Equidad y Género, para incorporar en políticas y en todos los niveles la perspectiva de género.

En 2002 con la reforma al nuevamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se obliga a partidos a inscribir por lo menos el 30 por ciento de candidaturas de mujeres en calidad de propietarias.

La reforma a la Ley Electoral de 2007; establece la cuota de género de al menos 40 por ciento y las listas plurinominales debían incluir al menos 2 mujeres en cada segmento de 5 candidatos.

En 2011 ocho diputadas solicitan licencias indefinidas para entregar sus cargos a sus esposos, hermanos, parientes y padrinos políticos. La Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobó una reforma para evitar que se presentaran más casos.

En 2013 se presenta la iniciativa presidencial que fue aprobada por el Congreso para obligar a los partidos políticos a garantizar que 50 por ciento de candidaturas locales y federales sean ocupadas por mujeres.

En 2015 el Poder Legislativo, de 500 diputaciones, 212 fueron mujeres, lo que representa 42.4 por ciento. Y de 128 senadurías, 46 fueron mujeres, o sea 35.9 por ciento.

En el Ejecutivo, de 26 secretarios de Estado, solo 3 fueron mujeres.

De las 32 entidades federativas, solo Sonora es gobernado por una mujer.

Y de los 2 mil 457 municipios solo 330 son gobernados por mujeres, lo que representó apenas el 13.4 por ciento.

Y en el Poder Judicial, de 11 ministros solo 2 espacios ocupados por mujeres, 18. 1 por ciento.

Reformas en materia de violencia política de género

En 2017 después de cuatro años para lograr su concertación, la Comisión para la Igualdad de Género en el Senado, aprobó reformas en materia de violencia política de género, modificando las siguientes leyes:

• Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

• Ley General de Partidos Políticos

• Ley General en Materia de Delitos Electorales

• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Logramos llegar al tiempo en que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal plasmado en nuestra Constitución Mexicana y reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos, sin embargo la historia nos ha enseñado que solo las mismas mujeres harán valer sus derechos.

El género es materia universal, que atañe desde lo personal, hasta las relaciones de poder, que en su conjunto están invariablemente determinados por la cultura. La lucha de las mujeres a lo largo de la historia y el camino trazado por cada una de ellas en todos los ámbitos, han modificado con el tiempo la forma de considerar a los hombres y a las mujeres, así como las relaciones entre ambos. No se puede tolerar, ni justificar, ninguna forma de discriminación ejercida contra nosotras.

Historia y exclusión en el lenguaje

Su estancia en la Escuela de Medicina en la Ciudad de México nunca estuvo exenta de problemas. Algunos estudiantes la apoyaban, otros alumnos y docentes enardecidos ante su buen desempeño, solicitaron que se revisara su expediente antes de los exámenes finales del primer año, objetando la validez de las materias del bachillerato que había cursado en escuelas particulares, ante esto a Matilde le fue comunicada su baja.

La joven Matilde Montoya, solicitó a las autoridades escolares de la Escuela de Medicina, la revalidación de las materias que ya había cursado en una escuela particular (Latín, Raíces Griegas, Matemáticas, Francés y Geografía) o que de no ser posible esto, le permitieran entonces cursarlas en la Escuela de San Ildefonso por las tardes. Su solicitud fue rechazada, con el argumento de que; en el Reglamento Interno de la Escuela, el texto señalaba que los requisitos de ingreso eran para alumnos, NO para alumnas.

Desesperada apeló al presidente de la República, Porfirio Díaz, escribiéndole una carta y poder continuar con sus estudios. El presidente vio con interés la causa de la joven y giró las instrucciones correspondientes el director del Colegio de San Ildefonso para que Matilde pudiera cursar las materias pendientes.

La alumna concluyó la carrera con excelente desempeño académico y escribió la tesis Microbiología; cirugía y obstetricia, técnica de laboratorio en algunas investigaciones clínicas. Trabajo escrito para el examen general de Medicina . Pero al solicitar su examen profesional se encontró con un nuevo obstáculo, le negaron el derecho a presentarlo porque en los Estatutos de la Escuela Nacional de Medicina se hablaba del derecho a examen de “alumnos ” y NO de “alumnas ”. De nuevo la pasante apeló al Presidente Porfirio Díaz, quien tuvo que enviar una solicitud a la Cámara de Diputados para que se actualizaran los Estatutos de la Escuela Nacional de Medicina y también pudieran graduarse mujeres médicas . Pero como la Cámara no estaba en periodo de sesiones el presidente Díaz emitió un decreto el 24 de agosto 1887, para que se pudiera realizar el examen profesional de Montoya.

Así Matilde Montoya logra ser la primera mujer médica graduada en México.

Lo que no se nombra no existe

En la actualidad no existe sociedad alguna en el mundo donde mujeres y hombres reciban un trato equitativo, todas las palabras tienen una lectura de género. Así, la lengua no sólo refleja, sino que también transmite y refuerza los estereotipos y roles considerados adecuados para mujeres y hombres en una sociedad.

Se sigue usando el masculino como lenguaje universal y neutro. Se niega la feminización de la lengua y al hacerlo se invisibiliza a las mujeres y se rechazan los cambios sociales y culturales que están ocurriendo en la sociedad.

El proceso de socialización de género se desarrolla a lo largo de toda la vida y es transmitido a través de los distintos agentes de socialización: familia, escuela, medios de comunicación y el lenguaje.

De la misma manera que para muchas personas, lo que aparece en la televisión es “totalmente cierto” e incuestionable, así lo que se comunica desde las instancias del Estado es para la gran mayoría inapelable, de forma que si los poderes de gobierno utiliza el “masculino” como universal, dando por entendido que están incluidas las mujeres, se está en realidad, haciendo una exclusión que ha tenido como consecuencia que sean los hombres los perpetuos interlocutores con los poderes públicos y los que han manejado la dirección y los intereses de todas y todos.

Si ya de entrada el liderazgo político y social ha estado por siglos en manos de los hombres, al convocar las instancias públicas y de gobierno en sus documentos a “los adultos”, “los funcionarios” etcétera, se sigue falseando, mediante un uso incorrecto del lenguaje, la realidad social. Mediante ello se fomentan las exclusiones de siempre y se reproducen estereotipos que mantienen una cultura sexista y convencimientos que mantienen falsas creencias y discriminación entre la población.

Será difícil alcanzar una igualdad si cuando hablamos seguimos reproduciendo los esquemas, las formas y los atavismos que históricamente han conducido a la marginación, la exclusión y la discriminación de las mujeres, a saber, la utilización del lenguaje para invisibilizarlas, entre otros métodos.

El androcentrismo se manifiesta gracias a la desigualdad en el orden de las palabras, en el contenido semántico de ciertos vocablos o en el uso del masculino como genérico para ambos sexos. Utilizar el masculino como genérico ha borrado la presencia de las mujeres en la historia en la vida cotidiana, en el mundo.

Concluimos pues que, el lenguaje es uno de los agentes de socialización de género más importantes al conformar nuestro pensamiento y transmitir una discriminación por razón de sexo. La lengua tiene un valor simbólico enorme, “lo que no se nombra no existe” , y durante mucho tiempo, al hacer uso de un lenguaje androcéntrico y sexista, las mujeres no han existido y han sido discriminadas. Se nos ha enseñado que la única opción es ver el mundo con ojos masculinos, pero esta opción oculta los ojos femeninos. No es por tanto incorrecto, o una repetición, nombrar en masculino y en femenino, esto no supone una duplicación del lenguaje puesto que; duplicar es hacer una copia igual a otra y este no es el caso, es sencillamente un acto de justicia, de derechos, de libertad. Es necesario un cambio que represente igualitariamente a las mujeres y a los hombres.

Todo esto hace patente la necesidad y urgencia de fomentar el uso de un lenguaje incluyente para ambos sexos en las instituciones públicas y de gobierno; evitar la confusión, negación, ambigüedad y sobre todo la invisibilización de las mujeres que han logrado tras varios obstáculos, insertarse en la vida pública del país.

Igualdad, principio universal

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal plasmado en nuestra Constitución mexicana y reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, noviembre de 1967; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, septiembre 1981; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém do pará, junio 1994; la Declaración y Programa de Acción de Viena Conferencia Mundial de Derechos Humanos, junio 1993 y la Conferencia Mundial Beijing de 1995.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género , la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley . Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(...)

Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

Hace referencia a que; todos Estados Partes, tomarán en todas las esferas y en particular las esferas; política, social y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular:

a) El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por la ley.

Artículo 4. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna: El derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas y este derecho deberá ser garantizado por la legislación.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, Belém do Pará :

Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, Estos derechos comprenden, entre otros:

j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 7. Los estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas en prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

d) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Paridad hoy

Hace dos décadas, solo Suecia, Noruega, Finlandia, Dinamarca y Holanda tenían más de 30 por ciento de mujeres parlamentarias. En la actualidad Bolivia, Granada, Nicaragua, Costa Rica, Cuba y México están dentro de los primeros diez parlamentos, con más de un 40 por ciento de parlamentarias.

México vive un momento histórico sin precedentes, las mujeres obtuvimos 48.2 por ciento de curules en esta Cámara de Diputadas y Diputados, lo que nos coloca en el cuarto lugar en porcentaje de participación en las Cámaras del mundo. Y por ello es necesario que se destaque y visibilice este logro histórico.

En las pasadas elecciones del 1 de julio de 2018, a nivel federal:

El Legislativo, LXI legislatura; de 500 diputaciones, 241 son mujeres, lo que representa el 48.2 por ciento y de 128 senadurías, 63 son mujeres, lo que representa el 49.2 por ciento.

De acuerdo con el presidente electo, Andrés Manuel López Obrador, de 26 integrantes del gabinete, por lo menos 8 serán mujeres: Secretaría de Gobernación: Olga Sánchez Cordero, Secretaría de Desarrollo Social: María Luisa Albores, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Josefa González Blanco Ortiz Mena, Secretaría de Energía: Rocío Nahle, Secretaría de Economía: Graciela Márquez Colín , Secretaría de la Función Pública: Irma Eréndira Sandoval, Secretaría del Trabajo y Previsión Social: Luisa María Alcalde, Secretaría de Cultura: Alejandra Frausto Guerrero.

Nivel estatal

En nueve entidades federativas se eligió gobernador, de 51 candidatos, 11 fueron mujeres; de estas, fueron electas 2: Ciudad de México: Claudia Sheinbaum y Puebla: Martha Érika Alonso.

Y en el primer Congreso de la Ciudad de México, de 66 diputados, 33 mujeres fueron electas, lo que se traduce en 50 por ciento.

Nivel local

De las 16 alcaldías de la Ciudad de México, solo 4 son ocupadas por mujeres, Álvaro Obregón; Layda Sansores, Iztapalapa; Clara Brugada, Magdalena Contreras; Patricia Ortiz y Tlalpan: Patricia E. Aceves.

El camino aun es largo, para lograr la plena paridad en el ejerció del poder para las mujeres, hoy lo hemos logrado en el Poder Legislativo y por ello somos la Legislatura de la Paridad, pero nos falta incursión en el Ejecutivo y el Judicial, la igualdad se traduce en la presencia de las mujeres en los puestos de toma de decisiones.

Para tal efecto, resulta ineludible la transformación de la cultura política con hegemonía patriarcal y de su sistema político electoral. Se ha logrado la paridad, limitada al ámbito de la participación política en el Poder Legislativo, pero es impostergable que se institucionalice en todos los ámbitos de la vida.

Por ello es de estricta necesidad nombrar a las mujeres, hacerlas visibles como protagonistas de la historia y del poder.

En este sentido, se hace necesario efectuar las reformas necesarias que permitan adaptar las instituciones nacionales a la realidad política de nuestro país en materia de paridad de género, es por ello que se presenta ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de ley que reforma el artículo 50 de nuestra Carta Magna, con el objetivo que el honorable Congreso de la Unión, sea incluyente en su lenguaje al nombrar a sus legisladoras en concordancia con esta LXIV “Legislatura de la Paridad de Género”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputadas y diputados y otra de senadoras y de senadores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, Belém do Pará

- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

- Manual para el Uso No Sexista del Lenguaje.

- Historia de la Lucha de las Mujeres por sus Derechos en México; Dra. Patricia Galeana.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Beatriz Rojas Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por los diputados Carlos Iván Ayala Bobadilla y Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Carlos Iván Ayala Bobadilla y Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, diputados federales de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XXI y XLIII del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En sesión celebrada con fecha 29 de octubre de 2019, la diputada Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa para modificar la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para cambiar la actual denominación del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (Inapesca) por el de Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) . Al haber precluido la facultad de la comisión dictaminadora para presentar dictamen, derivado de causas ajenas a la voluntad de sus integrantes, la iniciativa se presenta nuevamente en los mismos términos, con la finalidad de proceder a su debido proceso legislativo.

Actualmente la pesca y la acuacultura constituyen para México, fuentes de alimentos, empleo y beneficios económicos a quienes se dedican a estas importantes actividades; sin embargo, no obstante los recursos pesqueros y acuícolas aun siendo renovable se encuentran limitados, y continúan enfrentando diversos problemas y grandes retos para su adecuado manejo y administración, por lo que los mismos, deben someterse a una ordenación adecuada, por lo que resulta indispensable preservar y contar con un organismo dedicado a la investigación de estos recursos, que permita la sustentabilidad de dichas actividades con elementos y bases científicas que permitan un bienestar nutricional, económico y social a favor de la población nacional.

Así también, es apremiante la situación actual por la que atraviesan las principales pesquerías de nuestro país, en las que algunas de estas se encuentran a su máximo rendimiento sostenible, algunas sobre explotadas y otras más deterioradas, lo que precisa la necesidad de tener y continuar con su evaluación, diagnóstico y el conocimiento científico, del estado de sus poblaciones, que brinde las evidencias y los elementos científicos y técnicos a la autoridad responsable, para su adecuada administración y aprovechamiento sustentable.

Desde 1962, México cuenta con un organismo encargado de la investigación pesquera, al cual en un principio se le denominó Instituto Nacional de Investigaciones Biológico Pesqueras (INIBP), que inicio aportando conocimientos básicos en materia de biología, distribución y abundancia de los recursos marinos y dulce-acuícolas del país, mismo que en 1971, se transformó en el Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), el cual ha sido el organismo encargado de coordinar y orientar la investigación científica, tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola del país.

El 7 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 4o., 8o. y 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables,1 modificando la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Pesca, como un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, sectorizado a la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de impulsar la investigación a los sectores pesquero y acuícola.

Con fecha 19 de junio de 2017, se publicó el decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, incorporando el término acuacultura, para quedar como sigue:

XXI. Inapesca. Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Lo anterior, en virtud de la importancia y el desarrollo que en los últimos años ha adquirido la actividad acuícola en nuestro país como una fuente importante en el suministro de alimento y como una alternativa por la situación que enfrentan los recursos pesqueros del país.

De esta manera, hasta hoy, esta institución continúa con la denominación de Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (Inapesca).

De los ordenamientos internacionales esenciales para la pesca, la fracción 12.1 del artículo 12 del Código de Conducta para la Pesca Responsable establece la importancia de la investigación pesquera para su gestión y óptimo aprovechamiento, por tal motivo, en este instrumento se insta, de manera literal, a los Estados a “reconocer que la pesca responsable requiere de una sólida base científica que deberá estar disponible para asistir a los administradores pesqueros y otras partes interesadas en la toma de decisiones, para ello, los Estados deberían velar por que se lleve a cabo una investigación adecuada en todos los aspectos de la pesca, incluyendo biología, ecología, tecnología, ciencias medio ambientales, economía, ciencias sociales, acuicultura y ciencias nutricionales. Los Estados deberían velar por la disponibilidad de instalaciones para la investigación y proporcionar capacitación, contratación de investigadores y fortalecimiento institucional adecuados para llevar a cabo la investigación, tomando en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.”

En este sentido, y reconociendo la importancia de contar con una dependencia gubernamental que atienda las necesidades de este tipo investigación; la institución mexicana actualmente responsable de la investigación pesquera, por mandato, como ya se mencionó anteriormente, es el Inapesca y fue creado principalmente para tal propósito. Es importante destacar que el Inapesca desde su creación hasta nuestros días, ha sido la única institución del Estado, cuya función sustantiva recae en la responsabilidad de la realización de estudios de investigación científica y tecnológica que brinden las evidencias técnicas y científicas para el conocimiento, administración, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas con que cuenta la nación.

Como parte de sus funciones principales, destacan las siguientes:

– Investigación integral e interdisciplinaria de la actividad pesquera y acuícola, para orientar el desarrollo, manejo y aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros del país.

– Investigación científica y tecnológica de los recursos pesqueros y acuícolas basados en criterios de sustentabilidad y pesca responsable.

– Brindar a usuarios públicos y privados, servicios de investigación científica y tecnológica, opiniones, dictámenes técnicos y consultoría, en las áreas competencia del Instituto.

– Dar asesoramiento científico y técnico al sector acuícola y pesquero, que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar y cultivar especies pesqueras y acuícolas.

– Elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera y Carta Nacional Acuícola.

– Participar en el análisis de riesgo sobre introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades acuícolas y pesqueras.

Dentro de los productos y servicios que esta institución ofrece, se encuentran: opiniones técnicas, dictámenes técnicos, carta nacional pesquera, carta nacional acuícola, planes de manejo, capacitación; pero sobre todo lo más importante la realización de investigación científica aplicada en beneficio del sector pesquero y acuícola.

Actualmente, el Inapesca continúa siendo el organismo responsable de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requieran dichos sectores; el resultado del trabajo de investigación, se refleja en planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas; elaboración y actualización de la carta nacional pesquera y la carta nacional acuícola; opiniones y dictámenes para la administración y conservación de los recursos; entre otros instrumentos y documentos importantes.

Las labores que se llevan a cabo como parte del principio de la pesca responsable, proporcionan a la autoridad pesquera y acuícola bases científicas sólidas, con datos fidedignos para conservar ordenar y desarrollar la pesca y contribuir al cuidado de la biodiversidad, los ecosistemas y el hábitat acuático.

Toda vez que la actividad sustantiva del Inapesca es la investigación científica y tecnológica, la cual ha sido fundamental para conocer los recursos pesqueros y acuícolas susceptibles de captura y cultivo, así como los aspectos biológicos y la composición de los mismos, lo que permite que el Estado mexicano garantice, entre otras cosas, una alimentación sustentable, producción y exportación de los recursos, así como coadyuvar al cumplimiento de los compromisos que se han adquirido en materia de sustentabilidad pesquera, y finalmente el desarrollo dinámico de los conocimientos en las pesquerías lo que ha permitido transformar el sector pesquero en una industria alimentaria que atienda las necesidades del mercado nacional e internacional, resulta necesario que la denominación de este instituto sea congruente con la actividad sustantiva que realiza.

Con base en la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el Inapesca actualmente se define como Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. De esta denominación, cabe precisar que no se indica la función específica para lo que fue creada esta institución, que como anteriormente ya se ha mencionado, es fundamentalmente la investigación, y por lo tanto se deduce que en su actual denominación, no se precisa la función fundamental y sustantiva gubernamental referente a la realización de investigación pesquera y acuícola que esta institución desarrolla por mandato en atención a las necesidades que el país tiene en dicha materia.

Cabe señalar que el Inapesca, no es el único organismo de la administración pública federal encargado de realizar actividades relacionadas con la pesca y acuacultura, lo que ha propiciado diversas implicaciones en el que se generara incertidumbre y confusión al sector pesquero y acuícola, a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y a los ciudadana en general, razón por la que surge la necesidad de ponderar la actividad sustantiva en la denominación de esta institución.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto modificar la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para cambiar la actual denominación del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (Inapesca) por el de Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) , pretendiendo, entre otros aspectos, eliminar ambigüedades interinstitucionales, pero sin dejar de continuar siendo un organismo público descentralizado sectorizado a la actual Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Con la nueva denominación, el incorporar el término “Mexicano ” se pretende brindar con mayor precisión la identidad institucional ante la administración pública federal de ser un organismo para el servicio público federal y de representatividad nacional ante las instancias internacionales.

Al incorporar los términos “investigación en pesca y acuacultura ”, se pretende que con dichos términos se especifique con mayor precisión la definición de la función sustantiva que ha desarrollado y desarrolla desde que fue creada la institución, en la formulación y realización de estudios de investigación de los recursos pesqueros y acuícolas del país. De esta manera se establece oficialmente y con mayor claridad la función específica de investigación científica que actualmente realiza esta institución y además se brinda su autonomía institucional con la capacidad de decidir, dirigir y organizar su misión y visión en materia de investigación pesquera y acuícola al servicio del Estado mexicano permitiendo que la institución adquiera su propia identidad.

De la misma forma, y ante el deterioro y el estado actual que presentan varias de las pesquerías de todo el mundo y en el que nuestro país no es ajeno a esta problemática, en últimas décadas se han adoptado los conceptos de desarrollo sustentable, pesca responsable y pesca sustentable. Atendiendo que la sustentabilidad se considera como “la relación entre la explotación o aprovechamiento y la capacidad de renovación biológica de los recursos, modulada por las condiciones del medio ambiente natural y social con una visión de largo plazo”. Desde luego, el reto ha sido aplicar estos conceptos a acciones prácticas que no sólo consideren lo ambiental, sino también lo económico y lo social, es por tal motivo que se considera apremiante agregar el término “sustentables”, por tal motivo, se pretende que con la incorporación del término “sustentables ” se especifique con mayor certeza y claridad el objetivo de la misión y visión pública de la investigación y el desarrollo tecnológico que la institución orienta al aprovechamientos sustentable de la actividad pesquera y acuícola, además de alentar al sector a la práctica y la mejora continua de sus actividades con base al concepto de pesca y acuacultura sustentable y responsables.

Asimismo, se pretende la armonización de esta nueva denominación al incluir el término “Sustentables ” acorde con la denominación de la presente Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, cuyos preceptos y principios son concretamente el ordenar, fomentar y administrar el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, además la propia Constitución tiene como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de estas actividades. Además de ser coherente con la recomendación del Código de Conducta para la Pesca Responsable que insta a los países a considerar el concepto de pesca responsable, precisando que el concepto abarca “el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; la utilización de prácticas de captura y acuicultura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos; la incorporación del valor añadido a estos productos mediante procesos de transformación que respondan a las normas sanitarias; la aplicación de prácticas comerciales que ofrezcan a los consumidores acceso a productos de buena calidad”. Es decir, que las naciones deben de asegurar que las actividades pesqueras y acuícolas sean sustentables.

El propósito de la propuesta de modificación de la designación del actual Inapesca por “IMIPAS” , tal como ya sea mencionado, se considera no ser solo de forma, si no con esta nueva denominación se pretende indicar y priorizar con mayor escrupulosidad y de mejor manera explícita e implícita la actividad sustantiva de investigación de esta institución que por más de cincuenta años continúa realizando, en respuesta a las demandas del sector pesquero y acuícola y de la propia sociedad. Se discurre que el cambio de denominación no generaría ningún cargo al erario público y no se considera ningún impacto presupuestal para tal efecto, en virtud que solo se pretende el cambio de denominación.

Se precisa que las instituciones gubernamentales requieren realizar las modificaciones de políticas públicas que sean necesarias, acorde a los cambios actuales de la administración pública, a las estructuras orgánicas y en atención a brindar un mejor servicio a la ciudadanía en general. Actualmente en la administración pública se está llevando a cabo una restructuración de sus instituciones y dependencias, con el propósito de mejorar y eficientar el servicio público que éstas brindan, acorde a los cambios y necesidades actuales por los que atraviesa el país.

Finalmente, la ponderación de la actividad sustantiva en la denominación del instituto coadyuvará a garantizar el derecho de humano de acceso a la información pública, ya que para el ejercicio del mismo es necesario conocer el actuar cotidiano del sujeto obligado, ya que el cambio de denominación permitirá que los ciudadanos identifiquen con mayor exactitud las atribuciones del Instituto, lo que además evitará confusiones con otras unidades de la administración pública federal relacionadas con la actividad pesquera y acuícola y en materia de investigación, y también se brindara con mayor certeza y claridad las funciones sustantivas que esta institución ofrece al sector pesquero y acuícola. Todo esto acorde con los ordenamientos e instrumentos de rendición de cuentas y acceso a la información pública tal como lo establece la Ley Federal de Transparencia y a Acceso a la Información Pública (LFTAIP).

Por otra parte, con fecha 30 de noviembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de dicha ley2 le corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo: realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura, así como el establecimiento de viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas; promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción de los productos pesqueros; regular la formación y organización de la flota pesquera, las artes de pesca y promover el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos.

Con esta modificación desaparece la denominación de la anterior Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), al ser sustituida por la actual Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader). Es por tal motivo que esta iniciativa también propone modificar la fracción XLIII del artículo 4o. o para incorporar la denominación de la actual Secretaría.

Por lo expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones XXI y XLIII del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforman las fracciones XXI y XLIII del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. a XX. ...

XXI. IMIPAS : Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

XXII. a XLII. ...

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de Senasica;

XLIV a LI.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las menciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cuyo nombre se modifica por virtud de este decreto, se entenderán referidas al Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. En http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5252275&fecha=07/06/2012

2 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_120419.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputados: Carlos Iván Ayala Bobadilla, Patricia del Carmen de la Cruz Delucio (rúbricas).

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “Universidad Autónoma Metropolitana”, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Alejandro Viedma Velázquez, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Muro de Honor ha sido uno de los emblemas más significativos en el acervo cultural de la Cámara de Diputados, con origen junto al del mismo Congreso de la Unión, ya que el primer decreto de inscripción de nombres data de 1823.

El Muro de Honor se ha conservado al paso del tiempo con el objetivo de reconocer y conmemorar a todas las grandes personalidades memorables por sus méritos a la patria y al servicio en la vida pública y política de nuestro país; así como para momentos históricos que dejaron huella en el sentir y vivir de cientos y miles de mexicanos; inclusive, en el Muro de Honor también se encuentran las instituciones más importantes para la vida política, social y cultural del país; quienes además han brindado a la sociedad y al pueblo mexicano en general, un vasto cúmulo de conocimientos y dedicación para representar lo que son hoy en día. Por lo que, en este último punto, el siguiente decreto presentado tiene por objetivo respaldar la importancia de hablar sobre una de las grandes instancias que han forjado a través de su trabajo y enorme dedicación un invaluable patrimonio intelectual para México, refiriéndonos en este caso a la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM).

La UAM no puede explicarse sin recurrir a la historia. No es posible entender su contribución actual y mucho menos proyectar su visión a futuro, sin antes mirar al pasado para conocer su misión de origen. Mirar hacia atrás implica analizar los profundos cambios que el país enfrenta desde los años cuarenta a raíz de las aportaciones de la Revolución de 1910 al proceso de modernización política, económica y social de México, donde prioridades como la industrialización y el crecimiento económico acelerado propiciaron un aumento en la demanda de técnicos y profesionistas que dirigieran los anhelos de desarrollo y justicia social.1

En el marco del Estudio sobre la demanda de educación de nivel medio superior y nivel superior en el país y propuestas para su solución, presentado por la ANUIES el 28 de mayo de 1973, se sugirió la creación de una nueva universidad de carácter metropolitano que atienda a los cerca de 50 mil estudiantes que buscaban iniciar sus estudios universitarios. El inusitado incremento en la demanda de educación media superior y superior puso en el centro del debate si la capacidad del Instituto Politécnico Nacional y de la Universidad Nacional Autónoma de México era suficiente para cubrir las solicitudes de ingreso.2 De tal manera, para 1973 surgió la Universidad Autónoma Metropolitana, tanto en el oriente, el norte y el sur de la metrópolis, con las Unidades Iztapalapa, Azcapotzalco y Xochimilco; todas estructuradas bajo el liderazgo del arquitecto Pedro Ramírez Vázquez.

El 23 de enero de 1974, la Junta Directiva había designado al doctor Juan Casillas García de León como el rector de la Unidad Azcapotzalco y al doctor Alonso Fernández González rector de la Unidad Iztapalapa. El 19 de junio del mismo año, en conferencia de prensa, el rector general el arquitecto Pedro Ramírez Vázquez dio a conocer los nombres de los funcionarios académico-administrativos de la Universidad; por tanto, la Junta Directiva designa al doctor Ramón Villarreal Pérez, rector de la Unidad Xochimilco. Así, el 26 de abril de 2005, el Colegio Académico aprueba por unanimidad la creación de la Unidad Cuajimalpa, designando como su rectora fundadora, la Junta Directiva, a la maestra Magdalena Fresán Orozco. Por último, el 13 de mayo de 2009, el Colegio Académico termina por aprobar la creación de la Unidad Lerma, lo que para octubre del mismo año, la Junta Directiva designa al doctor José Francisco Flores Pedroche como rector fundador de ésta.3

La recomendación de la ANUIES implicaba necesariamente una reforma al Sistema educativo, la creación de una universidad nueva, con objetivos distintos a las demás instituciones; una universidad conformada con el fiel compromiso de hacer de la vida profesional un camino más abierto y homogéneo para todas aquellas personas interesadas en convertirse en especialista, bajo títulos de licenciados, maestros o hasta doctores en la materia.

La UAM es una institución pública, que no sólo ha dado títulos de egresados a más de 153,874 estudiantes de todos los programas de licenciatura y 12,641 de nivel posgrados de diversas disciplinas y distintos niveles; sino que, se ha convertido en la reconocida Casa Abierta al Tiempo, considerada un segundo hogar para cientos de estudiantes dedicados a su profesión y la academia.

La UAM cuenta principalmente con seis áreas llamadas “divisiones académicas”, la cuales comprenden las distintas ciencias de estudio de diversas áreas que van desde Matemáticas, Física, Biología; hasta Diseño, Sociología, Ciencia Política y Arquitectura.

Las divisiones académicas en la UAM son las siguientes:

CAD: División Ciencias para Artes y Diseño.

CBI: División Ciencias Básicas e Ingeniería.

CBS: División Ciencias Biológicas y de la Salud.

CCD: División Ciencias de la Comunicación y Diseño.

CNI: División Ciencias Naturales e Ingeniería.

CSH: División Ciencias Sociales y Humanidades.

Fraccionadas en los campus de la UAM de la siguiente manera:

Azcapotzalco: Ciencias básicas e ingeniería, ciencias sociales y humanidades y ciencia y arte para el diseño.

Cuajimalpa: Ciencias de la comunicación y diseño, ciencias sociales y humanidades y ciencias naturales e ingeniería.

Iztapalapa: Ciencias básicas e ingeniería, ciencias biológicas y ciencias de la salud y sociales y humanidades.

Lerma: Ciencias básicas e ingeniería, ciencias biológicas y ciencias de la salud y sociales y humanidades.

Xochimilco: Ciencia y arte para el diseño, ciencias biológicas y salud, ciencias sociales y humanidades.4

El total de carreras con las que cuenta la UAM en su programa es de 82 de pregrado y 110 de posgrado, repartidas en sus cinco unidades.1 Además, su personal académico es uno de los más sólidos del país, pues hay más de 3 mil 72 académicos con un perfil de investigación de conferencias, 89 por ciento son a tiempo completo y 88 por ciento tienen títulos de posgrado. Más de 38 por ciento están registrados en el Sistema Nacional de Investigadores que evalúa y reconoce la alta calidad y relevancia de sus proyectos y resultados de investigación.

Por lo demás, la Universidad Autónoma Metropolitana realiza dos procesos de selección de admisión estudiantil al año para su matrícula escolar. Este proceso depende de una convocatoria, el registro de solicitud, la aplicación del examen de evaluación (donde cuestionan tus conocimientos centrados al área que solicitas), la publicación de resultados y, por último, una lista complementaria (para postular aquellos lugares que no fueron ocupados y de tal forma, cederlos a jóvenes que también candidatos por puntaje). Toda esta labor, le permite a cientos de estudiantes competir por un lugar y encontrar su mejor vocación.

Esta institución pública y de carácter autónoma ha obtenido a lo largo de sus 45 años el reconocimiento de universidades y rankings de talla nacional e internacional, posicionándose como la primera institución de México y una de las mil mejores del mundo, de acuerdo con la edición 2020 del Ranking Mundial de Universidades, divulgado por la publicación británica Times Higher Education. 6 La Casa Abierta al Tiempo es la primera universidad mexicana colocada en el rango 601 a 800, seguida por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey y la Universidad Nacional Autónoma de México. A través de un comunicado, la UAM informó que en esta evaluación obtuvo 16.6 por ciento en el área de enseñanza, 16.3 en el área de investigación, 68.6 en citas y 36.4 en ingresos de la industria.7

Conjuntamente, según los resultados del ranking de universidades de México correspondiente a 2019, elaborado por la revista América Economía, el “top de las mejores universidades” se encuentra prácticamente sin cambios. Dominan, y se mantienen en sus posiciones la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, el instituto Politécnico Nacional, la Universidad de Guadalajara; y la UAM. 8

De estas experiencias han surgido brillantes perfiles profesionales que, no sólo han contribuido a la sociedad en general; sino que, incluso han enorgullecido a sus gremios y por supuesto a su principal casa de estudios.

Algunos de estos personajes relevantes son9

Egresados de arquitectura

Joselyn Domínguez Vázquez, Érika Tous Pavón , José Leandro Campos Alvarado , José Salvador Lozano Carbajal e Israel Monroy Torres, recién egresados de la licenciatura en arquitectura de la Unidad Xochimilco, obtuvieron el tercer lugar en el concurso IFHP Ranko Radovic Student Competition 2007, convocado por la Federación Internacional para la Planeación y la Vivienda, con sede en Copenhague, Dinamarca, cuyo tema para este año fue “El futuro de las ciudades”, con el trabajo “Recargar la ciudad que flotó” (Reload the floating city), con el cual destacaron entre más de 190 proyectos realizados por estudiantes de 32 países.

Adriana Gil Maroño

Egresada de la maestría en historiografía de México, recibió mención honorífica por su tesis de maestría en la entrega del Premio Anual del Instituto Nacional de Antropología e Historia 2001.

Eduardo Castellanos Sahagún

Egresado del posgrado en ingeniería química de la División en CBI de la Unidad Iztapalapa, recibió el premio Weizmann y Weizmann Kahn 2005, que otorgan la Academia Mexicana de Ciencias y la Asociación Mexicana de Amigos del Instituto Weizmann como una de las mejores tesis de doctorado realizadas en México.

Eduardo Alfonzo Durazo Montaño

Es un político mexicano, estudió la licenciatura en derecho por la Universidad Autónoma Metropolitana. Sirvió como portavoz en jefe y secretario particular del ex presidente Vicente Fox y actualmente se desempeña como secretario de Seguridad y Protección Ciudadana en el gabinete del presidente Andrés Manuel López Obrador.

Víctor Lichtinger Waisman

Víctor Lichtinger es licenciado en economía por la Universidad Autónoma Metropolitana, tiene una maestría y estudios de doctorado en economía agrícola y recursos naturales en la Universidad de Stanford. Entre sus logros destacan la creación de un santuario para las ballenas en todos los mares territoriales mexicanos,5 la protección de la vaquita marina en el Mar de Cortés,6 la medición sistemática de la calidad del agua en las principales playas de México7 y la ordenación de la actividad turística en la zona de Cancún, para lo cual convenció a las diferentes partes en disminuir sensiblemente los permisos para construcción en las playas de la riviera maya y decretó en conjunción con el gobierno de Quintana Roo un ordenamiento ecológico territorial de mucho menor densificación del turismo en la zona.

Porfirio Thierry Muñoz-Ledo Chevannier

Egresado de la licenciatura en derecho de la Unidad Azcapotzalco en 1982 y maestro en administración y política por la Escuela de Economía de Londres. Actualmente es embajador de México en Toronto.

Sesiones solemnes en conmemoración de la Universidad Autónoma Metropolitana por su destacado papel

El 11 de diciembre de 2014 se llevó a cabo en la Cámara de Diputados la sesión solemne en conmemoración del 40 aniversario de la UAM, donde se entregó un reconocimiento al rector general, Salvador Vega y León, por trabajar para que la universidad sea una de las instituciones académicas más importantes del país y de Latinoamérica. De las participaciones más enriquecedoras fue la del vicepresidente de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, Tomás Torres Mercado, quien afirmó:

La mejor inversión a mediano y largo plazos para combatir la violencia y la iniquidad es incuestionablemente la educación.

No obstante, el rector general de la Universidad Autónoma Metropolitana, Salvador Vega y León, mencionó que desde la fundación de la institución la Universidad Autónoma Metropolitana ha desempeñado un papel primordial en el concierto de la educación superior:

Contribuimos a atender la creciente demanda de este nivel de enseñanza, consolidando a la par un modelo matricial de innovación académica que articula docencia e investigación.10

Al concluir la ceremonia se entonó el Himno Nacional, a cargo del coro y la orquesta de la Secretaría de Marina.

En el mismo sentido, el 23 de abril de 2014, los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) entregaron una placa conmemorativa a los rectores de las unidades educativas, encabezado por su rector general, Salvador Vega y León por el 40 aniversario de la institución. Por lo que varios diputados de la Asamblea aseguraron era justo y necesario rendir un merecido homenaje a una de las instituciones educativas más importantes del país y que cotidianamente aporta a la ALDF, a la ciudad y al país, el conocimiento que en sus aulas se genera a través de sus egresados, de sus proyectos de investigación, de la promoción y difusión de la cultura, pero sobre todo de la formación crítica de miles de jóvenes que año con año, de distintas formas, hacen de la capital y el país un mejor lugar para vivir.11

Asimismo, y en cabal cumplimiento de lo acontecido el 10 de diciembre de 2019, cuando se concretó la tercera sesión solemne en celebración de los 45 años de la Universidad Autónoma Metropolitana en el Palacio Legislativo de San Lázaro con la LXIV Legislatura; se reconoció el preponderante papel que ha jugado la institución en la profesionalización de las y los mexicanos.

El actual rector general de la UAM, Eduardo Abel Peñalosa, destacó que la institución es reconocida como una de las escuelas más importantes de la región, lo que

... Obliga a mirar hacia el futuro y vislumbrar los desafíos que enfrentaremos en el mediano plazo, en un entorno donde la sociedad todavía padece grandes desigualdades, demanda un sistema educativo capaz de cubrir amplios sectores y enfrentar, con equidad, los retos impuestos por su tamaño y complejidad.12

En este sentido, no conmemorar a la Universidad Autónoma Metropolitana que, debido a un sinfín de esfuerzos a logrado sentar las bases de una elite profesional capaz de atender y dar solución a las problemáticas que acontecen a nuestro país; incluso sería invisibilizar la destacada presencia con la que se ha posicionado mediante la disciplina y constancia que demuestra todos los días.

Por ello considero oportuno poner a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa, con la solicitud de que pueda ser objeto de dispensa de trámites legislativos y sometida a discusión y, en su caso, aprobación.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión “Universidad Autónoma Metropolitana”

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro “Universidad Autónoma Metropolitana”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Universidad Autónoma Metropolitana, “Exposición de motivos para la colocación del nombre de la UAM en el muro de honor de la ALDF”, Rectoría General, noviembre de 2018, 5.

2 Ibídem, página 6.

3 Página oficial de la Universidad Autónoma Metropolitana, “Presente y pasado: nuestros inicios”, en http://www.uam.mx/sah/pre-pa/tema05/indice-t05.html.

4 “Universidad Autónoma Metropolitana (UAM)”, World University Rankings,

https://www.topuniversities.com/universities/universidad -autonoma-metropolitana-uam Tuve acceso el viernes 14 de febrero de 2020.

5 Página oficial de la Universidad Autónoma Metropolitana, “Historia y datos de la universidad”, en http://www.uam.mx/sah/pre-pa/tema05/indice-t05.html

6 El Times Higher Education World University Rankings, fundado en 2004, es el proveedor de datos que sustentan la excelencia universitaria a escala internacional y que con la evaluación comparativa son utilizados por muchas de las escuelas más prestigiosas para alcanzar sus objetivos estratégicos.

7 “National Autonomous University of Mexico”, The World University Rankings, 601-800th World University Rankings 2020; doi: https://www.timeshighereducation.com/world-university-rankings/national -autonomous-university-mexico

8 El Economista, “Las mejores universidades de México. Ranking 2019”, América Economía, 7 de diciembre de 2019,

https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/cuales-son-l as-mejores-universidades-de-Mexico-20191207-0008.html Tuve acceso el jueves 13 de febrero de 2020.

9 Alumnos destacados de la Universidad Autónoma Metropolitana. Consultado en febrero de 2020,
https://www.google.com/search?q=alumnos+destacados+uam&oq=alumnos+destacados+uam&aqs=chrome..69i57j0l7.3031j1j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8.

10 Cámara de Diputados, “Conmemoran diputados 40 aniversario de la UAM y entregan reconocimiento por sus aportaciones”, boletín 4804, http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2014/ Diciembre/11/4804-Conmemoran-diputados-40-Aniversario-de-la-UAM-y-entre gan-reconocimiento-por-sus-aportaciones Tuve acceso el jueves 13 de febrero de 2020.

11 Asamblea VII Legislativa del Distrito Federal, “Reconoce ALDF el 40 aniversario de la Universidad Autónoma Metropolitana”, boletín número 116, 23 de abril de 2014,

http://www.aldf.gob.mx/comsoc-reconoce-aldf-40-aniversar io-universidad-autonoma-metropolitana-uam—17614.html Tuve acceso el martes 11 de febrero de 2020.

12 Castillo Elia, “Con sesión solemne, diputados conmemoran 45 años de la UAM”, en Milenio Noticias, 10 de diciembre de 2019,

https://www.milenio.com/politica/sesion-solemne-diputado s-conmemoran-45-anos-uam Tuve acceso el lunes 17 de febrero de 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 59, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Terán Águila, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Rubén Terán Águila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a esta soberanía para su resolución la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 59, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116 y el párrafo tercero de la fracción II, inciso A del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, en materia de reelección al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Anterior a la reforma constitucional del artículo 59 constitucional realizada en el 2014, se prohibía la reelección inmediata de diputados y senadores.

En la actualidad el artículo mencionado permite que los diputados puedan ejercer su encargo legislativo hasta por cuatro periodos consecutivos y los senadores por dos periodos consecutivos.

El artículo en comento, obliga a que los legisladores que pretendan reelegirse, lo puedan hacer únicamente cuando sean postulados por el partido que los postulo originalmente o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, limitando su derecho de ser postulados por otro partido político o incluso de manera independiente si así lo decide el legislador.

En igualdad de circunstancias se encuentran los diputados pertenecientes a las legislaturas de los estados y a la legislatura de la Ciudad de México que, eventualmente pretendan reelegirse en el trabajo legislativo que se encuentran desempeñando.

El magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, ex senador de la República y ex diputado federal Eduardo Andrade Sánchez, en la obra Constitución Política de los Unidos Mexicanos. Comentada,1 respecto del artículo 59 constitucional señala:

“A fin de evitar que los congresistas presionen indebidamente a su partido con la amenaza de cambiarse a otro, se previó que la postulación para la reelección sea hecha por el mismo partido por el que originalmente fueron votados, salvo que su separación de dicho partido haya ocurrido antes de la mitad del periodo para el que fueron elegidos, pues se estima que, en esa hipótesis, su salida del partido no obedeció a una presión para obtener una nueva postulación.”

Si bien es cierto que coincido con la interpretación que da el doctor Andrade respecto del citado artículo 59, también es cierto que considero que no se debe restringir la libertad y el derecho del legislador de poder realizar un ejercicio de pluralidad política.

No podemos dejar de lado que, tanto los legisladores como la ciudadanía en general, tiene el derecho de votar y ser votado, tal y como se consagra en el artículo 35 constitucional.

En la obra Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones” ,2 se apunta que:

Algunos de los derechos políticos previstos en el artículo 35 constitucional tienen el carácter de político-electorales porque están vinculados con procedimientos electivos, ya se trate de los referidos a la democracia representativa, como son los relativos a las elecciones para cargos previstos constitucionalmente y en el ámbito intrapartidario (como es el caso de los derechos de votar y ser votado)...

Por su parte, los derechos político-electorales del ciudadano establecidos en el artículo 35 constitucional, particularmente los de votar, ser votado, así como de asociación y afiliación, son tutelados a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, bajo la competencia de las diversas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Incluso, según jurisprudencia de la Sala Superior del propio órgano jurisdiccional electoral federal, también se ha considerado procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para salvaguardar otros derechos políticos fundamentales (como los de expresión, información, petición o reunión) íntimamente vinculados con los de votar, ser votado, asociación y afiliación en material político-electoral...

Énfasis añadido

Todos los ciudadanos mexicanos tenemos el derecho de votar y ser votados.

Ahora bien, los artículos 59, 116 y 122 constitucionales, coartan la libertad de los legisladores de ser postulados y votados en una eventual reelección, sino es a través de quien originalmente lo postuló.

Se deduce en el texto de dichos artículos que esta restricción obedece a que un legislador pueda eventualmente presionar de manera ilegítima al partido o a la coalición de partidos que originalmente lo postulo para que, si no es nuevamente propuesto como candidato para un nuevo periodo legislativo, amenace con cambiarse a otro partido.

No se toma en cuenta la situación contraria, es decir que el legislador se vea presionado por el partido que le postuló originalmente para que pueda apoyar una política determinada o una ley que, desde su punto de vista atente contra la ciudadanía, con el argumento de que, si no apoya con su voto, o no cabildea a favor de lo antes mencionado, no lo tomarán en cuenta para que pueda reelegirse en el cargo legislativo que actualmente ostenta.

Ahora bien, puede darse el caso de que el legislador en el ejercicio de su pluralidad política, no coincida ni con la plataforma ni con los principios de los diversos partidos políticos, por lo que entonces, podría postularse como candidato independiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Para una mejor comprensión de las modificaciones propuestas, me permito presentar el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El propósito de la presente iniciativa con proyecto de decreto, es permitir que un legislador, sea diputado federal o senador, pueda ante una eventual reelección, ser postulado por un partido político o una coalición distintos a los que lo postularon originalmente, o bien pueda postularse como candidato independiente.

Por lo antes mencionado y con el propósito de que los legisladores que, en el ejercicio de sus derechos constitucionales pretendan reelegirse, puedan ser postulados por partidos políticos distintos a los que originalmente los postularon o bien puedan presentarse como candidatos independientes, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículos 59, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116 y el párrafo tercero de la fracción II, inciso A, del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, en materia de reelección

Artículo Primero. Se reforman los artículos 59, el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116 y el párrafo tercero de la fracción II, inciso A, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación será realizada por el mismo partido, por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, por partidos distintos a los que los postularon originalmente o como candidatos independientes. Salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. ...

II. El número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación será realizada por el mismo partido, por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, por partidos distintos a los que los postularon originalmente o como candidatos independientes, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

I. ...

II. ...

...

En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación será realizada por el mismo partido, por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, por partidos distintos a los que los postularon originalmente o como candidatos independientes, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto se dejarán sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

Artículo Tercero. A partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, los congresos locales de la República Mexicana contarán con un plazo de 180 días naturales para llevar a cabo las adecuaciones necesarias en sus leyes respectivas.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada Edición especial en colaboración con el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Cámara de Diputados Eduardo Sánchez Andrade. México 2017

2 http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/lxiii/DerPM/VOL7.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputado Rubén Terán Águila (rúbrica)

Que reforma el artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Rubén Terán Águila, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Rubén Terán Águila, integrante del grupo parlamentario de Morena de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía para su resolución la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso g), numeral 1, del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de reelección, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Anterior a la reforma del artículo 59 constitucional realizada en el 2014, se prohibía la reelección inmediata de diputados y senadores.

En la actualidad el artículo mencionado, permite que los diputados puedan ejercer su encargo legislativo hasta por cuatro periodos consecutivos y los senadores por dos periodos consecutivos.

El artículo en comento, obliga a que los legisladores que pretendan reelegirse, lo puedan hacer únicamente cuando sean postulados por el partido que los postulo

originalmente o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, limitando su derecho de ser postulados por otro partido político o incluso de manera independiente si así lo decide el legislador.

En igualdad de circunstancias se encuentran los diputados pertenecientes a las legislaturas de los estados y a la legislatura de la Ciudad de México que, eventualmente pretendan reelegirse en el trabajo legislativo que se encuentran desempeñando.

El magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, ex senador de la República y ex diputado federal Eduardo Andrade Sánchez, en la obra Constitución Política de los Unidos Mexicanos. Comentada,1 respecto del artículo 59 constitucional señala:

“A fin de evitar que los congresistas presionen indebidamente a su partido con la amenaza de cambiarse a otro, se previó que la postulación para la reelección sea hecha por el mismo partido por el que originalmente fueron votados, salvo que su separación de dicho partido haya ocurrido antes de la mitad del periodo para el que fueron elegidos, pues se estima que, en esa hipótesis, su salida del partido no obedeció a una presión para obtener una nueva postulación.”

Si bien es cierto que coincido con la interpretación que da el doctor Andrade respecto del citado artículo 59, también es cierto que considero que no se debe restringir la libertad y el derecho del legislador de poder realizar un ejercicio de pluralidad política.

No podemos dejar de lado que, tanto los legisladores como la ciudadanía en general, tiene el derecho de votar y ser votado, tal y como se consagra en el artículo 35 Constitucional.

En la obra “Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones”, 2 se apunta que:

Algunos de los derechos políticos previstos en el artículo 35 constitucional tienen el carácter de político-electorales porque están vinculados con procedimientos electivos, ya se trate de los referidos a la democracia representativa, como son los relativos a las elecciones para cargos previstos constitucionalmente y en el ámbito intrapartidario (como es el caso de los derechos de votar y ser votado) . . .

Por su parte, los derechos político-electorales del ciudadano establecidos en el artículo 35 constitucional, particularmente los de votar, ser votado, así como de asociación y afiliación, son tutelados a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, bajo la competencia de las diversas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Incluso, según jurisprudencia de la Sala Superior del propio órgano jurisdiccional electoral federal, también se ha considerado procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para salvaguardar otros derechos políticos fundamentales (como los de expresión, información, petición o reunión) íntimamente vinculados con los de votar, ser votado, asociación y afiliación en material político-electoral . . .

Énfasis añadido

Todos los ciudadanos mexicanos tenemos el derecho de votar y ser votados.

Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 238, señala que las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o la coalición que postulen dichas candidaturas, coartando la posibilidad de un candidato independiente pueda registrar su candidatura.

Asimismo, en los datos que se solicitan a los candidatos que busquen la reelección legislativa, les solicitan la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

Sin embargo, al remitirnos a la Constitución en lo tocante a la reelección legislativa, específicamente los artículos 59, 116 y 122 constitucionales podemos ver que, en los mismos se limita la postulación de los legisladores que buscan la reelección, y que la postulación será realizada únicamente por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado inicialmente, quitándole al legislador la eventualidad de que la postulación para la reelección legislativa se realice por un partido político distinto al que lo postulo originalmente e incluso la posibilidad de hacerlo como diputado independiente.

Cabe señalar que el suscrito presento una Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 59, 116 y 122 constitucionales a efecto de que los legisladores que pretendan reelegirse puedan ser postulados por el partido que los postulo inicialmente, por un partido diferente al que lo hizo originalmente o que tengan la posibilidad de hacerlo de manera independiente.

Para una mejor comprensión de las modificaciones propuestas, me permito presentar el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Por lo antes mencionado y con el propósito de que los legisladores que, en el ejercicio de sus derechos constitucionales pretendan reelegirse, puedan ser postulados por el partido que los postulo inicialmente, por partidos políticos distintos a los que originalmente los postularon o bien puedan presentarse como candidatos independientes, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto, por la que se reforma el inciso g), numeral 1, del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de reelección.

Artículo Único. Se reforma el numeral 1y el inciso g, del artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 238.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, la coalición que las postulen o si se postulan como candidatos independientes y los siguientes datos de los candidatos:

a) al f) . . .

g) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por los artículos 59, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reelección.

Numerales 2 al 7 en sus términos

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, se dejarán sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada. Edición especial en colaboración con el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Cámara de Diputados Eduardo Sánchez Andrade. México 2017

2 http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/lxiii/DerPM/VOL7.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputado Rubén Terán Águila (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, tomando en cuenta el siguiente

Planteamiento del problema

Por la gran vocación pesquera y acuícola del país, estos sectores son de vital importancia, pues constituyen una fuente de empleos formales e informales que se traducen en bienestar social y económico para los productores, que en su mayoría se encuentran en poblaciones rurales, que contribuyen significativamente a la seguridad y soberanía alimentaria del país.

México es uno de los 193 países que aprobaron la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) en el marco de la Asamblea General, el 5 de septiembre de 2015.

Este documento fue concebido como una hoja de ruta para erradicar la pobreza, proteger al planeta y asegurar la prosperidad para todos sin comprometer los recursos para las futuras generaciones. En el documento suscrito se reconoce la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones.

Para México, la Agenda 2030 es una oportunidad para instrumentar los mecanismos necesarios e implementar políticas públicas transversales a fin de enfrentar la situación de pobreza y aspirar a revertirla.

No es cosa menor que, el número de personas en situación de pobreza en México, en una década, del 2008 al 2018, haya aumentado de 49.5 millones de personas a 52.4 millones de personas, de acuerdo con cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en su reporte “10 años de medición de la pobreza en México, avances y retos en política social” (Coneval, 2019); sin embargo, en términos porcentuales la situación de pobreza pasó de 44.4 a 41.9 por ciento en una población total estimada en 125 millones, lo que representa un disminución media anual de 0.24 puntos porcentuales.

El estudio del Coneval revela que tres entidades federativas presentaron un avance mayor en la reducción de la pobreza: Aguascalientes, Hidalgo y Tlaxcala.

Sin embargo, datos de este mismo estudio muestran que importantes retos deben afrontar algunas entidades del sureste del país que presentan mayor porcentaje de población en situación de pobreza para el mismo periodo, 2008-2018: Chiapas (pasó de 77.0 a 76.4 por ciento), Guerrero (pasó de 68.4 a 66.5 por ciento) y Oaxaca (de 61.8 a 66.4 por ciento).

Si bien registraron avances, los porcentajes indican que más de la mitad de su población está en situación de pobreza, mientras que Veracruz tuvo un retroceso de 51.2 a 61.8 por ciento de su población en situación de pobreza. Un factor en común de estas entidades federativas a considerar es que todas tienen acceso al mar.

Los datos demuestran que la pobreza es el mayor reto que enfrenta nuestro país y el cual interconecta las tres dimensiones del desarrollo, la económica, la social y la ambiental.

En este sentido, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables debe alinearse y establecer una visión transformadora con la Agenda 2030 a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) entre ellos: fin de la pobreza (1), hambre cero (2), agua limpia y saneamiento (6), energía asequible y no contaminante (7), trabajo decente y crecimiento económico (8), ciudades y comunidades sostenibles (11), producción y consumo responsables (12), acción por el clima (13), vida submarina (14), alianzas para lograr los objetivos (17).

No obstante, estas actividades se desarrollan bajo un aprovechamiento sustentable de recursos naturales marinos que son finitos, lo que motiva la constante revisión de la legislación, ordenamientos y todo tipo de lineamientos que rijan su uso o aprovechamiento, con el objeto de afrontar los retos inherentes al crecimiento de la población, la evolución de la sociedad y la economía.

Por lo anteriormente descrito, en la actual LXIV legislatura, hemos escuchado el sentir, las demandas y propuestas del sector pesquero y acuícola, destacando temas relacionados con los mecanismos de participación del sector social pesquero y acuícola existentes y que se pueden mejorar; lo referente a la pesca ilegal, y a los mecanismos de concurrencia para afrontarla.

El impacto de la alta burocracia heredada de administraciones anteriores, aplicada a la difícil obtención de permisos y concesiones de pesca y acuacultura o sus renovaciones, así como resolutivos basados en dictámenes técnicos desactualizados o fuera del contexto regional, entre muchos otros aspectos.

La iniciativa toma el ordenamiento pesquero como parte fundamental para el impulso del sector pesquero. Dentro del marco legislativo, los ordenamientos, los mecanismos de control y los lineamientos que regulan el aprovechamiento de estos recursos, se podría decir que son funcionales, sin embargo, en cuanto a su implementación, no han cumplido en todo con sus objetivos. Las disposiciones legales que se instrumenten sin vigilancia son letra muerta.

El sector pesquero y acuícola, han sido los más afectados por la ineficacia e ineficiente aplicación de las políticas públicas en materia administrativa, incrementado el rezago social y económico, por tanto urge la participación de las diversas secretarías de Estado entre ellas la Secretaría de Marina y demás dependencias de la administración pública federal, que bajo el amparo de sus propias atribuciones coadyuven a la Conapesca a realizar de manera correcta la Inspección y vigilancia de las zonas donde se desarrolle la actividad pesquera y acuícola.

A lo anterior, se le suman los instrumentos que coadyuvan en la administración pesquera, tal es el caso de la Carta Nacional Pesquera, la cual tiene un carácter informativo y es vinculante para la toma de decisiones. Sin embargo, los estudios que fundamentan su contenido no se actualizan por diversos factores, lo que se traduce en fichas sin fundamento. Y aunque la ley prevé lo que contendrá, en lo que concierne a las artes de pesca, es ambiguo, y generaliza las artes de pesca sin tomar en cuenta la variabilidad de los ecosistemas de acuerdo a su composición natural y al comportamiento de los recursos pesqueros.

Por ese motivo se considera necesario reformar lo dicho en el artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acualcultura Sustentables, referente al contenido de la Carta Nacional Pesquera, a fin de que caracterice de manera clara las artes y métodos de pesca susceptibles de utilizar por zona de pesca.

En consecuencia, es indispensable que los plazos de resolución de los permisos y concesiones de pesca, no se prolonguen, ya sea por documentación requerida en más de una ocasión durante el mismo trámite, o bien, bajo el argumento de que aún no cuentan con la opinión técnica del Inapesca, suspendiendo el término para resolver.

Por ello, es de suma importancia que se optimicen los servicios de atención a las personas solicitantes y que se transparente la ruta de seguimiento de la solicitud para dictamen por medio de una plataforma en línea.

En este sentido, en el artículo 89 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte como regla general, que las autoridades deberán resolver los procedimientos administrativos respectivos dentro de los plazos legales establecidos para ello; y en caso de que éstos no prevean un término específico, aquéllos deberán resolverse en 15 días hábiles.

Por lo que es importante que, en los términos de la Ley General de Pesca Acualcultura Sustentables, se le fije un plazo al Inapesca para que resuelva lo conducente basándose en los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, establecidos en el artículo 13 de la citada ley

Es por esos motivos que para reforzar el encausamiento hacia un aprovechamiento sostenible e incentivar la pesca dentro del marco legal y responsable, se considera imprescindible reformar los artículos 45, 51, 52, 53, 57 y 100 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , a fin que los permisos para el aprovechamiento de las pesquerías se otorguen por periodos mayores, se puedan prorrogar sucesivamente y siempre se dé a conocer la resolución de las solicitudes a sus promoventes, logrando también que los usuarios de permisos y/o concesiones tengan la certeza de resguardo de sus inversiones mediante la garantía de realización lícita de la actividad.

En el compendio de disposiciones que inciden en la eficiencia y eficacia de la administración pesquera, se encuentra el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, mismo que debe ser actualizado, y considera diferentes mecanismos para su integración y actualización, sin embargo es inminente, que la Secretaría lo realice, por lo menos en función de los permisos y/o concesiones previamente otorgados y qué para obtener estos, acreditaron los activos con los que realizaran la actividad, logrando de esa forma la simplificación y duplicidad de trámites.

En lo que respecta a la pesca Ilegal y la concurrencia, la presente iniciativa tiene por objeto ampliar la participación de otras dependencias de la administración pública federal, entidades federativas y municipios, así como la eficiente distribución de las competencias, reforzando las políticas públicas en materia de pesca y acuacultura con acciones coordinadas de inspección y vigilancia, con el firme propósito de resolver las demandas ciudadanas en materia de la observancia de la pesca sustentable y el cuidado de los recursos naturales.

Cabe mencionar que en este tema se requiere analizar exhaustivamente la problemática y orígenes de la pesca ilegal y sus variantes, puesto que se presume como pesca ilegal toda aquella realizada fuera del marco legal regulatorio, no obstante, existe lo que se puede catalogar como pesca “irregular”, que en su mayoría está constituida por la pesca de subsistencia y la pesca que por dificultades burocráticas se realiza sin permisos, ambas quedan fuera de los registros productivos oficiales.

La presente iniciativa contempla la reforma, la adición y derogación de diversos artículos, todos orientados a fomentar el uso sostenible de los recursos pesqueros, apegados a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, se presentan las siguientes

Consideraciones

1. Que México está considerado entre los países más importantes del mundo por su gran biodiversidad marina ; es uno de los países con mayor potencial para el desarrollo de la acuacultura y pesca debido a su diversidad de climas, dado que cuenta con el 12 por ciento de la biodiversidad mundial y más de 12 mil especies endémicas, el cual cuenta con una situación geográfica privilegiada, con acceso a los dos océanos más grandes del mundo, con una extensión de 11 mil 122 kilómetros de costas tanto en el Golfo y Mar Caribe, como en el Pacifico, y de 3 millones 149 mil 920 kilómetros cuadrados de mar territorial y zona económica exclusiva, así como una amplia plataforma continental y territorio insular.

2. Que el uso de los recursos marinos se debe basar en el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas sin rebasar su capacidad de regeneración, repoblación y crecimiento, lo cual nos permitirá seguir explotando de manera sostenible, y en forma racional los recursos en beneficio de los mexicanos.

3. Que en cuanto a su producción pesquera, México se encuentra en el lugar 17 entre los países con mayor aporte en el mundo (FAO, 2018); ha mantenido su volumen total de pesca relativamente estable, durante los últimos 30 años con un promedio 1.5 millones de toneladas anuales de pesca de captura (marina y continental), con un total de 238 mil pescadores y 56 mil acuacultores (FAO, 2018). Cabe señalar que de conformidad con la Carta Nacional Pesquera de 2012 y su actualización en 2018 (publicada por el Inapesca, DOF 11/junio/2018), el 62 por ciento de las pesquerías nacionales se encuentran en máximo aprovechamiento sostenible, 22 por ciento en deterioro, 14 por ciento con potencial y sólo el caso del atún aleta azul se encuentra en status de sobrexplotado.

4. Que de acuerdo a la Política Nacional de Mares y Costas de México, la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, las cuales están orientadas a la producción de alimentos de calidad, sanos y accesibles para satisfacer la demanda y promover una mayor oferta a los mercados internacionales cuyos impactos en la productividad del sector pesquero y acuícola, se expresan en volumen y valor de su producción pesquera y acuícola.

5. Que en 2017 se contabilizó una producción pesquera y acuícola nacional de 2 millones 154 mil 828 toneladas , que, con respecto a la captura, se registraron 1 millón 750 mil 304 toneladas, representado alrededor del 81 por ciento de la producción pesquera, mientras que la acuacultura, significó el 19 por ciento con 404 mil 524 toneladas. Cabe resaltar que mientras las capturas se han mostrado estables, en el caso de la acuacultura en los últimos 6 años ha mostrado una tasa anual de crecimiento 13 por ciento, mientras a nivel mundial es de 6 por ciento.

6. Que en datos estadísticos contenidos en el Atlas Agroalimentario de 2018, en términos de valor, la producción pesquera y acuícola alcanzó la cifra de 38 mil 756 millones de pesos, es decir un incremento de 8.7 por ciento en relación con los datos de 2016. El reporte “Cierre de expectativas agroalimentarias 2019” (SIAP, 2019) reportó que el sector pesquero generó 2.22 millones de toneladas, lo que representa un aumento de 2.8 por ciento respecto al 2018.

7. Que a pesar de que el sector pesca y acuacultura tiene una contribución histórica al PIB Nacional considerada baja, en los últimos seis años ha presentado un crecimiento importante , el mayor dentro de las actividades primarias, esto aunado a su importancia social, ya que es relevante por el aporte como opción de trabajo y de alimento para las comunidades costeras, en particular las más pobres del país.

Es por ello que, los factores de producción con los que se ha alcanzado la producción pesquera y acuícola están integrados por casi 300 mil pescadores y acuacultores siendo el 81 por ciento dedicado a la captura y el 19 por ciento al cultivo. Asimismo, se cuenta con una flota pesquera con un registro hasta el 2018 de 76 mil 306 embarcaciones (74 mil 286 ribereñas y 2 mil 20 de altura); y 9 mil 230 unidades de producción acuícola, con una distribución de las embarcaciones registradas de las cuales el 59 por ciento se ubica en la vertiente del Pacífico (45 mil 283); 36 por ciento en el Golfo de México y Mar Caribe (27 mil 156); y el resto, 5 por ciento de la flota pesquera, se dedica a la pesca continental (3 mil 867).

Por tanto, la pesca ribereña engloba el 97 por ciento del total de las embarcaciones registradas, mientras que las embarcaciones de la pesca de altura (camarón, atún, sardina-anchoveta y escama) representan sólo el 3 por ciento del total de la flota (Conapesca, 2018).

8. Que la sustentabilidad de los recursos pesqueros depende de la relación entre la explotación del recurso y su capacidad de renovación biológica, por ende, el aprovechamiento sustentable respeta la integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de los que forman parte los recursos por tiempo indefinido (Semarnat, 2012). Por lo tanto, a fin de lograr la sustentabilidad de las pesquerías en nuestro país se han realizado estudios poblacionales de todas las especies objetivo; generar planes y programas de ordenamiento pesquero; eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada; contar con un mejor registro de las estadísticas pesqueras y reducir la pesca incidental; estas acciones son indispensables para lograr el óptimo aprovechamiento de las diferentes especies comerciales.

9. Que para hacer compatibles el crecimiento económico del país con la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, es necesario que la pesca y acuacultura en los mares y las costas, así como en aguas interiores, cuenten con mejores procesos de planeación y ordenamiento, así como fundamentos y herramientas jurídicas adecuadas que permitan al Estado llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia entre otras, a través de las dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en ejercicio de las atribuciones que les confieren las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito de sus respectivas competencias; con el objeto de fomentar e impulsar el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura.

10. Que es indispensable fortalecer al Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura dotándolo de su propio reglamento interno, como un foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría para proponer políticas públicas, programas e instrumentos de carácter regional, estatal y municipal para el desarrollo de la pesca y con miras a establecer una administración pública moderna y eficiente con base en las políticas del presente gobierno. Su integración deberá ser flexible en cuanto al número de integrantes, ya que el Consejo deberá operar bajo los principios de inclusión, accesibilidad, horizontalidad, corresponsabilidad y transparencia y sus convocatorias y sesiones deberán contar con todas aquellas personas que el mismo Consejo considere necesarias para el despacho de sus asuntos, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Agenda 2030.

Por tal motivo, se somete a consideración del pleno, una reforma a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para precisar algunos límites de responsabilidad administrativa y fortalecer la participación ciudadana en el sector pesquero y acuícola.

Proyecto de reforma

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma y adición que se propone:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforma la fracción I del artículo 4 y se adiciona la fracción LXVIII en el mismo artículo y se recorren los subsecuentes; se reforman las fracciones VIII, XXII y XXXV del artículo 8; se reforma el artículo 22 y se adiciona el artículo 22 Bis; se adiciona el artículo 23 Bis; se reforma la fracción III del artículo 28; se reforma la fracción II del artículo 29; se reforma la fracción III del artículo 33; se reforma los párrafos tercero y cuarto en artículo 45; se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 51; se reforma la fracción V del artículo 52; se reforma el artículo 53; se reforma el artículo 57; se reforma el artículo 92; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; se reforma el primer párrafo del artículo 122; y, se reforma el artículo 124 y se adiciona un párrafo en el mismo artículo de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada o asistida , preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones utilizando aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;

II a la XLVII...

XLVIII. Vigilancia: Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal autorizado de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de operaciones pesqueras ilícitas, con la participación que corresponda, en su caso, a otras dependencias de la administración pública federal, de las entidades federativas y municipios.

L a LI...

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades

I a VII...

VIII. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de pesca, acuacultura , sanidad, inocuidad y calidad de especies acuáticas;

IX a la XXI...

XXII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la administración pública federal, entidades federativas y/o municipios .

XXIII a XXXIV...

XXXV. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura o de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura;

XXVI a la XLII...

Artículo 22.- El Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables es un mecanismo de participación ciudadana e intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, diálogo, asesoría y concertación que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos de carácter nacional, regional, estatal o municipal que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura. Será presidido por el titular de la Secretaría con la colaboración de Conapesca, que fungirá como Secretaría Técnica.

El Consejo estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con las atribuciones de la Secretaría, representantes de las organizaciones sociales de productores a nivel nacional y representantes de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura.

El Consejo deberá invitar también a participar a representantes del Poder Legislativo y de las entidades federativas del país en materia de pesca y acuacultura, así como a representantes de las organizaciones de la sociedad civil previamente acreditados y autorizados su ingreso por los integrantes del Consejo.

La Secretaría expedirá el Reglamento Interno del Consejo, mismo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación previa consulta pública.

Artículo 22 Bis.- Las sesiones del Consejo Nacional serán de carácter público y convocadas por la Secretaría Técnica por lo menos cuatro veces al año. Se podrá convocar a sesiones extraordinarias, por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 23 Bis.- Las entidades federativas deberán establecer Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, como mecanismo de participación intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación, diálogo y asesoría sobre la política pesquera y acuícola en el ámbito de su competencia, atendiendo los criterios de legalidad, inclusión, accesibilidad, horizontalidad, corresponsabilidad, transparencia, rendición de cuentas y demás, propiciando la apertura para la participación ciudadana al interior de éstos.

Los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura deberán considerar en su conformación la participación de las representaciones estatales de los sectores sociales pesquero y acuícola de manera equilibrada y equitativa, conforme a su universo de representación sectorial.

Artículo 28.- La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:

I y II...

III. Promover el diseño de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros con la participación de los sectores social y privado de la pesca ;

IV a VII...

Artículo 29.- ...

Para el cumplimiento de su objetivo el Inapesca contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud .

III a la XVIII...

...

Artículo 33.- La Carta Nacional Pesquera contendrá:

I y II...

III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos; así como la caracterización clara de artes y métodos de pesca por zona de captura, y éstos tendrán una vigencia de 5 años.

IV y V...

Artículo 45. ...

...

La autoridad dará a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud en 30 días hábiles sea positiva o negativa de manera fundada y motivada.

La falta de resolución a la solicitud implicará responsabilidades a los servidores públicos, a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Artículo 51.- Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de uno hasta seis años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el Reglamento de la presente Ley, así como el dictamen que emita la autoridad competente (Inapesca) y/o el contenido de la Carta Nacional Pesquera.

...

Los permisos a que se refiere el primer párrafo podrán ser prorrogados sucesivamente a petición del titular, salvo que existan disposiciones vigentes y fundadas de carácter técnico-científicas emitidas por el Inapesca que lo prohíban; los cuales podrán ser transferidos a terceros para el caso de pesca comercial para embarcaciones mayores y menores.

...

Artículo 52.- Los solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de permiso deberá contener la información siguiente:

I a IV...

V. Descripción de las Características tecnológicas de las embarcaciones y/o equipos y/o artes de pesca con las cuales se pretende llevar a cabo la actividad,

VI...

Artículo 53.- Son causas de extinción de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocación, la nulidad, la declaratoria de rescate por causas de interés público y/o la terminación del plazo cuando no exista solicitud de prórroga.

Artículo 57.- Las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado. Siempre y cuando no se haya presentado ninguna solicitud ante la autoridad correspondiente.

La presentación de solicitud de renovación de vigencia y/o sustitución del titular ante la autoridad correspondiente interrumpe la terminación del plazo para el que se haya otorgado, hasta que la autoridad administrativa expida, de manera fundada y motivada, la respuesta que caiga a dicha solicitud.

Artículo 92.- Las personas que realicen actividades de acuacultura, deberán presentar a la Secretaría los avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 100.- ...

Podrán ser prorrogados en los casos y condiciones que se determinen en el propio reglamento, y serán transferibles para su uso en la zona federal marítima terrestre, previa autorización que expida la autoridad competente en la materia.

...

Artículo 122.- El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas, y se mantendrá actualizado de oficio por parte de la Secretaría para los efectos del ejercicio de los permisos y/o concesiones otorgados para realizar la actividad:

I a VI...

...

...

Artículo 124.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría o la Secretaría de Marina realizarán los actos de vigilancia, por conducto de personal debidamente autorizado; se podrán utilizar los instrumentos de inspección automatizada como son cámaras, drones, vigilancia satelital y los sistemas automáticos de emisión de infracción y/o turnarse a la autoridad competente, en su caso. A su vez, la Secretaría ejercerá para el mismo fin las funciones y procedimientos de inspección conforme a sus atribuciones.

La Secretaría para el debido cumplimiento de las disposiciones descritas en el párrafo anterior, podrá solicitar la participación, en su caso, suscribir convenios de colaboración, con otras dependencias de la administración pública federal, entidades federativas y/o municipios.

Transitorio

Único. La presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de los siguientes elementos:

Planteamiento del problema

Para este grupo parlamentario y en concordancia con la opinión de la Organización de las Naciones Unidas, la relación entre mujeres y los hombres desempeñan un papel importante tanto en la plasmación como en la evolución y transformación de los valores, las normas y las prácticas culturales de una sociedad.

De hecho, son relaciones que evolucionan con el tiempo y en las que influye una matriz de factores socioeconómicos, políticos y culturales. Los cambios en la combinación de esos factores pueden afectarlas de manera positiva o negativa. Por ejemplo, durante el siglo pasado cambios importantes, como la incorporación de un gran número de mujeres a la fuerza de trabajo y a la política, o su mayor disponibilidad de medios de control de la reproducción, alteraron considerablemente las relaciones entre las mujeres y los hombres.

Un aspecto básico de esta dimensión se refiere a la manera en que esos factores socioeconómicos y políticos evolucionan y se combinan para incidir en las relaciones entre mujeres y hombres y, a su vez, contribuir a la configuración de los valores, las normas y las prácticas culturales.

Sin embargo, a pesar de estar de nuestro lado la modernidad, los avances científicos y tecnológicos; no hemos podido romper con estereotipos que nos impiden un avance social. Es decir, en la actualidad muchas mujeres, hombres en silencio, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, indígenas y demás grupos vulnerables continúan sufriendo violencia, discriminación y falta de atención de las autoridades que se encuentran facultadas para brindarles una eficaz protección.

De tal manera que aun cuando se han atrevido a levantar la voz y denunciar los maltratos de los que son objeto, incluso obteniendo medidas de protección durante investigación o procesos otorgadas por el ministerio Publico o autoridad judicial competente, las mismas no son respetadas por sus agresores denunciados. De tal manera que lejos de que desaparezca la violencia en su contra regresa con más rencor y odio, poniendo a la víctima en completo estado de indefensión.

No sólo ante su agresor si no ante la misma autoridad que esta encarga de vigilar y realizar a menudo protocolos de eficacia para las medidas de protección que otorga; esto en virtud de que las medidas de protección generadas por las autoridades resultan ineficaces ante la falta de vigilancia del Estado para su debido cumplimiento, ya que hoy en día se expiden infinidad de medidas de protección que no cumplen con el objetivo para el que fueron diseñadas, provocando hasta la pérdida de vidas humanas.

Ya que tan sólo en los primeros meses de 2019, la Fiscalía General de Justicia del estado de México, informo la expedición de 17 mil 390 medidas de protección a mujeres víctimas de violencia de género en esa entidad. Sin considerar qué protocolo de seguimiento se les dio a las mismas para saber el estado en que la víctima se encontraba, es decir, solo se expiden y se quedan en el olvido.

Entonces, es de suma importancia que se reformen nuestras legislaciones que tocan sutilmente lo relacionado a medidas de protección para darles así la importancia que tienen al ser un medio preventivo de la comisión de hechos delictuoso conocidos como graves y quizá de imposible reparación, de tal manera que en todo lo relacionado a medidas de protección se advierta un protocolo de seguimiento que lleven a la víctima a tener la certeza de que esta salvaguardada en su integridad, que viva sin el temor de que al salir a la calle su agresor o un tercero que actué en su nombre, le pueda incluso privar de la vida, cuando contaba con una medida de protección derivada de su denuncia de violencia.

En ese orden de ideas la presente iniciativa se plantea integrar al texto a todos el cumulo legislativo que se ha introducido y que de manera específica nos habla de las medidas de protección a que tiene derecho la victima sin distinción de género, pero sobre todo la mujer que ha sufrido violencia y que en esencia pone en actividad a los órganos jurisdiccionales, así como autoridades Ministeriales e investigadoras. Luego entonces de aprobarse dicha reforma se obligaría a las tres esferas de gobierno a tomar seguimiento serio y efectivo para proteger a las mujeres que ha sufrido violencia y se puedan estar riesgo de integridad física.

Argumentación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Unidad General de Igualdad de Género trabaja para transversalizar e institucionalizar la perspectiva de género en todos los ámbitos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

1. Sensibilizar y capacitar a quienes imparten justicia en perspectiva de género para mejorar el acceso a la justicia de las personas.

2. Generar ambientes laborales libres de violencia y discriminación.

3. Impulsar la paridad y la conciliación de la vida laboral y familiar.

4. Crear alianzas con la sociedad civil y otros poderes públicos para promover los derechos humanos de las mujeres.

Las acciones que impulsa la Unidad General se hacen bajo la dirección de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta del Comité Interinstitucional de Igualdad de Género del Poder Judicial de la Federación.

Así nuestra máxima autoridad jurisdiccional ha creados el Comité Interinstitucional de Igualdad de Género del Poder Judicial de la Federación, que es la instancia encargada de impulsar la vigencia de una política de igualdad de género, así como de la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a lograr esa igualdad; establecer los lineamientos para cumplir las obligaciones internacionales en la materia y de unificar los criterios generales de planeación, seguimiento y evaluación de los esfuerzos para institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género en el Poder Judicial de la Federación.

Para ello, supervisa cuatro ámbitos de acción: a) Diseño y ejecución de los proyectos en materia de género que cada una de los órganos superiores realiza; b) planeación, diseño y ejecución de actividades conjuntas; c) uso racional y transparente de los recursos públicos, y d) vinculación con organismos públicos y privados, identificados como socios estratégicos para la introducción de la perspectiva de género en el quehacer del Poder Judicial de la federación.

Así también existe el Comité de Seguimiento y Evaluación del Pacto para Introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia en México.

En 2010, durante la quinta Asamblea General Ordinaria de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), se adoptó el “Pacto para Introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia en México”, el cual contiene los lineamientos para propiciar una impartición de justicia libre de discriminación por razón de sexo o género, así como la generación de ambientes laborales libres de violencia al interior de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Capítulo V del “Pacto”, se creó un órgano de monitoreo de dicho instrumento, al que se denomina “Comité de Seguimiento y Evaluación”, el cual es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto y trabaja para consolidar la institucionalización de la aplicación de la perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional y en la vida institucional de los órganos de impartición de justicia. Busca ser un espacio en el que, además, se puedan tomar acuerdos de implementación de políticas públicas jurisdiccionales homologadas a lo largo y ancho de las judicaturas.

Desde su adopción, la persona titular del área de Igualdad de Género en la SCJN se ha desempeñado como secretaria técnica del Comité y ha otorgado asesorías para el diseño e implementación de los proyectos que derivan de este Pacto.

A la fecha, los once apartados de la AMIJ y las 32 entidades federativas se han adherido al Pacto, por lo que en este Comité tienen representación todos los órganos de impartición de justicia del país.

Siendo un tema que se ha venido desarrollando a nivel mundial ya que a partir de 1945 la ONU reconoce los derechos de las mujeres de manera evolutiva. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), considerada también como la carta internacional de los derechos de las mujeres, fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. México la firmó en 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981.

La función fundamental del Comité de la CEDAW, consiste en estudiar y analizar la situación de las mujeres de cada uno de los Estados parte mediante un informe presentado periódicamente (cuatrienal o cuando le sea requerido) por cada país. El Comité analiza los informes y emite observaciones y recomendaciones.

En México bajo un panorama de 2018, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizo una exposición de las órdenes de protección y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Indicando acertadamente que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es una premisa fundamental de un estado moderno y democrático; este derecho supone el reconocimiento de la dignidad, integridad, libertad y autonomía de las mujeres, como un principio de básico de la no discriminación y de la igualdad entre mujeres y hombres.

La comunidad internacional ha reconocido que la violencia contra las mujeres significa un obstáculo para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de un país y, un impedimento para alcanzar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es una condición básica para su desarrollo y para el ejercicio de otros derechos humanos, tal como el acceso a una educación, a la participación en asuntos públicos, entre otros.

Claro está que toda violencia afecta a los derechos humanos, sin embargo, el impacto es diferente de acuerdo con el sexo de la víctima, así la violencia contra las mujeres representa la síntesis de un conjunto de elementos culturales, sociales, políticos, económicos y normativos que permiten directa o indirectamente la discriminación por razones de género y que toleran la desigualdad entre mujeres y hombres.

Es decir, la violencia contra la mujer es una forma de discriminación y una evidente violación de los derechos humanos; lo que provoca sufrimientos e incluso pérdida de la vida, ocasionando perjuicio a las familias y en consecuencia a la sociedad, lo que les impide alcanzar la plena realización personal, limitando el crecimiento económico y social de una nación; violencia que, puede ser erradicada sí se elimina la discriminación y se promueve la igualdad y la fortaleza de la mujer, tutelando el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Este tipo de conductas vulneran de manera sistemática los derechos de las mujeres, constituyendo así un panorama complejo para hacer frente al conjunto de acciones que configuran la violencia contra las mujeres en el amparo de creencias, valores, y construcciones socioculturales de estereotipos y roles de género asignados en función del sexo de las personas.

Es importante traer en cuenta que México está haciendo esfuerzos para que toda victima que obtenga una medida de protección tenga la certeza de que la misma le será eficaz tan es así que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana hay redactado un protocolo estandarizado para la tramitación, cumplimiento, control y seguimiento de Órdenes de Protección de víctimas mujeres, niñas y niños en los Centros de Justicia para las Mujeres.

Donde hace hincapié a que se requiere que las autoridades y las y los servidores públicos que estarán a cargo de las Ordenes de Protección, desde los Centros de Justicia para las Mujeres, conozcan y entiendan las características y particularidades jurídicas de estos recursos.

Cabe mencionar que este tema es de índole internacional, donde a diario se expiden órdenes de protección tan cierto es que nuestro hermano país de España ha legislado de manera particular sobre los protocolos o medidas a llevar a cabo para cumplimiento de órdenes de protección a mujeres que viven violencia a la que ha nombrado Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Por lo anterior, se propone ante esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Primero. Se reforman los artículos 298, se adiciona un artículo 310; se adiciona una fracción VIII al artículo 316, se reforma el primer párrafo y la fracción III del Artículo 325 y se reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 298. Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada. De la misma manera se aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por lesión causada proveniente del mismo agresor denunciado o por tercera persona que actué en su nombre cuando la víctima u ofendido cuenten con una medida protección, debidamente emitida por la autoridad ministerial o judicial correspondiente.

...

Artículo 310. Al que prive de la vida a otro con motivo de la violación a una medida de protección, otorgada por el ministerio Publico o autoridad judicial a la víctima en contra de su agresor ya denunciado o de un tercero que actué en su nombre, se le aumentara la sanción hasta en una mitad de la que le corresponda por violentar un mandato preventivo o judicial.

...

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. Cuando el agresor ejerza violencia física, mental, material o incluso se le prive de la vida a la víctima u ofendido aun cuando sea sabedor de la medida de protección que existe en favor de la misma.

...

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, conviviente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, que haya obtenido una medida de protección derivada de violencia familiar, de género o por discriminación se le impondrá al agresor ya denunciado o al tercero que actué en su nombre la pena prevista en el artículo 323 más una tercera parte de la que le corresponda por violentar la protección de la víctima. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. ...

II. ...

III. Existan antecedentes, medidas de protección en favor de la víctima contra el agresor denunciado o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

...

...

...

...

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas o medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa auxiliándose en todo momento de los cuerpos policiacos en el ámbito de su competencia, vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 139, se adiciona un artículo 139 Bis, se adiciona un párrafo segundo al artículo 370 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias

La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una duración máxima de ciento ochenta días naturales prorrogables hasta por treinta días más.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos

Artículo 139 Bis. En los procesos judiciales e investigaciones del ministerio público donde se dicten las medidas de protección previstas en el artículo 137 fracciones VI, VII, VIII y X, la autoridad en el ámbito de su competencia girara oficio correspondiente a la policía encargada de vigilar y cumplir con la orden de protección emitida.

La policía encargada de vigilar y dar seguimiento a las medidas de protección otorgadas a las víctimas de delito, deberán seguir el protocolo de vigilancia que abarca las siguientes acciones de cumplimiento;

I. Trasladar a la víctima a al domicilio donde permanecerá resguardada, asegurándose de que la misma ingrese a dicho domicilio.

II. La policía deberá asegurarse que el agresor ya no se encuentre dentro del domicilio donde permanecerá la victima u ofendida.

III. La policía deberá exhortar al agresor a que abandone el domicilio de la víctima y ofendida en caso de que se encuentre dentro del mismo y llevara a cabo medidas de seguridad para cerciorarse que el agresor ha salido del domicilio.

IV. La policía dará un recorrido por la zona donde habita la victima a efecto de identificar la posible presencia del agresor para evitar posibles actos de intimidación o violencia.

V. Una vez que se retire la policía encomendada, pudiendo ser esta federal, estatal, municipal o la que el Ministerio Público o autoridad judicial requiera, se realizara una llamada telefónica dentro de las dos primeras horas de haberse resguardo en su domicilio para saber el estado que guarda.

VI. Si el agresor no vive dentro del domicilio de la víctima pero puede ser ubicado en el centro de trabajo, en la escuela de la víctima, en la escuela de los y las hijas de la víctima o en su centros habituales de esparcimiento, el ministerio público o autoridad judicial correspondiente girara oficio correspondiente a los lugares mencionados para que se tomen las medidas de seguridad correspondientes para salvaguardar la integridad de la víctima quien en cualquier situación de riesgo podrá llamar a la policía competente para que tome las medidas de seguridad necesarias para protección de la víctima.

VII. Después de la primera llamada telefónica que se haga a la víctima se realizaran las subsecuentes cada 12 horas para que informe sobre su integridad, es decir si se han suscitado actos de violencia, amenazas o intimidación por parte de agresor o de otra persona que actué en nombre de su agresor ya denunciado y que pongan en riesgo su persona, su vida, su libertad o seguridad.

VIII. si la mujer realiza llamadas de emergencia por incumplimiento de una orden de protección por parte de su agresor o de persona que actué en su nombre, esta recibirá inmediata atención, acudiendo de manera inmediata la policía que el ministerio público o autoridad judicial requiera y tomará todas las medidas necesarias para asegurar quien violente la medida de protección y la pondrá a disposición de autoridad competente.

IX. La policía, así como centros de mando policiaco, coordinadamente llevaran a cabo acciones para asegurar el cumplimiento de órdenes de protección, tales como llamadas, rondines o visitas al domicilio o lugares donde se encuentre la victima tales como lugar de trabajo, escuela, escuela de las y los hijos, lugares de esparcimiento, domicilios de familiares o amigos, con la intensión de salvaguardar la integridad de la víctima u ofendida.

X. La policía encargada de dar cumplimiento a órdenes de protección a víctimas ofendidos rendirán un informe cada 24 horas a la autoridad competente que otorgo la medida de protección para verificar el cumplimiento de su mandato o en caso de incumplimiento gire las instrucciones necesarias correspondientes para que se cubra la protección de las víctimas.

XI. En el caso de órdenes de protección otorgadas a mujeres violentadas por razón de género, que se encuentren dentro de los supuestos del capítulo VI de las Ordenes de protección de la Ley general de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, tendrán que las acciones de seguridad mencionadas en las fracciones I a X, además de la activación de la alerta de violencia de genero.

Siendo responsables responsabilidad del estado y la policía el vigilar que toda orden de protección expedida a victimas u ofendidos se cumpla de manera eficaz, pronta y digna, en caso de negligencias por parte de las autoridades que otorguen las medidas de protección y la policía encargada de vigilar el cumplimiento de estas, están podrán ser acreedoras sanciones de carácter administrativo o penal por omisión de funciones.

Artículo 370. Medidas de protección

En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.

En el caso de una advertirse que por razón de género se atenta contra el perito o tercero que deban intervenir en la investigación o procedimiento para efectos probatorios y sea mujer, se seguirán las acciones contempladas en el protocolo de vigilancia contemplado por este código.

Tercero. Se adiciona un artículo 35 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.

Artículo 35 Bis. En los procesos judiciales e investigaciones del ministerio público donde se dicten las medidas de protección a mujeres víctimas de violencia por genero La policía encargada de vigilar y dar seguimiento a las medidas de protección otorgadas a las víctimas de delito, deberán seguir el protocolo de vigilancia que abarca las siguientes acciones de cumplimiento;

I. Trasladar a la víctima a al domicilio donde permanecerá resguardada, asegurándose de que la misma ingrese a dicho domicilio.

II. La policía deberá asegurarse que el agresor ya no se encuentre dentro del domicilio donde permanecerá la victima u ofendida.

III. La policía deberá exhortar al agresor a que abandone el domicilio de la víctima y ofendida en caso de que se encuentre dentro del mismo y llevara a cabo medidas de seguridad para cerciorarse que el agresor ha salido del domicilio.

IV. La policía dará un recorrido por la zona donde habita la victima a efecto de identificar la posible presencia del agresor para evitar posibles actos de intimidación o violencia.

V. Una vez que se retire la policía encomendada, pudiendo ser esta Federal, Estatal, Municipal o la que el ministerio público o autoridad Judicial requiera, se realizara una llamada telefónica dentro de las dos primeras horas de haberse resguardo en su domicilio para saber el estado que guarda.

VI. Si el agresor no vive dentro del domicilio de la víctima pero puede ser ubicado en el centro de trabajo, en la escuela de la víctima, en la escuela de los y las hijas de la víctima o en su centros habituales de esparcimiento, el ministerio público o autoridad judicial correspondiente girara oficio correspondiente a los lugares mencionados para que se tomen las medidas de seguridad correspondientes para salvaguardar la integridad de la víctima quien en cualquier situación de riesgo podrá llamar a la policía competente para que tome las medidas de seguridad necesarias para protección de la víctima.

VII. Después de la primera llamada telefónica que se haga a la víctima se realizaran las subsecuentes cada 12 horas para que informe sobre su integridad, es decir si se han suscitado actos de violencia, amenazas o intimidación por parte de agresor o de otra persona que actué en nombre de su agresor ya denunciado y que pongan en riesgo su persona, su vida, su libertad o seguridad.

VIII. si la mujer realiza llamadas de emergencia por incumplimiento de una orden de protección por parte de su agresor o de persona que actué en su nombre, esta recibirá inmediata atención, acudiendo de manera inmediata la policía que el ministerio público o autoridad judicial requiera y tomará todas las medidas necesarias para asegurar quien violente la medida de protección y la pondrá a disposición de autoridad competente.

IX. La policía, así como centros de mando policiaco, coordinadamente llevaran a cabo acciones para asegurar el cumplimiento de órdenes de protección, tales como llamadas, rondines o visitas al domicilio o lugares donde se encuentre la victima tales como lugar de trabajo, escuela, escuela de las y los hijos, lugares de esparcimiento, domicilios de familiares o amigos, con la intensión de salvaguardar la integridad de la víctima u ofendida.

X. La policía encargada de dar cumplimiento a órdenes de protección a víctimas u ofendidos rendirán un informe cada 24 horas a la autoridad competente que otorgo la medida de protección para verificar el cumplimiento de su mandato o en caso de incumplimiento gire las instrucciones necesarias correspondientes para que se cubra la protección de las víctimas.

En caso incumplimiento de un orden de protección por responsabilidad de la policía encargada de vigilarla, los elementos asignados a la vigilancia de dichas órdenes de protección se harán acreedoras a sanciones administrativas o en su caso penales por la omisión de cuidado a víctimas del delito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación primaria y secundaria conforme al presente decreto en un plazo no mayor a un año.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 25 de febrero de 2020.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 15 de noviembre como el Día Nacional del Pie Diabético, a cargo de la diputada Carmen Medel Palma, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del Problema

La protección de la salud, en la esfera individual como en la colectiva, está albergada en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 toda vez que, así lo estipula el artículo 1o. constitucional.2

En ese contexto, y ante la emergencia epidemiológica por diabetes, que a su vez desencadena graves complicaciones como el pie diabético, requiere la implementación de medidas que contribuyan a destacar su importancia frente a la población, promuevan su prevención y control e incite a un mayor cuidado.

Disminuir el número de personas víctimas del pie diabético es todo un reto, pues las secuelas que genera este grave padecimiento traen como consecuencia, por poner un ejemplo, la amputación de miembros inferiores. Actualmente, 8 de cada 10 amputaciones de miembros inferiores llevadas a cabo en el país son producto de complicaciones derivadas de la enfermedad conocida como pie diabético,3 padecimiento que ataca a víctimas de la diabetes y que de no atenderse a tiempo y de manera adecuada puede acabar en la amputación que no sólo demerita la salud de las y los mexicanos, sino también, la productividad del país.

Por lo anterior y la afección del pie diabético que ha ganado fama y número de víctimas a causa de la falta de atención y cuidado de éste, la presente iniciativa prevé la creación del día nacional del pie diabético, a celebrarse el día 15 de noviembre de cada año, un día después del Día Mundial de la Diabetes, con el objetivo de buscar maximizar el impacto de ésta enfermedad, generar conciencia entre la población y disminuir su prevalencia.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La diabetes es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. El efecto de la diabetes no controlada es la hiperglucemia (aumento del azúcar en la sangre), que con el tiempo daña gravemente muchos órganos y sistemas, especialmente los nervios y los vasos sanguíneos.4

La diabetes en sus inicios es una enfermedad silenciosa, ya que sus síntomas pasan inadvertidos para el paciente, lo cual le vuelve una enfermedad peligrosa, ya que su trato no adecuado conlleva a complicaciones de salud graves, tales como: (1) Que los adultos con diabetes tienen un riesgo 2 a 3 veces mayor de infarto de miocardio y accidente cerebrovascular; (2) Las neuropatías de los pies combinada con la reducción del flujo sanguíneo incrementan el riesgo de úlceras de los pies, infección y, en última instancia, amputación; (3) La retinopatía diabética es una causa importante de ceguera y es la consecuencia del daño de los pequeños vasos sanguíneos de la retina que se va acumulando a lo largo del tiempo. El 2,6 por ciento de los casos mundiales de ceguera es consecuencia de la diabetes y (4) La diabetes se encuentra entre las principales causas de insuficiencia renal,5 entre otros.

Situación de la Diabetes a nivel mundial

Desde 1980 el número de personas con diabetes se ha cuadruplicado, dicho aumento ha ido en paralelo con el incremento de casos de obesidad y sobrepeso. Se estima la existencia de 442 millones de personas con diabetes en el mundo, calculándose su mayor prevalencia en población de países de ingresos bajos y medios (aprox. 79 por ciento).6

Estimaciones de la OMS indican que para el año 2030 la diabetes será la séptima causa de mortalidad a nivel mundial.7 Mientras que la Federación Internacional de Diabetes (International Diabetes Federation) estima que para el 2045 el número de adultos con diabetes aumentará a 629 millones.8

Situación de la Diabetes en México

La octava edición del Atlas de Diabetes realizado por la Federación Internacional de Diabetes, en el cual se recopilan datos referentes a diabetes de todos los países, coloca a México como el quinto país a nivel mundial con el mayor número de personas adultas con diabetes y en el lugar número siete del ranking de países que efectuaron el mayor gasto público respecto a la diabetes.9

Por otro lado, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su comunicado de prensa número 525/18, colocó a la diabetes mellitus como la segunda causa de muerte de los mexicanos, solo por debajo de enfermedades del corazón al ocasionar 106 525 muertes en el año 2017.10

En ese contexto, se estima que casi uno de cada 10 mexicanos adultos padece diabetes.11 Asimismo, los resultados arrojados por la Ensanut MC 2018 reflejan que el número de personas mayores de edad diagnosticadas con diabetes aumentó de 9.2 por ciento (2012) a 10.3 por ciento (2018).12

El Pie Diabético

Uno de los padecimientos que traen consigo la diabetes es el pie diabético.

Se define al pie diabético como una alteración clínica de origen neuropático (afectación en los nervios) e inducida por la hiperglucemia (azúcar alto), en la que con o sin coexistencia de isquemia (falta de riego sanguíneo), y previo desencadenante traumático, produce lesión y/o ulceración del pie.13

El pie diabético es una importante causa de morbimortalidad en los pacientes diabéticos ... llega a ocasionar situaciones francamente invalidantes como consecuencia de las técnicas quirúrgicas empleadas (amputación), o incluso la muerte. Aun así, el pie diabético es la complicación crónica de la diabetes mellitus de más sencilla y fácil prevención.14

La Asociación Española de Enfermería Vascular y Heridas, en su sitio, asevera que el pie de un diabético debe ser considerado como un pie de riesgo, pues es más susceptible de padecer lesiones intrínsecas y extrínsecas.15 De igual forma, afirma que la mitad de las amputaciones de miembros inferiores en el mundo se produce en diabéticos y estima que el 15 por ciento de los pacientes con diabetes desarrollan una úlcera a lo largo de su vida.16

La diabetes es, según el Instituto Nacional de Salud Pública, la primera causa de amputaciones no traumáticas en México.17

Resultados de la encuesta Ensanut 2016 el 41.2 por ciento de entrevistados diagnosticados con diabetes reportaron sufrir de ardor, dolor o pérdida de la sensibilidad en la planta de los pies, el 20.4 por ciento reportó la incapacidad de caminar por más de 6 minutos sin sentir fatiga y el 5.5 por ciento reportó haber sido sujeto a una amputación.18

Asimismo, resultados de la Ensanut 2018 reflejaron que solo el 20.9 por ciento de los pacientes diagnosticados con diabetes reportaron haber sido revisados de los pies en el último año, lo cual muestra la importancia de fomentar la sensibilización y concientización de la población mexicana respecto al padecimiento del pie diabético, pues gran causa de su presencia y complicaciones se debe a la falta de una detección temprana.

El doctor y catedrático Gabriel Arango Montes, en su artículo para el órgano informativo del Departamento de Medicina Familiar denominado “Atención Familiar” menciona lo siguiente:

“...

un alto porcentaje de internamientos en los servicios de cirugía general corresponde a pacientes con complicaciones del pie diabético ...

...

80 por ciento de las amputaciones mayores de miembros inferiores se realiza en pacientes diabéticos.

...

Las complicaciones del pie diabético son muy comunes y representan un grave problema de salud en México, por su alta frecuencia, costos elevados y dificultades en su manejo.”19

Varios expertos en la materia aseguran que los factores responsables de la lesión, en la mayoría de los casos, pueden ser evitados con un correcto adiestramiento del paciente. Además, un diagnóstico precoz y el correcto tratamiento de la lesión pueden mantener la integridad del pie, evitando gran número de amputaciones.20

Concluyendo que, el pie diabético es una afección prevenible, cuya detección temprana y tratamiento correcto evitan el desarrollo de este y con esto la amputación de miembros inferiores. Empero, sólo una de cada dos personas que sienten alteraciones en la sensibilidad de sus pies, se atiende, “mientras que 50 por ciento se queda sin acudir al médico y cuando llega ya es demasiado tarde para poder salvar su extremidad.21

Por lo anterior y tomando en cuenta que el número de casos con pie diabético ha ido en incremento, la presente iniciativa tiene por objeto la instauración de un día nacional para el pie diabético a fin de generar una mayor difusión de lo que conlleva dicha enfermedad, su prevención, su control y sus complicaciones. Sensibilizando y concientizando así a la población mexicana sobre el peligro para la salud que llega a representar.

Fundamento Legal

La suscrita, diputada Carmen Medel Palma, integrante del Grupo Parlamentario Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se declara el 15 de noviembre de cada año como “Día Nacional del Pie Diabético”

Único. Se declara el 15 de noviembre de cada año cada año como el “Día Nacional del Pie Diabético”.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 4o. [...]

[...]

[...]

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

[...]

2 Artículo 1o. [...]

[...]

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[...]

[...]

3 Código F. La revista de la Canifarma. (10 de febrero de 2017). Un nuevo tratamiento para el pie diabético con nanopartículas desarrollado en México. Obtenido de https://codigof.mx/nuevo-tratamiento-pie-diabetico-nanoparticulas-desar rollado-en-mexico/

4 Organización Mundial de la Salud. (30 de octubre de 2018). Diabetes. Obtenido de Notas descriptivas:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diab etes

5 Organización Mundial de la Salud. (30 de octubre de 2018). Diabetes. Obtenido de Notas descriptivas:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diab etes

6 Organización Mundial de la Salud . (26 de abril de 2016). 10 datos sobre la diabetes. Obtenido de
https://www.who.int/features/factfiles/diabetes/es/

7 Organización Mundial de la Salud. (30 de octubre de 2018). Diabetes. Obtenido de Notas descriptivas:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diab etes

8 International Diabetes Federation . (2017). Datos y Cifras sobre diabetes . Obtenido de https://www.idf.org/aboutdiabetes/what-is-diabetes/facts-figures.html

9 International Diabetes Federation . (2017). Atlas. Obtenido de file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Atlas-8e-Global-factsheet.pdf

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (31 de octubre de 2018). Características de las defunciones registradas. Obtenido de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2018/EstSociodemo/DEFUNCIONES2017.pdf

11 Investigación y Desarrollo . (15 de noviembre de 2017). Casi uno de cada 10 mexicanos adultos padece diabetes tipo 2. Obtenido de https://invdes.com.mx/agencia-id/casi-uno-10-mexicanos-adultos-padece-d iabetes-tipo-2/

12 Secretaría de Salud, & Instituto Nacional de Salud Pública. (2018). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2018. Informe final de resultados. Obtenido de

https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2018/doctos/inf ormes/ensanut_2018_presentacion_resultados.pdf

13 Asociación Española de Enfermería Vascular y Heridas. (s.f.). Pie diabético y sus cuidados. Obtenido de

https://www.aeev.net/pie-diabetico.php

14 Garrido Calvo, A. M., Cía Blasco, P., & Pinós Laborda, P. J. (enero de 2003). El pie diabético . Obtenido de Elsevier: https://www.elsevier.es/es-revista-medicina-integral-63-articulo-el-pie -diabetico-13044043

15 Las lesiones más habituales a este respecto son las úlceras, con o sin infección, y la gangrena.

Fuente: Garrido Calvo, A. M., Cía Blasco, P., & Pinós Laborda, P. J. (enero de 2003). El pie diabético . Obtenido de Elsevier:
https://www.elsevier.es/es-revista-medicina-integral-63-articulo-el-pie-diabetico-13044043

16 Asociación Española de Enfermería Vascular y Heridas. (s.f.). Pie diabético y sus cuidados. Obtenido de
https://www.aeev.net/pie-diabetico.php

17 Instituto Nacional de Salud Pública . (s.f.). Diabetes, causa principal de muerte en México*. Obtenido de
https://www.insp.mx/presencia-insp/3877-diabetes-causa-m uerte-mexico.html

18 Secretaría de Salud, & Instituto Nacional de Salud Pública. (31 de octubre de 2016). Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016. Informe final de resultados. Obtenido de

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209093/EN SANUT.pdf

19 Arango Montes, Gabriel. (s.f.). Pie diabético . Obtenido de Órgano informativo del Departamento de Medicina Familiar “atención familiar”:

http://www.facmed.unam.mx/deptos/familiar/af8(3)/pie-dia betico.html

20 Garrido Calvo, A. M., Cía Blasco, P., & Pinós Laborda, P. J. (enero de 2003). El pie diabético . Obtenido de Elsevier:

https://www.elsevier.es/es-revista-medicina-integral-63- articulo-el-pie-diabetico-13044043

21 Cámara de Diputados. (30 de abril de 2018). Comisión de Salud firma “Alianza por el Pie Diabético”, con instituciones médicas, civiles y universitarias. Obtenido de

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/
2018/Abril/30/5422-Comision-de-Salud-firma-Alianza-por-el-Pie-Diabetico-con-instituciones-medicas-civiles-y-universitarias

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 25 de febrero de 2020.

Diputada Carmen Medel Palma (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de conservación de barrancas, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Eugenia Hernández Pérez , diputada de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3o., y una fracción XI al artículo 23; y se reforman las fracciones II y IV del artículo 117; todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El agua es una de las sustancias más abundantes y vitales para la existencia humana, abarcando más del 70 por ciento de la superficie de la tierra; sin embargo tan solo el 3 por ciento de esta cantidad de agua es dulce, estimando que solamente el 0.77 por ciento de la misma es agua disponible para consumo humano;1 además del problema de acceso a la misma, se suma la contaminación en ríos, cuencas hidrológicas, microcuencas y barrancas, generando problemáticas como son la contaminación en agua, problemas en salud, inundaciones, desastres naturales, entre otras.

La calidad y acceso al agua se ve afectada por diversos factores, como son los usos de suelo, la producción agrícola, el uso industrial y la contaminación en el agua.2 Inspiraction menciona que “Más de mil millones de personas sufrirán en el futuro la escasez de agua a causa de la contaminación, la superpoblación y el cambio climático, que afectan a las fuentes de este recurso esencial”.3

La contaminación en ríos, cuencas hidrológicas, microcuencas y barrancas se ven afectadas por una gestión inadecuada de las aguas residuales, dependiendo de su grado de contaminación; existen tres tipos de contaminantes en el agua:

-“Polisaprobia: agua que está fuertemente contaminada con carbono orgánico, caracterizada por una población de organismos específicos y normalmente con una concentración muy baja e incluso total ausencia de oxígeno.

-Mesosaprobiana: los organismos que viven en medios con una cantidad moderada de materia orgánica y variable cantidad de oxígeno en disolución, como algunas algas clorofíceas.

-Oligosaprobiana: zonas de vertido de aguas residuales a un río, donde las aguas han alcanzado el aspecto y características de su estado natural”.4

Por esta razón, al existir diversos tipos de contaminantes es importante definir la importancia de cuencas y barrancas en México; la Semarnat define como Cuenca Hidrológica a un territorio, región o zona por donde se conduce el agua de lluvia hasta un cauce común.5

En este entendido existen microcuencas, subcuencas, barrancas, los cuales se diferencian principalmente en la extensión de las mismas; teniendo en cuenta la siguiente consideración: “La disponibilidad de agua y la calidad de vida de las poblaciones situadas en las partes bajas depende de todo lo que suceda dentro de los límites de la cuenca”. Para el caso de las barrancas, desde el aspecto hidrológico, éstas captan el agua de lluvia para la recarga de acuíferos, así como espacios donde se agrupa flora y fauna de la región.

Las cuencas, microcuencas y barrancas permiten definir diversas funciones o aspectos para tener una gestión integral del agua como, son:

-La medición de las variables del ciclo hidrológico y el conocimiento de sus características determinantes y consecuencias.

-La explotación, uso, aprovechamiento, manejo y control del agua.

- La prevención y mitigación de desastres naturales asociados a la presencia de fenómenos hidro-meteorológicos.

-La construcción, mantenimiento y operación de obras hidráulicas y la administración de los servicios asociados a ellas.

-El mantenimiento, operación y administración de distritos y unidades de riego.

-El control de la calidad del agua y su saneamiento.

México cuenta con mil 741 cuencas hidrográficas, de las cuales la Comisión Nacional del Agua (Conagua) define la conformación de 37 regiones hidrológicas; algunas desembocan en los grandes ríos nacionales: Lerma, Santiago, Balsas, Bravo, Pánuco, Papaloapan, Coatzacoalcos, Grijalva, Usumacinta, Mayo, Yaqui, entre otros.6

En el caso de las barrancas, en la Ciudad de México éstas permiten la infiltración del agua hacia el acuífero, el cual provee aproximadamente 70 por ciento del vital líquido consumido en la región. Se estima que existen cerca de 2 mil 290 km lineales de escurrimientos, donde cerca del 80 por ciento de estos escurrimientos se encuentran dentro del suelo de conservación y el restante está ubicado dentro del suelo urbano. Si no existe un manejo integral de esta cuenca, se generará diversas problemáticas inherentes a la misma.

Por este motivo, uno de las principales problemáticas en las barrancas son:

-Crecimiento de la mancha urbana (asentamientos irregulares)

-Acumulación de residuos sólidos

-Descarga de aguas residuales

Los asentamientos irregulares podrían provocar la ocurrencia de accidentes, pérdidas humanas, económicas entre otras; debido a que en épocas de lluvia el caudal de agua es tan grande que arrastra todo lo que se encuentra rodeando a las barrancas. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del entonces Distrito Federal, estima que cerca de 10 mil 907 viviendas se encuentran en riesgo por estar asentadas en las barrancas calculando que 12 por ciento de las mismas son catalogadas como viviendas con altos riesgos.7

Para el caso del estado de México, debido a las fuertes lluvias, los asentamientos irregulares cercanos a las barrancas y la poca previsión en el manejo de las barrancas en la Sierra de Guadalupe afectó, en el año 2009, a cerca de 5 mil viviendas de los municipios, Ecatepec, Coacalco y Tultitlan.8

En 2018, debido a las barrancas del cerro el Chimalhuache y sumado a las causas ya mencionadas, generaron en Chimalhuacán pérdidas económicas y humanas; para ambos casos la lluvia aproximada fue de 30 minutos.

Al no existir una regulación o protección para la conservación de barrancas, los accidentes seguirán aumentando debido a la poca prevención de las mismas; además de estas afectaciones, en las zonas urbanas generaran inundaciones, desperdicio de grandes volúmenes de agua, perdidas económicas y humanas.9

Diversas barrancas de la Ciudad de México se ven afectadas por este tipo de contaminación en barrancas, La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial (PAOT) de la Ciudad de México reportó que “la ocupación irregular en las barrancas no solo es exclusiva del estrato socioeconómico ya que son habitados tanto por personas de escasos recursos o como inmobiliarias que realizan la construcción de viviendas en las mismas implicando la explotación de la vegetación de la zona, la remoción del suelo para la conformación del terreno y su relleno para nivelar la pendiente de sus laderas, y en los casos más críticos, el relleno del cauce de las barrancas, con lo que se modifica tanto el relieve de la zona como el funcionamiento del sistema de barrancas a nivel regional, además de que en muchos casos se daña la infraestructura hidráulica existente en las barrancas”.10

Greenpeace menciona que esta contaminación podría afectar directamente a las comunidades que viven cerca de las mismas provocando daños a su salud y sus fuentes de alimentos. Lo cual puede conllevar un alto costo para la sociedad en su conjunto: entre más agua sea contaminada en los afluentes, más costoso será potabilizarla, llevarla a las ciudades y atender los impactos que deje en las comunidades y en el medio ambiente que fueron afectados”

Finalmente, otro factor que afecta a las barrancas es la disposición de residuos sólidos, debido a que no existe un tratamiento adecuado provocando contaminación en el entorno debido a que algunos de estos residuos pueden contener sustancias peligrosas como por ejemplo el aceite el cual se estima que por cada litro de aceite no vertido sin ningún tratamiento podría afectar la calidad de 1 millón de litros de agua potable.11

Por esta razón es importante que se presenten acciones por parte de las autoridades responsables de la vigilancia, control, limpieza, restauración y protección de las barrancas para evitar que se vertieran residuos sólidos en ellas.

Con esta iniciativa, se pretende incidir en la protección de cuencas y barrancas con la finalidad de evitar contaminación de los mantos freáticos y la prevención de inundaciones en las partes bajas donde desemboca el agua. De esta forma se evitarán desastres naturales que puedan ocasionar pérdidas humanas y económicas a la región.

En función de lo anterior, la presente iniciativa plantea reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el sentido en que se ilustra en el siguiente cuadro:

A través de la adición de la fracción IV del artículo 3 se establece el término de barranca en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que a través de esto es posible que los siguientes artículos planteen la protección de las mismas, como lo expuesto en el artículo 23 donde se pretende que las autoridades se involucren y realicen un manejo integral de estas barrancas, evitando se tire basura en las mismas; lo cual puede provocar nuevos focos de contaminación al medio ambiente, a la infiltración de aguas. Con la modificación del artículo 117 pretende que el estado en conjunto con la sociedad evite la contaminación de barrancas así como evitar la descarga de aguas residuales a las barrancas sin algún tratamiento previo debido a que esto genera contaminación; y en algunos casos cuando estas barrancas se encuentran en las zonas urbanas provocando inundaciones, desperdicio de grandes volúmenes de agua, perdidas económicas y en algunos casos humanas.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3o., y una fracción XI al artículo 23; y se reforman las fracciones II y IV del artículo 117; todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente

Único. Se adicionan una fracción IV, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 3o., y una fracción XI al artículo 23; y se reforman las fracciones II y IV del artículo 117; todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a III. ...

IV. Barranca: Área geográfica que sirve de cauce de escurrimientos naturales de ríos, riachuelos y precipitaciones pluviales, los cuales son parte esencial del ciclo hidrológico y biogeoquímico, además es un lugar de refugio para flora y fauna de la región.

V. a XL. ...

Artículo 23. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a X. ...

XI. Las autoridades de la Federación, los estados, la Ciudad de México, y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar un manejo integral en las barrancas, evitando que se viertan en ellas basura, aguas residuales y desechos.

Artículo 117. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los siguientes criterios:

I. ...

II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de ríos, cuencas, barrancas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;

III. ...

IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, barrancas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y

V. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Agua en el planeta; Fondo para la comunicación y la educación ambiental: https://agua.org.mx/en-el-planeta/

2 Álvarez, J., Panta, J. E., Ayala, C. R., & Acosta, E. H. (2008). Calidad integral del agua superficial en la cuenca hidrológica del Río Amajac. Información tecnológica, 19(6), 21-32.

3 COP24: Lo que tiene que cambiar para que el clima no cambie; Consultado en diciembre de 2019 a través de: https://blog.inspiraction.org/cop24-lo-que-tiene-que-cambiar-para-que-e l-clima-no-cambie

4 Contaminación del agua: causas consecuencias y soluciones; Fondo para la comunicación y educación ambiental; https://agua.org.mx/contaminacion-del-agua-causas-consecuencias-solucio nes/

5 Sánchez Vélez, A. S., Núñez, G., & Trujano, P. (2003). La cuenca hidrográfica unidad básica de planeación y manejo de recursos naturales; Semarnat (No. F/333.730972 A4).

6 Cuencas Hidrográficas; Fondo para la comunicación y educación ambiental; Consultado diciembre 2019; https://agua.org.mx/que-es-una-cuenca/

7 Programa de conservación y manejo sustentable de las barrancas del Distrito Federal; Consultado en diciembre 2019 a través de: http://www.paot.org.mx/centro/programas/barrancas/01antecedentes.html

8 Tromba destruyo presas de sierra de Guadalupe; el universal; Xóchitl Álvarez; https://archivo.eluniversal.com.mx/primera/33880.html

9 Sánchez Vélez, A. S., Núñez, G., & Trujano, P. (2003). La cuenca hidrográfica unidad básica de planeación y manejo de recursos naturales; Semarnat (No. F/333.730972 A4).

10 Informe de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial; Consultado en Febrero de 2020 a través de: http://www.paot.org.mx/centro/paot/barrancas06.pdf

11 Secretaría del Medio Ambiente, 2002; revisado a través del Informe de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial; Consultado en Febrero de 2020 http://www.paot.org.mx/centro/paot/barrancas06.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 76, 96 y 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado federal Raúl Eduardo Bonifaz Moedano , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio de organización de la nación la fórmula clásica de la división de poderes vigente desde el siglo XVIII, así como una construcción del sistema jurídico cimentado sobre un importante bagaje de derechos humanos.

Conforme a ese principio, el tema de la independencia de un poder respecto de los otros toma la mayor relevancia, pues sólo garantizando que las relaciones entre poderes se desarrollen en un ámbito de respeto entre sus distintas funciones y competencias toma vigencia el sistema de pesos y contrapesos que mantiene armónico los sistemas político y jurídico en el Estado.

Por ello, en la configuración de la naturaleza y funciones del Poder Judicial federal, mantener un blindaje adecuado para la independencia de sus órganos respecto de los otros poderes se vuelve un factor indispensable para el correcto funcionamiento del sistema judicial mexicano. Es, entonces, un elemento indispensable para la plena vigencia del estado de derecho, ya que si las decisiones de los juzgadores están condicionadas a la voluntad de algún otro agente, sea este otro órgano público o algún particular, se estaría ante la falsa ilusión de una correcta impartición de justicia.1

Actualmente, en México, los ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación son nombrados bajo un método indirecto de designación en el que participan órganos que cuentan con una legitimidad democrática directa. Dicho método ha permitido mantener una permanencia, continuidad y estabilidad adecuadas de la función jurisdiccional y le ha dotado a ese poder de un grado apreciable de independencia. Sin embargo, en tiempos de transformación del sistema político mexicano, creemos posible mejorar el procedimiento, solventar algunas imprecisiones de que aún adolece y modernizarlo a efecto fortalecer con ello el esquema que le garantiza al máximo tribunal de la Nación independencia respecto del Ejecutivo y el Legislativo federales, a la vez que le mantiene con una voluntad colaborativa adecuada para el desarrollo armónico de las distintas funciones del Estado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es la cúpula del poder Judicial por lo que, sin duda, la selección de los miembros de esa alta judicatura constituye un acontecimiento importante en la vida política e institucional del país.

La Corte Suprema de un Estado no es solamente la máxima instancia jurisdiccional que resuelve los conflictos más relevantes de una sociedad, sino que suele ejercer funciones de gobierno al interior de la judicatura, lo que le otorga un inmenso poder sobre la gestión interna y la carrera judicial de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía.2

Tal es el caso en nuestro país.

El texto original de nuestra Constitución Política de 1917 contemplaba que el mecanismo para la designación de los ministros sería el propio Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral. La elección se haría en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serían previamente propuestos uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma dispuesta en la ley local respectiva. Si no se obtuviese mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos.

Sin embargo, en 1928 el presidente de la República, Álvaro Obregón, presentó una iniciativa para modificar el procedimiento de selección y nombramiento de los ministros de la SCJN, misma que fue aprobada en agosto de ese año, resolviendo que el nombramiento correspondería al Presidente de la República con aprobación de la Cámara de Senadores.

Fue una resolución adecuada para la situación política y social que en aquel momento imperaba. Pero, el contexto político al día de hoy ha cambiado. El actual proceso de renovación de la vida pública demanda una nueva valoración del sustento jurídico, político y social en torno de los procesos renovación de los más altos cargos públicos que permitan garantizar de mejor manera el principio de equilibro de poderes.

La forma de integración del pleno de la Suprema Corte de Justicia sigue diversos formatos a lo largo de la primera mitad del siglo XIX. No obstante, se sabe, por el libro de Linda Arnold, Política y Justicia , que fue uno de los poderes públicos más prestigiados y estables de este periodo historia. Debemos contribuir a que los siga siendo.

Para normar un criterio sobre las posibilidades que tenemos para coadyuvar en esa tarea, es relevante resaltar algunos de los procedimientos de integración de las más altas judicaturas en el derecho comparado, para así, conocer diversas experiencias que han dado resultados de democratización en otros países.

Ecuador.

La Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 429 a 440, establece a la Corte Constitucional como el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia, la cual está integrada por nueve miembros, a los que se les pide como requisito ser nacional ecuatoriano, tener título profesional en Derecho, haber ejercido con probidad en la abogacía, en la judicatura o en la docencia universitaria por un periodo mínimo de diez años, no pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.

De manera complementaria a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que el procedimiento de selección y designación de jueces se regirá por los principios de independencia, publicidad, transparencia, celeridad y meritocracia.

Por cuanto hace al procedimiento, en un primer momento se hace una Comisión Calificadora, integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones (Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social), esta comisión calificadora realiza una convocatoria para que las funciones antes enunciadas presenten cada una a nueve candidatos externos a su función, posteriormente la Comisión Calificadora realiza un concurso de oposición que versa sobre las materias y habilidades necesarias para el ejercicio de la judicatura, asimismo, se dispone que los ciudadanos pueden impugnar durante un periodo de quince días la lista de los candidatos, en caso de no haber impugnaciones o no proceder estas, los tres que obtengan los puntajes más altos como resultado del examen de oposición y comparecencia son nombrados Jueces de la Corte Constitucional de Ecuador.

Bolivia

En la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia se establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en principios como el de la independencia, la imparcialidad, la seguridad jurídica, el pluralismo jurídico, la participación ciudadana y el respeto a los derechos.

Es de especial interés que, en la fracción II del artículo 178 de la Ley Fundamental de Bolivia, se dispone que constituyen garantías de la independencia judicial el desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial y la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.

Por otra parte, en Bolivia, los magistrados que integran su Máximo Tribunal Constitucional se eligen mediante sufragio universal, pudiendo ser propuestos por la sociedad civil y de las naciones y los pueblos indígenas originarios campesinos. Del mismo modo que se eligen los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y cuyo proceso consiste en que la Asamblea Legislativa Plurinacional realiza la preselección de los candidatos que cumplen con los requisitos y remite a los seleccionados al órgano electoral para que este difunda los méritos de los candidatos y organice las elecciones, cabe aclarar que está expresamente prohibido que ninguna persona puede realizar campaña electoral en favor de algún candidato, únicamente le corresponde al órgano electoral esta tarea, al concluir la contienda electoral, es nombrado.

De lo anterior se desprende que “en un intento de generar y garantizar la independencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y dar legitimidad a sus miembros, la Asamblea Constituyente decidió establecer que la elección de los magistrados se realice por votación universal. Sin embargo, toda la etapa de preselección de los postulantes está a cargo del órgano legislativo, que, al igual que su predecesor, el Congreso Nacional, es un órgano de naturaleza política.”

En consecuencia, pese a la existencia de un procedimiento plural donde participan los ciudadanos directamente con su voto libre y secreto, la independencia de los candidatos se puede ver sometida al órgano legislativo, debido a que este es quien determina si se cumplen los requisitos y remite a los candidatos al órgano electoral para organizar la votación correspondiente.

Guatemala

Una de las experiencias ya aprobadas se encuentra en Guatemala. El artículo 215 de su ley fundamental dispone que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia sean designados por el Congreso de la República, a partir de una lista de 26 candidatos. Éstos son propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los rectores de las universidades del país, de los decanos de las facultades de derecho o ciencias jurídicas y sociales de cada universidad, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de presentantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere su Norma Básica.

El método de designación tiene mérito de unir las voluntades del órgano de representación territorial y la institución que personaliza la unidad del Estado y que simbolizan el punto de convergencia de los valores y principios constitucionales que constatan la unidad e indivisibilidad del Estado mexicano. El nombramiento de Ministro contiene una elevada carga de politización que no es comparable con la de ningún otro cargo judicial.

Dado que actualmente nuestra Constitución Política, en su artículo 96, contempla la elección de ministros hacemos un análisis, en cuanto que este procedimiento se encuentra dividido en dos etapas: la primera, consiste en la preselección de los candidatos, la cual ocurre a cargo del presidente de la república, y la segunda, consiste en la elección y nombramiento, a cargo del Senado de la República.

En el análisis del artículo 96 de la Constitución encontramos algunas omisiones que pretendemos subsanar con esta propuesta legislativa.

Con respecto a la primera etapa del artículo 96, donde se señala que el presidente de la república debe someter una terna a consideración del Senado se encuentra el principal vació, debido a que no existe alguna guía donde se determine el procedimiento previo de selección que debe seguir el presidente para designar la terna, así como la exteriorización de motivar su decisión, haciendo pública las razones por las cuales escogió a cada una de los ciudadanos que la integran.

Con respecto a la segunda etapa en la que el Senado de la República lleva acabo la elección y nombramiento del ministro, los vacíos legales se han hecho evidentes y han llevado a la necesidad de subsanar la falta de criterios y reglas previas para la evaluación de los candidatos mediante acuerdos de la Junta Directiva de la Comisión de Justicia senatorial, misma que en 2015 creo el “Acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de las ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ”.

Todo procedimiento establecido en una sociedad democrática para la designación de jueces, y en especial, de los miembros de las altas cortes, debe ser transparente y basarse en criterios objetivos. Así lo establecen diversos instrumentos internacionales, por ejemplo, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el 11 de setiembre de 2001.3

En suma, la CIDH menciona en su informe que considera que los mecanismos dirigidos a una mayor publicidad, participación y transparencia, tal y como lo ha indicado la relatora especial de la ONU, contribuyen a tener mayor certeza sobre la integridad e idoneidad de las y los operadores designados y a brindar confianza a la ciudadanía sobre la objetividad del proceso, así como para fortalecer la independencia de las y los operadores de justicia que integrarán los más altos puestos dentro del Poder Judicial, Fiscalía o Defensoría Pública, resulta conveniente incluir la celebración de audiencias o de entrevistas públicas, adecuadamente preparadas, en las que la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de conocer los criterios de selección, así como a impugnar a las candidatas y candidatos y expresar sus inquietudes o su apoyo.

Aunado a estas observaciones, la CIDH menciona en su apartado de selección con base en mérito y capacidades que esta misma es de la opinión que a efecto de garantizar que tanto el mérito personal como la capacidad profesional sean adecuadamente valoradas y en condiciones de igualdad dentro de los procesos de selección y nombramiento, resulta sumamente conveniente que se establezcan criterios objetivos para determinar con precisión su contenido.

Dichos criterios deberían a su vez estar consagrados en instrumentos normativos del Estado para asegurar su observancia y exigibilidad.

Derivado de ello es importante crear una figura que acompañe al poder legislativo en la selección de los ministros. Esta decisión reviste especial importancia entre sus responsabilidades. La transparencia, profesionalismo y publicidad en el proceso con componentes de mayor relevancia para poder llevar adecuadamente la elección, por ello se considera importante que los juristas más importantes del país acompañen en esta decisión.

En este sentido, la reforma que se propone consiste en modificar diversos preceptos constitucionales para precisar el proceso de elección de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Nuestra propuesta se plasma expresamente en el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único. Se reforman los artículos 76, en su fracción VIII, 96 y 98; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 96, recorriéndose en el orden los párrafos subsecuentes, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I.- ...

...

...

...

VIII. Designar en conjunto con la Comisión Observadora a las Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;

...

Artículo 96. Para nombrar a los Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, con acompañamiento de la Comisión Observadora y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a la Ministra o Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministra o Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe la Comisión Observadora.

La Comisión Observadora estará integrada por un grupo de 7 juristas propuestos por 4 instituciones académicas y centros de investigación jurídica de México que designe la Cámara de Diputados. Tendrá como función el acompañamiento al Senado de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe la Comisión Observadora.

Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de una Ministra o Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

Si faltare una Ministra o Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

Las renuncias de las Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

Las licencias de las Ministras o Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.anahuac.mx/xalapa/downloads/tesina-clemente-ochoa.pdf

2http://www.dplf.org/sites/default/files/seleccion_minis tros_mx_fin_web2.pdf

3 En el mismo sentido, por ejemplo, los párrafos 28 y 48 de la Recomendación CM/Rec (2010) 12 sobre los Jueces, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2010, establece que se debe garantizar el más alto nivel de transparencia posible, mediante la adopción de procedimientos preestablecidos y la adopción de decisiones motivadas. Disponible en: https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=CM/Rec(2010)12&Language=lanEngl ish&Ver=original&BackColorInternet=C3C- 3C3&BackColorIntranet=EDB021&BackColorLogged=F5D383

Por otro lado, el artículo 9 del Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Unión Internacional de Magistrados el 17 de noviembre de 1999, establece que los nombramientos deben realizarse en base a criterios objetivos y transparentes fundados en la capacidad profesional de los candidatos (Disponible en: http://juecesdemocracia.blogspot.com/2011/04/estatuto-universal-del-jue z. html ), al igual que el artículo 11 del Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en 2001, en la Sexta Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Disponible en: http://centroandinodeintegracion.org/estatu- to-juez-iberoamericano-2/)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días de febrero del año 2020.

Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de los Códigos Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles, suscrita por integrantes de la Comisión de Gobernación y Población

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El relator especial de las Naciones Unidas sobre promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, así como el relator especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), advirtieron a las autoridades mexicanas en su pasada visita en noviembre de 2017 sobre el uso indebido del sistema judicial.

Señalaron que, en México, aún no se han podido generar los incentivos suficientes para evitar la utilización de procedimientos judiciales para silenciar a periodistas. Por el contrario, es una práctica que parece que va en aumento ya que un número considerable de quienes inician estos procedimientos lo hacen con la pretensión de desgastar a quienes ejercen la libertad de expresión.

En ese sentido, si una persona periodista se ve amenazada con un procedimiento judicial largo y costoso, el resultado del fallo pasa a un plano secundario ya que, de suyo, el proceso afectará su economía y su tranquilidad, además del efecto inhibitorio que provocará hacia su libertad de expresión.

Esta iniciativa trata de encontrar aquellos mecanismos que, utilizando la experiencia internacional, inhiban la utilización de instituciones judiciales como medio de censura indirecta. Dentro de los temas que se regulan en la presente iniciativa destacan los siguientes:

a) Reglas de competencia claras para evitar que el procedimiento se lleve a cabo en un lugar lejano al periodista;

b) Reglas de improcedencia para que las demandas en contra de periodistas no sean admitidas cuando tengan por objeto inhibir la libertad de expresión;

c) Mecanismos para evitar que por medio de procedimientos judiciales se permita conocer las fuentes periodísticas;

d) Mecanismos para fomentar la igualdad de armas dentro de los procedimientos; y

e) Mecanismos para que el procedimiento sea ágil y que se establezcan costas reparatorias para el caso de que se pierda el caso.

Lo anterior tiene como propósito, por un lado, desincentivar la utilización del sistema judicial para censurar y, por el otro, generar mayores condiciones de igualdad procesal entre las partes.

Es necesario aclarar, que en la Comisión o en los parlamentos abiertos que hemos convocado, no ha sido tema la judicialización de casos particulares, a efecto de no generar expectativas falsas o asumir compromisos que no tienen que ver con el contenido de la ley. En los casos que son de la mayor preocupación para quienes hacen del derecho a informar su actividad profesional, si no hubo una justipreciación adecuada, deberán imponerse las responsabilidades que la ley observa, pero en respeto al principio de división de poderes, no es el legislador quien debe abordar estos casos concretos.

No obstante, lo anterior, consideramos que el derecho a la libertad de información debe estar por encima de las normas que buscan proteger el honor personal, pues la libre expresión y el derecho a informar, son pilares de toda democracia. Asimismo, consideramos que un derecho, en ningún caso, puede ser excesivamente ejercido, menos aún, cuando su ejercicio tiene una utilidad social, como lo es el de informar.

La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión colectiva consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.

Por ello, es compromiso de quienes suscribimos apoyar activamente el rediseño o la derogación de toda norma que implique el menoscabo o restrinja injustificadamente el ejercicio de libertades fundamentales para el estado de derecho, como lo son las de opinión y libre manifestación e ideas y de imprenta.

A la vez, consideramos preocupante la creciente judicialización de asuntos vinculados a la agenda de la libertad de expresión tanto en medios tradicionales, como en plataformas digitales y desde la Comisión de Gobernación y Población acogeremos los principios internacionales que propugnan por evitar en estas materias toda normativa penal, considerando preferible la vía civil.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 1916 Ter, 1916 Quater con sus fracciones I y II, 1916 Quintus, 1924 Bis y los párrafos segundo y tercero en el artículo 1934, todos en el Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1916 Ter. Para los efectos del abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, los servidores públicos solo podrán solicitar la reparación del daño en su patrimonio moral cuando acrediten que dicho acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

Artículo 1916 Quater. Para que se les repare el daño, los servidores públicos afectados en su patrimonio moral deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando que la información se difundió con el propósito de dañar. Se entenderá que la información se difundió con este propósito cuando:

I. La información fue difundida a sabiendas de su falsedad; o

II. La información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no.

Artículo 1916 Quintus. En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del artículo anterior.

Artículo 1924 Bis. Los dueños o representantes de los medios de comunicación están obligados a responder de los daños y perjuicios que en su caso se le reclamen a los periodistas que laboran en dicho medio.

Artículo 1934. ....

En el caso del artículo 1916 Bis, la acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo prescribe en seis meses contados a partir de la primera publicación del contenido que se considere difamatorio.

Este plazo no se suspenderá o prorrogará en caso de subsecuentes publicaciones.”

Artículo Segundo. Se reforman el segundo párrafo de la fracción VIII y la fracción IX del artículo 24 y el artículo 332; y se adicionan un tercer párrafo en el artículo 8, una fracción X al artículo 24, los párrafos segundo, tercero con sus fracciones I y II y cuarto en el artículo 57, un segundo párrafo en el artículo 99, el artículo 175 Bis, un segundo párrafo con sus fracciones I y II en el artículo 222, el artículo 222 Ter, un tercer párrafo en el artículo 325 y los párrafos segundo y tercero en el artículo 335, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

...

I a III...

Cuando se trate de casos de responsabilidad civil por daño moral a causa del abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus modalidades y el demandante sea servidor público o bien lo haya sido al momento de los hechos objeto del juicio, siempre se condenará a gastos y costas al actor si éste no prueba su acción en los términos aquí señalados.

Artículo 24. Por razón de territorio es tribunal competente:

I. a VII

VIII. ...

Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento.

IX. Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante, y

X. Tratándose de juicios de responsabilidad civil derivado del ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus formas, será el juez competente del lugar en el que el demandado tenga su domicilio.

Sólo en el caso de que se desconozca el domicilio del demandado y el hecho materia de la responsabilidad civil haya sido difundido únicamente por medios electrónicos, podrá ser competente el juez del domicilio del actor. Lo anterior, sin perjuicio de que, si se conociere el domicilio del demandado con posterioridad, se pueda substanciar la excepción de incompetencia.

Artículo 57.

...

Tampoco admitirán aquellas demandas que sean notoriamente improcedentes y que tengan por objeto inhibir la participación pública.

Se entenderá que una demanda es notoriamente improcedente y que tiene por objeto inhibir la participación pública, cuando la demanda verse sobre responsabilidad civil derivado del ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus formas y concurran los siguientes elementos:

I. El demandante sea figura pública, servidor público o lo haya sido al momento de los hechos objeto de responsabilidad y,

II. No se advierta de los hechos de la demanda ni de las pruebas malicia efectiva por parte del demandado.

También se calificará como notoriamente improcedente y que tiene por objeto inhibir la participación pública cuando, sin importar la calidad del demandante, la demanda de responsabilidad civil señale como agraviantes las opiniones desfavorables realizadas por una persona o medio de comunicación en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho.

Artículo 99. ...

Queda prohibido realizar cualquier pregunta o formular cualquier posición a los periodistas o a colaboradores periodísticos con el propósito de que revelen sus fuentes de información o divulguen cualquier secreto inherente al ejercicio periodístico.

Artículo 175 Bis. Queda prohibido realizar cualquier pregunta o repregunta a los periodistas o a colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información el propósito de que revelen sus fuentes de información o divulguen cualquier secreto inherente al ejercicio periodístico.

Artículo 222. ...

Cuando se trate de casos de responsabilidad civil por daño moral a causa del abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus modalidades y el demandante sea servidor público o bien lo haya sido al momento de los hechos objeto del juicio, se ordenará, a costa de la actora, una publicación de los puntos resolutivos de la sentencia definitiva así como una disculpa a favor de la persona demandada si concurren los siguientes supuesto:

I. Que la parte actora no haya probado su acción durante el procedimiento; y

II. El procedimiento se hubiere hecho público.

Artículo 222 Ter. Cuando la controversia sea de responsabilidad civil por daño moral a causa del abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus modalidades y el demandante sea servidor público o bien lo haya sido al momento de los hechos objeto del juicio, el juez deberá de suplir la deficiencia de la queja en favor del demandado en toda su amplitud .

La suplencia de la queja también aplicará cuando del procedimiento se advierta que existe una desventaja del demandado frente al actor.

Artículo 332. Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 222 Ter , se tendrá por contestada en sentido negativo.

Artículo 325. ...

En toda demanda de responsabilidad civil derivado del ejercicio de la libertad de expresión se deberá de observar lo señalado en el artículo 57 de este Código.

Artículo 335. ...

En los casos de responsabilidad civil por daño moral a causa del abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus modalidades el demandado podrá oponer como excepción la de no relevación de la fuente, la cual tendrá por objeto, en caso de ser procedente, el sobreseimiento del juicio.

Esta excepción solo procederá en los términos del párrafo anterior cuando el demandante deba de revelar su fuente para desvirtuar los hechos que les son atribuidos o bien, cuando el éxito o no del caso dependa de la revelación de la fuente.

Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputados: Rocío Barrera Badillo, Jorge Arturo Espadas Galván, Marcos Aguilar Vega, Felipe Fernando Macías Olvera, Silvano Garay Ulloa, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Adriana Dávila Fernández, Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, Jaime Humberto Pérez Bernabe, José Luis Elorza Flores, Julieta Macías Rábago, Marco Antonio Gómez Alcantar, (ilegible), Martha Angélica Table Martínez, Carmen Julia Prudencio González, Araceli Ocampo Manzanares, Verónica Beatriz Juárez Piña, Alma Delia Navarrete Rivera, Beatriz Dominga Pérez López, José Ángel Pérez Hernández, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, Ricardo Aguilar Castillo y César Agustín Hernández Pérez (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, suscrita por integrantes de la Comisión de Gobernación y Población

Quienes suscriben, diputadas y diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante las mesas de debate comentadas, se discutió la incitativa de ley que propuso la Comisión de Gobernación y Población de la Cámara de Diputados Federal, la cual pretendía crear una nueva Ley de General de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Ante dicha iniciativa, tanto las organizaciones de la sociedad civil como periodistas y personas defensoras de derechos humanos externaron su preocupación por los cambios que se proponían realizar.

A lo largo de siete mesas de Parlamento Abierto que al efecto se celebraron, se han tratado temas como: medidas de protección, medidas sociales, medidas de prevención, acciones reactivas del Mecanismo de Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, actuaciones de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y, sobre todo, la atención a las víctimas que han sido desplazadas de sus hogares para ser reubicadas en distintas zonas del país y poder recibir la protección del Mecanismo.

En respuesta, uno de los puntos de acuerdo a los que se llegó a raíz de las mesas de debate fue el fortalecimiento del actual Mecanismo Federal. Se resolvió que este debe convertirse en un órgano desconcentrado, a partir de lo cual le será posible contar con un presupuesto asignado por la Cámara de Diputados Federal, dado que actualmente su presupuesto se fija de manera indirecta a través de la Secretaría de Gobernación. Hay que destacar que este último es uno de los principales problemas del Mecanismo debido a que los recursos con los que cuenta actualmente no le son asignados según sus necesidades específicas, por lo que no logra desenvolver sus acciones de manera óptima y, en consecuencia, le es muy difícil atacar la totalidad de los problemas que enfrentan las personas defensoras y periodistas.

Aunado a esto, quienes llevan a cabo los análisis del riesgo poseen una carga de trabajo tan abundante, que les es imposible realizar su trabajo conforme a los parámetros de efectividad, veracidad e inmediatez; a la par, se suma la falta de idoneidad del perfil de las y los analistas. Como consecuencia de esto, se acordó que la necesidad de fortalecer las unidades actuales del Mecanismo con más personal. , así como fortalecer sus capacidades y conocimiento técnico. La propuesta es, entonces, incrementar el número de personas que integran dichas unidades, pues éstas son las encargadas del trabajo de campo ya que contar con el personal adecuado y capacitado fomentará que las medidas de protección, de prevención y preventivas del Mecanismo surtan efecto de la forma debida, de manera que se proporcione el apoyo adecuado tanto a las y los periodistas que se encuentran bajo su protección como aquellos que se acercan a éste por primera vez, además de evitar ataques contra periodistas que no forman parte del Mecanismo.

También, se ha reconocido que el Mecanismo es un organismo perfectible. Entre los pendientes reconocidos durante las mesas de debate está el de la falta de medidas sociales. Estas medidas son las responsables de proporcionar y otorgar condiciones necesarias para garantizar una calidad de vida digna a la persona defensora o periodista y a su familia cuando han sido desplazadas de su lugar de origen (una de las medidas de protección brindada por el Mecanismo). El no contar con medidas sociales ha provocado que varias posibles beneficiarias en situación de riesgo no tengan la confianza de acudir a solicitar la protección del Mecanismo. Así como la necesidad de que el Mecanismo implemente de manera real y efectiva medidas de protección y prevención de carácter político, las cuales pudieran tener mucho mayor impacto para inhibir agresiones por parte de funcionarios públicos así como reducir el impacto que las medidas tienen en la vida de las personas beneficiarias.

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de esta representación soberana el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo Único. Se reforman: los párrafos primero y segundo del artículo 1; la denominación y definición de las palabras Beneficiario y Peticionario y las definiciones de las palabras Estudio de Evaluación de Acción Inmediata, Estudio de Evaluación de Riesgo, Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Vigentes de Protección y Procedimiento del artículo 2; el artículo 3; el segundo párrafo del artículo 4; las fracciones II, III, IV y V y el segundo párrafo del artículo 5; las fracciones IV y V del artículo 6; las fracciones I, III, IV, V, VI, X, XI, XVI y XVII del artículo 8; los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 15; las fracciones VI y VIII del artículo 16; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 17; las fracciones V, VI y VII del artículo 18; la fracción VIII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 21; el artículo 22; el primer párrafo y las fracciones II, III, IV y V del artículo 23; el artículo 25; el primer párrafo y la fracción V del artículo 26; la fracción III del artículo 27; la denominación del Capítulo VII para quedar “Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Carácter Social y Medidas Urgentes de Protección”; el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 29; el artículo 30; los párrafos primero y segundo del artículo 31; la fracción V del artículo 32; la fracción IV del artículo 34; el artículo 35; el primer párrafo y la fracción I del artículo 36; los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; el primer párrafo del artículo 47; los artículos 49 y 52; las fracciones I, II y III del artículo 56; el primer párrafo y la fracción II del artículo 57 y el segundo párrafo del artículo 63; Se adicionan: en su respectivo orden alfabético, las palabras Enfoque Diferencial, Entorno Digital, Medidas de Carácter Social, Perspectiva de Género y Plan de Protección con sus definiciones en el artículo 2; los artículos 2 Bis y 2 Ter; un párrafo primero, recorriéndose en su orden el actual para quedar como párrafo segundo y una fracción VI en el artículo 6; una fracción XVIII en el artículo 8; los artículos 16 Bis y 16 Ter; las fracciones IV, V y VI en el artículo 17; el artículo 22 Bis; las fracciones VI, VII, VIII y IX en el artículo 23; los artículos 23 Bis y 23 Ter; los párrafos segundo y tercero en el artículo 30; una fracción V en el artículo 34; un segundo párrafo en el artículo 38; un capítulo VIII Bis denominado “Medidas de Carácter Social” con los artículos 45 Bis, 45 Ter y 45 Quáter, y Se derogan: la fracción IV del artículo 21 y la fracción VI del artículo 34, todos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre los tres niveles de gobierno para implementar y operar medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Carácter Social que protejan y garanticen la labor periodística, el ejercicio del derecho a informar, la libertad de expresión y la defensa de los derechos humanos en los entornos físico y digital, así como la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de su actividad en ejercicio de esos derechos.

Esta Ley establece las bases de funcionamiento del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

...

Persona beneficiaria: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y/o Medidas de Carácter Social a que se refiere esta Ley.

Enfoque Diferencial: Conjunto de acciones que, al dar un trato específico, reconoce las diferentes condiciones que puedan tener las personas. Entre estas están las condiciones de vulnerabilidad, situaciones de interculturalidad, sexo, género, orientación sexual, edad, grupo étnico, tipos de discapacidad, ciudadanía, nivel de formación, condición de desplazado, situación migratoria, entre otras.

Entorno Digital: Conjunto de canales o plataformas de comunicación que mediante el uso de tecnologías de la información permiten a las personas la difusión y el intercambio de textos, documentación y contenido gráfico o audiovisual.

Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física de la persona peticionaria o potencial beneficiaria estén en peligro inminente. El Estudio podrá ser individual o colectivo

Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria.

Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor de la persona beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones.

Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria.

Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad de la persona beneficiaria.

Medidas de Carácter Social: conjunto de acciones y medios para apoyar la estancia, en lugar distinto a su residencia, de la persona en riesgo y de su familia. En la medida de lo posible, estas medidas deberán garantizar que la persona beneficiaria pueda seguir ejerciendo su derecho a la libertad de expresión o el derecho a defender derechos humanos.

Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género

Persona peticionaria: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas de Carácter Social ante el Mecanismo.

Plan de protección: Plan en el que se establecen las medidas y modalidades a implementarse a favor de las personas beneficiarias de acuerdo con los riesgos y a las necesidades individuales o colectivas cuyo propósito sea garantizar el ejercicio de la libertad de expresión, la defensa de los derechos humanos y la salvaguarda a la integridad o vida de las personas.

Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad de las personas beneficiarias o del colectivo.

Artículo 2 Bis. Tanto el Mecanismo como las dependencias y entidades que presten asistencia, auxilio y colaboración para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, deberán considerar la perspectiva de género y el enfoque diferencial en el ejercicio de sus funciones, particularmente en lo que hace a la prevención, protección, procuración de justicia y reparación del daño.

Las políticas organizacionales del Mecanismo y la metodología de evaluación de riesgo e implementación de medidas contendrán un apartado que permita identificar las medidas específicas que se adopten en materia de perspectiva de género y enfoque diferencial y generar un sistema de indicadores para su evaluación.

Artículo 2 Ter. El mecanismo convendrá con los entes públicos cuya competencia se corresponda a sus funciones en las entidades federativas y, en su caso, en los municipios y demarcaciones territoriales, la coordinación, colaboración y coparticipación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

En este marco de coordinación, el mecanismo emitirá los lineamientos generales que contendrán mecanismos específicos de colaboración a efecto de:

I. Unificar criterios y eficientar las medidas a que hace referencia esta ley;

II. Establecer una plataforma para agilizar el intercambio de información, mediante el uso de tecnologías de información y comunicación, y

III. Los demás que se consideren oportunos para procurar la más amplia protección de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas

Artículo 3. El Mecanismo estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Nacional y será operado por la Secretaría de Gobernación. El Mecanismo será un órgano desconcentrado, sectorizado a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 4.

... Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Carácter Social y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley. Las entidades estatales o municipales atenderán las resoluciones de la Junta de Gobierno según los convenios que establezcan con el Mecanismo en términos del capítulo IX.

Artículo 5. La Junta de gobierno está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

II. Un Representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

III. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

IV. Un representante de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

V. La persona titular de la Coordinación Ejecutiva;

VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.

Los tres representantes del Poder Ejecutivo federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario. El representante de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.

Artículo 6. Serán invitados permanentes de la junta de gobierno, con voz y sin voto, los titulares de las Fiscalías especializadas en materia de Derechos Humanos y de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión de la Fiscalía General de la República; así como el representante que designe la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:

I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

II. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

IV. Al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

V. Al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, y

VI. Un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 8. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:

I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas de Carácter Social, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y las Medidas de Carácter Social elaborados por la Coordinación;

IV. Convocar a la persona o personas peticionarias o beneficiarias de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;

V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento de la persona o personas peticionarias o beneficiarias a las sesiones donde se discuta su caso;

VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, Municipios, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;

VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación;

VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo XI de esta Ley;

IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género;

X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, Medidas de Prevención, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;

XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus integrantes;

XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;

XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión;

XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;

XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación;

XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo, de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación y de la Unidad de Enlace Institucional.

XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo, y

XVIII. Solicitar informes por escrito a la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo, de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación y de la Unidad de Enlace Institucional cuando sea necesario.

Artículo 9. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve personas consejeras , una de ellas asumirá la presidencia por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia de la o el presidente, el Consejo elegirá a una interina por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Artículo 10. Por cada persona consejera habrá una suplente . La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.

Artículo 11. Las personas consejeras deberán tener experiencia mínima de dos años o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo en el servicio público.

Artículo 12. El Consejo Consultivo elegirá a sus integrantes a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno.

Artículo 13. Las personas consejeras nombrarán de entre sus integrantes a cuatro de ellas para formar parte de la Junta de Gobierno, de la s cuales dos serán expertas en la defensa de los derechos humanos y dos en el ejercicio de la libertad de expresión o el periodismo.

Artículo 15. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 16. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

...

VI. Contribuir en la formulación de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;

...

VIII. Realizar labores de difusión y acompañamiento acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

Artículo 16 Bis. Para su funcionamiento, el Consejo deberá realizar los lineamientos para:

I. La constitución del Consejo;

II. La actuación de sus integrantes;

III. El análisis de los casos presentados en la Junta de Gobierno;

IV. Los demás que resulten necesarios para la consecución de su propósito.

Artículo 16 Ter. Para la implementación de las medidas de protección otorgadas a las personas beneficiarias, el Consejo podrá proponer a la Junta de Gobierno o a la Coordinación:

I. La metodología para el análisis de casos y temas sobre el Mecanismo;

II. Los procedimientos o lineamientos para otorgar medidas de protección como integrantes de la Junta de Gobierno;

III. Los criterios o procedimientos para retirar medidas de protección o para cerrar un caso ingresado en el Mecanismo,

IV. Un sistema de indicadores objetivos para la evaluación de resultados, y

IV. Las demás que resulten útiles para la implementación de las medidas.

Artículo 17. La Coordinación es el órgano responsable de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal, los Municipios y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo y estará integrada por los representantes de:

I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;

II. La Unidad de Evaluación de Riesgos;

III. La Unidad de Control y Seguimiento de la Implementación de Medidas.

IV. La Unidad de Enlace Institucional, Prevención y Análisis.

V. La Unidad Administrativa, y

VI. Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia

Artículo 18. La Coordinación contará con las siguientes atribuciones:

...

V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Carácter Social;

VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a entidades federativas, dependencias de la administración pública federal, Municipios y organismos autónomos;

VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Carácter Social;

...

Artículo 19. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta Ley y contará con las siguientes atribuciones:

...

VIII. Auxiliar a la persona peticionaria o beneficiaria en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes, estableciendo mecanismos para la protección de su identidad y datos personales.

...

Artículo 20. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos diez personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, defensa de derechos humanos y ejercicio del periodismo y la libertad de expresión . Así mismo, se conforma por una persona representante de la Secretaría de Gobernación, una persona representante de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República y una persona representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana , todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 21. La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y científico de la Coordinación que evalúa y analiza los riesgos para proponer planes de protección a la Junta de Gobierno, así como su temporalidad, y contará con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo y, en su caso, los planes de protección;

II. Definir las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas de Carácter Social que integran al plan de protección, y

III. Las demás que prevea esta ley

IV. (Se deroga).

Artículo 22. La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos quince personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección con perspectiva de género, al menos cuatro de ellas deberán serlo en la defensa de derechos humanos y cuatro del ejercicio del periodismo y libertad de expresión.

Artículo 22 Bis. La Unidad de Control y Seguimiento de la Implementación de Medidas es el órgano técnico y auxiliar de la Coordinación que se encarga de la implementación y seguimiento de las medidas dictadas por la Junta de Gobierno y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Implementar las medidas dictadas por la Junta de Gobierno;

II. Monitorear en coordinación con la Unidad de Enlace Institucional, Prevención y Análisis, las medidas implementadas por autoridades estatales o municipales a favor de personas beneficiarias del Mecanismo;

III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas para generar información que alimente las reevaluaciones de riesgo;

IV. Aportar información a la Unidad de Enlace Institucional, Prevención, Evaluación y Análisis para que evalúe la eficacia de las medidas implementadas, y

V. Las demás que resulten pertinentes para la implementación de las medidas.

Artículo 23. La Unidad de Enlace Institucional, Evaluación y Análisis es el órgano técnico y auxiliar de la Coordinación que cuenta con las siguientes atribuciones:

...

II. Realizar el monitoreo nacional de las Agresiones con el objeto de recopilar información, sistematizarla en una base de datos, analizarla para la elaboración y publicación de reportes mensuales;

III. Identificar los patrones de Agresiones, elaborar y publicar mapas de riesgos;

IV. Evaluar la eficacia de las medidas implementadas;

V. Establecer los enlaces con instituciones federales, estados, Municipios y organizaciones de la sociedad civil, así como las bases de coordinación para articular las acciones y estrategias del Sistema Nacional.

VI. Colaborar y promover esfuerzos de coordinación para la implementación de Medidas de Carácter Social.

VII. Colaborar y promover esfuerzos para fortalecer medidas a cargo del Mecanismo.

VIII. Dar seguimiento a los convenios de cooperación, y

IX. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 23 Bis. La Unidad Administrativa es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación para la evaluación en implementación de las medidas de protección dictadas por la Junta de Gobierno y tiene como atribuciones:

I. Incidir en la asignación de recursos del Mecanismo y del Fondo;

II. Realizar estudios que permitan visualizar la eficiencia del Mecanismo respecto a la asignación de recursos o bien, el retorno social de la inversión;

III. Desarrollo de políticas y estrategias que permitan hacer eficiente el manejo de recursos tanto del Fondo como de la implementación de medidas cautelares;

IV. Las demás que sean necesarias para el logro de sus propósitos.

Artículo 23 Ter. Corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Asesorar jurídicamente al Mecanismo, coordinar y participar en las actividades jurídicas de las unidades que lo integran.

II. Recibir y dar seguimiento a las inconformidades presentadas por las personas beneficiarias.

III. Emitir opinión, escuchando en su caso a las áreas técnicas correspondientes, respecto de ordenamientos que corresponda firmar o refrendar, así como de los que tengan relación con las materias de su competencia;

IV. Representar legalmente al Mecanismo y a sus unidades administrativas, y demás servidores públicos de esta Dependencia, en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos o procedimientos de toda índole, cuando se requiera su intervención y para absolver posiciones, así como atender los asuntos de orden jurídico que le competa.

V. Coordinar al interior del Mecanismo la formulación y revisión de los anteproyectos y proyectos de iniciativas de leyes o decretos, así como de reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones aplicables;

VI. Desahogar las consultas de carácter jurídico que le formulen las personas titulares de las unidades administrativas.

VII. Divulgar las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos que se relacionen con la esfera de competencia del Mecanismo.

VIII . Compilar la información y, en su caso, dar respuesta a las solicitudes de transparencia conforme a las leyes aplicables.

IX. Celebrar los convenios o acuerdos conforme a los propósitos de la presente ley.

X. Las demás que resulten aplicables para los propósitos de la presente ley.

Artículo 25. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará tramite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento de la potencial persona beneficiaria , salvo que este se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, la persona beneficiaria deberá otorgar su consentimiento.

Artículo 26. En el supuesto que la persona peticionaria declare que su vida, integridad física o la de los señalados en el artículo 24 está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario.

...

V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgos el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.

Artículo 27. En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.

...

III. Definir las Medidas de Protección o de Carácter Social.

Capítulo VIIMedidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Carácter Social y Medidas Urgentes de Protección

Artículo 29. Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos, la Junta de Gobierno decretará las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas de Carácter Social y la Coordinación procederá a:

I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72 horas;

II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas de Carácter Social decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 30 días naturales;

III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas de Carácter Social e informar a la Junta de Gobierno sobre sus avances.

Artículo 30. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y las Medidas de Carácter Social deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales e instrumentales, y podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de las personas beneficiarias, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.

Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Carácter Social serán impuestas conforme las normas aplicables por el tiempo que sea indispensable para garantizar el ejercicio de la libertad de expresión o defensa de los derechos humanos, así como la vida, la integridad, la seguridad de las personas o colectivos.

Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación, y a los estados o Municipios, conforme a los Convenios de Colaboración, coadyuvar en la implementación y seguimiento de las medidas en coordinación con el Mecanismo.

Artículo 31. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas de Carácter Social y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con las personas beneficiarias.

Artículo 32. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen: I) Evacuación; II) Reubicación Temporal; III) Escoltas de cuerpos especializados; IV) Protección de inmuebles y V) Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad, libertad, el ejercicio de la libertad de expresión y la defensa de los derechos humanos de las personas beneficiarias.

Artículo 34. Las Medidas Preventivas incluyen:

I) Instructivos,

II) Manuales,

III) Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos,

IV) Acompañamiento de personas observadoras de derechos humanos y periodistas; y

V) Las demás que se requieran.

VI) (Se deroga).

Artículo 35. Las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y las Medidas de Carácter Social estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos.

Artículo 36. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas de Carácter Social por parte del beneficiario cuando:

I. Abandone, evada o impida la implementación de las medidas;

...

Artículo 37. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas de Carácter Social podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.

Artículo 38. La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Medidas de Carácter Social, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Cuando hayan variado de manera considerable y objetiva las condiciones que justificaron la imposición de cualquier medida, la Junta de Gobierno autorizará cualquier revocación, sustitución o modificación que resulten necesarias .

Artículo 39. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas de Carácter Social otorgadas podrán ser revocadas, sustituidas o modificadas como resultado de las revisiones periódicas o de las solicitudes que para el efecto hagan las personas beneficiarias.

Artículo 40. La persona beneficiaria se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno. Dichos escritos deberán ser ratificados en un plazo que no resulte mayor a cinco ni menos a quince días naturales.

Artículo 41. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención.

Artículo 42. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán, analizarán y, de no existir impedimento legal, pondrán a disposición del mecanismo, toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 43. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar tanto las potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas como la potencial vulneración los derechos de libertad de expresión y defensa de los derechos humanos.

Artículo 44. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.

Artículo 45. La Federación promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de los derechos a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos, así como de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas para su ejercicio.

Capítulo VIII Bis
Medidas de Carácter Social

Artículo 45 Bis. Las Medidas de Carácter Social están encaminadas a proporcionar y otorgar condiciones necesarias para tener una calidad de vida digna durante el periodo que la persona defensora de derechos humanos o periodista y, en su caso, su familia se encuentren en situación de desplazamiento.

Las medidas de carácter social incluyen apoyos para hospedaje, vivienda, alimentación, educación, salud, trabajo y cultura fin de que las personas que se refugien a través de las medidas del Mecanismo puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor respecto al ejercicio de la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos.

Artículo 45 Ter. Las instituciones de carácter federal en el ámbito de sus respectivas competencias deberán colaborar en el desarrollo e implementación de las medidas de carácter social a efectos de brindar el apoyo y los servicios enumerados en el artículo 45 Bis.

Las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, conforme a los convenios de colaboración deberán desarrollar estrategias y coadyuvar en la implementación de las Medidas de Carácter Social para periodistas, personas defensoras de derechos humanos y familiares en situación de desplazamiento.

Artículo 45 Quáter. Las dependencias y entidades de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y promoverán el apoyo y colaboración de las instituciones para garantizar que las personas en situación de desplazamiento tengan la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.

Artículo 46. Los entes públicos de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios cuya competencia se corresponda a las funciones y objetivos establecidos en esta ley, celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 47. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Sistema Nacional de Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas a través del Mecanismo, las Unidades Estatales de Protección y demás de los tres niveles de gobierno en términos del protocolo de coordinación para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas entre el Mecanismo y las entidades estatales. Este protocolo que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno deberá contemplar, al menos:

...

Artículo 49. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Medidas de Carácter Social y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la implementación del Mecanismo, tales como evaluaciones independientes.

Artículo 52. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e integrado por un representante de: la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana , la Fiscalía General de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

Artículo 56. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno, la Coordinación y las unidades respectivas relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas de Carácter Social;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas de Carácter Social por parte la autoridad, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Medidas de Carácter Social otorgadas a la persona beneficiaria.

Artículo 57. Para que la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia admita y posteriormente canalice la inconformidad a la Junta de Gobierno se requiere:

I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, y

II. Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Carácter Social.

Artículo 63. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Carácter Social otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.

Los recursos federales que se transfieran, con motivo del cumplimiento de esta Ley, a las Entidades Federativas, así como los provenientes del Fondo se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputados: César Agustín Hernández Pérez, Silvano Garay Ulloa, Alma Delia Navarrete Rivera, Carmen Julia Prudencio González, Fernando Torres Graciano, Alfonso Pérez Arroyo, Valentín Reyes López, José Luis Elorza Flores, Rocío Barrera Badillo, Julieta Macías Rábago, Marco Antonio Gómez Alcantar, Jaime Humberto Pérez Bernabe, Martha Tagle Martínez, Araceli Ocampo Manzanares, Verónica Beatriz Juárez Piña, Beatriz Dominga Pérez López, José Ángel Pérez Hernández, Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, Ricardo Aguilar Castillo (rúbricas).

Que reforma el artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el numeral 1, fracción I, del artículo 6, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La libertad sindical es un elemento fundamental para la construcción de sociedades democráticas, toda vez que las organizaciones gremiales constituyen herramientas colectivas, que permiten a la clase trabajadora la defensa de sus intereses comunes. Por ello, la Cuarta Transformación ha desarrollado diversas medidas para proteger y garantizar la libertad sindical de las personas trabajadoras en nuestro país, al tenor de lo que establece, desde 1917, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.

En ese sentido, en noviembre de 2018, el Senado de la República ratificó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, el 1 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional. Lo anterior, con el objetivo de garantizar la libertad sindical de las y los trabajadores al servicio del Estado mexicano.

Ya en 1990 la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su Tesis aislada P. XLV/99, donde también señala:1

Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.

Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Por otra parte, el Convenio 87 de la OIT, referente a la libertad de asociación y sindical, indica en su artículo 2, que las personas trabajadoras tienen derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que crean convenientes, sin ninguna distinción ni autorización previa. Además, establece que las autoridades deben evitar toda intervención que pueda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.

Con la publicación del Decreto del 1° de mayo de 2019, se adecuó la legislación nacional con los instrumentos internacionales, ya que se derogó el artículo 68 y se reformaron los artículos 69, 71, 73, 78, 79 y 84 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.2 No obstante, el artículo 72 de la citada ley quedó sin modificaciones, permitiendo que la limitación del derecho a la libertad de sindicación subsista, pese a las reformas ya realizadas.

Específicamente, el último párrafo del artículo 72 establece que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede otorgar el registro a las organizaciones sindicales que lo soliciten, si ya existe un sindicato registrado en la dependencia a la que pertenecen, además de que deben contar con la mayoría de las y los trabajadores del centro laboral.

Con ello, se impide que las personas trabajadoras formen sus organizaciones o bien, dejen de pertenecer a los sindicatos ya existentes, lo cual es violatorio de la fracción X, del apartado B del artículo 123 constitucional y los convenios internacionales en la materia ratificados por el Estado mexicano. La permanencia de esta limitación significa la continuación del modelo de los sindicatos únicos y la restricción de derechos de las personas que laboran al servicio del Estado, en contravención a las disposiciones constitucionales e internacionales.

En consecuencia, propongo reformar el último párrafo del artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, con el objetivo de armonizar su contenido con las modificaciones publicadas el 1 de mayo de 2019 y con los convenios internacionales, para garantizar efectivamente, el cumplimiento de los derechos humanos laborales de las y los mexicanos.

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional

Único. Se reforma el último párrafo del artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 72. [...]

I al IV [...]

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que se cumplen todos los requisitos señalados, para proceder, en su caso, al registro, garantizando el ejercicio pleno de la libertad sindical.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis aislada P. XLV/99, Número de registro: 193869, 9a. Época, Pleno, SJF y su Gaceta, IX, mayo de 1999, pág. 28.

2 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, 01 de mayo de 2019. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5559131&fecha=01/05/ 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, diputada federal a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporó desde el año 2011 el reconocimiento a los derechos humanos inscritos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Los derechos humanos son inherentes a toda persona por el hecho de serlo y su ejercicio resulta indispensable para su desarrollo integral dentro de una “sociedad jurídicamente organizada”, estos derechos “deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”.1

Los derechos humanos tienen como características ser universales, indivisibles e interdependientes y progresivos, su existencia va más allá del reconocimiento “formal” por parte del Estado.

Tales derechos corresponden a mujeres y hombres por igual, aunque ellas han visto limitados estos derechos a partir de construcciones sociales que han dado lugar a considerar de un mayor valor a las características masculinas, cuyo resultado es que las discriminan y les impiden el ejercicio pleno de todos los derechos, de ahí surge la necesidad de referirse a los derechos humanos de las mujeres.

Estos son algunos datos que documentan el problema, hasta finales de 2019.

1. Entre 10 y nueve mujeres son asesinadas cada día en México, de acuerdo con la ONU.

2. De 2015 a la fecha, suman 3,578 feminicidios a nivel nacional. Solo de enero a octubre de 2019 se registraron 833 casos, según cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).

3. La Ciudad de México acumula 231 feminicidios en los últimos cinco años; 50 de ellos fueron cometidos en los primeros nueve meses de 2019.

4. Veracruz es el estado más peligroso para las mujeres en la actualidad, al registrar 153 víctimas de feminicidio de enero a octubre de este año. Le sigue del Estado de México con 95 casos en el mismo periodo, de acuerdo con el SESNSP.

5. De enero a agosto de 2019, 292 mujeres han sido víctimas de abuso sexual en la Ciudad de México; cuatro denuncias son por violación tumultuaria, según el portal de Datos Abiertos del gobierno capitalino.

6. De 2013 a 2018, la sensación de inseguridad de las mujeres pasó de 74.7% a 82.1%, señala la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2018.

7. Los mismos datos reflejan que las mujeres se sienten más inseguras que los hombres tanto en lugares públicos como en privados: cajero automático en vía pública (87.4%), transporte público (74.2%), calle (72.9%), carretera (69.5%), mercado (65.5%), parques (62.1%), automóvil (48.9%), escuela (39.2%), trabajo (36.2%) y también en su propia casa (26.7%).

8. Las mujeres son las principales víctimas de delitos sexuales: en 2017, la tasa de este delito fue de 2,733 por cada 100,000 mujeres, cifra mayor a la tasa de 1,764 registrada en 2016 por el INEGI.

9. La violencia que ejercen parejas, esposos, exnovios o exesposos contra las mujeres en México es “severa y muy severa” en 64.0% de los casos, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2016.

10. El 19.4% de las mujeres de 15 años y más ha enfrentado, por parte de sus parejas, agresiones de mayor daño físico, que van desde los jalones o empujones hasta golpes, patadas, intentos de asfixia o estrangulamiento e incluso agresiones con armas de fuego y abusos sexuales.2

La problemática se agrava cuando, en lo que va de 2020, la cifra sigue incrementándose, lo que nos habla de la necesidad de perfeccionar los instrumentos jurídicos pertinentes, como es el caso de la Ley General de Acceso a una Vida libre de Violencia.

Publicada en 1º de febrero de 2007, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha sido reformada constantemente de acuerdo con la realidad social y necesidades del país.

Actualmente, México cuenta con 19 alertas de género activas, la más reciente en la capital del país. Es un esfuerzo por reconocer la emergencia de violencia contra la mujer en diversas zonas del país, sin embargo, aún falta integrar más la política para erradicar cualquier tipo de violencia hacia las mujeres.

La presente iniciativa tiene como motivación dar mayor claridad a la Ley respecto de su materia; el artículo 15, propone reformar la fracción IV con el objetivo de sumar los protocolos de atención para un mejor tratamiento de la violencia escolar, ya que el 24 de noviembre de 2019, la revista Contra Línea publicó un reportaje especial que da cuenta de que el Instituto Politécnico Nacional y la Escuela Nacional de Antropología e Historia, carecen de herramientas preventivas contra el acoso y el hostigamiento sexual en sus instituciones.

En el caso del Politécnico esta revista reporta que: “El Poli carece de un protocolo propio para atender a las víctimas de violencia de género: se rige bajo el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual dirigido a servidores públicos del gobierno federal. Por ello, la maestra en derecho Norma Bautista Romero observa que “los procedimientos en la institución educativa no son efectivos”.

Agrega que la poca efectividad del Protocolo federal es perceptible con el número de denuncias. El Informe anual de actividades 2018 del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés (CEPCI) da cuenta de 14 denuncias por hostigamiento o acoso sexual en las instalaciones del IPN durante ese año, de las cuales nueve seguían en proceso de atención y cinco pendientes de calificación.”3

La reforma al artículo 14, fracción IV, y el artículo 15, reforma las fracciones VI tienen como objetivo incluir el Protocolo de actuación, en caso de acoso u hostigamiento sexual.

Al artículo 15 se adicionan dos fracciones (VIII y IX) para dar coherencia a un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y el establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias en los tres órdenes de gobierno. Estas fracciones son traídas del artículo 17, en dónde se eliminan.

Tanto el sistema de monitoreo como el banco de datos darán mayor certidumbre y transparencia a los trabajos del sistema Nacional para prevenir, Atender, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. Que de manera continua necesitan dar informes o reportes. Del mismo modo, con la modificación propuesta se daría sustento a lo establecido en la fracción II del artículo 23 de la misma Ley, que a la letra dice:

Artículo 23

...

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia.

Así como al artículo 38, fracción IX y X, que establecen:

Artículo 38.- El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

Así como al artículo:

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

Se propone la adición de dos fracciones al artículo 42 para sumar a las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, el sistema de monitoreo de violencia de género, así como el banco de datos, con la finalidad de que sea la presidencia del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres quien lleve el asunto.

Y por último se propone una adición a la fracción XXIII del artículo 49, que a la letra dice:

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

Lo anterior para dejar en claro que el registro público sistemático de los delitos cometidos contra las mujeres, dará sustento no solo a la política en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia, sino también a dar sustento a la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.

En este sentido, la responsabilidad de crear este sistema de monitoreo y base de datos, consideramos debe recaer en la Secretaría de Gobernación como cabeza del Sistema Nacional para Prevenir, atender, Sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres. Por lo anterior se propone reformar, el Artículo 42 para darle esa facultad a la Secretaría de Gobernación, adicionando dos fracciones y recorriendo las subsecuentes.

Para mayor ilustración sobre los cambios propuestos, el siguiente cuadro los explica:

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita, someto a consideración el siguiente

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforma el artículo 14, fracción IV, el artículo 15, fracción VI, se adicionan las VIII y IX; se reforma el artículo 17, suprimiéndose las fracciones II y III, se adiciona las fracciones XIII y XIV al artículo 42, recorriéndose las subsecuentes y se reforma la fracción XXIII del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones, laborales y/o de docencia;

II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;

III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos, y

IV. Diseñar protocolos de actuación, así como programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.

Artículo 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:

I – V. ...

VI. Proporcionar, a través del Protocolo de actuación, atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y

VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.

VIII. El diseño de un sistema de monitoreo permanente del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y las niñas en todos los ámbitos.

IX. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.

Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I – XII. ...

XIII. Diseñar el sistema de monitoreo permanente del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres y las niñas en todos los ámbitos;

XIV. Elaborar un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.

XV. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta ley;

XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XVII . Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I – XXII. ...

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia y para sustentar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

2 https://politica.expansion.mx/mexico/2019/11/25/datos-sobre-violencia-c ontra-mujeres-mexico

3 https://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/2019/11/24/
ipn-y-enah-sin-herramientas-para-frenar-hostigamiento-y-acoso-sexual-en-aulas/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de febrero de 2020.

Diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García (rúbrica)