Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 4 y 8 de la Ley de Vivienda, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María Chávez Pérez de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona el artículo 4 y 8 de la Ley de Vivienda.

Exposición de Motivos

A nivel mundial, todas las ciudades son vulnerables a impactos provocados por la naturaleza. En nuestros días, las ciudades y sus habitantes se enfrentan a más desafíos debido a los efectos de la urbanización masiva, el cambio climático y la inestabilidad política. Actualmente, 50 por ciento de la población viven en ciudades, y está previsto que esta cifra aumentará a 70 por ciento en 2050. Derivado de esto existe la necesidad apremiante de construir nuevas herramientas y planteamientos que den poder a los gobiernos locales y a los ciudadanos, así como que incrementen su capacidad para afrontar nuevos desafíos protegiendo mejor a los humanos, y a los activos económicos y naturales de nuestros pueblos y ciudades.

El concepto resiliencia describe la habilidad de cualquier sistema urbano de mantener continuidad después de impactos o de catástrofes mientras contribuye positivamente a la adaptación y la transformación hacía la resiliencia. Por tanto, una ciudad resiliente es aquella que avalúa, planea y actúa para preparar y responder a todo tipo de obstáculos, ya sean repentinos o lentos de origen, esperados o inesperados. De esta forma, las ciudades están mejor preparadas para proteger y mejorar la vida de sus habitantes, para asegurar avances en el desarrollo, para fomentar un entorno en el cual se pueda invertir, y promover el cambio positivo.

En un escenario sísmico como el que enfrento la Ciudad de México el 19 de septiembre de 2017, se mostró la vulnerabilidad y la falta de preparación para enfrentar un riesgo sísmico de tal magnitud, aunado a riesgos por el cambio climático, es importante desarrollar la resiliencia urbana de las personas, en los barrios y colonias para garantizar que todas las personas cuenten con la capacidad de gestionarse de manera rápida y eficiente antes, durante y después de una emergencia, con el objeto de lograr la rápida recuperación de la ciudad y sus habitantes en el menor plazo posible.

La resiliencia alude a dos puntos fundamentales:

1. La adaptación a la vulnerabilidad inmediata: protección de la población, acceso a los servicios de salud, alimento, etcétera.

2. La recuperación de diferentes actividades, la cual depende de las características técnicas, organizacionales y sociales de la ciudad; por consiguiente, se necesita establecer la distribución espacial de los riesgos en la Ciudad de México.

En este sentido, la resiliencia apuntala a la capacidad de los asentamientos humanos para resistir y recuperar rápidamente de cualquier peligro; asimismo constituye una oportunidad para el desarrollo urbano, contemplando lineamientos generales transversales con una coordinación entre el gobierno central y las diferentes autoridades locales competentes, sociedad civil y sector privado, entre otros; con el objeto de establecer los mecanismos para la atención de una eventual contingencia en nuestro país.

La vulnerabilidad urbana es la condición de susceptibilidad ante los riesgos y depende de la capacidad de resiliencia del gobierno y la población.

Hay que entender que la resiliencia está al centro del nexo entre la acción de desarrollo y la humanitaria ya que, en su esencia, tiene que buscar la mejora en la vida de las personas. Por tanto, promover la resiliencia debe significar reducir riesgos aumentando las capacidades y disminuyendo la fragilidad para implementar soluciones efectivas.

La Ciudad de México es una urbe que, desde su fundación en tiempos prehispánicos, registra terremotos preocupantes. El trágico sismo de 1985 marco nuestro país, no solo por las devastadoras consecuencias sociales y económicas que dejaron tras de sí sino por las modificaciones normativas a que dieron lugar en materia de ingenierías preventivas y protección civil. No obstante, a pesar de los nuevos estándares constructivos exigidos para los edificios levantados desde entonces, de nueva cuenta, la naturaleza puso a prueba a la sociedad mexicana con los lamentables movimientos telúricos de septiembre de 2017, los cuales devastaron asentamientos rurales y urbanos en los estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla, Morelos, México, Guerrero y la propia Ciudad de México; pero, sobre todo, con la incomprensible y fatal sacudida del martes 19 de septiembre.

El recuento, reporta David Viceño en Excélsior, de perjuicios ocasionados por estos sismos abarca 360 decesos –con dos terceras partes ocurridos en la capital del país–, cerca de 184 mil viviendas siniestradas, 16 mil escuelas afectadas, mil 821 edificios patrimoniales de valor cultural averiados, 175 equipamientos hospitales y clínicas con percances, y 140 carreteras con deterioros. Según cálculos preliminares, la inversión económica necesaria para reparar los daños podría ascender a unos 48 mil millones de pesos.

Siempre que existe un evento traumático de magnitudes como las de los sismos de septiembre, las afectaciones a la ciudad se convierten en cicatrices que permanecen por mucho tiempo y dejan su huella social, geográfica y económica. Es inevitable pensar que, cada vez que se emite una nueva política pública urbana que incide directamente en la ciudad y la transforma en muchos sentidos, debería hacerse el esfuerzo crítico de analizar no solo los objetivos y metas planteadas para largo plazo sino también los efectos ulteriores, una vez que haya sido aplicada esta.

Con ello se podrían obtener aprendizajes sociales sobre los procesos de construcción de ciudad y así lograr una respuesta más eficiente y coordinada hacia la ciudad resiliente que tanto se requiere.

La política aplicada, en materia de reconstrucción, identificó claramente dos momentos de atención: la emergencia posdesastre y la reconstrucción consiguiente. Ambas etapas respondieron a la idea de atender tres objetivos fundamentales. Uno inicial, abocado a salvaguardar a la población brindando albergue temporal a los afectados y dictaminando los niveles de riesgo en las edificaciones. Otro, orientado a emprender el restablecimiento urbano con acciones de recuperación, demolición, reparación y construcción de infraestructura urbana y edificios. Y un último, pensando para conducir a la capital hacia nuevas dinámicas de desarrollo y consolidación.

En materia de resiliencia urbana, la crisis telúrica puso a prueba los trabajos que el actual gobierno de la Ciudad de México ha venido realizando. Debe recordarse que, desde 2013, la capital del país fue electa para integrarse a la iniciativa internacional 100 Ciudades Resilientes promovida por Fundación Rockefeller. En este sentido, a partir de 2016 se venía avanzando en varios ejes estratégicos que resultaron insolventes por reducida capacidad para enfrentar la eventualidad de los terremotos. Así, dos de las principales áreas focales incluidas en la Estrategia de Resiliencia Ciudad de México, no mostraron la efectividad de la estrategia institucional, pues ni se movilizaron suficientes equipos urbanos para atender peligros ni se tenían listos fondos mixtos para respaldar los apoyos urgentes.

En resumen, se aprecia que tanto en el caso de la Ciudad de México como en el resto de localidades del país donde se registraron afectaciones por los movimientos telúricos de septiembre de 2017, los programas oficiales no logran abordar otras esferas inherentes a la resiliencia –como la gestión intersectorial de la vulnerabilidad, la instrumentación de actividades preventivas de desastres, la dotación de equipos, unidades y recursos o como la constitución de fondos económicos robustos- de forma tal que, cuando ocurren los percances disruptivos no se cuenta con la capacidad para mantener las funciones sociourbanas esenciales. En consecuencia, tampoco se disponen procesos transparentes y claros de canalización de recursos, ni una estrategia para reducir la vulnerabilidad de la ciudad más allá de la que ya han generado las tragedias previas.

La crisis civil nacional que se generó con los desastres sísmicos puso en evidencia la reducida capacidad institucional del país y sus instancias para enfrentar graves eventualidades. También se refrendó en carácter solidario de la ciudadanía para solidarizarse con las víctimas. Algunos actores del sector productivo aprovecharon para reivindicarse ante la población, mientras que un reducido número de profesionales contribuyó sin reservas a paliar la situación con aportaciones muy valiosas. Sorprendió positivamente que las reformas normativas en materia de construcción y estructuras edificadas –instauradas a partir de los sismos de 1985– efectivamente nulificaron un desastre potencialmente mayor. Sin embargo, resultó muy lamentable constatar que, en el ámbito del desarrollo urbano, la obra pública y la ejecución de vivienda, aflorara la corrupción como una constante de la realidad nacional. En este orden de ideas, todo el sistema de la industria de la construcción padece irregularidades: a nivel oficial se consiguen autorizaciones y se facilitan trámites mediante dádivas, en el ámbito de los constructores se utilizan materiales de baja calidad y no se respetan especificaciones técnicas en las obras, en la dimensión vecinal hay violaciones a bandos, disposiciones y normas y no se asumen con seriedad las prácticas preventivas.

También se percibe que las políticas y planes son fragmentados y no se diseñan desde una perspectiva integral. Inclusive, muchas de las instancias y de los recursos instrumentados para estos casos acusan altos riesgos de perder el origen social para el que fueron creados.

Adicionalmente, flota, en el ambiente, una amenaza mercantilista que fácilmente puede cooptar y secuestrar las situaciones de emergencia para aprovechar las ventajas imponiendo fines particulares ilegítimos. Es decir, hay una suerte de vacío intersectorial en el entorno que dificulta la coordinación entre ciudadanía y gobierno y, potencialmente, da lugar a la intervención de otros agentes con fines divergentes.

Capacidad técnica existe, sin embargo, está afectada por la corrupción (licencias indebidamente otorgadas, obras fuera de norma, registro de técnicos fantasma), y por la impunidad (crecientes abusos cotidianos, no se cumple la ley, penalización reducida).

Tocante a los riesgos urbanos, continúa vigente una insuficiente prevención y poco se hace para reducir las situaciones de amenaza ya conocidas. A pesar de contarse con metodologías claras de actuación en caso de sufrir algún evento extraordinario, no hay, en la práctica, una cultura ciudadana activa y comprometida con los protocolos adoptados. La planeación urbana a futuro no alcanza para intervenir en áreas vulnerables y parece muy lejano que pueda concretarse un nivel mínimo de resiliencia urbana. Mientras en materia de vivienda subyazcan poderosos intereses inmobiliarios conduciendo la actuación gubernamental, no podrá alcanzarse el estatuto de ciudad segura, próspera y resiliente.

Pese a que en nuestro país se han tomado ciertas medidas de protección a la vivienda, es importante contemplar en la ley a la resiliencia , como una necesidad imperante de atención a la problemática ambiental y de vivienda que tenemos actualmente.

Por lo anterior, es necesario contemplar en la ley este concepto. En ese sentido hago la proposición de la siguiente reforma en la cual:

Se modifica el artículo 4 de la Ley de Vivienda adicionando una fracción XVI, para quedar como sigue:

Proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 y 8 de la Ley de Vivienda

Único: Se adiciona una fracción XVI al artículo 4 y se reforma la fracción XVII del artículo 8 de la Ley de Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. Resiliencia: espacio doméstico que tiene la capacidad de resistir, recuperarse y adaptarse ante condiciones adversas o cambios profundos.

Artículo 8. El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, resiliencia, seguridad y habitabilidad de la vivienda, y

XVIII. Los demás que señale el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.

Las dependencias y entidades que participen en la instrumentación de las acciones previstas en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán con la comisión para efectos de su ejecución.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor El día siguiente AL de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Resiliencia urbana y reconstrucción habitacional en la Ciudad de México. La atención gubernamental tras los terremotos de 2017

https://rei.iteso.mx/bitstream/handle/11117/5354/
S2.Resiliencia+urbana+y+reconstruccio%20n.pdf;jsessionid=E53960D405372149886D289B229A9616?sequence=2

2. Cómo desarrollar ciudades más resilientes
Un manual para líderes de los gobiernos locales.

https://www.unisdr.org/files/26462_manualparalideresdelo sgobiernosloca.pdf

Ciudad de México, a 18 de febrero 2020.

Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, en materia de productos sin combustión, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, diputado de la LXIV Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, en materia de productos sin combustión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, en 2011 el Estado mexicano, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos generó un marco de reconocimiento y protección de éstos; sobre esta base se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado.

El derecho a la protección de la salud1 , por tanto, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. La Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.

Así, la Ley General de Salud2 (LGS), reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de éste derecho son entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud. El artículo 1o. Bis de la LGS, define a la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, definición que coincide con la definición establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS)3 .

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una tesis jurisprudencial, ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en nuestra Constitución, señala que la protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, pero que dicho derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. La Corte mexicana señala que en el enfoque social o público del derecho a la salud, es el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general; establecer mecanismos para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, desarrollar políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud e identificar los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras4 .

Desde la salud pública, en nuestro país se han impulsado un conjunto de estrategias que tienen como objetivo mantener la salud y tratar de disminuir y controlar las enfermedades prevalecientes en la población; una de ellas en particular, busca atender uno de los principales problemas de salud pública en nuestro país, las enfermedades que genera el consumo de tabaco.

Así, entre otras acciones se han fortalecido la políticas públicas para su atención y en el año 2008, después de un largo debate en el Congreso mexicano de publicó la Ley General para el Control del Tabaco, que ha sido hasta ahora la principal herramienta jurídica para la atención de este problema5 . En el presente, nuevos desafíos en el consumo de tabaco obligan a poner sobre la mesa de análisis, nuevas propuestas legislativas para su atención.

El consumo de tabaco entraña amenazas graves y perjudiciales para la salud de las personas y el bienestar de la sociedad en su conjunto; por ello proteger la salud de las personas debe ser una prioridad. El consumo de tabaco en cualquiera de sus formas es letal, pone en peligro la salud pulmonar de todas las personas expuestas a él.

El tabaquismo es una epidemia mundial que afecta a alrededor de mil 100 millones de personas y mata a la mitad de sus consumidores6 . La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que entre 2005 y 2030 morirán en el mundo más de 175 millones de personas por consumo de tabaco, principalmente los países en desarrollo (más de 135 millones) dado su crecimiento demográfico, un mayor consumo de tabaco y menor disponibilidad de servicios de salud7 .

El consumo de tabaco es la causa principal de muerte evitable; a nivel mundial el tabaco mata alrededor de 8 millones de personas anualmente, de las cuales más de 7 millones son consumidores directos y más un millón se deben solo a la exposición a su humo, es decir, personas que nunca fumaron pero que estuvieron expuestas involuntariamente al humo de tabaco; es decir, el tabaco mata aproximadamente a una persona cada 4 segundos. En países de ingresos medio bajos, viven alrededor del 80 por ciento, de los mil cien millones de fumadores y en ellos la carga de morbimortalidad asociada a este producto es más alta8 .

El consumo de tabaco es un factor de riesgo para las cuatro enfermedades no transmisibles (ENT) con mayor prevalencia: cardiopatía isquémica, enfermedades cerebro-cardiovasculares, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y cáncer. Responsables de casi dos tercios de las muertes a nivel mundial.9

Además, el consumo de tabaco reduce la esperanza de vida y contribuye a aumentar la carga y la amenaza mundiales de otras enfermedades no transmisibles tales como el cáncer de laringe, riñón, vejiga, estómago, colon, cavidad oral y esófago; así como con leucemia y parto prematuro, defectos de nacimiento e infertilidad, entre otras10 .

El consumo de tabaco tiene un costo económico enorme, que incluye los elevados recursos que eventualmente se tienen que destinar al tratamiento de las enfermedades que causa; el impacto negativo en la productividad y la pérdida de capital humano debido a su morbimortalidad.

La epidemia global de tabaquismo obedece a una interacción compleja de factores, entre los que destacan el carácter transnacional y oligopólico de la industria del tabaco, la creciente publicidad, promoción y patrocinio de los productos dirigido principalmente hacia las mujeres y los adolescentes; así como el cabildeo que lleva a cabo la industria tabacalera entre los tomadores de decisiones y grupos de influencia11 .

Los efectos del consumo de tabaco en la salud son terribles, los daños derivados de este no se limitan únicamente a la salud y los impactos se extienden a todos los niveles y en todos los sectores de la sociedad, es decir, tanto a escala mundial, regional y nacional, como a nivel comunitario, familiar e individual. Por lo que el consumo de tabaco y su promoción constituyen un importante desafío para la salud pública de cualquier país.

México no escapa a esta epidemia globalizada, ya que el tabaquismo continúa siendo un grave problema de salud pública, especialmente entre los adolescentes, adultos jóvenes y las mujeres, con una tendencia al incremento en la frecuencia de consumo y la exposición al humo de tabaco, que la ubica dentro de las diez primeras causas de mortalidad12 .

En México, alrededor de 60 mil personas fallecen al año (entre 165 y 180 defunciones diarias) como consecuencia de enfermedades asociadas con el consumo de tabaco13 ; de éstas mueren poco más de 49 mil personas por causas directamente atribuibles al consumo de tabaco, de las cuales más de 20 mil son por enfermedades respiratorias crónicas: EPOC 12 mil 635; cáncer de pulmón 5 mil 838; Neumonía 2 mil 84. Es claro que las enfermedades respiratorias crónicas y el cáncer de pulmón son las que tienen el mayor peso en la carga global de enfermedad. Además, los costos de la atención, por enfermedades atribuibles al consumo de tabaco, representan para el Estado más de 75 mil millones de pesos anuales14 .

Se estima que 135 personas mueren al día por fumar, lo que equivale a más de 49 mil muertes anuales.15 Esta cifra es mayor al número de víctimas de homicidio doloso registrado en 2019 (34 mil 582).16 La enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y las enfermedades cardíacas son los padecimientos que causan más de 50 por ciento del número de muertes, de personas enfermas y de gastos por atención de salud de todas las enfermedades asociadas con el consumo de tabaco en México.17

Por otro lado, la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, señala que en nuestro país hay más de 15.6 millones de fumadores, y el grupo más vulnerable es el de jóvenes de 12 a 15 años de edad, y tanto hombres como mujeres fuman tabaco por igual18 . Por otro lado, la Comisión Nacional contra las Adicciones (Conadic) ha señalado que el consumo de tabaco en adolescentes es uno de los principales problemas de salud pública en nuestro país, ya que alrededor de 74 mil menores de edad fuman a diario, 611 mil son fumadores ocasionales y 25 mil ya tienen una adicción19 .

Ante éstas evidencias, es claro que la epidemia de tabaquismo y sus graves consecuencias para la salud pública, se requiere una respuesta eficaz, apropiada e integral. Partimos de reconocer que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco tiene consecuencias devastadoras en el ámbito de la salud de la persona, y su entorno familiar y social.

Para regular su consumo, la Organización Mundial de la Salud. OMS promovió el Convenio Marco para el Control del Tabaco20 , firmado el 21 de mayo de 2003 durante la Asamblea Mundial de la Salud. El Convenio establece una serie de propuestas de política pública en materia de prevención y reducción del consumo. Pese a esto, un artículo publicado en 2019 en el British Medical Journal encontró que no ha habido un cambio significativo en el consumo global de cigarros desde la adopción del CMCT21 .

Siguiendo las directrices del Convenio, como ya se señaló, el 30 de mayo de 2008 nuestro país promulgó la Ley General para el Control de Tabaco (LGCT)22 , ordenamiento jurídico que concentró gran parte de las propuestas y disposiciones de la OMS, supletoria de la Ley General de Salud. La ley otorga al Estado el control sanitario de los productos del tabaco y la facultad de proteger a los mexicanos contra la exposición del humo del cigarro.

A 12 años de la aparición de la LGCT los resultados no son alentadores:23

• Se estima que en México hay alrededor de 15 millones de fumadores.

• No se observaron cambios en el total de la población fumadora anual entre 2011 y 2016 (17.3 millones ENA 2011, 17.6 millones Encodat 2016).

• 6.4 por ciento (5.5 millones de mexicanos) fuman diariamente, 11.1 por ciento fuman ocasionalmente (9.4 millones) y 15.4 por ciento (13.0 millones) son ex fumadores de un mes o más de abstinencia.

• Los fumadores adultos diarios fuman en promedio 7.4 cigarros.

• 12.3 por ciento (1.8 millones) de los fumadores actuales tiene adicción a la nicotina (10.8 por ciento de las mujeres y 12.9 por ciento de los hombres).

• 14.1 por ciento (9.8 millones) de los no fumadores está expuesto a humo de tabaco de segunda mano en el hogar 15.2 por ciento de los no fumadores está expuesto en lugares de trabajo.

• 98.4 por ciento de la población considera que fumar causa enfermedades serias.

Los indicadores antes señalados, permiten observar que los resultados de las políticas de control del tabaco en México no han sido suficientes, al menos en cuanto a la prevalencia del consumo se refiere. Si añadimos que 98 por ciento adultos creen que fumar causa enfermedades graves y 56 por ciento de los fumadores han intentado dejarlo, resulta preocupante que 15 millones sigan consumiéndolo.

El éxito de las políticas antitabaco debe medirse con la disminución de la prevalencia de consumo, para ello es necesario tener políticas y programas adecuados además de leyes, reglamentos y lineamientos eficaces, entre otros.

En los últimos años, ha habido un importante aumento del número de fumadores y de consumidores de nicotina a través de otras formas diferentes a la tradicional, es decir, comienza a vislumbrarse un nuevo reto, ante la innovación tecnológica para administrar nicotina al organismo humano.

Con la aparición de lo que comúnmente se denomina cigarrillos electrónicos, también llamados e-cigarrillos, “ecigarettes”, e-cigs, “narguiles electrónicos” o “e-hookahs”, “mods”, “plumas de vapor”, “vapeadores”, “sistemas de tanque” o sistemas electrónicos de administración de nicotina (ENDS por sus siglas en inglés, electronic nicotine delivery systems); dispositivos diseñados para proporcionar a las personas que los utilizan nicotina con saborizantes y otras sustancias químicas en forma de vapor en vez de humo.

Ante la diversidad de dispositivos, es difícil hablar solo del cigarrillo electrónico puesto que hay una extensa variedad de estos dispositivos, por ejemplo, en Estados Unidos hay actualmente más de 250 marcas diferentes en el mercado24 . Esta nueva forma de consumo ha crecido de manera incontrolable y a principios de 2014 ya existían 466 marcas y 7 mil 764 sabores únicos25 . En 2019 se comercializaban en más de 40 países, a través de internet, eventos promocionales, tiendas de marca, supermercados, centros comerciales y redes sociales.

En general estos dispositivos funcionan calentando un líquido para producir un aerosol que los usuarios inhalan; el líquido puede contener nicotina, mariguana y otras sustancias o aditivos, algunos pueden ser adulterados con otros aceites, vitamina E y otras sustancias. El aerosol puede contener sustancias potencialmente dañinas como compuestos orgánicos volátiles, partículas finas, metales pesados como níquel, estaño, plomo, sustancias químicas cancerígenas, saborizantes como el diacetilo, sustancia química vinculada a enfermedad grave de los pulmones.

Generalmente la fórmula de este líquido contiene nicotina, sabores artificiales, agua, glicerina y propilen glicol; además, de otros elementos, como son las N-nitrosaminas, hidrocarburos aromáticos policíclicos y compuestos orgánicos volátiles26 . Otros elementos metálicos y nanopartículas que pueden estar presentes como consecuencia del calentamiento de este líquido son el estaño, hierro, níquel y cromo; además de diversos materiales tóxicos como cerámica, plásticos, caucho, fibras de filamento y espumas27 . Los componentes varían de una marca a otra, por ejemplo, no se sabe con exactitud la cantidad de nicotina que puedan tener, pues ésta varía de los 36 mg/ml hasta los 6 mg/ml; ya que no existe una regulación en estos productos.

Como cualquier otro aspecto de la vida, el desarrollo tecnológico y la innovación también han modificado conductas y patrones y formas de consumo tanto de tabaco como de nicotina. Sobre los mismos no existe ni consenso, ni una regulación homogénea alrededor del mundo y el debate alberga posiciones diversas y, a veces, encontradas. Una parte importante del resultado que cada país o comunidad encuentra, estará determinada por su visión y forma de enfrentar el riesgo. A continuación, se detallan de manera muy general algunas de estas posiciones:

Reino Unido

Según datos de sus encuestas anuales la prevalencia de consumo de cigarros fue de 14.7 por ciento en 2018, lo que significó un descenso de más de 5 puntos porcentuales con respecto a 2011. La meta de RU para el 2022 es una prevalencia del 12 por ciento.28 Reino Unido es básicamente la joya de la corona cuando hablamos de políticas públicas que logran efectivamente abatir la prevalencia.

Además de ofrecer terapias de cesación, Reino Unido ha incorporado desde el 2007 la reducción de daños en su política antitabaco. Esta política parte de las siguientes premisas:

a) La mejor opción es prevenir el inicio del consumo de cigarros.

b) Si ya se fuma, lo ideal es dejarlo por completo.

c) Hay personas que quieren seguir consumiendo nicotina o que por más que lo intentan no pueden dejar de fumar. En esos casos lo mejor es cambiar de producto: en lugar de consumir cigarros, consumir “nicotina sin humo”.

En Reino Unido la política de reducción de daños no ha sido aceptada ciegamente. La Cámara de los Comunes, ante opiniones encontradas sobre el papel de los productos de nicotina diferentes al cigarro en la política anti tabaco, hizo una investigación propia. El reporte final fue emitido en 2018, por el Comité de Ciencia y Tecnología de la Cámara Baja. Se destacan algunos de los datos, hallazgos y recomendaciones:

• Afirman que hay clara evidencia de que los cigarros electrónicos son menos dañinos que el cigarro convencional.

• En Inglaterra la prevalencia de consumo de cigarro convencional en adultos y menores de 15 años es la más baja registrada: pasó de 20 por ciento en 2010 a 15.5 por ciento en 2017 en adultos; y de 12 por ciento a 7 por ciento en menores de 15 años (mismos años).

• El número de ex fumadores que vapean en Reino Unido subió de 1.1 por ciento en 2012 a 9.5 por ciento en 2017.

• Sugieren que para completar la evidencia existente sobre el riesgo de cigarros electrónicos y otros productos similares, el gobierno debe continuar con su reporte anual de revisión de evidencia. Además recomiendan que haya apoyo gubernamental a programas de investigación de largo plazo.

• Recomiendan asegurar que el ambiente regulatorio sea proporcional a los riesgos de cada producto. La regulación, los impuestos y las reglas de publicidad deben reflejar la evidencia existente sobre los riesgos de cada uno de ellos. Argumentan que este enfoque diferenciado ayudará a guiar el comportamiento social: menos cigarros y más uso de cigarros electrónicos y productos novedosos de tabaco que ayuden a disminuir las tasas de prevalencia del cigarro29 .

Estados Unidos y la Unión Europea

En Estados Unidos y en la Unión Europea se han regulado estas alternativas de consumo de nicotina bajo las mismas leyes u organismos que regulan al cigarro, aunque con criterios de proporcionalidad que reconocen riesgos distintos. En estos casos existen categorías de “productos novedosos” anticipando desarrollos futuros y asegurándose de incluir restricciones publicitarias firmes para proteger a los menores, a la vez que han diseñado advertencias específicas para dar información real a los consumidores y que estos ejerzan su capacidad de elección con mejor información.

Al aceptar que los riesgos son distintos, estos nuevos productos de nicotina se regulan de manera diferenciada. Aquí algunos ejemplos:

• La Food and Drug Administration (FDA) de Estados Unidos regula todos los productos de tabaco y nicotina y establece dos categorías: i) productos de tabaco convencionales, ii) productos de riesgo modificado (aquellos que han demostrado con evidencia robusta y en cumplimiento a una estricta lista de requisitos, que su perfil de riesgo es menor, en comparación con el de los productos convencionales).

• La directiva europea para productos de tabaco también establece una categoría distinta que ha denominado productos de tabaco novedoso. Para esta categoría define, por ejemplo, advertencias de salud diferenciadas respecto a las de los productos de tabaco convencionales, para comunicar con claridad a los consumidores el riesgo al que están expuestos al consumirlos. Además de esto, la Directiva establece estrictos requisitos a fabricantes para que presenten la información de análisis técnicos y científicos que demuestran el riesgo diferenciado.

Organización Mundial de la Salud (OMS)

La última recomendación de la OMS (enero 2020), acerca de cómo regular las alternativas de consumo de nicotina sugiere que los países que prohíben los cigarros electrónicos (alrededor de 30) lo sigan haciendo. La forma en que cada país las regule dependerá de factores particulares de su situación. Por otro lado, a los países que no los prohíben la OMS sugiere considerar estos criterios para su regulación:

• Prevenir el inicio del uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina (ENDS) por parte de los no fumadores y niños, prevenir o restringir la publicidad, promoción y patrocinio, y restringir los sabores que atraen a los niños.

• Minimizar en la medida de lo posible los posibles riesgos para la salud de los usuarios de ENDS, por ejemplo, mediante la regulación de las características del producto.

• Proteger a los no usuarios de la exposición a sus emisiones.

• Prevenir las declaraciones de propiedades saludables no comprobadas.

• Proteger las políticas de salud pública de intereses comerciales y otros intereses creados.30

El reto de la regulación se inscribe entonces en un escenario complejo, que llama a los legisladores a encontrar los mejores mecanismos para proteger la salud de las personas. Entender y atender la problemática, de la cual no tenemos conclusiones basadas en evidencias científicas contundentes, redimensiona el reto que tenemos por delante, pero el cual es necesario enfrentar.

En la actualidad existen diversos productos que suministran nicotina sin combustión (sin quemarla y por lo tanto sin humo): terapias de reemplazo de nicotina, snus, inhaladores, productos vaporizables-cigarros electrónicos y tabaco calentado. Hay un amplio consenso de que la nicotina es la sustancia que causa la adicción y la combustión del cigarro es lo que genera mayores daños:

(Traducciones propias)

...es improbable que la inhalación de nicotina en sí misma contribuya significativamente a la mortalidad o la morbilidad causadas por fumar. El principal culpable es el humo y, si la nicotina se pudiera administrar de manera efectiva y aceptable a los fumadores sin humo, la mayoría, si no todo, el daño del tabaco probablemente se podría evitar.

Royal College of Physicians31

Dado que la nicotina es el componente adictivo principal del humo de tabaco, el enfoque de reducción de daños –para aquellos que no pueden dejar de fumar o que desean reducir el impacto en sí mismos y en otros– consiste en sustituir los cigarrillos con alternativas menos peligrosas. Si bien este enfoque solo puede reducir los daños relacionados con fumar y no los elimina, podrían salvarse muchas vidas...

Royal College of Physicians- Tobacco Advisory Group32

Lo mejor que puede hacer un fumador por su salud es dejar de fumar. Sin embargo, los datos son cada vez más claros en el sentido de que los cigarros electrónicos son considerablemente menos dañinos para la salud que fumar tabaco. El Gobierno buscará apoyar a los consumidores para dejar de fumar y adoptar el consumo de productos de nicotina menos perjudiciales.

Departamento de Salud de Reino Unido33

La nicotina es altamente adictiva. Pero la nicotina de los cigarros no es directamente responsable del cáncer, enfermedades pulmonares y enfermedades cardiacas que matan a cientos de miles de americanos cada año. Son los otros compuestos químicos del tabaco y el humo que se crea al quemarlo, los causantes primarios de las enfermedades y muertes, no la nicotina.

Food and Drug Administration, EUA34

Hay evidencia concluyente que sustituir por completo el consumo de cigarro combustibles por cigarros electrónicos reduce la exposición de numerosos tóxicos y carcinógenos presentes en los cigarros combustibles.

National Academies of Sciences, Engineering, and Medicine, EUA35

Los cálculos más conservadores sugieren que si la nicotina para vapear sustituyera el fumar cigarros combustibles durante los próximos 10 años, se evitarían 1.6 millones de decesos prematuros, y se salvarían 20.8 millones de años de calidad de vida ajustados tan sólo en los Estados Unidos.... Los posibles beneficios de las modalidades innovadoras de suministro de nicotina no combustible, reglamentadas pertinentemente, podrían tener profundas repercusiones mundiales

Amy Fairchild et. al.36

Sin importar el enfoque del que se trate, lo cierto es que la existencia de los productos alternativos sin combustión ha traído nuevos retos.

Una de las principales preocupaciones ha sido el consumo de estos productos por parte de los niños y adolescentes y la emergencia de nuevos usuarios que, de no existir estas alternativas, nunca hubieran consumido nicotina. Al respecto los últimos datos de las encuestas en Reino Unido muestran lo siguiente.

• La proporción de jóvenes de 13 y 15 años que alguna vez fumaron (cigarro convencional) disminuyó constantemente entre 1998 y 2015, incluso después de la introducción del cigarro electrónico. En este período, las actitudes de los jóvenes se volvieron más negativas hacia el tabaquismo. Se están realizando análisis adicionales del período posterior a 2015. Hay evidencia que en Estados Unidos está aumentando el vapeo en un contexto de reducción del consumo de cigarrillos convencionales.

• En Inglaterra y en Gran Bretaña en su conjunto, la experimentación con el cigarro electrónico entre jóvenes ha aumentado constantemente en los últimos años. Sin embargo, el uso regular sigue siendo bajo, con un 1.7 por ciento de los jóvenes de 11-18 años en Gran Bretaña que informan haberlos consumido al menos una vez a la semana en 2018.37 Es importante medir de manera diferenciada el uso exploratorio y el consumo habitual.

Y sobre el uso entre adultos:

• En Gran Bretaña, 6.3 por ciento de las personas en 2018 dijeron que actualmente usaban un cigarrillo electrónico, lo que equivale a aproximadamente 3.2 millones de adultos en la población.

• En 2018, la proporción de uso de cigarro electrónico fue mayor entre los fumadores actuales de cigarrillos (15 por ciento) y los ex fumadores de cigarrillos (12.8 por ciento). Sólo 0.8 por ciento de las personas que nunca han fumado informaron que actualmente los utilizan.39

La iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General para el control del Tabaco, plantea optar por abandonar la postura prohibicionista y adoptar una regulación que considere los criterios sugeridos por la OMS. Basada en nuestra realidad nacional, pues pese a posiciones prohibicionistas de administraciones pasadas, la realidad es que existe un mercado negro que está atendiendo una demanda de todo tipo de alternativas al día de hoy no reguladas. Lo cual es, sin duda, el peor de los escenarios.

Aunque si evidencia concluyente, hay información que señala que estos productos alternativos de nicotina no son igual de dañinos que el cigarro convencional. Sin duda no son inofensivos y la mejor estrategia es la prevención del inicio en el consumo y la cesación. No podemos ignorar, sin embargo, que estos productos se venden actualmente sin ningún control de calidad y que hay personas adultas que deciden consumir nicotina.

La OMS, ha señalado que las emisiones de estos productos alternativos, contienen nicotina y otras sustancias tóxicas que son perjudiciales tanto para los usuarios como para los no usuarios que están expuestos a los aerosoles de segunda mano; por lo que son perjudiciales para la salud y no son seguros. Sin embargo, reitera que es demasiado pronto para proporcionar una respuesta clara y contundente sobre el impacto a largo plazo de usarlos o exponerse a ellos39 .

La prohibición total deja a los fumadores adultos sin alternativas para sustituir los cigarros y perpetúa su consumo, con el riesgo de que se fortalezca el mercado negro que ya existe. El problema real es la falta de regulación, pues una regulación estricta no sólo protegerá a los menores, si no que garantizará estricta vigilancia sobre los contenidos y sustancias de todos los productos.

En 2019 el “vapeo” o uso de cigarro electrónico acaparó los titulares de noticias a nivel internacional por la llamada “crisis de vapeo” surgida en Estados Unidos. Esto se debió a la aparición del EVALI, siglas en inglés, de una afección pulmonar asociada al vapeo. Esta crisis ha demostrada la importancia de tener información veraz y un estricto control de los productos disponibles en el mercado, control que es imposible tener cuando no existe regulación.

Hasta el 14 de enero de 2020, se reportaron 2 mil 668 casos de EVALI en EUA y 60 muertes. Los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de este país (CDC) son la instancia que se ha encargado de dar seguimiento a esta epidemia. Sus reportes y recomendaciones no satanizan el vapeo y sí identifican como probables causas de la enfermedad las sustancias que se consumen al vapear:

82 por ciento de los afectados reportó uso de productos con tetrahidrocannabinol (THC) y solo 14 por cinco reportó uso exclusivo de productos con nicotina.

El acetato de vitamina E está fuertemente asociado al brote de EVALI. Se ha hallado este ingrediente en muestras de productos analizados y en muestras de líquido pulmonar de pacientes.

Los CDC y la FDA recomiendan que las personas no usen productos de cigarrillos electrónicos o vapeo que contengan THC, particularmente aquellos obtenidos de fuentes informales, como amigos, familiares, o de vendedores en persona o en línea40 .

En este escenario, resulta imperioso que el Poder Legislativo en nuestro país, explore alternativas que permitan mitigar el daño provocado por fumar. Es importante fomentar y participar de un debate informado, responsable, legalmente técnico y científicamente objetivo, respecto del estatus actual y la evolución del mercado de la nicotina. Es igualmente importante que nuestro marco jurídico reconozca una nueva realidad. Y es precisamente esta realidad, la que arroja en la Encodat 2016 un dato como el siguiente:

• 5.9 por ciento (5 millones) de la población alguna vez usó cigarro electrónico. 7.5 por ciento de los ex fumadores (1 millón) alguna vez usó cigarro electrónico y 18.8 por ciento de los fumadores actuales (2.8 millones) alguna vez usó cigarro electrónico41 .

En 2008, cuando que surgió la LGCT no existían en nuestro país productos alternativos de consumo de nicotina y, desde entonces, la ley no ha sido reformada de manera sustantiva. Una vez que aparecieron estos productos en el mercado la autoridad regulatoria utilizó una interpretación de la fracción VI del artículo 16 de la ley para prohibirlos:

(está prohibido) comercializar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Esta interpretación ha sido materia de amparos interpuestos por comerciantes de estos productos. En 2015 prosperó el primero y la Suprema Corte de Justicia otorgó un veredicto favorable al considerar inconstitucional la prohibición. En términos llanos concluyó que no es proporcional permitir la comercialización del cigarro convencional y prohibir la del cigarro electrónico. La Corte se pronunciará sobre otros amparos en proceso próximamente.

Pese a su prohibición, es un hecho que hoy en día, los productos se comercializan y consumen en México. No contar con una regulación adecuada y particular, dificulta controlar su comercialización, lo que ocasiona que puedan llegar incluso a los menores de edad. Asimismo, resulta imposible garantizar la calidad y seguridad que esos productos pueden ofrecer a los consumidores ya que se compran con facilidad en el mercado negro.

Todo lo anterior, nos enfrenta al peor de los escenarios y corresponde al Congreso Federal regular, con responsabilidad, el control sanitario de estos productos, que pese a todo, son ya una realidad en el país y son vistas como alternativas al cigarro.

Si dejar de considerar, que existen ya varias iniciativas en la materia, presentadas y pendientes de dictamen en el Congreso, la presente iniciativa busca aportar nuevos elementos que contribuyan al análisis y discusión que el tema requiere, con el firme compromiso de encontrar lo consensos que permitan aprobar una regulación que tenga como objetivo fundamental la protección de la salud de las personas.

Por la tanto la iniciativa a su consideración plantea de una serie de reformas y adiciones a la LGCT, de las cuales se destacan, manera general; las siguientes:

• Cambia la denominación del ordenamiento jurídico, para dejarla como “Ley General para el Control del Tabaco y Nicotina”, el racional de lo anterior es que la fuente natural de la nicotina es el tabaco.

• Se plantea que el énfasis de la regulación sea sobre los productos no combustibles sus ingredientes y emisiones.

• Introduce el concepto de productos no combustibles, entendidos como aquellos que contienen nicotina en cualquier formato diferente al cigarrillo tradicional y que al ser aspirados emiten un vapor con nicotina, sin necesidad de ser sometidos a la combustión. Además de otras definiciones que permiten clarificar los alcances y contenido de las disposiciones de la ley.

• Diferencia la forma en la que se consume el cigarrillo y los productos no combustibles, definiendo el concepto de aspirar, chupar y mascar para los segundos y dejando el concepto de fumar, asociado únicamente al cigarrillo y su proceso de combustión.

• Se establece la obligación de entregar a la Secretaria de Salud, la información relativa al contenido de ingredientes y emisiones de los productos no combustibles.

• Se reforma la fracción VI del artículo 16, para prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

• Se establece un límite de nicotina de 20 mg/ml, para los productos no combustibles que contengan líquidos; se deberá asegurar que la cantidad de nicotina entregada sea regular en cada uso.

• Se propone que los productos no combustibles que contengan líquidos, cuenten con empaques de seguridad, para prevenir y evitar el consumo accidental de estos.

• Todos los estuches, cartuchos, envases, y/o empaques análogos de los productos no combustibles, deberán contener la leyenda “Producto prohibido para menores de edad”.

• Adiciona un artículo 18 bis, para diferenciar el empaquetado y etiquetado de los productos no combustibles; frente a los cigarrillos, en tratándose de productos con características, emisiones y perfiles diferentes, es importante ofrecer a los consumidores información objetiva basada en evidencia científica.

• Establece la imposibilidad de consumir productos no combustibles, en los lugares que actualmente están reconocidos como “Espacios 100 libres de humo de tabaco”; sin embargo, se reconoce que las emisiones de los cigarrillos (humo de tabaco) son diferentes a las de los productos sin combustión (vapor con nicotina), para esto, se introduce el concepto de vapor con nicotina.

• Finalmente, se actualizan las disposiciones homólogas para el castigo de los delitos de comercio ilegal y contrabando de estos productos, así como disposiciones transitorias señalando tiempos para la entrada en vigor, además para que las entidades federativas que cuentan con una ley en materia de tabaco, homologuen su legislación respecto de los productos no combustibles y para lo concerniente a la actualización de la reglamentación correspondiente.

Las reformas y adiciones que se proponen a la Ley General para el Control del Tabaco, buscan actualizar dicho marco normativo, a fin de regular el control sanitario de las alternativas para consumir nicotina de manera responsable, considerando como base la diferencia en el perfil y características de los productos no combustibles frente al cigarrillo tradicional, la prohibición no debe ser la política pública que impere para prevenir y promocionar el cuidado a la salud, el fenómeno de las nuevas alternativas es una realidad y debemos actuar con responsabilidad, ejerciendo el mandato que nos honra el ser legisladores federales.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, en materia de productos sin combustión

Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco para quedar como sigue:

Ley General para el Control del Tabaco y Nicotina

Artículo 2. La presente ley se aplicará a las siguientes materias:

I. Control sanitario de los productos del tabaco, productos no combustibles, sus ingredientes y emisiones, así como su importación, y

II. La protección contra la exposición al humo de tabaco y cualquier otra emisión de productos no combustibles.

Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del tabaco y los productos no combustibles serán reguladas bajo los términos establecidos en esta ley.

Artículo 5. La presente ley tiene las siguientes finalidades:

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco y de los riesgos de la adicción a la nicotina;

II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco y otras emisiones de productos no combustibles;

IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco y de los productos no combustibles;

V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco y la adicción a la nicotina, así como para erradicar el consumo, particularmente en los menores;

VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco y la adicción a la nicotina;

VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia científica para regular el consumo de tabaco y nicotina;

VIII. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco, productos no combustibles y sus emisiones, y

IX. ...

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Aspirar: Hacer entrar aire, o cualquier otra sustancia gaseosa o pulverizada excepto humo de tabaco, por las vías respiratorias;

II. Chupar: Mantener algo en la boca humedeciéndolo o absorber alguna sustancia con la lengua o los labios;

III. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

IV. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco, que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

V. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, considerando de manera enunciativa más no limitativa, entre otros, papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro;

VI. Control sanitario de los productos del tabaco y emisiones de productos no combustibles: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco y productos no combustibles, así como la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

VII. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VIII. Distribución: La acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

IX. Elemento de la marca: El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

X. Emisión: Es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco se somete al proceso de combustión o se enciende, comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación. En el caso de productos no combustibles, es la solución o sustancias liberadas en forma de vapor o aerosol que se aspira, durante el proceso de consumo por cualquier medio;

XI. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;

XII. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y otras emisiones: Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir, aspirar o tener encendidos cigarros, cigarrillos o productos no combustible;

XIII. Evidencia científica: Prueba que sirve al objetivo de sustentar a una hipótesis con base en información generada mediante una metodología científica.

XIV. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco, incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o encendido que genere emisiones;

XV. Humo de Tabaco: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por su combustión y que afectan al no fumador;

XVI. Industria: Se refiere a la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores de productos de tabaco, así como de productos no combustibles;

XVII. Ingredientes: A la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos de tabaco y de productos no combustibles;

XVIII. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XIX. Ley General para el Control del Tabaco y Nicotina;

XX. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y de productos no combustibles, basados en evidencia científica y otros anuncios que establezca la Secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XXI. Mascar: Masticar algo para extraer una sustancia o sabor;

XXII. Mensajes sanitarios: Se refiere a cualquier texto o representación gráfica que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco y de los productos no combustibles; así como sobre la exposición al humo de tabaco y de otras emisiones, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras y declaraciones relacionadas con enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos; basados en evidencia científica;

XXIII. Nicotina: Alcaloide oleoso, en su forma natural, modificada o sintetizada que se encuentra principalmente en las hojas de la planta de tabaco;

XXIV. Paquete: Es el envase, empaque, estuche, caja o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco o producto no combustible en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene envases, empaques, cartuchos, estuches, cajas, envolturas o cajetillas más pequeñas;

XXV. Patrocinio: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco y/o productos no combustibles o el consumo de los mismos;

XXVI. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

XXVII. Producto del tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXVIII. Productos no combustibles: Productos que contienen nicotina en cualquier formato diferente al cigarrillo tradicional y que al ser aspirados emiten un vapor o aerosol con nicotina, sin necesidad de ser sometidos a la combustión;

XXIX. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco y/o productos no combustibles;

XXX. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XXXI. Publicidad: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, productos no combustibles marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XXXII. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XXXIII. Suministrar: Acto de comercio que consiste en proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las leyes mercantiles aplicables;

XXXIV. Tabaco: La planta Nicotina Tabacum y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, aspirado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXXV. Vapor o aerosol con nicotina. Emisión resultante del consumo de un producto no combustible, que se refiere a la fase gaseosa de un proceso sin combustión y que contiene nicotina, y

XXXVI. Verificador: Persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendentes a lograr el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo y la adicción a la nicotina promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 10. Para efectos de lo anterior, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. a IV. ...

V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar y combatan la adicción a la nicotina combinadas con consejería y otras intervenciones, y

VI. ...

Artículo 11. Para poner en práctica las acciones del Programa contra el Tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. ...

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco y nicotina por parte de los niños y adolescentes;

III. y IV. ...

Artículo 12. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al control de los productos del tabaco, productos no combustibles y los productos accesorios al tabaco;

II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación de productos del tabaco, productos no combustibles y sus accesorios se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Determinar a través de disposiciones de carácter general sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del tabaco, productos no combustibles, sus ingredientes y sus emisiones;

IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco y de los productos no combustibles incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;

V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, fabricación e importación de los productos del tabaco y de productos no combustibles;

VI. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco y de productos no combustibles;

VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones;

VIII. Promover espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;

IX. Determinar a través de disposiciones de carácter general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del tabaco y de productos no combustibles;

X. ...

XI. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas para el control del tabaco y nicotina, sus productos e ingredientes y la diferenciación entre éstos con base en evidencias científicas y en determinación del riesgo sanitario correspondiente.

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información relativa al contenido de los ingredientes usados, emisiones y los efectos en la salud tanto de los productos del tabaco, como de los productos no combustibles, conforme a las disposiciones aplicables y hacerlas públicas a la población en general.

Título SegundoComercio, Distribución, Venta y Suministro de los Productos del Tabaco y de los Productos no Combustibles

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco y/o productos no combustibles, requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco y/o productos no combustibles, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;

II. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco o cualquier tipo de consumible que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;

III. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la secretaría, y

IV. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del tabaco y productos no combustibles establecidos en esta ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

...

Artículo 16. Se prohíbe:

I. ...

II. Colocar los cigarrillos y los productos no combustibles en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;

III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto del tabaco y los productos no combustibles a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. ...

V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco o productos no combustibles al público en general y/o con fines de promoción;

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco o productos no combustibles, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco o productos no combustibles;

VII. La fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores;

VIII. Comercializar productos no combustibles que contengan líquidos, con una concentración de nicotina mayor de 20 mg/ml; en dispositivos desechables o en cartuchos de un solo uso con volumen superior a 2 ml; o en envases de recarga con volumen superior a 10 ml, y

IX. Comercializar vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir productos no combustibles, que carezcan de permiso sanitario de importación o autorización de producción en territorio nacional.

Artículo 17. Se prohíben las siguientes actividades:

I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco y productos no combustibles a menores de edad;

II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco y productos no combustibles en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y

III. ...

Título TerceroSobre los Productos del Tabaco y Productos no Combustibles

Artículo 18 Bis. En los paquetes de productos no combustibles y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas de advertencia basados en evidencia científica que muestren los riesgos del consumo de tabaco y/ nicotina, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la secretaría;

II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques;

III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

IV. Deberán ocupar 30 por ciento de la cara anterior y 100 por ciento de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

V. El 100 por ciento de la cara posterior y el 100 por ciento de la cara lateral será destinado al mensaje sanitario basado en evidencia científica, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre los riesgos del consumo de tabaco y/ nicotina, y

VI. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos no combustibles y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Artículo 19. Además de lo establecido en los artículos 18 y 18 Bis anteriores, todos los paquetes de productos del tabaco y/o productos no combustibles y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos y definir los mensajes sanitarios con base en la diferenciación de cada producto y la evidencia científica existente.

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco y/o productos no combustibles, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

...

...

Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco y productos no combustibles, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la declaración: “Para venta exclusiva en México”.

Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes y productos del tabaco y productos no combustibles y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

...

Artículo 22 Bis. Se deberá garantizar que los productos no combustibles que contengan líquidos, así como sus estuches, cartuchos y envases, empleen empaques de seguridad para evitar el consumo accidental en caso de que sean indebidamente manipulados por menores de edad, de manera enunciativa más no limitativa, dichas medidas deberán referirse a etiquetado y mecanismos de cierre y de apertura del producto.

Todos los estuches, cartuchos, envases, y/o empaques análogos de los productos no combustibles, deberán contener la leyenda “Producto prohibido para menores de edad”.

Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco y/o productos no combustibles o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco y/o productos no combustibles por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del tabaco y/o productos no combustibles únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos, comunicación personal por correspondencia, conforme a lo establecido por la Ley del Servicio Postal Mexicano, comunicación personal por correo electrónico o dentro de los establecimientos de acceso exclusivo para mayores de edad.

...

Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco y/o productos no combustibles y no podrá distribuirse, venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional que muestre el nombre o logotipo de productos del tabaco y/o productos no combustibles.

Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria no serán consideradas publicidad o promoción para efectos de esta ley.

Capítulo IIIConsumo y protección contra la exposición de humo de tabaco y otras emisiones de producto no combustible

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco, así como cualquier producto no combustible en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica, media superior y superior.

...

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar y aspirar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

I. ...

II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones productos no combustibles y que no sea paso obligado para los no fumadores.

Artículo 28. El propietario, administrador o responsable de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y otras emisiones de productos no combustibles, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y otras emisiones establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 29. En todos los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones y en las zonas exclusivas para el uso de productos de tabaco o de productos no combustibles, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Título CuartoMedidas para Combatir la Producción Ilegal y el Comercio Ilícito de Productos del Tabaco y Productos No Combustibles

Artículo 30. La secretaría vigilará que los productos del tabaco, los productos no combustibles, y productos accesorios al tabaco, materia de importación cumplan con esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

...

Artículo 31. Se requiere permiso sanitario previo de importación de la Secretaría para la importación de productos del tabaco y de productos no combustibles.

Artículo 32. La importación de productos del tabaco, de productos no combustibles, y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:

I. ...

II. Podrán importarse los productos del tabaco, productos no combustibles, y los productos accesorios al tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y

III. La Secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco, productos no combustibles, y los productos accesorios al tabaco importados, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las disposiciones citadas, la Secretaría procederá conforme a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. La Secretaría, a través de los verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos del tabaco, productos no combustibles y de los productos accesorios al tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 34. La secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco, de productos no combustibles, y de productos accesorios al tabaco.

Artículo 35. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil y especialistas en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco y productos no combustibles en las siguientes acciones:

I. Promoción de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y otras emisiones de productos no combustibles;

II. ...

III. ...

IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco y nicotina; así como el seguimiento de los efectos sobre la salud de las sustancias presentes en los productos del tabaco y productos no combustibles;

V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco y de los productos no combustibles;

VI. ...

VII. ...

Artículo 38. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos del tabaco y productos no combustibles.

Artículo 39. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y de otras emisiones de productos no combustibles, así como el incumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 48. Se sancionará con multa:

I. De hasta mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley;

II. De mil hasta cuatro mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta ley, y

III. De cuatro mil hasta diez mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 y 32, de esta ley.

Artículo 56. A quien por sí o a través de otra persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco y/o productos no combustibles, en los términos que se define en la presente ley y en la Ley General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se aplicará a quien por sí o a través de otra persona mezcle productos de tabaco y/o productos no combustibles adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.

Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco y/o productos no combustibles de los que hace mención esta ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, para armonizar sus leyes respectivas y demás disposiciones normativas vigentes en la materia.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá, en un plazo no mayor a 180 a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, actualizar las disposiciones reglamentarias en la materia.

Notas

1 Ver, párrafo segundo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, 28 de mayo de 2019.

2 Ver, Ley General de Salud en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

3 https://www.who.int/es/about/who-we-are/frequently-asked-questions

4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 8/2019 (10a.), Jurisprudencia Primera Sala, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I.

5 Ramírez-Barba Éctor Jaime, Saro-Boardman Ernesto, Vázquez-Guerrero Arturo, Vázquez-Guerrero Miguel Ángel, Ley General para el Control del Tabaco en México. Salud Pública de México / volumen 50, suplemento 3 de 2008.

6 OMS, Tabaco- datos y cifras, julio 2019,
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobacco

7 OMS, “Informe OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo 2008, Sin humo y con vida”, p. 17,
http://www.who.int/tobacco/mpower/mpower_SP.FINAL%20COVER%20AND%20TEXT.pdf

8 OMS, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobacco

9 OPS - OMS, “Informe sobre el control del tabaco en la Región de las Américas”, 2018,
http://iris.paho.org/xmlui/handle/123456789/49237

10 4 CDC (2010). US Department of Health and Human Services. How Tobacco Smoke Causes Disease: The Biology and Behavioral Basis for Smoking-Attributable Disease: A Report of the Surgeon General. Atlanta, GA: U.S. Department of Health and Human Services, Centers for Disease Control and Prevention, National Center for Chronic Disease Prevention and Health Promotion, Office on Smoking and Health, 2010.

11 WHO (2008 b). Tobacco industry interference with tobacco control, II.WHO Tobacco Free Initiative. III. Conference of the Parties to the WHO Framework Convention on Tobacco Control. ISBN 978 924 159734 0

12 Reynales (2011). Reynales-Shigematsu LM, Shamah-Levy T, Méndez-Gómez-Humarán I, Rojas-Martínez R, Lazcano Ponce E. Encuesta Global de Tabaquismo en Adultos. México 2009. Cuernavaca, México: Instituto Nacional de Salud Pública, Organización Panamericana de la salud, 2010.

13 https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2019_380.html

14 https://www.gob.mx/salud%7Cconadic/articulos/dia-mundial-sin-tabaco-201 9-tabaco-y-salud-pulmonar

15 Datos del 2015. IECS, El tabaquismo en México Muerte, enfermedad y situación impositiva, Flyer tabaquismo México,
https://www.iecs.org.ar/wp-content/uploads/Flyer_tabaquismo_MEXICO.pdf

16 Redacción, Se registran 34 mil 582 homidicios dolosos en México durante 2019, El Financiero
https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/se-registran-34-mil-582-homicidios-dolosos-en-mexico-durante-2019

17 Datos del 2015. IECS, El tabaquismo en México Muerte, enfermedad y situación impositiva, Flyer tabaquismo México,
https://www.iecs.org.ar/wp-content/uploads/Flyer_tabaquismo_MEXICO.pdf

18 https://www.gob.mx/salud%7Cconadic/acciones-y-programas/
encuesta-nacional-de-consumo-de-drogas-alcohol-y-tabaco-encodat-2016-2017-136758

19 https://www.gob.mx/salud/prensa/187-urgente-prevenir-consumo-de-tabaco- en-ninas-ninos-y-jovenes

20 https://www.who.int/fctc/text_download/es/

21 Hoffman S., y otros, (2019), Impact of WHO Framework Convention on Tobacco Control on global cigarette consumption: quasi-experimental evaluations using interrupted time series analysis and in sample forecast event modelling, The BMJ 2019; 365:l2287, http://dx.doi.org/10.1136/bmj.l2287

22 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgct.htm

23 Resultados de 2011 de la Encuesta Nacional de Adicciones; de 2016 Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco.

24 NIDA, Instituto Nacional sobre el Abuso de Drogas, Institutos Nacionales de la Salud, Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos (2015), DrugFacts: Los cigarrillos electrónicos. Recuperado de https://www.drugabuse.gov/es/publicaciones/drugfacts/los-cigarrillos-el ectrónicos

25 Zhu, S. entre otros, “Four hundred and sixty brands of e-cigarettes and counting: implications for product regulation”, Tobacco Control, Volumen 23, número 3, pp. iii3–iii9.

26 Orr, M. “Electronic cigarettes in the USA: a summary of available toxicology data and suggestions for the future”, Tobacco Control, 2014, volumen 23, número 2, páginas ii18–ii22.

27 Brown, C. y J. Cheng, “Electronic cigarettes: product characterization and design considerations”, Tobacco Control, Volumen 23, número 2, páginas ii4-ii10.

28 Office for National Statistics, Adult smoking habits in the UK 2018,

https://www.ons.gov.uk/peoplepopulationandcommunity/healthandsocialcare/
healthandlifeexpectancies/bulletins/adultsmokinghabitsingreatbritain/2018

29 House of Commons, Science and Technology Committee, E Cigarettes, Seventh Report of Session 2017-19, julio 2018, https://publications.parliament.uk/pa/cm201719/cmselect/cmsctech/505/50 5.pdf

30 World Health Organization, E cigarettes Q&A, 29 de enero del 2020, https://www.who.int/news-room/q-a-detail/e-cigarettes-how-risky-are-the y

31 UK Royal College of Physicians, Nicotine without Smoke: Tobacco harm reduction, 2016 https://www.rcplondon.ac.uk/projects/outputs/nicotine-without-smoke-tob acco-harm-reduction-0

32 UK’s Royal College of Physicians, Tobacco Advisory Group, Harm reduction in nicotine addiction: Helping people who can’t quit, 2007,
https://cdn.shopify.com/s/files/1/0924/4392/files/harm-reduction-nicotine-addiction.pdf?15599436013786148553

33 Departamento de Salud del Reino Unido, Towards a smokefree generation: A tobacco control plan for England, julio de 2017,
https://assets.publishing.service.gov.uk/government/uploads/system/uploads/attachment_data/
file/630217/Towards_a_Smoke_free_Generation_-_A_Tobacco_Control_Plan_for_England_2017-2022__2_.pdf

34 US FDA, Protecting American Families: Comprehensive Approach to Nicotine and Tobacco, June 2017,

https://www.fda.gov/news-events/speeches-fda-officials/
protecting-american-families-comprehensive-approach-nicotine-and-tobacco-06282017

35 National Academies of Sciences, Engineering, and Medicine, Public Health Consequences of E Cigarettes- Conclusions by Level of Evidence, January 2018, https://www.nap.edu/resource/24952/012318ecigaretteConclusionsbyEvidenc e.pdf

36 Fairchild, A., entre otros, Evidence, alarm, and the debate over e-cigarettes: Prohibitionist measures threaten public health, Science Magazine, 13 de diciembre de 2019, https://science.sciencemag.org/content/366/6471/1318

37 Public Health England, Vaping in England: evidence update summary February 2019,
https://www.gov.uk/government/publications/vaping-in-england-an-evidence-update-february-2019/
vaping-in-england-evidence-update-summary-february-2019

38 Office for National Statistics, Adult Smoking Habits in UK 2018,

https://www.ons.gov.uk/peoplepopulationandcommunity/healthandsocialcare/
healthandlifeexpectancies/bulletins/adultsmokinghabitsingreatbritain/2018

39 https://www.who.int/news-room/q-a-detail/e-cigarettes-how-risky-are-the y

40 CDC, Brote de lesiones pulmonares asociados al uso de productos de cigarrillos electrónicos o vapeo, enero 2020,
https://www.cdc.gov/tobacco/basic_information/e-cigarettes/spanish/enfermedad-pulmonar-grave/index.html

41 Datos Encodat 2016.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Ernesto Javier Nemer Álvarez , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción IIn y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito incorporar en el artículo 191 relativo a los Derechos de los Usuarios y Mecanismos de Protección, previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,1 la obligación del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) de establecer medidas que inhiban el abuso de las “llamadas automatizadas” las cuales crecen de manera exponencial y molestan2 diariamente a los usuarios de telefonía móvil y fija.

De acuerdo con una investigación periodística del diario New York Times se estima que tan solo en los EU se hicieron 48 mil millones de llamadas automatizadas3 en el 2018, mientras que en el 2017, el registró fue de 30 mil 500 millones, es decir, hubo un crecimiento del 56.8 por ciento tan solo en un año, lo cual claramente afecta de manera grave la privacidad de los usuarios de los servicios de telefonía.

Revela el mismo artículo que el Congreso norteamericano ha tratado de controlar este problema desde 1991 cuando aprobaron la Ley de Protección al Consumidor Telefónico, sin embargo, la tecnología ha evolucionado y el problema se agravó.

Por ejemplo, el portal digital CISION PR Newswire4 advierte que la mayoría de las llamadas automatizadas en EU durante 2018 tuvieron como propósito ofrecer presuntos servicios u ofertas que terminaron en engaños y ventas forzadas como ocurre con el tele-mercadeo. Fueron cerca de 27 mil millones de llamadas identificadas con esas prácticas.

En tal virtud, el Senado norteamericano impulsó una iniciativa de ley apoyada tanto por legisladores demócratas como republicanos conocida como Traced Bill 5 cuyo objetivo fue fortalecer las multas y sanciones por violar las reglas de las llamadas automatizadas con o sin intención.

La iniciativa planteó la obligación para los proveedores del servicio de telefonía fija y móvil, de contar con tecnologías de autenticación de llamadas e identificación de las conocidas como spam. Un caso concreto de los logros de esta reforma es lo que hace el operador AT&T que cuenta con la función call protect la cual es gratuita6 para sus usuarios.

La propia legislación estadounidense estableció que el órgano regulador de las telecomunicaciones era el encargado de hacer cumplir las reglas para el bloqueo de llamadas automatizadas o spam.

Ese proyecto requirió la conformación de un grupo de trabajo interinstitucional para estudiar e informar al Congreso sobre la aplicación de la prohibición de ciertas llamadas automatizadas y sus consecuencias.

En el caso de México, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) tiene un convenio de colaboración con el Instituto Federal de Telecomunicaciones para atender y proteger los derechos de los consumidores en este ramo a través del portal electrónico www.ift.mx en el rubro “Soy Usuario” donde se capturan los datos básicos del quejoso junto con el problema para que el órgano regulador solicite al proveedor del servicio una respuesta que no debe tardar más de 15 días. En caso de que este método de “pre-conciliación” no sea satisfactorio se solicita la intervención de la Profeco.

De acuerdo al último informe7 estadístico de “Soy Usuario” en el periodo de julio-septiembre de 2019 se reportaron 4 mil 443 inconformidades de las cuales el 44.07 por ciento fueron en contra de proveedores de servicios de telefonía móvil y 6.26 por ciento de telefonía fija, es decir, poco más de la mitad de las quejas corresponden a estos servicios, siendo la publicidad y las promociones no deseadas la sexta causa de quejas. Si bien, es cierto que la molestia presentada por promociones u ofertas falsas no es alta, en realidad obedece a que la legislación en la materia no contiene normas específicas para combatir este fenómeno de las llamadas robotizadas.

El método que existe actualmente es una carga para el usuario y no una obligación del proveedor de servicio de telefonía ya que la Profeco “invita” a registrar el número telefónico que NO desea ser molestado por llamadas y mensajes de publicidad a través de la liga electrónica: https://www.gob.mx/profeco/documentos/librate-de-las-llamadas-y-mensaje s-molestos-de-publicidad?state=published

Esto no garantiza que las llamadas automatizadas se detengan por parte de agencias de automóviles o tiendas departamentales -por citar algunos ejemplos- y nuevamente eleva al usuario la necesidad de denunciar al proveedor, llamando a la Profeco y mencionar el nombre del proveedor que molesta; el número y correo electrónico del consumidor; el número del proveedor que llamó o el envío de datos con el día en el que se recibió y la relación de hechos conforme a lo siguiente:

1) Fecha y hora aproximada de la llamada o del envío de mensajes y,

2) El producto o servicio promocionado, así como la descripción del contenido de la llamada telefónica o del mensaje.

Lo anterior francamente inhibe la denuncia porque es una pérdida de tiempo, esfuerzo y dinero para los usuarios, mientras que los proveedores del servicio de telefonía móvil y fija no hacen nada tecnológicamente -aunque ya hay experiencias internacionales exitosas- por detener las llamadas robotizadas o spam.

Para ponderar el franco abandono de los consumidores en este rubro y la omisión del IFT en la materia, basta decir que según The Competitive Intelligence Unit al cuarto trimestre de 2018, se contabilizaron 121.8 millones de líneas móviles en México, mientras que a 2015 la Profeco (última publicación) solo registró 84 mil 564 números telefónicos (no desglosa si son móviles o fijos) para evitar llamadas indeseadas.

En virtud de lo antes expuesto y para ilustrar los alcances de la presente iniciativa se expone la propuesta de reforma al párrafo séptimo del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:8

Por lo anteriormente expuesto y fundado, quien suscribe, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo único. Se reforma el párrafo séptimo del artículo 191 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.

Son derechos de los usuarios:

I. a XXI. ...

...

...

...

...

Corresponde al Instituto regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca, debiendo informar a la Profeco de los resultados obtenidos para el ejercicio de sus atribuciones. El Instituto diseñará junto con los proveedores de servicios de telefonía móvil y fija las reglas que deberán seguir para evitar que el usuario final sea molestado por causa de las llamadas automatizadas o robotizadas.

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones contará con ciento ochenta días para diseñar conjuntamente con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en materia de telefonía fija y móvil las reglas para evitar que el usuario final sea molestado por causa de las llamadas automatizadas o robotizadas.

Tercero. El Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Procuraduría Federal del Consumidor, contarán con noventa días posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reglas mencionadas en el artículo segundo transitorio de este Decreto para incorporar en el portal digital “Soy Usuario” las estadísticas en materia del presente Decreto.

Notas

1 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_240120.pdf

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 16: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones...Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales...”, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

3 The New York Times, Opinión: “Destruyamos las llamadas automáticas” por Gail Collins, 1 de marzo de 2019, disponible en https://www.nytimes.com/2019/03/01/opinion/robocall-scams.html?module=i nline

4 CISION PR Newswire, Casi 48 mil millones de llamadas automáticas realizadas en 2018, según el índice de llamadas automáticas de YouMail, disponible en https://www.prnewswire.com/news-releases/nearly-48-billion-robocalls-ma de-in-2018-according-to-youmail-robocall-index-300782638.html

5 United States Congress, disponible en
https://www.congress.gov/bill/116th-congress/senate-bill/151

6 CNET en español, “Función de AT&T apunta a bloquear llamadas fraudulentas” por Ry Crist, 21 de diciembre de 2016, disponible en https://www.cnet.com/es/noticias/att-funcion-bloqueo-llamadas-fraudulen tas/

7 Instituto Federal de Telecomunicaciones, “Informe Estadístico Soy Usuario julio-septiembre 2019” disponible en
http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/usuarios-y-audiencias/soyusuario5acc.pdf

8 Según la fracción LXV del artículo 3o. de la misma ley, se refiere a los servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero del 2020.

Diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez (rúbrica)

Que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado Francisco Favela Peñuñuri, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el párrafo octavo del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde una perspectiva de derechos humanos, en las últimas décadas el derecho a la cultura se ha venido consagrando como una de las principales prerrogativas desde las cuales se puede abonar al desarrollo humano y social de las sociedades. Ahora bien, dicho derecho tiene su base tanto en instrumentos jurídicos internacionales - que México ha ratificado - como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 27, fracción I, que “toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”.1

Así también, se remarca en la Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas – aprobada en noviembre del 2009- que toda persona tiene derecho a participar en la vida cultural, pues bien, “los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos y, al igual que los demás, son universales, indivisibles e interdependientes. Su promoción y respeto cabales son esenciales para mantener la dignidad humana y para la interacción social positiva de individuos y comunidades en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural”.2

De la misma manera, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre remarca en su artículo XIII que, “toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.3

En ese mismo tenor, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en el artículo 26, se plantea que, “los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.4

Sin olvidar también que, desde la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), por medio de la Declaración sobre Diversidad Cultural, adoptada por los Estados miembros (entre ellos México) el 2 de noviembre de 2001, claramente se señala, en al artículo 5 que, “los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales”.5

Bajo esa misma lógica, el artículo 4o., párrafo XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se nos establece puntualmente lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.6

Particularmente, el artículo 11 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales establece como derechos los siguientes:

- Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia;

- Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material e inmaterial de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio nacional y de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones;

- Elegir libremente una o más identidades culturales;

- Pertenecer a una o más comunidades culturales;

- Participar de manera activa y creativa en la cultura;

- Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;

- Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;

- Disfrutar de la protección por parte del Estado mexicano de los intereses morales y patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de propiedad intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o culturales de las que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable en la materia; la obra plástica y escultórica de los creadores, estará protegida y reconocida exclusivamente en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.7

Con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que el derecho a la cultura es una prerrogativa que se encuentra sustentada y protegida tanto en el marco jurídico internacional como en el nacional. Sin embargo, pueden llegar a existir ciertas limitaciones para el ejercicio pleno de ese derecho. Por ende, es necesario considerar la construcción de medios por los cuales las y los mexicanos puedan gozar fehacientemente de la diversidad de bienes y servicios que en materia de cultura tiene el país.

En ese sentido, no está por demás recuperar lo que se nos remarca en el último de los rubros de Política Social del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, sobre la Cultura para la paz, para el bienestar y para todos, que “todos los individuos son poseedores y generadores de cultura. En rigor, el adjetivo “inculto”, particularmente cuando se le utiliza en término peyorativo, denota una condición imposible: los humanos viven en sistemas culturales que van desde el lenguaje hasta las celebraciones y conmemoraciones, desde los patrones de comportamiento hasta la alimentación, desde el universo simbólico que cada persona construye hasta el disfrute y consumo de productos tradicionalmente denominados culturales, como la música, las artes plásticas, las letras y las artes escénicas.

Desde esta perspectiva, nadie debe ser excluido a las actividades y los circuitos de la cultura, los cuales representan, en la actual circunstancia, factores de paz, cohesión social, convivencia y espiritualidad.

Al igual que en otros rubros, el gobierno federal priorizará en éste las necesidades de los sectores más marginados, indefensos y depauperados, e impulsará una vigorosa acción cultural en las zonas más pobres del país”.8

Y ya decía el doctor Diego Prieto Hernández en uno de sus discursos, después de haber sido ratificado en diciembre de 2018 como el Director General del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), que se debe establecer a los ciudadanos como beneficiarios de las acciones de política cultural, pues son precisamente los sujetos quienes producen, reproducen, significan y dan sentido al patrimonio cultural de nuestra nación.9

Ahora bien, ¿cuál es el patrimonio cultural y los bienes culturales de nuestra nación? Es decir, ¿a qué se tiene derecho disfrutar? Antes definir que, según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), el patrimonio cultural es:

1. Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

2. Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

3. Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Ese mismo organismo internacional define a los bienes culturales como: cualquiera que sea su origen y propietario, que las autoridades nacionales, por motivos religiosos o profanos, designen específicamente como importantes para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

- Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico.

- Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional.

- El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos.

- Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico.

- Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados.

- El material etnológico.

- Los bienes de interés artístico, tales como: 1) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano); 2) producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; 3) grabados, estampas y litografías originales; 4) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.

- Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones.

- Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones.

- Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos.

- Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.10

En ese tenor y por poner un par de ejemplos del patrimonio y los bienes culturales con los que cuenta México, según el Sistema de Información Cultural de la Secretaría de Cultura, por Estado existe la siguiente cantidad de Zonas Arqueológicas:

11

De igual forma, según el mismo Sistema de Información Cultural de la Secretaría de Cultura, por estado existe la siguiente cantidad de museos:

12

Ahora bien, en la Ley Federal de Derechos,13 artículo 288, se reconocen como bienes culturales de la nación a 87 zonas arqueológicas, 51 museos, 9 sitios arqueológicos, así como a 2 monumentos inmuebles históricos. Para cuyo acceso es necesario pagar una cuota determinada. Y actualmente, el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) es el encargado de salvaguardad la riqueza histórica y cultural de dichos bienes. Sin embargo, ¿cómo se preservaron cada uno de esos elementos que en el presente le dan identidad al país, incluso antes de la fundación del INAH (1939).

Sociológicamente hablando, son las comunidades humanas las que transmiten sus valores, religión, costumbres, lenguas y otras referencias culturales a lo largo y ancho de los procesos históricos. Y en ese orden de ideas, han sido los pueblos aledaños a las diversas zonas arqueológicas, museos, sitios arqueológicos y monumentos inmuebles históricos, los que han preservado a través del tiempo mucho de aquellos elementos que nos definen como nación.

Por ende, si han sido los propios pobladores quienes han contribuido a propiciar un ambiente social y cultural idóneo para la conversación de los bienes culturales del país, resulta incomprensible que quienes han sido los guardianes históricos de nuestro patrimonio cultural, tengan que pagar una cuota por su derecho humano al disfrute de un bien cultural.

Sin dejar de lado, que son esos pobladores originarios los que año con año reciben a los millones de turistas nacionales y extranjeros que llegan a visitar nuestra oferta histórica y sobre todo cultural. Por ser más específicos, según datos del propio INAH, la zona arqueológica más visitada en México durante el 2019 fue Teotihuacán, en el Estado de México, con 2 millones 602 mil 643 visitas.

El segundo lugar lo ocupó la de Chichén Itzá, en Yucatán, con un millón 773 mil 244 visitantes; mientras que el tercer sitio fue para Tulum, en Quintana Roo, con un millón 599 mil 301; Palenque, en Chiapas, ocupó el cuarto lugar con 595 mil 807; y Cobá, en Quintana Roo, ocupó el quinto, con 568 mil 618.

En total, los espacios bajo la custodia del INAH recibieron 20 millones 454 mil 469 habitantes, siendo los más visitados los museos nacionales de Antropología e Historia, el Museo del Templo Mayor y el Museo del Fuerte de San Juan de Ulúa.14

Y si bien, es posible considerar que esta propuesta puede llegar a generar un impacto presupuestal al respecto del nivel de recaudación económica, el grado de avance en torno a garantizar el derecho a la cultura con el presente proyecto de modificación compensaría dicho escenario, y, además, coadyuvaría a darle curso al proceso de trasformación política y social que actualmente atraviesa nuestro país.

En Ley Federal de Derechos, dentro del artículo 288 se esgrime que: Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: $75.75

Áreas tipo AA: $72.62

Áreas tipo A: $61.56

Áreas tipo B: $55.23

Áreas tipo C: $45.78

En el último párrafo de este artículo se contempla:

“No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos”.

En este grupo que se exenta del pago, sin brindar mayores elementos, no se consideran a los pobladores que se identifiquen como originarios del municipio o municipios, alcandía o alcaldías en las que se encuentre el bien cultural correspondiente.

Por ello, estamos proponiendo reformar el artículo 288 en miras de avanzar en la democratización del acceso a la cultura, en el contexto de la cuarta transformación de la vida pública del país, y a fin de que se garantice el derecho a la cultura a las y los mexicanos que se identifiquen como originarios del municipio o municipios, alcandía o alcaldías, en las que se encuentre el bien cultural correspondiente, y queden exentos de este pago, debido a que son ellos quienes como comunidades humanas históricamente han salvaguardado y preservado la riqueza histórica y cultural del país.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma y adiciona el párrafo octavo del artículo 288, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 288. ...

...

...

...

...

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, las y los mexicanos que se identifiquen como originarios del municipio o municipios, alcaldía o alcaldías en las que se encuentre el bien cultural correspondiente y que en caso de comercializar productos artesanales o brindar servicio de guía de turistas, deberán portar en su acceso el gafete o credencial que los acredita como personas autorizadas , así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Consultado en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/, el 3 de enero del 2020.

2. Consultado en: https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/
CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN21, el 3 de enero del 2020.

3. Consultado en: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Derechos_Hombre.pdf, el 3 de enero de 2020.

4. Consultado en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

5. Consultado en: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13179&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html, el 3 de enero de 2020.

6. Consultado en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf, el 3 de enero de 2020.

7. Consultado en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC_190617.pdf, el 3 de enero de 2020.

8. Consultado en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019, el 3 de enero de 2020.

9. Consultado en: https://www.gob.mx/cultura/prensa/alejandra-frausto-ratifica-a-diego-pr ieto-hernandez-como-director-general-del-inah, el 3 de enero de 2020.

10. Consultado en: https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library /cdis/Patrimonio.pdf, el 3 de enero de 2020.

11. Consultado en: https://sic.cultura.gob.mx/lista.php?table=zona_arqueologica&discip lina=&estado_id=, el 3 de enero de 2020.

12. Consultado en: https://sic.cultura.gob.mx/lista.php?table=museo&disciplina=&es tado_id=, el 3 de enero de 2020.

13. Consultado en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/107_281218.pdf, enero de 2020.

14. Consultado en: https://www.reporteindigo.com/reporte/teotihuacan-la-zona-arqueologica- mas-visitada-en-2019/, el 3 de enero de 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Francisco Favela Peñuñuri (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 7o. y 27 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2015, 193 países incluido México, aprobaron y firmaron un documento titulado “Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, el cual como su nombre lo señala, tiene como fin alcanzar el desarrollo sostenible a través de la inclusión social, el crecimiento económico y la protección ambiental. Para ello, se establecieron 17 objetivos que a su vez se formalizan en 169 metas.1 Uno de estos objetivos es el quinto, Igualdad de Género. Para la praxis de la presente Iniciativa, es menester poner énfasis en la meta 5.a., la cual se ha convertido en un reto para los países en desarrollo:2

5.a. Emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos, así como acceso a la propiedad y al control de la tierra y otros tipos de bienes, los servicios financieros, la herencia y los recursos naturales, de conformidad con las leyes nacionales.

De acuerdo con el Banco Mundial, “la inclusión financiera es un factor clave para reducir la pobreza e impulsar la prosperidad”,3 pues brinda mayor captación de inversión en beneficio de la económica de un país, incrementa la economía formal, reduce riesgos y costos bancarios, genera empleo, crea estabilidad financiera y estimula la actividad económica.4

Ésta es definida como “el acceso y uso de servicios financieros formales bajo una regulación apropiada que garantice esquemas de protección al consumidor y promueva la educación financiera”.5

Para lograr dicha inclusión financiera es de suma preeminencia la participación de las mujeres en el mismo ámbito, pues de no hacerlo, el Banco Mundial estima “que las pérdidas de ingresos debido a la exclusión de las mujeres del mundo del trabajo oscilan entre 10 y 37 por ciento del producto interno bruto (PIB) en todas las regiones”.6

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, en 2018, “la tasa mundial de participación femenina en el mercado laboral es de 48,5 por ciento”,7 lo que refleja la importancia sobre el tema en cuestión.

En cualquier nación, los principios de igualdad y no discriminación son primordiales para el pleno goce de derechos humanos. El país no ha sido omiso de dichos principios, por un lado el principio de no discriminación se encuentra reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:8

Artículo 1o. (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Mientras, el principio de igualdad se refleja en el artículo 4o. constitucional:9

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.

Para blindar y poner en marcha los principios de igualdad y no discriminación, México se integró a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, lo que lo compromete a endurecer su legislación para que tanto hombres como mujeres gocen de sus derechos en igualdad de condiciones.

Ante esto, el país expidió la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres con objeto de “regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo”.10

Para poner particular atención en la inclusión financiera, se creó el Consejo Nacional de Inclusión Financiera como el “organismo de consulta, asesoría y coordinación entre las autoridades financieras del país que tiene como objetivo, formular, poner en marcha y dar seguimiento a la Política Nacional de Inclusión Financiera” que,11 con el apoyo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, levanta la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera (ENIF) a fin de “generar datos que permitan conocer el grado de acceso y uso de servicios financieros, identificar las principales barreras para acceder al sistema financiero, el nivel de educación financiera de la población, así como la satisfacción con la prestación de los servicios financieros”.12

De acuerdo con la última edición de la ENIF (2018), la inclusión financiera creció de 2012 a 2018, pues el número de adultos con al menos un producto financiero incrementó de 14.6 millones a 39.4 millones.13

Por otro lado, la brecha de género entre mujeres y hombres que tienen al menos un producto financiero ha disminuido de 8 a 6 puntos porcentuales. En las localidades urbanas, la brecha de género disminuyó de 14 a 10 puntos porcentuales, mientras que en las localidades rurales la brecha de género no sólo se cerró, sino que se revirtió a favor de las mujeres, pues pasó de 6 a -2 por ciento. Asimismo, en las zonas rurales el porcentaje de mujeres con alguna cuenta aumentó de 19 a 42.14

Es menester centrar la atención en las mujeres rurales, quienes representan 23.2 por ciento de la población, de acuerdo con la Encuesta Nacional de los Hogares 2016.15 Ellas siempre han sido consideradas como un grupo social vulnerable debido a la dinámica laboral en las que se encuentran sumergidas: empleos informales y actividades familiares no remuneradas.

Asimismo, la brecha de género sigue haciéndose aún más ancha en las mujeres rurales debido a 4 principales factores:16

a) Disponibilidad de tiempo evidenciada en la contribución del trabajo, remunerado y no remunerado;

b) Acceso a servicios, activos e insumos productivos;

c) Formación de capital humano y desarrollo de capacidades; y

d) Reconocimiento ligado a normas, prácticas y estereotipos discriminatorios por razón de género.

Éstas que ven enseguida:

Brechas de género en el espacio rural

Disponibilidad de tiempo

• Empleos no asalariados, informales, temporales y precarios.

• Responsabilidad en la alimentación de los miembros de la familia, en la recolección del agua y la leña, el cuidado de la huerta y los animales, así como en las actividades poscosecha (como la selección de los productos de mejor calidad para su comercialización, empaquetado, limpieza de pescado, preparación de alimentos, etcétera).

• Excesiva carga de trabajo no remunerado debido a que las labores del hogar aumentan por la falta de acceso a servicios básicos.

• Infraestructura e instituciones insuficientes para cubrir la demanda de trabajo de cuidado (guarderías, hospitales, centros recreativos, etcétera).

Acceso a servicios, activos en insumos

• Dificultades para ser propietarias o heredar recursos productivos.

• Menor acceso y control sobre los recursos productivos (como semillas, fertilizantes, sistemas de riego, talleres de envasado, equipos de refrigeración, etcétera).

• Excluidas como productoras de los sectores más rentables.

• Servicios financieros poco solidos que no las consideran sujetos de crédito.

Formación de capital humano y desarrollo de capacidades

• Menores niveles de educación y acceso a seguridad social.

• Menor acceso a la información, las competencias, la capacitación y los mercados de trabajo.

• Escasa promoción de servicios de extensión, capacitación y educación en innovación y tecnología con enfoque de género.

• Ausencia de trasferencia de tecnología de hombres a mujeres.

Normas, prácticas y estereotipos de género

• Derechos de las mujeres rurales abordados de forma incompleta en las leyes, las políticas, los presupuestos, las inversiones y las intervenciones.

• Derechos de propiedad inseguros o incompletos.

• Legislación discriminatoria, por ejemplo, en los temas de herencia y posesión de la tierra.

• Acceso limitado a la justicia y representatividad política.

• Exclusión de los puestos de liderazgo y toma de decisiones.

• Falta de asociatividad, representatividad y poder de negociación.

• Mayores riesgos de violencia por razón de género y matrimonio forzado.

• Preservación de roles de género respaldados en usos y costumbres.

Fuente: Tomado de Empoderamiento económico de mujeres rurales a través de proyectos productivos: los casos de Ayotoxco, Cuetzalan y Hueyapan, en la sierra nororiental del estado de Puebla, de Denisse Michel Vélez Martínez, página 27.

De acuerdo con la Encuesta Nacional Agropecuaria de 2017, de las empleadas como mano de obra en actividades agropecuarias (16.71 por ciento), las no remuneradas representan 30.82, las remuneradas 63.88 y 12.90 productoras.17

Además, habrá de recordar que las mujeres solo tienen acceso a la propiedad de la tierra mediante de tres formas: herencia, dotación del Estado o por adquisición a través del mercado, lo que hace que su participación en la toma de decisiones se vea limitada,18 pues sólo 14 de cada 100 productores agrícolas responsables del manejo y toma de decisión de la unidad de producción son mujeres.19

Ahora bien, de las unidades de producción que solicitaron crédito o préstamo para actividades agropecuarias, 9.39 por ciento correspondió a mujeres. De ellas, 8.87 logró obtener dicho crédito o préstamo a través de una empresa o persona que comprará la producción (32.45), como se muestra en el siguiente recuadro:20

Fuente: Tomada de los tabulados predefinidos de la Encuesta Nacional Agropecuaria de 2017, en https://www.inegi.org.mx/programas/ena/2017/default.html#Tabulados

Así pues, a fin de impulsar el desarrollo rural, el estado mexicano de la mano con la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pone a disposición algunos de sus programas dirigidos a productores y Mipyme, como21

- Coberturas de precios.

-Financiamiento para la pesca y acuacultura.

- Financiamiento del sector cañero.

- Financiamiento para empresas de intermediación financiera.

- Financiamiento para la diversificación de la economía rural.

- Financiamiento para el desarrollo de la Infraestructura en el medio rural.

Sin embargo, las instituciones financieras siguen siendo pequeñas y con acceso limitado para mujeres pese a que “78 por ciento de los receptores de los préstamos son agricultoras y microempresas y Pyme”,22 según el Banco Mundial.

Además, si se igualara el acceso a los recursos productivos entre las agricultores y agricultoras de los países en desarrollo, como México, la producción agrícola se incrementaría entre 2.5 y 4 por ciento, así lo estima la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, pues al eliminar las barreras que impiden que las mujeres trabajen en determinadas ocupaciones o sectores tendría efectos positivos similares, ya que reduciría las diferencias de productividad entre hombres y mujeres trabajadores entre 3 y 25 por ciento en distintos países”.23

Para el caso particular del país estima que si las mujeres y los hombres participaran por igual en la economía, el PIB aumentaría 43 por ciento para 2025.24

Es verdad que el campo ha sido uno de los sectores con mayor escasez de servicios y oportunidad laboral, por ello, se requiere de mujeres empoderadas “que reclamen sus derechos a la tierra, al liderazgo, a las oportunidades, y a participar en el diseño de leyes, políticas y programas”.25

Asimismo, se reconocen los avances en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, sin embargo, hay programas sociales que continúan siendo arraigados en nuestro México rural, aunado a las múltiples violencias y discriminaciones en razón de género que enfrentamos las mujeres.

Por lo anterior se propone reformar diversos artículos de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para lograr la inclusión financiera de las mujeres del campo:

Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero

Único. Se reforman los artículos 2o., 7o. y 27 la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, promoverá la inclusión financiera desde una perspectiva de género, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a las y los productores e intermediarios financieros rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos federal, estatales y municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

...

Artículo 7o. Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá realizar las operaciones siguientes:

I. Otorgar y facilitar el acceso a préstamos o créditos a las y los productores;

II. a XXII. ...

XXIII. Aceptar préstamos o créditos de las instituciones de banca de desarrollo, de los fideicomisos públicos de fomento, de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura constituidos en el Banco de México y de los organismos financieros internacionales en términos de las disposiciones aplicables, cuyos recursos se destinen al sector de atención de la Financiera; el importe total de estas operaciones no podrá exceder del cien por ciento del patrimonio de la Financiera;

XXIV. Fomentar la inclusión financiera desde una perspectiva de género en sus productos y servicios;

XXV. Brindar asistencia técnica a las y los productores para el acceso a nuevas tecnologías, el acceso a nuevos mercados, el incremento de la cadena de valor y la gestión crediticia.

XXVI. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda.

(...)

Artículo 27. El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros:

I. a XII. ...

XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente;

XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda; y

XV. El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. México, Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en
http://www.onu.org.mx/agenda-2030/objetivos-del-desarrollo-sostenible/

2 Organización de las Naciones Unidas, 5 Igualdad de género. Disponible en
https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/

3 Banco Mundial. Inclusión financiera. Disponible en
https://www.bancomundial.org/es/topic/financialinclusion /overview

4 Mastercard. Beneficios de la inclusión financiera. Disponible en https://newsroom.mastercard.com/latin-america/es/press-releases/benefic ios-de-la-inclusion-financiera/

5 Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Definición de inclusión financiera. Disponible en
https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/inclusion-financiera-cnbv-44760

6 Banco Mundial, en World Economic Forum. Inclusión financiera digital: qué medidas dan resultado y cuáles son los próximos pasos. Disponible en

https://es.weforum.org/agenda/2017/07/
inclusion-financiera-digital-que-medidas-dan-resultado-y-cuales-son-los-proximos-pasos/

7 OIT. Perspectivas sociales y del empleo en el mundo. Disponible en
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-d comm/—-publ/documents/publication/wcms_619603.pdf

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

9 Ibídem, artículo 4o.

10 Ley General para Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 1. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_140618.pdf

11 Consejo Nacional de Inclusión Financiera. Aprueban política nacional de inclusión financiera. Disponible en
https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Paginas/Consejo-Nacional-de-IF.aspx

12 Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 29/2018. Encuesta Nacional de Inclusión Financiera de 2018. Disponible en

https://www.gob.mx/cnbv/prensa/29-2018-encuesta-nacional -de-inclusion-financiera-enif-2018

13 Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Resultados de la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera #ENIF2018. Disponible en

https://www.gob.mx/cnbv/articulos/resultados-de-la-encue sta-nacional-de-inclusion-financiera-enif2018?idiom=es

14 Ibídem.

15 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional de los Hogares. Disponible en

https://aristeguinoticias.com/1510/mexico/
6-de-cada-10-mujeres-rurales-en-pobreza-inegi-se-requieren-mas-politicas-publicas-para-su-atencion-cndh/

16 Denisse Michel Vélez Martínez. Empoderamiento económico de mujeres rurales a través de proyectos productivos: los casos de Ayotoxco, Cuetzalan y Hueyapan en la sierra nororiental del estado de Puebla, página 26.

17 Inegi. Encuesta Nacional Agropecuaria 2017. Disponible en
https://www.inegi.org.mx/programas/ena/2017/default.html#Tabulados

18 Denisse Michel Vélez Martinez. Obra citada.

19 Inegi. Obra citada.

20 Ibídem.

21 Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. Acciones y programas. Disponible en

https://www.gob.mx/fnd/archivo/acciones_y_programas

22 Banco Mundial. Las mujeres en las zonas rurales de México se benefician de préstamos otorgados para ampliar los servicios financieros. Disponible en

https://www.bancomundial.org/es/news/feature/2017/09/05/
women-in-rural-mexico-benefit-from-loan-to-expand-financial-services

23 FAO, en Banco Mundial. Informe sobre desarrollo mundial. Panorama general. Igualdad de género y desarrollo. Disponible en

https://openknowledge.worldbank.org/bitstream/handle/10986/
4391/WDR%202012%20Overview-Sp.pdf?sequence=16&isAllowed=y

24 McKinsey Global Institute, en Consejo Nacional de Inclusión Financiera. Reporte nacional de inclusión financiera. Disponible en

https://www.cnbv.gob.mx/Inclusi%C3%B3n/Documents/Reportes%20de%20IF/
Reporte%20de%20Inclusion%20Financiera%209.pdf

25 Denisse Michel Vélez Martínez. Empoderamiento económico de mujeres rurales a través de proyectos productivos: los casos de Ayotoxco, Cuetzalan y Hueyapan en la Sierra Nororiental del estado de Puebla, página 8.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES

Fernando Luis Manzanilla Prieto, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción I del numeral 1 del artículo 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente “iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal en materia de impresión y divulgación de imágenes, videos o cualquier otro tipo de recurso audiovisual y/o información, de una persona víctima de los delitos de lesiones, feminicidio, homicidio o de los delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, y contra el libre desarrollo de la personalidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El homicidio es uno de los actos más crueles que pueden existir, nadie tiene la potestad para decidir sobre la vida de las demás personas. Todo individuo tiene el derecho natural a la vida y a decidir cómo la vive. Aun así, existen personas incapaces de desarrollar empatía y valores como para respetar a sus semejantes. Es por eso que se desarrollaron las leyes, para igualar las condiciones entre semejantes y equilibrar la balanza para los más desprotegidos.

Existe un crimen que va más allá de quitarle la vida a una persona. Es hacerlo por razones de género, y se traduce en la forma más violenta de violencia contra la mujer: el feminicidio.

De acuerdo al artículo 325 del Código Penal Federal:

“Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

(...)”

Recientemente se registró un caso atroz de feminicidio, en el que un hombre de 46 años, producto de una pelea con Ingrid Escamilla, su pareja de tan solo 25 años, la asesinó y, posteriormente, profanó su cuerpo de formas inexplicables. Llevó a cabo este infame acto estando presente y siendo testigo del hecho, su hijo de 14 años, que padece de autismo. El feminicida reconoció ante las autoridades el acto inhumano que realizó.1

Resulta muy complicado describir un acto de tal naturaleza, algo tan vil, atroz e inhumano solo puede ser llevado a cabo por un ser carente de escrúpulos, consciencia y humanidad. Las razones que ha expuesto, el ahora detenido, no son ni serán suficientes para justificar un acto tan cruel.

Desafortunadamente el número de feminicidios va en aumento. Las políticas existentes en materia de seguridad son insuficientes y distan mucho de ser las necesarias para atender esta problemática, de la que no se ve fin.

Ligada a esta situación, está otra igualmente relevante y deleznable, el periodismo amarillista que ejercen los medios de comunicación, así como el morbo de quienes osan compartir contenido sensible de personas que han sido torturadas, mutiladas y asesinadas. Sin embargo, este no podría ser posible si no tuvieran los insumos para realizarlo. Dentro de dichos insumos se encuentran datos específicos del caso, así como fotografías y videos de la escena del crimen y de las víctimas. Es claro que tales solo pueden tomar carácter público si alguna de las personas involucradas dentro del proceso penal las filtra. Siendo estas personas servidores públicos, deberían de velar no solo por la pronta y correcta resolución del caso, sino también por proteger los derechos de las víctimas, incluida su privacidad, así como velar por el debido respeto que merecen.

En particular, preocupa la difusión de información relacionada con las víctimas de los delitos que, el Código Penal Federal, denomina contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. Entre estos se encuentran: el hostigamiento sexual, el abuso sexual, el estupro y la violación, así como la corrupción de menores; la pornografía infantil o de personas con alguna discapacidad; el turismo sexual; el lenocinio; la trata de personas y la pederastia.

Producto de lo acontecido con Ingrid Escamilla, diversos medios de comunicación y páginas de redes sociales comenzaron a divulgar las fotografías de cómo había terminado el cuerpo de la mujer, situación que fue señalada, cuestionada y reprobada por muchas personas, por la indolencia, irresponsabilidad e inhumanidad de lucrar con el dolor de su memoria, así como de sus deudos.2

En el Grupo Parlamentario de Encuentro Social estamos a favor de la vida y los derechos de todas las personas. Por ello, consideramos lo antes mencionado como una grave falta de respeto a la dignidad de la persona fallecida, así como a la de todos sus familiares.

Recientemente se aprobó la llamada “Ley Olimpia”, que castigará a quienes cometan delitos que atenten contra la intimidad sexual de otra persona como grabar, tomar fotos o elaborar cualquier contenido multimedia (real o simulado) sin su consentimiento o mediante engaños. Estas acciones traen aparejada una sanción privativa de libertad de 4 a 6 años de prisión.3

Así como se promovió y se pugnó para que se hiciera justicia para quienes han sufrido este tipo de situaciones, es de primera importancia hacer algo para poner un alto a una práctica tan normalizada por algunos servidores públicos; producto de la normalización de la violencia y el incentivo al consumo del morbo. Es momento de generar consciencia y empatía entre semejantes, dejemos de lucrar con el dolor de las personas.

En tanto eso acontece, en Encuentro Social decidimos promover esta reforma, para castigar a todo aquel servidor público que capture y difunda, indebidamente, fotografías, videos o cualquier contenido multimedia del tipo, así como información relevante del caso, que no solo afecta a las personas que lo consumen, sino a las que lo rodean, sobre todo si se trata de menores de edad; quienes pueden resultar perjudicados mental y emocionalmente al ver ese tipo de contenido.

Cabe señalar, que no se trata de una censura a la nota o a la idea o expresión de algún acontecimiento, por el contrario, es la prohibición de la toma y difusión de imágenes o videos sobre personas víctimas de delitos, por parte de aquellos quienes deberían únicamente de procurar justicia.

Lo socialmente correcto es frenar el consumo del morbo, del amarillismo y de la nota roja desde su inicio. Lo socialmente correcto es fomentar la empatía y el respeto entre semejantes. Lo socialmente correcto es castigar a quienes lucren o se mofen de algo tan delicado como la muerte de una persona.

Es importante mencionar que la particular situación de vulnerabilidad de aquellas mujeres que fueron víctimas de feminicidio, así como sus familias y personas que las rodean las hace más propensas a que, los errores u omisiones de la autoridad, así como la difusión de imágenes violentas y gráficas, e información personal de la víctima, deriven en una violencia comunitaria, creando entonces una revictimización. Es decir, en vez de centrar el discurso en el delito en sí, se hace en la víctima y en el por qué se convirtió en tal. Se cuestiona entonces la personalidad de la víctima, su forma de vida, etcétera, en lugar de focalizar la atención en la posible responsabilidad del inculpado.

Sumado a esto, es fundamental recordar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el apartado C del artículo 20, el cual se refiere a los derechos de la víctima o del ofendido en el proceso penal:

“(...)

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso.

(...)”

Es decir, la obligación de proteger la privacidad de las víctimas en algo tan delicado como lo es el feminicidio, es un deber del más alto nivel de acuerdo al marco jurídico mexicano. El no hacerlo implicaría una violación grave al debido proceso, parte elemental del procedimiento que debe seguirse en cualquier caso penal.

La gravedad de la captura y difusión de los datos y medios mencionados anteriormente por parte de los servidores públicos que se ven involucrados al inicio del proceso (los primeros respondientes, peritos, miembros del Ministerio Público que acuden al lugar del delito, etcétera) es particularmente dedicada. Si las víctimas y los relacionados no pueden confiar en la autoridad que, en primera instancia debería protegerlos y a ellos y a sus derechos, ¿cómo podremos avanzar en materia penal?, ¿cómo será posible la procuración de justicia si no hay confianza y certeza de aquellos responsables de procurarla velarán por el bienestar de las víctimas?

Ahora bien, el Código Penal Federal señala en la fracción XXVIII del artículo 225, a la letra, lo siguiente:

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

...

XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

...

No obstante, este tipo penal no sanciona las conductas que se relacionan con evidencias sobre un hecho delictivo al iniciar la investigación.

Es decir, este tipo penal es insuficiente para sancionar la difusión de imágenes de víctimas de los delitos de feminicidio y homicidio, por lo que resulta necesario legislar para que crear el tipo penal específico que protejan a las víctimas, en particular, de violencia de género y otros delitos que generalmente se ven asociados con la vulneración de la dignidad de las personas, y que en caso de su comisión, se constituyen en una re-victimización tanto del agente pasivo directo como de los deudos de las víctimas de feminicidio, homicidio y, como hemos argumentado con anterioridad, de las víctimas de delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, y contra el libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, este tipo penal deberá quedar inserto, como un capítulo segundo, en el Título Tercero Bis, De los Delitos contra la Dignidad de las Personas , que hoy se compone de un único capítulo sobre el delito de discriminación, en atención a que no se trata de un delito contra la administración de justicia ni, desde luego, de delitos en materia de inhumaciones, y exhumaciones.

En efecto, el bien jurídico tutelado en el tipo penal propuesto es la dignidad, la privacidad y el honor de las personas que pervive y trasciende a la propia existencia de los seres humanos. Con este, se logrará evitar la revictimización de las personas y se logrará inhibir la conducta irresponsable de los funcionarios públicos que filtren las imágenes de un crimen tan grave como un feminicidio.

Sin embargo, la misma protección se hace necesario a otros delitos que tradicionalmente acompaña un halo de morbo y que encuentran, desgraciadamente, un caldo de cultivo propicio en redes sociales en los que se hacen virales con suma facilidad. Nos referimos, como se mencionó líneas arriba, de los delitos de lesiones, el homicidio, los delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, y los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.

En este orden de ideas, y con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro comparativo en el que se pueden apreciar la modificación que planteamos en el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social al Código Penal Federal:

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 149 Quáter. - Se aplicará sanción de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa al policía, perito, primer respondiente, agente del ministerio público o servidor público que de forma impresa o digital, capture y haga públicas, frente a quien no tenga derecho, las fotografías, imágenes, videos o cualquier otro tipo de recurso audiovisual o información, de una persona víctima de los delitos de lesiones, feminicidio, homicidio o de los delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, y contra el libre desarrollo de la personalidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/video-hombre-narra-como-a sesino-y-arranco-la-piel-su-esposa

2 https://www.elimparcial.com/mexico/Ingrid-Feminicidio-Filtracion-Fotos- Filtradas-Prensa-Pasala-20200211-0079.html

3 https://www.eleconomista.com.mx/arteseideas/
La-Ley-Olimpia-esta-aprobada-y-se-castigara-a-los-agresores-y-luego-que-20191215-0004.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)

Que reforma el artículo 53 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Diputada Ana Patricia Peralta de la Peña Y Nayeli Arlen Fernández Cruz de Morena, así como los Diputados Federales Francisco Elizondo Garrido, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, y Erika Mariana Rosas Uribe, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 53 de la Ley de Caminos, Puentes Y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las practicas optimas de alimentación de lactantes y de niños pequeños, se sitúan entre las intervenciones con mayor efectividad para mejorar la salud y asegurar un desarrollo óptimo. La organización mundial de la Salud (OMS) ha señalado que existen prácticas inadecuadas de lactancia materna, especialmente la lactancia materna no exclusiva durante los primeros seis meses de vida, provoca 1.4 millones de muertes y el 10% de la carga de enfermedades entre los niños menores de 5 años.

La OMS ha afirmado, que la leche materna es la primera comida natural para los lactantes. Aporta toda la energía y los nutrientes que el niño necesita en sus primeros meses de vida, y sigue cubriendo la mitad o más de las necesidades nutricionales del niño durante el segundo semestre de vida, y hasta un tercio durante el segundo año.

La secretaria de salud ha señalado, “que los aportes a la buena salud que brinda la lactancia materna han sido demostrados a lo largo de los años por la evidencia científica, no sólo para el lactante, también para la madre y por consiguiente para las sociedades; y que los niños y niñas amamantados presentan mejores resultados en pruebas de inteligencia, su probabilidad de desarrollar sobrepeso y obesidad es menor y la propensión para diabetes en etapas posteriores de la vida es más baja. Además, la lactancia materna hasta los 2 años de edad reduce la mortalidad infantil entre 55 y 84 por cierto.”1

Varios factores han contribuido al abandono de la lactancia, entre los cuales podemos señalar, que existe una disponibilidad y promoción proacativa de sucedáneos de la leche materna, así como la constante evolución de los estándares culturales que conlleva que a menudo a las mujeres no se les apoye para que den el pecho en el lugar de trabajo o en sitios públicos, la falta de espacios acondicionados higiénicos, equipados y dignos que sean utilizados como lactario o sala de lactancias, aunado a que muchos profesionales sanitarios carecen de la capacidad de formar y apoyar a las mujeres a que lacten. En consecuencia, muchas mujeres deciden complementar la lactancia o dejan de lactar, lo cual causa amplias repercusiones sobre la supervivencia del/de la lactante y la salud de la población, así como implicaciones económicas para los sistemas de salud, las familias y el conjunto de la sociedad.

Además, el ingreso de la mujer a la actividad productiva ha crecido notablemente, mientras en los setenta la tasa de participación era de 16.4 por ciento, hoy esa cifra es de 43.2 por ciento. Se observa que cada vez son más las mujeres que se incorporan al mercado laboral. De acuerdo con cifras de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de los 3 millones 600 mil empleos formales que se han generado en México en los últimos 5 años, 43 por ciento ha sido ocupado por mujeres.2

A decir verdad, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, actualmente es mayor el número de mujeres que estudian a nivel profesional y posgrado. Entre 2013 y 2015, el porcentaje de mujeres con estudios de especialidad fue de 7.4 por ciento contra 6.1 en hombres.3

Se destaca que el 42 por ciento de los mexicanos económicamente activos son mujeres. Así mismo, se advierte que el 41.8 de las madres solteras mayores de 15 años trabaja y que 7 de cada 10 mujeres que forman parte del mercado laboral tienen al menos una hija o un hijo vivo.4 Y es que pese al extraordinario cambio que ha traído consigo la autonomía e independencia económica que gozan muchas mujeres, es una realidad que ninguna mujer esta ajena a tener que enfrentarse a lo que conlleva la maternidad y conciliarla con sus actividades sociales, económicas, familiares y laborales. En la práctica, esta conciliación representa un desafío, en ese marco es necesario generar condiciones para la protección de la maternidad y la lactancia.

En el área laboral han existido cambios, el apoyo de los empleadores ha sido un factor determinante en la decisión de la mujer de continuar lactando, mediante la creación de entornos que permitan combinar la lactancia y el trabajo de una forma práctica y satisfactoria. La instalación de lactados en los centros de trabajo ha favorecido la lactancia materna exclusiva en los primeros seis meses de vida del niño y niña, y evita que las mujeres hagan una pausa en su carrera.

En el 2014 se aprobaron reformas al Artículo 64 de la ley General de salud, con las cuales se ha impulsado la lactancia materna como alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida, aunado al anterior se planteó la instalación de lactarios en los centros de trabajo en los sectores público y privado, lo anterior con el objetivo de adecuar el marco jurídico con las necesidades que demanda las mujeres trabajadoras.

La instalación de lactarios o salas de lactancia permite a las mujeres ejercer su derecho a la lactancia materna en condiciones de calidad y calidez, ya que de lo contario se realizaría en lugares insalubres, como los baños los cuales son insalubres, no propician una buena alimentación, es un ambiente rodeado de gérmenes y contaminantes o en las salas de espera donde es observada y criticada, ya que existe un rechazo por ejercer el derecho de las mujeres en público. En el caso de las mujeres que tienen que viajar por vía aérea o terrestre, y son madres siempre quieren tomar las mejores decisiones para el bienestar de sus hijos o hijas, con la instalación de lactarios o salas de lactancia en las terminales aéreas y terrestres podrán llevar acabo las dos funciones viajar y continuar con la lactancia; con lo anterior se lograra una maternidad exitosa y esto contribuirá a eliminar uno de los problemas más comunes relacionados con el abandono de la lactancia, disminuyendo los gastos en salud, contribuyendo a un México más sano en el presente y en el futuro y promoviendo los derechos de las mujeres.

La instalación de una sala de lactancia no representa un costo elevado para la organización, ya que no necesariamente se requiere de un espacio nuevo, sino que puede acondicionarse alguno existente para que las mujeres en periodo de lactancia puedan extraer su leche o amamantar durante la espera en las terminales aéreas y de autobuses, lo que permitirá continuar con la lactancia materna exclusiva y complementaria.

El lactario o sala de lactancia es un espacio de uso exclusivo para la extracción de la leche materna y amamantamiento, el cual deberá ser privado y exclusivo para su fin. Asimismo, debe contarse con elementos mínimos tales como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón líquido, depósitos con tapa para desechos, entre otros elementos, que brinden bienestar y comodidad a las usuarias para la extracción y conservación de la leche materna. También, deberá contar con un refrigerador para la conservación de la leche materna cuando sea utilizada por las madres trabajadoras de las terminales,

La Guía de lactancia 2018, ha señalado que, para equipar el espacio físico de una sala de lactancia en el lugar de trabajo, puede ser con los recursos materiales mínimos necesarios para su adecuado funcionamiento.5

La recomendación de organismos internacionales es fortalecer las prácticas de lactancia materna exclusiva. En ese contexto, es necesario tener un compromiso como legisladores; para aumentar la tasa de lactancia materna exclusiva en los primeros 6 meses de vida al menos a un 50% antes de 2025, como parte de un conjunto de objetivos en favor de la alimentación a escala mundial y como un derecho de los niños y niñas de México.

Lo que está claro es que no podemos permitir que las cifras continúen, en México 30 de cada 100 niños reciben leche materna dentro de los primeros seis meses de vida. Por tal motivo, se promueve esta reforma, para que se asuma una política pública de protección, apoyo y promoción de la lactancia materna, adoptando medidas efectivas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o, establece que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, puntualizando la obligación del Estado de garantizar ese derecho. Destaca que, en términos de la Constitución, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará por el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos que satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Dicho principio es la guía de diseño, ejecución, seguridad y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Por lo antes señalado, existe una responsabilidad social —colectiva ante la promoción de la lactancia materna. Por lo anterior, consideramos necesario reforzar el énfasis en la continuidad de lactancia materna y acelerar el cambio necesario para hacer realidad el derecho de cada niño y niña a ser amamantado. Para abonar al cumplimiento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos:

Artículo 50, fracción III: Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna , la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes.

Artículo 116, fracción XIV: Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna.

Ante este contexto es necesario implantar acciones integrales de política pública con perspectiva de género, enfocadas en empoderar a las mujeres reconociendo su derecho a la maternidad y a ejercerla. Así como una seria transformación de la estructura social, política y cultural que permita volver tangible lo establecido en el marco jurídico actual, para proteger los derechos de niños y niñas reconocidos por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales que hemos signado. Sin un cambio de visión y sin la voluntad política de los diferentes actores políticos, se vuelve ocioso pensar en que efectivamente se pueden hacer valer los derechos reconocidos para las mujeres y la niñez mexicana. Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 53 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo único. Se reforma el artículo 53 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 53.- Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Las terminales de origen y destino de pasajeros deberán contar, al menos, con instalaciones para el ascenso, espera y descenso de pasajeros, así como con instalaciones sanitarias de uso gratuito para los pasajeros, así como un espacio acondicionado higiénico, equipado y digno que sea utilizado como lactario o sala de lactancia de conformidad con el reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan, derogan y dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Para dar cumplimiento a los objetivos de la presente reforma la autoridad en sus respectivos ámbitos de competencia lo realizará conforme a los recursos humanos, financieros y materiales con los que dispongan al momento de la aprobación y publicación de la presente reforma.

*Notas

1 https://www.gob.mx/salud/prensa/184-se-publica-proyecto-de-norma-para-f omentar-v-proteger-lactancia-materna

2 43 por ciento de empleos creados este sexenio son de mujeres: STPS”, en Publimetro, junio de 2018

3 http://cedoc.inmuieres.gob.mx/documentos_download/MHM_2

4 https://www.milenio.com/negocios/en-mexico-73-de-las-trabaiadoras-es-ma dre

5 https://www.uniceforg/mexico/media/1911/file/Guia%20de%20Lactancía%2020 18.pdf

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 del mes de febrero del 2020.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 75 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Mónica Almeida López e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1, del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta asamblea legislativa la presente iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 75 y reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado tiene la responsabilidad de proveer a la sociedad de los mínimos que le permitan desarrollarse, mediante la provisión de la educación básica gratuita, la salud, la seguridad social, la alimentación y el empleo, entre otros.1

En lo que respecta a la participación del Estado en las diferentes actividades de la vida pública que inciden en el desarrollo de la sociedad, los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna otorgan atribuciones al Estado para regular, intervenir y planificar el desarrollo nacional.

Para lograr dicho propósito, el Estado utiliza políticas públicas, herramientas que pueden ser definidas como el conjunto de las decisiones cuyo objeto es la distribución de determinados bienes o recursos. En este proceso se encuentran en juego, bienes y recursos que pueden afectar o beneficiar a determinados individuos y grupos.2

El diseño de una política pública debe tener como objetivo la maximización del beneficio colectivo, mediante un uso racional de los recursos existentes, de forma tal que el programa o proyecto involucrados sean sustentables en el mediano y largo plazos. En aquellos casos en los que el mercado no es eficiente, la participación del Estado es necesaria, mediante la implementación de programas de apoyo que contribuyen a subsanar las deficiencias y desigualdades de los sectores más vulnerables de la sociedad. En una economía como la nuestra, las funciones económicas del Estado, son fundamentales y representan la herramienta más importante para alcanzar el crecimiento, el desarrollo y el pleno empleo.

El Estado mexicano se ha caracterizado por la implementación de un modelo económico mixto en el que mercado y gobierno conviven y desempeñan papeles específicos; modelo en el que cada uno de ellos puede intervenir en los casos en que el otro falle, con el fin de subsanar las respectivas deficiencias.

El Estado-gobierno participa a través del diseño y la aplicación de políticas públicas, mediante la utilización de programas que constituyen la herramienta más eficiente en la erradicación de las diferencias sociales. En el caso particular de México, el estado hace uso de los Programas Sujetos a Reglas de Operación (PSRO), como el instrumento para atender a grupos considerados como vulnerables, así como para otorgar apoyos e incentivos dirigidos a sectores o actividades productivas que requieren de alternativas que les permitan continuar desarrollándose.

Por su parte, la Secretaría de la Función Pública define las Reglas de Operación como un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar un programa federal que otorga subsidios a la población, con el propósito de lograr niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia.

La existencia de un PSRO debe respaldarse en una política pública específica, que dé sustento a su aplicación y delimite el ámbito de su acción. En el diseño de un programa convergen elementos políticos, sociales y económicos que, en suma, conforman su contenido. Los PSRO están orientados a atender diferentes sectores, actividades y aspectos relacionados con el desarrollo productivo nacional y en este sentido, representan una herramienta que impulsa y fomenta el crecimiento económico. Los programas resolverán los problemas para los que fueron creados en la medida en que cuenten con un diagnóstico y un plan estratégico y de operación adecuados, procurando que los resultados se orienten a la ciudadanía, que recoja sus inquietudes y que los apoyos lleguen a todos los ciudadanos que formen parte del mismo considerando, en especial los más desprotegidos y vulnerables.3

En términos generales, las Reglas de Operación de un Programa deben contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Presentación y Antecedentes

b) Objetivos

c) Lineamientos generales. Cobertura, población objetivo, características de los apoyos (tipo y monto), beneficiarios, criterios y procedimiento de selección, elegibilidad, requisitos, transparencia, derechos, obligaciones, sanciones (que de presentarse son causa de incumplimiento, retención, suspensión y, en su caso, reducción en la otorgación de recursos).

d) Lineamientos específicos. Coordinación institucional, instancias ejecutoras, instancia normativa, instancias de control y vigilancia.

e) Informes programático-presupuestarios. Avances físicos-financieros, cierre de ejercicio, recursos devengados.

f) Evaluación. Tanto interna como externa, indicadores de resultados y relación de las Reglas de Operación con la Matriz de Indicadores de Resultados.

g) Seguimiento, control y auditorías. Atribuciones, objetivos, resultados y seguimiento.

h) Quejas y denuncias. Mecanismos, instancias y canales.

i) Anexos. Formatos y modelos de convocatoria de solicitud, de cédula de registro de aspirantes, de convenio de coordinación, de informe financiero de fideicomisos y seguimiento de apoyos pagados.

En su conjunto, los puntos mencionados son los pilares que permiten a un PSRO ser funcional y operacional al Presupuesto de Egresos.

Problemática

Desde una perspectiva de política pública, las reglas de operación (ROP) de un programa que entrega beneficios directos o indirectos, ya sean económicos o en especie, constituyen el principal instrumento normativo que determina los alcances y la gestión del programa, y en muchos casos, es el único documento que refleja el diseño de la intervención; es decir, que establecen esencialmente el procedimiento para entregar los beneficios. Y aunque contienen una parte del diseño, no la agotan en su totalidad.

Principalmente cuando una intervención requiere de entregar beneficios a una población afectada por algún problema público, ya sean estos beneficios como apoyos económicos o en especie; es decir, beneficios tangibles. Sin embargo, cada sistema jurídico puede contemplar casos concretos en los que los programas deban contar con ROP, o con cualquier otro instrumento normativo.

En la función pública, la planeación de las intervenciones del gobierno no concluye con la definición de objetivos asociados, metas, estrategias y población beneficiada (población atendida), es necesario crear un conjunto de disposiciones normativas que enmarquen y den forma a la operación de los programas, donde se señalen con claridad los mecanismos para que los recursos financieros y los esfuerzos de todos los actores involucrados en el proceso se manejen con transparencia, sin discrecionalidad, de manera equitativa, eficaz y eficiente.4

Los programas con reglas de operación presentan enormes vacíos normativos que son aprovechados por el jefe del Ejecutivo en turno para manejar de manera discrecional el número y los objetivos de dichos programas. Así, el marco normativo en que se sustenta la existencia de estas modalidades de apoyo es insuficiente, lo que, asimismo, permite que no se obtengan los resultados esperados en el momento de evaluar las medidas aplicadas. Por otra parte, el proceso administrativo que debe observarse para la elaboración y aprobación de las reglas de operación no garantiza del todo la viabilidad y la eficiencia de la implementación del programa específico.

En ese sentido en su mayoría de programas con modalidad de subsidios o transferencias, cuentan con reglas de operación deficientes o carecen de estas, convirtiéndose en un cheque en blanco al ejecutivo, para derrochar a través de la opacidad al no poder ser evaluados los resultados del gasto de los recursos destinados a estos programas, que en su mayoría pertenecen al enfoque de desarrollo social, utilizado históricamente como bastión de asistencialismo clientelar con fines electorales.

Propuesta

Contar con ROP claras y normalizadas en cuanto a su estructura permite fortalecer la institucionalidad de las acciones del gobierno que a su vez aumenta la certidumbre sobre el ejercicio del gasto público y sobre los beneficiarios del mismo. Además, un instrumento normativo con coherencia y validez interna ofrece un marco de referencia para la implementación de mecanismos de control, seguimiento y evaluación, e implica notables beneficios para mejorar los resultados de la acción gubernamental:

Es por ello y en razón de lo anterior se estima prudente modificar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con objeto de optimizar la ejecución de los recursos de los mexicanos, pero sobre todo para que desde el presupuesto se puedan construir de manera clara los objetivos hacia los cuales estarán enfocados los esfuerzos económicos, permitiendo además contar con un establecimiento de metas e indicadores, que logren las bases para su evaluación y correcta aplicación, permitiendo así, identificar las áreas de medición de desempeño, mejorar la construcción de fórmulas o algoritmos de medición, incorporar elementos de validación y responsabilización de cada unidad responsable en caso de no cumplir con lo establecido por la ley.

Por lo tanto resulta necesario establecer que tratándose de subsidios se deberá contar de manera obligatoria con las reglas de operación correspondientes, agrupándose todos aquellos programas que tengan esta modalidad en el anexo 25. En caso de no contar con reglas de operación no podrá ejecutarse el recurso asignado.

Asimismo al ser carente un marco jurídico que precise los elementos para integrar las reglas de operación, se propone los requisitos mínimos con que deberán contar dichas reglas de operación, como la presentación y antecedentes, objetivos, lineamientos generales, específicos, evaluación, seguimiento, control y auditorías, así como los anexos y formatos de cada programa, para lograr un correcto ejercicio del gasto y su evaluación de acuerdo con lo siguiente:

Por lo anteriormente fundado y motivado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III al artículo 75 y reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona la fracción III al artículo 75 y reforma el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 75. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. Prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa; y

III. Contar de manera obligatoria con las reglas de operación correspondientes, agrupándose todos aquellos programas que tengan esta modalidad en el anexo 25. En caso de no contar con reglas de operación no podrá ejecutarse el recurso asignado.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos;

(...)

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas, las cuales deberán contar con los siguientes elementos:

I. Presentación y antecedentes. Diagnóstico y lógica de intervención.

II. Objetivos. General y específicos.

III. Lineamientos generales. Cobertura, población objetivo, características de los apoyos tipo y monto, beneficiarios, criterios y procedimiento de selección, elegibilidad, requisitos, transparencia, derechos, obligaciones, sanciones que de presentarse son causa de incumplimiento, retención, suspensión y, en su caso, reducción en la otorgación de recursos;

IV. Lineamientos específicos. Coordinación institucional, instancias ejecutoras, instancia normativa, instancias de control y vigilancia;

V. Informes programático-presupuestarios. Avances físicos-financieros, cierre de ejercicio, recursos devengado;

VI. Evaluación. Tanto interna como externa, indicadores de resultados y relación de las Reglas de Operación con la Matriz de Indicadores de Resultados.

VII. Seguimiento, control y auditorías. Atribuciones, objetivos, resultados y seguimiento;

VIII. Quejas y denuncias. Mecanismos, instancias y canales; y

IX. Anexos. Formatos y modelos de convocatoria de solicitud, de cédula de registro de aspirantes, de convenio de coordinación, de informe financiero de fideicomisos y seguimiento de apoyos pagados.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

(...)

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reglas de operación de los programas del gobierno federal: Una revisión de su justificación y su diseño. Centro de Estudios y de Opinión Pública. Gilberto Fuentes Durán. Documento de Trabajo número 71.

2 Kauffer Michel, Edith F. “Las políticas públicas: algunos apuntes generales”, www.ecosurmx/ecofronteras/ecofronteras/ecofront16/pdf

3 Secretaría de la Función Pública (portal de Reglas de Operación de los Programas Gubernamentales;

www.funcionpública.gob.mx/scagp/dgorcs/reglas/indez.htm)

4https://sepaf.jalisco.gob.mx/sites/sepaf.jalisco.gob.mx /files/guia_de_rop_2017.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 18 de febrero de 2020.

Diputados: Mónica Almeida López (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Institutos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Jacquelina Martínez Juárez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Jacquelina Martínez Juárez, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 4, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y se reforma el primer párrafo del artículo 179 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

I. Exposición de Motivos

El Estado mexicano es parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual fue aprobada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.1 En la iniciativa que nos atañe, es menester hacer énfasis, respecto al “derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure una vivienda” , tal como lo establece el artículo 25, numeral 1, de la mencionada declaración:

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966.2 En este instrumento internacional, encontramos que se reconoce el “derecho de toda persona a una vivienda adecuada” , tal como lo establece el artículo 11, numeral 1, del mencionado pacto internacional:

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

En este orden de ideas, el Estado mexicano establece en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 el “derecho de toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa”, dicho párrafo fue adicionado el 7 de febrero de 1983.

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa . La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Párrafo adicionado DOF 07-02-1983.”

Este derecho es tutelado por el Estado mexicano mediante lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XII primer párrafo, y apartado B, fracción XI, inciso f) primer párrafo, que a la letra establecen:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960

I. a XI. ...

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

XIII. a XXXI. ...

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016

I. a X. ...

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) a e). ...

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

...

Tratándose de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución, el cual brinda protección en cuanto a los derechos laborales de todos aquellos trabajadores, que no están bajo una relación contractual con el Estado; existe una reminiscencia a la vida del México revolucionario, y por ello es que se establece que toda empresa deberá proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, lo mismo pasa en lo referente al inciso f), de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución, el cual brinda protección a aquellos trabajadores al servicio del Estado.

El Estado mexicano, a través de la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual es un organismo descentralizado con patrimonio propio y personalidad jurídica, que no recibe un solo peso del Presupuesto de Egresos de la Federación, no obstante, que sí se encuentra dentro de la administración pública paraestatal, desde la publicación de la Ley del Instituto en el Diario Oficial de la Federación del 24 de abril de 1972.4

De igual forma, se creó el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,5 cuya naturaleza jurídica atiende a que es un Órgano Desconcentrado del ISSSTE, según lo establece su Reglamento Orgánico. Derivado de la reforma y adición del artículo 123 de la Constitución Política, en cuyo artículo único del decreto publicado, se estableció “Se reforma el inciso f) de la fracción XI y se adiciona con el párrafo segundo la fracción XIII, del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Inclusive los Tribunales Colegiados de Circuito en la Tesis Aislada Constitucional III.1º.C.4 K (10ª.) de la décima época,6 ya se han pronunciado y se estableció el siguiente criterio, respecto a la manera en qué el Estado Mexicano garantiza el derecho a la vivienda, y la relación con los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria que al efecto, celebra el Infonavit y el Fovissste, con sus derechohabientes, para poder adquirir una vivienda:

Derecho a la vivienda. El Estado mexicano lo garantiza a través del otorgamiento de créditos cuyo cumplimiento no contraviene esa prerrogativa.

El artículo 4o. de la Constitución Política Federal establece el derecho humano a la vivienda digna, cuyo cumplimiento ocurre cuando el Estado mexicano posibilita su obtención a través de créditos accesibles con intereses moderados, a través de diversas instituciones, ya sea de gobierno o privadas; sin embargo, ello no releva a las personas que los adquieren de respetar los contratos celebrados en los términos pactados, de acuerdo con el principio: “la voluntad de las partes es la ley suprema” y, por ende, se encuentran obligadas a su observancia. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

I.I. Planteamiento del problema:

No obstante, el Estado mexicano ha garantizado el derecho de una vivienda digna y decorosa, y la posibilidad de los ciudadanos derechohabientes del IMSS, o del ISSSTE (Infonavit, Fovissste); de poder adquirir un inmueble que cumpla con las características de una vivienda adecuada, de acuerdo a los criterios de ONU Hábitat,7 que son:

a) Seguridad en la tenencia.

b) Disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura.

c) Asequibilidad.

d) Habitabilidad

e) Accesibilidad.

f) Ubicación.

g) Adecuación cultural.

Dentro de la Ley del Infonavit y la Ley del ISSSTE, se establecen las condiciones generales bajo las cuales se efectuará el otorgamiento de créditos a los derechohabientes que cumplan los requisitos establecidos por cada uno de los Institutos, respectivamente, seguimos bajo una legislación que no atiende a la época actual, es decir, no se ha pensado en que ambos institutos deben adecuarse a los nuevos tiempos, y generar certeza jurídica en las normas que rigen el otorgamiento de créditos, y que en la actualidad, se han tratado de “regular”, bajo ordenamientos administrativos, y no a través de verdaderos cambios en sus leyes sustantivas.

El Infonavit y el Fovissste deben ser sensibles, recuperar su eminente carácter social, y adecuarse al cambio en la dinámica de la estructura familiar, que experimenta México en 2020, y que a lo largo de los años ha ido evolucionando en la sociedad mexicana, pugnando porque las “soluciones hipotecarias” que ofrezcan a sus derechohabientes sean una verdadera opción para adquirir una vivienda.

Si recurrimos al último censo realizado por el Inegi en 2015,8 respecto a las características de los hogares, encontramos qué:

“En México, de cada 100 hogares familiares:

70 son nucleares , formados por el papá, la mamá y los hijos o sólo la mamá o el papá con hijos; una pareja que vive junta y no tiene hijos, también constituye un hogar nuclear.

28 son ampliados , y están formados por un hogar nuclear más otros parientes (tíos, primos, hermanos, suegros, etcétera).

1 es compuesto, constituido por un hogar nuclear o ampliado, más personas sin parentesco con el jefe del hogar.

En total suman 99 debido a que el 1 restante corresponde a los no especificados.

Y de cada 100 hogares no familiares:

93 son unipersonales , integrados por una sola persona.

7 es corresidente y está formado por dos o más personas sin relaciones de parentesco.”

Observamos que la Linfonavit, y la LISSSTE, actualmente ya regulan en su cuerpo normativo, la posibilidad de que dos derechohabientes, que han contraído matrimonio (sin distinción del régimen patrimonial del matrimonio al que se refieran, sea éste, sociedad conyugal o separación de bienes), pueden “juntar” los saldos de su subcuenta de vivienda y del monto del crédito que les otorgan los institutos para adquirir un mayor financiamiento; y ser obligados solidarios respecto de la obligación de pago derivada del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria o de crédito simple con garantía hipotecaria, que firman con alguno de los dos Institutos, no obstante, atendiendo a que 28 de cada 100 hogares familiares en México, son hogares ampliados, en donde no solamente vive “papá, mamá e hijos”, sino que también se encuentran hermanos, tíos, primos; es que, los Institutos deben adecuar sus leyes sustantivas para brindar la posibilidad de que no sólo en los créditos hipotecarios puedan ser obligados solidarios los cónyuges, ya que dicha figura jurídica, no distingue entre relación o parentesco alguno.

Si bien la idea central de la propuesta es que dos o más familiares puedan juntar los montos totales del crédito, para constituirse en copropietarios de un inmueble, la figura de la obligación solidaria, permite que inclusive, sí el Infonavit establece en un futuro cercano, la posibilidad de que personas sin aparente relación jurídica puedan obtener una vivienda respondiendo hasta por el total del monto de la deuda, y con su propio peculio, puedan obtener una vivienda, ya que para la obligación solidaria, es indiferente la relación de parentesco, basta con que sea expresada para tener validez jurídica.

Por ello, la intención de la presente iniciativa es brindar certeza jurídica a través de una verdadera reforma a las leyes sustantivas del Infonavit y del ISSSTE (Fovissste), para que no sólo los cónyuges puedan adquirir una vivienda “juntando” los saldos de sus créditos y siendo obligados solidarios, sino que también el papá que trabaja y recibe aportaciones en el Infonavit, pueda, en conjunto con su hijo, que también recibe aportaciones en el Infonavit, adquirir un inmueble, dejando “abierto” el número de familiares que deseen adquirir un inmueble juntando los montos de sus créditos, dejando al Infonavit, a través de su facultad de autodeterminación, establecer en un inicio cuántos parientes pueden juntar sus créditos, aplicando esta regla a los parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado, y estableciendo un “campo de acción”, en el cual sea mencionada la posibilidad del Infonavit, a futuro, permita que personas sin aparente relación jurídica, puedan de igual forma juntar el monto de sus créditos para obtener una vivienda de mayor valor, en este orden de ideas, estaríamos hablando de amigos, vecinos, etcétera, no obstante que si bien, la idea de la concepción de la creación del Infonavit, fue garantizar a los trabajadores y a sus familias, la posibilidad de adquirir en propiedad, habitaciones cómodas e higiénicas.

II. Argumentos

Ha efecto de realizar una adecuada propuesta legislativa, que brinde seguridad jurídica a los derechohabientes, y que no contravenga con lo ya establecido en las normas y ordenamientos administrativos emitidos por ambos Institutos, se analizará aisladamente cada uno de ellos, para corroborar cómo es que, materialmente están realizando el otorgamiento de créditos conyugales en la actualidad, y las modalidades en las que se otorgan, para finalizar con una propuesta que permita plasmar y ampliar dichas acciones, condiciones y términos, para dar paso al otorgamiento de créditos a los parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado.

II.I. Infonavit

El primer acercamiento que tenemos respecto a las normas establecidas en la LINFONAVIT, respecto al otorgamiento de créditos conyugales, es respecto al artículo 10, fracción VIII en donde la asamblea dentro de sus atribuciones y facultades tiene aprobar las políticas de crédito:

Artículo 10.- La Asamblea General, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

Párrafo reformado DOF 01-06-2005

I. a VII. ...

VIII. Aprobar las políticas de crédito;

Fracción reformada DOF 01-06-2005

IX a XIV. ...

En el artículo 47 primer párrafo, de la Linfonavit, se establece que el Consejo de Administración expedirá las reglas conforme a las cuales se otorgaran los créditos, es decir, deja al libre arbitrio del Instituto la posibilidad de autodeterminarse.

No obstante, en lo concerniente al segundo párrafo del artículo antes mencionado se establecen los factores que deberán de tomar en cuenta las reglas de otorgamiento de los créditos, siendo las siguientes:

• Oferta.

• Demanda regional de vivienda.

• Número de miembros de la familia de los trabajadores.

• Saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate.

• Tiempo durante el cual se han realizado aportaciones a la subcuenta de vivienda.

• Sí él trabajador es propietario o no, de su vivienda.

• Salario o el ingreso conyugal , si hay acuerdo de los interesados.

Observamos que en artículos consecutivos de la Linfonavit no hay referencia a las condiciones de otorgamiento de crédito, ni mucho menos a la forma de regular el otorgamiento de los créditos conyugales.

La regulación del otorgamiento de créditos, se da a través de un ordenamiento administrativo que ya ha sido mencionado, es decir las Reglas de Otorgamiento de Créditos del Infonavit, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2019,9 y que se encuentran en vigencia y las cuales están estrechamente relacionadas con las Condiciones Generales de Contratación del Instituto.10

Dentro de las Reglas para el Otorgamiento de Créditos del Infonavit antes mencionadas, en la regla decimosexta se establece lo siguiente:

Crédito Conyugal

Decimosexta. Si el trabajador obtiene la precalificación de acuerdo a los medios establecidos por el honorable Consejo de Administración y desea aumentar el monto de crédito, su cónyuge podrá precalificarse de igual manera y, en su caso, obtener un crédito hasta por el monto máximo que pudiera corresponderle y ambos créditos se apliquen a una misma vivienda.

Además del caso previsto en el párrafo anterior, el Instituto podrá otorgar crédito a un trabajador derechohabiente en los términos establecidos en las presentes Reglas, cuando su cónyuge, incluso no siendo éste derechohabiente, adquiera o tenga al mismo tiempo la copropiedad de la vivienda y el trabajador derechohabiente sólo adquiera la copropiedad restante de la misma vivienda a la que se destine dicho crédito, y ambos cónyuges estén en matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, el cónyuge solicitante del crédito deberá presentar copia certificada del acta de matrimonio, además de los documentos señalados en el anexo 1 y, en su oportunidad, el inmueble que se destine como garantía hipotecaria del crédito deberá estar escriturado bajo el régimen de copropiedad.

En este orden de ideas, podemos concluir que el mismo esquema que rige a la relación contractual entre los cónyuges, puede ser utilizado para que, en un inicio, dos o más personas que tengan parentesco por consanguinidad en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado, puedan aumentar el monto de su crédito, y en su caso, obtener un crédito hasta por el monto máximo que pudiera corresponderles, y ambos créditos se apliquen a una misma vivienda.

Los parientes que deseen obtener su vivienda utilizando este esquema, tendrían una relación contractual en la cual serían copropietarios de un mismo inmueble, y en el caso de los contratos de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, o de mutuo con interés y garantía hipotecaria, serán obligados solidarios entre sí, en favor del INFONAVIT, respondiendo en lo personal y con su propio peculio de todas y cada una de las obligaciones que se consignen en los contratos elevados a escritura pública.

En este sentido, en los contratos respectivos, se haría uso de la figura de la obligación solidaria, que deberá ser plasmada expresamente, tal como establece el artículo 1988 del Código Civil Federal:

Artículo 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Asimismo, entre las acciones que tendría el Infonavit para solicitarles el pago de las amortizaciones correspondientes, una vez que los deudores cayeran en mora, estaríamos ante el supuesto del artículo 1989 del Código Civil Federal, que a la letra establece:

Artículo 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

Es por ello que se estima viable jurídicamente y pertinente socialmente, la implementación de la presente propuesta legislativa, observando que el Instituto estaría en posibilidad de realizar dicha adecuación en sus ordenamientos secundarios, una vez que fuera establecida en la Linfonavit.

La propuesta va encaminada a que (en un inicio) dos o más parientes consanguíneos en línea recta o transversal ascendente o descendente sin limitación de grado,11 puedan “juntar” el monto del crédito que les otorgue el Infonavit, y obtener un mayor financiamiento que les permita adquirir un inmueble en una mejor ubicación y/o uno más amplio.

De acuerdo con el periódico Forbes mediante publicación del 6 de diciembre de 2019,12 bajo el encabezado “Infonavit permitirá juntar 4 créditos entre parientes”, establece que:

“La idea del Infonavit con el programa Unamos Créditos, es la de aumentar el número de derechohabientes con la posibilidad de comprar una casa.

El Infonavit permitirá juntar 4 créditos entre parientes para adquirir un inmueble, de acuerdo con el director general del organismo, Carlos Martínez.”

El programa “Unamos Créditos”, al ser un programa nuevo, tendrá diversas fases que le permitirá al Instituto, ver de qué forma funciona.

No obstante, de acuerdo con el sitio de internet Centro Urbano, mediante publicación de fecha 14 de noviembre de 2019 “Infonavit lanzará en enero “Unamos Créditos”, 13 en donde citan las palabras del director general Carlos Martínez el cual dice que:

“El programa ‘Unamos Crédito’ ya está aprobado por los órganos de gobierno del Instituto. Esta contemplado el inicio de su operación en enero 2020. ¿Qué significa? Nos dimos cuenta que había casos en donde padres quieren sacar créditos con sus hijos; en donde los dos son trabajadores del Infonavit y hoy no pueden comprar casa juntos. Con este programa lo van a hacer, detalló.”

El periódico El Economista, a través de la publicación de fecha 18 de diciembre en su sitio de internet, bajo el encabezado “Unir créditos de Infonavit, ¿qué tan conveniente es?, en donde menciona lo siguiente:

“Tomen en cuenta que si bien el Infonavit realizó el anunció de este programa, las modificaciones y uniones de créditos serán de manera paulatina, ya que en una primera etapa sólo se podrán unir los créditos de dos familiares, al siguiente año los derechohabientes podrán juntar tres y el siguiente, cuatro hasta finalizar con los cinco créditos.”

Basta con entrar a la página electrónica oficial del Infonavit https://portalmx.infonavit.org.mx/ para darnos cuenta que a la fecha, no hay ningún programa contemplado con las características de “Unamos Crédito”, ni mucho menos, no existen Reglas de Operación que contemplen este programa, tampoco hay “avisos oficiales” sobre este programa o algo que se le parezca. En este tenor, es menester considerar que la presente propuesta legislativa daría certeza, en la Ley sustantiva del Infonavit, para que este programa no sólo sea temporal durante la presente administración de gobierno, sino que quedará plasmado para las futuras generaciones.

Es más sencillo, realizar una resolución del Consejo de Administración o de la Asamblea General y emitir nuevos lineamientos administrativos, que podrían estar al capricho del gabinete en turno, a que se realice toda una reforma legislativa contemplando el complejo proceso legislativo que debe llevar cualquier norma para ser derecho positivo.

Se considera jurídicamente viable reformar el segundo párrafo del artículo 47 de la Linfonavit, en virtud de que dicho artículo regula el órgano que expedirá las Reglas de Otorgamiento de Crédito, las cuales están ligadas con las Condiciones Generales de Contratación, ambos cuerpos normativos, de carácter secundario.

Al realizar la reforma a este artículo que es la base para los lineamientos que siguen las Reglas de Otorgamiento de Crédito, estaríamos dando certeza jurídica al establecer los mínimos generales, que deben seguirse y desarrollarse en las normas secundarias emitidas por el Instituto, bajo su facultad de autodeterminación.

Pudiera darse el caso, que a futuro el Infonavit, y el Fovissste, celebren convenios en los cuales, parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado, pudiesen juntar el monto de sus créditos, para ese efecto se considera oportuno, no realizar reforma alguna al artículo 43 Ter, toda vez que con la redacción vigente del texto normativo, se podrían llevar a cabo los convenios antes mencionados, haciendo uso de la interpretación extensiva de la norma.

Al establecer dentro de la pretendida reforma los supuestos normativos que han sido mencionados en esta exposición de argumentos los cuales, concretamente son:

Que las Reglas de Operación que al efecto expida el Consejo de Administración consideren que:

1) Los parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado, puedan ser obligados solidarios y juntar el monto de sus créditos para adquirir un inmueble de mayor valor.

Dentro de la propuesta legislativa, no se establece un número, a efecto de dejar al libre arbitrio del Infonavit, y de acuerdo a sus programas internos, cuantos familiares pueden “juntar” sus créditos y obtener una vivienda.

2) Se deje la “puerta abierta” al Infonavit, estableciendo las bases en su ley sustantiva, de la posibilidad de que personas sin aparente relación jurídica puedan juntar el monto de sus créditos para poder obtener un inmueble de mayor valor, considerando que dentro de la visión originaria del Instituto, conserva un carácter eminentemente familiar, y por ello, dentro de la redacción legislativa, se propone establecer un “candado”, el cual es una “autorización previa” que debe emitir el Instituto a efecto de verificar si es posible o no, realizar el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria a personas que no los une un vínculo consanguíneo.

A fin de ilustrar a esta soberanía sobre la propuesta legislativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

II.I.I. Propuesta Legislativa:

II.II. Fovissste

En lo concerniente al Fovissste, tenemos que, debido a su naturaleza jurídica, su estructura operacional y la regulación del Fondo de la Vivienda, se encuentran en dos cuerpos normativos distintos, es decir, en el Reglamento Orgánico del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Respecto al modelo de otorgamiento de créditos conyugales, encontramos lo siguiente:

El sistema de créditos hipotecarios del Fovissste, tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 157 fracción II, de la LISSSTE, respecto al Sistema Integral de Crédito:

Artículo 157. El Sistema Integral de Crédito está compuesto por los siguientes tipos de préstamos:

I. ...

II. Préstamos hipotecarios.

Encontramos que en el artículo 175, fracción VII, de la LISSSTE, el vocal ejecutivo tiene la facultad de presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y/o aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el Instituto.

Artículo 175. El vocal ejecutivo tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. a VI. ...

VII. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el Instituto;

VIII. a IX. ...

Es hasta el artículo 179 párrafo primero de la LISSSTE, que se habla de los factores que deberán tomarse en cuenta para el otorgamiento y adjudicación de créditos, siendo estos:

• Oferta.

• Demanda regional de vivienda.

• Número de miembros de la familia de los trabajadores.

• Saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate.

• Tiempo durante el cual se han realizado aportaciones a la subcuenta de vivienda.

• Sí él trabajador es propietario o no, de su vivienda.

• Salario o el ingreso conyugal , si hay acuerdo de los interesados.

Observamos que la redacción del presente artículo es muy parecida a la utilizada en el artículo 47 párrafo segundo de la Linfonavit, por lo que lo podríamos considerar como su “homologo”.

Tal como anteriormente se mencionó, pudiera darse el caso, que a futuro el Infonavit, y el Fovissste, celebren convenios en los cuales, parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado, pudiesen juntar el monto de sus créditos, para ese efecto se considera oportuno, no realizar reforma alguna al artículo 149 de la LISSSTE, toda vez que con la redacción vigente del texto normativo, se podrían llevar a cabo los convenios antes mencionados, haciendo uso de la interpretación extensiva de la norma, y teniendo como su “homólogo”, al artículo 43 Ter de la Linfonavit.

En lo que respecta propiamente al Crédito Conyugal, el Fovissste, a través de su sitio de internet14 nos brinda la siguiente información:

“Es un programa de financiamiento directo para la adquisición de una vivienda nueva o usada, que se otorga a los derechohabientes casados donde uno cotiza al Fovissste y el otro al Infonavit.

Características

El derechohabiente no estará sujeto al programa de otorgamiento de Créditos Tradicionales mediante el sistema de Puntaje.

Las tasas de interés aplicables van del 4 al 6 por ciento.

Actualización de saldos conforme a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Plazo de amortización de hasta 30 años.

Requisitos

Que los derechohabientes estén en servicio activo (Se acredita con los últimos talones de pago).

El derechohabiente del Fovissste debe de tener como mínimo 18 meses de aportaciones en la Subcuenta de Vivienda del SAR.

Ejercer por primera vez su crédito del Fovissste y que no se encuentre con uno en trámite.

La solicitud de crédito del Fovissste, deberá de ser requisitada en cualquiera de los departamentos de vivienda o con una entidad financiera (Sofom).”

No obstante, el Fovissste también cuenta con sus propias Reglas de Otorgamiento de Créditos15 en las cuales, en la Regla Séptima establece lo siguiente:

Séptima. El cónyuge, la Concubina o el Concubinario, tendrán derecho de obtener un Crédito mancomunado al 100 por ciento del Procedimiento no Aleatorio. En el caso de créditos asignados por procedimiento aleatorio también obtendrán el 100 por ciento cuando hayan resultado ganadores en el proceso correspondiente de asignación y de hasta el 75 por ciento cuando no habiendo participado o resultado ganadores en el mismo dentro de la cuota de hasta 1.5 por ciento del total de créditos que para cada ejercicio fiscal quede aprobado en el programa respectivo.

El inmueble sobre el que se apliquen los créditos mancomunados deberá estar escriturado en copropiedad de ambos acreditados y la garantía hipotecaria como codeudor solidario.

Tal como podemos apreciar, dentro del ámbito contractual, todo es igualmente resumido a una obligación solidaria, que une a ambos cónyuges, y donde media el propio inmueble objeto del contrato como garantía hipotecaria, es por esto que de igual forma, sería posible jurídicamente que el Fovissste, implementara en sus soluciones hipotecarias la posibilidad de que parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado, pudiesen adquirir un inmueble, sumando el monto de sus créditos para así obtener una mayor financiamiento y lograr conseguir una vivienda de mayor valor.

Es por ello que la presente propuesta legislativa, considera que el Fovissste, debe tener un tratamiento similar al que se le ha dado al Infonavit, atendiendo a que estos son dos Institutos cuya naturaleza jurídica es distinta, pero que su creación y funcionamiento, atienden a la misma razón.

A fin de ilustrar a esta soberanía sobre la propuesta legislativa, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

II.II.I. Propuesta legislativa:

Es por todo lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y se reforma el primer párrafo del artículo 179 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal, el de los parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado que deseen solidariamente adquirir un crédito, o el de aquellas personas que, con previa autorización del Instituto, obtengan la precalificación de acuerdo a los medios establecidos por el Consejo de Administración y de forma solidaria puedan obtener un crédito hasta por el monto máximo que pudiera corresponderles, y que ambos créditos se apliquen a una misma vivienda si hay acuerdo de los interesados.

...

...

...

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 179 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 179. Los créditos a que se refiere esta Sección se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los Trabajadores, los saldos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda del Trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado Aportaciones a la misma, si el Trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su sueldo o el ingreso conyugal, el de los parientes consanguíneos en línea recta o transversal, ascendente o descendente sin limitación de grado que deseen solidariamente adquirir un crédito, o el de aquellas personas que, con previa autorización del Instituto, obtengan la precalificación de acuerdo a los medios establecidos por la Junta Directiva y de forma solidaria puedan obtener un crédito hasta por el monto máximo que pudiera corresponderles, y que ambos créditos se apliquen a una misma vivienda si hay acuerdo de los interesados.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tendrá 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes a sus ordenamientos internos, a efecto de quedar en armonía con lo establecido en el presente decreto.

Tercero. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes a sus ordenamientos internos, a efecto de quedar en armonía con lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Asamblea General de las Naciones Unidas, “Declaración Universal de Derechos Humanos”, adoptada mediante resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, consultado el 8 de febrero de 2020 de

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

2 Asamblea General de las Naciones Unidas, “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, en su resolución 2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1966, y cuya entrada en vigor fue hasta el 3 de enero de 1976.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917; última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, publicada el 20 de diciembre de 2019. Consultado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

4 Publicación de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972. Consultado de:

https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1972&month=04&day=24

5 Publicación de la reforma al inciso f) de la fracción XI y se adiciona con el párrafo segundo la fracción XIII, del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1972. Consultado de: https://www.dof.gob.mx/index.php?year=1972&month=11&day=10

6 Tesis: III.1o.C.4 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Junio de 2014 tomo II, p. 1671.

7 ONU Hábitat. Derecho a una vivienda adecuada. Folleto Informativo No 21/Rev1. pp. 4. Consultado el 8 de febrero de 2019 de: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf

8 INEGI. Hogares. Censo realizado en 2015. Consultado de: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/hogares.aspx?tema=P

9 Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2019. Consultado de:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5566299&fecha=23%2F07%2F2019

10 Condiciones Generales de Contratación 2.02. Infonavit. Consultado de https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/2078d4a6-caa5-4ea6-96 a4-cd05c034d35e/CGC_creditoInfonavitLinea2.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_ TO=url&CACHEID=ROOTWORKSPACE-2078d4a6-caa5-4ea6-96a4-cd05c034d35e-m z8T1lO

11 Obsérvese lo establecido por el Título Sexto, Capítulo I, de los artículos 292 al 300, del Código Civil Federal.

12 Forbes. “Infonavit permitirá juntar 4 créditos entre parientes”. Publicado el 6 de diciembre de 2019. Consultado el 10 de febrero de 2020, de https://www.forbes.com.mx/infonavit-permitira-juntar-4-creditos-entre-p arientes/

13 Centro Urbano. “Infonavit lanzará en enero ‘Unamos Créditos’”. Publicado el 14 de noviembre de 2019. Consultado el 10 de febrero de 2020, de https://centrourbano.com/2019/11/14/infonavit-unamos-creditos-2020/

14 Fovissste. Acciones y Programas, Crédito Conyugal. Consultado el 10 de febrero de 2020, de https://www.gob.mx/fovissste/acciones-y-programas/credito-conyugal

15 Fovissste. Reglas de Otorgamiento de Créditos. Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2012. Consultado de http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5270247&fecha=26/09/2012

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Jacquelina Martínez Juárez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; 6, fracción I, 66, 68, 71, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México , con el siguiente:

Planteamiento y Argumentación

Nuestro país ha sido un ejemplo en la adopción de compromisos internacionales, como lo son los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en los cuales se encuentra conseguir que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros y resilientes, principios que se han retomado en al menos dos reformas legales: a) La reforma política de la Ciudad de México y; b) la expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

Las ciudades mexicanas, los municipios y entidades federativas son testigos de las dificultades que la construcción de políticas públicas y acuerdos para la creación de una normatividad ad hoc que permita conciliar los aspectos primordiales para la aplicación real y eficaz de la ley así como de las acciones que ella se deriven.

La iniciativa que se presenta replica muchos de los esfuerzos parlamentarios que legisladores de diferentes legislaturas y partidos políticos hemos impulsado, conscientes de que se requiere crear instrumentos que consideren las particularidades de las zonas metropolitanas y el diseño legal para permitir que las estrategias y políticas sean realmente cercanas a las personas, garanticen su bienestar, seguridad y sano desarrollo.

Resaltando que el ejercicio público por el que fuimos electos obliga nuestra participación activa y responsable respecto de lo que nos toca analizar, proponer, discutir y eventualmente aprobar. Ser partícipes activos del ejercicio parlamentario es nuestro deber y compromiso con quienes representamos.

Como señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “la función parlamentaria traducida a la función de los legisladores tanto en el seno de las respectivas Cámaras, como conjuntamente, integrando el Congreso de la Unión, así como llevar a cabo individualmente las actividades propias de dicha función, debe ser autónoma e independiente, de manera que sus deliberaciones no se vean interrumpidas ni se imponga a su desenvolvimiento un determinado lineamiento”.

“En ese sentido, a ninguna entidad ajena al referido Congreso debe permitirse determinar un catálogo de argumentos válidos o un marco deliberativo que proyecte una adecuada práctica del oficio parlamentario, esto es, específicamente, que califique las opiniones que pueden o no expresarse en el desempeño de la función parlamentaria, pues todo ello es prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo”.1

Es por ello que, en independencia y pluralidad, en México a partir de 2012 ha transitado en reformas que lo han transformado y puesto en la vanguardia del desarrollo, siempre respetando los mandatos constitucionales, los derechos humanos y la autonomía de los Poderes de la Unión.

No omito mencionar y es preciso hacerlo, que la iniciativa que presento busca aportar a la Iniciativa presentada por el Congreso del estado de México, enviada a esta honorable Cámara de Diputados y turnada a la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Urbano, Ordenamiento Territorial y Movilidad el 26 de septiembre de 2019. Reconociendo y acompañando el esfuerzo parlamentario que, desde el gobierno del estado de México, el Congreso local y su siempre por capacidad por generar acuerdos con los gobiernos del estado de Hidalgo y de la Ciudad de México, a fin de generar una ley para la zona metropolitana del valle de México.

Se trata de que podamos garantizar el derecho a la ciudad, a fin de que las comunidades cuenten con las condiciones adecuadas de vida para todos, con la capacidad de disponer de espacios y recursos para la práctica de una ciudadanía activa y con todos los medios disponibles para el ejercicio de sus derechos.2

El Congreso de la Unión tiene la obligación de establecer las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, con la facultad de acordar las acciones en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, transporte, tránsito, agua potable y drenaje, recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública. Siempre en pleno respeto del pacto federal, actuando en la delimitación de los ámbitos territoriales, así como en las obligaciones y derechos de las entidades federativas, municipios y alcaldías que conforman la zona metropolitana del valle de México.

El 29 de enero de 2016, la publicación del Decreto que consolidaba la reforma política de la Ciudad de México, además de otorgar una vida jurídica con mayores atribuciones y obligaciones al entonces Distrito Federal, determinó en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política, la obligación del Congreso de la Unión para emitir la Ley que establezca la coordinación entre la federación, los municipios del estado de México y de Hidalgo así como de las demarcaciones de la Ciudad de México, restringiéndolo al ámbito administrativo, de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios públicos.

Continuando con el proceso de reformas en la materia, es necesario recordar que el 28 de noviembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Ley que representa un parteaguas para la urbanización en México, por privilegiar una visión general marcó como objetivos:

a) Fortalecer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial;

b) Armonizar la regulación de los asentamientos humanos con leyes que le son comunes a su propósito;

c) Concretar la planeación urbana, en el entendido de que es necesario que el país cuente con los servicios y accesibilidad;

d) Impulsar el crecimiento equitativo del territorio con pleno respeto del Hábitat y el Derecho a la Ciudad, y

e) La creación del Sistema de Información Territorial y Urbano, para actualizar y difundir la información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y urbano.

En este sentido, como legisladores debemos acotar que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, no debe ser ajena a la expedición y aplicación de la Ley General de Coordinación; por el contrario, es necesario retomarla para la regulación de lo que corresponde a la zona metropolitana del Valle de México. Debe ser correlativa a la ordenación territorial, los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, por lo que el objetivo de esta propuesta legislativa es regular la coordinación metropolitana en apego a la Constitución y al pacto federal.

Las ciudades crecen y lo hacen en población y extensión, lo que conlleva a impulsar una planeación que coadyuve a cumplir con la obligación del Estado para que todos los ciudadanos cuenten con todos los servicios para desarrollarse plenamente. El valle de México no solo ha experimentado el crecimiento poblacional, sino también ha registrado diversas formas de gobierno y organización desde la Constitución de 1824 hasta la reciente reforma en 2016.

Estos cambios políticos y administrativos provocaron la existencia de acuerdos, convenios, programas y acciones conjuntas para la zona metropolitana, la cual se materializó en una Comisión Metropolitana en el sexenio de Luis Echeverría (1970-1976), que se modificó creando la Comisión de Conurbación del Centro del País (CCCP) para finalmente convertirse en el Consejo del Área Metropolitana (CAM),3 el cual solo delimita las acciones entre la Ciudad de México y el Estado de México, dejando fuera al estado de Hidalgo.

En México de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, 78 por ciento4 de la población (es decir 87 millones 622 mil 449 habitantes), vive en localidades urbanas,5 las cuales continuamente son rebasadas en su función y demarcación espacial6 y para 2030 se espera que sea más del 83 por ciento. Esta población se concentra generalmente en lo que se denomina como Zona Metropolitana.7

La zona metropolitana del valle de México se conforma por 16 alcaldías y 60 municipios, se espera que su población en 2020 llegue a 22.5 millones de habitantes. En su delimitación, originalmente se retomó el concepto de megalópolis,8 en el que los centros de población y sus áreas de influencia, se encuentran vinculados de manera estrecha geográfica y funcionalmente, con un umbral mínimo de 10 millones de habitantes.

Ha sido calificada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como la tercera zona metropolitana más grande del mundo.9 La zona metropolitana del valle de México, como lo señala la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), contribuyó en 2015 con 23 por ciento del producto interno bruto nacional y para ese año se contabilizó una población de 20.9 millones de habitantes, es decir 17 por ciento de la población nacional y 18 por ciento de las plazas de trabajo en el país.10

En el estado de México se considera la zona metropolitana es el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos y en este caso alcaldías, en las cuales se determina una integración socioeconómica. Por ejemplo, el 40 por ciento de los habitantes cruzan al menos una frontera municipal para llegar a su trabajo.

Las alcaldías de Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo, Gustavo A. Madero, Venustiano Carranza, Iztacalco, Benito Juárez y los municipios de Ecatepec y Naucalpan concentran 53 por ciento de todos los viajes que se realizaron en la zona metropolitana del valle de México.

Es un hecho que el crecimiento de la zona metropolitana del valle de México en todos los sentidos (servicios, infraestructura, vivienda, seguridad, salud, educación etcétera) tiende a ser progresivamente lento hacia su periferia y es este efecto el que podríamos transformar si generamos acuerdos en torno a las ciudades que conforman la zona metropolitana, entendiéndolas como un punto focal, pero no aislado del territorio, como una zona funcional de interacción y conexión entre los distintos modelos de territorio que hay en la región. Debemos separar la idea de que la zona metropolitana es solo la Ciudad de México.

La Ley que se propone busca impulsar mejoras a través de un marco jurídico que coadyuve con la promoción, planeación y cooperación municipal, estatal, regional y federal, lo que implica a su vez dotar a las personas de un medio ambiente sano, con normas adecuadas de vivienda, movilidad, protección civil, de seguridad y de salud; derechos que con el crecimiento de la mancha urbana,11 la migración interna y las diversas políticas de vivienda, han ido en detrimento de la calidad de vida.

De conformidad con lo establecido por el artículo 122 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se busca que la Ley sea de orden General, por ser una Ley que incide válidamente y que es competencia concurrente en los tres órdenes de Gobierno, especificando que su espacio de aplicación solo es el que corresponde a la Zona Metropolitana del Valle de México es decir los municipios y las alcaldías que a continuación se enumeran y que corresponden al estado de México, Hidalgo y la Ciudad de México:

Asimismo, se establece que el fundamento jurídico para expedir la Ley General de Coordinación en materia metropolitana se encuentra en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política y en el artículo décimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 en materia de reforma política de la Ciudad de México.

La naturaleza de la Ley obedece al propósito de que las normas contenidas en ella deben establecer mecanismos de coordinación y que estos son acordes a la autonomía constitucional y solo en el ámbito de la aplicación que se les otorga a las entidades federativas de México, Hidalgo y la Ciudad de México y su correlación con la Federación.

El ámbito espacial se encuentra fundamentado en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política y en el artículo 115 fracción VI del mismo ordenamiento federal, en el cual se establece que “cuando dos o más centros de urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley en la materia”.

La expedición de esta Ley General de Coordinación se plantea desde su orden general y como un acuerdo de voluntades que debe ser sancionado por las entidades federativas, en donde convergen áreas territoriales para los efectos de planeación y coordinación administrativa, sin que conlleve a ninguna connotación que modifique o intente negociar la división territorial y la organización política que la Constitución federal reconoce al estado de México, Hidalgo y la Ciudad de México.

En esta propuesta y en el trabajo legislativo que corresponda a cada Cámara del Congreso de la Unión podremos establecer un precedente para la regulación de las 59 zonas metropolitanas del país, materializando los objetivos y obligaciones enmarcadas en la Constitución Política y en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

Uno de los principales propósitos de esta Ley de Coordinación es establecer las bases para la políticas de coordinación, considerando a los gobiernos federales, estatales y municipales de manera individual y en donde al Consejo de Desarrollo Metropolitano corresponde acordar solo las acciones en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, lo anterior bajo las siguientes determinaciones:

a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano;

b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los proyectos metropolitanos; y

c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestación de servicios públicos.

La regulación metropolitana, a su vez, debe integrar al proceso de planeación regional y democrática, a los ciudadanos y habitantes para el desarrollo de las comunidades. En cuanto a la financiación, es necesario señalar claramente que el presupuesto se establece a través de la legislatura y los cabildos respectivamente de las partidas necesarias y que hayan sido asignadas para ejecutar las obras y la prestación de servicios que se hayan acordado.

Es por ello que el desarrollo metropolitano debe entenderse como un proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios en zonas metropolitanas que por su población, extensión y complejidad, participarán coordinadamente los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones.12

En el estado de México esta regulación se realiza a partir de comisiones especializadas que los municipios y el propio estado acuerdan para la ejecución de las obras y prestación de los servicios a partir de la firma de convenios. Dicha facultad se encuentra regulada en la legislación estatal y solo en las materias que las comisiones así lo determinen respecto de los ramos administrativos establecidos en la Constitución federal.

El ejemplo vigente de esta coordinación para el Valle de México lo encontramos en el Consejo del Área Metropolitana y las comisiones las cuales separadas por materias se encargan principalmente de:13

En materia de Asentamientos Humanos:

-Revisar y actualizar el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México.

-Propiciar la homologación del marco normativo que regula acciones de gobierno en la zona metropolitana, con la finalidad de sujetar a normas comunes la planeación de las áreas homogéneas en los límites de los dos territorios de las entidades federativas que integran esta comisión.

-Dar continuidad a los programas de Acciones Prioritarias de las Franjas de Integración Metropolitanas, aprobadas Chalco-Tláhuac; Tlalnepantla-Azcapotzalco y Huixquilucan-Cuajimalpa) y por elaborarse.

En materia de Transporte y Vialidad:

-Programa Rector Metropolitano de Transporte y Vialidad.

-Acciones para el Desarrollo del Transporte Metropolitano.

-Placas y Autorizaciones Metropolitanas.

-Evaluación y Desarrollo de Vialidades en Zonas Limítrofes.

En materia de Seguridad Pública:

-Instalación del Enlace de Comunicaciones entre Balbuena – La Caldera – C4 Toluca a cargo del Gobierno del Estado de México.

-Concretar la adquisición e instalación de cámaras de videograbación para la identificación de placas o vehículos con reporte de robo.

-Garantizar el intercambio de información delictiva.

-Aprobar el Reglamento de Tránsito Metropolitano.

-Fortalecer el Frente Común contra la Inseguridad en Municipios y Delegaciones Limítrofes.

-Que las fuerzas policíacas, en caso de emergencia o flagrancia en la comisión de un ilícito y su persecución, puedan introducirse del territorio del Estado de México a la Ciudad de México y viceversa, sin necesidad de autorización formal, obligándose a comunicar por radio o vía telefónica a la corporación competente.

-Aplicación de operativos en la zona metropolitana del valle de México para reforzar la vigilancia entre las delegaciones limítrofes con los municipios, integrados por personal de la Ciudad de México y del estado de México.

-Habilitar 4 Agencias del Ministerio Público, 2 por entidad, que permitan el levantamiento de denuncias y la investigación coordinada.

En materia de Medio Ambiente:

-La creación de la Comisión Ambiental Metropolitana.

-La concertación de un convenio modificatorio entre la Ciudad de México, el estado de Hidalgo y el Estado de México, para ejecutar acciones en materia de equilibrio ecológico.

En materia de agua y drenaje

-Analizar la problemática del suministro de agua en la zona metropolitana con una visión común que sirva de pauta para la renovación de acuerdos.

-Dar continuidad al Programa Integral de Saneamiento de Agua y Drenaje del Valle de México.

En materia de Protección Civil

I. Concluir el Atlas de Riesgo para la Zona Metropolitana.

II. Fortalecer los Programas Metropolitanos de Protección Civil en operación, a través de la incorporación de los representantes de los gobiernos de la Ciudad de México, y del Estado de México.

III. Instrumentar el protocolo de atención a siniestros entre el Estado de México y la Ciudad de México.

En materia de Coordinación Metropolitana:

-Promover la actualización del marco jurídico a través de una Ley de Coordinación Metropolitana en el que participen los diferentes órdenes de gobierno y poderes constituidos de la Ciudad de México., Estado de México y el Congreso de la Unión.

-Suscribir la Declaratoria de la Zona Metropolitana del Valle de México.

-Crear el Fondo Metropolitano de Obras y Servicios y definir reglas claras para su generación y la participación con los diferentes órdenes de gobierno a fin de evitar, como ocurre hoy, se politice y carezca de continuidad.

-Concertar con la Comisión Bilateral de Límites la señalización y amojonamiento de las fronteras, líneas divisorias y límites territoriales, así como la atención a la demanda ciudadana en la materia.

-Homologación del marco jurídico en cada uno de los ámbitos de las Comisiones Metropolitanas.

En este sentido el desarrollo metropolitano también debe significar ahora, un nuevo proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución; si bien como lo observamos se han realizado acciones a través de convenios, ahora la coordinación y transparencia deben ser eje en la nueva coordinación metropolitana.

El 25 de septiembre de 2017, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la Ciudad de México, el estado de México y de Hidalgo, celebraron el Convenio de Coordinación para la instalación del Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México. El convenio tenía como principal objetivo integrar e instalar el Consejo de Desarrollo Metropolitano para así establecer los mecanismos de coordinación entre las entidades y la federación. Este ordenamiento no cumple con la legalidad establecida en el artículo 122 apartado C de la Constitución, pero sí es un antecedente actual y vigente para la colaboración en materia metropolitana.

Establecer normas justas en materia metropolitana, hoy debe ser un objetivo que permanezca, no sujeto a cambios políticos. Como lo ha señalado el Consejo Nacional de Población, debemos transitar a un desarrollo urbano y territorial que fomente la consolidación de las ciudades competitivas, prósperas, justas, seguras y sustentables,14 diseñando una norma eficaz y equilibrada para todo el País, que permita el desarrollo, la productividad, equidad, oportunidad, gobierno, calidad de vida, sostenibilidad y sustentabilidad. 15

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México

Único. Se expide la Ley General de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general para la Zona Metropolitana del Valle de México de conformidad con lo establecido en el artículo 122 aparatado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer los mecanismos de coordinación administrativa en los términos de la Constitución Federal, de la presente Ley y de las Constituciones del estado de México, estado de Hidalgo y de la Ciudad de México.

Artículo 2. La Federación y el Estado de México, de Hidalgo sus municipios y la ciudad de México y sus alcaldías son las que conforman la Zona Metropolitana del Valle de México, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 apartado C y 115 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México conformadas en las siguientes alcaldías: Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco;

II. Los municipios del estado de México: Acolman, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotzingo, Juchitepec, La Paz, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nextlalpan, Nicolás Romero, Nopaltepec, Otumba, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del Carbón y Zumpango y;

III. El municipio del estado de Hidalgo: Tizayuca.

La modificación en la integración de la zona metropolitana de la valle de México, se hará mediante la emisión de la declaratoria, previo acuerdo de las entidades federativas que la conforman y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Alcaldía: el órgano político administrativo de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran

III. Centro de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

IV. Consejo nacional: El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

V. Consejo metropolitano: El Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México;

VI. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Demarcación territorial: La división territorial de la Ciudad de México a las que se refiere el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

IX. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en la zona metropolitana del valle de México, que por su población, extensión y complejidad, deberá participar en forma coordinada con la federación y los tres órdenes de gobierno del Estado de México, estado de Hidalgo y la Ciudad de México, de acuerdo a sus atribuciones.

X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.

XI. Espacio público: áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito.

XII. Gestión integral de riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control, reducción, mitigación de los riesgos, así como el auxilio, recuperación y reconstrucción;

XIII. Ley General: La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano

XIV. Ley de Coordinación: la Ley General de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México.

XV. Movilidad: capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de los bienes en la Zona Metropolitana del Valle de México, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma.

XVI. Municipio: División territorial cuya organización política y administrativa corresponde al Estado de México o al estado de Hidalgo y se constituye en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XVII. Plan: Plan del Desarrollo de la Zona Metropolitana del Valle de México;

XVIII. Pleno: El Pleno del Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México;

XIX. Preservación ecológica: el conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales y en cuyas áreas quedará prohibida la urbanización.

XX. Servicios urbanos: las actividades operativas y servicios públicos prestados directamente por la autoridad competente para satisfacer las necesidades colectivas en los centros de población de la zona metropolitana del Valle de México.

XXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y

XXII. Zona Metropolitana: La Zona Metropolitana del Valle de México, que se constituye por los centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y estratégica para el desarrollo regional y nacional.

Artículo 4. La finalidad en la aplicación y cumplimiento de la presente Ley es:

I. Establecer Los mecanismos de coordinación, de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y las alcaldías que conforman la Zona Metropolitana del Valle de México, para su ordenación y regulación.

II. Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus atribuciones, la Federación, entidades federativas, municipios y alcaldías planeen y regulen el crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de la Zona Metropolitana del Valle de México.

III. Establecer las bases de organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano de la Zona Metropolitana del Valle de México.

IV. Determinar las bases para la participación ciudadana en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como en la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.

Artículo 5. Los sujetos obligados a que se refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

I. Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un asentamiento el acceso a la infraestructura, equipamientos y servicios básicos de conformidad con la Ley General.

II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos.

III. Racionalidad y transparencia. Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y eficiente y transparente en el uso de los recursos públicos, garantizando el acceso a la información pública de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

IV. Resiliencia, Seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio frente a los riesgos naturales y antropogénicos; evitar la ocupación de zonas riesgosas y vulnerables debido a fallas geológicas, deslaves e inundaciones.

V. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional de recursos naturales renovables y no renovables y evitar que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas y bosques.

Artículo 6. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México sea parte. A falta de disposición expresa en la presente Ley, aplicará de manera supletoria la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo urbano para los casos no previstos y en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 7. Las materias de aplicación de la presente Ley y para la eficaz coordinación y funcionamiento de la Zona Metropolitana se restringirán a lo establecido en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política.

Titulo Segundo
De la Concurrencia y Coordinación

Capítulo I
De la Distribución de Competencias

Artículo 8. La federación, las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la zona metropolitana del valle de México ejercerán sus atribuciones en materia de coordinación metropolitana en acuerdo a lo establecido en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política, a lo establecido en esta Ley de Coordinación y la Ley General.

Capítulo II
De la Concurrencia

Artículo 9. Las atribuciones en materia de regulación de la zona metropolitana del valle de México serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, el Estado de México, el estado de Hidalgo y la Ciudad de México, a fin de establecer las bases para su regulación en el ámbito local de la aplicación.

Artículo 10. Sin detrimento de lo establecido en el artículo anterior y en la Ley General, en materia de la actuación dentro de la zona metropolitana del valle de México corresponderá:

I. A la Federación:

a) Participar, en coordinación, planeación y promoción de la infraestructura, equipamientos y servicios metropolitanos;

b) Proponer la creación del Instituto de Planeación así como de los observatorios ciudadanos en acuerdo con los estados.

c) Asesorar a los integrantes de la Zona Metropolitana en la elaboración y ejecución del plan y programa de desarrollo.

d) Integrar en el sistema de información territorial y urbano los datos que correspondan a la Zona Metropolitana del Valle de México.

e) Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los lineamientos para garantizar el adecuado ordenamiento y desarrollo de la zona metropolitana.

f) Participar en el Consejo de Desarrollo Metropolitano y sus comisiones especializadas.

g) Las demás que señale esta Ley y ordenamientos en la materia.

II. A las entidades federativas:

a) Decretar la fundación de los nuevos centros de población en el ámbito territorial que corresponda a sus funciones.

b) Coordinar, establecer la congruencia y aprobar los planes de desarrollo urbano y celebrar reuniones de consulta popular en materia de asentamientos humanos.

c) Participar en el Consejo de Desarrollo Metropolitano y sus Comisiones.

d) Promover la participación ciudadana en la celebración, ejecución evaluación y modificación de los planes y programas de desarrollo metropolitano.

e) Las demás que señale esta Ley y ordenamientos en la materia.

III. A los Ayuntamientos y Alcaldías:

a) Elaborar, aprobar, ejecutar los planes municipales de desarrollo metropolitano y sus centros de población.

b) Proponer al Ejecutivo del estado y en su caso al Titular del ejecutivo de la Ciudad de México, la expedición de declaratorias de provisiones de reservas, destinos y usos que afecten al municipio.

c) Promover coordinadamente con el Gobierno del estado, de la Ciudad de México, o de otros Municipios, las acciones, obras y servicios que se relaciones con el desarrollo metropolitano.

d) Vigilar en sus respectivas jurisdicciones la observancia de los planes de desarrollo metropolitano

e) Participar en el Consejo de Desarrollo Metropolitano y sus comisiones especializadas.

f) Las demás que señale esta Ley y ordenamientos en la materia.

Capitulo III
De la Coordinación

Artículo 11. Los integrantes de la Zona Metropolitana del Valle de México, promoverán la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con el propósito de garantizar la planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de los siguientes servicios públicos:

I. Transporte

II. Tránsito y movilidad

III. Agua potable

IV. Drenaje

V. Recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos

VI. Servicios medioambientales

VII. Seguridad Pública.

Artículo 12. Los convenios y acciones normativas que se deriven del artículo anterior deberán ser sujetos al análisis de impacto regulatorio y sujetos a revisión pública de conformidad con lo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria.

No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación estatal en la materia y los planes o programas a que se refiere este ordenamiento y la Ley General.

Título Tercero
Del Consejo de Desarrollo Metropolitano

Capítulo I
De sus Atribuciones

Artículo 13. Al Consejo de Desarrollo Metropolitano le corresponde acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública, bajo las siguientes determinaciones:

I. La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano;

II. Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los proyectos metropolitanos; y

III. La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de prestación de servicios públicos.

Artículo 14. Establecerá los mecanismos de coordinación que impulsen el desarrollo de la Zona Metropolitana del Valle de México con la finalidad de mejorar las condiciones de vida, equidad social y establecer los procesos de aprovechamiento del territorio a partir de:

I. La coordinación de las políticas públicas metropolitanas

II. La planeación del desarrollo metropolitano mediante el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México.

III. La implementación de los mecanismos de gobernanza metropolitana a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que asegure la participación de los tres órdenes de gobierno que integran la Zona Metropolitana del Valle de México.

IV. La concurrencia, coordinación y colaboración de acciones de impacto metropolitano.

V. La concertación e inducción de acciones, obras y servicios de impacto metropolitano entre los sectores público y privado.

Capítulo II
De su Integración

Artículo 15. El Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México se integrará por:

I. El Titular del Gobierno federal.

II. El titular del ejecutivo de la Ciudad de México

III. El titular del Ejecutivo del estado de México

IV. El Titular del Ejecutivo del estado de Hidalgo

V. Un representante en funciones de la Alcaldías de la Ciudad de México

VI. Dos representantes en funciones de los Municipios del estado de México

VII. Un representante en funciones del municipio del estado de Hidalgo.

VIII. Cuatro representantes de la sociedad civil, uno por cada entidad federativa integrante de zona metropolitana del valle de México y uno más por el que represente mayor población.

IX. Un integrante de la Cámara de Diputados que sea originario de alguna de las entidades federativas integrantes de la zona metropolitana del valle de México

X. Un integrante de la Cámara de Senadores que sea originario de alguna de las entidades federativas integrantes de la zona metropolitana del valle de México.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II, III y IV nombrarán un representante quienes coadyuvarán en la gestión, análisis, evaluación y seguimiento de las acciones para la zona metropolitana del valle de México.

El titular del Ejecutivo federal nombrará un representante que recaerá en el titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Los titulares del ejecutivo del estado de México, Hidalgo y de la Ciudad de México nombrarán como representante a su titular de la Secretaría de Gobierno y otro más especializado en la materia metropolitana.

Los representantes a que se refieren las fracciones V, VI y VII, serán alcaldes o presidentes municipales en funciones y serán electos bajo acuerdo de la mayoría más uno de las alcaldías o municipios a que se refieran.

Los cuatro representantes de la sociedad civil a que se refiere la fracción VIII serán propuestos por organizaciones civiles o instituciones académicas. Serán ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por sus contribuciones en la materia metropolitana y deberán contar con el aval del gobierno de la entidad federativa que representen.

La conformación del Consejo atenderá lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

Capítulo III
De su Organización

Artículo 16. El consejo de Desarrollo Metropolitano tendrá la siguiente organización:

I. Un presidente, electo de los titulares del ejecutivo de las entidades federativas que componen la zona metropolitana del valle de México.

II. Integrantes del Consejo de Desarrollo Metropolitano

III. Un secretario técnico

IV. Titulares de las Comisiones especializadas.

La presidencia del Consejo se rotará cada dos años. Las determinaciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. El titular del ejecutivo local cuya entidad federativa represente el mayor porcentaje de población de la zona metropolitana tendrá el voto de calidad.

Artículo 17. Se reunirán en pleno al menos dos veces al año. El pleno es el órgano máximo de toma de decisiones y se auxiliará para su ejercicio de un Secretario Técnico quien será nombrado y removido por el pleno de Consejo.

Artículo 18. Para ser designado Secretario Técnico se deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos.

II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materia de esta Ley y la Ley General.

III. Tener treinta y cinco años cumplidos al día de la designación.

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional.

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito.

VI. Presentar su declaración de intereses, patrimonial y fiscal previa al nombramiento y anualmente en el ejercicio del cargo

VII. No ser servidor público en activo, ni desempeñarse o haberse desempeñado en el cargo de dirección nacional o estatal de algún partido político durante los 3 años anteriores a su nombramiento.

VIII. No ser secretario de Estado, ni Procurador General de la República o Procurador de Justicia de alguna de las entidades federativas, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal o estatal, jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni gobernador, ni secretario de Gobierno, presidente municipal o alcalde, consejero de la Judicatura, a menos que se haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación.

Artículo 19. El secretario técnico tendrá dentro de sus funciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del pleno.

II. Elaborar los anteproyectos que serán discutidos en las reuniones del pleno.

III. Conocer y comunicar a los integrantes del Consejo de Desarrollo Metropolitano los acuerdos y comunicaciones que determinen las Comisiones especializadas.

IV. Proveer al pleno y al Consejo de Desarrollo Metropolitano de los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas en materia de desarrollo metropolitano.

Artículo 20. Se contará con Comisiones especializadas, que son instancias técnicas, se constituyen en mesas de trabajo de no más de diez integrantes en apoyo a las labores del Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México y por lo menos en las siguientes materias:

I. Agua y drenaje del área metropolitana

II. Movilidad y transporte

III. Seguridad pública

IV. Asentamientos humanos

V. Ambiental y equilibrio ecológico

VI. Protección civil

VII. Desarrollo económico y competitividad

VIII. Manejo de residuos

En dichas comisiones se integrará la dependencia del Ejecutivo federal y local encargada de la materia o tema de que se trate, así como de representantes del Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México, con el fin de armonizar una visión metropolitana integral.

En materia ambiental, el Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México establecerá los mecanismos de vinculación con los trabajos de la Comisión Ambiental de la Megalópolis.

Artículo 21. Sus determinaciones se acordarán por mayoría y se presentarán ante el pleno del Consejo de Desarrollo Metropolitano del Valle de México. Su funcionamiento y actuación será de conformidad con el Reglamento interno que emita el pleno del Consejo.

Capítulo IV
De sus Atribuciones

Artículo 22. El Consejo de Desarrollo Metropolitano tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Coordinar las tareas y obligaciones establecidas en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Proponer el programa de Desarrollo y Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México, de conformidad con lo establecido en la Ley General.

III. Analizar, discutir y aproar los acuerdos en materia de gobernanza metropolitana en términos de la Ley General.

IV. Coordinar sus acciones con el Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

V. Establecer los convenios que los integrantes de las Zona Metropolitana del Valle de México establezcan para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 122 apartado C de la Constitución Política. Dichos convenios serán regidos jurídicamente por las disposiciones que las entidades federativas establezcan para ello.

VI. Coadyuvar con los Consejos locales y municipales de desarrollo metropolitano, que se conformarán de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

VII. Participar e incorporar en el Sistema General de Planeación Territorial el Programa de la zona Metropolitana del Valle de México, de acuerdo a lo establecido en la Ley General.

VIII. Establecer el programa de la Zona Metropolitana del Valle de México

IX. Armonizar las estrategias de la Zona Metropolitana del Valle de México con la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial.

X. Realizar el estudio y análisis de la planeación de los centros de población.

XI. Realizar el estudio y análisis de la planeación de la infraestructura vial, de tránsito, transporte y movilidad

XII. Establecer las políticas de desarrollo regional y metropolitano.

XIII. Establecer la estrategia para la gestión integral de los residuos.

XIV. Establecer los mecanismos para la gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales.

XV. Establecer los mecanismos de coordinación para la preservación de los recursos naturales, el equilibrio ecológico y la calidad del aire.

XVI. Establecer los mecanismos de coordinación para garantizar la accesibilidad universal y movilidad.

XVII. Establecer los mecanismos de coordinación en materia de seguridad pública metropolitana.

XVIII. Promover, financiar, gestionar, concertar y ejecutar acciones y programas en materia de gestión metropolitana.

XIX. Ejercer las demás atribuciones que le otorgue esta Ley de Coordinación y la Ley General.

Artículo 23. Todo proyecto que refiera alguna atribución u obligación de las señaladas en el artículo anterior deberá ser publicado en los términos de la Ley General de Mejora Regulatoria y en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 24. Para el desarrollo de sus facultades, el Consejo podrá apoyarse en las instituciones creadas para tal efecto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano, así como en los organismos de consulta que las entidades federativas dispongan en sus ordenamientos locales y regulación en materia de asentamientos humanos, ordenación territorial y desarrollo urbano.

Título Cuarto
Del Programa de Coordinación y de la Financiación Metropolitana

Capítulo I
Del Programa de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México

Artículo 25. El Programa de Coordinación de la Zona Metropolitana del Valle de México es el instrumento rector de las políticas públicas en las materias establecidas en el artículo 122 apartado C de la Constitución Política. Sus determinaciones son de orden general y deberán ser avalados por los mecanismos que para ello establezcan las entidades federativas y sus municipios o alcaldías.

Artículo 26. El proyecto del Programa al que se refiere el presente capítulo deberá ser aprobado por el Pleno del Consejo de Desarrollo Metropolitano y establecerá las bases de financiamiento y obligaciones para la prestación y contraprestación de la coordinación administrativa y los servicios públicos.

Una vez aprobado, el Consejo de Desarrollo Metropolitano a través de su Secretario Técnico lo publicará en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos estatales de las entidades federativas.

Artículo 27. El Programa deberá ser congruente con la estrategia nacional de ordenamiento territorial, y deberá contener un diagnóstico integral de desarrollo que incluya una planeación a corto, mediano y largo plazo. Deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 28. Una vez aprobado el Programa, las entidades federativas, municipios y alcaldías, en el ámbito de sus jurisdicciones, tendrán el plazo de 180 días naturales para expedir y adecuar sus planes o programas de desarrollo urbano y los correspondientes a los centros de población.

Artículo 29. El Programa señalará las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Capítulo II
Del Financiamiento de la Zona Metropolitana del Valle de México

Artículo 30. Los términos del financiamiento se sujetarán a lo previsto en las leyes locales y federales aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 fracción IV de la Constitución Política y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 31. Los mecanismos de financiamiento deberán atender a los puntos prioritarios que se establezcan en el Programa de Desarrollo de Metropolitano y coincidir con lo establecido en la Estrategia Nacional de ordenamiento territorial, el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Infraestructura.

Artículo 32. Se podrán implementar mecanismos que refieran el pago por servicios ambientales, cuando existan prácticas viables para la restauración, protección y conservación de recursos naturales.

Artículo 33. El ejercicio del Fondo Metropolitano, tendrá como finalidad otorgar recursos a programas y proyectos de infraestructura metropolitana, siempre y cuando sean viables, sustentables, orientados a la adecuada planeación del desarrollo regional y urbano, ofrezcan beneficios de movilidad e impulsen la competitividad. El ejercicio del Fondo se sujetará a los lineamientos que para tal efecto emitan las autoridades correspondientes.

Artículo 34. Los integrantes del Consejo de Desarrollo Metropolitano deberán hacer pública y transparente el ejercicio del gasto por concepto del Fondo e instrumentos de financiamiento, mediante lo establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.

Título Quinto
De los Observatorios Ciudadanos y la Denuncia Ciudadana

Capitulo Único
De los Observatorios Ciudadanos y la Denuncia Ciudadana

Artículo 35. Los integrantes de la zona metropolitana del valle de México, sus municipios y alcaldías, promoverán la creación y funcionamiento de al menos tres observatorios urbanos con la asociación y participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, organismos empresariales y organizaciones de la sociedad civil.

El funcionamiento, operación y atribuciones de los observatorios obedecerá a lo establecido en la Ley General y al Reglamento interno que acuerden los integrantes de la zona metropolitana del valle de México.

Artículo 36. Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de procuración de ordenamiento territorial u otras autoridades locales todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la materia, las normas oficiales mexicanas o los planes o programas a que se refiere esta Ley de Coordinación y la Ley General. Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda.

Artículo 37. La violación a esta Ley, la Ley General, a las leyes estatales en la materia y a los planes o programas a que se refiere este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en los órganos oficiales de difusión de las entidades federativas de la Zona Metropolitana del Valle de México.

Segundo. El Congreso de la Unión en el Presupuesto de Egresos de la Federación determinará en equidad la asignación presupuestal por coordinación metropolitana entre la Federación, las dieciséis alcaldías de la Ciudad de México y sesenta municipios del estado de México e Hidalgo.

Tercero. Los Congresos de la Ciudad de México, estado de México e Hidalgo deberán realizar las adecuaciones Constitucionales y de Leyes Secundarias que correspondan para dar cumplimiento a las normas generales establecidas en el presente Decreto.

Cuarto. El Consejo de Desarrollo Metropolitano en un plazo de 180 días deberá presentar al Ejecutivo federal y al jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al gobernador del estado de México y al gobernador del estado de Hidalgo el Plan de Coordinación Metropolitana de la Zona Metropolitana del Valle de México.

Quinto. El Consejo de Desarrollo Metropolitano en un plazo de 90 días deberá expedir la normatividad necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Notas

1 SCJN. Inviolabilidad Parlamentaria. La calificación y la consecuente sanción por las opiniones que pudieran considerarse ofensivas o infamantes o de cualquier forma inadmisibles, emitidas por los legisladores en el ejercicio de la función parlamentaria, corresponden al presidente del órgano legislativo respectivo. Tesis Aislada III/2011; febrero 2011. Tomo XXXIII, Novena Época.

2 Carta- Agenda Mundial de Derechos Humanos en la Ciudad. Disponible en:

http://www.femp.es/files/566-1200-archivo/carta_agenda_m undial_ddhh_ciudad_cglu.pdf

3 Acuerdo de la Comisión Metropolitana de Asentamientos Humanos, por el que se aprueba el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=4945401

4 De un total de 112 millones 336 mil 538, población registrada en México por el Inegi.

5 Inegi, Gestión de Información Geográfica. Disponible en: http://www.inegi.org.mx/eventos/2015/Poblacion/doc/p-CarlosGuerrero.pdf

6 Puente, Sergio “La gestión Integral de Riesgo de Desastres como Política Pública”. Colegio de México A. C.

7 Artículo 3 fracción XXXVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano. Zona Metropolitana: “centros de población o conurbaciones que, por interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y se revisten de importancia estratégica”

8 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano, Artículo 3 fracción XXIII.

9 Estudios Territoriales de la OCDE, Valle de México, México. Consultado en agosto de 2018 en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/56213/valle-de-mexico-OC DE.pdf

10 Estudios Territoriales de la OCDE, Valle de México, México. Consultado en agosto de 2018 en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/56213/valle-de-mexico-OC DE.pdf

11 Mancha Urbana: consecuencia de la continua modificación de los planes de desarrollo urbano, en los que el uso del suelo es ineficiente, extenso y fragmentado, sin existir paridad entre el territorio ocupado y el crecimiento de la población.

12 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, Articulo 3 fracción XIV.

13 Facultades de la Comisión Ejecutiva de Coordinación Metropolitana, consultada en el SEDEMER, Estado de México. http://sedemet.edomex.gob.mx/coordinacion_metropolitana

14 Programa Nacional de Desarrollo Urbano 2014- 2018. Disponible en:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5342867&fecha=30/04/2014

15 Conapo. “Potencial de desarrollo de las ciudades de México”. pp. 11.
http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/El_potencial_de_desarrollo_y_la_politica_publica_reciente_Cap1

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 320 del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 320 del Código Penal Federal .

Exposición de Motivos

Las estadísticas de violencia en los últimos sexenios muestran un incremento en las cifras de víctimas directas e indirectas por la comisión de diversos ilícitos; entre esas víctimas directas, lamentablemente, se encuentran niñas, niños, adolescentes e incluso recién nacidos que han perdido la vida a manos de la delincuencia organizada.

Las noticias han dado cuenta de hechos violentos en los cuales, tristemente, han perdido la vida menores edad. Recientemente en Uruapan, tres menores de edad perdieron la vida cuando se encontraban jugando en un establecimiento de videojuegos. Otro caso relevante que conmocionó a este país fue el homicidio de seis niños en los límites de Chihuahua y Sonora, así como el homicidio de una recién nacida en la Ciudad de México, sólo por mencionar algunos de esos casos.

Sin duda, los ataques directos contra la población infantil son más crueles y de mayor impacto y los que más nos deben lastimar y preocupar como sociedad. De ahí la necesidad apremiante de castigar con penalidades más severas a quienes se atreven a perpetrar este tipo de crímenes.

Según cifras de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), entre 2015 y 2019 fueron asesinados 4 mil 299 niños, niñas y adolescentes.1 Estas cifras de violencia lastiman profundamente el entramado social, pero lastiman aún más cuando los afectados son menores de edad y, en particular, cuando son víctimas de homicidio.

El Unicef ha venido alertando sobre el aumento de homicidios de menores en México. La doctora Dora Giusti, jefa de Protección del Unicef, informó que el promedio de homicidios de menores de edad se había mantenido en mil 100 a mil 200 por año hasta 2017, aumentando posteriormente a mil 400, lo que significa que cuatro niños son asesinados por día. Por lo anterior, recomendó trabajar en los mecanismos de protección, fortalecer las procuradurías de protección de la niñez, pero también combatir la impunidad, porque si la hay, es más fácil que la violencia siga perpetuándose.2

Por su parte, según el informe 2018 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en México hay 39.2 millones de niños, niñas y adolescentes. Entre ellos, el grupo de entre 1 y 14 años de edad es el más afectado por la violencia: hasta 63 por ciento de ellos ha sufrido alguna agresión física o psicológica. Ello se debe a una normalización de la violencia en la sociedad.

Asimismo, vale la pena destacar el estudio “Niñas, niños y adolescentes víctimas del crimen organizado en México”, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el cual se señala que entre 2000 y 2012 la tasa de muerte por homicidio en niños, niñas y adolescentes de 0 a 17 años pasó de 1.7 muertes por cada 100 mil habitantes a 4 muertes por cada 100 mil, es decir un aumento del 235 por ciento.3

Todas las cifras antes expuestas evidencian el preocupante crecimiento de homicidios cometidos en perjuicio de menores, por lo tanto, resulta apremiante aumentar la penalidad para este tipo de delitos.

El derecho a la vida, sin duda, es uno de los derechos humanos más preciados para las personas, protegido por el texto constitucional y por los tratados internacionales. Este derecho cobra mayor relevancia cuando se trata de la vida de menores edad, con quienes tenemos el compromiso ineludible de hacer valer sus derechos y protegerlos, y una vía para hacerlo como legisladores es aumentando las sanciones para los sujetos que se atreven a cometer este tipo de ilícitos penales.

En razón de lo anterior, proponemos aumentar la penalidad establecida en el Código Penal Federal para quien cometa el delito de homicidio calificado en perjuicio de menores de edad. Para ello, planteamos como agravante que la víctima sea menor de edad, en cuyo caso, la penalidad mínima aplicable será de cincuenta años de prisión, preservando la penalidad máxima en sesenta años.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 320 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 320 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 320. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión. Cuando la víctima sea menor de edad se impondrá al responsable de cincuenta a sesenta años de prisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://derechosinfancia.org.mx

2 https://www.animalpolitico.com/2019/05/homicidios-unicef-menores-violen cia-mexico/

3 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio- ninas-ninos-adolescentes-victimas-crimen.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días de febrero de dos mil veinte.

Diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz (rúbricas)

Que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ana Priscila González García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ana Priscila González García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se llama defecto de audición a la incapacidad de oír tan bien como una persona cuyo sentido del oído es normal. Las personas aquejadas por este problema pueden ser duras de oído o sordas. Si la persona no oye nada en absoluto, lo que padece es sordera.1

Cuando hablamos de este tipo de discapacidad, podemos encontrar que existen diferentes niveles de perdida en el sentido auditivo, el de tipo severo se denomina hipoacusia y que de acuerdo a “la Organización Mundial de la Salud define como hipoacusia a la perdida de la audición en uno o ambos oídos”,2 pasando desde la hipoacusia leve hasta la hipoacusia profunda, estas representan perdidas auditivas que van desde los 20 hasta los 95 decibeles, medida utilizada para determinar la intensidad de los sonidos que podemos percibir los seres humanos.

“De acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Geografía e Informática publicados en el año de 2010 en México existen 498, 640 personas con alguna discapacidad auditiva, de estos el 12.1% presenta algún tipo de limitación.”3 Y de acuerdo a la Secretaria de Salud se “reportó una prevalencia de hipoacusia pediátrica de 1.4 por cada 1000 nacimientos.”

Existen una serie de factores de riesgo que pueden provocar que al nacer presentemos hipoacusia entre las que destacan:

• Antecedentes familiares de hipoacusia

• Infecciones de la madre durante el embarazo

• Anomalías congénitas

• Prematuros

• Bajo peso

• Medicación ototóxica a la madre

• Meningitis bacteriana4

Datos de la Fundación Salud Carlos Slim señalan que “la hipoacusia ha demostrado ser el defecto congénito más frecuente entre la población infantil, superando al Síndrome de Down y la parálisis cerebral, con una prevalencia confirmada de 1 a 3 por cada mil nacimientos en el ámbito internacional”.

El Tamiz o examen auditivo neonatal es un estudio seguro y rápido que se realiza en todo el mundo, el cual permite detectar o descartar algún problema de sordera, ya que permite valorar la calidad de la audición.

Debemos de considerar la importancia de diagnosticar a los niños recién nacidos y realizar esta evaluación antes de los tres meses, ya que de este diagnóstico dependerá la calidad de vida que tendrán muchos de nuestros niños y la adaptación a la vida cotidiana para cada uno de ellos, “Los niños con alteraciones auditivas tienen un incremento de dificultades en la comunicación verbal y no verbal, problemas de conducta, y tienen bajo desempeño escolar, por lo que disminuye el bienestar psicosocial, comparado con los niños de audición normal”.5

La propia Secretaria de Salud reconoce que: “La identificación de alteraciones auditivas a través del tamiz auditivo neonatal puede prevenir consecuencias adversas, como déficit en la adquisición del habla y del lenguaje, un pobre desempeño escolar, desadaptación social y trastornos emocionales”.6

La Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que alrededor del 60% de las pérdidas de audición en la niñez se podrían evitar con medidas de prevención. Si la pérdida auditiva es inevitable, se precisan intervenciones que aseguren a los niños el logro pleno de sus potencialidades recurriendo a la rehabilitación, la educación y la potenciación.

Una solución para este problema es el implante coclear el cual se ha convertido en uno de los sistemas que mayor funcionan para mejorar la vida de todos aquellos que tienen daños severos en el sentido de la audición, actualmente es utilizado en todo el mundo, siendo este aparato un transductor que transforma los sonidos y ruidos del medio ambiente en energía eléctrica; para poder contar con este aparato de la tecnología moderna se requiere de un equipo médico multidisciplinario que determinara si el sujeto es candidato a la utilización de este tipo de aparatos, o no, se tiene información que un recién nacido que recibe un diagnóstico temprano tiene mayores posibilidades con apoyo de terapeutas fonéticos de adaptarse de mejor manera a su entorno y al implante mismo., obteniendo excelentes resultados para reducir muchas de sus dificultades auditivas.

Sea que un niño califique como candidato a recibir un implante coclear o no, se requiere de realizar el tamiz auditivo neonatal antes de los tres meses de edad, periodo determinante para empezar el tratamiento en un recién nacido, que permitirá el mejor desarrollo en la vida de los infantes, es indispensable realizar la prueba de tamiz neonatal de forma universal ya que en muchos de los casos no pueden ser determinados algunos de los factores de riesgo que se mencionan en la guía rápida de referencia emitida por la Secretaria de Salud, en la que la misma Secretaria determina que “ha sido propuesto el tamiz auditivo universal para detectar las alteraciones auditivas congénitas permanentes, debido a que se ha determinado que la mitad de los niños con alteraciones auditivas no tiene factores de riesgo identificables”7

Este examen es una prueba fácil y rápida que consiste de “una prueba de emisiones otoacústicas que miden la respuesta coclear ante la presentación de un estímulo, así como como una medición electrofísica de la actividad del nervio auditivo y de las vías auditivas cerebrales”8

“ México es uno de los pocos países en Latinoamérica que cuenta con buena tecnología para detectar los defectos de nacimiento en esta área; sin embargo, los aparatos para realizar este estudio solo están en menos de 10 por ciento de los hospitales —los de alta especialidad o los generales—, donde no se tiene el mayor número de partos.”9

Actualmente en nuestro país ya se realiza a los recién nacidos la prueba de tamiz auditivo neonatal, pero de acuerdo a la guía de referencia rápida emitida por el Consejo de Salubridad General, dependiente de la Secretaria de Salud, “esta solo es realizada a los recién nacidos de forma restringida dirigiéndola exclusivamente a niños que presenten uno o más indicadores de riesgo auditivo, dirigiendo con esto solo al entre el 6 y 10 por ciento de los recién nacidos su implementación.10

La misma guía indica que “se ha propuesto el tamiz auditivo universal, para detectar las alteraciones auditivas congénitas permanentes, debido a que la mitad de los niños con alteraciones auditivas no tiene factores de riesgo identificables”.11

La Ley General de Salud solo contempla a los recién nacidos prematuramente como candidatos para la realización obligatoria de esta prueba y tenemos la responsabilidad de atender y velar por la integración a la sociedad de las personas con discapacidad, pero aún más importante es el proteger a todos nuestros niños a fin de que estos puedan contar con una integración verdadera dentro de la sociedad.

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61 .- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

I a II...

III.- La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro ;12

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la cual el Estado Mexicano forma parte, —firmada por el Senado de la Republica el 27 de septiembre de 2007 y publicado el Decreto de Aprobación de la Convención, en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de octubre del mismo año, con lo que se pudo ratificar por México el 17 de enero de 2008—.13 Mandata a los Estados firmantes a tomar acciones pertinentes para que prevalezca el principio del interés superior de la niñez, así como la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad tengan los sistemas de salud necesarios para su rehabilitación:

Artículo 7. Niños con discapacidad – Los Estados parte deben actuar de acuerdo con el principio del Interés Superior del Niño, y asegurar que todos los niños con discapacidad gocen de todos los derechos en igualdad de condiciones y el derecho del niño a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que le afecten.

Artículo 25. Salud – Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a una atención de salud de la misma calidad y a los mismos servicios de salud que los demás, y los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para velar por que las personas con discapacidad tengan acceso a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. La atención de salud se prestará sobre la base de un consentimiento libre e informado.14

Como podemos ver en nuestro sistema de salud existe la conciencia de la necesidad de implementar esta prueba de forma universal, ya que existen factores de riesgo difíciles de terminar por diversas variables, que en algunos casos estos factores no son determinantes para presentar o no un problema auditivo, es imprescindible saber lo más pronto posible este diagnóstico preferentemente antes de los 3 meses , ya que de ello depende la integración del individuo a la sociedad pues empezara a recibir de forma temprana el tratamiento necesario para ello.

El mismo Consejo de Salubridad General ha determinado que “los niños con alteraciones auditivas tienen un incremento en las dificultades de a comunicación verbal y no verbal, problemas de conducta, así como bajo desempeño escolar por lo que disminuye el bienestar psicosocial, además de prevenir consecuencias adversas, como déficit de adquisición del habla y del lenguaje desadaptación social y trastornos emocionales”15

Es por esto que apelando a la sensibilidad de todos y cada uno de los diputados esta asamblea, consideren el apoyo a todos nuestros infantes, ya que de la realización de esta prueba depende la integración rápida y oportuna de estas niñas y niños a nuestra sociedad y de la calidad de vida con que gozaran en el transcurso de su crecimiento y desarrollo como mexicanos.

Todos en nuestro país merecemos las mismas oportunidades.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único . Se reforma la fracción III del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61 .- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

I a II...

III.-La revisión de retina al prematuro y tamiz auditivo neonatal, a más tardar la cuarta semana de nacimiento.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/topics/deafness/es/

2 http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/055_GPC__ Hipoacusiaped/SSA_055_08_GRR.pdf

3 https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/

4 http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/055_GPC__ Hipoacusiaped/SSA_055_08_GRR.pdf

5 Ídem.

6 Ídem.

7 Ídem.

8 Ídem.

9 https://www.milenio.com/cultura/30-recien-nacidos-accede-prueba-sordera

10 http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/055_GPC__ Hipoacusiaped/SSA_055_08_GRR.pdf

11 Ídem.

12http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_241218 .pdf

13 https://www.gob.mx/conadis/articulos/la-convencion-de-los-derechos-de-l as-personas-con-discapacidad?idiom=es

14 https://www.ohchr.org/Documents/Publications/AdvocacyTool_sp.pdf

15 Ídem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Ana Priscila González García (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Héctor Joel Villegas González, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputado Héctor Joel Villegas González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de la agenda legislativa del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social se encuentra impulsar reformas a la ley en pro de la defensa de los derechos sociales, sin menoscabo de ningún grupo poblacional, por lo que nuestra labor, y la mía en particular, ha consistido en impulsar reformas que garantizan el ejercicio de los derechos contenidos en nuestra Carta Magna.

El artículo 4 constitucional en su párrafo sexto establece la tutela y garantiza el derecho al agua para el consumo personal y doméstico, en su parte conducente a la letra señala:

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

La observación general número 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), en su numeral 14 establece que:

“Los estados parte deberán adoptar medidas para eliminar la discriminación de facto basada en motivos sobre los que pesen prohibiciones en los casos en que se prive a personas y grupos de personas de los medios o derechos necesarios para ejercer el derecho al agua. Los estados parte deben velar porque la asignación de los recursos de agua y las inversiones en el sector del agua faciliten el acceso al agua a todos los miembros de la sociedad. Una distribución inadecuada de los recursos puede conducir a una discriminación que quizá no sea manifiesta. Por ejemplo, las inversiones no deben redundar de manera desproporcionada en beneficio de los servicios e instalaciones de suministro de agua que suelen ser accesibles únicamente a una pequeña fracción privilegiada de la población; esos recursos deben invertirse más bien en servicios e instalaciones que redunden en beneficio de un sector más amplio de la población.”

En ese contexto, tanto la constitución, como los documentos internacionales, garantizan de manera homogénea, que, en primera instancia, se privilegiara el acceso y aprovechamiento del agua para uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, además de que el Estado debe garantizar que la distribución debe de ser adecuada a fin de evitar discriminación hacia algún sector de la población.

No obstante lo anterior, en los últimos años se ha identificado que, en tres años, la administración anterior otorgó 77 concesiones para la explotación de mantos acuíferos en lugares con déficit de agua a través de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), de acuerdo con un estudio elaborado por el Laboratorio de Políticas Públicas Ethos. Estas concesiones fueron liberadas entre abril de 2015 y diciembre de 2018, y no privilegiaron el uso público urbano y doméstico como lo establece la Ley de Aguas Nacionales.1

Una de las problemáticas identificadas, es el uso que los concesionarios les dan a las asignaciones que se otorgan para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.

Se ha identificado que a pesar de que la concesión se otorga para uso público urbano, o doméstico, algunos de los concesionarios utilizan estas concesiones para darle un mal uso y para beneficiar a otros sectores como el industrial, lucrando y dejando sin el vital líquido a quienes deberían de estar beneficiando.

La Conagua no tiene la capacidad institucional para garantizar que las concesiones se utilizan para lo que están autorizadas o si se extrae más agua de la que se declara.

La dependencia sólo cuenta con 115 inspectores para todo el país, por lo que a cada uno de ellos le tocaría vigilar poco más de 4 mil 300 concesiones. Dicho de otra manera, cada semana un inspector debe visitar 82 concesionarios. La falta de inspección se suma al rezago en los trámites relacionados con las concesiones.

En entrevista, Eugenio Barrios Ordóñez, subdirector general de administración del agua, asegura que la Conagua tiene cerca de 130 mil trámites que no se han atendido. Esto ha provocado, entre otras cosas, un alud de amparos: a nivel nacional hay 2 mil 577 juicios que tienen a la Conagua como protagonista.2

En el caso de las de agua para uso público urbano, estas son controladas por los sistemas estatales y municipales; pero en la misma desproporción entre el número de habitantes y los volúmenes de agua que se otorgan, además que los principales beneficiados, en muchos casos, no son los habitantes, sino empresas que se encuentran ubicadas en el entorno de la comunidad.

Es de mencionar que al menos 354 personas y 657 empresas poseen concesiones hídricas superiores al millón de metros cúbicos (m3) de agua subterránea, muchas se localizan en zonas que enfrentan escasez del líquido, según el Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua (Conagua).

Compañías inmobiliarias, turísticas, hoteleras, mineras, energéticas, acereras, papeleras, agrícolas y alimenticias concentran para sus operaciones esos volúmenes vigentes por más de mil 100 millones de m3, muchos de los cuales están en acuíferos sobreexplotados. Los concesionarios individuales, por su parte, acumulan 449 millones de m3. Ambos tipos representan 3 por ciento del agua disponible anualmente en el país.3

Es de mencionar que, en algunos municipios del territorio nacional, donde se otorga una asignación o concesión para explotar pozos y que tiene como finalidad garantizar el abasto para uso doméstico o público urbano a la comunidad, se lleva a cabo la venta del vital líquido a empresas, lucrando de manera indiscriminada con una concesión que tiene como fin garantizar el abasto a la comunidad.

Es de señalar que la extracción de agua de manera indiscriminada de los mantos acuíferos, ha generado problemáticas de desabasto. De los 653 acuíferos nacionales, 105 están sobrexplotados, 32 presentan sedimentos salinos y agua salobre, mientras 18 sufren intrusión del mar, según las Estadísticas del Agua en México 2018, elaboradas por la Conagua. De acuerdo con esos datos, docenas de concesiones se centran en acuíferos menguantes y suponen un riesgo para el aprovisionamiento del líquido en esas regiones.

El artículo 14 Bis 5 en su fracción XXII de la Ley de Aguas Nacionales establece que el uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualquier otro uso, no obstante, en la práctica es totalmente lo contrario, es decir, se privilegia a empresas y el uso industrial, sobre el derecho de las personas a acceder al vital líquido.

En ese tenor surge la necesidad de integrar a la Ley de Aguas Nacionales la prohibición de dar una aplicación o uso distinto al agua, que el que se autorizó en el título respectivo, con la intención de evitar que se violente la ley y evitar favorecer a ciertos sectores que han lucrado con las concesiones que se les otorgan e integrar al catálogo de faltas la utilización distinta del agua al autorizado en la concesión.

De igual manera resulta conveniente integrar en la Ley de Aguas Nacionales, la restricción de poder cambiar el uso del agua concesionada en cualquier momento, y ajustar la redacción a efecto que el cambio de uso, sólo se podrá realizar una vez que venza la concesión y no antes, en razón que con esto se evitaría que el uso del agua se cambie en cualquier momento para lucro y beneficios propios, sin tener una visión de privilegiar la extracción para uso doméstico y urbano.

Para dar cuenta con el proceso de dictamen con mayor facilidad, se adjunta el siguiente comparativo:

Ley de Aguas Nacionales

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Fundamento legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado; y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 23, 25, 44 y se adiciona una fracción XXV al artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforman los artículos 23, 25, 44 y se adiciona una fracción XXV al artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

...

El titular de una concesión o asignación no podrá realizar un uso o aplicación del agua distinta a la contenida en el título respectivo, esta violación será sancionada en los términos de la presente ley.

...

Artículo 44. ...

Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente, en ningún caso se dará una aplicación del agua distinta al autorizado en la concesión.

...

Artículo 119. “La Autoridad del Agua” sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

(I.-XXIV. )

XXV. Realizar una aplicación del agua distinta al uso contenido en el título de concesión o asignación respectivo.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.milenio.com/politica/sexenio-conagua-otorgo-77-concesiones- privilegiar-publico

2 https://newsweekespanol.com/2020/01/los-explotadores-del-agua-en-mexico /

3 https://www.proceso.com.mx/599617/millonarios-acaparan-el-agua-subterra nea-del-pais

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Héctor Joel Villegas González (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Mónica Almeida López e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, pone a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa que reforma el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El mínimo vital es un conjunto de condiciones esenciales que posibilitan no sólo la subsistencia de las personas, sino su desarrollo pleno y la expansión de su libertad para poder disfrutar de una vida digna. Estas condiciones son fundamentales y comunes para toda persona, por lo que son en sí mismas derechos humanos que deben garantizarse y deben ser adoptadas en el marco normativo de la sociedad.

Este principio constitucional responde a una visión general de cómo quisiéramos que las personas pudieran vivir en sociedad y de cómo la sociedad debe organizarse para que se garantice el desarrollo pleno de las personas; implica también, una función del Estado como garante para el cumplimiento de estas condiciones o derechos fundamentales.

A partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, se modifica el paradigma de comprensión y garantía de los derechos fundamentales en el país incorporando, entre otras, las siguientes bases:

1) Se reconocen los derechos humanos establecidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales, para todas las personas, así como las garantías para su protección;

2) Se incorpora la figura de la “interpretación conforme” que implica la creación de un bloque de constitucionalidad, integrado por la Carta Magna y por los tratados internacionales;

3) Se añade el principio de interpretación pro persona , el cual supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir la que proporcione la protección más amplia a los titulares de derechos;

4) Se precisa la obligación del Estado mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así todo derecho humano reconocido por la Constitución y los tratados internacionales generan obligaciones concretas para las autoridades mexicanas, en todos los órdenes y niveles de gobierno.

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) este conjunto de premisas permiten que el análisis y aplicación del concepto de mínimo vital se lleve a cabo a partir de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tomando en consideración los siguientes derechos fundamentales: a un nivel de vida adecuado,1 a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, entre otros.2 En estos tratados los artículos que resguardan este concepto de forma amplia se expresan en los siguientes términos:

• Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), artículo 25-1. “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

• DUDH, artículo 23-3. “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.”

• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), Artículo 11-1. “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes, tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho...”

• Pidesc, artículo 7-a-II. “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: ... (ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto...”

• Pidesc, artículo 9. “Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

• Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PSS)4, Artículo 6.1. “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.”

• PSS, artículo 7.a. “ Los estados parte en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (a) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción... ”

• PSS, artículo 9. “(1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enferme dad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Además, la tesis de jurisprudencia 2011316 indica que el derecho al mínimo vital se deriva asimismo de la interpretación sistemática de los derechos consagrados en la CPEUM en sus artículos 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123, los cuales establecen los derechos a: educación, salud, agua y saneamiento, vivienda, tecnologías de la información y comunicación, al trabajo; también se incluyen aquí las facultades de la nación para impulsar una justa distribución del ingreso y la riqueza que permita “el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”, así como el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

Complementariamente, el avance del debate positivo hacia la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos sociales se ha producido también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), evolucionando hacia una cada vez más amplia protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (Desc o Desca), en particular respecto de la protección del derecho a una vida digna. El anexo 2 contiene una sistematización de la jurisprudencia aplicable identificada en el periodo 2000-2017; de manera destacada se cita aquí el caso de la comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, donde se señala que: “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna...”.

Por otro lado ya en nuestro país, es a nivel de las entidades federativas donde se están dando pasos relevantes para avanzar en una transformación del Estado social, basado en los derechos humanos, que reclama el siglo XXI. En particular, el estado de Jalisco se sitúa como pionero en el reconocimiento del derecho al mínimo vital en su constitución local al haberlo incorporado desde junio del año 2016 en su artículo cuarto: “Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte; atendiendo al principio del mínimo vital consistente en el eje de planeación democrático por el cual el Estado deberá de crear las condiciones para que toda persona pueda llevar a cabo su proyecto de vida”.

Por su parte en la Ciudad de México, el constituyente incorporó el derecho a un mínimo vital el 5 de febrero de 2017, en el artículo noveno inciso A, bajo los siguientes términos: “A. Derecho a la vida digna. (1) Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para que progresivamente, se erradiquen las desigualdades estructurales y la pobreza, y se promueva el desarrollo sustentable, que permita alcanzar una justa distribución de la riqueza y del ingreso entre personas, familias, grupos sociales y ámbitos territoriales. (2) Todas las personas tienen derecho a un mínimo vital para asegurar una vida digna en los términos de esta Constitución. (3) Las autoridades garantizarán progresivamente la vigencia de los derechos, hasta el máximo de los recursos públicos disponibles. Se asegurará la no discriminación, la igualdad sustantiva y la transparencia en el acceso a los programas y servicios sociales de carácter público. Su acceso y permanencia se establecerá en las leyes y normas respectivas”. El artículo 17 inciso A.1.g, especifica que: “A. De la política social. (1) Se establecerá y operará un sistema general de bienestar social, articulado, incluyente, participativo y transparente vinculado a la estrategia de desarrollo redistributivo, al que concurrirán las instancias encargadas de las materias correspondientes. El sistema considerará al menos los siguientes elementos: ... (g) Los mecanismos para hacer efectivo el derecho al mínimo vital para una vida digna, dando prioridad a las personas en situación de pobreza, que se establecerán de conformidad con los criterios de progresividad, con los indicadores que determine el organismo constitucional federal competente y las metas evaluables que fije el organismo local correspondiente

En el estado de Veracruz, el 31 de enero de 2018, se publicó en su Gaceta Legislativa la aprobación de una iniciativa de ley enviada por el gobernador del estado, Miguel Ángel Yunes Linares, la cual adiciona un párrafo al artículo sexto de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los siguientes términos: “El Estado y los ayuntamientos promoverán el derecho al mínimo vital de la población en situación de vulnerabilidad, a través de los presupuestos asignados al rubro respectivo que deberán ministrarse conforme a los términos que establezca la legislación aplicable. El monto presupuestal asignado nunca será inferior al aprobado en el ejercicio inmediato anterior.

La importancia de garantizar los derechos humanos es indiscutible, al pertenecer a una sociedad, esta debe contar con las condiciones necesarias para que cada miembro se desarrolle de manera óptima, y para ello es fundamental el que sean respetados los derechos de cada persona respecto a su acceso a bienes públicos.

El contenido del mínimo vital, queda claro que lejos de ser un derecho aislado, sus notas se dejan entrever en el medio que sirve para garantizar aquellos derechos que son más indispensables para lograr garantizar una realización plena de las personas. Se estima pertinente sea en el orden de los derechos económicos, sociales y culturales, que si bien se asocian a un nivel de vida digna, podrían incluir entre otros el derecho al acceso al agua potable y su saneamiento; el derecho a la energía, a la vivienda digna y decorosa, a un salario digno, a la salud y a la seguridad social entre otros.

Del contexto internacional y nacional señalado, se desprende que no se debe de confundir el mínimo vital con estas expectativas jurídicas, aunque si se debe resaltar el nexo constante entre éstas y el concepto en cuestión. A su vez, queda claro que este concepto es tanto un principio como un derecho. Atendiendo a la definición de Manuel Atienza, los primeros son normas categóricas que no tienen otras condiciones de aplicación que aquellas que se desprenden de su contenido, y con un fuerte sentido axiológico.3 Los segundos pueden ser o no principios en la medida que establezcan hipótesis de realización, supuesto en el cual se estarían aterrizando en normas jurídicas.4

En el caso del mínimo vital, y siguiendo el pensamiento jurídico de Atienza, sería un caso específico de principio que se define como directriz, ya que lo que busca es atender a un estado ideal de cosas que se cumplan. En la situación actual, todo apunta que la doctrina busca que las personas cuenten con aquellas condiciones para su realización plena. Con ello se sientan los cimientos que permite establecer en el contexto mexicano como ha de irse desarrollando para cumplir a cabalidad su finalidad.

Si atendemos a la reforma constitucional federal del 2011 en materia de derechos humanos, se desprende que el mínimo vital trasciende la esfera de derechos fundamentales de aquellos derechos subjetivos públicos que se encontraban sólo explicitados en los primeros veintinueve artículos del ordenamiento jurídico supremo mexicanos, para lograr integrar su contenido en el nuevo marco constitucional integrado por los tratados internacionales de los que México sea parte, incluyendo su jurisprudencia.

Es imperativo por lo tanto que el mínimo vital como concepto logre ser un agente transformador que, como principio constitucional, se traduzca en el diseño e implementación de políticas públicas que contribuyan a un desarrollo sostenible. Esto conlleva entonces que además de ser un criterio que busca maximizar los derechos humanos de las personas, también tendría una necesaria correlación con la planeación y la presupuestación

Derivado de los principios del estado social se define como derecho fundamental al mínimo vital como el umbral mínimo de derechos a garantizar a la ciudadanía por parte del estado, lo cual permite al ciudadano tener las condiciones necesarias para aspirar a desarrollar su proyecto de vida.

En tanto que se señala que el Estado debe generar las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que militen sus libertades, evitar que la persona se vea constitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

A nivel internacional nos encontramos con casos como el de la Unión Europea, en donde desde el año 2000, publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Documento que permite la claridad y visibilidad de los derechos fundamentales y como herramienta para reforzar la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales.

Para el caso de México ha firmado acuerdos internacionales que le obligan a garantizar ciertos derechos humanos, resultado de ello en 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) contempla el mínimo vital como un derecho, como resultado de ello en la actual Constitución de la Ciudad de México se establece:

• Derecho a la vida digna. Todas las personas tienen derecho a un mínimo vital para asegurar una vida digna en los términos de la Constitución.

Los mecanismos para hacer efectivo el derecho al mínimo vital para una vida digna, dando prioridad a las personas en situación de pobreza, que se establecerán de conformidad con los criterios de progresividad, con los indicadores que determine el organismo constitucional federal competente y las metas evaluables que fije el organismo local correspondiente. La legislación en la materia contendrá los criterios y procedimientos para los programas sociales públicos, las transferencias monetarias y los demás instrumentos que se apliquen, asegurando el uso eficaz y transparente de los mecanismos financieros que para el efecto se dispongan.

Bajo el enfoque de derechos humanos, la política pública que se defina para el abordaje del derecho al mínimo vital, deberá considerar las pautas generales derivadas del cuerpo normativo del derecho internacional de los derechos humanos, ajustadas a los contenidos establecidos para este derecho.

Los principios y normas pretenden avanzar en los siguientes aspectos del enfoque de derechos:

• Igualdad y no discriminación. De acuerdo con el ACNUDH, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos todas las personas son iguales como seres humanos y en virtud de su dignidad intrínseca. Todos los seres humanos tienen derecho al disfrute de sus derechos humanos sin discriminación de ningún tipo por motivo de raza, color, sexo, origen étnico, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, discapacidad, posición económica, nacimiento u otra condición. El Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos del Mercosur hace hincapié en que: “Desde una dimensión sustantiva de la igualdad, se trata de promover medidas que tiendan a transformar las condiciones estructurales que determinan la desigualdad en el acceso a derechos vinculadas con injusticias de índole socio-económico, étnicas, raciales, de género, identidad sexual, discapacidad”; lo cual implica promover “políticas tributarias y fiscales progresivas, políticas sociales universales, medidas de acción afirmativa y enfoques diferenciados dirigidos a grupos históricamente excluidos” (IPPDH, 2014. Página 30).

• Participación e inclusión. La participación es uno de los principios sustantivos de la democracia y un postulado fundamental para la garantía de los derechos; no puede haber democracia plena y no hay expansión de derechos sin participación. Según el ACNUDH, para que los procesos sean verdaderamente participativos deben reflejar el requisito de participación “activa, libre y significativa” que figura en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Desarrollo. Así, desde el enfoque de derechos humanos, la participación va mucho más allá de la mera consulta; la participación debe promover una conciencia social crítica y una ciudadanía activa.

• Acceso a la justicia. El reconocimiento de la potestad de las personas para reclamar por la efectiva realización de sus derechos, tiene un papel central en la inclusión del enfoque de derechos en las políticas públicas. Posicionar a los individuos y grupos como sujetos portadores de derechos implica fortalecer, entre otras cuestiones, su capacidad para efectuar reclamos en el caso que sus derechos sean incumplidos. Paralelamente, la activación de los mecanismos de garantía permite identificar a los agentes públicos o actores no estatales responsables de garantizar los derechos. El diseño de mecanismos que permitan a la ciudadanía el acceso a una justicia independiente, imparcial y efectiva es clave en el enfoque de derechos.

• Rendición de cuentas. El derecho a la información, en sus distintas facetas, es vital para el funcionamiento y la preservación de un sistema democrático, está basado en los derechos a la libertad de expresión y a la participación política. El derecho a acceder a la información pública se sustenta, además, en el principio de publicidad de la acciones de gobierno que exige informar a la población sobre las acciones que se adoptan en ejercicio de la representación política.

• Obligaciones inmediatas. Si bien el logro de la plena efectividad de los derechos puede ser alcanzado en forma paulatina, las Observaciones Generales del CEDESC (Centre d’Estudis i Debats de la Esquerra Socialista de Catalunya) establecen obligaciones que se consideran de efecto inmediato, donde destaca la obligación de adoptar medidas orientadas lo más claramente posible a la satisfacción de los derechos. Entre estas medidas se señalan: (i) la armonización legislativa; (ii) el monitoreo del grado de cumplimiento efectivo de los derechos; (iii) la formulación de políticas, planes y/o estrategias de acción que establezcan una hoja de ruta para progresar en la garantía de los derechos; así como, (iv) la provisión de recursos judiciales efectivos.

• Protección prioritaria a grupos en situación de vulnerabilidad. Las agencias estatales, al planificar y diseñar sus políticas deben centrar la atención, y por tanto, dar prioridad en sus actividades y sus recursos, a aquellos grupos que, desde el punto de vista del ejercicio de derechos, se encuentran en situación de exclusión o vulnerabilidad.

• Niveles esenciales de derechos. Otra obligación estatal clave para la efectiva vigencia de los derechos económicos y sociales, es el aseguramiento de niveles de bienestar, esenciales y satisfactorios. La garantía de las condiciones materiales básicas que permitan llevar adelante una existencia digna es un presupuesto del derecho fundamental a la autonomía, es decir, de la potestad de las personas y los grupos de llevar adelante un plan de vida libremente escogido.

• Progresividad y no regresividad. La obligación de progresividad implica el deber estatal de mejorar efectivamente las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales a través del tiempo. Esta obligación implica adoptar medidas “deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones”. Complementariamente, la obligación de no regresividad, implica la prohibición de adoptar políticas, medidas o normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos sociales de los que goza la población.

• Asignación del máximo de los recursos disponibles. Otro criterio importante que debe orientar la acción estatal en materia de derechos sociales, está anclado en la obligación estatal de asignar el “máximo de los recursos disponibles” en pos de hacer efectivos estos derechos, criterio que surge igualmente de los principales tratados de derechos humanos como el Pidesc y el Protocolo de San Salvador. No es posible asegurar la efectiva realización de los derechos sin contar con intervenciones estatales apropiadas que, en general, demandarán de la erogación de recursos económicos. Asimismo, se deben valorar no sólo los gastos, sino también los ingresos, es decir poner la atención en analizar si las políticas fiscales elegidas generan suficientes recursos y si existen otras políticas que pueden redistribuir recursos privados.

• Disponibilidad. Las instalaciones, los bienes y los servicios deben estar disponibles en cantidad suficiente y deben contar con los equipos necesarios para funcionar.

• Accesibilidad física y económica. Las instalaciones, los bienes y los servicios deben encontrarse dentro de un alcance seguro para todos los sectores de la población, en especial de los grupos marginales o vulnerables, como las minorías étnicas y los pueblos indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores o las personas con discapacidades. Asimismo, deben ser asequibles y la imposición de gastos a las viviendas de bajos recursos no debe ser desproporcionada. Esto también requiere que se eliminen las barreras administrativas que pueden evitar que los pobres accedan a instalaciones, bienes y servicios.

• Adaptabilidad. Las instalaciones, los bienes y los servicios deben tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de las personas en contextos culturales y sociales variados.

• Calidad. Los bienes y/o servicios que se dispongan para la garantía de cada derecho deben ser pertinentes, culturalmente apropiados y con atributos calificados, lo cual implica entre otras cosas, personal capacitado, insumos y equipo apropiados y en buen estado e instalaciones adecuadas.

En razón de lo anterior y con el objeto de contar con una Constitución que se encuentre armonizada con los tratados internacionales de los cuales es parte así como de los criterios y pronunciamientos de la SCJN, concluimos que el mandato constitucional, no sólo implica establecer lo que los individuos deben esperar en una sociedad, en cuanto a que los derechos humanos y las condiciones del mínimo vital se vean realizadas, sino también lo que el gobierno debe y no debe hacer para que estos derechos verdaderamente se cumplan.

Esto requiere traducir esta visión en condiciones concretas que nos permitan construir instituciones y formas de organización, así como implementar acciones y políticas que permitan a las personas alcanzar estas condiciones de manera libre y autónoma. Es indispensable entonces objetivar el concepto de mínimo vital, para a partir de ello poder diseñar políticas públicas que lo garanticen.

En este sentido, garantizar los derechos humanos, es garantizar el mínimo vital de los individuos. La garantía de acceso al mínimo vital, es pues, condición necesaria para el cumplimiento de todos los derechos humanos y los demás derechos que la Constitución establece.

Por otro lado, la implementación de políticas públicas adecuadas y efectivas en la persecución del mínimo vital como objetivo está determinada en gran medida por la asignación y distribución de los recursos de que dispone el gobierno, entre sus diferentes programas y acciones. Esta asignación debe entonces llevarse a cabo bajo la consideración y el objetivo de procurar que todas las personas puedan alcanzar el mínimo vital, al menos de manera progresiva si es que la limitación de recursos no permite hacerlo de otra forma.

El concepto de mínimo vital se fundamenta así en el concepto de los derechos sociales y económicos, por lo que debe mantener las características de universalidad, inalienabilidad, de igualdad y no discriminación, así como interdependencia e indivisibilidad en sus componentes. Como ya hemos mencionado, a partir del reconocimiento de los derechos humanos por la Constitución mexicana, los derechos sociales, económicos y culturales establecidos por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador han cobrado mayor importancia como referencia y objetivo para las políticas públicas. Estos derechos son por ejemplo la base normativa en la metodología desarrollada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) para la medición de la pobreza en México, así como para la Ley General de Desarrollo Social (2004) que constituye el mandato sobre la forma en cómo se mide la pobreza. Es natural entonces que para el caso del mínimo vital, los derechos sociales sean también la base normativa para su objetivación y constituirlo como una referencia directa para la planeación y evaluación de la política pública en el país, que permita mejorar, fortalecer y potenciar los demás ordenamientos jurídicos e instituciones públicas.

Por lo tanto en razón de los argumentos esgrimidos con anterioridad, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiere transitar de manera progresiva en la protección de derechos, de acuerdo con lo siguiente:

Por lo anteriormente fundado y motivado, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y hacer efectivo el derecho al mínimo vital, siendo este el eje de planeación democrático por el cual se deberán crear las condiciones para que toda persona tenga una vida digna , de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(...)

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 SCJN. Registro 2007730, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. “Derecho a acceder a un nivel de vida adecuado. Su plena vigencia depende de la completa satisfacción de los derechos fundamentales propios de la esfera de necesidades básicas de los seres humanos

2 SCJN. Registro 2011316, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II. “Mínimo Vital. Conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, se encuentra dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas

3 Manuel Atienza. (2012). El Derecho como argumentación. España: Ariel

4 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020

Diputada: Mónica Almeida López (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad del delito de corrupción, a cargo del diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 107 Bis, 212 y 213 Bis, todos del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad del delito de corrupción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la corrupción es uno de los problemas nacionales, a los cuales se les atribuye costos, alcances e impactos en materia económica, de desarrollo social, política y en general, trasciende a la vida cotidiana de las personas, esto debido a la generación de un esquema social en donde producto de la práctica cotidiana de la corrupción, se generan ambientes en donde se distorsionan las condiciones de igualdad ante la ley y las posibilidades de acceder de forma lícita a mejores condiciones de vida. Es decir, que con la corrupción articulan condiciones de favoritismo, las cuales terminan por sostener el sistema que no ha permitido a nuestra sociedad y a quienes le integramos, desarrollarnos de manera armónica.

Según el Índice Global de Impunidad 2015, nuestro país se ubica el lugar número cinco de cincuenta y nueve, dentro de los países con niveles más altos de impunidad. Esto se refleja de manera concreta en la estadística que nos indica que 95 por ciento de los delitos de corrupción no son sancionados. Situación que patenta las deficiencias existentes en las leyes, el sistema judicial y las instituciones relacionadas con la imposición de sanciones. Esto al final conduce a un esquema en donde los servidores públicos y los participantes en los delitos, dadas las condiciones de impunidad imperantes ven un incentivo y no una limitación en el sistema entero de los esfuerzos en contra de la corrupción.

Aunado a lo anterior se tienen registros de la Organización Transparencia Internacional, en los cuales se tiene a México en el lugar 75 en materia de corrupción, superado por Nigeria y Etiopía. Y si bien es cierto, que el fenómeno no es privativo de nuestro país, en América Latina, ocupamos en peor sexto lugar, apenas por encima de Guatemala, Haití y Venezuela.

La más reciente Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), muestra que 91 por ciento de los mexicanos consideran que los actos de corrupción son frecuentes o muy frecuentes en su entidad federativa y que la taza de víctimas de actos de corrupción en al menos un trámite con servidores públicos es de 14 mil por cada 100 mil habitantes.1 Por otro lado, el último Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno publicado por Transparencia Mexicana, se identificaron 200 millones de actos de corrupción en el uso de servicios públicos provistos por autoridades federales, estatales, municipales, así como concesiones y servicios administrados por particulares.2

De acuerdo con cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la corrupción en México, representa entre 5 y 10 por ciento del producto interno bruto (PIB), la mitad está relacionada con la corrupción de los servidores públicos3 y de acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2018, de Transparencia International (TI), nuestro país ocupa el lugar 138 de 180 países evaluados.4

Este diagnóstico nos ubica en una realidad que, a pesar de los esfuerzos por combatir la corrupción y la impunidad, estos persisten y el Poder Legislativo debe contribuir con las autoridades encargadas de sancionar los actos de corrupción actualizando el marco normativo para combatir con la deshonestidad de los servidores públicos. La iniciativa que hoy presento, tiene como objetivo evitar la impunidad en la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción en el servicio público.

Como antecedente, en 2015 se publicó una reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción, como instancia de coordinación entre autoridades de todos los órdenes del gobierno. Adicionalmente, el Congreso de la Unión aprobó siete legislaciones secundarias para prevenir y combatir la corrupción: se crearon la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que establece las bases de coordinación del SNA, a nivel federal y local, así como las características del Sistema Nacional de Fiscalización y de la Plataforma Digital Nacional; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que detalla las responsabilidades administrativas y la obligación de los servidores públicos, de presentar declaraciones patrimonial, de conflicto de intereses y fiscal; y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación para el combate de la corrupción.

Además, se reformaron sustancialmente la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que creó el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dio pie a la creación de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, como órgano autónomo para investigar y perseguir actos de corrupción; el Código Penal Federal, que establece las sanciones que serán acreditables a quienes cometan actos de corrupción: servidores públicos y particulares; y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que fortaleció a la Secretaría de la Función Pública para la prevención y combate de la corrupción.

El objetivo de esta serie de reformas a leyes secundarias, fue mejorar los mecanismos de combate a la corrupción a través de las siguientes estrategias: Primero, la coordinación. El Sistema Nacional Anticorrupción coordina a actores sociales y a autoridades de los distintos órdenes de gobierno, a fin de prevenir, investigar y sancionar la corrupción. Se crea un Comité Coordinador, encabezado por un ciudadano; también habrá un Comité de Participación Ciudadana, seleccionado por académicos reconocido. Segundo, la prevención. El Sistema Nacional Anticorrupción cuenta con diversos mecanismos que buscan prevenir los actos de corrupción: Códigos de Ética, protocolos de actuación y mecanismos de autorregulación.

Tercero, el control, el Sistema Nacional Anticorrupción establece diversos instrumentos que permiten una rendición de cuentas clara y efectiva: La Plataforma Digital Nacional, conformada por el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses; el Sistema Nacional de servidores públicos y particulares sancionados; el Sistema Nacional de Fiscalización; el directorio de servidores públicos que participan en contrataciones públicas y las denuncias públicas por faltas administrativas y hechos de corrupción. Y, finalmente, la sanción. Se establecen (en la Ley General de Responsabilidades Administrativas) los actos u omisiones en que pueden incurrir tanto servidores públicos como particulares: Faltas Administrativas Graves (competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) Faltas Administrativas no Graves y Actos de Particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves.

Esta soberanía aprobó en este año decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa con el fin de ampliar el catálogo de delitos graves, incluyendo los delitos de corrupción realizados por servidores públicos, el cual fue publicado el 12 de abril de 2019.

Sin embargo, esta Legislatura no consideró un punto relevante: la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con actos de corrupción, una medida necesaria para combatir a los gobernantes que desvíen o sustraigan para fines personales los recursos públicos a su disposición y que, en muchos casos, son protegidos por los gobernantes que los sustituyen.

En este sentido toma mayor valor el objetivo de esta reforma. Gamarra y Pérez consideran que en esta clase de delitos no debe existir barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal de los actos de corrupción, ya que la fundamentación de su prescripción radica más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material.5

Para robustecer lo anterior, Horwitz (2006) afirma que los servidores públicos que cometen este tipo de delitos no deben ni pueden beneficiarse con límites temporales para su persecución y sanción; “Más aún, cuando tales delitos son perpetrados en el seno de un aparato organizado de poder (paradigmáticamente, la estructura estatal), sus autores actúan contando con la impunidad de tales ilícitos, la que se expresa, en el caso de la prescripción, como omisión de la persecución penal por parte del mismo aparato de poder cuyos miembros cometieron los delitos”.6

Asimismo, debe eliminarse el restrictivo término legal de un año en el procedimiento para iniciar un procedimiento administrativo o de juicio político a los servidores públicos que hayan dejado su cargo establecido en las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de Responsabilidades Administrativas. Es imperativo que los funcionarios públicos que realicen acciones contrarias al pueblo y sus instituciones, sean enjuiciados en el momento en que se tenga conocimiento del hecho.

En esta iniciativa proponemos que el término legal para iniciar juicio político a servidores públicos pase de un año a siete, y que los procedimientos administrativos y las sanciones por faltas graves sean, también, imprescriptibles.

En Morena consideramos que nada ha hecho más daño en México que la deshonestidad de sus gobernantes. La corrupción de los servidores públicos es un flagelo que se enraizó y se extendió durante décadas y es un mal que no permite el sano desarrollo de las instituciones ni de la sociedad en general, atenta contra la democracia y es un obstáculo para combatir males como la pobreza, la falta de educación y salud.

Esta Legislatura tiene la obligación moral de cambiar y mejorar las estructuras legales para procesar a delincuentes. Pues como afirman Gamarra y Pérez, por la debilidad de las penas conminadas para los autores de delitos contra el patrimonio del Estado, la fuga de los involucrados y las demoras en los procesos penales (explicadas en parte por la actitud obstruccionista de los encausados y por la existencia de normas procesales inadecuadas para lidiar con actos complejos de corrupción), además de las formalidades de los tribunales que han limitado su acción, las investigaciones judiciales muchas veces son clausuradas vía la prescripción de los delitos y, sin duda, ello refuerza la sensación de impunidad y fomenta la reproducción de las prácticas corruptas.

Esta Legislatura, la legislatura del cambio verdadero, está obligada a realizar una transformación de las estructuras políticas y ordenamientos legales para beneficio de las futuras generaciones. Ese es el mandato por el que la gente acudió y votó en las urnas y ese es la esencia de esta la Cuarta Transformación.

Cuadro comparativo de la propuesta:

En atención a lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 107 Bis, 212 y 213 bis, todos del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 107 Bis, se reforma el párrafo primero del artículo 212, se adiciona un párrafo primero, recorriendo el subsecuente al artículo 213 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 107 Bis. ...

...

...

En los delitos por hechos de corrupción establecidos en el título décimo del presente ordenamiento, la responsabilidad penal y el ejercicio de la acción penal serán imprescriptibles.

Artículo 212. Para los efectos de este título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en las entidades federativas, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables a los gobernadores de los estados, a los diputados, a las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en materia federal.

...

...

...

...

...

...

Artículo 213 Bis. La prescripción de la acción penal no aplicará en los delitos previstos en este título, cuando éstos sean cometidos por un servidor público, conforme a lo previsto en el artículo 212 de este ordenamiento.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de la Guardia Nacional , de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. 2017. Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG).

2 Transparencia Mexicana. 2010. Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno (INCBG)

3 Albarrán Elizabeth. Corrupción le cuesta a México entre el 5 por ciento y 10 por ciento del PIB: OCDE. El economista. 22 de noviembre de 2018.

4 Transparencia Internacional. 2018. Índice de Percepción de la Corrupción (IPC). En https://www.transparency.org/

5 Gamarra Herrera, R. y Pérez Castañeda, J. La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. En http://www4.congreso.gob.pe/

6 Horvitz Lennon, M. 2006. Amnistía y Prescripción en Causas sobre Violación de Derechos Humanos en Chile. En: Anuario de Derechos Humanos número 2

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federales de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y al Consumidor, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Arturo Espadas Galván , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Exposición de Motivos

Conforme ha ido pasando el tiempo, la tecnología ha traído consecuencias positivas y negativas a la población, lo que ha provocado que las leyes se vayan actualizando. Por ello, con la reforma constitucional de 2014 en materia de transparencia, se pudo garantizar un acceso a la información y la protección de datos personales de manera imparcial y transparente.

Con la reforma antes mencionada se obliga a las autoridades de los tres órdenes de gobierno para que implementen diversos mecanismos para garantizar el acceso a la información, así como crear organismos autónomos en cada una de las entidades federativas que aseguren la transparencia en el uso de la información, a fin de que se encuentre disponible para cualquier ciudadano.

La reforma en comento constituye un parteaguas en el uso, acceso y conocimiento de la información, debido a que una de sus principales finalidades es la de poner al alcance de los ciudadanos todos aquellos elementos que sean necesarios para que cualquier interesado solicite a las autoridades información que esté en su poder, de igual manera, se establecerán mecanismos efectivos de protección de aquella información que debe ser tratada con especial cuidado por contener datos personales.

Ahora bien, los datos personales abarcan toda aquella información que sea alfabética, numérica, grafica, fotográfica o sonora, tan solo por citar algunas, o bien, es cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

Se considera que una persona física es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información como puede ser nombre, número de identificación, datos de localización, identificador en línea o uno o varios elementos de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, patrimonial, económica, cultural o social de la persona,1 dejado los datos personales en una situación de vulnerabilidad.

Actualmente, uno de los problemas que está afectando a los mexicanos es el hostigamiento telefónico, entendiendo este como todas aquellas llamadas ofreciendo diversos servicios de publicidad o mercadotecnia el cual han ido aumentando, dando como resultado que los ciudadanos ya no respondan a sus llamadas telefónicas o en su caso cancelar las líneas telefónicas. Ahora bien, en muchas ocasiones ese tipo de llamadas pueden volverse extorsiones poniendo en riesgo a las Instituciones bancarias o de cualquier otra empresa de la que se hable.

En diversos países del mundo se han implementado medidas para evitar el hostigamiento telefónico por parte de las empresas, en México por medio de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) se tiene el servicio del Registro Público de Usuarios (REUS), que es un padrón, el cual contiene información personal de los usuarios del sistema financiero mexicano que no desean ser molestados con publicidad y promociones por parte de las instituciones financieras, el trámite es gratuito y puede hacerse en línea, sin embargo en muchas ocasiones eso no es suficiente para evitar el acoso.

Por otro lado, se cuenta también con el Registro Público para Evitar Publicidad (Repep). Este servicio es gratuito y su principal función es la de evitar todas aquellas llamadas de empresas de los sectores de telecomunicaciones, turístico y comercio, aunque las listas son actualizadas cada 15 días para que las empresas estén enteradas de quienes no desean recibir información, muchas veces siguen haciendo llamadas a los números previamente registrados.

No debemos dejar de resaltar que actualmente contamos con diversos recursos para evitar este tipo de llamadas, sin embargo, es un problema que en lugar de disminuir ha ido en aumento, afectando tanto a jóvenes como a personas de la tercera edad que cuentan con algún móvil.

Es por ello que en la presente iniciativa pretendemos modificar la situación de los consumidores y que sus derechos sean protegidos desde el momento de contratar algún servicio, que sea notificado en tiempo y forma si desea o no recibir llamadas con diversos servicios de publicidad o mercadotécnicos.

Que las mismas empresas sean las encargadas de regular la situación con sus propias clientes y que estos mismos no se sientan hostigados con temas irrelevantes.

Por eso, consideramos necesario que en el aviso de privacidad se incorpore el derecho de los consumidores para que sus datos no sean utilizados con fines mercadotécnicos o publicitarios sin que exista la autorización previa del mismo consumidor.

Por las razones antes mencionadas, se somete a su consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de:

Decreto que reforma la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Primero. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 18 Bis y 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

Las empresas, negocios, proveedores o instituciones bancarias tienen prohibido realizar llamadas telefónicas o contactarse por cualquier medio con los consumidores, con fines mercadotécnicos o publicitarios, ya sea por medios propios o a través de terceros, sin que previamente cuenten con una autorización expresa del consumidor.

Artículo 17. ...

Solo podrá otorgarse publicidad a los consumidores con su consentimiento expreso debidamente registrado conforme al artículo 18 de esta Ley.

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica, vía telefónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.

Artículo 18. La Procuraduría llevará, en su caso, un registro público de consumidores que deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Para tal efecto los proveedores y las empresas deberán notificar a la Procuraduría que consumidores han expresado su voluntad de recibir esta información, acompañando la autorización respectiva.

Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información y enviarles publicidad a los consumidores que no hayan otorgado expresamente su consentimiento para tal efecto. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Los proveedores y las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios deberán notificar la autorización expresa del consumidor a la Procuraduría para efectos del registro contemplado en el artículo anterior, de forma previa al envío de información.

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, sin afectar la esfera personal del consumidor, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

...

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 7, 8, 15, 16, 19, 36, 64y se adiciona el artículo 27 Bis y una fracción IX al artículo 63, recorriendo los demás en su orden, todos de la Ley Federal de Protección de Datos en Posesión de Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o fraudulentos y solo podrá utilizarse con fines mercadotécnicos o publicitarios mediante consentimiento expreso del titular, otorgado en instrumento por separado del Aviso de Privacidad.

...

Artículo 8. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento expreso de su titular, ya sea verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos salvo las excepciones previstas por la presente Ley.

El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.

...

...

El responsable o a quien se hayan transferido legalmente los datos personales, podrán utilizarlos para información o ventas por cualquier medio telefónico, electrónico o físico, siempre que cuente con consentimiento expreso del titular y sea uno de los objetos fines de la empresa.

Artículo 15. ...

En ese mismo informe se deberá establecer si desea o no recibir llamadas telefónicas para la información de ventas o servicios por parte de las empresas.

Artículo 16. ...

...

Las finalidades especificas del tratamiento de datos;

I. a VI. ...

VII. El derecho del titular a que sus datos no sean utilizados con fines mercadotécnicos o publicitarios, conforme el artículo 17 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 19. Todo responsable que lleve a cabo tratamiento de datos personales deberá establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción, utilización comercial indebida o el uso, acceso o tratamiento no autorizado. Los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a aquellas que mantengan para el manejo de su información. Asimismo, se tomará en cuenta el riesgo existente, las posibles consecuencias para los titulares, la sensibilidad de los datos y el desarrollo tecnológico.

Artículo 27 Bis. El titular de los datos personales podrá solicitar en cualquier momento que los mismos no sean utilizados con fines mercadotécnicos o publicitarios.

Artículo 36. La transferencia de datos personales solo se podrá efectuar con consentimiento expreso y por separado del aviso de privacidad por parte del titular con las excepciones que establece esta ley.

...

El tratamiento de los datos se hará conforme a lo convenido en el aviso de privacidad, el tercero receptor, asumirá las mismas obligaciones que correspondan al responsable que transfirió los datos.

Artículo 63. ..

I a VIII. ...

IX. Utilizar los datos con fines mercadotécnicos o publicitarios no autorizados expresamente por el titular;

X. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 12;

XI. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos;

XII. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;

XIII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;

XIV. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible;

XV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;

XVI. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;

XVII. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;

XVIII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta Ley, y

XX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.

Artículo 64. ...

...

...

Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XIX del artículo anterior, y

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Disponible en línea: http://www.infodf.org.mx/index.php/protege-tus-datos-personales/pregunt as-frecuentes.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de febrero de 2020

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Soraya Pérez Munguía , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 1, 4, 71, fracción II, 72, y 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 21, 22, 59 y 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal (LSPC), al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. La vigente LSPC fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003 y, hasta donde se tiene conocimiento, fue la primera ocasión que en nuestro país se contó con una legislación de la materia, toda vez que hasta antes de esa fecha, el único instrumento con el que contaba el estado mexicano para regular la profesionalización de la función pública, era el “Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil” creado como un Instrumento de Coordinación y Asesoría del Ejecutivo federal para la Instauración del Servicio Civil de Carrera de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1983 y su posterior Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1984.

Segundo. En ese tenor, también debemos señalar que la LSPC tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la administración pública federal centralizada, permitiendo además que las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal puedan establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la referida LSPC.

Tercero. Por otra parte, recordemos que el Sistema de Servicio Profesional de Carrera (SSPC) es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, que a su vez, comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación.

Cuarto. La presente iniciativa tiene como finalidad abordar diversos tópicos relacionados con el subsistema de ingreso, entendiendo a éste, en términos de la LSPC como aquel que regula los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al SSPC y en su caso, para su separación.

Quinto. Así las cosas, en los términos que resolvió recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reciente sesión del 27 de enero de 2020, cuando deliberó respecto de las acciones de inconstitucionalidad 85/2018, 86/2018, 40/2019 y 50/2019, respecto de los requisitos para el desarrollo de diversos trabajos, entre ellos, los vinculados al servicio público, en relación a no contar con antecedentes penales, se propone también reformar el artículo 21, fracción II, que establece como requisito sine qua non para el ingreso al servicio público, no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso, sin establecer de manera racional estipulaciones respecto de dicha restricción.

En este caso, como lo ha sostenido la SCJN se está en presencia de una categoría sospechosa, en términos del artículo 1o. Constitucional, pues esta limitante, sin absolutamente ninguna acotación, no revela cuál es el bien jurídico especialmente importante que se tenga que tutelar para poder establecer este requisito para acceder a la función pública, siendo que entre la medida legislativa y el fin constitucionalmente perseguido debe existir una conexión directa en términos absolutos, situación que a mi juicio no aparece del todo clara, más aún, a la luz de los nuevos paradigmas en materia de derechos humanos.

Esta circunstancia de no haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso, en los términos que está redactada actualmente la disposición, no es condición necesaria y suficiente que, en términos absolutos, garantice el profesionalismo y la honra de la persona que aspira a ser servidor público. Además, este requisito, en sí mismo, tampoco se relaciona con la preparación profesional o la experiencia. En este sentido, este requisito no constituye una medida idónea para la consecución de la finalidad constitucionalmente imperiosa y, por lo tanto, resulta violatorio tanto del artículo 1o. constitucional como en relación con el artículo 18 de nuestra Carta Magna, que garantiza el principio de la reinserción, pues estigmatiza, discrimina e impide la plena reinserción social de una persona que ha cometido un delito.

La norma en comento puede estar generando una categoría sospechosa, pues no tiene una finalidad imperiosa y existen ilícitos que no generan incompatibilidad con la función pública, además que genera la violación a la libertad, fundamentalmente a la libertad de trabajo porque afecta o violenta lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, de la libertad de dedicarse al trabajo, profesión, industria o trabajo, siendo lícito, por lo que se propone delimitar al ámbito de los delitos que pueden ser incompatibles con la función pública, para lo cual, tomamos como punto de partida, a los que actualmente se consideran como graves en el texto vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, hechos de corrupción y delitos cometidos por servidores públicos, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Sexto. Por otra parte, se propone reformar los artículos 22 y 59 de la LSPC a efecto de considerar que en el subsistema de ingreso a vacantes, puedan participar servidores públicos del servicio profesional de carrera, a efecto considerar dentro de dichos supuestos a aquellas personas que pretendan promocionar o ascender dentro del servicio público federal, pues actualmente y como práctica, se les solicita renuncias a los empleos públicos que desempeñen, para poder participar en dichas convocatorias.

Lo anterior, claro está, no guarda una congruencia con el bien jurídico tutelado, además de restringir la libertad de trabajo prevista en el artículo 5 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Séptimo. Ahora bien, por cuanto hace a los supuestos que prevé el artículo 60, respecto del Subsistema de Separación, se propone adicionar tres nuevos supuestos por los cuales puede dejar de surtir efectos el nombramiento de los servidores profesionales de carrera sin responsabilidad para las dependencias.

El primero de los nuevos supuestos propuestos es el relacionado con la certificación obligatoria que debe acreditar el servidor público, en los términos que prevé el artículo 52 de la LSPC, esto es, ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaría por lo menos cada cinco años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.

Esta certificación es actualmente un requisito indispensable para la permanencia de un servidor público de carrera en el sistema y en su cargo, sin embargo, no aparece como un supuesto por el cual pueda dejar de surtir efectos un nombramiento de un servidor público de carrera.

Octavo. Al hilo de lo expuesto, también se propone adicionar dos fracciones adicionales al citado artículo 60 de la LSPC, para los efectos de establecer, también como supuestos por los cuales deje de surtir un efectos un nombramiento, el cometer actos de hostigamiento y/o acoso laboral o sexual contra cualquier persona, en las instalaciones en que se encuentra su lugar de trabajo, así como por violaciones graves o reiteradas al Código de Ética establecido por la Secretaría de la Función Pública, de acuerdo con las recomendaciones que para casos específicos emita dicho el comité de que se trate.

Noveno. Para una mejor motivación de la modificación antes propuesta, debemos tener a la vista que conforme al “Informe estadístico de registro de casos de hostigamiento sexual y acoso sexual en la administración pública federal (APF) 20171 publicado por el Instituto Nacional de la Mujeres, el cual arroja datos como los siguientes:

1) Solamente en 2017 se registraron 145 denuncias por presuntos casos de hostigamiento sexual o acoso sexual en 51 instituciones de la APF, las cuales fueron recibidas, de acuerdo a la ruta de atención que señala el Protocolo, directamente por la persona consejera, por el Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés, o bien, por el Órgano Interno de Control;

2) En 91 por ciento de los casos registrados las presuntas víctimas son mujeres, el 8 por ciento son hombres y en 1 por ciento de los casos, no se especifica el sexo de la persona que denuncia;

3) El mayor número de denuncias registradas fueron realizadas por mujeres de 35 a39 años con el12 por ciento de casos; cabe señalar que en 35 por ciento de los casos no se especificó la edad de la persona denunciante;

4) En el 84 por ciento del total de casos registrados, son mujeres las presuntas víctimas que denuncian a hombres por actos de hostigamiento sexual y acoso sexual (122 casos), 4 por ciento son mujeres que denuncian a otras mujeres (6 casos); 6 por ciento son hombres que denuncian a otros hombres (8 casos) y 1 por ciento son hombres que denuncian a mujeres (2 casos);

5) El 90 por ciento de las personas denunciadas son hombres y el 5.5 por ciento son mujeres;

6) Los hombres de 45 a 59 años de edad fueron el grupo que representó más denunciadas (34 por ciento);

7) Casi el 50 por ciento de los casos denunciados, estuvieron vinculados directamente a actos o proposiciones de carácter sexual; y

8) La cifra negra, es decir, casos no denunciados, puede llegar a ser hasta del 99.7 por ciento de los casos, según datos revelados por ONG, tales como México Evalúa, quien en 2019, publicó dichos datos en medios masivos de comunicación.

Décimo. Para una mejor comprensión de las modificaciones antes expuestas, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, con el propósito de que el Congreso de la Unión impulse el fortalecimiento de la función pública en los términos expuestos, se presenta ante esta honorable soberanía, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción II, 22, segundo párrafo, 59 y se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al artículo 60, todos, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

(...)

II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, hechos de corrupción y delitos cometidos por servidores públicos, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

(...)

Artículo 22. (...)

Podrán participar en el proceso de reclutamiento los servidores públicos de carrera, siempre y cuando el cargo, esté considerado en las trayectorias de ascenso y promoción establecidas en el Subsistema de Desarrollo Profesional.

Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos, y en consecuencia, proceda su baja de la institución.

Artículo 60. (...)

(...)

VII. Cuando el Servidor Público del Sistema Profesional no obtenga una certificación obligatoria en términos del artículo 52 de esta ley;

VIII. Cometer el Servidor Público del Sistema Profesional actos de hostigamiento y/o acoso laboral o sexual contra cualquier persona en las instalaciones en que se encuentra su lugar de trabajo;

IX. Por violaciones graves o reiteradas al Código de Ética establecido por la Secretaria, de acuerdo con las recomendaciones que para casos específicos emita el Comité? de Ética de la dependencia de que se trate;

(...)

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Nota

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/403545/Informe_Casos_Hos tigamiento.pdf

Palacio Legislativo, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Soraya Pérez Muguía (rúbrica)

Que reforma los artículos 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de ésta Soberanía, la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y modifican los artículos 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos:

Planteamiento del problema

En el México antiguo, desde tiempos prehispánicos se aplicaba la pena de muerte, derivado del fuerte arraigo a las ideologías que dominaban en ese momento, era parte de su cosmovisión. Con la llegada de los españoles y las nuevas culturas, se continuaba con la práctica de imposición de pena de muerte, en aquel momento, dedicado también para temas ideológicos, por lo que se instituyó la inquisición.

El primer Código Penal de México independiente, promulgado en el Estado de Veracruz en 1835, estableció la pena de muerte y, en ese mismo orden de ideas, a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, todos los códigos penales de las entidades federativas, prescribían a la muerte como castigo, por lo que, fue aplicado por siglos.

El párrafo tercero del artículo 22 de la Constitución de 1917, establecía originalmente:

“Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar”.1

Con la tendencia mundial de protección a los derechos humanos, y en razón, de que existían atropellos, abusos del Estado de aquel momento, como las persecuciones contra los luchadores sociales aplicándoles la pena de muerte por delitos de rebeldía, traición, conspiración y herejía; es así que, el legislador y autoridades de aquél entonces, desaparecen la figura de pena de muerte de los ordenamientos legales, incluido el Código de Justicia Militar.

El documento que rige el límite de aplicación de la pena de muerte en México, es el Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de muerte.

El Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1990, establece la abolición completa de la pena de muerte, pero permite a los Estados mantenerla en tiempo de guerra si hacen una reserva a tal efecto en el momento de ratificar el protocolo o adherirse a él. Todo Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos puede convertirse también en Estado parte de este protocolo.

Estados parte actualmente: 25.

Denuncia de tratado: 2.2

México firmó no sólo el convenio sino otros dos instrumentos que completan los grados de ratificación:

• Protocolo adicional der la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), de 1988; y

• Protocolo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, de 1990.

Conforme al artículo 133 constitucional, al tener el mismo rango los tratados internacionales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que, el entonces presidente de la República, Vicente Fox, decide eliminar la pena de muerte de la Constitución y del Código de Justicia Militar.

El gobierno de México formalizó el viernes la eliminación de la pena de muerte del texto de la Constitución y del Código de Justicia Militar del país.

El Diario Oficial de la Federación publicó ayer la reforma de la Constitución en el marco del Día Internacional de los Derechos Humanos que se celebra el sábado.

En el acto de presentación del primer informe de ejecución del Programa Nacional de Derechos Humanos 2005, el presidente mexicano, Vicente Fox, dijo que “este día quedará grabado en la historia nacional como aquel en el que México se unió a los países que tienen, en el respeto a la vida, uno de sus más altos derechos. La pena de muerte es contraria a los derechos humanos, por eso el gobierno ha hecho una defensa firme de los mexicanos sentenciados a muerte en otros países”, destacó Fox.

Hoy es impensable observar el rigor de una familia vertical, las necesidades económicas y sociales, nos han llevado a diversificar las familias, teniendo por lo menos 8 clasificaciones, que son: familia nuclear, monoparental, adoptiva sin hijos, de padres separados, compuesta, homoparental y extensa. Dichos roles, permiten en muchas ocasiones que la comunicación de padre, madre o tutor hacia sus hijos disminuya considerablemente, permitiendo que agentes externos influyan en la vida de infantes y adolescentes, lo que marca decisiones de vida.

En razón de dicha falta de educación ética y cívica que no tiene el menor, es que siembra en su psique un cambio radical para dejar de cumplir el control social que impone el Estado y dejar a un lado el cumplimiento de las normas por convicción.

El enriquecimiento ilícito de pocos frente a la inmensa mayoría del pueblo, la aplicación del neoliberalismo y de la falta de responsabilidad de administraciones federales anteriores, sumado a la corrupción, han hecho que estemos situados en este problema social de tener rotos los tejidos familiares, de comunión y de falta de valores.

Los pensamientos libres no han funcionado en algunos ciudadanos; para muchos, cuando no se dispone de una fe divina o ideológica que dicte reglas de convivencia social, ética y moral, no se tiene un control social informal que permita la paz social en determinada región.

El temor a la sanción, actualmente dista de ser un freno para delinquir. Es recurrente el aumento de las penas en diversos delitos graves y su efecto no es el planteado por los Poderes Legislativos. Recientemente, observamos más fuerte en la población, el respeto a la costumbre que a la sanción que contienen los códigos penales del País, sea para fuero común o federal.

Desde el comienzo del nuevo siglo, el olvido al temor de la norma jurídica marca la agenda de las Entidades Federativas y del País. Todos los delitos fueron en aumento y se realizaron reformas incluso para permitir abatir el hacinamiento de cárceles, mejorar condiciones del reo, establecer medios alternativos de solución de conflictos, entre otras acciones, con el fin de generar nuevos paradigmas en el sistema carcelario.

Actualmente, los problemas en cárceles y en la comisión de delitos no sólo persisten; sino que cada vez aumentan y se genera más violencia en las calles. En el caso de violencia contra las mujeres, se percibe polarización, mucha indignación, nulos resultados e inseguridad.

La tasa de delitos graves para 2000 y años subsecuentes que planteó el Inegi fue la siguiente:

El asunto no es menor, ya que en la tasa de incidencia delictiva que levanta el Inegi no se incluyen delitos como narcotráfico, delincuencia organizada, robo de combustible y trata de personas, entre otros en este tipo de categorías, porque señala la Institución que no son susceptibles de medirse en una encuesta de victimización.

Si observamos que, según el año de estudio, 3 o 4 personas de cada 10, han sufrido la comisión de un delito y no se incluyen a delitos de alto impacto social, el fenómeno delictivo que ocurre diariamente debe preocupar y prender las alertas en la política criminal que implementa el Estado mexicano.

Las administraciones federales anteriores, fueron omisas en aplicar un correcto y adecuado sistema de control social en la sociedad, por lo que, homicidios, secuestros y trata de personas eran el problema cotidiano y de lucha de las instituciones contra varias organizaciones de delincuencia organizada; de eso, pasamos a feminicidios, homicidios, robo de transporte, de combustibles, secuestros virtuales, extorsiones, de diversos delitos que son cometidos por delincuentes solitarios o personas de pueblos rurales convertidos en delincuencia.

El debate derivado de esta iniciativa y otras debe ser sobre nuestra realidad, sobre nuestros problemas internos. El derecho es el orden, es la norma jurídica que contribuye a la convivencia social. Hoy, no es el México que firmó tratados en materia de derechos humanos, hoy, tenemos inseguridad, muertas, secuestrados, tráfico de órganos, pederastia y un sinfín de delitos graves que lastiman a todas y todos.

Los delitos graves señalados en el artículo 19 constitucional son los siguientes:

1. Abuso o violencia sexual contra menores.
2. Delincuencia organizada.
3. Homicidio doloso.
4. Feminicidio.
5. Violación.
6. Secuestro.

7. Trata de personas.
8. Robo de casa habitación,
9. Uso de programas sociales con fines electorales.
10. Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito.
11. Ejercicio abusivo de funciones.
12. Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades.

13. Delitos en materia de hidrocarburos.
14. Petrolíferos o petroquímicos.
15. Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.
16. Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.

17. Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los

18. Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

No debemos cerrarnos a que no es dable discutir la eliminación de la prohibición de la pena de muerte porque firmamos y ratificamos la convención, porque hoy los mexicanos piden tranquilidad, piden justicia, estaríamos dando paso a la libertad legislativa, para que congresos estatales o el de la Unión puedan realizar reformas.

Lo señalado en esta propuesta no es nuevo, pues hay antecedentes legislativos, por lo que todo en su conjunto debe ser analizado, realizar foros, consultas y abrir el debate nacional en torno al tema.

En 2019 hubo récord histórico de homicidios, problema aceptado y reconocido por el Gobierno Federal, que señaló no han bajado los niveles de violencia, pero que trabaja mucho en prevención, despliega la Guardia Nacional por todo el territorio y que señaló que para finales de 2020 deben tener mejores datos.

La realidad es la comisión de delitos avanza y se recrudece. Cada vez los hechos delictivos son más sanguinarios, sin escrúpulos y vemos a los delincuentes cometer el acto más inhumano “privar de la vida a otro” con mucha facilidad, sin importar que en sentencia se sumen años y años.

En medios de comunicación sobran los ejemplos de delincuentes que cometieron delitos graves y que olvidaron el temor de la norma jurídica, el temor de su ideología, olvidaron principios éticos, cívicos hasta la moral, ellos no pueden considerarse ciudadanos y como cumple sentencias de por vida, no puede hablarse de una reinserción social; están segregados y tienen el señalamiento de la sociedad, de una sociedad que está lastimada y que no ve aplicación de sanciones justas.

A escala internacional, varios Estados se consideran violentos, como Siria y Afganistán. La cuarta transformación también debe ser jurídica, porque lo reclama la sociedad en su conjunto, es momento de revisar la aplicación de la Pena de Muerte para delitos graves y en determinadas características y circunstancias, que no son el objeto de la presente iniciativa.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978, acepta en su artículo 78, la facultad de denunciar tratados con un preaviso de un año, y bajo la condición de que hayan transcurrido al menos cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor.

La denuncia del tratado debe acompañarse no sólo de la voluntad unilateral del Estado Mexicano concebida en un documento donde señale el retiro, sino que, debe fundamentarse en la decisión de las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por la vía legal que deje claro la voluntad del pueblo mexicano y en qué circunstancias y para quien aplicaría la pena de muerte; ya que la Convención defiende una garantía social y colectiva que es el respeto a los derechos humanos fundamentales y básicos sirviendo como instrumento de protección.

Ante ello quedan las siguientes preguntas: ¿Debemos continuar elevando las sanciones penales en delitos graves? ¿Es correcto segregar y erogar presupuesto público para homicidas, feminicidas y otros delincuentes que cometen delitos graves? ¿Es momento de discutir el regreso de la pena de muerte para ciertos delitos graves?

Fundamentos legales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(...)

Artículo 29. (...)

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

(...)

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 78

1. Los Estados parte podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Argumentos

• La pena de muerte fue aplicada desde el México prehispánico, también en la Nueva España y después en el México independiente.

• Que a mediados del Siglo XX cesaron las sanciones de pena de muerte derivado del mal uso y adecuación de tipos penales para eliminar a los enemigos políticos del Estado, sobretodo, de luchadores sociales.

• México suscribió tratados y en específico la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ratifico y dispuso hacer reformas constitucionales en 2005 para adecuarse.

• Que dichas reformas constitucionales y firma de la Convención americana sobre derechos humanos, actualmente limitan la actuación para permitir un control social formal de personas que no respetan la Ley, ni reglas cívicas, cometiendo crímenes de alto impacto social.

• Que existe la figura para denunciar la convención y fue usado por Trinidad y Tobago, así como Venezuela.

• Que en nuestro caso, no debe ser el Estado mexicano quien unilateralmente decida desconocer los protocolos firmados y la convención.

• Que con una decisión de esa importancia, habrá que instaurar la forma en que la voluntad del pueblo mexicano decide denunciar la convención para poder aplicar la pena de muerte solamente para delitos graves y de alto impacto social.

• Que dichos delitos graves y de alto impacto social, están catalogados en el artículo 19 constitucional.

• Que el derecho penal en México es un derecho tardío, porque no se ven efectos preventivos.

• Que derivado de la aplicación del sistema acusatorio adversaria y de los medios alternativos de solución de conflicto, cuando quedan libres los delincuentes reincidentes generalmente utilizan mayor violencia en la comisión de delitos.

• Que los delincuentes de delitos graves son enemigos de la Sociedad Mexicana y del Estado, por lo que deben tener menos derechos.

• Que será discusión y análisis de otras reformas, conocer que tipos penales son los que deben ser sancionados con pena de muerte para lograr la persuasión.

• Que la fortaleza de la norma jurídica debe lograr implantar en la psique social el temor de la imposición de sanciones, para llegar al clima de paz social en México.

• Que actualmente, la pena de muerte forma parte de la discusión pública porque no se sienten efectos positivos en el combate de delitos graves.

• Que los diversos datos, estadísticas e índices de organismos gubernamentales y no gubernamentales, muestran la tendencia al alza en la comisión de diversos delitos.

• Que la sociedad ve con preocupación la comisión con regularidad y frecuencia de homicidios y feminicidios.

• Que la sociedad ve contrariedades en la aplicación del orden y paz social, por un lado, observa que se respetan los derechos humanos de todos, pero por otro, ve que diariamente se cometen más delitos comunes y graves.

• Que dicha contradicción no debe prevalecer porque daña la relación Estado-sociedad.

• Que el Estado mexicano está obligado a dar una respuesta, ya sea observando los derechos humanos de delincuentes o imponiendo penas ejemplares que le permitan recuperar el control y paz social que se requiere.

• Que es momento de debatir la propuesta de pena de muerte y existen diversos antecedentes legislativos.

• Que con una decisión tan importante, la OEA, la ONU y la Corte Interamericana de Derechos Humanos estarán dialogando e imponiendo mecanismos para vincular a México a respetar el derecho a la vida, persuadiendo de retirar la propuesta.

• Que es obligación del Estado mexicano generar el clima de seguridad y paz social que todos requerimos.

• Que eliminar la prohibición de la pena de muerte del texto constitucional significa un primer paso que llevará a una amplia discusión sobre qué tipos penales deben estar incluidos en la aplicación dicha sanción; es decir, a que delincuentes se les debe aplicar la pena de muerte, derivado de la sentencia firme de un proceso penal.

Para mejor comprensión, se detalla el siguiente cuadro comparativo, donde se observan, las propuestas:

En mérito de lo expuesto y fundado se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente

Decreto por el que se reforman los artículos 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(...)

Segundo. Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 29. (...)

En los decretos que se expidan no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomado de https://www.capitalmexico.com.mx/nacional/por-que-en-mexico-no-hay- pena-de-muerte/ el 13 de febrero de 2020.

2 Tomado de https://amnistia.org.ar/wp-content/uploads/delightful-downloads/201 6/08/act500012009es.pdf el 17 de febrero de 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

La historia de nuestro país ha atravesado diversos momentos que han definido el futuro de la nación como ahora la conocemos. La Independencia, la Guerra de Reforma y la Revolución fueron momentos clave que formaron los cimientos de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero también existieron otros sucesos históricos que ayudaron a consolidar a la trasformación del país como la promulgación de la Constitución de 1917, el Día del Trabajo, el Natalicio de Benito Juárez García que por su gran relevancia histórica son considerados días inhábiles o días de descanso obligatorio.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 74 establece que:

“Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral”.1

Dentro de los días de descanso que son obligatorios por ley, falta reconocer un suceso histórico que es de suma relevancia y que se situó en una época de crisis nacional e internacional de nuestra nación; me refiero a la Batalla de Puebla que se suscitó un 5 de mayo de 1862.

Su contexto histórico abarca durante el mandato del entonces Presidente Benito Juárez García, en la que el país estaba en bancarrota como consecuencia de la Guerra de Reforma, lo que obligó al titular del Ejecutivo a suspender los pagos de la deuda internacional que se tenía ante Francia, Inglaterra y España; trayendo como resultado una próxima intervención de las naciones europeas para el pago de la deuda.2

Las flotas armadas de España, Francia e Inglaterra, desembarcaron en Veracruz para exigir el pago del gobierno mexicano a las potencias extranjeras, pero los representantes de España e Inglaterra se llegaron a acuerdos conocidos como los Tratados de La Soledad; marchándose del país. Pero Francia fue la única potencia que se negó al acuerdo exigiendo el pago inmediato de la deuda, pero con las intenciones de establecer una monarquía en nuestro país, respaldado por grupos conservadores que aún quedaban tras la Guerra de Reforma.3

Benito Juárez encomendó al General Ignacio Zaragoza Seguin conformar un ejército para defender la soberanía de la nación contra el ejército francés, respaldado por el Emperador Napoleón III.

La batalla era eminente y aconteció un 5 de mayo en los cerros de Guadalupe y Loreto en el estado de Puebla, ante un general Lorencez que confiado de su soberbia consideró a los mexicanos como inferiores –de raza– ante los franceses. El Ejército mexicano fue apoyado por indígenas zacapoaxtlas, xochiapulquenses y tetelenses; quienes lucharon valerosamente en contra del Ejército francés, era considerado el más poderoso del mundo.4

El presidente de los Estados Unidos de América, Abraham Lincoln, quien se encontraba en plena Guerra de Secesión, le escribió una carta al Presidente Benito Juárez felicitándole por la victoria, ya que gracias a ello, pudo impedir que Francia apoyará a los Estados Confederados en contra de la Unión.

Esta fecha conmemorativa es de gran valor histórico, en la que los ojos del mundo se enfocarán en nuestro país, por lo que es importante señalar que este acontecimiento como los demás que vienen establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

Cabe mencionar que la propuesta de iniciativa presente tiene la misma esencia de la iniciativa presentada en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados Federal, por la anteriormente diputada María Victoria Mercado Sánchez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, ya que se pretende promover el turismo nacional para potenciar el desarrollo económico del país y la convivencia familiar.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V y se recorren las subsecuentes al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona una fracción V y se recorren las subsecuentes al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. a IV. (...)

V. El 5 de mayo;

VI. El 16 de septiembre;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VIII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

IX. El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal del Trabajo, 2019.

2 Gobierno de México, La Batalla de cinco de mayo.
https://www.gob.mx/telecomm/articulos/la-batalla-del-cinco-de-mayo-de-1862?idiom=es

3 Universidad de Guadalajara. “5 de mayo de 1862- Aniversario de la Batalla de Puebla”. 05/mayo/2016. http://www.udg.mx/es/efemerides/2016/5-mayo

4 UNAM, Batalla del 5 de mayo de 1862. Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3132/2.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del número 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo décimo cuarto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se eleva a rango constitucional el derecho de las niñas y las mujeres a una vida libre de violencia , de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El día 25 de cada mes, en México se realiza una campaña denominada “Día Naranja”, la cual tiene como objeto realizar una toma de conciencia entre la sociedad civil, las instituciones del Estado y cualquier otro integrante de la sociedad, para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas; continuamente se transmiten mensajes en medios electrónicos, redes sociales; se exhiben carteles y anuncios todos y cada uno de ellos, intentando hacer conciencia en la sociedad que continuamente, están violentando, agrediendo y matando niñas y mujeres.

Este no es un fenómeno aislado, en grupos sociales tales como la pertenencia étnica, la categoría de edad, la discapacidad, la región geográfica, el ingreso económico, la escolaridad o cualquier otra forma que pueda establecer categorías para clasificar a las niñas y mujeres. No se presenta en episodios temporales, ni tampoco tiene una curva de disminución y aumento relacionada con algún componente económico, político, cultural o social. La violencia contra las niñas y las mujeres es cotidiana, tan arraigada en la naturaleza de nuestra sociedad, que incluso forma parte de rituales y apropiaciones culturales, donde permanece invisible.

Se puede pensar que la violencia contra niñas y mujeres, solo tiene que ver con feminicidios, violaciones sexuales y acoso en los distintos espacios de carácter público o privado; sin embargo, este fenómeno subyace al interior de los hogares, la vía pública, los centros de trabajo y las escuelas, en cada una de las relaciones sociales, económicas, políticas y laborales que niñas y mujeres construyen día con día.

No existe un solo espacio que involucre una relación entre personas, donde no coexista un fenómeno de violencia contra mujeres y niñas, en otras palabras, niñas y mujeres debemos aprender a sobrevivir con violencia en cada día y etapa de su vida, no hay un lugar que pueda considerarse ajeno a la violencia por razones de género; sin duda existen millones de niñas y mujeres que viven episodios de violencia en el hogar, el trayecto en la calle o el transporte, en la escuela, el centro de trabajo, la institución pública, el hospital, la agencia del Ministerio Público, el centro cultural, etcétera. Esta violencia la ejerce lo mismo el padre, el hermano, el esposo, el novio, el ministro religioso, el profesor, el policía, el médico, el líder político, el patrón, el compañero de trabajo, el pasajero del autobús, el conductor del taxi e incluso el desconocido que en cualquier oportunidad agrede, intimida, acosa, viola y asesina niñas y mujeres, para todos ellos la impunidad se transforma en un manto que hace invisible la violencia.

Así, desde niña, para poder sobrevivir, una tiene que aprender a protegerse, a renunciar a la identidad propia para ser invisible, callada, sumisa, abnegada. Soportar vejaciones, humillaciones, agresiones e incluso golpes y lesiones, porque no existe nada, ni nadie que ofrezca un mínimo de empatía y protección. Miles de mujeres al año mueren al practicarse legrados y abortos clandestinos, porque la justicia las persigue, mientras que nadie habla de perseguir y enjuiciar a su violador, que muchas veces proviene de su entorno más cercano, como lo son padres, familiares varones, parejas sentimentales, ministros de culto religioso, patrones y compañeros de trabajo. Si para la sociedad está perfectamente bien que una mujer sea criminalizada por abortar y que su violador se escude en la falsa justicia.

Hay que señalarlo con puntualidad tanto hay violencia por razones de género, como hay impunidad por razones de género, es decir un hombre puede agredir a una mujer hasta su feminicidio y quedar impune ante la sociedad porque al final, ella fue quien se lo buscó. Las instituciones de justicia aún tienen eufemismos para dirigirse a la violencia contra las mujeres, basta ver como se siguen comunicando los feminicidios, con el término “crímenes pasionales”, ejemplos en los medios de comunicación “Fue violada, por provocar a su padrastro” , en vez de decir “El padrastro agredió sexualmente a su hija menor de edad” . Desde el lenguaje mismo la mujer es culpable de su propia pena, recordemos este mensaje transmitido en el “Día Naranja”, “Hay mexicanas y mexicanos que piensan que las mujeres son violadas por provocar a los hombres”. No es raro que en procesos judiciales, agentes del Ministerio Público, jueces y abogados defensores convenzan a la víctima de acusar por el delito de estupro, en vez del de violación porque “Ya pasó lo más difícil, ya el violador prometió portarse bien y casarse con todas las de la Ley”, el violador recibe impunidad por razones de género, la víctima menor de edad, recibe en cambio matrimonio, embarazo y maternidad forzados, aunado a la cuota de violencia familiar que vivirá.

Y cuales son las medidas que toma el Estado, para erradicar la violencia de género; a veces su única respuesta es la justicia punitiva, llenar la cárcel de agresores no ha resuelto el problema, tal como lo expresa la doctora Catalina Pérez Correa, de la siguiente forma “Así, como en otros ámbitos de la vida social, el derecho penal se ha convertido en la principal herramienta para enfrentar este problema. ¿Puede el derecho penal ser una herramienta exitosa de igualación de género y/o de protección de las mujeres [...] Adelanto la respuesta: no lo creo. El derecho penal no es una herramienta que vaya a permitir que las mujeres nos libremos de la mano masculina que nos acosa en el transporte público, en la calle, en la casa, en el trabajo o en la escuela. Tampoco será la razón por la que finalmente nos reconozcan como iguales los varones. Pero peor aún, nuestro derecho penal, que hoy es sinónimo de encarcelamiento, hace lo contrario: sirve para extorsionar, empobrecer y subyugar a miles de mujeres. Así, la herramienta de liberación que hemos buscado conquistar para frenar la violencia genera nuevas condiciones de violencia hacia las mujeres.”1

Ahora bien, habiendo reconocido que nuestro país, ha fracasado en la construcción de un andamiaje legal que permita a niñas y mujeres vivir libres de violencia, es necesario una reconstrucción de nuestro marco legal, que permita a las autoridades competentes no reforzar, sino derribar y reconstruir, ciertamente preservando las escasas buenas prácticas; pero con la intención de reformar desde el origen las políticas públicas que deben proteger a niñas y mujeres de la violencia cotidiana en la que viven.

Una nueva construcción donde la justicia punitiva no tenga la característica de única opción para las mujeres y que al final tal como lo menciona la Dra. Pérez Correa, no sirva como un aliciente para la impunidad y la corrupción de los dueños del sistema de justicia de nuestro país.

Es por ello que la intención de la iniciativa tiene que ver fundamentalmente con elevar al rango constitucional el “derecho de las niñas y las mujeres a una vida libre de violencia” , lo cual deberá permear en la mejora de la Ley General en materia, además de incluir una profunda reforma de todos los instrumentos legales, para que funcionen en un conjunto armónico y que la Ley General, no sea un ente aislado, de otros similares, como lo es el Código Penal, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otras.

Esta reforma resulta indispensable dada la estadística que se ha venido recopilando, que describe la realidad en la que viven niñas y mujeres y que a efectos de los intereses que persigue la Iniciativa se describe a continuación.

De acuerdo a la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016, realizada por el Inegi, se tienen los siguientes datos:

-De las mujeres mayores de 15 años que respondieron la encuesta:

-66.1 por ciento han sufrido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación a lo largo de su vida en al menos un ámbito y ejercida por cualquier agresor.

-49.0 por ciento violencia emocional.

-41.3 por ciento violencia sexual.

-34.0 por ciento violencia física.

-29.0 por ciento violencia económica o patrimonial o discriminación en el trabajo.

-Prevalencia de las Formas de Violencia en Año de Encuesta. (Porcentaje)

-Los mayores porcentajes de violencia total por entidad federativa en 2016, correspondieron a: Ciudad de México, estado de México, Jalisco, Aguascalientes, Querétaro, todos con cifras superiores al 73 por ciento.

-Violencias por ámbito.

—Escolar:

—-A lo largo de su vida: 25.3 por ciento

—-En los últimos 12 meses: 17.4 por ciento

—Pareja:

—-A lo largo de su relación actual o última: 43.9 por ciento

—-En los últimos 12 meses: 25.6 por ciento

—Familiar:

—-En los últimos 12 meses: 10.3 por ciento

—Laboral:

—-A lo largo de su vida: 26.6 por ciento

—-En los últimos 12 meses: 22.5 por ciento

—Comunitaria:

—-A lo largo de su vida: 38.7 por ciento

—-En los últimos 12 meses: 23.3 por ciento

-Porcentaje de mujeres de 15 años y más que han experimentado violencia en la escuela por tipo de violencia, según periodo de referencia.

- Prevalencias de violencia en el trabajo contra las mujeres de 15 años y más que han trabajado alguna vez, por tipo de violencia y periodo de referencia.

-Entre 2011 y 2016, al 11.8 por ciento de mujeres que trabajaron les fue solicitada prueba de embarazo.

-Prevalencias de violencia en la comunidad contra las mujeres de 15 años y más, por tipo de violencia y periodo de referencia.

—Prevalencias de violencia familiar contra las mujeres de 15 años y más en los últimos 12 meses, por tipo de violencia.

—En los últimos 12 meses 10.3 por ciento de las mujeres de 15 años y más, fue víctima de algún acto violento por parte de algún integrante de su familia, sin considerar al esposo o pareja.

-Proporción de mujeres de 15 años y más que han experimentado violencia por parte de su actual o última pareja, esposo o novio, por tipo de violencia según periodo de referencia

Ahora bien, el panorama en relación a la violencia feminicida es realmente alarmante, y cabe aquí una reflexión, el feminicidio no es un hecho aislado es producto de ciclos de violencia que se repiten continuamente, las agresiones contra las niñas y mujeres que serán víctimas de este delito, comienzan en su entorno más próximo, aislados son los casos de feminicidios que se producen por desconocidos en una sola oportunidad. Muchos de los casos provienen de los propios entornos de las mujeres, de su familia, centros de trabajo, escuela. Y de las relaciones que van construyendo, en cada etapa de su vida. Así los datos que a continuación se presentan en materia de feminicidios, no son indicadores aislados de lo que se ha reportado anteriormente con el resumen de la Endireh – 2016; sino por el contrario son consecuencia de los mismos, y deben atenderse de forma integral. Dicho de otro modo, no puede atenderse solamente la violencia en la comunidad, sin acciones que reduzcan su impacto en la escuela, el hogar o el centro de trabajo.

Por lo que a continuación se presentan diversos indicadores en materia de feminicidios:

-En México son asesinadas 10.5 mujeres cada día, (CNDH).

-De enero a noviembre de 2019, 102,101 mujeres fueron víctimas de algún delito.

—59.47 por ciento Lesiones Dolosas.

—2.51 por ciento Homicidios Dolosos.

— 0.90 por ciento Feminicidios.

-Número de Feminicidios y Homicidios Dolosos de enero 2015 a Noviembre 2019. (Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública)

—-En dicho lapso de tiempo el feminicidio se incrementó en un 53 por ciento y el Homicidio Doloso en 32 por ciento.

—Las entidades que reportaron más feminicidios fueron: Veracruz – 152, México – 108, Nuevo León – 61, Ciudad de México – 60.

—Las entidades que reportaron más homicidios dolosos fueron: México – 294, Guanajuato – 288, Jalisco – 220, Baja California – 216.

El derecho de las niñas y las mujeres a una vida libre de violencia

Los elementos que constituyen el derecho de niñas y mujeres a una vida libre de violencia, comprenden dos aspectos fundamentales, en primer término, describir que es la violencia en razón de género, identificando sus manifestaciones y efectos en la vida de las víctimas, incluso aquellas secuelas que quienes resienten este fenómeno en su integridad, no las consideran como acciones de violencia. Y por otra parte los elementos normativos que debe proveer el Estado para promover, proteger, respetar y garantizar este derecho.

De acuerdo a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para” en sus artículos 1 y 2, la violencia contra las mujeres se define de la forma siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Y de acuerdo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw), la discriminación contra la mujer debe interpretarse de acuerdo al texto de su artículo 1, que a la letra dice:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

El Estado debe asumir la interpretación conjunta de ambas definiciones de modo que sea capaz de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos de las niñas y las mujeres, con la mayor diligencia, prontitud, de forma que “la relación que existe entre la discriminación y la violencia contra la mujer, indicando que dicha violencia es reflejo de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y que el derecho de la mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados del comportamiento”.2

En ese sentido la protección del Estado no se limita a la agresión violenta, sino a toda forma de discriminación por razones de género, lo cual debe interpretarse de la forma más amplia en todos los aspectos de la vida de niñas y mujeres, no solo en cuanto han sido víctimas de la violencia. Es decir, la labor del Estado no debe situarse solamente en la investigación, sanción y reparación del daño causado por la violencia, sino primordialmente en la prevención de cualquier forma de discriminación que con seguridad se transformará con el paso del tiempo en una acción violenta en contra de niñas y mujeres.

Más aún, la violencia contra las mujeres debe tener un efecto realmente garantista, ya que los derechos humanos, permiten a las personas incorporarse y participar activamente en el desarrollo de sus comunidades y con ello disminuir la desigualdad, es decir:

“Ahora bien, analizando los derechos humanos desde la perspectiva del garantismo de Luigi Ferrajoli, debemos considerar que para Ferrajoli el derecho debe servir de garantía de los más débiles frente a la acumulación del poder por parte de los entes públicos, quienes tratarán de librarse del derecho, o bien, de manipularlo para su beneficio. En este contexto, es necesario que exista un control que garantice plenamente el uso y disfrute de ciertos derechos.

[...]

En este sentido, si consideramos como derecho humano el que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencia ello implica desde la óptica de Ferrajoli, que existan los mecanismos para garantizar la eficacia de ese derecho como son la emisión de órdenes de protección, o bien la declaratoria de la alerta de género en las entidades federativas, que tiene como propósito impulsar políticas públicas dirigidas a erradicar este flagelo.

Entre los mecanismos que se cuentan para hacer frente a la creciente violencia en referencia, se cuenta con la generación de políticas públicas con perspectiva de género, las que para su instrumentación requieren de estudios específicos que visibilicen la incidencia de violencia contra las mujeres, tanto a nivel público como privado, considerando el contexto de desigualdad en todos los ámbitos: económico, educativo, laboral, judicial, entre otros, para así poder determinar las causas de vulnerabilidad que colocan en situación de riesgo y desventaja a las mujeres.”3

Coligiendo lo anterior, se cumple que los elementos que definen la violencia contra las mujeres, pertenecen a dos fenómenos intrínsecamente ligados, la discriminación y la agresión, los cuales deben ser prevenidos, sancionados, investigados y reparados en conjunto no como acciones aisladas. Las políticas públicas que tengan como la finalidad garantizar el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres deben abarcar un ámbito holístico en cuanto a la vida y las relaciones de las mujeres, que van construyendo en el tiempo y en cada etapa de su vida. Ejemplificando, no se puede simplemente crear programas contra el acoso en la vía pública en una comunidad, si antes no se atienden las relaciones institucionales de los cuerpos de seguridad pública con las mujeres que la habitan. Más aún, las políticas públicas que se desarrollen deben contextualizar la violencia contra las mujeres como un fenómeno, que puede manifestarse con sutileza en espacios que parecieran seguros para las mujeres, como las agencias del Ministerio Público, los hospitales y cualquiera otra sede de instituciones públicas.

Estas acciones también deben considerar, las desventajas históricas y sistémicas que viven niñas y mujeres en un espacio determinado, donde elementos sociales o geográficos, como la ruralidad o la discapacidad, juegan un papel fundamental para situar en desventaja a las mujeres respecto a los varones; lo cual como ya se ha expuesto, mantiene la prevalencia de la discriminación y por ende de la violencia, incluso la feminicida.

Otro aspecto a considerar, es que la apropiación del lugar que nos corresponde a las mujeres como parte integral de la sociedad, genera un clima de violencia, por parte de los hombres que no aceptan el empoderamiento y el adelanto de las mujeres; ya que como se ha mostrado la violencia contra las mujeres no solo es un fenómeno particular de quienes están en desventaja, sino como la historia reciente lo ha mostrado, formas como la violencia política, tienen como intención disminuir la participación de las mujeres en las decisiones de gobierno y poder.

Es por ello que se considera puntual la necesidad de elevar a rango constitucional el derecho de niñas y mujeres a una vida libre de violencia, para iniciar una nueva construcción de elementos normativos, creando un nuevo andamiaje institucional, en los tres niveles de gobierno, donde se apropien las experiencias necesarias para garantizar este derecho.

Por lo que, de acuerdo a los artículos citados en el proemio, que dan fundamento legal a la iniciativa, se presenta ante esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona el párrafo décimo cuarto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Todas las niñas, adolescentes y mujeres tienen el derecho a una vida libre de violencia. El Estado tiene la responsabilidad irrenunciable de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a sus derechos humanos. A través de la Ley, se establecerán las competencias y acciones necesarias para promover, proteger, respetar y garantizar este derecho.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pérez Correa, Catalina. “La Cadena de Jabba, la falacia punitiva”, Revista Nexos 1-06-2016, disponible en: https://www.nexos.com.mx/?p=28488

2 Convención de Belém do Pará, preámbulo y artículos 4 y 6. La Comisión analizó las graves consecuencias que pueden tener la discriminación contra la mujer y los conceptos estereotipados de su papel en la sociedad, incluyendo el efecto de fomentar la violencia contra las mujeres. Véase CIDH, Fondo, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), 19 de enero de 2001, párr. 44

3 Sánchez Díaz, Ma. Fernanda “El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”, Revista Multidisciplina, No. 25, septiembre-diciembre 2016, FES Acatlán, UNAM,

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

La diputada federal Olga Patricia Sosa Ruiz, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 34 de la Ley General de Igualdad entre Hombres y Mujeres, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los ámbitos en el que persiste la desigualdad entre mujeres y hombres es el del mercado laboral. A pesar de que cada vez más mujeres se han incorporado a la fuerza de trabajo, su participación económica continúa siendo menor en comparación con los hombres. En el año 2018, según Inmujeres1 78 de cada 100 hombres y 44 de cada 100 mujeres, participaron en actividades económicas. A ello hay que sumar que 7 de cada 10 mujeres, ganan como salario máximo poco más de 5 mil pesos mensuales.2

Los hombres y mujeres tienen sueldos contrastantes aunque ocupan el mismo puesto, y no obstante, a pesar de los esfuerzos por avanzar en la materia, aún estamos lejos de lograr la equidad laboral. Datos de la OCDE3 señalan que en promedio, las mujeres mexicanas ganan 54.5 por ciento menos que los hombres; cifras provenientes del estudio Discriminación Estructural y Desigualdad Social del Conapred del año 2017, apunta a que los varones reciben un ingreso 34.2 por ciento superior al de las mujeres, por hora trabajada. Ambos estudios dan cuenta de que exista una disparidad en el ingreso laboral por razones de género.

Entre las estadísticas disponibles sobre la situación laboral en el mundo, las mujeres ganamos 77 centavos por cada dólar que gana un hombre. Esto provoca una desigualdad de ingresos entre mujeres y hombres de por vida y hace que más mujeres padezcan la pobreza.4 El ingreso no remunerado también es una variable a considerar, está focalizado en labores domésticas de las mujeres, adicionalmente, los centros de trabajo están vinculados a la economía informal, la industria textil, maquiladora, el comercio y los servicios, muchos de ellos, con baja seguridad social.

Esta desigualdad en los salarios de las mujeres y los hombres se mantiene en todos los países y sectores, debido a que el trabajo de nosotras se infravalora y tienden a estar concentrados en empleos diferentes a los de los hombres. Aunque el empleo requiera los mismos esfuerzos y habilidades, nuestro trabajo es menos valorado y remunerado. Así, la OCDE ha señalado que la brecha salarial entre géneros, al igual que la desigualdad del trabajo no remunerado y la violencia contra la mujer constituyen los tres elementos más importantes en la desigualdad de género.5

De acuerdo con los resultados del segundo Informe del Observatorio de Trabajo Digno de la organización Acción Ciudadana Frente a la Pobreza, además la desigualdad salarial entre hombres y mujeres en México es más fuerte que en otros países centroamericanos como Guatemala, Honduras y El Salvador.6

Las cifras presentadas en el informe evidencian que el ingreso promedio mensual por una jornada de tiempo completo para un hombre es de 5 mil 825 pesos mientras que para las mujeres es de apenas 5 mil 29 pesos, una diferencia entre uno y otro del 16 por ciento.

Esto significa que para que las mujeres puedan igualar el salario de los hombres tienen que trabajar 35 días más. La diferencia salarial de 797 pesos entre ambos sexos, plantea Frente a la Pobreza, no es más que el reflejo de la “exclusión y discriminación” que viven las trabajadoras en nuestro país por el simple hecho de ser mujeres.7 Está disparidad ha tratado de ser subsanada desde la política monetaria del gobierno federal, sin embargo, el impacto positivo será paulatino.

Es de destacar que esfuerzos de cooperación como los impulsados por Inmujeres, Conapred y la Secretaria del Trabajo y Previsión Social de inicios del año (20 enero, 2020), han derivado en mecanismos normativos progresivos, así, la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y no Discriminación está encaminada en reconocer las prácticas laborales en materia, tendientes a propiciar el desarrollo integral de las y los trabajadores.8

Por otro lado, a nivel educativo, mujeres con posgrado en México obtienen ingresos 43% inferiores respecto a los hombres, de acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2018, elaborada por el Inegi.9

Mientras que las mujeres con posgrado, en promedio, tuvieron un ingreso trimestral promedio de 61 mil 934 pesos; en el caso de los hombres el ingreso promedio fue de 109 mil 452 pesos. Una diferencia de 47 mil 518 pesos.

En cuanto a mujeres con nivel licenciatura, su ingreso promedio trimestral fue de 30 mil 440 pesos, y el de los hombres con el mismo nivel de estudios, 43 mil 101 pesos, un 29 por ciento menos. Mujeres con nivel preparatoria, en promedio, obtuvieron ingresos trimestrales por 15 mil 518 pesos, y los hombres 22 mil 577 pesos.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) al primer trimestre de 2018, los salarios de hombres y mujeres aún tienen una brecha importante. Los resultados son más claros cuando analizamos las diferencias en ingresos mensuales en actividades más detalladas.10

Dentro de los estudios de diversas organizaciones se ha constatado la existencia del denominado “techo de cristal”. Este es un término empleado desde finales de los años ochenta del siglo XX para designar una barrera invisible que impide a las mujeres altamente cualificadas, alcanzar puestos de responsabilidad en las organizaciones en las que trabajan.11

El estudio Mujeres ejecutivas: lo que ellas quieren de las empresas en México , de la firma PwC, revela que el porcentaje de mujeres con estudios universitarios es de 52 por ciento en el país; además, 53 por ciento cuentan con estudios de posgrado. Sin embargo, solo 5 por ciento de las mujeres ocupa un lugar dentro de los consejos de administración de las empresas.12 De igual manera, el análisis señala que únicamente 13 por ciento de las mujeres en el país está dentro de puestos directivos de alto rango.

En síntesis, en todo el mundo las mujeres ganan menos que los hombres. En la mayoría de los países, las mujeres en promedio ganan sólo entre el 60 y el 75 por ciento del salario de los hombres.

En el ámbito privado las mujeres siguen siendo una minoría en los puestos directivos dentro de las empresas y de las organizaciones. En razón de lo anterior, es que el año 2019, la ONU señaló que debemos reflexionar sobre las oportunidades que existen en la innovación y la tecnología, puntos sobre los cuales, es preciso que nosotras, intervengamos. También, para analistas como Viridiana Ríos y académicos del Colmex, como Patricio Solís, el año 2019, significó un punto de inflexión para pensar el papel de la mujer en el desarrollo económico y político del país y del mundo.

El quid del asunto es la convergencia de voluntades para subrayar que los cambios a los que aspiramos no son producto trabajo exclusivo de las leyes, reglamentos y de políticas públicas, sino que debe sumarse el cambio cultural e histórico en la representación de la mujer y el hombre como sujetos sociales, es decir, reconocer que tienen prácticas y comportamientos, que deben ser entendidos, comprendidos y escuchados.

De acuerdo con el informe Mujeres en el mundo del trabajo: Retos pendientes hacia una efectiva equidad en América Latina y el Caribe, se evidencia que todavía no hay señales de igualdad (de género) en los mercados de trabajo para esta región, por lo cual es necesario que los países pertenecientes a dicho territorio tomen medidas para contrarrestar la situación y revisen las políticas de empleo que persisten.13

A pesar de que la mujer ha aumentado su participación en el mercado de trabajo en las últimas décadas, su posición es de desventaja con respecto a sus compañeros.

Esta desigualdad se ve reflejada en su dificultad para acceder a puestos de poder debido al fenómeno del “techo de cristal”, basado en prejuicios hacia las mujeres que les dificulta y/o impide llegar a la cima, como también por cuestiones culturales de discriminación social.

En el estudio de Oxfam, “Por mi raza hablará la desigualdad”, precisa que el 32 por ciento de las mujeres con piel oscura tienen mayor probabilidad de tener un empleo de baja jerarquía y 43 por ciento menos de nunca alcanzar un puesto ejecutivo.14

Las mujeres debemos hacer frente a un mayor número de barreras que los hombres en el mercado de trabajo, especialmente cuando se trata del acceso a puestos de mayor responsabilidad, abundan también el léxico moral que advierte el uso de adjetivos calificativos, “está mal visto que”, “no me lo imaginaría que”, “nunca lo pensaría”, propios de una suma de impedimentos que ocasionan un rezago de género, y que afectan la psicología de quienes aspiran tener de mejores oportunidades, laborales, profesionales y de calidad de vida.

Lo expuesto, demuestra que, a pesar de los avances logrados, aún queda mucho por hacer para disminuir y eliminar las barreras que impiden el desarrollo pleno en el mercado laboral, o como titula la OIT, poder adquirir un trabajo decente, esto es, trabajo bien remunerado, productivo, realizado en condiciones de libertad, equidad, atendiendo la seguridad y la dignidad humana.15

De ahí la importancia de seguir impulsando políticas públicas con perspectiva de género que permitan acelerar la participación y el empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos, lo que permitirá disminuir las brechas en beneficio no solo del grupo poblacional de las mujeres, sino de las familias y de la sociedad en su conjunto.

Ante la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres, la menor participación de mujeres en el mercado laboral y la minoría de puestos directivos que ocupan las mujeres, se presenta esta iniciativa para reformar el artículo 34 de la Ley General de Igualdad entre Hombres y Mujeres, de conformidad con lo siguiente:

Ley General de Igualdad entre Hombres y Mujeres

Fundamentación

Artículos 1, 4 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del Proyecto

Decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción XI del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se reforma el inciso b) de la fracción XI de artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

I. a X. ...

XI. ...

a) ...

b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga del cincuenta por ciento de cada género, y el veinte por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.

c) y d) ...

XII. ...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr: http://estadistica.inmujeres.gob.mx/formas/panorama_general.php?IDTema= 6&pag=1

2 Cfr: https://www.gaceta.unam.mx/persiste-la-desigualdad-entre-hombres-y-muje res/

3 Cfr: https://www.gob.mx/conavim/articulos/
brecha-salarial-una-de-las-grandes-barreras-para-la-igualdad-de-genero?idiom=es

4 Una remuneración igual por trabajo de igual valor,
https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/csw61/equal-pay

5 Disponible en: https://www.gob.mx/conavim/articulos/brecha-salarial-una-de-las-grandes -barreras-para-la-igualdad-de-genero?idiom=es

6 Cfr: https://frentealapobreza.mx/wp/trabajo-digno-desigualdad-genero/

7 México tiene la peor brecha salarial de la región: Mujeres trabajan más que los hombres y ganan menos, https://www.animalpolitico.com/2019/07/mexico-brecha-salarial-hombres-m ujeres/

8 Disponible en: https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/norma-mexicana-nmx-r- 025-scfi-2015-en-igualdad-laboral-y-no-discriminacion

9 Mujeres con posgrado en México ganan 43% menos que hombres con mismo nivel de estudios,

https://www.animalpolitico.com/2019/07/mujeres-posgrados -brecha-salarial-ingresos/

10 ¿Cuánto ganan los hombres y las mujeres en México?, Dentro de las organizaciones se ha constatado la existencia del denominado “techo de cristal”. Este es un término empleado desde finales de los años ochenta del siglo XX para designar una barrera invisible que impide a las mujeres altamente cualificadas, alcanzar puestos de responsabilidad en las organizaciones en las que trabajanhttps://www.dineroenimagen.com/economia/cuanto-ganan-los-hombre s-y-las-mujeres-en-mexico/99422

11 El techo de cristal en México, https://www.redalyc.org/jatsRepo/884/88453859009/html/index.html

12 Brecha salarial entre hombres y mujeres se cerrará hasta 2020, https://www.forbes.com.mx/brecha-salarial-hombres-mujeres-se-cerrara-20 20/

13 OIT: mujeres de América Latina y el Caribe ganan menos a nivel laboral, https://www.voanoticias.com/a/oit-mujeres-de-america-latina-y-el-caribe -ganan-menos-a-nivel-laboral/5060337.html

14 Véase de manera sintética en: https://politica.expansion.mx/voces/2019/08/07/el-privilegio-de-ser-fif i

15 Disponible en: https://www.ilo.org/gender/Aboutus/ILOandgenderequality/lang—es/index.h tm

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento para de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, documento de la Asamblea General de la Naciones Unidas, el cual tiene como objetivo eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. Este instrumento internacional fue ratificado por el Estado mexicano en 1975. Dicha convención manifiesta en su artículo 9, numeral uno, inciso d), que:

Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

a). – c). ...

d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

e)...

En el año 2011, con la reforma constitucional, México dio un paso significativo en materia de derechos humanos, en la cual se buscó fortalecer el sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos en México, tal y como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta reforma constitucional no sólo atendió diversas recomendaciones internacionales y modificó profundamente el sistema de promoción y protección de los derechos humanos en México, también otorgó un nuevo marco de referencia para la participación efectiva de México en los foros internacionales de derechos humanos.

El pasado de 30 de enero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el amparo en revisión 805/2018, asunto derivado de un juicio de amparo, en la que señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión y al Ejecutivo federal y como acto reclamado: la omisión legislativa consistente en dar cumplimiento al artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de la que el Estado mexicano es parte, y por ende, declarar ilegales y prohibir las organizaciones, las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad que promueva la discriminación racial e incite a ella, denominadas como discursos de odio.

Al respecto, el juez de amparo concedió la protección constitucional solicitada considerando que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, aun cuando prohíbe los actos generalmente conocidos como discurso de odio, únicamente confiere al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la facultad para imponer medidas administrativas y de reparación -una vez tramitado el procedimiento de queja- y sujeta a los servidores públicos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por otro lado, en relación a las conductas previstas en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, señaló que no obstante el elemento subjetivo del delito es amplio, pues en relación al dolo específico, se actualiza con cualquier acto que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades; el tipo se limita a la realización de las siguientes conductas específicas: 1) negativa de servicios o prestaciones, 2) negativa o restricción de derechos laborales o limitación de servicios de salud; o 3) negativa de derechos educativos, señalando que el marco normativo federal es insuficiente para tener por cumplidas las obligaciones internacionalmente establecidas.

Es por lo anterior que, con la finalidad de dar cumplimiento con la solicitud hecha por la suprema corte de justicia de la Nación, al tipificar el delito de racismo en el Código Penal Federal, proponemos las siguientes modificaciones:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Quáter. Comete el delito de violencia en razón de odio racial, la persona que incite, financie o difunda ideas que atenten contra la dignidad humana o anulen o menoscaben el ejercicio de los derechos humanos de persona o grupo de personas, por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Para efectos del presente artículo, se considera:

I. Incitación: al que estimule o motive a la violencia o persecución de personas o grupos de personas.

II. Financiamiento: Al que dote de recursos financieros o materiales, en efectivo o en especie, o crédito a una empresa, organización o individuo, con el fin de realizar los actos a que se refiere el presente artículo.

III. Difusión: al que divulgue, promueva o justifique ideas basadas en superioridad u odio racial.

A quien cometa el delito de violencia en razón de odio racial se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y hasta mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otras conductas delictivas.

Si quien comete el delito de violencia en razón de odio racial fuese servidor público, se le incrementará la pena hasta en una mitad y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que adiciona los artículos 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Víctor Adolfo Mojica Wences, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Víctor Adolfo Mojica Wences, diputado a la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista conforme a lo siguiente

Exposición de Motivos

Mucho se ha propuesto sobre la detección temprana del autismo, el diagnóstico y tratamiento, pero lamentablemente en las instituciones con las que contamos en el país las únicas que dan el tratamiento son: el hospital psiquiátrico infantil Doctor N. Navarro. La fundación Tato IAP, para el estudio y tratamiento del Autismo en Colima y la clínica de autismo en el Hospital del Niño del DIF, en la ciudad de Pachuca, Hidalgo, Autismex, pero considerando que son hospitales infantiles el tratamiento a través de estas instituciones solamente se otorga hasta cumplir la mayoría de edad.

En enero de 1980 se estructuró el servicio de terapia ambiental para atender integralmente todo tipo de trastorno del espectro autista en el hospital psiquiátrico infantil Doctor Juan N. Navarro.

En 1984 se funda la Asociación Mexicana para el Estudio y Tratamiento del Autismo, IAP (Autismex) con el fin de conseguir recurso, pues el hospital no contaba con los recursos suficientes y la mayoría de las personas que asisten son de escasos recursos.

A pesar de que se cumplirán 40 años de experiencia, el hospital Juan N. Navarro Ssa, en la actualidad no cuenta con la posibilidad de continuar con la atención de los menores que fueron atendidos en este lugar durante su infancia, pues al cumplir la mayoría de edad y debido al reglamento imperante en la institución, no se puede continuar con el tratamiento, pues ya se les considera adultos, dejando de lado el avance así como la necesidad de continuar con el tratamiento, pues algunos pacientes que aún no han logrado incorporarse a la sociedad, continúan dependiendo de terceros.

Las instituciones que tendrían que dar seguimiento son aquellas dedicadas a la salud mental, como el hospital psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez Ssa y el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente, pero no tienen la infraestructura, ni el personal para la atención y seguimiento al tratamiento de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

La condición del espectro autista, hasta hoy no se ha considerado una discapacidad, si tomamos en cuenta los establecido en el artículo 2 en las fracciones IX-XII; se cumple con el concepto de discapacidad como una deficiencia o limitación, así como las características que se enumeran conforme a la discapacidad física, discapacidad mental y discapacidad intelectual.

El autismo es un grupo de trastornos del desarrollo cerebral, a los que se llama colectivamente el trastorno del espectro autista (TEA). El término “espectro” se refiere la amplia gama de síntomas, habilidades y niveles de deterioro o discapacidad que pueden tener los niños con el TEA. Algunos niños padecen un deterioro leve causado por sus síntomas, mientras que otros están gravemente discapacitados.

El TEA se diagnostica de acuerdo con las pautas mencionadas en el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales y actualmente. El manual define el TEA como cinco trastornos:

1) El trastorno autista (autismo clásico)

2) El trastorno de Asperger (síndrome de Asperger)

3) El trastorno generalizado del desarrollo no especificado (TGD-NE)

4) El trastorno de Rett (síndrome de Rett)

5) El trastorno degenerativo infantil (CDD, por sus siglas en ingles)1

Clasificación y características de los trastornos generalizados del desarrollo que se incluyen en TEA2

Manifestaciones del autismo

De acuerdo al cuadro de manifestaciones del espectro autista, hay características, como conductas autolesivas que no permitirán la integración a la sociedad y ni el ser independientes, para poder realizar sus actividades cotidianas lo cual por sus características lo convierte en una discapacidad permanente, es por ello la finalidad de incluirlas en la ley para la inclusión de personas con discapacidad para que gocen de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano en favor de las personas con discapacidad.

Partiendo de la definición que contempla las deficiencias de carácter físico que la propia ley general para la inclusión de las personas con discapacidad que a la letra dice:

X. Discapacidad física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XI. Discapacidad mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

XII. Discapacidad intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;”

Partiendo de estos supuestos, las personas que no logran tener una evolución durante el tratamiento del espectro autista, y que tienen características que por su naturaleza se encuentran inmersos en una discapacidad física, mental o intelectual que por la condición les impedirá integrarse a una vida normal, y que previo diagnostico ya se haya determinado que es permanente.

Consideraciones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Esto es, que el Estado tiene la obligación de proporcionar servicios de salud a toda persona, sin importar condición, genero, edad, raza, etcétera.

Primero, debemos comprender que “el trastorno del espectro autista” tiene un inicio en las etapas más tempranas de la vida. Se considera una etiología multifactorial, en donde la genética cobra gran importancia, ya que el autismo es tal vez la condición psiquiátrica con mayor heredabilidad, la cual es cercana al 100.

El trastorno del espectro autista tiene un origen neurobiológico que origina un curso diferente en el desarrollo de las áreas de la comunicación verbal y no verbal, las interacciones sociales, la flexibilidad de la conducta y de los intereses.

El trastorno del espectro autista afecta a uno de cada 700 a 1000 personas, por lo general de 3 a 4 varones por cada niña a nivel mundial.

Sus manifestaciones son principalmente cognitivas y comportamentales de gravedad variable, caracterizado por disfunción temprana de la comunicación e interacciones sociales, presencia de comportamiento repetitivo, restrictivo, estereotipado y pérdida de interés en distintas actividades. Se acompaña de impedimentos en la función adaptativa, desorden de procesamiento sensorial, agresión o autolesión.

La causa principal del TEA se ignora, pero en las manifestaciones clínicas se ha demostrado las deficiencias y el deterioro persistentes en la comunicación e interacción social, patrones de comportamiento restringidos y repetitivos, así como se incluyen deficiencias en la reciprocidad socioemocional. 3

Sus características principalmente son alteración en el comportamiento social, déficit verbal y no verbal, intereses restrictivos y conductas repetitivas, así como alteraciones en el margen de actividades.

Persiste toda la vida y varía desde modificaciones leves de la personalidad hasta discapacidad grave.

El retraso en el diagnóstico se asocia al desconocimiento del trastorno principalmente por el personal de atención primaria.

Es de suma importancia profesionalizar y dar capacitación continua al personal del sector salud para lograr una detención temprana, tener una intervención más oportuna y dar el acompañamiento necesario mientras así lo requiera quien padece el TEA, teniendo un impacto directo sobre el desarrollo y bienestar de la persona y su familia.

El primer paso es realizar un diagnóstico diferencial, para descartar patologías que pueden presentar sintomatología similar.

El tratamiento para el TEA, una vez que se cuenta con un adecuado diagnóstico, debe incluir la independencia funcional y la calidad de vida del paciente, buscando disminuir las consecuencias negativas del trastorno en sí, facilitar el desarrollo y aprendizaje del individuo, promover la socialización, reducir conductas disruptivas y el educar a familiares y docentes para contar con la participación activa de estos durante la intervención.

El TEA no es curable y sólo un porcentaje favorece el pleno desarrollo del potencial de los pacientes, su integración a la sociedad y mejoría en su calidad de vida, pues es difícil que logren valerse por sí mismos.

Es demanda urgente, pues hasta la fecha no se cuenta con una legislación que contemple la protección integral de las personas en condición del trastorno del espectro autista a cualquier edad y en el transcurso de toda su vida.

Después de recibir una atención e intervención adecuada hay una reducción de la carga de la discapacidad en un 0.4 – 0.25, el beneficio de la intervención temprana no puede estimarse sólo en la reducción de la carga de la morbilidad, sino una reducción de estrés familiar y un aumento en el afrontamiento del problema.

Por los motivos antes expuestos, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto por el que se modifica la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Primero. Se adicionan dos párrafos a la fracción XXII del artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I.-XXI. ...

XXII. Los demás que garanticen...

Cuando las personas con la condición del espectro autista no logren valerse por sí mismas, las instituciones tendrán la obligación de seguir dando tratamiento y asistencia social, aun hayan cumplido la mayoría de edad.

Asimismo, estos derechos serán otorgados, mantenidos y respetados durante el tiempo que su condición lo requiera.

Segundo . Se modifica el artículo 4 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana, que presenten trastorno del espectro autista y dado las características dependan permanentemente de otra persona, o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

1. Grupo de Trabajo de Salud Mental PAPPS. Guía de Salud Mental en Atención Primaria.

2. De la Fuente JR, Heinze G. Salud Mental y Medicina Psicológica. México Mc Graw Hill, 2016.

Revista Mexicana de Neurociencia. Vol. 18, núm. 5

Notas

1 Instituto Nacional de la Salud Mental. Guía para padres sobre el Trastorno del Espectro Autista.

2 Revista Mexicana de Neurociencia Vol. 18 núm. 5 (septiembre – octubre de 2017). Publicación oficial de la Academia Mexicana de Neurobiología A.C.

3 www.medigraphic.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Víctor Adolfo Mojica Wences (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Jorge Arturo Espadas Galván , del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Exposición de Motivos

La reelección se ha convertido en uno de los temas más importantes en los últimos años.

El proceso electoral de 2017-2018 fue un cambio en muchos aspectos para México, por primera vez en la historia se iban a elegir candidatos y candidatas independientes, una de las novedades del proceso electoral fue la posibilidad de reelegir a diputados locales, alcaldes, regidores, síndicos y concejales.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su ensayo denominado “Reelección, ¿Es un derecho humano?, ha establecido que “la reelección como instrumento democrático no es negativo, porque la reelección también es una decisión política de los votantes a elegir a su juicio a quien ellos consideran adecuado para ocupar cierto cargo, la naturaleza de la reelección debe ser y darse en la forma de una decisión electoral de una sociedad en un contexto democrático determinado que fomente las alternativas, la rendición de cuentas y control del poder político”,1 por ello consideramos que es un tema que aún le falta por estudiar y desarrollar en el país.

Para empezar a analizar sobre el tema, será necesario estudiar un poco sobre los antecedentes, en el año de 1933 se prohibió la reelección del Poder Legislativo en nuestro país con la modificación del artículo 59 de la Constitución, dicha reforma fue debido a que todo el poder estaba centrado únicamente en un grupo de personas.

En el año de 1964 se realizó la primera intención de reformar en materia de reelección, como argumento principal era la profesionalización de los legisladores y con ello fortalecer el Poder Legislativo, sin embargo, la propuesta fue rechazada en el Senado de la República por temor a que la reelección fuera también para el presidente.

En los años 2001, 2003, 2004 hubo intentos para aprobar el tema de la reelección legislativa, pero ninguna fue con éxito pues no había una coordinación entre los grupos parlamentarios y por lo tanto se afectaba al momento de la votación.

En el 2005, con la propuesta del Ejecutivo federal, el entonces presidente Vicente Fox, que volvió a avanzar por la Cámara de Diputados, pero desechada en la Cámara Alta, con una votación de 51 en contra en 50 a favor.

Fue hasta la reforma político-electoral de 20142 en la cual se incluyó la reelección de diputados federales y locales, senadores, presidentes municipales, síndicos y regidores, la reforma antes mencionada tiene su origen en las negociaciones que se desarrollaron en el Pacto por México.

Aunque se hicieron las modificaciones en ese año, el artículo transitorio décimo primero, estableció que la reelección será aplicable a los diputados federales y senadores que sean electos en el 2018 y dejando únicamente la palabra reelección.

Sabemos como legisladores que tendremos nuevos retos para las elecciones de 2021 en la Cámara de Diputados, así como en el 2024 que vendrán elecciones para ambas cámaras, retos que ya se empezaron a mostrar en las elecciones que acaban de pasar. Cabe resaltar que las reformas que estamos analizando han sido de gran avance para otras materias tales como: equidad en las elecciones, paridad de género, representación indígena, respeto al voto ciudadano, un sistema competitivo entre los diferentes grupos políticos, entre otros.

Ahora bien, analizando las elecciones de 2018, con información proporcionada por órganos públicos electorales locales en el año 2018 se registraron un total de mil 815 personas que tenían un cargo de elección popular para poder conservar su puesto, siendo 832 las personas que fueron reelectos y renovando su función. De los 832, 72 fueron para diputados locales, 265 para candidatos de presidentes municipales, 431 regidurías y sindicaturas y 64 concejalías.

A partir de ese momento, la ciudadanía tiene una tarea difícil para las próximas elecciones. Si bien es cierto, al momento de emitir el primer voto por alguna persona, se da con ciertas expectativas, tratando de otorgar la posibilidad de hacer cambios en su esfera personal.

Con la oportunidad de una segunda elección, el electorado mexicano puede decidir si un partido político o candidato siga en el poder, representándolo ante los demás, la identificación con el partido se puede favorecer con el tiempo o en su caso afectarse de manera directa. Por lo tanto, la reelección es un arma de doble filo para los aspirantes a cargo público pues la forma en como sea su trabajo se verá reflejado en las elecciones.

Otro de los beneficios que puede traer la reelección es el favorecer la continuidad y seguimiento de ciertos asuntos políticos. En muchas ocasiones tres años no son suficientes para cumplir todos los objetivos que los distritos necesitan, por lo tanto, tener otros años para trabajar para la sociedad serían de gran beneficio, el electorado también tiene grandes avances debido a que su voto se va fortaleciendo para los siguientes años y otras votaciones, se brinda también legalidad, compromiso y transparencia electoral. Los votos ahora son más útiles ya que las personas tuvieron oportunidad de pensar y analizar si se les habían cumplido los cambios que prometieron, obligando a los que ejercer un cargo de elección popular a trabajar más y cumplir todo lo prometido.

Este tema ha sido una figura que tendrá diferentes posturas, pero tenemos que trabajar en ellas y nutrir lo más posible nuestras leyes para que las próximas elecciones serán lo más transparentes evitando mayores desconfianzas entre la sociedad mexicana, las reformas anteriores nos abrieron nuevas puertas las cuales se tienen que aprovechar para beneficiar a la población.

Queremos garantizar una adecuada participación a cargos públicos, que se encuentre regulado de manera adecuada y que el desempeño de las personas sea cada vez mejor, no se debe tener ninguna ventaja sobre los demás contendientes y evitar cualquier abuso de poder.

Por las razones antes mencionadas, se somete a su consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de:

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos en Materia Electoral

Artículo Primero. Se reforma el numeral 3 del artículo 7, numerales 1 y 2 del artículo 14, numeral 2 del artículo 226 y; se adiciona , los numerales 4 y 5 del artículo 11, numeral 6 del artículo 14, numeral 5 del artículo 26, numeral 3 del artículo 27, numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 28, numeral 6 al artículo 226, numeral 6 del artículo 232 y un artículo 365 Bis, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 7.

1. ...

2. ...

3. Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, este derecho comprende la elección consecutiva en los términos señalados en la Constitución Política , teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

4. ...

Artículo 11.

1. ...

2. ...

3. ...

4. Ninguna persona podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido distinto a aquel o cualquiera de aquellos que, en vía de coalición, lo postuló en el proceso electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

5. En el caso de postulación de candidatos independientes a elección consecutiva solo podrá ser realizada si fue electo con tal carácter.

Artículo 14.

1. a 5. ...

6. Serán sujetos de elección consecutiva los Diputados Federales y Senadores que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente.

Quien hubiese sido electo Diputado Federal o Senador propietario por ambos principios y por los periodos consecutivos establecidos, no podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular.

Los cargos de Diputado Federal y Senador suplentes, no se contabiliza para efectos del límite de periodos para elección consecutiva, salvo que hayan ejercido el cargo.

Artículo 26.

1. a 4. ...

5. Serán sujetos de elección consecutiva el presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento que hayan ejercido el cargo independientemente de su carácter de propietario o suplente.

Artículo 27.

1. a 2. ...

3. La legislación local determinará, conforme a la Constitución y esta Ley, los plazos, requisitos, términos a que deban estar sujetas las planillas a los ayuntamientos en las entidades federativas o las demarcaciones de la Ciudad de México para la elección consecutiva.

Artículo 28.

1. a 2. ...

3. Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos por ambos principios.

4. Serán sujetos de elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente.

5. Quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en esta ley, no podrá ser electo para el siguiente periodo en calidad de suplente del mismo cargo de elección popular.

6. La posición de diputado suplente, no se contabiliza para efectos del límite de periodos para elección consecutiva, salvo que haya ejercido el cargo.

Artículo 226.

1. ...

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate, incluyendo la definición de los mecanismos por los que se garantice la participación de los aspirantes que pretenden ser postulados para una elección consecutiva, los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

a) – c). ...

3. a 5. ...

6. Quien pretenda la elección consecutiva deberá dar aviso por escrito de su intención al partido político, o cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los postuló, así como al Consejo General dentro del plazo contenido en el numeral tercero de este artículo. La falta del aviso a los partidos políticos se entenderá que no se pretende la elección consecutiva.

Artículo 232.

1 a 5. ...

6. Para el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral correspondiente, tratándose de la elección consecutiva de cualquier de los cargos en que proceda, se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y las leyes electorales.

Quienes aspiren a la elección consecutiva podrán optar por la separación del cargo dentro del plazo que prevea la ley correspondiente.

Con independencia de lo anterior, no se podrán utilizar recursos públicos desde el inicio del proceso interno de selección de las candidaturas. En los casos en que se opte por no solicitar licencia o la separación del cargo, el servidor público o representante popular, deberá cumplir con sus funciones en los días y horas hábiles previstos por ley.

365 Bis.

1. Los legisladores federales y locales elegidos por la vía de candidaturas independientes podrán ser reelectos siempre y cuando sea por esa misma vía, observando lo siguiente:

a) Los legisladores federales y locales elegidos por la vía de candidaturas independientes que busquen ser reelectos deberán reunir los mismos requisitos y etapas previstas en la ley. De igual manera, deberán observar los acuerdos emitidos por la autoridad electoral respectiva.

b) En el caso de la recolección del apoyo ciudadano deberán recabarlo en los plazos y términos previsto en la ley como si se tratara de una nueva candidatura independiente.

c) Los candidatos independientes que aspiren a la elección consecutiva, podrán optar por separarse del encargo; con independencia de lo anterior no podrán usar recursos públicos durante las etapas previas al registro de su candidatura.

En el supuesto de que opten por no solicitar licencia o separación de su encargo, el servidor público o representante popular, deberá cumplir con sus funciones en los días y horas hábiles previstos por la ley.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso VIII y IX del artículo 44; y se adicionan las fracciones X y XI así como un último párrafo al inciso a) del artículo 44 y un numeral 16 al artículo 87, de la Ley General de Partidos Políticos para quedar como sigue:

Artículo 44.

1. ...

a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. a VII. ...

VIII. Fecha y lugar de la elección,

IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso, y

X. Criterios para garantizar la participación de quienes pretenden la elección consecutiva en los procesos internos de selección de candidatos;

XI. Criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas.

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior

b) ...

Artículo 87.

1 a 15. ...

16. En los casos en que los partidos políticos celebren convenio de coalición o de otra forma de asociación para postular cargos de elección popular, deberán prever mecanismos para garantizar la posibilidad de participar en el proceso interno respectivo de quien quiera participar en la elección consecutiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Disponible en línea:
https://www.te.gob.mx/eje/media/pdf/4f714f8ab650d61.pdf

2 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Político- electoral, disponible en línea:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de febrero de 2020.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de homologación del feminicidio, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 21 Bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 21, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres es una vulneración a los derechos humanos, la cual impide el goce y disfrute de los mismos; ante este agravio el tema debe ser atendido por el Estado.1 Es oportuno recordar que el femicidio es definido como la “muerte violenta de mujeres, por el hecho de ser tales” o “asesinato de mujeres por razones asociadas a su género”.2 Por tal motivo, resulta trascendental que el Estado mexicano asuma su responsabilidad de atender esta problemática a través del fortalecimiento de los instrumentos y mecanismos que permitan garantizar a todas las mujeres el goce de una vida libre de violencia.

Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información sobre violencia contra las mujeres, 31 de diciembre de 2019, disponible en:

https://drive.google.com/file/d/1R3URXMUBiFMa46moO4k2v_G 95fR5LVfp/view

La violencia feminicida es toda forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta.3 El feminicidio conlleva desigualdad así como la dominación de los hombres sobre las mujeres que ejercen violencia sobre ellas. Asimismo, el feminicidio podrá considerarse que representa la ruptura del estado de derecho, en razón a que el Estado es incapaz de garantizar la vida de las mujeres, de respetar sus derechos humanos, y de actuar con legalidad, procurando el acceso a la justicia, a la prevención y erradicación de la violencia que lo ocasiona.4

Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Información sobre violencia contra las mujeres, 31 de diciembre de 2019, disponible en:

https://drive.google.com/file/d/1R3URXMUBiFMa46moO4k2v_G 95fR5LVfp/view

Esta exigencia hacía el Estado para que responda a la violencia contra la mujer, está encaminada a la existencia de una serie de instrumentos para responsabilizar a los Estados en los niveles internacional y regional.1 Debido a que las prácticas judiciales de cada lugar inciden necesariamente en los efectos de cualquier delito que se tipifica, cuando se trata de delitos de violencia contra las mujeres las dificultades en el acceso a la justicia constituyen una problemática no resuelta.6

En este sentido, el derecho a una vida libre de violencia está plasmado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará),7 en dicho instrumento internacional se expresa que la violencia contra la mujer, es una ofensa a la dignidad humana, asociada a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que pueden derivar en el asesinato de las mujeres.

El cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, implica la obligación de dictar leyes, con el objetivo de garantizar aquellos derechos. A pesar de los avances para atender la violencia contra las mujeres, es de remarcar las ausencias legales y de políticas públicas con contenido de género que aún continúan produciendo impunidad,8 generando injusticias, y ocasionando inseguridad, favoreciendo el conjunto de actos violentos contra las niñas y las mujeres.

En razón a la complejidad que representa la violencia feminicida9 que se agudiza en nuestro país, la propuesta que pongo a consideración, atiende una problemática que se presenta en la mayor parte de las entidades federativas de nuestro país, es que los homicidios de mujeres no son catalogados como feminicidios, aunque estos cumplen a cabalidad con lo señalado en la tipificación del delito, aunado a ello, se observa que no existe una homologación en los códigos penales de las entidades, ya que se presentan variaciones importantes en lo que se refiere a razones de género, por tal motivo, en la Iniciativa se plasma la tipificación del delito de feminicidio considerada en el Código Penal Federal, con la finalidad de que las entidades federativas homologuen este delito en sus diferentes ordenamientos en materia de prevención y protección de la mujer, y con ello, no existan discrepancias de un estado a otro en como catalogar el homicidio de mujeres.

En este punto, es preciso recordar que desde el inicio de la Legislatura he pugnado por alcanzar la homologación del tipo penal de feminicidio en todo el territorio nacional, para tal efecto, presentamos el 6 de febrero de 2019,10 iniciativa en materia de femincidio y alertas de violencia de género, además de proponer la homologación del tipo penal de feminicidio propusimos el fortalecimiento de los mecanismos de las alertas de violencia de género y la pronta atención de los familiares de las mujeres asesinadas, es oportuno agradecer a la Comisión de Igualdad de Género la dictaminación en sentido positivo del conjunto de iniciativas en relación al tema, en donde fue incluida nuestra propuesta, y aprobada por el pleno el pasado 10 de diciembre de 2019.11

Sin embargo, aún quedo pendiente el tratamiento de la homologación del feminicidio, motivo, por el cual insistimos en el tema, como lo expresé en la reunión de la comisión en la cual se aprobó el mencionado dictamen, seguirá siendo una tarea pendiente de esta legislatura, además por la relevancia e incremento en las cifras del feminicidio en el territorio nacional, y por supuesto al ser una exigencias de las mujeres de nuestro país.

En este sentido es de destacar que durante la presente legislatura tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República, han aprobado exhortos a los Congresos de las entidades federativas para legislar en relación a la homologación del tipo penal de feminicidio, el más reciente fue aprobado por el pleno de la Comisión permanente del honorable Congreso de la Unión en su sesión del pasado 28 de enero de 2020, en el resolutivo del dictamen se expresa que “en concordancia con lo mencionado por la Secretaría de Gobernación en la 19 sesión ordinaria del Sistema Nacional para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, exhorta a los Congresos de las entidades federativas con pleno respeto a su soberanía, para que armonicen la tipificación del delito de feminicidio en sus códigos penales respectivos, conforme a la norma federal y de acuerdo a los estándares internacionales con la finalidad de conseguir una aplicación homogénea y funcional a nivel nacional de este delito”.12

La violencia contra las mujeres es un problema que se reproduce en todas los niveles de interacción social, impacta los derechos sexuales, reproductivos, económicos, laborales, culturales, entre otros; pero sobre todo menoscaba la dignidad humana y el goce a una vida libre de violencia. Es preciso recordar que el derecho a la no discriminación señala la necesidad de erradicar comportamientos y prácticas que quebrantan el disfrute de los derechos de las personas.13

Resulta primordial procurar el fortalecimiento del marco normativo así como de las acciones que se llevan a cabo con la finalidad de erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres. Es preciso remarcar que la inexistencia de leyes en ciertas materias puede significar un incumplimiento de las obligaciones del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, por ello, como legisladores tenemos la obligación de adoptar medidas tendientes a asegurar el goce de éstos derechos. Por ello, el poder legislativo está obligado a crear medidas legislativas para hacer efectivos los derechos en favor de sectores de la población considerados como vulnerables.

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, proyecto de

Decreto por el que se adiciona y deroga disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de homologación del tipo penal de feminicidio

Artículo Único: Se adiciona el artículo 21 Bis, y se deroga el segundo párrafo del artículo 21, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Se deroga.

Artículo 21 Bis. En los casos de feminicidio se entenderá que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos estatales deberán armonizar su legislación conforme a lo señalado en el presente decreto.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Poner fin a la violencia contra la mujer. De las palabras los hechos, 2006, página 14.

2 Chejter Silvia, Femicidios e impunidad, Centro de Encuentros Cultura y Mujer, Argentina, 2005, página 10.

3 La expresión femicide fue usada por primera vez por Diana Russell en el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres celebrado en Bruselas, en 1976. El femicidio representa el extremo de un continuum de terror anti-femenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales y físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual, mutilación genital, operaciones ginecológicas innecesarias, heterosexualidad forzada, esterilización forzada, maternidad forzada, psicocirugía, negación de comida para mujeres en algunas culturas, cirugía plástica, y otras mutilaciones en nombre del embellecimiento. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en muerte, ellas se transforman en femicidios. Russell, Diana y Radford, Jill, “Femicide: The Politics of Woman Killing”, 1998, disponible en: http://www.dianarussell.com/femicide.html

4 Lagarde, Marcela, Antropología, feminismo y política. Violencia feminicida y derechos humanos de las mujeres. Retos teóricos y nuevas prácticas, Ankulegi Antropología Elakrtea, San Sebastián, España, 2008, páginas 217, 237.

5 En los Objetivos de Desarrollo Sostenible, impulsados por la Organización de Naciones Unidas, en el objetivo 5, se señala: Poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo; Eliminar todas las formas de violencia contra todas las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, incluidas la trata y la explotación sexual y otros tipos de explotación. Organización de las Naciones Unidas, “Objetivos de Desarrollo Sostenible. 17 Objetivos para transformar nuestro mundo, Objetivo 5. Igualdad de Género - Metas,” disponible en

http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equal ity/

6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Organización de Estados Americanos, Documento 68, 20 de enero de 2007.

7 Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belem do para”, Departamento de Derecho Internacional, disponible en

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

8 La expresión impunidad, se refiere a la “ausencia de castigo”. Alude a “un fenómeno de dimensiones legales, sociales, culturales, psicológicas y hasta económicas”. Ambos Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Ad-Hoc, Argentina, página 33.

9 Figura penal en que la mujer puede ser sujeto activo o pasivo del delito, pero en las que, en cualquier caso, se refuerzan los roles y estereotipos de género que pesan sobre ella. Acale Sánchez, María, La discriminación hacia la mujer por razón de género en el Código Penal, editorial Reus, Madrid, 2006, página 21.

10 Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de feminicidio y alerta de violencia de género, 6 de febrero de 2019, anexo II, disponible en http://gaceta.diputados.gob.mx/

11 Dictamen de la Comisión de Igualdad de Género, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de alerta de violencia de género contra las mujeres, disponible en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/dic/20191210- VII.pdf

12 Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria, Anexo VII, 28 de enero de 2020, disponible en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2020/ene/20200128- VII.pdf

13 Vela Barba, Estefanía. El derecho a la igualdad y la no discriminación en México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 18 febrero de 2020

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos

Planteamiento del problema

La misoginia está arraigada en la cultura de las familias mexicanas, prevalece en nuestra sociedad, entendido como un problema histórico, que lastima la relación de parejas, familias, en todos los ámbitos y sentidos.

El colectivo ve con naturalidad los crímenes de odio que se cometen contra mujeres, en general percibe que se deja de lado lo que le sucede diariamente a las mujeres, como vejaciones, ofensas, la comisión de delitos, violaciones a derechos humanos, acoso o abuso; a las mujeres siempre se les culpa de su propia fatalidad. Las justificaciones sobran, que si estaban solas, que le pasó por la ropa que llevaba, por salir de noche, por viajar sola, por tomar, por divertirse, mil excusas que lastiman y denigran a todas las mexicanas. Dicha violencia es generada por muchos autores, generalmente hombres.

En la psique social se mantiene la sobrevaloración del hombre como el ente poderoso, único, que da vida, que toma decisiones, que conoce y dirige; en ese orden de ideas se subvalora la mujer, se le pone debajo.

Es así que el sexismo se constituye como base sólida de actuación y forma de pensar en México. Lo que permite misoginia, violencia contra las mujeres y que se manifiesta en diferentes formas como la familiar, la social, económica, institucional, laboral, todas conceptualizadas dentro de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La tolerancia y normalización de la violencia contra la mujer, conlleva a la comisión de tipos penales, incluido el fatal, el feminicidio. No podemos continuar en esa ruta; en la Cuarta Transformación estamos por recomponer el tejido social, ejecutando las leyes y las políticas públicas para retomar el estado de derecho con orden y paz social.

Recientemente; para cerrar la brecha de desigualdad se realizó la reforma constitucional en materia de paridad de género, con el fin de ganar terreno y empoderar a las mujeres.

Todo ello, es insuficiente si las personas desconocen el contexto o no hacen suyo el problema.

En incontables ocasiones, quien debe garantizar la seguridad para procurar o administrar justicia, realizar un trámite administrativo o cualquier acto de autoridad, no sólo desatiende a una mujer por el simple hecho de serlo, sino que la violenta o victimiza en su microfísica del poder pero incluso termina matándola por omisión.

El reciente caso de Ingrid despertó la rabia, indignación, preocupación y un sinfín de sentimientos en la mayoría de la población. Esta carpeta de investigación es un ejemplo del México real y actual, donde prevalece el olvido y desdén de autoridades que administran y procuran justicia, los que en ningún momento dan muestra de haber recibido capacitaciones en materia de defensa de derechos humanos para las mujeres.

A continuación se presenta el histórico de la tasa de incidencia delictiva que presenta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de ocurrencia por cada 100 mil habitantes:

Conforme a la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre seguridad Pública (ENVIPE) 2019, que realiza el Inegi, se constata que, en la incidencia delictiva, específicamente en los delitos sexuales las mujeres se ven más vulneradas al contabilizarse 11 delitos sexuales cometidos a mujeres por cada delito sexual cometido a hombres, que nos arroja un total de 2 mil 747 delitos sexuales cometidos contra mujeres y 293 contra hombres.

En la misma encuesta se señala que las pérdidas monetarias por victimización, así como los gastos, resultado de daños en la salud, ascendieron a 184.3 millones de pesos; sintiéndose siempre más inseguras las mujeres que los hombres en espacios públicos o privados.

También señala que 68.4 por ciento de las mujeres encuestadas considera a los jueces corruptos, al 67.9 por ciento a la policía preventiva, a 65.5 por ciento al Ministerio Público, entre otras autoridades, prevaleciendo las que procuran o administran justicia.

Las organizaciones no gubernamentales señalan ineficiencia del Estado, respecto a la implementación de procesos judiciales que garanticen el acceso a la justicia de manera pronta y expedita para las mujeres víctimas de violencia, lo que termina re-victimizándolas.

Hace falta que se procure, administre e imparta justicia con perspectiva de género, dejar de vulnerar los derechos humanos de las mujeres y atender las disposiciones legales en materia de igualdad y paridad de género.

Diariamente tenemos casos de victimización, de agresiones por parte de la autoridad contra las mujeres, que se pueden analizar en carpetas de investigación, expedientes de juicios de diversa índole, no sólo en materia penal, sino en juicios familiares, civiles, mercantiles, por mencionar algunos.

El académico Leonardo Olivos, del Programa de Investigación Feminista de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), indicó que la violencia es un continuo social que no solamente se reduce al crimen de mujeres o la violencia física, sino que está también perpetrada por toda una serie de valores, normas, prácticas sociales que se construyen en lo cotidiano y que forman parte de la cultura dominante de nuestra sociedad.1

No se cumple con el objetivo de capacitar a las autoridades en materia de seguridad, de procuración e impartición de justicia, lo que impacta a las mujeres que viven violencia de género, al no existir razonamiento de la autoridad sobre el nivel de responsabilidad que deben tener, es que persisten e incluso aumentan los delitos cometidos contra mujeres.

Incluso las mujeres tienen una mejor perspectiva del rumbo de desarrollo propio y del país; así lo marca la estadística de bienestar subjetivo que tiene sustento en el Inegi y publicadas por el Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género, que señala que en el balance afectivo, las mujeres identifican otras necesidades (16.1 por ciento) como la más importante, ver que el país mejore (5.1 por ciento) y tener una vivienda mejor (3.6 por ciento).

En las recomendaciones de la CEDAW sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible, se solicita que la igualdad de género se torne efectiva de derecho y de facto conforme a las disposiciones de la convención para todo el proceso de implementación de la agenda 2030 para el desarrollo sostenible; recordando la importancia de los objetivos que tienen que ver con la incorporación de principios de igualdad y no discriminación para que los estados parte reconozcan que las mujeres son motores del desarrollo sostenible y por tanto, deben adoptar políticas y estrategias para que no sean vulnerados sus derechos.

También, el Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género (Celig) de la Cámara de Diputados, en la publicación que realizó en octubre de 2019, sobre el tema Brechas de género. Desigualdad social, economía, salud, educación y participación política sostiene que el Mecanismo de la Convención de Belem Do Pará (MESECVI) acoge con satisfacción la elaboración de una política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres y la creación de varios mecanismos de promoción de la igualdad de género, como las unidades de igualdad de género. Sin embargo, al comité le preocupan algunos elementos, de los que plasmaré los que considero, tienen que ver con el tema:

a) Los limitados recursos humanos, técnicos y financieros asignados al Instituto Nacional de las Mujeres para promover la igualdad de género y apoyar su función como principal organismo de coordinación del sistema nacional para la igualdad entre mujeres y hombres;

b) La falta de una coordinación sistemática e institucionalizada, en los planos federal, estatal y municipal, entre los mandatos de los tres órganos principales que constituyen el Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

c) La falta de mecanismos para el seguimiento y la evaluación generales de los efectos de la incorporación de la perspectiva de género, en particular la escasa difusión y utilización de datos desglosados por sexo e indicadores específicamente concebidos para ello;

Para ello, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte un proceso integrado de elaboración de presupuestos con perspectiva de género y asigne recursos presupuestarios suficientes para hacer efectivos los derechos de las mujeres , vele por la utilización de mecanismos eficaces de control y rendición de cuentas en todos los sectores y niveles de gobierno, y mejore el sistema de seguimiento de la asignación de recursos destinados a la mujer;

b) Redoble esfuerzos para lograr una coordinación sistemática e institucionalizada entre el Instituto Nacional de las Mujeres y las oficinas de la mujer estatales y municipales;

C) Implante mecanismos eficaces de control, evaluación y rendición de cuentas para afrontar los factores estructurales que generan desigualdades persistentes y aplique el planteamiento integrado de incorporación de la perspectiva de género basándose en el cumplimiento de las metas y la utilización de los indicadores pertinentes, y en una reunión eficaz de datos;

Los esfuerzos en legislación y política pública han sido en pro de mejorar condiciones laborales, económicas, de empoderamiento, de armonizar las responsabilidades en la familia; pero falta crear el pensamiento colectivo y efectivo en la población que termine con la cultura misógina y no polarice el cambio que se torna en estos momentos; hoy son tiempos de igualdad y paridad.

Ante ello, queda la siguiente pregunta ¿Qué se debe hacer para implantar el cambio ideológico, que elimine la misoginia del pensamiento de las autoridades que procuran e imparten justicia?

Fundamentos legales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género , la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley . Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

(...)

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres , así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación , así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

Artículo 3. Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación, y

IV. La libertad de las mujeres.

Capítulo IV
De la Violencia Institucional

Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Artículo 19. Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 20. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.

Capítulo II
Del Programa Integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres

Artículo 38. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. al II. (...)

III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;

IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia , a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género;

V. al. XIII. (...)

Artículo 39. El Ejecutivo federal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente ley.

En consecuencia, no se cumple con la disposición del Programa para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, por lo que, para hacerlo efectivo, es necesario reformar la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obligando a la autoridad que administra y procura justicia, a capacitarse realmente en materia de derechos humanos de las mujeres, a conocer la igualdad de género y comprender la paridad, evitando en su actuar, resultados negativos como la revictimización de la mujer.

Argumentos

Conforme a datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), que realiza el Inegi, se constata que en 2019 en la comisión de delitos sexuales, las mujeres se ven más vulneradas al contabilizarse 2 mil 747 delitos sexuales cometidos contra mujeres y 293 contra hombres.

En la misma encuesta (Envipe), se señala que las pérdidas monetarias por victimización, así como los gastos, resultado de daños en la salud, ascendieron a 184.3 millones de pesos; sintiéndose en todos los rubros, más inseguras las mujeres que los hombres en espacios públicos o privados.

También señala la Envipe que, 68.4 por ciento de las mujeres encuestadas considera a los jueces corruptos, 67.9 por ciento a la policía preventiva, 65.5 por ciento al Ministerio Público, entre otras autoridades.

Que es necesario y urgente comenzar los trabajos que permitan un cambio ideológico-cultural del pensamiento colectivo, en torno a los efectos negativos de continuar con actitudes misóginas.

Que aun cuando la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de normas que contienen restricciones y sanciones; no especifica la obligatoriedad de las autoridades para que tomen conocimientos del problema que implica que en los actos de autoridad se puede ejecutar la misoginia, el machismo y por ende, puedan conocer la forma de comunicación y las acciones que en forma oral o escrita pueden violar derechos humanos de las mujeres en las diferentes etapas del procedimiento litigioso.

Con la aprobación de esta reforma, se concatena el trabajo que corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres, a las entidades federativas y municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que en los tres niveles de gobierno se ejecutan actos de autoridad de procuración y administración de justicia, es decir; en ámbito federal (jueces federales y ministerios públicos federales), estatal (jueces de primera instancia y ministerios públicos del fuero común) y municipales (juez calificador).

Que el artículo 38 de la ley en comento, señala quienes deben capacitarse en materia de defensa de los derechos humanos de las mujeres, donde se incluyen a las autoridades de procuración e impartición de justicia.

Que el mismo artículo 38, no señala obligatoriedad o el mecanismo que permita la aplicación de lo dispuesto para la autoridad.

Que el artículo 39 señala que, el titular del Poder Ejecutivo federal propondrá en el PEF, el asignar una partida presupuestal para garantizar los objetivos del sistema y del programa previstos en la ley.

Para mejor comprensión, se detalla el siguiente cuadro comparativo, donde se resalta en negritas, la adición propuesta:

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:

Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 20. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.

Derivado de la anterior, las autoridades que procuran e imparten justicia, deben preferentemente certificar que cumplen con el programa integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Tercero. La certificación a que refiere el presente decreto, puede ser otorgada por el Instituto Nacional de las Mujeres, sus símiles en las entidades federativas y municipios, así como, personal especializado en la materia.

Notas

1 Tomado de https://www.jornada.com.mx/2018/01/10/sociedad/030n1socel 7 de noviembre del 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

De decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nombre de Antonio Caso, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, al tenor de los siguientes

Exposición de Motivos

Antonio Caso Andrade nació en la Ciudad de México en 1883, donde su formación académica fue en la Escuela Nacional Preparatoria y la Escuela Nacional de Jurisprudencia, que posteriormente se tituló en licenciado en Derecho. Convirtiéndose en docente en diversas instituciones; además fue pionero de la filosofía en nuestro país.1

Fue elegido como rector de la Universidad Nacional Autónoma de México y perteneció a la generación del Centenario y al Ateneo de la Juventud que lo conformarían jóvenes que se convirtieron en importantes filósofos, académicos, intelectuales y creadores del siglo XX, como José Vasconcelos, Diego Rivera, Isidro Fabela, Alfonso Reyes, entre otros más.2

Fueron grandes intelectuales del siglo XX que apoyaron y aconsejaron a las grandes figuras históricas de la Revolución Mexicana, su lucha no fue con armas sino con el pensamiento de mejorar la educación en nuestro país y transformarlo.

Como egresado de la Máxima Casa de Estudios, defendió la anatomía universitaria, la libertad de cátedra y el pluralismo ideológico, a su vez fue autor de un sin de obras, de las cuales destacan como:

• “La existencia como economía, como desinterés y como caridad

• Nuevos discursos a la nación mexicana

• El problema de México y la ideología nacional

• La persona humana y el Estado totalitario”.3

Su influencia dentro del área académica y literaria es de gran relevancia en el sector educativo de nuestro país, pero que con el tiempo se ha perdido ese reconocimiento a este personaje histórico del siglo XX, por lo que debe ser mérito de sus logros y su influencia en la sociedad académica.

Por lo que materia de esta iniciativa propongo que se adhiera en el Muro de Honor de la honorable Cámara de Diputados, se inscriba su nombre en letras de oro, en donde destacan personajes históricos que formaron a lo que hoy conocemos como los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el nombre de “Antonio Caso”

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el nombre de “Antonio Caso”.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNAM, Antonio Caso, el gran filósofo universitario, 2016. http://www.fundacionunam.org.mx/rostros/antonio-caso-el-gran-filosofo-u niversitario/

2 Universidad de Guanajuato, Antonio Caso, educador universitario, 2011.
http://www.scielo.org.co/pdf/rhel/v13n17/v13n17a12.pdf

3 Secretaría de Cultura, Antonio Caso, 2018.
http://www.elem.mx/autor/datos/3335

Dado en la honorable Cámara de Diputados, a 18 de febrero de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 15 de la Ley Federal de Seguridad Privada y 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en la fracción I numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa, al tenor siguiente:

Planteamiento del Problema

La seguridad, tanto pública como privada, es necesaria en nuestra sociedad, siendo esta última la razón por la cual actualmente existen un sinfín de personas físicas y morales dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada, algunos de ellos, por diferentes motivos ofrecen sus servicios de forma indirecta, creando entre los prestadores de servicios de seguridad privada “actividades secundarias” que no son más que intermediarios, que utilizan sus actividades comerciales suministrando o proveyendo insumos a otros prestadores de servicios que manera directa se dedican a la seguridad privada, no obstante la ley no establece dicha diferencia.

Dicho de otra manera, son personas que tienen relación con las actividades de seguridad privada, pero que no participan de manera directa, resultado de las contradicciones que existen en las leyes de la materia, ya que, en algunos casos, las disposiciones federales se contraponen con las leyes locales, creando de esta manera una sobrerregulación.

Argumentos que Sustentan la Iniciativa

1. Por un lado, las leyes federales de seguridad que regulan la prestación de servicios de seguridad privada establecen el pago de derechos por el permiso federal, a quien preste servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas. Mientras que algunas leyes estatales como la del estado de Chihuahua, cobran nuevamente por la prestación del servicio de manera interna, como a continuación se ilustra:

Por lo que, analizando estos conceptos, podemos concluir que las legislaciones establecen el pago de derechos por los mismos supuestos, o por conceptos similares. Con la diferencia de que uno te permite realizar actividades a nivel federal y otro a nivel local, creando una controversia y molestia económica tanto en personas físicas como morales, quienes optan por realizar las llamadas “actividades secundarias” de forma indirecta mediante un intermediario que cumpla con los requisitos antes señalados; afectando a las personas físicas y morales que prestan sus servicios de seguridad privada que no cumplen con alguno de los conceptos establecidos ya sean locales o federales, causadas por la sobre regulación y el doble pago o tributación de estos derechos; escenario que aprovechan los intermediarios para contactar a estos afectados y de esta manera ellos poder ofertar de forma indirecta la prestación de servicios de seguridad privada.

2. Por lo anterior se pretende modificar las leyes a medida que las únicas leyes a considerar, sean las leyes federales. Ya que como hemos expuesto causa una sobre regulación, doble pago o tributación, corrupción y molestia entre las personas físicas y morales que prestan el servicio de seguridad privada. Es importante atender este tema ya que sin duda causan un detrimento económico, laboral y social para los micro, pequeños y medianos empresarios y personas participantes en la actividad de prestación de servicios de seguridad privada, ya que hasta la fecha se ha regulado adecuadamente este tipo de prácticas que impiden el desarrollo directo de un oficio o profesión.

3. La seguridad privada corresponde a los particulares, tal como lo establece el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Seguridad Privada, siendo una actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública.1

4. Por lo que de esta manera engloba diversos objetivos en su desempeño, cubriendo áreas que la seguridad pública no puede resguardar, dando oportunidad a los particulares ya sean personas físicas o morales las aptas para realizar estas funciones; sin embargo, la sobre regulación en leyes locales y federales a causado controversia en estas legislaciones.

5. El 8 de enero pasado, llego una carta de la empresa “Sistemas y servicios de comunicación, SA de CV (Syscom), solicitando revisar el impacto que las empresas comercializadoras de equipos de seguridad tienen en relación a la actual Ley Federal de Seguridad Privada. Encontrando controversias y sobre regulaciones en la normatividad sobre los registros federales y locales.

6. Mientras que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública regula la práctica de los servicios de seguridad privada con el objetivo de tener un registro y control de las personas que prestan servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, y/o en el ámbito federal, causando de igual manera controversia entre los principales actores. Por lo que debemos de considerar el trabajo y labor que realizan estas personas físicas y morales, que por una u otra razón no cumplen, ya que son un complemento de las funciones de la seguridad pública. Contemplando un costo que es el que prevalece para cumplir y ejercer con esta profesión u oficio, que con esta sobre regulación no se está respetando, volviendo inoperante las regulaciones que hay.

Ordenamientos a Modificar

La presente iniciativa tiene por objeto evitar la doble tributación o doble pago de los derechos para las personas físicas y morales que se dedican a la prestación de servicios de seguridad privada, como se muestra a continuación:

Es por lo anteriormente expuesto y con la finalidad de evitar una doble tribulación para los prestadores de servicios de seguridad privada que someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto que adiciona dos párrafos a la fracción VII del artículo 15 de la Ley Federal de Seguridad Privada y reforma el párrafo primero del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Primero. Se adicionan dos párrafos a la fracción VII del artículo 15 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:

Artículo 15. Es competencia de la Secretaría, por conducto de la Dirección General, autorizar los servicios de Seguridad Privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas y de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. a VI...

VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.

Dichas actividades deberán ser realizadas por personas físicas y morales, dedicadas a la seguridad privada, previamente autorizadas por la Secretaría e inspeccionadas por la Dirección General en todas las entidades federativas.

Cuando los servicios de seguridad privada sean prestados en dos o más entidades federativas, estas quedarán exentas del cumplimiento de la regulación local, adecuándose a lo establecido en el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Segundo. Se modifica el párrafo primero del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Ley Federal de Seguridad Privada. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 6 de julio de 2006, visible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFSP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de febrero de 2020

Diputado Francisco Jorge Villarreal Pasaret (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 420 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Rigoberto Mares Aguilar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Rigoberto Mares Aguilar , integrante del Grupo Parlamentario Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 420 del Código Penal Federal , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el estudio “La pesca ilegal e irregular en México, una barrera a la competitividad del IMCO”, el sector pesquero en nuestro país se encuentra en crisis, esto, tomando en cuenta que la competitividad de la pesca va mucho más allá de su productividad, pues debe considerarse tanto la sustentabilidad del recurso pesquero como su valor agregado.

Una de las principales causas de esta situación es la pesca ilegal o irregular, entendiendo esta como la que se realiza en contravención de las disposiciones legales aplicables.

Al respecto, México es vulnerable a este fenómeno por la amplia extensión de su litoral (más de 11 mil kilómetros de costas), que es sumamente difícil de supervisar. Por ello, no sorprende que uno de los hallazgos del estudio de referencia es que la pesca ilegal en nuestro país representa entre un 45-90 por ciento adicional a la producción nacional oficial.

La pesca ilegal impacta negativamente al sector al incrementar la tasa de mortalidad de las especies y generar conflictos entre pescadores y sectores.

Otro factor que aumenta la vulnerabilidad de México frente a la pesca irregular es el contexto general de erosión del estado de derecho en el país y la falta de cultura de cumplimiento de leyes existentes.

Aunque ha habido avances en las políticas para disminuir la pesca ilegal, entre los que destaca la creación del Sistema de Inspección y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Mayores Pesqueras de Conapesca, aún queda mucho por hacer.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene como objeto integrar en el artículo 420 del Código Penal Federal, la pesca ilegal con fines comerciales, de las especies destinadas exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, en cantidad que exceda los porcentajes de pesca incidental, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

Esto derivado de la problemática que en el Alto Golfo de California presentan estas especies que son capturadas ilegalmente por su alto valor comercial tanto en el mercado nacional como en el internacional.

La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables en sus artículos 66 y 68 establecen una protección especial para las especies marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado en todas sus variedades biológicas, al destinarlas exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

De los artículos mencionados se desprende que estas especies pueden ser legalmente capturadas, dentro de dicha franja, solamente:

-Cuando son objeto de pesca deportivo-recreativa, la cual requiere de permiso para llevarse a cabo.

-Como captura incidental al estar pescando otras especies, siempre y cuando no se excedan los volúmenes establecidos por la autoridad administrativa.

Con esto se puede concluir que la captura de estas especies fuera de dichos supuestos es ilegal, pues contraviene lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Al respecto, la pesca ilegal de estas especies se realiza actualmente dentro de dicha área de exclusividad, principalmente amparada por la supuesta captura incidental, sin embargo, se realiza con fines netamente comerciales, debido a la alta demanda de especies como el dorado y el marlin, especies que a pesar de su protección pueden ser encontradas en restaurantes de toda la república.

En ese sentido, diversas organizaciones se han manifestado en contra de la pesca ilegal de las especies destinadas a la pesca deportiva, quienes aseguran que la pesca ilegal con fines comerciales afecta el equilibrio entre dichas especies lo que pone en riesgo su existencia y por ende, la práctica de una actividad que fomenta el turismo y miles de empleos directos e indirectos en diversos destinos del país.

Por ejemplo, por parte de la Fundación para la Conservación de los Picudos en Los Cabos, Baja California Sur, se ha detectado que incluso en el marco del inicio de la temporada de torneos de pesca internacionales en el destino y pese a los esfuerzos de la Conapesca, continúa la captura ilegal con fines comerciales de especies como el dorado y marlin dentro de las 50 millas que la Ley destina a la práctica exclusiva de la pesca deportiva.

Hecho que se ha considerado como un gran riesgo para el desarrollo de una actividad tan importante para diversas comunidades de Baja California Sur.

Ya que, de acuerdo con información de la Conapesca, Baja California Sur es líder a nivel nacional en pesca deportiva; esto, derivado al fuerte impulso que ha dado el gobierno del estado al sector y principalmente a los torneos programados año con año que se llevan a cabo en distintas comunidades de la entidad.

Por su parte, la Secretaría de Pesca Acuacultura y Desarrollo Agropecuario (Sepada) de BCS ha informado que la práctica de la pesca deportiva, tan sólo en Los Cabos genera 24 mil fuentes de empleos directos e indirectos, así como una derrama económica por el orden de los 3 mil millones de pesos.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que en la práctica de la pesca deportiva se han detectado múltiples beneficios cuando se cuenta con la participación activa de la población, no solamente de los pescadores deportivos, ya que a través del desarrollo de dichos torneos se ven beneficiados, además, los prestadores de servicios, siendo un tema que une a las cadenas productivas y sobre todo que involucra a la sociedad.

En ese sentido se considera fundamental el impulso y la protección de la pesca deportiva, como acción social, cultural y económica que beneficia a cientos de familias y ha propiciado un alto desarrollo para el estado de Baja California Sur, motivo por el cual no se debe permitir que actividades como la pesca ilegal con fines comerciales de las especies destinadas a la pesca deportiva pongan en riesgo el desarrollo de esta actividad.

Por lo que se requiere incluir estas especies en el Código Penal Federal, ya que esto reforzaría la disposición que desde 2007 estableció la protección de las mismas y la prohibición total de la pesca o captura para fines comerciales, dentro de las 50 millas náuticas establecidas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y en ese contexto, resultaría útil para disuadir la pesca ilegal de estas especies, protegiendo a su vez, la práctica de la pesca deportiva.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa pretende proteger, a partir de la legislación penal, a las especies mencionadas que por su alto valor comercial son blanco de la pesca ilegal que no sólo afecta la existencia de estas especies sino el desarrollo de actividades de gran importancia y generadoras de gran derrama económica como la pesca deportiva.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona y reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. ...

I. a II Bis. ...

II Ter. De manera dolosa capture con fines comerciales las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, en cantidad que exceda el porcentaje de captura incidental que establezca la autoridad competente, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

III. ... a V. ...

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando las conductas descritas en las fracciones I, II, II Bis, III, IV y V se realicen con fines comerciales.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en la Ciudad de México, a 6 de febrero de 2020.

Diputado José Rigoberto Mares Aguilar (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior en el marco de la reforma educativa, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política, los artículos 6, fracción I, 66, 68, 71, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 50, 51, 84, 98, 101, 111, 113, fracción XIX, y 150, todos de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior en el marco de la reforma educativa con el siguiente

Planteamiento y argumentación

La educación es un derecho por ser un bien básico indispensable para la formación de la autonomía personal; su ejercicio contribuye al libre desarrollo de la personalidad y a fortalecer la dimensión social e institucional en una comunidad.

La Educación Superior, además, tiene la característica de establecer un proceso de formación y materialización de un plan de vida libremente elegido, pues se centra en proveer las herramientas necesarias e indispensables para concretarlo, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha señalado que este tipo educativo se enfoca en la generación y transmisión de conocimiento especializados vinculados con distintas profesiones y campos del conocimiento, así como el desarrollo de actividades para tal efecto, por lo que debe imperar la libre enseñanza como principio rector. 1

En este sentido, es indispensable que quienes acceden a la educación superior, puedan tener la certeza de que la acreditación de los estudios cursados es válida y con ello pueden obtener una cédula profesional que lo avale y que se permita el ejercicio de su profesión y a su vez dar continuidad a sus estudios de así desearlo, en la formación educativa a nivel posgrado (especialidad, maestría, doctorado) y no solo en México si no en el extranjero; hoy en día 5 millones de jóvenes estudian en el extranjero y 2.5 millones lo hacen fuera de su región de origen.2

Por lo anterior debemos distinguir entre el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, que es un requisito aplicable para las escuelas particulares y, la obligatoriedad para las Instituciones de Educación públicas y privadas de contar con un plan de estudios válidamente diseñado, que permita a los estudiantes de nivel superior, obtener el título y cédula profesional que acrediten legalmente la calidad de su formación, vinculada directamente a su competitividad en el campo laboral.

La educación superior, es parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible bajo la meta 4.3 la cual señala que “Para 2030, será indispensable asegurar el acceso en condiciones de igualdad para los hombres y las mujeres a una formación técnica, profesional y superior de calidad , incluida la enseñanza universitaria” y en noviembre de 2019 la Conferencia General de las Naciones Unidas adoptaría el Convenio Mundial sobre Educación Superior;3 por lo que garantizar que la educación superior sea de calidad y excelencia reflejándose en la acreditación así como la obtención de título y cédula, no es solo un compromiso nacional si no un a obligación de derecho internacional.

El Convenio Mundial establece un marco para el reconocimiento justo, transparente y no discriminatorio de las cualificaciones relativas a la educación superior, así como impulsar la movilidad universitaria, propósito que se sustenta mediante la validez de los estudios cursados, incluso una de las primeras acciones de la UNESCO y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, de establecer las “Directrices en materia de calidad de la educación superior a través de las fronteras”, con la finalidad de establecer la necesidad de crear un marco internacional para proteger a los estudiantes y otras partes interesadas de los proveedores educativos de baja calidad y deshonestos , estas directrices fueron presentadas en la 33ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO en 2005 y fundamentaron los propósitos establecidos en el Convenio.

En México la Secretaría de Educación Pública, las autoridades educativas estatales y las universidades e instituciones de educación superior públicas son las facultadas para otorgar Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios (RVOE), el cual se otorga a un plan y programas de estudio en lo particular siempre que garantice, al término de sus estudios la obtención de un título y cédula profesional; El RVOE significa que los particulares cumplen con los requisitos mínimos que establece la Ley General de Educación y los Acuerdos secretariales y lineamientos que la Secretaría de Educación Pública emita.4

Contar con RVOE y con el legal establecimiento de planes y programas en las instituciones de educación superior (públicas y privadas) significa también la obligación de garantizar que el personal académico posea como mínimo el título, diploma o grado para el nivel educativo en el que pretenda enseñar así mismo que satisfaga las condiciones de equivalencias, de formación académica, docente, laboral y profesional para la formación y desarrollo de los planes de estudio que cubrirían los estudiantes. Lo anterior en conjunto con el cumplimiento de los requisitos mínimos que se exigen para las instalaciones que las instituciones en la realización de sus actividades.

Cabe señalar que en la Ley General de Educación en su artículo 150 se estableció el permiso a particulares para impartir estudios sin contar con el reconocimiento de validez oficial con la sola condición de mencionarlo en su publicidad y en la documentación que expida.5

En su momento la bancada mayoritaria no permitió corregir dicha prohibición en el proceso de dictamen de la reforma educativa, ignorando el gran daño provocado al plan de desarrollo profesional de las y los jóvenes.

México ha vivido en el último año una serie de cambios legales que no necesariamente implican la permanencia y garantía del ejercicio de los derechos adquiridos. Desde la Federación se ha impulsado, por ejemplo, la creación de las Universidades para el Bienestar Benito Juárez, las cuales en su portal no señalan los planes de estudio, la oferta educativa, así como la garantía de seguridad de infraestructura de los planteles.

No omito mencionar que en junio de 2019, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaba una Proposición con Punto de Acuerdo por el cual se exhortaba a la Secretaría de Educación Pública a dar a conocer el Estado del Programa de las Universidades para el Bienestar Benito Juárez, en el texto de dicho Punto de acuerdo, se señaló que: a) El 47 por ciento de las universidades del Bienestar se encontraban en territorio cuya entidad federativa tenía como titular de Gobierno a un servidor público proveniente del partido político de MORENA y; b) que la densidad poblacional no era un criterio para el establecimiento de una “universidad”. 6

La organización Mexicanos Contra la Corrupción y la Impunidad (MCCI) en febrero de 2020, dio a conocer que las Universidades para el Bienestar Benito Juárez no cumplían con el mínimo de materiales de construcción, mobiliario, equipo e infraestructura básica,7 adicional a ello señalaron que “los requisitos de evaluación solicitados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), las instituciones educativas –ubicadas en zonas de alta y muy alta marginación– obtuvieron 0.72 de 4 puntos posibles, es decir, sólo cumplen con 18% de los requerimientos”.8

Asimismo la organización civil intentó implementar una evaluación de los servicios educativos, con el propósito de verificar si estas universidades, cumplían al menos lo mínimos requisitos que la Secretaría de Educación Pública exige para el otorgamiento del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, (sin el cual los estudiantes tienen la imposibilidad de obtener un título avalado por la autoridad educativa), sin embargo, y como se ha comprobado en la base de datos de Dirección General de Educación Superior para la profesionalización de la Educación, no hay datos públicos que permitan realizar el ejercicio o bien conocer los datos educativos mínimos para garantizar un programa de calidad, mostrando “insuficiencias en la difusión y transparencia, así como en el diseño y ejecución de los planes de programas”, omitiendo la obligación de dotar de educación de calidad a las y los jóvenes de México.

La educación como un derecho humano implica el reconocimiento del aprendizaje y de las cualificaciones en todos los niveles educativos, como un elemento clave en su ejercicio, dicha implicación no es solo exigible para los particulares o las universidades autónomas, sino para toda institución.

Al respecto se señala que la autonomía universitaria, no solo implica la autonomía en la toma de decisiones respecto de la administración o financiamiento, sino un “diseño institucional tendiente a maximizar la protección del principio libre de enseñanza, esto es: libertad de cátedra, de investigación, de examen, así como la discusión de las ideas” características indispensables para la formación y transmisión del conocimiento, las cuales deben permanecer en toda institución de educación superior, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es necesario “no confundir la autonomía universitaria, el medio, con la libertad de enseñanza como parte del derecho fundamental a la educación superior, que es el fin y que es aplicable para todas las instituciones de educación superior con independencia de su naturaleza jurídica.9

Es por ello que esta iniciativa, busca establecer la obligación de todas las instituciones de educación superior de contar con oferta educativa con reconocimiento de validez oficial de estudios, con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales, así como con la finalidad de garantizar la formación de profesionistas cuyo ejercicio sea plenamente acreditado a partir de un título legalmente expedido, registrado y en su caso la obtención de la cédula para su ejercicio, a fin de contribuir al desarrollo del país, la continuidad y la movilidad educativa, lo anterior en acuerdo a lo establecido en los artículos 3o y 121 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adicional a ello se establece la prohibición de que los particulares presten servicios educativos del tipo superior sin contar con el reconocimiento de validez oficial, en particular cuando los estudios realizados requieran para su ejercicio un título o cédula profesional.

Debemos, como legisladores, ser partícipes de la protección del Derecho a la Educación, en el entendido que no solo establecerlo en el discurso es garantía de ejecución, sino que debemos dotar de todas las modificaciones legales necesarias para fortalecer lo dispuesto en la Constitución y señalar con claridad en la Ley las obligaciones y prohibiciones que sean indispensables para evitar que se viole o disminuya el ejercicio del derecho Educación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de regulación, garantía, reconocimiento, validez y acreditación de la educación superior en el marco de la reforma educativa de la Ley General de Educación

Único. Se reforman y adicionan los artículos 50, 51, 84, 98, 101, 111, 113 fracción XIX y 150 todos de la Ley General de Educación.

Artículo 50. Se impulsará el establecimiento de un sistema nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitario, tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar el desarrollo de una oferta educativa con reconocimiento de validez oficial de estudios , con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales, así como con la finalidad de garantizar la formación de profesionistas cuyo ejercicio sea plenamente acreditado a partir de un título legalmente expedido, registrado y en su caso la obtención de la patente para su ejercicio , a fin de contribuir al desarrollo del país, la continuidad y la movilidad educativa, lo anterior en acuerdo a lo establecido en el artículo 121 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y la Legislación en la materia.

Artículo 51. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el reconocimiento de validez oficial de estudios para facilitar el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley General de Educación Superior determinará la integración y los principios para la operación de este sistema.

Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

...

Artículo 98. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.

...

...

Artículo 101 . ...

...

En la educación que impartan los particulares, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la presente Ley.

Artículo 111. ...

En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 113 . Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I a la XVIII. ...

XIX. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así como de la revalidación y equivalencias de estudio que operarán para todas las instituciones que impartan la educación superior, públicas y privadas ;

XX. a la XXII. ...

Artículo 150. Queda prohibido que los particulares presten servicios educativos a nivel superior o impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, de los cuales para su ejercicio se requiera título o cédula profesional.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Educación Pública realizará, en un término de 30 días naturales, las adecuaciones necesarias de conformidad a lo establecido en este Decreto a los Acuerdos, Lineamientos y Programas derivados del ejercicio del derecho a la Educación Superior.

Notas

1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho Humano a la Educación y su relación con la Autonomía. Reseñas. Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_arg umentativas/documento/2018-08/res-NLPH-0750-15.pdf

2 Unesco, Cualificaciones relativas a la Educación Superior, información disponible en:
https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000234743

3 UNESCO. Convenio Mundial de educación Superior. Disponible en: https://es.unesco.org/news/que-trata-convenio-mundial-educacion-superio r

4 RVOE, Secretaría de Educación Pública, información disponible en: https://www.gob.mx/sep/acciones-y-programas/reconocimiento-de-validez-o ficial-de-estudios-rvoe

5 Ley General de Educación, artículo 150.

6 Proposición con punto de acuerdo -de urgente y obvia resolución- para citar a reunión de trabajo al titular de la Secretaría de Educación Pública, Mtro. Esteban Moctezuma barragán; así como a la Dra. Raquel Sosa Elízaga, encargada del programa que recibe recursos públicos, denominado Universidades para el Bienestar - Benito Juárez García, con el fin de conocer el estado actual de dicho programa. Disponible en:

https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-06-05-1/assets/
documentos/PA_PRI_universidades_para_el_bienestar.pdf

7 Universidades para el Bienestar no tienen Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios: MCCI, Disponible en:

https://www.proceso.com.mx/617728/
universidades-para-el-bienestar-no-tienen-reconocimiento-de-validez-oficial-de-estudios-mcci

8 Universidades en el limbo. Mexicanos contra la Corrupción y la Impunidad. Disponible en:
https://contralacorrupcion.mx/universidades-benito-juarez-en-el-limbo/

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho Humano a la Educación y su relación con la Autonomía. Reseñas. Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_arg umentativas/documento/2018-08/res-NLPH-0750-15.pdf

Ciudad de México a 14 de febrero de 2020

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento Interno de la honorable Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo de la Diputada Margarita García García del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México siempre ha tenido estudiantes muy destacados, nos han venido demostrado que sus capacidades cognitivas son las mejores debido a que se posicionan comúnmente en los primeros lugares en competencias internacionales donde se ven intrínsecamente habilidades matemáticas, científicas, tecnológicas, etcétera.

En el mismo tenor el Estado Mexicano tiene universidades muy reconocidas internacionalmente, y han egresado de las mismas, grandes profesionistas que a lo largo de la historia realizan investigaciones científicas y tecnológicas de gran nivel, puesto que en las universidades se les brindan los conocimientos necesarios para desarrollar su vocación, así como el talento que poseen los estudiantes.

De acuerdo a un estudio que elaboro la revista “America-Economía” en el año del 2019,1 hace una comparativa de universidades en México donde mide factores de calidad de profesores, el desarrollo a la investigación, prestigio, internacionalización, inclusión y demás factores para tener un estimado en la calidad educativa profesional que cultivan en sus alumnos; donde los resultados dentro del top 10 fueron:

Fueron consideras 50 Universidades para este estudio, pero las 10 que más puntos obtuvieron en cuanto a la calidad educativa son las mostradas anteriormente en la tabla; además en Oaxaca tenemos dos universidades como lo son Universidad Tecnológica de la Mixteca (UTM) y el Instituto Tecnológico Superior de Teposcolula, de las cuales se han formado grandes profesionistas muy reconocidos en esta región.

Otro estudio similar realizado por “World University Rankings de 2020” 2 establece que, a nivel de Latinoamérica la UNAM ocupa el 2do lugar, y el ITESM el 5to lugar en el raking de mejores universidades, y es una de las opciones preferentes de la población latina.

Para México este tipo de datos son de orgullo y motivo para festejo, pero la realidad que se percibe es muy distinta, por lo que el Estado se ve obligado a generar mayores mecanismos para que la educación en todo nivel realmente sea impartida de calidad, y en los próximos años posicionar en primeros lugares a nuestras universidades.

La educación en México es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero, y tan solo el año pasado (2019) en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizamos una reforma educativa transcendental para los mexicanos y en la misma se considera que desde la educación inicial hasta la educación superior será obligatoria para los mexicanos, así mismo será impartida de manera universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Referente a la educación que se imparte en México la Ley General de la Educación en el capítulo V “Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación”, establece preceptos como:

• Garantizar el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.

• Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia y tecnología.

• Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica en escuelas

• Creación de programas de difusión para impulsar la participación.

• El impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia y tecnología.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) realizo una investigación referente a la percepción que tiene la población mexicana en cuanto a ciencia y tecnología cuya finalidad de la investigación es poseer la “información sobre el nivel de conocimiento que tienen las personas de 18 años y más de edad en el país, en torno a los nuevos descubrimientos científicos y desarrollos tecnológicos, su actitud frente a sus posibles impactos, las fuentes de información mediante las cuales se allegan de tales conocimientos y la percepción que tienen respecto de su propio conocimiento y entendimiento de diversos temas sobre la ciencia, la tecnología y la investigación; de acuerdo a sus características demográficas como son edad, sexo y nivel de escolaridad.”3 Los datos obtenidos por esta investigación del INEGI, fueron los siguientes:

Respecto al nivel de información en inventos, descubrimientos científicos y desarrollo tecnológico que tienen las personas se establece que:

• El 47 por ciento de la población dice tener conocimiento moderado.

• El 29 por ciento de la población dice tener un conocimiento nulo.

• El 18.8 por ciento de la población dice tener un buen conocimiento.

• El 5.2 por ciento de la población dice tener muy buen conocimiento.

Otros datos de la misma investigación nos establecen los intereses que posee la población en llevar acabo desarrollos científicos y tecnológicos por áreas, los cuales fueron:

• El 74.3 por ciento de la población por ciencias de la salud.

• El 62.2 por ciento de la población por humanidades o ciencias de la conducta.

• El 60.8 por ciento de la población por ciencias sociales.

• El 47.3 por ciento de la población por físico matemáticas y ciencias de la tierra.

• El 46.3 por ciento de la población por biología o química.

• El 38.3 por ciento de la población por biotecnología y ciencias agropecuarias.

• Y el 38 por ciento de la población por alguna ingeniería en general.

En el mismo sentido la población considero lo siguiente:

• Que la investigación científica y tecnológica juega un papel fundamental en el desarrollo tecnológico

• Considera que el gobierno debería invertir más en investigación científica.

• Y que debería haber más mujeres dedicadas a la investigación científica en nuestro país.

Una prioridad que debe considerar el Estado con la educación mexicana es el fomento de ciencia y tecnología en las escuelas de manera eficaz, esta no debería ser de manera superficial en cuanto a que los alumnos solo posean un conocimiento simple y básico de la misma, lo adecuado es que los alumnos de cualquier nivel educativo tengan herramientas para fomentar, motivar, desarrollar, instruir, capacitar, enseñar, entre otros, su vocación por el estudio relacionado a ciencia y tecnología dando prioridad a aquellos alumnos que comienzan con sus estudios superiores debido a que la exigencia de su profesión tiende a generar habilidades así como la realización de investigaciones científicas y tecnológicas que generen un cambio, provecho, bienestar común, etcétera, atendiendo a la problemática que percibe la gente y es la referente a que los estudiantes que realizan una investigación científica o tecnológica la cual genera avances muy relevantes que podrían significar beneficios para la ciencia, industrias, tecnología y población, no son lo suficientemente apoyados por el gobierno.

Esta iniciativa tiene por objeto que cuando nuestros estudiantes mexicanos generen investigación que impliquen cambios importantes en la ciencia y tecnología, el Gobierno en cualquiera de sus tres niveles, y ejerciendo debidamente el uso de sus facultades, publique una licitación o busque algún proyecto novedoso, le dé prioridad y haga uso de esos avances, descubrimientos, diseños, métodos y demás que resulten útiles e innovadores (según la demanda de la licitación o proyecto) que nuestros estudiantes mexicanos con gran trabajo, esmero y dedicación han realizado.

Si se llevara a la práctica este supuesto, México no solo se quedaría en aportar infraestructura e impulsar a estudiantes mexicanos en materia de ciencia y tecnología, sino que además los consideraría para el desarrollo de la Nación y así generarían un avance útil, lo que significaría un mayor soporte a nuestra educación, el cual podría conseguir múltiples beneficios a nivel nacional que pudieren tener impacto y consideraciones internacionales, posicionando a México en primeros lugares en materia de ciencia y tecnología.

Muchos estudiantes con vocación en el área de ciencia y tecnología, no se les es reconocido sus aportaciones en esta área y al tener la oportunidad de especializarse en universidades extranjeras deciden residir y colaborar con otros países ajenos a su nación, ya que allá se les apoya, reconoce y subsidia sus investigaciones para ser llevadas a la práctica, una de las finalidades de esta iniciativa se evitaría la fuga de cerebros al extranjero, ya que otros países se ven beneficiados con los descubrimientos de nuestros estudiantes que han venido demostrando ser destacados.

Países como Israel, Alemania, Suecia, Suiza, China, Estados Unidos, Japón, Australia, etcétera4 han sido verdaderos motores de la innovación y a su vez se han visto reflejados incrementos impresionantes en sus economías, infraestructuras, y avances científicos- tecnológicos. Lo anterior se debe a que gran parte de sus estructuras son resultados de su educación que imparten, dado que los avances que generan los estudiantes son aplicados y tomados en cuenta en sus agendas. México debe tomar ejemplo de estos países considerados de primer mundo y destacar como siempre lo ha sido no solo a latinoamericano si no a nivel internacional, contamos con grandes y prestigiosas universidades, investigadores, catedráticos, profesionistas, etcétera, que podrían aportar grandes avances para hacer un México mejor, así como la ventaja de continuar y perfeccionarse cada vez más.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 12 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo único: Se reforma el artículo 12, fracción XIX y se adiciona un párrafo.

Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:

De la I a la XVIII...

XIX. Se fomentarán las vocaciones científicas y tecnológicas en todos los niveles educativos del sector público y particular, para favorecer su vinculación y progreso con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que genere un beneficio en la población.

Los estudios, diseños, métodos, avances e investigaciones científicas y tecnológicas de estudiantes mexicanos que generen un progreso innovador y sustentable, serán prioridad en los proyectos y licitaciones del sector público en los tres órdenes de gobierno, siempre y cuando las características del proyecto o licitación así lo requieran.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Resultado del raking de universidades mexicanas 2019 emitido por la revista “América- Economía” disponible en el siguiente sitio web: https://mba.americaeconomia.com/articulos/notas/conozca-los-resultados- del-ranking-de-universidades-de-mexico-2019

2 World University Rankings de 2020 estudio raking mejores universidades en Latinoamérica disponible en el siguiente sitio web: https://www.topuniversities.com/university-rankings/world-university-ra nkings/2020

3 INEGI estudio realizado en cuanto a la percepción sobre ciencia y tecnología 2015 – 2017 disponible en el siguiente sitio web: https://inegi.org.mx/temas/pecyt/

4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, estudio del índice mundial de innovación 2018, disponible en el siguiente sitio web: https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2018/article_0005.html

Bibliografía

• Resultado del raking de universidades mexicanas 2019 emitido por la revista “América- Economía” disponible en el siguiente sitio web: https://mba.americaeconomia.com/articulos/notas/conozca-los-resultados- del-ranking-de-universidades-de-mexico-2019

• World University Rankings de 2020 estudio raking mejores universidades en Latinoamérica disponible en el siguiente sitio web: https://www.topuniversities.com/university-rankings/world-university-ra nkings/2020

• INEGI estudio realizado en cuanto a la percepción sobre ciencia y tecnología 2015 – 2017 disponible en el siguiente sitio web: https://inegi.org.mx/temas/pecyt/

• Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, estudio del índice mundial de innovación 2018, disponible en el siguiente sitio web: https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2018/article_0005.html

• Ley General de la Educación

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley de Ciencia y Tecnología

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de febrero de 2020.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 57 y 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6 numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de está H. asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 3 párrafo primero, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado, Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios impartirán y garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”1

Asimismo, la Ley General de Educación dispone en su artículo 33 establece que:

“Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua. La Secretaría presentará ante el Sistema Educativo Nacional la programación a la que se refiere esta disposición, así como articular y ejecutar en coordinación con las autoridades competentes, en su caso, las acciones que se deriven para su cumplimiento”2

Es decir que las autoridades educativas deberán tomar las medidas necesarias a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, logrando una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos, tomando en cuenta que estas medidas también deberán estar dirigidas a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales con gran desventaja.

Sin embargo, este derecho se ha convertido en un desafío más para México, ya que no se ha podido cumplir a cabalidad en nuestro país, las actuales condiciones de la educación en México no son buenas ya que muchos niños, niñas y adolescentes se encuentran sin poder estudiar y alcanzar sus sueños profesionales, las causas son por la falta de oportunidades económicas y porque no cuentan con institución educativa cercana a su domicilio para que puedan estudiar, por lo que no les queda otra opción más que trabajar para satisfacer sus necesidades básicas y poder subsistir.

Sin embargo, motivo de esta iniciativa es que México no ha podido garantizar del todo la educación inicial y básica en México con calidad y equidad a la población infantil jornalera migrante.

“Desde finales de los años setenta el gobierno mexicano ha diseñado diversos programas a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y el Consejo Nacional para el Fomento Educativo (CONAFE), para la atención de estos niveles educativos de las niñas y los niños jornaleros migrantes. Sin embargo, estos esfuerzos no han sido suficientes, ya que este sector social aún no disfruta de una distribución de oportunidades que garanticen el acceso, la permanencia y el logro de los infantes en la escuela primaria”.3

“Cada año, aproximadamente 300 mil niñas y niños abandonan sus comunidades de origen para emigrar con sus familias a otras entidades del país en búsqueda de trabajo e ingresos, muchos de ellos tienen que trabajar en los campos desde muy jóvenes.

La mayor parte de los niños y niñas hijas de jornaleros agrícolas proviene de comunidades indígenas, por lo que la migración a los estados del Norte del país representa para ellos cambios en sus costumbres, cultura e idioma, alrededor de 42 por ciento de los niños y niñas hijas de jornaleros padece algún grado de desnutrición”.4

“La Secretaría de Educación Pública estima que menos del 10 por ciento de estos niños y niñas asiste a la escuela. Muchos de ellos suspenden sus estudios debido a complicaciones administrativas por cambiar de lugar de residencia. Debemos tener en cuenta que la inasistencia escolar está directamente relacionada con el inicio de las actividades laborales por estos niños y niñas. En este grupo se registra el más alto grado de rezago educativo del país 5

En México, los trabajadores del Campo son los encargados de realizar la siembra, la recolección, preparación y cosecha de diferentes frutos, vegetales, cereales, arboles, etc., sin embargo, debido al desigual desarrollo del país, muchos jornaleros agrícolas y ganaderos, emigran a otros lugares de trabajo donde tengan mejores oportunidades y, en muchos casos, lo hacen acompañados de sus familias, afectando a todo el país.

El estudio de la migración infantil y adolescente apenas ha sido abordado desde el punto de vista sociodemográfico, la mayor cantidad de las investigaciones en torno de la movilidad de estos grupos responden básicamente a estudios de caso en regiones específicas con objetivos particulares, por lo que existe una carencia de cifras que informen de su nivel, distribución y características demográficas. El análisis de las condiciones socioeconómicas de los niños y adolescentes migrantes lo han llevado a cabo principalmente organizaciones nacionales e internacionales a través de sus áreas de trabajo social, protección de derechos humanos y de la infancia, en el caso de la migración internacional”.6

“Las cifras del censo 2010 muestran que nueve de cada 100 niños menores de 18 años habían nacido en una entidad distinta a la de su residencia y entre los que tienen 5 a 17 años tres de cada cien residía cinco años antes en una entidad distinta a la de su residencia actual. Estos desplazamientos, por lo general, son asociados a un cambio de residencia de tipo familiar, es así que, en 2010, 2.8 por ciento de los hogares tienen presencia de inmigrantes internos recientes que son menores de edad, de éstos, 62.6 por ciento corresponden a hogares nucleares. En contra parte, de los hogares con menores de edad que no tienen presencia de migración reciente, 68.2 por ciento son nucleares”.7

Es importante mencionar que los hijos e hijas de los jornaleros agrícolas son un grupo especialmente vulnerable, siendo que el 44% de los hogares de jornaleros agrícolas cuentan con al menos un niño o niña que trabaja junto con sus padres y sus ingresos se acercan al 41 por ciento del total familiar.8

“Entre los jornaleros que migran en busca de fuentes de ingreso, más de la tercera parte viaja acompañado de menores de edad escolar (de 6 a 18 años) y menos de la mitad de ellos estudian.

Los hijos de los jornaleros migrantes se enfrentan a graves deficiencias alimentarias, lo cual se muestra en la regularidad con que consumen carne o pollo (1.38 días por semana) y por consumo de refrescos embotellados (267 días por semana), esta difícil situación de la población jornalera da muestra de problemas más profundos relacionados con la enorme desigualdad social y económica, la discriminación por nivel socioeconómico, sexo y/o adscripción étnica, así como la ausencia de una estrategia coordinada que de claridad sobre las competencias institucionales en el ámbito del gobierno federal y en los tres órdenes de gobierno”.9

En el sexenio pasado una de las principales prioridades fue “ampliar las oportunidades educativas para reducir desigualdades entre grupos sociales, cerrar brechas e impulsar la equidad, así mismo articular la oferta de servicios dirigidos a la población en situación de vulnerabilidad y establecer un nuevo marco de responsabilidades para asegurar mejores niveles de cobertura y logro educativo en estos grupos y entre sus acciones: “desarrollar un modelo pedagógico de educación básica intercultural para los hijos de jornaleros agrícolas inmigrantes y emigrantes, pertinente al contexto de esta población, así como los mecanismos de seguimiento académico que les aseguren la continuidad de sus estudios, en sus comunidades de origen y de destino”.

Así mismo la administración pasada, instaló el Programa para la Inclusión y Equidad Educativa, (PIEE) que abarca no sólo la atención de niñas, niños y adolescentes jornaleros agrícolas migrantes, también engloba la Atención Educativa a la diversidad social, lingüística y cultural, el Fortalecimiento de Servicios de la Educación Telesecundaria y el Fortalecimiento a la Educación Especial y de la Integración Educativa, y su objetivo principal ya no se enfoca a los niños, niñas y adolescentes jornaleros agrícolas migrantes, si no a: “Contribuir y asegurar mayor cobertura, inclusión y equidad educativa entre todos los grupos de la población para la construcción de una sociedad más justa mediante normas y apoyos para los servicios educativos públicos, así como el mejoramiento de infraestructura y equipamiento de instituciones públicas de educación básica, media superior y superior, que atienden población en contexto de vulnerabilidad y o discapacidad”.10

Por todo ello, resulta necesario que el Estado mexicano incremente las acciones orientadas a garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las familias jornaleras, pues a pesar de los diversos esfuerzos institucionales llevados a cabo, las dependencias gubernamentales no han logrado atender de forma efectiva al universo de la población jornalera, aún son numerosas las comunidades de origen de los jornaleros y las unidades de producción en las que éstos se emplean, en donde no hay presencia de instituciones de gobierno que atiendan, de alguna forma, a este grupo poblacional o donde la atención gubernamental aún es muy precaria.

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VIII recorriéndose las subsecuentes del artículo 57, se reforma la fracción IX y X y se adiciona una fracción XI al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforma y adiciona la fracción VIII recorriéndose las subsecuentes del artículo 57, se reforma la fracción IX y X y se adiciona una fracción XI al artículo 58 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. (...)

I a VII (...)

VIII. Establecer acciones y medidas necesarias para promover y garantizar el acceso a una educación inicial y básica de calidad, a niñas, niños y adolescentes de familias jornaleras, agrícolas y migrantes, con un sistema educativo actualizado y especializado.

IX a XXIII (...)

Artículo 58. (...)

I a VIII (...)

IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos,

X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos, y

XI. Garantizar la educación inicial y básica de calidad a niños, niñas y adolescentes de familias jornaleras, agrícolas y migrantes con programas de educación actualizados y especializados para atender la interculturalidad en las aulas escolares y los derechos humanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

2 Ley General de Educación. Cámara de Diputados.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE_300919.p df

3 https://programainfancia.uam.mx/pdf/eventos/invisibilidad/faltaequidad. pdf

4 https://www.quadratin.com.mx/sucesos/Anualmente-300-mil-ninos-abandonan -comunidades-origen/

5 UNICEF, México.
https://www.unicef.org/mexico/

6 Inegi. Niños y adolescentes migrantes en México 1990-2010, página 201.

7 Ídem.

8 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/08/08/912708

9 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-78-15.pdf

10 Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa para la Inclusión y Equidad Educativa.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de febrero de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)