Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5455-VI, martes 11 de febrero de 2020
Que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan cinco párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de vehículos doblemente articulados, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El autotransporte en México, es una herramienta de movilización de mercancía y, por ende, es un medio primordial para el sector de comunicaciones y transportes y para la economía nacional. Es entonces que, aproximadamente el 80% de las mercancías en el país se movilizan por carretera, lo que se traduce en 2.5 millones de empleos y una aportación del 4.8% del Producto Interno Bruto Nacional (PIB).1
Por ende, debe de haber un marco normativo que permita que el autotransporte de carga pueda circular por las autopistas y carreteras federales, es por eso que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal tiene un capítulo IV sobre el autotransporte de carga y es así como la presente iniciativa tiene la intención de modificar el artículo 50 en materia de vehículos doblemente articulados.
Para que la ley se pueda cumplir de manera adecuada, está el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal y en este Reglamento, se establecen algunas reglas que debe de cumplir el autotransporte de carga, como las especificaciones de los límites de velocidad y en qué momento y como deben de transitar.
En cuanto al peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte existe un reglamento encargado de regular lo mencionado en transporte de pasajeros y de carga, de igual manera se especifican las sanciones que se pueden aplicar en el caso que se cometan.
En el marco jurídico, podemos encontrar la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, esta norma fue expedida por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con el propósito de esclarecer las características que deben tener los vehículos de autotransporte para que puedan circular a fin de mejorar las condiciones de tránsito de los usuarios de las carreteras y con esto coadyuvar en la prevención de accidentes viales que pudieran provocarse.2
Asimismo, conforme a la anterior norma mencionada, los vehículos doblemente articulados, con nomenclatura T-S-R o T-S-S, son aquellos vehículos consignados al transporte de carga y que están constituidos por un tractocamión, un semirremolque y un remolque u otro semirremolque y ensamblados mediante mecanismos de articulación.
Estos vehículos doblemente articulados cuentan con otras especificaciones que deben de cumplir, esto conforme a la NOM-012-SCT-2-2017 que a la letra dice:
6.1.2.2.2 Los tractocamiones doblemente articulados deberán cumplir adicionalmente con lo siguiente:
I.- De Tránsito:
a) Velocidad máxima de 80 km/h, o la que se indique en el señalamiento, cuando ésta sea menor.
b) Circular confinado al carril de la extrema derecha, excepto en rebase.
c) Luces encendidas permanentemente, mediante sistema electrónico instalado en el vehículo, que las encienda al momento de ponerlo en marcha.
d) Deberá de circular con un mínimo de 100 m. de separación respecto de otros vehículos pesados que les aplique la presente Norma. Así como conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado del camino, las condiciones climáticas y las del propio vehículo, conforme al Reglamento correspondiente.
II.- Del conductor:
a) Conductores con capacitación, experiencia y licencia específica, la cual debe ser otorgada aprobando un examen específico.
b) Uso de bitácora de horas de servicio, donde se registren las horas de conducción semanal, con registros por viaje.
III. De control para la empresa:
a) Contrato privado y/o carta de porte entre el usuario y el transportista, cuando se trate de transportaciones de carro por entero donde las partes acepten la responsabilidad solidaria, a efecto de precisar la responsabilidad de cada uno de ellos en el cumplimiento de la normatividad, dejando claramente establecido en este contrato y/o en la carta de porte la ruta asignada, la carga y el peso bruto vehicular.
En consecuencia, es necesario mencionar que muchas veces esto no se cumple conforme a la norma, es así como en muchas ocasiones esto termina como resultado en accidentes, en las que hay pérdidas de vida y materiales, así como daños a la infraestructura carretera, a continuación estos son unos ejemplos de accidentes que han ocurrido en las carreteras federales.
El 29 de octubre del 2019, en la carretera Mérida- Campeche se registró un fuerte accidente, debido a que el conductor de un tráiler con doble semirremolque terminó volcado; puesto que el tráiler tenía 40 toneladas de alimento para cerdos y el conductor manifestó que debido al peso le fue difícil controlar el tráiler.3
El 5 de noviembre del 2019, el conductor de un camión de doble semi remolque se impactó contra otro tracto camión en la carretera Saltillo- Torreón, en el cual el conductor falleció, resultado de que perdió el control de la unidad y no pudo evitar el impacto.4
El 25 de noviembre del 2019, hubo un accidente en la carretera de San Luis Potosí hacia la Ciudad de México, lo que dejo como consecuencia que las vialidades en ambos sentidos se vieran afectados, el accidente fue provocado por un conductor de una pipa de doble semirremolque, el cual perdió el control.5
Estos son tan solo unos casos de accidentes que se han presentado en el mes de octubre y noviembre de 2019, es de destacar que un factor importante de los casos antes relatados fue que el conductor perdió el control del autotransporte que manejaba debido al peso que llevaba en camión, esto nos dice que es factor crucial que pone en riesgo sus vidas y la de los demás automovilistas. Es por eso que surge la necesidad de prohibir estos vehículos doblemente articulados, con el fin de que los conductores de autotransporte no se vean afectados.
De acuerdo a datos estimados de la Organización de Naciones Unidas, México es el séptimo país en accidentes viales con 500 mil siniestros y aproximadamente 28 mil son propiciados por autotransporte de doble remolque.6 Y es que en México aproximadamente los accidentes carreteros tienen un alto costo, siendo casi el 1.0% del PIB la perdida.7
En consecuencia, diputados y senadores, a lo largo de distintas legislaturas han presentado iniciativas con la finalidad de regular o prohibir el autotransporte de doble remolque; sin embargo, la comisión dictaminadora ha desechado o dictaminado en sentido negativo las diversas iniciativas con el argumento de que es perjudicial para la economía del país. Actualmente, en la legislatura LXIV los grupos parlamentarios de Movimiento de Regeneración Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano han presentado reformas en el mismo sentido, de las cuales ninguna se ha dictaminado en sentido positivo.
Por tales motivos, la presente iniciativa tiene como finalidad retomar un tema que ha estado en la agenda legislativa por muchos años. El objetivo de esta reforma es regular los vehículos doblemente articulados y a su vez se estaría reduciendo los índices de accidentes en autopistas y carreteras federales.
Argumentos
Es primordial que los conductores de autotransporte y demás automovilistas que transitan por las autopistas y carreteras federales se sientan seguros, hacer modificaciones a la Ley representa un avance a los derechos de los trabajadores del autotransporte e incluso representa un significativo avance normativo en el mismo tema.
Y es que es indignante, que incluso México no es parte de la Convención de las Naciones Unidas, la Convención sobre Circulación por Carretera, en la que se establecen ciertos criterios para que los vehículos de carga pueden circular, por ejemplo, las dimensiones de longitud máxima son de 22 metros y para el peso permitido es hasta 36.25 toneladas. Ahora bien, la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis de la Cámara de Diputados, en febrero de 2019 emitió un estudio, en el cual se presenta una tabla indicando el peso máximo y longitud máxima permitida en algunos países de América y Europa.8
Esto nos indica que México es el único país que permite un peso y una longitud máxima en comparación a otros países; en otros países la seguridad vial para los transportistas y demás usuarios es importante, al igual que cuidar la infraestructura carretera. Es así como México debe de tomar acciones contundentes que permitan regular los vehículos doblemente articulados.
Como ya se mencionó existe un deterioro en las carreteras y esto es por el incumplimiento de la NOM-012-SCT-2-2017, por lo tanto, el presidente de la Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos menciono que Los fulles son la principal razón por la que las carreteras están dañadas, llevan más peso del permitido por la norma, siendo que ya se permite un peso hasta dos o tres veces superior a lo que otros países como Estados Unidos imponen.9 Cabe señalar, que muchas veces culpan a los transportistas por el exceso de peso que llevan en los camiones, no obstante, los permisionarios son los que prácticamente los obligan a llevar demás peso en los remolques, en consecuencia, aquí podemos encontrar faltas al no brindarle un trabajo digno al transportista y, por otra parte, no cumplir la ley.
En consecuencia, el 29 de octubre del 2019, el presidente de la Alianza Mexicana de Organización de Transportistas menciono lo siguiente: Estamos pidiendo la prohibición del vehículo doblemente articulado, que ha causado muchas muertes y que, además, es ilegal.10 Asimismo, ese día varios transportistas fueron a manifestarse a la Cámara de Diputados y entre sus peticiones es que se quiten los doble semirremolques que han sido causantes de muchos decesos y, por consiguiente, el compañero presidente dijo que la secretaria Olga Sánchez Codero será quien los recibirá en la Secretaría de Gobernación para atender sus demandas.
Aunando al problema de los camiones doblemente articulados, la otra dificultad son las jornadas laborales, puesto que estas son largas y casi siempre se exceden y como resultado el cansancio es otra principal casusa de accidentes en carreteras, incluso muchas veces los conductores tienen que recurrir a tomar pastillas para no dormir o droga; esto evidencia las graves condiciones en las que maneja un conductor.
Es importante que los permisionarios sean los responsables del servicio que tienen a su cargo, ya que muchas veces condicionan a los empleados a que la mercancía que transportan debe de llegar a una determinada hora al destino y si no es así puede haber castigos como la disminución de corridas a realizar y a su vez menos pagos.
Otro de los grandes problemas que hay al permitir la libre circulación de los vehículos doblemente articulados, es que muchos de estos no cuentan con el óptimo funcionamiento, es decir, las llantas, los dollys e incluso el motor se encuentran en mal estado, estos problemas aunados al sobrepeso que el transporte carga puede propiciar fallas al conducir ocasionando graves accidentes.
La combinación de doble remolque tiene altas probabilidades de sufrir una volcadura, en comparación a una combinación de remolque sencillo, debido a la sensibilidad del manejo que se ve disminuida por el peso y en consecuencia el conductor no puede sentir cuando realiza ciertos movimientos de viraje.
Derivado de un análisis, se considera pertinente que los vehículos doblemente articulados transiten solo en carreteras de dos o más carriles en un mismo sentido, siempre y cuando las carreteras sean de tipo ET y A, esto con el propósito de disminuir los accidentes provocados por los vehículos ya mencionados.
Se considera importante adicionar la palabra substancia, en el entendido de que se encuentra referenciando en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, y que representan un riesgo potencial para la salud, el medio ambiente y demás individuos que se puedan ver afectados.
Además, esta iniciativa pretende que la transportación de substancias, materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos no deberá ser realizada en vehículos doblemente articulados, debido a que en el supuesto de un accidente las substancias transportadas pueden ocasionar problemas más graves.
No obstante, la iniciativa pretende que los permisionarios sean los responsables de los daños que pudieran ocasionar a terceros por cualquier accidente de tránsito en el que se vea involucrado el vehículo doblemente articulado, es por eso que debe de haber corresponsabilidad en el caso de perjuicios que hubiera.
Desde el poder legislativo buscamos promover y hacer cumplir herramientas normativas que garanticen la competitividad del transporte de carga y de la economía, así como los estándares de seguridad en las vías federales sea mejor. En aras de un nuevo cambio, debemos garantizar que las Leyes y Normas que existen en cuanto al tema de autotransporte promuevan esquemas para mejores modos de transporte de carga.
En esencia, esta iniciativa tiene la finalidad de garantizar que los conductores y demás usuarios de las carreteras federales no se vean involucrados en accidentes que son ocasionados por los camiones de doble semirremolque y es que no solo es indispensable la supervisión e inspección en estos camiones, en consecuencia, hacer este tipo de modificaciones a la Ley, significa un progreso en el sector de comunicaciones y transportes garantizando de manera contundente que la Ley se cumpla.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adicionan cinco párrafos al artículo 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de vehículos doblemente articulados
Único. Se adiciona un párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y se modifica el párrafo sexto al artículo 50 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar de la siguiente manera:
Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.
Los vehículos doblemente articulados, sólo podrán circular en las vías generales de comunicación de dos o más carriles en un mismo sentido, sólo en el caso cuando estén clasificadas por la Secretaría como carreteras tipo ET y A.
Los vehículos doblemente articulados, podrán circular por vías de comunicación que no reúnan las caracterizas señaladas en el párrafo anterior, siempre y cuando tengan el permiso de conectividad otorgado por la Secretaría.
El permiso de conectividad deberá ser solicitado por el permisionario a la Secretaría, justificando la necesidad de este y estableciendo la ruta y sólo podrá ser otorgado por vías generales de comunicación que estén clasificas por las Secretaría como carreteras tipo B.
El permisionario será corresponsable solidariamente de los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, así como de las sanciones impuestas, por cualquier hecho que ocurra durante la circulación del vehículo.
La Secretaría regulará el autotransporte de substancias, materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.
Queda prohibido el transporte de substancias, materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos en vehículos doblemente articulados en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.
Transitorios
Primero. El poder Ejecuto Federal realizará las modificaciones a las normas oficiales correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Los vehículos doblemente articulados que transiten en vías generales de comunicación de jurisdicción federal deberán de dejar de circular en un periodo de un año, a partid de la fecha de la publicación del presente decreto.
Notas
1. Redacción. Transporte de carga es clave en México:
Mauricio Quintanilla. El Economista, 27 de marzo 2017. Disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Transporte-de-carga-es-clave-en-Mexico-Mauricio-Quintanilla-20170327-0151.html
2. Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2017, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Diario Oficial de la Federación. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508944&fecha=26/12/2017
3. Redacción. Aparatoso accidente en peligrosa carretera de Yucatán. La verdad, 30 de octubre 2019. Disponible en: https://laverdadnoticias.com/yucatan/Aparatoso-accidente-en-peligrosa-c arretera-de-Yucatan-20191030-0109.html
4. Redacción. Fallece trai8lero al sufrir volcadura en la Saltillo- Torreón. El siglo de Torreón, 05 de noviembre 2019. Disponible en:
https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1638141.fall ece-trailero-al-sufrir-volcadura-en-la-saltillo-torreon.html
5. Redacción. Cerrado el Libramiento Noreste de Querétaro por Accidente. AM de Querétaro, 25 de noviembre 2019. Disponible en: https://amqueretaro.com/mexico/2019/11/25/cerrado-el-libramiento-norest e-de-queretaro-por-accidente/
6. Redacción. Camiones doble remolque causan mil muertes al año. La verdad, 14 de abril 2017. Disponible en: https://www.milenio.com/politica/camiones-doble-remolque-causan-mil-mue rtes-ano
7. Redacción Accidentes en carreteras cuestan 1 % del PIB. Manufactura, 25 de octubre 2019. Disponible en: https://manufactura.mx/industria/2016/10/25/accidentes-en-carreteras-cu estan-1-del-pib
8. Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis. El Transporte de Carga: Los Dobles Remolques. Cámara de Diputados, febrero, 2019. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-03-19.pdf
9. Martínez. E. Crece deterioro de las carreteras por incumplimiento de los tráileres. El Financiero, 19 de septiembre 2016. Disponible en: https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/crece-deterioro-de-las-carrete ras-por-incumplimiento-de-los-trailers
10. Redacción. Transportistas piden prohibir vehículos doble remolque en el país. MVS Noticias, 29 de octubre 2019. Disponible en: https://mvsnoticias.com/podcasts/segunda-emision-con-luis-cardenas/tran sportistas-piden-prohibir-vehiculos-doble-remolque-en-el-pais/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de febrero del 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, en materia de empleados de autotransporte, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo en materia de trabajadores de autotransporte, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Mejorar las condiciones laborales y de seguridad de los trabajadores de autotransporte, es uno de los objetivos primordiales que se debe atender en la legislación mexicana, debido a que en 2017 se reportó la circulación de 917 mil 381 unidades de autotransporte1 y el 55.89 por ciento de los productos que se comercializan en México es a través de esos vehículos,2 por tales motivos es que el autotransporte es indispensable para el desarrollo de actividades económicas, por lo que resulta necesario reforzar medidas a favor de las condiciones laborales y de seguridad.
Es entonces que la importancia de tener un trabajo digno, se ha sustentado en nuestro país desde la promulgación de la constitución de 1917 y se ha reflejado en el artículo 123 relativo al trabajo y la previsión social, que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley (...).
Posterior a la consolidación del art.123 constitucional, surge la necesidad de crear nuevas disposiciones legales que regulen las relaciones obrero-patronales, por lo que se promulgó en 1970 la Ley Federal del Trabajo.
Si bien, en la Ley Federal del Trabajo, están inmersos capítulos relativos a las jornadas de trabajo, prestaciones, salario, obligaciones de los patrones y de los trabajadores, al igual que se establece un capítulo VI sobre el Trabajo de Autotransportes, actualmente no está garantizada la seguridad de los conductores en cuanto a tiempos de conducción, pausas y descanso.
A partir de la necesidad de regular, proteger y garantizar la salud del conductor y de los demás usuarios de las carreteras y vías federales, surge la NOM-087-SCT-2-2017 o norma de la fatiga; así como la bitácora de horas de servicio, ya que la mayor parte de los siniestros ocurridos, son a causa de factores humanos, como distracción, cansancio, sueño o fatiga y es que al menos el 80 por ciento de los accidentes donde se ven involucradas unidades de transporte pesado y tractocamiones de carga son causados por errores humanos 3 y el resto es debido a causas mecánicas, climáticas u otros imprevistos.
Además, la Norma-087, determina los tiempos de conducción y pausas para el transporte federal, ya que establece que, por cada cinco horas de recorrido, deberán descansar 30 minutos; además, el tiempo máximo de conducción en 24 horas, no podrá exceder las 14 horas, con ocho horas de descanso obligatorias.
Es importante resaltar que de acuerdo a estimaciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), tan sólo en 2018 habían ocurrido 365 mil 167 accidentes, de los cuales 337 mil 152 fue por error humano, es decir fue a causa del conductor,4 lo cual representa una señal de la complejidad existente al conducir vehículos pesados de carga, ya que el conductor tiene que evaluar, procesar y tomar decisiones, de acuerdo a los factores externos, como el clima o condiciones de las carreteras.
De igual forma, la cantidad de siniestros en los que el conductor fue el responsable pasó de 84.5 por ciento en 2014 a 90.4 por ciento en 2016, por lo que el análisis estadístico revela un alza de 5.9 por ciento,5 con lo que podemos observar un incremento en la muerte de operadores y terceros, estas cifras nos revelan que cada vez los accidentes son más frecuentes y a su vez es más importante atender este problema.
A continuación, se relatan algunos casos que se han presentado en los cuales los autotransportistas se quedan dormidos y sufren graves consecuencias:
El lunes 19 de agosto de 2019, muere un conductor de tráiler a causa de quedarse dormido, el cual transportaba duraznos en la carretera Jiménez Torreón y al volcarse el tráiler se presentó una rapiña.6
El 26 de agosto de 2019, se presentó una volcadura de tráiler en la región del Istmo de Tehuantepec, a causa de que el chofer se quedó dormido, si bien no resultó ileso, perdió toda la mercancía de carne que transportaba debido a que se desató una rapiña entre los pobladores de la comunidad.7
El 25 de agosto de 2019, en la carretera León-Silao, se presentó un accidente que terminó en la pérdida material del trailer al quedar calcinado, el chofer grave y una mujer sin vida, esto como consecuencia de que el chofer se quedó dormido.8
Estos son tan solo tres casos de accidentes que se han presentado en el mes de agosto de 2019, algunos de estos terminan en pérdidas humanas y de igual forma en pérdida económica y de mercancía, es de destacar que un factor importante de los casos antes relatados fue la fatiga de los conductores, factor crucial que pone en riesgo sus vidas y la de los demás automovilistas. Es por eso que surge la necesidad de trabajar para que los conductores de autotransporte no se vean afectados en su integridad física, así como la posible pérdida de su trabajo e incluso la vida.
Es así que la somnolencia en conjunto con el cansancio crónico en conductores es uno de los factores que pueden provocan accidentes viales; por ello se justifica las modificaciones que se pretenden incorporar a la Ley Federal del Trabajo a fin de garantizar mayor seguridad al autotransportista, al mismo tiempo que se garantizará mayor seguridad a terceros.
Para México es importante homologar normas y criterios en cuanto al autotransporte federal con Estados Unidos, en virtud de las relaciones comerciales que ambos países tienen y que se desarrollan en gran medida mediante trailers, contenedores y remolques. De igual forma, las necesidades de descanso y pausas de los conductores al recorrer largas distancias, a fin de evitar accidentes de alto riesgo que ponen en peligro su vida y la de los usuarios de las vías federales, así como destrucción de materiales y de la infraestructura carretera.
En dicho país, se han realizado diversos estudios por médicos y analistas de seguridad laboral, en donde han encontrado que con un descanso de reinicio o una pausa entre ciclos de trabajo, se evitan aproximadamente mil 400 bloqueos, 560 lesiones y se salvan 19 vidas cada año,9 por tales motivos es que existen checkpoints que son regulados por policías de caminos, en donde se inspecciona y determina si el conductor cumple con los lineamientos establecidos en cuanto a pausas y descansos, de no ser así, son sujetos a sanciones.
De acuerdo a estimaciones del informe en materia de regulación y supervisión de autotransporte federal, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitido en 2016, se registraron 12 mil 567 siniestros en carreteras federales y de los cuales 3 mil 864, estuvieron vinculados al autotransporte federal.10 Dichas cifras son alarmantes, por lo que es primordial que existan acciones para evitar accidentes y a su vez reducir el índice de mortalidad por accidentes de autotransporte.
Por tales motivos es que la presente iniciativa tiene por objeto reglamentar las horas de sueño, disminuir el cansancio y la fatiga de operadores, disminuir los accidentes de tránsito por factores humanos ocasionados por no descansar adecuadamente y que se respete su horario laboral, plasmándolo claramente en la Ley Federal del Trabajo.
Argumentación
Es indispensable que a los conductores de autotransporte federal se les brindan condiciones óptimas de seguridad dentro de su trabajo, en este caso dotar de contar con un número de horas establecidas para trabajar y descansar representan un avance al derecho de contar con un trabajo digno y proteger a esta industria importante y necesaria en nuestro país: el autotransporte.
Las empresas que se dedican al autotransporte de carga, deben de garantizarles a los trabajadores de que su salud no se vea afectada; por lo tanto, el que muchas veces los trabajadores no duerman los conlleva a distintas situaciones, en las cuales se ven afectados, por ejemplo:
El consumo de sustancias nocivas a la salud, tales como pastillas para no dormir o alguna droga estimulante con el propósito de inhibir el sueño y mantenerse despiertos durante los recorridos; de acuerdo al líder de Conatram, indicó que de acuerdo a una revisión que hizo la SCT a choferes del transporte de carga, el 5 0 por ciento dio positivo al uso de drogas, esto sin duda, es una cifra alarmante, puesto que puede causar afectaciones a la salud del conductor, al igual es una causa accidentes viales debido a las alteraciones que se pueden presentar por el consumo de drogas.11
Asimismo, en un estudio realizado por la SCT en 2007, se mostró la correlación existente entre las largas jornadas de trabajo frente al volante y un Índice de Masa Corporal elevado,12 esto es en gran parte, porque los conductores consumen alimentos con altas cantidades de azúcar con el propósito de inhibir el sueño, lo cual genera riesgo de obesidad y sobrepeso.
Es necesario que de igual manera las empresas sean conscientes y eviten la explotación del trabajador, ya que muchas veces condicionan a los empleados a que la mercancía que transportan debe de llegar a una determinada hora al destino y si no es así puede haber castigos como la disminución de corridas a realizar y a su vez, menos pagos.
De acuerdo a una publicación del Instituto Mexicano del Transporte, se hace mención que conforme a datos del Secretariado Técnico del Consejo para la Prevención de Accidentes (STCONAPRA), en México mueren alrededor de 16 mil 500 mexicanos al año por percances viales y que estos accidentes viales le cuestan al país alrededor de 150 mil millones de pesos que representan el 1.7 por ciento del Producto Interno Bruto. 13
Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo indica que cada día mueren personas debido a accidentes laborales o enfermedades relacionadas con el trabajo y que aproximadamente, al año ocurren unos 374 millones de lesiones relacionadas con el trabajo y el coste de este problema diario es grande y la carga económica de las malas prácticas de seguridad y salud se estima en un 3.94% del Producto Interno Bruto global por año.14 Esto representa un daño significativo a la economía resultado de la pérdida de los productos que se transportan a consecuencia de que muchas veces quedan destrozados o en otras ocasiones surge rapiña por parte de los pobladores que se aprovechan de la situación de alguna volcadura.
Y como ya se analizó, significa una baja importante a la economía debido a que aproximadamente el 70 por ciento de los afectados por accidentes viales no vuelven a incorporarse al mercado laboral.
Con base a lo anterior surge la intención de modificar la Ley Federal del Trabajo, debido a que en dicha Ley se establecen los derechos, obligaciones y prohibiciones de los trabajadores de autotransporte y por lo tanto se plantea que en el artículo 261, se adicione una fracción IV en la cual los conductores tendrán prohibido conducir más de cinco horas sin tomar 30 minutos de descanso. Dentro de 24 horas el máximo que podrán conducir serán 14 horas con 8 horas de descanso obligatorias, de conformidad con la NOM-087-SCT-2-2017 o la norma de fatiga.
Asimismo, se pretende adicionar una fracción V al artículo 263 de la Ley, en el cual se establecen las obligaciones de los patrones, por lo que así se tendrá que vigilar el cumplimiento de los horarios de descanso de los trabajadores; lo cual es indispensable para que las empresas no presionen a sus empleados a trabajar más de lo establecido o en su defecto, que no existan represalias hacia los auto transportistas.
De igual forma, se propone modificar el artículo 264 para establecer que el trabajador puede negarse a realizar el viaje si no se ha cumplido con las pausas y descansos establecidos y esto no debe ser causa de rescisión del contrato.
Desde el poder legislativo debemos promover las herramientas jurídicas y medidas necesarias para garantizar que la competitividad del transporte de carga y la ganancia del mercado, y que ello sea compatible con los estándares de seguridad de los conductores y los demás usuarios de las vías federales. Asimismo, se está promoviendo que los trabajadores tengan derechos que salvaguarden su vida y trabajo en condiciones seguras y dignas.
En esencia, esta iniciativa tiene como propósito proteger a los conductores de autotransportes, operadores y particulares, de los errores causados por factores humanos, a fin de disminuir las cifras de accidentes por esta causa y de esta forma garantizar la salud de los propios choferes y los usuarios de las vías federales, al igual que se estaría garantizando el artículo 123 constitucional al ser un trabajo digno.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 261, una fracción V al artículo 263 y se modifica la fracción I del artículo 264, todos de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajadores de autotransporte
Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 261, una fracción V al artículo 263 y se modifica la fracción I del artículo 264, todos a la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:
Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:
I...
II... III...
IV. Conducir más de cinco horas sin tomar 30 minutos de descanso. Dentro de 24 horas el máximo que podrán conducir serán 14 horas con 8 horas de descanso obligatorias.
Artículo. 263. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I...
II... III...
IV...
V. Vigilar el cumplimiento de los horarios de descanso de sus trabajadores
Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables o que no se haya cumplido el tiempo de descanso obligatorio, para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y
II...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Indicadores del sector autotransporte de carga. Agenda económica del autotransporte de carga, 2018. Disponible en: https://canacar.com.mx/app/uploads/2019/01/Carga_Economica_2018_Web.pdf
2 Rodríguez, J. Seguridad en autotransportes de carga. Forbes. Agosto, 2017. Disponible en:
https://www.forbes.com.mx/seguridad-en-autotransportes-d e-carga/
3 Ramos Rocha, M. 80% de accidentes por causas humanas. El Sol del Centro. Noviembre, 2018
4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas. 2018. Disponible en:
https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=13159
5 Regulación y Supervisión del Autotransporte Federal. Secretaria de Comunicaciones y Transportes. 2016. Disponible en:
https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2016ii/Documento s/Auditorias/2016_0329_a.pdf
6 Redacción. Muere trailero en volcadura; le roban la mercancía. El Diario. 19 de agosto 2019. Disponible en:
https://www.eldiariodechihuahua.mx/estado/muere-trailero -en-volcadura-le-roban-la-mercancia-20190819-15523 64.html
7 Redacción. Volcadura de tráiler desata rapiña de carne en Oaxaca. El Universal. 26 de agosto 2019. Disponible en:
https://www.eluniversal.com.mx/estados/volcadura-de-trai ler-desata-rapina-de-carne-en-oaxaca
8 https://www.milenio.com/policia/se-incendia-trailer-tras-fuerte-acciden te-en-la-leon-silao
9 ¿Qué es el DOT? Página Oficial: Verizon Connect Disponible en: https://www.verizonconnect.com/mx/glosario/que-es-dot/
10 Regulación y Supervisión del Autotransporte Federal. Secretaria de Comunicaciones y Transportes. 2016. Disponible en:
https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2016ii/Documento s/Auditorias/2016_0329_a.pdf
11 Meza, A. Se droga el 50% de los choferes de carga. Milenio. 11 de abril de 2018. Disponible en:https://www.milenio.com/estados/se-droga-el-50-de-los-choferes-de-ca rga
12 Aguilar-Zinser, Irigoyen-Camacho, Ruiz-García-Rubio, Prevalencia de sobrepeso y obesidad en operadores mexicanos del transporte de pasajeros, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, 2007. Disponible en:
https://www.medigraphic.com/pdfs/gaceta/gm-2007/gm071e.p df
13 Páez, M y Abarca, E. (2017). Herramientas para la seguridad en la movilidad, modelos predictivos de somnolencia en conductores. Instituto Mexicano del Transporte
14 Seguridad y Salud en el trabajo. S/A. Organización Internacional del Trabajo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de febrero del 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 243 y 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 7, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 243 y se adiciona una fracción IX al artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de Publicidad de casinos y apuestas al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La presente iniciativa tiene como finalidad restringir el horario de los anuncios televisivos que incentivan principalmente a menores de edad, a realizar apuestas deportivas a través de la radio y televisión por la frecuencia y el número de anuncios. Esto a consecuencia de la tendencia creciente del número de personas que ingresan a este mercado cada año con la finalidad de obtener ganancias de una manera sencilla sin conocer las consecuencias y los efectos nocivos que generan las apuestas, tanto para la salud como para nuestra sociedad.
El deporte es un lenguaje universal y un desahogo social donde la gente se reúne para practicar, convivir, debatir e intercambiar diferentes puntos de vista sobre su práctica y su profesionalidad. El deporte es de suma importancia en nuestra vida cotidiana y se ha buscado fomentar el deporte desde los más jóvenes hasta los adultos como símbolo de salud física, mental y además de la integración familiar y social; aunado a eso, somos una sociedad que goza de presenciar la gran mayoría de los eventos deportivos sin alguna restricción de edades, desde niños hasta los adultos. De acuerdo a la empresa consultora Mitofsky, el futbol es el deporte favorito del 58 por ciento de los mexicanos que lo ven o lo practican, seguido del Boxeo donde el 34 por ciento de la población mexicana tiene preferencia.1
La televisión, la radio y ahora las distintas plataformas de internet, son el medio por el que los aficionados a los deportes puedan seguirlos de manera puntal y esta industria ha sabido aprovechar que una gran parte de la población solicita la transmisión de una gran variedad de eventos deportivos a través de las plataformas que ofrecen; uno de los sectores que ha sido mayor beneficiados son la industria de los juegos y sorteos para promover sus productos.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones realiza anualmente un estudio llamado Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales2 con la finalidad de estudiar el consumo de radio y televisión de la población. Para finales de 2018, donde se analizó el consumo televisivo, el estudio arroja datos donde se reporta que 93 por ciento de los hogares cuentan con televisión con un promedio de 1.8 televisores por hogar. 72 por ciento de los entrevistados, señala que ve contenidos a través de los canales de televisión abierta. El teléfono celular es el dispositivo que más se usa para consumir contenidos por internet en un 81 por ciento, mientras que la computadora o laptop representan un 20 por ciento. Estos datos que nos otorga IFT, nos da un poco de conocimiento sobre la cantidad de personas que miran la televisión.
Para contrastar el nivel de impacto de los deportes en la televisión mexicana, el 24 por ciento de las personas consume deportes a través de la televisión abierta mencionando que el 43 por ciento por ciento lo hace acompañado y con mayor frecuencia en un horario de 18:00 horas a 00:00 horas con el 54 por ciento.3
En televisión de paga, el 29 por ciento de las personas consume deportes donde lo hacen en un horario de 18:00 horas a 00:00 horas con el 54 por ciento de las personas. A través de la radio, el 11 por ciento de los encuestados escuchan deportes.
Un sector importante del consumo de material de contenido son los niños o menores de edad; según el estudio de IFT, el 74 por ciento de las niñas y los niños que cuentan con televisor, dijeron que ven programación de televisión abierta y los canales que ven con mayor frecuencia, es el Canal 5, Las Estrellas y Azteca 7. Entre los tipos de programas que más observan, se encuentran las caricaturas, programas infantiles, películas y deportes.
Lo importante de esta parte del estudio, es que muestra que, el 69 por ciento de las niñas y los niños, lo hace por la tarde en la franja horaria de 12:00 horas a 18:00 horas y el segundo lugar lo ocupa el horario de 18:00 horas a 00:00 horas con el 31 por ciento.
De los datos aportados por el IFT, podemos percibir que los anuncios de apuestas deportivas, no tienen ninguna restricción de horario ni diferencian si los consumidores son menores o adultos y que la mayoría de los consumidores o personas que absorben los anuncios, son menores de edad. El estudio es muy claro en precisar que las niñas y niños, consumen las franjas horarias de 12:00 horas a 18:00 horas y es por eso que buscamos proteger a los menores de las adicciones que también se generan con las apuestas. Se ha hecho una lucha frontal en todos los sectores privados y públicos para frenar la violencia que se genera derivado de las adicciones. La ludopatía no es un tema que no tenga que ser tomado en cuenta como una adicción, sino como parte de las adicciones a las que son vulnerables nuestros niños, niñas y jóvenes hoy en día.
La Convención de los Derechos del Niño, firmada y ratificada por México, nos compromete como país a velar por el Interés Superior de la Niñez, lo que compromete al Estado a asegurar una adecuada protección y cuidado de la educación y salud de los menores; y realizar todas las acciones necesarias por parte de las instituciones a proteger este bien jurídico superior; compromiso del cual el Poder Legislativo Federal forma parte.
Los juegos de azar y apuestas de cualquier índole, son conductas que tienen un alto riesgo de convertirse en adictivas y son muchas las personas que terminan necesitando de algún tipo de tratamiento por adicción al juego y el nombre de esta enfermedad es Ludopatía; al respecto debemos recordar que las adicciones no tienen edad.
La ludopatía se ha definido como un impulso irreprimible de jugar y/o apostar. La palabra se origina del latín: ludus, que significa yo juego y la palabra griega pathos, que significa afección, enfermedad o pasión por el juego.4 Para el Centro de Prevención y Atención de Adicciones de la Facultad de Psicología de la UNAM, el juego patológico también se ha definido como una enfermedad crónica y progresiva consistente en la falta de control en los impulsos y un deseo irreprimible de participar en juegos de apuesta.
Las apuestas deportivas en México comenzaron a fomentarse desde que aumentó la difusión de los deportes que se practican en Estados Unidos como el futbol americano, el béisbol o el basquetbol y las empresas o casinos han creado las plataformas para realizar apuestas donde pueden llegar a ofrecer distintas variables de juego por partido desde un aparato móvil.5
La nueva era digital, proporciona una gran conectividad y movilidad que facilita a las personas que realizan algún tipo de apuesta, desplazarse de un lugar a otro sin perder de vista en tiempo real algún deporte y que permite que pueda realizar algún tipo de apuesta totalmente en vivo. Antes de llegar a esta era digital, las apuestas deportivas se realizaban directamente en un casino o casa de apuestas donde se les otorgaba un ticket e información del partido al que querían participar antes de comenzar el evento.
Una publicación que realiza el columnista Rodrigo Alatorre para la revista Merca20, menciona que las apuestas deportivas online en México, llegaron para quedarse; y afirma que hay varias empresas del giro que ofrecen el servicio de apuesta deportiva en línea como Caliente.mx, Play City, Codere, BetWay, BetCris y algunos otros, que está siguiendo una estrategia de diferenciación, en producto pensado para el aficionado mexicano y también de publicidad en las ligas deportivas. Patrocinan a equipos de futbol mexicano e inclusive a la Federación Nacional de Futbol6
En México se calcula que hay cerca de 10 millones de personas que son potenciales a este mercado, aunado a eso cuentan con tecnología a su alcance y algún método de pago como una tarjeta de crédito o débito. Las barreras a la entrada mercado son mínimas; al usuario para realizar un registro se le pide que únicamente ingrese sus datos personales como Nombre, Apellido, número de celular, correo electrónico, fecha de nacimiento, usuario y contraseña.
Para la industria de la radio y la televisión, han sido de gran beneficio este sector ya que son en demasía la cantidad de anuncios pagados por estas casas de apuestas para incentivar a la gente que realice una apuesta en vivo para ganar dinero.
La información lanzada desde los anuncios publicitarios hace atractivo para el consumidor la forma de obtener dinero de manera sencilla. Conociendo la lógica de las apuestas deportivas, evidentemente la expectación por saber si es ganadora o no, hace que de manera impulsiva el consumidor quiera realizar la apuesta que en su anuncio televisivo muestran, debido a que otorgan una ganancia exponencial comparada con la mínima apuesta que deben realizar.
El problema consiste en que dicha publicidad es indiscriminada y llega a ser consumida por una gran cantidad de público infantil y de adolescentes susceptible de iniciarse como ludópatas, perjudicando así su bienestar emocional, familiar y en general el interés superior de la niñez.
Argumentos
El artículo 1o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos prohíbe los juegos azar y de apuestas, sin embargo, en su artículo 2° menciona los que únicamente estarán permitidos con previa autorización del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación. En varias legislaturas se ha tratado de regular este sector debido a las consecuencias del abuso y exceso de las personas que practican los juegos de azar. La página oficial de la Secretaría de Gobernación, advierte las consecuencias del uso excesivo de estas prácticas y lo describe como la enfermedad crónica y progresiva consistente en la falta de control en los impulsos y un deseo irreprimible de participar en juegos de apuesta.7
En 2012, la Comisión Nacional contra las Adicciones, publicó un documento titulado Consideraciones Generales hacia la Prevención y la Atención del Juego Patológico en México en el que explica que no existe edad para caer en las adicciones del juego, porque desde un niño o adolescente puede acceder a una máquina de juego que clásicamente se instalan en establecimientos como farmacias o tiendas, hasta un adulto que puede ir a un casino para realizar apuestas o jugar con máquinas para obtener dinero.
El estudio menciona que hay un alto índice de comorbilidad en los sujetos con juego patológico que incluyen trastornos del estado de ánimo como la depresión, trastornos de ansiedad (Volberg, 2006), trastornos de la personalidad (Petry, 2005), trastornos del control de impulsos (Kessler et al., 2008) y altos niveles de consumo de alcohol (Wardle, 2007) y tabaco, además del uso de otras sustancias ilícitas como la mariguana (Volberg, 2006). También se ha reportado ideación suicida e intentos suicidas entre los jugadores problemáticos y patológicos (Newman, 2007).8
Además de esos problemas que generan la compulsión del juego patológico, los problemas también se generan en la estabilidad familiar, y se hablan de conflictos financieros derivados del juego, divorcios, discusiones y separaciones, además de que se empiezan la comisión de actos ilegales para continuar jugando como el robo (García, Díaz y Aranda, 1993).
Los nuevos tiempos han superado a nuestra realidad y si existe alguna Ley que no ha sido contemplada para una verdadera renovación, ha sido la Ley Federal de Juegos y Sorteos. En esta rama, el sector ha incrementado sus ganancias de manera exponencial debido a la gran exposición en medios de comunicación que se le ha dado con la simple razón de que es una manera fácil de obtener algún ingreso extra para la gente dando supuestas cifras de ganancias apostando cantidades mínimas, pero hay que recordar que para la obtención de un premio la gran respuesta es el azar. Nada garantiza que lo que exponen como ganancia en un partido de futbol sea lo que vas a ganar si realizas la apuesta.
Según datos del Inegi, para el 2008 los ingresos respecto al PIB en el sector que divide como Casinos, loterías y otros juegos de azar, eran de $18,465.33 y para el último año que tiene registro, 2017, los ingresos del sector respecto al PIB eran de 24,567.89. Es decir, un aumento del 33 por ciento en solo 9 años. Todo esto tiene relación con el aumento de número de personas que se han dado de alta.
Además, datos de las casas de apuestas arrojan que el mercado online deportivo crece en un 50 por ciento por año con un promedio de apuesta entre 500 y 1,000 pesos y el 70 por ciento de estas operaciones,9 se realiza tan fácil y sencillo desde un teléfono celular.
La misión fundamental del Estado mexicano en materia de juegos con apuestas y sorteos, es tener una regulación clara y precisa que pueda proporcionar tanto a la sociedad como a los empresarios del rubro, una certeza jurídica y poder tener a este sector controlado para evitar caer en acciones ilegales de juego y sobretodo cumplir con la responsabilidad social del estado para velar los intereses de sus ciudadanos. Mientras no tengamos regulado este sector, no podemos exponer a los menores a constantes anuncios para promoción de productos que puedan generarles una enfermedad.
La ludopatía es una enfermedad y una de las adicciones más graves y silenciosas en el país, consecuencia de estos impulsos se derivan también muchos actos violentos de los cuales ha aquejado mucho nuestro país. Algunos especialistas han nombrado a la ludopatía como la droga silenciosa ya que las consecuencias de la adicción provocan la violencia que el Estado debe de además de prevenir, tratar y erradicar.
En nuestra Constitución, el artículo 4 nos habla sobre los derechos de los ciudadanos a la protección de su salud, que a su texto dice:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme lo que dispone la Fracción XVI del artículo 73 de la Constitución.10
El mismo artículo en su fracción VI nos habla de la garantía del Estado a velar por el interés superior de la niñez, que a su texto dice:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.11
Datos de la Comisión Nacional contra las Adicciones, mención que los jugadores que están en riesgo, son una población que va desde los 12 años hasta los 65 años, una media nacional que arroja el 2 por ciento, es decir 2,028,852 personas. Los estados que presentan mayor número de jugadores en riesgo son: Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas, Durango, San Luis Potosí, Colima, Nayarit, Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Hidalgo, Ciudad de México, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo. Es decir, más de la mitad de los Estados del país, para ser precisos el 53.125 por ciento, sufre problemas de ludopatía.12
El artículo 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes hacen un claro énfasis en sus derechos para su desarrollo pleno, que a su texto menciona:
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.
Además, en la misma Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes existe el apartado que habla sobre los medios de comunicación masiva en mención a los mensajes difundidos a través de estos, y que en su artículo 43 menciona:
Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:
A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.
El Estado no puede en absoluto permitir que se incentive desde la televisión y/o Radiodifusión a los menores a incursionar en un sector potencialmente riesgoso para su salud, integridad, educación, sano esparcimiento y una vida libre de adicciones. La radio y la televisión son los medios de comunicación que más influyen en los menores y como lo dictan las leyes, los contenidos de estos debe ser sanos, pulcros y que motiven a los menores a realizar acciones sanas y que vaya en pro de su recreación y el mejoramiento del desarrollo de su vida.
La Radio y Televisión, es jurisdicción totalmente federal; ningún estado o municipio puede intervenir en la aplicación de las leyes de la materia, es por eso que es importante que se legisle en contra de cualquier acción que genere adicciones nocivas para la salud y una de ellas es la incentivación a realizar cualquier tipo de apuestas. Cuatro dependencias Federales están a cargo de la regulación de la Radio y televisión: Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Gobernación, Secretaria de Educación Pública y Secretaría de Salud. Se sobrentiende por qué estas dependencias en coordinación, tiene la obligación desde otorgar o revocar concesiones y permisos, hasta vigilar todas y cada una de las y transmisiones.
Un estudio realizado por Deportes Inc., ocupó como muestreo cinco partidos de la liga del futbol mexicano. Recordemos que para las cadenas el futbol es uno de los deportes con mayor exposición en el país por lo que representa que una gran cantidad de empresas puedan promover sus productos o marcas, en cadena nacional.
El estudio fue realizado durante el medio tiempo de los 5 partidos y el sector con mayor penetración en tiempo, fue el de las apuestas con el 12.77 por ciento. Lo continúan la alimentación, gobierno, bancos y farmacéutica. Caliente y Tecate, fueron las marcas con mayor exposición y en las tres cadenas televisivas principales: Televisa, Tv Azteca e Imagen. En total el sector de las apuestas tuvo un total de 16 apariciones durante la transmisión y una de las empresas de este sector, Caliente, ocupa la primera posición con 10 apariciones y 190 segundos de exposición durante toda la transmisión siendo la mayor.13
La Ley Federal de Radio y Televisión es muy clara en su Artículo 67, que a texto refiere:
Artículo 67: La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:
I. Deberá mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación;
II. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza;
III. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.
IV. No deberá hacer, en la programación referida por el Artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición.
En la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en su artículo 244 que textualmente refiere:
Artículo 244: Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto.
Respecto a esto, el artículo 227 de la misma ley en su segundo párrafo menciona que:
Artículo 227: Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Ahora se entiende que la publicidad, también forma parte del sistema de clasificación horaria que establece el Instituto.
En la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en su artículo 217 fracción VIII respecto a las atribuciones de la Secretaría de Gobernación menciona que:
Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I...VIII.
VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;
El 21 de agosto de 2018 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringido. Los anuncios televisivos también están sujetos a este ordenamiento por lo que en su disposición Decimo primero a texto menciona:
Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán a los criterios rectores previstos en el Lineamiento Décimo y deben ser transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para la clasificación correspondiente, independientemente de las franjas horarias que deban observar en términos de las disposiciones aplicables en materia de salud. Los avances publicitarios de un material grabado objeto de clasificación de los presentes Lineamientos deben de igual forma atender a lo previsto en este numeral.
Los mensajes publicitarios no deben someterse al trámite de clasificación ante la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía, pero corresponde a dicha autoridad la vigilancia y sanción derivado del incumplimiento a lo previsto en estos Lineamientos.
Para tal efecto, la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía podrá ordenar a los Prestadores de Servicios la programación en la franja horaria adecuada en caso de considerar que los anuncios publicitarios no atienden a lo previsto en los presentes Lineamientos.14
La presente iniciativa que pretende modificar el artículo 243, vela por los derechos y garantías de todos los menores por la constante exposición en los medios de comunicación de anuncios publicitarios para realizar apuestas online. Dado el riesgo latente que pueden provocar las apuestas, se deben restringir el anuncio televiso a una Clasificación B15 como lo marcan los Lineamientos De Clasificación De Contenidos Audiovisuales De Las Transmisiones Radiodifundidas Y Del Servicio De Televisión Y Audio Restringidos.
Los lineamientos, estipulan la clasificación siguiente:
Clasificación AA son programas dirigidos a las niñas y niños, con contenidos predominantemente positivos que tienen como fin promover el libre desarrollo armónico e integral de ese sector de la población; la Clasificación A son programas aptos para todo tipo de audiencias con contenidos que buscan propiciar la integración de las familias y la convergencia de audiencias; la Clasificación B son programas aptos para audiencias a partir de los 12 años de edad, en los cuales pueden mostrarse escenas o diálogos con violencia, adicciones o sexualidad en un contexto informativo y siempre que se encuentren justificadas y se muestren proporcionalmente sus consecuencias negativas; la Clasificación B15 son programas aptos para audiencias a partir de los 15 años de edad en las cuales se permite un aumento gradual en las escenas o diálogos con violencia, adicciones o sexualidad, las cuales no deben ser detalladas y deben mostrarse sus consecuencias negativas; la Clasificación C son programas en los cuales pueden mostrarse diálogos, imágenes o situaciones que pudieran resultar inapropiados para personas menores de 18 años, sin que puedan incluirse escenas o diálogos de violencia, adicciones y sexualidad excesivamente detalladas; y la Clasificación D consiste en programación adulta, en la cual se permite contenido extremo de violencia, adicciones y sexualidad, es decir, son contenidos con elementos agravantes para el desarrollo armónico de los menores de edad, al incluir en un alto grado de exposición y detalle escenas, imágenes o diálogos con violencia extrema, contenido sexual explícito, consumo o inducción a consumo de drogas ilegales, tabaquismo y alcoholismo graves, y lenguaje soez u obsceno;
Los mismos lineamientos en su novena disposición estipulas los horarios específicos para la transmisión de los contenidos ya clasificados:
Noveno. Los concesionarios y programadores que presten servicios de radiodifusión deben transmitir los contenidos clasificados de acuerdo a las siguientes franjas horarias:
I. Para la clasificación (AA) en cualquier horario;
II. Para la clasificación (A) en cualquier horario;
III. Para la clasificación (B) de las 16:00 a las 5:59 horas;
IV. Para la clasificación (B15) de las 19:00 a las 5:59 horas;
V. Para la clasificación (C) de las 21:00 a las 5:59 horas, y
VI. Para la clasificación (D) de las 00:00 a las 5:00 horas.
Además, en el segundo transitorio de los lineamientos, menciona que:
Segundo. Se abrogan los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017. Se dejan sin efecto aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los presentes Lineamientos.
México no es el único país en el que este fenómeno va creciendo; en otros países ya se ha regulado de manera estricta los anuncios publicitarios con el fin de la protección desde el menor hasta de la población general en materia de salud pública. En España, por ejemplo, existe una ley que habla puntual y explícitamente sobre la prohibición total de los anuncios de juegos que puedan dirigirse a los menores.15
La adición de una fracción al artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es con la intención de complementar una serie de protecciones para los menores que ya hay inscritas en el artículo. Si en su contenido, expresamos que no se puede permitir que se les incite directamente a que compran un servicio y producto, y que tampoco se promuevan conductas que puedan generar conductas como el robo que es una de las consecuencias de la ludopatía, no puede faltar la restricción para anunciantes de apuestas. En la publicidad Infantil no se puede permitir que este mercado se acerque a los menores por los vicios provocados. Los niños y adolescentes se han convertido en un blanco perfecto para esta industria, más en un tema que genera muchas batallas que hoy en día peleamos en nuestro país como la violencia. Hemos escuchado más de una vez en voz de nuestros menores que quieren tener o adquirir eso que escuchan o que ven en la televisión y eso los vuelve propenso a desear algo que por su edad les es difícil discernir si tiene algún beneficio en ellos o no. La diversión no está peleada con la legalidad, pero en los menores la diversión debe corresponder a su etapa y edad de desarrollo. Una consecuencia de la publicidad infantil es que un alto grado de implicación en la cultura del consumo constituye una causa significativa de depresión, ansiedad, baja autoestima y problemas psicosomáticos. Los niños psicológicamente sanos empeoran si se sumergen en la cultura del gasto y la compra (Shor J., 2006, p. 223). Al estar expuestos a la publicidad de las apuestas, los valores y aspiraciones de los niños cambian ya que, al estar expuestos a los anuncios para obtener una ganancia exponencial, los menores creen que puedan obtener eso de manera fácil y eso puede generar las frustraciones de no cumplir sus metas. La falsa promesa de la publicidad puede llevar a los menores a cometer ilícitos y padecer ludopatía a temprana edad. Al igual que en su momento el tema de restricción de los anuncios publicitarios en materia de alimentos por temas de salud, la constante exposición de anuncios que fomentan las apuestas, tendría que ser igual de delicado por protección y garantía de los derechos de nuestros menores.
Los anuncios publicitarios de apuestas son igual de nocivos para los niños y jóvenes, como en su momento lo fueron los anuncios de los productos del tabaco que terminaron por prohibirse, o los anuncios de bebidas alcohólicas que terminaron por restringirse.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputado, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 243 y se adiciona una fracción IX al artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Único. Se reforma el artículo 243 y se adiciona una fracción IX al artículo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 243. Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación y se deberán ajustar únicamente a la clasificación de programas aptos para audiencias a partir de los 15 años de edad, conforme al lineamiento que emita la misma Secretaría.
Artículo 246. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
I. al VIII. ...
IX. Contenidos, anuncios y/o publicidad de casinos y apuestas.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría contará con 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para emitir los lineamientos de Clasificación de Contenidos Audiovisuales de las Transmisiones Radiodifundidas y del Servicio de Televisión y Audio Restringidos acorde a lo dispuesto.
Notas
1http://www.sexenio.com.mx/aplicaciones/articulo/default .aspx?Id=25834
2 http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/medios-y-con tenidos audiovisuales/encca18nacional.pdf
3 http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/medios-y-con tenidos audiovisuales/encca18nacional.pdf
4 http://www.juegosysorteos.gob.mx/en/Juegos_y_Sorteos/ludopatia_
5 https://www.eleconomista.com.mx/deportes/EU-da-el-si-para-apuestas-depo rtivas-20180514-0119.html
6 https://www.merca20.com/la-apuesta-deportiva-online-en-mexico-llego-par a-quedarse/
7 http://www.juegosysorteos.gob.mx/en/Juegos_y_Sorteos/ludopatia_
8 http://www.cdi.salud.gob.mx:8080/BasesCDI/Archivos/Adicciones/considera ciones.pdf
9 https://www.merca20.com/la-apuesta-deportiva-online-mercado-crece-en-me xico-rapido/
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12 https://www.gob.mx/salud/conadic/videos/ludopatia-juego-en-riesgo-y-pat ologico?idiom=es
13 https://deportesinc.com/investigacion-deportes-inc/anuncios-publicidad- en-la-liga-mx/
14https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5535366 &fecha=21/08/2018
15 http://www.adicciones.es/index.php/adicciones/article/viewFile/706/701
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de febrero del año 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de muerte asistida, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
Planteamiento del problema
La muerte es parte del ciclo de la vida, y en muchos casos la muerte se da por diversas circunstancias, como accidentes, enfermedades y en algunos casos enfermedades terminales, esta última carece de posibilidades de cura, por ende el pronóstico de vida no es favorable y uno de los síntomas contantes es el dolor físico y la experiencia somato-psíquica. Así, la Ley General de Salud define que un enfermo en situación terminal es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses.
Desde esta tesitura, sería importante que hubiera una opción para la buena muerte, y por ende, existen diversos términos que causan confusión, como el de ortanasia, haciendo referencia a una muerte natural; eutanasia con sus dos acepciones de pasiva, entendida como la suspensión de medidas que mantienen al enfermo con vida; y activa, consiste en el suministro de medicamento que tiene con propósito causar la muerte; suicidio asistido, es brindar los medios para que una persona de suicide; voluntad anticipada, consiste en dejar por escrito su deseo de seguir recibiendo un tratamiento curativos: y cuidados paliativos, siendo una rama de la medicina que únicamente se encarga de aliviar los síntomas y el dolor. Sin embargo, en esta presente iniciativa se toma en cuenta únicamente la muerte asistida.
La muerte asistida se entiende como un acto practicado por un profesional médico que interviene para poner fin a la vida de una persona con enfermedad terminal, cuyo dolor sea insoportable y que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales que pueda expresar su deseo de tener una muerte asistida.
Por tanto, la muerte debería de garantizarse en condiciones dignas y en el caso de los enfermos en situación terminal, sería buena opción que pudieran elegir tener una buena muerte, es así, que la presente iniciativa pone a discusión el tema de muerte asistida sea una alternativa para enfermos en situación terminal.
Los cuidados paliativos tienen el objetivo de mejorar la calidad de vida de los pacientes y las familias que se enfrentan con enfermedades amenazantes para la vida, mitigando el dolor y otros síntomas, y proporcionando apoyo espiritual y psicológico desde el momento del diagnóstico hasta el fin de la vida.1 Con la presente iniciativa se busca que los cuidados paliativos sigan permaneciendo durante toda la enfermedad hasta el momento en que se realice la muerte asistida.
La voluntad anticipada en nuestro país está prevista en la Ley General de Salud, específicamente en el artículo 166 Bis 5 y 166 Bis 6, en los cuales se menciona que el paciente en situación terminal puede suspender voluntariamente el tratamiento curativo y así dar paso solo a los cuidados paliativos a fin de aminorar el dolor hasta tener una muerte natural.
En la Ciudad de México, la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal señala y define que el objeto de la voluntad anticipada es negarse a someterse a tratamientos médicos que pretendan prolongar la vida:
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las normas para regular el otorgamiento de la voluntad de una persona con capacidad de ejercicio, para que exprese su decisión de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.
Asimismo, aproximadamente 14 estados en la república permiten la voluntad anticipada, el formato de voluntad anticipada se tramita ante un notario público y los requisitos que debe cumplir el paciente son ser mayor de 18 años, estar en pleno uso de sus facultades mentales y contar con 2 testigos. Aunque este representa un avance para que el paciente pueda decidir sobre su tratamiento, no es suficiente para garantizar una muerte sin dolor.
La bioética es un apoyo necesario para la resolución de situaciones que puedan ocasionarse en el proceso de la atención de la salud, es entonces que en México, la importancia de los comités hospitalarios de bioética se fundamenta en el artículo 41 Bis, fracción I:
(...) I. Un comité hospitalario de bioética para la resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta ley, así como para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y (...)
En el artículo 41 Bis, fracción I, de la ley, se fundamenta la importancia de que los comités hospitalarios de bioética estén integrados por personal médico de diversas especialidades, así como de profesionales de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho, que tengan la capacitación en bioética.
Distintos países han modificado su marco legal y de salud que permiten la eutanasia y muerte asistida, entre estos son Holanda que fue el primero en legalizar estas acciones, en consecuencia Bélgica y Luxemburgo también lo establecieron legalmente, en Estados Unidos aunque se prohíbe la eutanasia, en los estados de Washington, Oregón, Montana, Nuevo México y Vermont se permite la muerte asistida, también en Canadá se hizo legal la muerte asistida en 2016.
Como análisis de lo anterior, se demuestra que países catalogados como primer mundo son los que han avanzado en permitir la eutanasia y muerte asistida bajo estrictos términos legales y médicos, en los países ya mencionados se han presentado hasta dos mil personas que padecen una enfermedad terminal y han solicitado que les realice la eutanasia o muerte asistida.2 Esto ha representado un avance significativo que garantiza una buena muerte, evitando el dolor que genera la enfermedad.
En México, durante las últimas cuatro legislaturas, diputados y senadores de los diversos grupos parlamentarios, como el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Regeneración Nacional, han presentado iniciativas de ley que abordan el tema de eutanasia, muerte asistida, voluntad anticipada, cuidados paliativos y ortotanasia, etcétera. Sin embargo estas iniciativas de ley han sido desechadas por parte de la comisión dictaminadora debido a que faltan argumentos sólidos.
Éste es un tema que debe ser retomado por la agenda legislativa y en la cuarta transformación, para así ser analizado y aprobado por el poder legislativo, pasando a la historia como la LXIV Legislatura que aprobó la muerte asistida. México debe de modificar el marco legal, para dar paso a desarrollo del país en materia de salud y sobre todo en materia de una elección de muerte para los enfermos en situación terminal
Argumentos
La muerte asistida debe ser una oportunidad de elección para las personas con enfermedades terminales, con el propósito de evitar el sufrimiento físico y emocional, es importante mencionar que esta iniciativa tiene como objetivo salvaguardar la dignidad humana y hacer garante la plenitud del concepto de vida digna.
En diciembre de 2019, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador, mencionó lo siguiente: Cómo el tema de desahuciar (a una persona) cuando se llega a la realidad triste de que no hay opciones, no hay alternativas, es decir: a ver, ya llévense al paciente a su casa; ¿por qué no implantamos algo para el bien morir? ¿Por qué no la asistencia?3
Por tanto, la presente iniciativa garantiza el buen morir, así que la muerte asistida es viable para acabar con la vida cuando el dolor provocado por una enfermedad terminal no se pueda tolerar y no haya alternativas de curación. El término de muerte asistida así como el de eutanasia ha tenido interpretaciones de tipo negativo y es debido a la valoración subjetiva que grupos en contra de estos procedimientos han atribuido como prácticas que deben ser castigadas.
Los países que han despenalizado la eutanasia se fundamentaron en principios constitucionales como lo son la dignidad humana y respeto a la autonomía de los individuos. Asimismo, se debe considerar que la vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna. 4
En algunos países ha habido asociaciones que se pronuncian a favor del derecho a morir con dignidad, dichas agrupaciones se dedican a la investigación con el fin de promover en diferentes países la información que se tiene con la finalidad de generar que la eutanasia o muerte asistida sea legal. En México se instauró la Asociación por el Derecho a Morir con Dignidad, AC, DMD México, la cual tiene como objetivo de promover el derecho a elegir el final de la vida, así como está encaminada a promover cambios sociales y legales para que la población mexicana pueda optar por la muerte asistida. DMD México realizó un estudio estadístico centrado en las siguientes preguntas:5
Los resultados nos dicen que la población considera que es viable que las personas en fase terminal tengan la opción de decidir adelantar su muerte. Y respecto a la última pregunta, cabe resaltar que la población cada vez se encuentra más a favor de que las leyes sean modificadas con la finalidad de permitir la muerte asistida.
¿Por qué la muerte asistida sólo puede ser para los enfermos en situación terminal? Es debido a que estos enfermos en casi todas las ocasiones el pronóstico de la esperanza de vida no es favorable, además que cerca de 90 mil personas padecen dolor por enfermedad terminal y aproximadamente el 90 por ciento no tienen acceso a medicamentos paliativos, es por eso que, la muerte asistida sería un procedimiento para que los enfermos puedan elegir.6
Los cuidados paliativos en México aún son escasos y esto es por el costo, aunque están previstos en la Ley General de Salud, aún falta integrarlos en todos los hospitales de la república, puesto que hay pocos hospitales que cuentan con una unidad especializada y muchas veces solo se encuentra en las capitales de los estados y en consecuencia genera problemas al enfermo y familia, debido a que hay mayor desgaste físico y económico.
Estas deficiencias en el sistema de salud generan que gran parte de las 300 mil personas que fallecen por enfermedades crónicas no tengan acceso a los cuidados paliativos que alivien el dolor físico y emocional al final de su vida, lo que en otras palabras se traduce a que estas personas tuvieron una muerte indigna.
La propuesta de las disposiciones legales se fundamenta en la importancia de que el procedimiento de muerte asistida este reglamentado en buena manera, para no permitir anomalías en dicho proceso.
Por esto, en la Ley General de Salud hay un título octavo Bis, referente a los cuidados paliativos a los enfermos en situación terminal. En la presente iniciativa se busca modificar que el título en comento tenga la designación De los cuidados paliativos y del procedimiento de muerte asistida a los enfermos en situación terminal, incluyendo explícitamente la palabra muerte asistida. En el artículo 166 Bis se establece que el título tiene por objeto salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, al igual que se establece que se debe de garantizar una muerte natural, por ende, esta iniciativa pretende eliminar la palabra natural, para solo quedar una muerte en condiciones dignas.
En el artículo 166 Bis 1 se explican ciertas nociones que permiten entender el título. Por eso se adiciona una fracción X respecto a muerte asistida y una fracción XI, con relación a los comités hospitalarios de bioética, cuya importancia radica en que son fundamentales para poder dictaminar la solicitud de muerte asistida, ya que son los encargados de resolver dilemas de índole médico.
De igual forma tomar en cuenta a los comités hospitalarios de bioética tienen como objetivo que poco a poco estos comités vayan cambiando la ética médica para que la muerte asistida se considerada una opción de muerte cuando es en caso de enfermedades terminales y no sea vista como algo malo.
En el artículo 166 Bis 3 se establecen los derechos de los enfermos en situación terminal y a fin de garantizar la muerte asistida, se adiciona una fracción XII relativo a solicitar muerte asistida, una fracción XIII para revocar la solicitud.
En el artículo 166 Bis 5 se habla de que el paciente en situación terminal que sea mayor de edad y que este en pleno uso de sus facultades mentales, tiene el derecho de decidir sobre suspender el tratamiento curativo y por ende sólo recibir los cuidados paliativos y así como igual se da paso a que la muerte asistida sea una opción para que el paciente decida.
Ahora bien, en el capítulo II, De las facultades y obligaciones de las instituciones de salud, el artículo 166 Bis 13 se adiciona una fracción VII, relativa a ofrecer orientación, asesoría y valoración de la muerte asistida. De este modo en el artículo 166 Bis 15 concerniente a las obligaciones de los médicos y especialistas, en la fracción I se indica que proporcionaran información del tratamiento curativo, cuidados paliativos y así mismo deberá ser en el caso de muerte asistida, a su vez en la fracción IV, tendrán como facultad informar al enfermo sobre las opciones que tiene el paciente, incluyendo la muerte asistida.
El artículo 166 Bis 16, correspondiente a que los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos con la finalidad de aliviar el dolor del paciente, al igual que podrán hacer uso de los analgésicos del grupo de los opioides y es importante mencionar que, esta iniciativa aprueba suministrar dichos fármacos con el propósito de acortar la vida si se ha presentado la solicitud de muerte asistida y esta ha sido aprobada por el comité hospitalario de bioética.
Desde esta tesitura, se adiciona un artículo 166 Bis 22 respecto a las facultades de los Comités Hospitalarios de Bioética, los cuales en la fracción primera, deberán informar al paciente sobre su estado de salud y esperanza de vida, y así informar sobre las opciones que hay. Es necesario ser reiterativo en esta cuestión, debido a la importancia de que el paciente este seguro de la decisión que tome, ya sea a recibir tratamiento curativo, cuidados paliativos y sobre todo esté convencido en optar por la muerte asistida si así lo decide; en la fracción segunda deberán analizar la solicitud de muerte asistida, para así en la fracción tercera puedan dar resolución a la solicitud de muerte asistida, siempre que esté sustentada.
Por último, en la Ley General de Salud se adiciona el artículo 166 Bis 23, respecto a la solicitud de muerte asistida, la cual contará con nombre y firma del paciente, la cual llevará fecha y mención de la decisión de optar por una muerte asistida, también es opcional explicar algún motivo por el cual se está tomando esa decisión. Se debe precisar que la solicitud solo podrá ser firmada únicamente por el paciente, debido a que si no es así, esto podría considerase una falta por suplantación de identidad.
Respecto al artículo 166 Bis 21 que se estaría derogando, surge la iniciativa de modificar el Código Penal Federal, por lo que el artículo 302 se adiciona un párrafo con respecto a que no se considera homicidio con respecto a la muerte asistida de conformidad en lo dispuesto por la Ley General de Salud. A su vez, se adiciona un párrafo al artículo 312 relacionado con que no se considera el párrafo anterior del artículo relativo a muerte asistida.
El Estado debe procurar la salud de los individuos, en el caso mexicano, debe hacerlo bajo el precepto del artículo cuarto constitucional. Ahora bien, en la Ley General de Salud, se hace mención en diversos artículos la importancia de los cuidados paliativos en enfermos en situación terminal, sin embargo, en algunas de las instituciones de salubridad no brindan los cuidados paliativos, en consecuencia muchas personas le gustaría optar por una muerte asistida, es así que el Estado debe tomar en cuenta nuevas medidas que permitan una buena muerte.
Regular la muerte asistida es un trabajo que durante años muchos legisladores han querido que se lleve a cabo, por ende esta iniciativa propone diversos elementos que son importantes para que las personas puedan elegir conscientemente sobre cómo morir, además para que los comités hospitalarios de bioética puedan decidir si aprueban o deniegan la solicitud.
En esencia, esta iniciativa es importante para la cuarta transformación debido a que se propone una visión progresista que tiene el gobierno del compañero presidente Andrés Manuel López Obrador y que es fundamental dado que la sociedad está en constante cambio y por ende debemos dar la oportunidad de la libre decisión a los enfermos en situación terminal.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, en materia de muerte asistida
Primero. Se modifica el título octavo Bis; se reforma la fracción II y se adiciona una VII al artículo 166 Bis; se adicionan una fracción X y XI al artículo 166 Bis 1; se modifica la fracción XII y se adicionan una facción XIII y XIV al artículo 166 Bis 3; se modifica el artículo 166 Bis 5; se adiciona una fracción VII al artículo 166 Bis 13; se modifican las fracciones I y IV del artículo 166 Bis 15; se modifica el tercer párrafo del artículo 166 Bis 16; se deroga el artículo 166 Bis 21; se adicionan el artículo 166 Bis 22 y tres fracciones a éste y se adiciona el artículo 166 Bis 23 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Título Octavo Bis
De los Cuidados Paliativos y
del Procedimiento de Muerte Asistida a los Enfermos en Situación
Terminal
Artículo 166 Bis. El presente título tiene por objeto
I. ...
II. Garantizar una muerte en condiciones dignas a los enfermos en situación terminal.
III. a VI. ...
VII. Brindar la posibilidad de optar por una muerte asistida cuando el sufrimiento sea insoportable.
Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este título se entenderá por
I. a IX. ...
X. Muerte asistida: Es un procedimiento opcional que tiene un enfermo en estado terminal para solicitar el momento de su muerte a fin de evitar sufrimientos, la solicitud será presentada ante el comité hospitalario de bioética .
XI. Comités hospitalarios de bioética. Son los comités integrados en cada institución y serán encargados de dar resolución a las solicitudes de muerte asistida.
Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:
I. a XI. ...
XII. A solicitar muerte asistida bajo los términos dispuestos por esta ley;
XIII. A revocar su solicitud de muerte asistida en el momento que lo desee; y
XIV. Los demás que las leyes señalen.
Artículo 166 Bis 5. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento paliativo u optar por una muerte asistida en los y términos previstos en esta ley.
Artículo 166 Bis 13. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud
I. a VI. ...
VII. Se ofrecerá orientación, asesoría y valoración de la opción de una muerte asistida.
Artículo 166 Bis 15. Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento, cuidados o muerte asistida;
II. y III. ...
IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos y analizar la opción de muerte asistida.
V. a XI...
Artículo 166 Bis 16. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aun cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente ley de analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el consentimiento del enfermo.
Se podrá suministrar tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, si éste así lo aprueba.
Artículo 166 Bis 21. Derogado
Artículo 166 Bis 22. Cuando se presente la solicitud de muerte asistida, el comité de bioética médica deberá
I. Informar al paciente sobre su estado de salud y esperanza de vida, así como de explicarle las alternativas que aún existan, al igual que los cuidados paliativos, esto con el fin de brindarle más opciones hasta que el paciente esté seguro de su decisión;
II. Analizar la solicitud con respecto al estado del paciente; y
III. Aprobar o rechazar la solicitud de muerte asistida, ambas decisiones deben ser sustentadas y documentadas.
Artículo 166 Bis 23. La solicitud de muerte asistida deberá contar con nombre y firma del paciente, tendrá que llevar fecha y en la redacción hacer mención de que está optando por una muerte asistida, así como es opcional explicar algún motivo por el cual está tomando dicha decisión. La solicitud podrá ser acompañada por cualquier medio electrónico o audiovisual.
Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 302 y 312 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 302. (...)
No se impondrá pena alguna en la muerte asistida realizada de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Artículo 312. (...)
No se impondrá pena, ni será considerado delito la muerte asistida, siempre que se cumpla y se realice de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud podrá emitir los protocolos respectivos a la muerte asistida para ser aplicados por los comités de bioética de todos los hospitales e instituciones de salud responsables.
Notas
1 Cuidados paliativos. Organización Mundial de la Salud, sin año.
2 Benito, E. Unos 2 mil enfermos terminales piden la eutanasia al año en El País, 2009.
3 Redacción. López Obrador abre posibilidad a la muerte asistida en México, en Excélsior, 14 de diciembre de 2018. Disponible en
https://www.excelsior.com.mx/nacional/lopez-obrador-abre -posibilidad-a-la-muerte-asistida-en-mexico/1285046
4 La muerte tiene permiso. Eutanasia o el derecho a la muerte digna. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, sin año.
5 DMD-México, Encuesta Nacional sobre Muerte Digna de 2016, México. Disponible en
https://dmd.org.mx/wp-content/uploads/2017/09/dmd-encues ta3.pdf
6 Redacción. Cerca de 90 mil personas en México sufren dolor por enfermedad terminal, 22 de marzo de 2016, en El Sol de México. Disponible en
https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/Cerca-de-90-mil- personas-en-M%C3%A9xico-sufren-dolor-por-enfermedad-terminal-165771.htm l
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que adiciona el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
La Ley de la Propiedad Industrial es la norma de carácter sustantiva, que rige el actuar del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, organismo de la administración pública descentralizada que tiene como objetivo sustanciar las peticiones de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, de ordenar los otorgamientos de licencias obligatorias no exclusivas y declarar, en su caso, la caducidad por falta de explotación.
El problema que se expone en la presente iniciativa recae en que la Ley de la Propiedad Industrial señala en diversos artículos el concepto de grado de confusión, mismo que no se define en ninguna parte de dicho ordenamiento, motivo por el cual se tenga que recurrir al poder judicial y a las jurisprudencias para esclarecer lo que se debe de entender como grado de confusión.
La presente iniciativa propone incorporar dicha definición a la Ley de la Propiedad Industrial a efecto de solventar dicha omisión legislativa. Para ello, primero es necesario señalar que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están plasmadas las reglas generales de la competencia económica, protección al consumidor y ventajas comerciales exclusivas e indebidas; mismas que sirven para normar la competencia entre empresas, según lo dispuesto en los artículo 25 y 28 que dice:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación... (CPEUM. 1917)
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02- 1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las (DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
...
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. (CPEUM. 1917)
A la par con la Constitución, los tratados internacionales suscritos por México y ratificados por el Senado de la República forman parte del marco normativo aplicable a la protección de propiedad intelectual e industrial:
- Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). México al ser miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) desde enero del año 1995, forma parte de este tipo de acuerdos básicos de la OMC.
- Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo, Suecia, el 14 de Julio de 1967, firmado por México en esa misma fecha y ratificado por el senado el 01 de octubre de 1974.
- Tratado sobre Derecho de Marcas o TLT. México como parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) se ha comprometido a respetar los acuerdos y tratados que de dicha organización se emitan, en consecuencia es parte de las normas que deben ser observadas por nuestro país en cuanto a la materia de marcas.
- Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las marcas en virtud del Arreglo de Niza. El Arreglo de Niza, adoptado en Niza en 1957, revisado en Estocolmo en 1967 y modificado en 1979, establece una clasificación de productos y servicios para el registro de las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de servicio (la Clasificación de Niza). México se adhirió el 21 de diciembre del año 2000 y entro en vigor el 21 de marzo del año 2001. (OMPI. 2019) Recuperado de https://www.wipo.int/treaties/es/classification/nice/summary_nice.html
De esta clasificación internacional es que se debe de partir, para saber si diferentes marcas se encuentran en ramos idénticos o similares de un mercado comercial, lo que podría provocar error o confusión en los consumidores.
- Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al cual México se adhirió en julio de 1903 y entró en vigor en septiembre del mismo año. El Convenio de París, adoptado en 1883, se aplica a la propiedad industrial en su acepción más amplia, con inclusión de las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y a la represión de la competencia desleal. (OMPI. 2019) Recuperado de: https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/
Continuando con el marco normativo, a nivel leyes, podemos detectar que la Ley de la Propiedad Industrial es la norma de carácter sustantiva (Solorio Pérez. 2010) que delimitará el actuar del IMPI y el registro de marcas nominativas.
Al respecto, resulta sumamente ilustrativo la reflexión del autor Óscar Javier Solorio Pérez, en su libro Derecho de la propiedad intelectual al referirse al marco normativo de la legislación en materia de propiedad intelectual:
Desde luego, las normas sustantivas y adjetivas más relevantes se encuentran en la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA); sin embargo, la lista no exhaustiva antes presentada tiene el propósito de ilustrar cómo la materia de propiedad intelectual tiene una interconexión con diversas leyes que, aunque de manera indirecta, inciden en la regulación de esta rama del derecho. Cabe destacar que en México no existe una sola Ley que de manera sustantiva aborde las dos vertientes de la propiedad intelectual, es decir, la propiedad industrial y el derecho de autor. Tampoco hay una sola autoridad administrativa en la materia, pero la mayoría de las normas relevantes las encontraremos en las ya referidas LPI y LFDA.
En la Ley de Propiedad Industrial se mencionan veintisiete veces el concepto de grado de confusión, en diversos artículos como en el 90, 91, 92, 108, 124,145, 161, 163 y 213; sin embargo, no se define en ninguno, lo que genera una laguna jurídica que ha tenido que ser resuelta mediante resoluciones judiciales que han generado jurisprudencias. Sin embargo, la jurisprudencia es obligatoria para los órganos jurisdiccionales y no necesariamente vinculante para la administración perteneciente al Ejecutivo Federal, motivo por el cual se plantea modificar la Ley en comento a fin de dotar al IMPI de un concepto que de claridad a los usuarios y a las resoluciones administrativas que mita dicho instituto.
Argumentos
Del análisis de los diferentes conceptos de marca, podemos destacar que en todos los casos el concepto hace referencia a los productos, valores o servicios a los que intenta distinguir de otros. Es por ello que, al estudiar un tema relacionado con el registro de marcas, no podemos desvincular la relación que la marca tienen directamente con el bien representado por esta para hacer distinción de otras, que pudieran intentar aprovecharse de la fama para generar una competencia desleal.
Para dar claridad al concepto de grado de confusión que no está definido en la Ley de Propiedad Industrial, recurrimos a la jurisprudencia y a las tesis aisladas. Al efecto consultamos las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:
Tesis: I.4o.A. J/92
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
162089 7 de 11
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
Página 911
Jurisprudencia (Administrativa)
Marcas. Lineamientos para evaluar su semejanza en grado de confusión.
A partir de las peculiaridades de una marca debe considerarse la similitud con algún otro signo o la asociación con el fabricante (especialmente en las renombradas y con gran difusión). Estos aspectos deben ser evaluados en función de su dimensión conceptual, denominativa, fonética o gráfica, de una manera proporcional, idónea y adecuada al caso particular, así como a los efectos y consecuencias que es susceptible de producir entre los consumidores. Consecuentemente, para efectuar el estudio de semejanza en grado de confusión entre marcas en conflicto, a efecto de determinar si pueden coexistir o no en el mercado, deben observarse los siguientes lineamientos: 1) La semejanza debe percibirse considerando la marca en su conjunto; 2) La comparación debe hacerse en el conjunto de elementos, principalmente tomando en cuenta las semejanzas; 3) La similitud debe apreciarse por imposición, esto es, lo que a un primer golpe de vista o sonido produce en el consumidor, es decir, viendo alternativamente las marcas en su integridad, signo y mensaje, pues se trata de advertir la impresión o información que evoca o produce en los consumidores promedio, y no comparándolas una al lado de la otra, menos aún de los detalles descontextualizados, ya que no es tal el impacto publicitario o percepción que el consumidor aprecia y obtiene de las marcas; y 4) La similitud debe apreciarse suponiendo que la confusión pueda sufrirla el consumidor promedio, y que preste la atención común y ordinaria. En este orden de ideas, el estudio de la similitud entre marcas debe efectuarse analizando los elementos o dimensiones semejantes en su conjunto y versar sobre los siguientes aspectos: a) Fonético, considerando que la confusión fonética se presenta cuando dos palabras pertenecientes al mismo idioma se pronuncian en forma similar. b) Gráfico, dado que la confusión en este aspecto se presenta cuando todos aquellos elementos que son perceptibles a través del sentido de la vista son semejantes entre sí, a tal grado que conducen a confundir uno por otro, como pueden ser, las figuras, formas tridimensionales, trazos, líneas, colores, diseños y, en general, entre todo aquello que pueda captarse por el sentido de la vista; y, c) Ideológico o conceptual, que es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, incluso de las peculiaridades del bien o servicio al que esté asociado el signo marcario.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 239/2007. Arturo Feldman Stark. 24 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.
Amparo directo 334/2008. Dursol-Fabrik Otto Durst Gmbh & Co. Kg. 28 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Miguel Ángel Betancourt Vázquez.
Amparo directo 78/2010. Montes y Compañía, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Amparo directo 218/2010. The Laryngeal Mask Company Limited. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Amparo directo 397/2010. Sears Roebuck de México, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Tesis: I.9o.A. J/4 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2011798 1 de 15
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV
Página 2626.
Jurisprudencia (Administrativa)
Marcas. Existe semejanza en grado de confusión en términos de la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, si se intenta obtener el registro de un signo consistente en una frase compuesta, utilizando como palabra eje determinante un vocablo o parte de él que previamente se registró como marca a favor de un tercero.
En el título cuarto, capítulo I, de la Ley de la Propiedad Industrial se encuentra la protección a los derechos atinentes a las marcas, entendiendo por éstas todo aquel signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie a clase en el mercado, las cuales pueden ser denominativas, gráficas o mixtas, cuya finalidad será la de vincular psicológicamente a una idea, concepto de un producto o prestación de un servicio, evocando en el público consumidor las características, procedencia empresarial, nivel de calidad o reputación. Es así que uno de los requisitos sine qua non para obtener el registro de una marca es que cumpla, por sí misma, con la función de distinguir productos o servicios respecto de otros de su misma especie o clase, para lo cual podrá valerse del uso de formas tridimensionales, frases compuestas, colores, nombres comerciales, nombres propios o cualquier elemento que la dote de distintividad, siempre y cuando no se actualicen las prohibiciones plasmadas en el numeral de la ley en cita. En estas condiciones, existe semejanza en grado de confusión en términos de la fracción XVI del indicado precepto, si se intenta obtener el registro de un signo marcario consistente en una frase compuesta, utilizando como palabra eje determinante un vocablo -o parte de él- que previamente se registró como marca a favor de un tercero, aun cuando se argumente que se encuentra acompañada de otros elementos que la hacen diferente, toda vez que, en el caso, la palabra eje determinante es aquella que brinda a la marca su esencia en cuanto a la denominación, reconocimiento y distintividad frente al consumir promedio, con el objeto de favorecer la venta de los productos y servicios amparados bajo su registro respecto a sus competidores, por lo que es correcta la negativa del trámite por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 90/2010. Buca Inc. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Marco Antonio Vignola Conde.
Amparo directo 713/2013. Walmart Stores Inc. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Amparo directo 680/2014. Frymaster, LLC. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Amparo directo 785/2014. Hip Hop Beverage Corporation. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Lorena de los Ángeles Canudas Cerrilla.
Amparo directo 108/2015. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
De igual forma resultan aplicables a los intereses de mi representada las tesis que a continuación se transcriben:
Tesis: I.18o.A.60 A (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2017353 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 56, Julio de 2018, Tomo II
Página 1511
Tesis Aislada (Administrativa)
Marcas. La excepción a la prohibición de registro de las idénticas o semejantes en grado de confusión a otras registradas, prevista en la segunda parte de la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, sólo opera cuando la solicitud la efectúa el titular de éstas.
El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial , en su primera parte establece, como regla general, que no será registrable una marca cuando sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. No obstante, la segunda parte de dicha porción normativa contiene una excepción, en el sentido de que sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. Así, esta excepción es de aplicación estricta y no puede hacerse extensiva a algún caso no comprendido en su texto, por ejemplo, para que opere cuando la marca oponible como anterioridad al registro solicitado sea propiedad de una persona distinta.
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 354/2017. Mega Cable, SA de CV. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.1o.A.204 A (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2017559 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III
Página 2898
Tesis Aislada (Administrativa)
Marcas. La excepción a la prohibición de registro de las que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otra previamente registrada, prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, no exenta de cumplir con el requisito relativo a que el signo propuesto a inscripción no afecte derechos previos de terceros.
La función principal de una marca comercial es servir como medio de identificación para el público respecto del bien o servicio de su preferencia frente al resto de los que, de su misma clase, se ponen a disposición en el mercado por otros agentes económicos; de ahí que el requisito más importante que deba satisfacer un signo para su inscripción ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es que sea distintivo. Ahora bien, entre las causas por las que puede negarse el registro de una marca se encuentra la establecida en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, consistente en que el signo cuya inscripción se pretenda obtener sea idéntico o semejante en grado de confusión a otro previamente registrado o solicitado para amparar productos o servicios iguales o similares, ya que sólo de ese modo el Estado podrá evitar que en el mercado coexistan dos marcas que pudieran inducir a error al consumidor, previéndose como única excepción a dicho impedimento cuando la solicitud de registro relativa sea formulada por el propio titular del registro previo para proteger bienes o servicios similares. En este orden de ideas, si se toma en cuenta que conforme a la normativa marcaria nacional, no es posible ampliar los productos o servicios que ampara un registro marcario ya otorgado por el organismo descentralizado mencionado y, por tanto, que las empresas se encuentran obligadas a tramitar y obtener una nueva inscripción respecto de un mismo signo distintivo, a fin de extender el espectro de protección del derecho a su uso exclusivo con relación a los nuevos productos o servicios a los que lo aplica en razón de su crecimiento comercial, así como que todos esos registros se consideran ligados para efectos de su transmisión, de acuerdo con los artículos 145 y 147 del ordenamiento indicado, en razón de que su concesión sólo se explica y justifica en la medida en que su propietario es la misma persona, se colige que la excepción prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial , esto es, que sí procede el registro de una marca idéntica o semejante en grado de confusión a otra previamente inscrita, cuando la solicitud sea formulada por el mismo titular para proteger productos, bienes o servicios similares, solamente implica que las inscripciones previamente obtenidas por una empresa determinada con relación a un signo distintivo, no pueden constituir impedimento para obtener otro respecto de éste, a fin de amparar otros bienes o servicios similares, como consecuencia de que no está en aptitud de ampliar los productos o servicios que protege la primera inscripción obtenida, mas no puede entenderse en el sentido de que esta clase de solicitudes estén exentas de cumplir con el requisito relativo a que el signo propuesto a inscripción no afecte derechos previos de terceros, so pretexto de contar ya con un antecedente registral. Razonar en sentido diverso, implicaría avalar una forma de inobservar uno de los principios fundamentales que rige el derecho registral marcario (distintividad), materializado y reconocido en diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y, por ende, legitimar en forma desacertada una vía para constituir signos susceptibles de generar riesgo de confusión y, por tanto, competencia desleal, derivado de mal entender el alcance del ejercicio de la prerrogativa establecida en la propia legislación para ampliar los bienes y/o servicios por los que inicialmente un agente económico en particular obtuvo un primer registro marcario.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 749/2017. Sephora, SA. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.8o.A.130 A (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2015436 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV
Página 2492
Tesis Aislada (Administrativa)
Marcas. Aspectos para determinar si existe semejanza en grado de confusión.
Para determinar si dos marcas son semejantes en grado de confusión, debe atenderse a las semejanzas y no a las diferencias, por lo que al momento de resolver sobre el particular, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Apreciación global. Implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados; así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede quedar compensado por uno elevado entre las marcas y a la inversa. 2. Impresión global como imagen imperfecta. La circunstancia de que el consumidor medio, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, pues debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria, posee una importancia determinante en la apreciación del riesgo de confusión. 3. Noción del consumidor relevante. Éste es el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate, considerado normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. El consumidor relevante puede ser, no un consumidor medio, sino uno especializado y profesional, cuando los productos no son de consumo corriente, sino que están destinados, preferentemente, a sectores industriales o profesionales cualificados que, con más información y conocimiento que el consumidor medio, son capaces de tolerar mayores similitudes entre las marcas, sin riesgo de confusión. 4. Ponderación de los aspectos visual, auditivo y conceptual de los signos en conflicto. La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. 5. Similitud derivada de que el elemento dominante es común o similar en ambas marcas. Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de la marca compuesta y compararlo con otra; al contrario, esa comparación debe llevarse a cabo mediante el examen de las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo cual no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. 6. Diferencias conceptuales neutralizantes. Lo anterior conlleva que para determinar la similitud entre marcas debe recurrirse a ubicarse en la posición del consumidor, pues no debe pensarse en una persona que tiene a su vista ambas marcas, para establecer las diferencias entre ellas, sino en que el adquiriente del producto o servicio pueda encontrar, en el lugar del producto que realmente desea, uno con similares características de presentación y con una marca que inicialmente le parece que es lo que busca, lo que genera confusión.
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Amparo directo 368/2015. Pentathlon Jalisco, AC. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Chavarría Portela.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
De las jurisprudencias y tesis antes mencionadas, queda claro que el grado de confusión puede darse entre dos marcas que sean competidoras en el mismo ramo comercial que puedan causar confusión en el consumidor y por ende una marca pueda generar una competencia desleal al apropiarse de elementos que puedan beneficiarse erróneamente de los elementos de otra.
Contrario sensu, la legislación nacional e internacional permite registrar dos o más marcas iguales o similares en grado de confusión, siempre y cuando no se encuentren en el mismo o similar mercado o giro comercial; ejemplo:
La demostración anterior sacada del número de registro 340988 del IMPI, ejemplifica que es factible registrar la marca Telmex, aunque esta sea igual, idéntica, con la marca famosa Telmex (Teléfonos de México), ya que la primera está dirigida al mercado de telas, lonas, redes y tejidos, mientras que la segunda está en el mercado de las telecomunicaciones. En consecuencia, no están dirigidas al mismo público consumidor y por lo tanto no existiría grado de confusión, ni competencia desleal.
Asimismo, la Guía del Usuario de Signos Distintivos, Dirección Divisional de Marcas publicado por el IMPI, nos enseña claramente ejemplos y bajo sus criterios que, para que exista grado de confusión deben ser aplicadas las marcas a los mismos o similares productos o servicios:
En el Diccionario de Derecho de Luis Ribó Durán (segunda edición revisada y ampliada), se define competencia desleal como la actividad de competencia que, por corresponder a alguno de los actos o conductas tipificados legalmente como contrarios a las reglas de corrección y buenos usos mercantiles, pueden ser objeto de reclamación ejerciendo las acciones legales correspondientes. Entre otros actos, se consideran de competencia desleal los capaces de crear confusión por cualquier medio respecto del establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor. Para la referencia del término en inglés se utilizó el diccionario jurídico de Black, en el que unfair competition se define como una práctica deshonesta o fraudulenta en el comercio; en especial, la práctica encaminada a hacer pasar en el mercado los productos propios por los de otra empresa por medio de la imitación o la falsificación del nombre, la marca, el tamaño, la forma u otra característica distintiva del artículo o de su embalaje.
En el párrafo 2 del artículo 10 Bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se establece que constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. En el párrafo 3 del artículo 10 Bis se estipula además que en particular deberán prohibirse: i) cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; ii) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; iii) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. (OMPI. 2013) Recuperado de: https://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/es/wipo_grtkf.../wipo_grtkf_ic_24_i nf_7.doc)
Derivado de todo lo ya señalado, la presente iniciativa propone agregar la definición de marca al artículo 90, ya que este artículo señala los impedimentos para registrar una marca y vierte el concepto de grado de confusión. Definimos el concepto retomando lo ya vertido por la jurisprudencia numero 2011790.2016 como ...todo aquel signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie a clase en el mercado, las cuales pueden ser denominativas, gráficas o mixtas, cuya finalidad será la de vincular psicológicamente a una idea, concepto de un producto o prestación de un servicio, evocando en el público consumidor las características, procedencia empresarial, nivel de calidad o reputación.
La propuesta de adición, a efecto de que quede armonizada con la redacción de la Ley de la Propiedad Industria quedaría de la siguiente manera:
Por grado de confusión deberá entenderse todo aquel signo visible que distinga de productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado en que compitan, las cuales pueden ser denominativas, gráficas o mixtas.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 90. No serán registrables como marca:
I. a XXII. ...
No será aplicable lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo, cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicita, un carácter distintivo derivado del uso que se hubiere hecho en el comercio.
No será aplicable lo dispuesto por la fracción II, cuando la forma tridimensional haya adquirido un carácter distintivo del uso que se hubiere hecho en el comercio, entendiendo que no es admisible que la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad adquiera distintividad.
No será aplicable lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX por cuanto hace a las marcas semejantes en grado de confusión del presente artículo, cuando se exhiba el consentimiento expreso, por escrito, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
Por grado de confusión deberá entenderse todo aquel signo visible que distinga de productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado en que compitan, las cuales pueden ser denominativas, gráficas o mixtas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo sexual, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 sexies al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo.
Planteamiento del problema
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6, numeral 1, determina los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.1
Con el reconocimiento legal de la actividad sexual voluntaria y autónoma como trabajo sexual, México estaría cumpliendo con la agenda 2030 del Sistema de las Naciones Unidas a nivel mundial, la cual se focaliza en seguir abogando y promoviendo el tema de inclusión y equidad en un marco de derechos para construir más ciudadanía para las y los mexicanos en este país.
México reconoce el marco jurídico internacional que protege los derechos de toda la población, incluidas las personas dedicadas al trabajo sexual ya que el hecho de dedicarse al sexo servicio no debe ser motivo para menoscabar de ninguna manera derechos de los que lo ejercen; sin embargo, es frecuente que en la práctica, autoridades gubernamentales pasen por alto sus derechos y se les haga víctimas de persecución o de hostigamiento bajo el pretexto de alterar el orden público, las buenas costumbres o la salud pública.2
La práctica de la prostitución responde desde su origen a causas económicas, sociales y culturales. En el ámbito económico nos encontramos con irregularidades en el mercado del trabajo sexual, como un fenómeno complejo, en el que las personas que se dedican a ese rubro pueden subsanar los problemas económicos y de desempleo, pero que no dejan de ser consideradas actividades ilegales por carecer de normas que lo regulen, convirtiendo a la actividad económica sexual en parte del mercado negro, en el que fácilmente se pueden dar arbitrariedades tanto laborales como condiciones humanas inapropiadas, soslayando sus derechos a la dignidad, la igualdad, la autonomía, y el bienestar mental y físico debido a los vicios propios del mercado.
Socialmente la prostitución ha sido por muchos años un tema tabú, un problema que permaneció oculto durante largo tiempo, en el que no se mencionaba por miedo a la estigmatización social o al rechazo que pudiera provocar al tratarse de una forma de trabajo comúnmente clasificada como inmoral, causando como consecuencia que las y los trabajadoras sexuales estén aún más expuestas a violencia física y emocional sin poder defenderse, al carecer de elementos necesarios para exigir respeto y protección a su labor por no ser reconocida como cualquier otro trabajo, evidenciando un problema grave que exige solución.
La sociedad a menudo olvida que se trata de personas que sienten y padecen, que son sometidas a una situación de discriminación en la que pierden la dignidad o se la arrancan a base de violencia poniendo en riesgo su salud y su propia vida.3 Lo anterior, debe ser tomado en cuenta en el marco de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, es ineludible para el Estado mexicano, legislar en materia de dignidad humana, bajo el principio pro persona.
La dimensión cultural en el tema de prostitución establece una dicotomía muy marcada durante décadas, por un lado, está la práctica de la prostitución de manera libre y autónoma como medio por el cual las personas de este oficio han subsanados sus necesidades por siglos. Y por el otro, el ente moralista del problema y todo tipo de discriminación hacia la sexoservidora que se acentúa con la censura de los temas que lo rodean como emisora de enfermedades sexuales o por mencionar los más graves están el lenocinio, extorsión, la trata de personas, etcétera.
Según Emilio Muñoz Berruecos, director del Organismo Defensor de Derechos Humanos, las entidades donde más se reclutan mujeres para prostituirlas son Oaxaca, Guerrero, Veracruz, Puebla, Chiapas y Tlaxcala, son las zonas marginales de éstas y otras entidades un espacio y ambiente probable para el reclutamiento de mujeres, subrayó. En particular el fenómeno de la trata de personas en Tlaxcala, dijo, es el efecto de la ausencia de una política pública nacional y particularmente estatal de prevención.4
Nuestro país no ha logrado dar solución a los problemas que giran en torno al trabajo sexual y sigue buscando el método más adecuado para que su existencia no provoque problemas graves a la población. En el ámbito jurídico, México ha mantenido un sistema mixto,5 abolicionista y reglamentarista en cuanto a la prostitución, sin reconocer a la actividad laboral como trabajo sexual libre y autónomo, por lo que se hace necesario replantear el tema sin dejar de lado las características sociales y las necesidades de género de la población.
En algunas entidades federativas como Quintana Roo, Sonora, Morelos o Campeche se emplea el abolicionismo, en el que se castigan los delitos relacionados a la prostitución sin exentar a las personas que se dedican al trabajo sexual de manera autónoma, el seguir manteniendo este sistema podría conducir a que el trabajo sexual se vuelva más riesgosa, menos controlado y a que siga sumergido en un mercado negro, con todas las implicaciones que contraiga a nivel jurídico y de salubridad por el hecho de mantenerlo en la clandestinidad. A su vez existen otros estados de la República que reglamentan en sus leyes estatales de salud a los trabajos o servicios de índole sexual denominándolos como prostitución, por ejemplo Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Colima, Chiapas, Durango, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa, Veracruz, Zacatecas y la Ciudad de México en la Ley de Cultura Cívica.6
Las decisiones en todos los niveles del gobierno (nacional, regional, local y comunitario) deben garantizar la protección de los derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores sexuales mediante políticas públicas y abstenerse de penalizar el trabajo sexual o aplicarle sanciones y esto solo se puede conseguir implementado un sistema reglamentarista que reconozca legalmente el trabajo sexual en todo el país.
Reconociendo al trabajo sexual como parte de los trabajos especiales contemplados por la Ley Federal del Trabajo, el Estado debe velar por la protección jurídica de los derechos que tienen las y los trabajadores sexuales, al elegir ese oficio de manera libre y autónoma como medio de ingresos personales. Derivada de esa protección, empezarían a disminuir el rezago social que tanto les ha afectado, teniendo que padecer todo tipo de referencias de discriminación y abusos intolerables contra su persona como violaciones sexuales ya que en ocasiones los agresores creen que por el hecho de dedicarse a esa actividad están obligadas a prestar el servicio y si la servidora se niega, el agresor parece considerar que no importa ni es grave forzarla a realizar el acto; y aún más graves están el homicidio, la extorsión, detenciones arbitrarias, desalojo forzoso de sus hogares, hostigamiento, exclusión de los servicios de salud o pruebas de VIH forzadas y a ante estas no hay resarcimiento por vía judicial, por carecer de elementos para garantizar la protección por parte de la autoridad o porque él o la trabajadora sexual tampoco los tiene para poder denunciar y que sea procedente.
Las trabajadoras y los trabajadores sexuales que desempeñan el trabajo sexual sufren agresiones, discriminación e injusticia a manos de la policía, clientes, terceras partes explotadoras que participan en el trabajo sexual, arrendadores, familiares y otros miembros de la sociedad, muchos de esos actos violentos y abusos no se denuncian, investigan, ni castigan.7
Cuando no existe consentimiento, y en lugar la relación se da bajo amenaza o el uso de la fuerza, el engaño, el abuso de poder o la implicación de un menor, esa actividad no constituye trabajo sexual, sino un delito y la transgresión a los derechos humanos. Tal y como lo determinan los artículos 10 fracción III y 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, que a la letra dicen:
Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
...
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley;
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: I. El engaño; II. La violencia física o moral; III. El abuso de poder; IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V. Daño grave o amenaza de daño grave; o VI. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo. Tratándose de personas menores de edad o personas que no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hace referencia el presente artículo.
En consecuencia, los términos trabajadora o trabajador sexual y trabajo sexual no son aplicables a los niños y niñas ni a las víctimas de trata, por ello, Amnistía Internacional utiliza el término trabajadora o trabajador sexual para designar a las personas adultas (de 18 años de edad o más) que reciben, regular u ocasionalmente, dinero o bienes a cambio de servicios sexuales prestados con consentimiento. Amnistía utiliza el término trabajo sexual para referirse al intercambio de servicios sexuales (que impliquen actos sexuales) entre personas adultas de mutuo acuerdo a cambio de remuneración, según las condiciones acordadas entre la persona que ofrece y la persona que adquiere. Amnistía Internacional reconoce que los términos que hacen referencia al trabajo sexual y a las personas que se dedican a él varían según el continente y las preferencias individuales, y que no todas las personas que venden servicios sexuales se identifican como trabajadoras o trabajadores sexuales.8
Por otra parte, las trabajadoras sexuales se autodefinen como tal en el libro Putas, Activistas y Periodistas9 en donde argumentan el por qué se les debe reconocer así y definen la prostitución de la siguiente forma:10
¿Qué es la prostitución? es la acción de vender los principios y la ética de un valor monetario, respondimos. Por eso no somos prostitutas. ¿sexoservidoras? es estar dispuestas a que el amo nos tome en el momento que se le antoje. A que nos use y nos tire. Tampoco somo sexoservidoras.
Somos trabajadoras sexuales porque ofrecemos un servicio sexual y recibimos una retribución económica por él. Ejercemos ese trabajo desde la libertad. No somos víctimas ni victimarias y vemos que ya es tiempo de gritar que somos libres de decidir sobre nuestros cuerpos, nuestra sexualidad y nuestro trabajo. No somos víctimas, o en todo caso lo somos de un sistema que va haciendo al rico más rico y al pobre más pobre....
Reconocer el trabajo sexual como un trabajo y reglamentarlo en beneficio de las personas que se dedican a éste oficio coadyuvará a prevenir los crímenes contra la mujer; protegerá a la comunidad de la proximidad a la trata de personas, disminuirá el crimen facilitando a la autoridad competente su vigilancia sobre un centro de orden estadístico reconocido por las autoridades y disminuirá el índice de enfermedades por transmisión sexual, que tan solo durante 2017 se detectaron 121 casos de sífilis congénita, 61 hombres y 60 mujeres; 4 mil 703 casos de sífilis adquirida, 2 mil 891 hombres y mil 812 mujeres; 4 mil 344 casos de infección gonocócica genitourinaria, 2 mil 169 hombres y 2 mil 175 mujeres. En relación con el virus del papiloma humano, se reportaron 27 mil 610 nuevos casos, de estos 95.9 por ciento fueron mujeres (26 mil 491). En ese mismo año la tasa de incidencia de casos nuevos de virus del papiloma humano (VPH) es de 1.86 por cada 100 mil hombres y la femenina es de 41.86 por cada 100 mil mujeres.11 Y para el 2018 el contagio por sífilis adquirida confirmada fue de 1.138 veces, el herpes genital se registró en 1.255 ocasiones, los casos de VIH que se registraron fueron 2 mil 918, la tricomoniasis se detectó en 8 mil 398 casos, la candidiasis urogenital dio positivo en 36 mil 641 y la vulvovaginitis con 130 mil 490 casos confirmados.12
El trabajo sexual, por las actividades propias de su ejercicio, expone a quienes lo practican a riesgos de todo tipo, como la violencia en sus diversas manifestaciones, afectaciones psicológicas por el estigma social e infecciones de transmisión sexual.
Este trabajo es un oficio discriminado por su contenido sexual y se ha definido desde diversos discursos la estigmatización de quienes se dedican a este trabajo. Por lo anterior, se requiere de políticas integrales encaminadas a prevenir, tratar, atender y apoyar el problema de las infecciones de transmisión sexual, asumiendo una visión integral en la que prevalezcan los derechos humanos, médicos y laborales como principio ordenador de las políticas públicas, debiendo regir la conciencia sobre la vulneración de derechos a la que son expuestos y expuestas las personas que se dedican a esta actividad, ya que al no reconocerse en la legislación se abren vacíos normativos que niegan la existencia del trabajo sexual y sus implicaciones en las condiciones especiales en las que se desarrolla este oficio.
Problemática desde la perspectiva de género
La importancia de la presente iniciativa, en cuanto a la perspectiva de género radica, en que el mayor número de personas que se dedican a los trabajos sexuales, son mujeres a las que se les vulneran sus derechos, inclusive de forma institucional o por parte de los diferentes gobiernos, coartando derechos fundamentales como los es el derecho al trabajo; motivo por el cual, la presente propuesta de reforma modifica la Ley Federal del Trabajo, a fin de que el Estado reconozca de manera federal esta actividad como una actividad laboral, digna de respeto, siempre y cuando sea ejercida de manera libre y autónoma.
La marginación y estigmatización en las condiciones propias de la actividad de los trabajos sexuales pone a las mujeres en una situación especial por su condición de género. Para abatir estos problemas, es que proponemos legislarlo a efecto de que se realicen políticas públicas, para posteriormente erradicar los problemas inherentes a la prostitución.
Erradicar la prostitución y el trabajo sexual es un objetivo ineludible. No obstante, para cumplir este objetivo, consideramos necesario hacerlo más visible por parte del Estado, más no prohibirlo, abolirlo, de manera ficticia, lo que solo provocaría una clandestinidad mayor en perjuicio sobre todo de la mujer.
Argumentos
El ejercicio de la prostitución en nuestro país, involucra a trabajadores sexuales, clientes, establecimientos y autoridades, por lo tanto, es necesario reglamentarla para sacarla de la clandestinidad y así poder regularla, incorporándola como trabajo especial dentro de la Ley Federal del Trabajo, es de suma importancia que a la par se lleve un control sanitario del ejercicio de la misma para que se atienda a la prostitución como un tema de salud pública que requiere de orientación y vigilancia por las características propias de esa actividad económica, así como lo establece el artículo 3o. fracción XV y XV Bis de la Ley General de Salud, llevando a cabo medidas preventivas y de control, tanto en el área urbana como la rural, considerándola una actividad de alto riesgo para la propagación de enfermedades de transmisión sexual.
La presente iniciativa pretende establecer los derechos y obligaciones de los trabajadores sexuales en la Ley Federal del Trabajo. Se plantea que por medio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se expida una credencial de trabajo para reconocer al trabajador sexual como tal, a su vez establecer una base de datos con el objeto de registrar y darle seguimiento a los trabajadores sexuales, con ella se obtendrá principalmente información que precise las condiciones de salud de los trabajadores, la edad, el género y su movilidad.
Con el apoyo de las unidades médicas públicas o privadas, a través de un certificado médico de no padecimientos de enfermedades específicas para el ejercicio del trabajo sexual se podrá tener un mejor control sanitario y epidemiológico de esos padecimientos, disminuyendo progresivamente el índice de contagios a terceras personas.
La iniciativa también busca el máximo beneficio, en cuanto a la garantía del respeto a los derechos que tanto han buscado los grupos de trabajadores sexuales para dejar de estar en la clandestinidad ya que eso les genera vulnerabilidad.13
Algunos de estos grupos como AMETS, Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer Elisa Martínez AC y el Centro de Apoyo a Identidades Trans, AC, pidieron por mucho tiempo el reconocimiento del trabajo sexual como un trabajo no asalariado consiguiéndolo por fin en 2013 en CDMX gracias al amparo definitivo y final obtenido por la abogada Bárbara Zamora, donde el gobierno de Ciudad de México es obligado por la juez primera de distrito en materia administrativa, Paula García Villegas, a reconocer a las trabajadoras sexuales como trabajadoras no asalariadas, amparo promovido por la AC Brigada Callejera Elisa Martínez. No se debe estigmatizar a los trabajadores sexuales por motivos morales ni verlos desde el punto de vista de si escandaliza la moral de algunos miembros de la sociedad, pasando por alto la alta complejidad que tiene, como es la situación de vulnerabilidad y marginación en la que se encuentran, aseveró la juzgadora, quien señaló que a los sexoservidores se les violó el derecho a la salud, especialmente sexual y reproductiva, a la educación y en algunos casos se ha transgredido su dignidad humana.14
La jueza García Villegas ordenó a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del gobierno del Distrito Federal emitir las credenciales solicitadas por los quejosos y quejosas como trabajadores no asalariados, reconociendo los derechos laborales y garantizando la salud a estos grupos.
Al reconocimiento de los derechos laborales y humanos de los y las trabajadoras sexuales se suma el estado de Coahuila al reconocer al trabajo sexual como trabajo no asalariado, el 4 de enero de 2017 en el Congreso estatal, con la reforma del artículo 102 al Código Municipal, derivado de la sentencia 112/2013 del Poder Judicial de la Federación.
Las organizaciones no gubernamentales que han mostrado apoyo a los y las trabajadoras sexuales en la búsqueda de obtener derechos laborales y de salud en diferentes partes del territorio mexicano están la Asociación en Pro-Apoyo a Servidores, AC, APROASE, Brigada Callejera de Apoyo a la mujer Elisa Martínez, AC, Casa de las Mercedes, IAP, en Ciudad de México, Acción Colectiva por los Derechos de las Minorías Sexuales, Acodemis, en Nuevo León, Tamaulipas Diversa VIHDA Trans en Tampico, Red Mexicana de Mujeres Trans en Guadalajara, No Dejarse es Incluirse en Puebla, y Mujer Libertad, AC, en Querétaro.
Esta iniciativa tiene por objeto combatir la propagación de enfermedades transmisibles por contacto sexual con trabajadoras o trabajadores sexuales estableciendo medidas de atención médica preventiva y de control en el área urbana y rural orientando y vigilando el ejercicio del trabajo sexual, para lograrlo es necesario reglamentarlo en todo el territorio mexicano, en el que se determinen obligaciones y reconozcan derechos para los trabajadores sexuales.
Por lo expuesto se busca adicionar un Capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 sexies al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo para lograr los objetivos de esta iniciativa, los cinco artículos con adverbio numeral para no modificar los numerales subsecuentes.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 5o. párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la necesidad de reconocer legalmente al trabajo sexual libre y autónomo, es que la presente iniciativa propone adicionar el Capítulo XVIII dentro de los trabajos especiales que contempla la Ley Federal del Trabajo para regirse por las normas de este título y por las generales de esa ley.
En el capítulo se adiciona el artículo 353 Bis que tiene como finalidad definir claramente en qué consiste el trabajo sexual; señalando las condiciones para ejercer la actividad y que esta sea considerada un trabajo legal, como la edad y la voluntad siempre de manera autónoma, para no incurrir en delitos como la explotación sexual que contempla el artículo 13 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Atendiendo a la importancia de proteger a los menores de edad se propone adicionar el artículo 353 Ter, prohibiendo que se le brinden servicios de índole sexual a niños y adolescentes menores de 18 años cumplidos, los trabajadores sexuales deberán cerciorarse de que no se trate de un menor de edad y así evitar delitos como la corrupción de menores que contempla el artículo 201, inciso f del Código Penal Federal.
El artículo 353 quáter surge como consecuencia al adicionar el trabajo sexual en la Ley Federal del Trabajo y por tanto corresponde aplicar las características propias de cualquier otro trabajo, en el que se deban establecer las formas de pago, tiempo y lugar en las que se realice el servicio sexual entre el o la trabajadora y la o el cliente, mismo que corresponderá exclusivamente a los involucrados.
Proponemos la necesidad de adicionar el artículo 353 Quinquies surge por la necesidad de reconocer y garantizar los derechos de las y los trabajadores sexuales para trabajar libremente y ser respetados en su entorno laboral, así como el acceso a los servicios de salud sin ser discriminados.
Por último, se adiciona el artículo 353 Sexies estableciendo los requisitos para poder ser considerado o considerada legalmente como trabajador o trabajadora sexual, así como las obligaciones que se contraen.
La persona que quiera dedicarse a la actividad económica sexual deberá llevar a cabo su registro como trabajador o trabajadora sexual ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social cumpliendo con los requisitos señalados en el mismo artículo, para ello el o la interesada deberá forzosamente ser mayor de 18 años cumplidos y estar en pleno uso de sus facultades mentales comprendiendo lo que implica dedicarse a ese oficio.
El o la trabajadora sexual deberá presentar un certificado médico que garantice su buen estado de salud para poder ejercer el trabajo sexual garantizando que su práctica no pone en riesgo a la salud pública, el certificado al que se hace referencia cumple con dos funciones principales, la primera como garante para evitar la transmisión de enfermedades consideradas de alto riesgo como el cólera, la fiebre tifoidea, salmonelosis, tuberculosis, dengue clásico o hemorrágico, escarlatina, meningitis, entre otras y las de tipo sexuales como sífilis congénita o adquirida, virus del papiloma humano, herpes genital, VIH o las demás que contemple la Secretaría de Salud , para evitar el contagio principalmente con clientes, la segunda función es como método de identificación de enfermedades sexuales para ser atendidas de manera médica con las indicaciones que las mismas unidades determinen.
Las y los interesados deberán acudir a las unidades médicas de salud públicas o privadas para solicitar el certificado de no padecimientos especificando que es necesario descartar las enfermedades de alto riesgo y las de tipo sexual que prevé este artículo.
Se agregan tres artículos transitorios con la finalidad de regir situaciones temporales y operativas, para que el capítulo referente a trabajo sexual funcione de manera integral, en el artículo transitorio segundo se exhorta a la Secretaría de Salud a que en un periodo de ciento noventa días, equivalente a poco más de seis meses , emita el catálogo de enfermedades que a su criterio considere pongan en riesgo la salud pública a fin de prevenirlas, que puedan ser de mayor incidencia para las trabajadoras sexuales y en su caso, a efecto que los servicios sexuales se suspendan, o bien que la Secretaría del Trabajo pueda negar el registro.
En el artículo tercero transitorio se exhorta a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a que en el periodo de ciento noventa días expida la credencial de trabajo con la que puedan identificarse los trabajadores sexuales con el propósito de avalar ese oficio, solicitando que dentro de las características de la credencial se cubra la necesidad de señalar los periodos cuatrimestrales en los que los trabajadores deberán regresar a la secretaría para actualizar su informe de salud , a su vez, la misma secretaría deberá crear una base de datos para el registro y seguimiento de los trabajadores sexuales
Una vez cumplidos con los requisitos antes señalados y previstos por el artículo 353 Sexies fracción I, ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el o la interesada recibirá una credencial de trabajo para poder ejercer su actividad, teniendo la obligación de acudir en periodos cuatrimestrales a la STPS para mantener la validez del permiso otorgado presentando nuevamente el certificado de no padecimientos.
El o la trabajadora sexual tendrá la obligación de presentar la credencial de trabajo a las autoridades que la requieran o a sus clientes con el fin de cerciorarse del estado de salud y garantizar el ejercicio del trabajo. También tendrán la obligación de tratar médicamente las enfermedades que contraigan para evitar contagios que pongan en peligro la salud pública, so pena de las responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
Es necesario reconocer la situación de la prostitución, reglamentarla y de esta manera atacar los problemas conexos; más no invisibilizar problemáticas que vulneren derechos humanos, con argumentos morales. Desde el Poder Legislativo debemos impulsar la implementación de políticas públicas con acciones de inclusión socio-laboral para las personas dedicadas al trabajo sexual, mismas que reclaman su lugar en la sociedad en pie de igualdad y que en la actualidad dista mucho de tener el mismo acceso a los derechos laborales, de salud, de cultura y de participación que el resto de los trabajos.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente
Fundamento legal
El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 Sexies al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo
Único. Se adiciona el Capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 Sexies al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Título Sexto
Trabajos especiales
Capítulo XVIII
Trabajo sexual
Artículo 353 Bis. Las disposiciones de este capítulo se aplican a las personas físicas que ejerzan el trabajo sexual dentro del territorio mexicano con salvaguarda de las disposiciones locales, garantizando los derechos que deriven de la actividad, así como estableciendo sus obligaciones.
Para efectos de éste capítulo se entenderá por:
I. Trabajo sexual a la actividad voluntaria y autónoma de ofrecer y prestar servicios de índole sexual a cambio de remuneración para beneficio propio;
II. Trabajador sexual será la persona mayor de 18 años que ofrece y brinda servicios sexuales de manera libre y consentida, al que reciba servicios sexuales, persona mayor de 18 años se le denominará cliente.
III. La práctica de esta actividad nunca deberá realizarse bajo coerción ni subordinación.
Artículo 353 Ter Queda prohibido ejercer la actividad sexual con clientes menores de 18 años cumplidos. El o la trabajadora sexual siempre deberá cerciorarse de que el cliente no se trate de un menor de edad.
Artículo 353 Quáter. - Las condiciones de tiempo y lugar en el que se desarrolle el servicio sexual, así como el pago, será a voluntad de las partes involucradas y de mutuo acuerdo.
Artículo 353 Quinquies. Las y los trabajadores sexuales tienen los siguientes derechos:
I. A la no discriminación por su actividad laboral;
II. A la protección integral de su salud; y
III. A relaciones laborales consensuadas y libres de violencia.
Artículo 353 Sexies. - Las y los trabajadores sexuales deben cumplir las siguientes obligaciones:
I. Registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años en pleno uso de sus facultades mentales;
b) Conocer y entender los riesgos que implica el ejercicio de su labor como trabajador (a) sexual; y
c) Presentar certificado de salud de no padecer ninguna de las enfermedades previstas en la fracción IV inciso C de este artículo;
Para mantener la validez del permiso otorgado, el o la trabajadora sexual deberá acudir en periodos cuatrimestrales a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social presentando el certificado de salud de no padecimiento de enfermedades previstas en la fracción IV inciso C de este artículo, con antigüedad no mayor a 20 días.
I. Presentar la credencial de trabajador, cuando ésta sea requerida por personal de la Secretaría del Trabajo, de los Servicios de Salud y demás autoridades o clientes.
II. Acudir a las revisiones ordinarias y extraordinarias respectivamente, en las unidades médicas públicas o privadas cuando:
a) Hayan contraído alguna enfermedad de las previstas en la fracción IV, inciso C del presente artículo.
b) La Secretaría de Salud lo considere conveniente, atendiendo a razones de control de enfermedades en términos del artículo 13, apartado A, fracción II y apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud.
I. Suspender el trabajo sexual cuando:
a) La o el trabajador sexual no tenga inscripción en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
b) Exista embarazo, por el tiempo que éste dure;
c) Padezcan alguna de las siguientes enfermedades hasta su curación:
1. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea y otras salmonelosis, shigelosis, infecciones intestinales por otros organismos y las mal definidas, intoxicación alimentaria bacteriana, amibiasis intestinal, absceso hepático amibiano, giardiasis, otras infecciones intestinales debidas a protozoarios, infecciones intestinales debidas a protozoarios, teniasis, ascariasis, oxiuriasis y otras helmintiasis;
2. Tuberculosis del aparato respiratorio, otitis media aguda, angina estreptocócica, infecciones respiratorias agudas, neumonías y bronconeumonías;
3. Sífilis congénita, sífilis adquirida, infección gonocócica genitourinaria, linfogranuloma venéreo, chancro blando, tricomoniasis urogenital, herpes genital, candidiasis urogenital, virus del papiloma humano;
4. Dengue clásico, dengue hemorrágico, paludismo por plasmodium vivax;
5. Brucelosis, leptospirosis, rabia, cisticercosis, triquinosis;
6. Escarlatina, erisipela, varicela, enfermedad febril exantemática y otras enfermedades de la piel infectocontagiosas.
7. Tuberculosis otras formas, lepra, hepatitis vírica-A, hepatitis vírica-C, otras hepatitis víricas, SIDA, conjuntivitis hemorrágica epidémica, toxoplasmósis, escabiosis, meningitis, parálisis flácida aguda, síndrome coqueluchoide, seropositivos V.I.H.; y
8. Otras enfermedades que por indicación de la Secretaría de Salud pongan en riesgo la salud del trabajador sexual, usuario y la comunidad; y
a) La o el trabajador sexual padezca alguna enfermedad incurable de transmisión sexual.
I. Las y los trabajadores sexuales estarán obligados a atenderse médicamente al contraer alguna enfermedad, y evitar riesgos de contagio a sus clientes, so pena de las responsabilidades civiles o penales en que se puede incurrir.
Transitorios
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. - La Secretaría de Salud emitirá, en el término de 190 días, las enfermedades a las que se refiere la fracción IV, inciso C, número 8, del artículo 353 Sexies.
Tercero. - La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en el término de 190 días, deberá expedir los lineamientos y la credencial de trabajo para los trabajadores sexuales en la que señale los periodos cuatrimestrales, y crear una base de datos para el registro y seguimiento de los mismos.
Notas
1 (...) ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D50.pdf
2 Diputada Gabriela Quiroga, iniciativa para crear la Unidad de Atención Integral a las Personas Trabajadoras Sexuales en la Secretaría de Mujeres CDMX, Congreso de la Ciudad de México, 31 de mayo de 2019.
3 La prostitución es un problema social grave; Diario de Ibiza; 2018.
4 Revista Proceso; Digital 6/05/2013; Es Tenancingo, Tlaxcala, la capital de la trata de personas, por María Luisa Vivas.
5 Estudio de legislación internacional y derecho comparado de la prostitución, maestra Elma del Carmen Trejo García, investigadora parlamentaria, licenciada Margarita Álvarez Romero, asistente de investigador parlamentario; Centro de Documentación, Información y Análisis.
6 Título Tercero; Infracciones, sanciones y del trabajo a favor de la comunidad; Capítulo I De las Infracciones: Artículo 27.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: Fracción VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja vecinal o de la alcaldía.
7 Resumen de la investigación sobre los abusos contra los derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores sexuales. Amnesty International.
8 Las trabajadoras y trabajadores sexuales, en peligro; resumen de la investigación sobre los abusos contra los derechos humanos de las trabajadoras y los trabajadores sexuales. Amnesty International 2016.
9 Edición: Gloria Muñoz Ramírez y Krizna (David Avendaño Mendoza) Entrevistas: Taller de periodismo de abajo Aquiles Baeza.
10 Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, Elisa Martínez, AC; Putas, activistas y periodistas. Editorial Gloria Muñoz, Pagina 11. México.
11 Infecciones de transmisión sexual de acuerdo con la Secretaría de Salud, datos del anuario de morbilidad 2017.
12 Datos del Instituto Mexicano del Seguro Social.
13 El estante de la Citi, Sólo la despenalización total garantiza los derechos humanos de las trabajadoras sexuales, Alianza Mexicana de Trabajadores Sexuales.
14 Periódico La Jornada, sección Política: Sexoservidores obtienen un amparo para que se les considere trabajadores no asalariados.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, en materia de peleas de perros.
Planteamiento del problema
El hombre por su naturaleza de convivencia, siempre ha tenido a un gran amigo, el perro, y para los mexicanos su valor y compañía es aún mucho más importante. Datos de la BBC, están identificados 500 especies de caninos, lo que lo hace en la tierra el mamífero más diverso. Además, datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) para el censo de 2016, estimaban que en el país existían 18 millones de perros y sólo 30 por ciento de ellos, tienen dueño.1 Para 2014, el Inegi realizó la encuesta sobre bienestar objetivo en México relativo al número de personas que en su hogar cuentan con alguna mascota, donde más de 45 millones de personas indicaron la tienen; más de 39 millones de esas personas cuentan con un perro en casa.2 Este es el significado de las mascotas y en especial de los perros en la vida de los mexicanos.
La historia de la relación entre el ser humano y el perro se avista a los años 20,000 y 40,000 A. de C., cuando el hombre se dio cuenta que el perro podía ser un compañero de caza muy eficaz y desde ahí se ha creado una relación estrecha hasta la actualidad.3
La asociación del perro con el hombre se estrecha cuando el humano fue capaz de crear un vínculo con esta especie, adaptándolo a situaciones donde el humano lo ha requerido como la caza, pastoraje, guía para personas con capacidades diferentes, para ser entrenados en caso de desastres naturales como en los departamentos de policía o bomberos e incluso fuerzas armadas; y esta amistad humano-perro, se ha vuelto tan estrecha que se podría comparar con la relación entre humanos. Por cuestiones naturales y de adaptación, los perros se vuelven dependientes del ser humano para algunas necesidades básicas como es la alimentación, vinculado con su estrecha relación con el perro, el ser humano se ha encargado de satisfacer las necesidades además de su alimentación como es su cuidado, su higiene y hasta su educación.
Se ha comprobado que los perros tienen un cierto grado agresividad lo que no significa que los perros sean agresivos; pero es cierto que si existen algunas razas que son más agresivas que otras. Además, hay estudios que comprueban que la agresividad de ellos no es algo intrínseco, sino un carácter aprendido para su comportamiento.4 En ocasiones, su comportamiento viene de cómo el dueño lo lleve en su adiestramiento, hay razas que su tendencia es a ser muy tensa y agresiva y otras que simplemente como su naturaleza, suelen ser sumamente nobles. Es por eso importante la educación que se le da al canino desde cachorro, será fundamental para el resto de su crecimiento.
Al ser de la misma especie, los perros pueden cruzarse con otra raza adquiriendo un nuevo aspecto físico y psicológico, lo que ha sido aprovechado y hasta explotado por el ser humano para obtener de esto, razas más fuertes y potentes tanto para su comercialización como para su explotación sin importar el cuidado de ellos y su sano esparcimiento como cualquier otra especie.
Uno de los hobbies o entretenimientos de nuestros antepasados, ha sido la pelea de animales. Nos tenemos que remontar a la época de los griegos o romanos donde ponían a pelear a animales, y efectivamente los perros no eran la excepción. Los perros se iban cruzando hasta conseguir especímenes con unas determinadas características que sirvieran a los propósitos de estos individuos. Por desgracia, aunque hemos mejorado en muchos aspectos, todavía somos capaces de organizar cruentas peleas, casi siempre a muerte, entre perros. escribe Elia Arcas, investigadora para el portal EnBuenasManos .5
Entre las diversas formas de maltrato animal, una de las más crueles es la pelea de perros. Los perros son criados desde pequeños para convertirse en máquinas de matar; la gente lucra con la vida y la salud de estos animales para satisfacer egos personales y colectivos donde, se puede apostar desde dinero hasta carros, casas, terrenos, lucrando con la vida de los animales. Algunos se han atrevido a decir que las peleas de perros son un deporte.
Aunado a lo anterior, buscan perros que por su fisionomía, tengan más fuerza para involucrarlos en este tipo de acciones, un ejemplo son las razas american pitbull terrier, rottweiler, dogo argentino, doberman, american bully, entre otros. Estos perros sufren maltrato animal y se hace visible desde su entrenamiento que consiste en someterlos a un gran nivel estrés, aislarlos para provocarles ansiedad, ponerlos a jalar llantas u otros objetos con el propósito de ejercitar su mandíbula, golpearlos, ocasionarles miedo y así puedan responder agresivamente, además los dejan sin comer varios días para después darles carne cruda y generarles un instinto agresivo; por último les inyectan anabólicos con el fin de que tengan una mejor musculatura.6
México no es la excepción; si algo hemos querido combatir estos años, es la violencia y el mercado de la ilegalidad y la pelea de perros no queda fuera de este marco de la ilegalidad. Tras una petición presentada por Human Society International en junio de 2016, se aprobó la prohibición de las peleas de perros y se convirtió en un delito tipificado en el Código Penal Federal. Los esfuerzos por combatir este acto de crueldad y de irresponsabilidad humana, han sido inalcanzables, pero no debemos quedarnos cortos en seguir vigilando, modificando y protegiendo los derechos de estos animales, donde la gente sin escrúpulos que encuentra lagunas jurídicas para poder seguir divirtiéndose y lucrando con el sufrimiento de nuestros mejores amigos.
Los crueles combates se celebraban en sitios clandestinos, pero también abiertamente, durante las celebraciones municipales en muchos puntos del país. Ejemplo de ello es un combate internacional anual de perros, que se lleva a cabo en Aguascalientes en la primavera, donde hay hasta una docena de peleas de perros principalmente de la raza pitbull.7
El objetivo de la presente iniciativa es modificar en forma y fondo el artículo 419 Bis del Código Penal Federal tanto en su redacción como en su estructura, debido a la dificultad para las fiscalías de judicializar y encuadrar los casos para el delito de peleas de perro. La redacción actual no le permite a la autoridad poder judicializarlos porque se necesita tener el delito en flagrancia para poder encuadrar la conducta como Pelea de Perros. Nuestro trabajo como representantes populares, es velar por los intereses de la mayoría, pero también de la minoría y por las especies que necesitan protección. Si vamos a la calle y preguntamos a la gente si está de acuerdo con la pelea de perros, encontraremos coincidencia en que más de 99 por ciento dirá que no lo está; más aún, esta práctica cruel la consideramos en nuestra sociedad como inmoral. Necesitamos por eso, reforzar el marco jurídico y apoyar desde el Poder Legislativo a las autoridades para que se fortalezca la persecución de este delito y no haya salida alguna que justifiquen estas peleas. El compromiso es claro con la sociedad, pero también con los derechos de los animales.
La Ciudad de México es el estado que más tiene registro de este injusto. Para julio de 2016, año en que se presenta la iniciativa que prohibió la pelea de perros, se tenía registrado que en lo que iba del año que la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (PAOT) ha recibido dos mil 480 denuncias, de las cuales 525 son por maltrato animal y en 10 casos fueron detectadas peleas clandestinas de perros.8 El fortalecimiento de nuestro marco jurídico para poder proteger a estos animales ayudará a terminar con este acto inhumano y de crueldad y los intereses personales jamás deberán estar por encima de los intereses en común. Celebramos que se haya forjado el camino para acabar con el hecho, pero sin duda alguna debemos estar por delante del tiempo para que jamás se vuelva a lucrar de esta manera con los perros.
Argumentos
Con el fin de seguir castigando el maltrato animal, consideramos necesario realizar algunas modificaciones al artículo 419 Bis del Código Penal Federal en materia de pelea de perros, ya que algunas conductas descritas, no se encuentran tipificadas de forma que se puedan aplicar de manera exacta a fin de proscribirlas y por ende no habría delito y mucho menos un castigo para los responsables.
De acuerdo a la fuente periodística Excélsior , narra que hay peleas de perros callejeras y otras profesionales; en las denominadas callejeras, por lo regular sólo hay apuestas de dinero y en las del otro rubro, se involucran grandes cantidades de dinero, droga e incluso pornografía infantil.9 Sin embargo, ambas son ilegales y además las peleas de perros suelen estar estrechamente vinculadas con el crimen organizado.10
Debido a la concurrencia de turistas nacionales e internacionales, se tiene conocimiento de que aprovechando los eventos de la famosa Feria de San Marcos, de Aguascalientes, se realiza la clandestina Convención Internacional de Peleas de Perros y es por ello que el ex procurador estatal de Protección al Ambiente del estado de Aguascalientes, Carlos Rodrigo Martín Clemente, mencionó que Son poco comunes y, si bien se habla mucho de estas peleas o se critica en redes sociales, la realidad es que en estos dos años que yo estoy al frente de la Procuraduría no he recibido ninguna denuncia formal de peleas de perros; todas las cosas son como habladas. Creo que hay en este lugar, se supone que está en esta casa, me dijeron que hay en este lugar , pero no hay ninguna evidencia de que en verdad se hayan realizado. Por lo que, hasta este momento, no hay evidencias sobre los hechos de dicha convención, no obstante la organización Amigos Pro Animal, en las fechas posteriores a la Feria de San Marcos, han rescatado perros abandonados a causa de que estos animales han perdido en las peleas de perros.
Es tarea de las y los legisladores reformar las leyes con la finalidad de llenar vacíos sobre peleas de perros y crear normas para la protección de los animales que puedan ser ejecutadas más eficientemente por las procuradurías y fiscalías.
El Estado debe garantizar su bienestar, brindarles buen trato, velar por su desarrollo natural y evitarles el maltrato y crueldad animal. Con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), México ocupa el tercer lugar en maltrato animal, y el primero en Latinoamérica; sufriendo maltratos 7 de cada 10 animales.11 Sin duda alguna, es necesario seguir trabajando a favor de los animales y así reducir esta cifra alarmante.
El tipo penal establece en una norma dictada y derivado de dicha conducta que se recae al ilícito, se lleva a cabo el encuadramiento del tipo penal y para ello existe la teoría del delito que muchos autores lo definen como el conjunto de lineamientos sistematizados que determinan la integración o la desintegración de una conducta que es considerada como delito por la norma penal12+ Para el sistema penal, la dificultad de llegar encuadrar la conducta conforme a la teoría del delito, se vuelve más rocoso el camino si no se tiene la adecuada redacción, justificación, conducta que se violenta, bien jurídico afectado y la pena. Es por eso que necesitamos reestructurar la tipificación y ampliar las penas para que ninguno de estos casos, queden impunes. Recordemos que inmersas en la pelea de perros existen también otras actividades ilegales como lo es el narcotráfico, lavado de dinero, maltrato animal, apuestas ilegales y muchos otros delitos.
Lo que se busca con esta iniciativa es combatir el maltrato animal, las peleas de perros y las derivaciones de peleas de perros y otros animales. Para ello, se proponen realizar las siguientes modificaciones, señalando en el siguiente cuadro las modificaciones a cada fracción y el reordenamiento de las fracciones del 419 Bis:
La fracción primera se modifica, y la fracción sexta del código vigente pasa a ser la primera, puesto que ésta debe ser el verdadero y principal motivo por el que debe ser punible las peleas de perros, por otra parte se adiciona: u otro animal, en el supuesto de que puede haber peleas entre perros contra otras especies, un ejemplo, son las peleas de osos contra perros llegaron a ser una diversión muy popular en Europa, especialmente en Inglaterra13 o bien peleas de perros contra ratas y otras especies que no son específicamente perros contra perros.
La fracción segunda también se modifica; en este caso se eliminan las palabras posea y transporte en esta propuesta, puesto que, con los datos presentados de las denuncias, ha sido difícil para las fiscalías comprobar la acción de poseer y transportar con la finalidad de involucrarlos en una pelea. Estos actos pueden ser fácilmente evadidos al momento de la imputación y en consecuencia no puedan ser castigados por esos hechos; la prueba es que actualmente no hay registros de personas castigadas por estas acciones.
Las conductas de crianza y entrenamiento de perros con la finalidad de hacerlos participar en una pelea, son acciones que siguen siendo difíciles de castigar, no obstante, jurídicamente hablando podemos darnos cuenta que en este caso puede haber tipicidad en el delito, es decir si existe la adecuación en la conducta de acuerdo a la descripción legal, por lo tanto se consideró dejar estos supuestos.
En la fracción tercera, se hace mención de la acción de comprar o vender perros con el propósito de hacerlos pelear; estos supuestos siguen siendo difícil de comprobar, no obstante, aún hay más posibilidades de que en una investigación sí se pueda castigar a alguien por estos hechos. Un ejemplo que sucedió a nivel internacional, fue que la organización League Against Cruel Sports (LACS) contaba con personas infiltradas que se dedicaban a investigar con gente que estaba en el negocio de peleas de perros, durante la investigación se pudo recolectar evidencias fotográficas y en video que había más de 70 británicos que estaban criando, entrenando, comprando y vendiendo a perros de pelea;14 sin duda alguna, las pruebas pueden ser de gran ayuda para poder castigar a alguien involucrado en las peleas de perros.
En la fracción cuarta consideramos dejar los siguientes hechos de organizar, promover, anunciar, patrocinar y vender entradas para peleas sean delito y además, en la presente iniciativa se pretende adicionar transmitir peleas de perros por cualquier medio electrónicos, puesto que en muchos casos las invitaciones a estos eventos se da a través de redes sociales e incluso llegan a grabar las peleas, estas conductas es importante que sean castigadas, además que sirven de pruebas de que se incurre en este delito.
En la acción de poseer o administrar una propiedad en la que se realicen peleas de perros con el conocimiento de dicha actividad se tipifica en la fracción quinta; un caso que se dio, fue de dos hombres detenidos y que al parecer propietarios del taller mecánico con razón social Servicio Galindo, fueron denunciados por un ciudadano que observó el enfrentamiento entre dos caninos de la raza pit bull, por lo que solicitó la intervención de policías municipales,15 en conclusión, dejamos estas conductas debido a que si es posible encuadrar el delito.
En la fracción sexta se castiga aquellas personas que incurran llevando a menores de edad a presenciar estas actividades; nuestra Constitución política, así como los tratados internacionales de los que México ha sido parte, nos exigen velar por el ambiente libre y sano de violencia para nuestras niñas, niños y adolescentes. El Estado bajo ningún pretexto puede permitir que presencien estos actos inhumanos y de crueldad cuando se está procurando que crezcan en un ambiente sano, sustentable y se les fomenta a través de la educación el cuidado de la biodiversidad y sobre todo de la vida. Muchas acciones traumáticas derivan de lo que los menores aprecian en su infancia que pueden generar actos de violencia hacia las personas y también hacia los animales. En 1989 cuando México firma el Convenio sobre los derechos de los niños, se acuerda que los niños ya tienen su propio derecho y dejan de ser una extensión de los padres. El artículo 3o. de esta convención, nos obliga a las autoridades, los tribunales y demás órganos que tomen alguna decisión, de actuar siempre en favor de sus intereses; estamos siendo irresponsables al no velar en sus derechos y cuidar las conductas que por avaricia de los adultos, los involucran en estos ilícitos.
Por último, consideramos que los servidores públicos deben caracterizarse por tener una conducta ética y al incurrir en este tipo de delitos, estarían cometiendo graves faltas, en México necesitamos servidores públicos comprometidos con el país , es importante que se siga construyendo un sociedad comprometida y así se estaría construyendo un país forjado en derecho. Y respecto a los dos últimos párrafos consideramos conservarlos en los mismos términos, dado que las personas que asistan a estas peleas estarían cooperado a la ejecución de un hecho delictivo.
Dado que el titular del bien jurídico es el Estado, por ende, es tarea del Ministerio Público dar la aceptación de una salida alternativa a los imputados y es así necesarias las modificaciones que se están haciendo para facilitar el proceso judicial, puesto que tienen validez y ya sea a través de evidencias o por el delito de flagrancia se puede llegar a castigar correctamente la pelea de perros.
Por lo tanto, se propone modificar el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, con la finalidad de facilitar los trabajos de la procuración e impartición de justicia de las autoridades correspondientes de judicializar las carpetas de investigación relacionadas con el delito de peleas de perros.
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal, en materia de pelea de perros
Único. Se reforma el artículo 419 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 419 Bis. Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:
I. Realice o lleve a cabo una pelea con dos o más perros o un perro contra cualquier otro animal, ya sea con o sin fines de lucro en cualquier exhibición, espectáculo o actividad.
II. Crie o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros o un perro contra cualquier otro animal , para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
III. Compre o venda perros con el fin de involucrarlos en una pelea entre dos o más perros o un perro contra cualquier animal ;
IV. Organice, promueva, anuncie, patrocine o transmita por cualquier medio electrónico pelea de perros o venda entradas para asistir a este tipo de espectáculo;
V. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;
VI. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://news.culturacolectiva.com/noticias/dia-mundial-del-perro/
2 https://www.inegi.org.mx/investigacion/bienestar/ampliado/default.html# Tabulados
3 https://www.nationalgeographic.com.es/animales/perros
4 https://misanimales.com/perros-violentos-instinto-educacion/
5 https://www.enbuenasmanos.com/peleas-de-perros
6https://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/04/18/108719 8#imagen-5
7 https://www.ecoticias.com/eco-america/137075/Mexico-prohibe-definitivam ente-las-peleas-de-perros
8 https://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/07/19/1105790
9https://www.excelsior.com.mx/nacional/2016/04/18/108719 8#imagen-1
10 https://www.animalpolitico.com/una-vida-examinada-reflexiones-bioeticas /deben-delito-las-peleas-perros/
11 https://periodicocorreo.com.mx/mexico-ocupa-el-tercer-lugar-en-maltrato -animal-a-nivel-mundial/
12https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/39 82/4.pdf
13 https://www.e-consulta.com/nota/2013-07-26/mundo/video-de-una-pelea-de- perros-contra-un-oso-se-viraliza-y-causa-indignacion
14 https://www.bbc.com/mundo/noticias-47239372
15 https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/caen-dos-sujetos-que-orga nizaban-peleas-de-perros-en-ecatepec
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, en materia de evaluación y aprovechamiento del bono demográfico, a cargo de la diputada Socorro Irma Andazola Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena
Socorro Irma Andazola Gómez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, en materia de evaluación y aprovechamiento del bono demográfico, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México hay una circunstancia que representa un activo que debe ser aprovechado y sobre todo, debe ser atendido.
Dicha circunstancia es una condición verdaderamente favorable pero temporal, que en caso de menospreciar, no solo estaremos desperdiciando una enorme oportunidad de crecimiento en diferentes sectores de la vida económica y social de la nación en una suerte de espiral de desarrollo generalizado, sino que cabe la posibilidad de que en unos años más, por sus características transitorias se haya perdido y no se volvería a repetir hasta dentro de décadas o cientos de años en nuestro país debido a que depende de los efectos de los cambios en la estructura de la población en su variable de composición demográfica por edad.
La característica de transitoriedad de este fenómeno es un proceso lento que permite su análisis y la posible planificación e implantación de políticas públicas en torno a él.
Esta condición benéfica se denomina bono demográfico, y se caracteriza por traer consigo múltiples bondades que se verían materializadas en grandes ventajas y beneficios a nivel poblacional económico y social ya que su impacto, depende de la pirámide demográfica.
Técnicamente, el bono demográfico se define como un fenómeno que se da cuando el volumen de la población en edad de trabajar, que se ubica entre 15 y 59 años, supera a la población dependiente representada por niños, adultos mayores y ancianos.
El bono demográfico es un tema que está, por así decirlo, sobrediagnosticado; es decir, todo mundo habla de ello, pero nadie dice cómo aprovecharlo, de tal manera que México lo incorpore de forma transversal a la lista de fortalezas que nuestra nación tiene, desarrollando verdadera política pública a parte de los programas sociales, que resuelva el cómo educar y capacitar a los y las jóvenes e insertarlos de una vez por todas en el mercado y sector laboral y formal, para que esto sea el principio de una espiral virtuosa que sea sustentable y que inicie con esos cambios estructurales y culturales que tanta falta nos hace.
Por otro lado, de acuerdo con el documento Estadísticas a propósito del Día Mundial de la Población, 1 emitido por el Inegi, el Consejo Nacional de Población (Conapo) reportó que el número de personas que residieron en el país en 2017 fue de 123.5 millones.
También en el mismo documento se consigna:
Entre 1990 y 2017, el porcentaje de la población de 60 años y más aumentó de 6.4 a 10.5.
De 1970 a 2017, la razón de dependencia demográfica pasó de 107.6 a 59.9 dependientes por cada 100 personas en edades activas.
En 2015, la razón de mortalidad materna fue de 34.6 defunciones de mujeres por cada 100 mil nacidos vivos. Ese mismo año fallecieron 12.5 niños menores de 1 año por cada mil nacidos vivos.
Respecto del monto y estructura de la población, el documento en mención refiere:
Por sexo, el porcentaje de mujeres (51.2) es ligeramente mayor que el de los hombres (48.8), y por edad, se observa que hay gran cantidad de niños menores de 15 años (33.3 millones) y jóvenes de 15 a 29 años (31.9 millones). Si bien estos grupos de edad concentran poco más de la mitad de la población total (52.8), también es cierto que su participación relativa ha disminuido en el transcurso del tiempo. Entre 1990 y 2017, el porcentaje de la población infantil pasó de 37.9 a 27, mientras que la proporción de jóvenes disminuyó de 29.7 a 25.8 por ciento.
La reducción ininterrumpida de la fecundidad desde finales de la década de 1960 y el aumento de la esperanza de vida han generado una base piramidal cada vez más angosta y una proporción cada vez más alta de adultos (30 a 59 años) y adultos mayores (60 y más años). Los primeros incrementaron su porcentaje de 26 a 36.7 entre 1990 y 2017; mientras, en las personas de 60 y más años acrecentaron de 6.4 a 10.5 en el mismo periodo, y se espera que en 2050 su monto aumente a 32.4 millones (21.5 por ciento de la población total).
Por lo anterior, se puede apreciar que los datos reales existen y las estadísticas serias e información seria existen, pero al parecer no han sido utilizadas como se debe en favor de la planeación de estrategias para su aprovechamiento.
Por una parte, el Inegi y el Conapo nos dicen como está formada demográficamente la población sin embargo, no se tiene conocimiento de que se estén aplicando las medidas y acciones necesarias para que de una vez por todas se atienda con seriedad y compromiso todo lo que requiere este tema trascendental de importancia mayúscula para México.
Es decir, las cifras que nos gritan cada día más fuerte la realidad de nuestro actuar o nuestras omisiones y que nos deberían servir para reaccionar en muchos casos o prevenir en otros, no las aprovechamos a nuestro favor o en favor del progreso de México, y sólo las vemos pasar como la noticia del día o de la semana sin que esas cifras las aprovechemos para mejorar en todos los ámbitos de la vida de la nación.
Lo anterior nos debe servir para reflexionar y darnos cuenta que no basta con pensar que como gobierno, la tarea está hecha al diseñar y entregar subsidios por medio de programas sociales y tratar de cumplir con un plan nacional de desarrollo.
Sino incluir políticas públicas que atiendan con visión estratégica el bono demográfico de forma transversal, para entre otras cosas, disminuir la pobreza, fortalecer la educación y el empleo para aprovechar el bono demográfico como motor del desarrollo y prosperidad sustentable del país.
Pero ¿cómo afirmamos que el bono demográfico interactúa en todos los ámbitos y sectores de la vida nacional? Es muy simple, en un país que esté medianamente organizado se conocen los segmentos de población clasificados por sexo o género, por estratos sociales, por sus ocupaciones y desocupaciones, por su cantidad, por sus preferencias sexuales, religiosas y por muchas otras variables dentro de las que se encuentra, la variable que determina al bono demográfico que es la edad, por lo que en el país se han clasificado por ejemplo, a los integrantes de la población que se les puede denominar dependientes por pertenecer a las edades que implican de manera implícita una incapacidad para que efectivamente se desempeñen en el mundo laboral de forma eficiente y formal, esos estratos por edad son los recién nacidos y hasta los 15 años (edades consideradas económicamente inactivas) y los individuos (mujeres y hombres) de 60 años en adelante.
Estos segmentos poblacionales, en estricto sentido, dependen de otros para su manutención y para satisfacer sus necesidades en cuanto a servicios de salud, alimentación, movilidad y vestido entre otras necesidades, mismas que deben ser satisfechas por los recursos principalmente económicos que generan los integrantes de la población que se encuentran entre las edades de 16 a 59 años, segmento al que se le conoce como potencialmente activos o en edad de trabajar y que representa el bono demográfico del país.
Asimismo, si se analiza esta composición de la población por edad nos encontramos con varias sorpresas dignas de análisis y de estudio para generar diversos escenarios que nos lleven a fortalecer la tesis de que conforme se vayan modificando las proporciones de estos estratos, necesariamente se deberán modificar también los satisfactores para dichos segmentos y por lo tanto, el origen y aplicación de los recursos y sus montos para generar los satisfactores a las necesidades naturales de bienes y servicios que surjan en cada escenario.
Por tanto, imaginemos un escenario en el que la cantidad de personas que se encuentran entre la edad de 0 a 15 años es mayor que la cantidad de personas que se encuentran entre las edades de 16 a 59 años y ésta a su vez, es mayor que la cantidad de personas con 60 años o más, entonces nos podemos imaginar una composición demográfica por edad semejante a una pirámide, en la que por ejemplo: los servicios de salud serán preponderantemente más demandados por el sector de población infantil y por lo tanto los tipos de medicamento serán del corte pediátrico, los alimentos también estarían enfocados en su mayoría a niños, niñas y adolescentes, etcétera, y en ese sentido los procesos: industriales, de movilidad, de atención a la salud y entre otros de educación, tendrían costos distintos a los que se tendrían si el caso fuera que la población tuviera una mayor densidad en los estratos de otras edades.
De cualquier forma, en este escenario se pueden inferir algunos elementos que sin ningún tipo de análisis, pasan fácilmente desapercibidos, como el hecho de que existe un segmento de la población que invariablemente cargará con la generación de los recursos necesarios para sufragar los gastos que los segmentos poblacionales dependientes utilizan para su manutención y en algunos casos su supervivencia.
Entonces, si la población que es potencialmente activa o en edad de trabajar (bono demográfico) o una porción de ella no cuenta con un empleo que le permita crear satisfactores a las necesidades de los segmentos poblacionales dependientes, es decir que no tienen ingresos, entonces estos, también serán en algún momento dependientes y lo que es peor, demandantes de bienes y servicios que serán una carga mucho mayor para aquella porción de población que de forma minoritaria estará manteniendo ya con características precarias o insuficientes, a toda la población que no genera ingresos, recursos y por lo tanto, surgirán inevitablemente descompensaciones que tarde o temprano terminarán emergiendo como consecuencias o efectos nocivos de una mala administración en la atención de estas variables que en su momento, fueron señales de que algo andaba mal y que se soslayaron irresponsablemente.
Cuando se hacen este tipo de análisis básicos, se pueden advertir consecuencias muy cotosas a nivel social, económico y financiero, como las que actualmente se ven en algunas zonas de México como lo es la migración, la delincuencia, los vicios con sus consecuencias e impacto negativo a la salud y sus costos, la falta de oportunidades, entre muchas otras.
Por otro lado, en México datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo en el tercer trimestre de 2019 arrojaron que la población no económicamente activa agrupa a las personas que no participan en la actividad económica ni como ocupados ni como desocupados. En el trimestre julio-septiembre de 2019, 37.6 millones de personas, equivalentes a 39.6 por ciento de la población de 15 años y más, integraban este sector, del cual 31.7 millones declararon no estar disponibles para trabajar debido a que tenían que atender otras obligaciones, o tenían interés, pero se encontraban en un contexto que les impedía poder hacerlo (tiene impedimentos físicos, obligaciones familiares o están en otras condiciones). Por su parte, 5.9 millones se declararon disponibles para trabajar, pero no llevaron a cabo acciones al respecto, por lo que se constituyen en el sector que eventualmente puede contribuir en el mercado como desocupado u ocupado.2
Asimismo, de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), una mejor educación y empleo para los jóvenes son la clave para aprovechar el bono demográfico.3
Debemos tener sensibilidad suficiente para entender que al generar política pública, ésta deberá ser adecuada a las necesidades de la población y su entorno y eso, debe incluir el análisis correspondiente del tamaño y estructura demográfica de la población a que se pretende beneficiar.
Lo anterior implica vencer grandes desafíos si queremos realmente beneficiar al pueblo de México, desafíos que incluyen una verdadera planificación que asegure el desarrollo de políticas públicas que trasciendan los procesos electorales y alternancias en el poder, a fin de que sea una realidad el principio básico de la continuidad en los planes de desarrollo de gran alcance, así como la planeación transversal que éste fenómeno demográfico merece.
Debemos lograr primero que el concepto de bono demográfico sea más que una frase ambigua y pase a ser visible y entendible para todos los sectores económicos y sociales del país, enseguida lograr que se evalúe en su conjunto y enfocar o encaminar acciones de gobierno y política pública para atenderlo de manera transversal por medio de las diferentes dependencias de los tres niveles de gobierno.
Los datos que nos proporcionan el Conapo y el Inegi nos dicen que México todavía está a tiempo de rescatar con acciones precisas, reales y suficientes el gran bono demográfico, en el que podrían descansar las soluciones esperadas para que nuestro país por fin sea la potencia que debiera ser en este mundo globalizado por sus ventajas en cuanto territorio, recursos naturales y de otra índole.
En otro orden de ideas pero relacionadas con el tema, en México, en la Ley General de Población se materializa el marco legal que prevé de forma general lo referente a la planeación demográfica del país con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos, con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos.
Sin embargo, no se menciona de manera clara y precisa el bono demográfico, si bien éste representa tal vez el más importante fenómeno demográfico a atender. Por lo que debería mencionarse como un eje rector para la planeación, diseño y aplicación de programas de evaluación, seguimiento y mantenimiento y aprovechamiento sustentable de este fenómeno.
Entendemos que tanto la Ley General de Población como su reglamento, en diferentes artículos, dictan las disposiciones que prevén de forma general lo que podría o debieran ser acciones para regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios de desarrollo económico y social.
Sin embargo, la generalidad en muchos casos, induce a la ambigüedad y a la interpretación sesgada.
De eso adolece gran cantidad de normas del marco legal mexicano, situación que en múltiples casos propicia un alto número de reformas a diversas leyes y normas con el fin de precisar, o aclarar lo que en realidad se necesita en la vida cotidiana de los y las mexicanas, debido a que estas deficiencias, hacen que en muchos casos nunca se aterricen acciones para atender las legítimas demandas de la población en general.
Así, por ejemplo los programas sociales que existen en las dependencias del gobierno serían más eficientes si estuvieran conectados entre sí con una perspectiva de aprovechamiento del bono demográfico. Recordemos que para que funcionen dichas políticas públicas deben estar perfectamente amalgamadas de forma transversal y asegurar su continuidad para que no terminen siendo esfuerzos aislados a fondo perdido no solo financieramente sino también socialmente.
Se necesita que las dependencias de los tres órdenes de gobierno encargadas de la planeación demográfica del país, diseñen programas enfocados a la evaluación del comportamiento del bono demográfico y su aprovechamiento, que aseguren que este segmento poblacional llegue bien preparado y capacitado con una buena orientación vocacional a la edad potencialmente activa y productiva, para que una vez instalados ahí, encuentren puestos de trabajo con ingresos dignos y justos así como los valores necesarios para hacerse cargo de los retos que representa el soportar los costos y gastos de los sectores de la población dependiente y que los que entren al último tramo de su vida, lo hagan dignamente.
Por lo anterior, de aprobarse las propuestas vertidas en la presente iniciativa, estaremos siendo congruentes con el propósito de buscar mejores condiciones de prosperidad para nuestros representados al proponer modificaciones que ayuden a disminuir algunas ambigüedades de ciertas normas y abriendo las posibilidades de ubicar de forma clara los temas que deben ser atendidos de forma certera por las estructuras de gobierno que fueron creadas para esos fines. Y por tanto cumpliremos el firme compromiso de contribuir al desarrollo de políticas públicas que permitan regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica, distribución y ocupación en el territorio nacional, con el fin de lograr su participación justa y equitativa de los beneficios del desarrollo económico y social.
En razón de lo fundado y motivado pongo a consideración de esta asamblea el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General Población, en materia de evaluación y aprovechamiento del bono demográfico
Único. Se reforma y modifica el capítulo I, se adiciona el artículo 1o. Bis, se modifica la fracción I del artículo 3o., se modifica el primer párrafo y se adicionan un segundo párrafo y las fracciones I a IX del artículo 5o. de la Ley General de Población, para quedar como sigue
Capítulo I
Objeto y Atribuciones
Disposiciones Generales
Artículo 1o. ...
Artículo 1o. Bis. Para los efectos de la presente ley se entenderá por
I. Ley: la Ley General de Población;
II. Secretaría: la Secretaría de Gobernación;
III. Consejo: el Consejo Nacional de Población;
IV. Instituto: el Instituto Nacional de Migración;
V. Secretario: el o la titular de la Secretaría de Gobernación;
VI. Subsecretario: el o la titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración;
VII. Comisionado: el comisionado del Instituto Nacional de Migración;
VIII. Bono demográfico: Fenómeno que se presenta cuando el volumen de la población en edad de trabajar, que se ubica entre 15 y 59 años, supera a la población dependiente representada por la suma de niños, niñas y adolescentes entre 0 y 14 años de edad y adultos mayores de 60 años;
IX. Aprovechamiento del bono demográfico: Acciones transversales de gobierno que se llevan a cabo para evaluar y diseñar programas de planeación demográfica que permitirán aplicar medidas que aseguren las condiciones de desarrollo económico y social de la población potencialmente activa que pertenece al segmento poblacional del bono demográfico.
Artículo 3o. ...
I. Adecuar los programas de desarrollo económico y social a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población; tomando en cuenta la evaluación del comportamiento del bono demográfico y su aprovechamiento;
II. a XIV. ...
Artículo 5o. Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social que se formulen dentro del sector gubernamental y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos y la evaluación del comportamiento del bono demográfico y su aprovechamiento.
Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional de Población tendrá de manera enunciativa más no limitativa las siguientes funciones:
I. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas derivados de la planeación demográfica nacional;
II. Establecer previsiones, consideraciones y criterios demográficos de orden general, para que sean incluidos en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal;
III. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población;
IV. Celebrar las bases y procedimientos de coordinación con el Ejecutivo de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios, para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas en la materia;
V. Promover que las entidades federativas formulen los respectivos programas de población en el marco de la política nacional de población;
VI. Informar de manera semestral por conducto de la Secretaría, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sobre los programas derivados de la planeación demográfica nacional, encaminados a la evaluación del comportamiento del bono demográfico y su aprovechamiento;
VII. Analizar, evaluar, sistematizar y producir información sobre los fenómenos demográficos como el comportamiento del bono demográfico, así como elaborar proyecciones de población;
VIII. Informar sobre las evaluaciones del comportamiento del bono demográfico y las acciones emprendidas para su aprovechamiento;
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Gobernación, a más tardar a los siguientes 60 días naturales a partir de la publicación del presente, llevará a cabo las modificaciones al o los reglamentos correspondientes que permitan la aplicación del presente decreto.
Notas
1 http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/poblacion2017_Nal. pdf
2 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/enoe_ie /enoe_ie2019_11.pdf
3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe,
sin fecha. Notas de la Cepal. Recuperado el 26 de marzo de 2017
de
http://www.cepal.org/notas/75/EnFoco_3.html.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputada Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica)
Que reforma el artículo 361 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Marco Antonio Carbajal Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Marco Antonio Carbajal Miranda, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 361 de la Ley General de Salud, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes históricos
A lo largo de la historia México se ha visto afectado por enfermedades que han generado la muerte de muchos mexicanos, debido a que no se tiene información, avances medicinales, se han mutado los virus haciéndose más fuertes para atacarlos, por su tipo de propagación en los seres vivos más vulnerables, la mezcla de razas, la alimentación o incluso la convivencia con algunos animales, entre otros factores.
Hace 700 años la peste negra eliminó a una buena parte de la población de Europa, ahora en pleno siglo XXI y en el Continente Americano 3 personas parecen haber contraído la citada enfermedad , específicamente en Nuevo México , Estados Unidos.
Aunque hoy en día los antibióticos comunes pueden curar esta enfermedad, los registros de contagios y muertes provocadas por la misma continúan agolpándose por todo el mundo. Tan sólo hace un par de años la Organización Mundial de la Salud (OMS ) registró 320 casos, incluyendo 77 muertes. Incluso en países tan desarrollados como Estados Unidos se presentan entre 1 y 17 casos al año. Ya en 2016 se registraron 4 casos en el estado de Nuevo México.1
En diferentes épocas, y en proporciones variables, nuestro país ha sentido su nefasta influencia a través de sus dos modalidades, la selvática y la urbana, antes del descubrimiento de América, la fiebre amarilla se adquiría por picadura de mosquitos silvestres en lo que entonces era una inmensa selva, siendo conocidas las penalidades y vicisitudes que sufrió nuestra raza maya, en cuyos códices se describen las primeras referencias de este padecimiento en nuestro país, a fines del siglo xv, llega a las costas americanas el Aëdes aegypti , extraño viajero que se supone fue traído por los primeros navegantes europeos y que se constituyó en un nuevo transmisor con hábitos domésticos, que se encargó de propagar la enfermedad entre la población de nuestros puertos del Golfo y del Pacífico y en otras ciudades del interior del país, iniciando así uno de los capítulos sanitarios más importantes al establecer el ciclo hombre-mosquito, que costó, a través de casi cinco siglos, muchos miles de vida y cuantiosas pérdidas económicas.
La clara intervención del Aëdes aegypti en la propagación de la fiebre amarilla en nuestro suelo, se perfila en gravísimas epidemias que asolaron Mérida y Campeche en 1648 y que fueron magistralmente referidas por Cogolludo.2
Problemática:
Con ello el mundo enfrenta constantes riesgos de contagios en enfermedades, y por ello la preocupación en prevención del año 2020, que no ingrese el coronavirus en México, si bien es cito en el país donde se origina es en China la alerta ha sido en todo el mundo.
Los coronavirus son una familia de virus que se descubrió en la década de los 60 pero cuyo origen es todavía desconocido. Sus diferentes tipos provocan diferentes enfermedades, desde un resfriado hasta un síndrome respiratorio grave (una forma grave de neumonía ).
Gran parte de los coronavirus no son peligrosos y se pueden tratar de forma eficaz, de hecho, la mayoría de las personas contraen en algún momento de su vida un coronavirus, generalmente durante su infancia. Aunque son más frecuentes en otoño o invierno, se pueden adquirir en cualquier época del año.
El coronavirus debe su nombre al aspecto que presenta, ya que es muy parecido a una corona o un halo. Se trata de un tipo de virus presente tanto en humanos como en animales.
En los últimos años se han descrito tres brotes epidémicos importantes causados por coronavirus:
SRAS-CoV : El síndrome respiratorio agudo y grave (SRAS, también conocido como SARS y SRAG) se inició en noviembre de 2002 en China, afectó a más de 8.000 personas en 37 países y provocó más de 700 muertes. La mortalidad del SRAS-Cov se ha cifrado en el 10% aproximadamente.
MERS-CoV : El coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) fue detectado por primera vez en 2012 en Arabia Saudita. Se han notificado hasta octubre de 2019 más de 2.400 casos de infección en distintos países, con más de 800 muertes. La letalidad es, por tanto, del 35%.
2019nCoV : A finales de diciembre de 2019 se notificaron los primeros casos de un nuevo coronavirus en la ciudad de Wuhan (China). Desde entonces el goteo de nuevos infectados por el coronavirus 2019nCoV ha sido continuo y en las últimas semanas su transmisión de persona a persona se ha acelerado. Los casos declarados de neumonía de Wuhan ya superan a los de la epidemia de SRAS, pero la tasa de mortalidad es baja.
A pesar de que ya hay personas infectadas en diversos países, los expertos piden cautela y creen poco probable que cause brotes epidémicos en países como España . En el caso de que se confirme algún caso de infección en España, las autoridades sanitarias y las sociedades científicas consideran que nuestro país está preparado para contener la transmisión. 3
El mayor contagio a los seres humanos lo hacen los gatos y los perros, quienes pueden contraer pulgas al aire libre, o pueden arrastrar roedores infectados directamente en la casa. Los gatos son más susceptibles a la enfermedad que los perros y también pueden transmitir la infección a los humanos.
Conclusiones
Sin embargo, para México no es un peligro, pero es importante que se mencione en la Ley, porque sus consecuencias económicas, medicinales y presupuestales serían poco costeables, y es una forma de prevenir, en acciones de salud y tener los protocolos adecuados en tener los primeros síntomas y que los médicos puedan dar el diagnóstico adecuado, de igual forma que la alerta está en el país. Con anterioridad se tuvo un escenario con la crisis desatada en 2009 por el virus H1N1 les permitió ajustar los protocolos para emergencias sanitarias y hacer el seguimiento adecuado para definir el riesgo para el país y las medidas que se deben tomar.
Ley General de Salud
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 361 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el artículo 361 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 361.- No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera, fiebre amarilla o coronavirus.
...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1. https://www.saludiario.com/regresa-la-peste-negra/
2. http://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/4570/5023
3. https://cuidateplus.marca.com/enfermedades/infecciosas/coronavirus.html
Dado en la Ciudad de México, dentro del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.
Diputado Marco Antonio Carbajal Miranda (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos políticos, a cargo de la diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el capítulo XIII intitulado Participación en la vida política y pública que comprende el artículo 37 Bis, al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En las últimas décadas, México y el mundo han avanzado en el proceso de reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad. Se han llevado a cabo numerosas reformas legislativas y se ha implementado diversas políticas públicas destinadas a favorecer la inclusión, la no discriminación y el bienestar de las personas que experimentan algún tipo de discapacidad. El espíritu de estas acciones consiste en que las condiciones de discapacidad dejen de constituir una fuente permanente e infranqueable de desventajas para las personas que las presentan.
En nuestro país, el reconocimiento de derechos específicos para las personas con discapacidad se ha condensado en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2011. Este importante ordenamiento legal, tiene por objeto reglamentar el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
En el artículo 3, esta ley establece que la observancia de la misma corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a los Gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
La revisión de los mandatos fundamentales de la LGIPD, es pertinente, porque nos permite identificar las áreas donde es necesario realizar acciones legislativas para armonizar, actualizar y fortalecer este importante ordenamiento jurídico en favor de las personas con discapacidad. Por ello, es importante señalar los principios que dicha Ley establece para el diseño y la aplicación de las políticas públicas en la materia. Los principios son:
La equidad, la justicia social, la igualdad de oportunidades, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la accesibilidad, la no discriminación, la igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad y la transversalidad.
Con base en estas disposiciones generales respecto al objeto, sujetos obligados y principios, la LGIPD reconoce los siguientes derechos de las personas con discapacidad:
Salud y Asistencia Social
Trabajo y Empleo
Educación
Accesibilidad y Vivienda
Transporte Público y Comunicaciones
Desarrollo Social
Apropiada recopilación de datos y Estadística
Deporte, Recreación, Cultura y Turismo
Acceso a la Justicia
Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información
Contar con un Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Contar con un sistema nacional para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad
Si bien podemos afirmar que la LGIPD constituye un instrumento de la mayor relevancia para el reconocimiento y bienestar de las personas con discapacidad, podemos observar que no están incluidos, de forma clara y explícita, los derechos políticos y de participación de las personas con discapacidad.
Es una realidad que las personas con discapacidad en México no gozan de un acceso pleno al ejercicio de sus derechos. La LGIPD regula las disposiciones establecidas en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en materia de derechos humanos, lo cual, se reitera, es un avance importante en el proceso de reconocimiento y exigibilidad de los derechos de las personas con discapacidad, sin embargo, las resistencias y las estructuras que reproducen la cultura de la discriminación dificultan la plena vigencia de esos derechos.
Esta problemática afecta a aproximadamente 7.1 millones de personas en México, esto significa alrededor de 6 por ciento de la población, de acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) dada a conocer en 2016.1
Este universo de población altamente vulnerable, también enfrenta estructuras, inercias y prácticas de discriminación para el pleno ejercicio de sus derechos políticos consagrados en la CPEUM y los Instrumentos Internacionales en la materia. El tema de los derechos políticos de las personas con discapacidad es de la mayor relevancia, porque su pleno ejercicio tiene el potencial de contribuir a la superación de las condiciones de discriminación, marginación y exclusión que enfrentan para disfrutar sus derechos sociales, económicos y culturales.
Es pertinente recordar que la CPEUM dispone en su artículo 35, cuáles son los derechos políticos los ciudadanos: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votadas/os para todos los cargos de elección popular, y III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Del mismo modo, es relevante hacer referencia a una definición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se afirma que los derechos políticos son prerrogativas que facultan y aseguran a los ciudadanos su participación en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a votar y ser votado que, en esencia, conceden a su titular una participación tanto en la formación de la voluntad social, como en la estructuración política de su comunidad y en el establecimiento de las reglas necesarias para el mantenimiento del orden social.2
A efecto de abundar en el significado y la relevancia de los derechos políticos, para identificar la necesidad de que las personas con discapacidad puedan ejercerlos plenamente, resulta pertinente hacer referencia a algunas definiciones doctrinarias relativas a este interesante tema:
Los derechos políticos son aquellos derechos fundamentales que reconocen y garantizan a la ciudadanía la participación en la toma de decisiones públicas. Ordinariamente, se clasifican en tres formas básicas de actuación: el derecho a votar, el derecho a ser votado y el derecho de asociación política. A través de éstos la ciudadanía puede hacer efectivas sus demandas y, por medio de su ejercicio, es posible exigir responsabilidades a los gobernantes. Se trata, pues, de derechos que promueven la inclusión y la participación de la sociedad. En cuanto tales, son considerados como condición indispensable para lograr la igualdad real e incluso como un requisito más importante que los derechos sociales mismos.3
En efecto, la participación libre, sin restricciones ni discriminación, en la vida política y pública, permitiría que las personas con discapacidad ganen presencia e influencia en los espacios donde se adoptan las decisiones públicas fundamentales. Por lo tanto, los derechos políticos de las personas con discapacidad no se agotan en el derecho a votar y ser votados, si bien es indispensable que se implementen todas las herramientas técnicas y tecnológicas para que puedan votar en libertad. La participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad debe abarcar la posibilidad de incursionar en el debate público, de ser consultados para la adopción de decisiones públicas que les afecten, presentar propuestas de legislación y políticas públicas.
En este punto, resulta de utilidad hacer referencia a los instrumentos internacionales que reconocen e impulsan el reconocimiento y pleno ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en general y de las personas con discapacidad en particular.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) reconoce los tres derechos políticos clásicos. En su artículo 25 apunta que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones y sin restricciones indebidas, de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Por su parte, el derecho de asociación se consigna en el artículo 22 de este mismo pacto, el cual dice que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras y a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. El artículo 25 subraya que éstos se ejercitarán sin distinciones ni restricciones indebidas.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), es el instrumento internacional más completo en la materia. Partiendo de que existen más de mil millones de personas con discapacidad, lo que representa aproximadamente 15 por ciento de la población mundial, el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que tiene como propósito fundamental asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para todas las personas con discapacidad.
El objetivo principal de este instrumento jurídico internacional es cambiar el paradigma del trato asistencialista a las personas con discapacidad, permitiendo que puedan desarrollarse en igualdad de condiciones, tanto exigiendo sus derechos como cumpliendo sus obligaciones como parte de la sociedad. Por ello, México firmó la Convención y ratificó su Protocolo Facultativo el 30 de marzo de 2007, convirtiéndose así en parte de los Estados comprometidos a proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, con miras a una sociedad mundial inclusiva.4
Para los efectos de la presente Iniciativa, es decir todo lo relativo a los derechos políticos de las personas con discapacidad, es de la mayor pertinencia citar el artículo 29, que establece lo siguiente:
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.5
De este modo, se hace evidente que es necesario armonizar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el tema de los derechos políticos. La Convención, en virtud de que integra los conceptos, enfoques y perspectivas más amplios e incluyentes, provenientes de todo el mundo, respecto a los derechos de las personas con discapacidad, es un referente fundamental para plantear la armonización del marco jurídico mexicano en la materia.
En el caso concreto de los derechos políticos de las personas con discapacidad, la presente Iniciativa propone adicionar un artículo 37 Bis a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con el objeto de establecer el derecho a la participación en la vida política y pública, tomando como referencia lo establecido en el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Con el objeto de ser más específicos y reflejar la relevancia de la propuesta de adición a la LGIPD antes mencionada, también se propone designar al artículo 37 Bis la denominación de Capítulo XIII. Participación en la vida política y pública, en armonía en el Título Segundo de la LGIPD.
Finalmente, cabe señalar que las estructuras de discriminación y exclusión de las personas con discapacidad persisten y representan un gran reto para la sociedad y el Estado. Que, por ello, la plena ciudadanía de las personas con discapacidad es bastante limitada. Si bien en la sociedad contemporánea todos los actores sociales aceptan y reclaman la necesidad de la participación política y ciudadana, y su cumplimiento es reconocido por la mayoría como deseable y jurídicamente válido, es frecuente que, en el caso de las personas con discapacidad, éstas apenas tengan voz en los procesos civiles y políticos; incluso cuando se hacen oír, no siempre se les atiende. A pesar de la suma de esfuerzos para promover políticas que propicien una integración social de las personas con discapacidad, es evidente su escasa participación ocupando espacios políticos.6
Estoy plenamente convencida de que los derechos políticos de las personas con discapacidad no se pueden reducir solo a facilitarles la emisión de su voto en las jornadas electorales, si bien es fundamental que se les garantice esa accesibilidad. Las personas con discapacidad deben tener derecho pleno a participar en la vida pública, en los espacios donde se asumen las decisiones públicas, y a que su condición no se aun límite para el pleno desarrollo de su ciudadanía.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el capítulo XIII intitulado Participación en la vida política y pública que comprende el artículo 37 Bis, al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Único. Se adiciona el capítulo XIII intitulado Participación en la vida política y pública que comprende el artículo 37 Bis, al Título Segundo de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Capítulo XIII
Participación en la vida política y
pública
Artículo 37 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los organismos constitucionales autónomos, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, garantizarán a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de ejercerlos en igualdad de condiciones que las demás.
Las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Asegurarán que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas;
II. Garantizarán que las personas con discapacidad puedan presentarse efectivamente y en igualdad de condiciones con los demás, como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, y que su condición no represente una desventaja ni propicie su exclusión;
III. Garantizarán que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar por las personas con discapacidad; y que puedan emitir su voto en secreto en elecciones y consultas populares sin condicionamiento alguno;
IV. Promoverán condiciones efectivas y propicias para que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás; y
V. Fomentarán su participación en los asuntos públicos, de forma directa o a través de organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la dirección de los partidos políticos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20PcD (1).pdf
2 Cuadernillo de Derechos Político-Electorales Personas con Discapacidad
http://www.iecm.mx/wp-content/uploads/2018/08/CUADERNILL O-DISCAPACIDAD.pdf
3 Reporte sobre la discriminación en México 2012 Derechos políticos, coordinado por Ricardo Raphael de la Madrid
https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Reporte_D-de rechospoliticos_INACCSS.pdf
4 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-05/Discapacidad-Protocolo-Facultativo%5B1%5D.pdf
5 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf
6 Yo elijo. Participación política y derecho a la ciudadanía de las personas con discapacidad,
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-77422015000200007
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 11 de febrero de 2019.
Diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar (rúbrica)