Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de actividades laborales obligatorias para personas privadas de la libertad en un centro penitenciario, a cargo de la diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lizeth Amayrani Guerra Méndez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de actividades laborales obligatorias para personas privadas de la libertad en un centro penitenciario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las condiciones en materia de delincuencia e inseguridad que estamos padeciendo los mexicanos hacen necesario y urgente revisar de manera conjunta los procedimientos y formas de operar de los sistemas de prevención, procuración e impartición de justicia, así como los de readaptación social.

Se debe reconocer que esta última es la etapa final del sistema, porque representa la ejecución de la pena, la cual es un momento fundamental para que todo el camino que ya se recorrió culmine con resultados serios y favorables, que conceda congruencia a los esfuerzos gubernamentales, con el fin de reinsertar al interno como persona libre en la sociedad.

El sistema penitenciario mexicano necesita con urgencia una reforma y modernización. Hasta ahora, las cárceles han funcionado contrariamente para lo que fueron creadas, puesto que se fomenta en los centros penitenciarios del país vicios como el ocio, la corrupción, el autogobierno, la violencia, insalubridad, la venta de droga, bebidas alcohólicas y prostitución.

Se considera el trabajo penitenciario como estrategia para la readaptación social de los individuos, por ende, es importante señalar que otro hecho que justifica la imposición de esta medida sería que actualmente los internos de los centros de readaptación social no están sometidos a auténticos y eficaces procesos de readaptación, en tanto que ha resultado optativo para ellos el acceso a los principales mecanismos que posibilitan dicha readaptación, tales como el trabajo.

La presente iniciativa propone establecer en la Ley Nacional de Ejecución Penal la obligatoriedad del trabajo penitenciario a fin de que con la capacitación para éste y la educación constituyan medios idóneos para alcanzar la readaptación social de individuos que compurgan una pena privativa de la libertad, partiendo de la óptica de que en la mayoría de los centros penitenciarios se ha observado fundamentalmente falta de trabajo de los internos y, en su caso, cuando este se da, no tiene fines educativos, ni de rehabilitación social, lo cual redunda en detrimento directo del interno, al no poder contar con los medios adecuados para alcanzar la llamada readaptación social, de acuerdo con el artículo 18 constitucional e incluso para hacerse acreedor a determinados beneficios de libertad anticipada por trabajo efectivo en los centros de reclusión.

El objetivo es convertir a los centros de reclusión en verdaderos centros de trabajo, a efecto de readaptar a los reclusos y hacer posible su reinserción social, mediante la obligatoriedad del trabajo.

El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 dice en la fracción 3, inciso a): “Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio”. Se refiere a que ninguna persona civil, esto es fuera de los reclusorios puede ser obligada a trabajar. No obstante, los incisos b) y c) explican que esto no aplica para las personas privadas de su libertad en los penales, dice el inciso b) “El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente”. Además, el inciso c) detalla: “No se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio” lo siguiente: y enumera cuatro fracciones, que para el caso que nos ocupa, el primero es el que nos interesa, dice: “i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;”

El concepto de trabajo penitenciario es la actividad o conjunto de ellas que los sujetos privados de su libertad ejecutan dentro de los recintos de las cárceles conforme a los ordenamientos legales que correspondan.

El trabajo penitenciario es una de las medidas que mayor aplicación tiene y la que más estudios la propugnan, como el procedimiento más eficaz para alcanzar la resocialización del condenado.

En ese sentido, resulta fundamental clarificar el alcance del llamado trabajo penitenciario como medio de rehabilitación que facilite la adquisición de conocimientos que puedan serle útiles al interno para lograr su total reincorporación a la sociedad.

El sistema penitenciario en el país encuentra su fundamento legal en el artículo 18 de la Carta Magna, ordenamiento que establece las bases mediante las cuales se norma la actuación en los establecimientos de reclusión. El artículo en mención señala que la pena de prisión es para readaptar y, por tanto, se debe dar cumplimiento a ese mandato.

El problema es que se ha cambiado la política, pero no se ha cambiado la ley, entonces, hay que cumplir la ley. Mediante este precepto, el Estado mexicano ha apostado todo a la readaptación social de los delincuentes, cuando menos este ha sido el discurso que se ha presentado como único y hegemónico en torno a la actuación y política penitenciaria del Estado.

Es necesario orientar el problema penitenciario hacia nuevas visiones y perspectivas, promoviendo una visión distinta de entender y abordar la situación de los centros penitenciarios, por ello propongo la reforma desde la Constitución. Ante tal virtud, es de proponerse que se dé una mayor observancia a las autoridades penitenciarias en cuanto a su trato hacia los reos y evitar las violaciones que se cometen a los derechos humanos de los ya antes mencionados.

La prisión es una institución utilizada desde tiempos remotos, que han cumplido con la función de asegurar a los delincuentes de manera que no eludan las consecuencias jurídicas de sus acciones antisociales. Ha sido un instrumento para facilitar la ejecución de la reacción penal, un reflejo de esta misma. Pero no siempre ha funcionado como una pena.

La estructura arquitectónica de la cárcel está concebida básicamente en función de la seguridad, lo que hace que el preso esté constantemente vigilado y no pueda disponer de un espacio personal sin el cual es imposible la labor de la reinserción ya que es algo que todo el mundo necesita y privarles de ello sólo acentúa más su inadaptación social.

En la mayoría de las prisiones el espacio de las celdas es muy reducido, suelen ser de 3 por 4 metros y lo que contienen es un colchón de gomaespuma sobre el hormigón y un retrete (ni siquiera calefacción); además por lo general los presos se ven obligados a compartirlas con otros presos que no conocen, si no que les han sido impuestos por la institución y por ello se les priva el derecho a la intimidad de la que debería gozar todo ser humano.

En las prisiones también nos podemos encontrar con presos que tienen una celda exclusiva para ellos solos pero el motivo es sólo la seguridad y nunca el bienestar de la persona, por eso estas celdas son de castigo y son llamadas celdas de aislamiento cuya misión es retirar completamente al individuo del resto de las personas reforzando su marginalidad y pudiendo volverle incluso loco.

La vida en la cárcel podría encajarse en un sistema social totalmente diferente al nuestro si tratamos varios aspectos como pueden ser la educación, el trabajo, el ocio e incluso el personal que trabaja allí; el análisis de estas cuestiones una por una es completamente necesario para la comprensión de las limitaciones que tiene un preso.

Las actividades laborales que podemos encontrar en la cárcel son básicamente de dos tipos. La primera de ellas es realizada por los llamados destinos, éstos son presos que se encargan de trabajos relacionados con el funcionamiento de la cárcel y las tareas que realizan abarcan desde trabajos en la cocina hasta albañiles o barrederos.

Las jornadas laborales de estos presos son muy diferentes, algunos de ellos solo trabajan unas cuantas horas al día y carecen de un sueldo; en otros casos las jornadas ascienden a unas 10 horas (más tiempo del que establece una jornada normal de ocho horas) y éstas si son remuneradas pero el sueldo es muy inferior al salario mínimo establecido.

El otro tipo de actividades que se realizan en la prisión es la de los talleres, pero ésta no es realizada por el personal de la cárcel, sino que son cursos impartidos por el estado o asociaciones de ayuda al preso. En ambos casos no sirven de gran ayuda porque el rendimiento es muy bajo mientras que el desgaste de material es excesivo y para el preso no servirá en un futuro a la hora de buscar un trabajo porque estos cursos no son complementados con unos estudios, este es el motivo de que la mayoría de ellos, abandonen estos cursos antes de terminarlos.

Las opciones de ocio en la cárcel son muy escasas por no decir inexistentes; los presos suelen optar por actividades laborales o culturales (cuando se lo permiten) para no hacer sus días tan largos y matar el tiempo de alguna forma. Aparte de esto, el único espacio de ocio que tienen los presos es el patio.

Uno de los comportamientos más peculiares que se han observado en las cárceles ha sido el llamado paseo penitenciario que consiste en andar muy deprisa (solo o acompañado) en una misma dirección y con un paso uniforme de manera repetitiva y monótona; por lo general al salir de la cárcel los presos continúan con el mismo modo de pasear como si siguieran aún en el patio de la prisión.

En algunas cárceles, además existen instalaciones deportivas y en ese caso, se encuentran también en el patio, dejando un espacio menor para los que quieren estar sentados tranquilamente o pasear. A pesar de tener estas instalaciones, generalmente carecen de material o equipamiento deportiva para poder llevar a cabo un deporte, así como una falta de organización por parte del propio personal de la cárcel a la hora de formar equipos de fútbol, baloncesto o incluso monitores que ayuden a los presos con el ejercicio.

La vida en la cárcel es muy diferente de la que podemos llevar en una ciudad o un pueblo debido a la constante vigilancia, la falta de espacio personal y muchos otros factores; los presos que pasan un tiempo en la cárcel terminan adaptándose a esta situación y a éste entorno anormal en el que se encuentran recluidos y por ello al salir de la cárcel no saben cómo comportarse porque su psicología está desarrollada de acuerdo con otro sistema diferente al nuestro, creando diferencias y enfrentándose de nuevo a una inadaptación con su nuevo medio.

Otra consecuencia del internamiento es la conducta del individuo frente a la institución que puede ser de autoafirmación agresiva de modo que intentará rebelarse contra todo lo que son las restricciones, el personal, las normas y todo lo que tenga que ver con el sistema penitenciario creando una actitud agresiva y violenta; o puede reaccionar con la sumisión anulando todas sus decisiones personales y creencias para hacer lo que la institución le propone o impone, lo que conlleva una pérdida de personalidad.

Estar recluido durante mucho tiempo también influye en las relaciones personales que pueda tener un preso respecto a las que tenía antes de internar ya que no puede ver a sus allegados con la frecuencia que desea ni puede desarrollar sus relaciones sociales con normalidad.

En cuanto a la personalidad del preso, nos encontramos con graves alteraciones producidas por el internamiento como puede ser la ausencia de control; al haber tanto control por parte de la institución el preso llega a perder su autocontrol y pasa simplemente a obedecer las normas que le imponen. Con esta pérdida del control, también se suele perder el sentido de responsabilización, así como las expectativas de futuro e incluso puede llevar a los presos a un suicidio.

La consecuencia más importante en el ámbito psicosomático es el estado de ansiedad que sufren la mayoría de los presos debido a una escasez de actividad, una sensación de vacío (pasan muchas horas del día sin hacer nada) y la constante soledad a la que se exponen; aunque pueda parecer de menor relevancia que alguna otra enfermedad no lo es ya que este estado de ansiedad desemboca en otras tantas enfermedades o adicciones como puede ser la droga.

Al trabajo penitenciario se le atribuye una eficacia regeneradora para el preso. Puede, sin duda, contribuir eficazmente a su regeneración y crear en él hábitos que le permitan una pronta reincorporación a la sociedad como elemento útil, una vez que se encuentre en libertad. Ahora bien, para alcanzar este efecto moral hay que cuidar celosamente de que, en cuanto a la realización del trabajo y a su remuneración, se proceda en forma que el preso no pueda en ningún momento pensar que se trata de una agravación de la pena de privación de la libertad, según los métodos de los trabajos forzados de tan triste historia.

El trabajo de los presos debe ser, en todo caso, adecuado a su edad, a su estado de salud, y a las demás circunstancias personales que en cada caso concurran. El trabajo penitenciario denominado también labor-terapia, ergoterapia terapia laboral ha merecido vastos conceptos, por diferentes estudiosos penitenciarios.

El hecho de que existan diversas consideraciones acerca de que sí el trabajo debe ser estimado o no como un derecho del condenado, o una obligación impuesta o bien un medio de tratamiento, nos lleva a dilucidar el carácter o naturaleza del mismo. Al respecto hay tres tendencias fundamentales.

Trabajo penitenciario como derecho del interno: según este parecer, todos los seres humanos tienen derecho al trabajo, “que incluso es consagrado por el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”.2 Sin embargo, debemos aclarar que este principio, muchas veces no pasa de ser una declaración lírica, ya que en realidad concreta de muchas sociedades denominadas desarrolladas como subdesarrolladas, existe gran cantidad de desocupados que aspiran a contar con un puesto laboral y que no tienen en que trabajar.

Asimismo, en la Constitución Política vigente se prevé como un derecho de toda persona el elegir y ejercer libremente su trabajo, pero en los hechos concretos queda como un derecho declarativo, no habiendo mecanismos que permitan al ciudadano hacer efectivo dicho derecho constitucional. Esta contradicción se hace más notoria en los centros de ejecución penal, por la falta de puestos de trabajo para la población de condenados.

El trabajo penitenciario como obligación del interno: se pueden apreciar dos vertientes en esta tesis.

Históricamente, una tendencia se relaciona con el punto de vista de considerar el trabajo como parte de la pena aplicada al delincuente. Esta obligación legal de imponer el trabajo estuvo aparejada, en forma encubierta o franca, con diversos grados del trabajo forzado, atentando contra derechos humanos del interno. Esta práctica del trabajo obligatorio forzado, muchas veces mediante la compulsión física, hoy superada, sin embargo, persiste en parte de la opinión pública cuando reclama que a los delincuentes se les envíe a trabajar en labores pesadas, por ejemplo.

Actualmente se considera que el trabajo de los condenados viene a ser una obligación no compulsiva o forzada físicamente, por cuanto esta actividad no es ya sometida al arbitrio de la administración penitenciaria, sino más bien se estipulan garantías legales, propiciando que esta práctica laboral, tenga las condiciones y garantías parecidas al trabajo en libertad.

El trabajo penitenciario como medio de tratamiento: particularmente creemos que esta actividad, al margen que pueda hacerse efectiva como un derecho u obligación, constituye una forma de tratamiento con diverso grado de importancia, en función de las características personales o habilidades del condenado.

Hay que considerar que en sociedades de consumo como la nuestra, el tipo de ideología imperante, el desquiciamiento de valores por los medios de comunicación masiva, no estimulan en nuestra realidad una actitud favorable hacia el trabajo y muchas personas no sienten ninguna atracción por este tipo de actividad humana, y más bien tratan de utilizar canales ilegítimos y de índole antisocial para obtener los medios que le se permitan satisfacer sus necesidades.

Hoy se considera que el trabajo de los condenados debe ser en lo posible semejante a reunir condiciones similares al trabajo libre, con las particularidades propias que les son inherentes. Estos principios o condiciones han sido aceptados por Naciones Unidas.3

Esto supone que el trabajo que se provea en los centros carcelarios no deba contener la idea de sufrimiento o castigo, porque sería contraproducente para la readaptación del interno, y originaría más bien rechazo por la actividad laboral.

No debe atentar contra la dignidad del recluso, esto significa que no debe imponerse una actividad ocupacional que vaya contra la dignidad personal del interno, ni ser impuesta en contra de sus particularidades físicas, vocacionales, hábitos o formación laboral.

Debe tender a proporcionar un oficio o profesión, o bien a aumentar su actual capacidad laboral, partiendo del hecho que muchos delitos son producto de la falta de formación ocupacional del condenado que no lo permite poder obtener su supervivencia en forma socializada, es importante que la institución penitenciaria le posibilite la ocasión de recibir una captación profesional en algún oficio según habilidades e intereses.

En el derecho comparado, se encontró que, en el mundo existen muchos países que imponen esta obligación de trabajar como parte de la rehabilitación de los internos, con resultados favorables.

Estados Unidos de América (EUA) es el país con más presos en todo el mundo:4 más de 1.5 millones de adultos cumplen condena en las cárceles del país o, lo que es lo mismo, casi 25 por ciento de la población carcelaria del mundo. Ellos trabajan entre rejas para grandes compañías, debido a que la superpoblación de las penitenciarías estatales llevó a la administración a promover la iniciativa privada.

Empresas como Microsoft, Boeing, Starbucks o Victoria’s Secret se encuentran entre el grupo de compañías que han usado mano de obra de los reclusos, directamente o por medio de subcontratos.

Los reos estadounidenses trabajan por salarios mínimos, así que en EUA la privación de libertad no significa que uno deje de ser un individuo rentable. Es más, los reos se convierten en individuos extremadamente rentables. El negocio resulta redondo, ya que el gobierno otorga beneficios a las compañías que emplean a presos.

Otros países que cuentan con esta obligatoriedad para los presos son Francia, Austria, Australia, el Reino Unido, Alemania, entre otros.5

Para el caso de Colombia, el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario6 establece la obligatoriedad del trabajo, como se desprende:

Artículo 79. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados.

Por otra parte, existe el programa de cooperación entre la Unión Europea y América Latina EUROsociAL,7 que contribuye a la reducción de las desigualdades, la mejora de los niveles de cohesión social y el fortalecimiento institucional en 18 países latinoamericanos, mediante el apoyo a sus procesos de diseño, reforma e implementación de políticas públicas, focalizando su acción en las áreas de igualdad de género, gobernanza y políticas sociales.

Los países de América Latina que participan son Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Como consecuencia de esta gran preocupación, el 4 y 5 de noviembre del 2013 se llevó a cabo el Taller regional de reinserción socio-laboral, en Montevideo, Uruguay, dirigido a los encargados de los sistemas penitenciarios de los países que participan en el proyecto. Como resultado de la reunión se aprobaron 22 reglas8 que coadyuvarán a facilitar la integración de las personas condenadas, en la sociedad y, consecuentemente, contribuyan a reducir las tasas de reincidencia.

La regla cuarta dice a la letra: “Las instituciones públicas velarán para que los proyectos cuya finalidad sea promover la inserción socio-laboral de las personas, contemplen, en la medida que las especiales circunstancias de encierro lo permitan, el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades sin distinción de género”.

Con esta regla se pretende que las condiciones laborales al interior de los recintos penales sean similares a las existentes en libertad y garantizar la retribución salarial proporcional y declaración de seguridad social. Por ello es necesario que el derecho al trabajo tenga un reconocimiento amplio en el contexto carcelario. Este reconocimiento debe considerar las necesidades especiales de las mujeres y de los grupos vulnerables a fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las personas.

En este contexto, es fundamental la aplicación de la normativa que regula los derechos del trabajador en contexto de encierro. Las excepciones indicadas en esta Regla hacen referencia a situaciones en las que determinados derechos no puedan ser ejercidos por las particularidades del sistema penitenciario, que por sus características pudiera poner el riesgo la seguridad en una unidad penal.

La regla quinta dice: “Reconocer y fomentar como instrumentos fundamentales para lograr el objetivo de inserción socio-laboral, la formación, ocupación y el empleo”.

Las actividades formativas y laborales son ampliamente reconocidas en los sistemas penitenciarios como facilitadoras de la inserción socio-laboral de una persona. Estas actividades, junto a las recreativas y deportivas, son las más comunes en la rutina carcelaria de la mayoría de países.

Sin embargo, muchas veces estas acciones no forman parte de una oferta programática integral, por lo que no se puede afirmar, por tanto, que formen parte de una política de inserción socio-laboral.

Además de la integralidad, la oferta de inserción socio-laboral debe ser personalizada y ajustarse a un proceso individual en función de las necesidades específicas de cada individuo.

Junto con ello debe considerarse el diseño de un itinerario de inserción o plan de inserción individual, instrumento clave en todos los procesos de inserción. En este itinerario o plan se debe establecer, con la participación activa del usuario o beneficiario del plan, los pasos a seguir para enfrentar los factores de riesgo que le han llevado a delinquir.

Este instrumento se configura como el plan personal de empleo de cada beneficiario, asumiendo, este último, el compromiso de seguirlo.

Estos itinerarios o planes deberán tener cierto grado de flexibilidad para adaptarse a las necesidades que vayan surgiendo y a la evolución del beneficiario, pero a la vez deben ser rigurosos y estar sometidos a un procedimiento donde se miden los esfuerzos y los recursos que se ponen a su disposición. El seguimiento puntual del proceso y la evaluación periódica de los resultados se vuelve fundamental para corregir o prevenir posibles reiteraciones delictivas que puedan interrumpir la evolución del tratamiento.

La regla octava dice: “Se deberá garantizar la creación o adecuación de infraestructuras y condiciones necesarias para la implementación de las políticas de inserción socio-laboral, prestando especial atención a los grupos especialmente vulnerables”.

La situación de hacinamiento que atraviesa gran parte de los sistemas penitenciarios de América Latina y del Caribe, dificulta la disponibilidad de espacios adecuados para desarrollar actividades formativas o laborales.

Aun conscientes de esta dificultad, resulta imprescindible dotar a cada centro, de infraestructuras debidamente acondicionados y separados del resto de las dependencias del centro de privación de libertad, con el fin de poder realizar con éxito las actividades encaminadas a la inserción socio-laboral de estas personas.

Es fundamental que los ministerios de justicia o del sector responsable de los sistemas penitenciarios diseñen planes de infraestructura penitenciaria que contemplen ambientes destinados para el desarrollo de programas de inserción social y laboral, tomando en cuenta la diversidad de la población penal.

Por ello, las modificaciones que se proponen a la Ley Nacional de Ejecución Penal tienen como destinatarios tanto a los internos que están siendo motivo de proceso, así como los que están en cumplimiento de una pena, es decir, aquellos que han recibido sentencia.

Ante tal escenario, de instaurarse el trabajo obligatorio en los centros penales, conduciría a enormes ventajas, porque con esa responsabilidad, la o el interno se procurará el sustento personal y familiar, no obstante, el mayor beneficio es que, mediante el hábito del trabajo, los reclusos e internas modificarían sustancialmente su comportamiento, generando en ellos conciencia para adoptar una vida útil, positiva y ejemplar, factores que reflejan su preparación para la convivencia social.

Con la iniciativa de mérito se permitirá a la autoridad penitenciaria y demás autoridades correspondientes organizar mediante la firma de convenios de colaboración con instituciones del sector público y privado, el trabajo laboral remunerado para las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, el cual no tendrá carácter punitivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria; por tanto, se fomentará en condiciones dignas y justas.

A fin de dar mayor claridad, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en materia de actividades laborales obligatorias para personas privadas de la libertad en un centro penitenciario

Único. Se adicionan una fracción IV al artículo 11, recorriéndose en su orden las actuales fracciones IV a IX para pasar a ser V a X, y un párrafo segundo al artículo 14, recorriéndose el actual segundo para ser el tercero; se reforman el segundo párrafo y la fracción II, y se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los actuales tres a cinco para pasar a ser cuatro a seis, del artículo 91; y se reforman la fracción VII del artículo 92, el título del artículo y el primero y segundo párrafos, recorriéndose los actuales uno a tres para pasar a ser tres a cinco, del artículo 98 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

...

I. a III. ...

IV. Trabajar en actividades laborales remuneradas, que la autoridad penitenciaria y demás autoridades correspondientes organizarán. Salvo las personas con incapacidad física o mental para desempeñar actividades laborales;

V. Conservar el orden y aseo de su estancia, de las áreas donde desarrollan sus actividades, así como de las instalaciones de los centros penitenciarios;

VI. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados;

VII. Conservar en buen estado las instalaciones de los centros penitenciarios;

VIII. Cumplir los rubros que integren su plan de actividades;

IX. Cumplir los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas correspondientes; y

X. Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. ...

...

La autoridad penitenciaria y demás autoridades correspondientes organizarán mediante la firma de convenios de colaboración con instituciones del sector público y privado, el trabajo laboral remunerado para las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, el cual no tendrá carácter punitivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria; por tanto, se fomentará en condiciones dignas y justas.

...

Artículo 91. ...

...

El trabajo no será opcional para las personas que se encuentren en prisión y se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario, bajo las siguientes modalidades:

I. ...

II. Las actividades productivas remuneradas y no remuneradas para fines del sistema de reinserción; y

III. ...

El trabajo se organizará atendiendo la vocación, el interés, las aptitudes y capacidades de los internos, de acuerdo con la oferta de trabajo, permitiéndoles en lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión.

...

...

...

Artículo 92. ...

...

I. a IV. ...

VII. Será una fuente de ingresos para quienes lo desempeñen y sus familias .

...

...

Artículo 98. Actividades productivas remuneradas y no remuneradas para fines del sistema de reinserción

Las actividades productivas remuneradas son la modalidad laboral a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan de manera obligatoria. Al llevar a cabo estas actividades se buscará que el procesado y el sentenciado adquieran el hábito del trabajo y se convierta en una fuente de autosuficiencia personal y familiar; así mismo, en esta materia, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 123 constitucional en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene y seguridad, y salario, que en ningún caso será inferior al salario mínimo general vigente.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al trabajo, el Estado celebrará convenios con empresas particulares, cámaras empresariales o, en su caso, con entidades gubernamentales que estén dispuestos a participar, para la instrumentación de actividades laborales para las o los internos, dentro de los establecimientos carcelarios.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCP R.aspx

2 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

3 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/treatmentofprisoner s.aspx

4 https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-44047889

5 http://justicia.gencat.cat/web/.content/documents/arxius/el_trabajo_en_ las_prisiones_europeas.pdf

6 https://encolombia.com/derecho/codigos/penitenciario-carcelario/codpeni tenciarioycar7/

7 https://eurosocial.eu/wp-content/uploads/2019/01/Brochure_eurosocial_no v2018ESweb.pdf

8 http://www.sia.eurosocial-ii.eu/files/docs/1418635692-Reglas_insercion_ socio_laboral.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo de la diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lizeth Amayrani Guerra Méndez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el inciso e) de la fracción IV del artículo 41 y se adiciona un artículo 87 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Carta Magna, mandata al Estado garantizar la protección de diversos derechos humanos para los mexicanos. A continuación, enumero los más relevantes para los fines de esta modificación de ley:

• El desarrollo de la familia.

• La salud.

• Un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

• En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Desafortunadamente el Estado no ha podido cumplir cabalmente con la protección de estos derechos, al otorgar permisos para la utilización de la pirotecnia en nuestro país, lo que ha provocado muchas personas muertas, y heridos de diversa magnitud, además de contaminación del medio ambiente.

El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la facultad del Congreso para legislar en materia de pirotecnia. Es por ello que propongo modificaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

A través de la pirotecnia se busca llevar felicidad a los hogares en todo el mundo. La gente disfruta de ver las diferentes luces de colores en las noches, al celebrar en fiestas religiosas o en aniversarios históricos.

No obstante, la pirotecnita es un peligro muy grande que ha causado daños muy graves a los seres humanos, de ahí que al ponerlo en la balanza para saber si trae más felicidad o más tragedias humanas, la balanza se inclina a favor de la erradicación de la pirotecnia.

La pirotécnica como se conoce actualmente fue introducida en América con la conquista española; sin embargo, las culturas de ese época tenían un culto por el fuego considerándolo una deidad y ofreciendo en su honor rituales y celebraciones, por lo que se puede pensar que fue fácil que los nativos adoptaran el fuego para sus celebraciones religiosas a partir del uso que hacían los españoles de la pirotecnia durante el proceso de conversión religiosa del pueblo, tradición que sigue hasta nuestros días.

Actualmente, la pirotecnia en México es una actividad productiva llevada a cabo en 28 estados de la república, siendo el estado de México el mayor productor en el país. Los municipios donde se concentra la mayor producción y número de fabricantes de artificios pirotécnicos en ese estado son Tultepec, Zumpango, Almoloya de Juárez, Ozumba, Texcoco, Chimalhuacán y Axapusco, y es también en el Estado de México donde se encuentra el Instituto Mexiquense de la Pirotecnia, el único organismo público a nivel nacional dedicado a la pirotecnia.

Es importante recalcar que la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) es la institución responsable de aplicar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos emitida en 1972, y teniendo sus últimas reformas en 2015, dicha ley regula la actividad pirotécnica junto con su Reglamento a nivel federal.

La actividad pirotécnica involucra el manejo de sustancias químicas y materiales peligrosos los cuales presentan características explosivas, inflamables y tóxicas, por lo que es una actividad que implica alto riesgo, aunado a ello, la producción se lleva a cabo principalmente de manera artesanal, empleando herramientas y equipos rudimentarios, heredando de padres a hijos las formulaciones para la elaboración de los diferentes arti­ficios pirotécnicos, por lo que no existen procesos en serie, normalización de actividades, así como tampoco esquemas de control de calidad, de salud ocupacional y de seguridad.

No hay que olvidar que los fuegos artificiales pueden provocar ceguera, quemaduras de tercer grado y cicatrices permanentes, así como incendios potencialmente mortales en casas y vehículos.

Sin embargo, los daños más severos son los que sufren los menores de edad, sea por quemaduras o traumas acústicos, al manipular artículos pirotécnicos. Hay que recordar que “los accidentes por quemadura son la segunda causa general de muerte en niñas y niños entre 0 y 14 años y corresponden al 12 por ciento de todas las muertes en niños menores de quince años”. Por ejemplo, la Fundación Michou y Mau ha señalado que, cada hora 48 horas, un menor es víctima de quemaduras, ya que, en las calles o mercados, los cohetes de todo tipo se venden con libertad. Por esta razón, las legislaciones de Puerto Rico y de Argentina han proscrito este tipo de artículos.

Ahora bien, el ruido ocasionado por el empleo de pirotecnia es nocivo para quienes realizan la quema ya que pueden provocar lesiones auditivas. El estallido puede alcanzar hasta 190 decibeles, que es más de lo que el oído adulto puede soportar. Hay que resaltar que los niños están más expuestos al daño, debido a que su sistema auditivo es más vulnerable.

La quema de fuegos artificiales es una actividad por sí misma peligrosa, máxime cuando quienes los manejan son niños. Tan sólo en la Ciudad de México, de acuerdo con la Comisión de Protección Civil en el Congreso de la Ciudad de México, los accidentes de quemaduras se incrementan en un 30 por ciento durante las fiestas decembrinas. Los daños pueden ir desde quemaduras leves hasta la amputación de dedos.

Algunos niños pequeños que le tienen verdadero terror a los cohetes, y sobre todo los niños con autismo, a menudo olvidados, y que sufren horrores con la pirotecnia.

Una de las principales características de estos niños es que padecen un desorden del procesamiento sensorial, tienen los sentidos exacerbados, y especialmente el oído, percibiendo los ruidos de manera aumentada. Son hipersensibles a los sonidos y a las luces, por lo que los espectáculos de fuegos artificiales se convierten en una auténtica tortura para ellos.

Los estruendos provocados por los fuegos artificiales y los petardos les genera un alto nivel de ansiedad y estrés, incluso pueden causarles crisis, episodios en los que se ponen muy tensos, lloran, gritan, se tapan los oídos desesperadamente y en algunos casos pueden llegar a autolesionarse o presentar convulsiones.

La quema de pirotecnia también es dañina para otras especies y ecosistemas. Detonar un cohete cerca de cuerpos de agua, como ríos y lagos, puede aumentar seriamente los niveles de contaminación, dañando microorganismos y a la fauna acuática. Asimismo, el ruido que emiten al explotar perturba a los animales, provocando que se vuelvan nerviosos e incluso violentos.

Las aves son las principales afectadas porque a todo lo anterior se suma que se encuentran con los desechos tóxicos de las bombas de artificio, cuando quieren comer el suelo está contaminado y éste contamina los restos de comida que puedan encontrar, por eso llegan a comer desechos químicos y pólvora.

Los perros generalmente tienen taquicardia y también, a causa de las explosiones, algunos desarrollan enfermedades cardíacas. Ellos son los que más sufren debido a la ansiedad propia de la especie. En cambio, los gatos suelen esconderse y si bien la sufren no llegan a padecer tanto como los perros.

Los fuegos artificiales nos resultan muy atractivos, pero lamentablemente también nos llenan de partículas dañinas y aluminio. Sus colores luminosos se deben a una gran variedad de químicos tóxicos, que afectan a las personas y a los animales. Además, contienen sustancias carcinógenas que se alojan en el suelo y el agua. Sin mencionar el humo y basura que dispersan.

Durante las festividades decembrinas, en muchas familias es común celebrar con pirotecnia, sin embargo, aunque este suele ser una tradición muy arraigada, es preciso comprender que se trata de una actividad perjudicial para el medio ambiente y para la salud.

Los fuegos artificiales están hechos de diferentes compuestos sumamente contaminantes como el perclorato de sodio, cobre, estroncio litio, antimonio magnesio, aluminio y otros metales pesados, que al momento de detonar libera monóxido de carbono y otro tipo de partículas suspendidas.

Junto con las demás emisiones generadas por la afluencia vehicular, los contaminantes provenientes de la pirotecnia crean un ambiente con altos índices de polución que son fácilmente perceptibles por la escasa visibilidad y el olor a pólvora.

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), durante el mes de diciembre es común que aumenten los niveles de contaminación debido a este tipo de actividades. tan sólo el diciembre de 2015 se activó la fase de Precontingencia Ambiental en la Ciudad de México, luego que se registraran más de 150 puntos Imeca.

La temporada de bajas temperaturas es un factor más que favorece el aumento de la contaminación, ya que la estabilidad atmosférica y el escaso movimiento del aire impiden su adecuada dispersión. De esta forma, los contaminantes se acumulan durante todo el día aumentando su concentración y los riesgos para la salud.

Los fuegos artificiales están constituidos por dos elementos: una esfera de papel grueso que contiene pólvora, y un propulsor que es una especie de cañón o tubo que permite lanzar la bomba hacia el cielo para que explote. Cuentan con dos mechas, una de ellas está en el propulsor y enciende parte de la pólvora; ésta genera presión dentro del tubo y lanza el proyectil hacia arriba. La segunda mecha será la que encienda la pólvora en el interior de la esfera.

En el interior de la esfera de pólvora, que constituye un fuego artificial, se adicionan compuestos químicos metálicos que dan color a la detonación. La combustión de la pólvora genera una explosión donde el calor alcanza 900 grados centígrados. A esta temperatura los electrones de los átomos de los metales se excitan y emiten luz de diferentes colores. Litio o estroncio dan el color rojo, cobalto o bario emiten luz verde, el potasio resulta en lila, el hierro da color naranja y el cobre un tono azul. El aluminio produce chispas de luz muy brillantes que asemejan estrellas que centellean.

Por estas razones, las características de la producción de artificios pirotécnicos y la falta de regulación y control de las actividades en la comercialización y uso de fuegos artificiales, han implicado la ocurrencia de gran cantidad de accidentes en los que predominan las explosiones, teniendo como resultado pérdidas humanas, lesionados y colapsos parciales y totales de las instalaciones y casas donde se almacenaban y producían estos materiales.

Los fuegos artificiales son también una de las principales causas de incendios forestales, ya que basta con que una mecha encendida entre en contacto con la vegetación para provocar un desastre ambiental de gran magnitud y hasta consecuencias irreversibles para la biodiversidad.

Los accidentes de pirotecnia son frecuentes en México, donde se usan cohetes y fuegos artificiales para todo tipo de fiestas, desde procesiones religiosas a celebraciones patrias. Estos fueron los más graves de los últimos 20 años:

El 26 de septiembre de 1999, aquella mañana del llamado “Domingo Negro”, cuando estallaron toneladas de pólvora y material pirotécnico en dos locales de la calle Antonio Plaza, que dejó 72 personas muertas y 350 heridas, produciéndose la peor catástrofe sufrida por Celaya en la época contemporánea.

El 31 de diciembre de 2002, horas antes de los festejos de año nuevo, se llamaba Óscar Daniel Campos Triana, quien acompañaba a su madre, Petra, en las compras previas a la cena de fin de año. El mercado Hidalgo, en el populoso centro del puerto de Veracruz, era un hervidero de gente. El estruendo provino de fuera, de los puestos ambulantes que ofrecían toda clase de juegos pirotécnicos, pero la explosión atrapó a todos en segundos. Aunque el cuerpo nunca apareció, a Daniel se le recuerda como “la víctima número 30”. El incendio causado por palomas y cohetes devoró en minutos puestos ambulantes, negocios formales y vehículos, mató a 30 personas y dejó más de 25 heridos.

El 15 de marzo de 2013, en la comunidad de Jesús Tepactepec, municipio de Nativitas, en el Estado de Tlaxcala, 20 personas murieron y más de 150 resultaron heridos a consecuencia de la explosión de más de 10 mil cohetones que se utilizarían en la fiesta patronal de esa comunidad.

El 20 de diciembre de 2016, cerca de las 15 horas, una serie de explosiones redujeron a escombros el mercado pirotécnico de San Pablito, que era considerado el más grande de su tipo a nivel nacional. Se calcula que en el tianguis destruido había alrededor de 300 puestos dedicados a comercializar productos de pólvora. Tultepec, en el Estado de México, en el que se registró la tragedia, es un pueblo “cohetero” por tradición, los pobladores cuentan con 436 permisos para fabricar y comercializar fuegos artificiales. Derivado del accidente, más de 45 personas fallecieron y otras tantas resultaron con lesiones muy graves.

El 8 de mayo de 2017, un cohete lanzado desde el exterior provoca la explosión de material pirotécnico almacenado para la fiesta patronal de la comunidad de San Isidro, en el municipio de Chilchotla, en el estado de Puebla. Mueren al menos 14 personas, de los cuales 11 eran niños y otras 22 resultan con heridas graves.

Estos son sólo algunos casos registrados en nuestro país, pero por supuesto que hay muchos más casos, quizá con menos números de muertos, pero al final son muertes y heridos a causa de la pirotecnia. Claro que México no es el único que sufre este tipo de problemas, la pirotecnia ha traído tragedias a muchos países.

En Perú, el 29 de diciembre de 2001, un gigantesco incendio provocado por petardos y fuegos artificiales devastó un centro comercial en el centro de Lima, con un saldo de 447 muertos y desaparecidos y más de un centenar de heridos.

En Rusia, en diciembre de 2009, tomó fuego material pirotécnico en una discoteca de Perm (Urales, mil 200 kilómetros al este de Moscú): 156 muertos.

En India, en la madrugada del 10 de abril de 2016, la explosión de un depósito de fuegos artificiales desencadenó un enorme incendio cerca de un templo hindú de la ciudad costera de Paravur (suroeste): 111 muertos y varios centenares de heridos.

En Estados Unidos, en febrero de 2003, un incendio desatado por dispositivos pirotécnicos durante un concierto de rock costó la vida a casi 100 personas en una discoteca de West Warwick (noreste).

China es el mayor productor y consumidor del mundo de petardos y fuegos artificiales. Éstos son lanzados en las bodas, competiciones deportivas, conciertos y sobre todo en su año nuevo, puesto que existe la creencia muy extendida de que las explosiones alejan a los malos espíritus. Los accidentes son frecuentes, en particular en los talleres de fabricación, como consecuencia del poco respeto de las normas de seguridad. El último accidente mortífero data de julio del 2015, donde 15 personas resultaron muertas y otra decena heridas en la explosión de una reserva ilegal de fuegos artificiales en Hebei (norte).

La peor catástrofe de los últimos veinte años tuvo lugar en la provincia de Guangdong (sur) el 30 de junio de 2000, en la que 75 personas murieron y 160 resultaron heridas en una fábrica de pirotecnia en Jiangmen.

No obstante lo anterior, existen opciones para poder continuar celebrando todo tipo de festividades. Por ejemplo, en un sorprendente cambio de tradiciones, en Shanghái, China, el nuevo año 2020 fue recibido con un gran espectáculo de drones y no con el despliegue usual de pirotecnia que ocurre en casi todas las ciudades del mundo.

Los cerca de dos mil aparatos estuvieron controlados por una computadora central, desde la cual fue posible hacer la acostumbrada cuenta regresiva que da paso del “viejo” al “nuevo” año, así como otras figuras francamente sorprendentes, como la de un hombre corriendo o una esfera con una estrella en su centro.

No deja de llamar la atención que justamente en China, el país en donde se inventó la pólvora y se crearon los primeros fuegos artificiales, sea quizá el origen de un cambio en la manera de celebrar el año nuevo y otras festividades.

Por ello propongo modificar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para eliminar la autorización de otorgar permisos para la utilización de la pirotecnia. Además, propongo que se sancione con cárcel a quienes de manera clandestina posean o distribuyan artículos de pirotecnia.

A fin de dar mayor claridad, expongo la siguiente tabla comparativa:

Con base en lo expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que deroga el inciso e), de la fracción IV, del artículo 41 y se adiciona un artículo 87 Bis, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se deroga el inciso e, de la fracción IV, y se adiciona un artículo 87 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. a III. ...

IV. ...

a. a d. ...

e. (Se deroga)

f. ...

V. ...

Artículo 87 Bis. Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes posean o distribuyan artículos de pirotecnia. Los artículos pirotécnicos serán decomisados y se clausurará el comercio que los venda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lizeth Amayrani Guerra Méndez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un nuevo tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser el cuarto del artículo 73, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La salud mental es un fenómeno complejo determinado por múltiples factores sociales, ambientales, biológicos y psicológicos, e incluye padecimientos como la depresión, la ansiedad, la epilepsia, las demencias, la esquizofrenia, y los trastornos del desarrollo en la infancia, algunos de los cuales se han agravado en los últimos tiempos. En este sentido, lograr que la población conserve la salud mental, además de la salud física, depende, en gran parte, de la realización exitosa de acciones para prevenir, tratar y rehabilitar.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el “bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación”.1

Cabe mencionar, que cuando se habla de salud, la palabra generalmente remite a la prevención y atención a las enfermedades, o a las circunstancias que atentan contra la integridad física y biológica del individuo. Esto conlleva, que la gran mayoría de acciones, programas, recursos e infraestructura se encuentren encaminados a atender este aspecto: el abordaje biológico y físico, y menos el mental.

Nótese que el ser humano no sólo es soma, sino también psique, por lo que es preciso considerar todos los elementos que integran a la salud. Es decir, entender al humano como un ente bio- psico - social, con una visión integral, comprendiendo que existen varios aspectos que forman parte de un solo fenómeno.

Tradicionalmente la salud del humano está pensada en lo relativo sus aspectos biológicos, mientras que a las cuestiones mentales de personalidad o psicológicas, no se les ha dado la misma importancia. Así que se requiere ser sano, física y mentalmente.

La salud, junto con la educación, es el componente central del capital humano, capital más importante de individuos y naciones. Mejorar la salud y asegurar la educación significa fortalecer al individuo y a la sociedad para procurar y acrecentar sus medios de vida.

Identificar una enfermedad mental en los niños o adolescentes puede ser difícil para los padres. Como resultado, muchos niños que podrían beneficiarse con un tratamiento, no obtienen la ayuda que necesitan.

Por lo general, identificar si un niño o adolescente que tiene problemas de salud mental depende de los adultos presentes en la vida de ellos. Lamentablemente, muchos adultos no conocen los signos y síntomas de las enfermedades mentales en los hijos.

Aunque conozcas las señales de alerta, puede ser difícil distinguir un problema de un comportamiento normal de la niñez o juventud. Es posible que creas que todos los niños o adolescentes manifiestan algunos de estos síntomas en algún momento. Además, ellos generalmente carecen del vocabulario o de la capacidad de desarrollo para explicar sus problemas.

Las preocupaciones sobre el estigma relacionado con la enfermedad mental, el uso de ciertos medicamentos, y el costo o los problemas de logística del tratamiento también pueden impedir que los padres busquen atención médica para un niño o adolescente con una presunta enfermedad mental.

Ellos pueden padecer los mismos problemas de salud mental que los adultos, pero, a veces, los expresan de manera diferente. Por ejemplo, los niños deprimidos suelen mostrar más irritabilidad que los adultos deprimidos, quienes suelen mostrar tristeza.

Los niños y adolescentes pueden sufrir una variedad de problemas de salud mental, como los siguientes2 :

Trastornos de ansiedad. Los niños y adolescentes que tienen trastornos de ansiedad, como el trastorno obsesivo compulsivo, el trastorno por estrés postraumático, la fobia social y el trastorno de ansiedad generalizado, experimentan ansiedad como un problema persistente que interfiere en sus actividades diarias.

Es normal que los niños y adolescentes sientan un poco de preocupación, que se debe, por lo general, al cambio de una etapa de desarrollo a la siguiente. Sin embargo, cuando la preocupación o el estrés hacen que sea difícil para un niño o un adolescente desenvolverse con normalidad, se debe considerar la posibilidad de que exista un trastorno de ansiedad.

Trastorno por déficit de atención e hiperactividad. Esta afección generalmente incluye síntomas de dificultad para prestar atención, hiperactividad y comportamiento impulsivo. Algunos niños y adolescentes con trastorno por déficit de atención e hiperactividad tienen síntomas de todas estas categorías.

Trastorno del espectro autista. Es un trastorno grave del desarrollo que se manifiesta en la niñez temprana, por lo general, antes de los 3 años. Aunque los síntomas y la gravedad varían, el trastorno del espectro autista siempre afecta la capacidad del niño para comunicarse e interactuar con los demás.

Trastornos de la alimentación. Los trastornos de la alimentación, como la anorexia nerviosa, la bulimia nerviosa y el trastorno alimentario compulsivo, son afecciones graves que, incluso, pueden poner en riesgo la vida. Los niños o adolescentes se pueden preocupar tanto por la comida y por el peso que le dan poca importancia a todo lo demás.

Trastornos del estado de ánimo. Los trastornos del estado de ánimo, como la depresión y el trastorno bipolar, pueden hacer que un niño o adolescente tenga sentimientos persistentes de tristeza o cambios del estado de ánimo extremos muchos más graves que los cambios del estado de ánimo que suele tener la mayoría de las personas.

Esquizofrenia. Esta enfermedad mental crónica hace que el niño o adolescente pierda contacto con la realidad (psicosis). La esquizofrenia se suele manifestar en los últimos años de la adolescencia hasta los 20 años.

Los signos de advertencia de enfermedad mental que puede presentar un niño o adolecente comprenden:

Cambios en el estado de ánimo. Tristeza y al retraimiento que duran al menos dos semanas u otros cambios del estado de ánimo notables que causen problemas en las relaciones en el hogar o en la escuela.

Sentimientos intensos. Miedo abrumador sin motivos —a veces acompañado de aumento de la frecuencia cardíaca o de la frecuencia respiratoria— o las preocupaciones o miedos intensos que puedan interferir en las actividades diarias.

Cambios de conducta. Estos incluyen cambios drásticos en el comportamiento o en la personalidad, además de comportamientos peligrosos o fuera de control. Otros signos de advertencia son las riñas frecuentes, el uso de armas o expresar el deseo de causar una herida grave a otras personas.

Dificultad para concentrarse o mantenerse quieto: estos signos pueden provocar un bajo rendimiento en la escuela.

Adelgazamiento inexplicable. La pérdida de apetito repentina, los vómitos frecuentes o el uso de laxantes pueden indicar un trastorno de la alimentación.

Síntomas físicos. En comparación con los adultos, los niños o adolescentes con trastornos de salud mental pueden presentar dolor de cabeza y de estómago en lugar de tristeza o ansiedad.

Daño físico. A veces, una afección de la salud mental deriva en lesiones autoinfligidas, también llamadas “autolesiones”. Esto significa lastimarse a sí mismo de forma deliberada, por ejemplo, provocándose cortes o quemaduras. Los niños o adolescentes con afecciones de la salud mental también pueden presentar pensamientos suicidas o intentos de suicidio.

En México cada hora y media una persona se quita la vida, de 2010 a 2017 ocurrieron casi 48 mil casos, de los cuales ocho de cada 10 fueron hombres (Inegi3 ). La tasa de suicidios se duplicó en 25 años. Pasó de 2.4 incidentes por cada 100 mil habitantes en 1990 a 5.4 sucesos en 2015.

El suicidio es la segunda causa de muerte de adolescentes de 15 a 19 años de edad y la quinta para aquellos que oscilan entre los 10 y 14 años.

Abuso de sustancias. Algunos niños o adolescentes consumen drogas o alcohol para tratar de sobrellevar lo que sienten.

Las afecciones de salud mental en niños o adolescentes se diagnostican y se tratan según los signos y síntomas, y según cuánto afecten su vida diaria. No hay pruebas simples para determinar si hay algún problema.

Para hacer un diagnóstico, es necesario que lo evalúe un especialista, como un psicólogo, un asesor de salud mental, un terapeuta conductual, o un psiquiatra.

El proveedor de atención de la salud mental del niño o adolescente trabajará con él para determinar si tiene una afección de salud mental según los criterios establecidos por los profesionales de la salud mental.

El psicólogo o el proveedor de atención de la salud mental del niño o adolescente también buscará otras causas posibles de su comportamiento, como antecedentes de enfermedades o de traumas. Es probable que pregunte sobre el desarrollo del niño o adolescente, la percepción de los profesores y de los cuidadores con respecto al problema, cualquier antecedente familiar de afecciones de salud mental y cuánto tiempo ha estado comportándose de esa manera.

El diagnóstico de enfermedades de salud mental en niños y adolescentes puede ser difícil, ya que suelen tener dificultades para expresar sus sentimientos, y el desarrollo normal varía según la persona. A pesar de estos desafíos, un diagnóstico adecuado es una parte fundamental para guiar el tratamiento.

Las opciones frecuentes de tratamiento para niños o adolescentes con afecciones de salud mental pueden ser:

Psicoterapia, también denominada terapia conversacional o terapia conductual, es un modo de tratar los problemas de la salud mental mediante la conversación con un psicólogo u otro proveedor de atención de la salud mental.

Durante la psicoterapia, el niño o adolescente puede aprender acerca de su afección, estados de ánimo, sentimientos, pensamientos y comportamientos. La psicoterapia puede ser útil para que el niño o adolescente aprenda a responder a las situaciones exigentes mediante estrategias saludables para hacer frente a desafíos o situaciones.

Medicamentos. El psicólogo o el proveedor de atención de la salud mental del niño o adolescente podría recomendarle determinados medicamentos –como estimulantes, antidepresivos, medicamentos contra la ansiedad, antipsicóticos o estabilizadores del ánimo– para tratar la afección de salud mental.

Algunos pacientes se benefician con una combinación de enfoques. Es por ello la importancia consultar al psicólogo o proveedor de atención de la salud mental, para determinar qué puede ser lo más adecuado para el niño o adolescente, incluidos los riesgos o los beneficios de los medicamentos específicos.

Cuando le diagnostican una afección de salud mental a un niño o adolescente, los padres y el hijo suelen experimentar sentimientos de desesperanza, ira y frustración.

Para ello el psicólogo o proveedor de atención de la salud mental podrá brindar consejos sobre cómo modificar la manera en la que se interactúa con el hijo y sobre cómo manejar las conductas difíciles.

También se sugiere una terapia familiar o también la ayuda de grupos de apoyo. Es importante que la familia entienda la enfermedad del paciente y sus sentimientos, y sepan qué pueden hacer para ayudarlo.

Las consecuencias de no detectar a niños o adolescentes con problemas de salud mental traen repercusiones muy lamentables como el caso sucedido el pasado 11 de enero, en un colegio de Torreón, Coahuila. Esa mañana, un estudiante de sexto de primaria, José Ángel “N” con tan solo 11 años, sembró el pánico, el menor entró con 2 armas al colegio Miguel de Cervantes y disparó contra sus compañeros. El ataque dejó 2 muertos, una maestra de sexto grado y el propio estudiante que se suicidó, además de 6 heridos, 5 estudiantes y un profesor de educación física.

El niño que tenía buenas calificaciones, se presume que podría tener algún conflicto familiar o con otros estudiantes. El niño vivía solamente con sus abuelos, pues su madre falleció hace tiempo y su padre es una figura ausente. El gobernador de Coahuila4 informó que el niño era un alumno que no presentaba problemas, que tenía buen comportamiento, pero aproximadamente siendo las 8:20 horas, pide permiso para ir al baño, en aproximadamente 15 minutos no regresa; la maestra va a buscarlo y de ahí se encuentra con que el niño sale con dos armas, disparando, hiriendo a seis de sus compañeros y de manera posterior se pega un tiro. Antes de salir al baño a algunos compañeros les dijo “hoy es el día”

Se especula que podría haber sido influenciado por un videojuego llamado “Natural Selection”. Sin embargo, otra influencia que pudo haber tenido el niño, es el tiroteo que cometieron 2 estudiantes de secundaria el 20 de abril de 1999, que es conocida como Masacre de la Preparatoria de Columbine.

Dos alumnos del instituto, que estaban por graduarse, llevaron a cabo una de las masacres más recordadas en un recinto escolar en la historia de Estados Unidos.

Dylan Klebold y Éric Harris, de 17 y 18 años respectivamente, arribaron al centro educativo aproximadamente a las 11:10 de la mañana, luego de colocar una bomba de fabricación casera en un descampado a unos 3 kilómetros de Columbine. El aparato explosivo tenía como propósito distraer a los bomberos de las explosiones que los estudiantes tenían planeadas hacer dentro de la cafetería de la escuela, aunque eventualmente, ninguno de los aparatos detonó.

Ambos llegaron por separado al instituto. Presuntamente, las bombas que colocaron en la cafetería debían estallar, momento en el cual, comenzarían a disparar a los estudiantes que salían del edificio. Al no estallar los artefactos, Éric y Dylan caminaron desde el estacionamiento hacían la entrada principal de la escuela.

En ese momento, comenzaron a disparar a los alumnos que se encontraban en los alrededores del edificio, muchos de los cuales, se hallaban comiendo o descansando sobre los jardines del Instituto. Rachel Scott de 17 años, fue la primera víctima mortal del dúo; el amigo con quien desayunaba, Richard Castaldo, fue herido de gravedad, pero sobrevivió. Tres minutos después de iniciar el fuego, Harris y Klebold habían asesinado a dos alumnos y herido a al menos 7 estudiantes y a una profesora, Patti Nielson, quien, tras ser herida en el hombro, corrió a la biblioteca a esconderse donde había al menos 52 estudiantes, dos profesores y dos trabajadores de la biblioteca.

Los perpetradores se vieron involucrados en un intercambio de disparos con el oficial de servicio de Columbine, Neil Gardner, aunque ni el oficial ni los atacantes resultaron heridos en el fuego. Gardner pidió refuerzos, mientras policías que circulaban por la zona comenzaron a recibir noticias de estudiantes heridos a las afueras de Columbine.

Harris, el más activo de los dos tiradores, se replegó hacia el edificio. Cuando volvieron a centrar su atención en los estudiantes, Klebold hirió a una estudiante en el tobillo, antes que ambos se dirigieran hacia el pasillo que salía a la biblioteca. Poco antes de llegar, se encontraron con el profesor de ciencias, William Sanders, al que dispararon en 3 ocasiones, hiriéndolo en el pecho y cuello, antes de continuar su camino hacia la biblioteca.

Sanders logró sacar a una gran cantidad de alumnos antes de ser atacado; fue atendido por alumnos, pero se desangró por la gravedad de sus heridas alrededor de 3 horas después de la agresión.

Durante los 7 minutos siguientes, los jóvenes se dedicaron a “acechar y cazar” a los más de 50 alumnos escondidos. En la biblioteca se registró el mayor número de muertes y heridos con un total de 10 fallecidos y 12 heridos.

La profesora Patti Nielson logró llamar al 911. En la grabación que hizo el personal que recibió la llamada, puede escucharse a Éric Harris gritar “levántense todos” justo después de ingresar a la biblioteca.

Tras perpetrar el “baño de sangre” en la biblioteca, Harris y Klebold deambularon por la escuela. Presuntamente, algunos testigos escucharon que antes de dejar la biblioteca, Éric le habría dicho a Dylan que disparar a la gente “era ya aburrido”.

Unos 20 minutos después de que las cámaras del colegio los captaran haciendo disparos a nada en especial en pasillos y la cafetería, el dúo volvió a la biblioteca, donde, a las 12:08 ambos se suicidaron: Éric se disparó en el paladar y Dylan en la sien.

Posteriormente cuerpos policiales pudieron ingresar a la escuela para ayudar a los heridos; minutos después, encontraron los cuerpos de víctimas y tiradores en la biblioteca. Cabe destacar que Éric Harris vestía un pantalón color negro, con tirantes y una playera que tenía escrito “Natural Selection”, el título de un video juego.

Como lo mencioné anteriormente, José Ángel “N”, pudo también haber sido influenciado por los jóvenes que llevaron a cabo la masacre de la preparatoria de Columbine, debido a que José Ángel también tenía vestimenta similar, un pantalón color negro, con tirantes y una playera que tenía escrito “Natural Selection”.

Estos sólo son algunos casos, pero existen muchos más. Por ello la importancia de detectar a tiempo a los niños y adolescentes con problemas de salud mental, no solo para salvar sus vidas, sino las de sus demás compañeros y maestros. De ahí la indispensable presencia de un psicólogo en cada escuela primaria, secundaria y preparatoria, para identificar casos como estos y contribuir a brindar la atención que se requiere.

Para ayudar al niño o adolescente con problemas de salud mental, es importante informar a los maestros y al consejero escolar sobre su afección. Se debe colaborar con el personal de la escuela para elaborar un plan académico acorde a las necesidades del paciente.

La salud emocional del niño o adolescente es muy importante, ya que será la garantía de su bienestar y va a influir en su salud social y en su salud física.

El paciente emocionalmente sano es una persona feliz, adaptado a su entorno, con sana autoestima y capaz de enfrentarse a los problemas y adversidades.

Un país que presenta serios problemas en la salud de sus habitantes tendrá problemas para llevar adelante un plan nacional de desarrollo de sus propios pobladores, del uso de sus riquezas y del bienestar de sus habitantes.

El artículo 4o. de nuestra Carta Magna, mandata al estado garantizar la protección de diversos derechos humanos para los mexicanos.

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

“En todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Es por ello propongo modificar la Ley General de Educación, para que la Secretaría de Educación Pública proporcioné al menos una persona por cada una de las escuelas públicas de educación básica y media superior para que brinde los servicios profesionales de psicología a los educandos.

A fin de dar mayor claridad, expongo la siguiente tabla comparativa:

Con base en lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser el cuarto del artículo, del artículo 73, de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser el cuarto del artículo 73, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

...

Asimismo, la Secretaría deberá de proporcionar al menos una persona por cada una de las escuelas públicas de educación básica y media superior para que brinde los servicios profesionales de psicología a los educandos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/topics/mental_health/es/

2 https://www.mayoclinic.org/es-es/healthy-lifestylechildrens-health/in-d epth/mental-illness-in-children/art-20046577

3 https://www.inegi.org.mx/temas/salud/

4 https://www.unotv.com/noticias/estados/coahuila/detalle/
tiroteo-en-escuela-de-torreon-deja-al-menos-2-muertos-y-4-heridos-611808/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020

Diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

El artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establece cuáles serán los días festivos en que el descanso del trabajador es justificado, por lo que no tendrá ningún tipo de sanción en caso de no presentarse a realizar sus actividades laborales y deberá ser remunerado de forma extra en caso de que exista la necesidad de presentarse a trabajar.

Ese artículo a la letra señala:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio

I. El 1 de enero;

II. El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1 de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre; y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Por lo que se refiere a las fracciones II, III y VI del artículo en mención, el presidente de la República, licenciado Andrés Manuel López Obrador, ha hecho pública la necesidad de modificar la legislación para que las conmemoraciones de los días señalados se lleven a cabo el día correspondiente del calendario, dejando atrás el hábito de cambiarla por los lunes de la semana en cuestión.

Lo anterior, con el objetivo de que la población recuerde la importancia de estas fechas en la historia nacional.

En el caso del 5 de febrero, se debe ponderar el hecho de que es una fecha sumamente significativa en la historia de México, ya que se conmemora el aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se establece el sistema federal, la separación de poderes, la no reelección, la división del Poder Legislativo en dos Cámaras y una Comisión Legislativa Permanente.

Se debe recordar el día en que se promulgó una Constitución con fundamentos sociales, con regulación en materia obrero-patronal, los avances en materia agraria, movimientos que permitieron la consolidación del régimen jurídico-administrativo del país.

De la misma forma, se debe recordar que el 21 de marzo no sólo se conmemora el natalicio de Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, se debe recordar su legado, como la creación de la Leyes de Reforma, que separan la Iglesia Católica del Estado, fue el iniciador de la Guerra de Reforma, luchador contra la intervención francesa, constituyó las escuelas laicas y gratuitas en México, logró el crecimiento de la infraestructura y de la inversión extranjera. Todos estos hechos que marcaron de manera positiva el destino de nuestra nación deben ser conocidos y reconocidos por todos los mexicanos.

Un caso que pudimos apreciar en meses pasados fue la conmemoración del 20 de noviembre, celebración del día de la Revolución Mexicana, que se inició hace 109 años, cuando Francisco I. Madero convocó al país a levantarse en armas un 20 de noviembre, lo que marcó el inicio de la gesta.

Sin duda, es una fecha histórica que, con el actual gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, retoma el tradicional desfile militar, así como la escenificación del suceso en el zócalo capitalino, adicional a la realización de la ceremonia de entrega de condecoraciones y ascensos de las Fuerzas Armadas.

Por este motivo resulta necesario modificar la legislación actual para que el 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre sean días de asueto, para conmemorar las fechas cívicas.

Lo anterior, con el objetivo de que la ciudadanía pueda acudir a las celebraciones que el gobierno federal organiza, presenciar las actividades sin descuidar sus actividades laborales y fomentar en niños y jóvenes los hechos históricos de la nación.

Por lo señalado me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman las fracciones II, III y VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio

I. El 1 de enero;

II. El 5 de febrero;

III. El 21 de marzo;

IV. El 1 de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 20 de noviembre;

VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

VIII. El 25 de diciembre; y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, del Grupo Parlamentario de Morena

Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los sistemas electorales deben ser considerados como mecanismos que garanticen el principio de igualdad en la representación. En México podremos encontrar diversa bibliografía que teoriza sobre la multitud de sistemas electorales de mayoría y de representación proporcional; otro tipo de obras que más corresponden a la área de ciencia política que al derecho, nos explica las consecuencias de las reformas a estos sistemas en el país, partiendo de la idea del avance democratizador que las mismas implicaron, analizando minuciosamente las repercusiones que tuvieron en los diversos actores partidistas y actores políticos.

El objetivo del presente es analizar, desde una perspectiva histórica las modificaciones a los sistemas electorales en la Constitución, para que desde el contexto presente se planteen las adecuaciones necesarias para fortalecer la función encomendada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El texto constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 5 de febrero de 19771 estableció en el artículo 50 que el Poder Legislativo del país se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y una de Senadores.

En el texto original de la Constitución de 1917 se consideraba en el artículo 51 que la Cámara de Diputados se integraría por representantes de la nación electos en su totalidad cada dos años por los ciudadanos mexicanos. En ese mismo texto, el artículo 52 disponía que se elegiría un diputado propietario por cada sesenta mil habitantes o por una fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada estado y territorio, considerando también que si la población del estado o territorio fuese menor a la que señalada, se elegiría un diputado propietario más. El artículo 53 prescribía que por cada diputado propietario se elegiría uno suplente, y el artículo 54 disponía que la elección de estos representantes sería directa y en los términos que dispusiera la ley electoral.

Los cuatro artículos a que nos referimos en el párrafo anterior van a tener diversas modificaciones hasta llegar al texto vigente. Respecto del artículo 51 encontramos que ha sido motivo de dos reformas, la primera en abril de 1933 en la que se modifica el periodo que durarán en su encargo los diputados, pasando de dos años que contemplaba el texto de 1917 a tres años¸ la segunda, de diciembre de 1977, se establecía el sistema de fórmulas para la elección de los diputados, es decir por cada propietario habría un suplente, suprimiendo el texto relativo a que la elección sería por ciudadanos mexicanos.

Por cuanto hace al artículo 52, podemos apreciar que su texto ha sido motivo de modificación en 9 ocasiones. Siguiendo el orden cronológico, encontramos la primera de ellas publicada en el Diario Oficial el 28 de agosto de 1928 modificando el número de ciudadanos que serían representados por un diputado, pasando de los sesenta mil habitantes que estableció el texto de 1917 a cien mil, señalando que en cada estado se elegirían al menos dos diputados, para el caso de los Territorios que tuvieran menos de los cien mil habitantes se consideraba un diputado. La reformas publicadas en diciembre de 1942, junio de 1951, diciembre de 1960, febrero de 1972 y octubre de 1974, mantienen el mismo sentido normativo, adecuando el número de ciudadanos representados por cada diputado, acorde al crecimiento poblacional de la nación, así como las fracciones que permitían la elección de un diputado más (salvo la reforma de 1974 que mantiene los mismos parámetros de representación y de la fracción requerida para un diputado más, ya que se omite la representación para el concepto de Territorio) de conformidad con el siguiente cuadro:

Cuadro 1. Reformas del artículo 52 constitucional.

En la comparación hecha del contenido del artículo 52 de la Constitución se aprecian dos grandes conclusiones; la primera de ellas consiste en afirmar que ha sido una constante desde la labor realizada por el Constituyente así como del poder reformador mantener el principio igualitario de una persona, un voto, ya que como se aprecia en el propio texto constitucional analizado, hasta la última de las reformas citadas se ha mantenido una cantidad exacta de individuos representados por un diputado de mayoría relativa y de manera similar quedó definido la fracción que permitía la elección de una diputado más. La segunda conclusión, se refiere a que hasta este momento, 1974, no existía un número predeterminado de diputados que permitieran saber con anticipación la integración de la Cámara, derivado de que el número de diputados dependería del número de población de la nación, siendo por ende una cantidad indeterminada el número de representantes a elegir, lo que nos lleva a afirmar que hasta la última de las reformas citadas no existía un diseño de la Cámara de Diputados.

El artículo 53 de la Constitución mantuvo su texto original de 1917 hasta la primera modificación que tuvo en diciembre de 1977, la segunda en diciembre de 1986, la tercera en enero de 2016 y la última en junio de 2019, por lo que de acuerdo al plan propuesto para el desarrollo de la presente, ambas reformas se abordarán de manera posterior.

De manera muy diferente, el artículo 54 del máximo ordenamiento fue modificado en el periodo que se estudia ocho veces, siendo la primera en junio de 1963, en la que se contempla por primera vez la figura de diputados de partido, estableciendo en este mismo numeral las reglas a las que se sujetaría la acreditación de diputados por este método a cada partido político, entre las que destacan la exigencia de un porcentaje mínimo de 2.5 para tener acceso a esta acreditación, y al lograr este porcentaje le serían acreditados cinco diputados por esta fórmula y uno más por cada medio por ciento hasta veinte diputados como máximo; se estableció un límite a la participación en esta acreditación a los partidos que lograran la mayoría en veinte distritos por lo menos, y si obtenían menos de estos triunfos pero más de dos y medio por ciento le serían acreditados hasta veinte diputados por el principio de mayoría y esta acreditación según su porcentaje de votación; la asignación recaería en los diputados que hubieren tenido el mejor porcentaje de votos en relación con los demás candidatos del mismo instituto político; en la acreditación sólo participarían los partidos políticos nacionales que hubieren demostrado dicha calidad un año antes de la elección y consideraba de la misma categoría a los diputados electos por mayoría y los acreditados a los partidos políticos.

La siguiente reforma del referido artículo 54 se publicó en el Diario Oficial de la Federación en febrero de 1972, mediante la cual se modificaron las reglas para la acreditación de diputados de partidos, disminuyendo el porcentaje mínimo de votación exigido para participar en ella, pasando del dos y medio por ciento al uno y medio; se aumentó el máximo de diputados que podía alcanzar un partido por mayoría y por acreditación de diputado de partido, pasando de veinte a veinticinco diputados, y si alcanzaba esta última cantidad por el principio de mayoría ya no accedería a la acreditación de diputados de partido; y la forma de acreditar los diputados de partido, en esta reforma no se consideraría el porcentaje sino al número de votos de los candidatos que no hubieren obtenido la mayoría en el distrito respectivo.

Como observamos, el diseño de integración de la Cámara de Diputados consideraba el principio de mayoría y la acreditación de diputados de partido, y por ello no se refiere a un antecedente de la representación proporcional en México, ya que la acreditación de diputados no correspondía a la idea de lograr una representación proporcional a los votos obtenidos en toda una elección.

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, sin duda ha sido considerada por la literatura que aborda el estudio sobre la misma,2 dos temas de suma relevancia para la vida democrática del país; el primero se refiere al reconocimiento constitucional de los partidos políticos, y en segunda instancia el tema sobre la inclusión del sistema electoral de representación proporcional como un quiebre histórico en la vida política de la nación, y se acepta generalmente que con esta modificación se inicia el camino hacia la democratización del Estado federal, al permitir el acceso de minorías al ejercicio de la representación, logro que de haberse mantenido únicamente el sistema de mayoría hubiere sido imposible y por tanto se hubiere negado el carácter plural la Cámara que hoy aparece como una condición normal en su composición.

Por ello, en este espacio deberán analizarse de manera sistémica las reformas que se relacionan con la integración de la Cámara de Diputados, ya que de esta manera se puede comprender que en realidad forman un diseño que debe ser explicado de manera general e integral, abordando las particularidades que resulten relevantes para los fines de este trabajo, a diferencia del periodo anteriormente estudiado, ya que las disposiciones que se relacionan con el objeto de estudio se pudieron examinar de manera aislada y con ello resultó suficiente para encontrar el sentido de su contenido.

También debe tomarse en cuenta que este diseño al que nos hemos referido parte de las modificaciones hechas a los artículos 52 a 54 de la Constitución Mexicana, dejando de lado los artículos 50 y 51, ya que en el periodo destinado a este espacio pierden relevancia para el objetivo planteado, aun y cuando respecto del segundo de los artículos mencionados también fue modificado en diciembre de 1977, contenido que ya fue abordado en el espacio que antecede por no ser de relevancia sobre el objeto de estudio del presente apartado.

Con la reforma de 1977 se da una transformación total a lo dispuesto en el artículo 52 vigente hasta antes de la reforma que mencionamos, ya que la integración de la Cámara de Diputados quedó determinada con 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 100 de representación proporcional. Con esta modificación de la Constitución se incluye por primera vez el principio de representación proporcional en México.

En esta primera integración en que se contempla el sistema electoral de representación proporcional, se aprecia que existía una posibilidad de que una sola fuerza alcanzara por sí misma un porcentaje de 75 del total de diputaciones en disputa, adicionalmente se le atribuirían las que le corresponderían por el principio de representación proporcional.

En el mismo sentido, el artículo 53 fue totalmente modificado al transitar el contenido del artículo 52 vigente hasta antes de la citada reforma de 1977 e incluirlo en el primero de los dispositivos mencionados. Sin embargo, de ninguna manera se perdió el valor de la igualdad3 en la representación que venía manteniendo el artículo 52 desde 1917. En el artículo 53 vigente con la reforma de 1977 se señala que “la demarcación territorial de los 300 distritos electorales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se harán teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría”.

Así, observamos que este precepto lograba implementar un mecanismo que permitiera a la autoridad electoral mantener actualizado el número de habitantes por cada distrito de manera proporcional, de acuerdo con los resultados del último censo, evitando de esta manera que dicho número fuera motivo para la realización de una nueva reforma constitucional y se podría tener un número más cercano a la realidad poblacional que atravesara el país. De esta manera va a consolidarse el principio de mayor relevancia en la conformación de los distritos electorales, el de equilibrio poblacional, garantizando el principio igualitario de representación de una persona, un voto, principio que sin lugar a dudas dirige, entre otros principios, a la definición de los límites distritales de manera imparcial por parte de la autoridad electoral.

En un segundo párrafo, el comentado artículo 53 contemplaba que “para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán hasta cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones”.

En esta segunda parte del artículo 53 se pueden ubicar dos aspectos importantes; el primero que es el relativo a la existencia de listas que al no tener ninguna limitación en el ámbito constitucional, por mandato legal serán cerradas; 4 es decir, listas de candidatos por la vía plurinominal electos al interior de los partidos y que el orden de asignación es determinado por cada instituto político; el segundo, es el relativo a la existencia de cinco circunscripciones plurinominales, es decir el país, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se va a dividir en cinco zonas siendo que para cada una de ellas se va aplicar la fórmula, que según la última parte de este mismo párrafo, se desarrollará en la ley la determinación de cada una de ellas, siendo relevante porque al relacionar este precepto con la fórmula de cociente electoral que se va a contener la ley evita que existieran demasiados sesgos en los resultados, situación que pudiera acontecer si fueran menos circunscripciones porque el cociente sería menor y por tanto se podría pensar en un beneficio para los partidos con menor porcentaje de votación, en cambio si fueran más circunscripciones el cociente por cada una de ellas sería mayor y por tanto se podría presumir un beneficio a las mayorías electorales en detrimento de las minorías y por tanto se perdería el objetivo de la representación proporcional, es decir cinco circunscripciones parece un buen equilibrio en este diseño.

En la misma reforma constitucional de 1977, el artículo 54 fue modificado, para incluir en él las bases a las que se sujetaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Entre ellas podemos mencionar que se condicionó el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participara con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la tercera parte de los 300 distritos electorales uninominales; también se estableció un mínimo porcentaje de 1.5 de la votación emitida para que todas las listas regionales en las circunscripciones regionales; pudieran participar en esta asignación de diputados, siempre y cuando no hubiera obtenido 60 constancias o más por el principio de mayoría; también establecía que, salvo la limitante anteriormente señalada, la asignación de diputados sería independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, asignando en el orden en que los candidatos aparecieran en las listas registradas, así como el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, en términos de la ley; y por último, disponía que en el caso de que dos o más partidos obtuvieran en su conjunto 90 o más constancias de mayoría, sólo serían objeto de reparto 50 por ciento de las curules que deberían asignarse por el principio de representación proporcional.

La siguiente reforma de los artículos 52 a 54 de la Constitución se publicaría en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1986.

La actual integración de la Cámara de Diputados es resultado de la reforma del artículo 52 de la Constitución publicada en el Diario Oficial en diciembre de 1986: se estableció que este órgano legislativo tendría 300 diputados elegidos por el principio de mayoría relativa y 200 por el principio de representación proporcional. En consecuencia se hizo concordante el segundo párrafo del artículo 53, manteniendo el mismo sentido que la reforma de 1977, adecuando el número de diputados por el principio de representación proporcional de 100 a 200 diputados.

En el artículo 54, la reforma constitucional modificaría la forma de asignación por el principio de representación proporcional, manteniendo el mismo sentido en lo relativo al porcentaje mínimo y la condición del registro de una tercera parte de candidatos a diputados por el principio de mayoría para estar en posibilidades de hacerlo por el de representación proporcional. Sin embargo, se establecerían cuatro supuestos en los que un partido político podría participar por este último sistema electoral, el primero se refería al partido que lograra 51 por ciento o más de votos pero las diputaciones alcanzadas fuera menor a dicho porcentaje, se le asignaría un número de diputados por representación proporcional que sumados a los de mayoría le permitiera obtener un número de diputados cuyo porcentaje fuera el mismo al de sus votos; el segundo, prescribía que ningún partido tendría más de 350 diputados por ambos principios, equivalente a 70 por ciento de la Cámara, aun cuando su votos representaran un porcentaje mayor; el tercero, consideraba el hecho de que si ningún partido lograba 51 por ciento de la votación y con sus votos no alcanzaba la mitad más uno de los diputados de la Cámara, al partido que tenía el mayor número de constancias, que no de porcentaje de votos, le serían asignados por representación proporcional tantos diputados que le permitieran tener la mayoría absoluta de votos en la Cámara; y el cuarto consistía en un tipo de desempate, cuando en el caso de que ningún partido alcanzara 51 por ciento de la votación ni con sus votos lograra la mitad más uno de los diputados de la Cámara, en el que se tomaría en cuenta al partido con mayor número de votos para asegurarle la mayoría absoluta de la Cámara.

Como se observa, el sentido de esta reforma consistiría en garantizar la gobernabilidad al partido mayoritario, siendo con esto que surge lo que en diversos ámbitos del conocimiento se denominaría la cláusula de gobernabilidad, proponiendo un modelo que le asegurara al partido que obtuviera el mayor número de votos o de diputados que pudiera obtener una mayoría simple, concediéndole el gobierno en la Cámara.

Hasta la reforma de 1986 dejaremos de analizar el contenido de los artículos 52 y 53, ya que sería en este año en que fueron modificados por cuanto hace al objeto de la presente, lo que nos lleva a deducir que ahora el punto medular de la discusión en la integración de la Cámara de Diputados Federal se referiría exclusivamente al sistema electoral de representación proporcional, ya no al número de diputados por el principio de mayoría o de representación proporcional.

Sin embargo, el camino por recorrer no sería rápido de concluir, ya el artículo 54 se modificó tres veces más en lo concerniente a la discusión que se presenta, ya que también fue reformado en 2014 para efectos de establecer el porcentaje mínimo de 3 para efectos de la permanencia de la participación en la representación proporcional, la primera en abril de 1990, la segunda se llevó a cabo en septiembre 1993 y la última reforma su contendido fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en agosto de 1996.

Con la reforma de abril de 1990 se estableció, a diferencia de 1986, el número máximo de diputados con los que podía contar el partido político, siendo el tope de 350 diputados por ambos principios. Además, consideraba que para el caso en que ningún partido político obtuviera por lo menos 35 por ciento de la votación nacional emitida, a todos los partidos con derecho a asignación entregarían una constancia de asignación por el número de diputados que correspondiera al porcentaje de votos obtenido; y también prevería que para el caso de un partido político obtuviera el mayor número de constancias de mayoría y 35 por ciento de la votación nacional, le asignarían tantos diputados que le permitieran alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara, asignándole dos diputados de representación proporcional adicionales a la mayoría absoluta, por cada uno por ciento de la votación obtenida que superará 35 por ciento y hasta menos de 60 por ciento; por último, preveía que el partido político que obtuviera entre 60 y 70 por ciento de la votación nacional, pero que el porcentaje de las constancias de mayoría representarán menos que el porcentaje de sus votos, podría participar en la asignación de diputados hasta lograr que los porcentajes de votos de diputados coincidiera. Con esta reforma se aprecia nuevamente que la intención del poder reformador consistía en fortalecer la gobernabilidad y, por tanto, el buen funcionamiento de la Cámara de Diputados.

Con la reforma de 1993 se modificó nuevamente el artículo 54 se cambia para establecer como tope máximo el de 315 diputados por ambos principios; además solo iba a permitir que para el caso del partido político que obtuviera 60 por ciento de la votación tendría derecho a que se le asignara diputados por el principio de representación proporcional, hasta que el número de diputados por ambos principios coincidiera con su porcentaje de la votación sin rebasar el límite antes señalado; además establecía que el partido que obtuviera 60 por ciento o menos de la votación no podía contar con más de 300 diputados por ambos principios, y que después de haber atendido estos dos últimos supuestos las demás asignaciones se harían a los partidos políticos restantes y en proporción directa a sus votaciones. Con esta reforma se aprecia que continúa la intención de mantener el fortaleciendo de la Cámara a través de garantizar gobernabilidad en su interior.

La última de las reformas que inciden directamente en la presente del artículo 54 es la de agosto de 1996. En ella se estableció que ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios; se establece un límite a la sobrerrepresentación de 8 por ciento, teniendo como excepción que dicho porcentaje se aplique a los diputados de mayoría. Con esta modificación se establece el actual diseño en el que una fuerza política, por muy fuerte que sea, tendrá como máximo 60 por ciento de diputados de mayoría y el 40 restante tendrá que distribuirse entre las demás fuerzas partidarias; privilegiando la dispersión del voto en la Cámara en lugar de garantizar su gobernabilidad, provocando el debilitamiento que se venía evitando con las reformas anteriores.

De un análisis al recorrido histórico de las normas constitucionales que contienen el diseño institucional de los sistemas electorales, resulta primordial considerar que en este momento nos encontramos cerca de 25 años después de la última reforma constitucional de fondo en la materia a que se refiere la presente, ya que en nuestro contexto se plantean dos problemas palpables en la integración de la Cámara de Diputados, que han venido debilitando su funcionamiento y la legitimidad de sus decisiones.

Primero, el relativo a la integración de cada distrito en términos poblaciones y fuera de las zonas urbanas, y a la extensión de los mismos; en ambos casos resulta imposible una atención cercana a toda la sociedad por el gran número de personas en cada demarcación y, que habitan municipios alejados de la cabecera del distrito.

En el caso de la extensión, debe mencionarse que la distancia resulta un impedimento grave para la atención de nuestros representados, ya que en términos de gastos económicos provoca imposibilidad de su traslado, aunado a la pérdida de ingreso que supone la suspensión de las actividades diarias en perjuicio del ingreso diario de quienes más lo necesitan y quienes son los que normalmente buscan nuestro apoyo.

Segundo. Hay una vulneración al principio de “igualdad en el valor del voto”, porque como se aprecia históricamente, se encuentra vigente una fórmula que de manera artificial adecua la integración de la Cámara de manera contraria a la realidad de la decisión de la sociedad, provocando en nombre de la pluralidad y a través de un ejercicio matemático, la disminución del valor del voto, valor que implica la sustancia del estado mexicano y sobre todo de la naturaleza republicana y democrática en la que nos hemos constituido, por lo que resulta innegable que es momento de discutir este diseño, que hasta hoy ha permitido la disminución de la “igualdad del voto” de los ciudadanos mexicanos con motivo de una pluralidad que no responde a la realidad.

El carácter de dicha pluralidad ha dado como resultado un lento actuar de la Cámara que se traduce en debilidad institucional al no dar la respuesta óptima en el tiempo correcto, ya que la dispersión en la integración provoca que se pulverice la formación de mayorías que conduzcan a la toma de decisiones por fuerzas políticas que tenga una verdadera representatividad y presencia social.

Así, de manera concluyente lo adecuado sería establecer en tiempos de austeridad republicana un diseño que garantice gobernabilidad hacia el interior de la Cámara y un respeto de las minorías con verdadera presencia social, por lo que para enfrentar el problema de la proximidad de los diputados con la sociedad lo conducente sería aumentar 50 distritos en el país, para que se eligieran 350 diputados por el principio de mayoría relativa, permitiendo atender el primero de los puntos aquí señalados como motivo de debilidad institucional.

De manera complementaria, a fin de garantizar el acceso de las minorías con verdadera presencia social, sería imperante integrar la Cámara de Diputados con 100 diputados por el principio de representación proporcional, permitiendo que los partidos con la suficiente fuerza política tengan el honor de representar a los mexicanos. Con ello se atajaría el segundo de los problemas que debilitan institucionalmente a la Cámara.

Consecuentemente, al fortalecer de manera institucional la función de la Cámara de Diputados existiría un cumplimiento al principio de austeridad que debe marcar el actual periodo, sin que ello signifique menoscabo alguno en sus labores, ya que como ha quedado demostrado esta propuesta tiende a su fortalecimiento de una manera equilibrada y con estricto arreglo a las cauces republicanos y democráticos que han orientado a la nación.

Con esta reforma constitucional que se propone para la Cámara de Diputados, con el aumento según el principio de mayoría relativa y la reducción por el principio representación proporcional, se mejorarían la organización, el funcionamiento y la gobernabilidad de la Cámara.

El aumento de diputaos por el principio de mayoría relativa acercaría la relación de gestión y una mejor comunicación entre legisladores y sus representados en cada distrito.

La disminución de diputados por el principio de representación proporcional superaría la crisis de legitimidad que atraviesa la Cámara, por su inmenso número que influye en la mínima productividad.

Su objetivo es reducir, no eliminar; es disminuir de forma proporcional, no desaparecerlos. Así, con esta reforma se cumpliría el principio de austeridad republicana, que implicaría el ahorro en los gastos de operación de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 350 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 100 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 350 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

Para la elección de los 100 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a III. ...

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 350 diputados por ambos principios.

V. y VI. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 www.diputados.org.mx Toda la información relativa al contenido y las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas constitucionales mencionadas en el presente trabajo se obtuvo de esta obra y se confrontó con Tena Ramírez, Felipe. Leyes fundamentales de México. 1808-2005. Porrúa, vigesimocuarta edición actualizada. México, 2005.

2 Cónfer Molinar Horcasitas, Juan. El tiempo de la legitimidad. Cal y Arena, segunda edición, agosto de 2003. Merino, Mauricio. La transición votada. Crítica a la interpretación del cambio político en México. Fondo de Cultura Económica, primera edición, México, 2003. También Becerra, Ricardo; Salazar, Pedro; y Woldenberg, José. La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas . Ediciones Cal y Arena, tercera edición. México, Distrito Federal, 2004. En el caso de la obra de Mauricio Merino, ya hay una afirmación de esta aceptación generalizada sobre el proceso de democratización iniciado con esta reforma.

3 En este contexto, el concepto de igualdad debe ser tomado en cuenta como proporcional, ya que la forma de definir los límites distritales conforme este método nos lleva a implicaciones demográficas, geográficas, sociales, políticas o de diversa índole que hacen imposible que los distritos tengan igual número de población, por lo que debe buscarse una proporcionalidad en el número de individuos que integran una demarcación distrital. Me parece necesario citar lo expresado por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ramón Cossío Díaz, quien considera que el criterio poblacional no debe aplicarse mecánicamente en la construcción de los distritos electorales de los estados. Estima: “... (lo) conveniente es aplicar el criterio poblacional en un rango razonable donde se pueda apreciar un máximo y un mínimo en cuanto a los límites de los mismos... Es razonable, por tanto, que la representación de los ciudadanos no sea equitativa o igualitaria, sino proporcional, lo que implica que hay un rango poblacional determinado que puede ser representado por una persona y que ese rango, para ser admisible, debe guardar una razón entre el número total de habitantes del estado y el número de habitantes de que se hable... los habitantes que pertenecen a los distritos menos poblados tienen mayor peso específico en la toma de decisiones en las legislaturas que los ciudadanos que forman parte de un distrito con mayor densidad poblacional” (Cossío Díaz, José Ramón, 2005, páginas 41-44).

4 Sartori Giovanni. Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados. Fondo de Cultura Económica, tercera edición en español. México, 2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federales del Derecho de Autor, y de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Guadalupe Ambrocio Gachuz, diputado por el V distrito federal electoral del estado de Morelos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo segundo a la fracción XIV del Artículo 13 de la Ley Federal del Derecho del Autor y se reforma la fracción III del artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México ha enfrentado en las últimas tres décadas severos problemas de seguridad en diversos frentes, los cuales lamentablemente se han incrementado de forma alarmante, esto derivado por diversos factores externos y que son de difícil control inmediato, como pueden mencionarse los que se atribuyen a las condiciones de desarrollo social, el fenómeno de una acelerada explosión demográfica que se asienta en las principales ciudades y zonas metropolitanas del país, el incorrecto uso de los avances tecnológicos en los medios de entretenimiento y de comunicación, los procesos generados por la globalización, la falta de oportunidades para los jóvenes principalmente en materia de educación, empleos, así como el deterioro de la economía general del estado mexicano que se ha visto afectada en términos reales por la geopolítica y economía mundial, situaciones que se reflejan en la afectación de la disminución del poder adquisitivo de las personas y de las familias mexicanas.

Ahora bien, también se observan diversos factores, altamente preocupantes como lo representan la incorrecta impartición de justicia, el proteccionismo y el fomento a los monopolios, el aval y el incremento de la corrupción, la imposición de fallidas políticas públicas que no cuentan con correctos proyectos ejecutivos, lo que ha generado problemas exponenciales en el desarrollo social y el bienestar de las personas y en consecuencia el deterioro y hartazgo de las familias mexicanas, condiciones adversas que han resultado en una mala distribución de la riqueza.

De forma general, se han mencionado las adversidades sociales y económicas, que han lastimado gravemente a toda la sociedad mexicana, ya que los procesos de inseguridad y de violencia que enfrentamos en la actualidad, son condiciones que repercuten en la integridad de las personas y en la paz social.

Es por ello, que de forma contundente el presidente de la República consideró y es un compromiso el crear políticas públicas respecto de la correcta conducción del país, en donde una de las principales prioridades para el sector de la seguridad pública, se refiere a establecer condiciones suficientes para disminuir y resolver la problemática de inseguridad que vive el país, para ello se han establecido diversas decisiones que fomenten la pacificación del país.

Ahora bien, desde la actual visión en la directriz del Estado mexicano, la esencia en materia de seguridad, se encuentra enfocada principalmente a los jóvenes, el objetivo planteado es fortalecer la célula básica de la sociedad, “la familia” , mediante buenas costumbres que detonen en el bienestar social; sabemos que estas acciones paulatinamente irán incrementando con la oportunidad de formar ciudadanos mexicanos responsables de su bien propio y en consecuencia de sus familias y la sociedad, bienestar que logren la mayoría de los jóvenes mexicanos en corto y mediano plazo, ya que sin duda son la base de la pirámide productiva y el éxito de la Nación.

El concepto en sí, así como la acción de “la paz” , es un valor universal anhelado por las naciones y se ve interrumpido sin duda por la violencia que se genera en diversos ámbitos, en los estados, en actos criminales y terroristas, en conflictos armados, el armamentismo, por las divisiones ideológicas y religiosas, la injusticia, la represión, la discriminación, la explotación económica, la incorrecta información que contiene violencia misma que es consumida e interpretada incorrectamente por las sociedades, así como el menosprecio en la propia dignidad de las personas.

El estado de paz, es considerado como un derecho humano colectivo inalienable del hombre, reconocido como un derecho humano de tercera generación; vital para el buen entendimiento y la armonía de las sociedades en el mundo.

De acuerdo con las preocupantes cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la tasa de incidencia delictiva por entidad federativa de ocurrencia por cada cien mil habitantes se aprecia en la siguiente tabla1 :

De acuerdo a las consideraciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO) “la cultura de paz es el conjunto de valores, actitudes y comportamientos que reflejan el respeto de la vida, de la persona humana y de su dignidad, de todos los derechos humanos, el rechazo de la violencia en todas sus formas y la adhesión a los principios de la libertad, justicia, solidaridad y tolerancia, así como la comprensión tanto en los pueblos como entre los grupos y las personas”.

Es importante mencionar que, desde la etapa de independencia, el Imperio y la República y hasta llegar a la Revolución Mexicana, significaron diversos conflictos armados, disputas internas sociales, religiosas y de índole de discriminación, el país sufrió un fenómeno social por la dominación de los regímenes autoritarios de las diferentes épocas, y es por ello que el presidente Benito Juárez García, acuña el apotegma el cual desde luego en la historia, es legado de sus acciones y que expresa “Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”. Derivado de la importancia de las acciones generadas en esa época, se publica en el Diario Oficial de la Federación de fecha el 24 de diciembre de 1968, se inscriba con letras de oro en lugar destacado de los recintos de las Cámaras de Diputados y de Senadores del honorable Congreso de la Unión. Honorable legado de los mexicanos, el cual debe fortalecerse con políticas públicas encaminadas a generar la paz y el bienestar social.

Por lo anterior, debemos redoblar los esfuerzos a efecto de no promover en la población y en particular en los jóvenes programas audiovisuales y publicaciones impresas y escritas en donde su naturaleza sea proclive a la violencia, comisión de delitos y el fomento a las acciones cívicas incorrectas en todas sus formas; como es claro ejemplo en diversos programas de entretenimiento en medios masivos de comunicación como lo son las series, películas, imágenes, pictogramas, música, así como cualquier tipo de formato de información impresa y escrita, que inciten a los delitos de robo, narcotráfico, consumo de drogas y de sustancias adictivas de alto riesgo para la salud, violación, homicidio, secuestro, lavado de dinero, corrupción e impunidad, así como abusos cometidos en contra de una persona, de colectivos y de sus bienes, entre otros; condiciones adversas que se pueden aumentar y estimular cuando contienen “apología de la violencia y los delitos”, lo cual debemos evitar.

Dichos contenidos informativos y de entretenimiento, en diversas ocasiones son apasionantes y resultan exitosos, ya que en sus guiones contienen apología de la violencia e inherente a diversos delitos; lamentablemente han alcanzado una problemática inquietante, ya que las personas se crean falsas expectativas por la recreación de estigmas sociales que inducen a imitar acciones delictivas que vulneran a terceros, mediante la incorrecta percepción de lograr el éxito y poder social, económico y cultural, que aparentemente se adquieren al integrar o bien dirigir las filas de grupos delictivos, o peor aún, se puede incidir en los ciudadanos, que es factible lograr la superioridad al imponer la fuerza y la utilización de armas letales en contra de otras personas y colectivos en estado de indefensión, con la inminente amenaza de poner en riesgo su integridad y su vida misma de todos los involucrados.

Expresado lo anterior, sin duda, cierto grupo de jóvenes que no han encontrado las oportunidades económicas, de educación, deporte y cultura, estiman viable y son presas fáciles para sustraerse de sus actividades cotidianas y nutrir a la delincuencia organizada, y se involucran gradualmente en procesos delincuenciales en diversas magnitudes en la comisión de delitos de orden penal, y continuamente concluyen con la inestabilidad y el fracaso absoluto de la persona y el inminente daño que causan a la sociedad y su propia familia.

Es por ello, que en adición al respeto de la legalidad y de la libertad de expresión, antes de entregar al público cualquier material audiovisual o informativo y que en su contenido exprese violencia en todas sus formas y categorías, se deberá advertir de forma clara y razonablemente visible, que los contenidos proclives a la violencia, la comisión de delitos así como la apología de ellos, no representan los ideales de los mexicanos, por ello la sociedad en general así como el Estado mexicano desaprueba la violencia, cualquiera que sea su fin, y con ello hacer saber a la población mediante mensajes informativos debidamente direccionados, que por ningún motivo, se consideran “exitosas” las personas que encabezan funestas acciones violatorias a los derechos humanos.

Lo anterior con el firme propósito de generar condiciones de bienestar social, con la promoción de mejores ciudadanos, a través de la disminución en el consumo, admiración y apología de información con contenido violento, en donde resulte cualquier comisión de delito en diferentes grados; disminuir las afectaciones a la sociedad mexicana por dichas conductas, insistiendo a la población y en particular a los jóvenes que las personas que pertenecen o guían de forma ilegal las bandas criminales o que ejecutan delitos: no son admirados, y mucho menos reconocidos como líderes, jefes o personas de éxito.

Es por lo anterior, y con el objetivo de crear políticas públicas que paulatinamente consoliden una debida cultura cívica en la población y en particular de las niñas, los niños y los jóvenes, a fin de promover la pacificación y fortalecer las buenas relaciones entre los individuos y las sociedades, y en consecuencia disminuir los índices de criminalidad en todas las regiones, se proponen las siguientes modificaciones en la redacción de la “Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”:

Ley Federal del Derecho de Autor

Título II
Del Derecho de Autor

Capítulo I
Reglas generales

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Capítulo II
De los contenidos

Sección I
Disposiciones Comunes

Por lo expuesto y fundado, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto en el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Derecho de Autor y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Primero: Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XIV del artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XIII. ...

XIV. ...

En dichas obras se evitarán contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia y los delitos, en su caso se deberá advertir de forma clara, visible y oportuna que dichos contenidos no forman parte del éxito de las personas.

...

Segundo: Se reforma la fracción III del artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 226. ...

I. y II. ...

III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia y los delitos, en su caso se deberá advertir de forma clara, visible y oportuna que dichos contenidos no forman parte del éxito de las personas;

IV. a XV. ...

...

...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica)

De decreto, por el que se crea y emite una moneda de cuño corriente conmemorativa bimetálica de Leona Vicario, benemérita y dulcísima madre de la patria, a cargo del diputado Alberto Villa Villegas, del Grupo Parlamentario de Morena

El diputado Alberto Villa Villegas, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que establece las características para la creación y emisión de una moneda circulante conmemorativa de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria, al tenor de los siguientes

Antecedentes y consideraciones

Al inicio de esta LXIV Legislatura, el pleno de la Cámara de Diputados1 aprobó que la documentación y papelería oficial que utilice esta Soberanía, se inscriba la leyenda conmemorativa “LXIV Legislatura de la paridad de género”. Y esto no sería posible sin nombrar a una de las luchadoras más agudas que ha tenido este país.

María de la Soledad Leona Camila Vicario Fernández de San Salvador, conocida como Leona Vicario, nació en la Ciudad de México un 10 de abril de 1789, hija de Gaspar Martín Vicario y de Camila Fernández de San Salvador. Leona Vicario nació a la par de una época revolucionaria en occidente, de enorme y largo impacto, que haría que se debilitaran las bases de organización política de la Europa occidental y contribuiría a una coyuntura de profundo cambio, por la que de órdenes y jerarquías fue reemplazado por una sociedad de individuos en la que lo político inició un camino hasta su autonomía.

Leona Vicario, la heroína de la Independencia de México, que logro que sus sueños de libertad se convirtieran en el motivo de su vida. Porque sí, la guerra independentista no sólo tuvo héroes, también tuvo mujeres que alzaron la voz, pese a que en ese tiempo el papel de la mujer estaba asociado directamente con la nula visibilización en la sociedad civil. Ella siempre actuó con serenidad y sencillez, sin esperar siquiera que se reconocieran sus méritos, y por su misión halló la más grande de sus satisfacciones.

Su vida era la de una criolla adinerada, poseía todas las comodidades y tranquilidad, pero siempre tenía en su mente la libertad de los mexicanos, de los mestizos, de los indígenas. Ya estaba bueno del yugo de los españoles.

Desde 1810, Leona Vicario formó parte de una sociedad secreta llamada “Los Guadalupes”, cuyos integrantes conformaron una especie de red, a través de correos con Miguel Hidalgo y Costilla y José María Morelos y Pavón, debido a que pertenecían a la sociedad virreinal, y eso les permitía tener acceso a información que otros insurgentes no tenían.

Se dedicó entre otras cosas a recoger noticias de los movimientos que planeaban los españoles para combatir a los insurgentes, a quienes se las enviaba por heraldos secretos y en clave; algunos fueron publicados en los periódicos El Ilustrador Americano y en El Semanario Patriótico Americano. Si alguna vez pensó en el peligro de morir no le importó2 .

Fue delatada y acusada de ser conspiradora, quedando bajo la estrecha vigilancia de su tío, el licenciado Agustín Pomposo Fernández, quien la recluye en el convento de Belén de la Mochas en la Ciudad de México; además de que le confiscaron todos sus bienes. Con la ayuda de tres insurgentes disfrazados de oficiales virreinales la ayudan a escapar del convento; a partir de entonces se mantuvo junto a su esposo al servicio de la insurgencia y del Congreso de Chilpancingo.

Colaboró con la prensa insurgente en los periódicos El Ilustrador Nacional y El Ilustrador Americano; por esta labor, actualmente se le reconoce como la primera mujer periodista de México.

Leona Vicario y su esposo Andrés Quinta Roo fueron capturados por las tropas realistas en 1818, recobraron su libertad ya que se les concedió el indulto y destierro a España, este viaje no se realizó y quedaron confinados en Toluca donde residieron hasta 1820, cuando regresan a la Ciudad de México. Ya establecidos, Leona Vicario se transformó en la más famosa heroína de la insurgencia. Desde 1827 fue objeto de reconocimientos públicos; por sus actos patrióticos se convirtió en un símbolo.

Se puede concluir que la trayectoria de Leona Vicario es que fue una mujer honorable, de consolidadas convicciones, consagrada en lo material y espiritual a animar y a apoyar la lucha con la que se comprometió con coraje político y gran entereza.3 Falleció en la Ciudad de México el 21 de agosto de 1842.

No podemos dejar pasar por desapercibido qué de Leona Vicario “Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria”, se ha investigado y escrito mucho a través de estos años y si bien, la historia la ha puesto en el lugar que merece.

Esta soberanía aprobó una iniciativa, en donde el 30 de diciembre de 2019, salió publicado en el Diario Oficial de la Federación4 , el decreto donde “el 2020 sea nombrado como el Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria”, hecho con el que el gobierno federal reivindica en su memoria histórica a una mujer que con su conocimiento, capacidades, valor y liderazgo jugó un papel clave para alcanzar los ideales de justicia, igualdad y libertad, y cuyo resultado fue la primera transformación del país: la Independencia de México5 .

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto, por el que se crea y emite una moneda de cuño corriente conmemorativa bimetálica de Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria

Artículo Único: Se crea y emite una moneda de cuño corriente, conmemorativa, bimetálica de Leona Vicario, Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria; con valor nominal de veinte pesos, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:

a) Valor nominal: Veinte pesos

b) Forma: Circular

c) Diámetro: 32.0 mm (treinta y dos milímetros)

d) Composición: Moneda bimetálica que estará constituida por dos aleaciones una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda

Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:

a. Contenido: 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de cobre y 25 por ciento (veinticinco por ciento) níquel

b. Tolerancia en contenido: 2 por ciento (dos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c. Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos cincuenta y cinco miligramos).

d. Tolerancia en peso por pieza: 0.294 g. (doscientos noventa y cuatro miligramos), en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda

a. Aleación de bronce-aluminio, que estará integrada como sigue:

a. Contenido: 92 por ciento (noventa y dos por ciento) de cobre, 6% (seis por ciento) de aluminio y 2 por ciento (dos por ciento) de níquel.

b. Tolerancia en contenido: 1.5 por ciento (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

c. Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa miligramos), en más o en menos.

d. Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g. (trescientos cuarenta y cuatro miligramos), en más o en menos.

3. Peso total:

Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la moneda, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco miligramos), y la tolerancia en peso por pieza de 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.

e. Los cuños serán:

1. Anverso: El Escudo Nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”, formando el semicírculo superior.

2. Reverso: El diseño del motivo de esta moneda será el estampado al centro el busto de Leona Vicario, así como la ceca de la Casa de Moneda de México, por debajo de éstos el signo de pesos “$” y a continuación el número “20”. En el semicírculo la leyenda “Benemérita y Dulcísima Madre de la Patria”; al margen del lado derecho el año de acuñación “2020”.

f. Canto: Estriado discontinuo

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La moneda a que se refiere el presente decreto podrá acuñarse a partir de la entrada en vigor de éste.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México, realizar los ajustes técnicos que se requieran, los cuales deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente decreto.

Notas

1 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/
2018/Octubre/18/0304-Avalan-inscribir-LXIV-Legislatura-de-la-paridad-de-genero-en-papeleria-oficial-de-San-Lazaro

2 Mujeres Protagonistas de Nuestra Historia. - Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. Secretaria de Cultura. Páginas 31-56.

3 Mujeres Protagonistas de Nuestra Historia. - Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México. - Secretaria de Cultura. - pp31-56

4 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5583059&fecha=30/12/ 2019

5 https://www.gob.mx/inmujeres/prensa/
el-inmujeres-celebra-la-declaracion-del-2020-como-ano-de-leona-vicario-benemerita-madre-de-la-patria?idiom=es

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Alberto Villa Villegas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, a cargo del diputado Fortunato Rivera Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Fortunato Rivera Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Agraria, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma al artículo 27 constitucional de 1992 en materia agraria, estableció una serie de disposiciones para transitar de una situación jurídica a otra, particularmente, las concernientes a la ordenación de las tierras y a la asignación de los derechos sobre las mismas a los ejidatarios y comuneros. Con estas herramientas se pasó de la incertidumbre jurídica de los derechos individuales sobre la tierra y de la indeterminación legal sobre la superficie que amparaban, a la certidumbre jurídica documentada con certificados y títulos con los datos registrales y catastrales necesarios para su identificación, resultado del ejercicio de las atribuciones otorgadas a las asambleas de ejidatarios y comuneros en esta materia y con la participación de las instituciones agrarias, ya no como autoridades sino como auxiliares y asesoras en los procesos de certificación.

Pese al avance en la seguridad jurídica de la tenencia de la propiedad social, las tierras ejidales y comunales enfrentan nuevas problemáticas consecuencia, paradójicamente, de su certidumbre legal. En efecto, la circulación de los derechos sobre las parcelas se ve ahora incentivada por la certeza que se tiene sobre quién es el titular de los derechos y los mecanismos y requisitos (de fácil cumplimiento) para su transmisión, así como del hecho de que ésta ya no requiere de la autorización del Estado. Esto es, con el marco jurídico actual, las tierras ejidales son potencialmente alienables con la adquisición del dominio pleno.

El resultado es la irregularidad derivada de prácticas de simulación (fraude a la ley) o de adquisiciones abiertamente ilegales de tierra a través de mecanismos en los que, además, han sido partícipes los propios sujetos agrarios, las autoridades administrativas o jurisdiccionales agrarias.

Esta situación ha sido propiciada porque las tierras de propiedad social son tierras muy ricas en recursos productivos y por ello muy demandadas. Representan 51 por ciento del territorio nacional y son poseedoras de una gran riqueza de recursos naturales y, en ellas, se están desarrollando los grandes proyectos nacionales: Se localizan dentro de la propiedad social: dos terceras partes de los recursos hídricos del país, 70 por ciento de los bosques y de la biodiversidad, 60 por ciento de los litorales de México están dentro de polígonos pertenecientes a ejidos y comunidades, las reservas de crecimiento de las grandes ciudades del país, un porcentaje importante de la producción de alimentos para el consumo interno y para la exportación, así como los grandes proyectos estratégicos del desarrollo económico.

Por estas razones, de manera concreta, con esta iniciativa se busca evitar prácticas fraudulentas basadas en los vacíos legales o en ambigüedades normativas de la Ley Agraria que vulneran los derechos de los sujetos agrarios y también de la población en general, así como dotar a las asambleas de los núcleos agrarios de facultades más amplias y precisas para coadyuvar al ordenamiento territorial y el desarrollo urbano.

Requisitos para el reconocimiento de avecindados

En ejidos en los que existe interés para adquirir tierras por parte de inversionistas o especuladores, éstos propician que las asambleas de ejidatarios los reconozcan como avecindados aun cuando no radiquen ahí, ni mantengan vínculo alguno de convivencia con sus pobladores para suponer una vida en comunidad. Esto, debido a que el reconocimiento como avecindado es un requisito exigido por la ley para poder adquirir posteriormente derechos sobre una o varias parcelas con el carácter de ejidatario o posesionario y, una vez adquiridos estos derechos, solicitar a la asamblea la autorización para adquirir el dominio pleno, con lo cual, estas superficies quedan sustraídas del régimen ejidal para pasar a ser tierras de propiedad privada.

Lo anterior, en mucho, es consecuencia de vacíos legales y de la participación de autoridades y órganos de representación, para posibilitar el otorgamiento del estatus de avecindado en uno o varios ejidos (aun tratándose de personas ajenas al mismo) a fin de obtener la calidad de ejidatario, puesto que el artículo 15 de la Ley Agraria señala que para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere “II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.”

Para evitar estos esquemas que distorsionan la figura del avecindado, se propone adicionar un párrafo al artículo 13 de la Ley Agraria para garantizar la efectiva residencia de las personas mediante la credencial de elector, e imposibilitar que una misma persona sea reconocida en varios núcleos ejidales (simultáneamente) como avecindado, sólo para poder adquirir derechos parcelarios. El texto propuesto es el siguiente:

Artículo 13. ...

La residencia y su temporalidad se acreditará con la credencial de elector del interesado que deberá corresponder a la ubicación del ejido.

Límite al reconocimiento de ejidatario

Como el propósito de persona ajena al ejido que busca ser reconocido como avecindado, es adquirir posteriormente la calidad de ejidatario o posesionario, es necesario establecer una prohibición expresa para que sólo se pueda ser ejidatario en un solo ejido. En efecto, la actual Ley Agraria no establece prohibición alguna para adquirir la calidad de ejidatario en varios ejidos o comunidades, por lo que es factible el acaparamiento de tierras, a diferencia del derogado artículo 78 de la Ley Federal de Reforma Agraria que determinaba que estaba “...prohibido el acaparamiento de unidades de dotación por una sola persona” disposición que reafirmaba con la norma contenida en el artículo 83 que a su vez disponía que “En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación...”

Para remediar esta situación, se propone retomar la prohibición de acaparar suelo de origen social mediante la introducción de la norma que disponga que sólo se podrá ser ejidatario o posesionario en un solo núcleo de población, máxime cuando se ha evidenciado que los acaparadores son personas ajenas al núcleo agrario cuyo interés es la especulación inmobiliaria. Para ello se propone adicionar un último párrafo al artículo 15 de la ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. ...

II. ...

Solo se podrá ser ejidatario o posesionario en un solo núcleo de población.

Venta ilegal de tierras ejidales

Por otra parte, la venta ilegal de tierras parceladas, muchas veces fomentada por los comisariados ejidales, se ha incrementado ante la posibilidad de ser regularizadas posteriormente, ya sea administrativa o judicialmente. Existe la práctica de algunos ejidatarios y posesionarios de vender ilegalmente –sin observar las disposiciones legales para la enajenación de derechos parcelarios o de uso común– tierras parceladas o de uso común, explicable en mucho por no existir un desincentivo para hacerlo, sino que, por el contrario, es alentada por la posibilidad de su regularización.

En efecto, tanto la enajenación como la adquisición de tierras ejidales o comunales para vivienda tiene claros incentivos. Para el ejidatario o comunero representa un ingreso considerablemente mayor al que pudiera significarle, por ejemplo, la enajenación de sus derechos parcelarios sobre toda su parcela, además de que su venta carece de consecuencias jurídicas que pudieran inhibir esas enajenaciones. Para el adquirente el incentivo es el bajo precio, la ubicación de la tierra y la posibilidad jurídica de su posterior regularización.

Por lo anterior, se considera que la imposición de una sanción (consistente en la pérdida de sus derechos parcelarios) puede desincentivar esta práctica. Para esto se considera oportuno reformar el primer párrafo y adicionar de una fracción IV al artículo 20 de la Ley Agraria como causa de pérdida de la calidad de ejidatario o posesionario, en los siguientes términos:

Artículo 20. La calidad de ejidatario o posesionario se pierde:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Cuando, sin observar las formalidades establecidas en esta ley, enajene ilegalmente tierras parceladas, caso en el cual la enajenación será nula y los derechos parcelarios objeto de la enajenación pasarán a favor del núcleo de población.

Respecto a las atribuciones de las asambleas ejidales es importante efectuar una revisión a profundidad con el objeto, en primer lugar, de precisar sus alcances para no lesionar derechos de los sujetos agrarios y, en segundo lugar, de dotarlas de aquellas atribuciones que contribuyan a resolver la problemática en materia de ordenamiento territorial.

Otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario y su separación

Cada vez que fuera necesario determinar a quién se debía adjudicar una unidad de dotación, señalaba el artículo 72 de la Ley Federal de Reforma Agraria “...la Asamblea General se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión: I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido; II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se les impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;...”. A su vez, esta ley disponía que la calidad de ejidatario devenía de su inclusión en la resolución presidencial y en los censos básicos y sus posteriores depuraciones.

Al lado de la figura de los ejidatarios reconocidos en las resoluciones o en los censos, existían los campesinos con derechos a salvo. El segundo párrafo del artículo 224 de la ley citada ordenaba que “cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para satisfacer las necesidades del núcleo de población, ni haya tierras cuyos recursos puedan explotarse en los términos del párrafo anterior, los derechos de los individuos no beneficiados quedarán a salvo para ser satisfechos por los medios que esta ley establece”. Estos campesinos serían preferidos en la adjudicación de unidades de dotación después de los ejidatarios, es decir, se trataba de “campesinos sin tierra” o “campesinos con derechos a salvo” por ser posibles beneficiarios del reparto agrario.

Desde la anterior ley en materia agraria la calidad de ejidatario se vinculaba necesariamente con los derechos sobre la tierra (unidad de dotación).

Con la reforma constitucional de 1992 al artículo 27 cambió radicalmente el paradigma de la repartición de tierra y de la participación del Estado en la organización de los núcleos agrarios. Con este nuevo esquema se concluye el reparto agrario y el Estado transfiere a las asambleas de ejidatarios, entre otras atribuciones, la de asignar derechos agrarios a los campesinos, y poder “aceptarlos” como ejidatarios o también, a partir de una interpretación sistémica, como posesionarios.

En la lógica de las normas agrarias vigentes la calidad de ejidatario (o posesionario) continúa siendo un presupuesto el ser titular de derechos sobre parcelas o tierras de uso común. Por ello, el artículo 16 de la Ley Agraria dispone que “La calidad de ejidatario se acredita: l. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario”.

Por lo anterior, en este nuevo entramado jurídico las normas expresas y derivadas son las siguientes:

a) Tanto el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho, así como la asignación de parcelas vacantes, implica necesariamente el reconocimiento simultáneo de alguna de las dos calidades de sujeto agrario (ejidatario o la de posesionario);

b) No se pueden tener derechos parcelarios (o sobre tierras de uso común) sin tener alguna de las dos calidades señaladas, y

c) La calidad de ejidatario o posesionario es consecuencia de la asignación de derechos parcelarios o comunes. Se es ejidatario o posesionario por decisión de la asamblea, pero sólo como consecuencia del reconocimiento o asignación de derechos sobre tierras.

En congruencia también con este nuevo esquema, el legislador dispone que la calidad de ejidatario y posesionario se extingue con la pérdida de los derechos sobre las tierras ejidales, por ser aquélla, como ya se dijo, consecuencia de éstos. Así, el artículo 20 de la Ley Agraria prescribe que: “La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley”.

Sin embargo, ya bajo la vigencia de la Ley Agraria la asamblea de ejidatarios ha aceptado como ejidatarios a personas que no tienen asignados derechos sobre las tierras del ejido, únicamente para contar con votos para la elección de órganos de representación. Esto además de ocasionar que en las asambleas participen “ejidatarios” sin tierras, incrementa el número de personas que aparecen, sin tener derecho a ello, en los padrones de ejidatarios dificultando la gobernabilidad de los núcleos agrarios.

Por otra parte, también con la reforma de 1992 se facultó a la asamblea a tratar el asunto de la separación de los ejidatarios. Desafortunadamente a partir de una incorrecta interpretación se consideró que con base en esta atribución se facultaba a la asamblea para “suspender” los derechos de los ejidatarios a participar en las asambleas, sin que para ello exista fundamento legal alguno.

Bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, el Estado podía privar de sus derechos a los ejidatarios cuando se verificarán supuestos específicos. Así el artículo 85 disponía que:

“El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:

I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;

II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido. En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;

III. Destine los bienes ejidales a fines ilícitos;

IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, o superficies de uso común, en ejidos y comunidades ya constituidos;

V. Enajene, realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficies de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76; y

VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente”.

Las causas que daban lugar a esta pérdida de derechos, conllevaban una afectación de la esfera jurídica del ejidatario y estaban expresamente previstas en la ley por tratarse de una sanción.

En el marco jurídico vigente es ilegal interpretar la “separación” de ejidatarios como “suspensión de sus derechos” para participar en las asambleas porque de igual forma se afecta su esfera jurídica, al no contar la asamblea con dicha facultad. Ello, con base en el principio pro persona, que obliga a preferir la interpretación jurídica que más favorezca a la persona y que menos perjuicios le cause.

La “separación” de ejidatarios, como asunto a tratar por la asamblea, sólo podrá significar que la asamblea aborde la situación jurídica que esa persona tenga (derechos y obligaciones) con respecto al ejido, en virtud de haber perdido su calidad de ejidatario por haberse verificado algunos de los supuestos del artículo 20 o por no conservar derechos agrarios conforme al artículo 83 de la Ley Agraria. De esta forma, la asamblea podrá acordar, en vía de ejemplo, la forma o los plazos para la liquidación de las deudas que haya contraído con el ejido o viceversa.

Con base en lo, anterior se propone reformar la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

I. ...

II. Otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario cuando se asignen derechos parcelarios o comunes, así como los asuntos relacionados con la separación de ejidatarios o posesionarios cuando hayan perdido estas calidades en los supuestos señalados en el artículo 20.

Ordenamiento territorial

Otro de los problemas entre los que han surgido por una falta de regulación adecuada es la incorporación de tierra de origen social al conjunto del territorio. Desde siempre, las disposiciones en materia agraria han considerado al ejido y a la comunidad como espacios rurales destinados a actividades agropecuarias aislados del resto del sistema territorial. Sin embargo, las tierras de propiedad social son parte de un sistema territorial que debe incluir, además de las dinámicas de los sistemas agrarios, las interrelaciones entre las áreas rurales y urbanas, así como la existencia de polos de atracción vinculados al mercado, producción y tecnología, nuevos sistemas de información y aquellos cambios resultantes en las dimensiones sociales, económicas, ambientales y culturales, según lo informa la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

La realidad actual de las tierras de propiedad social ha evidenciado nuevas problemáticas como la de su enajenación u ocupación irregular al margen de las disposiciones en materia de desarrollo urbano o de medio ambiente.

Al respecto es importante señalar que esta nueva problemática deriva de la actual percepción que se tiene de las tierras ejidales o comunales. De ser prácticamente inalienables (con pocas excepciones como la expropiación) se convierten en tierras potencialmente alienables, lo que aunado al hecho de que se trata de superficies que ocupan 51 por ciento del territorio nacional, tienen fuertes presiones para su utilización en diversos tipos de proyectos.

Por lo anterior, se considera necesario efectuar una modificación a las actuales fracciones VII a X del artículo 23 de la Ley Agraria, e identificar claramente las atribuciones de la asamblea en materia de ordenamiento de las tierras ejidales en congruencia con el resto del marco legal agrario, e incorporar las fracciones XI a XIV para dotar a la asamblea de nuevas atribuciones para la regularización de la tenencia de la tierra sin necesidad de tener que recurrir a más de un procedimiento (incluyendo la expropiación) para tal propósito.

La redacción actual de la fracción VII incluye el concepto de “fundo legal”, que carece de significación jurídica en la Ley Agraria, y el término de “relocalización del área de urbanización” resulta ambiguo, por lo que se propone eliminar estos términos para evitar confusiones, de la siguiente manera:

Artículo 23.

I. a VI. ...

VII. Delimitación y destinación de las tierras ejidales para área parcelada, uso común o asentamiento humano;

Las fracciones VIII y IX cuya reforma se propone, deben ser congruentes con la norma para la asignación de las calidades de ejidatario o posesionario, de la siguiente manera:

Artículo 23.

VIII. Otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario a quienes le haya asignado derechos sobre las parcelas o las tierras de uso común;

IX. Regularización del parcelamiento económico o de hecho ubicado en el área delimitada y destinada al parcelamiento y otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario a sus poseedores;

Por cuestiones de técnica legislativa se propone separar la atribución de la asamblea para aportar tierras de uso común a una sociedad, además de incluir a los posesionarios como beneficiarios de la decisión de la asamblea para adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, para quedar como sigue:

X. Autorización a los ejidatarios y posesionarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas;

Como resultado de la interpretación jurídica de la Ley Agraria y con el propósito de sustentar la atribución de la asamblea para que la asamblea de ejidatarios pueda cambiar el destino de las tierras que, en su asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre tierras ejidales, fueron destinadas al uso común, se encontró en la actual fracción X el fundamento legal para ello, denominando a esta figura como el “redestino” de las tierras.

Sin embargo, es fundamental que el cambio de destino de estas tierras sólo proceda cuando se cuente con el dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la no existencia de bosques o selvas si el cambio se pretende a área parcelada o, con el dictamen de impacto urbano y demás autorizaciones que exige la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, cuando se trate de destinar esas tierras a asentamientos humanos. Por ello se propone el siguiente texto:

XI. Cambio del destino de las tierras de uso común a parcelas o asentamiento humano, previo dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la que conste la inexistencia de bosques o selvas, para el primero de los casos y, de las autorizaciones que se requieran de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para el segundo caso;

Bajo la vigencia de las anteriores y actuales legislaciones agrarias la propiedad social es inalienable mientras mantenga aquella calidad. Sin embargo, ha sido práctica común que los núcleos agrarios enajenen (vía permuta, donación, venta etcétera) tierras ejidales para la edificación de escuelas, hospitales y demás inmuebles destinados por las instituciones públicas a la prestación de servicios públicos. Pero en atención a las características propias de la propiedad social los inmuebles ocupados por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o la Secretaría de Educación Pública (SEP), entre otras tantas instituciones, carecen de escrituras públicas que acrediten su propiedad.

Con las disposiciones actuales de la Ley Agraria los procesos de regularización son prolongados y, en muchas ocasiones, demandan de una gran labor en campo para su culminación. En algunos casos la expropiación es la única alternativa posible para su desincorporación del régimen de propiedad social, aun cuando en un muy alto porcentaje los ejidatarios o comuneros colaboran con las autoridades para poder otorgarles la propiedad a las instituciones públicas ocupantes de sus tierras, convencidos del beneficio de los servicios públicos que proporcionan en materia de educación o salud, entre otros muchos.

En este contexto, se propone dotar al núcleo agrario propietario de las tierras ocupadas de la facultad para desincorporarlas directamente del régimen ejidal o comunal; facultad de desincorporación sólo dable en los supuestos específicos de tierras ocupadas por entidades públicas que proporcionen servicios públicos a la comunidad, conforme la siguiente propuesta:

XII. Desincorporación del régimen ejidal o comunal y otorgamiento de derechos de propiedad de tierras de uso común, o parcelas con destino específico, en posesión de dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal que proporcionen servicios públicos en beneficio de la comunidad;

Es complejo el problema de los asentamientos humanos irregulares vinculado al problema de la pobreza. Estos asentamientos son consecuencia del crecimiento urbano acelerado y desordenado de las ciudades en nuestro país frente a la incapacidad, y en ocasiones la permisión, de los ayuntamientos para su creación.

Otra causa que favorece su generación es la insuficiente oferta de suelo barato para la vivienda. Esto explica que el suelo de origen social, entre otro tipo de propiedades (como zonas federales, terrenos nacionales, etcétera) se convierta en una alternativa asequible para las personas de escasos recursos, particularmente en lugares próximos a las ciudades.

El resultado de este fenómeno es la existencia de asentamientos humanos carentes de seguridad jurídica sobre la tenencia de su tierra y de infraestructura urbana básica, lo que ocasiona lugares insalubres, inseguros y con bajo valor económico.

Para revertir este fenómeno es necesario, entre otros aspectos, efectuar una revisión a fondo de la normativa que incide en el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y el equilibrio ecológico para realizar acciones preventivas (creación de suelo apto para vivienda accesible a personas de escasos recursos) y regularizar de la mejor manera los asentamientos irregulares existentes.

Paralelamente a lo anterior, y como una medida correctiva para atender a los asentamientos irregulares ya existentes, se propone otorgar a los ejidos y comunidades atribuciones para desincorporar de manera directa tierras de origen social afectada por los asentamientos humanos irregulares, y transmitir la propiedad a los entes públicos encargados de regularizar estos asentamientos, sin soslayar la introducción de normas que inhiban la venta irregular de tierra social. De esta forma se considera oportuno efectuar la siguiente reforma:

XIII. Desincorporación del régimen ejidal de tierras de uso común con asentamientos humanos irregulares y otorgamiento de los derechos de propiedad sobre las mismas a las dependencias o entidades de las administraciones públicas federal, estatal o municipal con atribuciones para la regularización de asentamientos humanos irregulares;

Aun cuando conforme a una interpretación sistemática de la Ley Agraria se concluye que el legislador no previó la aportación de tierras de uso común a sociedades inmobiliarias, no existe una prohibición expresa para no hacerlo.

Dependiendo de criterios internos de la Procuraduría Agraria, el artículo 75 de la Ley Agraria que regula la aportación de tierras a proyectos productivos, ha considerado factible solo en 21 casos dicha aportación a proyectos inmobiliarios y el resultado de estas experiencias se ha traducido en arbitrariedades en contra de los ejidatarios y, en ciertos casos, al despojo de sus tierras con aparentes mecanismos de legalidad.

El criterio prevaleciente de las instituciones agrarias es que el legislador no contempló el supuesto de aportación de tierras de uso común a sociedades inmobiliarias, por lo que no reguló el procedimiento para su aportación, el valor de la aportación, o la expedición de títulos de propiedad en favor de la sociedad, entre muchas otras cosas que pudieran sustentar, en un esquema de justicia y equidad, esta posibilidad.

Por lo anterior se propone precisar en esta fracción que sigue, la aportación de tierras estableciendo que sólo se pueda efectuar a sociedades que tengan por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal, de la siguiente manera:

XIV. Aportación de tierras de uso común a una sociedad civil o mercantil que tenga por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal previa consideración de la asamblea de la opinión que, conforme al artículo 75, debe emitir la Procuraduría Agraria;

El artículo 87 de la Ley Agraria señala que cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Por esta razón, el otorgar a la asamblea la facultad para aportar tierras al ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, es un medio para que el ejido pueda hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 87 señalado. De esta manera, se propone adicionar esta fracción XV al artículo 23 de la Ley Agraria de la siguiente manera:

XV. Aportación de las tierras de uso común para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población;

Finalmente, debido a que la incorporación de las propuestas descritas modificó las fracciones XI, XII, XIII, XIV y XV de la actual Ley Agraria, y en tanto que se pretende mantener las atribuciones en ellas contenidas, se modifican sus numerales para ser reubicadas de la siguiente manera:

XVI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XVII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XVIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIX. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

XX. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Prohibición de parcelar bosques y selvas

En otro orden de ideas, se destaca el problema de la deforestación de los bosques y selvas de nuestro país. El legislador previó en la Ley Agraria esta problemática considerando que parcelar bosques o selvas fomentaría su deforestación por lo que estableció en el artículo 59 la prohibición de asignar parcelas en bosques o selvas.

Particularmente en el sureste mexicano se han efectuado parcelamientos en selvas a pesar de la prohibición expresa del artículo 59 de la Ley Agraria, con el objeto de realizar proyectos turísticos, inmobiliarios o de cualquier otra naturaleza lucrativa, en detrimento de la conservación del medio ambiente y del patrimonio de los ejidatarios.

Ante la resistencia de las instituciones agrarias para parcelar bosques o selvas los inversionistas y especuladores inmobiliarios han instaurado juicios para obligar al Registro Agrario Nacional a cambiar el destino de las tierras a áreas parceladas y expedir los títulos parcelarios correspondientes, bajo el argumento de que no está previsto en la Ley Agraria que deba opinar la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto a la existencia de bosques o selvas, a fin de hacer efectivo el contenido del artículo 59 de la Ley Agraria.

Aun cuando la Procuraduría Agraria, como defensora de los derechos de los sujetos agrarios, quisiera intentar acciones de nulidad en contra de las asambleas y demás actos jurídicos que han contravenido la prohibición señalada, carecería de interés jurídico para demandar. Con base en lo anterior se considera procedente reformar el artículo 59 para quedar como sigue:

Artículo 59. Las tierras de uso común en bosques o selvas tropicales no podrán ser parceladas. La existencia de bosques o selvas será determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los actos jurídicos que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior darán lugar a su nulidad absoluta y podrán ser impugnados en cualquier tiempo ante el tribunal agrario, directamente por los ejidatarios afectados, o de oficio por el procurador agrario o por las dependencias o entidades de la administración pública federal competentes para la protección del ambiente.

En materia de aportación de tierras ejidales a sociedades el actual artículo 75 de la Ley Agraria no precisa el objeto que deban tener las sociedades civiles o mercantiles a las que los sujetos agrarios puedan aportar tierras. Por otra parte, no se precisa el contenido del análisis que debe efectuar la Procuraduría Agraria para emitir su opinión respecto al beneficio que pueda obtener el núcleo agrario con la asociación.

Asimismo, el precepto es omiso al señalar que sin la opinión de la Procuraduría Agraria los acuerdos tomados sobre la aportación de tierras estarán afectos de nulidad.

Por otra parte, las instituciones agrarias han constatado en ciertos casos, que en las sociedades mercantiles o civiles en las que han participado los sujetos agrarios, esta participación se ha reducido mediante argucias legales, así ha ocurrido con el valor de suscripción original de las acciones o partes sociales que correspondían al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras. Serán nulas las resoluciones de las sociedades que así lo determinen.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 75 de la Ley Agraria para precisar el objeto que deberán tener las sociedades civiles o mercantiles a las que se les aporten tierras, así como clarificar el contenido del análisis que debe realizar la Procuraduría Agraria para emitir su opinión respecto al beneficio que pueda obtener el núcleo agrario con la asociación.

De igual forma se propone señalar que sin la opinión de la Procuraduría Agraria, los acuerdos tomados sobre la aportación de tierras estarán afectos de nulidad, como una garantía de que el núcleo agrario cuenta con la información suficiente para decidir su asociación.

Finalmente se considera necesario establecer la sanción de nulidad de las resoluciones de las sociedades que reduzcan el valor de suscripción original de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras. La propuesta para reformar el artículo 75 es la siguiente:

Artículo 75. Los núcleos de población ejidal podrán aportar el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles que tengan por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal en las que participen el ejido o los ejidatarios, cuando dicha aportación les represente un claro beneficio económico y conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor de las tierras a aportar será determinado mediante avalúo que practique el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, conforme a los tabuladores y procedimientos que expida al efecto;

II. El proyecto de escritura social, así como el de la inversión, desarrollo y proyección de las utilidades esperadas de la sociedad, se someterán a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre:

a) La equidad en la relación existente entre el valor determinado para las tierras por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, así como en las demás condiciones y términos de la asociación;

b) Los términos y la certeza de la inversión proyectada, así como de la viabilidad de su desarrollo y la proyección de las utilidades esperadas, y

c) Las disposiciones jurídicas y administrativas que deberán observarse para el desarrollo del proyecto y el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales;

III. ...

IV. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, a partir de la opinión emitida por la Procuraduría Agraria y que deberá ser leída por un servidor público de la misma. La omisión de este formalismo dará lugar a la nulidad del acuerdo de asamblea sobre la aportación de tierras.

V. ...

Las sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios no podrán, bajo ningún concepto, reducir el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras. Serán nulas las resoluciones de las sociedades que así lo determinen.

...

...

...

Las modificaciones al articulado de la Ley Agraria que se proponen en la presente iniciativa y que se han descrito en esta exposición de motivos se presentan en el siguiente

Cuadro comparativo

En mérito de lo expuesto, se propone a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 13, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 15, la fracción IV al artículo 20, las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 23, un segundo párrafo al artículo 59 y un segundo párrafo a la fracción V del artículo 75; y, se reforman el primer párrafo del artículo 20, las fracciones II, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 23, el primer párrafo del artículo 59; el primer párrafo y las fracciones I, II y IV del artículo 75 todos de la Ley Agraria.

Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 13, un segundo párrafo a la fracción II del artículo 15, la fracción IV al artículo 20, las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 23, un segundo párrafo al artículo 59 y un segundo párrafo a la fracción V del artículo 75; y, se reforman el primer párrafo del artículo 20, las fracciones II, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 23, el primer párrafo del artículo 59; el primer párrafo y las fracciones I, II y IV del artículo 75 todos de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

La residencia y su temporalidad se acreditará con la credencial de elector del interesado que deberá corresponder a la ubicación del ejido.

Artículo 15. ...

I. ...

II. ...

Sólo se podrá ser ejidatario o posesionario en un solo núcleo de población .

Artículo 20. La calidad de ejidatario o posesionario se pierde:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Cuando, sin observar las formalidades establecidas en esta ley, enajene ilegalmente tierras parceladas, caso en el cual la enajenación será nula y los derechos parcelarios objeto de la enajenación pasaran a favor del núcleo de población.

Artículo 23. ...

I. ...

II. Otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario cuando se le asignen derechos parcelarios o comunes, así como los asuntos relacionados con la separación de ejidatarios o posesionarios cuando hayan perdido estas calidades en los supuestos señalados en el artículo 20.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Delimitación y destinación de las tierras ejidales para área parcelada, uso común o asentamiento humano;

VIII. Otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario a quienes le haya asignado derechos sobre las parcelas o las tierras de uso común;

IX. Regularización del parcelamiento económico o de hecho ubicado en el área delimitada y destinada al parcelamiento y otorgamiento de la calidad de ejidatario o posesionario a sus poseedores;

X. Autorización a los ejidatarios y posesionarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas;

XI. Cambio del destino de las tierras de uso común a parcelas o asentamiento humano, previo dictamen de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la que conste la inexistencia de bosques o selvas, para el primero de los casos y, de las autorizaciones que se requieran de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para el segundo caso;

XII. Desincorporación del régimen ejidal o comunal y otorgamiento de derechos de propiedad de tierras de uso común, o parcelas con destino específico, en posesión de dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal que proporcionen servicios públicos en beneficio de la comunidad;

XIII. Desincorporación del régimen ejidal de tierras de uso común con asentamientos humanos irregulares y otorgamiento de los derechos de propiedad sobre las mismas a las dependencias o entidades de las administraciones públicas federal, estatal o municipal con atribuciones para la regularización de asentamientos humanos irregulares;

XIV. Aportación de tierras de uso común a una sociedad civil o mercantil que tenga por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal previa consideración de la asamblea de la opinión que, conforme al artículo 75, debe emitir la Procuraduría Agraria;

XV. Aportación de las tierras de uso común para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población;

XVI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XVII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XVIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIX. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

XX. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido .

Artículo 59. Las tierras de uso común en bosques o selvas tropicales no podrán ser parceladas. La existencia de bosques o selvas será determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los actos jurídicos que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior darán lugar a su nulidad absoluta y podrán ser impugnados en cualquier tiempo ante el tribunal agrario, directamente por los ejidatarios afectados, o de oficio por el Procurador Agrario o por las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal competentes para la protección del ambiente.

Artículo 75. Los núcleos de población ejidal podrán aportar el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles que tenga por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal en las que participen el ejido o los ejidatarios, cuando dicha aportación les represente un claro beneficio económico y conforme al siguiente procedimiento .

I. El valor de las tierras a aportar será determinado mediante avalúo que practique el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, conforme a los tabuladores y procedimientos que expida al efecto;

II. El proyecto de escritura social, así como el de la inversión, desarrollo y proyección de las utilidades esperadas de la sociedad, se someterán a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de Analizar y pronunciarse sobre:

a) La equidad en la relación existente entre el valor determinado para las tierras por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, así como en las demás condiciones y términos de la asociación;

b) Los términos y la certeza de la inversión proyectada, así como de la viabilidad de su desarrollo y la proyección de las utilidades esperadas; y

c) Las disposiciones jurídicas y administrativas que deberán observarse para el desarrollo del proyecto y el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales;

III. ...

IV. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas para tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, a partir de la opinión emitida por la Procuraduría Agraria y que deberá ser leída por un servidor público de la misma. La omisión de este formalismo dará lugar a la nulidad del acuerdo de asamblea sobre la aportación de tierras.

V. ...

Las sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios no podrán, bajo ningún concepto, reducir el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras. Serán nulas las resoluciones de las sociedades que así lo determinen.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

1 Cámara de Diputados.-Leyes Federales y Estatales.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Ley Agraria.-
www.diputados.gob.mx,pdf

2 Ley Agraria y Glosario de Términos Jurídico-Agrarios 2014, Procuraduría Agraria. 2014.

https://www.pa.gob.mx/pa/conoce/publicaciones/ley_glosar io2014/glosario2014_25sep14_ hq.pdf

3 Sedatu. Registro Agrario Nacional: Nota Técnica sobre la Propiedad Social.-
www.gob.mx › sedatu

4 Procuraduría Agraria.- dgqd@pa.gob.mx

5 Tribunales Agrarios.- Tribunal Superior Agrario.-Ley Agraria Correlacionada y con Jurisprudencia; 2015
www.tribunalesagrarios.gob.mx

6 Ley Federal de Reforma Agraria. www3.diputados.gob.mx>file>ley_Reforma_Agrarisa_1|971

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Fortunato Rivera Castillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo, quinto, sexto y décimo del apartado A de la base V del artículo 41 y los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del inciso c) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa que se presenta a consideración de esta honorable asamblea se sustenta en la necesidad de adecuar la integración, operación y el ejercicio de las autoridades administrativas electorales tanto locales como la nacional, a la nueva realidad: la austeridad republicana.

En la plataforma electoral del grupo parlamentario de nuestro partido se señala de manera categórica que:

“Los desvíos y los dispendios que caracterizan actualmente el ejercicio del gasto público deben cesar, pero deben erradicarse también la frivolidad y la insensibilidad en las altas esferas gubernamentales”.

Hoy en día las erogaciones innecesarias y ofensivas –que empiezan por las desmesuradas percepciones y prestaciones de los funcionarios públicos– consumen recursos ingentes que podrán ser liberados para el fomento de proyectos productivos y programas sociales”.1

La propuesta que hoy se plantea se inscribe en la necesidad de ajustar el enorme gasto que del erario público se dispone para mantener el gigantesco aparato burocrático que implican los organismos públicos locales electorales (OPLE) y el Instituto Nacional Electoral, con su integración actual.

Derivado de la reforma político electoral de 2014, precisamente a causa de la insensibilidad ante el despilfarro de recursos públicos, se aumentó el número de integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de nueve a once consejeros, acompañada con los gastos que ello implica en cada uno de ellos: pago de oficinas, asesores, viáticos, etcétera.

Por otra parte, en el caso de los integrantes de los OPLE, como resultado de la ya señalada reforma, se homologó el número de integrantes en todos ellos, quedando en siete.

Para una mejor exposición, haré un breve resumen de la integración del organismo electoral nacional a través de la historia.

- En 1977, con la expedición de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE), se modificó la integración de la Comisión Federal Electoral, quedando conformada por el secretario de Gobernación, un representante de cada una de las Cámaras legislativas, un representante de cada partido político con registro y un notario público.

- En 1990, como resultado de las reformas a la Constitución en la materia, se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), que ordenó la creación del Instituto Federal Electoral (IFE). En dicho ordenamiento se estableció la siguiente integración para el Consejo General:

– Un presidente, que era el secretario de Gobernación.

– Seis consejeros magistrados.

– El director y el secretario general del Instituto.

– Dos diputados y dos senadores (representantes de los dos grupos parlamentarios más numerosos en cada Cámara).

– Un número de representantes partidistas que se fijaba de acuerdo con los resultados que obtuvieran en la última elección (variable).

- Posteriormente, mediante la reforma electoral aprobada en 1994, se estableció la figura de consejeros ciudadanos, ese año, el Consejo General del IFE quedó organizado de la siguiente manera:

– Un presidente del Consejo General (todavía el secretario de Gobernación).

– Seis consejeros ciudadanos.

- Cuatro consejeros del Poder Legislativo.

- Representantes de los partidos políticos con registro.

- En 1996 se realizó una nueva reforma electoral que implicó la aprobación de modificaciones al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la expedición de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, gracias a las cuales se desligó completamente al Poder Ejecutivo de la integración del Consejo General y se estableció en nueve el número de Consejeros Electorales con derecho a voto, de este modo, la integración del Consejo General fue la siguiente:

– El consejero presidente del Instituto.

– Ocho consejeros electorales.

– Un secretario ejecutivo.

– Consejeros del Poder Legislativo.

– Representantes de cada partido político con registro.

- En el año 2007 fue aprobado un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aun cuando se otorgaron al entonces Instituto Federal Electoral mayores atribuciones, la conformación del Consejo General no sufrió modificación.

- Por último, el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la última gran reforma en materia político electoral, en donde se creó como tal una nueva autoridad electoral nacional: el Instituto Nacional Electoral (INE), mediante la cual se pretendió homologar la organización de los procesos electorales, tanto en materia federal como local; con ella la conformación del Consejo General del INE aumentó a once ciudadanos, de los cuales uno de ellos es el consejero presidente y los demás consejeros electorales.

- Como puede observarse, en el transcurso del tiempo la integración del Consejo General del organismo electoral nacional, ha ido modificándose hasta llegar a contar con once consejeros. Lo que pone a México, como el país latinoamericano cuyo organismo electoral nacional, se conforma con el mayor número de integrantes.

Integración de los organismos electorales nacionales en los países latinoamericanos

En el siguiente cuadro puede apreciarse la integración y periodos de duración en el cargo de los miembros de los organismos electorales nacionales en los países latinoamericanos, cabe señalar que, en muchos de los casos, los organismos electorales cuentan tanto con las atribuciones administrativo electorales como con las jurisdiccionales, cuestión en la que no se ahondará por tratarse de un análisis diferente:

Como podemos apreciar, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el organismo electoral de mayor estructura, en cuanto a miembros que lo integran en la región.

De igual manera, sus integrantes se encuentran dentro de los tres que cuentan con el periodo más largo en el cargo, sólo por debajo del caso de Panamá y Chile.

La creación del Instituto Nacional Electoral

Como hemos señalado anteriormente, la última gran reforma en materia política electoral (mediante la cual se determinó la actual integración del Consejo General del INE), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, de manera inédita fueron publicados todos los documentos que se integraron durante el proceso legislativo de dicha reforma: todas las iniciativas que fueron tomadas en cuenta, así como los dictámenes y discusiones de ambas cámaras del Congreso de la Unión.

Después de un análisis a los documentos señalados, no encontramos ningún argumento que justifique el aumento en el número de consejeros electorales, que integran del Consejo General del INE.

Así, tenemos que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, del Senado de la República la única referencia que se hace al tema, sin señalar justificación alguna, es en la página 133, y señalaba únicamente lo siguiente:

“Por lo que hace a su integración, el Instituto Nacional Electoral estaría conformado por un consejero presidente y diez consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo.

El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos”

Cabe destacar que, del análisis de las diferentes iniciativas que se tomaron en cuenta para la multicitada reforma, en ninguna de ellas se justificó el aumento en el número de consejeros electorales del INE.

Lo mismo sucede en el caso de la integración de los OPLE: en el referido dictamen únicamente se señala la integración que tendrá, sin justificar ni señalar las razones por las cuales se propone dicha integración.2

Por último, baste señalar que en ninguno de los documentos en los que consta el proceso legislativo de la reforma en estudio, se realizó justificación alguna en el tema que nos ocupa.

Periodo de duración del cargo

Otra de las finalidades de la propuesta es homologar el periodo de duración del cargo de consejero electoral, al respecto el párrafo quinto del apartado B de la base V del artículo 41 constitucional establece que: “El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados...”

Por otra parte, el numeral 3o. del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 señala que: “Los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley”.

Como puede observarse, en el caso de los consejeros electorales del INE, se eligen para un periodo de nueve años, que equivale a tres procesos electorales, y en el caso de los consejeros electorales de los OPLE tienen un periodo del cargo más corto, de siete años, lo cual equivale a dos procesos electorales.

En virtud de lo anterior, se propone homologar los periodos de duración de los cargos al equivalente a dos procesos electorales, es decir, seis años.

Lo anterior, ayudaría a limitar el número de procesos electorales sobre los cuales decidiría una misma autoridad electoral, fomentando la renovación periódica de los organismos electorales, permitiendo además el tránsito por dichas instituciones de un mayor número de personas especialistas en la materia, lo que enriquecería los criterios utilizados en esos órganos colegiados.

Austeridad republicana

El partido Morena se rige por una declaración de principios en donde se establecen una serie de preceptos y principios que rigen el actuar de todos y cada uno de sus integrantes, en esa tesitura señala dicho instrumento que:

“Este régimen de opresión, corrupción y privilegios es un verdadero Estado mafioso construido por la minoría que concentra el poder económico y político en México. Ese grupo dispone del presupuesto público y de las instituciones y utiliza la televisión y los medios de comunicación como su principal herramienta de control y manipulación de los ciudadanos”.

Los ciudadanos se encuentran cansados de los abusos del poder, que violan los preceptos de la ética que debe regir los asuntos públicos, y el presente caso es uno de tantos abusos: el crecimiento en la integración de un organismo sin justificación lógica ni jurídica.

Es por eso que la presente iniciativa se inscribe, indudablemente, en esos principios que seguimos en nuestro partido político desde su creación, acorde con la voluntad de los ciudadanos mexicanos, porque, tal como lo señala nuestra declaración de principios, nuestro partido surgió “...con el propósito de acabar con este sistema de oprobio, con la convicción de que sólo el pueblo puede salvar al pueblo y que sólo el pueblo organizado puede salvar a la nación. Esto sólo será posible con la participación política decidida de los ciudadanos, dotándola de una ética democrática y la vocación de servicio a los demás. Demostrando así, que hay más alegría en dar; que en recibir”.

Señalamos datos del año 2016, a manera de ejemplo del despilfarro de que son capaces los consejeros electorales mismos que pueden ser verificados por cualquier ciudadano:

Únicamente ese año, los once consejeros electorales que integran el INE costaron al pueblo de México $308,983,403 (trescientos ocho millones novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos tres pesos), cifra que promediada entre los 11 consejeros equivale a $28,089,400 (veintiocho millones ochenta y nueve mil cuatrocientos pesos).

Cifras que contrastan enormemente con la calidad de vida del mexicano promedio y se convierte en un gasto que la democracia mexicana no puede seguir sosteniendo.

Es por lo anterior, que derivado de la Cuarta Transformación a que está llamado el pueblo de México, todas las instituciones deben ser revisadas para evitar que continúe el “saqueo legal” de las arcas públicas.

Con la aprobación de la iniciativa propuesta, sin duda se generarían ahorros por diversos conceptos, entre otros: salarios de consejeros, asesores, oficinas, insumos, etcétera.

Cabe señalar que, en lo que se refiere al procedimiento para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales del INE, establecido en los incisos a) a e) del quinto párrafo del apartado B de la base V del artículo 41 constitucional, no se vería modificado, quedando con la redacción actual, que establece que la Cámara de Diputados es la encargada de emitir el acuerdo para la elección tanto del consejero presidente, como de los consejeros electorales, mediante convocatoria pública, con la integración de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres deben ser nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara (Junta de Coordinación Política), dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. constitucional (INAI).

Con esta propuesta, los gastos relacionados con el procedimiento para la elección de los consejeros electorales del INE tendrían que efectuarse cada seis años, en lugar de realizarse cada nueve años. Al respecto, podemos señalar que los gastos por este concepto son mínimos, debido a que el procedimiento se lleva a cabo en las instalaciones de la Cámara de Diputados, y en él participa personal de la propia Cámara, y únicamente habría que considerar los gastos de operación del comité técnico de evaluación.

Contenido de la Iniciativa

La iniciativa que se presenta consta de las siguientes propuestas de modificación:

1. Cambiar la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para tal efecto se propone la reforma del segundo párrafo del apartado A de la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la integración sea del siguiente modo:

- Un consejero presidente.

- Seis consejeros electorales.

- Los consejeros del Poder Legislativo.

- Los representantes de los partidos políticos.

- Un secretario ejecutivo.

La experiencia histórica, tanto nacional como internacional, nos demuestra que el INE puede operar perfectamente con siete consejeros electorales y no existe justificación alguna para que se integre por más consejeros.

2. Limitar el periodo de cargo de los consejeros electorales a seis años, en lugar de los nueve establecidos actualmente, en virtud de que podrán actuar como consejeros electorales durante dos procesos electorales federales, homologando el periodo del cargo de la más alta magistratura en nuestro país: el presidente de la República. En el presente caso no existe justificación para que los consejeros electorales tengan un periodo más largo que el presidente de la República. Para lograr lo anterior, se propone la reforma del quinto párrafo del apartado A de la Base V del mismo artículo 41.

3. Con el objeto de hacer congruentes las disposiciones del párrafo sexto del apartado A de la Base V del mismo artículo 41, con la modificación establecida en el punto anterior, se propone la siguiente redacción:

“De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros tres años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.”

4. Se propone la ampliación del plazo durante el cual, una vez que han concluido el cargo, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular. Actualmente dicha disposición establece dos años, se propone que se aumente a seis años, que es el tiempo máximo que se desempeñará en el cargo el poder público en cuya elección participan los consejeros electorales. Para lograr lo anterior, se propone la modificación del párrafo décimo del apartado A de la Base V del mismo artículo 41 constitucional.

5. La iniciativa también plantea ajustar el número de consejeros electorales y, en lo que respecta a las demás consideraciones, homologar las modificaciones antes señaladas, para lo cual se propone la modificación de los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.

6. Por último, se establece en el régimen transitorio la manera en que se realizará el ajuste en el número de consejeros electorales, tanto del INE como de los OPLE, para lo cual se plantea que los actuales consejeros terminarán su encargo y sólo hasta entonces se realizaría el ajuste correspondiente.

En virtud de lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos segundo, quinto, sexto y décimo del apartado A de la Base V del artículo 41 y los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del inciso c) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los párrafos segundo, quinto, sexto y décimo del apartado A de la Base V del artículo 41 y los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del inciso c) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. a IV. ...

V. ...

Apartado A. ...

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

...

...

El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo seis años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

a) a e) ...

De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros tres años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

...

...

...

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero presidente, consejeros electorales y secretario ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los seis años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

...

Apartados B a D. ...

VI. ...

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) a c) ...

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y cuatro consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros tres años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de seis años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los seis años posteriores al término de su encargo.

5o. A 7o. ...

d) a p) ...

V. a IX ...

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La integración actual del Consejo General del Instituto Nacional Electoral continuará sus labores, hasta en tanto concluyan el periodo para el cual fueron designados el Consejero Presidente y tres consejeros electorales por un periodo de nueve años, en términos del numeral primero del “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se propone la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”, aprobado el 3 de abril de 2014, por el pleno de la Cámara de Diputados. Una vez que concluyan su periodo dichos consejeros electorales, no se realizará proceso para elegir nuevos consejeros electorales y deberá ajustarse la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al contenido del presente decreto. Para garantizar la correcta integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Cámara de Diputados designará, de entre los consejeros electorales que continúen en el cargo, a quien fungirá como presidente del Consejo General.

Tercero. En el caso de los consejos electorales de los organismos públicos electorales, cuya atribución de integración corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se seguirá la misma fórmula establecida en el artículo anterior, seguirán operando con siete consejeros electorales en tanto los consejeros electorales, de conformidad con su escalonamiento, concluyen su encargo.

En el caso de que, derivado de la terminación del periodo de los consejeros electorales, de acuerdo al escalonamiento, haya menos consejeros electorales, que los requeridos para la integración de cada Consejo Electoral local, se realizará el procedimiento para la designación de consejeros electorales respecto a los faltantes, para ajustar la integración establecida en el presente decreto.

Cuarto. Dentro del término de 180 días posteriores a la aprobación del presente decreto se deberán realizar las modificaciones necesarias a la normatividad secundaria.

Quinto. Las disposiciones que contravengan al presente decreto quedarán sin efecto.

Notas

1 Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024, Plataforma Electoral y Programa de Gobierno

2 Ver páginas 136 y 137 del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, del Senado de la República.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 febrero de 2020.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)

Que expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, suscrita por los diputados Irma Juan Carlos y Delfino López Aparicio, del Grupo Parlamentario de Morena

Irma Juan Carlos y Delfino López Aparicio, diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero: Las organizaciones que integran la Coordinadora Nacional Plan de Ayala Movimiento Nacional (CNPA MN) han sostenido pláticas con nosotros y hemos acordado atender una problemática real e inmediata que afecta a nuestros pueblos y comunidades indígenas y que se trata sobre la inexistencia de una Ley de Consulta a los pueblos y comunidades Indígenas.

Segundo: con la experiencia y el trabajo y la experiencia con las que cuenta la CNPA MN, nos han solicitado que hagamos nuestra la iniciativa por ellos elaborada.

Tercero : con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con autorización de la CNPA MN hacemos nuestra la exposición de motivos y la iniciativa a efecto de presentar la presente.

Cuarto: Las organizaciones que integran la Coordinadora Nacional Plan de Ayala Movimiento Nacional (CNPA MN) han hechos saber que el respeto de los derechos humanos tiene como objetivo primordial la dignidad del ser humano. El Estado mexicano a través de la reforma constitucional de junio de 2011 elevó a rango de norma suprema los derechos humanos consagrados en el Pacto Fundacional de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en consecuencia, como lo señala el párrafo segundo del artículo 1º constitucional, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, lo cual en los hechos se hace lamentablemente muy poco.

Es un hecho notorio que en los últimos años las organizaciones indígenas y campesinas hemos tenido que recurrir al derecho de resistencia en situaciones de carencia extrema, porque el Estado no toma en consideración la gravedad de la situación de vulneración de derechos sociales que enfrentamos las organizaciones que protagonizamos estas acciones de protesta.

Las concesiones mineras, la instalación de megaproyectos, la determinación de convertir a México en un país extractivista (extracción de minerales, gas y energéticos, principalmente) por encima de cualquier otra actividad (alimentación, ambiente sano y derecho a la salud) ha generado, por un lado, conflictividad con las poblaciones afectadas y se ha escalado la confrontación de las comunidades con las empresas privadas nacionales y extranjeras interesadas en la explotación de los recursos ahí existentes, y por otro lado, con los diferentes niveles de gobierno que han optado por disolver manifestaciones, reprimir y encarcelar a los opositores.

El sector más desprotegido son los pueblos y comunidades indígenas, por ello, en el Examen Periódico Universal de 2013 y 2015 realizado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ésta instancia recomendó al Estado mexicano realizar una Ley de Consulta para Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual no se ha materializado a pesar de que el presidente de la República y demás representantes del Estado mexicano en foros nacionales e internacionales se han comprometido a realizarlo, tanto la administración pasada como la actual.

Por lo anterior, a solicitud e iniciativa de la Coordinadora Nacional Plan de Ayala, Movimiento Nacional (CNPA MN), el Mtro. Leonel Guadalupe Rivero Rodríguez, (coordinador general de Defensa Estratégica en Derechos Humanos) y su equipo de trabajo , han elaborado la iniciativa de “Ley General de Consulta a los Pueblos y comunidades Indígenas” tomando como base el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), experiencia en otros países de América Latina, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en materia de Derechos Indígenas, diversos tratados internacionales que ha suscrito el Estado mexicano y parámetros que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Esta iniciativa fue ampliamente analizada y discutida por las organizaciones integrantes de la CNPA MN, las cuales resolvieron en reunión de su Comisión Política hacerla suya e impulsarla, para lo cual se han realizado foros locales, regionales y estatales, así como reuniones de trabajo con comunidades y organizaciones indígenas en resistencia a quienes se les ha puesto en consideración para obtener su respaldo.

A la fecha, se ha logrado obtener el respaldo de las organizaciones que integran el Frente Indígena y Campesino de México (FICAM ), de las organizaciones que integran El Campo es de Todos que están conformadas por organizaciones indígenas y campesinas regionales, estatales y nacionales, así como de algunas organizaciones no gubernamentales, centros de derechos humanos independientes del Estado; organizaciones sociales como La Unión Nacional de Trabajadores (UNT) y el Frente Amplio Social y Unitario (FASU) que aglutinan a organizaciones estatales y nacionales de diversos sectores sociales.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Único. se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y comunidades Indígenas para quedar como sigue:

Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley, es de orden público y de observancia general en toda la República; reglamentaria de las fracciones I y IX del apartado B, del artículo 2o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás tratados internacionales en materia del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, en los que el Estado mexicano sea parte.

Tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas en materia del derecho a la consulta previa, libre e informada.

Artículo 2o. Los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho a la consulta previa, libre e informada, cuando las autoridades prevean medidas legislativas o administrativas, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, y que puedan afectar o afecten directamente en sus derechos o intereses colectivos a los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 3o. Esta ley se interpretara? de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que comprendan derechos humanos, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán favorecer en todo tiempo la protección más amplia de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 4o. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas tiene como finalidad:

I. Propiciar el diálogo intercultural entre el Estado, los pueblos y comunidades indígenas, para conocer su opinión, o su visión sobre temas o asuntos trascendentes, relacionadas a sus condiciones de vida, desarrollo económico, identidad, lengua y religión, o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas o administrativas, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, y que puedan afectar o afecten directamente en sus derechos o intereses colectivos a los pueblos y comunidades indígenas;

II. Conseguir acuerdos, o lograr el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas o administrativas, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, y que puedan afectar o afecten directamente sus derechos o intereses colectivos;

III. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, con respecto a la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales en sus territorios, y que puedan afectar o afecten directamente sus derechos o intereses colectivos, y

IV. Garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a participar en el diseño, la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de planes y programas de desarrollo nacional, estatal y municipal, susceptibles de afectarles directamente, o los orientados a fomentar su desarrollo integral.

Artículo 5o. Los principios que rigen el derecho a la consulta son:

I. Respeto a la libre determinación. Derecho que garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la adopción de sus propias decisiones para acordar su condición política y desarrollo, económico, social y cultural;

II. Oportunidad. La consulta siempre deberá desarrollarse previamente a la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, que pretendan adoptar las autoridades de los tres órdenes de gobierno;

III. Buena fe. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno realizarán la consulta en un ambiente de confianza y claridad en el proceso, por lo tanto, deberán:

a) Garantizar que los pueblos y comunidades indígenas, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, cuenten con toda la información clara, veraz y oportuna, que pueda ser comprendida plenamente, para que puedan expresar libremente su punto de vista;

Toda la información que proporcionen las autoridades obligatoriamente deberá ser en español y en la lengua de los pueblos y comunidades indígenas que serán consultados;

b) Garantizar los procesos culturalmente aceptados por los pueblos y comunidades indígenas y la participación de todos los integrantes, incluyendo las instituciones encargadas de la defensa de los derechos étnicos;

c) Conceder el tiempo suficiente para que las comunidades y pueblos indígenas organicen sus propios procesos de toma de decisiones y participen de manera eficaz en las decisiones alcanzadas de forma coherente con sus tradiciones culturales y sociales;

d) Abstenerse de interferir en el proceso de consulta con la intención de influir o coaccionar la toma de decisiones de los pueblos y comunidades indígenas.

e) Reconocer el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a contar con la asistencia técnica que requieran, para fortalecer el proceso de toma de decisiones, y

f) Abstenerse de conceder beneficios de cualquier índole con el objetivo de inducir el resultado de la consulta.

IV. Interculturalidad. Reconocimiento, adaptación y respeto a las diferencias culturales en condiciones de igualdad; expresado en la interacción y el dialogo entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, se constituye en una estrategia para la participación y la concertación entre el interés general y el interés colectivo;

V. Equidad de género. Participación igualitaria de la mujer al interior de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta, y

VI. Debido proceso. En materia de consulta previa, se cumple cuando:

a) La consulta se realiza de forma previa a cualquier medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, y que puedan afectar o afecten directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;

b) Toda la información relacionada con la consulta es proporcionada por las autoridades en español y en la lengua de los pueblos y comunidades indígenas que serán consultados;

c) Las autoridades dan respuesta a las interrogantes que les formulen los pueblos y comunidades indígenas respecto de la medida legislativa o administrativa, o proyecto que pretendan implementar o la concesión o licencia que pretendan expedir.

d) Participan todos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, las organizaciones e instituciones genuinamente representativas y las instituciones encargadas de la defensa de los derechos étnicos, que estén habilitadas para tomar decisiones o dialogar a nombre de los pueblos y comunidades indígenas;

e) Se respetan los procedimientos y los tiempos de los pueblos y comunidades indígenas para tomar sus propias decisiones;

f) Se respeta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de emitir libremente sus opiniones y sugerencias sobre la medida, proyecto, licencia o concesión que se pretende implementar;

g) La consulta no se limita a una simple reunión informativa;

h) Se garantiza que el proceso de consulta se realice libre de interferencias de agentes estatales o de personas o grupos que actúen con la autorización, apoyo o la aquiescencia de la autoridad con la intención de influir o coaccionar la toma de decisiones de los pueblos y comunidades indígenas.

No será considerada como interferencia el trabajo que realicen los expertos que asesoren a los pueblos indígenas en la elaboración del protocolo y durante el proceso de consulta;

i) Los pueblos y comunidades indígenas conocen el proyecto en su totalidad, y

j) La decisión final que expresen los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta vinculará obligatoriamente a las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 6o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país antes de su colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas;

II. Comunidades integrantes de un pueblo indígena: Aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en uno o más territorios y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos, costumbres o sistemas normativos.

III. Proceso de consulta: Mecanismo de participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de todos sus integrantes, sus instituciones y autoridades representativas por el cual se establece un diálogo intercultural con las autoridades del Estado, sobre medidas legislativas o administrativas, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales, y que puedan afectarlos o los afecten directamente en sus derechos o intereses colectivos, con el propósito de obtener su consentimiento previo, libre e informado, a través de acuerdos;

IV. Consentimiento previo, libre e informado: Aceptación o acuerdo de los pueblos y comunidades indígenas sobre las medidas que el Estado prevé realizar y que puedan afectarlos o los afecten directamente en sus derechos o intereses colectivos.

Se considerará que existe consentimiento previo, libre e informado, cuando;

a) El consentimiento sea siempre previo a la implementación de la medida o la expedición de la licencia o concesión, en caso contrario el acto de autoridad será nulo de pleno derecho;

b) El consentimiento se exprese libremente sin interferencias de agentes estatales o de personas o grupos que actúen con la autorización, apoyo o la aquiescencia de la autoridad con la intención de influir o coaccionar la toma de decisiones de los pueblos y comunidades indígenas;

No será considerada interferencia la asesoría o la asistencia técnica que brinden los expertos a los pueblos indígenas en la elaboración del protocolo y durante el proceso de consulta;

c) Se resguarde el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para organizarse libremente y para elegir sus autoridades conforme a sus usos, costumbres tradicionales o sistemas normativos;

d) Se respeten los tiempos que los pueblos indígenas determinen para discutir y analizar la medida, proyecto, licencia o concesión, y se tomen en consideración sus opiniones sobre la materia objeto de la consulta, y

e) Las autoridades proporcionen toda la información de manera oportuna, adecuada, en español y en la lengua de los pueblos y comunidades indígenas objeto de la consulta, dando además respuesta a las interrogantes que éstos formulen sobre la medida, proyecto, licencia o concesión que las autoridades pretendan expedir.

V. Decisión final: El resultado de la opinión expresada por los pueblos y comunidades indígenas, después de haberse celebrado el proceso de consulta, siempre será vinculatoria para las autoridades de los tres órdenes de gobierno;

VI. Autoridades e Instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas: Las que cada pueblo o comunidad indígena instituyen de conformidad con sus usos, costumbres tradicionales o sistemas normativos;

VII. Afectación directa: Los cambios, positivos o negativos de una medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, y que puedan vulnerar o vulneren directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas: Organismo especializado en materia indígena, obligado a coadyuvar con el órgano responsable del proceso de consulta;

IX. Órgano responsable: Dependencia o entidad del Poder Ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno, órganos autónomos y del Poder Legislativo Federal o Estatal obligados a realizar la consulta cuando pretendan implementar medidas o acciones que puedan afectar o afecten directamente en sus derechos o intereses colectivos a los pueblos y comunidades indígenas, y

X. Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas: Organismo con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, especializado en consulta a pueblos y comunidades indígenas, que tiene por objeto el diseño, implementación, sistematización, divulgación, y evaluación del proceso de consulta.

Artículo 7o. La Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas con la participación del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas elaborará una base de datos oficial de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el territorio nacional.

La base de datos deberá contener la siguiente información:

I. Denominación oficial y la autodenominación con la que los pueblos y comunidades indígenas se identifican;

II. Referencias geográficas de su territorio y vías de acceso;

III. Ubicación geográfica de sus lugares sagrados, así como la información cultural y étnica importante;

IV. Mapa etnolingüístico con la ubicación del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades indígenas ocupan o utilizan de alguna manera, y

V. Sistemas normativos o conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos.

Título II
De los Pueblos y Comunidades Indígenas Sujetos del Derecho a la Consulta

Artículo 8o. Son sujetos de consulta y tienen personalidad jurídica en los términos y para los efectos de la presente ley:

I. Los pueblos indígenas;

II. Las comunidades indígenas, y

III. Los pueblos y comunidades indígenas que residen en el territorio nacional en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen.

Artículo 9o. Son sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas, cuando prevean medidas legislativas o administrativas, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, y que puedan vulnerar o vulneren directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas:

I. En el orden federal:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública federal, centralizada y paraestatal;

b) Las cámaras que integran el Congreso de la Unión, y

c) Cualquier ente público, en donde se incluyan organismos públicos centralizados o descentralizados, paraestatales, autónomos, cualquiera que sea su denominación.

II. En las entidades federativas:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

b) Las legislaturas locales, y

c) Cualquier ente público, en donde se incluyan organismo públicos centralizados o descentralizados, paraestatales, autónomos locales, cualquiera que sea su denominación.

III. En los municipios o alcaldías, la administración pública local y las entidades paramunicipales.

Título III
Del Objeto y Materia de la Consulta

Artículo 10. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas tendrá como objeto lograr el consentimiento previo, libre e informado a través de acuerdos respecto de:

I. La realización de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;

II. La ejecución de obra con inversión mixta que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;

III. La realización de obra privada que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;

IV. La expropiación de tierras de núcleos agrarios o comunales que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas;

V. El otorgamiento de concesiones y licencias para la explotación de recursos propiedad de la nación, ubicados en sus tierras y territorios;

VI. La imposición de modalidades a las propiedades de los núcleos agrarios o comunales en territorios indígenas;

VII. Las políticas públicas que afecten o puedan afectar los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;

VIII. Las acciones específicas de los tres órdenes de gobierno que afecten o puedan afectar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y

IX. Las iniciativas o reformas legislativas que afecten o puedan afectar directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.

El consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas, se expresara? mediante acuerdos que acepten el proyecto original, modifiquen la realización del acto o establezcan condiciones para su ejecución.

El consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas siempre deberá ser previo a la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, que pretendan adoptar las autoridades de cualquiera de los tres órdenes de gobierno

Artículo 11. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, los estatales y municipales, será en los términos establecidos en el párrafo IX del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Planeación.

Artículo 12. No serán materia de consulta los siguientes asuntos:

I. Las acciones emergentes de combate a epidemias;

II. Las acciones emergentes de auxilio en desastres, y

III. Las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos.

Título IV
De la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 13. La Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, es el órgano con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, especializado en consulta a pueblos y comunidades indígenas, que tiene por objeto el diseño, implementación, sistematización, divulgación, y evaluación del proceso de consulta.

La Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá competencia en todo el territorio nacional, para organizar el proceso de consulta a los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo I
De la Estructura y Facultades de la Comisión Federal

Artículo 14. La Comisión Federal se integrara? con un Presidente, una Secretaría Ejecutiva y un Delegado Especial por cada entidad federativa, así como el número de personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

La Comisión Federal para el mejor desempeño de sus obligaciones y atribuciones contara? con un Consejo Consultivo.

Artículo 15. La Comisión Federal contará con las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, implementar y evaluar los procesos de consulta sobre cualquier medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, que puedan afectar o afecten directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Recibir para someterlos al proceso de consulta, los proyectos de la medida legislativa, que pretenda adoptar la cámara de diputados, la cámara de senadores y las legislaturas de las entidades federativas, que afecten o puedan afectar directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;

III. Recibir para someterlos al proceso de consulta, los proyectos de los actos administrativos, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales, que puedan vulnerar o vulneren directamente los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas;

IV. Recibir las solicitudes que presenten los pueblos y comunidades indígenas cuando consideren que una medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, puede vulnerar sus derechos o intereses colectivos;

V. Conforme al artículo 39 de esta ley, ordenar la suspensión inmediata de la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, cuando la autoridad pretenda implementarla sin haber consultado previamente a los pueblos o comunidades indígenas, cuyos derechos o intereses colectivos pueden ser vulnerados con la ejecución de la medida;

VI. Conocer y decidir en última instancia el recurso de inconformidad que promuevan las partes involucradas en el proceso de consulta, por omisiones o violaciones a las disposiciones establecidas en la presente ley;

VII. Conceder a petición de parte la suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso de inconformidad;

VIII. Elaborar los manuales y protocolos de los procesos de consulta que deban llevarse a cabo en cada caso en particular;

IX. Crear una base de datos oficial de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el país.

X. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta ley;

XI. Proveer a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;

XII. Celebrar, propiciar y garantizar, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones sociales y privadas dedicadas a la defensa de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para la instrumentación de los objetivos de esta ley;

XIII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo;

XIV. Proponer e impulsar, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta ley;

XV. Impulsar la observancia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del país;

XVI. Emitir opiniones o asesorías en todo lo concerniente al objeto de esta ley;

XVII. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Federal redunden en una mejor protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

XVIII. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del país en el ámbito nacional e internacional;

XIX. Expedir su Reglamento Interno;

XX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

XXI. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y

XXII. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 16. La Comisión Federal no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I. Las acciones emergentes que realicen autoridades de los tres órdenes de gobierno concernientes al combate de epidemias;

II. Las acciones emergentes que realicen autoridades de los tres órdenes de gobierno concernientes al auxilio en desastres, y

III. Los proyectos de leyes de ingresos y los presupuestos de egresos.

Capítulo II
De la Elección, Facultades y Obligaciones del Presidente de la Comisión Federal

Artículo 17. El Presidente de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para ser electo deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su elección;

III. Contar con amplia experiencia en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los cinco años anteriores a su designación;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República, Gobernador o Procurador General de Justicia o su equivalente de alguna entidad federativa en los cinco años anteriores a su designación;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión;

VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un cargo público, y

VIII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho o carreras afines.

Artículo 18. El Presidente de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

Para tales efectos, la Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores, con una antelación de noventa días previos a la elección del cargo, procederá a realizar una amplia consulta entre las organizaciones indígenas del país.

Con base en dicha consulta, la Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma, una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo.

Artículo 19. El Presidente de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, durara? en su encargo seis años, y no podrá ser reelecto.

Artículo 20. Las funciones del Presidente de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades y de la Secretaría Ejecutiva, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los Estados, Municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas.

Artículo 21. El Presidente de la Comisión Federal y el Secretario Ejecutivo no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones consultivas que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley.

Artículo 22. El Presidente de la Comisión Federal podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este supuesto, el Presidente será substituido interinamente por el Secretario Ejecutivo, en tanto no se designe nuevo Presidente de la Comisión Federal.

Artículo 23. El Presidente de la Comisión Federal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Federal;

II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

III. Dictar las medidas concretas que estime convenientes para el mejor desempeño de las actividades de la Comisión;

IV. Resolver el recurso de inconformidad que promuevan las partes involucradas en el proceso de consulta, por omisiones o violaciones a las disposiciones establecidas en la presente ley;

V. Decretar la suspensión inmediata a que hace referencia el artículo 39 de esta ley;

VI. Conceder la suspensión del acto administrativo impugnado mediante el recurso de inconformidad;

VII. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

VIII. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades.

IX. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como con instituciones académicas, para el mejor cumplimiento de sus fines;

X. Formular las propuestas generales encaminadas a una mejor protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en el país;

XI. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo Consultivo de la misma, y

XII. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

Capítulo III
De la Integración y Facultades del Consejo Consultivo

Artículo 24. El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 14 de esta ley, estará integrado por dieciséis personas, nueve designados mediante un proceso de consulta que el Senado llevará a cabo entre las organizaciones indígenas del país, los consejeros que resulten electos no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

Los cargos de los miembros del Consejo, con excepción del Presidente, serán honorarios, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos.

El Presidente de la Comisión Federal lo será también del Consejo Consultivo.

El Titular del Ejecutivo Federal designará seis consejeros.

Artículo 25. Los consejeros para ser electos deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cumplidos treinta y dos años de edad, el día de su elección;

III. En el caso de los consejeros electos bajo el procedimiento de consulta, deberán pertenecer a un pueblo o comunidad indígena;

IV. Gozar de reconocido prestigio en la sociedad;

V. En el caso de los consejeros electos bajo el proceso de consulta, deberán contar con un amplio conocimiento en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y

VI. No haber sido inhabilitados para desempeñar un cargo público.

Los seis consejeros que no sean electos bajo el proceso de auscultación serán:

a) Un representante de la Secretaría de Economía;

b) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

c) Un representante de la Secretaría de Energía;

d) Un representante de la Secretaría de Gobernación;

e) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

f) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los seis consejeros del Poder Ejecutivo Federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario.

Artículo 26. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I. Aprobar los manuales y protocolos de los procesos de consulta que elabore la Secretaría Ejecutiva;

II. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Federal;

III. Aprobar el plan anual de trabajo;

IV. Aprobar y expedir el Reglamento Interno de la Comisión Federal;

V. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Federal;

VI. Realizar observaciones al proyecto de informe anual de labores que el Presidente de la Comisión Federal presente a los Poderes de la Unión;

VII. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

VIII. Conocer y aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Comisión Federal, y

IX. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 27. El Consejo Consultivo funcionara? en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomara? sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la Comisión Federal o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos cinco miembros del Consejo, con tres días hábiles de anticipación, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Capítulo IV
Del Nombramiento y Facultades de la Secretaría Ejecutiva

Artículo 28. El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con un amplio conocimiento en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

III. Gozar de buena reputación, y

IV. Ser mayor de treinta y cinco años de edad, el día de su nombramiento.

Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Diseñar, implementar y evaluar los procesos de consulta que se realicen a los pueblos y comunidades indígenas;

II. Elaborar los manuales y protocolos de los procesos de consulta que deban llevarse a cabo específicamente para cada consulta;

III. Substanciar el recurso de inconformidad que promuevan las partes involucradas en el proceso de consulta, por omisiones o violaciones a las disposiciones establecidas en la presente ley;

IV. Emitir opiniones o asesorías en todo lo concerniente al objeto de esta ley;

V. Elaborar el Plan anual de trabajo;

VI. Proponer e impulsar políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta ley;

VII. Redactar el Reglamento Interno;

VIII. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Federal, con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e internacionales, en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

IX. Realizar estudios sobre los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y

X. Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 30. Los Delegados Especiales de cada entidad federativa en lo concerniente a su designación, facultades y obligaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interno de esta ley.

Título V
Del Proceso de Consulta y sus Etapas

Artículo 31. Las dependencias y autoridades a que se refiere el artículo 9º de esta ley, que promuevan la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, y que puedan afectar o afecten directamente en sus derechos o intereses colectivos a los pueblos y comunidades indígenas, de manera previa a la implementación de la acción deberán notificar a la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para efectos de que éste organismo inicie el procedimiento de consulta sobre la medida que pretendan realizar.

Artículo 32. Cuando un pueblo o comunidad indígena considere que una medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, puede vulnerar sus derechos o intereses colectivos, podrá solicitar a la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, la aplicación de procedimiento de consulta, exponiendo las razones por las cuales considera que la medida administrativa resulta lesiva.

La Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través Secretaría Ejecutiva analizará la petición del pueblo o comunidad indígena para efectos de determinar la procedencia de la solicitud.

Después de analizada la petición, en un plazo de quince días hábiles, la Comisión Federal dictará una resolución motivando y fundando las razones por las cuales considera procedente o improcedente la solicitud.

La decisión de la autoridad puede ser impugnada por medio del recurso inconformidad.

Artículo 33. Las dependencias y las autoridades deberán detallar de manera clara y precisa el tipo de medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, relacionada con los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, acompañando toda la información necesaria, incluyendo los motivos, las implicaciones en sus formas y sistemas de vida, su integridad étnica, cultural, social, económica, los estudios de impacto ambiental cuando la medida lo amerite, los estudios técnicos y las consecuencias de la medida, identificando los pueblos y comunidades indígenas que deban ser consultados.

Toda la información que proporcionen las dependencias deberá ser en español y en la lengua del pueblo o comunidad indígena que pueda resultar afectada.

Artículo 34. La Secretaría Ejecutiva dictará un acuerdo admitiendo a trámite el proceso de consulta, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la notificación sobre la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales que la dependencia o la autoridad pretendan implementar.

En caso de que la petición resulte confusa o incompleta, la Secretaría Ejecutiva dictará un acuerdo previniendo a la dependencia o a la autoridad para que dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, aclare su petición o la complemente, apercibiéndola que en caso de no hacerlo se archivará la solicitud.

Artículo 35. En el acuerdo que admita a trámite el procedimiento de consulta, la Secretaría Ejecutiva ordenará que la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, se haga del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas que serán consultados, mediante mecanismos y procedimientos culturalmente acordes, tomando en consideración la geografía y ambiente en que residen.

Artículo 36. Una vez que la Secretaría Ejecutiva haya dado a conocer la medida a los pueblos y comunidades indígenas que serán consultados, convocará a éstos para que, en un plazo de treinta días hábiles, juntamente con la dependencia que promueve la medida y la Secretaría Ejecutiva procedan a elaborar consensualmente el protocolo de la consulta.

En el proceso de elaboración del protocolo los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de acudir a la asesoría de expertos en derecho indígena y en la materia objeto de la consulta.

La Secretaría Ejecutiva cubrirá los honorarios de los expertos que asesoren a los pueblos y comunidades indígenas, cuando éstos no puedan solventar los gastos y costas que se generen durante la concertación del protocolo y el proceso de consulta.

Artículo 37. Todo protocolo de consulta de manera enunciativa y no limitativa necesariamente deberá contener como mínimo, los siguientes elementos:

a) Identificación clara y precisa de los pueblos que serán consultados, el grado de la afectación directa de la medida legislativa, administrativa, proyecto de desarrollo e infraestructura, o de la concesión o licencia para la explotación de recursos naturales y el perímetro territorial que abarcará;

b) Información clara y puntual sobre las razones de la medida legislativa, administrativa, proyecto de desarrollo e infraestructura, de la expedición de la concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, sus implicaciones, alcances y consecuencias;

c) Plazo razonable para que los pueblos y comunidades indígenas realicen el análisis sobre los alcances de la medida, sus implicaciones en sus formas y sistemas de vida, su integridad étnica, cultural, social, económica y la relación directa entre la medida y la afectación de sus derechos colectivos;

Tiempo suficiente para que las comunidades y pueblos indígenas organicen sus propios procesos de toma de decisiones y participen de manera eficaz en las decisiones alcanzadas de forma coherente con sus tradiciones culturales y sociales.

Las Comisión Federal vigilará que el proceso de evaluación interna que realicen los pueblos y comunidades indígenas esté libre de interferencias externas. La participación de los expertos que asesoren a los pueblos y comunidades indígenas no será considerada como una interferencia en el proceso;

d) Dialogo intercultural que garantice que serán tomadas en consideración las sugerencias y opiniones que los pueblos y comunidades indígenas realicen sobre la medida sujeta al proceso de consulta;

e) Decisión final sobre la aprobación o rechazo de la medida legislativa, administrativa, proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o permiso para la explotación de recursos naturales, relacionada con los derechos o intereses colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, que será tomada por éstos conforme a sus usos, costumbres o sistemas normativos.

La Comisión Federal vigilará y tendrá la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias en coordinación con otras autoridades para garantizar, que el acto en el cual los pueblos y comunidades indígenas, tomen la decisión final se realice sin ningún tipo de interferencias que alteren el resultado de la resolución. Las acciones que lleve a cabo la Comisión Federal en coordinación con otras autoridades de ninguna forma deberán interferir o inhibir el principio de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, y

f) El resultado de la consulta deberá constar en acta, la Comisión Federal hará del conocimiento de los pueblos o comunidades indígenas consultados y de las dependencias involucradas los resultados de la consulta, los cuales estarán redactados en español y en la lengua del pueblo o comunidad indígena que corresponda.

Artículo 38. La decisión que asuman los pueblos y comunidades indígenas, al concluir el proceso de consulta, incluyendo la negativa a que se ejecute el proyecto o acto, vinculará obligatoriamente a las autoridades de los tres órdenes de gobierno.

Artículo 39. En el caso de que las dependencias a que se refiere el artículo 9º de esta ley, sin haber consultado previamente a los pueblos y comunidades indígenas, inicien la implementación de la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, que los puedan afectar o afecten directamente en sus derechos e intereses colectivos, los pueblos y comunidades indígenas tendrán el derecho y la acción para exigir la suspensión de la medida hasta que concluya el procedimiento de consulta.

Para la procedencia de la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, bastará la comunicación por escrito de la autoridad o institución representativa del pueblo o comunidad indígena a la Comisión Federal, señalando la afectación o posibles afectaciones de la medida que se está implementando.

La Dependencia responsable, tan pronto sea notificada por la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, suspenderá inmediatamente la implementación de la medida legislativa o administrativa.

Título VI
Del Recurso de Inconformidad

Artículo 40. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas podrán a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en esta ley o el juicio de amparo.

Artículo 41. El término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.

Artículo 42. El recurso de inconformidad deberá presentarse ante la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 43. En el escrito de interposición del recurso de inconformidad, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El órgano administrativo a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente; y del tercero perjudicado si los hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;

III. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;

IV. La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre; y

V. Los agravios que causan los actos y resoluciones de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 44. Con el recurso de inconformidad se deberán acompañar los siguientes documentos:

I. Los documentos que acrediten el interés legítimo o la personalidad del promovente en los términos establecidos por la ley o bien a través de un acta o documento análogo expedido por la asamblea u órgano de gobierno tradicional del pueblo o comunidad indígena;

II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito;

III. La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución, y

IV. Las pruebas que se acompañen.

Artículo 45. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o de presentar los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Secretaría Ejecutiva deberá prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá? por no interpuesto.

Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien debe hacerlo se tendrá por no interpuesto.

Artículo 46. El interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido en cualquier momento, hasta antes de que se resuelva la inconformidad.

La Comisión Federal por conducto de su presidente deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o la denegación de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud.

Artículo 47. El presidente al resolver sobre la providencia cautelar, deberá señalar, en su caso, las garantías necesarias para cubrir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con dichas medidas. Sin embargo, cuando el recurrente sea un pueblo o comunidad indígena no podrá imponerse una providencia cautelar consistente en garantía económica.

En los casos que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, el interesado deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se ocasionen con dicha medida. Cuando el interesado sea un pueblo o comunidad indígena la garantía deberá ser distinta a la económica.

Artículo 48. La suspensión con excepción de la establecida en el artículo 39 de esta ley, sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso.

La suspensión podrá revocarse, si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó?.

Artículo 49. Recibido el recurso por la Secretaría Ejecutiva, solicitara? al funcionario que emitió el acto reclamado un informe sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo de tres días hábiles.

En un terminó de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, la Secretaría Ejecutiva deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificara? dentro de los diez días hábiles subsecuentes.

Dentro de la audiencia de ley se desahogarán las pruebas que se hayan acompañado al recurso de inconformidad. Tratándose de testimoniales y periciales se deberá anunciar con cinco días hábiles de anticipación a la audiencia, sin contar el de la celebración de ésta, el nombre de quienes intervendrán y su carácter. Los peritos deberán presentarse a aceptar y protestar el cargo y rendir su dictamen, hasta en tanto no podrá celebrarse la audiencia de ley. Las partes tendrán igual derecho a nombrar a sus propios peritos.

Artículo 50. Se desechara? por improcedente el recurso cuando se interponga:

I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;

III. Contra actos consumados de modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente, o

V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley.

Artículo 51. Sera? sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente;

II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

IV. Falte el objeto o materia del acto, o

V. No se probare la existencia del acto impugnado.

Artículo 52. El Presidente de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, deberá emitir la resolución del recurso, al término de la audiencia de ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta.

Artículo 53 . La resolución del recurso se fundara? en derecho y examinara? todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastara? con el examen de dicho punto. Se privilegiará el estudio de los agravios de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el recurrente.

La autoridad, cuando el recurrente sea un pueblo o comunidad indígena, suplirá la deficiencia de los agravios favoreciendo la protección más amplia.

Artículo 54. El Presidente de la Comisión Federal Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, encargado de resolver el recurso podrá:

I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo, o

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.

Artículo 55. No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos con argumentos que no haya hecho valer el recurrente, salvo que éste sea un pueblo o comunidad indígena.

Artículo 56 . Contra la resolución que recaiga al recurso de inconformidad procede el juicio de Amparo.

Artículo 57 . En lo no previsto por esta ley y demás disposiciones que de ella se deriven, será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Título VII
Del Régimen Laboral

Artículo 58. El personal que preste sus servicios a la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedara? incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Federal, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

Título VIII
De las Responsabilidades

Artículo 59. La Secretaría de la Función Pública aplicara? las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que teniendo la obligación de consultar previamente a los pueblos y comunidades indígenas sobre la medida legislativa o administrativa, incluyendo la autorización de cualquier proyecto de desarrollo e infraestructura, o la expedición de una concesión o licencia para la explotación de recursos naturales o ambientales, en los términos de la presente ley no lo hicieran.

Artículo 60. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Título IX
Del Patrimonio y del Presupuesto de la Comisión Federal

Artículo 61. La Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas contara? con patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

Artículo 62. La Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente.

Transitorios

Primero. La presente ley entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Tercero. La Cámara de Senadores iniciará el procedimiento de designación del Presidente de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, al día siguiente de que entre en vigor la presente ley.

Cuarto. El Reglamento Interior de la Comisión Federal en Materia de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas será expedido por su Consejo Consultivo dentro de los seis meses siguientes a la Entrada en vigor de esta ley, y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El Ejecutivo federal tendrá un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el reglamento de esta ley.

Sexto. El titular del Ejecutivo federal, dispondrá que el texto íntegro de la presente ley se traduzca a las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas del país en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Recinto Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)

Diputado Delfino López Aparicio (rúbrica)