Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones la Ley General de Educación y de Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de responsabilidad patrimonial del estado en casos de acoso escolar, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El sistema educativo nacional fue objeto de una reforma de fondo, bajo la cual se logró establecer los cimientos de un nuevo modelo educativo progresista e incluyente. En éste, se reestructuraron los mecanismos de mejora para el Sistema Educativo Nacional y, al mismo tiempo, se creó un marco jurídico que garantiza el derecho de la niñez y juventud mexicana a una educación de excelencia, sin poner en riesgo el derecho de los docentes.

No obstante, aún existen dentro de la legislación espacios de oportunidad para seguir avanzando los derechos de la niñez y adolescencia dentro de los espacios del sistema educativo nacional. En particular, nos referimos a lo concerniente a los casos de acoso escolar.

A lo largo de la historia del Congreso, ha habido intentos por adecuar la legislación educativa para cimentar uno de las más importantes decisiones que dio la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de mayo del año 2015, con su resolución al amparo directo 35/2014, por el que determinó otorgar la protección constitucional a un menor que había sido víctima de acoso escolar. Fue así que la Corte estableció los preceptos básicos para defender el interés superior de los menores y la promoción de ambientes y entornos de paz y libertad dentro de las aulas.

Dentro de la sentencia antes mencionada, la Suprema Corte incluyó el capítulo “Recomendaciones para atender el fenómeno del acoso escolar”, dentro del cual señala que:

...es altamente deseable que exista un marco normativo menos disperso y más claro, más amplio y que defina puntualmente los deberes de acción de todas las autoridades estatales.

Definidos los deberes, se vuelve necesario generar legislación que provea tanto a las autoridades del Estado como a las instituciones privadas de instrumentos eficaces para cumplirlos...1

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la Corte adoptó una clara definición de acoso escolar, también conocido con el término extranjero bullying, a saber: “bullying escolar es todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, verbal, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.”2

Ambos elementos sirven para avanzar en una legislación que incorpore un régimen de responsabilidades por parte del Estado mexicano en cuanto a la seguridad de los menores dentro del ámbito escolar. Como se mencionó en un principio, ya han existido intentos previos para incorporar un régimen de responsabilidad en la materia.

Por ejemplo, el 11 de diciembre de 2012 el entonces senador Mario Delgado Carrillo presentó ante el pleno del Senado de la República de la LXII Legislatura la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar, reforma las fracciones IX y X del artículo 75 de la Ley General de Educación y el inciso d) del artículo 32 de la Ley para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, y se adiciona el artículo 149 Quáter del Código Penal Federal.

Por su parte, la también senadora Mariana Gómez del Campo Gurza presentó su propia iniciativa para la creación de la Ley General de Convivencia, Prevención y Atención del Acoso Escolar.

Posteriormente, ambos legisladores unieron esfuerzos para junto con la Senadora Lucero Saldaña Pérez, y presentaron ante el Congreso un Proyecto de Decreto para expedir la Ley General para la Prevención y Atención de la Violencia Escolar y la reforma tanto a la Ley General de Educación, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como al Código Penal Federal en junio 2014.

De forma más reciente, el 21 de agosto de 2019 se presentó ante la Comisión Permanente de la LXIV Legislatura una nueva iniciativa con Proyecto de Decreto por el Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación; y, de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para así garantizar espacios libres de violencia en el entorno escolar e indemnizar a las niñas, niños y adolescentes en caso de responsabilidad.

Dentro de la exposición de motivos de la iniciativa mencionada, se destacan señalamientos que la propia Organización de las Naciones Unidas ha hecho con relación a la violencia escolar; pues ésta reconoce que este tipo de violencia se ha convertido en un problema de salud mental a nivel mundial. La iniciativa también toma datos emitidos por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) quien, de acuerdo a su medición de niveles de violencia escolar, señala a México como el país con el mayor número de incidencias de violencia escolar dentro de la OCDE a 2014.

La iniciativa también realiza un análisis sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la más amplia obligación que éste tiene de brindar educación a los menores. A partir de la obligación constitucional que tiene el Estado de garantizar la educación, se deriva que los servicios educativos deben cumplir con una serie de estándares contenidos en diversas normas, como lo son la Ley General de Educación y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ambas normas establecen que la educación debe darse en un ambiente libre de violencia.

Entonces pues, la iniciativa continúa, debe entenderse que el Estado debe garantizar un ambiente libre de violencia y cuando los educandos son víctimas de acoso escolar, existe un incumplimiento por parte del Estado mismo. Esta responsabilidad no se limita a las escuelas públicas. Toda vez que el Estado tiene la facultad de autorizar la impartición de servicios educativos por parte de particulares, la responsabilidad en la materia también existe cuando la violencia ocurre en instituciones de educación privada.

Es por lo anterior que la iniciativa presenta un marco jurídico dentro del cual se precisa la responsabilidad que tiene el Estado frente a los casos de acoso escolar, sin excluir cualquier otra responsabilidad u obligación que tienen otros agentes involucrados y obligados a garantizar el interés superior de la niñez y adolescencia, como los son las madres y padres.

Ahora bien, esta iniciativa proponía modificar la Ley General de Educación que fue abrogada por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Educación y se abroga la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2019.

Precisamente es debido a lo anterior que es necesario presentar una nueva iniciativa que reforme la nueva Ley General de Educación vigente, para así rescatar los esfuerzos legislativos que tienen como único objetivo avanzar el interés superior de la niñez y adolescencia dentro de los espacios educativos del país.

La propuesta es reformar los capítulos relativos a las sanciones y recursos administrativos, incorporando un nuevo Título Décimo Segundo, relativo a de la responsabilidad, las sanciones y los recursos administrativos. En este nuevo Título se adicionará un nuevo capítulo I con los nuevos artículos 170 a 175, recorriendo los artículos 170 a 181 vigentes, en 2 capítulos distintos.

Es necesario tomar los artículos 170 al 181 vigentes y colocarlos dentro del nuevo título para que se cuente con un apartado referente a los mecanismos de responsabilidad y sanciones, y así otorgar solidez jurídica al resto de la ley.

A continuación, se muestra el cuadro comparativo de la propuesta frente al texto de la legislación vigente:

De igual forma, para rescatar los esfuerzos antes mencionados, la presenta iniciativa retoma la propuesta de reformar el Artículo 59 de la Ley General de Derechos de Niñez, Niños y Adolescentes, para establecer la vinculación jurídica entre los instrumentos destinados a la protección de menores en materia de acoso escolar. La propuesta de reforma consiste en lo siguiente:

Por las anteriores razones, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se crea un nuevo Título Décimo Segundo, De la Responsabilidad, las Sanciones y los Recursos Administrativos, compuesto por 3 capítulos, adicionando un capítulo I con nuevos artículos 170 a 175, recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo capítulo II compuesto por los actuales artículos 170 a 179, y el actual capítulo III con los artículos 180 a 181 vigentes; todos de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:

Título Décimo Segundo
De la Responsabilidad, las Sanciones y los Recursos Administrativos

Capítulo I
De la responsabilidad

Artículo 170. El Estado está obligado a promover y garantizar entornos educativos integrados, seguros y libres de violencia, donde los educandos puedan desarrollar sus aptitudes y competencias. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del presente capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 171. Los educandos que resientan la actividad administrativa irregular de las autoridades educativas o sufrieren daño en sus bienes, derechos e intereses, tendrán derecho a una indemnización, que sufragará el Estado a través de la autoridad educativa competente.

Artículo 172. Tratándose de la educación impartida por particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, el Estado será responsable, a través de la autoridad educativa competente, por los daños que ocasionare el incumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 75 de la presente ley; quedando a salvo el derecho de repetir por parte del Estado en contra de las instituciones privadas, y de las consecuencias que se deriven de otras responsabilidades.

Artículo 173. Cuando0 el daño se cause en el entorno escolar de instituciones privadas que, sin la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, prestan el servicio de educación, se repuntará responsable al Estado a través de la autoridad educativa competente; quedando a salvo el derecho del Estado a repetir y ejercer las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 174. La indemnización tendrá como objetivo la reparación integral del daño, personal y moral, presente y futuro, además de un efecto preventivo de las conductas dañosas.

Artículo 175. El procedimiento para la reclamación se llevará a cabo conforme lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Capitulo II
De las infracciones y las sanciones

Artículo 176. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XXVI. ...

Artículo 177. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. a III. ...

...

Artículo 178. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 179. Las multas que imponga la autoridad educativa federal serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Artículo 180. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

...

...

Artículo 181. La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento.

Artículo 182. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:

I. a V. ...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 183. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura.

Artículo 184. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura y siempre que el caso lo requiera, el servidor público comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.

Artículo 185. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Capítulo III
Del recurso administrativo

Artículo 186. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.

...

Artículo 187. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la norma aplicable en la materia.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 59 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo acciones para promover y garantizar entornos educativos libres de violencia, en el que se comente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de prevención y mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del Título Décimo Segundo, Capítulo I de la Ley General de Educación, sin perjuicio de analizar la responsabilidad de carácter civil de quienes ejerzan la patria potestad o tutela en razón de la culpa in vigilando.

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones se coordinarán para:

I. a III. ...

IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente, o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurre el Estado por el incumplimiento de la promoción y garantía de entornos libres de violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Amparo Directo 35/2014, 15 de mayo 2015. Foja 108.

2 Ídem. Foja 27.

Dado en al Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 y 14 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por el diputado Adolfo Torres Ramírez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputado federal Adolfo Torres Ramírez y las y los diputados pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 12 y se reforma el artículo 14 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

“Una política de desarrollo sustentable debe lograr que los costos sociales y ambientales de los bienes y servicios se vean reflejados en términos económicos, con el fin de promover patrones de producción y consumo sano”.1

El 3 de julio se celebra el Día internacional libre de bolsas de plástico con un objetivo claro: reducir las bolsas de plástico de un solo uso en el día a día. Las bolsas de plástico se han convertido en uno de los objetos más cotidianos y también uno de los más perjudiciales para el medio ambiente.

Por lo anterior, la propuesta es noble pero de corto plazo, porque no dé lugar de celebrar un día internacional o nacional, mejor legislemos para no sea un día, sino que sea una realidad de estar libres de uso, almacenamiento, comercialización, distribución, importación y exportación de productos fabricados en cualquier variedad de plástico que están diseñados para usarse una sola vez, tales como bolsas y contenedores para fines de envoltura o trasportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos, platos, vasos, copas, tazas, cubiertos de polietileno, polipropileno y polímero de plástico, envases de poliestireno expandido.

Con esta propuesta legislativa, se dará pie a que los tres órdenes de gobierno generen nuevas políticas públicas y costumbres en la sociedad para la prohibición de uso de productos fabricados en cualquier variedad de plástico que estén diseñados para usarse una sola vez.

Pero para ponernos en contexto quiero remontarme en la historia de la bolsa de plástico. Aparece en “1933 el polietileno, el plástico más comúnmente utilizado, se crea por accidente en una planta química en Northwich, Inglaterra. Aunque se habían creado antes pequeños lotes del producto, ésta fue la primera síntesis del material que era industrialmente práctica y fue utilizada inicialmente en secreto por los militares británicos durante la Segunda Guerra Mundial”.

En 1965 la bolsa de polietileno de una sola pieza es patentada por la empresa sueca Celloplast. Diseñada por el ingeniero Sten Gustaf Thulin, la bolsa de plástico comienza a reemplazar rápidamente la tela y el plástico en Europa.

En 1979 las bolsas de plástico salen al resto del mundo y son ampliamente introducidas en Estados Unidos tras controlar 80 por ciento del mercado de bolsas en Europa. Las empresas de plástico comienzan a comercializar agresivamente su producto como superior al papel y las bolsas reutilizables.

En 1982 Safeway y Kroger, dos de las cadenas de supermercados más grandes de Estados Unidos, cambian a bolsas de plástico. Más tiendas siguen su ejemplo y para el final de la década las bolsas de plástico casi remplazarían al papel en todo el mundo.

En 1997 el marinero e investigador Charles Moore descubre la gran mancha de basura del Pacífico, ubicada en el más grande de los giros producidos por las corrientes marinas del mundo y donde se han acumulado inmensas cantidades de desechos de plástico que amenazan la vida marina. Las bolsas de plástico son famosas por matar tortugas marinas, que las confunden con medusas y se las comen.

En 2002, Bangladesh es el primer país del mundo en implementar la prohibición de las bolsas de plástico delgadas, después de que se descubrió que desempeñaban un papel clave en la obstrucción de los sistemas de drenaje durante inundaciones desastrosas. Otros países comienzan a hacer lo mismo.

En 2011, un millón de bolsas plásticas se consume cada minuto en el mundo.

En 2018 Un planeta #SinContaminación por plásticos es elegido como el tema del Día Mundial del Medio Ambiente 2018, cuya celebración principal será organizada por India. Las empresas y los gobiernos de todo el mundo continúan anunciando compromisos para abordar la amenaza de los desechos plásticos para el medio ambiente y en especial para la vida marina”.2

Lo anterior, el gobierno de la provincia de Galápagos, Norwan Wray, durante una entrevista con Noticias ONU, mencionó: “La gente tiene que saber que las decisiones respecto al plástico que se toman afectan a comunidades localizadas a miles de kilómetros de distancia, y llegan directamente a lugares donde hay una vida fundamental para el planeta”.

El consumo desmesurado de bolsas plásticas es un problema mundial, no es exclusivo de México, ya que el uso de la bolsa ha generado un gran impacto; en las costas de las islas Galápagos se han encontrado desechos de plástico procedentes de Indonesia, Filipinas, Taiwán, España, México, Perú, así como de otras partes del mundo.

Pero este imperio económico no le importa a la industria de la bolsa, ya que se fabrican aproximadamente un billón de bolsas de un solo uso cada año y han llegado a las profundidades más oscuras de los océanos, la cima del monte Everest y hasta los casquetes polares, creando importantes problemas o desafíos ambientales y por ende contribuye a directamente al cambio climático.

Al desecharse, las grandes toneladas de bolsas plásticas dan paso a obstrucciones en las aguas residuales y los desagües pluviales, matan y enredan a aproximadamente 100 mil mamíferos marinos cada año y, por si fuera poco, generan micro plásticos tóxicos que infectan los océanos y vertederos hasta por mil años.

Según la compañía Waste Management, compañía estadounidense de gestión de desechos, desechos integrales y servicios ambientales, sólo el 1 por ciento de las bolsas de plástico se devuelven para su reciclaje. Eso significa que una familia promedio solo recicla 15 bolsas al año, el resto termina en la basura o en cualquier otra parte el mundo.

En este contexto, América, Japón y la Unión Europea son los mayores productores de desechos plásticos per cápita y sólo un 9 por ciento de los nueve mil millones de toneladas de plástico producido en el mundo ha sido reciclado.

Si esta tendencia continúa, para 2050 tendremos cerca de 12 mil millones de toneladas de desechos plásticos en los basureros y en la naturaleza.

Se han realizado grandes esfuerzos para el control o prohibición de estos materiales para cargar productos o alimentos el cual ha generado que diferentes países o ciudades generen políticas públicas en el uso de bolsas de plástico, los países que han tomado este problema en serio son:

-“Senegal, en la República de Senegal entró en vigor una ley el pasado 1 de enero por el Parlamento senegalés la cual prohíbe la producción, importación, venta y distribución de bolsas de plástico en todo el territorio nacional, con multas que llegan a los 30 mil euros. La nueva ley está destinada a proteger el medio ambiente y la fauna del país, ya que en los últimos años las bolsas se han convertido en un gran problema debido a su uso extendido.

- México, Ciudad de México se encuentra en el “top 5” de las ciudades más contaminadas del mundo. Sin embargo, sus gobiernos en el año 2010 dispusieron una multa de hasta más de 10 mil pesos mexicanos, tanto a los grandes como los pequeños empresarios que regalen bolsas a sus clientes. El país no cuenta con una ley federal que establezca la prohibición nacional del uso de bolsas de plástico no biodegradables. Sin embargo en varias entidades del país se están tomando serias medidas para resolver este problema.

-China, desde 2008, las bolsas de plástico están totalmente prohibidas. Desde el 1 de junio de ese año se dictó una regulación nacional que prohíbe la fabricación, venta o uso de bolsas plásticas de no menos de 0,025 milímetros de espesor. En aquel país se dieron casos de alcantarillas completamente taponadas por estos residuos sólidos.

- Estados Unidos de América. El país aún no cuenta con una legislación federal que establezca la prohibición de las bolsas de plástico a nivel nacional; actualmente esta situación se encuentra regulada a través de normas de nivel estatal, por ejemplo: Los Ángeles, California, la ciudad más grande de los Estados Unidos, desde el mes de mayo de 2012 tiene reglas que limitan el uso de bolsas plásticas. Por su parte, la paradisíaca isla de Hawaii aprobó una ley para dar a las empresas un plazo de dos años para prohibir por completo el uso de bolsas plásticas y adaptarse a las de papel.

-Italia, es otro gran país que ya hizo lo propio. Desde el año 2010 obliga al comercio y a todas las tiendas a contar con bolsas hechas de tela, papel, algún derivado o de plástico reciclado y biodegradable.

- España, en este país europeo, en marzo del 2011, el gobierno español aprobó un anteproyecto de una ley de residuos, que pretende reducir pausadamente el consumo de bolsas de un solo uso. El objetivo es eliminarlas definitivamente en año 2018.

- Francia, el pasado 26 de mayo de 2015, el gobierno aprobó la prohibición de la entrega, venta, distribución de bolsas de plástico no biodegradables en los supermercados. La mayoría de países de la Unión Europea optaron desde entonces por introducir un impuesto a este tipo de bolsas, apostando a que si los compradores ven el problema de gastar más dinero, ellos mismos optarían por alternativas. Y si no, aportarían dinero a las arcas del estado, las cuales siempre viene bien para los gobiernos”.3

Tomando el ejemplo de México, algunos estados han iniciado con la prohibición de diferentes productos plástico; otros, solo están a la espera de la entrada en vigor de las leyes, los estados son los siguientes:

-Veracruz. En mayo de 2018 se aprobó una reforma a la Ley Estatal de Residuos Sólidos.

-Nuevo León. Se aprobó el 22 de diciembre de 2017 y entrará en vigor a partir del 25 de enero de 2020.

-Baja California Sur. Se aprobó el 25 de enero de 2019 y entra en vigor el 16 de septiembre.

-Guerrero. Se aprobó el 19 de marzo de 2019 y entrará en vigor en septiembre del mismo año.

-Chihuahua. Agosto de 2018 se prohibió la distribución de popotes y el 16 de julio el uso de bolsas de plástico.

-Oaxaca. 11 de abril de 2019, entró en vigor al día siguiente16 de marzo de 2019.

-Sonora. Se aprobó el 25 de abril de 2018 y entró en vigor el 12 de diciembre.

-Nayarit. El 21 de mayo de 2019 comenzó a regir paulatinamente hasta que la medida se totalice en 18 meses.

-Jalisco. Se aprobó el 29 de septiembre de 2018 y entra en vigor en 2020.

-Ciudad de México. Se aprobó el 9 de mayo de 2019 y entrará en vigor en 2020.4

Según datos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), sobre la producción de bolsas plásticas, se calcula que globalmente cada año se utilizan 500 billones, de éstas, la mitad se utiliza una sola vez, asimismo menciona que la vida útil de una bolsa de plástico es de entre 12 y 15 minutos.

Por lo anterior, quiero ejemplificar con la siguiente grafica la muestra el ciclo de vida de las bolsas de plástico:

Algunos artículos revelan que el problema ambiental de la bolsa de plástico se centra en el uso indiscriminado que se hace de las mismas y su impacto ambiental relacionado con el abandono de las mismas en cualquier lugar (al igual que pasa con las latas de bebida, las botellas de vidrio, las colillas, entre otros).

De tal suerte que para erradicar el problema se tiene que mejorar la política pública en conjunto con el comportamiento del ciudadano, hacia una conciencia más sostenible de uso racional de recursos y colaboración en los sistemas de gestión de residuos implantados.

Por lo antes expuesto, el objetivo es la coordinación regional o metropolitana entre entidades federativas y/o municipios para que la implementación del Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial, el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, los programas estatales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, los programas municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se realice de manera articulada y consensuada, aprovechando los recursos materiales y humanos, así como la infraestructura existentes .

No se debe criminalizar al plástico como material, ya que, entre otras cosas, el plástico va a ser también protagonista de la solución final, lo que debemos hacer es concientizar el uso discriminado de este e implementar una gestión integral de este.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que se adiciona la fracción V del artículo 12 y se reforma el artículo 14 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se adiciona la fracción V del artículo 12 y se reforma el artículo 14 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir con los gobiernos de las entidades federativas convenios o acuerdos de coordinación, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I. al IV. ...

V. La coordinación regional o metropolitana entre entidades federativas y/o municipios para que la implementación del Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial, el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, los programa estatales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, los programas municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, se realice de manera articulada y consensuada, aprovechando los recursos materiales y humanos, así como la infraestructura existentes.

Artículo 14. Los gobiernos de las entidades federativas podrán suscribir entre sí y con los municipios que así lo decidan, acuerdos de coordinación, a efecto de que participen en la realización de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.pan.org.mx/docs/documentos/toqfeHtQI8xfmvAAiJNc5U6xqTHiSO.pdf, pag 11

2 https://www.unenvironment.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/
la-historia-de-la-bolsa-de-plastico-desde-su-nacimiento-hasta-su.

3 https://elforoverde.org/medio-ambiente/estos-paises-prohiben-el-uso-de- bolsas-de-plastico/, Estos países prohíben el uso de bolsas de plástico desde hace varios años

4 https://www.gob.mx/profeco/documentos/dia-internacional-libre-de-bolsas -de-plastico?state=published

Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de febrero de 2020.

Diputado Adolfo Torres Ramírez (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

Las diputadas Dulce María Sauri Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badilla, María Alemán Muñoz Castillo y el diputado Enrique Ochoa Reza, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de control constitucional del proceso legislativo de reformas constitucionales y procesos de designación y ratificación de funcionarios que lleven a cabo las Cámaras del Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La función principal del Poder Legislativo federal es construir el estado de derecho y garantizar su vigencia permanente como el pilar fundamental para el desarrollo de una sociedad que reconozca el respeto absoluto a la ley como el medio insustituible para consolidar la cultura de la legalidad, indispensable para la construcción de la ciudadanía.

El Poder Legislativo tiene también una indudable función política al consolidar la democratización mediante el debate parlamentario y contribuir a la gobernabilidad, la civilidad y el desarrollo de una cultura de responsabilidad ciudadana a través de la construcción de los acuerdos necesarios que se reflejan en el proceso de creación de la ley.

Su función es también expresar y representar la dinámica política nacional preservando los derechos y las libertades que han emanado de nuestro régimen constitucional y de los tratados internacionales de los que México es parte, de manera destacada, contribuir con su acción legislativa a impulsar el desarrollo de nuestra vida política y económica y fortalecer el esfuerzo de todos los actores políticos en contra de los abusos, la corrupción y la impunidad.

El proceso legislativo enmarcado en el estado de derecho garantiza la protección de los derechos y las libertades a través del perfeccionamiento constante de la ley además de brindar certeza jurídica a quienes serán destinatarios de las normas, por ello, éste debe seguirse conforme a las reglas y procedimientos establecidos por el marco jurídico constitucional, legal y reglamentario.

Por el contrario, la falta de estado de derecho provoca sentimientos colectivos de vulnerabilidad, de fragilidad, de indefensión, de precariedad jurídica, pero sobre todo de incertidumbre jurídica; se afecta la convivencia social tolerante y respetuosa y se paralizan progresivamente las capacidades constructivas de la sociedad, que se ve a sí misma en riesgo constante de perder sus derechos y sus posesiones.

Los parlamentos, como cuerpos colegiados nacidos de procesos democráticos de integración, con la función esencial de crear las leyes que nos rigen, no pueden concebirse sino como expresiones mismas de esa ley y de los principios esenciales del derecho.

En este contexto, el Poder Legislativo enfrenta múltiples responsabilidades en la preservación del estado de derecho y ejerce múltiples funciones en la sociedad democrática moderna: contribuye al desarrollo de la legalidad, ayuda a mediar en los conflictos sociales mediante el diálogo político y crea los entornos económicos en los que se desenvuelven los factores de la producción. En todo ello, lograr que el imperio de la ley prevalezca sobre los abusos del poder es un reto fundamental.

En tal sentido, la acción parlamentaria debe reconocer tres principios que deberíamos entender como esenciales en el ejercicio de la función constitucional de la representación legislativa:

1. El principio de supremacía constitucional en el proceso de construcción de la ley, con base en el cual debe asegurarse que las leyes, lineamientos, y decretos que emanan del proceso legislativo guarden armonía con el conjunto de principios, derechos y deberes que integran el orden jurídico. De igual forma, asegurar que éstos se no sean contrarios a los tratados internacionales de los que México forma parte.

2. El principio de legalidad legislativa, con base en el cual todo proceso de construcción de la ley, ya sean reformas constitucionales, reformas legales, designaciones o rectificaciones de funcionarios y procesos jurisdiccionales que desarrolla el Congreso, deben emanar de actos con pleno sustento normativo, transparentes, en que se respete la participación plural y proporcional de todas las fuerzas políticas representadas.

3. El principio de responsabilidad legislativa con base en el cual, las y los legisladores federales debemos asumir el compromiso de acatar estructuralmente el cumplimiento de las normas del Congreso, relativas al ejercicio de nuestras funciones constitucionales.

La preservación de esos principios –dada la autonomía de los poderes parlamentarios– ha descansado tradicionalmente en sus propios miembros, ya sea en la forma de mecanismos formales tales como los órganos congresionales en materia de responsabilidades públicas y ética pública (sean administrativos o legislativos) o bien, en mecanismos políticos informales, como los equilibrios entre los grupos parlamentarios y las experiencias legislativas de los propios parlamentarios.

Todo ello conforma un entorno revisor de la ley que se sustenta en la revisión normativa del desempeño del legislador y el análisis colectivo y público del propio proceso legislativo.

Sin embargo, hay realidades políticas que por sí solas generan entornos que favorecen el desarrollo de situaciones que resultan contrarias a lo anteriormente descrito: la falta de profesionalización de los cuerpos parlamentarios técnicos de apoyo, la falta de mecanismos de control de responsabilidades jurídicas de los legisladores y la falta de una cultura de legalidad, son factores que en lo individual o conjuntamente, propician entornos en los que el respeto al estado de derecho desaparece como el principal eje articulador de la acción legislativa.

En este contexto, el Congreso mexicano se encuentra en un momento que obliga a la reflexión profunda: habiéndose concebido como uno de los elementos de control del llamado presidencialismo mexicano, en los últimos 42 años (a partir de la reforma política de 1977-1979) había evolucionado notablemente como una institución crecientemente democrática hasta erigirse, en los últimos 22 años (a partir de la elección federal de 1997) en un auténtico contrapeso del Poder Ejecutivo.

En ese marco de creciente democratización, son el fortalecimiento del Poder Legislativo coincidió con el del Poder Judicial de la Federación mediante la reforma constitucional de fines de 1994, que otorgó a este último una creciente autonomía además de incorporar a la Constitución, nuevos mecanismos de control de la constitucionalidad.

La coincidencia de una Suprema Corte de Justicia de la Nación más independiente, con un Congreso sin mayoría, permitió que desde 1997, los Poderes Legislativo y Judicial iniciaran un proceso de equilibrio con el Poder Ejecutivo que por primera vez en décadas permitió ejercer con eficacia el funcionamiento de los mecanismos de pesos y contrapesos previstos por el Congreso Constituyente de 1917.

De manera particular, el funcionamiento de los mecanismos de control de constitucionalidad, se convirtió en un componente muy importante de los procesos legislativos: representaron el derecho de las minorías a solicitar la intervención de la Suprema Corte, erigida en Tribunal Constitucional, ante los excesos y desviaciones jurídicas o doctrinarias que una mayoría pudiera cometer, violando el espíritu de la Constitución y la ley.

De esta forma, la Suprema Corte complementó al juicio de amparo ya existente, con los nuevos mecanismos como las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las declaratorias generales de inconstitucionalidad y el control de la convencionalidad.

La implementación de estas figuras dotó a la Corte de atribuciones para controlar la constitucionalidad de cualquier acto de autoridad; permitir que los órganos del Estado defendieran sus competencias; facultar el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad de tipo abstracto, y darles a las resoluciones efectos generales sobre el sistema político y la ciudadanía.

En cuanto a las controversias y acciones de inconstitucionalidad se han convertido en dos de los recursos más importantes que actualmente aplica el máximo tribunal en el control de la legalidad.

Baste decir que desde su creación y hasta la fecha, se han presentado 3 mil 327 controversias constitucionales de las que sólo quedan pendientes de resolver 314.1 Igualmente, desde 1995 a la fecha se han presentado mil 670 acciones de inconstitucionalidad de las que no se han resuelto 215.2

La resolución de estos temas ha generado una enorme riqueza doctrinal en nuestro derecho constitucional, pues ha llevado a la Corte a debatir, interpretar y resolver una enorme variedad de casos que han obligado a generar nuevas ideas y visiones sobre la forma de ver y entender la protección de los derechos y las garantías constitucionales.

Por otro lado, las declaratorias generales de inconstitucionalidad surgieron de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, la cual posteriormente, en 2013 se incluyó en la entonces nueva Ley de Amparo.

Previo a su creación, cuando un ciudadano presentaba un amparo, impugnaba la ley o un acto de aplicación de la ley y se resolvía a su favor, no había forma de llevar el beneficio de la resolución a más personas.

Desde que esta figura se incorporó al marco constitucional, sólo se ha concretado una vez (Declaratoria de Inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión sobre multas a concesionarios, declarada el 14 de febrero de 2019) y una más, que está en curso, la de los artículos de la Ley General de Salud sobre el uso lúdico de la cannabis, cuyo plazo original para evitar la declaratoria en caso de que el Congreso legislara al respecto, venció el pasado 31 de octubre pero fue ampliado por el Pleno de la Suprema Corte a solicitud del Senado de la República hasta el próximo 30 de abril.

Finalmente, en complemento a lo anterior, se ha desarrollado el llamado control de la convencionalidad, concepto que surgió inicialmente para referirse al mecanismo que permite garantizar el respeto de los derechos humanos en el marco jurídico nacional, a partir de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia.

Recientemente el término ha comenzado a usarse para referirse a la aplicación e interpretación de los derechos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.

De esta forma, el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales, las declaratorias generales de inconstitucionalidad y el control de la convencionalidad, conforman un sistema integral de defensa de los derechos y garantías constitucionales ante el abuso de la autoridad, ya sea en el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.

Sin embargo, este sistema de defensa de la constitucionalidad que se asumía como integral, ha demostrado una importante debilidad, la cual se ha hecho más evidente en el desarrollo de la actual legislatura del Congreso de la Unión: asegurar la constitucionalidad del proceso legislativo en reformas constitucionales, designación y ratificación de funcionarias y funcionarios y procesos jurisdiccionales de control de responsabilidades.

En el marco del ejercicio de los medios de control constitucional actualmente vigentes, la Suprema Corte ha definido elementos doctrinarios fundamentales en torno al ejercicio de las funciones constitucionales del Congreso que se orientan en dos grandes rubros:

A) Por un lado, el aseguramiento de la independencia política del Poder Legislativo, al reconocer sus facultades soberanas de resolver discrecionalmente en torno a los asuntos de su competencia, en razón del voto libre que se ejerce en las asambleas parlamentarias democráticamente electas.

Ello ha dado forma a un criterio general por el que las decisiones adoptadas por los plenos de las asambleas, se asumen como no controlables por medios jurisdiccionales, lo cual ha consolidado el respeto a uno de los principios esenciales de la vida democrática del país: la deliberación y decisión política libre en el seno de las asambleas parlamentarias del país.

B) Por el otro, haciendo manifiesta la posibilidad de controlar la legalidad del proceso legislativo desde una perspectiva estrictamente procesal, para exigir el cumplimiento mínimo de los procedimientos previstos en las normas de los cuerpos parlamentarios, que más allá de las libertades políticas inherentes a su condición, deben ceñir su actuación a principios constitucionales que otorguen certeza y seguridad jurídica a todos sus actos no deliberativos.

Esto último ha permitido acotar los excesos políticos de las mayorías que avasallan a las minorías y dejan de observar las reglas esenciales del pluralismo democrático que vive en el seno del Congreso.

En esta óptica, el Poder Judicial ha construido una estructura básica de criterios respecto al cumplimiento de las normas parlamentarias cuya observancia es indispensable para que se reconozca la validez constitucional de los actos del poder legislativo.

En este contexto, en la actual legislatura, ambas Cámaras del Congreso han sido escenario de procesos legislativos presuntamente violatorios de disposiciones legales o reglamentarias que han sido señalados políticamente pero que no han podido ser impugnados jurídicamente de ninguna forma para resolver en definitiva sobre ellos desde una perspectiva de constitucionalidad.

Estas violaciones se han circunscrito a los ámbitos no protegidos por el sistema de control de constitucionalidad pues están expresamente exceptuados del juicio de amparo y son esencialmente tres:

1. Las reformas constitucionales.

2. Los procesos de designación y ratificación de funcionarios y funcionarias; y

3. Los procesos jurisdiccionales de responsabilidades de los servidores públicos.

En el caso de las reformas constitucionales se ha asumido que al ser la máxima reforma posible, la cual –para concretarse– debe lograr la mayoría calificada de ambas Cámaras del Congreso y de la mayoría de los congresos de los estados, no es dable impugnarla a través de un proceso jurídico que de esa forma pudiera revertir la decisión de las mayorías legislativas más amplias posibles.

En los casos de los procesos de designación de funcionarios y funcionarias y de procesos jurisdiccionales de control de responsabilidades, se ha asumido que no pueden impugnarse por derivar de decisiones políticas, propias de las asambleas deliberativas.

Sin embargo, se deja a un lado que estos procesos surgen de normas reglamentarias que en ocasiones no se han observado, dando forma a violaciones procedimentales que, por la naturaleza de los casos, no se pueden reclamar por la vía del control de la constitucionalidad.

Así, frente a los principios legislativos enunciados al inicio de esta iniciativa –a saber, la supremacía constitucional, la legalidad y la responsabilidad legislativa- se ha formado también el concepto de la IMPUNIDAD LEGISLATIVA .

Esta impunidad se ha actualizado en varios casos a lo largo de la presente legislatura cuando un mayoría legislativa ha violado flagrantemente procesos parlamentarios o disposiciones legales relativos a estos, expresamente señalados en la Constitución, leyes o reglamentos, a sabiendas de que no existen medios de impugnación y por tanto, consecuencia alguna de sus actos.

Referiremos a continuación varios casos indicativos de lo anterior.

1. Violaciones de procedimiento en una reforma constitucional.

a) La omisión de la discusión en la reforma de un artículo constitucional.

Durante la sesión ordinaria del martes 5 de noviembre, el pleno de la Cámara de Diputados discutió el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales que reforma diversas disposiciones de la Constitución en materia de consulta popular y revocación de mandato.

En el contexto de esta discusión, el Grupo Parlamentario del PRI, presentó una reserva para la discusión del artículo 84 constitucional contenida en el proyecto de decreto el cual fue adicionado por el Senado durante la revisión que hizo de esta minuta; sin embargo, la Mesa Directiva impidió la reserva de dicho artículo aduciendo –en una evidente, pero injustificable confusión– que no podía ser discutido por la Cámara de Diputados, porque ya lo había hecho anteriormente, en el mismo proceso legislativo.

Ello, además de ser incorrecto, constituyó una violación flagrante del texto del artículo 72 constitucional pues impidió que se realizara la discusión de una modificación que la Cámara de Diputados conocía por primera vez.

Esta violación al procedimiento constitucional no puede ser reclamada por ninguna vía, por lo que el vicio quedó ahí, sin posibilidad alguna de ser revisado y eventualmente ser corregido.

La historia del caso es la siguiente: el 14 de marzo de 2019 el pleno de la Cámara de Diputados, discutió y aprobó como Cámara de origen el proyecto de decreto que reformó los artículos 35, 36, 73, 81, 99, 115 y 122 de la Constitución en materia de revocación de mandato.

De manera notoria y evidente, no se modificó el artículo 84 constitucional.

El 19 de marzo siguiente, el Senado de la República recibió la minuta turnándola a Comisión.3

La minuta, en evidente congruencia lógica, no incluía modificación alguna al artículo 84 constitucional.

Para el dictamen de la minuta que recibían de la Cámara de Diputados, el Senado incluyó en su proceso de dictamen el análisis de 14 iniciativas, 3 de ellas provenientes de legislaturas anteriores, incluyendo una iniciativa popular presentada en 2014 tal y como se refiere y hace constar en la exposición de motivos de su dictamen.

El 15 de octubre de 2019, el pleno del Senado de la República discutió el dictamen respectivo, adicionando el artículo 84 al proyecto de decreto.

Al respecto, el dictamen correspondiente señaló con toda claridad que se disponían “dos cuestiones fundamentales”, ambas relacionadas con el artículo 84 que se incluía y cuyos razonamientos se exponen en las páginas 93 y 94 del dictamen del Senado de la República.

En consecuencia, el decreto incluyó la adición al referido artículo 84 señalando claramente que era una adición , puesto que no tenía correlativo en la minuta que había sido remitida por la Cámara de Diputados.

El 5 de noviembre de 2019, el pleno de la Cámara de Diputados discutió el dictamen a la minuta recibida por el Senado, el cual incluía por primera vez, para conocimiento de esta Cámara, la adición realizada por el Senado de la República al artículo 84 constitucional.

Por ello, el pleno de la Cámara de Diputados tenía facultades totales, plenas y absolutas para poder discutir la referida adición porque era la primera vez que el pleno discutiría tal adición.

Sin embargo, al no permitirse la discusión del artículo adicionado, se violó flagrantemente lo dispuesto en la Constitución, generando una vicio de inconstitucionalidad de origen en la reforma aprobada, puesto que el pleno de la Cámara de Diputados no puede acreditar públicamente que haya llevado a cabo la discusión de uno de los artículos más importantes del decreto constitucional aprobado, aun cuando el artículo haya sido votado.

Es decir, de las dos fases esenciales del momento de la resolución legislativa que son la discusión y la votación, sólo se llevó a cabo la segunda, siendo el caso que la primera fue expresamente impedida por la Mesa Directiva.

Tal vicio de procedimiento, como ya dijimos, no puede ser revisado o corregido porque no existe posibilidad jurídica alguna de revisar la validez del procedimiento legislativo de las reformas constitucionales.

b) La votación por tercera vez de la reforma a un artículo constitucional en un mismo proceso legislativo.

El pasado 11 de diciembre de 2019, el pleno de la Cámara de Diputados conoció de un acuerdo de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política4 por el que se propuso una fe de erratas al decreto de reforma al artículo 28 constitucional en materia de condonación de impuestos.

Dicho acuerdo representó una flagrante violación al procedimiento legislativo establecido en el artículo 72 constitucional y al Reglamento de la Cámara de Diputados porque fue utilizada una figura normativa denominada Resolución de Carácter General, para resolver una cuestión propia del proceso legislativo ordinario establecido en la propia constitución.

Con ese acuerdo, la Cámara en los hechos, permitió que se votara por tercera vez el contenido de una reforma constitucional que ya había sido discutida y votada en dos ocasiones, en un sentido diverso al que pretendía corregir la errata.

El acuerdo de los órganos de gobierno antes referido, proponía corregir un punto y coma del texto del dictamen presentado el 5 de noviembre anterior, argumentado que fue un error gramatical que se generó en la discusión del pleno; sin embargo, el punto y coma señalado fue una modificación realizada desde la primera discusión del dictamen que tuvo lugar el 24 de septiembre de este año.

El proceso legislativo de este asunto muestra que el dictamen aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales y publicado en la Gaceta Parlamentaria del 24 de septiembre de 2019, no consideraba un punto y coma en su redacción.

Éste fue incorporado a través de una reserva firmada por todos los grupos parlamentarios, misma que se encuentra publicada en el Anexo RA3 de la Gaceta Parlamentaria de ese día.

En el Diario de los Debates del 24 de septiembre, se puede observar que la reserva antes mencionada fue leída al pleno, discutida por los grupos parlamentarios, incluso en las intervenciones en tribuna se mencionaron los efectos de incorporar un punto y coma a la redacción y finalmente la propuesta fue aprobada por la asamblea.

Los cambios realizados fueron los siguientes:

Posteriormente, el dictamen fue turnado al Senado de la República como Cámara revisora, ésta realizó modificaciones al texto aprobado, particularmente modificó la posición del punto y coma recorriéndolo para quedar después de la palabra impuestos:

La minuta del Senado regresó a la Cámara de Diputados y fue discutida en el pleno el 5 de noviembre. En esta nueva discusión la Cámara de Diputados optó por insistir en su redacción original, que implicaba regresar el punto y coma a su posición original.

Incluso en esta discusión se presentaron dos reservas propuestas por la diputada Martha Tagle, de Movimiento Ciudadano y por la diputada Carolina García Aguilar, del Partido Encuentro Social, las cuales buscaban eliminar el punto y coma del texto del dictamen, las cuales no fueron consideradas.

Lo anterior demuestra que el punto y coma señalado en el acuerdo como error gramatical, realmente no es un error, sino es consecuencia de una propuesta discutida, valorada y aprobada por el pleno de esta Cámara en dos ocasiones.

La Cámara de Diputados al recibir la minuta del Senado con modificaciones, de conformidad con el artículo 72 constitucional, sólo tenía dos opciones: insistir en la redacción original enviada al Senado la primera ocasión o allanarse a los cambios realizados por éste.

Estas dos opciones se vieron reflejadas cuando en la discusión del 5 de noviembre, el pleno rechazó reservas que pretendían modificar el texto del dictamen bajo la lógica jurídica de que solo se podía insistir en el texto original ya que se trataba de un párrafo en el cual esta cámara ya se había pronunciado y cualquier variación a dicho texto constituía una “tercera” versión, incompatible con al rigor de la revisión del texto constitucional.

Por ello, la aprobación de la fe de erratas a que nos referimos, configuró una violación al proceso constitucional previsto en el artículo 72, puesto que modificó un texto que procesalmente ya no podía ser modificado, partiendo del hecho de que el punto y coma era un texto aprobado en dos ocasiones por la Cámara de Diputados y no un error gramatical.

Quitar el punto y coma y sustituirlo por una coma implicó un cambio de fondo, toda vez que dicha modificación afectó a todas las figuras consideradas en el artículo 28 constitucional y no solo a la parte de condonaciones.

Es decir, la coma implicó que de la redacción literal del artículo 28 constitucional se desprenda que los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones y las exenciones de impuestos pueden permitirse en los términos que fijan las leyes, es decir, pasamos de una prohibición total a una prohibición parcial de todas estas figuras.

Por ello, la modificación realizada a través de la fe de erratas, no era un tema gramatical pues cambió el alcance del texto constitucional.

Tal vicio de procedimiento –tanto la votación adicional como el hecho de que esta fuera posible por un Acuerdo parlamentario que fue más allá de lo previsto en la constitución– configuran vicios claro que trascienden a la norma pero que no pueden ser revisados o corregidos porque no existe posibilidad jurídica alguna de revisar la validez del procedimiento legislativo de las reformas constitucionales.

2. Violación de procedimiento en designación de funcionarios por el Senado de la República:

A) Designación de la titular del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en diciembre de 2018

El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

Dicha reforma, entre sus múltiples disposiciones, otorgó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de manera expresa y concreta, la facultad constitucional exclusiva de ratificar a los empleados superiores de hacienda, modificando para ello la fracción III del artículo 74 constitucional (el cual establece las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, es decir, aquellas que le son inherentes, únicas e intransferibles y que no puede ejercer de manera coordinada o conjunta con ningún otro poder de la Federación o con la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión) para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I y II...

III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda;

En congruencia normativa con la reforma al artículo 74, se suprimió del artículo 76 constitucional la disposición que hasta ese momento otorgaba al Senado de la República la facultad exclusiva para ratificar a los empleados superiores de hacienda.

Es decir, la facultad de ratificar a los empleados superiores de hacienda fue trasladada del Senado de la República a la Cámara de Diputados, con la única excepción de reservar para el Senado la posibilidad de ratificar la designación de secretario de Hacienda en caso de que se optara por un gobierno de coalición, eliminando sin embargo toda referencia o procedimiento de ratificación relativo a los empleados superiores de hacienda.

De esta forma, en la misma reforma constitucional decretada a la que nos referimos anteriormente, el texto del artículo 76 quedó de la siguiente forma:

Artículo 76. ...

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los secretarios de estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del secretario de Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

Conforme a lo dispuesto por el décimo segundo artículo transitorio de la reforma constitucional en comento, estas disposiciones entraron en vigor el 1 de diciembre de 2018, al señalarse lo siguiente:

Décimo Segundo. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018.

La reforma decretada mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, dejó intocado y por tanto, sin armonizar, el texto de la fracción III del artículo 89 constitucional, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. ...

II. ...

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica.

De la lectura de la fracción III del citado artículo 89 es evidente que se generó una aparente antinomia normativa, pues el texto sin armonizar de dicho precepto contradice lo dispuesto por la reforma al artículo 74 fracción III, que otorgó a la Cámara de Diputados la facultad constitucional exclusiva de ratificar a los empleados superiores de hacienda, mientras que la fracción III del artículo 89 refiere señala que el Presidente de la República los nombraría con la “aprobación del Senado”.

Sin embargo, a pesar de esta aparente antinomia, es evidente que el artículo 89 constitucional establece las facultades y las obligaciones del Presidente, no de las Cámaras del Congreso y que la mención al Senado de la República, sólo es referencial y secundaria de la facultad del Presidente de “nombrar” a distintos cargos públicos, con la “aprobación” del Senado.

Dicho de otra forma, el artículo 89 faculta al Presidente a nombrar a ciertos cargos, pero no al Senado a ratificarlos, puesto que estas facultades en lo relativo a las de las Cámaras del Congreso de la Unión, se expresan de manera clara en el artículo 74 para las que son competencia exclusiva de la Cámara de Diputados y en el artículo 76 para las que son del Senado de la República.

A pesar de ello, el 13 de diciembre de 2018, en la sesión ordinaria del Senado de la República, se recibió el oficio número SG/UEL/311/221/18 de la Unidad de Enlace Legislativo de la Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría de Gobernación por el que el Ejecutivo Federal remitió a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la propuesta de designación de la ciudadana Ana Margarita Ríos Farjat como jefa del Servicio de Administración Tributaria.

Entre los documentos anexos a dicho ocurso, figuraba a su vez el oficio número 3.2185/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018, suscrito por el licenciado Juan Carlos Reyes García, consejero adjunto de la Consejería Jurídica de la Presidencia dirigido a la atención del subsecretario de Enlace Legislativo y Acuerdos Políticos de la Secretaría de Gobernación (cargo inexistente legalmente a esa fecha) en el que en su segundo párrafo, al fundamentar la remisión del nombramiento de la titular del SAT al Senado de la República, establecía lo siguiente:

“Cabe señalar que los artículos 89, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establecen que el referido nombramiento está sujeto a ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión”.

Dicho oficio fue recibido oficialmente por el Senado de la República en sesión de esa misma fecha, 13 de diciembre, remitiéndose a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el dictamen correspondiente.

En esa misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores presentó al pleno de esa soberanía un acuerdo por el que se estableció el procedimiento para la ratificación de la jefa o jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Dicho acuerdo, señala en sus primeros tres considerandos, los siguientes elementos:

“I. Que la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere al Presidente de la República la atribución de nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

II. Que la fracción III del citado artículo 89 constituciones le otorga al Presidente de la República la atribución de nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica;

III. Que el artículo 13 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria dispone que la Jefa o el Jefe del Servicio de Administración Tributaria será nombrado por el Presidente de la República y dicho nombramiento estará sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;”

No es ocioso hacer notar que de los tres considerandos:

a) El primero, refiere un dispositivo constitucional relativo al nombramiento o remoción de los empleados que pueda hacer el Ejecutivo federal que no requieren de aprobación o ratificación de las Cámaras del Congreso de la Unión;

b) El segundo refiere un dispositivo superado por la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014;

c) El tercero refiere un dispositivo inaplicable por razón de la reforma antes citada y que se ubica en una norma jerárquicamente inferior a la constitución.

Con base en este acuerdo y con sustento en esos considerandos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores remitió al pleno del Senado el dictamen por el que se ratificó el nombramiento de la ciudadana Margarita Ríos Farjat como titular del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue aprobado en la fecha ya mencionada por una votación de sesenta y siete votos en pro y cero en contra, violando flagrantemente la supremacía constitucional que ordenaba que dicha ratificación la realizara la Cámara de Diputados.

De nueva cuenta se trató de una flagrante violación a la constitución, que tampoco pudo ser reclamada por la vía jurídica en razón que la Ley de Amparo establece como improcedentes los recursos en contra de las designaciones o ratificaciones de funcionarios.

B) Designación de la titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en noviembre de 2019

En el caso de la designación de la ciudadana Rosario Piedra Ibarra al frente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se ha dicho mucho, particularmente en lo relativo al proceso de votación de su designación, el cual fue –por decir lo menos– poco claro.

Sin abundar en ese tema en particular, nos permitimos hacer mención de otras dos violaciones al procedimiento legislativo relativo al procesamiento de su nombramiento por el Senado de la República, ambos violatorios de lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y que –al igual que los demás ejemplos expuestos– no pudo ser reclamado por la vía judicial en razón de las improcedencias establecidas por la Ley de Amparo.

El primer tema es el relativo al acuerdo que en su sesión del 30 de octubre adoptó el Senado de la República para establecer disposiciones relativas a la votación de las propuestas que conociera el Pleno, el cual violaba específicamente lo dispuesto por el artículo 10 de la ley de la CNDH el cual había sido reformado apenas en junio de 2018 y que establecía un procedimiento y tiempos precisos para la elección y que habían sido incorporados a la ley específicamente para impedir que las elecciones que hiciera el pleno de esa soberanía sobre la presidencia de ese órgano autónomo, se procesaran con acuerdos parlamentarios; lo cual, evidentemente se incumplió.

En efecto, si revisamos los dictámenes que dieron forma a la reforma referida, veremos que tanto el que aprobó la Cámara de Diputados en febrero de 2014, como el que aprobó el Senado de la República en abril de 2018, hay menciones específicas en torno al interés de eliminar los acuerdos parlamentarios para organizar la elección de la persona titular de la CNDH y llevar a cabo esta en razón del dictado simple y directo de la propia Ley, para dotar de mayor certeza al propio proceso.

La existencia de ese acuerdo parlamentario promovido por la Mesa Directiva –que fue denunciado como ilegal por diversos senadores en el momento en que fue puesto a consideración del Pleno de aquella Cámara en la sesión del 30 de octubre pasado– bastaba para acreditar que se estaba procediendo con criterios fuera de los previstos por la Ley respectiva, sin embargo, jurídicamente fue imposible hacerlo por las razones que se han reiterado a lo largo del presente documento.

Otro vicio de procedimiento incluso más grave que el anterior, era la inegibilidad de la ciudadana Rosario Piedra Ibarra, por incumplir uno de los requisitos relativos al ejercicio del cargo, el señalado en el artículo 9 de la Ley de la CNDH que establece:

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación;”

Fue notorio y público que durante el proceso de las votaciones a la terna propuesta por las Comisiones al pleno del Senado, trascendió la información de que la ciudadana Piedra Ibarra se había desempeñado desde noviembre de 2015 y hasta octubre de 2019 como integrante del Consejo Nacional de Morena,5 instancia que según el Estatuto de Morena, en su artículo 38, es una instancia de dirección de ese partido político nacional6 ; al señalar que:

“Artículo 38o. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional.”

De ellos resulta que el Consejo Nacional es una instancia directiva puesto que conforme al Estatuto de Morena, cuando este se reúne, el Comité Ejecutivo Nacional no conduce al partido, el que así es conducido por el Consejo, revelándose como una instancia de dirección partidaria.

Tan flagrante violación a la ley tampoco pudo ser reclamada jurídicamente.

3. Violación de procedimiento en procesos jurisdiccionales en materia de responsabilidades de los servidores públicos

El 28 de noviembre pasado, el pleno de esta Cámara aprobó el inicio del juicio político en contra de la ciudadana Rosario Robles Berlanga, tras los acuerdos previos correspondientes en el mismo sentido adoptados por la Subcomisión de Examen previo y las Comisiones de Gobernación y Justicia.

Más allá de las responsabilidades que puedan ser reclamadas a dicha exfuncionaria pública, los actos legislativos relativos al inicio de ese proceso jurisdiccional, cometieron varias violaciones a las previsiones que sobre los mismos se establecen en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores públicos, las cuales, de una manera por demás incomprensible, tampoco pueden ser reclamadas por la vía judicial por tratarse de disposiciones relativas a un proceso de juicio político ante el que el amparo es improcedente.

Señalamos al menos dos violaciones legales, las más graves de las varias que se han presentado en este caso:

1. Las denuncias analizadas por la Subcomisión de Examen Previo fueron remitidas a la Sección Instructora sin respetar el riguroso turno que la Ley determina para los casos que las Cámaras deban remitir a la Sección Instructora.

El artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, norma de aplicación común a procedimientos de juicio político y de procedencia, señala que:

Artículo 31. Las Cámaras enviarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten.

De ello, resulta que las Subcomisión de Examen Previo y posteriormente las Comisiones Unidas de Gobernación y Justicia debieron de informar a sus integrantes de la totalidad de demandas de juicio político o de procedencia que se encuentren presentadas en la Cámara de Diputados antes de las que pudieran haber sido encauzadas mediante los acuerdos de los días 27 y 28 de noviembre del año pasado, a efecto de que fueran resueltas de modo definitivo previo a remitir las que se refirieran a la ciudadana Rosario Robles Berlanga, de manera que estas últimas denuncias pudieran ser remitidas a las Sección Instructora en el riguroso turno que les correspondía por disposición legal expresa.

De ello resulta que la Subcomisión de Examen Previo debió iniciar sus trabajos en la presente legislatura desahogando las solicitudes de juicios políticos que hubieran quedado pendientes de resolver y que hubieran sido presentados previamente a la denuncia presentada el 23 de abril de 2013 contra la ciudadana Rosario Robles Berlanga.

Luego se debió desahogar todas las denuncias posteriores presentadas hasta agosto de 2018, fecha de presentación de la segunda denuncia que se consideró para el desarrollo del proceso.

2. De las dos denuncias que se consideraron procedentes, la primera debió ser desechada por notoria improcedencia, pues su efecto jurídico ya precluyó, en razón de que fue presentada contra la ciudadana Rosario Robles Berlanga en su carácter de secretaria de Desarrollo Social, cargo que dejó de ocupar en agosto de 2015 y cuyo ámbito de responsabilidad concluyó en agosto de 2016.

El artículo 9, párrafo quinto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, señala que:

Artículo 9. (párrafo quinto)

“El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones ”.

En la exposición de motivos de la Subcomisión de Examen Previo se abordaron cuatro denuncias de juicio político contra la ciudadana Rosario Robles Berlanga presentadas en distintos momentos entre el año 2013 y 2018.

De ellas, la Subcomisión consideró ocuparse de solo dos expedientes, los señalados con los números SEPJP/LXII/028/2013 y SEPJP/LXIV/060/2019.

Sin embargo, el expediente SEPJP/LXII/028/2013 fue presentado y ratificado el 23 de abril de 2013 en contra de María del Rosario Robles Berlanga en su carácter de secretaria de Desarrollo Social del gobierno federal, cargo que la referida persona abandonó el 27 de agosto de 2015, por lo que el plazo para procesarla mediante juicio político por el ejercicio de ese cargo concluyó un año después, es decir, el 27 de agosto de 2016 .

Es decir, se trata de una denuncia vencida, caduca, precluida.

Aún a pesar de ello, sobre todo de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, la Subcomisión de Examen Previo y las Comisiones de Justicia y de Gobernación consideraron que el procedimiento era viable, lo que constituye una obvia y evidente violación a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las más elementales formalidades del debido proceso.

Ello tampoco pudo ser reclamado por la defensa de la ciudadana Rosario Robles Berlanga por la vía jurídica.

No se pretende en forma alguna establecer ninguna defensa pública a la ciudadana Rosario Robles Berlanga, que ya cuenta con un equipo defensor: pero es indispensable hacer evidentes las obvia y notorias violaciones a los procedimientos legales relativos a su juicio político, a pesar de que se relacionan con las garantías de su defensa y las que no pueden ser impugnadas ante la ley.

Honorable Asamblea:

Todo lo anteriormente señalado ha evidenciado la vulnerabilidad del proceso legislativo en las reformas constitucionales, designaciones o ratificaciones de funcionarios o procesos jurisdiccionales: se trata de hechos que hacen evidente la existencia de una impunidad legislativa de las mayorías, que daña y erosiona la legalidad y la prevalencia del estado de Derecho en el Congreso de la Unión, creando un ambiente de incertidumbre que en nada beneficia a nuestro país.

Los casos ejemplificados han constituido flagrantes violaciones a disposiciones legales y reglamentarias y se han consumado ante la imposibilidad de que puedan ser revisadas judicialmente para determinar si hubo o no hubo, violaciones a las disposiciones normativas relativas a su desarrollo.

No se trata de poner en tela de juicio los contenidos de las reformas constitucionales o las decisiones políticas del pleno , en los casos de designaciones o ratificaciones y procesos jurisdiccionales, sino solo los aspectos procesales de las mismas, a efecto de asegurar que no se violen abiertamente las reglas de procedimiento constitucional y legal sin que haya consecuencias.

Lo que busca esta iniciativa es que se asegure la estricta observancia de los procedimientos, trámites y requisitos que la propia Constitución o las leyes establecen para que el Congreso pueda tomar sus decisiones deliberativas con pleno sustento legal.

Dicho de una forma más directa y clara: esta iniciativa busca eliminar el concepto de IMPUNIDAD LEGISLATIVA que deriva del abuso de las mayorías que violan los procedimientos legislativos a sabiendas de que no habrá forma posterior de revisión e impugnación de sus actos.

El hecho de que no exista posibilidad de una revisión posterior de estos procesos, afecta el resultado esperado de los mismos conforme a los elementos de certeza de que deberían quedar revestidos si se fundamentaran en el contenido de la ley.

Más aún, la falta de mecanismos de revisión posterior de estos actos legislativos, afectan la integridad constitucional del Estado, puesto que los mecanismos para la creación de las superestructuras jurídicas y políticas que le deben dar seguridad y certeza el sistema político nacional –simple y llanamente– no se respetan.

Es indispensable que las y los legisladores federales avancemos en el proceso de fortalecer nuestros procesos legislativos aceptando que puedan ser verificados y controlados constitucionalmente en la parte relativa a los procedimientos y reglas que deben observarse en su formulación, particularmente aquellos que al estar exceptuados en la Ley de Amparo, han sido espacio para excesos y abusos legislativos.

Un ejemplo extremo, que quizá parezca un absurdo, pero que a la luz de los casos anteriormente señalados, puede ilustrar aún más la necesidad de ampliar los controles constitucionales que se proponen: si en el proceso de designación de Consejeros del Instituto Nacional Electoral que debe realizar esta Cámara de Diputados el próximo mes de abril, las instancias participantes cometieran cualquier tipo de faltas, atropellos o violaciones al procedimiento, aun encontrándose establecido en la propia constitución, no habría manera alguna de impugnarlos. Ninguna. Toda vez que la Ley de Amparo lo impide.

Hasta la anterior legislatura, la inexistencia de un grupo parlamentario mayoritario y la necesidad de lograr consensos en los diversos temas de la agenda legislativa servía como un mecanismo de control y vigilancia mutua entre los legisladores y grupos parlamentarios, para evitar la generación de vicios jurídicos que afectaran la integridad de los procesos legislativos, aún en aquellos en los que el juicio de amparo es improcedente.

Por ello, proponemos dos cambios esenciales a dos normas claves para que este proceso de revisión constitucional pueda hacerse realidad en lo relativo a los procedimientos de reformas constitucionales, designación o ratificación de funcionarios y resoluciones sobre procesos jurisdiccionales en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

En la Ley de Amparo, proponemos establecer excepciones a dos de las causales de su improcedencia, relacionadas con actos del Poder Legislativo, siempre y cuando se actualicen vicios o violaciones al proceso legislativo.

De esta forma se habilita que por la vía del amparo indirecto se puedan impugnar únicamente los procesos legislativos de creación de reformas constitucionales y de designación y ratificación de funcionarios.

Este derecho de impugnación por la vía del amparo, proponemos sea sólo para las y los legisladores federales, en su carácter de actores legislativos y por tanto, como personas jurídicamente legitimadas para interponer tales recursos.

Por otro lado, proponemos eliminar la improcedencia del juicio de amparo que puedan interponer los acusados de juicio político, sólo en la parte relativa a los procedimientos que deban seguir las instancias que participan en él y que se encuentran señalados en la ley respectiva.

Los cambios propuestos son los siguientes:

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En este mismo tenor, se propone la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en la parte relativa a las facultades del Tribunal Electoral, que tutela los derechos políticos de las y los ciudadanos, a efecto de ampliar sus facultades de control a los derechos políticos relativos al ejercicio constitucional de los cargos de representación política: es decir, los derechos políticos de las y los legisladores federales, concebidos como ciudadanos en ejercicio de derechos de representación otorgados por el voto popular.

En una extensión natural de los derechos de votar y ser votados que la Constitución garantiza a las y los ciudadanos mexicanos, en caso de que estos sean electos como representantes populares, el cumplimiento de sus funciones y obligaciones constitucionales se relaciona con el ejercicio eficaz de la representación popular.

La intención de esta adición es contar con una instancia que asegure el respeto a los derechos constitucionales de las y los legisladores federales, pues éstos no son sino representantes de ciudadanos, cuya posibilidad de ser eficazmente representados depende del correcto y pleno ejercicio de los derechos parlamentarios de legisladoras y legisladores en las Asambleas de las que forman parte.

En esa óptica, los impedimentos u obstáculos legales que las y los legisladores federales puedan enfrentar en el ejercicio de su función que deriven del incumplimiento de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, deben tener un marco jurídico para su protección, ante instancias del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, se proponemos lo siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Por lo anteriormente expuesto, las y los suscritos ponemos a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de control constitucional del proceso legislativo

Artículo Primero. Se reforman las fracciones I y VII del artículo 61, se adiciona un sexto párrafo a la fracción I del artículo 5o. y una fracción X al artículo 107 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. ...

...

...

...

...

Las legisladoras y legisladores federales podrán promoverlo, en los términos del interés colectivo previsto en esta fracción, contra actos, omisiones o resoluciones que constituyan vicios o violaciones de procedimiento legislativo en decretos de reforma constitucional y en procesos de designación o ratificación de funcionarios que lleven a cabo las Cámaras del Congreso de la Unión

II. ....

...

III. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

IV. ...

...

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con excepción de aquellos casos en que se reclamen vicios o violaciones a los procedimientos legislativos previstos en la Constitución, la ley del Congreso y los reglamentos de las cámaras del Congreso de la Unión ;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos casos en que se reclamen vicios o violaciones a los procedimientos legislativos previstos en las leyes y los reglamentos del Congreso federal.

VI. ...

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso federal o de los plenos de sus Cámaras que lo constituyen, de las legislaturas de los estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, con excepción de aquellos casos en que se reclamen vicios o violaciones a los procedimientos legislativos previstos en las leyes y los reglamentos del Congreso Federal.

VIII. ...

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

...

...

...

XV. ...

XVI. ...

XVII. ...

...

XVIII. ...

...

...

...

...

...

XIX. ...

XX. ....

...

...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII. ...

Artículo 107. ...

I. ...

...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

II. ...

III. ...

a) ...

b) ...

IV. ...

...

...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

...

X. Contra actos, omisiones o resoluciones que constituyan vicios o violaciones de procedimiento legislativo en decretos de reforma constitucional y en procesos de designación o ratificación de funcionarios que lleven a cabo las cámaras del Congreso de la Unión;

Articulo Segundo. Se reforma el inciso c) de la fracción III, del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 186. ...

I. ...

II. ...

...

...

III. ...

a) ...

b) ...

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares y los relacionados con el ejercicio de funciones legislativas federales ; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias consultado el 27 de enero de 2020.

2 Ibíd.

3 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-03-19-1/assets/docu mentos/Minuta_Consulta_Popular_19032019.pdf

4 http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/dic/20191211-VII.pdf

5 https://www.eluniversal.com.mx/opinion/ricardo-raphael/rosario-piedra-m intio

6 https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/05/morena-estatutos-modif-sa lasuperior.docx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputados: Dulce María Sauri Riancho (rúbrica), Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badilla, María Alemán Muñoz Castillo, Enrique Ochoa Reza.

Que reforma el artículo 2 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Olga Juliana Elizondo Guerra, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Olga Juliana Elizondo Guerra , diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 2 de la Ley General Cultura Física y Deporte, en materia de discapacidad , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa es armonizar la Ley General de Cultura Física y Deporte (Ley) con los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Convención) y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), a efecto perfeccionar la norma jurídica, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos que corresponden a quienes integran este sector de la población y visibilizarlo adecuadamente en el ámbito que aquí nos ocupa.

Bajo el anterior orden de ideas, es menester precisar que resulta fundamental realizar algunas adecuaciones de lenguaje y estructura legislativa a la ley vigente, en congruencia con los avances que se han tenido en favor de las personas con discapacidad, así como con el impulso de una cultura incluyente y respetuosa del conjunto de libertades y derechos que son intrínsecas a todas las personas.

En virtud de lo antes señalado, es de hacer notar que el mandato de “no discriminación” actualmente establecido en la fracción XII del artículo 2, no obstante, las buenas intenciones del legislador permanente y de la importancia que tuvo en el pasado, en nuestros días está fuera de lugar, no solo por ser redundante, sino porque es una expresión desatinada que induce a una interpretación que coloca a las personas con discapacidad, justamente en el extremo no deseado: la victimización.

Ahora bien, desde el punto de vista de la estructura legislativa del artículo citado y de la LGCFD en su conjunto, se estima que la fracción XII está fuera de lugar porque el artículo refiere el objeto de la ley, sus fines y las competencias para su cumplimiento. Resulta evidente que, la fracción referida, no corresponde a un fin y tampoco distribuye competencias, sino que pretende ser el reconocimiento de un derecho, el cual equívocamente está redactado en sentido negativo, por lo que rompe con el sentido general del artículo y del resto de las fracciones.

De la lectura de las fracciones I a XI, podemos observar que los fines son imperativos para la consecución de un objetivo; todos comienzan con un verbo: promover, fomentar, garantizar, elevar, incentivar, etcétera; excepto la fracción XII que toma la forma de enunciado de un derecho, tal y como puede observarse a continuación:

Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto [...] con las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar...

II. Elevar...

III. Fomentar...

IV. Fomentar...

V. Fomentar...

VI. Incentivar...

VII. Promover...

VIII. Fomentar...

IX. Incentivar...

X. Promover...

XI. Garantizar...

XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.”

A mayor precisión es de hacer notar que el texto de la fracción XI tiene como finalidad garantizar la igualdad, que es el opuesto positivo de la discriminación, a saber:

“Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto [...] con las siguientes finalidades generales:

I. a X. ...

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XII. ...”

Por otro lado, la fracción I del artículo 3 del citado ordenamiento, establece la cultura física y la práctica del deporte como un derecho para todos, tal y como se puede apreciar:

Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los siguientes principios:

I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;

II. a XIII. ...”

Desafortunadamente, la repetición de un mismo derecho en todas sus diversas formas de expresión, no satisface la obligación del Estado de garantizar su ejercicio; de ahí que las redacciones vigentes antes señaladas, “Garantizar a todas las personas sin distinción” y “La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos ”, llevan implícito el entendimiento de que, se encuentra garantizado sin distinción alguna el derecho al deporte de todas las personas, por lo que no se puede discriminar a quienes tiene una discapacidad.

Estas redundancias contrastan con la falta de un fin, a pesar de existir diversas metas que pueden ser alcanzadas en beneficio de las personas con discapacidad a través de la cultura física y el deporte.

En abono a lo anterior, se estima que dicha reiteración de manera intrusa quita espacio, por ejemplo, al establecimiento de los fines previstos en la Convención, los cuales es pertinente, adicionar en aras de armonizar la legislación nacional al marco internacional vigente, posibilitando así el cumplimiento de los compromisos contraídos por México.

Es evidente que, la prohibición de discriminar es un principio que ya se encuentra regulado en la propia ley en su acepción positiva y en el sistema jurídico mexicano, tanto en la Constitución como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Es menester destacar que en México viven alrededor de 7.1 millones de personas con alguna discapacidad, lo que representa aproximadamente al 6 por ciento de la población total. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2018, en el país, 25 de cada 100 personas discapacitadas fueron víctimas de discriminación al menos una vez en el año, siendo la prevalencia más alta de todos los grupos vulnerables.

Es de resaltar que, una de las formas de discriminación a las que se encuentran continuamente expuestas las personas con discapacidad es la negativa o falta de apoyos para acceder a las actividades deportivas a través del deporte en sus diferentes modalidades y a la cultura física.

Lo anterior, a pesar de los importantes resultados de los deportistas con discapacidad en competencias nacionales e internacionales, como los Juegos Panamericanos de Lima 2019, realizados entre el 23 de agosto y el 1 de septiembre de 2019 en Lima, Perú, donde la delegación mexicana se posicionó en el tercer lugar del medallero con 158 preseas: 55 de oro, 58 de plata y 45 de bronce.

En nuestro país existen cinco federaciones deportivas que tienen como objetivo principal detectar, apoyar y desarrollar el talento de las personas con alguna discapacidad.

-Federación Mexicana de Deportes sobre Silla de Ruedas.

-Federación Mexicana del Deporte para Ciegos y Débiles Visuales.

-Federación Mexicana de Deportes para Personas con Parálisis Cerebral.

-Federación Mexicana de Deportistas Especiales.

-Federación Mexicana de Deportes para Sordos.

En este orden de ideas, es de precisar que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece en el artículo 24, una seria de acciones a fin de promover el derecho de las personas con discapacidad al deporte, a saber:

Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

I. Formular y aplicar programas y acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;

II. Elaborar con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto;

III. Procurar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, y

IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.”

Además, del estudio de la Convención multicitada, podemos establecer que, para la legislación del Deporte en nuestro país, debemos tener como referente lo establecido en el artículo 30 numeral 5, que establece lo siguiente:

“Artículo 30 (ONU, 2008)

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.”

Desde esa perspectiva, el Estado mexicano objetivaría mediante la norma uno de los fines que comprometido internacionalmente: la construcción positiva de la inclusión en las actividades regulares, el deporte adaptado y la terapia física a través del deporte y la cultura física.

Por ello, con el objeto de armonizar la LGCFD con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se propone reformar la fracción XII del artículo 2, a efecto de establecer como una de las finalidades generales de la Ley, promover la inclusión de las personas con discapacidad a las actividades deportivas a través del deporte en sus diferentes modalidades y la cultura física, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Asimismo, se propone cambiar, en la misma fracción XII del artículo 2, la referencia de “deportistas” por “personas”, con el fin de que ninguna persona que tenga algún tipo de discapacidad, ya sea deportista, pretenda incursionar en el deporte, realizar alguna actividad física, acceder a la cultura física o terapéutica, no sea objeto de ningún tipo de discriminación.

Con las modificaciones propuestas se daría cumplimiento al mandato del artículo 4o. constitucional, el cual establece en su último párrafo que: “Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”, toda vez que se estaría impulsando y estableciendo en la ley como uno de sus objetivos: el promover la inclusión de las personas con discapacidad a las actividades deportivas en igualdad de oportunidades en el ámbito deportivo y de la cultura física, al tiempo que se garantizaría la implementación de acciones, planes y programas en materia de deporte adaptado y otras modalidades que surjan en un futuro, ya que expresamente se propone establecer: el “deporte en sus diferentes modalidades”.

Finalmente, se propone incorporar los principios de igualdad de oportunidades con el resto de la población y no discriminación establecidos en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, por ser esta la norma principal de la materia, evitando así interpretaciones disímbolas o vacíos jurídicos.

Para tener mayor claridad de la reforma propuesta, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Por lo antes expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 2 de la Ley General Cultura Física y Deporte, en materia de discapacidad

Único. Se reforma la fracción XII del artículo 2 de la Ley General Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a XI. ...

XII. Promover la inclusión de las personas con discapacidad a las actividades deportivas a través del deporte en sus diferentes modalidades y adaptaciones, así como a la cultura física, en igualdad de oportunidades con el resto de la población y atendiendo al principio de no discriminación de conformidad con lo establecido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Transitorio

Único. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero 2020.

Diputada Olga Juliana Elizondo Guerra (rubrica).

Que adiciona el artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Lourdes Celenia Contreras González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Lourdes Celenia Contreras González, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (LDPAM) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002. Se trata de un ordenamiento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento. Esta ley establece regulaciones específicas en lo relativo a la integración de la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores, así como el conjunto de principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios deberán observar en la planeación y aplicación de esa política pública nacional.

Para los efectos de la presente iniciativa, es relevante destacar que lo contenido en el artículo 4o. de la LDPAM, relativo a la cuestión de los principios que deben regir tanto la observación como la aplicación de esa ley. El mencionado artículo 4o. establece lo siguiente:

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

A partir de estos principios, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece los siguientes derechos de las personas de 60 años o más:

• A la integridad, dignidad y de preferencia. Implican el derecho a recibir protección del Estado, las familias y la sociedad para tener acceso a una vida de calidad, así como al disfrute pleno de sus derechos.

• A la certeza jurídica. Recibir un trato digno y apropiado por las autoridades en cualquier proceso jurisdiccional en el que se vean involucrados.

• A la salud, la alimentación y la familia.

• A la educación. Las personas mayores tienen el derecho preferente de recibirla, en todos los niveles.

• Al trabajo. Las personas mayores tienen derecho de acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio.

• A la asistencia social. En caso de desempleo, discapacidad o pérdida de los medios de subsistencia, serán sujetos de asistencia social, y beneficiarios de programas.

Ahora bien, la última reforma al artículo 4o. de la LDPAM, fue en el año 2005, lo cual cobra especial importancia, porque en los años posteriores ha ocurrido un amplio desarrollo en la reflexión, doctrina y legislación en torno al tema de los derechos humanos en general y sobre los derechos de las personas adultas mayores en particular.

Es verdad que la LDPAM tiene en general una vigencia plena, en el sentido de que establece disposiciones específicas para reconocer ya hacer practicables y exigibles los derechos de las personas adultas mayores. Sin embargo, las personas mayores siguen enfrentando un conjunto de desventajas específicas que colocan en situación de vulnerabilidad sus derechos humanos y su dignidad como personas. Es evidente que los derechos sociales, económicos y políticos de las personas mayores carecen de un sistema integral de protección que garantice su ejercicio pleno, por tanto, es imperioso incorporar enfoques y perspectivas a los procesos de construcción de las acciones del Estado que hagan posible una atención integral, diferenciada, específica y basada en la vigencia efectiva de sus derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas mayores en México 2019, contribuye a esta reflexión sobre la necesidad de revisar y actualizar la legislación y la política nacional en materia de derechos de las personas mayores. La CNDH, en el citado Informe, dice que, a pesar de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 y la expedición de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, el Estado mexicano no ha logrado incorporar plenamente el enfoque de derechos humanos y sus obligaciones internacionales en la materia tanto en las políticas públicas, estrategias, como en las acciones dirigidas a atender los problemas de ese grupo etario, pues aún predomina un modelo de atención en el cual las personas mayores son objeto de asistencia social y no sujetos de derechos..

Para la CNDH, la política nacional para atender a las personas adultas mayores parte de enfocar dicha política como un asunto de carencias sociales, cuando debería asumir una perspectiva de realización de derechos, lo cual establece un abordaje reparador y no preventivo que fomenta las prácticas asistencialistas. La CNDH remarca la necesidad de que prevalezca la perspectiva de derechos humanos en el diseño y la implantación de dicha política. No descalifica en sí mismas las acciones de asistencia social dirigidas a las personas mayores, pero sí establece el Estado tiene la obligación irrenunciable de garantizar plenamente los derechos de las personas mayores para poder ser autosuficientes y ejercer sus derechos con autonomía.

El propio documento antes citado de la CNDH hace referencia a una serie de instrumentos internacionales que derechos de las personas mayores. Para los efectos de la presente iniciativa, cabe mencionar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la Organización de los Estados Americanos (OEA). La Convención fue adoptada en 2015, y si bien a la fecha el Estado mexicano no la ha ratificado, los enfoques y definiciones que contiene en el tema de los derechos de las personas adultas mayores, expresan puntualmente el estado que guarda la reflexión internacional sobre este asunto fundamental.

La mencionada Convención de la OEA busca promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Es el primer instrumento internacional de su tipo que agrupa y especifica los derechos humanos y principios que deben incluirse en la legislación, políticas públicas y programas nacionales para lograr la independencia, autonomía, salud, seguridad, integración y participación de las personas de 60 años o más, y eliminar la discriminación por motivos de edad.

Como puede observarse, resulta necesario un proceso de actualización y armonización de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Si bien son diversas las áreas de oportunidad para llevar a cabo este proceso, la presente Iniciativa plantea que imperioso resolver una cuestión puntual: el mencionado artículo 4o. de la LDPAM, es decir, la disposición que contiene el corpus de principios rectores para su observación y aplicación, no incluye un principio fundamental que se ha venido construyendo en los últimos años.

Nos referimos a la Perspectiva de ciclo de vida y enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor , que la presente iniciativa plantea que debe incorporarse en el artículo 4o. de la LDPAM.

Argumentación

En el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano estamos convencidos de que los derechos humanos, como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben interpretarse y observarse de conformidad con los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Por lo tanto, es indispensable que las autoridades promuevan, respeten y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Respaldamos el reclamo de la sociedad mexicana, que exige la construcción de un país incluyente, justo y solidario, que tenga como base un amplio enfoque de derechos humanos y respeto irrestricto a la dignidad de las personas, en especial aquellas que presentan un cuadro de desventajas importantes como lo son las personas mayores

Por lo tanto, resulta inaplazable que un ordenamiento legal que claramente tiene el objeto de garantizar derechos humanos fundamentales, como lo es la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se actualice para que pueda incorporar en su corpus de principios, una definición que aglutine, condense y exprese la visión integral, diferenciada y digna en materia de derechos de las personas mayores.

Como ya se mencionó antes, el artículo 4o. de la LDPAM define los siguientes principios a los cuales se debe sujetar la observancia y aplicación de dicha ley:

• Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario.

• Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención.

• Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia.

• Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta ley.

• Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Estos cinco principios son incuestionables, porque establecen un marco conceptual y axiológico indispensable para que la LDPAM sea observada y aplicada por las autoridades, siempre en el espíritu de que todos y cada uno de los derechos de las personas adultas mayores se cumplan a cabalidad.

Sin embargo, es evidente que hace falta un principio fundamental que exprese el desarrollo conceptual, doctrinario y normativo en materia de derechos específicos de las personas mayores. Un principio que brinde un contexto especial y fortalezca el significado y los alcances de los principios ya establecidos de autonomía y autorrealización, participación equidad, corresponsabilidad y atención preferente.

Dicho principio es el de la Perspectiva de ciclo de vida y enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, que la presente iniciativa propone incorporar en el artículo 4o. de la LDPAM en el sentido que se ilustra en el siguiente cuadro:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Es importante reiterar que la línea de reflexión de la presente iniciativa va el sentido de fortalecer y actualizar el conjunto de principios y derechos de las personas adultas mayores, y que la propuesta de reforma a la LDPAM antes descrita tiene que ver con una concepción del proceso de envejecimiento en la cual prevalece el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas.

Es pertinente volver a la ya mencionada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de la OEA, misma que en su artículo 2 plantea una delas definiciones más avanzadas de lo que es el envejecimiento. La OEA establece que el envejecimiento activo y saludable es el proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones.

Esta definición es bastante clara, en el sentido de que los Estados deben enfocar la cuestión de las personas adultas mayores con base en el reconocimiento de que son titulares de derechos, que pueden y aspiran a permanecer activos, vigentes y productivos, con base en el reconocimiento de derechos específicos, diferenciados de los derechos específicos de otros grupos de población. Es así que, en el contexto conceptual que cristaliza la citada Convención de la OEA, se concibe la vejez como una construcción social de la última etapa del curso de vida, contribuyendo con ello a superar la visión prevaleciente donde a la vejez se le enfoca como una condición fatal de confinamiento que propicia el aislamiento y la discriminación.

Por su parte, el mencionado Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas mayores en México 2019 de la CNDH, establece una serie de consideraciones de la mayor relevancia para los efectos de la reforma legal que se plantea en la presente Iniciativa. La CNDH estima que, para lograr la plena vigencia de los derechos humanos de las personas mayores, es indispensable que se adopte la perspectiva de ciclo de vida en todas las políticas del Estado, de tal forma que se impulse el fortalecimiento y mejora de los mecanismos institucionales disponibles para garantizar integralmente todos sus derechos.

De hecho, en dicho Informe, la CNDH formula una serie de conclusiones y propuestas dirigidas a diversas autoridades federales y locales. Respecto a los titulares de las dependencias federales, sugiere las siguientes propuestas específicas:

Primera. Instrumentar las acciones que correspondan para impulsar la inclusión de objetivos específicos y estrategias a corto plazo para la protección y garantía integral de los derechos de la población de 60 años en adelante en el Plan Nacional de Desarrollo, para asegurar que la transición demográfica sea beneficiosa para el Estado mexicano y sus habitantes, y no un problema que comprometa en el futuro la integridad y bienestar de ese creciente sector poblacional.

Segunda. Promover las gestiones conducentes para que se incorporen los enfoques de derechos humanos de las personas mayores, de ciclo de vida , de género y la transversalidad, como ejes rectores de la legislación, políticas públicas, planes, programas y cualquier medida dirigida a la población de 60 años en adelante.

Como puede observarse la perspectiva de ciclo de vida es una construcción conceptual basada en una amplia perspectiva de derechos humanos, que permitirá que todas las acciones, políticas y legislaciones del Estado privilegien la inclusión plena de las personas mayores en las actividades productivas, en el sistema educativo, el acceso a la salud y demás derechos, a partir del reconocimiento y respeto de su independencia, su autonomía y sus libertades, en un marco libre de discriminación institucional y social.

La CNDH propone que las dependencias federales adopten la perspectiva del ciclo de vida en la instrumentación de las acciones que correspondan para impulsar la inclusión de objetivos específicos y estrategias a corto plazo para la protección y garantía integral de los derechos de la población de 60 años en adelante.

En este contexto, la presente Iniciativa plantea la reforma antes descrita, a efecto de establecer en la LDPAM que la perspectiva de ciclo de vida sea, obligadamente, por las dependencias federales y que tal acción no quede al arbitrio de los titulares de éstas.

La perspectiva de ciclo de vida, estará debidamente complementada con el Enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, que la citada Convención de la OEA establece su artículo 2, en el cual reconoce también el conjunto de derechos de las personas adultas mayores. Este conjunto de principios y derechos se condensan en el Enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, que tiene que ver con una concepción del proceso de envejecimiento en la cual prevalece el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas es indisociable del ejercicio pleno de derechos, la autonomía, la independencia, el empoderamiento y el bienestar de las personas mayores.

En conclusión, es imperioso que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores incluya, en su artículo 4o., un principio que, a la vez actualice, condense, exprese y fortalezca el espíritu de dicha ley, y amplíe y enriquezca los referentes para su debida observancia y aplicación.

Con base en todo lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único. Se adiciona una fracción I, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 4o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:

I. Perspectiva de ciclo de vida y enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor. Reconocimiento de que la vejez es una construcción social y un proceso vital en el que el Estado debe optimizar las oportunidades de bienestar físico, mental y social; de autonomía, libertad y participación, y de contar con protección, seguridad y atención, de las personas mayores, garantizando sus derechos humanos y su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

II . Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario;

III. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

IV. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;

V. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley, y

VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

• Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Organización de los Estados Americanos. Tratados multilaterales internacionales, 2019, de OEA. 3 de febrero de 2020. Sitio web:

http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/
tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf

• Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Informe Especial Personas Adulto Mayores, 3 de febrero de 2020. Sitio web:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiale s/INFORME_PERSONAS_MAYORES_A19.pdf

• Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Derechos Humanos de los Adultos Mayores, 3 de febrero de 2020. Sitio web:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/27-DH-Adultos -Mayores.pdf

• Declaración “Envejecer con dignidad y derechos humanos en México: Nuestra meta”, 3 de febrero de 2020. Sitio web:
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Informes/Especiales/Envejecer-dignidad-DH-24042018.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2019.

Diputada Lourdes Celenia Contreras González (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado José Ángel Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del PES

José Ángel Pérez Hernández, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública muestran que de 2011 a 2014 se registró un descenso sostenido en la tasa de homicidios dolosos en el país. Pero a partir de 2015 esta situación comenzó a revertirse, con incrementos año con año, hasta llegar a una tasa récord en 2018 de 23.21 homicidios por cada 100 mil personas. Fue un ascenso de 74 por ciento en los asesinatos, en sólo 4 años.

De acuerdo con el Observatorio Nacional Ciudadano, la incidencia delictiva se ha mantenido en niveles elevados, y el principal indicador de la falta de seguridad no es la excepción, el homicidio en los primeros cinco meses de 2019 alcanzó cifras récord, con 14 mil 522 víctimas, correspondiente a 11.53 por cada 100 mil habitantes. Esto significa que de enero a mayo, en promedio, cada 14 minutos y 52 segundos fue asesinada una persona; de seguir esta tendencia, 2019 se convertirá en el año más violento en la historia contemporánea de México.1

Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública de 2019,2 a escala nacional se estima una tasa de 37 807 delitos por cada cien mil habitantes durante 2018. En el mismo año se cometieron 33 millones de delitos asociados a 24.7 millones de víctimas.

A escala nacional, 67.2 por ciento de la población de 18 años y más considera la inseguridad como el problema más importante que aqueja hoy y las entidades federativas con mayor percepción de inseguridad pública son Chihuahua, Nuevo León, Zacatecas, Tamaulipas, Guanajuato, Michoacán, Guerrero, Veracruz, Quinta Roo, Ciudad de México y Puebla.

De lo anterior se desprende que la incidencia delictiva en el país va en aumento y que es necesario adoptar medidas, no sólo para combatir la delincuencia, sino también para reinsertarla en la sociedad.

Eugenio Cuello Calón define el delito como una acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena.3

La sanción más fuerte que se aplica a los delincuentes en la mayoría de los países democráticos consiste en privarlos de la libertad a través de cárceles. Los objetivos del encarcelamiento, según la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito son castigar a las personas que cometieron un delito mediante la privación de su libertad; mantenerlos resguardados para que no comentan más crímenes y, teóricamente, rehabilitarlos para evitar que reincidan.

La cárcel es un espacio irreductible del Estado, que debe administrarse eficientemente, debido a que el sistema penitenciario es eslabón del proceso de seguridad pública, que empieza y termina con la prevención del delito.

Las funciones esenciales de la administración penitenciaria son4

• Proteger mediante el confinamiento seguro de las personas acusadas o sentenciadas por cometer un delito.

• Generar condiciones de vida digna para las personas internas.

• Servir a través de la reinserción social de las personas recluidas, una vez que recuperan la libertad.

En el país, el sistema penitenciario encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Nacional de Ejecución Penal, en donde se consigna que el centro penitenciario es “el espacio físico destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva, así como para la ejecución de penas”.

En México no se ha logrado consolidar el sistema penitenciario para favorecer a los sentenciados. Se ha establecido un sistema de reinserción social basado en el respeto de los derechos humanos, conforme al cual los internos por el sólo hecho de ser personas, poseen los mismos derechos humanos que quienes no han cometido un delito.

El país ha adoptado medidas en materia penitenciaria como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Delincuentes (Reglas de Bangkok), entre otros, a pesar de ello, las estrategias no han arrojado resultados contundentes en el país.5

En México, la justificación constitucional de la cárcel ha cambiado a lo largo de la historia. Entre 1917 y 1965 el objetivo fue la “regeneración” de la persona que delinque; entre 1965 y 2008 fue la “readaptación social del delincuente”, mientras que a partir de la reforma de junio de 2008 al artículo 18 el propósito es buscar la “reinserción social del sentenciado”, de manera que quienes salen de prisión pierdan el deseo de volver a delinquir. Asimismo, desde la reforma de junio de 2011 se incorporó el respeto a los derechos humanos como la base del sistema penitenciario.6

Como se señaló, antes de 2008, en México el sistema penitenciario se organizaba sobre la base del trabajo, capacitación y educación y tenía como objeto la readaptación social del delincuente.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se reformó el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Es decir, el sistema penitenciario se organizará, sobre las bases no sólo del trabajo, capacitación y educación como antes se establecía, sino ahora la salud y el deporte serán medios para lograr la “reinserción”. Un cambio esencial que trajo consigo esta reforma fue la adopción del concepto de reinserción social como fin del sistema penitenciario. Con la sustitución de conceptos como reo por sentenciado, pena corporal por sanción privativa de libertad, y readaptación por reinserción, se pretendió orientar al sistema penitenciario hacia una visión más humanista y garantista con enfoque de derechos humanos.

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el 18, a efecto de establecer que el sistema penitenciario se organizará además sobre la base del “respeto de los derechos humanos”.

Las reformas de 2008 y 2011 implicaron una transformación importante en cómo se concibe la prisión preventiva y la ejecución de las penas, y en la relevancia que se le concede a dicha etapa en el proceso de justicia penal. Estas reformas modificaron principalmente, y de forma fundamental, los artículos 17, 18, 19 y 21 de la Constitución Mexicana, relacionados con el sistema penitenciario y el sistema de seguridad pública, en aspectos tales como: a) reinserción social; b) judicialización de la ejecución de sanciones; c) uso de la prisión preventiva, y d) medidas distintas del encarcelamiento.7

Según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) si bien el sistema penitenciario hoy descansa sobre el fundamento constitucional de la protección de los derechos humanos, existen retos importantes que impiden que las personas privadas de la libertad en México gocen de garantías básicas y de un trato digno en reclusión.

En el país hay diferentes tipos de centros penitenciarios en función del organismo responsable de su administración y de acuerdo con el tipo de delitos. Según cifras del Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional, para diciembre de 2018 el total de centros penitenciarios en México era de 308. Para la misma fecha, estos centros albergaban una población de 197,988 personas privadas de la libertad.

En diciembre de 2018, los centros penitenciarios del país reportaban una capacidad instalada de 217 mil 580 lugares, lo cual representaba 91 por ciento de ocupación de las personas privadas de la libertad a escala nacional. Si bien de forma conjunta no se rebasaba dicha capacidad, 33.7 por ciento de los establecimientos (103) tenía condiciones de sobrepoblación.8

En cuanto a la población privada de la libertad para diciembre de 2018, algunos datos relevantes incluyen

• 87 mil 772 (94.8 por ciento) eran hombres y 10 mil 216 (5.2) mujeres.

• 166 mil 213 (83.4) personas se encontraban sujetas al fuero común y 32 mil 775 (16.6) al federal.

• 75 mil 30 (37.9) se encontraban en proceso y 122 mil 958 (62.1) estaban cumpliendo una sentencia.

La CNDH hace cada año la medición de la eficiencia y eficacia de los sistemas penitenciarios tanto federal, como de las entidades federativas, a través del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria.

De acuerdo con el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria de 2018,9 por lo que se refiere a la reinserción social del interno en lo relativo a actividades laborales, de capacitación para el trabajo, educativas y deportivas, las deficiencias detectadas con mayor incidencia en los 165 centros estatales visitados fueron, entre otras, en 70 por ciento la falta de actividades laborales y de capacitación para el trabajo, en 70 no se cuenta con algún programa para la prevención de adicciones y de desintoxicación voluntaria eficiente, 50 tiene deficiencias en los servicios de salud, en 34 de los centros estatales persiste la sobrepoblación, lo que genera otro tipo de problemáticas que afectan su funcionamiento y en 44 por ciento de los establecimientos locales supervisados existe hacinamiento, con áreas que rebasan de manera importante su capacidad.

Con relación a los centros federales, en 14 concurre la carencia de actividades laborales y de capacitación; así como de actividades educativas en 13 de los establecimientos. El derecho de protección de la salud es un problema generalizado en los centros federales dada la falta de personal médico, así como por la deficiencia en su atención. En 14 centros se observó insuficiencia en los programas para la prevención de adicciones y desintoxicación voluntaria y en 13 de los centros federales se detectó falta de acceso de las personas privadas de la libertad en actividades deportivas.

Los centros penitenciarios estatales alcanzaron en su conjunto una calificación del 6.45 sobre 10. Durante la supervisión se detectó que es importante prestar atención en el rubro de reinserción social del interno por insuficiencia o inexistencia de actividades laborales y de capacitación y por insuficiencia o inexistencia de actividades educativas.

Los centros federales de reinserción social alcanzaron una calificación de 7.48. Durante la supervisión se detectó que es importante prestar atención en el rubro de reinserción social del interno por insuficiencia o inexistencia de actividades laborales y de capacitación, insuficiencia o inexistencia de actividades educativas e inadecuada vinculación de la persona privada de la libertad con la sociedad.

De acuerdo con el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2018 de la CNDH en los centros penitenciarios del país hay una falta de actividades laborales y de capacitación para el trabajo, no se cuenta con algún programa para la prevención de adicciones y de desintoxicación voluntaria eficiente, hay deficiencias en los servicios de salud y falta de actividades deportivas.

Ante esta realidad es necesario emprender acciones desde el Poder Legislativo con el propósito de que se dé cumplimiento al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que el sistema penitenciario se organice sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para él, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

Según la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (Enpol) de 2016,10 ese año 68.1 por ciento de la población privada de la libertad tenía entre 18 y 39 años de edad. Por otro lado, 94.1 de la población sabía leer y escribir, y 72.1 contó con estudios de educación básica: preescolar, primaria, secundaria o carrera técnica con secundaria terminada.

Conforme a la Enpol de 2016, a escala nacional, 71.1 por ciento de la población que se encontró privada de la libertad durante 2016 realizó alguna actividad laboral en el centro penitenciario. De ella, 23.2 llevó a cabo labores artesanales y 20.2 realizó actividades de maquila.

Por lo que se refiere a la educación, 31.3 por ciento de la población que se encontró privada de la libertad durante 2016 se inscribió en programas educativos. De las personas que no se inscribieron, 31.9 no tuvo interés en seguir estudiando, y a 13.4 no se permitió inscribirse.

Por otro lado, 82.2 por ciento de la población privada de la libertad a escala nacional en 2016 realizó de manera regular actividades de acondicionamiento físico, mientras que 71.3 llevó a cabo actividades de lectura.

Las actividades laborales, educativas, deportivas y de salud que se imparten en los centros penitenciarios no dan cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 constitucional.

Asimismo, es importante señalar en los centros penitenciarios estatales se detectaron condiciones de autogobierno/cogobierno en 45 por ciento.

La CNDH alertó que el autogobierno y el cogobierno en los centros penitenciarios se ha incrementado en los últimos años, con la detención de personas involucradas con la delincuencia organizada. Tan solo en cinco años consecutivos 42 penales han registrado esta problemática. Los diagnósticos del Sistema Penitenciario que realiza la CNDH anualmente, señalan que el autogobierno creció en el último lustro.11 El autogobierno en las cárceles debilita la seguridad y la vida de los internos.

A fin de dignificar al sistema penitenciario de nuestro país, bajo la perspectiva del respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad pública colabora en el fortalecimiento del sistema penitenciario.

El Sistema Nacional de Seguridad Pública se integra por

I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas;

II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes;

IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;

V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;

VI. Los consejos locales e instancias regionales; y

VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.

Para efectos de esta iniciativa se destaca la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, la cual se integra por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la federación y de las entidades federativas.

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone en la fracción IV del artículo 31 que es función de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario “proponer mecanismos para implantar la educación y el deporte como medios de reinserción social”.

De su lectura se desprende que esta fracción no incluye los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo y la salud como lo establece expresamente el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con el propósito de armonizar lo previsto en el artículo 18 constitucional con el artículo 31, fracción IV de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a fin de que los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación y de las entidades federativas den cabal cumplimiento a dicho precepto constitucional, se presenta esta iniciativa, ya que según los resultados del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria de 2018 de la CNDH y la Enpol de 2016, en los centros penitenciarios del país no hay un absoluto respeto a los derechos humanos de los internos en materia de trabajo, capacitación para el mismo y la salud.

En razón de lo expuesto, se propone reformar el artículo 31, fracción IV antes citado, de conformidad con el siguiente cuadro comparativo:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Fundamentación

Artículos 18 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII, 6, fracción I, numeral 1, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Único. Se reforma la fracción IV del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

I. a III. ...

IV. Proponer mecanismos para implementar los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios de reinserción social;

V. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reporte sobre delitos de alto impacto, mayo de 2019 [en línea]. Disponible en web:

http://onc.org.mx/wp-content/uploads/2019P/08/reporte-ma yo.pdf

2 En línea. Disponible en web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2019/doc/envipe2019_presentacion_nacional.pdf

3 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/delito/delito.htm

4 El sistema penitenciario mexicano [en línea]. Disponible en web:
https://www.cmic.org.mx/comisiones/sectoriales/edificacion/Sistema%20Penitenciario%20Mexicano/conspdf.pdf

5 Sistema penitenciario [en línea]. Disponible en web:
https://www.qroo.gob.mx/eje-2-gobernabilidad-seguridad-y-estado-de-derecho/sistema-penitenciario

6 La cárcel en México ¿para qué?, en línea. Disponible en web:
https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2016/05/MEX-EVA_INDX-CARCEL-MEXICO_10142013.pdf

7 Estudio sobre el cumplimiento e impacto de las recomendaciones generales, informes especiales y pronunciamientos penitenciarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos 2001-2017, en línea. Disponible en web:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/
2019-07/Estudio-Cumplimiento-Impacto-Recomendaciones-Generales.pdf

8 Estudio sobre el cumplimiento e impacto de las recomendaciones generales, informes especiales y pronunciamientos penitenciarios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos 2001-2017, en línea. Disponible en web:

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-07/
Estudio-Cumplimiento-Impacto-Recomendaciones-Generales.pdf

9 En línea. Disponible en web:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP_2018.pdf

10 Principales resultados, en línea. Disponible en web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/encotras/enpol/2016/doc/2016_enpol_presentacion_ejecutiva.pdf

11 https://www.milenio.com/policia/crece-el-autogobierno-en-carceles-de-me xico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado José Ángel Pérez Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, suscrita por los diputados Jesús Sergio Alcántara Núñez y Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputados Jesús Sergio Alcántara Núñez y Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El concepto de alumbrado público se refiere a un servicio que consiste en proveer la iluminación mínima necesaria en los espacios públicos y vialidades, de forma que se garantice la seguridad de peatones y vehículos.1

Gracias al alumbrado público es posible iluminar calles, carreteras, sitios de recreación, parques, estacionamientos, entre otros espacios, y con ello facilitar la visibilidad apropiada para el desarrollo de las actividades cotidianas de una sociedad, es por esta razón que el alumbrado público se ha convertido en un servicio imprescindible para mantener nuestro actual estilo de vida.

Además de lo anterior, es de resaltar la existencia de diversos estudios que establecen una correlación entre un alumbrado público adecuado y la sensación de mayor seguridad entre los ciudadanos de una comunidad. En este sentido, “se reconoce que cualquier mejora en el alumbrado público es muy bien recibida por la población, en particular, por parte de las mujeres, quienes se sienten más seguras por tener calles más iluminadas”.2 Bajo esta misma lógica, otros estudios exponen los resultados sobre la reducción de la delincuencia mediante la mejora del alumbrado público.3

Por otra parte, una iluminación adecuada es capaz de transformar positivamente el ambiente de cualquier lugar: una calle, una plaza e incluso monumentos y edificios que forman parte del patrimonio histórico y cultural de una comunidad. Es así que el alumbrado público, además de mejorar la seguridad, puede contribuir a elevar los niveles de bienestar de la población e impulsar el desarrollo económico de la misma, al optimizar las condiciones para la inversión o para la atracción de un mayor número de visitantes.

No obstante los beneficios que el alumbrado público aporta a la vida cotidiana de una comunidad, resulta importante considerar también que este servicio está asociado a diversos efectos negativos, los cuales resulta deseable reducir o atenuar, por ejemplo, el alto consumo de energía eléctrica que su prestación implica. En este sentido, un esfuerzo por reducir ese consumo resultaría en un importante alivio para el medio ambiente.

No se puede soslayar que la generación de energía eléctrica en todo el mundo, y México no es la excepción, está basada mayoritariamente en la quema de combustibles de origen fósil como el petróleo, el carbón y el gas, lo cual genera la emisión hacia la atmósfera de gases de efecto invernadero, óxidos de azufre, nitrógeno y partículas que alteran de forma negativa el entorno y que han contribuido significativamente tanto al calentamiento global como a la degradación de la capa de ozono, fenómenos, ambos, con nocivas consecuencias ambientales, sociales y económicas para nuestro país.

Los niveles de emisión de gases de efecto invernadero provenientes del alumbrado público dependen de la infraestructura instalada, así como de la fuente de alimentación de la misma; en el caso de México, por cada megavatio-hora de electricidad se genera alrededor de media tonelada de CO2e (dióxido de carbono equivalente).4 Lógicamente, una reducción en el consumo energético del alumbrado público tendría asociada también una reducción en las emisiones contaminantes hacia la atmósfera.

Cabe recordar que México ha asumido formalmente diversos compromisos relacionados con la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero y se ha propuesto limitar la generación de energía con combustibles fósiles, ejemplo de ello es lo establecido por el régimen transitorio de la Ley General de Cambio Climático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012, donde nuestro país reitera su compromiso de reducir sus emisiones en 30 por ciento al 2020 y en 50 por ciento al 2050 con relación a las registradas en el año 2000. En este sentido, un esfuerzo por disminuir el consumo de energía del alumbrado público representaría una contribución importante para cumplir con las metas que como país nos hemos fijado en materia de combate al cambio climático.

Por otra parte, se debe señalar que la prestación del servicio de alumbrado público representa un gasto muy elevado para la mayoría de las administraciones municipales, por lo cual un esfuerzo encaminado a reducir los niveles de energía eléctrica que este consume puede no sólo ayudar a detener la degradación de nuestro entorno, sino que, al mismo tiempo, permitiría generar ahorros importantes para los gobiernos locales y de esa forma oxigenar sus finanzas, las cuales, por lo general, son limitadas e insuficientes para satisfacer cabalmente todas las necesidades de la población.

El servicio de alumbrado público en México es prestado por las 2 mil 458 autoridades municipales y se estima que existen 10 millones de sistemas de alumbrado público instalados en los municipios de todo el país. Asimismo, se calcula que el alumbrado público representa el equivalente al 2.25 por ciento del consumo de energía eléctrica nacional (en 2017 fue de 4 mil 496 gigawatts-hora), a precios que oscilan en un rango de $1.76 a $5.38 pesos por kilowatt-hora, generando una erogación para las administraciones municipales de cerca de 15 mil millones de pesos.5

De acuerdo con la calificadora de valores Fitch Ratings, el costo de proveer el servicio de alumbrado público en los municipios oscila entre el 5 y el 10 por ciento de su gasto corriente (incluyendo mantenimiento), en algunos casos, con crecimientos anuales volátiles y significativos, derivados del proceso de urbanización.6

Teniendo en cuenta lo anterior, desde el año 2010 está en marcha en nuestro país el Proyecto Nacional de Eficiencia Energética en Alumbrado Público Municipal, mediante el cual se ha impulsado la sustitución de sistemas de alumbrado público ineficientes por tecnologías de mayor eficiencia energética con la finalidad de reducir el consumo eléctrico y, al mismo tiempo, disminuir el gasto de los municipios por este concepto.

A través de la ejecución de un convenio de colaboración entre la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, la Comisión Federal de Electricidad y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, los municipios tienen la posibilidad de obtener un apoyo no recuperable para el gobierno federal con cargo al patrimonio del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía por el 15 por ciento de la inversión total del proyecto de sustitución autorizado, hasta un máximo de 10 millones de pesos a la conclusión del proyecto, previa opinión técnica favorable.7

Entre 2013 y 2018 se han financiado 44 proyectos municipales en materia de eficiencia energética, con lo cual se ha logrado la sustitución de más de 436 mil sistemas de alumbrado público eficientes, generando un ahorro en el consumo de energía eléctrica de 179.4 millones de kilowatts-hora anuales, lo cual representa una reducción promedio de 40.8 por ciento en la facturación y un ahorro económico de alrededor de $641.5 millones de pesos anuales para las finanzas municipales. Estos proyectos impactaron positivamente a cerca de 9 millones de habitantes.8

Si bien los resultados del Proyecto Nacional de Eficiencia Energética en Alumbrado Público Municipal son alentadores tras casi una década de implementación, lo cierto es que los esfuerzos de mitigación del cambio climático pueden ser aún mejores si se incluye no sólo la sustitución de luminarias poco eficientes por lámparas que consumen la menor cantidad posible de energía y que aseguran una mayor durabilidad, sino también el impulso a tecnologías que nos permitan transitar hacia un modelo energético basado en la utilización de energías renovables y 100 por ciento limpias.

Cabe señalar que en el mercado ya existen diversos sistemas de alumbrado público que funcionan a partir de la energía que suministra la fuerza del viento o la radiación solar e incluso ya se comercializan sistemas mixtos completamente autónomos, capaces de producir electricidad con vientos de tan solo 1.7 metros por segundo y que pueden funcionar hasta seis noches seguidas sin viento ni sol.9

Aunque la instalación de estos sistemas requiere de un monto de inversión mayor, lo cierto es que éste bien puede ser amortizado en el mediano plazo gracias a los ahorros generados en el consumo de energía eléctrica.

México tiene un alto potencial de ahorro de electricidad en los sistemas de alumbrado público. De acuerdo a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, la cual analizó más de 475 proyectos de alumbrado público, el potencial de ahorro de energía eléctrica por mejora en los sistemas de alumbrado va del 20 al 89 por ciento, lo cual varía según la tecnología instalada en cada ciudad y municipio. Bajo esta premisa, considerando 10 millones de sistemas de alumbrado público en el país, existe un potencial de ahorro de energía de aproximadamente 2.5 millones de megawatts-hora anuales, lo cual equivale a un ahorro económico de aproximadamente $8.7 mil millones de pesos anuales.10

Finalmente, no podemos ignorar que las ciudades son a la vez causa y solución del cambio climático, por lo cual tenemos la oportunidad de realizar desde las ciudades una contribución significativa para mitigarlo, especialmente si impulsamos una transición rápida, de fondo y de largo alcance en cuanto se refiere a infraestructura urbana e industrial, sistemas de energía y uso del suelo.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano , para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 8.- Corresponden a la federación, a través de la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. a IV. (...)

V. Promover la implementación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, así como la utilización de energías renovables en la provisión del servicio de alumbrado público, para garantizar el desarrollo urbano sostenible;

VI. a XXXII. (...)

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Estados y municipios, alumbrado público , 6 de octubre de 2015. Consultado el 10 de enero de 2020. Disponible en:

https://www.gob.mx/conuee/acciones-y-programas/estados-y -municipios-alumbrado-publico

2 Véase, Guevara Sanginés, Alejandro Eduardo y Lara Pulido, José Alberto, Mitigación del cambio climático a través de un alumbrado público eficiente en México: superando los retos políticos en aras de la eficiencia económica y el equilibrio ambiental , Acta Universitaria volumen 25, número 1, enero-febrero 2015, México. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188-62662015000100005

3 Véase, Atkins, Husain y Storey, The influence of street lighting on crime and fear of crime , Crime Prevention Unit Paper (no. 28), Londres: Home Office, 1991. Véase también, Clarke, Improving street lighting to reduce crime in residential areas. Problem-oriented guides for police , Response Guides Series (no. 8). Ambos citados en Guevara Sanginés, Alejandro Eduardo y Lara Pulido, José Alberto, Mitigación del cambio climático a través de un alumbrado público eficiente en México... , Op. cit.

4 Ibídem.

5 Véase, Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Alumbrado público, eficiencia energética y la ciudad inteligente: hacia el Proyecto Nacional 2.0 , cuadernos de la CONUEE número 4 / nuevo ciclo, mayo de 2019. Disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/459089/cu aderno4nvociclocorreJLTOdB.pdf

6 Ibídem.

7 Véase, Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Estados y municipios. Proyecto Nacional de Eficiencia Energética en Alumbrado Público Municipal , 6 de octubre de 2015. Consultado el 13 de enero de 2020. Disponible en

https://www.gob.mx/conuee/acciones-y-programas/
estados-y-municipios-proyecto-nacional-de-eficiencia-energetica-en-alumbrado-publico-municipal

8 Véase, Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Alumbrado público, eficiencia energética y la ciudad inteligente: hacia el Proyecto Nacional 2.0 , Op. cit.

9 Véase, Un alumbrado público que funciona al 100% con energía eólica y solar , National Geographic España, 6 de marzo de 2017. Consultado el 16 de enero de 2020. Disponible en

https://www.nationalgeographic.com.es/ciencia/
un-alumbrado-publico-que-funciona-al-100-con-energia-eolica-y-solar_9054

10 Véase, Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Alumbrado público, eficiencia energética y la ciudad inteligente: hacia el Proyecto Nacional 2.0 , Op. cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputados: Jesús Sergio Alcántara Núñez (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlén Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).

Que adiciona el artículo 6 a la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, suscrita por el diputado Raymundo García Gutiérrez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como y los artículos 6, fracción I, numeral I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 6 a la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.

El decreto establece la creación de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Con la finalidad de respetar el principio de autonomía de la voluntad y con el objeto de que la reforma no se aplicara de manera retroactiva, se consignó en nuestra ley fundamental que en los contratos y convenios de cualquier naturaleza vigentes a la fecha de entrada en vigor del decreto y que utilicen el salario mínimo como referencia, no se sustituya por la UMA, salvo que las partes así lo acuerden.

Igualmente, se reformó la fracción VI del artículo 123, apartado A, para salvaguardar al salario mínimo como unidad de cuenta en casos determinados:

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza (énfasis propio).

En la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a esta reforma constitucional, el Ejecutivo afirmó lo siguiente:

La vinculación del salario mínimo a ciertos supuestos y montos genera distorsiones no deseadas, al provocar por ejemplo aumentos en costos y pagos de la población que no responden a mejoras en el poder adquisitivo del trabajador medio (que depende de factores como la inflación y el crecimiento de la productividad, más que de los cambios al salario mínimo)...

Para poder utilizar el salario mínimo como un instrumento de política con un sólo fin y solucionar las distorsiones descritas anteriormente, es esencial desvincular al salario mínimo de ciertos supuestos y montos que lo utilizan como unidad de cuenta en la legislación federal vigente.

Con la reforma constitucional, se otorgó al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) la facultad de calcular y determinar anualmente el valor de la UMA, así como publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año los valores diario, mensual y anual, en moneda nacional de la UMA.

En el transitorio segundo, se establece lo siguiente:

Segundo . El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.

El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.

El transitorio quinto que se invoca, establece que el Congreso de la Unión deberá expedir la ley para determinar el valor de la UMA en un término de 120 días, a partir de la publicación del decreto y que, en tanto, se prescribe un método para su cálculo y actualización, el cual se reflejaría en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Según el quinto transitorio del decreto de reforma constitucional citada y el artículo 4o. de la ley antedicha, la UMA se calcula de la siguiente forma:

• El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior;

• El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4;

• El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12.

La ley determinó que cada año, dentro de los diez primeros días de enero, el Inegi publicaría en el Diario Oficial de la Federación, en moneda nacional, el valor diario, mensual y anual de la UMA, para entrar en vigor el 1 de febrero del año del que se trate.

Con base en lo anterior, el Inegi ha calculado el valor de la UMA a partir de 2016, aplicando el aumento observado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a lo siguiente:

Por su parte, congruente con la política que implicó la desindexación de los salarios mínimos, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en resolución tomada el 1 de diciembre de 2016 acordó un incremento otorgar un aumento constituido por el Monto Independiente de Recuperación de 4.00 pesos más un incremento de fijación de 3.9 por ciento, con lo cual el salario mínimo general que entrará en vigor el 1 de enero 2017 será 80.04 pesos diarios (en 2016, era de 73.04 pesos). Esto significa que el incremento total para 2017 ha sido de 9.58 por ciento.

En 2018, el aumento al salario continuó siendo significativo pues al fijarse en 88.36 pesos diarios, éste aumentó 10.4 por ciento.

Con el inicio del nuevo gobierno, presidido por Andrés Manuel López Obrador, el rumbo del salario mínimo tomó otro curso. A los aumentos a esta remuneración, que, si bien habían venido siendo constantes, aunque reducidos, les siguió una política de recuperación más acelerada y la segmentación en dos zonas: una zona libre en la frontera norte, frente al resto de país.

El aumento en la frontera norte, a partir del 1 de enero de 2019, fue de 100 por ciento, con lo que el salario mínimo general se estableció en 176.72 pesos diarios, dejando al resto del país un aumento no menos significativo de 16.2 por ciento, quedando en 102.68 pesos diarios.

El año en curso no quedó atrás. Manteniendo la división del país en dos zonas, el salario mínimo en la frontera norte aumentó 5.6 por ciento, ascendiendo esta remuneración a 186.56 pesos al día, mientras que en el resto del país los minisalarios aumentaron 20 por ciento, dando un pago diario de 123.22 pesos.

En consecuencia, a partir de 2017, se ha venido registrando una diferencia significativa entre la UMA y el salario mínimo, lo cual se puede apreciar en la siguiente gráfica:

El desfase entre el salario mínimo general y la UMA es resultado de una política de recuperación salarial que puede beneficiar de manera directa a 10.9 millones de trabajadores2 que reciben un salario mínimo o menos.

El problema que se ha observado, sin embargo, es que la UMA está siendo utilizada por el sector patronal como una medida de abaratamiento de los costos laborales aplicando en el pago de prestaciones este parámetro en aquellas remuneraciones que se encontraban tasadas en salarios mínimos.

Por ejemplo, esto significa que las prestaciones tasadas en salarios mínimos se ven afectadas en su cuantía al traducirse a UMAs, produciéndose así una afectación directa a las remuneraciones de los trabajadores; lo contrario del propósito del legislador.

Como establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 84, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. De esto se deriva que afectar el monto de las prestaciones laborales significa una reducción del propio salario.

Lo mismo ha sucedido con el Instituto Mexicano del Seguro Social. A través del Acuerdo ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ, el Consejo Técnico resolvió autorizar la adecuación de los Sistemas Informáticos Institucionales, así como los procedimientos técnico operativos y los formatos necesarios para la implementación de la Reforma Constitucional, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016 (Desindexación de Salario Mínimo-Sustitución UMA), en estos términos:

Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, apartado B, y 123 apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tercero y cuarto transitorios, del “decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo’, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016; 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 31, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y de conformidad con el planteamiento presentado por la Dirección General, por conducto del Titular de la Dirección Jurídica, mediante oficio 32 del 23 de enero de 2017, Acuerda: Único.- Instruir a las Direcciones de Administración, de Incorporación y Recaudación, de Innovación y Desarrollo Tecnológico, y de Prestaciones Económicas y Sociales, para que, en el ámbito de su competencia, adecuen los sistemas informáticos institucionales, así como los procedimientos técnico operativos y los formatos necesarios, para la implementación de la referida reforma constitucional.

¿Cómo se ha entendido este acuerdo? Según el director de Incorporación y Recaudación, Tuffic Miguel Ortega, mediante su cuenta de Twitter (https://twitter.com/tuffic_miguel), desglosó el Acuerdo así:

El IMSS aplicará la UMA para el pago de las cuotas de seguridad social referenciadas al salario mínimo.

El límite inferior de registro del SBC será el salario mínimo por estar expresamente prohibida la inscripción al IMSS abajo de ese límite.

El límite máximo de cotización a que refiere el artículo 28 de la Ley del Seguro Social será de 25 UMAS por constituir una referencia.

A partir de lo anterior, se estaría generando un perjuicio hacia aquellos asegurados que, al pensionarse, se les calcule la cuantía de su pensión por debajo de los 25 salarios mínimos, si el Instituto utiliza como límite máximo 25 veces la UMA. Contradice lo dicho en la Constitución pues se deja de utilizar el salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para fines que son propios de su naturaleza, como lo son las prestaciones sociales y las pensiones.

En esa misma lógica, se estaría afectando a los asegurados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que al momento de pensionarse tengan como máximo de pensión diez veces la UMA y no diez veces los salarios mínimos.

Esto significaría que quienes obtuvieran la pensión máxima otorgada por estas instituciones, tendría una pérdida de cerca de 41.8 por ciento debido al cambio, fuera de la ley, del parámetro para determinar su pensión.

Argumentación

El legislador estableció la UMA para evitar que una política de recuperación de los salarios repercutiera en el cobro de impuestos, créditos, multas y otras obligaciones, pero esto no significa que el salario mínimo desparezca totalmente como unidad de cuenta de otros indicadores relacionados con los ingresos de los trabajadores.

En la exposición de motivos de la iniciativa de la ley en comento, los promoventes sostuvieron que:

En este sentido, al prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, resulta necesario contar con una unidad de indexación que lo sustituya en dicha función.

Lo anterior no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza. Como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo).2

El mismo argumento se retomó en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Primera, aparece esta Consideración:

Cuarta . Estas Comisiones Unidas precisamos que el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización.3

Por esas consideraciones, se propone adicionar un artículo 6o. a la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a fin de establecer con claridad que el salario mínimo pueda ser usado como unidad de medida para fines propios de su naturaleza, como es el caso de las prestaciones laborales, pensiones y otras disposiciones de seguridad social, por tratarse de derechos previamente adquiridos.

A favor de esta idea están los principios consagrados en nuestra Constitución a favor de los derechos humanos y laborales, como lo son la progresividad de estos derechos, el principio de que la autoridad debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a la persona y el principio específico de derecho laboral. La Ley Federal del Trabajo señala:

Artículo 18 . En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

De no aprobar modificaciones pertinentes a la ley, y resolver la situación que aquí exponemos, nos enfrentamos a que se afecten los derechos preferentes de la clase obrera, la cual tendría que acudir ante tribunales para poder hacer valer derechos adquiridos, lo que ocasiona un gasto para los trabajadores y sus organizaciones, y podría derivarse en una carga excesiva de los tribunales en amparos que buscaran combatir y revertir el perjuicio ocasionado.

Lo anterior ya ha sido planteado por el Grupo Parlamentario del PRD en la LXIII Legislatura, a través de una iniciativa presentada por el diputado Francisco Martínez Neri, la cual no fue dictaminada. Quienes suscribimos la presente, consideramos necesario retomar este debate a favor de los trabajadores, los asegurados, los pensionados y los derechohabientes de la seguridad social. Los beneficios que ha dado la política salarial no pueden sentarse sobre la base de los rezagos de otros componentes del salario ni de aquellas prestaciones que los sustituyen cuando el trabajo pasa a una situación de retiro o sus familiares reciben algún beneficio en dinero derivado del régimen de seguridad social.

Ordenamientos a modificar

Se propone adicionar un artículo 6 a la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, a fin de establecer con claridad que el salario mínimo pueda ser usado como unidad de medida para fines propios de su naturaleza, como es el caso de las prestaciones laborales, pensiones y otras disposiciones de seguridad social, por tratarse de derechos previamente adquiridos.

La aplicación de la UMA como unidad de cuenta de prestaciones laborales y de seguridad social puede haber ocasionado una pérdida en los ingresos de trabajadores y de beneficiarios de la seguridad social, por lo que éstos podrán reclamar ante las autoridades competentes el pago retroactivo por la diferencia que pudiera resultar a su favor.

Por parte de las instituciones de seguridad social que hayan hecho estos ajustes, deberán recaudar las diferencias a su favor en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, pudiendo establecer programas de cumplimiento que faciliten el pago de estas obligaciones por parte de los sujetos obligados.

Dichas instituciones tendrán la obligación de otorgar, a los asegurados, pensionados o derechohabientes que hayan sido afectados, el pago retroactivo por la diferencia que resulte a su favor, calculada desde el mes de febrero de 2017 a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Este pago no podrá liquidarse en un plazo mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Fundamento legal

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del PRD de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 26, apartado B, 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 6 a la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Texto normativo propuesto

Por lo anteriormente expuesto y fundado, quien suscribe, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 6 a la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización

Único. Se adiciona un artículo 6 a la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Unidad de Medida y Actualización no podrá utilizarse en el caso de disposiciones relativas a la seguridad social y para el cálculo de las prestaciones que se otorguen a los trabajadores.

En los casos en que el valor de la Unidad de Medida y Actualización sea mayor al salario mínimo vigente, ésta deberá ser utilizada, protegiendo siempre el mayor beneficio para el trabajador, el asegurado, el pensionado y el derechohabiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los institutos de seguridad social que hayan sustituido el salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización para calcular el pago de cuotas y aportaciones deberán recaudar las diferencias a favor de los propios institutos en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Al efecto, podrán establecer programas de cumplimiento que faciliten la regularización del pago de estas obligaciones.

Tercero. Las disposiciones expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, mediante las cuales los institutos de seguridad social hayan sustituido el salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización como índice, unidad, base, medida o referencia quedarán sin efecto, y deberá otorgarse, a los asegurados, pensionados o derechohabientes que hayan sido afectados, el pago retroactivo por la diferencia que resulte a su favor, calculada desde el mes de febrero de 2017 a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. Este pago no podrá liquidarse en un plazo mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Los contratos colectivos de trabajo, las condiciones generales de trabajo y todo contrato en que consten las condiciones de trabajo deberán observar lo dispuesto en el presente decreto. Los trabajadores, así como los sindicatos, podrán demandar, ante las autoridades competentes, el pago retroactivo a que se refiere el artículo anterior, en caso de que se consideren afectados.

Notas

1 Inegi, Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, correspondiente al tercer trimestre de 2019. https://www.inegi.org.mx/programas/enoe/15ymas/default.html#Datos_abier tos. Página consultada el 22 de enero de 2020.

2 Iniciativa de decreto, que expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios y diversos diputados. Gaceta Parlamentaria 27 de abril de 2016, Anexo VII

3 Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la Minuta proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, remitida por la H. Cámara de Diputados. Gaceta del Senado, 15 de diciembre de 2016

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputados: Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Marco Antonio González Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Marco Antonio González Reyes, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III, del artículo 61 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

El derecho humano a la salud, está consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se señala que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”1

Asimismo, en el marco internacional, la constitución de la Organización Mundial de la Salud afirma que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.” Donde el derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente.2

De acuerdo con la Ley General de Salud, este derecho tiene entre diversas finalidades, las siguientes: El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.3

En el caso de niñas, niños y adolescentes, el derecho a la salud debe atender en todo momento el interés superior de la niñez, y el principio de prioridad. De acuerdo con el artículo 50, de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, las “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud... Los Sistemas Nacional y estatales de Salud deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer Acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.”4

En un estudio de ceguera infantil para Código Salud, se señala que la pérdida de la visión afecta a un millón 300 mil personas en el país, de los cuales se calcula que cerca de 79 mil son menores de edad entre 5 y 14 años. En este sentido, cada cinco segundos un adulto pierde la vista en el mundo, aunque se trata de un problema que se puede prevenir o curar en niños al nacer. La especialista en retina pediátrica del Hospital de la Ceguera, María Ana Martínez Castellanos, indicó que México existe un retraso en cuanto al diagnóstico temprano de enfermedades de la retina. Explicó que de acuerdo con cálculos del Inegi, hay 12 niños ciegos diarios por enfermedades prematuras.5

En este sentido, en el artículo 61 de la Ley General de Salud, se estableció como obligatorio que desde el nacimiento en caso de niñas y niños prematuros se deben realizar revisiones a la salud visual para prevenir la ceguera prematura o el desarrollo de enfermedades de la visión, sin embargo es recomendable que dicha revisión se le realice a todo recién nacido, y con ello se disminuye la probabilidad de baja visión o ceguera futura en niñas, niños, jóvenes y adultos.

Las principales enfermedades oculares que ayuda a diagnosticar el tamiz visual neonatal son: obstrucción de vía lagrimal, opacidades corneales, malformaciones del segmento anterior como aniridia, anisocoria, catarata congénita, glaucoma congénito, infecciones oculares congénitas (toxoplasmosis, rubeola, citomegalovirus), hipoplasia o alteraciones del nervio óptico, malformaciones de la retina, retinoblastoma (cáncer ocular), microftalmos, y graduaciones elevadas de astigmatismo, miopía e hipermetropía.

Por otro lado, de acuerdo con el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER). En México existen entre 8 y 10 millones de personas que tienen algún grado de sordera, la cual consiste en la pérdida de la audición debido a problemas de salud hereditaria o bien, a causa de una enfermedad, traumatismo o exposición a largo plazo al ruido.6

Asimismo, la hipoacusia (disminución del nivel de audición por debajo de lo normal) ha demostrado ser el defecto congénito más frecuente entre la población infantil, superando al Síndrome de Down y la parálisis cerebral, con una prevalencia confirmada de 1 a 3 por cada mil nacimientos en el ámbito internacional.7

De acuerdo con la Secretaría de Salud, la percepción auditiva es vital para la adquisición del lenguaje en la infancia, y el no poder escuchar deriva en problemas psicológicos e intelectuales. En el caso de México, al año nacen alrededor de seis mil niños con sordera congénita en diferentes grados.[...] Hoy en día la discapacidad auditiva tiene grandes posibilidades de compensación, cuando se detecta de forma temprana y se restablece de forma correcta, con buenos resultados en el desarrollo de lenguaje e integración social.8

La forma más sencilla de poder detectar problemas de hipoacusia en los recién nacidos, es con la correcta aplicación del “tamiz auditivo”. Este tamiz consiste en colocar un pequeño “audífono” en el oído del bebé durante unos segundos y de esta manera se registra si existe una disminución auditiva.9

La Secretaría de Salud dio a conocer en su página oficial, que a nivel nacional, se impulsa la prueba gratuita de Tamiz Auditivo, a fin de detectar y corregir de manera oportuna problemas de hipoacusia en todo recién nacido, en dicha publicación se puede leer, “Este tipo de prueba (tamiz auditivo) no es obligatoria como el tamiz metabólico neonatal, pero puede realizarse para identificar oportunamente cualquier trastorno de la audición del recién nacido. Cuando se realiza el tamiz auditivo neonatal es posible conocer el estado de audición del bebé y de esta manera identificar si es normal o se presenta algún grado de sordera; esta prueba es sencilla y rápida además de que no genera dolor en el recién nacido.”10

Los problemas auditivos se han convertido en una discapacidad que día a día va en aumento, ya que en muchas ocasiones pasan desapercibidos, especialmente durante la niñez. Como se ha justificado en la presente iniciativa, la forma de prevenir este problema, es con la correcta aplicación del tamiz auditivo. Mismo que ya se realiza a nivel nacional, y que en la mayoría de los hospitales se aplica a todo recién nacido. La Ley General de Salud en su artículo 61, fracción III, señala la aplicación del tamiz auditivo como obligatorio para todo prematuro, sin embargo, dicha fracción debe señalar que el tamiz auditivo se debe realizar en todo recién nacido.

Para tener una mayor claridad de la propuesta que se presenta ante esta Soberanía, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Texto actual

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, postparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

...

I...

I Bis...

II...

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro ;

IV...

V...

VI...

Propuesta de adición

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

...

I. ...

I Bis. ...

II. ...

III. La revisión de retina y tamiz auditivo a todo recién nacido.

IV. ...

V. ...

VI. ...

Fundamento legal

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III, del artículo 61 de la Ley General de Salud

Artículo Único: Se reforma la fracción III, del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

...

I. ...

I Bis. ...

II. ...

III. La revisión de retina y tamiz auditivo a todo recién nacido.

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontrado en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf ; 21 enero de 2020.

2 Salud y Derechos Humanos, OMS, encontrado
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/huma n-rights-and-health; 21 enero de 2020.

3 Ley General de Salud, encontrado en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_291119.p df ; 21/01/2020.

4 Ley General de NNA; encontrado en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_17101 9.pdf; 21/01/2020.

5 Ceguera Infantil, un problema de salud pública que puede ser prevenido; El Heraldo de México, encontrado en:

https://elheraldodemexico.com/tv/codigosalud/
ceguera-infantil-problema-salud-publica-prevencion-menores-edad-salud-visual/; 21 de enero de 2020.

6 Secretaria de Salud, encontrado en: https://www.gob.mx/salud/prensa/en-el-iner-217-personas-recuperan-la-au dicion-con-implante-coclear; 21 enero de 2020.

7 Salud, Fundación Carlos Slim, encontrado en: https://salud.carlosslim.org/tamiz-auditivo-neonatal-fundamental-en-la- deteccion-oportuna-de-hipoacusia-en-recien-nacidos/; 21 de enero de 2020.

8 Secretaría de Salud, encontrado en: https://www.gob.mx/salud/prensa/en-el-iner-217-personas-recuperan-la-au dicion-con-implante-coclear; 21 de enero de 2020.

9 Secretaria de Salud, encontrado en:
https://www.gob.mx/salud/articulos/tamiz-metabolico-neonatal-y-auditivo; 21/01/2020.

10 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Marco Antonio González Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Guardia Nacional, suscrita por el diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de la Guardia Nacional , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las tareas de planeación de las acciones de la Guardia Nacional.

La seguridad pública es el problema más grave de la vida pública de México. Los índices de violencia y de incidencia delictiva crecen de manera sostenida cada día que pasa. El gobierno de la república reconoce que en esa materia los resultados no llegan y muchas entidades federativas sufren diariamente actos violentos que cuestan la vida a miles de mexicanos.

Según el Reporte de Incidencia Delictiva del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con corte a agosto de 2019, correspondiente a delitos del fuero común y que se reportaron de enero a agosto del 2019, derivados de delitos registrados en carpetas de investigación iniciadas en las Agencias del Ministerio Público y reportados por las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las 32 entidades, se han registrado 1 millón 353 mil 990 delitos, de los cuales, 166 mil 141 corresponden delitos contra la vida y la integridad corporal, en sus vertientes de homicidios dolosos y culposos, lesiones dolosas y culposas, feminicidios y otros, y 14 mil 463 delitos contra la libertad personal.1

Estos datos, desde luego, tendrán el valor que puedan generar en el supuesto de que las observaciones más recientes al mecanismo de registro de los delitos, queden superadas y los datos puedan ser calificados como confiables y útiles para la toma de decisiones.2

Sin embargo, siendo estos los datos disponibles, lo que podemos afirmar es que los problemas de seguridad pública se están viendo agravados en lugar de irse resolviendo.

Por ejemplo, según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (Envipe), cada vez más mexicanos percibe su entidad como insegura, pasando de 72.3 por ciento en 2013 a 79.4 por ciento en 2018.3 La misma encuesta refleja un incremento en la percepción de que los problemas de seguridad pública son los más delicados y preocupantes para las personas ya que este fenómeno ocupa el primer lugar entre las preocupaciones sociales y un crecimiento de 61.1 por ciento a 64.5 por ciento entre abril de 2017 a abril de 2018, amén de que ese instrumento calcula que 24.9 millones de personas fueron víctimas de delitos en 2018.

Para enfrentar este fenómeno social, el gobierno de México construyó desde el texto de la Constitución General, un cuerpo especializado para la seguridad pública que, entre otras cosas, fusiona elementos de las policías civiles con ingredientes de las Fuerzas Armadas que, por lo que puede observarse, no acaba de encontrar las herramientas y los mecanismos idóneos que garanticen su eficacia y el pleno respeto por los derechos humanos.

Los sucesos recientemente vividos en el estado de Sinaloa, que convirtieron a la ciudad de Culiacán en un escenario parecido a zonas de guerra y en el que el gobierno federal ha sido contradictorio en la información de las razones de lo sucedido, nos obligan a revisar detenidamente el marco normativo de responsabilidades de los mandos de la Guardia Nacional, empezando por las responsabilidades administrativas y penales en que puede incurrir el titular de la secretaría de Estado que ejerce el mando superior de ese cuerpo de seguridad y siguiendo toda la cadena de mando para garantizar que los operativos de la Guardia sean ejecutados con base en planeaciones profesionales y debidamente coordinadas que permitan garantizar la eficacia de las acciones de la Guardia y, sobre todo, que garanticen que la vida y la integridad de las personas ajenas, no serán puestas nuevamente en peligro.

El proceso de creación e institucionalización de la Guardia Nacional a nivel legislación secundaria

El artículo primero de los transitorios de la reforma constitucional que crea la Guardia Nacional de marzo de 2019 otorgó al Congreso de la Unión un plazo de sesenta días naturales a partid de su entrada en vigor, para expedir la Ley de la Guardia Nacional y para hacer las adecuaciones conducentes.

Por otra parte, se concedió al Congreso un periodo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional para expedir las leyes nacionales en materia de uso de la fuerza y de registro de detenciones.

Conforme a lo establecido en el Cuarto Transitorio del decreto de reformas, debía realizar las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública considerando que la regulación de la actividad policial tendría que basarse en la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de la propia constitución, y establecer la regulación pertinente para el sistema nacional de información en materia de seguridad pública establecido en ese mismo precepto.

Por lo que se refiere a la Ley de la Guardia Nacional, el decreto de reforma constitucional estableció como ejes rectores, que la ley dejara establecidos los criterios de coordinación y colaboración que funcionarían con los cuerpos de seguridad de las entidades federativas y de los municipios, además de los mecanismos para determinar las aportaciones económicas que las entidades federativas y los municipios deben realizar cuando soliciten la colaboración de la Guardia Nacional en tareas de competencia local; las normas relativas al funcionamiento operativo, administrativo, de responsabilidades y sanciones, y de responsabilidad penal de los integrantes de la Guardia Nacional, considerando la posibilidad de homologar estas normas con las que funcionan en los cuerpos de las fuerzas armadas permanentes.

Para la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, la reforma constitucional fijó como mínimos los siguientes parámetros: la finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública; los sujetos obligados por la ley y los derechos y obligaciones que se establecen a su favor y cargo; la obligación de que el uso de la fuerza quedara siempre sujeto a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; la previsión de establecer mecanismos de capacitación y adiestramiento en el uso de métodos, tácticas y técnicas del uso de la fuerza; los niveles para el uso de la fuerza como herramienta para hacer cumplir la ley; la distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales; las reglas para la portación de armas de fuego, las responsabilidades y sanciones; las reglas de actuación del personal de los cuerpos de seguridad pública en relación a detenidos y en manifestaciones públicas; las reglas para la presentación, sistematización y archivo de los informes relacionados con el uso de armas de fuego en ejercicio de las funciones policiales y la reglas de adiestramiento y profesionalización en el uso de la fuerza.

El decreto de reforma constitucional estableció que la Ley Nacional del Registro de Detenciones regularía, como mínimo, lo relacionado las características del Registro y sus principios de integración, uso y conservación, que incluye, momento del registro, tratamiento de los datos personales, criterios de clasificación de la información; las personas autorizadas para acceder a las bases de datos, así como sus atribuciones y responsabilidades y, por último, el protocolo de actuación en caso de riesgo del propio registro.

Ahora bien, por cuanto a la integración inmediata del nuevo cuerpo policiaco, el decreto de reforma constitucional dispuso que a su entrada en vigor, la Guardia Nacional se integraría con los elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determinaría en acuerdos de carácter general el presidente de la república.

Dicho decreto estableció también que el Ejecutivo federal designaría al titular del órgano de mando superior de la Guardia Nacional y a los integrantes de la coordinación operativa interinstitucional formada por las Secretarías de Seguridad Pública, de Defensa Nacional y de Marina.

En este marco constitucional se hace necesario revisar el diseño final de la normativa emitida por el Congreso de la Unión, así como los decretos emitidos por el Ejecutivo federal para contrastar el diseño con los resultados que la Guardia Nacional ha obtenido hasta ahora y los que la sociedad mexicana espera en el futuro inmediato.

La función estatal de Seguridad Pública

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la seguridad pública como una función del Estado a cargo de la federación, los estados y los municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad, y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia.

Además de la definición funcional y de la de fines que se contiene en el artículo 21 constitucional, esa norma utiliza el criterio de las acciones o responsabilidades para definir la seguridad pública al señalar que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la misma Constitución señala.

Luego, el artículo 21 constitucional establece los principios que rigen las tareas propias de la función estatal de seguridad pública y consistentes en los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Por último, el artículo 21 constitucional dispone que las instituciones de seguridad pública, incluyendo a la Guardia Nacional, serán de carácter civil.

Por su parte, el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General de la República dispone que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios que se detallan y que incluyen la seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la propia constitución.

Conforme a lo anterior, la seguridad pública a nivel federación y entidades federativas es clasificada como una función estatal. Mientras que por lo que se refiere a los municipios, la seguridad pública parece catalogarse como una mezcla de función estatal y servicio prestado por ese nivel de gobierno.

Para describir qué debemos entender por función estatal debemos acudir a las explicaciones de los especialistas en teoría del Estado que aclaran esta noción afirmando que el Estado, independientemente de su régimen o su forma de gobierno, tiene que realizar funciones. En su vida, en la vida del Estado, tiene que haber determinadas manifestaciones de actividad imprescindibles, que no pueden faltar, pues si desaparecen, si faltan, se destruye la vida misma del Estado, pues a través de esas funciones, por medio de esa actividad, es como el organismo político puede llegar a realizar los fines que lo originan y justifican.4

En este sentido, la función estatal de seguridad pública implica la necesaria acción del Estado para alcanzar el fin que se persigue que, como vimos, es la salvaguarda de la vida, la integridad, los bienes y las libertades de las personas mediante la prevención, investigación y persecución de los delitos a través de la coordinación y colaboración de todos los órdenes de gobierno.

Desde el punto de vista de su estructura normativa, la seguridad pública, en tanto que función estatal, debe atender a la protección de ciertos bienes o valores jurídicamente tutelados. Tal función deberá generar en los gobernados la seguridad de que el Estado protegerá dichos valores de ataques injustificados y/o violentos o que, de llegar a suceder, el propio Estado perseguirá a los responsables hasta imponer las sanciones correspondientes y alcanzar la reparación del daño causado.

Por ello, el artículo 2o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que la función estatal de seguridad pública tiene como fin salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar sus libertades y el orden y la paz públicos.

Así, la función estatal que analizamos tiene como bienes tutelados, según la descripción del artículo 2o. de la Ley General, en primer lugar, la integridad y los derechos de las personas. Sin duda la integridad de las personas incluye el valor central de la vida. Los derechos de las personas que deben ser protegidos por la función estatal de seguridad pública. Por su parte, el catálogo de derechos que deben ser salvaguardados por la función estatal de seguridad pública, además de la integridad, es amplísimo y sólo puede conocerse si revisamos uno a uno los bienes tutelados mediante los tipos penales que nuestros aparatos legislativos han determinado para cada ámbito de aplicación de la ley. Pero, evidentemente, en ese catálogo ocupan un lugar preponderante la protección de la libertad personal y la de los bienes patrimoniales.

Hasta este punto del artículo 2o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública observamos que se defienden los derechos y valores de las personas en el plano individual. Sin embargo, el texto analizado incluye como fines de la función estatal de seguridad, la preservación del orden y la paz públicos.

Estos son valores colectivos que le interesan a toda la sociedad. Sin ellos, el Estado pierde toda su eficacia y la comunidad vive en un estado de anarquía, desorden y caos en el que ningún bien jurídico individual puede sentirse protegido y, por el contrario, todos los aspectos de la vida humana están en peligro constante. Sin orden y paz públicos, el Estado pierde vigencia y los derechos, libertades y bienes de las personas carecen de protección y garantía.

La función estatal de seguridad pública se ejecuta mediante las acciones que ejecuta le Estado para prevenir los delitos de manera especial y general ya que así lo dispone expresamente el referido artículo 2o. de la Ley General. Por ello, para alcanzar los objetivos de nuestra investigación, debemos entender cuáles son las actividades estatales de prevención del delito en especial y en general.

Consideramos que las tareas preventivas deben constituir la parte central de las estrategias y políticas de seguridad pública. A través de la prevención el Estado puede estar en condiciones de atacar las causas del delito e impedir que este sea materialmente realizado. En un segundo nivel, las actividades de prevención del delito a cargo del Estado se dirigen específicamente para vigilar y contener a la delincuencia.

La función de prevención y vigilancia que ubicamos en un segundo plano, después de las tareas que intentan combatir las causas de la inseguridad, recaen en los órganos de seguridad, es decir, en principio, en los cuerpos policiacos de cada orden de gobierno. Esas tareas, para ser efectivas, deben contar con el apoyo de la sociedad que se expresa en la confianza para denunciar delitos y en la intensidad que adopte la participación ciudadana en los temas previstos en el Título Octavo de la Ley General.

La sanción de las infracciones administrativas como acciones mediante las que se expresa la función estatal de seguridad pública implica, tal como lo detalla el artículo 21 constitucional, la aplicación de sanciones por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía y que están limitadas a multas y arrestos hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad. Esta actividad estatal es fundamental para sostener el orden en los ámbitos municipales y se fundamenta en las facultades de los municipios previstas en el artículo 115, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Otra de las tareas que identifican la función estatal de seguridad pública es la investigación y persecución de los delitos que, conforme a lo establecido en los primeros párrafos del artículo 21 Constitucional es una labor que compete al Ministerio Público y a las policías de investigación que actúen bajo su mando.

Bajo este esquema el Ministerio Público es el representante de la sociedad en las tareas fundamentales de investigar los delitos a través de la policía que tenga bajo su mando. En esta tarea está en juego uno de los temas que más conflicto presentan en la sociedad mexicana, nos referimos al tema de la impunidad. En México, no solo es altísimo el número de delitos que no se investigan y persiguen por falta de denuncia. Es, o por lo menos percibimos que es, altísimo el número de delitos que no se persiguen por complacencia de las autoridades que prefieren no cumplir con sus responsabilidades para proteger a determinados actores sociales o políticos.

La cifra negra del delito, es decir, ese porcentaje mayor al 90 por ciento de delitos no denunciados,5 se incrementa por la inacción de la autoridad ministerial cuando debe perseguir oficiosamente determinados delitos.

Así, el artículo 102 de la Constitución General de la República establece las facultades que corresponden a la Fiscalía General de la república en su carácter de Ministerio Público de la Federación ejercer la acción penal y perseguir en los Tribunales a los responsables de los delitos del orden federal.

La última de las actividades que forman la función estatal de seguridad pública en términos del artículo 2o. de la Ley es la reinserción social que parte de la premisa de que la sanción penal persigue la finalidad de readaptar al delincuente para que pueda reinsertarse a la sociedad.

El segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aclara las bases que deben organizar el sistema penitenciario para lograr que las penas impuestas logren el objetivo final de reinserción que persigue el sistema.

Por último, para comprender integralmente el sistema debemos señalar que está basado en la idea central de colaboración y coordinación de todos los órdenes de gobierno pues, como claramente se dispone en el artículo 21 constitucional que hemos analizado, la seguridad pública es una función estatal y un servicio público que se presta entre las autoridades de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios en un esquema de concurrencias y de colaboración permanente e intensa.

Ley de la Guardia Nacional

Entre los días 21 y 23 de mayo de 2019, el Congreso de la Unión aprobó la nueva Ley de la Guardia Nacional. Desde el dictamen aprobado en la Cámara de Senadores se puso énfasis en que ese cuerpo normativo refrendaba la naturaleza civil del nuevo cuerpo policiaco conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional, pero resaltando que el presidente de la república había quedado facultado para integrar elementos militares o navales al cuerpo de seguridad pública por lo cual, como una consecuencia lógica, el presidente quedaba igualmente facultado para designar como mandos del organismo a elementos que formen parte de la Fuerza Armada permanente pero que, en ese momento, no fueran parte de las Policías Naval o Militar.

Para el periodo de nacimiento, implementación y asentamiento de la Guardia Nacional en el territorio del país, el Senado de la República estimó que el problema práctico de no contar con los elementos humanos suficientes y debidamente capacitados provenientes de los cuerpos civiles, específicamente de la Policía Federal, las disposiciones transitorias de la Constitución autorizaron la integración temporal de personal que no tiene formación en las policías civiles. El razonamiento del Senado de la República es que esta situación tendría carácter excepcional y desaparecería en un periodo de tiempo determinado y determinable.6

Evidentemente las reflexiones del Poder Legislativo buscan la forma de sentar las bases institucionales que permitan afirmar que el nuevo cuerpo policiaco tiene naturaleza civil a pesar de que un importante contingente de sus integrantes tenga una formación de origen militar o naval y de que sus mandos puedan tener el mismo origen. Se trata de un esfuerzo decidido para intentar que la Guardia Nacional pueda cumplir con la exigencia derivada del texto del artículo 21 de la Constitución General en el aspecto específico de la naturaleza civil del cuerpo, correspondiente a la naturaleza jurídica que, según la teoría y conforme a las prácticas internacionales, deben tener carácter estrictamente civil y con mandos de esa misma naturaleza.

El Senado intenta cumplir este propósito sosteniendo que la facultad de asignación otorgada por el apartado de transitorios de la reforma constitucional que creó el cuerpo policiaco denominado Guardia Nacional al presidente de la república tiene un carácter estrictamente excepcional y sólo autorizado para su fundación. Para sustentar este criterio, el Senado de la República afirma, con contundencia, que la posibilidad de nuevas asignaciones de la fuerza armada permanente a la Guardia Nacional una vez resuelto el capítulo fundacional no sería posible y no quedaría comprendida dentro de la facultad que el Constituyente Permanente otorgó al presidente de la república.7

Cuando el Senado analizó el mecanismo para garantizar los derechos de los miembros de las fuerzas armadas permanentes que se integrarían a la Guardia Nacional, se llegó a la conclusión de que era necesario generar incentivos consistentes en diseñar mecanismos que garantizaran todos los derechos adquiridos durante el tiempo de servicio en las fuerzas armadas incluyendo, para efectos de retiro, todo el tiempo que se formara parte del nuevo cuerpo policial. El Senado llegó a considerar que la integración de los miembros de las fuerzas armadas permanentes en la Guardia Nacional permitiría tener un pie de veteranía profesional con conocimiento y experiencia en materias de seguridad pero reconociendo que ese cuerpo de veteranía habría sido formado en la disciplina y tácticas militares.

Así, para el momento fundacional de la Guardia Nacional, el Senado de la República planteó dos escenarios, el primero mediante el cual se integrarían los elementos de la Policía Federal y los que fueran reasignados por la decisión del presidente de la república y, en un segundo momento, el personal que, sin provenir de ninguno de los cuerpos policiacos federales previos, la Federal y las Militar y Naval, se integraran a la institución a través de los procesos de reclutamiento, ingreso, formación, capacitación, desarrollo, promoción y retiro que serían reglamentados en la ley que se proponía.

El Senado, en los razonamientos emitidos durante el proceso de aprobación del dictamen correspondiente, plantea que la Guardia Nacional, a pesar de ser una corporación de carácter eminentemente civil, contará con procesos de formación equivalentes a los que se dan a integrantes de las fuerzas armadas permanentes por tratarse de una fuerza nacional. Según el Senado, esta es una decisión que se apoya en la experiencia de otras corporaciones de carácter nacional como la Gendarmería Nacional francesa, la Guardia Civil española, los Carabineros de Chile o la Policía Nacional de Colombia.

Como puede observarse, el dictamen aprobado por el Senado de la República plantea interrogantes que permiten cuestionar la validez constitucional de algunas de sus decisiones, fundamentalmente en lo que se refiere a la naturaleza civil del nuevo cuerpo policiaco, en los siguientes aspectos centrales: mando civil, integrantes fundacionales con formación de cuerpos policiacos civiles y, formación civil de los futuros integrantes de la Guardia Nacional.

Por ello, el dictamen de la Cámara de Diputados enfrentó estos asuntos para justificar la constitucionalidad de la nueva Ley de la Guardia Nacional.

En cuando al mando civil, los diputados estimaron que la minuta del Senado se ajustaba al mandato constitucional mediante la distinción entre el mando civil, asignado de manera puntual al titular de la Secretaría de Seguridad Pública y “mando operativo” que recae en un “Comandante de la Guardia Nacional” que, conforme se planteaba en el proyecto, deberá estar separado de cualquier institución armada y quedaría sujeto a la disciplina y fueros civiles y a la cadena de mando de la Guardia Nacional, es decir, sujeto al mando del titular de la Secretaría de Seguridad Pública.

El segundo elemento de análisis, es decir, la naturaleza de la formación de los integrantes fundacionales de la Guardia Nacional que provinieran de las Fuerzas Armadas permanentes se resuelve, según los diputados, mediante la separación funcional de cualquier organismo de dichas fuerzas.

Como vemos, la separación funcional es la solución que el proyecto legislativo diseña para sustentar la conformidad de la nueva ley con la Constitución General de la República.

Disciplina y profesionalización de la Guardia Nacional

En el rubro de la capacitación, formación y adiestramiento de los nuevos integrantes de la Guardia Nacional que no provenga, en la etapa fundacional, de las fuerzas armadas permanentes, el proyecto de la Cámara de Diputados plantea el primer tema en el que, decididamente, se apuesta por las experiencias y práctica de la vida castrense para moldear las características del nuevo cuerpo. Nos referimos al régimen disciplinario.

Según los diputados, el texto transitorio de la reforma constitucional que prevé la obligación del Congreso de la Unión de regular en la Ley de la Guardia Nacional los regímenes de disciplina, faltas, delitos y sanciones para el cuerpo policiaco, justifica que ese régimen se homologue a las prácticas que aplican en la vida castrense.

Los diputados concluyen que tratar a los integrantes de la Guardia Nacional con las reglas disciplinarias de la vida militar significará una fortaleza para el nuevo cuerpo de seguridad pública y, por ello, decididamente, proponen una serie de tipos penales, faltas administrativas y sanciones que tratarán a los nuevos policías de manera casi idéntica a la que se emplea en el caso de los soldados y marinos.

Por lo que se refiere a la profesionalización de los elementos que se integren en la Guardia Nacional sin haber formado parte de las fuerzas armadas permanentes, el Congreso de la Unión determinó que los planes y programas de reclutamiento, ingreso, formación, capacitación, desarrollo, promoción y retiro se basarán en los planes y programas que diseñe la Secretaría de Seguridad Pública bajo criterios y con perspectiva civil y policial, con lo cual se garantiza la premisa exigida por el artículo 21 constitucional.

Sin embargo, en el tema de la profesionalización, el nuevo cuerpo normativo abre la posibilidad de que los integrantes que no provengan de las fuerzas armadas permanentes tengan la obligación de profesionalizarse en instituciones de las Fuerzas Armadas. Evidentemente esta determinación del Congreso contribuye a mantener vigente la indefinición sobre la naturaleza operativa que, en el futuro, adoptará la Guardia Nacional, dejando abierta la posibilidad de que sea un cuerpo policiaco que adopte gradualmente, más y más técnicas, tácticas, valores y principios castrenses.

Valoración del régimen de responsabilidades

Conforme a lo que hemos expuesto, y frente a la cada vez más evidente decisión del gobierno de la república de evitar que la Guardia Nacional recurra al uso de la fuerza para cumplir sus responsabilidades y mandatos constitucionales, consideramos que es fundamental revisar el régimen disciplinario diseñado en la Ley de la Guardia para determinar si existen los mecanismos que garanticen que fenómenos como el de Culiacán puedan ser evitados o, en su caso, quiénes serán los funcionarios responsables cuando la mala planeación o ejecución de operativos que impliquen el uso de la fuerza pongan en peligro la vida, la integridad o los bienes de la población.

Para ese propósito proponemos que se deje claro, desde la fracción V del artículo 2 y en el artículo 57 de la Ley de la Guardia que por personal de la Guardia Nacional se entienden incluidos todos los mandos a que se refiere el artículo 12 de la Ley, así como a todo el persona detallado en el artículo 11, fracción I, de la propia Ley a efecto de dejar claro que los incumplimientos de los deberes al mando de esa fuerza pública será constitutiva de las responsabilidades que la misma ley dispone.

Es evidente que la máxima responsabilidad de la operación de la Guardia Nacional recae, en términos de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley de la Guardia Nacional, recae en el titular de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana. Por ello, estimamos que es necesario realizar una reforma al artículo 13 para establecer con claridad la responsabilidad de ese funcionario en el cuidado y supervisión de los operativos que lleve a cabo la Guardia Nacional para garantizar que no se pongan en peligro la vida, la integridad, la salud o los bienes de la población.

Por otra parte, estimamos que es necesario adicionar una fracción al artículo 60 de la Ley de la Guardia Nacional para establecer con toda precisión la obligación de planear y ejecutar los operativos de la Guardia Nacional, en el desempeño de sus funciones, con todo profesionalismo y establecer una responsabilidad para los casos en que el indebido cumplimiento de esta obligación ponga en peligro o cause daños a la vida, a la integridad, a la salud o a los bien de la población.

Por todo lo anterior someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de la Guardia Nacional

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., en su fracción V; el artículo 13, en su fracción I; el artículo 57 y el artículo 60, en su fracción XXXIX; se adiciona una fracción XL del mismo artículo 60, para recorrer el contenido de la actual fracción XXXIX y se reforma el último párrafo del mismo artículo 60, todos de la Ley de la Guardia Nacional para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a IV. ...

V. Personal de la Guardia Nacional: Todos los integrantes de la Guardia Nacional a que se refiere la fracción I del artículo 11 y los mandos a que se refiere el artículo 12 de este ordenamiento;

...

Artículo 13. ...

I. Organizar y dirigir bajo su adscripción a la Guardia Nacional y supervisar la planeación y ejecución de los operativos en que intervenga la Guardia Nacional a efecto de garantizar la seguridad de la vida, la integridad, la salud y los bienes de la población;

...

Artículo 57. El personal de la Guardia Nacional contemplado en el artículo 2º de esta ley, deberá sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, a la obediencia a la superioridad, así? como al Código de Ética de la Guardia Nacional.

Artículo 60. Son deberes del personal de la Guardia Nacional:

I. a XXXVIII. ...

XXXIX. Planear y ejecutar los operativos en que deba intervenir la Guardia Nacional sin poner en peligro la vida, la integridad, la salud o los bienes de la población.

XL. Los demás que establezca la presente Ley.

El incumplimiento de los deberes contenidos en las fracciones XXXIII a la XXXIX serán consideradas faltas graves a la disciplina y podrán ser sancionadas con suspensión o remoción. Cuando se causen daños a la vida, a la integridad, a la salud o a los bienes de la población por incumplimiento del deber previsto en la fracción XXXIX la sanción será siempre la remoción.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Información disponible en la página del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública que puede consultarse en

https://drive.google.com/file/d/1DFwTv-mRWYh8TINP5S79EDV aAlZzdjdX/view

2 Fallas de Origen 2019, Índice de confiabilidad de la Estadística Criminal. México Evalúa, Centro de Análisis de Políticas Públicas. México 2019. Consultable en

https://www.mexicoevalua.org/2019/07/02/fallas-origen-in dice-confiabilidad-la-estadistica-criminal-icec/

3 Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2018. Principales Resultados. Consultable en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/201 8/doc/envipe2018_presentacion_nacional.pdf

4 http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Teoria_General_Estado/ Pdf/Unidad_15.pdf

5 Encuesta nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2018. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2018/doc/envipe201 8_presentacion_nacional.pdf

6 Visible en
http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/may/20190523-VIII.pdf

7 Gaceta del Senado de la República.
http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/95621

San Lázaro, Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Norma Guel Saldívar, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Norma Adela Guel Saldívar, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de las siguientes

Consideraciones

México es una nación con un elevado índice de violencia contra la mujer: actualmente, 54.47 por ciento de las mujeres ha sufrido de violencia física o sexual de 15 años y más, infligida por cualquier agresor a lo largo de su vida

En esta violencia se presentan numerosas facetas que van desde la discriminación y el menosprecio hasta la agresión física, sexual, verbal o psicológica y el asesinato, manifestándose en diversos ámbitos de la vida social, laboral y política, entre los que se encuentran la propia familia, la escuela, las religiones, el Estado, entre otras.

Los estudios y datos estadísticos son infinitos, diversas asociaciones y organismos, tanto nacionales como internacionales, realizan labores titánicas para poder combatir y erradicar todo tipo de violencia que se inflija a las mujeres.

Como ejemplo de ello encontramos que en 1994 fue adoptada la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida también como la Convención Belem do Pará , que propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado y su reivindicación dentro de la sociedad. Define la violencia contra la mujer, establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y la destaca como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En 2008, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales/División para el Adelanto de la Mujer ONU publicó el Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer con el fin de servir de apoyo a las iniciativas de legislación contra esta violencia en el contexto de la campaña de la ONU.

En 2007 fue promulgada la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual castiga a la violencia feminicida y la califica como la más extrema posible y cuenta con el instrumento legal llamado “alerta de violencia de género”, un conjunto de acciones oficiales para evitar feminicidios en estados donde estos crímenes ocurren de manera sistemática y cotidiana; entre otras.

Sí bien empoderar a la mujer es un aspecto de suma relevancia para poder erradicar la violencia contra las mujeres, al lograr que estas transiten de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; lo es también el conseguir que el agresor participe en programas de reeducación evitando así que repita sus acciones con otras mujeres.

Los hombres violentos tienen una percepción muy rígida y estructurada de la realidad. Sus ideas son cerradas, perciben a la mujer como “provocadora”: tiene una especie de lente de aumento para observar cada pequeño detalle del comportamiento de ella; en cambio le resulta muy difícil observarse a si? mismo, a sus sensaciones y sentimientos, soliendo confundir miedo con rabia, o inseguridad con bronca.

Los hombres que maltratan suelen ocultar a los demás la violencia que ejercen, pero si son descubiertos pueden negar los hechos, atacando la credibilidad de la víctima y de los que le acusan, cuestionando su estabilidad emocional, alegando argumentos de venganza contra él, influencias externas, sobre todo cuando las mujeres se asesoran y tienen apoyos.

Si esto no es suficiente, dirán que la mujer le provoco? o que se causó el daño ella misma. Incluso a veces pueden intentar que familiares y amigos le den soporte contra ella. En ocasiones, pueden reconocer que ocurrió pero minimizan su comportamiento, pretendiendo que ella olvide, le perdone y continuar juntos. No suelen sentirse culpables ni aceptan la responsabilidad del daño ocasionado.

Cuando desde la sociedad, los Poderes Judiciales o servicios públicos se ignora el maltrato, se refuerza el punto de vista del agresor de que la violencia es aceptable, que no es para tanto, que la mujer también puede tener la culpa.

Ahora bien, cuando se logran vencer todos estos obstáculos y se comprueba que la mujer fue violentada, el agresor inevitablemente deberá ser castigado. Esto nos lleva a que finalmente se aplique mediana justicia a la mujer violentada; sin embargo, se deja en riesgo a un número mayor de mujeres que pueden toparse con un agresor de esta índole, pues el porcentaje de reincidencia en actos de violencias contra una mujer es mayor al setenta por ciento en los hombres que han llevado actos de esta índole.

Si bien la ley en comento establece que el agresor debe participar obligatoriamente de los programas de reeducación integral, lo es también que no lo establece como obligación para que lo ordene la autoridad competente, es decir, la autoridad en turno tendrá a su valoración, más allá de la resolución condenatoria que imponga, si considera como opción que el agresor acuda a un programa de reeducación integral. Lo anterior, merma todo el espirito de la ley en comento, pues debe ser obligatorio que todo agresor, siempre, participe en programas en referencia, máxime que la gran mayoría de las leyes locales en los estados no contempla la misma.

Esta iniciativa pretende erradicar completamente la violencia fortaleciendo un aspecto que normalmente dejamos de lado, la conducta del agresor, se debe obligar a estos a que participen y concluyan exitosamente los programas de reeducación integral para poder evitar en un futuro acciones de reincidencia que afecten a otras mujeres.

Ante estas situaciones, es que las autoridades estatales deben ser obligadas, en el marco de su competencia, a promover y realizar leyes que aborden el tema de manera imperativa y no a mera consideración de criterios de quien este al turno.

En virtud de lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía las siguientes reformas:

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los artículos 8, 9, 49 y 53 de la de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Único. Se reforman las fracciones II del artículo 8, IV del artículo 9 y XX del artículo 49; y se elimina la última parte del artículo 53 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello deberán tomar en consideración

I. ...

II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados, gratuitos y obligatorios al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;

III. a VI. ...

Artículo 9. Con objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, federal y locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán

I. a III.

IV. Incluir, siempre, como parte de la sentencia, la condena al Agresor a participar obligatoriamente en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XIX.

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género y ; como obligatoriedad a los agresores el participar en los programas de reeducación integral.

XXI. ...

Artículo 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Norma Adela Guel Saldívar (rúbrica)

Que reforma el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita Mary Carmen Bernal Martínez , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Ddiputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que reforma la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El vocablo “igualdad” puede tener diversos significados y, relacionado con el hombre variados sentidos, ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como criatura humana, o a sus características o cualidades como integrante de una sociedad organizada. En ese contexto R. H. Tawney, expresa:

“... puede o implicar la formulación de un hecho o comportar la expresión de un juicio ético. En el primer caso puede afirmar que los hombres son, en conjunto, muy parecidos en sus dotes naturales de carácter e inteligencia. En el otro, puede aseverar que, aunque como individuos difieren profundamente en capacidad y en carácter, en cuanto seres humanos tienen los mismos títulos para la consideración y el respeto, y que es probable que aumente el bienestar de una sociedad si ésta planea su organización de tal manera que, lo mismo si son grandes o pequeñas sus pretensiones, todos sus miembros pueden estar igualmente capacitados para sacar el mejor provecho de los que aquélla posea.”1

Es evidente que desde el primer punto de vista no puede afirmarse la existencia de la igualdad humana, comprobada por las experiencias realizadas en el campo de la biología y aun de la psicología, y sería ocioso entrar aquí a analizar los estudios realizados en este aspecto, o desde el punto de vista doctrinario.

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en el interrogante formulado por Rousseau: “Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad”.2

Y si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etcétera, y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales, se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

Desde antiguo el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos que deben conservar y observarse las mismas limitaciones para todos. “Por otra parte -dice Léon Duguit- esta doctrina implica y sobre entiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todos los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres”.3

Las doctrinas que partieron de la sociedad para estudiar al hombre, las doctrinas del derecho social, como las denomina Duguit, o doctrinas socialistas, se oponen a las doctrinas individualistas (como es lógico) y sostienen que el hombre es naturalmente social y sometido, por lo tanto, a las reglas que esa sociedad le impone con respecto a los demás hombres y sus derechos no son nada más que derivaciones de sus obligaciones. De allí hace derivar Duguit los conceptos de solidaridad o de interdependencia social, afirmando que todo hombre forma parte de un grupo humano, pero al mismo tiempo tiene conciencia de su individualidad.

En nuestro país, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De dicho precepto deriva la garantía de igualdad, la cual no significa que todos los sujetos deben encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, ya que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Así se desprende de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me permito transcribir:

“Novena Época
Registro: 180345
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencias
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Octubre de 2004
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99

Igualdad. Límites a este principio. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Amparo en revisión 1174/99. Embarcadero Ixtapa, SA de CV, 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 392/2001. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Karla Licea Orozco.

Amparo directo en revisión 1256/2002. Hotel Hacienda San José del Puente, SA de CV, y otros. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo en revisión 913/2003. Edgar Humberto Marín Montes de Oca. 17 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, SA. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.”

Por su parte, la garantía de no discriminación que consagra el mencionado artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Cabe señalar que la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (reglamentaria del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional), en su artículo 1o. establece que para efectos de esa ley se entenderá por “discriminación” toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

Por su parte, los artículos 4 y 5 de la mencionada ley federal establecen que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. Asimismo, precisan que no se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.

Las disposiciones legales de referencia, permiten advertir que la garantía de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional, no proscribe cualquier distinción de trato entre las personas, sino sólo aquellas que atenten contra la dignidad humana, así como las que tengan por efecto anular o menoscabar sus derechos y libertades, o bien, la igualdad real de oportunidades.

En otro orden de ideas, la Ley Federal del Trabajo prevé las causas de extinción de la relación laboral o del contrato de trabajo, siendo una de ellas, la muerte del trabajador. En este sentido, la extinción de la relación laboral por muerte del trabajador genera la obligación de pagar una indemnización.

Sobre el particular, el doctor en Derecho Enrique Caviglia menciona “... la obligación de pagar una indemnización, sin que sea requerida alguna conexión entre el fallecimiento y la ejecución del trabajo. La razón por la que el empleador resulta obligado a pagar una indemnización por el solo hecho de la muerte del trabajador es el resultado de la política legislativa que ha establecido esa obligación frente a hechos que, aunque desvinculados de la decisión del empleador o de las condiciones objetivas de trabajo, generan la imposibilidad de la continuación del contrato...”4

En ese contexto, el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, al otorgar preferencia a los hijos menores de 18 años y mayores de esa edad que tengan una incapacidad del 50 por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional, frente a otro tipo de posibles beneficiarios menos desamparados, es acorde con los fines constitucionales del artículo 1o.

Sin embargo, ante la falta de viuda, viudo, o hijos con las características mencionadas por la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que la exclusión de los que resulten mayores de esa edad es injustificada y, por ende, violatoria de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, porque ese trato desigual, al no encontrarse justificado por el orden de prelación referido, tiene su origen, exclusivamente, en cuestiones de edad y condiciones económicas.

Además, si durante su vida laboral el extinto trabajador cotizó para acumular los saldos cuya entrega se reclama, entonces no son una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su etapa productiva, por lo que ante su fallecimiento, corresponde su obtención a sus familiares beneficiarios, sin las exigencias señaladas por la fracción I del mencionado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, incorporando así el sentido social del derecho sucesorio que opera en materia de trabajo, sin necesidad de tramitar un juicio de esa naturaleza.

Por ende, el objetivo de la presente iniciativa radica en reformar la mencionada fracción, a efecto de que, cuando a la muerte del trabajador no existiera viuda o viudo o hijos menores de 18 años o mayores de esa edad que tengan una incapacidad del 50 por ciento o más, o hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional, la indemnización la puedan recibir los demás hijos del trabajador, ello atendiendo al principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna; aunado al hecho de que, la indemnización es un derecho generado por el trabajador durante su vida laboral.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 501 de la ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica. A falta de éstos los demás hijos del trabajador.

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Notas

1 Tayney, R. H, La igualdad, Fondo de Cultura Económica, México, 1941, p. 44.

2 Rousseau, Jean Jacques, Discurso sobre el origen de la desigualdad de los hombres, Aguilar, Buenos Aires, 1958, p. 88.

3 Duguit, Léon, Manual de Derecho constitucional, trad. de José G. Acuña, Madrid, 1926, p. 4.

4 https://www.cronista.com/fiscal/Cuestiones-relativas-a-la-indemnizacion -por-muerte-del-trabajador-20161011-0009.html

En Ciudad de México, a los 11 días de febrero de 2020.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El 27 de junio de 2019 fue aprobada por la honorable Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de enero de 2020. Dicha ley que tiene por finalidad fomentar la confianza ciudadana a través de la instrumentación de acciones y programas tendentes a otorgar beneficios y facilidades administrativas relacionadas con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales, tal como lo establece su artículo 1.

A pesar de las bondades que tiene esta ley, durante su discusión en lo particular, diversos grupos parlamentarios percibimos grandes áreas de oportunidad, principalmente en materia de transparencia, para perfeccionarla en favor de la ciudadanía.

Recordemos que la transparencia y la rendición de cuentas son dos componentes esenciales en los que se fundamenta un gobierno democrático.

La transparencia hace del conocimiento público la información y permite que aquellos interesados puedan revisarla y analizarla. El gobierno democrático debe rendir cuentas para reportar y/o explicar sus acciones y debe transparentarse para mostrar su funcionamiento y someterse a la evaluación de la ciudadanía.

Este acceso a la información pública contribuye a reforzar los mecanismos de rendición de cuentas e incide directamente en una mayor calidad de la democracia. La obligación de transparentar y otorgar acceso público a la información abre canales de comunicación entre las instituciones del Estado y la sociedad, al permitir a la ciudadanía participar en los asuntos públicos y realizar una revisión del ejercicio gubernamental.

Es imperativo que la transparencia y la exigencia de la rendición de cuentas se vuelvan parte fundamental de la cultura cívico-política, es decir, que forme parte esencial de las actitudes y comportamientos permanentes de empresarios, sociedad civil, partidos políticos, organizaciones sindicales, servidores públicos y ciudadanos en general.

El funcionamiento eficiente y eficaz de las instituciones del Estado y el ejercicio ético en la gestión pública, así como el fortalecimiento de los valores que dan sustento a la democracia para alcanzar el pleno respeto de las diferencias de cualquier índole, resultan pilares fundamentales para la consolidación de un sistema democrático.

En nuestros días, la transparencia y la rendición de cuentas cobra mayor importancia toda vez que, según el Índice de Percepción de la Corrupción 20191 , publicado por Transparencia Internacional el pasado 23 de enero, señala que México sigue siendo de los países más corruptos del mundo al obtener 29 puntos, colocándolo en el lugar 130 de 180 países, empatados con países como Togo, Mali, Laos y Guinea; y ubicándonos por encima de países como Guatemala (146), Nicaragua (161) o Venezuela (173) y por debajo de países como Bolivia (123), Honduras (123), El Salvador (113), Brasil (106), Panamá (101), Jamaica (74), Estados Unidos (23), Cuba (60), Costa Rica (44) o Canadá (12).

Esto mismo se ve reflejado en el estudio México: Confianza en Instituciones 20192 , en donde los diputados, partidos políticos y los sindicatos se encuentran en los últimos lugares con una calificación de 5.3, 5.4 y 5.5 respectivamente, seguidos por los senadores con 5.5 y la policía con 5.7. Por el contrario, las instituciones con mejor calificación son las universidades con 7.3, el ejército con 7.0 y la presidencia con 7.0.

Por lo anterior, se propone transparentar el tipo de beneficios que se otorgarán con motivo de la presente ley, así como los criterios o lineamientos para acceder a los mismos.

Además, se propone establecer, de manera implícita, la coordinación entre la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria y el Sistema de Administración Tributaria en materia de selección de beneficiarios que serán verificados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y regulatorias, eliminando de esta manera, la discrecionalidad en la selección y aprovechando su experiencia, puesto que la autoridad en materia tributaria ya cuenta con un procedimiento para decidir quién será auditado y quién no, además de contar con todo un sistema y metodología para realizar el cruce de información y saber qué contribuyentes son más riesgosos que otros. Con esta propuesta, también se abona a la transparencia en la aplicación de la presente ley.

Recordemos que, en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2014 aprobado por la honorable Cámara de Diputados, se establece, como el primer principio rector de la política pública de este gobierno, la honradez y honestidad, además, se establece como eje transversal el combate a la corrupción y la mejora de la gestión pública, por lo que, al establecer los criterios de transparencia propuestos, contribuiremos a alcanzar los objetivos planteados desde el PND.

Por lo expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana

Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 1, el primer párrafo del artículo 6, el artículo 10, las fracciones VI, VII y IX del artículo 11 y el artículo 14, todos de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general, se aplicara? sin menoscabo de los compromisos adoptados en los organismos, acuerdos, convenios y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y, tiene como objeto establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas que las dependencias de la administración pública federal deberán implementar, de acuerdo con sus atribuciones, para fomentar la confianza ciudadana, otorgando beneficios y facilidades administrativas relacionadas con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales. Dichos beneficios y facilidades administrativas serán establecidos por la Secretaría de Economía, por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, conforme lo establecido en la presente ley, y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Artículo 6. El registro al padrón otorgara? los beneficios y facilidades administrativas que acuerde la secretaría, por conducto de la comisión, mediante las reglas, bases, directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos o buenas prácticas que, para tal efecto, emita en el marco de las acciones y los programas establecidos por las dependencias y entidades de la administración pública federal o los que establezca a trave?s de convenios que conforme a la ley procedan. Las reglas, bases, directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y/o buenas prácticas, acciones y programas a las que se hace referencia en el presente artículo, serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

...

...

Artículo 10. La secretaría, por conducto de la comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, tomando en cuenta la opinión de los sectores privado y académico, definirá las actividades, esquemas y programas mediante los cuales se otorgarán los beneficios y facilidades administrativas a los que podrán tener acceso las personas beneficiarias que se registren en el padrón. Dichas actividades, esquemas y programas serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 11. ...

I. a V. ...

VI. Acordar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los beneficios y facilidades administrativas que la administración pública federal otorgará a las personas beneficiarias inscritas en el padrón;

VII. Definir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los criterios para el registro de las personas beneficiarias en el padrón, tomando en consideración las particularidades y el marco jurídico y normativo que regula cada actividad económica;

VIII. ...

IX. Efectuar, en coordinación con el Sistema de Administración Tributaria, la selección de las personas beneficiarias de manera estratégica mediante análisis de información inscritas en el Padrón, cuyas obligaciones serán verificadas de acuerdo con la actividad económica que realicen. La Secretaría, por conducto de la Comisión, escuchando la opinión de las personas a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Mejora Regulatoria, determinara? la periodicidad con que se efectuarán las verificaciones a que se refiere esta fracción;

X. a XII. ...

Artículo 14. Aquellas personas seleccionadas de conformidad con la fracción IX del artículo 11 de esta Ley, que hayan sido sujetas a verificación y cuyo resultado corrobore el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales correspondientes, recibirán del Estado, por conducto del titular del Poder Ejecutivo federal, un reconocimiento que así lo establezca. El Reglamento de la presente ley establecerá en qué consiste dicho reconocimiento, así como los criterios, lineamientos o mecanismos de selección de quienes serán acreedores al mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.transparency.org/news/pressrelease/2019_CPI_efforts_stagnat e_in_G7_ES

2 http://actualizar.consulta.mx/index.php/encuestas-e-investigaciones/ite m/1309-mexico-confianza-en-instituciones-2019

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 381 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Édgar Guzmán Valdez, del Grupo Parlamentario del PES

El diputado federal Édgar Guzmán Valdez, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 381 del Código Penal Federal , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El transporte público se presenta como la forma más ágil y económica para el desarrollo de la movilidad sostenible en las ciudades y, por tanto, el modo más elegido.

El transporte público opera con rutas fijas y horarios predeterminados, que puede ser utilizado por cualquier persona a cambio del pago de una tarifa previamente establecida.

En todas las ciudades del mundo existe la oferta de transportarse en unidades que dan ese servicio al público, como sustituto del vehículo particular. En la mayoría de los casos, se debe a la incapacidad económica de poseer un vehículo propio y en otros menores, por el bajo costo y rapidez, como es el caso del tren suburbano llamado “metro” o las unidades colectivas. El transporte es un elemento constitutivo de la vida urbana que pretende mejorar la calidad de vida y economía de la población.1

El transporte público mueve a 72 de cada cien personas por todo México según una encuesta de Gabinete de Comunicación Estratégica (GCE).2

Desafortunadamente, en los últimos años se ha presentado un fenómeno de aumento de robo en el transporte público en el país.

Durante 2019 se cometieron a nivel nacional 17 mil 667 delitos de robo en transporte público colectivo y 3 mil 6 delitos de transporte público individual.3

Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2019, durante 2018 se cometieron 9.4 millones de robos o asaltos en la calle o en el transporte público, lo cual representa una tasa de 10 mil 775 robos por cada 100 mil habitantes.

En 66.5 por ciento de los casos, lo robado fue dinero, tarjetas de crédito o cheques, mientras que en 55.5 por ciento de los casos fueron teléfonos celulares.4

A nivel nacional, el estado de México es una de las entidades más afectadas por el robo a transporte público, en particular en los municipios conurbados con la Ciudad de México.

De 2015 a 2018 el robo en el transporte público se incrementó 700 por ciento en Nezahualcóyotl, 234 por ciento en La Paz y 219 por ciento en Chimalhuacán de acuerdo con las cifras del Sistema Nacional de Seguridad Pública.5

Los robos a bordo de transporte público en Ciudad de México se dispararon en más de 400 por ciento durante el primer cuatrimestre de 2019, en comparación con el mismo periodo del 2018, alcanzando niveles históricos.6

De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), de enero a agosto de 2019 por robo con violencia en transporte público individual se abrieron 283 carpetas de investigación, 42.7 por ciento más que en 2018, cuando por este mismo delito se registraron 121 en la Ciudad de México.

En tanto, por robo con violencia en trasporte público colectivo, de enero a agosto de 2019 se abrieron 2 mil 449 carpetas de investigación, 59 por ciento más de las que se abrieron en este mismo periodo en 2018, cuando se registraron mil 455 carpetas.7

De 2018 a 2019, el robo a transporte público en el estado de Puebla aumentó un 25.4 por ciento, y, además, superó de 17 a 29 el número de municipios donde se presentó este delito, revelan datos del SNSP. Mientras en 2018 se registraron 314 denuncias, en 12 meses del año siguiente se elevaron a 394 reportes en el Ministerio Público.8

El problema de la delincuencia y victimización es uno de los más graves en nuestra sociedad. La necesidad de trasladarnos diariamente utilizando los servicios de transporte público obliga a los usuarios a exponerse a una serie de situaciones que implican el riesgo de ser víctimas de delincuentes que están al acecho.

El robo en transporte público es muy sensible para la población que durante sus trayectos cotidianos ve afectado su patrimonio e integridad física.

El robo en el transporte público se ha convertido en uno de los delitos más frecuentes en México. Cuando este delito está acompañado de violencia, implica grados importantes de afectación en la ciudadanía

La crisis de seguridad pública en el país y la falta de certeza para poner en marcha una estrategia eficiente para evitar los altos índices de robos en las unidades del transporte público, exigen tomar medidas legislativas.

Por lo expuesto, con la presente iniciativa se propone reformar el artículo 381 del Código Penal Federal para aumentar la pena cuando el delito de robo se cometa estando la víctima en un transporte público, supuesto que se encuentra previsto en la fracción VII del artículo 381, en los siguientes términos:

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del Proyecto

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 381 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 381 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 381. ...

I. a XVII. ...

...

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de tres a diez años de prisión.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.milenio.com/opinion/maria-doris-hernandez-ochoa/columna-mar ia-doris-hernandez-ochoa/el-transporte-publico-y-la-calidad-de-vida-en- mexico

2 Más del 50 por ciento de mexicanos viaja en transporte público diariamente, [en línea], disponible en web: https://www.e-consulta.com/nota/2015-08-10/sociedad/en-mexico-72-de-cad a-100-personas-ocupan-un-medio-de-transporte-publico

3 Incidencia Delictiva del Fuero Común 2019, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, [en línea], disponible en web: https://drive.google.com/file/d/1F7MFakuXBlNAEJtMFAQWIBxE8quVLjZZ/view

4 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2019/doc/envipe201 9_presentacion_nacional.pdf

5 Robo en transporte público en el Edomex aumentó 700 por ciento en tres años, Animal Político, 4 de noviembre de 2019, [en línea], disponible en web:

https://www.animalpolitico.com/2019/11/robo-transporte-p ublico-edomex-municipios/

6 Robo en transporte público alcanza cifras récord durante 2019, Publimetro, 19 de mayo de 2019, [en línea], disponible en web: https://www.publimetro.com.mx/mx/noticias/2019/05/19/robo-transporte-pu blico-alcanza-cifras-record.html

7 https://politica.expansion.mx/cdmx/2019/09/23/alerta-en-la-cdmx-el-robo -con-violencia-en-transporte-publico-sube-73

8 Aumenta en 25 por ciento robo a transporte público en Puebla, El Sol de Puebla, 22 de enero de 2020, [en línea], disponible en web:

https://www.elsoldepuebla.com.mx/local/aumenta-en-25-rob o-a-transporte-publico-en-puebla-4733269.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 11 días de febrero de 2020.

Diputado Édgar Guzmán Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Nayeli Arlen Fernández Cruz, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe, Francisco Elizondo Garrido y Alfredo Antonio Gordillo Moreno de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso C de la fracción II del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La necesidad de garantizar la seguridad y la paz de las y los mexicanos, ha generado que el Estado emprenda importantes reformas con el objetivo de contar con instituciones fuertes que le permitan realizar y cumplir con dichas tareas.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, por la que se reforman y adicionan diversos artículos de nuestra Carta Magna con la que se crea la Guardia Nacional, tiene como finalidad que el Estado mexicano cuente con un cuerpo de seguridad civil con las habilidades y capacidades necesarias para hacer frente a los grupos de la delincuencia organizada que amenazan la paz y la tranquilidad en las diversas regiones del país, con lo que se pretende fortalecer la labor que desempeñan las corporaciones policiales estatales y municipales.

Lo anterior en razón a que la seguridad pública es una función que debe de garantizar el Estado mexicano, tal y como se señala en los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Política de nuestro país.

Artículo 21. [...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) al e) [...]

[...]

[...]

[...]1

Es en este sentido que en concordancia con la reforma constitucional con la que se crea la Guardia Nacional, se promulgó la ley reglamentaria de la misma, con la finalidad de establecer de forma clara los objetivos, metas y funciones de este cuerpo de seguridad civil.

La Ley de la Guardia Nacional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019. Esta ley da total respaldo a una institución policial de carácter y dirección civil, que salvaguardará la vida, la libertad, la integridad y el patrimonio de las personas, la preservación de los bienes y recursos de la nación, y colaborará de forma efectiva con las entidades federativas que así lo requieran en los objetivos anteriores, que tal como se señala en el artículo 21 constitucional son responsabilidad de los tres niveles de gobierno.

La ley enmarca una serie de principios dentro de su contenido, mediante los cuales justifica la creación y existencia de la propia Guardia Nacional tal y como se manifiesta en los artículos siguientes:

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, Reglamentaria del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.

Artículo 4. La Guardia Nacional es una institución de seguridad pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría.

Artículo 5. El objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente en las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios.

Artículo 6. Son fines de la Guardia Nacional:

I. Salvaguardar la vida, integridad, seguridad, bienes y derechos de las personas, así como preservar las libertades;

II. Contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social;

III. Salvaguardar los bienes y recursos de la nación, y

IV. Llevar a cabo acciones de colaboración y coordinación con entidades federativas y municipios.”2

Asimismo, es pertinente señalar que dentro del artículo 9 de la propia ley, se establece de forma expresa las atribuciones y obligaciones que tiene a su cargo la Guardia Nacional, para preservar el orden, la paz y la seguridad de nuestro país, de los cuales únicamente destacaremos los relacionados a recursos naturales y sus bienes, por ser de interés específico para la presente iniciativa.

Artículo 9. La Guardia Nacional tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. [...]

II. Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social, así como prevenir la comisión de delitos en:

a) [...]

b) [...]

c) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

d) al f) [...]

III. al XLIV. [...]3

Como podemos observar, el inciso c de la fracción II del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, establece que dicha corporación estará encargada de salvaguardar el orden, la paz social y prevenir la comisión de delitos en los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos de nuestro país, sin embargo consideramos que este inciso puede ser modificado con el objetivo de ampliar el ámbito de protección de los recursos naturales con los que contamos, al utilizar un término establecido dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que desde nuestro punto de vista engloba los recursos naturales que pudieran quedar excluidos con la redacción actual de dicho inciso.

Por tal motivo es pertinente señalar que el concepto que pretende incorporarse con la reforma que proponemos, es el de “Áreas Naturales Protegidas” toda vez que de acuerdo a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se entiende por el mismo lo siguiente:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. [...]

II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;

III. al XXXIX. [...]4

De esta forma, es pertinente que para efectos de la presente iniciativa, retomemos lo que se establece dentro del artículo 46 de la propia ley, con el objetivo de entender los elementos que comprenden las “Áreas Naturales Protegidas” en nuestro país, y la importancia de este concepto para ampliar el ámbito de protección de nuestros recursos naturales.

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. Reservas de la biosfera;

II. Se deroga.

III. Parques nacionales;

IV. Monumentos naturales;

V. Se deroga.

VI. Áreas de protección de recursos naturales;

VII. Áreas de protección de flora y fauna;

VIII. Santuarios;

IX. Parques y reservas estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.

Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son de competencia de la federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas.

[...]

[...]

[...]

[...]5

Todos esperamos que, con la creación de la Guardia Nacional, se combata de manera frontal los delitos de mayor impacto social y a los grupos de la delincuencia organizada, a través de estrategias claras y bien estructuradas de acuerdo a las leyes aplicables en la materia que guiarán la actuación de dicha corporación.

En este contexto es pertinente señalar que, de acuerdo a la Oficina de la Organización de las Naciones Unidas, las cinco actividades más redituables a nivel mundial para el crimen organizado son: narcotráfico, falsificación, tráfico humano, tráfico ilegal de petróleo y tráfico de vida salvaje.

En nuestro país, los delitos en materia ambiental como la tala ilegal, incendios provocados, cambios de uso de suelo, caza furtiva, tráfico ilegal de especies, asentamientos irregulares entre otros;6 forman parte de las tres actividades más rentables de la delincuencia organizada por los recursos económicos que se generan por su práctica, siendo un tema trascendental en materia de seguridad pública por la impunidad que existe en la comisión de dichos ilícitos.

Conscientes de la gravedad de estos delitos, cometidos por grupos de la delincuencia organizada, en la sesión del 27 de noviembre de 2018, se votó por unanimidad el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para que se garantizara la continuidad del convenio de colaboración entre la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) y la Misión Ambiental de la Policía Federal, en tareas de prevención, vigilancia y combate de delitos en materia ambiental.

Es así que se requiere dotar a la Guardia Nacional de elementos claros y de mayor alcance que permitan salvaguardar los bienes y recursos de la nación, incluyendo de forma más amplia el cuidado y conservación de los recursos naturales con los que contamos, para que a pesar que exista la posibilidad de que este cuerpo de seguridad pueda celebrar convenios de colaboración con otras instituciones, para garantizar la protección de estos recursos, esté dentro de sus funciones y facultades hacerlo.

El objetivo de la presente iniciativa como se ha señalado, es sustituir el término “parques nacionales” por el de “áreas naturales protegidas”, toda vez que el mismo engloba un espectro más amplio en materia de jurisdicción federal al contemplar las reservas de la biosfera; parques nacionales; monumentos naturales; áreas de protección de recursos naturales; áreas de protección de flora y fauna; santuarios; y áreas destinadas voluntariamente a la conservación. La incorporación del término propuesto, va en concordancia a lo establecido dentro de la fracción II del artículo 3 y el artículo 46 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que los define y clasifica, con lo que existiría una relación de armonía entre el término propuesto y la legislación vigente en nuestro país.

Lo anterior, permitirá darle mayor alcance al objeto de protección que se busca, toda vez que se amplía el espectro de intervención que con la redacción actual únicamente se centra a los parques nacionales.

Consideramos que con la modificación propuesta se dotará de una estructura clara a las estrategias de seguridad de esta administración, y que permitirán que la Guardia Nacional garantice la protección de los recursos naturales de nuestro país.

Hoy es el momento oportuno para dar realizar esta importante reforma, toda vez que en la lógica de que toda ley es perfectible, estamos convencidos de que se dará mayor claridad a las funciones que desempeñará la Guardia Nacional.

Para efecto de una mayor comprensión de la propuesta que se realiza en esta iniciativa, nos permitimos presentar el siguiente cuadro en donde se muestra por un lado la redacción vigente de la Ley de la Guardia Nacional, y por el otro, el texto propuesto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso C de la fracción II del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional

Artículo Único. Por el que se reforma el inciso “c” de la fracción II del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 9. [...]

I. [...]

II. [...]

a) [...]

b) [...]

c) Las áreas naturales protegidas, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

d) [...]

e) [...]

f) [...]

III. al XLIV. [...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los mecanismos para la asignación y distribución de los elementos de la Guardia Nacional asignados para la protección de los recursos de la nación contemplados en el inciso “c” de la fracción II del artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional, serán determinados en su reglamento.

Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, tendrá 180 días a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación, para realizar las modificaciones y adecuaciones pertinentes dentro del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. (05 de febrero de 1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf

2 Diario Oficial de la Federación. (27 de mayo de 2019). Ley de la Guardia Nacional. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGN_270519.pdf

3 Diario Oficial de la Federación. (27 de mayo de 2019). Ley de la Guardia Nacional. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGN_270519.pdf

4 Diario Oficial de la Federación. (28 de enero de 1988). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148_050618.p df

5 Diario Oficial de la Federación. (28 de enero de 1988). Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148_050618.p df

6 Véase Policía Federal. Misión Ambiental. (16 de noviembre de 2018). Informe de resultados en el marco del Convenio de Colaboración CNS-Semarnat 2016-2018. México, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica).

Que reforma los artículos 15-A, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Raymundo García Gutiérrez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del PRD en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como y los artículos 6 fracción I, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15-A, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo, en materia de regulación de la subcontratación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El modelo económico neoliberal, la globalización, la apertura de las economías y el cambio tecnológico, aparejados a una cada vez mayor competencia en el mercado internacional han remodelado al trabajo y al trabajador en economías que, como la nuestra, han hecho del abaratamiento del salario y de la apertura comercial indiscriminada las ventajas comparativas para insertarnos en el mercado global.

Los empleos estables, con salarios crecientes y con pleno ejercicio de los derechos colectivos, son una excepción, cada vez más escasa.

El trabajo informal, el trabajo por cuenta propia, el empleo eventual, la alta rotación en los puestos de trabajo, la ausencia de una contratación colectiva, la falta de prestaciones, el pago por debajo de la línea mínima de bienestar, de ser modalidades “atípicas” del uso de la fuerza de trabajo se han vuelto formas predominantes. Lo “atípico” ahora es el trabajo estable y bien remunerado, conforme a la definición de trabajo digno o decente que contempla nuestra Constitución, la Ley Federal del Trabajo y el Derecho Internacional que es ley suprema de toda la Unión.

Parte de estas tendencias es la subcontratación, tercerización, deslocalización u outsourcing. Aunque no es algo nuevo, esta forma de producción se ha vuelto más recurrida por las empresas en las últimas décadas, y consiste en la construcción de redes inter-empresariales cuya finalidad es maximizar la utilidad, reduciendo los costos de producción. Esto se logra descentralizando etapas del proceso productivo para encomendarlas a otras empresas especializadas1 .

Esto es propio de una industria global en que los procesos están localizados en distintos sectores y países formando cadenas globales de suministros o de generación de valor. Además de que busca maximizar los factores que inciden en la productividad y la competitividad global, coloca a economías como la nuestra en una posición determinada por la “ventaja comparativa” de tener un mercado de trabajo abundante pero vulnerable, de bajas remuneraciones, mínima protección social y prácticamente nula defensa gremial.

La subcontratación se ha convertido en una estrategia empresarial privilegiada para la reducción de costos (incluidos los laborales). Con este mecanismo, una empresa mueve o destina los recursos orientados a cumplir ciertas tareas, a un proveedor externo, mediante un contrato. Con el outsourcing, las empresas descentralizan proveedurías, actividades conexas, logísticas, de mantenimiento o complementarias e incluso fases completas del proceso productivo, pero manteniendo la verticalidad y el control del proceso en su conjunto.

El desplazamiento de la figura patronal clásica mediante la incorporación de un tercero en la relación laboral, para disminuir los derechos laborales de un trabajador, se está dando por diversos mecanismos. Sus expresiones más comunes, que se desarrollaron a partir de las reformas flexibilizadoras y que son las más emblemáticas por representar los mayores retos para su verdadera protección son: las empresas de empleo o trabajo temporal, las contratistas y las cooperativas de trabajo asociado2 .

Los efectos de este fenómeno en el mundo del trabajo han sido devastadores. La subcontratación se ha usado para eludir responsabilidades, evitar el pago de prestaciones (como utilidades, vacaciones), impedir generación de antigüedad, facilitar el despido y romper la unidad del contrato colectivo de trabajo.

La subcontratación es una estrategia empresarial para aumentar la competitividad, promover la especialización flexible, construir cadenas de valor o de suministro (incluso globales) y para transformar relaciones laborales en civiles o comerciales.

Desde la perspectiva de los trabajadores, la subcontratación es un mecanismo por medio del cual las empresas otorgan condiciones de trabajo diferenciadas. Es un esquema que puede permitir también mano de obra dócil sin presencia sindical, así como condiciones laborales en el límite de los mínimos legales3 .

En nuestro país no existe una medición precisa del fenómeno4 . Algunos estudios han ubicado estadísticamente un indicador que lo mide, a través de las Censos Económicos llevados a cabo por Inegi5 . De acuerdo a esta medición, de 2004 a 2014, el personal total ocupado “no dependiente de la razón social” pasó de 1 millón 399 mil 264 a 3 millones 578 mil 247, es decir, que se incrementó 155.7 por ciento en esa década.

El total del personal ocupado en ese mismo período se incrementó tan sólo 32.9 por ciento y el personal directamente dependiente de la razón social, 21.2 por ciento. En 2004, ese tipo de ocupaciones significaron 8.6 por ciento del total de los trabajadores ocupados; diez años después, representa 16.6 por ciento.

Las actividades en que mayormente son contratados los trabajadores teciarizados son el comercio (33.5 por ciento); servicios privados no financieros (27.4 por ciento); y manufacturas (25.9 por ciento).

Este tipo de personal se encuentra mayormente ocupado en la Ciudad de México (27.3 por ciento), Nuevo León (8.1 por ciento), estado de México (6.9 por ciento) y Jalisco (5.7 por ciento).

El 62.6 por ciento de estos trabajadores son hombres (2 millones 238 mil 465) y el restante 37.4 por ciento son mujeres (1 millón 339 mil 782).

Los datos provenientes de fuentes no oficiales dan cuenta de la magnitud de la subcontratación:

1. El valor mundial del mercado del outsourcing es de hasta 10 mil millones de dólares, según el especialista Francis Corbett6 ;

2. A escala global, Reino Unido tiene el mayor porcentaje de trabajadores bajo este esquema, con 4.1 por ciento. México cuenta con 0.9 por ciento y el porcentaje global es de 1.6 por ciento7 ;

3. En México, la subcontratación ha crecido, pero está lejos de ser tan relevante como en otros países Latinoamericanos como Brasil, Argentina y Chile8 ;

4. Según un estudio citado por la firma Staffing Industry Analysts, el valor de mercado de la industria de la subcontratación en México asciende a 1 mil 457 millones de dólares anuales9 ;

5. Al cierre de 2018, cerca de 5 millones de personas en México estaban contratadas bajo dicha modalidad (equivalente a la cuarta parte del empleo formal) y desempeña sus labores en unas 2 mil empresas10 ;

6. Según la Asociación Mexicana de Empresas de Capital Humano (AMECH), en México existen unas 900 empresas que ofrecen el servicio de tercerización de personal, pero solamente 100 están registradas ante las autoridades y sólo 40 pagan impuestos11 .

7. Una de las empresas subcontratistas más importantes: Gingroup, tiene más de 180 mil trabajadores contratados para terceros (cerca de 4 mil 500 empresas: algunas tan importantes como Walmart, Comex, Afirme, HSBC y Santander), siendo el cuarto empleador entre las empresas que operan en México. GINgroup por sí solo tiene más trabajadores que las 20 empresas afiliadas en la AMECH12 .

8. De acuerdo al SAT, hay 10 mil empresas que dan el servicio de outsourcing y son utilizadas para evadir impuesto por las empresas que las contratan13 .

Los efectos inmediatos que ha tenido la subcontratación son la elusión de responsabilidades, evitar el cumplimiento de normas como el reparto utilidades, impedir que se genere antigüedad (que conlleva prestaciones y beneficios elementales: vacaciones, pensiones, indemnizaciones, liquidación, etcétera); facilita el despido y rompe la unidad del contrato colectivo.

La subcontratación dolosa ha convertido al trabajo en una mercancía, contrariando las disposiciones de orden público y del derecho internacional, que expresamente lo prohíben.

El uso doloso de la subcontratación para fines de abaratamiento de la fuerza de trabajo, para simular relaciones mercantiles donde prevalece una materia de trabajo, vulnera derechos fundamentales en perjuicio de los trabajadores terciarizados, desde el principio constitucional y legal de igualdad de salario por igualdad de trabajo, e incluso se convierte en un factor adverso en perjuicio de los trabajadores beneficiarios del contrato colectivo.

En 2012, la reforma a la Ley Federal del Trabajo atendió este tema, reconociendo a la subcontratación como una modalidad del trabajo que debe regularse, e imponiéndole condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante

La falta de estas condiciones, dice la ley, serán suficientes para que el contratante se considere patrón, debiendo asumir éste sus obligaciones como tal, incluidas las obligaciones de seguridad social.

Otros artículos de la ley, determinaron más condiciones que cumplir en la subcontratación: que el contrato se celebre por escrito y que el contratante deba cerciorarse de que el contratista cuente con los medios suficientes para cumplir con las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores; que la empresa contratante deba cerciorarse de que se cumplan disposiciones en seguridad, salud y medio ambiente y la prohibición de trasladar trabajadores de la empresa contratante al subcontratista.

La ley también establece sanciones a los patrones que utilicen este régimen de forma dolosa. La falta de contrato escrito o de que el contratista no cuente con los medios para cumplir con sus obligaciones laborales puede ser sancionada hasta con 2 mil 500 días de salario mínimo; la transferencia de trabajadores de la empresa contratante al contratista se podrá sancionar hasta con 5,000 días de salario mínimo.

A más de un lustro de la entrada en vigor de estas normas, no se puede hacer una evaluación concreta por una razón elemental: la indolencia de la autoridad para aplicarla.

El principio básico de la reforma fue evitar la evasión y la elusión en el cumplimiento de obligaciones a cargo del patrón.

Es momento en que no se tienen políticas públicas en la materia, no hay un diagnóstico claro del tema y el costo de las evasiones al fisco y al Seguro Social no están cuantificadas de manera oficial.

Es urgente realizar una mayor inspección en las empresas de subcontratación y evitar que éstas sigan eludiendo el pago de impuestos y sus obligaciones laborales.

Asimismo, quedó pendiente de expedición una norma oficial mexicana en la materia de certificación que haga que las empresas acrediten su calidad en el servicio.

El proyecto de norma oficial mexicano incluye obligaciones como las siguientes: registro patronal ante el IMSS; inscripción en el SAT; expedir al contratante por cada pago que éste realice la factura, recibo o comprobante fiscal electrónico correspondiente; tramitar el Distintivo Empresa Certificada Tercerización y o Subcontratación; contar con el registro para pago de impuestos sobre nóminas; tener su reglamento interior registrado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; acreditar la existencia de su domicilio fiscal y acreditar que cuenta con los recursos materiales, infraestructura y capital humano para prestar el servicio.

Argumentación

Durante la presente legislatura transitó una reforma integral a la Ley Federal del Trabajo en materia de justicia laboral, libertad sindical y contratación colectiva.

En su momento, se señaló que una reforma de este tipo, si bien significaba un importante avance en el cumplimiento de la reforma constitucional que le dio origen y en el reconocimiento de derechos colectivos, dejó de lado una revisión de los derechos sustantivos en el mundo del trabajo.

Hubo quienes señalaron entonces, que se podría abordar estos temas a partir del primer período ordinario de sesiones del segundo año de la presente legislatura.

Es así que nuestro grupo parlamentario, comprometido con los derechos de las y los trabajadores, hacemos propio el compromiso de aportar al debate con la presente iniciativa.

La presente iniciativa recoge y actualiza propuestas presentadas por el Grupo Parlamentario del PRD y la Unión Nacional de Trabajadores en su propuesta de reforma laboral del año 201214 .

La discusión iniciada en esta legislatura sobre el mundo debe servir para acordar medidas de fondo que tiendan a mejorar la situación jurídica del trabajador, precisando que las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciben en forma permanente los servicios del trabajador, independientemente de quienes, de manera formal, aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, sin eximir a éstos de su responsabilidad.

El PRD exige que la autoridad cumpla con su responsabilidad, desde el ámbito laboral, fiscal y de la seguridad social.

Nuestro grupo parlamentario acompañará cualquier esfuerzo que por medio del diálogo social garantice los derechos humanos laborales y mejore la condición de la clase trabajadora mexicana.

Nuestra propuesta busca mejorar la situación jurídica del trabajador, precisando que las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciben en forma permanente los servicios del trabajador, independientemente de quienes, de manera formal, aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, sin eximir a éstos de su responsabilidad.

Como se establece en su Declaración de Principios:

El PRD reconoce que el trabajo es la fuente de generación de la riqueza económica y valor esencial de la sociedad y por tanto defiende con vigor el derecho al trabajo, los derechos y prerrogativas que le asisten a todas y todos los trabajadores, por la universalidad de la seguridad social y la mejora permanente de las condiciones contractuales.

Defendemos y promovemos el principio de trabajo decente, que sea productivo y socialmente útil, que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias y mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad.

Desde el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, continuaremos debatiendo estos temas pues estamos convencidos que, a través de la construcción de derechos e instituciones del trabajo, se puede alcanzar un país productivo, justo y en paz, que pueda enfrentar, en condiciones de competitividad, los retos del mundo global sin que esto sacrifique el acceso a un trabajo digno y cada vez mejor.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6 fracción I, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del Decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15-A, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo, en materia de regulación de la subcontratación

Texto normativo propuesto

Único. Se reforman los artículos 15-A, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15-A. ...

...

a)...

b) Deberá justificarse por su carácter especializado para la ejecución ocasional de trabajos que ordinariamente no correspondan al objeto u objetos sociales de la empresa.

c)...

...

Artículo 15-C. ...

...

El contratante que reciba de manera ordinaria los servicios de trabajadores proporcionados por el contratista, es corresponsable del cumplimiento de las obligaciones patronales de los derechos de los trabajadores de la empresa contratista.

Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran trabajadores de la contratante a la subcontratista y se disminuyan o afecten sus derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C, y siguientes de esta ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Servicio de Administración Tributaria realizarán en un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones normativas y administrativas necesarias, dentro de sus respectivas competencias, para la observancia de lo establecido en el artículo 15-D del presente Decreto y la posible sanción a quienes resultaran responsables por su incumplimiento.

Tercero. Las autoridades mencionadas en el artículo anterior, entregarán al Congreso, en un plazo no mayor a noventa días, un informe pormenorizado sobre el estado que guarda el cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad social y fiscales de las empresas que laboren bajo el régimen de subcontratación.

Notas

1 Sobre los problemas que conlleva estas nuevas formas de contratación: Fressmann, Rebeca (2005), Subcontratación de mano de obra en México: reglamentación legal realidad sociopolítica . Fundación Friedrich Ebert; , Celis Opina, Juan Carlos, coordinador (2012), La subcontratación laboral en América Latina: Miradas multidimensionales , Clacso, Medellín; Dean, Matteo y Luis Bueno Rodríguez, coordinadores (2013), Outsourcing: modelo en expansión de simulación laboral y precarización del trabajo , editado por Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (Cilas); Sánchez Castañeda, Alfredo y otros (2016), La subcontratación: un fenómeno global , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Reynoso Castillo, Carlos (2018) “Notas sobre la subcontratación en México, en Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo , Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, volumen 6, número 3.

2 Consuelo Iranzo y Jacqueline Richter, “Las implicaciones de la subcontratación laboral” en CELIS Ospina, Juan (2012), página 42.

3 Sánchez Castañeda, Alfredo, et al (2018), página 180.

4 Sobre los problemas metodológicos para medir el empleo ocupado en la subcontratación, ver Dean, Matteo y Luis Bueno Rodríguez (2013), p. 74 y ss. El indicador es “Personal ocupado no dependiente de la razón social” que Inegi define como: “El personal ocupado que no depende de la razón social para la cual trabaja, se conforma por: el personal suministrado por otra razón social y el personal que labora por honorarios o comisiones sin sueldo base. Las actividades que realiza este personal están directamente asociadas a la producción de bienes o servicios, y no se trata de la contratación de servicios como los de vigilancia, limpieza, entre otras actividades”.

5 Inegi. Censos Económicos 2014. Resumen de los resultados definitivos.

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ce/2014/do c/frrdf_ce2014.pdf

6 Citado por Antonio Sandoval, en “Estas son las cifras que describen el impacto del outsourcing en México” en Alto nivel¸ abril 22, 2019 .

https://www.altonivel.com.mx/economia/estas-son-las-cifr as-que-describen-el-impacto-del-outsourcing-en-mexico/

7 World Employment Confederation. Economic Report 2018. https://www.wecglobal.org/fileadmin/media/pdf/WEC_Economic_Report_2018_ Edition%20OLD.pdf

8 Citado por Antonio Sandoval, en “Estas son las cifras que describen el impacto del outsourcing en México” en Alto nivel¸abril 22, 2019 .

https://www.altonivel.com.mx/economia/estas-son-las-cifr as-que-describen-el-impacto-del-outsourcing-en-mexico/

9 Tomando como fuente a Notimex en https://expansion.mx/economia/2016/02/11/mexico-en-el-top-5-de-outsourc ing-en-america-latina

10 Citado por Antonio Sandoval, en “Estas son las cifras que describen el impacto del outsourcing en México” en Alto nivel¸abril 22, 2019 .

https://www.altonivel.com.mx/economia/estas-son-las-cifr as-que-describen-el-impacto-del-outsourcing-en-mexico/

11 Verónica Gascón. “Subestiman en México cifras de outsourcing ”, Reforma , junio 3, 2019. No se encontraron datos oficiales ni una estimación que pudiera considerarse confiable de la evasión de obligaciones al fisco y a la seguridad social.

12 Viridiana Mendoza y Zacarías Ramírez, “Así mueve Raúl Beyruti los hilos del outsourcing en México” en Forbes , febrero 27, 2019. Dice el reportaje que “La facturación anual de Gingroup ronda los 31 mil millones de pesos”.

13 Leonor Flores. “SAT identifica 10 mil firmas de outsourcing; algunas de ellas usadas para evadir impuestos” en El Universal , 19 de febrero de 2018. A partir del ejercicio fiscal de 2018, las firmas de outsourcing que contraten trabajadores para prestar servicios a otras empresas estarán obligadas a cumplir cuatro requisitos tributarios y de seguridad social a través de una aplicación generada por el SAT.

Con esta aplicación, las empresas deberán validar que la subcontratista cumpla con cuatro requisitos: copia del comprobante fiscal digital (CDFI), del pago de salarios con acuses de recibo, declaración del entero de retenciones del ISR, copia de la declaración del IVA y comprobante de pago de cuotas al IMSS y que sea depositada en el buzón tributario de la empresa contratante. Ver Zenyazén Flores “SAT ‘lee la cartilla’ a firmas de outsourcing ”, en El Financiero , febrero 26 de 2018.

Aún no son públicos los efectos en la recaudación de esta nueva política.

14 Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Presentada por el diputado Agustín Miguel Alonso Raya, PRD; y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios. Presentada el 11 de septiembre de 2012. Puede consultarse en

http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/62/2012/sep/20120911- III.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días de febrero de 2020.

Diputados: Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Isabel Alfaro Morales, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Isabel Alfaro Morales, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política; y la fracción I del artículo 6 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El segundo párrafo del artículo 72 de la Ley General de Salud, define a la salud mental como el estado de bienestar que una persona experimenta, resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

Dentro de los servicios básicos de salud, se encuentra la salud mental como un derecho para la protección de quienes padecen algún trastorno.

Se estima que en México alrededor del 25 por ciento de la población presenta algún problema de salud mental y sólo el 3 por ciento busca atención médica.1

Además, los trastornos psiquiátricos ocupan el quinto lugar como carga de enfermedad. La depresión es más común y afecta a cerca del 10 por ciento de los mexicanos.

Para atender a personas con algún padecimiento, se requiere un enfoque de intervenciones múltiples y específicas, como medicamentos, tratamiento psicosocial, psicoeducación al paciente y a su familia, y funcionamiento comunitario, en conjunto con la atención médica especializada.

Los trastornos comunes son la depresión, la bipolaridad y la esquizofrenia, manifestados a través de la culpa, apatía, melancolía, tristeza, ansiedad, que incluso, llegan al suicidio.

El primer nivel de atención del sistema nacional de salud es la instancia idónea para tratar algún padecimiento mental, sin embargo, en este aún no hay las condiciones suficientes para garantizar el tratamiento de las enfermedades mentales.

Respecto al recurso humano que atienda estos padecimientos, la Organización Mundial de la Salud estima que México tiene un déficit de profesionistas de la salud mental de 7 mil 400, cuando debe de haber 12 mil.

De los 4 mil 600 profesionistas de la salud mental que hay en el país, sólo mil 400 laboran en el servicio público y el 60 por ciento labora en la Ciudad de México, estado de México, Jalisco y Nuevo León.

En el resto de las entidades federativas, por lo tanto, no hay especialistas suficientes que atiendan a pacientes con algún padecimiento mental, aunado a las carencias que hay de infraestructura en unidades de primer nivel en el país. En este contexto, resulta complicado ofrecer una cobertura de atención a aquellos quienes tienen algún diagnóstico de trastorno mental.

El problema se agrava aún más cuando el costo de una consulta con un especialista privado oscila entre los 500 y los mil 500 pesos, además del costo de medicamentos.

Otro inconveniente es la estigmatización. De acuerdo con la última encuesta de Salud Mental que realizó la Organización Mundial de la Salud en 2016, México es el segundo país en el mundo con más estigma hacia y entre las personas con padecimientos psiquiátricos.2

Por lo anterior, es que la presente iniciativa tiene por objeto, fortalecer los derechos de los pacientes con algún trastorno mental.

Para ello se estima conveniente reformar el tercer párrafo del artículo 72 y la fracción VIII del artículo 74 Bis; y adicionar la fracción IV del artículo 74.

Primero, se propone establecer que la atención de los trastornos mentales y del comportamiento, deberán brindarse con un enfoque multidisciplinario.

Es decir, que el enfoque multidisciplinario para el tratamiento de las enfermedades mentales implica hacer no sólo el diagnóstico de signos y síntomas, sino que también se incluyan los estudios de laboratorio que permitan elaborar un diagnóstico certero y completo.

En segundo lugar, se propone que la atención de los trastornos mentales y del comportamiento, comprenda el acceso gratuito a los recursos clínicos de laboratorio y de gabinete para lograr un diagnóstico certero y oportuno, de acuerdo con el principio 14 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales, de la ONU.

Finalmente, para puntualizar, conforme al 6 de los principios en comento de la ONU, el derecho a la confidencialidad del expediente clínico, actualmente descrito en la ley como confidencialidad de la información psiquiátrica.

Los trastornos más comunes entre la población mexicana como depresión, la bipolaridad y la esquizofrenia son los asesinos silenciosos que requieren una atención urgente en nuestro país, debido a las altas tasas de crecimiento anual que representan entre la población mexicana y que el Estado debe atender como un problema de salud pública.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman el tercer párrafo del artículo 72 y la fracción VIII del artículo 74 Bis; y se adiciona la fracción IV del artículo 74, todos de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 72. ...

...

La atención de los trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque comunitario, multidisciplinario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios.

Artículo 74. ...

I. ...

II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento;

III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creación de programas sociales asistenciales como residencias y talleres protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes, y

IV. El acceso gratuito a los recursos clínicos de laboratorio y de gabinete para lograr un diagnóstico certero y oportuno.

Artículo 74 Bis. ...

I. a VII. ...

VIII. Derecho a la confidencialidad del expediente clínico y toda información psiquiátrica relacionada al estado de salud de la persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Valencia, Marcelo. (2018). “Remisión y recuperación funcional en depresión, trastorno bipolar y esquizofrenia”. INPRFM.

2 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3040096/

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada María Isabel Alfaro Morales (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa ciudadana

La iniciativa ciudadana ha sido analizada, debatida e implementada en diversas latitudes a partir de la idea de que se trata de un mecanismo democrático que fomenta el acercamiento de la ciudadanía con el gobierno y, desde luego, la participación directa de la sociedad en las decisiones públicas.

Según el Diccionario del Español Jurídico,1 la iniciativa ciudadana europea es “...la invitación dirigida a la Comisión Europea por al menos 1 millón de ciudadanos de la Unión pertenecientes a una cuarta parte de los Estados miembros para que presente una propuesta adecuada de acto jurídico en el marco de sus atribuciones.”

La red de conocimientos electorales ACE, califica los tipos más comunes de este mecanismo de participación en los siguientes términos:

Constitucional. Las iniciativas constitucionales se pueden utilizar para proponer enmiendas a la constitución de un país o de un estado. El número de firmas necesarias para colocar una medida constitucional en la papeleta electoral usualmente es mayor que el requerido para colocar otros tipos de medidas de menor importancia.

Estatutaria. Mediante el uso de una iniciativa estatutaria, los ciudadanos pueden proponer medidas de carácter legal. Generalmente se establece un umbral más reducido de firmas necesarias para este tipo de iniciativas.

Directa. Si una iniciativa es directa, entonces la medida que se distribuye como petición, o que es colocada en la boleta electoral, se convierte automáticamente en ley en caso de ser aprobada por los votantes, sin ningún tipo de participación por parte de la legislatura.

Indirecta. En contraste, las iniciativas indirectas permiten la participación de la legislatura en la elaboración de las leyes que surgen del proceso de la iniciativa. Esta participación podría adoptar diferentes formas. En algunos países o estados, cuando una petición ha cumplido con el umbral de firmas requerido, el poder legislativo está facultado para formular su propia propuesta, que ofrecerá a los votantes la alternativa entre la iniciativa de los ciudadanos y la contrapropuesta de la legislatura. Otra posibilidad es que la legislatura tenga que actuar en consecuencia a la aprobación de una medida, por ejemplo, que al ser aprobada por los electores, el poder legislativo pueda tener cierto margen para modificarla.

Referendo revocatorio/revocatoria de mandato. Hay otros dos tipos de mecanismos de democracia directa que comúnmente son calificados como iniciativas, ya que se invocan cuando los ciudadanos recolectan el número suficiente de firmas en apoyo de una medida. Estos son las de referendo abrogativo y el de revocatoria de mandato. Los detalles acerca de estos mecanismos se pueden encontrar en las secciones sobre los referendos y revocatorias.”2

El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios define la iniciativa legislativa popular de la siguiente manera:

I. El adjetivo popular, del latín popularis significa: “perteneciente o relativo al pueblo”. La iniciativa legislativa popular es el derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley al Poder Legislativo, reconocido en algunas constituciones en favor del pueblo; estableciéndose como único requisito que la iniciativa sea presentada por un cierto número de ciudadanos.

II. La iniciativa popular consiste en la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formación de la ley formal, a una determinada fracción del cuerpo electoral. De lo expuesto, se infiere que la iniciativa en cuestión puede ser constitucional en el primer caso y legislativa en el segundo. También puede ser simple, cuando no pasa de ser una moción dirigida a las Cámaras para que aprueben determinada ley, y formulada, cuando los promoventes han elaborado por sí mismos el proyecto de ley y piden que así como lo proponen sea aprobado.3

Por otra parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales4 le otorga el siguiente significado:

Iniciativa popular. En Derecho Político se denomina así el procedimiento que en una democracia semidirecta (v.) permite a un grupo de ciudadanos, si reúne un número mínimo de firmas, solicitar la sumisión al Poder Legislativo de un proyecto de ley o bien supeditarlo directamente a una votación plebiscitaria”

Para Cecilia Mora-Donatto, la iniciativa legislativa popular se entiende:

“... el procedimiento establecido en las Constituciones Políticas de los Estados modernos mediante el cual el pueblo de manera directa, inmediata y a través de un número determinado de ciudadanos participa en la formación de las normas jurídicas con rango de ley. En otras palabras, la iniciativa legislativa popular consiste en la capacidad que posee un número constitucionalmente legitimado de ciudadanos para instar o iniciar, sin la concurrencia de otro órgano, el procedimiento de creación de las leyes ante alguna de las Cámara que integran el Poder Legislativo.5

... en estricto sentido, nos estamos refiriendo a la capacidad con que cuentan cierto número de ciudadanos para poner en marcha, esto es, iniciar, en el sentido más estricto del término, el procedimiento legislativo, que conlleva el derecho de abrir paso a la fase de discusión y aprobación que debe entenderse como la etapa de presentación de enmiendas y deliberación de las mismas. Pero el derecho de iniciativa también incluye la capacidad de disponer libremente del proyecto de ley, de tal manera que, si como producto de la fase de discusión y aprobación, ese texto sufriese alteraciones que no se desearan los ciudadanos esto es, los sujetos que poseen el derecho de iniciativa, pueden retirarlo; ...”

Los rasgos limitantes de la Iniciativa Ciudadana en México

Con las reformas políticas del 9 de agosto de 20126 se dio origen a la presentación de la iniciativa ciudadana modificando los artículos 35, fracción VII; 71, fracción IV; 73, XXIXI-Q, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 20 de mayo de 20147 se reformaron la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de iniciativa ciudadana e iniciativa preferente estableciendo los mecanismos para el ejercicio del derecho ciudadano de iniciar leyes cuando representen al menos cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores y que sus propuestas sean sobre materias que le competen al Congreso de la Unión.

Sin embargo, los mecanismos previstos en la ley han resultado inoperantes y provocan que el ejercicio de este derecho para los ciudadanos sea, en la práctica, inoperante. Por ello, estimamos que el Congreso debe revisar la normativa aplicable a efecto de que, de considerarlo oportuno, se modifiquen las reglas de la iniciativa ciudadana y se generen mecanismos y condiciones que faciliten e incentiven esta figura participativa.

Para ese propósito, es necesario que al interior del Congreso se cree una instancia que pueda colaborar con los ciudadanos mediante el trabajo técnico que permita subsanar las cuestiones de forma y mejorar las de fondo de las iniciativas propuestas, logrando una pieza viable para ser gestionada en el proceso legislativo.

Ello permitiría nivelar la desigualdad entre los sujetos tradicionalmente facultados para iniciar leyes y los ciudadanos que no cuentan con los apoyos y mecanismos técnicos con que si contamos los primeros.

Con ello sería posible transitar hacia un mecanismo más efectivo de participación ciudadana que reflejaría un Estado más democrático.

Por lo tanto, el mecanismo que se pretende resulta completamente novedoso y sin precedentes a nivel federal, estableciendo un mecanismo de evaluación previa que permita nivelar las capacidades técnicas de los sujetos facultados.

El objetivo que perseguimos es Implementar una fase pre-legislativa, es decir, previa al proceso legislativo propiamente dicho, en la que se desahogue una evaluación previa para la iniciativa ciudadana a través de una instancia específicamente diseñada para que la lleve a cabo. Dicha instancia será un órgano de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, con la finalidad de que apoyándose en ella, los ciudadanos encuentren los soportes técnicos –del que hoy carecen- que les permitan que sus propuestas ciudadanas tengan las características mínimas de calidad y congruencia que les permitan ingresar y transitar adecuadamente el proceso legislativo y, con ello, lograr el objetivo de un efectivo acceso al mecanismo democrático de iniciativa ciudadana al nivel de otras democracias en el mundo.

Además del órgano técnico propuesto, consideramos que es necesario ampliar el catálogo de mecanismos de participación y modernizar los instrumentos que permitan al ciudadano apoyar o suscribir iniciativas ciudadanas, ya que, como vimos en el proceso electoral federal anterior, con motivo del apoyo para las candidaturas ciudadanas, las firmas autógrafas y la credencial para votar complican de manera extrema el proceso y dan pie a intentos de simulación que demeritan el prestigio y solidez de las figuras de participación ciudadana.

Así, proponemos que autorice la utilización de la FIEL8 para el efecto de que los ciudadanos puedan ser plenamente identificados y que su apoyo pueda ser computado para los fines de procedencia de las iniciativas ciudadanas. Con dicho instrumento se reducirían los tiempos que hoy se emplean en recabar las firmas, es decir, se logra la celeridad del trámite. La ventaja de este mecanismo es que se realiza en la comodidad de sus casas u oficinas, en los horarios que consideren los interesados y se apoya en un instrumento validado por una instancia pública federal reduciendo la carga generada por la revisión y dando certeza de su autenticidad.

La iniciativa que se propone tiene como objetivo reducir el estado de desventaja en que se encuentran los ciudadanos frente a los demás sujetos con facultad de iniciativa, ya que a éstos se les imponen cargas mucho mayores que a los demás sujetos autorizados que, de aceptarse esta propuesta, serán menos onerosas y podrán procesarse con menores costos burocráticos y con mayores niveles de certeza.

Nuestra premisa parta de la tesis de que el Estado debe buscar todas las maneras y medios posibles para hacer efectiva la iniciativa ciudadana incluyendo su revisión para que la misma pueda ser viable.

El análisis de las cuatro fracciones del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece distinciones o preferencias entre los sujetos facultados para iniciar leyes. Pero podemos observar que los tres primeros sujetos (Ejecutivo federal, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y legislaturas de los estados y de la Ciudad de México) cuentan con recursos presupuestarios que les permiten ejercer de manera profesional el derecho de iniciar leyes. En cambio, los ciudadanos carecen de recursos públicos para ese propósito y, además, no están dedicados profesionalmente a la gestión de los asuntos públicos.

Luego entonces, parece justificado que este Congreso reconozca esa desigualdad y, en una clara muestra del compromiso con la participación ciudadana, se diseñe el marco normativo que permita proveer de apoyo técnico-parlamentario para que los ciudadanos puedan ejercer de manera eficaz el derecho de iniciar leyes que contempla la Constitución.

Para el tema de la apertura a otros instrumentos de recolección de firmas y para determinar la identidad de los ciudadanos que brindan su apoyo a la iniciativa ciudadana, podemos referirnos al caso español en el que se contempla la aceptación de la firma electrónica, tal como se desprende de lo previsto en el artículo séptimo, numeral 4, de la Ley Orgánica 3/1984, reguladora de la iniciativa legislativa popular, que es del siguiente tenor:

“4. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente.”9

Así, con el propósito de ampliar las posibilidades de participación ciudadana proponemos autorizar que se validen la participación cuando ésta se realice a través del mecanismo de la FIEL.

A continuación presentamos un cuadro elaborado por la doctora Raquel Noyola que nos muestra que desde la entrada en vigor de la iniciativa ciudadana sus resultados han sido francamente pobres. Según nuestra tesis esto se debe a las dificultades y obstáculos que la regulación mexicana impone a este derecho que son mucho mayores que la necesidad de obtener un determinado porcentaje del cuerpo electoral:

Como se observa, dentro del bajísimo nivel de iniciativas que han entrado al proceso legislativo, sólo una de ellas fue tomada en cuenta para elaborar un dictamen que, eventualmente, fue aprobado por el Congreso.

Por ello es necesario analizar el marco normativo de esta figura para identificar los obstáculos que genera.

Regulación en materia de iniciativa ciudadana

El artículo constitucional que prevé la iniciativa ciudadana es el 35, considerándolo como parte de sus derechos en la fracción VII:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

...

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y

...

El desarrollo, requisitos y condiciones para materializar este derecho son regulados en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 130 al 133 en los siguientes términos:

Artículo 130.

1. El derecho de iniciar leyes o decretos compete a los ciudadanos en un número equivalente a cuando menos al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

2. Los ciudadanos podrán presentar proyectos de iniciativas, respecto de las materias de competencia del Congreso de la Unión.

3. Las iniciativas ciudadanas seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta ley y los reglamentos de cada Cámara, una vez que la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1. Cumplidos los plazos en los términos que establecen los reglamentos respectivos, sin que haya dictamen de las comisiones, la Mesa Directiva incluirá el asunto en el orden del día de la sesión inmediata siguiente.

La validación del porcentaje para la presentación de iniciativas ciudadanas referido en el párrafo anterior, se establece en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 32, que es del siguiente tenor:10

Artículo 32.

1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a. ...

2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta ley, contara? con las siguientes atribuciones:

...

e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Constitución, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los ciudadanos;

...

El artículo 54, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales para desarrollar el proceso de verificación y fija los criterios por los cuales no se computarán las firmas ciudadanas, en los siguientes términos:

Artículo 54.

1. ...

2. ...

3. Las firmas a que se refiere el artículo 71, fracción IV de la Constitución, no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Nombres con datos incompletos, falsos o erróneos, que no permitan la identificación del ciudadano;

b) No se acompañen la clave de elector o el número identificador ubicado al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar vigente;

c) Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso, sólo se contabilizara? una de las firmas; y

d) Cuando los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en esta ley.

Los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fijan el procedimiento de la iniciativa ciudadana el interior de las Cámaras.

Artículo 131.

1. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:

a) Presentarse por escrito ante el presidente de la Cámara de Diputados o de Senadores; y en sus recesos, ante el presidente de la Comisión Permanente.

La Cámara que reciba el escrito de presentación de la iniciativa ciudadana será la Cámara de origen, salvo que el proyecto respectivo se refiera a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas. En estos casos la Cámara de origen será? siempre la de Diputados.

Durante los recesos del Congreso, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente determinara? la Cámara de origen en caso de que la iniciativa no lo especifique.

b) Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma. En caso de advertirse error en la identificación del ciudadano, siempre y cuando éste sea menor al 20 por ciento del total requerido, el Instituto prevendrá? a los promoventes para que subsanen el error antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones, debiendo informar de ello al presidente de la Mesa Directiva, de no hacerlo se tendrá? por desistida la iniciativa;

c) Nombre completo y domicilio del representante para oír y recibir notificaciones; y

d) Toda la documentación deberá estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja el nombre del proyecto de decreto que se propone someter.

Cuando la iniciativa no cumpla con los requisitos señalados en los incisos a), c) o d) el presidente de la Cámara prevendrá a los proponentes para que subsane los errores u omisiones en un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá? por no presentada.

Artículo 132.

1. La iniciativa ciudadana atenderá? el siguiente procedimiento:

a) El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de ella y solicitara? de inmediato al Instituto Nacional Electoral, la verificación de que haya sido suscrita en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente.

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, verificara? que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;

b) El Instituto Nacional Electoral contara? con un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente para realizar la verificación a que se refiere el inciso anterior;

c) En el caso de que el Instituto Nacional Electoral determine en forma definitiva que no se cumple con el porcentaje requerido por la Constitución, el presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de ello al pleno de la Cámara, lo publicara? en la Gaceta, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido notificando a los promoventes, por conducto de su representante.

En caso de que el representante de los promoventes impugne la resolución del Instituto Nacional Electoral, el presidente de la Mesa Directiva suspenderá? el trámite correspondiente mientras el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente;

d) En el supuesto de que se verifique el cumplimiento del porcentaje señalado en el inciso a), el presidente de la Mesa Directiva, turnara? la iniciativa a comisión para su análisis y dictamen; y seguirá el proceso legislativo ordinario; y

e) En el caso de que la iniciativa ciudadana sea aprobada por la Cámara de origen, pasara? a la Cámara revisora, a efecto de que siga el procedimiento legislativo ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución.

La impugnación en contra de las resoluciones que emita el Instituto Nacional Electoral respecto del porcentaje de apoyos ciudadanos está regulada por el artículo 43 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme a lo siguiente:

Artículo 43 Ter

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral a la Cámara solicitante del Congreso de la Unión, relativo al resultado de la revisión del porcentaje de ciudadanos que hayan suscrito la iniciativa ciudadana, atendiendo lo señalado en el artículo 71, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El recurso se interpondrá ante el Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquél en que el presidente de la Cámara notifique el informe al representante de los promoventes de la iniciativa ciudadana.”

Principales obstáculos

Como dijimos, consideramos que los principales obstáculos que enfrenta la figura participativa de la iniciativa ciudadana son:

a) La falta de soportes técnicos que permitan que las piezas legislativas impulsadas por los ciudadanos puedan ingresar al proceso legislativo dotadas de los elementos necesarios para iniciar su evaluación en comisiones; y

b) El enorme costo burocrático y procesal de limitar la forma de acreditar los apoyos ciudadanos a través de la firma cotejada con el padrón electoral.

Para resolver estos problemas proponemos:

a) La creación de una fase pre legislativa; y

b) La apertura a otros mecanismos para acreditar el porcentaje de apoyo ciudadano y, principalmente, la identidad de los ciudadanos que apoyan un proyecto.

Evaluación previa al inicio formal del proceso legislativo

Los proyectos ciudadanos que pretendan convertirse en iniciativas pueden ser sometidas a una evaluación ex ante , mediante el que se analizarán las motivación de los impulsores del proyecto, se establecerán las relaciones de causalidad de la nueva norma, se valorará la idoneidad de los textos propuestos y se podrá realizar un diagnóstico de las de consecuencias sociales y de comportamiento de las instituciones en torno a una ley o política pública.

Oelckers y Bronfman11 indican que la labor en la fase prelegislativa (ex ante ) es determinante para el éxito de un proyecto dado que el ámbito de aplicación a la propuesta y el problema quedan determinados en esta etapa, dado que un proyecto mal concebido puede afectar negativamente todo el proceso de elaboración de la ley.

Cinco objetivos principales señalan:

a) el promotor de la iniciativa legislativa es capaz de reconocer el ajuste entre los fines generales de la norma, sus fines particulares, el ámbito de regulación y los medios para llevar adelante la propuesta;

b) visualizar de manera global las ventajas e inconvenientes de las propuestas legislativas; c) esclarecer algunos aspectos concretos de la iniciativa estudiada y poder identificar costos; d) ilustrar acerca de los factores que incidirán en la ejecución de las medidas adoptadas, es decir, identificar los peligros en la aplicación de la ley proyectada para su corrección temprana e incrementar su efectividad, y e) determinar criterios para medir los resultados del proyecto.”

Josu Osés Abando12 propone:

a. En primer lugar, a fase previa, constituida por aquellas directrices políticas contenidos en el programa del partido o coalición gobernante. Estas líneas políticas deberán tener su concreción en el seno del Ejecutivo mediante su inserción en la programación legislativa del gobierno, se someterán a las consultas previas con los sectores afectados (o, al menos, así debería hacerse), análisis de legalidad y factibilidad, etcétera. Y de todo ello derivaría un proyecto de ley para presentar en el Parlamento.

Con base en lo anterior, podemos entender la evaluación ex ante como aquella que, sobre la base de una herramienta o criterios técnicos o científicos, entrega información objetiva acerca de la calidad de un proyecto legislativo, y de las consecuencias de la aplicación efectiva de la norma a efecto de que, en el proceso formal de evaluación se puedan realizar las correcciones o perfeccionamiento necesarios.

Lo anterior nos permite proponer una reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de crear un mecanismo e instancia al interior del Congreso de la Unión que realice la tarea de efectuar los análisis previos de los proyectos de Iniciativas Ciudadanas a efecto de que se realicen los ajustes técnicos y las mejoras necesarias antes de que esos proyectos entren al proceso legislativo formal;

La alternativa de utilizar la Firma Electrónica Avanzada

El artículo 7o. de la Ley de Firma Electrónica Avanzada dispone:

Artículo 7. La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

El artículo 28 de la misma Ley de Firma Electrónica Avanzada prevé la posibilidad de celebrar convenios de colaboración con otras entidades para el uso de la FIEL bajo la garantía de haber validado previamente la identidad del solicitante.

Artículo 28. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria y demás autoridades certificadoras a que se refiere el artículo 24 podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda para la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada.

Dichos preceptos nos permiten sostener que, mediante la suscripción de convenios, el Instituto Nacional Electoral y el Congreso de la Unión pueden lograr la utilización de la tecnología puede permitir facilitar los procesos de participación ciudadana. En ese sentido, podemos aprovechar las ventajas que brindan esas tecnologías, además de sus fortalezas en relación a la seguridad y la confianza, además del beneficio a favor del medio ambiente con la reducción de uso de papel, y lo más importante es la reducción de costos en la obtención de las firmas.

José Francisco Espinoza Céspedes13 destaca algunas de las acciones más relevantes del uso de la firma electrónica, como:

a) vinculación entre el firmante y documento firmado;

b) garantía sobre la autenticidad;

c) obligatoriedad del acto firmado;

d) elemento verificador de la auditoría;

e) determina el grado de intencionalidad dando lugar al animus signandi , entre otros.

Conforme a ello, mediante la utilización de la firma electrónica podremos verificar de maneras mucho más eficientes, la validez de las participaciones ciudadanas de forma que se le brindan al ciudadano las garantías jurídicas necesarias para poder ejercer su derecho de iniciativa y que éste sea materializado y no sea sólo un postulado teórico.

De esta manera el Estado es consecuente nivelando las formas de participación dando lugar a la fuerza ciudadana contra el abuso del poder.

Por todo lo anterior someto a la consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se adiciona un inciso g) al numeral 1 del artículo 49; un inciso i) al numeral 1 del artículo 109; y se reforman el numeral 3 del artículo 130; el inciso b) del numeral 1, del artículo 131 y los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 132, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. ...

a) a f) ...

g) Servicios de apoyo técnico para las iniciativas ciudadanas, que proporcionará a los promoventes de iniciativas ciudadanas que así lo soliciten, apoyo en la evaluación de sus proyectos para garantizar que reúnen los requisitos de técnica legislativa suficientes para iniciar su análisis en comisiones. Estos servicios pueden prestarse a través de los órganos a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

Artículo 109.

1. ...

a) a h) ...

i) Prestar el servicio de apoyo técnico para las iniciativas ciudadanas, a los promoventes de iniciativas ciudadanas que así lo soliciten, a efecto de realizar la evaluación de sus proyectos y garantizar que reúnen los requisitos de técnica legislativa suficientes para iniciar su análisis en comisiones.

Artículo 130.

1.- ...

...

3.- Las iniciativas ciudadanas, previo al análisis técnico referido en los artículos 49 y 109 de esta ley, en su caso, seguirán el procedimiento legislativo dispuesto por esta ley y los reglamentos de cada Cámara, una vez que la autoridad electoral comunique el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1. Cumplidos los plazos en los términos que establecen los reglamentos respectivos, sin que haya dictamen de las comisiones, la Mesa Directiva incluirá? el asunto en el orden del día de la sesión inmediata siguiente.

Artículo 131.

1. La iniciativa ciudadana, además de los requisitos que establecen los reglamentos de las cámaras, según corresponda, deberá:

a) ...

b) Contener los nombres completos de los ciudadanos, clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente y su firma. Firmar en su caso con la firma electrónica avanzada la cual contiene los datos de identificación del solicitante previamente validada por la autoridad hacendaria. En caso de advertirse error en la identificación del ciudadano, siempre y cuando éste sea menor al 20 por ciento del total requerido, el Instituto prevendrá a los promoventes para que subsanen el error antes de que concluya el periodo ordinario de sesiones, debiendo informar de ello al presidente de la Mesa Directiva, de no hacerlo se tendrá por desistida la iniciativa;

...

Articulo 132

1. La iniciativa ciudadana atenderá el siguiente procedimiento:

a) ...

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la iniciativa ciudadana, aparezcan en las listas nominales de electores, también recibirá las participaciones a través de la firma electrónica avanzada registradas en los portales de cada Cámara la cuales son validadas con los requisitos de seguridad que determine la Secretaría de Hacienda, y que la suma corresponda en un número equivalente, a cuando menos el cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas respecto de aquellas relativas a la credencial para votar de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva;

...

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrara? en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario del Español Jurídico, [en línea]

<http://dej.rae.es/#/entry-id/E141620>, [consulta: el 21 de junio de 2019, a las 19:03 horas].

2 Ace. Red de conocimientos electorales, Diferentes tipos de iniciativa ciudadana , [en línea] <http://aceproject.org/ace-es/topics/es/ese/ese08/ese08b/ese08b01>, [fecha de consulta: el 17 de agosto de 2019, a las 15:50 horas].

3 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, segunda edición 1998, editorial Miguel Ángel Porrúa, página 362, [en línea] <http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/Di cc_Term_Parla.pdf>, [fecha de consulta: el 26 de septiembre de 2019, a las 23:12 horas].

4 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas , Políticas y Sociales , Editorial Heliasta, 33ª edición, corregida por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, 2008, página 491.

5 Diccionario Jurídico Mexicano, I-O, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa/ UNAM, edición histórica, páginas 2045- 2049.

6 Diario Oficial de la Federación, [en línea]

<https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2012&month =08&day=09> [fecha de consulta: 11 de septiembre de 2019]

7 Diario Oficial de la Federación, [en línea]

<http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=534522 6&fecha=20/05/2014> [fecha de consulta: 12 de septiembre de 2019]

8 El Congreso de la Unión pondrá a disposición del público en general a través de sus sitios de internet oficiales la plantilla y requisitos para su registro ante la autoridad hacendaria, la cual enviará reporte al INE, para efectos de validación de firma de la iniciativa ciudadana correspondiente.

9 Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, [en línea],

<https://www.boe.es/buscar/pdf/1984/BOE-A-1984-7249-c onsolidado.pdf>, última modificación 31 de marzo de 2015, [fecha de consulta: 22 de agosto de 2019, a las 13:30 horas].

10 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm>, [consulta: el 13 de agosto de 2019, a las 15:01 horas].

11 Oelckers, Osvaldo, y Bronfman Alan, La evaluación de las leyes, Ediciones Universitarias Valparaíso, Universidad Católica de Valparaíso, Santiago de Chile 2002, páginas 36-41.

12 Osés Abando, Josu, Evaluación Legislativa y Parlamento , Revista Debate, año VI, número 15, diciembre de 2008, [en línea] <http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/DEE7CBE2D7 7148B7052578CE0068DFB8/$FILE/05-Evaluacion_legislativa_Parlamento.pdf>, [fecha de consulta: el 25 de septiembre de 2019, a las 15:30 horas].

<http://www.latindex.ppl.unam.mx/index.php/browse/ind ex/1?sortOrderId=1&recordsPage=10973>.

13 Espinoza Céspedes, José Francisco, Entre la firma electrónica y la firma digital: aproximaciones sobre su regulación en el Perú , [en línea] Revista IUS, volumen 12, número 41, Puebla, enero/junio, 2018, <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S187 0-21472018000100241> [fecha de consulta: 12 de septiembre de 2019, a las 6:32 horas].

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Ernesto Alfonso Robledo Leal (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Víctimas, y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Anilú Ingram Vallines, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe diputada Anilú Ingram Vallines, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que, se reforman los artículos 44 y 96, y se adicionan los artículos 8 bis y 8 Ter, de la Ley General de Victimas, y se adiciona el artículo 26 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La situación de las mujeres en el país es preocupante, y es más alarmante la respuesta del Estado para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, ya que su actuar hasta el momento ha sido deficiente. Todos sabemos que el feminicidio es el asesinato de mujeres por el simple hecho de serlo, y este tipo penal se ha incrementado de manera alarmante.

La representante de la Organización de las Naciones Unidas en México, Belén Sanz Luque, manifestó que existe una mala e insuficiente aplicación de las leyes; baja inversión en prevención y servicios de calidad; impunidad a perpetradores de violencia y falta de acceso de justicia; inadecuados sistemas de seguimiento y evaluación, barreras que aún persisten en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.1

De igual forma, el Comité CEDAW en sus observaciones dirigidas al Estado mexicano, manifiesta que se deben reforzar los mecanismos de recopilación sistemática de datos sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, incluidos los feminicidios, desglosados por tipo de violencia y relación con los perpetradores, con ello, se tendrá información homologada que permita elaborar un diagnóstico sobre los feminicidios en todo el país para realizar las acciones necesarias. Una estrategia a la solución de esta problemática sería la elaboración de un Plan de Acción Nacional, en colaboración con organizaciones de mujeres de la sociedad civil, para garantizar la participación de las mujeres en la lucha contra la inseguridad, la violencia y la delincuencia organizada en el país.2

Basta observar las cifras de feminicidio, en 2019, se registraron 976 feminicidios, Veracruz, Estado de México, Ciudad de México, Nuevo León y Puebla son las entidades que concentran el mayor número de muertes de mujeres.

En este sentido, de acuerdo con el documento “La violencia contra las mujeres en México”, cada 24 horas, en promedio, quedan huérfanos 19 niñas, niños o jóvenes. Según proyecciones de la Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, doctora Nadine Gasman Sylbermann, en nuestro país se estima que hay al menos 3,000 niños que están en situación de orfandad debido al asesinato de sus madres, aunque ese número podría ser mayor. reconoció que la situación de la niñez y adolescencia en condición de orfandad es “un problema de emergencia nacional y urgente”.3

Asimismo, expreso que en este 2020 concluirán el primer padrón de las otras víctimas del feminicidio. Con la integración de este padrón de huérfanos por feminicidio, las instituciones estarán en posibilidad de visibilizar las pérdidas dramáticas de vidas de mujeres y también la magnitud del daño que se genera a víctimas indirectas. Este documento se está elaborando en colaboración con las fiscalías de justicia de los estados.4

Actualmente, las hijas e hijos de las madres asesinadas son invisibles para el Estado mexicano, es preciso recordarle al gobierno federal que, un gran número de estas niñas y niños fueron testigos presenciales del asesinato de su mamá. Por ello, las instituciones encargadas de la atención a los familiares víctimas de feminicidio, cuenten con los protocolos en donde se establezca con claridad las atribuciones de las autoridades así como los derechos de las huérfanas y huérfanos que está dejando la ola de feminicidios en México.

Es obligación del Estado de garantizar a las niñas y niños de ejercer sus derechos con el objetivo de continuar con plenitud su vida cotidiana y no se vean quebrantadas sus aspiraciones, en razón de no contar con las herramientas para cubrir sus necesidades a corto, mediano y largo plazo.

Las hijas e hijos de mujeres asesinadas posterior a observar el sepelio de sus madres, en la mayoría de los casos quedan al cuidado de algún familiar, los cuales, carecen de sustento económico y emocional para asumir la responsabilidad de los cuidados de las niñas y niños, ocasionando que algunas veces sean vistos como una carga, estando en estado de indefensión, desventaja, y presentan problemas sociales, emocionales y económicos.

Ante esta situación y en vista de que el marco jurídico no precisa ni plasma el derecho de acceder a un Programa de carácter social, en donde las y los huérfanos por feminicidio no reciban atención por parte del Estado mexicano como víctimas indirectas de la violencia, nuestra propuesta está encaminada a crear dicho programa. Para tal efecto es indispensable que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), cuente con un registro de huérfanos y huérfanas por feminicidio, con la finalidad de establecer la obligación del gobierno federal a otorgarles protección, responsabilizándose de su educación, además de brindarles tratamiento sicológico y apoyos necesarios para su adecuado desarrollo hasta la mayoría de edad.

Asimismo, se han observado casos donde los menores de edad en situación de orfandad a raíz del asesinado de su madre ante la falta de atención por parte de las autoridades gubernamentales, han presentado diversas quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), precisando que son ignorados y no respetados sus derechos, ante esta problemática, la CNDH emitió recomendación donde planteó la necesidad de crear un sistema de protección, en especial para infantes que perdieron a sus madres.

Por tal motivo, es imperante que el Estado mexicano asuma la responsabilidad de cumplir y garantizar los derechos humanos de las niñas y niños huérfanos. Como legisladores debemos exigir el cumplimiento de la ley y la implementación de políticas públicas encaminadas a la prevención y disminución de la incidencia de la violencia contra las mujeres. Que se garanticen los derechos de la infancia como una prioridad social.

Por último, recordemos que la Convención de los Derechos del Niño, señala que los Estados deben proporcionar asistencia y protección, especialmente a las personas menores de edad en condición de orfandad, el artículo 20, precisa que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.5

Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados, el proyecto de

Decreto por el que, se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Victimas, y Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de garantizar los derechos de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio

Artículo Primero: Se reforman los artículos 44 y 96, y se adicionan los artículos 8 bis y 8 Ter, de la Ley General de Victimas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 8 bis . La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán asignar recursos presupuestales necesarios para cubrir las medidas de ayuda inmediata, asistencia, y atención que estén destinadas a los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio que brindarán la Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas estatales. Para tal efecto la Cámara de Diputados y los Congresos estales aprobaran en los presupuestos una partida presupuestal para este fin, así como los mecanismos e instrumentos para dar seguimiento de su ejercicio efectivo.

Artículo 8 Ter . La Comisión Ejecutiva o las Comisiones de víctimas de las entidades federativas, atenderán y garantizarán la satisfacción de las necesidades de alimentación, educación, atención médica y psicológica de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio conforme a las disposiciones de la presente Ley. Para tal efecto, utilizarán el padrón que se inscriba en el Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio, que se elabore y conforme a los lineamientos y disposiciones de la presente Ley.

Las políticas, acciones y programas que ejecute la Comisión Ejecutiva o las comisiones de victimas estatales, para asegurar el acceso a la educación y su permanencia en el sistema educativo, de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio, tomarán las medidas necesarias para garantizar su inclusión social y la exención de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo 44. La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas y del Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio, a que hace referencia el Título Séptimo de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas y de los menores de edad al Registro correspondiente se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

....

Artículo 96. El Registro Nacional de Víctimas y el Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio , es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

El Registro Nacional de Víctimas y el Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio , constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.

El Registro Nacional de Víctimas y el Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio, serán respectivamente una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva.

Los Registros serán la unidad administrativa respectiva encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas y de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio , a nivel nacional, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden federal, y por excepción del orden local en los casos a que se refiere el artículo 88 Bis de la presente Ley.

Las entidades federativas contarán con sus propios registros. La Federación, y las entidades federativas estarán obligadas a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito, de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro. La integración del registro federal estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.

El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada de los Registros a que hace referencia el presente artículo, incluida aquella contenida en el registro federal.

Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Nacional de Víctimas y del Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio .

Artículo Segundo: Se adiciona el artículo 26 bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 26 Bis . El gobierno federal a través de la Secretaria de Gobernación, velará que, en el presupuesto de egresos de la federación, se asigne una partida presupuestal para la atención de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio, y promoverá que en los Congresos estales se incluyan recursos presupuestarios para el mismo efecto.

Asimismo, establecerá un grupo interinstitucional para la coordinación del programa o estrategia con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y las Comisiones Estatales de Atención Integral a Víctimas y de la Ciudad de México, a fin de garantizar y vigilar el cumplimiento de la satisfacción de las necesidades de alimentación, educación, atención médica y psicológica de los menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio. Así como la conformación y actualización de un padrón a través de un Registro, conforme a las disposiciones de la ley en la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Registro de menores de edad en estado de orfandad como consecuencia del delito de feminicidio a que hace referencia el presente decreto, deberá estar conformado en un plazo de 90 días contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Romina Gándara, Sugeyry, La violencia contra las mujeres en México, alarma y hay barreras muy altas para vencerlas, dice ONU, Sin embargo, 25 de noviembre de 2019, disponible en https://www.sinembargo.mx/25-11-2019/3684994

2 Romina Gándara, Sugeyry, La violencia contra las mujeres en México, alarma y hay barreras muy altas para vencerlas, dice ONU, Sin embargo, 25 de noviembre de 2019, disponible en https://www.sinembargo.mx/25-11-2019/3684994

3 Arista, Lidia, Las otras víctimas del Feminicidio en México: 3000 huérfanos, Expansión Política, viernes 6 de diciembre de 2019, disponible en:

https://politica.expansion.mx/sociedad/2019/12/06/las-ot ras-victimas-del-feminicidio-en-mexico-3-000-huerfanos

4 Arista, Lidia, Las otras víctimas del Feminicidio en México: 3000 huérfanos, Expansión Política, viernes 6 de diciembre de 2019, disponible en: https://politica.expansion.mx/sociedad/2019/12/06/las-otras-victimas-de l-feminicidio-en-mexico-3-000-huerfanos

5 Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los derechos del niño, disponible en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx

Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020

Diputada Anilú Ingram Vallines (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado José Luis García Duque, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, diputado José Luis García Duque, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 6, numeral 2; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México en la última década ha enfrentado fenómenos naturales como terremotos, huracanes, incendios e inundaciones que afectaron el patrimonio, la salud y en muchos casos la vida de cientos de familias, ante estas adversidades, el valor y espíritu de solidaridad que distingue a nuestra sociedad a nivel mundial se hicieron presentes a través de ciudadanos voluntarios que enfrentaron a las emergencias realizando tareas de rescate y auxilio, administración de albergues y centros de acopio, y atención en los servicios médicos de urgencia, entre otras actividades.

Cabe señalar que ser voluntario en materia de protección civil, no es una improvisación, sino una práctica integral de origen altruista que cuesta tiempo, dinero, esfuerzo y dedicación para acceder a capacitaciones y conocimientos técnicos, de la salud y en diversas materias, los cuales, se aplican en tiempos de emergencia y son fundamentales en el esquema de la Coordinación Nacional de Protección Civil de nuestro país.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2o., fracción XXIX, de la Ley General de Protección Civil, define a los grupos de voluntarios, de la siguiente manera:

“Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipos necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil”;

Al respecto, y como ejemplo tenemos las labores que realizan el voluntariado de la Cruz Roja Americana en tiempos de emergencias:

• Dan clases de preparación de la comunidad en caso de desastre, primeros auxilios, reanimación cardiopulmonar, natación y cuidado de niños, entre otras.

• Interpretan para quienes no hablan inglés para que puedan recibir servicios de la Cruz Roja.

• Ayudan a víctimas de huracanes, terremotos, tornados, inundaciones, tormentas de invierno y otros desastres, también prestan servicios a familias que, por causa de un incendio, tienen que abandonar sus viviendas.

• Facilitan la comunicación de emergencia entre el personal militar y sus familiares.

• Brindan servicios comunitarios a un gran número de personas de edad avanzada, personas sin hogar y con impedimentos.

• Organizar y practicar en clubes y equipos juveniles de respuesta ante desastres.

• Donan su experiencia y conocimiento de sus varios campos profesionales.

• Ayudan a localizar a víctimas de guerra o de desastres y a reunir a familias separadas.

• Ocupan cargos de liderazgo en oficinas locales.

En este sentido, el altruismo y humanismo muestra que los voluntarios realizan actividades comprometidas con una labor social, que trasciende a lo público, ya que, su intervención para prevenir, atender y solucionar algún desastre natural o el causado por error humano, los hace un sector estratégico, por ello, se debe impulsar su protección, su promoción, su reconocimiento y sobre todo sus incentivos, ya que, atienden diversas tareas y necesidades durante estados de emergencias año con año en el Estado mexicano.

Al respecto, los grupos de voluntarios hacen posible que la ayuda llegue a las personas y comunidades más vulnerables, pero también en las grandes ciudades de nuestro país, es por ello, que el gobierno debe analizar la realidad en la que viven los voluntarios, tomando en cuenta la función solidaria y ética que desempeñan a favor de la seguridad y protección a la vida en coordinación con el sector público, es decir, su infraestructura, equipamiento y capacitación permanentemente debe reconocerse e incentivarse ya que contribuye positivamente en la salvaguarda de la vida pública de México.

Por otro lado, se propone que el Estado mexicano a través de los tres órdenes de gobierno inviertan recursos económicos para fomentar que el servicio del voluntariado en materia de protección civil tenga la opción de ser servidores públicos; esta inversión promovería la cultura y otra alternativa para coadyuvar en la prevención y atención de desastres naturales; y accidentes ocasionados por error humano.

Por lo que se propone la creación de la figura de profesionales públicos de protección civil, los cuales, serían parte de la estructura en los tres niveles de gobierno, y con ello gozarían de todas las prestaciones de ley con base en lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo en el apartado B.

Lo anterior, brindaría protección jurídica a las personas interesadas, con conocimientos y experiencia en materia de protección civil, además, de un ingreso económico a sus familias pasando a formar parte del sector económicamente activo. No tenemos duda que dar opciones para que se incorporen como profesionales de protección civil, es un reconocimiento a la solidaridad y altruismo que ha impulsado desde sus inicios esta práctica tan noble, socialmente útil y necesaria.

Por tanto, Partido del Trabajo se pronuncia a favor de la generación de empleos y más cuando el origen de esta práctica laboral proviene de actividades solidarias y altruista, por lo que, reconocemos en la presente iniciativa que los voluntarios en material de protección civil también pueden ser institucionalizados para que correspondan, esto incentivará e impulsará la promoción de los valores universales (solidaridad y altruismo) que salvan vidas, pero, habrá la posibilidad que sea desde el funcionamiento y en cualquiera de los tres órdenes gobierno.

Por tanto, institucionalizar las tareas que realizan los voluntarios de protección civil en materia de prevención de desastres, labores de rescate, búsqueda, salvamento, entre otros, deben de iniciar con la buena voluntad de las personas altruistas, pero también se deben reconocer remuneraciones dignas, es por ello, que los profesionales públicos de protección civil tienen todos los logros, aptitudes y derechos para ser contemplados como servidores públicos donde su profesionalización será una constante indispensable.

Por lo anteriormente, expuesto, fundado y motivado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XL Bis al artículo 2 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se adiciona una fracción XL Bis al artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entiende por:

I. a XL. ...

XL Bis. Profesionales Públicos de Protección Civil: Las personas físicas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades del sector público en cualquiera de sus órdenes de gobierno que tengan conocimientos, experiencia, capacitación y adiestramiento profesionales en emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendios, evacuación, búsqueda y rescate tomando todas las medidas y acciones necesarios para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;

XLI. a LXI. (... )

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberá reformar y adicionar el Reglamento de la Ley General de Protección Civil al presente decreto en 180 días naturales posteriores a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado José Luis García Duque (rúbrica)

Que adiciona el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, a cargo del diputado Juan Francisco Ramírez Salcido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, Juan Francisco Ramírez Salcido, integrante de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VI al Apartado A del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Nadie puede refutar el desarrollo que ha mostrado la democracia en nuestro país; los avances tanto en participación e inclusión son resultado de luchas y exigencias de diferentes sectores a lo largo de los años. Sin embargo, tampoco se puede afirmar que el trabajo esté concluido.

Aún hay mucho por hacer con relación a la plena participación política de todos los sectores de la población en el país. Se tiene que trabajar por aquellos grupos que siguen siendo rezagados de una u otra forma en el ejercicio de sus derechos; y es entonces que es responsabilidad de los representantes populares el atender las principales exigencias de tal forma que nos acerquemos cada vez más a lo que sería una democracia plena en el país.

Y dicho trabajo debe comenzar desde el fomento a la participación de estos sectores en el ámbito político, que es donde se promueven y toman las decisiones que afectan la generalidad de las vidas de los mexicanos.

Entre los sectores que más necesitan apoyo es el de los mexicanos que sufren alguna discapacidad; casi 6 por ciento1 de la población es parte de este grupo. Y es que los mexicanos en este sector no solo tienen que afrontar las complicaciones que conllevan el vivir día con día con una discapacidad, sino que también afrontan problemas de índole social y política.

Podemos contemplar, por ejemplo, desde el aspecto socioeconómico, que más del setenta por ciento de la población con discapacidad es parte de un estrato bajo o medio bajo.2 O desde el aspecto educativo, en donde el veinte por ciento de la población con discapacidad no sabe ni leer ni escribir.

Y por si no fuera alarmante la necesidad de intervenir por el sector en discusión, en comparación con el resto de la población, apenas es el dos punto seis por ciento que sufre de este rezago educativo. Así también, se tiene registro que de los mexicanos que padecen algún tipo de discapacidad 77.6 por ciento sólo tiene algún estudio hasta secundaria y casi 90 por ciento cuenta con algún estudio de media superior.3

No se detienen ahí las estadísticas preocupantes, por otro lado es necesario contemplar que únicamente el 35.6 por ciento de la población con discapacidad es parte de la población económicamente activa y de la que labora, menos de 25 por ciento de ellos cuenta con un contrato laboral o prestaciones.

Paralelamente a los datos estadísticos, encontramos factores que debemos tomar en cuenta, tal es el caso de ser sensibles ante su situación y escuchar tanto su voz como la percepción que tienen de los diferentes asuntos de la vida pública, así como se hace con la población en general. En este sentido, más de 50 por ciento de la población declara tener una percepción de poco o nulo respeto de los derechos como individuos de las personas con discapacidad; a la par, 48.1 por ciento de los mexicanos con discapacidad consta del bajo respeto a sus derechos.4

Aterrizando la problemática aún más al sector público, existe un grupo considerable de la población que aliena a las personas con discapacidad en la actividad política. Como ejemplo, de acuerdo con la última encuesta Enadis, 25.6 por ciento de la población no aceptaría la elección de una persona con discapacidad en la Presidencia de la República.5

Resulta no tan sorprendente la anterior realidad que se vive en el país después de considerar que los partidos políticos no han hecho frente a la exigencia de este sector de la población. En la actualidad, únicamente existe un partido político a escala nacional que establece cuotas fijas para ocupar espacios directivos en sus estatutos y uno que incorpora en su estructura partidaria un organismo a nivel nacional que atienda el tema de discapacidad en su declaración de principios. Y para rematar, de los siete partidos políticos nacionales, sólo dos incluyen una agenda sobre discapacidad en sus programas de acción.6

Así pues, resulta evidente la necesidad de establecer mecanismos de fomento a la participación política del citado sector como medio para combatir y revertir la presencia de prácticas sociales que atentan contra el ejercicio pleno de sus derechos. Tan sólo para 2017, más de 30 por ciento de la población que integra este grupo les fue negado de manera injustificada al menos uno de los derechos captados como la atención médica o medi­camentos; la atención o servicios en alguna oficina de gobierno; la entrada o permanencia en algún negocio, centro comercial o banco; recibir apoyos de programas sociales; la posibilidad de estudiar o seguir estudiando; la posibilidad de trabajar y obtener un ascenso; y algún crédito de vivienda, préstamo o tarjeta.7

Aunado a la responsabilidad cívica que tenemos los legisladores con los mexicanos con algún tipo de discapacidad, nuestra nación también se ha comprometido con sus iguales en la tarea de tomar las medidas necesarias para fomentar la participación política de dicho sector. En concreto, mediante la firma y ratificación de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, en la cual el artículo 29 menciona:

Los Estados parte garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos , sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

El anterior texto deja en claro la responsabilidad que tiene los Estados que suscriben el convenio de garantizar la participación política de los ciudadanos con discapacidad; y más aún, dicha participación debe de darse desde las organizaciones y asociaciones. Siendo los Partidos Políticos el ejemplo por excelencia de estas últimas.

Entonces, la presente iniciativa de reforma busca garantizar la participación de los mexicanos con discapacidad en la vida pública a través de los Partidos Políticos, apegando tanto a las necesidades reales de la sociedad, y en específico de este sector, como a la condición legal de la nación. Lo anterior, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por México y lo establecido en la Carta Magna.

Derivado de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en julio de 2011 con relación al caso Radilla,8 para la interpretación sobre derechos humanos debe tomarse en cuenta tanto lo señalado por los distintos tratados internacionales como lo estipulado en la Constitución. Un argumento más que nos obliga como legisladores a tomar acciones dirigidas para que se respeten y promuevan los derechos humanos en un marco de igualdad y no discriminación.

El acatamiento de esas normas internacionales implica para el Estado mexicano no sólo el abstenerse de violentar los derechos contenidos en tales normas, sino que se traduce también en estructurar o modificar la legislación necesaria a fin de alcanzar el eficaz cumplimiento de esos instrumentos internacionales.

Por lo que se refiere al efecto que tendría la presente iniciativa en el presupuesto de los partidos políticos, es necesario, primero, establecer el marco de referencia al que se le aplicaría la medida proporcional que definirá el monto que se debe de destinar al sector de la población en mención. En este sentido, de acuerdo con lo aprobado para el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2020, los partidos funcionaran con un monto de 5 mil 239 millones mil 651 pesos, de los cuales corresponden a los siguientes rubros:

A su vez, dicho monto se repartirá entre los Partidos Políticos de acuerdo con la siguiente tabla:10

Entonces, de aprobarse la presente reforma, cada uno de los partidos políticos deberá destinar de su presupuesto para 2020 los siguientes montos:

En perspectiva, y como comparativo de los que podrían significar los montos antes expuestos a cada uno de los partidos políticos, se calculó el gasto de cada uno de estos anualmente en cargos de tipo directivos o similares de conformidad con lo reportado en sus tabuladores de remuneraciones de acuerdo con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 76, fracción XVI. Dichos cálculos se toman en distintos años a lo largo de 2018 a 2019 como consecuencia de la existencia de la información. Entonces podemos ver los siguientes gastos por partido político:

Con excepción de Morena, ningún partido político estaría destinando más dinero a este grupo vulnerable que lo que destinan a cargos directivos o similares en sus estructuras.

Por lo anterior, respondiendo a la exigencia y necesidad aquí planteada de abonar a la integración política de los mexicanos con discapacidad y siendo demostrado que el gasto de los Partidos Políticos es superior en otros aspectos menos beneficios para la sociedad que se pone a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI al Apartado A del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos

Único. Se adiciona la fracción VI al Apartado A del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como a continuación se indica:

Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. a V. (...)

VI. Con la finalidad de promover la participación política en las personas con discapacidad, cada partido político deberá destinar el uno por ciento de su presupuesto anual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Calculado a partir de información demográfica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el sitio web https://www.inegi.org.mx/temas/discapacidad/

2 Consultado en Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2017 en el sitio web https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Enadis_Prontuario_Ax.pdf

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Consultado en Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2017 en el sitio web https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Enadis_Prontuario_Ax.pdf

6 Consultado en Personas con discapacidad y sus derechos político-electorales, de María del Carmen Carreón Castro, en el sitio web

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/584 0/12.pdf

7 Consultado en Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2017 en el sitio web
https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Enadis_Prontuario_Ax.pdf

8 Consultado en el sitio web http://cmdpdh.org/casos-paradigmaticos-2-2/casos-defendidos/caso-rosend o-radilla-pacheco-2/

9 Consultado del Instituto Nacional Electoral en el sitio web https://centralelectoral.ine.mx/2019/08/14/aprueba-consejo-general-del- ine-distribucion-del-financiamiento-publico-partidos-politicos-ejercici o-2020/

10 Montos corresponden al supuesto de que no se dé el registro de algún otro partido político.

11 2018, Directores,
https://www.pan.org.mx/transparencia

12 2017, Secretarios,
http://pri.org.mx/SomosPRI/Transparencia/TransparenciaPR I_2017.aspx#Articulo76

13 2019, Directorio,
https://transparencia-prd.org.mx/documentos/art_76/fracc_XVI/A76fXVI_Tabulador_de_remuneraciones_Primer_Semestre_2019.pdf

14 2019, 10 primeros puestos con sueldos más altos,
https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa

15 2019, 10 primeros puestos con sueldos más altos,
https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa

16 2019, Cargos directivos diversos, https://transparencia.movimientociudadano.mx/articulo-76/laboral/xvi-ta bulador-de-remuneraciones

17 2018,
https://consultapublicamx.inai.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputado Juan Francisco Ramírez Salcido (rúbrica)

Que reforma los artículos 4 y 87 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el cual se reforman los artículos 4 y 87 de la Ley General de Protección Civil.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 expone en el artículo 4o.: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas dirigidas a la niñez”.

En correspondencia con lo planteado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño,2 llevada a cabo el 20 de noviembre de 1989, reconoce en el artículo 4, fracción III: “Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

En dicha coyuntura, México es un país que por su ubicación geográfica es sumamente vulnerable a presentar fenómenos naturales, además de situaciones de descomposición social como atentados o enfrentamientos con crimen organizado. Son estos mismos los que ponen en alarma y vulnerabilidad la integridad de la población, en especial a los niños y niñas que muchas en de las veces se encuentran dentro de los centros educativos durante la presencia de dichas situaciones de alto riesgo.

Ante dicha perspectiva nuestro país se ha visto afectado por una gran cantidad de desastres catastróficos que han puesto a nuestra comunidad estudiantil en una situación de vulnerabilidad y riesgo. El sismo del 19 septiembre del 2017, nos mostró una de las caras más dantescas de la naturaleza, cuando 19 niños de nivel preescolar y primaria del colegio Enrique Rébsamen fueron víctimas por inconsistencias y la falta de un programa capaz de promover medidas de seguridad eficientes ante siniestros, esto debido al poco compromiso tanto de instancias gubernamentales como de autoridades educativas. Además del reciente acontecimiento de descomposición social suscitado en la escuela primaria Cervantes de Torreón, Coahuila, aconteciendo una anormalidad que amenazó la integridad de alumnos y profesores, teniendo como resultado heridos y la pérdida de vidas humanas a causa de un menor armado.

En México han acontecido sucesos imprescindibles que dejan al descubierto desinterés e incapacidad de las autoridades para hacer de nuestros centros educativos un lugar seguro, además de conciencias preparadas para enfrentarse a situaciones de riesgo como son; sismos; huracanes; erupciones volcánicas; fenómenos meteorológicos, y situaciones de descomposición social como; atentados y enfrentamientos con el crimen organizado.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) tiene como principal encomienda la promoción de los derechos y el bienestar de los niños y niñas. En 2015 presentaron la Iniciativa Mundial para Escuelas Seguras, que promueve una serie de prácticas para garantizar que todos los centros educativos sean santuarios seguros en 2030.

Es nuestro deber realizar acciones certeras y hacer lo que nos corresponde para cumplir los objetivos planteados por el Unicef. Por ello se propone vincular una unidad de enseñanza aprendizaje a los planes de estudio de los diferentes niveles educativos y que esta sea coordinada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres mediante la Escuela Nacional de Protección Civil, que será el encargado de capacitar y periodizar a los cuerpos de Protección Civil para que estos sean a quienes se les otorgue la encomienda de impartir conocimientos de prevención a la comunidad estudiantil, como se establece en los artículos 45 y 43, fracción II, de la Ley General de Protección Civil.

Se aclara que las capacitaciones y prevenciones no generaran un gasto extra, se desarrollara con el Fondo de Protección Civil que se designa anualmente mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación según establece el capítulo XIII de la Ley General de Protección Civil.

Es importante que la comunidad estudiantil tenga los conocimientos básicos sobre temas de alto riesgo para saber actuar frente a emergencias. Además de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 75 de la Ley General de Protección Civil pidiendo especial atención dentro de los centros educativos, dicho artículo manifiesta que las unidades de protección civil identifiquen y delimiten lugares o zonas de riesgo, control de rutas de evacuación, acciones preventivas, etcétera.

Los esquemas de los cuerpos de protección civil y autoridades educativas deben configurarse transversalmente es decir hacia un rubro de prevención pero también de reacción, misma que se magnifique en unidades de enseñanza aprendizaje para la comunidad estudiantil, se han realizado avances significativos en el tema, sin embargo, la realidad rebasa lo construido, es por ello que se propone adherir lo siguiente:

Ley General de Protección Civil

La reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Fundamento legal

Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se reforman los artículos 4 y 87 de la Ley General de Protección Civil

Texto normativo propuesto

Artículo 4. Las políticas públicas en materia de protección civil, se ceñirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades:

I. ...

II. Promoción, desde la niñez, de un entorno educativo propicio incentivando la enseñanza y el aprendizaje de la comunidad estudiantil de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad, garantizando su actuar frente a situaciones de riesgo.

...

Artículo 87. En los atlas de riesgo se deberán identificar los planteles educativos de nivel básico que se encuentren en zonas consideradas de alto riesgo, a fin de tomar las acciones preventivas necesarias y garantizar la integridad física de educandos y docentes. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf

2 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Dado en la Cámara de Diputados, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma los artículos 189 y 191 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de las diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y los diputados federales de la LXIV Legislatura, Francisco Elizondo Garrido; Nayeli Arlen Fernández Cruz; Alfredo Antonio Gordillo Moreno; Ana Patricia Peralta De la Peña, y Erika Mariana Rosas Uribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 189 y 191 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de denuncia popular ambiental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con autonomía técnica y operativa; tiene como tarea principal incrementar los niveles de observancia de la normatividad ambiental, a fin de contribuir al desarrollo sustentable y hacer cumplir las leyes en materia ambiental.

Como parte de sus objetivos estratégicos encontramos:1

• Contener la destrucción de nuestros recursos naturales y revertir los procesos de deterioro ambiental.

• Procurar el pleno acceso de la sociedad a la impartición de una justicia ambiental pronta y expedita.

• Lograr la participación decidida, informada y responsable de los miembros de la sociedad y de sus organizaciones, en la vigilancia e inducción del cumplimiento de la ley ambiental.

• Fortalecer la presencia de la Procuraduría y ampliar su cobertura territorial, con criterio federalista.

• Construir una institución moderna y eficiente, bajo criterios de honestidad, transparencia y confiabilidad, que permitan crear una nueva imagen ante la sociedad.

El campo de acción es muy amplio, dentro de sus principales facultades se encuentra la de programar, ordenar y realizar visitas u operativos de inspección, para vigilar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la restauración de los recursos naturales, a la preservación y protección de los recursos forestales, de vida silvestre, quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas en riesgo, sus ecosistemas y recursos genéticos, bioseguridad de organismos genéticamente modificados, especies exóticas que amenacen ecosistemas, hábitats o especies, el uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, playas marítimas y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, las áreas naturales protegidas, a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, suelos contaminados por materiales y residuos peligrosos, actividades altamente riesgosas, residuos peligrosos, impacto ambiental, emisión y transferencia de contaminantes, descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales, ordenamiento ecológico y auditoría ambiental, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como establecer políticas y lineamientos administrativos para tal efecto.2

Otra de sus facultades -donde la iniciativa que se presenta centra su atención- es la contemplada en la fracción II del artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual a la letra señala:

II. Recibir, atender e investigar las denuncias en las materias competencia de la Procuraduría y, en su caso, realizar en términos de la normatividad aplicable, las diligencias necesarias para determinar la existencia de los actos, hechos u omisiones motivo de denuncia, o bien, canalizar dichas denuncias ante las autoridades que resulten competentes;

Énfasis añadido.

Al respecto, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ha definido el mecanismo y requisitos3 para poder realizar una denuncia popular, misma que se podrá realizar a través de los siguientes 4 canales:

1. En la página: http://ow.ly/twSxQ

2. Llamando a la Lada sin costo: 01800 Profepa (01 800 776 33 72)

3. Escribir a denuncias@profepa.gob.mx proporcionando los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio, número telefónico (si se cuenta con el).

b) Señalar la problemática a denunciar.

c) Señalar con la mayor precisión posible los datos que permitan localizar al presunto o presuntos infractores o la fuente contaminante, incluso fotografías o documentos.

d) Se puede solicitar que la institución guarde el secreto de la identidad del denunciante.

e) También puede solicitarse que se notifique a una cuenta de correo electrónico.

4. La denuncia también se puede realizar directamente en los módulos de atención ciudadana ubicados en cada entidad federativa.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, denominado de la “Denuncia Popular”; en donde se establece que toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones legales y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

En este sentido, el artículo 190 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fija los requisitos para poder ejercitar una denuncia popular, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Persistiendo la atribución de no admitir denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.

Esta Ley General también establece los plazos para su atención, contempla 10 días siguientes a la presentación para notificar al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma; y una vez admitida la instancia, para llevar a cabo la identificación del denunciante, y hacer del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

No obstante, poco se hace referencia sobre las acciones que ejecutará la autoridad al momento de conocer la denuncia en la que se acredite flagrancia en la probable comisión de un delito ambiental o que represente peligro inminente de daño o deterioro grave.

Considerando que, en la mayor de las veces, la participación de la sociedad se hace atendiendo a una emergencia ambiental, en donde la inmediatez con que intervenga la autoridad podría impactar de manera positiva para poner un alto al daño ambiental que se denuncia, resulta por demás indispensable que se establezca en la ley la obligatoriedad de atender inmediatamente el hecho denunciado cuando sea evidente la urgencia de la misma.

Reconocemos que la autoridad ambiental hace grandes esfuerzos por atender las emergencias denunciadas, sin embargo, la redacción que actualmente contempla el protocolo de atención de denuncias ciudadanas genera incertidumbre sobre la efectiva atención que se le da a la posible contingencia, más allá del proceso administrativo que se lleva a cabo para interponer dicha denuncia.

Para ello el Partido Verde busca hacer una reforma legal a los artículos 189 y 191 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de establecer expresamente la obligación de la autoridad de atender la emergencia ambiental que haya sido debidamente evidenciada mediante una denuncia popular, con independencia de los términos y atribuciones de los diferentes órdenes de gobierno.

En este sentido, no se trata de dejar de cumplir con lo establecido en las leyes y reglamentos aplicables por lo que hace a los términos y plazos; o bien, de invadir las competencias de las autoridades ambientales de los diferentes niveles de gobierno; de lo que se trata es de atender prioritariamente aquellas denuncias que evidencien una afectación y que, de no atenderse inmediatamente, representaría un impacto negativo en contra del equilibrio ecológico de nuestro país.

En este caso, la autoridad a quien asista la competencia legal será el encargado de substanciar la denuncia y, de ser el caso, el procedimiento que de ello emane, tal y como se encuentra establecido en la Ley General en comento; sin embargo, no podemos permitir que por temas de competencia se deje de dar atención inmediata a una emergencia denunciada.

Somos conscientes de la valiosa labor que realiza la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por décadas ha trabajado con la firme convicción de cumplir con el objetivo para el cual fue creada, por ello, consideramos indispensable armonizar, fortalecer y aclarar el marco normativo en el cual motiva sus actuaciones, para que con ello le brindemos de mejores herramientas a las instituciones ambientales que tanto bien han hecho a favor de la protección ambiental.

Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 189 y 191 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 189; así como el párrafo primero del artículo 191, ambos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 189. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

[...]

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, no obstante, deberá atenderse de inmediato tratándose de acciones que acrediten flagrancia en la probable comisión de un delito ambiental o que representen peligro inminente de daño o deterioro grave.

Artículo 191. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará. Tratándose de acciones que acrediten flagrancia en la probable comisión de un delito ambiental o que representen peligro inminente de daño o deterioro grave, no se atenderán los términos establecidos en este capítulo, y se dará atención inmediata para su tratamiento.

[...]

[...]

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ¿Qué hacemos? Disponible en: https://www.gob.mx/profepa/que-hacemos

2 Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 45. Disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/131563/10 ._REGLAMENTO_INTERIOR_DE_LA_SEMARNAT.pdf

3 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. La participación ciudadana es muy Importante en la preservación de nuestro medio ambiente. ¿Cómo realizar una denuncia ante la Profepa? Disponible en: https://www.gob.mx/profepa/articulos/como-realizar-una-denuncia-ante-pr ofepa

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).

De decreto, por el que se declara el 8 de abril como Día Nacional de los Tenangos y la Artesanía Indígena, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Quien suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 8 de abril como Día Nacional de los Tenangos y de la Artesanía Indígena, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto declarar el 8 de abril como día nacional de los Tenangos y de la artesanía indígena con la finalidad de reconocer el trabajo artístico de los artesanos del municipio de Tenango de Doria. El trabajo que el Grupo Parlamentario del PRD ha venido desarrollado a lo largo de su vida legislativa se ha reflejado en el reconocimiento del trabajo de las y los artesanos en todo el territorio nacional, por lo cual, como continuación de este reconocimiento, hemos retomado la iniciativa que presentara la diputada Hilda Miranda, en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, respecto a los tenangos, que constituyen una creación artesanal que tiene bordados coloridos con diseños inspirados en la cosmovisión de los indígenas de la sierra Otomí-Tepehua, los cuales se asientan en Hidalgo.

Tenango de Doria representa de manera preponderante este tipo de creación artística por los habitantes del municipio, de manera particular los que situados en la comunidad de San Nicolás.

En el Grupo Parlamentario del PRD consideramos imprescindible el reconocimiento de la actividad artística que comprende este tipo de bordados. Los artesanos que se dedican a la elaboración de estos emblemáticos bordados han dedicado toda su vida y durante generaciones enteras las familias han ido heredado a sus descendientes, sus habilidades y su talento para realizar un trabajo minucioso que requiere de mucha imaginación y creatividad.

El trabajo de estos artesanos se basa en unos bordados con diseños muy exclusivos y resulta muy lamentable que su trabajo se encuentre subvaluado porque a pesar de la enorme valía que tiene, lo cierto es que en el mercado se malbarata toda su obra artística. Los diseños de los bordados indígenas han sido y son apreciados en el mundo entero, incluso han habido marcas de empresas trasnacionales que han llegado a reproducir de manera industrial, diversas imitaciones de las creaciones artesanales de Hidalgo y otros lugares de la República Mexicana, lo cual quiere decir que el Estado mexicano no ha tenido la capacidad de reconocer y de proteger una creación artística que requiere ser posicionada no sólo en todo el país sino en el mundo entero, garantizando siempre los derechos de autor de los creadores artísticos del Estado de Hidalgo, lo cual permitirá mantener esta importante tradición de la región y además permitirá fomentar el turismo y fortalecer la economía de nuestras comunidades.

Los artesanos están conscientes del enorme valor que tiene su trabajo y tienen la necesidad de que todas sus creaciones, que son parte de su vida desde tiempos ancestrales, logren tener un reconocimiento a nivel nacional y la mejor forma de hacerlo es estableciendo una fecha oficial para destinar un día del año como día nacional de los tenangos y de la artesanía indígena.

Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 8 de abril Como Día Nacional de los Tenangos y de la Artesanía Indígena

Para quedar como sigue:

Único. El Congreso de la Unión declara el 8 de abril como Día Nacional de los Tenangos y de la Artesanía Indígena.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma el artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior, suscrita por los diputados Marcelo Aguilar Castillo y María Guadalupe Díaz Avilez, del Grupo Parlamentario de Morena

Del diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo y de la diputada María Guadalupe Díaz Avilez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78, y los demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior.

Exposición de Motivos

Uno de los principales objetos de la Ley de Comercio Exterior (LCE) consiste en defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

Para tal efecto, la LCE faculta a la Secretaría de Economía para desarrollar procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, entendidas como la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.

Asimismo, se otorga la facultad de establecer medidas de salvaguarda que regulan o restringen temporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave a la rama de producción nacional de que se trate y facilitar el ajuste de los productores nacionales.

Actualmente, para efectos de la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguarda, la norma supletoria a los procedimientos, de conformidad con el artículo 85 de la LCE, es el Código Fiscal de la Federación (CFF):

Artículo 85.- A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.

A partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) el 1 de enero de 2006, se derogó el Título Sexto del CFF relativo al juicio contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo Segundo Transitorio de la publicación respectiva, señaló que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de la propia LFPCA misma que es de aplicarse, por su naturaleza jurídica, a los procedimientos seguidos en forma de juicio y no a un procedimiento oficioso. Asimismo, las sucesivas reformas al CFF han, invariablemente, alejado la materia de prácticas desleales de comercio internacional de la aplicación supletoria del CFF , dada la naturaleza del procedimiento.

Sin embargo, debido a que la regla general para la aplicación supletoria de cualquier ordenamiento, es que esta debe ser directa, y toda vez que actualmente no está prevista en la LCE la aplicación de la LFPCA, se han presentado con mayor frecuencia impugnaciones en contra de los actos o resoluciones emitidos en las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

Lo anterior puede poner en riesgo la legalidad, no solo de los actos o resoluciones objeto de controversia, sino de todos los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional substanciados por la Secretaría de Economía, ya que se han emitido sentencias del Poder Judicial Federal que sostienen el criterio de que la LFPCA no es aplicable supletoriamente en dicha materia.

De tal forma que, para fortalecer la adecuada aplicación de la norma y las resoluciones emitidas por la autoridad competente, es necesario reformar el Artículo 85 de la LCE.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo con la propuesta:

Con esta modificación, se pretende fortalecer y dotar de certeza al Poder Ejecutivo para defender la producción nacional de mercancías y garantizar prácticas comerciales justas, que se traducen en la generación de empleos y bienestar para el pueblo de México.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior

Artículo Único. Se reforma el artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior para quedar como sigue:

Artículo 85. A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a de 11 de febrero de 2020.

Diputados: Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, María Guadalupe Díaz Avilez (rúbricas)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Cecilia Anunciación Patrón Laviada, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La pesca ilegal ha alcanzado niveles alarmantes en nuestro país, al grado de poner en riesgo la competitividad del sector pesquero, impidiendo su crecimiento y, por tanto, que tenga una mayor contribución a la economía mexicana. Como menciona el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), existe un estancamiento en la industria pesquera nacional, el cual se debe en gran medida a la sobreexplotación de los recursos pesqueros, la cual se da a través de la pesca irregular, la cual genera diversos impactos, como el incremento en la tasa de mortalidad de las especies, impactos ecológicos en zonas sensibles, falta de calidad en la información del aprovechamiento de recursos, conflictos entre pescadores regulares e irregulares, devaluación de precios, por mencionar algunos.2

Se menciona que el volumen de extracción pesquera ilegal, puede llegar hasta el 40% de la producción total nacional.2 Uno de los casos emblemáticos en este aspecto es el de la pesca ilegal de totoaba, que ha traído como consecuencia, la reducción hasta niveles de casi extinción tanto de la totoaba, como de la vaquita marina.

III. Exposición de Motivos

Uno de los Instrumentos de Política Pesquera de mayor valor y peso es la inspección y vigilancia y, dentro de éste, las Medidas de Seguridad, puesto que, por su naturaleza cautelar, permiten detener una actividad o conducta que pueda producir un daño, un deterioro, un desequilibrio o una afectación, incluso antes de que se produzcan, y si ya se ha iniciado su producción paralizarla para que no continúe.

El principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, consagra el denominado “Principio Precautorio” o “Principio de Protección”, que constriñe a los Estados firmantes a aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades; y lo hace de una manera tan decidida que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente que, por supuesto, implica e incluye los recursos naturales pesqueros.

Desafortunadamente, el legislador fue básicamente omiso en abordar el tema de las Medidas de Seguridad en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, ya que apenas las mencionó en la fracción II del artículo 139, como causal de la sanción de clausura:

Artículo 139. La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicará cuando:

I. ...

II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales, y

...

No obstante de haberlas mencionado, no se hizo desarrollo alguno sobre qué son las Medidas de Seguridad, en qué consisten, cuál es el catálogo de éstas, cuándo procede su imposición, quién es la autoridad competente para imponerlas, en qué casos y bajo qué condiciones se levantan las medidas y qué pasa si no se cumplen.

Es innegable que la pesca ilegal puede poner en riesgo la viabilidad poblacional, no sólo cuando la especie extraída se ubique en los niveles más altos de la cadena trófica, pues al eliminar o disminuir la población de ese depredador, deja de haber el balance necesario con el resto de las especies que integran dicha cadena; sino que también al explotar o extraer especies que se ubican en la base de ésta, como en el caso de los pelágicos menores, deja de existir el alimento que sustenta a los demás integrantes de la cadena y su población se ve amenazada. Este fenómeno se acentúa cuando se trata de especies clave, porque ello genera un efecto cascada o dominó.

Del mismo modo, al romperse ese balance, se pone en riesgo la salud del ecosistema, puesto que los demás componentes, aun cuando no sean especies de interés comercial para la pesca, pierden el factor que equilibraba su crecimiento, reproducción, presencia; y sus funciones ecosistémicas pueden verse impedidas o gravemente amenazadas.

También es factible que se genere un deterioro a la capacidad de recuperación de un ecosistema, lo que hoy se conoce como “resiliencia”; puesto que al eliminar o disminuir alguno de los factores que la posibilita, se debilita el ecosistema y deviene imposible que recupere el estado que guardaba antes del impacto negativo generado por la pesca ilegal.

La legislación en materia de pesca es suficientemente clara sobre las condiciones para llevar a cabo legalmente esta actividad, se requiere una concesión, permiso o autorización; ésta se otorga bajo parámetros de tiempo, de modo, de forma, sobre una especie determinada, por lo que resulta que al llevar a cabo la inspección y vigilancia, se hace evidente si el gobernado cuenta con ese instrumento que le otorga el derecho de explotar el recurso, y si lo está haciendo bajo los parámetros, los términos y las condicionantes legalmente establecidas, de tal suerte que al circunstanciar un acta de inspección, subyace el hecho de que los actos u omisiones plasmados, pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, ya sea:

• Por llevar a cabo actividades extractivas sin acreditar la debida autorización o el derecho, por hacerlo fuera de la temporalidad permitida, como podría ser durante una veda; por la talla de las especies,

• Por hacerlo fuera del lugar o espacio permitido, es decir, al contar con una concesión o permiso, pero ejerciendo la actividad extractiva fuera de la poligonal autorizada;

• Por hacerlo dentro de una zona de refugio; por utilizar artes o métodos de pesca prohibidos,

• Por que existan datos que hagan parecer que se ha excedido la cuota o cantidad permitida; o cuando no se demuestre la legal procedencia de las pesquerías.

En ese tenor, las medidas de seguridad permitirán que la autoridad frene o detenga la generación de un daño, un deterioro, un desequilibrio o una afectación; o en su caso impedir que se siga generando, en tanto se dilucida si la actividad detectada es legal o no, y si es ambientalmente viable.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71 fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento: proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la ley general de Pesca y Acuacultura Sustentables

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, es la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese honorable Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se adicionan los artículos 132 Bis, 132 Bis 1 y 132 Bis 2, que conformarán un Capítulo I Bis denominado Medidas de Seguridad al Título Décimo Cuarto que cambia su denominación actual, para quedar como sigue:

Título Décimo Cuarto
Infracciones, Medidas de Seguridad, Sanciones y Responsabilidades

Capítulo I Bis
Medidas de Seguridad

Artículo 132 Bis. Cuando exista riesgo inminente a la viabilidad poblacional de una especie, a la salud de un ecosistema; deterioro a la capacidad de recuperación de un ecosistema; o cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, ya sea por llevar a cabo actividades extractivas sin acreditar contar con la debida autorización o el derecho, por hacerlo fuera de la temporalidad permitida, por la talla de las especies, por hacerlo fuera del lugar o espacio permitido, por hacerlo dentro de una zona de refugio, por utilizar artes o métodos de pesca prohibidos, por que existan datos que hagan parecer que se ha excedido la cuota o cantidad permitida; o cuando no se demuestre la legal procedencia de las pesquerías, la Secretaría, a través de la Conapesca, de manera fundada y motivada, impondrá alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. El Aseguramiento Precautorio, de las embarcaciones, vehículos, productos, artes de pesca, objetos y herramientas utilizados para llevar a cabo la actividad extractiva.

II. Clausura temporal, parcial o total, de las bodegas, centros de acopio, distribución o comercialización de los productos extraídos.

III. La Suspensión Temporal de los efectos de las concesiones, permisos o autorizaciones para llevar a cabo actividades extractivas.

Asimismo, la Secretaría, a través de la Conapesca, podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 132 Bis 1. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en la presente Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su ejecución, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Artículo 132 Bis 2. El incumplimiento a las medidas de seguridad será causal de sanción administrativa, con independencia de la que se imponga por la infracción que corresponda, y sin perjuicio de las penas que pudiera imponer la autoridad jurisdiccional por la comisión del delito contenido en el artículo 420 Quáter fracción V, del Código Penal Federal.

VIII. Artículo Transitorio

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 IMCO. La Pesca Ilegal. Una Barrera a la competitividad. Consultado en: https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/5/pesca_ilegal.pdf

2 La Jornada. Ilegal, más de 40% de la pesca en el país. Nota del 28 de febrero de 2018. Consultado en:

https://www.jornada.com.mx/2018/02/28/sociedad/035n2soc#

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Laura Barrera Fortoul, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y al Código Civil Federal, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y sus aliados mundiales definen a un huérfano como un niño o niña que ha perdido uno o ambos progenitores. De acuerdo con esa definición, en 2015 había casi 140 millones de huérfanos en todo el mundo, de los cuales 15.1 millones habían perdido ambos progenitores. Existen pruebas convincentes de que, en su gran mayoría, los huérfanos y huérfanas viven con uno de sus progenitores, sus abuelos u otros miembros de su familia. En el 95% de los casos, se trata de niños y niñas mayores de cinco años.

En nuestro país hay 1.6 millones de menores en situación de orfandad, las estadísticas hablan de por lo menos 400 mil casos de niñas y niños sin cuidados parentales, situación originada principalmente por la migración de sus progenitores, abandono o la muerte de sus padres a manos del crimen organizado.

El Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, organización civil con sede en México especializada en temas de inseguridad, expone el ‘ranking’ de las 50 ciudades más violentas del mundo en 2018, publicada en marzo de 2019, estudio del cual se desprende que América Latina es la región más violenta de todo el mundo.

En este sentido, 4 de las 5 ciudades más violentas del mundo son mexicanas y una venezolana. Tijuana en primer lugar, con una tasa de 138.26 homicidios por cada 100.000 habitantes, seguida de Acapulco, Caracas (Venezuela), Ciudad Victoria y Ciudad Juárez.

Lamentablemente, la cifra de víctimas de homicidios y feminicidios registrada en junio de 2019 representó un promedio diario de 102.6 asesinatos , casi empatando a la de febrero que fue de 102.7 asesinatos diarios. Hoy no solo hay violencia a causa del crimen organizado, también surge de la existencia de las bandas de robo de hidrocarburos (huachicoleo), quienes son responsables del incremento de homicidios en estados como: Guanajuato, Puebla o Veracruz.

De estos datos se desprende un número significativo de víctimas directas que son: Las niñas, niños y adolescentes mismos que se quedan en la orfandad, por la muerte o desaparición de uno o de ambos padres.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe violencia, niñez y crimen organizado, detalla que de los 1.6 millones de menores de edad en condición de orfandad, al menos 30 mil estarían en riesgo de ser atraídos por el crimen organizado para realizar actividades como extorsión, tráfico de personas, piratería, robos y narcotráfico.

El problema es muy grave ya que un número importante de niñas, niños y adolescentes, se encuentran en un estado de vulnerabilidad al perder de primera instancia el derecho a vivir en familia y de ahí se desprende la falta de guardia y custodia, entre otros. La Ley General de Victimas en diversos artículos hace mención de la restitución de los derechos perdidos al tener la calidad de víctima, lo cual es muy general y se pierde de vista que los niños que quedan en orfandad son víctimas directas y por lo tanto se requiere que sus derechos sean restituidos a la brevedad posible, ya que la necesidad de contar con medios para subsistir los pone en las manos del crimen organizado.

A nivel nacional todos los sistemas de integración familiar están limitados en sus funciones y se les dificulta actuar porque así está estipulado por la ley: sólo pueden proteger y atender a los menores a denuncia expresa, siendo esto una limitante, ya que las niñas, niños y adolescentes que se quedan en orfandad, en un hecho de real afectación y el proceso de representación legal, es lento en la mayoría de veces.

Además de que existe un problema principal que no se ha podido atacar de manera directa por la falta de registros confiables que permitan conocer cuántos huérfanos son y cuáles son sus necesidades, así como tampoco existe una política pública que los atienda de manera integral y eficiente, ni existe un protocolo de atención inmediata para restituir y/o salvaguardar los derechos que les confiere a todos los menores que se encuentran en territorio nacional la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Garantizar los derechos de la infancia es una obligación jurídica y una prioridad social que, aunado al diseño de mejores programas institucionales y programáticos, así como al incremento de la inversión presupuestal en el bienestar de niñas y niños, requiere de una participación y compromiso más amplio, así como de la intervención de todos y cada uno de los sectores y actores del país.

En razón de lo descrito y conscientes de la importancia de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal, el ente que va a contribuir de manera determinante en el desarrollo integral de la persona ya que los conocimientos y valores aprendidos dentro del seno familiar, serán los modelos que necesitará la persona para fortalecer su identidad y las habilidades básicas de comunicación y relación con la sociedad, la presente iniciativa tiene por objeto determinar la inmediata restitución del derecho a vivir en familia a las niñas, niños y adolescentes que se quedan en estado de orfandad a consecuencia de la comisión de un delito grave.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se modifican y adicionan diversos artículos a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad México, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones adoptarán de manera inmediata las medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de orfandad a consecuencia de la comisión de un delito grave, socioeconómico alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Capítulo Cuarto
Del Derecho a Vivir en Familia

Artículo 26. El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.

Las autoridades competentes garantizarán que reciban de manera inmediata todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar o por orfandad a consecuencia de la comisión de un delito grave . En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

I al V...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado

Artículo 30 Bis 1 al 15 ...

Artículo 30 Bis 16. El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y de acuerdo a las legislaciones civiles correspondientes restituirán a la brevedad posible el derecho a vivir en familia a las niñas, niños o adolescentes que han quedado en orfandad por la comisión de un delito grave y conste la muerte de sus padres y exista quien reclame la guardia y custodia.

Capítulo Noveno
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

I al XIII...

XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera inmediata y especial los casos de víctimas de delitos, delitos graves o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

XV...

Capítulo Segundo
De las Procuradurías de Protección

Artículo 122. Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I al XIII...

XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o hayan quedado en orfandad por la comisión de un delito grave.

...XVI

Código Civil Federal

Capítulo V
De la Adopción

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I al III...

IV. El ministerio público del lugar del domicilio del adoptado, cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; o cuando la niña, niño o adolescente se encuentre en situación de orfandad a consecuencia de un delito grave.

V...

...

Transitorios

Primero: El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cada una de las autoridades involucradas realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Laura Barrera Fortoul (rúbrica)

Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Clementina Marta Dekker Gómez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Clementina Marta Dekker Gómez, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de parteras tradicionales.

Planteamiento del problema

La Declaración Conjunta OMS/FNUAP/UNICEF de Ginebra 1993 ya hacía alusión del trabajo realizado por las parteras tradiciones, que son definidas como la persona que asiste a la madre durante el parto y que ha adquirido sus conocimientos iniciales de partería por si misma o por aprendizaje con otras parteras tradicionales.1

En este mismo documento se señala que las parteras tradicionales pueden ser una opción para reducir la mortalidad materna siempre que cuenten con la capacitación y supervisión adecuada.

En México las parteras tradicionales están reconocidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley General de Salud, además, cuentan con programas de capacitación que tienen la finalidad de fortalecer su labor y de resguardar la vida de la mujer embarazada.

A pesar de que en la legislación mexicana existente se visibiliza a las parteras tradiciones y de que éstas cuentan con un reconocimiento destacado en sus comunidades lo cierto es, que no gozan de un salario fijo y digno por la labor realizada.

Este hecho afecta la autonomía económica de las mujeres parteras que además en su mayoría son indígenas y se encuentran doblemente vulneradas, tanto por ser mujeres como por ser indígenas.

Dicho lo anterior, el propósito de esta iniciativa es establecer el pago digno a las parteras tradicionales por su labor realizada.

Argumentación

La Guía para la Autorización de las Parteras Tradicionales como Personal de Salud No Profesional define a las parteras tradicionales un agente comunitario de salud, que forman parte de la medicina tradicional indígena, reconocidas por la Organización Mundial de la Salud y el marco normativo mexicano.

En este sentido, la partería tradicional está sustentada en el reconocimiento de la medicina tradicional en el artículo 2, apartado B, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley General de Salud el artículo 93, segundo párrafo se reconoce, respeta y promueve el desarrollo de la medicina tradicional indígena; en su artículo 64, fracción IV se especifica que, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales , para la atención del embarazo, parto y puerperio.

El Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica determina los procesos de autorización para el personal no profesional autorizado para la prestación de servicios de atención médica.

El Programa de Acción Específico (PAE) de Salud Materna y Perinatal del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (CNEGSR), se construye vinculado estrechamente al Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2018, en la Meta II. México Incluyente, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y la no Discriminación contra las Mujeres 2013-2018, y al Programa Sectorial de Salud (PROSESA) 2013-2018 el cual se vincula estrechamente con la finalidad de acelerar la obtención de resultados de impacto en la salud materna y perinatal. En este programa se consideró la capacitación a parteras tradicionales para que brinden atención del embarazo, parto y puerperio en un marco se seguridad para la gestante.

Mediante el Programa IMSS-Bienestar en el 2019 se siguió capacitando a parteras rurales de acuerdo al comunicado No. 395/2019 emitido por el propio Instituto, en donde el programa de parteras ha tenido permanente interrelación y capacitación de las más de 7 mil parteras que hay para la atención de la salud reproductiva con el enfoque intercultural, como la principal prioridad, especialmente en las comunidades indígenas y alejadas de los servicios de salud.

La edad promedio de las parteras es de 60 años, el 62 por ciento son indígenas, pertenecen a 43 pueblos originarios del país y constituyen uno de los principales recursos con que cuenta la población rural para atender la salud de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio.

Otorgaron capacitación y asesoría de forma bimestral, además de reforzar sus conocimientos a través de la impartición de talleres delegacionales, regionales y/o a nivel de Hospital Rural, mediante los que se promueve la salud reproductiva, ginecológica y materno-infantil, expuso.

El 27 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación del Programa IMSS-BIENESTAR para el ejercicio fiscal 2019. En él se define a las Parteras Voluntarias Rurales, como personas que reúnen condiciones de liderazgo en su comunidad, conocimientos, experiencia y habilidades para la atención del embarazo, parto y puerperio y que voluntariamente acepta formar parte de la Organización Comunitaria del Programa. Reciben orientación regular en salud sexual, reproductiva, ginecológica y materno infantil. Así mismo, se establece que los Voluntarios Rurales de Salud y Parteras Voluntarias Rurales únicamente recibirán por su participación comunitaria un apoyo económico para costear el traslado a sus unidades médicas.

El Programa considerará recursos financieros para el Componente Comunitario y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, anualmente podrá destinar y proporcionar en concepto de apoyo, equipo e instrumental básico, medicamentos y material de curación a los voluntarios rurales de salud y parteras voluntarias rurales. Además de dicho apoyo, el presupuesto podrá consignar una ayuda económica mensual para cuando requieran:

a. Entregar información sobre la situación epidemiológica de su comunidad.

b. Abastecerse de medicamentos e insumos.

c. Recibir asesoría y orientación continua.

d. Acompañar a personas a la unidad médica cuando sea necesario.

Si bien es cierto, que el Programa IMSS-Bienestar proporciona cierto presupuesto a las Parteras Tradicionales, es importante mencionar que éste resulta insuficiente para sostener a su familia, además de que dicho recurso económico se ve sujeto a la suficiencia presupuestaria y a la permanencia del mismo programa. Además, recordemos que no en todas las comunidades indígenas hay instituciones de salud como el IMSS, sino que tiene instituciones comunitarias que no manejan el programa y en este caso, las mujeres parteras que ofrecen ayuda no tienen ningún incentivo económico más que el reconocimiento de su comunidad.

Esta es una propuesta para saldar deudas con la medicina ancestral y el conocimiento de nuestros pueblos indígenas que han sido siempre rezagados, sin embargo, creo que es indispensable el programa de capacitación como en cualquier trabajo para poder llevar a cabo su labor. Es decir, como la misma Organización Mundial del Trabajo lo ha determinado, una patera tradicional con capacitación pasa con frecuencia a formar parte del personal de atención primaria de salud, aunque puede conservar sus funciones de partera y seguir asistiendo a las parturientas de su comunidad cuando se soliciten.2 Este proceso de capacitación es indispensable tanto para la partera tradicional como para la conservación de la vida y salud de la mujer embarazada que solicita sus servicios.

“En México, la partería tradicional es una parte sustantiva de la medicina tradicional indígena, la cual es considerada como un “sistema completo de salud”. Esta cuenta con todo un modelo tradicional de atención de las mujeres en el embarazo, parto y puerperio, así como del recién nacido, el cual ha sido muy desarrollado a nivel mesoamericano”.3

En el área rural, aproximadamente 40 por ciento de los partos son atendidos por parteras, existiendo una sólida identificación social y cultural entre las demandantes de la atención tradicional y la partera, por tanto, cualquier modelo de atención a la salud reproductiva que se diseñe para el área rural, debe considerar la participación de la partera.4

En 2016 el IMSS contaba con más de 7000 parteras para la atención de comunidades rurales e indígenas, atendiendo nueve mil partos en promedio; 9 de cada 10 en domicilio El promedio de edad de las parteras es de 60 años, la mitad de ellas es bilingüe (hablan español y la lengua materna) y realizan una labor conjunta con el personal médico para el mejor cuidado de la mujer y su embarazo.5

Chiapas es la entidad con el mayor número de parteras: dos mil 700; le siguen Veracruz, Puebla, Oaxaca e Hidalgo.

Fundamento legal

La suscrita, Clementina Marta Dekker Gómez, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de

Decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 64 de la Ley General de Salud , en materia de parteras tradicionales.

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 64 fracción IV de la Ley General de Salud

Artículo Primero. Se reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I al III Bis...

IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio. Las cuales contaran con un salario digno que reconozca su trabajo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará y garantizará los ajustes presupuestarios para la ejecución de las reformas a la Ley General de Salud, contenidas en el presente decreto.

Notas

1 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/38859/9243561502_spa.p df?sequence=1&isAllowed=y

2 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/38859/9243561502_spa.p df?sequence=1&isAllowed=y

3 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/38480/Gu iaAutorizacionParteras.pdf

4 Xóchitl Castañeda-Camey, Embarazo (2018), Parto y Puerperio: Conceptos y Prácticas de las Parteras en el Estado de Morelos, Departamento de Investigación en Salud de la Mujer, Centro de Investigación en Salud Pública, Instituto Nacional de Salud Pública, Cuernavaca, México.

http://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/5615/6 091

5 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201605/072

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Clementina Marta Dekker Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Kehila Abigaíl Ku Escalante, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada federal Kehila Abigail Kú Escalante, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, 127 y demás relativos y aplicables de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 171, 175, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa.

Exposición de Motivos

La naturaleza se rige por leyes y nuestra especie no está exenta de cumplir patrones de comportamientos permitidos por los procesos evolutivos. De tal manera es inevitable tener conductas que se encuentran dentro del marco permitido de cada especie. Asimismo la imperfección y los resultados alternativos son características de los animales y de acuerdo a la historia, también de nosotros los humanos.

Los análisis de problemas y la búsqueda de soluciones con base en protocolos científicos, han disminuido la cantidad de errores cometidos, de tal manera que, en la aeronáutica, en la medicina y en el control de la energía nuclear, hemos controlado eventos adversos previsibles y no previsibles, disminuyendo los efectos catastróficos radicalmente. Sin embargo, aún con la gran tecnología y conocimiento alcanzado al día de hoy, no hemos podido erradicar todos los eventos adversos.

En medicina, año con año miles de médicos en el mundo investigan las enfermedades y crean nuevos protocolos para evitar enfermedades y o la muerte. En México contamos con alrededor de 7000 residentes médicos que entregan anualmente un protocolo de investigación. Lo que hemos aprendido al día de hoy es que la medicina, la aeronáutica y la física nuclear son ciencias que al aplicarse en organismos multifactoriales no pueden ser exactas. Quienes la ejercen tienen como en cualquier ámbito la posibilidad de un error. Pero dada la aplicación en seres humanos, las consecuencias en ocasiones son contra del más valioso y preciado bien tutelado por nuestra Carta Magna que es la vida.

Pero si acaso en el ejercicio lícito de un acto, ocurre algún resultado alternativo, el cuál causa lesión o pérdida de la vida, ¿Es correcto corregir con prisión? ¿Hasta dónde se corrige o se demerita la función de la Justicia, cuando en lugar de sólo ser una parte la afectada, se va a lesionar en forma irreparable a personas que en su devenir profesional sirven a la sociedad? Los acusados de delitos culposos también mantienen una familia en forma honesta la cual será afectada de manera económica y social al encarcelar a dichos sujetos. Por todo ello ¿qué sentido tiene crear más daño cuando podemos enfocarnos en la reparación y beneficiar a la sociedad con medida alternativas?

Es de vital importancia que se sepa la definición de responsabilidad; puesto que, para Jorge Adame, la palabra “responsabilidad” deriva del verbo “responder”. Como primera nación explica que la responsabilidad ocurre cuando una persona, dueña de sus acciones, ha de dar cuentas a otras personas por el incumplimiento de sus deberes y las consecuencias que tiene de ello. El autor citado señala que para la existencia de la responsabilidad son necesarias dos personas: quien resiente el incumplimiento y se lo imputa a la primera.1

Como segundo supuesto, el autor señala que la responsabilidad en sentido estricto significa “la necesidad de dar cuentas a otro por el incumplimiento de los propios deberes”.2

La responsabilidad civil se clasificó primeramente en delictual y cuasidelictual. El “delito es todo acto ilícito que es castigado con la pena”,3 pudiendo ser público y privado. El primero se sanciona como una pena de carácter pública, o sea, el Estado se encargaba de imponer al transgresor una pena pública.4 En los segundos, lo que ahora conocemos como reparación, a través de una indemnización.

La responsabilidad cuasi delictual proveniente del daño extracontractual se reguló definitivamente en la ley aquilia; en dicha época, el daño cuasidelictual extracontractual se causaba independientemente de cualquier relación jurídica con la persona perjudicada y la pena a dicho cuasidelito consistía en resarcir el mayor valor del objeto dentro de cierto tiempo precedido al hecho.

Con la reforma que creó el Nuevo Sistema de Justicia Penal, y que incluye la promulgación de un nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014, se establecieron los Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias que tiene por objeto reducir la carga de trabajo del sistema de justicia, al tiempo de que no impone penas privativas de la libertad a sujetos de la acción penal cuya conducta no representa una amenaza real a la vida, la integridad y la propiedad de las personas, por lo que se consideraron, en sus artículos 176,177,186,187, tanto la suspensión condicional del proceso como el acuerdo reparatorio en beneficio de las partes.

Sin embargo, el Código Penal Federal, y en general los códigos penales del país no priorizan las medidas alternativas antes que la cárcel. Los mecanismos alternativos de solución de controversias no se aplican en todos los casos de delitos culposos, creando una inequidad en la presunción de inocencia para quienes cometen delitos culposos. La anterior ilustración también se aplica en los delitos imprudenciales, es decir cuando se causa un daño o la muerte sin la intención de hacerlo, como las muertes en accidentes de medios de transporte, prácticas recreativas y, por supuesto, en el desempeño de una profesión, oficio o actividad, y permite comprender los conceptos análogos de responsabilidad profesional como la impericia, por lo tanto, la inmensa mayoría de los casos de responsabilidad, no son resultado de un acto deliberado.

Ahora bien, si la responsabilidad culposa se podría procesar por la vía de la reparación del daño, en la mayoría de los casos se procede por la vía penal porque no tiene costo, no requiere de abogados, la extorsión al inculpado es fácil, la intimidación con amenaza de prisión es constante y al querellante le es más sencillo prejuzgar al imputado como un criminal que podría sustraerse de la acción de la justicia, paradigma que no ha sido comprendido por el poder judicial, y en una manera inercial que revela que el nuevo sistema de justicia penal no ha dado frutos en la capacitación de ministerios públicos, proyectistas y jueces, se soslaya la presunción de inocencia de los imputados en delitos culposos, dejando la suerte de profesionistas o personas con un modo honesto de vivir, al garete y ante la posibilidad de ver arruinada su reputación social, su vida productiva o profesional, su desintegración familiar y queda a merced de un sistema penitenciario disfuncional que, lejos de rehabilitar una presunta conducta antisocial, terminan orillando a los procesados a aprender conductas verdaderamente delictivas en prisión y que, al concluir la condena, la imposibilidad real de reinserción social es imposible, la marca legal y social que se le ha puesto solo provocan que la única alternativa para tener ingresos sea tomar la delincuencia como forma de vida.

Como veremos a continuación, los civilistas consultados coinciden en clasificar a la responsabilidad en subjetiva y objetiva, que es distinta de las categorías sobre responsabilidad contractual y extracontractual.

Santos Briz la clasifica en responsabilidad de acto ilícito no penal y la responsabilidad por riesgo; respecto a la primera, dice que la responsabilidad y su reparación se causaron por acción u omisión, interviniendo la culpa o negligencia; dado que estos presupuestos constituyen un actuar u omisión ilícitos, es posible determinar que se trata de la responsabilidad subjetiva; con relación a la segunda, comenta que la culpa no es el fundamento de dicha responsabilidad sino que “las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado, a través de los mismos riesgos o peligros para terceros”.5 El fundamento de esta última el autor la encuentra en la justicia distributiva, donde la coacción social impone al que realiza el daño por el empleo o manejo de maquinarias, sustancias peligrosas, el resarcimiento de los mismos.6

El maestro Gutiérrez y González comenta que la responsabilidad civil generada por un hecho ilícito, del que debiera cumplir, es la responsabilidad subjetiva, porque esta reposa en la idea de culpa, y la culpa tiene por fundamento lo subjetivo, es decir, el interior del que incumple;7 mientras que la responsabilidad civil generada por un hecho lícito o donde no importa la ilicitud o licitud se le denomina responsabilidad objetiva, porque solamente en esta se entiende a la determinación objetiva de la ley.8 Por tal motivo, el rasgo por las cosas, sustancias, artefactos peligrosos o conductas negligentes, sino que la reparación de los daños depende de la legislación civil.

En el mismo orden de ideas, Rojina divide la responsabilidad en objetiva o teorías del riesgo creado, y en subjetiva; considera a ambas fuentes de obligaciones, define a la primera como aquella resultante “por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente”.9 Respecto a la responsabilidad subjetiva, comenta que “parte de un elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o el dolo”.

Rivero Sánchez nos habla de “supuestos de hecho”10 de toda responsabilidad: a) un comportamiento (activo u omisivo), b) un resultado lesivo de intereses jurídicamente relevantes, y c) una relación de relevancia normativa entre el comportamiento y el resultado; agrega que el comportamiento debe ser jurídicamente relevante desde la perspectiva de la producción del resultado. Para Rivero, los elementos anteriores constituyen “la esencia de la proposición condicionante de cualquier tipo de responsabilidad”.11

Al escrutinio de los códigos penales en el mundo, de todos los casos estudiados, en ninguno los delitos culposos descartan la prisión, argumentando se invoque el principio que nuestra propia legislación tiene en su artículo 22 constitucional, que habla de la proporcionalidad de la pena “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. Sin embargo, si no hay la intención de hacer daño y no se puede revertir el daño, ¿qué supuestas ventajas tiene la prisión en lugar de medidas alternativas como reparación del daño y trabajo comunitario?

El propósito de la iniciativa que se presenta consiste en priorizar las medidas alternativas como el trabajo comunitario y la reparación del daño para todo delito culposo siguiendo las características que toda ley debe guardar y que son a saber; generalidad, obligatoriedad, imprescriptibilidad, abstracción, impersonalidad, irretroactividad y justicia, de manera que el del legislador, actuando con responsabilidad, bien puede establecer una sanción penal más benéfica para los delitos culposos.

El contexto de un nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales que privilegia la presunción de inocencia y los mecanismos alternativos de solución de controversias mediante los acuerdos reparatorios previstos en la fracción II de su artículo 187, no es compatible con la realidad del sistema penitenciario, donde las personas que no tienen intención de causar un daño, terminan involucradas en las redes de la delincuencia organizada que operan en los penales. Legislar para privilegiar los mecanismos alternativos de solución de controversias para los delitos culposos en el Código Penal Federal, sería una innovación en el mundo.

Es importante destacar el estudio del daño, en sus diversas acepciones (etimológica y gramatical, legal, doctrinal), así como las clases y efectos que tiene.

La palabra “daño” tiene diversos significados, dentro de ellos encontramos su origen etimológico, gramatical, jurídico, doctrinal y nuestra propuesta. De las definiciones de daño que a continuación son analizadas, se muestra su evolución conceptual, la cual permitirá entender su contextualización.

La definición legal de daño se tiene que delimitar a su regulación civil en nuestro estado. En nuestra entidad federativa se han expedido dos códigos civiles, uno en 1889 y el vigente de 1967, en ellos encontramos la evolución jurídica del concepto de daño de la siguiente manera:

Autores como Zannoni definen al daño en razón del efecto que es resarcir todo aquello que se haya ocasionado y que representa un presupuesto o elemento indispensable para la responsabilidad civil; así, él señala que el daño es “uno de los presupuestos de la obligación de resarcir”.12

De igual forma, para Matilde Zavala, el daño “es la pérdida o menoscabo de un bien o interés jurídicamente protegido” y extiende su definición a los derechos simples o de hecho, como los observados por la moral, las buenas costumbres o el orden público, porque ellos, según dice, aunque no estén tutelados por la norma positiva requieren de protección jurídica.13 Para esta autora, los daños privados o resarcibles se dividen también, por un lado, en patrimoniales o materiales, y por otro, en morales, extrapatrimoniales o espirituales.14 Conforme a lo anterior, decimos que el daño puede denominarse daño contractual, extracontractual, patrimonial y moral, dependiendo de la lesión ocasionada y la responsabilidad resultante.

Daño contractual y extracontractual: El daño contractual deriva del incumplimiento a la convención realizada por alguna de las partes en un contrato o en un convenio; este daño y su resarcimiento se encuentra perfectamente delimitado dentro del clausulado del acuerdo. Ahora bien, el daño extracontractual es el resultante de cualquier actuación no prevista en un contrato o convenio, pero emana de la legislación civil, ya sea ante la comisión de una conducta ilícita o por faltar a los deberes de cuidado de ciertos actos lícitos.

Daño patrimonial y moral: Hay daño patrimonial cuando surge una afectación al patrimonio pecuniario de la víctima; mientras que hay daño moral cuando la lesión violenta los derechos de la personalidad.

La diferencia entre estos daños es meramente doctrinal, porque dependiendo de la conducta u omisión de agente, de las circunstancias en que se actualice el daño y de la reglamentación en la metería, posiblemente se podrá dar diversas mezclas entre ellos.

Por ello es importante vincular los criterios del Código Penal Federal con el Código Nacional de Procedimientos Penales para que los delitos culposos sean tipificados, investigados, perseguidos, procesados y sentenciados a la luz de la justicia alternativa en beneficio de todas las partes, al tiempo que se despresuriza la carga de trabajo del poder judicial, el hacinamiento penitenciario y la posibilidad de formar más criminales en vez de rehabilitarlos.

Ahora bien, cabría la posibilidad de que, en la responsabilidad profesional, se hagan adecuaciones legislativas en la legislación sobre profesionales, pero está probado que esa legislación resulta incompleta y deja lagunas, de hecho, la reciente reforma aprobada en este mismo recinto, el pasado 28 de abril, que adiciona un artículo 470 Bis a la Ley General de Salud, para liberar de responsabilidad profesional a los médicos que generen complicaciones, lesiones o la muerte de sus pacientes cuando se han cumplido todos los pasos del acto médico, incluyendo el consentimiento bajo información, cae por sí sola cuando parte actora intente procesar la responsabilidad profesional por la vía civil o penal, que son materia de más conocimiento por parte de los jueces que la Ley General de Salud o que sus respectivas normas oficiales mexicanas.

Por lo anterior, poco sirve legislar sobre lo particular, si es contrario a las características de la ley y resulta incompatible con la legislación general, tal como ha sucedido con la iniciativa presentada en el Congreso de Zacatecas para reformar el Código Penal estatal en materia de responsabilidad profesional médica, porque si sus disposiciones pueden ser combatidas por la vía de los ordenamientos generales del mismo Código, es decir, un homicidio culposo como resultado del acto médico, podrá estar protegido en las leyes de profesiones, de salud o los códigos locales, pero si hay contradicciones en la ley y se pondera la protección de la presunta víctima, o si el imputado es de una institución pública nacional y se le denuncia por homicidio ante la PGR, el tipo penal se hallará en el Código Penal Federal y la sanción es privativa de la libertad, lo que genera una contradicción con los objetivos de la justicia alternativa que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece desde 2014.

Por ello, y por sentido de pulcritud en el diseño legislativo, es mejor circunscribirse a las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y justicia que la ley tiene y, en lugar de crear una nueva legislación pesada y engorrosa, resulta más sencillo adecuar la legislación existente para armonizar con la realidad de los nuevos tiempos que reconocen la preeminencia de los derechos humanos, la presunción de inocencia y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Por lo que, en el terreno de lo social y político, resulta una incongruencia que el Código Nacional de procedimientos Penales no considere como graves los delitos de portación de armas y robo simple sin violencia, lo que implica que los imputados puedan enfrentar sus procesos en libertad, en tanto que cualquier persona con un modo honesto de vivir sea sujeto de la prisión preventiva por la comisión de delitos culposos y no goce del beneficio de enfrentar su proceso en libertad argumentándose el riesgo de que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia como si se considerara un criminal peligroso.

De acuerdo con el observatorio Nacional Ciudadano, en México tuvimos una tasa de 1.15 homicidios culposos por cada 100 mil habitantes en el año 2016, para el 2017 la cifra aumentó a una tasa de 1.28 homicidios culposos por cada 100 mil habitantes. Estamos hablando de por lo menos, mil 500 mexicanos al año que pueden ver comprometida su vida personal, profesional y social por delitos en los que no tuvieron intención de causar un daño, ese dato al costo de un proceso judicial oral, que es un promedio de 23 mil pesos, nos arroja un costo anual de 161 millones de pesos del erario que se desperdician en personas, generalmente de bien, podrían usarse en materia de prevención y seguridad. En lo que toca a los profesionales de la salud, las aberraciones son peores aún, porque tenemos casos de verdaderas injusticias como la del doctor Francisco Vigueras, médico de Cuautla, Morelos, castigado con la pena máxima de 15 años por homicidio culposo; o por el caso reciente en Oaxaca, en que el doctor Luis Alberto Pérez fue sometido a prisión preventiva por homicidio de un menor, cuando el médico había atendido a cientos de menores, incluso algunos afectados por el pasado sismo del 7 de septiembre del 2017 en ese estado sin complicación alguna.

Que ante las injusticias por la falta de conocimiento para la valoración de las pruebas, los expedientes clínicos y la deontología médica, que ponen a los profesionales de la salud a merced del criterio desinformado en el Poder Judicial y, ante la pena y el enojo de los familiares de un paciente complicado o fallecido, o el interés en recuperar lo gastado con réditos excesivos, ponen al personal de salud en la absoluta indefensión y, de nada sirve que se cumplan con todos los requisitos del acto médico.

La iniciativa que aquí se presenta, pretende equilibrar la protección de los derechos humanos de las partes involucradas en un delito culposo, a la luz de la solución pacífica de controversias, partiendo del reconocimiento de la necesidad de reparación del daño sin menoscabo de los derechos de presunción de inocencia, desarrollo de la personalidad y libertad de profesión de los imputados, de conformidad con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento del Estado mexicano a los derechos humanos y los tratados internacionales en la materia.

Por lo anterior, se propone reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal para eliminar la pena de prisión, en el entendido de que los imputados gozan de la presunción de inocencia, que no hay la intención de causar un daño como en los delitos dolosos y que son el surgimiento del Código Nacional de Procedimiento Penales, los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias ya prevén los procedimientos reparatorios y resulta desproporcionado que quien comete un delito sin la intención deliberada de hacerlo, pague una pena corporal que puede destruir el entorno familiar, social, productivo y económico del imputado.

A fin de contribuir e incorporar la imposición de los trabajos a favor de la comunidad para los casos en que, al arbitrio del juez, podrían aprovecharse las capacidades productivas del inculpado en beneficio de la sociedad. Trabajo comunitario, de manera que en la hipótesis de un ingeniero que se vio involucrado en un hecho de tránsito, en vez de pisar la cárcel, aportaría sus conocimientos y capacidades en los programas públicos de vivienda, en los programas de reconstrucción por desastres naturales o en las actividades de las organizaciones de la sociedad civil debidamente registradas ante la Secretaría de Gobernación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXI, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a la consideración de esta soberanía la iniciativa Reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal

En virtud de lo ya comentado, se propone modificar el Código Penal Federal de la siguiente manera:

En mérito de lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 32, recorriéndose y modificándose los subsecuentes y se reforma la fracción VI del mismo artículo; se reforma el artículo 61; se reforma la fracción II y se adiciona una III al artículo 228 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:

II. a V. [...]

VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada;

VII.-Los profesionistas que, en el ejercicio de sus funciones, oficio, disciplina o arte, cause daño material o corporal al receptor del servicio siempre y cuando no sea debido a su negligencia, impericia o imprudencia.

VIII. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior quedan exceptuados quienes incurran en un delito culposo por causa de su responsabilidad profesional o técnica, quien, en el ejercicio de su profesión, oficio, disciplina o arte, cause un daño material o corporal al receptor del servicio.

Artículo 228.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

I. [...]

II. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos; y

III. En los casos de daño corporal parcial y sin que hubiese imprudencia, impericia o negligencia se impondrá la realización de servicio a favor de la comunidad, cuya duración quedará al arbitrio del juez competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Adame Goddard, Jorge, Filosofía social para juristas, México, McGraw-Hill, 1998, página 121 y ss.

2 Ibídem, página 121.

3 Bonfante, Pietro, Instituciones de derecho romano, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2007, página 512 y ss.; Orizaba Monroy, Salvador, Las obligaciones y los contratos. Derecho sucesorio. Tópicos de derecho privado-romano, México, Sista, 2006, página 239-243.

4 Bonfante, Pietro, Op. cit.

5 Santos Briz, Jaime, La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal, 3a. edición, Madrid, Montecorvo, 1981, páginas 405 y 457.

6 Ibídem, página 459.

7 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones , 14a. edición, México, Porrúa, 2001, página 598.

8 Ibídem, página 599.

9 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil , 26a. edición, México, Porrúa, 2006, t. III, página 279 y ss.

10 Rivero Sánchez, Juan Marcos, Responsabilidad civil con anotaciones de jurisprudencia de la sala constitucional y de la sala primera de la Corte Suprema de Justicia, 2a. edición, Medellín, Ediciones jurídicas Areté-Biblioteca Jurídica Dike-Fondo de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Escuela Libre de Derecho, 2001, t. II, página 70.

11 Ídem.

12 Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2a. edición, Argentina, Astrea, 1993, página 1.

13 Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños , t. II, “Daños a las personas. Integridad física”, Argentina, Hammurabi, 1996, página 29.

14 Ibídem, página 33.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Kehila Abigail Kú Escalante (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento de los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforma y adiciona el artículo 63 con las siguientes disposiciones de la Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En correspondencia con la Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes es fundamental garantizar de manera constructiva la participación y la no discriminación de niños, niñas y adolescentes indígenas de manera prioritaria para generar un cambio positivo en las regiones indígenas ya que son una de las más vulnerables a nivel nacional y así construir la igualdad y el pleno respeto desde la formación educativa y cultural hacia los niños, niñas y adolescentes indígenas de las diferentes regiones del país.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaración tiene como predecesoras a la Convención 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) y a la Convención 107, sin embargo, ha avanzado el tiempo y no se le ha dado la importancia a la protección, la inclusión y la participación de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas.

En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su reforma por decreto del artículo 2o. publicado el 14 de Agosto del 2001 en el Diario Oficial de la Federación establece en su párrafo primero: La Nación tienen una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.1

Lamentablemente el problema de no involucrar y discriminar a los niños, niñas y adolescentes indígenas en los niveles académicos como en la vida cotidiana ha continuado durante muchos años sin buscar solución a tan grande problemática que afecta en cierta parte a los pueblos y comunidades indígenas, ya que la comunidad infantil no tiene la importancia y relevancia que debe de tener en las legislaciones que derivan de ello.

La Convención sobre los Derechos de los Niños es el tratado internacional más ratificado en el mundo, ha sido adoptada por 196 países y México es uno de ellos, el artículo 30° Establece:

Los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.2

En esta transformación gubernamental, es el momento de generar ese compromiso de responsabilidad y participación hacia los niños, niñas y adolescentes de nuestros pueblos y comunidades indígenas para un mejor desarrollo en su entorno y una valoración más frecuente y sólida.

Los procesos y formas de discriminación y exclusión social hacia los indígenas en México ha ido creciendo y generando niveles de marginación y pobreza crecientes en los diferentes estados del país, aun con los cambios y actualizaciones en materia de política social, los programas no cumplen con el objetivo deseado para hacer cumplir los derechos demandados por los pueblos indígenas pues no alcanzan a estructurar y apuntalar una calidad de vida digan con garantías fuertes para sostener sus identidades.

De lo anterior se desprende el interés que ha despertado al sector de formación e integración para los niños y jóvenes de los pueblos y comunidades indígenas, así como a la no discriminación y exclusión de los menores indígenas tanto en México como en prácticamente todo el mundo. El artículo que se pretende adherir a la Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes, señalará que, en el ejercicio de la educación básica y media superior como en la sociedad civil tendrá el objetivo y la obligación de hacer partícipes de manera igualitaria a nuestros grupos infantiles indígenas y la integración de manera normativa a los diferentes proyectos tanto educativos, culturales y sociales dentro de los estados de la República Mexicana.

Esta iniciativa convertirá en ley aplicable en el ámbito de protección y participación de los niños, niñas y adolescentes en virtud de impulsar un modelo de participación enfocado en jóvenes tomando en cuenta sus usos y costumbres, para que se les integre de manera formal dentro de políticas destinadas a impulsar su participación política dentro de los niveles de los tres niveles de gobierno: Estatal Federal y Municipal.

Finalmente, y para centrar la propuesta contenida en el presente producto legislativo, se adjunta el siguiente comparativo:

Ley General de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Fundamento legal

Es por lo anteriormente motivado y fundado; con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa de proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 63, párrafo segundo, de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes.

Texto normativo propuesto

Artículo 63...

(...)

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a garantizar que las niñas, niños y adolescentes indígenas no sufran ningún tipo de discriminación así como garantizar la promoción, difusión, protección y participación de la diversidad de las expresiones culturales, regionales, universales de las comunidades y pueblos indígenas entre niñas, niños y adolescentes, respetando los usos, y costumbres, y el derecho a la libre expresión en su lengua de origen y así garantizar la diversidad de las expresiones culturales.

(...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación. En el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf

2 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Provictima/
1LEGISLACI%C3%93N/3InstrumentosInternacionales/F/convencion_derechos_nino.pdf

Dado en la honorable Cámara de Diputados, el 11 de febrero del 2020.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación; y de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema a Resolver con la Presente Iniciativa

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y de La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, busca incluir en los planes de estudio impartidos en los grados de educación inicial y básica una asignatura referente a grupos de terapia psicológica infantil, para sensibilizar sobre la necesidad de garantizar el apoyo psicológico y lograr la educación integral que requieren las y los educandos.

Argumentos

El pasado diez de enero de 2020, nuestro país se sacudió al conocer el violento hecho vivido en un colegio de Torreón, Coahuila, donde un estudiante de 11 años disparó contra una maestra e hirió a varios de sus compañeros y un maestro, para luego suicidarse. La versión más recurrente de los hechos señala que el menor de edad pidió permiso para ir al baño y al tardarse en volver, la maestra fue en su búsqueda, encontrándole en el camino, donde el menor de edad le disparó, causándole la muerte e hiriendo a cinco niños más y un profesor.

De acuerdo con los primeros reportes, el estudiante responsable del tiroteo tenía buenas calificaciones y nunca había mostrado un comportamiento extraño, vivía con sus abuelos, ya que, al parecer su madre murió hace un par de años. Actualmente, en aquella entidad se realizan operativos en los que se revisan las mochilas de los estudiantes de escuelas públicas antes de entrar a clases para asegurar que no lleven armas. Según el gobernador, el conocido como “Operativo Mochila Segura” se reforzará y será obligatorio en todos los centros educativos públicos y privados, tras lo ocurrido. Sin embargo, el director de Redim pidió que no se lleve a cabo esta práctica, que ha sido muy cuestionada e incluso tiene controversias judiciales por supuestamente violar los derechos de los niños. Recordó que los niños en México han crecido en un contexto de violencia en el que hay gran disponibilidad de armas y se encuentran cotidianamente expuestos a la violencia.

El tiroteo recordó en México otro evento que conmocionó al país hace casi exactamente tres años, en Monterrey, Nuevo León. El 18 de enero de 2017, un estudiante de 16 años del Colegio Americano mató a su maestra, disparó a sus compañeros y después se quitó la vida. Siendo sucesos como estos, los que permiten observar que la violencia se transforma y encuentra nuevas vías de hacerse presente. Pero este tiroteo es un caso extremo, más traumático, porque el agresor es un niño, porque el evento sucedió en una escuela y porque, si en la narco cultura racionalizamos que hay “buenos” y “malos”, ahora esas categorías morales que nos resultan convenientes pierden su nitidez y nos dejan perplejos. Debemos recordar que, quien ha sido procesado por la justicia coahuilense es el abuelo del niño, responsable del menor.

Se indica que las investigaciones desarrolladas por la autoridad judicial, han arrojado que la determinación del niño pudo ser originada por cuestiones multifactoriales en las que, probablemente, pudiera estar involucrada su historia de vida, al haber muerto su madre y tener un padre ausente, pero serán las entrevistas con sus familiares las que podrán asegurar esta situación o alguna sicopatología que pudiera haber tendido. Asimismo, debe analizarse la facilidad con la cual en muchas regiones del país se puede acceder a armas de fuego, en tanto que la presencia de ellas, potencia de manera catastrófica los saldos de cualquier acto violento.

Ante el resultado de estos hechos, es preocupante conocer que un niño pueda albergar emociones que lo impulsen a cometer actos de este tipo, sin que ningún adulto se dé cuenta de la necesidad de atención familiar y profesional, o que, habiéndose percatado de ello, no tomara cartas en el asunto. Por lo cual, es necesario recuperar algunas lecciones sobre cómo reaccionamos ante hechos que naturalmente causan pánico, angustia y sicosis. Nuestra reacción está relacionada con nuestra historia de violencia y nuestra tendencia a dar por buenos datos no verificados, porque buscamos desesperadamente darle sentido a un hecho traumático.

Por ello, cuando se indica que el menor de edad era un alumno de excelencia y que nadie observó algo distinto en su conducta, debe señalarse que, si notamos que el comportamiento de un niño o niña es distinto al que en general se observa o llama la atención de alguna forma, es muy importante poder identificar si él o ella, presenta algún problema en el cual es necesario pedir ayuda, o simplemente es una etapa del desarrollo en la que se presentan cambios que corresponden a la edad, y desaparecerán con el tiempo.

Así entonces, el secretario de Salud de Coahuila, Roberto Bernal, activó el Protocolo Naranja para la atención de estrés postraumático de la comunidad, a cargo de especialistas de la Universidad de Salamanca y de Nuevo León, quienes brindarán apoyo emocional a los 2 mil integrantes, entre alumnos, docentes y padres de familia, del Colegio Cervantes de Torreón. Aun cuando el tiempo destinado para esta tarea es en sí, insuficiente. Comentó que los grupos de trabajo emocional estarán conformados por psicólogos y psiquiatras atentos a factores como estrés, síndrome postraumático, uso de alcohol y drogas.

“La idea es evaluar la situación, proteger los derechos de los niños, de las familias, y atender al personal docente y a quien lo requiera. Vamos a trabajar en grupos.”1 No es fácil aceptar que algo no está bien, sabes que algo no es “normal” pero no sabes qué pasa, y es que la realidad yace en que cuidamos nuestro cuerpo, pero no solemos cuidar nuestra mente, hay trastornos mentales que son hereditarios y son casos graves que necesitan un cuidado mayor, aunque hay otros comportamientos que podemos tratar con el simple hecho de pedir ayuda. Es necesario hacer visible a un sector de la población que ha sido víctima de la violencia en los últimos años: los niños y niñas.

Considerando que la infancia suele ser poco vista y que, en contextos de violencia como los que se han vivido en Torreón, es uno de los sectores más vulnerables, es importante conocer la realidad de estos niños y niñas, quienes semanalmente deberían reunirse para recibir terapia grupal. “El grupo es un escenario ideal para ayudar a las y los niños a mantener su propia integridad mientras se relacionan con otros (...) El grupo es un microcosmos seguro del mundo exterior, y con la orientación del terapeuta y límites claros, el niño en efecto puede encontrarse a sí mismo entre los demás”.2

Al trabajar en grupos surge una importante paradoja que fomenta el buen desarrollo. Por un lado, descubren que no son los únicos que les pasan cosas, por lo que se sienten comprendidos, acompañados y reflejados entre sí, pero, por otro lado, esto genera deseos de empezar a mostrar sus partes únicas, especiales y particulares.3 En las y los menores de edad, los trastornos de conducta destacan por su impacto social, la agresividad y violencia. Aquí se entiende la agresión como una conducta natural adaptativa, intencional y propositiva. Es considerada como una respuesta normal frente a circunstancias adversas y orientada a la supervivencia del individuo y la especie, bajo los límites del autocontrol. Por otro lado, describe la violencia como una conducta negativa, excesiva, inapropiada y destructiva.

La implementación de un programa de trabajo grupal que nos ayude a superar lo anterior, deberá contar con al menos las siguientes metas:

- Favorecer y comprender la expresión del mundo emocional, desarrollando la empatía.

-Favorecer la comprensión y solución de los conflictos personales y familiares.

-Mejorar la competencia social de los niños, para que interactúen adecuadamente con las personas de su entorno.

-Mejorar la autoestima.

-Favorecer el comportamiento asertivo, adoptando actitudes de respeto, cooperación, participación e interés hacia las demás personas.

-Mejorar las habilidades de comunicación y resolución de problemas.

Cabe indicar que, el trabajo grupal permite crear un contexto de socialización en el que tiene cabida, muchas veces a través del juego, la expresión de conflictos cotidianos de los niños en un ambiente de seguridad en el que se puede hablar para entender sus sentimientos, el porqué de sus conductas, y ensayar alternativas más sanas de interacción.

Al estar en diferentes roles: protagonista, antagonista y coro, aprenden a observar, actuar y reflexionar, de manera que pueden irse conociendo, poniéndose en el lugar del otro y ampliar su repertorio de conductas desde el autoconocimiento y el respeto. De esta forma, se logrará trabajar y superar las emociones que limitan la expresión y la superación de situaciones que obstaculizan la comunicación, relación y asertividad en cada una de sus actividades.

Por todo esto, de aprobarse esta asignatura, consideramos que coadyuvará en la formación de mejores personas con una formación más integral que garantizará el ejercicio y pleno goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación y de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 20; el párrafo cuarto del artículo 23; el párrafo primero del artículo 29; la fracción VIII del artículo 30; la fracción IV del artículo 43; el párrafo segundo del artículo 59; y la fracción III del artículo 72, todos ellos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 20. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, psicológicos, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.

Artículo 23. ...

...

...

En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, psicológico, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.

Artículo 29.

I. a VI. ...

Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y métodos que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías que fomenten el aprendizaje colaborativo, entre los que se contemple una enseñanza que permita utilizar la recreación y el movimiento corporal como base para mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico, además de los grupos de terapia psicoanalítica , la activación física, la práctica del deporte y la educación física de manera diaria.

...

Artículo 30. ...

I. a VII. ...

VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud física y mental, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

IX a XXV. ...

Artículo 43. ...

...

I a III. ...

IV. Promover las condiciones pedagógicas, psicológicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación.

Artículo 59. ...

De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, implementará grupos de terapia psicoanalítica donde se aprenda a aplicar los conocimientos asimilados para situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos sociales, productivos, democráticos y comunitarios.

...

Artículo 72. ...

...

I. y II. ...

III. Recibir una orientación integral incluida la psicológica , como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;

IV a X. ...

...

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones X y XII del artículo 57 y la fracción V del artículo 58, de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

...

...

I. a IX. ...

X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, incluidos los grupos de terapia grupal para el debate y resolución pacífica de conflictos;

XI. ...

XII. Se elaboren protocolos psicológicos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

XII. ...

...

Artículo 58. ...

I. a IV. ...

V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención psicológica especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

VI. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas dispondrán de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a los planes de estudio del año lectivo siguiente.

Notas

1 Gustavo Guardian, Expertos de España y NL darán terapia a alumnos y profesores de Torreón. Enero 12 de 2020,

2 https://www.cognitivocorporal.cl/noticias/terapia-grupal-en-ninos-poten ciando-su-desarrollo-social-y-emocional/

3 Ibidem.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 11 febrero de 2020.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Laura Martínez González, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe Laura Martínez González, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso H), y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante este honorable pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el contenido del artículo 18 Constitucional, tenemos que en este se prevé como Derecho Fundamental la Reinserción Social de las personas privadas de su libertad, por lo que para ello en su segundo párrafo, se ordena que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, de la capacitación, la educación la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

Asimismo, es de resaltar que, dentro de dicho párrafo segundo, se prevé en su última parte un derecho especial a favor de las mujeres, el cual señala que estas compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.

Sin embargo, si bien el espíritu y esencia de dicha norma constitucional en esa parte es la de ordenarse que el sistema penitenciario se lleve a cabo bajo ciertas bases cuyo objetivo sea la reinserción social de los sentenciados; en tanto que a su vez se determina que las mujeres reclusas tengan el derecho a que sean separadas de los hombres al momento de compurgar sus penas, lo cierto es que dicho precepto se ha quedado rezagado y/o rebasado frente a la dura realidad que viven las mujeres privadas de su libertad, y que en su más reciente estudio se demuestra por la Comisión Nacional de Derechos Humanos conforme a su “Informe Especial sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana ” del 2015.1

Por lo que ante dicha situación, al no considerarse nada en dicho precepto constitucional que pueda atajar tan delicado tema que evidentemente requiere de una atención legal urgente dado que dentro del Sistema Penitenciario Femenino verdaderamente se están violando contumazmente los derechos de las mujeres que se encuentran privadas de su libertad, es que resulta indispensable realizar modificaciones a dicho precepto constitucional de modo que en este se pueda ordenar a las autoridades competentes, la elaboración de políticas públicas con perspectivas de género que entre otras, procuren el respeto irrestricto de los derechos de las mujeres reclusas.

Puesto que el texto constitucional si bien atinadamente el legislador en un primer momento estableció como derecho de las mujeres el que estas compurguen sus penas en lugares distintos a los de los hombres, ello definitivamente no ha sido suficiente para que, con el resto del contenido de la ley, pueda dar lugar a que las autoridades penitenciarias actúen con ciertos estándares de bienestar en pro de sus derechos humanos convirtiéndose ello, por tanto, en un trato digno de las mujeres reclusas.

Ya que como se ha establecido, derivado de las serias violaciones cometidas a los derechos de las mujeres privadas de su libertad según se constata en el informe antes aludido de la CNDH, es que se requiere que urgentemente se les dote de una protección desde el texto constitucional.

Y para lo cual se estima que para que ello ocurra, es necesario adicionar en el precepto constitucional materia de propuesta, un párrafo que establezca fundamentalmente con claridad que

El sistema penitenciario implemente políticas públicas que garanticen en favor de las mujeres reclusas, condiciones de estancia digna y segura libres de todo tipo de violencia; y que, en el caso de que cuenten con hijos menores, dichos sistemas penitenciarios tomen medidas que garanticen una adecuada convivencia con estos bajo condiciones óptimas, seguras y saludables, que de antemano velen por el interés superior de los menores.

Lo anterior, con el fin de que éste implemente irrestrictamente dichas políticas de modo que con las mismas se atienda y corrija las graves condiciones en que se encuentran las mujeres privadas de su libertad como se demuestra en el informe referido correspondiente al Informe Especial sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana del 2015 , formulado por la CNDH.

Pues en efecto, de acuerdo con dicho Informe Especial del 2015 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quedó acreditado la falta de un debido cumplimiento al artículo 18 Constitucional por lo que hace al derecho de las mujeres privadas de su libertad, puesto que, para empezar y verificar el tamaño del problema, podemos resumir que, de 81 centros de reclusión existentes en el país, sólo 11 son exclusivos para mujeres, en tanto que de ellos 70 se compone de una población mixta.

Luego entonces que evidentemente se aprecie que desde ahí se encuentre acreditado en lo fundamental, la violación contumaz al contenido del artículo 18 Constitucional tan sólo en la parte que ordena que las mujeres compurguen sus penas en lugares distintos a los de los hombres; y lo anterior, con independencia de que también resulta importante mencionar, que se encuentra por igual acreditado conforme a dicho informe lo siguiente:

- La necesidad apremiante de que se implementen políticas públicas con perspectiva de género en materia penitenciaria “a fin de integrar en ellas como una prioridad en la planeación, construcción ampliación, y remodelación de centros de reclusión, las necesidades propias de las mujeres a fin de garantizarles el acceso en igualdad de condiciones a instalaciones específicas para ellas, en buen estado, con espacios suficientes para alojarlas en condiciones de estancia digna y segura, con la infraestructura que permita una estricta separación por categorías jurídicas, así como para ofrecerles el acceso a los servicios y actividades necesarios para lograr el objetivo de reinserción social”2

- Que no se atiende su derecho fundamental a la alimentación con alimentos verdaderamente nutritivos para su salud y de sus menores hijos para cuando las acompañan.

- Que no se ha evitado la sobrepoblación y hacinamientos de modo que se cuide la distribución equitativa de la población.

- Que por ejemplo, “en atención a los numerales 49 y 52 de las Reglas de Bangkok, se recomienda implementar acciones a efecto de garantizar que en los centros de reclusión con población femenil, toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres y respecto del momento en que se deben separar de ellas, se adopte en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño con arreglo a la normatividad correspondiente y tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado, en cuyo caso se brindará a las internas el máximo de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, siempre que ello no impacte de manera negativa en el interés superior de éstos.”3

- Que no se encuentra garantizada la protección a la salud de las mujeres internas, ni se ha procurado personal médico especializado, y demás equipo pertinente de servicios de salud, así como medicamentos suficientes, en tanto que a su vez tampoco se ha procurado el cuidado médico de embarazos y partos, así como el cuidado mediante revisiones periódicas para la detección oportuna del cáncer cérvico uterino y de mama.

- Siendo que tales acciones deben incluir a los niños que viven con sus madres internas, a fin de garantizarles el acceso a los servicios de salud especializados que requieren en la etapa de desarrollo en que se encuentran, particularmente la atención materno infantil que comprende, entre otras acciones, la atención y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, así como su salud visual.

- Que no se ha garantizado el orden y disciplina de las internas mediante personal de seguridad exclusivamente femenino y debidamente capacitado, con el fin de resguardar su integridad personal y seguridad de modo que las internas se encuentren libres de todo acto de violencia.

- Que no se ha procurado que los centros penitenciarios cuenten con personal técnico especializado de modo que pueda brindar a las reclusas asistencia en materia de criminología, psicología, pedagogía, trabajo social, laboral, educativa y deportiva, así como implementar medidas que faciliten el acceso y desplazamiento de mujeres con discapacidad física o con padecimientos mentales o de aquellas con discapacidad psicosocial de modo que sean alojadas en áreas especiales dignas y seguras; entre otras.

Por lo que como se puede apreciar, derivado del contenido del Informe en comento por la CNDH, se acredita una verdadera crisis por lo que hace a los derechos fundamentales de las mujeres privadas de su libertad lo cual resulta muy pertinente atender por el Legislador.

Ahora bien, en adición a lo anterior, no se omite señalar que de acuerdo con la nueva Ley Nacional de Ejecución Penal publicada en el D.O.F. el 16 de junio del 2016 , se prevén en esta una serie de medidas “ad hoc ” que en principio se pensaría que pueden atender y resolver las serias deficiencias del sistema penitenciario mexicano en relación con los derechos fundamentales de las mujeres reclusas, puesto que en la misma por ejemplo se ordena en sus artículos 3, 4, 5, 10, y 14 que:

Artículo 3. Glosario

Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:

I. ...

XXIV. Sistema Penitenciario: Al conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir;

Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario

El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.

Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades deben velar porque las personas sujetas a esta Ley, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad o inimputabilidad deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando son requeridos, así como el diseño universal de las instalaciones para la adecuada accesibilidad.

Legalidad. El Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución y la Autoridad Penitenciaria, en el ámbito de sus atribuciones, deben fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitución, en los Tratados, en el Código y en esta Ley.

Debido Proceso. La ejecución de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolución dictada por un Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución o la autoridad administrativa de conformidad con la legislación aplicable, mediante procedimientos que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus derechos ante la instancia que corresponda, de conformidad con los principios internacionales en materia de derechos humanos.

Transparencia. En la ejecución de las sanciones penales, exceptuando el expediente personal de la persona sentenciada, debe garantizarse el acceso a la información, así como a las instalaciones penitenciarias, en los términos que al efecto establezcan las leyes aplicables.

Confidencialidad. El expediente personal de la persona privada de su libertad tendrá trato confidencial, de conformidad con la ley en la materia, y sólo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y su defensor o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso salvo las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes aplicables.

Publicidad. Todas las cuestiones que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas y que por su naturaleza e importancia requieran celebración de debate o producción de prueba, se ventilarán en audiencia pública ante el Juez de Ejecución. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determinen las leyes aplicables.

Proporcionalidad. Toda intervención que tenga como consecuencia una afectación o limitación de los derechos de las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria y proporcional al objeto que persigue la restricción.

Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.

Artículo 5. Ubicación de las personas privadas de la libertad en un Centro Penitenciario

Los Centros Penitenciarios garantizarán la separación de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo siguiente:

I. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres;

II. Las personas procesadas y sentenciadas ocuparán instalaciones distintas;

III. Las instalaciones destinadas a los inimputables se ajustarán a lo dispuesto por el Capítulo IX, Título Quinto, de la presente Ley;

IV. Las personas en prisión preventiva y en ejecución de sentencias por delincuencia organizada o sujetas a medidas especiales de seguridad se destinarán a espacios especiales.

Adicionalmente la Autoridad Administrativa podrá establecer sistemas de clasificación de acuerdo en los criterios de igualdad, integridad y seguridad.

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. La maternidad y la lactancia;

II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario de sexo femenino;

III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;

IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;

V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente Ley;

VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;

VII. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario;

VIII. Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, en términos de la legislación aplicable;

IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado.

Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;

X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, y

XI. Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La Autoridad Penitenciaria coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños.

Para los efectos de las fracciones I y IV de este artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria, atendiendo el interés superior de la niñez, deberá emitir el dictamen correspondiente.

Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad, se podrá solicitar a la Autoridad Penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolverá ponderando el interés superior de la niñez.

En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos serán entregados a la institución de asistencia social competente, en un término no mayor a veinticuatro horas, en donde se harán los trámites correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable.

La Autoridad Penitenciaria deberá garantizar que en los Centros Penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de los hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre.

En el supuesto en el que las Autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en el Centro Penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de la niñez.

Las disposiciones aplicables preverán un régimen específico de visitas para las personas menores de edad que no superen los diez años y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los Centros.

Artículo 14. De la Autoridad Penitenciaria

La Autoridad Penitenciaria organizará la administración y operación del Sistema Penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los Centros Penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.

Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, según su competencia, a través de las Autoridades Penitenciarias señaladas en las disposiciones legales, la ejecución material de la prisión preventiva, así como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del Sistema Penitenciario.

Sin embargo lo cierto es que el texto normativo no ha sido suficiente para para poder contenerse y resolver la serie de violaciones que se cometen en la realidad dentro del sistema penitenciario nacional, lo cual incluso quedó refrendado en el reciente foro sobre “Mujeres Privadas de su Libertadrealizado en esta H. Cámara de Diputados el pasado 24 de octubre del 2018 4 mediante el cual el mismo Presidente de la CNDH y el Comisionado de la Comisión Nacional de Seguridad hicieron una serie reflexiones en torno al tema destacando que efectivamente, las mujeres en prisión sufren una serie de violaciones a sus derechos como las ya acreditadas por esa misma autoridad según el informe en que se funda la presente iniciativa.

Por lo que en virtud que el problema expuesto está latente y sigue sin resolverse en la actualidad a pesar de los contenidos expresos en la ley en cita, es que se considera pertinente que los derechos de las mujeres reclusas se eleven a una categoría Constitucional, de modo que los mismos puedan volverse exigibles desde la misma Constitución Federal al ordenarse un sistema penitenciario basado en políticas públicas con perspectiva de género.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los subsecuentes, a efecto de garantizar los derechos humanos de las mujeres privadas de su libertad mediante la implementación de políticas públicas a cargo de las autoridades competentes del sistema penitenciario de la federación y los estados.

Único. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el orden de los párrafos subsecuentes recorriéndose en sus términos, para quedar como sigue:

Artículo 18 .

...

...

El sistema penitenciario de la federación y de las entidades federativas implementarán políticas públicas que garanticen en favor de las mujeres reclusas, condiciones de estancia digna y segura, así como libres de todo tipo de violencia. En el caso de que cuenten con hijos menores, se deberán tomar medidas que garanticen una adecuada convivencia bajo condiciones óptimas, seguras y saludables, que de antemano velen por el interés superior de los menores.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Informe Especial sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana”. CNDH. 2015

2 Ídem, pag.68

3 Ídem pág. 70

4 Memoria del evento en Servicios Parlamentarios de la H. Cámara de Diputados LXIV Legislatura.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 11 días de febrero del año dos mil veinte.

Diputada Laura Martínez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Rigoberto Mares Aguilar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado José Rigoberto Mares Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

De acuerdo con el estudio La pesca ilegal e irregular en México, una barrera a la competitividad del IMCO, el sector pesquero en nuestro país se encuentra en crisis, esto, tomando en cuenta que la competitividad de la pesca va mucho más allá de su productividad, pues debe considerarse tanto la sustentabilidad del recurso pesquero como su valor agregado.

Una de las principales causas de esta situación es la pesca ilegal o irregular, entendiendo esta como la que se realiza en contravención de las disposiciones legales aplicables.

Al respecto, México es vulnerable a este fenómeno por la amplia extensión de su litoral (más de 11,000 kilómetros de costas), que es sumamente difícil de supervisar. Por ello, no sorprende que uno de los hallazgos del estudio de referencia es que la pesca ilegal en nuestro país representa entre un 45-90% adicional a la producción nacional oficial.

La pesca ilegal impacta negativamente al sector al incrementar la tasa de mortalidad de las especies y generar conflictos entre pescadores.

Otro factor que aumenta la vulnerabilidad de México frente a la pesca irregular es el contexto general de erosión del estado de derecho en el país y la falta de cultura de cumplimiento de leyes existentes.

Aunque ha habido avances en las políticas para disminuir la pesca ilegal, entre los que destaca la creación del Sistema de Inspección y Monitoreo Satelital de Embarcaciones Mayores Pesqueras de Conapesca, aún queda mucho por hacer.

En ese sentido, la presente iniciativa tiene como objeto integrar la pesca ilegal de las especies destinadas exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa al tipo penal previsto en la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal.

Esto derivado de la problemática que en el Alto Golfo de California presentan estas especies que son capturadas entre otras razones, por su alto valor comercial tanto en el mercado nacional como en el internacional.

La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables en sus artículos 66 y 68 establecen una protección especial para las especies destinadas exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa que son: marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado en todas sus variedades biológicas, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

De los artículos mencionados se desprende que estas especies pueden ser legalmente capturadas, solamente en tres supuestos:

• Cuando son objeto de pesca deportivo-recreativa, la cual requiere de permiso para llevarse a cabo.

• Como captura incidental al estar pescando otras especies, siempre y cuando no se excedan los volúmenes establecidos por la autoridad administrativa y

• En aguas más allá de las 50 millas náuticas a partir de la línea del mar territorial.

Con esto se puede concluir que la captura de estas especies fuera de dichos supuestos es ilegal, pues contraviene lo establecido en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Al respecto, la pesca ilegal de estas especies se ha realizado principalmente amparada por la supuesta captura incidental, sin embargo, se realiza con fines netamente comerciales, debido a la alta demanda de especies como el dorado y el marlin, especies que a pesar de su protección pueden ser encontradas en restaurantes de toda la República y que son consideradas especies de alto valor comercial.

En ese sentido, diversas organizaciones se han manifestado en contra de la pesca ilegal de las especies destinadas a la pesca deportiva, quienes aseguran que la pesca ilegal con fines comerciales ha afectado la población de dichas especies.

Por ejemplo, por parte de la Fundación para la Conservación de los Picudos en Los Cabos, Baja California Sur, se ha detectado que en el marco del inicio de la temporada de torneos de pesca internacionales en el destino y pese a los esfuerzos de la CONAPESCA, continúa la captura ilegal con fines comerciales de especies como el dorado y marlin.

Hecho que se ha considerado como un gran riesgo para el desarrollo de una actividad tan importante para diversas comunidades de Baja California Sur.

Ya que, de acuerdo con información de la CONAPESCA, Baja California Sur es líder a nivel nacional en pesca deportiva; esto, derivado al fuerte impulso que ha dado el Gobierno del Estado al sector y principalmente a los torneos programados año con año que se llevan a cabo en distintas comunidades de la entidad.

Por su parte, la Secretaría de Pesca Acuacultura y Desarrollo Agropecuario (SEPADA) de BCS, ha informado que la práctica de la pesca deportiva, tan sólo en Los Cabos genera 24 mil fuentes de empleos directos e indirectos, así como una derrama económica por el orden de los 3 mil millones de pesos.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que en la práctica de la pesca deportiva se han detectado múltiples beneficios cuando se cuenta con la participación activa de la población, no solamente de los pescadores deportivos, ya que a través del desarrollo de dichos torneos se ven beneficiados, además, los prestadores de servicios, siendo un tema que une a las cadenas productivas y sobre todo que involucra a la sociedad.

En ese sentido se considera fundamental el impulso y la protección de la pesca deportiva, como acción social, cultural y económica que beneficia a cientos de familias y ha propiciado un alto desarrollo para el estado de Baja California Sur, motivo por el cual no se debe permitir que actividades como la pesca ilegal con fines comerciales de las especies destinadas a la pesca deportiva ponga en riesgo el desarrollo de esta actividad.

Por lo que se requiere incluir estas especies en el tipo penal contenido en la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, ya que esto reforzaría la disposición que desde 2007 estableció la protección de estas especies y la prohibición total de la pesca o captura para fines comerciales, dentro de las 50 millas náuticas establecidas por la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y en ese contexto, resultaría útil para disuadir la pesca ilegal de estas especies, protegiendo a su vez, la práctica de la pesca deportiva.

Por todo lo anterior, la presente iniciativa pretende proteger, a partir de la legislación penal, a las especies mencionadas que por su alto valor comercial son blanco de la pesca ilegal que no sólo afecta la existencia de estas especies sino el desarrollo de actividades de gran importancia y generadoras de gran derrama económica como la pesca deportiva.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. ...

I. ... a II. ...

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso; así como con las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado en todas sus variedades biológicas, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda el porcentaje de captura incidental que establezca la autoridad competente.

III. ... a V. ...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en la Ciudad de México, a 11 de febrero de 2020.

Diputado José Rigoberto Mares Aguilar (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, a cargo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Mariana Rodríguez Mier y Terán , diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Educación y General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de prevención del delito y de la violencia en los planteles educativos y su entorno .

Exposición de Motivos

“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”.1

El pasado 9 de enero una noticia cimbró a muchas familias mexicanas, estudiantes y la comunidad académica de nuestro país, un alumno de secundaria de apenas 11 años de edad, asesinaba a tiros a su maestra, disparó contra varios de sus compañeros y se quitaba la vida.

Las causas de este lamentable acontecimiento están siendo investigadas y esperemos que en próximos días se pueda contar con información suficiente, concreta y sustantiva que dé lugar a la imposición de las sanciones que correspondan, pero además, constriñan a las autoridades a implementar acciones encaminadas a eliminar la violencia y la comisión de delitos en las escuelas, ya sean públicas o privadas.

Es lamentable que, no obstante contar con un marco jurídico integral en materia de seguridad pública, la violencia en muchos ámbitos y espacios siga multiplicándose.

Sí de por si son lamentables las condiciones de seguridad en diversas regiones de nuestro país, es más grave que espacios que deberían ser de alta seguridad sean vulnerados de esta forma.

Si ya es grave que poco a poco veamos a la violencia como parte de la cotidianidad, es más grave que nuestros estudiantes menores de edad vean la vulneración en sus espacios educativos y su entorno. Cómo explicarles estos eventos a nuestros hijos, que además de sentirse inseguros en la calle, ahora empezarán a sentirse vulnerables en sus escuelas y colegios.

Es prioritario convocar a todas las instancias involucradas, en materia de seguridad pública y prevención del delito, en colaboración con las autoridades educativas para implementar las acciones necesarias para combatir la violencia y prevenir la comisión de los delitos en todos los ámbitos y, de manera prioritaria en espacios y lugares donde conviven grupos vulnerables, como lo son los menores de edad. Destacadamente las escuelas, colegios y sus entornos.

Es urgente que las autoridades competentes en materia de seguridad y prevención del delito, en los ámbitos federal, estatal y municipal analicen sus estrategias, fortalezcan sus acciones y establezcan mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades educativas para reducir la violencia y la comisión de delitos en los planteles escolares y su entorno, pues la eficiencia de dichas medidas impactará positivamente en todos los ámbitos, calles, colonias, municipios, alcaldías y estados.

Es inaplazable tomar medidas adecuadas para terminar de una vez por todas con la comisión de delitos y otras acciones de violencia al interior de las escuelas y en su entorno. Nuestros niños, merecen de toda nuestra atención y compromiso.

El fortalecimiento de las acciones antes descritas deberá crear condiciones para devolver la tranquilidad en los planteles educativos, públicos y privados y ese será el indicador respecto de su eficiencia.

Será esencial establecer mecanismos eficaces de apoyo y colaboración entre las autoridades competentes en materia de seguridad pública y las autoridades educativas, a efecto de que estas cumplan con su objetivo de formar a los estudiantes de nuestro país.

Por los razonamientos expresados, y a efecto de contribuir a prevenir la comisión de los delitos y la violencia en los planteles educativos y su entorno, se proponen reformas a la Ley General de Educación, así como a la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, con el objetivo de precisar las atribuciones de las autoridades educativas que permitan establecer mecanismos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que puedan estar involucrados en la comisión de algún delito o acto de violencia o maltrato escolar.

En el caso del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, dispuesto en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, se precisan tres de sus atribuciones a efecto de darles un mayor alcance a sus actividades vinculadas con la difusión de información generada en la identificación de temas prioritarios.

Para facilitar el análisis de las propuestas, se presenta el siguiente cuadro:

De manera destacada se precisa la atribución de las autoridades educativas para establecer mecanismos de comunicación y participación de las madres, padres de familia o tutores, así como de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos por las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario.

En el caso de las condiciones de los planteles educativos se precisa que las condiciones de estos deberán garantizar su idoneidad y seguridad de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, así como del personal que labora en éstos.

Asimismo, a efecto de garantizar la eficiencia de las acciones que se implementen se debe garantizar la participación comprometida de los padres, o de quienes ejercen la custodia, patria potestad o tutela, en el ámbito de sus responsabilidades.

Las reformas propuestas atienden al interés superior de la niñez, en términos de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”2

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma diversas disposiciones de las leyes generales de Educación y Para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, en materia de prevención del delito y de la violencia en los planteles educativos y su entorno

Primero. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

...

I. a III. ...

IV. Establecer mecanismos gratuitos y profesionales de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén o puedan estar involucrados en la comisión de algún delito o acto de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético. Adicionalmente, se podrán establecer mecanismos de atención telefónica u otros medios electrónicos;

V. ...

VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con las instancias competentes en materia de seguridad, así como los distintos sectores públicos, privados y sociales para fortalecer la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, prevención del delito y fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;

VIII. Hacer del conocimiento de las madres, padres de familia o tutores , así como de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos por las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario;

IX. Realizar campañas, a través de técnicas y medios idóneos, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y

X. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas.

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención del delito y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra, o por cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.

Título Quinto
De los Planteles Educativos

Capítulo I

De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como del personal que labora en éstos

Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad al interior y en el entorno de los planteles educativos;

XV. a XVII. ...

Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a VI. ...

VII. Promover en sus hijas, hijos o pupilos, el respeto a la legalidad y la cultura de la no violencia, en los planteles educativos y su entorno y, como parte de ello, establecer los mecanismos necesarios de supervisión de su conducta.

VIII. Colaborar con las autoridades educativas y de seguridad en la prevención del delito en los planteles educativos y su entorno, promoviendo la cultura de la no violencia y la solución pacífica de conflictos.

...

Artículo 130. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:

I. a IV. ...

V. Conocer de las acciones educativas y de prevención del delito que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar, así como colaborar con las autoridades educativas y de seguridad en las actividades encaminadas a la prevención del delito y la violencia en las instalaciones educativas y su entorno;

VI. a X. ...

...

...

Capítulo III
De los Consejos de Participación Escolar

Artículo 132. La autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior, vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales efectos.

...

a) a h) ...

i) Coadyuvar con las autoridades competentes en la implementación de acciones encaminadas a la prevención del delito y la violencia al interior de los planteles educativos y su entorno;

Artículo 133. En cada municipio, se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

...

a) a d). ...

e) Coadyuvar a nivel municipal en actividades de prevención del delito y la violencia, seguridad, protección civil y emergencia escolar;

f) a j) ...

...

...

Artículo 134. En cada entidad federativa, se podrá instalar y operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil, de prevención del delito y la violencia, y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.

Capítulo IIDe los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares

Artículo 151. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, así como las obligaciones previstas en la presente Ley , las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.

...

...

Segundo. Se reforman las fracciones X, XII y XIII del artículo 15 de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:

Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:

I. a IX. ...

X. Identificar temas prioritarios o emergentes que pongan en riesgo o que afecten directamente la seguridad pública desde la perspectiva ciudadana e informarlos a las instancias o autoridades competentes para su atención;

XI. ...

XII. Evaluar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, programas y acciones de prevención social de la violencia y la delincuencia y, a partir de ello, formular recomendaciones para su fortalecimiento;

XIII. a XVII. ...

XVIII. Generar, recabar y difundir de manera estratégica y supervisada ante las instancias competentes, información sobre:

a) a f) ...

XIX. a XXVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.

2 Convención de los Derechos del Niño. ONU. 20 de noviembre de 1989.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica)

Que reforma el artículo 6 de la Ley Minera, a cargo de la diputada Clementina Marta Dekker Gómez, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Martha Clementina Dekker Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Si bien en México la tradición minera data desde el periodo colonial, como industria, el pujante negocio de la minería debe considerarse como un hecho relativamente reciente. De hecho, sólo hasta hace algunos años la actividad minera alcanzó a ocupar, de acuerdo con información del Banco de México, el cuarto lugar en generación de divisas, por debajo de los ingresos pertenecientes al ramo automotriz, el petróleo y las remesas. Ha sido tal la dimensión del desarrollo de la industria en México que nuestro país es, hoy por hoy, el primer productor mundial de plata, undécimo de oro y duodécimo de cobre. También es el segundo mayor productor de fluorita, el tercero más grande de bismuto y el quinto más grande de plomo.

En realidad, la incidencia de la industria minera en la economía mexicana comenzó a cobrar relevancia a partir de la década de los noventa, luego de la reforma al artículo 27 de la Constitución Federal y la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). De envergadura histórica, estos hechos sentarían las bases que trazarían el futuro de la industria minera en el país. Por un lado, el TLCAN permitió el cambio en la orientación de la legislación minera; por el otro, la reforma al artículo 27 marcó las pautas de lo que debería constituir la modernización del sector. El contenido de ambos textos determinó desde entonces el enfoque del papel del Estado y las políticas públicas en el ramo.

A partir de ese momento se inició un proceso de importantes reformas al andamiaje jurídico encargado de regular la minería, en donde destacan modificaciones a la Ley Minera, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Agraria, la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Federal de Derechos, la Ley de Inversión Extranjera y el Código Civil.

Entre otras cosas, estas reformas hicieron posible que la actividad minera fuese declarada de utilidad pública, con lo cual se legalizó la expropiación de tierras ejidales y pequeñas propiedades, aun cuando sus propietarios negaran su uso para actividades de ese tipo. Además, se aprobó el otorgamiento de concesiones que ampararan tanto la exploración como la explotación por un periodo de 50 años, renovables por otro periodo igual, pudiendo alcanzar hasta un siglo de duración. También se autorizó a los titulares de las concesiones su enajenación y agrupamiento, alentando la especulación privada con bienes públicos y se autorizaron para las empresas mineras exenciones tributarias y pagos mínimos por uso de servicios como el agua. De esta forma se sentaron las bases jurídicas para hacer de México un auténtico paraíso mundial para inversionistas del ramo extractivista-minero debido a las facilidades de operación, privilegios fiscales y alto nivel de producción.

Sin embargo, no sólo la legislación minera sufriría de fuertes transformaciones, el orden institucional registraría también cambios importantes. Prueba de ello fue la creación del Servicio Geológico Mexicano, un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por la Secretaría de Economía. Hasta hoy, este Servicio se encarga de realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país. Además, es responsable de inventariar los depósitos minerales del país y proporcionar al público información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país. No obstante, la información que transmite a las empresas mineras suele mantener un carácter confidencial y se ha vuelto común que entre en conflicto con informes elaborados por la sociedad civil.

Aunque el auge del sector minero comenzó con la puesta en práctica de las políticas de ajuste recomendadas por organismos económicos internacionales, su peso habría de intensificarse durante los sexenios panistas, a partir de la creación de nuevos incentivos fiscales enfocados al sector. En este periodo, la industria minera en México crecería a pasos agigantados al punto en que sólo en el gobierno de Felipe Calderón el sector aumentó más de 224 por ciento respecto al sexenio anterior. Gracias a este nuevo marco jurídico e institucional, desde 2000 las minas han sido capaces de extraer el doble de oro y la mitad de plata en comparación con lo que se extrajo en los 300 años de conquista y colonización.1

Al respecto, el jurista y activista indígena Francisco López Bárcenas ha señalado que para mediados de 2012 operaban en México, gracias a la aprobación de las reformas, el rediseño de la estructura institucional y la aplicación de nuevas políticas gubernamentales, más de 290 empresas provenientes de 16 países extranjeros, a cargo de por lo menos 830 proyectos mineros. De ellos, el 80 por ciento reportó encontrarse en etapa de exploración, el 10 por ciento en producción, 4 por ciento en etapa de desarrollo y 6 por ciento en suspensión, a la espera de su reactivación. De las empresas mineras, 211 procedían de Canadá, 44 de Estados Unidos, 9 de China, 5 de Australia, 4 de Japón, 3 de Inglaterra y 2 de la India. Otros países que contaban con al menos una empresa minera operando en territorio mexicano eran Brasil, Perú, Luxemburgo, Chile, Italia, Bélgica, España, Corea del Sur y Holanda.2

Estas empresas distribuían sus actividades en 24 estados de la República Mexicana. Sonora concentraba el mayor el mayor número de proyectos, con 202; le seguía Chihuahua, con 117; Durango, con 95; Sinaloa, con 84; Zacatecas, con 62; Jalisco, con 54; Oaxaca y Guerrero con 33; Baja California, con 11; Guanajuato, con 17; Nayarit, con 21; Michoacán, con 17; San Luis Potosí, con 18; Chiapas, con 7; el estado de México, con 7; Puebla, con 9; Coahuila, con 10; Baja California Sur, con 6; Colima, con 11; Querétaro, con 5; Veracruz, con 6; Morelos e Hidalgo con 3 y finalmente Tamaulipas, con 2. A seis años del diagnóstico de López Bárcenas, la situación sólo ha empeorado.

En la misma venia, información de la Dirección General de Minas revela que hasta 2010 el gobierno mexicano había otorgado más de 26 mil títulos de concesión para el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para entonces, la totalidad de dichos títulos amparaba 56 millones 7 mil 756 hectáreas del territorio nacional, la mayor parte otorgados durante los sexenios panistas. Las más de 56 millones de hectáreas concesionadas para actividades mineras constituirían 28.58 por ciento del territorio nacional y 51.76 de la tierra de propiedad social. De esas dimensiones era la superficie del territorio nacional que hasta 2010 había quedado en manos, hasta por un siglo, de las corporaciones mineras, disminuyendo efectivamente el ejercicio del poder soberano del Estado sobre su propio territorio. Si a eso se suman las otorgadas durante los últimos años, la cifra se hace aún más impresionante.

Así pues, por más de dos décadas, las acciones del gobierno mexicano ante al auge de la industria minera han estado enfocadas en privilegiar las ambiciones del capital extranjero en detrimento de los derechos fundamentales de los mexicanos y de los principios más elementales de la Constitución.

Por fortuna, la creciente importancia de la industria minera en México ha sido motivo también de un amplio debate sobre los efectos nocivos que esta actividad produce contra la población y el ambiente. De estas conversaciones se han desprendido denuncias contra las pésimas condiciones laborales en que se desarrolla la industria, especialmente en cuanto se refiere a higiene, seguridad y garantías salariales. Cabe en este sentido señalar que la Organización Panamericana de la Salud ha advertido de entre todas las actividades económicas a la minería como la causante de mayores afectaciones a la salud, responsable de enfermedades que pueden reducir la esperanza de vida hasta en quince años. En lo que atañe a la seguridad laboral, muchos han cuestionado las modalidades de contratación que emplean las empresas mineras para evadir los costos que implica el pago de prestaciones, seguros y jubilaciones que por derecho corresponden a los trabajadores. En este caso destaca la subcontratación, u outsourcing, utilizada también para reducir costos de operación y evitar la sindicalización. De esta forma, los derechos de los trabajadores mineros son relativizados o por completo menoscabados.

Otros en cambio han señalado la incapacidad (o falta de voluntad) mostrada por el Estado para gravar adecuadamente la riqueza producida por la industria minera, cuestionando con ello la tesis de los grandes beneficios económicos que éstas empresas generan a la nación. En este sentido, información de la Auditoria Superior de la Federación señala que las empresas mineras extranjeras y las empresas nacionales pagan al erario, por concepto de derechos, cantidades insólitamente bajas.3 El problema radica en que las contribuciones no se cobran en función de los minerales extraídos, sino de las hectáreas de tierra concesionadas. De esta forma, ni el Estado ni la nación reciben, a causa del actual sistema de concesiones y las disposiciones de la Ley Federal de Derechos, las contribuciones o beneficios justos por la extracción de minerales.

Sin embargo, la crítica más importante que ha recibido la industria minera está relacionada con los efectos devastadores y a menudo irreversibles que tiene sobre el medio ambiente. El problema radica en que la contaminación del subsuelo y la atmósfera, la degradación del suelo y la explotación desmedida de cuerpos de agua superficiales y subterráneos se han convertido en procesos relativamente comunes en el diario acontecer de la industria en todo el país.

Ejemplos sobran. En Mazapil, Zacatecas, una zona de alta marginación donde la población ha enfrentado históricamente dificultades para el acceso al agua dadas las condiciones semidesérticas de la región, se encuentra la mina de oro más grande del país, Peñasquito, concesionada a la empresa canadiense Gold Corp. Desde su llegada, esta corporación se ha vuelto responsable de niveles de escasez nunca antes experimentados por la población debido a las grandes cantidades de agua que utiliza para los procesos de lixiviación, dejando a la comunidad sin líquido suficiente para desempeñar sus actividades agrícolas.4 Con ello ha roto las cadenas productivas regionales, agravando los índices de desigualdad y marginación en una de las zonas, irónicamente, más ricas en oro en el mundo.

Un caso similar ha tenido lugar en Oaxaca, donde la minera Cuzcatlán, filial de la canadiense Fortuna Silver Mines, ha sido imputada por daños ambientales en el municipio de San José del Progreso, los cuales han arrastrado como consecuencia afectaciones a la salud pública entre las que se incluye un incremento exorbitado de casos de cáncer de colón, estómago, hígado y riñones. En este caso destaca como para la concreción de sus objetivos y la expansión del territorio autorizado para la explotación la minera ha implementado estrategias de cooptación y confrontación entre autoridades locales que ha terminado desatando una fuerte tensión social contra los proyectos mineros e incluso enfrentamientos entre comunitarios.5

Otro caso emblemático de resistencia a la extracción de minerales es el de Wirikuta en San Luis Potosí. Desde mediados de 2010, la Secretaría de Economía concesionó 6 mil 326 hectáreas pertenecientes al territorio ancestral del pueblo huichol en favor de la minera canadiense First Majestic Silver Corp. Al hacerlo, el gobierno federal ignoró el hecho de que 70 por ciento del área estuviera reconocida como área natural protegida por el gobierno estatal e incluida en la Red Mundial de Lugares Sagrados Naturales de la UNESCO. El proyecto de explotación de plata de la minera canadiense amenazaba a la comunidad huichol y a su legado histórico, violentando los derechos de información y consulta, indispensables para la implementación de proyectos mineras en territorios indígenas.6 Sólo gracias a una amplia movilización social que incluyó la participación de artistas, intelectuales, funcionarios públicos, asociaciones no gubernamentales y sociedad civil fue posible frenar, al menos temporalmente, estas intenciones.

Tan sólo en Chiapas se reportan actualmente en puerta 99 concesiones mineras para la explotación y extracción de minerales durante los próximos 50 años. Si a estas sumamos las ya existentes encontramos que en Chiapas el área dedicada a la minería es de al menos un millón 57 mil 81 hectáreas distribuidas en 16 municipios de la entidad, principalmente en las regiones Sierra y Costa.7 Esto significa que 14.2 por ciento de territorio estatal ha sido concesionado. De acuerdo con datos de la organización Otros Mundos, las concesiones han sido otorgadas principalmente a cuatro empresas extranjeras; tres de ellas son canadienses: Linear Gold, ahora llamada Brigus Gold, BlackFire, Riversides Resoures, Inc., y la china Honour Up Trading. Cabe destacar que de las 99 concesiones expedidas en 2015, 44 se encuentran dentro de la zona ecológica del Soconusco. Esto ha implicado fuertes presiones para la conservación de una región que alberga, por sus condiciones ecológicas únicas, especies de flora y fauna endémicas, manglares de alto valor económico y ambiental y en general, uno de los más grandes reservorios de biodiversidad que hay en el país.

Tras el recuento de estos ejemplos podemos comenzar a identificar los principales estragos de los que son artífices y responsables tanto una industria en pleno auge como un gobierno indolente y corrupto, ambos sirviéndose de un marco jurídico laxo e indulgente. De esas problemáticas, destaco las siguientes:

- Desarticulación de localidades y debilitamiento del tejido social.

- Generación de obstáculos ecológicos y socioeconómicos para el sostenimiento de las comunidades cercanas a las explotaciones.

- Propagación de enfermedades y padecimientos nuevos.

- Devastación ambiental.

- Contaminación de mantos freáticos.

- Abandono de actividades cruciales para el desarrollo rural, como la agricultura, la ganadería y la silvicultura.

Ante semejante lista de perjuicios, diputados y senadores de distintas legislaturas han presentado, desde la aprobación de la actual Ley Minera, numerosas iniciativas para reformar o adicionar este y otros elementos del marco normativo que rige a las actividades de exploración, extracción, beneficio y cierre de minas en México a fin de mejorar su regulación. Sin embargo, ha hecho falta el consenso y voluntad suficiente para concretar las reformas necesarias para garantizar la salvaguarda de los territorios y su riqueza natural frente al vertiginoso avance de la industria.

Uno de los aspectos más lamentables de esta problemática radica en las constantes violaciones que las empresas mineras comenten contra los principios que, en la materia, se vierten en la Constitución General, al amparo de ciertas disposiciones a favor suyo contenidas en el marco jurídico secundario –no sólo la ley minera, sino también la ley de inversiones extranjeras o la ley federal de derechos–.8 Así, por ejemplo, la Carta Magna establece en su artículo 25 el principio por el cual se delega al Estado la rectoría del desarrollo nacional, el cual debe ser integral y sustentable. Sin embargo, en los hechos, la minería sigue siendo responsable de varios de los más graves ecocidios contra la biodiversidad y la riqueza natural nacional que estén perpetrándose actualmente.

Más adelante, el mismo artículo señala:

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución...”

Igual que en el caso anterior, el mandato no se cumple considerando que la planeación de la explotación minera permanece en manos de la Cámara Minera Mexicana, órgano empresarial que aglutina alrededor de una centena de corporaciones privadas involucradas en la industria. De este modo, la planeación minera se realiza atendiendo únicamente los intereses de la industria minero-metalúrgica del país y los requerimientos del mercado, en detrimento de los derechos de los pueblos indígenas, de las comunidades agrarias y de los mexicanos en general.

El cuarto párrafo del citado artículo establece que en el desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. Para ello, el Estado apoyará, continúa el artículo, a las empresas de los sectores social y privado sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, cuidando, en el uso de los recursos públicos, su conversación y el medio ambiente. Sin embargo, en los hechos, la industria minera continúa privilegiando el beneficio de intereses privados, a costa de la seguridad y el bienestar de los sectores público y social de la economía, así como la salvaguardia del ambiente.

El artículo 26 constitucional detalla los criterios que orientarán la planeación democrática del desarrollo nacional. Por su esencia democrática y deliberativa, la planeación deberá recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. No obstante, en la práctica, la planeación sobre el papel de la industria minera en la economía nacional, incluida la elaboración del Programa Sexenal de Desarrollo Minero, se realiza tomando sólo en cuenta la opinión y necesidades de los grandes intereses empresariales, excluyendo de este proceso las aportaciones de la sociedad en general y particularmente, las de las comunidades afectadas por la extracción minera.

Finalmente, respecto al aprovechamiento de los recursos naturales, cuyas modalidades prevé el artículo 27 de la Carta Magna, se señala que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidando su conservación y logrando con ello el desarrollo equilibrado del país. Como se ha indicado, los hechos demuestran que estos preceptos han sido sistemáticamente incumplidos tanto por la autoridad estatal como por las grandes empresas mineras pues la mayor parte de las ganancias y beneficios económicos derivados de la explotación minera se han quedado en manos de intereses privados. Esta injusticia es además responsable de niveles de devastación ambiental sin precedentes y la expoliación de comunidades enteras.

Si además consideramos que la Ley de Inversiones Extranjeras permite, respecto al sector minero, una inversión extranjera del cien por ciento, confirmamos que el Estado no ejerce su rectoría económica según lo planteado en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución, aun cuando la minería es una actividad prioritaria y, con respecto a algunos minerales, estratégica para la nación. Queda entonces claro como el marco jurídico vigente, así como su aplicación por parte de las autoridades competentes, violenta principios constitucionales consagrados en la Carta Magna.

Así, en el desempeño de sus tareas productivas, las empresas mineras, tanto nacionales como extranjeras, violentan sistemáticamente los derechos fundamentales de las y los mexicanos, afectando a su paso la paz y el bienestar de cientos de comunidades indígenas y núcleos agrarios. Sus acciones incluso han llegado a provocar conflictos sociales, no siempre incruentos, mientras que continúan devastando el medio ambiente mediante la minería a cielo abierto y el alto consumo de agua que demanda la explotación de los minerales.

Ante las muchas evidencias sobre los efectos nocivos de la industria minera sobre el medio ambiente y sobre los equilibrios propios de las economías rurales, así como ante el reconocimiento de la permisividad de la ley vigente, enfocada en proteger y favorecer, por encima del bienestar de pueblos y comunidades, a intereses corporativos, es claro que, si se desea que la actividad minera sirva como una auténtica palanca de desarrollo en beneficio del país y su población, es necesario modificar drásticamente la ley. Conformar una legislación minera con normas y fines orientados en beneficio de la nación constituirá además un ejercicio de soberanía, pues las generaciones de ahora y del futuro tienen el derecho de reclamar que el Estado explote las riquezas minerales para su bienestar y no para el de empresas nacionales o extranjeras.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 6 de la Ley Minera

Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 6 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Ley Minera

Artículo 6. La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que establece la misma. Este precepto no se observará en los territorios cuya propiedad ancestral pertenezca a pueblos y comunidades indígenas, en cuyo caso deberá anteponerse siempre el derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado. Únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

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Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Economía tendrá un plazo de 180 días después de haber entrado en vigor el presente decreto para establecer los lineamientos, reglas claras, transparentes, en la lengua originaria de la comunidad o pueblo indígena a consultar y el debido proceso para la realización de la consulta.

Notas

1 Galván, M. M. “Minería en México: La nueva colonización”, en Sin Embargo, 9 de abril de 2013.

2 López Bárcenas, Francisco. “Invasión anticonstitucional de la minería en México”, en Desinformémonos, 21 de abril de 2013.

3 Auditoría Superior de la Federación. Informe de Resultados de la Cuenta Pública de 2010. Auditoría financiera y de cumplimiento número 10-0-10100-02-0809.

4 Chacón, Manuel. “Acusan a minera de contaminar agua en Zacatecas”, en Milenio, 27 de agosto de 2016.

5 Matías, Pedro. “Denuncian en Oaxaca a minera Cuzcatlán por exploraciones sin permiso e invadir ejidos”, en Sin Embargo, 20 de septiembre de 2016.

6 Rincón, Sergio. “10 claves para entender el conflicto en Wirikuta”, en Sin Embargo, 29 de octubre de 2011.

7 El Financiero. “Chiapas tiene en puerta 99 concesiones mineras a 50 años”, 27 de julio de 2015.

8 Cárdenas, Jaime. “La minería en México: Despojo a la nación”, en Cuestiones Constitucionales, número 28.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Martha Clementina Dekker Gómez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 390 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea reformar el artículo 390 del Código Penal Federal en materia de extorsión, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La extorsión es uno de los delitos principales que ataca directamente el funcionamiento y obligaciones del Estado mexicano, ya que las victimas sufren daños patrimoniales, su libertad es cooptada y la delincuencia suple de manera injusta y desproporcional al Estado con el cobro de rentas para sostener una comunidad, delincuencial en vez de una sociedad, es decir sustituye las contribuciones públicas.

Como todo delito, en combinación con su grado de afectación, existen cifras negras que demuestran la brecha entre la denuncia formal del delito y las victimas que sufren de la impunidad de su extorsionador, ya sea por miedo a denunciar, por falta de confianza en las instituciones o por el hecho de que el delito no se consumó y puede no ser procesable, por lo que la presente reforma busca establecer de forma explícita las penas para la tentativa de extorsión.

La tentativa de extorsión es el hecho de revelar la intención de cometer el delito hacia la víctima, sin que esta llegue a la entrega de los bienes o recursos solicitados, o bien que realicen simulaciones como parte de labores de inteligencia en conjunto con las fuerzas de seguridad, con el fin de capturar a los responsables e iniciar los procesos judiciales, que se ven disminuidos e inciertos para las víctimas, toda vez que no hay una tipificación expresa.

“Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito”. 1

La redacción del artículo por tentativa prevé el principio pro persona al remitir al artículo 52, sin embargo, la definición la mantiene abierta para su aplicación en todos los delitos que comprende el Código. Dada las características propias de la extorsión, es pertinente definirla específicamente toda vez que se comete en buena parte sin consumarse.

La extorsión es un delito que va en aumento y funciona como método de financiamiento para otras actividades criminales que llevan a cabo las organizaciones criminales y que destruye comunidades porque desarticula la vida, tanto social como económica.

Hasta septiembre del año 2019, la tasa de extorsión había subido en 35% en comparativa con el tercer trimestre de 2018.2 Por su parte el Inegi reporta que un 17.40% de los encuestados ha presenciado cercano a su vivienda este tipo de crimen3 con mayor claridad las cifras de 2018 ofrecen un panorama general, ocurrieron 525 mil extorsiones denunciadas con 248 mil víctimas, siendo este el segundo delito más cometido, solo detrás del robo/asalto de bienes o dinero.4

Existe también la medición y estimación de cifras negras, es decir, los delitos que son cometidos, pero no denunciados, demuestran el comparativo de los últimos 4 años, donde esta se ha mantenido en 63% por causas atribuibles a la autoridad,5 es decir desconfianza en las instituciones, tanto de seguridad como de impartición de justicia.

La extorsión ha tenido un crecimiento exponencial en los últimos 18 años, para 2013 en el primer año de Enrique Peña Nieto en la administración federal subió en 157% respecto al primer año de Felipe Calderón, que a su vez incremento 501% respecto al primer año de Vicente Fox,6 es importante precisar que este análisis de realiza únicamente a partir de las denuncias, es decir, no considera la cifra negra por lo que los delitos cometidos realmente superan dichos porcentajes.

Esto no solo se explica a partir de los gobiernos y capacidades institucionales en todos los niveles de gobierno, sino también por la diversificación de mecanismos que les permiten a los delincuentes cometerla, por su nula necesidad de infraestructura y nuevos medios de comunicación que logran vencer la barrera física entre criminal y víctima o en su defecto permitiendo el anonimato del criminal, dando paso a la ciber-extorsión que incluso puede tornarse en violencia de género, extorsión telefónica y la modalidad más agresiva, el derecho de piso, practica con la cual se toman municipios enteros para servir al crimen organizado7 a partir de una contribución a los criminales por poder operar un negocio sin ser víctima de otro tipo de delitos o incluso por no ser asesinado.

La reforma propuesta pretende, en síntesis, dar una tipificación expresa que permita al Ministerio Publico iniciar una investigación y a los jueces sentenciar con base en el intento de realizar una extorsión, aun cuando no sea un hecho consumado e incluso permita elaborar operativos de inteligencia en colaboración con la víctima y que esta tenga certeza sobre la viabilidad de iniciar un proceso contra el criminal.

Reproducir la definición de tentativa desde el artículo 12 del mismo Código penal permite establecer una pena específica para una modalidad de la extorsión, basada en las características de la tentativa con un tercio de la establecida para el delito consumado, con lo que se respeta la proporcionalidad, otorgando certeza a la persona juzgadora y al probable responsable sobre la penalidad que enfrenta con el solo hecho de intentar extorsionar.

En este contexto y pertinencia social se inserta la necesidad de realizar una tipificación expresa de la tentativa de extorsión y con la proporcionalidad de la pena que indica el propio Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo a someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo y se recorre el actual en su orden, al artículo 390 del Código Penal Federal.

Artículo 390.- ...

La tentativa de extorsión es cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, si aquél no se consuma por causas propias o ajenas a la voluntad del agente, se aplicarán de seis meses hasta dos años con seis meses de prisión y de trece a cincuenta días de multa

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Transitorio

Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Código Penal Federal. (2019). Artículo 12.

2 Semáforo delictivo. (2019). Semáforo Nacional 2019 al III Trimestre. http://www.semaforo.mx/content/semaforo-delictivo-nacional-0

3 Inegi. (2019). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2019.

4 Inegi. (2018). Encuesta Nacional de Victimización de Empresas.

5 Inegi. (2019). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2019.

6 Pérez, V., Vélez, D., Rivas, F. & Vélez M. (2014). Evolución de la extorsión en México: un análisis estadístico regional 2012-2013. Revista Mexicana de Opinión Pública, enero - junio 2015. pp. 113-135

7 Ibídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de febrero de 2020.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)