Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del senador Joel Molina Ramírez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, senador Joel Molina Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 8, numeral 1, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción VIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos años las innovaciones tecnológicas están cambiando a pasos acelerados las formas de interrelación entre las sociedades, además de transformar las maneras de producir, comercializar y ofrecer servicios. La telefonía móvil ha sido uno de los sectores más dinámicos con uno de los mayores crecimientos, intercomunicando prácticamente todas las regiones del mundo y con una tendencia de reducción de costos.

Los denominados smartphones o teléfonos inteligentes tienen una infinidad de aplicaciones que, conectados a una red móvil, más allá de realizar una llamada, permiten hacer compras, navegar en internet, hacer pagos, pedir transporte y comida, elaborar documentos de trabajo, almacenar infinidad de archivos, volviéndose aparatos esenciales e indispensables para las actividades de las personas en el siglo XXI.

En la actualidad las sociedades de la información y del conocimiento, a través de las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, no pueden entenderse sin el crecimiento exponencial del acceso a internet y de la telefonía móvil. En 2011 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió la “Declaración sobre Libertad de Expresión e Internet” destacando su carácter transformador, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información, fomenta el pluralismo y la divulgación de información. Además de que tiene un enorme potencial para promover la realización de otros derechos y la participación pública, así como el acceso a diferentes bienes y servicios en la Era Digital.1

Como podemos dar cuenta, el uso de la telefonía móvil se vuelve un elemento democratizador que permite reducir las diferentes brechas de desigualdad. De acuerdo al informe anual 2019 The Mobile Economy de la GSMA, en el mundo existen 5 mil 818 millones de usuarios de telefonía móvil con una penetración de 67 por ciento. Respecto al número de tarjetas SIM (acrónimo en inglés de subscriber identity module ) o tarjeta inteligente desmontable en 2018 se contabilizaron 7 mil 900 millones, superando la población mundial. Se estima que para 2025 está cifra llegue a 9 mil 200 millones de tarjetas inteligentes.2

De acuerdo al último reporte del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) en México existen 118 millones 14 mil 166 líneas de telefonía móvil de las cuales, 98 millones 14 mil 185 están en el esquema de prepago y 19 millones 999 mil 981 en el esquema de pospago. Es decir, 83.1 por ciento de los usuarios hace algún tipo de recarga y sólo 16.9 por ciento tiene contratado un plan. Si suponemos que la población de nuestro país asciende a 130 millones, cada mexicano tendría más de un equipo celular.3

Sin embargo, este auge de la telefonía móvil ha traído consigo algunos fenómenos negativos como el robo de equipos móviles y la extorción telefónica, los cuales tienen altos costos socioeconómicos en las ciudades con mayor población urbana y, pese a los esfuerzos de autoridades y legisladores, que han tipificado y aumentado las penas para considerarse como delito agravado, los esfuerzos no han logrado romper con la tendencia al alza de estos delitos. Cabe estacar que en el Informe de Incidencia Delictiva del Fuero Común que realiza el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), no está clasificado el robo de celular, aunque sí el robo de autopartes, robo a transportista, robo a transeúnte en vía pública, robo a transeúnte en espacio abierto al público, robo en transporte público individual, robo en transporte público colectivo y robo en transporte individual.

Durante los últimos años el IFT junto con la Asociación Nacional de Telecomunicaciones (Anatel) han instrumentado una serie de medidas para inhibir este tipo de prácticas en 2015 se implementó un sistema de verificación de dispositivos móviles que derivó de la firma de un convenio de colaboración celebrado el 9 de febrero de 2015 entre el IFT y la Asociación Global de Sistemas Móviles de Comunicación (GSMA, por sus siglas en inglés), a la cual pertenecen los operadores móviles locales agrupados en la Anatel. Ese acuerdo permite a los usuarios consultar gratuitamente el estado de un equipo terminal, utilizando el código IMEI (del inglés International Mobile System Equipment Identity , es un código de 15 dígitos pregrabado en los teléfonos móviles, el cual funge como un código internacional de identidad que tiene cada teléfono celular y que lo distingue de manera única), en la base de datos de la GSMA. Además, faculta al IFT a expedir los lineamientos y mecanismos mediante los cuales se puede ejecutar dicha herramienta de verificación.4

En el mismo sentido el pasado de 9 de julio de 2019 se publicó un decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México denominado Lineamientos de operación de mercados móviles en la modalidad de tianguis, bazares y complementarios en la Ciudad de México . En su artículo 32 refiere de manera expresa que:

“Artículo 32. Queda estrictamente prohibida la venta de teléfonos celulares dentro de los mercados móviles en la modalidad de tianguis, bazares y complementarios .”

Lo anterior es parte de una estrategia multisectorial que se complementa con campañas para promover el bloqueo de celulares y reformas a Ley de Seguridad Ciudadana y las reformas al Código Penal para aumentar penas, a fin de que se considere como delito agravado. En rueda de prensa a medios Salvador Guerrero Chiprés, presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuración de Justicia “...estimó que tan sólo en 2018 se registró el robo de mil 972 celulares al día, lo que representó un daño patrimonial superior a nueve millones de pesos en igual periodo, si se estima que cada aparato tiene un costo de cinco mil pesos en promedio.” Aclaró que es una estimación porque la mayoría de la gente no denuncia y sólo se presentan entre 80 y 90 denuncias diarias.5

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) durante 2017 se cometieron 9.5 millones de robos o asaltos en la calle o en el transporte público lo cual representa una tasa de 11 mil 81 robos por cada 10 mil habitantes en 51.2 por ciento de los casos fueron teléfonos celulares.6 Si consideramos este porcentaje con el número de casos estaríamos hablando que en 2017 se robaron 4 millones 845 mil celulares.

Esta cifra está muy por debajo por los reportes registrados por robo o extravío de acuerdo a la Anatel que contabilizó 786 mil 977 en 2017 y 627 mil 920 en 2018.7 Estos datos nos dan una dimensión de este problema.

Respecto a la extorsión, información de la Envipe refiere que durante 2017 se cometieron 6.6 millones de delitos de extorsión en el país, lo que representa una tasa de incidencia de 7 mil 719 extorsiones por cada 100 mil habitantes. Cabe destacar que 93.2 por ciento de los casos fue extorsión telefónica y del total, sólo 6.8 fue pagada.8

De acuerdo al informe Víctimas de delitos del fuero común 2019 , se registraron 7 mil 942 extorciones en carpetas de investigación iniciadas en las agencias del Ministerio Público y reportadas por las procuradurías generales de justicia y fiscalías generales de las 32 entidades federativas. El estado de México es el que tiene el mayor número de incidencias con 2 mil 97 seguido de la Ciudad de México con 840, Jalisco con 724, Nuevo León con 521 y Veracruz con 510 denuncias.9

Como podemos observar, estas cifras confirman que en la mayoría de los casos las víctimas de este delito no denuncian. En un estudio realizado por la Anatel se confirma que la mayoría de las extorsiones se cometen en centros penitenciarios. Dentro de los resultados de su estudio en siete (7) centro penitenciarios encontró que más de 90 por ciento del conjunto de equipos en los penales utiliza más de una tarjeta SIM en un rango de 2 hasta 78 tarjetas; se realizan por semana 40 mil 496 llamadas en promedio; de los números analizados se registró que un usuario realizó 2 mil 457 llamadas en una semana; un sólo equipo con dos tarjetas SIM realizó 3 mil 537 llamadas. El conjunto de equipos sospechosos en los siete penales, cuyo número varió cada semana, fueron la fuente de 219 mil 700 llamadas en el periodo. Si se anualiza esta estadística, arroja una cantidad de 3.7 millones de llamadas. Estos últimos datos se acercan a los datos arrojados por la Envipe.+ 10

Con la información analizada podemos dar cuenta de la problemática y afectaciones económicas que genera la comisión de estos dos delitos a la sociedad mexicana. Por lo anterior, y sin el ánimo de desincentivar o restringir el crecimiento de este importante sector de las telecomunicaciones, consideramos oportuno que la autoridad reguladora implemente disposiciones y lineamientos generales que regulen la venta de las tarjetas SIM para que exista un mayor control sobre su venta y uso desmedido por lo que se propone que su venta se realice en lugares establecidos del comercio formal y con ello se pueda generar información de los usuarios, los equipos y las tarjetas SIM vinculadas a ellos. En la medida de que existan mayores controles sobre la venta de estas tarjetas inteligentes estaremos en las posibilidades de reducir la incidencia delictiva del robo de celulares y de la extorsión telefónica.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se adiciona la fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a VII. ...

VIII. Atender y colaborar con el Instituto en la implementación de disposiciones y lineamientos que regulen la venta en establecimientos autorizados de tarjetas inteligentes desmontables usadas en teléfonos móviles, vinculadas a un número telefónico, un código de identidad de fabricación del equipo y a un usuario.

IX. a XIII. ...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 180 días para emitir las disposiciones y lineamientos para los concesionarios que regulen la venta de tarjetas inteligentes desmontables usadas en teléfonos móviles.

Notas

1 ONU. Declaración sobre Libertad de Expresión e Internet. Comunicado de Prensa R50/11 [En línea] [fecha de consulta: 17-ene-19] Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=848

2 GSMA. The Mobile Economy 2019. P. 8. [En línea] [fecha de consulta: 17-ene-19] Disponible en:

https://www.gsmaintelligence.com/research/?file=b9a6e620 2ee1d5f787cfebb95d3639c5&download

3 IFT. Banco de Información de Telecomunicaciones. [En línea] [fecha de consulta: 17-ene-19] Disponible en:

https://bit.ift.org.mx/SASVisualAnalyticsViewer/
VisualAnalyticsViewer_guest.jsp?appSwitcherDisabled=false&reportName=Resumen%20de%
20Indicadores%20Trimestrales&reportPath=/Shared+Data/SAS+Visual+Analytics/Reportes/&appSwitcherDisabled=true

4 IFT. Las 10 del IMEI. Sección Usuarios y Audiencias. [En línea] [fecha de consulta: 18-ene-19] Disponible en:

http://www.ift.org.mx/usuarios-y-audiencias/las-10-del-i mei

5 Noticieros Televisa. Presidente del Consejo Ciudadano detalla estrategia contra robo de celulares. Con información de Forotv y Cinthya Marín. 8-07-2019. [En línea] [fecha de consulta: 18-ene-19] Disponible en: https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/presidente-consejo-ciu dadano-detalla-estrategia-contra-robo-celulares/

6 Inegi. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2018. P. 16 [En línea] [fecha de consulta: 20-ene-19] Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2018/doc/envipe201 8_presentacion_nacional.pdf

7 Anatel. Reportes por robo o extravío. Programa de Seguridad. [En línea] [fecha de consulta: 18-ene-19] Disponible en: http://www.anatel.org.mx/programaseguridad.php

8 Inegi. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2018. Op. Cit. P. 18

9 SESNSP. Víctimas de Delitos del Fuero Común 2019. Centro Nacional de Información. 20-12-2019. P. 2 [En línea] [fecha de consulta: 20-ene-19] Disponible en:

https://drive.google.com/file/d/17Fbs8oXLIzgysBUmDB86m8P VqKdjG9_a/view

10 Anatel. Estudio estadístico del número de terminales móviles y de llamadas de móviles y de casetas telefónicas públicas que operan dentro de una muestra de penales en el país. Grupo de Trabajo de concesionarios participantes en el Comité Especializado de Estudios e Investigaciones en Telecomunicaciones. Po. 4-5 [En línea] [fecha de consulta: 20-ene-19] Disponible en:

http://anatel.org.mx/docs/interes/Estudio-Fijos-y-Movile s-2017.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senador Joel Molina Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, el diputado Manuel Rodríguez González, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la creación del Centro de Estudios de Análisis y Desarrollo Energético (Ceade).

Planteamiento del problema

La creación de los centros de estudios de la Cámara de Diputados, tiene la finalidad de apoyar a diputados y a las comisiones del Congreso de la Unión al proporcionarles de forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica.

Éstos se integran por funcionarios del Servicio de Carrera, especialistas en investigación, manejo, sistematización y análisis de información sobre los problemas sociales, de cultura nacional, jurídicos, de finanzas públicas y otros de interés para el desarrollo de la función parlamentaria.

El primer antecedente que se tiene de los centros de estudios es la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas que fue creada en el año de 1998. Para el año 1999 en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se reemplazó la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

En el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra regulada la formación de los centros de estudios, los cuales están en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios. A continuación, se mencionan los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados.

El Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, del artículo 34 al 44 regula la formación, finalidad, estructura, nombramientos, funciones y tareas del personal de los centros de estudios.

Los centros de estudios estarán conformados por un director general, cuatro directores de proyecto y el número de investigadores que la disponibilidad presupuestal permita.

No obstante, dicho estatuto sólo refiere las funciones y tareas de los primeros centros de estudios creados en el año de 1999, es decir el CEFP, el CEDIP, y el CESOP, por lo que el CEDRSSA y el CEAMEG no prevé sus funciones y tareas ya que fueron creados con posteridad al estatuto el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en el año 2000.

Empero, al no aplicarse las previsiones de este estatuto se crearon los comités de los centros de estudios, por acuerdos de la Junta de Coordinación Política, señalando la integración del comité y sus funciones, siendo estos los órganos de gobierno de los centros de estudios.

En el Manual General de la Organización de la Cámara de Diputados, se mencionan las funciones y responsabilidades de los cinco centros de estudios los cuales refuerzan las actividades legislativas de esta Cámara de Diputados.

No obstante, el amplio espectro de aplicación de los centros de estudios referidos, no existe una praxis en relación al tema energético, sobre todo en los tiempos actuales donde el gobierno en turno ha planteado como prioridad salvaguardar la soberanía y seguridad energética del país, fortaleciendo a las empresas productivas del estado.

Ante tal escenario, es necesario que los órganos legislativos, en especial la Cámara de Diputados, cuenten con un órgano especializado que dote a los legisladores de los elemento técnico jurídicos para aplicar en una materia tan complicada, por lo que se propone la modificación del artículo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear un nuevo centro de estudios en materia energética, el cual se denominará “Centro de Estudios de Análisis y Desarrollo Energético” cuyas siglas serán “Ceade”.

Argumentación

México es un país con un gran sector energético que impacta toda la cadena de valor y las actividades económicas primarias, secundarias y terciarias destinadas al desarrollo nacional, al desarrollo tecnológico, a la exploración, a la producción, al transporte, al manejo y comercialización de los bienes y servicios que generan energía y la investigación científica de la misma.

Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Nacional de Energía (CFE), son empresas productivas del Estado con un gran impulso económico para el país. Su misión consiste en convertirse en empresas competitivas de la industria nacional e internacional y ser referentes mundiales, bajo los principios de austeridad, honestidad y erradicación de la corrupción.

Actualmente, México demanda tener seguridad y soberanía energética, que permita un crecimiento económico en el poder adquisitivo de la sociedad. Requiere del desarrollo de los sectores prioritarios de la nación, en materia de hidrocarburos, energía eléctrica, así como energías renovables y alternativas con el afán de detonar y resguardar la seguridad energética del país y fortalecer las empresas productivas del Estado.

Ello implica una colaboración de todos los Poderes de la Unión, correspondiéndole al Poder Legislativo la armonización y actualización del andamiaje jurídico, ante la necesidad de fortalecer al sector bajo los criterios de un saneamiento y fortalecimiento financiero y lucha frontal contra la corrupción. Con el objetivo de lograr la seguridad y soberanía energética, que consiste en la capacidad del Estado mexicano de garantizar por medio de las empresas productivas del Estado y la participación privada, el cuidado del medio ambiente, la satisfacción de las necesidades energéticas de la actividad económica, los servicios y en general de toda la población.

Al crearse el Centro de Estudios de Análisis y Desarrollo Energético (Ceade), se brindará información analítica y apoyo técnico que engloba el interés social, jurídico, cultural y económico que permitirían el desarrollo de la función parlamentaria ya que permitiría a los diputados y comisiones del Congreso de la Unión apoyarse del mismo para el conocimiento de las actividades que realiza el sector energético, ya que existe una estrecha relación con el trabajo de las distintas áreas de la Cámara de Diputados, pues como hemos dicho el sector energético genera actividades que van encaminadas a la creación de bienes y servicios a favor de México, por lo que son de suma trascendencia el estudio y análisis de algunos temas en materia energética como son los siguientes:

a) Incremento de la plataforma de producción del crudo;

b) Aceleración de la transición hacia las fuentes renovables de energía;

c) Racionalización del consumo de energía;

d) Revaloración del papel de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad en el desarrollo del sector energético;

e) La capacidad de gasificación del país;

f) Revisión y ajuste de la metodología de cálculo de las tarifas eléctricas;

g) El contenido nacional y la transferencia tecnológica en el sector, así como la utilización de tecnología mexicana para la reutilización sustentable de agua de yacimientos.

h) La regulación del sector;

i) La colaboración de todos los participantes de la cadena de valor del sector energético, desde las dependencias del gobierno federal, los órganos reguladores, el Poder Legislativo, hasta la iniciativa privada como las asociaciones, cámaras, clusters , expertos, etcétera, que contribuyan al rescate, desarrollo y modernización del sector.

Derivado de lo anterior se propone la siguiente reforma a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Con esta reforma no sólo se fortalece a la Cámara de Diputados, sino que se consolidad la intención del Poder Legislativo de colaborar con el Ejecutivo federal en salvaguardar la soberanía energética de la nación.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 55 fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la creación del Centro de Estudios de Análisis y Desarrollo Energético

Único. Se reforma el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 49.

1. ...

a) al f) ...

2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los Centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género, y de Estudios de Análisis y Desarrollo Energético.

4. (...)

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Diputado Manuel Rodríguez González (rúbricas)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el senador Casimiro Méndez Ortiz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Casimiro Méndez Ortiz, senador de la República en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, apartado 1, fracción I, 164 y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Subsecretaría de Educación Intercultural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado del contenido del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deprende que la nación es única, indivisible y de composición pluricultural, donde el Estado tiene la obligación de fomentar la conservación de la instituciones, cultura, usos y costumbres de las comunidades indígenas y afromexicanas, y al mismo tiempo tiene el deber de garantizar la vigencia de sus derechos y su desarrollo integral, promoviendo la igualdad de oportunidades y eliminando cualquier práctica discriminatoria que merme sus derechos.

Por ello, en aras de cimentar los caminos de una sociedad más justa y equitativa, se debe empezar por tomar acciones y políticas públicas en el campo de la educación , encaminadas a transitar de la actual visión asimilacionista, a una emancipadora del potencial de las culturas indígenas y afromexicanas.

Incluso, el precepto constitucional en mención es tan claro y contundente que establece en el Apartado B, fracción II, que las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno deben “garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación”.

Lo anterior se articula y refuerza con los incisos e) a g) del numeral II del artículo 3o. de la Carta Magna, que establece que el sistema educativo nacional deberá ser equitativo, inclusivo e intercultural. Determina que deberá desplegarse una serie de medidas afirmativas para reducir las brechas de desigualdad social. Señala:

[...]

e) Será equitativo , para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

(Párrafo 2) En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

[...]

(Párrafo 4) En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;

f) Será inclusivo , al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

g) Será intercultural , al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

[...]

Resulta necesario adoptar un cambio de miras en la educación que imparte el Estado en las comunidades indígenas y afromexicanas, para transitar hacia una propuesta de educación equitativa, inclusiva e intercultural que busque generar una nueva concepción y percepción de la identidad étnica, con el fin de lograr el pleno reconocimiento de la diversidad cultural con sus diferencias propias, pero en una igualdad no sólo garantizada y reconocida constitucionalmente, sino interiorizada por los educandos a partir del orgullo hacia sus culturas y a sus lenguas maternas.

Este cambio se logrará sólo cuando se adopte, para el diseño de los programas de educación, una perspectiva intercultural crítica encaminada a combatir el histórico sufrimiento y subalternización de que han sido objeto las comunidades indígenas y afromexicanas.

Lamentablemente, las cifras existentes en materia educativa, respecto de las comunidades indígenas y afromexicanas, son espeluznantes, ya que evidencian la desigualdad estructural a la que se han venido enfrentando históricamente, así como la omisión del Estado de tomar medidas que permitan abatir dicha brecha de oportunidades.

Las principales cifras que sirven para realizar el presente diagnóstico sobre las poblaciones indígenas y afromexicanas correlacionadas con pobreza y educación, se obtienen de la Encuesta Intercensal levantada en 2015 por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), de la medición de la pobreza realizada en 2016 por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social, y de las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en 2016, de donde se desprende la siguiente información:

• El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social señaló en 2016 que de los 119 millones 938 mil 473 1 mexicanos en el país, 53.4 millones (43.6) viven en situación de pobreza moderada, y que de ellos, hay 9.4 millones (7.6) en situación de pobreza extrema.2

• En México hay 25.7 millones de personas que se autorreconocen como indígenas; 3, es decir, 21.5 por ciento de la población total en 2015.

- De ellos, 13.18 millones son mujeres y 12.52 millones son hombres.

- Se estima que existen poco más de 7.6 millones de niñas, niños y jóvenes que se autoadscriben indígenas que se encuentran en edad de asistir a la educación obligatoria (hasta media superior).

- Geográficamente las personas que se autoadscriben indígenas se distribuyen como sigue:

Fuente: Principales resultados de la Encuesta Intercensal de 2015. Inegi.

Como se aprecia, en las 32 entidades federativas hay personas que se autoadscriben indígenas , con diferentes dimensiones y características; por ello, a continuación se analizará la relación entre población total, población autoadscrita como indígena y la población considerada en pobreza de las 15 entidades federativas con mayor densidad de población autoadscrita como indígena:

Fuente: Elaboración propia con datos de la Encuesta Intercensal de 2015, levantada por el Inegi y con datos del Coneval arrojados de la medición de la pobreza en México y en las entidades federativas de 2016.

La tabla anterior se hace más digerible al analizar sus datos de forma gráfica:

Como se aprecia, hay una relación vergonzosa entre los estados con la población más pobre y la mayor concentración de población indígena.

• Asimismo, hay 7.4 millones de personas que hablan lengua indígena. 4

- De ellos, 3.8 millones son mujeres y 3.6 millones son hombres.

- De ellos, se estima que 2.2 millones de niñas, niños y jóvenes se encuentran en edad de asistir a la educación obligatoria (hasta media superior).

• En México hay poco menos de 1.4 millones de personas que se autorreconocen como afromexicanos;5 es decir, 1.2 de la población total.

- De ellos, 714 mil son mujeres y 686 mil hombres.

- De ellos, 897 mil afromexicanos también se autoadscriben como indígenas (64.28 por ciento).

• En el ciclo escolar 2016-2017 estaban matriculados casi 31 millones de niños, niñas y jóvenes en la educación obligatoria, atendidos por más de 1.5 millones de docentes en 243 mil 480 escuelas o planteles.6

Luego entonces, tenemos que 24.52 por ciento (7.6 millones) de las niñas, niños y jóvenes en edad de cursar la educación obligatoria (hasta media superior) son de origen indígena, aunado a que 28.94 (2.2 millones) de esas niñas, niños y jóvenes habla lengua indígena, por lo cual se hace evidente la necesidad de crear un órgano en la estructura de la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal encargado de diseñar y coordinar los planes de estudios y las acciones afirmativas que ayuden a alcanzar los fines constitucionales de un sistema educativo equitativo, inclusivo e intercultural.

Lo anterior se hace más evidente cuando se vislumbra que dentro de las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública federal, no hay ni una sola fracción o mención, que haga referencia a la educación y planes de estudio de pueblos y comunidades indígenas.

Derivado de lo anterior, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre los textos actuales y las propuestas de reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Con estas modificaciones se comienza a construir el andamiaje jurídico para tener un sistema educativo equitativo, inclusivo e intercultural, que promueva la conservación de las culturas indígenas y afromexicanas, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que al mismo tiempo busque abatir el rezago educativo y la discriminación que los aqueja.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Subsecretaría de Educación Intercultural

Único. Se adicionan el inciso g) a la fracción I del artículo 38 y el artículo 38 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

[...]

g) La enseñanza intercultural para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, donde se promueva su cultura, sus usos y costumbres, y la pluralidad lingüística.

La Secretaría de Educación Pública promoverá, definirá y desarrollará, previa consulta con los pueblos indígenas, en coordinación con el Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, autoridades estatales y municipales, los programas educativos interculturales y bilingües de contenido regional, con una perspectiva crítica, que reconozca y promueva la importancia de la herencia de nuestras culturas originarias.

[...]

Artículo 38 Bis. Con la finalidad de diseñar e instrumentar un modelo educativo equitativo, inclusivo e intercultural para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la Secretaría de Educación Pública contará con una Subsecretaría de Educación Intercultural.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá prever los cambios pertinentes dentro de su normativa interna y su distribución presupuestal para instaurar la Subsecretaría de Educación Intercultural.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Encuesta Intercensal de 2015. Inegi.

2 Coneval, 2017. Medición de la pobreza en México y en las entidades federativas 2016.

3 Encuesta Intercensal de 2015. Inegi.

4 Encuesta Intercensal de 2015. Inegi.

5 Encuesta Intercensal de 2015. Inegi.

6 INEE y UNICEF. Panorama educativo de la población indígena y afrodescendiente 2017, página 12.

Sede de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senador Casimiro Méndez Ortiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 175 Bis de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Marco Antonio González Reyes, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Marco Antonio González Reyes, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afectan de manera directa, está contemplado en diversos instrumentos legales, el primero de ellos es La Convención de Derechos del Niño, donde el artículo 12 señala: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.”1. Dicho artículo establece una doble obligación, la primera es la libertad de expresión del menor de edad, y la segunda es el tomar en cuenta la opinión emitida.

Asimismo, la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, en el capítulo décimo cuarto, y específicamente en el artículo 64, establece que “Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente [...] La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades.”2

En este sentido, es obligación de toda autoridad vigilar y garantizar el derecho a la libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes, logrando que se promueva y avale la oportunidad de que los menores de 18 años sean escuchados, y de acuerdo a su madurez y edad, sea valorado su juicio, sin que se vean envueltos por manipulaciones y decisiones que limiten la “libertad” de opinar.

Por otro lado, en cuanto refiere al tema de trabajo infantil, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se define el “Trabajo Infantil” como todo aquel trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico, psicológico y social, aludiendo al trabajo que es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño e interfiere con su escolarización toda vez que les priva de la posibilidad de asistir a clases; les obliga a abandonar la escuela de forma prematura y les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo3.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la Encuesta Intercensal 2015, se señala que en México viven 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de cero a 17 años, lo que representa 32.8% de la población total.4

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, prohíbe el trabajo de menores de 15 años, así como en labores insalubres o peligrosas, trabajos nocturnos y tiempo extraordinario. Del mismo modo, establece que los mayores de quince años de edad y menores de dieciséis años tendrán como jornada máxima la de seis horas.

En la ley Federal del Trabajo se dedica un título denominado “Trabajo de los Menores”, donde establece una serie de requisitos y reglas para que mayores de 15 años y menores de 18 años puedan laborar, e incluso enuncia un listado de actividades peligrosas e insalubres donde se prohíbe el trabajo de menores de edad.

Ahora bien, no todas las actividades que realizan las niñas, niños y adolescentes se tipifican como trabajo infantil, es así que la misma Ley Federal del Trabajo, contempla en el artículo 175 Bis., una serie de actividades que no serán consideradas como trabajo, siempre y cuando se realicen bajo el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores de quince años, y sean sujetos a ciertas reglas. Dicho artículo a la letra refiere: “Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones...”5

En ese sentido, la participación de las niñas, niños y adolescentes en actividades que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni impiden su asistencia a la escuela es positiva, e incluso recomendable. Las actividades de carácter artístico, científico, deportivo o de algún talento, y que no se consideran como trabajo infantil, son consideradas como actividades que coadyuvan al desarrollo de la propia niñez, y contribuyen al bienestar de la familia; les proporcionan valores, competencias y experiencia.

Sin embargo entre las diferentes reglas que establece la Ley Federal del Trabajo para las actividades en menores de edad que no son consideras como trabajo, nunca se contempla de manera expresa el derecho a la libertad de opinión del menor, siendo un derecho contemplado en normas internacionales, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en diversas leyes federales y locales.

Actualmente diversas autoridades y organismos no gubernamentales han realizado ejercicios de participación de niñas, niños y adolescentes, donde se permite la libertad de expresión conforme a su edad, y madurez.

Una de esas consultas fue el “Primer Ejercicio de Participación Ciudadana por la Primera Infancia”, ejecutada durante el 2019, donde la sociedad civil, representada por el Pacto por la Primera Infancia, en colaboración con el Gobierno Federal a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; elaboraron y ejecutaron un ejercicio que reconoce la escucha de las niñas y los niños mexicanos en primera infancia para manifestar las principales causales de felicidad o tristeza que experimentan; este ejercicio se caracterizó porque fueron escuchadas niñas y niños a partir de 1 año de edad.6

Sin duda dicho ejercicio dejó plasmado que las niñas, niños y adolescentes son conscientes de la necesidad de expresar su opinión en temas que les afectan de manera directa e indirecta, y que por ende se les tiene que tomar en cuenta.

Para tener una mayor claridad de la propuesta que se presenta ante esta Soberanía, a continuación se presenta un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso d) al artículo 175 Bis de la Ley Federal del Trabajo

A cargo del diputado Marco Antonio González Reyes

Artículo único: Se adiciona el inciso d), al artículo 175 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 175. Bis.

a)...

b)...

c)...

d) En todo momento se tomará en cuenta la opinión del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Transitorio

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes de consulta

1 Convención sobre los derechos del Niño, consultado en: Naciones Unidas Derechos Humanos. Oficina del alto comisionado, https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx; 07/01/2020.

2 Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, consultado en: Cámara de Diputados,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_17101 9.pdf 07/01/2020.

3 OIT, ¿Qué se entiende por trabajo infantil? En:

http://www.ilo.org/ipec/facts/lang—es/index.htm > [Consulta: 04/01/2020.

4 Cfr. https://expansion.mx/nacional/2018/04/27/los-ninos-en-mexico-representa n-el-328-de-la-poblacion 09/01/2020.

5 Ley Federal del Trabajo, consultado en Cámara de diputados, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_020719.pdf, 09/01/2020.

6 Cfr. Primer Ejercicio de Participación Ciudadana por la Primera Infancia, encontrado en

https://drive.google.com/file/d/167X45z7j9dEWCqvaeFwt4QM HUGfVAczR/view; 09/01/2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2020

Diputado Marco Antonio González Reyes (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de lenguaje incluyente, suscrita por el senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena

Exposición de Motivos

El seis de junio de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros.

Con el fin de trasladar el espíritu de esta trascendente reforma constitucional a toda la legislación que conforma el sistema jurídico mexicano; debe hacerse un importante esfuerzo de armonización a las normas que nos rigen.

La paridad, la equidad de género o entre los géneros, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres son principios que para que permeen más ampliamente entre nosotras y nosotros, debemos también verbalizarlos, decirlos todo el tiempo, en todos los espacios de interacción social. Debemos leerlos en todo tipo de documentos, en los contratos colectivos de trabajo, por ejemplo, o en las audiencias que diriman controversias de carácter laboral, o en reglamentos internos de trabajo, en los manuales de procedimiento de cualquier instancia pública o ente privado, entre otros.

Deben estar tan cotidianamente presentes en nuestros actos públicos y privados; hasta conseguir modificar nuestros actuales patrones.

Así, en el contenido de la iniciativa que someto a la consideración de este pleno, han sido sustituidas las expresiones “mexicanos”, “concesionario”; por ejemplo, por “mexicanas y mexicanos” “la persona concesionaria”, etcétera. Se llevó a cabo una revisión exhaustiva de los 80 artículos que integran la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se modificaron 53, como se muestra en el cuadro comparativo que más adelante se presenta.

Conservando los bienes jurídicos tutelados y los derechos y obligaciones contenidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, vigente; en el documento que presento, se ha modificado sin embargo el lenguaje; se han eliminado las expresiones que discriminan, excluyen y hacen invisibles a las mujeres; sistemática, históricamente.

La indiferencia o invisibilización de una persona, de una mujer, constituye otra modalidad de violencia. De modo que modificar nuestras expresiones, las jurídicas incluidas, edifican en dos sentidos.

El lenguaje es una de las vías principales de reproducción de prejuicios y estereotipos discriminatorios. Por eso, para contribuir a una plena igualdad, debe cambiar el lenguaje y es el lenguaje jurídico, uno de los que requiere mayor transformación, pues es uno de los que se conserva generalmente en su estado más antiguo.

El artículo 1o. de la Constitución General prohíbe toda discriminación por motivos de género. En este sentido, consideramos que existen diversas frases en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que resultan excluyentes y discriminatorias para la mujer, toda vez que su connotación lleva implícita una categoría de superioridad o sobrevaloración del sexo masculino.

Si se tiene en cuenta que la reforma constitucional en materia de paridad de género impulsará notablemente la participación de las mujeres en espacios que les estaban vedados; resulta fundamental contar con una legislación acorde con lo que en los hechos comenzará a ocurrir: la progresiva visibilidad de las mujeres mexicanas en sindicatos, cuerpos colegiados, órganos de gobierno, cargos municipales; etc. La importancia de la mujer en la vida implica grandes cambios en el lenguaje, lo cual nos obliga a replantear nuestros hábitos lingüísticos para que respondan a esta nueva realidad; razón por la cual, resulta necesario emplear un lenguaje incluyente desde el texto constitucional y las leyes secundarias, que evite prácticas discriminatorias por cuestión de género.

La adecuación de los textos jurídicos que rigen nuestra convivencia social también suma a los esfuerzos de inclusión y no discriminación.

Es fundamental señalar que se han llevado a cabo diversas reformas en el Senado de la República cuyo tema central no ha sido el lenguaje incluyente; sin embargo, de forma secundaria se realizan las modificaciones en esta materia solo de ciertos artículos; pero se requiere una revisión integral de la legislación para establecer un lenguaje de género, que es precisamente, lo que pretendemos iniciar con esta iniciativa; es decir, hacer la revisión de leyes completas.

El 6 de noviembre de 2018 presenté ante el pleno del Senado una iniciativa de reforma al artículo cuarto constitucional, a fin de sustituir la línea que decía lo siguiente: “Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley” por otra que diga: “La mujer y el hombre son iguales ante la ley”. Esta iniciativa fue dictaminada en conjunto con la reforma constitucional en materia de paridad de género que aprobamos por unanimidad el 14 de mayo del año en curso y el día de hoy se encuentra vigente; sin embargo, reiteramos, se requiere una revisión integral de nuestra legislación.

Encontramos en la revisión de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal paradójicamente, una forma muy sutil de discriminación en contra de las mujeres.

El presente proyecto de reforma propone un marco legal no discriminatorio por motivos de género, lo cual incluye el lenguaje y las expresiones jurídicas.

Derecho comparado

El Estado mexicano ha ratificado diversos instrumentos internacionales comprometidos con la igualdad entre mujeres y hombres; así como con la erradicación de la violencia de género, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos instrumentos son ley suprema de toda la Unión.

Así, en el ámbito internacional, podemos observar países como España y Argentina, que regulan específicamente el uso y tratamiento en materia de lenguaje de género. Adicionalmente, otros países disponen de guías para las instituciones públicas, como Suiza, Canadá y Austria.

En este contexto, el lenguaje de las normas, enmarcado dentro del lenguaje jurídico, es uno de los que requiere mayor rigurosidad en su conformación, ya que tiene la función directiva de conductas que van construyendo realidades.

Tomando en cuenta lo anterior, creemos necesario avanzar en el reconocimiento de la perspectiva de género en nuestra legislación, con el objeto de aportar y poner en discusión éste y otros asuntos vinculados al lenguaje de género y el reconocimiento de su importancia.

El presente proyecto de reforma propone un marco legal no discriminatorio por motivos de género, lo cual incluye el lenguaje y las expresiones jurídicas.

A fin de ilustrar mejor el contenido de la presente iniciativa, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Con base en lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de lenguaje incluyente

Único. Se reforman los artículos 2o., fracciones VII, IX y XII; 6o., párrafos segundo y tercero; 7o., fracciones I, IV, V y VI; 8o., fracción V; 9o. párrafo primero; 13, párrafo primero; 15, fracciones I y V; 17, fracciones III, IV, VI y VIII; 19, 21, 22, primer y segundo párrafo; 23, párrafo tercero; 24, segundo párrafo; 25, párrafo segundo; 27, 28, párrafo segundo; 32, 33, fracción I; 34, 36, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 37, 38, 39, 40, fracción I; 41, 42, 45 Bis; 45 Bis 1, fracción I, incisos a) y b), y fracción II; el título del capítulo II; 47, párrafo primero; 51, 52, fracción I; el título del capítulo II; 53, 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2, 57; el nombre del Título Quinto; 59, el nombre del Título Sexto, capítulo I; 62, 63, 63 Bis párrafos primero, tercero y cuarto; 63 Ter, 64, párrafo segundo; 65, 66, primer párrafo, fracciones III, IV y V; 67, 68, 69, 70, párrafos primero y cuarto; 71, 73, fracciones II, III, y VII, párrafos segundo y tercero; 74 Bis, fracción II; 75, 76, párrafos primero y segundo; 79, fracción I, y 79 Bis, fracción II; todos de la Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Ley de Caminos, Puertos y Autotransporte Federal

Título Primero
Del Régimen Administrativo de los Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Capítulo I
Del ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1o. ...

Artículo 2o. ...

I. ...

a)...

b)...

c)...

II. a V. ...

a)...

b)...

VI. ...

VII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros o pasajeras, turismo o carga, complementan su operación y explotación;

VIII. ...

IX. Servicio de autotransporte de pasajeros y pasajeras: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de vehículos;

X. ...

XI. ...

XII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros y viajeras, y tratándose de autotransporte de carga, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio;

XIII. a XVI. ...

Artículo 3o. ...

Artículo 4o. ...

I. ...

II. ...

Capítulo II
Jurisdicción y competencia

Artículo 5o. ...

...

I. a VIII. ...

...

IX. ...

Capítulo III
Concesiones y permisos

Artículo 6o. ...

Las concesiones se otorgarán a personas mexicanas o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, las cuales podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. La prórroga de las concesiones a que se refiere este párrafo se otorgará siempre que los concesionarios o concesionarias hayan cumplido con las condiciones y obligaciones impuestas en los títulos de concesión.

...

...

Artículo 6o. Bis. ...

I. a III. ...

Artículo 7o. ...

I. La secretaría, por sí o a petición la persona interesada, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición de la persona interesada, la secretaría, en un plazo razonable, expedirá la convocatoria o señalará al interesado o interesada las razones de la improcedencia en un plazo no mayor de 90 días;

II. ...

III. ...

IV. Podrán participar una o varias personas interesadas que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la secretaría;

V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todas las personas interesadas de aquéllas que se desechen, y las causas principales que motivaren tal determinación;

VI. La secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todas las personas participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los y las participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

VII. ...

Artículo 8o. ...

I. al IV. ...

V. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y pasajeras;

VI. al XI. ...

...

...

...

...

Artículo 9o. Los permisos a que se refiere esta ley se otorgarán a mexicanos o mexicanas o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

...

Artículo 10. ...

Artículo 11. ...

Artículo 12. ...

Artículo 13. La secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el o la cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el o la cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

...

Artículo 14. ...

Artículo 15. ...

I. Nombre y domicilio de la persona concesionaria;

II. a IV. ...

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o concesionarias;

VI. a IX. ...

Artículo 16. ...

I. a VIII. ...

...

...

Artículo 17. ...

I. ...

II. ...

III. Interrumpir la concesionaria la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Interrumpir la permisionaria la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros o pasajeras total o parcialmente, sin causa justificada;

V. ...

VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otras personas prestadoras de servicios o permisionarias que tengan derecho a ello;

VII. ...

VIII. Cambiar de nacionalidad la persona concesionaria o permisionaria;

IX. a XV. ...

...

Artículo 18. ...

Capítulo IV
Tarifas

Artículo 19. En caso de que la secretaría considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros o pasajeras solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsisten las condiciones que la motivaron.

Artículo 20. ...

...

Artículo 21. Cuando una persona permisionaria sujeta a regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.

Título Segundo
De los Caminos y Puentes

Capítulo Único
De la construcción, conservación y explotación de los caminos y puentes

Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes. La secretaría por sí, o a petición de las personas interesadas, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

En el caso de compra venta, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados e interesadas, por cuenta de la secretaría.

...

Artículo 23. ...

...

Para los trabajos de urgencia, la secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación de la persona concesionaria la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la secretaría.

Artículo 24. ...

Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta de la persona operadora de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.

Artículo 25. ...

La secretaría, considerando la importancia del camino, la continuidad de la vía y la seguridad de las y los usuarios, podrá convenir con los municipios, su paso por las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

...

Artículo 26. ...

...

Artículo 27. Por razones de seguridad, la secretaría podrá exigir a las y los propietarios de los predios colindantes de los caminos que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.

Artículo 28. ...

A la persona que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta ley, estará obligada a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

Artículo 29. ...

Artículo 30. ...

...

...

Artículo 31. ...

...

Artículo 32. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, la persona concesionaria deberá dar aviso a la secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Título Tercero
Del Autotransporte Federal

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 33. ...

I. De pasajeros o pajeras;

II. ...

III. ...

Artículo 34. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo la persona permisionaria con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas.

Artículo 35. ...

...

Artículo 36. Las personas conductoras de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición las personas conductoras de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

La persona interesada deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

Las personas permisionarias están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.

...

Los conductores o conductoras de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la secretaría.

...

Artículo 37. Las personas permisionarias tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores o conductoras capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 38. Las personas permisionarias de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores o conductoras, en los términos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros y pasajeras, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados y obligadas a contar con dispositivos de control, gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Artículo 40. ...

I. Vehículos de menos de 9 pasajeros o pasajeras; y

II. ...

...

Artículo 41. La secretaría expedirá permiso a los transportistas autorizados o autorizadas por las autoridades estatales o municipales para el uso de caminos de jurisdicción federal que no excedan de 30 kilómetros y sean requeridos para la operación de sus servicios, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 42. Las empresas dedicadas al arrendamiento de remolques y semirremolques con placas de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. Asimismo, sólo podrán arrendar sus unidades a personas permisionarias que cubran los mismos requisitos que los permisionarios o permisionarias de servicio de autotransporte federal.

Artículo 43. ...

I. a III. ...

...

Artículo 44. ...

Artículo 45. ...

Artículo 45 Bis. Toda autoridad federal cuando determine la remisión de vehículos para el servicio de depósito de guarda y custodia a locales permisionados por la secretaría, deberán notificarlo a la persona interesada o a su representante legal dentro de los 15 días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta correspondiente, para que ejerza su derecho de audiencia.

En dicha notificación se apercibirá a la persona interesada o a su representante legal para que no enajene, disponga o grave el vehículo, si lo hiciere será nula de pleno derecho.

En la notificación deberá apercibirse a la persona interesada o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere el artículo 55 Bis 1 de esta Ley, los bienes causarán abandono en favor del gobierno federal.

Artículo 45 Bis 1. ...

I. ...

a) La notificación se practicará en el domicilio de la persona interesada. En caso de que el interesado o interesada se encuentre privada de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido o detenida;

b) El notificador o notificadora deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de lo que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; asentando los datos del documento oficial con el que se identifique;

c)...

d)...

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio de la persona interesada, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, de conformidad con las reglas siguientes:

a)...

b)...

...

...

Capítulo II
Del autotransporte de pasajeros o pasajeras

Artículo 46. ...

Artículo 47. Los permisos que otorgue la secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros o pasajeras de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

...

Capítulo III
Autotransporte de turismo

Artículo 48. ...

...

Artículo 49. ...

Capítulo IV
Autotransporte de carga

Artículo 50. ...

...

...

Artículo 51. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que las personas usuarias tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

Título Cuarto
De los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal

Capítulo I
Clasificación de los servicios auxiliares

Artículo 52. ...

I. Terminales de pasajeros o pasajeras;

II. a V. ...

Capítulo II
Terminales de pasajeros o pasajeras

Artículo 53. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros o pasajeras, las personas permisionarias deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros o pasajeras; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de personas pasajeras, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Las terminales de origen y destino de pasajeros y pasajeras deberán contar, al menos, con instalaciones para el ascenso, espera y descenso de personas pasajeras, así como con instalaciones sanitarias de uso gratuito para las mismas, de conformidad con el reglamento correspondiente.

Capítulo III
Terminales interiores de carga

Artículo 54. ...

...

Capítulo IV
Arrastre, salvamento y depósito

Artículo 55. ...

Artículo 55 Bis. Los vehículos respecto de los cuales la persona interesada o su representante legal no manifiesten lo que a su derecho convenga, causarán abandono a favor del Gobierno Federal transcurridos 90 días naturales, contados a partir de la notificación, que en su caso haya llevado a cabo la Autoridad Federal, al momento de retirarlos de la circulación.

Artículo 55 Bis 1. La autoridad federal, notificará a la persona interesada o a su representante legal los plazos previstos en el artículo anterior, para que en el plazo de 90 días naturales a partir de la notificación manifieste lo que a su derecho convenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal, en los términos de esta ley.

Artículo 55 Bis 2. La persona permisionaria deberá notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, con excepción de los que estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación, bajo protesta de decir verdad y que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales, a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 Bis 1 de esta ley.

Una vez transcurrido el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación, se considerarán abandonados por disposición legal en favor de gobierno federal y la persona permisionaria tendrá 30 días naturales para poner a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El otorgamiento de datos falsos por parte la persona permisionaria lo hará responsable de las acciones penales, civiles o administrativas que pudiesen surgir y será causa de revocación del permiso.

Capítulo V
Unidades de verificación y centros de capacitación

Artículo 56. ...

Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores y conductoras del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

Capítulo VI
Paquetería y mensajería

Artículo 58. ...

Título QuintoDel Autotransporte Internacional de Pasajeros o Pasajeras, Turismo y Carga

Artículo 59. El autotransporte internacional de pasajeros o pasajeras, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 60. ...

Artículo 61. ...

Título Sexto
De la Responsabilidad

Capítulo I
De la responsabilidad en los caminos, puentes y autotransporte de pasajeros, pasajeras y turismo

Artículo 62. Las personas concesionarias a que se refiere esta ley están obligadas a proteger a las personas usuarias en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, las personas permisionarias de autotransporte de pasajeros y pasajeras y turismo protegerán a los viajeros, viajeras y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que la persona concesionaria ampare al usuario o usuaria de la vía durante el trayecto de la misma, y la persona permisionaria a los viajeros y viajeras desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Las personas concesionarias y permisionarias deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 63. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de las entidades federativas para operar autotransporte público de pasajeros y pasajeras, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros y pasajeras que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceras personas los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad de la persona propietaria del vehículo.

...

Por ningún motivo se podrá obligar a las personas propietarias de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios o concesionarias de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros o pasajeras, turismo o de carga que se refieren en esta ley.

Artículo 63 Ter. Las personas propietarias de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.

Artículo 64. ...

La secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero, viajera o usuario y usuaria de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

Artículo 65. Cuando se trate de viajes internacionales, la persona permisionaria se obliga a proteger al viajero o viajera desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

Capítulo II
De la responsabilidad en el autotransporte de carga

Artículo 66. Las personas permisionarias de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario o destinataria, excepto en los siguientes casos:

I. ...

II. ...

III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita de la persona remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debiera transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

IV. Falsas declaraciones o instrucciones del cargador o cargadora, de la persona consignataria o destinataria de los bienes o de la titular de la carta de porte; y

V. Cuando la persona usuaria del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.

Artículo 67. Cuando la persona usuaria del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, la persona permisionaria responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.

Artículo 68. Es obligación de las personas permisionarias de autotransporte de carga garantizar, en los términos que autorice la secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceras personas en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo o por la carga en caso de accidente, según lo establezca el reglamento respectivo.

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por la persona consignataria o destinataria en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de las personas expedidoras y consignatarias, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras, así como el daño ocasionado por derrame de estos productos en caso de accidente.

Artículo 69. La permisionaria que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

Título Séptimo
Inspección, Verificación y Vigilancia

Artículo 70. La secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a las personas concesionarias y permisionarias informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

...

...

La secretaría podrá autorizar a terceras personas para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70 Bis. ...

Artículo 71. La secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de las o los servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Las personas concesionarias y permisionarias, están obligadas a proporcionar a las y los servidores públicos comisionados por la secretaría todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Artículo 72. ...

Artículo 73. ...

I. ...

II. Ubicación de las instalaciones de la persona concesionaria o permisionaria donde se practicó la visita;

III. Nombre y firma de la o del servidor público que realiza la inspección;

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación de la o del servidor público que realiza la inspección;

VIII. ...

IX. ...

Una vez elaborada el acta, la o el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

La persona visitadora contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la secretaría dictará la resolución que corresponda.

Título Octavo
De las Sanciones

Artículo 74. ...

I. a V. ...

...

...

...

Artículo 74 Bis. ...

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a tercero o terceras con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

La persona propietaria del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción;

III. ...

...

...

...

Artículo 74 Ter. ...

I. a V. ...

Artículo 75. A la persona que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la secretaría opere o explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Una vez que la secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de una persona interventora, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor presunta infractora para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.

Artículo 76. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente Ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por el tránsito de vehículos, podrá ser garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor, conductora o a su legítimo propietario o legitima propietaria, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

La persona propietaria del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente para su cobro.

...

Artículo 77. ...

I. a III. ...

Artículo 78. ...

Artículo 79. ...

I. La secretaría hará saber a la persona presunta infractora la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente sus pruebas y defensas; y

II. ...

Artículo 79 Bis. ...

I. ...

II. El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por las personas infractoras en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.

Artículo 80. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por el diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, diputado federal de la LXIV Legislatura al H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 15-A, 15-B, 15-D y 1004-C de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

La historia del trabajo es, sin duda alguna, la historia del hombre. No podemos concebir que el hombre pueda haber vivido en algún momento sin trabajar. Así pues, lo importante, es poner de manifiesto el valor que se le ha dado al trabajo a través de su historia.

El trabajo es un derecho y un deber social, a manera que no es artículo de comercio, sino que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo preste y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel decoroso para el trabajador y su familia.

Dicho de otro modo, el trabajo es condición humana. Por medio de éste, se busca asegurar las necesidades básicas, e incluso lograr una buena vida. Es una operación retribuida, resultado de la actividad humana; y también es conceptualizable como el esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza.

Es así como el trabajo, origina la necesidad del establecimiento de normas tendientes a la protección de quienes sólo poseen su fuerza de trabajo. De

este modo, el denominado “Derecho al Trabajo”, implicó la aparición de un catálogo de derechos humanos, también conocidos como derechos humanos laborales, que son inherentes por el sólo hecho de ser persona y trabajar.

Los derechos humanos protegen a quienes hacen del trabajo lícito su modo de subsistencia y posibilitan su ejercicio para que las personas laborantes realicen su actividad en plena libertad. Estos derechos humanos constituyen un catálogo de prerrogativas que al desarrollarse derivan en lo que podemos identificar como justicia del trabajo.

A su vez, los derechos humanos laborales se encuentran íntimamente ligados a la seguridad social, al derecho a la permanencia en un empleo, al derecho a ser indemnizado en caso de despido sin justa o legal causa, a un salario, a una vivienda, a capacitación y adiestramiento, a una jornada máxima laboral, a la seguridad social (acceder a los sistemas de salud y protección social, para que los trabajadores gocen de protección para el caso de enfermedad, accidentes de trabajo, riesgos de trabajo; pensiones por jubilación, por incapacidad del trabajo, viudez, orfandad; fondos de ahorro para el retiro “Afore”; etcétera), al reparto de utilidades, el derecho a la asociación profesional, entre otros.

El derecho al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad

En México, los derechos humanos en el trabajo tienen su origen como derechos sociales en la Constitución Mexicana de 1917, y estos se encuentran previstos en los artículos 5° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, entre otras, como la Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, mismas que buscan proteger el derecho al trabajo.

En ese sentido, constituyen un paradigma constitucional con profundas implicaciones en el quehacer público, poniendo en el centro de todo su actuar a dichos derechos humanos.

El artículo 123, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil” y agrega que “se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme la ley”. Es decir, que la ley debe rodear el trabajo de especiales condiciones de cuidado, estímulos, garantías y respeto, pero sobre todo, la propia ley debe ir adecuándose a las circunstancias presentes, a las nuevas formas de relación entre trabajador y patrón, conforme la organización del trabajo lo vaya requiriendo, es decir, establece el sustento de las garantías sociales y derechos humanos colectivos que derivan de la actividad laboral, mismas que han influido y estado patentes a lo largo de la vida de México.

Desde la reforma de 1971 a la Ley Fundamental se incorporaron a nuestras instituciones laborales y de seguridad social, la prerrogativa en las normas secundarias de hacer que en los enunciados jurídicos, las personas susceptibles de contar con una relación laboral o de trabajo cuenten con los beneficios de la seguridad social y el debido goce de los servicios inspirados tanto en los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo, ambos instrumentos internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.

No obstante, en la actualidad, existen temas esenciales y fundamentales en materia laboral y de seguridad social (prestaciones sociales), que atentan contra los derechos de los trabajadores y sus familias, como lo es el tema de la subcontratación también conocida como outsourcing, el cual atropella entre otros, contra las prestaciones a los servicios de protección a la salud, así como de los fondos de ahorro para el retiro, también conocida como afores.

En tal virtud, uno de los deberes de México en esta cuarta transformación es reivindicar y dar solución a las problemáticas que acontecen hoy en día en nuestra sociedad y que tanto lastiman a los mexicanos y sus familias, de tal manera, que es indispensable brindar a toda la población laboral el aseguramiento de sí y de sus seres queridos a la seguridad social, la cual se ha visto atropellada gracias a las prácticas deshonestas de empresarios y patrones, en contubernio con los gobiernos anteriores corruptos, violentando lo establecidos en los artículos 1, 4, 5 y 123 de nuestra Ley Fundamental del País, por lo tanto, el espíritu de la presente acción afirmativa materializada en esta Iniciativa es resolver la problemática que a continuación se expone.

II. Problemática

En México, la figura del régimen de subcontratación en materia laboral adquirió un carácter legal a partir de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas el pasado 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, al contemplarse en los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D.

La subcontratación consiste en la contratación externa sobre recursos humanos especializados que realiza una empresa a la que se le denomina “contratante” a otra llamada “contratista”, con el fin de que aquella se dedique exclusivamente a la actividad básica de su negocio, pues la contratista le proporcionará los recursos (especializados) para realizar dicha actividad. En este caso, la contratante delega a un prestador externo (contratista) la operación de una parte de sus procesos o servicios, buscando agilizar, optimizar la calidad de sus productos y reducir los costos del proceso subcontratado. Es lo que en rigor los economistas llaman una forma jurídica de tercerización o descentralización productiva.

Así, en la subcontratación, el trabajador se sitúa bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde se realizan las tareas, a cuyas reglas de organización se subordina, por un lado, y a la empresa que lo contrata en forma directa, con la cual establece su dependencia contractual. En este caso, el trabajador es contractualmente independiente de la empresa usuaria de su trabajo, pero subordinado a la organización del trabajo fijado por ésta.

Como fenómeno económico, esta figura jurídica empezó a desarrollarse desde hace algunas décadas a nivel mundial, pero fue en los últimos lustros cuando en México cobró su mayor impulso, lo que provocó importantes consecuencias en el derecho laboral, puesto que, en algunos casos, fue utilizada para desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, para dificultar la acción colectiva de los mismos o para evadir o eludir el cumplimiento del pago de las cuotas obrero-patronales. Fueron éstas unas de las tantas razones las que motivaron la reforma laboral de noviembre de 2012.

Históricamente el derecho del trabajo ha ido adaptándose a las nuevas formas de relación entre trabajador y patrón; pese a ello, la mutación de las empresas y del contexto económico actual han derivado en la multiplicidad de modalidades en la que se presenta y presta el trabajo; y es aquí donde, en ocasión de la referida iniciativa con proyecto de decreto de reforma a la ley laboral, se regula esta nueva modalidad laboral que redefine la concepción clásica de subordinación, la cual, supone la interrelación entre tres sujetos: el contratista, el trabajador y el contratante.

En la multicitada iniciativa con proyecto de decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Ejecutivo Federal en la Cámara de Diputados el pasado 04 de septiembre de 2012, se propuso “regular la subcontratación de personal u outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento de las obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se definió la figura de “subcontratación”; se determinó que el contrato de prestación de servicios deba constar por escrito; se previó que la beneficiaria de los servicios tuviera la obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud; se señaló expresamente que

en todo caso los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores”, entre otras.

Incluso es dable señalar, que la Organización Internacional de Trabajo dispone que quienes son contratados bajo este régimen no deben ser privados de ciertos derechos como, por ejemplo, el de libertad sindical, negociación colectiva, salarios mínimos, tiempo de trabajo y demás condiciones laborales, prestaciones de seguridad social obligatorias, acceso a la información, seguridad y salud en el trabajo, indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos laborales, protección y prestaciones de maternidad y protección y prestaciones parentales.

No obstante, las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 2012, así como de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, no se ha logrado disminuir la presencia de compañías informales, lo que provoca entre otros, la evasión de impuestos, la competencia desleal entre negocios formales e informales, pero sobre todo, la afectación a las personas trabajadoras respecto al incumplimiento de las obligaciones del patrón en materia laboral y de seguridad social, atropellando de manera directa los derechos y prestaciones de los trabajadores, así como de sus familias. Siendo esta una de las demandas más sensibles de los trabajadores mexicanos.

En esa guisa, desgraciadamente, en México se sigue viviendo una práctica lacerante a través de esta figura jurídica como lo es la subcontratación también conocida como outsourcing, principalmente en dos temas, en el acceso a los servicios de salud de los trabajadores y sus familias, así como en las cuotas obrero-patronales para el retiro del trabajador, ambas hipótesis como obligaciones de los patrones.

Así pues, bajo dicho contexto, si bien en el país se han gestado esfuerzos por mejorar el panorama laboral y de seguridad social, en la actualidad persisten algunos retos que inciden en el disfrute de los derechos humanos

asociados a estos ámbitos del desarrollo de las personas, tal como lo hemos referimos en este apartado.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, en México existen 50.7 millones de personas ocupadas económicamente, de las cuales 33.4 millones (67%) son trabajadoras y trabajadores subordinados y remunerados. De este total, el 56% no tiene prestaciones. Lo anterior pone de manifiesto que existe una baja calidad de la mayor parte de empleos.

También es de resaltar que tan sólo el 55% de los trabajadores subordinados y remunerados cuenta con un contrato escrito, lo que implica que cerca de la mitad no tienen certeza respecto de sus condiciones de trabajo. Ello pone en relieve lo poco extendida que se encuentra en el país la práctica de dar mayor formalidad y estabilidad a la relación laboral.

Del mismo modo, con base en cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, del 2014, el 58% de los mexicanos carece de acceso a la seguridad social, lo que significa que más de la mitad de la población se encontraba desprotegida en caso de desempleo, enfermedad, vejez o falta de medios de subsistencia.

Conforme los estudios de la Comisión Económica para América Latina del 2018, la comunidad latina integrada por veinticuatro países, determinó que en el marco de las exigencias sociales, uno de los retos más importantes para la Organización de las Naciones Unidas para el 2019, era alcanzar la universalidad de la Seguridad Social de las naciones en vivienda, alimentación, salud y prevención de epidemias; en cumplimiento con este compromiso que no es posible saciar en nuestra nación en tanto no saquemos adelante el problema de la falta cobertura en provecho de las generaciones en nuestro país.

Por tanto, en estos días, resulta cada vez más exigible poner un alto a las prácticas elusivas, insuficientes e inoficiosas de los sectores productivos de la iniciativa privada en cuanto a sus ofertas laborales.

En tal virtud, con la presente Iniciativa de reforma a los artículos 15-A, 15-B, 15-D y 1004-C de la Ley Federal del Trabajo, se pretende dotar de certeza y seguridad jurídica a los trabajadores y sus familias respecto a sus derechos laborales y de seguridad social desde la figura jurídica de la subcontratación laboral, permeando, entre otras, en el acceso a la protección de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las obligaciones obrero-patronales para los fondos de su retiro, aunado a que se propone aumentar las multas en caso de simulación en las subcontrataciones, ya que actualmente la Ley Federal de Trabajo, genera incertidumbre al prever las obligaciones del contratante y del contratista sobre estas materias laborales y de seguridad social para los trabajadores, lo que ocasiona, única y exclusivamente que se realicen prácticas evasivas de cumplimiento en menoscabo del trabajador y sus familias; todo ello a efecto de establecer condiciones laborales justas y equitativas, así como a la protección contra el trabajo en condiciones injustas y desfavores.

Lo anterior, tal y como se advierte en el siguiente cuadro comparativo:

III. Propuesta

Como se pudo advertir, el anterior escenario nos indica que es momento de enmendar la figura jurídica de la subcontratación laboral también conocida como outsourcing, incorporando a la ley diversos aspectos que abonan a robustecer dicho instrumento jurídico.

Bajo este contexto, es nuestra propuesta que la subcontratación única y exclusivamente se lleve a cabo en actividades especializadas ajenas a la actividad preponderante del contratante; que en caso de que no se cumplan las condiciones de esta figura jurídica el contratante sea el patrón, de manera tal, que este garantice todos y cada uno de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores; que la empresa contratante se cerciore que el contratista cumpla con todos y cada uno de los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y que en caso contrario, el contratante garantice estos derechos; prever en la ley la prohibición de la simulación en la subcontratación, y que en caso de que se acredite una simulación, el contratante sea el que se considere patrón para todos los efectos legales quedando obligado a cubrir los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, inclusive a resarcir los daños y perjuicios que en su caso se pudieran haber ocasionado en perjuicio del trabajador, por todo el periodo en que hubieren trabajado; y se incorpora como multa la simulación de subcontratación y se aumenta la multa mínima de 250 a 1000 veces la unidad de medida y actualización, para cuando se acredite la subcontratación de forma dolosa o simulada.

De esta manera, se garantiza a los trabajadores y sus familias condiciones laborales justas y equitativas, así como a la protección contra el trabajo en condiciones injustas y desfavores.

IV. Contenido de la reforma

La reforma que se propone a la Ley Federal del Trabajo es en redacción sencilla, sin embargo, se estima suficiente garantizar los derechos laborales y de seguridad social respecto a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen de subcontratación.

En tal virtud, se propone reformar por modificación el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 15-A, el segundo párrafo del artículo 15-B, y el artículo 1004-C, y por adición de un segundo párrafo al artículo 15-A, recorriéndose el actual segundo y tercer párrafo para ser los subsecuentes, así como un segundo y tercer párrafo al artículo 15-D, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Es por todo lo expuesto que me permito someter a consideración de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 15-A, 15-B, 15-D y 1004-C de la Ley Federal del Trabajo

Único . Se reforma el primer párrafo, tercer y el inciso A del artículo 15-A, el segundo párrafo del artículo 15-B, y el artículo 1004-C, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 15-A, recorriéndose el actual segundo y tercer párrafo para ser los subsecuentes, así como un segundo y tercer párrafo al artículo 15-D, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios especializados con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

La subcontratación única y exclusivamente podrá realizarse respecto de actividades laborales en las que los trabajadores que el contratista provee exijan de una especialización que resulte ajena o accesoria a la actividad principal que realice el contratante, de conformidad con su negocio, industria, sector productivo o de prestación de servicio al que pertenezca.

...

a) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realiza el resto de los trabajadores al servicio contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, debiendo garantizar todos los derechos laborales y de seguridad social a los trabajadores.

Artículo 15-B. ...

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, y una vez iniciados los trabajos o en su desarrollo también deberá cerciorarse que se cumplan los derechos a los trabajadores, en caso contrario, se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, debiendo garantizar todos los derechos laborales y de seguridad social a los trabajadores.

Artículo 15-D. ...

Asimismo, queda prohibido la simulación en la subcontratación para efectos de evadir el cumplimiento de los derechos laborales y de seguridad social a los trabajadores.

En caso de que se acredite una simulación en la subcontratación, con independencia del responsable, el contratante está obligado a cubrir a los trabajadores todos los derechos laborales y de seguridad social previstos en la ley, inclusive a resarcir los daños y perjuicios que en su caso se pudieran haber causado, por todo el periodo en que hubieren trabajado, y de igual forma, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta ley.

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa o simulada , en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 1000 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Recinto de la Comisión Permanente, Ciudad de México, a 22 de enero de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de lenguaje incluyente, suscrita por el senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Martí Batres Guadarrama, senador de la república a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción II, 164 y 165 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de lenguaje incluyente, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El seis de junio de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros.

Con la finalidad de trasladar el espíritu de esta trascendente reforma constitucional a toda la legislación que conforma el sistema jurídico mexicano, debe hacerse un importante esfuerzo de armonización a las normas que nos rigen.

La paridad, la equidad de género o entre los géneros, la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres son principios que para que permeen más ampliamente entre nosotras y nosotros, debemos también verbalizarlos, decirlos todo el tiempo, en todos los espacios de interacción social; debemos leerlos en todo tipo de documentos; en los contratos colectivos de trabajo, por ejemplo; o en las audiencias que diriman controversias de carácter laboral; o en reglamentos internos de trabajo; en los manuales de procedimiento de cualquier instancia pública o ente privado, entre otros.

Deben estar tan cotidianamente presentes en nuestros actos públicos y privados; hasta conseguir modificar nuestros actuales patrones.

Así, en el contenido de la iniciativa que someto a consideración de este pleno, han sido sustituidas las expresiones “los representantes”, “los titulares”; por ejemplo, por “las y los representantes”, “las personas titulares”, etcétera. Se llevó a cabo una revisión exhaustiva de todos los artículos que integran la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se modificaron los artículos respectivos, como se muestra en el cuadro comparativo que más adelante se presenta.

Conservando los bienes jurídicos tutelados y los derechos y obligaciones contenidos en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad vigente; en el documento que presento se ha modificado, sin embargo, el lenguaje; se han eliminado las expresiones que discriminan, excluyen y hacen invisibles a las mujeres; sistemática, históricamente.

La indiferencia o invisibilización de una persona, de una mujer, constituye otra modalidad de violencia. De modo que modificar nuestras expresiones, las jurídicas incluidas, edifican en dos sentidos.

El lenguaje es una de las vías principales de reproducción de prejuicios y estereotipos discriminatorios. Por eso, para contribuir a una plena igualdad, debe cambiar el lenguaje y es el lenguaje jurídico, uno de los que requiere mayor transformación, pues es uno de los que se conserva generalmente en su estado más antiguo.

El artículo 1o. de la Constitución General prohíbe toda discriminación por motivos de género. En este sentido, consideramos que existen diversas frases en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que resultan excluyentes y discriminatorias para la mujer, toda vez que su connotación lleva implícita una categoría de superioridad o sobrevaloración del sexo masculino.

Si se tiene en cuenta que la reforma constitucional en materia de paridad de género impulsará notablemente la participación de las mujeres en espacios que les estaban vedados; resulta fundamental contar con una legislación acorde con lo que en los hechos comenzará a ocurrir: la progresiva visibilidad de las mujeres mexicanas en sindicatos, cuerpos colegiados, órganos de gobierno, cargos municipales; etc. La importancia de la mujer en la vida implica grandes cambios en el lenguaje, lo cual nos obliga a replantear nuestros hábitos lingüísticos para que respondan a esta nueva realidad; razón por la cual, resulta necesario emplear un lenguaje incluyente desde el texto constitucional y las leyes secundarias, que evite prácticas discriminatorias por cuestión de género.

La adecuación de los textos jurídicos que rigen nuestra convivencia social también suma a los esfuerzos de inclusión y no discriminación.

Es fundamental señalar que se han llevado a cabo diversas reformas en el Senado de la República cuyo tema central no ha sido el lenguaje incluyente; sin embargo, de forma secundaria se realizan las modificaciones en esta materia solo de ciertos artículos; pero se requiere una revisión integral de la legislación para establecer un lenguaje de género, que es precisamente, lo que pretendemos iniciar con esta iniciativa; es decir, hacer la revisión de leyes completas.

El 6 de noviembre de 2018 presenté ante el pleno de este Senado una iniciativa de reforma al artículo cuarto constitucional, a fin de sustituir la línea que decía lo siguiente: “Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley” por otra que diga: La mujer y el hombre son iguales ante la ley . Esta iniciativa fue dictaminada en conjunto con la reforma constitucional en materia de paridad de género que aprobamos por unanimidad el 14 de mayo del año en curso y el día de hoy se encuentra vigente; sin embargo, reiteramos, se requiere una revisión integral de nuestra legislación.

Encontramos en la revisión de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, paradójicamente, una forma muy sutil de discriminación en contra de las mujeres.

Derecho Comparado

El Estado mexicano ha ratificado diversos instrumentos internacionales comprometidos con la igualdad entre mujeres y hombres; así como con la erradicación de la violencia de género, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos instrumentos son Ley Suprema de toda la Unión.

Así, en el ámbito internacional, podemos observar países como España y Argentina, que regulan específicamente el uso y tratamiento en materia de lenguaje de género. Adicionalmente, otros países disponen de guías para las instituciones públicas, como Suiza, Canadá y Austria.

En este contexto, el lenguaje de las normas, enmarcado dentro del lenguaje jurídico, es uno de los que requiere mayor rigurosidad en su conformación, ya que tiene la función directiva de conductas que van construyendo realidades.

Tomando en cuenta lo anterior, creemos necesario avanzar en el reconocimiento de la perspectiva de género en nuestra legislación, con el objeto de aportar y poner en discusión éste y otros asuntos vinculados al lenguaje de género y el reconocimiento de su importancia.

El presente proyecto de reforma propone un marco legal no discriminatorio por motivos de género, lo cual incluye el lenguaje y las expresiones jurídicas.

A fin de ilustrar mejor el contenido de la presente iniciativa, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Con base en lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de lenguaje incluyente

Único. Se reforman los artículos 2, fracciones XVI y XIX, 5, fracción IV; 11, fracción VII; 20, 40, 43 fracción II; 44 segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 45, 47, fracciones I y V; 48, 49, primer párrafo y fracciones I y II; 50, primer párrafo y fracción VII; 52 fracciones I y XII; 53, fracciones I, II y III; 54 y 58, todos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. ...

...

...

Artículo 2. ...

I. al XV. ...

XVI. Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a las y los estudiantes de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;

XVII. ...

XVIII. ...

XIX. Estimulación Temprana. Atención brindada a niñas y niños de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;

XX. al XXXIV...

Artículo 3. ...

Artículo 4. ...

...

...

...

Artículo 5. ...

I. al III. ...

IV. El respeto a la evolución de las facultades de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

V. al XII. ...

Artículo 6. ...

I. al XIII. ...

Título Segundo
Derechos de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
Salud y Asistencia Social

Artículo 7. ...

I. a XII. ...

Artículo 8. ...

I. a V. ...

Artículo 9. ...

Artículo 10. ...

...

Capitulo II
Trabajo y Empleo

Artículo 11. ...

I. al VI. ...

VII. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborales no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, y

VIII. ...

Capítulo III
Educación

Artículo 12. ...

I. a XIV. ...

Artículo 13. ...

Artículo 14. ...

Artículo 15. ...

Capítulo IV
Accesibilidad y Vivienda

Artículo 16. ...

...

...

...

I. a III. ...

Artículo 17. ...

I. a III. ...

Artículo 18. ...

Capítulo V
Transporte Público y Comunicaciones

Artículo 19. ...

I. a V. ...

Artículo 20. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de personas sordas las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.

Capítulo VI
Desarrollo Social

Artículo 21. ...

I. a IV. ...

Capítulo VII
Recopilación de datos y estadística

Artículo 22. ...

Artículo 23. ...

...

Capítulo VIII
Deporte, Recreación, Cultura y Turismo

Artículo 24. ...

I. a IV. ...

Artículo 25. ...

I. a III. ...

Artículo 26. ...

I. a VIII. ...

Artículo 27. ...

I. a III. ...

Capítulo IX
Acceso a la Justicia

Artículo 28. ...

Artículo 29. ...

Artículo 30. ...

Artículo 31. ...

Capítulo X
Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

Artículo 32. ...

I. a IV. ...

Capítulo XI
Lineamientos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 33. ...

Artículo 34. ...

I. a V. ...

Capítulo XII
Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo 35. ...

Artículo 36. ...

Artículo 37. ...

I. a VII. ...

Título Tercero
Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Capítulo I
Denominación, objeto, domicilio y patrimonio

Artículo 38. ...

Artículo 39. ...

Artículo 40. El domicilio del Consejo será la Ciudad de México y podrá contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 41. ...

I. a IV. ...

Capítulo II
Atribuciones

Artículo 42. ...

I. a XVII. ...

Capítulo III
Órganos de Administración

Artículo 43. ...

I. ...

II. La Dirección General

Artículo 44. ...

Las y los representantes del Poder Ejecutivo Federal serán las personas titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. a IX. ...

Las y los integrantes que designe la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ratificárseles por otro periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

La persona que ejerza la Dirección General del Consejo participará con voz pero sin derecho a voto.

Asimismo, serán invitadas e invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 45. La Junta de Gobierno será presidida por la persona t itular de la Secretaría de Salud. Los integrantes propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Subsecretaría o Dirección General o su equivalente. Las y los integrantes propietarias, propietarios y, en su caso, sus suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y voto.

Artículo 46. ...

Artículo 47. ...

I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Dirección General del Consejo;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Nombrar y remover, a propuesta de la Dirección General del Consejo a las personas servidoras públicas de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a aquella ;

VI. ...

VII. ...

Artículo 48. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión estén presentes más de la mitad de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque la Presidencia de la Junta.

Artículo 49. La persona responsable de la Dirección General será designada por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Contar con la Ciudadanía Mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa así como en materia de discapacidad, y

III. ...

Artículo 50. La persona a cargo de la Dirección General del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:

I. a VI. ...

VII. Nombrar a las personas servidoras públicas del Consejo, a excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos a la titular;

VIII. a XI. ...

Capítulo IV
Asamblea Consultiva

Artículo 51. ...

Artículo 52. ...

I. Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Dirección General del Consejo;

II. a XI. ....

XII. Nombrar a cinco personas, propietarias y propietarios, así como a sus suplentes , que formarán parte de la Junta de Gobierno, y

XIII. ...

Artículo 53. ...

I. Una persona representante electa por las organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las Entidades Federativas;

II. Cinco personas entre expertas, académicas o investigadores previa elección por convocatoria pública realizada en los términos previstos en el Estatuto Orgánico, y

III. Cinco representantes de organizaciones nacionales de y para personas con discapacidad, previa elección por un comité que tomará en consideración las diferentes discapacidades y el género que estará integrado por las personas responsables de la Dirección General del Consejo, de las Presidencias de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la Unión y la Presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

...

Artículo 54. Las y los integrantes de la Asamblea Consultiva, cuyo cargo tendrá el carácter de honorífico, durarán en su cargo tres años pudiendo ser ratificadas y ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 55. ...

Artículo 56. ...

Capítulo V
Órganos de Vigilancia

Artículo 57. ...

Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por una persona Comisaria Pública propietaria y una suplente, designadas por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Capítulo VI
Régimen de Trabajo

Artículo 59. ...

Título Cuarto

Capítulo I
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 60. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 22 de enero de 2020.

Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del Código de Comercio, del Código Penal Federal, de la Ley General de Cambio Climático y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia del derecho humano a un entorno sano, suscrita por la diputada Flora Tania Cruz Santos, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Flora Tania Cruz Santos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del Código de Comercio, del Código Penal Federal, de la Ley General de Cambio Climático, y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho humano a un medio ambiente saludable tiene sus raíces en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Declaración de Estocolmo) de 1972, en la que, en el primer principio, se afirma que “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.

Desde el inicio del movimiento ambientalista moderno a finales de los años sesenta, ha quedado claro que, para el pleno disfrute de los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida y a la salud, es necesario un medio ambiente saludable. Hace 50 años, la Asamblea General, en su resolución 2398 (XXII), decidió convocar la primera conferencia internacional sobre los problemas del medio humano, y expresó su preocupación por los efectos de la deterioración constante y acelerada de la calidad del medio humano para la condición del hombre, su bienestar físico y mental, su dignidad y su disfrute de los derechos humanos básicos, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados. En la subsiguiente Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, los Gobiernos aprobaron una declaración en la que se proclama en su primer párrafo que “l/os dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma”.

En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, se define el derecho a un medio ambiente sano, como:

Artículo 11

Derecho a un Medio Ambiente Sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4, párrafo quinto se establece el derecho a un medio ambiente sano, que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Aunado a lo anterior, en la tesis aislada 1a. CCXLVIII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 411 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, se determina la obligación de todas las autoridades del Estado, en este caso desde el Poder Legislativo, el garantizar la existencia de un medio ambiente sano, como a continuación se señala:

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU CONTENIDO.

El derecho a un medio ambiente sano está reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el ámbito internacional, en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano) y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Del contenido de este derecho humano se desprende la obligación de todas las autoridades del Estado de garantizar la existencia de un medio ambiente sano y propicio para el desarrollo humano y el bienestar de las personas. Tal mandato vincula tanto a los gobernados como a todas las autoridades legislativas, administrativas y judiciales, quienes deben adoptar, en el marco de sus competencias, todas aquellas medidas necesarias para la protección del ambiente.

A pesar de la existencia y el reconocimiento al derecho a un medio ambiente sano a nivel internacional y constitucional, las cifras actuales a nivel mundial y en los Estados Unidos Mexicanos de contaminación y de consecuencias del cambio climático son alarmantes.

El año 2019, ha sido el segundo año más cálido de los registros, a tan solo 0,04 grados centígrados de 2016, el más caluroso, según indica el informe global del Servicio de Cambio Climático de Copernicus, el sistema desarrollado por la Unión Europea de observación de la Tierra. En Europa fue el año más cálido registrado, pero solo por un pequeño margen. En este continente todas las estaciones fueron más cálidas de lo normal, siendo el verano y el otoño los cuartos más calurosos registrados.1

En Australia en los últimos días del año 2019 se registraron 200 incendios, donde las autoridades evaluaban los daños como catastróficos, sin embargo, gracias al descenso de casi 20° C de la temperatura que trajo consigo fuertes vientos. Las cifras que dejaron los incendios forestales fueron 25 personas muertas, se han destruido más de 10 millones de hectáreas, el equivalente al tamaño de Escocia, mil millones de mamíferos, aves y reptiles han muerto directamente por los incendios o más tarde debido a la pérdida de alimentos y hábitat.2

Por otro lado, Groenlandia pierde hielo siete veces más rápido que en la década de 1990, según un estudio que publica la revista Nature en el que han participado cerca de un centenar de científicos de cincuenta organizaciones internacionales y que pone de manifiesto su efecto sobre el aumento del nivel del mar.3

En el informe de la Organización Meteorológica Mundial4 se realiza un informe acerca de las causas y el creciente impacto de los niveles de calentamiento global sin precedentes vistos de los últimos años. Pero lo más preocupante de todo el reporte es la información que arroja sobre el aumento del nivel del mar causado por las altas temperaturas. El incremento promedio desde 1993 hasta ahora es de 3,2 mm por año. Sin embargo, de mayo de 2014 a 2019, el incremento pasó a ser de 5 mm por año.

Por lo que acontece en el territorio nacional, la contaminación ha sido un problema que desde hace más de 20 años afecta a la Ciudad de México. Es un fenómeno que ha ido crecido geográficamente –cada vez abarca más zonas aledañas a la capital del país e incluso ciudades de otros estados, como Monterrey y Guadalajara.

Durante el año 2019, el Valle de México vivió una de las contingencias más largas de las que se tenga registro. Fueron nueve días –del lunes 15 de mayo al miércoles 24 del mismo mes, exceptuando el domingo 20– en los que los niveles de contaminación superaron los 150 puntos IMECA (índice de calidad del aire), provocando así la activación de la Fase 1 de contingencia ambiental por ozono.5

En los últimos años México se ha visto afectado por la contaminación atmosférica urbana. Según información generada a nivel nacional e internacional no sólo la Zona Ciudad de México y alrededores padece de esta problemática, por ejemplo, la ciudad de Monterrey ha mantenido récords de ser la ciudad más contaminada del país en diversas ocasiones, seguida por Toluca, Salamanca, León, Irapuato, Silao, Mexicali, Torreón, Chihuahua, Guadalajara y Puebla, entre las principales.

La importancia de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho al medio ambiente está relacionado con el derecho a la salud de las personas. En el estudio “Hacia una estimación de la carga de morbilidad atribuible al medio ambiente” de la Organización Mundial de la Salud, se confirma que alrededor de la cuarta parte de la carga mundial de morbilidad y, concretamente, más de un tercio de la carga de morbilidad infantil son consecuencia de factores ambientales modificables, por lo que es importante mencionar los siguientes datos:

– Se calcula que 24 por ciento de la carga de morbilidad mundial y 23 por ciento de todos los fallecimientos pueden atribuirse a factores ambientales.

– De las 102 principales enfermedades, grupos de enfermedades y traumatismos que cubre el Informe sobre la salud en el mundo de 2004, los factores de riesgo ambientales contribuyeron a la carga de morbilidad en 85 categorías. La fracción de la morbilidad atribuible específicamente al medio ambiente variaba de manera notable entre las diferentes enfermedades.

– Se calcula que en todo el mundo 24 por ciento de la carga de morbilidad (años de vida sana perdidos) y aproximadamente 23 por ciento de todas las defunciones (mortalidad prematura) eran atribuibles a factores ambientales. En los niños de 0 a 14 años, el porcentaje de muertes que podían atribuirse al medio ambiente era de hasta un 36 por ciento. Había grandes diferencias entre regiones en la contribución del medio ambiente a las diversas enfermedades, debido a diferencias en la exposición ambiental y el acceso a la atención sanitaria entre las diversas regiones. Por ejemplo, aunque 25 por ciento de todas las muertes registradas en las regiones en desarrollo eran atribuibles a causas ambientales, en las regiones desarrolladas sólo 17 por ciento de las muertes se atribuían a estas causas.

En el Informe también se menciona que entre las enfermedades con la mayor carga absoluta atribuible a factores ambientales modificables figuraban: la diarrea, las infecciones de las vías respiratorias inferiores, otras lesiones accidentales, y el paludismo.

– La carga de morbilidad por diarrea está asociada en aproximadamente un 94% a factores de riesgo ambientales tales como el consumo de agua no potable y el saneamiento y la higiene insuficientes.

– Las infecciones de las vías respiratorias inferiores están asociadas a la contaminación del aire en locales cerrados, relacionada en gran medida con la utilización de combustible sólido en los hogares y posiblemente con la exposición pasiva al humo del tabaco, así como con la contaminación del aire exterior. En los países desarrollados, aproximadamente 20 por ciento de estas infecciones son atribuibles a causas ambientales, y en los países en desarrollo ese porcentaje llega hasta 42 por ciento.

– Entre las otras lesiones accidentales están las causadas por los peligros en el lugar de trabajo, la radiación y los accidentes industriales; 44 por ciento de estos traumatismos son atribuibles a factores ambientales.

– El porcentaje de paludismo atribuible a factores ambientales modificables, 42 por ciento, está asociado a las políticas y prácticas de aprovechamiento de tierras, deforestación, ordenación de los recursos hídricos, ubicación de los asentamientos y modificación del diseño de las viviendas, por ejemplo, la mejora de los desagües. A los efectos de este estudio, la utilización de mosquiteros tratados con insecticida no se consideró una medida de gestión del medio ambiente.

Aproximadamente 42 por ciento de los casos de neumopatía obstructiva crónica, una pérdida gradual de la función pulmonar, es atribuible a factores de riesgo ambientales. La exposición profesional al polvo y a sustancias químicas, así como la contaminación del aire en locales cerrados por utilización de combustibles sólidos en los hogares, parecen ser dos de los principales factores que contribuyen a aumentar la fracción de la carga de morbilidad relacionada con el medio ambiente. Sin embargo, otras formas de contaminación del aire en locales cerrados y del aire exterior, que van desde la producida por los medios de transporte hasta el humo del tabaco de segunda mano, también ejercen una influencia importante.

En la siguiente grafica6 se enlistan las 24 enfermedades con la mayor carga de morbilidad global atribuible al medio ambiente:

Aunado a lo anterior, en el Informe del relator informe del Relator Especial sobre la cuestión de las Obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible7 de fecha 19 de julio de 2018, se establecen los grupos más vulnerables a los daños que se ocasionan al medio ambiente, como a continuación se menciona:

24. Muchos otros sectores de la población pueden también correr el riesgo de verse afectados por el daño ambiental. Entre los ejemplos de vulnerabilidad potencial cabe mencionar los siguientes: a) En la mayoría de los hogares, las mujeres y las niñas son las que se encargan principalmente del agua y la higiene. Cuando las fuentes de agua están contaminadas, corren un riesgo mayor de exposición a los contaminantes del medio ambiente. Si las mujeres y las niñas tienen que recorrer distancias más largas para buscar fuentes de agua más seguras o lo suficientemente abundantes, se ven privadas de oportunidades educativas o económicas y corren un mayor riesgo de sufrir agresiones (véase el documento A/HRC/33/49). No obstante, con demasiada frecuencia, las mujeres quedan excluidas de los procedimientos de adopción de decisiones sobre el agua y el saneamiento; b) Los niños tienen un control escaso o nulo sobre las amenazas ambientales a las que se enfrentan, carecen de los conocimientos y la capacidad necesarios para protegerse a sí mismos, y se están desarrollando físicamente. Como consecuencia, son más vulnerables a múltiples tipos de daño ambiental. De los aproximadamente 6 millones de muertes de niños menores de 5 años registrados en 2015, más de 1,5 millones podían haberse evitado mediante la reducción de los peligros para el medio ambiente. Además, la exposición a la contaminación y otros daños ambientales en la infancia puede tener consecuencias a lo largo de toda la vida, como la reducción de la capacidad intelectual y el aumento de las probabilidades de padecer cáncer y otras enfermedades (véase el documento A/HRC/37/58); c) Las personas que viven en la pobreza frecuentemente carecen de acceso adecuado al agua apta para el consumo y el saneamiento. Asimismo, es más probable que quemen madera, carbón y otros combustibles sólidos para calentarse y cocinar, lo que da lugar a la contaminación del aire en lugares cerrados que puede causar enfermedades respiratorias y cardiovasculares, y cáncer; d) Las personas de edad pueden ser vulnerables al daño ambiental porque están más expuestas al calor, los contaminantes y las enfermedades transmitidas por vectores, entre otros factores; e) La vulnerabilidad de las personas con discapacidad a los desastres naturales y los fenómenos meteorológicos extremos se ve exacerbada a menudo por obstáculos para recibir información de emergencia en un formato accesible y para acceder a los medios de transporte, el alojamiento y el socorro; f) Dado que las minorías suelen estar marginadas y carecen de poder político, sus comunidades pasan frecuentemente a contar con un número desproporcionado de vertederos de desechos, refinerías, centrales eléctricas, otras instalaciones contaminantes y carreteras que absorben un gran volumen de tráfico, lo que las expone a mayores niveles de contaminación atmosférica y otros tipos de daño ambiental; g) Los desastres naturales y otros tipos de daño ambiental suelen ocasionar el desplazamiento interno y la migración transfronteriza, que pueden exacerbar la vulnerabilidad y dar lugar a nuevas violaciones y abusos de los derechos humanos (véanse los documentos A/66/285 y A/67/299). Estas vulnerabilidades suelen superponerse, como en el caso de las mujeres y los niños pertenecientes a grupos minoritarios que viven en la pobreza, por lo que corren un mayor riesgo de verse afectados por los daños ambientales y de que se violen sus derechos humanos.

Las posibilidades de respirar aire limpio en las ciudades de países de ingresos medios y bajos son realmente escasas. En 97 por ciento de estas urbes no se cumplen las pautas de calidad del aire de la Organización Mundial de la Salud. La mayoría de la población mundial está expuesta, sin su consentimiento, a sustancias y desechos peligrosos que aumentan la probabilidad de desarrollar enfermedades y discapacidades a lo largo de la vida. En algunos casos, esta situación tiene el potencial de constituir una violación de los derechos humanos.

Y el panorama puede ser peor para algunos grupos específicos. Por ejemplo, los recicladores informales son personas que recolectan y transforman materiales reciclables fuera del sistema formal de gestión de residuos. Tienden a trabajar con equipos inadecuados en condiciones poco saludables e incluso peligrosas, y a menudo enfrentan riesgos como un ingreso inestable y exclusión social. A la vez, son algunas de las personas más expuestas a los efectos peligrosos de la contaminación.

La OMS estima que la degradación ambiental es responsable de 23 por ciento de todas las muertes en el mundo -un total de 12.6 millones de personas en 2012. Los países de ingresos bajos y medios son los más afectados por las enfermedades relacionadas con la contaminación, que generan un impacto desproporcionado en los niños, las mujeres y los sectores más vulnerables. Sólo la contaminación del aire mata a un estimado de siete millones de personas en todo el mundo cada año.

Además, se deben proteger los derechos de los trabajadores. Esta población necesita información sobre los químicos que maneja como parte de sus labores y tiene derecho a recibirla. Ni ellos ni sus familias, especialmente sus hijos, deben ser castigados indirectamente por su trabajo con una mala salud. Esto significa que todas las personas deben tener acceso a la información ambiental, lo cual está contemplado en dos acuerdos regionales vinculantes, el Convenio de Aarhus en Europa y el Acuerdo de Escazú en América Latina y el Caribe.

El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente pide un marco global más integral que proteja a las personas de un medio ambiente tóxico y aborde las injusticias que generen riesgos para la salud humana en todo el mundo. Existen soluciones para eliminar y reducir la exposición a la contaminación tóxica, pero se requiere una fuerte cooperación internacional para garantizar que estas soluciones conduzcan al desarrollo sostenible y la protección de los derechos humanos.

Por otro lado, en el Informe Anual de 2018, de la Organización Meteorológica Mundial,8 se emiten diversas conclusiones referentes para garantizar el derecho humano al medio ambiente sano a nivel mundial, de las que destacan:

I. Se exhorta a la comunidad internacional a adoptar medidas sin precedentes destinadas a limitar el calentamiento a menos de 2 °C, con miras a proteger el bienestar de las personas, los ecosistemas y el desarrollo sostenible; e

II. Intensificar la vigilancia urbana de los precursores del ozono, a fin de investigar los episodios de niveles altos de ozono y verificar el cumplimiento de las reglamentaciones relacionadas con la calidad del aire.

En el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe,9 se establecen diversas obligaciones en materia ambiental, que pueden ser adoptadas por el Estado Mexicano, como las que a continuación se mencionan:

Artículo 6

Generación y divulgación de información ambiental

1. Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado.

2. Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación nacional.

3. Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados, que podrán incluir, entre otros:

a) los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medio ambiente;

b) los informes sobre el estado del medio ambiente;

c) el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuando fuera posible, sus respectivas áreas de actuación;

d) el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;

e) información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios ecosistémicos;

f) informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

g) fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia;

h) información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas;

i) un listado estimado de residuos por tipo y, cuando sea posible, desagregado por volumen, localización y año; e

j) información respecto de la imposición de sanciones administrativas en asuntos ambientales.

Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.

4. Cada Parte tomará medidas para establecer un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente.

5. Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles.

6. Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados.

7. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener:

a) información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible;

b) acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia ambiental;

c) avances en la implementación de los derechos de acceso; y

d) convenios de colaboración entre los sectores público, social y privado.

Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes.

8. Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional o internacionalmente e indicadores comunes, con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos actores.

9. Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional.

10. Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.

Por otra parte, en los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos,10 se determina que las actividades de las empresas no deben restringir derechos humanos, por lo que se recomienda adoptarlos en la legislación nacional, como a continuación se señala:

3. En cumplimiento de su obligación de protección, los Estados deben:

b) Asegurar que otras leyes y normas que rigen la creación y las actividades de las empresas, como el derecho mercantil, no restrinjan, sino que propicien el respeto de los derechos humanos por las empresas;

d) Alentar y si es preciso exigir a las empresas que expliquen cómo tienen en cuenta el impacto de sus actividades sobre los derechos humanos.

Las leyes y políticas que regulan la creación de empresas y las actividades empresariales, como las leyes mercantiles y de valores, determinan directamente el comportamiento de las empresas. Sin embargo, sus repercusiones sobre los derechos humanos siguen siendo mal conocidas. Por ejemplo, la legislación mercantil y de valores no aclara lo que se permite, y mucho menos lo que se exige, a las empresas y a sus directivos en materia de derechos humanos. Las leyes y políticas a este respecto deberían ofrecer suficiente orientación para permitir que las empresas respeten los derechos humanos, teniendo debidamente en cuenta la función de las estructuras de gobernanza existentes, como los consejos de administración. El asesoramiento a las empresas sobre la observancia de los derechos humanos debe señalar los resultados esperados y facilitar el intercambio de mejores prácticas. Debe aconsejar los métodos adecuados, incluida la debida diligencia en materia de derechos humanos, y explicar cómo tratar eficazmente las cuestiones de género, vulnerabilidad y/o marginación, reconociendo los problemas específicos de los pueblos indígenas, las mujeres, las minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas, los niños, las personas con discapacidad y los trabajadores migrantes y sus familias.

11. Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación.

La responsabilidad de respetar los derechos humanos constituye una norma de conducta mundial aplicable a todas las empresas, dondequiera que operen. Existe con independencia de la capacidad y/o voluntad de los Estados de cumplir sus propias obligaciones de derechos humanos y no reduce esas obligaciones. Se trata de una responsabilidad adicional a la de cumplir las leyes y normas nacionales de protección de los derechos humanos. Hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos implica tomar las medidas adecuadas para prevenirlas, mitigarlas y, en su caso, remediarlas. Las empresas pueden asumir otros compromisos o llevar a cabo otras actividades para apoyar y promover los derechos humanos y contribuir así a mejorar el disfrute de los derechos. Pero esto no compensa el incumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos en el desempeño de sus actividades. Las empresas no deben menoscabar la capacidad de los Estados para cumplir sus propias obligaciones en materia de derechos humanos, ni emprender acciones que puedan debilitar la integridad de los procesos judiciales.

18. A fin de calibrar los riesgos en materia de derechos humanos, las empresas deben identificar y evaluar las consecuencias negativas reales o potenciales sobre los derechos humanos en las que puedan verse implicadas ya sea a través de sus propias actividades o como resultado de sus relaciones comerciales. Este proceso debe: a) Recurrir a expertos en derechos humanos internos y/o independientes; b) Incluir consultas sustantivas con los grupos potencialmente afectados y otras partes interesadas, en función del tamaño de la empresa y de la naturaleza y el contexto de la operación.

El primer paso en el proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos es identificar y evaluar la naturaleza de las consecuencias negativas actuales y potenciales sobre los derechos humanos en los que pueda verse implicada una empresa. El objetivo es comprender las consecuencias concretas sobre personas concretas en un contexto de operaciones concreto. Por lo general, esto implica evaluar el contexto de derechos humanos antes de emprender una actividad empresarial propuesta, siempre que sea posible; identificar a los posibles afectados; catalogar las normas y cuestiones pertinentes de derechos humanos; y proyectar las consecuencias de la actividad propuesta y de las relaciones comerciales correspondientes sobre los derechos humanos de las personas identificadas. En este proceso, las empresas deben prestar especial atención a las consecuencias concretas sobre los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos o poblaciones expuestos a un mayor riesgo de vulnerabilidad o de marginación, y tener presentes los diferentes riesgos que pueden enfrentar las mujeres y los hombres. Aunque los procesos de evaluación de las consecuencias sobre los derechos humanos puedan integrarse en el marco de otros procesos, como las evaluaciones de riesgo o de impacto ambiental o social, deben incluir como punto de referencia todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ya que el impacto de las actividades empresariales puede afectar en teoría a cualquiera de estos derechos. Toda vez que las situaciones de derechos humanos son dinámicas, las evaluaciones de impacto sobre los derechos humanos deben llevarse a cabo a intervalos regulares: antes de emprender una nueva actividad o de establecer una nueva relación comercial; antes de adoptar decisiones importantes o de aplicar cambios operacionales (por ejemplo, entrada en el mercado, lanzamiento de productos, cambios de normativa o transformaciones más profundas de la actividad empresarial); en respuesta o en previsión de cambios en el entorno operacional (por ejemplo, un 24 aumento de las tensiones sociales); y periódicamente durante el ciclo de vida de una actividad o relación comercial. Para evaluar el impacto de sus actividades sobre los derechos humanos de forma precisa, las empresas deben tratar de comprender las preocupaciones de las partes interesadas potencialmente afectadas consultándolas directamente y teniendo en cuenta la cuestión del idioma y otros factores que puedan dificultar una comunicación efectiva. Cuando no sea posible proceder a estas consultas, las empresas deben considerar alternativas razonables, como consultar a expertos solventes e independientes, incluidos defensores de los derechos humanos y otros actores de la sociedad civil. La evaluación del impacto sobre los derechos humanos sirve de base para las siguientes fases del proceso de debida diligencia en materia de derechos humanos.

22. Si las empresas determinan que han provocado o contribuido a provocar consecuencias negativas deben repararlas o contribuir a su reparación por medios legítimos.

Durante la Vigésimo Quinta Conferencia de las Partes (COP 25) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,11 celebrada del 2 al 15 de diciembre de 2019, en Madrid, España, no se logró apuntalar el Acuerdo de París de 2015 y ningún bloque regional consiguió avances en sus prioridades, por lo que fue evidente la falta de voluntad política de las 196 delegaciones de Estados que acudieron a dicha conferencia, lo cual resulta preocupante a pesar de la evidencia de que el cambio climático sigue avanzando alrededor de todo el mundo.

La obligación de los Estados de cooperar para lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos fuerza a los Estados a trabajar de consuno para hacer frente a las amenazas transfronterizas y mundiales a los derechos humanos en la esfera del medio ambiente. Los Estados han concertado acuerdos sobre muchos problemas ambientales internacionales, incluidos los relativos al cambio climático, la disminución del ozono, la contaminación atmosférica transfronteriza, la contaminación marina, la desertificación y la conservación de la diversidad biológica, sin embargo, los mismos deben cumplirse antes de que las consecuencias sean irreparables.

Es por lo anterior, que a través de esta iniciativa se busca fortalecer en diferentes áreas el derecho al medio ambiente sano que se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales y en la carta magna, ya que la situación en la que se encuentra el país lo amerita.

En la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se propone adicionar que las normas oficiales mexicanas sean actualizadas con los más recientes avances tecnológicos, así como constreñir a los productores, empresas u organizaciones empresariales a desarrollar procesos de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, así como ampliar el término de prescripción para estar en posibilidad de demandar la responsabilidad ambiental, como a continuación se indica:

Por lo que corresponde a la armonización del marco jurídico mexicano con los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, se propone adicionar como obligación de los comerciantes el respeto de los derechos humanos, como se muestra:

En el Código Penal Federal se busca elevar las sanciones para algunos delitos en materia ambiental, y modificar que algunos delitos contra la gestión ambiental sean perseguidos de oficio, como a continuación se propone:

Toda vez que de Quinta Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático celebrada en diciembre no se llegaron a nuevos acuerdos, se busca fortalecer las inspecciones que realicen los emisores de gases de efecto invernadero y aumentar las multas a los emisores que no entreguen la información, datos o documentos que le sean requeridos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como a continuación se muestra:

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del Código de Comercio, del Código Penal Federal, de la Ley General de Cambio Climático, y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Primero. Se reforma el artículo 38 párrafo primero. Se adicionan el último párrafo de los artículos 36 y 203, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 36. Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que tengan por objeto:

I. ... a V. ...

La expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, se sujetará al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Dichas normas oficiales mexicanas deberán mantenerse actualizadas conforme a los más recientes avances científicos en la materia.

Artículo 38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales deberán desarrollar procesos de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

...

I. ... a IV. ...

Artículo 203. ...

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de doce años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.

Segundo. Se adiciona la fracción V del artículo 16, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

I. ... IV. ...

V. A respetar los derechos humanos.

Tercero. Se reforman los artículos 416 párrafo primero y 420 párrafo primero; Se adiciona el último párrafo del artículo 420, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416. Se impondrá pena de cinco a doce años de prisión y de quinientos a cuatro mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

...

Artículo 420 Quáter. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:

I. ... a V. ...

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, salvo los contemplados en las fracciones I y V, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Cuarto. Se reforma el artículo 114. Se adiciona el último párrafo del artículo 111, de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:

Artículo 111. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará actos de inspección y vigilancia a las personas físicas o morales sujetas a reporte de emisiones, para verificar la información proporcionada a la Secretaría, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se deriven.

Los actos de inspección y vigilancia a los que hace referencia el párrafo anterior se realizarán cada dos años.

Artículo 114. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría en el plazo señalado, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá imponer una multa de ochocientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin menoscabo del cumplimiento inmediato de dicha obligación.

Quinto. Se adiciona el último párrafo del artículo 42, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 42. ...

...

...

Asimismo, las personas físicas que realicen el manejo de residuos peligrosos deberán ser informadas sobre los riesgos y peligros a los que están expuestas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consultado en: https://elpais.com/sociedad/2020/01/08/actualidad/1578487197_670733.htm l, fecha de consulta 08 de enero de 2020.

2 Consultado en: https://www.elfinanciero.com.mx/mundo/muertes-hectareas-quemadas-y-perd idas-millonarias-los-numeros-detras-de-los-incendios-en-australia, fecha de consulta 08 de enero de 2020.

3 Consultado en: https://www.eitb.eus/es/noticias/sociedad/detalle/6881831/groenlandia-p ierde-hielo-siete-veces-rapido-decada-1990/, fecha de consulta 27 de diciembre de 2019.

4 Consultado en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-49791588, fecha de consulta 10 de diciembre de 2019.

5 Consultado en: https://www2.deloitte.com/mx/es/pages/dnoticias/articles/contaminacion- ambiental-mexico.html, fecha de consulta 01 de enero de 2020.

6 Consultado en: https://www.who.int/quantifying_ehimpacts/publications/prevdisexecsumsp .pdf, fecha de consulta 20 de diciembre de 2019.

7 Consultado en:
https://www.ohchr.org/SP/Issues/Environment/SREnvironmen t/Pages/SRenvironmentIndex.aspx, fecha de consulta 8 de diciembre de 2019.

8 Consultado en:
https://library.wmo.int/doc_num.php?explnum_id=6265, fecha de consulta 27 de diciembre de 2019.

9 Consultado en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43595/1/S1800429_e s.pdf, fecha de consulta 6 de diciembre de 2019.

10 Consultado en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessH R_SP.pdf, fecha de consulta 10 de diciembre de 2019.

11 Consultado en: https://www.proceso.com.mx/612203/la-cop-25-el-naufragio-de-las-buenas- intenciones, fecha de consulta 5 de enero de 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de enero de 2020.

Diputada Flora Tania Cruz Santos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de lenguaje incluyente, suscrita por el senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Martí Batres Guadarrama , senador de la república a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción II, 164 y 165 del Reglamento del Senado de la República; someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Migración, en materia de lenguaje incluyente , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El seis de junio de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 Y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros.

Con el fin de trasladar el espíritu de esta trascendente reforma constitucional a toda la legislación que conforma el sistema jurídico mexicano; debe hacerse un importante esfuerzo de armonización a las normas que nos rigen.

La paridad; la equidad de género o entre los géneros; la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; son principios que para que permeen más ampliamente entre nosotras y nosotros, debemos también verbalizarlos, decirlos todo el tiempo, en todos los espacios de interacción social; debemos leerlos en todo tipo de documentos; en los contratos colectivos de trabajo, por ejemplo; o en las audiencias que diriman controversias de carácter laboral; o en reglamentos internos de trabajo; en los manuales de procedimiento de cualquier instancia pública o ente privado; entre otros.

Deben estar tan cotidianamente presentes en nuestros actos públicos y privados; hasta conseguir modificar nuestros actuales patrones.

Así, en el contenido de la iniciativa que someto a la consideración de este pleno, han sido sustituidas las expresiones “el peticionario”, “el presidente”; por ejemplo, por “la persona peticionaria”, “la presidenta o presidente” etcétera. Se llevó a cabo una revisión exhaustiva de todos los artículos que integran la Ley de Migración, y se modificaron los artículos respectivos, como se muestra en el cuadro comparativo que más adelante se presenta.

Conservando los bienes jurídicos tutelados y los derechos y obligaciones contenidos en la Ley de Migración vigente; en el documento que presento, se ha modificado sin embargo el lenguaje; se han eliminado las expresiones que discriminan, excluyen y hacen invisibles a las mujeres; sistemática, históricamente.

La indiferencia o invisibilización de una persona, de una mujer; constituye otra modalidad de violencia. De modo que modificar nuestras expresiones, las jurídicas incluidas, edifican en dos sentidos.

El lenguaje es una de las vías principales de reproducción de prejuicios y estereotipos discriminatorios. Por eso, para contribuir a una plena igualdad, debe cambiar el lenguaje y es el lenguaje jurídico, uno de los que requiere mayor transformación, pues es uno de los que se conserva generalmente en su estado más antiguo.

El artículo 1o. de la Constitución General prohíbe toda discriminación por motivos de género. En este sentido, consideramos que existen diversas frases en la Ley Federal del Trabajo, que resultan excluyentes y discriminatorias para la mujer, toda vez que su connotación lleva implícita una categoría de superioridad o sobrevaloración del sexo masculino.

Si se tiene en cuenta que la reforma constitucional en materia de paridad de género impulsará notablemente la participación de las mujeres en espacios que les estaban vedados; resulta fundamental contar con una legislación acorde con lo que en los hechos comenzará a ocurrir: la progresiva visibilidad de las mujeres mexicanas en sindicatos, cuerpos colegiados, órganos de gobierno, cargos municipales; etc. La importancia de la mujer en la vida implica grandes cambios en el lenguaje, lo cual nos obliga a replantear nuestros hábitos lingüísticos para que respondan a esta nueva realidad; razón por la cual, resulta necesario emplear un lenguaje incluyente desde el texto constitucional y las leyes secundarias, que evite prácticas discriminatorias por cuestión de género.

La adecuación de los textos jurídicos que rigen nuestra convivencia social también suma a los esfuerzos de inclusión y no discriminación.

Es fundamental señalar que se han llevado a cabo diversas reformas en el Senado de la República cuyo tema central no ha sido el lenguaje incluyente; sin embargo, de forma secundaria se realizan las modificaciones en esta materia solo de ciertos artículos; pero se requiere una revisión integral de la legislación para establecer un lenguaje de género, que es precisamente, lo que pretendemos iniciar con esta iniciativa; es decir, hacer la revisión de leyes completas.

El 6 de noviembre de 2018 presenté ante el pleno de este Senado una iniciativa de reforma al artículo cuarto constitucional, a fin de sustituir la línea que decía lo siguiente: “Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley” por otra que diga: “La mujer y el hombre son iguales ante la ley”. Esta iniciativa fue dictaminada en conjunto con la reforma constitucional en materia de paridad de género que aprobamos por unanimidad el 14 de mayo del año en curso y el día de hoy se encuentra vigente; sin embargo, reiteramos, se requiere una revisión integral de nuestra legislación.

Derecho Comparado

El Estado mexicano ha ratificado diversos instrumentos internacionales comprometidos con la igualdad entre mujeres y hombres; así como con la erradicación de la violencia de género, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichos instrumentos son Ley Suprema de toda la Unión.

Así, en el ámbito internacional, podemos observar países como España y Argentina, que regulan específicamente el uso y tratamiento en materia de lenguaje de género. Adicionalmente, otros países disponen de guías para las instituciones públicas, como Suiza, Canadá y Austria.

En este contexto, el lenguaje de las normas, enmarcado dentro del lenguaje jurídico, es uno de los que requiere mayor rigurosidad en su conformación, ya que tiene la función directiva de conductas que van construyendo realidades.

Tomando en cuenta lo anterior, creemos necesario avanzar en el reconocimiento de la perspectiva de género en nuestra legislación, con el objeto de aportar y poner en discusión éste y otros asuntos vinculados al lenguaje de género y el reconocimiento de su importancia.

El presente proyecto de reforma propone un marco legal no discriminatorio por motivos de género, lo cual incluye el lenguaje y las expresiones jurídicas.

Aparte de la adecuación en materia de inclusión de género, se actualizaron algunos nombres como Fiscalía General de la República en lugar de Procuraduría General de la República.

A fin de clarificar mejor el contenido de la presente iniciativa, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, y 135 numeral 1 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Migración, en materia de lenguaje incluyente

Único. Se reforman los artículos 1; 2 primer párrafo (numerando los principios del segundo párrafo como fracciones) y segundo párrafo fracciones I, II, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 3 fracciones I, II, III, VI, VIII, IX, X, XI, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, y XXXI; 5 segundo párrafo; 6; 8 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 9; 10; 11 primer párrafo; 12; 13 primer párrafo y fracción III; 14 párrafos primero, segundo y tercero; 16 primer párrafo y fracción I; 17; 18 fracciones III, IV y V; 20 fracciones III, IV, VI y VII; 21 fracción II; 22; 24 fracción I; 25 párrafos primero y segundo; 26 fracción I; 28 primer párrafo y fracciones II, III y IV; 29 fracción III; 33 primer párrafo; 34 primer párrafo; 35 párrafos primero y segundo; 36 párrafos primero y segundo (encabezado); 37 primer párrafo, fracción III (encabezado) incisos b y f; 38; 40 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI y último párrafo; 41 primer párrafo; 42; 43 primer párrafo y fracción I así como párrafos segundo, tercero y cuarto; 44; 45 párrafos primero y segundo; 46 primer párrafo; 47 fracción IV; 48 primer párrafo y fracción VI; 49 primer párrafo y fracciones I y II; 50; 52 primer párrafo y fracciones I, II, III primer párrafo, IV, V inciso a) primero, segundo y tercer párrafos y c) segundo párrafo; VI, VII primer párrafo e inciso a) y d) párrafos segundo, tercero y cuarto, VIII párrafos primero y segundo y IX; 53; 54 primer párrafo fracciones I, III, V y VI, así como párrafos segundo, tercero y cuarto o final; 55 primer párrafo fracciones IV y V primer párrafo; 56 primer párrafo fracciones IV, V y VI; 57 párrafos primero y segundo fracciones I y II; 58; 59 párrafos primero, segundo y tercero; 60; 61; 62; 63 párrafos primero y segundo; 64 fracciones I, II, IV, V y VI; 65 párrafo primero; 66 párrafos primero y segundo; 67; 68 párrafos primero y segundo; 69 párrafo primero fracción IV; 70 párrafos primero y segundo; 71 segundo párrafo; 72; 73 párrafo primero; 75; 76; 77; 78 primer párrafo; 80; 83; 85 segundo párrafo; 86 párrafos primero y tercero; 88; 92 primer párrafo, segundo párrafo fracciones II y párrafo cuarto; 93; 94; 95 párrafos primero y segundo; 97 párrafos primero y segundo; 98; 99 párrafos primero y segundo; 100; 101; 102 primer párrafo e inciso d); 103 primer párrafo; 104; 105; 106 párrafos primero y segundo; 107 fracciones II primero y segundo párrafos, III y V; 108; 109; fracciones II, III, VI, IX y XI; 111 segundo párrafo fracciones IV y V, así como tercero y cuarto párrafos; 112 fracciones I segundo párrafo, II, III y V; 113 párrafos primero, segundo y tercero; 114; 115; 116; 118 primer párrafo y fracción II segundo párrafo; 119 primer párrafo y fracciones I, IV, VI, VII y VIII; 120 segundo párrafo y fracción II párrafos primero y segundo; 121 primero y segundo párrafos; 122 primer párrafo y fracciones I, II y V; 123 párrafos primero y segundo; 124; 125; 127; 128 párrafos primero y segundo; 130; 131; 132 primer párrafo; 133 párrafos primero, segundo y fracción III; 134 primer párrafo; 135 primer párrafo y fracción III; 136 párrafos primero y segundo; 137 párrafos primero y segundo así como fracción III y párrafo final; 138 fracciones I, II y V; 140 primer párrafo y fracciones I, III, V y VI; 141; 142; 143 párrafos primero, segundo y tercero; 144 primer párrafo y fracciones II, III y IV, así como párrafos segundo y último; 145 primero y segundo párrafos; 146; 147; 148 párrafos primero y segundo; 149; 150 párrafos primero y segundo; 151; 153; 154 primer párrafo; 155; 158; 159 párrafo primero y fracciones II y III, así como párrafo segundo; 160 fracción III; y 161; modificándose también los encabezados de los títulos segundo, cuarto y quinto; de los capítulos V, VI, VIII del título sexto; capítulo II del título séptimo; todos, de la Ley de Migración, para quedar como siguen:

Ley de Migración

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Capítulo Único
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de las personas mexicanas y extranjeras al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de las personas extranjeras en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.

Artículo 2 . ...

...

I. Respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes , nacionales y extranjeras: sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

II. Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de personas extranjeras en su territorio.

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de las personas migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.

VII. ...

VIII. Equidad entre personas nacionales y extranjeras, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros.

IX. Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que las personas extranjeras con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables.

X. Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de las personas extranjeras para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de las personas extranjeras en el país.

XI. Integración social y cultural entre personas nacionales y extranjeras residentes en el país con base en el multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.

XII. Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de las y los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.

...

Artículo 3. ...

I. Autoridad migratoria: a la persona servidora pública que ejerce la potestad legal expresamente conferida para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;

II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de una persona extranjera deportada con anterioridad;

III. Asilado: a toda persona extranjera que sea reconocida como tal en los términos de la Ley sobre personas refugiadas , Protección Complementaria y Asilo Político;

IV. ...

V. ...

VI. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a una persona extranjera en atención a su intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.

VII. ...

VIII. Cuota: al número máximo de personas extranjeras para ingresar a trabajar al país ya sea en general por actividad económica o por zona de residencia.

IX. Defensor o defensora de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.

X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a las personas extranjeras que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

XI. Persona extranjera: a la persona que no pasea la calidad de mexicana, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución;

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. Mexicano o mexicana: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución;

XVII. Migrante: a la persona que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su residencia por cualquier tipo de motivación.

XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a toda persona migrante nacional o persona extranjera niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté acompañado o acompañada de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;

XIX. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a las personas mexicanas que se localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre ambos países y expedir la documentación a las personas mexicanas y extranjeras en términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;

XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de una persona extranjera que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

XXI. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga la persona extranjera que no ha sido reconocido como persona refugiada , consistente en no devolverla al territorio de otro país en donde su vida se vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido o sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

XXII. Refugiado o refugiada: a toda persona extranjera que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocida como persona refugiada por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;

XXIII. ...

XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace abandonar el territorio nacional a una persona extranjera, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;

XXV. ...

XXVI. ...

XXVII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: al mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y desarrollo de las personas servidoras públicas con cargos de confianza del Instituto.

XXVIII. Situación migratoria: a la hipótesis jurídica en la que se ubica una persona extranjera en función del cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país. Se considera que la persona extranjera tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;

XXIX. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que las personas extranjeras acreditan su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;

XXX. ...

XXXI. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o virtual. La visa autoriza a la persona extranjera para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos para el ingreso.

Artículo 4. ...

Artículo 5. ...

Las personas extranjeras que concluyan su encargo oficial en los Estados Unidos Mexicanos y deseen permanecer en el país, así como aquellos y aquellas que gocen de inmunidad y renuncien a ella con el fin de realizar actividades lucrativas, deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Título Segundo
Derechos y Obligaciones de las Personas Migrantes

Capítulo Único
Derechos y Obligaciones

Artículo 6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros y extranjeras reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación migratoria.

Artículo 7. ...

Artículo 8. Las personas migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las personas migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las personas migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida.

En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá restricciones a la persona extranjera, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos y mexicanas.

Artículo 9. Los jueces y juezas u oficiales del Registro Civil no podrán negar a las personas migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos e hijas, matrimonio, divorcio y muerte.

Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a las personas migrantes que pretendan ingresar de forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familiar.

Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, las personas migrantes tendrán derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.

...

Artículo 12. Las personas migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.

Artículo 13. Las personas migrantes y sus familiares que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:

I. ...

II. ...

III. La posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de persona refugiada, del otorgamiento de protección complementaria o de la concesión de asilo político y la determinación de apátrida, así como los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones.

...

Artículo 14. Cuando la persona migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua, para facilitar la comunicación.

Cuando la persona migrante sea sordo o sorda y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de una persona interprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlo.

En caso de dictarse sentencia condenatoria a una persona migrante, independientemente de su condición migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de traslado de reos, así como de cualquier otro que pudiera beneficiarlo.

Artículo 15. ...

Artículo 16. Las personas migrantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Cuando se trate de personas extranjeras con, situación migratoria regular, resguardar y custodiar la documentación que acredite su identidad y su situación.

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la identidad o situación migratoria de las personas migrantes cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.

Título Tercero
De las Autoridades en Materia Migratoria

Capítulo I
De la Autoridades Migratorias

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de las personas extranjeras al territorio nacional, mediante disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;

IV. Suspender o prohibir el ingreso de personas extranjeras en términos de la presente Ley y su Reglamento;

V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos internacionales en materia de retorno asistido tanto de personas mexicanas como extranjeras;

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

Artículo 19. ...

Artículo 20. ...

I. ...

II. ...

III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del país de las personas extranjeras;

IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de personas extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;

V. ...

VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de personas extranjeras;

VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a las personas extranjeras que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos humanos;

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Artículo 21. ...

I. ...

II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en materia de retorno asistido de las personas mexicanas o extranjeras;

III. ...

IV. ...

V. ...

Capítulo II
De la Profesionalización y Certificación del Personal Del Instituto

Artículo 22. La actuación de las y los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la presente Ley.

Artículo 23. ...

Artículo 24. ...

I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a las y los integrantes del Instituto, a fin de comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

Artículo 25. Las y los servidores públicos del Instituto para su ingreso, desarrollo y permanencia deberán cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad en materia migratoria y derechos humanos impartidos a través del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, posterior a contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.

Para la eficiencia y eficacia de la gestión migratoria, los procedimientos para la selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de las y los servidores públicos del Instituto, así como los relativos a la organización y funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera Migratoria, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III
De las Autoridades Auxiliares en Materia Migratoria

Artículo 26. ...

I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la internación, tránsito, estancia regular y salida de las personas extranjeras que pretendan visitar el país;

II. ...

III. ...

Artículo 27. ...

Artículo 28. Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I. ...

II. Proporcionar a las personas migrantes orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con las normas aplicables;

III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas las personas migrantes;

IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos las personas migrantes;

V. ...

VI. ...

Artículo 29. ...

I. ...

II. ...

III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención adecuada a las personas migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y

IV. ...

Artículo 30. ...

Título Cuarto
Del Movimiento Internacional de Personas y la Estancia de Personas Extranjeras en Territorio Nacional

Capítulo I
De la Entrada y Salida del Territorio Nacional

Artículo 31. ...

Artículo 32. ...

Artículo 33. Las personas concesionarias o permisionarias que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligadas a poner a disposición del Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir con los lineamientos que al efecto se emitan.

...

Artículo 34. Las personas mexicanas y extranjeras sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.

...

Artículo 35. Para entrar y salir del país, las personas mexicanas y extranjeras deben cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de las personas nacionales y extranjeras y revisar la documentación de las mismas.

Artículo 36. Las personas mexicanas no podrán ser privadas del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las personas mexicanas comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

...

...

...

...

Artículo 37. Para internarse al país, las personas extranjeras deberán:

I. ...

a) ...

b) ...

c) ...

II. ...

III. No necesitan visa las personas extranjeras que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a) ...

b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajadora fronteriza;

c) ...

d) ...

e) ...

f) Las personas integrantes de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.

Artículo 38. La Secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la motiven podrá suspender o prohibir la admisión de las personas extranjeras mediante la expedición de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 39. ...

Artículo 40. Las personas extranjeras que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:

I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero o extranjera para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza a la persona extranjera para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.

III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza a la persona extranjera vinculada con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos y ciudadanas de países con los que los Estados Unidos Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.

IV. Visa de residencia temporal, que autoriza a la persona extranjera para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.

V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza a la persona extranjera para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 52 de esta Ley.

VI. Visa de residencia permanente, que autoriza a la persona extranjera para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer de manera indefinida.

...

...

La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza a la persona extranjera para presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.

Artículo 41. Las personas extranjeras solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

...

...

...

Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de personas extranjeras que soliciten el reconocimiento de la condición de persona refugiada, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a las y los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Estar sujeto o sujeta a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar a la persona extranjera la información o datos que se requieran.

El hecho de que la persona extranjera haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En los casos en que la persona extranjera haya sido condenada o condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación social, así como los relativos a la reunificación familiar.

Artículo 44. Las empresas de transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, tienen la obligación de verificar que las personas extranjeras que transporten, cuenten con la documentación válida y vigente que se requiere para internarse al territorio nacional o al país de destino final.

Artículo 45. Las personas tripulantes extranjeras de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos, terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo, sólo podrán permanecer en el país por el tiempo necesario para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.

Los gastos que origine la presentación, deportación o salida del país de personas tripulantes que no cumplan con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.

Artículo 46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de carácter privado que efectúen el transporte internacional de pasajeras y pasajeros deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información relativa a las y los pasajeros , tripulación y medios de transporte que entren o salgan del país.

...

Artículo 47. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. En el caso de personas extranjeras, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y

V. ...

Artículo 48. La salida de personas mexicanas y extranjeras del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de personas extranjeras, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley.

...

Artículo 49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil, sean personas mexicanas o extranjeras, se sujetará además a las siguientes reglas:

I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellas la patria potestad o la tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.

II. En el caso de que vayan acompañadas por tercera persona mayor de edad o viajen solas, se deberá presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria potestad o la tutela, ante persona fedataria pública o por las autoridades que tengan facultades para ello.

Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de las y los polizones que se encuentren en transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 51. ...

Capítulo II
De la Estancia de Personas Extranjeras en el Territorio Nacional

Artículo 52. Las personas extranjeras podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas. Autoriza a la persona extranjera para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades sujetas a una remuneración en el país.

II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas. Autoriza a la persona extranjera que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.

III. Visitante regional. Autoriza a la persona extranjera nacional o residente de los países vecinos para ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, sin que su permanencia exceda de siete días y sin permiso para recibir remuneración en el país.

...

IV. Visitante persona trabajadora fronteriza. Autoriza a la persona extranjera que sea nacional de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. La persona visitante trabajadora fronteriza contará con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee.

V. Visitante por razones humanitarias. Se autorizará esta condición de estancia a las personas extranjeras que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Ser ofendido u ofendida , víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.

Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se considerará ofendido u ofendida o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

Al ofendido u ofendida, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;

b) ...

c) ...

También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a las personas extranjeras que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.

VI. Visitante con fines de adopción. Autoriza a la persona extranjera vinculada con un proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la materia.

VII. Residente temporal. Autoriza a la persona extranjera para permanecer en el país por un tiempo no mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente temporal:

a) Hijos o hijas del residente temporal y los hijos e hijas del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia;

b) ...

c) ...

d) ...

Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán personas autorizadas para residir regularmente en territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

En el caso de que la persona residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de empleo.

Las personas extranjeras a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

VIII. Residente temporal estudiante. Autoriza a la persona extranjera para permanecer en el territorio nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.

La autorización de estancia de las personas estudiantes está sujeta a la presentación por parte de la persona extranjera de la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse anualmente, para lo cual la persona extranjera acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. La persona residente temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.

IX. Residente permanente. Autoriza a la persona extranjera para permanecer en el territorio nacional de manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.

Artículo 53. Las personas visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan vínculo con personas mexicanas o con extranjeras con residencia regular en México, no podrán cambiar de condición de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.

Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente a la persona extranjera que se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de persona refugiada y protección complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. ...

III. Que sean personas jubiladas o pensionadas que perciban de un gobierno extranjero o de organismos internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les permita vivir en el país;

IV. ...

V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que la persona extranjera cuenta con un permiso de residencia temporal;

VI. Por tener hijos o hijas de nacionalidad mexicana por nacimiento, y

VII. ...

Las personas extranjeras a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.

Asimismo, las personas residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.

Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de persona refugiada, el otorgamiento de la protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.

Artículo 55. Las personas residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas, mismas que podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas en el artículo anterior:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Hijos o hijas del residente permanente y los hijos o hijas del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o custodia, y

V. Hermanos o hermanas del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.

...

Artículo 56. Las personas mexicanas tendrán el derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas extranjeras:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. hijos e hijas nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el artículo 30 de la Constitución no sean mexicanos;

V. Hijos e hijas del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal, y

VI. Hermanos o hermanas , siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.

Artículo 57. La Secretaría, podrá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un sistema de puntos para que las personas extranjeras puedan adquirir la residencia permanente sin cumplir con los cuatro años de residencia previa. Las personas extranjeras que ingresen a territorio nacional por la vía del sistema de puntos contarán con permiso de trabajo y tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas señaladas en el artículo 55 de esta Ley.

La Secretaría a través del Sistema de Puntos, permitirá a las personas extranjeras adquirir la residencia permanente en el país. Dicho sistema deberá considerar como mínimo lo siguiente:

I. Los criterios para el ingreso por la vía del sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 18, fracción II de esta Ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional;

II. Las capacidades de la persona solicitante tomando en cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar actividades que requiera el país, y

III. ...

Artículo 58. Las personas extranjeras tienen derecho a que las autoridades migratorias les expidan la documentación que acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Cuando la documentación que expidan las autoridades migratorias no contenga fotografía, la persona extranjera deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y viaje vigente.

Artículo 59. Las personas residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo político, reconocimiento de la condición de persona refugiada o determinación de apátridas, tendrán un plazo de treinta días naturales contados a partir de su ingreso a territorio nacional, para gestionar ante el Instituto la tarjeta de residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria regular en territorio nacional mientras esté vigente.

Las personas solicitantes de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada, que sean determinadas como apátridas o que se les otorgue protección complementaria, obtendrán su tarjeta de residencia permanente a la conclusión del procedimiento correspondiente.

Obtenida la tarjeta de residencia, las personas residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener de la Secretaría la Clave Única de Registro de Población.

...

Artículo 60. Las personas extranjeras independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante persona apoderada, podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de renta fija o variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Artículo 61. Ninguna persona extranjera podrá tener dos condiciones de estancia simultáneamente.

Artículo 62. Las personas extranjeras a quienes se autorice la condición de estancia de residentes temporales podrán solicitar al Instituto que autorice el cambio de su condición de estancia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 63. El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todas aquellas personas extranjeras que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente permanente.

Las personas extranjeras tendrán la obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil, cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo dentro de los noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.

Artículo 64. ...

I. Manifestación de la persona extranjera de que su salida es definitiva;

II. Autorización de la persona extranjera de otra condición de estancia;

III. ...

IV. Perder la persona extranjera su condición de estancia por las demás causas establecidas en esta Ley;

V. Perder la persona extranjera el reconocimiento de su condición de refugiado o protección complementaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, y

VI. Estar sujeto o sujeta a proceso penal o haber sido condenado o condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.

Artículo 65. Las personas extranjeras deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos jurídicos en los que se requiera de la intervención de las personas titulares de notarías públicas, los que sustituyan a éstas o hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores y corredoras de comercio.

...

Título Quinto
De la Protección a las Personas Migrantes que Transitan por el Territorio Nacional

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 66. La situación migratoria de una persona migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.

El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de las personas migrantes , con independencia de su situación migratoria.

Artículo 67. Todas las personas migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.

Artículo 68. La presentación de las personas migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.

Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, las y los servidores públicos del Instituto deberán de respetar los derechos reconocidos a las personas migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 69. Las personas migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información acerca de:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que la persona extranjera pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado;

V. ...

VI. ...

Artículo 70. Toda persona migrante tiene derecho a ser asistida o representada legalmente por la persona que designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar los convenios de colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a las y los migrantes en situación migratoria irregular a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.

Durante el procedimiento administrativo migratorio las personas migrantes tendrán derecho al debido proceso que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con una persona que funja como traductora o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.

Artículo 71. ...

La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones de la sociedad civil o con personas particulares, con el objeto de que participen en la instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.

Artículo 72. La Secretaría celebrará convenios con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes a coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a las personas migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a las personas migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañadas, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

...

Artículo 74 . ...

Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a las personas migrantes que son víctimas del delito.

Artículo 76. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se encuentren personas migrantes albergadas y albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.

Título Sexto
Del Procedimiento Administrativo Migratorio

Capítulo I
Disposiciones Comunes en Materia de Verificación y Regulación Migratoria

Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las personas migrantes.

Artículo 78. Las personas interesadas podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que hayan presentado en el procedimiento administrativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a éstos, las que serán entregadas en un plazo no mayor de quince días hábiles.

...

Artículo 79. ...

Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el Instituto deberá consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o identificación de personas que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las investigaciones que dichas autoridades le requieran.

Capítulo II
Del Control Migratorio

Artículo 81. ...

Artículo 82. ...

Artículo 83. Ningún pasajero, pasajera o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el Instituto efectúe la inspección correspondiente.

Artículo 84. ...

Artículo 85. ...

De acuerdo con la costumbre internacional, a las personas funcionarias de gobiernos extranjeros y de organismos internacionales en comisión oficial se les darán las facilidades necesarias para internarse al país, cumpliendo con los requisitos de control migratorio.

Artículo 86. La persona extranjera cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.

...

En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo de la persona extranjera , no se autorizará su desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el extranjero será presentado y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.

Artículo 87. ...

Artículo 88. En el caso de que el Instituto determine el rechazo de la persona extranjera, se levantará constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la persona de que se trate.

Artículo 89. ...

Artículo 90. ...

Artículo 91. ...

Capítulo III
De la Verificación Migratoria

Artículo 92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.

...

I. ...

II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de las personas extranjeras en el país, y

III. ...

...

La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y precisar a la persona responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.

Artículo 93. El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de las personas extranjeras por la presunta comisión de delitos, las cuales deberá turnar en forma inmediata a la autoridad competente.

Artículo 94. Las personas extranjeras, cuando sean requeridas por el Instituto deberán comprobar su situación migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que alguna persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá dicha persona a disposición del Instituto para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el acta que al efecto se levante deberá contener los datos necesarios para que se proceda a citar a la persona extranjera para continuar el procedimiento de que se trate.

Artículo 96. ...

Capítulo IV
De la Revisión Migratoria

Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras.

La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar la persona responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.

Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que alguna persona extranjera no cuenta con documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del artículo 100 de esta Ley.

Capítulo V
De la Presentación de las Personas Extranjeras

Artículo 99. Es de orden público la presentación de las personas extranjeras en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.

La presentación de personas extranjeras es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero o extranjera que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno.

Artículo 100. Cuando una persona extranjera sea puesta a disposición del Instituto, derivado de diligencias de verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la puesta a disposición.

Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de la situación migratoria del extranjero o extranjera en los casos y de conformidad con los requisitos que se señalen en el Reglamento, la persona extranjera podrá ser entregado o entregada en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación de la persona extranjera de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.

Artículo 102. La persona extranjera sometida a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por una persona ciudadana u organización social mexicana.

...

Artículo 103. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación de la persona extranjera que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien, que cuente con una orden de presentación, orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se dicten, informando del delito del que sean presuntos responsables.

...

Artículo 104. Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá a la persona extranjera con el certificado médico que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.

Artículo 105. En los traslados de personas extranjeras presentados o en proceso de retorno voluntario, el Instituto podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo VI
De los Derechos de las Personas Alojadas en las Estaciones Migratorias

Artículo 106. Para la presentación de personas migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.

No se alojará a un número de personas migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.

Artículo 107. ...

I. ...

II. Atender los requerimientos alimentarios de la persona extranjera presentada, ofreciéndole tres alimentos al día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se define su situación migratoria.

Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya prescrito a la persona alojada, se autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por cuestiones religiosas así lo soliciten;

III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física de la persona extranjera, a hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante, excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;

IV. ...

V. Garantizar el respeto de los derechos humanos de la persona extranjera presentada;

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

...

Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de las personas extranjeras alojadas en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos humanos.

Artículo 109. Toda persona presentada, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la estación migratoria:

I. ...

II. Ser informada del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada, así como la determinación de apátrida; del derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;

III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que la persona extranjera desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

IV. ...

V. ...

VI. Contar con una persona traductora o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español;

VII. ...

VIII. ...

IX. Ser visitado o visitada por sus familiares y por su representante legal;

X. ...

XI. No ser discriminado o discriminada por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

Artículo 110. ...

Artículo 111. El Instituto resolverá la situación migratoria de las personas extranjeras presentadas en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.

...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar a la persona migrante presentada, y

V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país.

En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de las personas extranjeras en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria de la persona extranjera.

Capítulo VII
Del Procedimiento en la Atención de Personas en Situación de Vulnerabilidad

Artículo 112. ...

I. ...

Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México, deberá asignárseles en dicha estación un espacio específico para su estadía distinto al del alojamiento de las personas adultas. La autoridad deberá respetar en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de persona refugiada, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de persona refugiada, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. ...

...

V. En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de persona refugiada, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.

...

VI. ...

...

...

Artículo 113. En el caso de que las personas extranjeras sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas, o bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.

En el caso de que las personas extranjeras víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá canalizarlas a las instancias especializadas para su debida atención.

El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de extranjeros y extranjeras víctimas del delito se regulará en el Reglamento.

Capítulo VIII
Del Retorno Asistido y la Deportación de Personas Extranjeras que se Encuentren Irregularmente en Territorio Nacional

Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del territorio nacional a la persona extranjera cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115. El Instituto contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer abandonar el territorio nacional a aquél extranjero o extranjera que no observó las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 116. La Secretaría en· coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá suscribir instrumentos internacionales con dependencias u órganos de otros países y con organismos internacionales, en materia de retorno asistido, seguro, digno, ordenado y humano de personas extranjeras que se encuentren irregularmente en territorio nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 117. ...

Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en los instrumentos interinstitucionales, las personas extranjeras que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. ...

II. ...

En el caso de que la persona extranjera decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su presentación, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 119. El retorno asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa de la persona extranjera y durante el procedimiento se garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. Previo al retorno asistido, el extranjero o extranjera tendrá derecho a:

I. Ser informado o informada de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que la persona extranjera desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

II. ...

III. ...

IV. Contar con una persona traductora o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español;

V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio;

VI. Que el Instituto se cerciore que la persona extranjera posee la nacionalidad o residencia regular del país receptor;

VII. Ser trasladado o trasladada junto con sus efectos personales, y

VIII. Que en el caso de que la persona extranjera sea rechazada por el país de destino, sea devuelta al territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.

Artículo 120. ...

En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultas mayores, se aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de personal consular o migratorio del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración:

I. ...

II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladadas a su país de origen.

En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportadas y atendiendo a su voluntad o al interés superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de regularización de su situación migratoria.

Artículo 121. La persona extranjera que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido o de deportación, permanecerá presentada en la estación migratoria, observándose lo dispuesto en el artículo 111 de la presente Ley.

El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia de la persona extranjera, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.

Artículo 122. En el procedimiento de deportación, las personas extranjeras tendrán derecho a:

I. Ser notificados y notificadas del inicio del procedimiento administrativo migratorio;

II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. En caso de que la persona extranjera desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

III. ...

IV. ...

V. Contar con una persona traductora o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español, y

VI. ...

Artículo 123. En todo caso, el Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el traslado de las personas extranjeras al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá preverse de ser el caso, el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante el trayecto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

En los mecanismos contenidos en este capítulo, las personas extranjeras deberán estar acompañadas por las autoridades migratorias mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar los derechos humanos de las personas extranjeras.

Artículo 124. Las personas extranjeras que con motivo del procedimiento administrativo migratorio de retorno asistido regresen a su país de origen o de residencia, serán puestas a disposición de la autoridad competente en el país receptor, en la forma y términos pactados en los instrumentos interinstitucionales celebrados con los países de origen.

Artículo 125. Sólo por caso fortuito o fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de personas extranjeras que soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea superada la causa que originó la suspensión.

Capítulo IX
Del Procedimiento Administrativo Migratorio en Materia de Regulación Migratoria

Artículo 126. ...

Artículo 127. La solicitud de visa deberá presentarla personalmente la persona extranjera interesada en las oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta de empleo o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos establecidos en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 128. La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que la persona solicitante cumpla con todos los requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.

Si la persona solicitante lo requiere, la autoridad emitirá constancia de tal hecho, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de expedición de la referida constancia.

Artículo 129. ...

Artículo 130. Si la persona interesada no cumple con los requisitos aplicables al trámite migratorio que solicita, la autoridad migratoria la prevendrá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y le otorgará un plazo de diez días hábiles a partir de que se le notifique dicha prevención para que subsane los requisitos omitidos. En caso de que no se subsanen los requisitos, se desechará el trámite.

Artículo 131. Los informes u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que se soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales. En caso de no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, el Instituto entenderá que no existe objeción a las pretensiones de la persona interesada.

Artículo 132. Las personas extranjeras tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación migratoria, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. ...

II. ...

III. ...

Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de las personas extranjeras que se ubiquen en territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero o extranjera la condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.

Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria las personas extranjeras que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. ...

II. ...

III. Que la persona extranjera sea identificada por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;

IV. ...

V. ...

Artículo 134. Las personas extranjeras también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:

I. ...

II. ...

...

Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, la persona extranjera deberá cumplir con lo siguiente:

I. ...

II. ...

III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano, mexicana o persona extranjera con residencia regular en territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 136. El Instituto no podrá presentar a la persona extranjera que acuda ante el mismo a solicitar la regularización de su situación migratoria.

Para el caso de que la persona extranjera se encuentre en una estación migratoria y se ubique en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de que la persona extranjera acredite que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 113 en el que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito.

...

Artículo 137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a las personas extranjeras que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.

El Instituto expedirá una orden de salida del país a los extranjeros o extranjeras, cuando:

I. ...

II. ...

III. Así lo solicite el extranjero o extranjera.

En estos casos, el extranjero o extranjera deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por el Instituto y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley.

Título Séptimo
De las Sanciones

Capítulo I
Disposiciones Generales Relativas a las Sanciones

Artículo 138. ...

I. Las circunstancias socioeconómicas de la persona infractora;

II. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor o infractora y los medios de ejecución;

III. ...

IV. ...

V. El nivel jerárquico del infractor o infractora y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al Instituto.

Artículo 139. ...

Capítulo II
De las Causas para Sancionar a las y los Servidores Públicos del Instituto

Artículo 140. Las personas servidoras públicas del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:

I. Sin estar autorizadas, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;

II. ...

III. Por sí o por personas intermediarias intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o interesadas o a sus representantes;

IV. ...

V. Faciliten a las personas extranjeras sujetas al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

VI. Por violación a los derechos humanos de las personas migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y

VII. ...

...

Artículo 141. Las sanciones a las personas servidoras públicas del Instituto, serán aplicadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la persona que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

Capítulo III
De las Sanciones a las Personas Físicas y Morales

Artículo 143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de las y los migrantes.

Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de las personas extranjeras y las medidas que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley.

La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio nacional de una persona extranjera y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.

Artículo 144. Será deportada del territorio nacional la persona extranjera presentado que:

I. ...

II. Habiendo sido deportada, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;

III. Se ostente como mexicana ante el Instituto sin serlo;

IV. Estar sujeta a proceso penal o haber sido condenada por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;

V. ...

VI. ...

En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante la persona extranjera deportada no deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitida por acuerdo expreso de la Secretaría.

En el supuesto de que la persona extranjera, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.

Artículo 145. A las personas extranjeras que soliciten la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Las personas extranjeras que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V del artículo 133 de esta Ley no serán acreedores a ninguna multa.

Artículo 146. A las personas extranjeras que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de una persona extranjera en el país, se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 148. La persona servidora pública que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a las personas migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los y las que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se harán acreedoras a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.

Esta sanción será aplicada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter de la persona servidora pública responsable.

Artículo 149. A cualquier persona que reciba en custodia a una persona extranjera y permita que se sustraiga del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la persona mexicana que contraiga matrimonio con persona extranjera sólo con el objeto de que éste último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.

Igual sanción se impondrá a la persona extranjera que contraiga matrimonio con mexicano o mexicana en los términos del párrafo anterior.

Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros, pasajeras o tripulantes bajen a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.

Artículo 152. ...

Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país a personas extranjeras sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que la persona extranjera de que se trate sea rechazada y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.

Artículo 154. Serán responsables solidarias, la empresa propietaria, los y las representantes, sus consignatarios, consignatarias, así como los capitanes o capitanas o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que desobedezcan la orden de conducir personas pasajeras extranjeras que hayan sido rechazados, deportados, rechazadas o deportadas por la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionadas con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

...

Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios o consignatarias cuando la embarcación salga de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.

Artículo 156. ...

...

Artículo 157. ...

...

Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las personas residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.

Título Octavo
De los Delitos en Materia Migratoria

Capítulo Único
De los Delitos

Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:

I. ...

II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a una o varias personas extranjeras a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o

III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a una o varias personas extranjeras con el fin de evadir la revisión migratoria.

Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención de la persona sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.

...

Artículo 160. ...

I. ...

II. ...

III. Cuando la persona autora material o intelectual sea servidora pública.

Artículo 161. A la persona servidora pública que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 162. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 22 días de enero de 2020.

Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos por ministros de culto, suscrita por el senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Ricardo Monreal Ávila, senador del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 116, 121, 122 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 179 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) declaró que México ocupa el primer lugar en abuso sexual cometido en contra de menores de 14 años de edad, pues aproximadamente 4 millones de niños y niñas han sido víctimas de abuso sexual, sin embargo, sólo en el 2 por ciento de los casos se ha presentado querella. Aunado a lo anterior, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) dio a conocer que México es de los países que menos recursos ha invertido en combatir tales abusos.1

De acuerdo con el Diagnóstico sobre la situación de abuso sexual infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México2, durante los últimos cuatro años los delitos sexuales documentados en México aumentaron 63 por ciento, donde la mayoría han quedado impunes dada la carencia de mecanismos de recepción de quejas.3

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad expresó que durante los primeros tres meses del año anterior se abrieron 25 mil 277 carpetas de investigación relacionadas con delitos sexuales4. Los delitos que más se registraron fueron: abuso sexual, violación simple, acoso sexual, violación equiparada, hostigamiento sexual e incesto. Sin embargo, el abuso sexual y la violación simple son los delitos más denunciados desde el 2015, a pesar de ser el abuso sexual un delito que pocas veces es denunciado ante la autoridad.5

Según datos recabados por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV)6, nueve de cada diez víctimas de delitos sexuales son mujeres y el 40 por ciento son menores de 15 años.7

Un aspecto que resulta alarmante es que ministros de culto son, en numerosas ocasiones, autores de estos delitos, lo cual debe constituir una agravante a la hora de ejercer la acción penal en contra de ellos, debido a que generalmente existe una relación cercana y de confianza entre estos sujetos y las víctimas que por su edad o capacidad no tienen la fuerza para evitar que se cometa violencia sexual en su contra, o que simplemente no son capaces de distinguir la mala intención que estas acciones conllevan.

Dentro de la jurisdicción canónica, a los ministros de culto se les atribuye la facultad de oír confesiones al ordinario del lugar, al canónigo penitenciario, al párroco y a aquellos que ocupan su lugar, y está establecido que tienen la obligación de guardar silencio respecto de la confesión que han escuchado, pues cuando una persona comienza a confesarse la característica de especial secrecía cobra plena vigencia y no pueden revelarse fragmentos o la confesión en su totalidad.8

Ante una actitud que contravenga “el deber de silencio” la sanción es la excomunión, sin embargo, en el derecho penal, la participación omisiva constituye un encubrimiento9, y este a su vez está considerado como un tipo penal previsto en el artículo 400 del Código Penal Federal, el cual es sancionado con prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa.

A pesar de que la ley canónica señala como obligación el “deber de silencio”, el delito de encubrimiento debe sancionarse con sus propias reglas dentro del ámbito penal, por lo que, en caso de que el sistema requiera que un sacerdote colabore con el sistema, tiene la obligación de hacerlo con el fin de proteger un bien jurídico supremo como lo es la dignidad o la vida humana.10

Con base en principios canónicos propios, durante largo tiempo, la iglesia concibió el deber de silencio como parte medular del ejercicio de las responsabilidades de sus ministros de culto. Esta medida llevada a ultranza y sin diferenciaciones -so pretexto de ser receptores de la pena de excomunión en caso de violación- es lo que en algunos casos permitió callar y ocultar todos los abusos cometidos por miembros de la iglesia, lo cual implicó que la impunidad imperara.

Sin embargo, recientemente (diciembre de 2019) el papa Francisco promulgó dos leyes nuevas, a través de las cuales puso fin al secreto pontificio que desde 1972 se imponía a los ministros de culto de la iglesia, con especial énfasis en su eliminación en los casos de abusos de menores cometidos por miembros de la Iglesia. Lo anterior, podría permitir que las denuncias por pederastia se agilicen y que exista una actitud de colaboración con la justicia cuando así se les solicite11, no obstante, este acto que impacta al ámbito del derecho canónico debe tener su reflejo en el derecho penal vigente.

La ONG “Child Rights International Network” (CRIN)12 dio a conocer un informe en el cual se muestra que a pesar de que América Latina tiene el mayor número de fieles católicos, en la región están registradas casi mil querellas o denuncias por abusos sexuales, sobre todo en Argentina, México, Chile y Colombia, en contra de miembros de la iglesia católica. Sin embargo, ante esta situación tal comunidad no ha hecho más que tratar de ocultarlos.

Recientemente, la iglesia católica, a través del secretario de la Conferencia del Episcopado, Alfonso Miranda Guardiola anunció que 101 sacerdotes han sido sometidos a procesos por haber cometido delitos sexuales en México, advirtiendo que únicamente el sacerdote Juan Manuel Riojas fue condenado a 15 años de prisión por haber cometido violación calificada equiparada; sin embargo, la sentencia le fue revocada debido a que su defensa demostró irregularidades en el juicio oral, mientras que de los demás casos se desconoce de qué manera procedieron las autoridades.13

Cuando una de las personas que es víctima de violencia sexual resulta afectada en su desarrollo familiar, psicológico y profesional, es decir, existe una afectación de por vida, que conlleva un deterioro personal. Por tanto, resulta complicado deje el silencio para posteriormente realizar la querella o denuncia correspondiente, sin contar que, en muchos casos, hacerlo implica atravesar por dolorosos procesos de revictimización ante el sistema judicial y ante la propia sociedad.

Sin embargo, cuando tales abusos se hacen del conocimiento de la institución religiosa, generalmente lo que se antepone es la propia reputación de la iglesia y no el compromiso para que estos delitos graves no queden impunes.

Las víctimas han reclamado que tanto la postura de la iglesia como la de las autoridades resulta cínica puesto que los sacerdotes señalados por haber cometido este tipo de conductas viven protegidos por la misma iglesia, en ocasiones en casas de lujo en Italia, gozando de todos los beneficios posibles y únicamente se les prohíbe dar misas14. Tal situación resulta indignante y es una de las razones por las que estos hechos siguen ocurriendo, pues al no haber un procedimiento riguroso y comprometido con las víctimas, los responsables de estos delitos no reciben una sanción. Actualmente en México existen diversas posibilidades de que los ministros sean procesados y sancionados, pues el Código Penal, el Civil y la Ley de Asociaciones Religiosas contienen disposiciones al respecto.15

Sin embargo, dichos ordenamientos resultan insuficientes porque tales conductas establecen cierto tiempo para considerar prescrita la ejecución de sus sanciones, salvo los tres delitos previstos en el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, pero es omiso en relación con los demás delitos sexuales, tanto en lo referente a la imprescriptibilidad de sus sanciones como del ejercicio de la acción penal. Lo anterior, ha provocado que cuando la víctima, después de un temor suficientemente fundado, se atreve a denunciar la violencia sexual sufrida por parte de un ministro de culto, en numerosas ocasiones las autoridades ya no cuentan con los mecanismos para proceder en su contra debido a que el tiempo ha transcurrido, dando como resultado la prescripción del delito.

Por lo anterior, es necesario fortalecer el Código Penal Federal y así brindar mayor protección a las personas que lamentablemente son víctimas de delitos sexuales por parte de miembros de la iglesia, atendiendo a su vez la propuesta que recientemente hizo el presidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM), Rogelio Cabrero López, respecto a que los ministros de culto religioso que cometan acoso sexual al interior de la Iglesia sean sancionados sin importar el tiempo que transcurra.16

La propuesta es derogar el artículo 205-Bis del Código Penal Federal por encontrarse erróneamente ubicado en el Capítulo V denominado “Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen capacidad para resistirlo”, para trasladar su contenido a un nuevo Capítulo IX denominado “Disposiciones generales”, a fin de mantener una armonía legislativa en el ordenamiento normativo. Dentro de este Capítulo se adicionará el artículo 209

Quater, el cual contendrá el espíritu del artículo 205-Bis, y establecerá que la acción penal será imprescriptible cuando los ministros de culto sean autores de los delitos establecidos en los artículos 200, 201, 201 Bis, 202, 202 Bis, 203, 203 Bis, 204, 206, 206 Bis y 209 Bis; asimismo, por la misma calidad del sujeto ya antes mencionada, las sanciones comprendidas por dichos artículos aumentarán al doble de lo que corresponda.

Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter.

Asimismo, la ubicación de la adición propuesta es importante, dado el artículo y su capítulo adicional deben establecerse dentro del Título Octavo porque los artículos mencionados protegen únicamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Además, la adición de un nuevo Capítulo IX denominado Disposiciones generales, es para establecer una armonía legislativa respecto al Título Decimoquinto del Código Penal Federal que contiene su propio Capítulo V denominado Disposiciones Generales.

También resulta necesario adicionar el artículo 276 Ter, dentro del Título Decimoquinto del Código Penal Federal, que protege la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, el cual establezca que la acción penal ni las sanciones prescribirán para los delitos señalados en los artículos 259 Bis, 260, 261, 262, 265, 266 y 266 Bis cuando el autor de los mismos sea un ministro de culto religioso, así como que las sanciones que de éstos se deriven se aumenten al doble de lo que corresponda en cada caso.

La razón de señalar que las sanciones deberán aumentarse al doble de lo que corresponde, recae en que el artículo 205 Bis del Código Penal Federal del texto vigente no sólo establece que, los artículos 200, 201 y 204 serán imprescriptibles, sino que además las sanciones señaladas en estos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tenga ciertas relaciones con la víctima, entre ellas, que sea ministro de un culto religioso. Es decir, tal calidad en el sujeto implica una agravante en la comisión del delito, por eso, es preciso hacer la señalización puntual en los dos artículos que se propone adicionar respecto a que cuando un ministro de culto religioso cometa uno de estos delitos, además de que la acción penal será imprescriptible, la sanción aumentará al doble de lo que corresponda.

En consecuencia, el inciso h) del artículo 205 bis del texto vigente, ya no se considera en el artículo 209 Quater y los subsecuentes se recorren, debido a que se adiciona de manera individual al artículo 276 – Ter. El hecho de que respecto a algunos delitos se haga una distinción en el trato que debe darse al sujeto cuando éste sea cometido por un ministro de culto constituye un tipo penal complementado debido a que este surge cuando a la figura fundamental se añaden circunstancias concretas sin que implique generar un nuevo tipo penal autónomo, y en este caso, se agrega la característica de ser imprescriptible tanto en la acción penal como en la sanción cuando sea cometido por un ministro de algún culto religioso, lo cual es una circunstancia concreta que se le añade al tipo penal básico, permitiendo que este último subsista independientemente de la circunstancia agregada. La calidad en el sujeto ya señalada adopta el carácter de “agravante”, dado que también se propone la duplicidad de su sanción cuando el autor del delito sea un ministro de algún culto religioso, es decir, califica su gravedad en el tipo penal, por lo que la pena deberá aumentar.17

El presente proyecto justifica el tratamiento jurídico distinto a los ministros de culto de forma objetiva y razonable a la luz de los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la distinción que se propone establecer en el Código Penal Federal si bien constituye una distinción jurídica, no viola el principio de igualdad jurídica, dado que es compatible con el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1° de la Constitución del Estado mexicano. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversas ocasiones en ese sentido18, que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, dado que no puede considerarse ofensiva de la dignidad humana por sí misma.

Consecuentemente, debemos sostener que las disposiciones que se incorporan al Código Penal Federal, en relación al tratamiento jurídico distinto por parte del Estado hacia los ministros de culto religioso, encuentran no solo una justificación razonable y objetiva, sino que también resulta legítimo, dado que se pretende proteger a la niñez como sector jurídicamente débil ante de los graves acontecimientos que son del conocimiento nacional e internacional, que involucran a ministros en la comisión de los delitos de índole sexual, motivo de la presente iniciativa. De manera similar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria. Al respecto, ha referido que la distinción y la discriminación son términos jurídicamente diferentes: la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos19.

En este caso la distinción se encuentra justificada, es decir, encuentra sustento en un fin constitucionalmente válido, que es precisamente la protección al libre desarrollo de la personalidad, así como el libre y el normal desarrollo psicosexual de las personas menores de edad, conforme al artículo 1º de nuestra Carta Fundamental.

De tal forma, que el legislador se ve obligado realizar las adecuaciones al marco jurídico vigente, con la finalidad de elevar a rango de ley una mayor protección de niñas, niños y adolescentes, así como de quienes no tienen la capacidad de entender, comprender o resistir la comisión de estos actos delictivos cometidos en su contra. En este tenor, se cumple con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar que el legislador está respetando el principio constitucional de igualdad ante la ley20, dado que la distinción descansa en una base objetiva y razonable, está permitido, e incluso constitucionalmente exigido.

En primer lugar, la distinción legislativa no se introduce de manera arbitraria, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. En segundo lugar, la distinción hecha constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que el mencionado, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, se cumple con el requisito de la proporcionalidad, es decir, el objetivo constitucionalmente legítimo que se pretende alcanzar es mayor que los derechos que pudieran afectarse por ella.

En este sentido, las diferentes intensidades en el uso del control constitucional y del principio de proporcionalidad que brinda la clasificación jurisprudencial21 y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) que pudiera realizar el juzgador en su momento, se encuentran consideradas en la presente propuesta. En efecto, se cumplen con las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación, dado que no involucra alguna de las categorías sospechosas desarrolladas en el artículo 1°, párrafo quinto de la Constitución Federal (como la religión), en atención que está dirigida a todos los ministros de culto de forma genérica, sin especificar ni hacer distinción alguna de su religión.

Entre las experiencias de otros países respecto al uso de esta figura, se encuentra Argentina, que desde el año 2015 se convirtió en el primer país latinoamericano en lograr que los abusos sexuales contra menores de edad no prescriban, ampliándose incluso al delito de trata de personas.22 En Ecuador, desde el año 2018 tanto la acción como la pena que corresponden al delito contra la integridad sexual y reproductiva que se cometa en contra de niños, niñas y adolescentes forma parte del grupo de delitos que no prescriben en Ecuador, esto debido a una reforma al numeral 4 del artículo 16 y al artículo 75 del Código Orgánico Integral Penal.23

En 2019, en Chile se aprobó un proyecto de Ley conocido como “Derecho al tiempo” para regular que los delitos sexuales cometidos en contra de menores de edad sean imprescriptibles, lo que implica que ahora las víctimas podrán hacer denuncias ante la autoridad correspondiente sin que se sientan presionadas por la existencia de periodos establecidos. Este proyecto también permite que las víctimas, por la vía civil, reclamen del victimario una reparación adecuada del daño.24

Desde el año 2018 en Perú se publicaron en el Diario Oficial modificaciones al Código Penal para establecer que los delitos contra la libertad sexual de personas tanto menores como mayores de edad no prescriban.25 En Europa, los países que desde hace algunos años no consideran prescriptibles los delitos sexuales son el Reino Unido, Canadá, Irlanda, Nueva Zelanda y Australia.26 Mientras que, en Suiza, desde el año 2012 los crímenes sexuales a menores de edad no prescriben, siempre y cuando éstos se hayan cometido antes de que la víctima cumpliera 12 años de edad.

En el caso de Estados Unidos, el sistema resulta ser heterogéneo, ya que en el caso de pederastia la posibilidad de que la víctima acuda a tribunales depende del estado donde se hayan cometido, pues en al menos 37 estados, en los hechos no prescribe el delito, dado que las limitaciones que imponen un margen de tiempo para denunciar se han flexibilizado en las últimas décadas.27

La característica de que tanto la acción penal como las sanciones sean imprescriptibles en delitos sexuales cometidos por ministros de algún culto religioso recae esencialmente en que a lo largo de la historia hemos observado que el tiempo en estos casos resulta ser un factor de salvación para los autores de estos ilícitos, ya que debido al temor, las víctimas generalmente no denuncian lo sucedido sino hasta que logran superar esa imposibilidad psicológica y son capaces de abordar la situación tan difícil por la que han pasado, sin que exista el riesgo de que las acciones legales que las protegen se hayan extinguido por el transcurso del tiempo y queden impunes.

El motivo para señalar que las sanciones deberán aumentarse al doble de lo que corresponde en cada caso, es que en el artículo 205 Bis del Código Penal Federal se establece que además de las sanciones previstas se aumentarán al doble de las que correspondan cuando el autor tenga ciertas relaciones con la víctima, entre ellas, que sea ministro de culto religioso. Es decir, tal calidad en el sujeto implica una agravante en la comisión del delito. La razón de hacer una diferenciación entre la imprescriptibilidad de la acción penal y de la sanción es que son figuras jurídicas distintas y, por lo tanto, los efectos son diversos.

La imprescriptibilidad de la acción penal consiste en el vencimiento de un plazo determinado tras haber cometido un delito que constituye un impedimento para iniciar un proceso penal en contra de la persona que lo llevó a cabo, es decir, cesa el poder sancionador del Estado.28 Mientras que la prescripción respecto de una sanción consiste en el vencimiento de un cierto plazo que constituye un obstáculo para ejecutar una sanción en el ámbito penal, se refiere a que el Estado después de transcurrido cierto tiempo queda imposibilitado para ejecutar o hacer efectiva la sanción impuesta al imputado. 29

Con el propósito de exponer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en las razones expuestas, con fundamento en por los artículo 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 116, 121, 122 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 179 Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la digna consideración de esta Comisión Permanente la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Artículo Único: Se adiciona un Capítulo IX denominado “Disposiciones Generales” y un artículo 209 Quáter, al Título Octavo; y se deroga el artículo 205 Bis del Capítulo V, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Octavo

Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

Capítulo V

Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

Artículo 205-Bis. (Derogado)

Del Capítulo VI al Capítulo VIII

[…]

Capítulo IX

Disposiciones generales

Artículo 209 Quater. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204 son imprescriptibles y se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d) Tutores o curadores;

e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

i) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e) y f), si el sujeto activo fuese servidor público, además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

El ejercicio de la acción penal, así como las sanciones señaladas respecto de los delitos comprendidos en los artículos 200, 201, 201 BIS, 202, 202 BIS, 203, 203 BIS, 204, 206, 206 BIS y 209 Bis serán imprescriptibles cuando el autor sea ministro de algún culto religioso.

Asimismo, las sanciones contenidas en dichos artículos se aumentarán al doble de lo que corresponda en cada caso. Además, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter religioso o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

Título Décimoquinto

Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo V

Disposiciones generales

Artículo 276-Bis…

Artículo 276- Ter. El ejercicio de la acción penal, así como las sanciones señaladas respecto de los delitos comprendidos en los artículos 200, 201, 201 BIS, 202, 202 BIS, 203, 203 BIS, 204, 206, 206 BIS y 209 Bis serán imprescriptibles cuando el autor sea ministro de algún culto religioso.

Las sanciones contenidas en dichos artículos se aumentarán al doble de lo que corresponda en cada caso.

Transitorios

Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Panorama Estadístico de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes en México, UNICEF, 2019, pág. 18 Recuperado de: https://uni.cf/2NLG4Ri

2 Arroyo Juárez, Mario. et al., Diagnostico sobre la situación del abuso sexual infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México, Early Institute, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/2NGRmpO

3 Camacho, Fermando. “Delitos sexuales en México aumentaron 63% en sólo cuatro años: Early Institute”, La Jornada, Sociedad, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/2tsoGdh

4 SSPC, Información sobre violencia contra las mujeres, Centro Nacional de Información, Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, México, 25 de diciembre de 2019, Recuperado de: https://bit.ly/2RvW7ni

5 Ortíz Alexis y Rodríguez Karla. “Aumentan delitos sexuales en México”, El Universal, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/30x4143

6 Ortega Arreguín, Luis Gabriel. et al. (coord.), Resultados preliminares del Diagnóstico sobre la atención de la violencia sexual en México, Comité de Violencia Sexual, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, México. Recuperado de: https://bit.ly/2v3CjQw

7 Ortíz Alexis Y Rodríguez, Karla. “Aumentan delitos sexuales en México”, El Universal, México, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/2tsJW2K

8 Santana, Gilberto. ¿El silencio como delito? El sigilio sacramental desde una aproximación funcionalista, ResearchGate, México, 2016. P. 6 Consultado el 21 de enero de 2020 en: https://bit.ly/30H6okE

9 Ibidem. p.12

10 Ibidem. p 17

11 Verdú, Daniel. “El papa Francisco levanta el secreto pontificio para casos de pederastia”, El País, España, 2019. Consultado el 21 de enero de 2020 en: https://bit.ly/37fF6Vb

12 Liceaga, Mariana. “Un nuevo informe desafía a la Iglesia Católica por los abusos sexuales y pone foco en casos de Argentina”, Sociedad, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/38jHc6e

13 “Abusos sexuales en la iglesia de México: 101 sacerdotes han sido procesados”, El Periódico, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/3al613S

14 Víctimas de sacerdotes pederastas consideran como “cínica” la postura de Iglesia”, La verdad, México, 2020. Recuperado de https://bit.ly/3appFvn

15 “Superiores que no denuncien abusos de sacerdotes cometen delito de encubrimiento: Cossío”, Aristegui Noticias, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/38guGEF

16 Mejía, Francisco. “CEM pide que delitos sexuales dentro de la Iglesia no prescriban”, Milenio, 2020. Recuperado de: https://bit.ly/2uV60mJ

17 Tesis 1ª. CCXXXVII/2012 (10ª.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, t. II, octubre de 2012, p. 1195.

18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 56. Recuperado de: https://bit.ly/38ov3wU

19 P./J. 9/2016 (10a.) de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL." Tesis aislada. Pleno. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXXIV, Tomo I, septiembre de 2016, página 112. Recuperado de: https://bit.ly/2NMGYwC

20 Jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de rubro y texto: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. Jurisprudencia, Primera Sala, Localizable en la Gaceta el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, TOMO XXIV, septiembre de 2006, página 75. Recuperado de: https://bit.ly/3ayiQI8

21 Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "intensidad del análisis de constitucionalidad y uso del principio de proporcionalidad. su aplicación en relación con los derechos humanos”. Tesis aislada. Primera Sala. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, Octubre de 2013, página 1052. Recuperado: https://bit.ly/38sbljZ

22 Valdés, Maria José. “Derecho al tiempo: en qué países vencen o no los delios sexuales a menores”, El Definido, Chile, 208. Recuperado del: https://bit.ly/36aveL4

23 ¿Qué delitos no prescriben en Ecuador?, El Universo, Ecuador, 2019. Recuperado de: https://bit.ly/2THEV0X

24 “Congreso de Chile aprueba ley que hace imprescriptibles los delitos sexuales contra menores”, CNN Español, 2019. Recuperado de: https://cnn.it/30Bh6JA

25 “Publican ley que declara imprescriptibilidad de delitos sexuales”, El Comercio, Perú, 2018. Recuperado de: https://bit.ly/2G6e4mX

26 Toledo, Patsilí. “Columna: La imprescriptibilidad de los delitos sexuales”, TheClinic.Cl, 2016. Recuperado de: https://bit.ly/37e8dbc

27 “Países que no perdonan”, El Periódico, Barcelona, 2016. Recuperado de: https://bit.ly/2RcQwDB

28 Bernales, Gerardo. “La imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos”, Chile, 2011. Recuperado de: https://bit.ly/30FAOUD

29 Daza, Tania. “La imprescriptibilidad de la acción y la sanción disciplinaria por graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario”, Revista Estudios Socio – Jurídicos, Colombia, 2010. Recuperado de: https://bit.ly/2Rd5ucL

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente a los veintidós días del mes de enero de 2020.

Senador Ricardo Monreal Ávila