Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el DOF el 25 de enero de 2017, a cargo del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017 y su modificación posterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual tuvo por objeto incorporar el sistema acusatorio adversarial penal.

Con la mencionada reforma constitucional se dio paso a otras reformas normativas en materia de juicios orales, a fin de sustituir el modelo de juicio escrito por uno predominantemente oral, regido por los principios procesales de publicidad, igualdad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Es así que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 se adicionaron al Código de Comercio los artículos 1067 Bis; 1339 Bis; y un título especial, que se denominó Del Juicio Oral Mercantil , que comprende los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49. En el transitorio primero se estableció que ese título especial entraría en vigor al año siguiente de su publicación. En ese decreto se reguló la implementación paulatina de la oralidad en los juicios mercantiles en todo el país, con lo que se pretendió cumplir con lo previsto por el artículo 17 constitucional en lo relativo al derecho a una justica pronta y expedita.

Posteriormente, el 25 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles , mediante el cual se establecieron las reglas procedimentales con las que se llevarán a cabo los juicios mercantiles orales en materia mercantil, desde la fijación de la Litis, las audiencias y pruebas, hasta la ejecución de sentencias, así como el régimen transitorio que introdujo diversos plazos para su entrada en vigor.

No obstante lo anterior, dicho régimen transitorio resulto ser insuficiente para su correcta instrumentación, principalmente para el caso de la adecuación de la infraestructura inmobiliaria, la capacitación de los principales actores jurídicos y la dotación de los recursos económicos suficientes, razón por la cual el 28 de marzo de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos transitorios segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, mediante el cual se ajustó el mencionado régimen transitorio a fin de encaminar la consolidación de la justicia mercantil para que sea más depurada y efectiva que la transición del sistema de justicia penal.

De conformidad con las mediciones y resultados derivados del Diagnóstico Nacional de Implementación de Juicios Orales Mercantiles de 2019, elaborado por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria y la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, se registró un grado de implementación de oralidad mercantil de 47 por ciento. Este resultado constituyó la posibilidad de emprender 743 acciones para el fortalecimiento de las capacidades técnicas y operativas de los tribunales superiores y supremos del país, de las cuales a la fecha se han ejecutado 199.

Si bien debemos reconocer el gran esfuerzo que han realizado los tribunales superiores y supremos del país, aún existen importantes áreas de oportunidad para lograr una eficiente implementación de la oralidad mercantil en el país, por lo que se propone ampliar el plazo para la liberación de la cuantía de las contiendas mercantiles a las que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, siendo necesario reformar el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017 y su modificación posterior publicada en dicho órgano oficial de difusión el 28 de marzo de 2018.

Ante tales consideraciones, se propone una reforma al régimen transitorio del régimen de los juicios orales en los términos siguientes:

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017 y su modificación posterior

Artículo Único. Se reforma el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017 y su modificación posterior publicada en dicho órgano de difusión el 28 de marzo de 2018, para quedar como sigue:

Quinto. A partir del 31 de diciembre 2021, todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, se tramitarán conforme a las reglas del juicio oral mercantil previsto en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, suscrita por legisladores del Grupo Parlamentario del PAN

Las legisladoras y los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que busca eliminar a 100 por ciento el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) aplicado a gasolinas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa es una respuesta a una de las necesidades más apremiantes de la sociedad mexicana, ya que pretende revertir los efectos perjudiciales que la reforma fiscal que se aprobó a finales del 2013 generó a distintos sectores y que el actual gobierno prometió eliminar durante la campaña a la presidencia de la república.

Para el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sin duda representa una de las principales prioridades y, de hecho, a lo largo de los últimos años se ha insistido en la necesidad de corregir los errores y el daño que se causa a las y los mexicanos.

Así establecido, es preciso subrayar que en el Partido Acción Nacional hemos presentado varias iniciativas que buscan subsanar los efectos de los “gasolinazos” impuesto por el gobierno de Enrique Peña Nieto y que como hemos observado, se mantienen por el presidente Andrés Manuel López Obrador con el argumento de que su administración a diferencia de gobiernos anteriores, no aplican gasolinazos, sino ajustes a precios de combustibles con base a la inflación de 2019 y, ahora, la que se espera obtener en 2020.

Este relevante tema formó parte de la gran estrategia nacional que emprendimos en todo el país en 2016, con el esquema de las “24 acciones para fortalecer la economía” y se ha mantenido en la agenda legislativa del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura.

Es oportuno señalar que evidentemente esta propuesta incomodó de manera reiterada al gobierno priista encabezado por Peña Nieto, pero principalmente incomoda a la administración de López Obrador, ya que en todas las oportunidades que ha tenido, la mayoría de Morena y sus aliados desechan las iniciativas que hemos presentado en la materia, con el pretexto del supuesto impacto fiscal que conlleva.

Sin embargo, lo que no manifiesta el gobierno federal es que actualmente el impuesto a las gasolinas funciona como un impuesto despresurizador de las finanzas públicas en un contexto de baja recaudación de otros impuestos, pues de enero a septiembre de 2019, se recaudaron ingresos adicionales por gasolinas por un monto de 15 mil 781 millones de pesos.

Al respecto y en descargo de nuestro grupo parlamentario, dejamos constancia de que nuestros proyectos de reforma de la Ley del IEPS para eliminar a 100 por ciento el impuesto a las gasolinas no se han analizado de manera seria, responsable y a profundidad. Por el contrario, desde la administración pasada se han sumado y diluido constantemente al análisis del paquete económico de cada ejercicio fiscal y se desechan por no contribuir a los intereses tanto de la federación como de las leyes de ingresos que fueron aprobadas a partir de 2014.

Éstas son las motivaciones que impulsan a nuestro Grupo Parlamentario para presentar esta iniciativa de ley, Acción Nacional tiene el firme compromiso de apoyar a las familias mexicanas en su economía, y este tema no es la excepción.

Desde que se aprobó el denominado “gasolinazo”, y como el Partido Acción Nacional lo ha hecho, se presenta una vez más el tema de la reducción del IEPS en las gasolinas con el objetivo de que durante la Comisión Permanente sea revisada por la Comisión que corresponda y en 2020 podamos revertir los efectos negativos que en la economía son evidentes y que se reflejan en la falta de crecimiento de la economía, el incremento en el precio de algunos productos de consumo básico para los mexicanos y la disminución de los ingresos reales de las y los trabajadores mexicanos.

Esperamos coherencia y altura de miras en la nueva administración, encabezada por Andrés Manuel López Obrador, así como en el grupo parlamentario que representa sus intereses en el Congreso de la Unión.

Por el bien de México, estamos ciertos de que la demanda de los ciudadanos podrá generar los consensos para que aprobemos esta iniciativa, de no hacerlo así, sólo denotaría incongruencia y señales equivocadas de la actual administración respecto de su interés por velar por los intereses del pueblo y de que no se cumplen con los compromisos de campaña.

De tal forma, retomamos los argumentos actualizados de la exposición de motivos y que, evidentemente, son vigentes dada la realidad económica que vive la sociedad mexicana.

El presidente Andrés Manuel López Obrador se comprometió, entre otras cosas, a acabar con los denominados gasolinazos con el argumento de que la economía tendría su base en las reformas estructurales, mismas que darían estabilidad a la economía y a las finanzas públicas del país.

En campaña, el presidente se comprometió a bajar el precio de las gasolinas a partir de rehabilitar las seis refinerías existentes y construir una refinería más dos refinerías que permitirían producción nuestros combustibles y dejar de importar gasolinas caras que afectaban la economía de las familias mexicanas.

A poco más de un año del inicio de su gestión y con el control total del Congreso para realizar las reformas necesarias para bajar el precio de los combustibles, los resultados distan mucho de lo prometido.

La economía no muestra síntomas de consolidación al contrario, se mantiene estancada con cero por ciento de crecimiento, y tenemos unas finanzas públicas basadas únicamente en la contratación de deuda y en una recaudación fiscal que grava a los mismos contribuyentes de siempre pero que registra un déficit de recaudación al tercer trimestre de 2019 de 12 mil millones de pesos.

En suma, el manejo de las finanzas públicas ha restringido las grandes inversiones que deberían impulsar el desarrollo económico de México y el resultado ha sido que la actividad industrial registre caídas constantes en lo que va de la actual administración y que sectores como la construcción y la minería hayan registrado durante 2019, contracciones en sus actividades.

Los resultados de los indicadores económicos de mayor relevancia, así lo revelan. Durante el 2019, México no logró alcanzar el rango de crecimiento entre el 1.5 y 2.5 por ciento real; aunque la deuda neta alcanza el 44 por ciento como proporción del producto interno bruto, se mantiene por arriba de los 10 billones 600 mil millones de pesos, superior al último monto registrado en la administración pasada.

Asimismo, tenemos una moneda devaluada en más del 50 por ciento desde diciembre de 2013 que ha impactado en el costo financiero de la deuda; hay una menor plataforma de producción de petróleo, acompañada de la caída de su precio y un impacto en la recaudación de impuestos; menor inversión; y como resultado de todo lo demás, más de mexicanas y mexicanos pobres a pesar de los programas sociales implantados.

Esta deficiente administración caracterizada por la opacidad y el mal manejo de las finanzas y de la economía en general, ha ocasionado la escasez de recursos públicos para invertir en proyectos que verdaderamente generen desarrollo, lo que al mismo tiempo incentiva a que de forma recurrente el gobierno federal tenga que hacer uso de diversas argucias políticas para hacerse llegar de recursos presupuestarios ante la incapacidad de “hacer buen gobierno”.

Por ejemplo, en la actual administración se ha hecho uso de los ahorros logrados por el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios que hasta marzo de 2019 registraba 290 mil millones de pesos y de los cuales se ha utilizado casi la mitad de ellos de acuerdo a los reportes de la SHCP para compensar el registro de menores ingresos.

En el tema específico del incremento constante del precio de las gasolinas, a todas luces resulta un contrasentido, pues lo que el gobierno morenista criticó de las administraciones que le antecedieron, resultó ser su bandera más emblemática en contra de la economía de las familias.

Es cierto que el desliz del precio de la gasolina se aplicó desde el último gobierno panista, pero eran ajustes fiscales necesarios y representaban pocos centavos, era un ajuste controlado y venía precedido de un fuerte subsidios a las gasolinas en años previos, prueba de ello es que el IEPS por este concepto fue negativo en los primeros años del gobierno de Felipe Calderón.

La situación fue totalmente distinta en el gobierno de Peña Nieto y a la de la administración de Andrés Manuel López Obrador, toda vez que los incrementos se están aplicando de manera constante y desmesurada a grado tal que daña gravemente a la economía del país y el bolsillo de muchos mexicanos.

Desde finales de 2012, el precio promedio del petróleo, mantuvo una racha a la baja hasta 2018, que se reflejó en una disminución promedio de 54 por ciento, lo cual desafortunadamente no ha impactado en la baja de precio de los combustibles y mucho menos en el bolsillo de los mexicanos mediante el comportamiento de la inflación. Este fenómeno contraviene la justificación inicial del gobierno actual respecto al incremento de las gasolinas por el alto precio internacional del petróleo.

Por el contrario, desde que el gobierno de López Obrador asumió el poder, al consumidor de gasolina le ha impactado de manera negativa.

De acuerdo con la Comisión Reguladora de Energía (CRE) –por cierto, denostada y manipulada por el actual gobierno–, en diciembre de 2018 se reportó un costo promedio de la gasolina magna de 19.76 pesos, mientras que durante los primeros días de enero de 2020 se registra un promedio de venta de 20.56; es decir, un incremento de 4 por ciento en lo que va de la administración.

En noviembre de 2019, la CRE reportó en su último informe que el costo promedio de la gasolina magna fue de 20.28 pesos, por lo que el incremento en el inicio de 2020 ha sido de 28 centavos por litro (para mayor información puede consultarse el portal http://www.gasolinamx.com/).

Vale la pena señalar que mientras que el precio promedio de la gasolina magna era de 10.92 pesos por litro en 2012, en 2018 se llegó a vender hasta en un promedio de 19.09 a escala nacional.

Es decir, el gobierno de Enrique Peña Nieto incrementó el precio de los combustibles en 74 por ciento, mientras que si tomamos como referencia el último registro de precios de la administración de Felipe Calderón, la administración actual ha incrementado el precio en 88 por ciento.

Por si fuera poco, el ingreso real de las familias mexicanas ha disminuido como resultado del incremento en el precio de las gasolinas, lo que impacta en la capacidad de compra y su consumo diario.

Ha sido tal la irresponsabilidad en el manejo de las finanzas públicas del gobierno que los ingresos generados resultan insuficientes para el nivel de gasto de la actual administración. Este hecho provoca que, como en la administración pasada, recurran sin miramientos al mecanismo lesivo de recaudar recursos a través del incremento del precio de las gasolinas olvidando el discurso a favor de los que menos tienen.

Por esa razón apelamos a la buena voluntad del gobierno del presidente López Obrador, pues éste argumentó en diversos medios de comunicación y en su campaña presidencial que los gasolinazos llegarían a su fin.

Nada más alejado de la realidad que vivimos los mexicanos pues a principios de este año una vez más se dio un incremento en el precio que se sostendrá con toda seguridad hasta el próximo año.

Con el desmesurado aumento en el precio de los combustibles, se espera una escalada de precios de muchos productos que integran la canasta básica y que resultan parte vital para la subsistencia de muchas familias.

Dicho lo anterior, con el presente proyecto de iniciativa queremos dejar constancia de que el Partido Acción Nacional busca mitigar los efectos lesivos de tales decisiones, y reiteramos el llamado a las nuevas autoridades y a la nueva composición de esta Cámara de Diputados, a sumarse a este esfuerzo encaminado a resarcir el grave daño ocasionado por el gobierno saliente a la sociedad mexicana.

Llegó la hora de saber si las prioridades del nuevo gobierno en verdad se centran en el pueblo de México.

Así, por medio del presente proyecto de iniciativa buscamos eliminar a 100 por ciento las tasas del IEPS aplicable a las gasolinas y, con ello, frenar la escalada de incrementos en los precios que se ha venido presentando en esta administración y que impacta de una manera totalmente injusta el bolsillo de los mexicanos.

De aprobarse el presente proyecto y se elimina el cobro de impuestos a las gasolinas el precio real rondaría los 13 pesos por litro y no un precio de más de 20 pesos por litro como sucede actualmente.

Por décadas, el precio de la gasolina y diésel había sido determinado por el gobierno federal bajo esquemas no competitivos y ajenos al mercado, es hora de corregir el esquema fiscal y hacerlo eficiente y justo, anteponiendo siempre el bien común.

De tal suerte que el precio de la gasolina en el esquema vigente no refleja las condiciones del mercado actual y es necesaria una reforma porque la carga impositiva que tiene su venta, es realmente alta (35 por ciento) lo que en comparación con otros países nos hace poco competitivos, pero más allá de eso, insistimos en que de no hacerse, continuará afectando a la cadena de variables que integran nuestra economía, principalmente el de los precios de distintos productos.

En suma, el presente proyecto de iniciativa busca eliminar la distorsión económica existente en el mercado por tener un precio elevado de la gasolina debido a la carga impositiva tan alta que insistimos, encarece el precio de nuestros combustibles.

Por lo expuesto y fundado me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga del artículo 2 el inciso D), fracción i, y se eliminan los numerales 3 y 5 del inciso H) y se recorren los demás en sus términos; y se deroga el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se deroga del artículo 2 el inciso D) fracción I y se eliminan los numerales 3 y 5 del inciso H y se recorren los demás en sus términos; y se deroga el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. ...

A) a C) ...

D) (Se deroga)

E) a G) ...

H. Combustibles fósiles Cuota / Unidad de medida

1. Propano.................. 7.26 centavos por litro.

2. Butano.................... 9.40 centavos por litro.

3. Turbosina y otros kerosenos 15.22 centavos por litro.

4. Combustóleo......... 16.50 centavos por litro.

5. Coque de petróleo 19.15 pesos por tonelada.

6. Coque de carbón . 44.90 pesos por tonelada.

7. Carbón mineral.... 33.81 pesos por tonelada.

8. Otros combustibles fósiles 48.87 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

...

...

...

I) a J) ...

II. y III. ...

Artículo 2o.-A. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2020.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de plazos para decretar la inconstitucionalidad de una norma por reiteración de tesis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Exposición de Motivos

Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se integró en nuestro sistema jurídico la figura de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I...

II Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;

Posteriormente, con la expedición de la nueva Ley de Amparo, dicha figura se reguló en los artículos comprendidos del 231 al 235; cabe destacar que, desde su entrada en vigor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado esta figura una sola vez para declarar la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B, fracción IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sobre multas a concesionarios, misma que fue declarada el 14 de febrero de 2019.

Actualmente se encuentra en curso la declaratoria de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de Salud sobre la cannabis o mariguana, toda vez que derivado de ocho tesis que emanaron de cinco amparos otorgados entre 2015 y 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la prohibición del uso recreativo de la mariguana. Con la emisión de esta jurisprudencia, ningún juez federal puede negar amparos a aquellas personas que los soliciten para el consumo de cannabis.1

Derivado de dicha resolución el Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 107, fracción II constitucional, tenía un plazo de 90 días para reformar o anular los artículos en cuestión; de no hacerlo, los efectos de estos artículos serían declarados inválidos. El plazo antes mencionado vencía el pasado 31 de octubre de 2019.

Dos días antes del vencimiento, la Presidencia del Senado de la República, solicitó el viernes 29 de octubre, a través de un oficio dirigido al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una prórroga al plazo constitucional de 90 días. Dicha petición se fundamentó en que la Comisión de Justicia del Senado, coordinadora de los trabajos, se encontraba realizando diversas reuniones y actividades con el fin de considerar las opiniones de la sociedad, de áreas médicas y académicas, de los sectores agrícolas, campesino, empresarial y demás, para generar una regulación integral de la cannabis que abordara no solamente una reforma a la Ley General de Salud, sino la creación de una nueva ley en la materia.2

Cabe destacar que dicho oficio fue tramitado como una comunicación, es decir, la solicitud de prórroga no fue votada por el Pleno del Senado de la República. A su vez, dicho oficio carecía de fundamento legal ya que ni la Constitución ni la Ley de Amparo facultan a la Presidencia de ninguna de las Cámaras para solicitar una prórroga al plazo constitucional establecido.

En consecuencia, vencido el plazo, la SCJN tenía la obligación de dar cumplimiento cabal a la Constitución que establece lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I...

II ...

...

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Sorprendentemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fundamento constitucional que avalara su decisión, determinó de manera excepcional y por única ocasión, otorgar la prórroga solicitada. En consecuencia, estableció un nuevo plazo que vence el último día del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, que transcurrirá del 1 de febrero, al 30 de abril de 2020.

Destaca también que la SCJN accediera a otorgar una prórroga a petición de una sola de las Cámaras, cuando la sentencia correspondiente está dirigida al Congreso de la Unión, es decir, tanto al Senado de la República como a la Cámara de Diputados.

Posteriormente en su columna de opinión, el Ministro Presidente de la SCJN, presentó una argumentación más amplia sobre su determinación, incluso que la del oficio de respuesta dado al Senado de la República. En ella, el Dr. Zaldívar fundamentó los motivos por los cuales se concedió la prórroga.3

Es por ello que en días pasados la Corte otorgó, a solicitud de la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, una prórroga para llevar a cabo la reforma respectiva. El Pleno del alto tribunal, considerando la complejidad, así como el interés público nacional del asunto, otorgó un nuevo plazo que vence el 30 de abril de 2020, fecha en que concluye el próximo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, para emitir la nueva regulación. Este es un buen ejemplo del tipo de funciones que desempeña la Corte en nuestra democracia.

En su carácter de Tribunal Constitucional, la Corte no es un aplicador mecánico de un conjunto de reglas claras y preestablecidas, sino un intérprete de principios y valores, además de interlocutor en los procesos deliberativos. Nuestra Constitución le otorga una participación en procesos institucionalizados, a los cuales debe darse eficacia para que cumplan su función de dar cauce al debate democrático.

En esta labor, el Tribunal Constitucional actúa como copartícipe en el diálogo y no como mero árbitro de una contienda, lo que pone de relieve la importancia de que actúe con sensibilidad y con responsabilidad, teniendo en cuenta el impacto social de sus resoluciones y determinaciones. A la par de interpretar la Constitución, la Corte tiene un rol en hacer posible el proceso de deliberación detonado por sus propias resoluciones.

De esta forma, la justicia constitucional contribuye al proceso de toma de decisiones, facilitando la participación activa de todos los potencialmente afectados y alentando la discusión pública, sobre la base del respeto a los derechos humanos. La labor de la Corte no es aplicar ciegamente una receta de cocina , sino hacer de la Constitución un documento vivo que tenga un impacto real en la vida de las personas. Esa es la brújula que debe orientar el ejercicio de sus atribuciones y dar sentido y fin a la interpretación constitucional que realiza, lo que requiere un compromiso claro con una lectura consistente del texto constitucional, a la luz de los valores democráticos que éste consagra.

Lo antes descrito debe ser analizado con mayor detenimiento, pues el hecho de que exista voluntad política de parte del Senado de la República y de la SCJN para resolver un tema por su complejidad, de ninguna manera permite justificar una presunta violación a la Constitución y a la Ley de Amparo. Preocupa, por tanto, la subjetividad y la decisión arbitraria que subyace sobre la determinación de conceder una prórroga, trámite inexistente en la Ley Suprema, tal como se hizo notar líneas atrás.

Si bien en el plano social y político otorgar una prórroga al Congreso de la Unión en este tema es justificable, en el plano jurídico es inadmisible. Coincidimos en que la regulación sobre la cannabis requiere un detallado estudio y un amplio esquema de parlamento abierto para brindarle a la ciudadanía una legislación que funcione, sin embargo, en el plano jurídico, otorgar una prórroga es inviable pues vulnera la Constitución de nuestro país.

¿Qué pasaría si esta situación se hubiera dado con una declaratoria de inconstitucionalidad por reiteración de tesis sobre diversos artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio respecto de la venta anticipada de bienes?, ¿Qué pasaría si el Congreso de la Unión no legisla para superar dicha inconstitucionalidad y venciesen los 90 días establecidos en la Constitución? ¿Sería en este caso, válido el procedimiento pactado por el Senado y la SCJN para la cannabis? ¿También aplicaría el calificativo de “tema complejo” para conceder la prórroga?, ¿Cuáles serían para la SCJN aquellos casos complejos que pueden ser sujetos a una ampliación de plazo de esta naturaleza y cuándo no aplicaría?

Con lo anterior pretendo subrayar el riesgo de que las autoridades pasen por alto la legalidad. Las sentencias emitidas por el máximo órgano jurisdiccional del país no son negociables, éstas se acatan. Los plazos constitucionales no se pueden prorrogar por oficio, ni con argumentos subjetivos, ni por consideraciones políticas. El Congreso recibió un plazo para legislar en la materia y no lo cumplió. La consecuencia constitucional de este incumplimiento debiera haber derivado en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que la SCJN determine los alcances de su sentencia.

Con este precedente, se corre el riesgo que la solicitud de ampliación de plazo, sin fundamento constitucional y legal, se convierta en la regla y cada vez que se solicite sea obsequiada, ampliando de facto el plazo original que para este procedimiento prevé la Constitución.

Por todo lo anterior, me permito puntualizar los “focos rojos” que dicho trámite ha dejado encendidos y que son de gran preocupación:

1. El artículo 107, fracción II, párrafo tercero de la Constitución y la Ley de Amparo en su artículo 232, establecen un plazo de 90 días naturales para que la SCJN realice la declaratoria general de inconstitucionalidad en caso de que el Poder Legislativo no derogue o modifique la norma declarada inconstitucional. Ni la constitución ni la ley prevén la posibilidad de prorrogar dicho plazo.

2. En el derecho público la autoridad solo puede hacer aquello para lo que está expresamente facultada, ni la presidencia del senado podía solicitar prórroga ni el pleno de la SCJN podía obsequiarla.

3. Otro aspecto preocupante es que el mandato de legislar sobre el tema es del Poder Legislativo, el cual está conformado por dos Cámaras. El Senado de la República, de manera unilateral, está tomando decisiones que competen a ambas cámaras de manera unilateral.

4. La solicitud de prórroga parte de un oficio firmado por la Presidenta, no fue votada por el Pleno del Senado. Un documento de esta naturaleza no podría suplir la voluntad del órgano colegiado, que es el Pleno. Por ello, la SCJN resolvió una solicitud de la Presidencia de una sola Cámara, cuando en todo caso dicha petición debió realizarse de manera conjunta entre ambas cámaras.

El tema es delicado, pues la voluntad política no puede suplir de forma alguna a la Constitución. No estamos frente a una laguna jurídica: la prórroga sobre la declaratoria de inconstitucionalidad no está regulada porque no existe esta figura en nuestro marco constitucional y legal.

Como legisladora federal, estoy obligada a presentar propuestas que fortalezcan el marco constitucional. El caso expuesto demuestra la existencia de vacíos legales que terminan en interpretaciones que poco ayudan a fortalecer el estado de Derecho. En consecuencia, me permito proponer una solución para establecer en nuestra Constitución la figura de la prórroga para los casos de declaraciones de inconstitucionalidad por reiteración de tesis.

Propongo reformar el artículo 107 constitucional para que el plazo de 90 días actualmente previsto en la constitución pueda ser prorrogado por única ocasión hasta por 30 días útiles cuando la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional sea el órgano legislativo federal.

Adicionalmente planteo que la solicitud que se realice a la SCJN deba ser aprobada por el Pleno de cada una de las cámaras y éstas deberán justificar la causa o motivo de la prórroga.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará las causas y motivos expuestos por las cámaras y deberá resolver en un plazo de 5 días naturales sobre la procedencia de la prórroga, en cuyo caso, deberá ser aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos. El sentido de la resolución será notificando a las presidencias de ambas cámaras.

Con estas adecuaciones, cuando se presente un tema similar, tanto el Poder Legislativo Federal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contarán con las atribuciones constitucionales y legales necesarias para justificar sus actos de autoridad.

Por todo ello, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta Asamblea, la iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. ...

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá en su sesión de pleno más próxima, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Cuando la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional sea un órgano legislativo federal o local, el plazo de 90 días referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en esta Constitución o en las Constituciones locales según corresponda.

El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado por única ocasión hasta por 30 días útiles cuando la autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional sea el órgano legislativo federal, en cuyo caso deberá mediar una solicitud aprobada por el pleno de cada una de las Cámaras en la que justifique la causa o motivo de la prórroga.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará las causas y motivos expuestos por las Cámaras y deberá resolver en un plazo de 5 días naturales sobre la procedencia de la prórroga, en cuyo caso, deberá ser aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos. El sentido de la resolución será notificando a las presidencias de ambas Cámaras.

...

...

...

...

III al XVIII ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efecto de armonizar la presente reforma.

Notas

1 https://www.mucd.org.mx/2019/02/scjn-declara-inconstitucional-prohibici on-del-uso-recreativo-de-mariguana/

2 https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/2/2019-10-29-1/assets/docu mentos/Prorroga_Constitucional.pdf

3 https://www.milenio.com/opinion/arturo-zaldivar/los-derechos-hoy/suprem a-corte-mariguana-y-democracia

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 8 días del mes de enero de 2020.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

Que reforma los artículos 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Ana Laura Bernal Camarena, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de la soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La medicina avanza diariamente para prevenir y combatir las enfermedades que lastiman a la población. Los infantes son un grupo vulnerable que requiere de todos los cuidados posibles por parte de sus padres o tutores.

Los mexicanos siguen falleciendo por enfermedades del corazón, pulmonares, diabetes mellitus y tumores malignos como las principales causas de muerte. Conforme a las estadísticas de Inegi del 2015, se registraron 655 mil 688 defunciones, de las cuales 363 mil 732 fueron de varones y 291 mil 637 de mujeres, esto significa que del total de las defunciones registradas 55% corresponden a hombres y 44% a mujeres.

Cuando se analiza las causas de muerte por grupo de edad, se denota lo siguiente:

Menores de 1 año

Las principales causas de muerte de los niños y niñas de este grupo de edad son:

• Dificultad respiratoria del recién nacido y otros trastornos respiratorios.

• Malformaciones congénitas del sistema circulatorio.

• Accidentes.

Menores del 1 a 4 años

Las principales causas de muerte de los niños y niñas de este grupo de edad son:

• Accidentes (de tráfico de vehículos de motor).

• Malformaciones congénitas del sistema circulatorio.

• Tumores malignos (leucemias)

Menores de 5 a 14 años

Las principales causas de muerte de los niños y niñas de este grupo de edad son:

• Accidentes (de tráfico de vehículos de motor).

• Tumores malignos (leucemias).

• Malformaciones congénitas del sistema circulatorio1

Para la madre o padre trabajador implica un esfuerzo mayor para llevar a sus hijos a los tratamientos indicados por el médico que atiende y da seguimiento a la enfermedad.

La reforma publicada el 04-06-2019 al artículo 170 bis de la Ley Federal del Trabajo y realizada por el honorable Congreso de la Unión, para que los padres o madres trabajadores inscritos en el IMSS o ISSSTE, de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gocen de licencia para acompañar a los pacientes a sus tratamientos médicos, es loable.

Considero importante añadir otros padecimientos que impactan en la vida de los padres, teniendo como base los datos que proporcionan las estadísticas de Inegi o la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut).

La tensión que vive toda la familia por afrontar una enfermedad y el riesgo de perder la fuente de ingresos, lastima el entorno; además que el número de casos que utilizarían este apoyo, no se elevaría considerablemente, ni impactaría negativamente al centro laboral.

Por el contrario, mucho abonaría a la sociedad, añadir las enfermedades que afectan sobre todo a menores de 0 a 5 años. Siendo vital para la transformación de la nueva política de salud que se implementa en la actual administración.

Conforme a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2018, que llevan a cabo la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de Salud Pública y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para ese año, existen 9.1 millones de población de 0 a 4 años que representan el 7.7% del total en México; en el caso de la población de 5 a 9 años, son 11.1 millones, que representan el 8.8% del total.

Si hablamos de factores de riesgo para diabetes infantil, debemos atender al sobrepeso y, en el caso de población de 0 a 4 años de edad para 2018, el 22.2% se identifica con riesgo. Para menores de 5 a 11 años de edad, el sobrepeso y obesidad sube a 35.6%.2

En el momento de la entrevista de la Ensanut, el porcentaje de población de 0 a 4 años de edad que presentó enfermedad respiratoria en las 2 semanas previas a la entrevista fue del 32.1%.

Es así que, la diabetes mellitus tipo 1 y 2 avanzaron en niños y adolescentes de 10 a 14 años, lo que significa una alarma para el cuidado de la salud del menor e implica tiempo, costos y riesgos para los padres,

La diabetes mellitus tipo 2 es una enfermedad avanzó tanto en México que ya es considerada como la primera causa de muerte.

Durante años se pensó que esta enfermedad era exclusiva de los adultos; sin embargo, el avance de este padecimiento ha alcanzado a los niños.

De acuerdo con las estadísticas de diabetes mellitus tipo 2 del Anuario de Morbilidad de la Dirección General de Epidemiología 2016, en México, la tasa de diabetes tipo 2 en niños de 10 a 14 años es de 2.05 casos sobre cada 100 mil habitantes.

Sin embargo, hay 15 estados de la República que tienen una incidencia superior en diabetes .

Los estados con mayor incidencia de diabetes infantil son Baja California, Morelos, Hidalgo y Yucatán, con tasas de 8.32, 7.04, 6.55 y 5.98, respectivamente.3

En el caso de las enfermedades del corazón, se debe cuidar la presión arterial alta en niños, así como las cardiopatías congénitas y colesterol elevado, porque implica una vigilancia permanente, no temporal del problema, a lo que se debe sumar todos los cuidados que indica el médico tratante.

En el caso de enfermedades respiratorias, la edad de mayor riesgo es para menores de un año con dificultad para respirar o taquipnea, el hecho de padecer cualquier tipo de enfermedad respiratoria es mortal. Es importante señalar que en México se le otorga baja prioridad debido al énfasis histórico a las enfermedades cardiovasculares, diabetes o cáncer.

En el entendido, que los costos y atención en materia de salud pública, están vigentes y destinadas en el ejercicio fiscal 2020, y que el actual afectado es el padre o madre trabajador que tiene a su hijo con alguna de las enfermedades señaladas, es menester, que el patrón coadyuve en la solución del problema.

Es urgente ampliar las licencias laborales para padres o madres trabajadores que tienen hijos con padecimientos de diabetes, enfermedades cardiacas o respiratorias, por lo que, es fundamental ampliar el catálogo de supuestos en la Ley Federal del Trabajo, en la del Instituto Mexicano del Seguro Social y la de los Trabajadores al Servicio del Estado. Para mejor comprensión de la propuesta se plasma el cuadro legal comparativo:

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social

Artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ésta H. Soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 170 bis de la Ley Federal del Trabajo, 140 bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue

Decreto por el que se reforma el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero. Se reforma el artículo 170 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170 Bis. Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, diabetes, enfermedades cardiacas o respiratorias , gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

(...)

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, diabetes, enfermedades cardiacas o respiratorias, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

(...)

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis. Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, diabetes, enfermedades cardiacas o respiratorias, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos para la implementación del programa serán provisionados y etiquetados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Presupuestos de Egresos de la Federación de los ejercicios que correspondan y no se afectará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas por los Institutos de Seguridad Social del Gobierno Federal.

Notas

1 Tomado de http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/defunciones.aspx?tema=P el 06 de enero del 2020.

2 Tomado de https://ensanut.insp.mx/encuestas/ensanut2018/doctos/informes/ensanut_2 018_presentacion_resultados.pdf el 06-01-2020.

3 Tomado de https://www.unionguanajuato.mx/articulo/2017/11/21/diabetes-infantil-en -mexico-los-estados-que-son-foco-rojo el 06 de enero del 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2020.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que reforma los artículos 2 y 12 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, suscrita por la diputada María Libier González Anaya, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada María Libier González Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, fracción XI, y 12 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Una de las principales preocupaciones de los connacionales que viven en Estados Unidos de América es poder contar con el apoyo de las oficinas consulares de manera oportuna. Sin embargo, a pesar de que México cuenta con una red de 50 consulados en 26 estados del territorio estadounidense, el acceso a los servicios y programas consulares se encuentra reducido, pues 24 estados no cuentan con representación consular alguna, por lo cual las mexicanas y los mexicanos deben buscar opciones en estados circunvecinos para acceder a estos servicios.1

II. Otro aspecto que agrava esta problemática es que Estados Unidos cuenta con una superficie de más de 9 mil millones de kilómetros cuadrados.2 Esta situación genera, por ejemplo, que comunidades con importante presencia de mexicanos, como Reno, Nevada, con más de 650 mil connacionales deban viajar ya sea 6 horas a Las Vegas para poder acceder a los servicios consulares o, en su defecto, casi 3 horas a Sacramento como las únicas opciones disponibles.3

III. De los más de 325 millones de habitantes en Estados Unidos de América, cerca de 59 millones son de origen latino; es decir, 18 por ciento de la población estadounidense.4

IV. México es el país con mayor presencia en Estados Unidos: más de 60 por ciento de los latinos ahí; siguen Puerto Rico, Cuba, El Salvador y República Dominicana.5

V. Ciertos estados tienen enormes representaciones de mexicanos, California, por ejemplo, con una población de aproximadamente de 13 millones de personas, de la que 45 por ciento es latino, representando los mexicanos casi 77 por ciento del grupo étnico.6

VI. Según datos del Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME), en 2017 había 11 millones 517 mil 375 mexicanos nacidos en México y residentes en Estados Unidos, lo que significa que este grupo es cerca de una tercera parte que se calcula en 36 millones 255 mil 589 connacionales.7

VII. Lo anterior significa que de los mexicanos que han migrado del país, en su representación proporcional de los migrantes mexicanos en todo el mundo, los residentes en Estados Unidos representan 97.21 por ciento de los mexicanos que han migrado a otros países.8

VIII. Las remesas que envían los connacionales han acumulado un crecimiento en tiempos recientes, donde en enero de 2019 lograron enlazar 34 meses consecutivos al alza: ingresaron 2 mil 415 millones de dólares en la economía nacional.9

IX. Ahora bien, de esos connacionales, se estima que en 2016 había cerca de 5 millones 400 mil mexicanos indocumentados en territorio estadounidense,10 lo que se acerca a casi la mitad de los mexicanos que el IME reporta como residentes en Estados Unidos; es decir, que esta mitad de los mexicanos radicados en Estados Unidos se encuentran con un estado migratorio vulnerable.

X. El servicio exterior mexicano se creó por decreto presidencial en 1822.11 Se ha contado con diversas leyes y reglamentos, la más reciente es la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su reglamento de 2002, el cual está integrado por personal de carrera, personal temporal y personal asimilado, comprende las ramas diplomático-consular y técnico-administrativa.12

Consideraciones

I. Considerando que el artículo 2, Apartado B, en la fracción VIII señala: “La federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas con ellos.

Fracción VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

Asimilando que dicha protección aplicará por igual, tanto en lo particular como en lo general, ya que la protección consular es medida transversal para garantizar dichos derechos.

II. Que el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior reconoce:

Corresponde a los jefes de oficinas consulares

I. Proteger y promover en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses y una imagen positiva de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial.

III. Que el artículo 4 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares señala:

1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su consentimiento.

2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.

3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.

4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma oficina consular.

5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

IV. Que el artículo 5 de la citada convención reconoce que

Las funciones consulares consistirán en

a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”, por lo que el Estado mexicano está mandatado a cumplir su obligación de proteger los intereses de los connacionales con la determinación estratégica de la creación o instalación de oficinas consulares.

Por todo lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2, fracción XI, y 12 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Único. Se reforman los artículos 2, fracción XI, y 12 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2. Corresponde al servicio exterior

I. a X. [...]

XI. [...]

Las representaciones consulares implementarán las medidas necesarias para que los programas, actividades y servicios a su cargo tengan la cobertura necesaria para llegar a las poblaciones con mayor concentración de mexicanos, con la finalidad de garantizar el goce de los beneficios que a su derecho corresponden.

[...]

Artículo 12. [...]

[...]

[...]

La apertura de cualquier tipo de oficina consular deberá priorizar las regiones geográficas con mayor afluencia de mexicanos por año, así como la presencia de población residente o flotante de al menos 550 connacionales por población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Seminario de política exterior y agenda global, Senado de la República. Disponible para consulta en

https://www.senado.gob.mx/comisiones/relext_orgint/event os/docs/AAM_ponencia.pdf

2 Ministerio del Exterior (2019). Ficha País Estados Unidos de América, España.

3 Directorio oficial de consulados. Disponible para consulta en

https://directorio.sre.gob.mx/index.php/consulados-de-me xico-en-el-exterior

4 Rosana Hernández-Nieto, Mapa hispano de los Estados Unidos 2017 . Disponible para consulta en

http://cervantesobservatorio.fas.harvard.edu/sites/defau lt/files/mapa_hispano_2017sp.pdf

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Mexicanos en Estados Unidos, datos, gráficos y mapas . Disponible para consulta en

https://www.gob.mx/conapo/articulos/mexicanos-en-estados -unidos-datos-graficos-y-mapas-cifras-2017-y-2018?idiom=es

8 Población mexicana en el mundo , Instituto de los Mexicanos en el Exterior. Disponible para consulta en

http://www.ime.gob.mx/estadisticas/mundo/estadistica_pob lacion_pruebas.html

9 Juan Carlos Cruz Vargas, “Banxico”, en Proceso. Disponible para consulta en https://www.proceso.com.mx/573798/se-incrementan-en-6-5- remesas-en-enero-informa-banxico

10 Anuario de Migración y Remesas, Fundación BBVA Bancomer. Disponible para consulta en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/386658/An uario_Migracion_y_Remesas_2018.pdf

11 Marco Normativo del Servicio Exterior Mexicano. Disponible para consulta en

http://sre.gob.mx/cancilleria/marco-normativo

12 Seminario de política exterior y agenda global, Senado de la República. Disponible para consulta en

https://www.senado.gob.mx/comisiones/relext_orgint/event os/docs/AAM_ponencia.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Diputada María Libier González Anaya (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Carolina García Aguilar, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El avance en los términos, conceptos y políticas públicas relacionadas con la discapacidad de las personas, ha presentado progresos muy significativos, a partir del presente siglo se ha dado un vuelco en la percepción de la discapacidad, al pasar de una percepción de asistencialismo, proteccionismo y políticas públicas en la protección asistencial de las personas con discapacidad, a un concepto totalmente diferente en el que ya no hay asistencialismo para los discapacitados, más bien ahora es un tema de derechos fundamentales, como los tienen todas las personas, ya sean con todas sus funciones corporales y sensoriales, al igual que las personas con discapacidad.

Al establecer en 1982 el Programa de Acción Mundial sobre Personas con Discapacidad, la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó el derecho de esas personas a la igualdad de oportunidades, la participación plena en las actividades económicas y sociales, y la igualdad en el acceso a la salud, la educación y los servicios de rehabilitación. La integración de las personas con discapacidad es responsabilidad del conjunto de la sociedad, no sólo del Estado, y debe comprender la atención médica, el fomento del empleo, la práctica de la recreación y los deportes, la accesibilidad del medio físico y la rehabilitación.1

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, es el hecho social, político y legislativo más relevante de los acontecidos en la esfera de las personas con discapacidad en lo que va de siglo, y sus efectos transcendentes está llamados a desplegarse aún por mucho tiempo más. Por fin, ha ocurrido algo, en términos políticos y jurídicos, a la altura de los abrumadores requerimientos de derechos, inclusión y bienestar que reclaman las personas con discapacidad.2

La adopción de la convención es de gran valía para aumentar la visibilidad de las personas con discapacidad, además es importante mencionar que la convención exige el establecimiento de sistemas para supervisar exhaustivamente la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en todo el mundo, estableciendo la obligación de los estados parte, realizar las modificaciones legislativas necesarias en el ámbito nacional, para implementar sus obligaciones legales derivadas de este nuevo instrumento internacional.3

La convención es el primer tratado internacional del siglo XXI, el octavo sobre derechos humanos y el primero jurídicamente vinculante sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad, y sus principios generales son: el respeto a la dignidad inherente; la autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones; la no discriminación; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad, como parte de la diversidad y la condición humana; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad; la igualdad entre el hombre y la mujer; el respeto a la evolución de las facultades de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.

Antes de la convención, las personas con discapacidad no contaban con un instrumento jurídicamente vinculante, ni con un comité que velara por la protección de sus derechos. La aprobación de dicha convención dejo claro que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos, que las personas con discapacidad no son “objetos” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son “sujetos” de derechos humanos. Por lo tanto, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de otras personas o de los gobiernos, sino que debe eliminarse por que dichas ventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.

México, uno de los países impulsores del cambio de paradigma en la protección de los derechos de las personas con discapacidad, se aprueba por el Senado en septiembre de 2007, y se publica el decreto de aprobación de la convención en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008.

A partir de la firma de la convención, México adquiere obligaciones y deberá dar cumplimiento a los ordenamientos internacionales y al armonizar dichos ordenamientos con la publicación de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, permite al Estado aplicar políticas públicas a favor de este sector de la población y como una de las tareas principales a realizar es la integración de información que permita tener una realidad de las condiciones y número de personas que se encuentran con alguna discapacidad.

La fuente de información estadística más actual que permite identificar a la población con discapacidad en las entidades federativas del país y estimar su tamaño es el Módulo de Condiciones Socioeconómicas de la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares del Inegi (MCS-ENIGH, 2014).

La encuesta pregunta a las personas integrantes de los hogares entrevistados si tienen dificultad para

a) Caminar, moverse, subir o bajar.

b) Ver, aun con el uso de lentes.

c) Hablar, comunicarse o conversar.

d) Oír, aun con el uso de aparato auditivo.

e) Vestirse, bañarse o comer.

f) Poner atención o aprender cosas sencillas.

g) Tiene alguna limitación mental.

A partir de los resultados de la encuesta de 2014, se estima lo siguiente:

• El 6.4 por ciento de la población del país (7.65 millones de personas) reportó tener al menos una discapacidad. Ellas representan en su mayoría a personas adultas mayores que contaban con 60 años o más (52.1 por ciento de las personas con discapacidad o 3.98 millones de personas).

• El principal tipo de discapacidad reportado fue la motriz (37.32 por ciento de las personas con discapacidad o 2.6 millones de personas);

• Tener una enfermedad fue la principal causa de las discapacidades (38.5 por ciento de las discapacidades se debe a esa causa).

• Adicionalmente, se estima que en 19.1 de cada cien hogares del país (o en 6.14 millones de hogares) vivía al menos una persona con discapacidad.

• Además, había mayor presencia de hogares con personas con discapacidad en los deciles de ingreso más bajos que en los más altos.

En materia de pobreza, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social reportó:

• De las personas con discapacidad, 54.1 por ciento se encontraba en condición de pobreza, cifra superior a la tasa de prevalencia de la pobreza a escala nacional (46.2).

• La tasa de pobreza extrema entre las personas con discapacidad fue de 12.7; y en todo el país, de 9.6.

• Adicionalmente, en cuanto a carencias sociales, las personas con discapacidad presentaron tasas de prevalencia superiores a los resultados nacionales en carencia por rezago educativo (51.1 contra 18.7);

• Carencia por acceso a los servicios básicos en la vivienda (24.6 contra 21.2);

• Carencia de acceso a la alimentación (31.1 contra 23.4);

• Carencia por acceso a los servicios de salud (16.4 contra 18.2);

• Carencia por acceso a la seguridad social (42.9 contra 58.5); y

• Carencia por calidad y espacio de la vivienda (10.7 contra 12.3).4

Estos datos nos llevan a comprender la complejidad del tema de las personas con discapacidad, sus derechos fundamentales y su inclusión en la sociedad.

La condición de discapacidad se presenta en diversos grados y afecta distintas capacidades de la persona, lo que implica una heterogeneidad en los requerimientos de atención y por lo tanto en la aplicación de políticas públicas que deben ser instaurados por el Estado. Sin mencionar que las personas con discapacidad más afectadas son por desgracia las que se encuentran en mayor pobreza y mayor rezago social.

Esto quiere decir que sus derechos se verán más fácilmente vulnerados y violentados, como ejemplo tenemos que una persona con discapacidad física y que además también tiene deficiencias mentales, y que además vive en zonas marginadas y de pobreza extrema, es totalmente impedida de cualquier derecho, como libertad de decidir por ella misma, libertad, seguridad y protección, ya sea por su familia, entorno social o por el Estado.

Entonces, la libertad, la seguridad, la protección y la integridad física y psicológica de las personas con discapacidad, son derechos que requieren políticas públicas tan diversas, entre las que se encuentran; el grado de deficiencias que sufren, educación, cultura, nivel económico, edad y muchos otros factores. Sin embargo, sus derechos fundamentales deben ser garantizados en igualdad de condiciones que las personas que no padecen estas deficiencias.

La libertad y seguridad de la persona se encuentran establecidas en el artículo 14 de la convención:

1. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.

2. Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Además, en los artículos 15 a 17 establece la protección de las personas con discapacidad:

• Protección contra la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

• Protección de las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

• Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se le respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones que los demás.5

Un ejemplo claro sobre la necesidad de implementar o adicionar diversas disposiciones a la ley respectiva es la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses.6

En el país también se presentan situaciones de incumplimiento de la Convención de los derechos Humanos, relativo a la impartición de justicia en igualdad de condiciones, por falta de armonización de nuestras leyes con respecto al marco jurídico internacional.

En los procesos penales que se ejercen contra personas con discapacidad mental se violan sistemáticamente sus derechos fundamentales en las diferentes etapas del proceso penal, un ejemplo de ello es el Procedimiento Especial para Inimputables al que son sometidas las personas con discapacidad mental cuando se les sigue un proceso penal en su contra.

La convención, en cuanto al acceso a la justicia para las personas con cualquier tipo de discapacidad, establece:

Los Estados parte asegurarán que [...] tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Las personas con discapacidad mental se convierten en objetos y no en sujetos de derecho. Desde el momento en que inicia una averiguación previa, el Ministerio Público tiene la facultad de ordenar el internamiento dentro de un establecimiento psiquiátrico o hacer entrega al representante legal, si lo tuvieran. Aquí encontramos las dos primeras violaciones graves a sus derechos humanos: en primer lugar, el internamiento forzoso dentro de un centro psiquiátrico y, en segundo lugar, la entrega al representante legal.7

La necesidad de adicionar el capítulo Bis, referente a la libertad, seguridad, protección e integridad física y psicológica de las personas con discapacidad, va en concordancia con lo que dicta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero además es fundamental la actualización de nuestro ordenamiento jurídico, por los grandes cambios que están sucediendo en nuestra sociedad, en donde las personas con discapacidad tienen derechos así como su plena inclusión y participación en la sociedad en todos los aspectos, políticos, sociales económicos y culturales.

Finalmente, sabemos que con las reformas del marco jurídico del país en materia de libertad y seguridad de la persona, así como su protección, no resolvemos los graves problemas que padecen día a día este sector de la población, sin embargo el compromiso de mejorar las condiciones de vida y la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad es permanente y continuo, porque así lo requieren los cambios sociales, políticos, económicos y culturales en México, propiciando un marco jurídico fortalecido para que el Estado y las autoridades competentes diseñen y apliquen políticas públicas para garantizar los derechos fundamentales y la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad.

Es inaplazable armonizar los ordenamientos internacionales y nuestro marco jurídico, cumpliendo así lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.8

Sabemos que el hecho de actualizar nuestro marco jurídico no es necesariamente una solución de los grandes atrasos en materia de Libertad, seguridad, protección e integridad física y psicológica, sin embargo, es un gran esfuerzo para cumplir con los ordenamientos internacionales a fin de dotar de sus derechos fundamentales a las personas con discapacidad, y así mitigar la grave desigualdad y falta de oportunidades para este sector de nuestra población.

Por todo lo anterior es de considerarse la adición de diversas disposiciones a la ley en comento y para una mejor claridad de esta adición se presenta el siguiente cuadro comparativo.

En mérito de lo fundado y motivado sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo X Bis, con el artículo 32 Bis, a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de libertad, seguridad, protección e integridad física y psicológica de las personas con discapacidad

Único. Se adiciona el capítulo X Bis, con el artículo 32 Bis, a la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo X Bis
Libertad, Seguridad, Protección e Integridad Física y Psicológica de las Personas con Discapacidad

Artículo 32 Bis. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad, seguridad, desplazamiento, protección e integridad física y mental. Para tales efectos, las autoridades competentes realizaran, entre otras, las siguientes acciones:

I. Garantizar el derecho a la libertad, seguridad y desplazamiento de las personas con discapacidad.

II. Asegurar que las personas con discapacidad, no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitraria.

III. Asegurar que las personas con discapacidad que se encuentren en algún proceso judicial cuenten, en igualdad de condiciones con los derechos de debido proceso y garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y los tratados internacionales de los que México es parte.

IV. Asegurar que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad derivado de un proceso judicial tengan, en igualdad de condiciones, los derechos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y los tratados internacionales de los que México es parte.

V. Asegurar procedimientos claros y legales, en el internamiento de personas con discapacidad intelectual.

VI. Garantizar que ninguna persona con discapacidad será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o denigrantes.

VII. Proteger la integridad de las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas formas de explotación. Violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

VIII. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Además, asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

IX. Las autoridades competentes implementaran las medidas necesarias y suficientes para prevenir, proteger y reparar los daños sufridos por las mujeres y niñas con discapacidad, víctimas de violencia.

X. La protección de la integridad física y psicológica.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas tendrán un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas de su legislación y reglamentación a las disposiciones que sean necesarias para la ejecución del presente decreto.

Notas

1 Conceptos generales sobre discapacidad, Armando Vázquez (visible en

http://www1.paho.org/Spanish/DD/PUB/Discapacidad-SPA.pdf ?ua=1). Consulta: 14 de octubre de 2019.

2 La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: de los derechos a los hechos, Luis Cayo Pérez Bueno, 2015 (visible en

http://www.fderechoydiscapacidad.es/wp-content/uploads/2 016/12/Derechos_a_hechos.pdf). Consulta: 4 de noviembre de 2019.

3 Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Claves para entender la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad (visible en

http://www.convenciondiscapacidad.es/prontuario/). Consulta: 11 de octubre de 2019.

4 Secretaría de Desarrollo Social, Diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México, 2016 (visible en

https://backend.aprende.sep.gob.mx/media/uploads/proedit /resources/diagnostico_sobre_l_8a347852.pdf). Consulta: 6 de noviembre de 2019.

5 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, Naciones Unidas (visible en

https://www.un.org/disabilities/documents/convention/con voptprot-s.pdf). Consulta: 5 de noviembre de 2019.

6 La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-2006/2016: una década de vigencia, 2016, Juan Manuel Fernández Martínez (visible en

http://www.fderechoydiscapacidad.es/wp-content/uploads/2 016/12/Decada-de-vigencia.pdf). Consulta: 6 de noviembre de 2019.

7 Revista de los Derechos Humanos, noviembre de 2014, “Derechos de las personas con discapacidad” (visible en

https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/DFensor_ 11_2014.pdf). Consulta: 6 de diciembre de 2019.

8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (visible en

https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ccp r_SP.pdf). Consulta: 6 de diciembre de 2019.

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 42 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega en representación de los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIV Legislatura así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 42 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 constitucional, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley; esta disposición señala también que el INE será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño y que contará para tal efecto en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General integrará para sus funciones dos tipos de comisiones, las permanentes, que como su nombre lo indican funcionarán en todo momento, independientemente de si sea proceso electoral o no y las temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones por un periodo determinado.

Estas comisiones contribuyen al ejercicio de las facultades que posee el Consejo General como órgano rector del instituto haciendo efectivos los acuerdos y resoluciones que el mismo emita.

Actualmente la ley identifica como comisiones permanentes las siguientes: de Capacitación Electoral y Educación Cívica; fe Organización Electoral; fe Prerrogativas y Partidos Políticos; del Servicio Profesional Electoral Nacional del Registro Federal de Electores; de Quejas y Denuncias, de Fiscalización; y de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

Respecto a las comisiones temporales, la ley electoral y las normas reglamentarias las definen como aquellas creadas por el Consejo para un período y objeto específico, cuando sean necesarias para la atención de un asunto específico y cuyo desahogo dará lugar a su disolución. Es decir, a media que se haya cumplido el objetivo para la cual fue creada dicha comisión, dejará de existir.

En ese sentido, mediante el acuerdo INE/CG408/2017, denominado: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece la integración de las comisiones permanentes, temporales y otros órganos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como la creación de las comisiones temporales de debates y para el fortalecimiento de la igualdad de género y no discriminación en la participación política en el marco del proceso electoral 2017-2018”.

Se creó para el pasado proceso electoral la Comisión Para el Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No discriminación en la Participación Política, al tenor de los siguientes razonamientos:

“A efecto de dar seguimiento a las labores del INE en materia de paridad; violencia política contra las mujeres; promoción del liderazgo político de las mujeres, y participación política bajo el principio de igualdad y no discriminación, es necesaria la creación de la Comisión temporal para el fortalecimiento de la igualdad de género y no discriminación en la participación política, en el marco del Proceso Electoral 2017-2018.

Las temáticas que impulsará la Comisión son:

- Paridad.

- Violencia política contra las mujeres.

- Promoción del liderazgo político de las mujeres.

- Igualdad y no discriminación en la participación política.

Las líneas estratégicas con base en las cuales se desarrollarán las acciones a implementar por la Comisión son:

- Vinculación: Favorecer la colaboración interinstitucional con los Organismos Públicos Locales (OPL); con órganos jurisdiccionales; instituciones de gobierno; partidos políticos; organizaciones de la sociedad civil; la academia; así como la participación en mecanismos interinstitucionales como el Observatorio de Participación Política de las Mujeres (OPPM).

- Promoción: Proponer, presentar el desarrollo de actividades y proyectos a desarrollar en el corto, mediano y largo plazo.

- Formación: Proporcionar herramientas a las y los diversos actores institucionales y políticos para cumplir con su obligación de garantizar la participación política efectiva de las mujeres.

- Evaluación: Dar seguimiento continuo al desarrollo de actividades y proyectos en cumplimiento de la obligación de garantizar la participación política efectiva de las mujeres, a efecto de identificar retos para adoptar las políticas y medidas necesarias para su superación, y las fortalezas para replicar las buenas prácticas.

- Difusión: Difundir, hacia el interior y exterior del INE, las acciones impulsadas y los resultados obtenidos para garantizar la participación política de las mujeres. La difusión podrá realizarse en la página principal del INE; en el micro sitio igualdad. ine; en el OPPM, en las páginas de los OPL, de los partidos políticos, de los Observatorios de participación política estatales, de las organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas.

Asimismo, el mismo acuerdo resalta que el objetivo general de esta comisión y los objetivos específicos son los siguientes:

El objetivo general de la Comisión es realizar acciones de investigación, aplicación y difusión-sensibilización para fomentar que la participación política de mujeres y hombres se realice con igualdad, paridad, no discriminación y libre de violencia política.

Dicha Comisión tendrá los siguientes objetivos específicos:

a) Colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en México.

b) Recabar e integrar las experiencias y buenas prácticas de los Organismos Públicos Locales Electorales en cuyas entidades habrá elecciones concurrentes relacionadas con la participación política de las mujeres.

c) Realizar acciones conjuntas con los comités nacionales de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales para fomentar la igualdad entre géneros, la no discriminación y la prevención de la violencia política contra las mujeres.

d) Integrar una red interinstitucional para dar seguimiento a la participación de las mujeres durante el Proceso Electoral 2017-2018, incluyendo su debida posesión y ejercicio del cargo.

e) Dar seguimiento a las acciones implementadas por los partidos políticos para dar cumplimiento a su obligación de destinar un porcentaje del presupuesto ordinario a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, con el fin de identificar las fortalezas y retos.

f) Impulsar acciones para promover la participación política de acuerdo a los principios de igualdad y no discriminación.

Una vez analizados los objetivos buscados con la creación de esta comisión, para este grupo parlamentario, llama la atención lo señalado en el multicitado acuerdo respecto de la vigencia que tendrá la misma:

En ese sentido, dado los objetivos que persigue la creación de esta Comisión temporal se considera que su vigencia será de 2 años a partir del día siguiente en que se apruebe el presente Acuerdo.

Al término de la vigencia de la Comisión, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación será responsable de dar seguimiento a las actividades y proyectos surgidos en el marco de los trabajos de la Comisión que no hayan sido concluidos.

Al concluir sus trabajos, la Comisión deberá presentar al Consejo General un informe final de actividades.1

En el partido Verde Ecologista de México consideramos insuficiente el término de 2 años para resolver estos problemas de vital importancia que afectan principalmente el ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres.

Debemos tomar en cuenta la situación política y la realidad social que México vive. Basta analizar someramente de los múltiples casos de violencia de género que se presentaron en el pasado proceso electoral, para saber que aún estamos muy lejos de que una comisión que vigile la igualdad de la participación política ya no sea necesaria.

Cabe destacar que uno de los objetivos de dicha comisión es fomentar que la participación política de mujeres y hombres se realice libre de violencia política, y que la violencia política no se da únicamente durante los procesos electorales, sino que puede originarse en distintos escenarios, como lo es en el ejercicio del cargo.

Por estas consideraciones, creemos que debido a la importancia de los temas que comprenden sus atribuciones, es necesario que la Comisión Para el Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No discriminación en la Participación Política sea una comisión de carácter permanente.

Modificar la Ley electoral para lograr esta adecuación es una manera de garantizar que los preceptos constitucionales 1 y 4 que hablan de la igualdad de género y de participación, sean vigilados en todo momento.

Por las razones previamente expuestas, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 42 de la ley general de instituciones y procedimientos electorales para quedar como sigue:

Artículo 42.

1. El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, Para el Fortalecimiento de la igualdad de Género y No discriminación en la Participación Política; y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en cuatro de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá.

4. Todas las comisiones se integrarán con un mínimo de tres y un máximo de cinco Consejeros Electorales; podrán participar en ellas, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como representantes de los partidos políticos, salvo los del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y Denuncias, y Fiscalización.

5. El Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales designados por mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, por un periodo de tres años y la presidencia será rotatoria en forma anual entre sus integrantes.

6. Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente.

7. El titular de la Dirección Ejecutiva o de la unidad técnica podrá ser suplido en sus funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato inferior que determine.

8. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.

9. El Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

10. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/INE-CG408-2017_Proyecto_Dj.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro sede de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 08 de enero de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de paridad entre géneros , bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la administración pública federal, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.”

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41 será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrán de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.”

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Social, a efecto de que las y los funcionarios que integran el Sistema Nacional de Desarrollo Social tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidos con la garantía de los derechos de las mujeres, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 3, 5, 10, 49, 51, 57, 58, 61, 62, 69, 82 y 83, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:

I. a VII ...

VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y afromexicanos y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;

X. Perspectiva de género: Una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Beneficiarios/beneficiarias: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;

II. a X. ...

Artículo 10. Las y los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:

I. a IX ...

Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por la o el titular de la Secretaría y además estará integrada por:

I. Las y los titulares de las Secretarías de Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de las y los titulares de los organismos sectorizados de la Secretaría podrán ser invitados a participar en reuniones específicas los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

II. La o el titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada gobierno de las entidades federativas. Podrán ser invitados a participar en reuniones específicas, las y los titulares de otras dependencias de dichos gobiernos;

III. Una o un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, legalmente reconocidas, y

IV. Las y los presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada por las y los titulares de las secretarías de Desarrollo Social, quien lo presidirá; Gobernación; Hacienda y Crédito Público; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; la Función Pública; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y Turismo. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz las y los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. La o el subsecretario que designe la o el titular de la Secretaría será la o el secretario técnico. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.

Artículo 57. El Consejo estará integrado por una o un presidente que será la o el titular de la Secretaría; una o un Secretario Ejecutivo que designará éste, así como por las y los consejeros invitados por la Secretaría. La o el presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por la o el secretario ejecutivo.

Artículo 58. Las y los consejeros deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social. El Consejo deberá integrarse de manera paritaria entre mujeres y hombres.

Artículo 61. El gobierno federal, los de las entidades federativas y los municipios garantizarán el derecho de las y los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.

Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de las y los mexicanos podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia, mismas que deberán garantizar su implementación con perspectiva de género.

Artículo 69. Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de las y los beneficiarios, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.

Artículo 82. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

I. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, o la persona que éste designe;

II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido integrantes del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y

III. Una o un Secretario Ejecutivo designado por el Ejecutivo federal.

Artículo 83. Las y los investigadores académicos a que se refiere el artículo anterior durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos la mitad de ellos. Serán designadas y designados por la Comisión Nacional de Desarrollo Social a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será del Secretario Ejecutivo y su nombramiento deberá respetar el principio de paridad entre los géneros.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 8 días del mes de enero de 2020.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, senador Martí Batres Guadarrama , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República; someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir a la extorsión como delito grave , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Es evidente que nuestro país atraviesa por una severa crisis de inseguridad, que obedece en gran medida a la operación de grupos criminales relacionados con la delincuencia organizada bajo las modalidades de mayor impacto social: el narcotráfico, el secuestro y la extorsión.

La extorsión “no sólo afecta al patrimonio”, sino la tranquilidad, la seguridad y la integridad física de las personas, causándoles un enorme daño psicológico, ya que además siempre hay una amenaza de agresión de por medio, ya sea para la víctima o su familia.

Cabe precisar que el que extorsiona siempre tiene una ventaja sobre la víctima, ya sea porque el extorsionador posee un poder público derivado de alguna función, o porque ejerce la fuerza bruta o la mentira para conseguir su objetivo. En ambos casos, tanto en lo público como en lo privado, se utiliza la fuerza, la mentira, la amenaza y la intimidación principalmente.

En el ámbito público, un ejemplo recurrente es el policía de tránsito que aprovecha el desconocimiento del reglamento por parte de algún conductor, para pedirle dinero a cambio de no llevarse su vehículo al corralón; otro ejemplo, el policía que detiene a un transeúnte para una “revisión de rutina” y le dice que lo encontró con aliento alcohólico, o que se resistió a dicha revisión y le pide dinero a cambio de no subirlo a la patrulla; o el policía que dice que es “delito” grabar con un celular algún hecho donde el propio policía no está respectando los derechos humanos y éste argumenta que grabarlo es impedir el ejercicio de sus funciones y, al final, dichos policías terminan pidiendo dinero, a cambio de no detenerlos. En todos los ejemplos mencionados, existe un común denominador la amenaza física y la intimidación.

También es muy recurrente en los servicios públicos obstaculizar los trámites del gobierno, como licencias para conducir, cambios de propietario de vehículos usados, permisos de construcción en casa habitación, la poda de árboles, etcétera, con la finalidad de, mediante un pago extraordinario que no se registra “se agilicen los trámites”, con la famosa y utilizada frase “ayúdeme para ayudarlo”. Hay muchos ejemplos de extorsión por parte de alguna autoridad y servidor público.

En el caso del ámbito privado, la fuerza que se utiliza no es la legítima, sino la fuerza bruta, para obligar a la víctima a hacer o dar lo que el delincuente quiere; también se presentan los otros elementos como la mentira, la intimidación o la amenaza, como en caso del “cobro por derecho de piso”, donde el delincuente le pide a su víctima que le entregue cierta cantidad de dinero o de lo contrario lo va a matar (amenaza) y, por mientras causa algún tipo de agresión a su negocio (intimida).

Otro ejemplo, son las extorsiones psicológicas, en las que llaman a la casa de una persona y le dicen que tienen a su hijo o hija secuestrado y necesitan cierta cantidad de dinero urgente porque si no matarán a su familiar. La consecuencia es que las personas entran en estado de shock y hacen lo que les piden, incluso sufren un daño psicológico por varios días y sienten que todo mundo los vigila; es decir, les cuesta mucho recuperar su tranquilidad.

En razón de lo anterior, podemos determinar que la extorsión constituye un delito de alto impacto en la sociedad, ya que causa un daño doble y muy grave a las personas, tanto en su patrimonio como en su salud física y psicológica. Por tanto, ante un daño tan grave debe existir un mecanismo que atienda primordialmente a este tipo de conductas ilícitas; es decir, debe, cuando menos, catalogarse a este delito como grave.

En este sentido, es fundamental comprender que este delito no solo tutela un bien jurídico patrimonial, sino que debe proteger bienes jurídicos superiores como son la vida, la integridad física y emocional y la seguridad de las personas; es decir, los bienes jurídicos tutelados en el catálogo de delitos establecidos en el artículo 19 constitucional.

El 12 de abril de 2019, el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de prisión preventiva oficiosa. La finalidad de esta reforma fue contar con la certeza de que, en los delitos de mayor impacto, los imputados permanecieran bajo la custodia del sistema de justicia penal, asegurando con ello la protección de las víctimas y el manejo correcto de la investigación.

En este tenor, se reformó el artículo 19 constitucional, con la finalidad de incorporar al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, las siguientes conductas: abuso o violencia sexual contra menores; feminicidio; robo de casa habitación y robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades; uso de programas sociales con fines electorales; corrupción, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, y delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

De tal suerte que el delito de extorsión, dado su incremento alarmante en los últimos años y la amenaza que representa para la tranquilidad y seguridad de las personas, debe ser considerado un delito de alto impacto social equiparable al robo a casa habitación o al robo al transporte en cualquiera de sus modalidades; razón por la cual, consideramos viable y urgente su incorporación al catálogo de delitos graves que prevé el artículo 19 constitucional.

Con base en ello, consideramos que, tras la reforma constitucional al artículo 19, ha quedado fuera de ese tratamiento el delito de extorsión, conducta tipificada en el artículo 390 del Código Penal Federal.

Asimismo, en la presente propuesta de reforma se establece un transitorio para establecer un término prudente a fin de realizar las adecuaciones normativas a los artículos 390 del Código Penal Federal y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por cuanto hace a la descripción del tipo penal de extorsión para señalar que además de afectar el patrimonio de las personas, también lesiona su tranquilidad, seguridad y su integridad física y emocional; así como el incremento de la penalidad de este delito.

Aunado a lo expuesto hasta el momento, vale la pena señalar que, de acuerdo con datos del Observatorio Nacional Ciudadano, la extorsión es el segundo mayor delito cometido en México,1 solo por debajo del robo o asalto en la calle o transporte público. El aumento de este delito es claro en las cifras y por la percepción ciudadana, tal como se refleja en la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre la Seguridad Pública (Envipe 2018, que mide los delitos más representativos del fuero común).2 Se estima que se cometieron 33.6 millones de delitos durante 2017, de los cuales 6.6 millones de delitos de extorsión, lo cual representa una tasa de 7 mil 719 extorsiones por cada 100 mil habitantes, en 93.2 por ciento de los casos, la extorsión fue telefónica.

En este sentido, según cifras oficiales del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en 2017, el delito de extorsión, ocupó el quinto lugar con más carpetas de investigación iniciadas desde que se tienen cifras oficiales (mil 977), con 5 mil 649 carpetas de investigación, de las cuales se derivan 5 mil 786 víctimas, equivalente a una tasa de 4.68 por cada 100 mil habitantes.3

La prestigiada revista Forbes señala que de enero a marzo la extorsión aumentó 127 por ciento ,4 de acuerdo con cifras del Semáforo de Delitos de Alto Impacto en el país, el cual reporta que en el comparativo de mayo de 2018 a mayo de 2019, hubo un aumento del 38 por ciento de este delito.5 Como se puede apreciar, se miden periodos diferentes, no obstante en ambos casos existe aumento de dicho delito.

Adicionalmente, es oportuno mencionar que la comisión de esta conducta penal ha aumentado desde el año 2012, conforme el seguimiento que realiza el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).

La cifra de víctimas registradas por la comisión de este delito es preocupante. A lo largo de México se mantienen diversos puntos rojos, desde 2012, que demuestran la situación crítica de inseguridad relacionada con el delito de extorsión.

De acuerdo con el Inegi, la incidencia delictiva de la extorsión es de las más altas entre aquellos delitos que se cometen directamente contras las personas en su vida cotidiana. Además, es preocupante su crecimiento constante durante los últimos 19 años.

En consecuencia, con base en las cifras descritas, es claro que el delito de extorsión:

1) Presenta un incremento alarmante en los últimos años.

2) Es un delito de alto impacto social.

3) Afecta a las víctimas no sólo en su patrimonio, ya que constituye también un daño físico y psicológico que amenaza la tranquilidad y seguridad de las personas.

4) Es un ilícito en muchos casos, operado por grupos criminales relacionados con la delincuencia organizada.

Por todas y cada una de las consideraciones que han sido expuestas, este delito debe considerarse como grave e incluirse en el catálogo que describe el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se ilustra para mayor claridad:

Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, extorsión, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias al artículo 390 del Código Penal Federal; así como para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes a la hipótesis delictiva a que se refiere el artículo 19 en el presente Decreto.

Notas

1 Envipe 2018 página consultada el 17 de julio de 2019. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2018/doc/envipe201 8_presentacion_nacional.pdf

2 Envipe 2018 página consultada el 17 de julio de 2019. https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2018/doc/envipe201 8_presentacion_nacional.pdf

3 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del -fuero-comun?idiom=es (página consultada el 17 de julio de 2019).

4 https://www.forbes.com.mx/se-desatan-secuestros-y-extorsiones-en-cdmx/ (página consultada el 17 de julio de 2019).

5 http://www.semaforo.com.mx/Semaforo/Incidencia (página consultada el 17 de julio de 2019).

Dado en la Comisión Permanente, 8 de enero de 2020.

Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del senador Eruviel Ávila Villegas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, senador de la República en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción 1, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

1, Introducción

La autoridad en todos sus órdenes de gobierno está obligada a escuchar la voz de la ciudadanía. Se trata de garantizar el derecho de toda persona a solicitar informes en relación con algún asunto de su interés. Por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo fundamental dotar a los ciudadanos de mejores herramientas que permitan hacer efectivo este diálogo con el gobierno.

En el marco jurídico mexicano, el derecho de petición está consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La finalidad es propiamente responder en tiempo y forma a los planteamientos realizados en el ejercicio de un derecho. El ciudadano exige y el gobierno está obligado a responder.

Sin embargo, para que exista un ejercicio efectivo y real del derecho de petición, éste debe de venir acompañado del compromiso y la obligación de la administración pública en sus tres órdenes de gobierno de dar una respuesta.

De ahí que sea relevante plantear una cuestión fundamental: ¿Actualmente, se brinda al público una respuesta oportuna, ágil y eficaz a través del derecho de petición?

Dado que el plazo de respuesta no está determinado de manera puntual en el texto constitucional, el Poder Judicial de la Federación ha interpretado que el concepto de “breve término” atiende al caso concreto, dejando entonces al arbitrio del juez la determinación del plazo.

En este sentido, el factor temporal es un elemento esencial para la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales: de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía.

Con esta iniciativa se busca establecer un criterio común que dé certeza a la población y a la autoridad, al fijar un plazo de hasta 45 días naturales para que se brinde una respuesta puntual a una petición formulada, estableciendo además que, en caso de no hacerlo, se eleva a rango constitucional la afirmativa ficta, al considerar que la autoridad ha respondido en un sentido favorable a los intereses del ciudadano, salvo las excepciones que se consideren en la ley.

2. Tecnologías de la información y gobierno electrónico.

La necesidad de reducir los tiempos de respuesta responde también a la velocidad a la que se genera la información en el mundo de hoy y la cada vez mayor capacidad para procesarla.

Algunos cálculos señalan que para 2020, toda la cantidad de información y conocimiento que existe en el mundo se duplicará cada 73 días y no cada 5 años, como ocurría apenas hace menos de un lustro. Tal volumen de información ha sido posible gracias a la tecnología, conectividad y, por supuesto, a la expansión de la educación y el conocimiento en todo el mundo y en nuestro país.

Al conjugar las plataformas tecnológicas con el poder que tiene hoy la tecnología digital, la sociedad de la información tiene la notable capacidad de multiplicar exponencialmente la información y el conocimiento que se encuentra, además, prácticamente al acceso de todo mundo.

De ahí la importancia y urgencia de fortalecer la figura del gobierno electrónico y propiciar una mayor vinculación de esta herramienta con la gente, a fin de constituirlo como la ventanilla más eficaz e inmediata para que el ciudadano interactúe con el gobierno, ofreciendo información de manera oportuna, en tiempo y forma.

Por otra parte, es importante señalar que el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre que si bien por regla general, el derecho de petición se presenta ante la autoridad en un medio físico (por escrito), ante los avances de los mecanismos de comunicación, dicha petición puede hacerse valer mediante medios electrónicos y digitales:

“El rápido avance de los medios electrónicos como el internet, constituye en los últimos años, un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, incluso, del gobierno, ya que en la actualidad en el país diversas autoridades han institucionalizado la posibilidad legal de que algunas gestiones los ciudadanos las puedan realizar a través de ese medio, en pro de la eficiencia y el valor del tiempo, lo que evidentemente no previó el Constituyente en la época en que redactó el referido texto constitucional”.1

Una de las aplicaciones más importantes que han ofrecido las tecnologías de la información y comunicación es la posibilidad de modernizar la gestión pública a través de su uso para la prestación de servicios, el mejoramiento de la operación interna y el fortalecimiento de sus relaciones con ciudadanos, empresas y otros grupos sociales, lo que se ha denominado gobierno electrónico.

En México, la implementación del gobierno electrónico se ha intensificado desde el año 2000, por lo que nuestro país ya cuenta con casi dos décadas de experiencia y de un importante esfuerzo en la adquisición y construcción de infraestructura, tanto física como institucional en esta materia.

Desde entonces, cada administración ha continuado con el impulso para fortalecer al gobierno electrónico e incrementar su eficiencia, transparencia, accesibilidad, así como la capacidad de dar respuesta a las demandas de los ciudadanos y organizaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, México cuenta ya con un notable esfuerzo institucional reconocido a nivel internacional, tal como lo señala el Índice de Desarrollo de Gobierno Digital de la Organización de las Naciones Unidas que, en 2003, año de su primera publicación, ya reconocía a nuestro país como un “caso de éxito” en este rubro.

Para su edición 2018, el mismo Índice señala que México se encontraba ya en un nivel de desarrollo elevado. Asimismo, es importante señalar que el Índice de Servicios en Línea, publicado también por la ONU, clasifica a México en el grupo de aquellos países que presentan un nivel desarrollo constante de la infraestructura en telecomunicaciones públicas y privadas.

A pesar de los retos que aún persisten en materia de accesibilidad y conectividad, en el citado Informe, que contiene el Índice de Participación Electrónica a nivel Global, México está clasificado dentro del grupo de los países que presentan un nivel de interacción elevado, lo cual muestra que cada vez más mexicanos establecen un diálogo con la autoridad a través de este medio para plantear sus exigencias.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que nuestro país cuenta con condiciones estructurales y sociales que resultan adecuadas para hacer del gobierno electrónico uno de los ejes de la transformación de la administración pública, brindándole a la ciudadanía una experiencia más ágil, accesible, cercana y transparente.

Al momento de realizar un trámite administrativo, todo ciudadano piensa en lo siguiente: pérdida de tiempo, esfuerzo ineficiente y, quizá lo principal, la pérdida de la satisfacción de su necesidad, aunado al acelerado desarrollo tecnológico en los medios de comunicación y el uso de Internet, han sido motivos suficientes para que México incorporara dentro de la administración pública el uso de las nuevas tecnologías.

Una definición general de gobierno electrónico es aquella que se refiere a la aplicación de las tecnologías de la información y conocimiento a la administración pública. Otra definición más específica y de mayores elementos es la establecida en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico, la cual señala que la administración electrónica se refiere al uso de las tecnologías de la información y conocimiento (TIC) en los órganos de la administración, para mejorar la información y los servicios ofrecidos a los ciudadanos, orientar la eficacia y eficiencia de la gestión pública e incrementar sustantivamente la transparencia del sector público y la participación de los ciudadanos (Europeas, 2003).

Por otra parte, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Impacto Gubernamental 2017, el 51% de la población está insatisfecha con el tiempo destinado a realizar trámites o solicitudes en nuestro país.

A nivel nacional, el 57.1% de los pagos, trámites o solicitudes de servicios públicos los usuarios acudieron a instalaciones de gobierno para realizarlos, mientras que 18.1% acudió a un cajero automático o kiosco inteligente, y en 2.8% se utilizó internet para este fin.

Del total de pagos, trámites o solicitudes de servicios públicos realizados por los usuarios, en un 46.5% de ellos se presentó algún tipo de problema para realizarlo, siendo las barreras al trámite la dificultad más frecuente.

El gobierno de nuestro país aún tiene un bajo nivel de interacciones virtuales con la población, ya sólo 29 de cada 100 personas han realizado alguna consulta o trámite vía medios electrónicos. La mayoría de los mexicanos que ocupan la red para interactuar con el gobierno lo hacen con la intención de efectuar algún trámite, pero muy pocos lo concluyen: 8.3 millones llenan formatos y sólo 4.5 millones concluyen o realizan pagos por este medio.

La mitad (46.5%) de los trámites, pagos o solicitudes públicas que realizan los usuarios por internet reportan al menos un obstáculo para realizarlos. Las barreras que enfrentan los ciudadanos son que los requisitos no se exhiben o que no son claros, además de fallas en los sitios web del gobierno, según cifras del INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía).

De ahí que en nuestro país aún haya un importante margen para potenciar la labor del gobierno electrónico para hacer efectivo el derecho de petición para todos los ciudadanos.

3. Acciones legales para hacer valer el derecho de petición.

Resulta de la mayor relevancia mencionar otro de los ámbitos en los que esta iniciativa tendrá un impacto favorable y es el relacionado con el desempeño y funcionamiento del Poder Judicial.

En el contexto actual, la deficiencia en la respuesta gubernamental frente a una petición orilla a muchos ciudadanos a ampararse frente a esta situación, lo cual genera un cúmulo de demandas cuyo desahogo representa un costo en tiempo y recursos, además de contribuir a la saturación de los Tribunales de Justicia Administrativa.

Es así que otro de los objetivos que persigue esta modificación es aliviar la carga de trabajo de los Tribunales Administrativos, reduciendo el número de amparos que se tramitan cuando el particular que formuló una petición considera que la respuesta o falta de respuesta brindada por la autoridad no resulta satisfactoria, desahogando de esta manera la importante carga de trabajo que atienden estas instancias.

En conclusión, el espíritu de esta iniciativa está directamente relacionado con el ejercicio efectivo de un derecho constitucional y con la materialización de un poder judicial que cuente con más capacidades para atender el universo de asuntos de su competencia, así como con la construcción de un gobierno cada vez más moderno, más ágil y ciudadano. Sin duda alguna, el diálogo permanente que debe existir en la vida de una sociedad democrática entre gobernantes y gobernados no puede existir sin la obligación y el compromiso de escuchar y responder.

Ambos derechos, de petición y de respuesta, están contemplados por el juicio de amparo por lo que, de ser vulnerados, se tendrá la protección de la justicia federal en manos del Poder Judicial de la Federación y en caso de ser violentado el derecho de petición en materia política, será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el encargado de garantizar que los órganos y servidores públicos reciban la petición y le den seguimiento hasta dictar una sentencia que deberá llegar al peticionario.

Es indispensable señalar que existe una diferencia entre solicitar un amparo porque se violó el derecho de petición y solicitar uno porque se violó el derecho de respuesta. En el primero, entre otras cosas, se requiere que el ente público se haya rehusado, voluntaria o involuntariamente, a recibir el escrito correspondiente. En el segundo caso, se requiere que el servidor u organismo público emita un acuerdo escrito y lo haga llegar al peticionario.

De esta manera, cualquier persona, excepto en materia política que en todo caso debe tener la categoría de ciudadano, que haya ejercido el derecho de petición ante algún organismo o servidor público y que no haya recibido una respuesta de forma breve, puede solicitar un juicio de amparo dado que se vulneró su derecho de respuesta. Del mismo modo, si alguna persona desea hacer uso de su derecho de petición, ya sea en materia política o en alguna otra, y el ente público no accede a recibir su petición, se puede solicitar un amparo porque se vulneró su derecho de petición.

4. Derechos de petición, de respuesta y de acceso a la información en el orden jurídico mexicano.

4.1 Origen del derecho de petición en el mundo.

Diversos historiadores coinciden en que el derecho de petición tiene su origen en el llamado placet , figura originaria de las monarquías asiáticas de tipo tiránico, referido al favor, las medidas benévolas y el poder discrecional.

Posteriormente, el derecho de petición quedó plasmado en la Petition of Rights de 1625 y el Bill of Rights de 1689.2

Actualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contempla el derecho de petición en su artículo XXIV:

“Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

4.2 Origen del derecho de petición en México.

La intención de introducir el derecho de petición proviene desde 1814, cuando México estaba en plena lucha independentista para dejar de pertenecer al Imperio Español. En el texto redactado por José María Morelos y Pavón, llamado Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, en su artículo 37 dictaba que “A ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública”.3

Este derecho fue considerado en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 y en el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856, aunque formalmente, el derecho de petición en México tiene su origen en la Constitución de 1857, donde se estableció que “es inviolable el Derecho de Petición ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa: pero en materia política solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República, A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario”.

Posteriormente, este tema fue parte de los debates del Congreso Constituyente de 1916. El proyecto de Artículo 8º consideraba la siguiente redacción: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la que tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”.

En este sentido, el constituyente Esteban Baca Calderón señaló durante su participación en los debates lo siguiente: “No me parece acertado eso de que el funcionario a quien se eleve una petición por escrito dará a conocer el resultado en un breve término. Eso me parece muy ambiguo. Creo que se debe fijar un plazo”.

Cabe señalar que dicho artículo no ha sufrido modificación alguna hasta la fecha, y tampoco se ha expedido la Ley Reglamentaria correspondiente.

Además del artículo 8º de la Carta Magna, el derecho de petición está también garantizado en el artículo 35º, fracción quinta, donde se establece que:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

...

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

4.3 Derecho de petición y derecho de acceso a la información.

En los últimos años, México ha avanzado en la consolidación de una democracia en la que los ciudadanos participan cada vez más, que se interesan por los asuntos públicos y que se mantienen participativos, críticos y vigilantes del ejercicio del poder. Se trata de una democracia cada vez más horizontal, en la que el diálogo abierto y constructivo se convierte en un valor central para su desarrollo y fortalecimiento.

En particular, observamos a una ciudadanía que conoce sus derechos, los defiende y los ejerce cotidianamente y a una autoridad que está obligada a atender sus demandas. Reconocemos que se han dado muchos pasos clave en este sentido, particularmente relevante resulta la publicación, en el año 2002, de un mecanismo fundamental de empoderamiento ciudadano: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

En ese entonces, se planteó como una forma de incrementar la vigilancia ciudadana sobre el ejercicio del gobierno, constituirse como un vehículo para acotar los espacios para la corrupción, transformando de esta manera la relación entre gobierno y sociedad, así como una fuente para renovar la confianza de los ciudadanos en la autoridad.

En este contexto, es importante distinguir de manera clara la diferencia entre derecho de acceso a la información, sustentado en el artículo 6º de la Constitución y el derecho de petición, del que se ocupa específicamente la presente iniciativa y que está consagrado en el artículo 8º de la Carta Magna.

En el caso del primero, el acceso a la información hace referencia, esencialmente, a todos y cada uno de los documentos que en ejercicio de sus atribuciones generen y que reflejen precisamente la toma de decisiones de los sujetos obligados o de aquéllos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Este derecho implica la posibilidad de toda persona de pedir información a cualquier entidad pública y la obligación de ésta de entregar la información solicitada, sin más limitación que las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (intimidad personal y familiar, secreto bancario, reserva tributaria, seguridad nacional, investigaciones en trámite referidas a la potestad sancionatoria del Estado, etc.).

Por otra parte, el derecho de petición alude generalmente a la solicitud de servicios públicos (alumbrado público, recolección de basura, pavimentación, etcétera), así como exigir explicaciones sobre las posibles deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales.

En otras palabras, su finalidad no es propiamente resolver en materia de suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, es decir, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho.

Su misión es mantener un vínculo de comunicación entre el gobernante y el gobernado, con el objeto de que éste último se haga escuchar por el primero sobre cualesquiera que sean sus inquietudes y recibir atención puntual a sus problemáticas.

En suma, el Poder Judicial de la Federación ha considerado que ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.4

4.4 Derecho de petición y derecho de respuesta.

En el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se presentan dos derechos fundamentales, el derecho de petición y el de respuesta.

Ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados y guardan un carácter de universalidad, sin embargo, el derecho de petición en México encuentra una limitante en materia política puesto que, según el artículo 35 de la Carta Magna, únicamente podrán ejercer el derecho de petición en esta materia los ciudadanos de la República mexicana, diferente al derecho de petición que se establece en los demás países.

Contrario a lo que se puede deducir de este precepto constitucional, el derecho de petición no nace como un derecho cívico sino como un derecho universal que contiene una única excepción, o prohibición, contenida en el artículo 35 constitucional.

De esta manera, el derecho de petición se concibe, por un lado, como derecho humano que puede ser ejercido por cualquier individuo, mientras no sea en materia política, y por otro lado se establece como un derecho político que únicamente puede ser utilizado por aquellos que entren en la categoría de ciudadanos mexicanos.

El derecho de respuesta, por otro lado, contiene la obligación que tienen los órganos y los servidores públicos para dictar un acuerdo y hacer del conocimiento al peticionario del mismo.

Este derecho de respuesta no condiciona de ninguna manera la respuesta de los órganos o servidores públicos para que sea favorable al peticionario, sino que únicamente garantiza que se dé una respuesta, ya sea en sentido positivo o negativo, a la persona que en su derecho de petición solicitó ante un órgano o un servidor público una petición, solicitud o queja.

4.5 El derecho de petición y su tiempo de respuesta.

Como ya se ha descrito en secciones anteriores, desde las discusiones del Congreso Constituyente de 1916, ya existía inquietud para dar mayor certeza en el plazo para que la autoridad diera cumplimiento al derecho de petición, en lugar de dejar ambiguo el concepto de “breve término”.

Profundizando en el concepto, el Poder Judicial de la Federación ha considerado que la garantía del derecho de petición, contenida en el artículo 8° constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías, que son:

• Dar respuesta por escrito a la petición formulada.

• Que la respuesta sea congruente con lo solicitado.

• Dar a conocer la respuesta recaída a la petición del gobernado en breve término.5

Tal y como se ha explicado, el artículo 8 de la Constitución no señala un plazo para el cumplimiento del derecho de respuesta vinculado al derecho de petición, sino que únicamente se refiere al concepto de “breve término”. Al respecto es conveniente citar lo dispuesto por la siguiente tesis:

“Es manifiesto que no es posible dar una definición de lo que debe entenderse por breve término, de manera que comprenda todas las posibles peticiones elevadas a la autoridad, pues la naturaleza de lo solicitado, y los estudios o trámites que la contestación requiera, hacen variable el período de lo que sería un término razonablemente breve para dar respuesta, y el Juez de amparo debe ser casuista en este aspecto, atendiendo a las peculiaridades del caso y a lo que razonablemente se puede llamar un término breve para dar respuesta a la petición de que se trate”.6

El criterio más reciente sobre el particular vincula a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual sostiene que para determinar el concepto de “breve término”, debe atenderse a las circunstancias específicas de cada caso, como pueden ser las relacionadas con su complejidad técnica, jurídica y material, con la actividad que el solicitante hubiera desplegado en seguimiento a su petición, con la que las autoridades hayan llevado a cabo para dar respuesta y sus cargas de trabajo, lo cual corresponde al concepto de “plazo razonable” descrito.7

La propuesta que hacemos fija un plazo razonable, considerando el avance de las tecnologías de la información, la experiencia de otros países y el profesionalismo desarrollado por los tres órdenes de gobierno.

Como ejemplo, está el caso de la Constitución de Panamá, que señala lo siguiente:

“Artículo 41. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución.

El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días.

La Ley señalará las sanciones que correspondan a la violación de esta norma”.

Es importante señalar que, en nuestro país, diversas entidades federativas consideran un término específico en el que la autoridad está obligada a dar respuesta y que en caso de no hacerlo opera la afirmativa ficta.

También tenemos el caso de legislación federal, en específico el Código Fiscal de la Federación, que regula el llamado “silencio administrativo”, en su artículo 37:

“Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido”.

5. Silencio administrativo: negativa y afirmativa ficta.

5.1 Conceptos y definiciones.

Hablar del silencio administrativo es hacer referencia a aquella doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, haciendo presumir la existencia de una decisión administrativa, algunas veces en sentido negativo y otras en sentido afirmativo.

“El silencio administrativo ha sido considerado como una técnica establecida por la ley ante la falta de resolución en plazo de los procedimientos administrativos, mediante la cual se pueden entender estimadas (silencio positivo) o desestimadas (silencio negativo) las peticiones dirigidas a la administración. Nava Negrete señala que se trata del “silencio de las autoridades administrativas o abstención de resolver, frente a instancias presentadas o promovidas por particulares, y que la ley, transcurrido cierto tiempo, atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa contraria o negativa a los intereses de esas instancias o en su caso, favorables”.8

Por su parte, José Roldán Xopa señala que “ante la inactividad o silencio de la administración, pueden preverse como respuestas la afirmativa o negativa fictas. El establecimiento de estas figuras parte de la necesidad de dar certeza jurídica a los administrados ante la indeterminación e incertidumbre que provoca la ausencia de respuestas”.9

“El silencio administrativo es, fácticamente, la omisión de acción positiva de los titulares de los órganos competentes para responder ante la petición del particular...Así pues tendremos silencio de la administración cuando ante el ejercicio de una petición transcurre el plazo establecido por la norma, sin que tenga una respuesta expresa”.

¿Cuál es la diferencia entre negativa y afirmativa ficta? El maestro Eduardo García de Enterría nos dice “en lo que respecta a distinción entre silencio negativo, se trata de una mera ficción legal de efectos exclusivamente procesales, dirigida a facilitar el acceso de los interesados a la vía jurisdiccional, y el silencio positivo, se trata de efectivamente de un auténtico acto administrativo que, aunque presunto, equivale a una resolución de sentido estimatorio”.

La afirmativa ficta es una decisión normativa formada dentro del derecho administrativo que responde a los sujetos del derecho ante la falta de una resolución expresa por las autoridades a sus solicitudes o trámites en un plazo establecido por las leyes que competen según el tema, en cuyo caso se resolverá positiva o afirmativamente.10

5.2 Entidades federativas que contemplan la afirmativa ficta.

En nuestro país diversas entidades federativas ya contemplan y protegen al solicitante a través de la afirmativa ficta en materia administrativa. Al respecto, me permito citar los siguientes ejemplos:

• Ciudad de México. Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. Define a la afirmativa ficta como la “figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta Ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, se entiende que resuelve lo solicitado por el particular, en sentido afirmativo”. En específico, en su Artículo 90 señala: “Ante el silencio de la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo correspondiente, procede la afirmativa ficta en los casos en los que expresamente lo establezcan las leyes aplicables y el manual. Cuando el interesado presuma que ha operado en su favor esta figura administrativa, en un término de 10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de resolución del procedimiento o trámite de que se trate, solicitará la resolución respectiva”.

• Estado de México. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. El artículo 135 señala que las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita y notificada, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles posteriores a la fecha de su presentación, a excepción de los trámites que tengan plazo establecido en la Ley de la materia, los cuales deberán ser resueltos en el término señalado para tal efecto. Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará, atendiendo a ciertas excepciones.

• Jalisco. Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco. Los artículos 29 y 30 señalan que la afirmativa ficta se constituye respecto de la solicitud de emitir actos regulativos ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por esta ley o los ordenamientos jurídicos aplicables al caso específico.

Cuando se acredite y se declare que opera la afirmativa ficta, se entiende que se emite el acto administrativo, para los efectos solicitados por el promovente. Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, invariablemente es necesario asegurarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos, que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente.

• Baja California Sur. Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur. Su artículo 49 dispone: “Toda consulta o petición que se formule a las autoridades deberá ser resuelta en el plazo que la Ley fija, a falta de término establecido, en noventa días el silencio de las autoridades se considerará como resolución afirmativa cuando no den respuesta en el término que corresponda”.

• Sonora, Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Sonora. El artículo 83 dispone que “Tratándose de autorizaciones, licencias y permisos, cuando las autoridades administrativas no emitan su resolución o respuesta dentro de los plazos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables o en esta Ley, habiendo el interesado cumplido todos los requisitos legales, se entenderá que la resolución es en sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, salvo las excepciones que dispone la ley.

• Nayarit. Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. El artículo 62 señala que, transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución expresa, el silencio de las autoridades competentes se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses de los peticionarios siempre y cuando sean legalmente procedentes, conforme a las disposiciones legales y normativas que rijan la materia de que se trate. Para acreditar la existencia de la resolución afirmativa ficta, los particulares solicitarán a la autoridad ante la que se presentó la petición, la certificación de que ha operado aquélla; la autoridad expedirá dicha certificación en caso de que sea procedente.

6. Impacto en el sector productivo

Brindar certeza jurídica a quienes son los generadores de empleo tanto en México como en el mundo resulta de la mayor importancia. De ahí que una modificación como la que proponemos resultaría altamente beneficiosa. Diversas organizaciones, tanto nacionales como internacionales han expresado la necesidad de disminuir las regulaciones, de acortar tiempos para hacer trámites, para así obtener mejores precios y favorecer la creación de empleos.

Por ejemplo, el estudio “Doing bussines” del Banco Mundial reveló que América Latina y la Región del Caribe en su conjunto han creado un mejor clima empresarial en la última década. Por citar algunos datos, en 2005 tomaba 75 días crear una empresa. Y en 2015, el tiempo bajó a 30 días. En 2005, registrar una propiedad demandaba 83 días y en 2015 el tiempo se redujo a 55 días.

Por otra parte, el estudio “Midiendo la calidad y la eficiencia regulatoria”, realizado en 2016, revela que México registró la mejor clasificación de la región, seguido de Perú y Colombia.

Como lo ha dicho el presidente Andrés Manuel López Obrador, la inversión extranjera ha crecido en el país y hay confianza por lo que es satisfactorio decir que México es considerado como una nación con futuro para la inversión. Si bien hemos tenido avances en la materia en nuestro país, producto del trabajo en equipo, también hay que reconocer que falta por hacer.

Daría una muy buena señal el establecer en la Carta Magna una reforma como la que proponemos, la cual otorga mayores garantías a los ciudadanos, al pueblo que nos debemos, pero también al sector productivo internacional.

7. Descripción de la propuesta

La iniciativa que presento se trata de dar aún mayor fuerza a la voz ciudadana, así como de establecer un mecanismo más sólido que obligue a la autoridad a permanecer atenta, llevando a cabo sus labores de forma más eficaz y pertinente.

Ya no son solo los ciudadanos quienes escuchan a la autoridad. Ahora, se trata de un diálogo en ambos sentidos en el que la autoridad también atiende y responde a la voz de la población.

La presente iniciativa propone elevar a rango constitucional la afirmativa ficta en materia administrativa a favor de los particulares, como parte del derecho de petición.

Una de las quejas más sentidas de las personas, es la omisión de respuesta en los asuntos que se tramitan ante las autoridades administrativas o ante los órganos autónomos constitucionales.

Si bien es cierto el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dentro del derecho de petición la obligación de dar respuesta por parte de las autoridades, también lo es, que esta respuesta dilata, o inclusive debe solicitarse por medios jurisdiccionales, lo que hace más largo el procedimiento de respuesta.

Por ello, se busca presentar una iniciativa que adicione el artículo 8º constitucional a efecto de que se incluya la afirmativa ficta en materia administrativa y de órganos autónomos, como una forma de dar certeza a las personas de que sus peticiones serán resueltas en un plazo cierto, pero además de que, en los casos de silencio por parte de las autoridades, operará, salvo excepciones, el sentido favorable de su solicitud.

De conformidad con el artículo XXIV de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, signada por México, en Bogotá, Colombia el 2 de mayo de 1948: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Para hacer efectivo este derecho humano, es necesario homologar en las legislaciones federales y de las entidades federativas esta figura, con la intención de que se respete el derecho de petición por igual en cada parte del país.

La propuesta de iniciativa contempla lo siguiente:

1. Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades administrativas de carácter federal, estatal o municipal, u órganos autónomos con facultades de autoridad, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo de hasta 45 días naturales posteriores a la fecha de su presentación o recepción.

2. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución expresa, los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios.

3. En caso de que la autoridad competente no dé respuesta a la solicitud de certificación dentro del plazo señalado, los peticionarios acreditarán la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas.

4. Se dejará en la legislación secundaria la determinación de excepciones a la afirmativa ficta. Por citar algunos ejemplos, podrían considerarse las peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes públicos, la afectación de derechos de terceros, el otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación de servicios públicos, autorizaciones de conjuntos urbanos, licencias de uso del suelo, normas técnicas, resoluciones jurisdiccionales, o en la materia penal. Tampoco debería configurarse la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente, así como en los casos de la rescisión de las relaciones laborales con los policías o en asuntos de la Guardia Nacional, entre otros.

Cabe señalar que, a fin de cumplir los objetivos de la propuesta en comento, es conveniente aprovechar las ventajas del gobierno electrónico, entendido como un servicio público digital que presta el Estado con el propósito de mejorar los niveles de eficacia y eficiencia en el ejercicio gubernamental. De este modo, podrá aprovecharse la infraestructura y plataformas con las que ya cuentan las dependencias a fin de poner a la ciudadanía en el centro.

Para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Proyecto de Decreto

Único . Se reforma el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer dentro de un plazo de hasta 45 días naturales posteriores a la fecha de su recepción.

Transcurrido el plazo sin que se notifique la respuesta, se entenderán las resoluciones en sentido afirmativo al promovente en los términos de la ley y salvo las excepciones que ésta señale.

A petición del peticionario, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o el que resulte competente en atención a la materia de que se trate, certificará que ha operado en su favor la afirmativa ficta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan los principios, procedimientos y derechos reconocidos en el presente decreto.

Notas

1 Rubro: Derecho de petición. Su ejercicio a través de internet está tutelado por el artículo 8o., constitucional, siempre que la autoridad a quien se formule la petición prevea institucionalmente esa opción y se compruebe que la solicitud electrónica fue enviada. Localización: 9a. Época, TCC, SJF y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, p. 1039, [A], Administrativa. Número de tesis: VIII.5o.1 A

2 La ley Grupo Wolters Kluwer. Enciclopedia Jurídica: derecho civil- donaciones por razón de matrimonio. Edición: 2008-2009 Wolters Kluwer España, SA.

3 Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Tomo II. Editorial Miguel Ángel Porrúa.

4 Derecho de petición. Su relación de sinergia con el derecho a la información. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

5 Rubro: Petición. La garantía contenida en el artículo 8o. constitucional se conforma de diversas subgarantías que le dan contenido, y que deben considerase por el juez de distrito en el juicio de amparo promovido por violación a dicho derecho. 10a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2, p. 931, [J], Constitucional, Común. Número de tesis: VI.1o.A. J/54 (9a.)

6 Rubro: Petición. Breve término. Tesis aislada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 351/75. Motel Atlauco de Turismo Americano, S.A. 29 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

7 Derecho fundamental de petición. Las condiciones que determinan la razonabilidad de los plazos en los que deben desarrollarse los procesos judiciales, sostenidas por la corte interamericana de derechos humanos, son aplicables al “breve término” a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución federal que lo prevé. Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Libro 19, junio de 2015, Tomo III. Tesis: I.1o.A.E.64 A (10a.)

8 https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1336/9.pdf

9 Roldán Xopa José. Derecho administrativo. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Oxford.

10https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/13 36/9.pdf

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a los 8 días del mes de enero de 2020.

Senador Eruviel Ávila Villegas (rúbrica)

Que reforma el artículo 47 de la Ley Agraria, a cargo del senador Miguel Ángel Lucero Olivas y suscrita por la senadora Geovana del Carmen Bañuelos de la Torre, del Grupo Parlamentario del PT

De los senadores Miguel Ángel Lucero Olivas y Geovanna Bañuelos de la Torre, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Registro Agrario Nacional (RAN), es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.

Su misión es brindar certeza jurídica a la propiedad social en México, a través del control de la tenencia de la tierra y de los derechos constituidos respecto de los ejidos y comunidades, mediante la función registral, el resguardo documental, asistencia técnica y catastral, en beneficio de los sujetos de derecho agrario y demás solicitantes del servicio.

En nuestro país más de 50 por ciento del territorio nacional es propiedad social, y ésta se concentra en dos tipos de propiedad: la propiedad ejidal y la propiedad comunal.

Estos dos tipos de propiedad funcionan y pertenecen al sector social de la economía que reconoce nuestra Constitución en el artículo 25 párrafo octavo. El sector social de la economía funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan.

En consecuencia, lo que se busca en este tipo de propiedad es que sus integrantes fomenten y fortalezcan relaciones de cooperación y ayuda mutua.

Es por ello que nuestra Carta Magna ordena en su artículo 27 F VII que “Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5 por ciento del total de las tierras ejidales.” Así, el Constituyente Permanente pretendió que la distribución de la propiedad social fuera igualitaria, evitando su acaparamiento y que por una cuestión de mayor capacidad económica hubiera personas que pudieran adquirir un porcentaje alto de las tierras totales del ejido, vulnerando de esta manera la función social de la propiedad ejidal.

En el mismo sentido, el artículo 47 de la Ley Agraria establece que “dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.”

De lo anterior se advierte que la Ley Agraria presenta una regulación demasiado laxa ante el supuesto de que alguna persona ejidataria adquiera más de 5 por ciento del total de tierras ejidales.

En primer lugar, como ya se ha mencionado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe de manera clara y directa ser titular de un porcentaje mayor a 5 por ciento del total de las tierras ejidales. Toda persona que adquiere o es titular de un porcentaje mayor a éste, está consciente de que infringe la ley, y aun así decide realizar el acto jurídico de la compraventa.

Como integrante de la asamblea general del ejido, órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, toda persona ejidataria sabe cuáles son sus derechos y obligaciones, y sobre todo, qué cosas puede hacer o no hacer respecto a la tenencia o adquisición de tierra ejidal.

Al adquirir o ser titular de un porcentaje mayor de tierra al permitido, la persona ejidataria viola no sólo la Ley Agraria sino también la de mayor rango en jerarquía jurídica que es la Constitución nacional.

Por tal motivo, proponemos que en los casos en que una persona ejidataria sea titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente a 5 por ciento de las tierras ejidales o de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordene al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia que señala la Ley Agraria.

De igual manera, proponemos regular de una manera más clara y estricta aquellos casos de servidores o funcionarios que adquieran o sean titulares de más de 5 por ciento de las tierras totales del ejido.

Hace dos meses, fue noticia nacional el hecho de que el actual Comisionado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California, el ejidatario Eduardo Cota Osuna, es dueño de mil 342 hectáreas del ejido Emiliano Zapata-Francisco Zarco, ubicado al noroeste del Valle de Guadalupe, en Baja California. Dicha superficie representa 16.7 por ciento de las tierras totales del ejido, lo que violenta flagrantemente lo dispuesto por la Carta Magna y por la Ley Agraria en cuanto al máximo de superficie de que puede ser titular un ejidatario, que es el equivalente a 5 por ciento del total de las tierras ejidales.

Para evitar ese tipo de abusos de autoridad, proponemos que a los servidores y funcionarios públicos que siendo ejidatarios, adquieran o sean titulares de más de 5 por ciento del total de tierras ejidales, se les otorgue un plazo máximo de quince días para la enajenación de los excedentes, sin que pueda autorizarse por motivo alguno la ampliación del mismo. En caso de no hacerlo dentro de este plazo, la secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia.

Quienes construimos la cuarta transformación buscamos que los servidores y funcionarios públicos sean los primeros en respetar y velar por el respeto a la ley y, sobre todo, que no se aprovechen del ejercicio de sus cargos públicos para beneficiarse o beneficiar ilegalmente a sus conocidos o familiares, mucho menos si es en perjuicio de los intereses y derechos de las personas o de su comunidad.

Tenemos claro que la cuarta transformación se hará combatiendo la impunidad, la corrupción, el abuso en los cargos públicos y respetando los principios de no robar, no mentir, no traicionar al pueblo y respetando y defendiendo los derechos e intereses del pueblo de México.

Finalmente, para explicar el sentido y alcance de las reformas propuestas, se presenta un cuadro comparativo entre la legislación vigente y la presente propuesta de reformas.

Por los motivos expuestos, someto a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

En caso de que el ejidatario de que se trate sea servidor o funcionario público, el plazo que contará para la enajenación de los excedentes será de un plazo máximo de quince días, sin que pueda autorizarse por motivo alguno la ampliación del mismo. En caso de no hacerlo dentro de este plazo, se procederá en términos de lo dispuestos en el párrafo anterior.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente.

Dado en el recinto de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en la Cámara de Diputados, a 8 de enero de 2020.

Senadores: Miguel Ángel Lucero Olivas y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre (rúbricas)

Que reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Carolina García Aguilar , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El rápido crecimiento de las ciudades y las zonas conurbadas de nuestro país ha traído como consecuencia un sinnúmero de problemas por demás complejos y una mayor demanda de servicios públicos por parte de la población. Esto significa, un reto y un desafío para las autoridades en sus diferentes niveles de gobierno, que obliga a las mismas, a buscar nuevas formas de gobierno y de coordinación, entre las entidades federativas y los municipios que interactúan en una zona metropolitana que presentan problemas y necesidades comunes.

Hablando de Zonas Metropolitanas

Una primera definición o concepto la presentó Luis Unikel en 1976; definió el concepto de “zona metropolitana” como: “... la extensión territorial que incluye a la unidad político-administrativa que contiene la ciudad central y las unidades político-administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de trabajadores dedicados a actividades no agrícolas y que mantienen una interrelación socioeconómica directa, constante e intensa con la ciudad central, y viceversa” (Unikel, 1978).

De acuerdo con Sedesol, Conapo e Inegi, una zona metropolitana se define como:

“Al conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica. También se incluyen a aquellos municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas de las zonas metropolitanas en cuestión.

Adicionalmente, se define como zonas metropolitanas a todos aquellos municipios que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, así como aquellos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América”.1

Nuestro país se caracterizó durante el siglo XIX por tener una población eminentemente rural; así, para el año de 1900 México tenía 13.6 millones de habitantes, de los cuales solamente 1.4 vivía en 33 ciudades, la ciudad de México era la de mayor importancia pues contaba con 345 mil habitantes, detrás se ubicaban Guadalajara, con 101 mil; Puebla, con 94 mil; León, con 63 mil, y Monterrey, con 62 mil.

Para el año 1910, la población aumentó en 1.5 millones de habitantes y el número de ciudades se incrementó en 3, es decir, 36; por lo que el grado de urbanización fue del 11.8 por ciento, para 1921 la población urbana había crecido en 317 mil, por lo que el grado de urbanización llegó a 14.6 por ciento.

Durante los años 20, la población total del país se incrementó, pasando de 14.6 a 16.6 millones de habitantes, de ellos 800 mil se incorporaron a las ciudades, lo que permitió el surgimiento de seis nuevas ciudades en 1930. Durante el transcurso de la tercera década del siglo XX la población se incrementó a una tasa anual de 1.7 por ciento, esto es, 3.1 millones de mexicanos.

En los años que van de 1930 a 1940 las ciudades que más crecieron fueron: Monterrey, con una tasa anual de 5.1 por ciento; Villahermosa, con una tasa de 4.9 por ciento; Torreón y Orizaba, con tasas de 4.3 y 4.2 por ciento, respectivamente; la ciudad de México, con un 3.9 por ciento.

En 1940, México seguía siendo “...fundamentalmente una civilización rural, con una gran mayoría de sus habitantes viviendo en pequeñas comunidades y ganándose el sustento de la agricultura”; con ello, al concluir este período denominado de urbanización moderada-baja, la única localidad catalogada como ciudad grande era la ciudad de México, ya que para ese año tenía una población urbana nacional del 39.7 por ciento.2

Aunque el proceso de metropolización arrancó en los años 40, es hasta la década de los 60 que inicia el análisis del fenómeno metropolitano, pues durante los años que van de 1960 a 1970 la población urbana aumenta en 9.2 millones de personas; asimismo, en esos años se sumaron 50 nuevas localidades, por lo cual se contabilizaron 174 ciudades. En consecuencia, el gobierno federal reconoció en el sistema nacional de planeación del desarrollo urbano el concepto de conurbación; toda vez que, de acuerdo con el censo de 1970, 15 millones de mexicanos se concentraban en tres localidades metropolitanas: México, Guadalajara y Monterrey; mientras que 22.7 millones, o sea más del 37 por ciento de la población total del país, se asentaban en 95 mil localidades menores de 2 mil 500 habitantes. En el año 2000, los datos oficiales del Inegi identificaron 55 zonas metropolitanas en ese mismo año, con una población de 51.5 millones de personas, esto es, 52.8 por ciento de la población total del país. Ahora bien, con base en los datos del Censo General de Población y Vivienda 2000 y del Conteo de Población y Vivienda de 2005, el Inegi identificó y delimitó 56 zonas metropolitanas con una población de 57.9 millones de personas, lo que representa el 56.0 por ciento de la población a nivel nacional, integrando 345 municipios.3

Asimismo, para el año 2010 se identificaron 59 zonas metropolitanas (tres más que las señaladas en 2005) integradas por 367 municipios, de los cuales 263 son municipios centrales, 43 municipios exteriores y 61 municipios exteriores; en tanto que la población que reside en ellas asciende a 63.8 millones de personas, cifra que representa 56.8 por ciento de la población nacional; en donde once zonas metropolitanas sobrepasan el millón de habitantes (dos más que en 2005).

Finalmente, en 2015, el Inegi determinó 74 zonas metropolitanas, concentrando 75.1 millones de habitantes, que equivale al 62.8 por ciento de la población total del país. La delimitación 2015 reitera la consolidación del país como metropolitano las 74 zonas metropolitanas comprenden 417 municipios en las 32 entidades federativas, con una concentración de población que supera ligeramente a seis de cada diez mexicanos. La evolución, desde 1960, señala que el número de zonas metropolitanas se ha sextuplicado, su población se ha multiplicado por ocho, el monto de demarcaciones territoriales y municipios se ha incrementado en más de seis veces y su participación en la población nacional ha crecido poco más del doble.4

Legislación de las Zonas Metropolitanas

En el artículo 115 constitucional se menciona de manera específica:

“Cuando dos o más centros urbanos ubicados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad geográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.”5

Lo más interesante de esta disposición no es su contenido, sino el modo en que ha sido ignorada en los debates sobre la cuestión metropolitana, a lo largo de las últimas tres décadas. Aparentemente, la lectura de que ha sido objeto supone que hablar de planear y regular el desarrollo se refiere a técnicas administrativas de segunda importancia. No obstante, en cuanto se reconoce que se trata de funciones gubernativas de primer orden, se tiene que concluir que al ordenar la Constitución que los tres órdenes de gobierno asuman dichas funciones de manera conjunta y coordinada, es indispensable que estos ordenamientos se cumplan.

En la Ley General de Asentamientos Humanos se establecen las obligaciones de los tres órdenes de gobierno, el sistema cristaliza en un plan nacional de desarrollo y varios tipos de programas; los sectoriales, institucionales, regionales y especiales, básicamente establece la obligación del Estado de planear el desarrollo, de fijar los contenidos mínimos del plan y los programas, así como los procedimientos para aprobarlos, leyes, normas y reglamentos, que en la mayoría de los casos no se respetan y no se aplican en la realidad.

La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

XXXVII. Zona Metropolitana: Centros de Población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo nacional;

Artículo 8. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las atribuciones siguientes:

XI. Participar en la identificación, delimitación y planeación de las Zonas Metropolitanas y conurbadas a que se refiere esta Ley;

Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:

I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta Ley;

VII. Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, que deberán observar los distintos programas municipales de desarrollo urbano, incluyendo los de conurbaciones o zonas metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal;

XI. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano, de conurbaciones y zonas metropolitanas incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos humanos;

XI. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano, de conurbaciones y zonas metropolitanas incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos humanos;

XIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos previstos en esta Ley y en las leyes de las entidades federativas que, en su caso, corresponda;

XIV. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta Ley;

XV. ...

Artículo 11. Corresponde a los municipios:

VI. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación local;

XVI. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y de zonas metropolitanas y conurbaciones, en el marco de los derechos humanos;

Artículo 24. ...

La estrategia nacional de ordenamiento territorial deberá:

I. Identificar los sistemas urbano rurales y la regionalización que estructuran funcionalmente al país; asimismo, orientará la delimitación y caracterización de las zonas metropolitanas estratégicas para impulsar el desarrollo económico y reducir las disparidades regionales;

Artículo 31. Cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o demarcaciones territoriales de dos o más entidades federativas formen una continuidad física y demográfica, la federación, las entidades federativas, los municipios o las demarcaciones territoriales respectivas, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta ley, y constituirán una zona metropolitana o conurbada interestatal.

Artículo 32. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán convenir la delimitación y constitución de una zona metropolitana o conurbada cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas.

En las zonas metropolitanas interestatales y conurbaciones interestatales se constituirá una comisión de ordenamiento, que tendrá carácter permanente y será integrada por un representante de cada entidad federativa y de cada municipio que lo integre, así como un representante de la Secretaría quien lo presidirá; funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona metropolitana o conurbada interestatal e intermunicipal, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

Artículo 33. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta Ley. Los gobiernos federal, estatales y municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos.

Artículo 36. ...

La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:

I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de conurbación, según se trate, que se integrará por la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta ley. Tendrán como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes de gobierno.”6

Como podemos observar, existe una serie de ordenamientos jurídicos en la ley en comento sobre las zonas metropolitanas, sin embargo de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece un ordenamiento relativo a la planeación, esto quiere decir que antes de cualquier acción o aplicación de políticas públicas, cada nueva administración tendrá la obligación de publicar su plan Nacional de Desarrollo, base fundamental de las políticas y acciones de la administración entrante durante su sexenio.

Por consiguiente, es necesario armonizar nuestra constitución y las leyes secundarias, acorde al crecimiento demográfico y las necesidades que día a día se presentan en las zonas metropolitanas de México, es así que se requieren instrumentos jurídicos acordes a las leyes relacionadas con la planeación y el desarrollo de las zonas metropolitanas.

Problemática de las Zonas Metropolitanas

Cuando las zonas metropolitanas rebasan los límites de un estado se hace necesaria la participación de todos los actores involucrados en la solución de los problemas comunes. Es el caso de la zona metropolitana del valle de México (ZMVM), la más importante del país, constituida por 16 alcaldías, 59 municipios del estado de México y uno del estado de Hidalgo, con más de 20 millones de habitantes y una superficie de 7 mil 854 km2 (Inegi, 2010). Como parte de los problemas que trae consigo el fenómeno metropolitano figura la urbanización extensiva: demanda de equipamiento y servicios, daño ambiental, menor gobernabilidad. Tan sólo en Tizayuca (municipio de Hidalgo perteneciente a la ZMVM) la población se incrementó de 39 mil 357 habitantes en 1995 a 97 mil 461 en 2010.7

Los principales problemas que se van acentuando en los límites territoriales interestatales e intermunicipales y con las alcaldías de la Ciudad de México, que, además son los mismos que se presentan en todas las zonas metropolitanas del país; escasez de servicios públicos, incremento de la inseguridad, traslados excesivos malos y caros, deterioro de la infraestructura, elevada generación de residuos sólidos, generación de comercio informal y pérdida de recursos naturales, problemas ambientales, falta de espacios públicos y recreativos, pero además nos encontramos con múltiples conflictos territoriales y la indiferencia de las autoridades en los tres niveles de gobierno para cumplir con las obligaciones conferidas en los ordenamientos legales, haciendo de lado sus responsabilidades en materia de planeación y presupuesto para las zonas limítrofes de estados, municipios y alcaldías de Ciudad de México, en temas de: desarrollo económico, materia ambiental y en materia de servicios públicos, que es obligación atender por la federación, estados, municipios y alcaldías de Ciudad de México.

Una parte importante en la aplicación de políticas públicas y acciones para el desarrollo del país es la armonización de sus ordenamientos jurídicos y una base fundamental del desarrollo es la Ley de Planeación, en esta ley, se establecen las bases y sustentos jurídicos en el desarrollo del país, y como ya lo mencionamos reiteradamente, la importancia de las zonas metropolitanas en el desarrollo de nuestro país, no se encuentra plasmado en la ley de planeación, por lo que es fundamental actualizar la ley de planeación y armonizarla con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Uno de los principales problemas en la planeación y desarrollo de las zonas metropolitanas y los límites territoriales de los estados y municipios radica de inicio en una planeación sin coordinación, sin colaboración y sin participación de la ciudadanía, generando vacíos de autoridad en temas tan sentidos para la población como el transporte, medio ambiente, seguridad pública y desigualdad y segregación social. Por ello es indispensable establecer en la ley de planeación las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de las leyes y políticas públicas en favor de la población que habita en las zonas metropolitanas.

La planeación se da desde un contexto particular, plan nacional de desarrollo, plan estatal de desarrollo y planes de desarrollo municipal, todos con su fundamentación jurídica pero no toma en cuenta la conjunción de variables al establecerse o formarse zonas metropolitanas, con problemas, cultura, desarrollo económico y situaciones comunes, que fuera de las legislaciones federales, estatales y municipales, necesitan una atención en su conjunto, y que a raíz de esa planeación particular, se presenta el atraso de regiones de Ciudad de México, del estado de México o en particular el atraso de algunas demarcaciones territoriales y de algunos municipios con límites territoriales comunes y algunas demarcaciones con mejores niveles de vida y quizá de algunos municipios, pero en general como zona metropolitana con un sin número de problemas y falta de planeación estratégica en su conjunto.

Las autoridades competentes tienen la obligación de atender problemas concretos que se presentan en las zonas metropolitanas, sobre todo de manera integral, a través del trabajo intermunicipal o entre municipios y alcaldías de Ciudad de México, en el caso de la zona metropolitana del valle de México, pues deben diseñar y resolver, de manera conjunta, proyectos y problemas en la prestación de servicios como salud, educación, agua, transporte, seguridad pública, recolección, transporte y disposición final de los residuos urbanos entre otros.

Esta normatividad, se refleja en el presupuesto de egresos de la federación:

Artículo 10. ...

Los recursos del Fondo se destinarán a las zonas metropolitanas definidas por el grupo interinstitucional conformado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Población, de conformidad con los programas y proyectos de infraestructura que apruebe el comité referido en el párrafo anterior.

Los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán a programas y proyectos de infraestructura conforme a lo que se establezca en los lineamientos específicos que emita la Secretaría; los cuales deberán demostrar ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano, el transporte público y la movilidad no motorizada y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

...

...

...

El Consejo para el Desarrollo Metropolitano, o su equivalente, estará presidido por el gobernador o gobernadores e integrado por los representantes que señalen las disposiciones del Fondo Metropolitano. En el caso de zonas metropolitanas en territorio de dos o más entidades federativas la presidencia será rotativa y con duración de por lo menos un año, pudiendo acordar el establecimiento de una presidencia conjunta, en cuyo caso no tendrá término de duración.

...

...

...

Las entidades federativas que conforman cada zona metropolitana deberán publicar trimestralmente en sus páginas de Internet la información actualizada respecto de la autorización de la asignación de recursos del Fondo Metropolitano.”8

La ley de Planeación es la base sobre la cual se llevará a cabo la planeación nacional de desarrollo, así como la coordinación de la administración pública federal, con las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de Ciudad de México, por lo que es fundamental la reforma que se propone al incluir los municipios y las alcaldías de Ciudad de México, así como considerar a las zonas metropolitanas en los proyectos y programas regionales, con sus particularidades, como una parte integral de la planeación establecida en su artículo segundo.

Por todo lo anterior, resulta una importante razón para considerar a las zonas metropolitanas en el marco de los programas regionales de la Ley de Planeación y para tener mayor claridad de lo que se pretende reformar, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 25 de la Ley de Planeación, en lo referente a zonas metropolitanas

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un párrafo al artículo 25 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 25. Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el Plan, y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa, municipio o alcaldía de Ciudad de México . El Ejecutivo federal señalará la dependencia responsable de coordinar la elaboración y ejecución de cada uno de estos programas.

Las zonas metropolitanas se deberán considerar en los programas regionales con las particularidades de cada una de ellas.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Delimitación de las Zonas Metropolitanas 2010, Secretaría de Desarrollo Social, Consejo Nacional de Población, 2012(Visible en: http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/Delimitacion_zonas_metropolitanas_20 10_Capitulos_I_a_IV) Consulta 11 noviembre 2019

2 Zona Metropolitana: una nueva forma de administración, CEDIP, Gonzalo Santiago Campos, 20 (Visible en:

file:///C:/Users/user/Downloads/Zona por ciento20metropolitana por ciento20una por ciento20nueva por ciento20forma por ciento20de por ciento20administraci por cientoC3 por cientoB3n.pdf) Consulta 12 noviembre 2019

3 Zonas Metropolitanas, Sedesol, Arq. Sara Topelson, 2010, (Visible en: file:///C:/Users/user/Downloads/PRESENTACI por cientoC3 por ciento93N_ZM_SEDESOL.pdf) Consulta 11 noviembre 2019

4 Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2015, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Consejo Nacional de Población Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2018, (Visible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/344506/1_ Preliminares_hasta_V_correcciones_11_de_julio.pdf) Consulta 10 noviembre 2019

5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (visible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf) consulta 13 noviembre 2019

6 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, (Visible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAHOTDU_140 519.pdf) Consulta 13 noviembre 2019

7 Planeación metropolitana sustentable para la zona metropolitana del valle de México, José Luis Benítez Gil, La Jornada Ecológica 2014, (Visible en: https://www.jornada.com.mx/2014/01/27/eco-d.html) Consulta 11 noviembre 2019

8 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, (Visible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2019_281218.pdf) Consulta 13 noviembre 2019

Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 8 de enero del 2020.

Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 7 de la Ley General de Víctimas, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado coordinador Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIV Legislatura, así como los diputados federales Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Erika Mariana Rosas Uribe integrantes de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General de Víctimas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de expresión y el acceso a la información son derechos fundamentales.

Los medios de comunicación cumplen un papel relevante para la sociedad porque mediante ellos, la población hace efectivos estos derechos, pilares de las sociedades democráticas.

En México, el artículo sexto constitucional contempla ambos y describe sus obligaciones y limitantes: ataques a la moral, perturbación al orden público, afectaciones a los derechos de terceros o cuando se provoque algún delito.

Con la entrada del nuevo sistema de justicia penal acusatorio se les otorgó a los comunicadores mayores facilidades para realizar su trabajo de forma directa con las fuentes, es decir con las partes involucradas en los procesos penales, tanto víctimas como presuntos responsables, debido a que los principios rectores de publicidad y oralidad que caracterizan este sistema, favorecen a su vez la transparencia y por lo tanto el ejercicio periodístico.

Desafortunadamente, el trato que periodistas y reporteros dan a las personas, y la manera en que presentan la información, no siempre es sensible, ni vela por la integridad de las mismas pues existen ocasiones en las que, con el fin de despertar un mayor interés entre la audiencia, se perjudica la seguridad o la privacidad de las víctimas.

Si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales, señala una serie de disposiciones que velan por el respeto a la privacidad de la víctima, éstas no siempre son atendidas por los medios de comunicación.

De acuerdo con el artículo 15 de dicho ordenamiento, en todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la constitución, ese código y la legislación aplicable.

Asimismo, en el artículo 106 se señala que en ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste a menos que se trate de personas sustraídas de la acción de la justicia, en cuyo caso se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia.

Por su parte, la Ley General de Víctimas, señala que toda persona que haya sufrido un hecho violento o criminal, tiene derecho a la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima; esto, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole.

Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos.

No obstante, de la redacción actual de la Ley, es posible inferir que la obligación se le impone al Estado, en un carácter general, entendiéndose únicamente como sujetos obligados los servidores y funcionarios públicos y aunque pareciera que, por estricta ética, los medios de comunicación debieran cumplir a cabalidad esta misma responsabilidad social, no siempre resulta de esta manera, siendo en ocasiones cómplices de la vulneración de la integridad de las personas.

Tratar el tema de la cobertura de hechos con víctimas tiene gran relevancia en la actualidad ya que lo que se expresa en los medios es un reflejo de lo que sucede en la sociedad, incluyendo sus prejuicios, estereotipos y estigmas.

De tal suerte, que en el afán de priorizar el derecho a la información y a la libertad de expresión la forma en la que se transmite la información puede llevar a que la sociedad interprete el suceso desde una perspectiva que perjudique a la víctima lo que puede derivarse en una nueva forma de exclusión y violación de los derechos humanos de las personas involucradas.

En el año 2017, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) observó las consecuencias negativas que las víctimas y sus familias sufren como resultado de algunas prácticas mediáticas y como repuesta a esta situación elaboró una guía práctica que presenta recomendaciones para los medios de comunicación en relación con el trato que se le da a los involucrados, así como la cobertura de la información.

En este documento se analizan los aspectos positivos y negativos de la atención mediática y se presenta una recopilación de buenas prácticas y se hacen recomendaciones específicas para abordar a los diferentes tipos de víctimas.

Algunas recomendaciones destacadas son las siguientes:

• Evite ver a las víctimas de un suceso violento como mercancía de la noticia, privilegie la narración de los sucesos sin destacar el sufrimiento de las personas involucradas.

No divulgue datos personales de las víctimas.

• El uso de fotografías, video o cualquier imagen de una persona vulnera sus derechos humanos, su derecho a la propia imagen, aun cuando se trate de una persona fallecida.

• Una persona que es víctima de un hecho violento enfrenta una situación emocional difícil; evite entrevistarlas o pedirles que den un testimonio sobre su situación.

• La familia de una víctima tampoco tiene por qué acceder a las presiones mediáticas de atender a periodistas ni a dar información que pueda afectar a alguien.

• En el caso particular de un secuestro, periodistas deben evitar presiones a la familia de las víctimas porque pueden poner en riesgo sus vidas.

• No publicar nombres, fotografías, videos ni cualquier dato que pueda revelar la identidad de un menor de edad bajo ninguna circunstancia y la referencia a niños, niñas y adolescentes debe ceñirse únicamente a la descripción de los hechos que se puedan dar a conocer sin vulnerar sus derechos.

Ahora, cuando la víctima es un menor de edad, el cuidado en el manejo de la información es más delicado, pues existen convenciones internacionales que protegen los derechos de la infancia, particularmente cuando esta se ve involucrada en hechos criminales y o violentos.

A nivel local, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes protege su derecho a la intimidad establece de manera clara y directa la obligación que tienen los medios de comunicación para protegerla, con la redacción del artículo 77 que a la letra señala:

Artículo 77: Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

Si bien con la emisión del manual se buscó crear conciencia sobre la manera en que los medios de comunicación deben presentar las noticias cuando se trata de víctimas, la realidad es que no se trata de un documento de carácter vinculante, dejando al arbitrio de los informadores si deciden tomarlas o no.

Bajo ese orden de ideas, los legisladores del Partido Verde consideramos que es necesario que, así como la ley protege la intimidad de los menores, de igual forma lo haga cuando se trate de cualquier persona que haya sido víctima de un delito.

Los daños que se pueden causar a la integridad de la víctima por una excesiva exposición mediática ameritan que la legislación sea clara y que no quede a una interpretación sistemática de diversos ordenamientos.

Por lo anteriormente expuesto, es que proponemos retomar la redacción que contiene las limitantes para el uso de la información de los menores y plasmarlo en la Ley General de Víctimas para que de esa manera sea una obligación de carácter general y se garantice la más amplia protección de los derechos de quienes lamentablemente se ven involucrados en eventos delictivos.

Por ello, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General de Víctimas

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 7 de la ley general de víctimas para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

...

I. a VII. ...

VIII. ...

Se considerará violación a la intimidad cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga a las víctimas en riesgo;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 8 de enero de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).

Que reforma el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo del senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, integrante y coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I, del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes , con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las armas réplica, o réplicas de armas, es como se conoce a juguetes que simulan la textura, colores y configuración de un arma de fuego real. Las armas réplica representan un problema de seguridad para diversos países cómo son Australia, Estados Unidos, Reino Unido, entre otros, así como para México. Lo anterior derivado de que, al ser indistinguibles de sus contrapartes reales sin un examen cuidadoso, son utilizadas en la comisión de delitos.

Este tipo de juguetes son atractivos para las personas que comenten delitos, en tanto tienen la capacidad de generar la misma sensación de vulnerabilidad en la persona que es amenazada que provocaría un arma real; sin embargo, al no ser un arma real, quien comete el delito está sujeto a sanciones mucho menores y a mayores ventajas procesales.

El 18 de octubre de 2018, presentamos una iniciativa para que los delitos cometidos mediante el uso de armas réplica tengan un tratamiento similar a aquellos en los que se usan armas reales.

En el Reino Unido, por ejemplo, se prohíbe la portación de un arma réplica sin el permiso o sin que medie un motivo suficiente para hacerlo. Además, se cuenta con una fuerte regulación para la importación, fabricación y venta de estos artículos.

El fenómeno mencionado se da en menores de edad que utilizan estos objetos como un medio de amenaza para delinquir.

El 26 de noviembre de 2019 se detuvo a dos menores de edad en posesión de una réplica de arma de fuego, que presuntamente utilizaban para asaltar a usuarios del Sistema de Transporte Colectivo (STC) Metro, en la estación Chabacano; el 31 de agosto de 2018 se detuvo a dos menores de edad que estaban utilizando réplicas de armas para cometer asaltos.

En 2017, el jefe del Estado Mayor Policial de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) de la Ciudad de México, Víctor Hugo Ramos Ortiz, estimó que cinco de cada 10 delitos en la capital se comenten con réplicas de armas de fuego. En esta declaración resaltó que en lo que va del año han sido detenidos 101 presuntos delincuentes que portaban réplicas de armas de fuego y señaló que principalmente son usadas por infractores adolescentes de entre 15 y 19 años en casos de robo a transeúnte, transporte público y a negocio.

La Ciudad de México, en su Código Penal respectivo, ya contempla el uso de armas réplica cómo una forma de violencia en la comisión de delitos. El artículo 225, en su último párrafo, especifica una forma de amago o violencia específica que se da cuando se amenaza a la víctima con esta clase de objetos:

“Artículo 255...

I...

I...

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, 1 o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.”

Sin embargo, para el caso de los menores de edad, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece un catálogo cerrado de conductas que pueden dar lugar al internamiento. En este catálogo se incluyen delitos tales como el feminicidio, el homicidio, el robo con violencia física, entre otros, pero no se incluye el uso de armas réplicas a pesar de la gravedad que tiene la amenaza para la víctima.

En el caso de la Justicia Penal para Adolescentes, le corresponde al Congreso de la Unión expedir la legislación única, según el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX...

XXI. Para expedir:

a) y b)...

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.”

Objeto de la iniciativa

En la propuesta se pretende modificar el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para agregar a los supuestos que admiten el internamiento el robo que se lleve a cabo mediante el amago o amenaza utilizando un arma réplica. El arma réplica se define como “juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego funcionales o no y que sirvan para amagar o intimidar a la víctima”, de manera similar a la regulación de la Ciudad de México.

En este sentido, se pone a su consideración la siguiente

Propuesta

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes:

Artículo 164. Internamiento

...

...

a) a i)...

j) Robo cometido con violencia física; y

k) Robo cometido mediante la utilización de objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Letras negritas añadidas.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa (rúbrica)

Que adiciona los artículos 5 y 6 de la Ley de Seguridad Nacional, suscrita por la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Eugenia Hernández Pérez, diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción 11, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 5; y la fracción VI al artículo 6 de la Ley de Seguridad Nacional, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

A través de los últimos años, las tecnologías digitales se han vuelto pilar importante de la economía mundial, al punto de volverse recursos críticos para distintos sectores clave en la economía nacional, se han creado nuevas tecnologías complejas que, por ejemplo, gestionan y mantienen a flote nuestras finanzas, se encargan de tareas críticas y de alta precisión en distintos sectores relevantes como el energético, las comunicaciones, salud y transporte. Incluso los nuevos modelos de negocio están construidos con base en una continua y estable disponibilidad del internet y el funcionamiento de los sistemas informáticos. En este contexto, los incidentes de ciberseguridad pueden irrumpir en la disponibilidad de estos sistemas con repercusiones a sistemas vitales para nuestra existencia, como el abastecimiento de recursos vitales como la electricidad y el agua. Este tipo de incidentes puede tener distintos orígenes e intereses como criminales, competencia entre empresas, ataques financiados, desastres naturales, o simplemente por errores humanos.1

Según Willis Towers Watson, compañía mundial líder en gestión de riesgos, en el año 2018, el 83 por ciento de las empresas mexicanas fueron víctimas de ciberataques al menos una vez al año y solo el 30 por ciento de estas tenían algún plan de protección contra incidentes informáticos. De igual forma para 2019 las pérdidas a causa de ciberataques se encontraban cerca de 1.5 millones de dólares, y se estimó que el costo total anual por delito cibernético en la economía mundial podría sobrepasar los 2 billones de dólares.2

En este sentido, múltiples mercados y en particular los sectores aseguradores, los de tecnologías de la información, los financieros y hasta la seguridad nacional , evolucionan a la par de la tecnología con nuevas herramientas para su operación, así como con productos y servicios novedosos, quedando potencialmente expuestos a ciberriesgos que pueden impactar directamente en la solvencia y estabilidad de las instituciones y en consecuencia en menoscabo de los intereses de los consumidores.

Con todas estas nuevas tecnologías que tienen como principal base la disponibilidad de internet, nace el concepto de otro nuevo tipo de espacio de interacción humana, el ciberespacio, un nuevo espacio global común, como los tradicionales terrestres, marítimo, aéreo y espacial,3 que tiene una singularidad natural, es virtual. A través de este espacio podemos interactuar con personas de todo el mundo en tiempo real, trascendiendo barreras físicas y temporales, así como las fronteras entre países gracias a la interacción de personas, software y servicios en internet mediante dispositivos tecnológicos. El término ciberespacio fue utilizado por primera vez en la obra Neuromante, del escritor norteamericano William Gibson y publicada en el emblemático 1984 que presagió el escritor británico George Orwell.

En este orden de ideas, es pertinente la pregunta: ¿Qué es la ciberseguridad y cuáles son los riegos cibernéticos en torno a ella?

Según el NIST, Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de Estados Unidos, se define el riesgo cibernético4 como el riesgo de pérdida financiera, interrupción operativa o daño, debido a la falla de las tecnologías digitales empleadas para funciones informativas y/o operativas introducidas a un sistema por medios electrónicos sin acceso autorizado, para el uso, divulgación, interrupción, modificación o destrucción de los sistemas. El termino ciberriesgo, se encuentra íntimamente vinculado a los conceptos de ciberamenaza y ciberataque. La ciberseguridad, según la Organización Internacional de Estandarización (ISO), en la norma ISO/IEC 270325 es definida como la preservación de la confidencialidad , integridad y disponibilidad de la información en el ciberespacio. Con este panorama podemos concluir que los ciberataques son incidentes que pueden ocasionar una multiplicidad de daños, que podrían generar a su vez repercusiones en cadena sobre los distintos eslabones de la cadena productiva y que la ciberseguridad se refiere al proceso de proteger la información o sistemas de información, mediante la prevención, detección y respuesta a uno o varios ciberataques.

El crecimiento de internet de manera global y la creación de nuevos avances tecnológicos nos obliga a tomar acciones que salvaguarden la integridad , disponibilidad y confidencialidad de la información que compartimos en internet, por otro lado, la seguridad de la información se vuelve forzosamente del interés del gobierno, ya que la digitalización de documentos y servicios del Estado son también propensos a ciberataques que atenten contra la privacidad de la información privilegiada de la nación.

Hasta hace un par de años los ataques cibernéticos no parecían tener relevancia en nuestro país, la atención de los criminales cibernéticos se centraba en países como Israel, China, EU, o Corea del Sur, países líderes en tecnología que cuentan con información privilegiada, sin embargo, en los últimos años la situación ha ido cambiando en América Latina. En México se han presenciado incidentes de ciberataques que le han costado grandes cantidades de dinero a nuestro país, prueba de ello es el incidente registrado el 17 de abril del año 2018 al Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) , el cual es un mecanismo de liquidación en tiempo real desarrollado por el Banco de México (Banxico) que le permite a las distintas instituciones que colaboran en el sistema, interactuar entre ellas haciendo envíos y transferencias de fondos en moneda nacional; el monto sustraído a través del ciber ataque al sistema no fue fácil de calcular, ya que no todas las instituciones afectadas publican cifras al respecto. Sin embargo, se estiman alrededor de 400 millones de pesos de acuerdo cifras publicadas en el periódico El Financiero.6

Otro tipo de ataque cibernético reportado recientemente en América Latina ha sido el ataque por ransomware (virus informático que cifra la información valiosa del afectado, y los ejecutores piden un depósito monetario a cambio de la contraseña para descifrar la información) que ha tenido un aumento anual del 30 por ciento entre 2014 y 2016, con los indicadores a que la tendencia se mantendrá. De acuerdo con datos revelados por Kaspersky Lab,7 Brasil encabeza la lista de los países latinoamericanos con 54.91 por ciento de los ataques, seguido por México con 23.40 por ciento.

Cabe destacar el ciber ataque más reciente, dirigido contra Petróleos Mexicanos (Pemex) , importante conglomerado de petróleo en México, también este ataque fue del tipo ransomware , donde los ejecutores esperaban recibir 4.9 millones de dólares a cambio de restaurar los archivos de la petrolera. Respecto a este hecho, el presidente Andrés Manuel López Obrador, a través de la titular de la Secretaría de Energía, Rocío Nahle, sostuvo que el gobierno no cederá a esta extorsión ya que el departamento de informática ya estaba tomando acciones al respecto.8

Entre las consecuencias de los ataques mencionados, no solo están las perdidas monetarias, si no el robo de información privilegiada o la pérdida de datos de alta importancia en las instituciones bancarias, empresas productivas del Estado como Pemex, empresas de tecnología y a los ciudadanos en general. Laura Jiménez, directora regional de la empresa de ciberseguridad Darktrace, indicó que, aunque el daño generado por el reciente ataque contra Pemex parezca ser mínimo, debería tomarse como una llamada de alerta, y que las amenazas cibernéticas a la infraestructura son una de las mayores amenazas a la seguridad nacional de México”.9

En el año 2017 se llevó a cabo el proceso de desarrollo de la Estrategia Nacional de Ciberseguridad (ENCS),10 con apoyo y participación de diferentes actores en México: sociedad civil, sector privado, comunidad técnica y académica, e instituciones públicas de los tres poderes.

La presente iniciativa plantea reformas legislativas para enfrentar este complejo problema, en la perspectiva de salvaguardar la seguridad nacional, en concordancia con los postulados de la ENCS.

Argumentación

Seguridad nacional y ciberseguridad

La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Reglamentaria del Artículo 21 Constitucional, establece que la seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. En ese sentido el actual gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador, en su “Estrategia Nacional de Seguridad Pública”, establece que se promoverán acciones legislativas, operativas, orgánicas y presupuestales para consolidar una unidad policial especializada, así como la orientación de la Policía Cibernética para una plena operatividad,11 esfuerzos apropiados para el tratamiento de crímenes sofisticados que involucran el uso de las nuevas tecnologías. Aun así, es importante considerar la importancia de asegurar y mantener la integridad de la infraestructura tecnológica critica del país, considerando que está, es parte del ciberespacio y goza de los beneficios y riesgos que esto lleva consigo, como la exposición de las infraestructuras críticas a las amenazas internacionales, guerra cibernética , ciberespionaje , y la continua militarización del ciberespacio. Estos riesgos pueden comprometer la seguridad nacional de distintas maneras, tales como la filtración de datos confidenciales de la nación, la intervención de las comunicaciones privadas del Estado, así como la vulneración de activos informáticos críticos para la provisión de servicios vitales como el agua, la luz y el mismo Internet. Es por esto, que es de singular importancia considerar el valor de los espacios comunes globales (dominios no susceptibles de apropiación, presididos por el principio de libertad ) como lo es el ciberespacio, ya que su buen uso resulta indispensable para la seguridad nacional del país.

En los próximos años, es altamente probable que crezca el uso de tecnologías de información en el sector público, sector privado y la sociedad, incrementando la amenaza de los ciberriesgos. Por lo tanto, el fomento de una verdadera inclusión de la ciberseguridad como eje trascendente y transversal en la política nacional de seguridad por parte del gobierno se convierte en una prioridad para el desarrollo de México.

La propia naturaleza del ciberespacio e internet, de trascender fronteras territoriales y espaciales, nos propone considerar la cooperación internacional como una herramienta completamente necesaria para abordar el tema de la ciberseguridad, ya que los atacantes y criminales cibernéticos podrían estar en nuestro territorio nacional o a miles de kilómetros en cualquier otro país. La necesidad de articular convenios de cooperación internacional que faciliten el rastreo de ataques cibernéticos, que propongan la protección de la infraestructura critica de los países y creen una dinámica continua distribución de documentos técnicos y reportes especializados en torno a el combate a ataques cibernéticos especializados, es primordial en el tema de la ciberseguridad.

El instrumento más importante en torno a la ciberseguridad y cooperación internacional fue creado en noviembre del 2001, denominado Convenio sobre la Ciberdelincuencia 12 o mejor conocido como el Convenio de Budapest debido a la ciudad donde fue desarrollado, este Convenio tiene por objetivo combatir la ejecución de delitos cometidos a través de Internet y otras redes informáticas, el convenio entró en vigor en el año 2004 y constituye hasta ahora el único instrumento internacional que aborda de manera directa el tema del cibercrimen. En sus 48 artículos describe los tipos de actividades en el ciberespacio que serán acreedoras a una sanción penal, si se toma como referencia este tratado, y al mismo tiempo emite una seria de medidas y recomendaciones para acompañar las sanciones jurídicas como: asistencia 24/7 los 365 días del año, asistencia mutua para la obtención de datos en tiempo real, consultas entre miembros del convenio, etcétera.

Si bien en su mayoría el Convenio de Budapest es un marco de referencia para tipificar los delitos cibernéticos y proponer sanciones a los mismos, podemos notar que el tratado también busca acciones internacionales que sumen esfuerzos para combatir la amenaza de los ciberdelitos que por la misma naturaleza de estos trasciende a un asunto de interés internacional. La ciberseguridad desempeña cada vez un papel más importante en muy diversos ámbitos de las relaciones internacionales, como los derechos humanos, el desarrollo económico, las transacciones, el comercio, el control de armamentos, la seguridad, la estabilidad, la paz y la resolución de conflictos.

Por lo tanto, la política de seguridad nacional debe reconocer la naturaleza sin fronteras de la ciberseguridad y destacar la necesidad de cooperar no sólo con los agentes nacionales, sino también con los internacionales. Los compromisos internacionales con los agentes públicos y privados son fundamentales para facilitar un diálogo constructivo, instaurar mecanismos de confianza y cooperación, encontrar soluciones mutuamente aceptables a problemas comunes y crear una cultura mundial de ciberseguridad.

La Ley de Seguridad Nacional no reconoce a las amenazas cibernéticas como amenazas a la seguridad nacional, dicha ley en su artículo 5 enlista todos los incidentes que considera “amenazas a la seguridad nacional”, sin embargo, a lo largo de sus XIII fracciones no incluye los ataques cibernéticos, ni las acciones criminales en el ciberespacio. Otros países en una etapa de maduración más favorable en torno a la ciberseguridad como es el caso de España adhieren y consideran en sus estrategias de desarrollo nacional a las ciberamenazas y el uso ilegitimo del ciberespacio como amenazas y riesgos a la seguridad nacional;13 esa política es pertinente para evitar situaciones de inestabilidad y mantener en paz y legitima soberanía a una Nación en esta era de cambio tecnológico exponencial.

Con base en los argumentos antes expuestos, la presente iniciativa plantea la propuesta de reformar el artículo 5, de la Ley de Seguridad Nacional, con el objeto de establecer lo siguiente:

• Reconocer a los ataques cibernéticos como amenazas a la seguridad nacional.

• Que se cree una estrategia de defensa a los ataques cibernéticos.

• Que se fomente la cooperación internacional en torno a la ciberseguridad como política exterior.

Con la presente iniciativa, se busca reconocer los ataques cibernéticos como amenazas a la seguridad nacional, teniendo en mente que la mayoría de las instituciones de gobierno, incluyendo a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, tienen una tendencia a la digitalización de sus servicios y operaciones diarias y se han vuelto altamente dependientes de la disponibilidad de sus infraestructuras críticas.

Al mismo tiempo, esta iniciativa busca detonar múltiples esfuerzos en las distintas instituciones públicas, en la iniciativa privada y el sector social, que ayuden a nuestro país a transitar hacia un estado de maduración en torno a la ciberseguridad congruente con el contexto tecnológico internacional. Así como plantear la cooperación, nacional e internacional como una necesidad indispensable para el tratamiento de los ciberataques y sus consecuencias.

Por último, la presente iniciativa se enmarca en los objetivos generales de la Estrategia Digital Nacional que contempla a la ciberseguridad como uno de los nueve ejes de acción.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 5; una fracción VI al artículo 6; todos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Único. Se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 5; una fracción VI al artículo 6; todos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la seguridad nacional:

I. a XII. ...

XIII. Actos ilícitos perpetuados en el ciberespacio que atenten contra la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información y la infraestructura critica del Estado, y

XIV. Actos ilícitos perpetuados en el ciberespacio que atenten contra la estabilidad, soberanía y la paz del Estado.

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

I. a V. ...

VI. Ciberespacio: Ámbito artificial creado por medios informáticos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diciembre 2019 Consultado en https://ec.europa.eu/information_society/newsroom/image/document/2017-3 /factsheet_cybersecurity_update_january_2017_41543.pdf

2 Riesgo Cibernético y Ciberseguridad 2019 disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/478193/181.-_Riesgo_Cibe rn_tico_y_Ciberseguridad_2019.pdf

3 El Ciberespacio nuevo escenario de confrontación, disponible en https://publicaciones.defensa.gob.es/media/downloadable/files/links/m/o /monografia_126.pdf

4 National Institute of Standards and Technology (NIST), glosario de términos, disponible en:

https://csrc.nist.gov/glossary/term/Cyber-Risk

5 International Organization for Standardization (ISO), norma ISO/IEC 27032, disponible en:

https://www.iso27001security.com/html/27032.html

6 Consultado en septiembre de 2019 a través de https://www.elfinanciero.com.mx/economia/hackers-sustraen-400-mdp-de-ba ncos

7 Consultado en septiembre de 2019 a través de https://latam.kaspersky.com/about/press-releases/2017_kaspersky-lab-inc idents-of-digital-kidnappings-in-latin-america

8 Pemex no pagará por ciberataque; López Obrador: Hackeo no fue tan grave, disponible en:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/pemex-no-pagara-por-ciberataque-l opez-obrador-hackeo-no-fue-tan-grave/1347669

9 Ciberataque a Pemex afectó al 5% de las computadoras, disponible en:

https://itmastersmag.com/seguridad/ciberataque-a-pemex-a fecto-al-5-de-las-computadoras/

10 Estrategia Nacional de Ciberseguridad, disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/271884/Es trategia_Nacional_Ciberseguridad.pdf

11 Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, disponible en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&f echa=12/07/2019

12 Convenio sobre la Ciberdelincuencia, disponible en https://www.oas.org/juridico/english/cyb_pry_convenio.pdf

13 Amenazas y desafíos para la seguridad nacional, disponible en https://www.dsn.gob.es/sites/dsn/files/ESN2017_capitulo_4.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2020.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada Ma. Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Sara Rocha Medina, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, así como 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como el artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde el 2013 se publicó en acuerdo1 07/2014 correspondiente a las Reglas para la Operación del Seguro con el que deberán contar los propietarios de los vehículos para transitar en vías, caminos y puentes federales, que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas, así como el establecimiento de los términos del contrato a seguir.

Prácticamente todos los vehículos que transiten por vías, caminos y puentes federales deben garantizar a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción de vehículos -procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación- para lo cual se estableció un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro según se advierte en el acuerdo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público junto con la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas establecieron las clausulas mínimas del contrato y se acordó que la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil que contratarían los propietarios de vehículos debería ser de 50 mil pesos por daños materiales y 100 mil pesos por daños a personas para cubrir gastos por muerte o lesiones.

En este sentido, se estableció en el artículo segundo transitorio del Acuerdo, la gradualidad que deberán seguir las pólizas y que serán exigibles a los propietarios de los modelos de los vehículos señalados a continuación a partir del año y valor de facturación que en cada caso se indica en la siguiente tabla:

Como se observa ha sido un proceso gradual y la cantidad de sujetos obligados a cumplir este Acuerdo es enorme derivado de lo dispuesto en los artículos 63 Bis y 63 Ter de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal2 que estipulan lo siguiente:

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo.

La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación.

Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro. Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.

Para mayor ilustración, se advierte que el parque vehicular en México ha crecido de manera exponencial durante los últimos cuarenta años, no ha existido un solo registro a la fecha desde 1980 en el cual se advierta un declive. En aquel entonces se registraban 5 millones 758 mil 330 automotores, para la siguiente década en los 90 se reportaron 9 millones 862 mil 108 y en el 2000 alcanzaron los 15 millones 611 916 seguido de un inusitado crecimiento en el 2010 de 31 millones 635 mil 012 vehículos motorizados hasta alcanzar la cifra actual de 47 millones 790 mil 950 según las cifras del Instituto3 Nacional de Estadística y Geografía, como se muestra en el siguiente cuadro.

Expresada la obligación anterior para todos los conductores de vehículos motorizados, es oportuno mencionar que cada entidad federativa establece las bases y requisitos que deberán observar quienes tengan interés en emplacar o reemplacar sus vehículos.

Esta acción de gobierno estatal tiene como eje central llevar un control certero del Registro Público Vehicular local y coordinarlo a nivel nacional.

Sin duda, estas acciones contribuyen a la seguridad de todas y todos los mexicanos, no solo cuando transitan en las carreteras federales o estatales -para poder cubrir los gastos derivados de un accidente4 que cause muertes, lesiones y/o daños materiales- sino para saber a quién pertenecen los mismos, ya que una gran parte de vehículos que no están en regla son utilizados para cometer delitos, tal como confirmó el comisionado estatal de Seguridad Pública en Morelos, Vicealmirante José Antonio Ortiz Guarneros:

...El 80 por ciento de los delitos cometidos en la entidad son realizados por personas que viajan en motocicletas o vehículos robados, de tal manera que, con el re-emplacamiento los vehículos estarán registrados correctamente. Agregó que el sistema en el que se apoyarán para ordenar el parque vehicular es Plataforma México, una red nacional que alberga las bases de datos criminalísticas y facilita su suministro, actualización y consulta.5

Desafortunadamente un eslabón de la cadena de este proceso resulta en un pesar para los ciudadanos que desean cumplir con su obligación ya que las secretarías de movilidad y/o transporte en los estados, revisan en la plataforma de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) que el número de serie o VIN por las siglas en inglés del Vehicle Identification Number corresponda con el número de póliza del seguro de responsabilidad civil –del que se habló al inicio– y saber si está vigente, lo cual puede hacer cualquier persona desde una computadora a través de la liga:

http://www.amis.com.mx/polizasvigentes/#searchPage

Quienes ingresan o dan de alta las pólizas en ese portal de AMIS WEB en muchas ocasiones lo hacen erróneamente, sin que exista una vía efectiva para solicitar la adecuación correcta de los datos, pues además de representar un potencial riesgo de seguridad y responsabilidad jurídica penal y/o civil impide que pueda concluirse de manera exitosa el emplacamiento o re-emplacamineto de un vehículo motorizado, al no coincidir el VIN con la póliza.

De actualizarse el hecho antes citado, el portal de la AMIS se limita a publicar una advertencia –que se reproduce abajo- la cual señala que no asume responsabilidad alguna por dicha información o por el uso que pueda dársele a la misma, puesto que el resultado es únicamente de carácter informativo, debiendo estarse a los datos definitivos proporcionados por la institución aseguradora que haya emitido la póliza.

Esto deja en total indefensión al ciudadano porque, aunque la AMIS no asume responsabilidad por el servicio que brinda, sí tiene una misión en la promoción de mejores prácticas de la industria aseguradora lo cual incumple al no atender y verificar que sus asociados cumplan con brindar información actualizada y certera de los titulares -en este caso de las pólizas para vehículos-.

Cualquier persona puede revisar sus datos en el portal de AMIS para verificar que el seguro del vehículo cuente con los requisitos mínimos de ley, desafortunadamente si están erróneos no existe una vía oportuna, efectiva, ágil y certera de que se corrijan, la respuesta es enviar un correo para ser atendido -lo cual no ocurre con oportunidad- o remitirse a la aseguradora emisora, la cual se limita -previo a cotejar el nombre del titular y VIN- a señalar si la póliza está vigente o no y si el número de póliza corresponde o no al titular.

Esta zona gris vulnera los derechos del consumidor6 y viola la certeza jurídica que debe prevalecer entre consumidor y proveedor y es donde la Procuraduría Federal del Consumidor debe entrar en acción al tener entre sus facultades:

Artículo 24. ...

I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;

II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;

III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;

IV... a X...

XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;

XII... a XIX...

XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento.

Para facilitar el ejercicio de las facultades de la PROFECO en beneficio de los consumidores, se propone adicionar los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

En el mismo tenor, se propone hacer una adición a la fracción primera del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para quedar como sigue:

Por las razones antes expuestas someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y se adiciona un párrafo dentro de la fracción I del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforma y adicionan los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 63 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo.

La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación.

Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro. Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta Ley.

La Procuraduría Federal del Consumidor habilitará un portal electrónico atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para que las Instituciones de Seguros ingresen los datos de la póliza a la que se hace mención en los párrafos anteriores, la cual deberá contener el número de la misma, su vigencia y el número de serie del vehículo asegurado. Dichos datos deberán ser actualizados por las Instituciones de Seguros y podrán ser consultados de manera permanente por los ciudadanos y autoridades con interés legítimo.

En caso de existir inconsistencias en los datos mencionados en el párrafo anterior, el titular de la póliza deberá solicitar la corrección a través de la liga electrónica directa de la Institución Aseguradora montada en el mismo portal de la Procuraduría, con el fin de corregir con oportunidad y agilidad lo que legalmente proceda.

El portal podrá ser fuente de consulta oficial para efectos de verificación de vigencia del cumplimiento del seguro obligatorio vehicular.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona un párrafo de la fracción I del artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para quedar como sigue:

Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:

I. Atender y resolver las consultas que le presenten los Usuarios, sobre asuntos de su competencia; así como establecer mecanismos, de manera conjunta, con la Procuraduría Federal del Consumidor para que los datos de los Usuarios utilizados por cualquiera de las instituciones financieras previstas en la fracción IV del artículo 2º de esta ley, sean contantemente actualizados y verificados de manera correcta, observando en todo momento lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

II... a XLIV...

Transitorios

Primero. La o las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el marco de las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria deberán acompañar el dictamen correspondiente a la presente iniciativa con la valoración del impacto presupuestario respectivo, para su análisis y posible integración en el Presupuesto de Egresos de la Federación subsecuente.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor contarán con ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto para realizar un convenio de colaboración que permita dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo. Para ello podrán solicitar si así conviene el apoyo de la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS).

Notas

1 Diario Oficial de la Federación del 27 de marzo de 2014. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5338448&fecha=27/03/ 2014

2 Consultada en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/27_250618.pdf

3 Inegi. Parque vehicular, transporte 1980-2019. Consultado en: https://www.inegi.org.mx/temas/vehiculos/

4 En México mueren más de 17 mil personas cada año por accidentes de tránsito y cerca de 860 mil mexicanos viven con una discapacidad motora a causa de un siniestro vial. El 50% de los hospitalizados por choque adquieren una deuda donde el costo puede ser incluso más del 100% de su ingreso mensual, de acuerdo con estudios de la Asociación Mexicana de Seguros (AMIS) la cual advierte que una indemnización por muerte puede oscilar entre los 300 mil pesos hasta los 3 millones de pesos; por lo que, un seguro constituye la garantía para afrontar un gasto inesperado, como un accidente vehicular.

Consultado en: https://www.condusef.gob.mx/Revista/PDF-s/2014/176/seguro.pdf

5 Consultado en:
http://www.union-morelos.mx/articulo/2018/12/26/transporte/reemplacamiento-morelos-2019-lo-que-debes-saber

6 Entendido como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Disponible:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/113_120419.p df

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro, a los 8 días de enero de 2020.

Diputada Sara Rocha Medina (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del general Felipe Ángeles, suscrita por la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con Letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del general Felipe Ángeles, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, al tenor de las siguiente

Exposición de Motivos

El general Felipe de Jesús Ángeles Ramírez nació en Zacualtipán, Hidalgo el 13 de junio de 1869, de orígenes militares, su padre ostento el puesto de coronel, su educación desde los 14 años fue militar y sobre salió como uno de los mejores artilleros del país, además de hacer investigaciones en balística y mecánica analítica, dando sus conocimientos como profesor de matemáticas y artillería, también se desempeñó como director del Heroico Colegio Militar.

Egreso como subteniente del arma de ingenieros, y curso en Estados Unidos estudios de artillería y en Francia con el encargo de supervisar el armamento adquirido por Porfirio Díaz, impartió clases en la Escuela Militar de Aspirantes, en la Escuela Nacional Preparatoria y en la de Tiro, se casó con Clara Kraus y tuvo cuatro hijos, Alberto, Isabel, Felipe y Julio.

El general Ángeles no participó en la revolución maderista, pero sirvió al presidente Madero como director del Colegio Militar, ascendió a general brigadier durante la campaña contra Pascual Orozco en Sonora, al sublevarse tropas contra Madero puso sitio en la Ciudadela, la cual duró 10 días y termino con la deserción del general Huerta quien tomó la presidencia y mando a asesinar al presidente y el vicepresidente.

Fue arrestado y desterrado a Europa, cuando la guerra civil tomo fuerza y Huerta se enfrenta con Carranza y Maytorena el general Ángeles eligió ser parte de los alzados, para 1913 era parte de las fuerzas constitucionalistas, fue designado por Carranza como subsecretario de Guerra, para 1914 lo envía a Chihuahua en donde estuvo a las órdenes de Francisco Villa en la División del Norte como comandante de artillería.

Enfrento a la División del Norte por el dominio de la comarca lagunera con las fuerzas federales de Huerta, tuvo un acercamiento con los dirigentes agrarios, con populares villistas y perteneció a los mandos político militares, para muchos de los historiadores la batalla de Zacatecas fue la cima de su carrera militar, ya que era un momento crucial por parte de Villa el de tomar esa plaza a cualquier costo, su plan consistía en aprovechar la superioridad numérica y atacar simultáneamente las posiciones atrincheradas de los federales en las crestas de los cerros.

Asistió a las negociaciones de la Convención de Aguascalientes, en donde es propuesto como candidato presidencial sin embargo no se evitó la guerra civil entre los revolucionarios victoriosos, pero se consigue la ocupación de la Ciudad de México por la División del Norte y el Ejército Liberador del sur, posteriormente Villa ordena a Ángeles que con 10mil hombres partiera hacia Torreón, mientras él se movía a Jalisco con otro contingente, aunque el general Ángeles insistió en atacar Veracruz, pero Villa insistió en sus primeras órdenes, lo que conllevo a la derrota de ambos.

El general Ángeles se exilió en Estados Unidos tras la derrota ante Carranza, aunque siguió participando como parte del comité ejecutivo de la Alianza Liberal Mexicana, lanzó el Plan de Río Florido con el objetivo de reagrupar a villistas y otros rebeldes.

Para 1919 fue capturado y después de un consejo de guerra en donde declaro lo siguiente, después de haber sido sentenciado a muerte “Mi muerte hará más bien a la causa democrática que todas las gestiones de mi vida. La sangre de los mártires fecundiza las buenas causas”, fue fusilado el 26 de noviembre de 1919 en Chihuahua.

Rosa King, lo describe de la siguiente manera: “El general Ángeles era delgado y de buena estatura, más que moreno, con la palidez que distingue al mejor tipo de mexicano, de rasgos delicados y con los ojos más nobles que haya visto en un hombre.”

Tales son los logros de este destacado general de la Revolución Mexicana, que el día 26 de noviembre de 2019 la Cámara de Diputados de esta LXIV Legislatura, tuvo a bien realizar una efeméride, para homenajear el centenario luctuoso del General Felipe Ángeles Ramírez, en donde participaron todos los grupos parlamentarios que conforman esta LXIV Legislatura para referirse a los actos heroicos de este gran patriota.

Palabras como: humanismo, negociador, estratega, legalidad, patriotismo, valentía, entrega, tenacidad, dignidad, fueron algunos de los calificativos vertidos en la máxima tribuna de esta honorable Cámara de Diputados para reconocer a este héroe nacional, y en donde se le hizo la distinción como un hombre de honor, congruente, un ser humano excepcional y de grandes convicciones y principios. Aunado a los reconocimientos de los diputados también el presidente ha expresado la voluntad de darle el nombre de Felipe Ángeles al nuevo aeropuerto internacional.

Por los motivos expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se ordena inscribir con Letras de Oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre del general Felipe Ángeles

Artículo Único. Inscríbase con Letras de Oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre del general Felipe Ángeles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación en el pleno de la Cámara de Diputados. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Bibliografía

Salmerón Sanguines, Pedro. El General Felipe Ángeles junto a Pancho Villa. Relatos e Historias en México (Editorial Raíces, 2019)

Versión estenográfica del 26 de noviembre de 2019, Página Oficial de la Cámara de Diputados.

López Castillo, Martha (Coordinadora). Felipe de Jesús Ángeles Ramírez, Bibliografías de la Revolución Maderista (SHCP, 2011).

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de enero de 2020.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 343 Bis del Código Penal Federal, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa plantea eliminar del Código Penal Federal lo establecido en el segundo párrafo del artículo 343 Bis, que refiere que a quien cometa el delito de violencia familiar perderá el derecho de pensión alimenticia. Es importante mencionar que es obligación de los padres y los hijos el proporcionar los alimentos, concebidos como los gastos para la comida, el vestido, la habitación, la diversión y el ocio así como la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Dentro del derecho de familia o derecho familiar, encontramos el derecho a los alimentos que corresponde a todos los integrantes de la familia, este derecho es de orden público e interés social, toda vez que a través de este derecho se protege el desarrollo integral de la familia y de sus integrantes.

Por lo anterior, es importante entender el concepto de alimentos, se refiere a todo lo que es indispensable para la subsistencia y bienestar del individuo tanto en lo físico y social. Debemos señalar que éste es un derecho recíproco, lo que significa que quien tiene obligación de darlos tiene derecho a recibirlos y es resultado del parentesco consanguíneo, con excepción del que existe entre cónyuges y ex cónyuges, el cual sólo se dará si, además de que hubiera dependencia económica, se actualizara una causal de divorcio y el que debe dar los alimentos fue el culpable de dicha causal; a ésta se le conoce como pensión compensatoria.

Es importante mencionar que dentro de la legislación nacional, particularmente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o., noveno párrafo, se establece que:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

Por lo anterior, la acción recíproca de dar alimentos se encuentra establecida en el Código Civil Federal, mismo que establece en su artículo 302 que

“...los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.”

Asimismo, el artículo 321 del Código Penal Federal señala que; el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. Teniendo esto relación con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución del juicio de amparo directo 99/2009, en las contradicciones de la tesis 26/200-PS, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que:

“1. Que la doctrina y este alto tribunal, han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos del concubinato; por lo que, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.

“2. Que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deben recíproca asistencia; que la obligación alimenticia proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar caído en desgracia lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.

“3. Que este alto tribunal en reiteradas ocasiones ha considerado a los alimentos como de interés social y orden público.

“4. Que el legislador ordinario reguló a los alimentos de una persona como un derecho protegido, incluso, en contra de la voluntad del propio titular, y les otorgó las características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles”.

El derecho a los alimentos es un derecho fundamental del ser humano y, específicamente, de los niños. Así lo han reconocido los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero.

Entre otros instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, se encuentra la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, ratificada por México el 18 de noviembre de 1994, en el que establece en su artículo 3, que:

“Los Estados, al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.”

Asimismo, en el año de 1981, el entonces presidente José López Portillo ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el que establece en su artículo 17, numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 17. Protección a la Familia.

1. - 3. ...

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

...”

Por lo anterior, es importante señalar que el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probado en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que de ser necesario el juez puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, que permita determinar la necesidad de establecer el derecho a recibir alimentos, por cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico.

Es por todo lo anterior que el segundo párrafo del artículo 343 Bis resulta contradictorio porque al señalar que quien ejerza violencia familiar perderá el derecho de pensión alimenticia, es contrario a lo establecido en el Código Civil Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Por todo lo anterior, proponemos lo siguiente:

Por lo anteriormente fundado y expuesto, plenamente comprometidas y comprometidos con el pleno ejercicio de los derechos humanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 343 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. ...

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 8 días de enero de 2020.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, doctor Ricardo Monreal Ávila, senador del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 116, 121, 122 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en los consejos locales electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Igualdad entre mujeres y hombres

Dentro de los propósitos que debe contemplar toda sociedad que aspira a la plenitud democrática, se ubican de manera prioritaria la erradicación de la desigualdad, de la discriminación y de la violencia de género; y aunque México ha avanzado en dichas materias a través de más de 100 años, desde la instalación del Primer Congreso Feminista en 19151 , muchos derechos que se ha logrado reconocer paulatinamente a las mujeres, continúan siendo violentados.

El empoderamiento femenino ha adquirido gran relevancia y llegó acompañado de múltiples propuestas y disposiciones legislativas, cuya intención es brindar protección a las mujeres y por fin hacer efectivo el reconocimiento de los mismos derechos que por sentado se les brinda a los hombres, especialmente porque las mujeres constituyen más de la mitad de la población del país (en 2018 eran más de 63 millones y medio, es decir, 51.1 por ciento de la población total de nuestro país2 ).

Debe reconocerse que los avances se han presentado de manera paulatina durante el siglo pasado y en lo que va de este; incluso la paridad efectiva alcanzada en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, representa largos años de lucha y un grado de evolución social para comprender que el rol de la mujer no se circunscribe exclusivamente al ámbito del hogar, como cónyuge o en la dedicación devota al cuidado familiar únicamente. Fueron necesarios varios episodios socialmente disruptivos para asimilar que participación femenina, en cualquier ámbito de las superestructuras sociales, además de ser un derecho inalienable, es una necesidad para el progreso de cualquier nación del mundo.

Históricamente, una de las reformas más trascendentales derivada del reconocimiento de la igualdad entre el “varón”3 y la mujer en el artículo 4o. constitucional, fue aquella hecha al artículo 115 en el período en que Miguel Alemán fue presidente de la República (1946-1952):

En las elecciones municipales participaran las mujeres, en igualdad de condición que los varones, con el derecho de votar y ser votados”4 .

Posterior a esta reforma, en el siglo XIX existieron diversas publicaciones de asociaciones de mujeres que continuamente pidieron la inclusión en el espacio público de la mujer mexicana, no limitado a la administración municipal; y aunque México fue de los últimos países en Latinoamérica en darle el derecho al voto a las mujeres, por fin en la reforma constitucional de 19535 se logró incluir de manera expresa a “las mujeres” como ciudadanos de la República, suprimiendo el precepto constitucional anterior que restringía su participación sólo a las elecciones municipales6 .

Innegablemente la participación de las mujeres en la vida social, económica, cultural y política ha crecido, y como ejemplo basta observar la conformación actual del Congreso de la Unión. Por primera vez en la historia, la mayoría poblacional se refleja en la representación de mujeres en ambas Cámaras, con lo cual se comprueba que efectivamente, estamos dejando atrás las ideas “erradas sobre el papel “tradicional” de las mujeres.

Su paulatino empoderamiento político ha fortalecido nuestra democracia, pero aún estamos muy lejos, como sociedad, de alcanzar una verdadera igualdad de género, pues pese a los avances, aún existen situaciones de gran atraso que afectan la incorporación plena y con dignidad de la mujer en la vida nacional.

En febrero de 2018, la Comisiona Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicó el “Estudio sobre la igualdad entre mujeres y hombres en materia de puestos y salarios en la administración pública federal 2017”7 , como parte del seguimiento de esta Comisión a favor de la igualdad entre mujeres y hombres en materia de puestos y salarios, y particularmente, a las acciones que se realizan en el marco del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres.

Dicho estudio incluye fuentes de datos provenientes de 49 instituciones de la administración pública federal, lo que permitió a la CNDH presentar información completa, precisa y homogénea, en relación con las acciones emprendidas por las instituciones para lograr una igualdad sustantiva8 , todo en respuesta a las demandas de las mujeres en temas laborales, quienes según el estudio están “más desfavorecidas que los hombres, pues tienen más probabilidades de tener que ocuparse en ámbitos económicos donde su desempeño se concentra en sólo algunas ramas laborales, y en ocupaciones que tienen bajos salarios”, además de que, debido a las interrupciones en la vida laboral que pudieran generar aspectos de la vida personal (embarazo, parto, atención familiar, etc.), tienen menos posibilidades de ocupar puestos directivos por contratación directa o de acumular antigüedad, que a su vez será necesaria para aspirar a una vejez digna.

Observando tal panorama y con el propósito de alcanzar una verdadera igualdad laboral que contemple las mismas oportunidades, prestaciones, beneficios y posibilidades de liderazgo dentro de la Administración Pública, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) publicó en 20120 las Reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre mujeres y hombres, donde se establece un capítulo dedicado a los “Criterios generales de actuación de las dependencias y entidades de la administración pública federal”9 . En los criterios antes citados, se define que las dependencias y entidades procurarán el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad.

Además, se deberá mantener la promoción de la incorporación de la perspectiva de género en los Códigos de Conducta de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal y los Códigos internos10 .

Todas las acciones Proigualdad buscan traducirse en resultados observables en el futuro, como los enlistados a continuación11 :

• Mayor participación de mujeres en puestos de mando;

• Mayor promoción de mujeres, en instituciones que aún presentan brechas significativas;

• Asignación de igualdad en salarios en puestos específicos;

• Menor segregación laboral;

• Mayor comprensión del papel y contribución de las mujeres dentro del conjunto de la sociedad

• Mayor coordinación intersecretarial;

• Mayor comprensión del significado de igualdad sustantiva y el papel del estado para su logro

• Certificación de todas las dependencias de la APF en la norma mexicana NMX-R-025-SCFI2015 en igualdad laboral y no discriminación12 .

Instituto Nacional Electoral

El Instituto Nacional Electoral (INE) es el organismo público autónomo responsable de fortalecer una democracia transparente y equitativa basada en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con el propósito de fomentar la participación ciudadana y contribuir al desarrollo democrático de México13 .

El órgano central del INE es el Consejo General, órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

Este Consejo aprobó en votación unánime el 8 de noviembre de 2017, el “acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018”14 , y dentro de las consideraciones de este acuerdo, se fijó el apartado de “Paridad de género en candidaturas y acciones afirmativas para la Cámara de Diputados y para la Cámara de Senadores” ya que, si bien la Constitución federal y las leyes electorales reconocen la igualdad jurídica de hombres y mujeres, en la realidad no se ha alcanzado la igualdad sustantiva entre los géneros.

Aunque las acciones de este Consejo caminan en búsqueda de mantener los principios de paridad activos, tal como se refleja en la designación de consejeras y consejeros electorales de los consejos locales para los periodos 2017-2018 y 2020-202115 , donde en estricto apego al artículo 9, numerales 2 y 3 del Reglamento de Elecciones16 , se verificó que estos cargos atendieran los criterios orientados a la paridad de género, asegurando “la participación igualitaria de mujeres y hombres como parte de una estrategia integral, orientada a garantizar la igualdad sustantiva a través del establecimiento de las condiciones necesarias para proteger la igualdad de trato y oportunidades en el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos, con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida política y pública del país”, lo que concluyó en una conformación paritaria de los Consejos Locales, quedando formados por 96 consejeras y 96 consejeros, sin embargo, la conformación del Consejo General que aprobó los anteriores acuerdos, y que cuenta con once miembros, no está integrada de forma paritaria, siete de los miembros son hombres y tan sólo cuatro son mujeres.

Paridad y lenguaje incluyente no sexista

Con el objetivo de continuar avanzando y que en un futuro muy cercano se pueda alcanzar la paridad e igualdad en nuestra sociedad y en estos cargos, se deben hacer las modificaciones precisas para que nuestra carta Magna respalde las acciones afirmativas que ha llevado a cabo el Consejo General, a fin de que no se retroceda en esta materia y se continúe velando por el efectivo cumplimiento del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual señala que:

...las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta...

Adicionalmente, se debe hacer visible el trabajo que desempeñan las mujeres en la sociedad a fin de equilibrar la balanza en la apertura a los cargos de ejercicio del poder público, que hoy en día ya desempeñan, adoptando lenguaje incluyente no sexista, esto dicho además, con la intención de erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género y la concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, con una redacción que abone al principio de progresividad de los derechos humanos de las mujeres17 .

Con lo anterior como base, la presente iniciativa tiene dos propósitos:

a) Modificar los artículos 41, párrafo tercero, Base V. Apartado A, párrafo quinto inciso a) y 116, fracción IV, inciso c) numeral 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar el principio de paridad de género en las próximas elecciones de consejeras electorales y consejeros electorales que conformarán el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y en las designaciones de los cargos de consejeros y consejeras para los 32 consejos locales electorales, respectivamente.

b) Modificar los términos de “consejero presidente”, “consejeros electorales”, “consejeros del Poder Legislativo”, “los representantes”, “ciudadanos”, “los aspirantes”, “el secretario ejecutivo” y “magistrados”, contemplados en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos segundo; quinto, incisos a), b) y c); sexto; séptimo; décimo y onceavo; y 116, fracción IV, inciso c), numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de adaptarlo a las nuevas reglas del lenguaje incluyente no sexista que fomente una cultura de respeto y no violencia hacia las mujeres.

Las modificaciones propuestas se realizan en concordancia con los principios de igualdad y de no discriminación entre hombres y mujeres establecidos en la propia Ley suprema, en su artículo 1o., párrafo quinto18 y 4o., párrafo primero19 , así como respetando las recomendaciones de lenguaje incluyente y para el uso no sexista del lenguaje publicadas por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres20 y por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación20 , respectivamente.

Con el propósito de exponer de forma clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Con base en las razones que aquí se presentan, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a la digna consideración del Senado de la República el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforman los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos segundo; quinto, incisos a), b) y c); sexto; séptimo; décimo y onceavo; y 116, fracción IV, inciso c), numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

...

I. a IV. ...

V. ...

Apartado A. ...

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una consejera presidenta o un consejero presidente y diez consejeras y consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, las consejeras y consejeros del Poder Legislativo, las personas representantes de los partidos políticos y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos.

...

...

...

e) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección de la persona titular de la Presidencia del Consejo General y de las consejeras y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública con criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;

f) El comité recibirá la lista completa de las personas aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

g) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección de la consejera o del consejero titular de la Presidencia del Consejo General y de las consejeras y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

h) a e) ...

De darse la falta absoluta de la persona titular de la Presidencia del Consejo General o de cualquiera de las consejeras o consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, a una consejera o a un consejero para un nuevo periodo.

La consejera o consejero titular de la Presidencia y las consejeras y consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

...

...

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación la persona titular de la Presidencia del Consejo General, las consejeras y los consejeros electorales, la persona titular del órgano interno de control y la o el titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejera o consejero titular de la Presidencia, consejeras o consejeros electorales y secretaria ejecutiva o secretario ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

Las consejeras y los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá una consejera o consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Apartado B. a D. ...

VI. ...

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) ...

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una consejera o un consejero titular de la Presidencia y seis consejeras o consejeros electorales, con derecho a voz y voto; la o el titular de la Secretaría Ejecutiva y las personas representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2o. La consejera o consejero titular de la Presidencia y las consejeras y consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley y observado el principio de paridad de género. Las consejeras y los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejera o consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a una consejera o a un consejero para un nuevo periodo.

3o. Las consejeras y consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán reelegirse; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. Las consejeras y consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistradas y magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

6o. y 7o. ...

d) a p) ...

V. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La designación de los cargos señalados en la presente reforma, habrán de realizarse de manera progresiva y según correspondan, de conformidad con la ley.

Notas

1 Cruz Carbonell, Ricardo. La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México. Publicado el 16 de agosto de 2014. Pag. 7. Consultada el 3 de diciembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2P8eU6Z

2 Inegi. Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica ENADID 2018. Archivo PDF, pagina 5. Consultada el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2OyxaHw

3 Término modificado por el de “hombre” el 6 de junio de 2019.

4 Honorable Congreso de la Unión. “Decreto que adiciona el párrafo primero de la fracción primera del artículo 115 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos”. Publicado en el DOF el 12 de febrero de 1947. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2XZn05O

5 Villanueva Solorio, Mario. “La mujer en la constitución de 1917”. Noticieros Televisa. Publicado el 5 de febrero de 2017. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/34zdfOm

6 Honorable Congreso de la Unión. “Decreto que reforma los artículos 34 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Publicado en el DOF el 17 de octubre de 1953. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/34x6NHr

7 Comisión Nacional de Derechos Humanos. Estudio sobre la igualdad entre mujeres y hombres en materia de puestos y salarios en la administración pública federal 2017. Archivo PDF. Publicado el 6 de febrero de 2018. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2OY3jal

8 Ibídem. Página 1.

9 Inmujeres. “Reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Capítulo VI, De los criterios generales de actuación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Artículo 22, fracciones III, IV, V Y XI. Publicado en el DOF el 18 de diciembre de 2012. Consultada el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2XXkopd

10 Ibídem. Capítulo VI, De los criterios generales de actuación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Artículo 22, fracciones III, IV, V Y XI.

11 Obra citada, Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Página 166.

12 La norma mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación es un mecanismo de adopción voluntaria para reconocer a los centros de trabajo que cuentan con prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, para favorecer el desarrollo integral de las y los trabajadores. Esta certificación está dirigida a todos los centros de trabajo públicos, privados y sociales establecidos en la República Mexicana, de cualquier tamaño, sector o actividad.

13 Instituto Nacional Electoral. “Trabajamos por ti y para la democracia” [Portal Web]. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.ine.mx/

14 Instituto Nacional Electoral. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018”. INE/CG508/2017. Publicado en noviembre 2017 [Archivo PDF] Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/33zhs3h

15 Instituto Nacional Electoral, “Acuerdo por el cual se designa a las Consejeras y Consejeros Electorales de los treinta y dos Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que se instalarán durante los Procesos Electorales Federales de 2017-2018 y 2020-2021 y se ratifica a quienes han fungido como tales en dos Procesos Electorales Federales. (Comisión de Capacitación y Organización Electoral)”. Sesión Extraordinaria del Consejo General, 5 de octubre de 2017, Punto 3. Publicado en octubre 2017 [Archivo Excel]. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2Y0mWCR

16 Instituto Nacional Electoral. “Reglamento de elecciones”. Enero 2017. Archivo PDF. Página 42. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/35JhC9J

17 Comisión permanente de Puntos Constitucionales y de Justicia de la XV Legislatura del honorable Congreso de Baja California. Dictamen por el que se aprueba la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de equidad de género. Remitida a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión el 30 de mayo de 2019. Páginas 7 y 8. Consultada el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2L7oAO1

18 “Artículo 1o. ...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

19 Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.

20 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres. “¿Qué es el lenguaje incluyente y por qué es importante que lo uses?”. [Portal Web]. Publicado el 19 de enero de 2017. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2DGw1rn

21 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 10 Recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje”, Textos del Caracol. Segunda edición, 19 de octubre de 2009. [Archivo PDF]. Consultado el 29 de noviembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2Y1ntEG

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 17 y 17 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis, fracción II, y se adiciona una fracción II al artículo 17, recorriéndose las siguientes, de la Ley General de Salud, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

Históricamente la bata blanca, el estetoscopio o el maletín negro forman parte de los símbolos que se les asignaron a los médicos en el proceso de institucionalización de la medicina como disciplina científica. Ahora nos son tan familiares que apenas nos paramos a pensar en las razones que llevaron a la bata blanca a ser una prenda imprescindible en hospitales y laboratorios científicos.

El médico utiliza la bata blanca como parte importante de su imagen profesional y de su equipo de protección personal; sin embargo, se ha cuestionado con qué frecuencia los médicos la cambian y si su uso al igual que el de los uniformes de enfermería y otras prendas del hospital pueden tener un papel en la trasmisión de bacterias patógenas con las que interactúan en todo momento.

En todo momento más de 1.4 millones de personas en todo el mundo contraen infecciones en los hospitales, según un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Un estudio de American Journal of Infection Control ya señalaba que más de un 60 por ciento de la ropa utilizada por médicos contiene bacterias potencialmente peligrosas y multirresistentes a fármacos. El Instituto Nacional de Ciencias Médicas de México destaca que las batas, material y equipo médico utilizados son el principal vector.

El riesgo de transmitir ciertos microorganismos ya es elevado dentro del propio hospital por el simple contacto con determinados pacientes, estas posibilidades aumentan exponencialmente si el profesional traslada esa bata fuera de su centro de trabajo, portando enfermedades de contagio tan fácil como lo es un simple contacto con las batas con la que los médicos han trabajado todo el día y se han expuesto a diversos gérmenes.

Por lo tanto, bajo la lógica de lo que representan los profesionales de la salud, lo que se pretende es que transmitan salud, no enfermedades.

Si bien el artículo 17 Bis de la Ley General de Salud en materia de sanidad menciona que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que, conforme a la presente ley, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

De entre las facultades que le competen a este órgano desconcentrado tiene es la de proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios en distintas materias, todas en el ámbito de garantizar la salud mediante el correcto manejo de distintos vectores de enfermedades.

Con el objetivo de que se contemple el hecho de que el material y equipo médico hospitalario es un potencial transporte de bacterias y enfermedades, esta iniciativa va enfocada a que se incorpore entre las normas de salubridad de la Ley General de Salud el contemplar lo anteriormente expuesto.

Derivado de lo anterior, se propone la reformar el artículo 17 Bis, fracción II, de la Ley General de Salud, debiéndose modificar como se expondrá a continuación:

Contemplando que existen cada vez más vectores que transportan bacterias y enfermedades es necesario contemplarlo en la ley, para que así los organismos encargados puedan emitir normas de salubridad y evitar que estos potenciales organismos que pueden contaminar y enfermar a la población, lleguen a la misma.

Asimismo, en un afán de reforzar la presente iniciativa, es necesario dotar de la facultad de ordenamiento al Consejo Nacional de Salubridad para dictar o, en su caso, emitir las recomendaciones que garanticen que estas enfermedades no salgan o entren en los recintos hospitalarios por medio del equipo de laboratorio.

En este sentido se estaría haciendo dicha modificación, adicionando una fracción II al artículo 17, recorriendo las le siguen, quedando como se expondrá a continuación:

Por los argumentos expuestos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 17 Bis, fracción II, y se adiciona una fracción II al artículo 17, recorriéndose las siguientes, de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el artículo 17 Bis, fracción II, y se adiciona una fracción II al artículo 17, recorriéndose las siguientes, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. ...

...

I. ...

II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; uniformes del personal, material y equipo médico, medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

III. a XIII. ...

Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:

I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

II. Dictar medidas e instrucciones en materia de no propagación de enfermedades, mediante la prohibición de portar el equipo médico y de laboratorio fuera de los recintos hospitalarios.

III. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;

IV. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud;

V. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;

VI. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del sector salud;

VII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

VIII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;

VIII Bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud, y;

IX. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y

X. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 8 de enero de 2020.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a cargo de la senadora Martha Lucía Mícher Camarena y suscrita por los senadores Minerva Citlalli Hernández Mora y Germán Martínez Cázares, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, los senadores Martha Lucía Micher Camarena, Minerva Citlalli Hernández Mora, Germán Martínez Cázares, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado, someten a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Exposición de Motivos

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 10 de junio de 2011, conocida como reforma en materia de derechos humanos representa un cambio de enorme relevancia para el sistema de protección y garantía de los derechos humanos en nuestro país. No es una exageración cuando se dice que el nuevo texto del artículo 1o. implica un “cambio de paradigma” sobre el entendimiento de los derechos humanos como límite y obligación al poder público pues incorpora al texto constitucional una serie de reglas y criterios de interpretación que deberán atender todas las autoridades en sus relaciones con los particulares. La reforma al artículo 1o. refuerza el carácter garantista de nuestra Constitución y amplía de forma importante el catálogo de derechos humanos vinculantes directamente ante nuestras autoridades, logrando la sistematización jurídica de todas aquellas normas que tienen carácter fundamental por tratarse de derechos humanos y que no se encuentran en el texto fundamental.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha advertido la importancia de reconocer dichas obligaciones que tienen todas las autoridades conforme al artículo primero constitucional, sosteniendo que:

[...] todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley , lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.1

La reforma constitucional de 2011 no sólo incorporó las normas de derechos humanos de fuente internacional a nuestro máximo ordenamiento, sino que también dio “ropaje constitucional a muchos de los deberes y obligaciones que se ya se encontraban plenamente vigentes, los que derivan de los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país”.2 Por ello, para dar contenido a las obligaciones y deberes establecidos en el artículo 1 constitucional es necesario acudir a los estándares desarrollados en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, los cuales deben ser interpretados sin discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En concordancia con lo anterior, la reforma de junio de 2016 al artículo 44, fracción III, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, estableció que los titulares de las oficinas consulares en sus funciones de jueces del Registro Civil deberán “procurar la atención más amplia de los derechos de los mexicanos en el exterior, bajo el principio de no discriminación”.

No obstante, las personas que se identifican con un género distinto al asignado en el nacimiento y que residen en el extranjero, actualmente se enfrentan con obstáculos importantes para la operatividad de sus derechos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, tales como a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, toda vez que la normatividad que rige a los titulares de las oficinas consulares, en sus funciones de jueces del Registro Civil, no prevé la posibilidad de levantar nuevas actas de nacimiento por reconocimiento de identidad de género.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó a los estados americanos en su Informe sobre Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América de 2015:

“Adoptar legislación contra la discriminación o modificar la legislación existente con miras a prohibir toda forma de discriminación que incluya aquella basada en la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género, las características sexuales o aquellas relacionadas con el hecho de ser intersex;3 y

Adoptar leyes de identidad de género que reconozcan el derecho de las personas trans a rectificar su nombre y el componente sexo en sus certificados de nacimiento, documentos de identidad y demás documentos legales, a través de procesos expeditos y sencillos, y sin que sea necesario que presenten evaluaciones”.4

Lo anterior fue reafirmado por la CIDH en su informe de 2019 Reconocimiento de derechos de personas LGBTI , en el que señaló que las denominadas leyes de identidad de género, deben permitir, entre otras cosas, que las personas trans tengan acceso a documentos de identidad acorde al género con el cual se identifican, lo cual debería incluir no sólo el cambio de nombre sino el componente sexo, además de no ser patologizantes.5 Asimismo, los procedimientos respectivos deben ser de fácil acceso –idealmente administrativos6 – y deben basarse en el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión,7 asegurando la mayor protección a las personas trans. Finalmente, la CIDH consideró que el reconocimiento de la identidad de género no debería estar supeditado a la realización de procedimientos de reafirmación de la identidad de género tal y como cirugías de reafirmación y/o tratamientos hormonales.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó en 2017 que “el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116”.8

En la misma opinión, la Corte IDH establece que los estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o sexo, en el cambio su nombre y en adecuar su imagen en los registros o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o trámite que esté enfocado en la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida, basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas o psicológicas, de manera confidencial, expedita y atendiendo a la gratuidad.

En este sentido, algunos congresos locales han reformado sus códigos civiles a efecto de establecer un procedimiento que considere el levantamiento de una nueva acta por reconocimiento de identidad de género sin necesidad de acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento. Así, el Código Civil de la Ciudad de México, la Ley del Registro Civil para el estado de Coahuila de Zaragoza, el Código Civil del Estado de Colima, la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo y el Código Civil para el estado de Nayarit ya prevén de manera expresa un procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género frente al Registro Civil sin la necesidad de una sentencia previa del Poder Judicial. Incluso, en entidades como la Ciudad de México, el Código Civil ofrece a las personas, cuya acta primigenia hubiese sido expedida en otra entidad de la federación, la posibilidad de realizar el levantamiento de una nueva acta ante el Registro Civil de la Ciudad de México quien en dicho caso dará aviso mediante escrito al juzgado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para los efectos conducentes.

Ahora bien, tal y como anteriormente se señaló, la dificultad a la que se enfrentan las personas mexicanas que residen en el exterior y desean solicitar el levantamiento de una nueva acta por reconocimiento de identidad de género estriba en que la Ley del Servicio Exterior Mexicano no prevé la posibilidad de que las autoridades consulares en funciones de Juez del Registro Civil expidan nuevas actas de nacimiento por reconocimiento de identidad de género. En tal medida, les personas mexicanas que soliciten obtener una nueva acta de nacimiento en dichos casos requieren trasladarse a alguna entidad dentro del territorio nacional para realizar el trámite, lo cual en muchos de los casos es imposible derivado de su situación migratoria. Ello resulta en cargas administrativas y procesales excesivas para los interesados en obtener una nueva acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género equivalentes a un trato discriminatorio respecto del resto de las personas mexicanas, que a su vez les impide acceder a otros servicios ofrecidos por las representaciones consulares, como la expedición de pasaportes y matrículas consulares.

En tal virtud, la falta de un procedimiento previsto desde la ley que permita a las personas mexicanas que residen en el exterior el levantamiento de una nueva acta por reconocimiento de identidad de género vulnera el ejercicio de su derecho a la salud, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, resulta necesaria la modificación del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano a efecto de establecer la facultad expresa a las personas titulares de las oficinas consulares para levantar nuevas actas por reconocimiento de identidad de género y en tal medida hacer valer los derechos de cualquier persona mexicana en el extranjero, independientemente de su identidad de género o situación migratoria.

Conforme a lo expuesto se presenta un cuadro comparativo para detallar los alcances de la iniciativa de reforma propuesta.

En mérito de lo expuesto, se somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Exterior Mexicano

Artículo Único. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a las y los jefes de las oficinas consulares [...]

III. Ejercer, cuando corresponda, funciones de juez o jueza del Registro Civil.

En uso de esta facultad, y cuando así les sea solicitado por las personas interesadas , la autoridad consular en funciones de juez o jueza del Registro Civil expedirá actas de registro civil a favor de personas mexicanas con domicilio fuera de territorio nacional, incluyendo actas de nacimiento de los que no fueron registrados en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables o bien de quienes soliciten el levantamiento de una nueva acta por reconocimiento de identidad de género.

La autoridad consular en funciones de juez o jueza del Registro Civil deberá actuar con base en lo previsto en el reglamento de esta ley y en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, las que deberán procurar la protección más amplia de los derechos de las personas mexicanas en el exterior, bajo el principio de no discriminación.

Los efectos de la nueva acta por reconocimiento de identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y una vez que el sistema electrónico de las oficinas consulares sea funcional para los propósitos establecidos, lo cual no podrá exceder los seis meses.

Notas

1. Véase SCJN, Derechos humanos. Obligaciones constitucionales de las autoridades en la materia, tesis aislada, Décima Época; 1. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, libro IX, junio de 2012, tomo 1, p. 257.

2 Jorge Ulises Carmona Tinoco, “La Reforma y las normas de derechos humanos previstas en los Tratados

Internacionales”, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un Nuevo Paradigma, Miguel Carbonell (Coord.), Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2011, página 61.

3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Ame?ricas, 12 de noviembre de 2015. Recomendaciones, pa?rr. 25.

4 Ídem. Párr. 26.

5 Ídem. Párr. 419.

6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa No. 075/15, “CIDH saluda a México y Colombia por medidas que reconocen la identidad de personas trans”, 1 de julio de 2015.

7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa No. 064/16, “Patogolización: ser lesbiana, gay, bisexual y/o trans no es una enfermedad”, 12 de mayo de 2016.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Senadores: Martha Lucía Micher Camarena (rúbrica), Minerva Citlalli Hernández Mora, Germán Martínez Cázares.

Que reforma el artículo 75 de la Ley General de Educación, suscrita por el senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, senador Martí Batres Guadarrama, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República; somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica los párrafos tercero y quinto del artículo 75 de la Ley General de Educación, con base en al siguiente

Exposición de Motivos

I. La LXIV Legislatura del Congreso de la Unión se ha distinguido por una profunda sensibilidad ante las necesidades de las muchas comunidades que forman la sociedad mexicana. Testimonio de ello han sido la reforma constitucional educativa aprobada en 2019 y la nueva Ley General de Educación. Destaca también la inclusión de los pueblos afromexicanos como la tercera raíz de nuestra patria pluricultural. Debo recordar aquí las reformas realizadas para crear el Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) que buscan expandir al máximo posible la atención médica a todas las personas que habiten en el territorio nacional.

II. Educación para todos, respetuosa inclusión de todos los pueblos en la nación mexicana y salud general son temas que ya hemos abordado en nuestros trabajos. Parecería entonces que los grandes trazos de un Estado socialmente responsable están dados. Por eso me parece importante que nos detengamos un instante y precisemos un detalle de no menor importancia.

III. En la sociedad moderna, el estado es un elemento pasajero. Al optar por un régimen democrático, el Pueblo mexicano se aseguró que haya un constante flujo y reflujo de propuestas en el poder político. Así, las estructuras de gobierno representativo cambian de acuerdo a la evolución de la opinión pública. La riqueza multicultural de nuestra nación nutre esa diversidad y está en consonancia con la más amplia democracia. Sin embargo, si las administraciones públicas y las legislaturas son pasajeras, existen estructuras sociales mucho más permanentes, simbólicas y materiales que provocan problemas de largo plazo de los que debemos hacernos cargo.

IV. El mercado de alimentos es un espacio en el cual se han generado terribles problemas de salud pública, como es la crisis de obesidad que afecta a nuestra población. Precisamente por esto es que el año pasado aprobamos, en el artículo 75 de la nueva Ley General de Educación, las reglas generales con las que la Secretaría de Educación debe atender el tema de la alimentación en todas las escuelas de México.

Recientemente aprobamos en el Senado reformas a la Ley General de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas; cuyo objeto es proponer un etiquetado eficaz que permita a los consumidores tomar decisiones informadas respecto a su alimentación, esto implica reducir las brechas en el acceso a la información entre los diversos grupos socioeconómicos y estar en posibilidades de poder comparar entre productos alimenticios de una misma categoría y elegir la o las opciones más saludables.

Compartimos la preocupación en torno a la necesidad de dar el primer paso en la implementación de una estrategia que promueva soluciones contundentes frente a la epidemia de obesidad, sobrepeso y la diabetes que se vive en el país.

“A nivel mundial y de acuerdo a datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre 1975 y 2016, se llegó a estimar que más de 41 millones de niños y niñas menores de cinco años tenían sobrepeso o eran obesos; además que en dicho año, había más de 340 millones de niños y adolescentes (de 5 a 19 años) con sobrepeso u obesidad . “En el caso específico de México y acorde con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), nos encontramos en el primer lugar a nivel mundial en obesidad infantil. Es decir, 34 por ciento de la niñez en el país o lo que es, 3 de cada 10 niños y niñas entre 5 y 11 años, así como 35 por ciento de los adolescentes entre 12 y 19 años padecen sobrepeso u obesidad. Estas cifras son alarmantes y deben constituir un motivo de preocupación para todos, en virtud de que además de que esta enfermedad comienza a deteriorar la salud desde la infancia, existen estimaciones que indican que, de seguir esta tendencia, uno de cada dos niños desarrollará diabetes a lo largo de su vida.

V. Lo ya avanzado

Las reglas generales del artículo 75 de la nueva Ley General de Educación previenen, primero, la emisión de lineamientos sobre alimentos procesados y preparados que se distribuyan dentro de la escuela –mismos que se hacen en coordinación con los criterios que emita la Secretaría de Salud (párrafo primero del artículo en comento).

Segundo, el Poder Legislativo mandató al gobierno federal para que en esos lineamientos se prohíban “alimentos que no favorezcan la salud de los educandos” y para que se “fomenten aquellos alimentos con mayor valor nutritivo” (párrafo segundo).

Tercero, también dentro del entorno escolar, y específicamente para atender el problema que hoy nos ocupa, el Poder Legislativo ordenó que la Secretaría de Educación Pública fomente estilos de vida saludables que prevengan sobrepeso y obesidad entre los educandos (párrafo cuarto).

Las tres reglas anteriores se refieren al interior de las escuelas . Una cuarta trata la delicada y muy importante cuestión del entorno de las escuelas . En ella, el Poder Legislativo mandató a todas las autoridades educativas (es decir, tanto a las federales como a las de las entidades federativas) para que “promuevan ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares” . Se trata de una norma fuerte y necesaria. La crisis sanitaria causada por la obesidad impone la prohibición de alimentos no nutritivos y altos en calorías. Pero, en una sociedad con mercados libres, esta prohibición debe avanzar paulatinamente, creando conciencia de la problemática social causada por los alimentos chatarra. De allí la importancia del verbo promover . (Párrafo tercero.) Me parece, sin embargo, que esta regla podría ser fortalecida, como se explicará delante.

Finalmente, el párrafo quinto del actual artículo 75 se refiere a un espacio liminar (límite, fronterizo) entre la escuela propiamente dicha y su entorno, las cooperativas “que funcionen con la participación de la comunidad educativa” . Estas pequeñas tiendas, administradas en parte por los padres de familia, en parte por las y los académicos, en ocasiones por las y los estudiantes, son establecimientos en los cuales las fuerzas del mercado tienen el mismo influjo –o incluso uno mayor. Por lo mismo, es necesario reforzar esta regla, como se explicará más adelante.

VI. El reto frente a nosotros. Modificación al párrafo tercero

La crisis de salud que estamos enfrentando requiere más detalle y más filo en las instrucciones que este poder legislativo ha enunciado en la nueva Ley General de Salud. Específicamente, es necesario aclarar que las cinco reglas contenidas en la norma deben interpretarse de manera sistemática. Por lo mismo, considero necesario aclarar en el párrafo tercero que las tareas de promoción que realicen las autoridades educativas deben hacerse aplicando “los criterios nutrimentales y Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud mencionados los párrafos primero y cuarto ” de la misma norma. La autoridad educativa, en esta materia, es coadyuvante de la autoridad sanitaria en la aplicación de normativa de interés público y general . De otro modo, podría interpretarse que la prohibición de alimentos chatarra en las inmediaciones de los planteles es una cuestión secundaria y que se puede subordinar a otras necesidades, como por ejemplo el fomento del comercio.

En el mismo sentido, se propone clarificar el peligrosamente vago “autoridades correspondientes” señalándolas con precisión: “sean federales, del Estado, del municipio, de la alcaldía, del ejido o de la comunidad” de modo tal que los agentes del mercado no tengan modo de jugar el perverso juego de autoridades que declinan mutuamente su competencia, lo cual siempre ocurre en perjuicio de la salud de las y los educandos.

Finalmente, se propone incluir en este párrafo la mención del tipo de productos que deben preferirse en las escuelas: aquéllos “producidos en el barrio, vecindad o región de cada plantel” . En este punto, se trata de fomentar la recuperación de actividades artesanales que produzcan alimentos y bebidas sin aditivos químicos y prescindiendo de azúcares y grasas industrializadas.

Aquí se hace una apuesta que también es cultural y simbólica: la producción de los alimentos y bebidas de las y los educandos debe ser una preocupación de la comunidad educativa que rodea y conforma la escuela. Las diversas culturas de nuestra Nación deberían ser llamadas a fomentar el uso de los alimentos y bebidas tradicionales con los cuales nuestra civilización nació hace milenios y con los que se ha enriquecido a lo largo de los siglos. Pienso, por poner un sólo ejemplo, en la pertinencia del matz o pozol como bebida refrescante en el sureste Maya de México.

VII. El reto frente a nosotros. Modificación al párrafo quinto

Las mismas modificaciones sugeridas en el apartado anterior se proponen para el párrafo que contiene la regla para las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa . Por una parte, recalcar y recordar que en las actividades de estos expendios también deben aplicarse los criterios y normas oficiales de la Secretaría de Salud. Por la otra, que en los alimentos y bebidas que distribuyan se dé preferencia a aquéllos que produce de manera directa, sana y verificable, la propia comunidad educativa.

VIII. Esquema comparativo de la reforma propuesta

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican los párrafos tercero y quinto del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75.

...

...

Siguiendo los criterios nutrimentales y Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud mencionados en los párrafos primero y cuarto de este artículo, las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, sean federales, del Estado, del municipio o la alcaldía, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. Estas autoridades fomentarán el expendio de alimentos y bebidas saludables, de preferencia producidos en el barrio, vecindad o región de cada plantel.

...

Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa deberán, siguiendo los criterios nutrimentales y Normas Oficiales Mexicanas de la Secretaría de Salud mencionados los párrafos primero y cuarto de este artículo, fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría y a las demás disposiciones aplicables. La Secretaría garantizará los apoyos necesarios para que las cooperativas cumplan esta obligación y para que en las mismas se distribuyan productos del barrio, vecindad o región de cada plantel, que sean culturalmente adecuados a la comunidad educativa; los cuales deberán incluir la comercialización de frutas y verduras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 8 de enero de 2020.

Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)