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Con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 100, 102 y 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 100, 102 y 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Lilia Margarita Valdez Martínez (rúbrica)

Secretaria

PROYECTO DE DECRETO CS-LXIV-III-1P-21

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOSARTÍCULOS 100, 102 y 114 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.

Artículo Único. Se reforman la fracción V del artículo 100, y el tercer párrafo del artículo 114; y se adiciona la fracción VI, pasando la actual fracción VI a ser la VII, al artículo 100; así como los párrafos segundo y tercero, recorriéndose el párrafo subsecuente, y un párrafo quinto al artículo 102, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 100. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá considerar los siguientes elementos:

I. a IV. ...

V. Referentes internacionales del valor de la banda de frecuencia;

VI. En el caso de radiodifusión se tomará en consideración el número de estaciones por plaza y la población económicamente activa en el área de cobertura, y

VII ...

Artículo 102. ...

Para el pago de la contraprestación por prórroga, el Instituto podrá poner a la consideración del Concesionario de Radio y Televisión, si desea realizar el pago en anualidades durante el tiempo de vigencia de la concesión o en una sola exhibición.

En caso de que el pago sea en anualidades, se actualizará y se calcularán los importes conforme a las disposiciones fiscales, sin perjuicio del erario.

Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado. Si se opta por pagar mediante pagos anuales, el título de concesión se entregaría con el primer pago y en el título, se estableciera la forma de pago, en una de las condiciones.

El Instituto dará aviso con un año de anticipación al concesionario sobre la fecha en que debe solicitar su prórroga, y cumplir con lo establecido en el artículo 114 de esta Ley.

Artículo 114. ...

...

En caso de que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte las nuevas condiciones que fije el Instituto, dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la prórroga otorgada, haciendo de su conocimiento la totalidad de las nuevas condiciones, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación, cuyo comprobante de pago, dependiendo de la modalidad acordada entre el IFT y el Concesionario, de conformidad con el artículo 102 de esta ley, deberá exhibirse ante el Instituto, dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario el acuerdo de recepción del escrito de aceptación de las nuevas condiciones.

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las aceptaciones de nuevas condiciones y pagos de contraprestaciones fijados con motivo de la prórroga de concesiones otorgada en términos del artículo 114 de la presente Ley, que no se hubiesen realizado dentro de los plazos establecidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de permisos y concesiones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, por el que se expidió la presente Ley, no darán lugar a la revocación ni a la terminación de las concesiones o sus prórrogas otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, siempre y cuando se paguen las contraprestaciones correspondientes debidamente actualizadas y con el pago de recargos, en términos del artículo 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación y dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Los concesionarios de radiodifusión que hayan realizado el pago de las contraprestaciones por la prórroga de sus permisos y concesiones, en términos del artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y dentro de los plazos establecidos para tal efecto por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, podrán solicitar a ese Instituto, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, que determine el monto de las contraprestaciones que se hubieran pagado cuando hicieron el pago por la prórroga de sus concesiones, tomando en consideración los nuevos criterios que se adicionan con motivo de este Decreto al artículo 100 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. En el caso de que la contraprestación pagada en su momento haya sido mayor que la contraprestación estimada con los criterios modificados por virtud de este Decreto, a los concesionarios que se ubiquen en los supuestos de esta disposición les será reintegrada la porción del pago de la contraprestación que efectivamente hicieron por concepto de la prórroga que resulta en exceso respecto de la contraprestación determinada con los nuevos criterios.

Asimismo, dentro del mismo plazo los concesionarios a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria podrán solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones acogerse a lo dispuesto a las opciones de pago de la contraprestación previstas en el artículo 102 de esta Ley.

Transcurrido dicho plazo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la lista con los datos de los concesionarios de radiodifusión que hayan pagado la contraprestación en exceso, a efecto de que, dentro de los noventa días naturales siguientes, realice el reintegro de la federación conducente a favor de dichos concesionarios. En esa lista también incluirá los datos de los concesionarios que hayan solicitado acogerse a las opciones de pago previstas en el artículo 102, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, defina el monto y fecha de los pagos anuales, y proceda al reembolso a estos concesionarios, dentro del plazo de noventa días naturales, del monto que exceda el correspondiente a la primera o primeras anualidades conducentes.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.

Senador Oscar Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica)

Presidente

Senadora Lilia Margarita Valdez Martínez (rúbrica)

Secretaria

Con proyecto de decreto, por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero, y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo

Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2020.

Secretarios de la Cámara de Diputados

Presente

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.

Atentamente

Senadora Lilia Margarita Valdez Martínez (rúbrica)

Secretaria

PROYECTO DE DECRETOCS-LXIV-III-lP-022

POR EL QUE SE REFORMAN LOS PARRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 90 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 90. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de las y los hijos.

Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de toda persona trabajadora a la obtención de satisfactores.

La fijación anual de los salarios mínimos, o la revisión de los mismos, nunca estará por debajo de 1a inflación observada durante el periodo de su vigencia transcurrido.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2020.

Senador Oscar Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica)

Presidente

Senadora Lilia Margarita Valdez Martínez (rúbrica)

Secretaria