Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Sergio Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Sergio Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley Aduanera, sustentada en la siguiente

Exposición de Motivos

Entre los principios fundamentales del Convenio de Kyoto Revisado se encuentra el control aduanero, el cual es necesario fomentar para mantener una buena relación entre la aduana y terceros.

Así, de acuerdo al referido convenio en el capítulo 8 Relaciones entre la Aduana y Terceros, se desprenden las siguientes normas:

Norma 8.1 “Las personas interesadas podrán elegir entre llevar a cabo sus negocios con la Aduana directamente o mediante la designación de un tercero que actúe en su nombre”.

Normas 8.2 “La legislación nacional determinará bajo qué condiciones una persona podrá actuar por y en nombre de otra persona ante la Aduana y determinará las responsabilidades de los terceros ante la Aduana en lo que se refiere a derechos e impuestos y a eventuales irregularidades” .

La legislación aduanera en nuestro país, en su artículo 40, reconoce dos formas de realizar el despacho aduanero de mercancías, la primera de ellas se refiere al “Despacho Directo” el cual debe ser tramitado de forma personal por el importador o exportador a través de un representante que forme parte de la entidad y la segunda opción se refiere al “Despacho Indirecto”, mismo que es tramitado por conducto de Agente o Agencia Aduanal , ambos requieren, por porte del Servicio de Administración Tributaria, una patente y de una autorización respectivamente, una vez que cumple con los requisitos previstos en los artículos 159 y 167-D de la Ley Aduanera.

Ahora bien, la legislación aduanera, en su título séptimo prevé derechos, obligaciones y responsabilidades para agentes y agencias aduanales, sin embargo a pesar de los esfuerzos legislativos para adecuar la legislación aduanera nacional a los estándares internacionales para modernizar la legislación aduanera, surgiendo nuevas herramientas tecnológicas para el despacho de mercancías y nuevas figuras como la Agencia Aduanal, no ha sido suficiente para que los agentes y dichas agencias aduanales se encuentren en un rango de igualdad para el despacho de mercancías, a fin de generar desarrollo económico de nuestro país bajo condiciones adecuadas de competitividad.

Lo anterior es así en virtud de que en la legislación aduanera actual se encuentran derogados dos derechos imprescindibles para el ejercicio de la Patente de Agente Aduanal (artículo 163, fracciones II y VII de la Ley Aduanera):

1. El derecho a constituir sociedades para la prestación de los servicios del despacho aduanero y

2. El derecho a designar a un sustituto para obtener la patente.

Con ello se genera una enorme desventaja competitiva para el agente aduanal, considerando que la agencia aduanal per se es una sociedad con gobierno corporativo y dicha agencia puede nombrar entre sus miembros a dos candidatos para sustituir a cualquiera de los agentes aduanales que integran la agencia aduanal, sin considerar que constituir una agencia aduanal es opcional y no obligatorio, por lo que hay agentes aduanales que seguirán operando sin recurrir a dicha figura.

Es a éstos y a los nuevos agentes aduanales que están obteniendo patentes por sustitución con base en los derechos previamente adquiridos, a los que se les afecta en su esfera jurídica al no permitirles constituir sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, obligando a los segundos, a operar la patente como personas físicas, lo que resulta ser inequitativo en términos de competitividad.

Ahora bien, debe enfatizarse que en los motivos que sustentaron la iniciativa de reforma de 2013, en la que se derogó la fracción VII, del artículo 163 de la Ley Aduanera, en la que se preveía el derecho del agente aduanal titular de una patente, a designar por única vez a una persona física para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, lo sustituyera, el legislador consideró que el otorgamiento de la patente aduanal es una facultad reservada al Estado y en términos del artículo 159 de la Ley Aduanera en vigor, la patente de agente aduanal resulta ser “intransferible”.

No obstante, al derogar dicho derecho a designar sustituto, no se consideró que, si bien es cierto, el agente aduanal nombra a una persona como agente aduanal sustituto, la designación no es arbitraria o tiene validez por sí misma, si no que el candidato designado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 159 de la ley.

En ese sentido, la simple designación no implica una “transferencia” de la patente, pues la autoridad, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Aduanera, es la única facultada y con potestad suficiente para otorgar una nueva patente por sustitución, dicho de otra forma, con la simple designación de un candidato a obtener la patente no se viola el artículo 159 de la Ley Aduanera.

A mayor abundamiento, debe resaltarse que, en la reciente incorporación de la figura de la agencia aduanal, el legislador consideró que ésta tiene por objeto reconocer y fomentar las inversiones que los propios agentes aduanales han realizado en infraestructura, capacitación y desarrollo en sus propios negocios para la atención del comercio exterior en México. Lo anterior significa que la ley en vigor prevé un esquema que permite la continuidad de dichas inversiones, aún ante la ausencia del agente aduanal por muerte o incapacidad, brindando a los actores del comercio exterior la certidumbre de la continuidad de sus propias operaciones, tal como fue manifestado en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 25 de junio de 2018.

Como sabemos, el agente aduanal es el representante del importador o exportador que, mediante una patente, promueve por cuenta ajena el despacho aduanero de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

En virtud de lo anterior, el agente aduanal y la agencia aduanal, son responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías, de su correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del número de identificación comercial, así como de asegurarse que el importador o exportador, cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías.

Por lo que, para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones legales, tienen el deber de invertir en procesos, procedimientos, sistemas y disponer de recursos materiales y humanos para garantizar sus servicios, responsabilidades frente a los importadores y exportadores, que aseguren el óptimo cumplimiento con las autoridades y frente a sus trabajadores, dependientes y tramitadores.

Como recordamos, la eliminación del Agente Aduanal Sustituto fue en virtud de la reforma a la Ley Aduanera, publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2013, afectó la continuidad y la inversión para la prestación del servicio.

Como sabemos, un agente aduanal puede actuar hasta por cuatro aduanas, lo que implica la inversión de capital económico, material y humano que garantice el debido ejercicio de la patente.

Su labor se encuentra condicionada por la existencia y vigencia de la patente que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) le otorgue, por lo que una vez que dicha autorización desaparece, la mencionada inversión se pierde, no por causas imputables al ejercicio indebido, ni a las “transferencias”, sino por el transcurso del tiempo, lo que inevitablemente trae consigo:

a) La interrupción del servicio.

b) La afectación de la competitividad del comercio exterior.

c) El desempleo de las personas que laboran en la agencia aduanal.

d) Disminución de la captación de ingresos tributarios.

e) La afectación del desarrollo y crecimiento de la economía nacional.

Lo que obliga justificadamente a reestablecer medidas normativas que garanticen la continuidad en el servicio, y eleven la competitividad del sector, contribuyendo con ello al mejoramiento de las plataformas logísticas, el desarrollo de talento, la promoción de la inversión y el crecimiento profesional de las aduanas mexicanas, lo cual se logra con el restablecimiento de la prerrogativa de constituir sociedades.

Además, es importante, que se restaure como uno de los derechos del agente aduanal la facultad de constituir sociedades integradas por mexicanos, para facilitar con ello la prestación de los servicios, ello en cumplimiento del artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Simplificación y Armonización de los Procedimientos Aduaneros “Convenio de Kyoto” que dispone:

Artículo 2. Cada parte contratante se compromete a promover la simplificación y la armonización de los regímenes y prácticas aduaneros y, para tal fin, cumplir, de conformidad con las disposiciones del presente convenio, con las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas en los anexos del presente convenio...”

Este derecho se justifica en nuestro país, porque como hemos visto, las empresas de servicios aduanales son propiedad de los agentes aduanales y de sus socios, y si bien sirven de apoyo a la gestión fundamental de sus dueños y accionistas, la responsabilidad absoluta del despacho recae en la persona física que ha recibido la patente.

Es decir, las agencias aduanales son verdaderos negocios en marcha, por lo que se estima conveniente que gocen nuevamente de esta prerrogativa de constituir sociedades, para que los agentes aduanales puedan participar de un esquema societario acorde con lo que representa su negocio y que, a la vez, dicho esquema entrañe el compromiso de asumir las responsabilidades como socios de dichas estructuras.

Con ello, las agencias aduanales operarán con seguridad y suficiencia el despacho aduanero, así como con los requisitos de transparencia y responsabilidad que se consideran fundamentales en la operación de dichas sociedades.

Esta autorización, desde luego que se otorgaría a las personas morales bajo estos factores:

a) Las sociedades serían integradas por mexicanos.

b) La sociedad y sus socios no adquirirán derecho alguno sobre la patente.

También y a fin de dar continuidad y seguridad a las inversiones realizadas por quienes integran la agencia aduanal, así como asegurar la transmisión de conocimientos y experiencia en materia aduanera, la Ley Aduanera vigente establece la posibilidad de que la agencia designe de entre sus miembros –socio directivo o mandatario–, a quien eventualmente podrá concursar para obtener la patente incorporada a dicha agencia, en caso de retiro voluntario, fallecimiento o incapacidad permanente del agente aduanal incorporado a una agencia aduanal.

Dicha medida otorga seguridad jurídica a los usuarios del comercio exterior en las operaciones realizadas por la agencia aduanal, aunado a que subsiste como obligación de los aspirantes propuestos por la agencia, el cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, así como el que acrediten las evaluaciones que para tales efectos establezca el SAT, con lo que se hace evidente que en la ley vigente es el Estado quien establece los requisitos y condiciones que se deben cumplir para el otorgamiento de la patente.

Conforme a lo anterior, el derecho de designar al agente aduanal sustituto blinda las operaciones que hubieren estado en curso al momento del retiro o fallecimiento, otorgando certeza jurídica a los importadores y exportadores que tengan operaciones en proceso con dicha agencia.

Sin embargo, lo anterior únicamente es posible tratándose de la agencia aduanal, lo que resulta inequitativo y contrario a la sana competencia con los agentes aduanales que no formen parte de una agencia aduanal, colocándolos en un estado de desigualdad en materia de competitividad frente a la agencia aduanal que cuenta con certeza jurídica respecto a la continuidad y seguridad de sus inversiones y operaciones.

En ese tenor, es importante restablecer las medidas normativas que garanticen la continuidad en el servicio de despacho indirecto de mercancías a través del agente aduanal persona física y con ello buscar elevar la competitividad del sector, contribuir al mejoramiento de las plataformas logísticas del país, al desarrollo de talento, a la promoción de la inversión, al crecimiento profesional de las aduanas mexicanas y de sus actores, pero sobre todo a garantizar la equidad entre los titulares de una patente aduanal.

Por lo expuesto, es de vital importancia ajustar el marco legal vigente con la finalidad de contar con disposiciones que garanticen la continuidad y seguridad de las inversiones de los agentes aduanales personas físicas, en aras de elevar la competitividad, así como contribuir a la promoción de la inversión y crecimiento profesional de las aduanas mexicanas y de sus actores.

Asimismo y para dar certeza y seguridad jurídica, se propone que las conductas previstas en el presente título que constituyan infracciones administrativas en materia aduanera se sujetarán a las sanciones previstas en la Ley Aduanera, y su aplicación se hará con independencia de las que pudieran resultar aplicables de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Finalmente resulta importante, el establecimiento de principios reguladores del procedimiento de imposición de sanciones, los cuales son los principios de: estricto derecho, tipicidad, legalidad, seguridad jurídica, aplicación retroactiva en beneficio del contribuyente y pro-persona .

Además, se considera oportuno que, para la imposición de sanciones, deba considerarse la gravedad de la infracción, evitando de esta manera la imposición de multas desproporcionadas e inequitativas.

La adición del artículo 35-A tiene como finalidad, por una parte, reducir los costos que genera el depósito de las mercancías, tanto para los importadores como para los exportadores, y por otra, una reducción en las aduanas de la aglomeración ya que permite que los controles de documentos sean escalonados y el reconocimiento de las mercancías, si los hubiere, esté mejor organizado y que la aduana esté en posibilidad de revisar los documentos más detenidamente, por lo que se agilizaría notoriamente el despacho de las mercancías.

En nuestro país, desde el año 2013, se han realizado esfuerzos legislativos para adecuar la legislación aduanera a los estándares internacionales de facilitación, esto en atención a las recomendaciones sobre facilitación aduanera emitidas por la OMA; sin embargo, dicho avance fue insuficiente, por lo cual cinco años después se requirió efectuar otra reforma a la Ley Aduanera, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009, y entró en vigor el 22 de diciembre del mismo año, a través de esta reforma, se implementaron medidas de control, se actualizó el marco normativo, se adicionaron facultades de la autoridad y se contemplaron algunas nuevas tecnologías, adicionando además otras facilidades para el despacho de mercancías.

Sin embargo, las citadas reformas no previeron la incorporación de la figura del Despacho Anticipado, es decir, aquel por el que se permite la presentación de la información y documentación aduanera, para que las aduanas puedan realizar una gestión de análisis de riesgo a fin de autorizar el despacho de las mercancías antes del arribo al recinto fiscal.

Con dicho procedimiento, se permitiría a la aduana conocer la información técnica suficiente a fin de autorizar el pre-despacho de los bienes, antes de su arribo.

No obstante, el Despacho Anticipado ya fue incorporado como una facilidad en reglas desde 2018, en las Reglas Generales de Comercio Exterior 2020, se prevé en los numerales 3.1.36 y 3.1.35, estas disposiciones establecen el procedimiento para efectuar el Despacho Anticipado para la importación por vía aérea y marítima respectivamente, lo que comenzó a implementarse por el Servicio de Administración Tributaria en diciembre de 2018, en operaciones de importación por vía marítima comenzando por las aduanas de Manzanillo, Veracruz y Lázaro Cárdenas.

Por otro lado, la reforma al artículo 37, se justifica en el sentido de que para la aduana mexicana constituye un gran reto lograr el balance apropiado entre facilitación del comercio y control de regulación, es decir, cada día debe concederse mayor facilitación para el despacho de mercancías sin disminuir el control. Esto sólo será posible en la medida en que se eliminen las prácticas aduaneras que obstaculizan el comercio internacional.

Así, resulta indispensable que la legislación aduanera contenga disposiciones que otorguen certeza jurídica a los actores del comercio exterior, haciendo extensivo el principio de facilitación en el Despacho Aduanero a aquellas operaciones que presentan características particulares, como es el caso de aquellas efectuadas mediante pedimento consolidado, es decir, mediante documento electrónico que se transmite a las autoridades aduaneras que ampara diversas operaciones de un solo contribuyente tratándose de operaciones de exportación y de importaciones al amparo de programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

Cabe destacar que quienes efectúan pedimentos consolidados, transmiten un aviso consolidado, es decir, una declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene información relativa a las operaciones que se consolidan en un pedimento, en la forma y con la información requerida por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, como se define en el artículo 2 de la Ley Aduanera.

Al respecto, en la operación al momento de transmitir un aviso de pedimento consolidado los agentes aduanales verifican que el importador o exportador cumple con todas las formalidades para efectuar el despacho aduanero mediante el pedimento consolidado, por lo que se efectúan dos o más operaciones y una vez concluidas se realiza el cierre del pedimento, es hasta ese momento cuando la autoridad válida la información transmitida mediante el pedimento consolidado.

No obstante lo anterior, existen supuestos en los que en el periodo existente entre la presentación de aviso de pedimento consolidado y el cierre del mismo, el importador o exportador, dejan de cumplir con algún requisito de procedencia para efectuar el pedimento consolidado, como lo es, la suspensión o cancelación del Programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía o la cancelación del padrón de importadores, en estos supuestos, es evidente que las cualidades o requisitos exigibles por la ley y que se han dejado de tener, son inherentes a los importadores o exportadores, no obstante los agentes aduanales que realizan esas operaciones se encuentran imposibilitados para cerrar el pedimento consolidado, pero también se ven imposibilitados para efectuar operaciones a nombre de importadores o exportadores distintos mediante pedimento consolidado, lo cual contraviene el principio de facilitación aduanera, aunado a que se trata de causas ajenas a los agentes aduanales.

Por ello, la reforma del artículo 37, es con el fin de adicionar una fracción IV en la que se disponga la facilidad para efectuar el cierre de pedimentos consolidados previa autorización de la autoridad aduanera a fin de favorecen la facilitación y el control aduanero previstos en los numerales 1.2. del capítulo 1, “Principios Generales” y 6.9. del capítulo 6 “Control Aduanero” del Apéndice General del Convenio de Kyoto Revisado.

Se propone la modificación del artículo 165, con el objeto de que la ley sea precisa y otorgue certeza, respecto a las sanciones por incumplimiento de permisos y por omisión en el pago de contribuciones, así como tratándose de introducción a territorio nacional de mercancía prohibida, lo que contribuye al control aduanero, respeto a los derechos humanos y debido cumplimiento de la legislación aduanera, como lo dispone el numeral 6.2. del Apéndice General del Convenio de Kyoto Revisado.

Actualmente, la autoridad aduanera procede a la cancelación de la patente de agente aduanal por la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $256,600.00 y dicha omisión represente más de 10 por ciento del total de los que debieron pagarse, aún, cuando dicho crédito no es exigible porque no ha causado firmeza, es decir, sin la certeza jurídica respecto a la responsabilidad del agente aduanal.

De esta manera, la cancelación de patente de agente aduanal, constituye una sanción anticipada a una responsabilidad no comprobada, lo que se aleja significativamente de las reformas en materia de derechos humanos, en las que toda persona debe considerarse inocente en tanto no se demuestre lo contrario.

Por lo anterior, a fin de respetar esa garantía constitucional, la causal de cancelación debe ser procedente hasta que el crédito fiscal sea exigible, pues existen supuestos en que se desvirtúa en el juicio, la causal del crédito fiscal, no obstante, el agente aduanal ya fue limitado en sus derechos y sujeto a un procedimiento de cancelación sin causa comprobada, además de que ha sufrido afectaciones en su negocio de manera injustificada.

En el inicio del procedimiento de cancelación de patente, debido a la realización de los trámites del despacho aduanero, sin el permiso de las autoridades competentes, se deja vulnerable al agente aduanal y crea una inseguridad jurídica, toda vez que como permiso debe entenderse al permiso previo de exportación e importación, emitido por la Secretaría de Economía, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, tal y como se establecía en el Reglamento de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1996.

No obstante, el artículo 227 del Reglamento de la Ley Aduanera, no toma en consideración que en los trámites de despacho aduanero, los permisos son aquellos emitidos por la Secretaría de Economía, con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 5, fracción III de la Ley de Comercio Exterior y contempla de manera amplia todos los emitidos por la administración pública federal, con lo que pueden existir indeterminable número de documentos que configuran la causal de cancelación, en consecuencia la ley debe limitar esa causal de cancelación o en su caso, ser específica a fin de que los agentes aduanales tengan certeza.

Existen casos en los que las autoridades fiscales, detectan físicamente en los embarques de importación o exportación, además de la mercancía declarada en pedimento mercancía prohibida, configurándose la causal de cancelación, prevista en la fracción II, inciso c), del artículo 165 de la Ley Aduanera.

De esta manera, se le imposibilita al agente aduanal, para realizar operaciones, con lo que no sólo se vulnera el ejercicio de su actividad profesional, sino que también se generan daños y perjuicios, la mayoría de las veces irreparables.

No obstante que el derecho administrativo y el derecho penal tienen diferente naturaleza jurídica, actualmente la doctrina, el sistema jurídico mexicano y la jurisprudencia de la Corte, coinciden en que los principios de derecho penal son aplicables a la materia administrativa.

De esta manera, en la actualidad la cancelación de patente de agente aduanal se efectúa presumiendo la culpabilidad del agente aduanal, en consecuencia, constituye una pena anticipada a una responsabilidad no comprobada, lo que se aleja significativamente de las reformas al derecho penal mexicano, en el que todo ciudadano es considerado inocente en tanto no se demuestre lo contrario.

Esta situación no sólo impacta desfavoreciendo el desempeño de las actividades del agente aduanal, si no también afecta indirectamente a un número significativo de trabajadores de sus agencias, por lo que consideramos necesario que el agente aduanal sea protegido de manera amplia en cuanto a sus derechos humanos y así se vea beneficiado por el principio de presunción de inocencia, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente dicte el acuerdo o resolución judicial firme de vinculación a proceso en contra del agente aduanal con motivo de la investigación en los trámites del despacho aduanero a la exportación o la importación según corresponda.

En ese sentido, se propone la presente reforma, la cual resulta viable a fin de armonizar la legislación y conceder la equidad y sana competencia de los agentes aduanales como actores fundamentales del desarrollo económico nacional y, con ello, fortalecer el control aduanero, mediante una adecuada relación entre la aduana, los terceros y demás actores del comercio exterior, aunado a la alineación constante de la legislación nacional con el Convenio de Kyoto Revisado.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 35-A y 176-A y se reforman los artículos 37, 163 fracción II y VII y 165 de la Ley Aduanera.

Único. Se adicionan los artículos 35-A y 176-A, y se reforman los artículos 37, 163, fracciones II y VII y 165 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 35-A. En la importación de mercancías realizadas a través de aduanas marítimas las empresas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, podrán realizar Despacho Anticipado, por lo que podrá efectuarse el desaduanamiento de las mercancías del mismo día de la descarga o más tardar al día siguiente, cuando estas no hubieran ingresado a los recintos fiscalizados.

No podrá realizarse el Despacho Anticipado tratándose de mercancía de difícil identificación que, por su presentación, en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

Las mercancías despachadas de manera anticipada no podrán ser objeto de desconsolidación, ni transferencias entre recintos fiscalizados, ni ser examinadas en términos del artículo 42 de esta la Ley.

Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, el agente o agencia aduanal que realice el despacho de las mercancías. Si existe omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, o incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y esta sea atribuible al importador por la información, datos y documentos que proporcionó al Agente o Agencia Aduanal, éstos quedarán excluidos de dicha responsabilidad, siempre y cuando lo asentado en el pedimento corresponda fielmente a lo que le fue proporcionado por el importador, y conserve a disposición de las autoridades aduaneras los documentos que integran el expediente electrónico.

Artículo 37. Los interesados podrán transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras un solo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo contribuyente, al que se denominará pedimento consolidado, en los siguientes casos:

I. a III. ...

VI. Para efectos de transmitir la información del pedimento consolidado en términos del artículo 36 y 36-A a de la Ley Aduanera, en el supuesto de que el importador o exportador se encuentre suspendido o cancelado del padrón respectivo o del programa IMMEX, será posible concluir la operación, tratándose de causales no imputables al agente aduanal o la agencia aduanal, previa autorización de la aduana que corresponda, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Artículo 163. Son derechos del agente aduanal:

I. a VI. ...

II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos.

III. ...

VII. Designar a la persona que podrá obtener la patente, en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, previo procedimiento y autorización del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, las cuales deberán contener cuando menos los siguientes criterios:

a) La persona física designada podrá obtener la patente de agente aduanal cuando cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 159 de la Ley Aduanera y obtenga los resultados favorables en el proceso de evaluación.

b) En caso de retiro voluntario del Agente Aduanal titular, siempre que se acredite ante el Servicio de Administración Tributaria que la patente del Agente Aduanal que solicite su retiro tiene una antigüedad mínima de 25 años, o en su caso, el Agente Aduanal titular tenga una edad mínima de 65 años.

c) La persona física designada deberá ubicarse en cualquiera de los siguientes supuestos que garantizan la continuidad del servicio:

1. Ser gerente de alguna de las Oficinas por las que opere el Agente Aduanal.

2. Ser mandatario registrado por el Agente Aduanal que se pretenda suplir.

d) La persona que lo suplirá contará con un plazo de 3 meses para presentar la documentación que acredite los requisitos establecidos en el artículo 159 de esta Ley.

e) El Servicio Administración Tributaria deberá programar dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, los exámenes de conocimientos y un psicotécnico previstos en la fracción IX del artículo 159 de la Ley Aduanera, que deberán ser presentados por la persona designada por el Agente Aduanal.

f) En caso de fallecimiento, retiro voluntario, retiro por incapacidad permanente del agente aduanal, la designación deberá realizarse en un plazo no mayor a dos meses contados a partir del supuesto de que se trate.

g) En caso de que la persona designada, no realice en tiempo las evaluaciones sin causa justificada, o bien, no la apruebe en la primera ocasión, podrá presentar por una segunda ocasión las evaluaciones en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

h) El Servicio de Administración Tributaria permitirá concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del fallecimiento o retiro del agente aduanal, en un plazo no mayor a dos meses a través del mandatario aduanal.

i) Cumplidos los requisitos anteriores, el Servicio de Administración Tributaria expedirá la autorización en favor de quien haya sido designado por el Agente Aduanal para sustituirlo.

En todos los casos el Servicio de Administración tributaria decidirá quién obtendrá la patente de agente aduanal.

El contar con una autorización en los términos de esta fracción, no impide a la persona que se le haya otorgado, participar en la Convocatoria que publique el Servicio de Administración Tributaria, previa revocación de la designación.

Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

...

II...

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $256,600.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse, siempre que sea firme y exigible dicha omisión.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes o sin contar con la asignación del cupo de las mismas, a que refiere el artículo 17 último párrafo, de la Ley de Comercio Exterior , cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.

c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida, y dicha circunstancia sea atribuible al Agente Aduanal, mediante resolución definitiva de autoridad competente.

Artículo 176-A. Las conductas previstas en el presente Título constituyen infracciones administrativas en materia aduanera, las cuales se sujetarán a las sanciones previstas en esta Ley, las sanciones se aplicarán con independencia de las que pudieran resultar aplicables de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Tanto el presente como al Título Séptimo, les resultan aplicables entre otros los principios de: estricto derecho, tipicidad, legalidad, seguridad jurídica, aplicación retroactiva en beneficio del contribuyente y pro persona. Para la imposición de las sanciones correspondientes, deberá considerarse la gravedad de la infracción, evitando la imposición de multas desproporcionadas e inequitativas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado Sergio Pérez Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 304 y 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas, del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas , diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 304 y se modifica el segundo párrafo del artículo 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al tenor de lo siguiente:

Antecedentes

Que en pláticas con el doctor en derecho Arturo Mendoza Cortés, así como con la colaboración de la maestra Adriana Corona Jacobo, las licenciadas Ana Luisa Salas Gallo y Tammi Anguiano Zamudio y los licenciados José Manuel Moreno Luna y J. Alejandro Espinoza Fonseca, todos coordinados por la doctora Eréndira Mora de la Peña, todos de la Universidad Contemporánea de las Américas (Unicla), con sede en Morelia, Michoacán, es que surge la importante necesidad de realizar una reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, en sus artículos 304 y 305.

Exposición de Motivos

1. Con la reforma al sistema de justicia penal del 18 de junio del 2008 se generaron diversas leyes, entre ellas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, que fijaron las bases de un nuevo sistema de enjuiciamiento penal de tipo acusatorio y oral; en el cual quedó debidamente regulado que todas las pruebas deben ser desahogadas ante el tribunal de enjuiciamiento, en la audiencia de debate o de juicio oral, siempre, bajo los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación.

De la misma manera, se estableció que la única excepción a ello era la prueba anticipada, la que deberá llevarse a cabo con los mismos principios señalados y bajo las reglas que rigen al desahogo de la prueba en juicio oral, con la diferencia que tendrá que ser verificada ante el juez de control.

Esto pone los cimientos de manera esencial para el desahogo de la prueba, ya que, por un lado, la misma debe ser desahogada por jueces de juicio oral, y la única que puede ser desahogada ante el juez de control es la anticipada, en la inteligencia de cada uno de estos jueces tiene competencia y facultades perfectamente delimitadas por la Constitución y la ley.

Aquí debemos señalar, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su primera parte, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; lo que implica, que cualquier acto de autoridad que pueda afectar la esfera legal de los particulares, de manera ineludible tiene que provenir de una autoridad a la cual le resulte competencia, entre las que queda comprendida cualquier actuación de tipo jurisdiccional, la ley resulta entonces ser el límite que encuentra la competencia, porque son las leyes y la propia constitución las que dotan de competencia a cualquier autoridad judicial para el ejercicio pleno de sus funciones, porque establecen los momentos, lugares y circunstancias bajo las cuales pueden efectuar determinados actos procesales, en todo momento como un presupuesto esencial que debe ser analizado de manera previa al dictado y ejecución del acto de autoridad, o a la realización de sus actos jurisdiccionales.

De ahí que podamos establecer que la competencia encuentra sus límites en la propia ley, ya que ésta determina en qué momento puede una autoridad ser competente para conocer y sustanciar un procedimiento penal y en su oportunidad ejercer su jurisdicción, o en qué momento cesa su competencia, debiendo remitir la causa al tribunal con competencia, o en su caso, en qué momento del procedimiento está impedido para actuar.

En ese tenor, la legislación procesal de la materia dispone una serie de reglas de competencia en que basa la distribución de los asuntos a los jueces de control, y reglamenta, entre otras cosas, que las causas penales deberán ser sustanciadas por éstos durante las fases de investigación e intermedia, y una vez que sea dictado el auto de apertura, deberán separarse del conocimiento de las mismas y deberán remitirlas al tribunal competente de juicio oral, para que continué el trámite hasta el dictado y explicación de la sentencia.

Con lo anterior, queda debidamente evidenciado, que la ley establece la competencia para cada una de esas autoridades judiciales que intervienen en el procedimiento penal, ya que inclusive el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo al dictado del auto de apertura a juicio señala de manera literal, en la parte conducente:

“Antes de finalizar la audiencia, el juez de control dictará el auto de apertura de juicio, que deberá indicar:

I. El tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio; (...)”

Por lo tanto, con el dictado del auto de apertura cesa toda competencia que tenga el juez de control y carece de facultades para seguir actuando en la causa, pues en dicho auto se deberá establecer por disposición de la ley cuál tribunal será competente para llevar a cabo el juicio por todos sus cauces, hasta el dictado y explicación de la sentencia; además, el artículo 3 de ese código adjetivo contempla los momentos procesales en los que podrán intervenir cada una de esas autoridades jurisdiccionales y, por tanto, los límites de la competencia quedan perfectamente delimitados.

Ahora bien, como hemos dicho, la prueba anticipada constituye el modelo de excepción al desahogo de la prueba en el juicio oral, ya que el sistema acusatorio se encuentra diseñado para que toda la prueba correspondiente tanto al ministerio público como a la defensa, sea llevada a cabo en presencia del tribunal de enjuiciamiento para concretar el principio de inmediación, dentro de la audiencia de debate o de juicio oral y con presencia de cada uno de los intervinientes, esto es, del acusado, su defensor, el ministerio público, el tribunal y en su caso, la víctima y su asesor jurídico.

No obstante, la legislación adjetiva nacional contempla como excepción a lo anterior, el desahogo de la prueba anticipada en las etapas previas al juicio oral; con la exigencia de que deberá practicarse en acatamiento de las reglas que se encuentran previstas para practicar cualquier prueba en juicio, debiendo además ser pertinente, cuyo aspecto deberá ser analizado por el juez de control en audiencia y con presencia de las partes.

No obstante, la legislación adjetiva presenta algunos inconvenientes en cuanto al desahogo de este tipo de prueba, ya que, por un lado, dispone el artículo 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales que la solicitud respectiva para desahogar el anticipo de prueba debe ser peticionado desde el momento en que se presenta la denuncia, querella o requisito equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral, y aquí radica el problema, pero antes de abordarlo resulta necesario hacer unas consideraciones en cuanto a la jurisdicción y competencia.

En efecto, los límites de la competencia, como ya dijimos, se encuentran determinados en la propia ley, ya que ésta concede competencia a los órganos jurisdiccionales y dispone los lineamientos para que puedan ejercer su jurisdicción, señalando los presupuestos en que pueden ser emitidas sus determinaciones y resoluciones, precisando también que la competencia puede estar determinada por cuestión de territorio, materia o fuero, ya sea federal o local, entre otros aspectos.

Cuando hablamos del presupuesto de la competencia, podemos señalar que éste tiene preferencia sobre otras cuestiones por ser de carácter público y debe ser analizado de manera previa a la emisión de cualquier acto o resolución por parte de los jueces, si se es competente, se procede a emitir la determinación o resolución que corresponda en estricto apego a los requisitos legales, si la autoridad carece de ella, no cuenta con jurisdicción para pronunciarse o llevar a cabo el acto procesal.

2. Con relación a lo anterior, resulta necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó la siguiente tesis:

Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción es la potestad del Estado convertido en autoridad para impartir justicia, por medio de los tribunales que son sus órganos jurisdiccionales, pero esa administración de justicia comprende actividades muy diversas, por lo que ha habido necesidad de hacer una clasificación atendiendo a razones territoriales, a la cuantía de los asuntos, a la materia misma de la controversia y al grado, lo cual origina la competencia de determinado tribunal para conocer de un negocio. Así pues, la jurisdicción es la potestad de que se hallan investidos los jueces para administrar justicia y la competencia es la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, y esa facultad debe serles atribuida por la ley o puede derivarse de la voluntad de las partes.

También resulta indispensable establecer que la jurisdicción y la competencia suelen con regularidad ser confundidas, sin embargo, resultan ser cuestiones totalmente diversas, ya que la primera viene a ser la potestad del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales para administrar justicia, en tanto que, la competencia es la facultad de que se encuentran dotados para que puedan conocer de determinados asuntos, la cual les es atribuida por la ley; si un órgano judicial es competente, entonces cuenta con jurisdicción para impartir justicia, ya que ésta deriva de aquélla.

Tratándose de tribunales competentes, independientes e imparciales previamente establecidos, como garantía de los ciudadanos para ser escuchados y determinar sus derechos u obligaciones civiles, encontramos algunos instrumentos internacionales, pues, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala en su artículo 14, 1. Lo siguiente:

“Todas las personas son iguales antes los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. (...)

Al respecto el Comité de Derechos Humanos (CDH), en su Observación General relativa al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:

“El derecho a una audiencia pública y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, está garantizado en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos u obligaciones de carácter civil [...] el requisito de la competencia independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”.(p. 268)

Por lo tanto, es un juez competente, independiente e imparcial, y establecido por la ley, el cual debe conocer de las causas penales y substanciarlas, hasta donde la ley limite su competencia, y careciendo de ésta, carecerá también de jurisdicción, es decir, no podrá pronunciarse ya sobre ninguna cuestión planteada, cuando de acuerdo a la ley sus facultades hayan terminado por carecer de competencia.

3. Volviendo al problema que planteamos, la prueba anticipada puede ser solicitada desde la presentación de la denuncia, querella o requisito equivalente y hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral, encontramos aquí, un límite temporal para la recepción del anticipo de prueba, pero resulta ser, que al promulgarse el Código Nacional de Procedimientos Penales, se olvidó dotar de competencia a los jueces de control en una parte del procedimiento para poder llevar a cabo el desahogo de esa prueba, lo cual viene a ser una complicación muy importante, que puede impactar en los intereses de las partes durante el procedimiento o incluso a la hora de resolverse el juicio.

Sobre ese particular, el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan determinados requisitos, siendo el primero, que sea practicada ante el juez de control; es decir, que por ningún motivo podría ser celebrada ante el tribunal de enjuiciamiento, porque la ley está dotando de competencia para ese efecto al primero de ellos; lo cual tiene como sustento que el tribunal de juicio oral no se contamine con el conocimiento de los hechos derivados de la prueba previo a la celebración de la audiencia de debate, que no prejuzgue o se genere prejuicios antes de dicha audiencia.

Por otro lado, y como hemos visto, de acuerdo al artículo 3o., fracciones VII y XV (CNPP), el juez de control solamente tiene competencia para actuar desde el inicio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral, y por su parte, el tribunal de enjuiciamiento –que puede ser conformado por uno o tres jueces– cuenta con competencia a partir del dictado del auto de apertura a juicio y hasta el dictado y explicación de sentencia; ello no solo se desprende del mencionado artículo, sino del 133 ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que en este último se reitera que la competencia jurisdiccional comprende al juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que dicho código le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio; así como el tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia.

Por ende, el único órgano jurisdiccional que puede recibir el anticipo de prueba y que es el juez de control, pierde su competencia y consecuentemente, su jurisdicción, con el dictado del auto de apertura a juicio, quedando todavía un largo trecho entre el dictado de éste y la celebración de la audiencia de juicio, dados los tiempos que para ello establece la legislación procesal, ya que se señala que dentro de los cinco días siguientes de haberse emitido el auto de apertura deberá hacerlo llegar al tribunal de enjuiciamiento competente, y cuando éste lo reciba, deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales. (CNNP, artículos 347 y 349)

4. Pero ¿qué ocurría si en ese tiempo, después de dictado el auto de apertura y la celebración del juicio alguna de las partes tiene la necesidad apremiante de desahogar una prueba anticipada? Si, por ejemplo, un testigo importante está en riesgo de perder la vida, encontramos configurada la necesidad de obtener la prueba anticipada, pero el único juez que podía recibirla ya perdió competencia con el dictado del auto de apertura, ello resulta ser un gran problema.

Habrá quien diga que, si fallece, se puede introducir su entrevista previa por lectura, pero podría pasar que el testigo tenga mucha más información que la brindada en su entrevista rendida ante el ministerio público, tanta información como podría tener un testigo colaborador de suma trascendencia, y nos interesa obtener todo aquello que nos pueda decir para acreditar nuestras proposiciones fácticas y no solo reproducir aquellas líneas de la entrevista previa, se hace por tanto, indispensable su desahogo anticipado.

Recordemos que en la obtención de la prueba celebrada sin competencia del juez, estaríamos en presencia de una prueba nula, y la legislación señala como uno de sus principales requisitos, que sea practicada ante el juez de control, el cual como hemos dicho, ya perdió competencia para recibirla; si a pesar de ello la recibe, estaríamos en presencia de una prueba afectada de nulidad sin efecto alguno, ello trasciende definitivamente en la valoración de la prueba que haga el tribunal de juicio, el cual podría válidamente excluirla del material probatorio y según su relevancia, y a falta de otras evidencias, podría derivar en un fallo absolutorio generando impunidad, o en el menor de los casos, afectando la teoría del caso de la parte que la hubiere obtenido en esos términos, que podría llevarle a obtener un fallo adverso.

Ello va a depender evidentemente, del control horizontal que ejerzan las partes, derivado de la contradicción que consiste en controvertir o confrontar los medios de prueba, así como a oponerse a las peticiones y los alegatos de la otra parte, y si desde un inicio este tema es conocido por la contraparte de quien la ofrece, y controvierte su ofrecimiento, ni siquiera tendría que ser admitida la prueba anticipada por el juez de control por carecer de competencia para desahogarla, con las complicaciones que de ello se derivan y que como se dijo podría generar impunidad, dependiendo de la importancia de la información que pueda aportar el testigo; y ello se extiende a cualquier anticipo de prueba que se pretenda desahogar después del dictado del auto de apertura a juicio.

Lo anterior genera lo que llamaremos aquí, como un vacío competencial para el desahogo de la prueba anticipada, porque el legislador no dotó de competencia al juez de control para recibir y llevar a cabo la misma después del dictado del auto de apertura a juicio oral, es decir, la ley no contempla esa posibilidad y la recibida en esa temporalidad podría acarrear su nulidad.

En el caso de que el testigo llegara a fallecer, se puede introducir por lectura su entrevista previa al momento del juicio oral, pero ello causaría también una afectación hacia una de las partes, ya que no tendría la oportunidad de ejercer la contradicción a través del interrogatorio o contrainterrogatorio, es decir, perdería la fuente de la información, lo cual a esas alturas del procedimiento podría ser fatal para su teoría del caso, en los términos que ya se indicaron, dependiendo de la importancia del testigo o el anticipo de prueba de que se trate.

Por todo lo anterior, hace necesaria la adecuación a la ley para eliminar ese vacío competencial, para el efecto de dotar de competencia al juez de control para el desahogo del anticipo de prueba, posterior al auto de apertura a juicio oral, ya que si bien, la prueba anticipada es la excepción al desahogo de las pruebas, también lo sería de manera complementaria la excepción a la competencia para ese único efecto dada la importancia del acto.

La propuesta de modificación seria la siguiente.

5. De lo anterior, quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción V del artículo 304 y se modifica el segundo párrafo del artículo 305, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue.

Artículo 304. Prueba anticipada

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que sea practicada ante el juez de control;

II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le impidiese declarar;

III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, y

IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

V. Si con posterioridad al dictado del auto de apertura a juicio oral, sobreviniere, la necesidad de celebrar prueba anticipada, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de la misma, en términos de este Código.

Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.

Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, aun después de pronunciado el auto de apertura a juicio, el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.

El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de la práctica de la diligencia.

En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público para que intervenga en la audiencia.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado Óscar Daniel Martinez Terrazas (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 58 de la Ley de Petróleos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios

Quienes suscriben las diputadas y los diputados de diversos Grupos Parlamentarios integrantes de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión Mónica Almeida López, Jacobo David Cheja Alfaro, Nayeli Arlen Fernández Cruz y Enrique Ochoa Reza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, porque el que se reforma y adicionan disposiciones al artículo 58 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Auditoría Superior de la Federación solicitó a la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, la ampliación de sus facultades previstas en la Ley de Petróleos Mexicanos. Ello, a fin de que sean sujetos de fiscalización las empresas filiales en las que Petróleos Mexicanos participe, directa o indirectamente, en más del 50% de su capital social, y con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o extranjera.

Así lo dejó asentado en el dictamen, emitido el 5 de febrero de 2019, relativo a la Auditoría de Cumplimiento Financiero: 2017-6-90T9N-15-0471-2018.1 Contenido en el Informe de Resultados de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2017.

En el dictamen referido, la Auditoría Superior de la Federación insertó lo siguiente:

Sugerencias a la Cámara de Diputados

2017-0-01100-15-0471-13-001

Para que la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Energía, analice la pertinencia de ampliar la competencia de la Auditoría Superior de la Federación en el Artículo 58 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a fin de que las empresas filiales en las que Pemex participe, directa o indirectamente, en más del cincuenta por ciento de su capital social, y con independencia de que se constituyan conforme a la legislación mexicana o extranjera, sean sujetos de fiscalización.

Por lo anterior, se pone a consideración la modificación del artículo 58 de la Ley de Petróleos Mexicanos en los términos siguientes:

“Artículo 58.- La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a Petróleos Mexicanos, a sus empresas productivas subsidiarias, y a las empresas filiales sobre las que tenga control sobre sus decisiones o acciones, en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.

En el desarrollo de sus auditorías y en la formulación de sus observaciones y recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, los principios y normas establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, el marco legal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias, y de las empresas filiales sobre las que tenga control sobre sus decisiones o acciones, su naturaleza jurídica y la de sus actos y operaciones, así como los resultados de las revisiones que en el ejercicio de sus funciones realicen los órganos de auditoría y vigilancia en términos de esta Ley.”

Esta sugerencia se realiza en virtud de la restricción de la información generada como parte de las operaciones de las empresas filiales de Petróleos Mexicanos, impidió que durante la ejecución de la auditoría se comprobara que las Unidades Habitacionales Flotantes “Reforma Pemex “ y “Cerro de la Pez”, entregadas por los astilleros a PMI Norteamérica, S.A. de C.V. (empresa filial de Petróleos Mexicanos) cumplieran con las características de los bienes previstas en las licitaciones públicas que emitió Pemex Exploración y Producción; tampoco se pudo constatar que la empresa que presentó la mejor oferta para adquirir la Unidad Habitacional Flotante “Cerro de la Pez” ya está en operación y ofrece los servicios de capacitación, reparación, mantenimiento, logística, certificaciones de calidad, seguros y supervisión en el área administrativa.

El siguiente cuadro comparativo, permite una referencia de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación sobre Petróleos Mexicanos y sus empresas subsidiarias. Asimismo, identifica la ausencia de la facultad de fiscalización sobre las empresas filiales.

En dicho de la Auditoría Superior de la Federación, la ausencia de la facultad de fiscalización le ha restringido el acceso a la información generada por las empresas filiales de Petróleos Mexicanos. Asimismo, le ha impedido comprobar que las acciones ejecutadas por dichas filiales cumplan con las características previstas en la normatividad a la que están sujetas.

Por lo expuesto, es necesario fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación con elementos legales suficientes, para que pueda lograr sus objetivos. Máxime, al tratarse de una petición expresa del órgano especializado de la Cámara de Diputados, responsable de la fiscalización de los recursos públicos federales.

Es por ello, que presentamos a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma y adicionan disposiciones al artículo 58 de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único: Se reforman los párrafos primero y segundo, del artículo 58 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 58.- La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a Petróleos Mexicanos, a sus empresas productivas subsidiarias, y a las empresas filiales sobre las que tenga control sobre sus decisiones o acciones, en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.

En el desarrollo de sus auditorías y en la formulación de sus observaciones y recomendaciones, la Auditoría Superior de la Federación deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo cuarto, de la Constitución, las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, los principios y normas establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que de ella emanen, el marco legal de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias, y de las empresas filiales sobre las que tenga control sobre sus decisiones o acciones , su naturaleza jurídica y la de sus actos y operaciones, así como los resultados de las revisiones que en el ejercicio de sus funciones realicen los órganos de auditoría y vigilancia en términos de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Auditoría Superior de la Federación y Petróleos Mexicanos, contarán con 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las adecuaciones normativas y administrativas que permitan su cumplimiento.

Nota

1 Auditoría de Cumplimiento Financiero 471-DE, disponible en:
https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2017c/Documentos/Auditorias/2017_0471_d.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 14 de diciembre de 2020.

Diputados: Mónica Almeida López, Jacobo David Cheja Alfaro, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Enrique Ochoa Reza

(Rúbrica)

Que expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y reforma el artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo de la diputada Pilar Lozano Mac Donald, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Pilar Lozano Mac Donald, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y se reforma el párrafo cuarto al artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a datos del Sistema Urbano Nacional, existen 401 ciudades, clasificadas en 74 Zonas Metropolitanas, 132 conurbaciones y 195 centros urbanos. En estas 401 ciudades del país residen 92.6 millones de personas, lo que representa 74.2 por ciento del total de la población nacional.1

Las ciudades son el motor de la innovación y el crecimiento económico, en ellas se concentra la mayor parte de la población y de la actividad económica del país. A través de las ciudades es posible brindar acceso a sus habitantes mayores oportunidades laborales, educativas, de atención a la salud, a recursos e infraestructura.

Sin embargo, el crecimiento poblacional, la carencia de vivienda accesible y asequible, así como el descontrol inmobiliario ha provocado procesos de expulsión de la gente más pobre del centro hacia la periferia urbana. Lo cual ha detonado una acelerada expansión urbana que promueve el consumo de suelo, la dispersión y las bajas densidades, lo que a su vez ha impulsado la integración funcional de territorios vecinos, generando procesos de metropolización de las ciudades.

De acuerdo a cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en 2010, existen al menos cinco millones de viviendas abandonadas en todo el país.2 Por su parte, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) ha detectado 654,000 viviendas abandonadas debido a que los derechohabientes no pudieron pagarlos o porque estaban demasiado alejados de los centros urbanos.3 De manera que la falta de visión en las políticas de vivienda integral, ha promovido la fragmentación del espacio urbano, incrementando las distancias y los tiempos de traslado, dejando de lado la sustentabilidad en el ordenamiento territorial.

Estos modelos de expansión, inducen el uso del automóvil para satisfacer las necesidades básicas, encarecen el establecimiento del transporte público y obliga a utilizar una mayor cantidad de energía y combustibles por el uso del transporte, además de que demerita el espacio público por la presión de expansión territorial que trae consigo la necesidad de carreteras.

De esta manera, la expansión territorial, la carencia de vivienda bien ubicada y las políticas enfocadas al transporte particular traen consigo impactos negativos sobre la movilidad de las personas, como son: la congestión vehicular, mala calidad del aire, declive de la salud pública y segregación social. Un indicador de estos procesos, puede observarse cuando la expansión del territorio es mayor a la del crecimiento poblacional y hay un incremento exponencial del número de automóviles particulares.

Crecimiento medio anual urbano, poblacional y de automóviles particulares por zona metropolitana, 1980-2010. Fuente: ITDP, elaborado con datos de Sedesol (2012) e Inegi.

De acuerdo al gráfico anterior, podemos ver que, en las grandes metrópolis mexicanas, han tenido grandes incrementos en el crecimiento poblacional, la expansión sobre el territorio y el uso del automóvil, lo cual ha provocado el crecimiento exponencial de la ciudad en las últimas décadas. Tal es el caso de Querétaro quién posee los primeros lugares en estos incrementos de 1980 a 2010, con: tasa de crecimiento de población del 9.3 por ciento, expansión territorial de 14.9 por ciento y uso del automóvil 8.1 por ciento.

Es así como podemos constatar, cómo la expansión territorial y la movilidad en las ciudades, conllevan efectos negativos que impactan directamente sobre la calidad de vida de sus habitantes. De manera específica, algunos de los impactos de la movilidad se estiman conforme a lo siguiente:

• De acuerdo con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC) el transporte es el responsable del 25.1 por ciento del total de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero4 y 28 por ciento del total de emisiones de carbono negro en el país,5 por lo que utilizar el automóvil es una de las actividades más contaminantes que puede realizar un ciudadano común. Asimismo, el Instituto estima que 34 millones de personas en zonas urbanas están expuestas a contaminantes del aire que causan enfermedades, baja productividad e inclusive muertes.6

• De manera que en algunos lugares, como es el caso de la Ciudad de México, el transporte llega a producir el 77 por ciento de las emisiones de dióxido de carbono, el 7 por ciento del metano, el 63 por ciento del óxido nitroso y el 99 por ciento de los hidrofluorocarbonos.7

• De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2012), en 2008 la contaminación local que genera la combustión de gasolina estuvo ligada a 14 mil muertes por la mala calidad del aire en México.8

• A esto habría que agregarle las 24,000 muertes y los 40,000 discapacitados y 750 mil heridos por accidentes de tránsito. Estos accidentes generan anualmente costos por 126 mil millones de pesos, lo que equivale al 1.3 por ciento del PIB nacional (Secretaría de Salud, 2010 y Cervantes, 2009).9

• Conforme cifras del INEGI, entre 2000 y 2010 los automóviles particulares se duplicaron: pasaron de 15.6 a 32.3 millones de unidades, lo cual equivale a una tasa de crecimiento del parque vehicular de 7.1 por ciento anual, en tanto que la población sólo aumentó 1.5 por ciento por año.

• Con base a la información del Instituto de Políticas para el Transporte y el Desarrollo (ITDP), se encontró que en promedio 10 zonas metropolitanas ocupan 77 por ciento de las inversiones de los fondos federales (ramo 23 y 33) en la construcción de infraestructura vial, es decir infraestructura para el automóvil; mientras que restante se destina a otras modalidades: 11 por ciento transporte público, 8 por ciento en espacio público, 3 por ciento en infraestructura peatonal y 0.4 por ciento en infraestructura ciclista.

• Continuar creando ciudades para el uso intensivo del automóvil es inequitativo y excluyente, pues solo beneficia al 30 por ciento de la población que tiene vehículo propio y no garantiza el acceso del resto de la población a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece una ciudad; además, promover los desplazamientos en modos automotores conlleva una gran cantidad de efectos negativos al ambiente, la salud y la eficiencia en los procesos de la ciudad.

• Otra de las implicaciones negativas que la movilidad tiene sobre la calidad de vida de los habitantes, derivado del aumento de las distancias y la fragmentación del territorio son los tiempos de traslado. De acuerdo a la Encuesta Origen-Destino 2017, tan solo en la Zona Metropolitana del Valle de México se mueven diariamente más de 15.6 millones de personas, realizando más de 34.5 millones de viajes, de los cuales el 58 por ciento se realizan para ir al trabajo y toman un lapso entre media hora y dos horas, donde cerca de 2.5 millones de viajes tienen duración de más de una hora, casi el 60 por ciento de ellos provenientes del Estado de México y los municipios conurbados. Hay más de 400 mil viajes que toman más de dos horas, lo cual quiere decir que una persona puede requerir hasta cinco horas al día o más en el transporte para poder satisfacer sus necesidades.

• La fragmentación de las ciudades genera también fracturas sociales, pues reducen el involucramiento de los individuos en sus comunidades, limitan las relaciones familiares, laborales y sociales, incidiendo directamente en la calidad de vida de las personas y su derecho a la ciudad.

Los problemas e impactos que genera la movilidad urbana limitan la obtención de las metas y objetivos deseados para el desarrollo del país y el bienestar de su población. Es por ello que la movilidad se convierte en un reto importante para las ciudades, para transitar hacia el cambio de paradigma, donde el objeto central de los desplazamientos sean las personas y los bienes, no los vehículos.

El objetivo es lograr una movilidad urbana sustentable a través de la integración del desarrollo urbano y la movilidad, el mejoramiento de las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su prioridad, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, así como promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado.

La movilidad es un derecho que permite a los ciudadanos tener acceso a otros como son educación, salud, vivienda, abasto, servicios, entre otros; por lo que se convierte en condición elemental para la satisfacción de las necesidades y el desarrollo pleno de los individuos.

Si bien existen esfuerzos por parte diversas autoridades para mejorar la movilidad de sus localidades, son esfuerzos aislados que requieren de coordinación entre las entidades y dependencias de los tres niveles de gobierno y una visión que encamine los objetivos de desarrollo de las ciudades en este ámbito donde se integre la movilidad a las políticas de desarrollo urbano, medio ambiente, salud, seguridad, entre otras.

La planeación de la movilidad ha sido abordada de manera limitada en nuestro país debido a la falta de claridad en el camino a seguir para su planeación, desarrollo y regulación, así mismo porque no existen instrumentos que obliguen a planear y articular las temáticas de movilidad. No se cuenta con principios, criterios y objetivos específicos para elaborar políticas, planes, acciones y proyectos.

Sin embargo, requiere tener como base las metas de desarrollo sostenible, climáticas y energéticas; políticas de movilidad que incluyan estrategias, metas y programas de financiamiento; instituciones y marcos legales regulatorios a nivel nacional, regional y local; proyectos prioritarios y gestión de fondos. Lo cual puede lograrse generando alternativas al uso del automóvil, promoviendo los viajes de transporte no motorizado y en transporte público, mejorando la regulación de la distribución de mercancías por medio de la racionalización de su circulación, implementando sistemas de distribución y puntos de intercambio.

La movilidad debe planearse de manera integrada al desarrollo urbano a partir de la escala humana de las ciudades, con modos de transportes sustentables, eficientes y accesibles, en un marco de seguridad vial y con la mínima afectación al medio ambiente. Las políticas y planeación de la movilidad requieren encaminar a las ciudades hacia metas y objetivos de sustentabilidad donde se prioricen las mejoras a los desplazamientos, para lograr:

- Objetivos que se encaminen a la accesibilidad, viabilidad económica, equidad social, salud y mejora en la calidad del medio ambiente.

- Desarrollo integral, conforme a la jerarquía de movilidad respecto a los modos de transporte, donde la prioridad son aquellos menos contaminantes.

- Planificación integrada con el desarrollo urbano, salud, medio ambiente, sociedad y actividades económicas.

- Visiones a corto, mediano y largo plazo.

- Patrones de desplazamientos integrales multimodales y multipropósito.

- Planeación participativa.

- Esquemas de monitoreo, seguimiento y evaluación para aplicar procesos de mejora.

De esta manera, la movilidad es un tema de relevancia en la agenda nacional, que sin embargo no cuenta con marco institucional ni jurídico para atenderla de manera integral, por lo que resulta apremiante implementar el esquema jurídico que permita una coordinación intergubernamental e interinstitucional entre los distintos niveles de gobierno para el diseño de las políticas, planes, programas y acciones en la materia. Por lo que la creación de una Ley General es el instrumento jurídico más apto para otorgar atribuciones y obligaciones a los tres niveles de gobierno.

No se omite mencionar que lo anterior, implica la aprobación de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73, para prever la facultad del Congreso General para expedir la ley general que establezca las bases sobre las cuales la federación, los estados, los municipios, Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, coordinarán sus acciones en materia de movilidad y seguridad vial.

Para la elaboración de la presente propuesta de Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se tomaron en consideración las conclusiones y coincidencias de diversos estudios e implementación legislativa de diversas instancias gubernamentales y de la sociedad civil. La estructura básica de la Ley que se propone a esta soberanía, es la siguiente:

Título Primero. Disposiciones Generales

Capítulo Único. Objeto y Principios de la Ley

Título Segundo. Distribución de Competencias

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios

Sección Primera. De la Federación

Sección Segunda. De las Entidades Federativas

Sección Tercera. De los Municipios

Capítulo III. De la Política de Movilidad Nacional

Capítulo IV. De los Consejos de Movilidad y Seguridad Vial

Capítulo V. Agencias Metropolitanas de Movilidad

Capítulo VI. Fondos para la Movilidad y Seguridad Vial

Título Tercero. Planeación de la Movilidad

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II . Instrumentos de Planeación

Sección Primera. De la Estrategia Nacional

Sección Segunda. De la Planeación Metropolitana

Sección Tercera. De los Programas Locales

Título cuarto. Los sistemas de Movilidad

Capítulo I. Disposiciones Generales

Capítulo II. Sistema Integrado de Transporte

Sección I. De las Licencias

Sección II. De la Plataforma Nacional de Información de Movilidad y Seguridad Vial

Capítulo II. Infraestructura para la Movilidad

Capítulo III. De la Cultura de Movilidad

Título Quinto. Infracciones y Sanciones

El título primero, contiene las disposiciones generales, contempla como objeto de la Ley, el establecimiento de las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad urbana en el territorio nacional a través de la concurrencia de los tres niveles de gobierno. Dentro de este mismo apartado, se fijan los fines de la Ley; la jerarquía de movilidad de acuerdo al nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad, colocando como prioridad al peatón en especial personas con discapacidad y personas con movilidad limitada.

La movilidad urbana sustentable se refiere al conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realiza al interior de los centros de población, cuyo objetivo es garantizar el tránsito efectivo con el menor impacto social, económico, a la salud, ambiental y energético.

En el artículo 5 se disponen los doce principios que deberán regir las políticas, programas y acciones públicas de movilidad urbana en todo el territorio, que son: accesibilidad, seguridad, eficiencia, calidad, sustentabilidad, resiliencia, inclusión, integración, multimodalidad, innovación, participación y transparencia.

El título segundo, define la distribución de competencias, otorgándolas en los tres niveles de gobierno, considerando que el gobierno de Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales ejercerán las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.

En el capítulo II de este título, se asientan las atribuciones de la federación, considerando a las Secretarías de: Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Comunicaciones y Transportes; Seguridad y Protección Ciudadana; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y Educación Pública; asimismo las de entidades federativas y municipios.

Conforme a lo establecido, la federación deberá proveer las herramientas jurídicas, programáticas y financieras que faciliten la implementación de prioridades. Los estados legislan dentro del ámbito local para lograr los cambios necesarios en sus modelos de movilidad, logrando acuerdos políticos y sociales en sus propios contextos. Por su parte, los municipios proveen las condiciones urbanas y territoriales necesarias para que la operación del sistema de movilidad llegue de forma adecuada a toda la población.

En el caso de la Secretaría Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, entre otras funciones, deberá elaborar la propuesta del Código Nacional de Tránsito, que será el instrumento jurídico a nivel nacional que contendrá las disposiciones para regular la circulación de peatones y vehículos en las vías urbanas y carreteras, y demás disposiciones en materia de seguridad vial. Dicho Código se definirá en conjunto con la Secretaría Ejecutiva, la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y la Secretaría de Seguridad.

El capítulo III, fija las funciones de la Secretaría Ejecutiva de Movilidad que será el órgano encargado de planear, diseñar, aplicar, monitorear y evaluar la política de movilidad nacional a través de la Estrategia Nacional de Movilidad; asimismo, brindará los lineamientos de las políticas y acciones a seguir para el cumplimiento de esta Ley, sus objetivos, principios y jerarquía.

En el capítulo IV, se instaura el Consejo Nacional de Movilidad Urbana Sustentable como instancia permanente, consultiva, de concertación, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales en la materia; en la cual participarán todos los actores de la movilidad para generar acuerdos, coordinación, recomendaciones y la aprobación de la Estrategia Nacional.

El capítulo V, define a las Agencias Metropolitanas de Movilidad como organismos públicos descentralizados interestatales y/o intermunicipales, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones encargadas de llevar a cabo la planeación y administración para el desarrollo de movilidad dentro de su territorio. Serán creadas por las autoridades estatales y municipales, quienes convendrán entre ellas la transferencia de sus atribuciones, debiendo existir una agencia por cada zona metropolitana en el país.

Entre las funciones de las Agencias Metropolitanas destaca la planeación, regulación y operación de los sistemas integrados de transporte metropolitano, para lo cual deberá coordinar a las dependencias de la administración pública y empresas. Esto con la finalidad de tener un organismo autónomo que gestione de manera integral y eficaz los sistemas de transporte público a nivel metropolitano, ya que actualmente la falta de coordinación y de esquemas de gestión entre municipios metropolitanos dificulta la interconectividad, el ordenamiento, la eficiencia, el costo y la calidad del transporte para los usuarios.

Dentro del capítulo VI, se consideran los fondos para la movilidad y seguridad vial, contemplando todos aquellos instrumentos de financiamiento público que otorguen recursos que contribuyan al mejoramiento de la movilidad urbana sustentable y la seguridad vial. Entre ellos deberán considerarse los montos mínimos de inversión dentro del Fondo Metropolitano, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, el Programa de Apoyo Federal al Transporte Masivo, el Programa de Consolidación de Reservas Urbanas, entre otros.

En el título tercero, se instaura el sistema general de planeación para la movilidad urbana sustentable como parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática que coadyuva a los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo. La planeación de la movilidad urbana se llevará a cabo a través de su integración y armonización en el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (que se determina la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano), con el objetivo de integrar las políticas de movilidad a las del desarrollo urbano, logrando entre ellas congruencia, vinculación y articulación.

Para ello, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, establecerá una visión a veinte años del desarrollo nacional de la movilidad urbana, la cual deberá integrarse al Programa Nacional. Asimismo, los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano deberán integrarse y armonizarse en lo que corresponde a las temáticas de movilidad, conforme a los instrumentos jurídicos y de planeación que correspondan. Esto, a fin de obtener una planeación que en lo general (ámbito federal y estatal) permita articular desarrollo urbano y la movilidad.

En seguimiento a lo anterior, se conformarán los Programas Metropolitanos de Movilidad Urbana Sustentable y los Programas Integrales Municipales de Movilidad Urbana Sustentable como instrumentos de planeación que incidirán en el ámbito local ya sea a nivel metropolitano o municipal. Esto, para los centros de población metropolitanos o municipales que requieran orientar, regular y coordinar acciones específicas para lograr cumplir con los fines, principios y jerarquía establecidos en esta Ley.

Cabe destacar que, en el caso de los Programas Municipales de Movilidad, únicamente serán efectuados cuando no pertenezcan a una zona metropolitana y su centro de población sea mayor a cien mil habitantes. Lo anterior, debido a que, al contar con al menos esta cantidad de población, los centros de población comienzan a enfrentarse a problemáticas de movilidad considerables que deben ser encaminadas hacia la sustentabilidad. En el caso de los municipios que formen parte de una zona metropolitana, la estrategia de movilidad local debe contemplarse como una misma, a fin de asegurar la integración de la planeación, regulación, operatividad y monitoreo del sistema de movilidad.

El título IV, se refiere a los sistemas de movilidad, que son el conjunto de elementos y recursos relacionados con la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes en los centros de población, es decir su infraestructura, servicios, equipamiento, transporte y todo aquello necesario para la realización de los traslados.

En el primer capítulo, se considera a los sistemas integrados de transporte como la articulación física, operacional, informativa y de cualquier otra índole que en su conjunto permite la unificación de los servicios de transporte público de pasajeros. Estos sistemas integrados deberán introducirse de forma gradual dentro del sistema de movilidad, logrando consolidar una identidad única, recaudación centralizada, planificación y operación integrada, a través sistemas de control e información, infraestructura, equipamiento y servicios para el transporte, que deberán operar preferentemente sobre infraestructura exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas, a fin de lograr una multimodalidad vinculada, accesible y de calidad para los usuarios.

La primera sección establece que todo conductor de vehículo motorizado deberá contar con licencia para conducir, para lo cual se deberá de cumplir con los requisitos, acreditar las evaluaciones y en su caso los cursos que para el efecto establezca la Secretaría de Seguridad. Asimismo, los conductores y propietarios de vehículos motorizados, están obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de estos, por lo cual deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente.

En la segunda sección, se define la plataforma nacional de información de movilidad y seguridad vial, que es el sistema de información nacional que contiene indicadores sobre movilidad urbana y seguridad vial cuyo fin es el seguimiento, evaluación y control de la política, programas y proyectos en la materia, el cual será creado y gestionado por la Secretaría Ejecutiva. La administración pública de los tres niveles de gobierno, tendrán la obligación, en el ámbito de su competencia: generar, difundir, actualizar y compartir datos de calidad para esta plataforma.

El capítulo II, considera la infraestructura para la movilidad como toda aquella que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas y redes de transporte. Por lo cual deberá ser diseñada y ejecutada bajo los principios establecidos en la presente Ley, priorizando obras que atiendan a la jerarquía de movilidad, así como los siguientes criterios:

- Promover el respeto a los derechos humanos;

- El uso equitativo del espacio público por parte de todos los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad;

- El incremento de la capacidad de las vías en cuanto al número de personas desplazadas;

- Evitar la formación de barreras urbanas;

- Conformar una red vial estratégica en casos fortuitos, de fuerza mayor o alteración del orden público;

- Mantener la infraestructura libre de obstáculos;

- Integración de los nuevos fraccionamientos y conjuntos urbanos a la estructura vial existente;

- El diseño, construcción y emplazamiento de los elementos inherentes e incorporados a las vías en apego a la normatividad;

- Espacios de calidad para la circulación peatonal, ciclista y otros vehículos no motorizados; áreas de transferencia del transporte seguras, eficientes y accesibles;

- Implementación de estrategias que permitan la mejora de las vías.

Dentro del capítulo III, se precisa el fomento de la cultura de movilidad en los tres niveles de gobierno, a fin de encaminar a la población hacia la adopción de hábitos de prevención de hechos de tránsito, del uso racional del automóvil particular, de la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las calles.

En el título quinto, establece las infracciones y sanciones de la Ley, donde el cumplimiento de las presentes disposiciones e imposición de sanciones administrativas recae en las dependencias y entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno en el ámbito de su respectiva competencia.

Asimismo, las entidades federativas promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social sobre el cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas, de los planes y programas a que se refiere esta Ley.

Finalmente, dentro de la Ley se integra la perspectiva de género, al considerar dentro de los criterios de planeación, la definición de estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades, en un marco de seguridad. Además de establecer dentro de las campañas de cultura de movilidad formas para evitar el acoso y otros tipos de violencia sexual contra las mujeres en la vía pública y el transporte.

En mérito de lo anterior, tenemos a bien someter a la elevada consideración de esta honorable soberanía, la propuesta contenida en la siguiente:

Decreto por el que se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; y se reforma el párrafo cuarto al artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, para quedar como sigue:

Título primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Objeto y Principios de la Ley

Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés nacional y observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad urbana en el territorio nacional a través de la concurrencia entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2. Los fines de la presente Ley son:

I. Garantizar el derecho a la movilidad y la accesibilidad para todos los usuarios de la vía en los centros de población, para lo cual se debe preservar: la funcionalidad del tránsito, la calidad del espacio público y del medio ambiente;

II. Salvaguardar la vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad, para lo cual se debe preservar el orden y la seguridad vial;

III. Fomentar y priorizar los modos de transporte de personas y mercancías con menor coste social y ambiental, promoviendo la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la intermodalidad;

IV. Definir los criterios para el diseño de los políticas, programas y acciones para planear, regular y gestionar el desarrollo de la movilidad urbana sustentable;

V. Establecer las atribuciones de la federación, las entidades federativas, los municipios, Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, así como la construcción de la coordinación entre éstos, los distintos organismos competentes y otros sujetos de carácter público, privado o mixto, para los fines del desarrollo de políticas y planes en la materia;

VI. Establecer las bases para la concertación social e incentivar la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad y seguridad vial; y

VII. Promover la transición hacia una nueva cultura de movilidad que permita el ejercicio pleno de este derecho, a través de los desplazamientos inteligentes, para aminorar los impactos negativos sociales, económicos, a la salud, y al medio ambiente. Así como promover la investigación y difusión en materia de movilidad.

Artículo 3. La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento para la satisfacción de sus necesidades y la obtención de su pleno desarrollo. Por lo que las personas son el centro del diseño y desarrollo de políticas de movilidad urbana sustentable.

La movilidad, su infraestructura y la seguridad vial son de interés público.

Artículo 4. En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar el establecimiento de políticas y programas, de acuerdo al nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad; por lo que la prioridad en la utilización del espacio vial y la distribución de recursos presupuestales se valorará de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

I. Peatones, en especial personas con discapacidad y personas con movilidad limitada;

II. Ciclistas y usuarios otros vehículos no motorizados;

III. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;

IV. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y

V. Usuarios de transporte particular automotor.

Artículo 5. Las autoridades en materia de movilidad de todos niveles de gobierno, diseñarán e implementarán las políticas, programas y acciones públicas, observando los siguientes principios:

I. Accesibilidad. Garantizar que la movilidad esté al alcance de todos los individuos, sin discriminación de género, edad, capacidad o condición y a costos accesibles; para lo cual el sistema de movilidad deberá atender los desplazamientos de las personas con discapacidad y movilidad limitada. Los servicios de transporte y el espacio público destinado a la circulación deben ser diseñados para incentivar la independencia de movimiento y el contacto social de los usuarios más vulnerables;

II. Seguridad. Proteger la vida humana, la integridad personal y contribuir a la preservación del orden público durante los desplazamientos de la población. Su gestión debe de realizarse bajo un esquema preventivo que inhiba los actos delictivos y que evite la violencia de género;

III. Eficiencia. Disponer de modos y servicios que permitan realizar los trayectos con la máxima eficacia posible, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios.

IV. Calidad. Procurar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos, las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas. La infraestructura, servicios y vehículos deberán encontrarse con higiene y mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje;

V. Sustentabilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas y el medio ambiente, impulsando el uso de transporte público y no motorizado, así como tecnologías menos contaminantes en los sistemas de transporte;

VI. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve, de bajo costo para la sociedad y el medio ambiente;

VII. Inclusión. Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, independientemente del modo que utilicen para trasladarse, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja por condición física, social, económica, género o edad;

VIII. Integración: La planeación de la movilidad estará vinculada al desarrollo urbano, contemplando la estructura urbana, infraestructura, equipamiento, vivienda, usos de suelo y espacio público, para promover el desarrollo compacto de los centros de población;

IX. Multimodalidad. Ofrecer diferentes modos y servicios de transporte para todo tipo de usuarios, los cuales deberán estar articulados e integrados entre sí y con la estructura urbana, con el objetivo de mejorar la capacidad de las vías y reducir el uso del automóvil particular;

X. Innovación. Implementar tecnología de punta que genere nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a la automatización, reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos, solución de problemas y gestión eficiente del sistema de movilidad;

XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad y los actores sociales se involucren activamente, puedan opinar y participar en el diagnóstico, toma de decisiones, acciones y solución de problemas, a fin de transitar hacia un esquema de movilidad sustentable; y

XII. Transparencia. Garantizar a los miembros de la sociedad la apertura y acceso a la información relacionada con la movilidad; así como la difusión sobre el ejercicio de los recursos y cumplimiento de la normativa por parte de las autoridades en la materia.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administración Pública Local: Dependencias de las entidades federativas o municipios, o en su caso las Agencias Metropolitanas de Movilidad, encargadas de administrar y gestionar las temáticas de movilidad y seguridad para el cumplimiento de esta Ley dentro de su territorio;

II. Accesibilidad: Condición esencial de la infraestructura y servicios públicos que permite la autonomía de desplazamiento para todos los usuarios de la vía en cualquier espacio;

III. Agencia Metropolitana: Agencia Metropolitana de Movilidad;

IV. Área de transferencia para el transporte: Espacios destinados a la conexión entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular;

V. Ayudas técnicas: Dispositivos que permiten habilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

VI. Centros de Población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

VII. Código Nacional de Tránsito: Conjunto de reglas que tienen por objeto regular la circulación de peatones y vehículos en la vía pública y la seguridad vial en el territorio nacional. Cuyas disposiciones son aplicables a peatones, ciclistas, conductores, pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado en el país o el extranjero y que circule en el territorio nacional. De igual forma, determina las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación, y establece los esquemas de sanciones por la comisión de infracciones a sus preceptos.

VIII. Conductor: Toda persona que maneja o tiene control físico de un vehículo en cualquiera de sus modalidades y que transita sobre la vía pública;

IX. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;

X. Desplazamiento inteligente: Elección de viaje que se realiza utilizando el modo o conjunto de modos de transporte más convenientes para realizar un traslado, dependiendo de la actividad, distancia, condiciones del clima y del contexto urbano, con el objeto de obtener la mayor eficiencia y generar el menor impacto posible en la ciudad; para poder lograrlo, es indispensable contar con la mayor cantidad posible de información para tomar la mejor decisión;

XI. Diseño universal: Condición esencial en las vías y servicios de transporte público que consiste en el diseño de productos, entornos y servicios que puedan ser usados por todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaciones o diseño especializado, puede incluir ayudas técnicas para personas con discapacidad cuando se requiera;

XII. Dispositivos para el control del tránsito: Conjunto de elementos que permiten prevenir, ordenar, regular y orientar los movimientos de tránsito de personas y vehículos; cuyo propósito es proporcionar información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad y permitir una operación efectiva de los flujos peatonales y vehiculares;

XIII. Elementos incorporados a la vialidad: Componentes adicionados a la vía, no forman parte intrínseca de la misma;

XIV. Elementos inherentes a la vialidad: Componentes que forman parte intrínseca de la vía;

XV. Entidades: Organismo descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos;

XVI. Equipamiento auxiliar de transporte: Elementos complementarios utilizados para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, cuyo uso o emplazamiento sea susceptible de permiso o autorización por la autoridad competente;

XVII. Estacionamiento: Lugar o espacio físico utilizado para custodiar, detener y/o guardar un vehículo por un tiempo determinado;

XVIII. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;

XIX. Externalidades: Efectos indirectos generados por los desplazamientos de personas y bienes, que traen consigo impactos positivos o negativos en distintos ámbitos;

XX. Grupo vulnerable: Población que debido a algunas de sus características puede encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, como los sectores de población con menores ingresos, población indígena, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y niños;

XXI. Hecho de tránsito: Evento producido por el tránsito, en que se involucra al menos un vehículo en movimiento, donde se producen lesiones o muerte de personas y/o daños en los bienes materiales;

XXII. Impacto de movilidad: Efecto o alteración en los desplazamientos de personas y bienes derivados de una obra pública o privada en el entorno en el que se ubica;

XXIII. Infraestructura para la movilidad: Toda aquella infraestructura que permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los sistemas y redes de transporte;

XXIV. Ley: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;

XXV. Licencia de conducir: Documento que concede la autoridad competente a una persona para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos y administrativos;

XXVI. Motocicleta: Vehículo con dos o más ruedas con motor a tracción propia eléctrico o de combustión interna con un cilindraje a partir de 50 centímetros cúbicos;

XXVII. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte; que tienen lugar para satisfacer y acceder a trabajo, educación, salud, recreación y a actividades de cualquier otra índole;

XXVIII. Movilidad urbana sustentable: Conjunto de desplazamiento de personas y bienes que se realiza al interior de los centros de población, cuyo objetivo es garantizar el tránsito efectivo con el menor impacto social, económico, a la salud, ambiental y energético;

XXIX. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados de tracción humana;

XXX. Peatón: Persona que transita por la vía a pie y/o que utiliza ayudas técnicas por su condición de discapacidad o movilidad limitada, así como en patines, patineta u otros vehículos recreativos; incluye a niños menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado;

XXXI. Persona con discapacidad: Persona que tenga algún tipo de deficiencia en la capacidad física, mental, intelectual, o sensorial que tiene como consecuencia una limitación funcional que se manifiesta en la vida cotidiana, imposibilitando su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

XXXII. Persona con movilidad limitada: Persona que por motivo de enfermedad, edad, accidente o cualquier otra condición, posee limitaciones en su desplazamiento como lentitud, dificultad o desequilibrio;

XXXIII. Plataforma nacional de información de movilidad y seguridad vial: Sistema de información nacional que contiene indicadores sobre movilidad urbana y seguridad vial cuyo fin es el seguimiento, evaluación y control de la política, programas y proyectos en la materia;

XXXIV. Programas Metropolitanos: Programas Metropolitanos de Movilidad Urbana Sustentable;

XXXV. Programas Municipales de Movilidad: Programas Integrales Municipales de Movilidad Urbana Sustentable;

XXXVI. Programa Nacional: Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

XXXVII. Registro Público Vehicular: Es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos. Tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, incluidas las motocicletas; así como, brindar servicios de información al público.

XXXVIII. Registro Único Nacional de Licencias de Conducir: Es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que deriven de hechos de tránsito ocasionados por los conductores de los vehículos inscritos en el Registro Público Vehicular. Tiene por objeto recopilar la accidentabilidad, infracciones y sanciones aplicadas, así como el resultado del examen de valoración psicofísica integral y del examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias que corresponda.

XXXIX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XL. Secretaría de Medio Ambiente: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XLI. Secretaría de Seguridad: Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

XLII. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención de hechos de tránsito;

XLIII. Servicios auxiliares: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos por esta Ley y sus reglamentos y que son susceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares;

XLIV. Sistema de movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados con la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes en los centros de población;

XLV. Sistemas de transporte individual en bicicleta y demás servicios de transporte no motorizado: Conjunto de elementos, que incluye bicicletas, estaciones, equipo tecnológico, entre otros, para prestar el servicio de transporte individual en bicicleta pública y demás servicios de transporte no motorizado de uso compartido al que se accede mediante membresía. Este servicio funge como complemento al sistema integrado de transporte para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera eficiente;

XLVI. Sistema integrado de transporte: Articulación física, operacional, informativa y de cualquier otra índole que en su conjunto permita la mejor integración de los servicios de transporte público de pasajeros;

XLVII. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas y bienes;

XLVIII. Transporte de uso particular: Vehículo destinado a satisfacer necesidades de movilidad propias y que no presta ningún tipo de servicio;

XLIX. Usuario: Todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;

L. Vehículo: Todo medio motorizado o no motorizado por el cual se pueden transportar personas o bienes;

LI. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre cuya tracción depende de una máquina eléctrica o de combustión interna;

LII. Vehículo no motorizado: Vehículo que utiliza tracción humana para su desplazamiento, incluye bicicletas y otros vehículos asistidos por motor eléctrico que desarrollen velocidades máximas de 25 kilómetros por hora;

LIII. Vía: Espacio físico destinado al tránsito de peatones y vehículos;

LIV. Vía pública: Espacio físico de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos; y

LV. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana.

Artículo 7. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria, en lo conducente, las siguientes disposiciones:

I. Ley de Planeación;

II. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

III. Ley de Vías Generales de Comunicación;

IV. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

V. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VI. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

VII. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

VIII. Todas aquellas que, con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de la ley.

Título Segundo
Distribución de Competencias

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 8. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, ejercerán sus atribuciones, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.

Las atribuciones que la presente Ley otorga a la federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de las dependencias y entidades que integran la administración pública federal centralizada y paraestatal, de conformidad con las facultades que les confiere esta Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las atribuciones de las entidades federativas, de los municipios, y de las demarcaciones territoriales, se ejercerán a través de las dependencias y entidades que señalen sus propias leyes y reglamentos.

Corresponde al gobierno de Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios en lo que resulte aplicable.

Artículo 9. La federación, las entidades federativas y los municipios, podrán suscribir convenios de coordinación o concertación con la sociedad en materia de movilidad urbana que, entre otros elementos, incluirán las acciones, lugar, metas y aportaciones financieras que corresponda realizar a cada parte.

Podrán ser órganos auxiliares de consulta en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley, las instituciones de educación superior y demás institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en movilidad, transporte y/o vialidad.

Artículo 10. En el caso de las zonas metropolitanas, su planeación y regulación en materia de movilidad urbana y seguridad vial se realizará de manera conjunta y coordinada entre Estados y Municipios, a través de las Agencias Metropolitanas, con apego a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En lo relativo a la atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia; promoviendo la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.

Capítulo II
La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios

Sección Primera
De la Federación

Artículo 11. Corresponde a la Federación a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Integrar y armonizar la Estrategia de Movilidad como parte del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal;

II. Proponer en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para el correcto funcionamiento y aplicación de la política pública de movilidad urbana y seguridad vial;

III. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia con otros niveles de gobierno, así como con los sectores privado, académico y social, y su seguimiento respectivo;

IV. Promover y vigilar que la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para la movilidad urbana sustentable y acciones para la seguridad vial; así como la construcción, mejoramiento y conservación de las vías generales de comunicación que se adentren en los centros de población, se ejecuten de acuerdo a los principios y jerarquía de movilidad establecidos en la presente Ley;

V. Participar en la elaboración, expedición y vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de su competencia, que contengan los criterios, principios y especificaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;

VI. Expedir normas, manuales y lineamientos técnicos de diseño vial y dispositivos de control del tránsito, para la infraestructura, transporte y otros en materia de movilidad y seguridad vial; así como participar en aquellas que emitan otras dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus competencias, para homologar las disposiciones a nivel nacional;

VII. Planear, diseñar, aplicar, monitorear y evaluar la política de movilidad nacional en el país, para lo cual realizará las acciones necesarias y formulará la Estrategia Nacional de Movilidad que establecerá con base en el diagnóstico, las políticas, objetivos, metas, acciones e indicadores que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, sus objetivos, principios y jerarquía; y

VIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 12. Corresponde a la federación, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las siguientes atribuciones:

I. Participar en la realización de normas, manuales y lineamientos técnicos de diseño vial y dispositivos de control del tránsito para la infraestructura de transporte y otros en materia de movilidad y seguridad vial que emita la Secretaría, en el ámbito de su competencia, para homologar las disposiciones a nivel nacional;

II. Coordinar la planificación, construcción, mejoramiento y conservación de caminos, puentes y vías férreas de jurisdicción federal que se adentren en los centros de población, con las entidades federativas, los municipios y las Agencias Metropolitanas de los territorios que intervengan, otorgando prioridad a la movilidad urbana y seguridad vial, para el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, sus principios y jerarquía;

III. Emitir los lineamientos generales que deberán atender las autoridades competentes para la expedición y obtención de las matrículas vehiculares, en coordinación con la Secretaría; y

IV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 13. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Seguridad, las siguientes atribuciones:

I. Desarrollar la implementación y el funcionamiento de un Registro Público Vehicular y el Registro Único Nacional de Licencias de Conducir; así como compartir la información generada con las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno en una base homologada de datos de calidad y de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y por las Leyes de Protección de Datos Personales de cada entidad federativa;

II. Establecer convenios de intercambio de información con las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, para el boletinaje de conductores cuya licencia haya sido suspendida en alguna de las entidades;

III. Emitir los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes para la expedición y obtención de las licencias de conducir, en coordinación con la Secretaría y con apoyo de la Secretaría de Salud; así como los lineamientos para certificación de las escuelas de manejo; y

IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 14. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Salud, las siguientes atribuciones:

I. Establecer los límites de alcohol en sangre y aire espirado, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría implementados en todo el territorio nacional, así como otras medidas de prevención de la salud para evitar los riesgos ocasionados por hechos de tránsito y enfermedades respiratorias por contaminación del aire procedente del uso de vehículos con motor de combustión interna;

II. Emitir los lineamientos para la realización de guías, protocolos y capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por hechos de tránsito a fin de mejorar la calidad en la atención;

III. Difundir entre los habitantes, en coordinación con la Secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Comunicaciones y Transportes, y de Educación Pública, una cultura de movilidad sustentable y activa, a través de campañas de salud, que promuevan la prevención de enfermedades respiratorias por la contaminación del aire y las enfermedades derivadas de la obesidad; y que fomenten la seguridad vial para evitar muertes y lesiones por hechos de tránsito;

IV. Coadyuvar para establecer los lineamientos que deberán atender las autoridades competentes para la expedición y obtención de las licencias de conducir, en relación a la valoración psicofísica integral y otros que sean requeridos en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de esta Ley; y

V. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 15. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, las siguientes atribuciones:

I. Elaborar programas y acciones para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivados del uso de vehículos con motor de combustión interna;

II. Emitir normas oficiales mexicanas en materia ambiental para regular la emisión de gases y contaminantes de vehículos automotores;

III. Promover el establecimiento de sistemas de transporte, uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética como parte de la política ambiental y la planeación del desarrollo urbano sustentable; y

IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 16. Corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública:

I. La incorporación de contenidos relacionados con la movilidad sustentable y la seguridad vial en los planes de estudio de todos los niveles educativos, en coordinación con las Secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Comunicaciones y Transportes, y de Salud; a fin de promover una cultura de desplazamientos inteligentes, en contra del cambio climático, a favor de la salud y la seguridad vial; y

II. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Segunda
De las Entidades Federativas

Artículo 17. Corresponde a las entidades federativas, las siguientes atribuciones:

I. Legislar en materia de movilidad urbana sustentable, en el ámbito de su competencia, con base en lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales en la materia, para planificar, regular y gestionar la movilidad en su territorio;

II. Participar con las autoridades federales y municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación del Programa Nacional, la Estrategia Nacional y Programas Metropolitanos, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

III. Armonizar la Estrategia Nacional con los programas de ordenamiento territorial que le competen;

IV. Conformar y participar en las instancias de coordinación y Agencias Metropolitanas en los términos de esta Ley;

V. Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y municipios, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia;

VI. Coadyuvar en la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;

VII. Asignar, gestionar y administrar fondos en coordinación con municipios, para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, transporte y seguridad vial;

VIII. Establecer la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad, así como la formulación de criterios para la mitigación y compensación de sus efectos negativos;

IX. Otorgar licencias y permisos para conducir en las modalidades de su competencia para el transporte de pasajeros, de carga y de uso particular, las certificaciones para la operación de las escuelas de manejo, así como el registro para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes;

X. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte público de pasajeros, previstas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XI. Regular la prestación de los servicios mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en su territorio, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

XII. Mantener actualizada la información contenida en sus padrones vehiculares y registros de licencias, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al Registro Público Vehicular y al Registro Único Nacional de Licencias de Conducir, de conformidad al artículo 13 de la presente ley;

XIII. Establecer con base en los estudios correspondientes, las tarifas del servicio público de transporte de pasajeros;

XIV. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga para conservarlo en buen estado;

XV. Incentivar la circulación de vehículos limpios y eficientes, establecer el marco normativo y programas correspondientes para su adecuada operación; así como la implementación de su infraestructura vial y equipamiento necesario, en coordinación con las autoridades competentes;

XVI. Impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de pasajeros, así como su desplazamiento seguro y efectivo en el transporte y las vías;

XVII. Verificar las normas y lineamientos que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el Estado en materia de protección al medio ambiente y seguridad vial;

XVIII. Coadyuvar con entidades y dependencias, para utilizar los servicios de transporte público de pasajeros y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;

XIX. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, en el ámbito de su competencia; y

XX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Tercera
De los Municipios

Artículo 18. Corresponde a los municipios las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas de los centros de población en materia de movilidad ubicados en su territorio, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Estrategia Nacional de Movilidad, los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Programas Metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido por esta Ley, sus principios y jerarquía;

II. Participar con las autoridades federales y otros municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación del Programa Nacional, la Estrategia Nacional y Programas Metropolitanos, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

III. Armonizar la Estrategia Nacional con los programas de ordenamiento territorial que le competen;

IV. Promover la participación ciudadana en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación, seguimiento y evaluación;

V. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana para la implementación de acciones integrales, transversales en materia de movilidad sustentable, en apego a esta Ley y demás disposiciones legales que de ella se deriven;

VI. Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y municipios, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia;

VII. Desarrollar, implementar, consolidar, ordenar, regular y operar el sistema de movilidad de su territorio, en los términos que establece esta Ley, sus principios y jerarquía, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen;

VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad eficiente, integrada, accesible, segura y sustentable; fomentando y priorizando el uso del transporte público y los modos no motorizados; así como establecer acciones para desincentivar el uso del automóvil;

IX. Asignar, gestionar y administrar fondos para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, transporte y seguridad vial, promoviendo una mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de movilidad;

X. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento de los programas en la materia, atendiendo a los principios de esta Ley;

XI. Desarrollar acciones en materia de orden y operación de seguridad vial; así como aplicar las sanciones en materia de tránsito de conformidad con el Código Nacional de Tránsito;

XII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

XIII. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad vial, priorizando la salvaguarda de los peatones, coadyuvar al cuidado del medio ambiente y hacer más eficientes los desplazamientos;

XIV. Realizar estudios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vías en los centros de población, de conformidad con lo establecido por la planeación en la materia, la jerarquía y principios de esta Ley;

XV. Implementar proyectos de dispositivos para el control del tránsito que deban ser utilizados en los centros de población, con base en los resultados de estudios y proyectos que para tal efecto se realicen, a fin de contribuir a la accesibilidad y seguridad vial;

XVI. Procurar, en el ámbito de sus atribuciones, que la infraestructura de movilidad, sus elementos inherentes, incorporados y servicios auxiliares, se utilicen de forma adecuada conforme a su naturaleza; propiciando un diseño vial que permita el tránsito seguro de todos los usuarios de la vía, conforme a la jerarquía de movilidad;

XVII. Asignar la jerarquía, categoría, sentidos de circulación y demás características de las vías en su territorio; así como elaborar un directorio georreferenciado de las mismas;

XVIII. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas;

XIX. Evaluar los estudios de impacto de movilidad en el ámbito de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obra y actividades por parte de particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

XX. Autorizar el uso de las vías para sus diferentes fines, en los términos y condiciones previstos en las normas jurídicas y administrativas aplicables;

XXI. Autorizar las áreas de transferencia para el transporte en su territorio;

XXII. Regular el servicio del estacionamiento en vía pública y predios; así como regular la operación de estacionamientos públicos, determinando las tarifas con base en los estudios correspondientes;

XXIII. Impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de pasajeros, así como su desplazamiento seguro y efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada;

XXIV. Mantener, en el ámbito de sus atribuciones, las vías libres de obstáculos y elementos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

XXV. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados;

XXVI. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento; y

XXVII. En coordinación con otras dependencias y entidades, instrumentar programas y campañas de cultura de movilidad, que fomenten la prevención de los hechos de tránsito y cambios de hábitos hacia una movilidad sustentable;

XXVIII. Promover e impulsar el transporte escolar y de personal que fomenten el uso racional del automóvil particular para el traslado seguro y eficiente de los estudiantes y empleados;

XXIX. Implementar programas especiales de seguridad vial en los entornos escolares y puntos de alta afluencia de personas; y

XXX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo III
De la Política de Movilidad Nacional

Artículo 19. Para la planeación, diseño, aplicación, monitoreo y evaluación de la política de movilidad nacional, la Secretaría realizará las siguientes acciones:

I. Formular y conducir la Estrategia Nacional de Movilidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, esta Ley, sus objetivos y principios; así como llevar a cabo su instrumentación, seguimiento y evaluación;

II. Establecer los instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las política, programas y acciones de movilidad en el territorio nacional;

III. Presentar al Ejecutivo Federal, los programas de inversión anual en materia de movilidad urbana sustentable;

IV. Dictaminar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de los proyectos establecidos en el Programa Nacional, conforme a los objetivos y principios establecidos en esta Ley;

V. Promover la realización de consultas públicas a la sociedad en general, los sectores público y privado, como mecanismo de participación ciudadana, con el fin de formular la Estrategia Nacional;

VI. Consultar a los Consejos Nacional, Estatales y Municipales de Movilidad y Seguridad Vial, sobre recomendaciones en materias relativas al desarrollo integral de la movilidad, el transporte y planeación de vialidades;

VII. Fomentará la coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales, Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales para la creación de acuerdos y celebración de convenios, a fin de impulsar, regular y evaluar el desarrollo de la movilidad en los centros de población del territorio nacional, tomando el derecho a la movilidad como referente y fin último en la elaboración de las políticas y programas;

Podrá brindar asesorías y asistencia técnica a los gobiernos estatales, municipales, Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales que lo soliciten, para la ejecución y planeación de programas, obras de infraestructura, equipamiento y servicios en materia de movilidad urbana sustentable;

VIII. Formular políticas, normas, manuales y lineamientos para los sistemas de movilidad en los centros de población, que:

a) Establezcan los criterios y homologación del diseño vial;

b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella;

c) Definan las especificaciones técnicas del parque vehicular; y

d) Otras que fortalezcan la movilidad sustentable y la seguridad vial.

IX. Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los centros de población, que establecerán los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago;

X. Diseñar y promover políticas que permitan racionalizar y controlar el uso excesivo de los vehículos automotores y sus emisiones contaminantes en los centros de población para lo cual deberá proponer mecanismos fiscales y regulatorios;

XI. Colaborar para el establecimiento de la normatividad en materia de seguridad vehicular e incorporación de dispositivos, atendiendo a las mejores prácticas internacionales en la materia;

XII. Desarrollar políticas de movilidad urbana, con base en los programas y acciones que emita la Secretaría de Medio Ambiente, para evitar el congestionamiento vial y contribuir en la disminución de los índices de contaminación ambiental;

XIII. Promover e impulsar el establecimiento de sistemas de transporte público, uso de vehículos no motorizados de transporte y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

XIV. Desarrollar estudios, investigaciones y proyectos para la implementación de mecanismos para mejorar los desplazamientos, mejorar el transporte urbano, la seguridad vial, coadyuvar al cuidado del medio ambiente, desarrollar la tecnología e innovación en materia de movilidad, entre otros.

XV. Crear y gestionar la plataforma nacional de información de movilidad y seguridad vial, para lo cual realizará el análisis, recolección y sistematización de información y de datos relevantes para la movilidad, transporte y seguridad vial, con el fin de obtener, registrar, procesar y actualizar la información a través de indicadores para realizar estudios, diagnósticos, seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar la movilidad en los centros de población del territorio nacional;

XVI. Podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones de investigación y educación superior, organismos e instituciones nacionales e internacionales públicas y privadas, a efecto de realizar planes, proyectos, programas de investigación académica, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y capacitación en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;

XVII. Realizar programas y campañas para fomentar una nueva cultura de movilidad sustentable, segura y activa a fin de promover acciones en contra del cambio climático, a favor de la salud y la seguridad vial, para lo cual podrá coordinarse con otras dependencias y entidades o el sector privado;

XVIII. Coadyuvar con la Secretaría de Educación en la incorporación de contenidos relacionados con la seguridad vial, la movilidad sustentable y activa dentro de los planes de estudio de todos los niveles educativos; y

XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y otras disposiciones legales que se le confieran en lo relativo a la materia.

Capítulo IV
De los Consejos de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 20. Los Consejos de Movilidad y Seguridad Vial, son órganos de carácter permanente, consultivo, de concertación, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales, estatales, municipales y metropolitanas, en la materia, y se conformarán en las siguientes instancias:

I. Consejo Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;

II. Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial; y

III. Consejo Municipal de Movilidad y Seguridad Vial.

En el caso de los Consejos Estatales y Municipales de Movilidad y Seguridad Vial, para asegurar la debida consulta, opinión, deliberación de la planeación y las políticas de movilidad, éstos se considerarán órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural.

Artículo 21. El Consejo Nacional será convocado por la Secretaría y contará con la participación de representantes de la Administración Pública Federal, de las Administraciones Públicas Locales, organismos, corporaciones, dependencias y sectores sociales vinculados a la movilidad.

Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría de Economía;

V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VI. La Secretaría de Educación Pública;

VII. La Secretaría de Salud;

VIII. Honorable Congreso de la Unión;

IX. Los Gobiernos de las Entidades Federativas; y

X. Un representante de cada una de las Asociaciones Nacionales en la materia, legalmente reconocidas.

Asimismo, se convocará a otras dependencias, entidades y municipios, representantes de los sectores público, social y privado a participar en sus trabajos, cuando se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia.

Adicionalmente se invitarán a representantes de los sectores público, social y privado, con voz, pero sin voto, que sean representantes de la academia, expertos en la materia, asociaciones, gremios, organizaciones de la sociedad civil interesados en la temática.

Artículo 23. Los integrantes del Consejo Nacional ejercerán su encargo de manera honorífica y a título personal, con independencia de la institución u organización de la que formen parte.

La representación de cada dependencia recaerá directamente sobre su titular, quien podrá designar un suplente que deberá tener como mínimo, nivel de director general, manteniendo voz y voto. En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

La representación del Honorable Congreso de la Unión recaerá en las Presidencias de las Comisiones Legislativas de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, en materia de movilidad.

Los gobiernos de las entidades federativas deberán nombrar cada uno a un representante, debiendo recaer dicha designación de manera preferente, en el titular de la dependencia encargada en materia de movilidad.

Artículo 24. El Consejo Nacional tiene como objetivo coordinar las acciones de planeación, programación, gestión, control, evaluación e implementación de los sistemas de movilidad en los centros de población a nivel nacional y en las diferentes zonas metropolitanas del país, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación sobre la política nacional y metropolitana de movilidad sustentable, entre los tres niveles de gobierno, sociedad civil y la academia;

II. Aprobar la Estrategia Nacional, participar en su elaboración, modificación y adiciones; así como vigilar su instrumentación dentro del Programa Nacional;

III. Establecer las bases para la aplicación transversal de la política nacional de movilidad entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, para transitar hacia un esquema de movilidad sustentable;

IV. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, con la Estrategia Nacional y el Programa Nacional;

V. Dará seguimiento y podrá coordinar las políticas, acciones y metas de las dependencias y entidades de la administración pública federal; así como las de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales en materia de movilidad, que se establezcan en los programas, planes y demás instrumentos normativos previstos por esta Ley y los que de ella deriven, a través de criterios de transversalidad e integralidad;

VI. Emitir recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial a las autoridades en los tres niveles de gobierno, sin detrimento de la coordinación metropolitana, sobre los siguientes asuntos:

a) Políticas, acciones y programas prioritarios, en términos del cumplimiento de esta Ley;

b) Cambios estructurales necesarios en materia de movilidad urbana sustentable dentro del marco regulatorio;

c) Lineamientos, acuerdos y normas oficiales mexicanas emitidas en materia de movilidad urbana y seguridad vial;

d) Presupuestos destinados a programas y acciones en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;

e) Participación ciudadana, para la mejor toma de decisiones a fin de fortalecer la gobernanza a través de prácticas de buen gobierno;

f) Prevención de hechos de tránsito y desplazamientos seguros, en vías públicas.

VII. Proponer a las distintas autoridades de gobierno los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

VIII. Promover la creación de institutos de planeación, observatorios ciudadanos, consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas; así como la participación ciudadana en la toma de decisiones, elaboración, diseño y evaluación de acciones, a fin de transitar hacia un esquema de movilidad sustentable;

IX. Establecer acuerdos de concertación, como mecanismo de solución de conflictos originados por proyectos de construcción, de mejoramiento y de conservación de las vías y del transporte, en términos de lo establecido en esta Ley, sus principios y jerarquía;

X. Convenir políticas para la prevención de hechos de tránsito, con el objetivo de garantizar el desplazamiento seguro de los individuos en las vías públicas;

XI. Publicar un informe anual de actividades para la difusión de los resultados de sus trabajos;

XII. Emitir su reglamento interno; así como el relativo a los Consejos Estatales y Municipales; y

XIII. Las demás que le confiera la presente ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25. El Consejo Nacional tendrá carácter permanente y será presidido por el titular de la Secretaría, quién deberá convocar a sus integrantes.

El Consejo Nacional se reunirá trimestralmente de manera ordinaria y se convocará de forma extraordinaria cuantas veces se requiera.

Cada secretaría participante deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos del Consejo.

Artículo 26. El presidente del Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos del Consejo Nacional;

II. Presidir y convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias;

III. Proponer el programa anual del trabajo y presentar el informe anual de actividades;

IV. Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Nacional; y

V. Las demás que se le confieran en el Reglamento Interno del Consejo Nacional.

Artículo 27. Los consejos estatales y municipales de Movilidad y Seguridad Vial, estarán conformados por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de movilidad y seguridad vial.

Los miembros de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función.

Artículo 28. Los consejos a que se refiere el artículo anterior, en la esfera de sus ámbitos territoriales, tendrán las siguientes funciones:

I. Participar en la elaboración de programas locales y proyectos estratégicos en relación a las temáticas de movilidad y seguridad vial; además de brindar seguimiento y evaluación periódica de los resultados.

II. Emitir recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial a las autoridades locales de su respectivo nivel de gobierno, en relación a los siguientes asuntos:

a) Políticas, acciones y programas prioritarios, en términos del cumplimiento de esta Ley;

b) Cambios estructurales necesarios en materia de movilidad urbana sustentable dentro del marco regulatorio local;

c) Lineamientos, acuerdos y normas oficiales mexicanas emitidas en materia de movilidad urbana y seguridad vial;

d) Presupuestos destinados a programas y acciones en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;

e) Participación ciudadana, para la mejor toma de decisiones a fin de fortalecer la gobernanza a través de prácticas de buen gobierno; y

f) Prevención de hechos de tránsito y desplazamientos seguros, en vías públicas.

III. Promover acuerdos de concertación, como mecanismo de solución de conflictos originados por proyectos de construcción, de mejoramiento y de conservación de las vías y del transporte, en términos de lo establecido en esta Ley, sus principios y jerarquía;

IV. Impulsar la participación ciudadana y de expertos en la materia de movilidad y seguridad vial para la generación de políticas y acciones, su seguimiento y evaluación;

V. Servir como canal de captación, seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas en su respectivo nivel de gobierno;

VI. Proponer a las distintas autoridades de su respectivo nivel de gobierno los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

VII. Publicar un informe anual de actividades para la difusión de los resultados de sus trabajos; y

VIII. Las demás que le confiera la presente ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 29. En todo momento será responsabilidad de los gobiernos de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales y sus dependencias en la materia, la de proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones de los consejos serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica.

Capítulo V
Agencias Metropolitanas de Movilidad

Artículo 30. Las Agencias Metropolitanas serán creadas por las autoridades estatales, teniendo como objetivo llevar a cabo la planeación y administración para el desarrollo de la movilidad y seguridad vial dentro de la Zona Metropolitana a la que pertenezcan.

En el caso de que la Zona Metropolitana sea de carácter interestatal, las autoridades estatales que convergen, convendrán entre ellas la transferencia de sus atribuciones en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los municipios convendrán los mecanismos de planeación y la transferencia de sus atribuciones en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las Agencias Metropolitanas, en términos de los convenios que para ese efecto se celebren y del Reglamento Interno de la Agencia Metropolitana que se instaure, en congruencia la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; a fin de coordinar acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de la movilidad y la seguridad vial dentro de su territorio.

Artículo 31. Las Agencias Metropolitanas de Movilidad son organismos públicos descentralizados intermunicipales de carácter estatal y/o interestatal, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, encargadas de la planeación, diseño, ejecución, operación, monitoreo y evaluación de la política de movilidad a nivel metropolitano prevista en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los municipios que integran las zonas metropolitanas se coordinarán a través de las Agencias Metropolitanas para planear, regular y gestionar en infraestructura y servicios para la movilidad, transporte, tránsito y seguridad vial, estableciendo mecanismos e instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres niveles de gobierno, así como la participación de la sociedad, que permitan una eficaz gobernanza metropolitana.

Su funcionamiento y operación, se desarrollará de manera coordinada con las diferentes autoridades de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales, con pleno respeto de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones de los Estados y de la Ciudad de México; así como de las leyes orgánicas de las administraciones públicas locales.

Artículo 32. Se conformará una Agencia Metropolitana de Movilidad por cada una de las zonas metropolitanas del país y contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Junta de Gobierno;

II. Dirección General;

III. Unidad Jurídica, Administrativa y de Finanzas;

IV. Unidad de Información Metropolitana;

V. Unidad de Planeación y Programación;

VI. Unidad de Evaluación y Seguimiento;

VII. Unidad de Concertación Social; y

VIII. Órgano de Control.

Las atribuciones de la estructura orgánica de las Agencias Metropolitanas se establecerán en su Reglamento Interno, que para su efecto expida la Secretaría, sin detrimento de las funciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 33. La Junta de Gobierno es el órgano superior con el que contará cada Agencia Metropolitana, y estará integrada con carácter permanente por el titular del Ejecutivo de la entidad federativa, el titular de la Secretaría o Dependencia en materia de movilidad, los Presidentes Municipales o Alcaldes, el Director General de la Agencia Metropolitana, el titular de la Unidad Jurídica, Administrativa y Finanzas, y el titular del Órgano de Control.

Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 34. Las Agencias Metropolitanas serán encabezadas por un Director General, quien será designado por la Junta de Gobierno que corresponda y podrá establecer su sede en cualquiera de los municipios que conforman la Zona Metropolitana.

Artículo 35. Las Agencias Metropolitanas cumplirán específicamente las siguientes funciones, adicionales a las mencionadas en el presente capítulo:

I. Formular, aprobar y administrar los Programas Metropolitanos en materia de movilidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Estrategia Nacional de Movilidad y los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; así como conducir y evaluar la política metropolitana conforme a lo establecido por esta Ley, sus principios y jerarquía;

II. Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de los resultados, avances e indicadores de la implementación de los Programas Metropolitanos, así como realizar un informe anual;

III. Gestionar los recursos, fondos públicos federales, privados y locales para la implementación de proyectos y acciones en materia de movilidad y seguridad vial conforme a los Programas Metropolitanos;

IV. Realizar propuestas a entidades federativas y municipios para la homologación y mejoramiento de su legislación local en materia de movilidad y seguridad vial;

V. Lograr la coordinación de acciones en materia de infraestructura, transporte, tránsito y seguridad vial dentro de las entidades federativas y municipios en la zona metropolitana que corresponda;

VI. Planear, regular, supervisar, vigilar y en su caso operar el sistema integrado de transporte metropolitano, para lo cual deberá coordinar a las dependencias de la administración pública y empresas, para regular u operar el servicio de los sistemas de transporte integrado, así como de la infraestructura y equipamiento auxiliar;

VII. Realizar por sí misma o a través de organismos, dependencias o instituciones académicas, estudios sobre oferta y demanda de servicio público de transporte, así como los estudios de origen - destino y otros en el ámbito de su competencia;

VIII. Iniciar y aplicar procedimientos administrativos en materia de su competencia; y

IX. Las demás que le confiera la presente ley, el establecimiento de acuerdos, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo VI
Fondos para la Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 36. Se considerarán instrumentos de financiamiento público todos aquellos fondos, programas estatales y federales que otorguen recursos a programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial; cuyo objeto sea captar, administrar y aportar recursos para la inversión de la Federación, las Agencias Metropolitanas, las entidades federativas, municipios, y demarcaciones territoriales, para la elaboración e implementación de programas, proyectos y acciones a nivel federal, local o metropolitano, que contribuyan al mejoramiento de la movilidad urbana sustentable en términos de esta Ley, así como a la prevención de muertes, lesiones y discapacidades derivados de hechos de tránsito.

Artículo 37. Los fondos asignados, se sujetarán a las bases que defina la Federación; para lo cual deberá prever que en las reglas de operación o los planes anuales de actividades, como es el caso del Fondo Metropolitano, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, el Programa de Apoyo Federal al Transporte Masivo, el Programa de Consolidación de Reservas Urbanas, entre otros, establezcan los montos mínimos de inversión para la movilidad urbana sustentable y la seguridad vial.

Las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales y las Agencias Metropolitanas podrán recibir recursos de los fondos y programas federales, para llevar a cabo sus programas, proyectos y acciones en materia de movilidad y seguridad vial; para lo cual deberán cumplir los lineamientos que se emitan para el acceso a estas fuentes de financiamiento.

Artículo 38. Los recursos que provengan de las fuentes de financiamiento a que hace referencia el presente capítulo, se destinarán prioritariamente para las siguientes acciones:

I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público para promover su uso;

II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal;

III. Desarrollar políticas para reducir hechos de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos que protejan la vida e integridad de peatones y ciclistas;

IV. Impulsar la planeación del desarrollo urbano orientado al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio; así como la distribución eficiente de bienes y mercancías;

V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático del sector movilidad;

VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de cultura de la movilidad; y

VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de movilidad.

Título Tercero
Planeación de la Movilidad

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 39. La planeación, regulación y evaluación de movilidad urbana sustentable, forma parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política de carácter global, sectorial y regional, que coadyuva a los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo.

El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar el derecho a la movilidad, a través de los fines, principios y jerarquía establecidos en esta Ley, por lo que las políticas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último.

Artículo 40. La planeación de la movilidad urbana se llevará a cabo a través de su integración y armonización en el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano por medio de:

I. La Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;

II. Los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

III. Los Programas Metropolitanos de Movilidad Urbana Sustentable; y

IV. Los Programas Integrales Municipales de Movilidad Urbana Sustentable.

Para el caso de los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, estos deberán integrarse y armonizarse en lo que corresponde a las temáticas de movilidad, conforme a los instrumentos jurídicos y de planeación que correspondan, a fin de vincular la planeación del desarrollo urbano y la movilidad.

Los programas a que se refiere este artículo se regirán por las disposiciones de esta Ley y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y movilidad y por los reglamentos y normas administrativas federales, estatales y municipales aplicables. Asimismo, deberán sujetarse al orden jerárquico que establece su ámbito territorial, guardando congruencia entre sí.

Artículo 41. La planeación, regulación y evaluación de la movilidad urbana está a cargo de la federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales y las Agencias Metropolitanas de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales que integren Zonas Metropolitanas, deberán convenir mecanismos de planeación a través de las Agencias Metropolitanas, coordinando acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de la movilidad.

Artículo 42. La Estrategia Nacional y todos los programas relativos a la movilidad deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, así como los ordenamientos y disposiciones en materia territorial, ambiental, de infraestructura y demás que se requieran, a efecto de conformar políticas integrales para la planeación, regulación y gestión de los centros de población.

Artículo 43. Las autoridades de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en la esfera de sus respectivas competencias, implementarán y harán cumplir lo dispuesto en esta Ley, la legislación local y los programas de movilidad.

Capítulo II
Instrumentos de Planeación

Artículo 44. La planeación de la movilidad urbana y de la seguridad vial realizada por cualquiera de los tres niveles de gobierno, integrará los principios y jerarquía establecidos en esta Ley y observará de manera obligatoria los siguientes criterios:

I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física de todos los usuarios de la vía;

II. Fomentar el desarrollo de las ciudades compactas, integrando los usos de suelo y la imagen urbana a la oferta de transporte público y desincentivando el desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por los sistemas integrados de transporte;

III. Impulsar programas y proyectos que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano;

IV. Establecer las medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética; así como el uso racional del automóvil particular a fin de fomentar los desplazamientos inteligentes;

V. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada;

VI. Procurar un servicio de transporte público de calidad para el usuario, que satisfaga las necesidades de desplazamiento de la población, logre un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las rutas urbanas y metropolitanas;

VII. Establecer acciones de accesibilidad y diseño universal en los sistemas de movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada;

VIII. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad;

IX. Concretar acciones para mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad.

X. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación desde el diagnóstico, propuestas, proyectos, instrumentación, hasta el monitoreo y evaluación;

XI. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades, en un marco de seguridad;

XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad fomentando diversas opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales del sistema;

XIII. Garantizar el uso eficiente de los recursos públicos basando la toma de decisiones en estudios, indicadores, investigaciones y acciones que promuevan el cumplimiento de esta Ley y los programas de movilidad; y

XIV. Adicionalmente, todos aquellos criterios que de manera proactiva vayan encaminados al fortalecimiento de la movilidad sustentable y seguridad vial.

Las autoridades públicas encargadas de la planeación y ejecución de los programas en materia de movilidad y seguridad vial, tienen la obligación de facilitar la consulta pública de los planes, sus procesos, resultados y evaluaciones, de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web.

Artículo 45. Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados del diagnóstico, estudios, evaluaciones y seguimiento a la movilidad y seguridad vial; éstos deberán considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento de los sistemas de movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley.

Para determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, se modifica o se formula uno nuevo, se verificará su congruencia con otros instrumentos de planeación.

El seguimiento, evaluación y control de la política, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de los instrumentos que se determinen en las disposiciones federales y locales que correspondan.

Sección Primera
De la Estrategia Nacional

Artículo 46. La Secretaría con la participación del Consejo Nacional elaborará la Estrategia Nacional, la cual establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad urbana sustentable del país, en el mediano y largo plazo; en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y regionales del país en materia de movilidad y ordenamiento territorial.

Artículo 47. Para su formulación, la Estrategia Nacional deberá observar lo siguiente:

I. Identificación de los sistemas de movilidad de los centros de población del país, caracterizando y delimitando aquellos de orden metropolitano;

II. Integración con la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como a las políticas sectoriales de vivienda, infraestructura, medio ambiente y demás que se requieran;

III. Establecimiento de mecanismos para el fortalecimiento de la seguridad vial y la preservación del orden público;

IV. Definición de las pautas de políticas, programas y acciones que en los distintos órdenes de gobierno deberán considerarse para el desarrollo de la movilidad sustentable;

V. Conformación de las estrategias que: fomenten el desarrollo compacto de los centros de población; prioricen modos de transporte público sustentable y seguro; además, del uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética; y, promuevan los principios establecidos en esta Ley; y

VI. Planteamiento de los mecanismos para su implementación, articulación intersectorial y evaluación.

Artículo 48. La Estrategia Nacional tendrá una visión con un horizonte a veinte años del desarrollo nacional de la movilidad y seguridad vial, podrá ser revisada y en su caso actualizada cada cuatro años o cuando ocurran cambios profundos que puedan afectar su estructura a nivel país. Su elaboración y modificación será conforme a lo siguiente:

I. El presidente del Consejo Nacional convocará a sesiones plenarias, a fin de que sus integrantes, de manera conjunta, establezcan la propuesta de Estrategia Nacional;

II. Una vez aprobada la Estrategia Nacional por el Consejo Nacional, se publicará en el Diario Oficial de la Federación a través de la Secretaría; y

III. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios ajustarán sus procesos de planeación a lo establecido en dicha estrategia, en un plazo no mayor a seis meses.

Artículo 49. El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y deberá integrar todo lo referente a la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y a la Estrategia Nacional de Movilidad Sustentable.

Artículo 50. Dentro del Programa Nacional, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se integrará lo siguiente:

I. El diagnóstico de la situación de la movilidad urbana en los centros de población del país y su correspondencia con el ordenamiento territorial y desarrollo urbano;

II. Las políticas, objetivos, prioridades y lineamientos estratégicos para el desarrollo de la movilidad urbana en el país en relación al desarrollo urbano;

III. La estructura de sistemas de movilidad urbana en los centros de población del país y su correspondencia con el Sistema Nacional Territorial establecido dentro de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

IV. Las necesidades que en materia de movilidad planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

V. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos al ambiente que sean originados por la movilidad y el transporte;

VI. Las políticas generales para la planeación y regulación de la movilidad en las zonas metropolitanas;

VII. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios en materia de movilidad urbana en el país;

VIII. Los requerimientos generales de movilidad para las reservas territoriales;

IX. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo de la movilidad urbana;

X. Esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad en la movilidad urbana;

XI. Mecanismos de participación, transparencia y rendición de cuentas; y

XII. Los indicadores que permitan el adecuado seguimiento y evaluación, de las políticas y objetivos en materia de movilidad sustentable y seguridad vial.

Sección Segunda
De la Planeación Metropolitana

Artículo 51. Las zonas metropolitanas se coordinarán para planear, regular y gestionar en infraestructura y servicios para la movilidad, transporte, tránsito y seguridad vial, estableciendo mecanismos e instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres niveles de gobierno, así como la participación de la sociedad, que permitan una eficaz gobernanza metropolitana.

La planeación y gestión de la movilidad en las zonas metropolitanas se efectuará a través de las Agencias Metropolitanas, que se integrarán por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de cada zona que corresponda, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios de esta Ley.

Artículo 52. Los Programas Metropolitanos de Movilidad Urbana Sustentable, se sujetarán a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y a la Estrategia Nacional, en congruencia con el Programa Nacional y Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Su contenido será el siguiente:

I. Relación y congruencia con los instrumentos de planeación que le correspondan;

II. Marco legal y responsabilidades administrativas para su ejecución;

III. El diagnóstico integral de movilidad de la zona metropolitana que incluya una prospectiva y visión de corto, mediano y largo plazo;

IV. Metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Programa Nacional; y las que articulen los distintos ordenamientos, o programas de desarrollo territorial, urbano, social, económico, turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su territorio;

V. Subprogramas, líneas programáticas y acciones para la conducción de la movilidad y seguridad vial de la zona metropolitana, a través de las siguientes temáticas:

a) Mejoras a la ordenación del tránsito vehicular;

b) Medidas para garantizar la seguridad vial y la reducción de hechos de tránsito;

c) Promoción, integración y mejoramiento del transporte público;

d) Fomentar la movilidad de vehículos no motorizados, priorizando los desplazamientos a pie;

e) Ordenamiento y aprovechamiento de la red vial primaria, incrementando su capacidad vial en cuanto al número de personas que transitan en ella;

f) Infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía establecida en esta Ley y con condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad limitada;

g) Gestión del transporte metropolitano;

h) Gestión del estacionamiento en vía pública y predios;

i) Transporte y distribución eficiente de mercancías;

j) Medidas para promover desplazamientos inteligentes;

k) Medidas para mejorar las condiciones de desplazamiento de personas con discapacidad y movilidad limitada, mujeres y niñas dentro de los sistemas de movilidad;

l) Medidas para mejorar la calidad ambiental del aire derivado de las emisiones del sector transporte.

VI. Establecimiento de las dependencias de los tres niveles de gobierno responsables de ejecutar las acciones y estrategias, así como los mecanismos para su coordinación;

VII. Estrategias y proyectos específicos para el desarrollo sustentable e integral de la zona metropolitana;

VIII. Planeación de la red vial y de la infraestructura para el transporte en las reservas delimitadas para expansión ordenada a largo plazo en los centros de población;

IX. Integración del desarrollo territorial metropolitano con el transporte, priorizando los modos no motorizados y el transporte público, fomentando esquemas de ciudades compactas;

X. Estrategias que contribuyan a mejorar la calidad del aire y las condiciones ambientales; así como esquemas de prevención de riesgos y resiliencia en lo referente a la movilidad;

XI. Políticas, instrumentos, acciones e inversiones para el mejoramiento de la infraestructura, servicios, transporte y seguridad vial en el ámbito metropolitano;

XII. Mecanismos de participación, transparencia y rendición de cuentas; y

XIII. Metodología e indicadores para dar seguimiento y evaluación al cumplimiento de objetivos y metas que se establezcan en los programas.

Artículo 53. La Secretaría expedirá los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación.

Sección Tercera
De los Programas Locales

Artículo 54. Los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se sujetarán a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, a la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 55. Las entidades federativas, al formular sus Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano correspondientes, deberán considerar adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a través de la Secretaría o Dependencia responsable en la materia de movilidad y seguridad vial, la integración de los siguientes elementos:

I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la Estrategia Nacional de Movilidad;

II. Diagnóstico, tendencias, objetivos en materia de movilidad y su articulación con los centros de población dentro de su jurisdicción;

III. Implementación de estrategias de movilidad urbana sustentable a mediano y largo plazo; y

IV. Acciones y proyectos estratégicos en materia de movilidad urbana sustentable.

Artículo 56. Los Programas Municipales de Movilidad deberán generarse únicamente cuando existan centros de población mayores a cien mil habitantes y cuando no se encuentren adscritos a una zona metropolitana.

Los Programas Municipales de Movilidad, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados, vigilados y modificados por las autoridades municipales, con las formalidades previstas en la legislación estatal y en congruencia con las normas oficiales mexicanas en la materia.

Artículo 57. Los municipios, al formular sus programas de movilidad, deberán considerar lo siguiente:

I. La articulación y congruencia con el Plan Nacional, la Estrategia Nacional y los programas que correspondan, de conformidad con el orden jerárquico establecido por su unidad territorial;

II. El marco general de leyes, reglamentos, normas y programas relativos; y

III. Además, los programas municipales contendrán:

a) Formulación del diagnóstico integral de movilidad, que incluya prospectiva a corto, mediano y largo plazo;

b) Visión, objetivo y estrategia de implementación a corto, mediano y largo plazo;

c) Definición de acciones y los proyectos estratégicos que atiendan y resuelvan las problemáticas identificadas en el diagnóstico;

d) Determinación de metas, mecanismos, indicadores y periodicidad del seguimiento y evaluación de los resultados;

e) Los instrumentos de financiamiento y otros necesarios para el cumplimiento y ejecución del programa;

f) Mecanismos de participación, transparencia y rendición de cuentas.

Los Programas Municipales de Movilidad establecerán las acciones específicas necesarias para el desarrollo de la movilidad urbana sustentable en los centros de población, así como la instrumentación de los proyectos prioritarios en cuanto a infraestructura, servicios, transporte, seguridad vial, entre otros. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de movilidad del centro de población respectivo, dichas acciones específicas se contendrán en este programa.

Artículo 58. El ayuntamiento, una vez que apruebe el programa de movilidad, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal.

Artículo 59. La legislación local determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de movilidad urbana.

Título Cuarto
Los Sistemas de Movilidad

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 60. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, se coordinarán para lograr la integración y el funcionamiento de los sistemas de movilidad, con el objeto de implementar principios, elementos, acciones, programas, criterios, instrumentos, políticas, servicios y normas; a fin de garantizar el desplazamiento seguro y efectivo de personas y mercancías en los centros de población.

Artículo 61. La Administración Pública Local garantizará que sus habitantes, puedan optar libremente dentro de los modos disponibles, aquel que resuelva sus necesidades de traslado. Para ello deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las situaciones que alteren la operación de los sistemas de transporte público y las vías.

Capítulo II
Sistema Integrado de Transporte

Artículo 62. Los sistemas integrados de transporte operarán a través de los diferentes servicios públicos de transporte, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. Estarán compuestos por: el transporte público masivo, colectivo e individual de pasajeros.

Los sistemas integrados de transporte deberán introducir gradualmente, una identidad única, recaudación centralizada, planificación y operación integrada, a través sistemas de control e información, medios tecnológicos, infraestructura, equipamiento y servicios para el transporte, que deberán operar preferentemente sobre infraestructura exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas.

Artículo 63. Los servicios de transporte público, mercantil, privado y particular, tanto de pasajeros como de carga, buscarán su desarrollo en sistemas integrados de transporte, los cuales permitirán la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago del servicio de transporte público concesionado y los servicios de transporte proporcionados por la Administración Pública.

Los sistemas integrados de transporte deberán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas; asimismo preverán su funcionamiento en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 64. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros proporcionado directamente por la Administración Pública estará a cargo de los organismos locales que se establezcan, en el caso de zonas metropolitanas, las Agencias Metropolitanas serán las encargadas de gestionarlos.

Artículo 65. Las Administraciones Públicas Locales, tomarán las medidas necesarias para articular dentro de los sistemas integrados de transporte a los sistemas y demás servicios para vehículos no motorizados, como estacionamientos masivos de transporte no motorizado, implementación de portabicicletas en unidades de transporte público y facilidades de ingreso a los modos de transporte, entre otros.

Artículo 66. Las Administraciones Públicas Locales, además de los previsto en el presente capitulado, impulsarán estrategias y programas para la atención de servicios especiales, o cualquier otro mecanismo que permita:

I. Fortalecer el transporte público de pasajeros individual y colectivo para la inclusión de los grupos vulnerables;

II. Brindar accesibilidad y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad y con movilidad limitada dentro de los servicios de transporte público de pasajeros individual y colectivo;

III. Mejorar y facilitar el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades, en un marco de seguridad a fin de evitar el acoso y otros tipos de violencia sexual contra las mujeres en la vía pública y el transporte; y

IV. Que en los sistemas de transporte público se eviten actos de discriminación.

Artículo 67. Toda la prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

Los prestadores del servicio público de transporte, están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

Artículo 68. Las Administraciones Públicas Locales establecerán unidades de información y quejas para que los usuarios denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello, se observarán los principios de prontitud, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso y se le deberá informar sobre las resoluciones adoptadas.

Artículo 69. La renovación del parque vehicular para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros será obligatoria, se realizará conforme a los acuerdos y legislación locales.

Las Administraciones Públicas Locales serán las encargadas de dictar y ejecutar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de transporte integrado; además implementarán las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura y equipamiento auxiliar.

Las unidades nuevas destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y accesibilidad expida la Secretaría.

Artículo 70. Se procurará el mejoramiento y profesionalización para los servicios del sistema integrado de transporte, para lo cual se tenderá a que este tipo de concesiones se otorguen a personas morales constituidas en sociedad mercantil que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, debiendo conservar durante la vigencia sus características constitutivas.

El otorgamiento de concesiones para la prestación de los servicios del sistema integrado de transporte, se realizará preferentemente a personas morales que se integren como socios a los concesionarios individuales de transporte colectivo que originariamente presten los servicios.

Las Administraciones Públicas Locales serán las encargadas de establecer los programas de capacitación para los operadores de los sistemas de transporte integrado.

Artículo 71. La prestación para los servicios del sistema integrado de transporte deberá asegurar la prestación del servicio en condiciones de calidad, seguridad, higiene, permanencia y eficiencia, por lo que los concesionarios deberán acreditar su capacidad técnica, jurídica, administrativa y financiera.

Los prestadores de los servicios del sistema integrado de transporte deberán cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de movilidad, tránsito, medio ambiente y otras relacionadas con el servicio.

Artículo 72. Las Administraciones Públicas Locales dictaminarán y autorizarán los proyectos para la prestación de los servicios del sistema integrado de transporte, con base en los lineamientos que fije la normatividad; y en su caso determinar la modificación en la prestación del servicio.

Las rutas de los sistemas integrados de transporte de índole metropolitana, serán planeadas, reguladas, supervisadas y vigiladas por las Agencias Metropolitanas, quienes dictaminarán y autorizarán los proyectos de corredores y participarán en los procedimientos relativos a las concesiones.

Artículo 73. La regulación de los servicios de transporte brindados a través de las aplicaciones móviles o apps, será realizada por las entidades federativas. La autorización para la prestación de estos servicios se otorgará cada tres años, al término de los cuales se evaluarán y en su caso se modificarán las condiciones para el préstamo de los servicios para la mejora en la calidad de su servicio.

Los municipios y las demarcaciones territoriales definirán los espacios para la circulación y estacionamiento de los vehículos no motorizados que sean utilizados para la prestación de los servicios de transporte individual, priorizando la intermodalidad y su inclusión al sistema de transporte integrado; debiendo garantizar las condiciones de seguridad vial de todos los usuarios de la vía.

Sección I
De las Licencias

Artículo 74. Para la compra de vehículos motorizados nuevos, incluidas las motocicletas, será requisito necesario presentar el tipo de licencia de conducir acorde al vehículo del que se trate.

Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.

Artículo 75. Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario cumplir con los requisitos, acreditar las evaluaciones que incluirán los exámenes de valoración psicofísica integral, examen teórico de conocimientos y práctico de habilidades y en su caso los cursos que para el efecto establezca la Secretaría de Seguridad, las Leyes y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Las autoridades competentes de los tres niveles de gobierno, atenderán todos los lineamientos que expida la Secretaría de Seguridad para la obtención y emisión de licencias y permisos de conducir.

Artículo 76. Los conductores y propietarios de vehículos motorizados, incluidos los motociclistas, están obligados a responder por los daños y perjuicios causados a terceros en su persona y/o bienes, por la conducción de estos.

Todos los vehículos motorizados, incluidas las motocicletas, que circulen en el territorio nacional, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la conducción del vehículo; en los términos que se establezca para tal efecto en el Código Nacional de Tránsito.

Artículo 77. Todos los vehículos nuevos y autopartes que se comercialicen en el país, deberán cumplir con las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de conformidad con las normas aplicables en cada materia.

Sección II
De la Plataforma Nacional de Información de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 78. La plataforma nacional de información de movilidad y seguridad vial tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre movilidad urbana y seguridad vial. Estará disponible para su consulta en medios electrónicos ofreciendo la información oficial al nivel de desagregación y escala que se requiera.

Formará parte de la Plataforma Nacional de Información, por lo que deberá permitir el intercambio e interoperabilidad de la información e indicadores que produzcan las autoridades de los tres niveles de gobierno e instancias de gobernanza metropolitana, relacionada con sus planes y programas, incluyendo las acciones, obras e inversiones en el territorio.

Artículo 79. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, las entidades federativas y las Agencias Metropolitanas deberán contar con sus plataformas de información de movilidad urbana local, las cuales se integrarán y operarán con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información local en materia de movilidad y seguridad vial; la información que alimente la plataforma será generada y enviada por los organismos y dependencias que correspondan, los cuales deberán coordinarse.

Estas plataformas de información locales estarán compuestas por datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas.

La información de las plataformas permitirá su seguimiento y difusión, por lo que podrá incluir componentes de datos abiertos, de conformidad con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y por las Leyes de Protección de Datos Personales de cada Entidad Federativa.

Artículo 80. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales tienen la obligación, en el ámbito de sus competencias, de generar, difundir, actualizar y compartir datos de calidad para la plataforma nacional de información de movilidad y seguridad vial. Los datos deberán permitir realizar estudios que sustenten el diseño y ejecución de programas, políticas, acciones y asignación de presupuestos para la mejora de la movilidad en sus diferentes escalas, para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 81. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán acuerdos y convenios con las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, para la recopilación y gestión de datos para la plataforma nacional de información de movilidad y seguridad vial; para lo cual, deberá de existir el intercambio y homologación de datos relevantes e indicadores sobre movilidad y seguridad vial, a fin de crear y gestionar sistemas de información, datos para el seguimiento y evaluación de las plataformas.

Capítulo II
Infraestructura para la Movilidad

Artículo 82. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, fomentarán e impulsarán que las obras de infraestructura sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios establecidos en la presente Ley, priorizando obras que atiendan a la jerarquía que establece el artículo 4 del presente ordenamiento.

Artículo 83. Las vías, la infraestructura de los servicios de transporte, sus equipamientos y servicios dentro de los centros de población, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La infraestructura para la movilidad deberá promover el respeto a los derechos humanos; por lo que serán planeados, diseñados y regulados conforme a la jerarquía y los principios establecidos en la presente Ley;

II. El diseño vial procurará la regulación en la circulación y estacionamiento de vehículos a través del uso equitativo del espacio público por parte de todos los usuarios de acuerdo a la jerarquía de movilidad y fomentando la realización de otras actividades diferentes a la circulación;

III. Promover la eficiencia en las vías de los centros de población a través del incremento de la capacidad, en cuanto al número de personas desplazadas, dando prioridad a vehículos no motorizados y el transporte público;

IV. Evitar la formación de barreras urbanas, particularmente en caminos, puentes y vías férreas. Para el caso de las existentes se procurará brindar condiciones de seguridad y accesibilidad para todos los usuarios de la vía de conformidad con la jerarquía de movilidad;

V. Conformar una red vial estratégica, así como las medidas de protección civil y emergencia que garanticen la movilidad en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público;

VI. Mantener la infraestructura libre de vehículos u objetos que limiten o impidan el uso adecuado de las vías; así como evitar actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público;

VII. Garantizar que los nuevos fraccionamientos y conjuntos urbanos se integren a la estructura vial existente y respeten los parámetros de diseño vial;

VIII. El diseño, construcción y emplazamiento de los elementos inherentes e incorporados a las vías, se realizará en apego a la normatividad vigente, de forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y que permitan la circulación eficiente de todos los usuarios;

IX. Las vías, de acuerdo con su naturaleza y clasificación, deberán contener espacios de calidad para la circulación peatonal, ciclista y otros vehículos no motorizados, que sean seguros, accesibles e incluyentes; asimismo se procurará la existencia de espacios prioritarios o exclusivos para el transporte público;

X. Contar con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular de forma segura, eficiente, accesible e incluyente;

XI. Implementar estrategias de calles completas, pacificación del tránsito, vías peatonales, intersecciones seguras y otros que permitan la mejora de las vías conforme a sus características, la eficiencia de la movilidad y la seguridad vial.

Artículo 84. Para incorporar infraestructura, servicios auxiliares y/o cualquier elemento a las vías, es necesario contar con la autorización de la Administración Pública Local que corresponda, quién deberá llevar un registro de dichas autorizaciones.

Las Administraciones Públicas Locales determinarán y en su caso, dictaminarán el emplazamiento de los dispositivos para el control del tránsito dentro de su jurisdicción territorial, de conformidad con la normatividad y lineamientos respectivos.

Artículo 85. Para la construcción de cualquier proyecto o la explotación de la vía pública, se requerirá autorización de la Administración Pública Local.

Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de la misma, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos y protección de obra, conforme a la normatividad y lineamientos correspondientes.

Artículo 86. Se definirá el establecimiento de las velocidades máximas de circulación de vehículos, de acuerdo con la naturaleza, clasificación y jerarquización de las vías, para lo cual se utilizarán los criterios que establezca el Código Nacional de Tránsito y los manuales de diseño correspondientes.

Artículo 87. Tienen el derecho de utilizar la vía pública toda persona en el territorio nacional, por lo que las autoridades y los particulares no podrán limitar su tránsito. Únicamente las autoridades podrán establecer restricciones a la circulación de vehículos en días, horarios y vías con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de seguridad vial y evitar congestionamientos viales en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas.

Artículo 88. Las Administraciones Públicas Locales impulsarán la creación de redes de estacionamiento para vehículos no motorizados y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte.

Asimismo, determinarán, las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública; autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia de vehículos. Además, podrán implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública.

Artículo 89. Los estacionamientos públicos y privados, dispondrán de espacios exclusivos para personas con discapacidad, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de vehículos no motorizados y motocicletas.

Deberán contar con un seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños a los usuarios, tanto en sus personas como en sus bienes, y las medidas de seguridad mínimas, como: sistemas de video vigilancia, personal de seguridad y demás elementos necesarios; a fin de garantizar la adecuada protección de los usuarios y vehículos bajo su resguardo. Además de que no podrán eximirse de responsabilidad alguna por cualquier daño material dentro de sus instalaciones.

Artículo 90. Las Administraciones Públicas Locales realizarán los estudios necesarios que permitan establecer las estrategias de gestión del estacionamiento para reducir la demanda de estos espacios dentro de las edificaciones, así como otras estrategias que desincentiven el uso de vehículos motorizados en los desplazamientos particulares.

Artículo 91. Las Administraciones Públicas Locales deberán planear e impulsar la implementación de centros logísticos en los centros de población, ubicados en puntos estratégicos, preferentemente en las periferias, a fin de hacer más eficiente el traslado de mercancías y minimizar los impactos en la vialidad producto de la circulación de los vehículos de carga.

Asimismo, se establecerán rutas y corredores viales con carriles preferentes para el transporte de carga, horarios y otros mecanismos que garanticen el desplazamiento de las mercancías de manera eficiente y segura.

Artículo 92. Las Administraciones Públicas Locales coordinarán acciones entre sus organismos y dependencias para lograr una eficiente operación de las vías y de los servicios de transporte público; y brindarán los servicios de información al usuario sobre los diferentes modos de transporte para garantizar una eficiente toma de decisiones de movilidad.

Artículo 93. Las Administraciones Públicas Locales y la Secretaría, podrán llevar a cabo auditorías de movilidad y seguridad vial en los proyectos viales y de transporte, como instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial descritos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 94. Todos los usuarios de la infraestructura para la movilidad están obligados a conocer y cumplir las normas de circulación, normas para el uso del servicio de transporte público, las señales de tránsito, así como obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial.

Toda persona debe contribuir a preservar en condiciones óptimas la infraestructura para la movilidad, el transporte y sus instalaciones de servicio. Debe abstenerse de dañar, obstruir sus elementos o poner en riesgo a las demás personas. Quien ocasione algún daño o perjuicio a la infraestructura para la movilidad deberá cubrir el pago correspondiente por los daños causados, en términos de las disposiciones civiles aplicables.

Artículo 95. Las Administraciones Públicas Locales podrán otorgar autorizaciones, concesiones y permisos a particulares, para la construcción y explotación de vías urbanas de acuerdo a los procedimientos establecidos por las normas aplicables.

Capítulo III
De la Cultura de Movilidad

Artículo 96. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales fomentarán entre la población una cultura de movilidad encaminada a la adopción de hábitos de prevención de hechos de tránsito, del uso racional del automóvil particular, de la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las calles.

Promoverán la participación de especialistas y académicos sobre temas de educación vial y movilidad, que generen el desarrollo de políticas sustentables e incluyentes con especial atención a grupos vulnerables, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público, al uso racional del automóvil particular.

Artículo 97. Los programas y campañas de cultura de movilidad deberán observar los siguientes criterios:

I. Garantizar la seguridad vial en los desplazamientos para todos los usuarios de la vía;

II. Conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todos los usuarios de la vía, con especial énfasis a los conductores de vehículos motorizados;

III. Prioridad en el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de esta Ley, brindando especial atención a personas con discapacidad y movilidad limitada, concientizando su vulnerabilidad en la vía;

IV. Cortesía entre los usuarios de la vía y trato respetuoso hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;

V. Evitar el acoso y otros tipos de violencia sexual contra las mujeres en la vía pública y el transporte;

VI. Adopción de desplazamientos inteligentes y la movilidad activa;

VII. Cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente;

VIII. Promover la participación ciudadana, involucrando activamente a los habitantes en el mejoramiento de su entorno social a través del conocimiento, ejercicio, actuación, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones en materia de cultura de movilidad.

Artículo 98. Las entidades federativas o en su caso las Agencias Metropolitanas llevarán a cabo los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial y movilidad, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, concesionarias, permisionarias, empresas, asociaciones y organismos de participación ciudadana.

Artículo 99. La Secretaría de Seguridad establecerá los alcances y contenidos de los cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un vehículo motorizado en el territorio nacional.

Además, establecerá los criterios para la impartición de cursos sobre cultura de la movilidad, seguridad y educación vial; cursos teórico prácticos de manejo para aspirantes a obtener permisos o licencias de conducir para cualquier vehículo motorizado; y cursos de capacitación vial y primeros auxilios para operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades.

Título Quinto
Infracciones y Sanciones

Artículo 100. La vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, recae en las dependencias y entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias.

La imposición de sanciones administrativas se realizará a través de las unidades administrativas y áreas con facultad para ejecutar las funciones de inspección, verificación y control de tránsito, conforme al Código Nacional de Tránsito.

Artículo 101. La violación a esta Ley, a las leyes estatales en la materia y a los planes o programas a que se refiere este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.

Artículo 102. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obras de infraestructura para la movilidad, a las políticas y programas de movilidad.

Artículo 103. Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán mecanismos de contraloría y vigilancia social, donde participen los usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de profesionistas, institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas, de los planes, programas y principios a que se refiere esta Ley; y en su caso denunciando ante la instancia competente en materia de movilidad y seguridad vial cualquier violación a la normatividad aplicable.

Artículo 104. Las autoridades de los tres niveles de gobierno tendrán la obligación de resguardar los expedientes de las autorizaciones, proyectos, obras y procedimientos administrativos donde intervengan en materia de movilidad y seguridad vial, así como proporcionar la información correspondiente a cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo cuarto al artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; para quedar como sigue:

Artículo 110. ...

...

...

Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, licencias de conducir , huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión expedirá el Código Nacional de Tránsito, dentro de los 365 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan al presente Decreto. Todas aquellas Leyes que se relaciones y se requieran para la aplicación de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a que hace referencia el Artículo Primero de éste decreto, tendrán que ser armonizados en un plazo no mayor de 365 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, armonizará sus disposiciones reglamentarias en materia de expedición de licencias, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Artículo Quinto. En lo relativo a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, la Secretaría de conformidad a lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, iniciará su proceso de elaboración dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Sexto. El Consejo Nacional de Movilidad y Seguridad Vial deberá instalarse dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Séptimo. El Consejo Nacional de Movilidad y Seguridad Vial expedirá su reglamento interno; así como el relativo a los Consejos Estatales y Municipales, a de conformidad al Artículo 24 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en un plazo que no podrá exceder de 180 días naturales posteriores a su instalación.

Artículo Octavo. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Noveno. Todos aquellos ordenamientos de jerarquía inferior que se contrapongan a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a que hace referencia el Artículo Primero de éste decreto, tendrán que ser armonizados en un plazo no mayor de 365 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Artículo Décimo. La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana tendrá un plazo de 545 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar la integración total del Registro Público Vehicular y Registro Único Nacional de Licencias de Conducir, a través de una base de datos nacional que incluirá el registro de accidentes de tránsito, infracciones, reincidencias y sanciones aplicadas.

Artículo Décimo Primero. La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana emitirá los lineamientos de expedición y obtención de las licencias de conducir que habrán de aplicar las entidades federativas, sin menoscabo de sus atribuciones en materia de recaudación fiscal, en un plazo no mayor a 365 días naturales a la entrada del presente decreto.

Artículo Décimo Segundo. La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso particular a que hace referencia la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, será exigible a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Tránsito que al efecto expida el H. Congreso de la Unión.

Artículo Décimo Tercero. Las autoridades de los tres niveles de gobierno tienen que realizar todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley General de Movilidad y Seguridad del presente decreto, en un plazo no mayor de 730 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría expedirá el Reglamento Interno para la estructura orgánica de las Agencias Metropolitanas de conformidad al Artículo 32 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial del presente decreto, en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Artículo Décimo Quinto. Las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, deberán expedir o modificar sus Leyes y demás disposiciones legales aplicables conforme a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, a que hace referencia el Artículo Primero de éste decreto, en un plazo no mayor de 365 días naturales a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Conapo-Sedatu (2018). Sistema Urbano Nacional 2018. Recuperado de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/400771/SU N_2018.pdf

2 BBC News Mundo (2019). Por qué en México hay 5 millones de casas deshabitadas. Recuperado de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-47263282

3 Forbes México (2019). El Infonavit tiene un plan para rescatar más de 600,000 casas abandonadas. Recuperado de:

https://www.forbes.com.mx/el-infonavit-tiene-un-plan-par a-rescatar-mas-de-600-mil-casas-abandonadas/

4 INECC (2018). Inventario Nacional de Emisiones de Gases Efecto Invernadero 2015. Recuperado de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/311180/Im agen_INEGYCEI_2015.pdf

5 INECC (2018). Inventario Nacional de Emisiones de Gases y Compuestos Efecto Invernadero 2015. Recuperado de:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/312045/IN EGYCEI6CN_26_marzo_2018.pdf

6 DOF (30/04/2014). PROGRAMA Nacional de Desarrollo Urbano 2014-2018. Recuperado de:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5342867&fe cha=30/04/2014

7 Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México (2018). Inventario de Emisiones de la Ciudad de México 2016. Recuperado de: https://www.retocdmx.com/documents/semovi10.pdf

8 ITDP, Embajada Británica en México, Centro Eure. 2012. Planes integrales de movilidad. Versión electrónica.

9 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 14 días del mes de diciembre de 2020.

Diputada Federal Pilar Lozano Mac Donald (rúbrica)

Que reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES

Fernando Luis Manzanilla Prieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las últimas décadas, la crisis penitenciaria ha representado una constante problemática a nivel internacional, la cual ha sido abordada por la oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (ONUDC) desde las siguientes cuatro variables: i) el crecimiento continuo de la población carcelaria y el hacinamiento; ii) los graves costos de encarcelamiento; iii) condiciones carcelarias inadecuadas; y iv) los desafíos a las funciones básicas de la prisión.1

De igual manera se ha identificado que los factores que contribuyen en su mayoría a esta crisis penitenciaria son los siguientes:

• Medidas insuficientes para prevenir el delito, en particular la delincuencia juvenil.

• El uso excesivo de la prisión preventiva.

• La falta de acceso a la asistencia jurídica.

• Las políticas de justicia penal de corte punitivo y el uso inadecuado de la prisión.

• El escaso uso de medidas alternativas al encarcelamiento.

La insuficiencia de medidas para promover la reintegración social.

• Administración y gestión penitenciaria e infraestructura inadecuadas.

• El uso de la prisión como primer recurso para niños y niñas en conflicto con la ley.

• La falta de atención a las necesidades específicas de las mujeres infractoras y privadas de libertad.2

Esta situación no solo representa un escenario de vulnerabilidad a las personas que se encuentran privadas de su libertad, sino que hace poco efectivo el fin último del sistema penitenciario: la protección de la sociedad frente a los actos delictivos. Porque, aunque parezca irracional, la paz y seguridad de México solo será posible si se tiene un sistema penitenciario que garantice el respeto a los derechos humanos y la reinserción social.

Sin embargo, la situación en las cárceles del país lleva años sufriendo precariedades, como consecuencia de la poca atención que se le da al sistema penitenciario en cada uno de los niveles de gobierno. Pero antes de analizar la precariedad es importante preguntarse ¿cómo se integra el sistema penitenciario en México? y ¿cuál ha sido el desempeño en el mismo? Lo anterior porque existe, en muchos casos, desconocimiento de la integración y funcionamiento de las cárceles, impidiendo que se evalúen las políticas públicas existentes en la materia, o se diseñen nuevas.

De acuerdo con el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2020, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en 2019 había 241 centros penitenciarios en el país; en su conjunto tuvieron durante el mismo año una capacidad de 158 mil espacios. También se tiene reporte de 47 centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes, reportándose 6 mil 730 espacios.3

En esos espacios se analizó una distribución entre población carcelaria que se encontraba en espera de una sentencia o resolución, y los que ya tienen la sentencia y la resolución (véase la gráfica 1).

Gráfica 1. Distribución porcentual de espacios (camas útiles), según estatus jurídico de la población privada de la libertad y adolescentes internados, 2019.

Gráfica rescatada de Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales, 2020. Página oficial del Inegi.

Las entidades federativas que tuvieron más espacios útiles en 2019 fueron Baja California, Jalisco y estado de México; para el caso de Puebla, se observa que se encuentra con 4 mil 77 espacios útiles, cifra que se asemeja a estados como Guerrero (3 mil 784), Colima (3 mil 790) y Tabasco (3 mil 717). La Ciudad de México no presenta información al respecto.4

En cuanto a los ingresos, el Inegi reportó 102 mil 700 personas: 92.6 hombres y 7.4 mujeres. En los centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes ingresaron mil 452 adolescentes. Las entidades federativas que reportaron mayores ingresos fueron Baja California, Guanajuato, Coahuila, Chihuahua y estado de México; Puebla registró 2 mil 214 ingresos. Los tipos de ingresos se dividen en primera vez, reincidente y reingreso, donde la primera vez sobresale con 76 mil 174 en hombres y 6 mil 525 en mujeres5 (véase la gráfica 2).

Gráfica 2. Personas ingresadas a los centros penitenciarios y centros especializados de tratamiento o internamiento, según tipo de ingreso y sexo, 2019.

Gráfica rescatada de Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales, 2020. Página oficial del Inegi.

En ese año se reportaron 92 mil 57 personas egresadas de los centros penitenciarios, siendo 92.7 por ciento hombres y 7.3 mujeres. De Puebla sólo se detectan mil 913 personas que egresaron. Los tipos de egreso se catalogaron de la siguiente manera: i) como sujeta a proceso, ii) por sentencia/resolución absolutoria, iii) por sentencia/resolución revocatoria, iv) por cumplimiento de sentencia, v) por libertad anticipada, vi) por libertad condicionada, vii) por sustitución de la pena, viii) por sobreseimiento, ix) por soluciones alternas o criterios de oportunidad y, finalmente, x) por otro tipo de egreso. Este último rubro es el que tuvo mayor egreso, con 27 mil 113 hombres y 2 mil 465 mujeres.6

Así, al cierre de 2019 se contaba en el país con 155 mil 400 personas, de las que 8 mil 243 son mujeres y 148 mil 479 hombres. Las entidades con mayor número de internos son estado de México (30 mil 25), Jalisco (13 mil 212), Baja California (11 mil 763), Chihuahua (8 mil 68) y Sonora (8 mil 43). Puebla reportó 5 mil 58 internos en ese año.7

El estatus jurídico que presentó esta población carcelaria a nivel nacional fue el siguiente:

58 mil 753 personas se encontraban sin sentencia; en cambio, 96 mil 647 personas contaron con sentencia. Por su parte, los centros especializados de tratamiento o internamiento reportaron 314 adolescentes con Medida cautelar de internamiento preventivo y mil 8 más en internamiento y semiinternamiento o internamiento en tiempo libre.8

En cuanto a delitos cometidos por esta población se registraron 249 mil 601, en la gráfica 3 se observan los delitos, en distribución porcentual, por los que fueron privados de la libertad las personas en 2019:

Gráfica 3. Distribución porcentual de los delitos cometidos por las personas privadas de la libertad y adolescentes internados, según tipo, 2019.

Gráfica rescatada de Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales, 2020. Página oficial del Inegi.

Toda la población privada de la libertad fue atendida por 29 mil 399 personas adscritas a centros penitenciarios, de las que 64.2 por ciento correspondió a hombres y 35.8 a mujeres; los centros especializados de tratamiento o internamiento para adolescentes contaron con 3 mil 104 personas. Del personal que labora en los centros penitenciarios, su cargo y función derivó en los siguientes rubros (sin considerar los datos de Ciudad de México):

Gráfica 4. Proporción de cargo y función del personal en los centros penitenciarios.

Gráfica rescatada de Inegi Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales, 2020. Página oficial del Inegi.

Lo anterior refleja la situación penitenciaria a escala estatal; sin embargo, es necesario hacer un análisis del sistema incluyendo al Gobierno federal y al gobierno de la Ciudad de México. Bajo esa óptica, la federación mantiene activos (con cifras actualizadas a septiembre de 2020) 19 centros penitenciarios, con 33 mil 24 espacios; el gobierno de la Ciudad de México tiene 13 centros penitenciarios con 27 mil 718 espacios; finalmente, los gobiernos estatales sumaron este año 262 centros, con 160 mil 637 espacios.9

Aunado a ello, este año se observa un incremento sostenido de población privada de la libertad. En la gráfica 5 se aprecia el incremento a que se hace referencia, usando la temporalidad de un año (septiembre 2019 a septiembre 2020) en el incremento de población privada de la libertad, pasando de 202 mil 779 personas en septiembre de 2019 a 214 mil 202 personas.10

Gráfica 5. Comportamiento de la población privada de la libertad.

Gráfica rescatada de Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional.

Según los datos oficiales del gobierno federal, hay sobrepoblación de personas privadas de la libertad en al menos 13 estados. En Puebla se registró una población de 8 mil 595 personas, de los 6 mil 367 espacios que se tuvieron en septiembre de este año, lo cual representa una sobrepoblación absoluta de 2 mil 228 personas. 11 Lo anterior posiciona a Puebla en el segundo estado con mayor sobrepoblación privada de la libertad, sólo por detrás de estado de México.

En la gráfica 6 se observa la situación de sobrepoblación en las 13 entidades que registran este fenómeno:

Gráfica 6. Sobrepoblación de personas privadas de la libertad (septiembre 2020).

Gráfica rescatada de Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional.

Factores como la sobrepoblación que se expone en el reporte mensual del Gobierno Federal, las cifras de personal que labora en los centros penitenciarios y el incremento de la población carcelaria son preocupantes para la seguridad de nuestro país, pues con el déficit de personal y la falta de espacios, se dificulta el cumplimiento cabal de actividades que puedan hacer una verdadera labor de reinserción social.

Lo anterior resulta evidente debido al bajo número de criminólogos, psicólogos y pedagogos que se encuentran trabajando en el sistema penitenciario. Aunado a ello, no se observa en ningún reporte, la inclusión de profesionistas que se encarguen de fomentar el deporte y las actividades culturales que las personas privadas de su libertad necesitan para su proceso de reinserción.

Esto representa un grave retroceso en nuestro sistema penitenciario, porque se aleja de las estrategias que se han implementado a nivel internacional, para reformar los sistemas penitenciarios de todos los países. Estas estrategias basan su hipótesis en que el perfil sociodemográfico de una persona privada de la libertad suele estar bajo situaciones de entornos familiares complejos y falta de niveles educativos básicos y superiores.

Por ello es importante ahondar en el análisis del perfil sociodemográfico de las personas que hoy en día se encuentran privadas de la libertad en nuestro país. Por ejemplo, un estudio realizado por el Inegi sobre las características de la población privada de la libertad en México, analizó las edades, nacionalidad, lengua, nivel de estudios, situación laboral y entorno familiar de las personas que se encontraban privadas de la libertad en 2016, a fin de tener una “perspectiva completa sobre el entorno de los centros penitenciarios en México”.12

En el mencionado reporte se observó que en cuanto a la edad “los grupos más numerosos fueron los de las personas de 30 a 39 años (35.3 por ciento) y los jóvenes de 18 a 29 años (32.8)”, siendo las personas mayores de 50 años sólo 11.2. En torno a la nacionalidad, se observa que 98.7 de personas privadas de la libertad tienen nacionalidad mexicana; aunado a ello, 94.5 no habla ninguna lengua distinta del español y 5.5 habla un idioma diferente, aparte del español.13

En torno al nivel educativo se observa que mayoritariamente las personas privadas de la libertad tienen un nivel educativo básico (72.1 por ciento nacional), seguido de educación media (19.2 nacional) y son pocos los que mantienen un nivel educativo superior (4.6 nacional); una proporción menor (3.8 nacional) expresó no tener ningún nivel educativo (véase la gráfica 7).

Gráfica 7. Porcentaje de población privada de la libertad por tipo de centro penitenciario según escolaridad.

Gráfica rescatada de Inegi. “Características de la población privada de la libertad en México. En números. Documentos de análisis y estadísticas, 2018”.

En el campo laboral se observa que la mayoría de la población privada de la libertad contaba con trabajo, siendo 88.6 por ciento las personas que expresaron que laboraban, sólo 7.9 no trabajaba, 1.8 se encontraba en búsqueda de trabajo y el resto se encontraba en situaciones particulares.14

El entorno familiar (estado civil y condición de paternidad) tiene mayores variaciones, pues 36.9 por ciento se encontraba soltero o soltera, en matrimonio se encontraba 21 por ciento, 26.3 en unión libre, 6.8 separado de una unión libre, 2.7 estaba divorciado y sólo 1.5 se encontraba en viudos o viudas. De la población nacional privada de la libertad, 74.1 por ciento tenía hijos en 2016, de los que 83 por ciento tenía hijos menores de 18 años.15

Las implicaciones del entorno sociodemográfico anteriormente mencionadas, dan cuenta de la indefensión a la que se somete a las familias de las personas privadas de la libertad, pues la gran mayoría dependen económicamente de la persona que fue ingresada en un centro penitenciario. Esto provoca que la familia esté expuesta a bajar su nivel socioeconómico, contribuyendo al ambiente de violencia y desigualdad que vive el país.

No hay que omitir en este análisis, las violaciones a los derechos humanos a los que se somete a las personas privadas de su libertad, ya sea en el momento de su detención o en su proceso de reclusión. El Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) recupera las quejas e incidentes que se suscitan en los centros penitenciarios, las cuales pueden ser recibidas por las personas privadas de la libertad y los organismos protectores de derechos humanos en materia penitenciaria, aplicable para centros federales o estatales, en su modalidad de centros femeniles, para menores de edad o mixtos.

Los principales incidentes documentados, que atentan contra los derechos humanos de las personas privadas de su libertad son: homicidios, suicidios, riñas, motines, desórdenes y abusos. Dichos incidentes se dieron mayormente en los centros penitenciarios estatales, detectándose en los federales solo 124 riñas, 1 homicidio y dos desórdenes (véase la tabla 1).16

Tabla 1. Tipos de incidentes en centros penitenciarios.

Tabla rescatada de CNDH. Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria, 2019. Página de la CNDH.

Por otro lado, no se debe ignorar que las violaciones a los derechos humanos que se cometen al momento de la aprehensión, las cuales van desde agresiones físicas hasta violencia psicológica. La Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (Enpol) de 2016, del Inegi, refleja claramente los atropellos mencionados, los cuales inician desde el momento del arresto hasta el término de los procedimientos en el ministerio público.

Durante 2016, la población mayor de 18 años que se encontraba en situación de proceso o sentenciada por delitos del fuero común o federal en centros penitenciarios municipales, estatales, de la Ciudad de México y federales resultaban en total de 64 mil 150 personas. De la población privada de la libertad durante 2016, 46.9 por ciento señaló haber sido acusado de cometer un delito, mientras que 41.9 declaró que fue recluido tras haber cometido un delito (véase la gráfica 8).17

Gráfica 8. Población privada de la libertad según el motivo de su reclusión.

Gráfico rescatado de Inegi. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, 2016.

En cuanto a la condición de la detención, se reporta que “25.5 por ciento de la población que se encontró privada de la libertad en 2016 fue arrestado inmediatamente después de haber cometido el presunto delito, mientras que 21.5 fue sustraído de un lugar privado, sin orden de detención de por medio”. (Véase gráfica 9).18

Gráfica 9. Condición en que se llevó a cabo el arresto .

Gráfico rescatado de Inegi. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, 2016.

Las autoridades que realizaron las detenciones son la policía ministerial o judicial, la policía preventiva municipal, la policía estatal, la policía federal, el ejército u otra autoridad, destacando mayoritariamente los policías ministeriales y preventivos municipales.19

Entonces, estas autoridades perpetran el indebido uso de la fuerza al momento de arrestar a las personas. En la gráfica 10 se puede observar que esposar, someter y amenazar son las causas más comunes que violan los procedimientos de la ley y los principios constitucionales:

Gráfica 10. Uso de la fuerza por parte de la autoridad al realizar el arresto .

Gráfico rescatado de Inegi. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, 2016.

En cuanto a la violencia psicológica también se observa un 75.6% de incidencia, sufriendo al momento de su arresto los siguientes actos de violencia (véase gráfica 11):

Gráfica 11. Situaciones de violencia psicológica por parte de quien realizó el arresto identificadas por la población privada de la libertad. 2016.

Gráfico rescatado de Inegi. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, 2016.

Tampoco hay que omitir las agresiones físicas que se realizaron, donde destacaron patadas o puñetazos, golpes con diversos objetos, lesiones por aplastamiento y descargas eléctricas (véase gráfica 12):

Gráfica 12. Agresiones físicas por quien realizó el arresto identificadas por la población privada de la libertad, 2016.

Gráfico rescatado de Inegi. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, 2016.

Ya en el ministerio público, resulta preocupante que sólo a 67.6 por ciento de los detenidos se dijo de qué se le acusaba, sólo a 56.2 lo revisó un médico, 33.7 logró comunicarse con su familia y sólo 19.8 pudo contactar con un abogado.20 A lo largo del documento también se observa que hubo agresiones físicas dentro de las instalaciones del ministerio público, repitiendo el patrón de comportamiento al momento de la detención.

Todos estos escenarios cuantificados demuestran que el sistema penitenciario y de procuración de justicia de nuestro país se encuentra en crisis. Se reafirman las preocupaciones de la ONUDC, haciendo un uso excesivo de la prisión preventiva, careciendo de asistencia jurídica para los detenidos y manteniendo una justicia penal de corte punitivo.

Esto no solamente afecta al presupuesto de la federación y las entidades federativas, sino que posiciona al país como un Estado que no ha cumplido con los instrumentos internacionales y las recomendaciones de diversos organismos internacionales.

Nuestra Constitución garantiza los derechos humanos, pero los órdenes de gobierno de este país han olvidado que el único derecho que pierden las personas que se encuentran condenadas por un delito es la libertad deambulatoria; en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia, una persona debe perder el resto de sus derechos humanos velados por la Constitución y los tratados internacionales.

Las evidentes deficiencias en el proceso de procuración de justicia, y las condiciones precarias de los centros penitenciarios, nos obligan como representantes populares a impulsar una reforma que respete y garantice el derecho a la reinserción social consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fortaleciendo los factores culturales, deportivos y de salud emocional de las personas privadas de su libertad; esto es y debe ser el objetivo de esta propuesta de modificación constitucional, y de las leyes, reglamentos y políticas públicas que en adelante se promuevan a nivel federal, estatal y municipal.

La necesidad de resolver este problema en el sistema penitenciario no solamente se basa en los datos que se presentaron. Diversos argumentos a favor de un sistema penitenciario que verdaderamente logre la reinserción social se han compartido en nuestros organismos autónomos y el sector académico.

Ejemplo de ello es lo expuesto por Roberto Vladimir Carbajal, quién estudia el arte como recurso alternativo para la reinserción y rehabilitación de los internos en los centros carcelarios. Basándose en la hipótesis de que las expresiones culturales y artísticas ayudarían a las personas privadas de su libertad a retomar la confianza y seguridad en sí mismos, liberándolos de su estado de tensión y frustración.

El mismo autor expresa que el principal motivo por el que no se han ejecutado planes de acción de reinserción social en torno al arte y la cultura, es porque se les ve como “un goce estético o como algo que lo realizan seres con dotes y talentos especiales”, pero de aplicarse en los centros penitenciarios, “puede ser un inicio para dar pie a diversas estrategias que conduzcan la reinserción social de la población reclusa”.21

Otro de los factores que se deben tomar en cuenta para la reinserción social es el deporte. A diferencia del arte y la cultura, el deporte si está garantizado dentro del artículo 18 de nuestra Constitución; sin embargo, quedó demostrado en los datos anteriormente expuestos, que no se han implementado políticas ni programas que doten a los centros penitenciarios de profesionales en educación física y fomento deportivo.

Lo anterior resulta de vital importancia, ya que con ello se protege la salud de las personas privadas de su libertad, evitando lesiones, malos comportamientos o demás actividades que vayan en contra de la civilidad en el deporte. Marta Zubiaur González afirma:

“Practicar actividades físicas y deportivas en una situación de reclusión y privación de libertad mejora claramente la calidad de vida de los presos, sirve de gran ayuda para abandonar la drogadicción, mejora las relaciones sociales y la resolución de conflictos.

Esto significa que tiene efectos muy beneficiosos para la vida en prisión, haciéndola más llevadera y menos conflictiva, y que esto puede influir en su vida posterior”.22

Por ello no se debe dejar de lado la importancia de esta actividad en los centros penitenciarios; ya que traerá una mejora para su vida personal familiar y su entorno social al salir de la reclusión.

Finalmente, se debe reconocer en nuestra Constitución, la prioridad del cuidado de la salud mental de este sector poblacional, pues su situación de encierro e incertidumbre en su futuro, provocan adicciones, actitudes violentas e incluso el suicidio. Jorge Ojeda Velázquez afirma que más allá de las actividades que fomentan el trabajo y el deporte en los centros penitenciarios, se debe promover un acompañamiento a través de psicoterapias a fin de

descubrir las causas de inadaptación y las formas de ayuda para superarlas y adquirir una nueva conciencia que he haga percibir (a la persona privada de su libertad) la anormalidad de su comportamiento pasado, le haga aceptar aquellos valores y esquemas que primero rechazaba y, sobre todo, le haga desear vivir correctamente en sociedad.23

Varios países se han embarcado en proyectos que verdaderamente buscan una reforma al sistema penitenciario; siendo los más controvertidos los de los países bálticos, donde el sistema penitenciario se hizo famoso por dotar de una rehabilitación integral y sin la sensación de encierro a personas que cometen crímenes de alta peligrosidad (homicidio, secuestro, entre otros).

En América Latina no se observa ningún país que haya implementado un sistema de esa magnitud, principalmente porque conlleva gastos presupuestales considerables y el problema no ha escalado a la agenda política de la región; sin embargo, son de reconocer los esfuerzos de países como Costa Rica y República Dominicana, donde implementaron sistemas penitenciarios de carrera, capacitación constante a los funcionarios que operaban en las cárceles, grandes inversiones periódicas anuales y adecuaciones al sistema penal.24

Si bien es entendible que hacen falta diversas adecuaciones a leyes federales y estatales para reformar el sistema penitenciario, es urgente que se inicie por una reforma constitucional que garantice la reinserción social y el respeto a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad. Para lograrlo, debemos apegar nuestros principios constitucionales plasmados en el artículo 18, con los siguientes estándares y normas internacionales:

• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

• Principios básicos para el tratamiento de los reclusos (1990);

• Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988);

• Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008); y

• Los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.

• Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok)

• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)

Así, dentro de las Reglas Nelson Mandela se destacan la necesidad de reconocer en rango constitucional las siguientes:

Regla 1

Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.

Regla 2

1. Las presentes reglas se aplicarán de forma imparcial. No habrá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los reclusos.

2. Con el propósito de aplicar el principio de no discriminación, las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto penitenciario. Se deberán adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades especiales, y dichas medidas no se considerarán discriminatorias.

Regla 3

La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.

Regla 4

1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.

2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos.

Regla 5

1. El régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano.

2. Las administraciones penitenciarias facilitarán todas las instalaciones y acondicionamientos razonables para asegurar que los reclusos con discapacidades físicas, mentales o de otra índole participen en condiciones equitativas y de forma plena y efectiva en la vida en prisión.25

Las anteriores reglas no solamente garantizarán el respeto irrestricto a los derechos humanos y la dignidad, sino que visualiza al sistema penitenciario como un centro donde se reinserta al individuo a la sociedad, desde un enfoque de inclusividad. En esas reglas también resaltan diversos derechos de las personas en prisión, tales como los alimentos, higiene personal, ropa y cama, ejercicio físico y deporte, y servicio médico; lo anterior dotando de obligaciones a las autoridades penitenciarias.

Por otro lado, es menester que en nuestra normativa se apliquen los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, los cuales establecen:

1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

3. Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar.

4. El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.

5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos5 y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales33 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo33, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

7. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.

8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica.

10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.

11. Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial.26

Es este enfoque de dignidad y no discriminación lo que debe estar aplicado en nuestra Constitución, pues el artículo 18 se ha limitado a describir las características del sistema penitenciario, por lo que es necesario dejar claros estos principios, para que puedan reglamentarse y aplicarse en las leyes secundarias.

Sin embargo, también es necesario recalcar que asegurar la dignidad y no discriminación debe ir de la mano con los derechos humanos, por lo cual también debe retomarse el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que en sus 39 puntos tienen el objetivo de proteger a todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

Si bien la mayoría de los principios de ese conjunto abordan los valores similares a las Reglas Nelson Mandela, destaca lo establecido en el principio 7, que a la letra dice lo siguiente:

Principio 7

1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.

2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.

3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.27

Lo anterior da lugar a una cultura de combate a la corrupción en los centros penitenciarios, a fin de evitar violaciones a los derechos humanos y la denigración de las personas privadas de su libertad. Esto podría sentar las bases de un servicio profesional penitenciario, donde gente especializada en criminología, psicología, educación física y educación artística, tengan la posibilidad de operar la reforma que aquí se propone.

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008), también apelan al reconocimiento de diversos derechos fundamentales para personas privadas de su libertad, donde destacan el acceso al agua potable, vestido, educación, trabajo, actividades culturales, deporte y servicios médicos.

Desde un enfoque de desarrollo sostenible, la Agenda 2030 dota al Estado mexicano de herramientas aplicables a través de metas específicas que se pueden seguir en el sistema penitenciario, tales como las establecidas en los objetivos 10 y 16, que señalan lo siguiente:

Objetivo 10: Reducir la desigualdad en y entre los países:

10.2 De aquí a 2030, potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición.

10.3 Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto

Objetivo 16: Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas:

16.1 Reducir significativamente todas las formas de violencia y las correspondientes tasas de mortalidad en todo el mundo.

16.3 Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos.

16.7 Garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades.

16.10 Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales.

16.a Fortalecer las instituciones nacionales pertinentes, incluso mediante la cooperación internacional, para crear a todos los niveles, particularmente en los países en desarrollo, la capacidad de prevenir la violencia y combatir el terrorismo y la delincuencia.28

Por lo que toca a las Reglas de Bangkok, a favor de las mujeres en reclusión, destacan las siguientes disposiciones:

Regla 4. Lugar de Reclusión . En la medida de lo posible, las reclusas serán enviadas a centros de reclusión cercanos a su hogar o sus centros de rehabilitación social, teniendo presentes sus responsabilidades de cuidado de otras personas, así como sus preferencias y la disponibilidad de programas y servicios apropiados.

Regla 5. Higiene personal [Complemento de los párrafos 15 y 16 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos] Los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación.

Régimen penitenciario [Complemento de los párrafos 65, 66 y 70 a 81 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos] Regla 42, 1. Las reclusas tendrán acceso a un programa de actividades amplio y equilibrado en el que se tendrán en cuenta las necesidades propias de su sexo. 2. El régimen penitenciario permitirá reaccionar con flexibilidad ante las necesidades de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las mujeres con hijos. En las prisiones se habilitarán servicios o se adoptarán disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan participar en las actividades de la prisión. 3. Se procurará, en particular, establecer programas apropiados para las embarazadas, las madres lactantes y las reclusas con hijos. 4. Se procurará, especialmente, establecer servicios apropiados para las reclusas con necesidades de apoyo psicológico, especialmente para las que hayan sido víctimas de maltrato físico, psicológico o sexual.

Finalmente, las Reglas de Beijing a favor de la Justicia para las y los menores, entre otras disposiciones, señalan:

13. Prisión preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.

13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.

13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física– que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se propone reformar el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se reconozcan los derechos humanos y la dignidad humana en el sistema penitenciario, garantizando mínimamente alimentos suficientes e inocuos, acceso al agua potable, vestimenta, espacios para dormir, fomento al deporte y a actividades artísticas y culturales, y servicio médico; lo anterior con el objetivo de evitar la reincidencia delictiva, logrando una verdadera reinserción social eficaz.

El siguiente cuadro comparativo muestra los alcances de la reforma propuesta:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. [...]

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, por lo que toda persona privada de su libertad seguirá gozando de las garantías fundamentales reconocidas en esta Constitución y los tratados internacionales.

A las personas privadas de su libertad se les garantizará un trato digno y respetuoso, y bajo ninguna circunstancia serán sometidos a tortura, castigos corporales, tratos inhumanos o degradantes. En reclusión se deberá asegurar su participación en actividades deportivas, culturales y educativas para lograr la reinserción social; así como capacitación para el trabajo, atención a la salud mental, física y emocional.

Los hombres y mujeres en espera de sentencia o resolución, serán separados de quienes ya hayan recibido sentencia o resolución. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar la implementación de políticas públicas y programas que aseguren la reinserción social de las personas privadas de su libertad, bajo un enfoque de inclusión y de libre discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, ideología política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 ONUDC. “Abordando la crisis penitenciaria a nivel global”. Página oficial de ONUDC. Fecha de publicación: 2017, disponible en https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Prison_Crisis _Strategy_Brochure_Spanish.pdf [Fecha de consulta: 12 de noviembre de 2020.]

2 Ibídem.

3 Inegi. Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2020. Página oficial del Inegi. Fecha de publicación: octubre 2020, disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/cngspspe/2 020/doc/cngspspe_2020_resultados.pdf [Fecha de consulta: 12 de noviembre de 2020.]

4 Ibídem.

5 Ibídem.

6 Ibídem.

7 Ibídem. Adicionalmente, se aclara que, de acuerdo con el Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional, que emite el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, para enero de 2020, Puebla reportaba una población total de 6,829 personas, entre procesadas y sentenciadas. En el Cuaderno Mensual, correspondiente a octubre de 2020 esta cifra aumentó a 7 mil 867 internos . Fuente: Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Resumen de la Población Privada de la Libertad. Visible en

https://www.gob.mx/prevencionyreadaptacion/documentos/cu aderno-mensual-de-informacion-estadistica-penitenciaria-nacional?idiom= es [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

8 Ibídem.

9 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Fecha de publicación: septiembre 2020, disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/590396/CE _2020_SEPT.PDF [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

10 Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Fecha de publicación: septiembre 2020, disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/590396/CE _2020_SEPT.PDF [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

11 Ibídem.

12 Inegi. “Características de la población privada de la libertad en México. En números. Documentos de análisis y estadísticas, 2018”. Fecha de publicación: 2018, disponible en

http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Produ ctos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825 101176.pdf [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

13 Ibídem.

14 Ibídem.

15 Ibídem.

16 CNDH. Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019. Página de CNDH. Fecha de publicación: 2019, disponible en:

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP _2019.pdf [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

17 Inegi. Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad, 2016. Página oficial del Inegi. Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020, disponible en https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enpol/2016/doc/2016_enpol _presentacion_ejecutiva.pdf [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

18 Ibídem.

19 Ibídem.

20 Ibídem.

21 Roberto Vladimir Carbajal. “El arte como recurso alternativo para la reinserción y rehabilitación de los internos en centro carcelarios”. Año 16, número 43, San Salvador, El Salvador, Centroamérica. Revista semestral. Fecha de publicación: Junio de 2016, disponible en

https://www.lamjol.info/index.php/RyR/article/view/3546/ 3300 [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

22 Marta Zubiaur González. “¿Se puede considerar el deporte como un instrumento de integración social de la población reclusa española?” Universidad de Valladolid. Fecha de publicación: 2017, disponible en https://revistas.uva.es/index.php/agora/article/view/666 [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020].

23 Jorge Ojeda Velázquez. “Reinserción social y función de la pena”. UNAM. Fecha de publicación: 2012, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3169/7.pdf [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

24 Elías Carranza. Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer? Anuario CDH Chile. Fecha de publicación: 2012, disponible en

https://anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/downl oad/20551/21723/0 [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

25 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Disponibles en https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Prison_Crisis _Strategy_Brochure_Spanish.pdf [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

26 ONU. Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, disponibles en https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/BasicPrinciplesTrea tmentOfPrisoners.aspx [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

27 ONU. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Disponibles en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprison ment.aspx [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

28 Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030. Página oficial de los ODS, disponibles en https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-so stenible/ [Fecha de consulta: 13 de noviembre de 2020.]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)

Que adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Guadalupe Aguilera Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, José Guadalupe Aguilera Rojas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo sexto a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En el establecimiento de los estados federales siempre ha sido indispensable delimitar la competencia que le corresponde tanto al orden federal, local, por ello en el Estado mexicano existen diversos sistemas para la distribución de competencias en el que se deben tomar en cuenta diversos factores y la correlación de fuerzas políticas en el país. Para ello tenemos que la distribución competencial se realiza con la aplicación de los artículos 117, 118 y 124 de la Carta Magna, estableciendo que los dos primeros artículos son una excepción de la regla, mientras que el último contiene el principio general.

Ahora bien, en cuanto a la distribución de competencias en el municipio mexicano se debe puntualizar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Carta Suprema, el municipio libre es la base de la división territorial y la organización política y administrativa de las entidades federativas. De ahí su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos que están a su disposición, así los municipios y alcaldías del país deben observar lo dispuesto por la legislación federal y la legislación estatal.

Por consiguiente, se presentan a continuación los antecedentes legislativosconstitucionales del artículo 115 que han llevado al fortalecimiento del municipio a través de sus 16 reformas realizadas en los últimos 100 años:

Primera reforma

Fecha: 20 de agosto 1928

• Se reforma el párrafo cuarto de la fracción III

Se ajusta el número de representantes populares al establecer que el número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al número de habitantes de cada uno. Siete diputados en aquellos estados población menor a 400 mil habitantes; nueve en aquellos cuya población exceda este número y no llegue a 800 mil habitantes y once en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.

Segunda reforma

Fecha: 29 de abril de 1933

Se reestructura el artículo para establecer:

• Cada municipio deberá ser administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, cuyos funcionarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

• Los municipios administrarán libremente su hacienda la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados.

• Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

• El ejecutivo federal y los gobernadores tendrán el mando de la fuerza pública en los municipios donde residieren.

• Se establece la elección directa de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales.

• Los gobernadores no podrán durar en el cargo más de 4 años.

Tercera reforma

Fecha: 8 de enero de 1943

• Se reforma el párrafo tercero de la fracción III del artículo

Se estableció que los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

Cuarta reforma

Fecha: 12 de febrero de 1947

Se adiciona el párrafo primero de la fracción primera del artículo.

Se plasma la participación de las mujeres en las elecciones municipales en igualdad de condiciones para ejercer su derecho a votar y ser votadas.

Quinta reforma

Fecha: 17 de octubre de 1953

• Se reforma la fracción I del artículo

Se deroga la disposición que concede voto activo y pasivo a la mujer para las elecciones municipales.

Sexta reforma

Fecha: 6 de febrero 1976

• Se reforma las fracciones IV y V del artículo

Se establece la facultad de estados y municipios para legislar la materia de planeación y ordenación de los asentamientos humanos y conurbanos en el ámbito de sus competencias, a través de acciones concertadas con la federación.

Séptima reforma

Fecha: 6 diciembre de 1977

• Se adiciona un párrafo a la fracción III

Se introduce un sistema de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas locales y del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios.

Octava reforma

Fecha: 3 de febrero de 1983

• Se reforma y adiciona al artículo

Se le otorga al municipio libertad económica, administrativa, política y de gobierno, de la siguiente manera:

• Las legislaturas tendrán la facultad de suspender ayuntamientos, declarar su desaparición, suspender o revocar el mandato de algunos de sus miembros, en los casos en los que la ley lo contemple, y se les confiere facultades a las legislaturas para designar a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.

• Los municipios podrán celebrar convenios con el estado con la finalidad de este último pueda asumir funciones relacionadas con la administración de los contribuyentes.

• Se le otorgan facultades a los ayuntamientos para expedir bandos de policía y disposiciones administrativas de observancia general.

• Intervención del municipio con el concurso de los estados para la prestación de servicios públicos, tales como alumbrado público, alcantarillado, agua potable, etcétera.

• Derecho de los municipios a percibir contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, participaciones federales, e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Novena reforma

Fecha: 17 de marzo de 1987

• Se reforman las fracciones VIII, IX y X

Se eliminan lineamientos estrictamente municipales en relación con otras cuestiones del derecho local en general, derogándose los lineamientos en relación con la reforma de elección de los ejecutivos y de las legislaturas locales, y lo relativo a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, así como los convenios de la Federación y Estados para la ejecución de obras.

Décima reforma

Fecha: 23 de diciembre de 1999

• Reestructura integral del artículo

En esta reestructura se precisa en sus fracciones lo que actualmente tenemos como base en 2020 de este artículo 115 constitucional.

Undécima reforma

Fecha: 14 de agosto de 2001

• Se le agrega un párrafo a la fracción tercera del artículo

Se establece que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Duodécima reforma

Fecha: 18 de junio de 2008

• Se reforma la fracción VII

Se establece que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del estado.

Decimotercera reforma

Fecha: 24 de agosto de 2009

• Se reforma el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo

Se faculta a las legislaturas de los estados para aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como la revisión y fiscalización de sus cuentas públicas.

Decimocuarta reforma

Fecha: 10 de febrero de 2014

• Se reforma el encabezado y el segundo párrafo de la fracción I del artículo

Se aprueba el proceso de reelección en para presidentes municipales, regidores y síndicos para un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

Decimoquinta reforma

Fecha: 29 de enero de 2016

• Se reforma párrafo segundo de fracción IV y párrafo segundo de fracción V del artículo

Se establecen facultades para el control y participación de los inmuebles federales a través de las autoridades locales.

Decimosexta reforma

Fecha: 6 de junio de 2019

• Se reforma el párrafo primero de la fracción I del artículo

Se agrega lenguaje en materia de paridad entre géneros.

Después de conocer los antecedentes históricos de la creación, constitución y fortalecimiento de los municipios del país, tal y como lo señala el marco normativo constitucional antes visto, tenemos que los municipios y alcaldías del país tienen a su cargo la prestación de servicios de agua potable, drenaje, alumbrado público, mercados y centrales de abasto. Así la forma de ser más eficaces y eficientes en la prestación del servicio antes mencionado, estos pueden coordinarse y asociarse entre dos o más municipios o alcaldías previa aprobación de las legislaturas locales.

Como hemos visto los municipios y alcaldías, cuando lo consideren necesario podrán celebrar convenios con las entidades federativas o con la propia Federación, para que a través de ellos directa o indirectamente, a través del organismo correspondiente, se encarguen de forma temporal de algunos de estos servicios, o en su caso se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado o por el propio ayuntamiento.

Como ya señalamos, los municipios tienen entre sus atribuciones un listado de servicios públicos mínimos que son competencia exclusiva del municipio, por ello, con el objeto de determinar si se pueden o no prestar o cobrar por la prestación de determinados servicios públicos que los municipios de las entidades federativas puedan ejecutar, considerando su capacidad administrativa y financiera.

También tenemos que se faculta a los municipios a administrar de manera libre y directa su hacienda pública, celebrar convenios en materia de contribuciones fiscales, participar en la formulación de sus planes de desarrollo, así como celebrar convenios para la administración y custodia de diversas zonas federales. Finalmente, cuando dos o más localidades se encuentran ubicadas en territorios municipales de dos o más entidades federativas, pueden en el ámbito de sus competencias planear y regular de manera conjunta y coordinada el desarrollo político, económico y social con apego a la normatividad federal respectiva.

Así tenemos que con el firme propósito de dotar de mayores ingresos a los municipios para hacer frente a los gastos públicos que requieren realizar para el mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes, se propone adicionar un párrafo sexto a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de lograr que las autoridades municipales puedan cobrar el derecho de alumbrado público, siempre y cuando dicha contribución sea establecida por los Congresos de las entidades federativas.

Ahora bien, por lo que hace a la facultad para establecer derechos municipales de alumbrado público sobre el consumo de energía eléctrica debe mencionarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que tales derechos son inconstitucionales, habida cuenta de que en realidad se trata de contribuciones establecidas por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual se invade la esfera de facultades exclusivas de la federación ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XXIX, inciso 5), subinciso a) de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica.

Por lo anterior y el objeto principal de esta iniciativa de adicionar al artículo 115 de la Carta Magna se hace necesario establecer con rango constitucional, como una fuente de ingresos municipales y de conformidad con lo que al efecto dispongan las legislaturas locales, que las entidades federativas podrán establecer derechos municipales de alumbrado público sobre el consumo de energía eléctrica.

Finalmente, y después de analizar las múltiples reformas que ha tenido el artículo 115 constitucional, tenemos que los municipios del país deben tener dos principios a la gestión de gobierno, el primero, es que deben tener una real personalidad jurídica; el segundo, es que deben manejar su patrimonio conforme a la ley, con equilibrio presupuestal y sustentabilidad financiera.

Estos principios son escenciales para la generación de una gestión financiera en cualquier organismo; sin embargo, la mayoría de municipios del país no cuentan con mecanismos técnicos de estimación y control por lo que no tienen resultados eficientes, ya que sus finanzas públicas dependen en buena medida de los ingresos y egresos generados por los gobiernos locales, y como es de todos conocido, sabemos que dependen prioritariamente de las aportaciones y participaciones federales por lo cual no se tiene control real alguno, con lo que el equilibrio de sus finanzas muestran su total debilidad.

Así tenemos que los municipios siguen y mantendrán una dependencia financiera de las aportaciones y participaciones federales, lo que no les permitirá en el corto, mediano y largo plazo una autonomía integral, ya que su insuficiencia para cubrir las necesidades fiscales los está llevando a la quiebra al mantener el mismo esquema de coordinación fiscal implantado de hace 40 años.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona un párrafo sexto a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se adiciona un párrafo sexto a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) a c)...

...

...

...

...

Los estados en uso de sus atribuciones podrán establecer derechos municipales de alumbrado público sobre el consumo de energía eléctrica, cuando no excedan los límites que establezca la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el primer día de enero del año siguiente a aquél en el que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica)

Que expide el Reglamento de las Medallas Otorgadas por la Cámara de Diputados; y reforma los decretos de creación de las medallas al mérito cívico Eduardo Neri, Legisladores de 1913, de honor Gilberto Rincón Gallardo y Sor Juana Inés de la Cruz, suscrita por integrantes de los órganos de gobierno

Las integrantes y los integrantes de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva, así como el presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro de las distinciones más importantes que el Estado mexicano otorga a sus ciudadanas, ciudadanos e instituciones, se encuentran las medallas de la Cámara de Diputados, mediante las cuales se reconoce a quienes con sus actos y en general con lo destacado de su trayectoria, fortalecen los derechos, empoderan a los habitantes de este país y en general, contribuyen al mejoramiento de las condiciones colectivas de la nación mexicana.

Actualmente el Reglamento de la Cámara de Diputados contempla 5 distinciones, mismas que se regulan mediante decretos de creación y reglamentos, que definen su objeto, la periodicidad con la que se entregarán y los mecanismos para realizar su entrega, incluyendo lo relativo a las convocatorias, el proceso de dictamen, su contenido y las fechas en las que se efectuará la entrega de las siguientes medallas:

1. Medalla “Eduardo Neri –Legisladores de 1913”, que se otorga al ciudadano o ciudadana cuyos actos cívicos o políticos se distingan por servir a la colectividad nacional y a la República.

2. Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, conferida al ciudadano, ciudadana, ciudadanos o ciudadanas mexicanas u organización de la sociedad civil, que por su actuación y trayectoria destaquen por el fomento, la protección e impulso por la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

3. Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, que busca reconocer al ciudadano o ciudadana mexicana, destacada por su actuación y trayectoria en el deporte, así como a aquellos que hubieren sobresalido en el fomento, la protección o el impulso del deporte social; o cuyos actos deportivos en favor de éste, hayan distinguido al deporte nacional al interior del país o ante la comunidad internacional.

4. Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, que reconoce y premia a las mujeres ciudadanas mexicanas que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

5. Medalla “Francisco Toledo”, que de acuerdo con el numeral 5, del artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se establece para reconocer y premiar a la o el artista comprometido socialmente, que haya contribuido con su obra o acciones en la formación, defensa conservación, rescate y difusión del patrimonio natural, cultural y artístico de México.

Del análisis pormenorizado realizado a los reglamentos y decretos de creación de cada una de las medallas, se advierte que guardan importantes similitudes en su contenido, especialmente en lo relativo a los procesos administrativos, como la formulación y el contenido de las convocatorias; los mecanismos para la recepción de candidaturas; e inclusive los procedimientos de dictaminación y selección de las y los galardonados.

Las diferencias fundamentales de su contenido se encuentran en el objeto de la medalla, en las comisiones que participan en la dictaminación, las fechas de entrega y las personas que pueden participar en la convocatoria, ya sea para postular a alguien o para ser postulado.

De forma que, por la amplia similitud en su contenido, se considera que los cuatro reglamentos pueden ser fácilmente agrupados en un reglamento único que homologue los procedimientos administrativos relativos a la convocatoria, la presentación de las candidaturas, la forma y los plazos que la Cámara de Diputados establecerá para la entrega de los galardones, así como todas aquellas disposiciones de carácter general y operativo que sean necesarias para darle vigencia a la norma.

Por todo lo anterior, en la presente iniciativa se establece un apartado de disposiciones generales que contiene un procedimiento unificado para la elaboración de las convocatorias, su publicidad, la recepción de candidaturas y la revisión de sus expedientes, así como de la elaboración de la medalla correspondiente y su respectiva sesión solemne.

Se establecen capítulos específicos para cada una de las medallas en todo aquello que no puede ser homologado, con la finalidad de salvaguardar los aspectos inherentes a cada una de las preseas, como su objeto, los sujetos convocados a participar, las fechas en las que deberán hacerlo y las valoraciones de hecho y de derecho que la comisión o comisiones deben realizar para garantizar que las medallas se entreguen a personas del sector al que está dirigida la condecoración.

Como elementos novedosos, se destaca la posibilidad de recibir candidaturas por la vía electrónica, mismas que serán registradas a través del micrositio que para tal efecto habilitará la Cámara de Diputados en su portal oficial.

Se reduce la cantidad total de medallas que se adquieren por legislatura, eliminando la obligación actual de destinar una réplica al Museo Legislativo. En su lugar, se realizará una placa conmemorativa que contendrá el nombre de todas las personas condecoradas, la cual será exhibida en el Museo Legislativo.

Se reduce el número de preseas otorgadas por legislatura al suprimir la obligación de entregar en cada año legislativo los cuatro galardones que actualmente se contemplan; estableciendo que cada una de las medallas se entregará una vez por legislatura y sus procesos estarán distribuidos a lo largo de ésta para garantizar que cada año se haga una entrega diferente.

Con ello se disminuye de 12 a 4 el número de medallas que se entregan por legislatura, lo que evitará que los procesos de convocatoria, recepción de candidaturas y entregas se realicen de forma apresurada, evitando la existencia de convocatorias declaradas desiertas, lo que demerita el valor social de las distinciones y reduce el interés de las personas que aspiran a obtenerlas.

Se suprime la obligación de realizar publicaciones en diarios de circulación nacional, tanto para la expedición de convocatorias, como para la publicación de los nombres de las personas condecoradas, utilizando en su lugar los medios de comunicación de los que dispone la Cámara de Diputados para realizar dicha publicidad.

Las modificaciones legislativas aquí propuestas reducen el costo significativamente lo que representa un ahorro del 84.40 por ciento del presupuesto total destinado a ese fin; ello, sin eliminar galardones ni suprimir o disminuir las compensaciones económicas que se entregan a las personas o instituciones condecoradas.

Se incorpora que la información relativa a los datos personales derivada de la presentación de candidaturas se protegerá y resguardará en términos de la legislación aplicable con el apoyo de la Unidad de Transparencia de la Cámara de Diputados.

Se propone actualizar la Medalla Eduardo Neri para que en su anverso se inscriba la leyenda “Legisladores Mártires de 1913” con la imagen de la tribuna del Salón de sesiones del Recinto Legislativo de Donceles. Cabe resaltar que esta leyenda está inscrita en letras de oro en el Pleno.

Por todo lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se expide el Reglamento para la Entrega de las Medallas que Otorga la Cámara de Diputados; y se reforman los decretos de creación de las Medallas al Mérito Cívico Eduardo Neri, Legisladores de 1913; de Honor Gilberto Rincón Gallardo y Sor Juana Inés de la Cruz

Artículo Primero: Se expide el Reglamento de las Medallas Otorgadas por la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Reglamento para la Entrega de las Medallas que Otorga la Cámara de Diputados

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Del objeto

Artículo 1o.- Este Reglamento tiene por objeto establecer las funciones de los órganos, requisitos y procedimientos, para la entrega de las siguientes medallas que otorga, cada legislatura, la Cámara de Diputados:

I. Mérito Cívico “Eduardo Neri – Legisladores de 1913”;

II. De Honor “Gilberto Rincón Gallardo”;

III. De Reconocimiento al Mérito Deportivo, y

IV. “Sor Juana Inés de la Cruz”.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Cámara: Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

II. Comisión de Régimen: Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados.

III. Medallas: Las distinciones que se entregan a nombre de la Cámara de Diputados, descritas en el artículo 1, de este ordenamiento.

IV. Mesa: Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

V. Presidencia: Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

VI. Reglamento: El Reglamento para la entrega de las medallas que otorga la Cámara de Diputados.

VII. Secretaría: Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 3o.- Las medallas tienen un solo grado y se otorgarán en sesión solemne de la Cámara de conformidad con las fechas, plazos y procedimientos señalados en el presente Reglamento.

Capítulo III
De las fechas de emisión de las convocatorias, recepción de candidaturas y entrega de medallas

Artículo 4o.- La Cámara deberá expedir las convocatorias respectivas, a través de su Mesa Directiva, usando los medios de comunicación social y plataformas tecnológicas que considere pertinentes y que se encuentren disponibles en las siguientes fechas:

I. Para la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, durante las dos primeras semanas de noviembre del Primer Año de Ejercicio de la Legislatura.

II. Para la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, durante las dos primeras semanas de septiembre del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

III. Para la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, durante las dos primeras semanas de diciembre del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

IV. Para la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri - Legisladores de 1913”, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, preferentemente en el mes de febrero del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

Artículo 5o.- Los plazos para la recepción de candidaturas serán los siguientes:

I. Para la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, durante el mes de enero y las dos primeras semanas del mes de febrero correspondientes al Primer Año de Ejercicio de la Legislatura.

II. Para la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, durante el mes de octubre y las dos primeras semanas del mes de noviembre, correspondientes al Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

III. Para la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, durante los meses de enero y febrero, correspondientes al Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

IV. Para la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri - Legisladores de 1913”, durante los meses de abril a agosto del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

Artículo 6o.- La entrega de las medallas se realizarán en las siguientes fechas:

I. La Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, se entregará en sesión solemne preferentemente la primera semana del mes de marzo del Primer Año de Ejercicio de la Legislatura.

II. La Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, se entregará en sesión solemne preferentemente la primera semana del mes de diciembre del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

III. La Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, se entregará en sesión solemne preferentemente el 6 de abril del Segundo Año de Ejercicio de la Legislatura.

IV. La Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri - Legisladores de 1913”, se entregará en sesión solemne preferentemente el 9 de octubre del Tercer Año de Ejercicio de la Legislatura.

Artículo 7o.- El Pleno, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, podrá acordar que las sesiones solemnes para entregar las medallas se celebren en un día distinto, pero siempre en el mes al que hace referencia el artículo anterior.

Capítulo IV
De las convocatorias y recepción de propuestas

Artículo 8o.- Las convocatorias respectivas para la entrega de las medallas a que se refiere el artículo 1o. de este Reglamento, deberán contener los requisitos, las fechas y los datos que permitan conocer con claridad el desarrollo del proceso de recepción, estudio, designación y entrega de cada una de las medallas.

Artículo 9o.- La Mesa dispondrá lo necesario para que las convocatorias sean publicadas en la página de internet de la Cámara, en la Gaceta Parlamentaria, en los medios de comunicación social y plataformas digitales que se consideren pertinentes y se encuentren disponibles.

Adicionalmente, deberá difundirlas de manera oportuna a través del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y usando los tiempos oficiales de los que disponga la Cámara en los medios electrónicos.

Artículo 10.- Las propuestas podrán presentarse por escrito, a través de una carta dirigida a la Secretaría de la Mesa designada para tal efecto, o inscribirse a través del micrositio correspondiente que se habilitará en las fechas establecidas en las convocatorias respectivas, dentro del portal oficial de Cámara de Diputados.

Las propuestas de candidaturas también podrán ser enviadas por correo certificado o mensajería con acuse de recibo, siempre y cuando lleguen a las oficinas de la Mesa y cumplan con los requisitos y plazos establecidos en la Convocatoria.

Artículo 11.- Las propuestas que sustentan las candidaturas deberán acompañarse de los siguientes documentos:

A. Escrito o carta de presentación que deberá estar firmada por la persona proponente o la persona titular o las y los titulares de la institución o instituciones pública o privada que propongan al candidato, misma y deberá contener los siguientes datos:

I. En caso de ser persona promovente:

a) Nombre completo;

b) Domicilio y dirección de correo electrónico para recibir y enterarse de notificaciones, y

c) Número telefónico de contacto.

II. En caso de ser una institución promovente:

a) Designación o nombre completo de identificación de la institución;

b) Domicilio y dirección de correo electrónico para recibir y enterarse de notificaciones;

c) Número telefónico de contacto; y

d) Portal o página de Internet en caso de contar con ella.

III. Datos generales de la persona u organización candidata:

a) Nombre completo;

b) Edad;

c) Profesión o actividad que desempeña;

d) Domicilio y dirección de correo electrónico para recibir y enterarse de notificaciones;

e) Número telefónico de contacto, y

f) Portal o página de Internet, en caso de contar con la misma.

B. Exposición de motivos breve, por la cual promueve la candidatura;

C. Copia certificada del acta de nacimiento de la persona candidata;

D. Documento que contenga una síntesis ejecutiva del Currículum vitae de la persona candidata;

E. Copia de los comprobantes de estudios realizados por la persona candidata, y

F. Documentos probatorios o medios fehacientes que avalen la calidad de la persona candidata.

Capítulo V
Del procedimiento

Artículo 12.- La Presidencia designará a la Secretaría que hará el procedimiento de recepción, revisión y registro de los documentos y de los materiales electrónicos correspondientes que acompañen las candidaturas. La Secretaría al concluir el plazo de recepción de candidaturas correspondiente dará cuenta a la Presidencia de las propuestas de candidaturas aceptadas e inmediatamente las remitirá a la comisión o comisiones respectivas para su examen, dictamen y opinión, según corresponda.

Artículo 13.- La Secretaría tendrá cinco días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la propuesta de candidatura, para revisar si cumple los requisitos que establece este Reglamento.

Artículo 14.- Después de los cinco días previstos para la revisión de las propuestas, las personas o instituciones proponentes deberán estar al tanto de los siguientes supuestos:

I. Si el expediente que contenga la propuesta de candidatura no cumple los requisitos, la Secretaría hará una prevención al promovente, a través de correo electrónico, por medios escritos, medios electrónicos disponibles o por estrados, señalando el motivo de ésta, con la finalidad de que se subsane, corrija o complete el expediente, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción.

II. En caso de no atender la notificación dentro del plazo señalado, el registro quedará sin efecto.

III. Si el expediente es subsanado, corregido o completado dentro de este término, la inscripción y el registro quedarán firmes y pasará a la o a las comisiones correspondientes; de lo contrario la inscripción y el registro quedarán sin efecto.

IV. Si la Secretaría no formula ninguna prevención dentro de ese término, la inscripción y el registro quedarán firmes y el expediente pasará a la Comisión de Régimen para su dictaminación y a las comisiones correspondientes para opinión.

Artículo 15.- Los expedientes que contengan las propuestas de las candidaturas cuya inscripción y registro hayan quedado sin efecto, en términos del artículo anterior, no podrán volver a presentarse para registro e inscripción durante la Legislatura.

Artículo 16.- Los procedimientos establecidos en los artículos 14 y 15 de este Reglamento se aplicarán a las solicitudes de registro de propuestas de candidaturas que reciba la Secretaría, cuando menos con cinco días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para su revisión y registro.

Artículo 17.- Las solicitudes de registro que reciba la Secretaría, con menos de cinco días antes del vencimiento del plazo, y que no hayan sido objeto de prevención, pasarán directamente a la etapa de integración de expedientes sin derecho a que se subsanen sus deficiencias, quedando desechados de plano si durante la etapa de análisis y dictamen, se detecta que la solicitud no cumple con los requisitos de este Reglamento y de la convocatoria respectiva.

Artículo 18.- La Secretaría, puede admitir como documentos y pruebas fehacientes que avalen los motivos de la candidatura, los expedidos por las autoridades de este país: fotografías, audio, video, notas periodísticas, archivos privados y, en general, todo aquel que documente tiempo, modo, lugar y circunstancia de las acciones de la persona u organización candidata propuesta.

Artículo 19.- Los documentos originales que integren los expedientes que sean enviados a la Comisión de Régimen, serán devueltos a la misma a la Secretaría, quien a su vez los entregará a los solicitantes a través de los medios necesarios de los que se disponga, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la entrega de la Medalla, sin que medie solicitud.

La Comisión o Comisiones respectivas guardarán copia física o en medios electrónicos, de los expedientes que servirán como constancias de actividades para los informes correspondientes.

Artículo 20.- Los expedientes que contengan las propuestas de las candidaturas cuyos registros queden firmes pasarán a la etapa de análisis y resolución de las Comisiones correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28, 32, 36 y 40 de este Reglamento. Una vez resuelto el trámite, se turnará a la Junta de Coordinación Política de manera inmediata y con la previsión del tiempo necesario para la organización de la sesión solemne.

Artículo 21.- Las y los candidatos que pasen a la etapa de análisis y resolución, que no resulten electos para recibir alguna de las medallas, recibirán un reconocimiento por su participación en el proceso a través de un documento por escrito que expedirá la Mesa y podrán ser invitados a la sesión solemne en la que se otorgará la Medalla correspondiente al proceso en el que participaron.

La Mesa podrá organizar un evento distinto a la sesión solemne en el que se les entregue el reconocimiento.

Artículo 22.- La Mesa encargará a la Casa de Moneda de México la elaboración de un ejemplar de la Medalla correspondiente a cada uno de los procesos, que deberá entregarse a la persona u organización galardonada.

Además, se inscribirá el nombre del o la galardonada en una placa conmemorativa destinada para tal efecto en el Museo Legislativo, para su exhibición al público en general.

Artículo 23.- El decreto que acredita el otorgamiento de la Medalla deberá firmarse por la Presidencia de la Mesa Directiva y las Secretarías de la Cámara.

Artículo 24.- Las Medallas; el Pergamino alusivo al dictamen de la Comisión de Régimen; un ejemplar original del Decreto de la Cámara y la compensación económica que establece el decreto de creación de cada Medalla, serán entregados en sesión solemne que celebre la Cámara de Diputados, en los términos señalados en el presente Reglamento, conforme al siguiente procedimiento:

a) En la sesión solemne podrán hacer uso de la palabra un diputado o diputada integrante de la Comisión de Régimen, un diputado o diputada integrante de la comisión que emite la opinión correspondiente, el ciudadano o ciudadana u organización galardonada, y la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara.

b) La Junta de Coordinación Política propondrá al pleno un Acuerdo Parlamentario que señale los tiempos y el orden en que intervendrán los oradores.

c) La Mesa determinará el protocolo de la sesión.

d) El Consejo Editorial de la Cámara, en coordinación con el Sistema de bibliotecas publicará un folleto o un libro sobre la sesión solemne, ya sea a través de edición de la Cámara o en coedición con otra casa editorial, institución u organismo de los referidos en los artículos 30, 34, 38 y 42 de este instrumento reglamentario.

Artículo 25.- Sera el Pleno de la Cámara el órgano colegiado que aprobará los decretos por el que se otorguen las medallas correspondientes, los cuales serán inapelable.

Dichos Decretos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en los medios de difusión electrónicos y digitales que para tal efecto se consideren pertinentes.

Artículo 26.- La información relativa a los datos personales derivada de la presentación de candidaturas será protegida y resguardada en términos de la legislación aplicable con el apoyo de la Unidad de Transparencia de la Cámara de Diputados.

Título II
De las Medallas que Otorga la Cámara de Diputados

Capítulo I
Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri - Legisladores de 1913”

Artículo 27.- La Medalla se otorgará al ciudadano o ciudadana cuyos actos cívicos o políticos se distingan por servir a la colectividad nacional y a la República.

Artículo 28.- La Comisión de Régimen, de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, será la que elabore el dictamen por el que la Cámara premiará al ciudadano o ciudadana mexicana que por sus méritos se haga acreedor a la Medalla.

Artículo 29.- Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, la comisión guiará sus decisiones por criterios de honestidad, claridad y profesionalismo durante la evaluación, los actos o hechos éticos, políticos y de valor cívico, en cualquier ámbito, que tengan o hayan tenido repercusión nacional, de aquellos mexicanos y mexicanas que puedan ser distinguidos, en relación con las candidaturas recibidas conforme a la expedición de la Convocatoria correspondiente.

Artículo 30.- La convocatoria estará dirigida a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Presidencia de la República y las secretarías de estado, a los gobiernos de las entidades federativas, a los organismos autónomos, a las universidades nacionales públicas y privadas, a las asociaciones civiles técnicas, científicas y culturales, y demás instituciones representativas de la sociedad, para que propongan candidatos con méritos suficientes para recibir la presea.

Sólo podrán registrar candidatos las instituciones convocadas o las personas físicas, siempre y cuando, sean por lo menos tres las que propongan a algún ciudadano.

Capítulo II
Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”

Artículo 31.- La Medalla se otorgará al ciudadano o ciudadanos mexicanos u organización de la sociedad civil, que por su actuación y trayectoria destaque por el fomento, la protección e impulso por la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Artículo 32.- La Comisión de Régimen, de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con la opinión de idoneidad de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, elaborará el dictamen por el que designe al ciudadano u organización que por sus méritos en la defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad y su inclusión en la sociedad, sea considerado acreedor o acreedora a esta condecoración.

Artículo 33.- Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, las Comisiones guiarán sus decisiones en criterios de honestidad, claridad y profesionalismo durante la evaluación, basados en la actuación, la trayectoria, el fomento, la protección y en la defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad y su inclusión en la sociedad, así como el grado de calidad con el que se haya distinguido en relación a las candidaturas recibidas conforme a la expedición de la Convocatoria correspondiente.

Artículo 34.- La Convocatoria estará dirigida al público en general y será difundida de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de este Reglamento.

Capítulo III
Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo

Artículo 35.- La Medalla se otorgará a ciudadanos mexicanos, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte, así como a aquellos que se hayan destacado en el fomento, la protección o el impulso del deporte social; o cuyos actos deportivos en favor de éste, hayan distinguido al deporte nacional al interior del país o ante la comunidad internacional.

Artículo 36.- La Comisión de Régimen, de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con la opinión de idoneidad de la Comisión de Deporte, elaborará el dictamen por el que designe al ciudadano o ciudadana mexicano que, por sus méritos deportivos, sea considerado acreedor o acreedora a esta condecoración.

Artículo 37.- Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, las Comisiones guiarán sus decisiones por criterios de honestidad, claridad y profesionalismo durante la evaluación de los méritos deportivos, basados en la actuación, la trayectoria, el fomento, la protección y el impulso social, así como el grado de calidad con el que se haya distinguido al deporte mexicano, en relación con las candidaturas recibidas conforme a la expedición de la Convocatoria correspondiente.

Artículo 38.- La Convocatoria estará dirigida a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Presidencia de la República y a las Secretarías de Estado, a los Gobiernos de las Entidades Federativas, a los organismos autónomos, a las universidades nacionales públicas y privadas, a las asociaciones civiles de connotación deportiva, técnica, científica, cultural; de instituciones representativas de la sociedad; además de las personas físicas, siempre y cuando estas sean por lo menos tres las que propongan a algún ciudadano y será difundida de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de este Reglamento.

Capítulo IV
Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”

Artículo 39.- La Medalla se otorgará para reconocer y premiar a las mujeres ciudadanas mexicanas que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

Artículo 40.- La Comisión de Régimen, de acuerdo con la facultad que le otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y con la opinión de idoneidad de la Comisión de Igualdad de Género, elaborará el dictamen por el que designe a las ciudadanas que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

Artículo 41.- Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, las comisiones guiarán sus decisiones en criterios de honestidad, claridad y profesionalismo durante la evaluación, basados en la actuación, la trayectoria, el fomento, la protección y en la defensa de los derechos humanos de las mujeres ciudadanas mexicanas que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de las mujeres y de la igualdad de género, así como el grado de calidad con el que se haya distinguido en relación a las candidaturas recibidas conforme a la expedición de la Convocatoria correspondiente.

Artículo 42.- La Convocatoria estará dirigida al público en general y será difundida de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo Segundo: Se reforma el decreto por el que se crea la Medalla al Mérito Cívico Eduardo Neri, Legisladores de 1913, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de mayo de 2001, para quedar como sigue:

Artículo 1. Se instituye la entrega de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri-Legisladores de 1913”. Con este galardón, la Cámara de Diputados reconocerá en Sesión Solemne, a aquel ciudadano o ciudadana que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la colectividad nacional, a la República y a la humanidad, destacando por sus hechos cívicos, políticos o legislativos, misma que se entregará de conformidad con los plazos establecidos en la disposición reglamentaria correspondiente.

Artículo 2o. La Medalla, pendiente de un listón de seda con los colores patrios, se otorgará una con las siguientes características:

I. Metal: Oro;

II. En el anverso:

a) La leyenda “Legisladores Mártires de 1913” con la imagen de la tribuna del Salón de Sesiones del Recinto Legislativo de Donceles.

b)...

c)...

III. ...

a)...

b)...

Artículo Tercero: Se reforma el decreto por el que se crea la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- Se crea la Medalla al Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, con la cual la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, reconocerá en sesión solemne, a aquel ciudadano o ciudadana que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la colectividad nacional y a la República, por sus actos en pro del fomento, la protección, el impulso, la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad, misma que se entregará de conformidad con los plazos establecidos en la disposición reglamentaria correspondiente.

...

...

Artículo 4o.- Se entregará al galardonado, junto con esta medalla; una suma de dinero que será equivalente a tres veces la dieta mensual de una ciudadana o ciudadano diputado.

Artículo Cuarto : Se reforma el decreto por el que se crea la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2018, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- Se crea la medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, con la cual la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, reconocerá en Sesión Solemne, a aquella ciudadana, que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la colectividad nacional y a la República, por sus actos en pro de la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género, misma que se entregará de conformidad con los plazos establecidos en la disposición reglamentaria correspondiente.

Transitorios

Primero. - El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. - Se abrogan los siguientes reglamentos:

I. Reglamento de la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2017;

II. Reglamento de la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016, y

III. Reglamento de la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2018.

Tercero. – Se derogan todas las disposiciones del Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2009, con excepción del artículo quinto transitorio al decreto por el que se expide el Reglamento de la Medalla al Mérito Cívico “Eduardo Neri, Legisladores de 1913”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2020, mismo que subsistirá hasta la entrega de dicho reconocimiento.

Cuarto. – La Secretaría General dispondrá lo necesario para que en el Museo Legislativo “Sentimientos de la Nación” se establezca la placa conmemorativa a la que hace referencia el artículo 22 de este Reglamento, la cual llevará inscritos los nombres de todas y todos los galardonados con las medallas, hasta la fecha de su develación y posteriormente se deberá inscribir el nombre de las y los galardonados sucesivos.

Quinto. - Las Medallas Sor Juana Inés de la Cruz y Reconocimiento al Mérito Deportivo de la LXIV Legislatura se entregarán en las fechas y plazos establecidas en las convocatorias expedidas para el 2021 y de conformidad con el resolutivo cuarto y quinto del Acuerdo relativo a los procesos de entrega de las distinciones que otorga la Cámara de Diputados, respecto del segundo y tercer año de ejercicio de la LXIV Legislatura, aprobado por el pleno el 11 de noviembre de 2020. Para la adquisición de las Medallas y la difusión correspondiente se estará a lo establecido en el artículo 9, 22 y 25 del presente Reglamento.

Sexto. - El presente Reglamento en ningún caso podrá ser reformado, derogado o abrogado por acuerdos parlamentarios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputados: Moisés Ignacio Mier Velazco, Juan Carlos Romero Hicks, René Juárez Cisneros, Reginaldo Sandoval Flores, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Jorge Arturo Argüelles Victorero, Arturo Escobar y Vega, Verónica Beatriz Juárez Piña, Dulce María Sauri Riancho, Dolores Padierna Luna, Xavier Azuara Zúñiga, Ma. Sara Rocha Medina, María Guadalupe Díaz Avilez, Karen Michel González Márquez, Martha Garay Cadena, Julieta Macías Rábago, Héctor René Cruz Aparicio, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Mónica Bautista Rodríguez, Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbricas).

Que adiciona los artículos 7o., 11 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Eugenia Hernández Pérez, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 7; un segundo párrafo al artículo 11, y un inciso 8) al artículo 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los conocimientos tradicionales, las expresiones culturales, los usos y costumbres, así como los recursos naturales y biológicos son el patrimonio de los pueblos indígenas y los pueblos cuentan con sentido de pertenencia comunitaria. El patrimonio cultural hace referencia a un valioso acervo de bienes y experiencias heredados por los pueblos y comunidades originarios que se desarrollaron en nuestro país en distintas épocas. Este acervo cultural cuenta con objetos materiales e inmateriales como las zonas arqueológicas, las pinturas rupestres y por otro lado los cuentos, mitos, música, danza, costumbres y saberes, así como las lenguas.

En su mayoría, estos bienes se encuentran resguardados por el gobierno mexicano a través del marco jurídico vigente y a través de diversas normas e instrumentos legales nacionales e internacionales,1 dentro de las cuales las más relevantes son:

• El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); entró en vigor el 5 de septiembre de 1991.

• La Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, firmada por México y otros 144 países más el 13 de septiembre de 2007, representa una serie de derechos, resguardos y protecciones.

• El Convenio sobre la Diversidad Biológica de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), en vigor desde el 29 de diciembre de 1993.

• El Protocolo de Nagoya que México firmó el 24 de febrero de 2011, este acuerdo es sobre el acceso a los recursos genéticos y la repartición justa y equitativa de los beneficios que se deriven del Convenio sobre la Diversidad Biológica

• Y, como país miembro de la Organización de las Naciones Unidas México firmó en 1984, y ratificó en 1994, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

Según cifras del gobierno federal,2 en México hay 68 pueblos indígenas y 25 millones 694 mil 928 personas que se autoadscriben como indígenas, cifra que representa 21.5 por ciento de la población total del país. Esta población está distribuida en todo el país, pero se concentra principalmente en el centro-sur y en la Península de Yucatán; Oaxaca es el estado que cuenta con el número más elevado de población y diversidad indígena.

Una de las manifestaciones fundamentales de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas en México es su enorme diversidad lingüística . En el año 2005, el Instituto Nacional de Lenguas indígenas (Inali) publicó el Catálogo de Lenguas Indígenas en el que reconoce la existencia de más de 68 agrupaciones con 364 variantes lingüísticas . La catalogación de las lenguas y sus variantes en México representó un importante esfuerzo por reconocer y resguardar la tradición oral de los pueblos originarios ya que, el idioma ocupa un lugar privilegiado dentro de su cultura porque a través de él es posible la conservación de nuestra memoria histórica, que transmitimos de generación en generación.

Es evidente que el lenguaje es un elemento fundamental para la naturaleza humana y la cultura y es una de las más importantes expresiones de la identidad que tenemos, por lo cual, los asuntos relativos al lenguaje tienen un contenido especialmente emotivo y significativo para las comunidades y pueblos indígenas que intentan mantener su identidad cultural distinta y su identidad como grupo, a veces en condiciones de precariedad, exclusión y discriminación.

Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos3 firmada y aprobada en Barcelona, en 1996 fue apoyada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), dicha declaración tiene como principal objeto promover los derechos lingüísticos, especialmente de los hablantes de las lenguas de las minorías y establece en su artículo 7 que:

1. Todas las lenguas son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de percibir y de describir la realidad, por tanto, tienen que poder gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo en todas las funciones.

2. Cada lengua es una realidad constituida colectivamente y es en el seno de una comunidad que se hace disponible para el uso individual, como instrumento de cohesión, identificación, comunicación y expresividad creadora.

Para el Estado, los derechos lingüísticos pueden verse como responsabilidades y obligaciones que deben ser traducidas en políticas y acciones que fomenten la inclusión de las lenguas originarias de sus territorios, en diversos contextos nacionales para facilitar la inclusión, interacción y participación de los pueblos indígenas y grupos minoritarios en la vida diaria de nuestro país con mayor presencia.

Otro instrumento internacional que busca velar por los derechos de los pueblos indígenas es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ésta, fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sexagésima primera sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En su artículo 15 establece que:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.

Y, en su artículo 31 establece lo siguiente:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales , sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas , comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

Ambas disposiciones nos indican que el derecho a la ciencia y educación, obliga a los estados a proveer los mecanismos necesarios para resguardar los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales, al mismo tiempo de reflejarlos debidamente en la educación y la información pública, haciendo accesible los nuevos avances tecnológicos en diversos lenguajes de los pueblos indígenas. Dicho esto, el derecho a la ciencia constituye un reto importante ya que los conceptos de ciencia y saberes ancestrales en México no han logrado tener una relación equivalente después de años de convivencia, esto debido a una evidente presencia del método científico europeo en nuestros sistemas educativos, la influencia minoritaria de los pueblos originarios y la secular tendencia unificadora de la mayoría de estados hacia la reducción la diversidad.

Por supuesto, los distintos contextos donde ciencia y saberes ancestrales han sido gestadas, hacen evidente la razón del porqué los saberes ancestrales han quedado relegados, sin fomento y vulnerables a la extinción. Sin embargo, ambos sistemas de estructuración del conocimiento parten de una continua y profunda contemplación de su entorno y la generación de nuevos comportamientos por parte de los seres humanos respecto a su ecosistema después de cada experiencia interiorizada.

De allí que el conocimiento científico no es suficiente para explicar de manera razonable las causas de los fenómenos de la realidad. Ya que debe incorporar los conocimientos tradicionales, saberes cotidianos, las historias, las leyendas, las maneras de pensar, las mentalidades de los pueblos y la comunidad. Así se complementa la comprensión de la realidad, más allá de una visión meramente positivista. Nuestros sabios ancestros nos heredaron mediante códigos, formas de actuar para encontrar el equilibrio en las relaciones interpersonales y alcanzar armonía en la convivencia con la Madre Tierra, ellos siempre estuvieron de acuerdo con establecer diálogo con sus similares “científicos occidentales”, aunque por muchos siglos fueron excluidos, sus saberes fueron robados y luego patentados para enriquecer a otras naciones.

Hoy es necesario que México reflexione sobre este error y el gobierno debe buscar facilitar espacios e instancias para propiciar el diálogo intercientífico-transdisciplinario, con el objetivo de que ambas ciencias sean reconocidas con el mismo nivel y jerarquía por su aporte al desarrollo integral de la humanidad. Por lo cual es necesario que el gobierno federal, articule el ecosistema científico, tecnológico y el de los saberes ancestrales para que ambos se robustezcan en armonía y crecimiento en paralelo, logrando permear las mejores prácticas de ambas maneras de crear conocimiento respetando los orígenes de cada una y reconociendo la valía entre ambas. En la imagen de ciencia moderna que se lleva a las escuelas, es escaso el reconocimiento y visibilización de los saberes producidos en nuestras regiones, dado que si bien la cultura occidental tiene a la ciencia como una de las formas de conocer la realidad y generar relatos de verdad, otras culturas en Latinoamérica tienen sus propias maneras de lograr saberes, que en el caso de sociedades milenarias, como la maya de nuestro país, constituyen un acumulado histórico que sirve como referente y experiencia para su relación con la naturaleza y la ciencia.

Razonamos con el corazón, por eso decimos “corazonada”, entendemos que por sus limitaciones lingüísticas el castellano no puede expresar adecuadamente las categorías de nuestros sentí-pensares, por tanto, debemos recuperar términos que ayuden a resignificar y acercarse a la riqueza expresada en nuestros idiomas originarios. Asimismo, debemos rescatar de esa rica y sabia lingüística, categorías que pueden ayudar a mejorar las limitaciones ontológicas y epistemológicas occidentales, ya que occidente parte del individuo para llegar al individuo, y nosotros partimos del todo para llegar al todo.

Lo cual exige que una de las primeras acciones que el gobierno requiere articular sea la creación y desarrollo de interfaces tecnológicas entre lenguajes que nos permitirá ir incluyendo la visión de los pueblos originarios al sistema científico de nuestro país. En los últimos años se ha consolidado el campo de la traducción lingüística automática.4 Parte de la consolidación de la traducción automática se debe a la traducción estadística (SMT). Esta metodología usa ejemplos de oraciones en ambas lenguas (corpus paralelos) para determinar los parámetros de un modelo estadístico que permite tal traducción.

Adicionalmente, en los últimos años se han abierto paso a los modelos de traducción automática basados en redes neuronales (NMT) los cuales permiten traducción multilingüe, en donde se crea un modelo de traducción común entre múltiples lenguas, el cual se utiliza posteriormente para mejorar la traducción entre pares de lenguas. En general las nuevas tecnologías siguen avanzando y definitivamente se pueden convertir en un aliado estratégico en los gobiernos alrededor del mundo.

La Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en general es un buen primer esfuerzo para hacer valer los derechos lingüísticos de los pueblos originarios, ha categorizado y registrado distintas lenguas indígenas que aún se hablan en el territorio mexicano creando así el Catalogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, especifica políticas de inclusión de los pueblos originarios a los espacios públicos de la vida diaria a través del lenguaje y dispone de obligaciones a los gobiernos de los tres órdenes para fomentar acciones que le permitan a los pueblos originarios interactuar con las diversas instituciones de gobierno. Lo que no se ha actualizado aún es la especificación del uso de las nuevas tecnologías como la inteligencia artificial para mejorar y eficientar estos esfuerzos de los gobiernos, por otro lado, tampoco existen disposiciones legales que fomenten dinámicas de inclusión de los saberes ancestrales bajo un régimen respetuoso y de iguales al sistema científico de nuestro país.

En función de lo anterior, la presente iniciativa busca atender las brechas legislativas que anteriormente se han expuesto: falta de uso de las nuevas tecnologías para la atención de brechas de comunicación y la falta de inclusión de los saberes ancestrales de los pueblos originarios al ecosistema científico y tecnológico de nuestro país.

Por ello, se plantea adicionar los artículos 7, 11 y 16 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con el objeto de que, a partir de esta legislación que reconoce la pluralidad lingüística de México, se establezcan las bases para avanzar en una más intensa interacción entre las lenguas indígenas y los saberes tradicionales y ancestrales, y el conocimiento científico moderno, de tal forma que mutuamente se enriquezcan y retroalimenten, todo en beneficio de la ciencia mexicana y el bienestar social. El siguiente cuadro ilustra el sentido de las reformas que se proponen:

Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 7, un segundo párrafo al artículo 11, y un inciso 8) al artículo 16, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adicionan un último párrafo al artículo 7, un segundo párrafo al artículo 11, y un inciso 8) al artículo 16, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto... Al Estado corresponde...:

a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas...

b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas...

La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

En la traducción al español correspondiente, podrán hacer uso de traductores inteligentes de base tecnológica que faciliten y mejoren la interacción entre las autoridades y los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, así como a la práctica y uso de su lengua indígena. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.

Las autoridades federales y de las entidades federativas, en materia educativa y científica, promoverán esquemas integrales de interacción entre los conocimientos y saberes tradicionales y ancestrales de los pueblos indígenas, y los conocimientos científicos, con perspectiva bilingüe e intercultural; para lo cual impulsarán la traducción y contextualización de textos, medios audiovisuales e informáticos con contenido científico y tecnológico, del español a las lenguas indígenas y viceversa.

Artículo 16. El Consejo Nacional se integrará con...

Los representantes de la administración pública federal son los siguientes:

1) El secretario de Cultura, quien lo presidirá....

2) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de subsecretario.

3) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.

4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

5) Un representante de la Secretaría de Educación Pública.

6) Un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

7) Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

8) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Consulta sobre Mecanismos para la Protección de los Conocimientos Tradicionales, Expresiones Culturales, Recursos Naturales, Biológicos y Genéticos de los Pueblos Indígenas; Consultado en Noviembre de 2020 a través de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37014/cdi_consulta_prote ccion_conocimientos_tradicionales.pdf

2 Encuesta Intercensal 2015 – Principales Resultados, INEGI 2015, Consultado en Noviembre 2020, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/intercensal/2015/doc/eic_ 2015_presentacion.pdf

3 Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, Consultado Noviembre 2020, a través de:

https://www.inali.gob.mx/pdf/Dec_Universal_Derechos_Ling uisticos.pdf

4 Hacia la Traducción Automática de las Lenguas Indígenas de México, consultado en noviembre de 2020, a través de: https://dh2018.adho.org/hacia-la-traduccion-automatica-de-las-lenguas-i ndigenas-de-mexico/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Ricardo Villarreal García , diputado integrante de la LXIV Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 23, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria , al tenor del siguiente:

Planteamiento del Problema

Actualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) está obligada, por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a reportar a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Otorgándoles, en caso de la existencia de subejercicios en las dependencias y entidades, un plazo de 90 días naturales para subsanarlos y, en caso de no hacerlo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad para reasignar esos recursos a programas sociales y proyectos de infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Y es aquí en donde radica el problema, ya que, en los informes trimestrales no se publica detalladamente la lista de esos programas sociales o proyectos de inversión, toda vez que se entiende que en caso de existir los mismos ya habrían sido reasignados por la SHCP, razón por la que no es posible saber con precisión cuáles fueron los montos efectivamente subejercidos.

Y, a pesar de que hay transparencia en los reportes de los subejercicios, la opacidad en cuanto a su destino final y las causas que los generan persisten, por lo que se queda en un total desconocimiento de en dónde quedaron esos recursos, que como parte de las funciones de la Cámara de Diputados fueron asignados en la aprobación del Presupuesto de Egresos, por lo que para asegurar que la reasignación de los recursos sea totalmente transparente y conocer de manera puntual el destino de los mismos, se plantea que la Cámara de Diputados forme parte en las decisiones de la reasignación de los recursos junto con la Secretaria de Hacienda.

Exposición de Motivos

Se conoce como subejercicio del gasto público a todos los recursos que resultan de restar el gasto observado al gasto programado por el gobierno. Se habla de un subejercicio cuando alguna entidad pública no ha gastado lo que tenía autorizado para gastar en un ejercicio fiscal.

En la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH) el subejercicio se define como “las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución”.1

De este modo, el destino de los recursos públicos está especificado en el gasto programado de cada año.

Periódicamente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publica en su reporte de finanzas y deuda pública las cifras de la evolución de los recursos ejercidos y su diferencia con la cifra que estaba programada. Cuando el gasto público observado es menor que el que estaba programado hay subejercicio.

Por su parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos estipulan el destino de los recursos derivados del subejercicio y las sanciones de las que se hacen acreedores los funcionarios que ejercieron de manera inadecuada los recursos federales.

La determinación de la existencia de subejercicios se encuentra relacionada con el calendario del gasto programado, el cual se constituye como el parámetro de referencia. Pues, atendiendo a la misma LFPRH, en su artículo 232, se comprende que: las dependencias y entidades del gobierno federal deberán sujetarse estrictamente a sus calendarios de presupuesto autorizados, con el propósito de evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

En la misma disposición, se establece que la SHCP reportará a la Cámara de Diputados, en los informes trimestrales, el avance del ejercicio del presupuesto conforme a tales calendarios.

El mismo artículo 23, en su último párrafo, contiene una reserva que permite a las dependencias y entidades saldar los subejercicios que se presenten trimestralmente, contando para ello con un plazo máximo de 90 días naturales para subsanarlos, es decir para devengar el gasto correspondiente no ejercido, dentro del siguiente trimestre. En caso de no hacerlo, el monto no subsanado de los recursos será reasignado a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos.

Esta reserva entraña de suyo una complicación para el cómputo final de los subejercicios anuales registrados, toda vez que al contar con 90 días naturales las dependencias y entidades para subsanar los recursos no ejercidos, en el caso de los ocurridos entre los meses de octubre y diciembre, no es posible conocer el saldo final, toda vez que el Informe de la SHCP correspondiente al cuarto trimestre reporta los subejercicios verificados y subsanados hasta el tercer trimestre del año, es decir hasta el mes de septiembre. Y los eventualmente registrados en los últimos tres meses del año su saldo final es desconocido, pues para ellos no se proporciona información, toda vez que se entiende que en caso de existir los mismos ya habrían sido reasignados por la SHCP, razón por la que no es posible saber con precisión cuáles fueron los montos efectivamente subejercidos.

Pero, a pesar de que hay transparencia en los reportes de los subejercicios, la opacidad en cuanto a su destino final y las causas que los generan persisten. No hay tampoco claridad para determinar las sanciones a aquellos servidores públicos responsables de los subejercicios, ni mecanismos que los disuadan de incurrir en ellos.

La legislación y normatividad vigente dificultan conocer con precisión el monto de los subejercicios observados al final de cada ejercicio fiscal. Aunado a ello, la SHCP sólo reporta un cuadro con los ramos que ejercieron menores recursos a los programados, consolidando en un solo monto los menores recursos derivados de economías y los que podrían comprenderse como subejercicios. Además, la información de la Cuenta Pública no hace alusión en ningún caso a montos subejercidos. De hecho, el concepto que la información correspondiente asume es el de Economías.

Un estudio realizado en 2009 por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas2 de esta honorable Cámara de Diputados, denominado Subejercicios en la aplicación del gasto federal 2007 y 2008, señala en su apartado e referente a las conclusiones, lo siguiente:

“Para acentuar la ausencia de información sobre el tema, el Informe trimestral de la Hacienda Pública del último período del ejercicio fiscal sólo informa de los subejercicios subsanados correspondientes al tercer trimestre, sin informar acerca de los que posiblemente ocurrieron en los meses de octubre diciembre. No existe concordancia entre la información de la Cuenta Pública sobre las economías y la proporcionada acerca de los ramos que ejercieron menores recursos en el año.”

Existiendo por lo tanto un vacío de tiempo y de información del destino de los recursos.

Los subejercicios de gasto público no pueden ser criticados per se , pero sí el opaco marco normativo en el que éstos se generan en México; el inexistente reconocimiento de su costo de oportunidad; la falta de mecanismos institucionales para la rendición de cuentas; y la nula ejecución de sanciones por usos indebidos de los recursos públicos.

Así, el verdadero problema no son los subejercicios en el gasto, sino los “subejercicios” en la rendición de cuentas.

Por lo que el dinero no gastado debe ser devuelto a la Secretaría de Hacienda, como lo estipula la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), que establece que si una entidad receptora de recursos públicos gasta menos de lo que tenía autorizado esos recursos deben ser devueltos y por su parte la Secretaría de Hacienda, entonces, puede redirigirlos los recursos a otros rubros.

De este modo, la Secretaría de Hacienda tiene la obligación de reportar cómo fueron reasignados los recursos derivados del subejercicio por unidad responsable y por programa presupuestario, pero no puede ser cuestionada la reasignación. Debe transparentar el destino, pero no argumentarlo.

Es aquí en donde radica una problemática sobre la existencia de subejercicios: la posibilidad de transferir los recursos hacia otras prioridades de una administración. Aunque en la teoría un subejercicio es responsabilidad de la unidad pública que lo ejerce, en la realidad también es posible que la Secretaría de Hacienda no esté entregando los recursos de manera oportuna, o puede ser que existieron recortes presupuestales y subejercicios simultáneamente o como resultado de un sinfín de factores en los que puede ser, el exceso de trámites, inadecuada construcción de lineamientos operativos, incapacidad de los ejecutores de gasto para la aplicación de los recursos otorgados etcétera.

De este modo, los subejercicios pueden representar ahorros o sobreestimación del gasto, o que cierta partida no es prioritaria para la gestión en turno.

El subejercicio puede impactar de manera negativa especialmente si se efectúa en rubros fundamentales para el bienestar social. Y generalmente los más afectados son los ciudadanos, a los cuales se les afecta en la prestación de los servicios del gobierno como por ejemplo la salud, la educación, y diversos programas que benefician a comunidades para el buen desempeño de sus labores.

Un claro ejemplo de los subejercicios lo podemos encontrar en el Informe de las Finanzas Públicas del Primer Trimestre de 2020, presentado por la Secretaría de Hacienda, que publicó la información sobre el subejercicio presupuestario al primer trimestre de 2020, que se anexa en el siguiente cuadro:

En el primer trimestre del 2020, el sector público presentó un gasto total por 1.48 billones de pesos. Sin embargo, dicha cantidad es menor a lo que se tenía programado por 1.51 billones de pesos, con lo que se presentó un subejercicio de 30,129.3 millones de pesos, de acuerdo con el informe trimestral de finanzas y deuda pública.

Según los datos del Informe de las Finanzas Públicas del Primer Trimestre de 2020, presentado por la Secretaría de Hacienda; así como del reporte que sobre el mismo hace el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, los ramos de gasto en que mayores subejercicio se reportan son: Turismo, con un subejercicio de enero a marzo de 2020, equivalente a -1,655 millones de pesos (69.1 por ciento del presupuesto asignado); comunicaciones y transportes, con -1,119 millones de pesos (8.1 por ciento de su asignación trimestral); Desarrollo Agrario, Urbano y Territorial con -342.3 millones de pesos (-18.6 por ciento); y las entidades no sectorizadas, con -217.5 millones de pesos (-7.8 por ciento de su presupuesto trimestral).

En todos los países democráticos, las decisiones sobre el gasto son facultad del Congreso, bajo el principio de que los legisladores son los representantes de los ciudadanos. En la práctica, en ciertas circunstancias, es posible que el Poder Ejecutivo también tome decisiones de gasto a solicitud o por encargo de la legislatura. Sin embargo, en esos casos, deben implementarse mecanismos de rendición de cuentas especiales, de tal forma que se controlen los posibles sesgos en las decisiones, que se promueva la representación ciudadana y que se prevea transparencia en la información para dar a conocer el sustento y resultados de las decisiones que se tomaron al margen del proceso presupuestario.

La diferencia que se deja de gastar se reasigna durante el ejercicio presupuestario, pero no se especifica en la información pública disponible cuál fue el destino de estas reasignaciones.

Un agravante adicional para conocer el destino final de los recursos que no se ejercen en el año en que deberían ser ejercidos es que la ASF ya no puede darle seguimiento a ese gasto en años posteriores. Esto se debe a que las cuentas sólo son fiscalizables durante un año, de acuerdo con el principio constitucional de anualidad al que está sujeta la ASF.

Es importante señalar que la dependencia no argumenta a la Cámara de Diputados la reasignación que tiene programado realizar, sino que la ejerce para posterior reportarlo a través de los informes trimestrales al Congreso.

La problemática en la existencia del subejercicio radica en que ocasiones la transferencia de recursos se realiza a destiempo por la Secretaría de Hacienda por atender otras prioridades de la administración pública, aunque en teoría un subejercicio es responsabilidad de la entidad que lo ejerce.

Otra realidad que obstaculiza el ejercicio eficiente del gasto público es la existencia de recortes presupuestales que por ajustes de las dependencias simultáneamente se generan subejercicios. Algunas secretarías como la de Comunicaciones y Transportes han experimentado recortes importantes de recursos y en la evaluación del gasto observado hasta la mitad del año también registraron subejercicios más pronunciados.

De este modo, para evitar que los recursos reasignados sean claros, transparentes y se tenga la certeza de los montos y a quienes se les hicieron llegar esas reasignaciones, se propone que la Cámara de Diputados forme parte junto con la Secretaria en la reasignación del gasto no ejercido.

Por lo que la propuesta pretende que la Secretaría de Hacienda esté obligada a reportar oportunamente a la Cámara de Diputados, para que sea esta quién apruebe las reasignaciones conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Con fines de transparentar las decisiones de hacia dónde se dirigen los recursos vemos favorable que la Secretaría de Hacienda envié a la Cámara de Diputados las propuestas de reasignación para que sea esta quién las apruebe a fin de trasparentar el correcto ejercicio de los recursos.

Hay que tomar en cuenta que la Cámara de Diputados es quien aprueba el presupuesto de egresos en cada ejercicio fiscal y, por ende, debiera ser quien determine las reasignaciones para efectos de transparencia y rendición de cuentas en el uso eficaz de los recursos.

Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 23 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

....

....

...

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, dichos recursos los reasignará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la aprobación de la Cámara de Diputados a los programas sociales y de inversión en infraestructura que se hayan previsto en el Presupuesto de Egresos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan al presente decreto.

Notas

1 Artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

2 https://www.cefp.gob.mx/intr/edocumentos/pdf/cefp/2009/cefp0472009.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 diciembre del 2020.

Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Todas las personas, todos los derechos. Las personas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, entre ellos, el ejercicio de su capacidad jurídica y personalidad jurídica.

Esta iniciativa busca armonizar el Código Civil Federal con la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad y demás tratados internacionales que tutelan el derecho a la personalidad y a la capacidad jurídica, para transitar de un esquema que anula la voluntad a otro que les proporcione el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Por consiguiente, el estado de interdicción viola el derecho a la igualdad al tratarse de una medida discriminatoria: dispone un tratamiento diverso al que reciben otras personas, adopta medidas desproporcionadas en relación con el fin buscado y no reconoce que cada persona con discapacidad es esencialmente distinta a las demás personas con discapacidad y, por ello, con capacidades naturales diversasi que con grados distintos de apoyo pueden lograr la realización de sus derechos.

Para transitar a la igualdad, es necesario eliminar del Código Civil Federal todas las restricciones para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incluyendo el estado de interdicción. Resulta fundamental modificar el paradigma de restricción de derechos y partir de la premisa de que no toda discapacidad genera imposibilidad para tomar decisiones.

Es decir, no se puede aplicar el estado de interdicción a aquella persona con discapacidad que es capaz de tomar decisiones propias con ayudas y apoyos necesarios, para expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente garantizado su derecho a decidir y disfrutar otros derechos que van aparejados con el ejercicio de la personalidad y de la capacidad jurídica.

Así, el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos humanosii como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, por mencionar algunos.

Menoscabar el derecho a la capacidad jurídica y a la personalidad jurídica es contrario a la Convención, es una falta el Estado Mexicano en el cumplimento de sus obligaciones y representa una absoluta desproporción en la garantía de derechos por los efectos perjudiciales que produce la interdicción en la vida de las personas con discapacidad.

Argumentación

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica (ENADID 2018)iii en ese año en México residían 124.9 millones de personas, de los cuales el 6.3%, es decir, 7.8 millones mexicanas y mexicanos, vivían con alguna discapacidad. El Estado Mexicano está obligado a garantizar los derechos de las personas con discapacidad por lo que las leyes deben avanzar y actualizarse para lograr condiciones de igualdad en beneficio de este sector de la población en condiciones de igualdad con las demás personas.

El estado de interdicción, al prever la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio, invisibiliza y excluye a las personas con discapacidad, pues no les permite conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos; asimismo implica que las decisiones sobre los derechos de una persona con discapacidad sean tomadas por su tutor, sin prever algún tipo de graduación respecto a la discapacidad de cada individuo. Es decir, anula absolutamente la voluntad de la persona.

En ese sentido, conviene definir los términos capacidad jurídica, capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el rubro Tesis aislada: 1a. XLII/2019 (10a.)iv a la letra establece que:

La capacidad jurídica consiste tanto en la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de goce) como en la de ejercerlos (capacidad de ejercicio). Así, la capacidad jurídica y la toma de decisiones (autonomía de la voluntad) son conceptos estrechamente vinculados y constituyen herramientas fundamentales para que una persona pueda participar en la vida jurídica, pero también tiene gran impacto en la vida cotidiana.

En consecuencia, el déficit en la capacidad mental no debe utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues con ello se contraviene el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce expresa e indudablemente el derecho a la capacidad jurídica, sin excepción alguna, sin que se haga diferencia entre discapacidades.

Respecto a la personalidad jurídica, definida como la atribución legal de una persona para de gozar de derechos contraer obligaciones, la tesis aislada identificada con el rubro 2a. CXXXI/2016 (10a.),v literalmente señala que:

El hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser motivo para negarle la personalidad y capacidad jurídica, sino que es imperativo que tenga oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias, a fin de ejercer su capacidad y personalidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás; lo anterior, en el entendido de que debe tener la oportunidad de vivir de forma independiente en la comunidad, tomar decisiones y tener control sobre su vida diaria.

El deber del Estado es procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. En especial, el Estado está obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginación y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley.

Por ello, el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, por lo tanto, no debe estar ligada a las condiciones mentales, ya que se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central de acceso al sistema de derechos para el ejercicio de su autonomía e independencia.

Asimismo, una de las reformas más importantes de la historia moderna en México fue la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011,vi a partir de ella, los derechos reconocidos y protegidos a todas las personas se ubican en 2 fuentes principales: la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

En consecuencia, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es Ley Suprema de toda la Unión porque garantiza y promueve de forma amplia los derechos de las personas con discapacidad. Esta Convención, fue aprobada el 13 de diciembre de 2006, entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y fue ratificada por el Estado Mexicano el 17 de enero de 2008. Es uno de los 9 tratados sobre derechos humanos adoptados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y también es uno de los más recientes. Este tratado fue aprobado en el siglo XXI, y esa temporalidad acentúa 2 circunstancias.vii

Primero, que aun cuando se incluían de manera general en otros tratados, a nivel internacional tiene poco tiempo el reconocimiento de las personas con discapacidad como titulares de derechos y, segundo, la Convención es un texto moderno, emancipador, afirma derechos; y, sobre todo, cambia el paradigma de un modelo médico y asistencialista que asocia discapacidad con padecimiento, a un modelo social (o de las barreas sociales) que se sitúa en las circunstancias que rodean a las personas con discapacidad, debido a la existencia de una serie de factores sociales de carácter excluyente.vii El objetivo es la transformación de la sociedad, no de las personas.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 12 establece que:

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

El artículo 12 es un precepto ambicioso,ix reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la obligación del estado de tomar medidas para que ellas pueden ejercerla. Tiene el potencial para proporcionar muchas oportunidades de un cambio significativo a las personas con discapacidad para alcanzar la igualdad de todos ante la ley porque llama a la inclusión legal completa y no sólo al reconocimiento legal. Implica el cambio del paradigma de la sustitución de la voluntad (que caracteriza al modelo de protección de la mayoría de los Códigos Civiles de Latinoamérica) al nuevo paradigma basado en la toma de decisiones con apoyos y salvaguardias que prioriza la voluntad de la persona con discapacidad.

Al respecto, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidadx señala que:

Lo que la Convención exige es que el apoyo se sustente en la confianza, se proporcione con respeto, y en ningún caso en contra de la voluntad de la persona con discapacidad.

Muchas veces las personas con discapacidad necesitan apoyo, pero no sustitución. El apoyo contemplado por la Convención como “apropiado” es el que se centra en las capacidades (más que en las deficiencias) y en la eliminación de los obstáculos del entorno para propiciar el acceso y la inclusión activa en el sistema general de la sociedad (medio físico y cultural, justicia, vivienda y transporte, servicios sociales y sanitarios, oportunidades de educación y trabajo, vida cultural, gremial y política, deportes y recreación).

Entonces, para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se requieren apoyos que se determinarán de manera individual, pero jamás la anulación de la voluntad como sucede con la figura de interdicción.

Al respecto, el 13 de marzo de 2019 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció sentencia en el Amparo en Revisión 1368/2015,xi declarando inconstitucionales los artículos 23 y 450, fracción II del Código Civil de la Ciudad de México que se refieren al estado de interdicción y resolvió, en síntesis, que el régimen de interdicción es inconstitucional porque es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y se concedió el amparo al quejoso para desincorporar de su esfera jurídica los artículos 23 y 450, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal.

Se realiza la acotación que en el año 2000 se da la separación entre el Código Civil para el Distrito Federal y el Código Civil Federal que anteriormente eran uno sólo denominado Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, por lo cual, después de la división, la estructura general de ambos ordenamientos jurídicos es similar y, en el caso de los artículos 23 y 450 fracción II mencionados en el párrafo anterior, el contenido es idéntico por lo cual los criterios de la sentencia se toman como referente en la presente iniciativa.

La Sala concluyó que la figura de interdicción es incompatible con los artículos 1º constitucional y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de que:

• Viola el derecho a la igualdad y no discriminación;

• Es una medida restrictiva al derecho a la capacidad jurídica, la cual es un atributo de todas las personas que implica la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones, así como de ejercerlos;

• Es una medida que impide llevar actos para los que se tiene capacidad natural;

• No es acorde con el derecho a tener una vida independiente y a ser incluido en la sociedad.

Por lo anterior, ordenó implementar ajustes razonables y establecer ayudas, apoyos y salvaguardias para que el quejoso –persona con discapacidad intelectual moderada- ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que las demás.

Es un error común que capacidad mental y capacidad jurídica se mezclen. La discapacidad de la persona o su aptitud para adoptar decisiones han sido considerados motivos legítimos para negar la capacidad jurídica, de modo que cuando se considera que una persona tiene una aptitud “deficiente” para adoptar decisiones –a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial–, se le retira su capacidad jurídica mediante el estado de interdicción, cuando con las ayudas necesarias y suficientes, puede acceder a la realización de sus derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que las personas con discapacidad necesitan alternativas legales para actuar jurídicamente sin perder todos sus derechos como sucede en el caso de la figura de interdicción. Es indispensable actualizar y armonizar el Código Civil Federal, publicado en 1928 con el texto vanguardista que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para expresar de forma literal que las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica y capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.

Asimismo, esta reforma establece que para el ejercicio de la capacidad jurídica las personas con discapacidad podrán designar apoyos y salvaguardias que les permitan expresar su voluntad y preferencias.

Negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los artículos 5 (reconocimiento que todas las personas son iguales ante la ley y prohibición de discriminación por motivos de discapacidad) y 12 (igual reconocimiento como persona ante la ley) de la Convención, así como del 1º constitucional, por ello se propone adicionar un artículo 22 bis al Código Civil Federal para expresar de forma literal que las personas con discapacidad tienen personalidad y capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.

Asimismo, el artículo que se adiciona establece que para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica debe proporcionárseles acceso al apoyo y salvaguardas que necesiten para tomar decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de su condición particular y de sus requerimientos personales.

Entendiéndose por apoyo la ayuda proporcionada a la persona con discapacidad para la toma de decisiones; y por salvaguardias, las medidas que dicta el juez para asegurarse que quienes brinden apoyo no engañen a la persona con discapacidad.

En un ejercicio de derecho comparado, se toma como referente para la construcción de las definiciones de apoyos y salvaguardias los conceptos expresados en el Código Civil Peruano,xii recientemente publicada en 2019 que fue parte de una reforma estructural con visión garantista a varios Libros del citado ordenamiento jurídico, atendiendo, entre otros temas, los derechos de las personas con discapacidad.

Asimismo, en congruencia con el artículo 12 de la Convención se excluye el estado de interdicción como restricción a la personalidad jurídica, porque es violatorio a los derechos humanos de las personas con discapacidad, quienes tienen derecho a la igualdad jurídica como premisa para la realización de sus derechos.

Además, por los mismos motivos y por considerarse un enunciado discriminatorio que se refiere a tipos de discapacidad, se elimina la porción normativa del artículo 450, fracción II que niega la capacidad natural y legal a “disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial”.

Conviene enfatizar que se presenta esta iniciativa, y en su momento, será necesario que en ejercicio de parlamento abierto, las personas con discapacidad, tutores, curadores, jueces, los distintos sectores de la sociedad, la sociedad civil y la academia presenten sus reflexiones sobre la figura de interdicción, la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la transición al modelo social que comprenda un sistema de apoyo y ajustes para facilitar la manifestación de su voluntad.

A continuación, se muestran los cambios que propone la reforma:

Para el Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano la legislación progresista es una herramienta efectiva para promover el igual reconocimiento como personas ante la ley de las personas con discapacidad. La capacidad jurídica es un derecho humano para todas las personas que se debe considerar de conformidad a los actos que ésta pueda realizar, a la aptitud y el ejercicio para los mismos. Para las personas con discapacidad, habrá de considerarse el apoyo que puedan requerir para tomar decisiones y así alcanzar una vida independiente en la medida de sus posibilidades.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un artículo 22 bis y se reforman los artículos 23 y 450, fracción II del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 22 Bis. Las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica y capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.

Para el ejercicio de la capacidad jurídica las personas con discapacidad podrán designar apoyos y salvaguardias que les permitan expresar su voluntad y preferencias. Para los efectos de este artículo se entiende por apoyos las formas de asistencia libremente elegidos por una persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de sus derechos; y por salvaguardias, las medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.

Artículo 23.- La minoría de edad y demás incapacidades establecidas por la ley, excluyendo el estado de interdicción, son restricciones a la personalidad jurídica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. ...

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la que tengan adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Amparo en Revisión 1368/2015. Link:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docum ento_dos/2019-02/AR-1368-2015-190212.pdf

ii Ibídem

iii Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica (2018), Instituto Nacional de Estadística y Geografía, México, 2018. Visto en link: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2018/doc/resultado s_enadid18.pdf

iv Tesis aislada: 1a. XLII/2019 (10a.),2019957, publicada el 31 de mayo de 2019 Semanario Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

v Tesis aislada: 2a. CXXXI/2016 (10a.),2013240, publicada el 31 de agosto de 20116 Semanario Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

vi Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2014.

vii Link:

http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/I/242/P1 I242.pdf, Visto el 27 de enero 2020.

viii Biel Portero, Israel, Los derechos humanos de las personas con discapacidad, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011. Visto en link. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31004.pdf

ix Bolaños Salazar, Elard, Tesis La reforma del régimen peruano de interdicción de personas con discapacidad mental y psicosocial desde la perspectiva de los derechos humanos. Lima, Perú, 2018.

x Observación General del Comité para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, sobre la necesidad de interpretar el artículo I.2, Inciso B) In fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en el marco del artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Organización de Estados Americanos (OEA), mayo de 2011

xi Amparo en Revisión 1368/2015.

xii Código Civil Peruano. Link: https://lpderecho.pe/codigo-civil-peruano-realmente-actualizado/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma los artículos 416 y 417 del Código Civil Federal; y 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto, del Grupo Parlamentario del PES

Fernando Luis Manzanilla Prieto, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 416 y 417 del Código Civil Federal y 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deber de las autoridades de una nación es amplio en todos los sentidos, ya que es el encargado de regir las relaciones entre los particulares mediante el Estado de Derecho. Dentro de las líneas de acción que tiene el Estado se encuentra el poder coercitivo inquisidor, aplicable ante el incumplimiento de las normas, por medio de multas, sanciones, e incluso la privación de la libertad.

De lo anterior, se desprende que el Código Civil Federal es el documento que contiene disposiciones sobre los derechos y obligaciones de todos y cada uno de los individuos desde su nacimiento hasta su defunción, que regirán en toda la República, tratándose de casos de competencia federal. En tal virtud, se convierte en norma de referencia de las demás disposiciones civiles que se elaboren y apliquen en las Entidades federativas, conforme al reparto competencial que ordena la Constitución federal.

Este código presenta diferentes temas, que se han venido construyendo desde 1928, hasta su última reforma en 27 de marzo de 2020.

Los artículos 283, 416 y 417 del mencionado documento se encargan de reglamentar las medidas de seguridad y terapias que se deben cumplir al término de una relación conyugal en beneficio del derecho de los niños, niñas y adolescentes que sean hijos de las partes que se encuentren en un trámite de divorcio, lo anterior siempre y cuando uno de ellos ejerza la guarda y custodia del menor.

Así, los jueces de lo familiar facultados para actuar en el Código Civil Federal, tendrían dentro de sus obligaciones resolver lo conducente en la materia respecto al derecho de convivencia y de vigilancia de quienes ejerzan la patria potestad sobre un niño, niña o adolescente.

Si bien históricamente la realidad social de México ha permitido que las personas del sexo masculino tiendan a desarrollar su vida laboral de manera más activa, en los últimos años, la igualdad de género se ha convertido en una realidad gracias a la celebración de tratados internacionales como los objetivos del desarrollo sostenible (objetivo 5), la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes especializadas en la materia.

Por lo anterior resulta necesario que se revise la normatividad aplicable, para que se impida el mal uso de las disposiciones en materia civil, a fin de que los derechos de convivencia y de vigilancia en torno a quienes tienen la patria potestad y la guarda y custodia, se apliquen de manera igualitaria.

En este sentido, existen diversos amparos en esta materia, tanto a nivel federal como a nivel local, que han permitido que la madre o padre que tienen la custodia del menor y niegan el derecho de convivencia a la contraparte, puedan ser sujeto de sanción e incluso puedan perder la custodia de la niña, niño o adolescente.

Incluso el artículo 417 del Código Civil Federal establece que no se podrá impedir el derecho de convivencia, salvo por causa justificada en la que medíe una orden judicial; sin embargo, en la práctica a los padres se les niega este derecho bajo argumentos que buscan defender la posición de la madre en los juicios y demás procedimientos civiles. Por ello, esta iniciativa busca reformar el Código Civil Federal y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente, a fin de garantizar este derecho a los progenitores que tienen la patria potestad pero no la custodia de los menores.

Esto se justifica bajo la consideración del interés superior de la niñez, el cual está tutelado en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 19 establece lo siguiente:

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.1

Asimismo, el artículo 20 de la misma convención establece:

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre o tras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.3

La Constitución ordena en el artículo 4o., párrafos noveno a undécimo:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.3

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en el numeral 23:

Artículo 23 . Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.4

Este mismo artículo se correlaciona con el numeral 103, fracción IX, de la citada norma de observancia general que a la letra establece:

Artículo 103 . Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;5

Así, en el resto del capítulo que determina las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, se abordan los supuestos de intervención y las disposiciones necesarias que protegen el derecho de convivencia; empero, no se aborda el supuesto de violación del mencionado derecho por parte de quien tenga la patria potestad, ni se asume un mecanismo de vigilancia a la persona que está a cargo del menor.

En ese sentido, no se puede dar por hecho que el niño, niña o adolescente están protegidos física o psicológicamente solamente porque están bajo el cuidado de uno de los progenitores, ya que muchas veces se incumple en reiteradas ocasiones la obligación señalada en la fracción IX del artículo 103 de la ley general citada, situando al infante en una situación de incertidumbre y vulnerabilidad, pues se les ilustra un panorama de rechazo hacia uno de ellos.

De igual manera, con esta iniciativa se pretender reforzar el combate a la figura de la alienación parental, la cual se entiende como

Un conjunto de síntomas que se produce en los hijos cuando un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de los niños con objeto de obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, es decir el término se refiere a la conducta llevada acabo por el padre o madre que conserva bajo su custodia al hijo o la hija y realiza actos de manipulación con la finalidad de que el menor de edad, odie, tema o rechace injustificadamente al padre que no tiene su custodia legal.6

Este síndrome debe entenderse no solo como una violación al derecho de convivencia, sino como un maltrato psicológico directo al menor de edad, pues le está generando un odio injustificado hacia el progenitor alineado.

Los especialistas que estudian este síndrome consideran que es una manera cruel de maltrato infantil e identifican cinco elementos que siempre están presentes en el mismo:

1. Existe una campaña de denigración y rechazo de un padre previamente querido por el infante, descalificaciones, que son justificadas con sentimientos exagerados.

2. El niño apoya incondicionalmente al padre alienante, sin cuestionar la validez de sus juicios hacia el padre rechazado.

3. No hay culpa de parte del niño por la crueldad aplicada al padre objetivo.

4. El niño maneja argumentos no propios de su edad (adultizados).

5. Los sentimientos de rechazo de parte del niño se extienden hacia amigos o parientes del padre alienado.9

En el documento citado se determina que este tipo de violencia tiene el siguiente proceso de desarrollo:

1. Alguno de los padres implementa acciones de bloqueo para evitar el contacto entre el niño y el padre alienado, justificado como protección al menor de presuntos abusos del otro padre.

2. Las acusaciones de abuso hacia el niño son falsas o infundadas. Lo más frecuente es que se culpe de abuso sexual infantil.

3. Con lo anterior se deteriora la relación del niño con el padre alienado, con cambios dramáticos en el comportamiento.

4. El niño manifiesta un intenso miedo hacia el progenitor alienado. “Pero este miedo esta alimentado por el temor a represalias del progenitor alienante.” O bien, se justifica con el razonamiento: “Si ya perdí a uno, no pierdo al otro”.

5. Se compra la voluntad, la memoria y los sentimientos de los menores con chantajes y regalos e incluso con castigos.8

Como consecuencia de lo anterior, expertos del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP), determinaron que los efectos de este síndrome en los niños son

1. El niño experimenta la pérdida extrema de un entramado social ya que, al desaparecer un progenitor, es alejado de los parientes de éste y sus amigos, causándole un duelo que no puede expresar por lealtad al progenitor con el que vive;

2. La separación puede generar depresión, ansiedad, miedo e irritabilidad en diferentes grados, dependiendo directamente de la intensidad del SAP;

3. Los recuerdos se ven modificados o destruidos; en algunos casos se pueden desarrollar cuadros psicóticos;

4. Mientras más tiempo pasan los niños al lado del padre alienante, más se profundiza el proceso y los resultados de la alienación; y

5. En ocasiones es irreversible el daño causado a los menores, ya que las relaciones no se recuperan de manera integral y siempre hay desconfianza.9

Por ello, la presente iniciativa tiene como finalidad que se vigile el cumplimiento del derecho a la convivencia familiar, y con ello se espera proveer un efecto de justicia social a los progenitores que sufren la negación o impedimento para desarrollar una relación adecuada con el o los menores.

En ese entendimiento, al negar directamente o psicológicamente (a través de la alineación parental) el derecho de convivencia a los niños, niñas y adolescentes, se está incumpliendo con una de las metas del objetivo 16, de los Objetivos del Desarrollo Sostenible que específicamente establece lo siguiente:

Objetivo 16. Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas.

...

16.2 Poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños.10

Este objetivo es fundamental en la Agenda 2030, y al ser la hoja de ruta que debe guiar el actuar legislativo y ejecutivo de todas las partes firmantes, se conjunta a los argumentos que motivan la presente iniciativa.

Con lo anterior se demuestra legalmente, que el combate al síndrome de alineación parental, o también conocido como “padrectomía”, es perfectamente justificable con base en los tratados internacionales, los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la Constitución y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, incluso ésta siendo objeto de modificación.

Sin embargo, se debe entender el tema desde un punto de vista social, y un problema que se da en nuestro país de manera regular y sin mediación de las autoridades. Según cifras de la Asociación Mexicana de Padres de Familia Separados, “se estima que 90 por ciento de los juicios de guardia y custodia se resuelven en favor de la madre, aun cuando no sea la más apta para cuidarlos”.11

Sin embargo, tanto los reportajes donde se documentan los testimonios respecto a la padrectomía, como los estudios técnicos al respecto, han determinado que en México existe aún un rezago de información respecto a datos oficiales que puedan definir una política que impida esta práctica.

Por ello, se rescata la recomendación del CESOP emitida en 2017 y en la cual se establece:

Cuando se suscite un proceso de divorcio, más allá de establecer la pensión alimenticia y régimen de convivencia, debe ser obligatorio acudir a talleres donde se explique los derechos y beneficios de y para los niños, a convivir con ambos padres. Asimismo, los contenidos de los talleres deben hacer hincapié en la responsabilidad de ambos progenitores de asegurar el pleno desarrollo de los menores; la existencia de la custodia compartida –su significado e implicaciones para ambos padres–, la existencia y características del SAP, su tipificación y sanciones. Explicar que los niños que son víctimas de SAP son sometidos a vivir en pobreza emocional, debido a que se les extirpa de la familia y amigos del progenitor alienado, causando daños emocionales y de personalidad, en su mayoría irreparables.12

Así, esta iniciativa por la que se reforma el Código Civil Federal y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene los siguientes objetivos:

Para la determinación de la guarda y custodia y de la continuidad de los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, quienes ejercen la patria potestad deberán ser evaluados psicológicamente a instrucción del juzgado competente, auxiliándose de un perito en la materia.

Los órganos jurisdiccionales competentes deberán instruir la implementación, por parte de las dependencias y entidades de la administración pública, ya sea federal o local, de mecanismos de seguimiento, a fin de velar por el pleno ejercicio de los derechos de vigilancia y de convivencia de quien ejerce la patria potestad, pero no tiene la custodia del menor.

Los órganos jurisdiccionales, al dictar sus resoluciones o sentencias definitivas, deberán garantizar el respeto a los derechos de vigilancia y convivencia por parte de quienes ejerzan la patria potestad de las niñas, niños y adolescentes.

Tenemos claro que el Código Civil Federal, conforme al reparto competencial ordenado por nuestra Constitución Federal prácticamente no se emplea para resolver casos de lo familiar, ya que esta materia es competencia de cada una de las Entidades federativas. Sin embargo, la propuesta busca convertirse en una norma o ley marco que pueda ser replicada por los poderes legislativos locales en su ámbito de atribuciones y proteger, en mayor medida, los derechos de los padres y madres responsables del cuidado de los menores hijos ante la eventualidad de una separación o una discrepancia en cuanto al régimen de convivencia.

En contraste, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es una norma de aplicación nacional y que ha servido para ampliar la esfera de derechos de las y los menores por ella protegidos. De este modo, la modificación propuesta deberá ser atendida por los congresos locales, de forma vinculante, en la armonización de las disposiciones civiles sustantivas, de competencia local, a partir de los cual se resuelvan efectivamente las controversias en materia familiar, en materia de patria potestad y en materia de régimen de convivencia.

El siguiente cuadro comparativo resume los alcances de la iniciativa de reforma del Código Civil Federal y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea el decreto por el que se reforma el Código Civil Federal y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 416 y 417 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 416. [...]

[...]

Para la determinación de la guarda y custodia y de la continuidad de los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, quienes ejercen la patria potestad deberán ser evaluados psicológicamente por parte del perito señalado por el juez o la jueza competente.

Artículo 417. [...]

[...]

Asimismo, los órganos jurisdiccionales competentes deberán ordenar los mecanismos de seguimiento, por parte de las dependencias y entidades de la administración pública correspondiente, a fin de velar por el pleno ejercicio de los derechos de vigilancia y de convivencia de quien ejerce la patria potestad, aun si no tuviera la custodia del o la menor.

Segundo. Se reforma el artículo 23 del la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 23. [...]

Los órganos jurisdiccionales competentes al dictar sus resolucioneso sentencias definitivas deberán garantizar el respeto a los derechos de vigilancia y convivencia por parte de quienes ejerzan la patria potestad de las niñas, niños y adolescentes.

[...]

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán reformar sus leyes y códigos locales a fin de homologar su normatividad en la materia con las disposiciones de este decreto.

Notas

1 Unicef. Convención de los Derechos del Niño. Fecha de publicación: junio de 2006, disponible en

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pd f [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

2 Ibídem.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

4 Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Última reforma: 17 de octubre de 2019, disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_17101 9.pdf [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

5 Ibídem.

6 Luis Lozada de León. “Alienación parental”. Fecha de publicación: 7 de septiembre de 2014, disponible en

https://www.milenio.com/opinion/luis-lozada-leon/opinion /alienacion-parental [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

7 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. “Día del Padre vs. padrectomía: el síndrome de alienación parental”. Cámara de Diputados. Fecha de publicación: junio de 2017, disponible en
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/content/download/84535/423209/file/
CESOP-IL-72-14-DIadelPadre-210617.pdf [Fecha de publicación: 7 de diciembre de 2020.]

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 ONU. Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030. Fecha de publicación: 2015, disponible en

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

11 Rosario Lucas. “Padrectomía”. El Universal. Fecha de publicación: 8 de mayo de 2016, disponible en

https://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2016/05/8/
padrectomia-favorecen-mujeres-en-juicios-de-custodia [Fecha de consulta: 7 de diciembre de 2020.]

12 Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. “Día del Padre vs. padrectomía: el síndrome de alienación parental”. Cámara de Diputados. Fecha de publicación: junio de 2017, disponible en
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/content/download/84535/423209/file/
CESOP-IL-72-14-DIadelPadre-210617.pdf [Fecha de publicación: 7 de diciembre de 2020.]

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado Fernando Luis Manzanilla Prieto (rúbrica)

Que reforma el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de distinciones de ésta, suscrita por integrantes de los órganos de gobierno

Las coordinadoras y los coordinadores de la Junta de Coordinación Política, las integrantes y los integrantes de la Mesa Directiva y el presidente de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la expedición de un Reglamento de las Medallas Otorgadas por la Cámara de Diputados y con la finalidad de homologar los procesos de entrega de las preseas “Eduardo Neri –Legisladores de 1913”, de Honor “Gilberto Rincón Gallardo”, de Reconocimiento al Mérito Deportivo y “Sor Juana Inés de la Cruz”, se presenta a ese honorable pleno la presente iniciativa de ley, que tiene la finalidad de reducir el número de preseas que se otorgan durante una legislatura.

Para ello, se suprime la obligación de entregar anualmente cada una de las distinciones contempladas en el artículo 261 del Reglamento y en su lugar, se propone que cada medalla se entregue en una sola ocasión por legislatura. Destacando que la disminución propuesta en esta iniciativa no conlleva la supresión ni mucho menos demerita a los galardones otorgados, pues únicamente reduce la frecuencia con la que se entregan.

Esta iniciativa forma parte de una reforma integral al marco jurídico de las distinciones que otorga la Cámara de Diputados, lo que configura un esfuerzo importante para fortalecer dichas distinciones y ordenar de manera clara las disposiciones normativas que regulan los procesos de expedición de convocatorias, recepción de candidaturas y entrega de reconocimientos.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de distinciones de la Cámara

Artículo Único. - Se reforma el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 261.

1. La Cámara otorgará la Medalla “Eduardo Neri - Legisladores de 1913”, al ciudadano o ciudadana cuyos actos cívicos o políticos se distingan por servir a la colectividad nacional y a la República.

2. La Cámara otorgará la Medalla de Honor “Gilberto Rincón Gallardo” de la honorable Cámara de Diputados, al ciudadano o ciudadanos mexicanos u organización de la sociedad civil, que por su actuación y trayectoria destaque por el fomento, la protección e impulso por la inclusión y defensa de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

3. La Cámara otorgará la Medalla de Reconocimiento al Mérito Deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social.

4. La Cámara otorgará la Medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, para reconocer y premiar a las mujeres que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género.

5. La Cámara otorgará la Medalla “Francisco Toledo”, para reconocer y premiar a la o el artista comprometido socialmente, que haya contribuido con su obra o acciones en la formación, defensa conservación, rescate y difusión del patrimonio natural, cultural y artístico de México.

6. Dichas distinciones se entregarán de conformidad con el Decreto de creación respectivo y el Reglamento que regula la entrega de medallas.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputados: Moisés Ignacio Mier Velazco, Juan Carlos Romero Hicks, René Juárez Cisneros, Reginaldo Sandoval Flores, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Jorge Arturo Argüelles Victorero, Arturo Escobar y Vega, Verónica Beatriz Juárez Piña, Dulce María Sauri Riancho, Dolores Padierna Luna, Xavier Azuara Zúñiga, Ma. Sara Rocha Medina, María Guadalupe Díaz Avilez, Karen Michel González Márquez, Martha Garay Cadena, Julieta Macías Rábago, Héctor René Cruz Aparicio, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Mónica Bautista Rodríguez, Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbricas).

Que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado José Luis Elorza Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

José Luis Elorza Flores, en su carácter de diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y octavo del artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

I) Antecedentes

La función de un Buró de Crédito es centralizar y compartir la historia de millones de usuarios de crédito mediante la consolidación de todas las relaciones bancarias, financieras y comerciales en un solo reporte estandarizado y listo para el uso de los proveedores de crédito en un país.

El primer Buró de Crédito en México nace en 1996, es una empresa privada, la cual se formó de una sociedad entre Transunion, empresa norteamericana fundada en los años 1960 y 6 de los bancos líderes en México de aquel momento y son quienes sientan las primeras bases para ordenar y centralizar la información crediticia de las personas físicas en el país.

Pocos años después, nace un Buró de Crédito para Empresas, este buró fue creado por la sociedad de los 6 principales bancos en el país y la compañía estadounidense Dun and Bradstreet, la cual ha estado dedicada al suministro y análisis de información comercial y financiera de empresas por más de 150 años.

Para 2005, se crea el tercer buró de crédito y el segundo para personas y empresas, cuyo nombre comercial es Círculo de Crédito, que también es una empresa privada, la cual se formó de una sociedad de Grupo Chedraui y Grupo Elektra entre otros.

Es necesario decir que no fue sino hasta el día quince de enero del 2002, cuando se promulgo la Ley que regula a las Sociedades de Información Crediticia, con el objeto de vigilar y regular a las instituciones de información crediticia. Es decir, seis años después de haberse creado la primera empresa dedicada la recopilación de información crediticia es cuando se comienza con su regulación.

Cabe mencionar que el nacimiento de esta empresa privada extranjera, TransUnion, se da en el contexto del llamado error de diciembre y de las investigaciones del Fobaproa, para tener información de los usuarios de entidades financieras (bancos), empresas comerciales o sofomes E.N.R.

Ley para regular a las Sociedades de Información Crediticia fue promulgada en año 2002 , y su primera reforma fue en el año 2004 con la reforma y adición de diversas disposiciones de esta ley; para el año 2008 se emitió un nuevo decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de este ordenamiento; acto seguido en el año 2009 se reformaron y adicionaron los artículos 20, 26, 60, 61 y 68 de esa Ley; para el año 2010 se publicó el decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para regular a las Sociedades de Información Crediticia, a la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y de la Ley del Banco de México; en 2014 se mitió el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expidió la Ley para regular las Agrupaciones Financieras; y finalmente en 2018 se expidió el decreto de por el que se expide la Ley para regular las Instituciones para la Tecnología Financiera, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para regular a las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores, y de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Es decir, se ha venido adaptando el marco jurídico del sistema financiero en México. En particular la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, que ha sido modificada al menos 6 veces en 18 años de vida.

Para decirlo con claridad, las instituciones de información crediticia son las encargadas de prestar el servicio de recopilación, manejo, entrega y envió, de la información referente al historial crediticio de cualquier persona física o moral.

Además, los Burós de Crédito han usado su experiencia en el mercado para promover nuevas herramientas y productos cada vez más especializados, los cuales ayudan a las instituciones financieras a desarrollar el crecimiento de las carteras de crédito.

II) Derechos de la personalidad

Los llamados derechos de la personalidad,1 que también se denominan derechos sobre la propia persona, individuales o personalísimos, constituyen un tipo singular de facultades reconocidas a las personas físicas para el aprovechamiento legal de diversos bienes derivados de su propia naturaleza somática, de sus cualidades espirituales y, en general, de las proyecciones integrantes de su categoría humana.

En la doctrina los mencionados derechos de la personalidad ha sido definidos por diverso autores, entre otros, Diez Díaz afirma que “la individualización de un bien se deriva de la individualización de una necesidad y, si consideramos que las exigencias de la vida, de la integridad física, de la libertad, del honor, etc., constituyen auténticas necesidades específicas y esenciales, no tendremos otro remedio que concluir que todas ellas merecen la consideración de bienes, que se corresponden a las diversas facultades personales”. “En consecuencia, es indiscutible la existencia de los derechos de la personalidad, porque en última instancia representan la máxima defensa de los valores de la personalidad en el campo del derecho civil, y recientes codificaciones los han incorporado.

Los derechos de que se trata ostentan los siguientes caracteres:

a) son originarios , porque nacen con su sujeto activo;

b) son subjetivos privados , porque garantizan el goce de las facultades del individuo;

c) son absolutos , porque pueden oponerse a las demás personas;

d) son personalísimos , porque solo su titular puede ejercitarlos;

e) son variables , porque su contenido obedece a las circunstancias en que se desarrollan;

f) son irrenunciables , porque no pueden desaparecer por la voluntad;

g) son imprescriptibles , porque el transcurso del tiempo no los altera; y

h) son internos , por su consistencia particular y de conciencia.

En este orden de ideas, referirse a los derechos de la persona, o de la personalidad, obliga a profundizar en diversos aspectos jurídicos, como lo es el patrimonio moral de la persona, tanto el objetivo como el subjetivo. En consecuencia, es necesario mencionar lo que se entiende por patrimonio: “Es la suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona, conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de valoración pecuniaria”.2

Asimismo, por patrimonio moral del individuo se define como “el conjunto de bienes, de naturaleza extrapatrimonial, los cuales, por su característica inmaterial, no son susceptibles de ser valorados, ni aproximada ni perfectamente en dinero”.

Se ha establecido que el patrimonio moral de toda persona se compone por el patrimonio moral social u objetivo y por el patrimonio moral afectivo o subjetivo. El primero se refiere a los bienes que se relacionan de manera directa con el sujeto y el medio en que se desenvuelve socialmente, donde se exterioriza su personalidad. Es necesario comentar que cuando se dañan generalmente bienes que integran este patrimonio, casi siempre causan un daño económico pecuniario, ya que el ataque a la honra de un profesionista, por ejemplo, en su medio, acarreará un desprestigio que se traduciré, en un perjuicio económico, cuando por razón directa del agravio moral sufrido, soporte una merma o detrimento en la demanda de sus servicios como profesionista.3

Por otra parte, se hablará de patrimonio moral afectivo o subjetivo cuando los bienes que lo integran se refieran directamente a la persona en su intimidad. Es la concepción más aguda del individuo. El maestro Rojina Villegas dice respecto del patrimonio moral:

“El daño moral consistirá en toda lesión a los valores espirituales de la persona, originada por virtud de un hecho ilícito, o sea, por cualquier tipo de interferencia en la persona, en la conducta o en la esfera jurídica de otra, que no este autorizada por la norma jurídica. Ya hemos dicho que toda interferencia que no este autorizada por la norma jurídica en la persona, en la conducta o en el patrimonio de un sujeto, constituye un hecho ilícito en términos generales.”4

En tanto, Manuel Borja Soriano, dice:

“Existen dos tipos de patrimonios morales: El social y el afectivo. El social siempre trae aparejado un perjuicio pecuniario, en tanto que el afectivo está limpio de toda mezcla. El dolor, la pena, son los únicos perjuicios causados; pecuniariamente la víctima no sufre ningún daño.”5

Siguiendo las clasificaciones anteriores, se puede afirmar que, conforme a la definición contenida en el primer párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal vigente los bienes que integran dicha figura pertenecen a los siguientes patrimonios:

Patrimonio moral afectivo o subjetivo : Se integra por los afectos, creencias, sentimientos, vida privada, configuración y aspectos físicos.

En tanto que:

Patrimonio moral social u objetivo : Se integra por el decoro, honor, reputación y la consideración que de la persona tienen los demás.

Cabe señalar que dicha clasificación es enunciativa, más no limitativa, y tiene además un carácter extenso, por lo cual admite la analogía de la proporcionalidad como interpretación.

Los bienes que integran el patrimonio moral afectivo o subjetivo son:

1) Afectos: El Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala que afecto es la inclinación a alguna persona o cosa, pasión del ánimo.6 La tutela jurídica sobre este bien recaerá sobre la conducta ilícita de una persona que tiene como fin afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona o cosa, y que al verse lesionado tal bien sufrirá una afectación, la cual constituye un agravio de naturaleza extrapatrimonial, que deberá ser reparado;

2) Creencia: Firme asentamiento y conformidad con una cosa.7 Es un bien que comprende la naturaleza más subjetiva de la persona; ésta le da completo crédito a algo, una idea, un pensamiento, que incluso servirá de guía en su vida diaria, por tener la certeza de que es válido. El agravio moral se constituirá cuando la agresión específica recaiga sobre estos preceptos;

3) Sentimiento: Acción y efecto de sentir, etc. Estado de ánimo. Sentir. Experimentar sensaciones producidas por causas internas o externas.8 Los sentimientos pueden ser de dolor o placer, según sea el caso. El daño moral, en este punto, más bien se refiere a los sentimientos que nos causan un dolor moral. Pero también la conducta ilíta que nos prive de sentimientos de placer puede constituir un agravio de naturaleza inmaterial, ya que lo mismo se puede afectar a una persona causándole un dolor de manera directa, como indirectamente al privarlo de los sentimientos que le causan placer; por ejemplo, en el primer caso, la pérdida de un ser querido o familiar, y en segundo podría ser la afectación que sufre un poeta, en el placer que le causa ser considerado como cabeza de una escuela de escritores;

4) Vida Privada. Son todos y cada uno de los actos particulares y personales del sujeto; el adjetivo “privado” se refiere a un hecho de familia, a la vista de pocos.9 La “Vida Privada” comprende mis hechos de familia, mis actos particulares y personales. Existe una obligación en principio que se me respete; siempre y cuando dicha conducta no viole los derechos de terceros. Asimismo, en ningún momento me encuentro obligado a soportar que cualquier persona, sin derecho alguno, interfiera en mi vida privada; es decir, no tengo por qué soportar una conducta ilícita que agreda mis actos particulares o de familia.

El Derecho a la Intimidad10 o a la “vida privada” es inherente a la persona humana ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es menester que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar que esté libre de la intromisión de extraños.

Así pues, debemos entender que todos los seres humanos tenemos una vida “privada” conformada por aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo mismo no está destinada a trascender e impactar a la sociedad de manera directa y en donde en principio los terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella se desarrollan no son de su incumbencia, ni les afectan. Ciertamente el concepto de vida privada es muy difícil de definir con precisión pues tiene connotaciones diversas dependiendo de la sociedad de que se trate, sus circunstancias particulares y la época o el periodo correspondiente.

La necesidad de intimidad podemos decir que es inherente a la persona humana y que el respeto a su vida privada manteniendo alejadas injerencias no deseables e indiscreciones abusivas, permitirá que la personalidad del hombre se desarrolle libremente.

De esta forma la protección a la vida privada se constituye en un criterio de carácter democrático de toda sociedad. Sin duda alguna, el respeto a la vida privada y a la intimidad tanto personal como familiar se constituye en un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el derecho ha considerado importante tutelarlo y dictar medidas para evitar su violación, así como para intentar subsanar los daños ocasionados.

De esta manera surge el llamado derecho a la privacidad, a la vida privada o simplemente derecho a la intimidad, como un derecho humano fundamental por virtud del cual se tiene la facultad de excluir o negar a las demás personas del conocimiento de ciertos aspectos de la vida de cada persona que solo a ésta le incumben.

Este derecho que tiende a proteger la vida privada del ser humano es un derecho complejo que comprende y se vincula a su vez con varios derechos específicos que tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas en estas áreas reservadas del ser humano como son: ·

• El derecho a la inviolabilidad del domicilio,

• El derecho a la inviolabilidad de correspondencia,

• El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas,

• El derecho a la propia imagen,

• El derecho al honor,

• El derecho a la privacidad informática,

• El derecho a no participar en la vida colectiva y a aislarse voluntariamente,

• El derecho a no ser molestado.

Igualmente este derecho se relaciona con muchos otros derechos como son:

• el derecho a la no exteriorización del pensamiento e ideas como parte de la libertad de expresión,

• la libertad de religión y creencias,

• la libertad de procreación y de preferencia sexual,

• la libertad de pensamiento y de preferencia política,

• así como muchos otros derechos de índole familiar.

Por supuesto, también es importante mencionar la relación del derecho a la privacidad con los derechos de libertad de expresión, de imprenta y de información ya que la vida privada constituye un límite al ejercicio de estas libertades.

5) Configuración y aspectos físicos: Este bien se encuentra relacionado con la apariencia, en el modo de presentarse a la vista de las personas, como es la figura de un sujeto, así como su integridad física.

Este derecho debe entenderse como una extensión correspondiente a la seguridad de la persona, pero también debe contemplarse en dos aspectos: el primero, se refiere a la agresión de palabra u obra, referido a la figura física del individuo; el segundo, se refiere a las lesiones que recibe el sujeto agraviado en su cuerpo o en su salud, que es una de las especies en que se divide el derecho a la vida que todos tenemos. El daño moral en este caso se integra de la siguiente manera: Cuando una persona causa una lesión en el cuerpo de otra, que supongamos deja una cicatriz perpetua, habrá infligido un dolor moral, independientemente del delito que hubiera cometido, así como la responsabilidad civil en que incurra y por la cual se le condena a pagar por daños y perjuicios, consistente en curaciones, hospitalización. Este dolor moral, debe ser condenado y reparado.

Por otra parte, los bienes que constituyen el patrimonio moral social u objetivo son:

1) Decoro: Lo integran el honor, respeto, circunspección, pureza, honestidad, recato, honra, estimación.11

El decoro se basa en el principio de que a toda persona se le debe considerar como honorable, merecedor de respeto, lo cual es una regla general aceptada en el trato social. Por tanto, la conculcación de este bien se configura en el sentido negativo de que el sujeto activo, sin fundamento, daña a una persona en su honor o la estimación que los demás tienen de ella en el medio social en donde se desenvuelve y que es donde directamente repercute el agravio. Este tipo de daño constituye un ataque directo al patrimonio social moral del individuo. La tutela se establece en el sentido de: “no me siento compelido con nadie a que se cuestione mi decoro con el simple ánimo de dañar e indirectamente tampoco me encuentro obligado a sufrir un ataque de tal naturaleza en el medio social.”

2) Honor: Es la cualidad moral que nos lleva a cumplir un deber.12

El honor de una persona es un bien objetivo que hace que ésta sea merecedora de admiración y confianza. El honer se gesta y crece en las relaciones sociales; la observancia de sus deberes jurídicos y morales lo configuran. Los ataques al honor de las personas, son los daños que más se presentan en materia de daños extrapatrimoniales. El maestro argentino Sebastián Soler dice: “el honor comprende la consideración merece a si misma (honor subjetivo), como el que la persona merece a los demás (honor objetivo).”13

Finalmente debe señalarse que todos los bienes que integran el patrimonio moral social u objetivo, éstos pueden ocasionar a la vez indirectamente un daño patrimonial al sujeto pasivo de la relación jurídica nacida de un daño moral directo.

3) Reputación : Fama y crédito de que goza una persona.14

Este bien se puede apreciar en dos aspectos: el primero, en la opinión generalizada que de una persona se tiene en el medio social donde se desenvuelve; y la segunda, consiste en lo sobresaliente o exitosa que es dicha persona en sus actividades. Como vemos claramente, el agravio extrapatrimonial se configura cuando existen conductas ilícitas que tiene por fin lograr el descredito o menosprecio del agraviado. Es un caso frecuente en la vida de las Sociedades Mercantiles, las cuales con fundamento en la afectación de este bien pueden demandar por daño moral a toda persona que intente dolosa e infundadamente atacar a la reputación ganada por ellas.

4) Consideración que la persona tiene los demás: este es último de los bienes que enuncia el daño moral en su clasificación genérica. También es el último que se refiere a los bienes que pertenecen al patrimonio moral social u objetivo del individuo. De la propia redacción del mismo se desprende que estamos ante el juicio que los demás tienen de una persona determinada y también se puede analizar como la estima que se tenga de un individuo. Respecto de este bien debe decirse que la consideración no es más que la acción de considerar, es el trato con urbanidad y respeto de las personas. Por regla a toda persona se le debe tener por honorable. Todas las personas, por el hecho de serlo, tiene derecho a ser protegidas por la Ley y a ser de la misma forma merecedoras de respeto. Por lo mismo este bien pertenece al patrimonio moral social, ya que su objetivación se encuentra en las relaciones sociales.

También es cierto que dicha consideración se entiende en términos generales como la lesión del derecho de la personalidad que este bien consigna, el cual de ninguna manera es la consideración vista desde el aspecto subjetivo. La lesión opera en el aspecto objetivo de la relación social que nace de la consideración, aunque directamente tenga su fundamento en el aspecto subjetivo de la misma, es decir, si una persona sufre una afectación en la consideración que de sí misma tienen los demás, lo debemos entender como lesión a la estima que los demás le profesan,, o sea el trato con urbanidad y respeto del que es merecedora; para efectos de la certeza del daño no es necesario considerar si la estima profesada o el trato respetuoso al agraviado, del cual es acreedor, (aspecto subjetivo de la consideración) no lo merece. Por el contrario, el solo hecho de violar la relación objetiva, que establece la consideración, dará nacimiento a la acción de reparación moral.

Finalmente debe mencionarse el derecho a la propia imagen .15 El derecho a la propia imagen o derecho a la imagen, como también se denomina, puede definirse como aquel derecho humano, concreción o especificación del derecho a la intimidad, por virtud del cual el titular del mismo, es decir, toda persona individual, puede exigir que su imagen no sea reproducida a través de ningún medio si él previamente no otorga su consentimiento.

Los caracteres de este derecho son los siguientes:

• Pertenece, dentro del bloque de derechos pertenecientes a la primera generación, a los derechos civiles. Es un derecho personalísimo.

• Es un derecho de exclusión.

• Es un derecho personal, no patrimonial.

• Es un derecho inalienable.

• Es un derecho imprescriptible.

• Es básicamente, aunque no exclusivamente, un derecho de titularidad individual, no colectiva.

Finalmente es necesario mencionar la estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen.

III) Marco jurídico actual

A) En el nivel federal:

1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A partir de la reforma de 2007 por la que se adiciono un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecieron los principios y bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información,16 por los que se regirán la federación y los entidades federativas, quedo expresamente señalado la protección a la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, y a la letra señala:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

...

...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A . Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I...

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III... al VIII...

B...”

Es decir existe una base Constitucional para la protección de la información referida la vida privada y los datos personales que no puede ser eximida por las Leyes secundarias. La excepción esta igualmente prevista en el artículo 6o. de la Constitución Federal y señala:

Artículo 6o . La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros , provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado

...

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

II... al VIII...

B...”

Por su parte la reforma Constitucional de 2013 al párrafo segundo del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:17

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

Finalmente, las reformas de 2009 y 2017 al texto constitucional en su artículo 16 establecen:

Artículo 16 . Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.18

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.19

...

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...

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...

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

...

...

...

...

...

...”

Es decir, existe un robusto marco constitucional para la protección a la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, inclusive se establece que la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución y que no son otros que ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Además queda de manifiesto el que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, además que Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley.

Cualquier tergiversación a estas disposiciones establecidas en la Carta Magna, a las razones de interés público y de seguridad nacional o ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público deben ser consideradas como un fraude la Constitución y a la Ley.

2) Instrumentos Internacionales:

El derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia, son considerados ya como derechos humanos fundamentales, establecidos por diversos instrumentos internacionales como son

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en 1948 (artículo 12),

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículos 17 y 19),

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículos 11 y 13), y.

• La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 16),

Instrumentos internacionales de los que el estado mexicano es parte, al haber firmados voluntarimente y ratificados el Senado de la Republica. Cabe señalar que también existen otros instrumentos que establecen este derecho a la intimidad o la vida privada como son:

La Convención de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual en su artículo 12 establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques .

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que en su artículo 17 establece las mismas disposiciones que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José donde en su artículo 11 se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación. Y establece también el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques. El artículo 13 establece la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

La Convención sobre Los Derechos del Niño de 1989 que en su artículo 16 menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada , su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques.

Adicionalmente existen una serie de leyes secundarias, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, que contienen disposiciones sobre él la protección a la vida privada y de datos personales, entre algunas de ellas tenemos las siguientes:

3) Código Penal Federal

Título Decimoctavo

Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo I

Amenazas y Cobranza Extrajudicial Ilegal

Artículo 282.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa: I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y

II.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.”

4) Código Civil Federal

Capítulo V
De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero , con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículos 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes . En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Artículo 1916 Bis.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.”

B) En las entidades federativas

1) Cuadro que contiene los artículos relativos al derecho la personalidad, la protección a la vida privada y los datos personales, contenidas en las disposiciones legales de las entidades federativas:

Entidad/Texto vigente

Baja California

Artículo 1794 .-... Por daño moral se entiende el menoscabo, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Párrafos 1-6...

Baja California Sur

Artículo 1821 .- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Párrafos 1-4...

Campeche

Artículo 1811.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Párrafos 1-5...

Coahuila

Artículo 1895. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Párrafos 1-6...

De los derechos de la personalidad

Artículo 103. El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de éstos.

Chihuahua

Artículo 1801. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Párrafos 1-3...

Ciudad de México

Artículo 1916 .- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Párrafos 1-3...

Colima

Artículo 1807. - Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí mismo tienen los demás. Párrafos 1-6...

Estado de México

Artículo 7.154. - Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes.

Guanajuato

Artículo 1406.- Independientemente de los daños y perjuicios el juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Para fijar la indemnización el Tribunal tomará en cuenta la naturaleza del hecho dañoso y la de la lesión moral sufrida por el ofendido, apreciará ésta según las circunstancias personales de éste, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, etc. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Hidalgo

Artículo 1900.- Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1912.

Jalisco

Artículo 33.- El honor, el respeto al secreto, a la voz e imagen de los difuntos, quedará protegido por la ley. ...

Artículo 1394.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, prestigio personal o profesional, el juez independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior ordenará, y en ejecución de sentencia a petición expresa del afectado y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, de la que se desprenda con toda claridad las circunstancias y el alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes; pero en los casos en que el daño se produzca por medio de un acto que haya sido difundido por los medios informativos o de difusión masiva, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma importancia y consideración que hubiere tenido la difusión original.

Michoacán

Artículo 1774. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, honor, reputación, vida privada y apariencia física, o bien en la consideración pública que de ella hagan los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Párrafos 1-4...

Morelos

Artículo 1348. - Daño Moral. La indemnización por daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será determinada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los valores espirituales lesionados y que pueden consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación de las cosas o integridad de las personas. En este último caso, cuando el daño origine una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.

...

Nuevo León

Art. 1813.- independientemente de los daños y perjuicios, el Juez acordara a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a titulo de reparación moral, que pagara el responsable del hecho. Esta indemnización será por el monto de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Puebla

Artículo 1958.- El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.

Capítulo Segundo
Derechos de la personalidad

Artículo 1996.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, prestigio, honor o buena reputación, puede el Juez ordenar, además, a petición de aquélla, que a costa del condenado se publique, en los medios informativos que el Juez señale, la sentencia que imponga la reparación.

Querétaro

Artículo 1781.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

...

Artículo 1783.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

Quintana Roo

Artículo 2299.- El daño puede ser material o moral. Daño material es el que se causa en los términos del Artículo 123, y daño moral, llamado también agravio moral, es todo ataque contra una persona en su honor, en su reputación y prestigio, en su consideración, en sus sentimientos y afectos, en su estimación hacia sus bienes y recuerdos de familia, y aun en su integridad corporal, cuando independientemente de que disminuyan o no su capacidad de trabajo, las heridas o cicatrices que se le causen afectan a su estética personal.

Sonora

Artículo 2087.- El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los valores espirituales lesionados y que pueden consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación de las cosas o integridad de las personas. En este último caso, cuando el daño origine una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.

...

Tabasco

Artículo 2051.- Daño moral. El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás.

Tamaulipas

Artículo 1164. - El daño puede ser también moral cuando el hecho perjudique a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación e integridad física de la persona misma.

Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Tlaxcala

Artículo 1402.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva.

La acción de reparación no es transferible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

Veracruz

Artículo 1849. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de la misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo con lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

Yucatán

Artículo 1104.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1100, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1117, ambas disposiciones del presente código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Zacatecas

Artículo 1201. Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importa la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado ya que éste está obligado a responder de los daños causados por sus funcionarios con motivo de sus funciones, si éstos no tuvieren bienes para responder del daño.

C) Derechos ARCO

La protección de los datos personales es un derecho vinculado a la protección de la privacidad. Te ofrece los medios para controlar el uso ajeno y destino de tu información personal, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y la potencial vulneración de tu dignidad.

Este poder de control sobre tus datos personales se manifiesta a través de los denominados derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) , a través de los cuales tienes la facultad de:

• Conocer en todo momento quién dispone de tus datos y para qué están siendo utilizados.

• Solicitar rectificación de tus datos en caso de que resulten incompletos o inexactos.

• Solicitar la cancelación de los mismos por no ajustarse a las disposiciones aplicables.

• Oponerse al uso de tus datos si es que los mismos fueron obtenidos sin tu consentimiento.

A efecto de garantizar la debida protección de tus datos personales, además de establecer los derechos ARCO, la ley en la materia incluye una serie de principios rectores en el tratamiento de este tipo de datos como son: el de calidad, confidencialidad, consentimiento, finalidad, información, lealtad, licitud, proporcionalidad, transparencia y temporalidad. El incumplimiento de estos principios por parte de quienes detentan y/o administran tus datos constituye una vulneración a su protección y tiene como consecuencia una sanción.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley,”

Es decir, la protección de los datos personales y los derechos ARCO, se encuentra protegida en la Constitución Federal como un derecho humano fundamental.

IV) Contenido de la iniciativa

Esta iniciativa tiene como propósito fundamental terminar con la violación a los derechos de la personalidad de millones de personas, como lo son el derecho a la imagen, el honor, la reputación, la vida privada, sin que exista sentencia de los tribunales previamente establecidos que los condene, y todo ello realizado por entes privados a partir de la divulgación de datos personales, como lo es el historial crediticio de los habitantes de nuestro país.

Todo ello en abierta contradicción entre lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos Instrumentos Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, con dos leyes secundarias, a saber, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.

Esto representa un evidente atraso legislativo, toda vez que aun cuando se han realizado reformas por el Constituyente Permanente a la Carta Magna, que protegen a todas las personas de la intromisión indebida en la vida privada y datos personales, no se han realizado adecuaciones las debidas ni en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y ni tampoco en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para adaptarlas al texto Constitucional.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley,”

Es decir, la protección de los datos personales y los derechos ARCO, se encuentra protegida en la Constitución Federal como un derecho humano fundamental.

Para ello la Iniciativa que hoy se presenta, propone, primero derogar la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares donde actualmente se dispone que están exceptuadas de la regulación “Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables”.

Por otra parte la iniciativa que se presenta busca reformar el 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para reducir los tiempos en los usuarios de entidades financieras, empresas comerciales o Sofomes E.N.R. en que estén inscritos dentro de las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia, coloquialmente conocidas como Buro de Crédito.

Estas Sociedades de Información Crediticia deberán eliminar de sus bases de datos, a los usuarios de la banca, entidades financieras, empresas comerciales o Sofomes E.N.R. en un plazo máximo de 3 días hábiles una vez que les haya sido reportada el cumplimiento de la obligación del pago, en lugar de retener y divulgar estos datos personales por los 72 meses, es decir 6 años, como actualmente dispone la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, lo que en los hechos violenta derechos humanos de la personalidad de millones de personas, como lo son el derecho a la imagen, el honor, la reputación, la vida privada, por la divulgación de datos personales, sin que exista una sentencia por los tribunales previamente establecidos que los condene al respecto.

Cabe aclarar que esta Iniciativa no protege a los morosos, ni a quienes incumplen con sus obligaciones de pago, muy al contrario, está diseñada para proteger a quienes cumplen con el pago respectivo , pero están incluidos en las bases de datos de las Sociedad de Información Crediticia hasta por seis años y por tanto están sujetos a que su información personal y privada sea divulgada entre las Entidades Financieras, Empresas Comerciales o Sofomes E.N.R., lo que les afecta en sus derechos de la personalidad como lo son el derecho a la imagen, el honor, la reputación, la vida privada, sin que exista una sentencia emitida por los tribunales previamente establecidos que los condene al respecto.

Para ilustrar mejor el contenido de esta iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares:

Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia

Con base en los argumentos expresados, vengo a presentar ante esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y octavo del Artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia

Artículo Primero .- Se deroga la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I. Se deroga.

II...

Artículo Segundo.- Se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto y octavo del artículo 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, por incumplimiento, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses.

Las Sociedades deberán eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, un plazo de hasta tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan recibido la información de los Usuarios, para actualizar dicha información en sus bases de datos e incorporar tal cumplimiento en dicho historial, de conformidad con lo señalado los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de esta Ley.

...

...

En el caso de créditos en los cuales se registren incumplimientos y posteriormente un pago parcial del saldo insoluto, las Sociedades deberán eliminar la información relativa al crédito así como las claves de prevención correspondientes, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

En el caso de que el cliente celebre un convenio de finiquito y pague lo establecido en éste, el usuario deberá enviar a la sociedad la información respectiva, a fin de que ésta refleje que el pago se ha realizado, con la correspondiente clave de observación. Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos, así como las claves de observación correspondientes, en el plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo, contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento.

...

Las sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos menores al equivalente a mil Udis en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general; asimismo, en dichas disposiciones se podrá determinar un monto y plazo de referencia para eliminar el registro de saldos residuales de cuantías mínimas, el cual no podrá ser superior a doce meses .

...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único.- La presente modificación entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Tomo III D-E. Editorial Porrúa. México, 2000, Páginas 408 – 410.

2 Rafael Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano- 3/e. Tomo II. Porrúa, México. 1976. Página 135.

3 Salvador Ocho Olvera. Daño Moral. Editorial Monte Alto, séptima impresión 1999. Página 47.

4 Rafael Rojina Villegas. Op. Cit. Página 135.

5 Manuel Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones - 7/e. Tomo II. Porrúa. México, 1974, página 428.

6 Real Academia Española de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española - 19/e. Espasa-Calpe; Madrid. 1970, página 31.

7 Íbid. Página 377.

8 Ibídem. Página 1193.

9 Ídem. Página 1067.

10 Cuauhtémoc M. De Dienheim Barriguete. “El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen”. http://www.tribunalmmm.gob.mx/conferencias/EscJudVer2001/txtConfeDerCua hutemoc.htm

11 Ob. cit. Página 424.

12 Ob. cit. Página 717.

13 Sebastián Soler. Breves consideraciones de derecho penal. Omeba. Buenos Aires. 1945.

14 Ob. cit. Página 1136.

15 Derecho a la propia imagen. Dirección en Internet:

http://www.iepala.es/curso_ddhh/ddhh580.htm

16 D.O.F. 20 julio 2007. Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_174_20jul07.pdf

17 D.O.F. 11 de junio de 2013 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones.

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fecha=11/06/2013

18 D.O.F. 15 de septiembre de 2017. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5497456&fecha=15/09/2017

19 D.O.F. 1 de junio de 2019. Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5092143&fecha=01/06/2009

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado José Luis Elorza Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 331 Bis de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Samuel Calderón Medina, del Grupo Parlamentario del PES

Samuel Calderón Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4o., 71, fracción II, y 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el penúltimo párrafo del artículo 331 Bis de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El 2 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar.1

Con este Decreto se estableció que cada persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades.

II. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades.

III. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas.

Es importante precisar que no obstante la relevancia de esta reforma con relación a los mayores de 15 años y menores de 18 años no se tomó en cuenta su derecho a la educación y al desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social atendiendo a su interés superior como lo dispone la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que nuestro país es Estado parte.

La Convención sobre los Derechos del Niño2 señala n el 3, numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen” las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor.

Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio, en los términos siguientes:

Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte.

El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate. 3

Atendiendo al interés superior de la niñez es que se debe reformar la Ley Federal del Trabajo, particularmente porque los menores de edad tienen derecho estar protegidos contra la explotación económica, tienen derecho a la educación y al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, conforme a lo siguiente:

La Convención sobre los Derechos del Niño al respecto dispone:

Artículo 28

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación...

Artículo 31

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

Artículo 32

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

De lo expuesto, se desprende que la niñez tiene derecho a estar protegido contra la explotación económica, que tiene derecho a la educación y al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce sus derechos a la educación, a una vida libre de violencia y al descanso y al esparcimiento, en los términos siguientes:

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y

Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Según el Informe de avance sobre el progreso y los desafíos regionales de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Comisión Económica para la América Latina y el Caribe, México es el segundo país de América Latina y el Caribe con mayor prevalencia de trabajo infantil. Un total de 2 millones 217 mil 648 niños, niñas y adolescentes trabajan, lo que equivale a un 7.5% de la población infantil del país.4

En el Módulo de Trabajo Infantil de 2017 se estima que 3.2 millones de niñas y niños de 5 a 17 años de edad trabajan en actividades económicas no permitidas o en quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas. Esto representa una tasa de 11.0 por ciento.

Información del MIT de 2017 también permite estimar que 2.3 millones de niñas y niños de 5 a 17 años se encuentran ocupados en actividades económicas, esto representa una tasa de 7.9 por ciento. De ellos 2.1 millones laboran en trabajos no permitidos, de ellos 38.7 no cumple la edad mínima para laborar y 61.3 realiza trabajo peligroso.5

El trabajo infantil tiene consecuencias negativas en el desarrollo cognitivo, emocional y social de los niños debido a que afecta a su calidad de vida y salud, son más vulnerables al impacto físico del trabajo y sufren más accidentes laborales y reduce su rendimiento académico y empeora su experiencia escolar, sobre todo en trabajos de mayor intensidad o dedicación.6

El trabajo en el hogar realizado por adolescentes, cuando interfiere en su educación o es excesivo, es contrario a la legislación nacional e internacional en materia de derechos de la niñez.

Algunos de los riesgos más frecuentes que enfrentan las y los adolescentes en el servicio doméstico son las largas y extenuantes jornadas de trabajo; la utilización de sustancias químicas tóxicas; el transporte de cargas pesadas; la manipulación de instrumentos peligrosos, como cuchillos, hachas y cacerolas calientes; un alojamiento y alimentos inadecuados e insuficientes, y el trato humillante o degradante, incluida la violencia física y verbal y el abuso sexual.

En Encuentro Social no estamos de acuerdo en permitir la denegación de los derechos humanos de los menores de edad que se desempeñan como trabajadores del hogar, por ello, proponemos la prohibición de que las personas trabajadoras del hogar mayores de 15 años y menores de 18 años residan en el domicilio donde realizan sus actividades.

Lo anterior, debido a que corren riesgos que implican la denegación de sus derechos fundamentales como adolescentes, tales como el acceso a la educación y a la atención de salud, el derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas, y el derecho a recibir los cuidados adecuados y a mantener un contacto regular con sus padres y con otros adolescentes. Pues estos factores pueden tener un impacto físico, psicológico y moral irreversible en su desarrollo, salud y el bienestar.

En el siguiente cuadro comparativo se expone la reforma que se plantea:

Ley Federal del Trabajo

La participación de adolescentes en la fuerza de trabajo es variada y cambiante, y responde a los cambios sociales y del mercado; a ello se agrega la flexibilidad de la enorme y desprotegida potencial fuerza de trabajo infantil. La pobreza y la exclusión social, la movilidad de la mano de obra, la discriminación y la falta de suficiente protección social y de oportunidades de educarse inciden en la situación del trabajo infantil.

Para el Partido Encuentro Social, lo socialmente correcto es que se respeten los derechos de las y los adolescentes, bajo cualquier circunstancia, a estar protegido contra la explotación económica, a la educación y al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

Por lo expuesto, y con base en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del artículo 331 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 331 Bis.- Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 331 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 331 Bis. ...

I. a III. ...

Las personas trabajadoras del hogar mayores de quince y menores de dieciocho años no podrán residir en el domicilio donde realicen sus actividades.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5564651&fecha=02/07/ 2019

2 Adoptada en Nueva York, EUA, el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por México el 21 de septiembre de 1990. Decreto promulgatorio DOF 25 de enero de 1991.

3 Décima época. Número de registro: 2013385. Instancia: Segunda Sala, tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, enero de 2017, tomo I. Materia: Constitucional. Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.), página 792.

4 https://www.animalpolitico.com/2019/04/mexico-latinoamerica-trabajo-infantil-cepal/
#:~:text=M%C3%A9xico%20es%20el%20segundo%20pa%C3%ADs,la%20poblaci%C3%B3n%20infantil%20del%20pa%C3%ADs

5 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/infant il2019_Nal.pdf

6 https://evoluntas.wordpress.com/2016/04/27/causas-consecuencias-y-acciones-efectivas-contra-el-trabajo-infantil/
#:~:text=El%20trabajo%20infantil%20tiene%20consecuencias,y%20sufren%20m%C3%A1s%20accidentes%20laborales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado Samuel Calderón Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Paola González Castañeda, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Primero: Hablar de igualdad y de equidad nos enfrenta, sin lugar a duda, a una dicotomía dogmática según la cual exige del tejido normativo claros elementos interpretativos por parte del legislador, con el afán de que el contenido esencial de los derechos fundamentales encuentre asidero conforme a los nuevos tiempos que corren en la implementación de modernas fórmulas legislativas que permitan el libre desarrollo de la personalidad, tal como lo señalase el maestro Norberto Bobbio.

En esta línea discursiva, dogmática y de análisis cualitativo de los contenidos esenciales de los citados derechos fundamentales, no podemos obviar que para que éstos alcancen el mayor nivel de irradiación entre las personas detentadoras de los mismos, es indispensable que la clasificación de los derechos económicos, políticos, sociales, ambientales, culturales, civiles, entre otros; no sólo se encuentren positivizados en el marco constitucional, sino que además, y por encima de todo, es invariablemente necesario el concurso de actores judiciales, académicos, de políticas públicas que permitan ejecutarlos y adecuarlos en el garantismo que conlleve, en sí mismo, un práctica cultural permanente de esos derechos hasta que el estado democrático practique la gobernanza, la dignidad y la calidad de vida de sus habitantes de forma vigorosa, más allá de voluntades políticas y de programas gubernamentales en turno, tal como lo estableciera en su obra del desarrollo constitucional del maestro Gustavo Zagrebelsky.

Segundo: No obstante, la violación sistémica a los derechos humanos, la cual se ha instaurado permanentemente en las últimas décadas en nuestro país, nos hace suponer que la reflexión constitucional llevada a un garantismo legislativo de forma genérica es claramente insuficiente. Y es insuficiente puesto que el juez que aplica el control convencional según señala el artículo 133° en el denominado bloque constitucional, en muchas ocasiones no encuentra eco a la interpretación jurisprudencial que establece con el ánimo de armonizar los criterios emanados en sus razonamientos; por tanto, en nuestro sistema jurídico la actividad legislativa que coadyuve a la consolidación de estos procesos internacionales de control difuso requiere, necesariamente, de la acción decidida del cuerpo legislativo para alcanzar los objetivos antes planteados.

En esta línea argumentativa, para poder establecer la tutela y aplicación efectiva de los derechos humanos de dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, es preponderante que los alcances de la legislación nacional emanada del marco normativo vigente encuentre una armonización con los precedentes y razonamientos de nuestro máximo tribunal constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien a su vez integrará a través de la hermenéutica constitucional la convencionalidad de la cual nuestras instituciones jurídicas son vinculantes, y cuyo diálogo se establece en el “corpus iuris” internacional que el Estado mexicano reconoce y recepciona en una interpretación conforme a los tratados, convenios, convenciones y protocolos que nuestro país circunscribe y cuyo impacto. Inspiración, y jurisdicción lo recoge nuestro bloque de constitucionalidad en sinergia con la legislación y la jurisprudencia aplicable en nuestro país.

En aras de conquistar y hacer efectiva la tutela del derecho humano a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, inherentes e inequívocamente desarrollado su análisis y ámbito de aplicación en la transversalidad y multidisciplinariedad de los principios, normas y diversas legislaciones generales, orgánicas y secundarias para la correcta creación normativa, ejecución política, aplicación e interpretación jurisdiccional por parte de los poderes del Estado, en mi calidad como integrante de la representación soberana, defiendo la tesis que esta legislatura de la paridad de género vele por el estricto apego a los cánones constitucionales, sus principios y su ámbito material y espacial de validez a fin de alcanzar la justicia constitucional en nuestro país.

Esbozaré la legislación y jurisprudencia más destacada que hace permisible y eficaz el modelo convencional que el Estado mexicano está obligado a respetar y desarrollar de acuerdo con nuestro orden constitucional y convencional internacional:

Tercero: Legislación Internacional

Declaración Universal de los Derechos Humanos

“Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana, (...) La Asamblea General Proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto de estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción (...).

– Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

– Artículo 2

1.?Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

– Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

– Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

– Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

– Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

– Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

– “Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1.Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

– Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

– Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

– Artículo 5. Derecho a la integridad personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

– Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

– Artículo 18. Derecho al nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

– Artículo 24. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

– “Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3.?Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

– Artículo 3

Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

– Artículo 6

1 El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

– Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas sus partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

– Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

– Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

– “Artículo 2

(...)

2. Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en el él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

– Artículo 4

Los Estados parte en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

– Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental.”

Legislación Nacional

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

– Artículo 1o. (párrafo cuarto)

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

– Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

...

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

...

– Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.”

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

– “Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

...

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;”

Cuarto: Razonamientos jurisprudenciales y derecho comparado.

Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Página 633. 1a./J. 37/2016 (10a.).

La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.

Registro número 165 813. Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales. Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Página 8. P. LXV/2009.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Página 487. 1a./J. 5/2019 (10a.).

La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos “espacios vitales” que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Su dimensión externa e interna. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Página 491. 1a./J. 4/2019 (10a.).

La libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. Al respecto, si bien en un plano conceptual puede trazarse esta distinción entre los aspectos externos e internos, resulta complicado adscribir los casos de ejercicio de este derecho a una sola de estas dimensiones. Ello es así, porque las acciones que realizan los individuos en el ejercicio de su autonomía personal suponen la decisión de llevar a cabo esa acción, al tiempo que las decisiones sobre aspectos que en principio sólo incumben al individuo normalmente requieren de ciertas acciones para materializarlas. En todo caso, parece que se trata de una cuestión de énfasis. Así, mientras que hay situaciones en las que el aspecto más relevante de la autonomía personal se aprecia en la acción realizada, existen otras situaciones en las que el ejercicio de la autonomía se observa más claramente a través de la decisión adoptada por la persona.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Página 7. P. LXVI/2009.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional. Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Página 75. 1a./J. 55/2006.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Quinto: Cabe resaltar, que una vez reformada nuestra carta magna, elevando a rango constitucional la defensa y protección de los derechos humanos invocada en el artículo 1º, párrafo segundo respecto al principio pro persona en junio de 2011, nuestro país se vio inmerso en una serie de recomendaciones por parte de los organismos vigilantes en la materia, tal es el caso del Examen Periódico Universal del año 2013, según el cual recomienda categóricamente a nuestro sistema jurídico, cito: “Eliminar todas las disposiciones discriminatorias de la legislación de algunos estados de la república, así como establecer mecanismos de seguimiento que permitan la aplicación y repercusión de las normas y medidas adoptadas con el objeto de promover la igualdad de derechos y la no discriminación para todos los ciudadanos, en particular para grupos en situación de vulnerabilidad como las mujeres, los niños, las minorías étnicas y las comunidades lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, entre otros”, en esa misma línea discursiva, se pronuncia en “continuar la promoción de la legislación y las medidas para eliminar la discriminación, así como fortalecer los derechos de los grupos desfavorecidos”, todo ello en perfecta sintonía y congruencia con lo estipulado en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En nuestro sistema jurídico, la ausencia de diálogo entre el máximo Tribunal Constitucional de la nación, el cual se erige como el intérprete de la carta fundamental y de los principios rectores que de ella emanan, y los poderes legislativos federal y locales de la Unión es evidente. Muestra de ello es la inacción de esta soberanía para legislar sobre un tema de imperiosa actualidad en nuestra sociedad, el cual estamos llamados a elevar a categoría de normal, conforme al respeto en la diversidad y pluralidad que demandan nuestros conciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único : Se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 1o.: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Transitorio

Único : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre 2020.

Diputada Sandra Paola González Castañeda (rúbrica)

Que reforma los artículos 210 y 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Gustavo Callejas Romero, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Gustavo Callejas Romero, diputado integrante del Grupo Parlamentario del partido morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6o., fracción I, y 79 numeral 2 , fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 30, fracción II, 149 Ter, fracción IV, y capítulo V Bis por motivo de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

En el mismo sentido el tercer párrafo del artículo 41 constitucional, reza lo siguiente:

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Segundo: Que como lo refieren Alfonso Ayala Sánchez y Daniel Martínez Vinzoneo, en el texto “Los procesos electorales y las nuevas tecnologías”:

Para las democracias liberales modernas, los procesos electorales para elegir a los gobernantes se encuentran en el centro de la vida política. Lo que en un principio eran asambleas populares locales, donde a mano alzada los hombres mayores de edad elegían a sus representantes de entre los notables de la sociedad, en la actualidad son un proceso muy complejo, que incluye a partidos políticos nacionales, medios de comunicación masivos, ejércitos de voluntarios que reparten propaganda política y enormes cantidades de dinero, tanto de origen público como privado1 .

En esta tesitura, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 242 define la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, puntualizando que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Tercero: Que la actual redacción del artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los periodos de campañas inician al día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

Con ello, México se suma a la lista de países latinoamericanos que establecen un periodo de reflexión previo a la jornada electoral, periodo que varía de país en país, como se muestra a continuación:

Periodo de conclusión de campañas electorales en países de América Latina 2

País     Conclusión de campaña electoral

Argentina     48 horas antes de la jornada.

Bolivia     48 horas antes de la jornada.

Brasil     48 horas antes de la jornada.

Chile     48 horas antes de la jornada.

Colombia     24 horas antes de la jornada.

Costa Rica     48 horas antes de la jornada.

Ecuador     Sin definición especifica.

El Salvador     72 horas antes de la jornada.

Guatemala     36 horas antes de la jornada.

Honduras     120 horas antes de la jornada.

México     72 horas antes de la jornada.

Nicaragua     72 horas antes de la jornada.

Panamá     24 horas antes de la jornada.

Paraguay     48 horas antes de la jornada.

Perú     48 horas antes de la jornada.

Puerto Rico     Sin definición especifica.

República Dominicana     24 horas antes de la jornada.

Uruguay     24 horas antes de la jornada.

Venezuela     48 horas antes de la jornada.

Cuarto: Que el caso de México concluir las campañas electorales tres días previos al de la jornada electoral, está sustentado que la ciudadanía tiene un periodo de reflexión, que le permitirá ejercer un voto consiente, de acuerdo con el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación:

Las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente3 .

Sin embargo, lo que tendría que ser un periodo de nula actividad electoral, se convierte en un periodo de intensa actividad proselitista en la clandestinidad y que en reiteradas ocasiones esta caracterizado por la coacción del electorado.

Por citar un caso reciente, en la elección de renovación de ayuntamientos de Hidalgo, el fiscal de Delitos Electorales del estado, Sergio Zúñiga Hernández, dio a conocer que a una semana de la jornada electoral se habían iniciado 150 denuncias por violencia política y 90 carpetas de investigación, pronosticando que en el tiempo de veda electoral habría más denuncias.

Las campañas en redes sociales han cambiado sustancialmente la forma en la que la ciudadanía elige el sentido de su voto; esto último no siempre de la forma positiva como se esperaría. Por mencionar un solo ejemplo, es común que durante el periodo de reflexión simpatizantes de los partidos políticos emprendan campañas de desprestigio, calumnias y desinformación, misma que no puede ser desmentida por las candidatas y candidatos por estar legalmente imposibilitados de realizar actividades públicas.

Quinto. Que periodo de reflexión que marca nuestra legislación “representa un anacronismo”4 con el tiempo en el que ahora vivimos, países como Estados Unidos, Alemania, Reino Unido, no cuentan con restricciones de proselitismo, incluso al día de la elección. En este sentido, María Marván Laborde del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, señala:

...México ha decretado que son necesarios tres días completos sin actividad electoral para darle oportunidad a los votantes para que reflexionen su voto antes de ir a la casilla.

Este periodo de silencio no es exclusivo de nuestro sistema electoral, aunque tampoco existe en todos los países. Estados Unidos, por ejemplo, permite que el mismo día de las elecciones continúe la campaña electoral por todos los medios. En ambos casos carecemos de pruebas sobre los efectos de una u otra política5 .

Otros países como Italia, Francia, España, Bulgaria, Portugal, Uruguay, Panamá y Colombia tienen restricciones de 24 horas previo a la elección.

Por lo que la presente iniciativa pretende reformar los numerales 1 del artículo 210, así como 3 y 4 del artículo 251, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de reducir de 3 a 1 un día, previo a la jornada electoral, la conclusión de actividades de proselitismo electoral, ello con el objetivo de aumentar la participación informada de la ciudadanía a las jornadas electorales, prevenir y disminuir los delitos electorales que se comenten actualmente en los tres días de reflexión, así como a garantizar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Para tener un mejor panorama de la reforma que se propone, se acompaña el siguiente comparativo:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Texto vigente

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. ...

3. ...

Artículo 251.

1. ...

2. ...

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

5. ...

6. ...

7. ...

Texto propuesto

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse hasta un día antes de la jornada electoral.

2. ...

3. ...

Artículo 251.

1. ...

2. ...

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir hasta un día antes de celebrarse la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante un día antes , no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

5. ...

6. ...

7. ...

Por lo expuesto, con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma los numerales 1 del artículo 210, así como el 3 y 4 del artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo único. Se reforma los numerales 1 del artículo 210, así como el 3 y 4 del artículo 251 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse hasta un día antes de la jornada electoral.

2. ...

3. ...

Artículo 251.

1. ...

2. ...

3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir hasta un día antes de celebrarse la jornada electoral.

4. El día de la jornada electoral y durante un día antes , no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

5. ...

6. ...

7. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los estados de la federación armonizarán su marco normativo con lo establecido en el presente decreto en un plazo 120 días a partir de la promulgación.

Notas

1 Ayala, A., y Martínez, D., “Los procesos electorales y las nuevas tecnologías”, IIJ, UNAM, 2014, página 241. En línea https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3677/16.pdf

2 Navarro Fierro, Carlos, Estudio comparado de 19 países de América Latina, “Regímenes de financiamiento y fiscalización y garantías de equidad en la contienda electoral”, IFE, 2005.

3 Jurisprudencia 42/2016. veda electoral. Finalidades y elementos que deben configurarse para actualizar una violación a las prohibiciones legales relacionadas. páginas 45-47.

4 Ángel Rivero, profesor de Ciencia Política de la Universidad Autónoma de Madrid.

5 Marván Laborde, María. (2017). Fin y principio de la guerra. Hechos y Derechos, 1 (39). Consultado de https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/ view/11321/13251

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2020.

Diputado Gustavo Callejas Romero (rúbrica)