Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 7o. Bis y reforma y adiciona el 13 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carmen Patricia Palma Olvera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Carmen Patricia Palma Olvera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad el mundo está viviendo una de las peores crisis sanitarias y económicas de las que se tenga memoria en los últimos 100 años. El virus conocido como SARS-CoV-2 que provoca la enfermedad de Covid-19, con alto nivel de propagación, inició a finales de diciembre de 2019, en Hubei provincia de la ciudad Wuhan en China.

El virus se propagó de manera exponencial, afectando seriamente a países europeos, asiáticos y hoy continúa en América Latina y África.

A la fecha (4 de diciembre del 2020), esta enfermedad del Covid-19 ha causado la infección de 65 millones 435 mil 151 personas infectadas y la muerte a más de un millón 510 mil 313 en el mundo.1

La situación en México es también preocupante y dramática, tanto por la enfermedad que se encuentra en la fase más crítica con un millón 144 mil 643 infectados y 108 mil 173 decesos.2

Hoy día, México atraviesa por una emergencia sanitaria causada por la aparición del coronavirus Covid-19, con efectos que ya son visibles en la salud de la población y que ha resultado en fuertes repercusiones económicas.

La actividad económica en México colapsó en el segundo trimestre del año, a medida que se resintió el efecto de las acciones para contener el avance de la pandemia de Covid-19. La caída anual de 18.9 por ciento en el producto interno bruto (PIB), reportada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), superó todo dato de crisis precedente en el país. Con ese resultado, el tamaño de la economía regresó al punto que tuvo hace 10 años.3

Con base en los datos expuestos por el organismo, analistas financieros estiman que, si bien la actividad económica tocó fondo en abril, y sobre todo en mayo, con visos de recuperación en junio, un regreso del PIB a niveles anteriores a la crisis sanitaria se estima hasta dentro de tres o cuatro años.

Al ser la mayor contracción desde que hay registro, el Inegi expuso que las caídas de 8.6 y 7.4 en los segundos trimestres de 1995 y 2009, respectivamente (ambas en el contexto de las crisis más recientes del país), se quedaron cortas frente al cierre impuesto por el Covid-19. Todas las actividades decrecieron entre abril y junio. Las industrias se desplomaron 26 por ciento a tasa anual y el comercio y servicios 15.6 por ciento. Ambas son las caídas más profundas de las que hay registro en el país. Mientras el sector agrícola cayó 0.3 por ciento también en cifras desestacionalizadas.4

La actividad económica no resintió sólo el impacto de las medidas de distanciamiento social para aminorar el brote de Covid-19; comenzó a desacelerarse desde el último trimestre de 2018 y en el segundo de 2019 inició con tasas negativas; hasta hoy son cinco trimestres consecutivos de contracción. Este hecho, sumado a la falta de apoyos para estimular la producción por el corto espacio fiscal y a que el país tiene una alta exposición a sectores que han sido de los más afectados por la pandemia, como el turismo y el comercio internacional, contribuye a que la caída del PIB mexicano sea de las más hondas en medio de una contracción económica mundial.5

Respecto de los primeros tres meses de 2020 (cuando sin un brote agudo de Covid-19 en el país la actividad económica ya había decrecido 2.2 por ciento), el Inegi reportó que el PIB cayó 17.3 por ciento entre abril y junio. En la agricultura la merma fue de 2.5 por ciento, en las industrias de 23.6 y en el comercio y los servicios de 14.5 por ciento.

En lo que va de 2020, la caída promedio de la actividad económica es de 10.5 por ciento con desplomes de 14.7 en las industrias y de 8.4 por ciento en los servicios y comercio. La excepción es la agricultura que en el primer semestre creció 0.3 por ciento, respecto al año pasado. Todo en cifras desestacionalizadas.6

La crisis mundial del coronavirus se enfila a ser la más severa desde la Gran Depresión, hace 90 años. En ese marco, el Fondo Monetario Internacional estima que el PIB de México caiga 10.5 por ciento en 2020; el Banco Mundial, 7.5 por ciento; la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, al menos 8.6; y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 9 por ciento, que además llevará el número de personas en pobreza de 53.6 a 63.3 millones y en pobreza extrema de 14 a 22 millones.7

Esto crisis económica se ha visto reflejado también en uno de los casos más recientes por problemas económicos, como ha sido el caso de Best Buy. La cadena de tiendas especializadas en tecnología tomó la decisión de dejar sus operaciones en México para, lo que llamó, mejorar su estructura organizacional y su enfoque estratégico.

Best Buy informó a sus inversionistas que su salida del país se debe a los efectos de la pandemia por Covid-19, que han generado una caída en el consumo, el empleo y el crecimiento económico.8

A pesar de su trabajo los efectos de la pandemia han sido muy profundos y no nos es viable mantener nuestro negocio en México, explicó Fernando Silva, presidente de Best Buy México, al referirse a los esfuerzos de los empleados durante esta temporada. “Por lo tanto, no me queda más que agradecer de todo corazón a los colaboradores y socios comerciales que fueron parte de esta aventura durante estos casi 13 años”.9

La firma detalló que de sus 49 sucursales en el país, ocho ya han sido cerradas durante este año y el resto bajarán la cortina ordenadamente sus operaciones a clientes a partir del 31 de diciembre del 2020. “Esta decisión no refleja de ninguna manera los esfuerzos que ha hecho nuestro equipo de colaboradores”, dijo la compañía.10

Mientras que el sitio web bestbuy.com.mx seguirá operando hasta agotar su inventario y garantiza a los clientes que tanto las órdenes en proceso, como las compras que hagan durante las próximas semanas serán entregadas en tiempo y forma. En un comunicado, la empresa asegura que dará la ayuda necesaria a sus colaboradores en el proceso para que la conclusión de la relación con la empresa sea favorable.11

Por si fuera poco, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicó este jueves una nota técnica en la que alertaba que la tasa de desempleo en México al final del 2020 podría llegar a ser del 11.7 por ciento de la población económicamente activa (PEA).

Como consecuencia de la pandemia de Covid-19 ”millones de personas trabajadoras se tuvieron que quedar en sus casas, en teletrabajo o bien tuvieron que afrontar consecuencias de la crisis como bajas de sueldo o despidos desde finales de marzo”, remarcó la OIT como base de su razonamiento.12

Además de una tasa estimada del 11.7 por ciento de desempleo de la PEA para el final del 2020, lo que equivaldría a aproximadamente 6 millones de personas, la organización advirtió que “el 44 por ciento de la población ocupada en México se enfrenta al riesgo de sufrir afectaciones como reducción de horas o salarios”.13

El informe destaca que la pandemia provocó una bajada “histórica” de la informalidad hasta el 47.7 por ciento, un dato que empezó a repuntar en agosto y que al cierre del año podría superar los niveles previos al estallido del Covid-19 “a causa de un traslado de personas trabajadoras hacia la informalidad”.14

Según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) mexicano, emitido a finales de septiembre con cifras de agosto, la tasa mexicana de desempleo bajó en agosto a 5.2 por ciento al reincorporar 608 mil personas a la PEA, con lo que hay 2.8 millones de desocupados.15

Por otra parte debemos tener en cuenta que en la actualidad el sector salud en nuestro país, también ha tenido grandes deficiencias y problemas. Uno de ellos ha sido enfrentar la falta de desabasto en medicinas, falta de equipo médico y sobre todo quejas por negligencia médica pero un factor muy importante que preocupa a muchos, es la falta de recursos, sobre todo que a partir de que el titular del Ejecutivo federal contempló la extinción de diferentes fideicomisos que empiezan a afectar a diferentes sectores, uno de ellos, el de salud.

En el mes pasado de abril, el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador dijo poder disponer de una bolsa de alrededor de 300 mil millones de pesos correspondientes a un máximo de 281 fideicomisos del gobierno federal, objetivo para atender emergencias en distintos rubros, proyectos productivos o sectores vulnerables, sin que tenga que especificar el destino de los recursos adicionales además de que el gobierno federal emitió el decreto por el que el presidente de la República ordena la extinción o terminación de los fideicomisos y mandatos públicos y análogos.16

El presidente sugirió que esos recursos se dirijan a cuatro objetivos principales. El primero de ellos, dijo, fortalecer los programas sociales para proteger a los pobres; el segundo objetivo, ayudar a la reactivación económica, como créditos productivos, apoyar a la industria de la construcción, y generar muchos empleos. “Lo tercero es apuntalar a Pemex por la caída en los precios del petróleo. Y el cuarto concepto es pagar deuda”, mencionó el mandatario.17

Pero es importante resaltar que de los 338 fideicomisos que tiene el gobierno federal, se pretendió extinguir 281, y de este universo, tres pertenecen al sector salud, en el que se hace mención de un monto cercano a los 105 mil 902 millones de pesos, por lo que también puso en riesgo al sector salud por lo que programas destinados a la investigación o a la capacitación podrían ser eliminados, provocando una serie de efectos contraproducentes para dicho sector y que podrían derivar en diversos problemas como el incremento de la negligencia médica.

A continuación, se expone una tabla que menciona Fideicomisos correspondientes al sector salud:

Recientemente, en la Cámara de Diputados, la mayoría parlamentaria de Morena en la Cámara de Diputados consumó la eliminación de 109 fideicomisos, para trasladar a la Secretaría de Hacienda el manejo directo de 168 mil 400 millones de pesos. El dictamen se avaló en lo general el martes, con 242 votos a favor, 178 en contra y 7 abstenciones.18

Es importante hacer hincapié en esta cuestión, ya que un sector tan golpeado como lo es el de salud, podría dar premisa a recurrir a situaciones poco favorables para la población y su salud.

Es en este mismo sentido, que hace poco tiempo con la aprobación que se dio en la Cámara de Diputados respecto al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, salieron a debate el destino de recrusos importantes que pertenecian a los fideicomisos sobre que enteriormente se decidieron eliminar.

En la Cámara de Senadores, se aprobó la minuta que permite que el Instituto de Salud para el Bienestar instruya a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el Bienestar a que, a más tardar el 1° de abril de 2021, concentre en la Tesorería de la Federación (Tesofe), la cantidad de hasta 33 mil millones de pesos del patrimonio de ese Fideicomiso.19

El proyecto de decreto, enviado por la Cámara de Diputados, fue aprobado en lo general con 48 votos en favor y 32 en contra. Fue enviado al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales.20

Establece que cuando el Fondo acumule recursos en un monto superior, “a dos veces la suma aprobada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, como aportaciones al Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar”, el remanente podrá destinarse a fortalecer acciones en materia de salud. Lo anterior, especifica, a través del reintegro de recursos a la Tesorería de la Federación o mediante el Fondo de Salud para el Bienestar.21

Precisa que los recursos acumulados en el Fondo seguirán garantizando la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos, de necesidades de infraestructura, el abasto y distribución de medicamentos y otros insumos, así como el acceso a exámenes clínicos.

En el dictamen se subraya que con esta modificación el derecho a la salud no corre peligro, “al contrario, se fortalece, pues permitirá destinar los recursos excedentes del Fondo a fortalecer acciones en esta materia”.22

Se señala que en el presupuesto histórico del Fondo cada año ingresan más recursos de lo que en realidad se gasta; además, únicamente los que son validados se utilizan para financiar los casos de enfermedades catastróficas, “por lo que en promedio se ingresa cada año el doble de lo que se necesita y se genera un recurso disponible ocioso”.23

Dicha situación, se agrega, no resulta eficiente en estos momentos, dada la circunstancia de urgencia económica y sanitaria. Por ello, el monto disponible de este Fondo será de gran utilidad para seguir enfrentando la emergencia sanitaria. “Lo anterior, reviste especial relevancia frente al contexto en el cual nos encontramos. En efecto, la pandemia que genera la enfermedad Covid-19, provocada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, ha obligado a las distintas nacional que la padecen a concentrar sus esfuerzos en torno de los servicios de salud requeridos para contenerla y superarla”, indica el documento. 24

La esperanza de la vacuna sólo podrá cristalizarse si se cuenta con los recursos necesarios para su adquisición masiva en el momento en que sea accesible, para lo cual los países necesitan tener disponible una suma importante de recursos públicos, se puntualiza.

Uno de los grandes problemas, es que se ha decidido qué hacer con los recursos mencionados anteriormente, pero no contemplan que de momento en nuestro país, gran parte de la población ni si quiera respetan el uso de cubrebocas y muchos otros ni si quiera pueden acceder a ellos.

Cuando se desató la alerta sanitaria por el coronavirus y la confirmación de los primeros casos positivos al Covid-19 en México propició compras de pánico de cubrebocas desechables.

El precio de los cubrebocas aumentó hasta un 566 por ciento. Anteriormente, cada pieza costaba un peso con 50 centavos y ahora se vende en promedio hasta 10 pesos, es decir, hubo un aumento del 566 por ciento.25

El presidente de la Asociación Nacional de Farmacias de México (Anafarmex), Alfonso Pascual Feria, reconoció que a partir de la alerta del coronavirus se elevó en un 50 por ciento la venta de cubrebocas, al pasar de 40 millones a 60 millones, con la expectativa de incrementarse la demanda en más de un 60 por ciento. Pascual Feria aclaró que en México el 80 por ciento de los cubrebocas que se venden en los más de 50 mil puntos de venta son desechables, de color azul, cuya protección contra los virus y bacterias alcanzan un máximo de 80 por ciento por lo que, a su parecer, se deben de acompañar de otras medidas como gel antibacterial y medidas de higiene, lavarse las manos y estornudo de etiqueta.26

Pero a partir de la alerta sanitaria por el coronavirus, abundó: “nos encontramos que se elevó en 50 por ciento la venta de cubrebocas, es decir, se están vendiendo 60 millones de unidades y en las próximas semanas esperamos que la demanda se eleve hasta en un 70 por ciento. 27

Lamentablemente el licenciado Andrés Manuel López Obrador, presidente de la nación, dijo que “no sabe a ciencia cierta si el cubrebocas es efectivo”, generando una gran controversia.

El presidente Andrés Manuel López Obrador quien se rehúsa a usar el cubrebocas en público, aseguró este martes que no se sabe a “ciencia cierta” si el cubrebocas funciona y dijo que no se lo pone porque no está “infectado” de Covid-19. “No me pongo porque guardo la distancia y porque el doctor me ha dicho que no es necesario si no estoy infectado, que hay que ponérselo para no infectar a otras personas”, dijo en conferencia de prensa junto al secretario de Salud, Jorge Alcocer, y el subsecretario Hugo López-Gatell.28

Aunque él no lo usa, aplaudió al pueblo mexicano porque es “muy consciente” de la pandemia y porque la mayoría de gente lleva cubrebocas en la calle “aun sin saber a ciencia cierta si ayuda o no ayuda”, dijo. “Si yo algún día me pongo cubrebocas sería por la gente, por respeto a la gente”, puntualizó.

El presidente mexicano no ha movido ni un ápice su postura sobre el cubrebocas a pesar de que desde hace meses la mayoría de autoridades sanitarias recomiendan usarlo en la calle y es obligatorio en espacios cerrados como tiendas y restaurantes.29

El presidente de México Andrés Manuel López Obrador asegura que no lo lleva porque se lo dice López-Gatell, el encargado de diseñar la estrategia contra el coronavirus, quien en marzo cuestionaba la evidencia científica del cubrebocas, pero posteriormente recomendó su uso.30

Lo anterior contradice a las indicaciones que dio el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues epidemiólogos del Instituto hicieron un llamado a la sociedad sobre la importancia del uso correcto de cubrebocas, el cual debe cubrir nariz y boca para evitar contagios por enfermedades respiratorias.

La especialista mencionó que los diferentes tipos de cubrebocas evitan que las personas en nuestro entorno se puedan contagiar, además de protegernos a nosotros mismos. Los hay estándar, bifásico de uso quirúrgico o de cirujano, y trifásico como las mascarillas de alta eficacia.31

Precisó que un cubrebocas estándar es de uso común y ante la emergencia sanitaria por Covid-19 todas las personas lo pueden utilizar. “Éste lo que hace es proteger en un 70 por ciento que la persona enferma no transmita la enfermedad ni permita la salida de secreciones”. Agregó que los cubrebocas de alta eficiencia, mejor conocidos como mascarillas N95 o KN95, tienen hasta un 98 por ciento de seguridad donde ninguna partícula menor a cinco micras de espesor va a tener contacto con las vías aéreas.32

Por su parte, la revista Forbes, en su edición del mes de junio, publicó que los expertos observan que incluso las mascarillas hechas en casa pueden reducir de forma llamativa la tasa de transmisión si son llevadas por muchas personas en lugar de limitar su uso a aquellas que muestran síntomas de la Covid-19.

El uso extendido de mascarillas faciales en lugares públicos podría reducir el número de reproducción del coronavirus y evitar nuevos brotes de la enfermedad, según un estudio divulgado este miércoles por las universidades británicas de Cambridge y Greenwich. De acuerdo con una investigación llevada a cabo por expertos de esos centros académicos, si la población utilizara máscarillas se lograría mantener el número de coronavirus por debajo del 1.0 y se evitarían nuevas oleadas, combinando esa medida con los confinamientos.33

Es por lo anteriormente planteado, que es una preocupación muy grande que aún no se ha implementado el uso obligatorio de cubrebocas y su correcto uso en nuestro país, y es muy grave derivado de que muchas personas no lo portan ni respetan el cuidado por la salud, por lo que no contemplan los riesgos necesarios de poder contagiar a los demás ciudadanos, incluso a aquellos que ni siquiera son capaces de poder adquirir un cubrebocas por su alto costo derivado de los incrementos por la demanda.

México no puede seguir permitiendo que incrementen los contagios a la espera de la vacuna, por ello es necesario endurecer las medidas sanitarias a fin de contrarrestar el impacto de los contagios.

Para poder frenar los contagios de covid-19 en México, algunos estados han implementado algunas medidas de salud como el uso obligatorio del cubrebocas, ya que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), su uso puede contener la propagación de la enfermedad. En el país se ha generado un gran debate por estas medidas, ya que las autoridades Federales de salud han manifestado que el uso del cubrebocas entre la población no evita el contagio de Covid-19. Por el contrario algunas de las autoridades Estatales si han adoptado el uso de cubrebocas obligatorio con el objetivo de poder frenar los contagios del coronavirus SARS-CoV-2:34

1.- Coahuila: El gobernador de Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís, anunció el endurecimiento de medidas preventivas para contener el contagio de coronavirus, entre las que se encuentra el uso obligatorio de cubrebocas. Al presidir la rueda de prensa del Subcomité de Salud en la región Centro, dijo que se iniciará el suministro de cubrebocas entre la población, e informó que la cifra de casos positivos subió a 94, cinco nuevos pacientes y suman 7 muertes.

2.- Colima: Con el voto mayoritario de 19 legisladores de todos los grupos parlamentarios representados en el Congreso de Colima, se aprobó el dictamen relativo a la ley que regula el uso de cubrebocas y demás medidas para prevenir la transmisión de Covid-19 en el estado. El dictamen aprobado y el cual tuvo la abstención de los diputados Ana Karen Hernández (PT), Blanca Livier Rodríguez (Morena) y Vladimir Parra (Morena), fue leído por los diputados Arturo García y Gretel Culin, a nombre de las comisiones unidas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y la de Salud y Bienestar Social.

3.- Chihuahua: El primero de junio el gobernador de Chihuahua, Javier Corral Jurado, advirtió que con el regreso del 30 por ciento de personas a los centros de trabajo y de transporte, el uso de cubrebocas ya sería obligatorio.

4.- Guanajuato: El Comité Estatal de Seguridad en Salud de Guanajuato acordó establecer el uso obligatorio de cubre bocas como medida de salud pública. La medida aplica tanto en espacios públicos como abiertos de los 46 municipios del estado.

5.- Hidalgo: El 26 de abril el gobierno de Hidalgo informó que el uso de cubrebocas sería obligatorio para los operadores del transporte público, cuerpos de policía y prestadores de servicios públicos que se encuentran en contacto directo con la ciudadanía.

6.- Michoacán: El gobierno de Michoacán publicó en el Periódico Oficial del estado el 30 de julio el decreto mediante el cual se establece el uso obligatorio de cubrebocas, en otras acciones de prevención. Destacó que el incumplimiento de las medidas en este decreto tendrán sanciones que van desde la amonestación, multa, clausura temporal o definitiva de los establecimientos o arresto hasta por 36 horas.

7.- Puebla: Por petición del gobernador Miguel Barbosa Huerta, se emitió un decreto para hacer obligatorio el uso de cubrebocas, mascarillas o cubiertas faciales para todas las personas que se encuentren en los espacios públicos, como medida de prevención para evitar más contagios de covid-19.

8.- Sinaloa: El 12 de agosto el Consejo Estatal de Seguridad en Salud de Sinaloa aprobó que el uso del cubrebocas y la aplicación de gel antibacterial, en el transporte público y en oficinas de gobierno tendrá carácter de obligatorio, en un esfuerzo por mantener la tendencia a la baja en la incidencia de contagios de covid-19. Efrén Encinas Torres, secretario de Salud, dijo que se acordó intensificar una campaña de concientización sobre las ventajas de usarlo y se recomendó portar el cubrebocas como necesario e indispensable entre la población.

9.- Tabasco: El gobernador de Tabasco, Adán Augusto López Hernández, anunció medidas de restricción de la movilidad de la ciudadanía para reducir el impacto de la pandemia de covid-19 en la entidad, así como el uso obligatorio de cubrebocas en todos los espacios públicos. En el transporte público también es obligatorio el uso de cubrebocas, guardar la sana distancia y no deben viajar a más de la mitad de su capacidad, el horario de este servicio se limita hasta las 19:00 horas.

10.- Yucatán: A partir del 22 de abril en Yucatán entraron en vigencia acciones más duras contra el covid-19 en Yucatán, tales como uso obligado de cubrebocas, solo una persona por vehículo particular y acciones antimovilidad.

11.- Cuernavaca, Morelos: El Comité Municipal de Contingencia de Cuernavaca covid-19 determinó el uso obligatorio de cubrebocas en la capital de Morelos, como medida para frenar los contagios y los brotes de coronavirus. El comité consignó que el nuevo ordenamiento sanitario está sustentado en las recomendaciones emitidas recientemente por la Organización Mundial de la Salud (OMS), así como por el grupo de científicos que integran dicho organismo del gobierno de Cuernavaca.

12.- Toluca, Estado de México: El 13 de julio entró en vigor la obligatoriedad del uso de cubrebocas en los espacios públicos y comunes de Toluca, de no acatar la medida que fue aprobada la semana pasada en Cabildo, las personas recibirán multas económicas que pueden ir de 865 a 2 mil 607 pesos o arresto administrativo de 12 y hasta 23 horas. Por ello, desde temprano personal de Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos y seguridad pública entregó mascarillas a las personas que transitaban por las principales calles del centro histórico y no la portaban.

Si bien, diferentes estados de la República Mexicana ya han decidido tomar la iniciativa de proteger a sus respectivos ciudadanos, es momento de que se implemente a nivel nacional el uso obligatorio de cubrebocas con la única finalidad de proteger a toda la ciudadanía y controlar los contagios y propagación del Coronavirus.

Lo anterior, también se deriva en el comunicado emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS). El Titular de la OMS, Tedros Adhanom, advirtió que México está “en mala situación frente a la epidemia de Covid-19”, pues vio duplicar el número de casos y muertes este mes. Y señaló “Queremos pedirle a México que se lo tome muy en serio”, dijo en conferencia de prensa.35

Según el último reporte de la Secretaría de Salud, México registraba un total de un millón 107 mil 71 casos positivos de Covid-19 y 105 mil 655 defunciones causadas por Covid-19.

“Cuando ambos indicadores aumentan, es un problema muy serio. Y nos gustaría pedir a México que sea muy serio. No comentamos comportamientos individuales sobre el uso de mascarillas. Pero hemos dicho en general que usar mascarilla es importante, la higiene de manos es importante, mantener la distancia es importante y esperamos que los líderes sean ejemplares. Queremos que los líderes sean un modelo a seguir”, expuso el director.36

Por ello, es que una de las medidas para ayudar a detener el impacto de los contagios por Covid – 19, es instaurar el uso obligatorio de cubrebocas a toda la población, siendo así la posibilidad de frenar incluso un posible rebrote. Otra medida necesaria para tratar de reducir el impacto por contagios de Covid, es implementar un toque de queda en el que las actividades no pasen de un determinado horario con el fin de evitar la concurrencia de las personas.

En Europa, la mayoría de los gobiernos han optado por seguir el toque de queda francés, desde las 21:00 hasta las 6:00 horas. Suiza lo impone en sus departamentos fronterizos y Bélgica, con una hora de diferencia, lo aplica en Bruselas y otras regiones.37

En el sur de Europa los toques de queda se aplican ligeramente más tarde. En España, fue decretado a nivel nacional excepto en las Islas Canarias y las Comunidades Autónomas se reservan el derecho a atrasarlo o adelantarlo una hora. El gobierno español estableció la franja horaria de 23.00 a 6.00 horas. En Italia, dependiendo de las regiones, comenzará a las 23.00 horas o a medianoche, y durará hasta las 5.00 horas.38

Grecia lo aplica en las zonas más afectadas, incluidas Atenas y Salónica, y va desde la medianoche hasta las 5.00 horas.39

Es en este sentido, que además de implementar la obligatoriedad de portar el cubrebocas, se debe implementar también un toque de queda que reduzca el tránsito de personas y confinándolos en sus hogares el mayor tiempo posible a fin de proteger a toda la ciudadanía con mayor razón de la aproximación de las fechas decembrinas.

Incluso el dirigente del organismo de Naciones Unidas ha instado a los ciudadanos a seguir las recomendaciones de las autoridades sanitarias de sus países de cara a la Navidad, si bien ha aconsejado que, en la medida que sea posible, se celebre entre las personas que viven en el mismo domicilio.30

No obstante, y en el caso en que la reunión se produzca con personas de fuera de la vivienda, el director general de la OMS ha recomendarse reunirse al aire libre, usar mascarilla y mantener la distancia de seguridad. Además, ha subrayado la importancia de priorizar las compras por internet o acudir a las tiendas o centros comerciales en horarios menos concurridos.41

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Secretaría de Salud debe responder a las necesidades que tieen la población y antender de manera inmediata la contingencia sanitaria, y los resultados hasta el día de hoy demuestran que ella no puede resolver la situación por si sola. Por ello, esta iniciativa tiene como propósito, implementar la obligatoriedad en la población por el uso de cubrebocas y promover su uso correcto a efecto de detener el impacto de contagios. En este sentido, también se propone un toque de queda a fin de evitar actividades no esenciales que puedan propiciar el aumento de riesgo en el contagio por Covid-19.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 7 Bis y se adiciona la fracción XI al apartado A del artículo 13 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona el artículo 7 Bis y se adiciona la fracción XI al apartado A del artículo 13 de la Ley General de Salud.

Artículo 7 Bis.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta implementar el uso obligatorio de cubrebocas o mascarilla en todo el país, durante la contingencia sanitaria por SARS-CoV- 2.

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedara? distribuida conforme a lo siguiente:

A. ...

I. a X. ...

XI. Implemenar el uso obligatorio de cubrebocas en toda la población, medida emitida por la Coordinación del Sistema Nacional de Salud en conjunto con la Secretaría de Salud, en concordancia con planes y programas que implementará de maneta conjunta con la Secretaría de Seguridad Pública y Seguriad Ciudadana, quien garamtizará que dicha dispocisión sea cumplida.

B. ...

I. a VII. ...

C. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El presente decreto tendrá vigencia hasta que el Ejecutivo federal decrete de manera oficial, erradicada la pandemia ocasionada por el SARS-CoV- 2.

Notas

1 https://news.google.com/covid19/map?hl=es-419&gl=US&ceid=US:es- 419

2 https://news.google.com/covid19/map?hl=es-419&gl=US&ceid=US%3Ae s-419&mid=%2Fm%2F0b90_r

3 https://www.jornada.com.mx/ultimas/economia/2020/07/31/
la-crisis-hizo-retroceder-a-mexico-una-decada-inegi-5568.html

4 Ídem

5 Ídem

6 Ídem

7 Ídem

8 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/por-que-best-buy-se-va-de-mexico

9 Ídem

10 Ídem

11 Ídem

12 https://www.forbes.com.mx/economia-tasa-de-desempleo-mexico-llegar-11-7 -fin-de-anio-oit/

13 Ídem

14 Ídem

15 Ídem

16 https://www.elsoldemexico.com.mx/finanzas/
gastara-amlo-300-mil-mdp-a-discrecion-tras-extincion-de-fideicomisos-5057922.html

17 Ídem

18 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/
camara-de-diputados-aprueba-dictamen-que-elimina-fideicomisos-pasa-al-senado

19 http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/
49591-aprobado-concentraran-en-tesofe-33-mmdp-del-fondo-de-salud-para-el-bienestar.html

20 Ídem

21 Ídem

22 Ídem

23 Ídem

24 Ídem

25 https://www.milenio.com/politica/comunidad/coronavirus-mexico-aumenta-p recio-cubrebocas-anafarmex

26 Ídem

27 Ídem

28 https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/amlo-dice-que-no-se-sa be-a-ciencia-cierta-si-sirve-el-cubrebocas-5970686.html

29 Ídem

30 Ídem

31 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202006/
373#:~:text=%E2%80%9CSi%20yo%20persona%20enferma%20no,ciento%20de%20protecci%C3%B3n%E2%80%9D%2C%20asever%C3%B3.

32 Ídem

33 https://forbes.co/2020/06/10/actualidad/comprueban-eficacia-del-tapaboc as-para-reducir-contagio-del-coronavirus/

34 https://www.milenio.com/estados/coronavirus-en-mexico-que-estados-orden an-uso-forzoso-de-cubrebocas

35 https://aristeguinoticias.com/3011/mundo/oms-pide-a-mexico-tomarse-muy-en-serio-la-pandemia/
?utm_source=aimtell&utm_medium=push&utm_campaign=campaign-2091

36 Ídem

37 https://es.euronews.com/2020/10/27/que-paises-de-europa-aplican-el-toqu e-de-queda-pandemia-coronavirus

38 Ídem

39 Ídem

40 Ibídem, https://aristeguinoticias.com/3011/mundo/oms-pide-a-mexico-tomarse-muy-en-serio-la-pandemia/
?utm_source=aimtell&utm_medium=push&utm_campaign=campaign-2091

41 Ídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputada Carmen Patricia Palma Olvera (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para garantizar la vacunación gratuita a toda la población contra el SARS-Cov2, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y PRD

Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura, Éctor Jaime Ramírez Barba y los abajo firmantes, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 157 Bis 1 y uno segundo al artículo 181 de la Ley General de Salud, para garantizar la vacunación gratuita para toda la población contra el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad Covid-19, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2011, el Estado mexicano, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, generó un marco de reconocimiento y protección de los mismos; sobre esta base se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; como parte de este conjunto de derechos humanos, se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado.

El derecho a la protección de la salud,1 por tanto, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. Nuestra Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno.

La Ley General de Salud (LGS)2 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de éste derecho son entre otros, el bienestar físico y mental de la persona, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida y el disfrute de servicios de salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante diversas tesis jurisprudenciales, ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en nuestra Constitución, entre otros, señala que la protección de la salud es un objetivo que el Estado debe perseguir legítimamente, pero que dicho derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social.

La Corte mexicana señala que en el enfoque social o público del derecho a la salud, es el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general; establecer mecanismos para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, desarrollar políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud e identificar los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.3

Así, el derecho a la salud se integra de manera simultánea de dimensiones tanto colectivas como individuales; dentro de la dimensión colectiva, se encuentra el derecho que tiene la población en general de ser protegida contra enfermedades epidémicas,4 para lo cual el Estado tiene la obligación de diseñar y operar los programas necesarios para garantizar la protección de la salud de las personas; así como a establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. La dimensión individual se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.5

Por otro lado, el derecho a la igualdad y no discriminación está contenido en el artículo 1o. de la Constitución, y configura uno de los principios fundamentales y centrales de los derechos humanos; el Estado mexicano tiene la obligación de respetar, proteger, garantizar y promover, mediante todas sus instituciones, los derechos humanos de la población mexicana en condiciones de igualdad y sin discriminación.

En atención de los deberes previstos en dicho artículo 1o., se advierte que la obligación del Estado respecto al derecho a la salud, relativa al suministro de medicamentos e insumos para la salud implica, otorgarlos sin discriminación para todas las personas en general y, en particular, a los grupos vulnerables. El Estado no puede negar los medicamentos o vacunas a quien los requiera ni otorgarlos de forma discriminatoria.

Por otro lado, del artículo 12, numeral 2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a crear las condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad, advierte que una cuestión fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud es que los servicios se presten de manera integral, lo que implica que se debe proporcionar un tratamiento adecuado y completo. La debida protección del derecho a la salud incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos.

Conforme a las premisas señaladas, se puede concluir que el Estado está obligado a prestar los servicios de salud de manera integral y, específicamente, a suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento, entre los que se incluyen las vacunas.

Desde la salud pública, en nuestro país se han impulsado un conjunto de estrategias que tienen como objetivo mantener la salud y tratar de disminuir y controlar las enfermedades prevalecientes en la población; una de ellas en particular, busca atender los problemas de salud pública en nuestro país, que se generan por epidemias y pandemias.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 73, fracción XVI, bases segunda y tercera:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la república.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

Además, la fracción V del Apartado A del artículo 13 da la LGS establece que corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general. A su vez, el título décimo regula los relativos a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

En el artículo 181, del título décimo, de la Ley General de Salud, referido a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se señala que en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud.

Aun cuando para la atención de la pandemia, nuestro país cuenta con el marco normativo e institucional que si bien, en muchos casos, presentó serias limitaciones, la toma de decisiones de parte de la autoridad sanitaria federal ha sido muy importante en la consecución de los resultados hasta ahora obtenidos.

Recordemos que el primer caso confirmado de Covid-19 en nuestro país ocurrió el 27 de febrero, y aunque se tenía información desde principios del año, el gobierno federal no actuó de inmediato y se mantuvo solo a la expectativa, al grado de que a mediados de marzo y una vez declarada globalmente la pandemia, todavía permitió la celebración de un concierto multitudinario en la Ciudad de México.

Así, el inicio de la gestión para contener la propagación del virus en nuestro país fue tardía, sin planeación y sin claridad respecto de las responsabilidades que asumiría el gobierno en sus diferentes niveles, tampoco fue clara la responsabilidad y el papel que asumía la población en general. Un contexto de total incertidumbre, no obstante que ya se conocían los riesgos y la letalidad que el virus representada para la humanidad.

Como se ha señalado, el órgano constitucionalmente facultado para realizar la coordinación nacional para la atención de la emergencia sanitaria –el Consejo de Salubridad General, órgano que depende de modo directo del presidente de la República– fue convocado a sesionar hasta el 19 de marzo, tres semanas después de comprobarse que el virus estaba en el país y la publicación del Acuerdo de declaración de emergencia sanitaria, con la cual se suspendieron actividades no esenciales, ocurrió hasta el 30 de marzo.

Se actuó tarde y sin rumbo claro, al no lograrse una coordinación efectiva con los otros ámbitos de gobierno, se generó una débil articulación entre instituciones del sector salud. La falta de una rectoría única a nivel nacional, para la gestión de la pandemia originó que los gobiernos de las entidades federativas asumieran discrecionalmente la responsabilidad de la definición e implementación de las medidas sanitarias, lo que originó una respuesta fragmentada y no consensuada.

Además, se generó una gran incertidumbre entre la población que recibía información oficial incoherente y diversa. Las medidas de distanciamiento físico, para disminuir la probabilidad de propagación comunitaria llegaron tarde, por lo que fuimos de los países que más tardaron en reducir la movilidad. Aun con evidencia clara de que dichas medidas de distanciamiento social y reducción de la movilidad eran y continúan siendo eficaces, éstas no se aplicaron correctamente por lo que perdimos la oportunidad de contener la transmisión comunitaria.

La inconsistencia en la comunicación gubernamental y la negación de la evidencia respecto de la gravedad de la pandemia, reiterada por el gobierno federal, e incluso en las declaraciones del propio presidente de la República, minimizaron su gravedad y la dieron por “domada” o controlada anticipadamente sin tener evidencia de ello. La incapacidad del gobierno para comunicar eficazmente lo condujo a perder credibilidad y a generar en la población precepciones incorrectas sobre la pandemia.

Por otro lado, la incapacidad del gobierno federal para establecer un mecanismo eficaz para el control y vigilancia epidemiológica con base científica y en consideración de la experiencia internacional sobre la propagación del virus, lo llevó a generar un sistema de información sobre el comportamiento de la pandemia poco creíble, el cual ha tenido que ajustar. Las proyecciones generadas desde el gobierno han fallado reiteradamente y han sido de poca utilidad para adoptar medidas eficaces para la contención de la propagación y para el seguimiento y atención del virus.

A lo anterior se sumó la escasez de equipo de protección adecuada para el personal de salud; lo que nos ha convertido en el país donde más trabajadores de la salud han muerto a causa de la pandemia.

La negación reiterada por el gobierno federal de recomendar el uso de cubrebocas y su negación a realizar mayor número de pruebas diagnósticas, como medidas eficaces para el control de la pandemia no obstante la evidencia científica disponible, no ha permitido una acción eficaz para su control.

La realización de un mayor número de pruebas diagnósticas, como una estrategia de monitoreo focalizado y de rastreo de contactos, no ha sido una opción en nuestro país; no obstante que se ha documentado ampliamente que es una estrategia eficaz para mitigar la propagación del virus. Realizar el mayor número de pruebas a personas potencialmente contagiadas pero asintomáticas, o con síntomas inciertos o leves, permite generar información valiosa para el monitoreo de la pandemia para brindar atención médica oportuna y prever la propagación del virus.

La pandemia en nuestro país requiere de un gobierno con capacidad y voluntad, dispuesto a tomar decisiones y acciones fundadas en evidencia y en datos científicos. Las decisiones que hasta ahora se han tomado, han conducido al fracaso de la estrategia gubernamental en la atención y control de la pandemia; la evidencia es contundente, las cifras a principios de diciembre ya significan 1 millón 122 mil 362 casos confirmados y casi 107 mil muertes.

Afortunadamente, Reino Unido ha anunciado que su Agencia Reguladora de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobó la vacuna contra el coronavirus de Pfizer/BioNTech, allanando el camino para la vacunación masiva. Señaló que la vacuna ofrece 95 por ciento de protección contra el covid-19 es por lo que se considera segura.

Otras vacunas se encuentran en su última fase de pruebas sobre su seguridad y eficacia, por lo que pronto tendrán la autorización correspondiente, al cumplir con diferentes requisitos regulatorios. El paso siguiente será la producción masiva para satisfacer la demanda mundial, por ello, el reto mayor será el acceso que se pueda tener a dicha vacuna.

En el país, el gobierno federal ha anunciado que ya tiene firmados varios compromisos de compra con diversas empresas de la industria farmacéutica; además ha reiterado también que el gobierno cuenta con los recursos necesarios para comprar las dosis necesarias para vacunar a toda la población.

El acceso a la vacuna contra el SARS-Cov2, que produce la enfermedad Covid-19, debe ser una prioridad nacional, por ello ante la eventual autorización de la vacuna, habrá que garantizar un acceso oportuno y un suministro para toda la población del país.

Hoy, el acceso a la vacuna contra el virus que produce la enfermedad Covid-19, es la esperanza de toda la población para enfrentar esta enfermedad que sigue cobrando vidas, por ello, es necesario dar certeza y seguridad jurídica a toda respecto a su derecho a acceder oportunamente a la vacuna.

La única forma de garantizar que toda la población acceda oportunamente a la vacuna contra el SARS-Cov2 que produce la enfermedad Covid-19, es establecerlo expresamente en la ley, de manera que el gobierno federal a través de la Secretaría de Salud garantice la vacunación gratuita necesaria para toda la población, a fin de prevenir y combatir los daños a la salud que genera esta pandemia.

Por ello me permito proponer que el Congreso apruebe de forma urgente que entren en vigor de inmediato las adiciones a la Ley General de Salud que se detallan en el siguiente cuadro comparativo:

Compañeras y compañeros legisladores: los efectos que ha dejado hasta el momento la pandemia han enlutado miles de hogares y generado serios efectos sobre las condiciones de vida de las familias que las han conducido a la pobreza, por ello, necesitamos perfeccionar nuestro marco normativo para darle certeza y seguridad a todas las personas, de que su derecho a la protección de la salud, frente a la pandemia, está garantizado con su acceso oportuno a la vacuna contra el SARS-Cov2 que produce la enfermedad Covid-19.

La iniciativa busca establecer de manera expresa que, todas las personas en nuestro país accederán de manera oportuna a la vacuna cuando enfrentemos epidemias de carácter grave. Debemos estar preparados para hacerle frente a cualquier emergencia sanitaria por epidemias graves, ya que siempre estaremos expuestos a nuevos retos en esta materia.

El Congreso mexicano, tiene que actuar de manera urgente para garantizar el derecho de toda persona a acceder la vacuna oportunamente frente a cualquier pandemia.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 157 Bis 1 y 181 de la Ley General de Salud, para garantizar el derecho de toda persona a acceder oportunamente a la vacuna frente a cualquier pandemia

Único. Se adicionan un párrafo tercero al artículo 157 Bis 1 y uno segundo al artículo 181 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 157 Bis 1. ...

...

En el caso de epidemias de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país el país, la Secretaría de Salud deberá garantizar vacunación gratuita necesaria para toda la población, a fin de prevenir y combatir los daños a la salud.

Artículo 181. ...

La Secretaría de Salud, a través del Sistema Nacional de Salud, deberá establecer como prioritaria y garantizar vacunación gratuita necesaria para toda la población, a fin de prevenir y combatir los daños a la salud que provocan las pandemias o emergencias sanitarias.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El gobierno federal, en coordinación con la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá realizar las compras de vacunas contra el SARS-Cov2, que produce la enfermedad Covid-19, necesarias para que toda la población en el país sea inmunizada oportunamente. También deberá garantizar que las vacunas que se adquieran cumplan los criterios de calidad, seguridad y eficacia que establecen la Ley General de Salud y sus reglamentos.

Tercero. La Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la participación de las entidades federativas, deberán planificar e instaurar una campaña de vacunación universal en todo el país contra el SARS-Cov2, que produce la enfermedad Covid-19, de manera que toda la población del país se inmunizada a más tardar en 2021.

Cuarto . Conforme a los artículos décimo quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021 y décimo octavo transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021, los recursos transferidos del Fondo de Salud para el Bienestar a la Tesorería de la Federación, por la cantidad de hasta treinta y tres mil millones de pesos, se destinarán a la compra de la vacuna contra el SARS-Cov2, que origina la enfermedad Covid-19, y a un programa de vacunación universal que permita su aplicación.

Notas

1 Véase el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, 28 de mayo de 2019.

2 Véase Ley General de Salud, en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

3 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 8/2019 (10a.), jurisprudencia Primera Sala, décima época, libro 63, febrero de 2019, tomo I.

4 Villarreal Lizárraga, Pedro Alejandro. La protección contra epidemias y pandemias como manifestación del derecho a la salud desde una perspectiva de gobernanza global, Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2016,
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4095/19.pdf

5 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, 2019358, 1 de 1, Primera Sala, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 486.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba(rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, Sergio Fernando Ascencio Barba, Jacobo Cheja Alfaro, Fernando Galindo Favela, Maiella Gómez Maldonado, Enrique Ochoa Reza, Antonio Ortega Martínez, Claudia Pastor Badilla, Soraya Pérez Munguía, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Patricia Terrazas Vaca, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Jorge Arturo Espadas Galván, Jorge Romero Herrera, Josefina Salazar Báez, Laura Angélica Rojas Hernández, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, María de los Ángeles Ayala Díaz, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cambero Pérez, Carlos Carreón Mejía, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Absalón García Ochoa, Mariana Dunyaska García Rojas, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José del Carmen Gómez Quej, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, Raúl Gracia Guzmán, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, José Elías Lixa Abimerhi, Ana Paola López Birlain, José Martín López Cisneros, Francisco Javier Luévano Núñez, Felipe Fernando Macías Olvera, José Rigoberto Mares Aguilar, Jacquelina Martínez Juárez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Janet Melanie Murillo Chávez, Saraí Núñez Cerón, María del Pilar Ortega Martínez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Víctor Manuel Pérez Díaz, Mario Alberto Ramos Tamez, Miguel Alonso Riggs Baeza, Marcelino Rivera Hernández, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Sonia Rocha Acosta, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Gloria Romero León, Martha Estela Romo Cuéllar, Guadalupe Romo Romo, José Salvador Rosas Quintanilla, Ernesto Guillermo Ruffo Appel, Hernán Salinas Wolberg, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez, Armando Tejeda Cid, Fernando Torres Graciano, María Marcela Torres Peimbert, Adolfo Torres Ramírez, José Isabel Trejo Reyes, Carlos Alberto Valenzuela González, Vicente Javier Verástegui Ostos, Ricardo Villarreal García.

Que adiciona el artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada María Sara Rocha Medina, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, María Sara Rocha Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción X recorriéndose las subsecuentes del artículo 34 de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de igualdad salarial, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación en cualquiera de sus manifestaciones en los centros de trabajo constituye una violación a los derechos humanos y, además, un impedimento para un desarrollo laboral pleno y efectivo. En el caso de las mujeres, se tiene identificado que la diferencia en las remuneraciones se sigue dando independientemente del cargo, las responsabilidades y actividades a desarrollar, situación que impide la igualdad de género en un aspecto tan importante como lo es el laboral.

Lograr el empoderamiento y autonomía económica, favorece la reducción en los índices de violencia y discriminación laboral, sin embargo, se requiere un cambio social y al marco jurídico para que, desde la Ley se garanticen condiciones de equidad entre mujeres y hombres para ejercer sin limitaciones las libertades y derechos en las actividades, en este caso, las administrativas y empresarial.

Según el titular de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), los salarios de las mujeres llegan a ser hasta 23 por ciento por debajo de los sueldos que perciben los hombres1 , problemática que en nuestro país se agrava por las complicaciones que aún se tiene para obtener otros derechos, tales como seguro médico, licencia remunerada, periodos vacacionales y aguinaldo.

La brecha salarial de género en México es de por lo menos 18.8 por ciento y por sus dimensiones es una de las más grandes entre los miembros integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), pese a que las mujeres constituyen más de mitad de la población total nacional y una importante representación de la población económicamente activa.2

Para ponerlo en perspectiva, basta señalar los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) que, al tercer trimestre del año pasado identificó que la población de mujeres de 25 años y más, con ocupación funcionarios o directivos en los sectores público, privado y social fue menor con 34.7 por ciento contra 65.3 por ciento obtenido por los hombres.3

Llama la atención que, con base en la última Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, en los domicilios en donde se reconoce como líder precisamente a una mujer el ingreso por trabajo es inferior, ya que es de 60.6 por ciento con respecto a donde está un hombre con 69.6 por ciento, dándose también esta tendencia en el sector administrativo y empresarial.

Aun así, existe una creciente participación de las mujeres en el ámbito empresarial, a decir del Censo Económico del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), su intervención como dueñas de negocios pequeños transitó de 35.8 por ciento en 2009 a 36.6 por ciento en 2019.4

Estas mujeres empresarias emplean a por lo menos 2 millones de personas y generan una derrama económica que sustenta a familias, provocan empleos indirectos y mejoran la calidad de vida de familias, pero, sobre todo, amplían los panoramas de crecimiento profesional y personal para niñas y adolescentes, quienes ven en ellas un ejemplo de superación.

Este fenómeno se replica en las actividades administrativas, pero también dentro del sector público, en donde los hombres tienen predominio en los cargos titulares de la administración. En los municipios, por ejemplo, se tiene una brecha de 5 mujeres por cada 10 hombres en el total de servidores públicos, y se han denunciado diferencias en cuanto a la percepción que reciben.

Poco se ha avanzado, la representación de mujeres pasó de 5.3 por ciento en el 2010 a poco más de 21.2 por ciento en 2018, esto favorecido por los cambios aprobados en términos de paridad, inclusión y cuotas de género.5

A pesar de su relevancia la igualdad salarial en las actividades administrativas, de administración, económicas o empresariales no forman parte de los objetivos de la Política Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres, siendo una de las principales restricciones para alcanzar escenarios más equitativos y de prosperidad.

Bajo estas consideraciones, presento iniciativa para incorporar dentro de las acciones a desarrollar por las autoridades en el ámbito del empleo, la formación y condiciones de trabajo; el impulsar políticas de monitoreo o seguimiento para promover la igualdad salarial en las actividades administrativas, de administración, económicas o empresariales de las instituciones públicas y del sector privado.

En este objetivo es determinante la colaboración y trabajo conjunto entre los órdenes de gobierno y las organizaciones sindicales, empresariales o de cualquier índole que tengan interés en promover condiciones equitativas para el desempeño y pago justo de las mujeres por el trabajo que desempeñan.

Con la aprobación de esta iniciativa, junto con fomentar la incorporación de la educación y la formación, financiar acciones de información y concientización, y evitar la segregación de las personas por su sexo6 , estará la de asegurar la igualdad salarial.

De aprobarse, se contará con mayores mecanismos de inclusión en los sectores productivos como lo son los empresariales, administrativos y de administración, con lo que se favorecerá el empoderamiento y la autonomía financiera de un sector que hasta ahora se considera vulnerable.

Con su implementación se dará certeza y un trato digno, ya que desde la Ley se contemplarán estos preceptos, sin embargo, se deben acompañar de programas de seguimiento para constatar que el salario es justo, las condiciones laborales adecuadas y principalmente, que el salario tratándose del cargo, es igual entre hombres y mujeres.

Con su aprobación, nuestro marco jurídico se homologará con las mejores prácticas internacionales y lineamientos sobre el trabajo y la retribución, asimismo será un dinamizador para superar otros rezagos como baja representación en los puestos directivos, desventajas por maternidad e incluso por origen étnico, o condición social, entre muchas otras.

La crisis sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 acentúo en múltiples hogares las disparidades y lamentablemente ha perjudicado de mayor manera a las mujeres, por lo que apremia promover acciones para coadyuvar a dignificar sus circunstancias de trabajo y en general sus condiciones de vida.

La igualdad salarial es un componente determinante para fomentar la competitividad y bienestar de las familias, por tal motivo lo han impulsado organizaciones de la sociedad civil, instituciones de educación, organizaciones sindicales y centros de investigación, por tanto, me sumo a esta exigencia.

Por lo anterior, la presente iniciativa considera necesario adicionar una fracción X recorriéndose las subsecuentes del artículo 34 de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de igualdad salarial.

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Redacción actual

Artículo 34...

IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

Propuesta de reforma

Artículo 34...

IX. ...

X. Impulsar políticas de monitoreo y seguimiento para promover la igualdad salarial en las actividades administrativas, de administración, económicas o empresariales de las instituciones públicas y del sector privado.

XI. ...

En atención a lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción X recorriéndose las subsecuentes del artículo 34 de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en materia de igualdad salarial

Artículo Único. Se adiciona una fracción X y se recorren las subsecuentes del artículo 34 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 34...

IX. ...

X. Impulsar políticas de monitoreo y seguimiento para promover la igualdad salarial en las actividades administrativas, de administración, económicas o empresariales de las instituciones públicas y del sector privado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas. (2020). La igualdad salarial es imprescindible para un construir un mundo digno y justo para todos. 07/12/2020, de ONU Sitio web:

https://news.un.org/es/story/2020/09/1480712

2 Instituto Nacional de las Mujeres. (2020). Cuatro causas que propician la brecha salarial de género. 07/12/2020, de Gobierno de México Sitio web:

https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/cuatro-causas- que-propician-la-brecha-salarial-de-genero?idiom=es

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer datos nacionales. 07/12/2020, de Inegi Sitio web: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/mujer2 020_Nal.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Inegi presenta los resultados definitivos de los censos económicos 2019. 7/12/2020, de Inegi Sitio web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/OtrTemEcon/CenEconResDef2019_Nal.pdf

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2020). Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Administración Pública (23 DE JUNIO). 07/12/2020, de Inegi Sitio web:
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/PUBLICA2020.pdf

6 Congreso de la Unión. (Última Reforma DOF 14-06-2018). Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. 07/12/2020, de Diario Oficial de la Federación Sitio web:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH_140618.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputada María Sara Rocha Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 15 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alejandro Barroso Chávez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal Alejandro Barroso Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así? como en relación con lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de ésta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 del Código Penal Federal, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Los profesionales de la salud, en el ejercicio de su función, se exponen día a día a una gran cantidad de hechos que les llega a generar repercusiones de tratamiento jurídico; involucrando al médico en sucesos inesperados o en resultados indeseables en la práctica de su profesión, los cuales pueden concluir en una simple queja, y en otros llegar a realizar demandas o denuncias de graves consecuencias ante las instancias oficiales de aplicación de la ley.

Derivado de estos actos, los médicos son seriamente cuestionados en todos y cada una de sus acciones y conductas, sin tomar en cuenta que, con los avances tecnológicos, los descubrimientos científicos, los cambios biológicos, la mutación de bacterias y virus, los alimentos genéticamente modificados, aparición de nuevas enfermedades como el coronavirus, etc., se van generando múltiples factores que inciden y afectan severamente las condiciones para preservar y mantener la vida de cualquier ser humano.

Por otra parte, el marco jurídico que actualmente regula y sanciona las acciones que realizan los profesionales de la salud, advierte un tratamiento estrictamente judicial, al considerar el acto o los actos médicos como delitos y en algunos casos calificarlos de delitos graves, y lo que es inverosímil, que en resoluciones judiciales se determine que fueron realizados de forma dolosa.

Es de subrayar, que los médicos por la naturaleza de sus actos jamás buscan de manera intencional provocar daños u ocasionar la muerte de sus pacientes, la intención de causarles menoscabo a su salud no existe, tampoco de provocarles de manera dolosa lesiones; Por ello, es injusto que dicha profesión se siga judicializando con un tratamiento más apegado a una conducta delictiva y dolosa.

Sin duda alguna, los profesionales de la salud no buscan generar conductas delictivas o actos ilícitos que provoquen reacciones adversas a la práctica médica, sus acciones están basadas a lo que establece la Ley General de Salud en su artículo 33, en donde la atención medica siempre tendrán un sentido preventivo, curativo, rehabilitatorio o de labores paliativas; de otra manera no estaríamos ante actos médicos, sino por lo contrario, ante la presencia de un simple acto relacionado con la salud, que no cumple con las características suficientes para ser considerado como acto médico.

Ahora bien, se incorpora al texto el concepto del “acto médico” que, de acuerdo con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, es el conjunto de acciones realizadas por un profesional de la salud que recibe un usuario o paciente dentro de los servicios de salud, cuyo objetivo es la recuperación del paciente.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define al acto médico como un “Conjunto de acciones que recibe el usuario o paciente en los servicios de salud, las cuales tienen como objeto la recuperación del paciente y son realizados por un profesional de salud. Cabe mencionar que el acto médico se refiere a lo que realiza el profesional de la medicina en el desempeño de su profesión frente al paciente (Ética Médica Individual) y a la sociedad (Ética Médica Social).

En la legislación mexicana la referencia normativa del acto médico la encontramos en el artículo 32 de la Ley General de Salud:

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Por su parte, el derecho mexicano ha determinado que se trata de un acto jurídico sui generis , así el Reglamento general de atención médica de los Estados Unidos Mexicanos lo define de la siguiente manera: “Toda clase de examen, intervención, tratamiento e investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación terapéutica y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o bajo su responsabilidad. En razón de lo anterior, no se considerará por su naturaleza acto mercantil.”

En términos prácticos, el acto médico es “toda acción o disposición que el médico realiza en el ejercicio de su profesión durante el proceso de diagnóstico, análisis, tratamiento y pronóstico, razonamiento clínico, intervención quirúrgica y todas aquellas que se deriven directamente en la atención del paciente”. Si bien típicamente lo realiza el médico, también puede ser realizado por otro tipo de profesional de la salud llámese odontólogo, obstetra, enfermera, técnico, etcétera”.

Derivado de lo anterior, es generalmente aceptado que el acto médico reúne las siguientes características:

La profesionalidad. Sólo puede ser realizado por personal de salud debidamente entrenado (de ahí el término facultativo).

El primer elemento se refiere a la profesionalidad del que lo realiza, entendiéndola como la capacidad reconocida por Ley para actuar, la cual se encuentra amparada por el título y la cédula profesional legalmente expedidos. Como se establece en el artículo 79 de la Ley General de Salud cuyo fundamento descansa en el artículo quinto Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en nuestro país.

La ejecución típica estandarizada . En términos de la lex artis ad hoc el personal de salud sólo puede realizar las acciones que expresamente han sido tenidas por válidas a la luz de la literatura médica generalmente aceptada.

Hace referencia a que todo profesional de la salud debe brindar la atención medica bajo estándares que sean reconocidos como válidos por la ciencia médica y atendiendo como ya se señaló a la lex artics ad hoc, es decir a las condiciones particulares del paciente y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se actúe.

Su finalidad lícita , no es otra que proteger la salud.

Estas acciones se encuentran relacionadas a la salud del paciente, las cuales deben cumplirse con los requisitos establecidos por la diversa normatividad aplicable, la cual se deriva de las obligaciones adquiridas por el Estado, de acuerdo a lo estipulado en el articulo cuarto Constitucional, que establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y que son obligatorias para todos los profesionales, ya que el sentido de las mismas es materializar esa protección en favor de las personas.

La licitud . El acto médico es legítimo cuando se realiza en apego a la ley, la lex artis ad hoc y se ha recabado en debida forma el consentimiento del paciente o su representante legal.

Para la dotrina, la licitud de la atención medica consiste en que se realice con apego a la lex artics ad hoc, a la normatividad correspondiente y que se haya recabado el consentimiento del paciente o de quien lo represente legalmente, En este sentido encontramos que en nuestro sistema jurídico que las distintas disposiciones de la Ley General de Salud, Reglamentos Sanitarios, Las normas oficiales mexicanas y, las guías y protocolos de la práctica clínica realizadas por autoridad competente determinan la licitud de la prestación de la atención médica.

La no formalidad . Bajo esta característica, la regla es que el acto médico no requiere de la forma escrita para la contratación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la documentación del acto médico es obligatoria en el expediente clínico, en términos de lo previsto en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica y en la norma oficial mexicana NOM-004-SSA3-2012, relativa al expediente clínico, por lo tanto, existen ciertos actos médicos que requieren que el consentimiento se recabe de forma escrita como lo son; el ingreso hospitalario, los procedimientos médicos quirúrgicos que impliquen un alto riesgo, procedimientos que requieran anestesia general; la amputación, mutilación o extirpación orgánica que produzca modificación física permanente en el paciente o en la condición fisiológica o mental del mismo; la salpingoclasia y vasectomía; trasplantes y las medidas de carácter experimental, entre otras.

Es importante destacar, que los órganos jurisdiccionales han emitido criterios que están contribuyendo al desarrollo del concepto de “acto médico”. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 117/2012, sostuvo que el acto medico se encuentra dividido en diversas fases –diagnóstica, terapéutica y recuperatoría– por lo que al determinar la posible existencia de una mala praxis debe analizarse la totalidad del acto de manera conjunta, pues cada una de las fases que la componen se encuentra estrechamente relacionadas.

En resumen, el acto médico es realizado por un profesional que conoce la materia médica, su técnica, cumple con los requisitos establecidos por las normas garantizando la correcta toma de decisiones, siguiendo una metodología adecuada a la norma y a la lex Artis médica, elementos que en cualquier momento, si pueden proteger al médico o al personal de salud que ejerció dichas acciones, liberándolo de responsabilidad, ya que él hizo todo lo posible por conocer y controlar los factores que afectaban la salud del paciente, empero los resultados patológicos escapaban a su posibilidad de conocimiento y control, por tanto el profesional de la salud, actuó en todo momento amparado por la buena fe, experiencia y conocimientos adquiridos en el ejercicio de su profesión. Por ello, tratar de estudiarlo de manera segmentada sin considerar todas las etapas, como un conjunto inseparable, para la resolución final de un caso concreto sería incongruente e ilógico, ya que las fases siguen una secuencia en el tiempo.

Las anteriores características implicitas en los actos del médico, dejan claro y de manera contundente que el ejercicio profesional esta basado en acciones y conductas para proteger, presevar y mantener la salud de los pacientes; los impartidores de justicia deben tomar en cuenta al imponer sanciones y definir las conductas, que no todas son equiparables a los delitos graves, a las lesiones u homicidios dolosos, con penas que en algunos casos llegan a mas de15 años de prisión.

En lo que refiere al Código Penal Federal, el acto médico se penaliza en los artículos 228 y 229, que a la letra dicen:

Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:

1. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia; y

2. Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

Artículo 229. El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

En forma particular existen implicaciones y consecuencias jurídico- administrativas para los profesionales de la salud que ejercen su vocación cotidianamente y que dependiendo del arbitraje al que son sujetos puede tener las siguientes sanciones:

En el momento en que el médico por su actuación o por dejar actuar, comete un hecho ilícito que constituya un delito , es decir, que haya violado las normas jurídicas al producir un daño con su conducta, daño que lesione bienes jurídicos tutelados, en ese instante tendrá que responder legalmente ya sea en el terreno penal, civil, laboral y/o administrativo, es decir el acto médico se convierte con las actuales connotaciones legales, en el hecho propicio para que el profesional de la salud, sea cuestionado e investigado bajo la lupa de abogados, jueces, peritos, directivos, personal médico y funcionarios administrativos, situación de verdadera incertidumbre y riesgo para los galenos, que al someterse aún proceso jurídico, no solo afectan severamente su trabajo, su prestigio, sus conocimientos, su formación profesional, más aún afecta a su familia y pone en riesgo lo más preciado que es su libertad.

En materia penal, al sujeto imputable autor del daño que se le declare jurídicamente culpable por su conducta delictiva se le impondrá alguna pena o medida de seguridad; en el primer caso, privación de la libertad por determinado tiempo , y en el segundo, suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional, de acuerdo a lo que determine el juez.

En el área civil tendrá que reparar el daño cuando esto es posible, o bien pagar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción u omisión del médico durante o con motivo de su ejercicio profesional.

En materia laboral se presenta cuando hay una relación de trabajo y la sanción dependerá de las cláusulas que se hayan pactado en el contrato y de las leyes en materia laboral aplicables, la sanción puede ir desde un llamado de atención hasta la separación laboral.

La responsabilidad administrativa, implica al prestador de servicios de la salud que tenga el carácter de servidor público y por lo tanto, se rija por la ley de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que le corresponda; las sanciones fijadas pueden ir desde: apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; suspensión; destitución del puesto; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Esta situación ha generado acentuar el cuidado del ejercicio profesional y poner en alerta a la autoridad pública y a la sociedad para desplegar una eficiente supervisión en el desarrollo de la profesión, modificando el ejercicio profesional de los médicos a través de una aptitud denominada “medicina defensiva”, en donde los doctores se refugian en prácticas conservadores y limitadas para la medicina” es decir, excluyen decisiones que implique riesgos, tratan de evaluar su opinión solicitando informes, análisis y pruebas que le ofrezcan la máxima seguridad de diagnóstico aún en los casos en las que puede prescindir de ellas, ordenan costosos estudios y pruebas para cubrir una futura demanda, los hacen firmar largos y complejos documentos para que en el caso de demanda sirvan como prueba plena ante el juicio que se llegare a presentar.

Por ello se propone un nuevo tratamiento jurídico en la ley, principalmente en el Código Penal Federal, el espíritu reformador debe ser tal, que permita una adecuación menos punitiva y más flexible, para garantizar que la ejecución de los actos médicos no tengan un tratamiento de delitos y pasen a la esfera de la responsabilidad civil, excluyendo a los médicos de todo conflicto calificado como delictivo.

La práctica de la medicina debe terminar con la etiqueta de su apariencia delictiva, la profesión de medico implica muchos años de conocimientos, preparación y sobre todo vocación de preservar la vida; su trayectoria requiere actualización continua y un expertiz en su ejecución, su prestigio siempre estará en el análisis, pero nunca debe estar sujeto a perder su libertad.

Es importante destacar que la presente propuesta legislativa no trata de deslindar responsabilidades punitivas a quienes ejercen la profesión de médicos, sino buscar el objetivo, que en bajo ninguna circunstancia, deba considerarse el acto médico poseedor de los atributos que la ley le confiere a los delitos.

La salud y la vida son bienes tutelados por el Estado mexicano, su respeto irrestricto no está a discusión ni ante un parlamento ni ante la sociedad.

Al final estamos de acuerdo en compartir el objetivo de que los actos médicos bajo las normas jurídicas actuales dejen de ser tratados como delitos y se promueva nuevas figuras en donde los actos médicos se consideren como exonerables de responsabilidad penal.

La despenalización en sentido amplio produciría efectos significativos para que todos los actos médicos se instruyan en el ámbito civil, o, bien el administrativo, quitando la posibilidad de dirimir en un recinto penal las controversias, Es decir todo conflicto derivado del acto médico dejaría de calificarse como “delito ” y se tendría que dirimir en otras instancias como la vía civil, donde solo se discutiría la reparación del daño económico y el cumpliendo de las obligaciones que se deriven de ello, Las diferencias son muy notarias, ya que no es lo mismo iniciar un procedimiento judicial privado de la libertad con las agravantes del delito, causado por el ejercicio de la profesión al realizar un acto médico, que preservar la libertad y enfrentar las consecuencias de sus actos en materia civil y administrativa.

Además, en el ejercicio de la profesión médica, existen elementos y circunstancias que advierten actos y conductas calificados como no graves , que se pueden dar ante eventos inesperados y resultados indeseables en la salud, los cuales tienen el beneficio de someter al probable responsable (profesional de la salud) al procedimiento penal en libertad, garantizando por su parte realizar la reparación del daño, cumpliendo las obligaciones a su cargo y manifestando evidentemente que no se sustraerá de la acción de la justicia, dicho tratamiento es adecuado para los médicos, ya que en ningún momento actúa de manera artera y con las agravantes para cometer un delito, estaríamos ante la definición de conductas culposas no graves , reiterando que responde a un procedimiento penal más adecuado y proporcional a lo que representan y ejercen los profesionales de la medicina.

Finalmente, el propio Código Penal, en el artículo 15, ya establece dentro de las causales de exclusión de delito el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, sin embargo no prevé las adecuaciones en materia de calidad y seguridad sanitaria que se han innovado en la Ley General de Salud desde el año 1996, su respectivo Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica y la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico, disposiciones que tratan sobre la figura del consentimiento informado por el que los usuarios de los servicios de salud reciben la infromación exhaustiva sobre sus padecimientos, los procedimientos a realizarse y las consecuencias del mismo, lo mismo en beneficios como en posibles complicaciones, daños, lesiones o muerte del paciente con el objeto de que éste o su representeante legal autoricen, o no, dichos procedimientos, de manera que éste consentimiento, referido en los artículos 74 Bis, 77 Bis 37, 100, 103, 166 Bis 3, 166 Bis 11, 166 Bis 15, 166 Bis 16, 166 Bis 17, 166 Bis 20, 192 Quintus, 321 Bis, 322, 323, 324, 325, 326, 333, 334 y 466 de la Ley General de Salud; 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, así como en el numeral 10 de la norma oficial mexicana NOM-004-SSA3-2012 Del Expediente Clínico, constituyen, de suyo, una modalidad de consentimiento sujeta a características peculiares que deben alinearse en congruencia con la legislación penal, para que el profesional médico que cumpla con este requerimiento del acto médico quede exlcluido de delito por los efectos adversos de los procedimientos médicos que realiza, de conformidad con la Lex Artis Ad Hoc.

De esta forma, el espíritu de la presente iniciativa es reformar el artículo 15 del Código Penal Federal en su capítulo IV, titulado con el nombre de “Causas de exclusión del delito” en donde se describe diez fracciones; dichas causas de exclusión del delito son situaciones de hecho que consideran el resultado material como son: muerte, lesión o evento inesperado en salud) como delito, pero por sus variantes de ejecución no merece ninguna de las penas que la misma ley provee. Asimismo se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 15 del Código de Procedimientos Penales.

Las reformas planteadas en esta iniciativa se describen en el siguiente cuadro:

Codigo Penal Federal

Texto Vigente

Capítulo IV
Causas de exclusión del delito

Artículo 15. El Delito Se Excluye Cuando:

I. a III. ...

a)...

b)...

c)...

IV. a X. ...

Sin correlativo.

Texto planteado a reformar

Capitulo IV
Causas de exclusión del delito

Artículo 15. El delito se excluye cuando:

I. a III. ...

a)...

b)...

c) ...

d) Tratándose del acto médico, no existirá delito si se ha recabado debidamente el consentimiento informado, en el que se estableció que se podría presentar la complicación, daño, lesión o pérdida de la vida del paciente.

IV. a X. ...

XI. Que la acción u omisión considerada como delictiva sea resultado de la ejecución de actos médicos, o

XII. Se produzca un resultado típico como consecuencia de los actos médicos ejecutados por profesionistas en medicina legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión.

Por lo expuesto, someto a consideración de este pleno, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 15 del Código Penal Federal para agregar un inciso d) en su fracción III y se adicionan las fracciones XI y XII del mismo artículo, para quedar como sigue:

Artículo 15. El delito se excluye cuando:

I. a III. ...

a)...

b)...

c)...

d) Tratándose del acto médico, no existirá delito si se ha recabado debidamente el consentimiento informado, en el que se estableció que se podría presentar la complicación, daño, lesión o pérdida de la vida del paciente.

IV a X. ...

XI. Que la acción u omisión considerada como delictiva sea resultado de la ejecución de actos médicos, o

XII. Se produzca un resultado típico como consecuencia de los actos médicos ejecutados por profesionistas en medicina legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputado Alejandro Barroso Chávez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6 numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento de la igualdad de derechos entre las mujeres y los hombres comenzó a principios del siglo XX cuando se reconoció que las mujeres gozaban del mismo estatus jurídico para participar en la vida pública, tanto en cargos de elección popular, como en la economía y el trabajo.

“Un hecho relevante de este reconocimiento fue la aprobación en 1979 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación (CEDAW, por sus siglas en inglés) porque sintetiza el conjunto de derechos que los estados deben garantizar a las mujeres en materia civil, política, económica y social”.1

“La igualdad de género es un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley”, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.2

Bien es cierto que no basta decretar la igualdad en la ley si en la realidad no es un hecho, para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas para ir a la escuela, acceder a un trabajo, a servicios de salud y seguridad social; competir por puestos o cargos de representación popular; gozar de libertades para elegir pareja, conformar una familia y participar en los asuntos de nuestras comunidades, organizaciones y partidos políticos.

La desigualdad entre mujeres y hombres representa un desafío al paradigma del estado moderno e impide el logro de uno de sus fines primordiales: acerca de que todos los integrantes de la sociedad disfruten de forma igualitaria sus derechos, históricamente la desigualdad se ha basado en el hecho de que ser mujer se ha visto y construido socialmente de manera discriminatoria, circunstancia que, en algunos casos, aún persiste a pesar de que las normas nacionales e internacionales reconocen que hombres y mujeres son iguales y por lo tanto tienen los mismos derechos.

Asimismo, a lo largo de la historia de nuestro país se ha peleado y luchado para que los hombres y las mujeres estén en igualdad de circunstancias y de derechos, es por ello que las mujeres hoy en día pueden ser partícipes y representantes de un cargo político, como lo es ahora en nuestra honorable Cámara de Diputados que en esta LXIV Legislatura sea reconocida por la paridad de género en donde más de la mitad son mujeres, siendo un orgullo hoy en día que se haya logrado que las mujeres contaran los mismos derechos que los hombres, asimismo se ha empleado que tanto como hombres como mujeres tengan igualdad de trabajo e igualdad de salarios.

La formación de una familia es un tema muy preciado por muchos trabajadores, sin embargo, el embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para las trabajadoras y sus familias, las mujeres embarazadas y las madres en periodo de lactancia requieren una especial protección para evitar daños a su salud o a la de sus hijos, y necesitan un tiempo adecuado para dar a luz, para su recuperación y para ocuparse de los recién nacidos.

Por otra parte, cuando trabajan, las embarazadas y las mujeres que se encuentran en periodo de lactancia también necesitan una protección que les garantice que no van a perder sus empleos por el solo hecho del embarazo o de la baja por maternidad, esa protección no sólo garantiza a las mujeres la igualdad en el acceso al empleo, sino que también les garantiza el mantenimiento de unos ingresos que a menudo son vitales para el bienestar de toda su familia, la preservación de la salud de las trabajadoras embarazadas y de las madres en periodo de lactancia, así como la protección contra la discriminación laboral son condiciones esenciales para la consecución de una genuina igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo y para permitir que los trabajadores constituyan familias en condiciones de seguridad económica.

Así como a lo largo de los años se ha luchado por el reconocimiento de los derechos humanos en igualdad de circunstancias para los hombres como las mujeres, también es conveniente que los derechos con los que cuentan las mujeres embarazadas también cuenten con ellos los hombres, ya que no sólo es ser madre sino también padre, es por ello que también los hombres necesitan un tiempo y espacio para disfrutar a su hijo o hija recién nacido, y para apoyar a su esposa en cuidados y recuperación, siendo una obligación de ambos, no sólo de la madre.

La igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y hombres constituye una prioridad que beneficia y debe involucrar a toda la sociedad, debiendo participar ambos géneros de forma conjunta, solidaria y respetuosa.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción V Bis al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción V Bis al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. a V. ...

V Bis. De igual forma los hombres gozarán de 15 días posteriores al parto de su esposa, debiendo conservar su trabajo, su salario íntegro y las prestaciones que hubieran adquirido por la relación de trabajo.

VI. a XXXI. ...

B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Igualdad de Género.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/madig/igualdad/index .html

2 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México: y General de Educación, suscrita por los diputados Arturo Escobar y Vega y Lilia Villafuerte Zavala e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputada Lilia Villafuerte Zavala y diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Erika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 53 y 55 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México y se adiciona un artículo 137 Bis a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El servicio social en México nace durante la segunda mitad de la década de 1930 como parte del importante proyecto educativo impulsado por el entonces Presidente de la República, el General Lázaro Cárdenas del Río.1 La visión del Presidente Cárdenas, enfocada a beneficiar a los más desfavorecidos en un contexto donde la educación de nivel superior y medio superior era considerada un privilegio reservado únicamente a aquellos que tenían las condiciones económicas para solventar su estancia en las universidades, estableció como principio fundamental del servicio social el espíritu de gratitud y solidaridad por parte de los estudiantes y egresados para poner al servicio de la sociedad y de los más vulnerables sus conocimientos y aptitudes sin un ánimo lucrativo.

Aunque en periodos previos a dicha década ya se realizaban servicios gratuitos de profesores y estudiantes en campañas de alfabetización, instrucción cívica, conferencias de cultura general, bufetes jurídicos gratuitos con los estudiantes de Derecho y dispensarios médicos con los de Medicina, no fue sino hasta 1937 que la Universidad Nacional Autónoma de México y el Gobierno federal firmaron un convenio por el cual se declaró que la Universidad sustituiría en la actividad docente “el restringido criterio de la cultura en función del individuo, por una orientación más amplia que la sitúa y la define como un bien común”.2

Considerando que los esfuerzos que realizaba la institución eran de indiscutible utilidad para la nación y dignos de continuación y estímulo, el Gobierno y la Universidad celebraron un acuerdo de cooperación consignado en diversas cláusulas, declarando en la segunda de éstas que:

“Se implantará en todas las facultades y escuelas universitarias el Servicio Social obligatorio para obtener título universitario. Dicho servicio deberá prestarse en colaboración con el Gobierno de la República por medio de sus dependencias. Al efecto se preparará debidamente a los estudiantes impartiéndoseles cursos especiales sobre nuestros principales problemas”.3

La enseñanza histórica de aquel primer planteamiento de corte puramente social ha sido, entre otras cosas, la importancia de sensibilizar a los jóvenes estudiantes y egresados respecto a un contexto en donde se viven enormes brechas de desigualdad, discriminación, vulneración de los derechos humanos, falta de acceso a los servicios básicos de salud, educación e infraestructura en zonas de alta marginación, contaminación y falta de acceso suficiente, salubre y asequible al agua, así como los problemas de movilidad, inseguridad y vivienda en las ciudades.

Estos últimos temas cobran un papel aún más relevante debido a la enorme aceleración, complejidad y volumen creciente de las actividades humanas, las cuales comenzaron a producir alteraciones muy visibles en el medio ambiente. En virtud de lo anterior se empezó a pensar en qué medida el desinterés por los problemas suscitados por la relación entre el hombre y su entorno podría repercutir contra la misma humanidad.

Así comenzaron a evidenciarse problemas tales como la contaminación ambiental, el agotamiento de los recursos naturales, la “explosión demográfica”, los conglomerados urbanos y suburbanos superpoblados e insalubres, la subalimentación, etcétera. En otras palabras, toda una serie de problemas que se agruparon bajo el común denominador de “calidad de la vida”.4

En este sentido, lo que hace más de ochenta años se visualizó como un programa para dar atención a problemáticas puramente sociales, hoy posee el enorme potencial de contribuir también a la solución de problemas ambientales que constituyen una de las más grandes preocupaciones de la comunidad internacional y que, si bien encuentran sus elementos causales a nivel global, se ha demostrado que la manera más eficiente de combatirlos es mediante la intervención local, con la indispensable participación activa de las y los ciudadanos de cada región.

De esa manera México podría retomar la visión bajo el mismo espíritu solidario que proyectó el gobierno del General Lázaro Cárdenas para el servicio social, sumando a ello la premisa que establecen los compromisos internacionales adoptados ante las Naciones Unidas con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, aprobados en 2015, y cuya principal consigna es la de no “dejar a nadie atrás”.

Por esa razón, resulta pertinente mencionar que siete de estos Objetivos poseen una relación directa con los temas ambientales, mientras que el resto, aún de manera indirecta, dependen de la adecuada gestión de los recursos naturales y su administración sostenible para que puedan cumplirse a cabalidad.

Vale la pena recordar que los ODS han surgido como un esfuerzo de la comunidad internacional por establecer metas comunes para el desarrollo de todos los pueblos de la Tierra y la supervivencia de la vida en la misma, y que a su vez constituyen un llamado universal y urgente a la acción para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo.5

Este llamado está dirigido a todos los sectores de la sociedad para que se movilicen en favor de una década de acción en tres niveles:

Acción a nivel mundial: para garantizar un mayor liderazgo, más recursos y soluciones más inteligentes con respecto a los Objetivos de Desarrollo Sostenible;

Acción a nivel local: que incluya las transiciones necesarias en las políticas, los presupuestos, las instituciones y los marcos reguladores de los gobiernos, las ciudades y las autoridades locales; y

Acción por parte de las personas : incluidos la juventud, la sociedad civil, los medios de comunicación, el sector privado, los sindicatos, los círculos académicos y otras partes interesadas, para generar un movimiento imparable que impulse las transformaciones necesarias.6

Es justo mediante la transversalidad de estrategias multisectoriales que se puede pensar en alcanzar estos Objetivos antes de que termine la década; por lo que la educación y el compromiso social, habrán de jugar uno de los papeles más importantes para incentivar la participación de todas las personas.

Es por lo anterior que, tanto en el ámbito académico como el comunitario, se debe partir de la creación de condiciones normativas y reglamentarias que orienten la estructuración de planes y programas enfocados a:

i) Promover una mayor consciencia ambiental;

ii) Fomentar la participación de las personas en programas comunitarios que resuelvan problemáticas ambientales locales y el cuidado de los recursos; y

iii) La consideración del papel de la mujer en las acciones por el ambiente.

En congruencia con lo arriba señalado, recientemente fue lanzada la Estrategia Legislativa para la Agenda 2030, cuyo propósito fundamental es identificar las áreas de oportunidad en el marco normativo vigente en materia de desarrollo sostenible, incluyendo lo relativo a la educación y la cultura.

Se debe recordar que desde la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1994 se estableció en el Principio 10 que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados , determinando que en el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas...,7 así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.

Así mismo, la Declaración de Río planteó el deber de los Estados, entre los cuales se encuentra México, de facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.

De tal manera que no se trata de una cuestión de reciente adopción, sino que se ha venido impulsando desde el nacimiento del Derecho Internacional Ambiental a principios de los años setentas y que, dada la urgencia que representan los problemas ambientales, se reafirma con la aprobación de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para un Desarrollo Sostenible.

Se trata entonces de integrar a los estudiantes y jóvenes graduados en un proceso de reconexión con el medio natural mediante acciones simples como la promoción para la reducción y manejo integral de los residuos; la reforestación y recuperación de las áreas naturales aledañas a los centros urbanos, parques o espacios públicos; la promoción del cuidado y ahorro de agua y energía; así como el consumo sostenible de productos y alimentos que beneficien a la economía local; talleres culturales y didácticos para la enseñanza de educación ambiental en centros educativos de nivel básico o comunidades rurales, entre otros.

No obstante, no debe pensarse que se tratará de una medida obligatoria, sino de una opción que podrán elegir los estudiantes y egresados y que cumplirá el mismo propósito fundamental del Servicio Social como hasta ahora se ha efectuado, ello con el fin de propiciar el conocimiento y la comprensión de la importancia que posee el medio ambiente para la existencia humana, en una sociedad donde un 78% de la población mexicana no conoce o no posee interés alguno por éste.8 Evidentemente, resulta impostergable el diseño e implementación de programas de inmersión y concientización sobre los temas ambientales y sus problemáticas, así como las vías más eficientes para su solución.

En concordancia con lo anterior, se estima necesario que la Ley diseñada para regular la realización del Servicio Social brinde a todas las instituciones de educación superior, así como a los diferentes organismos del Estado en el que puede liberarse el mismo, los principios orientadores y las reglas de operación necesarias para que en sus programas de Servicio Social puedan incluir como alternativa prioritaria la realización de actividades encaminadas a contribuir en el mejoramiento de las condiciones ambientales de su entorno cercano o de las zonas rurales de su entidad federativa.

Bajo esta lógica, consideramos necesario llevar a cabo las adecuaciones pertinentes al marco jurídico para permitir a los estudiantes contar con la opción de realizar su servicio social en actividades relacionadas con el cuidado del medio ambiente, ya que esta medida en la actualidad se vuelve necesaria y coadyuvará a que nuestro país avance con el cumplimiento de los compromisos de la agenda 2030.

Para mayor ilustración se presenta el siguiente cuadro comparativo entre la propuesta y el texto vigente de las leyes que se pretende reformar:

Por lo anteriormente expuesto y conscientes de que las pequeñas acciones para la protección y conservación de la naturaleza, así como el manejo sostenible de los recursos, poseen el potencial sistémico de modificar significativamente la tendencia de deterioro en el ambiente, es que la presente propuesta pretende sumar a todos aquellos sectores responsables de la formación profesional de los jóvenes en la realización de esfuerzos encaminados a alcanzar un futuro sostenible, por ello sometemos a consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 53 y 55 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México y se adiciona un artículo 137 Bis a la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 53 y 55 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 53 . Se entiende por servicio social o sus equivalentes el trabajo de carácter temporal que ejecuten y presten las personas a las que se refiere el párrafo primero del artículo anterior en interés de la sociedad y el Estado.

Los objetivos y fines a los que deberá estar orientado la prestación del servicio social o sus equivalentes es a promover y fomentar de manera enunciativa más no limitativa lo siguiente:

I. Contribuir a la formación académica y capacitación profesional del prestador del servicio social o sus equivalentes;

II. La formación de pensamiento crítico;

III. El fortalecimiento del tejido social;

IV. Combatir las causas de discriminación y violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres;

V. El respeto de los derechos humanos.

VI. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, en un marco de inclusión social;

VII. La responsabilidad ciudadana;

VIII. El respeto y cuidado al medio ambiente, y

IX. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.

El Reglamento para la prestación del servicio social de los estudiantes de las instituciones de educación superior en la República Mexicana establecerá las condiciones bajo las cuales deberá atenderse el objeto de la presente Ley, así como de los mecanismos adecuados de aplicación que brinden una estructura eficiente en la prestación del Servicio Social, para todas las instituciones de educación superior del país.

Artículo 55. Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión, así como de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, con un enfoque de desarrollo sostenible , exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

(...)

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 137 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 137 Bis. Se entiende por servicio social o sus equivalentes el trabajo de carácter temporal que ejecuten y presten las personas a las que se refiere el párrafo primero del artículo anterior en interés de la sociedad y el Estado.

Los objetivos y fines a los que deberá estar orientado la prestación del servicio social o sus equivalentes es a promover y fomentar de manera enunciativa más no limitativa lo siguiente:

I. Contribuir a la formación académica y capacitación profesional del prestador del servicio social o sus equivalentes;

II. La formación de pensamiento crítico;

III. El fortalecimiento del tejido social;

IV. Combatir las causas de discriminación y violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres;

V. El respeto de los derechos humanos.

VI. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, en un marco de inclusión social;

VII. La responsabilidad ciudadana;

VIII. El respeto y cuidado al medio ambiente, y

IX. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las Entidades Federativas y los Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este decreto, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Notas

1 Véase, Colmex, La Historia Mexicana; “Las trabajadoras sociales en la década de 1930. Asistir a los pobres y servir al Estado”. Disponible en:

https://historiamexicana.colmex.mx/index.php/RHM/article /view/3750/3697

2 Véase, Ramírez López, Celia. Simposio: El entorno histórico en que se dio el Servicio Social. Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2012. Recuperado de:

https://www.anmm.org.mx/GMM/2012/n3/GMM_148_2012_3_281-2 83.pdf

3 Ibídem. Página 282.

4 Véase, Teitelbaum, Alejandro. El papel de la Educación Ambiental en América Latina, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Paris, 1978. Pp. 11-12. Recuperado de:

https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000029861

5 Véase, Secretaría General de las Naciones Unidas; “Objetivos de Desarrollo Sostenible”, ONU, 2015. Disponible en:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development -agenda/

6 Ibídem.

7 Véase, Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, del 3 al 14 de junio 1994, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972. Disponible en:

https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodecla ration.htm

8 Véase, El Universal, “Medio Ambiente, irrelevante para los mexicanos: estudio”, 25 de septiembre de 2019. Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/cartera/economia/medio-ambiente-irreleva nte-para-los-mexicanos-estudio

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de diciembre del 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe (rúbricas).

Que deroga la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Beatriz Dominga Pérez López, del Grupo Parlamentario de Morena

La qué suscribe, Beatriz Dominga Pérez López, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

La nación mexicana está constituida primordialmente en sus pueblos originarios, los que están de tiempos ancestrales de antes de la conquista, ellos son los que han sustentado a nuestro país, sin embargo con la invasión Española, hemos ido desplazándolos y quitando sus derechos, hasta apartarlos de cualquier cosa, llegando incluso a querer desaparecerlos.

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre del 2007, afirma que todos los pueblos son parte de la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que los pueblos indígenas deben ser libres de toda forma de discriminación , reconoce los derechos que tienen y que no se han podido ejercer, como el de la libre determinación, y derecho a la consulta.

Se reconoce, también, el derecho a no ser desplazados, sin embargo, a once años de esta importante declaración hoy en día ser indígena en México es sinónimo de pobreza, marginación, abandonó y despojo, tan es así que a nivel nacional nos clasifican como grupos vulnerables, discriminando una vez más, su cultura y carácter de ser los pueblos originarios de está país.

La discriminación contra los pueblos indígenas se manifiesta también en la forma o requisitos exigidos para ocupar cargos o puestos dentro de los principales órganos de gobierno, cuando para poder acceder a varios de ellos ha representado un total desafío para las comunidades originarias y para muchos sectores de la población.

Uno de los requisitos exigidos, el cual ha venido a detener el acceso a la representación indígena o de cualquier ciudadano es la exigencia de contar con un título universitario, cuando, a pesar de algunos esfuerzos recientes, históricamente se complicado el acceso de muchos sectores a una educación superior, pues a pesar de existir gratuidad en muchas universidades, la pobreza, la marginación, la necesidad de trabajar para subsistir ha obstaculizado que muchos mexicanos podamos cursar una carrera profesional, al respecto Eduardo Andrés Sandoval-Forero y B. Jaciel Montoya-Arce en su publicación La educación indígena en el estado de México señalan que “los indígenas se constituyen como la población más vulnerable al superar con creces las condiciones de miseria; lo cual se demuestra con cualquiera de los indicadores socioeconómicos utilizados para medir la pobreza. Esta ha sido su condición de vida desde la Conquista hasta el presente, pero la globalización ha acelerado su exclusión y también ha puesto en mayor riesgo su continuidad cultural e identitaria como pueblos, al ser perjudicados de manera directa con la expropiación de sus sitios sagrados, de sus territorios, de los recursos naturales que algunas de sus regiones tienen y de la destrucción más irracional de la que tenga memoria la humanidad: el hábitat”.1

Como podemos ver la población indígena ha sido de las más discriminadas, pero esta discriminación se extiende también, como ya lo mencionamos, a otros sectores, contradiciendo lo que establece nuestra Carta Magna en su primer artículo al decir que: “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Resulta entonces contradictoria que, para ocupar un cargo, como lo es la presidencia de la dependencia nacional que va a prevenir la discriminación tenga de manera implícita discriminación hacia los sectores más vulnerables, pues quien mejor que los que hemos estado de este lado para poder entender en su contexto máximo la discriminación y así buscar los medios para poder prevenirla.

Por todo lo anterior resulta equivoco el texto establecido en la fracción I artículo 26, de la ley que busca prevenir la discriminación, pues en él se establece como requisito contar con un título y cédula profesional, lo que es discriminatorio de facto, por ello es necesario eliminar este obstáculo.

En mérito de lo anterior, el texto sometido a su consideración se expresa de la siguiente manera:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto

Único : Se deroga la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 26.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo, quien presidirá la Junta, será designada por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:

I. Derogado;

II. ...

III. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Recuperado de
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252013000100010

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de diciembre de 2020.

Diputada Beatriz Dominga Pérez López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía de la atención y el tratamiento de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y PRD

Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura, Éctor Jaime Ramírez Barba y los abajo firmantes, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía de la atención y el tratamiento de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país, el derecho a la protección de la salud es considerado un derecho humano de contenido social y de carácter prestacional, es decir, genera una serie de prestaciones a favor de las personas y a cargo de las autoridades gubernamentales.

El derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que el gobierno tiene obligaciones de respeto, protección y cumplimiento inmediato o progresivo.

En la aplicación progresiva se reconocen los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, pero no para obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Pero también impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización.

Por ello, la presente iniciativa busca avanzar en la protección efectiva del derecho a la salud consagrado en nuestra legislación, para garantizar la atención y tratamiento de las enfermedades que ocasionan gastos catastróficos para todas las personas que con cuentan con seguridad social.

Por ello es necesario recordar que el 8 de enero de 2001, durante la primera reunión extraordinaria del Consejo Nacional de Salud, se presentó la visión estratégica que orientaría la política en salud para el periodo gubernamental 2001-2006; en ese contexto se formaron en el seno de dicho Consejo varias comisiones y grupos de trabajo en los que participaron los titulares de los servicios de salud de las 32 entidades federativas y varios especialistas y expertos; la encomienda fue construir el marco conceptual, instrumental y metodológico de la protección financiera en salud.

A partir de entonces, se desarrolló un amplio proceso de análisis, discusión y consulta que concluyó 22 meses después, así el 12 de noviembre de 2002, el Poder Ejecutivo envió una iniciativa de reformas a la Ley General de Salud (LGS) al Senado de la República, mediante la cual se incorpora, como materia de salubridad general, la protección social en salud y se crea el Sistema de Protección Social en Salud (SPSS):

Durante el proceso de discusión en el Congreso se incorporaron aportaciones de las distintas fracciones parlamentarias lo que permitió lograr los consensos necesarios para que la reforma a la LGS fuera aprobada por el Poder Legislativo; para que finalmente se publicará en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003. Además, se estableció un acuerdo básico entre los actores políticos que facilitó la implementación del SPSS en cada una de las entidades federativas del país.

En síntesis, la reforma fue producto de un amplio consenso social y político que lo validó y generó el compromiso de los diversos actores involucrados para impulsar su implementación y consolidación. Así, se puso en marcha el novedoso mecanismo financiero para garantizar el derecho a la protección de la salud para todas y todos los mexicanos.

A partir de la reforma legal, para completar el andamiaje normativo se generaron una serie de reglamentos internos, reglas de operación y lineamientos que permiten dar institucionalidad y claridad tanto a la operación, como al financiamiento y la rectoría del sistema. Este proceso se desarrolló en un periodo de poco más de un año a partir de la aprobación de la reforma a la Ley, así el Reglamento de la LGS en materia de Protección Social en Salud, fue aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

El nuevo esquema financiero del SPSS buscó eliminar los desequilibrios financieros e incrementar el nivel de inversión en salud como porcentaje del PIB, modificar la composición de las fuentes de financiamiento en salud para garantizar que los recursos de origen público tanto federales como estatales fueran la principal fuente de financiamiento del sistema; finalmente reducir el gasto de bolsillo a cargo de las familias.

Además de la prestación de los servicios de salud a la persona, realizada mediante el Seguro Popular a través de las unidades de atención médica de la red de servicios en el Estado; se estableció un esquema en el que, de requerirse atención médica de tercer nivel o alta especialidad, intervenciones que corresponden con aquellas denominadas como gastos catastróficos, éstas fueran cubiertas por el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (FPGC).

La fuente de financiamiento del FPGC se estableció como 8 por ciento del monto que represente la suma de la Cuota social, la Aportación Solidaria Federal (ASF) y la Aportación Solidaria Estatal (ASE). Adicionalmente, se destinaron del mismo monto (CS + ASF + ASE) 2 por ciento para infraestructura en salud en zonas marginadas y 1 para cubrir diferencias imprevistas en la demanda y la garantía de pago, que constituyeron el Fondo de Previsión Presupuestal (FPP), cuyos recursos eran administrados a través de un fideicomiso.

El FPGC tenía como objetivo apoyar a las entidades federativas en el financiamiento del tratamiento de padecimientos que representan un riesgo asegurable bajo la lógica clásica de aseguramiento y, en consecuencia, representan un riesgo financiero o gasto catastrófico. Así, éste garantiza que la población afiliada quede cubierta ante la ocurrencia de dichos padecimientos al constituirse como la fuente financiera que permite el acceso y la provisión de tratamientos de alta especialidad y alto costo.

El fondo también promueve un financiamiento más eficiente de los servicios de alta especialidad; además de garantizar la continuidad e integralidad de la atención médica al apoyar una mejor interface entre los servicios de primer y segundo nivel y los de alta especialidad.

Para ello se constituyó el 16 de noviembre de 2004, el Fideicomiso del SPSS, lo cual implicó también la creación de un comité técnico, como el órgano de toma de decisiones del fideicomiso, el cual tenía entre sus funciones la aprobación de las reglas de operación del fideicomiso, la autorización del plan de inversión del patrimonio del fideicomiso que la fiduciaria llevará a cabo en cada periodo y la autorización de las transferencias de recursos con cargo al patrimonio del fideicomiso a los fideicomisarios. El patrimonio del fideicomiso se conformó con los recursos del FPP y del FPGC.

Así, a partir de 2005 tanto el gobierno federal como las entidades federativas a través de sus respectivas aportaciones, fueron constituyendo el patrimonio del FPGC con el objetivo de cubrir las enfermedades e intervenciones definidas como Gastos Catastróficos por el Consejo de Salubridad General, los medicamentos asociados con base a los protocolos técnicos elaborados por el Consejo de Salubridad General y otras aportaciones para el fortalecimiento de la infraestructura física y adquisición de equipamiento de alta tecnología, así como nuevas tecnologías para su acceso o disponibilidad regional que promuevan la referencia y contrarreferencia, permitan el uso eficiente de la infraestructura instalada y recursos destinados a la salud en el país, a fin de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones médicas de alta especialidad, así como garantizar la disponibilidad de recursos para la operación sustentable de estos servicios, al menos por el tiempo de vida del fideicomiso de 100 años.

La cobertura de las intervenciones del FPGC tuvo un rápido incremento entre 2004 y 2007, y un incremento más modesto de entonces a 2012; en 2004 era de 6 intervenciones, a las que se sumaron 12 en 2006, 19 en 2007, 11 en 2008 y otras 12 entre 2011 y 2012, para finalizar el periodo con un total de 60. Además, entre 2013 y septiembre 2018, el Comité Técnico del fideicomiso aprobó la ampliación de 6 enfermedades más, para alcanzar 66 patologías.

La ampliación de la cobertura de intervenciones del FPGC ha tenido como principal reto la suficiencia presupuestaria: Para garantizar su viabilidad financiera el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Protección Social en Salud, en su artículo 75 señala que, el modelo de evaluación contará con tres componentes, entre ellos la evaluación financiera y actuarial anual del Sistema, la cual deberá ser avalada mediante una auditoría externa y cuyo gasto asociado deberá sujetarse al límite que para tales efectos establezca la Secretaría de Salud, de conformidad con la normatividad aplicable.

Ya desde entonces se advertía la importancia de prever la disponibilidad de mayores recursos de manera que se pudiera incluir, en la cobertura del FPGC, mayor cantidad de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos.

Por otro lado, la cobertura realizada con los recursos del Fondo ha sido muy importante y ha permitido garantizar el derecho a la protección de la salud de la población beneficiaria. Así, de 2012 a junio de 2019, con recursos del FPGC, se financiaron 988 mil 954 casos –es decir, más de 141 mil intervenciones financiadas por año–, por un monto de 53 mil 352.11 millones de pesos, de las enfermedades consideradas catastróficas por su alto costo y complejidad.

Lo anterior ha permitido mejorar las condiciones de salud y de calidad de vida de quienes enfrentan enfermedades de alta complejidad y que ocasionan gastos catastróficos, entre las patologías que se atienden se encuentran: el cáncer de mama, los cuidados intensivos neonatales, el cáncer cervicouterino, el cáncer infantil y hematopatías, el tumor maligno de próstata, el infarto agudo al miocardio y el cáncer de colon y recto, los trastornos pediátricos: quirúrgicos, congénitos y adquiridos, entre otros.

Se calcula que anualmente, de dos a tres millones de familias mexicanas incurren en gastos catastróficos por motivos de salud que con frecuencia provocan su empobrecimiento. Dichos hogares anualmente, incurren en gastos catastróficos al destinar más de 30 por ciento de su ingreso familiar disponible a gastos en salud; sin embargo, también impacta en aquellos hogares en donde el gasto de bolsillo, que aun sin ser catastrófico, puede ser causa directa de empobrecimiento.

De ahí la importancia de que los recursos de este fondo garanticen la cobertura de la población ante la ocurrencia de dichos padecimientos, al constituirse como la fuente financiera que permite el acceso y la provisión de tratamientos de alta especialidad y alto costo.

Sin embargo, con la llegada del actual gobierno, los recursos acumulados durante más de 14 años con recursos federales y estatales en este fondo han sido tomados sin que se dé cuenta de su destino.

Los recursos acumulados tienen un destino específico, con la reforma a la LGS de 2019, el FPGC tiene un nuevo nombre al pasar al denominarse Fondo de Salud para el Bienestar (Fonsabi); en el artículo 77 Bis 29, que los recursos que integran su patrimonio se destinan a la atención de enfermedades que provocan gastos catastróficos; la atención de necesidades de infraestructura preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social, y para complementar los recursos destinados al abasto y distribución de medicamentos y demás insumos, así como del acceso a exámenes clínicos, asociados a personas sin seguridad social. Además, que los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus fines.

Por ello, sus recursos no deben destinarse a otros fines, ya que hacerlo significaría es una franca violación a la ley vigente, además se dejaría sin recursos para financiar enfermedades que provocan la ruina financiera, que el quebrantamiento de la salud provoca en la mayoría de los hogares, principalmente en los más pobres.

Hoy, el país atraviesa por una transición epidemiológica y poblacional; que ha detonado el aumento de la incidencia de las enfermedades no transmisibles; en particular de enfermedades crónicas como la diabetes, las enfermedades cerebrovasculares y los diversos tipos de cáncer, entre otras; como consecuencia de las condiciones socioeconómicas en que nacen y se desarrollan las personas y de los cambios en sus hábitos y su alimentación, así como en la urbanización rápida y no planificada, entre otros, que se han convertido en nuevas amenazas para la salud. Hoy las enfermedades no transmisibles representan alrededor de 70 por ciento de las muertes prematuras, sobre todo en los países de ingresos medianos y bajos.1

En los últimos 10 años, las primeras causas de muerte en general se vincularon con padecimientos crónico no transmisibles, como la diabetes mellitus, el sobrepeso y obesidad, las enfermedades cardiovasculares, neurovasculares y la hipertensión arterial. Esas alteraciones de salud son responsables de 45 por ciento de las muertes anuales registradas en el país y, en conjunto, cada año provocan la pérdida de 11.4 millones (40 por ciento) de años vida con calidad.

Ello ha incrementado e incrementará la demanda de atención por enfermedades que ocasionan gastos catastróficos para las familias, por el aumento del riesgo epidemiológico de estas enfermedades, por lo que es necesario garantizar la atención de éstas.

La transición epidemiológica requiere que se incorporen nuevos padecimientos a la cobertura del Fonsabi, pero para ello es necesario que, además de estar definida como una enfermedad que genera gastos catastróficos de acuerdo a características como prevalencia, aceptabilidad social y viabilidad financiera, se defina como una enfermedad susceptible de ser financiada con recursos del Fonsabi.

El Consejo de Salubridad General, publicó el jueves 26 de julio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación la última modificación a la lista actualizada de las Enfermedades que Ocasionan Gastos Catastróficos; en ella se enumeran casi 1 mil 180 enfermedades que ocasionan gastos catastróficos; muchas de las cuales deberían estar cubiertas por el fondo.2

Desde la llegada del actual gobierno los recursos del Fideicomiso se han dispuesto para fines distintos a los que señala la ley. Con la aprobación de la reforma a la LGS con la que se desapareció el Sistema de Protección Social en Salud, y su brazo operativo Seguro Popular, mediante la incorporación de un segundo párrafo al artículo décimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2019,3 señala expresamente:

Décimo. ...

Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la institución fiduciaria del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud para que transfiera al Instituto de Salud para el Bienestar hasta cuarenta mil millones de pesos del patrimonio de dicho Fideicomiso, conforme al calendario que para tal efecto le notifique dicha entidad paraestatal. Los recursos señalados deberán destinarse a los fines que en materia de salud determine el Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha entidad paraestatal deberá informar al Congreso de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; dicha información será pública en términos de las disposiciones aplicables.

...

Así se concertó la toma de 40 mil millones de pesos, a lo anterior, se sumó la toma de otros 33 mil millones de pesos del Fonsabi, lo que incrementó la incertidumbre de los pacientes y quienes enfrentan enfermedades que originan gastos catastróficos.

Anteriormente, con el Seguro Popular, las personas registradas como beneficiarios contaban con una póliza de afiliación que garantizaba su atención; conocía además cuál era el catálogo de los servicios específicos a los que tenía derecho. Esos dos instrumentos generaban exigibilidad. Hoy no hay póliza, tampoco catálogo.

Por ello se hace necesario garantizar en la ley el acceso a la atención de este tipo de enfermedades; tenemos que mantener la certeza para que todas las personas tengan la atención especializada y de alta complejidad que requieran, ante la eventualidad de enfrentar una enfermedad que ocasione gastos catastróficos.

A efecto de mostrar las modificaciones que se proponen respecto a la LGS se incluye el siguiente cuadro comparativo:

La ley debe establecer las bases legales que permitan exigir su derecho a recibir la atención integral de una o varias enfermedades catastróficas, con lo cual, miles de familias tendrán certidumbre, respecto de su atención ante la eventualidad de que alguno de sus miembros enfrente una enfermedad que ocasiona gastos catastróficos.

En los últimos meses, muchas personas y sus familias, se han visto afectadas en su derecho a la protección de la salud; particularmente relevante, ha sido el desabasto de medicamentos para niños con cáncer, entre otros. En medio de esta pandemia, es necesario mantener y fortalecer el derecho a la atención y el tratamiento de quienes enfrentan enfermedades que ocasionan gastos catastróficos.

Por todo lo expuesto me permito presentar a esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de garantía de la atención y tratamiento de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos

Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 25 y uno tercero al artículo 77 Bis 1; y se reforman el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

Particularmente, la atención y tratamiento integral de enfermedades que provocan gastos catastróficos, así como el acceso a los medicamentos, exámenes clínicos y demás insumos necesarios para su tratamiento adecuado, sin que el beneficiario realice desembolso alguno, en términos de lo señalado en el artículo 77 Bis 11 de la presente ley.

Artículo 77 Bis 1. ...

...

La atención y tratamiento integral de enfermedades que provocan gastos catastróficos, incluye el acceso a los medicamentos, exámenes clínicos y demás insumos necesarios para el tratamiento adecuado, dichas intervenciones serán financiadas en términos de lo establece el artículo 77 Bis 29.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la organización, secuencia, alcances y progresividad de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere este título.

Artículo 77 Bis 29. ...

I. a III. ...

Los recursos que integran el patrimonio del Fideicomiso deberán permanecer afectos al mismo hasta el cumplimiento de sus fines. Por lo que bajo ningún motivo o circunstancia se podrán destinar a fines distintos a los señalados en el presente artículo.

Para efectos de lo anterior y mayor transparencia de los recursos, el Fideicomiso contará con una subcuenta para cada uno de los fines señalados. El ejercicio de los recursos del Fideicomiso, deberán ser motivo de fiscalización anual por parte de la Auditoria Superior de la Federación.

...

Las Reglas de Operación del Fondo serán emitidas previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y establecerán la forma en que se ejercerán los recursos del mismo. En dichas reglas se establecerán los criterios para el esquema transitorio para incrementar las enfermedades cubiertas con los recursos del Fondo de Salud para el Bienestar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En Instituto de Salud para Bienestar deberá publicar, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el esquema transitorio mediante el cual se incrementará anualmente la cobertura de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos.

Tercero. La progresividad de la cobertura de enfermedades que ocasionan gastos catastróficos deberá alcanzar al menos el 30 por ciento de incremento en 2024, respecto de las 66 intervenciones que ya cubría el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos en 2018.

Notas

1 Amina J Mohammed y Tedros Adhanom Ghebreyesus. Bulletin of the World Health Organization, 2018, https://www.who.int/bulletin/volumes/96/9/18-222042.pdf

2 Reglamento Interior de la Comisión para Definir Tratamientos y Medicamentos Asociados a Enfermedades que Ocasionan Gastos Catastróficos, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2017. Artículo transitorio Tercero. En un plazo no mayor de 90 días hábiles de la entrada en vigor de este reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista actualizada de las enfermedades que ocasionan gastos catastróficos.

3 Véase https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5580430&fecha=29/11/ 2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba(rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, Sergio Fernando Ascencio Barba, Jacobo Cheja Alfaro, Fernando Galindo Favela, Maiella Gómez Maldonado, Enrique Ochoa Reza, Antonio Ortega Martínez, Claudia Pastor Badilla, Soraya Pérez Munguía, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Patricia Terrazas Vaca, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Jorge Arturo Espadas Galván, Jorge Romero Herrera, Josefina Salazar Báez, Laura Angélica Rojas Hernández, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, María de los Ángeles Ayala Díaz, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cambero Pérez, Carlos Carreón Mejía, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Absalón García Ochoa, Mariana Dunyaska García Rojas, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José del Carmen Gómez Quej, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, Raúl Gracia Guzmán, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, José Elías Lixa Abimerhi, Ana Paola López Birlain, José Martín López Cisneros, Francisco Javier Luévano Núñez, Felipe Fernando Macías Olvera, José Rigoberto Mares Aguilar, Jacquelina Martínez Juárez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Janet Melanie Murillo Chávez, Saraí Núñez Cerón, María del Pilar Ortega Martínez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Víctor Manuel Pérez Díaz, Mario Alberto Ramos Tamez, Miguel Alonso Riggs Baeza, Marcelino Rivera Hernández, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Sonia Rocha Acosta, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Gloria Romero León, Martha Estela Romo Cuéllar, Guadalupe Romo Romo, José Salvador Rosas Quintanilla, Ernesto Guillermo Ruffo Appel, Hernán Salinas Wolberg, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez, Armando Tejeda Cid, Fernando Torres Graciano, María Marcela Torres Peimbert, Adolfo Torres Ramírez, José Isabel Trejo Reyes, Carlos Alberto Valenzuela González, Vicente Javier Verástegui Ostos, Ricardo Villarreal García.

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia, la pobreza y el acceso limitado a servicios sociales y a una educación de calidad afectan la vida de niñas, niños y adolescentes de Latinoamérica, en particular de México y algunos países de Centroamérica. Esto los obliga a tomar la difícil decisión de dejar sus países.

En muchos casos, los niños transitan solos por México hacia la frontera con Estados Unidos de América (EUA) para reunirse con sus familiares que viven en aquel país o buscando una vida mejor.

Los niños y niñas migrantes son vulnerables a situaciones que pueden violentar sus derechos como:

• Ser detenidos.

• Estar expuestos al crimen organizado o al tráfico de personas.

• Sufrir violencia y discriminación.

• Pasar hambre y frío.

• No tener acceso a servicios de salud.

“En el año 2017 según datos de la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación de México, las autoridades migratorias detectaron 18 mil 300 niñas y niños extranjeros provenientes de países del Triángulo Norte de Centroamérica como: Guatemala, Honduras y El Salvador, en territorio mexicano, de ellos, 16 mil 162 fueron retornados a sus países de origen”.1

Los niños y niñas migrantes corren el riesgo de sufrir hambre y frío en su trayecto, de padecer enfermedades, sin tener acceso a servicios de salud, de ser explotados por el crimen organizado y de ser detenidos, además de otros tipos de violencia y discriminación por parte de la población de los lugares que atraviesan, todas estas situaciones tienen graves consecuencias para su salud mental y su bienestar.

“Como parte fundamental de la respuesta ante la detención de niñas, niños y adolescentes en estaciones migratorias, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), desarrolló un modelo de opciones de cuidado alternativo para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y un manual para su implementación, este modelo incluye las siguientes opciones de cuidado alternativo:

• Albergues a puertas abiertas.

• Departamentos especializados y acogimiento familiar”.2

Asimismo también desarrollaron junto con especialistas diversas áreas para desarrollar un conjunto de herramientas y publicaciones que apoyan la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes en su paso por México.

“Realmente es muy grande la preocupación por la seguridad y el bienestar de los más de mil niños migrantes que se desplazan por México o esperan en la frontera en Tijuana para que sus solicitudes de asilo sean escuchadas por las autoridades de inmigración en EUA”.3

Es importante respetar los derechos humanos de nuestros niños, niñas y jóvenes, ellos deben contar con el acceso limitado a muchos de los servicios esenciales que necesitan para su bienestar, incluidos la nutrición, la educación, apoyo psicosocial y atención médica, es muy triste ver que corren el riesgo de ser explotados, abusados o de ser víctimas de trata durante su viaje o en las inmediaciones de los campamentos y centros de descanso en la frontera.

Las condiciones tan difíciles en las que se encuentran las familias de escasos recursos, la falta de dinero, comida e incluso vivienda, hacen que los niños y jóvenes a su corta edad salgan en busca de oportunidades fuera de sus pueblos, estados y municipios, anhelan tanto una mejora de vida, lo que los hace migrar a otros países.

Por ello, el motivo de esta iniciativa es garantizar el derecho humano a la no discriminación y el respeto de los derechos humanos de los niños en condición migrante, es deber del gobierno federal garantizar que los niños migrantes tengan un acceso adecuado y en el tiempo debido a los procedimientos de asilo, sin importar cómo han entrado al país.

Asimismo, urge a los gobiernos de cada estado mantener unidas a las familias y a utilizar alternativas eficaces a la detención de migrantes, como servicios comunitarios para la administración de casos para las familias, la detención y la separación familiar son experiencias profundamente traumáticas que pueden hacer que los niños sean más vulnerables a la explotación y al abuso y pueden crear un estrés con consecuencias devastadoras a largo plazo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma las fracciones IV, V y adiciona una fracción VI al artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Que reforma la fracción IV, V y adiciona una fracción VI al artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán:

I. (...)

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, y

IV. Garantizar la no discriminación de niños, niñas y adolescentes que se encuentre en situación migratoria.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

https://www.unicef.org/mexico/migraci%C3%B3n-de-ni%C3%B1 as-ni%C3%B1os-y-adolescentes

2 Ibídem.

3 Situación de los niños Migrantes en la frontera entre México y Estados Unidos.

https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/
sobre-la-situaci%C3%B3n-de-los-ni%C3%B1os-migrantes-en-la-frontera-entre-m%C3%A9xico-y-estados

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 337 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Erika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 337 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como asunto social el envejecimiento tiene facetas múltiples que exigen análisis y demandan atención por parte del Estado Mexicano ya que, por cuestiones inherentes a la edad, los adultos mayores enfrentan problemas de salud, pobreza y desempleo, haciéndolos también más vulnerables a ser objeto de violencia.

El fenómeno del envejecimiento de la población ha venido cobrando desde hace años cada vez mayor relevancia en nuestro país, prueba de ello es que en el año 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.1

De acuerdo con este ordenamiento, las personas adultas mayores son aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.

Entre los derechos que esta ley reconoce y tutela destaca que toda persona adulta mayor debe recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados. Asimismo, se plantea el derecho de recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos y a recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.

Lo anterior resulta relevante porque, según datos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2019 hubo 34 mil 200 denuncias por delitos contra personas mayores de 60 años de edad. El despojo, robo a casa habitación, fraude, violencia familiar y violación, así como la privación de la libertad y el abandono , son las principales formas de abuso y maltrato que sufren en México los adultos mayores. No se debe olvidar que la cifra de adultos mayores en nuestro país alcanza los 12.6 millones de personas, lo cual equivale al 10.5% de la población total.2

El Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México, elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sugiere que el abuso, maltrato o abandono que sufren los integrantes de este grupo etario son cometidos por integrantes de su círculo más cercano.

Además, llama la atención que la mayoría de denuncias fueron recibidas por vecinos, pues difícilmente las víctimas se atreven a denunciar, ya sea por miedo, vergüenza, o bien, por presiones familiares al estar sometidas a violencia psicológica.

De acuerdo con el citado ordenamiento para tutelar los derechos de los adultos mayores en nuestro país, corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia garantizar a las personas adultas mayores, la denuncia ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, de cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono , descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores.

En el mismo sentido, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores contempla la figura de la denuncia popular, la cual es definida y reglamentada de la siguiente manera:

Artículo 5o. (...)

I. a VII. (...)

VIII. De la denuncia popular:

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.

Artículo 43. La denuncia a que se refiere la fracción VIII del artículo 5o. de este ordenamiento, podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Artículo 44 . La queja que será presentada ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos si se tramita en contra de una autoridad federal, o ante las Comisiones Estatales de Derechos Humanos en el caso de autoridades del orden estatal o municipal.

Artículo 45. Las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo con lo que establece la ley y el reglamento del Organismo de Protección de los Derechos Humanos que conozca del asunto.

Artículo 46. Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Artículo 47. Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la autoridad ante la cual se presente acusará de recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

De lo anterior se desprende que, si bien la ley contempla la figura de denuncia popular, el alcance de la misma es investigar y sancionar a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la ley de los derechos de las personas adultas mayores, sin embargo, al tratarse de hechos constitutivos de delitos en los que se ve comprometida de manera directa el bienestar físico y mental de las personas, la capacidad de investigación se ve limitada a lo señalado por la legislación en materia penal.

Visto desde el enfoque de la vulnerabilidad del grupo poblacional que integran las personas adultas mayores y los delitos de los cuales son víctimas con mayor recurrencia, cobran especial relevancia el delito de violencia familiar y el delito de abandono previstos en el Código Penal Federal, donde hasta la fecha una de las principales limitantes para la impartición de justicia es que son delitos perseguibles a petición de parte y tal como se mencionó en líneas anteriores es frecuente que las víctimas del delito no se atrevan a presentar la denuncia correspondiente por miedo a las represalias de sus mismos familiares.

En este orden de ideas, el 4 de diciembre de 2019 la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión aprobó el dictamen que propone reformar el artículo 343 Bis del Código Penal Federal para que el delito de violencia familiar sea perseguible por oficio, tomando como base las siguientes consideraciones:

La violencia física en la familia frecuentemente es acompañada por violencia psicológica. En consecuencia, es posible aseverar que no se contemplan los casos en los cuales la violencia psicológica hace que las víctimas sean susceptibles de padecer amenazas, intimidación, temor o control; lo cual, puede imposibilitarlas a ejercer acción penal contra su agresor. Ante esta situación, la persecución por oficio resulta necesaria en aquellos casos en que, por cuestiones de índole psicológica, la víctima se encuentra impedida para presentar querella contra su agresor.

De tal modo, la intervención de terceros en el ejercicio de la acción penal hace oportuna la denuncia del delito. Asimismo, es menester recordar que la violencia familiar es un tema concerniente a la salud pública, por lo cual la persecución de oficio permite una mejor coordinación con el sector salud, pues hace propicio que los profesionales de la salud no solo apoyen en la atención médica de las víctimas, sino también coadyuven en las labores de detección a través de la persecución de oficio.

Por otro lado, el abandono es jurídicamente reconocido como un delito de omisión y cuando se realiza en contra de un adulto mayor se pone en peligro su integridad física. A su vez, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, lo configura como violencia psicológica pues causa daño o sufrimiento al vulnerar sus derechos y dignidad como consecuencia del abuso de poder hacia una persona que se encuentra en una situación de desventaja e inferioridad.

Partiendo de lo anterior, el 20 de octubre de 2020 se aprobó en el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una modificación al Código Penal con el objetivo de tipificar el delito de abandono de las personas adultas mayores, no obstante, llama la atención que, en relación a la persecución del delito, siga considerándose que sea a petición de parte y no de oficio como sucede cuando la víctima es un niño, niña o una persona incapaz.

La propuesta de reforma aprobada fue la siguiente:

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge o de adulto mayor se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la obligatoriedad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

El objetivo de esta iniciativa es precisamente modificar la redacción del referido artículo ya que, al ser los adultos mayores un grupo vulnerable, es obligación del Estado brindar la protección más amplia, sobre todo cuando se trata de la impartición de justicia.

Esta idea encuentra soporte en diversos criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales se insertan a continuación para una mayor claridad:

Época: Décima Época
Registro: 2020823
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: XI.2o.C.10 C (10a.)
Página: 3428

Adultos mayores en estado de vulnerabilidad. Al pertenecer a una categoría sospechosa, el tribunal de alzada debe suplir la deficiencia de la queja (legislación del estado de Michoacán).

Aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado no existe disposición expresa en ese sentido, pues su artículo 682, segundo párrafo, sólo establece que, en los procedimientos relacionados con derechos de incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja, sin que reglamente la condición especial de los adultos mayores en grado de vulnerabilidad. No obstante, la consideración especial hacia los derechos de ese grupo se encuentra contenida en diversos instrumentos internacionales; entre ellos, en los artículos 25, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. En el ámbito interno, el artículo 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados; además, en la fracción II, apartados c y d, del propio numeral, en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte sujetos de esa naturaleza, tienen preferencia en la protección de su patrimonio personal y familiar. Por ende, el tribunal de alzada debe suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio un adulto mayor en grado de vulnerabilidad, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque la perspectiva de género y protección eficaz a aquél, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal, sino material, propio de un verdadero Estado de derecho y, de ser el caso, ordenar el desahogo, de oficio, del material probatorio necesario, a partir del principio pro persona, dado que el enjuiciado (adulto mayor) parte de una categoría sospechosa.

En relación con el criterio anterior encontramos el siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2015257
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.3o.C.289 C (10a.)
Página: 2403

Adultos mayores. Las instituciones del estado deben salvaguardar sus derechos y su dignidad humana, en tanto sea evidente que su estado de vulnerabilidad puede conducir a una discriminación institucional, social, familiar, laboral y económica.

Si un adulto mayor acude ante las instituciones del Estado a ejercer sus derechos, concretamente al Poder Judicial, éste debe garantizar en todo momento que se respete su dignidad humana, que no se cometan abusos en su contra y tomar medidas necesarias para cerciorarse de que entiende claramente el procedimiento en que se están ventilando sus derechos, y que conozca en todo momento la situación jurídica en que se encuentra para que pueda ejercerlos. Lo anterior es así, pues las personas adultas mayores, dependiendo de su edad, pueden ser sujetas de abusos porque es un hecho notorio que existe en los últimos años de vida de una persona adulta mayor, una disminución en la agudeza de sus sentidos e, incluso, que tienen menor agilidad mental, por eso, al momento de analizar la controversia los Jueces deben cerciorarse de que comprenden el derecho que ejercen en cada etapa procesal, así como al desahogar las pruebas, como la confesional, ya que deben tomar en consideración su condición física y de salud. Ello se considera así, porque conforme al artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; por tanto, mientras la disminución en la condición física y sensorial de las personas adultas mayores obedezca al transcurso natural del tiempo, y no se advierta un deterioro cognitivo tal que impida comprender lo que acontece, pueden acudir a la justicia por derecho propio. En ese sentido, las instituciones del Estado deben tener especial cuidado en salvaguardar sus derechos y su dignidad humana, en tanto sea evidente que su estado de vulnerabilidad puede conducir a una discriminación institucional, social, familiar, laboral y económica. De ahí que para evitar lo anterior, deben interpretarse las normas aplicables de la manera que resulten más benéficas y flexibles a sus intereses.

De la misma manera recobra importancia la tesis siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2009452
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCXXIV/2015 (10a.)
Página: 573

Adultos mayores. Al constituir un grupo vulnerable merecen una especial protección por parte de los órganos del estado .

Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.

De los criterios referidos en los párrafos anteriores debemos considerar lo siguiente:

• El Estado mexicano reconoce la situación de vulnerabilidad de los adultos mayores, la cual puede darse por diversos factores donde comúnmente ésta se caracteriza por la disminución de la agudeza de sus sentidos y agudeza mental.

• Por otro lado, puede advertirse que, derivado de diversos ordenamientos internacionales de los que México es parte, se impone a los órganos del Estado tener consideraciones especiales con los adultos mayores.

• De igual manera, no debe escapar el mandato relativo a que, en los procesos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza en los cuales se encuentren involucrados adultos mayores los tribunales deben suplir la deficiencia de la queja, esto en atención a su condición de vulnerabilidad.

• En la misma tesitura, el máximo Tribunal Constitucional del país ha presentado razonamientos claros mediante los cuales concluye de manera expresa el reconocimiento del derecho al respeto de la dignidad de las personas adultas mayores, así como que no se cometan abusos en su contra y que entiendan claramente el procedimiento del cual forman parte.

• Además, queda perfectamente claro que, derivado de su condición, las autoridades en cualquier proceso deben considerar su condición física y de salud.

• Del mismo modo, se reconoce que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono.

De conformidad con lo anterior, nos encontramos ante el reconocimiento de los derechos humanos de los adultos mayores en razón de su situación de vulnerabilidad, sin embargo, la realidad hace necesario que esta tutela de los derechos se generalice para todas las personas en esa condición.

Tomando en cuenta lo anterior, proponemos la reforma siguiente al artículo 337 del Código Penal Federal:

Modificar la legislación en los términos propuestos por esta iniciativa acercará a los adultos mayores a una vida digna, cerrará la brecha que los separa de la misma, propiciará un mejor acceso a la justicia y, de igual manera, tendrá un impacto social importante, pues se enviará un mensaje a la población sobre la importancia de proteger los derechos de las personas adultas mayores, así como las obligaciones que tienen con ellos sus familiares directos.

Otra de las ventajas que tiene la reforma puesta a consideración es que las personas adultas mayores que actualmente se encuentran impedidas para hacer del conocimiento de las autoridades hechos posiblemente constitutivos de delitos puedan involucrarse en la defensa de sus derechos y así poder colaborar para que el Estado los tutele con mayor eficacia.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 337 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 337 del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos o de adulto mayor, se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase, Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial el 25 de junio de 200. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/245_240120.pdf

2 Véase, Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 19 de febrero de 2019. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/INFORME_PERSO NAS_MAYORES_19.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputados: Arturo Escobar y Vega, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal del Trabajo; y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en materia de riesgo laboral grave para personal sanitario por enfermedades o epidemias graves, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y PRD

Los que suscriben, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura, Éctor Jaime Ramírez Barba y los abajo firmantes, integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal del Trabajo; y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B del Artículo 123 Constitucional; en materia de riesgo laboral grave para personal sanitario, por enfermedades o epidemias graves, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2011, el Estado mexicano, a través de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, generó un marco de reconocimiento y protección de los mismos; sobre esta base se justifica la gestión institucional pública en favor de la persona y sus derechos; entre ellos se encuentra el derecho a la salud, el cual es elemento fundamental para acceder a un nivel de vida digno y adecuado, así como para poder ejercer otros derechos.

El derecho a la protección de la salud,1 por tanto, es un derecho para todos y su acceso debe ser sin discriminación de ningún tipo. Nuestra Constitución señala que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de los ámbitos de gobierno; esta es la base constitucional sobre la cual, diversas leyes le dan contenido a dicho derecho, pero particularmente la Ley General de Salud, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras.

Así, la Ley General de Salud (LGS),2 reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, señala que las finalidades de éste derecho son, entre otros, el bienestar físico y mental de la persona. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante diversas tesis jurisprudenciales,3 ha definido el alcance y contenido del derecho a la protección salud establecido en nuestra Constitución.

La Corte señala que en el enfoque social o público del derecho a la salud es el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general; establecer mecanismos para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, desarrollar políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud e identificar los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.4

Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, Apartado A, fracciones XV y XI, Apartado B, establece la base para regular los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo. A partir de las cuales derivan los requerimientos para cumplir con las disposiciones en seguridad e higiene en el trabajo, por lo patrones y trabajadores, con el fin de tener centros laborales seguros e higiénicos, para garantizar la salud y la vida de los trabajadores y de la mujer en estado de gestación.

Así, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A de dicho artículo, incluye la materia de riesgos de trabajo en el título IX y conceptos diversos de seguridad e higiene, o de salud y seguridad en el trabajo; y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B del Artículo 123 Constitucional, que establece el título quinto, “De los riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales”.

Las disposiciones de estas leyes previenen y atiende la afectación de la salud de cualquier trabajador, lo que lo privaría de desarrollar su actividad laboral y pone en riesgo su calidad y el bienestar de su familia.

Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, al trabajo (...) a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (...). Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar”.

Además, nuestro país, se adhirió a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 9 de septiembre de 1931; para esta organización, la salud en el trabajo es la protección de la vida y el bienestar físico de los trabajadores mediante la eliminación o control de los riesgos en el ambiente de trabajo o en el sistema de trabajo en el que operan los trabajadores. En la constitución de la OIT se establece el principio de que, los trabajadores deben estar protegidos contra las enfermedades en general o las enfermedades profesionales y los accidentes resultantes de su trabajo. De conformidad con las estimaciones globales más recientes de la OIT, cada año se producen 2.78 millones de muertes relacionadas con el trabajo. Además del inmenso sufrimiento que esto causa a los trabajadores y sus familias, los costes económicos que ello conlleva son enormes para las empresas, los países y el mundo en general; lo anterior podría evitarse con la adopción de métodos racionales de prevención, notificación e inspección.5

La Organización Mundial de la Salud (OMS), por su parte, señala que, la salud ocupacional es la promoción y mantenimiento del mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones mediante la prevención de las desviaciones de la salud, control de riesgos y la adaptación del trabajo a la gente, y la gente a sus puestos de trabajo.6

Ambas organizaciones ponen especial énfasis en la prevención, el control de riesgos o la eliminación de los riesgos en el ambiente de trabajo. Por ello, la prevención, el control y en medida de lo posible, la eliminación de los riesgos en el entorno laboral, se vuelve vital para la protección de la salud, la vida y el bienestar de los trabajadores.

En la Ley Federal del Trabajo (LFT), en el artículo 473, define los riesgos de trabajo como las acciones y enfermedades a los que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo; por lo que los riesgos constituyen tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo. El artículo 475 de la misma ley, señala que la enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

En el artículo 343-C de la LFT, se establece que el patrón está obligado a informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables. En el artículo 475 Bis se señala que el patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo y que el trabajador tiene la obligación de observar la normatividad en materia de seguridad e higiene en el trabajo; así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.

El artículo 511 establece que los inspectores del Trabajo son responsables de vigilar el cumplimiento de las normas legales sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores; además de colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

No obstante lo anterior, está claro que la regulación actual, no es eficaz ni suficiente, si no responde a los requerimientos actuales y a los nuevos retos que enfrenta la sociedad. Hoy resulta de especial importancia que los trabajadores realicen sus actividades en condiciones y con las medidas de seguridad y protección que garanticen su salud y su vida.

Frente a nuevos e inusitados riesgos laborales, es necesario realizar una eficaz planificación en materia de prevención, una evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica frente nuevas circunstancias; para proteger la salud de los trabajadores en especial cuando se trata de situaciones críticas.

Las condiciones en que desarrollan sus actividades los trabajadores sanitarios que enfrentan la actual pandemia de Covid-19 en nuestro país, ha evidenciado que no estamos preparados para brindarles una protección eficaz ante los riesgos de trabajo que enfrentan.

Los trabajadores de la salud que enfrentan la pandemia, salvo muy raras excepciones han optado por continuar sus actividades a pesar incluso de su propia seguridad, dado que se consideran responsables de la salud, seguridad e incluso la vida del paciente.

En muchos casos, lo han hecho con mínimas condiciones de seguridad, asumiendo el riesgo de ser contagiados o de incrementar contagio, además de velar por el derecho del paciente a ser atendido adecuadamente para proteger su salud y salvar el mayor número de vidas posible.

Las condiciones de trabajo para el personal sanitario, tanto en el ámbito público como privado, deben contar con las condiciones necesarias para prevención de riesgos laborales; así en la LFT el artículo 475 Bis, se señala que el patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo; y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, el artículo 43 en su fracción II, señala que es obligación de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, que deben cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general.

Que los trabajadores sanitarios cuenten con las medidas y equipos de protección individual, como mascarillas, máscaras, guantes, gafas, batas, trajes especiales, etcétera, es una condición necesaria para neutralizar o, cuando menos, disminuir determinados riesgos provenientes de la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos en el ambiente de trabajo. Pero además, dotar es una responsabilidad de su patrón, al trabajador le corresponde la obligación de observar dicha medidas y utilizar adecuadamente dichos equipos en el trabajo.

La actividad laboral en el medio sanitario, en general, supone estar expuesto a un conjunto potencial de riesgos que pueden variar extraordinariamente según los casos y situaciones; por ejemplo, cuando se exponen al riesgo biológico que puede generar para el trabajador sanitario un riesgo o enfermedad grave, con probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente un tratamiento eficaz para su atención.

Exponerse a agentes biológicos en el entorno laboral, implica un alta probabilidad de que el trabajador entre en contacto de dichos organismos, que le pueden causar un conjunto de daños de naturaleza temporal o permanente. El riesgo biológico es, sin duda, el más frecuente y preocupante de los riesgos que afectan a los trabajadores de la salud.

La presente propuesta busca establecer, en nuestra legislación, las disposiciones para prevenir y proteger a los trabajadores de la salud que estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos; para garantizar prevención o el control del riesgo, mejorar sus condiciones de trabajo y la obtener el máximo grado de protección posible para los trabajadores.

La exposición o posible exposición a agentes biológicos del personal de salud, generalmente distingue dos situaciones: al utilizar o manipular un agente biológico, es decir, el cultivo, la manipulación o la concentración de agentes biológicos ya sea a niveles industriales o experimentales, o con fines de investigación o terapéutico; y la exposición no deliberada de utilizar o de manipular un agente biológico, pero que puede conducir a la exposición potencial a agentes biológicos ya que la exposición es incidental al propósito principal del trabajo.

Los agentes biológicos son microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. Dichos agentes se pueden clasificar en función del riesgo de infección, en cuatro grupos desde aquellos que resultan poco probable que cause una enfermedad en el hombre, hasta aquellos que representan un serio peligro para los trabajadores, que causan una enfermedad grave en el hombre que supone un serio peligro, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente un tratamiento eficaz.

Los agentes biológicos, pueden representar un riesgo laboral grave e inminente, de manera que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. La gravedad implica que existen probabilidades altas de que el daño o la enfermedad ocurran. Que sea inminente, implica que el riesgo constituye una amenaza temporal para el trabajador expuesto cuya materialización se muestra inmediata o próxima.

Por ello, un riesgo grave e inminente, se da como consecuencia del incumplimiento por parte del patrón o trabajador de las normas de prevención o de la falta de protección mediante los equipos necesarios, lo que genera una situación de riesgo.

Los trabajadores de la salud que enfrenten riesgos biológicos, como la pandemia de Covid-19, deben estar plenamente protegidos contra éstos; por ello, la prevención o control de riesgos laborales, una situación de riesgo grave e inminente, causada por agentes biológicos, debe considerar, en igualdad de condiciones a todos los trabajadores sanitarios (incluyendo funcionarios), al margen de la naturaleza jurídica del vínculo de laboral que mantuviese.

Los riesgos a que se exponen son de diferente índole en función de la actividad que desarrolle cada trabajador; por ejemplo, el grado de contacto con los enfermos, el tipo de enfermedades que ellos puedan padecer, la extracción de sangre o la manipulación fluidos biológicos, la manipulación de sustancias, puede suponer también factores de mayor o menor riesgo.

Por ello, se debe partir de la planificación de la actividad preventiva que considere, la naturaleza de los agentes biológicos a los que están o puedan estar expuestos los trabajadores; las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre el control del agente biológico; la información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores; los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos; el riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características y condiciones personales, entre otras. El objetivo es reducir el riesgo de exposición al nivel más bajo posible y garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

Por lo tanto, se busca establecer el derecho de los trabajadores sanitarios a su protección frente a un riesgo grave e inminente, causado por agentes biológicos; y establecer que el patrón debe adoptar las medidas necesarias para disminuir o eliminar dichos riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

En el que la prevención de riesgos laborales sea el eje fundamental, no solo para los trabajadores sanitarios, sino también para los pacientes y enfermos que reciben las atenciones de aquellos; un adecuado y eficaz planteamiento en materia de prevención de riesgos laborales graves, no sólo puede producir consecuencias positivas para los trabajadores, sino que también puede neutralizar o, cuando menos, disminuir determinados riesgos provenientes del medio sanitario. La finalidad de las acciones preventivas es que se reduzca al mínimo la posibilidad de que ello suceda.

La prevención de riesgos laborales graves en el sector salud, concierne a la salud pública, es decir al común de los ciudadanos y al propio bienestar de la sociedad. Por ello, las medidas conciernen no sólo a los patrones sino también a los trabajadores, para conseguir una protección eficaz. La eficacia de las acciones preventivas implica entonces, la corresponsabilidad entre todos los sujetos, públicos y privados, individuales y colectivos.

Compañeras y compañeros legisladores: Si bien nuestra legislación vigente prevé ya diversas disposiciones relativas a la prevención de riesgos de trabajo, están no regulan de manera eficaz la protección de los trabajadores sanitarios ante un riego biológico grave e inminente como el que enfrentamos actualmente en nuestro país y que ha conducido a que miles de trabajadores de la salud enfrenten la pandemia de Covid-19, sin la protección adecuada.

Es evidente que los trabajadores de la salud o sanitarios enfrentan riesgos biológicos graves, como la pandemia de Covid-19, por ello deben estar plenamente protegidos contra éstos. La prevención o control de riesgos laborales graves, la protección de los riesgos debe considerar, en igualdad de condiciones a todos los trabajadores sanitarios (incluyendo funcionarios), al margen de la naturaleza jurídica del vínculo de laboral que mantenga.

Las cifras del último reporte de la Secretaría de Salud,7 con datos al 16 de junio, revelan que suman 32 mil 888 casos de Covid-19 entre personal médico, lo que equivale a 21 por ciento de los 154 mil 863 confirmados y que además hay 5 mil 276 casos activos entre esta población, lo que significa una cuarta parte de los 21 mil 159 activos. La tasa de contagio en el país es altísima, pues en el mundo la cifra del personal de salud contagiado no rebasa 10 por ciento. En México se contagia el doble de trabajadores de la salud, por la inseguridad laboral que enfrentan.

Las mujeres concentran 57 por ciento de los contagios, ya que este género representa el mayor número de personal médico. Por profesión, 41 por ciento de los contagiados es personal de enfermería, 30 médico, 26 otros profesionistas de la salud, 2 laboratorista y 1 dentista. La mayoría de los casos (29 mil 603) ha sido de carácter ambulatorio, mil 295 han sido hospitalizados estables, mil 326 hospitalizados graves y sólo 164 han requerido intubación.

Lamentablemente, también se tiene registro de 463 fallecimientos entre el personal de salud, 78 de ellos en los últimos días. Además de 26 fallecimientos en espera de confirmación. Como se ha señalado a causa de Covid-19, el personal de salud en México muere seis veces más que en China, cinco veces más que en Estados Unidos y dos veces más que en Italia.8

Las cifras de contagios y muertes son indignantes, se pudieron evitar de haber contado con medidas preventivas y el equipo de protección adecuados.

El personal del sector salud, debe contar con las disposiciones legales que garanticen que durante la realización de sus labores en una emergencia sanitaria por riesgo biológico, en caso de una epidemia o enfermedad grave cuenten con las medidas de prevención y protección ante dicho riesgo; mismo que son la primeria línea de defensa ante una contingencia de esta índole.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto establecer en la Ley General de Salud y la legislación laboral, diversas disposiciones en materia de riesgo de trabajo grave para los trabajadores de la salud, dicho riesgo se presenta cuando los trabajadores de la salud, se exponen a agentes físicos, químicos o biológicos en el ambiente de trabajo, al enfrentar enfermedades o epidemias graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional.

Se busca proteger la salud, la vida y el bienestar de los trabajadores de la salud y sus familias, cuidar de ellos, como están cuidando de nosotros.

Si bien las acciones que derivan de la propuesta tendrán un impacto económico para los actores, el fortalecimiento de la salud laboral debe ser considerado como una inversión que implica un conjunto de beneficios de todo tipo; para el patrón la posibilidad de mantener sus servicios de salud y el bienestar de sus trabajadores y familiares.

Por ello, para prevención o control de riesgos laborales graves, hay que analizar y evaluar dichos riesgos, según las particulares circunstancias en que se lleve a cabo el trabajo.

En razón de lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; Federal del Trabajo; y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B del Artículo 123 Constitucional; en materia de riesgo laboral grave para personal sanitario por enfermedades o epidemias graves

Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 181 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el presidente de la República.

En los casos señalados en el párrafo anterior, el personal del sector salud o sanitario que participe directamente en las acciones para su atención, deberá contar con las medidas de prevención y protección necesarias para enfrentar el riesgo de trabajo grave que ello implique, en términos de lo que establece la legislación laboral correspondiente.

Segundo . Se reforman las fracciones XIX del artículo 132, II del artículo 134 y III del artículo 343 C, el primer y segundo párrafos del artículo 475 Bis, y las fracciones I del artículo 511 y V del artículo 994; y se adiciona el título noveno bis, “De la prevención del riesgo de trabajo grave para trabajadores de la salud”, a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

I. a XVIII. ...

XIX Bis. Cumplir las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria y de prevención de riesgo de trabajo grave ;

XX. a XXXIII. ...

Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores

I. ...

II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal y prevención de riesgo de trabajo grave ;

III. a XIII. ...

Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a

I. y II. ...

III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables, en particular aquéllas que implican riesgos de trabajo grave ;

IV. y IX. ...

...

Artículo 475 Bis. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo y riesgos de trabajo graves , conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo y riesgos de trabajo graves .

Artículo 511. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo, riesgos de trabajo graves y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. y III. ...

Título Noveno Bis
De la Prevención del Riesgo de Trabajo Grave para Trabajadores de la Salud

Artículo 515 Bis. Los trabajadores del sector salud, independientemente de la relación laboral y las funciones que desempeñen para atender directamente los casos de enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional, deberán contar con la medidas de prevención y protección necesarias para enfrentar el riesgo de trabajo grave que ello implique.

El riesgo de trabajo grave para los trabajadores de la salud se presenta cuando éstos se exponen a agentes físicos, químicos o biológicos en el ambiente de trabajo, cuando enfrentan enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional.

Artículo 515 Ter. Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes deberán formular e instrumentar un programa de prevención y protección para enfrentar el riesgo de trabajo grave para atender los casos de enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria o atenten contra la seguridad nacional, mismo que incluirá:

I. El desarrollo de protocolos de actuación en los centros de trabajo y del trabajo a domicilio;

II. La seguridad de las instalaciones frente a amenazas internas y externas;

III. La entrega de equipos y material de protección a los trabajadores;

IV. El cuidado de los trabajadores en situación de vulnerabilidad, permitiendo el traslado a otra área de trabajo o el trabajo a domicilio;

V. Servicios de transporte, alimentación y hospedaje;

VI. Atención psicológica y emocional; y

VII. Los que demás que se estimen convenientes.

Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes, emitirán las disposiciones normativas en materia de riesgo de trabajo grave, para trabajadores de la salud que participen directamente en la atención de enfermedades o epidemias graves que sean causa de contingencia sanitaria.

Artículo 515 Quáter. Las autoridades laborales y sanitarias correspondientes, ante presencia o posible presencia de agentes físicos, químicos o biológicos en el ambiente de trabajo, deberán evaluar los riesgos para tomar una decisión de adoptar medidas preventivas y de protección de los trabajadores de la salud, ante la posibilidad de riesgo de trabajo grave.

La evaluación de riesgos se realizará periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a dichos agentes.

Artículo 994 . Se impondrá multa por el equivalente a

I. a IV. ...

V. De 250 a 5 000 unidades de medida y actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo o de prevención y protección de riesgo de trabajo grave ;

VI. a VIII. ...

Tercero. Se reforman la fracción II del artículo 43 y el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley

I. ...

II. Cumplir todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general; así como las medidas de prevención y protección de riesgo de trabajo grave ;

III. a X. ...

Artículo 110. Los riesgos profesionales y los riesgos de trabajo grave que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de 180 días las autoridades laborales y sanitarias correspondientes deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación la normatividad que corresponda con las disposiciones del presente decreto.

Notas

1 Véase el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud...”,

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, 28 de mayo de 2019.

Véase Ley General de Salud en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs.htm

3 Véase
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=192160&Clase=DetalleTesisBL;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=167530&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2019358&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=169316&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0;
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=161333&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 8/2019 (10a.), jurisprudencia Primera Sala, décima época, libro 63, febrero de 2019, tomo I.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba(rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, Sergio Fernando Ascencio Barba, Jacobo Cheja Alfaro, Fernando Galindo Favela, Maiella Gómez Maldonado, Enrique Ochoa Reza, Antonio Ortega Martínez, Claudia Pastor Badilla, Soraya Pérez Munguía, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Patricia Terrazas Vaca, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Jorge Arturo Espadas Galván, Jorge Romero Herrera, Josefina Salazar Báez, Laura Angélica Rojas Hernández, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, María de los Ángeles Ayala Díaz, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cambero Pérez, Carlos Carreón Mejía, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Absalón García Ochoa, Mariana Dunyaska García Rojas, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José del Carmen Gómez Quej, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, Raúl Gracia Guzmán, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, José Elías Lixa Abimerhi, Ana Paola López Birlain, José Martín López Cisneros, Francisco Javier Luévano Núñez, Felipe Fernando Macías Olvera, José Rigoberto Mares Aguilar, Jacquelina Martínez Juárez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Janet Melanie Murillo Chávez, Saraí Núñez Cerón, María del Pilar Ortega Martínez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Víctor Manuel Pérez Díaz, Mario Alberto Ramos Tamez, Miguel Alonso Riggs Baeza, Marcelino Rivera Hernández, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Sonia Rocha Acosta, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Gloria Romero León, Martha Estela Romo Cuéllar, Guadalupe Romo Romo, José Salvador Rosas Quintanilla, Ernesto Guillermo Ruffo Appel, Hernán Salinas Wolberg, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez, Armando Tejeda Cid, Fernando Torres Graciano, María Marcela Torres Peimbert, Adolfo Torres Ramírez, José Isabel Trejo Reyes, Carlos Alberto Valenzuela González, Vicente Javier Verástegui Ostos, Ricardo Villarreal García.

Que reforma y deroga diversas disposiciones de los artículos 158 y 289 del Código Civil Federal, a cargo del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado a la LXIV Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales derechos humanos que se protegen y defienden en nuestras leyes de más alta jerarquía es el derecho al libre desarrollo de la personalidad el cual es considerado un derecho humano, pues tiene su raíz en la dignidad humana y es parte fundamental de ella, y consiste en el derecho de todo individuo a elegir de forma libre y autónoma cómo vivir su vida y determinar por sí misma su proyecto vital sin que nadie pueda interferir en esas decisiones; es decir, el derecho a elegir libremente su apariencia personal, poder decidir si engendrar hijos, cuántos, en qué momento y poder procrearlos libremente, el derecho a elegir libremente a su pareja, así como el derecho a contraer matrimonio libremente.1

Dicho derecho no sólo está reconocido en nuestro país, sino también en el plano internacional, conforme a un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos,2 de la cual México forma parte, en el cual se reconoce el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos como parte de la vida privada del individuo; y esto es un derecho humano, puesto que la libertad para desarrollar relaciones con otros humanos es parte fundamental del desarrollo personal de cada individuo, y por esa razón, el Estado no debe intervenir en esa parte de la vida privada.

En lo relacionado con el matrimonio, la tesis 1ª CCLIX/2014 (10ª) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 establece que la finalidad del matrimonio ya no debe ser considerada como la procreación, sino como una institución orientada a proteger la familia. Por lo tanto, cualquier restricción a la capacidad para contraer matrimonio impide que las personas puedan acceder a esa protección a la cual tienen derecho; además, dichas restricciones también pueden representar un acto de discriminación, en caso de que éstas se apliquen por motivo de características propias de la persona como históricamente lo han sido el género o la preferencia sexual de los pretendientes o estar previamente divorciado como lo dispone el Código Civil Federal actualmente.

En este sentido, si analizamos las disposiciones federales en materia de matrimonio que establece el Código Civil Federal, sobresale una restricción a la capacidad para contraer matrimonio en el artículo 158 de dicho ordenamiento en los impedimentos legales para poder contraerlo, el cual se reproduce a continuación:

“Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.”

Asimismo, tenemos en el artículo 289 las siguientes disposiciones:

“Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio.

Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.”

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

1. Conforme al artículo 289 del Código Civil Federal, a aquellos que se les haya otorgado un divorcio por mutuo consentimiento, se les negará el acceso a la protección familiar que ofrece el matrimonio por un lapso de un año. En caso de que el divorcio haya sido por culpa de uno de los cónyuges, a éste se le negará el acceso al matrimonio por un periodo de 2 años.

2. En todo caso, conforme al artículo 158 del Código Civil Federal, a toda mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto se le negará el acceso al matrimonio por un periodo de 300 días ; dicha restricción no aplica para el varón.

Un antecedente muy reciente en nuestro país es la demanda de acción de inconstitucionalidad 113/20184 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) respecto a una previsión en el Código Civil del Estado de Jalisco similar a la del artículo 289 del Código Civil Federal, la CNDH manifiesta que “el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, [...] que deriva a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana [...] reconocido implícitamente en los artículos 1o. y 4o. constitucional”, que a la letra dice:

Artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio .”

En dicha demanda de acción de inconstitucionalidad, la CNDH considera que se está violando el Derecho a la Igualdad, el Derecho a la no Discriminación, el Derecho a la Integridad Personal, El Derecho a Contraer Matrimonio y el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, vulnerando seriamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras convenciones internacionales de las que México forma parte y está obligado, así como la obligación del Estado de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos.

En la ya citada demanda de acción de inconstitucionalidad, la CNDH, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Se traduce en un condicionamiento que limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a contraer matrimonio”.5

“Vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, y al libre desarrollo de la personalidad, previstos en el artículo 1o. de la Constitución federal, así como en los artículos 11, 17 y 24 del Convención Americana sobre Derechos Humanos”.5

“Dicha exigencia resulta inconstitucional en virtud de que el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas, que deriva a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana consagrada en los tratados internacionales de los que México es parte y reconocido implícitamente en los artículos 1o. y 4o. constitucional, conforme a los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar”.5

“En el particular, si alguno de los cónyuges o ambos decidieron acudir al divorcio, a fin de cambiar su estado civil de casados a solteros, el Estado no puede imponerles requisitos injustificados para impedirlo”.5

“Ahora bien, por igual razón, si estando nuevamente solteros, los cónyuges optan por volver a contraer matrimonio, no existe razón justificada para que se les imponga que deban esperar el transcurso de un año para poder realizarlo, porque esa es una decisión relativa a su proyecto de vida, que atiende directamente al libre desarrollo de su personalidad y su dignidad”.5

“Este organismo observa que tangencialmente, la norma está propiciando un trato diferenciado, de manera injustificada, entre las personas solteras que no han contraído matrimonio y las que, habiéndolo hecho, han decidido disolver ese vínculo”.5

Dicha acción de inconstitucionalidad (113/2018) fue resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el 18 de junio de 2020, con el siguiente resolutivo aprobado por decisión unánime6 :

Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Segundo. Se declara la invalidez del artículo 420 , en su porción normativa ‘siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio’ , del Código Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante Decreto 27057/LXI/18, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la del artículo 393, fracción II, en su porción normativa “y 420”, del ordenamiento legal invocado, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto, parte final, de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, en los términos precisados en la parte final esta ejecutoria. Tercero. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

En cuanto a la disposición del artículo 158 del Código Civil Federal, queda claro que dicha disposición constituye un acto de discriminación ; puesto que, según este artículo, a la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto por cualquier causa se le niega el derecho a contraer matrimonio, sin más justificación que el simple hecho de ser mujer.

Este artículo, en particular, constituye una violación al artículo 4o. párrafo primero de la Constitución, el cual establece que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley”. Si, además, consideramos que la paridad de género es una de las principales prioridades de la agenda de la presente LXIV Legislatura, la cual al 1 de julio de 2020 ya se ha traducido en 93 decretos para emitir nuevas leyes y realizar reformas encaminadas a lograr una verdadera igualdad entre el hombre y la mujer, la conclusión es que no podemos mantener una violación a la paridad de género tan flagrante como lo es el artículo 158 del Código Civil Federal.

Por todo lo anterior, hago de ustedes las siguientes

Consideraciones

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos especifica que “todos los tratados celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, pasarán a formar parte de la ley suprema de toda la Unión”. Al mismo tiempo, en su artículo 1, párrafo segundo, se especifica que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.”7

Adicionalmente, la sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la contradicción de tesis 293/2011 establece criterios sobre cómo interpretar la Constitución junto con los tratados internacionales como fuentes de ley suprema. En dicha sentencia, se establece que ambas fuentes de derecho están en el mismo nivel de jerarquía, pero que, a la hora de resolver un caso, se debe tomar de entre ambas fuentes de ley suprema la norma que resulte más protectora.

Adicionalmente a lo anterior, tenemos el objetivo número 10 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,8 “Reducir la desigualdad en y entre los países”, el cual incluye en particular la meta 10.3: “Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto”.9 De esa forma, la eliminación de las restricciones anteriores a la libertad para contraer matrimonio no sólo nos permitirá armonizar nuestra legislación con las leyes y tratados internacionales de los cuales formamos parte, sino que también representará un paso adelante para alcanzar los objetivos de la Agenda 2030, mediante la cual estamos comprometidos ante el mundo para lograr la plena dignidad de las personas en nuestro país.

Por todo lo anterior, es importante reformar el artículo 158, y el párrafo segundo y tercero del artículo 289 del Código Civil Federal, pues son contrarios a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de los que nuestro país es parte y por lo tanto es indispensable que sean modificados de nuestro marco normativo, ya que lesionan la dignidad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y se traducen en un condicionamiento que limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a contraer matrimonio. Por ello, propongo las siguientes modificaciones:

Se deroga el artículo 158 del Código Civil Federal:

Se reforma el artículo 289 del Código Civil Federal:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal

Artículo Único. Se deroga el artículo 158, y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 289 del Código Civil Federal, para quedar como se especifica a continuación:

Artículo 158 . (Se deroga).

Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

(Se deroga).

(Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-01/Acc_Inc_ 2018_113%5B1%5D.pdf páginas 6-7

2 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

3 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=
1000000000000&Expresion=CCLIX%2F2014&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=
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4 https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-01/Acc_Inc_ 2018_113%5B1%5D.pdf

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2020). Acción de inconstitucionalidad 113/2018. 22 de Noviembre de 2020. Sitio web: https://www.cndh.org.mx/documento/accion-de-inconstitucionalidad-113201 8

6 https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?As untoID=248590

7 H. Congreso de la Unión. (1917). Artículo 1. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario Oficial de la Federación.

8 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/

9 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/inequality/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo García Escalante, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Dip. Ricardo García Escalante integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, numeral 1 en su fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base a lo siguiente:

Planteamiento del problema

En México la conectividad a la banda ancha de internet sigue siendo un verdadero problema, ya que sólo uno de cada dos hogares tienen ese servicio y más de 60 por ciento de los estudiantes, carecen del uso de computadoras o dispositivos con internet; siendo 34 millones de mexicanos los que no tienen acceso a la red, a pesar de que desde 2013 el acceso a las tecnologías, incluido el internet se encuentra reconocido como un derecho humano dentro de la Constitución Política.

Los estados de la república que concentran el mayor número de viviendas sin internet son: Chiapas, México, Guanajuato, Jalisco, Oaxaca Puebla y Veracruz, siendo Chiapas y Oaxaca, los más atrasados, con 25 por ciento y 29 por ciento, respectivamente de penetración de internet en viviendas.

La falta de infraestructura, competencia, altos costos y la complicada regulación, han provocado que la brecha digital sea en un alto porcentaje de la población, y con la pandemia todo se complicó, ya que todos tuvimos que hacer trabajo en casa, los estudiantes también tomar clases a distancia, por lo que el internet se convirtió en un elemento fundamental para el cumplimiento de sus obligaciones, pero desafortunadamente sigue siendo un servicio que sólo se encuentra al alcance de pocos.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ha manifestado que los países que aprovechen la digitalización obtendrán grandes beneficios, sin embargo, en México, a pesar de que la brecha digital en cuanto al acceso se ha reducido, todavía 50 por ciento de los mexicanos no logran todavía tener acceso al internet.

Se habla que en México, el acceso al internet se ha vuelto un indicador de riqueza, pues solo los más afortunados pueden navegar en la red, independientemente de que nuestro país, es considerado como uno de los países que no ha invertido lo suficiente en una infraestructura de telecomunicaciones, principalmente en las zonas rurales.

El confinamiento por el virus del Covid-19, vino a evidenciar la realidad del internet en nuestra nación respecto a su rezago, alto costo y limitado acceso, poniendo contra la pared a millones de trabajadores y estudiantes que desde su casa tienen que elaborar y enviar sus trabajos, pero por no contar con recursos económicos, les impide contratar el tan indispensable servicio de internet; y esto en el mejor de los casos, por estar en zonas urbanas; pero en las zonas indígenas y de alta marginación este factor se ha convertido en un sueño imposible de obtener, ya que las tecnologías en telecomunicaciones no les permiten llegar hasta ellos, que decir, en poder pagarlo.

Esto es contradictorio con lo que establece actualmente nuestra Constitución Política, que en el artículo 6o., tercer párrafo, expresa:

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Como podemos observar, el estado debe garantizar el acceso al internet, sin embargo, también establecerá las condiciones para hacerlo, por lo que de ser así, debemos garantizar que dicho servicio será universal y gratuito, por ser ya un elemento indispensable para desarrollo cultural y económico del país, de lo contrario, no se estaría cumpliendo con ese mandato constitucional.

Se podría pensar que con el término constitucional “garantizará el derecho al acceso” es suficiente para considerarse gratuito, y máxime tratándose de un derecho humano, sin embargo a título de ejemplo tenemos el derecho humano a una vivienda digna o el derecho de acceso al agua, y ninguno de estos dos últimos son gratuitos, ya que se pagan fuertes cantidades de dinero por concepto de tarifas, mensualidades e intereses.

En México, existe una enorme desigualdad en materia tecnológica, los más pobres simplemente no tienen acceso al internet, y por lo tanto se encuentran aislados y marginados de un verdadero desarrollo académico, social y económico que la red les puede ofrecer.

La pobreza no se combate solo con programas sociales repartiendo dinero sin medida, es urgente invertir en la infraestructura que tanto se ha pregonado, pero que también la han cancelado, es indispensable que ya le cumplamos a los mexicanos, que desde hace 6 años, se les ofreció garantizarles el acceso al internet, por ello, hoy vengo a proponer que si distinción de status social, los mexicanos gocen del derecho humano de acceso a la banda ancha de internet, pero de manera universal y gratuita.

III. Fundamento legal de la iniciativa

A esta iniciativa le es aplicable la disposición contenida en el marco jurídico siguiente:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

V. Ordenamientos a modificar

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Texto vigente

Artículo 6o. ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

...

A. y B. ...

Texto de la iniciativa

Artículo 6o. ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido de manera universal y gratuita el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

...

A. y B. ...

VI. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

...

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido de manera universal y gratuita el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

A. y B. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2020.

Diputado Ricardo García Escalante (rúbrica)