Iniciativas


Iniciativas

De Decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones la leyenda: “Al sector salud ante la pandemia de 2020”, a cargo del diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados la leyenda “Al sector salud ante la pandemia de 2020”, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es que inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados la leyenda Al sector salud ante la pandemia de 2020, a fin de rendir un homenaje a todos los doctores, doctoras, enfermeras, personal del sector salud, que han cumplido su labor, aun a costa de su vida, durante la epidemia por el Covid-19.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la tasa promedio de personal médico contagiado por Covid-19 es de 10 por ciento. Sin embargo, en ciertos países llegó a 17, como en España, o en Argentina o Uruguay, a 14.1

Si consideramos que en México hay poco más de 365 mil doctoras y doctores, bajo la tasa de contagio que estima la OMS, podríamos estimar cerca de 37 mil médicos contagiados.

De tal modo, esta propuesta reconoce la invaluable labor de los médicos y del personal del sector salud durante la epidemia, que en muchos casos han seguido prestando sus servicios a riesgo de verse contagiados por el Covid-19.

En múltiples casos, la mayoría del personal médico se ha visto afectado, incluso con consecuencias fatales, estas situaciones se han presentado en Monclova, Coahuila;2 Tlalnepantla, México;3 Jerez, Zacatecas;4 Sa6 Luis Rio Colorado, Sonora;1 Aguascaliente;1 Hidalgo, Guerrero.7

La labor del personal de salud ante la crisis sanitaria por el Covid-19 es de las actividades más expuestas a contagiarse, de ahí la importancia de seguir desarrollando estrategias de acompañamiento y protección para que puedan seguir desarrollando sus labores.

La propia OMS ha expresado que los trabajadores del sector médico están expuestos a agentes patógenos, largas jornadas laborales, estrés psicológico, fatiga, agotamiento laboral, estigma y violencia física y psicológica.

En el país, ante la pandemia por el Covid-19 se han aumentado los esfuerzos por equipar debidamente al personal médico, por generar una mayor contratación, incluso en dar bonos a los médicos, como se autorizó en el IMSS de otorgar un bono de 20 por ciento del salario al personal de salud.8

En España se estima que alrededor de 12 mil 300 personas del sector salud se han contagiado,9 que ha llevado a la muerte de 23 doctores,1 hasta el 29 de marzo se reportaba la muerte de 50 médicos en Italia,11 mientras que en Guayaquil, Ecuador, se refiere que 80 médicos han fallecido por el Covid-19;12 en Colombia se estiman cerca de 170 casos en profesionales de la salud,13 conforme a los anteriores datos se refuerza el grado de exposición y riesgo al que están sujetos los doctores.

Sin duda, la labor del personal del sector salud es y será histórica para el Pueblo de México, de ahí la justa necesidad de reconocer sus servicios a la patria, máxime en un entorno donde algunos han sido agredidos o discriminados por el miedo, la ignorancia y la intolerancia.

Para enfatizar la invaluable labor que están realizando los integrantes del sector salud ante el Covid-19, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) Capitulo México14 tenemos lo siguiente:

La ONU en México llama a toda la población en su conjunto a respetar el trabajo y la integridad del personal de salud que está respondiendo ante la pandemia de Covid-19 y reconoce la importante tarea que realizan.

El Sistema de Naciones Unidas en México lamenta y condena las agresiones hacia el personal de salud y cualquier expresión de odio, intolerancia, estigmatización y discriminación en contra de quienes hoy están en la primera línea de respuesta a la pandemia. El valor y compromiso de quienes no dudan en ponerse en riesgo las 24 horas del día merece nuestro respeto y mayor admiración.

La ONU en México desea subrayar la participación de las mujeres, quienes a escala mundial tienen una representación de 70 por ciento en el sector salud y, en México son el 79% de las personas que se dedican a la enfermería y 39 por ciento del personal médico. Es central garantizar su seguridad y las condiciones para que puedan desarrollar su trabajo, así como incluir la perspectiva de género en las medidas de prevención, respuesta y recuperación de toda la población, en particular, los trabajadores de salud.

Adicionalmente, se alienta a los gobiernos federal y estatales a tomar medidas urgentes para garantizar la salud física y mental del personal sanitario y asegurar la atención de las necesidades inmediatas de las mujeres que trabajan en este sector.

La ONU en México hace un llamado a reconocer, aplaudir, respetar y agradecer el trabajo que realizan, además de garantizar los derechos humanos de todo el personal de salud: cuerpo médico y de enfermería, paramédicos, parteras, técnicas de enfermería, obstetricia, farmacéuticos, personal de limpieza y de seguridad, en el contexto de Covid-19 .

De manera especial, la ONU en México reitera su solidaridad con el personal de salud que ha enfrentado cualquier tipo de violencia y discriminación en el contexto de Covid-19.

La ONU en México refrenda su plena disponibilidad para seguir trabajando conjuntamente con el Estado y la sociedad mexicana para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, en momentos en los que más que nunca debemos reforzar nuestra solidaridad.

También quiero precisar que con “sector salud” nos estamos refiriendo igualmente al trabajo y la dedicación de todos quienes forman dicho sector: los doctores, médicos internos de pregrado, médicos residentes, enfermeras, enfermeros, camilleros, laboratoristas, afanadoras y personal administrativo, ya que se trata de una labor que se está haciendo en equipo entre todos ellos, por el bien de la comunidad.

Por lo anterior, esta iniciativa es un pequeño acto de reconocimiento desde el Poder Legislativo para doctores, doctoras, enfermeros, enfermeras y personal administrativo del sector salud, que a lo largo del país están entregando lo mejor de sí en el combate del Covid-19, se trata de reconocer su esfuerzo, valentía y vocación, queremos que sepan que el Poder Legislativo los apoya y que el pueblo también reconoce su labor.

Por las razones vertidas se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados la leyenda “Al sector salud ante la pandemia de 2020”

Primero. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados la leyenda “Al sector salud ante la pandemia de 2020”.

Segundo. Celébrese sesión solemne en la Cámara de Diputados en la que se devele la inscripción que se ordena en el artículo primero de este decreto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.clarin.com/sociedad/coronavirus-argentina-paises-mayor-tasa -medicos-contagiados_0_m89pUGBg6.html

2 https://elpais.com/sociedad/2020-04-02/
un-brote-de-covid-19-entre-el-personal-de-un-hospital-de-mexico-deja-dos-muertos-y-al-menos-20-contagios.html

3 https://www.infobae.com/america/mexico/2020/04/08/hay-20-medicos-contag iados-de-covid-19-en-tlalnepantla-pero-no-ocurrieron-al-interior-del-ho spital-zoe-robledo/

4 https://www.jornada.com.mx/ultimas/estados/2020/04/18/
cierran-hospital-en-zacatecas-por-contagio-de-medicos-y-enfermeras-4173 .html

https://www.excelsior.com.mx/nacional/confirman-en-zacat ecas-muerte-de-medico-por-covid-19/1373144

5 https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/
se-infectan-32-empleados-en-hospital-general-de-san-luis-rio-colorado-de-covid-19-5133364. html

6 https://www.eluniversal.com.mx/estados/confirman-2-medicos-con-covid-19 -en-aguascalientes

7 https://www.eluniversal.com.mx/estados/coronavirus-muere-medico-en-hida lgo-por-covid-19

8 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/202004/192

9 https://elpais.com/sociedad/2020-04-05/cuando-se-pierde-la-vida-por-cur ar-a-los-demas.html

10 https://www.heraldo.es/noticias/nacional/2020/04/12/
coronavirus-espana-registra-28-medicos-muertos-por-covid-19-segun-el-colegio-oficial-de-medicos-de-madrid-1369208.html

11 https://heraldodemexico.com.mx/orbe/coronavirus-medicos-muertos-italia- covid-19/

12 https://www.telesurtv.net/news/ecuador-mas-medicos-fallecido-covid-guay as-20200419-0020.html

13 https://www.eltiempo.com/salud/medicos-enfermeras-y-profesionales-de-la -salud-infectados-por-el-coronavirus-en-colombia-486814

14 http://coronavirus.onu.org.mx/
el-trabajo-y-los-derechos-humanos-del-personal-de-salud-deben-ser-respetados-onu-mexico

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado y doctor Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III Bis del artículo 61 de la Ley de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La audición en el ser humano es una de las formas en que el individuo conoce y tiene conciencia de su entorno, le es necesario para comunicarse con otras personas de manera fehaciente, para aprender y enseñar, para comunicar al mundo lo que siente y necesita, es uno de los sentidos humanos mas necesarios para la vida, es por ello que resulta tan importante que cualquier problema relacionado con la audición sea debidamente detectado y tratado, pues otorga una calidad de vida infinita al individuo.

Aristóteles afirmó:

...cuando la capacidad de oír oye y lo que puede sonar suena, el oír real y el sonar real forman una unidad (...) así como la morfología de un objeto está ligada a su estructura, de igual manera la percepción encuentra su realidad en la capacidad de percibir.

Importancia de la audición

El aparato auditivo periférico es un sistema de recepción de estímulos, es el punto de partida de un espectacular proceso ascendente, coordinado a la perfección en las diversas etapas de la vía auditiva, que culmina cuando los estímulos impactan las áreas auditivas corticales. En el oído se reciben los estímulos; en la corteza se procesan, descifran, entienden, almacenan y adquieren un valor que se expande de manera exponencial.

Cuando los sonidos de lenguaje llegan al cerebro, cada fonema, palabra, oración y discurso están cargados de pensamientos e inteligencia, así como de afectos y emociones, que unen a los humanos, delimitan normas éticas y de convivencia, establecen alianzas, despiertan emociones y, por último, permiten iniciar la vida intelectual.

Los estímulos ambientales que capta el receptor periférico nos conducen a realizar acciones precisas frente a situaciones concretas, pero el significado de las palabras, descifrado en la corteza cerebral, despierta la posibilidad de abstracción y permite la evolución del pensamiento.

El humano se relaciona con el medio ambiente, a través de los órganos y los sentidos, pero es de todo conocido que el tacto, el gusto y el olfato pueden considerarse como menos relevantes, cuando se comparan con la importancia de los telerreceptores, la audición y la vista, denominados así porque captan estímulos que se generan a distancia.

La vista nos pone en contacto con formas, tamaños y colores que delinean personas, objetos o cosas, en una dimensión básicamente espacial. El oído capta alturas tonales, intensidades, timbres, ritmos, melodías y silencios que procesa en el sistema nervioso en una dimensión fundamentalmente temporal.

La conjunción funcional de ambos telerreceptores nos permite el contacto con el medio y en particular con los dos grandes parámetros que regulan y modulan la vida del hombre: el tiempo y el espacio , no obstante, la vista es unidireccional, mientras que la audición capta sonidos que se producen en un entorno de 360°; al cerrar los párpados o al dormir, no vemos, mientras que el oído capta información en forma constante, de día y de noche, por ejemplo, antes de dar vuelta en una esquina o en medio de la oscuridad, recibimos datos sonoros que anticipan las situaciones.

Muchos estímulos visuales en general están fijos en el espacio, mientras que los acústicos, música o lenguaje, se dan de manera progresiva, ordenada y paulatina, pero siempre en función del tiempo. La vista nos da información concreta, objetiva y espacial, mientras que los sonidos, sobre todo si son lingüísticos, dan información que nos libera de lo concreto para poder volar con las alas de la abstracción.

Precisamente por lo anterior, el hombre destacó entre las especies: por su posición erecta y bípeda, la oposición del pulgar, el uso inteligente de la mano, el descubrimiento y aprovechamiento del fuego, la creación de instrumentos primitivos, la invención de la rueda... pero, sobre todo, por la creación de un código comunicativo lingüístico que es único entre las especies. Y ese código se lo debemos a la audición.

Impacto de la sordera

Cuando la audición no existe, disminuye o se pierde, se hacen inoperantes uno, varios o todos los niveles psicoacústicos de aquélla, por lo que la riqueza que regularmente aporta la audición, se convierte en la dramática carencia del sordo. Un bebé que nace sin oír flota en una nebulosa que sólo puede disiparse con la identificación, el diagnóstico y la intervención tempranos.

Cuando una persona que nació oyendo pierde la audición, se enfrenta al drama de conocer lo que tuvo y luego perdió, de su incapacidad para comunicarse con sus semejantes y del desequilibrio psicoemocional causado por la ausencia de las sensaciones básicas, de vida y movimiento, que da el sonido.

“el lenguaje oral, distintivo del humano, no se desarrolla si no hay oído que estimule su construcción, o si no hay oído que capte las intenciones, la afectividad, las emociones el pensamiento y la inteligencia de quien las produce”.

La cadena de fonemas, sílabas, palabras y oraciones o las series de notas, acordes, ritmos y melodías son las que permiten que el ser humano rompa las cadenas de lo concreto para volar en alas de la abstracción.

La sordera desconecta y aísla al individuo de la familia y de la sociedad. El niño que nace sordo es víctima de un impacto brutal, al no recibir la información de un mundo que está vivo porque es sonoro, al cerrarse la puerta del lenguaje de los demás y al impedir el desarrollo del lenguaje oral y el aprendizaje escolar y, con ello, el acceso a las fuentes iniciales y básicas de la ciencia y la cultura.

El niño sordo que no es atendido a tiempo pierde sus características humanas por excelencia al no ser capaz de recibir los mensajes de los demás, formular su propio lenguaje o acceder a las bases del crecimiento intelectual que proporciona la lectura y la escritura.

Trascendencia del tamiz auditivo neonatal e intervención temprana

Por las razones que se acaban de referir y por muchas otras que se exponen en este documento, la identificación temprana y la atención de los problemas auditivos en los neonatos, por medio del tamiz auditivo neonatal e intervención temprana (TANIT), es de enorme trascendencia humana, familiar, social, educativa, económica y cultural. Debemos estar conscientes de que existe la posibilidad de conocer, si las condiciones auditivas de los recién nacidos son deficitarias, desde las primeras horas después del parto, razón por la cual es imprescindible actuar en las etapas en las que las estructuras corticales van madurando y pueden modelarse, por ser la base para definir el futuro de los más de 4 mil bebés que nacen sordos o con problemas profundos de audición cada año en nuestro país.

Etiología de la sordera en neonatos

Del total de los recién nacidos sordos, 30 por ciento no tiene factores de riesgo pre o perinatales ni antecedentes familiares, a pesar de lo cual su sordera es producto de la sordera genética. Esta es una de muchas razones por la que todos los recién nacidos deben ser sometidos al TAN. Sólo un tercio de las sorderas congénitas están relacionadas con factores ambientales que se manifiestan como pre, peri o posnatales.

Los otros dos tercios corresponden a la sordera genética. Los problemas genéticos son sindrómicos en 30 por ciento de los casos, mientras que en 70 por ciento no lo son. De esta gran mayoría de sorderas no sindrómicas, entre 20 y 25 por ciento es autosómico dominante, 70 por ciento es autosómico recesivo, 1 por ciento está ligado al cromosoma X y 1 por ciento es de origen mitocondrial. En el origen de la sordera en neonatos, existen factores genéticos, pre, peri y postnatales.

De los sistemas de tamiz actuales

La ley General de Salud, establece en su articulo 61, fracciones II y III, lo que a la letra se reproduce:

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

...

...

...

De lo anterior, se advierte que la fracción II establece la práctica de un tamiz ampliado, que resulta insuficiente, ya que dicho tamiz no detecta las enfermedades o discapacidades relacionadas con la audición del neonato.

Por su parte, la fracción III establece el tamiz auditivo para el prematuro, siendo necesario que el mismo sea practicado a todos los neonatos, prematuros o no.

Así el Sistema Nacional de Salud, referente a dicho tamiz, los ha implantado y cuentan con las siguientes características:

El tamiz neonatal ampliado, al que refiere la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud, es un estudio que debe realizarse a todos los recién nacidos entre el segundo y quinto día y antes de cumplir 30 días de vida. Su objetivo es identificar tempranamente enfermedades metabólicas, para otorgar un tratamiento oportuno y prevenir un daño grave e irreversible a la salud del recién nacido o incluso poner en peligro su vida. Dado que la mayoría de los pacientes con errores del metabolismo, parecen normales al nacimiento, ha sido necesario desarrollar métodos de diagnóstico que permitan “descubrir” a los afectados. Una de estas estrategias es el tamiz neonatal cuyo uso se ha generalizado en todos los países con altos niveles de salud. El tamiz neonatal, consiste en analizar la sangre de los recién nacidos, que se toma del talón. Cuando se encuentra algún cambio se considera que el recién nacido es “sospechoso” de algún trastorno del metabolismo, debe corroborarse a través de otros estudios dirigidos.

Con la muestra de sangre del talón del bebé se pueden identificar 67 padecimientos en vez de los pocos que se estudian actualmente en otros sistemas de salud, entre ellos:

- Retraso mental (fenilcetonuria, hipotiroidismo congénito).

- Crisis agudas en las primeras semanas o meses de vida.

- Enfermedad hepática, cataratas o septicemia (galactosemia).

- Inmunodeficiencias del sistema inmunológico.

- Trastornos de la diferenciación sexual o síndrome de la pérdida de sal (hiperplasia suprarrenal congénita.

- Problemas pulmonares y digestivos (fibrosis quística).

- Trastornos neuromusculares, cardíacos o muerte súbita

El control de estas enfermedades se logra mediante cambios en la alimentación o con la administración de medicamentos, siempre y cuando sean descubiertas a tiempo.

Es por estas razones, que el tamiz auditivo neonatal, es necesario no solo para los neonatos prematuros, sino también para todos los neonatos del país, en todos los hospitales e instituciones médicas del Sistema Nacional de Salud, siendo importante que se encuentre debidamente regulado, para así estar en aptitud de detectar los problemas auditivos de los neonatos, identificando plenamente la causa de los mismos, ya sea ambiental, congénita, genética, pre, peri, post natal, sindrómica, mitocondrial, entre otras causas, con la finalidad de otorgar la mejor manera de atender dichos problemas.

Así, y dada esta problemática, es que se hace patente la necesidad de reformar para adicionar la fracción III Bis del articulo 61 de la Ley General de Salud, a fin de hacer extensivo el tamiz auditivo neonatal a todos los neonatos, sean prematuros o no, puesto que no solamente los neonatos prematuros están en riesgo latente de padecer algún problema auditivo, siendo este el objetivo primordial de la presente iniciativa, que atiende al derecho a la salud de todos los neonatos, a una salud integral, como lo dispone el artículo 4o. constitucional, que otorga y garantiza este derecho para toda la población mexicana.

Por lo expuesto, pongo a consideración de esta soberanía, la siguiente propuesta

Proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona la fracción III Bis del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

I Bis. La atención de la transmisión del VIH/sida y otras Infecciones de Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;

III Bis. La aplicación del tamiz auditivo al neonato, con la finalidad de detectar problemas auditivos, así como su causa cualquiera que sea, a fin de establecer el mejor tratamiento posible ;

IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;

V. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, y

VI. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Francisco Javier Borrego Adame, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Francisco Javier Borrego Adame, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6; numeral 1 del artículo 77 y el 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 39 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la atribución de vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos y puentes, así como los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes.

La transportación de carga doméstica por tierra representa el 84 por ciento, así como generadora de 2 millones de empleos directos y contribuir con el 6.4 por ciento del producto interno bruto del país, esta modalidad de transporte de mercancía en la más utilizada tanto en México como es Estados Unidos de América y Europa.

De las diversas infracciones federales entre las que más se incurre regularmente es en el sobrepeso de mercancía y en el exceso de dimensiones del autotransporte federal , pese a que se cuenta con la normatividad de pesos y medidas y eso representa un mayor peligro y repercute en mayor probabilidad de accidentes carreteros, ahora bien, considerando que el autotransporte sobre pasa la capacidad de peso en un 30 por ciento en promedio, se tiene que hacer un alto a esta ceguera reglamentaria.

Este tipo de actividad de sobrecarga es aceptada socialmente hasta cierto punto, sin dimensionar los riesgos y daños humanos y materiales, es bien sabido que un vehículo con sobre carga ahorra costo en el número de vueltas, aunque se tiene la falsa creencia que economizan hidrocarburo, pero no es así, el daño a la cinta asfáltica y estructura de los puentes es de alto costo para su mantenimiento y reparación.

Más de 18 mil accidentes en carreteras durante 2013 involucraron a un camión o tractocamión, según el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. Sin embargo, el movimiento de cargas peligrosas, grandes volúmenes, la alta interacción con vehículos ligeros y el alto tránsito en zonas conurbadas los ha convertido en un factor de riesgo al volante, y más en un país en el que el número de muertos por accidentes de tránsito está cerca de alcanzar las 20 mil muertes por año.

Ahora bien, los más relevante de este tema son los accidentes viales que generan por el sobrepeso en los autotransportes, de acuerdo al Anuario del Instituto Mexicano del Transporte, apoyados por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la Policía Federal para la obtención de la base de datos de accidentes registrados por dicha corporación.

Del número total de accidentes en la escala nacional las estadísticas nos marcan lo siguiente:

En los 11 mil 883 siniestros registrados, participaron 19 mil 388 vehículos (entre los que se incluyen vehículo ligero [11 mil 976], articulado [2 mil 378], camión unitario [mil 663], motocicleta [849], doble articulado [mil 5], camión de pasajeros [694], bicicleta [86] y otros [737, incluye no identificados, diversos y ferrocarril]). Dentro de la categoría de vehículo ligero, el 73.2 por ciento corresponde a automóviles y el 26.8 por ciento a camionetas pick-up; las camionetas con capacidad superior a 15 personas fueron incluidas en los camiones de pasajeros y representan el 18.3 por ciento de los camiones de pasajeros.

A escala nacional, la distribución porcentual y por tipo de participación —es decir, si fue en calidad de responsable o involucrado—, así como el número de víctimas generadas en dicho siniestro y que no corresponde única y exclusivamente al vehículo en cuestión; por ejemplo: el 5.2 por ciento de las unidades siniestradas fueron vehículos doble articulados (exceso de dimensión y de peso), de los cuales en el 70 por ciento de los casos fueron responsables de la colisión y en el 30 por ciento restante estuvieron involucrados en una colisión ocasionada por otro vehículo. Además, el total de víctimas en los accidentes provocados por estos vehículos (318) representa el 2.7 por ciento del total en la esfera nacional.

Ahora bien, enfoquémonos por el tipo de vehículo y participación en coaliciones, las estadísticas de acuerdo a los porcentajes del 2017, son las siguientes:

En los 11 mil 883 siniestros registrados, participaron 19 mil 388 vehículos -entre los que se incluyen vehículo ligero (11 mil 976), articulado (2 mil 378), camión unitario (mil 663), motocicleta (849), doble articulado (mil 5) , camión de pasajeros (694), bicicleta (86) y otros (737, incluye no identificados, diversos y ferrocarril)-. Dentro de la categoría de vehículo ligero, el 73.2 por ciento corresponde a automóviles y el 26.8 por ciento a camionetas pick-up; las camionetas con capacidad superior a 15 personas fueron incluidas en los camiones de pasajeros y representan el 18.3 por ciento (127) de los camiones de pasajeros.

Ahora bien, en cuanto la media nacional de la participación de los vehículos de carga en colisiones no supera el 26 por ciento; sin embargo, para algunos estados esta participación supera el 35 por ciento; por ejemplo: Nuevo León acumula el 42.9 por ciento (29.04 articulado, 7.04 camión unitario y 6.8 doble articulado); Nayarit 37.3 por ciento (23.4 articulado, 9.8 camión unitario y 4.1 doble articulado), y Coahuila, el 36.6 por ciento (17.7 articulado, 10.2 doble articulado y 8.7 camión unitario). En Coahuila, Colima y Tamaulipas, la participación del doble articulado oscila entre el 10.2 y 12.8 por ciento del total de vehículos siniestrados. La media nacional de la participación de la motocicleta en los siniestros —ya sea como responsable o involucrado— es de 4.4 por ciento, con valores máximos en los estados de Colima (11.1 por ciento), la Ciudad de México (10.6 por ciento) y Yucatán (13.7 por ciento). En el caso de la bicicleta, ésta tiene una participación baja (0.4 por ciento), aunque en Aguascalientes, Quintana Roo y Yucatán excede el 1.3 por ciento. En el ámbito nacional el vehículo ligero es el que concentra el mayor número de víctimas (personas muertas o lesionadas), en calidad de responsables, con 8 mil 168 (69 por ciento) y en segundo orden de importancia con 7.4 por ciento cada uno, se encuentra el camión articulado con 881 y el camión de pasajeros con 875.

La siguiente gráfica muestra la distribución de la flota vehicular siniestrada por tipo de participación y antigüedad en la cual se puede apreciar un alto índice de vehículos articulados y los doblemente articulados.

Ahora bien, el apéndice del “Reglamento sobre el Peso y Dimensiones” contiene un listado de 604 tramos carreteros, los cuales se han clasificado en función de sus características físicas. Dicha clasificación define la operación de la carretera en cuanto al tipo de vehículos que pueden circular por ella. En la siguiente tabla que nos da el total de una larga lista de 19 tablas que para efectos de cifras solo se puso con los totales, desglosa los saldos de siniestralidad para los 536 tramos definidos en el reglamento que registraron colisiones durante 2017. Las primeras tres columnas describen el número, el nombre de la carretera y tramo y la clasificación del tipo de carretera– todos estos datos tomados del reglamento–, las siguientes columnas muestran los saldos de siniestralidad.

Cabe mencionar que en el 2017, la Secretaría de Economía envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) el proyecto de Norma Oficial Mexicana (PROY-NOM-198-SCFI-2017) de Instrumentos de medición – sistemas de pesaje y dimensionamiento dinámicos vehicular.

El PROY-NOM consta de 249 artículos o cláusulas, incluyendo tres apéndices (A, B y C). El objetivo es contar con un instrumento que permita nuevos procedimientos de verificación; mediciones precisas del peso bruto vehicular (PBV) en el autotransporte de carga; una operación efectiva de la NOM-012-SCT-2-2014, que regula los pesos y dimensiones del autotransporte federal.

La presentación de esta norma es condición para lograr hacer la vigilancia de los pesos y dimensiones a través de los arcos de revisión electrónica, ahora denominados “Sistema de Pesaje y Dimensionamiento Dinámico Vehicular”, en vez de las básculas fijas que existen, mismas que no cumplen con su objetivo.

En ese entonces, el titular Adrián del Mazo, director general de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), había anticipado que en el primer trimestre de 2017 se contaría con el primer arco de revisión dinámica de pesos y dimensiones, al referirse sobre los costos de implementación de esta norma, precisó que la misma tiene un impacto en más de 806 mil 405 unidades motrices y de arrastre que transitan en los más de 50 mil kilómetros de carreteras que conforman la Red Nacional de Carreteras en México. Al tiempo que tendrá efecto sobre las más de 134 unidades económicas que participan en el autotransporte de carga.

Pero como siempre todo esto queda solo en buenas intenciones, porque su aplicación no es visible, no es palpable más; sin embargo, los accidentes por vehículos con sobrepeso y exceso de dimensión son una realidad a nuestro alrededor y en las estadísticas.

Ahora en consideración de dicha situación actual, sería poner a la iniciativa privada concesión de los arcos de pesaje dinámicos como instrumento para vigilar el cumplimiento de la norma de pesos y medidas, el espíritu de la presente iniciativa no es con fines de lucro sino de seguridad nacional, su funcionamiento en las carreteras federales son de vital importancia.

La participación del sector privado, incluidos los concesionarios de carreteras, los beneficios que a cambio de que éstos hagan un desembolso al instalar los arcos, el gobierno federal les conceda más concesiones, o bien se les otorgue un porcentaje o contraprestación por las multas que se apliquen a los transportistas que excedan el sobrepeso y exceso de dimensiones o velocidad permitida.

O bien el gobierno federal puso en marcha el esquema de asociaciones público-privadas, denominado Proyecto de Prestación de Servicio en Carretera (PPS). Con esta innovación se busca adelantar el desarrollo de la infraestructura carretera, aquí se podría integrar el proyecto de la construcción de los Sistemas de Pesaje y Dimensionamiento Dinámico Vehicular.

El sentido común es que pese a esa inversión que realicen tendrían menor desgaste en sus carreteras si no registran sobrepeso. Ellos también van a tener un beneficio si invierten en estas instalaciones.

El desgaste de la red carretera no solo afecta a los concesionarios sino también a los usuarios, desgaste en embrague, frenos, amortiguadores, lubricantes, hidrocarburo (mayor contaminación), llantas, carrocería, mayor tiempo de recorrido.

Para el mantenimiento carretero se considera que está entre siete y nueve mil millones de pesos, aquí cabe preguntar que es más costoso e importante, ajustar el peso y dimensiones de los autotransportistas a las normas para seguridad de las vidas humanas o estar erogando esas cantidades para el mantenimiento de la red.

Por mencionar un ejemplo que pueda ser representativo de la situación actual del país, en Jalisco solamente se tiene un centro de pesaje con tres inspectores y se tendría que verificar ocho mil unidades, como hacer valer y aplicar la ley con esta infraestructura.

Ante la falta de centros de pesaje los particulares aprovechan para sobrecargar y transportar más material del permisible, fomentando la corrupción, uno de los ejes del presidente Andrés Manuel López Obrador es la lucha contra la corrupción esta cuarta transformación está dando sus pasos para erradicarla, ya que México se encuentra entre los países más corruptos a nivel mundial.

Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 39 a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único: Se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 39.- Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de controles gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Queda estrictamente prohibido al autotransporte de carga circular en la red de carreteras federales, que no cumplan con las normas oficiales mexicanas de peso y dimensiones máximas, conforme a los resultados de los arcos dinámicos.

Para el cumplimiento del presente artículo, la secretaría deberá de enlazar un sistema de información que arrojen los resultados la verificación del transporte de carga de los arcos dinámicos al centro local más próximo de la secretaría. Si la verificación no cumple con la normatividad vigente, el centro local será la responsable de ejecutar la sanción respectiva.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en El Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputado Francisco Javier Borrego Adame (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 58, 90 y 109 de la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Lidia García Anaya, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo de los artículos 58, 90 y 109 de la Ley de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la década de 1980, Petróleos Mexicanos (Pemex) era un organismo público descentralizado sujeto a la normatividad de las empresas paraestatales, lo que impedía en muchas ocasiones la posibilidad de que ajustara su actuación a las mejores prácticas internacionales.

A partir de ello, Pemex determinó la necesidad de contar con una estructura corporativa que brindara mecanismos de protección con la finalidad de aprovechar esquemas de participación internacional y flexibilidad para adaptarse al mercado.

A través de esas empresas se encontró la posibilidad de realizar actividades auxiliares que al día de hoy permiten a Pemex, así como a sus empresas productivas subsidiarias concentrarse en su función principal, y le dan la posibilidad de asociarse con empresas privadas logrando sinergias en materia de transferencia de tecnología y diversificación de riesgos, así como incrementar su presencia a escala internacional.

Actualmente dichas empresas filiales, tienen como función crear lograr concordancias con las dos grandes subsidiarias: exploración y producción, y transformación industrial. Por lo cual, se han creado diversas filiales que fortalecen las actividades críticas para el desarrollo de la empresa: una de perforación que presta servicios a los nuevos actores en la industria petrolera en México y fuera de nuestro país y otra de logística y transporte.

De la misma forma, también se cuenta con una empresa para cogenerar energía eléctrica, que tiene como función colocar los excedentes en el mercado nacional.

Hoy, Pemex tiene 63 empresas que, conforme a su participación accionaria, se componen de 52 filiales y 11 participadas.

Sin embargo, y a pesar de las revisiones que realiza la Auditoría Superior de la Federación, la labor de fiscalización se ve opacada debido a que el personal que labora en las empresas filiales no es considerado como servidor público, lo que conduce a que la opacidad y la corrupción de apodere del ejercicio de dichas empresas.

Ejemplo de lo anterior es el caso del sexenio encabezado por Enrique Peña Nieto, cuando se presentaron desfalcos millonarios a Pemex, a través de su titular, Emilio Lozoya Austin, quien es acusado de asociación delictuosa, operaciones con recursos de procedencia ilícita y cohecho.

Las imputaciones que se hacen al ex servidor público son referentes a los casos como Odebrecht, Agronitrogenados o Fertinal, hasta la omisión en cuanto al combate de robo de hidrocarburos (conocido como huachicol), además del incremento de tomas clandestinas, una caída en la producción de petróleo y desatención del gas.

Por ello resulta de nodal importancia establecer reformas legales que permitan considerar a las empresas filiales fiscalizables en términos de la Auditoría Superior de la Federación, y más aún sean sancionados los trabajadores que resulten responsables de alguna observación que emita la Auditoría Superior de la Federación, ya que actualmente la ley no permite establecer sanciones debido a que no son considerados servidores públicos.

Las empresas filiales de Pemex, si bien no son parte sustantiva de la empresa, le han permitido operar en el mercado nacional e internacional y recaudar ganancias millonarias que no llegan a las arcas de la federación, debido a actos corruptos los cuales deben ser sancionados de manera oportuna y eficiente.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto por el que se modifica el párrafo primero de los artículo 58, 90 y 109 de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único. Se modifica el primer párrafo de los artículos 58, 90 y 109 de la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 58. La Auditoría Superior de la Federación será competente para fiscalizar a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, así como a sus empresas filiales , en términos de las disposiciones constitucionales y legales respectivas.

...

Artículo 90. La aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al personal de Petróleos Mexicanos, de sus empresas productivas subsidiarias y filiales corresponderá a la Unidad de Responsabilidades, que será competente exclusivamente para

I. y II. ...

...

Artículo 109. Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y filiales se sujetarán a las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, de fiscalización y rendición de cuentas y combate a la corrupción, para prevenir, identificar, investigar y sancionar los actos u omisiones que las contravengan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en al Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que adiciona el artículo 189 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 189 del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra funcionarios públicos que salvaguardan la salud.

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), máxima autoridad sanitaria en el mundo, el 31 de diciembre de 2019 se registró un brote de enfermedad por Covid-19 que fue registrado por primera vez en Wuhan, China.

El coronavirus (Cov) son una familia amplia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-Cov) y el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo (SARS-Cov). Un nuevo coronavirus es una nueva cepa de coronavirus que no se había encontrado antes en el ser humano. De los diversos estudios que reportó China, se concluyó que el nuevo virus (SARS-Cov2) y la enfermedad que causa (Covid-19) se puede contagiar de persona a persona.1

Después de varias reuniones y de notificarse los primeros casos de transmisión limitada del coronavirus entre seres humanos fuera de China; durante una reunión realizada el 30 de enero de 2020, el director general de la OMS y el Comité de Emergencias llegaron a un consenso, el brote de Covid-19, surgido en China, constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), por lo que emitieron la declaración pertinente. Es la sexta vez que la OMS declara una ESPII desde la entrada en vigor del Reglamento Sanitario Internacional, en 2005.2

El 11 de marzo, la OMS, profundamente preocupada por los alarmantes niveles de propagación de la enfermedad y por su gravedad, y por los niveles también alarmantes de inacción, determina que el Covid-19 puede caracterizarse como una pandemia, llamando a los Estados con sistemas de salud frágiles a protegerse.

Desde el 1 de febrero, el gobierno mexicano a través de la Dirección General de Epidemiología registró al primer viajero procedente de china que dio positivo al Covid-19. El 14 de marzo, junto al presidente de México, el secretario de Educación informó de la suspensión de clases en escuelas de educación básica y media superior del 20 de marzo al 20 de abril, debido a los brotes de coronavirus.

También en esa fecha, el subsecretario de Salud dio a conocer una serie de medidas para evitar la propagación del coronavirus en el país, denominada “Jornada Nacional de Sana Distancia”, que considera guardar una distancia de 1.5 metros entre personas, lavarse de manera continua las manos, estornudar con el método de etiqueta, suspender actividades no esenciales y reprogramar actos masivos.3

El 30 de marzo se da a conocer y se publica el “acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia de enfermedad generada por el SARS-COV2 (Covid-19),4 emitido por el Consejo de Salubridad General de México, donde se declara la emergencia sanitaria y se establece que la Secretaría de Salud determinará las acciones necesarias para atender la emergencia por coronavirus.

El Consejo General de Salubridad también exhortó a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los integrantes del sistema nacional de salud a definir con la mayor brevedad la atención oportuna de los casos de Covid-19.5

Actualmente, el reporte de casos por Covid-9, de acuerdo con el reporte técnico diario a escala mundial es de 2 millones 241 mil 359 casos confirmados (81 mil 153 casos nuevos) y 152 mil 551 defunciones. Tasa de letalidad global: 6.8 por ciento.6

En el país, al 19 de abril del presente año se habían confirmado 8 mil 261 casos y 686 defunciones por Covid-19.7

Ante esta situación, el sector salud redobla esfuerzos, en la conferencia de prensa-informe diario sobre Covid-198 de fecha 19 de abril se explica que los pacientes con síntomas graves se clasifican en dos categorías: Críticos y no críticos, de los cuales los no críticos ocupan una cama en el hospital donde se encuentren y los críticos están en salas de terapia intensiva, los cuales requieren intubación y cada uno necesita 1 médico y 1 enfermera o enfermero, con insumos como ventilador, monitor, bombas de infusión, utrasonido y videolaringoscopio.

En la misma conferencia se establecen que son 72 hospitales del sector salud que están recibiendo pacientes. Sin embargo, en algunas unidades, de algunas regiones, pese a la situación de emergencia sanitaria que se vive y al papel tan importante que juegan los médicos y el personal de salud, se ha registrado situaciones de agresiones contra ellos.

El 8 de abril, en Yucatán, una enfermera de 58 años al salir del hospital, una persona en coche pasó cerca de ella y le tiró un café caliente gritándole “infectada”.9

Y aunque, en concreto, las agresiones contra este sector suponen un número pequeño en registros de organismos judiciales. El Consejo Nacional para Prevenir la discriminación de México, hasta el lunes 13 de abril, había recibido 97 quejas relacionadas con coronavirus desde el 19 de marzo, de las que 18 por ciento fue formulado por trabajadores de unidades médicas.10

Ante esta situación, algunos hospitales tuvieron que proveer de transporte privado a los trabajadores para garantizar su integridad. En la Ciudad de México y en el área metropolitana, la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, con apoyo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y del Sindicato Nacional del ISSSTE, así como las autoridades del sector, comenzaron a brindar el servicio de transporte para el personal médico de los siete hospitales con mayor número de trabajadores de la salud.11

Intentando proteger al personal de salud en todas las categorías, desde el 14 de marzo, se han desplegado operativos de policías en los alrededores de hospitales y centros médicos. El 20 de abril, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana informó que, desde el pasado 18 de abril, elementos de la Guardia Nacional fueron desplegados a 100 hospitales más del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como a 145 hospitales y 15 almacenes del Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi) a fin de brindar seguridad a instalaciones, personal médico y en el traslado de insumos en esta emergencia sanitaria.

Hasta el momento suman 184 hospitales del IMSS resguardados por la Guardia Nacional con un despliegue de alrededor de 4 mil elementos. En tanto para el Insabi se cuenta con cerca de 700 guardias nacionales para garantizar el servicio a los ciudadanos e instalaciones que lo requieren.

Se mantendrá presencia física en el exterior de las unidades médicas y de acuerdo con sus capacidades operativas se fortalecerán los patrullajes en la periferia. Para ello se trabaja de manera coordinada con la seguridad privada de los nosocomios, quienes se encargan de la seguridad al interior.12

Durante la conferencia de prensa realizada el 20 de abril, encabezada por el subsecretario de Promoción de la Salud, durante la participación de la titular de la División de Programas de Enfermería del IMSS, destacó que una de las prioridades de éste para lograr la atención es la protección, que se divide en los insumos sanitarios con los que se trabaja y por otra parte la seguridad física de médicos, enfermeras, internistas, trabajadores sociales, etc. La Titular de la División, mención que lamentablemente se han registrado en el IMSS 21 agresiones hacia el personal de enfermería en 12 entidades del país: Ciudad de México, estado de México, Yucatán, San Luis Potosí, Sinaloa, Jalisco, Puebla, Morelos, Coahuila, Quintana Roo y Durango.13

Dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de toda persona a la salud y se menciona el derecho a un sistema digno y completo, éste no podría ser sin el personal médico.

El artículo 4o. constitucional refiere:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[...]

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

El servicio de salud es un bien público y debe por tanto ser protegido, tal cual lo mandata la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los gobiernos de los Estados miembros, en su resolución 01/20, “Pandemia y derechos humanos en las Américas”, que a la letra dice:

10. Asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales de uso del personal de salud, fortalecer su capacitación técnica y profesional para el manejo de pandemias y crisis infecciosas, garantizar la protección de sus derechos , así como la disposición de recursos específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria (destacado propio).14

Como antecedente legislativo, el Congreso de Oaxaca, en la sesión de fecha 15 de abril del presente año, avaló una reforma del Código Penal Estatal que impone hasta 6 años de prisión a quien agreda a personal médico, y únicamente se espera que sea publicada en el Diario Oficial estatal.15

Actualmente, el artículo 189 del Código Penal Federal establece:

Al que cometa un delito contra un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Sin duda, es un referente nacional, para alertar y detener las agresiones contra el personal médico que labora en esta emergencia sanitaria en México, lo estipulado en el artículo 189, sin embargo,es necesario dejar claro que al personal médico no debe ser agredido, por ningún motivo. El contexto que hoy vivimos, la propagación mundial del coronavirus, donde el personal médico puede resultar escaso, las agresiones afectan la seguridad física del personal médico, las expectativas de la profesión y a la población vulnerable, que necesite atención médica oportuna y no la tenga debido a que el personal sea desalentado de prestar sus servicios.

Debido a lo anteriormente expuesto, proponemos que las conductas dolosas que se comentan contra personal médico del sector público sean sancionadas con una pena mayora la que se aplica cuando se comete el delito ya mencionado en el artículo 189 del Código Penal Federal. Para esto proponemos que se adicione una fracción al artículo en comento, como un delito específico.

Tipificar de manera específica las conductas cometidas en contra de servidores públicos del sistema de salud federal en un contexto de emergencia sanitaria, debe desalentar al sujeto que quiera cometer el delito.

Dado que el termino de servidor público, alude a cualquier persona a la que el Estado le haya conferido un cargo o una comisión de cualquier índole, nos parece necesario y oportuno especificar el contexto y la comisión, en este caso la atención y protección a la vida, es decir el salvaguardo del derecho a la salud.

Por esta razón se propone adicionar un párrafo al artículo 189 del código Penal Federal, para dejar en claro que una conducta de agresión en contra del personal médico del sector salud en nuestro país, no quedará impune.

Para un mayor entendimiento se anexa el cuadro comparativo de la propuesta planteada:

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 189 del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra funcionarios públicos que salvaguardan la salud

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 189 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Si el delito ocurre en un contexto de la emisión de una declaratoria de emergencia, declaratoria de desastre, declaratoria de contingencia sanitaria o declaratorias de emergencia sanitaria contra los servidores públicos encargados de salvaguardar el derecho a la salud, la pena aumentará de tres a diez años de prisión.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaraciones (2020),

https://www.who.int/es/news-room/detail/
23-01-2020-statement-on-the-meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emergency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov)

2 Covid-19: Cronología de la actuación de la OMS (2020),

https://www.who.int/es/news-room/detail/08-04-2020-who-t imeline---covid-19

3 Jornada Nacional de Sana Distancia (2020),

https://drive.google.com/file/d/1UCdw8ADVDz01gwJqboKAiYY TTZXN_xeF/view

4 Diario Oficial de la Federación (2020),

http://www.csg.gob.mx/descargas/pdf/index/informacion_re levante/acuerdo-covid19-csg.pdf

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/545445/AE_
Enfermedad_COVID-19_SARS-CoV-2_2020.04.06.pdf

6 Reporte Técnico Diario (19 de abril de 2020),

https://docs64.congresooaxaca.gob.mx/gaceta/20200415a/3_ 1.pdf

9 Ibídem.

8 Conferencia de prensa (2020),

https://presidente.gob.mx/conferencias-de-prensa-informe -diario-sobre-coronavirus-covid-19-ssa/

9 Agresiones a personal médico (2020),

https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-523190 44

10 Ibídem y

https://www.conapred.org.mx/docs/Lineamientos_COVID19_VF .pdf

11 https://www.infobae.com/america/mexico/2020/04/15/
coronavirus-en-mexico-tras-agresiones-trasladan-a-personal-medico-en-ca miones-custodiados-por-la-policia/

12 Comunicado prensa (2020),

https://www.gob.mx/salud/prensa/guardia-nacional-refuerz a-la-seguridad-en-hospitales-del-imss-e-insabi-para-garantizar-el-servi cio-en-esta-emergencia-sanitaria-240655?idiom=es

13 Conferencia del 20 de abril de 2020.

14 Resolución (2020),

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1- 20-es.pdf

15 https://www.debate.com.mx/estados/Avala-Oaxaca-prision-por-agredir-medi cos-20200415-0293.html

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García (rúbrica)

Que reforma el artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el tema de niñez, por muchos años se han escrito iniciativas, discursos muy elocuentes, exhortos valientes y osados. Hay instituciones hechas para resolver este tema con presupuesto asignado e importantes programasdiseñados para mejorar la situación de niñas, niñas y adolescentes en el país.

Persisten discursos próvida, profamilia, emotivos, hermosos, que vienen de lo más recóndito del alma. Hubo discursos institucionales y grandes ideas que se concretaron en lo que hoy son instituciones que prestan servicio a este sector de la población, pero no hubo la suficiente voluntad de resolver el sacar de la calle y detener el maltrato de la niñez y adolescencia. Señala el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, 2016):

La trata de niños y niñas afecta a los menores del mundo entero, tanto en los países industrializados como a los que están en proceso de desarrollo. Los niños y niñas víctimas de la trata son objeto de prostitución, matrimonio forzado o adopción ilegal; también son mano de obra barata o no remunerada, sirven como criados en las casas, se los recluta para incorporarlos a grupos armados o se los usa para jugar en equipos deportivos.1

En el tema de la niñez, durante muchos años se ha presentado gran cantidad de iniciativas; se han pronunciado discursos muy elocuentes, al igual que exhortos valientes y osados. Asimismo, se han creado instituciones encargadas de prevenir el maltrato infantil, mientras que en los tres órdenes de gobierno hay dependencias y entidades públicas dedicadas a procurar la protección y defensa de los derechos de niños y adolescentes. Por su parte, año con año, en el Presupuesto de Egresos de la Federación se encuentran programas y políticas gubernamentales destinados a mejorar la situación de niños y adolescentes en el país.

Hay discursos pro vida, pro familia, muy emotivos que parecen salir de lo más recóndito del alma. También en su momento, se han fijado metas institucionales que llegaron a concretarse en lo que hoy representa el espíritu de las dependencias oficiales dedicadas a brindar servicios públicos demandados por este sensible sector de la población, pero no ha habido hasta ahora, la suficiente voluntad para resolver verdaderamente la problemática social derivada de niños en situación de calle y en la calle, del maltrato y la violencia que éstos/as puedan estar padeciendo, sin la posibilidad por lo menos para denunciarlo.

La naturaleza invisible y clandestina de la trata y la falta de una sólida recopilación de datos hacen que sea difícil saber el número de víctimas infantiles a nivel mundial. Sin embargo, según las últimas estimaciones disponibles, cerca de 1.2 millones de niños son objeto de trata todos los años (UNICEF, 2016).2

Esta denigrante situación que nos ha dejado esta herencia de rezago y naturalización de la violencia, pues vemos a la niñez como propiedad delas y los adultos que los tutelan o responsabilizan del otro, olvidando en lo que se puede convertir aquella persona formada en circunstancias agrestes e infamantes, ignorando que es el futuro de nuestro país lo que está en juego, una caratula en el presente de lo triste y desgraciado que puede llegar a ser algunos ciudadanos/as en el futuro ¿por qué no corrieron con ”?

¿Sí hay un sector de la sociedad vulnerable en el mundo? Son las niñas, niños y adolescentes, pues no pueden por voluntad propia defenderse, organizarse, salir a la calle a protestar o elegir quien los represente, es nuestro deber y competencia, resolverles la vida a los que ya están aquí, a los que ya son parte de esta sociedad, a los que se pueden convertir en el fracaso o triunfo de todas nuestras buenas intenciones y acciones.

Esta denigrante situación que hoy pesa sobre nuestros hombros y nos tiene con esta herencia de rezago y naturalización de la violencia infantil, nos obliga a emprender acciones inmediatas y efectivas desde el ámbito público para reparar el daño a la niñez de México, y ofrecerles un futuro más alentador. Porque si existe un sector vulnerable de la sociedad, indudablemente es éste, ya que las niñas y los niños no pueden por voluntad propia, defenderse, organizarse, salir a la calle a protestar o elegir quién los represente. Por tal razón, es nuestro deber y competencia facilitar las condiciones óptimas de convivencia a los/as que ya están aquí, a los que ya son parte de esta sociedad, pues de todas nuestras buenas intenciones y acciones dependerá, en gran medida, su posible éxito o fracaso como futuros ciudadanos.

Por otro lado, es importante mencionar que a pesar de algunos esfuerzos de anteriores gobiernos, no hemos podido erradicar el trabajo infantil, la desnutrición, a los niños en situación de calle y en la calle, deserción escolar, la pornografía infantil, la prostitución infantil, el abuso sexual en las instituciones religiosas y demás felonías en contra de la niñez.

Hagamos un ejercicio y, cada día, de camino al trabajo o de vuelta a nuestro hogar,contemos cuantos niños y niñas en situación denigrante vemos en la calle y nos daremos cuenta que hacerlo visible, duele, lastima, lacera, no podemos seguir haciendo discursos elocuentes y fascinantes, sin antes hacer garante y legitimo el interés superior de la niñez, sin antes tomar acciones concretas que nos libren de este lastre que arrastramos y que nos ha hecho inmunes al dolor de los más desprotegidos, no debemos replicar las ideas del neoliberalismo de los males necesarios o la pobreza por decisión personal.

Países con más rezago económico, con menos oportunidades que el nuestro, con mayores restricciones y retos geopolíticos, tienen mejores resultados que nosotros en estos temas.No puede ser la niñez asignatura pendiente, no podemos seguir viendo cómo se nos va de las manos el futuro y quedarnos de brazos cruzados.

En el país se cuenta con una línea de emergencias 911, sin embargo esta no es una línea que atienda los casos de maltrato hacia la niñez y adolescentes, de acuerdo a información oficial de 911, se observa que no hubo registro de llamadas para atender esta problemática.

Fuente: Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.3

Por ello se propone la creación de una línea telefónica de denuncia anónima única en el país, que se complemente con una campaña respaldada por una permanente campaña de difusión tanto en medios convencionales de comunicación como en redes sociales que, a su vez, se vincule con la activación inmediata de todos los protocolos, instituciones y programas gubernamentales encargados de atenderel problema de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle y de combatir el maltrato infantil en cualquiera de sus manifestaciones,y que sea una realidad de la calle sacar a los niños de situación de calle, y detener de inmediato el maltrato.

Debemos apostarle a la participación ciudadana, las niñas, niños y adolescentes son los/as que viven y padecen los problemas del país en mayor medida, poner a su alcanza soluciones inmediatas nos permite avanzar más rápido y reconstruir el tejido social desde su raíz. Esta línea debe activarse en los estados con las instituciones y programas que se tengan como una misión de país, pero más aún como un acto de humanidad, conciencia y esperanza en el futuro.

Asimismo, esta línea deberá coordinarse con las entidades federativas para que las instituciones, programas y políticas estatales en esta materia sumen todos sus esfuerzos para cumplir con un objetivo en común: defender y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes de México. Cumpliendo esta misión con sociedad civil e instituciones gubernamentales, no sólo protegeremos los derechos de la niñez, lo cual es por sí mismo nuestro deber, sino que, además, avanzamos más rápido en reconstruir el tejido social desde la raíz, y así ofrecer una mayor esperanza para el futuro de nuestro país.

Para tener mayor claridad sobre la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:

Cuadro comparativo

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Por tal motivo someto a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía del siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V, y se recorren las subsecuentes, al artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona una fracción V, y se recorren las subsecuentes, al artículo 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a

I. a IV. ...

V. Implementar la creación de una línea telefónica que atienda los llamados de emergencia y denuncia ante presuntos casos de violencia hacia niñas, niños y adolescentes.

VI. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores del gasto responsable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Recuperado en
https://www.unicef.org/spanish/protection/files/La_trata.pdf el 21/04/20

2 Ídem

https://www.unicef.org/spanish/protection/files/La_trata .pdf

3 Recuperado en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/528627/Ll amadas_de_emergencia_9-1-1_Ene-dic_240120.pdf el 27/03/20

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, “de la paridad de género”, arribó con 241 diputadas, que representan 48.2 por ciento de su composición. Sin embargo, éste no es un indicador de compromiso con el feminismo, con la perspectiva de género o con los adquiridos internacionalmente en materia de igualdad y derechos humanos, toda vez que los legisladores no son ajenos a los roles, estereotipos, creencias y prejuicios de género que discriminan y violentan principalmente a las mujeres.

Cuadro. Paridad de género en la LXIV Legislatura.

Fuente: http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/cuad ro_genero.php

El feminismo es un movimiento social históricamente identificado con las causas de la izquierda, cuyo principal objetivo consiste en defender y hacer valer los derechos de las mujeres, en el marco de un sistema político, económico y social que durante siglos las ha excluido del centro de sus decisiones, vulnerando, además, muchas de sus garantías. De ahí que los principios fundamentalesdel movimiento feminista hayan sido ampliamente investigados, estudiados y difundidos entre la sociedad contemporánea, precisamente con la finalidad de reconocer su importancia para la evoluciónde los derechos humanos en general ylos derechos de las mujeres en particular, así como para el fortalecimiento de la justicia en beneficio de toda la ciudadanía.

En ese sentido, para su mejor comprensión, el feminismo promueve un lenguaje inclusivo que busca romper con estereotipos, complejos y prejuicios sociales tradicionalmente arraigados en nuestra cultura. Este cambio de paradigma propuesto por la causa feminista, se manifiesta lo mismo en el campo teórico que en la vida cotidiana, toda vez que su espíritu se inspira en la lucha por expandir los derechos humanos de manera real y efectiva y promover, de igual manera, la formación de una estructura familiar basada en la igualdad y la equidad.

El feminismo, además de una lucha cultural, es también una lucha política porque propone cambios estructurales en la ciudadanía yen el servicio público, propone reprogramar la condición de la mujer subordinada a tomadora de decisiones y transformadora del entorno. La perspectiva de género está basada en la teoría de género y se inscribe en el paradigma teórico histórico-crítico y en el paradigma cultural del feminismo.1

La perspectiva de género cuestionaesencialmente la estructura social de género, la cual se funda en la asignación arbitraria y diferenciada de atributos de género, desde los cuales se promueve la hegemonía masculina, que coloca a las mujeres en condición de subordinación y muchas veces padeciendoinjusticia, opresión y violencia,todo lo cual imposibilita avanzar hacia una sociedad más justa e igualitaria.

¿Por qué deben ser atributos masculinos asignados a los hombres y que se imponen en la sociedad y la cultura como obligatorios la inteligencia, la creatividad, la fuerza y la capacidad de transformación?

Esta postura nos hace avanzar a la mitad de lo que podríamos crecer, reduce a la mitad los esfuerzos, las posibilidades de crear, mediocriza la visión de la humanidad, imposibilita hacer un mundo más justo y equitativo. Entender el mundo desde el feminismo nos ayudará a entender un México más productivo.

Si sabemos que más de la mitad de la población mundial son mujeres, entonces podemos entender que la imposiciónde una masculinidad hegemónica pro machista , es una postura obsoleta que limita a más de 50 por ciento el desarrollo del mundo, que desperdicia talentos y condena a la subordinacióna la otra mitad de la humanidad.

Por tal motivo, es necesario reconocer las consecuencias nocivas de la masculinidad hegemónica y el machismo como su principal manifestación, para que, en ese sentido, lo podamos combatir y paulatinamente erradicar. Cuestiones como el predominio de la figura del hombre,sobreestimar el sistema patriarcal y temer por una mayor presencia de la mujer en espacios de poder y autoridad, anteriormente reservados para el género masculino, en buena medida, tienden a provocar frustraciones psicológicas en los varones, que derivan a su vez en manifestaciones de violencia contra las mujeres, muchas veces naturalizada y desestimadapor la cultura machista, que justifica el abuso de la fuerza de los hombres por su condición privilegiada en el entorno familiar y en las instituciones de todo tipo.

Tener conciencia de género permite la sororidad entre las mujeres, buen trato y alianzas entre las personas, así como las relaciones igualitarias entre mujeres y hombres, lo que hace más productivo nuestro trabajo en las instituciones y en la vida cotidiana. Es imperioso que en la Cámara de Diputados demos muestra del interés por acelerar la agenda de género y transversalidad, teniendo de inicio una capacitación en perspectiva de género y nuevas masculinidades para todos los trabajadores, incluyendo a los diputados, que nos permita hablar el mismo lenguaje, homogenizando criterios para avanzar de forma más orgánica y organizada.

Desde la perspectiva de género es posible comprender leyes, las normas y los mitos culturales [que] expresan de diversas formas hechos parcialmente existentes, hechos de eras pasadas o hechos utópicos, que plasman necesidades y deseos de igualdad, reprimidos o subordinados,2 contar con herramientas que a las y los diputados les permita legislar con perspectiva de género es cumplir la deuda histórica que se tiene con las mujeres, así mismo con los compromisos internacionales establecidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem do Pará), Plataforma de Acción de Beijing, y la Agenda 2030, entre otras.

CEDAW. México la ratificó el 23 de marzo de 1981. Destaca el papel fundamental de la armonización del derecho interno con los estándares internacionales de derechos humanos para que la igualdad entre hombres y mujeres sea principio rector de las acciones del Estado y del gobierno.

Es el único instrumento vinculante, universalmente reconocido, que además de combatir la discriminación, busca prevenirla y erradicarla; también se enfoca a los derechos y libertades que puedan preservar su dignidad y bienestar, es decir, protege y promueve el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer.3

Se encuentran como temas pendientes4 los siguientes:

• Continuar y concluir el proceso de armonización legislativa en los tres niveles de gobierno, acorde con los estándares internacionales que garantizan el acceso a la justicia.

• Ratificar el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, que refiere al trabajo decente de trabajadoras y trabajadores domésticos.

Fortalecer el acceso de las mujeres al mercado laboral y al crédito, en igualdad de condiciones.

Establecer un mecanismo de denuncia judicial para ocuparse específicamente de los casos de discriminación contra las mujeres.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belém do Pará) fue suscrita en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará, Brasil. México suscribió dicha convención en 1995 y no se ratificó hasta 1998. Esta Convención es uno de los principales instrumentos de derechos humanos de las mujeres dirigido a aplicar una acción concertada para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basada en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer perpetradas en el hogar, en el mercado laboral o por el Estado o sus agentes. Asimismo, la Convención de Belém do Pará, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.5

Se encuentran como temas pendientes6 los siguientes:

• Fortalecer la estrategia de seguridad pública para combatir el crimen organizado conforme a las obligaciones internacionales de derechos humanos de las mujeres y niñas.

• Adoptar medidas urgentes para prevenir las muertes violentas, homicidios y desapariciones forzadas de mujeres, niñas y adolescentes.

• Asegurar que el feminicidio sea tipificado en todos los códigos penales estatales, de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estandarizar los protocolos de investigación de la policía en materia de feminicidio.

La Plataforma de Acción de Beijing es una agenda con visión de futuro para el empoderamiento de las mujeres. Continúa siendo la hoja de ruta y el marco de políticas internacional más exhaustivo para la acción, y la actual fuente de orientación e inspiración para lograr la igualdad de género y los derechos humanos de las mujeres y las niñas en todo el mundo.7

Se encuentran como temas pendientes8 los siguientes:

· Diseñar, desarrollar e implantar estrategias que permitan medir la pobreza con perspectiva de género.

• Eliminar sesgos de género en la elección de campos de estudio y profesionalización, incentivando la participación de las mujeres en áreas de nuevas tecnologías e investigación.

• Implantar las medidas jurídicas y presupuestales necesarias para abatir la mortalidad materna y disminuir los embarazos en niñas y adolescentes.

• Dar seguimiento y evaluar a las unidades para la igualdad de género en las dependencias y entidades de la administración pública de los tres niveles de gobierno.

La Agenda 2030 plantea 17 objetivos con 169 metas de carácter integrado e indivisible que abarcan las esferas económica, social y ambiental.9

Se encuentran como temas pendientes10 los siguientes:

• En el ámbito federal, garantizar el derecho a la identidad de género y la diversidad sexual.

• Garantizar el acceso universal a servicios de atención de salud y a información y educación sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, en particular para las adolescentes, a fin de prevenir los embarazos en niñas y adolescentes.

Lo que justifica la necesidad de instrumentos y herramientas para legislar con perspectiva de género que den cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos en materia de igualdad de género y derechos humanos.

Para tener mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Cuadro comparativo

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Por tal motivo se somete a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 55, numeral 2, inciso e), de la de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 55, numeral 2, inciso e), de la de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55.

...

2. La Unidad para la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados es el órgano técnico responsable de asegurar la institucionalización de la perspectiva de género en la cultura organizacional, de conformidad con el Estatuto respectivo y con las siguientes funciones:

a) a d) ...

e) Contribuir en la formación y especialización de diputadas, diputados y personal de todos los niveles en materia de perspectiva de género e igualdad sustantiva; y

f) ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores del gasto responsable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Lagarde, Marcela. “El género”, fragmento literal “La perspectiva de género”, en Género y feminismo, desarrollo humano y democracia, Horas y Horas, España, 1996, página 13.

2 Ídem Lagarde, Marcela. “El género”, fragmento literal “La perspectiva de género”, en Género y feminismo, desarrollo humano y democracia, Horas y Horas, España, 1996, página 17.

3 Santamaría Monjaraz, Beatriz (coordinadora). Investigación del cumplimiento de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Agenda Legislativa CEDAW, resumen ejecutivo, diciembre de 2018. Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género, Cámara de Diputados, LXIV Legislatura.

4 Santamaría Monjaraz, Beatriz (coordinadora). Cuaderno de apoyo Inducción para la igualdad de género en el trabajo legislativo, octubre de 2018. Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género, Cámara de Diputados, LXIV Legislatura.

5 Recuperado de

http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/comision /internacional/1_13.%20Convencion%20de%20Belem%20Do%20Para.pdf el 18 de marzo de 2020.

6 Santamaría Monjaraz, Beatriz (coordinadora). Cuaderno de apoyo Inducción para la igualdad de género en el trabajo legislativo, octubre de 2018. Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género, Cámara de Diputados, LXIV Legislatura.

7 Recuperado de

https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments /sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755 el 18 de marzo de 2020.

8 Santamaría Monjaraz, Beatriz (coordinadora). Cuaderno de apoyo Inducción para la igualdad de género en el trabajo legislativo, octubre de 2018. Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género, Cámara de Diputados, LXIV Legislatura.

9 Recuperado de

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2015/09/
la-asamblea-general-adopta-la-agenda-2030-para-el-desarrollo-sostenible/el 18 de marzo de 2020.

10 Santamaría Monjaraz, Beatriz (coordinadora). Cuaderno de apoyo Inducción para la igualdad de género en el trabajo legislativo, octubre de 2018. Secretaria General, Unidad para la Igualdad de Género, Cámara de Diputados, LXIV Legislatura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En un sentido no sólo filosófico sino práctico, la nada existe por sólo nombrarse, el lenguaje es la herramienta fundamental de la educación, ya que transmite y da sentido a las palabras, lo que nombres existirá, lo visibilizas, lo asumes en el escenario para su uso, lo incluyes para ti en tu lenguaje y en tu vida.

El lenguaje incluyente permite eso, no sólo romper con estereotipos de género o no sólo acaba con la discriminación de que existan palabras que no merezcan ni ser nombradas porque no tienen importancia o representan a personas en un segundo plano, no sólo elimina el racismo, la xenofobia, y el machismo o demás lastres del lenguaje excluyente y de la conducta humana, sino que también nos permite transitar las ideas y al mundo en todas las oportunidades posibles y reales que existen en la ciencia, el derecho y la vida pública. En suma, nos pone en la vanguardia de una comunicación incluyente, no sexista y con ello en la vanguardia de la educación.

Es una promesa a corto plazo de llegar pronto a una república más democrática desde su lenguaje y desde luego en sus hechos, pues sensibiliza y quita el velo de la visión mediocre de unos cuantos.

La perspectiva de género surge con el fin de garantizar el desarrollo pleno y respetuoso de las relaciones de toda índole entre mujeres y hombres; en otras palabras, se busca proyectar el sistema de relaciones sociales en donde se vean incluidos ambos géneros, eliminando así las relaciones que fomenten la desigualdad, exclusión y discriminación en contra de las mujeres.

En el gobierno mexicano se han promovido leyes para implantar la igualdad de género en el trabajo legislativo, pero la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres define en el artículo 5, inciso VI, el objeto de la perspectiva de género:

Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género (fracción adicionada, DOF, 14 de noviembre de 2013.

Por eso, en este último par de años se ha visto la reestructuración de las instituciones públicas, teniendo como premisa el diseño de políticas que incorporan la inclusión de mujeres y hombres en términos de igualdad, considerando siempre la promoción y garantía de los derechos humanos, incluyendo la participación ciudadana, principalmente de las mujeres en la toma de sus decisiones.

Legislar con perspectiva de género implica crear políticas públicas, libres de prejuicios y estereotipos que atiendan las demandas, las necesidades, los comportamientos y las aspiraciones legítimas, de la ciudadanía en general, y de todas las personas que laboran en cualquier ámbito incluyendo a quienes realizan el trabajo parlamentario, sin discriminar la diversidad de sus ideas, intereses e ideologías.

Asimismo, una legislación con perspectiva de género “persigue fomentar una visión integral de las relaciones de género y constituye una alternativa a las ideas preconcebidas de ser hombre o mujer... en tanto que permite la expresión libre de cada persona en lo individual” (Consejo de la Judicatura Federal, 2020).

En el informe de la LXIII Legislatura, Legislar con perspectiva de género, se identifican los beneficios y objetivos de legislar en favor de dicho tema, como se expresa a continuación:

1. Transversalizar la perspectiva de género en el proceso legislativo.

2. Describir las categorías de análisis para legislar con perspectiva de género.

3. Desarrollar herramientas para identificar y disminuir las brechas de desigualdad estructural por razón de género.

4. Armonizar el marco normativo mexicano con la perspectiva de género.

5. Eliminar los elementos de discriminación y exclusión de la normatividad.

6. Promover la igualdad de género en la legislatura mexicana.

7. Establecer las herramientas para el análisis legislativo desde el enfoque de género.

8. Propiciar presupuestos con perspectiva de género, para cerrar las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres.

Aunado a lo anterior, una de las características particulares de la LXIV Legislatura es la paridad de género,1 donde uno de los objetivos principales consiste en lograr un “cambio cultural para evitar el predominio de un solo género en la esfera política” (INE, 2020).

En este caso, se puede concebir la importancia de la diferencia en el número de legisladoras y legisladores en la integración de ambas Cámaras, donde es completamente mínima, lo cual no se había percibido por varios años; actualmente, 241 mujeres y 259 hombres integran la legislatura.

El progreso en la paridad de género salta a la vista al observar la composición de la legislatura pasada, la cual se conformó por 214 mujeres y 286 hombres, mientras que la LXII Legislatura se integró por 207 mujeres y 293hombres. En resumidas cuentas, resulta evidente que durante estos casi diez años la participación de la mujer en el ámbito político ha ido trascendiendo.

Fuente: http://sitllxii.diputados.gob.mx/cuadro_genero.php

Fuente: http://sitllxiii.diputados.gob.mx/cuadro_genero.php

Fuente: http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/cuadro_genero.php

En los cuadros anteriores observamos cómo se redujeron las brechas entre diputadas y diputados en las curules del Congreso de Diputados, en el la legislatura LXII que comprende del 2012 al 2015 la brecha era de 29.35%, en la LXIII de 2015 a 2018 la brecha fue de 21.1%, mientras que en la actual LXIV Legislatura la brecha significativamente se redujo al 6.94%.

Así pues, basados en el resultado de la apertura de la participación de las mujeres en la esfera política, podemos ampliar la cobertura sobre el mundo real de lo que se va a legislar, logrando eliminar así las relaciones desiguales de poder fundadas en las jerarquías de género que han permeado en el pasado y que no han permitido un desarrollo real y equitativo de las mujeres

De acuerdo con el cuaderno de apoyo Inducción para la Igualdad de género en el trabajo legislativo (2018), se suscribe que en el diseño de las iniciativas con perspectiva de género, tanto en la forma y el fondo del contenido deben considerarse al menos tres elementos básicos:

1. Alinearla con leyes, normas, políticas e instrumentos internacionales en la materia.

2. Citar información estadística desagregada por sexo y diagnóstico por género.

3. Utilizar un lenguaje incluyente, no sexista ni discriminatorio.

Los motivos de esta iniciativa se centran más en reconocer que la representación democrática debe ser tomada de manera universal, es decir, que sea considerada la perspectiva de género, con el fin de garantizar la igualdad dentro del trabajo legislativo.

Actualmente, concibiendo la democracia contemporánea, la perspectiva de género es implementada a través de la transversalidad, es decir, acciones que garantizan el cumplimiento de dicha equidad, mediante los mecanismos de políticas, prácticas legislativas, administrativas, marcos normativos y reglamentarios.

Resultado de ello se puede...

Incluir el género en la agenda institucional de las políticas públicas; planear las estrategias de transversalidad y contar con recursos para dar sostenibilidad al proceso; monitorear y dar seguimiento a la ejecución de las acciones de transversalidad; construir indicadores de género para orientar las políticas de acuerdo a los resultados esperados; crear una cultura organizacional afín a la perspectiva de género; contar con un sistema de interlocución con la sociedad civil y los grupos organizados de mujeres (Guía para la incorporación de la perspectiva de género, 2019).

Por lo anterior no es viable seguir implantando la redacción actual de la fracción III del artículo 78, debido que la perspectiva de género “en ocasiones” o “en su caso” corrompe con el principio del mismo; además, fortalece la irregularidad de una organización legislativa con paridad de género.

Es menester que la perspectiva de género sea abordada de manera íntegra, pues ello garantizará un desarrollo en debates, discusiones y votaciones del pleno desde una perspectiva global, así como una expresión de pluralidad en el Congreso. Esto se reflejará en los trabajos constitucionales y legales que tiene que cumplir la Cámara de Diputados (Cámara de Diputados, 2017).

Si bien el 20 de octubre de 2016, en la LXIII Legislatura, la diputada Érika Araceli Rodríguez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o., 78 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la cual, para el artículo 78 se adicionó el inciso III...

III. Problemática desde la perspectiva de género

...

El fundamento para la adición de dicho inciso, era buscar la incorporación transversal del enfoque de género, buscando eliminar las brechas de desigualdad, así como también incorporar el análisis de género considerando las condiciones y posiciones de los legisladores y legisladoras, otro fundamento fue el considerar la sensibilidad de género en los parlamentos a través del reconocimiento de las desigualdades existentes entre las mujeres y hombres.

El problema planteado es la implantación que se llevó a cabo con dicha reforma del artículo 78; ciertamente, dicha solicitud legislativa fue turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, la cual estaba bajo el cargo del entonces diputado Jorge Triana Tena, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, y el secretario técnico, Rodrigo Moreno.

Hay que señalar que, en efecto, el diputado Jorge Triana de la LXIII Legislatura aportó el interés para promover la perspectiva de género; incitando a través de foros o de aquellos espacios donde se atendieran acciones para terminar con la desigualdad e impulsar el “empoderamiento del sector femenino”; desafortunadamente, en ese periodo su grupo parlamentario estaba formado aún por más legisladores que legisladoras.

La discusión de esta iniciativa fue mediante dos sesiones, el 9 y 14 de marzo de 2017. Como resultado se obtuvo el dictamen de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de perspectiva de género, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular, y el 22 de marzo de 2017 se publicó la iniciativa en el Diario Oficial de la Federación.

Dentro de los trabajos parlamentarios de dicha comisión y la publicación que se emite del dictamen de aquella iniciativa queda en ambigüedad por su actual redacción; en este sentido, en el Reglamento de la Cámara de Diputados, el inciso III del artículo 78 se encuentra de la siguiente manera:

III. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso;

Lo cual no coincide por completo en la iniciativa propuesta por la ex diputada Érika; del mismo modo, analizando la ficha técnica y el proceso de votación queda a la deriva la redacción e implantación del inciso citado.

Por ello hacemos énfasis en la Cámara de Diputados en la aplicación justa de la perspectiva de género en la elaboración de iniciativas, llamando a los principios de la LXIV Legislatura y de todos los funcionarios que realizan los trabajos necesarios para lograr una igualdad y garantía en los derechos que tenemos todos como personas.

En conclusión, esta iniciativa tiene como objeto eliminar del artículo 78, fracción III, la frase preposicional en su caso,2 pues actualmente corrompe con el ejercicio de participación de género desde la igualdad sustantiva; en cambio, se busca cumplir los principios de paridad y transversalización de la perspectiva de género; en suma, adquirir un cambio cultural para lograr el desarrollo de actividades y prácticas con un sentido de equidad, igualdad y justicia entre las legisladoras y los legisladores.

Por otra parte, respecto al uso de un lenguaje incluyente, con ello se busca promover el respeto entre los géneros a través de la eliminación de expresiones verbales o escritas estereotipadas que impliquen la discriminación, desvalorización e invisibilización de las mujeres, y que por el contrario, nombrarles represente una acción de justicia y de reconocimiento pleno de sus derechos de ciudadanía; reconocer desde el discurso a mujeres y varones, es avanzar hacia la necesaria igualdad; considerando así que el uso de un lenguaje incluyente y no sexista, ejerce su aplicación al implementar la perspectiva de género.

Para tener mayor claridad de la propuesta que se presenta se muestra el siguiente cuadro comparativo entre la norma vigente y la propuesta contenida en la iniciativa:

Cuadro comparativo

Reglamento de la Cámara de Diputados

Con base en los motivos expuestos, se somete a análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción III y se adiciona la IV, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma la fracción III y se adiciona la IV, con lo que se recorren las subsecuentes, al artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán

I. y II. ...

III. Problemática desde la perspectiva de género;

IV. Texto con lenguaje inclusivo;

V. a XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La paridad de género se basa en el principio utilizado para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a puestos de representación política (Sistema de Información Legislativa, 2020).

2 En su caso es una frase preposicional compuesta por dos elementos: la preposición en y el término su caso. Esta frase forma una locución adverbial; es decir, un grupo de palabras equivalente a un adverbio, que significa “si eso sucede”, “es así”. Consultado en Academia Mexicana de la Lengua.

Bibliografía

Consejo de la Judicatura Federal, C. d. (sin fecha). Leyes e instrumentos internacionales sobre igualdad y pespectiva de género. Ciudad de México: Consejo de la Judicatura Federal.

Diputados, C. d. (2017). Legislar con perspectiva de género. Ciudad de México: Cámara de Diputados.

(2019). Guía para la incorporación de la perspectiva de género en el trabajo legislativo del Congreso de la Ciudad de México. Ciudad de México: Comisión de Asuntos Editoriales, Congreso de la Ciudad de México y Centro de Estudios Legislativos para la Igualdad de Género.

INE (2020). Instituto Nacional Electoral. Obtenido de https://igualdad.ine.mx/paridad/

(2019). Reglamento de la Cámara de Diputados. Ciudad de México.

Santamaría Monjaraz, B.; Gutierrez Ortega, K.; Garay Núñez, M. Á.; Zúñiga Ronquillo, N. E.; y Sarmiento García, M. (2018). Inducción para la igualdad de género en el trabajo legislativo (cuaderno de apoyo). Ciudad de México: Congreso de la Unión, Unidad para la Igualdad de Género.

Sistema de Información Legislativa (sin fecha). Obtenido de http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=277

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28de abril de 2020.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que adiciona un artículo 255 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Armando Contreras Castillo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 255 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia la transmisión y difusión de información veraz, certera, objetiva, oportuna, imparcial y trascendental, durante una emergencia sanitaria, en los medios de comunicación masiva que presten servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como en los servicios de televisión y audio restringidos , para quedar como sigue:

I. Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como “pandemia”,1 el 11 de marzo pasado, a la enfermedad infecciosa generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).

Ante la Declaratoria emitida por la OMS, el gobierno federal de México realizó la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, el 30 de marzo, de la epidemia de enfermedad generada por el Covid-19, emitida por el Consejo de Salubridad General, entrando en vigor el 30 de marzo de 2020 y prolongándose hasta el 30 de abril de 2020.

Ante estas medidas extraordinarias, se estableció el distanciamiento social y la Jornada Nacional de Sana Distancia, como medida más eficiente para prevenir, contener y evitar la propagación del virus, por lo que los habitantes del país han permanecido en sus casas.

El distanciamiento social ha provocado el confinamiento de miles de personas que utilizan los medios de comunicación masiva para informarse diariamente sobre lo que está sucediendo con el Covid-19 en nuestro país, tanto en la televisión abierta como en la televisión de paga, para conocer de primera mano, la información y medidas que el gobierno federal ha estimado pertinentes en cada conferencia sobre el coronavirus, derivado del cambio de fases del semáforo epidemiológico del coronavirus.

Es importante señalar que el Inegi emitió, a través de un comunicado, datos sobre la cantidad de personas que tienen en sus casas hogares televisor. Así, señala que en nuestro país, aproximadamente el “92.5 por ciento de los hogares del país cuentan con, al menos, un televisor”,2 haciéndolo el medio de comunicación masiva más importante en el territorio nacional.

Sin embargo, se hace cada vez más habitual recepción de la desinformación entre la población, especialmente con el uso de las redes sociales, que funcionan como agencias externas que pueden llegar a influir en algunas notas periodísticas y contenido audiovisual de la programación se transmite en la televisión abierta y de paga.

Los mejores remedios para solucionar el problema de la desinformación es el derecho a la información y libertad de expresión mediante el uso de información veraz, certera, objetiva, oportuna, imparcial y trascendental para protección y seguridad de la población, durante la actual emergencia sanitaria.

Es por lo anterior que, la iniciativa en comento presenta una solución al problema de la desinformación, a través de la difusión de información verídica, imparcial y objetiva, que se transmite en televisión abierta y de paga, sobre la contingencia sanitaria y el Covid-19, siendo los principales medios de comunicación utilizados por la gente para informarse desde sus hogares.

La Organización de las Naciones Unidas emitió recientemente un comunicado, en el que su director general, António Gutérres, señaló que la Unesco “lidera los esfuerzos para contrarrestar las falsedades y promover los hechos sobre el virus”3 debido a que la información falsa al propagarse puede poner en riesgo a muchas vidas.

La consecuencia de las noticias falsas es que le dan a la gente una sensación de falsa seguridad. Entre los motivos de la desinformación se encuentran los fines políticos, de autopromoción y creación de nuevos modelos de negocio.

Los medios de comunicación masiva, especialmente la televisión sea abierta o de paga, está dando un servicio de trascendencia nacional en este momento. Por ello, el periodismo libre y profesional, basado en datos verídicos y fuentes oficiales, es un aliado contra la desinformación.

De manera que, la televisión abierta y de paga, así como los medios de comunicación masiva de radiofusión, incluyendo la radio, deberá difundir la mayor cantidad de información veraz y certera, proveniente de fuentes confiables y oficiales, que se refieran a la salubridad nacional, y también la salubridad internacional.

II. Marco Jurídico Internacional

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos

El artículo 19 es muy general respecto al derecho a la información, señalando que todo individuo tiene derecho a recibir información por cualquier medio.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

El artículo 19 plantea que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, sin embargo, el párrafo 3 del artículo en comento establece que, la libertad de expresión por cualquier medio, y de cualquier forma (oral y escrita), al entrañar deberes y responsabilidades especiales, también puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley para la protección de la salud pública y seguridad nacional.

III. Marco Jurídico Nacional

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El artículo 6o. contempla que el derecho a la información será garantizado por el Estado, mediante las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Sin embargo, el apartado B establece lo relativo a la materia de la radiodifusión y las telecomunicaciones, planteando en su fracción primera que el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales. Asimismo, las fracciones II y III señalan que las telecomunicaciones y la radiofusión son servicios públicos de interés general.

Finalmente, la fracción V del artículo señalado establece que el organismo público descentralizado en materia de radiofusión, asegurará el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan, entre otros, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.

El artículo en comento da al Estado la obligación proteger el derecho a la información, a través de las tecnologías de la información, entre las que se encuentran las telecomunicaciones, estableciendo que una sociedad de la información debe ser incluyente y de interés general. La presente contingencia ambiental es de interés general, por lo tanto, la población tiene derecho a acceder a información confiable y veraz, proveniente de fuentes oficiales, confiables y fidedignas, que le otorguen los medios de comunicación como la televisión abierta y de paga.

El artículo 7o. establece la inviolabilidad de la libertad de difundir información a través de cualquier medio, entre otros, de las tecnologías de la información y comunicación.

El artículo 27, sexto párrafo, señala que el Instituto Federal de Telecomunicaciones será el responsable de otorgar concesiones en materia de radiofusión y telecomunicaciones. Por su parte, el artículo 28, párrafo 15, puntualiza que el Instituto Federal de Telecomunicaciones tendrá por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.

El artículo 73, fracción XVII, establece que el Congreso tiene la facultad para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e internet.

Es de este artículo de donde se desprende las facultades legales para que los integrantes del Congreso puedan presentar iniciativas de ley en materia de tecnologías de la información.

Aunado a lo anterior, el artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso para legislar en materia de salubridad general de la república. El numeral 2 del artículo en comento señala que, en caso de epidemias, de carácter grave, la secretaría de salud dictaminará las medidas preventivas indispensables.

2. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

El artículo 222 establece la libertad del derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, sin censura previa. Ejerciéndose en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.

A su vez, el artículo 223 plantea lo que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos deberá propiciar, como la difusión de conocimiento científico y técnico, así como el uso correcto del lenguaje, entre otros.

En la Sección II, denominada “Boletines y Cadenas Nacionales”, se establece en el artículo 254 que los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente, fracción I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública; y fracción II. Información relevante para el interés general, en materia de salubridad general y protección civil.

Finalmente, el artículo 255 plantea que todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

IV. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como “pandemia”4 la enfermedad infecciosa generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19).

2. Ante la Declaratoria emitida por la Organización Mundial de la Salud, el gobierno federal de México realizó la declaración de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, por la epidemia de enfermedad generada por el Covid-19, emitida el pasado lunes 30 de marzo por el Consejo de Salubridad General.

3. Como consecuencia de ello, se estableció el distanciamiento social, a través de la Jornada Nacional de sana distancia, como medida más eficiente para evitar la propagación del virus, por lo que los habitantes del país permanecen en sus casas.

4. El distanciamiento social ha provocado el confinamiento de miles de personas que buscan informarse diariamente sobre lo que está sucediendo con el Covid-19 en nuestro país, mediante los medios de comunicación, especialmente la televisión abierta o de paga, para conocer las medidas que el gobierno federal estima pertinentes, derivado del cambio de fases del semáforo epidemiológico del coronavirus.

5. El pasado 17 de febrero del año en curso, el Inegi emitió un comunicado en donde señala que, de acuerdo con sus estadísticas y datos, “92.5 por ciento de los hogares del país cuentan con, al menos, un televisor”,5 siendo este medio de comunicación masiva uno de los más importantes en nuestro país. Sin embargo, aún en los estados, la radio sigue siendo un medio de comunicación masiva importante para transmitir y difundir información del Estado. Tan solo en 2018, el “56.2 por ciento de las casas en el país contaba con una radio.”6

6. Sin embargo, se hace cada vez más habitual recepción de la desinformación entre la población, especialmente entre las redes sociales, que funcionan como agencias externas que pueden llegar a influir en algunas notas periodísticas que se transmiten en la televisión abierta y de paga.

Ante la desinformación, la libertad de expresión y el derecho a la información son los mejores remedios para solucionar el problema de la desinformación.

7. Es por lo anterior que, la presente iniciativa pretende solucionar el problema de la desinformación a través de los medios de comunicación, sobre la contingencia sanitaria y el Covid-19, que se transmite en los contenidos audiovisuales de los canales de televisión abierta y de paga, que son los principales medios de comunicación utilizados por la gente para informarse desde sus hogares.

8. La Organización de las Naciones Unidas recientemente emitió un comunicado, en el que su director general, Antonio Gutérres, señaló que la Unesco “lidera los esfuerzos para contrarrestar las falsedades y promover los hechos sobre el virus”7 debido a que la información falsa el propagarse puede poner en riesgo a muchas vidas.

9. La consecuencia de las noticias falsas es que le dan a la gente una sensación de falsa seguridad. Entre los motivos de la desinformación se encuentran los fines políticos, de autopromoción y creación de nuevos modelos de negocio.

10. Los medios de comunicación masiva, especialmente la televisión abierta y de paga, están dando un servicio de trascendencia nacional en este momento. Por ello, el periodismo libre y profesional es un aliado contra la desinformación.

11. De manera que, las telecomunicaciones y la radiodifusión, especialmente la televisión de abierta y de paga, deberá difundir la mayor cantidad de información veraz y certera, proveniente de fuentes confiables y oficiales, que se refieran a la salubridad nacional.

V. Propuesta de Reforma (Cuadro Comparativo)

La presente iniciativa tiene por objeto proteger la salud de la población dando una alternativa de solución al problema de la desinformación, a través de la libertad de expresión, el periodismo libre y profesional, de los contenidos audiovisuales que se transmiten en la televisión de abierta y de paga, mediante la difusión de información veraz, certera, objetiva, oportuna, imparcial y trascendental, proveniente de fuentes confiables y oficiales, que se refieran a los acontecimientos actuales en materia de salubridad nacional e internacional.

La difusión, mediante estos medios, sobre las acciones y medidas de higiene que la autoridad correspondiente emita durante la contingencia sanitaria, es decir, el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, permitirá poner a salvo a la población durante esta epidemia.

Por lo tanto, la iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 255 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia la transmisión y difusión de información veraz, certera, objetiva, oportuna, imparcial y trascendental, durante una emergencia sanitaria, en los medios de comunicación masiva que presten servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como en los servicios de televisión y audio restringidos, se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:

Con base en lo anteriormente expuesto, el diputado proponente pone a su consideración la siguiente iniciativa de ley con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el artículo 255 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia la transmisión y difusión de información veraz, certera, objetiva, oportuna, imparcial y trascendental, durante una emergencia sanitaria, en los medios de comunicación masiva que presten servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como en los servicios de televisión y audio restringidos

Artículo Único. Se adiciona el artículo 255 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 255 Bis. En caso de emergencia sanitaria, los medios de comunicación masiva que presten servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, así como en los servicios de televisión y audio restringidos, deberán transmitir y difundir, obligatoriamente durante ese tiempo, información veraz, certera, objetiva, oportuna, imparcial y trascendental, proveniente de fuentes confiables y oficiales, del acontecer nacional, en materia de salubridad.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (OMS, 2020) "Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19", celebrada el 11 de marzo de 2020. Rescatada de la página web el 16 de abril de 2020: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-openin g-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020

2 (Inegi, 2020) La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2019. 17 de febrero de 2020. Rescatado el 16 de abril de 2020 de la página web:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/OtrT emEcon/ENDUTIH_2019.pdf

3 (ONU, 2020) "Además del Coronavirus, es necesario combatir la pandemia de la desinformación." Rescatado el 16 de abril de 2020, de la página web: https://news.un.org/es/story/2020/04/1472922

4 (OMS, 2020) "Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19", celebrada el 11 de marzo de 2020. Rescatada de la página web el 16 de abril de 2020:

https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-ope ning-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020

5 (Inegi, 2020) La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2019. 17 de febrero de 2020. Rescatado el 16 de abril de 2020 de la página web:

6 (El heraldo, 2020) Sólo 56.2% de los hogares mexicanos tiene un radio, revela el INEGI. Rescatado el 23 de abril de 2020 de la página web: https://heraldodemexico.com.mx/mer-k-2/solo-56-2-de-los-hogares-mexican os-tiene-un-radio-revela-el-inegi/

7 (ONU, 2020) "Además del Coronavirus, es necesario combatir la pandemia de la desinformación." Rescatado el 16 de abril de 2020, de la página web: https://news.un.org/es/story/2020/04/1472922

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Benjamín Saúl Huerta Corona, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Benjamín Saúl Huerta Corona , diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al articulo 15 -C de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de las siguientes consideraciones:

Exposición de Motivos

La subcontratación, o como es conocido, outsourcing , fue permeando en el sistema mexicano, motivado sin duda alguna por el fenómeno de la globalización, para la administración de las empresas.

La figura como tal no es indebida, por el contrario su nacimiento tuvo como objetivo primordial aligerar la carga de las empresas, ayudarlas para su mejor desempeño y desarrollo, sin embargo, al paso de los años, se fue utilizando de manera indebida, conociendo al outsourcing en su lado malo, haciendo de esa herramienta, un medio corriente de aligerar y flexibilizar la gestión del personal confiado al exterior las tareas que propiamente no tienen relación directa con su actividad, y ganó terreno malo, en la seguridad, la restauración, la limpieza, contabilidad, entre otras.

Debemos entender que la subcontratación como tal supone de dos contratos de tipo civil o comercial entre dos empresas: un contrato base entre quien se da en llamarse comitente y el contratante, y otro derivado o subcontrato entre este último y un subcontratista. Luego, son tres los sujetos que intervienen en la subcontratación. Los trabajadores involucrados son aquellos vinculados laboralmente con este último y que realizan la prestación laboral en beneficio del contratante, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le haya definido como beneficiario del servicio, o tengamos también, nombres como contrato de proveimiento como lo señala Mascaro Nascimento.

Por la complejidad y la connotación que se le ha dado a esta forma de administración de una empresa, existen diversas denominaciones a la misma, tales como: “subcontratación” “tercerización”, “externalización”, “reubicación”; todas estas palabras han generado no tener una definición cierta, que crea una ausencia de legalidad y cada quien entiende lo que quiere entender, siempre, lamentablemente en perjuicio del trabajador, ahí está el problema de regulación al tema de la subcontratación.

Así, puntualmente debemos entender que la subcontratación tiene 3 aristas básicas, a saber:

a) la transferencia que incluya mano de obra o fuerza de trabajo; esboza de manera inocua a la subcontratación;

c) visión de compromiso, compartiendo riegos mutuos entre la empresa y el proveedor, y

d) la definición de derechos y obligaciones con una visión de derechos humanos en materia laboral.

El hecho de no considerar las aristas anteriores provoca regulación débil de las normas aplicables a la subcontratación, por ello, el capítulo de referido en la Ley Federal del Trabajo tiene lamentablemente libertades legales perjudiciales para los trabajadores y que, además, no atienden de alguna manera las recomendaciones de la OCDE, para esta materia, en el sentido de hacer más atractivo el empleo formal (el seguro del desempleo) y establecer políticas que “aborden las barreras que las personas enfrentan para acceder a empleos de salarios más altos y de mejor calidad y que reduzcan las desigualdades en el mercado laboral”, por el contrario, las empresas usen la figura del outsourcing, como un medio para evitar el cumplimiento de cargas fiscales y laborales, porque así lo permite la Ley, dejando de lado el objetivo de la figura, en el sentido de utilizarla para la administración de la empresa.

Así, se propone modificar el artículo 15– C de la Ley Federal de Trabajo, cuya regulación no tiene propiamente, una sanción, ante su incumplimiento, por lo que, para tal efecto, deben establecerse sanciones directas a las empresas, que, cuya actuación, provoque evadir sus obligaciones, derivado del contubernio entre los actores de la subcontratación, en pleno perjuicio, no sólo de los derechos laborales, sino también, en afectación directa al Estado.

En este sentido, actualmente se encuentra vigente el artículo 15– C de la Ley Federal del Trabajo que prevé básicamente el “cercioramiento” permanente que debe darse ante en la subcontratación, en supervisión hacía la empresa contratista con relación al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de la contratante.

Las normas al prever una obligación deben, para su efectividad, tener la materialización de la consecuencia a través de sanciones, de tal manera que exista esa correlación entre las partes involucradas, como es el caso que nos ocupa, donde existe una contratante y la contratista y sus obligaciones contraídas.

El cercioramiento señalado en el artículo en estudio es débil, ya que no establece la consecuencia jurídica al posible incumplimiento que pudiese darse ante la falta del mismo.

En este sentido, no sólo se trata de arrojar la carga de cercioramiento, sino la trascendencia que tiene el incumplimiento, y cuál sería la consecuencia, de tal manera que, quien se coloque en el supuesto, cumpla íntegramente, y no, por el contrario, que busque la laguna de ley, para tener un beneficio, basado en la misma norma.

No es la intención generar la eliminación de la subcontratación, pues, como se ha dicho, la subcontratación per se no es mala; lo indebido es la forma en que se ha operado, basado en la regulación que los anteriores gobiernos permitieron. En el mundo del deber ser, la continuación de la actividad empresarial, su administración y operación es lo que debe permitirse, para efecto de cumplir el ciclo económico de la misma.

En efecto, el objetivo es continuar con la actividad empresarial, evitando que una y otra empresa no actúen con la intención de ocultar responsabilidades, sino que la actuación se dé en conjunto, pues estamos en presencia de una conexión superlativa con la relación de trabajo, de tal manera que se traiga aparejado el compromiso de dar cumplimiento a la Ley, y si no lo hicieren, para ello se necesita que las obligaciones que les haya conferido el marco legal, lleven consigo las consecuencias jurídicas ante un incumplimiento.

Precisamente, el artículo 15-C de la Ley Federal de Trabajo establece como obligación de “cercioramiento” por parte de la empresa contratante para con la contratista respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, salud y medio ambiente en el trabajo, sin establecer sanción en caso de que la empresa no cumpla la obligación otorgada, es decir, no cumpla con ese cercioramiento.

No cumplir, debe tener una consecuencia, marcada en la misma norma, de lo contrario, sería como sucede en el presente, la empresa contratante, solo arroja a la contratista, las cargas, un tanto como entregarles a los trabajadores sin ninguna responsabilidad, ni fiscal ni laboral.

Propongo mediante esta iniciativa, que se adicione tercer párrafo, en el que se delimite sanción correspondiente en caso de que la empresa no cumpla con la obligación de cercioramiento -hoy el articulado no lo regula-. De esta manera, ambas empresas resultarán responsables solidariamente ante las autoridades competentes, es decir, se generará mayor compromiso y conciencia social respecto del cumplimiento de las obligaciones, con ello, se pretende evitar que las empresas abusen de la figura de subcontratación en perjuicio de sus propios trabajadores, y de igual manera se haga valer, el respeto irrestricto a los derechos laborales.

Para lograr lo anterior, se propone, adicionar un tercer párrafo al artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, para ello, se realiza el siguiente cuadro comparativo para mayor entendimiento:

Con la anterior reforma, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social; materia de suma importancia para los trabajadores.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 15-c de la ley federal del trabajo

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 15-C de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue;

Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Se considerará patrón a la contratante, en caso de que incumpla, las obligaciones señaladas en el presente artículo, así como a las señaladas en el numeral 15-B de esta Ley, con independencia a lo señalado en el numeral 1004-C y siguientes de esta Ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislaivo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputado Benjamín Saúl Huerta Corona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Benjamín Saúl Huerta Corona, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Benjamín Saúl Huerta Corona , diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se que adiciona segundo y tercer párrafos, recorriendose el subsecuente, al artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación , al tenor de las siguientes consideraciones:

Exposición de Motivos

De conformidad con los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al contenido del articulo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente, los actos administrativos deben encontrarse debidamente fundados y motivados.

Los artículos 14 y 16 constitucionales señalan:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...”

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...”

En términos de los artículos anteriores, debe decirse que la fundamentación y la motivación consisten en los señalamientos que la autoridad pública debe hacer a los gobernados cuando se les invada o perturbe en sus esferas jurídicas, precisándoles los preceptos que le son aplicables en su contra e informándoles las causas o razones que se tuvieron en cuenta para proceder en su perjuicio, todo ello vinculando unos y otros mediante un razonamiento lógico-jurídico.

Es importante mencionar que no basta con la cita de las disposiciones legales anterior, para que la autoridad cumpla con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la letra señala:

Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

...

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

...”

Si los órganos del gobierno que forman parte del Estado no lo hacen de la forma antes señalada, transgreden en perjuicio de los gobernados las garantías antes invocadas, lo que acarrea, por un lado, que ellos desconozcan los elementos considerados para emitir la resolución que los afecta, y por el otro, consecuencia derivada de lo anterior, que se vean imposibilitados para dirigir convenientemente la defensa de sus intereses.

A este respecto, como es de explorado derecho, todo acto de autoridad para los propósitos de cumplir cabalmente con el principio de legalidad, debe encontrarse debidamente fundado y motivado, según lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Propiamente, la autoridad fiscal puede vigilar el cumplimiento de obligaciones fiscales, a través del ejercicio de facultades de comprobación, o bien, por cartas invitación, correos, llamadas, mensajes, mismas que decreta mediante reglas de carácter general y son el medio para hacer el cobro persuasivo a los particulares con relación al cumplimiento de obligaciones fiscales.

La autoridad hacendaria, mediante programas, ha optado por utilizar las cartas invitación, como el medio más elegido para ejercer cobro persuasivo.

Las invitaciones generalmente derivan de un programa implementado por las autoridades hacendarias, con la finalidad de que los contribuyentes se regularicen fiscalmente.

Las cartas invitación son el documento a través del cual el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conmina al contribuyente a regularizar su situación fiscal con relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Esas invitaciones generalizadas son emitidas por el Servicio de Administración Tributaria en uso de las facultades que le confiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, exhortando a los particulares al exacto cumplimiento de sus obligaciones, para evitar sanciones y molestias futuras innecesarias; documento que constituye una invitación que lleva implícito el ánimo o voluntad del contribuyente.

Las invitaciones en general constituyen únicamente un acto declarativo, a través del cual la autoridad fiscalizadora exhorta al particular a que corrija su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas en la base de datos de la Institución; o bien, para que, dentro de los plazos legales, éste compruebe con la exhibición de los documentos correspondientes que no incurrió en irregularidades, a fin de evitar actos jurídicos innecesarios posteriormente.

Empero a lo anterior, hemos visto bien que los actos de la autoridad deben encontrarse fundados y motivados, y ello implica que se cumplan los mínimos requisitos de legalidad, para dar seguridad jurídica al gobernado, contribuyente o ciudadano; derechos que no pueden ser violentados bajo ninguna directriz legal.

Así como las autoridades pueden ejercer sus facultades de comprobación o bien, enviar invitaciones a los contribuyentes, no menos cierto es que, esa facultad tiene sus límites.

Es de explorado derecho que las facultades de la autoridad son discrecionales pero reguladas, es decir, que la actuación de la autoridad encuentra su límite, precisamente en la Ley misma.

El ejercicio de facultad de comprobación es la ausencia de datos que demuestren fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones fiscales, recordando siempre, que la atribución de revisión adquiere un carácter discrecional, que significa que, no será una actividad arbitraria, pero sí potestativa y sujeta a reglas y principios constitucionales y legales; entre ellos, el de legalidad, al tratarse de actos de molestia, y a los lineamientos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento para llevar a cabo revisiones de gabinete o visitas domiciliarias.

Para el caso de las invitaciones de igual manera, la autoridad tiene límites propios de su actuación, entre los cuales destacan que los actos se encuentren fundados y motivados, emitido por autoridad competente, respetando fielmente la esfera del contribuyente, y esto implica, solicitar al contribuyente una regularización propia que respete los alcances tanto del numeral 67 y 145 del Código Fiscal de la Federación, y nos referimos a la caducidad y a la, prescripción.

Aplicable al caso en concreto el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece en su parte general:

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años...”

De la disposición legal antes transcrita se desprende que en ella se establece la institución de la caducidad, misma que para su actualización requiere del transcurso del tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en el mismo se contienen.

La caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho tributario para sancionar a las autoridades hacendarias por falta del ejercicio oportuno de sus facultades de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los habitantes del Estado mexicano, y, además, contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes.

El precepto es claro, el plazo para la autoridad de poder revisar un ejercicio fiscal, es de cinco años, después de transcurrido dicho termino, se extinguieron sus facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones.

Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepción, se convierte en diez años. El plazo de la caducidad no puede exceder de diez años, aun sumado el tiempo en que el mismo se suspenda con motivo del ejercicio de facultades de comprobación.

Es decir, que la figura de la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues limita a la autoridad para no irrumpir al contribuyente con una facultad extinta , e imprimir un acto ilegal.

La caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, para detectar omisiones, siempre y cuando tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente.

Así, puede decirse que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes, por no ejercitarse dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico en análisis.

Por su parte, a la prescripción se le conoce como el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley. Esta figura se refiere a la extinción de una obligación fiscal (impuestos, derechos, productos o aprovechamientos) por el transcurso del tiempo.

La figura de la prescripción se encuentra contemplada en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación; el primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo de devolver las cantidades pagadas de más, cuando los contribuyentes son negligentes en exigir el reembolso de las cantidades pagadas de más o indebidamente por conceptos tributarios, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales, y el segundo precepto, instituye la prescripción de los créditos fiscales, en el término de cinco años.

Así las cosas, las autoridades hacendarias generan invitaciones de manera aleatoria, sin embargo, en muchas ocasiones solicitan el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales que ya se encuentran prescritas o, en las que ya operó la institución de la caducidad, lo que a simple vista no parece ilegal.

Es cierto, requerir mediante invitación no es un acto ilegal, por el contrario es el medio utilizado por las autoridades fiscales para efectuar cobro persuasivo, sin embargo, el problema estriba en la emisión de dichas invitaciones sin las formalidades de ley, o las formalidades que todo acto administrativo debe revestir, pensando que, al no ser requerimiento formal, no necesita cumplir con tales extremos, generando con ello, prácticas abusivas y de terror fiscal, en perjuicio del contribuyente.

Por lo que, se cree necesario reformar el numeral 33-A del Código Fiscal de la Federación: artículo que faculta a la autoridad requerir información a través de la figura en estudio, estableciendo las reglas con efecto de carácter general.

La propuesta estriba en adicionar un párrafo que, obligue a la autoridad a emitir actos congruentes en los que se señalen debidamente de manera fundada y motivada, conforme a las reglas de prescripción y caducidad, el cumplimiento de obligaciones voluntarias que pretende obtener del particular.

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente ha sostenido que la invitación y otros actos, son malas prácticas que las autoridades hacendarias, las han ejercitado ya como un modo supuestamente legal, con el ánimo de incrementar, la recaudación persuasiva, las malas prácticas, a saber, son:

1. Citar en sus oficinas al contribuyente, incluso por teléfono, para que aclare “inconsistencias” respecto a uno o más ejercicios, usando como fundamento expresiones abstractas y genéricas, como que se detectaron “comportamientos atípicos”.

2. Comunicar al contribuyente en esas citas, únicamente de manera verbal, las presuntas irregularidades.

3. Presionar al contribuyente a firmar una declaración en la que se compromete a autocorregirse.

4. Impedir el acceso a los asesores del contribuyente cuando es citado en las oficinas de las autoridades.

5. Citar preceptos legales que contemplan procedimientos que no se llevan a cabo. Ejemplo: en las cartas invitación por depósitos en efectivo se cita el fundamento legal de la discrepancia fiscal, sin que la autoridad haya llevado a cabo dicho procedimiento.

6. No exponerle al contribuyente en forma comprensible cómo puede aclarar su situación.

7. Señalar a su arbitrio el plazo perentorio para atender la “invitación”.

8. Solicitar copiosa información y documentación fuera de facultades de fiscalización.

9. Adjuntar a dichas solicitudes formatos no oficiales diseñados por la propia autoridad, trasladando prácticamente al contribuyente la carga de auto auditarse.

10. Notificar propuestas de pago a los contribuyentes sin precisarles las causas y el método por el que se determinaron.1

No considerar la reforma anterior, provocaría que se continúe con las malas prácticas por parte de las autoridades fiscales, en contra de los derechos mínimos de los contribuyentes, que los deja indefensos y los obliga a otorgar razón a la autoridad, cuando no existe sustento valido (legal) alguno.

No obstante, de las recomendaciones del defensor de los contribuyentes, las autoridades hacendarias continúan permeando en la esfera del particular o contribuyente, a través de prácticas indebidas, incluso se ha concluido en, la pertinencia de adoptar un protocolo que, recogiendo las mejores prácticas administrativas, norme los procedimientos de cobro persuasivo que llevan a cabo las autoridades hacendarias.

En apoyo a lo anterior; se propone la adición referida, para ello, se realiza el siguiente cuadro comparativo para mayor entendimiento:

Con la anterior reforma, se normará el procedimiento persuasivo de cobro de las autoridades fiscales.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto:

Decreto que adiciona segundo y tercer párrafos, recorriendose los subsecuentes, al artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se adiciona un segundo y tercer párrafo, recorriéndose el subsecuente, al artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue;

Artículo 33-A. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI, de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Las cartas invitación u oficio invitación, oficio aclaración, correos, o cualquier otro medio que la autoridad determine mediante reglas de carácter general para ejercer el cobro persuasivo a los particulares, cuyo objetivo sea el cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán ajustarse al contenido a que se refieren los artículos 22, 38, 67 y 146 de este Código.

La autoridad fiscal que ordene el acto persuasivo, levantará acta de las etapas del procedimiento, en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido, mismas que se notificarán al contribuyente, a través de buzón tributario.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.gob.mx/prodecon/prensa/boletin-007-2015-exhibe-prodecon-10- malas-practicas-de-las-autoridades-fiscales-en-recaudacion-persuasiva?i diom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputado Benjamín Saúl Huerta Corona (rúbrica)

Que reforma los artículos 234 y 236 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero , en mi carácter de diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo 234 del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I) Antecedentes

La reforma constitucional de 20081 en materia de seguridad y justicia, la más importante en un siglo, transformó el antiguo sistema penal inquisitivo en un sistema penal de corte oral, acusatorio, adversarial y garantista, donde se impongan y equilibren los derechos de las víctimas y los imputados.

El sistema de justicia penal acusatorio es oral; sus principios procesales son la publicidad, la inmediación, la contradicción, la continuidad y la concentración, y se fundamenta en el predominio de los derechos fundamentales de víctimas y personas imputadas, creando nuevas figuras y mecanismos procesales, como los servicios previos al juicio, los medios alternativos de resolución de controversias, las suspensiones condicionales del proceso a prueba y los procedimientos especiales.

Todo lo anterior debe traducirse en mayor transparencia y eficiencia, a un menor costo en recursos públicos, tiempo y carga para las partes implicadas en el conflicto penal.

La parte fundamental de la reforma está contenida en el artículo 20 constitucional, donde se establecen los principios procesales y los derechos de las personas víctimas e imputadas de delito. Ahí se establece el principio de presunción de inocencia, al tiempo que se precisan nuevas garantías judiciales de las víctimas, relacionadas con la reparación del daño, su seguridad personal, el resguardo de su identidad y sus datos personales e impugnación de acciones del Ministerio Público.

Para decirlo de manera clara, la reforma del sistema penal acusatorio oral se fundamenta en el principio de presunción de inocencia sobre el cual se erige el proceso penal del Estado de Derecho en donde descansa en el anhelo de los hombres por un sistema equitativo de justicia que los proteja frente a la arbitrariedad y el despotismo de la autoridad, que han existido a lo largo de la historia de México.

Finalmente, para darle operatividad a esta reforma constitucional se publicó el Código Nacional de Procedimientos Penales en 20142 que abrogó la reglamentación penal de 1934.

El objeto del nuevo código señala que para el aseguramiento del acceso a la justicia se establecen una serie de normas para sancionar los delitos, proteger al inocente, procurando que el culpable no quede impune y que se repare el daño en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que sea parte el Estado mexicano.

Es decir, la reforma constitucional trajo aparejada, necesariamente, una modificación a la ley secundaria, pero en este caso no solo se hizo una adecuación a la norma, sino que abrogo por completo la legislación penal adjetiva, e instauró a nivel nacional una legislación penal procesal.

Esta innovación, de eliminar los códigos penales de las entidades federativas, se consideró necesaria, no solo por la complejidad de procesar el mismo delito en distintas entidades federativas, son sobre todo para garantizar el principio de presunción de inocencia y su correlativo como que la carga de la prueba sea asumida por el ministerio público, ambos, elementos esenciales del nuevo sisma penal acusatorio.

II) Principio de Presunción de Inocencia

1) La Doctrina

En la Edad Media fue mencionado en la literatura jurídica con la expresión “in dubio pro reo ”y pocos siglos después se construyó el estándar “más allá de toda duda razonable” en el Old Bailey de Londres (finales del s. XVIII)3 como instrucción para jurados asentada en el estándar de la certeza moral4 del derecho canónico.5 Antes Ulpiano había dicho, allá por el siglo III d.C., que es preferible que se deje impune el delito de un culpable antes que condenar a un inocente,6 y de ahí surgió la frase, atribuida a Maimónides (s. XII),7 de que es mejor absolver a mil culpables que condenar a muerte a un inocente, aserto que ha sido repetido muchas veces sin la referencia a la muerte y con diferente número de culpables, pero que probablemente popularizó Matthew Hale (s. XVII).8 Mucho más remotamente, la Ley I del Código de Hammurabi había dicho literalmente que los acusadores de asesinato habrían de ser condenados a muerte si no consiguen probar la acusación,9 lo que, si bien se observa, supone la formulación más arcaica –y bestial– del principio que nos ocupa. A lo largo de todo este tiempo, no han faltado reiterados intentos doctrinales de distinguir unos y otros principios y estándars, siendo especialmente destacables las reiteradas tentativas de diferenciar la presunción de inocencia del in dubio pro reo, así como el “más allá de toda duda razonable” de la presunción de inocencia.10 Sin embargo, ningún autor ha conseguido demostrar que todos esos asertos no estén basados en exactamente una y la misma idea: que los reos deben ser considerados inocentes antes de ser condenados.11

2) La Presunción de Inocencia a Nivel Internacional

El principio de presunción de inocencia se encuentra establecido en diversos instrumentos internacionales, tanto universales como regionales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos12 contiene expresamente un señalamiento sobre la presunción de inocencia, específicamente en su artículo 11 señala:

“Artículo 11.

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

Por otra parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos,13 adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de 1981, en su artículo 8.2 prevé:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

Asimismo, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos14 también signado por México, en su numeral 14.2, en el mismo sentido, regula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, es, se le concibe a la vez como un derecho y una garantía procesal se encuentra asentado en el artículo 14 numeral 2 que señala:

“Artículo 14.

1...

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Finalmente, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,15 en su artículo 26, establece el principio de presunción de inocencia.

“Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitada.”

3) La Presunción de Inocencia en México

La presunción de inocencia en nuestro país tiene su antecedente la Constitución de Apatzingán de 1814, que en su artículo 30,16 señalaba que:

“Artículo 30. Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado.”

La evolución de la presunción de inocencia es concebida en México a raíz de las reformas que en materia procesal penal y derechos humanos se originaron como consecuencia de la obligación por parte del Estado y más aún de sus autoridades judiciales de tutelar el principio, con instituciones jurídicas consistentes en el control de convencionalidad ex officio, control directo de constitucionalidad y principio pro persona, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos emblemáticos en que nuestro país ha sido Estado parte y condenado por la inaplicabilidad de ese principio.

En los sistemas democráticos de derecho, el debido proceso penal17 es aquel en el cual se respetan las garantías procesales, las libertades de los ciudadanos, y las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, donde la dignidad del hombre es el baluarte en el marco de un juicio público y transparente con el que el Estado debe garantizar el actuar de sus operadores.

En el derecho mexicano el principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho y garantía procesal, tanto constitucionalmente como en los acuerdos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y se encuentra entre los derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento, justo o injusto, del sistema penal.

En este sentido el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracción I, a la letra reza:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

C...”

Por su parte, la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, el cual enumera los principios generales del proceso penal señala que:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I... IV

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI... a X

B...

C...”

En este orden de ideas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 13 contiene el Principio de Presunción de Inocencia, y a la letra dice:

“Artículo 13. Principio de presunción de inocencia.

Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.”

En el mismo sentido, el artículo 130 del mencionado Código Nacional de Procedimientos Penales señala que;

“Artículo 130. Carga de la prueba.

La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.”

III) El Tipo Penal de Falsificación de Moneda

Actualmente la legislación penal sobre el uso individual de moneda falsa ha quedado rebasado; la utilización del vocablo “a sabiendas” dentro del tipo penal solo propicia injusticia e impunidad en razón del principio de presunción de inocenciaque actualmente rige nuestro proceso penal.

Actualmente el Código Penal Federal, en sus artículos 234 y 236, establece:

“Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.

La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.”

“Artículo 236.- Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá al que a sabiendas circule moneda alterada.

Para los efectos de este artículo se entiende que altera un billete, aquel que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, y que altera una moneda metálica, aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio.”

Para efectos de esta iniciativa debemos hacer inicialmente un análisis del artículo 234. En primer lugar, debemos decir que en los párrafos primero y segundo se establece: la pena, imponiendo de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa a quien cometa el delito; y, la definición de moneda, en cada uno de los respectivos parágrafos. Cabe señalar que “falsificar”18 tiene como significados: 1. tr. Falsear o adulterar algo; 2. tr. Fabricar algo falso o falto de ley.

Por su parte, el tercer párrafo menciona que “comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.”

Es decir, el párrafo tercero de la norma aludida al definir el tipo penal se refiere expresamente a los supuestos de producir, alamacenar, distribuir o introducir moneda falsa. En este sentido, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define estas conductas de la siguiente manera:

-Producir.19 Del latín producére. 1. tr. Engendrar, procrear, criar. Se usa hablando más propiamente de las obras de la naturaleza, y, por ext., de las del entendimiento; 2. tr. Dicho de un terreno, de un árbol, etc.: Dar, llevar, rendir fruto; 3. tr. Dicho de una cosa: Rentar, redituar interés, utilidad o beneficioanual; 4. tr. Procurar, originar, ocasionar; 5. tr. Fabricar, elaborar cosas útiles; 6. tr. Facilitar los recursos económicos y materiales necesarios para la realización de una película, unprograma de televisión u otra cosa semejante y dirigir su presupuesto; 7. tr. Der. Dicho de una persona: Exhibir, presentar, manifestar a la vista y examen aquellas razones omotivos o las pruebasque pueden apoyar su justicia o el derecho que tiene para su pretensión; 8. tr. Econ. Crear cosas o servicios con valor económico. 9. prnl. Explicarse, darse a entender por medio de la palabra.

Almacenar:20 1. tr. Poner o guardar en almacén; 2. tr. Reunir, guardar o registrar en cantidad algo. Almacenar libros, datos, informaciones.

Distribuir:21 Del latín distribuére. 1. tr. Dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho; 2. tr. Dar a algo su oportuna colocación o el destino conveniente. U. t. c. prnl; 3. tr. Entregar una mercancía a los vendedores y consumidores; 4. tr. Impr. Deshacer los moldes, repartiendo las letras en los cajetines respectivos.

Introducir:22 Del latín. introduc?re. 1. tr. Conducir a alguien al interior de un lugar. El criado me introdujo en la sala. 2. tr. Meter o hacer entrar algo en otra cosa. Introducir la mano en un agujero, la sonda en una herida, mercancías en un país. 3. tr. Hacer que alguien sea recibido o admitido en un lugar, o granjearle el trato, la amistad, lagracia, etc., de otra persona. Introducir a alguien en un negocio; 4. tr. Entrar en un lugar; 5. tr. Hacer figurar a un personaje en una obra de creación; 6. tr. Establecer, poner en uso. Introducir una industria en un país, palabras en un idioma; 7. tr. atraer (acarrear). Introducir el desorden, la discordia. U. t. c. prnl; 8. prnl. Dicho de una persona: Meterse en lo que no le toca; 9. prnl. producirse (explicarse, darse a entender).

Sin embargo, el mismo artículo, en su párrafo cuarto, estipula que la pena señalada en el primer párrafo de ese artículo (234), de cinco a doce años de prisión, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.

La introducción del vocablo “a sabiendas” dentro del último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal se refiere a un elemento normativo del delito y que está sujeta a la valoración o interpretación de la autoridad que aplica la norma. Es decir, en cada caso el juez respectivo es el que deberá valorar si el acusado efectivamente tenía conocimiento o no de que estaba usando moneda falsa.

La Real Academia Española de la lengua establece que a “sabiendas”23 es un adjetivo que tiene dos significados: 1) de un modo cierto, a ciencia segura; 2) Con conocimiento y deliberación.

Hablando en materia penal, esto implica que quienes cometen actos ilícitos lo hacen con “conocimiento”, es decir que se actúa de “un modo cierto” o “a ciencia cierta”, como por ejemplo le dio un disparo en la cabeza “a sabiendas” o “con conocimiento” que esto le causaría la muerte.

De lo anterior, resulta que “la valoración” que realiza el juez de la causa ha devenido en un contrasentido de la norma penal y ha traído como consecuencia un cumulo de injusticias y sentencias condenatorias que resultan en un viacrucis para quienes han sido víctimas pasivas en la obtención de un billete falso y sin saberlo hacen uso del mismo.

En este sentido es claro que la pena cinco a doce años de prisión que actualmente es impuesta a quien use moneda “a sabiendas” de que es falsa, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada puesto que cualquier persona puede ser víctima de la obtención de un billete falso y de utilizarlo sin estar al tanto de su falsificación.

El último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal vigente, erróneamente equipara la pena por el uso “a sabiendas” de billetes falsos, con las penas previstas para la falsificación de moneda mediante la producción, almacenamiento y distribución de moneda falsa, otorgándoles una penalidad idéntica.

Para el caso que nos ocupa, cuando una persona no sabe que tiene en sus manos un billete falso y quiere pagar con él, en cualquier lugar, está cometiendo un delito, toda vez que en los artículos 234 y 236 del Código Penal Federal establece una pena de 5 a 12 años de prisión y hasta quinientos días multa, a quien use o circule moneda falsos o alterada.

Es necesario señalar que es la misma sanción que se aplica, tanto para quien use una moneda falsa, como para quien falsifique moneda y produzca (fabrique), almacene (guarde en almacén una gran cantidad), distribuya (entregue mercancía a los vendedores) o introduzca al territorio nacional. Es precisamente aquí donde se encuentra la distorsión legislativa que conduce a la injusticia.

Equipar la pena por simple uso de moneda falsa, con el castigo impuesto a la falsificación de moneda y las conductas delictivas asociadas a ello como son la producción, el almacenamiento, la distribución y la introducción al territorio nacional, es inequitativo y desproporcionado.

La condena debe recaer en los delincuentes, es decir, en los autores del delito de falsificación, quienes se enriquecen ilícitamente con ello, dañan a fe pública de la moneda y a la economía nacional; Muy por el contrario, los ciudadanos que llegan a poseer en sus manos moneda falsa, son víctimas del delito, ya que sufren un menoscabo en su patrimonio, de un ingreso obtenido de manera legal a través de su esfuerzo y trabajo, perdida equivalente a la cantidad expresada en la moneda falsa que ahora poseen.

Los delitos de falsificación, alteración o destrucción de moneda, tipificados en los artículos 234 al 238 del Código Penal Federal, constituyen delitos contra la fe pública, en la configuración especial de ofensa relativa a la legitimidad de las monedas y de los papeles del crédito público, es decir se ocasiona un daño directo a la fe pública en la certeza jurídica y el valor económico de la moneda.

Se trata de una conducta sumamente lesiva a los intereses de la colectividad y del Estado, que daña la economía interna de éste, así como la credibilidad y confianza que debe existir en el mercado con este instrumento de pago, por lo cual el daño no es sólo financiero, si no, también, es un perjuicio que afecta a la política crediticia, la solidez y liquidez del propio Estado, así como la fe pública en esta forma de pago.

Ahora bien, el delito de falsificación de moneda previsto párrafo tercero del artículo 234 del Código Penal Federal consiste en producir, almacenar, distribuir o introducir al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente, es a todas luces un delito doloso en virtud de que existe la plena y absoluta intención del agente para cometerlo.

Por otra parte, conforme a la estructura legislativa del artículo 234 del Código Penal Federal, es posible concluir la autonomía entre los delitos de falsificación de moneda y uso de moneda falsa, pues en el párrafo tercero del multimencionado artículo 234 indica las diversas conductas que alternativamente integran el primer delito y, en el último párrafo, la conducta típica se refiere al de uso de moneda falsa, no a la falsificación. Es decir, son delitos independientes, aun cuando estén descritos en el mismo artículo.

Se afirma lo anterior, dado que si el delito de uso de moneda falsa fuera una hipótesis más delitos de falsificación de moneda, el supuesto normativo habría incluido la conducta de usar, dentro de la enumeración alternativa de producir, almacenar, distribuir o introducir a territorio nacional, acciones constitutivas de falsificar moneda.

Además, las conductas típicas del delito de falsificación de moneda, consisten en producir, almacenar, distribuir o introducir al territorio nacional los documentos o piezas utilizables en las monedas circulantes en las condiciones que señalan el párrafo tercero.

En lo que nos interesa, usar moneda falsa no es de ninguna manera equiparable a la falsificación de moneda mediante la producción, almacenamiento, distribución o introducción a territorio nacional de moneda falsa, y por tanto no puede ser sancionada de la misma manera.

En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 234, último párrafo, del Código Penal Federal vigente, el delito de uso de moneda falsa se actualiza cuando el inculpado emplea una moneda o billete apócrifos para realizar un acto de comercio. El vocablo “uso”24 según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, entre otros, significa: 1. m. Acción de usar. Se prohíbe el uso del pantalón corto; 2. m. uso específico y práctico a que se destina algo. Utensilios de uso desconocido;3. m. Capacidad o posibilidad de usar algo. Ha recuperado el uso de sus piernas; 4. m. Costumbre o hábito. U. m. en pl; 5. m. Der. Derecho no transmisible a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia; 6. m. Der. Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que esta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escritas; 7. m. de sus. Moda en el vestido y arreglo.

Es decir, se debe dar un trato distinto al uso de moneda falsa “a sabiendas”.

En primer término, debemos señalar que el término “a sabiendas” ya resulta anacrónico, a la luz del principio de presunción de inocenciay la interpretación conforme; Y se dice que es obsoleto puesto que, con el actual sistema penal acusatorio, resulta prácticamente imposible configurar el delito de uso “a sabiendas” de moneda falsa.

La introducción de principio de presunción de inocenciay la interpretación conforme fueron introducidos en la Constitución a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo, establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Es aqui donde se estableció la interpretación conforme, tanto con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución, como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como el principio pro persona en busca de la protección más amplia y favorable para la persona.

Esto debe correlacionarse con lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Magna, a partir de la reforma en materia penal de 2008, mismo que, entre otros puntos, establece:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II ... a IV...

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI... a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II... a IX...

C...”

Aplicar el principio de presunción de inocencia al párrafo cuarto del artículo 234, aunado a que la carga de la prueba para demostrar el uso “a sabiendas” de moneda falsa corresponde a la parte acusadora, es decir al ministerio público, y teniendo en cuenta que el proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos y proteger al inocente, hace prácticamente inoperante el término “a sabiendas” como elemento normativo del delito de uso de moneda falsa.

Más aún, mantener este elemento, puede propiciar la impunidad de quienes cometan el delito de uso de moneda falsa, incluso si lo realizan “a sabiendas”, ya que resultaría prácticamente imposible probar este conocimiento previo.

Sin embargo, es necesario reconocer que el simple uso de moneda falsa es un delito en si mismo, pero que debe ser castigado en primera instancia como una conducta culposa, y, por lo tanto, la penalidad que se le imponga no puede ser equiparable al castigo dispuesto para el delito de falsificación de moneda (párrafo primero del artículo 234), ni a las conductas asociadas a este injusto (párrafo tercero del artículo 234).

Así pues, considerando que la falsificación de moneda es un delito federal que incluye la producción, almacenamiento, distribución, y que representa un agravio para la sociedad en su conjunto, dada la inseguridad en la circulación monetaria que genera la introducción de dinero falso, y que el Estado debe combatirlo con toda la fuerza institucional que sea capaz, tanto en razón del impacto desestabilizador que tiene en la economía nacional y como por el daño al peculio de las personas, se hace necesario adaptar la norma penal a la siempre cambiante realidad social a fin de combatir este flagelo y evitar la aplicación injusta de penas privativas de libertad a quienes no son responsables de conductas dolosas.

Actualmente la ciudadanía es doblemente victimizada por el delito de falsificación de moneda: Por un lado, es blanco de grupos delincuenciales que cambian dinero malo por bueno, y por otra parte es víctima de una norma anacrónica que prácticamente obliga a las personas a convertirse en peritos en identificación de moneda falsa, so pena presuponer el uso premeditado o “a sabiendas” de moneda falsa, a quien por desgracia ha sido engañado y dañado en su patrimonio.

Es por esto que el legislador debe, por una parte, precisar el elemento normativo del tipo penal de uso de moneda falsa, “a sabiendas”, y, por otra parte, modular la pena conforme a la gravedad de la conducta, a fin de evitar que el ciudadano común sea sometido a un procedimiento penal y encarcelado de manera excesiva por el solo hecho de no ser un perito que pueda reconocer a simple vista el circulante falsificado.

Para esto, es necesario considerar la existencia de factores externos que propician el auge en la falsificación de circulante y su uso por parte de los ciudadanos inocentes:

Primero, el vertiginoso e imparable avance de la tecnología. La accesibilidad a bajo costo de equipos de alta calidad y exactitud en fotografía digital, así como en la reproducción de imágenes a color mediante impresoras láser, con las que puede fotografiarse, copiarse e imprimirse casi cualquier cosa, haciéndolas aparecer como piezas auténticas, tiene como consecuencia, en este caso, una imposibilidad material y humana para que un ciudadano cualquiera distinga entre un billete verdadero y uno falso.

En segundo lugar, tenemos la extensa y variada venta de papel y polímeros de todo tipo, de distintos metrajes, grados de consistencia y sin ningún tipo de control, lo que ha permitido a los grupos delincuenciales obtener materiales muy similares a los utilizados en la producción legal de billetes y monedas de circulación diaria.

En tercer término, tenemos la falta de impulso a campañas de prevención, extensas y permanentes, que permitan a los ciudadanos identificar a simple vista y de manera sencilla si un billete es verdadero o falso.

Y por último, la diversidad de lugares y operaciones comerciales que se realizan en la sociedad moderna, y que son aprovechadas por la delincuencia para la introducción de moneda falsa en todas las esferas y estratos del acontecer diario como son taxis, tianguis, centros comerciales, tiendas de conveniencia, oficinas públicas y privadas, mercados públicos, compras al menudeo o mayoreo, incluso en ventanillas bancarias y cajeros automáticos en donde el propio Banco de México ha establecido un protocolo en caso de que un ciudadano se percate de que ha recibido dinero falso por parte de un banco.

Todo esto ha traído como consecuencia que ciudadanos comunes y corrientes sean acusados del delito de uso de moneda falsa “a sabiendas”, y condenados a penas de prisión excesivas y desproporcionadas que oscilan entre los 5 y los 12 años de prisión.

Baste observar el sonado caso de Esperanza Reyes Aguillón, quien fue comprar una libreta y, al pagarla con un billete de 100 pesos que resultó ser falso, estuvo presa incluso en las Islas Marías. Esperanza, es una mujer que no concluyó la primaria y no sabe escribir ni leer, tiene una niña de 10 y un niño de siete años, es gente humilde que se dedicaba al trabajo doméstico, no tenía seguridad social ni ningún derecho respecto a salario o prestaciones y sin embargo cumplía una pena de cinco años de prisión por intentar utilizar un billete falso en una papelería de su natal San Luis Potosí.25

Otro ejemplo de las injusticias que se cometen al considerar que se obra “a sabiendas” o de manera premeditada en el intercambio de moneda falsa es el caso del señor David Herrera Martínez, originario de Guadalajara, de 47 años de edad, quien adquirió un sombrero de paja de 70 pesos y pagó con un billete de 500 pesos, que recibió por la mañana presuntamente de un cliente que le compró mariscos, fue por este simple hecho fue ingresado a un penal de máxima seguridad.26

Por último, es necesario ser congruentes con la reciente aprobación, por parte de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde esta conducta, es decir el delito de falsificación de moneda ya no es considerada como causal de prisión preventiva oficiosa.

IV) Contenido de la Iniciativa

Esta iniciativa tiene fundamentalmente dos propósitos:

1) Diferenciar claramente la pena prevista para el delito de “uso” de moneda falsa, del castigo referido a la falsificación de moneda mediante la producción, almacenamiento, distribución e introducción a territorio nacional de moneda falsa:

En primer término, se propone que reducir la pena por el “uso” de moneda falsa, en razón de que es un delito culposo, por lo que tendrá un castigo de servicio comunitario, cuando sea la primera vez que comete esta conducta y se haya realizado por un máximo de tres monedas o billetes falsos; para el caso de reincidencia la pena privativa de libertad será de tres a seis años de prisión. Este castigo deberá cumplimentarlo en su totalidad, en razón de la reincidencia de la conducta.

Es decir, se busca equilibrar la pena, para quienes en realidad han sido víctimas de la misma delincuencia al recibir moneda falsa, pero que a su vez comenten un injusto penal, culposo, pero que es contrario a la ley, como lo es hacer uso de moneda falsa.

Para ello se propone sancionar el uso de moneda falsa, por primera vez, con servicio comunitario, y en caso de reincidencia con prisión de 3 a 6 años, mismo que deberá de cumplir privado de su libertad toda vez que aquel que la comete será considerado como reincidente.

2) Eliminar el elemento normativo “a sabiendas” previsto en el párrafo cuarto del artículo 234 y el párrafo primero del artículo 236 del Código Penal Federal.

El objetivo de eliminar el supuesto normativo de “a sabiendas” busca eliminar la impunidad y sentenciar como culpable a todo aquel que cometa la conducta de uso de moneda falsa. Una sentencia como culpable, así sea con una pena mínima de servicio comunitario, tiene un doble benéfico, primero para hacer que el sentenciado comprenda la falta que ha cometido y se conduzca con el debido cuidado en su vida personal y sus operaciones mercantiles a partir de ese momento, y en segundo término, que en caso de reincidencia de la conducta, la pena que dicte el órgano jurisdiccional, sea cumplida en su totalidad precisamente por su condición de sentenciado reincidente.

La iniciativa que se presenta busca evitar la impunidad de los grupos delincuenciales que recurren a la práctica hormiga del uso de moneda falsa, toda vez que la utilización del principio de presunción de inocencia correlacionado al elemento normativo “a sabiendas” impide que sean sentenciados culpables aquellas personas que cometen este ilícito.

Es necesario recalcar que esta iniciativa no busca permitir el uso indiscriminado de moneda falsa sin consecuencias, ni mucho menos que esta conducta se convierta en un factor para desestabilizar la economía nacional, sino por el contrario, lo que se pretende es que esta conducta delictiva sea sancionada en todo momento.

Para ilustrar mejor el contenido de esta iniciativa se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo 234 y el párrafo primero del artículo 236 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del artículo 234 y el párrafo primero del artículo 236 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 234. ...

...

...

Al que hiciere uso de moneda falsificada, por primera vez y por un máximo de tres monedas, se le impondrá una pena de servicio comunitario por seis meses; si reincide en la conducta se le aplicará una pena de tres a seis años de prisión.

Artículo 236. Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta quinientos días multa, al que altere moneda. Al que circule moneda alterada, por primera vez y por un máximo de tres monedas, se le impondrá una pena de servicio comunitario por seis meses; Si reincide en la conducta se le aplicará una pena de tres a seis años de prisión.

...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Fiscalía General de la República y el Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus competencias, procederán a notificar a todos aquellos, indiciados o sentenciados, que puedan resultar beneficiados con esta reforma, a fin que soliciten su libertad bajo caución conforme a derecho corresponda.

Notas

1 DOF18 de junio de 2008. Reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun0 8.pdf

2 DOF. Miércoles 5 de marzo de 2014, Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cnpp/CNPP_orig_05mar14.pdf

3 Whitman (2005, p. 187).

4 Idem

5 Llobell Tuset (1998, P. 771). Aliste Santos, "Relevancia del concepto canónico de "certeza moral" para la motivacion judicial de la "quaestio facti" en el proceso civil", Ius ecclesiae, Vol. 22, n. 3, pp. 667-668, y Aliste Santos (2011, p. 309 y ss).

http://www.iusecclesiae.it/sites/default/files/5%20Aliste%20Santos.p df

6 Dig. L. 48, tít. 19, 5. Ulpiano.

7 Vid. Laudan (2006, p. 63): "it is better... to acquit a thousand guilty persons than to put a single innocent man to death." Cfr. Maimónides (1985). Maimónides (1998). (Es mejor para absolver mil personas culpables que poner un solo hombre inocente a la muerte).

8 Historia Placitorum Coronae / History of the Pleas of the Crown, London 1736, vol II. p. 289: "In some cases presumptive evidences go far to prove a person guilty, tho there be no express proof of the fact to be committed by him, but then it must be very warily pressed, for it is better five guilty persons should escape unpunished, than one innocent person should die." (En algunos casos, las evidencias presuntas van muy lejos para probar que una persona es culpable, aunque no exista una prueba expresa del hecho de que él haya cometido, pero entonces debe ser muy cauteloso, ya que es mejor que cinco personas culpables salgan impunes a que una persona inocente deba morir).

9 Lara Peinado (1997, P. 6).

10 Ruiz Vadillo (1995, P. 434). Del Río Fernández (1992, P. 8116). Vázquez Sotelo (1984, P. 287). De Vega Ruiz (1984, P. 96). Vegas Torres (1993, Pp. 207 Y Ss). Montañés Pardo (1999, Pp. 46-47).

11 Kühne (2010, P. 580). Dahs, Hans / Dahs, Hans (1972, P. 27). González Lagier (2014, P. 84). Bacigalupo Zapater (1988, P. 34). Mascarell Navarro (1987, P. 631). Jiménez Aguirre (1990, P. 115).

12 La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento que marca un hito en la historia de los derechos humanos. Elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones. La Declaración establece, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero y ha sido traducida a más de 500 idiomas. https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

13 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre _derechos_humanos.htm

14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

16 Constitución de Apatzingán de 1814.

http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const-apat.p df

17 La concepción clásica del proceso penal lo configura como el único instrumento que los Estados tienen para poder ejercer su ius puniendi, condenando e imponiendo una pena a los culpables de hechos delictivos. La pena solamente puede ser impuesta por el Estado en el marco de un proceso penal previo. Es lo que la doctrina procesal denomina instrumentalidad del proceso penal. Esta concepción clásica debe ser superada, ofrece una visión reduccionista, parcial y fragmentaria del proceso penal. En una concepción moderna, el proceso penal es también un medio de legitimación democrática, esto es, un ejercicio de legitimidad democrática

18 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Falsificar. https://dle.rae.es/falsificar

19 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Producir. https://dle.rae.es/producir

20 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Almacenar. https://dle.rae.es/almacenar?m=form

21 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Distribuir. https://dle.rae.es/distribuir?m=form

22 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Introducir. https://dle.rae.es/introducir?m=form

23 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Sabiendas. https://dle.rae.es/sabiendas

24 Real Académia Española. Diccionario de la lengua española. Uso. https://dle.rae.es/uso

25 Proceso. 29 de enero de 2014. Esperanza uso un billete falso de 100 pesos y llegó hasta las Islas Marías.

https://www.proceso.com.mx/363615/esperanza-uso-un-billete-falso-de- 100-pesos-y-llego-hasta-las-islas-marias

26 Informador.mx. 23 enero 2014. Paga con billete falso y lo sentencian a cinco años. https://www.informador.mx/Jalisco/Paga-con-billete-falso-y-lo-sentencia n-a-cinco-anos-20140123-0094.html

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)



Que reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero , en mi carácter de diputada Federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 199 Bis del Código Penal Federal

Exposición de Motivos

La cuestión de las infecciones por virus es de prioridad en estos momentos, es el tema de las políticas públicas prioritarias y son de gran interés y de profundo estudio.

Las propuestas de reformas deberán adecuarse de manera correcta a las normas existentes para adecuar la problemática de la pandemia actual a la realidad, que, por no estar debidamente tipificadas y sancionadas, no puedan ser punibles a una sanción mayor como lo pide la sociedad.

Ahora bien, para tipificar una conducta es necesario una acción u omisión por parte de un sujeto, la cual seráì punible, por atentar contra alguien. Por lo cual, una persona al saber, conocer y estar consciente de ser portadora de una enfermedad que se transfiere por contagio y que pone en riesgo la salud y hasta la vida de demás personas y de su entorno, sin lugar a dudas lleva a cabo una conducta delictuosa, al poner en riesgo la salud y la vida de otros.

Es factible asegurar que la persona afectada recibe un daño en su integridad corporal, ya sea temporal o fijo, lo que derivará en el deterioro de su salud, mientras que el proceder del dáñante deriva acciones o en descuidos que conlleva producir al ofendido una disminución de sus capacidades, pues si la salud es el estado en que el organismo ejerce normalmente todas sus funciones, cualquier modificación o disminución del mismo integraraì una de las formas del delito.

El elemento del delito consiste en que la persona ocasione una alteración en la salud de otra con dolo (intención). El elemento subjetivo lo constituye el conocimiento que tiene el sujeto activo que padece esta enfermedad y a título de dolo pone en peligro de contagio al otros personas o su entorno.

Problemática actual

En la presente propuesta de reforma se presenta la actual problemática social y jurídica que se vive con el contagio y la nula toma de medidas para propagar los virus causantes de enfermedades en nuestro país y a nivel mundial; en específico con la llamada Covid-19.

La Covid-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019.

¿Cómo se propaga la Covid-19?

Según señala la Organización Mundial de la Salud (OMS), una persona puede contraer la Covid-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad puede propagarse de persona a persona, a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la Covid-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con Covid-19 al toser o exhalar. Por eso es importante mantenerse a más de 1 metro (3 pies) de distancia de una persona que se encuentre enferma.1

Es de suma importancia decir que una persona con conocimiento de causa omita cualquier medida de seguridad y asumiendo conscientemente la probabilidad de transmisión en actos de contagio evidentes, como lo menciona el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, surge de la situación que en estos momentos vive nuestra sociedad, debido a que un gran número de personas que han sido y seguirán siendo contagiadas por omitir las indicaciones emitidas por las autoridades sanitarias de nuestro país. La enfermedad del Covid-19 no respeta género, condición social ni edad. Todos podemos ser víctimas de las consecuencias y efectos de la misma.

Al ser todos vulnerables al contagio, tenemos que buscar medidas de prevención sumándolas a las ya existentes, como el aislamiento social, lavarse manos con frecuencia por más de veinte segundos, desinfectar todo lo que haya tenido contacto con el exterior, uso de cubre bocas o caretas, entre otras.

Sin embargo, hay que hacer especial énfasis que ha habido casos donde una persona conoce su condición de portador del virus y hace caso omiso de las recomendaciones del sistema de salud, poniendo en considerable riesgo a los habitantes de su entorno, potencializando la distribución del virus y dañando de manera directa e indirecta en esta pandemia.

En la práctica y dado que el derecho penal requiere el medio de prueba para la condena, supone que, si se demuestra que una persona con diagnóstico de coronavirus ha contagiado a otros por no seguir las medidas de prevención adecuadas, realiza una conducta dolosa o una imprudencia grave que debe ser penalizada. Inclusive, si despliega la conducta aquí señalada y no contagia a ninguna persona, podría ser castigado por el mismo delito en grado de tentativa. No obstante, contagiar el virus sin saber que se tiene, no debe implicar responsabilidad penal.

Cabe destacar que, en nuestro país, cada día va en aumento esta enfermedad, misma que por ser nueva, se desconocen sus alcances y específicamente no está regulado cuáles serían las consecuencias para aquel que, sabiéndose portador de la enfermedad, omita las recomendaciones de las autoridades y personal de salud, poniendo en riesgo a la población. Es algo verdaderamente nuevo y urge ir adecuando las regularizaciones jurídicas de nuestro país a este tipo de virus, sin que ello implique emitir algún juicio de condena en contra de quien desconoce si es portador de esta enfermedad.

Materia de esta iniciativa conforme a los hechos mencionadas con anterioridad y con datos del gobierno federal, se demuestra que en México va en crecimiento la probabilidad de adquirir este virus, mención aparte que la misma sociedad no tiene una adecuada capacitación para abolir o disminuir el contagio, aunque el gobierno implemente una serie de medidas para apaciguar la trasmisión.

Por ello, la reforma que propongo realizar conlleva el de omisión de prácticas a sabiendas de saberse portador del virus, para lo cual se plantea la necesidad de reformar el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, a fin de sancionar a quienes hagan caso omiso de las medidas de prevención, pero sobro todo aumentar la pena que prevé dicho dispositivo legal para quienes incurran dolosamente en la conducta típica.

Nuestro Código Penal Federal vigente, en su artículo 199 Bis, especifica una pena de prisión de tres días a tres años y el pago de una multa de hasta cuarenta días al que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible.2

Así, a fin de hacer congruente el régimen de punibilidad del delito con las argumentaciones anteriores, se hace menester aumentar la pena corporal y pecuniaria a fin de que, en lo sucesivo, se sancione con más severidad la conducta antes descrita, es decir, de seis meses a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa.

Con este aumento y especificaciones, pretendo que toda persona con conocimiento de causa de ser portador de un virus que ponga en peligro su entorno tome las medidas de precauciones pertinentes y, sobre todo, siga al pie de la letra las indicaciones de sistema nacional de salud, como restringirse, protegerse y proteger a los demás y con esto, apoyar a anular o disminuir la propagación de esta enfermedad.

Por lo antes expuesto, propongo la reforma al Código Penal Federal, en su artículo 199 Bis, para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, para quedar como a continuación se presenta:

Capítulo II
Del Peligro de Contagio

Artículo 199-Bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, y omitiendo cualquier medida de restricción asumiendo conscientemente la probabilidad de la transmisión en actos de contagio evidentes ponga en peligro la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de sesenta días a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advi ce-for-public/q-a-coronaviruses consultada el 16 de abril de 2020.

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_240120.pdf consultada el 24 de abril del 2020.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 149, 180 y 189 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero , en mi diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la unión, perteneciente al grupo parlamentario de morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción ii de la constitución política de los estados unidos mexicanos, así como por el artículo 6 párrafo 1, fracción i y 77 del reglamento de la cámara de diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman el primer párrafo del artículo 149 Ter y los artículos 180 y 189; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 149 Ter, recorriendose los subsiguientes, del Código Penal Federal , en base a la siguiente:

Exposición de Motivos

I) Los Delitos de Resistencia de Particulares y los Cometidos contra Funcionarios Públicos.

Según la enciclopedia jurídica, Funcionario Público es la persona que realiza funciones públicas y que está al servicio del Estado por haberse incorporado voluntariamente en la estructura orgánica del mismo; tal es el caso de un alcalde o un ministro. Si la persona que se incorpora al organismo estatal lo hace, además de voluntariamente, con la intención de hacer de la función asumida su medio habitual de vida, se trata de un empleado estatal.1

En México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 108, establecde la definición de servidor público y señala:

“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.”

Por su parte la Ley General de Responsabilidades Admnistrativas, en su artículo 3, fracción XXV, define lo que debe entenderse como servidor público, y a la letra reza:

“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I... a XXIV...

XXV. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVI... a XVII...”

Estas definiciones son importantes en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos describe lo que debe entenderse por servidor público, y que precisamente el concepto de servidor público es más extenso que los de funcionario, empleado u otros, pues no sólo se refiere a éstos sino que, adicionalmente, a cualquier persona a la que el Estado le haya conferido un cargo o una comisión de cualquier índole, entre los que se ubicarían aquellos individuos que hayan sido designados como funcionarios electorales, o bien para contribuir al levantamiento de los censos, entre otros, además que es el término utilizado en la Constitución Federal, y de la Ciudad de México.

Para el caso en particular de la iniciativa que se presenta, resulta indispensable realizar distinción anterior, puesto que la propuesta esta directamente relacionada con los servidores públicos, la obligación legal por parte de los particulares de acatar las ordenes legítimas de la autoridad y la protección de la que gozan los servidores públicos durante el ejercico legal de sus funciones.

Al respecto, el Código Penal Federal, en su Libro Segundo, Título Sexto, Delitos contra la Autoridad, contiene, entre otros, los “delitos de desobediencia y resitencia de particulares”, capítulo I, artículos 178 al 183, que sancionan la conducta del agente que no cumple u obstruye la orden impartida por la autoridad en el ejercicio de sus funciones; así mismo, este titulo comprende los “delitos cometidos contra funcionarios públicos”, capítulo IV, artículo 189, que castiga los actos cometidos en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas.

Conforme se puede observar al revisar en el Código Penal Federal, el Título concerniente a los delitos contra la autoridad contempla las figuras delictivas que atentan contra la correcta administración pública, cometidos por sujetos particulares.

Los delitos de “desobediencia y resistencia de particulares”, así como los cometidos “contra funcionarios públicos” forman parte de los delitos contra la administración pública cometidos por particulares, entendidos estos como personas físicas que actúan como tales o en representación de una persona moral, pero también puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos, siempre que estos se encuentren obligados de acatar la orden determinada impartida por un funcionario público en el ejercicio legal de sus funciones.

Es decir, se trata de ilícitos penales que puede ser cometido tanto por particulares, que no tienen relación funcional con la administración pública, como también por funcionarios o servidores públicos distintos de la autoridad que imparte una orden o mandato de cumplimiento obligatorio; para cuya configuración es condición necesaria la existencia de una orden o mandato impartidos por funcionario competente en ejercicio legítimo de sus funciones y que necesariamente debe ser de cabal conocimiento y cumplimiento por parte del sujeto activo, quien, pese a conocer su deber de acatamiento, incumple el mandato emanado por el funcionario estatal con poder de decisión.

Al sancionar la conducta desobediente a un mandato emanado de la autoridad estatal pertinente, se concluye que la finalidad del tipo penal de “desobediencia y resistencia de particulares” es proteger el correcto desarrollo de la administración pública, procurando evitar que los ciudadanos entorpezcan la función ejecutiva de una orden emanada del poder público a traves de un funcionario pubico dotado de poder de gobierno o mandato sobre los miembros de la sociedad.

Es así que la administración pública impone su fuerza coactiva racional frente a los ciudadanos obligados a cumplir un mandato, por encontrarse dentro de una sociedad jurídicamente organizada. En caso contrario, si las órdenes de la administración pública no llegasen a materializarse o ejecutarse debido a la voluntad contraria de los gobernados, el orden jurídico público dejaría de existir y se produciría el desgobierno.

La existencia de los tipos penales de desobediencia y resistencia de particulares no solo obedece a un hecho social, que es el comportamiento marginal ciudadano que dificulta la plena labor directriz, organizativa y ejecutiva de la administración pública, tipificando ello como un tipo de criminalidad cometido por un ciudadano frente a la administración estatal y sus componentes funcionariales dotados de mandato, que conllevaría al desgobierno; sino también se pretende dotar a la administración pública de una norma que garantice la efectividad de la ejecución de sus órdenes.

Estas figuras penales tienen como finalidad combatir las conductas obstruccionistas de las personas frente a los actos ejecutivos de la administración pública, que pone en marcha el aparato estatal para lograr el buen funcionamiento de la administración pública y el bien común de las personas.

Entre las figuras de la desobediencia y resistencia de particulares existe una marcada diferencia. La primera de ellas se produce cuando el agente no cumple a través de una conducta negativa una orden emitida por la autoridad. En cambio, la modalidad de resistencia se suscita cuando el sujeto activo con un accionar positivo se opone ante la ejecución de la orden.

Al respecto el Título Sexto del Código Penal Federal que abarca los artículos 178 al 189 a la letra señala:

“Título Sexto
Delitos contra la Autoridad

Capítulo I
Desobediencia y resistencia de particulares

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.

Artículo 178 Bis. A la persona física o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad competente para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8 años y de cinco mil a diez mil días multa.

Las mismas penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la legislación aplicable.

Se aplicarán las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.

Artículo 179. El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como reo del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar.

Artículo 180. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.

Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.

Artículo 181. Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la misma pena que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o de la moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.

Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el de Procedimientos Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días multa. En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa.

Artículo 183. Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.

Capítulo II
Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

Artículo 184. (Se deroga).

Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años.

Artículo 186. (Se deroga).

Capítulo III
Quebrantamiento de Sellos

Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Artículo 188. Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos.

Capítulo IV
Delitos cometidos contra funcionarios públicos

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.”

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala:

Desobediencia de particulares a un mandato legitimo de autoridad. 2

Esta Sala ha sostenido que ‘el delito de resistencia al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal’, tutela la fase ejecutiva de un mandamiento proveniente de autoridad formalmente válido. Lo que la ley pune es la resistencia a la material ejecución del mandamiento, sin que sea lícito al particular oponerse al mismo so pretexto de su ilegalidad intrínseca. Si pudiera el gobernado desobedecer una orden de la autoridad cuando estuviera convencido de la falta de validez intrínseca, se rompería el principio de autoridad y se convertiría el particular en Juez de legalidad de las acciones de los órganos del Estado: cada uno de los gobernados tendría prácticamente una facultad de veto sobre los órganos de la autoridad, lo que independientemente de los resultados prácticos negativos para la convivencia social, resulta jurídicamente inadmisible. La ley establece una serie de formas -y entre ellas la suprema es el juicio de garantías-, para atacar la validez de los actos de autoridad, pero nunca el gobernado podrá ser al mismo tiempo, destinatario y Juez de un mandamiento”. Las ideas transcritas, externadas por esta Sala en relación con el delito de resistencia, son también aplicables al delito de desobediencia, y debe entenderse que cuando la ley en su artículo 178 alude a un mandato legítimo de la autoridad, la legitimidad en cuestión se refiere a cuestiones formales y no a la validez intrínseca de dicho mandato.

Amparo directo 2519/73. Mario García Granados y coagraviados. 23 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.

Séptima Epoca, Segunda Parte:

Volumen 55, página 51. Amparo directo 2176/72. Pedro Mata y coagraviado. 9 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.

Nota: en el volumen 55, página 51, la tesis aparece bajo el rubro “Resistencia de particulares a la ejecución de un mandato legítimo de autoridad .”

En particular, el artículo 189 del mismo Código Penal Federal, relativo a los delitos cometidos “contra funcionarios públicos” establece un agravante para quienes cometan una agresión en contra de los agentes de la autoridad en el legítimo ejercicio de sus actividades.

Es decir, el mencionado artículo 189 establece una sanción adicional, a la del delito que se cometa en contra de algún empleado público en el momento de realizar sus labores, con lo que se busca proteger de manera complementaria los a los representantes del poder público y a la letra reza:

“Título Sexto
Delitos Contra la Autoridad

Capítulo IV
Delitos cometidos contra funcionarios públicos.

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.”

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente:

Delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad previsto en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal. Constituye una calificativa y no un tipo básico ni especial. 3

Los citados artículos describen la conducta de lo que debe entenderse por delito cometido contra un servidor público o agente de la autoridad y establecen la sanción correspondiente. Sin embargo, esa descripción no tiene vida independiente ya que requiere, en primer término, la comisión de otro delito y, en segundo, que se perpetre contra un servidor público, precisamente cuando está en ejercicio de sus funciones; de ahí que si de dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los indicados numerales con el objeto de proteger las funciones desempeñadas por las autoridades con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone. En ese sentido, se concluye que la descripción normativa prevista en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal y no constituye un tipo básico ni especial sino una calificativa que requiere para actualizarse, la comisión de un delito diverso en agravio de la persona investida de autoridad.

Contradicción de tesis 125/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 88/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.”

II) La Problemática

La pandemia del coronavirus SARS-coV2, causante de la enfermedad del Covid-19, ha ocasionado, entre otros multiples efectos, temor e incertidumbre entre la población, y en algunos casos, ha traído como consecuencia, actos de discriminación, de violencia y acciones delictivas en contra de los profesionales de la salud, así como de los propios pacientes víctimas de este padecimiento.

Estos hechos han tenido como resultado que se vulnere la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas encargadas del cuidado de las personas, como son los médicos, enfermeras, laboratoristas y todo el personal asociado en el combate a la pandemia.

Por desgracia, las agresiones y actos delictivos contra el personal médico y de enfermería que atiende a pacientes de Covid-19 en distintos estados del país va en aumento, por lo que las autoridades ya empezaron a tomar medidas.

Las agresiones que el personal de enfermería del IMSS ha recibido por ser considerado fuente de contagio de Covid-19 se han registrado en doce estados de república y suman ya 21 casos, según lo manifestó Fabiana Maribel Zepeda Arias, titular de la División de Programas de Enfermería del IMSS. Los agravios van desde ataques con cloro y café caliente, impedimentos para usar el transporte público e insultos, hasta incendios en propiedad privada, y se han reportado agresiones a personal de enfermería en la Ciudad de México, estado de México, Yucatán, San Luis Potosí, Sinaloa, Jalisco, Puebla, Morelos, Coahuila, Guerrero, Quintana Roo y Durango.4

Las denuncias por actos de discriminación que ha recibió el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) aumentaron más del doble entre el 6 y 9 de abril. Los reportes hechos a través de llamadas, correo electrónico y la página web, señalan que los incidentes más recurrentes fueron prohibir el uso de transporte, así como agresiones físicas y verbales.5

Se han registrado al menos 44 ataques contra personal médico en todo el país desde mediados de marzo, según datos proporcionados a CNN por el Consejo Nacional de México para Prevenir la Discriminación.6

A manera de ejemplo, se enumeran solo las más relevantes:

1. El 29 de marzo de 2020, la Comisión Interinstitucional de Enfermeras del Estado de Jalisco (CIEJ), que aglutina a 27 instituciones de salud públicas y privadas, denunció que varias de sus integrantes han sufrido agresiones por parte de camioneros, taxistas, vecinos y demás ciudadanos en las calles provocadas por el temor a la pandemia del coronavirus (Covid-19 ). Edith Mujica Chávez, presidenta de la CIEJ, señalo que el viernes 27 de marzo giró un oficio dirigido a los directores de las regiones sanitarias y demás hospitales en la entidad para alertar del problema, en el que, entre otros puntos, señalaba:

“Sabemos que todos estamos en posibilidad de riesgo en materia de salud pública, pero nunca se debe de tolerar la violencia, aunque estemos asustados por el contagio de coronavirus Covid-19. Como trabajadores de salud hemos enfrentado la desinformación y el pánico de la comunidad hasta la agresión física y verbal”.7

En entrevista, la presidenta relató que tuvo noticia de las primeras agresiones desde el pasado martes, cuando jefas de enfermería de distintas instituciones le hicieron saber sobre las experiencias sufridas.

“Había compañeras que no les permitían subir al camión o que no les hacían parada y cuando les permitían subir, las personas se hacían a un lado. A una el chofer la bajó, le dijo, ‘bájese porque me está causando problemas’, así fue como el personal empezó a ser agredido”.

También se han dado casos de agresiones físicas.

“A una de las compañeras le echaron agua con cloro unas vecinas. A pasantes también las han agredido y esto es una realidad”.

Una muestra de esta discriminación se evidenció en una publicación en redes sociales, de una tienda frente al Centro Médico de Occidente, donde colocaron un letrero de advertencia de que no atenderían a trabajadores del Seguro Social. La quitaron al sábado siguiente.

2. El 29 de marzo un grupo de pobladores de Axochiapan, en el estado de Morelos, amenazaron con quemar el hospital general Ángel Ventura Neri ya que se oponen a que sea habilitado para atender a pacientes con coronavirus y amenazan con “quemarlo”. Lo anterior, luego que autoridades de salud anunciaran que dicho nosocomio estaría disponible “al 100 por ciento” junto con algunas áreas de otros dos hospitales para enfrentar esta contingencia.

La noticia preocupó a la población, por lo que decidieron encarar a los directivos del hospital, “No nos interesa que traigan a nadie, y si van a echar a perder las cosas, pues hagan lo que quieran pero no van a traer gente (contagiada) porque entonces sí va a haber bronca... ¡Lo quemamos, eh!”, dijo uno de los habitantes frente a personal médico, según se puede ver en un video que circula en redes sociales. El reclamo fue seguido por otros comentarios hechos por distintas personas:

“Escúchelo bien: ¡lo quemamos!”, “Quemamos el pinche hospital y que no haya hospital”, “yo me encargo de quemarlo”, “le aventamos bombas molotov y vamos a ver si no se salen” y “ya no nos va a servir este hospital”.8

3. El 6 de abril de 20202, en Sabinas Hidalgo, un municipio del estado de Nuevo León, en el norte, personas no identificadas incendiaron parte de un hospital en construcción que había sido cedido a la Secretaría de la Defensa para recibir pacientes con Covid-19.

“Amenazar la integridad física del personal médico o afectar el funcionamiento y operación de la infraestructura hospitalaria destinada en este momento a atender la emergencia sanitaria vulnera la capacidad de respuesta que la población requiere”, dijo Víctor Hugo Borja, director de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. “Para nosotros, la integridad física de nuestros cuadros médicos es fundamental para garantizar la atención de todos los mexicanos. Les pedimos cesar las agresiones contra el personal de salud”.

4. El pasado 9 de abril de 2020, una decena de trabajadores de Hospital Rural IMSS-Bienestar fueron retenidos en el municipio de San Idelfonso Villa Alta, en la región de la Sierra Norte de Oaxaca, por orden de la autoridad municipal, quien determinó cercar el pueblo “como medida de prevención para evitar posibles contagios de Covid-19”.9

A través de una carta, ocho doctores y doctoras, una anestesióloga y una laboratorista, pidieron ser rescatados, pues al intentar salir de la localidad la madrugada de este jueves personas de la comunidad los obligaron a bajarse del vehículo que habría de trasladarlos a la ciudad de Oaxaca, lugar de donde son originarios.

“Tememos por nuestra seguridad e integridad física al momento de viajar, por lo que le solicitamos su apoyo para que se le informe a la autoridad municipal que no tiene porque restringir el acceso a la entra y salida de la comunidad al personal del hospital, ya está violando el libre tránsito”.

Asimismo, expusieron, que “el personal médico ha sido objeto de actos discriminatorios por parte de la comunidad, pues presumen “están contagiados” o “pueden contagiar a la población”.

Incluso, denunciaron, que:

“... les han negado la adquisición de productos básicos para la alimentación y aseo... dos doctoras han sufrido presuntos actos de acoso y discriminación por supuestos infundados, pues a una de ellas la desalojaron de la vivienda que alquilaba, y a otra, la agredieron en el comedor comunitario”.

5. En la Ciudad de México, personal médico del Hospital General 48 de San Pedro Xalpa, en la alcaldía de Azcapotzalco, fueron agredidos por familiares de un paciente con coronavirus que murió en el lugar, además de que recibieron amenazas, cuando cuatro hombres y dos mujeres ingresaron a los pasillos del hospital y comenzaron a golpear a varios trabajadores. De acuerdo con las investigaciones, también arremetieron contra el policía del hospital y lograron llegar hasta los pasillos del mismo, pues buscaban ver por “última vez a su hermano”. Según testigos, la brutal agresión verbal y física en contra del personal médico comenzó cuando les informaron que no podrían acercarse y que el paciente debía ser incinerado.

6. En Merida, Yucatán, el enfermero Rafael Ramírez, que trabaja en una clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, escribio en su cuenta de Facebook que Mientras esperaba mi transporte, dos sujetos en moto me tiraron un huevo en el uniforme. Pensé que esta clase de cosas no pasaban en nuestra ciudad, me sentí impotente al no poder hacer nada mientras ellos se retiraban a carcajadas”. “Somos nosotros los que en estos momentos estamos haciéndole frente a esta contingencia y me pregunto si es ésta la forma en la que nos alientan para seguir trabajando”.10

Finalmente, para explicar estas conductas, sin pretender justificar de manera alguna las agresiones, podemos decir que:

“El miedo es el virus más grave que puede afectar a los seres humanos. Hace que entremos en pánico y tomemos actitudes irracionales como discriminar a los demás, desarrollar una ansiedad grave y en algunos casos causar depresión y perder la habilidad para reinventar y responder inteligentemente en situaciones estresantes. Debemos tomar todas las medidas recomendadas para la prevención y además, trabajar en nuestras herramientas de gestión de emociones para prevenir que nuestra salud psíquica sea infectada por nuestros miedos, desesperaciones y ansiedades”.11

III) Respuesta institucional

En medio de la contingencia por coronavirus Covid-19 y ante el panorama anteriormente descrito, aun cuando las agresiones a médicos, enfermeras, enfermeros, personal de limpieza e incluso personal administrativo de clínicas y hospitales, no han tomado un carácter sistemático o generalizado en el país, la violencia en su contra resulta sumamente preocupante.

El componente de miedo ante la pandemia por el virus Sars-Cov2, causante de la enfermedad del Covid-19, sumado a la desinformación, la ignorancia o las percepciones particulares de ciertos sectores de la población, han dado por resultado un estigma negativo o discriminación abierta hacia al personal médico y de apoyo en clinicas y hospitales, y peor, han escalado hacia la violencia directa en su contra.

Frente a ello, ha existido un rechazo unánime a estos ataques contra personal médico, y muy por el contrario, distintos sectores de la sociedad hab manifestado su apoyo y solidaridad para médicos, enfermeras, y demás de personal de apoyo. Entre los que han expresado su rechazo a la violencia y han mostrado su solidaridad con el personal de salud se encuentran, al menos, los siguientes:

1. El 1o. de abril de 2020 el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) hizo un llamado enérgico a la población para abstenerse de agredir las instalaciones hospitalarias y al personal de salud,12

el cual a la letra dice:

“Amenazar con destruir las clínicas y hospitales puede constituir un delito y niega el acceso a la atención médica de las personas.

La emergencia sanitaria derivada por los contagios del Covid-19 ha provocado temor e incertidumbre entre la población, por ello, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) llama enérgicamente a la población a evitar amenazas o actos de violencia contra el personal de salud o las instalaciones hospitalarias que el país necesita para superar con éxito la situación actual.

El Conapred ha recibido información sobre amenazas de actos de violencia contra unidades de salud y personal médico en donde se atienden a personas diagnosticadas con Covid-19 .

Cabe señalar que dañar o destruir las clínicas y hospitales puede constituir un delito y niega el acceso a la atención médica de las personas.

Todas las personas tienen derecho a acceder a la salud independientemente del padecimiento o condición médica.

Como lo han manifestado las autoridades de salud, el personal médico cuenta con la preparación necesaria para atender a quienes lo requieran por sospecha de padecer de Covid-19 , sin poner en riesgo a otras personas enfermas ni a las poblaciones donde se encuentran.

Más que nunca la población mexicana debe seguir las indicaciones de la Secretaría de Salud de quedarse en casa y en el caso de no poder hacerlo, guardar la sana distancia, y no actuar con base en información falsa o prejuicios sobre la enfermedad porque restringen el ejercicio pleno de los derechos.”

2. El 6 de abril de 2020 el Insituto Méxicano del Seguro Social (IMSS) emitio un comunicado conjunto con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) y la Secretaría de Salud del gobierno federal, en torno a las agresiones al personal médico,13 mismo que señala:

“Frente a las agresiones, amenazas y actos discriminatorios contra personal de la salud que atiende casos de Covid-19 en diversos estados del país, las instituciones del sector en México expresan:

-La salud de gran parte de la población mexicana depende del personal sanitario, por lo que es fundamental ser solidarios con este sector, que es la primera línea del cuidado y atención de personas con Covid-19 .

-Amenazar la integridad física del personal médico y de enfermería o afectar el funcionamiento y operación de la infraestructura hospitalaria destinada en este momento a atender la emergencia sanitaria, vulnera la capacidad de respuesta que la población requiere.

-Como instituciones de salud exhortamos a la población a apoyar y confiar en el personal médico y de enfermería, que es el primer contacto de atención para casos de Covid-19 .

-La integridad física de los cuadros médicos es fundamental para garantizar atención de calidad a todas y todos los mexicanos. Les pedimos cesar las agresiones contra el personal de salud.”

3. El 10 de abril, nuevamente el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) llamó a evitar actos de violencia y discriminación durante la emergencia sanitaria, y mediante un comunicado14 señaló:

“Ante el aumento de actos de discriminación contra personal de salud y personas diagnosticadas con coronavirus Covid-19 , el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) hace un llamado a la ciudadanía a detener esas acciones, y a las autoridades de seguridad y justicia a que garanticen su dignidad e integridad.

Las denuncias por actos de discriminación que recibió el Conapred, a través de llamadas, correo electrónico y la página web, aumentaron más del doble entre el 6 y 9 de abril. Las más recurrentes fueron prohibir el uso de medios de transporte al personal de salud, agresiones físicas y verbales en contra de personas diagnosticadas y del personal de salud.

Impedir el acceso a la salud, servicios o alimentos a personas diagnosticadas; agredir a personal de salud e intentar destruir instalaciones médicas para evitar la atención a pacientes diagnosticados con Covid-19, solo se explican por la desinformación, el miedo y los prejuicios.

Las y los trabajadores de las instancias de salud hacen un gran esfuerzo para atender a las personas afectadas por esta pandemia y ponen al servicio de todas y todos sus conocimientos y su profesionalismo. Por ello el Conapred reitera que es falso que representen un peligro para la sociedad: existen protocolos de higiene y seguridad que les ayudan a no contagiarse ni a contagiar a otras personas.

Lejos de rechazarles y agredirles, la sociedad mexicana debe reconocer y agradecer su entrega, su compromiso; son el personal médico y de enfermería quienes pueden atender a la población en estos momentos de contingencia sanitaria, por lo que agredirlos pone en riesgo que continuen su trabajo.

La sociedad mexicana se caracteriza por su solidaridad y esta contingencia no debe ser la excepción. Todo acto de agresión y violencia debe ser denunciado al 911”.

4. El 13 de abril, el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, durante la conferencia de prensa matutina dijo:

“... desde Palacio Nacional un reconocimiento a todos los integrantes del sector salud, tanto del sector público como del sector privado, a los trabajadores, a los camilleros, a las enfermeras, enfermeros, a los médicos, a los especialistas.

No se podría lograr nada sin los trabajadores de la salud, por eso nuestro reconocimiento y el llamado respetuoso a toda la población para cuidar al personal de salud, respetarlo, quererlo, todos. Si no hemos necesitado un servicio médico, lo vamos a necesitar; siempre, a lo largo de nuestra vida se requiere del apoyo de una enfermera, de un médico. Tenemos que respetarlos, reconocerlos, apoyarlos. Tenemos que ser siempre, y ahora más que nunca, solidarios, fraternos, humanos”.15

5. El mismo 13 de abril, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo, después de los ataques que se han presentado en contra de médicos y enfermeras por temor a que estuvieran enfermos de Covid-19, hizo un llamado a la población a respetar a los médicos.16

Asimismo, señaló que:

“Los trabajadores, trabajadoras de la salud hoy tienen que ser o son nuestros héroes, nuestras heroínas, ellos son los que van a enfrentar esta epidemia en sus centros de trabajo y quienes están dando todo para poder atender a las personas graves, cualquiera que sea esta persona, puede ser un familiar de alguna de las personas que hoy está agrediendo, entonces al revés, tenemos que manifestarles todo nuestro apoyo, esto no solo es de parte del gobierno sino de la ciudadanía”.17

A través de una videoconferencia, informó que se reforzará la seguridad en los hospitales, además de que los trabajadores de la salud que deseen resguardarse temporalmente fuera de su casa, podrán hacerlo.

“Estamos poniendo mayor resguardo policial en todos los hospitales de la ciudad, no solamente los Covid-19 , pero en particular los Covid, en todos los hospitales y además esta opción que estamos haciendo en caso de que, es voluntario absolutamente, de que algún trabajador, trabajadora de la salud desee no regresar a su casa, sino utilizar un hotel o un espacio de manera provisional puede hacerlo y todo, evidentemente, o es una acción solidara de parte de los hoteleros hasta ahora o será cubierto por el propio Gobierno de la ciudad”.18

Asimismo se anunció que se reforzará la seguridad de la ciudad con elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional en las alcaldías donde ya hay presencia de la Guardia Nacional, en una parte de Miguel Hidalgo y en Azcapotzalco en su límite hacia Naucalpan, mientras la Secretaría de Marina estará presente principalmente en Tláhuac, Xochimilco y una parte de Coyoacán.

6. El 15 de abril de 2020, el Congreso del estado de Oaxaca, en sesión ordinaria, aprobó reformar el Código Penal local para castigar con hasta con seis años de prisión a quien cometa algún delito contra personal médico y de enfermería, ante la emergencia sanitaria por el virus Covid-19.19

“Lo anterior, como resultado del informe de casos en la entidad, que han hecho víctimas a médicos y reclusos de actos discriminatorios y ataques contra su integridad, porque algunas personas por temor y desconocimiento creen que son ellos portadores del coronavirus y pueden propagar un contagio”.

“En el capítulo cuarto sobre crímenes cometidos contra servidores y funcionarios públicos, la reforma adiciona el artículo 187 Bis para penalizar, con mayor energía “cuando las conductas sean cometas en contra de cualquier servidor público que pertenezca al Sistema Estatal Salatal incluirá la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentar hasta en tres años más - de los tres años previstos en el 187- además de la correspondencia por el delito cometido.

Asimismo, la reforma al artículo 412 Bis, instituto que: “Cuando la conducta sea cometida en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y profesionales profesionales similares auxiliares, del sector privado o público, durante el período que comprende la declaración de una emergencia médica, la pena de prisión aumentará en una mitad de 225 a 450 días de trabajo a favor de la comunidad y hasta 400 días de multa ”.

La iniciativa fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria y con ella se busca, según el Poder Legislativo de Oaxaca, frenar las agresiones que hoy viven médicos, enfermeras y enfermeros ante la emergencia sanitaria.

Asimismo, el Congreso de Oaxaca llamó a la población para respetar la labor que realizan profesionales de la salud, especialmente en esta contingencia por el coronavirus, señaló que médicos, enfermeras y enfermeros, realizan sus labores en “difíciles condiciones” y con un alto riesgo de ser contagiados, pero aun así “día con día demuestran su compromiso con la sociedad y enaltecen su noble profesión para hacerle frente a esta pandemia”.

7. También el 15 de abril, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reprochó los ataques en contra de profesionales de la salud en distintos puntos del país.20

La titular de la CNDH, Rosario Piedra Ibarra, señaló las agresiones que recientemente ha sufrido personal médico que atiende a pacientes de Covid-19 . La ombudsperson incluso destacó que el sector ayuda en la contingencia sanitaria, en ocasiones sin lo necesario para protegerse del contagio e hizo un llamado a la población para que entienda que el personal médico es el que atiende a la población y salva vidas.

8. El 16 de abril de 2020, “la Organización Mundial de la Salud (OMS) pidió a México, tanto al gobierno como a la población, cero tolerancia para la violencia contra trabajadores de salud que están en hospitales, centros de salud, ambulancias, luchando a cada minuto para salvar vidas en momentos en que la sociedad más los necesita”.21

En una entrevista con Proceso, Fadéla Chaib, portavoz de la Organización Mundial de la Salud, dijo:

“La OMS recomienda encarecidamente cero tolerancia a cualquier forma de violencia contra los trabajadores de la salud como agresiones verbales, acoso, violencia sexual y física, en tiempos de la pandemia de Covid-19 y en todo momento’’,

“Los trabajadores de la salud son la columna vertebral de la respuesta a la pandemia de Covid -19.22

Además observó que algunos países han introducido normas especiales que hacen que cualquier forma de violencia contra el personal de la salud sea considerada como un delito y sea procesado bajo ley criminal.

También dijo que los profesionales de la salud como médicos, enfermeras, enfermeros, personal de limpieza:

“ejercen su trabajo en momentos y en condiciones muy difíciles como riesgo de infección, largas horas de trabajo, fatiga, pero a pesar de ello continúan entregados a su labor”.23

También enfatizó el que muchos de ellos ponen en riesgo su propia salud por la exposición a los patógenos y la falta de recursos para la atención de los pacientes, falta de equipo de protección y seguridad.

Y deploró que además de la difícil situación en la que se encuentran, largas horas de trabajo, angustia psicológica, agotamiento ocupacional, estrés y el impacto emocional que están viviendo “los trabajadores de salud también se enfrentan al estigma social”.

Muy al contrario, dijo: “Todos ellos se merecen respeto y apoyo social para seguir llevando a cabo su trabajo y salvar vidas”.

En contraste, la portavoz Fadéla Chaib destacó el reconocimiento que se le ha dado al sector salud en varios países en donde las personas que están en confinamiento, niños, familias enteras y población en general, salen a aplaudir a los balcones para agradecerles con gran respeto por su labor.

9. El 17 de abril, el subsecretario de Salud del gobierno federal, doctor Hugo López Gatell, señaló que:

“Sobre las agresiones al personal de salud, hemos expresado repetidamente nuestra indignación y nuestra preocupación por esta conducta que ha ocurrido en algunos lugares del país.

Como hemos dicho también, esto lo que representa es una situación muy desventajosa, no sólo para la persona que sufre la agresión. Expresamos nuestra solidaridad y profundo respeto y agradecimiento por todos los y las trabajadoras de la salud en general, y también por quienes han sufrido estas agresiones, pero además puede ser un delito. Entonces, ¿dónde deben denunciar?

En el Ministerio Público, es decir, cualquier persona que sufra una agresión por parte de otra, sea o no trabajador de la salud tiene el derecho de acudir a hacer una denuncia al ministerio público más cercano a su localidad y tocará al ministerio público hacer la averiguación previa si se configura una falta administrativa o un delito, proceder con lo que corresponda conforme a la ley”.24

10. El mismo 17 de abril, la diputada local de la Ciudad de México, Yuriri Ayala Zuñiga, emitió un comunicado condenado los actos de agresión y discriminación en contra del personal de salud que atiende la declaratoria de emergencia por Covid-19; hace un atento llamado a la población en general a poner fin a tan irracionales actos y conminamos a las autoridades de todos los niveles de gobierno a garantizar la seguridad e integridad del personal del sector salud que labora arduamente para hacer frente a la pandemia, que, entre otros puntos, señala:

“... ante la declaratoria de emergencia por Covid-19, resulta preocupante que los casos de discriminación o agresiones en contra del personal de salud que heroicamente se encuentra al frente de los esfuerzos de pueblos y gobiernos por controlar la pandemia vayan en aumento, así como la irracional actitud de rechazo a quienes portan con orgullo el uniforme blanco.

Los casos se suceden en todo el territorio nacional, por lo que el llamado que planteamos está dirigido a las y los mexicanos donde quiera que se encuentren: respetemos y reconozcamos la importante labor de las doctoras y doctores, enfermeras y enfermeros, y del personal del sector salud en general que sólo intenta hacer su trabajo de la mejor manera posible.

Reconocemos la importante función del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en la Ciudad de México dirigida a salvaguardar la seguridad e integridad del personal del sector salud. Aplaudimos los esfuerzos de la Jefatura de Gobierno por brindar condiciones óptimas al personal de salud para desempeñar sus encomiables labores. Reconocemos la invitación de la Fiscalía General de Justicia de nuestra ciudad a denunciar cualquier posible discriminación o agresión que constituyan conductas delictivas a través de la Agencia de Denuncia Digital...

Reconocemos el esfuerzo llevado a cabo por el Congreso de Oaxaca para endurecer las penas a quienes cometan algún delito en contra de los servidores públicos del sector salud... de ser necesario tomemos nota en este Congreso de la Ciudad de México”.

IV) Contenido de la Iniciativa

La iniciativa que se presenta tiene como propósito proteger a los profesionales de la salud de actos de discriminación y ataques de odio que puedan presentarse en su contra, en razón de su profesión, cuando se declare una emergencia sanitaria, en los que se atente contra su dignidad humana, integridad física o el adecuado funcionamiento de los servicios públicos o las medidas que en la materia se dicten. Para concretar lo anterior, se plantea reformar los artículo 143 ter (discriminación); 180 (resistencia de particulares), y 189 (delitos contra la autoridad):

1) Se reforma y adiciona el artículo 143 Ter al Código Penal Federal, en materia de discriminación, poniendo al día la multa que se señala por la comisión de est delito delito, estableciendola en doscientos a cuatrocientos unidades de medida y actualización; adicionalmente se añaden un segundo y tercer párrafos a este artíclo para especificar que cuando los actos de discriminación “sean cometidas en contra de profesionales de la salud, médicos, cirujanos, enfermeros, camilleros, laboratoristas, auxiliares, personal de limpieza y demás personal que preste sus servicios en instituciones de salud, del sector público o privado, durante el perido que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión aumentara en una mitad y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización”, y además que se “sujetará al inculpado a tratamiento especializado, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.”

2) Por otra parte, se reforma el artículo 180 del Código Penal Federal, relativo a resistencia de particulares, con lo que se pretende proteger el funcionamiento de los servicios sanitarios, particularmente, en los momentos en que se declare una emergencia en ese tema: Par ello, se aumenta la pena de prisión de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Asimismo se establece que cuando la oposición “se realice durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, en contra de un servidor o funcionario público que pertenezca a los servicios de salud, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización” y que el inculpado quedara sujeto “a tratamiento especializado para personas agresoras de violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.”

3) Finalmente se reforma el artículo 189 del multimencionado Código Penal Federal, sobre la agravante de los Delitos Contra la Autoridad, y se decreta que cuando e cometa este delito “en contra de profesionales de la salud, médicos, cirujanos, enfermeros, camilleros, laboratoristas, auxiliares, personal de limpieza y demás personal que preste sus servicios en instituciones de salud, del sector público o privado, durante el perido que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, se le aplicará de dos a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización, además de la que le corresponda por el delito cometido” y que además se “sujetará al inculpado a tratamiento especializado”.

Para mejor comprensión de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por la que se reforman el primer párrafo del artículo 149 Ter y los artículos 180 y 189; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 149 Ter, recorriéndose los subsiguientes, del Código Penal Federal

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 149 Ter y los artículos 180 y 189; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 149 Ter, recorriéndose los subsiguientes, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. ...

II. ...

III. ...

Cuando las conductas a que se refiere el presente artículo sean cometidas en contra de profesionales de la salud, médicos, cirujanos, enfermeros, camilleros, laboratoristas, auxiliares, personal de limpieza y demás personal que preste sus servicios en instituciones de salud, del sector público o privado, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión aumentara en una mitad y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Además se sujetará al inculpado a tratamiento especializado, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.

...

...

...

...

...

Artículo 180. Se aplicarán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.

Cuando la oposición a que se refiere el párrafo anterior, se realice durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, en contra de un servidor o funcionario público que pertenezca a los servicios de salud, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos a mil unidades de medida y actualización, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Además se sujetará al inculpado a tratamiento especializado para personas agresoras de violencia, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.

Artículo 189. ...

Cuando las conductas a que se refiere el presente artículo sean cometidas en contra de profesionales de la salud, médicos, cirujanos, enfermeros, camilleros, laboratoristas, auxiliares, personal de limpieza y demás personal que preste sus servicios en instituciones de salud, del sector público o privado, durante el periodo que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, se le aplicará de dos a ocho años de prisión y multa de cuatrocientas a quinientas unidades de medida y actualización, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Además se sujetará al inculpado a tratamiento especializado, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Enciclopedia Jurídica. Funcionario Público.

http://www.enciclopedia-juridica.com/d/funcionario-p%C3%BAblico/func ionario-p%C3%BAblico.htm

2 Desobediencia de Particulares a un Mandato Legítimo de Autoridad. Tesis:Semanario Judicial de la FederaciónSéptima Época. Primera Sala.Volumen 59. Segunda Parte. Pag. 15Tesis Aislada (Penal).

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=236 029&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

3 Tesis: 1a./J. 88/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época1. Primera Sala. Tomo XXX, Noviembre de 2009, Pag. 202, Jurisprudencia (Penal).

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=165 997&Clase=DetalleTesisBL

4 debate. 21 de abril de 2020. México suma 21 ataques contra enfermeras por COVID-19.

https://www.debate.com.mx/estados/Mexico-suma-21-ataques-contra-enfe rmeras-por-COVID-19-20200421-0120.html

5 Secretaria de Gobernación. 10 de abril de 2020. Llama Conapred a evitar actos de violencia y discriminación durante la emergencia sanitaria. https://www.gob.mx/segob/prensa/llama-conapred-a-evitar-actos-de-violen cia-y-discriminacion-durante-la-emergencia-sanitaria

6 CNN. 24 de abril de 2020. Docenas de trabajadores médicos han sido atacados en México en medio de temores de coronavirus.

https://cnnespanol.cnn.com/2020/04/24/
docenas-de-trabajadores-medicos-han-sido-atacados-en-mexico-en-medio-de-temores-de-coronavirus/

7 Informador.Mx. 29 de marzo de 2020. Por temor al coronavirus, agreden a enfermeras en el transporte público.

https://www.informador.mx/jalisco/
Por-temor-al-coronavirus-agreden-a-enfermeras-en-el-transporte-publico-20200329-0016.html

8 Aristegui.noticias 1 de abril de 2020. En Morelos, amagan con quemar hospital habilitado para atender pacientes con Covid-19.

https://aristeguinoticias.com/0104/mexico/en-morelos-amagan-con-quem ar-hospital-habilitado-para-atender-pacientes-con-covid-19/

9 Excelsior. 9 de abril de 2020. Retienen a personal médico en Oaxaca por temor a Covid-19

https://www.excelsior.com.mx/nacional/retienen-a-personal-medico-en- oaxaca-por-temor-a-covid-19/1375204

10 The San Diego Union-Tribune. 7 de abril de 2020. Escalan las agresiones contra el personal de salud en México

https://www.sandiegouniontribune.com/en-espanol/noticias/story/2020- 04-07/escalan-las-agresiones-contra-el-personal-de-salud-en-mexico

11 Infoabe. 12 de marzo de 2020. La psicología del miedo al coronavirus y las claves para manejarlo. PAugusto Cury: Ansiedad, cómo enfrentar el mal del siglo.

https://www.infobae.com/america/tendencias-america/2020/03/12/la-psi cologia-del-miedo-al-coronavirus-y-las-claves-para-manejarlo/

12 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), 1 de abril de 2020. Boletín de prensa 014/2020. Llama enérgicamente Conapred a la población a abstenerse de agredir las instalaciones hospitalarias y al personal de salud.

https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=1344&id_opcion=103&op=213

13 Instituto Mexicano del Seguro Social. Comunicado No. 177 Conjunto. Sector Salud Informa.

14 Secretaria de Gobernación. 10 de abril d 2020. Llama Conapred a evitar actos de violencia y discriminación durante la emergencia sanitaria. https://www.gob.mx/segob/prensa/llama-conapred-a-evitar-actos-de-violen cia-y-discriminacion-durante-la-emergencia-sanitaria

15 Presidencia de la República. 13 de abril de 2020. Versión estenográfica de la conferencia de prensa matutina.

https://www.gob.mx/presidencia/es/articulos/version-estenografica-de -la-conferencia-de-prensa-matutina-lunes-13-de-abri-de-2020?idiom=es

16 Excelsior. 13 de abril de 2020. Pide Sheinbaum respetar a médicos y enfermeras: "son nuestros héroes". https://www.excelsior.com.mx/comunidad/pide-sheinbaum-respetar-a-medico s-y-enfermeras-son-nuestros-heroes/1375776?fbclid=IwAR2nwNS2oZdtdTRvhRD EiIG9G3LlyVNCGMd7E0WEy30uhiUEh6vYMQXXq0k

17 Televisa.NEWS. 14 de abril de 2020. Gobierno CDMX reforzará seguridad en hospitales para evitar agresiones a médicos.
https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/coronavirus-seguridad-hospitales-gobierno-cdmx-agresiones-medicos-enfermeras/

18 Ob. cit.

19 Congreso del Estado de Oaxaca. 15 de abril de 2020. Comunicado. Congreso aumenta las reducciones contra agresores de personal medico, en Oaxaca.

https://www.facebook.com/notes/congreso-64-oax/
congreso-aumenta-sanciones-contra-agresores-de-personal-m%C3%A9dico-en-oaxaca/12976776004253 76/

20 Tv.quiero. 15 de abril de 2020. CNDH condena ataques a personal de la salud.

https://quierotv.mx/nota.php?nota=10364&seccion=1

21 Proceso. 16 abril de 2020. La OMS pide a México "cero tolerancia" a la violencia contra personal de salud.

https://www.proceso.com.mx/626076/oms-mexico-cero-tolerancia-covid-1 9

22 Idem.

23 Ibid

24 Presidencia de la República. 17 de abril de 2019. Versión estenográfica. Conferencia de prensa. Informe diario sobre coronavirus Covid-19 en México. Conferencia encabezada por Hugo López-Gatell, subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, desde Palacio Nacional.

https://www.gob.mx/presidencia/articulos/
version-estenografica-conferencia-de-prensa-informe-diario-sobre-coronavirus-covid-19-en-mexico-240538?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma los artículos séptimo y décimo primero transitorios del decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el DOF el 27 de abril de 2016, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos séptimo y décimo primero transitorios del decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las entidades federativas y los municipios publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Impactos de la pandemia a la economía y en consecuencia a las finanzas públicas

El mundo y nuestro país están enfrentando la pandemia más grave de los últimos cien años. A nivel mundial, se han confirmado más de 3,000,000 de casos de personas que han adquirido la enfermedad del Covid-19 y más de 200,000 fallecimientos por este padecimiento. Estas dramáticas cifras, serían más alarmantes si no se hubieran tomado las medidas de prevención y contención que, en la mayor parte de naciones, se han instrumentado.

Esta pandemia está generando una profunda afectación a la salud física y emocional, a la economía y al desarrollo social de todos los países. México ha emprendido un esfuerzo de combate a esta terrible enfermedad, en un esfuerzo conjunto encabezado por el Gobierno Federal, que ha contado con el apoyo de las Entidades Federativas, Municipios y la población en general.

La presente iniciativa parte de la necesidad de otorgarle a las entidades federativas y a los municipios el marco legal y los instrumentos necesarios para que puedan combatir la pandemia en mejores condiciones. Adicional al esfuerzo que el gobierno federal está llevando a cabo a través del Sistema Nacional de Salud y de las Instituciones Federales de Seguridad Social, las entidades federativas tienen diversos rubros que cubrir para combatir a la enfermedad del Covid-19. Algunos de los rubros que es indispensable atender son:

a. Habilitar mayores espacios de atención médica, así como contar con un mayor número de camas hospitalarias y de camas de unidades de cuidado intensivo.

b. Tener mayor número de equipos de cuidado intensivo, así como ventiladores para atender a pacientes en estado crítico por la enfermedad del Covid-19.

c. Dotar de equipo de protección al personal de salud de la Entidad (por ejemplo, trajes, máscaras, guantes, lentes, entre otros).

d. Erogar más presupuesto en el rubro de gastos de personal de salud, para contar con mayores recursos humanos con los cuales atender la pandemia.

e. Adquisición de medicinas e insumos para la atención de pacientes hospitalizados por el Covid-19.

f. Adquisición e instrumentación de pruebas para detectar casos de Covid-19.

g. Sistemas de monitoreo para identificar posibles contagios provenientes de personas que han sido confirmadas de tener el padecimiento.

h. Traslados de pacientes enfermos que requieren de hospitalización.

i. Manejo, traslado y, en su caso, disposición de personas fallecidas por el Covid-19.

j. Sanitización de hospitales, oficinas y espacios públicos.

k. Adquisición de gel antibacterial y otros insumos preventivos.

l. Equipos de protección al personal de salubridad del Estado para evitar que sufran de contagios en el desempeño de sus funciones.

m. Adquisición y distribución de alimentos y despensas para la población más vulnerable y afectada por el Covid-19.

La presión de gasto que estos rubros generan tiene como contexto la previsión de contracción económica y, de manera ineludible, que la baja en los ingresos públicos impactará de manera negativa la Recaudación Federal Participable (RFP).

Es cierto que el Gobierno Federal, a través del Servicio de Administración Tributaria, realiza un extraordinario esfuerzo para fortalecer la recaudación de impuestos, sin embargo, la drástica caída en el precio del petróleo en los mercados internacionales genera desde ya una afectación a la RFP. La baja en la RFP se pudiera acentuar si se materializara el pronóstico de los organismos financieros internacionales y de CEPAL, que, con diferencias de grado, coinciden en estimar una contracción del Producto Interno Bruto.

En ese escenario, se activa el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF), lo que disminuiría el efecto negativo de la reducción en las Participaciones. No obstante, lo anterior, es oportuno precisar que de acuerdo a las reglas de operación del FEIEF, en los primeros tres trimestres del año, no se compensa completamente la caída de las Participaciones Federales. Entonces, por lo que se concluye que las Entidades Federativas enfrentan un entorno con mayores presiones de gasto y una disminución en su principal fuente de ingresos, que son las participaciones federales.

La caída en las participaciones federales será aún más drástica en aquellas Entidades cuyos ingresos dependen en mayor medida del Fondo de Extracción de los Hidrocarburos (FEXHI) por ejemplo Campeche, Tabasco, Veracruz y Tamaulipas. Para ilustrar la gravedad, se puede señalar que 25% de las participaciones que recibe Campeche provienen del FEXHI.

Además, es previsible que las Entidades Federativas experimenten una reducción de sus ingresos propios que provienen del cobro de impuestos locales y derechos, que tendrán una perspectiva negativa por la política sanitaria de permanecer en casa y la reducción de la actividad económica.

Adicionalmente, es un hecho que las presiones de gasto en las Entidades Federativas no desaparecerán rápidamente. Aunque todos esperamos que la fase crítica del Covid-19, marcada por el incremento de muertes y el número de pacientes, sea superada pronto, es innegable que el impacto económico que dejará la pandemia requerirá esfuerzos significativos por varios años y más aún si el riesgo sigue latente al no existir vacuna contra esta enfermedad.

A ello hay que sumar que sería irresponsable detener las acciones de vigilancia, monitoreo, pruebas, o permitir que el personal de los servicios disminuya, cuando es necesario fortalecer los recursos humanos para atender este tipo de contingencias.

II. -Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios

En los últimos años México ha avanzado en fortalecer las finanzas públicas estatales garantizando un manejo responsable y sustentable en el largo plazo con presupuestos balanceados y un manejo sostenible de la deuda pública. El instrumento normativo que sustenta esta política ha sido la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDFEFM). Una de las fortalezas de la LDFEFM es que limita el crecimiento del gasto corriente y brinda un marco normativo que favorece la inversión productiva de largo plazo.

No obstante, ahora nos encontramos con una situación inédita en nuestro país que nos obliga a actualizar nuestro andamiaje jurídico y normativo para responder a esta terrible pandemia.

Los Gobiernos de las entidades federativas enfrentan presiones de gasto para proteger a la población del Covid-19, lo cual no estaba previsto en sus presupuestos para este ejercicio fiscal.

De los 13 rubros de necesidades a atender, salvo los que corresponden a los espacios hospitalarios y equipo médico, todos los demás significan erogaciones de gasto corriente. Así, la cuestión es ¿Cómo pueden hacer frente las Entidades Federativas y los Municipios a mayores presiones de gasto corriente en un entorno de reducción de Participaciones Federales?

Si bien la deuda de largo plazo no se puede utilizar para solucionar esta problemática, la LDFEFM permite que los Estados contraigan obligaciones a corto plazo para resolver sus necesidades de liquidez como pudieran ser, en este caso, las presiones de gasto generadas por la pandemia. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la contratación de obligaciones a corto plazo está limitada por dos diferentes restricciones establecidas en la propia LDFEFM. La primera de estas restricciones se encuentra en el artículo 30 de la mencionada Ley, que establece que el monto principal de estas obligaciones a corto plazo no podrá exceder el 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos de la Entidad Federativa. Adicionalmente, las Obligaciones a Corto Plazo (sumadas a la Deuda de Largo Plazo) están restringidas a no superar el Financiamiento Neto derivado del Sistema de Alertas, tal y como se establece en el artículo 34 de la LDFEFM.

Estas dos restricciones limitan enormemente, en estos momentos, la capacidad de respuesta.

En una situación de más complejidad se encuentran las 15 Entidades Federativas que en el 2021 tendrán elecciones para renovar gobernador. Por mandato del artículo 117 Constitucional, están obligados a liquidar todas sus “obligaciones a corto plazo” a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente, así mismo, no podrán contratar nuevas obligaciones financieras durante esos últimos tres meses. En virtud de esta obligación, si esas Entidades Federativas tomaran en estos momentos pasivos a corto plazo, ello les generaría presiones a sus finanzas públicas para el 2021, al grado de ponerlos al borde de la insolvencia.

De no proveerles de otras alternativas, estos 15 Estados estarán ante la disyuntiva de no responder y proteger adecuadamente a su población o de incurrir en decisiones que podrían ser catastróficas para las finanzas estatales, con el riesgo de que caigan el próximo año en situaciones de incumplimiento de la normatividad y con la banca comercial.

III. Modificar temporalmente el uso Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior

Ante la situación descrita, es que se propone a esta Soberanía considerar una reforma a la LDFEFM en lo que respecta al tema de Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior (Adefa) de manera que temporalmente sean un mecanismo que permita atender la contingencia.

Cuando el Poder Legislativo analizó y resolvió establecer la LDFEFM, se incluyeron disposiciones relativas al uso los Adefas. El fin de esta norma fue transparentar y limitar este de tipo de pasivos, en los que todo Gobierno tiene que incurrir por diversas razones, al ser una erogación devengada y pendiente de liquidar que proviene del ejercicio anterior.

El artículo 12 de la LDFEFM señala que “los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta el 2 por ciento de los ingresos totales de la respectiva Entidad Federativa”.

En lo que respecta a Municipios, en el artículo 20 del mismo ordenamiento se menciona que “los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta el 2.5 por ciento de los ingresos totales del respectivo Municipio”.

La presente iniciativa tiene por objeto ampliar, temporalmente, el porcentaje de los ingresos que se pueden usar de referencia para el monto de Adefas tanto para las Entidades Federativas como para los Municipios. La razón del cambio que se propone es la enorme presión que las finanzas subnacionales están enfrentando ante la pandemia del Covid-19.

Es importante señalar que el cambio que se busca no es permanente sino transitorio, para atender la emergencia actual, pero sin afectar la viabilidad de largo plazo de las finanzas públicas de Entidades Federativas y Municipios. El cambio propuesto no sólo es transitorio, sino que se propone una gradualidad de los Adefas para regresar al nivel definido en la LDFEFM.

En concreto se propone que el porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la LDFEFM, relativo a los Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior de las Entidades Federativas, será de 5 por ciento para el ejercicio 2021, 4 por ciento para el 2022, 3 por ciento para el 2023 y, a partir del 2024 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.

Adicionalmente, se propone que el porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la LDFEFM, relativo a los Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el ejercicio 2021, 4.5 por ciento para el 2022, 3.5 por ciento para el 2023 y, a partir del 2024 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.

Los porcentajes transitorios que se consideran en esta iniciativa parten por un lado de dar un nivel de Adeudos Fiscales del Ejercicio Anterior adecuado para ayudar a las Entidades Federativas y Municipios a enfrentar los retos que ha generado la crisis del Covid-19, tanto en lo que se refiere a mayor necesidad de gasto como a la eventual reducción de las participaciones y, por otro lado, considera una transitoriedad y gradualidad similar a la que el legislador consideró cuando aprobó por primera vez la LDFEFM.

En efecto, cuando se publicó por primera vez esta Ley, el 27 de abril del 2016, en sus artículos Transitorios Séptimo y Décimo Primero se establecía una transitoriedad similar a la que se considera en este proyecto.

Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos séptimo y décimo primero transitorios del decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016

Artículo Único. Se reforman los artículos Séptimo y Décimo Primero Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016, para quedar como sigue:

Séptimo. El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior de las Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2021, 4 por ciento para el 2022, 3 por ciento para el 2023 y, a partir del 2024 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.

Décimo Primero. El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los Adeudos del Ejercicio Fiscal Anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el ejercicio 2021, 4.5 por ciento para el 2022, 3.5 por ciento para el 2023 y, a partir del 2024 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Entidades Federativas y los Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
28 de abril de 2020.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que expide la Ley General de Aguas, abroga la Ley de Aguas Nacionales y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Las diputadas y los diputados federales Guerra Navarro Laura Mónica, Ambrocio Gachuz José Guadalupe, Barajas Barajas Esteban, Bayardo Cabrera Rosa María, Briceño Zuloaga María Wendy, Cano González Susana, Carranza Aréas Julio, Del Bosque Villarreal Diego Eduardo, Del Sol Estrada José Ricardo, Díaz Aguilar Leticia, Díaz García María Elizabeth, Espinoza Segura María Bertha, García Zepeda Julieta, Interian Gallegos Limbert Iván de Jesús, Juan Carlos Irma, Martìnez Aguilar Claudia Emeteria, Medel Palma Carmen, Mejía Cruz María Esther, Moreno Gil Mario Ismael, Navarrete Rivera Alma Delia, Orihuela Nava David, Pèrez Segura Laura Imelda, Ramos Ruiz Juan Israel, Reyes López Valentin, Rodrìguez Arellano Ediltrudis, Rodríguez Ruiz Ana María, Valles Sampedro Lorenia Iveth y Zamora Valdez Casimiro de la LXIV Legislatura del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77; 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Aguas; se abroga la Ley de Aguas Nacionales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que se justifica al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa corresponde al mandato constitucional señalado en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, por el que se reconoce el derecho humano al agua.

Dicho artículo transitorio señala que el Congreso de la Unión tendría un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas, lo anterior, con el objetivo de consolidar el cumplimiento del artículo 4o. constitucional. Dicho plazo venció el día 3 de febrero del año 2013 y, ante la omisión de emitir dicha Ley General, podemos concluir que, a la fecha, el Congreso de la Unión se encuentra en desacato de una reforma constitucional que permitiría garantizar y proteger efectivamente el derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

Como lo establece la Constitución en el mencionado párrafo sexto de su artículo 4o, este derecho debe garantizarse por el Estado, quien a través de la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

El artículo 4o constitucional establece claramente que el derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico debe garantizarse de manera equitativa y sustentable, por lo que su cumplimiento debe realizarse sin comprometer la conservación de los recursos hídricos, los ecosistemas, y el ciclo y régimen hidrológicos, lo que hace indispensable la armonización de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente con la presente iniciativa de Ley, en materia de aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos.

La iniciativa que se presenta se justifica con base en los siguientes elementos:

I. Planteamiento del problema

i. El agua como punto de partida

El reconocimiento de manera paralela de los derechos a un medio ambiente sano y al agua no es fortuito. Por el contrario, su incorporación conjunta al texto constitucional refleja la integralidad con la cual el legislador constituyente buscó plasmar en nuestra norma fundamental la correlación que existe entre ambos derechos, así como la manera en que ambos se condicionan para darle viabilidad al otro. En efecto, como se establece a lo largo de la presente iniciativa de ley, una condición previa e indispensable para asegurar el derecho humano de acceso al agua, siendo este un recurso natural, es la protección de los ecosistemas y de todos sus componentes.

El agua es vital para la existencia de todos los seres vivos en el planeta y cada uno de ellos necesita de agua en diferentes cantidades y calidades. En el caso del ser humano, el agua es fundamental no solo para sobrevivir (60% del organismo de una persona adulta se compone de agua) sino también para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones (Denzin et al., 2017)1 .

La concepción humana de que el agua es un recurso renovable infinito, tiene severas contradicciones, ya que, en realidad sólo el 2% del agua del planeta es “agua dulce” y el restante es salada y se encuentra concentrada en los océanos. Del 2% de agua dulce, 30% se encuentra como agua subterránea y sólo 0.3% del agua es superficial y se encuentra en lagos, lagunas, ríos y humedales; el restante está congelada en los polos. A pesar de su escasez en el planeta, el agua puede ser suficiente para todos los seres vivos, incluyendo desde luego el ser humano; sin embargo, son los patrones de aprovechamiento irracional sobre los recursos naturales, los que ponen en riesgo su disponibilidad (Denzin et al. 2017)2 .

En términos de sustentabilidad el agua es considerada como un bien común, es decir, que es utilizada simultáneamente por distintos usuarios y comunidades de usuarios, del cual dependen las poblaciones urbana y rural así como las actividades productivas y de servicios; y sobre el cual existen intereses de mercado y de corporaciones privadas, (Mazari-Hirirart y Noyola, 2019)3 No obstante, la visión mercantilista del agua, actualmente adoptada en la Ley de Aguas Nacionales (en adelante, la LAN) y otros ordenamientos jurídicos mexicanos, ha provocado serios problemas tanto de distribución en la calidad y cantidad de agua a las comunidades rurales y urbanas como en la falta de una visión integral en la gestión del agua, ya que poco se ha hecho por hacer más eficiente y mejorar el saneamiento y reúso del agua, así como en la prevención y tratamiento de cuerpos de agua contaminados. Es por esto que México requiere de una visión integrada del agua, que contemple la importancia de la conservación, salvaguarda, regulación y gestión del recurso hídrico para la sobrevivencia humana. No obstante, la procuración del buen funcionamiento de los ecosistemas, es vital para que el recurso hídrico se encuentre disponible y en buen estado (Mazari-Hiriart y Noyola, 2019)4 .

Un dato interesante es la relación entre la distribución del recurso hídrico en el país y el aporte al Producto Interno Bruto (PIB) ya que las regiones del sureste presentan dos terceras partes del agua renovable en el país, con una quinta parte de la población que aporta la quinta parte del PIB nacional, mientras que las regiones del norte, centro y noroeste cuentan con una tercera parte del agua renovable en el país, cuatro quintas partes de la población y de la aportación regional al PIB nacional (Comisión Nacional del Agua, 2018)5 . Lo anterior, pone en relevancia la vulnerabilidad del recurso hídrico, su demanda y la política pública que debiera presentarse. Por un lado, en aquellas áreas donde se genera mayor aporte del PIB el recurso hídrico es escaso, por lo cual, supone una atención y monitoreo constante en la extracción y uso del agua. Por otro lado, es indispensable que el desarrollo de las actividades económicas no atente contra la disponibilidad hídrica, lo cual exige una regulación y gestión basada en la sustentabilidad.

ii Situación hídrica en México

Con base a datos de la Comisión Nacional del Agua (Comisión Nacional del Agua, 2018)6 y a diversas investigaciones, México enfrenta una severa crisis del recurso hídrico, producto principalmente de un mal manejo y regulación. Esta crisis del agua ha orillado a que el concepto de seguridad hídrica tome relevancia en las principales agendas internacionales. La seguridad hídrica se refiere a la capacidad instalada en los territorios para asegurar el abasto de agua en cantidad y calidad para satisfacer las necesidades domésticas y productivas, y a la vez, contar con un control razonable del riesgo hídrico, mediante la prevención, adaptación o mitigación de los efectos destructivos del exceso de agua por lluvias torrenciales y su escasez por sequías (Grey y Sadoff, 2007 en Mazari-Hiriart y Noyola, 2019 )7 .

La seguridad hídrica depende no solo de condiciones ambientales y de infraestructura sino de factores sociales, institucionales y políticos, englobados en una gobernanza adecuada. Mazarí-Hiriart y Noyola (2019)8 nombran algunos de estos factores, que son: la regulación y normatividad del acceso al recurso; la organización de los usuarios del agua, y el capital social con que cuenten los usuarios y las sociedades para dirimir conflictos por el agua. Estos aspectos representan condiciones fundamentales para el uso y manejo sostenible de este recurso crítico y deberían considerarse en el marco jurídico, lo cual actualmente no es posible.

En el caso de los acuíferos, que son formaciones geológicas donde se almacena agua y constituyen la principal, y, en algunos casos, la única fuente del recurso hídrico, particularmente en regiones semiáridas y áridas, abastecen dos terceras partes del consumo humano del agua y la mitad de lo requerido para actividades industriales; mientras que la producción agrícola se basa en una tercera parte en fuentes subterráneas (Comisión Nacional del Agua, 2018)9 . Por lo anterior, la disponibilidad del recurso hídrico en los acuíferos es un indicador de sustentabilidad, ya que indica el balance que hay entre la cantidad de agua que se infiltra y la que se extrae, no obstante, la propia Comisión Nacional del Agua (2018)10 se señala un total de 105 acuíferos sobreexplotados. En el caso de las cuencas, que son definidas como unidades naturales del terreno, definidas por la existencia de una división de las aguas superficiales debida a la conformación del relieve, se registran un total de 757 en todo el país, y de ellas depende la disponibilidad del agua superficial.

Por otro lado, existe un vínculo entre las actividades de producción y los usos del agua. Actualmente la mayor parte de las concesiones (títulos que otorga el Estado para el aprovechamiento del agua) se relacionan con la producción de alimentos tanto a escala nacional como regional. La interacción entre el agua de irrigación y de la humedad del suelo ocurre de manera diferenciada en todo el país, aproximadamente de las 22 millones de hectáreas utilizadas para el sector agrícola, 75% son de temporal y 25% están irrigadas. Nuevamente, es útil reconocer que, en las regiones del país con menor disponibilidad de agua, se concentra el 28% de la tierra agrícola, mientras que en las zonas con mayor disponibilidad sólo se presenta el 15% del total. Si bien la tierra con irrigación es mucho menor en términos de superficie, es el responsable del 54% del valor agrícola (López, 2017)11 , estos datos suponen una disparidad en este sector y por lo tanto, una brecha en el uso del agua.

Por otro lado, la alta demanda para satisfacer las necesidades no sólo agropecuarias, sino también urbanas e industriales han desembocado en una situación de estrés hídrico en más de la mitad del territorio nacional; lo que a su vez ha generado la sobreexplotación de acuíferos y la degradación de sus ecosistemas. El grado de presión sobre el recurso hídrico por sus diferentes usos, hace difícil restaurar el equilibrio hidrológico, y a la vez, salvaguardar el abastecimiento público y el desarrollo socioeconómico (López, 201712 , Comisión Nacional del Agua, 2018).13

Ante la problemática señalada, la dimensión ambiental del agua ha tomado relevancia, principalmente en convenciones y foros internacionales y en el ámbito académico. Sin embargo, la LAN, aunque sí contempla el establecimiento de prohibiciones de concesiones bajo la figura de vedas y reservas de agua no es claro cuál es el objetivo de resguardar esta agua, y por lo tanto, si estos instrumentos están en función de mantener el equilibrio del ecosistema; además, su declaración y derogación se realizan de forma discrecional por parte de las autoridades, y no se establece cómo serán vigiladas, por mencionar algunos ejemplos.

En el contexto social, es importante resaltar que de la población total de 121 millones de habitantes de México, aproximadamente 53.3 millones viven en la pobreza, y 11.4 millones en la pobreza extrema, esta condición interfiere fuertemente en el acceso al agua (Comisión Nacional del Agua, 2018)14 . Las tarifas por los servicios de agua y saneamiento suelen ser fijadas por cada municipio, sobre la base de la legislación estatal y de las circunstancias locales, por lo que esas tarifas a menudo difieren considerablemente en función de la localidad. Algunos proveedores utilizan un sistema de clasificación basado en la condición socioeconómica, aplicando un índice de vulnerabilidad, para establecer sus sistemas de tarifas y subvenciones mutuas.

No obstante, se debe reconocer las diferencias entre el servicio de agua potable y la presencia de infraestructura hidráulica. Con base a las estadísticas generadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en conmemoración al Día Mundial del Agua en 201815 , señalan que de los 32,925,270 de hogares que reporta la Encuesta Nacional de Hogares de 2016, el 68% cuenta con dotación diaria de agua mientras que el 7% no reciben agua por tubería y la consiguen de otros lugares. Es importante resaltar, que la extracción de agua para satisfacer esta necesidad se incrementó en un 24% de 2003 a 2016. A pesar de esto, de las personas que no reciben el agua diariamente, 25% la reciben cada tercer día, dos veces por semana, una vez por semana o de vez en cuando. En tanto que 7% de los hogares (2’085,208) no la reciben y la consiguen acarreándola de otra vivienda, de una llave pública, de pozos, ríos, arroyos, lagos o lagunas o la obtienen mediante pipas. Estas cifras visibilizan el reto al que el país se enfrenta para garantizar el derecho humano al agua, el cual está establecido en la Constitución.

Finalmente, la gestión del recurso hídrico no tiene buenas evaluaciones. Durante el periodo 2000-2016, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) ha realizado 222 auditorías a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), de las cuales 93 se enfocan a programas diversos, 88 a obras y proyectos, 30 a evaluar el desempeño de la política hídrica nacional, seis más para planes hídricos y cinco para evaluar otro tipo de proyectos. Los principales resultados consisten en que los programas han operado reiteradamente sin objetivos; se han incumplido las reglas de operación; se presentan irregularidades en el registro de información de las acciones de gestión y del uso de recursos; los servidores públicos hacen un uso ineficiente del presupuesto; y se carece de mecanismos de control y transparencia. Así mismo, se identifica que de manera reiterada la ASF ha recomendado a la CONAGUA realizar cambios estructurales en su forma de operar sin que se detecten cambios sustanciales en más de una década (Zamudio 2018)16 .Lo anterior, expone que es urgente realizar una revisión integral de la gestión del agua, ya que, la mayor parte de las irregularidades y fallas que ha encontrado la ASF tienen que ver con un mal manejo del financiamiento, con obras inconclusas y con falta de transparencia y rendición de cuentas que evitan, tanto el acceso al agua equitativo como el disfrute de un medio ambiente sano. Ante ello, la distribución de competencias entre los tres niveles de gobierno deben revisarse.

iii. Derechos humanos asociados al agua

México ha ratificado la mayoría de instrumentos internacionales básicos de derechos en materia de acceso, disposición y saneamiento de agua, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mismos que reconocen el derecho a un nivel de vida adecuado y, con ello, los derechos humanos al agua y el saneamiento. Esos derechos están reconocidos explícitamente en diversas resoluciones de organismos internacionales, en particular las resoluciones 64/292 y 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la resolución 33/10 del Consejo de Derechos Humanos.

Se reconoce como eje rector en materia de derecho humano al agua el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al cual se adhirió México en 1981. El 28 de julio de 2010, en su Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Esta Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a suministrar agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible, así como a proporcionar recursos financieros para la capacitación y transferencia de tecnología a los países, en particular a aquellos en vías de desarrollo.

Con la reforma del 8 de febrero de 2012 al artículo 4o. de la Constitución, se establecieron en nuestro país derechos básicos en materia de agua y saneamiento, de manera que se obligara al Estado a garantizar servicios de agua para consumo personal y doméstico a todas las personas; sin embargo, no se establecieron en la ley las condiciones por medio de las cuales se lograría su materialización (CNDH, 2014).17

El acceso a la cantidad de agua indispensable para cubrir las necesidades humanas básicas constituye la condición indispensable para una vida digna y, por tanto, un auténtico derecho fundamental; por ello, seguirá siendo indispensable, por un lado, asegurar una gestión del recurso fundada en el interés general y la participación activa de las comunidades y, por otro, su reconocimiento pleno en el orden jurídico vigente, debidamente garantizado por los órganos del Estado (CNDH, 2014).18

No obstante, el reconocimiento de los derechos fundamentales no solo implica establecerlos en un ordenamiento legal, sino generar las condiciones adecuadas para materializarlos, por ende, aun cuando en México se reconozcan derechos humanos, estos deben garantizarse mediante mecanismos y políticas plasmadas en las Leyes.

El Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento acerca de su misión a México, emitido por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en mayo de 2017, señala que:

“México afronta numerosos desafíos para garantizar el derecho humano al agua potable y el saneamiento a toda su población, buena parte de la cual reside en zonas urbanas periféricas y comunidades rurales muy dispersas en todo el país. Muchos viven en regiones que padecen un nivel alto o muy alto de estrés hídrico, experimentan bajos niveles de desarrollo y se enfrentan a diferentes conflictos socioambientales y niveles considerables de pobreza, lo cual exige estrategias específicas para la prestación de servicios”.19

Ante ello, el relator expresa explícitamente en su Informe que, aunque la reforma al artículo 4o. constitucional exigía a México que en un plazo de 360 días se promulgara legislación específica para garantizar el derecho de toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, resultaba lamentable que no se hubiera aprobado dicha ley a más de 5 años de la reforma y que, aún más, se hubieran frenado los progresos en esta materia.20

El Informe continúa señalando que:

“La [...] Ley de Aguas Nacionales de 1992 sigue vigente, pero no refleja plenamente el marco de derechos humanos ni las reformas de la Constitución. El Gobierno debería avanzar en estrecha consulta y colaboración con todos los interesados fundamentales, especialmente los grupos de la sociedad civil, para aprobar nuevas leyes acordes con las disposiciones constitucionales.” 21 (Énfasis añadido)

En este sentido, el Relator Especial reconoce que los principales obstáculos para que en México se garantice el derecho humano al agua potable y al saneamiento son:

• La ausencia de iniciativas y funciones coordinadas entre los tres niveles de gobierno. Los niveles federal y estatal tienen ciertas responsabilidades en lo relativo a establecer normas, generar leyes específicas y apoyar la prestación de servicios. Sin embargo, no complementan ni regulan claramente el nivel municipal en su responsabilidad de suministrar servicios de agua y saneamiento.

• La ausencia de órganos oficiales de regulación de los proveedores, privados o públicos, de servicios de agua y saneamiento. Lo anterior es fundamental para exigir rendición de cuentas en el sector del agua. Además, esas medidas son decisivas para supervisar y apoyar a los municipios en el cumplimiento de sus responsabilidades.

• La cobertura hidráulica no equivale al acceso equitativo. Si bien México cuenta con una alta cobertura de agua potable y saneamiento, las cifras sólo se refieren a la estructura hidráulica, más no al alcance real del acceso al agua y el saneamiento en los hogares de las personas.

• Recortes presupuestarios de la Federación en el sector hídrico . El Relator expresó que dichos recortes pueden tener efectos dramáticos a corto, mediano y largo plazo en la realización progresiva de los derechos humanos al agua y el saneamiento. Además, se corre el riesgo de caer en la inacción al presentar cifras oficiales de cobertura que son engañosas y que pueden reducir la aplicación de medidas esenciales para mejorar los servicios y el acceso al agua potable y el saneamiento. Como dato, el Presupuesto de Egresos aprobado para la Comisión Nacional del Agua de 2019 a 2020 se redujo en un 6.7% en términos reales, pasando de $23,727,238,434 a $22,985,300,858 (PEF, 2020).22

Es importante resaltar que el derecho humano al agua y al saneamiento, tuvo una base en la legislación nacional por medio del reconocimiento al derecho a un medio ambiente sano, sin embargo, el medio ambiente, como elemento indispensable para el bienestar de los seres humanos, tiene un carácter colectivo y, por lo tanto, su disfrute o daño no sólo afecta a una persona en lo individual, sino a la comunidad en general. Por lo cual, su defensa y titularidad debe ser reconocida en lo individual y en lo colectivo (ONU, 2012)23 .

En efecto, en su Observación General No. 15, la ONU señala que el derecho humano al agua “es un derecho colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones dignas, de ahí que debe proclamarse de prioridad y de seguridad nacional, razones que excluyen la posibilidad de que pueda ser concebido en atención a intereses particulares o de grupos minoritarios, pues de ser así, imperaría un régimen de aprovechamiento del agua sin visión humana y social, con lo cual se atentaría contra la dignidad humana”.24

Fundamento legal

En México, los derechos humanos al agua y al saneamiento están consagrados en el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional (DOF 8 de febrero de 2012), que a la letra establece:

Artículo 4o. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará éste derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios y demarcaciones territoriales, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Vale la pena reiterar que, a pesar de que el artículo tercero transitorio de la mencionada reforma establece que el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 360 días para la expedición de una Ley General de Aguas, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, han pasado poco más de 8 años y el mandato constitucional sigue sin cumplirse.

Es por ello que el principal elemento de la presente Ley General de Aguas, es reconocer que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es una condición previa para la realización de otros derechos humanos asociados. Complementar el mandato constitucional con una ley que permita implementar adecuada y efectivamente estos derechos, permitiría a México ser congruente con los tratados internacionales de los cuales es parte.

Asimismo, la presente iniciativa reconoce que el que el agua debe tratarse fundamentalmente como un bien social y cultural, y no sólo como un bien económico. Por consiguiente, al estar enmarcada, la Ley General de Aguas, en el artículo 4o. se reconoce que el agua es un factor vital para el derecho a un ambiente sano.

Dicho mandato debe interpretarse, por supuesto, a la luz del artículo 1o. constitucional, que a partir del 10 de junio de 2011 reconoce que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podría restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. [...]

[...]

[...]

Por otro lado, el artículo 115 constitucional señala la atribución que tienen los municipios en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. La falta de una ley general que permita delimitar claramente las responsabilidades que corresponden a las autoridades municipales, respecto de la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, ha derivado en múltiples omisiones que se traducen, por ejemplo, en la falta de prevención de la contaminación del agua, ya que es común que los municipios no cuenten con los recursos y capacidad de instalación suficientes para costear los servicios de agua potable y tratamiento de aguas residuales. Ante este panorama, los municipios han recurrido a convenios con empresas privadas cuyo funcionamiento no necesariamente garantiza que la prestación de servicios de agua potable se realice en cumplimiento del derecho humano reconocido en el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional, además de que supone una falta de cumplimiento al derecho de saneamiento per se, ya que los municipios designan estas acciones a un tercero.

Finalmente, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ley marco de la política ambiental en México, se establece que la prevención del daño ambiental se basará en el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos, elementos que deberían incluirse en la Ley que regule el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos.

¿Por qué es necesaria una Ley General de Aguas? ¿Por qué abrogar la Ley de Aguas Nacionales?

Actualmente, la Ley de Aguas Nacionales no es el instrumento adecuado para regular el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos con una visión de derechos humanos y de sustentabilidad, por lo tanto, la reforma de 2012 al artículo 4o. constitucional no ha podido reglamentarse e implementarse de la manera que lo exige la garantía de este derecho.

No debe perderse de vista que el Congreso no está cumpliendo un mandato constitucional cuyo origen, como ya se explicó previamente, proviene de obligaciones contraídas por el Estado mexicano en los tratados internacionales en la materia.

Un argumento central para entender la necesidad y urgencia de una Ley General de Aguas, radica en que la actual LAN y su reglamento tienen su fundamento en el artículo 27 constitucional, mismo que contiene un enfoque primordialmente patrimonialista, es decir, que la regulación sobre el uso del agua se enmarcó en la definición de los bienes que son de propiedad nacional y que se pueden concesionar a los privados para su aprovechamiento, lo que no implica que dichas actividades se realicen de manera sustentable y se reglamenten en la LAN conforme a ese enfoque.

En efecto, al ser reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de aguas, en la LAN se plasmó una visión patrimonialista del uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, por lo que su objetivo primordial consistía en regular la forma en que la Nación, como propietaria originaria, cede la titularidad sobre el uso del agua a los particulares, a través de concesiones. Es decir, que la visión patrimonialista se limita a ceder los derechos sobre el aprovechamiento del agua a los particulares, a cambio de una contribución (Nava, 2018).25 No obstante, aun cuando pudiera prestarse que dicho aprovechamiento puede regularse de manera que los recursos se utilicen de manera sustentable, equitativa, racional y prioritaria para el ejercicio de los derechos humanos, lo cierto es que la realidad ha demostrado que la LAN tiene múltiples limitaciones cuyas consecuencias se observan hoy con el acaparamiento y la contaminación de nuestras aguas.

Esta visión patrimonialista no es coherente con los principios jurídicos plasmados en el artículo 4o. constitucional, por lo que la LAN no es funcional para garantizar el derecho humano de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, ni para garantizar el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos.

Al ser reglamentaria del artículo 27, la LAN se limita a regular la forma en que la Nación cede los derechos sobre el uso y aprovechamiento del agua a los particulares, por lo que no es posible desprender de dicho artículo una regulación sobre la gestión integral y sustentable del agua. Adicionalmente, el artículo 27 confiere una titularidad sobre las aguas que, en principio, parecería otorgar a la Federación una potestad para determinar la forma y términos en que distribuirá su aprovechamiento, lo cual es palpable en las facultades que la LAN confiere a las autoridades federales.

El artículo 27 mantiene una relación débil con el artículo 115, que se refiere a la prestación de servicios por parte de los municipios, por lo que resulta realmente complicado desprender de su lectura e interpretación integral, la existencia de una regulación sobre la gestión integrada de los recursos hídricos. Si bien el artículo 115 establece una regulación mínima sobre la competencia que tienen las autoridades municipales para prestar servicios públicos de agua potable, saneamiento y tratamiento, lo anterior no se integra en la LAN debido a la dispersión y desconexión que existe entre ambas disposiciones constitucionales, todo lo cual redunda en una carente gestión integral de los recursos hídricos.(Ceballos, 2017).26

Por otro lado, la reforma de 2004 a la LAN se limita a atribuir a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) las facultades que corresponden a la Federación, es decir, que actualmente las atribuciones para un manejo y gestión integral del agua se encuentran aisladas, por lo que es necesario considerar una ley que permita distribuir competencias sin que ello implique una invasión al quehacer que desarrollan los distintos niveles de gobierno.

Considerando que la concesión y la asignación son los principales instrumentos que posibilitan el derecho de uso y aprovechamiento del agua, es importante señalar que existen numerosas críticas y análisis respecto a que estas figuras no necesariamente contribuyen al aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos.

De acuerdo con la investigación Ethos (2019), la figura de la concesión tiene aparejados múltiples riesgos de corrupción. Asimismo, Palomino (2010) considera que esta figura ha llevado a la monopolización y la mercantilización del agua, dejando de lado su conservación y aprovechamiento sustentable.27

De acuerdo con el marco legal actual, la Comisión Nacional del Agua o los Consejos de Cuenca podrán autorizar concesiones o asignaciones con base en estudios determinados en la Ley, sin embargo, la realidad muestra que un gran número de concesiones se otorgan sin contar con la información completa, o bien, sin que esta se encuentre actualizada. Así mismo, los requisitos para autorizar una concesión no son lo más adecuados, hablando en términos de sustentabilidad.

Por ejemplo, la disponibilidad media y la información puntual del estado de los acuíferos no se actualiza de manera constante; por otro lado, la disponibilidad media resulta poco útil para determinar si la explotación y capacidad de un acuífero responde a la presión hídrica. Es decir, que de la LAN no derivan instrumentos ni parámetros suficientes para garantizar la sustentabilidad del recurso hídrico.

Si bien la LAN establece un orden de prelación para el otorgamiento de concesiones, priorizando el uso doméstico y el público urbano, esta consigna no siempre se cumple. Un ejemplo es lo recuperado en el citado informe Ethos (2019)28 , el cual señala que en 2015, de las de las 1,206 concesiones otorgadas para aprovechamiento de las aguas superficiales, el 4.1% se otorgó en cuencas con déficit, mientras que en el caso de aguas subterráneas, sucedió en el 13.5% de los 8,087 títulos concesionados.

Asimismo, de abril del 2015 a diciembre del 2018, se otorgaron 77 títulos en acuíferos sin disponibilidad, mismos que se concentran en tres regiones: Lerma-Santiago, con el 61% de los títulos, Río Bravo con el 26% y Baja California Sureste, con el 13%. Estos 77 títulos no privilegian el uso doméstico ni el público urbano, como dispone la LAN, ya que 57% de los mismos se destinó a cuestiones agrícolas, el 16% a “diferentes usos”, el 12% a servicios, solo 10% a uso público urbano y 5% a usos industriales (Ethos, 2019).29

Lo anterior refleja la urgente necesidad de vigilar la autorización y seguimiento de concesiones, ya que la LAN no define con claridad la dependencia o entidad encargada de vigilar el cumplimiento de los títulos de concesión. La Ley se limita en mencionar su registro en el Registro Público de Derechos del Agua y los requisitos para su aprobación.

En materia de aguas residuales y contaminación, la LAN adopta un preocupante enfoque sobre su tratamiento y destino que está lejos de garantizar los derechos humanos asociados al agua y la conservación de los ecosistemas. La LAN utiliza el término de cuerpo receptor, que en términos prácticos lo constituye cualquier tipo de cauce de agua en el que pueden descargarse aguas residuales, sin que su depósito en dichos ecosistemas exija el cumplimiento de parámetros de calidad que garanticen que los cuerpos de agua no serán contaminados.

Al consultar la Ley Federal de Derechos, se destaca que prácticamente todos los ríos del país son considerados como cuerpos receptores. Nuestro marco jurídico únicamente prevé regulaciones mínimas sobre límites permisibles de contaminantes en las normas oficiales mexicanas, pero su cumplimiento no se exige en la Ley. Esta visión utilitarista del agua, que no se contempla un ciclo para el manejo y gestión del recurso hídrico, conlleva a graves problemas para un abastecimiento de calidad, así como a la prevención de la contaminación y por ende, perjudica el disfrute de otros derechos humanos como el de la salud.

Si bien se han alcanzado coberturas aceptables en materia de suministro de agua (92.5% de la población) y drenaje (73%) o disposición en fosas sépticas (18%), estos avances no han sido acompañados por el tratamiento del caudal de aguas residuales conducidas en las redes de drenaje, lo cual deja trunco el sistema de abastecimiento–recolección–tratamiento–disposición final del agua (Mazari-Hiriart y Noyola, 2019)30 . Actualmente existen 3,025 plantas de tratamiento de operación que tratan solo el 63% de las aguas recolectadas en el alcantarillado (Comisión Nacional del Agua, 2018).

Es imprescindible considerar que, mientras no se fomente la reutilización del agua y no se modifiquen nuestras leyes para abandonar el enfoque de que los ríos del país “sirven” para descargar desechos, seguiremos contemplando sólo una parte del ciclo de aprovechamiento de los recursos hídricos. Es imprescindible contar con una ley que permita generar soluciones innovadoras para que los municipios traten sus aguas, lo anterior, para que den cumplimiento efectivo a la obligación que les ha conferido el artículo 115 constitucional.

De lo anteriormente expuesto, resalta que en la LAN existe una evidente centralización de funciones en la Comisión Nacional del Agua, cuando la necesidad de aprovechar y gestionar nuestros recursos hídricos de manera integrada, hace palpable la urgencia de regular el tema de manera transversal. Así, por mencionar algunas autoridades, se hace necesario integrar en la Ley la participación activa de otras secretarías con trascendencia en el tema, como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) o la Secretaría de Salud (SSA).

Es necesario, como ya se mencionó anteriormente, establecer en la Ley un marco institucional fuerte que permita una gestión integrada del agua ya que, por un lado, se debe garantizar el derecho humano al agua y sus demás derechos asociados, y por otro, es urgente conservar las fuentes proveedoras de este recurso como son los ecosistemas. En este escenario, se requiere se coordinación entre autoridades que participen activamente.

En conclusión, retomando las recomendaciones del Relator Especial sobre el derecho humano al agua y al saneamiento de la Organización de las Naciones Unidas en su misión a México: una nueva Ley General de Aguas debería garantizar en la práctica los derechos al agua y al saneamiento, lo cual crearía el entorno legislativo óptimo para formular y aplicar políticas en la materia. Una nueva ley también contribuiría a asegurar un marco institucional mejorado y fortalecido y un entorno operacional con funciones y responsabilidades claramente definidas para atender mejor las necesidades crecientes del país.

IV. La justiciabilidad de los derechos humanos asociados al agua

Aunque en nuestro país el derecho a un medio ambiente sano y el derecho al agua se reconocieron paralelamente a nivel constitucional el 8 de febrero de 2012, con la publicación del citado decreto por el que se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto al artículo 4o. constitucional, al día de hoy no es posible garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales ahí consagrados, debido a la falta de medios de defensa adecuados que permitan a las personas combatir actos de autoridad o de particulares que los vulneren.

Esta situación constituye una seria violación a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los cuales México es parte, toda vez que, al no otorgar dichos medios de defensa, se vulnera el derecho de acceso a la justicia y, con ello, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos tanto en sede internacional, como en sede constitucional.

Aun cuando la Constitución establece que los derechos a un medio ambiente sano, y de acceso, disposición y saneamiento de agua estarán garantizados por el Estado, quien a través de la ley definirá las bases para su protección, la realidad nos muestra que solo acceden a la justicia hídrica aquellas personas con la capacidad económica suficiente para financiar litigios constitucionales como el amparo. Sin embargo, las personas que pertenecen a los sectores sociales más vulnerables, y aun los usuarios de agua potable y de otros servicios básicos, se enfrentan a la ausencia de mecanismos jurisdiccionales de primera instancia que sean adecuados y útiles para combatir situaciones que van, desde el cobros de tarifas excesivas o injustificadas, hasta la instalación de grandes complejos industriales o de servicios que acaparan una gran cantidad de agua en zonas con escasez del recurso hídrico o que contaminan los cuerpos de agua de las poblaciones.

De nuestro texto constitucional se desprende una obligación a cargo del Estado de procurar, por todos los medios posibles, la satisfacción y garantía de todos los derechos humanos asociados al agua, incluidos los derechos a un medio ambiente sano, al acceso, disposición y saneamiento de agua, a la salud, la alimentación, la vivienda, al desarrollo y, en suma, a la vida digna.

El vínculo entre estos derechos ha sido reconocido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en su artículo 11 establece que “[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”, para lo cual “[l]os Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. Este precepto deberá cumplirse en términos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, que establecen la obligación de los Estados parte de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno para hacerlos efectivos.

Entre las obligaciones que tienen los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno se encuentra, por supuesto, la de crear medios de defensa efectivos que permitan garantizar los derechos humanos, así como establecer tribunales competentes, independientes e imparciales ante los cuales sustanciar y resolver conflictos, es decir, garantizar el acceso a la justicia en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2000), la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el artículo 25 de la CADH, en relación con sus artículos 1 y 2, para establecer que los Estados deben ofrecer a las personas recursos judiciales efectivos que permitan encausar conflictos y actos violatorios de sus derechos fundamentales, además de destacar que el derecho de protección judicial “se aplica no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención [Americana], sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley [de cada Estado].31

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido también la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en virtud de que la degradación ambiental afecta el goce efectivo de ese universo de derechos. En la Opinión Consultiva OC-23/17, solicitada por Colombia, la Corte señaló que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente sano.

La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) se ha abordado con mayor énfasis en la literatura jurídica y en las decisiones de los tribunales constitucionales e internacionales, debido a que se observa una violación sistemática de los Estados parte a sus deberes de garantizar medios judiciales efectivos para hacer valer estos derechos humanos de nueva generación.

México no es la excepción a dicha problemática, por lo que en la presente iniciativa se propone el establecimiento de una sala especializada en materia hídrica, en el ámbito de la justicia administrativa federal, ante la cual puedan sustanciarse y combatirse actos de las autoridades administrativas que intervienen en las distintas fases de la gestión de los recursos hídricos.

Lo anterior se hace necesario puesto que actualmente, precisamente en el ámbito de la justicia administrativa, no existe un medio idóneo para combatir los actos y resoluciones de la principal autoridad en materia hídrica del país, la CONAGUA. En efecto, con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo SS/5/2013 de 4 de junio de 2013, por el cual se modifica el artículo 23, fracción III, numeral dos del Reglamento Interior del entonces denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualmente, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se limitó la actuación de una sala especializada para conocer de actos, procedimientos administrativos y resoluciones definitivas emitidos por la CONAGUA, situación que a la fecha mantiene a los particulares, usuarios y demás personas afectadas por los actos y omisiones de este órgano desconcentrado, en una situación de indefensión, al brindarles únicamente recursos administrativos que la propia Comisión sustancia y resuelve, pero que no constituyen medios efectivos e imparciales para la defensa de sus intereses. Ante este panorama, el medio de defensa idóneo es el juicio de amparo, sin embargo, como antes mencionamos, este no es accesible a toda la población que resiente la vulneración de sus derechos.

Crear un órgano jurisdiccional especializado en materia hídrica, en sede administrativa, constituiría un paso hacia la justiciabilidad del derecho al agua, a un medio ambiente sano y a los demás derechos asociados a su pleno goce. Sabemos que las sentencias que se refieren a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales suelen ser de difícil implementación debido a la complejidad de situaciones que derivan del marco de actuación de las autoridades encargadas de esta materia, particularmente si existen limitaciones en el marco jurídico que hagan necesario adecuar la legislación vigente.

A pesar de dicha complejidad, las autoridades de todos los ámbitos y niveles de gobierno tienen una obligación emanada del artículo 1o. Constitucional, consistente en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por nuestra ley fundamental y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo que nos lleva a concluir que existe una obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que conforme a nuestro orden jurídico interno correspondan para hacer efectivos esos derechos y libertades (CADH, artículo 2) y para garantizarlos mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos ante jueces competentes, independientes e imparciales que amparen a las personas contra la violación de sus derechos fundamentales (CADH, artículos 8 y 25).

V. Legislando con enfoque de la Agenda 2030

La presente iniciativa reconoce y es transversal con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible , la cual representa la iniciativa mundial más importante para lograr la sostenibilidad del desarrollo. La Agenda 2030 contempla 17 Objetivos del Desarrollo Sostenible asociados a 169 metas y 230 indicadores.

México adoptó los Objetivos del Desarrollo Sostenible como parte de su marco de planeación para el desarrollo y actualmente es la Oficina de la Presidencia de la República quien lleva el liderazgo en su implementación.

Su Objetivo 6: Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos , es considerado un eje transversal para lograr otras metas en materia de salud, superación de pobreza, productividad económica, igualdad de género, preservación de ecosistemas y acceso a la educación.

Las metas de este objetivo son las siguientes:

• 6.1. Lograr el acceso universal y equitativo al agua potable segura y asequible para todos;

• 6.2. Lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad;

• 6.3 Mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad del porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentado considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial;

• 6.4 Aumentar el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua;

• 6.5 Implementar la gestión integrada de los recursos hídricos a todos los niveles, incluso mediante la cooperación transfronteriza, según proceda;

• 6.6 Proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos;

• 6.a Ampliar la cooperación internacional y el apoyo prestado a los países en desarrollo para la creación de capacidad en actividades y programas relativos al agua y el saneamiento, como los de captación de agua, desalinización, uso eficiente de los recursos hídricos, tratamiento de aguas residuales, reciclado y tecnologías de reutilización; y

• 6.b Apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y el saneamiento.

México se enfrenta a serios retos para dar cumplimiento a la Agenda 2030, sin embargo, la presente iniciativa de Ley General de Aguas retoma muchos de los elementos de la meta para encaminar al país al desarrollo basado en el acceso, saneamiento y distribución equitativa del agua, al mismo tiempo que se protegen los ecosistemas para un bienestar social.

El acceso a servicios de agua y saneamiento contribuye a la reducción de la pobreza, a la mejora en la alimentación y salud de la población, entre otros derechos. Asimismo, la gestión integral del recurso hídrico incide en un acceso más estable de la población y a actores económicos al agua de calidad, además de que disminuyen los conflictos sociales en torno al auga y se incrementa la resiliencia de los sistemas públicos y productivos (Sandoval, 2018)32 .

Es importante reconocer que uno de los puntos medulares que reconoce la Agenda 2030, es la relevancia que tienen los presupuestos públicos y el financiamiento para que los países puedan cumplir con las metas dirigidas al desarrollo, es decir, que se requiere de presupuestos adecuadamente planeados y dirigidos a las mayores necesidades en materia del recurso hídrico.

Con base en el informe presentado por el Gobierno de México en noviembre de 2019, respecto de la estrategia para la implementación de la Agenda 2030, se reconoce que no se ha logrado garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso al agua, a pesar de estar consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, señala que un carente acceso al derecho al agua afecta de manera particular a grupos en condiciones de marginación y rezago social, especialmente las mujeres. Establece que es necesario asegurar el acceso al servicio de agua potable a cerca de 9 millones de personas. Por otra parte, el informe señala que la actividad humana contamina cada vez más las fuentes hídricas, particularmente desde el sector productivo, además de que una gran cantidad de aguas residuales sin tratamiento desembocan en el mar y la presencia de residuos sólidos es cada vez mayor, trayendo consigo implicaciones negativas de carácter social, ambiental y económico.

Es por esto que se reconoce que, para evitar una problemática socioambiental más grave, es fundamental lograr la cero sobreexplotación de los acuíferos y cuencas de México, mediante el desarrollo de mecanismos de monitoreo y regulación de las concesiones, así como el fortalecimiento de las capacidades de la CONAGUA y otras autoridades para inspeccionar y sancionar a quienes no respeten las condiciones de uso y protección establecidas. (Jefatura de Oficina de Presidencia, 2019)33

Los cambios que se necesitan para lograr la implementación de la Agenda 2030, y con ello garantizar el derecho humano al agua y saneamiento, son (Jefatura de Oficina de Presidencia, 2019):

• Velar por el derecho transgerenacional del agua

• Lograr un uso sostenible del agua en los sectores productivos

• Impulsar el manejo integrado de las cuencas hidrográficas y del agua

• Restaurar los ecosistemas relacionados con el agua

• Promover la gobernanza democrática del agua

Todos estos elementos están considerados en la presente iniciativa.

Por ello, se presenta una Iniciativa de Ley General de Aguas que fortalece la gestión del agua por medio de una visión integral, favorece y permite una mayor participación social tanto de comunidades locales como de otros actores en espacios para toma de decisiones y reconoce el manejo comunitario del agua. Asimismo, genera instrumentos de protección de cuencas y aguas subterráneas para garantizar la disponibilidad óptima para el uso y aprovechamiento del agua pero considerando volúmenes de agua que permitan la recarga del vital líquido. En ese mismo sentido, establece regulación para diferentes sectores para los títulos de concesión.

VI. Descripción de la Ley General de Aguas

Es pertinente señalar que varias consideraciones plasmadas en esta iniciativa surgen de una serie de mesas de trabajo desarrolladas en la Coordinación Temática de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Grupo Parlamentario de Morena, que comenzaron durante la Semana Temática Agua Saneamiento y Conservación, durante el mes de marzo de 2019, y posteriormente durante la socialización del borrador a partir de junio y hasta diciembre del mismo año.

Con base en lo anterior, esta Ley General de Aguas busca reglamentar el artículo 4o., párrafos quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1o; 2o, apartado A, fracciones V y VI; 27, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo en sus fracciones I y VII; y 115, fracción III, inciso a). Su esencia radica en definir la coordinación y participación de los diferentes niveles de gobierno, pueblos y comunidades indígenas y todas las personas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos asociados al agua en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible, sustentable y equitativa, mediante la protección del derecho a un medio ambiente sano, asociado con la administración y gestión integrada de los recursos hídricos.

La Ley está dividida en los 15 títulos, cuyo contenido es el siguiente:

Título Primero. Disposiciones Generales: Se establece que la gestión de los recursos hídricos debe ser integral, por lo que se incorporan diferentes autoridades; se plantea que las aguas propiedad de la Nación deben ser aprovechadas de manera racional y equitativa. Además, se prioriza la conservación de los ecosistemas para garantizar derechos humanos asociados al agua, el derecho a un medio ambiente sano, a la salud, a una vida digna, a la alimentación y al desarrollo sustentable.

Título Segundo. De las Aguas Propiedad de la Nación, los Recursos Hídricos, los Bienes Nacionales de Uso Común y los Bienes Públicos Inherentes: Se establece cómo catalogar las aguas y cómo deben usarse de manera sustentable y racional.

Título Tercero. Derechos Humanos Asociados al Agua: Se amplía el catálogo de derechos humanos asociados al agua; se incorpora el derecho a un medio ambiente sano y se prevén medidas para las personas que se encuentran en situación de la vulnerabilidad. También se incorporan los derechos de acceso a la información pública en materia hídrica, y se refuerza el derecho de las personas a participar en los procesos de decisión, gestión y manejo del agua.

Título Cuarto. De la Coordinación entre Autoridades: Se atribuyen facultades a las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, las autoridades agrarias y las autoridades indígenas. Para estas, se establece que actuarán de manera activa en el manejo y administración sustentable de los recursos hídricos. Se incorporan autoridades en materia ambiental, para la protección de los recursos hídricos, y en materia de salud, para reducir los riesgos sanitarios asociados con la calidad del agua.

Título Quinto. Política y Programación Hídrica: Se establece que la gestión del agua se realizará de manera equitativa y sin discriminación; se incluyen diferentes instrumentos para la planificación y programación hídrica a nivel nacional y regional, así como para el cumplimiento efectivo de los derechos humanos asociados al agua. Se incluye la Evaluación de Impacto Socio-Hídrico, la cual plantea las condiciones para la realización de obras y actividades, incluyendo las concesiones, que puedan causar un impacto en materia hídrica sobre la sociedad y el ambiente. Finalmente, se establecen como instrumentos de protección las vedas, las reservas de agua y sus reglamentos.

Título Sexto. De la Participación Ciudadana: Primordialmente, se propone como instancia de participación a los Consejos Regionales de Cuenca, para que lleven a cabo actividades de vigilancia, defensa y protección de los derechos humanos asociados con el agua.

Título Séptimo. Conocimiento y Protección de los Recursos Hídricos: Se reconoce la necesidad de realizar estudios que permitan conocer el estado de los recursos hídricos en las diferentes fases del ciclo hidrológico. A su vez, se definen las medidas de protección para los bienes nacionales, que incluyen las zonas de ribera, barrancas y otras áreas de importancia hídrico-ambiental, como los cenotes y zonas kársticas, los manantiales, las Regiones Hidrológicas Prioritarias reconocidas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y las Áreas Naturales Protegidas. También se definen los lineamientos para las declaratorias de Reserva de Aguas, Vedas y Reglamentos Específicos.

Título Octavo. De la Calidad del Agua: Se transita de una visión que solo prevé y regula la descarga de aguas residuales, a una donde las aguas deben de tratarse y reutilizarse de manera adecuada, con base en los estándares internacionales. Se regula que únicamente podrán ser descargadas a los bienes nacionales aquellas aguas que no comprometan la salud humana ni de los ecosistemas, y que las aguas tratadas que no sean reutilizadas por el propio concesionario tendrán que ser regresadas a la Nación, siendo la Federación la única autoridad facultada para transferir el agua tratada a un concesionario distinto al usuario original.

Título Noveno. De la Gestión y uso del Agua: Se aborda la gestión y uso del recurso hídrico desde una perspectiva de sustentabilidad, por lo que se establecen medidas de gestión dependiendo del origen del agua. Se promueve la creación de infraestructura para captar y aprovechar aguas pluviales.

Título Decimo. De los Usos del Agua: Se establece un orden de prelación para los usos del agua, donde se pone en primer lugar el uso personal y doméstico. Se plantea que la disposición del agua para alcanzar la soberanía y seguridad alimentaria nacional tendrá carácter preferente sobre cualquiera otra actividad agrícola que tenga como finalidad la exportación de alimentos producidos en nuestro país, la generación de biocombustibles y sustancias químicas, o cualquier otro proceso productivo de tipo agrícola.

Título Decimo Primero. Del Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua: Se promueve la participación de la sociedad en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas tratadas; además, se reconoce como un derecho de las personas el acceso a servicios de saneamiento sin discriminación y se ordena que el tratamiento, disposición y reutilización de las aguas residuales se realice en condiciones adecuadas que no afecten al medio ambiente.

Título Décimo Segundo. Del Régimen de Concesiones: Se implementan mecanismos que aseguren que el otorgamiento de concesiones se realice con base en cálculos de la disponibilidad; se exige la realización de consulta previa, libre e informada para los proyectos que afecten a los pueblos y comunidades indígenas. Además, el otorgamiento de concesiones requerirá de la realización de evaluaciones de impacto socio-hídrico que estarán sujetas a ser revisadas por los Consejos Regionales de Cuenca, y se reduce el tiempo de duración de las concesiones.

Título Décimo Tercero. Desastres y Emergencias: Se prevé que la autoridad encargada de otorgar las concesiones pueda suspender los derechos de los concesionarios para asegurar la continuidad del suministro de agua para consumo humano en casos de emergencias y contingencia ambiental.

Título Décimo Cuarto. Infracciones, Sanciones y Recursos: Se crean medios de defensa para usuarios y concesionarios, y se ordena la creación de órganos jurisdiccionales especializados en materia hídrica, para garantizar el acceso a la justicia por parte de las personas, lo cual implica la protección efectiva de los derechos humanos asociados al agua.

Título Décimo Quinto. Financiamiento del Sector de los Recursos Hídricos. Se plantean mecanismos para el financiamiento del sector a través de diferentes programas, atendiendo los criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad, eficiencia, economía, transparencia, honradez y equidad.

Por lo anteriormente expuesto, con el objetivo de que el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos acate el mandato establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, sometemos a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Aguas; se abroga la Ley de Aguas Nacionales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como siguen:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Primero. Se expide la Ley General de Aguas.

LEY GENERAL DE AGUAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 1°; 2o, apartado A, fracciones V y VI; 4o, párrafos quinto y sexto; 27, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo en sus fracciones I y VII; y 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto establecer la coordinación y participación de la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios y demarcaciones territoriales, los pueblos y comunidades indígenas y todas las personas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos asociados al agua en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible y equitativa, mediante la protección del derecho a un medio ambiente sano asociado con la administración y gestión integrada de los recursos hídricos. Asimismo, regula el uso y aprovechamiento equitativo de las aguas propiedad de la Nación dentro de los límites del territorio nacional, así como la gestión de riesgos asociados con el agua, con el fin de asegurar un desarrollo integral y sustentable.

Sus disposiciones son de orden público, observancia obligatoria e interés social.

Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las aguas comprendidas dentro del territorio nacional, los recursos hídricos en general, aun cuando no sean de propiedad nacional, los bienes nacionales de uso común, los bienes públicos inherentes al agua enunciados en ella y los materiales pétreos localizados en dichos bienes, con el objeto de establecer las bases y modalidades para el uso, aprovechamiento y acceso equitativo, integral y sustentable de los recursos hídricos que permitan garantizar:

I. El derecho a un medio ambiente sano mediante la conservación de los ecosistemas y la prevención de la contaminación para garantizar la disponibilidad de agua;

II. El respeto, la protección y promoción de los derechos humanos asociados con el agua para todas las personas, atendiendo a los principios de universalidad, equidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y sustentabilidad;

III. El reconocimiento del derecho originario que tienen para el uso, goce y apropiación del agua los pueblos indígenas en sus territorios, las tierras que habitan y ocupan, así como el respeto a sus derechos indígenas en relación con el agua;

IV. La soberanía y seguridad alimentaria, mediante la conservación, distribución suficiente, equitativa, racional y eficiente de agua para la agricultura;

V. La protección y la restauración de cuencas y acuíferos sobreexplotados;

VI. La eliminación progresiva de la contaminación de cuerpos y corrientes de agua, así como la prevención y sanción de actividades que destruyen o deterioran las cuencas y acuíferos;

VII. El tránsito hacia sistemas de gestión integral y sustentable del agua que minimicen la emisión de gases de efecto invernadero y reduzcan significativamente la vulnerabilidad a los efectos hídricos e hidrometeorológicos del cambio climático global;

VIII. La reducción progresiva de la vulnerabilidad de la población ante sequías e inundaciones causadas por el manejo inadecuado de las cuencas;

IX. Que el otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos, cumpla con criterios de equidad y sustentabilidad;

X: La soberanía de la nación mexicana sobre las aguas que forman parte de su territorio.

CAPÍTULO II
Generalidades

Artículo 3. Toda actividad que lleven a cabo los poderes públicos y los particulares en materia de aguas y cuencas, se regirá por los siguientes principios:

I. Acceso a la justicia y reparación del daño: Implica la garantía de los derechos humanos asociados al agua cuando sean violados por las autoridades o por particulares, a través de un recurso administrativo o judicial pronto, gratuito, expedito y efectivo para lograr la restitución en el ejercicio de los derechos violados, la reparación del daño y la garantía de no repetición.

II. Consulta: Todo acto de autoridad que pudiera afectar los derechos humanos de acceso, disposición y saneamiento de agua de una comunidad, población o grupo humano, deberá contar con el consentimiento de las personas potencialmente afectadas, para lo cual deberá garantizarse su derecho de consulta previa, libre e informada;

III. Equidad y no discriminación: Toda persona y comunidad tendrá acceso equitativo al agua, así como a la participación en la toma de decisiones relacionadas con el agua y sus ecosistemas asociados, asegurando mecanismos para superar dinámicas de discriminación o marginación por razón de sexo o género, situación socio-económica, ubicación geográfica, etnicidad, cultura, orientación sexual e identidad de género, religión, opinión o afiliación política, edad, estado civil, discapacidad o cualquiera otra categoría prohibida por el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En particular, se deberá asegurar la plena representación de mujeres en la toma de decisiones en los sistemas de gestión de agua;

IV. Exigibilidad: Todo acto de autoridad que tenga por efecto una afectación indebida en el ejercicio de los derechos humanos de acceso, disposición y saneamiento de agua serán sancionados en términos de esta Ley, sin perjuicio de aquellas que se refieran a la responsabilidad administrativa y penal de los servidores públicos;

V. Integralidad: Implica el respeto por la relación integral e indivisible entre las comunidades humanas, sus aguas y sus territorios. Estos tres elementos deben ser respetados tanto por los particulares como por las autoridades, lo cual implica, entre otras cuestiones, el reemplazo de dinámicas de extracción, desecho y trasvase, por la restauración de ciclos naturales y dinámicas de reciclaje;

VI. Justicia Hídrica: Es la distribución justa de beneficios y cargas, incluidos derechos, obligaciones, y necesidades, que contribuye a generar políticas hídricas democráticas con el objetivo de logar una distribución equitativa del agua

VII. Máxima publicidad: La información en materia de administración y gestión del agua deberá ser accesible, verificable, veraz y oportuna, incluida de manera enunciativa y no limitativa, aquella que se refiere al cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua, a los actos de autoridad que pudieran afectar su ejercicio, a la gestión sustentable de los recursos hídricos, y al ejercicio de los recursos públicos en esta materia;

VIII. Participación ciudadana y rendición de cuentas: La planeación y gestión integral del agua, las cuencas y los acuíferos se realizará a través de mecanismos de participación ciudadana que incluyan a los sectores vulnerables, de manera pública, transparente y responsable; así como de rendición de cuentas sobre las decisiones que adopten;

IX. Planeación integral: Implica que las actuaciones de los tres niveles de gobierno se basen en planes consensados partiendo del nivel local al nacional, desde una perspectiva de derechos humanos y de sustentabilidad, mediante las cuales se armonicen las necesidades humanas, ambientales, alimentarias y energéticas en cada cuenca, a nivel nacional;

X. Pluriculturalidad: Implica la obligación del Estado de reconocer y respetar el simbolismo y significado que las diversas culturas del país tienen sobre el agua, así como su derecho a acceder y manejar las aguas sagradas en sus territorios conforme a sus prácticas ancestrales. Lo anterior se propiciará con la participación de los pueblos y comunidades indígenas en el diseño de los mecanismos de protección y restauración de los ecosistemas generadores y receptores de agua, y en los planes de gestión integrada de los recursos hídricos;

XI. Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

XII. Priorización: Implica la prioridad que el uso del agua debe tener para garantizar los derechos humanos asociados al agua, entre ellos, los de acceso, disposición y saneamiento, alimentación, salud, integridad física y a un medio ambiente sano, sin exceder los volúmenes ecológicamente sustentables para las cuencas y acuíferos;

XIII. Progresividad: El cumplimiento progresivo de los derechos humanos de acceso, disposición y saneamiento de agua deberá priorizarse de manera integral en los presupuestos públicos, favoreciéndose un incremento gradual de los recursos públicos otorgados para este fin en cada ejercicio fiscal;

XIV. Pro-persona: En caso de existir disposiciones en esta Ley que se contradigan o que atribuyan consecuencias distintas a una misma situación jurídica, deberá preferirse en todo momento aquella que favorezca la protección más amplia de los derechos humanos asociados al agua, maximizando su ejercicio o, en su caso, restringiéndolo temporal y proporcionalmente;

XV. Proporcionalidad: Implica la obligación del Estado de adoptar las medidas menos restrictivas para garantizar los derechos humanos de acceso, disposición y saneamiento de agua en el ejercicio de cualquier acto de autoridad en la materia, para lo cual deberá acreditar la finalidad legítima que persigue, el interés público que protege y los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad del acto;

XVI. Restauración: Implica la obligación del Estado y los particulares de restaurar los sistemas de flujos subterráneos, los superficiales y los ecosistemas asociados, a fin de garantizar la disponibilidad de agua en la calidad y cantidad suficientes para las generaciones actuales y futuras; y

XVII. Subsidiariedad: Implica que aquellas funciones que no puedan ser desplegadas por el Municipio para asegurar los derechos de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, serán asumidas excepcionalmente por sus entidades federativas o por la Federación, cuando las primeras tampoco estén en posibilidad de suplir a la autoridad municipal;

XVIII. Sustentabilidad: Implica la reducción en los volúmenes utilizados de agua, el ahorro y el aprovechamiento eficiente del agua; la prevención en la generación e incorporación de elementos químicos o sustancias contaminantes, así como de condiciones físicas que alteren la condición natural de los cuerpos de agua, afecten los ecosistemas naturales, pongan en riesgo o dañen la salud humana; el ordenamiento de los usos del suelo; la utilización de esquemas de manejo orientados a reducir o eliminar la generación de gases de efecto invernadero y de prácticas de gestión integral que permitan la restauración de la calidad y cantidad de los regímenes de flujos de aguas subterráneas y superficiales, así como de sus ecosistemas asociados. Dichas medidas, deberán estar orientadas en todo momento a asegurar los derechos humanos al agua y saneamiento;

Artículo 4. Se reconoce al agua como un recurso natural que, por su importancia vital, debe considerarse una condición necesaria para asegurar el respeto y protección de los derechos a la vida, a la salud, a un medio ambiente sano, a la alimentación, a la no discriminación, la igualdad, la participación ciudadana, la información, acceso a la justicia, así como a la soberanía y el desarrollo integral y sustentable del país.

Es responsabilidad de los distintos niveles de gobierno, con la participación de la ciudadanía, su gestión integral y sustentable, respetando en todo momento la conservación de los ecosistemas que generan y mantienen este recurso y previniendo su contaminación.

Artículo 5. La autoridad y administración en materia de aguas propiedad de la Nación y de sus bienes públicos inherentes, es responsabilidad del Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de las dependencias y coordinaciones que establezca para tal efecto.

Artículo 6. Son sujetos de esta Ley:

I. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de la Ciudad de México, municipales y de las demarcaciones territoriales, las autoridades libremente elegidas por los pueblos y comunidades indígenas y las autoridades agrarias, todas en el cumplimiento de su objeto;

II. Los organismos operadores, organizaciones comunitarias y prestadores de los servicios de agua potable, saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como sus usuarios;

III. Los concesionarios y usuarios de aguas minerales, saladas, desalinizadas, subterráneas, superficiales, pluviales, residuales tratadas y vapor de agua a que hace referencia esta Ley.

Artículo 7. Las autoridades para efectos de esta Ley son:

I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Federal;

II. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Secretaría de Marina;

V. La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios;

VI. La Comisión Nacional del Agua;

VII. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

VIII. La Comisión Nacional Forestal;

IX. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

X: La Guardia Nacional;

XI. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, especializada en materia hídrica;

XII. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XIII. La Procuraduría Agraria;

XIV. El Sistema Nacional de Protección Civil;

XV. Los gobiernos de las entidades federativas y de la Ciudad de México;

XVI. Los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

XVII. Los organismos, comisiones o entidades que establezcan las leyes locales en materia hídrica;

XVIII. Los sistemas u organizaciones comunitarias de servicios de agua y saneamiento; y

Las autoridades indígenas o agrarias, según corresponda.

Artículo 8. Se declara de interés público:

I. La conservación y restauración de los ecosistemas de los que depende la generación del agua y los cuerpos de agua contaminados;

II. La infiltración natural y artificial o la disposición de aguas al suelo o subsuelo, y la recarga artificial de acuíferos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;

III. La gestión sustentable de los recursos hídricos por cuenca y acuífero, con la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno, las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades agrarias y la población en general;

IV. El manejo sustentable de las aguas propiedad de la Nación en las políticas, programas y acciones en materia de gestión de los recursos hídricos;

V. La gestión prioritaria de los recursos hídricos para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para el uso personal y doméstico de la población;

VI. El cambio en el uso del agua para destinarlo al doméstico y al público urbano, a fin de garantizar el derecho humano de acceso y disposición de agua;

VII. La eficiencia y modernización de los servicios de agua potable para contribuir al mejoramiento de la salud y el bienestar social, y para alcanzar la gestión eficiente, integrada y sustentable de los recursos hídricos;

VIII. El conocimiento del ciclo hidrológico en todas sus fases, el de las aguas superficiales, subterráneas y, en su caso, atmosféricas, y el estudio de las cuencas para la gestión integrada de los recursos hídricos;

IX. La medición de la calidad y cantidad de las aguas propiedad de la Nación y del ciclo hidrológico en todas sus fases;

X. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, así como la adquisición y aprovechamiento de instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que tales obras requieren, cuando no afecten los usos y costumbres de pueblos y comunidades indígenas;

XI. El control, vigilancia e inspección en el uso y aprovechamiento equitativo, integral y sustentable de las aguas superficiales, subterráneas y, en su caso, atmosféricas;

XII. La prevención y sanción de la sobreexplotación de las aguas superficiales, subterráneas y, en su caso, atmosféricas, así como de las cuencas y acuíferos;

XIII. El mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, su recirculación y reutilización;

XIV. La prevención y atención de los efectos de fenómenos hidrometeorológicos y otros que pudieran ser derivados del cambio climático, que a su vez ponen en riesgo a personas, áreas productivas o instalaciones;

XV. El uso de las aguas propiedad de la Nación para generar energía eléctrica destinada a servicios públicos, cuando ésta no implique el represamiento de cuerpos de agua y no modifique el cauce de los cuerpos de agua;

XVI. La eficiencia y modernización de las áreas de riego, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVII. Regular y promover el desarrollo de fuentes alternativas para el aprovechamiento del agua, sin que en los procesos se comprometa el funcionamiento natural del ciclo hidrológico;

XVIII. La prevención, conciliación, mediación, arbitraje y solución de controversias en materia de gestión de agua;

XIX. La realización, revisión y actualización periódica de inventarios de usos, concesionarios, usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso;

XX. La transparencia y garantía del derecho de acceso a la información pública en materia de agua;

XXI. La organización de los concesionarios, usuarios, sistemas u organizaciones comunitarias de servicios de agua y saneamiento, organismos públicos prestadores de servicios públicos de agua potable, y autoridades indígenas y agrarias, así como su efectiva coordinación con los tres niveles de gobierno.

Artículo 9. Son causas de utilidad pública:

I. La protección de zonas de recarga de acuíferos;

II. La conservación de ecosistemas acuáticos;

III. La disponibilidad de agua para garantizar el derecho humano al agua;

IV. El control y eliminación de la contaminación de cuerpos de agua y acuíferos;

V. La construcción, conservación, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, ampliación, administración y operación de la infraestructura hidráulica, especialmente la necesaria para alcanzar la cobertura universal en servicios de agua potable y de saneamiento;

VI. La expropiación y ocupación temporal, parcial o total, de los bienes inmuebles necesarios para la disposición de aguas residuales en centros de transmisión de derechos o en sistemas cerrados para su posterior tratamiento;

VII. Excepcionalmente, el trasvase de aguas propiedad de la Nación de una cuenca o acuífero hacia otro, para garantizar los derechos humanos de acceso y disposición de agua para uso personal, doméstico y saneamiento sin detrimento de los derechos humanos asociados al agua de las personas en la cuenca de origen; y

VIII. Las demás que determine la Ley de Expropiación.

No podrá argumentarse como causa de utilidad pública el uso o aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas que se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, o que los afecten sin la consulta que permita obtener el consentimiento previo, libre, informado y culturalmente adecuado de estos pueblos.

Artículo 10. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acaparamiento de los recursos hídricos: Acción mediante la cual un actor se convierte en concesionario con el objeto de retener y mantener volúmenes de aguas propiedad de la Nación sin que sean utilizados a la espera de que se genere un mercado para dicho recurso hídrico y posteriormente transmitirlas, con lo cual se genera especulación y se priva a otros actores de poder disponer de volúmenes de aguas propiedad de la Nación para el desarrollo de los proyectos, y la forma inmediata de la utilización de las aguas propiedad de la Nación;

II. Acuífero: Es la formación geológica permeable capaz de almacenar, transmitir y proporcionar cantidades aprovechables de agua;

III. Aguas no residuales: Aguas concesionadas cuya composición físico-química y biológica no ha sido modificada, ya sea de forma intermitente o permanente, después de darle un uso;

IV. Aguas residuales: Aguas concesionadas que han sido modificadas en su composición físico-química después de darle un uso;

V. Aguas residuales tratadas: Aguas concesionadas que, debido a la modificación de su composición físico-química, son sometidas a un proceso para la eliminación de contaminantes físicos, químicos y/o biológicos, dependiendo del uso que se les haya dado, para su reutilización o descarga;

VI. Aguas sagradas: Son aquellas que nacen o discurren en sitios considerados sagrados tales como cascadas, cenotes, lagunas, vertientes y manantiales, en torno a los cuales los miembros de comunidades, pueblos indígenas y campesinos practican sus rituales y su espiritualidad para ejercer, preservar y fortalecer sus respectivas culturas;

VII. Agua virtual: Es el volumen total de agua que ha sido utilizada para producir un determinado bien o prestar un servicio;

VIII. Bienes nacionales inherentes al agua: Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de jurisdicción nacional; las riberas y zonas federales de las corrientes; las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

IX. Caudal ecológico: La calidad, cantidad y variación del régimen de flujo o de los niveles de agua reservada para mantener el buen funcionamiento de los ecosistemas hídricos, preservar servicios ambientales, componentes, funciones, procesos y la resiliencia de ecosistemas acuáticos y terrestres que dependen de procesos hidrológicos, geomorfológicos, ecológicos y sociales;

X. Cobertura universal: Es la meta que de forma progresiva debe alcanzar la prestación de los servicios de acceso al agua y saneamiento de manera unificada e integral;

XI. Comisión: Comisión Nacional del Agua;

XII. Concesión: Título que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión para el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación y de sus bienes públicos inherentes;

XIII. Concesionario: Persona física o moral que usa aguas propiedad de la Nación, bienes nacionales o infraestructura hidráulica mediante título de concesión otorgado por la Comisión;

XIV. Condiciones particulares de descarga: Es el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos admisibles para la descarga de aguas concesionadas en bienes nacionales, cuya composición no compromete la salud humana ni de los ecosistemas acuáticos y por lo tanto no es objeto de tratamiento. Dichas condiciones estarán determinadas en la Norma Oficial Mexicana que para este efecto emita la Secretaría, a propuesta del Instituto;

XV. Condiciones particulares de disposición de aguas tratadas: Es el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos, y sus máximos permisibles, que debe contener el agua tratada que será descargada en la infraestructura hidráulica, con la finalidad de dirigirla a los centros de transmisión de derechos;

XVI. Confinamiento de aguas residuales: Disposición de aguas residuales en un sistema cerrado con la finalidad de tratarla para evitar la contaminación de bienes nacionales y cuerpos de agua;

XVII. Consejo Nacional de Cuencas: Órgano que representa a cada uno de los Consejos Regionales de Cuenca, como mecanismo institucional de participación ciudadana de coordinación, planeación y deliberación, que forma parte de la Junta de Gobierno de la Comisión;

XVIII. COTAS: Comités Técnicos de Aguas Subterráneas, órganos de apoyo de los Consejos Regionales de Cuenca, que se encargarán de realizar estudios para determinar la disponibilidad del agua subterránea;

XIX. Derechos Humanos Asociados al Agua: Se refiere al conjunto de derechos humanos cuya promoción, respeto, protección y garantía están vinculados o dependen de la satisfacción de los derechos al agua, entre los cuales se encuentran el derecho a la vida, a un medio ambiente sano, la salud, la alimentación y vivienda adecuadas, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación y el desarrollo equitativo y sustentable;

XX. Descarga: La acción de verter o depositar agua concesionada con una calidad que no comprometa la salud humana ni de los ecosistemas acuáticos y terrestres, a los bienes nacionales;

XXI. Disposición de aguas residuales: La acción de verter o depositar las aguas residuales tratadas a la infraestructura hidráulica para su reutilización, o la disposición temporal de aquellas no tratadas en sistemas cerrados para su posterior reutilización;

XXII. Distrito de riego: Área geográfica donde se proporciona el servicio de riego mediante obras de infraestructura hidroagrícola, tales como vaso de almacenamiento, derivaciones directas, plantas de bombeo, pozos, canales y caminos, entre otros;

XXIII. Emergencia hidroecológica: Evento inesperado de evolución rápida, mensurable, que altera, cambia, deteriora, menoscaba, afecta o modifica la calidad de un cuerpo de agua; y/o Infraestructura;

XXIV. Evaluación de Impacto Socio-Hídrico: Evaluación técnica del impacto de una acción determinada en materia hídrica, sobre la población y el medio ambiente;

XXV. Impacto socio-hídrico: Es la modificación de la dinámica hidrológica que por lo tanto compromete la dinámica del ecosistema y los derechos humanos asociados al agua

XXVI. Instituto: Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;

XXVII. Ley: La Ley General de Aguas;

XXVIII. Manantial: Volumen de agua que emerge de una fractura en una o varias rocas, fluye a través de un medio permeable o una falla geológica y es alimentado por aguas subterráneas. Puede brotar en la superficie terrestre o en regiones y espacios kársticos;

XXIX. Mínimo vital: El volumen de agua para consumo personal y doméstico que permite al individuo cubrir sus necesidades básicas que corresponde a cien litros diarios por persona;

XXX. Normas Oficiales Mexicanas: Las expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la Secretaria de Salud, según sea el caso, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en lo referente a preservación y restauración de ecosistemas acuáticos; aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos; parámetros que deben cumplir las aguas concesionadas susceptibles de descarga o disposición en bienes nacionales; parámetros de calidad del agua para uso y consumo humano; procesos de potabilización; y tratamiento y disposición de aguas residuales, en lo que corresponda a su ámbito de competencia;

XXXI. Organismos de cuenca: Son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, adscritas directamente a la Comisión, relativas al ámbito Federal en materia de aguas propiedad de la Nación y su gestión;

XXXII. Organismos operadores: Entidad de naturaleza pública, privada, social o mixta, encargada de implementar las acciones y obras para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

XXXIII. Patrón de aprovechamiento: El instrumento vinculante aprobado y actualizado anualmente por los Consejos Regionales de Cuenca que determina los ajustes requeridos en los volúmenes estacionales y puntos de extracción de aguas superficiales y subterráneas, sus usos, usuarios y las condicionantes para su uso y su descarga. Es un instrumento vital para lograr la transición hacia el acceso equitativo y sustentable a agua de calidad para el cumplimiento con los derechos humanos de las generaciones actuales y futuras;

XXXIV. Permiso: Acto administrativo que emite la Comisión para la construcción de obras hidráulicas, descarga de aguas a los bienes nacionales y otras actividades de índole diversa relacionadas con las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes;

XXXV. Permisos de descarga: Título que otorga la Comisión, a través de los Organismos de Cuenca y con el visto bueno del Consejo Regional de Cuenca correspondiente, para la descarga de aguas concesionadas a los bienes nacionales;

XXXVI. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXVII. Programa especial concurrente: Documento aprobado por el Ejecutivo federal, a propuesta de la Comisión, en coordinación con el Consejo Nacional de Cuencas, la Secretaría y el Instituto, y que comprende las políticas públicas orientadas al cumplimiento efectivo de los derechos humanos asociados al agua;

XXXVIII. Programas especiales o de emergencia: Documentos mediante los cuales la Comisión, a través de sus Organismos de Cuenca, establecen la estrategia y las acciones para atender situaciones de riesgo para la población, sus bienes o los bienes de la Nación;

XXXIX. Programa Nacional Hídrico: Documento que establece la estrategia en materia hídrica y de cuencas a corto, mediano y largo plazos, aprobado por el Ejecutivo federal a propuesta del Consejo Nacional de Cuencas, y que se integrará a partir de los programas de cada región hidrológico-administrativa;

XL. Programa Hídrico Regional: Documento que emite el Consejo Regional de Cuencas de cada región hidrológico-administrativa, y que conforman el marco de programación local a mediano y largo plazo;

XLI. Red Isotópica Nacional: Red Nacional de Monitoreo de la Composición Isotópica y Química de la Precipitación Pluvial en la Gestión Integral de los Recursos Hídricos Nacional; es parte integral del Instituto, con cobertura en las provincias fisiográficas que integran la República Mexicana;

XLII. Región hidrológica. Área territorial cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su uso. Una región hidrológica está integrada por una o varias cuencas.

XLIII. Región Hidrológico-Administrativa: Área territorial integrada por una o varias regiones hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca como la unidad básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en el país;

XLIV. Registro Público de Derechos de Agua: Unidad que inscribe los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta Ley y proporciona información acerca de los mismos, así como de los actos que precisen de la fe pública para surtir efectos frente a terceros;

XLV. Reserva de aguas: Uno de los instrumentos de planeación y regulación hídrico- ambiental, a ser utilizado en concordancia con los programas hídricos regionales para establecer limitaciones en el uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de las aguas disponibles en una cuenca y acuífero, con la finalidad de garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento, e implantar un programa de restauración, conservación o preservación;

XLVI. Responsabilidad Social y Ambiental: Compromiso de acciones y esfuerzos que los efectos de su acción sean compatibles con la permanencia de la vida humana y el ambiente, que llevan a cabo las personas físicas, morales o grupos sociales;

XLVII. Reutilización: La utilización de aguas que han tenido un uso previo;

XLVIII. Sala Regional: La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, competente para conocer de actos de autoridad emitidos o ejecutados por las autoridades del agua, y especializada en la resolución de controversias en materia hídrica;

XLIX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

L. Seguridad hídrica: Capacidad de una población para salvaguardar el acceso sustentable a cantidades adecuadas de agua de calidad aceptable para el sostenimiento de los medios de vida, el bienestar humano y el desarrollo socio-económico, para garantizar la protección contra la contaminación transmitida por el agua y los desastres relacionados con el agua, y para la conservación de los ecosistemas en un clima de paz y estabilidad política.

LI. Servicio Meteorológico Nacional: unidad técnica especializada adscrita al instituto en materia meteorológica;

LII. Servicio público de agua potable: Conjunto de actividades destinadas a suministrar agua potable para el uso público urbano en los asentamientos humanos y centros de población legalmente constituidos;

LIII. Servicios públicos de drenaje y alcantarillado: Conjunto de actividades destinadas a recolectar, conducir y alejar las aguas residuales y pluviales de los centros de población, a través la infraestructura hidráulica;

LIV. Servicios relacionados: Actividades destinadas a satisfacer las necesidades generales y colectivas asociadas a los recursos hídricos, de los concesionarios, usuarios y población en general;

LV. Sistemas cerrados de aguas residuales: Instalaciones para la disposición y el confinamiento temporal de las aguas residuales para su posterior tratamiento;

LVI. Sistemas comunitarios del agua y saneamiento: Figura con personalidad jurídica, reconocida por el Consejo Regional de Cuenca, constituida de manera autónoma por las comunidades mediante sus propias formas de decisión, sin fines de lucro, sujeta a mecanismos de transparencia y de rendición de cuentas, cuya máxima autoridad es la asamblea de sus usuarios. Su patrimonio es indivisible e inembargable, y consiste principalmente en infraestructura lograda por el trabajo, las aportaciones y las gestiones de los propios usuarios;

LVII. Sistema Nacional de Información del Agua: Es aquel que genera, administra, controla, evalúa integra y publica información estadística y geográfica del sector hídrico con información proveniente de diversas áreas de la Comisión y de otras instituciones;

LVIII. Sistema de Información y Monitoreo de la Cuenca: Un sistema a ser construido y manejado por el Consejo Nacional y los respectivos Consejos Regionales de Cuenca, con la asesoría de los Servicios Meteorológico Nacional e Hidrogeológico Nacional en coordinación con universidades e institutos de investigación con presencia en cada zona;

LIX. Sistema de monitoreo de aguas subterráneas: El sistema que registrará y analizará bases de datos sobre la cantidad, la calidad química, radioactividad y temperatura del agua subterránea, variaciones del nivel estático y dinámico en los pozos de monitoreo, y efectos en ecosistemas, y aquellos generados por actividades humanas, con el fin de ajustar el patrón de extracción hasta lograr el equilibrio y restauración de los sistemas de flujos;

LX. Unidad de Riego: Área geográfica destinada a la agricultura que cuenta con riego. No comprende almacenamientos y se integra por usuarios agrupados en asociaciones civiles;

LXI. Uso: Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo parcial o total de ese recurso;

LXII. Valor Económico del Agua: Es la aportación económica y ambiental que genera el uso del recurso hídrico en las actividades humanas y productivas; considerando su disponibilidad en cantidad y calidad, su costo de oportunidad, y el costo que representa su extracción, tratamiento y distribución; y

LXIII. Veda: Instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal prohíbe el otorgamiento de nuevas concesiones en una cuenca o acuífero y, en su caso, establece restricciones y reducciones a las ya existentes, a fin de lograr la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos, restablecer el equilibrio hidrológico y la calidad del agua en una cuenca o acuífero.

Aquellos términos cuyo significado no se establezca en la presente Ley, se entenderán conforme a la definición que de ellos haga el Glosario Hidrológico Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o al significado común del término.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AGUAS PROPIEDAD DE LA NACIÓN, LOS RECURSOS HÍDRICOS, LOS BIENES NACIONALES DE USO COMÚN Y LOS BIENES PÚBLICOS INHERENTES

CAPITULO UNICO

Artículo 11. Son aguas propiedad de la Nación;

I. Los mares territoriales y las aguas continentales e insulares que están señaladas en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

II. Las residuales provenientes del uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación concesionadas.

Cualesquiera otras aguas no incluidas en la numeración anterior, se consideran como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considera de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas y Ciudad de México.

Artículo 12. Los recursos hídricos incluyen al agua en sus distintos estados sólido, líquido y gaseoso. Estos se clasifican en:

I. Recursos hídricos epicontinentales no enlistados en el artículo 27 constitucional, incluyendo los humedales y marismas que se encuentran inundados con aguas propiedad de la Nación dulces, semidulces o marinas;

II. Las aguas subterráneas no enlistadas en el artículo 27 constitucional;

III. Las aguas pluviales;

IV. Las nubes, neblina y vapor de agua;

V. Las zonas kársticas y cenotes;

VI. Las aguas geotérmicas.

Artículo 13. Son bienes nacionales de uso común, disponibles a todos los habitantes de la República según las condicionantes del Programa Hídrico Regional correspondiente, bajo la administración del Organismo de Cuenca correspondiente:

I. Los cauces de las corrientes permanentes, intermitentes y torrenciales, y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional y sus zonas de influencia;

II. Las zonas de ribera o zonas federales y barrancas contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional;

III. Las playas y las zonas federales, en la parte correspondiente a los cauces de corrientes en los términos de la presente Ley y su reglamento;

IV. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional;

V. Los terrenos de los cauces y de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;

VI. Los humedales y marismas que se encuentran inundados con aguas propiedad de la Nación dulces, semidulces o marinas;

VII. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal, y

VIII. Los demás bienes considerados de uso común en los programas hídricos regionales, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y la Constitución Política de México.

Artículo 14. Se consideran bienes públicos inherentes a las aguas propiedad de la Nación, las obras de infraestructura hidráulica, como presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para el manejo, uso, aprovechamiento equitativo, integral y sustentable de las aguas propiedad de la Nación y para el control de inundaciones, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, derechos de vía, o zonas de riberas en la extensión señalada en el Programa Hídrico Regional correspondiente.

TÍTULO TERCERO
DERECHOS HUMANOS ASOCIADOS AL AGUA

CAPITULO I
Derechos de acceso, disposición y saneamiento de agua

Artículo 15. Todas las personas gozarán de los derechos humanos a un medio ambiente sano para la conservación y restauración de los ecosistemas generadores de agua, así como de los derechos de acceso, disposición y saneamiento de agua, mismos que son presupuestos para el ejercicio de los derechos humanos a una vida digna, a la salud, la alimentación, y al desarrollo.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua, conforme a los principios pro-persona, de universalidad, sustentabilidad, equidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, participación ciudadana y los demás establecidos en esta Ley.

Artículo 16. Atendiendo al principio de progresividad, las autoridades de los tres niveles de gobierno tienen el deber constante y continuo de avanzar con la mayor rapidez y efectividad hacia la plena realización de los derechos humanos de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo humano y doméstico de forma equitativa para todas las personas, lo cual les impone las siguientes obligaciones:

I. Respeto: Que exige la obligación de abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente el goce de los derechos al agua reconocidos constitucionalmente;

II. Protección: Que implica la obligación de impedir toda injerencia de terceros que puedan restringir, limitar, interferir indebidamente o afectar de cualquier forma el goce de los derechos al agua en condiciones de equidad;

III. Cumplimiento: Que implica la obligación de realizar todas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer plenamente efectivos los derechos al agua de todas las personas.

Artículo 17. Es responsabilidad de la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, los municipios y demarcaciones territoriales, autoridades agrarias, así como las autoridades indígenas reconocidas constitucionalmente o por usos y costumbres en el ámbito de sus respectivas competencias, privados o mixtos y los organismos comunitarios que manejen sistemas de agua, garantizar los derechos humanos al agua y saneamiento en forma suficiente, segura, físicamente accesible, salubre, aceptable y asequible.

Artículo 18. Los derechos humanos de acceso y disposición de agua deben otorgarse con las siguientes características:

I. Suficiencia: El abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo, asegurando el acceso equitativo a los volúmenes adecuados para los usos personal y doméstico, según los estándares fijados por su respectivo Consejo Regional de Cuenca; y tomando debidamente en cuenta los estándares internacionales de los derechos humanos asociados al agua;

II. Salubridad: El agua debe estar libre de cualquier sustancia que pudiera causar daños al organismo al consumirla a lo largo de la vida y en cada una de las etapas de ella;

III. Aceptabilidad: El acceso al agua, así como su color, olor y sabor deben ser satisfactorios para cada uso personal o doméstico, y los servicios sanitarios deben ser cultural y socialmente adecuados, considerando aspectos de género y las prácticas habituales de higiene y de intimidad de cada cultura;

IV. Asequibilidad: El agua debe estar al alcance de todas las personas. Los costos directos e indirectos a ser cubiertos por tarifas y subsidios no deben poner en riesgo, ni deben implicar una carga desproporcionada para las personas con menos recursos; y

V. Accesibilidad: El agua debe ser accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, por lo que debe realizarse el acceso suficiente en su hogar o en cercanías inmediatas. La accesibilidad comprende además el derecho de acceso y difusión de la información relacionada con el agua.

Artículo 19. El derecho al saneamiento debe cumplir las siguientes características:

I. Suficiencia: El saneamiento debe ser permanente;

II. Salubridad: Las medidas de saneamiento deben evitar cualquier sustancia que pudiera causar daños a la salud de las personas o al ambiente así como promover la higiene;

III. Aceptabilidad: El acceso al agua para saneamiento debe ser satisfactorio y los servicios sanitarios deben proporcionar intimidad, ser cultural y socialmente adecuados, considerando aspectos de género y las prácticas habituales de higiene y de intimidad de cada cultura garantizando la dignidad;

IV. Asequibilidad: Los servicios sanitarios deben estar al alcance económico de todas las personas. Los costos directos e indirectos del saneamiento no deben poner en riesgo el ejercicio de otros derechos, ni deben implicar una carga desproporcionada para las personas con menos recursos;

V. Accesibilidad: Las instalaciones de saneamiento deben ser accesibles físicamente a todas las personas, sin discriminación alguna, y

VI. Seguridad: El acceso al agua para los servicios sanitarios debe garantizarse sin poner en riesgo la seguridad de las personas, así como adoptar un enfoque de género en las políticas y programas de saneamiento que incluyan medidas de protección para las mujeres y las niñas.

Artículo 20. En la toma de decisiones que adopten las autoridades de los tres niveles de gobierno, deberán asegurarse medidas diseñadas específicamente para atender a personas en situación de vulnerabilidad y eliminar toda forma de discriminación en el ejercicio de los derechos humanos de acceso, disposición de agua y saneamiento, para lo cual:

I. Protegerán de toda transgresión y contaminación ilícitas los recursos hídricos ubicados en los territorios ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Asegurarán la inclusión de las mujeres en los procesos de toma de decisiones sobre la gestión y administración de los recursos hídricos y los servicios relacionados con los mismos, con el objetivo de implementar políticas con perspectiva de género que eliminen los riesgos existentes para ellas en el ejercicio de este derecho;

III. Proveerán servicios de agua y saneamiento en buen estado en los planteles educativos del Estado, con el objeto de generar un entorno adecuado para el ejercicio del derecho a la educación, favoreciendo en todo momento el interés superior de la niñez. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, en su respectivo ámbito de competencia, vigilarán que las instalaciones de los particulares que ofrezcan el servicio público de educación cumplan con la obligación establecida en esta fracción;

IV. Asegurarán el acceso en buen estado a servicios básicos de agua y saneamiento a personas con discapacidad, de la tercera edad, migrantes y asilados políticos, integrantes de poblaciones callejeras y personas en situación de reclusión;

V. Proveerán las condiciones necesarias para que las personas que habitan zonas rurales o urbanas cuenten con servicios de agua y saneamiento en buen estado;

VI. Garantizarán el acceso prioritario en situaciones de emergencia a personas víctimas de desastres naturales o de contingencias.

En todos los casos, las autoridades encargadas de la gestión y administración de los recursos hídricos deberán garantizar una distribución equitativa del agua disponible.

Artículo 21. Para lograr la asequibilidad en el goce de los derechos al agua y saneamiento, las autoridades de los tres niveles de gobierno y aquellas personas que asuman funciones de autoridad deberán adoptar las siguientes medidas:

I. Establecer criterios equitativos y proporcionales en la imposición de contribuciones por la prestación de los servicios de agua y saneamiento, de manera que no recaigan cargas injustificadas sobre las personas con menores ingresos;

II. Utilizar técnicas y tecnologías apropiadas para garantizar la provisión de los servicios de agua y saneamiento a costos justificados y proporcionales;

III. Diferenciar las tarifas que corresponden al consumo doméstico de otros tipos de usos del agua, así como establecer subsidios en los casos de personas que por su condición socio-económica lo ameriten;

IV. Eliminar el factor del lucro en la determinación de tarifas y contribuciones, únicamente respecto de los volúmenes considerados en esta Ley para la satisfacción de los servicios de agua para consumo personal y doméstico;

V. Garantizar la cantidad mínima indispensable de cien litros por día para consumo personal y doméstico de cada persona que habite una casa habitación, cuando se impongan restricciones al servicio derivadas de adeudos en el pago de tarifas y contribuciones de agua y saneamiento;

VI. Destinar recursos públicos complementarios en los presupuestos de egresos Federal y locales para la prestación de los servicios de agua y saneamiento para uso personal y doméstico, cuando en las tarifas de estos se apruebe el otorgamiento de subsidios para personas con bajos ingresos.

Artículo 22. Con el objeto de garantizar la suficiencia, salubridad y aceptabilidad en el goce de los derechos al agua y saneamiento, los tres niveles de gobierno con la participación de las autoridades agrarias y en su caso indígenas, deben adoptar planes, programas y acciones para asegurar el acceso al agua de las generaciones presentes y futuras, incluyendo las siguientes:

I. Reservar el volumen de agua necesario para la conservación de los ecosistemas, así como de su biodiversidad;

II. Reducir la pérdida de agua en los procesos de extracción, distribución, desvío o contención;

III. Reducir, revertir, eliminar y sancionar la contaminación del agua, aplicando un enfoque de reparación integral del daño;

IV. Asegurar que los proyectos de infraestructura y obra pública o privada no obstaculicen el acceso al agua potable y saneamiento;

V. Prevenir el impacto de los efectos del cambio climático sobre la disponibilidad del agua, la desertificación y la salinización de suelos;

VI. Gestionar eficiente y equitativamente la demanda y distribución de agua;

VII. Contar con mecanismos de respuesta rápida para situaciones de emergencia;

VIII. Impulsar acciones de recarga e infiltración de agua considerando los sistemas de flujos subterráneos;

IX. Contar con mecanismos de protección o preservación, destinados específicamente a la recarga de los acuíferos como parques de infiltración, cuencas de captación o infraestructura medioambiental que contribuya al óptimo equilibrio hidrológico entre recarga y extracción; y

X. Captación de agua de lluvia, mediante sistemas que no alteren el normal desarrollo del ciclo hidrológico.

CAPÍTULO II
Derecho a un medio ambiente sano y conservación de los ecosistemas

Artículo 23. La presente Ley reconoce que el goce de los derechos humanos asociados al agua está condicionado y estrechamente relacionado con el respeto y protección previa del derecho humano a un medio ambiente sano. El Estado mexicano, reconoce la calidad del entorno, como un determinante en salud poblacional fundamental. Por lo anterior, es obligación del Estado en todos sus niveles de gobierno, así como de las personas que llevan a cabo funciones de autoridad y de los particulares, la protección, conservación y restauración de los ecosistemas de los que depende la generación del agua y su biodiversidad. Dicha protección se garantizará mediante la reserva de los volúmenes de agua necesarios para la conservación de los ecosistemas, en la calidad y cantidad suficiente para su sobrevivencia.

Las disposiciones relativas a la protección, conservación y restauración de los ecosistemas, derivadas del derecho humano a un medio ambiente sano, se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos en la materia de los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento a las personas y los ecosistemas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el cumplimiento del derecho humano a un medio ambiente sano en su relación con el agua, conforme a los principios de sustentabilidad, equidad, conservación, precaución, no regresión y participación ciudadana, además de los señalados en el artículo 1o constitucional.

Artículo 24. Con el objeto de garantizar la subsistencia de los ecosistemas de los que depende la generación del agua, las autoridades competentes en la materia estarán obligadas a reservar los volúmenes de agua suficientes para lograr su conservación y restauración, priorizando este fin sobre el destino que se dé al agua para los demás usos establecidos en esta Ley.

La autoridad definirá los volúmenes susceptibles de ser concesionados, una vez determinada la cantidad requerida por cada ecosistema para su conservación. Los volúmenes de agua necesarios para la conservación de los ecosistemas no podrán ser otorgados en concesión.

Los concesionarios podrán destinar volúmenes de agua concesionados para uso en actividades de conservación.

Artículo 25. El Instituto, con la participación de las comisiones Nacional Forestal, de Áreas Naturales Protegidas y la Federal para la Prevención de Riesgos Sanitarios, serán las autoridades competentes para determinar la reserva de agua para la conservación de los ecosistemas, en términos del artículo 158 de esta Ley. Dicha determinación deberá tomarse con base en los siguientes criterios:

I. La gestión integral y sustentable del agua para garantizar la prestación de los servicios ambientales que prestan los ecosistemas;

II. La prevención de la contaminación de los cuerpos de agua y los riesgos sanitarios asociados;

III. La prevención de la degradación de las zonas de recarga;

IV. La adopción de medidas precautorias en caso de que una obra o actividad relacionada con la gestión de los recursos hídricos pudiese provocar impactos negativos sobre los ecosistemas, a pesar de que no se cuente con evidencia científica suficiente;

V. La vigilancia en el cumplimiento de los límites de extracción de agua establecidos a partir de las necesidades hídricas de los propios ecosistemas; y

VI. La articulación y colaboración con otros mecanismos institucionalizados de participación ciudadana que operen en el territorio que comparte la cuenca que corresponda.

CAPÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública en materia hídrica

Artículo 26. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, garantizarán el derecho de acceso a la información pública en materia hídrica de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en las correspondientes leyes Federal y locales en la materia, privilegiando en todo momento el cumplimiento del principio de máxima publicidad y los demás principios aplicables.

Artículo 27. En atención al principio de máxima publicidad y divulgación, toda información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y debe ser accesible para cualquier persona, sin distinción alguna.

La información en materia hídrica y de servicios e infraestructura hidráulica, deberá ser pública, completa, oportuna, accesible, imparcial, verificable, estar actualizada y disponible para todas las personas.

Artículo 28. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, así como aquellas que llevan a cabo funciones de autoridad, incluyendo los organismos operadores de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, observarán principios de transparencia y rendición de cuentas, a fin de:

I. Contribuir a la democratización de la gestión hídrica a través de consultas públicas en la toma de decisiones y fomentar el monitoreo participativo sobre el uso, distribución, manejo y destino de los recursos públicos destinados al agua;

II. Implementar y dar a conocer indicadores de gestión, cumplimiento y niveles de desempeño de los prestadores de servicios, sean de los sectores público, privado o social de manera que la población conozca el grado de realización de los derechos humanos al agua y saneamiento;

III. Informar a los usuarios los elementos que componen las contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas del sector hídrico;

IV. Proporcionar, en los términos de esta Ley, los datos e información que requiera el Sistema Nacional de Información del Agua;

V. Difundir los términos y condiciones bajo los cuales prestan sus servicios, así como la denominación o razón social, naturaleza jurídica y obligaciones de los prestadores, ya sean de los sectores público, privado o social;

VI. Rendir cuentas de los recursos públicos asignados y ejercidos en el sector hídrico, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VII. Transparentar la administración, gestión y prestación de servicios públicos vinculados con las aguas propiedad de la Nación, y

VIII. Poner a disposición del público los contenidos del Sistema Nacional de Información del Agua, tanto por escrito como en formatos electrónicos.

Artículo 29. Solo podrá clasificarse como reservada o confidencial la información en materia hídrica que encuadre en las causales expresamente establecidas en las Leyes General, Federal y locales de transparencia e información pública.

No podrá clasificarse como reservada aquella información en materia hídrica que se refiera a violaciones graves de derechos humanos.

CAPÍTULO IV
Derecho de participación ciudadana

Artículo 30. Todas las personas tienen el derecho a participar en los procesos de decisión de las políticas, programas, proyectos, obras o actividades de gestión o manejo del agua, a fin de vigilar la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos asociados al agua.

Artículo 31. Para la autorización de cualquier proyecto, obra o actividad que pudiera afectar a las personas en el goce de sus derechos humanos asociados al agua, incluidos los derechos a un medio ambiente sano y a la salud, las autoridades deberán:

I. Hacer la notificación previa y culturalmente adecuada de las medidas proyectadas;

II. El suministro oportuno de información completa, imparcial y culturalmente adecuada respecto de las medidas proyectadas;

III. Obtener el consentimiento de las personas, pueblos o comunidades afectadas, a través de mecanismos de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada;

IV. La consulta deberá respetar los principios de igualdad, identidad cultural, pluriculturalidad, libre determinación de los pueblos y comunidades, autonomía para conservar y preservar la integridad de sus tierras y acceso preferente al uso y disfrute de los recursos naturales ubicados en ellas. Asimismo, las autoridades y los particulares deberán respetar el uso de suelo determinado en los planes y programas de ordenamiento territorial y urbano, en términos de las leyes aplicables.

Artículo 32. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, las autoridades agrarias y, en su caso, indígenas, deberán promover, respetar y proteger las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos asociados al agua que realizan las personas y organizaciones de la sociedad, en favor de grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 33. Las disposiciones sobre integración, organización y funcionamiento de los mecanismos de participación ciudadana se establecerán en el reglamento en materia de Sistemas Comunitarios del Agua y Saneamiento que para tal efecto se expida.

TÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES

Artículo 34. Los gobiernos Federal, las entidades federativas, Ciudad de México, los municipios, las demarcaciones territoriales, así como las autoridades agrarias y de los pueblos y comunidades indígenas serán los responsables de la planeación, administración y buen manejo de los recursos hídricos nacionales, a través de las dependencias, organismos operadores y Sistemas Comunitarios del Agua y Saneamiento.

CAPÍTULO I
De la Federación

Artículo 35. Son facultades de la Federación:

I. Gestionar y administrar de manera integrada las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes, así como la infraestructura hidráulica asociada que esté a su cargo;

II. Promover el uso integral, eficiente y sustentable de los recursos hídricos a través de su recuperación, tratamiento y reutilización;

III. Elaborar, implementar y vigilar el cumplimiento de proyectos prioritarios, estratégicos y de seguridad hídrica;

IV. Preservar, conservar y mejorar la calidad y cantidad de los recursos hídricos para coadyuvar a su sustentabilidad y garantizar los derechos humanos asociados al agua;

V. Asegurar, dirigir, coordinar y evaluar el financiamiento del sector de los recursos hídricos;

VI. Tomar las medidas necesarias para reducir riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos, así como atender y mitigar sus efectos negativos;

VII. Abastecer agua para consumo personal y doméstico en casos de desastre o emergencia en coordinación con las entidades federativas, Ciudad de México, los municipios, las demarcaciones territoriales, las autoridades agrarias y las autoridades indígenas;

VIII. Fomentar el conocimiento, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia hídrica;

IX. Promover la formación de recursos humanos especializados para gestionar, conservar y mejorar la cantidad y calidad de los recursos hídricos del país;

X. Emitir lineamientos generales y normas técnicas, tanto mexicanas como oficiales mexicanas para el uso y aprovechamiento sustentable de las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes, especialmente para proteger y conservar su cantidad y calidad;

XI. Expedir lineamientos generales e instrumentos administrativos y jurídicos para garantizar los derechos humanos al agua y saneamiento, así como el derecho humano a un medio ambiente sano, a la salud y la alimentación en su relación con el agua;

XII. Prever los recursos presupuestales para el cumplimiento de la política hídrica nacional;

XIII. Reglamentar el tratamiento y disposición de las aguas residuales, cualquiera que sea su origen, así como la calidad que deberán tener las aguas descargadas en los bienes nacionales posteriormente a su uso;

XIV. Reglamentar la conducción, disposición y almacenamiento de las aguas residuales en sistemas cerrados;

XV. Reglamentar el almacenamiento de las aguas residuales en vasos nacionales;

XVI. Reglamentar las condiciones de disposición de las aguas residuales de origen municipal en sistemas cerrados;

XVII. Establecer las medidas de prevención y control de la contaminación de aguas superficiales y acuíferos amenazados por la contaminación;

XVIII. Expedir, por causas de utilidad pública, los decretos de expropiación y ocupación temporal, parcial o total, así como la limitación de derechos de dominio de los bienes inmuebles necesarios para el manejo de las aguas residuales; y

XIX. Las demás que le confiera esta Ley y la normatividad aplicable.

Sección Primera
Facultades del titular del Poder Ejecutivo

Artículo 36. Compete al titular Poder Ejecutivo:

I. Regular, por cuenca hidrológica y acuífero, el uso y aprovechamiento equitativo, integral y sustentable de las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes;

II. Aprobar y conducir la política y planeación hídrica nacional;

III. Expedir:

a) Acuerdos de carácter general para suspender provisionalmente el libre alumbramiento de las aguas subterráneas, durante el tiempo y modalidad que se requieran para corregir las causas que provocaron la suspensión;

b) Declaratorias para el establecimiento, modificación o supresión de reservas de agua, vedas y reglamentos específicos, previa realización o validación de los estudios técnicos necesarios por parte del Instituto;

c) Declaratorias de rescate de las concesiones otorgadas en términos de esta Ley;

d) Decretos de expropiación, ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o la limitación de derechos de dominio, en términos de la Ley de Expropiación o de la Ley Agraria, cuando resulte aplicable;

e) Emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión sustentable de las cuencas y los acuíferos;

f) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas;

g) Nombrar a la Directora o Director General de la Comisión;

h) Nombrar a la Directora o Director General del Instituto

i) Reconocer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como establecer unidades de riego, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública o cuando se utilicen recursos federales, de forma total o parcial, en la construcción de las obras de infraestructura hidráulica; y

j) Las demás atribuciones que señale la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Sección Segunda
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Artículo 37. Son atribuciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

I. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo federal proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos necesarios para regular el sector hídrico;

II. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo federal la expedición de declaratorias para establecer, modificar o suprimir reservas de agua y vedas, previa realización de los estudios técnicos que elabore o valide el Instituto, con el acuerdo de los Consejos Regionales de Cuenca correspondientes;

III. Formular opiniones al Ejecutivo federal respecto de la política de ordenamiento de uso del territorio, a efecto de salvaguardar la seguridad hídrica;

IV. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo federal, en acuerdo con la Comisión, la expedición de decretos para el reconocimiento de derechos de agua en territorios indígenas;

V. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo federal a la directora o director de la Comisión, con la opinión del Consejo Nacional de Cuencas;

VI. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo federal a la directora o director del Instituto, con la opinión del Consejo Nacional de Cuencas;

VII. Ocupar la presidencia de la Junta de Gobierno de la Comisión;

VIII. Designar a quien fungirá como titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno de la Comisión;

IX. Fungir como presidente de la Junta de Gobierno del Instituto;

X. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de aprovechamiento sustentable del agua y los recursos hídricos; preservación, conservación y restauración de la calidad del agua y de sus ecosistemas; tratamiento y disposición de aguas residuales y las demás materias establecidas en esta Ley, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XI. Promover que la regulación y gestión forestal se realice con un enfoque de cuenca;

XII. Administrar y custodiar las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes, mediante convenios de coordinación con la Guardia Nacional;

XIII. Suscribir los instrumentos internacionales en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, que de acuerdo con la Ley sean de su competencia, e instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados internacionales en materia hídrica; y

XIV. Las demás que establezca esta Ley y que en materia hídrica le asignen otras leyes, así como aquellas que le delegue la persona Titular del Ejecutivo Federal.

Sección Tercera
Comisión Nacional del Agua

Artículo 38. La Comisión Nacional del Agua es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 39. La Comisión, en coordinación con la Secretaría, ejerce las atribuciones en materia de gestión integrada y sustentable de los recursos hídricos y sus bienes públicos inherentes, lo que incluye la administración, control y protección del dominio público hídrico.

Artículo 40. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión se organiza en dos niveles, el Nacional y Regional.

Para el ejercicio de sus atribuciones nacionales la Comisión cuenta con:

I. Una Junta de Gobierno;

II. Una Directora o Director General; y

III. Un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas.

Para el ejercicio de sus atribuciones regionales cuenta con:

IV. Los Organismos de Cuenca.

Artículo 41. La Comisión tiene las atribuciones siguientes:

I. Participar en la formulación de la programación hídrica nacional, en conjunto con el Instituto y el Consejo Nacional de Cuencas, y proponerla al titular del Poder Ejecutivo federal, estableciendo como prioridad el cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua y a un medio ambiente sano;

II. Emitir disposiciones de carácter general para la gestión integrada y sustentable de las aguas propiedad de la Nación y de sus bienes públicos inherentes;

III. Atender los proyectos prioritarios, estratégicos y de seguridad hídrica, en el ámbito de sus competencias;

IV. Planear, construir, operar, conservar, mantener y reglamentar obras hidráulicas financiadas total o parcialmente por la Federación, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, otras dependencias de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales y autoridades agrarias e indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de contratos o concesiones;

V. Operar, conservar y mantener la infraestructura hidráulica a su cargo;

VI. Fomentar y apoyar el desarrollo de sistemas de:

a) Agua potable y alcantarillado;

b) Tratamiento y reutilización de aguas;

c) Riego o drenaje;

d) Control de avenidas y protección contra inundaciones;

e) Drenaje pluvial; y

f) Infiltración y recarga.

VII. Autorizar el trasvase de aguas propiedad de la Nación de una cuenca o acuífero a otros, en los casos previstos en esta Ley y con el acuerdo de los Consejos Regionales de Cuenca afectados, previa dictaminación técnica que realice el Instituto en los términos de esta Ley;

VIII. Elaborar, actualizar y publicar los inventarios de las aguas propiedad de la Nación, de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal, en coordinación con el Instituto y las autoridades federales y locales competentes;

IX. Emitir declaratorias de bienes de propiedad nacional, en términos del Reglamento;

X. Vigilar y hacer cumplir las normas en materia de tratamiento de aguas, así como imponer las sanciones que correspondan por su incumplimiento, a través de los Organismos de Cuenca y con apoyo de los Consejos Regionales de Cuenca;

XI. Reconocer y establecer distritos y unidades de riego y/o de temporal tecnificado, respectivamente;

XII. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el territorio nacional, e integrar los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios y el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará los procesos de descentralización y desconcentración de atribuciones y actividades del ámbito federal, ni las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XIII. Administrar las aguas residuales tratadas y promover su uso;

XIV. Determinar y dar a conocer la disponibilidad de los recursos hídricos de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que para cuantificar, calificar y medir su uso establezca la autoridad técnica competente;

XV. Promover la organización y participación informada de la ciudadanía en la gestión del agua;

XVI. Adoptar medidas transitorias, a través de acuerdos de carácter general, en situaciones de emergencia derivadas de fenómenos hidrometeorológicos, escasez extrema, sobreexplotación y contaminación, para garantizar el abastecimiento de agua. Cuando estas medidas afecten derechos de terceros, se podrá concertar con los usuarios la implementación de otras alternativas;

XVII. Emitir títulos de concesión, permisos y demás actos a que se refiere la presente Ley, salvaguardando la capacidad de las cuencas, las necesidades hídricas de los ecosistemas y el goce de los derechos humanos al agua de las personas;

XVIII. Promover el uso eficiente del agua, su reutilización, recirculación y conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, así como prevenir su contaminación e impulsar el desarrollo de una cultura de uso responsable del agua;

XIX. Ejercer, en los casos en que así lo señalen las leyes y disposiciones fiscales, las atribuciones en materia de determinación, recaudación, administración, fiscalización, imposición de multas, devolución, compensación, pago a plazos, así como solicitar al Servicio de Administración Tributaria el inicio del procedimiento administrativo de ejecución respecto de contribuciones y aprovechamientos en materia de aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes;

XX. Imponer las restricciones que esta Ley le autorice;

XXI. Difundir el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en todas las fases del ciclo hidrológico, su oferta y demanda e inventarios de usos y concesionarios con el apoyo del Instituto y de otras autoridades competentes;

XXII. Regular la trasmisión de concesiones en cuencas y acuíferos;

XXIII. Integrar el Sistema Nacional de Información del Agua respecto de su cantidad, calidad, usos y conservación, con la participación de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México y con los Consejos Regionales de Cuenca, garantizando la publicidad y accesibilidad de la información, en los términos ordenados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXIV. Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público de Derechos de Agua a nivel nacional, así como financiarlo y coordinarlo. A nivel regional, el Registro se operará por los Organismos de Cuenca;

XXV. Solicitar opinión a los Organismos y Consejos Regionales de Cuenca, sobre los montos recomendables para el cobro de derechos y aprovechamientos de agua, incluyendo el cobro por extracción de aguas propiedad de la Nación, la descarga de aguas y la disposición de aguas residuales, así como los servicios ambientales vinculados al agua;

XXVI. Proponer a las autoridades competentes los montos de derechos y aprovechamientos en materia de agua y sus bienes públicos inherentes, así como de los servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión;

XXVII. En acuerdo con la Secretaría, proponer al titular del Poder Ejecutivo federal la expedición de decretos para el reconocimiento de derechos de agua en territorios indígenas;

XXVIII. Expedir reglamentos específicos, con el acuerdo de los Consejos Regionales de Cuenca respectivos;

XXIX. Participar en el Sistema Nacional de Protección Civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia;

XXX. Determinar la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomar las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos hidrometeorológicos para atender las zonas de emergencia o desastre, en coordinación con las autoridades competentes, a través del Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas y de la Agencia Nacional de Huracanes y Clima Severo;

XXXI. Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley, incluyendo la administración y verificación de los recursos que se les destinen;

XXXII. Proponer a la Secretaría las Normas Oficiales Mexicanas cuya expedición le encomienda esta Ley, incluidas las referentes a la descarga y tratamiento de aguas residuales;

XXXIII. Coordinar, en colaboración con el Instituto Mexicano de Tecnología del agua y el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, el diseño, establecimiento e implementación de medidas de adaptación y mitigación, con perspectiva de género, de los efectos del cambio climático relacionados con el agua;

XXXIV. Proponer al Ejecutivo federal los estímulos fiscales o subsidios necesarios para promover e incentivar el intercambio de aguas de primer uso por aguas residuales tratadas;

XXXV. Emitir recomendaciones respecto a contribuciones, aprovechamientos y tarifas comprendidas en el financiamiento del sector de los recursos hídricos, con la colaboración del Instituto;

XXXVI. Entregar la información que requiera el Instituto para la evaluación de la política pública en materia hídrica;

XXXVII. Celebrar convenios de colaboración con otras dependencias de la Administración Pública Federal, órganos constitucionales autónomos, Ciudad de México, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales, autoridades agrarias e indígenas, así como organizaciones de la sociedad civil, del sector privado e instituciones educativas;

XXXVIII. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia, cooperación e intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos;

XXXIX. Utilizar la mejor información y conocimiento técnico disponible en materia hídrica, así como promover la formación de recursos humanos; y

XL. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 42. La Comisión rendirá semestralmente ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un informe sobre los títulos de concesión otorgados para el uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, así como su vigencia y titularidad. Esta información es de interés público por lo que deberá estar disponible a todo el público en el Sistema Nacional de Información del Agua.

Artículo 43. La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la Comisión y está integrado por:

I. La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien también designará a la persona que fungirá como Secretario Técnico de la Junta;

II. La persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

IV. La persona titular de la Secretaría de Salud;

V. La persona titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

VI. La Directora o Director General del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; y

VII. Una ciudadana o ciudadano representante del Consejo Nacional de Cuencas.

Para los efectos de este artículo, las personas titulares de las Secretarías podrán ser suplidas por los servidores públicos facultados en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 44. La Junta de Gobierno tiene las atribuciones siguientes:

I. Revisar la propuesta de política hídrica nacional en que participe la Comisión en coordinación con el Consejo Nacional de Cuencas y el Instituto, así como darle seguimiento una vez aprobada;

II. Aprobar los programas y presupuestos de la Comisión, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;

III. Aprobar y modificar la estructura orgánica básica y el reglamento interior de la Comisión, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Conocer de los nombramientos y remociones que la Directora o Director de la Comisión realice de Directores Generales de los Organismos de Cuenca y de servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

V. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración la Directora o Director General de la Comisión;

VI. Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta de la Directora o Director General de la Comisión, incrementen la eficiencia en la administración de las aguas propiedad de la Nación y en la orientación al concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones;

VII. Aprobar el programa anual de mejora continua, establecer y dar seguimiento a las metas relativas a aumentar la eficiencia en la administración de las aguas propiedad de la Nación; y

VIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 45. En las sesiones de la Junta, participará con voz, pero sin voto, la Directora o Director General de la Comisión.

Cuando así lo considere conveniente, la Junta podrá invitar a sus sesiones a las personas titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de la sociedad en general, quienes podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 46. La Directora o Director General de la Comisión será designada o designado por el titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de las atribuciones señaladas en esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, la Directora o Director General fungirá como representante legal de la Comisión.

Artículo 47. La Comisión contará con un Comité Técnico de Operación de Obras Hidráulicas, que será el órgano colegiado técnico y especializado en el adecuado manejo y operación de la infraestructura hidráulica, particularmente en materia de seguridad de obras para reducir riesgos asociados a contaminación, inundaciones y sequías.

Este Consejo Técnico que se organizará y operará en términos del reglamento que la Junta expida.

Artículo 48. A nivel regional corresponderá a los Organismos de Cuenca el desempeño de las funciones operativas, ejecutivas, administrativas y jurídicas que competan a la Federación respecto de la gestión de aguas propiedad de la Nación.

Los Organismos de Cuenca son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo, adscritas a la Comisión. Sus atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y en sus reglamentos. Sus recursos y presupuesto específicos serán determinados por la Comisión.

Con base en las disposiciones de la presente Ley, la Comisión organizará sus actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de unidades regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos Regionales de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y administrativa en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen. Asimismo, ejercerán las facultades establecidas en esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de aquellas que la Comisión pueda ejercer directamente, y de aquellas que correspondan a la persona titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 49. Los Organismos de Cuenca, dentro de su ámbito de competencia, deberán resolver sobre las solicitudes de concesión y permisos en materia de aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes, contando para ello con la opinión del Consejo Regional de Cuenca correspondiente. Asimismo, deberá vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que correspondan y ejercer las atribuciones que les otorguen las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 50. Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de una Dirección General, cuya persona titular será nombrada por la Junta de Gobierno de la Comisión, a propuesta de la Directora o Director General de ésta.

Además de aquellas que se desprendan de esta Ley y sus reglamentos, la persona titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y representar legalmente al Organismo de Cuenca;

II. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

III. Presentar los informes que le sean solicitados por la Directora o Director General de la Comisión y por el Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca;

IV. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;

V. Expedir los títulos de concesión, y permisos de descarga;

VI. Las establecidas en el artículo 55; y

VII. Las demás que se confieran la presente Ley y en sus reglamentos.

Artículo 51. Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Técnico, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Bienestar, Energía, Economía, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud y de Agricultura y Desarrollo Rural, y de la Comisión Nacional Forestal, así como de la Comisión, quien lo presidirá.

El Consejo Técnico contará también con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de las entidades federativas comprendidas en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, cuando así corresponda. Por cada entidad comprendida en el ámbito territorial referido, el Consejo Técnico contará con un representante de las Presidencias Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.

El Consejo Técnico contará también con un representante designado por el Consejo Regional de Cuenca de la región hidrológico – administrativa que le corresponda. Dicho representante participará con voz y voto y contará con un suplente.

Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. La persona titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca tendrá a su cargo la Secretaría Técnica de su correspondiente Consejo Técnico, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

El Consejo Técnico del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 52. El Consejo Técnico de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer los asuntos sobre administración del agua y sobre los bienes y recursos al cargo del Organismo de Cuenca que corresponda;

II. Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y validar los informes que presente la persona titular de la Dirección General del Organismo de Cuenca;

III. Proponer los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios, incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, para lo cual deberá coordinarse con la Comisión y observar las disposiciones aplicables que dicte la autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes; y

IV. Las demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos.

Artículo 53. La integración, estructura, organización, funcionamiento y ámbito de competencia de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de la Comisión, atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así como las disposiciones a través de las cuales se establezcan mecanismos que garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional.

Las unidades adscritas a los Organismos de Cuenca no estarán subordinadas a las unidades adscritas a la Comisión en su nivel nacional.

Las disposiciones que adicionalmente se emitan para regular la integración, estructura, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, deberán garantizar la participación de los representantes de las entidades federativas y, en su caso, los municipios comprendidos dentro del ámbito territorial en que el Organismo de Cuenca tenga competencia, respetando en todo momento su autonomía.

Dichas disposiciones deberán garantizar también la participación y corresponsabilidad de los usuarios de las aguas propiedad de la Nación y de las organizaciones de la sociedad asentadas en el territorio de la cuenca o cuencas hidrológicas correspondientes.

Artículo 54. Los recursos que reciban los Organismos de Cuenca, así como las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, serán determinados por la Comisión, la cual actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

Artículo 55. De conformidad con los lineamientos que expida la Comisión, los Organismos de Cuenca ejercerán las atribuciones siguientes dentro de su ámbito territorial de competencia:

I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica y realizar la administración y custodia de las aguas propiedad de la Nación y de sus bienes públicos inherentes, de manera directa o mediante convenios con otras autoridades federales;

II. Instrumentar la política hídrica regional;

III. Vigilar el cumplimiento de los Programas Hídricos por cuenca hidrológica o por acuífero;

IV. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, previa opinión que emita el Consejo Regional de Cuenca correspondiente;

V. Apoyar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, previa opinión que emita el Consejo Regional de Cuenca que corresponda; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI. Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren de carácter estratégico;

VII. Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reutilización, para lo cual deberá tener el visto bueno del Consejo Regional de Cuenca que corresponda y se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de estos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

VIII. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas, los de riego o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su caso, contratar la prestación de los servicios que sean de su competencia o que así convenga con los Gobiernos de los estados o con terceros, con el visto bueno del Consejo Regional de Cuenca que corresponda;

IX. Proponer a la Dirección General de la Comisión el establecimiento de Distritos de Riego y de Temporal Tecnificado y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles correspondientes, con el visto bueno del Consejo Regional de Cuenca que corresponda;

X. Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego conforme a las disposiciones que establezca la Comisión para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI. Preservar y controlar la cantidad y calidad del agua al nivel de la cuenca o región hidrológica que le correspondan, en colaboración con el Consejo Regional de Cuenca competente, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos;

XII. Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su calidad e impulsar la participación de estos a nivel estatal, regional, de cuenca hidrológica o de acuífero en términos de esta Ley;

XIII. Expedir los títulos de concesión, permisos de descarga de agua, disposición de aguas residuales y de construcción, reconocer derechos, con el visto bueno del Consejo Regional de Cuenca que corresponda y operar el Registro Público de Derechos de Agua en su ámbito geográfico de acción;

XIV. Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, de los Consejos de Cuenca, Regionales, Locales o Comunitarios, o de los estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;

XV. Promover en coordinación con los Consejos Regionales, Locales y Comunitarios de Cuenca, gobiernos de los estados, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso, de alto valor económico, social y ambiental, que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos hídricos;

XVI. Fungir, en caso que así lo disponga la Comisión, como instancia financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial de competencia, de acuerdo con las disposiciones que dicte la autoridad en la materia, las leyes y reglamentos correspondientes;

XVII. Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua, descargas y pago por servicios ambientales, así como para difundir tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;

XVIII. Estudiar y proponer, con la opinión de los Consejos Regionales de Cuenca que correspondan, los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas propiedad de la Nación, descarga y disposición de aguas y pago por servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión;

XIX. Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;

XX. Bajo la coordinación y supervisión de la Comisión, participar en lo conducente en el ejercicio de las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

XXI. Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas propiedad de la Nación, incluyendo su administración y de sus bienes públicos inherentes, así como de los demás bienes y recursos a su cargo;

XXII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que le correspondan, ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión en el ámbito federal, que no estén reservados al Ejecutivo Federal o a la Comisión;

XXIII. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente Artículo, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXIV. Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios;

XXV. Proponer a la Dirección General de la Comisión, los proyectos de Reglamentos para la extracción y distribución de aguas propiedad de la Nación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Propiedad de la Nación;

XXVI. Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas propiedad de la Nación, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;

XXVII. Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;

XXVIII. Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas cuando corresponda, y con los Consejos Regionales de Cuenca, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXIX. Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión, o permiso de descarga que le sean presentadas en los plazos establecidos en la presente Ley;

XXX. Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en materia de aguas o a las leyes penales;

XXXI. Regular la transmisión de los derechos de agua; y

XXXII. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.


Sección Cuarta
Comisión Nación de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 56. Para efectos de esta Ley, son atribuciones de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas:

I. Ser la autoridad designada ante la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas;

II. Asegurar el mantenimiento de la cobertura forestal en Áreas Naturales Protegidas con un enfoque de cuencas;

III. Determinar y dar seguimiento a la calidad y cantidad de los cuerpos de agua, dentro de las Áreas Naturales Protegidas;

IV. Incorporar en los Consejos Asesores de Áreas Naturales Protegidas representantes de los sistemas de gestión comunitaria y organismos operadores de agua que se encuentren dentro de la poligonal de las áreas naturales protegidas de su competencia;

V. Incorporar en los programas de manejo de las áreas naturales protegidas, el componente agua, así como escenarios climáticos que afecten el ciclo del agua, con la participación del Instituto;

VI. Coadyuvar con el Instituto para que la Red Isotópica Nacional cubra las áreas naturales protegidas;

VII. Promover los instrumentos económicos que reconozcan los servicios hidrológicos de las áreas naturales protegidas;

VIII. Coadyuvar con el Instituto y la Comisión, en la identificación de zonas de recarga que requieren protección o manejo especial; y

IX. Establecer programas que prevengan la contaminación del agua.

Sección Quinta
Comisión Nacional Forestal

Artículo 57. Para efectos de esta Ley, la Comisión Nacional Forestal deberá:

I. Promover el manejo de los bosques con un enfoque de cuenca;

II. Promover la infiltración y los servicios hidrológicos de los bosques sin comprometer la integridad del ecosistema;

III. Promover los instrumentos económicos que reconozcan los servicios hidrológicos de los bosques;

IV. Fomentar la formación de especialistas en hidrología forestal y ciencias afines;

V. Coadyuvar con el Instituto y la Comisión en la identificación de zonas de recarga que requieren protección o manejo especial.

Sección Sexta
Instituto Mexicano de Tecnología del Agua

Artículo 58. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autoridad técnica en materia de agua y meteorología. Tiene por objeto realizar investigación científica sobre desarrollos, adaptaciones y transferencias tecnológicas que permitan proveer la mejor información, conocimiento y evidencia científica disponible para la toma de decisiones en materia hídrica por parte de los distintos niveles de gobierno, así como la formación y el fortalecimiento de recursos humanos y organizacionales que permitan promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos asociados al agua.

Artículo 59. El Instituto se regirá por el Estatuto Orgánico que apruebe la Junta de Gobierno, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y contendrá las disposiciones necesarias para su organización y funcionamiento. Dicho Estatuto deberá ser revisado, al menos, cada cinco años.

Artículo 60. El Instituto estará integrado por:

I. Una Junta de Gobierno;

II. Una Dirección General;

III. Coordinaciones temáticas;

IV. El Servicio Meteorológico Nacional;

Artículo 61. La Junta de Gobierno del Instituto estará conformada por:

a) La persona titular de la Secretaría, quien la presidirá;

b) La persona titular del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

c) La persona titular de la Comisión;

d) La persona titular del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático;

e) La persona titular del Servicio Meteorológico Nacional; y

f) Una ciudadana o ciudadano representante del Consejo Nacional de Cuencas

Cada integrante de la Junta podrá designar un suplente.

Artículo 62. La Directora o Director del Instituto será designado por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Actuará como su representante legal y ejercerá las atribuciones que le otorgan esta Ley, el Estatuto Orgánico del Instituto y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 63. El Instituto tendrá como funciones, las siguientes:

I. Coordinar, dirigir, promover, fomentar y difundir la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia hídrica, políticas públicas, economía y los derechos humanos asociados al agua, con el propósito de promover el desarrollo integral y sustentable del país;

II. Proveer información rigurosa y el mejor conocimiento disponible en materia de agua, su gestión, conservación y relación con el cumplimiento de derechos humanos, para la toma de decisiones;

III. Ofrecer asesoría técnica en materia hídrica, políticas públicas, economía y de derechos humanos asociados al agua a las autoridades que lo requieran;

IV. Coadyuvar en la solución de los problemas hídricos e hidráulicos y conflictos socio-ambientales asociados con el agua en el país;

V. Identificar y caracterizar conflictos socio-ambientales asociados con el agua en el país para coadyuvar con la autoridad competente en su solución;

VI. Proponer orientaciones y contenidos para el Plan Sectorial de Medio Ambiente, la Política Nacional Hídrica y el Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;

VII. Evaluar la política pública en materia hídrica, para los tres niveles de gobierno, generando indicadores que permitan evaluar los avances en el cumplimiento y goce de los derechos humanos asociados con el agua;

VIII. Desarrollar, proponer, actualizar y evaluar los indicadores sobre el cumplimiento en nuestro país de los derechos humanos asociados al agua, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. En el marco del Sistema Nacional de Información del Agua, integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, así como sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos hídricos del país, en coordinación con las instancias competentes;

X. Establecer la Red Nacional de Medición de la Calidad del agua;

XI. Formar especialistas en temas relacionados con el agua y su gestión;

XX, Certificar la formación de personas en competencias que permitan mejorar la gestión del agua en el país;

XIII. Promover entre la sociedad la educación y la cultura de cuidado y valorización del agua, así como su aprovechamiento integral y sustentable; su relación con los ecosistemas, los efectos del cambio climático global asociados con el agua y la relación del agua con los derechos humanos;

XIV. Establecer relaciones de cooperación, colaboración e intercambio académico y tecnológico con instituciones, organizaciones y organismos nacionales, extranjeros o internacionales especializados en materia hídrica y de gestión integrada del agua;

XV. Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Agua, con la participación de la Secretaría y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XVI. Desarrollar y probar tecnologías e instrumentos de gestión integral y sustentable de recursos hídricos para apoyar el desarrollo del sector hídrico y coadyuvar en la solución de los problemas del país en este sector;

XVII. Proponer a la Secretaría las Normas Oficiales Mexicanas, en materia hídrica;

XVIII. Proponer normas técnicas en materia hídrica a los gobiernos estatales, municipales y autoridades indígenas y agrarias;

XIX. Fungir como órgano técnico especializado, coadyuvante o perito, para determinar las medidas técnicas correctivas y de seguridad que requiera la Procuraduría o cualquiera otra autoridad competente;

XX. Determinar las acciones que se requieran para la reparación o compensación del daño ambiental a los recursos hídricos y los ecosistemas asociados con estos, cuando así lo solicite la Procuraduría o cualquiera otra autoridad competente;

XXI. Desempeñar funciones de peritaje técnico y científico, a solicitud de parte;

XXI. Autorizar organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXIII. Certificar los laboratorios de calidad del agua, dispositivos para medición de cantidad del agua, equipos, instrumentos y enseres que faciliten la elevación de las eficiencias en el uso o aprovechamiento del agua, en términos de Ley;

XXIV. Prestar servicios científicos y tecnológicos, brindar consultorías especializadas en temas relacionados con el agua y su gestión; y

XXV. Aquellas que deriven de esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables

El Instituto podrá suscribir convenios de colaboración y mecanismos de participación con instituciones académicas y de investigación, organizaciones de la sociedad civil, pueblos indígenas y organismos internacionales para el cumplimiento de las atribuciones contenidas en este artículo.

Artículo 64. Las coordinaciones temáticas a que hace referencia el artículo 60 de esta Ley, fungirán como unidades técnico administrativas del Instituto encargadas de generar, sistematizar y ofrecer el conocimiento sobre los ejes temáticos relacionados con el agua que determine la Dirección General del Instituto. La Junta de Gobierno del Instituto conocerá y aprobará las coordinaciones temáticas que proponga el Director General del Instituto.

Sección Séptima
Servicio Meteorológico Nacional

Artículo 65. El Servicio Meteorológico Nacional es la unidad técnica especializada y autónoma adscrita al Instituto que tiene por objeto generar, interpretar, analizar y difundir ampliamente información y pronósticos meteorológicos. Esta información se considera de interés público y tendrá los objetivos siguientes:

I. Proveer de información al Sistema Nacional de Protección Civil sobre las condiciones meteorológicas que puedan afectar a la población y sus actividades económicas;

II. Difundir boletines y avisos de las condiciones del tiempo, especialmente durante la época de ciclones;

III. Proporcionar al público información meteorológica y climatológica;

IV. Realizar estudios climatológicos o meteorológicos;

V. Concentrar, revisar, depurar y ordenar la información para la conformación del Banco Nacional de Datos Climatológicos, así como poner este a disposición del público;

El Servicio Meteorológico Nacional será responsable también de la Agencia Nacional de Huracanes y Clima Severo y de la Red Isotópica Nacional.

Artículo 66. El Servicio Meteorológico contará con una Directora o Director, quien será designada o designado por la persona titular de la Secretaría, a propuesta de la Dirección del Instituto.

Artículo 67. Para su organización y funcionamiento, el Servicio Meteorológico se sujetará a lo previsto en sus estatutos de creación, los cuales serán aprobados por la Junta de Gobierno del Instituto y publicados en el Diario Oficial de la Federación.


Sección Octava
Sistema Nacional de Información del Agua

Artículo 68. El Sistema Nacional de Información del Agua se ocupa de la integración y procesamiento de datos sobre la cantidad, calidad, usos y conservación del agua, con el propósito de generar información relevante para el diseño, evaluación y difusión de las políticas públicas del sector hídrico.

Artículo 69. El Sistema Nacional de Información del Agua deberá integrar y publicar de oficio, por lo menos, la siguiente información:

I. Indicadores de cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua;

II. Indicadores sobre el acceso, cobertura, uso sustentable y equitativo de los recursos hídricos;

III. Inventario de la infraestructura hidráulica y servicios relacionados;

IV. La información sobre riesgos sanitarios asociados con el agua;

V. La competencia laboral, profesionalización y carrera civil del sector hídrico;

VI. Los certificados de disponibilidad expedidos;

VII. La evaluación y certificación en el sector hídrico;

VIII. La planeación, proyección y realización de obras hidráulicas;

IX. Observatorio de conflictos socio ambientales por el agua;

X. La problemática y soluciones hídricas;

XI. Las contribuciones, aprovechamientos fiscales y tarifas por el uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, infraestructura hidráulica y servicios relacionados;

XII. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por las autoridades del agua, así como su vigencia y titularidad;

XIII. Las inversiones programadas y ejercidas en el sector hídrico y sus fuentes de financiamiento;

XIV. Las mediciones meteorológicas e hidrométricas;

XV. Las prácticas, sistemas y tecnologías para el uso eficiente, sustentable, equitativo y racional de los recursos hídricos;

XVI. Atlas de los mecanismos de participación ciudadana del sector hídrico;

XVII. Los fenómenos hidrometeorológicos, emergencias sociales y desastres naturales asociados a los recursos hídricos;

XVIII. Los programas de responsabilidad social del sector hídrico; y

XIX. Los servicios y prestadores del sector hídrico.

Sección Novena

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

Artículo 70. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es la autoridad competente para la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones ambientales previstas en esta ley.

Para tal efecto contará con las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de las autoridades, concesionarios y permisionarios de aguas propiedad de la Nación, así como el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental derivadas de la presente Ley;

II. Formular denuncias y aplicar sanciones relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica;

III. Sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos en materia hídrica;

IV. Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad en términos de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

V. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados al agua, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

VI. Vigilar que la trasmisión de concesiones en cuencas y acuíferos cumpla lo previsto en la ley y su reglamento;

VII. Solicitar a la Comisión la revocación de concesiones y permisos, en el ámbito de sus atribuciones;

VIII. Solicitar a la Comisión la declaración de veda de acuíferos; y

IX. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 71. La Agencia de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus competencias, deberá coadyuvar con la Procuraduría, cuando esta lo solicite.

Sección Décima
Secretaría de Salud

Artículo 72. Para efectos de esta Ley, la Secretaría de Salud deberá de coordinarse con la Secretaría y con la Comisión para diseñar e implementar políticas que, de manera coordinada, permitan reducir los riesgos sanitarios asociados con la calidad del agua. Para tal efecto podrá convocar a los Institutos Nacionales de Salud y a la Comisión Federal para la Prevención Contra Riesgos Sanitarios, así como desempeñar las siguientes funciones:

I. Formular las recomendaciones y lineamientos que deberán formar parte de la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría en materia de descarga de aguas, tratamiento y disposición de aguas residuales y establecimiento de sistemas cerrados para estas aguas, con el objeto de que su reutilización en otras actividades y su disposición final no ponga en riesgo la salud humana;

II. Coordinar acciones con las autoridades a quienes esta Ley confiere atribuciones, para realizar inspecciones en zonas, instalaciones, ecosistemas cuyo estado grave de contaminación pueda poner en riesgo o genere daños a la salud humana; y

III. Emitir recomendaciones y promover acciones para prevenir y remediar riesgos y daños a la salud humana provocados por la contaminación del agua, sus ecosistemas o sistemas cerrados de aguas residuales.

Sección Décima Primera
Secretaría de Marina

Artículo 73. La Secretaría de Marina realizará acciones de salvaguarda y vigilancia del agua en las zonas costeras y marinas que sean de su jurisdicción, así como de los bienes señalados en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Sección Décima Segunda
De la Guardia Nacional

Artículo 74. La Guardia Nacional podrá coadyuvar con las autoridades federales o locales competentes, cuando así se lo requieran, a fin de realizar acciones de salvaguarda, vigilancia y resguardo de los cuerpos de agua, las áreas de importancia hídrico-ambiental y los bienes nacionales señalados en esta Ley.

Asimismo, dentro del marco de sus atribuciones, realizará las actividades de prevención de los delitos y faltas administrativas en instalaciones hidráulicas federales, los vasos de las presas, los embalses de los lagos, los cauces de los ríos y los demás bienes públicos inherentes al agua.

Artículo 75. La Secretaría, en representación de la Comisión, la Procuraduría y sus demás órganos desconcentrados y descentralizados, deberá suscribir los convenios y demás actos jurídicos requeridos para la realización de las actividades de salvaguarda previstas en esta Ley, a fin de delimitar los alcances de la protección, vigilancia y resguardo que la Guardia Nacional deberá brindar. Dichos convenios y actos jurídicos deberán someterse a la revisión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya opinión y recomendaciones serán vinculantes.

Las entidades federativas y municipios podrán suscribir convenios y actos jurídicos para esta misma materia, de conformidad con la Ley de la Guardia Nacional.

Dichos convenios y actos jurídicos deberán apegarse estrictamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza y los tratados internacionales de derechos humanos en materia de uso de la fuerza.

CAPÍTULO II
De las autoridades locales

Artículo 76. Las entidades federativas, Ciudad de México, municipios y demarcaciones territoriales, tienen las atribuciones siguientes:

I. Observar la política hídrica nacional para formular, conducir y evaluar la correspondiente política estatal;

II. Respetar y cumplir, en el ámbito de su competencia, con la legislación y normatividad en materia de aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes e infraestructura hidráulica;

III. Expedir normas y ejecutar acciones para garantizar los derechos humanos asociados al agua en el ámbito de su competencia;

IV. Alcanzar progresivamente la cobertura universal de los servicios de agua potable y saneamiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Ordenar, regular y planear los asentamientos humanos y centros de población, de conformidad con las leyes aplicables y atendiendo a la disponibilidad de recursos hídricos. A efecto de lo anterior, utilizarán la metodología que establezca o recomiende el Instituto;

VI. participar en la elaboración de los atlas de riesgos estatales, zonas de peligro de fenómenos hidrometeorológicos y zonas de recarga de acuíferos;

VII. Diseñar incentivos, apoyos y estímulos de carácter general para lograr los fines de esta ley;

VIII. Pagar oportunamente las contribuciones y aprovechamientos generados por la concesión aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes en términos de la Ley;

IX. Promover, de acuerdo con su legislación interna, que las contribuciones y aprovechamientos que recauden los organismos operadores de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales se destinen al desarrollo, fortalecimiento y ampliación de la cobertura de dichos servicios, así como la infiltración artificial de agua;

X. Promover, incentivar e implementar sistemas, métodos y procedimientos para cuantificar el uso de los recursos hídricos;

XI. Concurrir en el financiamiento del sector de los recursos hídricos de acuerdo con la Ley;

XII. Llevar a cabo la proyección, desarrollo, ejecución, contratación, financiamiento, regulación, operación y mantenimiento de obras de infraestructura hidráulica, estatal, municipal o comunitaria, ya sea directamente o mediante concesiones;

XIII. Coadyuvar de manera corresponsable en el manejo y conservación de barrancas, zonas federales y demás bienes nacionales;

XIV. Preservar, conservar y mejorar la calidad y cantidad de los recursos hídricos para coadyuvar a la consecución de los derechos humanos asociados al agua y asegurar su sustentabilidad, así como promover acciones en la materia, incluyendo la potabilización del agua y recarga artificial de acuíferos;

XV. Promover la profesionalización, capacitación y tecnificación de las y los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, para lograr la calidad, autosuficiencia y sustentabilidad de los mismos;

XVI. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

XVII. Suministrar información a la Comisión, el Instituto, el Sistema Nacional de Información del Agua y el Servicio Meteorológico Nacional, cuando así lo requieran;

XVIII. Garantizar la publicidad de la información concerniente a la gestión de los recursos hídricos;

XIX. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, así como evitar la constitución de centros de población y la construcción de infraestructura en zonas de recarga natural de acuíferos, áreas de inundación, zonas federales y zonas que alteren los cauces, en coordinación con los municipios;

XX. Formular, regular, dirigir e instrumentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático para la preservación, restauración, manejo y aprovechamiento integral y sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos de su competencia, en los términos establecidos en la Ley General de Cambio Climático;

XXI. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, de conformidad con la legislación local en materia de responsabilidad ambiental; y

XXII. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.

Sección Primera

Entidades Federativas

Artículo 77. Las entidades federativas tendrán las atribuciones siguientes:

I. Regular la prestación y el cobro de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en la entidad;

II. Establecer contribuciones, aprovechamientos, subsidios y estímulos por el uso o aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal;

III. Fijar las tarifas por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, considerando los criterios de eficiencia, productividad, sustentabilidad financiera, capacidad hidráulica instalada, así como la opinión que en su caso soliciten a la Comisión, a fin de garantizar la cobertura universal y el goce de los derechos humanos asociados al agua;

IV. Coadyuvar con los municipios en el establecimiento de redes o sistemas de agua potable que garanticen su abastecimiento suficiente, salubre, aceptable y asequible;

V. Coadyuvar en términos de la Ley con las autoridades federales y municipales en la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento en casos de desastre o emergencias;

VI. Verificar que las disposiciones e instrumentos municipales relativos a la prestación de esos servicios sean congruentes con la legislación aplicable;

VII. En el ámbito de sus atribuciones, promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, de conformidad con la legislación local en materia de responsabilidad ambiental; y

VIII. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.

Sección Segunda
Ciudad de México

Artículo 78. La Ciudad de México tendrá las atribuciones siguientes:

I. Regular y operar la prestación y cobro de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

II. Diseñar e implementar mecanismos para el pago oportuno de contribuciones, aprovechamientos y tarifas por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

III. Fijar las tarifas por los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, considerando los criterios de eficiencia, productividad, sustentabilidad financiera, capacidad hidráulica instalada, así como la opinión que en su caso solicite a la Comisión, a fin de garantizar la cobertura universal y el goce de los derechos humanos asociados al agua;

IV. Constituir comisiones metropolitanas para delimitar ámbitos territoriales y funciones para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento;

V. Ordenar, regular y planear los asentamientos humanos y centros de población, atendiendo a la disponibilidad de recursos hídricos, de conformidad con las leyes aplicables y los instrumentos de prevención de riesgos;

VI. Expedir certificados de zona no inundable para el desarrollo de asentamientos humanos y centros de población, mismos que deberán ser sancionados por la Comisión;

VII. En el ámbito de sus atribuciones, promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, de conformidad con la legislación local en materia de responsabilidad ambiental; y

VIII. Las demás que le confiera la Ley y la normatividad aplicable.

Sección Tercera
Municipios

Artículo 79. Los municipios tendrán las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la legislación estatal aplicable;

II. Aplicar los subsidios y estímulos generales que establezcan las leyes relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

III. Proponer a las autoridades municipales y estatales competentes las tarifas por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, considerando criterios de eficiencia, solidaridad, capacidad hidráulica instalada y sustentabilidad ambiental y financiera;

IV. Planear, regular y ordenar los asentamientos humanos y centros de población, de conformidad con las leyes aplicables y los atlas de riesgo municipales, respetando la delimitación de las zonas federales, las zonas de amortiguamiento de los humedales y de recarga de acuíferos, y cuidando la conservación de los cuerpos de agua y la disponibilidad de los recursos hídricos;

V. Autorizar, registrar y medir la disposición de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, considerando las condiciones particulares de disposición de las mismas, el tipo y la capacidad de la infraestructura de saneamiento instalada en el municipio, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;

VI. En el ámbito de sus atribuciones, promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, de conformidad con la legislación local en materia de responsabilidad ambiental;

VII. Elaborar y ejecutar políticas para promover la edificación sustentable de inmuebles que incorporen infraestructura para la captación de agua de lluvia y otras tecnologías para el uso eficiente, reutilización y tratamiento de aguas, así como la infiltración artificial de acuíferos;

VIII. Solicitar la colaboración de las dependencias estatales, órganos descentralizados y otros municipios y demarcaciones territoriales para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento; y

IX. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.

Sección Cuarta
Demarcaciones territoriales de la Ciudad de México

Artículo 80. Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México cuentan con las atribuciones siguientes:

I. Planear, regular y ordenar los asentamientos humanos y centros de población, de conformidad con las leyes aplicables y los atlas de riesgo municipales, respetando la delimitación de las zonas federales, las zonas de amortiguamiento de los humedales y de recarga de acuíferos, y cuidando la conservación de los cuerpos de agua y la disponibilidad de los recursos hídricos;

II. Coadyuvar con las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México y de las demás demarcaciones territoriales, y convenir los alcances en que deberá intervenir para la prestación de servicios públicos de agua potable y para la instalación de sistemas de saneamiento y recarga artificial de acuíferos;

III. Crear comisiones metropolitanas de coordinación con la Federación, las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales, autoridades agrarias e indígenas con que comparte territorios o límites territoriales, para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento;

IV. Coadyuvar con las autoridades de la Ciudad de México en el control de la disposición de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las condiciones particulares de disposición de las mismas;

V. Elaborar y ejecutar políticas para promover la recarga artificial de acuíferos;

VI. Elaborar y ejecutar políticas para promover la edificación sustentable de inmuebles que incorporen infraestructura para la captación de agua de lluvia y otras tecnologías para el uso eficiente, reutilización y tratamiento de aguas, así como la infiltración artificial de acuíferos;

VII. En el ámbito de sus atribuciones, promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, de conformidad con la legislación local en materia de responsabilidad ambiental; y

VIII. Las demás que les confiera esta Ley y la normatividad aplicable.

Sección Quinta
Autoridades Agrarias

Artículo 81. Las autoridades agrarias tienen las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y ejecutar políticas para la gestión integral y sustentable de aguas propiedad de la Nación, que se encuentran en el territorio de propiedad social, en coordinación con otras autoridades competentes;

II. Coadyuvar con las autoridades federales, las entidades federativas, municipales e indígenas, según sea el caso, en la prestación de los servicios de agua potable, a través de sistemas comunitarios, y en el control de la disposición de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y las condiciones particulares de la descarga;

III. Elaborar y ejecutar políticas para promover la edificación sustentable de inmuebles que incorporen infraestructura para la captación de agua de lluvia y otras tecnologías alternativas y sustentables para el uso eficiente, reutilización y tratamiento de aguas en actividades domésticas y productivas, así como la infiltración de acuíferos;

IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, en el marco de lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y

V. Las demás que les confiera la Ley y la normatividad aplicable.


Sección Sexta
Autoridades Indígenas

Artículo 82. Las autoridades indígenas cuentan con las atribuciones siguientes:

I. Elaborar y ejecutar políticas para la gestión integral y sustentable de aguas propiedad de la Nación que se encuentran en el territorio indígena, en coordinación con otras autoridades competentes;

II. Ordenar y planear la constitución de asentamientos humanos y centros de población, de acuerdo con la disponibilidad de recursos hídricos, los elementos técnicos establecidos en los atlas de riesgos, las previsiones indicadas en certificados de zona no inundable para el desarrollo de asentamientos humanos y centros de población y de zonas de recarga de acuíferos;

III. Coadyuvar a través de convenios con la Federación, las entidades federativas, los municipios, demarcaciones territoriales y autoridades agrarias, según sea el caso, en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento a través de sistemas comunitarios, en los términos establecidos en esta Ley;

IV. Elaborar y ejecutar políticas para promover en su territorio la edificación sustentable de inmuebles que incorporen infraestructura para la captación de agua de lluvia y otras tecnologías alternativas y sustentables para el uso eficiente, reutilización y tratamiento de aguas en actividades domésticas y productivas, así como la infiltración de acuíferos;

V. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a ecosistemas asociados con el agua, en el marco de lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y

VI. Las demás que les confiera la Ley, sus usos y costumbres reconocidos constitucionalmente y la demás normatividad aplicable.


CAPÍTULO III
Materias de Coordinación

Artículo 83. Para el manejo integral y sustentable de las aguas, cuencas, acuíferos, infraestructura hidráulica y servicios relacionados, la Federación, las entidades federativas, Ciudad de México, municipios, demarcaciones territoriales, autoridades agrarias y autoridades indígenas, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse de acuerdo con esta Ley, entre otras, en las materias siguientes:

I. Grado de cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua, así como en la atención de recomendaciones en esta materia emitidas por organismos públicos nacionales o internacionales;

II. Elaboración e implementación de esquemas de participación o asociación intercomunitaria, intermunicipal, interestatal, regional o metropolitana para la prestación de los servicios de agua y saneamiento;

III. Revisión periódica de planes y programas estatales, municipales o comunitarios que tengan por objeto el cumplimiento de los derechos humanos al agua y saneamiento;

IV. Ejecución de actos administrativos para la prevención y control de la contaminación de las aguas ubicadas en los bienes nacionales a que se refiere esta Ley, así como para la imposición de responsabilidad por daño ambiental;

V. Capacitación y profesionalización de las personas operadoras del sector hídrico;

VI. Fomento de los servicios ambientales, incluida la recarga artificial de agua;

VII. Elaboración de planes y programas de descentralización, participación ciudadana y responsabilidad social;

VIII. Creación de programas de educación, cultura, ciencia y tecnología para el cuidado y el aprovechamiento sustentable del agua;

IX. Prevención y atención de los efectos negativos causados por la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos;

X. Adaptación y mitigación de los efectos e impactos del cambio climático en el sector hídrico;

XI. Colaboración interinstitucional para el cobro de contribuciones, aprovechamientos y tarifas en el sector hídrico;

XII. Conservación de ecosistemas acuáticos, bosques ribereños, humedales y la biodiversidad dependiente de los cuerpos de agua temporales o permanentes; y

XIII. Fomento del uso eficiente de los recursos hídricos.

Artículo 84. Tratándose de infraestructura hidráulica, las autoridades podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, formular y ejecutar planes, programas y proyectos para financiar, construir, operar, mantener y conservar obras y servicios relacionados.

CAPÍTULO IV
Ciencia y Educación

Sección Primera
Educación y Cultura del Agua

Artículo 85. La Federación, las entidades federativas, Ciudad de México, municipios, demarcaciones territoriales y las autoridades agrarias e indígenas, promoverán la educación, cultura, ciencia y tecnología para el uso y aprovechamiento equitativo, integral y sustentable de los recursos hídricos y su importancia fundamental en el cumplimiento de los derechos humanos asociados con el agua, para lo cual deberán:

I. Difundir información sobre la importancia del agua como un recurso natural, fundamental para el desarrollo integral y sustentable, así como el significado, relevancia y alcances del derecho humano al agua y sus derechos asociados;

II. Advertir sobre los efectos de la contaminación de las aguas y la necesidad de tratar y reutilizar las residuales;

III. Concientizar a la población sobre el valor económico del agua, la importancia de los servicios ambientales que presta y la necesidad del pago oportuno por su uso y descarga;

IV. Coordinar el desarrollo de actividades permanentes con los sectores público, social y privado para promover, difundir y brindar capacitación sobre la cultura del agua;

V. Celebrar convenios para fortalecer la educación y cultura del agua;

VI. Fomentar prácticas y promover hábitos para el cuidado y la conservación del agua, principalmente en el consumo personal y doméstico;

VII. Implementar políticas públicas y campañas de concientización sobre la educación y cultura del agua para sensibilizar a la población sobre los efectos de la escasez del agua y su uso no sustentable; y

VIII. Sensibilizar a la población sobre los efectos de la variación del ciclo hidrológico, el cambio climático global, los fenómenos meteorológicos y las implicaciones de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo.

Artículo 86. Se reconoce a los centros públicos de investigación como coadyuvantes en la evaluación, toma de decisiones y control ciudadano de las políticas hídricas. Los resultados científicos generados por las organizaciones de la sociedad civil y el conocimiento empírico generado por las comunidades y los pueblos indígenas serán considerados para definición de las políticas públicas y la gestión sustentable del agua.

A efecto de lo anterior, podrán generar convenios de colaboración y participación de las instituciones públicas de educación superior, centros de investigación, asociaciones de profesionistas, investigadores y especialistas, así como con representantes de pueblos indígenas y sectores productivos.

Sección Segunda
Ciencia y Tecnología

Artículo 87. En materia de ciencia y tecnología, los tres niveles de gobierno deberán:

I. Promover el conocimiento, divulgación e intercambio de experiencia en sistemas, modelos, tecnologías, prácticas y técnicas que hayan probado su eficacia en materia hídrica;

II. Promover la aplicación de sistemas, tecnologías y materiales que permitan el uso sustentable, racional y eficiente del agua, así como su recuperación, tratamiento y reutilización;

III. Promover el uso de tecnologías e infraestructura hidráulica para el uso eficiente y sustentable del agua en construcciones y edificaciones;

IV. Promover políticas y programas para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica básica y aplicada, así como el conocimiento empírico generado por las comunidades;

V. Promover el conocimiento e innovación para la conservación, gestión integral, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos en todas las fases del ciclo hidrológico;

VI. Crear y fortalecer, en sus respectivos ámbitos de competencia, la creación de instituciones y centros de investigación científica, tecnológica y documental sobre el agua; y

VII. Financiar y destinar recursos públicos a la ciencia y tecnología en materia hídrica, sin perjuicio de la inversión que realicen los sectores social y privado.

CAPÍTULO V
Profesionalización y Certificación

Artículo 88. Las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán promover, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la formación y profesionalización en los servicios relacionados con la gestión hídrica, a través de programas, estímulos, convenios y otros instrumentos e incentivos para lo cual implementará un sistema de certificación que permita garantizar estándares de competencia mínimos en estas materias.

También promoverán la certificación de competencias laborales en todas las especialidades y procesos técnicos del sector hídrico, para lo cual podrán realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior y otros centros de investigación.

Artículo 89. Los prestadores de servicios y los concesionarios deberán profesionalizar y certificar a sus operadores en materia de calidad del agua, operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, sistemas tarifarios, uso eficiente, integral y sustentable de los recursos y en el desarrollo e innovación tecnológica del sector.

Artículo 90. La Federación, entidades federativas, Ciudad de México, municipios, demarcaciones territoriales y autoridades agrarias e indígenas deberán implementar un servicio civil de carrera especializado en el sector hídrico.

Artículo 91. El Instituto desarrollará estándares de competencia necesarios para la operación y mejoramiento de los servicios a que hace referencia este capítulo.


CAPÍTULO VI
Responsabilidad Social

Artículo 92. La Federación, entidades federativas, Ciudad de México, municipios y demarcaciones territoriales promoverán la gestión integral de los recursos hídricos mediante normas, políticas, programas y acciones dirigidos a los sectores público, privado y social, a fin de lograr responsabilidad social en materia hídrica.

Artículo 93. Los prestadores de servicios, usuarios y concesionarios serán socialmente responsables en el uso, conservación y restauración de los recursos hídricos, por lo que desarrollarán sus actividades cumpliendo los principios éticos que aseguren su uso eficiente y sustentable.

Artículo 94. Las autoridades de los tres niveles de gobierno promoverán auditorías a los sectores público y privado, para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental del sector hídrico, así como la evaluación de las acciones tomadas para la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos.

TÍTULO QUINTO
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN HÍDRICAS

CAPÍTULO I
Principios y Ejes Rectores

Artículo 95. La planificación y programación hídricas constituyen instrumentos fundamentales para la gestión integrada de los recursos hídricos, la conservación de los ecosistemas y el cumplimiento del derecho humano al agua, por lo que es de carácter obligatorio para las autoridades de los tres niveles de gobierno, los organismos operadores y las comunidades de las cuencas, quienes participan en su formulación, instrumentación, seguimiento y evaluación.

Los programas que integren la política hídrica nacional deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y su vigencia no excederá el período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aun cuando sus previsiones y proyecciones se realicen a un plazo mayor.

Artículo 96. De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, la planificación y programación hídricas se formularán de acuerdo con los siguientes principios y ejes rectores:

I. Tendrán carácter democrático, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables, por lo que en su formulación participarán los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios y demarcaciones territoriales, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 constitucional, así como los sectores social y privado, quienes tendrán representatividad en los Consejos Regionales de Cuenca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Planeación;

II. Respetarán el pacto federal, para lo cual el Programa Nacional Hídrico que apruebe el Ejecutivo federal, a propuesta del Consejo Nacional de Cuencas, se integrará de los programas hídricos regionales, emitidos por los Consejos Regionales de Cuencas, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales, y la sociedad;

III. Garantizará a todas las personas el goce de los derechos de acceso, disposición y saneamiento de agua en condiciones de igualdad y no discriminación, en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible;

IV. Garantizará la participación de la sociedad de manera equitativa, democrática, corresponsable y transparente;

V. Permitirá la descentralización de las distintas funciones de gobierno que tengan por objeto la gestión integrada de los recursos hídricos, el cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua y la conservación de los ecosistemas;

VI. Integrará la perspectiva de género en el diseño, formulación, implementación y evaluación de los programas que integran la política hídrica, a fin de promover el acceso igualitario de las mujeres al agua mediante programas, estímulos y beneficios que reduzcan de manera sustantiva la vulnerabilidad en que se encuentran respecto del ejercicio de los derechos asociados al agua;

VII. Su formulación se hará a corto, mediano y largo plazos, para lo cual se establecerán las estrategias y acciones concretas que por cuenca se propongan implementar para el cumplimiento y garantía de los derechos humanos asociados al agua, la conservación de los ecosistemas y los recursos naturales, así como la distribución equitativa de los recursos hídricos para los usos reconocidos en esta Ley, de acuerdo con el orden de prelación establecido en el título décimo;

VIII. Considerará al agua un elemento del ecosistema que, por su valor ambiental, social, cultural y económico, tiene la más alta prioridad como recurso estratégico para el desarrollo nacional;

IX. La unidad básica de gestión integral del agua serán la cuenca y el acuífero; con base en esta unidad se realizará la política y programación hídricas;

X. Todas las autoridades del Estado deben respetar y hacer respetar los dictámenes de impacto socio-hídrico, las áreas de importancia hídrico-ambiental, las reservas de agua, las vedas y reglamentos específicos, así como las normas relativas en la materia;

XI. La conservación, protección y restauración de la calidad y cantidad del agua deben considerarse asuntos estratégicos para el desarrollo nacional;

XII. Las autoridades de los tres niveles de gobierno promoverán el uso eficiente, sustentable y responsable del agua, e incentivarán su reutilización y recirculación;

XIII. El tratamiento de las aguas residuales deberá impulsarse como una actividad fundamental dentro de la gestión integrada del agua;

XIV. Se promoverá el uso de tecnologías de la información y la comunicación para la gestión eficiente de los recursos hídricos; y

XV. La planeación y programación hídrica deberán considerar al modelo de gestión del riesgo, el agua virtual y la huella hídrica como instrumentos para el desarrollo integral, equitativo y sustentable.

CAPÍTULO II

Instrumentos

Artículo 97. La planificación y programación hídrica nacionales se integrarán de los siguientes instrumentos:

I. El Programa Nacional Hídrico, el cual se aprobará y emitirá por el titular del Ejecutivo Federal, mediante la propuesta que formule el Consejo Nacional de Cuencas, con la participación de la Comisión y el Instituto. Dicho Programa se sujetará a las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, a lo dispuesto en la Ley de Planeación y las demás disposiciones aplicables que regulen su organización y funcionamiento. Contendrá un diagnóstico de la problemática a atender, los objetivos específicos y prioridades, estrategias, líneas de acción, indicadores, proyectos, estimaciones presupuestales, así como mecanismos de ejecución y evaluación de la política hídrica nacional. Su integración se realizará a partir de los programas hídricos regionales que formulen los Consejos Regionales de Cuencas. Asimismo, en él se determinará la temporalidad de los programas institucionales, sectoriales y especiales, en términos de los artículos 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

II. Los programas hídricos regionales que emitan los Consejos Regionales de Cuencas, constituyen el marco de corto y mediano plazo de la programación hídrica local, para lo cual se integrarán las estrategias, objetivos y acciones de cada región hidrológico-administrativa. Dichos programas se elaborarán y consensuarán con la participación de la sociedad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Planeación, y de las autoridades estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales, integrando en el proceso de programación los instrumentos locales que estas desarrollen con base en su marco jurídico.

Los programas hídricos regionales deberán analizar el funcionamiento de las concesiones presentes en la cuenca y de sus permisos de descarga, con el fin de emitir resoluciones tendientes a la protección, rehabilitación y restauración de ríos, lagos, lagunas, humedales, cuerpos de agua superficiales y subterráneos y otros bienes nacionales.

Los programas hídricos regionales serán instrumentados por los Organismos de Cuenca, con la vigilancia de los Consejos Regionales de Cuenca, y su vigencia estará determinada por la temporalidad que estos últimos determinen;

III. Los programas especiales o de emergencia que emita la Comisión, en coordinación con los Consejos Regionales de Cuencas, para la atención de situaciones y contingencias que pongan en riesgo la integridad de las personas y sus bienes, o los bienes nacionales. En la instrumentación de dichos programas participarán de manera concurrente la Federación, a través de los Organismos de Cuencas, y los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales;

IV. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable que apruebe el Ejecutivo federal a propuesta de la Comisión, en coordinación con el Consejo Nacional de Cuencas, la Secretaría y el Instituto, comprenderá las políticas públicas orientadas al cumplimiento efectivo de los derechos humanos asociados al agua;

V. La integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso y aprovechamiento del agua, la conservación, control y remediación de su calidad;

VI. La elaboración de balances hídricos por cuencas, regiones hidrológicas y acuíferos;

VII. Los programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y acciones que lleve a cabo “la Comisión” por sí en los casos previstos en la Fracción IV del Artículo 41 de la presente Ley o a través de los Organismos de Cuenca;

VIII. Las vedas, reservas de agua y la clasificación de aguas propiedad de la Nación y cuerpos de agua;

IX. Las estrategias y políticas para la regulación del uso o aprovechamiento del agua y para su conservación;

X. La evaluación de impacto socio-hídrico, definida en el capítulo IV de este título; y

XI. Los mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de las organizaciones de la sociedad y de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.

Artículo 98. El Ejecutivo Federal a través de las dependencias competentes, y en coordinación con las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en su caso, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar los recursos presupuestales para cumplir con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.

Artículo 99. La formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hídrica en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará a través de los Consejos Regionales de Cuenca, mismos que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de actividades por de los usuarios y los demás grupos sociales interesados.

Artículo 100. La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua a cargo de la Comisión y los Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por la Comisión y los Organismos de Cuenca.

Artículo 101. La programación hídrica respetará la dinámica hidrológica de cuencas y acuíferos, así como su cobertura forestal, para garantizar la protección de los ecosistemas y los recursos hídricos.

Artículo 102. Para garantizar el goce de los derechos humanos asociados al agua, la programación hídrica deberá otorgar volúmenes adicionales a los ya concesionados para destinarlos al uso y consumo humano. Dichos volúmenes serán de hasta 100 litros diarios por habitante, incluso en aquellos casos en los que no exista disponibilidad de agua en la cuenca o acuífero o en los que exista una veda. La Comisión determinará los procedimientos para que las comunidades puedan acceder a esos volúmenes.

Artículo 103. La programación hídrica debe respetar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, los diferentes flujos de agua considerados para medir el caudal ecológico y la sustentabilidad de cuencas y acuíferos, incluyendo zonas de ribera, humedales y marismas.

De igual forma, dicha programación debe observar la prelación de usos regulados en el título décimo de esta ley.

CAPÍTULO III
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable

Artículo 104. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 19 y 26 de la Ley de Planeación, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y los planes hídricos regionales, la Comisión, en coordinación con el Consejo Nacional de Cuencas, la Secretaría y el Instituto, propondrá al Ejecutivo Federal el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable, el cual comprenderá las políticas públicas orientadas a garantizar a la población los derechos humanos asociados al agua, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación.

Este Programa deberá ser aprobado por la persona titular de la Presidencia de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 105. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable fomentará acciones en las siguientes materias:

I. Saneamiento de cuerpos de agua;

II. Soberanía y seguridad alimentaria;

III. Sostenimiento de los Consejos Regionales de Cuenca;

IV. Prevención y denuncia de acaparamiento indebido de agua;

V. Educación para el uso y manejo sustentable del agua;

VI. El cuidado de ecosistemas para la recarga de acuíferos;

VII. Infraestructura y equipamiento comunitario y urbano para el uso y aprovechamiento sustentable del agua;

VIII. Capacitación de los Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento;

IX. Cuidado del medio ambiente, los ecosistemas, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y las ciudades, y la producción de servicios ambientales para la sociedad;

X. Igualdad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas dirigidos a las mujeres y los jóvenes, y la protección de los grupos vulnerables;

XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la violación de las normas en materia hídrica;

XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para el manejo sustentable de los recursos hídricos;

XIII. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;

XIV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de eventos hidrometeorológicos extremos;

XV. Impulso a los programas orientados a la paz social y la justicia hídrica;

Difusión nacional sobre su contenido; y

XVI. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 106. La Comisión, en coordinación con la Secretaría, el Instituto y el Consejo Nacional de Cuencas, llevará a cabo los procesos de participación de las organizaciones de la sociedad que concurren a las actividades del sector hídrico, a fin de incorporarlas como órganos de consulta permanente en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación pública del Programa Especial Concurrente.

Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y demarcaciones territoriales.

Artículo 107. El Ejecutivo Federal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del Programa Especial Concurrente, para lo cual la Comisión, con la participación del Consejo Nacional de Cuencas, formulará las previsiones de presupuesto correspondiente, de conformidad con la Ley de Planeación y las demás leyes aplicables.

CAPÍTULO IV
Evaluación de impacto socio-hídrico

Artículo 108. La evaluación del impacto socio-hídrico es el procedimiento a través del cual el Consejo Regional de Cuenca establece las condiciones para la realización de obras y actividades que puedan causar un impacto en materia hídrica sobre la sociedad y el ambiente, para evitar que el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos se lleve a cabo de manera no sustentable o en incumplimiento a los derechos humanos asociados al agua.

La evaluación de impacto socio-hídrico buscará determinar que los usos y actividades para los que se requiera la concesión no tengan por efecto la sobre explotación del acuífero, que las descargas que en su caso se generen no rebasen los límites permisibles de contaminantes de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y que con dichas actividades no se afecte ni comprometa la salud de los habitantes de la cuenca, el acceso y distribución equitativa de la misma, ni los usos tradicionales o rituales que le den a los recursos hídricos los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 109. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, los interesados deberán presentar al Consejo Regional de Cuenca una manifestación de impacto socio-hídrico, realizada por un tercero, la cual deberá contener, por lo menos una descripción de los efectos de las actividades de uso o aprovechamiento en el ciclo hidrológico, los impactos sociales que podrían derivarse, y las medidas preventivas de la contaminación, entre las cuales se deberá contemplar un plan para la reutilización del agua y el tratamiento de la misma.

Las características, modalidades y medidas preventivas de las manifestaciones de impacto socio-hídrico, así como el perfil técnico del tercero que las realice, serán establecidas por los Consejos Regionales de Cuenca.

Artículo 110. Una vez presentada la manifestación de impacto socio-hídrico, el Consejo Regional de Cuenca iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.

Para la autorización a que se refiere este artículo, el Consejo Regional de Cuenca deberá evaluar los efectos de dichas obras o actividades en la cuenca que se trate, considerando las posibles afectaciones en el ciclo hidrológico y el impacto social.

Artículo 111. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas, una vez que el Consejo Regional de Cuenca reciba una manifestación de impacto socio-hídrico, deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con las dependencias correspondientes.

Los procedimientos de consulta tendrán como objeto alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento por parte de las comunidades afectadas, y se realizarán conforme a sus formas de organización interna. El resultado de la consulta será vinculante para la resolución del procedimiento.

Artículo 112. Una vez evaluada la manifestación de impacto socio-hídrico, e incorporados los acuerdos o, en su caso, el consentimiento descrito en el artículo 111, el Consejo Regional de Cuenca emitirá un dictamen de impacto socio hídrico debidamente fundada y motivada, en la que podrá:

I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación;

III. Negar la autorización solicitada, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables;

b) Exista falsedad en la información proporcionada por el promovente, respecto de los impactos socio-hídricos de la obra o actividad de que se trate.

c) Los pueblos y comunidades consultados manifiesten su inconformidad con la actividad.

El Consejo Regional de Cuenca podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves en el funcionamiento de las cuencas.

Artículo 113. Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto socio-hídrico, el Consejo Regional de Cuenca deberá emitir la resolución correspondiente.

El Consejo Regional de Cuenca podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto socio-hídrico que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta días, contados a partir de que ésta sea declarada por el Consejo Regional de Cuenca, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida.

Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad, el Consejo Regional de Cuenca requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 114. Los terceros que presten servicios de impacto socio-hídrico, serán responsables ante el Consejo Regional de Cuenca de las manifestaciones de impacto socio-hídrico y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención más efectivas.

Asimismo, las manifestaciones de impacto socio-hídrico y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales. En este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.

Artículo 115. El impacto socio-hídrico que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en esta Ley será evaluado por las autoridades de las entidades federativas, con la participación de los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos socio-hídricos significativos sobre las cuencas, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental local. En estos casos, la evaluación de impacto socio-hídrico se podrá efectuar dentro de los procedimientos que establezcan las leyes locales y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo 116. Cuando las obras o actividades señaladas en esta Ley requieran, además de la autorización en materia de impacto socio-hídrico, contar con autorización de inicio de obra; se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto socio-hídrico expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento y el reglamento.

TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I
De la participación en la prestación de los servicios

Artículo 117. Las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán promover y facilitar la participación de las personas, comunidades, organizaciones de la sociedad civil y de los usuarios de agua en la planeación, ejecución, vigilancia y evaluación de la política nacional hídrica. Lo anterior, mediante el diseño, implementación y acompañamiento de mecanismos institucionalizados de participación ciudadana.

Artículo 118. La participación de las personas a que se refiere el artículo anterior se permitirá y promoverá también en la toma de decisiones sobre la prestación de los servicios públicos que prevé esta Ley, en las formas y términos que ella dispone.

Los títulos de concesión y demás instrumentos de carácter federal o local que admitan la participación de las comunidades en la prestación de los servicios públicos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y la demás normatividad aplicable.

Artículo 119. La participación del sector no gubernamental y comunitario en la prestación de los servicios públicos que prevé este Capítulo podrá incidir en sus diversas actividades, a saber, la extracción, captación, conducción, potabilización, distribución, suministro, tratamiento, reutilización, recolección, disposición, medición, facturación y cobro de tarifas de agua. En todo caso el prestador de esos servicios será responsable de su actividad en los términos que disponga esta Ley.

CAPÍTULO II
Mecanismos de Participación Ciudadana

Artículo 120. Los Consejos de Cuenca se organizarán en cuatro niveles:

I. Consejo Nacional de Cuenca;

II. Consejos Regionales de Cuenca;

III. Consejos Locales de Cuenca; y

IV. Consejos Comunitarios de Cuenca.

La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a “la Comisión” o a los Organismos de Cuenca.

Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.

El Reglamento de la Ley en materia de Consejos de Cuenca, establecerá las reglas generales para la integración, organización y funcionamiento de estos mecanismos de participación ciudadana.

Sección Primera
Del Consejo Nacional de Cuencas

Artículo 121. Se crea el Consejo Nacional de Cuencas, que será el órgano colegiado permanente de participación ciudadana, con autonomía de decisión, que representa a cada uno de los Consejos Regionales de Cuenca, como mecanismo nacional de coordinación, planeación, deliberación y decisión en materia hídrica y que forma parte de las Juntas de Gobierno de la Comisión y del Instituto, a través de un representante.

Sus integrantes tendrán el carácter de honorarios.

La Secretaría fungirá como Secretariado Técnico del Consejo Nacional, sin que ello implique una facultad para participar en sus decisiones.

Artículo 122. Todos los integrantes de este Consejo tendrán las mismas obligaciones y prerrogativas, sin que exista trato preferencial para consejero alguno.

El Consejo nombrará por acuerdo a un representante rotativo, ante la Junta Directiva de la Comisión y del Instituto.

Artículo 123. El Consejo Nacional de Cuencas estará integrado por un representante ciudadano procedente de cada uno de los Consejos Regionales de Cuencas.

El Consejo Nacional desempeñará las siguientes atribuciones:

I. Emitir el Reglamento en materia de Consejos de Cuenca, con la opinión que los Consejos Regionales formulen a través de su representante. Dicho reglamento deberá contener las normas sobre integración, organización, funcionamiento, operación, designación o elección de representantes, conforme a criterios de democracia y transparencia;

II. Representar a los Consejos Regionales de Cuencas en las Juntas Directivas de la Comisión y el Instituto;

III. Conformarse como la instancia de participación ciudadana en la planeación hídrica nacional;

IV. Proponer programas y proyectos estratégicos a la Secretaría, la Junta de Gobierno de la Comisión y del Instituto;

V. Formular opinión a la Secretaría para la designación de las personas titulares de la Comisión y el Instituto;

VI. Presentar denuncias ante la Procuraduría o la Fiscalía General de la República, según sea el caso, cuando conozcan de potenciales violaciones a la legislación ambiental en materia administrativa o penal;

VII. Solicitar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados su intervención, a fin de auditar la ejecución de los Programas y Proyectos que considere pertinentes;

VIII. Presentar quejas o inconformidades ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos asociados al agua, cuando estas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal.

Artículo 124. Previa asistencia a dichas Juntas, el Consejo deberá establecer su posición respecto de la agenda a tratar. La posición expresada por el representante del Consejo, deberá contener al menos los acuerdos y posiciones particulares que hayan sido expresadas al seno del Consejo.

El representante del Consejo Nacional a las Juntas de Gobierno deberá votar en coincidencia con el mandato del Consejo o solicitar abstención para aquellos asuntos en los que no le fue delegado mandato específico.

Sección Segunda
De los Consejos Regionales de Cuenca

Artículo 125. Se reconoce a los Consejos Regionales de Cuenca como órganos colegiados de coordinación y planeación regional en materia hídrica, constituidos por los distintos representantes de los Consejos Locales de Cuenca, los pueblos indígenas asentados en sus territorios, los usuarios, los pequeños y grandes concesionarios de agua, las organizaciones de la sociedad civil y otras organizaciones que, aun cuando no estén constituidas jurídicamente, lleven a cabo actividades de defensa y protección de los derechos humanos asociados con el agua, así como de autoridades federales, estatales, municipales, agrarias e indígenas que actúen en el territorio de cada una de las regiones definidas en la presente ley.

Los Consejos propondrán y definirán las políticas y estrategias a implementarse en la región para la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos de la cuenca que representan.

El ámbito territorial de los Consejos se delimitará por región, la cual podrá integrarse por una o más cuencas hidrológicas, según lo determine la Secretaría.

Artículo 126. Los Consejos Regionales de Cuenca, serán órganos colegiados de coordinación permanente y su integración podrá variar en el tiempo, en función de las actividades y actores que intervengan en los territorios que representen.

En ellos deberán tener representación equitativa y permanente los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades, respecto de los territorios en los que se hayan establecido.

Cada Consejo Regional de Cuenca deberá contar con un órgano de apoyo técnico que le permita elaborar sus propuestas. Dicho órgano deberá integrarse con un representante del Instituto.

Artículo 127. Los Consejos Regionales de Cuenca contarán al menos con cinco órganos para su funcionamiento:

I. La Asamblea General, que estará integrada por los representantes de las personas que habitan la cuenca o cuencas que abarca el Consejo Regional; de los pueblos indígenas, organizaciones de la sociedad civil y colectivos afincados en la cuenca de referencia, usuarios, concesionarios y autoridades, de conformidad con lo propuesto por el Reglamento de la Ley en esta materia;

II. Un órgano técnico de apoyo integrado por un representante del Instituto y los representantes de instituciones académicas, científicas y tecnológicas del ámbito nacional o que se ubiquen en el territorio de la cuenca que corresponda y que defina la Asamblea;

III. La Contraloría Social del Consejo Regional de Cuenca, que estará integrada por los representantes de las personas que habitan la cuenca o cuencas que abarca el Consejo, de los pueblos indígenas y organizaciones de la sociedad civil afincadas en la cuenca de referencia, de conformidad con lo propuesto por el Reglamento de la Ley en esta materia. La Contraloría Social se encargará de verificar los procesos democráticos, transparentes y el adecuado ejercicio de los recursos;

IV. Un Comité Técnico de Aguas Subterráneas; y

V. Un Secretario Técnico.

Artículo 128. Los Consejos Regionales desempeñarán las siguientes funciones:

I. Conocer de los asuntos relativos al uso y aprovechamiento de los recursos hídricos en su región, la calidad de los mismos, las obras hidráulicas necesarias para su administración y los demás aspectos relativos a su gestión integrada;

II. Establecer la planeación de la gestión hídrica por región, con asistencia del órgano de apoyo técnico, así como participar en la elaboración e integración del Programa Nacional Hídrico;

III. Determinar las obras y acciones requeridas para la gestión integral y sustentable del agua en las cuencas;

IV. Coordinarse con la Comisión, las dependencias y demás entidades federales, estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales, las autoridades agrarias e indígenas y los habitantes de los territorios que abarcan la cuenca o el acuífero, con el objeto de garantizar su desarrollo integral y sustentable y los derechos humanos asociados al agua;

V. Determinar, con apoyo de los COTAS, las áreas de las cuencas que deban ser restauradas y protegidas;

VI. Resguardar y poner a disposición del público la información relacionada con las solicitudes de concesión, permisos y los demás actos de autoridad relacionados con la gestión hídrica en sus territorios;

VII. Establecer el patrón de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales, necesario para garantizar la prestación de los servicios necesarios para el goce de los derechos humanos asociados al agua en la cuenca;

VIII. Presentar denuncias ante la Procuraduría o la Fiscalía General de la República, según sea el caso, cuando conozcan de potenciales violaciones a la legislación ambiental en materia administrativa o penal;

IX. Solicitar la intervención de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara, a fin de que audite la ejecución de Programas y Proyectos emitidos;

X. Coadyuvar con la Comisión, a través de los Organismos de Cuenca que correspondan, en la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas en materia de tratamiento de aguas;

XI. Coadyuvar con los Consejos Locales de Cuenca en la vigilancia sobre el cumplimiento del Plan Hídrico de la Cuenca Hidrológica;

XII. Nombrar a quien deberá representar al Consejo Regional en las sesiones del Consejo Nacional de Cuencas; y

XIII. Las que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 129. Los Consejos Regionales de Cuenca, en cuanto órganos colegiados de coordinación para la formulación de la política hídrica que ejecutarán las autoridades del agua en los tres niveles de gobierno, así como las autoridades indígenas que habitan el territorio de la cuenca que corresponda, no estarán subordinados a la Secretaría o a la Comisión.

Artículo 130. La Comisión, a través de los Organismos de Cuenca, fungirá como Secretariado Técnico de cada uno de los Consejos Regionales de Cuenca.

Durante las sesiones de Consejo, la Comisión únicamente tendrá funciones de facilitación y preparación de las mismas.

Artículo 131. Los COTAS brindarán el apoyo técnico que requieran sus respectivos Consejos Regionales de Cuenca y tendrán las siguientes atribuciones:

I. Realizar estudios para determinar la disponibilidad del agua subterránea;

Integrar un registro que relacione los acuíferos con las comunidades asentadas en ese territorio;

II. Presentar a la Comisión, a través del Consejo Regional de Cuenca correspondiente, la solicitud de suspensión de títulos de concesión otorgados en acuíferos sobreexplotados; y

III. Promover denuncias por responsabilidad ambiental de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

IV. La naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y funcionamiento de los COTAS se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 132. Las decisiones de los Consejos Regionales de Cuenca se tomarán por acuerdo o, en su defecto, por mayoría simple.

La Comisión, a través del organismo de cuenca en su carácter de Secretario Técnico, no tiene derecho a voto en las sesiones del Consejo.

El Consejo Regional de Cuenca, podrá invitar a cualquier persona o institución a sus sesiones, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto, frente al Consejo.

Toda persona tiene derecho a participar con voz, a acceder a las sesiones y a conocer de los asuntos que aborde el Consejo Regional de Cuenca.

Artículo 133. Cada Consejo Regional de Cuenca nombrará a un representante ante el Consejo Nacional de Cuencas. Dicha representación deberá ser rotativa, y deberá ejercerse por una ciudadana o ciudadano que no desempeñe servicio público, cargo o comisión alguna en el gobierno Federal, estatal o municipal.

En ningún caso, dicho representante podrá ser reelegido para desempeñar esta función.

Sección Tercera
De los Consejos Locales de Cuenca

Artículo 134. Se establecen los Consejos Locales de Cuenca como instancias de participación ciudadana efectiva, colegiada, honorífica, permanente y de conformación mixta, en la planeación y deliberación de la gestión hídrica a escala local, ya sea de cuenca, subcuenca o microcuenca.

Estarán integrados mayoritariamente por representantes de consejos comunitarios de cuenca, representantes de sistemas o comités comunitarios de gestión de agua y saneamiento, representantes de pueblos indígenas y representantes de comunidades equiparables, autoridades indígenas, autoridades agrarias, representantes de la pequeña propiedad, representantes de organizaciones de la sociedad civil, representantes de colectivos involucrados en la defensa de los derechos humanos asociados con el agua, representantes de jóvenes interesados en la gestión hídrica y, en menor medida por representantes de las autoridades federales, estatales, municipales y de demarcaciones territoriales que concurran en el territorio que corresponda. Asimismo, los integrarán hasta tres representantes de usuarios de agua y un representante de los concesionarios.

Artículo 135. Son funciones de los Consejos Locales de Cuenca las siguientes:

I. Conocer de los asuntos que la autoridad del agua en sus distintos niveles de gobierno planea realizar en sus territorios;

II. Conocer de las solicitudes de concesión y permisos de descarga que la autoridad federal recibe, así como las resoluciones que emite respecto de esta materia en el ámbito de su territorio;

III. Conocer sobre el estado que guarda la disponibilidad y calidad de las aguas en su territorio;

IV. Promover la planeación participativa para la gestión integral y sustentable del agua en el territorio;

V. Establecer mecanismos de coordinación efectiva entre instancias de gobierno, autoridades agrarias e indígenas, dueños y posesionarios del territorios y usuarios del agua, que permita un manejo integral y sustentable del agua en su territorio bajo una perspectiva de derechos humanos;

VI. Participar de la elaboración del Programa Nacional Hídrico;

VII. Proponer planes, programas y proyectos a las autoridades responsables de los tres niveles de gobierno, en el marco de sus competencias constitucionales para promover un manejo integral y sustentable del agua en su territorio bajo una perspectiva de derechos humanos;

VIII. Proponer presupuestos participativos para proyectos que permitan promover un manejo integral y sustentable del agua en su territorio bajo una perspectiva de derechos humanos;

IX. Requerir a la Contraloría Social del Consejo Regional que corresponda, que intervenga en la investigación de posibles actos de corrupción u omisiones de las autoridades del agua, que violenten los derechos humanos asociados con el agua;

X. Presentar denuncias ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Fiscalía General de la República, según sea el caso, cuando conozcan de potenciales violaciones a la legislación ambiental en materia administrativa o penal;

XI. Solicitar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados intervenga a fin de que se audite la ejecución de Programas y Proyectos que considere pertinente;

XII. Nombrar a su representante que fungirán con el carácter de vocales en el seno del Consejo Regional de Cuenca; y

XIII. Las que establezca la presente ley y su Reglamento.

Sección Cuarta
De los Consejos Comunitarios de Cuenca

Artículo 136. Los Consejos Comunitarios de Cuenca son espacios colegiados permanentes de participación ciudadana, integrados exclusivamente por personas que habitan una microcuenca o parte de ella, en la cual se establece una Asamblea Comunitaria de Cuenca para la gestión integral y sustentable del agua con perspectiva de derechos humanos.

La Asamblea definirá, mediante acuerdo, la forma de organización y participación de las personas, considerando los principios de inclusión, deliberación igualitaria, horizontalidad, rendición de cuentas, no discriminación, e igualdad entre mujeres y hombres.

La Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, así como las autoridades agrarias e indígenas, podrán participar en las sesiones, cuando la Asamblea así lo determine.

Artículo 137. Los Consejos Comunitarios de Cuenca tienen interés legítimo para efectos del juicio de amparo, para la protección de derechos humanos asociados al agua. Asimismo, podrán:

I. Solicitar a la autoridad competente conocer de los asuntos que la autoridad del agua en sus distintos niveles de gobierno, planea realizar en sus territorios;

II. Conocer de las solicitudes de concesión y permisos de descarga que la autoridad federal recibe y tiene en trámite, así como las resoluciones de la autoridad en esta materia en el ámbito de su territorio;

III. Conocer sobre el estado que guarda la disponibilidad y calidad de las aguas en su territorio;

IV. Promover la planeación participativa para la gestión integral y sustentable del agua en el territorio;

V. Participar de la elaboración del Programa Nacional Hídrico;

VI. Proponer presupuestos participativos para proyectos que permitan promover un manejo integral y sustentable del agua en su territorio bajo una perspectiva de derechos humanos;

VII. Requerir a la Contraloría Social del Consejo Regional que corresponda, que intervenga en la investigación de posibles actos de corrupción u omisiones de las autoridades del agua, y que impliquen violación a los derechos humanos asociados al agua;

VIII. Presentar denuncias ante la Procuraduría o la Fiscalía General de la República, según sea el caso, cuando conozcan de potenciales violaciones a la legislación ambiental en materia administrativa o penal;

IX. Solicitar a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados su intervención, a fin de que se audite la ejecución de Programas y Proyectos que considere pertinente;

X. Presentar quejas o inconformidades ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos asociados con el agua, cuando estas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal.

XI. Presentar quejas o inconformidades ante los organismos de protección de los derechos humanos de la entidad de que se trate, frente a posibles violaciones a los derechos humanos asociados al agua, cuando estas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de las entidades federativas o municipios;

XII. Nombrar al representante que fungirá con el carácter de vocal en el seno del Consejo Local de Cuenca; y

XIII. Las demás que establezca la presente ley, su Reglamento y las que se deriven de sus Acuerdos comunitarios, siempre que no contravengan esta y otras leyes.

Sección Quinta
De los mecanismos de participación ciudadana en las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales y territorios insulares

Artículo 138. Los Estados, la Ciudad de México, los municipios y demarcaciones territoriales deberán establecer mecanismos de participación ciudadana para promover la deliberación en el manejo integral y sustentable del agua en sus territorios.

Para tal efecto deberán establecer en sus marcos legales los principios, criterios y formas para el establecimiento de estos mecanismos, tomando en consideración, al menos, los principios previstos en esta Ley.

Artículo 139. La Federación, en los territorios insulares de su jurisdicción, deberá promover mecanismos de participación ciudadana para el manejo integral y sustentable del agua en las cuencas insulares.

La integración, organización y funcionamiento de los Consejos que se establezcan en cuencas insulares, se determinará por el Reglamento en materia de Consejos de Cuencas.

TÍTULO SÉPTIMO
CONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 140. Se reconoce la relación entre el medio ambiente, las políticas públicas que se desarrollan en el territorio y la dinámica hidrográfica de las cuencas, como factores indispensables para la provisión de servicios ambientales asociados al agua.

La Secretaría en coordinación con los distintos niveles de gobierno y en colaboración con los respectivos Consejos Regionales de Cuenca deberá realizar, en coordinación con las autoridades ambientales competentes de los tres niveles de gobierno, estudios para el manejo integrado y sustentable de las cuencas y su cobertura forestal que garanticen la protección de los recursos hídricos.

CAPÍTULO I
Conocimiento de los Recursos Hídricos

Artículo 141. La Comisión, en coordinación con las autoridades de los tres niveles de gobierno y en colaboración con universidades, institutos de investigación, asociaciones de usuarios, el sector privado, organizaciones sociales, consejos comunitarios de agua y saneamiento y ciudadanía interesada, deberá realizar:

I. El monitoreo sistemático de todas las fases y componentes del ciclo hidrológico, en cantidad y calidad, en cumplimiento con la normatividad nacional mexicana;

II. Los estudios técnicos para cuantificar la renovación, régimen natural, almacenamiento, extracción, uso, y disponibilidad de agua superficiales y subterráneas;

III. El estudio, análisis y registro sistemáticos del comportamiento de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas;

IV. Innovación, desarrollo, transferencia, e instrumentación de tecnologías de información y comunicación para mejorar el conocimiento de los recursos hídricos, ante los impactos del cambio climático global para la seguridad de las aguas superficiales subterráneas y de su distribución;

V. Exploración y desarrollo de fuentes adicionales de agua convencionales y no convencionales, normadas técnicamente;

VI. El estudio sistemático de la calidad del agua en cumplimiento con la normatividad mexicana en relación con sus usos, con el medio ambiente y con la salud pública; y

VII. Los estudios para la evaluación y caracterización de los acuíferos descubiertos a diferentes profundidades e independientes de los ya conocidos, a fin de regular el uso o aprovechamiento de sus aguas.

CAPÍTULO II
Protección de bienes nacionales

Artículo 142. La Secretaría delimitará los bienes nacionales siguientes:

I. Los cauces de las corrientes permanentes, intermitentes y torrenciales, y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional y sus zonas de influencia;

II. Las zonas de ribera o zonas federales y barrancas contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional;

III. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros;

IV. Las zonas federales suprimidas y los terrenos ganados a los ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas propiedad de la Nación; y

V. Los humedales y marismas inundadas.

Estos bienes se definirán con base en el creciente máximo esperado con base en el periodo de retorno y serán considerados Áreas de Importancia Hídrico-Ambiental.

La Secretaría dará aviso a la Comisión de dicha delimitación.

Artículo 143. Estos bienes nacionales no serán objeto de enajenación y no se permitirá realizar en ellos construcciones, actividades extractivas, la instalación de infraestructura, ni el depósito de residuos sólidos o líquidos, excepto que se trate de las obras y actividades siguientes, previo dictamen de impacto socio-hídrico y manifestación de impacto ambiental:

I. Energía hidroeléctrica;

II. Obras hidráulicas para prevenir riesgos causados por fenómenos hidrometeorológicos extremos; y

III. La construcción de infraestructura asociada a turismo y actividades de navegación.

Los Consejos Regionales de Cuenca correspondientes determinarán la remoción o demolición de cualquier construcción u obra de infraestructura que no se ajuste a los supuestos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 144. No serán objeto de concesión los bienes nacionales a que hace referencia este capítulo, salvo que se autoricen para uso en actividades de conservación.

Artículo 145. El Consejo Regional de Cuenca promoverá ante las autoridades competentes, la revocación de concesiones para la ocupación de los bienes nacionales a que hace referencia este capítulo, cuando resulten en daños a la capacidad de la cuenca de absorber lluvias extraordinarias, disminuyan la capacidad de almacenamiento de las presas, dañen a los ecosistemas o resulten en el deterioro en cantidad o calidad de flujos superficiales o subterráneos.

Artículo 146. El Consejo Regional de Cuenca promoverá ante la Secretaría el registro de los bienes nacionales a que se refiere este capítulo en el Inventario de Bienes Nacionales correspondiente y, en su caso, promoverá también su reconocimiento como sitios Ramsar ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Asimismo, deberá informar a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas si su patrón de aprovechamiento garantiza la calidad y cantidad de agua requerida para mantener los humedales y marismas.

Artículo 147. Queda prohibido el desecamiento o destrucción de humedales y marismas.

En caso de que los humedales, marismas y zonas de ribera hayan sufrido desecamiento o deterioro, el Programa Hídrico Regional correspondiente contemplará las medidas requeridas para su restauración. Las autorizaciones o concesiones que puedan afectar a estos ecosistemas deberán tomar en cuenta su posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las garantías adecuadas para su restauración.

Artículo 148. La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, tiene las atribuciones siguientes respecto de los humedales:

I. Delimitar hidrológicamente los humedales;

II. Elaborar y actualizar el Inventario Nacional de Humedales;

III. Proponer Normas Oficiales Mexicanas para la conservación y manejo de los humedales;

IV. Promover acciones para el manejo integral de los humedales; y

V. Establecer el perímetro de protección de la zona húmeda a efecto de preservar las condiciones hidrológicas.

Artículo 149. Para la preservación de las zonas de ribera que se vean afectadas, la Secretaría, a través de la Comisión, promoverá las acciones necesarias para restaurar los bienes nacionales a que se refiere este capítulo, cuando se vean afectados tratados internacionales de cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo federal.


CAPÍTULO III
Áreas de Importancia Hídrico-Ambiental

Artículo 150. Serán catalogados como Áreas de Importancia Hídrico-Ambiental, los bienes nacionales contemplados en el artículo 142, así como:

I. Los cuerpos de agua;

II. Los cenotes y zonas kársticas;

III. Los manantiales y sus zonas de influencia;

IV. Las Regiones Hidrológicas Prioritarias reconocidas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad; y

V. Las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 151. La Secretaría, con la opinión de los Consejos Regionales de Cuenca, delimitarán el polígono de las Área de Importancia Hídrico-Ambiental, debiendo determinar la zona núcleo y de amortiguamiento.

Artículo 152. Toda obra o actividad permitida en términos del artículo 143 que se pretenda realizar en bienes nacionales que constituyen Áreas de Importancia Hídrico-Ambiental, requerirá la autorización de su respectivo Consejo Regional de Cuenca.

Queda prohibida la realización de actividades de rectificación, desazolve, entubamiento o mantenimiento de cauces que pudieran resultar en un aumento en la velocidad de escurrimiento o en daños a la capacidad de filtración y retención de los bienes nacionales a que se refiere este capítulo.

Artículo 153. El Programa Hídrico Regional establecerá las restricciones de uso del suelo y las actividades que podrán ser realizadas en estos polígonos, las cuales tendrán que ser incorporadas en los programas de ordenamiento territorial y en los ordenamientos ecológicos aplicables a nivel federal, estatal y municipal, así como en los programas de manejo forestal.

CAPÍTULO IV
Reserva de Agua, Vedas y Reglamentos Específicos

Artículo 154. La persona titular del Ejecutivo Federal podrá declarar el establecimiento, modificación o supresión de reservas de agua y vedas en cuerpos de agua o acuíferos, en los supuestos contemplados en el presente capítulo, a propuesta de la Secretaría, y previa realización y publicación de los estudios técnicos que elabore o valide el Instituto y con la opinión del Consejo Regional de Cuenca correspondiente.

La persona titular del Ejecutivo Federal emitirá el decreto de declaratoria de reserva de agua o veda, noventa días después de presentada la propuesta por la Secretaría.

El procedimiento para la realización de los estudios técnicos a que se refiere este artículo, deberá establecerse en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 155. La declaratoria de reservas de agua y vedas tendrá por objeto la conservación y recuperación de los cuerpos de agua o acuíferos, y sus ecosistemas asociados.

Excepcionalmente, en los supuestos previstos en el presente capítulo, se destinarán volúmenes de agua de las reservas y vedas para garantizar el cumplimiento del derecho humano al agua para uso personal y doméstico, en calidad y cantidad suficientes, debiendo abastecerse el volumen mínimo vital por persona previsto en esta Ley, mismo que no podrá ser objeto de transmisión de derechos de agua para otros usos.

Las reservas de agua y vedas deberán ser consideradas durante la programación hídrica nacional y regional.

Artículo 156. Los supuestos de excepción a los que se refiere el artículo 155, para el otorgamiento de volúmenes de agua de reservas y vedas a fin de garantizar el derecho humano al agua para uso personal y doméstico, son los siguientes:

I. Por falta de disponibilidad de agua en la cuenca o acuífero a causa de fenómenos hidrometeorológicos extremos o por la contaminación de los recursos hídricos;

II. Cuando en una cuenca se hubieren otorgado únicamente concesiones de agua para uso personal y doméstico y los volúmenes destinados para ello no fueran suficientes para garantizar a todas las personas el acceso equitativo para dichos fines;

III. Cuando no sea posible otorgar un volumen mínimo vital de agua para uso personal y doméstico, aun cuando se hubieren reducido mediante declaratoria de reserva o veda los volúmenes de agua concesionados para otros usos.

Artículo 157. El Instituto, los Consejos Regionales de Cuencas y las personas usuarias ahí representadas podrán solicitar a la Secretaría que inicie el procedimiento de declaración de reservas de agua o vedas, respecto de sus regiones hidrológico-administrativas.

El procedimiento de solicitud se establecerá en el reglamento de esta Ley.

Sección Primera
Reservas de Agua

Artículo 158. Las reservas de agua son el instrumento en virtud del cual el Ejecutivo Federal destina el volumen de agua necesario en una cuenca para asegurar el funcionamiento del ecosistema. Las comisiones Nacional Forestal, de Áreas Naturales Protegidas y la Federal para la Prevención de Riesgos Sanitarios podrán, según sea el caso, emitir una opinión técnica.

El volumen de agua destinado a las reservas se determinará por el Instituto en función del cálculo del caudal ecológico, mismo que deberá considerar el régimen hidrológico natural para los caudales ordinarios de estiaje y lluvias, así como el régimen de crecidas.

El volumen asignado para las reservas de agua no podrá ser concesionado para ningún otro uso, con excepción del personal y doméstico para cumplimiento del derecho humano al agua, en los términos del artículo 155 de la presente Ley.

Artículo 159. El Instituto revisará cada tres años el cálculo del caudal ecológico determinado por cada reserva de agua, mismos que se contarán a partir de la fecha de expedición del decreto de declaratoria por el que se establezcan.

El Instituto informará a la Secretaría los resultados de la revisión al caudal ecológico de cada acuífero o cuerpo de agua. En caso de requerirse ajustes al volumen de la reserva, el Instituto solicitará a la Secretaría que inicie el procedimiento para modificar la declaratoria respectiva.

La persona titular del Ejecutivo Federal realizará las modificaciones al decreto de declaratoria de reserva, dentro del plazo de noventa días posteriores a que la Secretaría le dé aviso.

Sección Segunda
Vedas

Artículo 160. Las vedas son el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal prohíbe el otorgamiento de nuevas concesiones en una cuenca o acuífero y, en su caso, establece restricciones y reducciones a las ya existentes, a fin de lograr la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos, restablecer el equilibrio hidrológico y la calidad del agua en una cuenca o acuífero.

Los volúmenes de aguas propiedad de la Nación que se recuperen con motivo de las reducciones que establezca la declaratoria de veda, deberán aplicarse al restablecimiento del equilibrio hidrológico de la cuenca o acuífero y, excepcionalmente, podrán utilizarse para garantizar el cumplimiento del derecho al agua para uso personal y doméstico, en los términos establecidos en el artículo 155.

Las concesiones de agua para uso personal y doméstico que se hubieren otorgado con anterioridad a la declaratoria de veda, no podrán ser objeto de reducción para efectos de este artículo.

Artículo 161. El establecimiento o modificación de vedas procederá por las siguientes causas:

I. En casos de sobreexplotación de las aguas propiedad de la Nación, ya sean superficiales o del subsuelo;

II. Por la contaminación de las aguas propiedad de la Nación;

III. Por sequía o escasez extrema en el territorio de la cuenca;

IV. Cuando no sea posible mantener ni incrementar la extracción de los volúmenes de agua superficial o del subsuelo autorizados por la Comisión, sin que ello afecte la sustentabilidad de los recursos hídricos o cause daños a las personas o a los ecosistemas generadores de agua; y

V. Cuando se requiera limitar o prohibir el uso de agua en actividades autorizadas mediante concesión, exceptuando los usos personal y doméstico, con el objeto de proteger la calidad del agua en las cuencas o acuíferos.

Artículo 162. La vigencia o supresión de las vedas se determinará en función de la recuperación de los volúmenes de agua en la cuenca o acuífero vedado, cuando la contaminación del agua se haya revertido o cuando los problemas de sequía o escasez extrema en el territorio de la cuenca que hayan fundado la veda dejen de presentarse, según sea el caso.

Sección Tercera
Reglamentos Específicos

Artículo 163. El Ejecutivo Federal, a través de la Comisión, establecerá disposiciones especiales mediante la expedición de reglamentos específicos aplicables a los siguientes instrumentos:

I. Reservas de agua;

II. Vedas;

III. Concesiones; y

IV. Otras formas de manejo de aguas propiedad de la Nación que no han sido concesionadas o que no cuenten con una declaratoria de veda o reserva de agua.

Los reglamentos específicos deberán establecerse conforme a criterios que no comprometan los derechos humanos ni el balance hídrico de las cuencas y acuíferos.

Artículo 164. Los reglamentos específicos se establecerán en los casos siguientes:

I. Para especificar el manejo de las aguas propiedad de la Nación en cuencas o acuíferos que no han sido concesionados, o cuenten con un decreto de veda o de reserva de agua;

II. Cuando con las concesiones otorgadas se esté causando un desequilibrio hídrico o la violación de los derechos humanos asociados al agua y a un medio ambiente sano;

III. Cuando sea necesario aplicar la excepción contemplada en el artículo 155 de esta Ley, para destinar volúmenes de agua de vedas y reservas al uso personal y doméstico.

Sección Cuarta
Aguas propiedad de la Nación que cruzan asentamientos humanos urbanos y rurales

Artículo 165. En los tramos de las corrientes y cuerpos de agua que cruzan asentamientos urbanos y rurales no se permite a los particulares entubarlos, embovedarlos, reducir su dimensión original o usar cualquier otro medio de infraestructura para cubrirlos con fines de aprovechamiento comercial.

Artículo 166. En tramos urbanos y rurales de corrientes y cuerpos de agua no se permite ocupar, reducir o desaparecer su cauce natural.

TÍTULO OCTAVO
DE LA CALIDAD DEL AGUA

Artículo 167. Todas aquellas acciones que se realicen para garantizar la calidad del agua en sus distintos usos, estarán encaminadas al registro, control, sustitución y eliminación progresiva de contaminantes del agua persistentes, bioacumulables y tóxicos. La Procuraduría, en coordinación con los Consejos Regionales de Cuenca, ejercerán sus facultades de vigilancia e inspección sobre las actividades de disposición y tratamiento de aguas residuales. Estas acciones se consideran de interés público.

Para llevar a cabo el manejo integral del agua, las autoridades de todos los niveles de gobierno, en los ámbitos de sus respectivas competencias, se guiarán por los siguientes criterios:

I. Reducir y prevenir la contaminación en la fuente;

II. Evitar la difusión de contaminantes a cuerpos de agua y al medio ambiente mediante la disposición inadecuada de aguas residuales, con el fin de evitar interacciones entre contaminantes no previsibles y bioacumulables;

III. Transitar hacia sistemas de saneamiento que utilicen volúmenes mínimos de agua, incluidos los que aprovechan directamente residuos orgánicos, sin mezclarlos con ella;

IV. Generar políticas y prácticas para sustituir contaminantes de uso doméstico, comercial e industrial de difícil remoción, con atención especial en el fósforo de los detergentes, la sosa caustica, los insecticidas y otras sustancias químicas nocivas para el medio ambiente;

V. Promover intensivamente la reutilización y tratamiento del agua a nivel domiciliar, comunitario, municipal e industrial, con el fin de reducir la demanda de aguas superficiales y subterráneas;

VI. Promover la utilización de agua de menor calidad para actividades distintas al consumo humano y doméstico, para reservar la de mayor calidad a este último uso;

VII. Facilitar el empleo de energéticos en ciclos locales de tratamiento y reutilización, así como de tecnologías eficientes para tratar las aguas residuales; y

VIII. Conservar y aprovechar para la soberanía y seguridad alimentarias los nutrientes presentes en las aguas residuales de uso doméstico y servicios públicos, garantizando su inocuidad.

CAPÍTULO I
De las aguas residuales

Artículo 168. En materia de aguas residuales, esta Ley se referirá a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Derechos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en la parte que corresponda a las aguas residuales.

Artículo 169. Las aguas residuales que generen los concesionarios, incluidos los organismos operadores, deberán mantenerse en sistemas cerrados respecto de los cuales se tenga un control preciso de los contaminantes presentes, desde su punto de contaminación hasta su punto de tratamiento, asegurando que sean adecuados para su eliminación total.

Sección Primera
De la gestión y reutilización de las aguas tratadas

Artículo 170. Las aguas residuales provenientes del uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación son un bien público, por lo que tendrán que regresarse en su totalidad a la Nación, excepto en los casos que sean tratadas y reusadas por el propio concesionario, para lo cual deberán dar aviso a la Comisión.

Las aguas concesionadas que no hayan sido alteradas en su composición físico-química podrán ser descargadas a los bienes nacionales, cumpliendo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente y siempre que dichas descargas no comprometan la salud humana ni de los ecosistemas.

Las aguas concesionadas que hayan modificado su composición física-química o biológica deberán ser tratadas con base en la Norma Oficial Mexicana correspondiente y los estándares internacionales. Los concesionarios que, posteriormente a su tratamiento, reutilicen las aguas que les han sido concesionadas, deberán dar aviso a la Comisión. Las aguas tratadas que no sean reutilizadas por el propio concesionario tendrán que ser transferidas al Centro de Transmisión de Derechos de Agua, mismo que será administrado por la Comisión.

La Comisión será la única autoridad facultada para transferir el agua tratada a un concesionario distinto al usuario original.

Las aguas residuales metropolitanas, municipales y comunitarias que hayan sido tratadas, deberán ser depositadas en la infraestructura hidráulica para su conducción a Sistemas Cerrados de Aguas Residuales. Los criterios técnicos para la construcción, operación y mantenimiento de estos Sistemas deberán establecerse en una Norma Oficial Mexicana.

Artículo 171. Las aguas tratadas de origen comunitario, municipal o metropolitano quedarán bajo la administración de la entidad pública que las haya tratado hasta su regreso a la infraestructura hidráulica federal. Cuando el tratamiento de aguas sea realizado por una entidad privada contratada o a quien se haya otorgado concesión para esta actividad previamente a la expedición de esta Ley, dichas aguas quedarán bajo la administración y control de los sistemas públicos hasta que sean regresadas a la infraestructura hidráulica federal.

Artículo 172. Los Consejos Regionales de Cuenca y Locales y las Juntas Municipales promoverán ciclos locales de reutilización, adaptando los procesos de tratamiento para asegurar la calidad requerida, incluyendo la conservación de nutrientes en el agua residual tratada, biomasa y nutrientes en los lodos estabilizados que son subproducto de los sistemas de tratamiento, para ser utilizados con fines agrícolas.

Artículo 173. Además de los ciclos locales de reutilización, los Consejos y las Juntas Municipales, según las necesidades de la cuenca, realizarán la disposición de aguas residuales y tratadas a la infraestructura hidráulica federal, asegurando la calidad determinada en las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 174. Las Normas Oficiales Mexicanas que regulen los límites permisibles en materia de calidad de aguas para su descarga a bienes nacionales, el tratamiento y construcción de sistemas cerrados de aguas residuales y demás procesos relacionados con la disposición y devolución de las mismas a la infraestructura hidráulica federal, establecerán parámetros de calidad bacteriológica, físico-química y toxicológica.

CAPÍTULO II
De la prevención y eliminación progresiva de la contaminación del agua

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 175. Con el fin de prevenir y eliminar progresivamente la contaminación del agua, la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios, demarcaciones territoriales y los concesionarios del agua, deben prevenir y controlar la contaminación orgánica e inorgánica de las aguas propiedad de la nación, proveniente de las diferentes actividades que puedan tener afectaciones a la integridad de los ecosistemas y a la salud de las personas.

Las autoridades de los tres niveles de gobierno y los concesionarios deberán prevenir y reparar toda contaminación de aguas superficiales y subterráneas sobre las que tengan control o de la que se extraigan volúmenes permitidos, así como de sus ecosistemas asociados.

Artículo 176. Las personas físicas o morales, incluyendo las dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno que usen o aprovechen aguas propiedad de la Nación para cualquier uso o actividad, serán responsables de:

I. Realizar las acciones necesarias para prevenir su contaminación;

II. Realizar todo tipo de descarga o disposición de aguas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su uso o aprovechamiento posterior; y

III. Mantener el equilibrio de los ecosistemas.

Artículo 177. Corresponde a la Secretaría:

I. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua;

II. Promover las normas o disposiciones para hacer compatible el uso de los suelos con el de las aguas, con el objeto de preservar su calidad;

III. Coordinar acciones en materia de saneamiento de cuencas, acuíferos, playas, barrancas y otros bienes nacionales;

IV. Efectuar acciones para mejorar la calidad de las aguas continentales afectadas por malezas acuáticas, plantas invasoras y exóticas; y

V. Coordinar un grupo interinstitucional de humedales.

Artículo 178. Corresponde a la Comisión:

I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura hidráulica federal para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua;

II. Establecer las metas de reducción de contaminantes hasta alcanzar la descarga cero;

III. Destinar recursos para la realización de investigación aplicada en materia de innovación y desarrollo tecnológico para la reducción y control de contaminantes;

IV. Instrumentar mecanismos de respuesta rápidos, oportunos y eficientes, ante emergencia hidroecológica o contingencia ambiental, en cuerpos de agua o bienes nacionales;

V. Proponer la elaboración y actualización de Normas Oficiales Mexicanas, normas mexicanas y normas técnicas en materia de calidad de aguas, mismas que deberán armonizarse con los estándares internacionales más altos; y

VI. Aprobar organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 179. Corresponde a la Procuraduría:

I. Realizar la inspección de la descarga y disposición de aguas que los concesionarios realicen sobre aquellas que se les hayan otorgado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley;

II. Vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y de disposición de aguas residuales y tratadas; y

III. Hacer cumplir las normas en materia de tratamiento de aguas.

Artículo 180. Corresponde a los Consejos Regionales de Cuenca, en su ámbito de competencia:

I. Vigilar que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

II. Colaborar con la Procuraduría en la vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de descarga, disposición y tratamiento de aguas residuales en sistemas cerrados; y

III. Colaborar con la Secretaría en la realización de acciones para la preservación y remediación de los recursos hídricos y sus ecosistemas asociados.

Artículo 181. El Instituto establecerá la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua, la cual estará integrada por las autoridades de los tres niveles de gobierno, los organismos operadores de agua públicos, privados, sociales o mixtos y por los sistemas comunitarios de agua.

Artículo 182. Es atribución de la Red Nacional de Medición de la Calidad del Agua:

I. Establecer criterios y lineamientos para el muestreo y medición de la calidad del agua subterránea y superficial;

II. Suministrar la información que requieran el Instituto y el Sistema Nacional de Información del Agua; y

III. Elaborar mapas de riesgo asociados a la calidad del agua en cuerpos de agua.

Artículo 183. Las descargas de aguas que se realicen en los cuerpos de agua y otros bienes nacionales deberán contar con una calidad que no comprometa la salud humana ni de los ecosistemas acuáticos y terrestres.

Artículo 184. Los concesionarios de aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes deberán establecer sistemas de recuperación y reutilización del agua tratada, así como de eliminación y disposición final adecuada de los residuos peligrosos emanados de sus procesos productivos.

Artículo 185. Cuando exista sustento que demuestre los efectos nocivos de determinadas sustancias u organismos sobre la salud humana o de los ecosistemas, la Comisión ajustará los parámetros establecidos en las Condiciones Particulares de Descarga o Disposición de Aguas, y notificará a los concesionarios las medidas que deberán tomar para reducir o eliminar su emisión o exposición al medio ambiente.

Artículo 186. En localidades que carezcan de servicios públicos de drenaje y alcantarillado, las personas físicas y morales que sean abastecidas de agua potable por sistemas u organismos operadores estatales, municipales o de la Ciudad de México, no podrán descargar aguas residuales de uso doméstico o provenientes de procesos o actividades productivas y, en cambio, deberán instalar sistemas adecuados para tratar y reutilizar el agua, cumpliendo para ello con las Normas Oficiales Mexicanas y dando aviso de ello a la Comisión.

Artículo 187. Cuando la descarga de aguas residuales se efectúe fortuitamente en cuerpos de agua y otros bienes nacionales, los responsables de dicha acción deberán dar aviso a la Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, especificando el volumen y características de los contaminantes. Asimismo, deberán tomar medidas inmediatas de remoción de los contaminantes.

En caso de que la Comisión deba realizar dichas labores, su costo y el de los daños ocasionados serán cubiertos por el responsable de la descarga dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. Lo anterior no lo eximirá de las sanciones administrativas y penales que procedan.

Artículo 188. La Comisión podrá ordenar la suspensión de las actividades que generen descarga o disposición de aguas, cuando:

I. No se cuente con los permisos correspondientes;

II. Las aguas no cuenten con la calidad mínima exigida y, por tanto, su descarga o disposición comprometa la salud humana o de los ecosistemas;

III. Se omita el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales y de infraestructura hidráulica federal para la recepción de aguas residuales o no residuales, durante más de un año fiscal;

IV. Quien realice la descarga o disposición de aguas utilice procesos de dilución para cumplir con las Condiciones Particulares de Descarga o Disposición o con las Normas Oficiales Mexicanas; y

V. No se presente informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua, en términos del permiso correspondiente.

La suspensión procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal a que haya lugar.

Artículo 189. Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento pueda ocasionar perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o daños a ecosistemas, la Comisión nombrará un interventor para que se haga cargo de la administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales, hasta en tanto se suspendan las actividades que dan origen a la descarga o se considere superada la emergencia, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal en que hubiera podido incurrir el operador de la misma.

La Comisión deberá dar aviso al Consejo Regional de Cuencas correspondiente del nombramiento a que se refiere el párrafo anterior, así como de sus facultades y obligaciones.

Artículo 190. La Comisión y los Consejos Regionales de Cuenca se asegurarán de que las descargas a bienes nacionales y cuerpos de aguas propiedad de la Nación que se encuentren bajo jurisdicción federal, estatal o municipal, cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas en las que se establezca la calidad mínima de las descargas para no comprometer la salud humana ni de los ecosistemas.

Artículo 191. Los Consejos Regionales de Cuenca identificarán en todos los instrumentos de programación hídrica las Zonas de Vulnerabilidad Kárstica, las restricciones en el uso y aprovechamiento del agua, así como de las descargas y disposición de aguas derivadas de la actividad productiva y doméstica, para prevenir y controlar la contaminación de las mismas.

Artículo 192. No se permitirá la descarga de ninguna sustancia potencialmente contaminante en las aguas superficiales o subterráneas que hayan sido prohibidas en otros países, debido a su toxicidad para el ser humano o para el medio ambiente o que se regule en convenios o tratados internacionales para el control de sustancias químicas.

Para la autorización de la importación, producción o uso de nuevas sustancias, el Consejo Nacional de Cuencas estará facultado para solicitar una Evaluación de Impacto Socio-hídrico que permita determinar si el uso de dicha sustancia vulnera o no los derechos humanos asociados al agua y a un medio ambiente sano.

Artículo 193. La Comisión y los Consejos Regionales de Cuenca, en sus respectivos ámbitos de competencia, instrumentarán mecanismos de respuesta oportuna y eficiente frente a emergencias hidroecológicas o contingencias ambientales en cuerpos de agua o bienes nacionales.

La Comisión será un sujeto legitimado para promover las acciones que correspondan, en contra de las empresas que hayan ocasionado daños a la salud humana o a los ecosistemas, para que se restituya a las comunidades en el goce de sus derechos y se reparen los daños que hubieren sufrido los cuerpos de agua o sus ecosistemas asociados. Lo anterior, en los términos de esta Ley, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y las demás leyes aplicables.

Sección Segunda
De los permisos de descargas

Artículo 194. A efecto de garantizar la calidad de agua, las autoridades de los tres niveles de gobierno, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. Establecer objetivos para la preservación o remediación de la calidad de sus cuerpos de agua, mismos que deberán determinarse por los programas hídricos regionales;

II. Determinar y ajustar cada cinco años las condiciones particulares de cada permiso de descarga o disposición de aguas, atendiendo a lo establecido en los programas hídricos regionales. En circunstancias especiales que lo ameriten, dicho plazo podrá ser menor;

III. Recibir los informes de calidad de agua que realicen los concesionarios, de acuerdo con los requerimientos de sus condiciones particulares de descarga y disposición de aguas, así como de las aguas municipales tratadas que se pongan a disposición en la infraestructura hidráulica federal;

IV. Vigilar que las descargas de aguas no residuales que se realicen a bienes nacionales cumplan con la Norma Oficial Mexicana correspondiente; y

V. En caso de que los responsables de las descargas o disposición de aguas no cumplan con los límites establecidos en las normas y Condiciones Particulares de Descarga o Disposición aplicables, la Comisión tendrá la obligación de garantizar el cumplimiento de objetivos a que hace referencia la fracción I de este artículo, para lo cual ejercerá las siguientes facultades:

a) Cancelar los permisos de descarga;

b) Aplicar sanciones;

c) Requerir a los usuarios, incluidas las autoridades municipales, la instalación de los sistemas de tratamiento necesarios para controlar la descarga de contaminantes; y

d) Cancelar o reducir los volúmenes de aprovechamiento y de descarga o disposición de aguas considerados en las concesiones y permisos correspondientes. Las autoridades solicitarán a los laboratorios de calidad del agua certificados el análisis de los contaminantes que afecten la calidad de los cuerpos de agua que estén bajo su jurisdicción, identificados en el Programa Hídrico Regional correspondiente, así como para corroborar la información sobre contaminantes presentada por los concesionarios de aguas propiedad de la Nación o la detectada en procesos de monitoreo oficiales o ciudadanos.

Las empresas que tengan toxicidad aguda en una o más de sus descargas, deberán cubrir el costo de los exámenes y cumplir con las condiciones particulares de descarga o disposición de aguas residuales.

Sección Tercera
Derechos y obligaciones de las personas físicas o morales

Artículo 195. Las personas físicas o morales deberán solicitar permiso por cada punto de descarga en bienes nacionales de aguas no residuales, entendidas como aquellas cuya composición físico-química y biológica no ha sido modificada, ya sea de forma intermitente o permanente después de su uso, incluyendo:

I. Aguas marinas; y

II. Terrenos que sean bienes nacionales o de otro tipo, cuando exista riesgo de contaminar el subsuelo o los acuíferos.

Artículo 196. Cuando varios permisionarios combinen la disposición de sus aguas residuales a efecto de llevar a cabo su tratamiento conjunto, cada uno será responsable por el incumplimiento de la normatividad aplicable y de las Condiciones Particulares de Disposición.

Artículo 197. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas no residuales a los bienes nacionales o cuerpos de agua, así como disposición de aguas residuales a la infraestructura hidráulica, deberán:

I. Contar con permiso de descarga de aguas no residuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 195;

II. Tratar las aguas residuales y promover su reutilización o disposición en el Centro de Transmisión de Derechos o sistemas cerrados;

III. Cubrir los derechos federales por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales para la descarga de aguas no residuales, y de infraestructura hidráulica para la disposición de aguas residuales;

IV. Instalar y mantener en buen estado los aparatos medidores y los accesos para el muestreo necesario en la determinación de las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de disposición de aguas residuales;

V. Informar a las autoridades competentes de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o volúmenes de las aguas contenidas en los permisos de descarga o disposición correspondientes;

VI. Operar y mantener por sí, o por terceros, las obras e instalaciones necesarias para el manejo y tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su disposición en el Centro de Transmisión de Derechos o sistemas cerrados de aguas residuales;

VII. Conservar, al menos durante cinco años, el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

VIII. Cumplir con las condiciones de los permisos de descarga o disposición correspondientes y, en su caso, mantener las obras e instalaciones de sus sistemas de tratamiento en condiciones de operación satisfactorias;

IX. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a las actividades a las que se destina el agua, así como con las condiciones particulares de descarga o disposición que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas propiedad de la Nación y los cuerpos de agua;

X. Permitir a la autoridad competente, la realización de:

a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para el tratamiento y disposición de aguas residuales y la descarga de aguas no residuales;

b) La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas;

d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos de disposición y descarga otorgados;

e) Presentar de conformidad con su permiso de disposición de aguas residuales, los reportes del volumen de agua residual generada, así como el monitoreo de la calidad de las operaciones de disposición, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por el Consejo;

f) Proporcionar a la autoridad en el ámbito de sus respectivas competencias, la documentación que le soliciten; y

g) Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 198. Las personas físicas o morales que descarguen aguas no residuales o dispongan aguas residuales en contravención a los permisos y condiciones particulares de descarga y disposición, serán responsables de reparar y compensar los daños ambientales generados, de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que puedan corresponder.

Artículo 199. Los pequeños establecimientos mercantiles podrán disponer sus aguas residuales de manera provisional en los sistemas comunitarios de agua y de los organismos operadores municipales.

Sección Cuarta
Prevención de la contaminación y el saneamiento en los Sistemas Municipales, Metropolitanos y Comunitarios

Artículo 200. Los organismos operadores estarán obligados a contar con infraestructura para la disposición de aguas residuales y tratadas. Corresponderá a la Comisión, en coordinación con la Procuraduría y los Consejos Regionales de Cuenca, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre aguas residuales y tratadas en sus zonas de jurisdicción y sistemas de recolección.

El incumplimiento de las disposiciones sobre aguas residuales y tratadas dará lugar a la realización o imposición de los siguientes actos administrativos:

I. Requerir a los organismos operadores para que instalen los sistemas de tratamiento necesarios para la disposición de aguas residuales y el control de contaminantes;

II. Aplicar las sanciones que correspondan en términos de esta Ley y las demás aplicables; y

III. Cancelar o restringir los permisos de descarga y disposición de aguas residuales.

Artículo 201. Los organismos operadores tienen las siguientes obligaciones en relación con la descarga de aguas no residuales y la disposición de aguas residuales:

I. Controlar la disposición de aguas residuales y tratadas por las industrias y comercios en los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado, generadas en zonas urbanas;

II. Tratar las aguas residuales de origen doméstico y de servicios públicos conforme a las Normas Oficiales Mexicanas;

III. Reutilizar las aguas tratadas, dando aviso de ello a la Comisión;

IV. Depositar las aguas tratadas no reutilizadas en la infraestructura hidráulica, para ser transferidas al Centro de Transmisión de Derechos del agua;

V. Dirigir las aguas residuales que no hayan sido tratadas a sistemas cerrados de agua residual;

VI. Disponer en forma adecuada de los lodos y otros residuos de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Artículo 202. Se sancionará en términos de esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, cualquier acto u omisión por el cual se depositen aguas residuales contaminadas por agentes infecciosos, corrosivos, explosivos o biológicos tales provenientes de granjas intensivas, rastros o procesadoras de carne, hospitales o funerarias.

Estos establecimientos deberán contar con sus propias plantas de tratamiento, cuyo buen funcionamiento será regulado y supervisado por las autoridades municipales, en coordinación con los Organismos de Cuenca y los Consejos Regionales de Cuenca.

Artículo 203. Las aguas tratadas por los organismos operadores de agua y saneamiento quedarán bajo su control hasta su regreso a la Federación.

Artículo 204. Las tarifas por el servicio de recolección y tratamiento de aguas residuales estarán determinadas en las leyes estatales que correspondan a la prestación de estos servicios por parte de los municipios. A través de ellas, se promoverá la asequibilidad y calidad de los servicios de agua, utilizando la mejor tecnología disponible para la eliminación de los contaminantes.

Sección Quinta
Instrumentos para la prevención y eliminación progresiva de la contaminación

Artículo 205. La Secretaría, a propuesta de la Comisión y previa opinión del Instituto y el Consejo Nacional de Cuencas, emitirá las Normas Oficiales Mexicanas que definan los parámetros de calidad del agua, la descarga, disposición y tratamiento de aguas para cada rama de producción industrial, agrícola, pecuaria o agroindustrial, además de las aguas residuales municipales, basándose en la mejor tecnología disponible y en los estándares internacionales

Artículo 206. Cada Consejo Regional de Cuenca deberá tener su propio programa para la prevención, eliminación progresiva y remediación de la contaminación de cuerpos de agua.

Dichos programas se emitirán cada cinco años y tendrán como finalidad restaurar el equilibrio ecológico y químico de los cuerpos receptores, garantizar la calidad del agua para la población y conservar los ecosistemas. Asimismo, deberán contener las acciones, estrategias, objetivos y funciones para lograr la reducción progresiva de los niveles de contaminantes.

El Reglamento establecerá los elementos que deberán incluir dichos programas, entre los cuales se incluirá los métodos de evaluación de la calidad del agua, inventarios de descargas en bienes nacionales o de depósitos de aguas residuales en infraestructura hidráulica, programas de monitoreo para la detección de lixiviados y otros contaminantes, inventarios de plantas de tratamiento existentes y un programa específico para la reutilización de aguas tratadas.

Los programas también podrán incluir distintos sistemas y métodos de tratamiento, incluyendo la instalación de plantas comunitarias, composteros secos y sistemas para la separación, tratamiento y reutilización local de aguas negras y grises, procurando los mayores beneficios con los menores costos socio-hídricos para la zona.

Artículo 207. Los Consejos Regionales de Cuenca coadyuvarán con los organismos operadores de agua y saneamiento, a efecto de empelar las estrategias y tecnologías adecuadas para el tratamiento de aguas de origen doméstico y de servicios públicos básicos.

Artículo 208. La Comisión, con la opinión del Consejo Nacional de Cuencas, emitirá recomendaciones anuales durante el proceso de discusión y aprobación de la Ley Federal de Derechos, con el objeto de asegurar que las contribuciones que se causen por descargas y depósitos de agua sean suficientes para cubrir los costos derivados de la inspección, vigilancia y aplicación de la normatividad en materia de calidad del agua.

Artículo 209. Los organismos operadores de agua y saneamiento, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, deberán ejecutar o ampliar las obras requeridas para el tratamiento adecuado de las aguas residuales de origen doméstico y de servicios públicos básicos.

Los organismos comunitarios de agua y saneamiento podrán instalar sus propios sistemas de tratamiento de aguas residuales o establecer convenios con los sistemas municipales para tratar las aguas residuales comunitarias, en una o más plantas de tratamiento.

El tratamiento de aguas de origen doméstico y de servicios públicos en sistemas municipales o comunitarios no tendrá fines de lucro.

Artículo 210. La autorización de plantas para el tratamiento de aguas de origen doméstico y de servicios públicos requerirá de una evaluación de sus costos y beneficios, así como de su impacto socio-hídrico, para determinar el tamaño, ubicación, y tecnologías a emplear, desde una perspectiva integral.

Artículo 211. En la proyección y operación de las plantas de tratamiento se favorecerá el uso de técnicas sustentables que requieran la mínima cantidad de energía y generen la menor cantidad de gases de efecto invernadero, y se dará preferencia a métodos de tratamiento anaerobio.

Artículo 212. El Consejo Regional de Cuenca determinará si las aguas residuales de los hoteles establecidos dentro de su ámbito territorial serán tratadas por ellos mismos o en plantas municipales o comunitarias, en cuyo caso la Junta establecerá las condiciones para su tratamiento.

Artículo 213. Las autoridades municipales tendrán a su cargo la vigilancia en el cumplimiento de su programa de saneamiento municipal, así como la imposición de sanciones por la violación a las disposiciones en materia de tratamiento.

En caso de violaciones graves, las autoridades podrán revocar los permisos de descarga.

Cuando la violación de las disposiciones en materia de tratamiento se cometa por servidores públicos, estos serán sujetos de las leyes de responsabilidades administrativas locales correspondientes y de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.

Sección Sexta
Declaratoria de zonas gravemente afectadas por la contaminación del agua

Artículo 214. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría, así como las entidades federativas, a través de las dependencias competentes, con la opinión de los Consejos Regionales de Cuenca, podrán emitir Declaratoria de Zona Gravemente Afectada por la Contaminación del Agua, cuando del análisis de calidad de un cuerpo de agua se desprenda la presencia de sustancias que ponen en riesgo la salud humana o de los ecosistemas.

En estos casos, se revisarán los permisos otorgados en las zonas afectadas, con el fin de reducir o cancelar los depósitos de agua que generen la mayor cantidad de contaminantes. No se otorgarán nuevos permisos para la disposición de aguas residuales hasta en tanto no se reduzcan los niveles de contaminación y mejore la calidad del agua, en cuyo caso se levantará la Declaratoria emitida.

Las autoridades de salud deberán poner a disposición del público un registro georreferenciado de enfermedades potencialmente relacionadas con la contaminación del agua en la zona declarada gravemente afectada.

TÍTULO NOVENO
DE LA GESTIÓN DEL AGUA

CAPÍTULO I
De las aguas pluviales

Artículo 215. La gestión de las aguas pluviales se guiará por los siguientes criterios:

I. Aislar o dejar de generar, a los contaminantes sólidos, líquidos y del aire, con el fin de poder contar con aguas pluviales de alta calidad;

II. Promover a través de la planeación hídrica y territorial, así como de otras medidas y políticas, que el agua pluvial tenga una máxima interacción con los suelos y la vegetación, favoreciendo su infiltración y el restablecimiento de los flujos subterráneos y superficiales, de los cuerpos de agua y de los ecosistemas;

III. Priorizar en cuencas deficitarias, la construcción de reservorios, cisternas y otras formas de almacenamiento de aguas pluviales, sobre obras de expulsión; y

IV. Dar prioridad a la construcción de infraestructura para captar, almacenar y aprovechar aguas pluviales, sobre nuevas obras que implicarían la sobre-extracción de aguas superficiales o subterráneas, o la trasferencia de agua desde otras cuencas.

Artículo 216. El aprovechamiento de aguas pluviales no requerirá de concesión, siempre que no afecte el ciclo hidrológico, los derechos de los pueblos indígenas, ni su disponibilidad para el cumplimiento con los derechos humanos asociados al agua.

Artículo 217. Como condición para su otorgamiento, las licencias de construcción deberán contemplar medidas de captación y almacenamiento o infiltración necesarias para el manejo adecuado de las aguas pluviales que se precipiten sobre la edificación y el predio en cuestión durante y después del proceso de construcción, en cuya instrumentación se considere la posibilidad eventos con un periodo de retorno de hasta 50 años, garantizando en particular que los volúmenes y calidad del agua generada no impliquen el azolve o la contaminación de la infraestructura hidráulica, ni de cuerpos receptores. Los propietarios viviendas o de construcciones de uso industrial, comercial o de servicios serán responsables por la captación y almacenamiento de las aguas pluviales ahí precipitadas, y podrán aprovechar de dichos volúmenes sin necesidad de permiso o concesión.

Artículo 218. Las autoridades municipales y de las demarcaciones territoriales serán responsables de incorporar en sus Planes Municipales de Desarrollo Urbano, las políticas, estrategias y obras requeridas para el aprovechamiento de aguas pluviales, como fuente sustentable de agua para uso y consumo humano, buscando su armonización con el Plan Hídrico Regional correspondiente y promoviendo la gestión comunitaria y ciudadana.

Los municipios y demarcaciones territoriales tendrán la obligación de proveer materiales y asistencia técnica para los habitantes en asentamientos irregulares, para que puedan gozar de su derecho humano al agua parcial o totalmente a través del aprovechamiento de aguas pluviales.

Artículo 219. Las autoridades municipales y las demarcaciones territoriales de zonas urbanas, con el apoyo de la Federación y las entidades federativas, desarrollarán sistemas de alcantarillado que permitan la captación, canalización, almacenamiento, tratamiento y aprovechamiento específico e independiente de las aguas pluviales. Estos sistemas deberán sustituir gradualmente a los existentes de alcantarillado mixto que no permiten la separación de aguas residuales y pluviales.

CAPÍTULO II
De las Aguas Subterráneas

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 220. Las autoridades de todos los niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán proteger y restaurar las aguas subterráneas y el buen funcionamiento de sus sistemas de flujo, atendiendo a los criterios siguientes:

I. Proteger los acuíferos de cualquier forma de contaminación;

II. Evitar la infiltración de agua con calidad inferior a la del flujo receptor;

III. Promover la recarga artificial de acuíferos para el almacenamiento de aguas pluviales, privilegiando para ello el uso de procedimientos naturales;

IV. Respetar el uso de suelo en zonas de recarga, tránsito y descarga, para garantizar la calidad y el buen funcionamiento de las aguas subterráneas, así como restringir las actividades que pudieran afectar dichas funciones;

V. Prohibir cualquier tipo de obra, actividad o acción por parte de particulares que pudieran poner en riesgo la calidad o el funcionamiento de los sistemas de flujo subterráneos; y

VI. Prohibir el depósito de aguas residuales y tratadas en cenotes o sumideros, así como la construcción de tanques sépticos en sus zonas de influencia.

Artículo 221. En materia de protección y restauración de aguas subterráneas, la Federación, a través de la Comisión, tendrá a su cargo:

I. Eliminar progresivamente la dependencia en flujos regionales o intermedios de aguas subterráneas, hasta que lleguen a ser considerados como reservas estratégicas, a ser utilizadas solamente durante periodos cortos para enfrentar situaciones extremas;

II. Reducir los volúmenes de aguas subterráneas extraídos y ajustar los patrones de aprovechamiento hasta lograr el restablecimiento de los sistemas de flujo;

III. Suspender de manera permanente el libre alumbramiento de aguas subterráneas, excepto para usos domésticos a través de extracción manual;

IV. En la autorización de pozos, garantizar que los volúmenes permitidos de extracción y la ubicación de los mismos permita una buena calidad del agua extraída con el menor uso posible de energéticos y que, en ningún caso, vulnere el derecho humano al agua para uso personal y doméstico ni los derechos de pueblos indígenas al agua, dando atención a la distancia longitudinal entre pozos, su profundidad, el diámetro del tubo de extracción, y asegurando que se cuente con la anuencia de los pozos vecinos, la cual en caso de pueblos indígenas o núcleos agrarios tendrá que expresarse a través de acto de asamblea validada por su respectivo Consejo Regional de Cuenca;

V. Asegurar que los procesos de extracción no produzcan conos de depresión regionales, intrusión salina, hundimientos o grietas, ni la compactación del medio por donde fluyen las aguas, abatimientos en los niveles estáticos, ni el desecamiento de flujos superficiales o impactos a ecosistemas asociados;

VI. Prohibir la extracción de aguas subterráneas de profundidad mayor a 600 metros, así como la inyección subterránea de aguas contaminadas, salmueras u otros tipos de contaminantes;

VII. Evitar la conducción de aguas subterráneas hacia presas u otros reservorios superficiales o subterráneos, así como la extracción de agua de forma conjunta de sistemas de flujo distintos; y

VIII. Delimitar las franjas de protección y filtración natural alrededor de cenotes y sumideros.

Sección Segunda
Manejo de recarga de acuíferos

Artículo 222. El manejo de recarga de acuíferos es de interés público y de importancia estratégica para la restauración de los flujos locales subterráneos.

Artículo 223. Cada Programa Hídrico Regional identificará zonas con el potencial para el manejo de recarga de acuíferos.

El promovente de un permiso de recarga de aguas tendrá que presentar la siguiente información:

I. Una descripción de las obras a realizar;

II. La evaluación hidrogeológica preliminar del área;

III. La modelación del efecto de la recarga sobre la cantidad y calidad del agua en la región;

IV. La congruencia con el Programa Hídrico Regional que corresponda, incluyendo una justificación de la recarga, en vez de la reutilización o almacenamiento superficial;

V. Descripción detallada de la procedencia, así como de la composición química, radiactiva y bacteriológica del agua a ser recargada;

VI. El plan de monitoreo para vigilar la evolución del posible efecto del agua infiltrada en el agua del acuífero y en el funcionamiento del medio hidrogeológico, y

VII. El plan de acción frente a eventual contaminación en la zona de influencia de la recarga, determinada conforme a las disposiciones reglamentarias.

Los Organismos de Cuenca, con la opinión del Consejo Regional de Cuenca correspondiente, será la autoridad encargada de autorizar los proyectos de manejo de recarga de acuíferos, previo dictamen de evaluación de impacto socio-hídrico favorable.

En los casos en que la Contraloría Social del Consejo Regional de Cuenca tenga indicios claros de que una obra de infiltración o inyección pueda provocar contaminación del acuífero o socavones o brotes de agua en zonas inadecuadas, el Organismo de Cuenca no autorizará o suspenderá inmediatamente las actividades y obras de infiltración.

Sección Tercera
Zonas kársticas y cenotes

Artículo 224. Para la conservación y restauración de los acuíferos kársticos y cenotes, la Comisión actuará por sí o por medio de los Organismos de Cuenca, en coordinación con los Consejos Regionales de Cuenca.

Para tales efectos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Delimitar, caracterizar y llevar el inventario nacional de acuíferos kársticos y cenotes;

II. Promover, en términos de esta Ley y sus reglamentos, las reservas hidrogeológicas para la preservación de zonas kársticas, cenotes y el acuífero;

III. Proponer las Normas Oficiales Mexicanas para preservar, proteger y, en su caso, restaurar las acuíferos kársticos y cenotes, las aguas propiedad de la Nación que los alimenten, los ecosistemas acuáticos e hidrológicos de los mismos;

IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los acuíferos kársticos y cenotes, así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección a efecto de preservar sus condiciones hidrogeológicas y ecosistémicas;

V. Autorizar los estudios de capacidad de carga correspondientes e integrarlos al Sistema Nacional de Información del Agua; y

VI. Otorgar los permisos correspondientes.

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, la Comisión y los Organismos de Cuenca se coordinarán con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia.

Artículo 225. En los acuíferos kársticos sólo podrán llevarse a cabo, previo permiso de la Comisión, las obras o actividades que requieran de evaluación de impacto ambiental e impacto socio-hídrico, en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, así como lo dispuesto en el capítulo IV del título V de esta Ley.

Artículo 226. En los acuíferos kársticos y/o suelos kársticos, estará prohibido:

I. La disposición directa de residuos peligrosos y de manejo especial, así como de químicos y/o sustancias que pongan en riesgo la salud humana y de los ecosistemas;

II. La modificación de la geomorfología de cuevas, cavernas, grutas y cenotes y en zonas de litoral, salvo que sea necesario para actividades con fines de protección civil, para evitar daños a la salud pública, a los ecosistemas y a la hidrodinámica del acuífero;

III. El depósito de aguas residuales o tratadas;

IV. Obras y/o actividades que expongan el nivel freático;

V. Actividades industriales que pongan en riesgo la salud humana, la calidad del agua del acuífero y los ecosistemas;

VI. Rellenar cuevas, cavernas, grutas y cenotes; y

VII. La disposición de residuos sólidos en cuevas, cavernas, grutas y cenotes.

Artículo 227. Deberá hacerse registro ante el Sistema Nacional de Información del Agua de las siguientes actividades en cuevas, cavernas, grutas y cenotes:

I. Actividades de investigación científica y monitoreo ambiental en cuevas, cavernas, grutas y cenotes;

II. Condicionantes de las autorizaciones en materia de Impacto Ambiental; y

III. Consumo personal en los términos del Derecho Humano al Agua.

Las actividades de investigación científica, monitoreo ambiental y consumo personal no estarán sujetas a autorización.

Artículo 228. En las cuevas, cavernas, grutas y cenotes sólo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Comisión, las actividades recreativas, culturales y turísticas, tales como buceo, esnórquel, nado, espeleología, que realicen operadores turísticos.

Artículo 229. Se requerirá un estudio de capacidad de carga en acuíferos kársticos para realizar, dentro de cuevas, grutas o cenotes, las actividades siguientes:

I. Eventos culturales;

II. Actividades turístico-recreativas;

III. Infraestructura no permanente;

IV. Cualquier obra o actividad que pueda poner en riesgo la estabilidad geomorfológica, la calidad del agua y/o de sus ecosistemas asociados.

No se requerirá estudio de capacidad de carga cuando se trate de actividades que formen parte de los usos y costumbres de comunidades y pueblos indígenas.

Artículo 230. Serán atribuciones de las entidades federativas en esta materia:

I. Garantizar el cumplimiento y aplicación de esta Ley y las disposiciones que de estas se deriven;

II. Llevar a cabo un programa de registro y caracterización de cuevas, cavernas, grutas y cenotes;

III. Colaborar con la Comisión para la integración del inventario y registro público de acuíferos kársticos y cenotes;

IV. Realizar acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar las zonas kársticas y cenotes; y

V. Denunciar las obras y/o actividades que generan un riesgo o daños ambientales a cuevas, cavernas, grutas y cenotes.

Artículo 231. Serán atribuciones de los municipios en esta materia:

I. Garantizar el cumplimiento y aplicación de esta Ley y las disposiciones que de estas se deriven;

II. Llevar un registro público del uso y actividades de empresas y/o personas físicas o morales que se realizan en cuevas, cavernas, grutas y cenotes;

III. Llevar a cabo un Programa de limpieza y restauración de cuevas, cavernas, grutas y cenotes;

IV. Denunciar las obras y/o actividades que generan un riesgo o daños ambientales a cuevas, cavernas, grutas y cenotes; y

V. Autorizar, condicionar o negar licencias y permisos basados en el cumplimiento de este capítulo.

VI. Implementar acciones de reducir, reciclar y reutilizar los residuos sólidos urbanos, que incluyen la participación social legítima e informada;

VII. Planear las áreas verdes conforme a su estado natural e infraestructura esponja para la recarga al acuífero, dentro de las ciudades, como alternativa al drenaje pluvial convencional, y evitar entubar el agua de lluvia o de los ríos;

VIII. Mantener una proporción de superficie 68% permeable y máximo 32% impermeable en los centros urbanos, con el conjunto del suelo-vegetación forestal arbóreo en su estado natural, cimentación en pilotes, e infraestructura esponja en espacios públicos;

IX. Implementar en la mayor parte del territorio y los espacios verdes en la ciudad, la agroforestería sintrópica, productores de biomasa para captar agua y abastecer al acuífero, en combinación con corredores bio-culturales;

X. Evitar la promoción de la agricultura de monocultivo y uso de agroquímicos;

XI. La provisión de agua con base en captación de lluvia en espacios impermeables, y

XII. La utilización de sistemas alternativos de bajo consumo energético tanto para el saneamiento del agua residual del drenaje sanitario municipal, como para el tratamiento de las zonas;

Artículo 232. En la superficie de cenotes, se deberá garantizar una zona de protección equivalente al diámetro del cenote preservando sus condiciones naturales en las cuales quedarán restringidas las actividades que impliquen un riesgo a la salud humana y de los ecosistemas.

Artículo 233. En las zonas de acuíferos kársticos costeros quedan prohibidas obras y/o actividades que pongan en riesgo la calidad del agua del acuífero, que promuevan la intrusión salina, que modifique la hidrodinámica y conlleve el aumento de la vulnerabilidad del acuífero ante eventos meteorológicos derivados del cambio climático.

Sección Cuarta
Manantiales

Artículo 234. Los manantiales y sus zonas de influencia, que serán determinadas conforme a las disposiciones reglamentarias, son Áreas de Importancia Hídrico-Ambiental y estarán sujetos a programas de gestión que contendrán la siguiente información:

I. La delimitación de la zona de recarga y la franja de influencia del flujo correspondiente;

II. La jerarquía del flujo al que pertenecen, ya sea local, intermedio o regional;

III. Su caudal de descarga, por temporada del año;

IV. La vulnerabilidad del manantial frente a acciones que afecten el caudal de descarga, la temperatura y su calidad; y

V. Una descripción de las políticas y acciones requeridas para su aprovechamiento sustentable y protección, que incluya lo siguiente:

a) Recomendaciones de patrones de uso y de las acciones requeridas para mantener su calidad, temperatura y su papel en el mantenimiento de flujos superficiales y de ecosistemas;

b) Acciones requeridas para restaurar los ecosistemas de los cuales la calidad y cantidad de sus flujos dependen; y

c) El diseño de un sistema de monitoreo de la calidad y cantidad del agua del manantial.

Cuando se compruebe que existen pozos que alteran la cantidad, calidad y temperatura del agua de un manantial actual o históricamente documentado, se iniciarán reducciones anuales en los volúmenes extraídos de los pozos en su zona de recarga y de influencia hasta constatar la restauración y estabilización del manantial.

Sección Quinta
Aguas geotérmicas

Artículo 235. Los concesionarios de energía geotérmica, además de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley de Energía Geotérmica deberán tramitar su concesión además de cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Otorgar las facilidades necesarias a la Contraloría Social del Consejo Regional de Cuenca correspondiente para que lleve a cabo acciones orientadas a monitorear e identificar posibles afectaciones a la calidad y funcionamiento de los sistemas de flujo de agua subterránea;

II. Permitir al personal comisionado por el Consejo Regional de Cuenca respectivo, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente realizar visitas de verificación;

III. Dar aviso inmediato al Consejo Regional de Cuenca correspondiente sobre el descubrimiento de aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas;

IV. Presentar al Consejo Regional de Cuenca respectivo evidencia documental y de campo que permita determinar si en los trabajos de explotación que se realizarán, habrá interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico;

V. Mantener un sistema cerrado en el cual se reinyectará al yacimiento el agua que haya sido extraída, con el objeto de no contaminar el medio ambiente, evitar hundimientos y mantener el carácter renovable del recurso; y

VI. Informar de manera inmediata al Consejo Regional de Cuenca sobre potenciales riesgos al buen funcionamiento de los acuíferos.

Artículo 236. El permiso de exploración y la concesión de aguas para la generación de energía geotérmica requerirán de un Dictamen de Impacto Socio-Hídrico, en los términos de esta Ley.

Artículo 237. La concesión para el aprovechamiento de las aguas geotérmicas será distinta al otorgado para la explotación de energía geotérmica. La concesión del agua será otorgada en los términos de esta Ley.

Artículo 238. Cuando derivado de los trabajos de exploración o explotación de yacimientos geotérmicos se dañe o contamine un acuífero adyacente y no se dé aviso al Consejo Regional de Cuenca, ni se tomen las medidas pertinentes para remediar el daño, éste solicitará a la Secretaría de Energía la suspensión de la concesión para la explotación geotérmica, con independencia de las sanciones administrativas y penales aplicables.

Artículo 239. La Secretaría, con información recabada por el Consejo Regional de Cuenca y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, solicitará a la Secretaría de Energía la revocación de la concesión para la explotación geotérmica, cuando se documente que los trabajos implican un riesgo a las aguas superficiales o subterráneas, a la cuenca o a la población.

Artículo 240. Los particulares y las empresas productivas del Estado que realicen trabajos de exploración en áreas con posible potencial geotérmico, deberán entregar la información geológica, de percepción remota, la derivada de los muestreos geoquímicos, geofísicos, geo hidrológicos, toma y análisis de muestras de rocas, y la demás que haya sido obtenida en la etapa de exploración de terrenos con posible potencial geotérmico a su respectivo Consejo Regional de Cuenca, el cual incorporará dicha información en su base de datos y deberá ponerla a disposición del público.


CAPÍTULO III
De las aguas propiedad de la Nación marinas y zonas costeras

Artículo 241. La gestión de las aguas marinas interiores y del mar territorial, así como las zonas federales marítimas terrestres asociadas a los flujos superficiales y subterráneos será responsabilidad de la Comisión Nacional del Agua, según los lineamientos establecidos en los programas hídricos regionales de las cuencas costeras.

Artículo 242. La autorización de las siguientes actividades tendrán que contar con un Dictamen de Impacto Socio-hídrico favorable, cuyo Programa Regional Hídrico haya delimitado las aguas marinas como parte de su zona de jurisdicción:

I. Permisos para vertimientos en el mar;

II. Autorización de cualquier actividad de dragado, minería o extracción de hidrocarburos en el fondo del mar;

III. Desembarcos programados de cruceros que requerirían de servicios de agua y saneamiento, cuya provisión pondría en riesgo la disponibilidad para cumplir con los derechos de los propios habitantes;

IV. La autorización de nuevos complejos hoteleros o turísticos, puertos, escalas marinas;

V. Depósitos de aguas residuales en el mar por parte de cruceros, plataformas u otros puntos móviles o fijos;

VI. La autorización de proyectos costeros de acuicultura; y

VII. Concesiones para el uso del agua marina con el fin de la desalinización.

En el caso de incisos V, VI y VII, el Consejo Regional de Cuenca será la autoridad responsable de determinar si se otorgará la concesión o permiso para dichas actividades.

Artículo 243. No se autorizarán permisos o concesiones para pozos ubicados en zonas costeras, cuya operación pudiera promover la intrusión salina a las aguas subterráneas.

La disposición inadecuada de la salmuera de plantas desalinizadoras será causa del retiro de su autorización y la cancelación inmediata de sus operaciones.

CAPÍTULO IV
De la desalinización

Artículo 244. La desalinización de agua será considerada como una fuente excepcional de abasto de agua, cuando no exista otra forma de garantizar el derecho humano al agua para uso personal y doméstico.

Artículo 245. En aquellas zonas con poca precipitación que registren un crecimiento urbano e industrial controlado, el Consejo Regional de Cuenca podrá proponer a la Comisión la realización de procesos de desalinización de aguas del mar o de acuíferos con aguas salinas, previa Evaluación del Dictamen de Impacto Socio-hídrico.

No se requerirá de dicha evaluación y dictamen, cuando los procesos de desalinización para actividades de uso doméstico, de conservación y agropecuario que impliquen la extracción de un volumen que no incremente la salinidad de los acuíferos, o cuando con ellos se pretenda salvaguardar el derecho humano al agua para uso personal o doméstico, sin que ello afecte a los ecosistemas.

Artículo 246. Cuando las plantas desalinizadoras utilicen fuentes de agua subterránea salobre, tendrán que asegurarse de que su diseño y ubicación genere una berrera hidráulica que permita aprovechar tanto las aguas marinas que entren a los acuíferos del interior, como las aguas subterráneas dulces que fluyan al mar.

Artículo 247. La construcción y operación de plantas desalinizadoras deberá estar a cargo de la administración pública en cualquiera de sus tres niveles de gobierno.

Queda prohibida la instalación de plantas desalinizadoras en áreas naturales protegidas y en sus zonas de influencia.

El agua desalinizada no podrá ser exportada a otros países.

CAPÍTULO V
De las aguas transfronterizas

Artículo 248. La Comisión, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ejercicio de sus atribuciones relevantes, deberán contribuir a asegurar lo siguiente:

I. La gestión de aguas superficiales y subterráneas transfronterizas, de manera planificada a través de Consejos Regionales de Cuenca con participación ciudadana y gubernamental de las naciones involucradas, priorizando los derechos humanos y facilitando la cooperación directa entre pueblos indígenas a través de las fronteras;

II. La documentación de obras y actividades que se realicen o pretendan realizar en los países vecinos, que pudieran poner en riesgo el derecho humano al agua en la República Mexicana, tales como la fracturación hidráulica, la deforestación y el almacenaje masivo de aguas superficiales compartidas y en acuíferos;

III. El fomento a instancias de coordinación entre los países fronterizos con participación comunitaria, académica y ciudadana, aun cuando no existan condiciones para una coordinación gubernamental;

IV. La investigación y monitoreo de aguas superficiales y subterráneas en territorio mexicano exclusivamente por entidades e instituciones mexicanas;

V. La información sobre las aguas superficiales y subterráneas en territorio mexicano disponible para las otras naciones, bajo la condición de que estas aporten el mismo grado y calidad de información;

VI. La designación, por la Comisión y los Consejos Regionales de Cuenca de las respectivas fronteras, de representantes ciudadanos y de pueblos indígenas a participar con voz y voto en las reuniones de las Comisiones Internacionales de Límites y Aguas correspondientes; y

VII. La generación de los instrumentos necesarios y la evaluación de impacto ambiental transfronteriza entre otros, para proteger las aguas propiedad de la Nación superficiales y subterráneas de su extracción o contaminación por otros países.

Artículo 249. La Comisión realizará anualmente una reunión abierta al público con representantes de la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de la República, para evaluar el funcionamiento de los tratados y acuerdos internacionales relacionados con cuencas y aguas fronterizas, para buscar estrategias y acciones que permitan resolver los problemas existentes.

Artículo 250. Queda prohibida la exportación de aguas superficiales, subterráneas o desalinizadas desde el territorio mexicano hacia otros países, adicional a la previamente acordada en tratados existentes, salvo que se trate de apoyo en emergencias y sin menoscabo de los derechos humanos asociados al agua en el territorio nacional.

Artículo 251. La Comisión contará con un Grupo de Trabajo sobre Cuencas y Aguas Transfronterizas, cuyos integrantes serán nombrados por los Consejos Regionales de Cuenca fronterizos, para analizar los usos actuales del agua a ambos lados de la frontera y evaluar el enfoque de derechos humanos, sustentabilidad y soberanía en los tratados que gobiernan el acceso al agua en las cuencas transfronterizas.

El Grupo de Trabajo sobre Cuencas y Aguas Transfronterizas documentará los usos del agua y las actividades realizadas en ambos lados de las fronteras, con atención especial en actividades en la frontera norte que pudieran estar afectando la calidad y funcionamiento de aguas subterráneas en territorio mexicano.

Asimismo, los tratados internacionales y mecanismos actuales para el manejo de aguas y cuencas entre México y los países con los cuales comparte frontera, serán revisados por La Comisión con el apoyo del Grupo de Trabajo de Cuencas y Aguas Transfronterizas.

Artículo 252. La Comisión determinará las ternas a partir de las cuales el Ejecutivo Federal nombrará al Comisionado, a los Ingenieros Principales, al Secretario y al Asesor Legal que representarán a México frente a la Comisión Internacional de Límites y Aguas con los países fronterizos.

CAPÍTULO VI
Navegación

Artículo 253. Se reconoce a la navegación sobre aguas interiores y marítimas como usuarias de aguas propiedad de la Nación para uso turístico, recreativo y de transporte de personas y mercancías. Estas se sujetarán a lo previsto por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y a lo previsto en la presente ley.

Artículo 254. No se requerirá concesión para navegar en aguas propiedad de la Nación. Las actividades de navegación para el transporte, turismo, recreación y comercio tendrán los derechos y obligaciones que establece la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, esta ley y su Reglamento

Artículo 255. La navegación requerirá de infraestructura que facilite la actividad con seguridad tanto en aguas interiores como marítimas. Los propietarios de embarcaciones tendrán la obligación de pagar los derechos que correspondan por el uso de la infraestructura, conforme al reglamento.

CAPÍTULO VII
Trasvase de Cuenca

Artículo 256. El trasvase consiste en el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación para ser trasladadas a una cuenca distinta de la que tiene conexión natural. Esta actividad la realiza la Federación o los concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para otorgarlas en concesión en un lugar distinto al de la cuenca de extracción.

Artículo 257. El trasvase podrá ser:

I. Directo: Cuando lo realicen los concesionarios de agua para uso personal y doméstico, siempre que éste se destine a la prestación del servicio de agua para estos mismos fines. En estos casos, los concesionarios deberán solicitar autorización a la Comisión;

II. Indirecto: Cuando lo efectúe la Federación en beneficio de concesionarios de agua para uso personal y doméstico, o público urbano para la prestación del servicio público de agua para estos mismos fines. En estos casos, las obras de infraestructura federal podrán realizarse con inversión federal o con la participación de inversión estatal, municipal, social o privada.

Artículo 258. Al ordenar y regular los trasvases de aguas propiedad de la Nación, la Comisión deberá considerar lo siguiente:

I. Que el trasvase constituye una medida excepcional cuya única finalidad será la de garantizar el derecho de acceso al agua para uso personal y doméstico, sin detrimento de los derechos humanos asociados al agua de las personas que habitan en el territorio de la cuenca de origen;

II. El impacto ambiental, hidrológico y socioeconómico que el trasvase tendrá sobre el territorio de la cuenca o acuífero de extracción de aguas propiedad de la Nación y sobre el de recepción de las aguas trasvasadas, mismo que se determinará a partir del dictamen de la evaluación de impacto socio-hídrico prevista en esta Ley, y de manifestación de impacto ambiental prevista en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

III. La disponibilidad, captación y descarga de las aguas propiedad de la Nación trasvasadas;

IV. El beneficio, los volúmenes y la autorización que, en su caso, se otorgue a concesionarios; y

V. La evaluación, inspección y monitoreo de los trasvases de aguas propiedad de la Nación.

No se autorizarán trasvases para usos o actividades distintas a las señaladas en la fracción I de este artículo.

La Comisión podrá emitir las disposiciones e instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento en materia de trasvases.

Artículo 259. Los requisitos para la solicitud de autorización de trasvase directo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

La solicitud de autorización de trasvase directo podrá presentarse conjuntamente con la de concesión de agua para uso personal y doméstico, o público urbano para la prestación del servicio público de agua para estos mismos fines, o con posterioridad al otorgamiento de esta última.

En ambos supuestos, la Comisión contará con un plazo para resolver las solicitudes que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y siempre que se encuentre debidamente integrado el expediente.

Artículo 260. La autorización para el trasvase directo de aguas propiedad de la Nación no podrá exceder la vigencia del título de concesión para los usos establecidos en este capítulo. Esta autorización podrá prorrogarse conjuntamente con el título de concesión, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 261. Las disposiciones en materia de suspensión, extinción y revocación de la concesión para los usos establecidos en este capítulo, son aplicables en lo conducente a la autorización de trasvase.

TÍTULO DÉCIMO
DE LOS USOS DEL AGUA

Artículo 262. El orden de prelación para la gestión de los usos del agua previstos en esta Ley será el siguiente:

I. Personal y doméstico;

II. Público urbano;

III. Actividades de conservación;

IV. Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura, conforme a los criterios de preferencia y los fines establecidos en los capítulos IV y V;

V. Generación de energía eléctrica;

VI. Industrial y de servicios;

VII. Turismo y recreación;

VIII. Industrias extractivas.

CAPÍTULO I
Uso Personal y Doméstico

Artículo 263. No se requerirá concesión de aguas propiedad de la Nación para uso personal y doméstico, aun en cuencas y acuíferos vedados o reglamentados, siempre que se realice por medios manuales y las aguas no se desvíen de su cauce ni se produzca una disminución significativa en su caudal. Se entienden por medios manuales la fuerza humana directa o la que se ejerza a través de dispositivos mecánicos.

Esta disposición también es aplicable en acuíferos en los que se haya suspendido provisionalmente el libre alumbramiento.

Artículo 264. Los interesados en usar o aprovechar aguas propiedad de la Nación con fines domésticos por medios distintos de los manuales, deberán solicitar a la Comisión la concesión respectiva.

CAPÍTULO II
Uso Público Urbano

Artículo 265. El uso público urbano comprende el uso aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación para la prestación del servicio público de agua para uso, consumo y saneamiento humano, así como para la prestación de servicios públicos básicos como clínicas, hospitales, escuelas, estancias infantiles y para adultos mayores, actividades de protección civil y cualesquiera otros prestados por los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o, en su caso, por las entidades federativas. Para lo anterior, estas autoridades solicitarán concesión a la Comisión.

Los municipios y demarcaciones territoriales que celebren convenio entre sí o con las entidades federativas para la prestación del servicio público de agua para uso y consumo humano, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones que les correspondan en su carácter de concesionarios, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el título correspondiente. Las entidades federativas que asuman la prestación de los servicios serán responsables solidarios del cumplimiento de tales obligaciones.

Este uso es exclusivo para uso y consumo humano y saneamiento por lo que, en ningún caso, puede ser transferido o transmitido a personas físicas o morales distintas a las previstas en el párrafo anterior.

Los desarrolladores inmobiliarios, requieren que las autoridades concesionarias, determinen la factibilidad y pertinencia de otorgar agua de su concesión para el desarrollo habitacional.

No podrá destinarse agua de uso público urbano, para otros fines.

Artículo 266. Las autoridades municipales podrán usar y aprovechar las aguas residuales y tratadas provenientes de la concesión de aguas propiedad de la Nación, desde el punto de su extracción o entrega por parte de la Comisión, hasta el sitio de su disposición a sistemas cerrados de aguas residuales de propiedad nacional, para su posterior tratamiento y disposición por parte de la Comisión. Dicho uso podrá realizarse directamente o por parte de sujetos autorizados en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 267. Los municipios y las demarcaciones territoriales, la Ciudad de México y las entidades federativas, en su caso, deberán garantizar la provisión de un volumen de agua mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas de uso y consumo humano, para lo cual emplearán los mecanismos más efectivos para garantizar el derecho humano al agua y saneamiento, de acuerdo con lo que determine esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III
Uso para Actividades de Conservación

Artículo 268. Los titulares o poseedores de tierras, ya sean personas físicas o morales, podrán usar o aprovechar Aguas Propiedad de la Nación para realizar voluntariamente actividades de conservación.

Artículo 269. Las actividades de conservación para las que procede el otorgamiento de una concesión, serán las siguientes:

I. Unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre o cualquier programa de acción para la conservación de las especies;

II. Ordenamientos comunitarios;

III. Actividades para el mantenimiento de las áreas naturales protegidas.

El uso de agua para estas actividades deberá ser justificado mediante un programa de manejo.

Artículo 270. La incorporación de nuevas tierras destinadas a la conservación requerirá la modificación del título de concesión, siempre que se incremente el volumen de agua concesionado.

Artículo 271. La Comisión no podrá autorizar el cambio de uso para actividades de conservación para otros usos.

CAPÍTULO IV
Uso Agrícola

Artículo 272. La disposición de agua para uso agrícola comprende tanto las actividades destinadas a asegurar la soberanía y seguridad alimentaria nacional, como aquellas encaminadas a la realización de otros procesos productivos de generación de bienes.

La disposición de agua para soberanía y seguridad alimentaria nacional tendrá carácter preferente sobre cualquiera otra actividad que tenga como finalidad la exportación de alimentos producidos en nuestro país, la generación de biocombustibles y sustancias químicas, o cualquier otro proceso productivo de tipo agrícola.

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 273. Los titulares o poseedores de tierras agrícolas o forestales podrán usar o aprovechar las aguas propiedad de la Nación mediante la concesión que otorga la Comisión.

Artículo 274. La concesión para uso agrícola se otorgará a:

I. Personas físicas o morales para el uso individual de aguas propiedad de la Nación con fines agrícolas; y

II. Personas morales, para la administración y operación de sistemas de riego que requieran el uso común de aguas propiedad de la Nación para fines agrícolas.

Artículo 275. Los concesionarios a que se refiere la fracción II del artículo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con un reglamento que establezca la forma de administración y operación del sistema de riego, las medidas se tomarán para respetar los derechos individuales y la distribución que se dará a las aguas concesionadas; y

II. Elaborar y actualizar un padrón de usuarios que contenga el nombre de la persona beneficiaria, así como la superficie y volumen que le corresponda.

La Comisión reconocerá los derechos individuales contenidos en el padrón de usuarios.

Artículo 276. Los concesionarios tendrán el derecho de usar o aprovechar las aguas propiedad de la Nación únicamente en los predios señalados en la concesión. La incorporación de nuevas tierras agrícolas requerirá la modificación del título de concesión sin que incremente el volumen concesionado.

Artículo 277. La Comisión podrá autorizar el cambio de uso agrícola a doméstico para asentamientos humanos dentro de las áreas autorizadas para riego, en la proporción de la superficie que se deje de sembrar. Los títulos respectivos deberán modificar los volúmenes de agua y la infraestructura que quede en desuso.

Sección Segunda
Ejidos y Comunidades

Artículo 278. El uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se realizará en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia agraria.

En ningún caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán explotar, usar o aprovechar aguas destinadas a las parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto cuando sea indispensable para las necesidades domésticas del asentamiento humano.

Artículo 279. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero usará las aguas como concesionario, para lo cual deberá solicitar a la Comisión el título respectivo y acompañar a su solicitud la constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se trate.

Al otorgar la concesión, la Comisión debe restar del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales, el volumen amparado en la concesión solicitada.

Artículo 280. Cuando en los términos de la Ley Agraria se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común, o se otorgue el usufructo de parcelas a sociedades civiles o mercantiles o a cualquier otra persona moral, las personas adquirientes conservarán los derechos sobre el uso y aprovechamiento de las aguas correspondientes. La Comisión, a solicitud del interesado, otorgará la concesión correspondiente de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 281. Cuando los ejidos o comunidades formen parte de unidades o Distritos de Riego se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.


Sección Tercera
Unidades de Riego

Artículo 282. Las personas físicas o morales podrán constituir una nueva persona moral que integre una unidad de riego, con el objeto de:

I. Construir y operar su propia infraestructura para la prestación del servicio de riego a sus miembros;

II. Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos públicos federales, estatales y municipales, y hacerse cargo de su operación, conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros; y

III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso haya solicitado en concesión a la Comisión.

IV. Construir obras de conservación de suelo, obras de captación de agua de lluvia y promover la tecnificación de las parcelas en las Unidades de Riego que coadyuven a la conservación del recurso hídrico.

El órgano directivo de las personas morales a que se refiere este artículo deberá proponer a la Asamblea General el Reglamento de Operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia para el mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura hidráulica, mismos que deberán ser aprobados por la Comisión.

Artículo 283. Al otorgar el título de concesión de aguas propiedad de la Nación a las personas morales que integran las unidades de riego, la Comisión deberá entregar el permiso de construcción de obra y, en su caso, la concesión para el uso y aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere la presente Ley.

El estatuto social de la persona moral y el reglamento de la unidad de riego se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y en el título de concesión respectivo.

Artículo 284. Las unidades de riego podrán integrar un Distrito de Riego o incorporarse a uno existente.

Sección Cuarta

Distritos de Riego

Artículo 285. El Distrito de Riego puede estar conformado por unidades de riego, superficies ejidales, comunales o de pequeña propiedad previamente delimitada y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego.

Cuenta con obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y subterráneas, y en su caso, aguas residuales y tratadas, así como con vasos de almacenamiento, zona federal de protección y demás bienes y obras conexas. Los Distritos de Riego se establecerán o reconocerán mediante Decreto o Acuerdo.

Artículo 286. Los Distritos de Riego serán administrados, operados y conservados por los usuarios o por quien estos designen. Para tal efecto, la Comisión otorgará concesión para el uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación y de la infraestructura hidráulica, excepto las obras de cabeza.

Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 287. En cada Distrito de Riego se establecerá un comité hidráulico que fungirá como órgano colegiado de concertación para el manejo adecuado del agua y de la infraestructura, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento que elabore y aplique el distrito.

Artículo 288. Los usuarios de los Distritos de Riego tendrán las obligaciones siguientes:

I. Usar o aprovechar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito;

II. Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego; y

III. Suministrar información al Sistema Nacional de Información del Agua.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será causa de suspensión del servicio de riego, hasta en tanto el infractor regularice el cumplimiento de sus obligaciones.

La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.

Artículo 289. Los usuarios de los Distritos de Riego deberán respetar los programas de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.

La dotación anual de agua, respetando la prelación de los usos, se definirá considerando los volúmenes aprovechables determinados al inicio de cada ciclo agrícola y será proporcional al volumen concesionado a los Distritos que comparten una misma cuenca. Para tal efecto, se considerarán las políticas de operación y los instrumentos jurídicos correspondientes.

Artículo 290. En caso de que el concesionario no mantenga en buen estado la infraestructura hidráulica y ello ponga en riesgo la distribución de agua, la Comisión, en términos del Reglamento, deberá nombrar un interventor cuyos servicios se pagarán con cargo al concesionario, para que ejecute obras y acciones de mantenimiento que garanticen la prestación eficiente del servicio.

Artículo 291. La indemnización que proceda por la expropiación por causas de utilidad pública de las tierras en términos del artículo 9, fracciones V y VI de esta Ley, se cubrirá en efectivo.

A solicitud del afectado por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada uno de los afectados, en los términos de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.

El Organismo de Cuenca competente, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados por la construcción de las obras.


Sección Quinta
Temporal Tecnificado

Artículo 292. El distrito de temporal tecnificado lo constituye el área geográfica que no cuenta con infraestructura de riego destinada a actividades agrícolas y que, mediante el uso de diversas técnicas y obras, aprovechan con mayor eficiencia el agua de lluvia y la humedad en los terrenos agrícolas, aminorando con ello los daños a la producción por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas o por condiciones de escasez.

Artículo 293. En los distritos de temporal tecnificado que cuenten con infraestructura agrícola federal, los beneficiarios de la misma deberán constituirse en personas morales que tengan por objeto:

I. Prestar los diversos servicios de drenaje, vialidad y los demás que se requieran;

II. Administrar, operar, conservar y mantener la infraestructura;

III. Cobrar las cuotas de autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.

Artículo 294. La Comisión brindará la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se identifiquen y, en su caso, las áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y sedimentos.

Artículo 295. Las disposiciones establecidas para los Distritos de Riego y las unidades de riego serán aplicables, en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.

CAPÍTULO V
Uso Pecuario

Artículo 296. La disposición de agua para uso pecuario tendrá carácter preferente respecto de otras actividades que se realicen en el sector, siempre que tenga como finalidad asegurar la soberanía y seguridad alimentaria nacional.

Artículo 297. Los productores pecuarios en todas sus ramas podrán usar o aprovechar aguas propiedad de la Nación mediante concesión que otorga la Comisión.

Artículo 298. Se podrá otorgar concesión a:

I. Personas físicas o morales para el uso individual de aguas propiedad de la Nación con fines pecuarios; y

II. Personas morales para el uso común de aguas propiedad de la Nación con fines pecuarios.

Artículo 299. Los concesionarios a que se refiere la fracción II del artículo anterior deberán:

I. Contar con un reglamento que establezca la forma de administración, operación y suministro de agua, de protección de los derechos individuales, la distribución de las aguas concesionadas, la disposición, tratamiento y, en su caso, la descarga de aguas al medio ambiente, siempre que su composición físico-química y biológica no afecte la salud humana ni los ecosistemas; y

II. Elaborar y actualizar un padrón de usuarios que contenga el nombre de las personas beneficiarias, la especie y número de cabezas de ganado que posee, y el volumen de agua que le corresponde.

La Comisión reconocerá los derechos individuales contenidos en el padrón de usuarios.

CAPÍTULO VI
Pesca

Artículo 300. La actividad pesquera tendrá carácter preferente respecto de otras actividades que se realicen en este sector, siempre que tenga como finalidad asegurar la soberanía y seguridad alimentaria nacional.

Artículo 301. No se requerirá concesión ni permiso para usar las aguas propiedad de la Nación en actividades de pesca deportiva y comercial. Los pescadores tendrán los derechos y obligaciones que establece la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables y su Reglamento.

CAPÍTULO VII
Acuacultura y Maricultura

Artículo 302. El uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación en actividades de acuacultura y maricultura tendrá carácter preferente respecto de otras actividades que se realicen en este sector, siempre que tenga como finalidad asegurar la soberanía y seguridad alimentaria nacional.

En todos los casos, deberán establecer mediante manifestación por escrito, las medidas que implementarán para prevenir y, en su caso, tratar la contaminación del agua o cuerpo de agua utilizado.

La Comisión apoyará, a solicitud de los interesados, el uso de la infraestructura hidráulica federal, la ocupación de cuerpos o corrientes y mares litorales compatible con actividades acuícolas, delimitando la superficie para su desarrollo.

La Comisión deberá requerir opinión a la Comisión Nacional para Uso y Conocimiento de la Biodiversidad, sobre los riesgos que representa para la biodiversidad acuática la producción acuícola o maricultura que solicita la concesión. En caso de que la opinión indique un alto riesgo de efectos nocivos para la biodiversidad nativa, la Comisión deberá negar la concesión o uso de cuerpos de agua nacionales.

En caso de que el cuerpo de agua a utilizar se encuentre dentro de un área natural protegida, la Comisión, deberá requerir opinión a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cuál será vinculante en caso de ser negativa.

Artículo 303. No se requerirá concesión de aguas propiedad de la Nación cuando las actividades de acuacultura y maricultura se realicen en sistemas suspendidos en cuerpos y corrientes de propiedad nacional, en tanto que no se desvíen los cauces, no se introduzcan especies exóticas y siempre que no se afecten la calidad de agua, la infraestructura hidráulica, la navegación y los derechos de terceros. El interesado en explotar, usar o aprovechar aguas propiedad de la Nación para ese propósito deberá presentar aviso a la Comisión que contenga información sobre las especies y las medidas para evitar contaminación biológica, los insumos a utilizar y las medidas para prevenir o controlar la contaminación que se pudiera generar derivado de esta actividad.

En caso de que el cuerpo de agua a utilizar se encuentre dentro de un área natural protegida, la Comisión, deberá requerir opinión a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cuál será vinculante en caso de ser negativa.

Artículo 304. Los concesionarios de aguas propiedad de la Nación en actividades acuícolas tendrán los derechos y obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento, en armonía con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.


CAPÍTULO VIII
Generación de Energía Eléctrica

Artículo 305. Se reconoce a la Industria Eléctrica como usuaria de recursos hídricos para la producción de energía.

Artículo 306. El título de concesión de agua que otorgue la Comisión, con base en la evaluación del impacto ambiental y la programación hídrica, establecerá el volumen destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas.

Artículo 307. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes al sistema hidroeléctrico deberán construirse por la Comisión o por la Comisión Federal de Electricidad.

La Comisión podrá usar o concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía eléctrica que requiera y podrá disponer también del excedente, en los términos de la normatividad aplicable en la materia.

Artículo 308. Las personas físicas o morales requerirán de concesión para el uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación con el objeto de generar energía eléctrica.

Artículo 309. Los interesados en realizar trabajos de exploración para generación de energía eléctrica mediante geotermia, deberán solicitar a la Comisión permiso de obra para los pozos exploratorios.

Artículo 310. El uso y aprovechamiento de aguas subterráneas contenidas en yacimientos geotérmicos hidrotermales requerirá de concesión, además de una autorización en materia de impacto ambiental y evaluación de impacto socio-hídrico.

Además de los requisitos para el otorgamiento de concesiones, el interesado deberá presentar a la Comisión los estudios del yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión, características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o sobre yacentes.

Los estudios y exploraciones realizados por los interesados deben determinar la ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos, la probable posición y configuración del límite inferior de estos, las características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento y los acuíferos, entre otros aspectos.

Si los estudios demuestran que el yacimiento geotérmico hidrotermal y los acuíferos sobre yacentes no tienen conexión hidráulica directa, para el otorgamiento de la concesión, la Comisión no considerará la disponibilidad de agua de los acuíferos ni la normatividad relativa a las vedas, reglamentos específicos y reservas, respectivas.

La Comisión otorgará la concesión sobre el volumen de agua solicitado por el interesado y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar afectaciones negativas a la calidad y cantidad del agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del yacimiento.

El interesado deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y la demás normatividad aplicable.

Artículo 311. Se requerirá permiso de descarga y autorización en materia de impacto ambiental cuando el agua de retorno se vierta a cuerpos de agua y bienes nacionales.

Las concesiones que regula este artículo, podrán ser objeto de modificación en caso de alteración de los puntos de extracción o inyección, redistribución de volúmenes y relocalización, reposición y cierre de pozos, para lo cual el concesionario deberá presentar solicitud que cumpla con los requisitos que establece el Reglamento.

CAPÍTULO IX
Industrial y de servicios

Artículo 312. El uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación en actividades industriales que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados o semielaborados, requerirá concesión y permisos de descarga o disposición de aguas, en los términos de esta Ley.

Artículo 313. El uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación en actividades relacionadas con los servicios, requerirá concesión y permiso de descarga, en los términos de esta Ley.

Artículo 314. Los titulares de concesiones para uso industrial y de servicios deberán cumplir con las obligaciones que establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión y permiso de descarga o disposición de aguas.

La Comisión determinará la concesión para cada usuario industrial y de servicios de acuerdo con la disponibilidad de agua.

Las industrias y los prestadores de servicios estarán obligados a:

I. Contar con dispositivo de medición y reportar los volúmenes de las aguas de uso consuntivo;

II. Obtener un permiso de descarga o disposición de aguas dependiendo de su calidad, en los términos establecidos en esta Ley;

III. Tratar las aguas residuales de conformidad con esta Ley y devolverla a la Nación, a través del Centro de Transmisión de Derechos;

IV. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas; y

V. Poner a disposición de la Comisión el agua sobrante después del uso que realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones.

CAPÍTULO X
Turismo y Recreación

Artículo 315. La Comisión podrá otorgar concesiones para el uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación para fines turísticos y de recreación, cuando el solicitante cumpla los requisitos que establecen el Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones administrativas aplicables.

La Comisión deberá negar la concesión para el uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación con fines turísticos y de recreación, cuando exista afectación al régimen hidrológico, a la correcta operación de la infraestructura hidráulica, al goce de derechos de terceros o cuando exista la prestación del servicio por parte de un organismo operador, a menos que este último declare la incapacidad para dar el servicio.

Artículo 316. El uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación con fines turísticos o de recreación podrá realizarse en el mismo cuerpo de agua o en el predio señalado por el concesionario para tal efecto.

Artículo 317. El concesionario estará obligado a cumplir con las condiciones de calidad de las aguas usadas que señale el título de concesión y los permisos de descarga o disposición de aguas que se le hayan autorizado.

Se requerirán dichos permisos para la devolución de las aguas concesionadas a los bienes nacionales o a la infraestructura hidráulica federal, dependiendo de la calidad de dichas aguas.

CAPÍTULO XI
Industrias extractivas

Artículo 318. Las industrias dedicadas a extraer y explotar los recursos del subsuelo, tales como los minerales, gas y petróleo deberán obtener concesión para el uso y aprovechamiento del agua para la extracción, generación y, en su caso, transformación de productos.

La Comisión, en uso de sus facultades, determinará la concesión para cada usuario de industrias extractivas, atendiendo a la disponibilidad del agua y al orden de prelación.

Artículo 319. Los concesionarios estarán obligados a usar o aprovechar dichos recursos en forma eficiente y responsable, y garantizando la restauración de las áreas de extracción para asegurar la conservación de los ecosistemas.

Artículo 320. Debido a los riesgos de contaminación al agua en la que no es posible predecir, revertir, ni remediar, los daños al ambiente, a la salud humana, así como las posibles violaciones a derechos humanos que pueden causar las actividades de fractura hidráulica o estimulación hidráulica, para la exploración o extracción de hidrocarburos, queda prohibido el uso de agua para realizar esta actividad en todo el territorio nacional.

Artículo 321. Las industrias extractivas estarán obligadas a:

I. Contar con dispositivo de medición y reportar los volúmenes de las aguas de uso consuntivo;

II. Obtener un permiso de descarga o disposición de aguas dependiendo de su calidad, en los términos establecidos en esta Ley;

III. Tratar las aguas residuales de conformidad con esta Ley y devolverla a la Nación, a través del Centro de Transmisión de Derechos de agua;

IV. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas; y

V. Poner a disposición de la Comisión el agua sobrante después del uso que realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones.

Artículo 322. El uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación para fines distintos de las actividades inherentes a las industrias extractivas, y del uso doméstico del personal empleado en las mismas, requiere concesión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Sección Primera
Uso en el laboreo de minas

Artículo 323. Son aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas que se ubiquen en el subsuelo y que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y explotación.

Los titulares de concesiones mineras que exploten, usen o aprovechen las aguas a que se refiere el párrafo anterior están obligados a:

I. Usar el agua de laboreo para sus actividades mineras, responsablemente, para obtener la autorización se requiere aprobación del Consejo Regional de Cuenca correspondiente, mediante dictamen de Impacto Socio-hídrico que no ponga en riesgo los derechos humanos de los habitantes de poblaciones cercanas a la mina o de ecosistemas;

II. Presentar un plan que demuestre que los procesos industriales a implementar son eficientes en el uso de agua y que esta se reutilizará en los mismos;

III. Obtener un permiso de descarga o disposición de aguas dependiendo de su calidad, en los términos establecidos en esta Ley;

IV. Tratar las aguas residuales de conformidad con esta Ley y devolverlas a la Nación a través la infraestructura hidráulica federal, al Centro de Transmisión de Derechos de Agua;

V. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas;

VI. Poner a disposición de la Comisión el agua sobrante después del uso que realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones;

VII. Permitir visitas de inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad que realicen las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en las normas administrativas aplicables;

VIII. Contar con dispositivo de medición de caudales y calidad del agua, en tiempo real, y reportar los volúmenes de las aguas utilizadas y de laboreo a la Comisión y al Sistema Nacional de Información del Agua.

Artículo 324. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación provenientes del laboreo de minas, para fines distintos de las actividades inherentes a la minera, y del uso doméstico del personal empleado en las mismas, requerirá de concesión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

TITULO DÉCIMO PRIMERO
DEL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DE AGUA

CAPÍTULO ÙNICO
De los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales

Artículo 325. La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales es una actividad prioritaria del Estado, quien, a través de los municipios y las autoridades del agua competentes en los tres niveles de gobierno, garantizará el respeto y cumplimiento de los derechos humanos de acceso, disposición y saneamiento de agua para uso y consumo personal y doméstico.

Las autoridades del agua admitirán y promoverán la participación de la sociedad en la prestación de los servicios, para lo cual podrán actuar de manera coordinada o asociada con las comunidades que habitan los territorios de las cuencas y acuíferos. Adicionalmente, podrán otorgar concesiones para la prestación total o parcial de estos servicios, a particulares o comunidades, las cuales llevarán a cabo las funciones que las autoridades les deleguen y actuarán en términos de lo establecido en esta Ley, respetando en todo momento los derechos humanos asociados al agua reconocidos en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 326. Para el desempeño de las funciones a que hace referencia este título, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según sea el caso, podrán adoptar las modalidades siguientes:

I. Prestar los servicios públicos a que se refiere este Título, de forma coordinada y asociada, por sí mismos o a través del otorgamiento de concesiones, en términos de esta Ley y las demás leyes federales y locales aplicables;

II. Coordinarse y asociarse con otros ayuntamientos para la eficaz prestación de los servicios públicos. Para la asociación de municipios de dos o más entidades federativas se requerirá la aprobación de dicho acuerdo por parte de las legislaturas estatales;

III. Celebrar convenios con las entidades federativas, a efecto de que estas se hagan cargo temporalmente de los servicios públicos, de manera directa o a través de organismos del agua competentes, o bien, para que coadyuven con los municipios en su prestación;

IV. Constituir esquemas de asociación u organismos operadores de carácter intermunicipal o metropolitano para atender las necesidades de servicios públicos derivadas de la conurbación, así como para asegurar la sustentabilidad de los mismos mediante el aprovechamiento de las economías a escala;

V. Aprobar bandos municipales y de buen gobierno, reglamentos y otras disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales se establezcan reglas de operación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, mismas que deberán apegarse a lo establecido en esta Ley y la correspondiente legislación estatal, respecto de las atribuciones de los municipios y demarcaciones territoriales en la prestación de estos servicios públicos. Dichas disposiciones deberán considerar mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 327. A fin de implementar las bases establecidas en la presente Ley, las entidades federativas y la Ciudad de México podrán homologar y unificar la prestación de los servicios públicos previstos en este Título.

Dicha unificación considerará la naturaleza no lucrativa de los servicios públicos, así como su autosuficiencia y sustentabilidad.

Artículo 328. Para la prestación de los servicios públicos, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán prever:

I. La naturaleza y atribuciones del organismo estatal del agua o su equivalente, en calidad de prestador de los servicios públicos;

II. La creación o perfeccionamiento del órgano regulador y supervisor en la materia;

III. Las condiciones y términos generales de prestación, con el fin de cumplir las bases establecidas en esta Ley;

IV. Las obligaciones de los prestadores de los servicios públicos;

V. Las acciones de profesionalización y capacitación de servidores públicos y prestadores de los servicios;

VI. Los mecanismos de responsabilidad directa de las autoridades que tienen a su cargo la prestación de los servicios, aun cuando se otorguen concesiones para tales fines;

VII. Las acciones para la prestación de los servicios en el corto, mediano y largo plazos;

VIII. Planes, programas y acciones locales para lograr la cobertura universal de los servicios;

IX. La suscripción de convenios en la materia con otros ámbitos de gobierno; y

X. Las propuestas u opiniones que formule la legislatura local, directamente o a través del órgano regulador, respecto del establecimiento de contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas relacionados con la prestación de los servicios públicos.

Artículo 329. En el ámbito de las entidades federativas, la prestación de los servicios que en su caso realicen, estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien podrá ejercerla directamente o por conducto del órgano creado para tal efecto, previa aprobación de la legislatura estatal.

Artículo 330. El órgano, entidad o dependencia gubernamental de cada entidad federativa encargado de regular, vigilar y supervisar la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Asegurar mecanismos para la prestación de esos servicios en zonas rurales;

II. Asesorar a los prestadores de los servicios públicos a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley;

III. Evaluar y certificar la gestión administrativa, profesional, técnica y financiera de los prestadores de esos servicios;

IV. Determinar lineamientos, criterios e indicadores para mejorar la eficiencia y calidad de los servicios;

V. Formular esquemas de capacitación y profesionalización de los prestadores de servicios;

VI. Promover esquemas de participación o asociación intermunicipal y metropolitana para la prestación de los servicios públicos;

VII. Proponer la composición de sistemas para el cobro de contribuciones, aprovechamientos, cuotas y tarifas, a fin de consolidar la viabilidad, autosuficiencia y sustentabilidad de los servicios públicos, apegándose a los principios establecidos en el artículo 334 de esta Ley;

VIII. Proporcionar la información que requiera el Sistema Nacional de Información del Agua, de conformidad con la normatividad aplicable, respecto de la eficiencia, calidad, y sustentabilidad operativa, técnica y financiera de los servicios;

IX. Participar en la Red Nacional de medición de la calidad del agua;

X. Responder consultas, solicitudes y peticiones de los usuarios sobre la prestación de los servicios públicos;

XI. Proponer y promover acciones, estímulos e incentivos para mejorar la eficiencia y calidad de los servicios;

XII. Supervisar, vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de su competencia;

XIII. Las demás que le confiera la Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 331. En casos de emergencia o desastres naturales, las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán actuar coordinadamente para salvaguardar el goce del derecho humano al agua y al saneamiento de las personas, o para auxiliar a otros municipios o demarcaciones territoriales en la realización de dichos fines, previa declaratoria emitida por las autoridades competentes.

En esos casos se tomarán las medidas necesarias, incluyendo la subrogación en la prestación de dichos servicios por parte de los estados y en su caso, la Federación –en ese orden-, de acuerdo con las disposiciones normativas y con base en lo siguiente:

I. La subrogación será necesaria, temporal y suficiente;

II. Se priorizará y focalizará en áreas estratégicas del servicio público;

III. Se asegurará la prestación eficaz de los servicios que sean más urgentes;

IV. Se ajustará a los planes y programas vigentes para la atención de emergencias o desastres.

Artículo 332. La prestación de los servicios públicos municipales o estatales de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales deberá:

I. Ajustarse a las obligaciones previstas en esta Ley;

II. Observar los principios de generalidad, uniformidad, continuidad, regularidad, calidad y permanencia, considerando la disponibilidad y suficiencia de agua e infraestructura hidráulica;

III. Considerar medios alternativos de suministro de agua potable;

IV. Usar los recursos hídricos de forma equitativa, eficiente, sustentable y racional, asegurando la conservación de la calidad y cantidad del agua;

V. Promover la reutilización y recirculación del agua potable;

VI. Eliminar la pérdida de agua en las redes de distribución;

VII. Apoyar la implementación de sistemas regionales y comunitarios de abastecimiento de agua potable y de tratamiento de aguas y reutilización de aguas tratadas;

VIII. Probar e implementar métodos y sistemas para reducir la contaminación del agua, privilegiando el uso de tecnologías alternativas;

IX. Realizar la planeación y programación hídricas tomando en cuenta las condiciones locales y regionales de la prestación de los servicios;

X. Promover entre los usuarios el cuidado del agua; y

XI. Realizar las acciones conducentes para asegurar la cobertura universal de los servicios.

Artículo 333. Los prestadores de los servicios públicos, aun los de naturaleza privada, deberán proporcionar información a las autoridades competentes en materia de infraestructura hidráulica, a fin de generar estadísticas e indicadores que permiten conocer y evaluar su desempeño.

Artículo 334. La determinación de las cuotas por la prestación de los servicios públicos a que se refiere este título, deberá realizarse con base en los principios de equidad, indivisibilidad, transparencia y no discriminación, además de aquellos otros establecidos en esta Ley.

Artículo 335. Las autoridades deberán fomentar a través de estímulos económicos y fiscales, la creación de ecotecnias que favorezcan el consumo racional del agua, así como el saneamiento y disposición eficaz.

Sección Primera
Agua Potable

Artículo 336. En la determinación de cuotas, tarifas y contribuciones por la prestación del servicio de agua potable, los prestadores deberán considerar el costo de su extracción, captación, potabilización, distribución, suministro y medición.

Los subsidios que se otorguen atenderán a criterios de equidad y proporcionalidad.

Artículo 337. Para el suministro de agua potable, la autoridad competente deberá desarrollar infraestructura hidráulica accesible, segura, y eficiente.

Artículo 338. La calidad del agua potable suministrada por las autoridades deberá respetar los parámetros establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para uso y consumo humano, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para dichos efectos.

Artículo 339. Además de la cobertura universal, las autoridades deberán abastecer diariamente volúmenes mínimos de agua para uso y consumo humano, y tomar las previsiones necesarias para asegurarlos en casos de emergencia o desastre.

Artículo 340. La autoridad podrá restringir o suspender la prestación del servicio únicamente por causas de salubridad general, para llevar a cabo el mantenimiento y reparación de la infraestructura hidráulica en un plazo razonable.

Sección Segunda
Drenaje y Alcantarillado

Artículo 341. Todas las personas deberán tener acceso a servicios de saneamiento, sin discriminación. El Estado promoverá acciones para realizar este derecho, considerando la situación de vulnerabilidad de sectores específicos de la población.

Artículo 342. La prestación de los servicios públicos de drenaje y alcantarillado se llevará a cabo observando las condiciones socio-económicas, geológicas, topográficas, hidrológicas, pluviográficas y ambientales de cada zona.

Artículo 343. Con el fin de prevenir riesgos para la salud humana, las autoridades en la prestación de los servicios de drenaje y alcantarillado, aun los de naturaleza privada o comunitaria, deberán verificar que las aguas residuales se conduzcan de manera inmediata, permanente y sin obstrucciones para su posterior tratamiento, garantizando que con ello no causen daños a la salud humana o al medio ambiente.

La infraestructura destinada para ello deberá evitar inundaciones y retroceso de aguas.

Artículo 344. Las autoridades deberán informar a la población sobre los peligros y daños que ocasiona descargar residuos y sustancias químicas en las redes de drenaje y alcantarillado. Adicionalmente, deberán prevenir sobre las sanciones que se impondrán en caso de realizar dichas descargas sin el permiso correspondiente.

Sección Tercera
Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales

Artículo 345. Las autoridades del agua competentes deberán llevar a cabo el tratamiento, disposición y reutilización de las aguas residuales en condiciones de seguridad, eficiencia e inocuidad, con la finalidad de proteger los recursos hídricos, el medio ambiente y la salud humana.

La concentración de contaminantes admitidos para la descarga en bienes nacionales de aguas cuya composición físico-química no ha sido modificada y para la disposición de aguas residuales y tratadas en la infraestructura hidráulica, así como el tratamiento de las mismas, se regulará y determinará en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 346. Cuando las aguas sean objeto de descarga, se deberán tomar en cuenta las condiciones particulares del sitio de descarga, tales como la estructura de macroinvertebrados, la cercanía con Áreas Naturales Protegidas y áreas ricas en biodiversidad, el tipo de suelo y de acuíferos.

Artículo 347. En caso de declaratoria de emergencia por fenómenos naturales, las autoridades del agua competentes, en coordinación con las de protección civil, deberán establecer de manera temporal o permanente condiciones de descarga más estrictas a las establecidas para condiciones normales.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES

Artículo 348. Las concesiones para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, bienes nacionales y materiales pétreos son instrumentos de planeación y política hídrica que deberán garantizar la sustentabilidad y el acceso equitativo al agua.

El otorgamiento de concesiones por parte de la Comisión deberá considerar los siguientes criterios:

I. La normatividad relativa al control del uso o aprovechamiento de las aguas, vedas, reservas y reglamentos específicos en aguas propiedad de la Nación vigentes en el acuífero, cuenca o región hidrológica de que se trate;

II. La metodología integrada para el cálculo de la disponibilidad de aguas propiedad de la Nación, misma que se determinará en tiempo real, en el momento de emitir resolución sobre la solicitud;

III. El cálculo sobre caudal ecológico;

IV. El grado de cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua;

V. Los escenarios climáticos prospectivos en la zona;

VI. Los usos y costumbres de pueblos indígenas;

VII. El orden de la prelación de usos establecido en la presente Ley, cuando se presenten solicitudes simultáneas;

VIII. El consentimiento que, en su caso, hayan otorgado los pueblos y comunidades mediante procedimientos de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada;

IX. Las normas en materia de uso eficiente del agua;

X. La evaluación de impacto socio-hídrico que se efectúe;

XI. La prevención del acaparamiento de los recursos hídricos;

XII. La disminución progresiva de la descarga de aguas residuales, hasta llegar a una tasa cero, para lo cual se establecerán las obligaciones y derechos relativos al tratamiento y reutilización de aguas;

XIII. El respeto a los derechos de terceros;

XIV. La responsabilidad social y ambiental que promueve el solicitante; y

XV. La transparencia de la información en materia hídrica.

Artículo 349. La Comisión deberá determinar y actualizar, con la participación del Instituto, y en su caso los COTAS, la disponibilidad de las aguas propiedad de la Nación de acuerdo con los métodos establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, utilizando el mejor conocimiento científico disponible.

La disponibilidad se publicará en el Diario Oficial de la Federación anualmente y los datos actualizados en tiempo real se pondrán a disposición del público en los medios electrónicos que determine la Comisión.

Los interesados podrán solicitar a la Comisión la expedición de un certificado de disponibilidad, en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 350. La Comisión determinará los volúmenes asignados por concesión, atendiendo a la disponibilidad de agua y al uso para el que ha sido solicitada.

La concesión no garantiza la existencia, invariabilidad, ni la calidad del volumen de las aguas propiedad de la Nación, de los bienes nacionales y los materiales pétreos concesionados.

Artículo 351. La Comisión realizará anualmente una revisión de las concesiones otorgadas, para determinar el porcentaje de los volúmenes concesionados que deberá reducirse para eliminar progresivamente la sobreexplotación y el acceso inequitativo a las aguas propiedad de la Nación, sin perjuicio de los derechos humanos de las personas y las comunidades. Dicha revisión tendrá por objeto la restauración sustentable de los volúmenes de aprovechamiento de las aguas.

Los Consejos Regionales de Cuenca revisarán las concesiones otorgadas por la Comisión para la ocupación de zonas federales y la extracción de materiales pétreos de cauces, determinando en cada caso si la concesión es pertinente o se debe ser cancelada.

Artículo 352. Los concesionarios podrán solicitar a la Comisión el cambio de uso de las aguas propiedad de la Nación concesionadas, excepto que estas se hayan otorgado para uso doméstico, público urbano y actividades de conservación.

Artículo 353. Los pueblos indígenas tienen derecho a gestionar autónomamente las aguas de sus territorios, para lo cual solicitarán a la Comisión el otorgamiento de la concesión y establecerán asimismo un comité o sistema comunitario del agua.

Para el otorgamiento de concesión deberán presentar ante la Comisión:

I. Las actas de la asamblea que establezcan sus compromisos de responsabilidad social y ambiental;

II. El visto bueno del Consejo Regional de Cuenca correspondiente; y

III. Los informes técnicos y financieros que demuestren un manejo equitativo, democrático y transparente de la concesión, y el respeto a los derechos humanos de los integrantes.

Artículo 354. Los derechos derivados del otorgamiento de dotaciones de agua a ejidos y comunidades mediante decretos presidenciales deberán respetarse durante la revisión a que se refiere el artículo 351.

Los ejidos y comunidades administrarán de forma autónoma el agua que hubieren recibido, creando para ello un comité o sistema comunitario. Asimismo, deberán presentar a la Comisión:

I. Las actas de asamblea que establezcan y regulen sus compromisos de responsabilidad social y ambiental;

II. El visto bueno del Consejo Regional de Cuenca correspondiente; y

III. Los informes técnicos y financieros que demuestren un manejo equitativo y democrático del agua, así como el respeto a los derechos humanos de sus integrantes.

Artículo 355. Los concesionarios y usuarios deberán pagar sus contribuciones por el uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes.

Las tarifas por el cobro de los servicios públicos deberán ser asequibles y equitativas para los usuarios.


CAPÍTULO I
Concesiones para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación

Artículo 356. El uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación se realizará mediante concesión que otorga el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión, en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 357. Las concesiones establecerán derechos y obligaciones para los concesionarios, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

La solicitud de concesión a que se refiere el presente Capítulo, deberá contener:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. La cuenca hidrológica o el acuífero a que se refiere la solicitud;

III. Punto de extracción;

IV. Volumen de extracción y consumo requerido;

V. El uso inicial que se le dará al agua;

VI. Tratamiento que se dará al agua para ser reutilizada o para su disposición en la infraestructura hidráulica federal;

VII. El punto de descarga o disposición de aguas, de pendiendo de su calidad; y

VIII. La duración de la concesión que se solicita.

Artículo 358. Conjuntamente con la solicitud de concesión de aguas propiedad de la Nación se deberá tramitar, cuando resulte procedente, lo siguiente:

I. Permiso para la construcción de obras hidráulicas y de otra índole relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere esta Ley;

II. Permiso para la descarga o disposición de aguas, dependiendo de su calidad y cantidad, en bienes nacionales o la infraestructura hidráulica;

III. Concesión para el uso o aprovechamiento de zonas federales y demás bienes públicos inherentes; y

IV. Concesión para el uso o aprovechamiento de materiales pétreos.

Artículo 359. La solicitud de concesión deberá acompañarse de los documentos siguientes:

I. Los que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en el que se llevarán a cabo las actividades de uso o aprovechamiento de las aguas, así como las superficies a beneficiar;

I. Documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran para las actividades autorizadas con la concesión;

II. Manifestación de Impacto Ambiental, que se tramitará conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

III. Dictamen de Impacto Socio Hídrico, que deberá tramitarse en términos de esta Ley;

IV. Visto bueno del Consejo Regional de Cuenca correspondiente;

V. Proyecto de las obras a realizar o de las ya existentes para uso y aprovechamiento de las aguas, así como las respectivas para su tratamiento y, en su caso, los procesos y medidas para reutilización del agua;

VI. Memoria técnica con los planos que contengan la descripción y características de las obras a realizar, en términos del Reglamento;

VII. Documentación técnica que soporte la solicitud en términos de volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga o disposición de aguas que hayan sido utilizadas o aprovechadas;

VIII. Datos y planos de ubicación del predio, con los puntos de referencia que permitan su localización y la de los sitios donde se realizará la extracción de las aguas propiedad de la Nación y su descarga; y

IX. Los demás que a juicio de la Comisión sean necesarios para garantizar el aprovechamiento sustentable del agua.

Los estudios y proyectos a que se refiere este artículo, se sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que emita la Comisión.

Artículo 360. La Comisión deberá resolver las solicitudes de concesión en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de presentación, siempre que esté debidamente integrado el expediente.

Artículo 361. La negativa de la solicitud deberá notificarse por escrito mediante acto debidamente fundado y motivado.

La Comisión negará la concesión en los casos siguientes:

I. Cuando no exista disponibilidad de agua;

II. Cuando se solicite sin consulta previa, libre e informada en territorios, pueblos y comunidades indígenas;

III. Cuando se violentasen derechos humanos derivados del otorgamiento de la concesión;

IV. Cuando implique afectación a vedas, reglamentos específicos o reservas de agua;

V. Cuando sea necesario conservar y restaurar ecosistemas vitales vinculados con el agua;

VI. Cuando con la concesión para uso o aprovechamiento de agua pudiera afectarse el caudal ecológico;

VII. Cuando con la concesión para explotación, uso o aprovechamiento de agua pudiera afectarse un área natural protegida o un sitio Ramsar;

VIII. Cuando con la concesión para explotación, uso o aprovechamiento de agua pudiera afectarse una especie en categoría de riesgo de la biodiversidad mexicana;

IX. Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige esta Ley y su Reglamento; y

X. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales.

Artículo 362. La concesión para el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación tendrá una vigencia mínima de cinco años y una máxima de quince años.

Para la determinación de la vigencia, la Comisión deberá considerar:

I. Las condiciones de la fuente, en cantidad y calidad;

II. Posibles impactos de eventos hidrometeorológicos extremos esperados en la zona;

III. La prelación y expectativas de crecimiento del uso de que se trata;

IV. Las prioridades de desarrollo;

V. El beneficio social que se generaría con la concesión;

VI. Los requerimientos de agua para mantener el equilibrio ecológico en la zona;

VII. La eficiencia del uso de agua en los procesos para los que se solicita la concesión;

VIII. La conflictividad socio ambiental en la zona;

IX. El capital comprobable invertido o por invertir; y

X. La viabilidad del proyecto.

La vigencia de la concesión deberá inscribirse en el Registro Público de Derechos de Agua e iniciará a partir del día siguiente a su notificación.

Sección Primera
Derechos y obligaciones de los concesionarios

Artículo 363. Los concesionarios de aguas propiedad de la Nación tendrán los derechos siguientes:

I. Usar o aprovechar las aguas propiedad de la Nación de manera responsable y sustentable;

II. Transmitir los derechos que ampara el título de concesión, en los términos de esta Ley y su Reglamento;

III. Renunciar a la concesión y a los derechos que de ella derivan;

IV. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

V. Solicitar la prórroga de la concesión; y

VI. Los demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 364. Los concesionarios tendrán las obligaciones siguientes:

I. Obtener, en su caso, la constitución de las servidumbres legales para llevar a cabo el uso o aprovechamiento de las aguas o su desalojo;

II. Permitir la instalación de dispositivos para la medición y sistemas de lectura, así como realizar el pago correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

III. Medir los consumos de agua utilizados, la calidad y cantidad de agua descargada, así como el volumen de materiales pétreos extraídos, en su caso;

IV. Cubrir los pagos que correspondan de acuerdo con lo establecido en las leyes y disposiciones aplicables;

V. Sujetarse a las disposiciones generales en materia de operación de infraestructura y seguridad hidráulicas, así como de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

VI. Operar, mantener y conservar las obras para la estabilidad y seguridad de presas, control de avenidas y otras que se requieran;

VII. Permitir al personal de la Comisión la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o aprovechar las aguas propiedad de la Nación, para la lectura y verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, así como las demás actividades que se requieran para el cumplimiento de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas;

VIII. Proporcionar la información y documentación que solicite la Comisión para verificar el cumplimiento de esta Ley y del título de concesión;

IX. Hacer uso eficiente del agua y reutilizarla en los términos que dispongan las Normas Oficiales Mexicanas y las Condiciones Particulares de Descarga;

X. No explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes de agua mayores a los autorizados;

XI. Dar aviso inmediato por escrito a la Comisión, en caso de que los dispositivos de medición dejen de funcionar y repararlos o reemplazarlos dentro de los treinta días naturales contados a partir de la presentación del aviso;

XII. Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas concesionadas, dar tratamiento a las aguas residuales y disponerlas en forma adecuada en el Centro de Transmisión de Derechos de agua o en sistemas cerrados, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan;

XIII. Mantener limpios los cauces en la porción que les correspondan conforme al título de concesión;

XIV. Presentar trimestralmente un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga; y

XV. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el título de concesión.


Sección Segunda
Prórrogas

Artículo 365. La concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación podrá prorrogarse una sola vez con las mismas características del título vigente, por un período igual al autorizado inicialmente.

La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro del último año de vigencia del título de concesión y hasta un día antes de su vencimiento.

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el plazo establecido se considerará como la renuncia a los derechos derivados de la concesión.

Artículo 366. La Comisión deberá resolver dicha solicitud en un plazo de sesenta días hábiles, siempre que esté debidamente integrado el expediente. En caso de que la autoridad resuelva negar lo solicitado deberá notificar al promovente los motivos por los que fue negado. Las causales para negar la prórroga serán las descritas en el artículo 361.

Artículo 367. Tratándose de solicitudes de prórroga en cuencas y acuíferos deficitarios, la Comisión podrá determinar fundada y motivadamente la reducción del volumen de agua otorgado, respecto del originalmente concesionado.

La reducción no será aplicable cuando, durante la vigencia de la concesión, el titular haya transmitido temporalmente sus derechos a la Comisión, en términos de la presente Ley.

Artículo 368. Además de los criterios establecidos en este título para el otorgamiento de concesiones, para resolver la solicitud de prórroga la Comisión deberá considerar lo siguiente:

I. La verificación de la existencia y operación de las obras de infraestructura;

II. El periodo de vigencia de la concesión objeto de prórroga;

III. El pago de los derechos y aprovechamientos por el uso o aprovechamiento de las aguas de los últimos tres años, en su caso; y

IV. La conservación y restauración del agua en cuencas y acuíferos.

Artículo 369. La Comisión podrá prorrogar de oficio las concesiones para el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, por una sola ocasión, previa verificación del cumplimiento de las condiciones del título original.

Artículo 370. La renovación de concesiones para los sistemas comunitarios de agua, y para módulos, unidades y Distritos de Riego, requerirá la presentación de las actas de asamblea y los Informes Técnicos y Financieros que demuestren el manejo sustentable, equitativo y democrático del agua otorgada, así como el respeto a los derechos de sus integrantes.

Sección Tercera
Transmisiones

Artículo 371. Con excepción de los emitidos para uso doméstico, los de uso público urbano y de actividades de conservación, los títulos de concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación que se encuentren vigentes e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua podrán transmitirse, dentro de una misma cuenca o acuífero, manteniendo el uso para el cual fue otorgada la concesión, siempre que el titular acredite el cumplimiento de las obligaciones que se establecen esta Ley, su Reglamento y el propio título de concesión.

La trasmisión solo podrá realizarse por el total de los volúmenes de agua concesionados y tendrá las siguientes modalidades:

I. Temporal, en favor de la Comisión; y

II. Definitiva.

Todos los concesionarios pueden transmitir su concesión para uso en actividades de conservación, en el entendido que este uso no puede ser modificado en el tiempo.

Artículo 372. La Comisión contará con el Centro de Transmisión de Derechos de Agua, que administrará las aguas propiedad de la Nación que deberán regresar los concesionarios después de su uso, aprovechamiento y tratamiento, para que estas sean concesionadas a otros usos que no requieren agua de primera calidad.

Las aguas residuales que no sean tratadas inmediatamente por los concesionarios y que se dispongan en sistemas cerrados, deberán ser transferidas a los centros de transmisión de derechos una vez tratadas.

Artículo 373. La transmisión de los títulos de concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación que se encuentren vigentes e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, deberá realizarse a través del Centro de Transmisión de Derechos de la Comisión.

Artículo 374. No podrá realizarse transmisión de derechos durante los primeros cinco años de vigencia de la concesión. Esta restricción no será aplicable tratándose de prórrogas.

La transmisión de concesiones para uso público urbano será procedente únicamente en favor de las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios y demarcaciones territoriales.

Artículo 375. Las concesiones para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, se transmitirán por:

I. Convenio;

II. Vía sucesoria, tratándose de personas físicas; y

III. Resolución judicial.

Para la transmisión de la concesión, los concesionarios deberán solicitar y obtener la constancia de factibilidad de la transmisión que expedirá la Comisión.

Artículo 376. Las transmisiones temporales que se lleven a cabo al interior de asociaciones de usuarios de unidades y Distritos de Riego, en las cuales no cambie el uso, volumen y superficie autorizada, se realizarán en términos de su reglamento y dando aviso previo a la Comisión.

En cultivos de baja demanda se podrá aumentar la superficie, sin modificar la concesión.

Artículo 377. Requieren autorización de la Comisión las transmisiones dentro de asociaciones de usuarios de unidades y Distritos de Riego en las que cambie el uso de las aguas, así como las transmisiones definitivas que se pretendan realizar fuera de las unidades o Distritos de Riego.

Artículo 378. La Comisión deberá resolver la solicitud de transmisión en el plazo de sesenta días, contados a partir de su fecha de presentación, siempre que el expediente se encuentre debidamente integrado.

Artículo 379. Para resolver la solicitud de transmisión la Comisión deberá considerar:

I. La verificación de la existencia y operación de las obras de infraestructura hidráulica para el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación;

II. La vigencia de la concesión objeto de transmisión;

III. El volumen promedio usado y declarado durante los últimos dos años;

IV. La protección y preservación de cuencas y acuíferos;

V. La afectación a terceros;

VI. La prevención del acaparamiento de los recursos hídricos; y

VII. En su caso, la declaración y el pago de derechos y aprovechamientos del agua.

Artículo 380. Tratándose de transmisiones definitivas, la Comisión podrá reducir fundada y motivadamente el volumen originalmente concesionado, con el objeto de conservar y restaurar cuencas y acuíferos deficitarios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Comisión también podrá reducir volúmenes concesionados cuando en la tramitación de transmisiones definitivas se compruebe que los mismos no han sido usados o aprovechados.

El concesionario podrá evitar la reducción de los volúmenes de agua originalmente asignados, mediante el pago de una cuota de garantía sobre dichos volúmenes, por el periodo de tiempo en que no se hubiere utilizado o aprovechado. La ausencia de pago de dicha cuota dará lugar a la reducción señalada.

Artículo 381. Las transmisiones que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Sección Cuarta
Suspensión, Extinción y Revocación

Artículo 382. La concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación se suspenderá cuando su titular:

I. No cubra los pagos que conforme a la ley debe efectuar por el uso o aprovechamiento y los servicios de suministro de las aguas, hasta que regularice tal situación;

II. No cubra los créditos fiscales a su cargo durante un lapso mayor a un año fiscal, con motivo del uso o aprovechamiento y los servicios de suministro de las aguas, hasta que regularice tal situación, así como los créditos fiscales originados por las multas administrativas impuestas por la Comisión;

III. Se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, medición y verificación por parte del personal autorizado;

IV. Descargue aguas residuales o tratadas que afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua potable, la salud humana o los ecosistemas;

V. No cumpla con las condiciones del título de concesión, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable;

VI. No instale o no mantenga en funcionamiento los dispositivos de medición o reporte del volumen de agua usada y descargada, y

VII. Le dé un uso distinto al autorizado o utilice mayor volumen del concesionado.

No se aplicará la suspensión si el titular de la concesión acredita haber cubierto los pagos o los créditos a que se refieren las fracciones I y II, o demuestra que los supuestos que prevén las fracciones IV, V y VI no le son imputables, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del ejercicio de las facultades de la autoridad.

La Comisión debe resolver la procedencia o improcedencia de la suspensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de las pruebas, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.

En el caso que prevé la fracción III, la suspensión deja de surtir sus efectos una vez que el concesionario acredite que han cesado los actos que le dieron origen y la Comisión reiniciará sus facultades de inspección, medición y verificación.

La suspensión subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que ordene su levantamiento.

Artículo 383. La concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación se extingue por las causas siguientes:

I. Vencimiento de su vigencia;

II. Renuncia del titular;

III. Cegamiento de las obras para el uso o aprovechamiento de las aguas a petición del titular;

IV. Muerte del titular, cuando no se ejerza acción para acreditar derechos sucesorios;

V. Nulidad declarada por la Comisión en los casos siguientes:

a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando en su expedición haya mediado error o dolo atribuible al concesionario;

b) Cuando se demuestre que el proceso de tramitación e intitulación ha estado viciado con intervención del concesionario o por interpósita persona;

c) Cuando su otorgamiento o los efectos que de éste deriven, violenten derechos humanos;

d) Por haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;

e) Por falta de objeto o materia de la concesión;

f) Cuando se demuestre que fue otorgada mediante actos de corrupción; y

g) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento;

h) Caducidad declarada por la Comisión cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar las aguas propiedad de la Nación de forma total o parcial durante dos años fiscales consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y su Reglamento. La declaración de caducidad debe considerar en forma conjunta el pago de derechos, el reporte de consumos y la determinación presuntiva de los volúmenes explotados, usados o aprovechados;

VI. Rescate mediante declaratoria por causa de utilidad o interés públicos, previa indemnización cuyo monto será fijado por peritos, en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales;

VII. Cuando haya sido emitida sin la consulta previa e informada de pueblos indígenas;

VIII. En el caso de Distritos de Riego, cuando sus reglamentos no se adecuen a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento; y

IX. Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.

Artículo 384. La caducidad no operará en los supuestos siguientes:

I. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al concesionario el uso total o parcial del volumen de agua concesionado;

II. Por mandamiento judicial o resolución administrativa que impida al concesionario disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados, siempre y cuando estos no hayan sido emitidos por causa imputable a éste;

III. Cuando el concesionario transmita temporalmente sus derechos a la Comisión, a través del Centro de Transmisión de Derechos de agua, con los que cuenta la misma, en términos del Reglamento;

IV. Cuando la Comisión autorice la trasmisión de aguas de primer uso por residuales, siempre que no se afecten derechos de terceros ni se genere un mercado de agua;

V. Porque el concesionario haya realizado acciones tendientes al uso eficiente de agua, en términos de la metodología que emita la Comisión, y

VI. Cuando el concesionario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos del reglamento de esta Ley.

Sólo en los casos en que no sea posible ejercer los supuestos previstos en las fracciones III, IV y V, los concesionarios podrá optar por la fracción VI de este artículo.

El concesionario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este artículo podrá presentar solicitud de interrupción de la caducidad en términos del Reglamento.

El concesionario debe presentar a la Comisión aviso en el que informe que ha cesado el supuesto por el que se interrumpió la caducidad.

Artículo 385. La concesión para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación se revocará en caso de incumplimiento de alguno de los criterios previstos en el artículo 348 de esta Ley, así como en los casos siguientes:

I. Disponer el concesionario de aguas propiedad de la Nación en volúmenes mayores a los autorizados, cuando por la misma causa se haya ordenado la suspensión;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas propiedad de la Nación sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de calidad;

III. Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales, aunque fueran tratadas, en bienes nacionales, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley;

IV. Infiltrar agua en bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

VI. Ejecutar obras para explotar, usar o aprovechar aguas subterráneas en contravención a las disposiciones en materia de vedas, reglamentos específicos o reservas;

VII. Omitir pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos o tarifas que establezca la legislación fiscal por el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación y bienes nacionales o por los servicios de suministro de los mismos, cuando por la misma causa se haya ordenado la suspensión, aun cuando se trate de distinto ejercicio fiscal;

VIII. Construir obras no autorizadas por la Comisión, o bien, no ejecutar las obras y trabajos autorizados para el uso o aprovechamiento de las aguas, su tratamiento y descarga;

IX. Afectar negativamente a población indígena o comunidades equiparables;

X. Dañar o afectar negativamente áreas naturales protegidas;

XI. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación;

XII. Afectar negativamente individuos o poblaciones de vida silvestre enlistadas en alguna categoría de riesgo;

XIII. Realizar descargas de aguas residuales y tratadas que contengan materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos naturales, ecosistemas o que alteren la sustentabilidad ambiental;

XIV. Transmitir los derechos de la concesión en contravención a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

XV. Reincidir en cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley;

XVI. Dar a las aguas uso distinto sin autorización de la Comisión;

XVII. Incumplir las medidas de apremio y seguridad que ordene la Comisión,

XVIII. Al revocarse la concesión no se podrán otorgar nuevamente hasta en tanto no se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para evitarla, en cuyo caso estarán sujetas a la disponibilidad de agua y a las condicionantes que se establezcan y

XIX. Las demás previstas en esta Ley, en su Reglamento o en las propias concesiones.

Artículo 386. Al extinguirse la concesión el propietario de las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a bienes nacionales debe removerlas, sin perjuicio de que la Comisión las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán a su favor.

CAPÍTULO II
Concesiones para el uso o aprovechamiento de bienes nacionales y materiales pétreos

Artículo 387. El uso o aprovechamiento de los bienes nacionales y materiales pétreos a que se refiere esta Ley, se realiza mediante concesión que otorga el Ejecutivo Federal a través de la Comisión.

El otorgamiento de concesiones para el uso o aprovechamiento de bienes nacionales y materiales pétreos, su prórroga, transmisión, suspensión, extinción y revocación se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento en materia de concesiones para el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, en lo que resulte aplicable.

La vigencia de la concesión para el uso o aprovechamiento de materiales pétreos debe establecerse hasta por doce meses. A su vencimiento, el concesionario está obligado a limpiar y liberar de cualquier obra, equipo o desecho el cauce y la zona federal.

Para el otorgamiento de las concesiones de zona federal, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor del predio colindante a dicha zona federal.

Artículo 388. La Comisión, previa realización de los trabajos de delimitación de cauce y zona federal, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la entidad de que se trate, el aviso de demarcación a fin de que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de veinte días hábiles.

Una vez que haya vencido el plazo anterior, la Comisión debe resolver sobre la demarcación correspondiente en un término no mayor a quince días hábiles.

Artículo 389. La Comisión no otorgará concesiones para el uso o aprovechamiento de cauces y vasos de cuerpos de agua naturales, ni de las presas y su zona de protección.

La Comisión negará la concesión para el uso o aprovechamiento de bienes nacionales cuando:

I. Se determine técnicamente que su otorgamiento representa riesgo para la vida de las personas o la seguridad de sus bienes;

II. Se afecte la morfología o el régimen hidrológico del canal o de los ecosistemas;

III. Se afecte la correcta operación de la infraestructura hidráulica;

IV. Se afecten derechos de terceros.

Artículo 390. La Comisión podrá convenir con los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México o de los municipios y demarcaciones territoriales, la custodia, conservación y mantenimiento de las zonas federales.

Artículo 391. La extracción de materiales pétreos, incluyendo arena, grava o piedra, en cauces como arroyos, vasos de lagos, lagunas o esteros, playas, zonas federales y demás bienes públicos inherentes, requerirá de una concesión otorgada por la comisión con el visto bueno del Consejo Regional de Cuenca correspondiente. Dicha concesión podrá ser otorgada por la comisión, previo Dictamen de Impacto Socio-Hídrico y de evaluación de impacto ambiental en los términos de ésta ley, y la actividad solo podrá autorizarse, cuando se demuestre que no afectará el funcionamiento hidrológico del cauce y o zona a concesionar, ni tendrá efectos negativos sobre los ecosistemas, en la recarga de los acuíferos, ni en la protección contra la evaporación de los escurrimientos, ni a la población.

Queda prohibida la exportación a otros países de materiales pétreos a los que se refiere este artículo.

Las personas físicas o morales que aprovechen o exploten de manera no autorizada los materiales pétreos a los que se refiere este artículo, serán sancionadas conforme a las regulaciones administrativas o penales aplicables y no podrán obtener concesiones para realizar dicha actividad.

Artículo 392. La reactivación, renovación u otorgamiento de concesiones para la extracción de materiales pétreos a los que se refiere el artículo anterior requerirá de un Dictamen de Impacto Socio-Hídrico favorable. El periodo de la concesión no podrá ser mayor a doce meses, renovable por el mismo periodo en caso del cabal cumplimiento de las condicionantes de la concesión y que no haya resultado en afectaciones al sistema de recarga de los acuíferos ni al régimen de flujos superficiales o ecosistemas.

Los Consejos Regionales Cuenca realizarán al menos dos revisiones periódicas anuales del cumplimiento de las concesiones y de los permisos provisionales otorgados.

En caso de detectarse daños a taludes, cauces y otros elementos vinculados con la gestión del agua, a juicio del Consejo Regional de Cuenca, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder.

Artículo 393. Las concesiones otorgadas para la extracción de materiales pétreos en cauces, arroyos, vasos, playas, zonas federales y esteros, serán revocadas cuando se encuentre evidencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

I. La disposición de materiales pétreos en volúmenes mayores que los autorizados;

II. La disposición de materiales pétreos sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;

III. El depósito en cauces o aguas propiedad de la Nación, de materiales pétreos o desperdicios de estos, incluyendo escombro y cascajo, u otros desechos en forma permanente, intermitente o fortuita;

IV. La falta de pago oportuno de las cuotas y derechos correspondientes;

V. La ejecución inadecuada de las obras y trabajos autorizados;

VI. El daño a ecosistemas vitales para el agua como consecuencia de la extracción o disposición de materiales pétreos;

VII. La transmisión de los derechos otorgados por título sin autorización, o el permitir a terceros en forma provisional la explotación de los materiales pétreos amparados por la concesión respectiva, sin haberse realizado la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título respectivo;

VIII. El incumplimiento de medidas preventivas y correctivas requeridas, y

IX. Los demás previstos en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables o en el propio título de concesión.

Artículo 394. Al extinguirse los títulos de concesión para la extracción de materiales pétreos en cauces, arroyos, vasos, playas, zonas federales y esteros, por llegar a su término o por haber sido revocados, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al sitio deberán ser removidas en un plazo máximo de 30 días, salvo que el Consejo Regional de Cuenca correspondiente las considere de utilidad posterior, en cuyo caso se revertirán en favor de la Nación.

De detectarse daños apreciables a taludes, cauces y otros elementos bióticos y abióticos vinculados con la gestión del agua, a juicio del Consejo Regional de Cuenca, deberán repararse totalmente por los causantes, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones administrativas y penales que pudieran proceder conforme a la reglamentación que se expida al respecto.

CAPÍTULO III
Permisos

Artículo 395. La construcción de obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes; la descarga de aguas no residuales y la disposición y tratamiento de aguas residuales en la infraestructura hidráulica federal requiere permiso expedido por la Comisión.

La construcción de infraestructura para la disposición de aguas residuales y tratadas, así como la descarga de aguas no residuales sobre los bienes nacionales deberá de respetar el cauce natural de los mismos. La Comisión debe negar el permiso cuando se comprometa la salud humana, la seguridad y bienes de las personas o se afecte el régimen hidrológico.

Tratándose de territorios de pueblos y comunidades indígenas, la Comisión solo podrá emitir los permisos a que se refiere este artículo, previa consulta, libre e informada.

Artículo 396. La Comisión debe resolver la solicitud de permiso en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación siempre que esté debidamente integrado el expediente.

Artículo 397. Una vez que la Comisión expida y notifique el permiso de obras, el concesionario contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles para realizarlas e informar su conclusión, así como los resultados de su construcción y equipamiento.

La Comisión determinará el plazo para la construcción de las obras hidráulicas de acuerdo con sus características cuando el señalado en el párrafo anterior resulte insuficiente.

En el caso de que el solicitante no concluya la construcción y equipamiento de las obras permitidas debe informar a la Comisión las causas y razones de tal situación, por lo menos diez días hábiles antes de la terminación del plazo otorgado, y solicitar su prórroga.

Artículo 398. La Comisión debe negar o revocar el permiso de descarga o disposición, cuando estas acciones puedan afectar o afecten fuentes de abastecimiento de agua potable, la salud humana o se rebase la capacidad de asimilación de contaminantes del cuerpo de agua. Asimismo, podrá ordenar la suspensión del suministro de agua o solicitarla a la autoridad competente.

Artículo 399. Los titulares del permiso de descarga deben:

I. Cuidar que las aguas a descargar no hayan sufrido la modificación en su composición físico-química y bacteriológica y cumplir los parámetros establecidos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente;

II. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como para las descargas de aguas;

III. Medir los volúmenes de agua descargados y transmitir dicha medición a la Comisión, a través de los sistemas y aparatos de medición directa o indirecta, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Contar con la infraestructura necesaria que permita realizar la toma de muestras para la determinación de las concentraciones de los contaminantes de la descarga;

V. Informar a la Comisión cualquier cambio en sus procesos, cuando se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas previstas en el permiso de descarga;

VI. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales;

VII. Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen;

VIII. Cumplir con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en el permiso de descarga correspondiente;

IX. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con las condiciones particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control de la contaminación difusa que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas propiedad de la Nación;

X. Permitir al personal de la Comisión:

a) La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas;

b) La lectura, verificación y calibración del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición;

c) La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición;

d) El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y de los permisos de descarga;

e) Presentar los reportes del volumen de agua descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado y aprobado; y

f) Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 400. Son causas de revocación del permiso de descarga:

I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado;

II. Reincidir en las causas de suspensión de las actividades que dan origen a las descargas, con excepción de la relativa a la falta de permiso de descarga, y

III. La revocación de la concesión de aguas propiedad de la Nación, cuando su uso sea el único origen de la descarga.

Artículo 401. Toda modificación del ciclo hidrológico en cualquiera de sus fases mediante cualquier sistema o procedimiento, requiere permiso de la Comisión.

Artículo 402. Los interesados en realizar obras de exploración y remediación en acuíferos sobre yacentes y subyacentes, o en los bienes nacionales a que se refiere esta Ley, deben solicitar permiso a la Comisión en los términos que establezca el Reglamento, así como los criterios técnicos y ambientales que determine la autoridad competente.


CAPÍTULO IV
Registro Público de Derechos de Agua

Artículo 403. En los niveles Nacional y Regional Hidrológico-Administrativo, la Comisión debe operar el Registro Público de Derechos de Agua, en el cual se inscribirán:

I. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes, así como los permisos previstos en la presente Ley;

II. Las concesiones y contratos relativos a la construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica;

III. Las autorizaciones de trasvase de aguas propiedad de la Nación;

IV. Las prórrogas y modificaciones de títulos y permisos;

V. La transmisión de los derechos consignados en los títulos y permisos;

VI. La suspensión, extinción y revocación de los derechos consignados en los títulos de concesión y permisos previstos en la presente Ley;

VII. Los actos para dar cumplimiento a las sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las que se ordena la inscripción, modificación o extinción de los derechos sobre aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes, siempre que dichas sentencias sean notificadas a la Comisión, y

VIII. Las obras en zonas de libre alumbramiento.

Artículo 404. Las constancias de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de prueba sobre la existencia, titularidad y estado que guardan los derechos consignados en, concesiones y permisos. La inscripción es condición para que la transmisión de los títulos surta efectos legales frente a terceros, la Comisión y cualquier otra autoridad.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DESASTRES Y EMERGENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 405. Los tres niveles de gobierno deberán participar en el Sistema Nacional de Protección Civil y coordinarse en la aplicación de planes y programas de carácter federal con el Centro Nacional de Prevención de Desastres, para prevenir y atender situaciones de emergencia o desastre causadas por fenómenos hidro-meteorológicos extremos, así como para realizar acciones en materia de gestión integral de riesgos.

La reducción de riesgos y la atención de las emergencias generadas por la presencia de fenómenos hidro-meteorológicos extremos es una responsabilidad compartida por los tres niveles de gobierno, con la participación de los sectores social y privado, misma que se atenderá en los términos de la Ley de Protección Civil.

Artículo 406. Las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán coordinarse para dar prioridad a la protección de la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como a mantener el funcionamiento básico de los servicios públicos básicos de agua y saneamiento, durante la presencia de fenómenos hidro-meteorológicos extremos.

Artículo 407. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, por sí mismas o de manera coordinada, deberán crear, operar y mantener los sistemas e infraestructura necesarios para la prevención, atención, reducción y mitigación de riesgos asociados a la presencia de fenómenos hidro-meteorológicos extremos.

Artículo 408. Para realizar una gestión integral adecuada de riesgos asociados a las emergencias y desastres causados por fenómenos hidro-meteorológicos extremos, los tres niveles de gobierno deberán tomar las siguientes medidas:

I. Reducir el riesgo de inundaciones, deslizamientos, sequías e incendios forestales, mediante la formulación y ejecución de programas de medidas preventivas y de mitigación a nivel de cuenca y usuario del agua a través de acciones que contemplen las mejores herramientas disponibles para la gestión de riesgos;

II. Actualizar y poner a disposición del público el Atlas Nacional de Riesgos de zonas vulnerables a fenómenos hidro-meteorológicos, que incluyan agentes perturbadores, daños esperados, peligros, funciones de vulnerabilidad y grado de exposición de la población y sectores productivos por Inundación y Sequía, en coordinación con el Centro Nacional de Prevención de Desastres;

III. Vincular el ordenamiento territorial, de asentamientos humanos y desarrollo urbano la disponibilidad al Atlas Nacional de Riesgos y a los programas de desarrollo social;

IV. Prohibir la construcción de vivienda en zonas inundables conforme al Atlas Nacional de Riesgos y, en los casos de asentamientos establecidos en esas zonas en que el riesgo no sea mitigable, reubicar las viviendas;

V. Formular planes de prevención, reducción y manejo de riesgos;

VI. Diseñar e implementar sistemas y mecanismos de comunicación y alerta temprana que contengan información clara y comprensible para la sociedad y los tomadores de decisiones ante eventos extremos;

VII. Destinar recursos suficientes y actualizados para la investigación, prevención, atención y mitigación de los efectos causados por fenómenos hidro-meteorológicos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Llevar a cabo medidas de mitigación, adaptación y resiliencia ante el cambio climático global;

IX. Implementar medidas de colaboración internacional para la adopción de mejores prácticas para la prevención, atención y mitigación de riesgos asociados a fenómenos hidro-meteorológicos;

X. Limpiar y desazolvar cuerpos de agua, así como sus bienes públicos inherentes, para mitigar riesgos por inundación;

XI. Construir, operar, mantener, rehabilitar y mejorar la infraestructura hidráulica para prever, controlar y reducir riesgos de inundación y sequía;

XII. Prevenir, reducir y atender riesgos a la salud.

Artículo 409. Para prevenir, atender y mitigar los riesgos generados por la presencia de fenómenos hidro-meteorológicos extremos, los tres niveles de gobierno, deberán actualizar su marco legal a las siguientes disposiciones:

I. Considerar las zonas de riesgo y de alta de vulnerabilidad en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y definir los perímetros de urbanización en consecuencia;

II. Adoptar medidas para proteger a la población, su salud y las fuentes de agua para consumo humano;

III. Crear, mantener y fortalecer sistemas, mecanismos e instrumentos de comunicación y alerta temprana, así como los protocolos de atención asociados a ellos;

IV. Asegurar el agua para la población, en particular a los grupos vulnerables y población menos favorecida en caso de emergencia; y

V. El establecimiento de seguros contra daños por inundaciones y sequías para zonas y para actividades productivas sujetas a un alto riesgo, con participación de la población.

Artículo 410. Los gobiernos de los centros urbanos, en colaboración con los gobiernos estatales, deberán desarrollar planes y estrategias de resiliencia urbana para hacer frente a los fenómenos hidro-meteorológicos y al cambio climático global, que incluyan la protección y conservación de los espacios naturales.

Artículo 411. Las autoridades competentes deberán identificar las fuentes convencionales y no convencionales complementarias de agua que permitan garantizar el derecho humano al agua en situaciones de emergencia.

Artículo 412. Los concesionarios de agua, en el seno de los Consejos Regionales de Cuenca y sus grupos de trabajo, deberán participar en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas de medidas preventivas y de mitigación ante la ocurrencia de fenómenos hidro-meteorológicos.

Artículo 413. Para hacer frente a los fenómenos hidro-meteorológicos extremos, la Comisión podrá ordenar a los concesionarios de agua la suspensión temporal de sus derechos y hacerse cargo de ellos para asegurar la continuidad en el suministro de agua para consumo humano.

Artículo 414. Las autoridades competentes deberán incorporar objetivos, políticas y estrategias de manejo de cuenca en la planeación y programación hídrica nacional para la adaptación y mitigación ante los efectos que generan los fenómenos hidro-meteorológicos y el cambio climático global.

Artículo 415. En casos de sequía, la Comisión, atendiendo la gravedad del fenómeno hidro-meteorológico, podrá publicar e implementar Acuerdos de carácter general y temporal para el uso o aprovechamiento del agua, con el objetivo de garantizar el agua para consumo humano y los demás fines de esta Ley.

Artículo 416. La Comisión determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y sequías, y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a estos fenómenos hidro-meteorológicos extremos, promoviendo y realizando las acciones preventivas que se requieran, así como la atención de las zonas afectadas.

Artículo 417. En situaciones de emergencia hidro-ecológicas o contingencia ambiental en cuerpos de agua, sobreexplotación de acuíferos o desequilibrio hidrológico del agua superficial o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales, la Comisión tomará las medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en su aplicación cuando ella así lo determine, para garantizar el abastecimiento de agua para consumo humano, a través de la expedición de Acuerdos de carácter general; y cuando estas acciones pudieren afectar los derechos de concesionarios de aguas, concertar con los interesados las medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones

Artículo 418. La Procuraduría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes.

Las autoridades del agua en las entidades federativas, la Ciudad de México, los municipios y las demarcaciones territoriales, deberán establecer y aplicar las sanciones que correspondan por la violación a la legislación que en materia de agua se expida en el ámbito local.

Artículo 419. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, investigará y sancionará las conductas constitutivas de infracción en términos de esta Ley, consistentes en:

I. Impedir u obstaculizar las visitas y actividades de inspección, reconocimiento y verificación que realicen las autoridades competentes;

II. No entregar los datos requeridos a las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en los títulos de concesión y los permisos;

III. No informar a las autoridades competentes de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas no residuales, residuales y tratadas;

IV. Descargar aguas que no cumplan con la normatividad en materia de descargas, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, ya sea de forma permanente, intermitente o fortuita;

V. Incumplir, en los términos que ordenan las disposiciones aplicables, con las obligaciones de acondicionamiento de obras o instalaciones necesarias para prevenir afectaciones a los derechos de terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimiento;

VI. Realizar acciones de dilución para inducir el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y de las Condiciones Particulares de Descarga;

VII. Incumplir las medidas sobre uso responsable de aguas propiedad de la Nación, tratándose de concesiones;

VIII. No ejecutar el cegamiento de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente, así como descuidar el mantenimiento de los equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente, conforme al Reglamento y la normatividad aplicable;

IX. Explotar, usar o aprovechar aguas propiedad de la Nación en volúmenes mayores a los autorizados;

X. Ocupar o usar bienes nacionales sin título de concesión;

XI. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para el uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;

XII. No instalar, conservar, reparar o sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas;

XIII. Infiltrar agua para recargar acuíferos sin el permiso correspondiente;

XIV. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados sin permiso correspondiente, incluyendo los instalados por la Comisión;

XV. Explotar, usar o aprovechar aguas propiedad de la Nación sin el título respectivo, cuando para ello sea necesaria una concesión;

XVI. Ejecutar directamente o a través de un tercero obras para extraer aguas en cuencas o acuíferos, sin el permiso respectivo;

XVII. Suministrar aguas propiedad de la Nación para consumo humano que incumplan con las normas de calidad correspondientes;

XVII. Arrojar, depositar o derramar cualquier contaminante en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas subterráneas, en contravención a las disposiciones legales aplicables;

XIX. Depositar basura o residuos en cauces, cuerpos de agua, zonas de ribera o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional, los humedales y marismas, los cenotes y los manantiales;

XX. Incumplir las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o los permisos;

XXI. Ocasionar daños ambientales en materia de recursos hídricos;

XXII. Modificar o desviar cauces, vasos o corrientes de propiedad nacional, sin el permiso correspondiente;

XXIII. Dañar o destruir infraestructura hidráulica de propiedad nacional;

XXIV. Explotar, usar o aprovechar los bienes nacionales que prevé esta Ley, sin contar con el título de concesión respectivo;

XXV. Realizar obras de exploración, monitoreo, inyección y remediación sin contar con el permiso correspondiente;

XXVI. Explotar, usar o aprovechar materiales pétreos en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el respectivo título de concesión;

XXVII. Derramar o verter aguas o cualquier sustancia de condición variada que alteren las condiciones hidrológicas de los cuerpos de agua o sus bienes públicos inherentes conforme a la normatividad aplicable;

XXVIII. La sobreexplotación de los cuerpos de aguas utilizados en actividades extractivas, aun contando con el permiso vigente para realizar dicha actividad; y

XXIX. La omisión de las funciones de inspección, vigilancia y sanción que esta Ley atribuye a las autoridades en materia hídrica, a quienes derramen o depositen cualquier contaminante en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o que infiltren materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo y superficiales, en contravención a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 420. Las conductas descritas en el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente, con:

I. Clausura total o parcial de las obras e instalaciones, de manera temporal o definitiva;

II. Remoción o demolición de obras e infraestructura;

III. Suspensión o revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones;

IV. Remediación de sitios contaminados con cargo al infractor; y

V. Multas.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales penales o administrativas.

Artículo 421. Las multas a que se refiere el artículo 420 de esta Ley, tendrán un límite mínimo y uno máximo de 200 y 100 mil unidades de medida y actualización diaria vigente, respectivamente.

La imposición de multas deberá individualizarse atendiendo a la trascendencia de la infracción y a la capacidad económica del infractor.

La demora en el pago de las multas impuestas dará lugar a actualizaciones mensuales determinadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, mismas que contarán desde el momento en que se incumpla con el término previsto y hasta que se efectúe el pago debido.

Artículo 422. Para efectos de la sanción que se deba imponer, las conductas constitutivas de infracción se calificarán conforme a la gravedad de la falta y la reincidencia.

Artículo 423. Se consideran faltas graves las contenidas en las fracciones X a XXVIII del artículo 419.

Las multas que se impongan por la Procuraduría de dichas conductas no podrán sancionarse con un monto inferior a 2000 unidades de medida y actualización diaria vigente en el momento en que se cometa la infracción.

La procuraduría deberá tomar en cuenta los hechos generales de la infracción, a fin de tener los elementos necesarios que le permitan individualizar el monto de la multa.

Artículo 424. Se considerará reincidente a quien habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa nuevamente una conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.

En caso de reincidencia, se impondrá una multa hasta por el doble de la que hubiere determinado la Procuraduría.

Artículo 425. El incumplimiento de esta Ley y de la normatividad que de ella derive por parte de servidores públicos federales, de las entidades federativas, de la Ciudad de México y de los municipios y demarcaciones territoriales, dará lugar a responsabilidad en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de la que derive del incumplimiento de las leyes federales y locales aplicables.

Artículo 426. La imposición de sanciones procederá con independencia de la responsabilidad ambiental que obligue a la reparación del daño causado.

CAPÍTULO II
La procuración de justicia hídrica

Artículo 427. Para efectos de esta Ley, las autoridades encargadas de atender, sustanciar y resolver conflictos en materia hídrica, son:

a) La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos;

b) La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

c) La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, especializada en la resolución de controversias en materia hídrica;

d) Los órganos jurisdiccionales federales y locales, de conformidad con las leyes que rigen los medios de defensa judiciales.

CAPÍTULO III
Medios de defensa

Artículo 428. Toda persona o grupo de personas que resientan una afectación o violación en el goce de sus derechos humanos asociados al agua tendrán a su alcance los medios y recursos administrativos y jurisdiccionales efectivos para su defensa.

Sección Primera
Recursos de queja, conciliación y denuncia popular

Artículo 429. La Comisión Nacional y las estatales de Derechos Humanos atenderán las quejas que se refieran a la violación de los derechos humanos asociados al agua y emitirán las recomendaciones que en su caso procedan en contra de las autoridades señaladas como responsables.

Todas las víctimas de las violaciones a los derechos humanos asociados al agua tendrán derecho a una reparación adecuada, misma que podrá consistir en restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición de las conductas violatorias de derechos.

Artículo 430. La Procuraduría, en el ámbito de su competencia, podrá actuar como conciliador de conflictos en materia hídrica, cuando los interesados así lo soliciten mediante el escrito en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento conciliatorio, sin necesidad de reclamación o procedimiento previos. En dicho procedimiento se observarán los principios de legalidad, equidad, transparencia y de igualdad entre las partes.

Artículo 431. Toda persona o grupo de personas que resientan la afectación a sus derechos podrá promover denuncia popular en términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando implique la comisión de conductas que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.

Sección Segunda
Recurso de revisión administrativa

Artículo 432. Procede el recurso de revisión contra actos y resoluciones de las autoridades competentes, que causen agravio a particulares.

Dicho recurso deberá promoverse y sustanciarse en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de los recursos judiciales de los que deban conocer los tribunales administrativos o del Poder Judicial de la Federación

Artículo 433. El recurso de revisión deberá promoverse en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se hubiere efectuado la legal notificación del acto o resolución administrativa.

Artículo 434. El recurso tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o resolución reclamada.

Artículo 435. Durante la sustanciación de los recursos se suspenderá la ejecución de las sanciones hasta en tanto se emita resolución firme.


Sección Tercera
Medios jurisdiccionales

Artículo 436. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de la Sala Regional Especializada en materia hídrica, será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos emitidos o ejecutados por la Secretaría, la Comisión, el Instituto y las demás autoridades previstas en esta Ley, con motivo de la aplicación de la misma, sus Reglamentos y las demás disposiciones de carácter general que se emitan con fundamento en ella.

Artículo 437. La creación, integración y funcionamiento de la Sala Regional Especializada en materia hídrica estarán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Reglamento Interior de ese Tribunal y los acuerdos y demás disposiciones jurídicas de carácter general aplicables.

Artículo 438. En términos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Sala Regional Especializada conocerá del juicio contencioso administrativo que se promueva en contra de los actos administrativos, procedimientos y resoluciones que se indican a continuación:

I. Actos administrativos que afecten los intereses de un particular o de un tercero con un interés contrario;

II. Decretos o acuerdos generales, distintos a los Reglamentos, que sean de carácter autoaplicativo o que puedan ser impugnados con motivo del primer acto de aplicación;

III. Los actos que impongan multas por la infracción a las normas administrativas federales;

IV. Resoluciones definitivas recaídas a recursos administrativos que los desechen, los tengan por no interpuestos o no satisfagan el interés del recurrente;

V. Resoluciones administrativas que favorezcan a un particular, cuando la autoridad que las impugne considere que son contrarias a la ley;

VI. Resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo o que resuelvan una instancia o expediente, en términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;

VII. Los actos que configuren negativa ficta de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo u otras disposiciones legales aplicables; y

VIII. Las demás previstas en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Artículo 439. La impugnación de los actos, resoluciones y procedimientos que emitan las autoridades federales en materia hídrica, se regirá por las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las demás disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de la protección que brinden los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte.

Artículo 440. Las entidades federativas crearán, en el ámbito de su competencia, los medios de defensa administrativos o jurisdiccionales que sean efectivos para la resolución de conflictos en materia hídrica, derivados de la aplicación de los actos de autoridad que esta Ley o las leyes estatales en la materia les confieren, así como los órganos jurisdiccionales que en la esfera administrativa o judicial deban ser competentes para la resolución de dichos procedimientos.

CAPÍTULO IV
Medidas de apremio y de seguridad

Artículo 441. Para hacer cumplir sus determinaciones las autoridades federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, de los municipios y demarcaciones territoriales, de las autoridades agrarias e indígenas, y de los sistemas comunitarios de agua y saneamiento, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuyo ejercicio deberá apegarse a los parámetros establecidos en las leyes aplicables.

Artículo 442. En caso de existir riesgo inminente, daño, deterioro a la salud, a las aguas o bienes nacionales, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados con el agua, la Comisión podrá realizar de manera inmediata las medidas de seguridad siguientes:

I. Clausura temporal de obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación;

II. Suspensión de las actividades que dan origen a la descarga de aguas no residuales a bienes nacionales o disposición de aguas residuales a la infraestructura hidráulica federal;

III. El aseguramiento de bienes;

IV. Remoción o demolición de infraestructura; y

V. Intervención para la administración y operación provisional de las instalaciones de aguas residuales, así como para la vigilancia y ejecución de obras y acciones para mantener la infraestructura hidráulica en condiciones de operación.

Las medidas establecidas en las fracciones I, II, III y V se mantendrán hasta el momento en que cesen las condiciones que dieron motivo a su establecimiento.

Artículo 443. Cuando se apliquen las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, se indicará al responsable las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron su imposición, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el retiro de la medida impuesta.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO
FINANCIAMIENTO DEL SECTOR DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 444. El financiamiento del sector de los recursos hídricos se hará a través de los programas e ingresos establecidos en el artículo 445 de la presente Ley, y conforme a la legislación aplicable en la materia, atendiendo a criterios de equidad, integralidad, sustentabilidad, eficiencia, economía, transparencia, honradez y equidad.

Artículo 445. En el financiamiento del sector de los recursos hídricos, deberán participar con responsabilidad social, la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, los Municipios, las autoridades agrarias e indígenas, la sociedad civil, los pueblos y comunidades indígenas y el sector privado.

Artículo 446. El financiamiento del sector de los recursos hídricos tiene por objeto servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional y el cumplimiento los fines de esta Ley.

Artículo 447. Para el financiamiento del sector de los recursos hídricos se considerarán las siguientes fuentes de recursos:

I. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable;

II. Los ingresos por el uso o aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, incluyendo las aguas subterráneas; así como de los bienes nacionales que administre la Comisión, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Derechos;

III. Los ingresos derivados de la aplicación de la Ley, como multas y actualizaciones por el incumplimiento de las disposiciones legales en esta materia;

IV. Los ingresos por la prestación de los distintos servicios administrativos por parte de la Comisión en la tramitación de la gestión del agua; su almacenamiento, conducción y disposición en bloque mediante infraestructura hidráulica federal; el servicio de riego; y el de control de inundaciones;

V. Los ingresos por el almacenamiento, potabilización, conducción, distribución de agua, y colección, tratamiento de agua residual, así como la recarga artificial de acuíferos mediante infraestructura hidráulica estatal, interestatal, de la Ciudad de México, municipal y comunitaria;

VI. Las cuotas de los derechos y otras contribuciones federales, recuperación de inversión pública y demás tarifas que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica federal.

VII. Las cuotas, tarifas y otras contribuciones estatales, municipales y comunitarias que se establezcan por uso o aprovechamiento de agua, o por la prestación de los servicios relacionados con las obras de infraestructura hidráulica o de conservación de fuentes de agua, recarga de acuíferos o por servicios ambientales vinculados con el agua;

VIII. El pago de las contribuciones establecidas en la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, por parte de las personas físicas o morales que se beneficien en forma directa por las obras públicas federales de infraestructura hidráulica;

IX. La inversión pública realizada por el Gobierno Federal a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;

X. El cofinanciamiento de proyectos sociales, a través de su postulación en convocatorias públicas;

XI. Los recursos federales y fideicomisos de programas federales, estatales, y municipales, así como las aportaciones económicas de los sectores social y privado, cuyo propósito sean estudios, proyectos, obras y acciones no estructurales en materia de agua; y

XII. Los recursos producto de créditos, intereses, subsidios y aportaciones voluntarias nacionales, fondos de agua, gobiernos e instituciones extranjeras e instituciones multilaterales.

Artículo 448. El financiamiento público del sector de los recursos hídricos deberá considerar los procesos de ingreso y gasto, a través de una adecuada planeación para el ejercicio eficiente de los recursos económicos y financieros, a fin de impulsar su desarrollo, autosuficiencia y sustentabilidad.

Las autoridades federales, estatales o municipales deberán observar los criterios de ejercicio del gasto, rendición de cuentas y evaluación de gestión y desempeño establecidos en la presente Ley y las demás aplicables en esta materia.

Las necesidades, criterios y prioridades del financiamiento del sector serán definidos en el Programa Nacional Hídrico y en los programas regionales y por cuenca.

Artículo 449. El financiamiento y aplicación del presupuesto del sector de los recursos hídricos deberá atender los siguientes criterios y finalidades:

I. El mantenimiento del caudal ecológico y el buen estado de los ecosistemas acuáticos;

II. Las necesidades de los Consejos Regionales de Cuenca;

III. La captura y conducción de agua de lluvia;

IV. La eficiencia, ahorro e intercambio de buenas prácticas en el uso y tratamiento del agua;

V. La reutilización del agua tratada;

VI. La prevención de la contaminación;

VII. El uso de tecnologías que permitan monitorear eficientemente la cantidad y calidad del agua; y

VIII. La distribución eficiente del agua, así como la generación de los recursos para la sustentabilidad financiera, a través de una política tarifaria óptima que integre los costos ambientales y sociales de la gestión del recurso.

Artículo 450. La política de cuotas de derechos y otras contribuciones federales, estatales, municipales y comunitarias deberá:

I. Garantizar el criterio de asequibilidad del derecho humano al agua;

II. Considerar factores ambientales, sociales, económicos y financieros que incentiven prácticas eficientes de consumo y que promuevan el uso sustentable del recurso hídrico;

III. Integrar los servicios ambientales hidrológicos que privilegien el aprovechamiento sustentable del agua;

IV. Establecer un esquema de cobro sencillo, verificable, equitativo, proporcional y estable;

V. Propiciar la sustentabilidad financiera de los prestadores de los servicios públicos de agua y su progresiva autosuficiencia;

VI. Prever ajustes en función de la inflación y los costos de los bienes e insumos necesarios para la operación de los servicios;

VII. Invertir los ingresos obtenidos por el cobro de los servicios del agua en la misma operación, mantenimiento y ampliación de la cobertura, así como para la realización de los estudios necesarios para un mejor diseño de sus tarifas;

VIII. Considerar la capacidad de pago de los usuarios de los servicios de agua;

IX. Considerar la productividad económica del agua. En este caso, se deberá introducir gradualmente el criterio de huella hídrica al cálculo tarifario. Dicho criterio se determinará y regulará en el Reglamento respectivo; y

X. Generar los recursos necesarios para la sustentabilidad financiera de los servicios.

Artículo 451. Las entidades federativas, la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, los municipios, y las autoridades agrarias o indígenas, podrán asignar subsidios para asegurar el goce de los derechos humanos asociados al agua.

El Consejo Regional de Cuenca podrá recomendar a las autoridades el establecimiento de subsidios a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 452. La Federación, las entidades, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los sistemas comunitarios de agua deberán informar a los usuarios y a la población en general, de manera transparente y sencilla, la forma en que se integran las cuotas, tarifas, y contribuciones en materia de aguas y servicios públicos relacionados, así como los conceptos y la forma en la que dichos recursos e utilizarán.

Artículo 453. La recaudación obtenida por la Federación, las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales y sistemas comunitarios de agua, mediante el pago de tarifas, aprovechamientos y contribuciones se destinará al mismo sector hídrico para garantizar la universalidad y progresividad en el cumplimiento de los derechos humanos asociados al agua.

Artículo 454. El ejercicio de los recursos públicos destinados a los fines de la presente Ley, se sujetarán a los criterios de objetividad, equidad, selectividad y temporalidad para la consecución paulatina de la cobertura universal, el mejoramiento de las eficiencias y la sustentabilidad de los servicios de agua, y se sujetarán a evaluación periódica, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 455. Además de los subsidios económicos y administrativos previstos en ésta y otras leyes, la Federación y las entidades federativas otorgarán prioridad en la asignación de recursos a quienes:

I. Prevengan la contaminación del agua;

II. Implementen programas o acciones de ahorro y mejora para el uso eficiente y responsable del agua;

III. Compartan sus aguas de primer uso o residuales con otros usuarios;

IV. Ejecuten acciones para reutilizar aguas residuales tratadas;

V. Promuevan, conserven, restauren y realicen acciones para la recarga de acuíferos y caudales ambientales;

VI. Capturen y aprovechen aguas pluviales y el vapor de agua para la provisión de agua potable;

VII. Establezcan esquemas de asociación comunitaria, intermunicipal o metropolitana para la prestación de los servicios públicos de agua en alguna de sus fases, atendiendo a economías de escala, conurbación o capacidad institucional;

VIII. Lleven a cabo medidas para la provisión de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a grupos sociales en situación de vulnerabilidad;

IX. Se encuentren en situación de rezago en el acceso, disposición al agua potable y a la infraestructura para el saneamiento o con problemas de calidad de agua para consumo humano;

X. Tratándose de prestadores de servicios públicos de agua y saneamiento, incluyan a representantes de la sociedad civil en la conformación de su consejo de administración, en una proporción mayor o igual a la de las autoridades;

XI. Establezcan programas de cultura de la legalidad y de cuidado del agua; y

XII. Establezcan medidas, acciones o programas para la conservación de la biodiversidad asociada con cuerpos de agua y humedales.

CAPÍTULO II
El financiamiento en la administración de las aguas propiedad de la Nación y de competencia estatal y sus bienes públicos inherentes

Artículo 456. La Federación y las entidades federativas diseñarán, propondrán y, en su caso, establecerán las contribuciones que correspondan por el uso o aprovechamiento de las aguas propiedad de la Nación, sus bienes públicos inherentes, la descarga de aguas no residuales a bienes nacionales y la disposición de aguas residuales a infraestructura hidráulica federal. Lo anterior se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

I. Al tipo de fuente de extracción;

II. La disponibilidad de los recursos;

III. Los usos que se darán a dichos bienes;

IV. Los efectos ambientales o de afectación a los ecosistemas;

V. Los costos de oportunidad social;

VI. El impacto en salud que puedan causar las descargas;

VII. La inflación; y

VIII. Las prácticas de ahorro, reutilización e intercambio de aguas.

CAPÍTULO III
El financiamiento en el almacenamiento, conducción y disposición de agua en bloque a través de obras hidráulicas Federales, de las entidades federativas, interestatales o de la Ciudad de México

Artículo 457. Las contribuciones o aprovechamientos que la Federación o las entidades federativas diseñen y, en su caso, establezcan por la explotación, uso o aprovechamiento de la infraestructura hidráulica federal, estatal, interestatal y local para el almacenamiento, conducción y disposición de volúmenes de agua en bloque además de sujetarse a lo dispuesto en los capítulos I y II de este título, deben observar los criterios siguientes:

I. Sustentabilidad financiera, la cual considerará la capacitación continua del personal y la participación de los Consejos Regionales de Cuenca, los costos de operación, conservación, mantenimiento de la infraestructura hidráulica, así como del pago de las contribuciones federales en materia de aguas propiedad de la Nación y sus bienes públicos inherentes. En caso de que se proyecte un incremento en la demanda, se deberá determinar el costo asociado a la expansión de la infraestructura considerando el incremento del costo para la prestación del servicio por cada unidad adicional de agua suministrada;

II. Eficiencia productiva, con base en la que se deberá considerar la mejor gestión de los recursos para que la prestación del servicio de agua en bloque sea al menor costo posible;

III. Proyecciones de suministro de agua, para lo cual se deberán considerar los incrementos esperados en demanda de agua con base en el desarrollo económico y poblacional, así como la disponibilidad esperada del recurso hídrico;

IV. Evaluación de la capacidad instalada de la infraestructura, la cual se determinará contrastando la eficiencia del uso en relación con la capacidad instalada;

V. Revisarse al menos cada cinco años por la autoridad que resulte competente;

VI. Considerar la progresividad en el cumplimiento de los derechos humanos al agua y saneamiento; y

VII. Las relaciones aritméticas entre el volumen recibido y el volumen reutilizado, y la relación aritmética entre el volumen y calidad recibida y relación aritmética entre el volumen y calidad descargados.

Artículo 458. La recaudación obtenida por las entidades federativas y de la Ciudad de México, por las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere este capítulo, se destinarán a la construcción, operación, mantenimiento y expansión de la infraestructura hidráulica, conservación de las zonas de recarga, restauración de ecosistemas acuícolas y para garantizar progresivamente los derechos humanos al agua y saneamiento, así como a un medio ambiente sano en lo que corresponde al agua.

CAPÍTULO IV
Evaluación de las contribuciones, aprovechamientos y tarifas en el financiamiento del sector de los recursos hídricos

Artículo 459. Las contribuciones, aprovechamientos y tarifas propuestas y establecidas por los sujetos a quienes jurídicamente les corresponda, se evaluarán por el órgano regulador de la entidad federativa correspondiente, a fin de verificar que cumplen con los principios señalados en el artículo 448 de esta Ley, en caso de que advierta algún incumplimiento emitirá recomendación.

CAPÍTULO V
Colaboración para el establecimiento de criterios tarifarios de servicios públicos de agua

Artículo 460. Para el establecimiento de criterios y propuestas tarifarias de servicios públicos de agua, estas se realizarán mediante colaboración de los prestadores de servicios de agua y saneamiento a nivel estatal, se regirá bajo los principios de autonomía, corresponsabilidad, solidaridad, e igualdad y para formalizarlos se suscribirá un Convenio con la Comisión.

Artículo 461. La Comisión dará por terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, cuando ella o el órgano regulador en la entidad federativa determinen que existe un incumplimiento a los criterios para establecer las tarifas, aprovechamientos o contribuciones; y a las obligaciones establecidas en el convenio.

La Comisión hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad federativa y al Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.

Las evaluaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán realizarse previamente al envío de la propuesta o al establecimiento de la tarifa o contribución, según corresponda.

El convenio referido en el primer párrafo de este artículo podrá ser terminado cuando las entidades federativas con autorización de su legislatura así lo determinen, cumpliendo con la declaratoria y notificación establecida en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 462. La Comisión, en coordinación con los Consejos Regionales, Locales o Comunitarios correspondientes, deberá realizar periódicamente la evaluación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios para el establecimiento de criterios tarifarios de servicios públicos de agua.

Dicha evaluación incluirá la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores cuantitativos y de gestión que permitan conocer los resultados del nivel del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; el establecimiento de las tarifas, aprovechamientos o contribuciones, y la aplicación de los recursos recaudados. La Comisión, las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales deberán publicar las citadas evaluaciones en sus periódicos o gacetas oficiales.

Artículo 463. Las entidades federativas y los municipios y demarcaciones territoriales deben incluir un apartado en su cuenta pública y en los reportes que periódicamente entreguen a la Asamblea Legislativa o Legislatura Estatal respecto del cumplimiento del presente Capítulo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o de diciembre de 1992, así como sus reformas y adiciones. Quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.

Tercero. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente deberá armonizarse con el presente Decreto en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir del día de su entrada en vigor.

Cuarto. Los decretos expedidos por el Ejecutivo conforme a las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales deberán revisarse y adecuarse conforme a las disposiciones de este Decreto, o en su caso, abrogarse y emitirse aquellos que cumplan con él, en el plazo de un año contado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que este Decreto ordena en un plazo no mayor a 240 días contados a partir del día de su entrada en vigor.

En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere este artículo, se aplicarán las disposiciones de los reglamentos de la Ley de Aguas Nacionales vigentes, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto.

Sexto. En un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría emitirá o armonizará las Normas Oficiales Mexicanas necesarias para dar cumplimiento a este Decreto.

Séptimo. En el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir o modificar, en su caso, las leyes, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos locales necesarios para el cumplimiento de las atribuciones asignadas en el presente Decreto.

Octavo. Las obligaciones y derechos adquiridos conforme a la Ley de Aguas Nacionales, durante el tiempo de su vigencia, serán cumplidos en la forma y plazos previstos en dicho ordenamiento, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Noveno. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

Décimo. Los títulos otorgados a las entidades federativas y ayuntamientos que administren sus respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades públicas o privadas. Estos títulos quedarán sujetos a una revisión de su cumplimiento en un plazo no mayor a un año, contado a partir del día de entrada en vigor de este Decreto.

La solicitud y trámite de asignaciones para el uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, prevista en la Ley de Aguas Nacionales para las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, se realizarán conforme a las disposiciones de esa Ley, hasta en tanto se emitan las normas secundarias, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general necesarias para la transición de dicha figura a la de concesión prevista en este Decreto.

Una vez emitidas dichas normas, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales solicitarán el derecho de uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, conforme a las disposiciones que el presente Decreto establece para las concesiones.

Décimo Primero. Los titulares de concesiones y asignaciones para el uso y aprovechamiento de aguas propiedad de la Nación, otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, sus reformas, adiciones, reglamentos, decretos y demás instrumentos jurídicos aplicables, deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Decreto en un plazo de tres años contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Décimo Segundo. Transcurrido el plazo previsto en el artículo transitorio Décimo Primero, la Comisión revisará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en este Decreto por parte de los titulares de concesiones y ordenará la revocación de aquellas que incumplan con los criterios establecidos en el artículo 348 o incurran en alguno de los supuestos de revocación previstos en el artículo 385 del presente Decreto, o en cualquiera de las disposiciones previstas en él. Dicha revisión deberá concluirse en el plazo de un año.

Tratándose de asignaciones que incumplan con los criterios o incurran en los supuestos señalados en el párrafo anterior, o en los artículos transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto, estas no serán revocadas, pero la Comisión deberá revisarlas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas en este Decreto para las concesiones, lo cual deberá ocurrir en un plazo no mayor a tres años.

Décimo Tercero. Dentro del primer año posterior a la entrada en vigor de este Decreto se revisarán y, en su caso, revocarán aquellas concesiones de aguas propiedad de la Nación que incurran o se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Las otorgadas en Áreas Naturales Protegidas que dañen ecosistemas;

II. Las otorgadas sobre aguas subterráneas de los acuíferos sobreexplotados según las disponibilidades publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

III. Las que impliquen pozos que se encuentran en zonas con una tasa de abatimiento superiores a la norma mexicana;

IV. Las otorgadas sobre aguas provenientes de cuerpos de agua con presencia de sustancias tóxicas o cuya calidad de agua no cumpla con la Norma Oficial Mexicana sobre agua para riego agrícola; y

V. Las otorgadas para exploración y extracción de hidrocarburos por técnicas de estimulación o fractura hidráulica.

Décimo Cuarto. Dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se revisarán y, en su caso, revocarán las concesiones otorgadas en zona de veda y reserva, conforme a la Ley de Aguas Nacionales, que no permitan salvaguardar la gestión integral y sustentable de los recursos hídricos, restablecer el equilibrio hidrológico o la calidad del agua en una cuenca o acuífero.

Décimo Quinto. Los títulos de concesión para uso personal y doméstico y público urbano subsistirán durante el plazo en que hayan sido otorgados. La Comisión revisará que los volúmenes de agua otorgados para uso público urbano, no se destinen a usos de agua distintos o contrarios a la naturaleza del uso público urbano.

Décimo Sexto. Los reglamentos de los Distritos de Riego, Unidades de Riego y de Temporal Tecnificado emitidos previamente a la expedición del presente Decreto continuarán en vigor, hasta en tanto se emitan aquellos que sean acordes con él, en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su expedición. Dichos reglamentos deberán establecer los criterios y procedimientos de elección y renovación de sus representantes, el funcionamiento de sus órganos de decisión y los mecanismos de transparencia que permitan vigilar su actuación.

Décimo Séptimo. Las declaratorias de veda, reserva y reglamentos específicos vigentes deberán revisarse y adecuarse a las disposiciones previstas en este Decreto, en el plazo de un año, contado a partir del día de su publicación. De no contravenir sus disposiciones, dichas declaratorias serán ratificadas y, en caso contrario, abrogadas.

Décimo Octavo. Las erogaciones que en el orden federal se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Las legislaturas de las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable, destinarán los recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden de conformidad con el presente Decreto.

Décimo Noveno. Las modificaciones que con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto deban llevarse a cabo en la estructura orgánica de la Secretaría, la Comisión, el Instituto y las demás autoridades del orden federal a quienes se asignan nuevas atribuciones, se realizarán mediante movimientos compensados y proporcionales que permitan los ajustes al presupuesto regularizable de servicios personales, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Vigésimo. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Servicio Meteorológico Nacional, pasarán a formar parte de la estructura del Instituto, sin menoscabo de las relaciones y derechos laborales de sus trabajadores. Lo anterior deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Vigésimo Primero. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales destinados a la inspección y vigilancia del sector hídrico que lleva a cabo la Comisión, pasarán a la Procuraduría, sin menoscabo de las relaciones y derechos laborales de los trabajadores adscritos a dichas áreas. Lo anterior deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Vigésimo Segundo. El Consejo Nacional, los Consejos Regionales, Locales y Comunitarios de Cuenca deberán quedar constituidos en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Vigésimo Tercero. El Reglamento de la Ley en materia de Consejos de Cuenca deberá emitirse por el Consejo Nacional, dentro de los 45 días siguientes a su constitución.

Vigésimo Cuarto. Los Consejos Regionales de Cuenca deberán elaborar y aprobar sus respectivos programas hídricos regionales para la gestión integral de la cuenca y sus aguas, en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de su constitución.

Vigésimo Quinto. Los Consejos Regionales de Cuenca contarán con un año, contado a partir de su constitución, para revisar el estado general de las presas de su respectiva cuenca. Dicha revisión deberá incluir criterios técnicos, así como determinar los impactos sociales y ambientales de su funcionamiento, con el fin de promover acciones para su recuperación técnica, sin que con ello se comprometa la salud humana, el goce del derecho de acceso equitativo al agua, ni el equilibrio de los ecosistemas.

Vigésimo Sexto. En tanto se determinan los volúmenes de caudal ecológico de las cuencas, las concesiones se otorgarán en función de la información existente sobre la disponibilidad de agua y las necesidades humanas existentes en el ámbito territorial correspondiente. Los estudios para determinar el caudal ecológico deberán emitirse en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

Vigésimo Séptimo. En un plazo de un año contado a partir de la publicación de este Decreto, la Federación, en coordinación con las entidades federativas, establecerá los programas, estrategias o convenios necesarios para el rescate y puesta en marcha de las plantas de tratamiento de aguas residuales, así como su posible conversión a sistemas biológicos de bajo consumo de energía. Las plantas de tratamiento federales y locales deberán quedar rehabilitadas y en funcionamiento en un plazo no mayor a cinco años, contados a partir de la emisión de los programas, estrategias o convenios a que se refiere este artículo.

Vigésimo Octavo. La Federación deberá establecer el Centro de Transmisión de Derechos de Agua, los sistemas cerrados de agua residual y la infraestructura hidráulica necesaria para llevar a cabo los fines de este Decreto, en un plazo de cinco años contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana en materia de tratamiento de aguas residuales.

Vigésimo Noveno. Los titulares de concesiones para uso personal y doméstico, público urbano, industrial y de servicios, turismo y recreación, y de industrias extractivas, deberán implementar estrategias de reutilización del agua o, en su caso, de disposición de aguas residuales en la infraestructura hidráulica federal, ya sea a través del Centro de Transmisión de Derechos de Agua o en sistemas cerrados de aguas residuales, con el objetivo de lograr la descarga cero. Dicho objetivo deberá lograrse a más tardar en el año 2030.

Terminado el plazo señalado en el párrafo anterior, la Comisión dejará de expedir los permisos de descarga de aguas residuales otorgados conforme a la Ley de Aguas Nacionales.

Trigésimo. En el plazo de un año contado a partir de la publicación del presente Decreto, la Secretaría implementará un programa de eliminación de contaminantes en las zonas declaradas como gravemente afectadas por la contaminación del agua.

Trigésimo Primero. La Comisión, a través de los Organismos de Cuenca, y en coordinación con los Consejos Regionales de Cuencas, emitirá un programa para el cierre de los bancos de agua y cualesquiera otros mecanismos de adquisición y transmisión de derechos de agua reconocidos por la Ley de Aguas Nacionales. Lo anterior se realizará en el plazo de 60 días siguientes a la emisión de los reglamentos de los Consejos de Cuenca.

Trigésimo Segundo. El Ejecutivo Federal constituirá la Defensoría del Agua y emitirá su reglamento, en un plazo de 120 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Trigésimo Tercero. En un plazo no mayor a los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, los órganos desconcentrados y descentralizados de la Secretaría, mediante la representación de ésta, formularán y suscribirán los convenios de colaboración y demás actos jurídicos requeridos para la realización de las actividades de salvaguarda, vigilancia, protección y resguardo a cargo de la Secretaría de Marina y la Guardia Nacional previstas en el presente Decreto. Dichos convenios y actos jurídicos deberán someterse a la revisión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya opinión y recomendaciones serán vinculantes.

Trigésimo Cuarto. Las sedes de la Sala Regional Especializada en materia hídrica deberán establecerse en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a través del acuerdo modificatorio del Reglamento Interior que para tal efecto emita la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a su Ley Orgánica.

La competencia territorial de cada sede de la Sala Regional Especializada en materia hídrica se determinará conforme al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, y que para tal efecto emita la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con base en los estudios y propuestas que formule su Junta de Gobierno y Administración.

Trigésimo Quinto. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en la legislación vigente se hagan respecto de la Ley de Aguas Nacionales, deberán entenderse ahora referidas a la Ley General de Aguas.

Trigésimo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones I, IV, V, IX, X y XI del artículo 89, el párrafo primero del artículo 90, y el artículo 93; y se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V y VI al artículo 90 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTÍCULO 89. ...

I. La formulación e integración del Programa Nacional Hídrico, los programas hídricos regionales, los programas especiales o de emergencia y el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Hídrico Sustentable, establecidos en la Ley General de Aguas;

II. ...

III. ...

IV. El establecimiento de reservas de agua, vedas y reglamentos específicos;

V. Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones o concesiones otorgados conforme a las disposiciones previstas en la Ley General de Aguas, en aquellos casos de obras o actividades que dañen los recursos hídricos propiedad de la Nación o que afecten el equilibrio ecológico;

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura, en términos de lo previsto en la Ley de Pesca;

X. La creación y administración de áreas o zonas de protección pesquera;

XI. Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua superficial y subterránea;

XII. ...

ARTÍCULO 90. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas siguientes:

I. Para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias;

II. Para el establecimiento de parámetros de calidad de agua que deberán cumplir los usuarios de aguas concesionadas que son susceptibles de descargarse en bienes nacionales;

III. Para el establecimiento de parámetros de tratamiento de aguas residuales;

IV. Para el establecimiento de parámetros de calidad de agua que son susceptibles de disposición en la infraestructura hidráulica federal;

V. Para promover el establecimiento de reservas de agua para consumo humano; y

VI. Para promover el establecimiento de reservas de agua para la protección de los ecosistemas.

ARTÍCULO 93. La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas propiedad de la Nación.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Aguas.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. La Secretaría emitirá o armonizará las Normas Oficiales Mexicanas necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación de este Decreto.

Notas:

1 Denzin, C., Taboada F. y Pacheco Vega (Edit). El agua en México. Actores, sectores y paradigmas para una transformación social-ecológica. Friedrich-Ebert-Stiftung. Disponible en:

http://library.fes.de/pdf-files/bueros/mexiko/14377.pdf

2 Ibid.

3 Mazari-Hiriart M.,Noyola. La problemática del agua en México. En: Merino Leticia (Coord). 2019. Crisis Ambiental en México. Ruta para el cambio. UNAM

4 Ibid.

5 Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). Estadísticas del Agua en México. 2018. Disponible en:

http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2018.pdf

6 Ibid.

7 Mazari-Hiriart M.,Noyola, op. cit.

8 Ibid.

9 Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), op. cit.

10 Ibid

11 López, C. “El estado del agua en México: retos, oportunidades y perspectivas”. En: Denzin C., Taboada F. y Pacheco Vega (Edit). El agua en México. Actores, sectores y paradigmas para una transformación social-ecológica. Friedrich-Ebert-Stiftung. Disponible en:

http://library.fes.de/pdf-files/bueros/mexiko/14377.pdf

12 Ibid.

13 Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), op. cit.

14 Ibid.

15 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Estadísticas a propósito del día mundial del agua. Comunicado de prensa. 2018. Disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2018/agua2018_Nal.pdf

16 Zamudio Santos Verhonica. Cuaderno de trabajo 6: La Comisión Nacional del Agua en los informes de la Auditoria Superior de la Federación. 2018. Creative Commons Atribución-SinDerivar 4.0 Internacional.

17 Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). El derecho humano al agua potable y saneamiento. CNDH. 2014. México.

18 Ibid.

19 Organización de las Naciones Unidas (ONU). Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento acerca de su misión a México. 2017. p. 3.

20 Ibídem, p. 4.

21 Ídem.

22 Cifras publicadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019 y 2020, Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), 2020. Ramo 16 Clasificación Administrativa, Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Disponible en:

https://www.pef.hacienda.gob.mx/es/PEF2020/ramo16

23 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH). Indicadores sobre el derecho a un medio ambiente sano en México.Vol. 1. 2012. México. Disponible en:

https://hchr.org.mx/images/doc_pub/Indicadores_MedioAmbi ente.pdf

24 Pisarello, Gerardo. Los derechos sociales y sus garantías. 2007. Trotta, Madrid.

25 Nava C. Estudios Ambientales. 2018. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM.

26 Ceballos, J. 2017. “Inconveniencia legal de la iniciativa denominada 'Ley General de Aguas'”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLIX, núm. 150, septiembre-diciembre. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. pp. 1397-1421.

27 Palomino E. “La concesión una forma indebida del uso y aprovechamiento del agua”. Revista matices. Vol. 5 (No. 10). Disponible en:

http://www.revistas.unam.mx/index.php/matices/article/vi ew/25724.

28 Ethos. Laboratorio de Políticas Públicas. Corrupción en el sector agua ¿Quién(es) responsable de la crisis?. 2019. Disponible en: https://ethos.org.mx/ethos-publications/corrupcion-en-el-sector-agua-qu ien-es-responsable-de-la-crisis/

29 Ibid.

30 Mazari-Hiriart M.,Noyola. 2019. op. cit.

31 Ficha técnica del caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecni ca.cfm?nId_Ficha=240&lang=es.

32 Sandoval R. 2018. El agua en la agenda 2030 y su relación con los Objetivos del Desarrollo Sostenible. En: Denzin C., Taboada F. y Pacheco Vega (Edit). El agua en México. Actores, sectores y paradigmas para una transformación social-ecológica. Friedrich-Ebert-Stiftung. Disponible en:

http://library.fes.de/pdf-files/bueros/mexiko/14377.pdf

33 Jefatura de Oficina de Presidencia (JOP). Estrategia para la implementación de la Agenda 2030 en México. Gobierno de México. 2019.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril del año 2020.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Brenda Espinoza López, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción IV Bis, al párrafo segundo, ambos párrafos del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

La discriminación en nuestro país es un problema que afecta los derechos humanos de las y los mexicanos. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía una de cada 5 personas de 18 años y más declaró haber sido discriminada en el último año, de conformidad a la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2017.1

El objetivo de esta iniciativa es fortalecer las políticas públicas encaminadas a combatir la discriminación en nuestro país, incorporando a la Secretaria de Cultura en la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), toda vez que, la cultura es un mecanismo importante para alcanzar el respeto a los derechos humanos, la igualdad, la diversidad y la no discriminación.

De conformidad a la Enadis, de la población de 18 años y más declaró haber sido discriminada en el último año por alguna característica o condición personal, tono de piel, manera de hablar, peso o estatura, forma de vestir o arreglo personal, clase social, lugar donde vive, creencias religiosas, sexo, edad y orientación sexual. Los motivos principales son la forma de vestir o arreglo personal, peso o estatura, creencias religiosas y la edad.2

La discriminación se presenta en todos los ámbitos, por ejemplo, las personas indígenas y las que tiene alguna dicacidad percibieron haber sido objeto de discriminación en servicios médicos, en la calle, en el transporte público y en la familia. Para el caso de las personas indígenas fue de un 40.3% y para las personas con discapacidad fue de un 58.3%.

En México, seis de cada diez personas de 18 años y más consideran que la mayoría de las y los jóvenes son irresponsables (60.3%), casi la mitad piensa que mientras más religiones se permitan en el país, habrá más conflictos sociales (44.7%), cuatro de cada diez están de acuerdo con que los pobres se esfuerzan poco por salir de su pobreza (39.1%), una de cada tres personas piensa que convivir con personas con SIDA o VIH siempre es un riesgo (35.2%) y una proporción similar opina que la pobreza de las personas indígenas se debe a su cultura (34.1%). Asimismo, una de cada cuatro personas considera que las personas con discapacidad son de poca ayuda en el trabajo (24.5%).3

Podríamos seguir mencionado una gran cantidad de ejemplo de discriminación en nuestro país, sin embargo y por lo anterior, en el grupo parlamentario de Morena sabemos que la discriminación debe erradicarse totalmente de nuestro país, en esta iniciativa se propone que, como parte de la solución, sean la cultura un mecanismo que contribuya a combatir las prácticas contrarias a los derechos humanos, en este caso, a la discriminación.

Exposición de Motivos

En nuestro país, el Conapred es el órgano del Estado encargado de promover políticas y medidas tendientes a contribuir al desarrollo cultural y social y avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad, que es el primero de los derechos fundamentales en la Constitución Federal.

El Conapred también se encarga de recibir y resolver las quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Conapred desarrolla acciones para proteger a todos los ciudadanos y las ciudadanas de toda distinción o exclusión basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas

Su misión es contribuir a que toda persona goce sin discriminación de todos los derechos y libertades consagrados en el orden jurídico mexicano.4

Comenzar por reconocer ampliamente que en nuestro país aún existe una profunda discriminación es el primer paso para encontrar las soluciones que permitan encontrar los mecanismos que permitan reducir las brechas de la discriminación en nuestro país. Por ello, los objetivos de la Enadis 2017 son:5

• Reconocer la prevalencia de la discriminación y sus manifestaciones

• Captar actitudes, prejuicios y opiniones, hacia los distintos grupos de la población discriminados por motivos étnicos, etarios, de orientación sexual, entre otros.

• Identificar las experiencias de discriminación en los distintos ámbitos de la vida social.

• Conocer la discriminación y desigualdad que enfrenta la población indígena, con discapacidad, por su religión, las niñas y niños, personas mayores, adolescentes y jóvenes y mujeres.

• Identificar el reconocimiento que tiene sobre el respeto a sus derechos y sus principales problemáticas percibidas.

Dentro de la estructura funcional del Conapred, los órganos administrativos se integra por su Presidencia y por la Junta de Gobierno, la cual tendrá las siguientes atribuciones:6

“Art. 24. L La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:7

I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la presidencia;

II. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo propuestos por quien ocupe la presidencia, así como establecer los lineamientos y las políticas generales para su conducción con apego a esta Ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás disposiciones legales aplicables;

II Bis. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por la Presidencia del Consejo, que permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto y del programa operativo anual que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, de los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del mismo, siempre que su presupuesto lo permita;

VIII. Derogada.

IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

X. Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos”.

Por su parte, la Junta de Gobierno del Conapred se integra por:8

• Secretaría de Gobernación

• Secretaría de Hacienda y Crédito Publico

• Secretaría de Salud

• Secretaría de Educación Pública

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social

• Instituto Nacional de las Mujeres

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz pero no a voto, Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/Sida, Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

En el gobierno anterior, en el año de 2015 se crea la Secretaría de Cultura tomando como base la estructura administrativa del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes junto con sus organismos, museos, bibliotecas, escuelas, centros de investigación y todo el patrimonio del Consejo. En términos presupuestales no implicó una mayor erogación para las arcas de la nación, toda vez que a la nueva Secretaría de Cultura se le transfirieron los programas presupuestarios que estaban en la Secretaría de Educación Pública. En ese tenor, las funciones de cultura eran inherentes a la Secretaría de Educación en la Junta de Gobierno del Conapred; sin embargo, al crearse la Secretaría de Cultura resulta pertinente incluirla en de manera expresa en la citada Junta de Gobierno.

Por lo todo lo anteriormente expuesto, la iniciativa busca incorporando a la Secretaria de Cultura en la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, toda vez que, la cultura es un mecanismo importante para alcanzar el respeto a los derechos humanos, la igualdad, la diversidad y la no discriminación.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción IV Bis al párrafo segundo, ambos párrafos del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Que presenta la diputada Brenda Espinoza López del Grupo Parlamentario de Morena.

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona la fracción IV. Bis. al párrafo segundo, ambos párrafos del artículo 23 de la Ley Federal para prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo, ocho representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Consultiva:

La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaría de Gobernación,

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

III. Secretaría de Salud,

IV. Secretaría de Educación Pública,

IV. Bis. Secretaría de Cultura

V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, e

VI. Instituto Nacional de las Mujeres.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dicha encuesta fue elaborada en coordinación con el Conpred, la UNAM, la CNDH y el Conacyt.

2 Visto en abril 2020.

3 Visto en abril 2020

4 Visto en abril 2020

5 visto en abril 2020

6 Visto en abril de 2020.

7 Artículo 58. Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o del Distrito Federal, bastará con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo;

III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal con excepción de los de aquéllos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras. Respecto a los créditos externos se estará a lo que se dispone en el artículo 54 de esta Ley;

V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, la Directora o Director General, pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

VI. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad paraestatal y autorizar la publicación de los mismos;

VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y el reglamento de esta Ley, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. La Directora o Director General de la Entidad y en su caso el personal del servicio público que deba intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el Órgano de Gobierno;

VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar asimismo y en su caso el estatuto orgánico tratándose de organismos descentralizados;

IX. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los convenios de fusión con otras entidades;

X. Autorizar la creación de comités de apoyo;

XI. Nombrar y remover a propuesta de la persona Titular de la Dirección General, al personal del servicio público de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquella, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señalen los estatutos y concederles licencias;

XII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidenta o Presidente entre personas ajenas a la entidad, al Secretario o Secretaria quien podrá ser integrante o no del mismo; así como designar o remover a propuesta de la persona Titular de la Dirección General de la entidad al Prosecretario o Prosecretaria del citado Órgano de Gobierno, quien podrá ser o no integrante de dicho órgano o de la entidad;

XIII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las empresas de participación estatal mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del dominio público de la Federación. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;

XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la persona Titular de la Dirección General con la intervención que corresponda a las Comisarias o a los Comisarios;

XVI. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, en las instrucciones de la coordinadora del sector correspondiente; y

XVII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector.

8 Artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Brenda Espinoza López, diputada federal de la LXIV Legislatura del Honorable congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

a) Planteamiento del problema

Los derechos de niñas, niños y adolescentes, deben de ser requisito efectivo y esencial, para que ellos puedan gozar de un desarrollo pleno como parte de nuestra sociedad, donde predomina la civilidad, la comprensión, el bienestar y el respeto, ya que por desgracia para nuestro país, ha sido un sector olvidado y con ello, cada una de sus necesidades y circunstancias, porque hasta la aprobación de la Reforma Constitucional de los artículos 4o. y 73 fracción XXIX-P sobre derechos humanos publicada en el año 2011, se adicionó en nuestra carta magna, el principio del interés superior de la niñez y se obliga como facultad para el Congreso, elaborar y expedir leyes para su beneficio y protección pero, no fue hasta el año 2014, que se promulga la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por la que se busca garantizar que exista el pleno ejercicio, con respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, al colocarlos como titulares y sujetos de derechos, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La entrada en vigor de esta ley general, dio origen a una nueva etapa sobre la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia al establecer obligaciones y deberes para el Estado, para las personas que están a cargo de su cuidado y para la sociedad en general; se impulsan trabajos de colaboración a fin de garantizar la observancia y respeto irrestricto de los derechos de este sector como de atención prioritaria pero, un tema muy importante para concretar el principal objetivo de la ley, evitando toda confusión, ha sido establecer las edades mínimas para que puedan ser considerados, como es el caso de México, cuando es el caso de que se trata de un niño y cuando, se trata de un adolescente; por ello resulta necesario hacer énfasis y corregir, aquello que a la letra pueda confundir sobre cuando se trate de estos temas al respecto.

b) Argumentación

Al abordar el tema de la edad de un sector tan vulnerable como es el de nuestros infantes, debemos tener presente, que nos encontramos con situaciones muy complejas, ya que estriamos señalando como elemento principal, cuando se da el inicio o final de la infancia o la entrada en la adolescencia; ya en su momento, este tema, tuvo que ser retomando en diferentes reuniones internacionales y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), lo retoma en su artículo 1º, y lo define al niño/niña como “todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”,1 dicho precepto, reconoce la existencia de algunas circunstancias que tanto la niña, niño o adolescente podrá alcanzar antes de contar con la mayoría de edad pero, el tema sobre determinar la edad mínima o el rango de edad, aún es inconcluso. Mientras por otra parte, existen otras disposiciones internacionales que se han enfocado en tratar el mismo tema haciendo énfasis en las diferentes edades mínimas que se pueden considerar derivado del desarrollo y la capacidad de tomar decisiones a las que se encuentran sujetos las niñas, niños y adolescentes al crecer pero, no debe entenderse que esa realidad que evoluciona constantemente como consecuencia de las circunstancia a los que son sometidos, permita que las edades mínimas puedan ser contrarias a los principios y disposiciones de la Convención.2

Para nuestro caso, el tema de las edades mínimas legales resulta muy relevante cuando son objetivo principal para la elaboración de políticas públicas para su bienestar y mejora de su condición como de su protección. El Comité de los Derechos del Niño de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), especifica que la “infancia se mantiene en una constante relativa de crecimiento y aprendizaje donde se muestran con mayor vulnerabilidad pero en la adolescencia, el proceso es totalmente distinto, los cambios evolutivos son más rápidos y se adquiere una personalidad más madura y que permite asumir mayores responsabilidades pero, por desgracia, también conlleva otro tanto de riesgos, derivado de las vulnerabilidades como la presión social, de grupo, la propia identidad y su sexualidad, lo que coloca a estos últimos, en riesgos de podrán afectar sus vidas enteras”.3

Para el Comité de los Derechos de los Niños, ha sido un tema muy delicado establecer mínimos sobre la edad de los menores y su esfuerzo no ha sido en vano, ya que su trabajo, ha permitido acercarnos a encontrar un equilibrio entre los derechos de los niños que deben ser protegidos y el reconocimiento a que estos se encuentran en constante cambio como consecuencia de su crecimiento y advierte que, debe contar en esta etapa, con una autonomía progresiva para tomar sus propias decisiones; por ello, la edad mínima no debe limitar las habilidades del niño/niña para ejercer sus derechos sino, mejorar su protección y ayudar a que estos, tomen decisiones cuando carezcan de experiencia, no cuenten con la capacidad para entender ciertamente sobre las consecuencias de las que podrán ser sujetos o en su caso, corran el riesgo de ser explotados como resultado de los excesos de poder y autoridad.

Sin embargo, a pesar de la existencia de diversos instrumentos internacionales son pocos aquellos que lo han definido específicamente para determinadas áreas como son los Convenios Internacionales del Trabajo; mientras tanto, en otros aspectos, se ha complicado que estos, especifiquen acertadamente en la realidad, como se podría definir la edad, por lo que han permitido que cada Estado parte,4 trabaje con conocimiento y experiencia en los acontecimientos de su país, para establecerla bajo sus propias disposiciones y aceptables en áreas específicas.

Debemos entender que las preocupaciones son muchas y muy delicadas, para considerar su la edad establecida podrá ser considera demasiada baja para brindar una protección adecuada o demasiado alta, para respetar sus decisiones y capacidades de los niños y niñas las cuales, varían según el tiempo y el lugar en que nos encontremos, por ello resulta ser un tema muy complejo y la respuesta sobre la inclusión de la edades mínimas o el rango de edad, en la ley debe ser la traducción jurídica de lo que una sociedad o su población en general, deberá considerar lo que los menores serán capaces de hacer y las cosas a las que deberá tener derecho, es decir, que aquello que este considerado en nuestra legislación cuando se trate de menores, debe ser una obligación en la que todos tenemos que participar para preservar su bienestar como parte de la sociedad, la protección de los menores, no será sólo competencia de las autoridades y de los gobiernos, todos estamos implicados.

Esta propuesta de reforma, debe ser la suma de voluntades de todos los actores y de las autoridades, para brindar sin reparo, mayor protección a niñas, niños y adolescentes que viven en nuestro país.

Debemos recordar que, en el caso de México, los datos con los que contamos son alarmantes y podemos conocerlos a través de los documentos que ha elabora y proporciona, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, los cuales señalan que:5

• Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), revelan que en México habitan cerca de 40 millones de niños, niñas y adolescentes (representan el 35% de la población), los cuales, en su mayoría, enfrentan problemáticas múltiples: violencia, bajo aprovechamiento escolar o inasistencia a la escuela, problemas de salud como la obesidad y desnutrición y pobreza. Cada día mueren tres de ellos víctimas de la violencia; una de cada cinco personas desaparecidas, pertenece a este sector de la población y cada 30 minutos uno de ellos llega al hospital por lesiones causadas de manera intencional.

• La Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 (ENADIS) , advierte que 22.5% de niñas y niños entre 9 y 11 años, y que el 36% de adolescentes entre 12 y 17 años, considera que en México sus derechos se respetan poco o nada .

Sobre el derecho de participación , 24.8% de niñas y niños de entre 9 y 11 años manifestaron que su opinión nunca se toma en cuenta en la comunidad .

Respecto a la violencia en el hogar , 14.4% de niñas y niños refirió que alguna vez le hicieron sentir miedo; al 13.2% los insultaron o se burlaron de ellos y ellas, 11.3% se ha sentido menos o ha sido ignorado, al 10.5% lo jalonearon, empujaron o pegaron, 10.1 % sufrió amenazas de ser golpeado o golpeada, y al 9.2% le han hecho sentir avergonzada o avergonzado.

Con relación al acoso escolar , 22.6% manifestó haber sufrido burlas o recibir apodos ofensivos; 15.7% padeció el rechazo de los compañeros y compañeras; a 15% le prohibieron participar en juegos, deportes o actividades en equipo, y a 12.5% le han pegado, empujado o amenazado. El 41.8% de niñas y niños señaló haber sido discriminado en la escuela por su peso o estatura, 35.5% por su manera de vestir, 32.5% por su forma de hablar y expresarse y 27.5% por su nombre.

• Como se advierte del Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, dado a conocer a la opinión pública en abril de 2017 , las instancias de procuración de justicia de las entidades federativas del país reportaron en el periodo 1995 a diciembre de 2016 un total de 6,901 casos de personas menores de edad desaparecidas. El Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, da cuenta que a septiembre de 2018 existían 9,672 casos registrados de personas de 0 a 17 años en el fuero común, en tanto que en el fuero federal 382 casos.

• El Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2018, realizado por el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) , señala que, en 2015, 50% de la población nacional de niñas, niños y adolescentes vivían en hogares que experimentaban algún tipo de pobreza , es decir, 20.7 millones de niñas, niños y adolescentes.

• El panorama es peor cuando hablamos de menores de edad indígenas, quienes alcanzan porcentajes de pobreza cercanos al 80% (78.6 para las niñas y niños y 78.2 para las y los adolescentes). Esto refleja las desventajas que enfrenta la población indígena, en particular los menores de edad, para el ejercicio de sus derechos. De igual forma, el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social refleja que 700,000 niñas, niños y adolescentes, no asistían a la escuela por motivos económicos.

• De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la obesidad infantil es un problema de salud pública a nivel mundial que está afectando progresivamente a muchos países de bajos y medianos ingresos. En México, de acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de Medio Camino 2016 (ENSANUT MC 2016), 3 de cada 10 niñas y niños (de 5 a 11 años de edad) padecen sobrepeso u obesidad . Aunque hubo una disminución significativa del sobrepeso en niños varones, al pasar de 19.5% en 2012 a 15.4% en 2016, se observó un incremento progresivo en la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en zonas rurales, tanto en niñas como en niños. Asimismo, 4 de cada 10 adolescentes (de 12 a 19 años) presenta sobrepeso u obesidad.

• En 2018, el Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de Enfermedades de la Secretaría de Salud (SS), ratificó las Declaraciones de Emergencia Epidemiológica EE-5-2018 y EE-6-2018 para todas las entidades federativas de México ante la magnitud y trascendencia de los casos de sobrepeso y obesidad, en las que se hace un llamado a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a coordinarse con la SS a efecto de intensificar las acciones de promoción, prevención, diagnóstico oportuno y control del sobrepeso y de la obesidad.

• La Encuesta Nacional de Niñas, Niños y Mujeres 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) y UNICEF , revela que 63% de niñas, niños y adolescentes de entre 1 a 14 años es sometido a formas de castigo físico o psicológico por algún integrante de su familia, mientras que 6% recibe castigos severos. Datos de ONU Mujeres 2014, señalan que 23 mil adolescentes, de entre 12 y 17 años, sufrieron alguna agresión sexual, así como que 747 mil niñas y adolescentes de 5 a 17 años participaban en alguna actividad económica.

• El Módulo de Trabajo Infantil 2017 del Inegi, señala que a nivel nacional 3.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 5 a 17 años realizaron trabajo infantil, de los cuales 58.2% desempeñaron ocupaciones no permitidas y 36.6% quehaceres domésticos no adecuados. El número de personas en ocupación por debajo de la edad mínima para trabajar era de 802,890 personas (38.7%) y 1,267,543 (61.3%) se dedicaban a actividades peligrosas. El 39.3% de quienes eran personas menores de edad en ocupación no permitida no percibían ingresos por su labor. Los Estados de Nayarit, Zacatecas y Campeche reportaron el mayor índice de trabajo infantil, con 19.7%, 18.9% y 18.1%, respectivamente.

• Durante 2015, cifras del Inegi revelan que 49% de niñas y adolescentes de entre 5 y 17 años trabajaban; 7.8% de mujeres adolescentes ha tenido un hijo; 10.1% de las adolescentes y jóvenes de 15 a 19 años dejó la escuela porque se embarazó o tuvo un hijo y 13.1% lo hizo debido a que se casó .

• Cifras de la Encuesta Intercensal del Inegi 2015, muestran que en México residían 19.4 millones de niñas y adolescentes mujeres menores de 18 años; de las cuales 2 de cada 100 niñas de 6 a 11 años no asistían a la escuela; 18% de las adolescentes de 16 y 17 años declararon no haber terminado la secundaria o tener un nivel de escolaridad menor y 1 de cada 10 de 5 a 17 años que hablaba lengua indígena, no asistía a la escuela.

• Por otro lado, de 1990 a 2016 la tasa de fecundidad de niñas y adolescentes entre 10 y 14 años aumentó en la mayoría de las entidades federativas , alcanzando en ese último año 2.15 nacimientos por cada mil de ellas. Las entidades con más altas tasas de fecundidad son: Guerrero, Chiapas y Coahuila.

• La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, del Inegi, causa alarma pues revela que 66 de cada 100 mujeres de 15 años en adelante que residen en nuestro país han experimentado por lo menos un acto de violencia de cualquier tipo (emocional, física, sexual, económica, patrimonial o discriminación laboral) a lo largo de su vida. En su mayoría quienes han ejercido esa violencia en su contra han sido la pareja, el esposo o novio, algún familiar, los compañeros de escuela o trabajo, alguna autoridad escolar o laboral, los amigos, vecinos, personas de su entorno cercano y al final personas desconocidas.

• La tasa de suicidios en la población de 10 a 17 años también presenta un incremento en su nivel para el periodo 2006 a 2015 ya que pasa de 2.6 a 3.8 por cada 100 mil niños en este rango de edad. El mayor número de muertes por esta causa se presenta en varones. En 2015 se registraron 3.2 suicidios de varones por cada 100 mil niños. En las niñas la tasa es de 1.8 suicidios por cada 100 mil, lo que representa una sobremortalidad masculina de 177.8 suicidios de niños por cada 100 en niñas.

• En materia educativa, México es el país integrante de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que presenta el nivel de deserción escolar más alto , especialmente en las y los adolescentes de entre 15 y 18 años, siendo las dos causas principales de abandono de los estudios las carencias económicas de sus hogares en 52% de los casos, y los embarazos tempranos o las uniones entre parejas jóvenes que representan 23%. Durante 2000 y 2011, alrededor de 6.5 millones de adolescentes y jóvenes dejaron sus estudios.

La violencia en los planteles educativos ocupa un lugar importante en los problemas que enfrenta la niñez en nuestro país . La Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia 2014 del Inegi, encontró que 32.2% de adolescentes de entre 12 y 18 años sufrieron acoso escolar. Tanto en educación básica, media básica o media superior, los conflictos y agresiones entre pares (bullying o ciberbullying) así como entre profesoras, profesores, alumnas y alumnos son ejemplos claros de cómo la conjunción de múltiples factores de vulnerabilidad que afectan en lo individual y colectivo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, generan violaciones sistemáticas a sus derechos en un ámbito que debiera ser de los más seguros para su desenvolvimiento.

Hoy por hoy, como autoridad, no debemos se omisos cuando la situación del país y sus demandas y necesidades nos obligan a actuar a favor de ellos, debemos cumplir activamente con nuestra obligación y hacer efectivos la promoción, el respeto, la protección y dar garantía de los derechos de todas las personas y en especial, de cuando se trate de nuestros menores, como una tarea prioritaria que requiere un esfuerzo y trabajo permanente y coordinado con cada involucrado para cumplir las exigencias que la sociedad demanda, todos somos parte del problema y de su solución.

La Comisiona Nacional de los Derechos Humanos señala correctamente que las niñas, niños y adolescentes al representar la tercera parte de la población nacional no cuenta con un acceso y ejercicio pleno de sus derechos, ya que este sector se ve limitado por una errónea visión social que los concibe como “objetos de protección” , excluyéndolos de toda la participación y más allá, en la toma de decisiones sobre su propia vida; es necesario prepararlos para que lleven a cabo un ejercicio progresivo de sus capacidades como todo ser humano, motivando y fortaleciendo su independencia y autonomía, para contribuir con un sano crecimiento físico y mental, que se apropien y hagan suyos los valores, que comulguen con el respeto a la diversidad y rechacen rotundamente algún indicio sobre la violencia, deben formar y construir una conciencia ciudadana y responsabilidad social, deben ser y sentirse libres.

Por ello, debemos poner en marcha acciones que nos permitan concretar, consolidar y garantizar el respeto a la dignidad y a los derechos humanos de ese sector de la población y una parte de este trabajo, es la necesidad de contar con las disposiciones legales adecuadas para establecimiento de las edades mínimas en las que se considere capaces a las niñas, niños y los adolescentes, que les permitan tomar mejores elecciones, por tanto, deberán ser fundamentales para su protección, las cuales no pueden ser sujetas de confusión, la ley es perfectible y resulta relevante corregir en la ley, aquellos adjetivos que puedan dar pie a errores y con ello, consecuencias mayores en perjuicio de nuestros menores, principalmente cuando la edad mínima para su consideración, la ley debe ser explicita como parte integral del enfoque global en los programas que se deberán elaborar para salvaguardar el acceso y cumplimiento efectivo de sus derechos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 5 de la Lay General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

Cuando se trate de una persona de doce años y menor de dieciocho años de edad , se presumirá que es adolescente y, cuando se trate de una persona de menor a doce años , se presumirá que es niña o niño.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 UNICEF

https://www.unicef.org/spanish/crc/index_protocols.html

2 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

3 IBIDEN

4 Por ello, definir y fijar las edades mínimas para concebir cuando se trata de un menor o cuando se trata de un adolescente, será solo responsabilidad y obligaciones de los Estados miembros, tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en su artículo 4: “Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.

5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe Anual de Actividades 2012: Análisis Situacional de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes,

http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40071

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)

Que reforma el artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la Cámara de Diputados, LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso b), numeral 1, del artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La presente iniciativa surge de la necesidad de colocar en el derecho positivo electoral mexicano la previsión para la sustitución, ante casos fortuitos o de fuerza mayor, de candidatos y candidatas a cargos de elección popular derivada de la renuncia fuera de los plazos ordinarios establecidos en la norma vigente, es decir, 30 días previos a la jornada electoral.

La sustitución de candidatas y candidatos es un acto que los partidos políticos pueden realizar, de manera libre, dentro del plazo que corresponde al registro de candidatos cumpliendo con los criterios de paridad de género que exige la ley.

Vencido ese plazo solo podrán sustituirse en los casos de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad y renuncia.

En este último caso, la sustitución por renuncia debe presentarse dentro de los treinta días anteriores al de la elección.

Como puede apreciarse el legislador federal consideró diversas causas previsibles para permitir la sustitución de candidatos fuera del plazo de 30 día anteriores a la elección, sin embargo en el caso de la renuncia a la candidatura considera patrones ordinarios y se le establece un plazo perentorio para blindar el proceso electoral, pero ¿qué sucede con las renuncias que se presenten por causas extraordinarias fuera del plazo que establece la norma?, esta falta de previsión legislativa vulnera el derecho humano a votar y ser votado, ¿por qué no se introdujo un mecanismo de previsión en casos fortuitos o de fuerza mayor?

Esto es comprensible porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.

Empero, “el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema”.

Así lo establece el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su tesis CXX/2001, con lo que expone que la norma jurídica no necesariamente agota todos los supuestos a regular.

En ese sentido es que me pronuncio por ampliar el alcance del artículo 241 de la LEGIPE y establecer los casos fortuitos o de fuerza mayor como supuestos jurídicos para poder realizar la sustitución de candidatos por renuncia en virtud de la aparición de circunstancias extraordinarias, no contempladas en la norma, como las que mencionare a continuación.

Para efectos de mejor explicación de la propuesta me permito presentar el siguiente cuadro comparativo de la iniciativa:

Argumentos

Violencia contra candidatos

2018, fue un año de claroscuros en la vida democrática nacional, por un lado, se dio la oportunidad a un cambio de régimen político en general pacífico, mientras que por otro la violencia en contra de actores políticos que no podemos soslayar.

Organismos de promoción y defensa de los derechos humanos prevén agresiones a políticos y candidatos en más de 700 casos, de los cuales cerca de 50 derivaron en asesinatos de aspirantes a cargos de elección popular.

Amenazas, agresiones físicas y verbales, secuestros son otros casos que lamentablemente empañaron procesos electorales en municipios y entidades federativas de toda la República.

En ese sentido, se presentaron al Consejo del Instituto Nacional Electoral (INE), diversas solicitudes para la sustitución de candidatos que renunciaron a sus postulaciones, sin embargo, el órgano administrativo en materia electoral, decidió, basado en una interpretación simplista, negar la sustitución de aspirantes por haberse solicitado fuera del término, de 30 días previos a la jornada electoral, sin considerar las condiciones extraordinarias de violencia que se presentaron en cada caso.

El criterio de los consejeros del INE se desapegó al mandato constitucional, obligatorio para todas las autoridades y de todos los niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Pues con la negativa a registrar a los candidatos sustitutos, se conculcaron los derechos fundamentales de esos candidatos a ser votados y a la participación política.

Bloque de regularidad constitucional

Consecuentemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus Salsas regionales y Superior, bajo el principio pro homine establecido en el artículo 1º de la Constitución general, restituyó los derechos de los impugnantes y ordenó el registro correspondiente.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece los alcances de la interpretación pro homine a saber:

Época: Décima Épo
Registro: 2005203
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.4o.A.20 K (10a.)
Página: 1211

Principio pro homine. Variantes que lo componen.

Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio “pro homine”, el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio “pro homine” tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En estas resoluciones, el Trife aplicó una interpretación pro homine , que implica la supremacía normativa de la Constitución, la cual no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución y en los tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito y ratificado nuestro país. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas.

En virtud, de que el caso fortuito o la fuerza mayor implican una excluyente de la responsabilidad del incumplimiento de una obligación, en este caso de realizar la sustitución de candidaturas por renuncia en el plazo que señala la ley, este no puede ser imputable al obligado, porque éste se ve impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o que aun previéndolo no ha podido evitar; no admitir esta excepción violenta el derecho humano a ser votado de las y los ciudadanos candidatas y candidatos a cargos de elección popular, en ese sentido propongo se considere y acepte la reforma a la Ley General de instituciones y procedimientos electorales de cuenta.

Por lo anteriormente expuesto, propongo la siguiente:

Decreto por el que se reforma el inciso b), numeral 1 del artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el inciso b), numeral 1, del artículo 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar en los siguientes términos:

Artículo 241.

1. ...:

a) ...;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección, a excepción de los casos fortuitos o de fuerza mayor . Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y

c) ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo,
a 28 de abril del año dos mil veinte.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Aleida Alavez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Planteamiento de la problemática

En el año 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reformó el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal , en materia de delitos contra el ambiente, así como el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales , vigente en ese momento, reforma que incluyó en el catálogo de delitos “graves” (prisión preventiva) diversos delitos contra el ambiente, únicamente cuando se realizaban las conductas previstas en cualquiera de sus cinco fracciones con fines comerciales o se afectaba un área natural protegida.

Aunado a lo anterior, la pena de prisión se incrementaba hasta en tres años más y la multa en mil días más, lo que provocaba que de un año el mínimo se fuera hasta cuatro y el máximo pudiera alcanzar hasta doce años.

Con la reforma a nuestro sistema procesal penal en el 2008 y la transición a un nuevo Código Procesal Penal, se establecieron nuevos parámetros para la prisión preventiva, se redujo el catálogo de los delitos que merecen este tipo de medida cautelar, dada la naturaleza del propio sistema procesal adoptado, y tomando en consideración principios como uso excepcional, presunción de inocencia, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad entre otros, los delitos contra el ambiente que antes de la aplicación del sistema procesal penal acusatorio eran considerados como graves cuando se realizaran en u ocasionaran daños a un Área Natural Protegida o con fines comerciales, quedaron excluidos de estos delitos, situación que trajo como consecuencia la reducción en la eficacia de la medida disuasiva para su comisión, porque a las personas le resulta más conveniente o lucrativo la violación de la Ley que el cumplimiento de la normatividad ambiental.

El 7 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adiciona el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IX. ...

X. Contra el ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.

...”

Dicha reforma, tuvo como propósito el incrementar la punibilidad para los tipos penales relacionados con la especie Totoaba macdonaldi, así como incluir a dichas conductas dentro del catálogo de delitos que prevén la prisión preventiva oficiosa, con la finalidad de que quienes las cometan, ya no continúen realizando actividades ilícitas en la misma materia al ser vinculados a proceso y obtener su libertad como sucede actualmente, al no contemplarse esa medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en el delito previsto y sancionado en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal , cuando las actividades se encuentren relacionadas con dicha especie, en tanto están sujetos al proceso penal y con ello inhibir la comisión de dichos delitos.

Además de destacar la importancia de consolidar un marco legal que permita generar acciones tendientes a proteger las especies de flora y fauna silvestre, terrestres, acuáticas en veda, consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, sujetas a protección especial, o reguladas por algún tratado internacional del que México sea parte, así como las especies acuáticas, dentro o fuera de los periodos de veda; señalando en su exposición de motivos la problemática que se presenta en el Alto Golfo de California, con especies como la totoaba y la vaquita marina , reconociendo la imperiosa necesidad de inhibir la pesca ilícita y explotación de especies potencialmente vulnerables, buscando incidir en el ánimo de aquellas personas que realizan dichas actividades, sin considerar los efectos ambientales, sociales y económicos que se producen en perjuicio del desarrollo sostenible de los recursos naturales.

Lo anterior, considerando a nivel internacional, la recomendación realizada a México por parte de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC) en 2014, a través de las “Herramientas para el análisis de los delitos contra la vida silvestre y los bosques” , que dentro de su apartado denominado “Sumario de Recomendaciones”, específicamente en lo numerales siete y ocho, a la letra señalan.

“7. Vincular en la responsabilidad penal las conductas asociadas del tráfico ilícito de vida silvestre protegida, no sólo de manera aislada sino de manera integral, que permita establecer todo un patrón de criminalidad asociado, ya que los tipos penales de delitos contra la biodiversidad no están considerados en la cadena delictiva de la delincuencia organizada, sino que las conductas cometidas contra la vida silvestre se tipifican de manera aislada.

8. Incluir la comisión de delitos contra la vida silvestre y los bosques entre las actividades realizadas por delincuencia organizada”.

Asimismo, el numeral 5.8 del documento en referencia, menciona lo siguiente:

“Como se puede ver, existe un reconocimiento de la delincuencia organizada en la comisión de delitos contra la vida silvestre y los bosques, existiendo en muchos casos indicadores como: planeación detallada, apoyo financiero significante, uso de amenazas o violencia, gestión de envíos/embarques internacionales, falsificación y alteración sofisticada de permisos y certificados, participantes armados y oportunidad de altos márgenes de ganancias, sólo por nombrar algunos.”

Por lo anterior, resulta innegable que los delitos en contra de la vida silvestre y los bosques están entre las actividades realizadas por grupos criminales organizados, por lo cual es importante que esto sea reconocido en el marco legal existente para que, en los casos que aplique, se pueda dar el seguimiento, proceso y acciones que correspondan.

En este tenor resulta de suma importancia proveer a los operadores jurídicos los instrumentos necesarios para armonizar el marco jurídico mexicano, con el fin de mejorar la procuración e impartición de justicia en materia de responsabilidad penal ambiental, cuando se trata de conductas que dañan de manera grave al medio ambiente tutelado por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, atentan de manera grave en contra de los valores fundamentales de la sociedad, es necesario incluir en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental para que los sujetos que los comentan se hagan acreedores de la medida de prisión preventiva oficiosa.

Un ejemplo de ello y de la necesidad de que se incluya a los delitos ambientales y contra la gestión ambiental en el artículo 19 es lo ocurrido hace un par de semanas y documentado por el periódico Excélsior, quien señala que en plena emergencia sanitaria por el Covid-19 y a menos de una semana que entró en vigor la ampliación del embargo pesquero contra México por parte de Estados Unidos, la captura ilegal de Totoaba, en cuyas redes muere ahogada la vaquita marina, se realiza a plena luz de día en San Felipe, Baja California, y sin ningún tipo de temor por parte de pescadores furtivos. En una serie de videos en poder de Excélsior se puede observar a pescadores ilegales a bordo de dos embarcaciones menores (pangas) en el mar, muy quitados de la pena, reiterando la vejiga natatoria o buche a los ejemplares que acaban de capturar. La impunidad con la que actúan en gran parte estas personas se debe a la falta de instrumentos y de armonía en el sistema jurídico de impartición de justicia.1

Para ilustrar la gravedad del tema que hoy se plantea, me permito exponer tres casos:

Primero . Casos sobre el tráfico del pez totoaba

La Totoaba macdonaldi es una especie marina que llega a alcanzar dos metros de longitud y un peso superior a los 100 kg, es endémica del Alto Golfo de California. El buche de totoaba es utilizado en la gastronomía de China y Hong Kong, en virtud de que se le atribuyen propiedades altamente afrodisiacas y curativas.

Las investigaciones realizadas han descubierto un comercio ilegal persistente de sus vejigas natatorias para proveer a los principales mercados en el sur de China y Hong Kong. El incremente súbito de este comercio se produjo hacia el comienzo de la década alcanzando su punto máximo en 2014, momento en que especuladores y grupos delictivos lo impulsaron atraídos por los precios que subían rápidamente, la demanda de la vejiga natatoria seca o “buche” de la totoaba como ingrediente en la medicina tradicional china ha llevado a apodarla como la “cocaína acuática” debido a las enormes sumas que genera en el mercado negro.

La captura, el comercio y tráfico ilegal de totoaba, como se ha determinado por autoridades científicas y gubernamentales, ha afectado de manera negativa a la vaquita marina, provocando que se encuentre en grave riesgo de extinción, desde hace varios años. Esto que representa un grave problema para México, no es un tema meramente administrativo o aislado, sino interinstitucional y multifactorial.

No es posible soslayar que México no es un país consumidor de totoaba; que el interés por su captura, ha puesto en riesgo la conservación de la vaquita marina y que su tráfico ilegal, deriva de la demanda ampliamente conocida en el ámbito internacional de los buches de totoaba en países asiáticos como China.

Son diversas las instituciones a las que en nuestro país corresponde el ejercicio de funciones, tendentes a impedir la captura y el tráfico ilegal de totoaba, así como evitar la extinción de la vaquita marina, por lo que con la participación de la Secretaría de Marina – Armada de México (Semar), que encabeza, la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y la Guardia Nacional, la Profepa aplica un Operativo Permanente en el Área de Refugio de dicha especie, con base en el que lleva a cabo las acciones a las que se alude en este documento y al que se agregan aquellos, que acreditan su realización.

Es preciso señalar que, en el año 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reformó el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, en materia de delitos contra el ambiente, así como el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en ese momento, reforma que incluyó en el catálogo de delitos “graves” (prisión preventiva) diversos delitos contra el ambiente.

Con la reforma al sistema procesal penal en el 2008 y la transición a un nuevo Código Procesal Penal , se establecieron nuevos parámetros para la prisión preventiva y los delitos contra el ambiente que antes eran considerados como graves cuando se realizaran en un área Natural Protegida, se ocasionaran daños a la misma o con fines comerciales, quedaron excluidos de lo que merecen prisión preventiva oficiosa.

En consecuencia, las personas que son detenidas por la comisión de estos delitos, no pueden ser sujetas a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, aún después de la vinculación a proceso, son dejados en libertad por los jueces de control, o es autorizada una solución alterna (suspensión condicional del proceso) que tiene como consecuencias jurídicas la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del asunto o una forma de terminación anticipada del proceso (procedimiento abreviado); siendo insuficientes las penas previstas actualmente para inhibir la comisión de estas conductas delictivas, lo que ocasiona afectaciones al patrimonio natural del país y a la economía, independientemente del despliegue de los recursos económicos, materiales, tecnológicos y humanos empleados en la prevención del delito ambiental.

En los últimos años el tráfico ilegal de vida silvestre ha aumentado de manera notable, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, probablemente como consecuencia de que representa un negocio ilícito atractivo por la disponibilidad de grandes ganancias económicas y la naturaleza de bajo riesgo del delito.

Este comercio ilegal se basa en una red de tráfico organizada, en donde existen diversos niveles de actuación y diferentes integrantes, cada uno de los cuales realiza actividades específicas que en conjunto forman toda una cadena. Esta especialización o división de trabajo comprende la extracción de los ejemplares de vida silvestre de su medio natural, el acopio, transporte y distribución de los mismos, y finalmente la venta. Sin embargo, en la práctica resulta difícil obtener datos de prueba suficientes para acreditar la existencia de estos grupos organizados.

El 7 de abril de 2017 se reformó el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, lo que hizo posible considerar las conductas ilícitas relacionadas con la especie Totoaba como aquellos delitos que merecen prisión preventiva oficiosa cuando son cometidas por grupos de la Delincuencia Organizada, es decir, la existencia de tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer el delito Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.

Sin bien es cierto, el tráfico ilegal de vida silvestre se basa en una red de tráfico organizada, en donde existen diversos niveles de actuación y diferentes integrantes, cada uno de los cuales realiza actividades específicas y que en conjunto forman toda una cadena; en la práctica resulta difícil obtener datos de prueba suficientes para acreditar la existencia de estos grupos organizados. Lo anterior, se traduce en la imposibilidad de materializar el tipo penal previsto en la fracción X, del artículo 2°, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada motivo de la reforma, y en consecuencia lograr la persuasión de este delito, pues a la fecha no se ha vinculado a proceso a alguna persona, no obstante las diversas carpetas de investigación que actualmente se encuentran en trámite en la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República.

En la práctica, las personas a las cuales se les ha iniciado una carpeta de investigación, han sido casos de posesión y transportación de ejemplares, en los que regularmente se detiene en flagrancia a una persona y en casos excepcionales dos y hasta cuatro personas, pero que no se logra comprobarles la reiteración de la conducta.

Por las razones expuestas y las repercusiones negativas internacionales que genera el tráfico de la totoaba que provocan daños irreversibles al ecosistema del Alto Golfo, como lo es la repercusión de encontrarse en peligro de extinción la vaquita marina, es que se considera que debe ser considerado como grave el delito contra el medio ambiente, en específico contra la especie del pez totoaba, porque existen razones suficientes para considerarlo por interés nacional como delito grave en violación directa al derecho humano a un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4 Constitucional.

Segundo caso. Sobre residuos peligrosos

1. Contaminación del pasivo ambiental “Avalos” y la construcción del Fraccionamiento Rinconada Los Nogales, Chihuahua

En 2015 se presentó queja por afectaciones a los derechos humanos derivadas de la falta de manejo adecuado y disposición final de los residuos minero-metalúrgicos de la Planta de Avalos, complejo industrial en el que, por un periodo aproximado de 90 años, se llevaron a cabo operaciones de refinación y concentración de diversos minerales entre ellos plomo y zinc, cuyos predios fueron adquiridos por el Gobierno del Estado de Chihuahua en 2004.

En los terrenos adyacentes se localizan los depósitos de escorias y jales de la Planta de Beneficio, residuos minero-metalúrgicos generados durante la operación de ese complejo industrial. Lo anterior como resultado de la falta de disposición final de los residuos peligrosos y la remediación ambiental del sitio. Dicha situación afectó la salud principalmente de menores de edad que asistieron y asisten a planteles educativos situados a 50 metros del perímetro donde se sitúan los residuos de la Planta de Ávalos.

Antecedentes

En 1905, el Gobierno del Estado de Chihuahua autorizó la instalación de una planta para el beneficio de concentrados de plomo mediante proceso pirometalúrgicos dentro de los terrenos pertenecientes al rancho “Los Avalos”, ubicados en ese tiempo, a las afueras de la ciudad de Chihuahua.

En 1908 comenzó a operar con una producción de 600 toneladas métricas por día de plomo, debido a la abundancia del material se ampliaron y modernizaron las instalaciones por lo que a partir de 1920 comenzó a procesar mineral no sólo proveniente de Chihuahua sino de otros estados de la República.

En 1975 el IMSS ordenó la realización de análisis de las enfermedades profesionales y en general de la población derechohabiente de la clínica Ávalos de los que se detectaron padecimientos relacionados con intoxicación por plomo, asimismo el Tecnológico Regional de Chihuahua realizó otros estudios resultando la contaminación del suelo.

En 1985 ante los niveles de contaminación las autoridades federales clausuraron las operaciones de la planta de Avalos.

En 1997, ante la reducción del suministro de concentrados de plomo y el incremento de los costos de las operaciones de beneficio, la planta concluyó sus actividades.

En 1999 Profepa llevó a cabo análisis que evidenciaron la presencia de plomo en la sangre de la población infantil residente de la Colonia Ávalos (habitada por ex trabajadores de la planta de beneficio).

La empresa no efectúo acciones encaminadas a retirar tanto la infraestructura como los residuos existentes en el sitio, destacando entre estos últimos un área con una superficie de 106,010.083 m2, que contiene escorias negras vitrificadas, jales y residuos color blanco-verde originados por los procesos de beneficio.

El 1 de marzo de 2004, el Gobierno de Chihuahua constituyó un fideicomiso para adquirir las 463 hectáreas que correspondieron a las instalaciones de la planta de Beneficio.

A partir del cierre de las operaciones de la planta, se modificó la vocación urbana hacia el sector de servicios en la zona, como lo atestiguan la instalación terminal de autobuses, los supermercados, corporativos y oficinas gubernamentales en las inmediaciones e incluso las propias instalaciones de equipamiento construidas en terrenos que ocupó la planta de beneficio, entre las que se encuentran un hospital infantil de especialidades, el centro de rehabilitación infantil, estadio de beisbol unidad deportiva, recinto ferial entre otros.

El Fraccionamiento Rinconada Los Nogales fue desarrollado por el Gobierno de Chihuahua bajo un esquema de planeación y ordenación urbana paralelo o complementario a la reconversión de los terrenos que ocupó la planta de beneficio y sus alrededores.

El fraccionamiento consta de IV etapas, tres de ellas con una amplia red de servicios y vialidades concluidas, mientras que la IV se ubica en la actualidad un asentamiento irregular de población rarámuri con carencias en las redes de urbanización y servicios públicos.

El 12 de marzo de 2010, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del estado de Chihuahua (Sedue) ingresó ante la Semarnat la primera fase del programa de remediación de los terrenos correspondientes a la Planta Ávalos, adquiridos por el dicha dependencia estatal en los que se realizaron operaciones minero-metalúrgicas de separación y refinación (beneficio) de plomo y cobre hasta el año 1997, y que, por falta de disposición de los residuos peligrosos existentes en ese complejo industrial, requería de las correspondientes acciones de mitigación ambiental.

El 17 de marzo de 2010 Semarnat autorizó el procedimiento y el 9 de mayo de 2011 a solicitud de la Sedue, esa autoridad determinó la conclusión parcial del procedimiento, condicionando a la adopción de un programa de remediación para todo el polígono del pasivo ambiental de Ávalos y la observancia de acciones específicas en las obras autorizadas en el marco de ese procedimiento.

El 5 de septiembre de 2016, la promovente presentó un programa de remediación del pasivo de una totalidad de 540.7 hectáreas integrantes del pasivo ambiental.

El 14 de abril de 2015, la CNDH, hizo del conocimiento la queja presentada por el señor Javier Arvizo Arvizo, quien señaló violaciones a sus derechos humanos derivadas de la ausencia de actuación por parte de autoridades federales para llevar a cabo la remediación, derivada de pasivos ambientales, en el sitio denominado “Los Avalos”, localizado en el municipio de Chihuahua, Chihuahua.

La Dirección General de Fuentes de Contaminación de la Subprocuraduría de Inspección Industrial, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente emplazó a procedimiento administrativo en materia de residuos peligrosos, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Gobierno de Chihuahua, imponiendo como medidas correctivas acreditar que contaba con el registro como generador de residuos peligrosos; autorización de la Semarnat para el tratamiento de dichos residuos; presentar ante la misma los Programas de Remediación.

El 13 de abril de 2018, se emitió resolución administrativa sancionatoria en contra de la que, el 22 de mayo de ese año, la Sedue presentó recurso de revisión.

Existe la acción colectiva 11/2018/XII radicada en el Juzgado 8º de Distrito de Chihuahua, siendo el actor, Familias Unidas por la Salud de los Niños A.C. y otros, en contra del Gobierno de Chihuahua y otro, de ello se tuvo conocimiento el 23 de mayo de 2018.

2. Almacenamiento de 300,000 Toneladas de Residuos Peligrosos en Guanajuato.

1996-2014. Se almacenaron aproximadamente 300,000 toneladas de residuos peligrosos.

2015. Se impone la clausura y medidas correctivas.

2014. Se presentó denuncia penal por el almacenamiento de residuos peligrosos. Se encuentra en trámite. El delito tiene una penalidad de 1 a 9 años de prisión y de trescientos a tres mil días multa.

2015. Se presentó querella por el incumplimiento de medidas correctivas. El delito tiene una penalidad de 1 a 4 años de prisión y de trescientos a tres mil días multa.

2017. Se impone a la empresa multa y medidas correctivas. Esta resolución administrativa se encuentra sub judice.

2018. Se emite plan de reparación de daños que establece la disposición de los residuos con costos de entre $618,629,810.00 (in situ) y $990,384,303.00 (ex situ).

Tercer caso. Tala con fines de lucro

En México existen 138 millones de hectáreas con vegetación forestal,2 el equivalente a 70 por ciento del territorio nacional; sin embargo, tal riqueza ha sido vulnerada, por la invasión en el hábitat, la deforestación, el impacto nocivo de la contaminación y el cambio climático, destacando la deforestación por tala clandestina, ya que en los últimos años aumentó de manera desproporcionada como otro delito que opera en el país, vinculado con la delincuencia organizada nacional y a nivel mundial.

La tala ilícita de madera es una práctica irregular que genera ganancias millonarias para los talamontes, afecta el ambiente y vulnera los derechos de los mexicanos en la materia y afecta a la cadena productiva. desde el aprovechamiento, transporte, transformación y almacenamiento, hasta la venta y exportación de materias primas forestales.

En 2011, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, la tala ilegal se tradujo directa o indirectamente en costos para el país, pues el agotamiento del recurso forestal y la degradación del suelo representaron el 0.6% del Producto Interno Bruto, lo que fue equivalente a 86,642.40 millones de pesos.

En 2015, se determinaron más de 100 zonas críticas forestales en el territorio nacional, que corresponden a lugares con alta frecuencia de ilícitos forestales, asociados a otros delitos. Esta determinación no ha sido suficiente, pues de acuerdo con datos de la Universidad Nacional Autónoma de México,3 al menos 70% de la madera que se comercializa en el país tiene origen ilegal, y según el estudio Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura,4 la tasa de deforestación de México es de 155,000 hectáreas por año, de las cuales 60,000 tienen su origen en la tala clandestina.

Como resultado de la actualización de las zonas críticas forestales en 2019 la Profepa identificó 122 zonas

Las zonas críticas forestales abarcan uno o varios municipios y son aquellas con alta frecuencia de ilícitos forestales, donde participan grupos de taladores que generalmente están asociados con otros delitos del fuero común, lo que requiere y justifica la participación coordinada con fuerzas de seguridad pública. Se trata de zonas con importante valor ambiental las cuales son objeto de perturbaciones significativas que ponen en riesgo el equilibrio ecológico debido a que la degradación de los ecosistemas rebasa su capacidad de recuperación natural”.

Fuente: Profepa 2019.

Las especies forestales que con más frecuencia se introducen a nuestro país, son la madera de pino de Chile, maderas tropicales de Perú, cedro y caoba de Guatemala y madera y productos celulósicos de Estados Unidos de Norteamérica y Brasil.

Las importaciones forestales, representan el 3.3% del total de las importaciones nacionales, México importa cerca del 10% de productos provenientes de la Unión Europea y el 75% de las importaciones forestales se encuentran dirigidos por el comportamiento del mercado, aunque los Tratados de Libre Comercio bilaterales son una fuente importante de productos forestales, y promueven un 5.1% del total de importaciones (encabezados por Chile y Japón)3.

De los países sin Tratado de Libre Comercio, China y Brasil son los que más destacan en las importaciones de México, con el 4.4% de importaciones forestales, el resto de los países representan el 10.4% del total de las importaciones forestales3.

Las importaciones de México en el sector forestal, se basan en 4 sectores; papel, cartón y manufacturas forestales con el 48.1% de las importaciones, pastas forestales y desperdicios de papel o cartón con más de 30.8% del total de las importaciones, madera, carbón y manufacturas de madera que abarcan el 14.1% del total de las importaciones y productos editoriales con 7.0%4.

Las exportaciones de México corresponden a madera y materias primas forestales maderables incluyendo celulósicos y papeles representaron un ingreso de 1,856 millones de dólares en 2016, lo cual quedó muy por debajo de los 7,784 millones de dólares que se invirtió en importaciones durante el mismo año y que representan un déficit de 5,928 millones de dólares4.

Se exportan especies forestales consideradas en riesgo o bien, productos de la misma naturaleza, sin autorización. La exportación se centra en madera de pino y otras coníferas tropicales preciosas y decorativas hacia los Estados Unidos de Norteamérica y en madera de dalbergias, cedro, caoba, ciricote y granadillo hacia China, Japón y Europa.

Anuario Estadístico de Producción Forestal, 2016

En la mayoría de las entidades del país hay un problema de sobrecapacidad, es decir, en 2016, se autorizaron 19 millones de metros cúbicos rollo de los cuales se extrajeron 6.7 millones en el mismo año, que no alcanzan a abastecer a los más de 13 mil centros de almacenamiento y transformación (aserraderos, madererías y carbonerías) inscritos en el registro forestal nacional, por lo tanto la capacidad de transformación de materias primas forestales rebasa la capacidad productiva de los terrenos forestales y los volúmenes de madera legal resultan insuficientes para atender la demanda de la industria forestal instalada.

En el Sureste mexicano se presenta la tala de especies forestales de selva media y alta de gran valor económico y ecológico (maderas preciosas), algunas de ellas enlistadas en la NOM-059-Semarnat-2010, las cuales son amparadas con documentación legal (remisiones y reembarques forestales) pero que físicamente corresponden a otras especies tropicales con propósitos de exportación.

En el centro-occidente del país se presenta una problemática similar, donde se pretende amparar la legal procedencia de maderas preciosas con documentación de maderas tropicales comunes.

Maderas tropicales de alto valor económico: Cedro Rojo (Cedrela odorata **), Granadillo y/o Tampiciran (Dalbergia congestiflora **, Dalbergia granadillo **², Dalbergia retusa ³), Cocobolo (Platimyscium yucatanum ), Ciricote (Cordia dodecandra ), Chicozapote (Manilkara zapota ), Caoba (Swietenia macrophylla ), Machiche (Lonchocarpus castilloi ) y Huanacaxtle (Enterolobium ciclocarpum ).

Para la verificación de recursos forestales de importación y exportación México cuenta con 16 Administraciones aduanales

Fuente: http://www.sct.gob.mx/puertos-y-marina/puertos-de-mexico

La legalidad o ilegalidad de una mercancía en su movimiento transfronterizo es calificada por la Autoridad Aduanera mediante el “Despacho Aduanero”, el cual se ajusta a las disposiciones de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

No existe una cifra certera sobre la dimensión de la tala clandestina

• Estimaciones realizadas por la Profepa en 2009, indicaban que el 30% del volumen de madera que se comercializaba en el país era producto de la tala clandestina.5

• Diversas publicaciones estimaron que de 2013-2018, el 70% del volumen de madera que se comercializaba en el país era producto de la tala clandestina.6

• Diversas organizaciones de la sociedad civil señalan que, por cada metro cúbico legal, se extrae otro metro de manera ilegal.

FAO señala que en México se consumen más de 36 millones de m3 de madera con fines de subsistencia.7

De acuerdo con el Anuario Estadístico de Producción Forestal 2016, sólo 19.6 millones de cúbicos de madera son autorizados, mientras que 6.8 millones de metros cúbicos son de extracción ilegal y 92 mil hectáreas son deforestadas anualmente, el 8% por la tala ilegal. Se estima que actualmente la demanda de madera es de 25 millones de metros cúbicos, de los cuales sólo 9 millones se autorizan, lo que significa que el resto son de procedencia ilícita.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La prisión preventiva, se encuentra establecida en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, y es acorde con el principio de presunción de inocencia, ya que regula como excepción la prisión preventiva. De modo que la prisión preventiva, queda establecida como una medida cautelar y no como una sanción.

El artículo 19 constitucional determina dos tipos de prisión preventiva justificada y prisión preventiva oficiosa. En la primera, es decir, la prisión preventiva justificada establece que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control dicha medida cautelar o el resguardo domiciliario, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar:

a) La comparecencia del imputado en el juicio;

b) El desarrollo de la investigación;

c) La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad;

d) Así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La prisión preventiva oficiosa procede en términos del catálogo establecido en el artículo 19 constitucional, tratándose de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

No obstante lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determino en Tesis Aislada que el catálogo del artículo 19 constitucional no debe considerarse exclusivamente como un aspecto estrictamente limitativo, sino potencialmente ejemplificativo o enunciativo, pues no extingue la posibilidad de reconocer otros delitos o supuestos procesales que las respectivas legislaciones estatales o la federación puedan considerar, como de prisión preventiva justificada, pues dicho precepto no está dirigido a limitar la facultad legislativa de las entidades de la república, o la federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016873
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 54, mayo de 2018, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.64 P (10a.)
Página: 2741

Prisión preventiva en el sistema procesal penal acusatorio. El listado de delitos por los que debe ordenarse oficiosamente la imposición de esta medida cautelar, prevista en el artículo 19 de la constitución federal, no limita las facultades legislativas de los estados o la federación para considerar aplicable esa medida cautelar a otros ilícitos. Si bien es cierto que el precepto constitucional mencionado hace un listado de delitos respecto de los cuales debe ordenarse forzosamente la prisión preventiva oficiosa, también lo es que ello no debe considerarse exclusivamente como un aspecto estrictamente limitativo, sino potencialmente ejemplificativo o enunciativo, es decir, que no se extingue la posibilidad de reconocer otros delitos o supuestos procesales que las respectivas legislaciones estatales o la Federación, siguiendo lo dispuesto constitucionalmente, consideren como de prisión preventiva justificada y que no estén textualmente en el listado inicial a que se refiere el artículo 19 mencionado, pues la prisión preventiva no está limitada a usarse únicamente en esos delitos; como ocurre –por ejemplo– con todos aquellos otros casos en que el Ministerio Público lo justifique, aun cuando el delito, en principio, no se prevea en ese catálogo, pero concurran razones para justificar también esa medida cautelar (por la naturaleza del delito y de la pena; comportamiento intraprocesal del imputado; o riesgos legalmente considerables respecto a la víctima o sociedad), sin que ello implique contrariar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su artículo 19 no establece limitativamente que sólo en los delitos ahí previstos podría hablarse de prisión preventiva, pues dicho precepto no está dirigido a limitar la facultad legislativa de las entidades de la República, o la Federación, en ese aspecto de regulación procesal secundaria que atañe a la gravedad y condiciones de política criminal que, en cada caso, pueden concurrir de manera justificada y circunstancialmente diferenciada en los diversos Estados de un País Federal como el nuestro, aunado a la existencia legal, se insiste, de todas las variantes que el propio sistema prevé para decidir y revisar lo relativo a las medidas cautelares.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

Incidente de suspensión (revisión) 13/2018. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En este tenor tenemos que, con la reforma al sistema de justicia procesal penal, los delitos contra el ambiente previstos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal quedaron fuera del catálogo de prisión preventiva oficiosa que se establece en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por lo que en la actualidad las personas que son detenidas por la comisión de estos delitos, no pueden ser sujetas a una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa , y aun pensando en el supuesto de la figura de prisión preventiva rogada o justificada, tampoco se cuenta con antecedentes de casos exitosos anteriormente, lo que ha provocado que el esfuerzo que realizan las diversas autoridades a nivel federal y local en materia policial se diluye al ponerse a disposición de los Agentes del Ministerio Público de la Federación a las personas que son sorprendidas cometiendo dichas conductas de manera flagrante, porque obtienen su libertad, o si después del plazo de las 48 horas son llevados a la audiencia de control de detención, formulación de imputación y vinculación a proceso, son dejados en libertad por los jueces de control, imponiéndoles medidas distintas a la prisión preventiva, lo que permite que en la gran mayoría de las ocasiones continúen realizando actividades ilegales en la misma materia o no se tenga el fin disuasivo que la imposición de dicha medida cautelar tiene.

Efectivamente, aun cuando las personas son detenidas cometiendo probables hechos delictivos contra el ambiente, obtienen su libertad, por lo que no resulta ser un factor que inhiba las actividades delictivas en la materia, y no se cumple con los fines de prevención general para lo cual se crean las normas penales, dicha situación ha provocado un descontento social, sobre todo en aquellos grupos de la sociedad civil que han luchado durante décadas, en coordinación con los gobiernos, para lograr la protección de los ecosistemas.

III. Fundamento legal

Se realiza esta propuesta con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Propuesta

En merito a lo expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de Decreto en los siguientes términos:

Artículo Único. Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

...

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...

...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la modificación al Código Nacional de Procedimientos Penales y a las leyes secundarias, armonizándolas con el presente decreto.

Notas

1 https://m.excelsior.com.mx/nacional/a-pesar-de-embargo-y-covid-19-conti nua-pesca-ilegal-de-totoaba/1375111

2 Programa Nacional Forestal. CONAFOR 2013-2018.

3 Boletín UNAM-DGCS-173. Ciudad Universitaria. 2018.

4 Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales. México. Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

5 Programa Nacional Forestal 2014 -2018.

6 UNAM, 2014. Revista Proceso.

7 FAO-ONU 2006Estudio de tendencias y perspectivas del sector forestal en América Latina.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 28 de abril de 2020.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La audición en el ser humano es una de las formas en que el individuo conoce y tiene conciencia de su entorno, le es necesario para comunicarse con otras personas de manera fehaciente, para aprender y enseñar, para comunicar al mundo lo que siente y necesita, es uno de los sentidos humanos más necesarios para la vida, es por ello que resulta tan importante que cualquier problema relacionado con la audición sea debidamente detectado y tratado, pues otorga una calidad de vida infinita al individuo.

Aristóteles afirmó:

[...] cuando la capacidad de oír oye y lo que puede sonar suena, el oír real y el sonar real forman una unidad [...] así como la morfología de un objeto está ligada a su estructura, de igual manera la percepción encuentra su realidad en la capacidad de percibir”.

Importancia de la audición

El aparato auditivo periférico es un sistema de recepción de estímulos, es el punto de partida de un espectacular proceso ascendente, coordinado a la perfección en las diversas etapas de la vía auditiva, que culmina cuando los estímulos impactan las áreas auditivas corticales. En el oído se reciben los estímulos; en la corteza se procesan, descifran, entienden, almacenan y adquieren un valor que se expande de manera exponencial.

Cuando los sonidos de lenguaje llegan al cerebro, cada fonema, palabra, oración y discurso están cargados de pensamientos e inteligencia, así como de afectos y emociones, que unen a los humanos, delimitan normas éticas y de convivencia, establecen alianzas, despiertan emociones y, por último, permiten iniciar la vida intelectual.

Los estímulos ambientales que capta el receptor periférico nos conducen a realizar acciones precisas frente a situaciones concretas, pero el significado de las palabras, descifrado en la corteza cerebral, despierta la posibilidad de abstracción y permite la evolución del pensamiento.

El humano se relaciona con el medio ambiente, a través de los órganos y los sentidos, pero es de todo conocido que el tacto, el gusto y el olfato pueden considerarse como menos relevantes, cuando se comparan con la importancia de los telerreceptores, la audición y la vista, denominados así porque captan estímulos que se generan a distancia.

La vista nos pone en contacto con formas, tamaños y colores que delinean personas, objetos o cosas, en una dimensión básicamente espacial. El oído capta alturas tonales, intensidades, timbres, ritmos, melodías y silencios que procesa en el sistema nervioso en una dimensión fundamentalmente temporal.

La conjunción funcional de ambos telerreceptores nos permite el contacto con el medio y en particular con los dos grandes parámetros que regulan y modulan la vida del hombre: el tiempo y el espacio, no obstante, la vista es unidireccional, mientras que la audición capta sonidos que se producen en un entorno de 360°; al cerrar los párpados o al dormir, no vemos, mientras que el oído capta información en forma constante, de día y de noche, por ejemplo, antes de dar vuelta en una esquina o en medio de la oscuridad, recibimos datos sonoros que anticipan las situaciones.

Muchos estímulos visuales en general están fijos en el espacio, mientras que los acústicos, música o lenguaje, se dan de manera progresiva, ordenada y paulatina, pero siempre en función del tiempo. La vista nos da información concreta, objetiva y espacial, mientras que los sonidos, sobre todo si son lingüísticos, dan información que nos libera de lo concreto para poder volar con las alas de la abstracción.

Precisamente por lo anterior, el hombre destacó entre las especies: por su posición erecta y bípeda, la oposición del pulgar, el uso inteligente de la mano, el descubrimiento y aprovechamiento del fuego, la creación de instrumentos primitivos, la invención de la rueda... pero, sobre todo, por la creación de un código comunicativo lingüístico que es único entre las especies. Y ese código se lo debemos a la audición.

Impacto de la sordera

Cuando la audición no existe, disminuye o se pierde, se hacen inoperantes uno, varios o todos los niveles psicoacústicos de aquélla, por lo que la riqueza que regularmente aporta la audición, se convierte en la dramática carencia del sordo. Un bebé que nace sin oír flota en una nebulosa que sólo puede disiparse con la identificación, el diagnóstico y la intervención tempranos.

Cuando una persona que nació oyendo pierde la audición, se enfrenta al drama de conocer lo que tuvo y luego perdió, de su incapacidad para comunicarse con sus semejantes y del desequilibrio psicoemocional causado por la ausencia de las sensaciones básicas, de vida y movimiento, que da el sonido.

“el lenguaje oral, distintivo del humano, no se desarrolla si no hay oído que estimule su construcción, o si no hay oído que capte las intenciones, la afectividad, las emociones el pensamiento y la inteligencia de quien las produce”.

La cadena de fonemas, sílabas, palabras y oraciones o las series de notas, acordes, ritmos y melodías son las que permiten que el ser humano rompa las cadenas de lo concreto para volar en alas de la abstracción.

La sordera desconecta y aísla al individuo de la familia y de la sociedad. El niño que nace sordo es víctima de un impacto brutal, al no recibir la información de un mundo que está vivo porque es sonoro, al cerrarse la puerta del lenguaje de los demás y al impedir el desarrollo del lenguaje oral y el aprendizaje escolar y, con ello, el acceso a las fuentes iniciales y básicas de la ciencia y la cultura

El niño sordo que no es atendido a tiempo pierde sus características humanas por excelencia al no ser capaz de recibir los mensajes de los demás, formular su propio lenguaje o acceder a las bases del crecimiento intelectual que proporciona la lectura y la escritura.

Trascendencia del tamiz auditivo neonatal e intervención temprana

Por las razones que se acaban de referir y por muchas otras que se exponen en este documento, la identificación temprana y la atención de los problemas auditivos en los neonatos, por medio del Tamiz Auditivo Neonatal e Intervención Temprana (TANIT), es de enorme trascendencia humana, familiar, social, educativa, económica y cultural. Debemos estar conscientes de que existe la posibilidad de conocer, si las condiciones auditivas de los recién nacidos son deficitarias, desde las primeras horas después del parto, razón por la cual es imprescindible actuar en las etapas en las que las estructuras corticales van madurando y pueden modelarse, por ser la base para definir el futuro de los más de 4 000 bebés que nacen sordos o con problemas profundos de audición cada año en nuestro país.

Etiología de la sordera en neonatos

Del total de los recién nacidos sordos, 30% no tiene factores de riesgo pre o perinatales ni antecedentes familiares, a pesar de lo cual su sordera es producto de la sordera genética. Esta es una de muchas razones por la que todos los recién nacidos deben ser sometidos al TAN. Sólo un tercio de las sorderas congénitas están relacionadas con factores ambientales que se manifiestan como pre, peri o posnatales.

Los otros dos tercios corresponden a la sordera genética. Los problemas genéticos son sindrómicos en 30% de los casos, mientras que en 70% no lo son. De esta gran mayoría de sorderas no sindrómicas, entre 20 y 25% es autosómico dominante, 70% es autosómico recesivo, 1% está ligado al cromosoma X y 1% es de origen

mitocondrial. En el origen de la sordera en neonatos, existen factores genéticos, pre, peri y postnatales.

El tamiz neonatal ampliado, mismo al que refiere la fracción II del artículo 61 de la Ley General de Salud, Es un estudio que debe realizarse a todos los recién nacidos entre el segundo y quinto día y antes de cumplir 30 días de vida. Su objetivo es identificar tempranamente enfermedades metabólicas, para otorgar un tratamiento oportuno y prevenir un daño grave e irreversible a la salud del recién nacido o incluso poner en peligro su vida. Dado que la mayoría de los pacientes con errores del metabolismo, parecen normales al nacimiento, ha sido necesario desarrollar métodos de diagnóstico que permitan “descubrir” a los afectados. Una de estas estrategias es el Tamiz Neonatal cuyo uso se ha generalizado en todos los países con altos niveles de salud. El Tamiz Neonatal, consiste en analizar la sangre de los recién nacidos, que se toma del talón. Cuando se encuentra algún cambio se considera que el recién nacido es “sospechoso” de algún trastorno del metabolismo, debe corroborarse a través de otros estudios dirigidos.

Por lo que es de suma importancia que, cuando en el tamiz neonatal sea diagnosticado el problema auditivo, se lleve un tratamiento coclear para una oportuna intervención

Este tratamiento se basa en un aparato electrónico, conocido como implante coclear, capaz de sustituir el órgano periférico de la audición que, mediante una cirugía, es implantado en la parte posterior del oído, donde dicho implante mediante su funcionamiento genera electrodos capaces de estimular el nervio coclear y así el paciente, en este caso el neonato, recupere o desarrolle la capacidad de escuchar.

Proceso fundamental en un neonato para que así, desde el inicio de su vida, no genere dificultades las cuales ya se mencionaron anteriormente y pueda desarrollar su vida sin ningún inconveniente, ya sea físico, psicológico o social.

La presente iniciativa busca ayudar a este grupo que desde su nacimiento se encuentra en estado de vulnerabilidad, a que gracias a este tratamiento pueda llevar a cabo una vida como cualquier persona, ayudando así a que en sus hogares no genere dificultades en su desarrollo y pueda integrarse en la sociedad sin inconveniente.

El Ejecutivo Federal y mediante la Secretaría de Salud, serán la autoridad responsable de proporcionar todo lo concerniente al tratamiento coclear, para que así, los neonatos de nuestro país que presenten esta incapacidad, puedan llevar un buen desarrollo, ya que resulta indispensable esta capacidad para el desenvolvimiento en cada etapa de crecimiento y generalmente en nuestras vidas.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente:

Propuesta

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona una fracción al artículo 61 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I al III...

IV. El Ejecutivo Federal mediante la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional de Salud proporcionará todo lo concerniente al tratamiento coclear derivado de diagnosticarse positivo en el tamiz auditivo neonatal.

V. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados;

VI. El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis, entre el primer y cuarto mes de vida, y

VII. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Ciudad de México,
a 24 de abril del 2020

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)