Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada María Eugenia Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Eugenia Hernández Pérez , diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXXIII y recorre la subsiguiente del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de responsabilidad social empresarial , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las empresas juegan un papel fundamental en la generación de riqueza, las fuentes de empleo, la aportación a la Hacienda Pública, así como la integración y la convivencia social. Las empresas están reguladas por una serie de legislaciones que abarcan los ámbitos fiscales, laborales, comerciales, ambientales, entre otros.

Una de las vertientes legislativas que deben fortalecerse es la relativa a la responsabilidad social de las empresas, porque éstas tienen un ámbito de influencia que va más allá de las cuestiones fiscales o laborales, abarca todo el conjunto de los derechos humanos, tanto de sus integrantes como de las comunidades donde desarrollan sus actividades y operaciones.

La responsabilidad social de las empresas tiene un impacto muy importante en el tejido social, lo cual se hace patente en circunstancias especiales, como, por ejemplo, emergencias de todo tipo.

En los días que corren, abril de 2020, México y el mundo viven una crisis de salud y económica debido a la pandemia del Covid-19, que ha obligado a la suspensión de actividades no esenciales de los sectores público, social y privado. Esta medida ha provocado, entre otros efectos, la pérdida de más de 300 empleos en México en el lapso de un mes, además de la precarización de las condiciones de trabajo. Es en estos momentos donde resulta de gran utilidad que las empresas cuenten con una perspectiva social, de respeto a los derechos humanos y solidaridad.

Es importante recalcar cuál es la importancia de las empresas y las formas en que sus funciones están reguladas. La investigadora Gabriela Mendizábal indica que “las principales funciones de las empresas dentro de una sociedad son: a) crear riqueza; b) generar empleos, y c) abastecer a la sociedad de los bienes y servicios que necesita; funciones que en los tres casos el derecho tiene la obligación de reglamentar. Sobre la generación de la riqueza, a través, por ejemplo: de la prohibición de monopolios; el establecimiento de cargas impositivas y medidas de distribución de riqueza; la expedición de leyes ecológicas; entre otras.

En el segundo caso, el de los empleos, se puede resaltar como ejemplo que el derecho debe fijar las directrices que regirán los empleos que se generan, mediante las normas jurídicas que regulen las condiciones de trabajo.

Sobre el tercer punto destacan como ejemplo las normas que los servicios y productos deben contener a favor de los usuarios, para ello se crearon los derechos de protección al consumidor, a los usuarios de los servicios financieros, normas de calidad de los productos o de sanidad de los mismos, etcétera.”1

A pesar de estas regulaciones, las empresas siempre encuentran lagunas legales que les permiten, sin infringir la ley, accionar al margen de ella, generando diversos tipos de daños a sus trabajadores y a su entorno. Por ello, se debe realizar el análisis de lo que son las empresas socialmente responsables. Empresas que no sólo cumplen con sus responsabilidades legales, sino que se cuestionan cuál es su responsabilidad hacia la sociedad, más allá del mero cumplimiento de las normas jurídicas.

En función de lo anterior, es pertinente aproximarse a un concepto de lo que es la responsabilidad social de las empresas. El investigador Juan Felipe Cajigal plantea lo siguiente: “Responsabilidad social empresarial es el compromiso consciente y congruente de cumplir integralmente con la finalidad de la empresa, tanto en lo interno como en lo externo, considerando las expectativas económicas, sociales y ambientales de todos sus participantes, demostrando respeto por la gente, los valores éticos, la comunidad y el medio ambiente, contribuyendo así a la construcción del bien común. La responsabilidad social empresarial es inherente a la empresa, se ha convertido en una nueva forma de gestión y de hacer negocios, en la cual la empresa se ocupa de que sus operaciones sean sustentables en lo económico, lo social y lo ambiental, reconociendo los intereses de los distintos grupos con los que se relaciona y buscando la preservación del medio ambiente y la sustentabilidad de las generaciones futuras. Es una visión de negocios que integra el respeto por las personas, los valores éticos, la comunidad y el medioambiente con la gestión misma de la empresa, independientemente de los productos o servicios que ésta ofrece, del sector al que pertenece, de su tamaño o nacionalidad.”2

Este investigador afirma que hasta hace relativamente poco tiempo, se asumía que la responsabilidad de las empresas era únicamente generar utilidades, pero esta concepción no es suficiente ni aceptable en el siglo XXI, porque la empresa debe tomar en cuenta que sus actividades afectan, positiva o negativamente, la calidad de vida de sus empleados y de las comunidades en las que realiza sus operaciones.

La responsabilidad social es un tema que no está restringido solamente a las acciones sociales o ambientales desarrolladas por la organización en la comunidad, sino que implica también el diálogo y la interacción con los diversos públicos relacionados con la empresa. Asegura que, en su dimensión sociocultural y política externa, la responsabilidad social de las empresas conlleva a la realización de acciones y aportaciones para contribuir a la generación de condiciones que permitan y favorezcan la expansión del espíritu empresarial y el pleno desarrollo de las comunidades y, por tanto, a un entorno de mercado favorable para el desarrollo de su negocio.

Cajiga Calderón resalta que la responsabilidad social empresarial se manifiesta en otras dimensiones igualmente importantes. Así, en su dimensión ecológica interna, implica la responsabilidad total sobre las repercusiones ambientales de sus procesos, productos y subproductos; y, por lo tanto, la prevención —y en su caso remedio— de los daños que causen o pudieran causar. En su dimensión ecológica externa, conlleva a la realización de acciones específicas para contribuir a la preservación y mejora de la herencia ecológica común para el bien de la humanidad actual y futura.

En tal sentido, el investigador señala que la responsabilidad social empresarial tiene los siguientes principios: respeto a la dignidad de la persona; empleo digno; solidaridad; subsidiariedad; contribución al bien común; corresponsabilidad; confianza; ética en los negocios; prevención de negocios ilícitos; vinculación con la comunidad; transparencia; honestidad y legalidad; justicia y equidad; empresarialidad: y desarrollo social.

La alusión a un conjunto de principios, a los cuales debe apegarse la concepción y la práctica de la responsabilidad social de las empresas, implica la necesidad de enfocar la cuestión en una perspectiva de derechos humanos. Esto, porque tanto los derechos laborales, económicos y de seguridad social de los integrantes de las empresas, como los derechos a un medio ambiente sano, al agua limpia y accesible, a la seguridad pública, a un desarrollo urbano ordenado e incluyente, entre otros, son derechos humanos de las personas que habitan las comunidades donde las empresas desarrollan sus actividades. Por ello, es importante hacer referencia a un instrumento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que aborda esta perspectiva. Se trata de los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”.3

Para los efectos de la presente iniciativa, es importante citar algunos preceptos contenidos en el instrumento antes citado:

“Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.

En cumplimiento de su obligación de protección, los Estados deben: a) Hacer cumplir las leyes que tengan por objeto o por efecto hacer respetar los derechos humanos a las empresas, evaluar periódicamente si tales leyes resultan adecuadas y remediar eventuales carencias; b) Asegurar que otras leyes y normas que rigen la creación y las actividades de las empresas, como el derecho mercantil, no restrinjan sino que propicien el respeto de los derechos humanos por las empresas; c) Asesorar de manera eficaz a las empresas sobre cómo respetar los derechos humanos en sus actividades; d) Alentar y si es preciso exigir a las empresas que expliquen cómo tienen en cuenta el impacto de sus actividades sobre los derechos humanos.

Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación.

Las empresas deben respetar los derechos humanos de las personas pertenecientes a grupos o poblaciones específicos y deberán prestarles una atención especial cuando vulneren los derechos humanos de esas personas, tales como los pueblos indígenas, las mujeres, las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, los niños, las personas con discapacidad y los trabajadores migrantes y sus familias.

Si las empresas han provocado o contribuido a provocar consecuencias negativas deben repararlas o contribuir a su reparación por medios legítimos.”

Es evidente que la responsabilidad social de las empresas es fundamental para preservar los derechos humanos en el más amplio sentido de la expresión. Tanto a nivel nacional como internacional, se ha consolidado en los últimos años un conjunto de teorías y legislaciones respecto a la mejor forma de promover y garantizar el funcionamiento socialmente responsable de las empresas. Como se ha dicho, esta dimensión de responsabilidad empresarial va más allá de sus obligaciones laborales, fiscales y mercantiles. Se trata la responsabilidad que las empresas tienen que asumir cuando dañan el entorno social o propician un deterioro de la convivencia, son factores que inhiben o conculcan el pleno ejercicio de otros derechos humanos en las comunidades donde realizan sus actividades.

De este modo, con frecuencia se sabe de una gran variedad de efectos nocivos de la acción empresarial. Puede mencionarse como ejemplo la amplia gama de daños ecológicos por las actividades de industrias que contaminan el agua, los suelos, los cultivos, las barrancas, el aire de las comunidades. También se pueden mencionar los efectos de aglomeraciones humanas que desequilibran la población y las actividades sociales, propiciando conflictos y tensiones sociales en el acceso a la educación, a los servicios de salud, a la movilidad. Igualmente, es común enterarse de daños al equipamiento urbano por parte de la actividad de ciertas empresas, que deteriora caminos, banquetas, luminarias, servicios de drenaje, agua, energía eléctrica, mercados, entre otros.

En el Grupo Parlamentario de Morena estamos convencidos de que las empresas deben comprometerse a fondo con la dimensión social de su existencia como personas morales o establecimientos mercantiles.

El abanico de daños sociales de las empresas es muy amplio, razón por la cual es necesario que el Estado mexicano comience a revisar y ordenar las legislaciones, reglamentaciones y políticas públicas, a efecto de garantizar que se puedan prevenir y, en su caso, reparar las afectaciones que ocasionan las empresas a las comunidades donde operan.

En la perspectiva de la presente iniciativa, es importante que el gobierno de la república asuma acciones específicas para definir y concientizar a las empresas sobre la importancia de que desarrollen una sólida perspectiva de responsabilidad social.

Por lo anterior, se plantea una reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de que la Secretaría de Economía elabore, difunda y dé seguimiento a una política nacional de responsabilidad social de las empresas. Esto así, porque la Secretaría de Economía es la dependencia que tiene mayor interlocución con empresas y empresarios, y tiene conocimiento integral de las distintas ramas económicas, regiones, dimensiones e impacto de las empresas en las comunidades.

Al respecto, basta señalar que, de conformidad con el artículo 34 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, “la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal; Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; Establecer la Política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes;” entre otros.

El siguiente cuadro ilustra el proyecto de decreto que se busca promover a través de la presente iniciativa:

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción XXXIII y recorre la subsiguiente, del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción XXXIII y recorre la subsiguiente, del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXXII. ...

XXXIII. Coordinar y ejecutar la política nacional de responsabilidad social de las empresas, para que respeten, protejan y, en su caso, remedien el entorno de las comunidades donde desarrollan sus actividades, respetando y protegiendo los derechos humanos, sociales, económicos y ambientales de las personas que las habitan; lo anterior, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado; y

XXXIV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Notas

1 Mendizábal Bermúdez, Gabriela, “Análisis de la responsabilidad empresarial en México de frente a los trabajadores”, disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1870467013719651#sec t0065

2 Cajiga Calderón, Juan Felipe, “El concepto de responsabilidad social empresarial”, disponible en:

https://www.cemefi.org/esr/images/stories/pdf/esr/concep to_esr.pdf

3https://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/GuidingPrinciple sBusinessHR_SP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputada María Eugenia Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de remuneración compensatoria por concepto de copia privada, suscrita por el diputado Sergio Mayer Bretón y por integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71. fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 40, 148, 151, 231 y 232 y se adicionan los artículos 40 Bis, 40 Ter, 40 Quater, 40 Quintus, 40 Sextus y 212 Bis, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de remuneración compensatoria por concepto de copia privada , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, por cuanto a la cámara de origen y vocación popular, esto es, la de diputados, además de marcar un antes y un después por el tema de la paridad de género, ha representado una experiencia incluyente y plural a través de los principios del parlamento abierto, esquema que constituye la aplicación de una política de puertas abiertas para que, todas las personas interesadas en los diversos temas que afectan a la vida nacional, puedan expresarse y aportar propuestas de solución que serán sometidas a la consideración del pleno y las comisiones de esta soberanía.

Para el suscrito, en tanto presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía, la justicia compensatoria para los creadores y autores en las mejores condiciones es una de las aristas del trabajo cotidiano por el que las puertas están permanentemente abiertas y las convocatorias incesantemente incluyentes, para que la sociedad civil, la academia y el sector privado se manifiesten para beneplácito de los autores, intérpretes y creadores, así como para provecho de México.

En esta ocasión, toca el turno para promover un proyecto legislativo que se ajuste a la realidad histórica vigente, que tiene a las tecnologías de la información y la comunicación como elementos transversales a la vida diaria y medios de difusión y multiplicación de creaciones artísticas que habrán de llegar a un número cada vez mayor de personas, lo que, en justicia, debería impactar proporcionalmente en el bienestar económico de los autores, creadores e intérpretes de mérito.

Efectivamente, las tecnologías de la información y el conocimiento han facilitado las relaciones entre los seres humanos y ha simplificado la comunicación instantánea de obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual; en lo sucesivo obras y derechos conexos. Es común escuchar que alguien descargó una canción en su celular, que envió por correo electrónico un video, que vio en su computadora una película de acción o simplemente que quemó más de mil canciones en un DVD.

La actividad de reproducción no es nueva, ya que ha sido parte del desarrollo de la tecnología a lo largo de la historia de la humanidad. A partir de 1886, cuando Thomas Alva Edison inventó el fonógrafo, creó un medio físico para fijar obras musicales con posibilidades de diseminación masiva. Desde ese entonces, se hizo posible la reproducción de obras musicales en un fonograma, creando la posibilidad tecnológica de que un sinnúmero de personas realizase copias a partir de un original.

No obstante, el conflicto que se generó entonces por el uso de la tecnología analógica entre el copista y el autor no era tan notorio, ya que los aparatos y soportes analógicos utilizados para copiar obras, como por ejemplo, el casete o la grabadora casera, generaban reproducciones de muy mala calidad utilizando mucho tiempo para ello.

Por tal motivo, era de manera excepcional que se realizaran copias a partir de un original, lo cual no generaba un grave perjuicio al titular de las obras y justificaba la obtención de una copia privada gratuita.

El verdadero conflicto se suscitó a partir del surgimiento de la tecnología digital, época en la que inició realmente un perjuicio económico masivo y profundo para todos los creadores y titulares de derechos, pues los fabricantes, importadores y distribuidores llenaron los hogares con nuevos aparatos idóneos para reproducir obras artísticas protegidas por los derechos de autor aprovechando la necesidad del comprador de poder reproducir, copiar y transmitir de manera fácil, rápida y sin costo, un incontable número de obras y derechos conexos, con calidad idéntica a la de un original sin necesidad de adquirir éste último.

La situación se agravó aún más en perjuicio de los autores y titulares de derechos conexos con los novedosos aparatos y sistemas de comunicación en formatos como el MP3, las memorias de almacenamiento de cualquier tipo, los teléfonos celulares y especialmente el Internet que se ha convertido en un motor gigante para copiar contenidos protegidos por los derechos de autor - como lo comentó el vicepresidente de Google, Vinton Cerf. (Periódico Excélsior. 8 de octubre de 2009).

Estos medios digitales sustituyeron rápidamente a la tecnología analógica, volviéndose accesible para todos, abusándose de las bondades de la tecnología, de las debilidades de nuestro ordenamiento jurídico y del interés público de proteger las obras intelectuales que forman parte del acervo cultural de México.

Ante esta situación, es fácil entender que el problema no es la tecnología, sino el vacío que existe en su regulación. Hace falta un marco jurídico para que las ventajas de las innovaciones tecnológicas no afecten empleos, productividad y el derecho elemental de quienes se dedican a la creación artística, cultural y científica en todos sus ámbitos. Por lo que es necesario establecer reglas claras para dar certeza jurídica a quienes invierten en esta industria, a los creadores y a quienes tienen la necesidad de acceder a los contenidos. La tecnología y el contenido son un binomio inseparable que deben siempre mantenerse en equilibrio.

De no hacerlo, la tecnología puede devastar el impulso creador de quienes se dedican a las artes, música, literatura, artes plásticas, cine, teatro e incluso a la creación misma de nuevas tecnologías. Todas estas disciplinas han quedado en un estado de vulnerabilidad ya que basta una computadora, un programa u otro tipo de dispositivo digital, para que millones de usuarios realicen un tráfico ilegal de cientos de miles de videos, libros, música y arte en general provocando que en el espacio cibernético se crucen fronteras que atropellan los derechos legítimos de los autores y demás titulares generando desempleo y desánimo en las inversiones.

Algunos datos que pueden ilustrar la magnitud del problema son que solamente en el año 2017 más de 42 millones de mexicanos consumieron algún producto cultural sin pagar derechos de autor y conexos a sus respectivos titulares, generando pérdidas para las industrias culturales por más de 21 mil millones de pesos provocando una afectación al erario del Estado mexicano por 3 mil 500 millones de pesos por concepto de la falta de recaudación de impuestos en ese mismo año.1

Con el fin de resaltar la necesidad de modificar la regulación de la remuneración compensatoria por copia privada en nuestro país, es necesario señalar que a nivel mundial la remuneración por concepto de copia privada generó en el año 2017, 484 millones de euros, una cifra que creció un 33.3 por ciento con respecto al año 2016 y un 141 por ciento desde 2013. La música, el sector más importante con un 70.6 por ciento de los ingresos, registró un alza de un 28.4 por ciento. Las recaudaciones de los repertorios audiovisual, de artes visuales y dramático aumentaron un 57.3 por ciento, 29.6 por ciento y 26.0 por ciento respectivamente.

Lo anterior, de acuerdo con los datos que publicó la CISAC en el informe de Recaudaciones Mundiales 2018 (con datos de 2017).2

Como podemos ver, no sólo los creadores y la industria cultural resultan afectados por esta actividad, sino que también el gobierno mexicano sufre cuantiosas pérdidas que podría destinar a programas de educación y cultura dirigidos a los sectores sociales con menos posibilidades de acceso.

No olvidemos que las industrias creativas en México engloban actividades que van desde las artesanías, libros, pintura, música, cine y artes escénicas y visuales, hasta los sectores tecnológicos como televisión, radio, Internet, animación digital, entre otros contribuyendo aproximadamente en el 6 por ciento del PIB del país.3 Además, de acuerdo con el informe “Creative economy outlook: trends in international trade in creative industries 2015” publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las industrias creativas de nuestro país, se ubican en el lugar número 9 de los 10 países en desarrollo de mayor exportación de bienes creativos a nivel mundial, siendo nuestro país el único de América Latina.

Debido a lo anterior, la legislación internacional estableció la figura jurídica de la remuneración compensatoria por copia privada, como una respuesta eficaz para compensar por la reproducción indiscriminada de obras artísticas, interpretaciones, fonogramas, libros y demás obras protegidas que se realizan a través de los diferentes aparatos, soportes y medios idóneos para tal efecto.

Lo anterior es indispensable si tomamos en consideración que a nivel mundial existen 74 países que cuentan con un sistema de compensación por copia privada dentro de los cuales se encuentran países como: Canadá, Paraguay, Perú, Estados Unidos, Israel, Japón, España, Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Suiza entre otros.4

La compensación por copia privada en México se encuentra regulada en el artículo 40 de la Ley Federal del Derecho de Autor desde 1996. Lamentablemente por una falta de técnica jurídica al no establecer al sujeto obligado al pago ni la cuantía a pagar, no ha sido posible su aplicación, además de que su desafortunada redacción ha generado en los usuarios la falsa interpretación de que se trata de una licencia general para la reproducción no autorizada de obras y derechos conexos; es por esta razón que proponemos reformar la legislación autoral para armonizarla con el resto de las legislaciones del mundo y permitir el justo equilibrio entre la industria cultural, sus creadores y la tecnología.

Con la presente propuesta de reformas, se pretende por un lado que los autores, compositores, artistas plásticos, escritores, editores, productores de fonogramas y de videogramas, intérpretes, ejecutantes y demás creadores obtengan una remuneración compensatoria justa y equitativa por el trabajo creativo que desarrollan en favor de la cultura de nuestro país, y por el otro, propiciar que todos los mexicanos gocen de un acceso legal a la cultura.

¿Qué es la copla privada?

La copia privada se define en términos generales como cualquier copia con fines no comerciales realizada por una persona física para su uso personal, misma que se traduce en la reproducción de obras artísticas o literarias, ediciones, fonogramas, videogramas y emisiones de origen lícito, protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, hechas sin ánimo de lucro y para el uso personal y privado de quien la realiza y que se encuentra regulada en la fracción IV del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Cabe abundar en el hecho de que la copia privada, para serlo debe realizarse a partir de obras, interpretaciones, fonogramas, libros, y demás obras y derechos conexos, a los que se haya accedido legalmente y que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva o lucrativa sin contar con la autorización del titular correspondiente; la remuneración compensatoria por copia privada no es una licencia general para la reproducción con fines de lucro, sino una compensación justa por las pérdidas económicas que sufre la industria y los creadores al inhibir la explotación normal de las obras.

Antecedentes de la copia privada

Desde el año de 1965 el derecho alemán creó la figura de la remuneración compensatoria por copia privada como una acción de compensación que indemnizara a los creadores de las obras y a los titulares de derechos conexos por las pérdidas que sufrían debido a las copias de origen lícito realizadas por terceros al amparo de las limitaciones y excepciones establecidas en la Ley.

I. Artículo 54 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Alemana según la reforma hasta el 2013

(1) Cuando la naturaleza de una obra haga probable su reproducción, de conformidad con el artículo 53 (1) a (3), el autor de la obra tendrá derecho al pago de una remuneración equitativa por parte del fabricante de los aparatos y de los medios de almacenamiento, donde el tipo de artefacto o almacenamiento el medio se utiliza únicamente o junto con otros aparatos, medios de almacenamiento o accesorios para la realización de tales reproducciones.

II. Artículo L311-4 del Código Francés de la Propiedad Intelectual (según sus reformas de 2014)

La remuneración prevista en el artículo L. 311-3 es pagada por el fabricante, el importador o la persona que efectúe las adquisiciones intracomunitarias según se establece en el numeral 3° del artículo 256 bis del Código Fiscal General, de medios de grabación utilizados para la reproducción para uso privado de obras dichos medios se pongan en circulación en Francia.

El monto de la remuneración dependerá del tipo de soporte y su duración o capacidad de almacenamiento.

III. Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1 /1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada de España

Uno. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

2. Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirientes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado.

IV. Artículo 81 del Copyright Act de 1997 de Canadá. Copias para uso privado.

81 (1) Sujeto a y de acuerdo con esta Parte, determinados autores, determinados artistas y determinados intérpretes tienen derecho a recibir una remuneración de los fabricantes e importadores de soportes de grabación de audio en blanco con respecto a la reproducción para uso privado de:

-una obra musical contenida en una grabación de sonido;

-la interpretación de un artista de una obra musical incorporada en una grabación de sonido; o

-una grabación de sonido en la que esté contenida una obra musical o la interpretación de una obra musical de un intérprete.

V. Audio Home Recording Act of 1992 de Estados Unidos de América

CE. 1003. Obligación al pago de regalías:

(a) prohibición de importación y fabricación. Ninguna persona importará, distribuirá, fabricará y distribuirá ningún dispositivo de grabación de audio o soporte digital de grabación de audio digital, a menos que dicha persona grabe el aviso especificado en esta sección y rinda cuentas y pagos de las regalías aplicables para dicho dispositivo o medio especificado en la sección 1004.

(b) Presentación del aviso. El importador o fabricante de cualquier dispositivo de grabación de audio digital o medio de grabación de audio digital, dentro de una categoría de producto o utilizando una tecnología con respecto a la cual dicho fabricante o importador no haya presentado previamente un aviso bajo esta subsección, deberá presentar ante el Registro de Derechos de Autor una notificación con respecto a dicho dispositivo o medio, en la forma y con el contenido tal y como lo establece el Registro por reglamento.

VI. Ley del Artista, Intérprete y ejecutante de la República del Perú.

Artículo 20. Compensación por copia privada

20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma y porcentajes que establezca el Reglamento.

20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por la normatividad tributaria aplicable.

20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional, así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la reproducción a que se refiere el párrafo anterior.

20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y la empresa de radiodifusión debidamente autorizados, por los materiales o soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus actividades.

20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos, creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la presente Ley se establecerán en el Reglamento.

La remuneración compensatoria por copia privada tuvo tanto éxito que con el paso de los años fue adoptada por la mayoría de los países como un derecho autoral fortalecido, incluyendo México.

Hoy en día, nuestra Ley reconoce que los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia hecha sin su autorización tal y como se establece en el artículo 40 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

El orden jurídico mexicano protege los derechos de los creadores de obras literarias y artísticas, así como a los titulares de derechos conexos a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados Internacionales, la Ley Federal del Derecho de Autor y su Reglamento, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial, reconociendo que los mismos son indispensables para el desarrollo económico y cultural del país.

En específico, para el caso de los autores, la Ley Federal del Derecho de Autor y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al cual México se adhirió desde mayo de 1967, establecen que los autores y titulares de las obras protegidas por dicha ley, gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción de sus obras:

Artículo 9 de la Convención de Berna

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor

La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

(...)

VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de uno obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.

De igual manera, para los derechos conexos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, se encuentran protegidos en los artículos 118 y 131 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como por los artículos 7 y 10 de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

Artículo 40 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Artículo 118 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y

III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.

Artículo 131 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor:

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

IV. La adaptación o transformación del fonograma, y

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

(...)

IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;”

Artículo 151 de la Ley Federal del Derecho de Autor

No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.

Artículo 10 de la Convención de Roma

Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

Debemos recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión, es decir jerárquicamente, está por encima de las leyes federales y locales de la república.

Por otro lado, cabe mencionar que México es miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y a la fecha ha suscrito 19 tratados ante el organismo.

Con los preceptos transcritos se puede apreciar los derechos legítimos que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas ostentan por la reproducción de sus interpretaciones, ejecuciones y fonogramas, entre otros derechos que el tratado en cita les reconoce para la distribución. alquiler y puesta a disposición, mismos que se encuentran incorporados en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).

Del análisis integral de los artículos de marras, se llega a las siguientes consideraciones:

-Si bien el artículo 40 de la Ley ya reconoce el derecho a una remuneración compensatoria por concepto de copia privada a favor de los titulares de derechos, el mismo resulta insuficiente toda vez que no establece quiénes son los sujetos obligados al pago y la cuantía.

-Si bien el Estado Mexicano acertó al haber establecido el límite de copia privada al derecho de reproducción; no determinó con claridad la forma en que los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrían hacer efectiva la retribución a la que tienen derecho. El objeto de la reforma que ahora se propone, tiene como finalidad tanto proteger la creatividad de los autores y artistas mexicanos como otorgar seguridad jurídica a los obligados al pago de la remuneración compensatoria.

1. El porqué de la remuneración compensatoria por copia privada:

La importancia de hacer efectiva la remuneración compensatoria por concepto de copia privada radica en el uso indiscriminado que hoy en día se realiza respecto de las obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor en el ámbito digital.

Derivado de los avances tecnológicos, miles de obras artísticas son copiadas, almacenadas, compactadas, duplicadas o reproducidas en cuestión de segundos afectando directamente los derechos patrimoniales de los creadores al no recibir retribución alguna.

Al mismo tiempo los fabricantes e importadores lucran comercializando aparatos y soportes cuyo factor de venta depende fundamentalmente de la existencia de un contenido intelectual y artístico.

Es necesario resaltar que los medios digitales no son medios paralelos a los medios físicos o análogos, sino que los primeros están desplazando a los segundos. Es por ello que, de no modificarse la legislación actual, no sólo se afectaría el patrimonio de los creadores por las regalías que dejan de percibir en función de la venta de sus obras en otros formatos, sino que además colocaría a los titulares de derechos de autor y derechos conexos en un estado de indefensión al no poder hacer efectivo el pago compensatorio por el uso indiscriminado de sus obras, interpretaciones, fonogramas, libros, entre otras.

2. ¿Quiénes estarán obligados al pago de la remuneración compensatoria por concepto de copia privada y por qué

La obligación de cubrir la remuneración compensatoria les corresponde directamente a los fabricantes o importadores de soportes, aparatos, instrumentos técnicos o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para almacenar, compactar, duplicar o reproducir cualquier tipo de obras literarias o artísticas, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas, videogramas o emisiones protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, siendo obligados solidarios los distribuidores, mayoristas y comercializadores al público en general de los citados soportes o equipos, lo anterior de conformidad con los siguientes razonamientos:

1. La fabricación, importación, distribución o venta de primera mano de los aparatos, productos o medios de fijación idóneos para la reproducción de obras, fonogramas y videogramas constituyen los medios que dan origen al acto potencial de reproducción y la explotación masiva de las mismas.

En tal virtud, una vez que los medios idóneos para reproducir obras, interpretaciones, fonogramas, libros, entre otros, ingresan a la esfera privada de los usuarios se vuelve imposible para los autores y titulares de derechos de autor y derechos conexos, controlar el uso y reproducción de sus obras, interpretaciones, fonogramas, libros y demás; razón por la cual es inminente que el control jurídico sobre el uso y reproducción de las obras protegidas por el derecho de autor se realice antes de que los aparatos o soportes sean puestos al alcance del público en general.

Por las razones vertidas con anterioridad, existe el interés jurídico de que los fabricantes o importadores de aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse que sean idóneas para la reproducción, compactación almacenamiento o copia de obras protegidas por la Ley, cumplimenten un especial deber jurídico de velar porque sus productos cubran la remuneración compensatoria por concepto de copia privada antes de que entren al mercado y de forma solidaria sean responsables los distribuidores, mayoristas y comercializadores.

2. El éxito de la comercialización de los multireferidos aparatos y soportes depende sustancialmente de la existencia de un contenido intelectual y artístico, situación por la cual es evidente que los fabricantes o importadores, distribuidores, mayoristas o comercializadores de dichos aparatos y soportes se benefician gracias a la música, las películas, los libros, las pinturas, entre otras obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor. Por tal motivo, en un estricto sentido de justicia, son ellos los obligados al pago de la remuneración compensatoria por concepto de copia privada.

3. De conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución, corresponde al Estado velar por la protección de los derechos autorales. En consecuencia, es su deber tomar las medidas necesarias para que antes de que los productos o soportes idóneos para copiar entren al mercado, se otorgue el pago de la remuneración compensatoria a favor de los creadores. Es oportuno reiterar que el factor de venta de los aparatos y soportes depende considerablemente del trabajo intelectual de un tercero, que en este caso es el titular del derecho de autor o del derecho conexo.

No sorprende que la publicidad y marketing de los productos orientados a la copia de obras, fonogramas y videogramas se dirija precisamente a incitar a que los consumidores de los mismos reproduzcan, copien o descarguen música, libros, videos, películas y demás contenidos protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, exaltando su gran capacidad y calidad de reproducción, copia, compactación y almacenamiento; esforzándose por desarrollar mejores y más económicos medios que faciliten un mayor almacenamiento. Reproducción, compactación o copia de obras, fonogramas y videogramas protegidos por la Ley.

Precisamente, la idoneidad que tienen los aludidos aparatos y soportes para copiar indiscriminadamente obras, fonogramas y videogramas constituye la causa primaria de la afectación de los derechos de autor y derechos conexos de los creadores y titulares de las obras, así como para el Estado mexicano el cual deja de percibir impuestos por la venta de productos originales en el mercado regular.

3. ¿Quiénes deben recaudar la remuneración compensatoria por copla privada y por qué?

La imposibilidad de que los titulares de los derechos de autor y derechos conexos ejerzan directamente algunos de los derechos que le confiere la Ley, es la causa que da origen a la existencia de las sociedades de gestión colectiva de interés público. Estas entidades sin ánimo de lucro cuya constitución se fundamenta en el artículo 28 constitucional y en el Título IX de la Ley Federal del Derecho de Autor en donde se establece que la sociedad de gestión colectiva debe ser autorizada por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Estas sociedades existen con el propósito de gestionar los derechos de explotación y otros de carácter moral y patrimonial por cuenta y en interés de sus titulares.

Aunado a lo anterior, existen ciertos derechos que por su naturaleza resulta imposible su gestión individual, y por ende indispensable la gestión colectiva de derechos. En específico el caso de la remuneración compensatoria por copia privada, cuyo ejercicio es necesariamente de carácter colectivo, como es el caso de:

a) España: Las sociedades de gestión colectiva en España están obligadas por la ley para crear una entidad legal para la recaudación y distribución, así como para encargarse de la administración de las excepciones y devoluciones.

b) Canadá: La sociedad de gestión colectiva (CPCC) distribuye a sus miembros (Sociedades de gestión en representación de los titulares de los derechos) en base a un sistema de distribución publicado por la Junta de Derechos de Autor.

c) Estados Unidos: La remuneración por copia privada es cobrada por la Oficina de Derechos de Autor sobre dispositivos y medios digitales y se dividen en dos fondos separados, el Fondo de Obras Musicales y el Fondo de Grabaciones de Sonido.

d) Perú: Unimpro (Unión Peruana de Productores Fonográficos) está a cargo de la recaudación y distribución generada por copia privada, en mandato de las siguientes sociedades de gestión colectiva: Soniem. Apdayc, Apsav y Ageda

e) Francia: La entidad a cargo de recaudación y distribución es Copie France. Copie France lleva a cabo el cobro de la tarifa de la copia privada y lo distribuye entre las sociedades miembro (representantes de los titulares de los derechos), quienes finalmente redistribuyen las mismas a los titulares de los derechos

f) Alemania: Las entidades a cargo de recaudación y distribución son designadas por la Oficina de Patentes y Marcas Alemana. ZPÜ para obras musicales y audiovisuales (compuesta por sociedades de gestión colectiva que representan a los titulares de los derechos dentro de cada categoría). ZPÜ recauda las regalías y las distribuye a sus sociedades miembros quienes finalmente redistribuyen a los titulares de los derechos.

La propiedad intelectual, como bien susceptible de consumo simultáneo y no exclusivo para los usuarios, dificulta el ejercicio individualizado por parte de los titulares. En el caso de la copia privada esto se vuelve más complejo dado que resulta imposible determinar cuáles son o cuáles han sido las obras, fonogramas y videogramas reproducidos o copiados por cada usuario en el ámbito privado.

Por tal motivo, para lograr el cobro efectivo y eficaz de la remuneración compensatoria por copia privada a favor de los autores y titulares de derechos, su recaudación debe realizarse a través de las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas por el instituto nacional del derecho de autor. En virtud de lo anterior, todo titular de derechos de autor y derechos conexos, sin importar su afiliación o no a una sociedad de gestión colectiva, podrá solicitar a las sociedades de gestión del ramo, la remuneración compensatoria que le corresponda.

Las sociedades de gestión colectiva cuentan con la infraestructura necesaria y adecuada para llevar a cabo dicho cobro y distribución y se encuentran facultadas para licenciar catálogos en beneficio de sus socios. Por otro lado, la gestión colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada no será discrecional, puesto que ella exige transparencia, equidad y proporcionalidad, evitando así que se genere una inequidad al momento de efectuar el cobro y reparto, y solo la supervisión y vigilancia que realiza el instituto Nacional del Derecho de Autor sobre dichas sociedades es lo que otorgará la garantía de que dichos principios sean observados.

La gestión colectiva del pago compensatorio por copia privada no supondrá exclusivamente una actividad recaudatoria, sino que las entidades de gestión desarrollarán una intensa actividad de tutela y defensa de los derechos de los titulares de obras, fonogramas y videogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual mediante el ejercicio de actividades de verificación así como el ejercicio de acciones ante los tribunales competentes para impedir la falta de pago, lo cual justifica que sean dichas entidades quienes se encarguen del cobro de la remuneración compensatoria por copia privada. Además. debido al volumen de obras y a la digitalización que vive la industria hoy en día, las sociedades autorales se ven obligadas a implementar sistemas de distribución altamente sofisticados que garanticen la justicia, transparencia y equidad de los derechos que le corresponden a cada uno de los titulares.

De tal suerte que, si bien es cierto que no se conoce de antemano cuáles serán las obras, fonogramas y videogramas en específico que se van a almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar, lo que sí se conoce es que todo ello se hará respecto de obras, fonogramas y videogramas protegidos por determinadas ramas del derecho de autor según la idoneidad del aparato o soporte que se comercialice.

En consecuencia. una vez recaudada la remuneración compensatoria por copia privada, las sociedades de gestión colectiva de cada rama deberán distribuir las mismas a los titulares de derechos autorales y conexos correspondientes en términos de sus propios estatutos sin que para tal efecto sea necesario un tipo de asociación determinada.

Asimismo. para facilitar el cobro de la cuantía para el pago de la remuneración compensatoria por copia privada cuando concurran varias sociedades de gestión colectiva en la recaudación la presente iniciativa faculta a éstas para actuar conjuntamente frente a los obligados en todo lo relativo a la recaudación. gestión y defensa del derecho en juicio y fuera de él, bajo una misma representación o entidad que cuente con los mandatos y poderes respectivos, brindando así seguridad jurídica a los usuarios.

En conclusión, la gestión colectiva es el medio idóneo para realizar la recaudación y, por tanto, las reformas propuestas asumen como una actividad natural y propia de las sociedades de gestión colectiva el de la recaudación de la remuneración compensatoria por copia privada

4. Determinación de la cuantía para el pago de la remuneración compensatoria por copia privada.

La reforma que se propone plantea la necesidad jurídica de que el monto de la remuneración compensatoria por copia privada se encuentre determinado en cuantías, mismas que en un primer término, serán establecidas por la propia Ley.

Con el transcurso del tiempo y una vez satisfechos los supuestos de la propia Ley, la obligación de proponer las cuantías respectivas corresponderá al Instituto Nacional del Derecho de Autor, quien es la autoridad administrativa facultada para ello en términos del artículo 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

El razonamiento para la determinación de las cuantías obedece a que presentan las siguientes ventajas técnicas y jurídicas:

1. Se trata de un mecanismo que dará seguridad jurídica a todas las partes toda vez que las mismas les permitirán conocer los montos que deberán cubrirse como remuneración compensatoria por copia privada según los medios de reproducción de que se trate, sin lugar a interpretaciones subjetivas o a variaciones inesperadas.

2. La emisión de cuantías implicará un trato equitativo a todos aquellos que se dedican a la fabricación o importación, distribución y comercialización dentro de territorio nacional de los aparatos, equipos y soportes a que se ha hecho referencia, ya que las mismas se sustentarán en criterios objetivos en función a los aparatos o soportes motivo de comercialización en territorio nacional sin distingo de su origen o de la persona que los comercializa.

3. Las cuantías serán obligatorias para todas las partes involucradas, por lo que aportarán certidumbre y transparencia al cobro de la remuneración compensatoria por copia privada.

4. Las partes interesadas podrán allegar al Instituto Nacional del Derecho de Autor los medios de convicción, informaciones, datos y pormenores técnicos que resulten necesarios para que dicha autoridad, en uso de sus atribuciones, emita cuantías justas para el sector cultural, industrial y comercial generando así un sano equilibrio económico entre las partes.

Es necesario decir que las cuantías que deberán pagarse como remuneración compensatoria por copia privada, deberán determinarse tanto conforme a criterios transparentes, ciertos y objetivos como a usos y costumbres tomando como referencia las cuantías aplicables en otros países por el mismo concepto.

Por otro lado, dichas cuantías, por regla general, no deberán verse afectadas por las variaciones en los precios de los soportes y aparatos. Esto, con las salvedades que se expondrán en párrafos subsecuentes.

Es cierto que el progreso tecnológico y los procesos de fabricación pueden, en ocasiones, abaratar los costos de producción de ciertos bienes, pero ello no conlleva que los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual susceptibles de ser reproducidos, merezcan una reducción de la cuantía.

Lo anterior obedece a que la originalidad y creatividad de los autores de las obras artísticas, literarias o científicas, así como la producción de los titulares de derechos conexos, no se deben ver afectadas por el “abaratamiento” en los costos inherentes a los procesos de fabricación y automatización que pueden aplicarse a los aparatos, equipos y soportes para la copia de los mismos. Más aún que no hay razón técnica, jurídica o lógica, para pensar que el costo del derecho de autor o conexo está en función al costo del soporte o aparato que contiene las obras protegidas ya que una cosa es el contenido y otra muy diferente el contenedor.

Además de lo anterior, no se puede fijar una cuantía para la remuneración compensatoria por copia privada de manera arbitraria ni tomando sólo en consideración la remuneración que por Ley le corresponde a los autores y titulares de derechos de autor y conexos, dado que en un plano de equidad y justicia es necesario tomar en consideración los efectos que dichas cuantías puedan tener sobre la industria cultural en su totalidad, así como en todos y cada uno de los usuarios de obras, fonogramas y videogramas protegidos, por lo que es indispensable para determinar las cuantías tomar en cuenta los siguientes criterios objetivos:

-La capacidad de almacenamiento. así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de las funciones de los equipos y soportes.

-La frecuencia de uso de los equipos y soportes, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de obras copiadas.

-La proporción respecto al precio medio final al público de los equipos y aparatos.

-Usos y costumbres internacionales.

Es indispensable acotar que el pago al que son acreedores los autores y titulares de derechos conexos no está ni debe estar directamente relacionada con los precios de los aparatos o soportes idóneos para almacenar, compactar, duplicar, reproducir o copiar obras, fonogramas o videogramas. Sin embargo, también es cierto que ese factor no puede ser total y absolutamente ignorado, ya que es factible que dos clases totalmente distintas de aparatos o soportes, pero que ambos compartan el factor de idoneidad para almacenar, reproducir, compactar o copiar obras, sean comercializados en el mercado con precios muy disímiles, por lo que sería inadecuado imponerles una cuantía idéntica o semejante.

La propuesta de reforma a la Ley del Derecho de Autor que aquí se formula plantea una revisión bianual por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor respecto de las cuantías que determinen el pago de la remuneración compensatoria de copia privada que se deba pagar. Se ha considerado adecuada esta temporalidad, ya que por una parte el avance tecnológico es vertiginoso, así como sus cambios de posicionamiento en el mercado y, por otro lado, es necesario que la autoridad administrativa tenga la posibilidad de cumplir con los términos y condiciones que establece el artículo 212 de la ley autoral.

La falta de emisión oportuna de las cuantías correspondientes por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor dará lugar -de conformidad con la propuesta y la Ley- a un incremento automático de las cuantías vigentes conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Con ello, se pretende salvaguardar el derecho de los autores y titulares de derechos conexos, así como el de los fabricantes o importadores, distribuidores y comercializadores de los equipos y soportes motivo de esta iniciativa, ante una situación de hecho y no de derecho que consiste en que en ocasiones las circunstancias no permiten a la autoridad administrativa cumplir con los tiempos ordenados en los cuerpos legales.

Es indispensable dejar claro que esta disposición tendrá únicamente por objeto proteger el derecho de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y dar seguridad jurídica a los fabricantes o importadores, distribuidores y comercializadores al público de los equipos y soportes a que se refiere el articulado de esta propuesta, mas no de permitir o autorizar al Instituto Nacional del Derecho de Autor a que deje de cumplir de manera oportuna las obligaciones que le impone la Ley.

La distribución de la cuantía de la remuneración compensatoria deberá considerar a lodos las ramas de los derechos autorales y conexos que correspondan.

5. Autodeterminación de cuantías para aparatos o soportes no previstos en la Ley

Es importante hacer una referencia breve al mecanismo de auto- determinación de la cuantía, ya que con ello se atiende una circunstancia extra legem, que consiste en que en la mayoría de las ocasiones el derecho positivo encuentra un cierto rezago respecto de los adelantos de la ciencia y de la tecnología. Por ello, si bien es imposible anticipar el tipo de invenciones que están por venir y sus características técnicas y de mercado, sí es factible para el legislado prever un mecanismo para que dichas innovaciones tecnológicas no redunden en una afectación para el sector autoral y cultural del país.

En caso de que existan nuevos aparatos, soportes o medios idóneos para realizar la copia privada, y por ende sean susceptibles del pago compensatorio por dicho concepto, los obligados o los titulares de derechos interesados deberán informar a la autoridad administrativa sobre la existencia del nuevo producto, así como también sobre la cuantía que ellos consideran aplicable al mismo, debido a su semejanza con otros productos. Ello brinda una total garantía al sector industrial de que la cuantía que se aplique a los produc1os nuevos o no considerados aún, será la que, en su caso, ellos mismos estimen justa y equitativa con la cuantía aplicable a productos similares y consecuentemente cumplir con la obligación de pago de la remuneración compensatoria por copia privada.

Las cuantías y porcentajes de distribución que se proponen en la presente propuesta derivan del Estudio Global de Copia Privada realizado por la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC) y del estudio económico realizado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), en donde a través de fórmulas matemáticas y metodológicas determina los montos recomendables para la aplicación de las cuantías y porcentajes de distribución de la remuneración compensatoria por copia privada de los diferentes aparatos y soportes que se encuentran en el mercado, así como para las distintas ramas del sector cultural. Cabe aclarar que se trata de cuantías provisionales y que la autoridad competente, convocando a todos los sectores interesados, deberá publicar las definitivas.

Para ilustrar mejor la razón de pedir, se incluye a continuación un comparativo de la propuesta:

Ley Federal del Derecho de Autor

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 40, 148, 151, 231 y 232 y se adicionan los artículos 40 Bis, 40 Ter, 40 Quater, 40 Quintus, 40 Sextus y 212 Bis, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de remuneración compensatoria por concepto de copia privada

Primero. Se reforman los artículos 40, 148, 151, 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos tendrán el derecho irrenunciable de exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual realizadas de conformidad con las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.

Los sujetos obligados a cubrir la remuneración compensatoria establecida en el párrafo que antecede son el fabricante que comercialice en territorio nacional o el importador de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias y artísticas, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas, videogramas y transmisiones protegidas por esta Ley.

El pago de la remuneración compensatoria ampara única y exclusivamente la reproducción y copia de obras literarias artísticas interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, ediciones y transmisiones, de origen lícito, para uso personal y privado de quien la realiza, sin que existan fines lucro directo o indirecto.

Son obligados solidarios al pago de la remuneración compensatoria establecida, el distribuidor y comercializador al público de los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para almacenar, reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias y artísticas, interpretaciones o ejecuciones, ediciones, fonogramas, videogramas y transmisiones, protegidas por esta ley y deberán cubrir a las sociedades de gestión colectiva la remuneración compensatoria establecida en esta Ley;

El pago de la remuneración compensatoria será exigible al fabricante y al obligado solidario a partir del primer acto de comercialización dentro del territorio nacional, de los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse; En el caso de los importadores será exigible al momento del ingreso de las mercancías al territorio nacional.

Todos los obligados principales o solidarios quedarán liberados de la obligación a la que se refiere el párrafo anterior., en el momento de que cualquiera de ellos acredite el pago de la remuneración compensatoria establecida en este artículo.

La remuneración compensatoria se hará efectiva a través de las sociedades de gestión colectiva debidamente autorizadas en los términos de la presente Ley.

El Instituto, de conformidad con en el artículo 212 bis de esta Ley, deberá determinar los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse sujetos al pago de la remuneración compensatoria, las cantidades que los obligados deberán cubrir por este concepto y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción.

Para los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que la determinación de la cuantía de la remuneración compensatoria se calculará sobre la base de que las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción previsto en el artículo 148 y 151 de la presente Ley, ocasionan un perjuicio a los titulares de derechos de autor y conexos. Para ello se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:

1. La frecuencia de uso de los equipos, aparatos y soportes materiales, para lo que se tendrá en cuenta la estimación del número de obras copiadas al amparo del límite legal de copia privada.

2. La capacidad de almacenamiento, así como la importancia de la función de reproducción respecto al resto de las funciones de los equipos y soportes.

3. La proporción respecto al precio medio final al público de los equipos y aparatos.

4. Usos y costumbres internacionales.

El presente artículo no podrá interpretarse en ningún caso para convalidar o dar por autorizadas las reproducciones, distribuciones, puesta a disposición o comunicación al público de obras, interpretaciones artísticas o fonogramas. En ningún caso, el pago de la remuneración compensatoria por copia para uso personal, a que se refiere el presente artículo, implica una cesión o transferencia de derechos patrimoniales en favor de los obligados al pago ni establece una licencia para la grabación de obras, interpretaciones o fonogramas protegidos por esta Ley.

Los distribuidores y comercializadores al público que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, podrán solicitar a las entidades de gestión, la devolución de las cantidades pagadas por concepto de remuneración compensatoria, respecto de las ventas de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos realizadas a sujetos exceptuados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 Bis.

Artículo 148. (...)

(I a VIII ...)

Lo anterior, sin perjuicio de la remuneración compensatoria establecida en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 151. (...)

I. (Se deroga)

II a IV. (...)

Artículo 231. (...)

I a III. (...)

III Bis. Cualquier acto de comercialización de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, que sean idóneos para reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias y artísticas, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y transmisiones, protegidas por esta Ley, sin que se haya cubierto la remuneración compensatoria establecida en el artículo 40 de esta Ley.

IV. a X. (...)

Artículo 232. (...)

I. De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, III Bis , IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior,

(...)

Segundo. Se adicionan los artículos 40 Bis, 40 Ter, 40 Quater, 40 Quintus, 40 Sextus y 212 Bis, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 40 Bis. Quedan exceptuadas respecto del pago de la remuneración compensatoria por copia privada, las adquisiciones de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual. En cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse en los siguientes casos:

a) Las realizadas por las entidades que integran el sector público federal, estatal y municipal, así como por el Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados de la República, el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de cada entidad federativa para su funcionamiento. Esta excepción se podrá acreditar a los obligados y, en su caso, a los obligados solidarios;

b) Las realizadas por personas morales que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los obligados y, en su caso, a los obligados solidarios mediante una certificación emitida por el Instituto;

c) Las realizadas por quienes cuenten con la respectiva autorización por parte de lo sociedad de gestión colectiva correspondiente para la reproducción de obras, interpretaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los obligados y, en su caso, a los obligados solidarios, mediante una certificación emitida por el Instituto:

d) Las realizadas por personas físicas para uso privado fuera del territorio nacional en régimen de viajeros.

Artículo 40 Ter. Aquellos obligados al pago de la compensación y que no estén exceptuados en el artículo que antecede, podrán solicitar a la sociedad de gestión colectiva correspondiente el reembolso de la remuneración compensatoria por copia privada cuando:

a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, mediante uno certificación emitida por el Instituto.

b) Cuando los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, se destinen a la exportación fuera de territorio nacional.

El plazo para ejercer la acción de reembolso será de noventa días contados a partir de la fecha consignada en la factura de la adquisición del equipo, aparato o soporte material que dio lugar al apago de remuneración compensatoria.

Artículo 40 Quater. Las cantidades que los obligados deberán cubrir por la remuneración compensatoria, deberán ser revisadas cada dos años, previendo la actualización d los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse, sujetos al pago correspondiente, así como la determinación, en su caso, de los ajustes a las citadas cantidades, con base en los avances tecnológicos y las condiciones de mercado.

En tanto no se emita por parte del Instituto la actualización referida en el párrafo anterior, las cuantías vigentes se incrementarán, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco de México.

En caso de que existan o surjan equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos que no estén considerados por la cuantía vigente y sean idóneos para reproducir o copiar cualquier tipo de obras literarias y artísticas. interpretaciones o ejecuciones, producciones y transmisiones, en los términos a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley, el Instituto deberá emitir a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los obligados respectivos, la cuantía correspondiente de conformidad con el artículo 212 bis de esta Ley.

En tanto el Instituto no emita la cuantía respectiva que deberán pagar los obligados por los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos que se mencionan en el párrafo anterior, deberán autodeterminarse y pagar a las sociedades de gestión colectiva correspondientes; el equivalente de la cuantía vigente a aquel equipo, aparato, soporte o instrumento técnico con mayor semejanza tomando en consideración sus características técnicas y de mercado.

La autodeterminación a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser notificada por escrito al Instituto, en un plazo no mayor a 30 días después d que se introduzcan en el circuito comercial dentro del territorio nacional los equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos a los que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

La falta de cuantía no exime a los obligados de cubrir la remuneración compensatoria por copia privada.

Artículo 40 Quintus. La distribución de la remuneración compensatoria se realizará de la siguiente manera:

a) Audio: 50 por ciento Autor de obra musical con o sin letra, 25 por ciento productor del fonograma, 25 por ciento intérpretes y ejecutantes.

b) Video: 50 por ciento Autores que a su vez se subdividen en: 20 por ciento literarios, 15 por ciento musicales con o sin letra, 10 por ciento director realizador, 2.5 por ciento representación escénica y 2.5 por ciento, pintores, escultores y fotógrafos;

24 por ciento Productor audiovisual y cinematográfico;

1 por ciento Productor de fonogramas;

25 por ciento intérpretes y ejecutantes.

c) Imagen: 33.33 por ciento Fotógrafos, 33.33 por ciento pintores o dibujantes,

33.33 por ciento escultores y artistas plásticos.

d) Texto: 47 por ciento escritores, 47 por ciento editores, 1.7 por ciento fotógrafos, 1.7 por ciento pintores o dibujantes, 1 por ciento escultores y artistas plásticos, 0.8 por ciento historietistas y 0.8 por ciento caricaturistas.

Artículo 40 Sextus. Las Sociedades de Gestión Colectiva después de deducir los gastos de administración y cobranza podrán destinar hasta un veinte por ciento del monto que reciban por la remuneración compensatoria de copia privada a programas de promoción cultural y de carácter asistencial.

Artículo 212 Bis. El listado de equipos, aparatos, soportes o instrumentos técnicos, o cualquier otro que permita la reproducción sonora, visual o audiovisual, en cualquiera de sus modalidades conocidas o por conocerse sujetos al pago de la remuneración compensatoria, la cuantía para el pago de remuneración compensatoria por copia privada y la forma de distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción, serán propuestas por el Instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los obligados respectivos.

El Instituto analizará las solicitudes, publicará el listado, cuantía y formas de distribución a que se refiere el párrafo que antecede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 212 de la presente Ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto el Instituto en términos del artículo 212 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, no emita las cantidades que por concepto de remuneración compensatoria de copia privada deberán cubrir los obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de este decreto, serán aplicables las siguientes:




Tercero. El Ejecutivo de la Unión, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, hará los ajustes normativos al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor a que haya lugar.

Notas

1 Encuesta para la medición de la piratería en México realizada por el instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) en el 2017.

2 Informe de Recaudaciones Mundiales 2018, Datos de 2017, Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC).

3 Piedras, Ernesto, “¿Cuánto vale la cultura?”, 2004.

4 Private Copying Global Study, 1era edición, 2017.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputados: Sergio Mayer Bretón (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Alejandra Pani Barragán, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Carlos Carreón Mejía, Isabel Alfaro Morales, Juan Martín Espinosa Cárdenas, Lenin Nelson Campos Córdova, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Margarita Flores Sánchez, María Luisa Veloz Silva, Ricardo de la Peña Marshall, Simey Olvera Bautista y Verónica María Sobrado Rodríguez.

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de estímulos e incentivos fiscales para promover el desarrollo cultural, suscrita por el diputado Sergio Mayer Bretón y por integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 2, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un Título Sexto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Particularmente es el Fondo Nacional para la Cultura y las Artes ( Fonca) el que anima la presentación de esta iniciativa que pretende la modificación de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. El Fonca, desde su génesis, estableció como sus objetivos fundamentales fomentar y estimular la creación artística en todas sus manifestaciones.

Antecedentes

El nacimiento del Fonca obedecía a una de las respuestas que ofreció el gobierno federal a la comunidad artística para construir instancias de apoyo basadas en la colaboración, la claridad de objetivos, el valor de la cultura para la sociedad y el aprecio de la diversidad de propuestas y quehaceres artísticos.

De acuerdo con Alejandro Magallanes,1 el antecedente más directo del Fonca se dio en el año 1975, se trataba de una propuesta para la creación de un “Fondo de las artes” elaborada por el ensayista y poeta Gabriel Zaid, y presentada en la revista Plural. La propuesta apareció como un desplegado firmado por numerosos intelectuales de la época, entre los que destacaban Arreola, Benítez, Chumacero, Elizondo, Campos, García Ponce, Ibargüengoitia, Leñero, Monsiváis, Pacheco, Paz, Poniatowska, Pellicer, Revueltas, Rulfo, Usigli, el propio Zaid y varios más.

En ella, se propuso al gobierno del presidente Luis Echeverría Álvarez, la creación de una entidad autónoma que concentrara los presupuestos destinados a la promoción del arte de diferentes dependencias pero que, a la vez, no formara parte de la administración pública federal, siendo regida por una junta de gobierno de “notables”. Asimismo, se mencionaba la necesidad de descentralizar la vida cultural, por lo que se proponía que al menos la mitad del presupuesto se destinara a creadores de los estados.

Aunado a lo anterior, se presentaba una serie de mecanismos para transparentar el uso de los recursos: “Todos los subsidios otorgados estarán sujetos a escrutinio público, a través de una lista donde se indicará quién recibe cuánto para hacer qué. También serán públicos los ingresos de la junta, los jurados, visitadores, el administrador y el personal administrativo.”

El texto -en palabras de Magallanes- era categórico al advertir: “Hemos sido testigos, en nuestra época, de la reaparición del prejuicio bárbaro que atribuye al Estado poderes especiales en el campo de la creación literaria; también hemos sido testigos de sus nefastos resultados, lo mismo en el campo del arte que en el de la moral: obras mediocres y literatos serviles. Esta observación es aplicable a las otras artes no verbales, como la música, la pintura, la escultura y la arquitectura.”2

No será sino hasta 1989, en el sexenio del presidente Carlos Salinas de Gortari, que el Conaculta fue creado mediante un decreto, sin las ideas de veinticinco años atrás, propuestas por Gabriel Zaid, pero se trataba de un primer avance. Conaculta nacía por decreto presidencial, como como un órgano administrativo desconcentrado de la SEP, asimismo le autoriza coordinar todas las unidades administrativas e instituciones públicas cuya labor fuera promover y difundir la cultura y las artes en nuestro país.3

Meses después, en su primer informe de gobierno, Salinas delineaba las finalidades de su proyecto cultural: “Se creó el Conaculta para impulsar la libertad de creación y difundir las manifestaciones culturales étnicas, populares y regionales. Es decir, se daba inicio a la política pública cultural en nuestro país. Así mismo, se informaba que se había creado un sistema de becas y reconocimiento al talento artístico.”

El Estado mexicano, se convertía en “impulsor” de la libertad de creación, como parte de este diseño de la política pública cultural nace el Fonca en marzo de 1989, asignándole las siguientes tareas:

-Apoyar la creación y la producción artística y cultural de calidad

-Promover y difundir la cultura

-Incrementar el acervo cultural, y

-Preservar y conservar el patrimonio cultural de la nación.

Estado del Arte

A 31 años de su creación, el Fonca modernizó su acción sustantiva, a través de la innovación sus programas, incrementando sus recursos y reformando sus procedimientos de selección para responder a los nuevos retos y a la dinámica del nuevo siglo.

De acuerdo con sus Reglas de Operación,4 las acciones que en la actualidad lleva a cabo el Fonca para atender las disciplinas y especialidades en arte y cultura en nuestro país son las siguientes:

a) Otorgamiento de becas, apoyos o estímulos para el análisis, conservación, creación, estudio, interpretación, promoción y fomento de las manifestaciones artísticas y culturales, los cuales preferentemente deberán otorgarse a través de convocatoria pública, atendiendo a las características y condiciones previstas para ello en el presente ordenamiento.

b) Preservación e incremento del patrimonio cultural (tangible e intangible), para lo cual el Fonca, al amparo de lo que para ello estipule la normatividad federal, podrá celebrar colaboraciones con las instancias del gobierno (en sus tres ámbitos de competencia) o con la iniciativa privada, favoreciendo acciones que involucren a la sociedad, en tareas como construcción, restauración, preservación de inmuebles, del patrimonio cultural o con valor artístico o destinados a la promoción y difusión de la cultura y las artes.

c) Acciones de equipamiento de inmuebles o instituciones cuya vocación sea la promoción y difusión de la cultura y el arte.

d) Acciones de capacitación, investigación y perfeccionamiento, ya sea incluso a través de residencias, considerando objetivos tales como el fortalecimiento a la cultura indígena comunitaria y rescate de las mismas.5

Para financiar las acciones anteriormente expuestas, el mandato del Fonca concentra los recursos monetarios públicos (aportaciones de la Federación y gobiernos locales) y privados (donativos), los cuales deberán destinarse únicamente a la implementación, operación y logística de las actividades inherentes y autorizadas cuyo fin sea artístico o cultural y directamente vinculado con el cumplimiento del objeto de este Fondo.

La operatividad de las acciones establecidas en el Fonca, se materializa a través de dos elementos primordiales: Su estructura organizacional, integrada por un Secretaria do Ejecutivo y los 6 órganos colegiados6 y los 15 programas públicos que a continuación se enlistan:

-Sistema Nacional de Creadores de Arte

-Fomento a Proyectos y Coinversiones Culturales

-Jóvenes Creadores

-Creadores Escénicos

-México: Encuentro de las Artes Escénicas

-Premio Nacional de Artes y Literatura

-Apoyo a Grupos Artísticos y Profesionales de Artes Escénicas “México en Escena”

-Becas para Estudios en el Extranjero

-Apoyo a la Traducción (Protrad)

-Apoyos Especiales

-Centro de Experimentación y Producción de Música Contemporánea (Cepromusic)

-Centro de Producción de Danza Contemporánea (Ceprodac)

-Compañía Nacional de Teatro

-Estudio de la Ópera de Bellas Artes (EOBA)

-Ciudades Mexicanas del Patrimonio Mundial

A través de la ejecución de estos programas, la política sectorial de cultura ha consolidado el apoyo a la producción artística diversa, lo que permite hablar de un permanente desarrollo cultural nacional. Como ejemplo de lo antes mencionado tenemos el Sistema Nacional de Creadores de Arte (SNCA) que ha tenido como resultado ser semillero de los más importantes creadores mexicanos, cuyas obras son consideradas patrimonio cultural de los mexicanos y han sido galardonados con el Premio Nacional de Ciencias y Artes.

Entre 1989 y 2019, el Fonca, a través de las convocatorias emanadas de sus programas, otorgó 22 mil 826 apoyos, estímulos y becas a la creación artística en 96 disciplinas y especialidades, y ha apoyado a más de 19 mil creadores individuales y 3 mil 825 grupos artísticos con distintas vocaciones y lenguajes.

De acuerdo con el informe de avance y resultados 2018 de la Secretaría de Cultura,7 de 2013 a 2018, a través del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes (Fonca), se han otorgado 10 mil 612 becas y estímulos para la creación artística. Entre ellos destacan:

-4 mil 794 estímulos otorgados a través del Sistema Nacional de Creadores de Arte

-771 becas para estudios en el extranjero

-778 becas a los creadores escénicos

-972 apoyos económicos para Fomento y Coinversiones; y

1 mil 275 becas para jóvenes creadores.

Para el año de 2018 estos apoyos ascendieron a 3 mil 87 becas y estímulos; es decir, Se proporcionaron 829 estímulos a creadores artísticos a través del Sistema Nacional de Creadores de Arte, 7 por ciento mayor a 2017; se apoyó a 77 creadores eméritos; en el Programa de Fomento a Proyectos y Coinversiones Culturales se concluyeron 180 proyectos, se otorgaron 220 becas para jóvenes creadores; además el Programa de Creadores Escénicos otorgó 129 becas.

Cuadro elaborado por la Secretaria de Cultura para el Informe de Avances y Resultados 20188

Es así que el resultado del trabajo creativo de los artistas apoyados por el Fonca lo constituyen más de 125 mil obras en las siguientes disciplinas:

Disciplinas y Especialidades Arquitectura

Diseño Arquitectónico - Estudios Arquitectónicos

Artes Visuales

Pintura - Escultura - Gráfica - Fotografía - Narrativa gráfica - Medios alternativos

Composición Musical

Composición de música contemporánea de concierto, acústica y/o con medios electrónicos - Otros géneros

Coreografía

Contemporánea - Folclórica, étnica y/o tradicional - Diseño de escenografía, iluminación, vestuario y sonido

Dirección en Medios Audiovisuales

Dirección en cine y video - Guion cinematográfico - Medios audiovisuales experimentales y transmedia

Dramaturgia

Dramaturgia - Dirección escénica - Diseño de escenografía, iluminación, vestuario y sonido

Letras

Ensayo - Narrativa - Poesía - Traducción literaria

Letras en Lenguas Indígenas

Ensayo - Narrativa - Poesía - Dramaturgia - Guion

En virtud de la importancia del Fonca para el Desarrollo Cultural de nuestro país, especialmente visto como modelo eficiente de financiamiento para dicho fin se presenta la siguiente propuesta Legislativa.

Propuesta Legislativa

La exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Derechos Culturales de 2017 señalaba que: “La creación artística y cultural tiene un doble valor, simbólico y económico, lo que implica la necesidad de poner atención en la armonización de las políticas culturales con las de carácter económico, darle un tratamiento adecuado a su valor de identidad y expresión basado en los derechos culturales y una perspectiva de viabilidad y futuro, sin comprometer los recursos culturales de las nuevas y futuras generaciones”.

Con relación a los aportes respecto a financiamiento del desarrollo cultural, entre ellos el Fonca, que hace el documento orientador elaborado por el Consejo Redactor para dicha iniciativa refería que: “Establece las bases para la definición de políticas fiscales, estímulos, créditos y otros mecanismos de financiamiento para el sector cultural y artístico, una política de aranceles y apoyos al sector económico de la cultura, así como la prioridad de las políticas de fomento a la creatividad y para el fortalecimiento de los emprendimientos culturales y creativos, incluyendo aquellos que implican la gestión de saberes, conocimientos y tecnologías tradicionales. Se proponen mecanismos de consolidación del Fonca”.

A partir de lo aquí descrito, es de considerar una propuesta legislativa que permita ver al Fonca no como una idea de programa cultural sexenal, sino como una política pública en materia cultural que garantice que el Estado responderá a la comunidad artística, pues en este tiempo ha quedado de manifiesto lo exitoso del mismo.

Es por ello, que se pone a la consideración, llevar a cabo una reforma que incluya dentro de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, al Fonca siendo este, una política cultural exitosa de gobierno, y en consecuencia, se asienten las bases para dar cabida a los mecanismos de estímulos e incentivos fiscales, así como a promover el financiamiento del desarrollo cultural en el país, vinculando a la cultura con los sectores productivos.

Ante tales circunstancias, se propone crear el Titulo Sexto “De los Mecanismos de Financiamiento en Materia Cultural” de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, el cual se conformaría por 7 artículos distribuidos en 3 capítulos,

De lo anteriormente expuesto, ponemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un Título Sexto a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales

Único. Se adiciona un Título Sexto a la Ley General de Cultura y Derechos ulturales, para quedar como sigue:

Título Sexto
De los Mecanismos de Financiamiento en Materia Cultural

Capítulo I
De la cultura y su contribución en los sectores productivos

Artículo 43. La Secretaría de Cultura desarrollará programas, acciones y mecanismos de política pública tendientes a favorecer el vínculo del sector cultura con todos los sectores productivos del país; especialmente, con aquellos que incorporan componentes intangibles de carácter cultural o artístico en una o varias etapas de su cadena de valor.

Artículo 44. La Secretaría de Cultura, por si o en colaboración con otras dependencias o entidades, procurará la creación de fondos concursables destinados a fortalecer alguna o varias de las etapas de las cadenas de valor del sector económico de las artes, la cultura y la cinematografía. En la evaluación de los proyectos se considerará su contribución al más amplio ejercicio de los derechos culturales.

Artículo 45. Se reconoce que el desarrollo del sector económico de la cultura es una responsabilidad compartida entre los sectores público, social y privado. Con objeto de facilitar el ejercicio coordinado de esa responsabilidad compartida, la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverán la definición de criterios generales de política económica, orientados al fortalecimiento del sector económico de la cultura.

Capitulo II
Del financiamiento al desarrollo cultural

Artículo 46. El gobierno federal, a través de la Secretaría de Cultura, procurará la concurrencia de los sectores social y privado en el financiamiento del desarrollo cultural.

Artículo 47. La Secretaría de Cultura, en coordinación con las instancias respectivas, promoverá la consolidación y el aprovechamiento del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, y alentará la creación de subfondos especiales que incidan en el desarrollo sostenible del sector cultural.

Capitulo III
De los estímulos e incentivos al sector cultural

Artículo 48. La Secretaría de Cultura promoverá, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con el Sistema de Administración Tributaria y con el Congreso de la Unión, el diseño de una política fiscal integral que estimule al sector cultural.

Artículo 49. La Secretaría promoverá ante las dependencias y entidades competentes, el diseño, implementación y evaluación de mecanismos de fomento económico, apoyos y estímulos fiscales; facilidades administrativas; promoción de financiamiento; así como cualquier otra medida que beneficie la creación, desarrollo, consolidación y expansión de las micro y pequeñas empresas del sector económico de la cultura. Para tales efectos, deberá considerarse la diversidad de áreas que abarcan las empresas culturales, sus particularidades y necesidades específicas, la continua evolución de las tecnologías y los compromisos internacionales que México haya suscrito en la materia, promoviendo, en todo momento, la sostenibilidad cultural del desarrollo.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Cultura contará con un término no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para la consolidación y el aprovechamiento del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, y alentar la creación de subfondos especiales que incidan en el desarrollo sostenible del sector cultural.

Notas

1 Magallanes, Alejandro. Fonca: mecenas rico de pueblo pobre 2. México, mayo de 2013.

https://www.letraslibres.com/mexico/fonca-mecenas-rico-p ueblo-pobre. Fecha de consulta: 06-abril-2020. 17:28 hrs.

2 Ibidem. Magallanes

3 Secretaría de Cultura. Fundación de Conaculta. México 21 de octubre 2015 https://www.cultura.gob.mx/fundacion/ Fecha de consulta 07- abril- 2020. 10:25 hrs.

4 Secretaria de Cultura. Reglas de Operación del Fonca 2019. México 12-12-19

https://fonca.cultura.gob.mx/wp-content/uploads/2018/02/ Man2-Reglas-de-Operaci%C3%B3n-del-FONCA.pdf Fecha de consulta 08-04-20. De acuerdo al Documento Reglas de Operación (RO) del FONCA 2019, en el apartado de la Operación y Funcionamiento; establece que este instrumento de planeación determina las acciones y programas que podrán implementarse a través de las personas y órganos facultados para ello a efecto de materializar la operación, funcionamiento y fiscalización de los recursos del Mandato irrevocable número 10886-1 denominado “Fondo Nacional para la Cultura y las Artes” (Fonca), con la finalidad de controlar y administrar las aportaciones que realice el Gobierno (en sus tres ámbitos de gobierno Federal, Estatal y Municipal) y los particulares.

5 Cfr. Secretaria de Cultura. Reglas de Operación del Fonca 2019. México 12-12-19. pp.3 https://fonca.cultura.gob.mx/wp-content/uploads/2018/02/Man2-Reglas-de- Operaci%C3%B3n-del-FONCA.pdf Fecha de consulta 08-04-20

6 Los órganos del Fonca son los siguientes: Comisión de Supervisión - Comisión de Artes - Órganos rectores de las cuentas específicas - Comisión Consultiva de Donativos - Comisión Regulatoria • Comisiones de Selección

7 Informe de avance y resultados 2018. Secretaría de Cultura Federal.

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/442765/OK -2018_Avance_y_Resultados_2018_PECA-SC.pdf. Fecha de consulta: 07-abril-2020. 14:10 hrs.

8 Secretaria de Cultura. Informe de Avance y Resultado 2018. México 2018

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputados: Sergio Mayer Bretón (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Alejandra Pani Barragán, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Carlos Carreón Mejía, Isabel Alfaro Morales, Juan Martín Espinosa Cárdenas, Lenin Nelson Campos Córdova, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Margarita Flores Sánchez, María Luisa Veloz Silva, Ricardo de la Peña Marshall, Simey Olvera Bautista y Verónica María Sobrado Rodríguez.



Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía, a fin de crear el fondo para la producción cinematográfica de calidad, suscrita por el diputado Sergio Mayer Bretón y por integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la LXIV Legislatura del honorable la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 37 y 38 de la Ley Federal de Cinematografía , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las y los diputados de la LXIV Legislatura, como muchos otros lo han hecho antes que nosotros, al asumir el encargo, protestamos guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que el pueblo nos confiere, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.

Ello implica, además de conducirnos con pleno apego al espíritu y la letra del entramado legal e institucional que, con el concierto del mercado, la sociedad civil organizada y movilizada y la academia, el Estado mexicano ha ido consolidando a través de las últimas décadas.

Como ciudadano, representante popular y presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía, honrar dicho compromiso implica que, desde la división de poderes y demás decisiones políticas fundamentales, se dispongan todos los medios legales para, hasta donde alcanzan las facultades regladas para los diputados federales, procurar las mejores condiciones para la cultura, las artes y la preservación del patrimonio cultural de México, así como para los autores, creadores, ejecutantes, promotores y, en general, todas las personas involucradas en tan importante comunidad.

En tiempos extraordinarios es importante redimensionar y hacer notar el inconmensurable valor de la cultura para la vida cotidiana de México, en el entendido que merece ser considerada como integrante de la canasta básica; decíamos ayer que, en nuestro país, de acuerdo con la Cuenta Satélite de Cultura de 2018 del Inegi, durante 2018, el sector de la cultura registró un producto interno bruto de 702 mil 132 millones de pesos; éste representó el 3.2 por ciento del PIB del país. A su interior, dicho porcentaje se conformó del valor de los bienes y servicios de mercado con 2.4 puntos, y de las actividades no de mercado que aportaron 0.8 puntos; en éstas se incluye la producción cultural de los hogares.1

En específico, por cuanto a los medios audiovisuales y el cine, según datos del Anuario Estadístico de Cine Mexicano 2018 del Imcine,2 en 2017, el valor bruto de producción del cine ascendió a 37 (,) 254 millones de pesos; como dato comparativo, ese año la fabricación de maquinaria y equipo agropecuario, para la construcción y la industria extractiva registró un VBP (valor bruto de la producción) de 40 (,) 093 millones de pesos.

Añade el texto (el subrayado es nuestro):

“En 2017, el producto interno bruto de la industria cinematográfica ascendió a 19 (,) 583 millones de pesos . Este monto representó 0.10 por ciento del PIB de la economía nacional en el mismo año , similar a la contribución que tuvo la fabricación de aparatos eléctricos de uso doméstico.

Por cada 100 pesos del PIB generado por el cine, 90 pesos corresponden a ingresos para las empresas, 10 pesos a la remuneración de las familias y 2 centavos son impuestos a la producción para el gobierno.”

Merced a una relación edificante y de consenso -antes mencionado- entre Estado, sector privado, sociedad civil y academia, la manera de ver y entender el séptimo arte ha evolucionado para propiciar una intervención favorable y edificante del sector público que indudablemente, de acuerdo con las cifras arriba reseñadas, ha rendido frutos.

De este modo, el 25 de marzo de 1983 se creó el Instituto Mexicano de Cinematografía (Imcine);3 posteriormente, el primero de diciembre de 1997 fue creado el Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad (Foprocine),4 bajo la figura de un fideicomiso público ad hoc que, hasta ahora, no está contemplada en ninguna ley.

Poco después, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Cinematografía5 publicado el 5 de enero de 1999, que disponía, en su artículo 33, la creación del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine (Fidecine), se constituyó el fideicomiso ad hoc el 8 de agosto de 2001.6 Es importante mencionar que, ambos fondos, han sufrido modificaciones para optimizar su operación y adecuarlas a la realidad histórica de cada momento.

Posteriormente, mediante Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículo 226), publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 2006, se dispuso el otorgamiento de un estímulo fiscal a las personas físicas o morales, con independencia de la actividad que desempeñen, por los proyectos de inversión productiva que realicen en el ejercicio fiscal correspondiente, consistente en acreditar el 10 por ciento del Impuesto sobre la Renta, que se cause en el ejercicio por las inversiones en la producción cinematográfica nacional. A dicho estímulo lo conocemos como Eficine

Desde finales de 2018 a la fecha, con la llegada de una nueva administración y una nueva legislatura en las dos cámaras, se ha cambiado el modo de aprehender la realidad nacional. En la Comisión de Cultura y Cinematografía, legisladoras y legisladores de todas las fuerzas políticas representadas en San Lázaro hemos hecho del parlamento abierto una forma irrenunciable de trabajo que, durante todo 2019 y el primer trimestre de 2020, por cuanto hace a la industria cinematográfica y del audiovisual, ha abierto los canales de comunicación incluyente con todos los actores interesados, de todos los sectores, encaminando los esfuerzos a una nueva Ley del ramo.

En paralelo, con fecha 19 de noviembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación7 el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Austeridad Republicana; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuyo octavo transitorio dispone que en un plazo de hasta ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público analizarán la normatividad, las estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de los fideicomisos públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que reciban recursos públicos federales. El análisis será publicado a través de un Informe, el cual será remitido a la Cámara de Diputados.

El resultado correspondiente a cada fideicomiso deberá ser tomado en cuenta por el Poder Ejecutivo Federal para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente (énfasis añadido).

En días recientes y, en el contexto de la contingencia sanitaria causada por el Coronavirus 2019, mejor conocida como Covid-19 y producida por el virus SARS-COV-2, con fecha 2 de abril del presente año el titular del Poder Ejecutivo publicó en el Diario Oficial de la Federación8 el Decreto por el que se ordena la extinción o terminación de los fideicomisos públicos, mandatos públicos y análogos, por medio del cual el primer párrafo de su artículo primero instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Oficina de la Presidencia de la República, así como a los Tribunales Agrarios, para qu e a la entrada en vigor del presente Decreto y en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, lleven a cabo los procesos para extinguir o dar por terminados todos los fideicomisos públicos sin estructura orgánica, mandatos o análogos de carácter federal en los que funjan como unidades responsables o mandantes (el subrayado es nuestro).

El segundo y tercer párrafo de los considerandos del Decreto de extinción mencionado expresan (énfasis añadido):

“Que (,) en ese sentido, es propósito del Gobierno de México que la Administración Pública Federal se conduzca con Austeridad Republicana , lo que implica combatir el despilfarro de los bienes y recursos nacionales, y la administración de los recursos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados, y

Que (,) en congruencia con lo señalado, resulta necesario analizar la permanencia de fideicomisos y fondos públicos, por lo que he determinado que los recursos públicos que los integren sean enterados en términos de las disposiciones aplicables a la Tesorería de la Federación y se lleven a cabo los procesos para su extinción, ello salvaguardando en todo momento los derechos de terceros (...)

Ante el apremio de la medida y, por todo análisis, en el artículo tercero del decreto se establece que (el subrayado es nuestro):

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su Titular, queda facultada para resolver las excepciones a lo previsto en el artículo anterior en consulta con la Secretaría de la Función Pública.

Dichas excepciones deberán ser resueltas previa solicitud debidamente fundada y justificada que presente el Titular del ejecutor de gasto al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En caso de que no se emita dicha autorización en un plazo no mayor a 10 días hábiles se entenderá como no autorizada.

A su vez, el artículo quinto expresa que quedan excluidos del presente Decreto aquellos fideicomisos públicos, mandatos o análogos constituidos por mandato de Ley o Decreto legislativo y cuya extinción o terminación requiera de reformas constitucionales o legales , así como los instrumentos jurídicos que sirvan como mecanismos de deuda pública, o que tengan como fin atender emergencias en materia de salud o cumplir con obligaciones laborales o de pensiones (énfasis añadido).

Sobra decir que, el precitado decreto de extinción, ha generado gran desasosiego y confusión en la comunidad artística y cultural, en general, así como en la cinematográfica en lo particular. En mayor o menor medida, se han expresado grandes cuestionamientos sobre el destino que habrían de correr los fideicomisos para la Cineteca Nacional (Ficine), los correspondientes a los fondos Foprocine y Fidecine -previamente abordados- y el Eficine

Para el caso que nos ocupa, la importancia de Foprocine se puede explicar a partir de la lectura del siguiente cuadro, que expresa los largometrajes apoyados de 2008 a 2019 inclusive9 (se incluyen los apoyos cancelados):

Desde el respeto institucional, pero con plena disposición para colaborar en lo que sea necesario y el orden jurídico nacional permita, respecto de las gestiones que la Secretaría de Cultura desarrolle ante las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública para plantear las excepciones del ramo al Decreto, como diputado presidente de la Comisión de Cultura y Cinematografía, vengo a plantear reformas a la Ley Federal de Cinematografía para contemplar –y rescatar- al Foprocine, habida cuenta que hoy día no tiene sustento en ningún mandato legislativo.

Por cuanto a Fidecine, al estar previsto de origen en la mencionada Ley, la reforma planteada no lo altera y, en todo caso, por técnica legislativa (se pretendió evitar adicionar un artículo que hiciera recorrer el resto del articulado ni incurrir en la numeración accesoria de los bis, ter, quáter...) exclusivamente se subsumió en un artículo lo que antes se contenía en dos.

Al ser la presente propuesta una respuesta emergente, de ningún modo se pretende subvertir los acuerdos y el proceso de consenso logrado hasta la fecha en las diversas mesas de trabajo que, se espera, desemboquen en un nuevo producto legislativo capaz de responder a los desafíos históricos que la realidad le plantea a la industria cinematográfica y del audiovisual.

En tratándose del Eficine, en tanto estímulo fiscal previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no traer aparejado ningún fideicomiso público, por ahora no ameritó ser abordado en el presente proyecto.

Finalmente, tampoco el Fideicomiso para la Cineteca Nacional es objeto de la propuesta aquí desarrollada. Lo anterior, debido al hecho que este instrumento jurídico, que data del 29 de marzo de 1974,10 ha sufrido diversas modificaciones a través del tiempo y, hoy día, la Cineteca es también un descentralizado con estructura orgánica -lo que la pone en uno de los supuestos de exclusión del decreto de extinción-, cuyo Comité Técnico del Fideicomiso es, a su vez, su órgano de gobierno.

Para ilustrar mejor la razón de pedir, se aporta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Cinematografía

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la ley federal de cinematografía para crear el fondo para la producción cinematográfica de calidad

Único. Se reforman los artículos 37 y 38 de la Ley Federal de Cinematografía para quedar como sigue:

Articulo 37. El fideicomiso contará con un Comité Técnico que se encargará de evaluar los proyectos y asignar los recursos.

Dicho Comité se integrará por: Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno del Instituto Mexicano de Cinematografía; uno por la Academia Mexicana de Ciencias y Artes Cinematográficas; uno del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana, uno de los productores, uno de los exhibidores y uno de los distribuidores, a través de sus organismos representativos.

Serán facultades exclusivas del Comité Técnico, la aprobación de todas las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, la aprobación del presupuesto anual de gastos, así como la selección y aprobación de los proyectos de películas cinematográficas nacionales que habrán de apoyarse.

Artículo 38 . Se crea un Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad, bajo los criterios financieros que establezca el reglamento, cuyo objeto será fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional, a través del otorgamiento de recursos vía capital de riesgo, a los productores mexicanos de largometrajes y series dramatizadas de calidad para la producción, coproducción y postproducción de los mismos; en los géneros de ficción, documental, experimental y autoral, así como aquellos que se realicen bajo los acuerdos o convenios internacionales y las óperas primas.

Para administrar los recursos de este fondo se constituirá un Fideicomiso denominado “Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad” (Foprocine).

Será fideicomitente única la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Será fiduciaria Nacional Financiera S.N.C. o la institución que al efecto determine la fideicomitente.

Serán fideicomisarios los productores mexicanos de largometrajes y series dramatizadas de calidad que reúnan los requisitos que al efecto establezcan las reglas de operación e indicadores de gestión y evaluación, así como el Comité Técnico.

El fideicomiso contará con un Comité Técnico, cuya integración, facultades y funcionamiento serán las que establezcan sus reglas de operación e indicadores de gestión y evaluación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Fideicomiso Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad (Foprocine) conservará, durante el Ejercicio Fiscal 2020, la estructura y atribuciones dispuestas en las Reglas de Operación e Indicadores de Gestión y Evaluación vigentes, así como los recursos fiscales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020.

Tercero. El Instituto Mexicano de Cinematografía contará con 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las previsiones, adecuaciones y proyecciones que al efecto se requieran para armonizar y ordenar los fideicomisos públicos previstos en el presente decreto, con el objetivo que, para el Ejercicio Fiscal 2021, cuenten con los recursos fiscales y la estructura necesarias para su correcta operación.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/StmaCntaNal/CSCltura2019.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020.

2 http://www.imcine.gob.mx/wp-content/uploads/2019/06/Anuario-2018.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020.

3 http://www.imcine.gob.mx/wp-content/uploads/IMCINE/EL_INSTITUTO/Decreto_IMCINE.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020.

4 http://www.imcine.gob.mx/pot/archivo/fideicomisos/f7a/Contrato_FOPROCINE_1997_0.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020.

5 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4967917&fecha=05/01/1999. Consultado el 7 de abril de 2020.

6 http://www.imcine.gob.mx/pot/archivo/fideicomisos/f5/
CONTRATO_CONSTITUTIVO_FIDECINE_editable_0.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020.

7 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5579141&fecha=19/11/2019. Consultado el 7 de abril de 2020.

8 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591085&fecha=02/04/2020. Consultado el 7 de abril de 2020.

9 http://www.imcine.gob.mx/wp-content/uploads/2019/08/
PELI%CC%81CULAS-FOPRO-APOYADAS-1998-2019.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020.

10 https://www.cinetecanacional.net/normatecaIE/docs/interna_hist/contratoFICINE.pdf. Consultado el 7 de abril de 2020. Llama la atención el hecho que, por parte de la Secretaría de Hacienda, firmó su constitución el Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, entonces Director de Crédito de la SHCP y, por el otrora Banco Nacional Cinematográfico, su Director General (Y Delegado Fiduciario), el Licenciado Rodolfo Echeverría Álvarez.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.

Diputados: Sergio Mayer Bretón (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Alejandra Pani Barragán, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Carlos Carreón Mejía, Isabel Alfaro Morales, Juan Martín Espinosa Cárdenas, Lenin Nelson Campos Córdova, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Margarita Flores Sánchez, María Luisa Veloz Silva, Ricardo de la Peña Marshall, Simey Olvera Bautista y Verónica María Sobrado Rodríguez.

Que reforma los artículos 2o.-A y 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, suscrita por el diputado Sergio Mayer Bretón y por integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía

Las y los suscritos, diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto que reforma los artículos 2o.-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tratamiento fiscal de la enajenación de libros, revistas y publicaciones periódicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dicta el artículo 25 constitucional1 que al “Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional”, esta facultad se expresa de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de la siguiente forma:

Rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional. El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no otorga a los gobernados garantía individual alguna para exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas, a fin de cumplir con los principios relativos a aquella.

El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se lograra mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional ; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la ley fundamental.

Tesis de jurisprudencia 1/2009. –Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada del catorce de enero de dos mil nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, febrero de 2009, página 461, Segunda Sala, tesis 2a./J. 1/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 826 (énfasis añadido).

Esto supone que el Estado deberá conducir una política que pueda alentar el crecimiento sostenido de las diversas ramas económicas, a través de acciones afirmativas, las cuales deberán ser objetivas y relacionadas con el estado de las cadenas de valor que conforman la economía nacional.

Sin duda, cuando se habla de bienes culturales que además tienen una participación económica en el país, el tema resulta complejo, ya que por una parte se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 4o. constitucional2 relativo al derecho a la cultura y los bienes culturales, ampliando las posibilidades para que no sea la condición económica la que defina el tipo de bienes a los que las personas tendrán acceso. Pero por el otro no debemos olvidar que los algunos bienes culturales, como el libro y las publicaciones impresas forman parte de una cadena de valor, que debe brindar certeza económica y jurídica a todos sus integrantes de igual manera.

Esta certeza jurídica tiene amplitud sobre la aplicación de las leyes fiscales, a través de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, señalados en la fracción IV del artículo 313 de la Constitución federal, que nuevamente recurriendo a la interpretación del texto legal, dado por el Poder Judicial de la Federación se lee lo siguiente:

Proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. 4

Este es el contexto donde deben situarse los contribuyentes de cualquier cadena de valor debe otorgarles la garantía de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, sin embargo, en el caso que atañe a la iniciativa, como lo es la industria editorial, no se cumple, dado un tratamiento fiscal distinto en cuanto al impuesto al valor agregado se refiere, tal como se lee:

“En el caso de los libros, periódicos y revistas encontramos un claro ejemplo de una distorsión en la cadena productiva, pues los libros enajenados por el editor están sujetos al 0 por ciento (artículo 2o.-A, fracción I, inciso i, de la LIVA). Sucede que la enajenación que hace una persona distinta está exenta de impuesto; es decir; la de un distribuidor de libros, no puede acreditar el IVA que le fue trasladado para su actividad (vehículos, combustible, locales, mobiliario, electricidad, etcétera), con lo cual termina incluyéndolos en el precio final del producto. Nuevamente, estamos ante una exención que pretende dar un beneficio a los consumidores de estos bienes, pero que resulta nocivo por la distorsión económica y por el nulo beneficio al consumidor final”5

Esta distorsión ha tenido una serie de revisiones con la finalidad de darle certeza a los contribuyentes que intervienen en esta cadena, así el Poder Judicial de la Federación se ha visto en la necesidad de establecer criterios para la correcta aplicación de esta normativa, en particular conceptualizando ampliamente el precepto “que editen los propios contribuyentes” de donde se desprende lo siguiente:

Edición de libros, periódicos y revistas. Que debe entenderse por “que editen los propios contribuyentes” (interpretación del inciso i), fracción i del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). El numeral señalado establece que el impuesto al valor agregado se calculara aplicando la tasa del 0 por ciento cuando se realice la enajenación de libros, periódicos y revistas, que “editen los propios contribuyentes”, frase que debe interpretarse partiendo de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de los que se infiere que un editor es aquella persona que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración, esto es, permite que otras personas intervengan en el proceso de edición, especificando que la impresión de un libro es una de las fases del procedimiento editorial. Ahora bien, dado que la intención del legislador al adicionar el inciso i) en análisis fue otorgar seguridad jurídica a los editores de libros y periódicos que enajenen dichos bienes permitiendo que puedan recuperar los pagos del impuesto por la vía de la devolución que hacen a quienes les compran bienes o servicios, entonces debe interpretarse la hipótesis que prevé el inciso citado de manera que el editor al poder auxiliarse de otras personas, ya sean físicas o morales, para efectuar la edición de libros, periódicos y revistas, a la enajenación que realice de éstos se le aplicara la tasa mencionada.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.6

Considerando lo anterior tenemos al menos tres tipos de contribuyente en la cadena de valor de la industria editorial, los cuales tienen distinto tratamiento fiscal, respecto a la Ley del IVA, para la enajenación del producto tal como se observa continuación.

Como puede observarse no se tiene una equidad y proporcionalidad dentro del régimen del impuesto al valor agregado, lo que como ya se ha señalado ese costo de IVA que no se puede acreditar al final de la cadena, lo resiente principalmente el distribuidor, dado que tampoco puede disponer de un margen de precio, derivado de las disposiciones contenidas en la Ley para el Fomento para Lectura y el Libro, que disponen un precio único para los libros, donde se omite al distribuidor como parte de la “cadena productiva del libro”,7 siendo una parte fundamental ya que a través de sus servicios, las personas adquieren y tienen la posibilidad de acceder a este bien cultural en sus comunidades, sin la existencia de los distribuidores y vendedores finales, los libros no tendrían una salida de mercado y son precisamente las librerías quienes absorben el costo de inventarios y distribución.

El precio único de libro, es una política que surge en la teoría para darle al consumidor la oportunidad de adquirir el producto al mismo precio en los distintos puntos de distribución; tenía la intención inicial de regular el mercado, en beneficio de los lectores, tal como lo expresa la propia ley:

Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.

Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.8

Esta disposición tiene un efecto directamente proporcional en la economía de las librerías, puesto que tienen que ajustar sus costos con un precio pre-establecido por el editor para su venta al público y en ese margen de utilidad, deben absorber los costos derivados de la inequidad respecto al impuesto al valor agregado.

Es natural que se tenga un impacto económico al incorporar realmente a los distribuidores, a la “cadena productiva del libro”, reformando su régimen fiscal a la tasa 0 por ciento del IVA, el cual se analiza a continuación.

La propuesta de ley tiene como objetivo incentivar el número de lectores a nivel nacional, ya que las ganancias obtenidas fomentan prácticas de mercado a favor de la sociedad para establecer más librerías en los estados de la Republica. De acuerdo al reporte de la Asociación de Librerías de México “(...) el 31 por ciento de librerías se centra en la Ciudad de México, mientras tanto estados como Nayarit, Baja California Sur, Colima, Tlaxcala o Oaxaca, tienen cada uno menos de 8 librerías.”

Como se marca en el argumento anterior, las centralizaciones de las librerías implican indirectamente un trato discriminatorio y diferenciado a nivel nacional y en contra parte, esta medida incita la apertura de nuevas librerías en diferentes estados de la Republica, para que todos los mexicanos accedan a sus derechos culturales.

La modificación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), de tasa cero, no causa un desajuste a las finanzas públicas; según datos de la Asociación de Librerías de México del producto interno bruto (PIB) del impuesto al valor agregado (I.V.A) al libro sólo se recauda el 0.000000000009 por ciento. Además que dicho impuesto quedaría compensado con el pago de impuesto sobre la renta (ISR) de la creación de nuevas librerías, que se pronostica en un mínimo de 8 meses.

El régimen fiscal del libro resulta injusto a comparación de otros bienes y servicios; es el caso de las botanas y el pan dulce que si bien no se les grava IVA, pagan un impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) de tan sólo 8 por ciento, esto deriva una política fiscal que promueve el consumo de alimentos altos en azúcares, en lugar de estimular bienes que apoyan la formación cultural de este país.

El principal beneficiado de dicha modificación a la ley será el ciudadano, el cual ya no absorberá la carga fiscal que tiene el libro de 16 por ciento; la carga la absorbe la librería. El ciudadano se verá beneficiado al existir una cadena de libro más sana y con más y mejores espacios culturales. Dicha contribución pasará directamente a la industria editorial en el momento de la apertura de nuevas librerías, las creaciones de estas generarán nuevos empleos; provocando el aumento del ISR a la federación.

De acuerdo con el Grupo de Economistas y Asociados (GEA), en materia de IVA, el sistema tributario mexicano permite tratamientos especiales en los bienes y servicios que se encuentran en tasa 0 por ciento, los bienes y servicios exentos y el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos).

La diferencia entre la tasa cero y exento consiste en que los bienes y servicios a tasa 0 por ciento no incorporan en su precio al IVA. Además, el IVA pagado en los insumos requeridos para producir estos bienes, les es devuelto a los productores. Así el SAT les devuelve a los productores de bienes, a tasa 0 por ciento el IVA que pagaron.

En el caso de los bienes exentos, su precio sí incorpora una parte del IVA, esto se debe a que, en la medida que estos bienes se encuentren exentos, es decir, no cobran IVA en la venta al consumidor nacional, el costo de producirlos sí incluye IVA porque el IVA pagado no les es devuelto a los productores, como sí ocurre en el caso de la tasa 0 por ciento.

De esta manera la principal diferencia entre tasa 0 por ciento y exentos consiste en el IVA incorporando en los costos de producción, en la tasa 0 por ciento el IVA es devuelto por la autoridad hacendaria, mientras que en los bienes exentos no se produce la devolución.

En este contexto, las actividades comerciales de las librerías de México están gravadas y su gasto fundamental compra de libros está exenta de IVA. De esta manera, el IVA no se toma en cuenta cuando las librerías realizan el cálculo de este impuesto, (pero si el cálculo del ISR). En el momento que las librerías realizan un gasto que si se encuentra gravado (diferente de libros), lo pueden deducir de la base gravable del ISR por el porcentaje que representa esos gastos (con IVA) de los gastos totales.

De acuerdo con la información de los Censos Económicos 2014 elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la estructura de costos de las librerías muestra que 84 por ciento de los costos totales directos del sector es la adquisición de los libros a editoriales mexicanas o extranjeras. Por definición estos gastos no pueden ser deducidos ante el SAT, lo que coloca a las librerías en una posición de desventaja frente a otros sectores de actividad. De facto este hecho implica que las librerías tienen un costo entre 12 y 16 por ciento superior a cualquier otro establecimiento comercial de México en la medida que no les es permitido acreditar el IVA de los servicios e insumos utilizados en la comercialización del libro.

Impactos en la recaudación fiscal

Los censos económicos elaborados por el Inegi correspondientes a 2014 registran gastos totales de las librerías en México por 6 mil 92 millones de pesos en ese año, con un gasto total de las librerías en libros de 5 mil 109 millones de pesos. Lo anterior implicó una erogación extraordinaria por parte de las librerías del gobierno federal por 147 millones de pesos. Esta cifra se deriva de un IVA trasladable total de 170.5 millones, de los cuales sólo 29.4 millones pueden ser deducidos dado el coeficiente de deducibilidad implícito en la operación de 17.3 por ciento.

El cambio de régimen para los libros en México de “exentos” a tasa cero implicaría, por una parte, una reducción recaudatoria anual para el gobierno federal de 140 millones (2014); cantidad que se compensaría parcialmente por un mayor pago de ISR de las propias librerías al generar un mayor margen de utilidad sobre ventas y una mayor actividad de librerías en el país.

De acuerdo con la información de la ALMAC, el margen de utilidad de las librerías asciende a 6.5 por ciento para librerías chicas, 7.2 por ciento para librerías medianas y 8.1 por ciento para librerías grandes. La posibilidad para las librerías en México de deducir el total de los gastos de IVA diferentes de libros, implicaría un aumento de sus pagos de ISR de 5.5 por ciento para librerías chicas, 6.5 por ciento para librerías medianas y 7.1 por ciento para librerías grandes.

A nivel agregado, la pérdida de ingresos para el gobierno federal alcanzaría 140 millones de pesos anuales, que se compensarían con un efecto directo de 42 millones de pesos por concepto de mayor pago de ISR de las librerías en funcionamiento y aproximadamente 20 millones de pesos adicionales por un número mayor de librerías en el mediano plazo.

Dado lo anterior se considera pertinente presentar el siguiente cuadro comparativo del proyecto de decreto:

Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, que se somete a la consideración de esta honorable asamblea popular el siguiente:

Denominación de proyecto de decreto

Proyecto de decreto que reforma los artículos 2o.-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tratamiento fiscal de la enajenación de libros, revistas y publicaciones periódicas.

Texto normativo propuesto

Único. Se reforman el inciso i) de la fracción I del artículo 2o.-A y la fracción III del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. ...

I. ...

a) a h) ...

i ) Libros, periódicos y revistas. Para los efectos de esta Ley, se considera libro lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

...

...

II. a IV. ...

Artículo 9o. ...

I. y II. ...

III. El derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

IV a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma DOF: 05-06-2013.

2 Artículo 4o.: ...

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma DOF: 30-04-2009

3 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. a III. ...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma DOF: 29-01-2016.

4 Pleno. Séptima Época. Apéndice de 1995. Tomo I, Parte SCJN, Página 256, disponible en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/389/389 728.pdf

5 Domínguez Crespo, César A, “El impuesto al valor agregado y los derechos humanos: principio de capacidad económica como derecho y garantía”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pagina 125. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4259 /6.pdf

6 2000784. VI.1o.A.27 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, página 1917.

7 Artículo 2o.: Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

...

Cadena productiva del libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la celulosa y el papel, la de las artes gráficas y la editorial. En la de artes gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista.

Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, DOF: 24-07-2008.

8 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.

Diputados: Sergio Mayer Bretón (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Alejandra Panni Barragán, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Carlos Carreón Mejía, Isabel Alfaro Morales, Juan Martín Espinosa Cárdenas, Lenin Nelson Campos Córdova, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Margarita Flores Sánchez, María Luisa Veloz Silva, Ricardo de la Peña Marshall, Simey Olvera Bautista, Verónica María Sobrado Rodríguez.

Que reforma y adiciona el artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6o., fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México y el mundo han presentado en días recientes una situación en materia sanitaria debido a la pandemia de coronavirus (Covid-19), por lo cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) informó que empresas en México han despedido a más de 346 mil trabajadores formales desde el pasado 13 de marzo y hasta el 6 de abril de 2020, a causa de esta pandemia.

Algunos datos que ha reportado la titular de la STPS, Luisa María Alcalde, han sido el comportamiento ilegal de empresas las cuales han fomentado la destrucción del empleo durante dicho periodo.

De acuerdo con lo expuesto por Alcalde, del 13 al 31 de marzo se perdieron 198 mil 33 empleos formales, en tanto que sólo del 1 al 6 de abril los despidos superaron los 148 mil 845 trabajadores, según cifras de afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

Los estados que concentran el mayor número de separaciones laborales son: Quintana Roo, con 63 mil 847 despidos; Ciudad de México, con 55 mil 591 despidos; Nuevo León, con 23 mil 465 despidos; Jalisco, con 21 mil 535 despidos; estado de México, con 16 mil 37 despidos, y Tamaulipas con 12 mil 652 despidos. Esas 6 entidades concentran 56 por ciento del total de la destrucción del empleo ante la emergencia sanitaria.

De esa forma, la legislación laboral en México, prevé algunas situaciones en materia de contingencia sanitaria y la suspensión de la relación laboral colectiva.

Cuando con motivo de la declaración de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo (LFT), es decir el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder un mes.

Por su parte el artículo 427 de la misma ley señala que son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, entre otras, la suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

Es por ello que resulta de gran importancia una reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT), con el objetivo de garantizar durante los periodos de contingencia sanitaria que se lleguen a dar en el país, la indemnización a los trabajadores por un mes asegurado, con lo que se permitirá que se estabilice la situación nacional y no afecte la economía de los trabajadores, ya que ello los pone en un estado de indefensión y agrava la situación al interior de los hogares e impacta a la economía nacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización de un mes del salario que se encuentre percibiendo al momento de la suspensión.

Si la suspensión tiene una duración mayor pagará un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez, diputada de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta soberanía iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Lamentable es la realidad que viven diariamente las personas privadas de su libertad en algún centro penitenciario del país debido a las carencias y deficiencias en condiciones de seguridad, materiales, de salud, alimentación, convivencia, y procesales para el cumplimiento de la pena, entre otras que pueden constatarse en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2018 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).1

Anualmente la CNDH emite los resultados2 de la inspección y evaluación que realiza con el objetivo de presentar de manera puntual las condiciones de internamiento de las personas recluidas en el país y que éstas sean acordes con el respeto a los derechos humanos, mismo que se elabora conforme a criterios nacionales e internacionales que atienden los estándares emitidos por la organización de las naciones unidas, como son las reglas mínimas de las naciones unidas para el tratamiento de los reclusos “Reglas de Mandela y las reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas privativas de la libertad para mujeres delincuentes “Reglas de Bangkok”.

La información obtenida durante las visitas de supervisión efectuadas durante los meses de febrero a diciembre de 2018, se estructuró en cinco rubros que abarcan los siguientes aspectos:

I. Integridad personal del interno, capacidad de alojamiento y población existente, distribución y separación de personas privadas de la libertad en caso de centros mixtos, servicios para la atención y mantenimiento de la salud, supervisión por parte del responsable del Centro, prevención y atención de incidentes violentos, tortura y/o maltrato.

II. Estancia digna, existencia y capacidad de las instalaciones, condiciones materiales y de higiene, así como alimentación suficiente y de calidad.

III. Condiciones de gobernabilidad, normatividad que rige al centro, personal de seguridad y custodia, sanciones disciplinarias, autogobierno, actividades ilícitas, extorsión y sobornos, así como capacitación del personal penitenciario.

IV. Reinserción social del interno, integración del expediente jurídico-técnico; clasificación, funcionamiento del Comité Técnico; actividades laborales, de capacitación para el trabajo, educativas y deportivas; beneficios de libertad anticipada y vinculación de la persona privada de la libertad con la sociedad.

V. Atención a internos con requerimientos específicos, mujeres, personas adultas mayores, indígenas, con discapacidad, con VIH/Sida o con adicciones y LGBTTTI.

De los cinco rubros que reflejan las condiciones que existen en las prisiones supervisadas, destacan las siguientes:

Cuadro 1. Resultados en centros penitenciarios estatales

Fuente: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/
DNSP_2018.pdf

El cuadro anterior permite identificar de manera descendente las condiciones en las que se encuentran los centros penitenciarios estatales; sobresale la detección de falta de capacitación y actividad laboral con 70 por ciento, actividades ilícitas en poco más de la mitad, autogobiernos, hacinamiento, e incidentes violentos en cifras muy cercanas, aunado a la falta de personal de seguridad y custodios en 84 por ciento de los centros, lo que permite interpretar que estas desencadenan problemáticas como la corrupción, drogadicción, violencia, trata de personas, y violación de derechos humanos.

Conforme los hallazgos de condiciones mínimas que deban existir en un centro en cumplimiento a la Constitución, leyes secundarias, tratados y estándares internacionales en la materia, se califica al centro penitenciario en una escala de 0 al 10.

En el siguiente cuadro se pueden observar las calificaciones de los centros penitenciarios en cuanto entidad federativa, número de niños y niñas menores de 3 años que viven con sus madres y si se trata de un centro femenil o mixto que se desprende de una muestra de 65 por ciento de los centros penitenciarios en el país.

Cuadro 2. Calificación 2018 de 65 por ciento de los centros penitenciarios del país

Fuente:

https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP _2018.pdf

Del cuadro anterior se identifican los 30 primeros lugares con las menores calificaciones a centros penitenciarios que van de 4.21 a 6.38, mismos que albergan hombres, mujeres y 190 niños (as) menores de 3 años viviendo con sus madres.

El centro penitenciario exclusivo para mujeres de más baja calificación es Tanivet, en Tlacolula, Oaxaca, que alberga a 9 niños (as) menores de 3 años.

Cuando se trata de mujeres privadas de su libertad, por el o los delitos cometidos, su castigo corporal se hace extensivo a hijas e hijos,3 colocándoles en una situación de vulnerabilidad ante la deficiencia y carencia de todo tipo de condiciones que permitan proteger el interés superior de la niñez y su desarrollo integral.

Históricamente las mujeres han tenido la responsabilidad y obligación del cuidado de los hijos (as), cuando los hombres que tienen hijos (as) delinquen y reciben castigo corporal por su delito, es la madre quien suele hacerse cargo de los hijos (as), cuando se trata de una mujer con hijos (as) que delinque es un familiar quien suele hacerse cargo, abuela, tía, hermana, si es que la hay.

La estancia de niñas y niños en los centros penitenciarios mixtos y femeniles es un derecho de las madres reclusas a conservar la guarda y custodia, y de las niñas y los niños a convivir con sus madres. Las madres reclusas comúnmente eligen que se queden con ellas, aunque en ocasiones no tienen más opciones debido a que no cuentan con familiares con voluntad o condiciones para cuidarles y protegerles, actualmente son 436 niñas y niños menores de 3 años alojados en centros penitenciarios.

Este tema adquiere mayor complejidad y distintos matices, por un lado, cuando los hijos(as) son apartados de la madre reclusa y por otro cuando éstos se alojan junto a su madre en los centros penitenciarios, en ambas su crecimiento y desarrollo integral puede verse afectado por la misma regulación jurídica de los centros, por la falta de infraestructura que permita la sana convivencia, o en razón de la lejanía o distancia de la madre reclusa respecto a su domicilio.

Aunado a lo anterior, cuando las niñas y niños se albergan con sus madres se enfrentan a problemáticas relacionadas con el funcionamiento y operación de los centros penitenciarios estatales, que en 76 por ciento no hay separación entre los procesados y sentenciados, en 72 por ciento no hay condiciones materiales, equipamiento e higiene en los dormitorios, en 51 por ciento tampoco hay suficientes condiciones materiales y de higiene en el área médica, en instrumental médico, unidad de odontología, de personal para su atención, asimismo atención psicológica y en el 42 por ciento hay carencias alimenticias.4

Por lo cual, como diputada preocupada por las niñas, y los niños, las mujeres y los grupos vulnerables, cuestiono de qué manera nuestra legislación responde al cumplimiento de disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP)5 que procuran los derechos humanos y el interés superior de la niñez.

Ante las deficiencias encontradas en el estudio de la temática se propone la sustitución de la pena en términos del artículo 1446 de la Ley Nacional de Ejecución Penal como medida para garantizar condiciones adecuadas para que las mujeres reclusas con hijos(as) ejerzan su derecho a la maternidad y la lactancia, atención médica, estancia digna y segura, conservar la guardia y custodia de sus hijos(as) menores de tres años, recibir alimentación adecuada y saludable, recibir educación inicial para sus hijos(as), vestimenta, atención pediátrica, medios necesarios respecto al cuidado, entre otras que permitan materializar el principio de interés superior de la niñez.

El sistema penitenciario es el conjunto de disposiciones legales en las que se establecen las penas, delitos y procesos; además de designar a las autoridades estatales encargadas de su ejecución y administración.7 Su espíritu garantista de derechos humanos, del interés superior de la niñez y lineamientos para la organización del sistema penitenciario en nuestro país se desprenden de los artículos 1o., 4o., y 18 constitucionales8 mismos que textualmente se citan a continuación:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

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En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

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Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

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Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

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Específicamente para la regulación del sistema penitenciario del país, se encuentra la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP),9 que al respecto señala:

Artículo 1. Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto:

I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en esta ley.

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Para el caso de las mujeres que delinquen se observa en la LNEP como un derecho de niñas y niños menores de 3 años a convivir con sus madres, en caso de que el (la) menor tenga una discapacidad se podrá solicitar la ampliación del plazo, lo anterior en instalaciones adecuadas para el desarrollo y proteger el interés superior de la niñez.

Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario

Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

I. La maternidad y la lactancia;

II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del centro penitenciario de sexo femenino;

III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;

IV. Recibir a su ingreso al centro penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;

V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente ley;

VI. Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el centro penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;

VII. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el centro penitenciario;

VIII. Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario, en términos de la legislación aplicable;

IX. Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado.

Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el centro penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la autoridad penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;

X. Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, y

XI. Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

La autoridad penitenciaria coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños.

Para los efectos de las fracciones I y IV de este artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de los centros penitenciarios. La autoridad penitenciaria, atendiendo el interés superior de la niñez, deberá emitir el dictamen correspondiente.

Si la hija o el hijo tuvieran una discapacidad, se podrá solicitar a la autoridad penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolverá ponderando el interés superior de la niñez.

En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos serán entregados a la institución de asistencia social competente, en un término no mayor a veinticuatro horas, en donde se harán los trámites correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable.

La autoridad penitenciaria deberá garantizar que en los centros penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de las hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre.

En el supuesto en el que las autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyas hijas o hijos vivan en el centro penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de la niñez.

Las disposiciones aplicables preverán un régimen específico de visitas para las personas menores de edad que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los centros.

Al día de hoy aun cuando los congresos locales de las 32 entidades federativas han emitido la declaratoria de publicidad respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, las siguientes entidades Aguascalientes,10 Baja California,11 Coahuila,12 Colima,13 Guanajuato,14 Guerrero,15 Hidalgo,16 Michoacán,17 Morelos,18 Nayarit,19 Nuevo León,20 Oaxaca,21 Querétaro,22 Quintana Roo,23 San Luis Potosí,24 Sinaloa,25 Sonora,26 Veracruz,27 Yucatán,28 y Zacatecas29 han omitido la armonización en su legislación local para dar cumplimiento con este artículo y que las madres reclusas puedan optar por conservar la guardia y custodia de sus hijos (as) menores de 3 años.

Asimismo, para garantizar la asistencia médica los artículos 34 y 36 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen:

Artículo 34. Atención médica

La autoridad penitenciaria en coordinación con la Secretaría de Salud federal o sus homólogas en las entidades federativas y de acuerdo con el régimen interior y las condiciones de seguridad del centro deberán brindar la atención médica en los términos de la Ley General de Salud.

La autoridad penitenciaria deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la atención médica de urgencia en los casos en que las personas privadas de la libertad o las hijas e hijos que se encuentren bajo la custodia de las madres en reclusión la requieran.

Sólo en casos extraordinarios en que por su gravedad así lo requieran, podrán ser trasladados a instituciones públicas del sector salud para su atención médica, observándose las medidas de seguridad que se requieran.

La autoridad penitenciaria, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud competentes, garantizarán la permanente disponibilidad de medicamentos que correspondan al cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica, y establecerán los procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e insumos requeridos para otros niveles de atención.

Es obligación del personal que preste servicios médicos en los centros penitenciarios guardar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso con motivo de los mismos. La autoridad penitenciaria sólo podrá conocer dicha información por razones de salud pública. La información clínica no formará parte del expediente de ejecución.

Los exámenes para detectar si las personas privadas de la libertad cuentan con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o son portadores del virus de inmunodeficiencia humana sólo podrán aplicarse con su consentimiento.

Las intervenciones psicológicas, psiquiátricas o médicas contarán con el consentimiento informado de la persona privada de la libertad, con excepción de los casos en los que, por requerimiento de autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable o de incapaz de una persona privada de la libertad.

Los servicios de atención psicológica o psiquiátrica se prestarán por personal certificado del centro, o en su defecto, personal externo a los centros penitenciarios que dependa del Sistema Nacional de Salud.

Sin embargo, la mitad de los centros penitenciarios estatales tienen “deficientes condiciones materiales y de higiene del área médica, así como una carencia de instrumental médico, de unidad odontológica, de personal para atender a las personas privadas de la libertad y de atención psicológica.30 Específicamente para el tratamiento de las mujeres reclusas con hijas e hijos se establece lo siguiente:

Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos

Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétrico-ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.

En los casos de nacimiento de hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad dentro de los centros penitenciarios, queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta del registro civil correspondiente.

Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrán permanecer con su madre dentro del centro penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido tres años de edad, garantizando en cada caso el interés superior de la niñez.

Las mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos, además de los derechos humanos reconocidos tendrán derecho a lo siguiente:

I. Convivir con su hija o hijo en el centro penitenciario hasta que cumpla los tres años de edad.

Para otorgar la autorización para que la niña o el niño permanezca con su madre, la autoridad penitenciaria velará en todo momento por el cumplimiento del interés superior de la niñez.

Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas.

Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad que requiriera los cuidados de la madre privada de la libertad, si esta sigue siendo la única persona que pueda hacerse cargo, se podrá solicitar la ampliación del plazo de estancia al Juez de Ejecución, quien resolverá ponderando el interés superior de la niñez.

II. A que su hija o hijo disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.

En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.

III. A que su hija o hijo reciba educación inicial y tenga acceso a participar en actividades recreativas y lúdicas hasta los tres años de edad.

IV. A que su hija o hijo la acompañe en el centro penitenciario, al momento de su ingreso sea examinado, preferentemente por un pediatra, a fin de determinar sus necesidades médicas y, en su caso, el tratamiento que proceda.

Todas las decisiones y actuaciones, así como disposiciones jurídicas adoptadas por las autoridades del centro penitenciario, respecto al cuidado y atención de las madres privadas de su libertad y de su hija o hijo con quien convive, deberán velar por el cumplimiento de los principios pro persona y el interés superior de la niñez, así como el reconocimiento de niñas y niños como titulares de derechos.

Los centros habilitarán servicios o se adoptarán disposiciones para el cuidado de las niñas y niños, a fin de que las mujeres privadas de la libertad puedan participar en actividades de reinserción social apropiadas para las embarazadas, las madres lactantes y las que tienen hijas o hijos.

En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de su hija e hijo y a petición de ella se facilitará la comunicación con el exterior para que se ponga en contacto con la familia de origen y se hará del conocimiento de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas en un término no mayor a veinticuatro horas contado a partir del nacimiento, a efecto de que adopte las medidas especiales, previstas en las disposiciones aplicables.

Las sanciones disciplinarias que se adopten a mujeres embarazadas y de quienes hayan obtenido la autorización de permanencia de su hija o hijo, deberán tener en cuenta en todo momento su condición, así como sus obligaciones como madre. No podrá figurar la prohibición del contacto con sus familiares especialmente con sus hijas o hijos. Sólo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

No podrán aplicarse sanciones de aislamiento a las mujeres embarazadas, a las mujeres en período de lactancia o las que convivan con hijas o hijos.

No se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén en término o durante el parto ni en el período inmediatamente posterior.

El personal penitenciario deberá proceder de manera competente, profesional y respetuosa al realizar actos de revisión donde se encuentren niñas y niños.

Las visitas en que participen niñas, niños y adolescentes, se realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y su hijo(a) o sus hijos(as).

El centro penitenciario, en el protocolo correspondiente, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar los términos y condiciones bajo las cuales las hijas e hijos que viven con sus madres en el Centro pueden salir del mismo para realizar visitas a otros familiares, actividades de esparcimiento u otra actividad que deba realizarse fuera del mismo.

Lo anterior, no implica la pérdida de la guardia y custodia de la madre privada de la libertad, ni el egreso definitivo del centro.

Artículo 53. Limitaciones al traslado de mujeres privadas de la libertad

Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan con ellas en el centro penitenciario. Si la mujer privada de la libertad solicitase el traslado, se atenderá al interés superior de la niñez.

Toda vez que la presente iniciativa tiene por objeto asegurar las condiciones adecuadas para el crecimiento y desarrollo de las hijas e hijos de mujeres reclusas, se mencionan las disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.31

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Se hace alusión al artículo anterior con el objetivo de mostrar el límite de edad en niñas, niños y adolescentes para que el Estado vele por su principio de interés superior de la niñez en relación a la propuesta de que aumenta de 12 a 18 años la edad para que se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, conforme la fracción I del artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Muchos han sido los esfuerzos de las y los legisladores para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos y el interés superior de la niñez en la Ley Nacional de Ejecución Penal sin embargo los centros penitenciarios han dejado a deber en primera instancia con la respectiva homologación de su normatividad interna y en segundo plano y aún más profundo en cuanto a la materialización de importantes preceptos legales como el artículo 10 ya señalado tal y como se mostró con los hallazgos obtenidos en el Diagnostico de Supervisión Nacional de los Centros Penitenciarios 2018, por lo que la presente propuesta tiene por objeto considerar este incumplimiento como un supuesto para la sustitución de la pena.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Ley Nacional de Ejecución Penal

Por tal motivo, sometemos al análisis, discusión y, en su caso, la aprobación de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 144, fracción II, y se recorren las fracciones III a la V respectivamente, todas de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Único . Se reforma el artículo 144, fracción II, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 144. Sustitución de la pena

El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

I. ...

II. Cuando el centro penitenciario más cercano al domicilio de la sentenciada carezca de las condiciones mínimas adecuadas para que las madres reclusas conserven la guardia y custodia de sus hijas (os) menores de 3 años, conforme lo dispuesto en esta ley.

III. ...

IV. ...

V. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores del gasto responsable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Notas

1 Recuperado en
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP _2018.pdf

2 Ídem
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP _2018.pdf

3 Recuperado en
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/100793 .pdf

4 Ídem
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP _2018.pdf

5 Ley Nacional de Ejecución Penal (texto vigente) consultada el 10 de octubre de 2019

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

6 Ídem Ley Nacional de Ejecución Penal (texto vigente) consultada el 10 de octubre de 2019

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

7 Recuperado en
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/481 3/14.pdf

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (teto vigente) consultado el 10 de octubre de 2019

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

9 Ley Nacional de Ejecución Penal (texto vigente) consultada el 10 de octubre de 2019

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

10 Consultado en
http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticu ladoFast.aspx?IdOrd=58796&IdRef=2&IdPrev=0, el día 10 de octubre de 2019.

11 Reglamento de los centros de readaptación social del gobierno del Estado de Baja California (texto vigente) recuperado en

http://webcache.googleusercontent.com/
search?q=cache:wT1j78GcOsAJ:www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Baja%2520California/wo84981.doc+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx&client=safari el día 10 de octubre de 2019.

12 Consultado en
http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfArticu ladoFast.aspx?IdOrd=58796&IdRef=2&IdPrev=0 El día 10 de octubre de 2019.

13 Consultado en
http://www.coahuilatransparente.gob.mx/reglamentos/docum entos_reglamentos/RI_delos_CentrosdeReadaptacionSocial.pdf el día 10 de octubre de 2019.

14 Consultado en
http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/FRAC_1/REGLAMENTOS/
REGLAMENTO_INTERIOR_PARA_LOS_CENTROS_DE_READAPTACION_SOCIAL_DEL_ESTADO_DE_GUANAJUATO_ABR_1992.pdf el día 10 de octubre de 2019.

15 Consultado en
http://observatorio-de-prisiones.documenta.org.mx/wp-con tent/uploads/2016/09/reglamento-guerrero.pdf el día 10 de octubre de 2019.

16 Consultado en
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17 Consultado en
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Estatal/MICHOACAN/Reglam entos/MICHREG51.pdfi el día 10 de octubre de 2019.

18 Consultado en
http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/reglamentos _estatales/pdf/Reg00117.pdf el día 10 de octubre de 2019.

19 Consultado en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/172826/
LEY_QUE_ESTABLECE_LAS_NORMAS_MINIMAS_SOBRE_READAPTACION_SOCIAL.pdf el día 10 de octubre de 2019.

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https://sspo.gob.mx/wp-content/uploads/2017/02/
REGLAMENTO-PARA-EL-FUNCIONAMIENTO-INTERNO-DE-LA-PENITENCIARI.pdfel día 10 de octubre de 2019.

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http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:wsVx5D3AcB0J:compilacion.ordenjuridico.gob.mx/
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23 Consultado en
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http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:JHLar55p-dwJ:www.ordenjuridico.gob.mx/
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27 Consultado en
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:Rf14TfzdHFMJ:www.ordenjuridico.gob.mx/
Documentos/Estatal/Veracruz/wo92677.doc+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=mx&client=safari el día 10 de octubre de 2019.

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29 Consultado en
http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:6hL-C7feALUJ:transparencia2.zacatecas.gob.mx/
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30 Ídem
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP _2018.pdf

31 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (texto vigente) consultado el 10 de octubre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en materia de bebidas azucaradas, alcohol, tabaco y comida chatarra, suscrita por las diputadas Carmen Medel Palma y Laura Imelda Pérez Segura, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema

El derecho a la protección de la salud por parte del Estado, tanto en la esfera individual como en la colectiva, está albergado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1 además, es considerado un derecho humano y como tal, corresponde al Estado garantizar su progresividad y cumplimiento para toda la población, conforme lo estipulado por el artículo 1o. constitucional.2

En ese sentido, y ante la emergencia ocasionada por la pandemia del virus Covid-19, que de manera alarmante ha cobrado la vida de más de 82 mil personas a nivel mundial, ha dejado ver la importancia de contar con sistemas de salud preparados para dar atención a la población en todo momento. Particularmente en nuestro país, se requiere una mayor inversión en el sector salud para poder responder de manera inmediata a las necesidades extraordinarias de abastecimiento y equipamiento médico, la contratación de más profesionales de la salud o la compra de medicamentos. Es importante destacar que las y los mexicanos nos enfrentamos a una doble vulnerabilidad, provocada por la alta prevalencia de enfermedades no transmisibles crónico degenerativas.

De ahí, la necesidad de crear alternativas de recaudación que contribuyan de manera específica a tal fin y lo más importante, que no afecten a la economía de la población más vulnerable.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

El paquete económico para 2020 planteó ajustes inflacionarios importantes para los impuestos específicos a bebidas azucaradas y tabaco. La propuesta de actualizarlos y contemplar ajustes anuales por inflación resulta muy pertinente para evitar que los impuestos pierdan valor en términos de poder adquisitivo.

Al gravar a productos nocivos a la salud, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios busca disminuir su consumo y, por ende, mejorar la salud de la población. Esto resulta de especial importancia en la presente contingencia sanitaria derivada del virus Covid-19; de acuerdo con lo señalado por las autoridades del sector salud, dicha pandemia tiene mayor incidencia en las personas con enfermedades crónicas no transmisibles, tales como hipertensión arterial, afecciones pulmonares, insuficiencia renal, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, e insuficiencia hepática o metabólica, productos como bebidas azucaradas, alimentos no básicos con alta densidad calórica, alcohol y tabaco inciden de manera directa en la prevalencia de tales enfermedades.

El incremento a los impuestos al tabaco, alcohol, bebidas azucaradas y alimentos no básicos con alta densidad calórica, además de provocar una disminución en su consumo y contribuir a mejorar la salud de la población a través del cambio en sus hábitos nutricionales, representará una alternativa para generar mayor recaudación que no impacte en el bolsillo de los sectores más vulnerables de la sociedad y la cual, podrá ser aplicada de manera inmediata para enfrentar los gastos en el sector salud necesarios para la atención por el padecimiento del virus Covid-19. Una vez superada la emergencia sanitaria, el presupuesto proveniente del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) podrá ser utilizado para fortalecer al sector salud en general.

De acuerdo con datos del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), de abril a junio se requerirían recursos adicionales a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) 2020 por 16 mil millones de pesos (mdp), es decir, 0.06 por ciento del producto interno bruto (PIB).

La estimación incluye recursos para duplicar el número de personal médico y de enfermería durante 3 meses y para adquirir pruebas de diagnóstico. Sin embargo, también se reconoce que se deberán aumentar algunos gastos administrativos y se deberá considerar la extensión de tiempo de atención derivada del Covid-19. Además, es importante considerar que los ingresos presupuestarios se estiman inferiores en 297.0 mil millones de pesos con respecto a lo aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) 2020. Por ello, resulta indispensable fortalecer los ingresos del estado y al mismo tiempo desincentivar actividades nocivas a la salud.

A continuación se presenta información sobre la carga de la enfermedad, la propuesta de aumento del impuesto y algunos datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2018 realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y en conjunto con la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Salud Pública:

El siguiente cuadro resume la propuesta de incremento a los impuestos al tabaco, alcohol, bebidas azucaradas y alimentos no básicos con alta densidad calórica. Con estos aumentos, se estima que la recaudación alcanzaría 233,848 millones de pesos, es decir, 75,609.60 millones de pesos adicionales a lo que se estima recaudar este año por concepto de IEPS en tabaco y alcohol. Dicho monto representa, por ejemplo, más de la mitad del presupuesto que se destinará en 2020 al Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi).3

Fuente: Instituto Nacional de Salud Pública

Para estimar la recaudación se tomó en cuenta la reducción en consumo derivada del aumento en los impuestos (basado en estimaciones de elasticidad precio de la demanda para cada bien), así como el crecimiento poblacional y el crecimiento económico que aumentan la demanda de estos bienes y la estructura de precios.

Para el impuesto a bebidas alcohólicas, separamos cerveza, asumiendo que le corresponde el impuesto actual de 26.5 por ciento a bebidas con graduación alcohólica de hasta 14 grados Gay Lussac (0 G.L.), de acuerdo con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. En otras bebidas alcohólicas agrupamos fermentados y destilados, asumiendo que les corresponde la graduación de 30 por ciento si está entre 140 hasta 200 G.L. y de 53 por ciento si tiene más de 200 G.L.

Los impuestos pigouvianos (nombrados así por las contribuciones del economista inglés Arthir Pigou) tienen como propósito corregir externalidades o “fallas de mercado” como consecuencia del consumo de bienes que se asocian con daños a la salud como tabaco y alcohol. El postulado económico es que el gobierno puede intervenir con regulación para desincentivar el consumo de estos bienes cuando existe:

• Información incompleta: la población conoce parcialmente o desconoce los daños a la salud derivados de estos bienes.

• Externalidades negativas: elevados costos para el sector salud y pérdida de productividad por las enfermedades que se asocian con su consumo.

• Preferencias temporales inconsistentes: satisfacción inmediata frente a daños futuros.

• Bienes que son adictivos o que se asocian con problemas de autocontrol o consumo compulsivo.

Además de corregir externalidades negativas, los impuestos a productos que dañan la salud se traducen en reducciones en su consumo porque se trata de bienes normales. La magnitud de la disminución depende del valor de la elasticidad precio de la demanda y del tamaño del impuesto.

Aunque México tiene impuestos para cada uno de estos bienes, estos son bajos comparados con otros países o con estándares internacionales. Un aumento en los impuestos permitiría reducir aún más el consumo de estos bienes, tener impactos positivos en salud y obtener montos de recaudación que, si se etiquetan, podrían tener beneficios adicionales para la población.

Los IEPS tendrán, entre otros, los siguientes beneficios:

• Crear conciencia general sobre los efectos nocivos en la salud, derivados del consumo de estos productos.

• La reducción en el consumo de productos malsanos tendrá efectos positivos en salud, por lo que la población con más bajos ingresos podría reducir su gasto de bolsillo en atención de enfermedades.

• Contribuir a la recaudación inmediata y adicional para atender la contingencia sanitaria y posteriormente para incrementar el presupuesto para salud pública.

• Al destinarse al sector salud, la recaudación puede utilizarse en programas focalizados para beneficiar a los más pobres.

• Fungir como una compensación parcial sobre los gastos realizados por el Estado en la atención de enfermedades no transmisibles crónico degenerativas.

En este sentido, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha señalado que en el largo plazo es un impuesto progresivo dado que la disminución en su consumo termina disminuyendo ciertas enfermedades en beneficio de la población más vulnerable.

Aunado a esto, si los recursos adicionales obtenidos por el aumento a los IEPS son etiquetados en su totalidad para el financiamiento de la emergencia originada por el virus Covid-19 y posteriormente para la universalidad, gratuidad y calidad de los servicios de salud para los mexicanos, el impuesto resultaría aún más beneficioso, es decir, en todo momento estos recursos estarían destinados a fortalecer al sector salud y garantizar el derecho al acceso a los servicios de salud.

De tal forma, resulta relevante modificar los gravámenes establecidos actualmente, para tabaco y alcohol, no sólo para incrementar la recaudación, sino además y principalmente, para desincentivar su consumo y así contribuir a la salud de la población mexicana. Además, la atención a los padecimientos provocados por el consumo de estos bienes resulta en una gran carga económica para el Estado. En este sentido, es importante que los recursos recaudados se canalicen a gasto en salud y a la prevención, detección, control y tratamiento de enfermedades asociadas al consumo de esos productos.

Fundamento legal

Quienes suscriben, las diputadas Laura Imelda Pérez Segura y Carmen Medel Palma, del Grupo Parlamentario de Morena, integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Único. Se reforman los numerales 1, 2 y 3, del inciso A), el segundo párrafo del inciso C), el segundo párrafo del inciso G) y el primer párrafo del inciso J), todos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. .35.0 por ciento

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 60 por ciento

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 80 por ciento

B) ...

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros 160 por ciento

2. Puros y otros tabacos labrados 160 por ciento

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 30.4 por ciento

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.4944 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

...

D)...F)

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $2.2616 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

H) a I)

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 16 por ciento

1. Botanas.

2. Productos de confitería.

3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.

4. Flanes y pudines.

5. Dulces de frutas y hortalizas.

6. Cremas de cacahuate y avellanas.

7. Dulces de leche.

8. Alimentos preparados a base de cereales.

9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.

II. ...

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero: Los recursos adicionales obtenidos por los conceptos señalados en el artículo 2, incisos A), C), G) y J) derivados del presente decreto, deberán ser destinados exclusivamente al gasto en salud pública. Para ello, en un plazo de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá presentar a la Cámara de Diputados una propuesta para la etiquetación de estos recursos al gasto en salud.

Fuentes

- Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP). Consideraciones de política fiscal ante el Covid-19. México, 2020.

- Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Documento relativo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. México, 2020.

- Bagnardi V, et al. Alcohol consumption and site-specific cancer risk: a comprehensive dose-reponse metaanalysis. Br J Cancer, 112(3). 2015.

- Briasoulis A, et al. Alcohol consumption and the risk of hypertension in men and women: a systematic review and meta-analysis. J Clin Hypertsen. 14(11). 2012.

- Rehm, J et al. Alcohol as a risk factor for liver cirrhosis: a systematic review and meta-analysis. Drug and alcohol review. 29(4). 2010.

- Pichon-Riviere A, et al. Carga de Enfermedad Atribuible al Tabaquismo en México. Documento Técnico IECS N° 10. Instituto de Efectividad Clínica y Sanitaria. Argentina. 2013.

- Malik VS, et al. Sugar-sweetened beverages and risk of metabolic syndrome and type 2 diabetes: a meta-analysis. Diabetes Care. 2010.

- Vartanian LR, Schwartz MB, Brownell KD. Effects of soft drink consumption on nutrition and health: a systematic review and meta- analysis. Am J Public Health. 2007.

- Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Instituto Nacional de Salud Pública y Secretaría de Salud. Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) 2018.

Notas

1 CPEUM. Artículo 4o. [...]

[...]

[...]

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

[...]

2 CPEUM. Artículo 1o. [...]

[...]

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

3 De acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación, para 2020, el INSABI contará con 112,538 millones de pesos, obtenidos del Programa Presupuestario “Seguro Popular” y del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputadas: Laura Imelda Pérez Segura, Carmen Medel Palma (rúbricas).

Que reforma el artículo 471 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 471 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los profesionales de la salud tienen la obligación de asistir y atender a las personas cuya vida se encuentre en peligro, teniendo en cuenta que el fin supremo de esta profesión es preservar la vida humana, por lo que queda bajo su responsabilidad la protección de la vida y la salud del paciente, así como su integridad física.

De esta forma, su labor es de trascendencia fundamental en la nación, pues están encargados de salvaguardar el bien jurídico más preciado tutelado por las normas mexicanas.

Existen diversas disposiciones locales y federales, que hablan de la responsabilidad médica, en donde se aprecia un catálogo de penas y medidas de seguridad que resultan bastante rígidas y atentan contra el principio de presunción de inocencia, que es de observancia general y obligatoria para las autoridades, cuyo objetivo es penalizar la actuación del personal profesional médico, precisamente porque su labor es igual de delicada como trascendente, por lo que es menester evitar caer en el absurdo jurídico de penalizar conductas denunciadas, que resulten infundadas o que resulten de la falta de insumos y condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad médica.

La responsabilidad médica, se define de la siguiente manera:

Es la calidad o condición de responsable y la obligación de reparar y satisfacer por sí mismo o por otro, toda pérdida, daño o perjuicio que se hubiera ocasionado; ello implica aceptar las consecuencias de un acto realizado con capacidad (discernimiento), voluntad (intención) y dentro de un marco de libertad.

En términos generales, puede decirse que es la obligación de los médicos dar cuenta ante la sociedad por los actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a veces, relevancia jurídica.

Nuestro más alto tribunal, a través de los tribunales colegiados de circuito ha dictado la siguiente tesis, que resulta bastante ilustrativa, por lo que se transcribe para mayor ahondamiento:

Tesis: I.4o.A.91 A (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época 2004786
Tribunales Colegiados de Circuito. Libro XXV, octubre de 2013, tomo 3, página 1891. Tesis Aislada (Administrativa)

Responsabilidad profesional médica. Significado del concepto lex artis para efectos de su acreditación.

De los artículos y , se advierte que la lex artis médica o “estado del arte médico”, es el conjunto de normas o criterios valorativos que el médico, en posesión de conocimientos, habilidades y destrezas, debe aplicar diligentemente en la situación concreta de un enfermo y que han sido universalmente aceptados por sus pares. Esto es, los profesionales de la salud han de decidir cuáles de esas normas, procedimientos y conocimientos adquiridos en el estudio y la práctica, son aplicables al paciente cuya salud les ha sido encomendada, comprometiéndose únicamente a emplear todos los recursos que tengan a su disposición, sin garantizar un resultado final curativo. Lo contrario supondría que cualquier persona, por el simple hecho de someterse a un tratamiento, cualquiera que éste sea, tendría asegurado, por lo menos, una indemnización por responsabilidad profesional en el supuesto de que el resultado obtenido no fuera el pretendido, por lo que es necesario romper, en ocasiones, la presumida relación de causalidad entre la no consecución del resultado pretendido, es decir, el restablecimiento de la salud del paciente y la actuación negligente o irresponsable del médico, puesto que, además, no son pocos los casos en que las consecuencias dañosas producidas tienen su origen, no en la asistencia prestada por éste, contraria a la lex artis, sino en las patologías previas y a menudo gravísimas que presentan los pacientes.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión fiscal 147/2013. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Es importante señalar, que es precisamente por ello que resulta necesario impedir que los trabajadores de la salud sean prejuzgados, en contrario al principio de presunción de inocencia.

Existen tipos de responsabilidad médica, a saber:

Responsabilidad Civil: Deriva de la obligación de reparar económicamente los daños ocasionados a la víctima.

Responsabilidad penal: Surge del interés del Estado y de los particulares, interesados en sostener la armonía jurídica y el orden público; por lo que las sanciones (penas) son las que impone el Código penal (prisión, reclusión, multa, inhabilitación).

Hoy en día vemos un alto índice de indolencia hacia el sector del personal profesional médico, existiendo una alta cantidad de reclamaciones y quejas infundadas hacia el mismo, aunado a la discriminación de que actualmente son víctimas, volviéndose el grupo más vulnerable, a pesar de ser aquel, en quien descansa la esperanza de vida de la población general.

Es por ello que en esta Cuarta Transformación, se pretende proteger a este sector, con la finalidad de evitar que una queja o inconformidad infundada, impidan la labor tan trascendente del personal profesional de la salud.

Lo anterior es así, ya que si bien, conforme al artículo cuarto constitucional, se garantiza el derecho a la salud para todos los mexicanos, no debemos perder de vista que el personal médico, también es sujeto de derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, así como en diversos instrumentos internacionales, por lo que resulta adecuado y relevante, proteger al personal de la salud, debido a la trascendencia de su labor, para evitar que se conviertan en un grupo desprotegido, ante el crecimiento exponencial de la población, así como de los requerimientos de los servicios de salud que día con día son cada vez más necesarios.

No omito mencionar que a la luz del principio de presunción de inocencia, es necesario garantizar al personal de la salud, la posibilidad de ser oído y vencido en un proceso previamente establecido por la ley, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y ante una autoridad competente que funde y motive la resolución final.

Es menester, hacer mención de que, el personal médico, además de la amplia y profunda responsabilidad que lleva en sus hombros, cuya tarea fundamental, lo coloca en uno de los principales ejes rectores de la sociedad, se halla siempre expuesto a las quejas y denuncias de la ciudadanía, mismas que muchas veces obedecen a cuestiones sentimentales y personales, relacionadas con la pérdida de sus seres queridos, que, en la búsqueda de culpables, encuentran en el personal médico, la forma de desahogarse, mediante la queja o la denuncia que en la mayoría de las ocasiones, son infundadas.

El personal médico y de la salud, no son delincuentes, sino que como cualquier otro profesional, debe tomar decisiones delicadas e importantes para la salud o la vida de sus pacientes, es por ello que su labor es tan importante y trascendental, pero también muy riesgosa.

El objeto de la presente iniciativa, es garantizar la aplicación del principio de presunción de inocencia para el personal médico y de la salud y evitar que su carrera o imagen sean dañados, y evitar se ponga en peligro su libertad, por cuestiones que pudieran resultar infundadas una vez que la investigación culmine en la desestimación de la queja o denuncia.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente

Propuesta

Decreto por el que se reforma el artículo 471 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 471 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 471. Las penas previstas en este capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito.

En ningún caso serán separados de su cargo el personal de la salud, inhabilitados de sus actividades laborales, ni se suspenderá su sueldo ni derechos laborales, no serán privados de su libertad en ningún momento llevando todos los procesos judiciales en libertad hasta la resolución de la sentencia definitiva.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5o. del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Valentín Reyes López, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Valentín Reyes López, integrante de la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Entre los grandes desafíos que enfrentan las sociedades modernas, un lugar preponderante de preocupación para las comunidades, sin duda, lo reclaman los temas que impactan el desarrollo de los adolescentes y jóvenes, sobre todo los problemas relacionados con la salud, las adicciones, y con conductas de riesgo, violencia o delincuencia, donde la práctica deportiva se presenta como una opción extraordinaria para dotarles de principios, capacidades y valores, que les permitan estar preparados para prevenir y resolver la problemática derivada.

El deporte es un derecho tutelado por la Constitución, representa una garantía para todos los mexicanos, textualmente en el artículo 4o. señala que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte y enuncia que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Son tareas fundamentales la promoción, el fomento y el estímulo, donde los medios de comunicación y en particular los del Estado como es el caso del Canal de Televisión del Congreso, tienen esta importante tarea y juegan un papel decisivo para ofrecer a la comunidad, la información adecuada y dar a conocer tanto los logros como los desafíos en la esfera de gobierno y de los particulares, en el terreno del deporte de rendimiento como en el social de grandes beneficios para la población.

La Ley General de Cultura Física y Deporte enuncia con precisión los grandes beneficios del deporte para la sociedad por lo que sociedad y gobierno señala, deben participar en el fomento del desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades, así como la prevención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas.

Son numerosos los beneficios que en materia de salud ofrece la práctica del deporte y la activación física, nuestro país ocupa desafortunadamente uno de los más elevados índices de obesidad; tanto infantil como entre los jóvenes, siendo una de las principales causas que explican culturalmente el amplio rango de pacientes con diabetes mellitus, donde el sedentarismo ha provocado que el índice de padecimientos aumente.

Así como la diabetes existen diversos padecimientos de gran impacto en la salud comunitaria que pueden prevenirse con el fomento y la práctica del deporte, por lo que es fundamental que como gran tarea del estado, se asuma desde los ámbitos de competencia por cada uno de los poderes y niveles de gobierno, los mecanismos para mejorar los hábitos en la sociedad; desde el Poder Legislativo por ejemplo ocupando como herramienta el Canal de Televisión del Congreso se debe y puede contribuir en la difusión de información en el terreno de la salud conocer por parte de especialistas médicos sobre las enfermedades y mecanismos para prevenir y disminuir sus efectos por ejemplo de la diabetes, esto obviamente siendo un trabajo de vinculación con el trabajo de los legisladores en materia deportiva y de salud.

El Canal de Televisión del Congreso, es un medio de comunicación del Estado, dependiente del Poder Legislativo y perteneciente a la nación, goza de autonomía e independencia, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, su objetivo es el de reseñar y difundir, a través de las distintas plataformas de comunicación y canales de programación, la actividad legislativa y parlamentaria de las Cámaras del Congreso de la Unión y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculados con la difusión de la cultura democrática y los valores nacionales.

En la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud, la Organización Mundial de Salud, de las Naciones Unidas, advierte que la obesidad entre niños y adolescentes se ha multiplicado por 10 en los últimos cuatro años, advierte que la inactividad física es un problema de salud pública mundial, desde luego son muchos los factores y en México es muy fácil identificar cada uno de ellos en mayor o menor medida como es el caso de la superpoblación, la situación de pobreza, el aumento de la criminalidad, densidad de tráfico, mala calidad del aire e inexistencia de instalaciones adecuadas entre otros factores.

Es importante que los medios informativos y de divulgación motiven el interés de los expertos y autoridades involucradas con la problemática para analizar públicamente e informar a la población sobre los riesgos y las oportunidades, es ahí donde el Canal de Televisión del Congreso tiene una intervención muy importante por la coyuntura que representa, la participación de los legisladores en la problemática nacional y su vinculación con las instituciones ejecutivas responsables, además de organizaciones, representantes de instituciones y expertos.

De los beneficios del deporte señalados para el sector infantil y de los jóvenes de la población, merece especial atención el de la prevención de adicciones. En nuestro país hemos sido testigos de la terrible amenaza que representa para nuestras comunidades el notable incremento en el consumo de sustancias adictivas, donde el alcohol ha tenido una curva de comportamiento alarmantemente ascendente caracterizado por el crecimiento en el consumo en mujeres.

La Oficina contra las Drogas y el Delito de la Organización de las Naciones Unidas, (UNODC, por su siglas en inglés) destaca entre los principales beneficios del deporte para los jóvenes su impacto en la generación de una mayor autoestima; mayor capacidad para hacer frente al estrés; mejor rendimiento en los estudios; mejores relaciones con la familia entre muchos de los modos en que el deporte contribuye al desarrollo de los jóvenes, son factores protectores que pueden desarrollarse potencialmente y evitar el consumo de drogas.

A través del deporte se desarrollan diversas aptitudes y prácticas sociales como la mejora de la autoestima o el establecimiento de objetivos como la disminución del estrés, el aumento del rendimiento académico y la mejora de las relaciones familiares han demostrado ser medidas eficientes en la esfera del consumo indebido de drogas, por lo que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), señala que el deporte puede utilizarse para prevenir los problemas debidos al consumo indebido de drogas entre los jóvenes,1 de donde se destaca la necesidad de los medios de impacto en la opinión pública como el Canal de Televisión del Congreso participen en la promoción de las actividades deportivas y en la discusión sobre las necesidades institucionales para promoverlo, además de la difusión del trabajo de los legisladores en la materia.

De igual forma se destaca al deporte como medio importante para la prevención del delito, donde muchos investigadores como Mckenzie, Eck, Farrington, Sherman, Waller y Gottfredson, entre otros, han realizado estudios y trabajos de campo que ponen en evidencia el estrecho vínculo entre las prácticas de deporte y su eficacia para prevenir conductas delictivas.

Para la prevención del delito, la UNODC, lanzó a nivel mundial una iniciativa que se basa en el deporte como herramienta para la paz, a través del que se propone fortalecer la resiliencia en los jóvenes en riesgo, al maximizar los factores de protección relacionados con el crimen y la violencia. Se destaca que en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se señala la creciente contribución del deporte, como promotor de la tolerancia y el respeto.

Si además ofrece una oportunidad importante para desarrollar habilidades en los jóvenes especialmente los que están en riesgo y les permite enfrentar los desafíos cotidianos al margen de la violencia, el crimen o el uso de drogas, será muy importante que se promuevan las opciones que se brindan para ellos por las instituciones y por las organizaciones, por lo que el Canal del Congreso debe incluir entre los temas de mayor impacto y beneficio la promoción del deporte, donde los niños y jóvenes se ubiquen como principales protagonistas y beneficiarios, donde además puedan también compartir sus experiencias y potenciar sus habilidades.

Es necesario contar con el medio de comunicación adecuado, que promueva líneas de trabajo para los jóvenes como la de prevenir el crimen y la violencia juvenil a través del deporte, que se utiliza para empoderar a los jóvenes de zonas marginadas y alejarles de las conductas de riesgo, como otras muchas de la ONU y de diversas organizaciones además de las instituciones públicas responsables de la política deportiva nacional, por eso es muy importante que el Canal de Televisión del Congreso promueva la difusión de prácticas exitosas y recomendaciones de diversas organizaciones como en la que ONU, a través de una serie promueve ejemplos para motivar a los jóvenes, con videos o materiales donde jóvenes que han pasado por una transformación con los deportes y los entrenadores, pueden ser vistos por las familias, organizaciones y dependencias, para contribuir en forma conjunta a construir esta cultura.

A través del Canal de Televisión del Congreso, se puede contribuir al cumplimiento del objetivo formulado por la Ley General de Cultura Física y Deporte relativo a garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, por la coincidencia de los valores y principios de igualdad que caracterizan al Canal, que normativamente está obligado a informar a la sociedad mexicana bajo los principios de objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, suficiencia, oportunidad y con pleno respeto a los derechos fundamentales además de contar con mecanismos que garanticen el acceso a personas con discapacidad, por lo que es necesario que se formule en forma explícita en su normatividad reglamentaria, el apoyo para la promoción del deporte en correspondencia con el mandato constitucional.

La importancia del deporte como medio para la prevención de la problemática referida tanto en materia de salud como en las de conductas de riesgos y prevención del delito, justifica por sí misma la participación de las dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad para la promoción y motivación de la población, especialmente de niños y jóvenes, sin dejar de reconocer el gran valor que estas acciones conllevan para los adultos mayores y para la toda la comunidad en general.

Por su parte el Canal de Televisión del Congreso, como se menciona, finca su objeto principal en difundir la actividad legislativa y parlamentaria, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional que incluyen desde luego, las opciones que abonan a la búsqueda de su solución y a la construcción de una sociedad de mejores niveles en la calidad de vida y de mayor justicia, donde el deporte como observamos tiene mucho que ofrecer a la sociedad, por lo que debe ser un tema incorporado oficialmente y reconocido por la normatividad que le rige.

Se propone para mayor precisión la modificación al artículo 5 del Reglamento del Canal de Televisión del Canal del Congreso, para incluir en el inciso i), el concepto de difusión del deporte y adicionar el inciso m), donde se especifican las atribuciones en esta materia como se observa en el cuadro anterior.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con profunda certeza sobre la importancia de la participación del Canal de Televisión del Congreso, en temas deportivos tanto desde el punto de vista de la labor legislativa como del estudio de las opciones de solución a la problemática de los niños y jóvenes principalmente en materia de salud, adicciones, violencia y conductas delictivas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Por el que se reforman los incisos i, l y k, se adiciona un inciso m, al artículo 5 del Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Del objeto, principios y funciones del canal

Artículo 5.

1. El Canal tiene entre sus funciones:

a) a la h) ...

i) Coadyuvar a difundir el pensamiento, la cultura, el deporte, las ciencias y las artes en sus diversas manifestaciones;

j) ...

k) Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de sus audiencias en el ámbito de sus competencias, sujetándose a la normatividad aplicable;

l) Otorgar a la audiencia el pleno acceso a sus contenidos, a través de sus plataformas, en la medida de las capacidades técnicas y presupuestales, y:

m) En conjunto con legisladores, promover y organizar foros con deportistas destacados y especialistas de las diversas disciplinas deportivas, para coadyuvar en la construcción de la cultura de la actividad física y el deporte.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 ONU. El Deporte. El deporte como instrumento de prevención del uso indebido de drogas. Edit. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito Viena. ONU. 2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputado Valentín Reyes López (rúbrica)

Que adiciona el artículo 189 al Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guillermina Alvarado Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada federal María Guillermina Alvarado Moreno en la LXIIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicional un segundo párrafo al artículo 189 al Código Penal Federal, en materia de protección de derechos de funcionarios públicos, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

Desde siempre nuestro país ha atravesado por diversas adversidades, mismas que quienes han tenido el encargo de desempeñarse como funcionarios públicos, se han desempeñado una labor extraordinaria, en casos como temblores y terremotos, incendios, inundaciones, sequías, huracanes y más.

Actualmente en nuestro país, así como a nivel internacional, pasamos por una contingencia sanitaria, la cual en nuestro país ha cobrado un número considerable de muertes y personas con síntomas graves derivados del virus Covid-19 (coronavirus).

Desde la confirmación del primer caso de infección por este virus en nuestro país, el gobierno de México ha actuado con responsabilidad y compromiso. Eso incluye de manera directa a los funcionarios de todas las dependencias gubernamentales, ya sea de nivel federal o local.

Uno de los gremios fundamentales para responder a las necesidades de la salud han sido los profesionales de la salud, médicos, enfermeras, personal de servicio y más, quienes día a día dan su vida para salvar la de otros, con el grave riesgo de que en el desempeño de sus funciones también puedan ser contagiados con el virus.

En otro tipo de casos fortuitos o de fuerza mayor en nuestro país, corresponde la atención y protección de la ciudadanía a diversos funcionarios, quienes también en el desempeño de sus funciones y a fin de salvaguardar la vida e integridad de alguna población, colonia, casa o ciudadano, arriesgan la vida. En algunos casos son rescatistas o personal de protección civil, en otros casos son integrantes de las fuerzas armadas de nuestro país, entre otros.

En este tipo de circunstancias siempre debe de imperar la solidaridad y hermandad de los mexicanos, sin embargo, esos mismos hechos generan en muchos de los casos una situación de pánico y psicosis, los cuales hacen que la ciudadanía reaccione de una manera inesperada y violenta hacia los funcionarios públicos.

Hemos demostrado a lo largo de los años que los mexicanos hemos sabido actuar ante estos casos y siempre ha ponderado la fraternidad y el amor hacia nuestros hermanos mexicanos, sin embargo, también existen casos en los cuales, por ideología o diversidad de pensamiento, miedo, ansiedad, tristeza u otros son vulnerados los derechos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus actividades.

Es por ello que el interés esencial de esta iniciativa es proteger de vida, la dignidad y los derechos de las y los hombres que lo dan todo por su país, por la salud y por la gente.

Los funcionarios que durante estas circunstancias difíciles dan la mano a otros, son héroes sin capa, y ellos merecen todo nuestro respaldo.

Soy legisladora de la Comisión de Defensa Nacional y he reconocido siempre el actuar de las fuerzas armadas durante la implementación de planes y estrategias para salvaguardar la vida de los mexicanos durante desastres naturales.

Como integrante de la Comisión de Protección Civil también he podido sensibilizarme a cerca de la ardua labor que desempeñan las y los funcionarios en la materia de protección civil y prevención de desastres.

Como integrante de la Comisión de Seguridad Pública, también he sido cercana a las y los elementos uniformados, quienes también dan su vida por nosotros.

Pero ahora en la circunstancia que nos encontramos y otras más, como lo comenté anteriormente, no solamente son ellos sino una gran cantidad de servidores públicos que desde sus trincheras hacen lo posible para que en nuestro país exista la seguridad, mejores condiciones de salud y sobre todo la paz.

Como mexicana, como legisladora, y desde esta gran responsabilidad que me encomendó la ciudadanía, es mi responsabilidad actuar en consecuencia y por el bien y la defensa de las y los mexicanos.

Es por ello que pongo a consideración la siguiente propuesta:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente inciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 189 del Código Penal Federal, en materia de protección de derechos de funcionarios públicos.

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 189 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo IV
Delitos cometidos contra funcionarios públicos

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Cuando exista en el país un caso fortuito o de fuerza mayor como desastres naturales, contingencias o emergencias sanitarias, al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad que ejerza funciones que sean obligatoriamente necesarias y fundamentales para salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos y del país, se le aplicará de cinco a quince años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
21 de abril de 2020.

Diputada Guillermina Alvarado Moreno (rúbrica)

Que adiciona un artículo 76 Bis a la Ley General de Salud, en materia de pandemias y salud mental, a cargo del diputado Alejandro Viedma Velázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

Alejandro Viedma Velázquez, diputado federal de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, así como demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 76 Bis a la Ley General de Salud, en materia de pandemias y salud mental, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La llegada del coronavirus “Covid-19” a nuestro país ha significado la puesta en marcha de distintas acciones para prevenir, contener y atender casos de contagio. Esta situación epidemiológica responde a lo que, en un primer momento, la Organización Mundial de la Salud (en adelante “OMS”) refirió como una emergencia de salud pública de importancia internacional1 , que después alcanzaría la clasificación de pandemia.2

La OMS informó el pasado 25 de marzo que 100 mil contagios se habrían producido en tan sólo dos días.3 Para el 19 de abril de 2020, la Secretaría de Salud reportó 8,261 casos confirmados de contagio de Covid-19 en nuestro país, 10,139 casos sospechosos y 686 fallecimientos;4 mientras que a nivel internacional se cuentan con 2, 241,359 casos confirmados, 152,551 fallecimientos y una tasa de letalidad del virus del 6.8%.5

El reconocimiento jurídico de esta pandemia se ha dado conforme a los canales institucionales del Estado mexicano. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Consejo de Salubridad General se reunió el pasado 19 de marzo para aprobar las siguientes medidas y resoluciones:

“Primera. El Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, Covid-19 en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria.

Segunda. El Consejo de Salubridad General sanciona las medidas de preparación, prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, Covid-19, diseñadas, coordinadas, y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, las instituciones del Sistema Nacional de Salud, los gobiernos de las Entidades Federativas y diversas organizaciones de los sectores social y privado.

Tercera. La Secretaría de Salud establecerá las medidas necesarias para la prevención y control de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, Covid-19, en consenso con las dependencias y entidades involucradas en su aplicación, se definirán las modalidades específicas, las fechas de inicio y término de las mismas, así como su extensión territorial.

Cuarta. El Consejo de Salubridad General exhorta a los gobiernos de las entidades federativas, en su calidad de autoridades sanitarias y, en general, a los integrantes del Sistema Nacional de Salud a definir, a la brevedad, planes de reconversión hospitalaria y expansión inmediata de capacidad que garanticen la atención oportuna de los casos de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2, Covid-19, que necesiten hospitalización.

Quinta. El Consejo de Salubridad General se constituye en sesión permanente hasta que se disponga lo contrario”6

A partir de esto, el gobierno de México y las autoridades sanitarias locales han realizado una serie de medidas para la prevención, atención y contención de la nueva situación epidemiológica, que responden a la dinámica interna y a las recomendaciones internacionales. Dentro de éstas últimas, destacan las realizadas por la OMS en materia de salud mental en el contexto de la pandemia del Covid-19:

“La Organización Mundial de la Salud ayuda no solo a los Gobiernos, sino también a los ciudadanos de todo el mundo, muchos de los cuales se encuentran en casa cumpliendo las medidas de aislamiento para detener la propagación del coronavirus Covid-19.

Para todos nosotros, la Organización está dando una serie de recomendaciones con el objetivo de mantener nuestra salud mental y nuestro bienestar físico.

“Sabemos que, la vida está cambiando radicalmente para muchas personas. Mi familia no es una excepción: mi hija ahora toma sus clases en línea desde casa porque su escuela está cerrada. En estos momentos difíciles, es importante seguir cuidando la salud física y mental. No solo ayudará a largo plazo, sino que también contribuirá a combatir el Covid-19”, aseguró el doctor Tedros Adhanom Gebreyesus, director general de la Organización, durante una reciente rueda de prensa.

Por su parte, el director regional para Europa de la OMS ofreció una teleconferencia este jueves para abordar la cuestión de la salud mental y el bienestar.

El doctor Hans Heri P. Kluge explicó que las medidas sin precedentes para ralentizar y frenar la transmisión del Covid-19 y rebajar la presión sobre nuestros sistemas de salud, tienen un coste social y económico elevado. La distancia física, el aislamiento, el cierre de colegios y de los centros de trabajo suponen un desafío, ya que impiden lo que nos gusta hacer, dónde queremos estar y con quién queremos estar.

“Es completamente natural para todos nosotros sentirnos estresados, sentir ansiedad, tener miedo y sentir la soledad durante este tiempo. La Organización Mundial de la Salud considera quela salud mental y el bienestar sufren importantes consecuencias por el Covid-19”, aseguró.

(...)

Recomendaciones a los ciudadanos

Tedros ofreció una serie de recomendaciones dirigidas a los ciudadanos de todo el mundo entre las que destacan:

• establecer una dieta saludable y nutritiva, que ayude a su sistema inmunológico a funcionar correctamente

• limitar el consumo de alcohol y evitar las bebidas azucaradas

• no fumar, porque puede aumentar el riesgo de desarrollar una enfermedad grave si se contrae el Covid-19

• hacer ejercicio. La Organización Mundial de la Salud recomienda entre 30 y 150 minutos de actividad física para los adultos y una hora al día para los niños

• si las medidas locales o nacionales lo permiten, salir a caminar, correr o viajar, y mantenerse a una distancia segura de los demás. Si no se puede salir de la casa, buscar un video de ejercicios en línea, bailar, practicar yoga o subir y bajar las escaleras

• para el teletrabajo desde casa, se recomienda no sentarse en la misma posición durante largos períodos. Levantarse y tomarse un descanso de tres minutos cada media hora

• cuidar la salud mental. Es normal sentirse estresado, confundido y asustado durante una crisis

• apoyar a otras personas en la comunidad también puede ayudar

• controlar el estado de los vecinos, familiares y amigos. La compasión sirve como medicina.

• escuchar música, leer un libro o jugar también es bueno

• No leer o mirar demasiadas noticias si uno siente ansiedad y obtener información de fuentes fiablesuna o dos veces al día

Recomendaciones a los Gobiernos y otras instituciones

Por su parte, Kluge ofreció otras recomendaciones dirigidas más hacia Gobiernos y otras instituciones al señalar que es esencial que poder abordar los desafíos a la salud mental pública en los próximos meses en Europa y en el resto del mundo mediante:

• la distribución a tiempo de información comprensible y fiable dirigida hacia todo el mundo desde los más jóvenes a los más mayores

• el ofrecimiento de apoyo psicológico a los trabajadores que están al frente de la lucha contra el Covid-19 y las familias afectadas

• el cuidado y tratamiento de las personas con discapacidades mentales y psicosociales

• la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos de quienes normalmente son ignorados o violados, incluidos los migrantes o las personas con discapacidad”7

Este organismo internacional también ha referido al miedo y a la ansiedad generadas en el contexto de la pandemia del Covid-19, en los siguientes términos:

“El Covid-19 es un virus muy inhumano porque lo que más tememos como personas es ser excluidas por nuestra gente y quedar aisladas”, explica Jian Lili, psiquiatra y fundadora de la plataforma de servicios de apoyo terapéutico “MiTerapeuta”, con base en Beijing, la capital china.

“En esta pandemia, en cambio, la interacción diaria con otras personas se cancela, se evita ver a nadie cara a cara y se vea a los demás como un peligro. De estas medidas resultan problemas como el señalamiento y la discriminación basados en el lugar de origen, que tendrán un impacto duradero y cuya reparación tomará mucho tiempo aún después de que a vida regrese a la normalidad”, abunda Jian en una entrevista con Noticias ONU.

La Organización Mundial de la Salud, la agencia de las Naciones Unidas que vela por la sanidad mundial, ha alertado sobre las consecuencias del coronavirus en la salud mental y el bienestar psicológico.

La OMS emitió el 16 de marzo una guía de 31 puntos para salvaguardar la salud mental y preparó una serie de materiales para informar a los países y a la población en general, algunos de ellos diseñados en cooperación con organismos asociados y dirigidos específicamente a los trabajadores de salud y los niños pequeños.

El director regional para Europa de la agencia, Hans Kluge, señaló el 26 de marzo en una conferencia virtual desde Copenhague que es completamente natural que todos sintamos estrés, ansiedad, temor y soledad durante este periodo.

“El problema que todos enfrentamos es cómo manejar y reaccionar las situaciones estresantes que se presentan tan súbitamente en nuestras vidas y comunidades. Debemos reconocer y no ignorar nuestra ansiedad y miedos para entenderlos mejor e implicar en su tratamiento a individuos, comunidades y gobiernos”, indicó Kluge.

Demasiado miedo de reportar una fiebre

A finales de enero pasado, cuando el coronavirus iba en ascenso en China, Jian Lili y su equipo crearon una plataforma gratuita con más de 300 terapeutas certificados que se ofrecieron como voluntarios para dar consultas de las seis de la tarde a la media noche. Las llamadas que han recibido en los últimos dos meses suman 10.000.

Al igual que esa, surgieron cientos de líneas de ayuda en todo el país durante el brote de Covid-19, compuestas por departamentos de psicología de las universidades, unidades de psiquiatría de los hospitales, ONG y profesionales capacitados.

Estas iniciativas se interesan por la salud mental de los trabajadores que responden a la emergencia, de las familias de los pacientes, de quienes quedaron varados cuando iban de vuelta a sus comunidades debido a los cierres, y de público en general. Las líneas brindan consultas voluntarias principalmente por vía telefónica o en línea. Las autoridades nacionales y locales compilaron la lista de números y foros de diálogo y la publicaron en sus cuentas oficiales de redes sociales.

La psiquiatra estima que la pandemia y las medidas de distanciamiento social subsecuentes golpean con más fuerza a los enfermos de Covid-19que otros padecimientos.

“Cuando alguien se enferma, espera recibir cuidados y apoyo; sin embargo, en este caso se le aísla y eso puede suscitar niveles elevados de miedo y enojo”, subraya Jian.

Como ejemplo, cita a una persona que tuvo fiebre pero no lo reportó a los doctores y todos lo culparon por ello. “Pero no se puede dejar de entender a ese paciente cuando se ve en sus ojos lo asustado que estaba.”

“Tenemos que comprender a los demás, tenemos que pensar ¿qué haría yo si tuviera fiebre, si me enfermara, si contrajera el virus? Las personas que enfermaron durante este periodo sintieron terror no sólo por su condición física sino por la alienación y exclusión. Además, tuvieron un sentimiento de culpa puesto que podrían haber infectado a otros. Es muy difícil para todos lidiar con esta situación”, enfatiza la doctora.

Salud, relaciones familiares y carrera profesional, las principales preocupaciones

Entre las más de 10 mil llamadas que ha recibido la línea de ayuda de Jian, sobre todo del público en general, más de 70% manifestó ansiedad y preocupacióncon respecto a su salud y la de su familia, también se reportó dificultad para dormir o pérdida de apetito.

“Las relaciones familiares son otra inquietud constante ya que muchos adultos rara vez viven con sus padres por tanto tiempo y los cierres inesperados los dejaron atrapados en la casa familiar, donde surgen discusiones frecuentes y crece la tensión entre los miembros de la familia”, destaca Jian.

El brote de Covid-19 coincidió con el Año Nuevo Chino, cuando la población en China tradicionalmente viaja para reunirse con su familia durante la fiesta oficial de siete días. Las inesperadas medidas de cierre que se implementaron trastornaron el transporte y luego lo paralizaron, dejando a mucha gente sin más opción que permanecer donde estuviera en ese momento mucho más tiempo del originalmente planeado. El cierre de Wuhan, por ejemplo, se anunció el 23 de enero, un día antes de la noche vieja del Año Nuevo Chino.

La tercera gran preocupación, según relata Jian, es perder el empleo y no poder volver al trabajo después de que termine el cierre, en vista de que la economía también recibió un gran golpe.

Por otra parte, la mayoría de los trabajadores sanitarios estuvieron muy estresados y no tuvieron tiempo de hablar sobre ello debido a la carga excesiva de trabajo, mientras sufrían al ver tantas muertes y tragedia. Algunos llegaron a tener pensamientos suicidas.

Jian sostiene que todos los sentimientos negativos son normales “puesto que reaccionar a los estímulos externos es lo que define la solidez mental” y son muchos quienes experimentan este tipo de emociones.

La ansiedad ha penetrado todo el tejido social

“Creo que el mundo entero se encuentra en un estado de pánico al enfrentarse con la pandemia de Covid-19. El estrés y las ansiedades se manifestaron en las redes sociales, desde las instituciones hasta las familias e individuos y se filtraron en aspectos muy específicos de nuestra vida diaria. Por ejemplo, adonde quiera una persona fuera se le tomaba la temperatura y se le preguntaba sobre sus viajes más recientes”, apunta la especialista.

Esas cuestiones mentales son muy complejas y requieren una solución multifacética, de la que las líneas de ayuda son sólo un inicio, subraya.

“En una situación de crisis como esta, una línea de ayuda puede aportar un sentido de estabilidad, dándole a la gente una instancia a la cual recurrir en sus momentos más oscuros. El número siempre está allí para llamar y un terapeuta está siempre listo para escuchar y ayudar a examinar las emociones, algunas veces brindando información y recursos útiles para la cotidianeidad.”

“Además de esto, es necesaria una intervención frente a la crisis, algo que muchos psiquiatras están haciendo actualmente con los trabajadores de salud y los pacientes en los hospitales en Wuhan, y hace falta una asistencia psicológica multidimensionalque involucre a toda la sociedad, identifique a quienes requieren más ayuda y les dé seguimiento a los casos. Sólo de esta manera se podrán procesar todas las emociones experimentadas durante este difícil periodo”, concluye Jian”8

Al respecto, el portal electrónico del Gobierno de México destinado a proporcionar información sobre esta pandemia, establece recomendaciones en materia de salud mental que pueden consultarse en: https://coronavirus.gob.mx/salud-mental/; de igual forma, destaca que en el Senado de la República han avanzado los esfuerzos para aprobar un Dictamen que expida la Ley General de Salud Mental, que convivirá con la legislación especializadas con la que cuentan distintas entidades federativas.

El objetivo de la presente iniciativa es establecer disposiciones legales vinculantes al proceso posterior del reconocimiento de una pandemia o epidemia para que las autoridades sanitarias consideren acciones de promoción de la salud mental dentro del conjunto de estrategias emprendidas. Esto con base en las externalidades sociales que se generan con acciones como el aislamiento social, tal cual ha sido reconocido por la OMS.

Decreto por el que se adiciona el artículo 76 Bis a la Ley General de Salud, en materia de pandemias y salud mental.

Único. Se adiciona el artículo 76 Bis a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 76 Bis. Tratándose de epidemias o pandemias reconocidas por el Consejo de Salubridad General como enfermedades graves de atención prioritaria, la Secretaría de Salud deberá considerar dentro de las medidas de prevención y control las siguientes:

I. Lineamientos para la prestación de servicios de salud mental a la población con el objetivo de reducir los niveles de estrés, ansiedad o depresión originados por la epidemia o pandemia;

II. Lineamientos para la prestación de servicios de salud mental al personal de salud con el objetivo de reducir los niveles de estrés, ansiedad o depresión originados por la epidemia o pandemia, y

III. Campañas de información sobre salud mental, especialmente cuando se dicten medidas de aislamiento para la contención de enfermedades transmisibles en el contexto de una epidemia o pandemia.

Las entidades federativas, a través de las autoridades sanitarias correspondientes, deberán realizar las acciones de promoción y protección del derecho a la salud mental conforme a los lineamientos y acciones derivados de la aplicación de este artículo.

Notas:

1 Organización Mundial de la Salud, Declaración sobre la reunión del Comité de Emergencia del Reglamento ?Sanitario Internacional (2005) acerca del brote de nuevo coronavirus ??(2019-nCoV)?, disponible en:

https://www.who.int/es/news-room/detail/23-01-2020-state ment-on-the-meeting-of-the-international-health-regulations-(2005)-emer gency-committee-regarding-the-outbreak-of-novel-coronavirus-(2019-ncov) (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

2 Organización Mundial de la Salud, Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la Covid-19 celebrada el 11 de marzo de 2020, disponible en:

https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-g eneral-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2 020 (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

3 Cuenta de Twitter de ONU Noticias, disponible en:

https://twitter.com/NoticiasONU/status/12429865902779801 60?s=20 (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

4 Secretaría de Salud, Comunicado Técnico Diario Nuevo Coronavirus en el Mundo (Covid-19) correspondiente al 19/04/2020, disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/547312/Co municado_Tecnico_Diario_Covid-19_2020.04.19.pdf (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

5 Op. cit.

6 Diario Oficial de la Federación correspondiente al 23 de marzo de 2020, ACUERDO por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dichaepidemia, disponible en:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590161&fe cha=23/03/2020 (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

7 Organización de las Naciones Unidas, Consejos para prepararse contra el coronavirus en casa y cuidar la salud mental, disponible en: https://news.un.org/es/story/2020/03/1471832 (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

8 Noticias ONU, “El coronavirus es muy inhumano”, disponible en: https://news.un.org/es/story/2020/04/1472452 (Fecha de consulta: 19 de abril de 2020).

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputado Alejandro Viedma Velázquez (rúbrica)

Que deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de sustitución de credencial del Inapam, a cargo de la diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lizeth Amayrani Guerra Méndez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de sustitución de credencial del Inapam, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas de 60 años y más son titulares de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los ordenamientos jurídicos que de ella se derivan.

El Estado mexicano como autoridad garante de los mismos, debe generar mecanismos que certifiquen que planes, programas, políticas públicas y cualquier trabajo que se realice para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores, atiendan a los principios rectores.

Las personas adultas mayores sin importar su lugar de origen, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión, preferencias, estado civil, tienen derecho a toda oportunidad de formación y realización, así como a la alimentación, el agua, la vivienda, vestido, atención sanitaria, oportunidad de un trabajo remunerado, educación y capacitación, a vivir en un entorno seguro y adaptado a sus necesidades, que privilegie su integridad física, su salud y su vida.

Tienen derecho a la participación activa en la aplicación de las políticas que incidan directamente en su bienestar, a compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes y a formar movimientos o asociaciones.

Es su derecho el beneficiarse de los cuidados de su familia, a tener acceso a servicios sanitarios y a disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares y en instituciones donde se les brinden cuidados y tratamiento.

Las personas adultas mayores tienen derecho a aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial, mediante el acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales, recreativos y a la participación política. A vivir con seguridad, ser libres de cualquier forma de explotación, maltrato físico o mental y recibir un trato digno.

Tienen derecho a vivir con seguridad, ser libres de cualquier forma de explotación, maltrato físico o mental y recibir un trato digno; a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ellas, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Se les debe garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a las personas adultas mayores para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial debe ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

Toda acción a favor de las personas adultas mayores representa un cambio estructural en el diseño de la política pública de vejez, con una visión integral de las condiciones que propicien su desarrollo humano.

El envejecimiento es un proceso involutivo que ocurre durante toda la vida y que requiere valorar los efectos de las acciones que se realizaron en etapas anteriores de la vida y elaborar alternativas que consideren escenarios futuros para la población.

No obstante la gama de derechos de los adultos mayores, podemos apreciar que la realidad es que existe una diversidad de maltratos en contra de ellos.

El maltrato al adulto mayor se define como una conducta destructiva contra una persona mayor que ocurre en el contexto de una relación que denota confianza y reviste suficiente intensidad para producir efectos nocivos de carácter físico, psicológico, social o financiero, que provocan sufrimiento innecesario, lesión, dolor, pérdida o disminución de los derechos humanos y disminución de la calidad de vida para la persona mayor.

En el último año, aproximadamente 1 de cada 6 personas mayores de 60 años sufrieron algún tipo de abuso en entornos comunitarios1 .

Dentro de la categoría general de maltrato hacia las personas mayores se incluyen varios tipos, destacando entre ellos el maltrato físico, psicológico, económico, sexual, la negligencia, la autonegligencia y la violencia institucional. Se especifican como:

Abuso físico: es el uso de fuerza física que puede resultar en daño corporal, dolor o deterioro físico. Puede incluir golpes, pellizcos, empujones, patadas, quemaduras, castigos físicos, latigazos, uso inapropiado de fármacos, restricciones físicas, ingesta forzada, etc.

Abuso sexual: contacto sexual no aceptado, de cualquier clase. Puede incluir: tocamientos, hacer fotografías impúdicas sin consentimiento, violación, desnudez forzada, etcétera.

Abandono: desamparo de un anciano por una persona que había asumido la responsabilidad de proporcionarle cuidados, o bien por la persona a cargo de su custodia (tutor legal). Incluye el abandono en instituciones asistenciales tales como hospitales, residencias y clínicas, así como en centros comerciales, locales y en la vía pública.

Abuso económico: uso ilegal o impropio de todos o algunos de los fondos económicos, bienes, propiedades o posesiones del anciano.

Negligencia: conducta que amenaza la propia salud o seguridad personal del mayor de edad mediante restricciones, ausencias o deficiencias en la provisión de comida, bebida, ropa, higiene, aseo, refugio, medicación o seguridad.

Abuso psíquico: uso de la coacción, insultos, menosprecio, infravaloración, descalificación o conductas de dominio e imposición.

Un importante porcentaje de maltratadores son los propios hijos y, en muchos casos, con la connivencia de los cónyuges. Se producen más en los domicilios que en las residencias públicas o privadas.

Aunque hay casos de abuso deliberado, la causa más común es el abandono por razones económicas, falta de medios o por masificación en las residencias con falta de personal. Según el colectivo médico, hay que tener en mente el problema para ser capaces de detectarlo y, por tanto, de reducir las tasas de infradiagnóstico que se producen en los ancianos. Si no hay lesiones evidentes, los mayores difícilmente van a expresar este problema.

Existe un tipo de violencia poco comentado pero que es muy común, la violencia institucional. Las tasas de maltrato a personas mayores son altas en instituciones como residencias de ancianos y centros de atención de larga duración: dos de cada tres trabajadores de estas instituciones comenten violencia institucional.

Al brindar las instituciones los servicios que por ley deben prestar a los adultos mayores, en muchas ocasiones son tratados inapropiadamente, debido a que los hacen esperar muchas horas para recibir sus beneficios, en ocasiones de pie, o les piden un exceso de documentación; a algunos adultos mayores los hacen regresar nuevamente otro día por falta de algún documento poco importante; se les tiene poca paciencia para explicarles la situación en que se encuentra su asunto, etcétera.

Hablar de las instituciones que brindan estos servicios nos referimos a las instituciones de salud, de bienestar o cualquiera que brinde un servicio con forme a su derecho por ley.

Por ejemplo, para que nuestros adultos mayores puedan recibir los beneficios que otorga el Instituto Nacional para los Adultos Mayores y demás plasmados en otros ordenamientos jurídicos, de acuerdo con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en su artículo 28, fracción XXIX, se requiere poseer una credencial de afiliación al Inapam.

De acuerdo a las disposiciones del Inapam, para que cada adulto mayor pueda obtener una credencial del Instituto se requiere2 :

1) Comprobar su identidad, puede presentar uno de los siguientes documentos vigentes en original y copia: credencial de elector, licencia de manejo, pasaporte, credencial del IMSS, credencial del ISSSTE, carnet (IMSS, ISSSTE, Pemex) siempre y cuando cuente con fecha de nacimiento, fotografía y sello sobre la misma.

2) Comprobar su edad (60 años o más), puede presentar uno de los siguientes documentos vigentes en original y copia: Credencial de elector, licencia de manejo, pasaporte, credencial del IMSS, credencial del ISSSTE, tarjeta Inapam. En caso de no contar con los documentos anteriores, podrá presentar copia de alguna identificación con fotografía, acompañada de alguno de los siguientes documentos en original y copia: acta de nacimiento, CURP, Acta de nacimiento de algún hijo, constancia de residencia emitida por la autoridad del lugar donde reside el interesado, testimonial de la autoridad tradicional indígena, de la autoridad municipal o la delegación del lugar.

3) Comprobar su domicilio: Puede presentar uno de los siguientes documentos vigentes en original y copia: credencial de elector, cualquier estado de cuenta o recibo (luz, agua, teléfono, etc.) que tenga su domicilio actual y completo, no mayor a 3 meses de antigüedad, para los extranjeros con residencia temporal o permanente en el país, se requiere alguno de los siguientes documentos: FM2 o FM3, carta de naturalización, permiso de residencia temporal, pasaporte vigente, acompañados de un comprobante de domicilio en territorio mexicano.

4) Dos fotografías tamaño infantil, blanco y negro o a color, sin lentes, con fondo blanco, sin gorra, de frente, en papel fotográfico, que sean iguales, recientes. Para personas adultas mayores con situación migratoria indeterminada, documento de Identificación expedido por el Instituto Nacional de Migración (INM) o la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), dos fotografías tamaño infantil, blanco y negro o a color. Sin lentes, sin gorra, de frente, en papel fotográfico, recientes y con fondo blanco.

Como podemos apreciar, para obtener la Credencial del Inapam, se necesita cumplir con cuatro requisitos: comprobar su identidad, edad, domicilio, y dos fotografías tamaño infantil. Los tres primeros requisitos se pueden solventar con la credencial del INE, más las dos fotografías.

El trámite se realiza en cualquiera de las oficinas es de 8:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes, y es presencial en todos los casos3 .

Al parecer el trámite de obtener la credencial del Inapam pareciera algo sencillo, no obstante, debemos retomar que se trata de personas mayores de 60 años. A continuación, daré algunas cifras para tener una idea más clara de las personas a quienes nos referimos.

Con base en la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) 20184 , en el país residen 15.4 millones de personas de 60 años o más, de las cuales 1.7 millones viven solas. De éstas, 60% son mujeres (1 048 426) y 40% son hombres (697 699). Su estructura por edad indica que 43.1% tiene entre 60 y 69 años, mientras que más de la tercera parte (36.4%) entre 70 y 79 años. En edades más avanzadas su participación porcentual es menor, 17.4% y 3.1% en aquellos que cuentan con 80 a 89 y 90 años o más, respectivamente.

Siete de cada diez (69.4%) personas de edad que viven solas presentan algún tipo de discapacidad o limitación. La ENADID 2018 reporta que el número de personas de 60 años o más que reside en México es de 15.4 millones, cifra que representa 12.3% de la población total.

En el caso de las personas de edad, a consecuencia de enfermedades o por el proceso de envejecimiento, están más expuestas a tener que vivir con alguna discapacidad o limitación que impacte en la realización de algunas actividades consideras básicas (por ejemplo; caminar, ver, escuchar) y, por lo tanto, necesitar algún tipo de ayuda ya sea de otra persona o de apoyos técnicos para realizarlas.

En el caso de los adultos mayores que viven solos, es muy probable que no cuenten con alguna ayuda inmediata o cercana para realizar sus actividades diarias o en algunos casos, requieran de cuidados específicos.

De acuerdo con la ENADID 2018, 27.1% de las personas de edad que viven solas tiene discapacidad y 42.3% alguna limitación para realizar alguna actividad considerada básica (por ejemplo; caminar, subir o bajar usando sus piernas; ver; mover o usar brazos o manos; aprender, recordar o concentrarse; escuchar; bañarse, vestirse o comer; hablar o comunicarse y realizar sus actividades diarias por problemas emocionales o mentales).

La relación entre el incremento de la edad y la discapacidad es más que evidente. En el grupo de 60 a 69 años, 18.1% de los adultos mayores que viven solos tiene discapacidad; entre los que tienen 80 años o más, casi la mitad de ellos (48.2%) son personas con discapacidad. Mientras que la proporción de personas sin discapacidad o limitación se va reduciendo conforme avanza la edad: 41.1% de los adultos mayores de 60 a 69 años tienen esta condición; solo 14.3% de los que tienen 80 años o más reportan no tener dificultad para desarrollar sus actividades diarias.

La educación es un derecho y el pilar en el que se fundamenta el desarrollo de una sociedad. No saber leer ni escribir es una condición que vulnera a la población y la limita a participar en los procesos sociales, políticos y económicos que le atañen a la ciudadanía (ONU-CEPAL, 2014). En México, 18.9% de las personas de edad que viven solas no sabe leer ni escribir.

Los gastos destinados por las personas de 60 años o más que viven solas para alimentarse son, en promedio, de 5,209 pesos trimestrales según datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en los Hogares (ENIGH) 2018.

Como podemos apreciar un número importante de adultos mayores no se encuentra en condiciones óptimas para estar realizando trámites para obtener diversos beneficios.

Como ya lo comentamos pareciera sencillo realizar el trámite para obtener la credencial del Inapam, no obstante tratándose de personas con adultas mayores les resulta muy complejo, ya que como hemos visto, hay personas que su condición física hace que sea una pesadilla, si a eso le agregamos que en ocasiones no tienen material en los módulos, o bien, que no hay sistema, o que hay que esperar y hacer largas filas porque el personal no es suficiente para atender a las personas que acuden a realizar el trámite. El horario en que se atiende a las personas es tan solo de 6 horas, así que, si por alguna razón no alcanzó en ese horario a ser atendida, tiene que regresar al siguiente día.

Un problema más es que no hay los suficientes módulos para otorgar la credencial del Inapam, es decir, no hay en todos los municipios o alcaldías. Por ejemplo, en la CDMX hay módulos en las siguientes alcaldías: Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Cuajimalpa, Gustavo A. Madero, Iztapalapa, Miguel Hidalgo, Tlalpan, Xochimilco, Venustiano Carranza;

En estas alcandías no hay un módulo: Coyoacán, Cuauhtémoc, Iztacalco, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac.

Si un adulto mayor que vive en Tláhuac necesita obtener su credencial del Inapam, tendría que viajar hasta la alcaldía más cercana, que para el caso podría ser Iztapalapa, o Xochimilco, lo que provocaría invertir más tiempo y dinero para poder trasladarse hasta donde se encuentra el módulo de Iztapalapa o Xochimilco. La Ciudad de México tiene muchos transportes y las distancias no son tan largas, a diferencia de otras entidades federativas, donde la distancia y los costos serán muy superiores, es decir, este problema que se presenta en la Ciudad de México, se potencializa en cualquiera de las entidades federativas.

Entonces, si algún adulto mayor no presenta su credencial del Inapam, simplemente no puede recibir los beneficios que por derecho se les otorgan a los adultos mayores. En consecuencia, esto se convierte en una violencia institucional, toda vez que aunque cuenta con credencial del INE que acredita a la persona, su dirección, además valida su edad y cuenta con fotografía impresa, pero por no contar con la credencial del Inapam, no puede recibir los beneficios a que tiene derecho.

Ahora, si lo analizamos desde el punto de vista económico, se debe tener presente que estamos en un sexenio que se gasta inteligentemente los recursos del erario, por lo que debemos ser austeros y no mal gastar donde no se requiere.

Para que un adulto mayor obtenga la credencial del Inapam se requiere personal e infraestructura para otorgarla, lo cual tiene un costo de muchos millones de pesos en todo el país.

Por eso mi propuesta es muy sencilla, sustituir la credencial del Inapam con la del INE para que cualquier adulto mayor pueda recibir los beneficios que otorga el Instituto Nacional para los Adultos Mayores y demás plasmados en otros ordenamientos jurídicos, de acuerdo con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Con esta modificación a la ley, además de salvaguardar los derechos humanos de los adultos mayores, al no causarles molestias para la obtención de la credencial del Inapam, también se contará por parte de la federación, con un ahorro económico importante.

A fin de dar mayor claridad, expongo la siguiente tabla comparativa:

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en materia de eliminación de credencial del Inapam.

Único. Se deroga la fracción XIX del artículo 28 y adiciona un artículo 28 Bis de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

I. al XVIII...

XIX. Derogada.

XX a XXX...

Artículo 28 Bis. Para que las personas adultas mayores gocen de todos los beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables, deberán identificarse únicamente con su credencial del Instituto Nacional Electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/elder-abuse

2 https://www.gob.mx/inapam/articulos/requisitos-para-tramitar-la-tarjeta -inapam

3 Ídem.

4https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropo sito/2019/edad2019_Nal.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.

Diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez (rúbrica)

Que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Mario Ismael Moreno Gil, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Mario Ismael Moreno Gil, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo primero del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, en materia de ejercicio del derecho que tiene toda persona al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado.

Exposición de Motivos

“Todas las autoridades, sean del nivel, municipal, estatal o federal, como también de los poderes ejecutivo, judicial o legislativo, incluso de los organismos constitucionales autónomos, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos culturales en sus respectivos ámbitos de competencia.”1

El artículo 288 de la Ley Federal de Derechos señala que, en tratándose del pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, “estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.”2

Sin embargo, al establecer que estarán exentos “los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México”, excluye a aquellos visitantes extranjeros que se encuentran de paso en el país, vulnerando así, el acceso al derecho humano a la cultura.3

En este punto, como lo señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, “En nuestro país se encuentran reconocidos como derechos humanos los previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte; lo cual brinda a nuestro sistema jurídico de un amplio catálogo sobre la materia, complementado por los mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales de protección a nivel nacional e internacional... Dentro de la Constitución Política, se hace un reconocimiento explícito a los siguientes derechos humanos de indóle (sic) cultural: protección de las manifestaciones de los pueblos indígenas (artículo 2o., apartado A); acceso a los beneficios del progreso científico (artículo 3o., fracción III); participación en la vida creativa y libertad para la actividad creativa (artículo 4o., duodécimo párrafo); al igual que la protección a los intereses morales y materiales correspondientes a las producciones científicas, literarias o artísticas (artículo 28, décimo párrafo). A lo expuesto, cabe añadir que el duodécimo párrafo del artículo 4º Constitucional4 establece una cláusula general de respeto y protección de todos los derechos culturales, de lo que se permite concluir que existe un sistema jurídico consistente de protección a tales derechos en nuestro orden nacional.”5

Así mismo, me permito citar el artículo 9 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales: “Toda persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o colectivo sin menoscabo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro y, por lo tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceso.”6

Resulta relevante también mencionar que, en la propuesta del Proyecto de Nación 2018-2024 presentada por el Grupo Parlamentario de Morena en el marco de la Elección Presidencial del 2018, se expresa que “La cultura política mundial está sustentada en una organización política vertical. México no escapa a ello, pero ahora la sociedad global cuenta con redes horizontales. Eso ha permitido que frente a una educación y conocimiento reservados a quiénes podían pagarlo, hoy se universaliza el acceso a las ciencias, artes y humanidades.”7

Así mismo, en el mismo documento se cita el siguiente párrafo: “La política exterior de Estado no debe limitarse a la firma y renegociación de acuerdos de libre comercio, sino tener una visión más amplia con énfasis en la acción multilateral y en coordinación con países estratégicos afines, en áreas específicas como migración, derechos humanos, ciencia y tecnología, medio ambiente, educación y cultura, además de definir objetivos concretos de carácter regional y bilateral.”8

De igual forma, en el documento denominado “El poder de la Cultura”9 presentado por el equipo de la actual Secretaría de Cultura Federal en el contexto de la transición de los poderes, expone entre sus temas prioritarios, el eje denominado “Mirar de frente al Mundo” a partir del cual se propone desarrollar un programa de política exterior para el desarrollo del arte y la cultura nacional.

Aunado a lo anterior, la protección en comento, se aborda en tratados internacionales del ámbito universal y regional en materia de derechos civiles.

Así mismo, en un ejercicio de derecho comparado y de manera específica en relación con la gratuidad del acceso a espacios culturales, conviene retomar lo citado en el inciso a) del numeral 2 del artículo 5° de la Orden ECD/868/2015, de 5 de mayo, por la que se regula la visita pública a los museos de titularidad estatal adscritos y gestionados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, del Gobierno de España, en el que se expresa lo siguiente: “Los días de visita pública gratuita para todos los visitantes serán: a) Al menos cuatro días al mes, uno por semana. Mediante resolución del Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas y del Director General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música se fijará el día o, en su caso, los días de la semana en los que la entrada de los museos sea gratuita.”10

En la exposición anterior, la gratuidad del acceso a dichos espacios culturales no está condicionada por ningún aspecto de carácter racial, de origen étnico o nacional, ni de cualquier otra índole.

En este tenor, he de señalar que la presente iniciativa surge a partir de una petición ciudadana recibida vía correo electrónico de un mexicano nacido en el estado de Veracruz y quien vive actualmente en París, Francia desde hace 5 años, expresando en la parte central de su escrito que, en algunos sitios culturales en México, utilizan mecanismos de distinción para designar quien entra gratuitamente o no a ellos los domingos, en la estrada de museos, monumentos y zonas arqueológicas suelen realizarse dos filas de espera, si la persona parece extranjera, es sistemáticamente orientada hacia la fila formada delante de la taquilla de venta de boletos; por otra parte, si la persona parece mexicana, es dirigida hacia otra fila en donde, en algunos casos, solicitan muestren una identificación a fin de corroborar su nacionalidad. En este orden de ideas, añade que, suponer que todos los extranjeros que circulan por el país son turistas acaudalados, es una idea preconcebida que no debe tener cabida, y que los migrantes centroamericanos y sudamericanos, por ejemplo, ven claramente menguado su derecho de acceder a la cultura debido a que la Ley Federal de Derechos establece que, no pagarán los derechos establecidos en el artículo 288, entre otros, únicamente los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México.

Dando oportuna atención a la petición ciudadana, sirven de sustento también las siguientes tesis aisladas:

Como representante popular, mi compromiso prioritario será atender las voces y voluntades de nuestro pueblo.

Por todo lo anterior, la iniciativa que aquí se propone pretende sustentar la aplicación de políticas públicas que faciliten la vigilancia de los derechos fundamentales en contextos de cambio global, en este caso, de acceso a la cultura. Extender la gratuidad de la entrada al día domingo, en los espacios artísticos y culturales propiedad de la Federación a todos los extranjeros, sin importar su condición de estancia, en los mismos términos que los visitantes nacionales y extranjeros residentes, no solo aporta al cumplimiento de los derechos universales de acceso a la cultura, sino que, además fomenta las actividades del turismo internacional dentro del país.

Sin detrimento de que ha quedado plenamente expuesto el objeto y motivación de la reforma planteada, se presenta el siguiente cuadro comparativo para clarificar sus alcances (texto vigente de la ley y la propuesta materia de esta iniciativa):

Fundamento legal

A esta iniciativa le son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

b) Ley Federal de Derechos, y

c) Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con:

Proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo décimo primero del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos

Único. Se reforma el párrafo décimo primero del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Capítulo XVI
De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 “Los derechos humanos culturales”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, primera edición, noviembre de 2016, http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-2016/26-DH_Cultural es.pdf

2 “Ley Federal de Derechos” Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981. Última reforma publicada 28-12-2018

3 Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, Declaración y Programa de Acción de Viena (parte I, párr. 5), aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 25 de junio de 1993 [A/CONF.157/24 (Parte I), cap. III].

https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet16 Rev.1sp.pdf

4 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA.

El derecho a la cultura, establecido en el penúltimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inherente a la dignidad de la persona humana, y en virtud de su naturaleza de derecho fundamental, debe interpretarse armónicamente con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General de la República; debiéndose garantizar tanto su acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo. Sin embargo, como cualquier derecho humano, no es absoluto o irrestricto, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de manera externa, que implica su relación con el ejercicio de otros derechos, pues carecería de legitimidad constitucional que bajo el auspicio de una expresión o manifestación cultural se atentara contra otra serie de derechos también protegidos de manera constitucional, lo cual estará, en su caso, sujeto a valoración o a ponderación en el caso particular de que se trate.

https://sjf.scjn.gob.mx

5 “Los derechos humanos culturales”, op. cit.

6 “Ley General de Cultura y Derechos Culturales” Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017.

7 “Proyecto de Nación 2018-2024. Movimiento de Regeneración Nacional. (Pág.380)

8 Óp. Cit. (Pág. 78)

9 “El poder de la Cultura”. Secretaría de Cultura en transición. 2018

10 https://www.boe.es/buscar/pdf/2015/BOE-A-2015-5290-consolidado.pdf

11 “El poder de la Cultura”. Secretaría de Cultura en transición. 2018

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.

Diputado Mario Ismael Moreno Gil (rúbrica)