Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5502-I-1, martes 21 de abril de 2020
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios (LDFEFM) es el instrumento normativo que regula la contratación de financiamiento público de las Entidades Federativas, Municipios y sus entes públicos, además de establecer las directrices en materia de responsabilidad hacendaria y financiera que permita a los gobiernos subnacionales guiar una gestión responsable de sus finanzas públicas y la deuda pública.
De esta manera, a través de la LDFEFM se han implementado requisitos y procesos que han permitido establecer control en el ritmo de endeudamiento de las Entidades Federativas, Municipios y sus Entes Públicos, tal es el caso que particularmente a partir del ejercicio fiscal 2016 (año de la entrada en vigor de la Ley), se observa un comportamiento estable y con tendencia a la baja del saldo de los financiamientos de los Gobiernos locales, como se muestra en el siguiente gráfico:
Gráfica 1. Saldo de la deuda total
(Miles de millones de
pesos de diciembre de 2019)
Fuente: SHCP.
Nota: incluye deuda de entes públicos estatales y municipales.
Asimismo, el comportamiento de la variación real del saldo de la deuda pública a nivel nacional, considerando entidades federativas, municipios y sus entes públicos se observa a la baja a partir de 2011 y particularmente a partir de la implementación de la normatividad en materia de disciplina financiera.
Gráfica 2. Variación real de los saldos de la deuda pública
Fuente: SHCP.
Adicionalmente, también es de señalar que las entidades federativas, municipios y sus entes públicos actualmente se encuentran sujetos a una medición con base en la cuenta pública local, así como trimestral en el caso de Entidades Federativas, semestral para el caso de Municipios y anual para el caso de Entes Públicos de ambos niveles de Gobierno, con relación al comportamiento de sus ingresos y sus compromisos de largo y de corto plazo.
De esta manera la LDFEFM se ha consolidado como parte de los procesos que deben implementar los Gobiernos Subnacionales en materia hacendaria. Dicho sea de paso, la Ley en comento, dado su objetivo, va más allá de financiamientos u obligaciones, sino que establece reglas de disciplina financiera que tiene por objeto promover finanzas públicas sanas.
De esta manera, para dar un paso más en materia de disciplina financiera subnacional y derivado de la implementación de la LDFEFM, esta Iniciativa captura mecanismos que tienen por objeto fortalecer la infraestructura en general y la inclusión financiera principalmente en Municipios, orientado al desarrollo y crecimiento económico y la implementación de proyectos con alto impacto que promuevan el empleo y bienestar. Por ejemplo, se promueven proyectos con impacto fiscal, buscando generar mayor impacto en los ingresos de la hacienda pública local.
Es menester señalar que, si bien la implementación de la LDFEFM ha promovido mayor control y saneamiento de las finanzas públicas locales, la Banca de Desarrollo ha identificado que es importante fortalecer el acceso a financiamiento de Municipios con mayor rezago institucional, toda vez que es complejo dar cumplimiento a todos los requisitos previstos en la normatividad de disciplina financiera. En tal sentido, sin eliminar algún principio fundamental de disciplina financiera, se facilita el acceso a financiamiento a Municipios tomando como referencia su población. En esa línea, como parte del reto para el acceso a financiamiento para infraestructura, se incorpora la figura de esquemas de financiamiento global.
El todo caso, el acceso al financiamiento que se promueve en esta Iniciativa, se encuentra alineados a las estrategias y programas implementadas en esta Administración, tal y como se refiere en el Plan Nacional de Desarrollo 2019- 2024: El gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar, por ello, el objeto es generar empleo y bienestar con esa visión de desarrollo.
En ese mismo contexto, se fortalecen los proyectos de infraestructura que cuenten con el componente de asistencia técnica para el desarrollo, a través del cual se pueda identificar que se garantice que los proyectos cuenten con impacto social y económico, generando empleo y de manera indirecta, ingresos adicionales a los Gobiernos Locales, siempre respetando el principio constitucional de acceder al financiamiento en las mejores condiciones del mercado.
En todo momento se enfatiza que los procesos y propuestas que se promueven en la presente iniciativa deberán respetar el principio constitucional referido, que es obtener las mejores condiciones del mercado, con independencia de su implementación y definición en la LDFEFM.
De manera adicional, para promover finanzas públicas sanas, se incorporan algunas herramientas que permitan a las Entidades Federativas fortalecer el manejo hacendario, como, por ejemplo, procesos relacionados con el manejo de sus ingresos, egresos y los financiamientos y obligaciones que administran los Gobiernos Locales.
Ahora bien, la presente iniciativa de la LDFEFM se presenta en un contexto de una contingencia sanitaria mundial provocada por el virus SARS-COV2 (Covid-19) y declarada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de interés internacional, por ello, se adicionan medidas transitorias que tienen por objeto apoyar ante dicha circunstancia.
Lo anterior nos obliga a implementar medidas transitorias con relación a contingencias sanitarias, a efecto de complementar la LDFEFM ante situaciones adversas que permitan a las Entidades Federativas y Municipios contar con mayores herramientas para la atención de la población, sin generar mayor endeudamiento para los Gobiernos Subnacionales.
Adicionalmente, esta Iniciativa también se presenta en un contexto económico complejo, donde las grandes economías del mundo han tomado decisiones que afectan el precio del petróleo y consecuentemente han impactado negativamente en la economía de diversos países, por lo que a nivel internacional se establecen nuevas medidas de reactivación económica. Una de las tareas centrales del Gobierno Mexicano es impulsar la reactivación económica y lograr que la economía vuelva a crecer a tasas aceptables, tal y como lo establece el Plan Nacional de Desarrollo 2019 2024.
En este orden de ideas, la presente Iniciativa busca fortalecer las opciones de los Gobiernos de las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos con objeto, principalmente, para su reactivación económica y de manera paralela, implementar medidas que coadyuven a las estrategias que dichos Gobiernos han promovido ante la situación de emergencia que enfrenta México y que su transición sea ágil.
La exposición de motivos se divide en los siguientes rubros generales: A) Atención a la contingencia sanitaria: 1) Medidas establecidas en la Ley y 2) Medidas transitorias para la atención de la contingencia sanitaria; B) Fortalecimiento a la infraestructura: 1) Fortalecimiento en la inversión de infraestructura para el desarrollo; 2) Acceso al financiamiento para Municipios; C) Fortalecimiento al financiamiento en general y responsabilidad hacendaria: 1) Mejoras administrativas en materia de financiamientos y obligaciones; 2) Medidas ante desastres naturales y contingencias, 3) Fortalecimiento de la gestión hacendaria y 4) Precisiones en materia de gasto federalizado.
A) Atención de la contingencia sanitaria:
1) Medidas establecidas en la Ley: Se fortalece la Ley de tal suerte que ahora es sensible ante situaciones de emergencia sanitaria para que las Entidades Federativas tengan el margen de maniobra suficiente a efecto de atender las mismas con los recursos disponibles, en tal sentido, se enumeran las siguientes modificaciones:
a) Se establece en la Ley que las Entidades Federativas podrán destinar los recursos reservados para desastres naturales para la atención de contingencias sanitarias.
b) Se prevé la posibilidad de que las Entidades Federativas puedan presupuestar los recursos necesarios con relación a servicios personales en materia salud y seguridad pública, lo que previamente se estableció como medida transitoria.
b) Con relación a servicios personales, se establece una nueva alternativa que contempla la posibilidad de que las Entidades Federativas puedan redirigir esfuerzos en su presupuesto en materia de servicios personales para la atención de contingencias sanitarias.
2) Medidas transitorias para la atención de la contingencia:
a) Las Entidades Federativas podrán negociar con las instituciones financieras las condiciones financieras de sus créditos, de tal manera que los pagos de capital y de intereses puedan diferirse hasta por un periodo de seis meses durante el ejercicio fiscal 2020.
b) Asimismo, en virtud de los periodos en los que se presentó la contingencia sanitaria, las Entidades Federativas podrán devengar y pagar las transferencias federales etiquetadas del ejercicio fiscal 2019 a más tardar en septiembre de 2020. A su vez, las transferencias federales etiquetadas del ejercicio fiscal 2020 podrán devengarse y pagarse a más tardar el 30 de junio de 2021.
c) Se amplía el margen de maniobra de las Entidades Federativas y Municipios con la finalidad de que puedan destinar recursos adicionales de gasto corriente y en materia de servicios personales para la atención de la contingencia sanitaria.
De manera adicional, pero en el mismo contexto, se prevé la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda autorizar montos adicionales al techo de endeudamiento autorizado para las Entidades Federativas, con la finalidad de estar en condiciones de atender la contingencia sanitaria y en el marco de la estrategia de reactivación económica.
B) Fortalecimiento a la infraestructura
1) Fortalecimiento en la inversión de infraestructura para el desarrollo;
Exenciones a la realización de Procesos Competitivos:
El artículo 22, contenido en el Capítulo I, De la Contratación de Deuda Pública y Obligaciones del Título Tercero de la Ley, establece en su último párrafo que lo señalado en dicho Capítulo no será aplicable a la contratación de financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
El citado Capítulo contiene las directrices que deberán observar los entes públicos para la realización de los procesos competitivos o licitaciones públicas para contratar los financiamientos, así como los requisitos que deberán contener las autorizaciones emitidas por las Legislaturas Locales para la contratación de la deuda.
En ese sentido, a fin de clarificar el alcance del último párrafo del precepto referido, se pretende precisar que estarán exceptuados de realizar un proceso competitivo o licitación pública, aquellos financiamientos que cuenten con las siguientes condiciones:
a) Convenio con el Ejecutivo Federal
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza, velando por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero.
En este sentido, la competitividad es entendida como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo, por lo que dicho principio constitucional deberá observarse en el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales.
El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento rector de los Programas Sectoriales, Especiales, Institucionales y Regionales que definen las acciones de la Administración Pública Federal, los cuales son programados de manera anual a través del Presupuesto de Egresos de la Federación.
En ese marco el Titular del Ejecutivo Federal, con base al ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas y los Municipios, para la ejecución de los programas federales en beneficio de su población, a fin de optimizar recursos para dar cobertura en rubros de interés general como: salud, educación, seguridad, financiamiento de obras y acciones que beneficien a población en pobreza extrema, agua potable, infraestructura carretera, apoyos alimentarios, asistencia social, atención de desastres naturales, entre otros.
En este orden de ideas, la normatividad en materia de disciplina financiera prevé la existencia de financiamientos celebrados al amparo de programas federales, los cuales son otorgados por las Sociedades Nacionales de Crédito como la Banca de Desarrollo, que está orientada a la realización de proyectos para la construcción de infraestructura pública que por sus condiciones y características no pueden ser atendidos en su totalidad por la banca privada.
Lo anterior, atendiendo a los altos niveles de riesgo e inversión inicial para la realización de los proyectos, de ahí que la participación de la banca del sector público resulte imprescindible para complementar los recursos, al compartir el riesgo en la inversión, por lo que se considera que dichos financiamientos son la mejor condición financiera de mercado para los Estados y Municipios.
Por lo anterior, en la iniciativa de reforma se propone especificar que aquellos financiamientos que se celebren al amparo de programas federales o en los que los Estados y Municipios suscriban convenios con el Ejecutivo Federal, estarán exentos de realizar un proceso competitivo o licitación pública para su contratación.
b) Asistencia Técnica
La Banca de Desarrollo otorga financiamiento para el desarrollo de infraestructura destinada a inversión pública productiva, incidiendo en el cumplimiento de los objetivos nacionales que buscan favorecer el crecimiento económico del país, para reducir las brechas económicas y la desigualdad, garantizando la participación de los gobiernos estatales y municipales en la vida económica del país.
En ese sentido, resulta importante precisar que otro de sus objetivos fundamentales, es la de proporcionar directa o indirectamente asistencia técnica y capacitación a los gobiernos locales a los que otorgan préstamos, a fin de promover su desarrollo, logrando una mejor utilización de los recursos crediticios y el desarrollo de las administraciones locales.
Tal es el caso, que la Banca de Desarrollo participa en foros de carácter bilateral y multilateral de cooperación económica y con organismos financieros internacionales, en los que promueve la hacienda pública de México a nivel internacional, por lo que, dentro de sus líneas de acción, el Gobierno Federal podrá coordinar la cooperación técnica y donaciones con organismos financieros internacionales, dependencias e instituciones del exterior.
En virtud de lo anterior, a través de sus programas de crédito destinados a inversión pública productiva, tiene la posibilidad de otorgar préstamos que estén respaldados con asesoría técnica sin ningún costo adicional, misma que puede ser proporcionada por organismos financieros de carácter bilateral o multilateral en los que México tenga participación, u otras agencias y los fondos u organismos internacionales afines o filiales, así como en bancos regionales de desarrollo, fondos e instituciones financieras internacionales de desarrollo.
La asistencia técnica, consistirá principalmente en asesorar a los gobiernos estatales y municipales en el fortalecimiento de su capacidad de gestión administrativa y financiera, elaboración de análisis económicos, evaluación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión para fortalecer su infraestructura y servicios públicos a fin de determinar la viabilidad de la inversión en los proyectos.
Bajo este contexto, resulta importante señalar que los préstamos que otorga esta banca de gobierno, al ser respaldados con asistencia técnica también vienen acompañados de recursos no recuperables, con los cuales se brinda apoyo a los entes públicos para la contratación del financiamiento, como el pago de calificaciones crediticias, comisiones, gastos de estructuración legal y financiera, costos de administración del fideicomiso de fuente de pago, entre otros, así como para la realización de los estudios preliminares a la realización de los proyectos, por lo que dichos préstamos otorgan mayor capacidad técnica y financiera a los Estados y Municipios.
Dadas los beneficios técnicos y económicos que otorgan los financiamientos ofertados por la banca de desarrollo, dichos préstamos cuentan con una estructura sólida, por lo que se adquieren a tasas de interés por debajo de las ofertadas por la banca comercial, es decir, a tasas preferenciales, además de que eleva la calificación que realizan las agencias calificadoras a los Estados y Municipios, por lo que ofrecen mejores condiciones crediticias para los gobiernos subnacionales, en comparación con los créditos otorgados por la banca comercial.
En este orden de ideas, se propone que los financiamientos que se encuentren respaldados por asistencia técnica de organismos internacionales de desarrollo, cuyo objeto sea la promoción del desarrollo económico, estén exceptuados de realizar un proceso competitivo, en el entendido de que la asistencia técnica ofrecida por dichos organismos internacionales permite que los financiamientos obtenidos por la banca de desarrollo nacional se ofrezcan en las mejores condiciones del mercado.
2) Acceso al financiamiento a Municipios Esquemas Globales de Financiamiento
La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, prevé las líneas de acción a las que deben sujetarse los entes públicos, para la contratación de opciones de financiamiento bajo la premisa del menor costo financiero.
En ese sentido, los entes públicos se encuentran obligados a acreditar que los financiamientos y obligaciones se contrataron con las instituciones financieras que ofertaron las mejores condiciones financieras del mercado.
No obstante, existen Municipios que no cuentan con un alto nivel de desarrollo por lo que se encuentran en desigualdad de condiciones para tener acceso a las diversas fuentes de financiamiento que ofrece el mercado, de tal suerte que dicha limitación deja en condiciones aún más vulnerables a sus comunidades no permitiendo el desarrollo de infraestructura y servicios básicos.
En esta óptica, a fin de combatir las desigualdades locales, deben preverse y regularse esquemas de contratación de deuda pública que permitan financiar la inversión pública productiva, gestionando su pago a través del tiempo, de forma más accesible, por lo que, con el objeto de fortalecer a los Municipios, es de suma importancia incorporar a los instrumentos normativos en materia de deuda pública subnacional, esquemas de financiamiento global que les permita acceder a fuentes de ingresos, de forma eficiente y a menores costos financieros.
Lo anterior, dotaría a dichos esquemas de financiamiento de mayor fortaleza, ya que la realización del proceso competitivo y la selección de las ofertas recaería en la Entidad Federativa, apegándose a las reglas previstas en la Ley y su normatividad secundaria, buscando siempre las mejores condiciones crediticias para los Municipios que se adhieran a dichos esquemas, obteniendo así recursos en beneficio de la población para la realización de obras en servicios básicos como infraestructura en agua potable, alcantarillado, drenaje, urbanización, electrificación rural, salud y educación. (Artículo 26)
Disminución de requisitos para el acceso al financiamiento municipal
La institución municipal en México, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le otorga autonomía frente a cualquier nivel de gobierno intermedio, pero su diversidad, complica la posibilidad de adaptar las realidades municipales a un estándar homogéneo.
En ese sentido, nos encontramos con principios coexistentes que en algunos casos son determinantes en la inclusión o exclusión de ciertos Municipios, como es el caso de la disposición de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios que establece la obligación de todos los entes públicos de publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las Normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, que conlleva a la presentación de uno de los requisitos para la inscripción de financiamientos y obligaciones en el Registro Público Único, a través de la opinión del ente de fiscalización superior de la Entidad Federativa en la que manifieste que el ente público cumple con dicha publicación, requisito que se torna de difícil cumplimiento para aquellos Municipios, principalmente aquellos de poca población. Dicho requisito ha limitado el acceso a financiamiento y como consecuencia, ha impactado en su desarrollo.
En ese sentido, con el objeto de ampliar las opciones de financiamiento de aquellos Municipios con una población menor a los 200,000 habitantes de acuerdo al último censo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se propone eliminar el requisito de contar con la opinión del ente de fiscalización superior de la Entidad Federativa, sin menoscabo de la obligación que tienen todos los entes públicos de publicar su información financiera de acuerdo a la normatividad en materia contable.
Fortalecimiento a proyectos de infraestructura con impacto fiscal
Como medida adicional para implementar proyectos de infraestructura innovadores que generen ingresos adicionales sostenibles para la hacienda pública local, ya sea de manera indirecta o directa, podrán considerarse de manera adicional al Techo de Financiamiento Neto establecido en la Ley.
Para tal efecto se adiciona en el artículo 46 de la Ley de Disciplina de las Entidades Federativas y los Municipios, la posibilidad de que las Entidades Federativas, Municipios o sus entes públicos puedan proponer Financiamientos que tengan como finalidad la realización de proyectos de infraestructura que sean evaluados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de obtener un espacio adicional a su Techo de Financiamiento Neto para el ejercicio fiscal correspondiente, hasta por el monto necesario para realizar el proyecto.
C) Fortalecimiento al financiamiento con responsabilidad hacendaria y disciplina financiera
Mejoras administrativas en materia de financiamientos y obligaciones;
Autorizaciones de las Legislaturas Locales:
a) Previo Análisis del Destino y Capacidad de pago
Corresponde a las Legislaturas Locales autorizar los montos máximos para la contratación de los financiamientos y obligaciones; para lo cual deberán realizar un previo análisis de la capacidad de pago del ente público para hacer frente a los compromisos de pago y del destino que darán a los recursos.
Con relación a lo anterior, la normatividad secundaria en materia de disciplina financiera, señala que la autorización de la Legislatura Local deberá especificar, entre otros requisitos, el antes mencionado previo análisis del destino y capacidad de pago del ente público, además de que debe señalar que éste se aprobó por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Local, dando la posibilidad de que para este último requisito los entes públicos puedan presentar el documento emitido por el Congreso Local en el que se acredite el quórum y el sentido de la votación.
Ahora bien, la rigidez en la forma que se acreditan los primeros dos requisitos ha impedido que los entes públicos dispongan de los recursos de los financiamientos y por ende no hayan realizado las obras o proyectos de inversión pública productiva que beneficien a su población, ya que sus autorizaciones no precisan que han sido aprobadas previo análisis del destino y capacidad financiera del ente público.
Con la propuesta de reforma, se plantea que, para acreditar los requisitos mencionados, los entes públicos puedan presentar un documento en el cual la Legislatura Local especifique que llevó a cabo el análisis de la capacidad de pago del ente público y del destino autorizado, a fin de que los entes públicos puedan obtener ingresos a través de financiamiento de forma más accesible.
b) Vigencia
El plazo máximo por el que se autoriza la contratación de financiamientos y obligaciones, no puede exceder del siguiente ejercicio fiscal en que fue aprobada por el Congreso Estatal, por lo que su vigencia está limitada máximo a dos ejercicios fiscales, por lo que en la propuesta de reforma se sugiere ampliar la vigencia de los Decretos de autorización, hasta por tres años a partir del ejercicio fiscal en que se realice su aprobación.
Se precisa también que, en el caso de autorizaciones previstas en las Leyes de Ingresos estatales, la vigencia será solamente por el ejercicio en el que se encuentre vigente dicha Ley.
Registro Público Único:
La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en su artículo 2 y en su Título Tercero De la Deuda Pública y las Obligaciones, establece disposiciones vinculadas a la contratación de los financiamientos y obligaciones y su inscripción en el Registro Público Único; la experiencia derivada del tiempo de su aplicación conduce a la necesidad de modificar y adicionar algunos términos definidos que otorguen mayor certeza jurídica en la determinación de los destinos de los recursos, así como realizar adecuaciones a la contratación de Obligaciones a corto plazo, Asociaciones Público-Privadas, Refinanciamientos y Reestructuras.
a) Definiciones
La Ley de Coordinación Fiscal contempla la posibilidad de que las Entidades Federativas puedan acceder de manera anticipada a recursos de los Fondos de Aportaciones Múltiples y del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, a través de mecanismos de potenciación, financiamiento o esquemas similares.
En ese sentido, considerando que dichos esquemas financieros entran en la materia objeto de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y con la finalidad de dar seguimiento y control al ejercicio de los recursos federales que se utilizan para el desarrollo de estos esquemas de financiamiento, es oportuno establecer la obligación de su inscripción en el Registro Público Único por parte de las Entidades Federativas.
De esta manera, la presente Ley incluye los requisitos mínimos que deberán presentar las Entidades Federativas sujeto a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda de Crédito Público, en todo caso, para la instrumentación de dichos mecanismos, los Gobiernos de las Entidades Federativas deberán celebrar Convenios con el Ejecutivo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal.
También resulta conveniente adecuar la definición de Inversión pública productiva en su inciso (iii), para aclarar que los entes públicos tendrán la opción de destinar los recursos de los financiamientos y obligaciones para la adquisición de vehículos cuya finalidad sea la prestación de un servicio público, donde se incluye el transporte público, pero además otro tipo de servicios públicos como puede ser la seguridad pública, que en el caso de algunos gobiernos estatales y municipales para combatir el índice delictivo e inseguridad en sus territorios, tienen que adquirir patrullas, motos, helicópteros y en algunos casos vehículos marítimos. Asimismo, podrán adquirir bienes para la prestación del servicio de salud, como la adquisición de ambulancias, o bien, para la adquisición de camiones recolectores de basura.
En el caso de la definición de Obligaciones a corto plazo, se realizan adecuaciones para otorgar la posibilidad de que dichas obligaciones puedan ser contratadas no sólo con Instituciones Financieras, sino que también puedan contratarse con personas físicas y morales de nacionalidad mexicana a través del mercado bursátil, además de precisar que podrán celebrase con la Banca de Desarrollo, lo cual amplía la cobertura de financiamiento de dicha la banca de gobierno.
En el caso del término Techo de Financiamiento Neto, se precisa que en cuanto al límite de Financiamiento anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición, serán consideradas, en su caso, las amortizaciones realizadas de la Deuda Pública, con la finalidad de robustecer el espacio de endeudamiento anual de los Gobiernos Subnacionales, brindando mayor certeza jurídica para la inscripción de financiamientos en el Registro Público Único.
Finalmente, se ajusta la definición de Transferencias federales etiquetadas, precisando que en dicho término se considera cualquier convenio mediante el cual se otorguen recursos federales, eliminando la figura de los convenios de reasignación, ya que aun y cuando la normatividad vigente prevé dichos instrumentos jurídicos, surgen algunas complicaciones en su instrumentación, ya que la ministración debe ser realizada por las Entidades Federativas y no directamente por los Municipios, además de que por la temporalidad en el ejercicio de los recursos, la mayoría de las veces, los proyectos no pueden ser concluidos.
b) Obligaciones a Corto Plazo Colocación a través del Mercado Bursátil
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad en materia de disciplina financiera, autorizan a los Estados y Municipios a contratar deuda pública de corto plazo, a fin de hacer frente a faltantes de liquidez en las haciendas públicas, debiendo cumplir con las condiciones que se establecen en dicha normatividad.
Entre las condiciones se precisan que: i) deben contratarse con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año; ii) deben ser de carácter quirografario; iii) deben liquidarse tres meses antes del término de la administración, sin poder contratar dichas obligaciones en los últimos tres meses; iv) su destino exclusivamente es atender necesidades de corto plazo, es decir, insuficiencias de liquidez de carácter temporal y v) el saldo de todas las obligaciones a corto plazo en su conjunto, debe ser inferior al 6% de los Ingresos Totales aprobados en la Ley de Ingresos del Estado o Municipio, sin incluir el Financiamiento Neto.
En ese sentido, resulta conveniente establecer mecanismos de captación de recursos para los gobiernos subnacionales que se apeguen a las condiciones autorizadas actualmente, pero que reduzcan los costos de transacción respecto a la contratación de créditos tradicionales a través del mercado bancario.
Tal es el caso de las emisiones bursátiles a corto plazo que son colocadas a través del público inversionista a través del mercado bursátil, que pudiera ofrecer condiciones más favorables para adquirir financiamiento a corto plazo, reduciendo los costos de fondeo y favoreciendo considerablemente los principios de transparencia, control y rendición de cuentas dada la regulación del mercado bursátil.
En tal sentido, se propone adicionar el artículo 32 Bis, en el que se especifiquen las condiciones que deberán cumplir los Estados y Municipios para celebrar obligaciones a corto plazo instrumentadas a través del mercado bursátil, garantizando en todo momento el mandato constitucional.
Reestructuración y Refinanciamiento de las Obligaciones a corto plazo
En el artículo 32 se precisa que las Obligaciones a corto plazo no podrán ser objeto de Refinanciamiento, a fin de garantizar las condiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al destino de dichas obligaciones.
Asimismo, se aclara que las Obligaciones a corto plazo podrán ser Reestructuradas, siempre que las modificaciones no impliquen una ampliación al plazo de vencimiento original, con la finalidad de otorgar a las Entidades Federativas y Municipios la posibilidad de renegociar las condiciones financieras de sus créditos con las Instituciones Financieras.
Plazos para la presentación de solicitud de inscripción
Se propone ampliar el plazo que tienen los Estados y Municipios, para presentar la solicitud de inscripción ante el Registro Público Único, de 30 días naturales a 45 días naturales, con la finalidad de que cuente con un plazo suficiente para reunir todos los requisitos necesarios para llevar a cabo su inscripción. (Artículo 53, párrafo segundo)
c) Asociaciones Público-Privadas
Análisis de Conveniencia y de Transferencia de Riesgos
En materia de Asociaciones Público-Privadas, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y lo Municipios, así como la normatividad local, disponen que los entes públicos deberán efectuar análisis de la conveniencia respecto a la realización de un proyecto a través de dicha figura jurídica en comparación con esquemas tradicionales de financiamiento; sin embargo, no existe una homologación con relación a los requisitos o condiciones que deberán observar los entes públicos para la realización de los mismos.
Por lo anterior, a efecto de garantizar certeza jurídica respecto a la selección del esquema de contratación, se propone precisar los requisitos mínimos que deberán contener los análisis de conveniencia y de transferencia de riesgos realizados por los entes públicos.
Contratación en las mejores condiciones de mercado
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicará a través de licitaciones públicas, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Vinculado a lo anterior, el artículo 8° de la Ley Federal de Austeridad Republicana prevé que en la contratación de servicios y obra pública se debe buscar la máxima economía, eficiencia y funcionalidad, observando los principios de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos en apego a las disposiciones legales.
En este sentido, para el desarrollo de proyectos de Asociaciones Público-Privadas y esquemas de arrendamiento financiero, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios prevé que los entes públicos realicen la contratación con quien presente las mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable, dando la apertura para que las Entidades Federativas, Municipios y demás entes públicos adjudiquen los proyectos amparándose en figuras jurídicas como la adjudicación directa o figuras similares señaladas en su norma local.
Lo anterior, ha generado un abuso de la figura de adjudicación directa, dando pie a prácticas monopólicas por parte de algunos prestadores de servicios en sectores tan importantes como el de alumbrado público, saneamiento y disposición de agua potable, generación de energía eléctrica, entre otros rubros.
Es por ello que, a fin de abatir malas prácticas en el desarrollo de proyectos de Asociaciones Público-Privadas y esquemas de arrendamiento financiero, es necesario incluir en la normatividad en materia de disciplina financiera, acciones para erradicar la desigualdad social y el mal desempeño económico que pudiesen generar las adjudicaciones directas, siguiendo la línea de acción del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 y garantizando en todo momento la contratación de dichas obligaciones en las mejores condiciones de mercado.
Por lo antes expuesto, se propone modificar el artículo 27 de la Ley, para establecer que para la contratación de obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, los entes públicos deberán realizar un concurso público, sujetándose a lo previsto en el artículo 29 de la propia Ley, debiendo acreditar la participaron de al menos dos inversionistas proveedores o prestadores de servicio y la selección de la oferta se podrá hacer atendiendo al tipo de obligación a contratar conforme a la legislación local aplicable.
Inicio de la prestación del servicio o construcción del proyecto
Se hace ajusta la redacción del artículo 51 de la Ley, para precisar que el inicio de la construcción o la prestación de los servicios relacionados con Asociaciones Público- Privadas estarán condicionados a la inscripción de dichas obligaciones en el Registro Público Único.
d) Refinanciamientos y Reestructuras sin Autorización de la Legislatura Local Cambios de Forma
El artículo 23, segundo párrafo de la Ley, menciona que los entes públicos podrán realizar el Refinanciamiento o Reestructuración de su deuda pública, sin contar con la autorización de su Legislatura Local, lo anterior, siempre que los cambios que realicen generen mejoras contractuales a las condiciones originalmente pactadas. En ese orden de ideas, se consideran mejoras contractuales, de manera enunciativa más no limitativa: una mejora en la tasa de interés, disminución o eliminación de comisiones, liberación de los recursos otorgados como fuente de pago o la disminución del fondo de reserva.
Adicionalmente, establece que dichas operaciones no deberán ampliar la fecha de vencimiento y saldo de los créditos de origen, por lo que no se podrá modificar los perfiles de amortización del servicio de la deuda.
No obstante, la normatividad no toma en consideración aquellas reestructuras que impliquen una disminución en el plazo del financiamiento, en las que tal disminución trae como consecuencia una modificación al perfil de la amortización, por lo que dichas operaciones requieren autorización del Congreso Local, aún y cuando represente una mejora contractual en beneficio de los entes públicos, por lo que es necesario eliminar la restricción de la modificación del perfil de amortización para este tipo de reestructuras, con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que los entes públicos puedan ejecutar las mejoras financieras.
Asimismo, existen reestructuras que implican cambios de simple forma a los contratos, en las que no necesariamente existe un cambio en las condiciones financieras originalmente pactadas, es decir, no implican cambios en el perfil de amortización, en el plazo de vencimiento, en el pago de intereses, fuentes de pago, fondos de reserva, establecimiento de comisiones, u otorguen periodos de gracia, por lo que es necesario hacer una distinción en la Ley vigente, a fin dar un tratamiento distinto a las reestructuras de forma a efecto de eficientar el proceso para su inscripción en el Registro Público Único.
Reestructuras de Instrumentos Derivados y Garantías de pago.
Se prevé incluir en el artículo 23 de la Ley, que en los casos de Refinanciamiento, los Instrumentos derivados o las Garantías de pago que estén asociados a los Financiamientos que serán liquidados, puedan asociarse a los nuevos Financiamientos, a fin de que los Entes Públicos eviten costos financieros por la terminación anticipada de los accesorios que nos ocupan, o en su caso verse obligados a contratar nuevos respaldos financieros, evitando con ello costos adicionales a la hacienda pública local.
Lo anterior, siempre que se respeten las condiciones financieras bajo las cuales se contrataron originalmente, de tal suerte que aún y cuando se traslade el Instrumento derivado o la Garantía de pago al nuevo Financiamiento, se respeten las condiciones previstas en el citado artículo 23, segundo párrafo, fracciones I, II y III.
Plazos para la presentación de la solicitud de inscripción
Se propone ampliar el plazo que tienen los entes públicos, para presentar la solicitud de inscripción ante el Registro Público Único, de 15 días naturales a 30 días naturales, para que tengan mayor margen para reunir los requisitos necesarios para llevar a cabo su inscripción.
2) Medidas ante desastres naturales y contingencias;
I. Recursos para Desastres Naturales
El artículo 9 de la Ley, dispone que el presupuesto de egresos de las Entidades Federativas deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, los cuales como mínimo deberán corresponder al 10 por ciento de la aportación realizada por la Entidad Federativa para la reconstrucción de la infraestructura dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios, recursos que deberán concentrarse en un Fideicomiso que se constituya para tal efecto.
No obstante, lo anterior, dicho supuesto normativo no considera a aquellas Entidades Federativas en las que, por las características geográficas y topográficas, no es recurrente la existencia de desastres naturales de acuerdo con la información publicada por el Centro Nacional de Prevención de Desastres.
Por lo anterior, la presente iniciativa establece un vínculo con la Ley General de Protección Civil, de tal suerte que, para la determinación del monto destinado a la ocurrencia de desastres naturales, las Entidades Federativas podrán tomar como referencia el monto presupuestado para la prima del instrumento de transferencia de riesgos que contraten en términos de la Ley General de Protección Civil.
Finalmente, se prevé que cuando exista una declaratoria de emergencia o contingencia sanitaria, dichos recursos podrán utilizarse para atender a la misma.
II. Asignación Global de Servicios Personales
Actualmente, la Ley establece que la asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos de cada Entidad Federativa tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre, el 3 por ciento de crecimiento real y el crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando.
Sin embargo, existen Entidades Federativas que enfrentan una situación social que requiere mayor fuerza de seguridad, por lo que tienen la necesidad de incrementar el personal para atender dicho rubro, por lo cual, a fin de apoyarlas en el desarrollo de algunos servicios básicos para el sector público, la propuesta de reforma propone exceptuar del límite antes señalado, los conceptos de seguridad pública y personal médico, paramédico y afín, sin considerar al personal administrativo.
Para efectos de lo anterior, se requiere derogar el segundo párrafo del artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en el que se plantea dicha excepción sólo hasta el ejercicio fiscal 2020, e incorporar dicha disposición en el cuerpo de la Ley.
De igual manera, precisa que se podrán autorizar los gastos en servicios personales sin sujetarse al límite previsto, hasta por el monto que sea indispensable para implementar leyes generales y estatales.
Medidas transitorias en materia de disciplina financiera
Derivado de la contingencia sanitaria mundial, para apoyar en las labores que llevan a cabo los gobiernos subnacionales para atender a su población, se establecen tres medidas: 1) Se podrán ocupar recursos adicionales en materia de servicios personales y gasto corriente a los presupuestados para el ejercicio fiscal 2020, 2) El devengo y pago de las transferencias federales etiquetadas que recibieron los gobiernos subnacionales en 2019, podrá realizarse hasta el mes de septiembre de 2020, 3) Los Gobiernos de los Estados y de los Municipios podrán negociar con las Instituciones Financieras 6 meses adicionales para el pago de capital y de intereses de adeudos de gasto corriente (cortos plazos) y para financiamientos de largo plazo.
3) Fortalecimiento de la gestión hacendaria; Instrumentación de Sistemas de Gestión Financiera
Los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios, reciben recursos del Ejecutivo Federal a través de las transferencias federales etiquetadas y las participaciones federales en los términos de lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.
Por otra parte, perciben ingresos locales por la recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y, adicionalmente, a través de otras fuentes de ingresos como el financiamiento.
En ese sentido, con el propósito de brindar mayor eficiencia y transparencia a las tareas de planeación y gestión financiera que realizan las Entidades Federativas, en Ley se promueve el establecimiento de procesos o sistemas de gestión financiera, en los que converja la información referente a los ingresos y egresos estatales, gasto de la deuda pública, inversión en proyectos de infraestructura, vinculado a sus obligaciones en materia de contabilidad gubernamental.
Dichos procesos o sistemas funcionarán para registrar toda la actividad de los recursos locales, con el objetivo de controlar el presupuesto y las finanzas, a fin de establecer un control de las finanzas de la hacienda pública local.
4) Precisiones en materia de gasto federalizado.
Reintegro de las Transferencias Federales Etiquetadas
El artículo 17 de la Ley vigente establece que las Transferencias Federales Etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas, deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación a más tardar el 15 de enero del ejercicio fiscal siguiente.
Ahora bien, en el caso de transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrirse los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente y, una vez cumplido dicho plazo, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
Asimismo, en el caso de que exista un convenio con la Federación, el devengo y los pagos respectivos deberán cubrirse conforme al calendario de ejecución autorizado por la dependencia o entidad federal, conforme a la normatividad aplicable, y, una vez cumplido el plazo respectivo, lo recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
En ese sentido, a fin de clarificar los momentos contables a considerar para el reintegro de las transferencias federales etiquetadas, se propone especificar los tiempos contables de la siguiente manera: comprometido a diciembre y devengado y pagado en marzo del siguiente ejercicio fiscal o bien, de conformidad con el calendario de ejecución autorizado por las dependencias o entidades de la administración pública federal, en términos de las reglas de operación o lineamientos aplicables o de conformidad con el convenio celebrado con el Ejecutivo Federal.
Por las razones expuestas, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se deroga el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016
Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, fracciones XI, XXV, XXX,XXXIX y XL; 7, fracción II; 9, primer párrafo; 10, fracción I, párrafos segundo y tercero; 13, fracción V; 17, párrafo primero y segundo; 22, párrafo tercero; 23, fracción III y párrafo tercero; 24, fracción V; 26, fracción I; 27, párrafo primero; 32; 49, párrafo segundo; 51, fracciones III, IV y IX y 53, párrafos primero y segundo; se adiciona en el artículo 13, fracción III, los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; un artículo 13 Bis.; al artículo 22, un párrafo cuarto; al artículo 23, un párrafo cuarto; al artículo 24, una fracción VI; al artículo 26, un último párrafo; en el artículo 27, un segundo párrafo; un último párrafo al artículo 46 y un artículo 32 Bis.; y se deroga el párrafo tercero del artículo 9 y de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a X. ...
XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, incluyendo los mecanismos de potenciación, financiamiento o esquemas similares previstos en el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal ;
XII. a XXIV. ...
XXV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos para la prestación de un servicio público , terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXVI. a XXIX. ...
XXX. Obligaciones a corto plazo: cualquier Obligación contratada con Instituciones Financieras, incluida la Banca de Desarrollo o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana a través de emisiones bursátiles , a un plazo menor o igual a un año;
XXXI. a XXXVIII. ...
XXXIX. Techo de Financiamiento Neto: el límite de Financiamiento anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de pago de Ingresos de libre disposición, considerando, en su caso, las amortizaciones realizadas de la Deuda Pública realizadas en el ejercicio fiscal que se trate.
XL. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que reciben de la Federación las Entidades Federativas y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios para el otorgamiento de recursos y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 7. ...
I. ...
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil o declaratorias de contingencias sanitarias , o
III. ...
Artículo 9. El Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá estar determinado por cada Entidad Federativa, el cual podrá tomar como referencia el monto presupuestado para la prima del instrumento de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por desastres naturales que contrate cada Entidad Federativa en términos de la Ley General de Protección Civil, y los recursos deberán ser aportados a un fideicomiso público o fondo que se constituya específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte de la Entidad Federativa a los programas de reconstrucción acordados con la Federación. Asimismo, en caso de que se emita una declaratoria de emergencia o por contingencia sanitaria, los recursos de dicho fondo podrán destinarse para atender dicha emergencia.
Se deroga.
Artículo 10. ...
I. ...
a) y b) ...
Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente y los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín. Esta excepción en ningún caso deberá considerar personal administrativo.
Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes generales, federales o estatales, o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
I. II. ...
a) y b) ...
Artículo 13. ...
I. a II. ...
III. ...
...
...
...
La elaboración del análisis de conveniencia deberá sustentar la comparación de los costos del mecanismo de obra pública tradicional y del proyecto de Asociación Público Privada, expresados a valor presente con una tasa libre de riesgo.
Las estimaciones del costo base del mecanismo de obra pública tradicional, deberán incluir los costos de la etapa de diseño, implementación, construcción, equipamiento, operación, mantenimiento durante el horizonte de evaluación y en su caso, el costo social de la espera pública, así como la valoración de riesgos retenibles y transferibles y los ingresos de terceras fuentes.
En el caso de las variables y costos del proyecto de Asociación Público Privada, deberán contener el plazo del contrato, definición del mecanismo de pago, los ingresos del proyecto, la determinación de los costos de administración y operación y en su caso, los ingresos por cobro a usuarios y la potencialidad de percibir ingresos adicionales; así como la estimación de los riesgos retenibles por el privado y el cálculo del pago al desarrollador.
En lo que concierne al análisis de transferencia de riesgos se deberá identificar, describir, valorar y asignar los riesgos del mecanismo de obra pública tradicional y del Proyecto de Asociación Público Privada, así como la identificación y valoración de las formas para su mitigación y el costo de tales medidas.
IV. ...
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente y los gastos en la materia que se requieran en el caso de que se expidan declaratorias de emergencia por desastres naturales o contingencias sanitarias, para la atención de los mismos.
VI. a VIII. ...
Artículo 13 Bis. Con la finalidad de brindar seguimiento a las tareas de planeación y gestión financiera y considerando lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios promoverán procesos o sistemas de administración financiera en los cuales se concentre y vinculen los procedimientos que desarrollan las Unidades Administrativas en materia de ingresos, egresos, financiamientos y obligaciones.
Artículo 17. Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido comprometidas por sus Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido, deberán ser devengadas y cubrirse los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución autorizado por las dependencias y entidades federales correspondientes en términos de las reglas de operación o lineamientos aplicables, o de conformidad con el convenio celebrado con el Ejecutivo Federal ; una vez cumplido el plazo referido en el calendario, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.
...
...
Artículo 22. ...
...
Lo dispuesto en los artículos 25, primer párrafo, 26 y 29 de esta Ley, no será aplicable a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con el Ejecutivo Federal , los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Tampoco resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 25, primer párrafo, 26 y 29 de esta Ley a los Financiamientos que se contraten con la Banca de Desarrollo, siempre que éstos:
I. Se contraten en términos de esta Ley y de los programas de crédito de la Banca de Desarrollo destinados a Inversión pública productiva.
II. Se otorgue asistencia técnica para el desarrollo y seguimiento de las inversiones públicas productivas correspondientes, a fin de garantizar la viabilidad de la inversión. Dicha asistencia técnica deberá ser proporcionada por organismos financieros internacionales de desarrollo de carácter bilateral o multilateral con los que México tenga participación.
Para efectos de acreditar la viabilidad de la inversión, los entes públicos deberán presentar ante el Registro Público Único el documento que desarrolle el alcance de la asistencia técnica en la realización de la inversión pública productiva.
Artículo 23. ...
...
I. ...
II. ...
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos y no se otorgue plazo o periodo de gracia.
Dentro de los 30 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura local sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público Único.
Las Reestructuraciones en las que se realicen modificaciones contractuales de forma, que no impliquen un aumento en el monto y plazo original pactado en los Financiamientos y Obligaciones, no requerirán autorización de la Legislatura Local, siempre que se acrediten los requisitos previstos en las fracciones II y III del presente artículo, así como los requisitos señalados en el reglamento del Registro Público Único.
Los Entes Públicos podrán realizar operaciones de Reestructura de los Instrumentos derivados o Garantías de pago que cubran Financiamientos que sean objeto de Refinanciamiento, a fin de asociar el Instrumento derivado o la Garantía de pago correspondiente al nuevo Financiamiento, asociándose a la Clave de inscripción del mismo, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el párrafo segundo, fracciones I, II y III del presente artículo y los requisitos que para tal efecto se especifiquen en el reglamento del Registro Público Único.
Artículo 24. ...
I. a IV. ...
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, la cual no podrá exceder de tres años a partir del ejercicio fiscal de su aprobación . De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada y tratándose de autorizaciones previstas en las Leyes de Ingresos estatales la vigencia será por el ejercicio en el que se encuentre vigente dicha Ley.
VI. Que la Autorización se aprobó cuando menos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Local y previo análisis del destino y capacidad de pago del Ente Público. Para el cumplimiento de los requisitos referidos en esta fracción, el Solicitante Autorizado podrá adjuntar el documento emitido por la Legislatura Local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación y en el que se especifique que se realizó un previo análisis del destino y capacidad de pago.
...
Artículo 26. ...
...
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales. Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;
II. a V. ...
...
...
...
...
...
En el caso de esquemas globales de contratación de Financiamientos por parte de Municipios, el proceso competitivo podrá implementarse por conducto del Secretario de Finanzas o su equivalente de la Entidad Federativa, cumplimiento las disposiciones contenidas en las fracciones I a V del presente artículo, o bien, en términos del artículo 29 de la presente Ley. Para tales efectos, los Municipios deberán manifestar su voluntad por escrito para que el proceso competitivo se realice por conducto de la Entidad Federativa, en su nombre y representación.
Artículo 27. Para la contratación en las mejores condiciones de mercado de Obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los Entes Público se sujetarán a lo previsto en el artículo 29 de esta Ley. Las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación local aplicable.
Los Entes Públicos deberán acreditar que para la contratación de las Obligaciones referidas en el párrafo que antecede, por lo menos fueron presentadas dos propuestas que cumplieron con las condiciones solicitadas por el Ente Público y con los requerimientos señalados en la ley local.
Artículo 32. Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento. Los Estados y Municipios podrán Reestructurar las Obligaciones a corto plazo, cuando se realicen modificaciones de forma o se realicen mejoras a las condiciones contractuales, siempre que no se amplíe el plazo de vencimiento original contratado, no se modifique el saldo insoluto del crédito y no se otorguen plazos adicionales o periodos de gracia.
Las Entidades Federativas y los Municipios deberán presentar la solicitud de inscripción ante el Registro Público Único, en un plazo no mayor a 30 días naturales siguientes a la celebración de la Reestructuración.
Artículo 32 Bis. Las Entidades Federativas y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo a través del mercado bursátil, siempre que dichas Obligaciones cumplan con los criterios que determine la Secretaría y con lo siguiente:
I. Deberán contar con la autorización de la Legislatura Local;
II. Acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley, exceptuando la realización del proceso competitivo;
III. Deberá presentarse el proyecto de prospecto de colocación autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que consten las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario, y donde se precisen todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a cargo del Estado o Municipio, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Se entregue copia certificada del título representativo de los valores colocados, a más tardar diez días hábiles posteriores a su inscripción en el Registro Público Único, y
IV. Deberán contratarse en moneda nacional.
Artículo 46. ...
I. ...
II. ...
III....
...
...
Tratándose de proyectos de infraestructura que sean evaluados por la Secretaría, en los que se genere un alto impacto social, así como una fuente de ingresos propios y ahorros presupuestales en beneficio de las finanzas públicas del Ente Público, se podrá otorgar un espacio adicional a su Techo de Financiamiento Neto autorizado en el presente artículo, hasta por el monto necesario para realizar la totalidad del proyecto, siempre que los Entes Públicos acrediten los requisitos señalados por la Secretaría en la normatividad correspondiente.
Artículo 49 . ...
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa mas no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor a un año, contratos de Asociaciones Público-Privadas y los mecanismos de potenciación, financiamiento o esquemas similares previstos en el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal . Tanto las garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Público Único no duplique los registros.
...
Artículo 51. ...
I. ...
II. ...
III. En el caso de la Ciudad de México se deberá cumplir además con lo previsto en el Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, lo cual deberá ser acreditado con la inscripción en el Registro de las Obligaciones Financieras Constitutivas de Deuda Pública ;
IV. En el caso de la Deuda Estatal Garantizada se deberá contar con la inscripción en el Registro de las Obligaciones Financieras Constitutivas de Deuda Pública ;
V. a VIII. ...
IX. Los Entes Públicos deberán publicar su información financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, los Entes Públicos deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público cumple con dicha publicación. El requisito establecido en esta fracción sobre la opinión de la entidad de fiscalización superior de la Entidad Federativa, no resultará aplicable a los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes de acuerdo al último censo de la población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en su caso a los Entes Públicos de dichos Municipios;
X. ....
XI. Para la inscripción de los mecanismos de potenciación, financiamiento o esquemas similares previstos en el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal, las Entidades Federativas deberán presentar los requisitos previstos en las fracciones V, VI y IX del presente artículo y adicionalmente, deberán presentar el convenio suscrito entre la Entidad Federativa y el Ejecutivo Federal, así como en su caso, los instrumentos jurídicos donde conste el mecanismo para la implementación del esquema correspondiente, y
XII. Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Público Único.
Artículo 53. La disposición o desembolso del Financiamiento o, en su caso, el inicio del servicio de construcción u operación del proyecto relacionado a Obligaciones de Asociaciones Público-Privadas a cargo de los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o emisión de valores.
En el caso de Obligaciones a corto plazo la solicitud de inscripción deberá presentarse ante el Registro Público Único, en un período no mayor a 45 días naturales contados a partir del día siguiente al de su contratación.
Artículo Segundo. Se deroga el segundo párrafo del artículo Sexto Transitorio del decreto por el que se Expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016, para quedar como sigue:
Sexto. ...
Se deroga.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Entidades Federativas y los Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Tercero. Durante el ejercicio fiscal 2020 no aplicará lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 13, así como el penúltimo párrafo del artículo 14, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tratándose de aquellas Entidades Federativas o Municipios a los que se hubiera emitido una declaratoria por la contingencia sanitaria, sólo por aquellos servicios personales o gasto corriente asociados con la prevención, atención y control de la emergencia sanitaria.
Cuarto. Para efectos de lo señalado en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las transferencias federales etiquetadas correspondientes al ejercicio fiscal 2019, podrán devengarse y pagarse por las Entidades Federativas y los Municipios a más tardar el 30 de septiembre de 2020.
Asimismo, las transferencias federales etiquetadas del ejercicio fiscal 2020 podrán ser devengadas y pagadas por las Entidades Federativas y Municipios hasta el 30 de junio de 2021, salvo en el caso de aquellas que se encuentren vinculadas a calendarios de ejecución, las cuales se regirán conforme a lo pactado con el Gobierno Federal.
Quinto. A fin de mitigar los efectos económicos relacionados con la contingencia sanitaria, durante el ejercicio fiscal 2020, aquellas Entidades Federativas y Municipios que cuenten con obligaciones a corto plazo vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán convenir con las Instituciones Financieras acreditantes, la modificación de las Obligaciones a corto plazo, a fin de prever el diferimiento total o parcial de pagos de capital e intereses por un periodo de hasta seis meses adicionales al plazo originalmente pactado. Para tales efectos, las Entidades Federativas y los Municipios, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la celebración del convenio correspondiente, en un plazo máximo de 20 días hábiles posteriores a su suscripción, adjuntando un tanto en original o copia certificada del mismo.
En todo caso, las Entidades Federativas y los Municipios darán estricto cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Sexto. Los Entes Públicos que cuenten con financiamientos a largo plazo inscritos en el Registro Público Único a la entrada en vigor del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal 2020 podrán convenir con las Instituciones Financieras acreditantes, el diferimiento total o parcial de pagos de capital e intereses por un periodo de hasta seis meses adicionales al plazo originalmente pactado.
Para tales efectos, los Entes Públicos tendrán un plazo de 15 días naturales posteriores a la celebración del convenio, para realizar su inscripción ante el Registro Público Único, debiendo presentar los requisitos señalados en el artículo 46 del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios justificando que las modificaciones se realizaron con la finalidad de mitigar o atender los daños causados por la afectación de la contingencia sanitaria.
Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como caso de excepción, podrá determinar el porcentaje de techo de financiamiento adicional al que podrán acceder las Entidades Federativas con base en el impacto económico derivado de la contingencia sanitaria en el año 2020 y previo análisis de sus finanzas públicas, así como del porcentaje adicional necesario al establecido en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Octavo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público implemente el módulo que permita la presentación de las solicitudes de inscripción de Reestructuración de Obligaciones a corto plazo en el Sistema del Registro Público Único, a las que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las Entidades Federativas y los Municipios deberán informar a dicha Secretaría sobre la celebración de la reestructura, mediante un escrito libre acompañado un tanto en original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste la modificación en un plazo que no exceda de 30 días naturales posteriores a la celebración del convenio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a las Entidades Federativas y a los Municipios que hubieran dado aviso sobre la celebración de dichas reestructuras, la fecha en la que podrán presentar su solicitud de inscripción de manera oficial.
Noveno. Hasta en tanto se realicen las adecuaciones a la normatividad secundaria en materia de disciplina financiera derivadas del presente Decreto, para la inscripción en el Registro Público Único de contratos de operaciones de factoraje financiero incorporados al programa de cadenas productivas con Nacional Financiera, a que hace se refiere el artículo 40 del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, las Entidades Federativas y Municipios podrán presentar el requisito previsto en artículo 25, fracción XI del citado Reglamento, acreditando que el monto dispuesto de la línea de factoraje está comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto de la Entidad Federativa o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Para tales efectos, los Estados y Municipios deberán presentar en su solicitud de inscripción, el documento emitido por Nacional Financiera donde se acredite el monto dispuesto de la línea de factoraje.
Décimo. Una vez que se realicen las adecuaciones necesarias en el Sistema Informático del Registro Público Único, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público implementará las nuevas medidas correspondientes con relación a los financiamientos y obligaciones referidas en el presente Decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en los dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Planteamiento del problema
El Estado Mexicano, a través del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) ha establecido desde hace ya varias décadas el programa nacional de becas de posgrado. La evolución del número de becarios ha ido incrementándose de tal forma que para el 2020 serán invertidos 10,000 millones de pesos para el programa de becas de posgrados de calidad. Esa cantidad representa el 40% del presupuesto destinado a ciencia, tecnología e innovación del país, sin que ello conlleve a que en realidad ese recurso se destine a capacitación de especialistas que trabajen en proyectos relevantes, sustentables y sostenibles para el desarrollo de México.
Una investigación realizada por académicos de diferentes universidades del país ha demostrado como a pesar de que el financiamiento para formación de recursos humanos especializados ha ido incrementándose, esto no impacta en mejores salarios para los egresados de los posgrados financiados por el Conacyt. No hay un incremento de puestos de trabajo para jóvenes con maestría y doctorado y esto tiene muchos orígenes.
Así también tenemos que la evolución en materia de gestión de la investigación, desarrollo e innovación es cada día más tortuosa, tiene menos recursos y menos compromiso del sistema de investigadores.
El Conacyt requiere de un cambio radical de paradigma para hacer más eficiente el recurso destinado a educación de alto novel, a capacitación de posgrado que impacte en el desarrollo del país.
Dado que el 40% de su presupuesto va destinado al financiamiento de programa de becas de los programas de calidad, esto no se ve reflejado en su reglamentación ni en la orientación que debe tener su marco legal. Este hecho marca un hueco legal que debe ser modificado de acuerdo a la necesidad actual de posgrados asociados a responder la problemática del país.
Argumentos
El sistema de educación de postgrado en México ha sido altamente efectivo para proporcionar la capacitación avanzada para estudiantes de ese nivel, lo cual es fundamental para la investigación en ciencia, tecnología e innovación. Este tipo inversión que hace el país en la educación de postgrado a través del Programa de Posgrados de Calidad del Conacyt es una estrategia ganadora pues le invierte al futuro y desarrollo.
Sin embargo, las más de 60,000 becas que se otorgan al año no están articuladas a los sectores estratégicos de desarrollo del país, lo que implica que muchas de las investigaciones que se llevan a cabo no se ven reflejadas en soluciones concretas para la problemática que vive México.
Cabe mencionar que el Conacyt beca a más estudiantes de postgrado que su contraparte estadounidense la National Science Foundation NSF quien reparte un billón de dólares en 40,000 becas por año. Este comparativo nos permite ponderar la importante inversión que México hace en los postgrados del Conacyt, no es menor el recurso público de 10,000,000,000.00 (diez mil millones de pesos) lo que equivale a la mitad de lo que Estados Unidos invierte en becas de este nivel académico.1
En consecuencia, el sistema de postgrado mexicano es referente de calidad a nivel mundial, los egresados son eruditos en sus temas de especialidad, pero ello no impacta en el crecimiento de la sociedad ni en mejores ingresos para el profesionista. ¿A qué se debe esta falla en el sistema de posgrado mexicano?
Derivado de análisis realizados por especialistas en el tema se ha indicado que muy poco se ha modernizado o evolucionado el sistema de postgrado del país.2 Así pues podemos decir que el actual programa de becas de postgrado del país se caracteriza por: a) la falta de diversificación en el tipo de programas (investigación básica o profesionalizante o industrial) b) la falta de un esquema de clara interdisciplinariedad de las academias a través de programas interinstitucionales c) la carencia de la directriz o prioridades del Estado para el desarrollo de los temas de tesis de grado d) el rasero y métrica principal del Conacyt evaluando los programas con la eficiencia terminal lo que lleva en muchas ocasiones a graduar estudiantes sin que tengan concluida la tesis o se incumpla el objetivo del programa de postgrado en cuestión, e) sistemas corruptibles a tal nivel que se han encontrado estudiantes becados trabajando en empresas de profesores, lo que claramente es un conflicto de interés u otros casos donde aspirantes que cumpliendo con todos los requisitos que marca una convocatoria no son admitidos aunque haya cupo en el programa.
Todo lo anterior nos revela la urgencia de desarrollar nuevos modelos de estructura organizacional y de financiamiento para esas nuevas formas de acción a través del postgrado. Si bien es cierto que se ha comenzado a trabajar al respecto son pocos los avances, ya que es todo un reto la conformación de equipos de investigadores y académicos de ciencias básicas o aplicadas que trabajen bajo criterios orientados a la resolución de problemas mediatos. Y menos aún existen los criterios y las métricas para evaluar en el corto, mediano y largo plazo el éxito de la interdisciplinariedad en el postgrado.
Esta iniciativa pretende atacar esta problemática y propone una solución inmediata a través de la participación de los sectores estratégicos de todas las áreas de la república como entidades líderes de los posgrados, lo cual sería factible si se modifica la legislación en materia de ciencia y tecnología para que un porcentaje del financiamiento de becas vaya a este tipo de programas, las cuales aporten soluciones palpables a las problemáticas actuales nacionales, de tal suerte que se materialice la aplicación del conocimiento.
En virtud de lo establecido es de suma importancia que se efectúen las reformas correspondientes en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología , a saber:
Por lo anteriormente expuesto, presento el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XXII y XXIII del artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
Artículo Único. Se reforma la fracción XXII y XIII del Artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I XXI...
XXII. Formular y financiar programas de becas y en general de apoyo a la formación de recursos humanos, en sus diversas modalidades, diversificando el tipo de becas, acorde a los programas de postgrados para obtener la pertinencia asociada y aportar soluciones concretas a los problemas nacionales inmediatos, y concederlas de directamente, así como integrar la información de los programas de becas que ofrezcan para postgrados otras instituciones públicas nacionales o los organismos extranjeros, a fin de optimizar los recursos en esta material y establecer esquemas de coordinación eficientes, en los términos de las convocatorias correspondientes;
XXIII. Emitir los criterios generales, tomando en cuenta las necesidades de los sectores estratégicos del país a fin de generar una sinergia para la solución de los problemas nacionales mediante los términos de referencia y parámetros de evaluación para medir el impacto, los resultados y beneficios de los recursos asignados a los programas de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales que realicen investigación científica y tecnológica, así como de los apoyos otorgados para la investigación científico y tecnológica;
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Recuperado el 12 de abril de 2020, de la página web: https://datos.bancomundial.org/indicador/GB.XPD.RSDV.GD.ZS
2 Jorge, Flores, Retos y contradicciones de la formación de investigadores en México, Educar en Revista, Curitiba, Brasil, v. 34, n. 71, p. 35-49, set./out. 2018, recuperado el 12 de abril de 2020 en el sitio web: http://www.scielo.br/pdf/er/v34n71/0104-4060-er-34-71-35.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que reforma el artículo 470 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 470 de la Ley de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los profesionales de la salud tienen la obligación de asistir y atender a las personas cuya vida se encuentre en peligro, teniendo en cuenta que el fin supremo de esta profesión es preservar la vida humana, por lo que queda bajo su responsabilidad la protección de la vida y la salud del paciente, así como su integridad física.
De esta forma, su labor es de trascendencia fundamental en la nación, pues están encargados de salvaguardar el bien jurídico más preciado tutelado por las normas mexicanas.
Existen diversas disposiciones locales y Federales, que hablan de la responsabilidad médica, en donde se aprecia un catálogo de penas y medidas de seguridad que resultan bastante rígidas y atentan contra el principio de presunción de inocencia, que es de observancia general y obligatoria para las autoridades, cuyo objetivo es penalizar la actuación del personal profesional médico, precisamente porque, su labor es igual de delicada como trascendente, por lo que es menester evitar caer en el absurdo jurídico de penalizar conductas denunciadas, que resulten infundadas o que resulten de la falta de insumos y condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad médica.
La responsabilidad médica, se define de la siguiente manera:
Es la calidad o condición de responsable y la obligación de reparar y satisfacer por sí mismo o por otro, toda pérdida, daño o perjuicio que se hubiera ocasionado; ello implica aceptar las consecuencias de un acto realizado con capacidad (discernimiento), voluntad (intención) y dentro de un marco de libertad.
En términos generales, puede decirse que es la obligación de los médicos, de dar cuenta ante la sociedad por los actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente; pudiendo adquirir a veces, relevancia jurídica.
Nuestro más alto tribunal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito ha dictado la siguiente tesis, que resulta bastante ilustrativa, por lo que se transcribe para mayor ahondamiento:
Tesis: I.4o.A.91 A (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Décima Época
2004786 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3
Pág. 1891
Tesis Aislada (Administrativa)
Responsabilidad profesional médica. Significado del concepto lex artis para efectos de su acreditación.
De los artículos 9o. del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y 2o., fracciones XIV y XV, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se advierte que la lex artis médica o estado del arte médico, es el conjunto de normas o criterios valorativos que el médico, en posesión de conocimientos, habilidades y destrezas, debe aplicar diligentemente en la situación concreta de un enfermo y que han sido universalmente aceptados por sus pares. Esto es, los profesionales de la salud han de decidir cuáles de esas normas, procedimientos y conocimientos adquiridos en el estudio y la práctica, son aplicables al paciente cuya salud les ha sido encomendada, comprometiéndose únicamente a emplear todos los recursos que tengan a su disposición, sin garantizar un resultado final curativo. Lo contrario supondría que cualquier persona, por el simple hecho de someterse a un tratamiento, cualquiera que éste sea, tendría asegurado, por lo menos, una indemnización por responsabilidad profesional en el supuesto de que el resultado obtenido no fuera el pretendido, por lo que es necesario romper, en ocasiones, la presumida relación de causalidad entre la no consecución del resultado pretendido, es decir, el restablecimiento de la salud del paciente y la actuación negligente o irresponsable del médico, puesto que, además, no son pocos los casos en que las consecuencias dañosas producidas tienen su origen, no en la asistencia prestada por éste, contraria a la lex artis, sino en las patologías previas y a menudo gravísimas que presentan los pacientes.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Revisión fiscal 147/2013. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Es importante señalar, que es precisamente por ello que resulta necesario impedir que los trabajadores de la salud sean prejuzgados, en contrario al principio de presunción de inocencia.
Existen tipos de responsabilidad médica, a saber:
Responsabilidad Civil: Deriva de la obligación de reparar económicamente los daños ocasionados a la víctima.
Responsabilidad penal: Surge del interés del Estado y de los particulares, interesados en sostener la armonía jurídica y el orden público; por lo que las sanciones (penas) son las que impone el Código penal (prisión, reclusión, multa, inhabilitación).
Hoy en día vemos un alto índice de indolencia hacia el sector del personal profesional médico, existiendo una alta cantidad de reclamaciones y quejas infundadas hacia el mismo, aunado a la discriminación de que actualmente son víctimas, volviéndose el grupo más vulnerable, a pesar de ser aquel, en quien descansa la esperanza de vida de la población general.
Es por ello que, en esta Cuarta Transformación, se pretende proteger a este sector, con la finalidad de evitar que una queja o inconformidad infundada, impidan la labor tan trascendente del personal profesional de la salud.
Lo anterior es así, ya que si bien, conforme al artículo cuarto constitucional, se garantiza el derecho a la salud para todos los mexicanos, no debemos perder de vista que el personal médico, también es sujeto de derechos humanos consagrados en nuestra carta magna, así como en diversos instrumentos internacionales, por lo que resulta adecuado y relevante, proteger al personal de la salud, debido a la trascendencia de su labor, para evitar que se conviertan en un grupo desprotegido, ante el crecimiento exponencial de la población, así como de los requerimientos de los servicios de salud que día con día son cada vez más necesarios.
No omito mencionar que a la luz del principio de presunción de inocencia, es necesario garantizar al personal de la salud, la posibilidad de ser oído y vencido en un proceso previamente establecido por la ley, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y ante una autoridad competente que funde y motive la resolución final.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de ésta soberanía la siguiente:
Propuesta
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 470 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 470 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 470. Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial. En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
En ningún caso se separará al personal profesional de la salud, de su encargo o actividades, hasta en tanto no se acredite fehacientemente su responsabilidad en el o los hechos que se le imputen, quede debidamente comprobada la irregularidad imputada y lo determine la autoridad correspondiente que funde y motive la suspensión o separación del cargo o actividades relacionadas con la prestación del servicio médico.
No se considerará negligencia o responsabilidad para el personal médico, cuando no existan los insumos o condiciones necesarias mínimas para el desarrollo de la actividad médica.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de abril del 2020.
Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, fracción I; título de la sección I; 18, párrafos primero, segundo, tercero y último; 18 Bis, primer párrafo; 20, primer párrafo; 21, primero y segundo párrafo; 21 Bis, primero y segundo párrafo; 23, primero y segundo párrafos; 24, primer párrafo; 26, se deroga; 27, primer párrafo; 28, primero y tercer párrafo; 29, primer párrafo; 31; 32; 33; 34, primer párrafo; 35; 36, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 37, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo tercero se deroga, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo; 37 a, párrafo primero, fracciones I y III; 37 B, primer párrafo; 37 C, primer párrafo; 38, primer párrafo; 47, primero y segundo párrafo; 47 Bis, penúltimo párrafo; 49, primer párrafo; 53, párrafos primero, segundo y último; 56, primer párrafo, inciso c); título de la Sección V; 64, primer párrafo; 64 Bis; 64 Ter, primer párrafo; 66, primer párrafo; de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 1 de julio cumplió 20 años de operación el sistema de pensiones de cuentas individuales AFORE. El actual sistema de pensiones de contribución definida sustituyó al anterior sistema de beneficio definido mediante una reforma a la Ley del Seguro Social en 1995.
De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (Inegi), en 1930 la esperanza de vida de los mexicanos era solamente de 34 años. En 2015 es casi de 75 años. En 1930, únicamente un 4 por ciento de la población ?que en aquel entonces alcanzaba los 16,552,722 sobrepasaba los 60 años de edad (Inegi, 2001). En la Encuesta Intercensal 2015, realizada por el Inegi, se contaron 119 millones 530 mil 753 habitantes en México. Se determinó que 9 por ciento de la población cuenta con 60 años o más. Para el 2050, el Instituto estima que más de una cuarta parte de la población será mayor de 60 años
El retiro laboral y su sostenimiento son preocupaciones relativamente recientes. El paso del modo de producción esclavista a los modelos derivados de la Revolución Industrial, dieron con el tiempo lugar a esa inquietud. En el mundo occidental, sobre todo, se planteaban tres vertientes sobre el tema: la primera, de carácter estrictamente económico-capitalista que problematizaba la llegada de la vejez y, con ésta, la pérdida de las capacidades productivas; una segunda, que apelaba a un principio de justicia social y que defendía el derecho a llevar una senectud tranquila, sin las presiones laborales; y, finalmente, aquella cuyo problema radicaba en la colocación laboral de las nuevas generaciones, quienes debían incorporarse como mano de obra, pese a que no necesariamente hubiera nuevas fuentes de trabajo capaces de darles cabida. Por supuesto, en cada contexto particular despuntó alguna de las vertientes más que las otras dos, pero fue la combinación de éstas la que fue clarificándose conceptualmente bajo el título de sistema de pensiones y/o jubilaciones
Actualmente, los sistemas de pensiones en México están regidos a nivel Federal por una pluralidad de leyes que se desprenden del Artículo 123 Constitucional y que incluyen la Ley del Seguro Social (LSS); la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR); Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Hay que mencionar que también existen las leyes de pensiones y jubilaciones de cada entidad federativa, Universidades y municipios, entre otros.
Según la Consar, a partir de 2022 las primeras personas inscritas en las AFORES comenzarán a retirarse con una pensión de 4 mil 475 pesos, dado que una mínima parte de los cerca de 80 mil inscritos al año alcanzará las mil 250 semanas de cotización que se requieren.
Especialistas afirman que es una bomba que podría explotar en tres o cuatro años, cuando las generaciones inscritas en las AFORES se den cuenta de que las pensiones son tan bajas que incluso el gobierno tendrá que otorgar recursos para proporcionar la pensión mínima garantizada prevista en la Ley del Seguro Social, que es de 1.5 veces el salario mínimo.
Lo anterior generaría un costo exorbitante para el erario público, haciendo inútiles y obsoletos los sistemas de ahorro a través del esquema de AFORES que impera en la actualidad.
El objetivo de la presente iniciativa es proponer un sistema de ahorro para el retiro más adecuado para los trabajadores, en donde se cobren menos comisiones por el manejo de las cuentas individuales, utilizando una institución financiera existente a cargo del estado, lo cual disminuirá el impacto presupuestal y permitirá operar el sistema de forma inmediata.
Así, Bansefi, Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, al ser el principal dispersor de recursos de programas sociales del gobierno federal, en su carácter de banca social, cumple con el perfil necesario para velar por las inversiones de los trabajadores, a fin de hacer crecer sus recursos para que los mismos obtengan un retiro digno y sin necesidad de que el erario público sufra perdidas, pudiendo destinar esos recursos a otros programas sociales.
La cuarta Transformación, tiene el deber de velar por los mejores beneficios para la población mexicana en general, hablando de los trabajadores, pondera sobre los sistemas del ahorro para el retiro, para que sea el estado quien administre sus recursos, disminuyendo la tasa de comisiones, inyectando esas cantidades no pagadas en comisiones a su ahorro, lo cual, aumenta la tasa de intereses ganados y generados, lo que se traduce en un ahorro e inversión más robusta que podrá utilizarse durante su retiro.
La presente iniciativa, obedece a la necesidad inminente de modificar el esquema actual de pensiones, a través de la banca comercial, que cobra comisiones muy altas y otorga beneficios muy bajos a los trabajadores.
Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de ésta soberanía la siguiente
Propuesta
Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Único. Se reforman los artículos 3, fracción I; título de la sección I; 18, párrafos primero, segundo, tercero y último; 18 Bis, primer párrafo; 20, primer párrafo; 21, primero y segundo párrafo; 21 Bis, primero y segundo párrafo; 23, primero y segundo párrafos; 24, primer párrafo; 26, se deroga; 27, primer párrafo; 28, primero y tercer párrafo; 29, primer párrafo; 31; 32; 33; 34, primer párrafo; 35; 36, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 37, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo tercero se deroga, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo; 37 a, párrafo primero, fracciones I y III; 37 B, primer párrafo; 37 C, primer párrafo; 38, primer párrafo; 47, primero y segundo párrafo; 47 Bis, penúltimo párrafo; 49, primer párrafo; 53, párrafos primero, segundo y último; 56, primer párrafo, inciso c); título de la Sección V; 64, primer párrafo; 64 Bis; 64 Ter, primer párrafo; 66, primer párrafo; de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Administradora, a la administradora de fondos para el retiro;
...
...
Sección I
De la Administradora
de Fondos para el Retiro
Artículo 18. La administradora será una entidad financiera a cargo del estado, en este caso, Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo que se dedicará de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.
Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren.
En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.
La administradora , tendrán como objeto:
...
...
...
La administradora , además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrá percibir ingresos por la administración de los recursos de los fondos de previsión social.
Artículo 18 Bis. La administradora deberá incluir en los estados de cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de cuotas.
...
Artículo 20. La administradora , para su funcionamiento, deberá cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
...
...
...
Artículo 21. La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de la administradora , será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los mismos.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de la administradora, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros. Las administradoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la administradora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la administradora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, por control se entenderá a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la administradora; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la administradora, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la administradora, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
Artículo 21 Bis. La administradora se abstendrá, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de la administradora, se realicen en contravención a lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la administradora quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda.
Artículo 23. La adquisición de acciones de la administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, deberá ser autorizada por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.
La autorización para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de la administradora , también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
...
...
Artículo 24. La administradora deberá contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
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Artículo 26. ...
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Artículo 27. Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de la administradora , se sujetarán a las siguientes reglas:
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Artículo 28. La administradora estará obligada a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.
...
En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.
...
Artículo 29. La administradora en su consejo de administración contará con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social, y no deberán tener ningún nexo patrimonial con la administradora, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dicha administradora , así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley.
Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:
I. El programa de autorregulación de la administradora;
II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo; y
III. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que la administrador celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.
...
...
...
...
Artículo 31. Los auditores externos de la administradora deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de la administradora . Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.
Artículo 32. La administradora, en cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones. La administradora para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.
Artículo 33. La administradora con cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.
Artículo 34. La administradora requerirán autorización de la Comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto. Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que la administradora tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la Comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.
...
Artículo 35. La administradora responderá directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 36. La administradora responderá directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La administradora en caso de haber cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.
Asimismo, la administradora responderá directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.
La Comisión llevará un registro de los agentes promotores de la administradora , para su registro los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la Comisión, la cual estará facultada para suspenderlo o, cancelarlo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 37. La administradora cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados. La administradora sólo podrá cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.
La administradora podrá cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.
La administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.
La administradora deberá presentar a la Junta de Gobierno de la Comisión sus comisiones para autorización cada año dentro de los primeros diez días hábiles del mes de noviembre, para ser aplicadas en el año calendario siguiente, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización de comisiones en cualquier otro momento. La administradora, en su solicitud, podrán incluir documentos o estudios sobre el estado de los sistemas de ahorro para el retiro que consideren relevantes para la consideración de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno, una vez analizada la solicitud, podrá exigir información adicional así como aclaraciones, adecuaciones o en su caso denegar la autorización respectiva si las comisiones sometidas a su autorización son excesivas para los intereses de los trabajadores, considerando el monto de los activos en administración, la estructura de costos de la administradora , el nivel de las demás comisiones presentes en el mercado y los demás elementos que dicho órgano de gobierno considere pertinentes. La Junta de Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y motivando, sobre la autorización solicitada dentro del plazo previsto en el artículo 119 de esta ley, excepto tratándose de las solicitudes de autorización anuales, en cuyo caso deberá resolver a más tardar el último día hábil del mes de diciembre. No se podrán autorizar aumentos de comisiones por encima del promedio del resto de las comisiones autorizadas.
La propia Junta de Gobierno de la Comisión atendiendo a las consideraciones referidas en el párrafo anterior, dictará políticas y criterios en materia de comisiones, particularmente sobre la dispersión máxima permitida en el sistema entre la comisión más baja y la más alta, mediante la definición de parámetros claros, y podrá emitir exhortos o recomendaciones a la administradora sobre el nivel de sus comisiones.
En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones anuales para autorización en la fecha establecida, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno para el año calendario de que se trate, hasta que presente su solicitud y sus comisiones sean autorizadas.
En caso de que una administradora presente su solicitud y la Junta de Gobierno deniegue la autorización respectiva por cualquier causa, la administradora solicitante estará obligada a cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá hacer públicas las razones por las cuales la autorización de comisiones sea denegada, a menos que la información respectiva esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La administradora deberá entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado cuando incrementen sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que entre en vigor el incremento.
...
...
...
...
Siempre que ... se realice una cesión de cartera de la administradora, deberán prevalecer las comisiones más bajas conforme a los criterios que al efecto expida la Junta de Gobierno de la Comisión.
En ningún caso, la administradora podrá cobrar comisiones por el traspaso ... de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.
Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras, procurando que dicha información sea expresada en lenguaje accesible y permita a los trabajadores enterarse de las comisiones que cobra la administradora. La información sobre comisiones deberá ser expresada no solamente en porcentajes, sino, en moneda nacional. La Comisión también informará periódicamente, por los mismos medios a su alcance, el Rendimiento Neto pagado por la administradora.
Asimismo, la Comisión determinará la forma y términos en que la administradora deberá dar a conocer a los trabajadores sus comisiones.
...
Artículo 37 A. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, deberá establecer el formato al que deberán ajustarse los estados de cuenta emitidos por la administradora. Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta que permita conocer la situación que guardan las cuentas individuales y las transacciones efectuadas por la administradora y el trabajador en el periodo correspondiente;
II. La base para incorporar en los estados de cuenta las comisiones cobradas al trabajador por la prestación del servicio u operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto en porcentaje como en moneda nacional, desagregando cada concepto de comisiones;
III. La información que deberán contener para permitir enterarse del Rendimiento Neto y las comisiones aplicadas por la administradora en operaciones afines;
IV. Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas;
V. La información clara y detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el Rendimiento Neto pagado en el período;
VI. El estado de las inversiones, las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, y VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 37-B. La Junta de Gobierno de la Comisión evaluará periódicamente las comisiones de la administradora , así como los montos que por tal concepto le hayan cobrado a los trabajadores tomando en consideración la dispersión que exista entre las comisiones que cobre la administradora, así como el monto de activos administrados y los costos de operación del sistema. Si como resultado de dicha evaluación tuviere observaciones, podrá ordenar a la administradora las modificaciones que estime pertinentes respecto de las comisiones que se cobran a los trabajadores.
Si la administradora no atiende las observaciones que al efecto haya formulado la Comisión en un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente, ésta, a través de su Junta de Gobierno, fijará los nuevos montos y porcentajes de las comisiones que le serán cobradas a los trabajadores y procederá a imponer a la administradora la sanción correspondiente
Artículo 37 C. La administradora, con base en los datos de la cuenta individual del trabajador, deberá dar a conocer a éste, expresado en moneda nacional, el cálculo aproximado que le cobrarán por concepto de comisiones durante el año calendario próximo.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al trabajador junto con el estado de cuenta correspondiente al segundo semestre del año y deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable. Artículo adicionado
Artículo 38. La administradora, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:
I. Emitir obligaciones
II. Gravar de cualquier forma su patrimonio;
III. Otorgar garantías o avales;
IV. (derogada)
V. ...
VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la Comisión;
VII. Adquirir el control de empresas; y
VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.
...
...
Artículo 47. La administradora podrá operar varias sociedades de inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, la administradora estará obligada a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.
...
...
Artículo 47 Bis. Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
...
...
...
...
La afiliación a la administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.
Artículo 49. La administradora y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
...
...
Artículo 53. La administradora y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
La Comisión obligará a la administradora y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
...
...
Si una sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.
Artículo 56. La disolución y liquidación de sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión
b) El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
c) La Comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las administradoras; y
d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.
En el caso de disolución sociedades de inversión, la Comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.
...
...
Sección V
De las Relaciones entre la
Administradora y los Grupos y Entidades Financieras y de los
Conflictos de Interés
Artículo 64. La administradora deberá sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés. A tal efecto, la Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores.
Artículo 64 Bis. La administradora al celebrar actos con empresas con las que tengan nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión.
Artículo 64 Ter. Los contralores normativos de la administradora, deberán contar con un estudio realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con lo señalado en el artículo 64 bis.
...
...
Artículo 66. Los funcionarios de primer y segundo nivel de la administradora, no podrá ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios. Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca.
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de abril del 2020.
Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)
Que deroga la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Rubén Cayetano García, del Grupo Parlamentario de Morena
Rubén Cayetano García, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propongo a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I) Antecedentes
La recaudación fiscal es el acto que realiza el Estado o el gobierno, con el objetivo de juntar capital para poder invertirlo y usarlo en diferentes actividades propias de su carácter. La recaudación fiscal es hoy en día un elemento central para todos los gobiernos ya que esos no son más que los fondos que podrá manejar el gobierno y que deberá asignar a diferentes espacios tales como educación, salud, medio ambiente, trabajo, comunicación, seguridad pública, desarrollo y bienestar entre otros rubros.
El principal objetivo del sistema tributario consiste en captar los recursos necesarios para financiar las funciones y objetivos del Estado. Sin embargo, a través de las normas y políticas tributarias, también es posible que el gobierno abandone la recaudación de esos recursos y otorgue beneficios y estímulos fiscales a los contribuyentes, siempre y cuando con ello se pretenda apoyar económicamente a la población o cuando tales medidas sean necesarias para mejorar la eficiencia recaudatoria de las autoridades tributarias.
Los beneficios otorgados a los contribuyentes por la vía tributaria y que se traducen en recursos que dejan de ser recaudados por el Estado se les conoce como gastos fiscales. Los gastos fiscales no implican una erogación de recursos por parte del Estado, sino que les permite a las personas disminuir, diferir o ser exceptuados del pago de impuestos o de otro tipo de adeudos fiscales (ASF, 2014).
Las cancelaciones y condonaciones de créditos fiscales, junto con otro tipo de conceptos como las exenciones de impuestos, estímulos y tratamientos fiscales especiales,1 constituyen gastos fiscales, ya que, a través de estas figuras el Estado deja de recaudar una importante cantidad de recursos públicos con la intención de alcanzar otros objetivos económicos.
Cabe señalar que a raíz de la presentación del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2005 de la ASF, en el año 2007, comienza la discusión pública de los créditos fiscales en México. Antes de esa fecha la cancelación y condonación de créditos fiscales no eran un mecanismo conocido ni por el público en general ni para la sociedad civil en particular. En dicho informe la ASF señaló que no existía un límite para la determinación de créditos fiscales y ciertos contribuyentes se han dedicado a omitir obligaciones por largo tiempo sin que a la fecha se haya hecho nada al respecto (ASF, 2007).
En materia de derecho fiscal la condonación consiste en que el Estado, renuncia a la facultad que tiene de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Las leyes fiscales otorgan a las autoridades hacendarías la facultad para declarar extinguido una obligación tributaria, así como, las obligaciones accesorias derivadas de la misma.
Esta figura tributaria encuentra su fundamento en el artículo 39, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación, que dispone que el Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general, podrá condonar, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, cuando se hubiere afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, o rama de actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Atendiendo a que la facultad que tiene el Estado de condonar las deudas fiscales podrá eximir al contribuyente de las obligaciones tributarias accesorias derivadas del hecho imponible, y también podrá suprimir el campo de las multas que como sanción se imponen a los infractores de las disposiciones fiscales.
En este orden de ideas, en las últimas décadas, la autoridad fiscal ha otorgado un conjunto de facilidades que ofrecían condonaciones en el pago de impuestos, multas y recargos, lo que ocasionó un problema de inconsistencia y baja credibilidad, para el debido pago impuestos, y terminó afectando el resultado de las finanzas públicas y el descontento de los contribuyentes cumplidos.
Como ya se ha señalado, el otorgamiento de condonaciones de impuestos era una atribución exclusiva del titular del Ejecutivo Federal, la cual podía ser implementada mediante decreto presidencial, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF), que en su Artículo 39 establece que el Ejecutivo podría proceder a la condonación de impuestos en los siguientes casos: 1. Cuando se haya afectado o se trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad. 2. En casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Un reporte fiscal del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, denominado Acciones para Eliminar la Condonación de Impuestos en 2020,2 señala, entre otros puntos, que:
... a lo largo de los 18 años, se adoptaron tres esquemas de condonación fiscal, promovidos, principalmente, por el Congreso de la Unión. Así, el primero de estos esquemas se presentó en las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación 3 en el año 2000 , la cual contenía no sólo condonaciones sino la restricción al Fisco Federal respecto de sus facultades de comprobación: si el contribuyente cumplía con su declaración del ejercicio 2000 y mantenía esa conducta, se olvidarían sus irregularidades anteriores.
Este mismo esquema de condonación volvió a presentarse en diciembre de 2006 para el periodo que comprende de 2007 a 2013, pero ahora a través de la Ley de Ingresos de la Federación .4 Si bien ya no restringía las facultades del Fisco, sí implicaba condonaciones mucho mayores en términos económicos. Por último, el tercer esquema aprobado en diciembre de 2012 mediante la Ley de Ingresos de la Federación 5 con la cual se condonaban entre el 60 y el 100 por ciento de contribuciones, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento, así como actualizaciones y accesorios.
En el periodo 2007 -2018, el 54% del monto total de las condonaciones fiscales del sector privado se concentró en 108 contribuyentes, a quienes se les condonaron 213 mil millones de pesos (a valor actual). 6
Entre 2007 y 2012 recibieron el beneficio 18,302 contribuyentes, cifra inferior a la del periodo 2013-2018, donde se beneficiaron 135,228, para un total de 153 mil 530 contribuyentes. Según el SAT, existía una tendencia creciente a utilizar la condonación generalizada de impuestos cada seis años, con lo que quedaba en duda el principio de la política fiscal, de reservar esas medidas para casos de urgencia y necesidad, que además contravenía el principio constitucional, que establece que todos debemos contribuir al gasto público de forma proporcional y equitativa.
Ahora bien, como parte de los Principales efectos de las condonaciones durante el período 2001 - 2018 se pueden encontrar los siguientes:7
De 2001 a 2006 fueron los siguientes:
1. Controvirtió el principio fiscal de universalidad de las contribuciones (obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa),8 así como el de rectoría económica y de justicia tributaria que regula las condonaciones de impuestos.
2. Controvirtió el estado de derecho al restringirle al Fisco Federal sus facultades de comprobación y borrar así historial fiscal.
3. Mermó la recaudación secundaria (por auditorías que no se hicieron).
Entre los efectos de las condonaciones realizadas en los periodos de 2007 a 2011 y de 2012 a 2018, están los siguientes:
1. Continuaron el antecedente de condonaciones universales.
2. De una condonación de 12.5% del total, previo pago del resto, se invirtió a 80% de condonación previo pago del 20% restante, en términos generales.
3. En el caso de multas y recargos, la condonación podía ser total.
Cabe señalar que en mayo de 2019 la entonces titular del Servicio de Administración Tributaria, Margarita Ríos-Farjat, explicó que
... del 2000 a 2006, como parte de unas disposiciones transitorias al Código Fiscal, se propusieron condonaciones generalizadas de entre 10 y 12 por ciento de los créditos fiscales en contribuciones federales, incluidos sus accesorios.
De 2006 a 2012, como parte de la Ley de Ingresos, se condonaron entre 80 por ciento y 100 por ciento en recargos, multas y gastos de ejecución; mientras que a partir de 2012 se repitió la formula, con condonaciones del 60 al 100 por ciento.
Esto, añadió la extitular del SAT, controvierte el principio fiscal de universalidad de las contribuciones, porque al descargar a los deudores ya no es equitativo, ni la obligación de todos los mexicanos contribuir al gasto público como manda la Constitución.
Así, de 2007 a 2012, el monto de las condonaciones fiscales fue por 161 mil millones de pesos a valor actual; mientras que de 2013 a 2018 fueron por 238 mil millones de pesos, lo que da un total de más de 400 mil millones de pesos en favor de 153 mil 530 contribuyentes.
En este sentido es claro que el abuso de esta figura de condonación de impuestos, devino en un agujero descomunal para los ingresos del Estado Mexicano, y una forma de corrupción entre el poder público y entes privados, que se vieron beneficiados con estas medidas. De esta manera, una enorme cantidad de recursos, nunca llegaron a sus arcas, a pesar de la obligación Constitucional de los receptores de esta medida, para contribuir con los ingresos del Estado.
Esto afectó la capacidad del Estado mexicano sobre la rectoría del desarrollo nacional. Para corregir esta distorsión institucional, el 20 de mayo del 2019, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se dejan sin efectos los decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación.9
Con la expedición del Decreto aludido en el párrafo anterior, se generaron las bases para que el Estado Mexicano cumpliera con el mandato que le confiere el artículo 25 constitucional al garantizar la imposibilidad de otorgar condonaciones de impuestos en beneficio de unos cuantos y en detrimento de la mayoría de la población.
En este orden de ideas, el 14 de agosto de 2019, el Ejecutivo Federal presentó, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Iniciativa de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.10 La exposición de motivos de dicha iniciativa, entre otros puntos, señala:
Debe decirse con toda claridad que, en los últimos tiempos, como lo demuestran los datos, la condonación de impuestos ha favorecido a grandes potentados que, mediante el influyentismo y la corrupción, se han beneficiado con privilegios en perjuicio de la mayoría de los contribuyentes y de la hacienda pública. Por ejemplo, en los dos últimos sexenios se condonaron 400,902 millones de pesos a solo 153,530 contribuyentes.
Es decir, gran parte de las condonaciones de impuestos que se permitieron de los años 2007 a 2018 se otorgaron de manera generalizada, sin tomar en cuenta el principio fiscal de rectoría económica y de justicia tributaria que las regula, esto es el de otorgar la condonación cuando se intente corregir una afectación o se trate de impedir que se afecte la situación económica de algún lugar o región del país, de una rama de actividad o la producción o venta de productos, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Es por ello, que el pasado 20 de mayo del año en curso, el Ejecutivo Federal a mi cargo publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se dejan sin efectos los decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación.
Con la expedición del Decreto aludido en el párrafo anterior, la presente administración federal generó las bases para que el Estado Mexicano cumpla con el mandato que le confiere el artículo 25 constitucional al garantizar a las mexicanas y los mexicanos la imposibilidad de otorgar condonaciones de impuestos en beneficio de unos cuantos y en detrimento de la mayoría de la población.
Derivado de lo anterior y al constituir el factor central de la Cuarta Transformación actuar por el bien de todos, he considerado necesario que deben mantenerse los principios rectores de justicia y ética tributaria, así como de igualdad ante la ley que deben guardar todos los contribuyentes al no crear excepciones generalizadas que tanto lastiman a la sociedad.
Es imperativo del Estado Mexicano velar por las necesidades del país y en general de toda la población, para lo cual, la administración pública federal que me honro en dirigir, pone a consideración de esa Soberanía la presente Iniciativa a fin de contribuir de carácter permanente en la inhibición de cualquier trato preferencial que, como se mencionó anteriormente, se ha otorgado a lo largo del tiempo primordialmente en favor de unos cuantos. De esta manera, se logrará que el Ejecutivo Federal detenga la nociva práctica de otorgar de forma discrecional y periódica, y de manera generalizada y masiva la condonación de contribuciones a los deudores fiscales.
Esta iniciativa fue votada por la Cámara de Diputados el martes 24 de septiembre de 2019, y aprobada con 421 votos en pro y 25 abstenciones.11 Por su parte, el miércoles 11 de diciembre de 2019, por unanimidad, el Senado de la República, aprobó la minuta que envió la Cámara de Diputados que reforma el artículo 28 de la Constitución Política para prohibir las condonaciones de impuestos.12
En el dictamen se destaca que
...ambas Cámaras coinciden en eliminar de manera definitiva esta figura para disminuir las pérdidas fiscales de la hacienda pública, lo cual genera una mayor recaudación y consecuentemente mayor disponibilidad de recursos para el despliegue de programas gubernamentales en el desarrollo nacional.
Se trata, se agrega, de acabar con la práctica de otorgar de forma discrecional, periódica y generalizada la condonación de contribuciones a los deudores fiscales.13
Los senadores subrayaron que el cobro de impuestos y contribuciones es una de las obligaciones irrenunciables del Estado Mexicano, pues le permite hacerse de recursos para atender las necesidades que la población le demanda y mantener finanzas públicas sanas.
En el dictamen también se expone que, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Servicio de Administración Tributaria, las condonaciones de 2007 a 2018, tiene un valor actual de 400 mil 902 millones de pesos.14
Finalmente, el 6 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos,15 para quedar como sigue:
Artículo 28 . En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes . El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
...
II) Marco jurídico
En términos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado Mexicano le corresponde la rectoría del desarrollo nacional, para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la propia Constitución.
El artículo 25 Constitucional a la letra señala:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.
A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
Por otra parte, el artículo 28 de la Carta Magna (ya reformado) señala:
Artículo 28 . En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes . El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
...
III) Contenido de la iniciativa
Actualmente el texto Constitucional vigente, establece en su artículo 28, una prohibición para las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes, sin embargo, las leyes secundarias aún no han sido modificadas, ni a nivel federal, ni en las entidades federativas.
Es el caso del Código Fiscal de la Federación que establece:
Artículo 39 .- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Es decir, la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, es claramente inconstitucional, ya que contraviene lo expresamente señalado en el artículo 28 del Código Político fundamental.
Sin embargo, es necesario señalar que, el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2020, establece que la obligatoriedad, tanto para el Congreso de la Unión como para la Legislaturas de las entidades federativas, para armonizar el marco jurídico a fin de adecuarlo a la modificación Constitucional, y a letra reza:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
De ahí parte la obligatoriedad de la presente iniciativa para derogar la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, a fin de cumplir con el mandato Constitucional, establecido por el Constituyente Permanente.
El mandato del Constituyente Permanente, otorga un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación del decreto, para armonizar la legislación federal y de las entidades federativas, con lo dispuesto por la Constitución Federal; es decir, se tiene del 6 de marzo de 2020 hasta el 6 de marzo de 2021 para realizar las adecuaciones pertinentes, por lo que estamos en tiempo para evitar incurrir en omisión legislativa.
Por ello, la presente iniciativa, tiene por objeto derogar la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.
Para ilustrar mejor lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Código Fiscal de la Federación
Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración del pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que deroga la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación
Artículo Único. Se deroga la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Se deroga
II...
III...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 En el Presupuesto de Gastos Fiscales que se publica cada año se hace una estimación de los distintos tipos de conceptos que se consideran pérdidas recaudatorias causadas por tratamientos especiales. Véase el Presupuesto de Gastos Fiscales 2016:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/109726/PG F_2016.pdf
2 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Acciones para Eliminar la Condonación de Impuestos en 2020. Septiembre de 2019.
https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2019/notacefp 0612019.pdf
3 Se establecía la condonación de 10% y 12.5% de los créditos fiscales en contribuciones federales, incluidos sus accesorios.
4 A través de los Artículos Séptimo y Octavo transitorios de la LIF 2006 Se estableció la condonación de entre 80% y 100% de los créditos fiscales en contribuciones, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento. 100% de recargos, multas y gastos de ejecución.
https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/work/mode ls/PTP/Presupuesto/LIF/Lif_20 06.PDF
5 Artículo tercero transitorio de la LIF 2013,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lif_2012/LI F_2012_abro_17dic12.pdf
6 Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, se estableció la Condonación de entre 60% y 100% de contribuciones, cuotas compensatorias y multas por incumplimiento, así como actualizaciones y accesorios
7 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP). Acciones para Eliminar la Condonación de Impuestos en 2020. Ob. cit.
8 Artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9 DOF lunes 20 de mayo de 2019. Decreto por el que se dejan sin efectos los decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción 1 del Código Fiscal de la Federación
http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=5560762&fecha=20/05/2019&cod_diario=281856
10 Gaceta de la Comisión Permanente. Miércoles 14 de agosto de 2019. Oficio con el que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Se remitió a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados).
https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-08-14-1/
assets/documentos/Inic_Lopez_Obrador_Art_28_Constitucional.pdf
11 Votación.
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Votaciones/64/tabl a2or1-14.php3
12 Senado de la República. Boletín. 11 de diciembre de 2019. Senado aprueba prohibir condonar impuestos
http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/
47222-senado-aprueba-prohibir-condonar-impuestos.html
13 Ídem.
14 Ibídem.
15 DOF. Viernes 6 de marzo de 2020. Decreto por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_re f_241_06mar20.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado Rubén Cayetano García (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 29 y 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 29 y se adiciona un último párrafo al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:
Planteamiento del problema
Dentro de los procedimientos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para la celebración de sesiones del Congreso de la Unión, en sus distintas cámaras, así como para el estudio, análisis y dictamen de sus asuntos, no existe disposición alguna que pueda suplir al pleno de dichas Cámaras para aprobar y autorizar diversos asuntos que por su naturaleza se requieren para dar vida al ordenamiento jurídico de que se trate.
El pleno de cada Cámara puede dejar de reunirse por más de tres días, con autorización de la colegisladora, según señala el artículo 65 constitucional; sin embargo, ante situaciones de emergencia derivada de la presencia de una o varias amenazas naturales o antrópicas los plenos de ambas cámaras pueden verse imposibilitados para reunirse lo que conllevaría a una parálisis legislativa que puede ir en detrimento de la protección de la población.
Por tal motivo, el problema que se plantea es el de darle una respuesta jurídica ante tal situación mediante la reforma al artículo 29 constitucional en los casos de desaparición o suspensión de garantías constitucionales, así como una adición al artículo 65 para crear los plenos de urgencia como mecanismo extraordinario para aprobar ordenamientos de manera transitoria.
Argumentación
Los plenos de las Cámaras del Congreso de la Unión son su máxima autoridad para el cumplimiento del objeto del Poder Legislativo; sin embargo, para el cumplimiento de sus disposiciones requieren de mecanismos extraordinarios para hacer cumplir la Constitución y las leyes que emanan de ella.
Existen momentos en la vida que pueden llevar a que sobrepasar los límites establecidos en las normas del estado de derecho por diversas razones que pueden llegar a incumplir con el mandato superior: proteger efectivamente la vida de las personas y garantizar la viabilidad económica, social y ambiental de la sociedad en la que vivimos.
La presencia de amenazas naturales o antrópicas que llevan a situarnos en una condición de alta vulnerabilidad que puede implicar la falta de cumplimiento de procedimientos jurídicos previamente establecidos que requieren del Poder Legislativo para su aprobación y autorización pero que las condiciones prevalentes lo imposibilitan.
Dentro de estas amenazas naturales se encuentran las siguientes:
I. Amenaza Sanitaria y Ecológica: Es aquella que se genera por la acción biológica y/o química que afectan a la población, a los animales, a los cultivos, a los bienes de las personas y a la actividad económica, social y ambiental, causando una alteración a la salud o la muerte. Están constituidos por las epidemias, las plagas y la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;
II. Amenaza del Espacio Exterior: Eventos, procesos o propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior, incluidas estrellas, asteroides, cometas, meteoros y basura espacial. Algunos de estos sucesos interactúan con la Tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de meteoritos;
III. Amenaza Geológica: Es aquella que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas (deslizamientos, flujos, caídos y derrumbes), la karsticidad, la licuefacción de suelos, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos siempre que no sean causados por el hombre;
IV. Amenaza Hidrometeorológica: Es aquella que se genera por los movimientos de la atmósfera, tales como: ciclones tropicales y sus efectos (viento, oleaje y marea de tormenta); tormentas severas y sus manifestaciones (tormentas de granizo, tormentas eléctricas, tornados y corrientes descendentes); lluvias y sus manifestaciones (inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres); tormentas de polvo; nevadas; heladas; frentes fríos; ondas cálidas y gélidas; sequías y mar de fondo;
V. Amenaza Química-Tecnológica: Es aquella que se genera por la acción de las sustancias químicas, ya sea derivada de su interacción molecular o nuclear, o debido a su manejo, transporte, producción, industrialización, almacenamiento o utilización. Comprende acontecimientos tales como: incendios, explosiones, fugas tóxicas, derrames y radiaciones, incluye los incendios forestales;
VI. Amenaza Socio-Organizativa: es aquella que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de concentraciones de población, tales como: eventos de entretenimiento, culturales deportivos, oficiales, religiosos, tradicionales, turísticos o de otra índole similar.
Por lo que toca a la amenaza antrópica esta se refiere a aquella inducida de forma total o predominantemente por las actividades y las decisiones humanas.
Estas amenazas pueden llegar a implicar que las autoridades adopten medidas de emergencia para proteger a las personas y sus bienes, incluso aquellas que se refieren al confinamiento obligatorio de la gente para impedir que la amenaza avance a niveles insospechados.
Dentro de los casos se encuentra la establecida en el artículo 29 para que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
Sin embargo, ante las medidas de confinamiento o de otra índole que impidan que el Congreso de la Unión se pueda reunir para aprobar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías que puedan ser obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.
Ante esta situación debemos darle una respuesta lógica para que den estas autorizaciones y aprobaciones sin que amerite la presencia física de todas y todos los integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión. Esta respuesta puede sustentarte con un mecanismo transitorio denominado Pleno de Urgencia y Obvia Resolución que esté integrado por las juntas de coordinación política de ambas cámaras. Cuando el caso amerite una reforma constitucional y para cumplir con la aprobación del Constituyente Permanente, las Legislaturas de las entidades federativas podrán aprobarla bajo un mecanismo análogo al del ámbito federal.
Esta reforma implica también una modificación al artículo 65 constitucional para que el Congreso de la Unión, en casos de emergencia derivado de la presencia de una o varias amenazas naturales o antrópicas que impidan la reunión del Congreso o alguna de sus cámaras y se requiere de aprobación y autorización de asuntos que constitucionalmente les correspondan, las juntas de coordinación política de ambas cámaras reunidas podrán hacerlo en el Pleno de Urgencia y Obvia Resolución convocado pare reunión extraordinaria por parte de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados y durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. La normatividad aprobada por dicho pleno entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta que, una vez normalizadas las actividades del Congreso superada la emergencia, sean aprobadas en los términos señalados por la Constitución y las leyes aplicables.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 29 y se adiciona un último párrafo al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 29 y se adiciona un último párrafo al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. Si por evidente razón que impida a las y los miembros del Congreso reunirse por alguna situación de emergencia derivado de la presencia de una o varias amenazas naturales o antrópicas, la aprobación y autorizaciones a las que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse por las juntas de coordinación política de ambas Cámaras reunidas en el Pleno de Urgencia y Obvia Resolución, en los términos establecidos en esta Constitución y demás ordenamiento jurídicos aplicables. Cuando el caso amerite una reforma constitucional se autoriza que las Legislaturas de las entidades federativas integren un Pleno de Urgencia y Obvia Resolución integrada por su Junta de Coordinación Política o análoga para aprobar la modificación constitucional en representación del Constituyente Permanente.
...
...
...
...
Artículo 65. ...
...
...
En casos de emergencia derivado de la presencia de una o varias amenazas naturales o antrópicas que impidan la reunión del Congreso o alguna de sus cámaras y se requiere de aprobación y autorización de asuntos que constitucionalmente les correspondan las juntas de coordinación política de ambas cámaras reunidas podrán hacerlo en un Pleno de Urgencia y Obvia Resolución convocado por parte de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados como reunión extraordinaria y durará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus fines. La normatividad aprobada por dicho pleno entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta que, una vez normalizadas las actividades del Congreso superada la emergencia, sean aprobadas en los términos señalados por la Constitución y las leyes aplicables . Cuando el caso amerite una reforma constitucional se autoriza que las Legislaturas de las entidades federativas integren un Pleno de Urgencia y Obvia Resolución integrada por su Junta de Coordinación Política o análoga para aprobar la modificación constitucional en representación del Constituyente Permanente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Cámaras del Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas adoptarán las medidas necesarias para el cumplimento inmediato de este Decreto.
Tercero. Para el cumplimiento de este decreto el Constituyente Permanente aprobará el presente decreto mediante el mecanismo establecido en el mismo por única vez.
Cuarto. Para el caso de la aprobación y autorización de las normas jurídicas que se deriven del presente decreto se realizarán mediante el mecanismo establecido en el presente decreto.
Dado en la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinte.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de perspectiva de género en los programas sociales, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mildred Concepción A?vila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción ll, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21, 74 y 75 y se adiciona el 22 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Después de un minucioso análisis realizado a las reglas de operación de los programas sociales por la Comisión de Igualdad de Género, se observó cómo de manera reiterada se señalaba en los dictámenes emitidos la falta de perspectiva de género en tales programas, no sólo para establecer a la población objetivo que pudiera verse beneficiada de cada programa, sino para el acceso a éstos, pues las mujeres, especialmente pobres, rurales e indígenas, no están en las mismas condiciones que los hombres para acreditar los requisitos exigibles de acceso a cada programa, además los indicadores con los que se miden los resultados o el impacto de cada programa no son específicos para señalar, además, el adelanto de las mujeres a partir de la implantación de cada programa.
Los programas vinculados a la tierra (desarrollo sostenible, desarrollo forestal, agricultura, etcétera), las artesanías y la economía social, entre otros, no brindan herramientas suficientes para que un amplio sector de la población de mujeres en situación de pobreza y ruralidad pueda tener acceso a dichos programas, por lo que, al menos, el principio de paridad de género incluso entre las personas beneficiarias de los programas debe prevalecer.
Respecto al acceso a la tierra, siguen observándose brechas de desigualdad que colocan en mayor desventaja a las mujeres; según las estimaciones del Registro Agrario Nacional, en 2017, de toda la población identificada como ejidataria, sólo 21 por ciento son mujeres, en contraste con 79 de hombres. Respecto a comuneros, 25 por ciento son mujeres, mientras que 75 por ciento son hombres. En el caso de los posesionarios, sólo 27 por ciento son mujeres, mientras que 73 corresponde a hombres; en algunas comunidades de México este derecho lo adquieren las mujeres cuando enviudan. Por último, 29 por ciento corresponde a mujeres avecindadas y los varones representan 71 por ciento. Esto significa que las mujeres tienen menos posibilidades para la posesión de parcelas y acceso de uso común.
Según el informe de mujeres rurales en México (2017), la participación de las mujeres en los órganos de representación es mínima, a nivel ejidatario las presidencias son ocupadas principalmente por hombres en 96 por ciento de estas y las mujeres representan 4 por ciento, cuando se trata de comisariados, la representación de mujeres como presidentas es menor, alcanzando apenas 2 por ciento.
En el mismo informe también se señala que a las mujeres se les percibe solo como cuidadoras y no como sujetas con derechos a la herencia para la posesión y control de la tierra. Lo anterior no permite garantizar la plena participación política y social de las mujeres en sus comunidades, aunado a los altos índices de pobreza y violencia (Situación general de las mujeres rurales e indígenas en México, 2017).
En México, de la población ocupada en actividades agrícolas, 11 por ciento corresponde a mujeres y 89 a hombres. Chiapas, Guerrero, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Veracruz son las entidades que más concentran a esta población. Tal disparidad puede ser reducida con la incorporación de la perspectiva de género en acciones tangibles y medibles que garanticen el acceso de las mujeres a la productividad agrícola y no con medidas meramente enunciativas.
Es imperativo visibilizar y reconocer el papel que tienen las mujeres rurales, las campesinas y las indígenas como agentes clave para conseguir los cambios económicos, ambientales y sociales necesarios para el desarrollo sostenible. Por lo que los programas deben impulsar acciones tendientes a apoyar los proyectos productivos, al crédito, la asistencia sanitaria y la educación dirigidos a mujeres, especialmente del ámbito rural, las campesinas y las indígenas, para eliminar uno de los problemas más recurrentes para estas mujeres, la propiedad de la tierra y la identidad jurídica.
En consonancia con lo anterior, según la ONU, las campesinas no reciben los mismos beneficios que los hombres, como acceso a la tierra, créditos y acceso a servicios públicos, además de que su participación política en sus comunidades y hogares es limitada.
En el contexto internacional y con base en los compromisos ratificados por México, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en las observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México 2018, señala en torno al mecanismo nacional para el adelanto de la mujer y la incorporación de la perspectiva de género, en la recomendación número 16 al Estado:
b) Adopte un proceso integrado de elaboración de presupuestos con perspectiva de género y asigne recursos presupuestarios suficientes para hacer efectivos los derechos de las mujeres, vele por la utilización de mecanismos eficaces de control y rendición de cuentas en todos los sectores y niveles de gobierno, y mejore el sistema de seguimiento de la asignación de recursos destinados a la mujer;
d) Implante mecanismos eficaces de control, evaluación y rendición de cuentas para afrontar los factores estructurales que generan desigualdades persistentes y aplique el planteamiento integrado de incorporación de la perspectiva de género basándose en el cumplimiento de las metas y la utilización de los indicadores pertinentes, y en una reunión eficaz de datos;
Lo anterior deja claro que, México asumió el compromiso de incorporar la perspectiva de género en materia presupuestal, con recursos suficientes y mecanismos eficaces de rendición de cuentas y de evaluación de acciones así como de indicadores pertinentes que permitan medir y lograr el avance de las mujeres. Es en este punto donde los programas sociales juegan un papel clave en la igualdad y progresos de las mujeres desde el nivel comunitario, social hasta el individual.
En el mismo panorama internacional, las observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México 2019, realizadas por el Comité de Derechos Humanos, establecen en la recomendación numero 11:
El Estado parte debe asegurar la protección plena contra la discriminación, incluyendo la discriminación sufrida por las mujeres, las comunidades afromexicanas y los pueblos indígenas. Debe también adoptar medidas que incrementen la presencia de las mujeres, los pueblos indígenas y afromexicanos en la vida pública y política, incluyendo la adopción, de ser necesarias, de medidas especiales de carácter temporal para dar pleno efecto a las disposiciones del pacto. El Estado parte, debe continuar sus esfuerzos para combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres, y para eliminar los estereotipos de género en el papel y en la práctica, y las responsabilidades de los hombres y de las mujeres en las tareas de cuidados, la familia y en la sociedad. Por último, debe tomar las medidas necesarias para implementar la decisión de la Suprema Corte para garantizar el ingreso de todos los empleados del hogar al sistema de seguridad social y reforzar la protección social y laboral de ellos equiparando las condiciones y la protección jurídica de estos sectores al resto de las ramas laborales.
Ante la palpable desigualdad estructural de género, invisibilizada en la mayoría de programas sociales y ante los compromisos internacionales en materia de derechos humanos adquiridos por México, resulta indispensable fortalecer la Ley General de Desarrollo Social en materia de incorporación de la perspectiva de género y el principio de paridad, al tenor del siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la presente propuesta al tenor del siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 21, 74 y 75, y se adiciona el 22 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, con el propósito de incorporar la perspectiva de género en los programas sociales
Único. Se reforman los artículos 21, 74 y 75, y se adiciona el 22 Bis de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, incorporando la perspectiva de género y el principio de paridad entre las personas beneficiadas de los programas sociales conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.
Artículo 22 Bis. Las partidas presupuestales específicas del anexo 13 para la igualdad entre mujeres y hombres, se ajustarán exclusivamente a los programas y acciones para la igualdad.
Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto, con perspectiva de género . Las dependencias del Ejecutivo federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 75. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el adelanto de las mujeres y el cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la política nacional de desarrollo social.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)
Que reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Mildred Concepción Ávila Vera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, Mildred Concepción A?vila Vera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción ll, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La erradicación de la pobreza y la pobreza extrema, continúa siendo un desafío que afecta diferenciadamente a hombres y mujeres, a niñas, niños y adolescentes.
Es importante comprender en todas sus dimensiones e interseccionalidades la pobreza y superar este desafío, no solo por razones éticas y de justicia social, sino porque contribuye a un mayor desarrollo individual y colectivo.
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) menciona que la pobreza en América Latina se mantuvo estable en 2017, pero aumentó la pobreza extrema, alcanzando su nivel más alto desde 2008, mientras que la desigualdad apenas ha empezado a reducirse.
Este órgano señala que las encuestas o mecanismos para determinar la pobreza son estructurados con un enfoque globalizador y no están diseñados desde una perspectiva diferenciada para los distintos grupos sociales, incluyendo en esta perspectiva a la de género, tomando en consideración que tanto hombres como mujeres tienen ingresos diferentes así como necesidades diferentes, lo que podría dar una idea más aproximada sobre el impacto diferenciado de la pobreza no solo por sexo, sino también por grupos de edad y demarcaciones geográficas.
La insuficiencia de recursos monetarios para alcanzar un nivel de bienestar compatible con la dignidad humana es una de las formas más alarmantes en que se presentan las diferencias sociales. Esta insuficiencia de recurso se relaciona con privaciones en el acceso a los bienes y servicios básicos, y a una protección social adecuada, así como a la falta de participación en los espacios fundamentales de la sociedad, entre otras.
Por otra parte, la pobreza vista desde la perspectiva de género deja ver que, la pobreza en las mujeres está más relacionada con discriminación de género que con capacidades, y ello influye en el desarrollo de las mujeres y en el propio desarrollo de la sociedad.
En México, las mujeres acceden al mercado laboral en condiciones de desigualdad, debido a la división de trabajo tradicionalmente establecida, en el cual las mujeres asumen además el trabajo doméstico y el cuidado de los hijos de manera casi exclusiva, lo que a la larga afecta su permanencia en el mercado laboral.
Algunas autoras señalan que la pobreza debe verse desde dos enfoques, el primero tiene que ver con la privación de necesidades básicas y el otro está relacionado con el deficiente acceso a medios o la presencia de obstáculos para satisfacerlos. Desde este enfoque, las mujeres enfrentan cotidianamente múltiples obstáculos fundados en razones de género, que le impiden o limitan alcanzar los medios para satisfacer necesidades básicas. Entre tales obstáculos figuran las dobles o triples jornadas de trabajo para las mujeres, donde miles tienen que participar en el mercado laboral pero a su vez tienen que cubrir las necesidades de atención y cuidado en sus hogares, a lo que se suma, la alta tasa de fecundidad, más recientemente en adolescentes, que se ven obligadas a incorporarse al mercado laboral sin capacidades para ello y sin escolaridad suficiente para alcanzar mejores posiciones e ingresos.
Por lo anterior, muchas mujeres se ven obligadas a insertarse en el mercado informal, lo que genera incertidumbre por la precariedad de los ingresos y la exposición a mayores amenazas sociales.
Diversos estudios y encuestas han mostrado que la jornada de trabajo de las mujeres es más larga que la de los hombres, debido al trabajo doméstico no remunerado que realizan las mujeres en sus hogares.
En la década de 1980, en América Latina empezó a analizarse el fenómeno de la pobreza desde una perspectiva de género. Identificaron una serie de particularidades dentro de la pobreza que afectaban de manera específica a las mujeres y señalaron que la cantidad de mujeres pobres era mayor a la de los hombres, que la pobreza de las mujeres era más aguda que la de los hombres y que existía una tendencia a un aumento más marcado de la pobreza femenina, particularmente relacionada con el aumento de los hogares con jefatura femenina (repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/5918/1/S0400008_es.pdf).
La necesidad de reconocer que hombres y mujeres sufren la pobreza de manera diferente es fundamental, y que el género es un factor, así como lo es la edad, la etnia y la ubicación geográfica, entre otros, que incide en la pobreza y aumenta la vulnerabilidad de las mujeres a padecerla.
Las tasas de analfabetismo han afectado históricamente, pero con el paso de los años la brecha con respecto a los hombres ha disminuido, pero desafortunadamente hay mayor cantidad de mujeres entre la población analfabeta, en especial entre la de la tercera edad (Cepal, 2003).
Resulta entonces necesario, el aporte de la perspectiva de género a una definición más amplia de la pobreza, plantea la necesidad de contar con nuevas formas de medición para comprender con mayor precisión el fenómeno.
En la actualidad todas las encuestas para medir la pobreza, se basan en la medición del ingreso por hogar o en las características de vivienda, de la seguridad social o de la alimentación, pero sería más realista si tuviera perspectiva de género, lo que vendría siendo la medición de ingresos a nivel individual, ya que los ingresos con que cuentan las personas para satisfacer sus necesidades son diferentes.
Sin embargo, esta propuesta pretende robustecer la manera en que se mide la pobreza en México, para que los hallazgos no se pierdan en la generalidad y logren considerar las ventajas que representan la medición a escala individual, para captar la pobreza de aquellas personas que no cuentan con ingresos propios o donde la doble o triple jornada laboral aún en hogares no pobres, permite visibilizar las diferencias de género.
De la misma manera se deben considerar las jefaturas de hogar, con base en que, esta condición tiende a provocar más discriminación para obtener un trabajo remunerado y otro tipo de recursos debido a las limitaciones de tiempo y movilidad.
En México hay la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), instrumento cuyo objetivo consiste en ofrecer un panorama sobre el comportamiento de los ingresos y gastos de los hogares, además de información de quienes integran los hogares, la cual permite contemplar un panorama sobre las condiciones en que viven las mujeres en los hogares.
La inclusión en la ENIGH sobre el gasto destinado a mujeres, en los apartados de cuidados personales, cuidados a la salud, vestido, calzado y educación, cultura y recreación, abre la oportunidad de demostrar notables diferencias en los recursos indispensables para satisfacer las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.
Y el ejemplo más claro para ver porque se debe medir la pobreza con perspectiva de género es en los gastos de salud. Dadas las limitaciones de información, sólo se tiene evidencia de diferencias en aspectos físicos y biológicos, particularmente relacionados con el ciclo reproductivo de las mujeres, que suponen más necesidades, y por ende más gastos para ellas, en comparación con otros integrantes del hogar.
De la misma manera algunos ejemplos claros de porque las mujeres son más pobres que los hombres, son las necesidades específicas de la condición biológica de las mujeres asociadas con el embarazo, parto, puerperio y enfermedades relacionadas con ellas, como diabetes gestacional y discapacidad asociada a la maternidad y posparto, sobrepeso u obesidad, complicaciones del embarazo, mayor vulnerabilidad al contagio de infecciones de transmisión sexual, ciclos menstruales dolorosos, efectos del virus del papiloma humano como precursor del cáncer cervicouterino, cáncer mamario, alteraciones hormonales de la menopausia, entre otras.
Es decir, las mujeres requieren más recursos que los hombres para satisfacer necesidades específicas relacionadas con el ejercicio de sus derechos sociales. El más evidente se refiere a los gastos en salud como se mencionó con anterioridad.
La educación también es un factor por tener en cuenta, especialmente porque no son las mismas razones las que llevan a hombres y a mujeres a abandonar los estudios, por lo que el rezago educativo tiene un sesgo particular de género, lo cual es un reflejo de la desigualdad social que afecta diferenciadamente por sexo, edad y por condición socioeconómica.
Conforme al análisis sobre pobreza y género, realizado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social con base en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares levantada entre 2008 y 2018, se extraen los siguientes datos clave para comprender la pobreza de las mujeres:
El número de jefaturas femeninas de hogar creció de 2008 a 2018. Independientemente de su condición de pobreza, su incidencia aumentó de 25 a 30 por ciento.
Las jefas sin pobreza conforman principalmente hogares nucleares y, las jefas en pobreza constituyen estructuras ampliadas.
Los hogares con jefaturas femeninas presentan mayor número de integrantes en edades teóricamente no laborales, es decir, población menor de 15 años o de 65 o más, lo que representa una mayor dependencia económica potencial.
La menor participación de los ingresos de las mujeres respecto de los hombres es reflejo de las menores percepciones laborales, la menor participación económica y en general, de la menor autonomía económica que presentan las mujeres respecto de los hombres.
En 2018, el ingreso promedio de los hombres era de 21 mil 962 pesos; y el de las mujeres, de 13 mil 595. Ello significa una diferencia, que se sostiene similar a lo largo de los años, de 8 mil 367 pesos.
Las mujeres en contextos de pobreza dependen más de los ingresos de fuentes indirectas, es decir, de recursos monetarios provenientes de otros hogares o de programas gubernamentales.
Para las mujeres en pobreza, el ingreso de fuentes indirectas (otros hogares o programas de gobierno) representó alrededor de la tercera parte sus ingresos.
En contextos de pobreza, la brecha salarial crece, ya que las mujeres obtuvieron 73 pesos por cada 100 pesos respecto a los hombres.
El rezago educativo es mayor en contextos de pobreza, asciende a 40 por ciento en los jefes y 50 por ciento en las jefas.
5 por ciento de las mujeres en pobreza tienen acceso como titulares de la afiliación a servicios de salud, mientras que 16 por ciento de los hombres con pobreza son titulares de afiliación a servicios de salud.
La carencia por acceso a alimentación en contextos de pobreza se presentó en 38 por ciento en los hogares jefaturados por mujeres, mientras que en los jefaturados por hombres se presentó en 30 por ciento de los hogares.
Respecto a los hombres, las mujeres destinan 2.5 veces más de tiempo a los quehaceres del hogar y el doble en el cuidado de otras personas, indistintamente de su condición de pobreza.
En materia de compromisos internacionales en derechos humanos adquiridos por México, es de considerar que, conforme a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de 2018, señala su preocupación respecto a la afectación que produce la pobreza en las mujeres, en especial a las rurales e indígenas. Manifiesta:
La manera desproporcionada en que la pobreza afecta a esas mujeres y los obstáculos que afrontan en el acceso a la atención de la salud, la educación y las oportunidades de empleo en el sector formal;
Respecto al empoderamiento económico y las prestaciones sociales, la recomendación número 44, insta al Estado parte para que
a) Fortalezca su estrategia nacional de reducción de la pobreza, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos y marginados de mujeres, en particular las indígenas, las afromexicanas y las mujeres del medio rural, asegurándose de que el desarrollo y la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible sean plenamente inclusivos y fomenten la participación activa de las mujeres en la formulación y la aplicación de estrategias de reducción de la pobreza;
En este mismo sentido la Plataforma de Acción de Beijing sobre la Medición de la Pobreza con Perspectiva de Género, menciona la necesidad de erradicar las múltiples causas del empobrecimiento siendo una de las más importantes la discriminación de género, que impone una carga desproporcionada a las mujeres.
Cuando las mujeres son pobres, sus derechos no están protegidos. Se enfrentan a obstáculos que pueden resultar extraordinariamente difíciles de superar. Esta situación da como resultado privaciones en sus propias vidas y pérdidas para la sociedad en general y para la economía, puesto que es bien sabido que la productividad de las mujeres es uno de los principales motores del dinamismo económico; en este sentido la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, señala la urgencia de abordar la relación entre las mujeres y la pobreza, convirtiendo a esta en la primera de las 12 áreas de atención.
Por lo anterior resulta relevante medir la pobreza con perspectiva de género, para identificar de manera focalizada las principales necesidades y obstáculos que enfrentan las mujeres en situación de pobreza, dado que este fenómeno las afecta de manera diferenciada en relación a los hombres y las expone a mayores amenazas sociales, especialmente de violencia.
Se propone entonces reformar el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, relativo a la definición y medición de la pobreza, para que ésta cuente con perspectiva de género, conforme a lo planteado.
Por lo expuesto someto a consideración la presente propuesta, al tenor del siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social
Único. Se reforma el artículo 36, relativo a la definición y medición de la pobreza, establecido en la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Capítulo VI
De la Definición y
Medición de la Pobreza
Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, incorporando la perspectiva de género y de edad , al menos sobre los siguientes indicadores:
I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda digna y decorosa;
VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;
VIII. Grado de cohesión social;
IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada.
X. Tasa de fecundidad;
XI. Jefatura de hogar;
XII. Trabajo no remunerado.
XIII. Tiempo dedicado al trabajo en el hogar y tareas de cuidado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Mildred Concepción Ávila Vera (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 7o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona una fracción al artículo 7o. de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, el hombre ha atravesado un sinnúmero de adversidades, a las cuales ha ido sobreviviendo a través del tiempo.
La presente iniciativa se enfoca a solo una de esas tantas adversidades, la preocupación por el contagio de enfermedades. Estás tienes distintas categorías, desde una simple gripa hasta pandemias mundiales por las cuales temas como la economía pueden verse afectadas gravemente.
Cuando las primeras pandemias aparecieron ya se había observado que el riesgo de enfermar aumentaba cuando una persona permanecía cerca de los enfermos, que en tiempos donde los cuidados no eran los que hoy en día, se decía que el enfermo irradiaba mal. Naciendo así el término de contagio aéreo.
Posteriormente, con la peste se pudo observar que las pertenencias de quienes habían fallecido por ella podían trasmitir de igual manera la enfermedad, permitiendo así, poder hacer muchas constataciones referente al tema del contagio.
Ante el evidente contagio de las enfermedades fue como se vio el comienzo de las medidas precautorias. Temas como eludir enfermos, sepultar o quemar los cadáveres y acordonar o abandonar los lugares, fueron las primeras medidas.
Años más tarde fue que nació la cuarentena, específicamente en 1375, en una ciudad en Italia, que en esos tiempos se tomó como un cordón sanitario, derivado de buques que llegaban de puertos de mala fama médica. Este primer paso fue con la idea de un periodo de incubación de la enfermedad por lo que fue necesario el aislamiento para permanecer en espera de que pasara el periodo de contagio establecido en aquellos tiempos.
Pasado el tiempo se impusieron reglamento, según el puerto de procedencia o donde hubiera pasado por su viaje, el barco de calificaba como sucio o limpio, si se calificaba como sucio, el barco debía mantener los objetivos en cubierta ante el sereno, con la idea de que estos lograrían orearse, posteriormente y para finalizar, éstos eran desinfectados con vapores de cloro. En cuanto a las personas sanas o enfermas, era que dependía si eran dirigidas al hospital o no.
Pasaron los tiempos y con esto nuevos enfermedades, de las cuales los métodos fueron los mismos simplemente lo que se hacía era innovarlos para ser cada vez más eficiente.
A través de los siglos se ha ido innovando como anteriormente se mencionó, así como se fue instrumentando y capacitando de maneras más efectivas para así erradicar o llevar a cabo todas estas maneras que hasta nuestros días predominan ante enfermedades infecto contagiosas, que son aislamientos, prevención o contención ante las enfermedades que con el tiempo y la evolución del hombre fueron surgiendo.
El tema que no se da a notar y que reviste una importancia muy grande es el de ¿quiénes se encargan de hacer todos estos procesos?
Como ciudadano, lo que normalmente recordamos en temas no tan relevantes como enfermedades simples o hasta una misma pandemia, son los cuidados que se deben llevar a cabo, instrucciones que se miran a través de los medios de difusión y que nosotros seguimos.
Dejamos de lado un tema de suma importancia, que los médicos, enfermeras y en general todo el cuerpo médico que atiende esto, son quienes están en el riesgo latente al ser los encargados de estar en contacto con las y los ciudadanos que contienen la enfermedad infecto contagiosa.
Ellos son los responsables de todo el proceso en las enfermedades, es un grupo el cual se encuentra vulnerable a contraer cualquier enfermedad, derivado de que constantemente se encuentra atendiendo diversos casos en los que se tiene que atender de una manera efectiva para así lograr el bienestar social, que esta 4ta transformación busca para el país.
La LXIV Legislatura respalda a todo este personal médico que se está dejando vulnerable por un acto heroico que ellos desempeñan día a día por el bienestar de todas y todos los ciudadanos.
No podemos dejar expuestos a los médicos, las enfermeras y el personal de salud que el país necesita en su mejor estado y listo para las adversidades que el país atraviesa y atravesará, en los cuales ellos son quienes los principales actores que lo sacaran adelante.
Por tal motivo, la presente iniciativa busca proteger a todo este personal de salud heroico por su notable desempeño por el bienestar social, por seguir incesantemente la línea que el Ejecutivo federal trabaja para cumplir las necesidades de salud de la sociedad.
Es por eso que se propone asegurar a este personal, derivado del riesgo latente en el que ellos laboran, el riesgo que ellos asumen por ser la vocación que les apasiona pero que a su vez no podemos dejar desprotegidos, porque de ellos depende la salud de nuestra sociedad mexicana.
Los médicos son quienes se atreven a exponer su vida para la salud de un ciudadano, pero que de igual manera corre riesgo de contagiarse de una o varias de las enfermedades infecto-contagiosas, las cuales diariamente rondan en sus centros de trabajo.
El objetivo del seguro de vida para el bienestar de médicos, enfermeras y personal del sector salud es erradicar una probable vulnerabilidad de las personas que dependen de médicos, enfermeras y personal de salud que en el desempeño de sus labores pueda perder la vida o sufrir algún daño que le impidiera seguir ejerciendo su labor.
Por tal motivo, las familias dependientes del personal médico del sector salud serán beneficiadas económicamente en caso de que el personal médico y sustento del hogar no pueda seguir desempeñando sus funciones.
Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:
Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción al artículo 7o. de la Ley General de Salud
Único. Se reforma y adiciona una fracción al artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta
I. a XIV. ...
XV. Establecer un seguro de vida para médicos, enfermeras y personal de sector salud en caso de enfermedades infecto-contagiosas adquiridas por realizar sus labores profesionales que les cause la muerte a los profesionistas de la salud; y
XVI. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del sistema nacional de salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de abril de 2020.
Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, la enfermedad siempre ha existido, y está siempre se encara de manera colectiva refiriéndonos a grandes masas de enfermos o de manera individual, que en ambos casos puede ser tratado doméstica o profesionalmente. Así como los trabajos competentes se han ido adaptando para enfrentarlas, evolucionando con los siglos y las distintas culturas, refiriéndonos al cuidado como la base de todo esto.
El cuidado entre las personas es algo constante en las culturas, la forma en que estas satisfacen las necesidades depende de sus creencias, valores y costumbres.
En la antigüedad culturas como la griega y la romana contribuyeron notoriamente en la consolidación de la medicina y las profesiones sanitarias, al impulsar a muchas personas a cuidar enfermos, favoreciendo a la creación de enfermerías y hospitales.
Así fue que evolucionó y esto mismo generó la institucionalización del cuidado como un oficio, dedicado al mantenimiento y continuidad de la vida.
En Grecia, Hipócrates, considerado como el padre de la medicina, contribuyó al nacimiento de las ciencias médicas. El hipocratismo se enfocaba en la observación de los enfermos en la cabecera de la cama, esto como un diagnóstico para conocer el curso que los síntomas que las enfermedades van a seguir. Esto conocido como las primeras historias clínicas conocidas.
Esto, conforme el hipocratismo, se consideraba que el hombre era parte de la naturaleza, que la enfermedad era la denotación de un fallo, un desequilibrio y que el deber del personal médico era restablecer el equilibrio y ayudar a la naturaleza a la corrección del camino equivocado.
En la edad media con la guerra y la mala nutrición, derivada del mal cuidado de los campos, aparecieron enfermedades, entrando en el proceso la utilización de los monasterios como centros de asistencia médica para los enfermos.
El aspecto por destacar en esta etapa es que se dejaron atrás prácticas y rituales que durante siglos habían sido útiles, temas meramente como la oración, conocidos como espirituales.
Mientras que temas de enfermería eran muy habituales, abrigar a los pacientes, alimentarlos, lavarlos, transportar y curar heridos.
Cuidados de los cuales se beneficiaron personas de escasos recursos, derivado del aumento de personas dedicadas al cuidado de enfermos.
Hubo un lapso en el que el cuidado existió pero no tuvieron avances o alguno significativo para marcar la época y poder desmenuzarla, no fue sino hasta el entramado de los siglos XVII y XIX que hubo una evolución notoria, donde avances científicos contribuyeron al gran desarrollo de la medicina. Esto procedente de los avances en química, biología y ciencias naturales.
Desde entonces no se ha dejado de innovar y profundizar en las ciencias que intervienen en el cuidado de los enfermos, aumentando a esto la evolución en las especializaciones que el personal médico lleva a cabo día con día para un mejor cuidado de las personas.
Es por esto que la presente iniciativa busca la manera de ayudar a las personas que tienen el heroico deber de atender a la sociedad cuando las enfermedades atacan.
Siendo más exactos cuando las grandes epidemias, pandemias por enfermedades infecto-contagiosas o crisis sanitarias aquejan a nuestra nación como es la situación actual del país.
Al llegar las enfermedades lo más lógico es que los pobladores de la nación extremen medidas que las autoridades competentes emitirán para que la situación sea prevenida o mejore.
Solamente que hay un punto clave que muy pocos observan al entrar en el pánico o por acatar las medidas, en esto nos referimos a que la mayoría se resguarda mientras el personal médico y nuestros ciudadanos especializados en estos temas, salen a enfrentar las adversidades y hasta exponer sus vidas con el propósito de salvar y dar continuidad a todas las vidas que puedan, las cuales son afectadas con la enfermedad que aqueja al país.
El personal médico, el primer contacto y barrera preventiva cuando el país pasa por epidemias, pandemias por enfermedades infecto-contagiosas o crisis sanitarias, debe ser beneficiado de una mejor manera por nuestras leyes al ser los encargados de cuidar y salvar las vidas de los mexicanos, aun arriesgando las suyas, para que la situación nacional mejore y pueda superar la adversidad.
Las personas del cuerpo médico que enfrentanestas crisis sanitarias y futuras, en caso de que hubiere, se les exentara del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en la percepción de sus sueldos, con el fin de ser gratificados de alguna manera cuando nadie más que ellos pueden hacer frente a la situación.
Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:
Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Único. Se adiciona una fracción al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 93.No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XXIX. ...
XXX. Los percibidos por médicos, enfermeras y personal del sector salud, cuando estos enfrenten una epidemia, pandemia por enfermedades infecto contagiosas o crisis sanitaria que aqueje a la nación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 21 de abril de 2020.
Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)
Que adiciona el artículo 139 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 139 de la Ley General de Educación, en materia de la participación de los medios de comunicación en la educación ante una emergencia sanitaria, para quedar como sigue:
I. Exposición de Motivos
La enfermedad infecciosa causada por el coronavirus Covid-19, que apareció en Wuhan en diciembre de 2019, ha alertado durante los últimos meses a la población mundial, debido a que ha creado daños horríficos en la humanidad.
Ha infectado a casi 1.8 millones de personas y matado aproximadamente a 113 mil personas alrededor del mundo.1 Esa situación ha forzado el cierre de escuelas, fábricas y comercios e interrumpido la cadena de varios suministros del comercio. Como resultado, la industria paró de trabajar. La gente trabaja desde casa, y muchos países cerraron fronteras, y los viajes sin propósitos fueron prohibidos.
Actualmente, el mundo se encuentra lidiando con este virus, el cual parece crecer con fuerza en ciudades cosmopolitas como Nueva York, Madrid y Roma.
Ante esta situación, los gobiernos del mundo, incluyendo México, decidieron establecer como medida de prevención el que la gente esté en casa, con el objeto de parar la expansión de esta pandemia.
En el país, y de acuerdo con la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, hay 4 mil 661 casos confirmados, 8 mil 697 casos sospechosos y 296 muertos.2
Uno de los sectores más afectados es el de la educación. Para asegurar la seguridad y salud de niños y adolescentes estudiantes, el gobierno decidió suspender las clases por la continencia sanitaria.
El país cuenta con estructura y tecnología para que los medios de comunicación masivos participen en la educación, y trasmitan la programación adecuada a los planes de estudio de la educación básica y media superior, de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Educación Pública.
Ésta es una opción para que los educandos continúen con su formación en tiempos de contingencia sanitaria.
II. Marco jurídico internacional
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
En el artículo 26 señala que la educación debe ser gratuita, debido a que toda persona tiene derecho a ella.
2. Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
En los artículos 13 y 14 reconoce la obligatoriedad de la educación primaria gratuita y la accesibilidad de la educación secundaria.
Recordemos que los derechos humanos tienen la característica de ser progresivos, de manera que la educación en línea es el derecho humano a la educación de manera progresivo y adecuado al contexto actual vigente.
III. Marco jurídico nacional
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En el artículo 3o. se establece que toda persona tiene derecho a la educación; pero, sobre todo, que el Estado garantizará la educación básica y la media superior.
2. Ley General de Educación
Esta ley establece en el capítulo II, artículo 15, fracción I, los fines de la educación, entre los cuales figura contribuir al desarrollo permanente de los educandos. Aunado a lo anterior, el capítulo III enumera los criterios de la educación, los cuales serán nacionales, equitativos e incluyentes, de modo que con la educación a distancia a través de la televisión se estarán dando cumplimiento a estos criterios.A su vez, el artículo 139 de la legislación en comento establece que los medios de comunicación masiva coadyuvarán en la realización de los fines de la educación.
3. Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Establece las concesiones para uso social con fines educativos (artículo 67).
I. Argumentos que sustentan la presente iniciativa
1. La contingencia sanitaria iniciada a raíz de esparcimiento del Covid-19 afectó significativamente el ámbito educativo, y el desarrollo normal y psicológico de la vida escolar.
2. Las medidas de prevención y contención del virus tomadas por las autoridades sanitarias y educativas, han sugerido que la sana distancia y el distanciamiento social es el método más efectivo para prevenir y evitar el contagio comunitario nacional. Aunado a lo anterior, la decisión de la Secretaría de Educación Pública de prolongar la suspensión de clases hasta el 30 de abril.
3. La Secretaría de Educación Pública, a raíz de esta contingencia, ha reforzado sus programas de educación a distancia del Conalep, así como está trasmitiendo a través del canal Ingenio TV la programación especial denominada Aprende en casa por televisión3 por un breve periodo; esto es, durante Semana Santa y Pascua.
4. En este contexto, y con objeto de solucionar las consecuencias de la contingencia sanitaria en el ámbito educativo que, muchas escuelas y universidades han decidido dar sus clases en línea, mediante videos pregrabados o a distancia en tiempo real, en videollamadas a través de las plataformas digitales destinadas a reuniones o conferencias, así como mediante el uso de aplicaciones sobre educación.
5. Sin embargo, no en todas las comunidades u hogares se cuenta con internet. De acuerdo con datos del Inegi, 76.6 por ciento de la población urbana es usuaria de internet. En la zona rural, la población usuaria se ubica en 47.7 por ciento. De los hogares del país, 44.3 por ciento dispone de computadora y 92.5 cuenta con al menos un televisor.4 Ello implica que en el país, la gente cuenta con más televisores que computadoras o laptops, y que en las zonas rurales es menos probable que la población tenga conexión a internet.
Por tanto, ante esta crisis inminente, es necesario que el Estado disponga de, al menos, dos horas en un horario diario de emisión de programas educativos, que se trasmitan de manera gratuita a todaslas personas que cuenten con un televisor, mientras exista contingencia sanitaria por el Covid-19.
Además, con esta medida, el Estado seguirá garantizando el derecho a la educación de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes del país, partiendo del principio del interés superior de la niñez.
a) Propuesta de reforma (cuadro comparativo)
La presente iniciativa tiene por objeto crear un espacio de programación en televisión abierta, durante la emergencia sanitaria, para que los planes de estudio de los niveles de educación básica y media superior que emita la Secretaría de Educación Pública sean difundidos durante dos horas, de las 10:00 a las 12:00 horas, para que el Estado pueda seguir garantizando el derecho a la educación a niños y adolescentes en todo el país, con igualdad y equidad.
Por tanto, el proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 139 de la Ley General de Educación, en materia de la participación de los medios de comunicación en la educación ante una emergencia sanitaria, se ilustra en el siguiente cuadro comparativo:
Con base en lo expuesto, el diputado proponente pone a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 139 de la Ley General de Educación, en materia de la participación de los medios de comunicación en la educación ante una emergencia sanitaria
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 139 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 139. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 15, conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
En caso de declaración de emergencia sanitaria en el territorio nacional, para evitar poner en riesgo o grave peligro a la sociedad, los canales de televisión abierta deberán destinar de manera gratuita, 120 minutos de sus canales de programación, de lunes a viernes, de las 10:00 horas a las 12:00 horas, para transmitir programación de carácter educativo. El contenido audiovisual de este espacio deberá realizarse conforme a los planes de estudio que emita la secretaría, para los niveles de educación básica y educación media superior.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 AS (2020). Mapa del coronavirus en tiempo real hoy 13 de abril: casos y muertos, rescatado el 13 de abril de 2020 de la página web
https://as.com/diarioas/2020/04/13/actualidad/1586755263 _648981.html
2 Notimex (2020). Panorama diario en cifras Agencia de Noticias del Estado Mexicano. Rescatado el 12 de abril de 2020, 19:30 horas, de la página web http://www.notimex.gob.mx/
3 SEP (2020). Boletín número 89, Tv Educativa mantiene en Semana Santa programación de entretenimiento educativo, para niñas, niños, adolescentes y jóvenes, rescatado el 9 de abril de 2020 de la página web
https://www.gob.mx/sep/es/articulos/
boletin-no-89-tv-educativa-mantiene-en-semana-santa-programacion-de-entretenimiento-educativo-para-ninas-ninos-jovenes-y-adolescentes?idiom=es
4 Inegi (2020). La Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2019, 17 de febrero de 2020. Rescatado el 9 de abril de 2020 de la página web
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2020/OtrTemEcon/ENDUTIH_2019.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Graciela Zavaleta Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena
Graciela Zavaleta Sánchez, secretaria de la Comisión de Derechos Humanos en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Morena, conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
a) Planteamiento del problema
La protección del derecho a la salud en momentos de emergencia ocasionado por pandemias pone en debate la observancia de algunos de los derechos humanos que no pueden ser objeto de restricciones bajo ningún concepto. La aplicación de medidas extraordinarias y de seguridad sanitarias no debería ser pretexto para incidir en la violación a los derechos humanos especialmente de los sectores más vulnerables por lo que la presente iniciativa con proyecto de decreto busca el fortalecimiento de las facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para ampliar sus atribuciones al momento de la declaración de emergencias por epidemias en el país.
b) Argumentos
El derecho humano a la salud está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal derecho se consagró por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (1946) reiterándose en la Declaración del Alma-Ata de 1978 y en la Declaración Mundial de la Salud adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud en 1998. Progresivamente se ha reafirmado en diversos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1976, señala las acciones que los Estados parte deberán adoptar para garantizar el derecho a la salud de cualquier persona. Así, destaca:
Artículo 12
1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para
a) Reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil, y garantizar el sano desarrollo de los niños;
b) Mejorar en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del ambiente;
c) Prevenir y tratar las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; y
d) Crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
De acuerdo con lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados y convenios internacionales de que México es parte, el derecho a la salud se vincula con otros derechos y depende de su realización, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la participación, a disfrutar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación.1
En este sentido, la protección de la salud basada en los derechos humanos considera lo siguiente:
Utilizar los derechos humanos como marco para el desarrollo sanitario.
Evaluar las consecuencias que tiene cualquier política, programa o legislación sanitaria para los derechos humanos y adoptar medidas al respecto.
Tener en cuenta los derechos humanos en la concepción, la aplicación, la supervisión y la evaluación de todos los tipos de políticas y programas (políticos, económicos y sociales, entre otros) que guarden relación con la salud.
Los principios fundamentales que habría que aplicar en esos procesos podrían ser los siguientes:
Respetar la dignidad humana.
Conceder atención a los grupos de la sociedad considerados más vulnerables.
Garantizar que los sistemas sanitarios se hagan accesibles a todos, especialmente a los sectores más vulnerables o marginados de la población, de hecho y de derecho sin discriminación por ninguno de los derechos prohibidos.
Adoptar una perspectiva de género y reconocer que los factores biológicos y socioculturales influyen considerablemente en la salud de hombres y mujeres y que en las políticas y los programas es necesario tener presentes esas diferencias.
Garantizar la igualdad y la no discriminación, ya sea voluntaria o involuntaria, en la formulación y puesta en práctica de los programas de salud.
Desglosar los datos relativos a la salud para determinar si hay discriminación subyacente.
Garantizar la participación libre, fructífera y efectiva de los beneficiarios de las políticas o programas de desarrollo sanitario en los procesos de adopción de las decisiones que los afectan.
Promover y proteger el derecho a la educación y el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas relativas a las cuestiones de salud. Ahora bien, el derecho a la información no debe menoscabar el derecho a la intimidad, lo que significa que debe darse un trato confidencial a los datos personales relativos a la salud.
Confrontar las repercusiones para los derechos humanos de cualquier ley, política o programa sanitario con los objetivos de salud pública que se persiguen, y lograr que exista un equilibrio óptimo entre la obtención de resultados positivos desde el punto de vista de la salud pública y la promoción y protección de los derechos humanos.
Hacer referencias explícitas a las normas y reglas internacionales de derechos humanos para poner de relieve la forma en que los derechos humanos se aplican a una política, un programa o una ley sanitaria y la relación que existe entre ellos.
Perseguir como objetivo explícito fundamental de las actividades destinadas a mejorar la salud la realización del derecho al goce del grado máximo de salud que se pueda lograr.
Definir puntos de referencia e indicadores para supervisar la realización progresiva de los derechos en la esfera de la salud.
Aumentar la transparencia y exigir una gestión más responsable de las cuestiones de salud, como principio fundamental en todas las etapas del desarrollo de los programas.
Establecer mecanismos de recurso para los casos de violaciones de los derechos relacionados con la salud.2
B) La contingencia epidemiológica del Covid-19
A raíz de la expansión del coronavirus Covid-2019 que ha infectado a más de 1 millón de seres humanos al inicio de abril de 2020, estrictas medidas se aplicaron a fin de contener y frenar la enfermedad.
En un comunicado de prensa del 6 de marzo de 2020, Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, destacó que las medidas impuestas deben aplicarse siempre en la más estricta observación de las normas de derechos humanos y de manera proporcional y ponderada al riesgo en que se incurre, pero aún así pueden repercutir gravemente sobre la vida de las personas.3
Para los organismos internacionales, dignidad de las personas y los derechos humanos deben ser los principios fundamentales que rijan en combate a la pandemia. Si bien la emergencia exige la mayor inversión de recursos y no escatimar al respecto, es oportuno recordar que existen mínimos criterios para observar la promoción y defensa de los derechos humanos particularmente a la promoción de la salud. Se enuncian los siguientes:
1. Acceso a pruebas y tratamientos actuales y efectivos;
2. Acceso a la atención sanitaria;
3. No ser discriminado por circunstancia alguna;
4. Promover y recibir toda clase de información y en la lengua de personas de pueblos originarios;
5. Adaptar la información disponible conforme a las necesidades de sectores y personas con necesidades específicas;
6. Impedir cualquier forma de persecución;
7. Recibir cualquier información de forma transparente:
8. Otorgar los equipos médicos seguros para la atención de pacientes; y
9. Otorgar tratamientos posteriores a la enfermedad que permitan la recuperación total de los pacientes afectados.
En México, las consecuencias de la epidemia podrían derivar en veladas violaciones a los derechos humanos. El 31 de marzo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió un comunicado DGC/111/2020. A raíz de las decisiones del Consejo de Salubridad General para impedir la expansión de la pandemia, el organismo garante de los derechos humanos indicó que permanecería vigilante para la observancia estricta y de respeto a la ley y a los derechos humanos las medidas de seguridad sanitaria.
En el comunicado se lee:
Desgraciadamente, la emergencia sanitaria no implica que los derechos humanos se observen automáticamente, y antes por el contrario, tenemos que estar vigilantes de que no se convierta en pretexto para ahondar las violaciones de derechos porque siguen a diario los feminicidios, los atentados y asesinatos de periodistas y de activistas. Y, aunado a ello, las amenazas al empleo y a la integridad de mujeres, menores y adultos mayores en sus propios hogares por lo que, si no estamos plenamente conscientes, todo esto se puede desbordar.4
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la CNDH necesita tener un robustecimiento de sus facultades a fin de que su actividad incida efectivamente en la protección, respeto y garantía de los derechos humanos de todos los sectores involucrados en una situación de epidemia. Por otro lado, como se advierte, los derechos humanos pueden ser vulnerados en estos escenarios, especialmente de los sectores vulnerables como son los migrantes, niñas, niños y adolescentes o personas de la tercera edad.
Por eso se presenta este proyecto de decreto para adicionar una fracción XVI al artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que ésta vigile las acciones tomadas por las autoridades sanitarias competentes las que, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley General de Salud, integran el sistema nacional de salud.
En el momento de contingencias sanitarias o emergencias epidemiológicas, la CNDH contará con las facultades para presentar los informes necesarios durante el tiempo necesario a fin de evaluar que las acciones se hayan dado con pleno respeto de los derechos humanos. Aquéllos serán remitidos a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.
Así, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se reforma el artículo 6o., fracción XV, y se adiciona una fracción XVI al artículo 6o., con lo que se recorren el orden del subsecuente, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. ...
I. a XIV. ...
XV. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un estado, el jefe del gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas;
XVI. Supervisar en el sistema nacional de salud el respeto de los derechos humanos cuando se originen epidemias de carácter grave o exista el peligro de propagación de enfermedades exóticas en el país.
Desde que se declare oficialmente el inicio de la epidemia y hasta su término, la comisión elaborará informes para evaluar las acciones de las autoridades competentes a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de cualquier persona, de manera específica de quienes pertenezcan a sectores sociales vulnerables.
Los informes referidos en el párrafo anterior serán remitidos a la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y
XVII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Cónfer Lugo Garfias, María Elena. El derecho a la salud en México, problemas de su fundamentación, CNDH, México, 2015, página 150.
2 En CNDH. Derechos humanos y derecho a la salud, Curso de derechos humanos y salud, módulo 5 en
https://cursos3.cndh.org.mx/course/view.php?id=10
3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Coronavirus: la respuesta debe basarse íntegramente en los derechos humanos, afirma Bachelet, en
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/media.aspx?IsM ediaPageSP=true&LangID=S
4 Comunicado de prensa número DGC/111/2020. La CNDH permanecerá vigilante de que se apliquen con estricto respeto de la ley y los derechos humanos las medidas de seguridad sanitaria anunciadas ayer por el Consejo de Salubridad General para atender la emergencia del Covid-19 en el país, en
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 020-03/COM_2020_111.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 21 de abril de 2020.
Diputada Graciela Zavaleta Sánchez (rúbrica)
Que reforma los artículos 275, 282 y 283 del Código Civil Federal, a cargo de la diputada María Esther Mejía Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Esther Mejía Cruz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 275, fracción III al artículo 282 y párrafo segundo del artículo 283 del Código Civil Federal , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Vivimos tiempos donde la desintegración familiar es muy común, las familias se separan con mayor facilidad, trayendo consigo la afectación de sus hijos. En el proceso de divorcio se nota todavía más la fragmentación a causa de controversias por la custodia del menor, así como la manutención y nadie se preocupa por el daño psicológico que se le causa al hijo(s).
De acuerdo a lo anterior propongo que a los cónyuges que se encuentran en trámites de divorcio y tengan hijos menores de 18 años les sea proporcionada ayuda psicológica en el proceso. En el caso de no contar con un medio para la atención psicológica profesional, podrán acudir a centros especializados que atiendan y brinden sus servicios sin costo alguno.
Desde que se ingrese el escrito inicial para el trámite de divorcio será un requisito fundamental el anexar el historial clínico o en su defecto el carnet, para que proceda el trámite y así se proporcione mes con mes hasta que el médico especialista determine el alta al menor.
Los hijos suelen ser las principales víctimas de la separación de sus padres. Para ellos suele ser un hecho relativamente inesperado, rompiendo la estabilidad a la que estaban acostumbrados.
De acuerdo a la edad del menor será la afectación frente a la noticia Según la edad que tengan, así les afectará la noticia.
Niños de 0 a 2 años
Desde que nace, el bebé empieza a confiar en los adultos según los cuidados que recibe, primero de la madre o cuidadora y, poco a poco, del resto de figuras de referencia. Siendo muy pequeños, los niños no entienden qué es un divorcio ni lo que implica. Sin embargo, como en esta etapa de la vida son muy sensibles, cualquier cambio experimentado en el ambiente lo percibirán. Son capaces de sentir la ausencia de uno de sus progenitores. El no saber si volverá o no les crea angustia y lo más frecuente es que lo manifiesten con llantos intensos e irritabilidad, alteraciones de sueño y alimentación.
De 2 a 3 años
Ante un proceso de divorcio es posible que el niño, que se encuentra inmerso en una etapa con grandes hitos andar, control de esfínteres. muestre dificultades: problemas psicomotores, falta de control de esfínteres, alteraciones de sueño, retraso en el habla, etcétera. Son conscientes de las emociones que manifiesta, ira, rabia, tristeza, pero no saben cómo manejarlas. Tendrán fantasías de que sus padres volverán a estar juntos ante la incapacidad de entender lo que está pasando.
De 3 a 5 años
En esta etapa suelen hacer bastantes preguntas. Desarrollan su actividad, imaginación, cuentan historias, cuentos. También son egocéntricos, todo lo que ocurre a su alrededor tiene relación con lo que piensan: papá y mamá se han separado porque me he portado mal. También es una etapa de muchos miedos, sobre todo a quedarse solos o que sus padres dejen de quererles. A esta edad tiene lugar la elaboración del complejo de Edipo cuando vemos a niños y niñas que se muestran posesivos con la madre y rivalizan con el padre.
De 6 a 12 años
A nivel emocional salen de su egocentrismo y comienzan a ser más sensibles hacia sus propias emociones y las de los demás. Tienen mayor capacidad para entender lo que es un divorcio, aunque no suelen expresarlo por miedo a preocupar al padre o madre. Miedo al rechazo o sentimientos de culpa. Todavía permanecen las fantasías de unión de los padres. Al no ver confirmadas sus esperanzas se sienten traicionados, tristes y rabiosos. Pueden sufrir pesadillas, regresiones, sentimientos de abandono. (Cristina Noriega, s.f)
Adolescentes
Esta fase es complicada porque hay una búsqueda de su propia identidad y el adolescente suele revivir experiencias vividas de etapas anteriores. El divorcio en esta etapa complica la construcción de su identidad porque ellos necesitan sentir mucha seguridad, por eso es frecuente que pongan a prueba a sus padres para confirmar que hay límites y que van a mantenerse a su lado.
Si el ambiente en casa no es seguro, sentirá miedos. Algunos experimentarán soledad y buscarán esa seguridad en grupos de iguales de los que tendrá excesiva dependencia. Muchos pueden encontrar vías de expresión de ira y la hostilidad a través de trastornos de alimentación, consumo de sustancias, conductas sexuales de riesgo.
Entre los factores sociales más frecuentes en la desintegración de familias se destacan:
Pérdida de poder adquisitivo. La vida en común supone la responsabilidad de una serie de gastos compartidos y la separación conlleva la pérdida de un importante poder adquisitivo.
Convivencia forzada con un padre o con miembros de la familia de alguno de ellos. No siempre la elección del padre con el que se convive es la que el niño quiere. La familia de los separados apoya el trabajo adicional y aporta frecuentemente el apoyo necesario para que el padre que se hace cargo del niño pueda realizar sus actividades laborales o de ocio. Este factor conlleva una convivencia con adultos, muchas veces muy enriquecedora y otras no tanto.
Disminución de la acción del padre con el que no conviven. El padre que no está permanentemente con su hijo deja de ejercer una influencia constante en él y no puede plantearse modificar comportamientos que no le gustan los fines de semana que le toca visita. Por otro lado, el niño pierde el acceso a las habilidades del padre que no convive con él, con la consiguiente disminución de sus posibilidades de formación.
Introducción de parejas nuevas de los padres. Es un factor con una tremenda importancia en la adaptación de los hijos y tiene un efecto importantísimo en la relación padre/hijo.1
Efectos de esos factores son:
-Bajo rendimiento académico.
-Peor auto concepto.
-Dificultades sociales.
-Problemas de conducta.
-Dificultades emocionales como depresión, miedo, ansiedad, ...
Este último punto es de suma importancia y quiero enfocarme en él, porque se incrementa el riesgo de conductas dañinas como el suicidio. La ausencia de calidez familiar, falta de comunicación con los padres y discordia familiar hacen que existan oportunidades limitadas para el aprendizaje de resolución de problemas y pueden crear un ambiente donde al adolescente le falta el soporte necesario para contrarrestar los efectos de eventos vitales estresantes y/o depresión. (Anon., s.f.), (s.f.)
El divorcio puede tener efecto en aumentar el riesgo suicida al incrementar la vulnerabilidad temprana a la psicopatología, como es la depresión, que constituye un factor de riesgo para el suicidio. Alternativamente, la asociación puede emerger desde factores sociales y ambientales que incrementan tanto el riesgo de divorcio como el riesgo de la conducta suicida, como por ejemplo psicopatología parental.
Además, la drogadicción puede ser consecuencia de la falta de atención por parte de los padres, independientemente de la inducción por parte de terceras personas, muchos jóvenes lo usan como una manera de relajarse sin darse cuenta que se convierten en adictos dañando no solo su salud si no que esto mismo comienza a derivar más conductas como consecuencias por consumirlas.
La drogadicción es una enfermedad que afecta el cerebro y el comportamiento de una persona, y produce incapacidad de controlar el consumo de medicamentos o drogas legales o ilegales. Las sustancias como el alcohol, la marihuana y la nicotina también se consideran drogas.
Rafael Camacho Solís hizo mención sobre como poder prevenir mencionando que se debe ofrecer a los jóvenes un entorno social seguro y favorable; una escuela que fomente procesos sociales, familiares consideró importante el fortalecer la autoestima y la confianza de los jóvenes en sí mismos; fomentar estilos de vida activos y saludables, además de promover actividades deportivas, culturales y recreativas.
Por todo lo anterior no puede restársele importancia a las consecuencias que conlleva un divorcio cuando tienen hijos de por medio, olvidando que ellos también tienen derecho a tener una familia y el hecho de tener que deslindarse a convivir con uno de los integrantes de ella como normalmente lo hacían, para después sufrir las conductas que ya se han mencionado con anterioridad.
Preocupándonos por nuestros niños y jóvenes que son el futuro de nuestro país que atraviesan por esta situación sin recibir ayuda y orillándolos a tomar malas decisiones por no tener una buena orientación.
Es precisamente por tales motivos, que la presente iniciativa busca reformar los artículos 275, 282, fracción III, del artículo y 283 del Código Civil Federal, con el objetivo de obligar a los cónyuges que tengan hijos menores de 18 años y se encuentren solicitando el divorcio les proporcionen de manera obligatoria atención psicológica a los menores hasta que el médico especialista los de alta.
El Código Civil Federal establece:
Capítulo X
Del
Divorcio
Artículo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo 282. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I....
II...
III Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
IV...
V....
VI...
VII..
Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.
La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este caso se observa la necesidad de reformar.
I. Modificar el artículo 275 del Código Civil Federal para que mientras se decreta el divorcio, los menores hijos reciban de manera obligatoria ayuda psicológica proporcionada por los padres.
II. Modificar la fracción III del artículo 282 del Código Civil Federal para que se tome una medida provisional, así como se garantizan los alimentos del menor se garantice también el que se les brinde ayuda psicológica a los menores hijos.
III. Modificar el artículo y 283 del Código Civil Federal para definir la ayuda psicología hasta que el menor sea dado de alta.
Decreto por el que se reforman los artículos 275, fracción III, al artículo 282 y párrafo segundo del artículo 283 del Código Civil Federal, en materia de exigirle a los padres brinden atención psicológica a sus hijos menores de 18 años en caso de divorcio
Único. Se reforma el artículo 275, fracción III, al artículo 282 y párrafo segundo del artículo 283 del Código Civil Federal, en materia de exigirle a los padres brinden atención psicológica a sus hijos menores de 18 años en caso de divorcio, para quedar como sigue:
Capítulo X
Del
Divorcio
Artículo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos, así como proporcionarle al menor la atención psicológica durante el tiempo necesario, podrán acudir a centros especializados que atiendan y brinden sus servicios sin costo alguno.
Artículo 282. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. ...
II. ...
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos proporcionar ayuda psicológica a los menores hijos.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.
La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia psicológica para el menor hasta que el médico especialista determine el alta al menor para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 . Si se dan, además factores emocionales en los padres los efectos negativos en los hijos pueden multiplicarse. Por ejemplo: Una mala aceptación del divorcio por uno de los padres puede llevarle a convivir con una persona deprimida u hostil. Un divorcio conlleva de forma por su propia esencia una cierta hostilidad entre los padres. Cuando esa hostilidad se traslada a los hijos, intentando que tomen partido o que vean a la otra persona como un ser con muchos defectos, se está presionando al niño para que vea a su padre desde un punto de vista equivocado, porque tendrá muchos defectos; pero siempre será su padre. Si la hostilidad entre ellos persiste después del divorcio, es difícil que no afecte la convivencia con el niño.
Referencias bibliográficas
Reflexiones sobre la violencia y el teatro para la infancia y la juventud / por Consuelo Valcarce Burgos
Psicología del niño y pedagogía experimental : problemas y métodos, desarrollo mental, fatiga intelectual
Fuentes
https://www.abc.es/familia-padres-hijos/20150427/abci-ma dre-quatar-hijos-201504011031.html
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_17101 9.pdf
http://www.psicoterapeutas.com/terapia_de_pareja/divorci o_hijos.html
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0370-41062000000300002#24
https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/dru g-addiction/symptoms-causes/syc-20365112
https://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/09/24/1047538
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada María Esther Mejía Cruz (rúbrica)
Que reforma los artículos 13, 17 y 18 de la Ley Agraria, a cargo de la diputada María Esther Mejía Cruz, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Esther Mejía Cruz , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13; el primer párrafo del artículo 17; modifica las fracciones I y II, derogando las fracciones III, IV y V del artículo 18 de la Ley Agraria , conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente iniciativa se realiza con el propósito de salvaguardar los derechos y responsabilidades de los auténticos propietarios de tierras ejidales en territorio mexicano, se hace presente la necesidad de moldear las leyes que garanticen el cumplimiento de tal propósito; al tiempo en que se lucha contra la clandestinidad, la injusta distribución de riquezas y los usos individualistas o mercantiles con prácticas ilegales de tierras ejidales de propiedad social.
Por lo anterior, resulta acertada la reforma al artículo 13 de la ley Agraria con el aumento en el número de años mínimos para que las personas que hayan residido en la tierra ejidal se hagan merecedoras por su interés real sobre la tierra, sean candidatas al avecindamiento y/o al reconocimiento por el Tribunal Agrario; atendiendo cabalmente a las reglas internas del ejido, así como las estipuladas en la Ley y cuidando responsablemente de la tierra encomendada.
Planteamiento del Problema
La pobreza en el campo fue una de las razones principales de la Revolución Mexicana. La explotación y marginación que padecían los campesinos, sobre todo en el centro y sur del país, llevaron a que, al fin de la Revolución, la justicia social se convirtiera en una de las razones de ser de la Constitución Vigente y del sistema político construido a partir de 1917.1
Los gobiernos emanados de la Revolución Mexicana retomaron el nombre de ejido para el nuevo sistema de tenencia de la tierra, en el que el propósito inicial de la reforma agraria, a través del sistema de ejidos, fue el de restablecer la propiedad de quienes habían sido despojados de sus tierras durante la desamortización civil, posteriormente el repartimiento se extendió a campesinos sin tierras, dicho reparto se dio a través de ejidos, que poseían personalidad jurídica y representación propia frente a las autoridades municipales, estatales y federales.
Indicadores básicos de la propiedad social proporcionados por la Estadística Agraria del Registro Agrario Nacional durante el 2018 reflejan que en México existen 29 mil 760 ejidos registrados.
De acuerdo a los datos del Inegi, el país tiene una superficie de 196.5 millones de hectáreas, la distribución del territorio por tipo de propiedad y jurisdicción es la siguiente:
Poco más de la mitad de las tierras de México se encuentran en posesión de ejidos y comunidades agrarias; esto significa que la mayoría de los montes, bosques, selvas, matorrales, superficie de labor, minas, bancos de materiales, cuerpos de agua y litorales son de propiedad social. Los ejidatarios, comuneros y posesionarios ofertan al país y, en algunos casos, al mercado externo, alimentos, ganado, materias primas y forrajes -en primer lugar- pero también materiales de construcción, artesanías y servicios turísticos; además, brindan invaluables servicios ambientales, de conservación de la biodiversidad, captura de carbono y recarga de acuíferos.
Sin embargo, la investigación Panorama de los ejidos y comunidades agrarias en México2 refleja que aproximadamente el 84 por ciento de los ejidos han optado por el dominio pleno, mientras que cerca del 16 por ciento han vendido parcelas legalmente o de forma ilegal a personas ajenas a los núcleos agrarios sobre parcelas en ejidos sin dominio pleno.
La práctica ilegal de ventas sobre ejidos no es nueva, lamentablemente se ha dado desde hace varias décadas, un ejemplo claro de la venta ilegal de tierras la dio a conocer la revista Proceso el 23 de diciembre de 1995,3 haciendo pública una carta dirigida al gobernador del estado de México en turno, suscrita por ejidatarios de Chalco, en la que denuncian la venta ilegal de terrenos ejidales para destinarlos como asentamientos irregulares, enfatizando que ya habían sido vendidas grandes extensiones, como lo ocurrido con la Besana de San Antonio, superficie de aproximadamente 50 hectáreas que fueron fraccionadas.
Dentro de las denuncias más recientes,4 durante el 2019, integrantes del ejido El Bajío, de Caborca, Sonora, denunciaron que han tenido que defender sus tierras mediante juicios, luego de que Rosario Robles Berlanga, ex titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), vendiera de forma ilegal 571 hectáreas a la minera Penmont, S de RL de CV, filial del grupo Fresnillo. El conflicto refiere a una dotación de terrenos ejidales otorgados del 18 de agosto de 1971, en ese entonces se entregaron 19 mil 700 hectáreas a 77 beneficiarios.
En el artículo Las consecuencias ocultas de la enajenación de tierras ejidales: proliferación de disonancias normativas5 muestra que la práctica ilegal de compraventa de ejidos se agudiza cuando ni siquiera se involucra a la asamblea ejidal, ya que las transacciones se dan exclusivamente entre vendedor y comprador, en consecuencia dichas transacciones no constan en el Registro Agrario Nacional (RAN), por lo tanto están fuera de todo reconocimiento legal, a groso modo la compraventa es avalada sólo por el documento firmado por el presidente del comisariado ejidal.
Esto causa arreglos informales colaterales, sirva de ejemplo el caso citado en Yucatán en 2015,6 donde ejidatarios vendieron de manera irregular sus derechos parcelarios pero conservaron el derecho a cobrar los beneficios del Programa de Apoyos directos al Campo (Procampo), otra modalidad es vender su parcela y acordar dividir el apoyo del programa entre comprador y vendedor, este tipo de malversación del programa es posible por la falta de registro de la transacción ante el RAN puesto que si se hubiera registrado, en automático la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Ssagarpa) hace el pago de Procampo al nuevo titular.
Las condiciones expuestas hacen que el campo mexicano tenga una producción por debajo de sus posibilidades, no es una exageración afirmar que los ideales de la Revolución Mexicana, preponderantemente agraria, tampoco se cumplen, retomando el tema revolucionario en donde hacendados y latifundistas acaparaban la mayoría de la tierra mexicana, hoy en día entes particulares y conglomerados empresariales se apoderan cada vez más del campo mexicano siendo ellos los mayormente beneficiados.
Abogando a la justicia social es que esta iniciativa busca cumplir con la esencia más pura del artículo 27 constitucional, la cual versa en hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,7 si bien es cierto que son muchas y trascendentes las características de lo que ello engloba, es igual de cierto que se le ha abandonado al campo, a los ejidos y ejidatarios, dejándolos a merced de la clandestinidad y corrupción, a veces incluso de los mismos ejidatarios que le han dado mal uso a la tierra que tanto costó ganar, como legisladores tenemos la obligación de visibilizar el problema y darle solución.
Argumentos
En este caso se observa la necesidad de reformar:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 25, párrafo octavo, a la letra:
Artículo 25. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
I. Por su parte el artículo 27 constitucional, fracción VII, en sus párrafos tercero y cuarto que a la letra dice:
Artículo 27. ...
I a VI...
VII....
...
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Partiendo de que la Ley es la encargada de establecer los mecanismos que faciliten la organización de ejidos, priorizando el respeto y fortalecimiento para la protección de la tierra, así como establecer los procedimientos para que los ejidatarios puedan transmitir sus derechos parcelarios, es que propongo esta iniciativa, que tiene como finalidad reformar el artículo 13 de la ley Agraria que a la letra dice:
Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Con la intención de aumentar a tres, el número de años mínimos, para que la persona que haya residido en las tierras del núcleo sea reconocida por la población ejidal como avecindado o el Tribunal Agrario, tiempo suficiente para que la persona demuestre su interés real sobre la tierra, atendiendo cabalmente a las reglas internas del ejido, así como las estipuladas en la Ley y cuidando responsablemente de la tierra encomendada.
II. De igual forma reformar el primer párrafo del artículo 17 de la misma ley que a la letra dice:
Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.
Para que los únicos susceptibles de heredar los derechos ejidales sean los familiares consanguíneos en línea recta, ya sean ascendientes o descendientes, esto con la finalidad de propiciar que los ejidos queden en manos de ejidatarios reales, es decir, que las hayan poseído durante generaciones y que en consecuencia se puede presumir que así las conservarán, con ello estaremos brindando una herramienta más al campo mexicano, protegiéndolo de usos individualistas o mercantiles con prácticas ilegales que pudieran ejercer los cónyuges, concubinos u otras personas como lo menciona actualmente el artículo.
III. En relación a lo anterior también se propone reforma la fracción I y II, derogar la III, IV y V del artículo 18 de la Ley en comento, que a la letra dice:
Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes; y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
Con la principal intención de armonizar el contenido del artículo 17 con el 18, proponemos quitar, como susceptible de derechos parcelarios, al cónyuge, como lo menciona la primera fracción, a la concubina o concubinario como lo estipula la segunda fracción y a cualquier otra persona como lo contempla la fracción quinta, dejando únicamente dos fracciones para los descendientes y ascendientes respectivamente. A su vez se reforma el segundo párrafo para que los descendientes, por cronología de vida, tengan la preferencia en caso de subasta pública.
Las nuevas realidades demandan una reforma que garantice la tenencia de la tierra en manos de auténticos ejidatarios y avecindados que prueben merecerla y conservarla, dándole el uso para el cual fue destinado.
Es importante resaltar que la propiedad social (ejidos y comunidades) es estratégica para el desarrollo del país, siendo el 50.8 por ciento de la superficie mexicana poseedora de una gran riqueza de recursos naturales y en ella se están desarrollando los grandes proyectos nacionales:
-Dos terceras partes de los recursos hídricos del país se localizan dentro de la propiedad social.
-El 70 por ciento de los bosques y la biodiversidad se encuentra en la propiedad social.
-El 60 por ciento de los litorales de México están dentro de polígonos pertenecientes a ejidos y comunidades.
-Si se trata de las reservas de crecimiento de las grandes ciudades del país éstas se encuentran regularmente dentro de la propiedad social.
-Un porcentaje importante de la producción de alimentos para el consumo interno y para la exportación son producidos en terrenos pertenecientes a la propiedad social.8
Esta reforma busca defender la esencia agrarista de la nación, busca que el vasto territorio de los mexicanos sea un argumento más para conseguir una vida plena y digna, esta iniciativa no es meramente un trámite burocrático, es el camino para que el campo quede en las manos esforzadas y llenas de tierra del campesino y no usurpadas por intereses económicos de empresarios pueriles, busca que el sol, el agua y la tierra nos sigan proveyendo el sustento necesario para ser un gran país en el concierto de las naciones.
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto.
Decreto por el que se reforman los artículos 13; el primer párrafo del artículo 17; modifica las fracciones I y II, derogando las fracciones III, IV y V del artículo 18 de la Ley Agraria
Único. Se reforman los artículos 13; el primer párrafo del artículo 17; modifica las fracciones I y II, derogando las fracciones III, IV y V del artículo 18 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por tres años o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos con responsabilidad y compromiso que esta ley les confiere
Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para ello podrá designar a uno de los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea directa , para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas susceptibles del derecho y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
...
Artículo 18. ...
I. A uno de los descendientes; y
II. A uno de los ascendientes.
En ambos casos, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrán preferencia los descendientes.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Antecedentes históricos del ejido, por Salvador Assennatto Blanco y Pedro de León Mojarro
https://www.pa.gob.mx/publica/pa070408.htm
2 Morett-Sánchez, J. Carlos; Cosío-Ruiz, Celsa Panorama de los Ejidos y Comunidades Agrarias en México Agricultura, Sociedad y Desarrollo, vol. 14, núm. 1, enero-marzo, 2017, pp. 125-152 Colegio de Postgraduados Texcoco, Estado de México, México
3 Revista proceso, 23 de diciembre 1995 Venta ilegal de tierras, por la redacción.
4 El Universal, 30 de agosto 2019 Acusan a Robles de venta ilegal de ejidos n Sonora por Amalia Escobar/Corresponsal.
5 Scielo Desacatos N° 49 México septiembre/diciembre 2015 Las consecuencias ocultas de la enajenación de tierras ejidales: proliferación de disonancias normativas por Gabriela Torres Manzuela.
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1607-050X2015000300150
6 Scielo Desacatos N° 49 México septiembre/diciembre 2015 Las consecuencias ocultas de la enajenación de tierras ejidales: proliferación de disonancias normativas por Gabriela Torres Manzuela.
7 Artículo 27 de la Constitución de 1917, en Manuel Fabila, Cinco siglos de legislación agraria en México, BNCA, México, 1941, p. 307.
8 Registro Agrario Nacional, Nota Técnica sobre la Propiedad Social
http://www.ran.gob.mx/ran/indic_bps/NOTA_TECNICA_SOBRE_L A_PROPIEDAD_SOCIAL_v26102017
Ciudad de México, a 21 de abril de 2020.
Diputada María Esther Mejía Cruz (rúbrica)