Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XIV, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Planteamiento del problema

La pandemia que hoy enfrentamos pone a las instituciones del Estado Mexicano en situaciones nunca antes vividas y a las que debemos responder con responsabilidad y compromiso. La suspensión de las sesiones presenciales en la Cámara de Diputados y en el Senado de la República, en los hechos corresponde a cerrar, al menos temporalmente, uno de los Poderes de la Unión que, en circunstancias extraordinarias, debiera ejercer, tal vez con mayor rigor y claridad, sus funciones de control. Es por ello que, incorporando los avances tecnológicos, el Poder Legislativo de nuestro país debe encontrarse a la vanguardia para la implementación de mecanismos que permitan la continuación de los trabajos legislativos, de manera no presencial, pero que se garanticen la máxima publicidad y la transparencia en la toma de decisiones.

II. Argumentación

La pandemia que, en este 2020, ha azotado al mundo ha impuesto muchos retos al funcionamiento normal de las instituciones en nuestro país. Desde el punto de vista de la emergencia sanitaria, tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores constituyen un foco de atención debido a que, en el desarrollo de los trabajos legislativos, suponen reuniones de un gran número de personas que habitan en todos los rincones de nuestro país, además de personal técnico, de asistencia legislativa y de seguridad.

Esta simple situación impone que, en circunstancias extraordinarias, puedan desarrollarse las labores del Poder Legislativo en condiciones de seguridad para las y los legisladores, los equipos técnicos, la asesoría y todo el personal que labora en las instalaciones de las Cámaras. Estamos convencidas y convencidos de que las labores que el Poder Legislativo desarrolla son imprescindibles para el buen desarrollo de las acciones de contingencia y, sin embargo, en la actualidad no existen mecanismos que permitan que estas labores se desarrollen de manera no presencial al establecer fórmulas de votación, tanto en las comisiones como en el pleno, que implican la presencia física de las y los legisladores.

Es en este sentido que, aprovechando los adelantos tecnológicos, el Poder Legislativo debiera contemplar procedimientos alternativos que generen certidumbre respecto al quehacer público y la situación de emergencia. pero también que respeten las condiciones sanitarias o de otra índole, impuestas por las autoridades correspondientes. En el caso que hoy nos ocupa, por ejemplo, la autoridad sanitaria ha considerado que las actividades legislativas resultan prioritarias para el país, sin embargo, no existen las condiciones físicas para realizar las reuniones correspondientes que puedan dar continuidad en el desarrollo de los trabajos, dado que también prohíbe las reuniones de más de cincuenta personas que, en cualquiera de las dos cámaras, resulta rebasado por mucho.

En el mismo sentido, con el fin de utilizar mecanismos tecnológicos que permitan la realización de sesiones plenarias tanto de la Cámara de Senadores como de la Cámara la legislación secundaria del Congreso de la Unión, deberá reformular cómo estos nuevos mecanismos impactarán en los requisitos de votación, como, por ejemplo, en el de “diputados presentes” que, en una sesión normal, son aquellos que, al momento de realizar la votación se encuentran en el salón de Plenos.

No obstante, si bien resulta acertado señalar que la Cámara de Diputados ha vivido diversos episodios que han interferido con sus actividades normales, como la toma de las instalaciones por grupos de presión, no consideramos que el supuesto de la votación a distancia pueda ser aplicado a cualquiera de éstas y, al contrario, este supuesto únicamente podrá actualizarse en dos circunstancias específicas, determinadas en la propia Constitución Política. La primera, que es la determinada en la base segunda de la fracción XVI del artículo 73, relativa a las epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o en el caso de que se emitiera un decreto de suspensión de garantías, conforme a lo establecido en el artículo 29 del propio texto constitucional.

Para mayor ilustración, proponemos lo siguiente:

III. Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XIV y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1 fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

IV. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente convencidas y convencidos de que las instituciones democráticas deben velar en todo momento por los derechos humanos de las y los mexicanos, sometemos a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 68 . ...

En los casos de emergencia sanitaria, determinados en el artículo 73 fracción XVI base 2ª, o de restricción o suspensión de garantías, establecidos en el artículo 29, ambos de esta Constitución, las Cámaras podrán utilizar recursos tecnológicos que permitan la continuación de los trabajos de manera no presencial de las y los legisladores. Las leyes determinarán los procedimientos correspondientes para llevar a cabo las discusiones y votaciones, garantizando la transparencia y publicidad de sus sesiones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Cámaras del Congreso de la Unión contarán con el plazo improrrogable de ciento ochenta días para modificar la legislación orgánica y procedimental que corresponda.

Tercero. Las Cámaras del Congreso de la Unión contarán con el plazo improrrogable de un año para implementar las medidas tecnológicas que garanticen el cumplimiento del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro
a los 7 días del mes de abril de 2020.

Diputadas y diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la Administración Pública Federal y los órganos constitucionalmente autónomos, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:

Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).

En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).

Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.

Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforman y adicionan los artículos 4, 6, 12, 13, 16, 18, 19, 24, 25, 26, 28 y 29, todos de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

I. ...

II. Aprobar y participar, en coordinación con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con relación a los pueblos indígenas y afromexicano, garantizando la transversalidad institucional, la interculturalidad, la paridad entre los géneros y la pertinencia económica, social, cultural, política y lingüística;

III. a VIII. ...

IX. Instrumentar las medidas y acciones para ejercicio de los derechos y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de paridad entre los géneros ;

X. Promover el reconocimiento, respeto y protección, como sujetos de derechos, de las niñas, niños y jóvenes indígenas y afromexicanos, personas mayores, personas con discapacidad, personas con diversas identidades y preferencias sexuales y de género, así como cualquier otro sector en situación de vulnerabilidad;

XI. a XLVI. ...

XLVII. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar la participación de las mujeres indígenas en las instancias que integran ese Sistema y dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afromexicanas, y

XLVIII. ...

Artículo 6. El Instituto en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá por los siguientes principios:

I. a V. ...

VI. Incluir el principio de paridad entre los géneros en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para garantizar el ejercicio de los derechos y la participación de las mujeres indígenas y afromexicanas;

VII. a VIII. ...

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. La o el Titular del Poder Ejecutivo y su suplente será la o el Titular del Instituto;

II. a III. ...

...

En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada integrante propietario contará con un suplente. Las y los suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular.

Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente, o en su caso, aquellas que convoquen cuando menos tres de sus integrantes .

Artículo 16. El Director o Directora General del Instituto será designado y removido por la o el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

...

El nombramiento del Director o Directora General deberá alternarse entre un hombre y una mujer.

Artículo 18. El Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por:

I. a IV. ...

V. Las y los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno;

VI. Una o un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno, y

VII. ...

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad y el principio de paridad entre los géneros .

...

Artículo 19. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas del Instituto analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director o Directora General sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Nacional sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, elegido democráticamente en sesión plenaria del Consejo, alternando el nombramiento entre una mujer y un hombre .

Artículo 24. El Instituto contará con un órgano de vigilancia, integrado por una o un comisario público propietario y una o un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 25. El Instituto contará con una Contraloría Interna, Órgano de Control Interno, al frente de la cual estará la o el contralor, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades y se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Las y los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 26. El Instituto contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a las y los servidores públicos del mismo, que se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno, garantizando en todo momento el principio de paridad entre los géneros .

En caso de que las y los servidores públicos del Instituto pertenezcan a un pueblo indígena y sean nombrados para desempeñar algún cargo en sus comunidades o municipios, se les proporcionará el apoyo y las facilidades que correspondan.

Artículo 28. El Mecanismo está integrado por las dependencias, entidades, organismos, instituciones y demás participantes, que se enlistan a continuación:

I. Una o un representante de las siguientes dependencias y entidades:

a) a t) ...

II. Una o un representante del Instituto Nacional Electoral;

III. Una o un representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

IV. Una o un representante del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

V. Una o un representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

VI. Una o un representante del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;

VII. Una o un representante de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores y un representante de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

VIII. Una o un representante del Consejo de la Judicatura Federal;

IX. Una o un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

X. a XI. ...

Las y los integrantes del Mecanismo antes mencionados serán los titulares de las instituciones que representan o, en suplencia, una o un servidor público con el nivel mínimo de Subsecretario o equivalente.

Artículo 29. El Mecanismo se reunirá en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria de la o el Presidente del Mecanismo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Las y los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.

El quórum para las reuniones del Mecanismo se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de las y los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá a la o el Presidente del Mecanismo la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Mecanismo. Las y los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan mejorar su funcionamiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.

Dado en Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputadas y diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta Asamblea la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para el Poder Judicial, establece que

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.

...

...

...

...

La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.

...

...

...

...

...

...

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. (énfasis añadido)

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a efecto de que las juzgadoras y el personal administrativo y de apoyo de los órganos jurisdiccionales conformado por mujeres, tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 7, 8, 12, 13, 14 fracciones II, X, XI, XVII y XVIII, 17, 18, 23, 25 fracciones I y II, 26, 28, 29 fracciones IV y V, 30, 33, 34, 35, 36, 37 fracción IV, 41. 41 Bis, 41 Quáter, 41 Quáter 1, 42, 43, 46, 47, 48, 50 fracción I incisos g) y l), 50 Bis, 50 Quáter, 51, 52, 53, 53 Bis, 54, 55, 55 Bis, 57, 59, 61, 636, 64, 67 Bis, 67 Bis 1, 67 Bis 3, 67 Bis 5, 67 Bis 7, 67 Bis 8, 69, 74, 76, 81 fracciones III, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XXII, XXIII, XXXII, XXXIII y XXXIX, 85 fracciones II, IV y V, 86, 87,88, 95, 99, 101, 102, 102 Bis, 107, 108, 109, 110 fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 129, 130, 133, 146, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 160, 161, 162, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 190, 192, 193, 194, 196, 197 fracciones III y V, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 227,238 y 240, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once integrantes, ministras y ministros. Funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala.

Artículo 4o. El Pleno se compondrá de once ministras y ministros, pero bastará la presencia de siete integrantes para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho integrantes .

Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de las y los Ministros presentes.

En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Las y l os Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el o la presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro o ministra para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el o la presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro o ministra disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 8o. Las y l os ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

Artículo 12 . Cada cuatro años, las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos a la o el presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

Artículo 13. Tratándose de las ausencias de la o el presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por las o los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, las y los ministros nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos integrantes que hubieren fungido como presidentes interinos.

Artículo 14. Son atribuciones de la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia:

I. ...

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro o ministra ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

III. a IX. ...

X. Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Rendir ante las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

XII. a XVI. ...

XVII. Designar a las y los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley;

XVIII. Nombrar a la o el ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;

XIX. a XXIII. ...

Artículo 17 . Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidente de la Sala lo turnará a un nuevo ministro o ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto.

Cuando con la intervención de dicho ministro o ministra tampoco hubiere mayoría, la o el presidente de la Sala tendrá voto de calidad.

El ministro o ministra que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 18 . La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por turno a un ministro o ministra a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala.

Artículo 23 . Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.

Artículo 24 . Las y l os presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la Sala deberá elegir nuevamente a un ministro o ministra como presidente.

Artículo 25 . Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro o ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;

II. Regular el turno de los asuntos entre las y los ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

III. a VII. ...

Artículo 26. Cuando un magistrado o magistrada de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

...

Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado o magistrada y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 29 . Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. a III. ...

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. ...

...

Artículo 30. Cuando un magistrado o magistrada estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

Artículo 33 . Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados o magistradas , de un secretario o secretaria de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 34. Los magistrados o magistradas listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 35. ...

El magistrado o magistrada de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 36 . Cuando un magistrado o magistrada estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

...

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. a III. ...

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. a X. ...

...

Cualquiera de las o los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. Son atribuciones de las o los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:

I. a VI. ...

Artículo 41 Bis . Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por las y los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.

Artículo 41 Bis 2 . Las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En las resoluciones que emita el Pleno de Circuito deberá obrar el nombre y la firma, así como el sentido del voto de las y los magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate.

En caso de empate, el magistrado o magistrada presidente del Pleno de Circuito tendrá voto de calidad.

Artículo 41 Quáter . Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado o magistrada presidente, quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año. Para ser magistrado o magistrada presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente.

Artículo 41 Quáter 1 . Son atribuciones de las y los magistrados presidentes de los Plenos de Circuito:

I. a V. ...

Artículo 42 . Los juzgados de distrito se compondrán de un o una juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 43. Cuando un o una juez de distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario o secretaria respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.

En las ausencias del o de la juez de distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o secretaria, o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario o secretaria , este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva.

Artículo 46. Los impedimentos de las y los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 47. En los lugares en que no resida el o la juez de distrito o este servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

Artículo 48. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

Artículo 50. Las y los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) a f) ...

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el Fiscal General de la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las o los directores o integrantes de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) a k) ...

l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de las y los funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

m) a n) ...

II. a IV. ...

Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el Juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, según corresponda.

Artículo 50 Quáter. A las y los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes corresponde:

I. a IX. ...

Artículo 51. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. a IV. ...

Artículo 52. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. a VI. ...

Artículo 53. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, las y los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;

II. a IX. ...

Artículo 53 Bis . Las y l os jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

I. a VII. ...

Artículo 54. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. a IV. ...

Artículo 55 . Las y l os jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. a VI. ...

Artículo 55 Bis . Las y l os jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 57 . Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

I. Como tribunal de alzada, al magistrado o magistrada del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

II. Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, el o la juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 59 . El o la juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 61. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.

Artículo 63 . Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá constar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado o magistrada , salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

Artículo 64 . Las y los asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 67 Bis . Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por una o un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

...

Artículo 67 Bis 1 . Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este título, se entenderá:

I. Como tribunal de alzada, al magistrado o magistrada del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

II. Como juez de control y tribunal de enjuiciamiento, el o la juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 67 Bis 3 . El o la juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67 Bis 5 . Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.

Artículo 67 Bis 7 . Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado o magistrada , salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

Artículo 67 Bis 8 . Los y las asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 69 . El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros y consejeras , en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.

Artículo 74 . El Pleno se integrará con los siete consejeros y consejeras , pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 76 . Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de las y los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Las y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el o la presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el o la presidente, será substituido por el Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

El consejero o la consejera que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 77 . ...

Cada comisión se formará por tres integrantes : uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

...

Artículo 81 . Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. a II. ...

III. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados o magistradas de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a las y los jueces de distrito y magistrados o magistradas de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;

IV. a VI. ...

VII. Hacer el nombramiento de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;

VIII. Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

IX. Acordar el retiro forzoso de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;

X. Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

La suspensión de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el o la juez o magistrado o magistrada debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;

XI. Suspender en sus funciones a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes integrantes del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. a XIV. ...

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a las y los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVII. a XXI. ...

XXII. Autorizar a las y los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de las y los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de las y los titulares y facultarlos para designar secretarios o secretarias interinos;

XXIII. Autorizar en términos de esta ley, a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino;

XXIV. a XXXI. ...

XXXII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII. Fijar los períodos vacacionales de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXIV. a XXXVII. ...

XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley;

XL. a XLIII. ...

El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la paridad de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan. Todos los nombramientos que realice deberán respetar el principio paritario a fin de garantizar una integración igualitaria entre mujeres y hombres.

Artículo 85. Son atribuciones del o la presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

I. ...

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el o la presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero o consejera ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;

III. ...

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a las y los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como el del o la representante de este último, ante la correspondiente Comisión Sustanciadora;

VI. a X. ...

Artículo 86 . El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios y secretarias :

I. La o e l secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;

II. La o e l secretario ejecutivo de Administración;

III. La o el secretario ejecutivo de Disciplina, y

IV. La o el secretario ejecutivo de Vigilancia.

El secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto. Las y los secretarios ejecutivos del Pleno y Carrera Judicial, de Vigilancia y el de Disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y la o el secretario ejecutivo de Administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años. En todos los nombramientos se garantizará la paridad de género.

La o el secretario ejecutivo de Disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 87 . Las y los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Las y los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 88 . ...

Con excepción de la o el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública y de las y los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto. En todos los nombramientos se garantizará la paridad de género.

Artículo 95 . Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:

I. a VII. ...

VIII. Garantizar la capacitación en materia de igualdad entre hombres y mujeres para garantizar la paridad de género.

Artículo 99 . Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados o magistradas de circuito y jueces de distrito. En todos los nombramientos se garantizará la paridad de género

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 100. Las y los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la o el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador o visitadora podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o a la o el presidente, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 101 . En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia. En el mismo acto, comprobarán la paridad de género en los nombramientos del personal ;

II. a VII. ...

...

...

Artículo 102 . El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado o magistrada de circuito o juez de distrito.

En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

...

Artículo 102 Bis . ...

El o la titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas. Las propuestas deberán alternar los nombramientos entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 106 . Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Las y los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad. La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 107 . Para ser secretario de tribunal de circuito se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado o magistrada , salvo el de la edad mínima.

Las y los actuarios deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Las y los secretarios y las y los actuarios de los tribunales de circuito serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial. La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 108 . Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Las y los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados o magistradas de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad. La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 109 . Las y los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima.

Las y los actuarios deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Las y los secretarios y las y los actuarios de los juzgados de distrito serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 110 . La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

I. Magistrados o magistradas de circuito;

II. ...

III. Secretario o Secretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

IV. Subsecretario o Subsecretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

V. Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VI. Secretario o Secretaria de Acuerdos de Sala;

VII. Subsecretario Subsecretaria de Acuerdos de Sala;

VIII. Secretario o Secretaria de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VIII Bis. ...

IX. Secretario o secretaria de Juzgado de Distrito; y

IX Bis. ...

X. ...

Artículo 113 . Las designaciones que deban hacerse en las categorías de magistrado o magistrada de circuito y juez de distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrados o magistradas de circuito, únicamente podrán participar las y los jueces de distrito y las y los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.

La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 114 . Los concursos de oposición libre e internos para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. a IV. ...

Los concursos deberán propiciar la participación igualitaria entre mujeres y hombres, para garantizar que en los nombramientos se respete el principio de paridad de género.

Artículo 115 . ...

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del o la titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura Federal, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones III a X del artículo 110.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo la Suprema Corte de Justicia, su presidente, las Salas, el ministro o ministra , el magistrado o magistrada o el o la juez respectivo, deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

Para el caso de las y los secretarios de estudio y cuenta de ministros, se exigirá además que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada ministro, deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías VIII y IX del artículo 110 de esta ley. Las designaciones deberán recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.

Artículo 116 . Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un integrante del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá, por un magistrado o magistrada de circuito o un o una juez de distrito, dependiendo de la categoría para la cual se concursa, y por un integrante del Comité Académico del Instituto de la Judicatura. La designación de las y los integrantes del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo, garantizando la participación paritaria entre mujeres y hombres .

Artículo 117 . El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:

I. Un integrante del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;

II. Un magistrado o magistrada de circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un o una juez de distrito ratificado, si la categoría es la de juez, y

III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su Comité Académico.

Por cada integrante titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

A los integrantes del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado. La integración del jurado deberá ser paritaria entre mujeres y hombres.

Artículo 118 . Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones las y los magistrados de circuito y jueces de distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.

Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que las y los jueces y magistrados y magistradas puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.

Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados o magistradas de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

I. a V. ...

VI. La alternancia entre los géneros que deberá seguirse en los nombramientos.

Artículo 120 . Tratándose de cambios de adscripción de magistrados o magistradas de circuito y jueces de distrito se considerarán los siguientes elementos:

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;

II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de inspección, y

V. La disciplina y desarrollo profesional.

VI. La alternancia entre los géneros que deberá seguirse en los nombramientos.

...

Artículo 121 . Para la ratificación de magistrados o magistradas de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa,

IV Bis. La alternancia entre los géneros, y

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

Artículo 129 . Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando las y los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Artículo 130 . Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

Artículo 133 . Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:

I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de las y los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;

II. La o el presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

III. ...

IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistradas o magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;

V. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de las y los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo;

VI. ...

Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado o magistrada de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción VI de este artículo.

Artículo 146 . Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I. a XVIII. ...

Artículo 148 . Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones

Artículo 150 . Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por la o el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las y los consejeros representantes de las y los jueces y magistrados o magistradas la harán ante la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 151 . Las y los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 152 . Las y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante la o el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

Artículo 153 . Las y los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante la o el presidente respectivo.

Artículo 154 . Las y los secretarios, asistentes de constancias y registros y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o magistrada o juez al que se le deban estar adscritos.

Artículo 160 . Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 161 . Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban substituir a las y los magistrados o jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, las u los secretarios de los tribunales de circuito y las y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.

Las y los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que las y los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.

Los actos de las y los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 162 . Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina

Artículo 171 . Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios ejecutivos, secretarios y secretarias técnicos y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.

Artículo 172 . Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por la o el presidente de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Comisión correspondiente funcionando en Pleno.

Artículo 173 . Las licencias de las y los magistrados de circuito, jueces de distrito y las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia, que no excedan de treinta días, serán otorgadas por la o el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo en Pleno.

Artículo 174 . Las licencias de las y los secretarios y actuarios de tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados y empleadas de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los magistrados que integren el tribunal.

Artículo 175 . Las licencias a las y los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el magistrado o juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados y empleadas de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito serán concedidas por la o el titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

Artículo 176 . Las licencias de las y los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

Artículo 180 . En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, la o el secretario general de acuerdos, la o el subsecretario general de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los secretarios y subsecretarios de Sala, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los actuarios, la persona o personas designadas por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, la o el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, las y los directores generales, las y los directores de área, las y los subdirectores, las y los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 181 . También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, las y los secretarios ejecutivos, las y los secretarios de comisiones, las y los secretarios técnicos, las y los titulares de los órganos, las y los coordinadores generales, directores generales, titulares de unidades administrativas, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, las y los subdirectores, las y los jefes de departamento, las y los oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, las y los cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 182 . Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

Artículo 183 . Al retirarse del cargo, las y los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.

Cuando las y los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de las y los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro o ministra . La o el cónyuge tendrá derecho a este beneficio en los términos de la ley aplicable .

Artículo 187 . La Sala Superior se integrará por siete magistrados y magistradas electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Las y los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. Este nombramiento deberá respetar el principio de paridad de género . En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

La ausencia temporal de un magistrado o magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la Propia Sala.

Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 188 . La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a las y los secretarios, a las y los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

Artículo 190 . Las y los Magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su Presidente, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

...

Las ausencias de la o el Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un Presidente o Presidenta interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un Presidente o Presidenta sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

Artículo 192 . El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.

Las y los magistrados de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados o magistradas será escalonada y deberá respetar el principio de paridad de género .

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.

...

Artículo 193 . Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados o magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Las y los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

Artículo 194 . La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por la o el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde la o el Presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado magistrada es definitiva, la o el Presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por la o el secretario general o por la o el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.

Artículo 196 . Las y los Magistrados de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su Presidente, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

Las ausencias de la o el Presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un o una Presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un o una Presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta ley

Artículo 197 . Las y los presidentes de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. a II. ...

III. Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren la Sala;

IV. ...

V. Informar a la Sala sobre la designación de la o el secretario general, las y los secretarios, las y los actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;

VI. a XVI. ...

Artículo 198 . Las ausencias definitivas de las y los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores. Las ternas deberán estar integradas en su totalidad por interesados de un solo sexo y deberán alternarse respetando el principio de paridad de género ;

b) La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados o magistradas a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a las y los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Esta elección deberá recaer, de manera alternada, en una mujer y un hombre, garantizando el principio de paridad de género , y

e) Si ninguno de los candidatos o candidatas de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.

Artículo 199 . Son atribuciones de las y los magistrados electorales las siguientes:

I. a XV. ...

Cada magistrado o magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el apoyo de las y los secretarios instructores y de estudio y cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.

Artículo 200 . Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con una o un secretario general de acuerdos y una o un subsecretario general de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.

Artículo 201 . La o el secretario general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

Artículo 202 . La o el subsecretario general de acuerdos auxiliará y apoyará a la o el secretario general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 203 . Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a una o un secretario general de acuerdos.

Artículo 204 . Las y los secretarios generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

Artículo 205 . ...

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por la o el presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior designado por insaculación, así como tres integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. Las y los comisionados serán: la o el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y la o el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como la o el consejero designado por el Presidente de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

La o el titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 210 . La o el presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. a VIII. ...

Artículo 212 . Para ser electo magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a V. ...

La elección recaerá, alternadamente, en una mujer y un hombre, para garantizar el principio de paridad.

Artículo 213 . Las y los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta ley, deberán reunir los siguientes:

I. a VIII. ...

Artículo 214 . Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado electoral de Sala Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad que será de treinta años.

La designación recaerá, alternadamente, en una mujer y un hombre, para garantizar el principio de paridad.

Artículo 215 . La o el subsecretario general de acuerdos de la Sala Superior y las y los secretarios generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. a VII. ...

Artículo 216 . Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

a) Para secretario o secretaria instructor:

I. a V. ...

b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de 25 años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Las designaciones deberán atender, en todo momento, a garantizar la paridad de género para lo cual deberán subsanar cualquier disparidad en términos numéricos entre mujeres y hombres.

Artículo 219 . ...

...

Las y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 220 . Las y los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.

Artículo 221 . Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten las y los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.

Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado o magistrada electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia de la o el secretario general o, en su caso, de la o el secretario más antiguo o de mayor edad.

Artículo 222 . Las y los magistrados electorales y las y los servidores de la Sala Superior, así como las y los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del Tribunal, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos los demás que estén obligados, lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 223 . Las y los servidores públicos y empleados de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección de la o el servidor o empleado. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

Artículo 224 . Las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 163 de esta ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 186 de esta ley.

Artículo 225 . Las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 227 . De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de las y los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) a d) ...

Artículo 238 . Las y l os magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; las y los Comisionados de la Comisión de Administración que sean integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

Las y los secretarios y empleados de la Sala Superior y de la Comisión de Administración rendirán su protesta ante la o el presidente del Tribunal.

Las y los demás servidores públicos y empleados rendirán la protesta constitucional ante la o el presidente de la Sala a la que estén adscritos.

...

Artículo 240 . Serán considerados de confianza las y los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de las y los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputadas y diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; del Servicio Exterior Mexicano; del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y Federal de las Entidades Paraestatales, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Hoy día la idea de la paridad ha ido articulando, desafíos, generando avances significativos. Sin duda, el reto es ver cómo hacemos que pueda ser permanente, que pueda tener un ritmo armónico con la cotidianidad. Las mujeres enfrentan cotidianamente el doble, y a veces el triple, de esfuerzo para conseguir el acceso a espacios en la toma de decisión.

En el contexto de un año convulsionado por una serie de eventos significativos de organización y de demandas de derechos y fundamentalmente seguridad para las mujeres, y en concordancia con lo plateado por nuestra agenda Legislativa, en el GP del PRD reconocemos la necesidad de la participación de la mujer en los espacios de todos los niveles de importancia de la vida pública del país, apostado por su incidencia dentro de ellos.

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la Administración Pública Federal, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley . (énfasis añadido)

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica la Administración Pública Federal, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y de la Ley de las Entidades Paraestatales a efecto de que las funcionarias y servidoras públicas, el personal administrativo y de apoyo de dependencias conformado por mujeres, tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en materia de paridad de género

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 17 Bis, 17 Ter, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 30 Bis, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 47, 48 y 49, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 4o. La función de Consejera o Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá una o un Consejero que dependerá directamente de la o del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.

Para ser Consejera o Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General de la República.

...

Artículo 6o. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la o el Presidente de la República acordará con las y los Secretarios de Estado y la o el Fiscal General de la República.

Artículo 7o. La o e l Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través de la o el Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con las y los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que la o el Presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por la o el Presidente o, si éste así lo determina, por la o el Titular de la Secretaría de Gobernación.

La Jefa o Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo de la o el Presidente.

Artículo 8o. La o e l Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. La o el Presidente designará a la o el Jefe de dicha Oficina.

La o el Ejecutivo Federal contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que la o el Presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.

...

I. a III. ...

Artículo 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del o de la Presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.

Artículo 11. Las y los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del o de la Presidente de la República.

Artículo 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del o de la Presidente de la República.

Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por la o el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por la o el Secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por las y los titulares de las mismas.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del o de la titular de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá una o un Secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por las y los Subsecretarios, Titular de la Unidad de Administración y Finanzas, Jefes de Unidad, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, y las y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Los nombramientos deberán respetar, en todo momento, el principio de paridad entre los géneros. Las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público contarán cada una con una Oficialía Mayor, las cuales tendrán las funciones que establezca el artículo 20 de esta ley y las que determinen los reglamentos interiores.

En los juicios de amparo, la o el Presidente de la República podrá ser representado por la o el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de las y los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 16. Corresponde originalmente a las y los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en las y los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

Las y los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

...

Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:

I. Las y los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;

II. Las y los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación, y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y

III. ...

Artículo 17 Ter. ...

Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, la o el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del o de la Presidente de la República.

Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por la o el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo. Todos los nombramientos deberán garantizar el principio de paridad entre los géneros.

Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por la o el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que las y los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19. La o el titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de las y los usuarios y de las y los propios servidores públicos, a través del registro electrónico que opera la Secretaría de la Función Pública. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de las y los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 21. La o el Presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.

Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por la o el Presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por las y los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados o designadas por la o el Presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo y deberán garantizarse su integración paritaria . Sus conclusiones no serán vinculantes.

Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores, así como las o los ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo.

Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine la o el Presidente de la República, garantizando el principio de paridad entre los géneros .

El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:

I. a III. ...

IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública Federal, precisando si dependen directamente de la o e l Presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado;

V. El período de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo de la o el Presidente de la República, y

VI. ...

El cargo de integrante de cualquiera de las comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada.

Artículo 22. La o el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.

Artículo 23. Las y los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, la o el presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Coordinar a las y los Secretarios de Estado y demás funcionarias y funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y acuerdos del o de la titular del Ejecutivo Federal y por acuerdo de éste, convocar a las reuniones de gabinete; acordar con las y los titulares de las Secretarías de Estado, órganos desconcentrados y entidades paraestatales las acciones necesarias para dicho cumplimiento, y requerir a los mismos los informes correspondientes;

III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Las y los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal serán designados por la o el Secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la Secretaría o dependencia respectiva;

IV. a XIV. ...

V. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo y, en su caso, comunicar el señalamiento formal de la o del Presidente de la República del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución;

XVI. Administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, de alguna de las dos Cámaras o de la Comisión Permanente y los reglamentos que expida la o el Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional y el artículo 72 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

XVII. a XX. ...

XXI. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96, 98 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de las y los Consejeros de la Judicatura Federal;

XXII. Llevar el registro de autógrafos de las y los funcionarios federales, de las y los Gobernadores de los Estados y de la o del jefe de gobierno de la Ciudad de México y legalizar sus firmas;

XXIII. a XXIV . ...

Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de las y los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a las y los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las Leyes, y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero;

II A. ...

II B. Capacitar a las y los integrantes del Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en la fracción anterior.

III. a IV. ...

V . Conceder a las y los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

VI. a X. ...

XI. Colaborar con la Fiscalía General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y

XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a II. ...

III. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de las y los integrantes de la Armada;

IV. a XXVI. ...

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. a XX. ...

XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia de la o el Presidente de la República;

XXII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios y Secretarias de Seguridad Pública, nombrar y remover a su secretaria o secretario técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como secretario técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIII. Proponer a la o el Presidente de la República el nombramiento de la o el Comisionado General de la Policía Federal y de la o el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XXIV. a XXV. ...

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XIV. ...

XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración de la o el Presidente de la República;

XVI. a XXXII. ...

Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

a) a b) ...

c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de las y los adultos mayores, de los pueblos y comunidades indígenas y de las personas con discapacidad;

II. a VII ...

VIII. Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de las y los jóvenes a la vida social participativa y productiva;

IX. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de inclusión y atención de las y los adultos mayores y sus derechos;

X. Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad;

XI. a XII. ...

XIII. Coadyuvar en las políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos y el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

XIV a XXII. ...

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VI. ...

VII. Conducir las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación del personal, Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, de conformidad con las respectivas normas de control de gasto en materia de servicios personales, así como garantizando el principio de paridad entre los géneros ;

VIII. a IX. ...

X. Designar y remover a las o los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño;

XI. Designar y remover, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación de la gestión gubernamentales, las y los delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal centralizada, y las y los comisarios públicos de los órganos de vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como normar y controlar su desempeño;

XII. Designar y remover a las y los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a las y los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando a la o el titular de dicha Secretaría;

XIII. a XVII. ...

XVIII. Conocer e investigar las conductas de las y los servidores públicos de la Administración Pública Federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Federal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

XIX. a XXVI. ...

XXVII. Seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control, garantizando la igualdad de oportunidades y la paridad entre los géneros en el acceso a la función pública, atrayendo a las y los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos;

XXVIII. Emitir el Código de Ética de las y los servidores públicos del gobierno federal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, y

XXIX. ...

El nombramiento de la o el Secretario de la Función Pública que somete la o el Presidente de la República a ratificación del Senado de la República, deberá estar acompañado de la declaración de interés de la persona propuesta, en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XII. ...

XIII. Otorgar becas para que las y los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios en el extranjero;

XIV. a XXIV. ...

XXV. Formular normas y programas, y ejecutar acciones para promover la educación física, el deporte para todos, el deporte estudiantil y el deporte selectivo; promover y en su caso, organizar la formación y capacitación de instructores e instructoras , entrenadores y entrenadoras , profesores y profesoras y licenciados y licenciadas en especialidades de cultura física y deporte; fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del deporte; así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XXVI. a XXIX. ...

XXX. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centros de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de las y los jóvenes, así como crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran;

XXX Bis. a XXXIV. ...

Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XV. ...

XVI. Se deroga

XVII. Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de las y los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

XVIII a XXVII. ...

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a X. ...

XII a XVII. ...

XVIII. Promover la cultura y recreación entre las y los trabajadores y sus familias;

XIX a XX. ...

XXI. Promover la organización de las y los jornaleros agrícolas y garantizar la protección laboral y de seguridad social que establece la legislación aplicable, y

XXII. ...

Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a VII. ...

VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte la o el Presidente de la República en materia agraria, en términos de la legislación aplicable;

IX a XXVIII. ...

Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. Dar apoyo técnico jurídico a la o el Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

II. Someter a consideración y, en su caso, firma de la o el Presidente de la República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y darle opinión sobre dichos proyectos;

III. Dar opinión a la o el Presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales;

IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma de la o el Presidente de la República;

V. Prestar asesoría jurídica cuando la o el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional;

VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que apruebe la o el Presidente de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades;

VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, integrada por las y los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la Administración Pública Federal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

La o el Consejero Jurídico nombrará y, en su caso, removerá a las y los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, quienes estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas;

VIII a IX. ...

X. Representar a la o el Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que la o el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

XI. Ejercer, cuando así se lo haya solicitado algún Secretario o Secretaria de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los acuerdos generales que al efecto emita la o el Presidente de la República, la facultad a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando a la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, y

XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 44. Las y los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán responsables de mantener el control interno de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritos. Asimismo, tendrán como función apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos. Los órganos internos de control de las sociedades nacionales de crédito, así como aquéllos de otras entidades que cuenten con un régimen específico de control interno, se sujetarán a las funciones y organización establecidas en las disposiciones mediante las que se crea la respectiva entidad.

...

...

...

Las y los titulares de las unidades encargadas de la función de auditoría de la Secretaría de la Función Pública y de los órganos internos de control, en los meses de mayo y noviembre entregarán informes a la o el titular de dicha Secretaría, sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y sobre la relación de los procedimientos por faltas administrativas y de sanciones aplicadas por los órganos internos de control; las acciones de responsabilidad presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las sanciones correspondientes; las denuncias por actos de corrupción que presenten ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; así como un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados por los órganos internos de control que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe.

...

Conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como en las bases y principios de coordinación emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, las y los titulares de los órganos internos de control encabezarán comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación general de la gestión.

Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, la o el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado.

Artículo 49.

Corresponde a las y los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.

Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, la o el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades.

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 1, 1 Bis, 5, 6, 9, 10, 11, 11Bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 Bis, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 34, 36, 37, 37 Bis, 40, 40 Bis, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 53 Bis, 53 Ter, 54, 55, 55 Bis, 56, 56 Bis, 57, 58, 58 Bis, 59, 60, 61, 62 y 64, todos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

El Servicio Exterior depende del Ejecutivo Federal. Su dirección y administración están a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo denominada la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a los lineamientos de política exterior que señale la o el Presidente de la República, de conformidad con las facultades que le confiere la propia Constitución.

...

...

Las y los servidores públicos, grupos y actores, sociales y privados que colaboren de alguna forma, en actividades diplomáticas, operarán bajo los principios de transversalidad, coordinación, coherencia y profesionalización de la función diplomática del Estado mexicano. Asimismo, observarán los principios de transparencia y rendición de cuentas, respeto y promoción de los derechos humanos, fortalecimiento de la igualdad de género, así como neutralidad política y lealtad al Estado mexicano y apego a los principios normativos de la política exterior mexicana.

Artículo 1-Bis. ...

I. ...

II. Agencia Consular: La oficina a cargo de un funcionario o funcionaria consular; es de jerarquía menor a la de los consulados porque su circunscripción es muy limitada;

III. a IV...

V. Consulado: La oficina a cargo de un funcionario o funcionaria consular, del que pueden depender algunas agencias consulares;

VI. Consulado General: La oficina a cargo de un funcionario o funcionaria consular, generalmente con el rango de Cónsul General y del cual dependen los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción;

VII. Consulado Honorario: La oficina a cargo de una o un cónsul honorario, trátese de un nacional o de un extranjero, en la que éste realiza, sin remuneración alguna, funciones consulares limitadas;

VIII. a X...

XI. Instituto Matías Romero: Es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, cuyo objetivo consiste en preparar recursos humanos de alto nivel analítico y técnico en los temas y materias de utilidad para las Actividades Diplomáticas, de política internacional y de manera específica para la política exterior de México, cuyo titular será un embajador o embajadora de carrera del Servicio Exterior;

XII. a XIV. ...

XV. Integrante del Servicio Exterior: Servidor o servidora público que forma parte del Servicio Exterior Mexicano, ya sea como personal de carrera o temporal, en sus ramas diplomático-consular y técnico-administrativa;

XVI. XIX. ...

XX. Oficina de Enlace: La oficina de representación en el extranjero, con funciones y circunscripción limitadas, a cargo de un servidor o servidora público perteneciente al Servicio Exterior y generalmente dependiente de una embajada o consulado;

XXI a XXIX. ...

Artículo 5. La rama técnico-administrativa comprende los siguientes rangos:

I. Coordinación Administrativa ;

II. Agregaduría Administrativa “A”;

III. Agregaduría Administrativa “B”;

IV. Agregaduría Administrativa “C”, y

V. Agregaduría Administrativa “D”.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

Artículo 6. ...

Las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera podrán encontrarse, durante su pertenencia a éste, en alguno de los siguientes supuestos:

I a II. ...

III. comisionados o comisionadas conforme al artículo 18 de la Ley;

IV. a V. ...

...

Artículo 9. ...

...

Asimismo, la Secretaría hará la revisión de la estructura salarial de las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera ante las autoridades correspondientes, para lo cual, la Comisión de Personal deberá someter a consideración de la o el Secretario, un análisis sobre el costo de vida en los diversos países, así como el tipo de cambio de la moneda correspondiente, con la finalidad de garantizar un poder adquisitivo equivalente en todos los lugares de destino, estabilizando el sueldo mensual en la moneda local.

Artículo 10. En el extranjero, las y los integrantes del Servicio Exterior desempeñarán indistintamente sus funciones en una Misión Diplomática, Representación Consular, Misiones Especiales y delegaciones a conferencias o reuniones internacionales. La Secretaría fijará las modalidades de acreditación del personal adscrito en el exterior, de acuerdo con el derecho y las prácticas internacionales.

Artículo 11. La Secretaría vigilará que la adscripción en el extranjero y en México del personal de carrera se ajuste a una rotación programada, asegurándose que, sin excepción, ningún o ninguna integrante permanezca en el exterior por más de ocho años continuos o en el país más de seis años continuos, privilegiando en todo momento las necesidades del servicio.

La temporalidad de las comisiones de las y los integrantes del Servicio Exterior en adscripciones donde se reciba el beneficio de la semana sanitaria y en las ciudades consideradas de vida difícil, será de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

La Comisión de Personal a sugerencia de la Subcomisión de Rotación, recomendará a la o el Secretario los traslados que por necesidades del servicio se deban llevar a cabo fuera del programa de rotación anual, procurando que el personal de carrera no permanezca menos de dos años, ni más de seis en una misma adscripción en el exterior.

...

Artículo 11-Bis. Las recomendaciones de traslado serán presentadas a la Comisión de Personal por la Subcomisión de Rotación. Esta Subcomisión se integrará por:

I a III. ...

IV. Cuatro servidoras o servidores públicos del Servicio Exterior con rango mínimo de consejero, propuestos por la o el Presidente de la Comisión de Personal y aprobados por la o el Secretario, garantizando la paridad entre los géneros , y

V. Un representante de cada una de las Subsecretarías y de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, los cuales deberán ser integrantes del Servicio Exterior de carrera con rango mínimo de consejero o de coordinador administrativo, propuestos por las y los titulares de cada Subsecretaría y por la Agencia.

La Secretaría dará a conocer anualmente, a través del Instituto Matías Romero, las oportunidades de capacitación y preparación académica disponibles para las y los integrantes del Servicio Exterior en México y en el extranjero, así como sus requisitos.

Las y los aspirantes que satisfagan los requisitos correspondientes a dichas oportunidades deberán presentar sus candidaturas a la Subcomisión de Rotación, misma que después del análisis del expediente y requisitos de las y los interesados resolverá lo conducente.

Artículo 12. ...

...

Para tales efectos, la o el Secretario autorizará la apertura, cierre o redefinición de Consulados Generales, a propuesta de la o el Subsecretario correspondiente a la región geográfica de que se trate y previa recomendación de la Comisión de Personal, debiéndose notificar dicha determinación al Senado de la República.

Artículo 13. La o el Secretario podrá designar cónsules honorarios, quienes no serán considerados personal del Servicio Exterior.

Artículo 14. La o el Presidente de la República, por conducto de la o el Secretario, podrá designar Misiones Especiales.

Artículo 15. En todas las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares, inmediatamente después de la o el titular de las mismas habrá una o un jefe de cancillería y una o un representante alterno o cónsul adscrito, según corresponda; estos puestos los desempeñará la o el integrante del Servicio Exterior de carrera de mayor jerarquía. Las ausencias temporales de las o los titulares de las Misiones Diplomáticas o Representaciones Consulares, según el caso, serán cubiertas por la o el jefe de cancillería, representante alterno o por la o el cónsul adscrito.

Artículo 16. La Secretaría determinará la composición y funciones de las delegaciones que representen a México en conferencias y reuniones internacionales. Durante el desempeño de su comisión, las y los integrantes de las delegaciones se ajustarán a las instrucciones específicas que imparta la Secretaría. Cuando la delegación tenga una misión específica que afecte la esfera de competencia de otra dependencia de la Administración Pública Federal, la Secretaría deberá escuchar, atender y asesorar a la dependencia que corresponda para la integración e instrucciones de la delegación.

Todas y todos los servidores públicos que se encuentren en el extranjero con representación o comisión oficial, deberán informar sobre su arribo a las y los Jefes de Misión o de las Representaciones Consulares, según sea el caso, así como sobre sus actividades y atender sus observaciones en calidad de representantes del Estado mexicano.

Artículo 17. El rango en el Servicio Exterior de carrera será independiente de la plaza o puesto que ocupen sus integrantes en el exterior o en las unidades administrativas de la Secretaría.

Cuando las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera sean designados para ocupar un puesto en la Secretaría o en el exterior, se les cubrirán las remuneraciones que correspondan a la plaza asignada y tendrán los derechos y prestaciones que señala la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la presente Ley y su Reglamento.

Las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera conservarán su lugar en el escalafón, acumularán la antigüedad que corresponda para los efectos de esta Ley y podrán ascender independientemente de la plaza o puesto que les asigne la Secretaría.

Artículo 18. La o el Secretario, previa recomendación de la Comisión de Personal, podrá comisionar temporalmente a integrantes del Servicio Exterior de carrera, en otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o local u otras entidades públicas federales; en los Poderes Legislativo o Judicial, en órganos constitucionales autónomos; en instituciones de educación superior o en organismos internacionales.

...

...

Artículo 19. Sin perjuicio de lo que dispone la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la designación de embajadores y cónsules generales la hará la o el Presidente de la República, preferentemente entre las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera de mayor competencia, categoría y antigüedad en la rama diplomático-consular.

Independientemente de que un integrante del Servicio Exterior de carrera sea designado embajadora o embajador o cónsul general, la o el Presidente de la República podrá removerlo libremente en los términos de la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero esa determinación no afectará su situación como personal de carrera, a menos que la separación ocurra en los términos de la fracción IV del artículo 57 de esta Ley.

Artículo 19-Bis. Las y l os embajadores y cónsules generales, a través de la Secretaría, presentarán anualmente y por escrito ante el Senado de la República, un informe general de actividades que considere las acciones realizadas en su circunscripción, correspondientes al año inmediato anterior.

El informe general de actividades deberá entregarse en el mes de enero de cada año, como parte de los informes anuales que presenta la o el Secretario en materia de política exterior y, por tanto, de los temas que se podrán abordar en su comparecencia ante el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 20. Para ser designado embajador o cónsul general se requiere: ser mexicano o mexicana por nacimiento y no tener otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 30 años de edad y reunir los méritos suficientes para el eficaz desempeño de su cargo. Las designaciones deberán respetar el principio de paridad entre los géneros.

...

...

Artículo 21. En ocasión de una vacante en el escalafón del Servicio Exterior en el rango de embajador, la o el Secretario someterá a la consideración y, en su caso, aprobación de la o el Presidente de la República, los nombres y antecedentes de las y los ministros del personal de carrera que, a su juicio, tengan los méritos y antigüedades necesarios para ascender al rango inmediato superior, previa evaluación de la Comisión de Personal.

Artículo 22. En casos excepcionales podrán acreditarse como titulares de Misiones Diplomáticas o Consulados Generales, integrantes del personal de carrera que tengan el rango de ministro. Esta acreditación no alterará la situación en el escalafón de los así designados, en la inteligencia de que tendrán derecho a los emolumentos y prestaciones que correspondan a dicha función.

Artículo 24. Dentro del rango de Embajador habrá un máximo de diez plazas de embajador eminente, como distinción a las y los integrantes de ese rango por su actuación destacada de servicio al país en el ámbito de la política exterior.

Para cubrir una vacante de embajador eminente, la o el Secretario someterá a la consideración de la o el Presidente de la República los nombres y antecedentes de aquellas personas que tengan una antigüedad mínima de diez años como embajador y que hayan ocupado cargos de Director General o superiores en la Secretaría o desempeñado importantes misiones en el exterior. El Ejecutivo Federal hará las designaciones correspondientes. La categoría de embajador eminente sólo podrá usarse en el ámbito interno y tendrá la compensación que fije el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 25. La o el Presidente de la República podrá reconocer la dignidad de embajador emérito como culminación de una destacada y prolongada actuación de servicio al país en el ámbito de la política exterior. En ningún momento habrá más de cinco embajadores o embajadoras eméritos y serán designados de una lista de candidatos que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Ser embajadora o embajador, retirado o en servicio activo, que haya dedicado por lo menos 25 años al Servicio Exterior y se haya distinguido por haber ocupado cargos de importancia en el Servicio Exterior o en la Secretaría, por sus obras escritas sobre temas internacionales, o por haber prestado otros servicios destacados en el campo de las relaciones internacionales de México, o

II. Haber sido Integrante del Servicio Exterior, por lo menos con diez años de servicio y haber ocupado el cargo de Secretario.

Las y los embajadores eméritos retirados tendrán como función atender las consultas que les haga la o el Secretario.

...

Ningún embajador o embajadora podrá ser, a la vez, embajador eminente y embajador emérito.

Artículo 26. La Comisión de Personal, en los términos de esta Ley y su Reglamento, tendrá como atribuciones someter a la consideración de la o el Secretario recomendaciones para el ingreso, reincorporación, ascensos, traslados, comisiones, disponibilidades, separaciones, retiro, aprobación y modificaciones al Plan de Carrera, asuntos disciplinarios y casos excepcionales de licencia de personal del Servicio Exterior.

Asimismo, someterá a la consideración de la o el Secretario recomendaciones de mejora continua del Servicio Exterior, para lo cual se apoyará en la Subcomisión de Análisis y Prospectiva.

Artículo 27. La Comisión de Personal del Servicio Exterior, se integrará de la siguiente manera:

I. Embajador o embajadora de carrera del Servicio Exterior designado por el Secretario, quien la presidirá y deberá dedicarse de tiempo completo a las labores propias de su cargo, cuyo periodo no será menor de un año, ni mayor de tres.

...

II. ...

III. Titular de la Dirección General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría, quien fungirá como secretario o secretaria de la misma;

IV. a V ...

VI. Representante de cada uno de los rangos de las ramas del Servicio Exterior, adscrito a la Secretaría, electo por sus pares para cubrir periodos de un año. Las y los representantes participarán exclusivamente cuando se trate de asuntos relacionados con el personal del rango que represente, y

VII. Dos Integrantes del Servicio Exterior, con rango mínimo de Consejero, propuestos por la Presidencia de la Comisión de Personal y aprobados por la o el Secretario, quienes asistirán de manera permanente a las sesiones para cubrir periodos de un año. Para efectos de su designación se deberá garantizar la paridad entre los géneros.

Los integrantes de la Comisión no podrán participar a través de representantes o suplentes, con excepción de la persona que la presida, quien podrá ser suplida por la o el titular de la Oficialía Mayor.

En los casos en que la Comisión trate asuntos que incidan sobre el conjunto de las y los integrantes del Servicio Exterior, ésta podrá, a través de invitaciones, asesorarse de personas ajenas a la Secretaría y al Servicio Exterior.

A propuesta de la Comisión, la o el Secretario expedirá las Reglas del Procedimiento de la Comisión de Personal.

Artículo 28. El proceso para ingresar como Integrante del Servicio Exterior de carrera se realizará por oposición, mediante concursos públicos preferentemente anuales, que serán organizados en etapas eliminatorias y deberán contemplar, al menos, los siguientes elementos:

I. a VIII. ...

...

La Subcomisión de Ingreso fomentará la participación de las mujeres en los procesos de ingreso y adoptará metodologías y mecanismos que garanticen la paridad entre los géneros en el Servicio Exterior.

Artículo 29. La Comisión de Personal dará aviso oportuno a la o el Secretario de las vacantes en el rango de agregado diplomático, a fin de que convoque a un concurso anual de ingreso para cubrirlas e instale la Subcomisión de Ingreso.

Artículo 32. Las y los candidatos a ingresar a la rama diplomático-consular deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano o mexicana por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Las y los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad;

II. Se deroga.

III. a VI. ...

Artículo 34. ...

La persona aspirante deberá aprobar además las examinaciones que la Comisión de Personal estime pertinentes para determinar la idoneidad de las y los candidatos con los perfiles requeridos en el rango de Consejero.

Una vez cumplidos dichos requisitos, la Comisión de Personal recomendará a la o el Secretario la propuesta de ingreso correspondiente, para su aprobación.

...

...

Artículo 36. Las solicitudes de reincorporación de las y los integrantes del personal de carrera del Servicio Exterior que hayan renunciado al mismo, serán examinadas por la Comisión de Personal. Esta podrá recomendar la reincorporación de aquellas y aquellos interesados que cumplan con los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

...

...

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a Segundo Secretario, Primer Secretario, Consejero y Ministro de la rama Diplomático-Consular, así como a Coordinador Administrativo en la rama Técnico-Administrativa, serán acordados por la o el Secretario, previa recomendación de la Comisión de Personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

I. La evaluación del expediente de las y los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades:

a) a c) ...

II. Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de las y los aspirantes a ascenso.

...

...

...

La o el Secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera previa recomendación de la Comisión de Personal una vez que reciba de la Subcomisión de Evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según el caso. En la evaluación se tomará en cuenta los méritos, la preparación académica, la experiencia y la antigüedad del personal, de conformidad con el Reglamento y se garantizará la paridad entre los géneros .

Artículo 37-Bis. ...

La Subcomisión de Evaluación se integrará por:

I. a III

IV. Dos Integrantes del Servicio Exterior con rango mínimo de Consejero o de Agregado Administrativo “A” propuestos por quien presida la Comisión de Personal y aprobados por la o el Secretario, garantizando siempre la paridad entre los géneros , y

V. Representante del área de la Secretaría encargada de llevar los asuntos de igualdad de género.

Artículo 40. La Secretaría por medio de la Comisión de Personal, realizará evaluaciones de desempeño a todos los Integrantes del Servicio Exterior de carrera, de conformidad con lo establecido en el Plan de Carrera.

...

...

Artículo 40-Bis. La Subcomisión de Evaluación recomendará a la Comisión de Personal la baja definitiva de la o el integrante del Servicio Exterior de carrera, que no haya ascendido al rango de Primer Secretario en un plazo máximo de quince años desde su ingreso, o bien, que no haya ascendido al rango de Consejero en un plazo máximo de diez años desde su ascenso al rango de Primer Secretario, salvo por causas debidamente justificadas que deberán ser presentadas a consideración de la citada Comisión.

...

En ambos supuestos, para que proceda la baja de la o el integrante del Servicio Exterior de carrera, se deberá llevar a cabo lo previsto en el artículo 53-TER de esta Ley.

Por otra parte, en estos casos, la o el integrante del Servicio Exterior de carrera tendrá derecho a una indemnización en los términos que señale el Reglamento, así como a la compensación por años de servicio, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 54 de esta Ley.


Capítulo VIII
De las Obligaciones de las y
los Integrantes del Servicio Exterior

Artículo 41. Las y los servidores públicos del Servicio Exterior observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las disposiciones establecidas en la presente Ley y las directrices previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Para garantizar el derecho de acceso a la información pública, las y los integrantes del Servicio Exterior, en el ejercicio de sus funciones, deberán observar los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.

...

Asimismo, en términos de la legislación aplicable, las y los integrantes del Servicio Exterior deberán abstenerse de incurrir en conductas de naturaleza partidista o electoral incompatibles con el desempeño de su función pública, y de realizar declaraciones que comprometan los intereses del país.

Todas y todos los integrantes del Servicio Exterior están obligados a presentar ante la autoridad competente, las declaraciones a las que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 42. Las y los Integrantes del Servicio Exterior deberán guardar discreción absoluta acerca de los asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial. Esta obligación subsistirá aún después de abandonar el Servicio Exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los intereses nacionales.

Artículo 43. Corresponde a las y los jefes de misión:

I a II. ...

III. Requerir, cuando proceda y con las cortesías del caso, las inmunidades, prerrogativas y franquicias que correspondan a las y los servidores públicos diplomáticos mexicanos conforme a los tratados internacionales y especialmente aquéllas que México concede a las y los funcionarios diplomáticos de otros países; solamente la Secretaría puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de que gozan esos servidores y servidoras públicos en el extranjero;

III Bis a IV. ...

Artículo 44. Corresponde a las y los Jefes de Oficinas Consulares:

I a II. ...

III. Ejercer, cuando corresponda, funciones de Juez del Registro Civil.

En uso de esta facultad, y cuando así les sea solicitado por las y los interesados, la autoridad consular en funciones de Juez del Registro Civil expedirá actas del registro civil a favor de mexicanos y mexicanas con domicilio fuera de territorio nacional, incluyendo actas de nacimiento de los que no fueron registrados en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables.

La autoridad consular en funciones de Juez del Registro Civil deberá actuar con base en lo previsto en el Reglamento de esta Ley y en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, las que deberán procurar la protección más amplia de los derechos de las y los mexicanos en el exterior, bajo el principio de no discriminación.

...

IV a VI. ...

VI. Ejecutar los actos administrativos que requiera el ejercicio de sus funciones y actuar como delegado o delegada de las dependencias del Ejecutivo Federal en los casos previstos por las leyes o por orden expresa de la Secretaría;

VII a VIII. ...

Las y los Jefes de Oficina Consular podrán delegar en servidores públicos subalternos el ejercicio de una o varias de las facultades señaladas en el presente artículo, sin perder por ello su ejercicio ni eximirse de la responsabilidad por su ejecución. La delegación se hará en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 45. Es obligación de las y los Jefes de Misiones Diplomáticas, de Representaciones Consulares y de unidades administrativas de la Secretaría informar durante el mes de junio de cada año y con base en las actuaciones desarrolladas por las y los integrantes del Servicio Exterior a sus órdenes, sobre su aptitud, comportamiento y diligencia, sin perjuicio de hacerlo cada vez que lo estimen necesario.

Asimismo, dichos servidores y servidoras públicos deberán informar con diligencia a la Comisión de Personal sobre todas aquellas faltas o violaciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento que cometan sus subordinados, estando facultados para imponer en su caso, amonestaciones y apercibimientos.

El personal de carrera elaborará un informe anual sobre el desempeño de la o el titular de la misión diplomática, representación consular o unidad administrativa de la Secretaría en la que se encuentre adscrito. Este informe se elaborará conforme a los términos que señale el Reglamento, será confidencial y remitido a la Comisión de Personal.

Artículo 46. Sin perjuicio de lo ordenado por otras disposiciones aplicables, queda prohibido a las y los integrantes del Servicio Exterior:

I. a III. ...

Capítulo IX
De los Derechos y Prestaciones de las y los Integrantes del Servicio Exterior

Artículo 47. Las y l os integrantes del Servicio Exterior gozarán, durante su permanencia en comisión oficial en el extranjero, de los siguientes derechos y prestaciones:

I. ...

I BIS. Los hijos o las hijas de las y los integrantes del Servicio Exterior nacidos fuera del territorio nacional, cuando éstos se encuentren acreditados en el extranjero, se considerarán nacidos en el domicilio legal de los padres;

II. ...

III. La Secretaría cubrirá a las y los integrantes del Servicio Exterior que sean trasladados a cualquier adscripción en México o en el extranjero, los gastos de transporte e instalación, incluyendo a su cónyuge o concubina o concubinario y familiares dependientes económicos en primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con ellos en su lugar de adscripción, en los términos que fije el Reglamento. De igual manera se les cubrirán los gastos de empaque, transporte y seguro de menaje de casa familiar;

IV. Podrán importar y exportar, libres de pago de impuestos aduanales, sus equipajes y objetos de menaje de casa cuando salgan comisionados o comisionadas al extranjero, regresen al país por término de su comisión o por estar en licencia o disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes de la materia;

V. La exención a que alude la fracción anterior se extenderá a los automóviles pertenecientes a las y los integrantes del Servicio Exterior de acuerdo a las normas aplicables;

VI. La Secretaría, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, proporcionará ayuda para el pago del alquiler de la vivienda de las y los integrantes del Servicio Exterior que se encuentren adscritos en el extranjero, cuando dadas las condiciones económicas del lugar de adscripción, el pago de dicho alquiler repercuta de manera grave sobre sus ingresos, con apego a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

VII. La Secretaría, en los términos de la presente Ley y su Reglamento, proporcionará a las y los integrantes del Servicio Exterior en el extranjero, ayuda para el pago de guardería, educación preescolar, educación básica, media y media superior de los hijos o las hijas de la o el integrante del Servicio Exterior, cuando ésta sea onerosa, con apego a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal y conforme a los criterios que al efecto emita la Secretaría.

Asimismo, esta prestación se otorgará a los hijos o las hijas de los cónyuges, concubinas o concubinarios de las y los integrantes del Servicio Exterior, que vivan con ellos en su lugar de adscripción;

VII Bis. Las y los integrantes del Servicio Exterior gozarán de un apoyo para educación especial y asistencia técnica en caso de tener un dependiente económico con una discapacidad que le impida valerse por sí mismo para su subsistencia, conforme a los criterios que al efecto emita la Secretaría;

VIII. Las autoridades educativas del país revalidarán los estudios que hayan realizado en el extranjero las y los integrantes del Servicio Exterior, sus dependientes familiares o sus empleados, conforme a las disposiciones legales aplicables, y

IX. ...

Artículo 48. Las y los integrantes del Servicio Exterior comisionados en el extranjero gozarán de treinta días de vacaciones al año, pudiendo acumular hasta sesenta días continuos. La Secretaría cubrirá a las y los integrantes del Servicio Exterior, cada dos años, el importe de sus pasajes del lugar de su adscripción a México y de regreso. Esta prestación incluye al cónyuge, concubinas o concubinarios y a sus familiares dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso. Tratándose de los hijos o las hijas de las y los integrantes del Servicio Exterior, de su cónyuge, concubina o concubinario esta prestación será extensiva únicamente hasta los 18 años y siempre que vivan con él o ella, según el caso.

La Comisión de Personal podrá recomendar a la o el Secretario, en los casos de adscripciones de condiciones de vida difícil, que esta prestación se otorgue cada doce meses.

Artículo 49. La Secretaría contratará, en los términos del Reglamento, un seguro de gastos médicos y/o servicio de salud para las y los integrantes del Servicio Exterior comisionados en el extranjero.

...

La Secretaría hará extensivo el seguro de gastos médicos al cónyuge, concubina o concubinario y a los dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente, cuando vivan con la o el integrante del Servicio Exterior, o descendente, conforme a los siguientes criterios:

I. Esta prestación se otorgará a los hijos o las hijas menores de edad del Miembro del Servicio Exterior; así como a los mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco años, que estudien de tiempo completo fuera de México, ya sea que vivan o no con la o el integrante del Servicio Exterior;

II. Asimismo se otorgará a los hijos o las hijas menores de edad de los cónyuges, concubina o concubinario de los Miembros del Servicio Exterior; así como a los mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco años, que estudien de tiempo completo fuera de México, ya sea que vivan o no con la o el integrante del Servicio Exterior, y

III. A los hijos o a las hijas de las y los integrantes del Servicio Exterior y los hijos o a las hijas de su cónyuge, concubina o concubinario que presenten una discapacidad que los imposibilite para trabajar para su subsistencia, se les otorgará la prestación siempre que vivan con la o el integrante del Servicio Exterior en su lugar de Adscripción.

Artículo 50. En los casos de enfermedad debidamente comprobada, la Secretaría podrá conceder a las y los integrantes del Servicio Exterior licencia hasta por dos meses con goce íntegro de sueldo, dos más con medio sueldo y dos más sin sueldo.

...

Las licencias de paternidad se podrán ampliar por los plazos establecidos en el Reglamento de esta Ley, en caso de que la o el recién nacido presente una enfermedad grave o fallezca, así como en los casos en que la madre fallezca o por complicaciones que pongan en peligro su vida.

...

...

...

Artículo 51. Las y los integrantes del Servicio Exterior disfrutarán de los gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones y prestaciones que se les asignen de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las y los integrantes del Servicio Exterior que con motivo de la ausencia de la o el jefe de misión diplomática o de la o el titular de un consulado quede acreditado como encargado de negocios o como encargado de la representación consular, recibirá, conforme a lo dispuesto por el Reglamento una compensación por encargaduría, a menos que otras disposiciones consignen condiciones más favorables, en cuyo caso se aplicarán dichas previsiones.

A su vez y en tanto otros ordenamientos no consignen condiciones más favorables, las y los integrantes del Servicio Exterior que sean nombrados para ocupar un puesto en el extranjero, trasladados a otro lugar o llamados del extranjero a prestar sus servicios en la Secretaría, tendrán derecho a gastos de instalación que se ministrarán en la siguiente proporción del total de sus percepciones mensuales en el extranjero:

a) ...

b) El equivalente a un mes para el personal de la rama diplomático-consular, con excepción de las y los Jefes de Misión Diplomática o titulares de Consulados Generales a quienes la Secretaría proporcione residencia oficial, quienes recibirán el equivalente a medio mes.

...

Artículo 53. Las y los integrantes del Servicio Exterior sólo podrán ser separados de sus cargos por medio de suspensión, por baja o destitución como consecuencia de una sanción administrativa, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas o como consecuencia de una sanción disciplinaria, en términos de la presente Ley y el Reglamento.

Artículo 53-Ter. Cuando una o un integrante del Servicio Exterior actualice alguna de las hipótesis previstas en las fracciones IV a VIII del artículo 53-BIS de la Ley, la Comisión de Personal le notificará que tiene un término de quince días hábiles para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga. Al vencer el plazo otorgado, con escrito o sin él y dentro de los diez días siguientes hábiles, someterá a consideración de la o el Secretario lo que estime procedente.

Aprobada y acordada la baja por la o el Secretario y mediante comunicación firmada por el titular de la Dirección General, se notificará personalmente al interesado la fecha a partir de la cual cause baja del Servicio Exterior para los efectos correspondientes.

Artículo 54. Las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera que se separen definitivamente de éste, recibirán por una sola vez, como compensación por cada año de servicio, el importe correspondiente a un mes del último sueldo que hubieren disfrutado, con el límite máximo de treinta y seis meses, con excepción de aquellos que hubiesen sido destituidos del Servicio Exterior como consecuencia de una sanción administrativa y en los casos previstos en las fracciones IV y V del artículo 53-BIS de la presente Ley.

En caso de que la o el integrante del Servicio Exterior de carrera cause baja en términos de lo previsto en la fracción VIII del artículo 53-BIS de esta Ley, el importe de la compensación corresponderá a un mes del último sueldo que hubiere disfrutado, con el límite máximo de veinticuatro meses.

...

En caso de fallecimiento, la compensación se entregará al beneficiario que la o el integrante del Servicio Exterior hubiese designado o, en su defecto, a sus legítimos herederos.

Artículo 55. Causarán baja por jubilación las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera que cumplan 70 años de edad o antes si así lo manifiestan, conforme a las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las y los integrantes de carrera del Servicio Exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en las fracciones de la II a la IV del artículo 57 de la presente Ley, serán jubilados en el rango inmediato superior.

Artículo 55-Bis. Las y los integrantes del Servicio Exterior de carrera tendrán derecho a recibir un apoyo económico complementario a la pensión de vejez del régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los 70 años de edad, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. a III. ...

El apoyo económico complementario a que se refiere el párrafo anterior se financiará con las aportaciones del 2% de su sueldo básico establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que las y los integrantes realicen y una cantidad igual a cada aportación efectivamente realizada por cada miembro que aporte el Gobierno Federal.

...

Las y los integrantes que reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo podrán disponer de los recursos acumulados en el Fondo de Previsión Social a su nombre con el objeto de disfrutar del apoyo económico complementario. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

i. a ii. ...

El apoyo económico complementario podrá acumularse a la renta vitalicia o retiro programado que, en su caso, la o el integrante disfrute como pensión por vejez bajo el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

...

En caso de que una o un integrante del Servicio Exterior de carrera, no reúna los requisitos para disfrutar del apoyo pensionario adicional en los términos del presente artículo, tendrá derecho a recibir en una sola exhibición, exclusivamente los recursos acumulados por las aportaciones realizadas por él. Las aportaciones realizadas por el Gobierno Federal se transferirán a la Tesorería de la Federación.

El derecho previsto en el presente artículo será para las y los integrantes del Servicio Exterior que corresponda y que hayan cumplido con los requisitos antes señalados, derecho que será intransferible por causa alguna.

Artículo 56. Los gastos de funerales de las y los integrantes del Servicio Exterior, de su cónyuge, concubina o concubinario de sus dependientes económicos hasta el primer grado en línea recta, ascendente o descendente, que vivan con él o ella, según el caso, fallecidos en el extranjero o en delegaciones foráneas, incluyendo el traslado de sus restos a México, serán por cuenta de la Secretaría.

Artículo 56-Bis. El presente capítulo tiene por objeto establecer las irregularidades en las que se pueden incurrir, durante el ejercicio de funciones como Integrantes del Servicio Exterior, las sanciones aplicables a las mismas, así como el procedimiento para su aplicación.

Artículo 57. Las sanciones por faltas administrativas no graves consistirán en:

I. a IV. ...

En todos los casos de destitución la o el sancionado quedará inhabilitado para reingresar al Servicio Exterior o desempeñar algún puesto, cargo o comisión temporal en el mismo.

La o el Secretario podrá imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.

Artículo 58. Incurrirá en irregularidad administrativa no grave, quien en ejercicio de sus funciones como integrante del Servicio Exterior, incumpla con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como cuando realice actos u omisiones que constituyan cualquiera de las siguientes conductas:

I. ...

II. Violar las obligaciones de las y los integrantes del Servicio Exterior establecidas en los artículos 41, párrafos primero, segundo y último, 43, 44 y 45 de la presente Ley;

III. a VIII. ...

IX. Hacer uso inadecuado o con fines de provecho personal de las franquicias, valijas, correos diplomáticos, recursos financieros y materiales, así como de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo, siempre que la conducta de la o el integrante del Servicio Exterior involucrado no configure una falta administrativa grave;

X. a XVI. ...

Artículo 58-Bis. Incurrirá en irregularidad administrativa grave quien, en ejercicio de sus funciones como Integrante del Servicio Exterior, actualice las hipótesis normativas previstas en el capítulo II del título III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como cuando realice actos u omisiones que constituyan cualquiera de las siguientes:

I. a VI. ...

Artículo 59. La Subcomisión de Asuntos Disciplinarios conocerá de las irregularidades que, en el ejercicio de sus funciones como Integrantes del Servicio Exterior, ameriten la imposición de sanciones y estará compuesta por:

I. La o el Presidente de la Comisión de Personal, quien la presidirá;

II. La o el Director General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría;

III. La o el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, y

IV. Se deroga.

...

En las sesiones de la Comisión de Personal en las que se ventilen asuntos disciplinarios y de la Subcomisión, participará la o el Titular del Órgano Interno de Control o un representante que éste designe con nivel de Director de Área.

Artículo 60. Para la substanciación de procedimientos disciplinarios, se observará el siguiente procedimiento:

I. Las conductas contrarias al Servicio Exterior de las y los integrantes del Servicio Exterior serán investigadas por la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios, por conducto del Órgano Interno de Control, la cual iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de dicho Órgano.

...

...

...

II. ...

...

...

IV. ...

...

La o el presunto infractor y su representante o apoderado legal, tendrán acceso a los expedientes integrados con motivo del procedimiento disciplinario.

Del mismo modo, la o el Presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un licenciado en derecho;

V. ...

...

...

VI. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la o el presunto infractor presente su escrito de defensa, la o el Presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

VII. ...

VIII. ...

...

Aprobada la resolución, la Comisión de Personal tendrá un plazo de tres días hábiles para someterla a consideración de la o el Secretario, a efecto de que este último resuelva lo conducente.

En caso de las y los embajadores y cónsules generales, se deberá recabar la opinión de la o el Presidente de la República a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, antes de someter la resolución a la consideración de la o el Secretario, y

IX. Todos los acuerdos de trámite relacionados con los procedimientos disciplinarios serán emitidos por la o el Presidente de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios, con intervención de la o el Secretario de dicho órgano colegiado, debiéndose dejar constancia en autos, y serán notificados personalmente al presunto infractor.

En caso de desechamiento de prueba o de la declaración de la preclusión de un derecho de la o el presunto infractor, el acuerdo relativo deberá ser suscrito por el Pleno de la Subcomisión de Asuntos Disciplinarios.

En lo no previsto por esta Ley y su Reglamento respecto a los procedimientos disciplinarios de las y los integrantes del Servicio Exterior, será aplicable supletoriamente la Ley General de Responsabilidades Administrativas o la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según corresponda.

Artículo 61. La o el Secretario contará con treinta días hábiles para dictar la resolución correspondiente, tomando en consideración la propuesta hecha por la Comisión de Personal. Cuando exista responsabilidad administrativa, la o el Secretario determinará la sanción que estime procedente.

Las resoluciones de la o el Secretario podrán ser impugnadas ante los tribunales competentes.

Artículo 62. Para la imposición de las sanciones administrativas se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba la o el servidor público cuando incurrió en la falta, así como:

I. a VII. ...

Artículo 64. En el caso de las faltas previstas en las fracciones I y XV del artículo 58 de la Ley procederá la destitución de la o el integrante del Servicio Exterior. También procederá la destitución en el caso de quienes sean sancionados en dos ocasiones por incurrir en las conductas establecidas en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley y en las fracciones VIII, IX, X, XI y XVI o en tres ocasiones por las conductas contempladas en las fracciones II y XII de la misma disposición.

TERCERO. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 70, 71, 74, 76 y 77, todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

El Sistema dependerá de la o el titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y paridad entre los géneros .

Artículo 4. Las y los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.

La o el servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley

Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:

a) Director o Directora General;

b) Director o directora de Área;

c) Subdirector o Subdirectora de Área;

d) a e) ...

...

...

...

...

Artículo 6. Las y l os servidores públicos de libre designación y las y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.

Para la incorporación al Sistema de la o el trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.

Artículo 7. El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a las y los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad con el presupuesto autorizado.

Las y los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico inmediato.

...

Título Segundo
De los Derechos y Obligaciones de las los Servidores Públicos del Sistema

Artículo 10. Las y l os servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Recibir el nombramiento como Servidor o Servidora Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley;

III. a V...

VI. Ser evaluado o evaluada con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días;

VII. Ser evaluado o evaluada nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley;

VIII. Participar en el Comité de selección cuando se trate de designar a una o un servidor público en la jerarquía inmediata inferior;

IX. a XI. ...

Artículo 11. Son obligaciones de las y los servidores públicos de carrera:

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario o funcionaria que se designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;

IX. a XI. ...

Artículo 13. El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:

I. a II. ...

III. Subsistema de Desarrollo Profesional. Contendrá los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de las y los servidores públicos, a efecto de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de las y los servidores públicos pertenecientes al Sistema;

IV. Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades. Establecerá los modelos de profesionalización para las y los servidores públicos, que les permitan adquirir:

a) a e) ...

f). Las condiciones objetivas para garantizar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

V. Subsistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de las y los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como garantizar la estabilidad laboral;

VI. Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales una o un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos, y

VII. ...

...

...

Artículo 14. ...

A través de sus diversos procesos, el Subsistema:

I. a II. ...

III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro, y separación de los servidores públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura de la Administración Pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este Sistema, garantice la paridad entre los géneros y permita la movilidad de los miembros del Sistema;

IV. Elaborará estudios prospectivos de los escenarios futuros de la Administración Pública para determinar las necesidades de formación que requerirá la misma en el corto y mediano plazos, con el fin de permitir a las y los integrantes del Sistema cubrir los perfiles demandados por los diferentes cargos establecidos en el Catálogo;

V. Analizará el desempeño y los resultados de las y los servidores públicos y las dependencias, emitiendo las conclusiones conducentes;

VI. a VIII. ...

Artículo 17. ...

Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información permitirá identificar a la o el servidor público como candidato o candidata para ocupar vacantes de distinto perfil.

Artículo 27. Las y los aspirantes a servidores públicos eventuales únicamente participarán en los procesos de selección relativos a dicha categoría.

En el caso de las y los servidores públicos provenientes de instituciones u organismos con los que se suscriban convenios no podrán superar en número a los de carrera que se encuentren laborando en esos lugares con motivo de un intercambio.

Artículo 32. Cada dependencia, en coordinación con la Secretaría establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos. Las y los candidatos que no cumplan con la calificación mínima establecida no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección.

En igualdad de condiciones, tendrán preferencia las y los servidores públicos de la misma dependencia, garantizando la paridad entre los géneros .

Artículo 33. Las y los candidatos seleccionados por los Comités se harán acreedores al nombramiento como Servidora o Servidor Público de Carrera en la categoría que corresponda. En el caso del primer nivel de ingreso, se hará la designación por un año, al término del cual en caso de un desempeño satisfactorio a juicio del Comité, se le otorgará el nombramiento en la categoría de enlace.

Artículo 34. En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, las y los titulares de las dependencias o la o el Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidora o servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta Ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso al Sistema.

...

Artículo 35. Desarrollo Profesional es el proceso mediante el cual las y los servidores públicos de carrera con base en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquier dependencia o en las entidades públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal propósito.

Artículo 36. Los Comités, en coordinación con la Secretaría, integrarán el Subsistema de Desarrollo Profesional y deberán, a partir del Catálogo, establecer trayectorias de ascenso y promoción, así como sus respectivas reglas a cubrir por parte de las y los servidores públicos de carrera.

Artículo 37. Las y los servidores públicos de carrera podrán acceder a un cargo del Sistema de mayor responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección contenidos en esta Ley.

Para estos efectos, los Comités deberán tomar en cuenta el puntaje otorgado a la o el servidor público en virtud de sus evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como de los propios exámenes de selección en los términos de los lineamientos que emitan los Comités.

Para participar en los procesos de promoción, las y los servidores profesionales de carrera deberán cumplir con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los Comités en las convocatorias respectivas.

Artículo 39. La movilidad en el Sistema podrá seguir las siguientes trayectorias:

I. ...

II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, e incluso afinidad, entre los cargos que se comparan, a través de sus respectivos perfiles. En este caso, las y los servidores públicos de carrera que ocupen cargos equiparables podrán optar por movimientos laterales en otros grupos de cargos.

En ambos casos, se deberá garantizar la paridad entre los géneros.

Artículo 41. Las y los servidores públicos de carrera, previa autorización de su superior jerárquico y de la Secretaría, podrán realizar el intercambio de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad o dependencia. Los cargos deberán ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al Catálogo.

Artículo 44. La Capacitación y la Certificación de Capacidades son los procesos mediante los cuales las y los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para desempeñar un cargo en la Administración Pública. La Secretaría emitirá las normas que regularán este proceso en las dependencias.

Artículo 45. Los Comités, con base en la detección de las necesidades de cada dependencia establecerán programas de capacitación para el puesto y en desarrollo administrativo y calidad, para las y los servidores públicos. Dichos programas podrán ser desarrollados por una o más dependencias en coordinación con la Secretaría y deberán contribuir a la mejoría en la calidad de los bienes o servicios que se presten. Los Comités deberán registrar sus planes anuales de capacitación ante la Secretaría, misma que podrá recomendar ajustes de acuerdo a las necesidades del Sistema.

...

Artículo 46. La capacitación tendrá los siguientes objetivos:

I. Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades necesarios para el eficiente desempeño de las y los servidores públicos de carrera en sus cargos;

II. Preparar a las y los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza diversa, y

III. Certificar a las y los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridas.

Artículo 47. El programa de capacitación tiene como propósito que las y los servidores públicos de carrera dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones.

El programa de actualización se integra con cursos obligatorios y optativos según lo establezcan los Comités en coordinación con la Secretaría. Se otorgará un puntaje a las y los servidores públicos de carrera que los acrediten.

Artículo 48. Las y los servidores públicos de carrera podrán solicitar su ingreso en distintos programas de capacitación con el fin de desarrollar su propio perfil profesional y alcanzar a futuro distintas posiciones dentro del Sistema o entidades públicas o privadas con las que se celebren convenios, siempre y cuando corresponda a su plan de carrera.

Artículo 49. Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, podrán celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados para que impartan cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formación de las y los servidores profesionales de carrera.

Artículo 50. Los Comités en coordinación con la Secretaría, determinarán mediante la forma y términos en que se otorgará el apoyo institucional necesario para que las y los servidores profesionales de carrera tengan acceso o continúen con su educación formal, con base en sus evaluaciones y conforme a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 51. A la o el Servidor Público de Carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de capacitación especial o educación formal, se le otorgarán las facilidades necesarias para su aprovechamiento.

Si la beca es otorgada por la propia dependencia, la o el Servidor Público de Carrera quedará obligado a prestar sus servicios en ella por un periodo igual al de la duración de la beca o de los estudios financiados. En caso de separación, antes de cumplir con este periodo, deberá reintegrar en forma proporcional a los servicios prestados, los gastos erogados por ese concepto a la dependencia.

Artículo 52. Las y los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaría por lo menos cada cinco años. Las evaluaciones deberán acreditar que la o el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.

...

Artículo 53. Cuando el resultado de la evaluación de capacitación de una o un Servidor Público de Carrera no sea aprobatorio deberá presentarla nuevamente. En ningún caso, ésta podrá realizarse en un periodo menor a 60 días naturales y superior a los 120 días transcurridos después de la notificación que se le haga de dicho resultado.

La dependencia a la que pertenezca la o el servidor público deberá proporcionarle la capacitación necesaria antes de la siguiente evaluación.

De no aprobar la evaluación, se procederá a la separación de la o el Servidor Público de Carrera de la Administración Pública Federal y, por consiguiente, causará baja del Registro.

Artículo 55. La Evaluación del Desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:

I. Valorar el comportamiento de las y los servidores públicos de carrera en el cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta las metas programáticas establecidas, la capacitación lograda y las aportaciones realizadas;

II. a V ...

Artículo 56. Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entrega a la o el Servidor Público de Carrera de manera extraordinaria con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia.

Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciben en forma ordinaria las y los servidores públicos.

...

Artículo 57. ...

...

...

Se consideran sujetos de mérito, aquellas y aquellos servidores públicos de carrera que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio, a la imagen institucional o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes. Estos quedarán asentados en el Registro y se tomarán en cuenta dentro de las agendas individuales de desarrollo.

Artículo 59. Para efectos de esta Ley se entenderá por separación de la o el Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.

Artículo 60. El nombramiento de las y los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:

I. Renuncia formulada por la o el servidor público;

II. a IV. ...

La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia de la o el servidor público;

V. a VII. ...

La o el Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.

Artículo 61. La licencia es el acto por el cual una o un Servidor Público de Carrera, previa autorización del Comité, puede dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.

Para que un funcionario o funcionaria pueda obtener una licencia deberá tener una permanencia en el Sistema de al menos dos años y dirigir su solicitud por escrito al Comité, con el visto bueno de la o el superior jerárquico. El dictamen de la solicitud deberá hacerse por escrito, de manera fundada y motivada.

...

La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y sólo se autorizará por causas relacionadas con la capacitación de la o el servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones o por motivos justificados a juicio de la dependencia.

Artículo 62. Para cubrir el cargo de la o el Servidor Público de Carrera que obtenga licencia se nombrará una o un Servidor Público de Carrera que actuará de manera provisional. La designación de la o el servidor público que ocupará dicho cargo se realizará conforme a las disposiciones reglamentarias.

Aquellas y a quellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir puntuación adicional en su evaluación de desempeño.

Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de las y los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.

Artículo 65. La evaluación de resultados de los programas de capacitación que se impartan se realizará con base en las valoraciones del desempeño de las y los servidores públicos que participaron, buscando el desarrollo de la capacitación en la proporción que se identifiquen deficiencias.

Artículo 70. El Consejo es un órgano de apoyo para el Sistema. Estará integrado por la o el titular de la Secretaría, por las y los responsables de cada Subsistema, por las y los presidentes de los comités técnicos de cada dependencia y por representantes de la Secretaría de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, contará además con una o un representante de los sectores social, privado y académico, a invitación de los demás integrantes.

Son atribuciones del Consejo:

I. a VII. ...

Artículo 71. El Consejo estará presidido por la o el titular de la Secretaría y contará con una o un Secretario Técnico.

Artículo 74. Los Comités estarán integrados por una o un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, una o un representante de la Secretaría y la o el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá.

El Comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En sustitución de la o el Oficial Mayor participará la o el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás integrantes . En estos actos, la o el representante de la Secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.

Artículo 76. En contra de las resoluciones que recaigan en el procedimiento de selección en los términos de esta Ley, la o el interesado podrá interponer ante la Secretaría, recurso de revocación dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre de la o el aspirante que obtuvo la calificación más alta en el procedimiento de selección.

Artículo 77. El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:

I. La o el promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;

II. a VI. ...

Cuarto. Se reforman y adicional los artículos 8, 15, 34 y 56, todos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Articulo 8o. Corresponderá a las y los titulares de las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

I. a IV. ...

V. La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de designar a la persona Titular de la Dirección General, así como al personal adscrito al servicio público en las dos jerarquías inferiores a ésta, garantizando en todo momento la paridad entre los géneros ;

VI. ...

VII. a IX. ...

...

...

...

Artículo 34. Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las entidades de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga con sujeción a esta Ley.

Las y los integrantes de dicho Órgano de Gobierno que representen la participación de la Administración Pública Federal, además de aquellos a que se refiere el Artículo 9o. de este ordenamiento, serán designados por la o el titular del Ejecutivo Federal, directamente a través de la Coordinadora de Sector. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los integrantes del Consejo, y serán servidores públicos de la Administración Pública Federal o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.

Artículo 56. El Órgano de Gobierno, a propuesta de su presidente o cuando menos de la tercera parte de sus integrantes , podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.

Las y los Coordinadores de Sector promoverán el establecimiento de comités mixtos de productividad de las entidades paraestatales, con la participación de representantes de las y los trabajadores y de la administración de la entidad que analizarán medidas relativas a la organización de los procesos productivos, de selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas.

Transitorios

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los nombramientos que no dependan de un proceso de concurso deberán ajustarse al principio de paridad entre los géneros.

Dado en Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputadas y diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbricas).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, en materia de paridad entre géneros.

Planteamiento del problema

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno. Esta iniciativa tiene por objeto armonizar la Ley del Banco de México con los principios constitucionales.

Argumentación

Para la administración pública federal y los órganos constitucionalmente autónomos, la reforma constitucional en materia de paridad, establece que

“Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .”

Es en este sentido que la iniciativa hoy propuesta pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley del Banco de México, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:

“Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).

En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).

Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos”.

Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, en materia de paridad de género

Único. Se reforman y adicionan los artículos 12, 21, 30, 35 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 36 Bis 3, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 59, 60, 61 y 66, todos de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 12. El Banco llevará una cuenta corriente a la Tesorería de la Federación que se ajustará a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo siguiente:

I. ...

II. El Banco de México podrá, sin autorización de la o el Tesorero de la Federación, cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal;

III. a IV. ...

...

...

Artículo 21. El Banco de México deberá actuar en materia cambiaria de acuerdo con las directrices que determine una Comisión de Cambios, que estará integrada por la o el Secretario y la o el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, otro subsecretario o subsecretaria de dicha dependencia que designe el o la Titular de ésta, la o el Gobernador del Banco y dos integrantes de la Junta de Gobierno, que la o el Gobernador designe. Las y los integrantes de la Comisión no tendrán suplentes.

Las sesiones de la Comisión serán presididas por la o el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por la o el Gobernador y, en ausencia de ambos, por la o el subsecretario que designe el o la Titular de la citada Secretaría. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Comisión podrá reunirse en todo tiempo a solicitud de la o el Secretario de Hacienda y Crédito Público o de la o el Gobernador; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes , siempre que tanto dicha Secretaría como el Banco de México se encuentren representados. Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de las y los representantes de la citada Secretaría.

La o el Gobernador informará a la Junta de Gobierno sobre dichas resoluciones.

La o el secretario de la Junta de Gobierno y su suplente lo serán también de la Comisión de Cambios.

Artículo 30. Las y los representantes del Banco en las juntas de gobierno de las comisiones supervisoras del sistema financiero, estarán facultados para suspender hasta por cinco días hábiles la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que puedan afectar la política monetaria. Dentro de ese plazo, el Banco deberá comunicar sus puntos de vista a la junta de gobierno respectiva para que ésta resuelva en definitiva.

...

Artículo 35 Bis. ...

...

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los intermediarios financieros, sus representantes y sus empleados y empleadas , estarán obligados a permitir al personal acreditado del Banco de México el acceso al lugar o lugares y sistemas objeto de la visita, así como a dar facilidades e informes a dicho personal para el desarrollo de su labor.

...

...

Artículo 36 Bis 1. Los intermediarios y entidades financieras, por conducto de su director o directora general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización del Banco de México un programa de autocorrección cuando estas en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de la funciones que tienen conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

...

I. a III. ...

Artículo 36 Bis 2. Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México. Adicionalmente, deberán ser firmados por la o el presidente del comité de auditoría de los intermediarios y entidades financieras, y ser presentados al Consejo de Administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada al Banco de México. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de los intermediarios y entidades financieras para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

...

...

...

...

Artículo 36 Bis 3. ...

El comité de auditoría en los intermediarios y entidades financieras estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director o directora general o los órganos o personas equivalentes, así como al Banco de México en la forma y términos que éste establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 36 Bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad del Banco de México para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

...

Artículo 38. El ejercicio de las funciones y la administración del Banco de México estarán encomendados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno y a un Gobernador o Gobernadora .

La Junta de Gobierno estará integrada por cinco integrantes , designados conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional, alternando la designación entre una mujer y un hombre, con el objeto de cumplir con el principio de paridad entre los géneros . De entre éstos, la o el titular del Poder Ejecutivo Federal nombrará al Gobernador o Gobernadora del Banco, quien presidirá a la Junta de Gobierno; los demás integrantes se denominarán Subgobernadores o Subgobernadoras .

Podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los servidores públicos que incumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 39. La designación de integrante de la Junta de Gobierno deberá recaer en la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no tener más de sesenta y cinco años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo.

...

Para la designación de dos de los cinco integrantes no será necesario satisfacer los requisitos previstos en el párrafo anterior; pero en todo caso, deberá tratarse de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos dos integrantes podrá ser nombrado Gobernador o Gobernadora antes de haber cumplido tres años en su cargo, respetando para todos los efectos el principio de paridad entre los géneros y

III. No haber sido sentenciada por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni removida con anterioridad del cargo de integrante de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada.

Artículo 40. El cargo de Gobernador o Gobernadora durará seis años, debiendo alternarse entre una mujer y un hombre, y el de Subgobernador o Subgobernadora será de ocho años, debiendo nombrarse, de manera alternada, una mujer y un hombre. El periodo del Gobernador o Gobernadora comenzará el primero de enero del cuarto año calendario del periodo correspondiente a la o el Presidente de la República. Los periodos de las y los Subgobernadores serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero de enero del primer, tercer y quinto año del periodo del titular del Poder Ejecutivo Federal. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designadas integrantes de la Junta de Gobierno más de una vez.

Artículo 41. La vacante que se produzca en un puesto de Subgobernador o Subgobernadora será cubierta por la o el nuevo integrante que se designe para integrar la Junta de Gobierno. En caso de vacante en el puesto de Gobernador, el Ejecutivo Federal podrá nombrar para ocupar tal cargo a una o un Subgobernador en funciones, o bien, designar a una o un nuevo integrante de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco integrantes a la o el Gobernador. En tanto se hace el nombramiento de Gobernador, la o el Subgobernador con mayor antigüedad en el cargo será Gobernadora o Gobernador Interino del Banco y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubieren dos o más Subgobernadores con igual antigüedad, la Junta de Gobierno elegirá entre ellos a la o el Gobernador Interino.

Los integrantes que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido. Si al término del periodo que corresponde a la o el Gobernador, se nombra a una o un Subgobernador en funciones para ocupar tal puesto, el nombramiento referido será por seis años independientemente del tiempo que hubiere sido Subgobernador o Subgobernadora . En todo caso, quienes cubran vacantes deberán ser del mismo género de quien lo ocupaba.

Artículo 42. La o el Gobernador y las y los Subgobernadores deberán abstenerse de participar con la representación del Banco en actos políticos partidistas.

Artículo 43. Son causas de remoción de una o un integrante de la Junta de Gobierno:

I. a II. ...

III. Dejar de ser ciudadana o ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción III del artículo 39;

IV. a VII. ...

El Gobernador o Gobernadora podrá ser removido también por no cumplir con los acuerdos de la Comisión de Cambios.

Artículo 44. Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud de la o el Presidente de la República o de cuando menos dos de sus integrantes . El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de las y los integrantes de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia a la o el afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, la o el afectado hubiere presentado, será enviado a la o el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Este último deberá remitirlo, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento de procedencia o improcedencia de remoción, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, para resolución definitiva.

Artículo 45. El Gobernador o Gobernadora o cuando menos dos de las y los Subgobernadores podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes . Si no concurriere la o el Gobernador, la sesión será presidida por quien ella o él designe o, en su defecto, por la o el Subgobernador a quien corresponda según el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 41.

...

La o el Secretario y la o el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. Dichos funcionarios y funcionarias podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno y proponer asuntos a ser tratados en ella.

La Junta podrá acordar la asistencia de funcionarios y funcionarias de la Institución a sus sesiones para que le rindan directamente la información que les solicite.

Quienes asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

Artículo 46. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I . a VIII. ...

IX. Aprobar las exposiciones e informes del Banco y de las y los integrantes de la Junta de Gobierno sobre las políticas y actividades de aquél;

X. a XVI. ...

XVII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo que deban observarse en las relaciones entre el Banco y su personal, así como los tabuladores de sueldos, en el concepto de que las remuneraciones de los funcionarios y empleados del Banco no deberán exceder de las que perciban las y los integrantes de la Junta de Gobierno, excepto en los casos en que dadas las condiciones del mercado de trabajo de alguna especialidad, se requiera de mayor remuneración. En todo caso, deberá garantizarse el principio de paridad entre los géneros ;

XVIII. Nombrar y remover a la o el secretario de la Junta de Gobierno, así como a su suplente, quienes deberán ser funcionarios o funcionarias del Banco;

XIX. Nombrar y remover a las y los funcionarios que ocupen los tres primeros niveles jerárquicos del personal de la Institución;

XX. ...

XXI. Resolver sobre otros asuntos que la o el Gobernador someta a su consideración.

Artículo 47. Corresponderá a la o el Gobernador del Banco de México:

I. a V. ...

VI. Ser la o el vocero del Banco, pudiendo delegar esta facultad en los Subgobernadores;

VII. a VIII. ...

IX. Designar a las y los Subgobernadores que deban desempeñar cargos o comisiones en representación del Banco;

X. Designar y remover a las y los apoderados y delegadas o delegados fiduciarios;

XI. Nombrar y remover al personal del Banco, garantizando el principio de paridad entre los géneros, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46;

XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, incluyendo programas de igualdad entre mujeres y hombres y prevención de la violencia de género , y

XIII. ...

Artículo 49. La remuneración del Gobernador del Banco, así como la de las y los Subgobernadores, las determinará un comité integrado por la o el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y por dos personas nombradas por la o el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya designación no produzca conflicto de intereses y que sean de reconocida experiencia en el mercado laboral en el que participan las instituciones de crédito públicas y privadas, así como las autoridades reguladoras de éstas.

El comité sesionará por lo menos una vez al año, y tomará sus resoluciones por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes , los cuales no tendrán suplentes y deberá garantizarse que esté integrado por mujeres y hombres, de manera paritaria . Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en el Banco y la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, la Junta de Gobierno cuente con integrantes idóneos y el Banco pueda contratar y conservar personal debidamente calificado.

Artículo 50. La o el Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará a la o el auditor externo del Banco con la aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación de la o el auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.

La o el auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Banco, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta, debiendo enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes que presente a la Junta de Gobierno, y un informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física.

Artículo 52. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar a la o el Gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la Institución.

Artículo 59. Son trabajadores y trabajadores de confianza del Banco de México:

I. El personal que ocupe puestos de subgerente o superior, las y los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores y las y los empleados adscritos de manera personal y directa a la Junta de Gobierno y a las y los integrantes de ésta; las y los asesores y personal secretarial de las y los funcionarios antes mencionados; las y los jefes de división y de oficina; el personal de seguridad; las y los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; las y los operadores y contraseñadores de telecomunicaciones por las que se transmitan escritos, así como el personal técnico que maneje información confidencial. En todo caso, deberá garantizarse el principio de paridad entre los géneros , y

II. ...

La o el Gobernador y las y los Subgobernadores del Banco no formarán parte del personal de la Institución.

Artículo 60. El personal que ocupe puestos de subgerente o superior y las y los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores, no podrán tener empleo, cargo o comisión, en la Administración Pública Federal, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Banco o en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 61. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, será aplicable a las y los integrantes de la Junta de Gobierno y al personal del Banco, con sujeción a lo siguiente:

I. La aplicación de dicha Ley y el proveer a su estricta observancia, salvo en lo tocante al Juicio Político al que podrán ser sujetos las y los integrantes de la Junta de Gobierno, competerán a una Comisión de Responsabilidades integrada por la o el integrante de la Junta de Gobierno que ésta designe y por los titulares de las áreas jurídica y de contraloría del Banco.

Tratándose de infracciones cometidas por integrantes de la Junta de Gobierno o por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos comprendidos en los tres niveles más altos del personal, será la Junta de Gobierno quien determine la responsabilidad que resulte e imponga la sanción correspondiente, a cuyo efecto la Comisión de Responsabilidades le turnará el expediente respectivo, y

II. Las personas sujetas a presentar declaración de situación patrimonial, serán las y los integrantes de la Junta de Gobierno y quienes ocupen en la Institución puestos de subgerente o superior, así como aquéllas que por la naturaleza de sus funciones se señalen en el Reglamento Interior. Esta declaración deberá presentarse ante la contraloría del Banco, quien llevará el registro y seguimiento de la evolución de la mencionada situación patrimonial, informando a la Comisión de Responsabilidades o a la Junta de Gobierno, según corresponda, las observaciones que, en su caso, resulten de dicho seguimiento.

Contra las resoluciones a que se refiere este artículo no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 66. Las resoluciones previstas en el primer párrafo del artículo 64 se ejecutarán:

I. Cuando no se interponga recurso de reconsideración dentro del plazo señalado en el artículo 64;

II. Si el afectado o afectada no acredita, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se notifique la resolución correspondiente, que ha presentado demanda de amparo contra dicha resolución;

III. ...

IV. De haberse concedido la suspensión en el juicio de amparo, hasta que se dicte sentencia firme en contra del quejoso o quejosa .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Banco de México dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la administración pública federal, establece que

“Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio” .

Y, en sus disposiciones transitorias determina que:

“Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, según corresponda”.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometidos con la garantía de los derechos de las mujeres, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica

Único. Se reforman los artículos 3, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 83, 93, 94, 95 y 106, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a V. ...

VI. Comisionada o Comisionado: Cada uno de las y los siete integrantes del pleno de la Comisión;

VII. a XII. ...

XIII. pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión integrado por siete Comisionados, incluyendo a la o al Comisionado Presidente;

XIV. y XV. ...

Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XXIV. ...

XXV. Elaborar el programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades que deberá ser presentado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal por conducto de la o el Comisionado Presidente;

XXVI. a XXX. ...

Artículo 13. El Comité de Evaluación de las y los aspirantes a ser designados como Comisionadas o Comisionados a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden las y los integrantes del Comité de Evaluación.

Artículo 14. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Comité de Evaluación contará con las atribuciones siguientes:

I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de Comisionados, garantizando en todo momento del principio de paridad entre los géneros ;

II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de las y los aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior;

III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos que aplicará a las y los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;

IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos que le corresponde aplicar a las y los aspirantes a Comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;

V. Acordar el establecimiento de un mecanismo para el registro de las y los aspirantes interesados en ocupar los cargos de Comisionados respectivos, así como determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;

VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de las y los aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos de selección;

VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de las y los aspirantes;

VIII. Seleccionar a las y los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;

IX. Nombrar en cada caso, a la o el Secretario, al Prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación. El nombramiento de la o el Prosecretario deberá ser del sexo opuesto de la o el Secretario, y el equipo de asesores deberá ser integrado por un hombre y una mujer, garantizando en todo momento, el principio de paridad entre los géneros.

X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;

XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de las y los aspirantes a Comisionados, y

XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.

Cualquiera de los actos del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá contra aquel medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.

Artículo 15. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que las y los aspirantes a Comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 16. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.

Las citadas autoridades así como los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a que se refiere la fracción VI del artículo 14 de esta ley, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado las y los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 17. Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, cuando éste así lo determine, así como en los demás medios que al efecto señale.

La información y documentación relativa a los exámenes y reactivos a que se refiere el artículo 14, fracción IV de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por las y los respectivos aspirantes a Comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que las y los miembros del Comité de Evaluación y demás servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna, sino a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación y, respecto de cada uno de dichos aspirantes, sólo se le podrá comunicar la calificación que hubiere obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección de las y los aspirantes, el Comité de Evaluación pueda publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación identificados únicamente por folio o clave de registro. La obligación para guardar secreto a que se refiere el presente párrafo será aplicable a los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos.

Las listas de las y los aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de Comisionados en la Comisión y en el Instituto Federal de Telecomunicaciones que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

Artículo 18. El pleno deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del pleno deberán contar con los votos de todas y todos los Comisionados. Los Comisionados no podrán abstenerse de votar. Las y los Comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del pleno deberán emitir su voto por escrito antes de la sesión o dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.

En los casos en que las y los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del pleno, la o el Comisionado Presidente contará con voto de calidad para decidir estos casos.

Las sesiones del pleno serán de carácter público, excepto aquellas porciones en que se traten temas con Información Confidencial. Sólo será considerada Información Confidencial la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El pleno deberá fundar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública.

La Comisión deberá hacer pública la versión estenográfica de sus sesiones.

Los acuerdos y resoluciones del pleno también serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan Información Confidencial o Reservada, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Corresponde al pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12 fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII y XXII, solo podrán ser ejercidas por el pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cinco Comisionadas o Comisionados.

El pleno determinará en el estatuto orgánico el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 12 de esta Ley que no estén comprendidas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

En el estatuto orgánico de la Comisión se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del pleno o de la o el Comisionado Presidente, según se trate.

Artículo 19. La o el Comisionado Presidente presidirá el pleno y a la Comisión. En caso de ausencia, le suplirá la o el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 20. Corresponde a la o el Comisionado Presidente:

I. Actuar como representante legal de la Comisión con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del pleno. El Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión e informar al pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;

IV. Participar con la representación de la Comisión en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia de la Comisión, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al pleno sobre dichas actividades;

V. Convocar y conducir las sesiones del pleno;

VI. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptados por el pleno;

VII. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el pleno o en el Órgano Interno de Control, según corresponda, a efectos de su nombramiento;

VIII. Proponer anualmente al pleno el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el proyecto de decreto de presupuesto de egresos de la federación;

IX. Presentar para aprobación del pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo de la Comisión y trimestralmente los proyectos de informes de actividades;

X. Recibir de la o el titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión y hacerlos del conocimiento del pleno;

XI. Someter a consideración del pleno cualquier asunto competencia de la Comisión, y

XII. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico, el pleno y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo que ejercieron su función, las y los Comisionados no podrán desempeñarse como consejeros, administradores, directores, gerentes, directivos, ejecutivos, agentes, representantes o apoderados, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.

Artículo 22. Las y los Comisionados serán sujetos de juicio político en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 23. El Senado de la República podrá remover a las y los Comisionados de su encargo, por las siguientes causas graves:

I. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los propios de su cargo como Comisionada o Comisionado y con excepción de los cargos docentes;

II. Tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos fuera de los casos previstos en esta Ley;

III. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

IV. Incumplir los acuerdos definitivos del pleno;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial o Reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;

VI. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;

VII. Someter a sabiendas, a la consideración del pleno, información falsa o alterada con el objeto de influir en su decisión, y

VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.

El Órgano Interno de Control, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente y sin demora a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;

b) La Comisión Especial citará al Comisionada o Comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este inciso se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;

c) Concluida la audiencia, se concederá a la Comisionada o Comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y

d) Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al pleno de la Cámara de Senadores.

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. La Mesa Directiva será la encargada de notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 24. Las y los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las y los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando una Comisionada o Comisionado:

I. a V. ...

...

Las y los Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los Agentes Económicos con interés en el asunto.

Artículo 25. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, las y los Comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos, únicamente mediante entrevista.

Para tal efecto, deberá convocarse a todas las y los Comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.

...

...

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, las y los demás Comisionados, la o el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de una o un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de las y los demás Comisionados.

Las y los Comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el pleno.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de las y los Comisionados en foros y eventos públicos.

...

Artículo 30. La o el titular de la Autoridad Investigadora será designado y removido por el pleno de la Comisión por mayoría calificada de cinco Comisionadas o Comisionados.

Artículo 31. La o el titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño.

Para ser titular de la Autoridad Investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. a VII. .. .

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, la o el titular de la Autoridad Investigadora no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos a su cargo durante el desempeño de su responsabilidad.

El incumplimiento a esta disposición se sancionará en términos del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 32. La o el titular de la autoridad investigadora podrá ser removido del cargo por el pleno por mayoría calificada de cinco votos, por las siguientes causas:

I. a IV. Incumplir de manera grave o reiterada con las obligaciones propias de su encargo.

...

...

Artículo 33. En el desempeño de su encargo, la o el titular de la Autoridad Investigadora será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, sujetándose a los principios de legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, así como a las reglas de contacto que se establezcan en el estatuto orgánico.

Artículo 34. Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra de la o el titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.

Artículo 35. Para efectos de esta Ley, además de los supuestos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la o el titular de la Autoridad Investigadora podrá ser destituido del cargo por las siguientes causas de responsabilidad administrativa:

I. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial de que disponga en razón de su cargo;

III. Someter a sabiendas, a la consideración del pleno, información falsa o alterada, y

IV. Contravenir, a sabiendas, las disposiciones del pleno sobre las reglas de contacto.

Artículo 36. La o el titular de la Autoridad Investigadora se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido y deberá excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad.

Para efectos de lo anterior, la o el titular de la Autoridad Investigadora estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos para las y los Comisionados en esta Ley.

En caso de impedimento de la o el titular de la Autoridad Investigadora para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por la o el servidor público que señale el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 39. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XXIV.

XXV. Presentar al pleno de la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera la o el Comisionado Presidente;

XXVI. y XXVII.

Artículo 40. La o el titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. La o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

II. a VIII.

IX. No haber estado al frente de alguna Secretaría de Estado, Fiscalía General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal, Gobernadora o Gobernador de algún Estado o Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulada o postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Artículo 42. La o el titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designada o designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director o Directora General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, la o el titular del Órgano Interno de Control no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley en el tiempo en que duró su encargo.

La o el titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo 43. En el desempeño de su cargo, la o el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 44. La o el titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por la o el titular del Órgano Interno de Control o la o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 45. La o el titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todas y todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 46. La o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Para efectos de lo anterior, la o el titular del Órgano Interno de Control estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos en esta Ley para las y los Comisionados.

En caso de impedimento de la o el titular del Órgano Interno de Control para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por la o el servidor público con el segundo nivel de mayor jerarquía del Órgano Interno de Control, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 49. La Comisión deberá publicar la versión estenográfica de sus sesiones, y los acuerdos y resoluciones del pleno en su sitio de internet y, en el Diario Oficial de la Federación cuando así lo determine esta Ley, preservando en todo caso la secrecía de las investigaciones y procedimientos, la Información Confidencial y la Información Reservada.

La o el Comisionado Presidente deberá comparecer anualmente ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, deberá presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal el programa anual de trabajo y un informe trimestral de los avances de las actividades de la Comisión que deberán entregarse dentro de los treinta días naturales después de terminado el trimestre de que se trate. El programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades deberán hacer referencia, cuando menos, a los siguientes elementos:

I. a V.

...

...

...

Artículo 83. El procedimiento seguido en forma de juicio se tramitará conforme a lo siguiente:

I. a V. ...

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, se turnará por acuerdo de la o el Presidente al Comisionado ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de las y los Comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al pleno para su aprobación o modificación.

En este último caso la o el Comisionado ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el pleno.

...

...

Artículo 93. No se requerirá la autorización de concentraciones a que se refiere el artículo 86 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los Agentes Económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando la o el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un Agente Económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 86 de esta Ley;

IV. a VIII.

Artículo 94. La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, mismo que se realizará conforme a lo siguiente:

I. a VII. ...

...

...

...

a) a d) ...

...

Cuando a juicio de la o el titular del insumo esencial, hayan dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como tal, podrá solicitar a la Comisión el inicio de la investigación prevista en este artículo, con el objeto de que la Comisión determine si continúan o no actualizándose dichos requisitos.

...

...

...

Artículo 95. Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o de insumos esenciales, deberán ser notificadas a las autoridades que regulen el sector del que se trate para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente para lograr condiciones de competencia.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de actos o normas generales emitidas por un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, que puedan resultar contrarios a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 28 y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que invadan facultades de la Federación, lo hará del conocimiento de la o el Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, para que aquél, de considerarlo pertinente, inicie una controversia constitucional, o del órgano competente para que éste, de considerarlo procedente, interponga una acción de inconstitucionalidad.

...

...

...

Artículo 106. Cuando la Comisión reciba una solicitud de opinión formal se sujetará a lo siguiente:

I. a III. ...

IV. El órgano encargado de la instrucción integrará el expediente, y una vez integrado, se turnará por acuerdo de la o el Presidente a la o el Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de las y los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de opinión formal para discusión en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que le fue turnada la solicitud de opinión formal o, en su caso, a la fecha de integración del expediente. La o el Comisionado Ponente podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción hasta por un plazo igual en caso de que exista causa justificada para ello, y

V. ...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los nombramientos que no dependan de un proceso de concurso deberán ajustarse al principio de paridad entre los géneros.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la administración pública federal y los órganos constitucionalmente autónomos, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:

Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).

En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).

Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.

Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones Y Radiodifusión, en materia de paridad de género

Único. Se reforman y adicionan los artículos 3, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 189, 190, 216, 222, 223, 226, 256, 259, 260 y 261, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a LXXI. ...

En relación a los principios sobre no discriminación, paridad entre los géneros e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.

Artículo 7 .

...

...

...

Las y los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.

...

Artículo 10. El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionadas o comisionados del Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden las y los integrantes del Comité de Evaluación.

Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de las y los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.

Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:

I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados y comisionadas del Instituto;

II. ...

III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de Evaluación a las y los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo federal las listas referidas en la fracción II;

IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos a las y los aspirantes a comisionadas y comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;

V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de comisionadas y comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;

VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo federal, así como las normas de conducta que las y los integrantes del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos;

VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de las y los aspirantes;

VIII. Seleccionar a las y los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;

IX. Nombrar a la o el secretario, a la o el prosecretario y a dos asesoras o asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;

X. ...

XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionadas y comisionados, y

XII. ...

...

Artículo 12. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que las y los aspirantes a comisionadas y comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 13. ...

Las citadas autoridades y las y los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado las y los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las referidas autoridades y las y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 14. ...

La información y documentación relativas a los exámenes y reactivos a los que se refiere el artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por las y los respectivos aspirantes a comisionadas y comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que las y los integrantes del Comité de Evaluación, las y los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y las y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación.

Respecto a cada uno de las y los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro.

Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo federal, deberán acompañarse con la documentación que presentó la o el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

Artículo 17. Corresponde originariamente al pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:

I. ...

...

II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades, respetando en todo momento el principio de paridad entre los géneros ;

III. Designar a la o el titular de la autoridad investigadora y a la o el secretario técnico del pleno, conforme a las propuestas que presente la o el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;

IV. Designar a las y los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a propuesta de la o el Comisionado Presidente y resolver sobre su remoción;

V. Vigilar que las y los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;

VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga la o el Comisionado Presidente, para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del instituto que le presente el comisionado presidente;

VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente la o el Comisionado Presidente;

IX. Conocer los informes que deba rendir la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;

X. ...

XI. Nombrar a las y los integrantes del Consejo Consultivo;

XII. a XIII ...

XIV. Constituir un Comité conformado por tres comisionadas o comisionados para ordenar la suspensión precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y

XV. ...

...

En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del pleno o de la o el presidente, según se trate.

Artículo 18. El pleno contará con una o un secretario técnico que será designado en los términos previstos en esta Ley.

Sección III
De la o el Comisionado Presidente

Artículo 19. La o el Comisionado Presidente presidirá el pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá la o el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, la o el de mayor edad.

Artículo 20. Corresponde a la o el Comisionado Presidente:

I. ...

II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del pleno. La o el Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del pleno, controversias constitucionales;

III. a V. ...

VI. Convocar y conducir las sesiones del pleno con el auxilio de la o el secretario técnico del pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;

VII. ...

VIII. Proponer al pleno el nombramiento de la o el titular de la autoridad investigadora, de la o el secretario técnico del pleno, y de las y los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;

IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución de las vacantes que se produzcan en el pleno del Instituto, y a la Cámara de Diputados de la vacante que se produzca respecto de la o el titular del Órgano Interno de Control, a efecto de su nombramiento;

X. a XI. ...

XII. Recibir de la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del pleno;

XIII. a XV. ...

Sección IV
De las y los Comisionados

Artículo 21. Las y los comisionados serán designados conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.

Artículo 22. Durante su encargo y concluido el mismo, las y los comisionados estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 23. Corresponde a las y los comisionados:

I. a IV. ...

V. De forma directa o por medio de la o el secretario técnico del pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todas y t odos los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;

VI. Presentar a la o el Comisionado Presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;

VII. Coadyuvar con la o el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del Instituto;

VIII. a IX. ...

Artículo 24. Las y l os comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las y los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado o comisionada :

I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de las y los interesados o sus representantes;

II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él o ella , su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III. Él o ella , su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de las o los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;

IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de las o los interesados, y

V. ...

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de las y los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.

Las y los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.

Sección V
De la o el Secretario Técnico del pleno

Artículo 25. A propuesta de la o el Comisionado Presidente, el pleno nombrará a su secretaria o secretario técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a las y los comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del pleno.

La o el secretario técnico del pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con las y los comisionados y la o el Comisionado Presidente del pleno.

La o el secretario técnico del pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al pleno, con voz pero sin voto. Las demás funciones de la o el secretario técnico del pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 27. La o el titular de la autoridad investigadora será nombrado por el pleno a propuesta de la o el comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos.

Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. a IV. ...

V. No haber sido secretaria o secretario de Estado, Fiscal General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador o senadora , diputada o diputado federal, gobernadora o gobernador de algún estado o jefa o jefe de gobierno del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulada o postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

VI. a VIII. ...

Sección VII
De las Obligaciones de las y los Comisionados y de la Autoridad Investigadora

Artículo 29. Las y los comisionados y la o el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:

I. ...

II. Denunciar, ante la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;

III. a V. ...

...

Las y los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Sin perjuicio de lo anterior, las y los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que las y los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, las y los comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.

Para tal efecto, deberá convocarse a todas y todos los comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de una o uno solo de ellos.

...

...

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, las y los demás comisionados, la o el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado o comisionada . La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de las y los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.

Las y los comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de las y los comisionados en foros y eventos públicos.

...

Artículo 31. Son faltas graves y causales de remoción de las y los comisionados:

I. a X. ...

Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente a la o el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.

En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:

I. a III. ...

IV. Concluida la audiencia, se concederá a la o el comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y

...

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto a la o el infractor como a la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto para su inmediato cumplimiento.

Artículo 33. A las y los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.

Artículo 34. El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince integrantes honorarios, incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los artículos 2o., 6o. y 7o. de la Constitución.

Las y los integrantes del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social. En su integración, deberá garantizarse el principio de paridad entre los géneros.

Las y los integrantes del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.

Las y los integrantes del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a la o el servidor público del Instituto que fungirá como secretario o secretaria del Consejo Consultivo.

...

La o el comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.

...

Artículo 35. ...

...

El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

IV. a XI. ...

XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las y los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XIII. a XIV. ...

XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos, garantizando el principio de paridad entre los géneros ;

XVI. ...

XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera la o el Comisionado Presidente;

XVIII. a XIX. ...

En el desempeño de su cargo, la o el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

...

Artículo 36. La o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. y III. ...

IV. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador o senadora , Diputada o Diputado federal, Gobernadora o Gobernador de algún Estado o Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, integrante de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulada o postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;

V. a VIII. ...

IX. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

X. ...

Artículo 37. La o el titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La o el titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un período inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 38. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

La o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por la o el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 39. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto será suplido en sus ausencias por las o los servidores públicos correspondientes en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.

Artículo 40. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.

La o el titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todas y todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Capítulo IV
Del Régimen Laboral de las y
los Trabajadores del Instituto

Artículo 41. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.

Todas y todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.

Artículo 42. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y las y los trabajadores a su servicio, para todos los efectos.

Artículo 43. El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y garantizará la paridad entre los géneros . Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta de la o el Comisionado Presidente.

Artículo 44. De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al orden público, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar a la o el comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.

Artículo 45. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo la o el Comisionado Presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.

Las y los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.

Las y los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Las y los comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.

En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, las y los comisionados podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. La o el secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.

Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de las y los comisionados.

Artículo 49. ...

El sentido de los votos de cada comisionado o comisionada en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de las y los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.

Artículo 189. ...

Las y los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a las y los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. a III. ...

IV. ...

Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a las y los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre de la o el responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio de la o el responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;

V. ...

VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud de la o el titular.

...

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por las y los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

VIII. a XII. ...

...

Artículo 216. Corresponde al Instituto:

I. y II. ...

III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud, la paridad entre los géneros y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

IV. y V. ...

...

Artículo 222. ...

Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez y la paridad entre los géneros , a fin de garantizar de manera plena sus derechos.

Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:

I. a VI. ...

VII. La paridad entre mujeres y hombres;

VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y

IX. El uso correcto e inclusivo del lenguaje.

...

Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

I. a XV. ...

XVI. Favorecer la paridad entre los géneros.

...

...

Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:

I a IX. ...

IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la paridad entre los géneros y la no discriminación, y

X. ...

...

...

...

Artículo 259. Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. La o el defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.

La actuación de la o el defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.

Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo de la o el defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente a la o el defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

La actuación de las y los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.

El nombramiento de las y los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.

Las y los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.

Artículo 260. Para ser defensora o defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

Artículo 261. La o el defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.

Las y los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.

Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, la o el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.

La o el defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.

Dado en Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de paridad entre géneros, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la administración pública federal, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

Tercero.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidos con la garantía de los derechos de las mujeres, ponemos a consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de paridad de género

Único. Se reforman los artículos 3, 8, 16, 24, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 58, 63, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 91, 93, 99, 116, 120, 121, 124, 125, 128, 130, 132, 136, 139, 141, 142, 144, 145, 146 148, 150, 156, 158, 159, 162, 164, 166, 167, 168, 178, 179, 180, 181, 187, 188, 189, 190, 191, 197, 206, 209, 210 y 212, todos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I a II. ...

III. Comisionada o Comisionado: Cada uno de las y los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal;

IV a X. ...

XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las y los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII a XVII. ...

XVIII. Servidoras y Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. a VII. ...

VIII. Profesionalismo: Las y l os servidores públicos que laboren en los organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. ...

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que la o el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. ...

II. Designar en las Unidades de Transparencia a las y los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado, que preferentemente cuenten con experiencia en la materia, atendiendo siempre al principio de paridad entre los géneros ;

III. a XIV. ...

Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

I. a IX. ...

X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de las y los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales y paridad entre los géneros ;

XI. a XV. ...

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, una o un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como una o un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por las y los integrantes del mismo y será presidido por la o el Presidente del Instituto.

Los organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un Comisionado o comisionada del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Las y l os demás integrantes estarán representados por sus titulares o una o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que las y los propietarios.

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en pleno o en comisiones. El pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su presidente o la mitad más uno de sus integrantes. La o el convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

...

Corresponderá a la o el p residente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 35. Las y los integrantes del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con una Secretaria o Secretario Ejecutivo designado por el pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Colaborar con las y los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

Artículo 37. ...

En la Ley Federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de las y los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. En toda la estructura, de manera vertical y horizontal, se deberá observar el principio de paridad entre los géneros

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionadas o c omisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como garantizar el principio de paridad entre los géneros . La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de las y los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

Artículo 39. Las y los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las y los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan las y los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

IV. a V. ...

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados y comisionadas , acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados y comisionadas , las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. a XI. ...

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las y los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. a VI. ...

VII. Capacitar a las y los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. a XI. ...

XII. Garantizar la igualdad sustantiva y la paridad entre los géneros ;

XIII. a XXII. ...

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, garantizando el principio de paridad entre los géneros .

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Las y los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la o el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla a la o el subordinado.

Las y l os integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva de la o el titular de la propia entidad o unidad administrativa.

...

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. a IV. ...

V. Promover la capacitación y actualización de las y los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todas y todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. a IX. ...

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán a la o el responsable de la Unidad de Transparencia, respetando siempre el principio de paridad entre los géneros, quien tendrá las siguientes funciones:

I. a II. ...

III. Auxiliar a las y los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. a XII. ...

...

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso a la o el superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

...

Artículo 47. Los organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros y consejeras que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la paridad entre los géneros y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 49. Los organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de las y los usuarios.

Artículo 58. ...

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y ciudadanas y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Artículo 63. ...

Las denuncias presentadas por las y los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a las y los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. ...

III. Poner a disposición de las y los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV. a VI. ...

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las y los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. ...

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidora o servidor público, prestador o prestadora de servicios profesionales o integrante de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. a VI. ...

VII. El directorio de todas y todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todas y todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. ...

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las y los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de las y los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII. a XVI. ...

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta la o el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidoras y Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. a XXVII. ...

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de las y los participantes o invitados o invitadas ;

3. El nombre de la o el ganador y las razones que lo justifican;

4. a 14. ...

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por la o el participante;

2. a 3. ...

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de las y los proveedores y los montos;

5. a11. ...

XXIX. a XLI. ...

XLII. El listado de las y los jubilados y las y los pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las y los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. a XLVIII. ...

...

Artículo 72. ...

I. a VIII. ...

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador o legisladora , en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. a XI. ...

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre de la o el prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. a XIV. ...

XV. El padrón de cabilderos y cabilderas , de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. a III. ...

IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados las y los jueces y las y los magistrados, y

V. ...

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas ;

c) ...

d) El registro de candidatos y candidatas a cargos de elección popular;

e) ...

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) a k) ...

l) La información sobre votos de mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero;

m) a n) ...

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de las y los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b) ...

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento de la o el quejoso;

d) a m) ...

III. ...

Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. y II. ...

III. La remuneración de las y los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con las y los profesores con licencia o en año sabático;

V. a IX. ...

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos y ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliadas y afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. a V. ...

VI. Las y l os responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. a XV. ...

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben las y los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios y funcionarias partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y precandidatas y candidatos y candidatas a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de las y los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX. ...

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Las y l os responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. a XXVI. ...

XXVII. Los nombres de las y los representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos y candidatas ;

XXIX. a XXX. ...

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre de la o el servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. a VIII. ...

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) a c) ...

d) Nombre de las y los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) ...

f) Número de socios y socias ;

g) a h) ...

II. y III. ...

IV. El padrón de socios y socias ;

V. a VIII. ...

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a las y los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de las y los trabajadores señalados en los padrones de socios y socias .

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. y II. ...

III. El padrón de socios y socias , y

IV. ...

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de las y los trabajadores señalados en los padrones de socios y socias .

...

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. a II. ...

III. La o el denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, la o el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y

V. El nombre de la o el denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por la o el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 93. Los organismos garantes pondrán a disposición de las y los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, las y los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento a la o el superior jerárquico de la o el servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

Artículo 116. ...

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella las y los titulares de la misma, sus representantes y las y los Servidores Públicos facultados para ello.

...

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten las y los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de las y los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento de la o el titular de la información confidencial cuando:

I. a V. ...

...

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la o el solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. a V. ...

En su caso, la o el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

...

Artículo 125. Cuando la o el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que las y los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la o el solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

...

La solicitud se tendrá por no presentada cuando las y los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 130. Cuando la información requerida por la o el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la o el interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse a la o el solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la o el solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

...

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la o el solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará a la o el servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. a III. ...

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la o el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

...

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la o el solicitante.

Artículo 142. La o el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

...

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:

I. ...

II. El nombre de la o el solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. ...

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta a la o el solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. a VII. ...

...

En ningún caso será necesario que la o el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá a la o el recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

...

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione la o el solicitante.

Artículo 146. ...

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor de la o el recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las y los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, la o el Presidente del organismo garante lo turnará a la o el Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, la o el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. ...

IV. La o e l Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, la o el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. y VII ...

Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. La o e l recurrente se desista;

II. La o el recurrente fallezca;

III. a IV. ...

Artículo 158. Las y los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, las y los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:

I. a III. ...

IV. El nombre de la o el inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;

V. a VIII. ...

La o e l recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante.

Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá a la o el inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

...

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione la o el inconforme.

Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor de la o el recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

Artículo 167. En todo caso, la o el comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por la o el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

La o el recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.

La o el recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I. ...

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por la o el inconforme o, en su caso, por la o el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

III. ...

IV. Cuando la pretensión de la o el recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;

V. a VI. ...

Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. La o el inconforme se desista expresamente del recurso;

II. La o el recurrente fallezca;

III. y IV. ...

Artículo 180. ...

Las y los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados y comisionadas , de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

Las y los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

Artículo 187. ...

Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados y comisionadas , decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.

La o el o las y los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Artículo 188. ...

En todo momento, las y los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 189. La o el Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

...

Artículo 190. En el escrito del recurso, la o el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

Artículo 191. ...

En todo momento, las y los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 197. ...

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista a la o el recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado la o el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. a XV ...

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas de la o el infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.

...

Artículo 209. ...

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidoras o Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 210. En aquellos casos en que la o el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

...

Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas a la o el presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará a la o el presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la o el presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

...

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los nombramientos que no dependan de un proceso de concurso deberán ajustarse al principio de paridad entre los géneros.

Dado en Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en materia de paridad de género, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años México ha apostado por la equidad y paridad de género en los puestos públicos y los órganos de representación popular, desde los años 90 se han realizado diversos cambios en las legislaciones federales y locales para que los organismos electorales y partidos políticos tomen en cuenta la importancia de las mujeres en la incidencia política.

Desde 2002 que se estableció en la legislación nacional la obligación de las cuotas de género, en la cual los partidos políticos debían respetar el 70/30 de las candidaturas federales.

Sin embargo, para expertos en el tema las cuotas de género son apenas un piso en el cual la política sigue siendo un campo masculino, por lo que resulta insuficiente detenerse en ese reconocimiento y apuestan por la paridad.

El pasado 6 de junio de 2019 fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

La iniciativa tiene como propósito que las mujeres y los hombres, a través de un modelo objetivo y transparente, que privilegie la capacitación y profesionalización, puedan acceder a los puestos de mayor responsabilidad jurisdiccional en igualdad de condiciones; reconociendo así el desequilibrio histórico en que se encuentran las mujeres en el sistema de carrera judicial”.

De manera específica, para la administración pública federal, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

Y, en sus disposiciones transitorias determina que

TERCERO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en materia de paridad entre géneros

Único. Se reforman y adicionan los artículos 6, 13, 14, 19, 22 y 31 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 6. Plan de Persecución Penal

...

...

El diseño del Plan de Persecución Penal, previo a su aprobación, deberá garantizar la participación ciudadana, así como de otras entidades de seguridad, procuración e impartición de justicia, conforme a la metodología que apruebe la persona titular de la Fiscalía General de la República.

Artículo 13. Asignación

Los órganos a cargo de la función fiscal contarán con el personal policial, técnico, pericial, y en general, el relativo a la operación sustantiva de la Fiscalía, asignados de forma directa para el cumplimiento de los fines de la función fiscal y del Plan de Persecución Penal, de conformidad con el Servicio Profesional de Carrera, garantizando el principio de paridad entre los géneros.

La persona titular de la Fiscalía General de la República, sustentará la asignación del personal que integrará las unidades fiscales, conforme al Plan de Persecución Penal, quienes no podrán cambiarse de asignación, salvo previo acuerdo de los titulares y favoreciendo en principio de paridad entre los géneros.

...

Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República

La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:

I. a XIII. ...

...

...

...

...

...

...

...

Todos los órganos dependientes de la Fiscalía deberán garantizar, en su integración el principio de paridad entre los géneros.

Artículo 19. Facultades de la persona titular de la Fiscalía General de la República

...

Serán facultades indelegables de la persona titular de la Fiscalía General de la República las establecidas en las fracciones I, IV, VII, VIII, XI, XIV, XV, XVII, XX y XXIV

Artículo 22. De la designación y remoción de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas

La persona titular de la Fiscalía General de la República designará a las personas titulares de las Fiscalías Especializadas con base a sus méritos y capacidades para ejercer el cargo y con un perfil previamente establecido, observando el principio de paridad de género.

El Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes podrá objetar dicha designación o remoción, en un plazo máximo de veinte días hábiles, para dichos efectos, la persona titular de la Fiscalía General de la República, enviará al Senado de la República una comunicación donde expondrá las razones que sustentan la designación o la remoción de las personas titulares de las Fiscalías Especializadas.

...

Artículo 31. De la Coordinación de Investigación y Persecución Penal

La Coordinación de Investigación y Persecución Penal tendrá las siguientes facultades:

I. ...

IX. Conocer y resolver sobre las solicitudes de atracción, que la persona titular de la Fiscalía General de la República le encomiende;

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputadas y diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbricas).

Que deroga el artículo 199 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

En 30 de las 32 entidades federativas que componen la República Mexicana están vigentes leyes que sancionan administrativa y/o penalmente la posibilidad de la transmisión del VIH u otras infecciones de transmisión sexual a otra persona bajo el cargo en la mayoría de los caso de delito de peligro de contagio también contenido en el Código Penal Federal en el artículo 199 Bis

La mayoría de los códigos penales estatales vigentes establecen que la sanción se llevará a cabo cuando se determine que la persona infectó a otra de manera deliberada o la puso en riesgo, aunque no se haya infectado

De acuerdo con el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre VIH/Sida (Onusida), los Estados deben limitar cualquier aplicación de la leyes penales a casos realmente reprobables en los que es necesario se haga justicia fortalecer los programas de VIH que permiten a los individuos saber como protegerse del VIH y evitar su transmisión.

Existen diversas declaraciones que la penalización del riesgo o peligro de contagio en el caso del VIH o figuras análogas que aparezcan en las legislaciones de las entidades federativas están generando más daños que beneficios en términos del impacto de la salud pública, además de impedir la garantía del respeto a los derechos humanos de las personas con VIH.

De igual manera se señala que este tipo de normas van en detrimento de las directrices internacionales de materia de derechos humanos y no ofrecen resultados alentadores en cuanto al control de respuesta del VIH sino, por el contrario generan mecanismos de discriminación.

Además se considera necesaria la ejecución de acciones que se encuentren plenamente identificadas y dirigidas a diagnosticar y grarantizar la atención integral y el apego al tratamiento en entornos sociales libres de estigma y discriminación.

Es necesario retomar las implicaciones del descubrimiento del VIH/Sida en cómo se creó muchísima información que tuvo consecuencias sociales de estigmatización, discriminación y criminalización de ciertos sectores, por la desinformación, provocando miedo al grado de psicosis, por lo que resulta primordial la comparación a la reciente pandemia que aqueja el mundo de Covid-19.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que un brote de enfermedad por coronavirus (Covid-19), identificado por primera vez en diciembre de 2019 en Wuhan, China, había alcanzado el nivel de pandemia mundial. Citando su preocupación por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, la OMS pidió a los gobiernos que tomasen medidas urgentes y contundentes para detener la propagación del virus.

Argumentos

El derecho internacional de los derechos humanos garantiza que todas las personas disfruten del derecho al más alto nivel posible de salud y obliga a los gobiernos a adoptar medidas para prevenir las amenazas a la salud pública y brindar atención médica a quienes la necesitan. Las normas de derechos humanos también reconocen que en el contexto de serias amenazas a la salud pública y emergencias públicas que pongan en peligro la vida de una nación, las restricciones a algunos derechos pueden justificarse siempre y cuando tengan una base legal, sean estrictamente necesarias según evidencias científicas y no sean arbitrarias ni discriminatorias en su aplicación, sean de duración limitada, respeten la dignidad humana, estén sujetas a revisión y sean proporcionales para lograr su objetivo.

La magnitud y la gravedad de la pandemia del Covid-19 claramente asciende al nivel de una amenaza a la salud pública que podría justificar restricciones a ciertos derechos, como los que resultan de la imposición de la cuarentena o el aislamiento y que limitan la libertad de movimiento. Al mismo tiempo, una cuidadosa atención a derechos humanos como la no discriminación y principios de los derechos humanos como la transparencia y el respeto a la dignidad humana, puede fomentar una respuesta efectiva en medio de la agitación y los trastornos que inevitablemente resultan en tiempos de crisis, así como limitar los daños que puedan provenir de la imposición de medidas demasiado generales que no cumplen con los criterios anteriores.

Según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la mayoría de los países, todas las personas tienen derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Los gobiernos están obligados a tomar medidas efectivas para la prevención, el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), que supervisa el cumplimiento del pacto por parte de los Estados, ha declarado que:

El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.

El derecho a la salud establecer que los establecimientos, bienes y servicios de salud deberían:

-Ser suficientes en cantidad y disponibilidad.

-Ser accesibles y estar al alcance de todos, sin discriminación alguna, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población.

-Ser apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad.

Los Principios de Siracusa adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en 1984, y las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre los estados de emergencia y la libertad de movimiento brindan directrices autorizadas sobre las respuestas gubernamentales que restringen los derechos humanos por razones de salud pública o emergencia nacional. Cualquier medida tomada para proteger a la población que limite los derechos y libertades de las personas debe ser legal, necesaria y proporcional. Los estados de emergencia deben tener una duración limitada y cualquier reducción de los derechos debe tener en cuenta el impacto desproporcionado en poblaciones específicas o grupos marginados.

El 16 de marzo de 2020, un grupo de expertos en derechos humanos de la ONU dijo que las declaraciones de emergencia basadas en el brote de Covid-19 no deberían usarse como excusa para atacar a grupos, minorías o individuos particulares. No deberían utilizarse como una tapadera para acciones represivas con el pretexto de proteger la salud (...) y no deberían usarse simplemente para sofocar la disidencia.

Los Principios de Siracusa establecen específicamente que, como mínimo, las restricciones, deben:

-Imponerse y aplicarse de conformidad con la ley.

-Responder a un objetivo legítimo de interés general.

-Ser estrictamente necesarias en una sociedad democrática para alcanzar su objetivo.

-Ser lo menos intrusivas y restrictivas posible para cumplir su objetivo.

-Basarse en evidencia científica y no aplicarse de manera arbitraria ni discriminatoria.

-Tener una duración limitada, ser respetuosas con la dignidad humana y estar sujetas a revisión.

Durante crisis de salud pública anteriores, las personas infectadas o enfermas y sus familias a menudo han sido blanco de discriminación y estigma. Por ejemplo, Human Rights Watch descubrió que las personas que tienen VIH en Kenia, Sudáfrica,Filipinas y EU fueron discriminadas y estigmatizadas debido a su condición de seropositivas y se les impidió acceder a atención médica adecuada, conseguir trabajo y asistir a la escuela.

Investigaciones de salud pública han demostrado que los sobrevivientes del ébola en África occidental han sido blanco de un nocivo estigma que, en algunos casos, ha llegado a provocar su desalojo, la pérdida de empleo, el abandono, la violencia y otras consecuencias.

Desde el brote de coronavirus, los informes de prensa de varios países han documentado prejuicios, racismo, xenofobia, discriminación y criminalización contra las personas de origen asiático. Los incidentes incluyen ataques físicos, acoso violento, amenazas, discriminación en el vecindario o en los centros de trabajo, y el uso de lenguaje despectivo en los medios de comunicación y en las plataformas de redes sociales, entre otros.

Los gobiernos deberían tomar medidas inmediatas para proteger de ataques a personas y comunidades que puedan ser consideradas responsables del Covid-19, investigar a fondo todos los incidentes reportados y garantizar la rendición de cuentas de los responsables de esos ataques.

Los gobiernos deberían garantizar que las medidas de respuesta al Covid-19 no apunten directamente o discriminen a grupos religiosos o étnicos en particular, y que las respuestas sean inclusivas y respeten los derechos de los grupos marginados, incluidas las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada. Los gobiernos deberían garantizar la igualdad de acceso a los servicios de emergencia para las personas con discapacidad y las personas mayores.

Los gobiernos deberían tomar medidas para combatir el estigma y la discriminación formando a los trabajadores de salud en el Covid-19, utilizando los medios de comunicación y las redes escolares para ampliar la conciencia pública sobre los derechos humanos, y reconociendo que el virus no conoce límites ni reconoce distinciones de raza, etnia, religión o nacionalidad.

Los gobiernos deberían garantizar la protección de la confidencialidad de los pacientes, incluso cuando las autoridades tomen medidas para identificar a quienes hayan estado expuestos al virus.

Por otra parte se debe garantizar que las cuarentenas y las restricciones de viaje cumplan con las normas de derechos humanos

El derecho internacional de los derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), exige que las restricciones a los derechos por razones de salud pública o emergencia nacional sean legales, necesarias y proporcionales . Las restricciones como la cuarentena obligatoria o el aislamiento de personas sintomáticas deben, como mínimo, llevarse a cabo de conformidad con la ley. Deben ser medidas estrictamente necesarias para lograr un objetivo legítimo, basarse en evidencia científica, ajustarse al principio de proporcionalidad para lograr ese objetivo, no aplicarse de manera arbitraria ni discriminatoria, tener duración limitada, ser respetuosas con la dignidad humana y estar sujetas a revisión.

Las cuarentenas generales y los confinamientos de duración indeterminada rara vez cumplen estos criterios y, a menudo, se imponen precipitadamente, sin garantizar la protección de las personas en aislamiento, especialmente las poblaciones vulnerables. Debido a que tales cuarentenas y confinamientos son difíciles de imponer y aplicar de manera uniforme, a menudo su aplicación es arbitraria o discriminatoria.

La libertad de movimiento en virtud del derecho internacional de los derechos humanos protege, en principio, el derecho de todas las personas a abandonar cualquier país, a ingresar en su propio país de nacionalidad, así como el derecho de todas las personas legítimamente en un país a moverse libremente en todo su territorio.

Las restricciones a estos derechos solo pueden imponerse cuando sean legales, tengan un propósito legítimo y cuando las restricciones sean proporcionales, incluso tras la evaluación de su impacto. Las prohibiciones de viaje y las restricciones a la libertad de movimiento no pueden ser discriminatorias ni tener el efecto de negar a las personas el derecho a solicitar asilo ni violar la prohibición absoluta de ser devueltas a un lugar donde corran el riesgo de ser blanco de persecución, tortura y/o criminalización.

Como ejemplo en China, el gobierno impuso una cuarentena demasiado amplia y poco respetuosa con los derechos humanos: a mediados de enero, las autoridades en China pusieron en aislamiento a cerca de 60 millones de personas en dos días en un esfuerzo por limitar la transmisión desde la ciudad de Wuhan en la provincia de Hubei, donde el virus fue detectado por primera vez.

Las autoridades habrían utilizado diversas medidas de contención intrusivas: barricadas con postes de metal para cerrar las puertas de las viviendas de las familias presuntamente infectadas, arrestos por negarse a usar mascarillas y el uso de drones con altavoces para reprender a las personas que salían al exterior sin mascarilla.

Por otra parte, las autoridades tomaron escasas medidas para combatir la discriminación contra las personas de la provincia de Wuhan o Hubei que viajaron a otros lugares de China.

Los gobiernos deberían evitar las restricciones radicales y excesivamente generales sobre el movimiento y la libertad personal, y solo adoptar restricciones obligatorias cuando esté científicamente justificado y sea necesario y cuando puedan garantizarse mecanismos de apoyo para los afectados.

Una carta de más de 800 expertos legales y de salud pública en EU declaró: Las medidas voluntarias de autoaislamiento (combinadas con educación, detección generalizada y acceso universal al tratamiento) tienen más probabilidades de inducir la cooperación y proteger la confianza pública que las medidas coercitivas y son más propensas a prevenir intentos de evitar el contacto con el sistema de salud.

Hechos recientes en México que criminalizan

Recientemente el gobernador de Yucatán, Mauricio Vila, y el de Puebla han amenazado con sancionar con cárcel y multa a cualquier persona que, presentando los síntomas o habiendo sido diagnosticada con el Covid-19, no cumpla con “las medidas de aislamiento para evitar el contagio”.

Yucatán, así como otras 28 entidades de nuestro país, incluye un delito que se llama peligro de contagio. Este delito es viejo: la primera vez que fue tipificado fue en 1936, en Veracruz y, desde entonces, lenta, pero certeramente se fue incluyendo en la mayoría de las legislaciones estatales en México a lo largo del siglo XX.

Hoy en día, el tipo de peligro de contagio está en 28 de los 32 códigos penales del país, incluido el federal. Es un delito que sanciona a quien, sabiendo que tiene una enfermedad, expone a otra persona al contagio. Esto significa que, para el castigo, no es necesario contagiar; basta simplemente con poner en peligro a una persona para merecer una pena. Tampoco es necesario comprobar que la persona quería infectar a otra. Es suficiente que simplemente la haya puesto en riesgo. Con excepción de dos de las 28 entidades en las que está contemplado, lo que se reprocha es el peligro de contagio de cualquier enfermedad. La mayoría exigen que se trate de una enfermedad grave, si bien solo una define qué debe entenderse por enfermedad grave. En todas se sanciona este delito con tiempo de cárcel, siendo la pena mínima de 1 día y la máxima de 5 años. Casi todas contemplan, además, multas y unas cuantas contemplan tratamientos curativos forzosos.

En el Código penal Federal (reformado, DOF. 21 de enero de 1991) se contempla en el artículo 199 bis que a la letra dice:

“Artículo 199 Bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Aunque parezca letra muerta, este delito no lo es: entre 1999 y 2012, por ejemplo, 400 personas fueron condenadas por su comisión en el país.

Es común encontrar, en los estudios de salud pública, una crítica al uso del derecho penal para abordar problemas como el del Covid-19.

Mucha de la literatura se ha gestado a partir de las respuestas que se diseñaron para el VIH, que en muchos países entre los que se encuentra México incluyeron a la criminalización del riesgo de contagio. En el 2010, el Relator Especial sobre el derecho a la salud de la ONU, Anand Grover, emitió un informe dedicado de lleno a señalar los problemas con estas medidas punitivas en el contexto del VIH.

Ante el llamado a quedarse en casa, en días recientes se ha insistido en diversas realidades. Hay personas, que ni siquiera tienen casa. Hay otras en su mayoría mujerespara las cuales la casa es, en sí misma, un lugar de riesgo.

Hay, más aún, quienes no pueden quedarse en casa porque ello implica perder su sustento. En este sentido, acatar las medidas sanitarias es en sí un privilegio. Es fundamental que los gobiernos adopten una variedad de medidas que posibiliten el que las personas se puedan alojar en un lugar seguro sin arriesgar su sustento o su vida. El foco debería estar ahí. La criminalización no solo no resuelve estos problemas, sino que corre el riesgo de castigar precisamente a quienes no pueden cumplir con el mandato.

Puede, en otras palabras, contribuir a la criminalización de la pobreza y a la exacerbación de las desigualdades existentes. Por eso Onusida explícitamente recomienda evitar el uso del derecho penal para promover comportamientos que reduzcan la propagación de la epidemia.

Cabria recordar que en abril de 2018 la Suprema Corte de justicia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de la modificación al artículo 158 del Código Penal del Estado de Veracruz, realizada el primero de diciembre de 2015. Dicha modificación adicionó al artículo referente al delito de peligro de contagio el término infecciones de transmisión sexual a fin de que quienes las tuvieran pudieran ser sancionados por poner en peligro de infectar a otras personas, misma que fue invalidada por la SCJN.

Donde puntualizó que los principios pro persona y de progresividad de los derechos humanos son indispensables para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana.

La pandemia del Covid-19 representa uno de los más grandes desafíos de nuestra historia reciente, e impone, particularmente, una enorme responsabilidad para los Estados alrededor del mundo, incluido México.

El virus afecta a todas las personas, pero no a todas de la misma manera. La crisis revela cómo las diferentes formas de exclusión, desigualdad y violaciones de derechos humanos están interconectadas así como la criminalización de la sociedad.

Esta no es solo una crisis de salud pública, sino una de derechos humanos por los impactos inmediatos y por las graves consecuencias que se tendrá en el mediano y largo plazo.

En el Partido de la Revolución Democrática estamos convencidas del papel fundamental que tenemos los diputados de la LXIV legislatura en coadyuvar a los esfuerzos para superar la crisis del Covid-19, para proteger a las víctimas de violaciones de derechos humanos y grupos de población desprotegidos y vulnerables.

Eso significa que quienes lideran actualmente la respuesta estatal, tanto en su diseño como implementación, deben escuchar las recomendaciones internacionales y de las organizaciones de derechos humanos e incorporarlas en las políticas públicas y reformas legislativas, que persigan reducir los impactos de la pandemia sin criminalizar a la población

Fundamento Legal

La suscrita, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, diputada federal integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 3, numeral 1, fracción VIII, y 6, numeral 1, facción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se deroga el artículo 199 Bis del Código Penal Federal.

Artículo Único. Se deroga el artículo 199 Bis del Código Penal.

Artículo 199 Bis. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

https://www.hrw.org/es/news/2020/03/31/dimensiones-de-de rechos-humanos-en-la-respuesta-al-Covid-19

https://www.efe.com/efe/espana/mundo/duterte-ordena-mata r-a-los-que-violen-la-cuarentena-por-Covid-19/10001-4211287?fbclid=IwAR 26DScFJieGrfXJC8hA9YSCeMkommJfyKdayzInXvkk894KKf8G_PzNxWQ

https://www.infobae.com/america/mexico/2020/03/30/multa- de-86-mil-pesos-y-tres-anos-de-carcel-a-quien-quebrante-contingencia-po r-Covid-19-en-yucatan/https://lasillarota.com/opinion/columnas/criminal izar-transmision-de-vih-no-significa-prevenirla/184122

https://www.animalpolitico.com/blog-de-intersecta/carcel -para-quienes-no-se-queden-en-casa/

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Ma. Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica)

Que adiciona los artículos 9 Bis y 10 Bis a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Abril Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Abril Alcalá Padilla , diputada federal del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 9 Bis y 10 Bis a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Considerando

Entre los múltiples delitos que se cometen con frecuencia en México se encuentran los delitos contra la libertad personal.

De acuerdo con información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en 2019 se registraron 21 mil 812 delitos de esta clase1 – secuestro, tráfico de menores, rapto, etcétera–. Para principios de este año (enero de 2020) se han contabilizado mil 709 delitos, lo que muestra una constancia en su cometimiento y la necesidad de aminorar crímenes como estos.

Hoy en día, dicho crimen no es exclusivo de ser realizado en contra de personas, sino que el secuestro de mascotas o animales se ha vuelto una práctica usual que carece de cifras precisas al ser consideradas estas como cosas de acorde a la legislación federal actual y la falta de seguimiento por parte de las autoridades correspondientes.

En México, se estima que 70 por ciento de los hogares cuentan con un animal de compañía – considerado como parte de la familia – según información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).2 Ya sea por medio de nacimiento, adopción o compra, los animales arriban a los hogares y, en últimos tiempos, se han vuelto parte orgánica de nuestras familias, especialmente en grupos poblacionales más jóvenes quienes buscan sustituir la compañía de hijos por medio de la incorporación de una mascota,3 ya sea por los menores costos que implica el cuidado de un animal o por simple preferencia personal. Esto ha derivado en la construcción de lazos emocionales fuertes entre propietarios y mascotas, que en conjunto con una mayor presencia de animales de compañía en los hogares mexicanos, han creado un efecto colateral: la creación de un nuevo nicho criminal en el secuestro de mascotas.

Al carecer de datos precisos a nivel nacional, muchos de estos delitos se han dado a conocer gracias a los medios de información o las redes sociales, los cuales muestran que los secuestros de animales de compañía se han vuelto una práctica usual desde hace algunos años, especialmente en las ciudades más grandes del país.

De 2015 a 2019, tan sólo en la Ciudad de México se reportaron 232 investigaciones por robo de animales, donde la mayoría de estos delitos: a) no son denunciados ante las autoridades ante la poca seriedad que se le da por parte de autoridades y, b) por la impunidad existente, que deja muchos de estos casos sin resolver o con la realización del pago para la recuperación del animal de compañía.

Por otra parte, sean gatos, perros u otras especies, el daño emocional que viven los propietarios durante el proceso es irreparable. Los montos de rescate – que oscilan los 7 mil y los 24 mil pesos4 –, la intimidación y la recuperación de la mascota, son periodos de sufrimiento para los afectados, ya que no existen garantías de que la mascota que pretenden rescatar se encuentre en buenas condiciones.

Es sobre esto que resulta indispensable tomar cartas en el asunto. Ante una mayor presencia de animales de compañía y la importancia de ellos para el bienestar de la población, delitos de esta clase no pueden quedar impunes, donde la carencia de una legislación específica ha perjudicado a quienes cuentan con una mascota como parte de su familia.

Por ello, la presente exposición de motivos corresponde a la inclusión de este delito al interior de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Mediante la adición de los artículos 9 Bis y 10 Bis, la propuesta busca que la privación de la libertad de mascotas o animales – propiedad de terceros – sea penada en diferentes grados de acorde a la gravedad del delito y el estado del animal de compañía, donde las multas oscilarían de los 500 a los 4 mil días de multa y de los 5 a los 25 años de prisión, con el propósito de incentivar a la población a denunciar esta clase de delitos, la reducción del crimen y que los criminales cumplan con un castigo ejemplar.

La relevancia que los animales de compañía tienen para las familias mexicanas no es un tema menor y el cual debe ser abordado por la omisión histórica que se ha hecho en la temática animal, donde la carencia de una legislación federal sobre protección animal ha tenido como consecuencia que delitos de esta clase sigan cometiéndose con impunidad, dejando a la población vulnerable y a su propia suerte. La valía de la vida es algo irremplazable y, por lo tanto, es algo que no se puede seguir dejando pasar.

Sobre este escenario, a continuación explico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:

Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan los artículo 9 Bis y 10 Bis a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los artículos 9 Bis y 10 Bis a la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 9 Bis. Al que prive de la libertad a la mascota o animal, propiedad de otro, se le aplicarán:

I. De cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una mascota o animal, propiedad de otro, y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus propietarios o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; o

c) Causar daño o perjuicio a la mascota o animal privada de la libertad o a terceros.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 10 Bis. Las penas a que se refiere el artículo 9 Bis de la presente Ley, se agravarán:

I. De quince a veinticinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una mascota o animal de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra; o

e) Que la mascota o animal estén lisiados o enfermos.

II. De veinticinco a treinta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con el o los propietarios de la mascota o animal;

c) Que en contra de la mascota o animal se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; o

e) Que durante o después de su cautiverio, la mascota o animal muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. (2020). Incidencia delictiva del Fuero Común, nueva metodología. 20 de marzo de 2020, de Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sitio web:

https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidenci a-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published

2 Notimex. (2019). México, uno de los países con más amantes de mascotas, 20 de marzo de 2020, de Gaceta de la UNAM. Sitio web: http://www.unamglobal.unam.mx/?p=58104

3 Dirección General de Comunicación Social UNAM. (2017). Un error humanizar a los animales de compañía: académico de la UNAM, 20 de marzo de 2020, de Dirección General de Comunicación Social UNAM. Sitio web:

https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2017_809.html

4 Walter Gassire. (2020). Secuestro de mascotas: una realidad en Ciudad de México, 20 de marzo de 2020, de MSN Noticias. Sitio web:

https://www.msn.com/es-mx/noticias/otras/secuestro-de-ma scotas-una-realidad-en-ciudad-de-m%C3%A9xico/ar-BBZGJDm

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Abril Alcalá Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Abril Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Abril Alcalá Padilla , diputada federal del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Considerando

Los riesgos que implica cualquier actividad laboral suelen ir en diferentes grados, de acuerdo con las exigencias del trabajo. En algunos casos, estos pueden ser de baja peligrosidad en un ambiente controlado, como en el trabajo de oficina. En otros, pueden ser de alta peligrosidad en un ambiente exterior o por el manejo de materiales peligrosos, como el trabajo en obra.

Sea cual fuere la actividad a la que uno se dedica, este aspecto siempre debe ser especialmente considerado al contemplar cierto tipo de actividades, como lo es el autotransporte de carga. La necesidad de mitigar accidentes como vuelcos, colisiones, mojaduras, contaminación, y robos y daños durante carga y descarga,1 muestran que existen labores que requieren de una mayor preparación para afrontar las diversas problemáticas que pueden suscitarse en la rutina del transporte, específicamente en el caso de actividades que ponen en riesgo la vida de las personas.

En sus cifras, los accidentes ligados al transporte de carga carecen de datos diferenciados por tipo de percance, pero existen cifras acerca de los siniestros que se suscitan en carreteras y autopistas federales.

Según información del Anuario Estadístico de Accidentes en Carreteras Federales 2018 publicado por el Instituto Mexicano del Transporte (IMT) en 2019,2 se registraron 12 mil 237 colisiones durante 2018, alcanzando un total de 8 mil 761 lesionados, 2 mil 994 fallecidos y costos por 2 millones 184 mil 958 millones de dólares.

Afortunadamente, ambos tipos de pérdida pueden ser reducidos mediante políticas preventivas que incluyan una mejor preparación de los conductores, el empleo de unidades que cumplan mejores estándares de calidad y la disposición de vías de comunicación eficientes para una respuesta rápida de las autoridades, donde el primer punto es el tópico de esta exposición.

Con tan solo 285 centros de capacitación en todo el país hasta febrero de 2020,3 la necesidad de contar con un servicio profesional de conductores de autotransporte de carga es una exigencia que sigue pendiente ante los problemas derivados de la centralización de los centros de capacitación, los reglamentos implementados y si estos pueden otorgar las diversas licitaciones contempladas en los Programas Integrales de Capacitación desde 20154 – las cuales son 6 diferentes (A - F) de acuerdo con el tipo de carga que se pretenda transportar.

La diversidad de requerimientos técnicos y especializados de acuerdo con cada tipo ha sido el criterio central en la elaboración de los exámenes necesarios para otorgar las licencias de autotransporte como en el caso de alguna carga que incluya desechos tóxicos-, donde sin importar el tipo de licitación que se pretenda adquirir, ninguno de los temarios o programas de capacitación cuenta con un apartado dedicado al tema de la aplicación de primeros auxilios aunque sí integran un módulo sobre la prevención de accidentes.

La situación actual de los programas es sorpresiva y pareciera una cuestión de sentido común. Llos riesgos que implica el autotransporte de carga no solamente afectan al chofer y su unidad, sino también al resto de usuarios de carreteras y autopistas, donde la vida de las personas está en juego durante un accidente vehicular.

Por tal motivo, con las restricciones que como legisladores se tienen sobre el reglamento y la necesidad de una capacitación integral para actividades que ponen en riesgo la vida de los trabajadores y demás usuarios de carreteras y autopistas federales, incluir en el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal la exigencia obligatoria de aprobar cursos de primeros auxilios para el otorgamiento o renovación de licencias de autotransporte federal es un requisito indispensable.

La obligatoriedad de contar con un conocimiento básico de servicios de primeros auxilios es clave si se pretende que los accidentes relacionados con el autotransporte generen una menor cantidad de muertes, permitiendo a los afectados ganar un poco de tiempo en lo que pueden recibir una atención médica adecuada. Dejar fuera de los programas aspectos tan básicos en las labores de alto riesgo es algo insostenible a esta altura, donde la gestión en turno y sus puntos de vista deben ser intrascendentes para ciertos conocimientos, especialmente en el tema de la salud.

Dejar de lado este tópico únicamente pone en riesgo a un sector relevante de la población, por lo que tomar cartas en el asunto es central si lo que realmente buscamos es mejorar una actividad que es vital en la economía nacional y la cual seguirá presentando siniestros, donde nuestra labor recae en mitigar las consecuencias negativas de los riesgos que se corren en esta clase de labores.

Sobre este escenario, a continuación, explico los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:

Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforma el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos, al igual que de primeros auxilios, con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.

La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.

Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría.

El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Leonardo Fantini. (2020). La importancia de la gestión de riesgo en el transporte, 20 de marzo de 2020, de T21. Sitio web:

http://t21.com.mx/opinion/columna-invitada/2020/03/13/im portancia-gestion-riesgo-transporte

2 Instituto Mexicano del Transporte. (2019). Anuario Estadístico de Accidentes en Carreteras Federales 2018, 20 de marzo de 2020, de Instituto Mexicano del Transporte. Sitio web:

https://www.imt.mx/archivos/Publicaciones/DocumentoTecni co/dt77.pdf

3 Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (2020). Directorio de centros de capacitación con reconocimientooficial de las SCT, 20 de maro de 2020, de Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sitio web:

http://www.sct.gob.mx/fileadmin/DireccionesGrales/DGAF/c cap/directorio/Directorio_febrero_2020.pdf

4 Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (2015). Programas Integrales de Capacitación 2015, 20 de marzo de 2020, de Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sitio web:

http://www.sct.gob.mx/transporte-y-medicina-preventiva/a utotransporte-federal/centros-de-capacitacion/capacitacion-2015/

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Abril Alcalá Padilla (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Mónica Bautista Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Mónica Bautista Rodríguez , diputada federal y miembros integrantes del Grupo Parlamentario Del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta Honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un título Séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

La democracia representativa ha estado puesta en cuestión desde el mismo día en que vio la luz. Desde la advertencia que Rousseau hiciera sobre la democracia de los ingleses —“El pueblo inglés piensa que es libre y se engaña: lo es solamente durante la elección de los miembros del Parlamento: tan pronto como éstos son elegidos, vuelve a ser esclavo, no es nada”.i

Los defensores de la ciberdemocracia entienden que la democracia solo era posible si hay identidad entre el pueblo y los órganos políticos de decisión —“forma parte, necesariamente, de la democracia, primero, la homogeneidad, y, segundo (en caso necesario) la separación o aniquilación de lo heterogéneo”—, se han vertido muchas críticas a la democracia representativa. Sin embargo, dicha forma de organización política ha demostrado ser la mejor de las conocidas para garantizar la participación de los ciudadanos, legitimar los poderes del Estado y contribuir a una sociedad más desarrollada, generadora de alta calidad de vida para los ciudadanos.ii

La aparición y desarrollo en los últimos tiempos de la tecnología de la información y comunicación (TIC) ha puesto en cuestión, nuevamente, la utilidad del Parlamento o, como poco, la forma de desarrollar su actividad.iii Parece claro que la tecnología de la información y la comunicación producirá grandes cambios tanto en la organización y funcionamiento del parlamento cuanto en las funciones parlamentarias. Sin embargo, somos escépticos ante aquellas tesis que creen que dichos recursos tecnológicos pueden llegar a alterar la esencia misma del sistema: producir representación y que los representantes hablen en nombre del pueblo. El Parlamento y la función representativa, como señalara Kelsen y, más tarde, Sartori conforma una ficción política.iv que sirve para que sociedades complejas, populosas y cada día más especializadas construyan un sistema que permite a todos los individuos participar de las decisiones comunes sin tener que ocupar todo su tiempo o tener un conocimiento enciclopédico.v

El parlamento sirve a la democracia porque es la institución que tiene encomendado hacer presente la voluntad popular. Da vida al sujeto político más importante de nuestro sistema y hace posible la integración de los plurales y diversos intereses presentes en la sociedad. Sin Parlamento sería muy difícil imaginar la democracia representativa.

De tal manera, el parlamento debe representar a los ciudadanos y a la sociedad en su conjunto, que son los que han elegido a sus miembros y los que esperan que sus opiniones sean tenidas en cuenta a la hora de tomar las decisiones políticas. Pero tan importante como que los ciudadanos y la sociedad en general se sientan “presentes” por la acción de los representantes es que estos mantengan el contacto con aquellos. Para ello, es fundamental un Parlamento que esté abierto a la sociedad y que dé permanente cuenta de lo que hace.

Se trata de un método para destacar con realismo la labor parlamentaria y así lograr acercarla más y mucho mejor a la gente. La gente no comprende cabalmente qué hacen los congresos además de legislar. Cómo procesan sus sesiones, cómo dictaminan las iniciativas de ley, cómo participan en el nombramiento de altos cargos públicos, entre otras actividades.

No falta quien en estos tiempos diga que la gente está implícita en el quehacer parlamentario, en tanto los legisladores representan al pueblo. Pero eso es impreciso e insuficiente, en paralelo, implica transparentar la gestión sustantiva y la adjetiva de la administración parlamentaria, sus resultados, su presupuesto y cada detalle de su actividad.

Parlamento abierto es una cualidad de los parlamentos modernos que incorporan prácticas novedosas y efectivas para reconocer espacios de participación de la gente y compartir con ella procesos de decisión. Y no sólo a las organizaciones de la sociedad civil que abrieron ese camino, además de los expertos y especialistas, para opinar sobre temas a legislar.

La idea central radica en que también se invite a la gente que será la beneficiaria o la usuaria común de los trabajos parlamentarios a señalar con franqueza lo que de tal ley o reforma les parezca viable o innecesario.

En el caso de México, la gente observa desde lejos y con cautela al solemne y honorable Congreso de la Unión como un territorio oficial inaccesible, como una exquisitez histórica en calidad de museo, el recinto palaciego de Xicoténcatl y, en contraste, la moderna sede senatorial ubicada sobre el Paseo de la Reforma. No se diga el inmenso y laberíntico edificio de la Cámara de Diputados situado en San Lázaro. Para un país con una población de más de 120 millones de habitantes, el hecho de que las sedes legislativas estén normalmente concurridas de modo permanente no es indicativo de que la gente se sienta próxima a ellas.

La cuestión del parlamento abierto no se sacia con abrir estos inmuebles a que sean visitados por la gente aun con el pasaporte que significa un “pase usted a conocer la casa del pueblo”. Pero esa condición de visitante no resta la sensación de ser un fuereño, hasta un intruso, o extraordinariamente un invitado de honor. También ocurre que hay visitantes frecuentes que acuden como parte de las cadenas de gestión que realizan los legisladores en sus distritos y que los hace reunirse con los líderes y gestores representantes de correligionarios de sus comunidades de origen (Extracto de la columna de Francisco Javier Acuña” El parlamento abierto”).vi

Desde el Grupo Parlamentario del PRD confirmamos nuestro compromiso por nuestros representados, por ello, desde el Congreso encontrarán verdaderos espacios de apertura, de máxima publicidad y discusión de ideas, de transparencia y rendición de cuentas, herramientas necesarias para que construyamos un congreso fuerte con una verdadera vinculación institucional y de la sociedad civil.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un título Séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un Titulo Séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Parlamento Abierto, para quedar como sigue:

Título Septimo
Del Parlamento Abierto

Capítulo Primero

Parlamento Abierto durante el proceso legislativo

Articulo 145.

1. El Congreso de la Unión deberá garantizar en todo momento los principios del Parlamento Abierto durante el proceso legislativo.

2. Para efectos de la presente ley, el Parlamento Abierto deberá contar con los siguientes principios:

i. Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas. Promover la participación de los ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, académicos o grupos de interés durante el proceso legislativo; es decir, análisis y discusión para la creación y reformas de ley; mediante la organización de foros, mesas de discusión y cualquier actividad que permita el diálogo con los legisladores;

ii. Información Parlamentaria. Difundir de manera proactiva la mayor cantidad de información relevante para las personas, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, sobre: análisis, deliberación, votación, agenda parlamentaria, informes de asuntos en comisiones, órganos de gobierno y de las sesiones plenarias;

iii. Información presupuestal. Difundir y publicar la información de carácter financiero que establezca la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

iv. Información Histórica. Presentar la información de la actividad legislativa que conforma un archivo histórico, accesible y abierto, a través de las páginas web de cada una de la Cámara alta y baja del Congreso de la Unión; y

v. Accesibilidad y Difusión. Garantizar que las instalaciones, las sesiones y reuniones sean accesibles y abiertas al público, promover la transmisión en tiempo real de los procedimientos parlamentarios por canales de comunicación abiertos.

Capitulo Segundo
De la Transparencia y Acceso
a la Información Pública

Artículo 146.

1. El Congreso de la Unión atenderá los principios que garanticen el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, archivos y parlamento abierto.

2. El Congreso de la Unión utilizara? las tecnologías de la información a su alcance al interior de cada una de sus Cámaras y en la Comisión Permanente, a fin de difundir los trabajos legislativos en comisiones y en pleno, para el cumplimiento de los objetivos y principios del Parlamento Abierto.

Artículo 147.

1. El Congreso de la Unión garantizará mecanismos de consulta, participación y colaboración con la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil y académicos, que generen aportaciones en los procesos legislativos.

2. El Poder Legislativo deberá? garantizar el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales, archivo, transparencia y apertura en el Congreso.

Articulo 148.

1. Serán sujetos obligados de la presente ley: legisladores; grupos parlamentarios; órganos directivos y unidades administrativas de ambas Cámaras y de la Comisión Permanente; así? como las demás que establezca la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Capitulo Tercero
De la Participación Ciudadana
en el Proceso legislativo

Articulo 149.

1. Durante el proceso legislativo en el status de dictamen de los asuntos turnados a las comisiones, los temas deberán ser difundidos mediante la gaceta parlamentaria, a efecto de dar a conocer en que? comisiones radican los temas de interés.

2. Previo a dictaminar las iniciativas de ley de temas que se consideren fundamentales; se realizarán foros, mesas redondas, conferencias y demás eventos públicos, que aseguren la participación de académicos, organizaciones de la sociedad civil y de ciudadanía en general interesadas en los temas, donde puedan participar con opiniones, ya sea de viva voz o por escrito, a efecto de que todas esas aportaciones puedan ser tomadas en cuenta en los proyectos de dictamen.

3. Las comisiones dictaminadoras expedirán las convocatorias públicas a los interesados indicando la fecha, hora y lugar para analizar, con la participación ciudadana, los temas turnados en el marco del Parlamento Abierto.

4. La participación de los ciudadanos en el proceso legislativo, deberá? constar en versiones públicas que se deberán difundir a través de las páginas electrónicas de las Cámaras del Congreso, con la máxima publicidad posible.

Articulo 150.

1. Los legisladores garantizarán el diálogo entre la ciudadanía participante y los integrantes de las dictaminadoras, a efecto de construir argumentos y consideraciones en los dictámenes que tomen en cuenta las necesidades de la población.

Articulo 151.

1. Todas las sesiones públicas que se lleven· a cabo en las comisiones, deberán ser difundidas a través del Canal del Congreso y sus actas deberán estar publicadas en los sitios web de las comisiones correspondientes.

2. Durante el desarrollo de las sesiones públicas de las comisiones, podrán acceder las personas interesadas, siempre y cuando guarden el debido respeto y no entorpezcan el desarrollo de las mismas. Las juntas directivas de las comisiones correspondientes podrán solicitar que las personas que obstaculicen los trabajos del Congreso de la Unión salgan del recinto legislativo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Rousseau, J. J. (1982). El contrato social. Madrid: Edaf.

ii Duverger, M. (1970). Instituciones políticas y derecho constitucional. 5.ª edición española. Barcelona: Ariel.

iii Tudela Aranda, J. (2008). El Parlamento necesario. Parlamento y democracia en el siglo xxi. Madrid: Congreso de los Diputados.

iv Pitkin, H. F. (1985). El concepto de representación. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

v Burke, E. (1996). Textos políticos. México D. F.: Fondo de Cultura Económica.

(2008). Discurso a los electores de Bristol. En E. Burke. Revolución y descontento. Selección de escritos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

vi https://www.excelsior.com.mx/opinion/francisco-javier-acuna/el-parlamen to-abierto/1332407

Palacio Legislativo de San Lázaro,
7 de abril de 2020.

Diputados: Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Antonio Ortega Martínez, Raymundo García Gutiérrez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.