Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, en materia de pensiones, a cargo del diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamentoen lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, en materia de pensiones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de los derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.1

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado debe garantizar a las familias mexicanas derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la protección de la salud, a la educación, a disfrutar de vivienda digna y decorosa, al acceso a la cultura, a la práctica del deporte.2

Por ello, en 1981 México firmó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, y reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social.3

Los estados de bienestar se caracterizan por un componente definitorio: los sistemas de seguridad social. Al igual que la determinación del nivel salarial y la extensión de la jornada laboral, las pensiones corresponden un acto de justicia social de enorme relevante. Al igual que la regulación de la jornada laboral en el siglo XIX, regular el derecho a mejorar las condiciones de las pensiones de los trabajadores constituye en el siglo XXI uno de los retos más importantes de un sistema que aspire al bienestar social.4

Los sistemas de pensiones tienen como propósito que los trabajadores tengan, al momento del retiro. Independientemente de su clasificación, cualidades específicas, lo que importa es que cumplan con la finalidad para la que fueron creados. El derecho a una pensión digna para las personas que durante el trayecto de su vida laboral se han hecho merecedoras de ese derecho y el generar los mecanismos necesarios para que esto suceda, resulta indispensable que dicha pensión sea, en cuantía, lo suficiente para cubrir las necesidades básicas del jubilado o pensionado y de sus dependientes económicos.5

Con la creación del Instituto Mexicano de Seguridad Social, México pasó a ser uno de los países vanguardistas en cuando a sistema de seguridad social se refiere. Lamentablemente las reformas de 1997, debilitaron la seguridad social y rompieron con el legado de solidaridad que habían creado nuestros antecesores.

La reforma que hoy propongo, busca recuperar un parte de ese espíritu solidario de la seguridad social en México, a través de un esquema de justicia que beneficia a millones de mexicanos que no pueden acceder a un sistema de pensión digno después de haber contribuido a la producción nacional durante largos años.

El objetivo de la presente reforma es establecer un mecanismo de excepción a los adultos mayores que hayan alcanzado su edad para el retiro, pero que hayan dejado de pertenecer al régimen obligatorio y sean obligados a pertenecer a éste durante 12 meses para poder hacerse acreedor a una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez.

En Morena somos partidarios de la justicia social hacia nuestros adultos mayores y propugnamos por un Estado de Bienestar que vele por los intereses de las y los trabajadores mexicanos, algo que dejamos de lado durante más de tres décadas de neoliberalismo salvaje y globalización, modelos promotores del individualismo y destructores de la seguridad social en el mundo.

En atención de lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un tercero y cuarto párrafos al artículo 150 de la Ley del Seguro Social

Único. Se adicionan un tercero y cuarto párrafos al artículo 150 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 150. ...

...

Para el otorgamiento de las pensiones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no serán aplicables los límites sobre conservación de derechos referidos en los párrafos anteriores de este artículo.

A los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio se les reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, sin considerar los requisitos establecidos en el artículo 151 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, numeral 1.

2 (1917) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3o. y 4o.

3 Organización de las Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 9 y 11.

4 Damián, Aracely (2016). Seguridad social, pensiones y pobreza en los adultos mayores en México. Acta Sociológica, páginas151-172.

5 Tapia Torres, Jorge (2017) La pensión suficiente como un medio para garantizar una vida digna, en revista Derechos Fundamentales a Debate número 3, páginas35-45. Instituto de Investigación y Capacitación en Derechos Humanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de centros de justicia para mujeres, a cargo de la diputada María Wendy Briceño Zuloaga del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Wendy Briceño Zuloaga, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1 fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de centros de justicia para las mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La suscrita, en el entendido de que la situación de violencia de género hacia las mujeres ha lacerado históricamente la vida e integridad de la población femenina de México de manera desproporcionada, presento esta iniciativa con el objetivo de robustecer los Centros de Justicia para las Mujeres, los cuales son un mecanismo de gran importancia para la atención de mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos. Cabe destacar que para la elaboración de este documento se tuvo en especial consideración el informe de centros de justica para las mujeres elaborado por la organización Equis Justicia para las Mujeres.

Así pues, a escalas internacional y nacional, existe un amplio marco normativo para el abordaje integral de la violencia de género contra las mujeres. Entre los instrumentos internacionales, se distingue la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). En el ámbito nacional, se cuentan con leyes específicas, como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso a todas las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También el tema es atendido por normas generales como las Leyes Generales para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia,1 y del Sistema Nacional de Seguridad Pública.1

Al amp2ro de dicho marco, frente a las exigencias de la sociedad civil organizada de que se cumplieran cabalmente las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales y el seguimientoa las sentencias impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) al Estado mexicano en los casos de Inés y Valentina,3 y “Campo Algodonero”,4 y de las recomendaciones del Comité de Expertas de la Convención para Prevenir y Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que emitió al Estado mexicano en 2005,5 se generó una de las políticas públicas más relevantes de los últimos años. Los Centros de Justicia para las Mujeres (CEJUM) fueron creados por la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Conavim) en 2010; como espacios integrales que concentran servicios interinstitucionales y especializados de atención con perspectiva de género, para mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; garantizando el acceso a la justicia a través de servicios de atención legal, médica, psicológica, proyectos de empoderamiento económico, espacios de ludoteca y refugio temporal. Esta política pública fue diseñada retomando la experiencia del modelo de San Diego, California, Family Justice Center, que inició en 1993, así como del Centro de Justicia de Delitos de Feminicidio y Violencia contra la Mujer del Organismo Judicial de Guatemala.

Las directrices del modelo de atención de los centros de justicia están consideradas en el Programa de Necesidades para el Diseño de un Centro de Justicia para Mujeres,6 emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y “Centros de justicia para las mujeres: lineamientos para su creación y operación”,7 emitido por la Conavim. El principal objetivo de estos es contribuir a que sea una política pública exitosa en su objetivo de garantizar, desde una visión interinstitucional y multidisciplinar, el acceso a la justicia de las mujeres, contribuyendo a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. La Conavim reportó a finales de 2019 que se encuentran operando 44 Centros de Justicia en 27 entidades federativas.8

Con el objetivo de contribuir al monitoreo sistemático de los CEJUM y fomentar la rendición de cuentas, Equis Justicia para las Mujeres realizó en 2016 una investigación para identificar el estado que guardaba la política pública de los CEJUM a escala nacional.9 Para ello se utilizaron herramientas de acceso a la transparencia pública con el fin de medir la fortaleza institucional de 31 Centros de Justicia en 21 entidades federativas,10 que operaban en ese año. Los tres ejes de análisis para esto fueron: la estructura institucional, la asignación de recursos y el diseño operativo.

De dicho informe se deprende información relevante sobre fortalezas y áreas de oportunidad de los CEJUM en temas como estructura institucional, financiamiento, recursos, diseño operativo y servicios.

Así pues, se observa lo siguienterespecto a las fuentes de financiamiento

• La Conavim otorga subsidios para la creación o fortalecimiento de los centros, bajo previa solicitud de los gobiernos estatales.

• El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública a través del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública otorga para la construcción, adquisición de muebles y equipo. En algunas ocasiones, para capacitación del personal.

• El Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas otorga recursos para la capacitación de las y los servidores públicos.

Cabe destacar que el FASP es fondo presupuestal a través del cual se transfieren recursos a las entidades federativas para dar cumplimiento a estrategias nacionales en materia de seguridad pública, por lo que para acceder a este fondo las CEJUM deben estar adscritas a las fiscalías.

En ese sentido, se ha observado que los CEJUM dependen de diversas instancias como fiscalías o subfiscalías, secretarías de la mujer, secretarías de gobierno, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Secretaría de Seguridad Ciudadana.

Si bien se considera que una buena práctica pudiera ser que los CEJUM estén adscritos a la Secretaría de Gobierno ya que esto les otorga mayor autonomía principalmente a nivel de representación jurídica de los casos, el tema de presupuesto es de gran relevancia. Muchos CEJUM dependen del acceso a recursos como el FASP para seguir operando, por lo que consecuentemente deben depender de la fiscalía para ello.

En ese sentido, se estima que es adecuado que los CEJUM estén adscritos a las fiscalías, de forma tal que puedan asegurar los recursos necesarios para seguir operando.

Adicionalmente a partir de los hallazgos de esta investigación, se plantearon las siguientes recomendaciones sobre el marco jurídico que debe ser atendidas por los Poderes Legislativos federal y estatal:

• Los centros de justicia deben estar previstos en una ley , estableciendo su objetivo, funciones y servicios. Esto los fortalecería institucionalmente, reduciendo el condicionamiento de sus acciones a la voluntad pública de los gobiernos en turno -federal y estatal- de los titulares de sus dependencias responsables y de las propias directoras de los CEJUM, esto favorecería las acciones de continuidad.

• Los documentos de creación deben establecer que la dependencia de adscripción de los CEJUM sea una instancia que tenga la capacidad de interlocución con las diversas secretarías y procuradurías con el fin que colaboren y se coordinen para que el respectivo centro pueda brindar servicios interdisciplinarios.

• Sobre la naturaleza jurídica de los CEJUM o su tipo de formación, debe ser establecido los Centros como órganos descentralizados con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia presupuestaria, porque la mayoría son totalmente dependientes de origen, sus procedimientos y criterios para distribuir facultades y recursos. También es crucial que se incorporen estos elementos en la normativa estatal que garantice a las mujeres una vida libre de violencia, su reglamento, así como en la ley orgánica de la dependencia que pertenecen.

• Incluir elementos básicos del funcionamiento de los CEJUM dentro de las leyes o decretos de creación de los centros, a fin de dotar certeza jurídica al centro, fortaleciendo su exigibilidad. Estos elementos deben incluir el objetivo, composición, dependencias que participan, funciones tanto del CEJUM como de sus órganos y establecer procesos de selección para el personal y recursos.

Otras recomendaciones pertinentes que surgieron de dicha investigación, respecto al personal de los CEJUM, que deberían ser integradas en su marco jurídico son

• Incluir en los consejos directivos a las Secretarías de Trabajo estatales y autoridades municipales. Las Secretarías del Trabajo estatales informarían en los centros de justicia sobre los programas vinculados con el empoderamiento económico que pueden ser útiles para las usuarias. También recomendamos incluir a autoridades municipales, ya que podrían otorgar información sobre las necesidades específicas de la población y establecer mecanismos de coordinación para mejorar el servicio que otorgan en los centros.

• Incorporar criterios de selección para los miembros del consejo directivo. Considerando que tienen capacidad de decisión dentro del CEJUM es vital que cuenten con conocimientos y experiencia en derechos humanos y perspectiva de género.

• Los centros de justicia deben contar con criterios de selección para las directoras, que incluyan formación académica y experiencia profesional que incluyan la perspectiva de género y derechos humanos. Esto contribuiría a garantizar que el personal cuente con el perfil y las capacidades adecuadas para el puesto; evitando que sea elegido por razones personales o políticas.

A partir de las anteriores recomendaciones, se propone esta propuesta la cual a su vezretoma parte del dictamen de la Comisión de Igualdad de Género para reformar la LGAMVLV para fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, aprobada el 8 de noviembre de 2016 por la Cámara de Diputados.11 De igual manera, integra elementos de marcos normativos existente de buenas prácticas identificados en la investigación de Equis Justicia para Mujeres, como el Decreto de Creación del CEJUM de Morelos (de 2013)12 y el Acuerdo Administrativo de Creación del CEJUM de Nayarit (de 2012).13

En ese sentido, someto a consideración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de centros de justicia para las mujeres

Único. Se adiciona al artículo 5 una fracción XII; se adiciona al artículo 38 una fracción XIV; sereforma el artículo 41 en su fracción XX, recorriéndose la actual a una nueva fracción XXI; se reforma el artículo 42 en su fracción XV, recorriéndose la actual a una nueva fracción XVII y se adiciona una fracción XVI; se reformael artículo 49, primer párrafo y fracción XXV,recorriéndose la actual a una nueva fracción XXVI y se adiciona al título III el capítulo VI, con los artículos 59 Bis a 59 Bis 10, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de la presente se entenderá por

I. a XI. ...

XII. Centro de Justicia para las Mujeres: Son espacios a cargo de las Entidades Federativas, que brindan en un mismo lugar servicios multidisciplinarios e interinstitucionales de atención integral con perspectiva de género, de interseccionalidad, de interculturalidad y de derechos humanos a mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijas e hijos.

Artículo 38. El programa contendrá las acciones con perspectiva de género para

I. a XIII. ...

XIV. Promover el desarrollo, la implementación y evaluación de los proyectos de las Entidades Federativas para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación

I. a XIX. ...

XX. Promover y coordinar con las Entidades Federativas la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres; y

XXI. L as demás que confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación

I. a XIV. ...

XV. Diseñar y actualizar los modelos de gestión operativa y atención de los Centros de Justicia para las Mujeres, a través de la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XVI. Impulsar, promover y coordinar con las entidades federativas la creación, equipamiento y fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres; y

XVII. L as demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativasy a la Ciudad de México de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia

I. a XXIV. ...

XXV. Crear, fortalecer y equipar los Centros de Justicia para las Mujeres, conforme a los modelos de gestión operativa y atención que emita la Secretaría de Gobernación, y

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Capítulo VI
De los Centros de Justicia para las Mujeres

Artículo 59 Bis. Los Centros de Justicia para las Mujeres son órganos descentralizados de las fiscalías de las entidades federativas con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica e independencia presupuestaria, cuyo objeto es coadyuvar y vincular bajo una política integral, multisectorial e interinstitucional, la prevención y atención de mujeres víctimas de violencia, o de violación de derechos humanos, así como de sus hijas e hijos, mediante la prestación de servicios multidisciplinarios en un mismo lugar y la ejecución de acciones, con la finalidad de promover y garantizar su acceso a la justicia, el ejercicio pleno de sus derechos y su incorporación a la vida productiva, social, cultural y política en la sociedad.

Artículo 59 Bis 1. Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres, desde la perspectiva de género y de derechos humanos

I. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia y el debido proceso, así como el ejercicio efectivo de sus derechos humanos y asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas establecidos para ello, realizando las gestiones ante las autoridades competentes;

II. Garantizar a las mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia;

III. Diseñar y ejecutar acciones orientadas a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres, de violaciones a derechos humanos y erradicación de la discriminación por género, en términos de la presente ley y de la Ley General de Víctimas;

IV. Diseñar e implementar acciones que eviten la revictimización contra de las mujeres;

V. Capacitar al personal de las Fiscalías, Defensorías Públicas y Poderes Judiciales para atender, investigar y juzgarcon perspectiva de género.

VI. Proporcionar atención a mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponda a otras autoridades en el ámbito de su competencia, procurando salvaguardar en todo momento su integridad, en términos de los principios establecidos en la legislación aplicable;

VII. Implementar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos, sin perjuicio de las atribuciones en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la presente Ley, incluyendo la solicitud y renovación de las órdenes de protección

VIII. Proporcionar asesoría y orientación jurídica a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos, sin prejuicio de las atribuciones que corresponda a otras autoridades en el ámbito de su competencia, en términos de los principios establecidos de la presente Ley y de la Ley General de Víctimas;

IX. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos, sin prejuicio de las atribuciones que corresponda a otras autoridades en el ámbito de su competencia, el acceso a servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y social;

X. Buscar mecanismos de financiamiento con recursos federales o estatales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus instalaciones,

XI. Contar con la certificación en el Sistema de Integridad Institucional cuyo procedimiento está a cargo de la Conavim; y

XII. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 59 Bis 2. Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar los siguientes servicios:

I. Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;

II. Asesoría y orientación jurídica;

III. Representación legal;

IV. Servicios de cuidado y atención infantil;

V. Servicios de trabajo social;

VI. Servicios de protección de seguridad a víctimas y refugios temporales a aquellas, en situación de riesgo grave o falta de red de apoyo familiar o comunitario;

VII. Acceso a la justicia a través de agencias especializadas en violencia contra las mujeres; y

VIII. Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico.

Los Centros de Justicia para las Mujeres darán servicio 24 horas todos los días del año. Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los hechos de violencia.

Artículo 59 Bis 3. La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las instancias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres, y previa firma de los convenios correspondientes, de otras instancias del sector público federal y municipal.

Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los centros son

I. Fiscalía o Procuraduría General;

II. Secretaría de Gobierno;

III. Secretaría de Salud;

IV. Secretaría de Trabajo;

V. Secretaría de Educación;

VI. Secretaría de Desarrollo Social o Económico;

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;

IX. Secretaría o Instituto de las Mujeres;

X. Comisión de Atención a Víctimas; y

XI. Procuradurías de Defensa de Niñas, Niños y Adolescentes.

Se celebrarán convenios de colaboración con los Poderes Judiciales estatales, órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad y garantizar la profesionalización, evaluación y monitoreo de los servicios y el personal.

Artículo 59 Bis 4. El Centro se integrará por un consejo directivo y una dirección, así como por el personal administrativo y operativo que requiera para el cumplimiento de su objeto y debido funcionamiento, contando con la colaboración de personal de las distintas secretarías, dependencias y entidades, a las que se refiere el artículo 63.

Artículo 59 Bis 5. Las personas integrantes del Consejo Directivodeberán tener conocimiento y experiencia en derechos humanos y perspectiva de género, contarán con derecho de voz y voto, y estará integrado por:

I. Representante de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo estatal, quien lo presidirá;

II. Representante de la fiscalía o procuraduría estatal;

III. Representante de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo estatal;

IV. Representante de la Secretaría de Trabajo del Poder Ejecutivo estatal;

V. Representante de la Secretaría de Educación Poder Ejecutivo estatal;

VI. Representante de la Secretaría de Desarrollo Social o Económico del Poder Ejecutivo estatal;

VII. Representante de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. Representante de la Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana del Poder Ejecutivo estatal;

IX. Representante de la secretaría o instituto de las mujeres del Poder Ejecutivo estatal;

X. Representante de la Dirección General del Centro de Justicia para las Mujeres correspondiente;

XI. Por lo menos tres representantes de organizaciones de sociedad civil, que colaboren con los centros en la atención, asistencia o protección de mujeres, y elegidas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, y

XII. Por lo menos tres representantes de gobiernos municipales elegidas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Consejo podrá ser integrado por representantes del Poder Judicial estatal y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que participarán en las sesiones con derecho de voz y voto.

Artículo 59 Bis 6. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y aprobar la estructura orgánica del centro;

II. Elaborar y aprobar los protocolos o manuales para la operación del Centro;

III. Fortalecer lineamientos o protocolos de prevención de la violencia contra las mujeres y para el acceso integral a la justicia dentro del Centro;

IV. Elaborar y aprobar el servicio profesional de carrera del personal asignado al Centro;

V. Evaluar el cumplimiento de los programas, objetivos, metas y procedimientos del Centro, así como aprobar las propuestas para optimizar el servicio que se presta y los recursos;

VI. Proponer los perfiles de puesto, competencias y procedimientos de contratación y evaluación que tendrá el personal que presta sus servicios en el Centro;

VII. Proponer y aprobar cursos de capacitación continua;

VIII. Determinar indicadores de desempeño, resultados e impacto así como el mecanismo de la rendición de cuentas;

IX. Los demás que le atribuya las demás disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 59 bis 7. La Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo estatal nombrará y removerá, con aprobación del Poder Legislativo estatal, a la persona que ocupe la dirección del Centro, que deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tener pleno goce a sus derechos;

II. Contar con un título profesional;

III. Tener experiencia en el ramo procuración de justicia y atención a mujeres con perspectiva de género y derechos humanos;

IV. No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los relacionados con la docencia; y

V. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 59 Bis 8. La directora general del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Centro;

II. Coordinar las actividades de las secretarías, dependencias y entidades de las administración pública estatal, de otras instancias del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil que por colaboración interinstitucional se enfoque en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

III. Elaborar convenios de colaboración interinstitucional con dependencias de la administración pública estatal, otras instancias del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil;

IV. Dar seguimiento a los planes y programas, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las medidas de protección necesaria y acceso efectivo a los procedimientos de procuración y administración de justicia;

V. Elaborar una relación de los servicios que proporcionarán el Centro a las mujeres en situación de la violencia;

VI. Aplicar los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales asignados al Centro de Justicia para las Mujeres;

VII. Rendir al titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, un informe anual sobre las actividades realizadas en el Centro, y

VIII. Las demás que le encomiende el titular de la Secretaría de Gobierno y las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 59 bis 9. El Centro de Justicia contará con personal adscrito que dependerá de la Secretaría u órgano de procedencia y con personal asignado conforme a los perfiles de puesto aprobados por el Consejo Directivo.Todosel personal que laboreen el Centro deberá tener sensibilización y profesionalización en procuración de justicia y atención a las mujeres con perspectiva de género y derechos humanos.

El personal adscrito al Centro mantendrá su vínculo jerárquico y laboral con cada una de las dependencias de donde procedan, deberán ajustar su desempeño a los reglamentos, lineamientos y demás reglas de operación que se emitan para sus funciones dentro del Centro.El personal adscrito al Centro de Justicia regirá su relación laboral conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso.

El personal designado al Centro contará con un servicio profesional de carrera que abordará como mínimo la forma de ingreso, perfil de puesto, promoción, desarrollo profesional, evaluación de desempeño y separación del cargo.

Artículo 59 Bis 10. Para el funcionamiento del Centro de Justicia se contará con los recursos que asigne el gobierno del estado en el presupuesto egresos, así como los ingresos derivados de convenios que celebren con el gobierno federal y otras dependencias públicas o privadas, y los que obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de personas físicas o morales que tengan interés en apoyar en la realización de sus actividades.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto con las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo federal se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los gobiernos y legislaturas de las entidades federativas la expedición o modificación de los decretos de creación de los Centros de Justicia para las Mujeres, previsto en sus respectivas legislaciones.

Cuarto. Las legislaturas de las entidades federativas, en colaboración con los Ejecutivos estatales y la promoción de la Secretaría de Gobernación, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinta. Las dependencias de la Administración Pública Federal involucradas y las Entidades Federativas favorecerán la coordinación de acciones que propicien la optimización de recursos y la infraestructura que actualmente se cuenta, así como la homologación o creación de protocolos de acción en los casos procedentes.

Notas

1 El artículo 4.XI de la ley reconoce expresamente la violencia de género.

2 El artículo 20 de la ley reconoce como una de las atribuciones del Centro Nacional de Prevenir del Delito y Participación Ciudadana emitir opciones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implantados por las instituciones de seguridad pública para promover la erradicación de la violencia especialmente ejercida contra niñas y mujeres.

3 CoIDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia delo 30 de agosto de 2010, Serie C, número 215.

4 CoIDH, Caso Rosendo Cantú y otras vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, Serie C., número 216.

5 Informe de México producido por el Comité para la Eliminación contra la Mujer al amparo del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y Respuesta del Gobierno de México.

6 Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Programa de Necesidades para el Diseño de un Centro de Justicia para Mujeres. Disponible en

http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/ SecretariadoEjecutivo/Resource/1143/1/images/PROGRAMA%20DE%20NECESIDADE S.pdf

7 Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Centro de Justica para las Mujeres: Lineamientos para su Creación y Operación. Disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/139384/3. _lineamientosCJMVF21mar2013.pdf

8 Véase en Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Directorio de Centros de Justicia para las Mujeres. Disponible en

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/488842/Di rectorio_Centros_de_Justicia_para_las_Mujeres_2019.pdf

9 Equis Justicia para las Mujeres. Centros de Justicia para las Mujeres. Informe sobre el estado de política púbica a escala nacional. Julio de 2017. Consúltese en https://equis.org.mx/wp-content/uploads/2018/02/Informe-CEJUM.pdf

10 Aguascalientes; Campeche, Campeche; Ciudad del Carmen, Campeche; Chiapas; Ciudad de México; Saltillo, Coahuila; Torreón, Coahuila; Colima; Durango; Cuautitlán Izcalli, México; Ameca, México; Toluca, México; Tlapa, Guerrero; Guanajuato; Pachuca, Hidalgo; Guadalajara, Jalisco; Morelia, Michoacán; Cuernavaca, Morelos; Tepic, Nayarit; Oaxaca; Puebla; Querétaro; San Luis Potosí, San Luis Potosí; Río Verde, San Luis Potosí; Ciudad Obregón, Sonora; Mérida, Yucatán; Zacatecas.

11 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, "Boletín número 2502: Avalan diputados reforma que promueve la creación y fortalecimiento de los centros de justicia para las mujeres" (8 de noviembre de 2016).

12 Decreto que crea el Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Morelos". Periódico Oficial Tierra y Libertad (14 de agosto de 2013).

13 Acuerdo Administrativo que crea el Centro de Justicia para el Estado de Nayarit como órgano desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia. Periódico Oficial del Estado de Nayarit (28 de mayo de 2012).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada María Wendy Briceño Zuloaga (rúbrica)

Que adiciona el artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana María Rodríguez Ruiz, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Ana María Rodríguez Ruiz, fundada en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la adición de un párrafo quinto al artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 2019, la LXIV Legislatura realizó cambios históricos a la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo al trabajo del hogar. Para ello se aprobaron reformas, adiciones y derogaciones en lo relativo a las trabajadoras del hogar. Estos cambios legales fueron aprobados también de manera unánime por la Cámara de Senadores.

Estos cambios legislativos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo y el 2 de julio de 2019. Entre las principales reformas legales se encuentran las siguientes:

1. Se cambió el término de trabajadoras domésticas, por el de trabajadoras del hogar, para eliminar la discriminación de la labor de estas trabajadoras, recociendo asimismo el papel en el servicio que realizan.

2. Se prohíbe la contratación del trabajo infantil, en esta actividad, sólo se contratarán mayores de quince años, con medidas de protección para estas personas.

3. Se establece la elaboración de contratos por escrito para brindar este tipo de servicio, y también se reconoce a los sindicatos que las representen, a través de contratos colectivos de trabajo.

4. Se elimina el requisito de prueba de no gravidez para la contratación de una mujer, y en caso de hacerlo por la parte empleadora se considerará un acto de discriminación.

5. Para las personas que residan en el lugar donde realizan sus actividades, se establece una jornada laboral de trabajo, que deberá de ser de ocho horas, tal como lo establece la ley, y asimismo se precisan los descansos que deberá tener al día. En caso de ampliarse sus labores, por necesidades del trabajo, deberán pagarse horas extra.

6. Se garantizan los alimentos para las trabajadoras que residan en el domicilio donde laboran.

7. Las personas trabajadoras del hogar contarán con prestaciones como vacaciones , prima vacacional, pago de días de descanso, acceso obligatorio a la seguridad social y aguinaldo.

8. Se regula los descansos a los que tienen derecho de un día y medio semanal.

9. Se precisan claramente las obligaciones de los patrones, como el de guarda consideración a los trabajadores del hogar; proporcionar en su caso habitación , alimentación sana, y condiciones que aseguren la vida y la salud; deberá cooperar para la instrucción general del trabajador, e inscribir a la parte trabajadora al Instituto Mexicano del Seguro Social y pagar las cuotas correspondientes.

10. Se estipula el despido injustificado, la violencia de género contra las trabajadoras del hogar, y tendrán derecho a la indemnización.

Sin duda que estos cambios son trascendentales, e históricos, que benefician a este sector laboral, que por varias décadas, dio una lucha para que fueran reconocidos, sus derechos. Este cambio legal en favor de la trabajadoras del hogar, deberá seguir consolidándose, pero lo más importante que sea aceptado y respetados por las personas empleadoras de la familias que los contratan, y también por la misma sociedad en general, que aun no aceptan este avance legal en favor de este sector laboral, que ha sido discriminado, y que por sus características propias, se encuentra regulado por las personas que la contratan; por lo que sus derechos laborales, siguen siendo violentados, debido primero a su recién aprobación y a las limitaciones que tiene la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para implementar acciones de supervisión legales.

Según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Informe sobre el programa piloto para dar de alta a las trabajadoras del hogar en el esquema tripartita del IMSS. Hasta enero pasado se habían inscrito 15 mil 193 trabajadoras del hogar, universo que no llega ni al uno por ciento de las personas que están empleadas en el hogar.1

Con lo anterior se muestra que los avances son muy ínfimos, si partimos de que este sector está integrado por más de 2.2 millones de personas, en un noventa por ciento por mujeres.

Por ello es necesario que el gobierno federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, masifique la difusión de estos logros laborales para este sector social; lo anterior porque a finales del año pasado, y lo que va de este año, se vieron en los medios de comunicación televisivos, promocionales que hacían alusión a estos logros laborales, principalmente en lo concerniente a los derechos al servicio médico.

Pero a pesar de ello, continúan los rezagos legales para regular los derechos laborales de este sector, y para igualarlos a las de las demás trabajadoras del mundo laboral en nuestro país; una problemática que pretendo abordar en esta Iniciativa, es lo relativo al asunto de los embarazos de las trabajadoras del hogar, debido a que es una situación que ocasiona que los patrones las despidan o las discriminen.

Lo situación anterior nos muestra las dificultades que se están teniendo para otorgar servicio médico a las trabajadoras del hogar, por lo que los avances legislativos aprobados por la LXIV Legislatura, llevará otros años en arraigar entre la sociedad, y concientizar a los patrones que las contratan. Por ello es necesario evaluar el avance de la sentencia que emitió la suprema corte de Justicia de la Nación, en lo relativo al Programa Piloto para otorgar servicio médico a las trabajadoras del hogar.

Pero a pesar de lo anterior, considero que existe un avance importante, para considerar a las trabajadoras del hogar, como una trabajadora más, regulada por la Ley Federal del Trabajo, y que por lo tanto deben tener todos los derechos que las mujeres trabajadoras tienen, no limitándoles sus derechos; a pesar de que el trabajo en los hogares, tiene características especiales, debido a se regula con los patrones de un hogar, debe reconocerse sus derechos plenos como fuerza laboral, que realiza un servicio, y no puede haber convenios sui géneris para ellas, que en el fondo violenta sus derechos consagrados en la Carta Magna.

Por lo anterior considero que debemos continuar legislando en los derechos laborales de las trabajadoras del hogar, para que no exista ninguna excepción que impida que ellas tengan dichas prestaciones.

Un asunto que me preocupa, es lo relacionado con los embarazos de las trabajadoras del hogar; lo anterior porque existe una discriminación en relación a este sector laboral, sobrevaluando su trabajo y asimismo negando sus derechos reproductivos de las trabajadoras del hogar; situación que queda claro con las reformas aprobadas en mayo y julio del año pasado, en el que se protege a dichas trabajadoras del hogar; pero es importante que dejemos sentado legalmente, que dichas trabajadoras en su etapa reproductiva, deberán estar amparadas por los derechos que se establecen en la ley en la materia; y que el hecho de que las trabajadoras del hogar, implique en someterlas discriminatoriamente a jornadas largas de trabajo, que puedan afectar al producto de las mujeres, o en su caso sea una causa para despedirlas, o que se haga caso omiso de las indicaciones que le el médico que las atienda, en caso de embarazos riesgosos.

Lo anterior, a pesar de que el embarazo de las trabajadoras del hogar, es un derecho humano sexual y reproductivo, por lo que las personas tiene la libertad para decidir sobre su sexualidad y su libre ejercicio.

Asimismo, se considera que “los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia (ONU,1996)”.2

Por lo anterior, deberá verse por los patrones de los hogares, que el derecho al embarazo y todos sus cuidados, es también un derecho de estas trabajadoras; que forma parte de todos los derechos que ellas tienen; y que no debe ser motivo para la discriminación cuando ellas decidan ejercer este derecho reproductivo; lo anterior porque en ocasiones los patrones, no aceptan que ejerzan este derecho, por el periodo que ellas deben descansar, para cuidar su producto. Siendo en los hechos un acto discriminatorio contra las trabajadoras del hogar.

Si bien en la actual Ley Federal del Trabajo queda establecido en el artículo 331 ter, párrafo tercero, que está prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación y asimismo no podrá despedirse a una persona trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación; pero asimismo lo que se relaciona con el embarazo de una trabajadora del hogar, debe contemplar los derechos, los descansos y las regulaciones de no realizar trabajos físicos, que puedan dañar al producto de la trabajadora del hogar; por lo anterior debe clarificarse en la Ley, dichos derechos, porque en los hechos existen actos discriminatorios contra ellas, que pueden ocasionar incluso ser despedidas, o se les manda a descansar, sin recibir el servicio médico o el pago de su sueldo por el periodo en el que dura el embarazo y la gestación.

Por ello propongo que los derechos que debe tener una madre trabajadora, son los que establece con claridad el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello propongo que se adicione al artículo 336 en un párrafo, en el que además se consideren los servicios médicos a los que tiene derecho por el hecho de que este embarazada la trabajadora del hogar, y se tengan los descansos que deberá tener una mujer trabajadora embarazada, para no afectar a su producto.

El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo ordena con claridad dichos derechos que tienen las madres trabajadoras en sus periodos de embarazo, y que son los siguientes:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.

En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;

III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;

IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;

V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.

De estos preceptos legales, se aplicarán los que le correspondan a las trabajadoras del hogar, partiendo del hecho de que la mayoría se encuentran en los hogares de los patrones, por lo se diferencia de las trabajadoras que sólo asisten a los centros laborales a desempeñar su labor productiva.

Es un hecho, que a las personas trabajadoras del hogar, debe clarificarse sus derechos laborales, tal como quedo lo relativo a las jornadas laborales, descansos y vacaciones, que se aprobaron en las reformas de 2019; es decir, debe haber una invocación de los derechos a mujeres y en su caso madres trabajadoras, que contempla la Ley Federal del Trabajo, y que les aplica legalmente.

Por ello propongo adicionar al artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo, que se invoque el artículo 170 relativo a los derechos que las madres trabajadoras tiene derecho; lo anterior para que las trabajadoras del hogar, gocen de los derechos de los descansos, que tienen las trabajadoras, cuando estén embarazadas, y que no sean discriminadas por tal hecho.

Para clarificar mi propuesta de adición del quinto párrafo del artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo presento el siguiente cuadro:

Por lo expuesto me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 336 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 336. ...

...

...

...

En el caso de que la trabajadora del hogar se embarace, tendrán derecho a los descansos previstos en el artículo 170 de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Villanueva, Dora. “Empleadas del hogar ganan en promedio mil 550 pesos al mes”, en La Jornada, 4 de febrero de 2020, México.

2 Los derechos humanos de las mujeres. Ejercicio y exigibilidad. Secretaria General. Unidad para la Igualdad de Género. Cámara de Diputados, LXIII Legislatura. México, 2017.

Dado en salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2020.

Diputada Ana María Rodríguez Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, en materia de contingencia sanitaria y desastre natural, a cargo de la diputada Lorena del Socorro Jiménez Andrade, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Lorena del Socorro Jiménez Andrade, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Fonacot se creó por decreto presidencial publicado el 2 de mayo de 1974 en la administración del presidente Luis Echeverría Álvarez como un instrumento para dotar de créditos blandos a los trabajadores, a fin de lograr mejoras en su calidad de vida con la adquisición de menajes de casa.

El Fonacot se planeó como una institución financiera que ayuda a los trabajadores al crecimiento de su patrimonio familiar, como respuesta del gobierno federal a las demandas de los trabajadores a través del organismo representativo del movimiento obrero organizado denominado Congreso del Trabajo en el sentido de apoyar a los trabajadores con financiamiento, para la adquisición de bienes y servicios.

Son innumerables los beneficios que representa para las familias mexicanas.

El 24 de abril de 2006 abandonó su figura de fideicomiso al expedirse la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

A partir de las reformas de la Ley Federal del Trabajo durante la LXII Legislatura, el instituto concede también crédito en efectivo.

(Cito: Diversas iniciativas presentadas en la LXII y LXII Legislaturas, Cámara de Diputados.)

Se ha establecido como una prestación de ley –el crédito Fonacot– y la obligatoriedad de los centros de trabajo a afiliarse al instituto para que sus trabajadores tengan derecho a los créditos.

Los trámites y facilidades para obtener un crédito son de alta confiabilidad y con una tasa menor que la banca comercial, además de que el préstamo se descuenta mensualmente vía nómina y los pagos son fijos, no excediendo más allá del 20 por ciento del ingreso del trabajador.

El Fonacot como entidad financiera del gobierno federal tiene el objetivo principal de ofrecer créditos baratos y accesibles a los trabajadores formales del país, tanto del sector público, como de la iniciativa privada.

En los recientes años diversas entidades federativas han suscrito convenios con el Fonacot para que sus trabajadores obtengan este tipo de créditos, un ejemplo son los cientos de trabajadores de la educación que han optado por esta opción de financiamiento para elevar su nivel de vida.

El presente nos ha mostrado que de manera extraordinaria y por causas ajenas al estado y a las empresas es real que se presenten dos situaciones: la contingencia sanitaria y el desastre natural en donde tanto el patrón como el trabajador se ven sensiblemente afectados, pues se corta la cadena productiva y la percepción de ingresos. El objeto de la presente iniciativa es aportar a la solución de los problemas ocasionados por estos eventos cuyas repercusiones son graves e impredecibles.

Aunque la Ley Federal del Trabajo considera la contingencia sanitaria, ésta señala que los patrones concedan sólo un salario mínimo general a sus empleados, hasta por un mes:

Por lo que esta iniciativa, será una forma de incentivar a las empresas a tener considerada una prestación para sus trabajadores ante estas eventualidades, sin que esto signifique erogación alguna e impacto económico en las finanzas de las empresas y se lograría el beneficio de cientos de trabajadores y sus familias.

Propuesta

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio de este escrito someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores

Único. Se reforman los artículos 2 y 3, y se adiciona el numeral IX al artículo 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 2. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos para la adquisición de bienes, pago de servicios y crédito hasta por dos meses de salario íntegro , con exención de interesesen caso de contingencia sanitaria o desastre natural . Asimismo, el Instituto deberá actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 3. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en la Ciudad de México . Para el cumplimiento de su objeto,podrá establecer delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.

Artículo 9. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:

I. a VIII. ...

IX. Otorgar en crédito hasta dos meses de salario íntegro, con exención de intereses, únicamente en casos de contingencia sanitaria o desastre natural.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Lorena del Socorro Jiménez Andrade (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2431 Bis del Código Civil Federal, a cargo del diputado Raúl Bonifaz Moedano, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Raúl Eduardo Bonifaz Moedano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 2431 Bis del Código Civil Federal.

Exposición de Motivos

El 31 de diciembre de 2019, las autoridades de salud de la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, China, informaron sobre la presencia de 27 casos del síndrome respiratorio agudo de causa desconocida.

El 28 de febrero de 2020, en México se presentó el primer caso de coronavirus (Covid-19), evento que hizo que el gobierno comenzara a comunicar la estrategia elaborada en meses pasados por los integrantes de la sub secretaria de epidemiología.

El lunes 30 de marzo, el Consejo de Salubridad General público en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-Cov2 (Covid-19).

El 11 de marzo pasado, la Organización Mundial de la Salud declaró el coronavirus (Covid-19) oficialmente como una pandemia mundial. “Todos los países tendrían que adoptar las medidas necesarias para combatir el virus”.

En el panorama nacional se han registrado mil 239 casos positivos y 50 fallecidos. La mayor cantidad de éstos se concentra en Nuevo León, Ciudad de México Jalisco, Puebla y estado de México.

Esta pandemia ha traído consigo no sólo un cambio para el régimen de salud y económico, sino la apertura de un panorama legal ante las situaciones imprevistas globales. Bien lo dice el jurista Luigi Ferrajoli: “Espero que, precisamente, esta emergencia del coronavirus provoque un despertar de la razón, generando la plena consciencia de nuestra fragilidad y de nuestra interdependencia global. Esta emergencia tiene un rasgo que la diferencia de las demás. A causa de su terrible balances diario de muertos en todo el mundo, hace aún más visible e intolerable que cualquier otra emergencia la falta de adecuadas instituciones globales de garantía, que tendrían que haberse introducido en actuación de esa embrionaria Constitución mundial formada por las diversas cartas internacionales de los derechos humanos. Por eso, hace más urgente y más compartida que cualquier catástrofe la necesidad de un constitucionalista planetario que colme sesenta laguna, mediante la creación, no tanto de instituciones de gobierno, que estén bien que sigan confiadas sobre todo a los Estados, sino de funciones e instituciones globales de garantía de los derechos humanos”.

Por ello, partiendo del panorama nacional, donde las y los ciudadanos viven un colapso de sus derechos constitucionales por una emergencia mundial, nos vemos obligados e encontrar las herramientas necesarias jurídicas para la continuidad de la vida cotidiana y evitar un colapso social y económico.

En México, la práctica del arrendamiento es sumamente común: hay un poco más de 5 millones de viviendas arrendadas, 15 por ciento del parque habitacional del país, donde Quintana Roo, Jalisco y la Ciudad de México tiene el mayor número de viviendas arrendadas, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Esta cifra representa un incremento de 1.6 por ciento respecto a 2000, cuando se tenían 4.0 millones de viviendas rentadas.

1

Las estadísticas reflejan la importancia ante las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor –que en este caso es la pandemia SARS-Cov2 (Covid-19)– tener una equivalencia ante los hechos sucedidos y las posibilidades de resarcimiento sin afectar directamente a ambas partes del contrato.

Debemos precisar con exactitud cuál es el elemento constitutivo de las circunstancias extraordinarias imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración del contrato, que sería de forma primigenia la pandemia, que dé lugar a los actos de autoridad o gobierno que, a nuestro juicio, son los verdaderamente constitutivos de las circunstancias extraordinarias, imprevista o imprevisibles, pues de ellos deriva, en últimas, la modificación de las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato. Esto reviste vital importancia pues, a partir de la existencia de dichas medidas tales como: el confinamiento, la limitación a la libertad de locomoción, entre otras, se produce la modificación que puede darse en un sentido práctico, en la disfunción real de la capacidad económica de uno de los contratantes que le impedirá cumplir a cabalidad con las obligaciones del contrato, aun cuando el otro, como es el caso del contrato de arrendamiento de vivienda, estará posibilitado para seguir cumpliendo con la obligación de entregar el goce del bien para uso por parte del arrendatario.

La primera Constitución social del mundo señala de manera imperativa el modo de entender que las leyes se crean y se sostienen y deben ser entendidas en favor de quienes frente a los dueños del capital y los medios de producción, se encuentran en situación jurídicamente frágil y para equilibrar poder y riqueza, se debe buscar el equilibrio a favor de los que transforman con la mano de obra los bienes producidos, arrancados a la tierra, o a la fabrica o al servicio de modo tal que el artículo 20 del Código Civil Federal establece que el jugador debe entender y aplicar la ley así.

Partiendo del artículo 1535 del Código Civil, el cual dispone que el contrato es la ley para los contratantes, y que no puede ser invalido sino por su mutuo consentimiento o por causas legales, consagradas en el principio pacta sun servanda, que constituye la base del ordenamiento positivo privado, así como el Artículo 20 del mismo Código, menciona: “Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse prejuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados”.

Tomando como base el artículo 2111 del Código Civil, el cual señala que aun cuando nadie se encuentre obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuida, y en este efecto, la protección de la economía de miles de ciudadanos es primordial.

Los legisladores nos enfrentamos a grandes retos ante la ausencia específica de la ley. Sin embargo, es nuestra obligación comprender la situación que miles de personas pasan en estos momentos y por ello la propuesta de adicionar el artículo 2431 Bis del título sexto, “Del arrendamiento”, capítulo III, “De los derechos y obligaciones del arrendatario”, del Código Civil Federal, en busca de especificar en él de manera clara y precisa la no rescisión, resolución o nulidad de las obligaciones o sus accesorios sino del ajuste del contrato por el impedimento del pago establecido en el mismo, determinando esto durante la recuperación o declaración del caso fortuito o fuerza mayor, ya que una vez, levantada la contingencia de la situación imprevista se regularizar el pago especifico en el contrato, a no ser que las partes dispongan lo contrario.

En virtud de lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 2431 Bis del Código Civil Federal

Ordenamiento por modificar:

Decreto por el que se adiciona el artículo 2431 Bis del código Civil Federal

Único. Se adiciona el artículo 2431 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2431 Bis. Por caso fortuito o fuerza mayor (terremotos, temblores, tempestades, incendio, pestes, pandemias y los demás que señale la ley) se impide el pago parcial o total del arrendamiento del inmueble esto no implicará rescisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios sino de ajustar el contrato u obligaciones en los términos del artículo 20 de este código civil, acreditando la disminución de las posibilidades para el cumplimiento del arrendamiento durante la recuperación o declaración del caso fortuito o fuerza mayor.

Transitorio

Único. Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

1 https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/data-en-que-estado- se-renta-mas-la-vivienda-4046763.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica)

Que reforma los artículos 51 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 51 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que México logró su independencia, buscó constituir una división de poderes mediante un documento que establecieras las normas formales a seguir y en la búsqueda de la forma idónea de gobierno fue que el debate se preocupó por el arreglo constitucional, al enfrentar el problema de crear y limitar el poder político en tres referencias.

Las ideas centrales que permeaban el enfrentar este problema era 2, el dinámico conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo y el diseño del Poder Legislativo en las primeras constituciones donde se le asignaban fuertes atribuciones, aun por encima del Ejecutivo federal.1

La división de poderes plasmada en la Constitución de 1924 tuvo deficiencias, haciendo evidente un desequilibrio entre los 3 Poderes de la Unión, siendo predominante el Poder Legislativo ante los otros 2. Tema que se vio reflejado en que el Ejecutivo oscilo entre dictadura y anarquía, ya que el Legislativo era quien fue otorgado de grandes facultades en el ejercicio del gobierno.

Constitución donde se puede observar la primer conformación del Legislativo Federal, dividido en 2 Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.2 La de primera, integrada por un diputado cada 80 mil personas y elegidos cada 2 años, mientras que la segunda formada por 2 senadores por cada estado y renovados igualmente cada 2 años. Separados pero trabajaron como hoy, en colaboración de un congreso conjunto para la aprobación de leyes.

Tanto Cádiz como la constitución de 1824le otorgaron al congreso la bolsa de valores, el permitir fijar gastos, establecer impuestos, contribuciones y determinar su inversión. Esto hace notar el predominante poder que dicha constitución otorgó al Legislativo, uno de los temas más relevante por los cuales esta constitución falló, en sus 10 años de vigencia, al tener una desigualdad entre poderes.

Tras presentarse y considerarse las leyes de 1936 y el acta constitutiva y de reformas en 1947, el verdadero cambio llegó con la Constitución de 1857 donde el Senado de la República fue suprimido, todo esto durante la Constitución centralista pero que posteriormente fue restaurado en 1875, aún con Lerdo de Tejada pero impulsado de fuerte manera con Benito Juárez, al analizar factores positivos y negativos de tener ambas cámaras, donde temas como control interno, segundas opiniones e igualdad entre los estados fueron fundamentales para su regreso.

En el título tercero de esta Constitución queda plasmada la división de poderes y depositar el Poder Legislativo en una sola asamblea, el Congreso de la Unión, y así originar el equilibrio entre ambas cámaras. Al igual delimitar a los diputados a 44mil habitantes y su proceso por etapas para aprobación de una ley, comenzando por el dictamen, discusión, envío al titular del Ejecutivo para consideración y al estar este de acuerdo se sometía a votación o de lo contrario se devolvía a comisión.

Hasta los debates constituyentes de 1917 no se establecieron los límites del Poder Legislativo, sus procedimientos para la aprobación de leyes, las facultades exclusivas para cada Cámara y el papel que cada una tendría en decisiones nacionales.

Tiempo después otro cambio se generaría: la reforma de 1933, que de inicio fue la idea de establecer en la ley la no reelección, pero que resultó siendo mayormente relevante, ya que aumenta la duración en el cargo de Senador de 4 a 6 años, pasar a ser 4 por entidad, la duración en el cargo de diputado de 2 a 3 años y sus respectivas formas de elección.

Posteriormente las reformas al marco jurídico de legislación fueron principalmente encaminadas a brindar mayor participación a los grupos de oposición, derivado que hasta 1988 un solo grupo contaba con las mayorías en ambas cámaras. Tema que fue un parte aguas, desde entonces la oposición en la vida política del país fue en aumento, al punto que en 1997 el partido hegemónico dejo de serlo para enfrentarse por primera vez a una contraparte en todo lo que se propusiera.

Un año antes que esta hegemonía fuera perdida, con la reforma constitucional de 1996 para ser exactos, se crea la forma de elección con la que se rige hasta nuestros días. 128 senadores, de los que, en cada estado y en la Ciudad de México, 2 son elegidos según el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera minoría. Los 32 restantes son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, seguido de la renovación del Senado en su totalidad cada 6 años.

Parecido a la forma de integración de la Cámara de Diputados, únicamente sin el principio de la primer minoría, ya que esta Cámara se compone por 500 diputados, 300 elegidos por mayoría relativa en los 300 distritos electorales del país (uninominales) y 200 por el sistema de representación proporcional (plurinominales), éstos durarán en el cargo sólo una legislatura, lo equivalente a 3 años.

Además de limitar a los grupos parlamentarios a no contar con más de 300 diputados por ambos principio, con la idea de no caer en lo que históricamente hizo que se tomaran medidas ante esto.

A pesar de esto en 2014 se llevó a cabo una reforma político electoral al artículo 59 constitucional donde se permite la reelección en ambas cámaras, donde se señala que diputados podrán ser reelectos 4 periodos consecutivos y senadores sólo 2, si lo hacen con el mismo partido al que representa o alguno con el que formaron coalición.

Con la anterior explicación de la legislación mexicana hasta nuestros días podemos dar concretamente una explicación de la conformación actual, que es de 628 miembros, divididos en los 500 legisladores y legisladoras ya mencionados para representación de los ciudadanos en la Cámara baja y 128 representando las entidades federativas en la Cámara alta y, que gracias a su organización permite que ambas funcionen de manera similar, turnando los dictámenes y minutas de los temas que se legislan e incorporan a la agenda legislativa.

Es así uno de los órganos constitucionales del Estado que tienen representación popular y generador de las normas con rango de ley, además de ser fiscalizador y controlador de la acción del gobierno.

El Poder Legislativo cuenta con su respectivo marco jurídico del cual se rige para su organización, funciones, atribuciones y facultades, compuesto por la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congresos General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General los Estados Unidos Mexicanos y los reglamentos internos de cada una de las Cámaras que, de igual manera, algunas de sus características de integración se encuentran en la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales.

Actualmente, el país pasa por un sistema legislativo donde diversas dificultades aparecen día con día, paridad de género, derechos, entre otras cosas, pero el tema de suma relevancia en la presente iniciativa es el añadir 3 años más, o bien, que sean 2 legislaturas las que dure el cargo de diputado federal ya que, como se mencionó, la reforma constitucional de 1933 en la cual se aumentó la duración de los cargos de diputado y senador, pero de una manera desigual, 2 años a los senadores llevándolos hasta los 6 y solo 1 a los diputados dejándolos en 3. Tema que genera inequidad entre las 2 partes que forman el Poder Legislativo o el Congreso de la Unión, derivado de que los diputados cuentan con la mitad del tiempo que un senador para desenvolver su cargo en las diversas formas en que éste lo requiera.

Debe ser tomado en cuenta que los que tiene un contacto directo con los ciudadanos son los diputados, ya sea por distrito o circunscripción, estos responden a las necesidades que a sus competencias le confiere, y al estar limitados a la mitad del tiempo es de observarse que en los 6 años que un Senador desempeña su cargo han pasado 2 diputados, con 2 líneas de trabajo totalmente distintas y cortando la fluidez con la que se venía trabajando con sus representados, dejando inconclusos temas al entrar la nueva legislatura, generando inconformidad ante los ciudadanos por no ser resueltas sus necesidades y dejándolos ante un nuevo legislador o legisladora que tendrá que comenzar el trabajo que ya había sido comenzando, haciendo evidente una merma y que debido a esta nueva gestión será necesario avanzar en lo que la legislatura permita, que si de nuevo no lo permite el problema se irá pasando en el tiempo sin poder responder.

Por lo que aumentar el cargo de diputados a los 6 años que un senador tiene no es nada descabellado, se busca poder tener un rango mayor para que las necesidades de la población sean resueltas, dando desde un rango mayor para que pueda ser debidamente llevada una gestión hasta poder generar un ritmo, hablando de Legislador o Legisladora con sus representados, en el que en 6 años sería más que suficiente para entregar los resultados esperados.

Además de trabajar en una misma línea y no verla obstruida por intereses personales que en un lapso de 12 años cambiaria 4 veces, sino simplificarla a 2 y con una armonización al artículo 59 constitucional para que, de ser aprobado este nuevo paso para la eficiencia legislativa, sea de solo 2 y ya no de cuatro como se considera con una legislatura por cargo de diputado.

Esto, para no caer en entendidos erróneos donde se busque tener el poder por hasta 24 años, que sería el lapso estipulado de no efectuarse esta armonización.

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:

Decreto por el que se reforman los artículos 51 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51.

La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada 6 años.

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Segundo. Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 59. Los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por dos periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Transitorio

Único. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1https://www.uam.mx/difusion/casadeltiempo/13_iv_nov_200 8/casa_del_tiempo_eIV_num13_09_13.pdf

2https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/432 1/19.pdf

Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los comienzos de la vida en la Tierra ha existido forma de organización entre los individuos, como punto de partida se puede observar la época primitiva donde había un patriarca como autoridad máxima, que era quien establecía la forma de organización al dividir por edad y sexo las actividades a llevar a cabo.

Desde entonces fue que se fundamentó la organización de recursos y el trabajo, para así administrar de manera empírica los recursos y los esfuerzos sociales que se llevaban a cabo.

No fue sino hasta la Edad Media que una forma muy primitiva de la empresa surgió, hablando específicamente del feudalismo. Denominado como una manera voluntaria de trabajar una tierra para posteriormente ofrecer un tributo de su cosecha a quien era propietario de la tierra, el señor “feudo”, el cual le permitía trabajar a dicho “vasallo” y habitar en ella con la condición antes mencionada, que no se tomaba como esclavitud derivado de que era tal la pobreza que los vasallos tomaban la opción sin inconveniente.

Cuando la peste llegó y las masacres fueron siendo factor evidente, los feudales comenzaron a contratar campesinos asalariados, época donde se comenzó a remunerar a los trabajadores.

Las empresas realmente establecidas llegaron con la revolución industrial, cuando hubo un verdadero cambió en la sociedad, hubo un crecimiento económico, surgió la innovación técnica y máquina de vapor era lo más avanzado y eficiente.

Los siglos siguieron transcurriendo, que a su vez fue abriendo paso a una diversificación y multiplicación de las empresas, donde se hicieron sumamente relevantes los avances científicos y tecnológicos, los cuales fueron siendo cada vez más útiles para el desarrollo de procesos productivos y de servicio.

Hoy, el concepto de empresa ha llegado a su máximo esplendor, llevándolo en diferentes magnitudes, pero todos con un conjunto de factores de producción que son los recursos naturales, personal y capital. Con objetivos empresariales que es la obtención de un beneficio pero que no debe dejar de lado la responsabilidad social con el entorno que lo rodea.

En México hay varios tipos de empresas:

SA de CV: Sociedad Anónima de Capital Variable.

S de RL de CV: Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

SAS: Sociedad por Acciones Simplificada.

Habiendo un par de categorías más, las cuales son empresas destinadas a entrar en la bolsa de valores, las cuales son denominadas

SAPI: Sociedad Anónima Promotora de Inversión.

Sofom: Sociedad Financiera de Objeto Múltiple.

De las cuales podemos ver la conformación de estas, hablando de las sociedades mercantiles, las cuales podemos definirlas como agrupaciones de personas físicas o morales cuyo objetivo es efectuar actos de comercio, reconocidas ante la ley como entidades propias y distintas a sus miembros, las cuales cuentan con patrimonio común y con la participación de socios, tanto en sus ganancias como en sus pérdidas.

Las sociedades mercantiles reúnen distintas características, entre las cuales están el ser un ente colectivo con un interés y propósito común, obtener ganancias mediante actos lucrativos comerciales, este es el rasgo característico que las distingue de una sociedad civil, estas comparten la contribución a las pérdidas por riesgo de negocio en todos los socios y de igual es necesario que cada socio aporte una contribución patrimonial, puede ser de capital, bienes o trabajo.

Las especies de sociedades mercantiles reguladas que en la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 1o. se da a conocer su pleno reconocimiento son

I. Sociedad en nombre colectivo;

II. Sociedad en comandita simple;

III. Sociedad de responsabilidad limitada;

IV. Sociedad anónima;

V. Sociedad en comandita por acciones;

VI. Sociedad cooperativa; y

VII. Sociedad por acciones simplificada.

Para la creación de una sociedad mercantil hay una serie de pasos que se debe seguir.

Se inicia al acudir a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el recinto se debe recoger la solicitud para crear una empresa donde se tiene que elegir entre las cinco posibles denominaciones sociales y cerciorarse de no empatar con una empresa anteriormente creada.

Para crear cualquier sociedad mercantil es necesario crear el acta constitutiva o, como se denomina en la Ley General de Sociedades Mercantiles, escritura o póliza constitutiva, la cual en la misma ley se explica su proceso ante notario público.

Posteriormente debe ser registrada en el SAT, donde se obtiene la cédula fiscal que contiene el número de Registro Federal de Contribuyente (RFC).

Se debe presentar ante el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en el cual se inscribirá la empresa y los bienes inmuebles que la formarán, igual que sus fines, objetivos y metas comerciales.

Donde deberá presentar el acta constitutiva, RFC y el poder notarial que permite al apoderado legal realizar los trámites de la empresa.

Se debe registrar ante el IMSS, aun se tratase de una empresa en la cual sólo existe como único trabajador el empresario, pues deberá realizar las aportaciones personales de los empleados o las del empresario.

Por último son las inscripciones a demás organismos requeridos, dependiendo el giro que se trate, comúnmente son la Secretaría de Salud, Secretaría de Medio Ambiente, entre otros.

Hoy y mediante la evolución necesaria que tuvo la creación de una empresa en México, el trámite no es complejo, ni catalogado como uno sumamente largo, el proceso burocrático debe tener su respectivo tiempo de elaboración por los requerimientos específicos que el mismo necesita.

México actualmente atraviesa por una crisis económica a la cual se le sumo una pandemia, lo cual hace aún más complejo el proceso para salir de esta, por tal motivo hay que tomar medidas necesarias para poder salir adelante en el actual sexenio en que el Ejecutivo Federal ejerce acciones para mejorar el bienestar de las y los ciudadanos.

En la presente iniciativa se busca implementar en la ley la posibilidad de agilizar el proceso en general para la creación de la empresa, derivado de la crisis económica que el país atraviesa.

El fin de esto es que cuando el trámite en notaria del acta constitutiva se encuentre en proceso, se pueda emitir una constancia desde la misma notaria y poder realizar los trámites posteriores a este, con el motivo de poder agilizar y poder reducir el tiempo en la creación de la empresa.

No se busca la omisión de la validez que el notario efectúa, sino poder hacer más rápido el proceso, ya que si el acta constitutiva no cuenta con los requerimientos necesarios, y siendo esto el único requisito faltante, no podrá ser validada la creación de la empresa.

Al facilitar esto buscamos el crecimiento del PIB en los factores en que las empresas contribuyen, y más aun estando en las condiciones en las que actualmente se encuentra el país.

La administración actual busca fomentar esta agilización para que así las y los ciudadanos de igual manera sean beneficiados, al poder tener más oportunidades de empleo, poder acceder a derechos laborales y ayudar a la economía en general del país para que la situación mejores para todos.

Tomará tiempo, pero se deben tomar medidas para que la crisis vaya siendo cada vez menor.

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:

Decreto por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles

Único. Se reforma el artículo 5o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El fedatario público no autorizará la escritura o póliza cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en esta ley.

En caso de que el país atraviese por una crisis económica, desastre natural, pandemia u otra causa de caso fortuito similar, con la finalidad de restablecer la economía nacional, para la constitución de sociedades cualquiera que sea su naturaleza, se procederá en términos de las fracciones II a IV y último párrafo del artículo 262 de la presente ley.

La sociedad por acciones simplificada se constituirá a través del procedimiento establecido en el capítulo XIV de esta ley.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, realizará las gestiones necesarias para establecer en el sistema electrónico de constitución los estatutos de las sociedades a que refiere el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el caso de que el país atraviese por una crisis económica, desastre natural, pandemia u otra causa de caso fortuito similar, con la finalidad de restablecer la economía nacional.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida por en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la nación, el derecho a la salud es un derecho humano fundamental de los mexicanos que se otorga y reconoce a través del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la salud de los menores de 0 a 12 meses de edad, que se encuentra contenido en el capítulo V de la Ley General de Salud, que considera la atención materno-infantil.

Sin embargo, el seguimiento del desarrollo de los lactantes de 0 a 12 meses de edad, aún no es integral, por lo que es necesario generar un plan mensual en el que se dé seguimiento integral para prevenir enfermedades que pudieran desarrollarse en los siguientes años del lactante o hasta en una etapa adulta.

El capítulo V de la Ley General de Salud no establece una obligación de los padres e instituciones de salud para realizar y mantener una revisión mensual integral del lactante de 0 a 12 meses de edad, en su neurodesarrollo.

Si bien cada año el sector salud genera programas para la atención de los lactantes de 0 a 12meses de edad, lo cierto es que en ocasiones los padres sólo se presentan en las instituciones de salud públicas o privadas para aplicar la dosis de vacunas obligatorias, sin considerar la importancia de atender un área de prevención para el neurodesarrollo del lactante.

Es necesario promover e implantar una cultura de revisión mensual de los menores de 0 a 12 meses de edad para evaluar la estimulación realizada por sus padres, para su crecimiento, desarrollo y prevención de enfermedades futuras.

• Estimulación del neurodesarrollo infantil

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, aproximadamente 250 millones de niños (que representan 43 por ciento en el mundo) menores de 5 años en los países en vías de desarrollo presentan mayor riesgo de no alcanzar su completo desarrollo, debido a las adversidades que enfrentan en la etapa inicial de sus años de formación.

Lo anterior resulta importante, para que el médico de primer contacto conozca las etapas que conforman el neurodesarrollo, así como el rol que él desempeña en dicho proceso, el cual consiste en la promoción de un buen neurodesarrollo, haciendo énfasis en medidas de fortalecimiento familiar y de apego; prevención de los daños, cuidando aspectos que influyen directamente en el neurodesarrollo como la nutrición, el crecimiento, la salud y la educación; diagnóstico precoz, mediante anamnesis, exploración física y aplicación de pruebas de tamizaje estandarizadas; por último el tratamiento y rehabilitación de las patologías encontradas.

En Nuevo León, un conjunto de médicos pediatras (protocolo de investigación, escala de Karvi, herramienta de tamizaje para evaluación de estimulación temprana promovida por los padres, en un grupo de médicos generales, familiares y pediatras, autores Karlis Rangel Miguel Ángel, Villarreal Guerra Susana Alejandra, Monterrey, Nuevo León, Tecnológico de Monterrey, 2019), interesados en el bienestar de los menores de 0 a 12 meses diseñó un programa que tiene como finalidad el control del neurodesarrollo, atendiendo los siguientes procesos:

Estimulación temprana: Consistente en el conjunto de actividades enfocadas a proporcionar al bebe las mejores oportunidades de desarrollo físico, intelectual y social para que sus capacidades y habilidades se maximicen.

Neurodesarrollo: Que es un proceso de interacción entre el organismo y el medio, lo que da como resultado la maduración orgánica y funcional del sistema nervioso, el desarrollo de las funciones psíquicas y la estructuración de la personalidad.

Neurodesarrollo infantil: Es un proceso continuo de adquisición de habilidades, capacidades, conocimientos, aptitudes y funciones que se presentan a lo largo de la vida y se manifiesta como cambios sistemáticos en el individuo a través de sus conductas, pensamientos, sentimientos y expresiones verbales.

- Escala de Denver II

- Test Milani Comparetti

La prueba nombrada Karvi hace un comparativo con las ya existentes; por ejemplo:

Prueba de EDI: es una herramienta de tamizaje, diseñada en México, para la detección de problemas en el neurodesarrollo. Está dirigida a niños desde 1 mes de vida hasta 1 día antes de cumplir 5 años de edad.

Evalúa las áreas de desarrollo motor, lenguaje, social, adaptativo, social y cognoscitivo agrupándolas en cinco subgrupos: motriz grueso, motriz fino, lenguaje, desarrollo social y conocimiento.

Escala de Denver II: es un instrumento para evaluar el desarrollo psicomotor en niños de cero a seis años de edad.

Divide el desarrollo en cuatro grupos: personal social, motor fino adaptativo, motor grueso y lenguaje

Test de Milani Comparetti: Esta prueba para tamizaje del desarrollo motor, se publicó en 1967, como una prueba para identificar niños con retraso motriz, la cual consiste en una serie de procedimientos para clasificar el desarrollo neuromotor del niño desde el nacimiento hasta los dos años.

Concluyendo que el procedimiento de Karvi crea el acróstico Saveme, a fin de facilitar el desarrollo de la prueba asignando como las siglas iniciales de cada una de las actividades (s ensitiva, a uditiva, v isual, e mocional y m otriz), además de la e valuación de los resultados, con objeto de hacer aún más fácil para el profesional de la salud recordar cada una de las actividades, pues una de las intenciones primordiales del diseño de la herramienta, es que será práctica y útil, además de lograr que todos los niños tengan un desarrollo óptimo y detectar lo más pronto posible a quienescuentenconretrasoeneldesarrolloparasuapoyomultidisciplinario.

Karvi: tiene como objetivo lograr un adecuado control, para que sea aplicado en niños menores de un año, además de establecer un sistema que funcione y perdure en centros de salud de todo el país, a través de revisiones mensuales.

La intención de la aplicación del método Karvi es, que a través de la evaluación de los menores de 0 a 12 meses, se analicen los cuatro pilares de control del niño sano: crecimiento, alimentación, desarrollo y vacunación.

La obligatoriedad de la revisión del neurodesarrollo genera que el pediatra o médico del centro de salud, sea el encargado de realizarla, sin embargo la escala KARVI es una prueba muy sencilla para medir el neurodesarrollo, ya que con solo diez preguntas a los padres, se puede determinar los logros que va adquiriendo el niño y que son necesarios para su edad, con ello se analiza al paciente que presente un retraso significativo y así referirlo con los sub-especialistas indicados para su diagnóstico y tratamiento en caso de ser necesario.

Como se mencionó, el método de Karvi tiene gran potencial para detectar un retraso en el neurodesarrollo y se compone de las siguientes fases:

Fase 1. Inducción y capacitación

• Entrega de la escala de clasificación (apto o no apto) en todos los centros de maternidad para promover y referir a los padres de los recién nacidos sanos a un centro de salud.

• Capacitación del personal.

• Entrega de las escalas de Karvi al personal de salud, en centros de salud o clínicas con atención pediátrica para su aplicación mensual.

Fase 2. Aplicación del programa

• Evaluación mensual por parte del personal de salud a los niños de 0 a 12 meses de edad (escalas de Karvi).

• Detección de retraso en el desarrollo y referencia a programas de detección específicos (prueba de EDI).

• Detección temprana de enfermedades y referencia a centros de atención especializada.

• Orientación hacia los padres en temas de alimentación, vacunas, curvas de crecimiento y cuidados (control del niño sano).

Fase 3. Resultados

• Parámetros estadísticos para evaluar y demostrar que el programa produce mejoría en los hitos del desarrollo.

• Parámetros estadísticos de disminución de enfermedades producidas por la ignorancia nociva (disminución de diagnósticos de enfermedades prevenibles).

• Parámetros estadísticos de aumento en la detección temprana de enfermedades con mejora de su pronóstico y atención oportuna.

En México no se conocen cifras precisas del número de niños de 0 a 12 meses de edad, que cuenten con algún grado de retraso en el neurodesarrollo, sin embargo, es conocido que estas alteraciones se presentan con mayor incidencia, en países en vías de desarrollo, principalmente por factores como la falta de recursos económicos, la poca o nula conciencia en la sana alimentación, entre otros, lo cual incide en un problema de salud pública.

Hay periodos críticos e importantes para el desarrollo cerebral normal, siendo los principales la vida intrauterina y el primer año de vida, por lo cual es necesario poner especial atención en dichos periodos.

Es importante señalar que, en nuestro país, la prueba EDI es la forma de dar seguimiento al desarrollo y crecimiento de los menores; sin embargo, esta prueba no es práctica para su aplicación, ni obligatoria y la prueba tarda en promedio una hora y media, entre el desarrollo de la prueba de EDI y el control del niño sano, lo que, en instituciones públicas, lo hace imposible de aplicar.

Por lo anterior es importante generar una conciencia de prevención y sobre todo de seguimiento en el neurodesarrollo de los infantes, la escala de Karvi es una herramienta de tamizaje diseñada para prevenir enfermedades futuras en el neurodesarrollo, generando así, mejores condiciones de vida en sus etapas futuras.

Como diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena y con el objetivo de reconstruir nuestra sociedad de una manera más justa y solidaria, no solo es importante, sino también necesario apoyar y velar por la población en situación más vulnerable, en el caso que nos ocupa, se trata de los menores de 0 a 12 meses de edad, quienes dependen 100% de sus padres y familiares. Las instituciones públicas y privadas del país deben ser solidarias y garantizar el acceso a la salud, así como su revisión periódica, con la finalidad de prevenir enfermedades en la población del país y mayor aún en una edad determinante para el desarrollo de la persona, como lo es el caso en el desarrollo de los lactantes de 0 a12 meses de edad.

Por lo expuesto y fundado me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:

Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, para adicionar la fracción II Bis, para quedar como sigue:

Artículo61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

I Bis. ...

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual;

II Bis. La atención integral del menor de 0 a 12 meses de edad debe incluir evaluaciones periódicas del neurodesarrollo.

III. a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 353-C de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 353-C, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la nación, una de las fuerzas laborales de las instituciones públicas y privadas en materia de salud, son los médicos residentes y tan sólo en 2015 la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) reportó que en México existe un mayor número de médicoses pecialistas que de médicos generales y familiares, seestima que en México existan alrededor de 22 mil 613 médicos residentes

Sin embargo, el médico residente se enfrenta a problemática que a continuación se expone: por una parte, el médico residente es el que ha terminado sus estudios de medicina general, pero realiza su especialidad desempeñando su ejercicio y labores en algún hospital público o privado, con las mismas responsabilidades de un médico general, pero no recibe un salario, sino un apoyo económico para la realización de suespecialidad.

Amparo Vera, integrante del Comité de Comunicación y Difusión de la Asamblea Nacional de Médicos Residentes explica que el médico residente es un “Híbrido: entre becario y trabajador de salud” (“Ser médico residente en México”, en Letras Libres, consultado en la página el 1 de julio de 2019 a las 12:29); es decir, los médicos residentes realizan actividades laborales de médicos generales o de base, sin embargo, su “salario” es el de un becario y al no tratarse de un salario, sino de un apoyo, existe el riesgo de que este pueda retrasarse en su expedición y entrega.

Si bien la situación laboral de los médicos residentes es incierta, como profesionales de la salud, son personas comprometidas con su profesión, que no sólo cumplen con las horas requeridas por su especialidad, sino que su jornada se extiende, lo que les genera un horario irregular, como es sabido por la mayoría de la población, derivado de su gran sentido de responsabilidad, lo anterior hace necesario garantizar un salario digno al médico residente.

Es momento de generar certidumbre laboral al médico residente y garantizar un salario digno y decoroso, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con la OMS, se necesita un médico por cada 333 personas. Sin embargo, en el país un solo médico atiende en promedio a 348 pacientes, lo que limita al médico brindar una atención individualizada.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los médicos en promedio tienen 18 años de preparación escolar, tiempo mayor que el de un profesional de cualquier otra área, pues no se consideran el internado médico de pregrado ni el servicio social.

Asimismo, señala que, los médicos trabajan en promedio 41.2 horas a la semana y que ganan alrededor de 64.7 pesos por hora.

Es necesario que en la reconstrucción de la nación se dignifique el salario del médico residente, este no debería ser menor al de un médico general, ya que son médicos generales que quieren continuar especializándose para brindar una mejor atención al ser humano, y generar mejores condiciones de vida para las personas, es necesario, revalorarlaespecializacióndeunmédico,quenosólogeneraunmayor profesionalismo, sino que además, atendiendo pacientes y tratando de salvar vidas, permiten ver el compromiso de su labor para con las instituciones y la sociedad en general, motivo por el cual, se hace patente la necesidad de dignificar la labor del médico residente, dándole acceso a una remuneración, justa, digna y adecuada, acorde con su grado de estudios y las labores que desempeñan.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:

Proyecto de decreto por el que se reforma artículo 353-C, de la Ley Federal delTrabajo.

Único. Se reforma el artículo 353-C para adicionar una fracción III de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 353-C. Son derechos especiales de los médicos residentes, que deberán consignarse en los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:

I. Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la residencia;

II. Ejercer su residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece este capítulo.

III. La remuneración que el médico residente reciba con motivo de sus actividades, deberá ser digna y decorosa, sin distinción de género y atenderá al principio de proporcionalidad, toda vez que se trate de un médico general en la realización de suespecialidad.

Transitorios

Primero. A partir de la entrada en vigor este decreto se destinará del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas los recursos económicos suficientes para garantizar un salario digno a todos los médicos residentes.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, el hombre ha atravesado un sinnúmero de adversidades a las cuales ha ido sobreviviendo a través del tiempo.

La presente iniciativa se enfoca a solo una de esas tantas adversidades, la preocupación por el contagio de enfermedades. Estás tienes distintas categorías, desde una simple gripa hasta pandemias mundiales por las cuales temas como la economía pueden ser afectadas gravemente.

Cuando las primeras pandemias aparecieron ya se había observado que el riesgo de enfermar aumentaba cuando una persona permanecía cerca de los enfermos, que en tiempos donde los cuidados no eran los que hoy en día, se decía que el enfermo irradiaba mal. Naciendo así el término de contagio aéreo.

Posteriormente, con la peste se pudo observar que las pertenencias de quienes habían fallecido por ella podían trasmitir de igual manera la enfermedad, permitiendo así, poder hacer muchas constataciones referente al tema del contagio.

Ante el evidente contagio de las enfermedades fue como se vio el comienzo de las medidas precautorias. Temas como eludir enfermos, sepultar o quemar los cadáveres y acordonar o abandonar los lugares, fueron las primeras medidas.

Años más tarde fue que nació la cuarentena, específicamente en 1375, en una ciudad en Italia, que en esos tiempos se tomó como un cordón sanitario, derivado de buques que llegaban de puertos de mala fama médica. Este primer paso fue con la idea de un periodo de incubación de la enfermedad por lo que fue necesario el aislamiento para permanecer en espera de que pasara el periodo de contagio establecido en aquellos tiempos.

Pasado el tiempo se impusieron reglamento, según el puerto de procedencia o donde hubiera pasado por su viaje, el barco de calificaba como “sucio” o “limpio”, si se calificaba como sucio, el barco debía mantener los objetivos en cubierta ante el sereno, con la idea de que estos lograrían “orearse”, posteriormente y para finalizar, estos eran desinfectados con vapores de cloro. En cuanto a las personas sanas o enfermas era que dependía si eran dirigidas al hospital o no.

Pasaron los tiempos y con esto nuevos enfermedades, de las cuales los métodos fueron los mismos simplemente lo que se hacía era innovarlos para ser cada vez más eficiente.

A través de los siglos se ha ido innovando como anteriormente se mencionó, así como se fue instrumentando y capacitando de maneras más efectivas para así erradicar o llevar a cabo todas estas maneras que hasta nuestros días predominan ante enfermedades, que son aislamientos, prevención o contención ante las enfermedades que con el tiempo y la evolución del hombre fueron surgiendo.

El tema que no se da a notar y que amerita un importancia muy grande es el de ¿Quiénes son los encargados de hacer todos estos procesos?

Como ciudadano, lo que normalmente recordamos en temas no tan relevantes como enfermedades simples o hasta una misma pandemia, son los cuidados que se deben llevar a cabo, instrucciones que se miran a través de los medios de difusión y que nosotros seguimos.

Dejamos de lado un tema de suma importancia, que los médicos, enfermeras y en general todo el cuerpo médico que atiende esto, son quienes están en el riesgo latente al ser los encargados de estar en contacto con las y los ciudadanos que contienen la enfermedad.

Ellos son los responsables de todo el proceso en las enfermedades, es un grupo el cual se encuentra vulnerable a contraer cualquier enfermedad, derivado de que constantemente se encuentra atendiendo diversos casos en los que se tiene que atender de una manera efectiva para así lograr el bienestar social, que esta 4ta transformación busca para el país.

Esta LXIV Legislatura respalda a todo este personal médico que se está dejando vulnerable por un acto heroico que ellos desempeñan día a día por el bienestar de todas y todos los ciudadanos.

No podemos dejar expuestos a nuestros médicos, el país necesita personal médico en su mejor estado y listo para las adversidades que el país atraviesa y atravesará, en los cuales ellos son quienes los principales actores que lo sacaran adelante.

Por tal motivo la presente iniciativa busca retribuir a todo este personal médico su notable desempeño por el bien social, por seguir incesantemente la línea que el Ejecutivo Federal trabaja para cumplir con las necesidades de salud que la sociedad demanda.

Es por eso que se propone un sobresueldo a este personal, derivado del riesgo latente en el que ellos laboran, el riesgo que ellos asumen por ser la vocación que les apasiona pero que a su vez no podemos dejar desprotegidos, porque son de quienes depende la sociedad para una vida sana.

Los médicos son quienes se atreven a exponer su vida para la salud de un ciudadano, pero que de igual manera corre riesgo de contagiarse de una o varias de las enfermedades, las cuales diariamente rondan en sus centros de trabajo.

Por lo expuesto pongo a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 48 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el artículo 48 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Derivado del continuo contacto con pacientes cuyas enfermedades pueden ser infectocontagiosas, todos los médicos y enfermeras del país deberán percibir un sobresueldo durante su prestación de servicios, ellos serán beneficiados con dicho apoyo por su gran labor.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 14 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión en el ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 14 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años el fenómeno del calentamiento global se ha visto incrementado exponencialmente y hoy comienza a mostrar sus efectos negativos. Derivado del aumento del parque vehicular, que en consecuencia aumenta la emisión de contaminantes, y el elevado consumo de energía eléctrica, es que temas como el aumento de desastres naturales, los cambios extremos e inusuales del clima, la degradación de los ecosistemas y las afectaciones graves de la salud, se han visto cada día más presentes en las primeras planas a nivel mundial.

Por lo que es indispensable actuar de manera inmediata en la implementación de alternativas que beneficien a nuestro medioambiente y una de ellas es la diminución del parque vehicular, y el apoyo a estudiantes de nivel básico.

Esto con la finalidad de apoyar a estudiantes de nivel básico y disminuir el tráfico ocasionado por la entrada y salida de alumnos en las escuelas públicas y particulares. Es necesario promover el transporte escolar gratuito, que, además de beneficiar el medio ambiente, tiene como beneficio la seguridad de miles de niñas y niños de este nivel escolar.

La presente iniciativa contempla una visión integral de la movilidad escolar que podría incorporar el transporte motorizado y el transporte eléctrico, el habilitar bahías de recepción de los estudiantes en las rutas de transporte escolar que, además de los estudiantes, incluiría a los maestros y directivos de los distintos planteles educativos para así poder expandir un poco el beneficio que esto traería.

Esta medida, no solo contribuiría a la mejora integral de la movilidad, sino que también favorecería a mitigar o revertir los efectos del cambio climático, de los que México es responsable de aproximadamente 1.6 por ciento a nivel mundial, además de materializar el apoyo a miles de familias mexicanas en materia económica, al generar un ahorro en los gastos de movilidad de estudiantes, docentes y personal administrativo.

En 2013 fueron realizadas consultas a la población, con la finalidad de conocer la opinión de los padres de familia y de los vecinos residentes en zonas cercanas a las escuelas. En todas ellas, la proporción de aprobación para hacer obligatorio el transporte escolar superó 82 por ciento, frente a 8 por ciento que la considera innecesaria.

De los padres de familia, 70 por ciento consideró que el transporte escolar mejoraría el tiempo destinado a sus actividades cotidianas, y el que sea gratuito contribuiría de manera directa a la economía de los hogares mexicanos.

El 67 por ciento de los padres de familia consideró que mejoraría el tránsito vehicular y la seguridad de sus hijos. El 73 por ciento de los residentes en vías o colonias cercanas a una escuela piensa que el transporte escolar es una acción eficiente para reducir los problemas de tráfico vehicular.

La presente iniciativa, no sólo tiene beneficios viales, también contiene beneficios ambientales, ya que la reducción de estos viajes obligatorios tiene como fines inmediatos mejorar el promedio de la velocidad vehicular en las zonas cercanas a las escuelas, incentivar la interacción social entre los alumnos, elevar la calidad de vida de los padres de familia, tanto en tiempo como económicamente hablando, al poder invertir tiempo y dinero que antes se destinaba al traslado de sus hijos, y así como construir una cultura de la corresponsabilidad ciudadana en la atención de los problemas colectivos.

En cuanto a los estudios que evidencian los beneficios ambientales y en la salud de las personas derivados de la reducción de emisiones contaminantes, a escala mundial hay una amplia evidencia científica sobre los efectos nocivos de la inhalación de partículas suspendidas en humanos, pero también sobre el impacto positivo que tiene la adopción de una política como hacer obligatorio el transporte escolar en minimizar o resolver esta problemática.

Diseñar esquemas con el fin de hacer gratuito el transporte escolar es una acción de gobierno acorde con las metas de los tres órdenes de gobierno, haciendo frente a los efectos del cambio climático y mejorando la calidad de vida de las personas, en especial, de quienes viven en las grandes metrópolis.

Por lo anterior considero necesario desarrollar acciones en las que participen las asociaciones de padres de familia y actores políticos, con el objetivo de revisar puntualmente los efectos de mitigación de costos: incentivos económicos y fiscales, adecuación de la infraestructura vial, expedición de normas técnicas más estrictas que garanticen la seguridad de los alumnos y la eficiencia energética del transporte destinado al transporte escolar gratuito.

Como parte de la Cuarta Transformación reconozco la necesidad de reformar leyes que generen bienestar, que sean incluyentes, en la que participen de todas las clases sociales, que promuevan derechos y que estos puedan ser ejercidos, mejorar el cambio climático y generar espacios seguros para las niñas y niños de nuestro país.

Lo planteado atiende a problemáticas nacionales, por lo que someto a consideración de esta soberanía la siguiente propuesta:

Ley General de Educación

Texto vigente

Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este capítulo, la secretaría promoverá un acuerdo educativo nacional que considerará las siguientes acciones:

I. a V. ...

Texto propuesto

Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este capítulo, la secretaría promoverá un acuerdo educativo nacional que considerará las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el traslado de forma gratuita de los estudiantes de educación básica.

Proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 14 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción al artículo 14 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación conforme a lo dispuesto en este capítulo, la secretaría promoverá un acuerdo educativo nacional que considerará las siguientes acciones:

I. a V. ...

VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el traslado de forma gratuita de los estudiantes de educación básica.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma los artículos 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad privada, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Juanita Guerra Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad privada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano atraviesa por la necesidad de transformar el ejercicio de gobierno que evidencia la urgencia de cambios de paradigmas y el establecimiento de retos que contribuyan a modernizar y fortalecer los mecanismos para mantener el orden y la preservación de la seguridad pública. Como parte de esos cambios, es necesario se provean los instrumentos legales necesarios para contar con mayores y mejores medidas de control y regulación.

Por lo anterior se propone habilitar al Congreso de la Unión para que expida la legislación general en materia de seguridad privada, a fin de prever reglas específicas y uniformes en toda la República aplicables a la prestación de servicios de seguridad privada y a la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas, así como la coordinación en la materia, sin perjuicio de la facultad concurrente que corresponde a la federación, las entidades federativas y los municipios.

Con ello se busca garantizar el derecho a la seguridad pública, como derecho humano, a través de la consolidación de los sistemas y los mecanismos existentes, mediante la implantación de acciones y actos en el marco de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y derechos consagrados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.

Al respecto, la seguridad pública es una función del Estado, sin embargo, el aumento de los índices delictivos y la percepción de inseguridad, por parte de la población, ha propiciado la búsqueda de alternativas para la protección de su persona, familia, propiedades y posesiones, por medio de la seguridad privada.

La seguridad privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Seguridad Privada, es la actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública.

En este rubro, si bien es cierto que existe legislación específica, también es cierto que, en los últimos años, se ha incrementado la contratación de servicios de seguridad privada, por lo que resulta importante contar con un marco normativo de regulación nacional que permita a las instancias competentes el control y supervisión de las actividades de seguridad privada y de policías complementarias.

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito menciona: “El crecimiento de los servicios de seguridad privada civil y el ámbito cada vez más amplio de sus actividades en muchos países exigen el establecimiento de mecanismos apropiados de regulación y supervisión para asegurarse de que observen las normas y los reglamentos nacionales e internacionales” (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, “Regulación por el Estado de los servicios de seguridad privada civil y contribución de esos servicios a la prevención del delito y la seguridad de la comunidad”, Nueva York: Naciones Unidas, 2014, página vii, disponible en ).

https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/HB_on_priv ate_security-Spanish.pdf).

Igualmente, la prevención del delito es una condición importante para el desarrollo económico y social de un Estado, como se indica en las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención del delito, emitidas mediante la resolución 2002/13 del Consejo Económico y Social. En dicha resolución se determina que los Estados desempeñan un papel primordial en la seguridad de la población y la prevención del delito y también constituye una función para el fortalecimiento de la seguridad y la protección comunitaria de los particulares, las comunidades, las organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la Encuesta Nacional de Calidad Regulatoria e Impacto Gubernamental en Empresas 2017, señaló que, durante dicho año, siete de cada diez grandes empresas se vieron en la necesidad de contratar servicios de seguridad privada. Por su parte, y una de cada dos firmas medianas se vio obligada a enfrentar la inseguridad del país en el resguardo de sus bienes o en el transporte de valores y mercancías.

En ese contexto, resulta indispensable una legislación especial que contenga criterios específicos de autorización, verificación y evaluación estandarizados, así como la imposición de sanciones por violaciones a los preceptos legales correspondientes, lo que permitirá tener certeza respecto de la identidad de las personas físicas y morales que presten este tipo de servicios, así como la calidad con la que lo hagan. Con ello se propiciará el mejoramiento de los servicios en beneficio de quienes los usen.

Como resultado de una visión crítica para combatir los delitos, de aprobarse la presente reforma, su aplicación en el mediano y largo plazo logrará delimitar la participación de la seguridad privada como auxiliar de la seguridad pública con las diversas autoridades de las entidades federativas y los municipios, en situaciones de emergencia o desastre.

Dicho lo anterior, contar con la participación de las empresas de seguridad privada, en las situaciones antes mencionadas, robustecerá el alcance de actuación del gobierno y el cumplimiento de su obligación consistente en brindar seguridad a la población, como derecho humano.

El espíritu que motiva el presente proyecto es que, a través del adecuado marco jurídico el Poder Legislativo otorgue a las entidades federativas las facultades necesarias a fin de que los prestadores de servicios de Seguridad Privada se incorporen de manera auxiliar y coordinada a las funciones del Estado, en materia de seguridad, relativas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

El papel de las empresas de seguridad privada es fundamental siempre y cuando se establezcan derechos y obligaciones que estén regulados mediante procedimientos adecuados y efectivos, con independencia de su dimensión, sector, ubicación e infraestructura.

En consonancia, un ordenamiento especializado en materia de seguridad privada de carácter nacional permitirá homologar los criterios de evaluación, capacitación y verificación, a través del establecimiento de un esquema de competencias definido. Asimismo, permitirá otorgar una garantía a la población que requiera de su servicio y al Estado al contar con un auxiliar más confiable.

Aunado a lo anterior, se homologará el marco normativo aplicable toda vez que se adecuará la regulación existente a nivel local con lo cual se dotará de mayor certidumbre jurídica al evitar la discrecionalidad, tanto por la federación como de las entidades federativas y los municipios.

Esta nueva concepción de coordinación, plantea la consolidación de un Órgano Nacional Colegiado con la representación de todas las entidades federativas, los municipios y la Federación, a fin de articular acciones de colaboración y ejecución en el ámbito de los programas de verificación y capacitación.

Conforme a lo expuesto, la presente iniciativa propone reformar los artículos 21 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de establecer la instauración de reglas de coordinación en materia de seguridad privada.

A continuación, se presenta el cuadro comparativo que explica de manera detallada la propuesta:

Por lo fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 21 y artículo 73 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de seguridad privada

Único. Se adicionan un párrafo decimocuarto al artículo 21 y la fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Las personas autorizadas para prestar servicios de seguridad privada, serán auxiliares de la seguridad pública y deberán coordinarse con las instancias policiales en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable en situaciones de emergencia y desastre para lograr los fines de la seguridad pública.

Artículo 73. ...

I. a XXIII. ...

XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca las reglas para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional, así como la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para la efectiva organización y funcionamiento de los prestadores de servicios de seguridad privada como auxiliares de la seguridad pública, y los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país;

XXIV. a XXXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las legislaturas de las entidades federativas realizarán las reformas necesarias para armonizar su legislación con este decreto y la ley citada.

Tercero. La Ley Federal de Seguridad Privada y la legislación respectiva del ámbito local continuarán en vigor cuando el Congreso de la Unión expida la ley general en materia de seguridad privada que ordena el presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 mes de abril de 2020.

Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de la Guardia Nacional, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Juanita Guerra Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Guardia Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La figura de la Guardia Nacional existe en prácticamente todas las democracias del mundo y aunque su denominación hace referencia a diversas acepciones, es casi unánime el hecho de que, al referirse a la Guardia Nacional se hace mención del cuerpo de élite más importante y consolidado, cuya labor fundamental es salvaguardar el orden coactivo del Estado, defender la soberanía y las instituciones y, como consecuencia de ello, proteger. Son garantes de la vida, la libertad y la propiedad de las personas, así como de sus derechos fundamentales.

La Guardia Nacional de México es consecuencia de un amplio y debatido proceso de creación normativa, de una serie de pasos que incluyeron la participación de todas las fuerzas políticas con representación en el Congreso y de escuchar, mediante los mecanismos que se establecen en la modalidad de “parlamento abierto” la voz y opinión de académicos, expertos, conocedores de la materia y voces críticas de la propuesta, todo en un inédito marco de respeto y pluralidad, acorde con los nuevos tiempos políticos de la nación.

Tras la deliberación y reforma del marco constitucional que da origen y soporte a la Guardia Nacional, se llevó a cabo un esfuerzo similar para la emisión de las normas secundarias que dan soporte legal a su actuación, anteponiendo el respeto a las libertades y derechos de las mexicanas y mexicanos, la expedición de la legislación complementaria fue un paso fundamental para la consolidación pronta de la nueva institución ya que junto con su norma, se expidieron otras como la que regula el uso de la fuerza de los cuerpos de seguridad pública, que evidencian el interés del actual gobierno por consolidar una institución encargada del orden social sin dejar de lado los derechos de los mexicanos.

La Guardia Nacional tiene claras y definidas sus atribuciones, mencionadas en el artículo 9 de su ley:

• Salvaguardar la integridad de las personas y de su patrimonio. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz social.

• Prevenir la comisión de delitos en todo el país, así como realizar investigaciones para cumplir con este objetivo.

• Efectuar tareas de verificación para la prevención de infracciones administrativas.

• Recibir denuncias, comprobar su veracidad y hacerlas del conocimiento del Ministerio Público.

• Realizar operaciones de inteligencia, encubiertas y de usuario simulado en internet.

• Intervenir en las telecomunicaciones personales bajo autorización de un juez.

• Realizar, bajo la conducción del Ministerio público, la investigación de delitos cometidos.

• Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y efectuar detenciones según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución.

• Proporcionar atención a víctimas y testigos del delito.

• Colaborar con otras autoridades federales en funciones de vigilancia, verificación e inspección y en operativos conjuntos.

• Vigilar vías de comunicación terrestre e imponer infracciones.

• Vigilar aduanas, puertos, aeropuertos y garitas.

• Vigilar prisiones y centros de detención a solicitud de la autoridad competente.

• Colaborar con el Instituto Nacional de Migración en la inspección de documentos migratorios y en el resguardo de sus instalaciones.

La Guardia Nacional realiza labores de mantenimiento del orden social de manera directa, pero también de forma complementaria con otros niveles de gobierno.

Para el desempeño de sus funciones, la Guardia Nacional actúa de manera sinérgica con las fuerzas armadas del país, a quienes les corresponde la importante labor de capacitar y formar a los elementos de la Guardia, así como la posibilidad de incorporarse a la misma, todo con el objeto de que este cuerpo de élite con funciones de control social cuente también con los valiosos e insustituibles elementos que dota la formación y la disciplina del orden militar que, siendo el Ejército y la Marina mexicanos, dos de las instituciones con mayor credibilidad y solidez ante la sociedad, dotan a la Guardia Nacional de esa legitimidad tan necesaria y de la que han carecido las corporaciones policiales en el pasado reciente.

Vale la pena mencionar el alto grado de vinculación que la Guardia Nacional tiene con las fuerzas armadas del país, en virtud de que, en su momento y con la entrada del gobierno democrático y el inicio de la cuarta transformación de la república, la Cámara de Diputados realizó sendas modificaciones a diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de eliminar los excesos y dispendios que caracterizaron a los anteriores gobiernos y en la búsqueda de implementar verdaderas y eficaces políticas de austeridad, se procedió a eliminar la figura de los denominados “oficiales mayores” de las dependencias que forman la administración pública federal y sustituirlos por unidades administrativas nombradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por ser esta última la cabeza de sector encargada del ejercicio del gasto público.

Esta eliminación se llevó a cabo en todas las dependencias de la administración pública centralizada y paraestatal, con excepción de las Secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina, debido a que el perfil de ambas requería un vínculo directo y eficaz con la Secretaría de Hacienda, así como un mayor y efectivo rango de independencia respecto a la toma de decisiones en el ejercicio de sus recursos que, sin llegar al nivel de autonomía financiera –cuya característica es propia de la administración pública descentralizada así como de los órganos constitucionales autónomos.

A mayor abundamiento, al eliminar de la administración pública centralizada la figura de la oficialía mayor, se consideró exceptuar de esa eliminación e incorporar a un régimen de excepción en ese tema a la Marina y al Ejército mexicanos, en virtud de que la naturaleza específica de sus labores lo requería.

Sin embargo, como la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que elimina para casi todas las dependencias la figura del oficial mayor fue anterior a la discusión parlamentaria y por ende a la creación de la Guardia Nacional, esta última terminó siendo ubicada en la arquitectura administrativa en el mismo sitio en el que se encuentran las demás dependencias y por ende, no cuenta con un Oficial Mayor ya que para ello se requeriría forzosamente, incorporarla en el régimen de excepción, tal y como se encuentran actualmente la Secretaría de Marina y la Secretaría de la Defensa Nacional.

A pesar de que la Guardia Nacional tiene una importante sinergia y coordinación con la Marina y el Ejército, por ser de creación “a posteriori” de la eliminación de las oficialías mayores, no se consideró en su creación, incorporarla como caso de excepción, lo que ha venido a configurar una suerte de inoperatividad financiera, procedimientos administrativos heterogéneos derivando en una situación de desequilibrio lo que le impide ejercer con mayor rango de acción sus presupuestos, los cuales se encuentran mayormente destinados al capital humano y a la formación de éste en una importante labor como lo es, la seguridad y la protección de la vida de las personas.

Simplemente, en octubre de 2019, la Guardia Nacional lanzó una convocatoria nacional de ingreso y selección a fin de reclutar a más de 21 mil elementos, quienes se sumarán a los poco más de 58 mil con que ya cuenta.

Actualmente, la Guardia Nacional se encuentra integrada por 58 mil 602 elementos. De ellos 56 mil 191 pertenecen a la Policía Militar y a la Policía Naval.

Por lo anterior, la proponente de la presente Iniciativa considera que es urgente readecuar el marco normativo a las necesidades estructurales, operativas y logísticas que requiere la Guardia Nacional para el mejor y eficaz cumplimiento de sus atribuciones legales, en este sentido, se propone una adecuación a manera de reforma tanto a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como a la Ley de la Guardia Nacional, para que en la primera de ellas se incorpore a la Guardia Nacional como una entidad que pueda contar con una Oficialía Mayor, tal y como sucede actualmente con la Secretaría de Marina y la Secretaría de la Defensa Nacional.

Se proponen una reforma y adición de la Ley de la Guardia Nacional a fin de que se incorpore en su estructura formal la figura del Oficial Mayor, la cual será el área encargada de la administración de los recursos humanos y financieros, así como de la vinculación con la Secretaría de Hacienda en los términos que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de la Guardia Nacional y el Reglamento de la misma, el cual deberá ser modificado para dar forma y aterrizaje legal a la estructura propuesta.

La presente iniciativa no tiene impacto en el presupuesto pues se trata de aprovechar la estructura existente con otra denominación que le permita, precisamente, ese necesario rango de operatividad y de toma de decisiones en un aspecto tan importante como la correcta administración de los recursos.

Por lo expuesto someto a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la Guardia Nacional

Primero. Se reforman los artículos 14 y 20, primer párrafo, y la fracción XXII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, titular de la Unidad de Administración y Finanzas, jefes de unidad, directores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, y de Hacienda y Crédito Público, y la Guardia Nacional, contarán cada una con una oficialía mayor, las cuales tendrán las funciones que establezca el artículo 20 de esta ley y las que determinen los reglamentos interiores.

...

Artículo 20. Las dependencias contarán con una unidad de administración y finanzas encargada de ejecutar, en los términos de las disposiciones aplicables, los servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, tecnologías de la información, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos, y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo federal. En los casos de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Defensa Nacional, de Marina y de la Guardia Nacional, dichos servicios se llevarán a cabo por sus respectivas oficialías mayores.

...

...

Artículo 31. ...

I. a XXI. ...

XXII. Designar y remover a los titulares de las unidades de administración y finanzas a que se refiere el primer párrafo del artículo 20 de esta ley, quienes serán considerados servidores públicos de la respectiva dependencia. Se exceptúa de lo anterior a la Secretaría de la Defensa Nacional, a la Secretaría de Marina y a la Guardia Nacional, que contarán con sus respectivas oficialías mayores;

XXIII. a XXXIII. ...

Segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 12 y la fracción IX del artículo 13; y se adicionan las fracciones III al artículo 12, con lo que se recorren las subsecuentes, y II al artículo 21, con lo que se recorren las subsecuentes, y el artículo 24 Bis a de la Ley de la Guardia Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 12. La Guardia Nacional realizará sus operaciones mediante una estructura que comprenderá los siguientes niveles de mando:

I. Secretario;

II. Comandante;

III. Oficial mayor;

IV. Coordinador territorial;

V. Coordinador estatal; y

VI. Coordinador de unidad.

Para la designación de las personas titulares de las coordinaciones previstas en las fracciones II, IV, V y VI del presente artículo se deberá tomar en cuenta que hayan cumplido la escala jerárquica establecida, así como contar con los años de servicio que señale el Reglamento.

Artículo 13. Corresponden al secretario las facultades siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Nombrar al oficial mayor y a las personas titulares de las coordinaciones territoriales, estatales y de las unidades especiales;

X. y XI. ...

Artículo 21. La Guardia Nacional tendrá la estructura orgánica que determine su Reglamento y contará al menos con

I. ...

II. La Oficialía Mayor;

III. a VIII. ...

Artículo 24 Bis. La Oficialía Mayor será el área encargada de la administración de los recursos humanos y financieros, así como de la vinculación con la Secretaría de Hacienda en los términos que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la presente ley y el reglamento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la Guardia Nacional deberán, en un término no mayor de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizar las adecuaciones tanto operativas como financieras así como al reglamento correspondiente, a fin de establecer en sus contenidos a la Oficialía Mayor a que se hace referencia en el presente.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de abril de 2020.

Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Lucio Ernesto Palacios Cordero, María Wendy Briceño Zuloaga y Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

Lucio Ernesto Palacios Cordero, María Wendy Briceño Zuloaga y Sandra Paola González Castañeda, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo decimocuarto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema y perspectiva de género

Hoy se vive un momento crucial para nuestro país. Seguramente, habremos de salir adelante, como ha ocurrido en distintos momentos de dificultad, por razones de solidaridad, fuerza, entereza y unidad que caracterizan al pueblo de México, siempre que se lo propone.

La epidemia del Covid-19, delicada, es atendida desde la lógica de la responsabilidad social del Estado, un signo inequívoco de la cuarta transformación de la vida pública de México. Las instituciones de salud vienen de un proceso de décadas de abandono y desmantelamiento. A pesar de ello, están respondiendo con efectividad.

En el marco de la situación actual, el Instituto Nacional de las Mujeres ha hecho un llamado a la corresponsabilidad del trabajo de cuidados en los hogares que genere una convivencia armoniosa y sin violencia, en la Jornada Nacional de Sana Distancia, a fin de que, al tiempo de atenuar el impacto sanitario del Covid-19, se disminuya también el impacto que genera la carga inequitativa de trabajo que realizan las mujeres en el hogar.

El escenario actual es oportunidad para revisar nuestros desafíos sociales y actuar en consecuencia.

Es justamente el tema de la desigualdad de género, que es estructural, acentúa problemáticas sociales, en tiempos como el que estamos viviendo. Por ello es fundamental el llamado del Inmujeres. Quien carga hoy con las responsabilidades habituales de cuidado y otras, en el marco del aislamiento social derivado de las circunstancias actuales, son las mujeres. Quienes están en riesgo de enfrentar situaciones de violencia, son las mujeres.

El tema de cuidados es de interés público y de la más alta trascendencia para el logro de una sociedad con igualdad sustantiva. Invariablemente, es un tema de derechos humanos.

Aunque son corresponsables el Estado, las familias y la comunidad, se sigue asumiendo erróneamente como del ámbito privado y que recae, generalmente, de manera inequitativa en las mujeres.

Como sabemos, hay circunstancias o etapas donde las personas dependemos de la labor de cuidados para ser sujetas de desarrollo integral o subsanar condiciones de desventaja, sin detrimento de la autonomía y del acceso a otros derechos. Es el caso de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, personas con enfermedades y adultos mayores, como sectores prioritarios.

Hay una responsabilidad del Estado para con los derechos de esos grupos de población, y desde luego, con los derechos de las mujeres.

La incorporación de la perspectiva de género permitiría erradicar la creencia, que muchas veces se traslada a las políticas públicas, de que el cuidado es una actividad femenina, que son las mujeres quienes tienen las “cualidades para” y el “deber de” cuidar, por ello, debe abrirse camino a la redistribución de dichas tareas.

Argumentos que sustentan la propuesta

Todas las personas requieren de cuidados a lo largo de su vida. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, el cuidado de las personas está ligado con el bienestar, la subsistencia y la reproducción de las sociedades y de la fuerza laboral (Inmujeres-ONU Mujeres, 2018).

La definición de cuidados desde una perspectiva de derechos humanos, no se refiere a aquellas actividades individuales que las personas realizan para cuidarse o para cuidar a otros, sino que incluye la responsabilidad del Estado de garantizar la calidad, accesibilidad y suficiencia de los cuidados. Dado que no existe una sola definición, retomamos los denominadores comunes, que presenta el estudio elaborado por el propio Inmujeres-ONU Mujeres:

1. El cuidado siempre depende de una relación entre quienes cuidan y quienes son cuidados. El cuidado abarca tanto al cuidado afectivo y psicológico como al material, tanto de las personas beneficiadas como de las personas cuidadoras. Esta relación de cuidado se construye en función de las relaciones familiares, las condiciones laborales, la infraestructura de cuidados y la oferta estatal en esta materia.

2. Realizar actividades de cuidado implica siempre costos monetarios ya que se puede pagar por servicios de cuidado, pero también puede implicar costos no monetarios. Por ejemplo, cuidar a alguien más puede tener un costo de oportunidad, ya que hacerlo limita las posibilidades de empleo en el mercado de trabajo de la persona que cuida.

3. Las actividades de cuidado han recaído de manera desproporcionada en las mujeres y esto ahonda las desigualdades de género en el ámbito económico y social.

4. La dependencia de una persona puede ser definida de manera amplia o acotada. También se pueden considerar como personas dependientes aquellas que requieren del trabajo doméstico de otras personas. En general, las personas que necesitan de mayores cuidados son las niñas y los niños de 0 a 15 años, las personas adultas mayores y las personas con alguna discapacidad permanente o temporal. Sin embargo, las personas adultas –mayoritariamente hombres– que se encuentran ocupados en el mercado laboral también requieren y demandan cuidado, el cual es proporcionado primordialmente por mujeres.

5. El conjunto de actividades de cuidado se refiere tanto a las directas –relacionadas con el derecho a la salud y la rehabilitación– como a las instrumentales y las indirectas –como cocinar, lavar, planchar y limpiar la casa–. Éstas pueden ser remuneradas o no remuneradas. En este sentido, es importante mencionar que, a nivel mundial, la mayor parte del trabajo de cuidado directo e indirecto es realizado de manera no remunerada por mujeres y niñas en situaciones de desigualdad.

6. Las actividades de cuidado abarcan tanto aquellas que se proporcionan a terceros como a las actividades que realizan las personas para su autocuidado.

Su reconocimiento como un derecho humano, en su doble vertiente, donde las personas tienen derecho a ser cuidadas y a cuidar, se debe a la importancia que los cuidados tienen para las sociedades.

El derecho al cuidado, entonces, tiene una faceta pasiva, recibir cuidados, y activa, proporcionarlos.

La primera implicaría que el sistema nacional de cuidados debe considerar no sólo una oferta pública de servicios, sino el establecimiento de políticas integrales, regulación, evaluación conjunta de políticas entre órdenes de gobierno. La segunda, que el Estado, establezca medidas legales e institucionales que no impidan ejercer el derecho de cuidar a padres y madres.

El Estado no puede ser neutral, por ello, las medidas expuestas deben incidir en que los hombres asuman en igualdad, las tareas de cuidado.

El citado Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, al establecer las Bases para una Estrategia Nacional de Cuidados señalan que, conforme a la progresividad de los derechos humanos, es necesario tanto definir metas a corto, mediano y largo plazo como obligar al Estado a promover una mayor inclusión de derechos, por lo que se debe buscar, en primera instancia, que el derecho a cuidar y a ser cuidado se incluya en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La investigadora Laura C. Pautassi (2018) señala: el cuidado debe ser considerado un derecho humano. Si bien no se encuentra incorporado de manera explícita en instrumentos internacionales como un derecho, plantear el derecho a ser cuidado/a, a cuidar y a cuidarse como un derecho universal permite el reconocimiento de la tarea y podría abrir paso a una mejora sustancial en la calidad de vida ciudadana.

... conceptualizar el cuidado como un derecho conlleva obligaciones para el Estado: proveer las condiciones y medios para poder cuidar y garantizar que el cuidado se lleve en condiciones de igualdad, pero también abstenerse de entorpecer el acceso a los servicios de cuidado, es decir, de promover o generar acciones que limiten a hombres y a mujeres a tener permisos de paternidad o maternidad, por ejemplo, o a las empresas a brindar este tipo de prestaciones a sus trabajadoras y trabajadores. Garantizar este derecho requiere, por un lado, la promoción de una oferta de cuidado, pero también la universalización de las responsabilidades, tareas y asignación de los recursos necesarios para realizar el cuidado.

A mayor abundamiento, la misma autora explica las implicaciones para el Estado que tendría el reconocimiento de este derecho:

... el reconocimiento del cuidado como derecho implica incorporar estándares y principios a la actuación de los Estados en las situaciones concretas en base a principios de derechos humanos como los señalados (universalidad, indivisibilidad e interdependientes) por lo que[el] Estado debe garantizar todos los derechos : civiles, políticos (DCP) y económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), al mismo tiempo que rige la extraterritorialidad, con lo cual la condición de sujeto portador de derechos se aplica a cualquier contexto y jurisdicción , entre otros principios. Estos estándares pasan a integrar una matriz común aplicable en la definición de las políticas y estrategias de intervención tanto de los Estados como de los actores sociales , como también para el diseño de acciones para la fiscalización y la evaluación de políticas públicas, como también la consecución de políticas y prácticas equitativas, y produce indicadores para la verificación de su cumplimiento , los cuales cobran una centralidad indiscutible para garantizar los derechos de cada persona que deba cuidar y a su vez pueda cuidarse, como también para quienes necesitan ser cuidados .”

Por ello, la presente propuesta considera que el tema es de vital importancia, por ello, se plantea que exista en la ley fundamental, para que se establezca un sistema nacional de cuidados, como una política de Estado que permita hacer efectivo el nuevo derecho y, a la vez, avanzar hacia la igualdad sustantiva y corresponsabilidad.

Diversos estudios han puesto de manifiesto que la provisión de cuidados en el país es insuficiente, de muy desigual calidad, no tiene una accesibilidad amplia y recae desproporcionadamente en mujeres. Asimismo, se reconoce la ausencia de infraestructura, políticas públicas y, principalmente, de una normatividad integral que proteja a las personas en situación de dependencia quienes, por estas carencias, enfrentan menores oportunidades de desarrollo, autonomía y bienestar. En casos extremos se presentan violaciones de derechos.

A lo anterior se suma la falta de una cultura de no discriminación y de un balance de distribución del trabajo no remunerado, afectando tanto los derechos de las personas que reciben cuidados, como los de las personas que los proveen (que son predominantemente mujeres), además que se limita la autonomía de las personas (Inmujeres-ONU Mujeres, 2018).

Es reconocido que las acciones de cuidado generan riqueza, hay un importantísimo valor social y uno económico, pero en la mayoría de los casos, no existe remuneración, ni prestaciones sociales.

Datos recientes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi, 2019) estiman que en 2018, el valor económico del trabajo no remunerado en labores domésticas y de cuidados registró un nivel equivalente a 5.5 billones de pesos, que equivale a 23.5 por ciento del producto interno bruto nacional.

Fuente: Trabajo no Remunerado de los Hogares,

De acuerdo con Villa S. (2019), en México la mayoría de los cuidados se otorgan mediante actividades no remuneradas regidas por patrones de solidaridad dentro de los hogares, cuyas responsables son las mujeres en su mayoría, lo cual da lugar a graves condiciones de desigualdad.

En consecuencia, aproximadamente 90 millones de personas mayores de 12 años realizan trabajos domésticos y de cuidados en sus hogares sin recibir remuneración, y del total de las horas que se dedican a los cuidados de los miembros del hogar, 71 por ciento son realizados por mujeres, afectando sus oportunidades laborales, en particular, de quienes pertenecen a familias con menores recursos, cuyas opciones laborales se reducen a empleos informales y a la subocupación (Villa, 2019).

Otra arista de la desigualdad en el tema de cuidados se observa en la capacidad de las familias de elección y de acceso a recursos y servicios de ayuda, los cuales dependen de su nivel socioeconómico.

Oxfam México ha documentado lo siguiente:

En México, los hombres dedican en promedio 4 horas menos que las mujeres al trabajo no remunerado de cuidados, y las personas de hogares con ingresos más altos dedican menos horas a este trabajo que las de hogares con ingresos más bajos. En un país históricamente afectado no sólo por el sexismo, sino también por el racismo, el clasismo y otras formas de discriminación, esta carga de trabajo es particularmente grave para las mujeres jóvenes y adultas que suelen ser discriminadas por factores como su color de piel, etnia, idioma, edad, identidad y orientación sexual, condición de salud, nivel de educación formal, localización geográfica y estatus migratorio, entre otros. Por ello, resulta imprescindible hablar de una política de Estado, donde existan instrumentos y mecanismos para garantizar el derecho de toda persona al cuidado, conforme a los principios de universalidad y progresividad. En trabajo de cuidados y desigualdad en México.

Es necesario considerar que múltiples factores hacen imprescindible contar con un sistema de cuidados bajo la rectoría del Estado, entre los que podemos destacar

1. La transición demográfica del país con un acelerado crecimiento de la población de personas adultas y adultas mayores, que se estima crezca a tasas superiores a 50 por ciento en las siguientes décadas; y la transición epidemiológica hacia enfermedades crónicas no transmisibles y sus factores de riesgo que contribuyen a 71 por ciento de la carga de la enfermedad en el país, ocasionando 88 por ciento de los años perdidos por discapacidad y 66 por ciento de los años de muerte prematura, situándose entre las principales causas de mortalidad. Estas transiciones se traducen en un factor de riesgo de morbilidad y discapacidad, que nos obligan a la toma de decisiones que preparen al país y a la sociedad para enfrentar dichos retos.

2. La Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2014 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y siguiendo la metodología del Grupo de Washington sobre estadísticas de discapacidad, revela que, de 120 millones de mexicanos, 7.1 millones tienen una discapacidad que los limita para realizar actividades consideradas básicas.

3. A pesar de que la mayor problemática puede estar en la población adulta mayor, un número importante de mexicanos nace o adquiere y vive con un padecimiento que requiere cuidados de largo plazo.

El director del Instituto Nacional de Geriatría, Luis Miguel Gutiérrez Robledo, ha señalado: “La edad de inicio de una discapacidad o un deterioro funcional significativo en México es de 74 años en promedio. Menos del uno por ciento de las personas mayores dependientes en México residen en alguna institución pública o privada, el resto siguen en su domicilio recibiendo cuidados por parte de la familia, 70 por ciento de los cuidadores son mujeres”. Ello, en el marco del simposio sobre el sistema nacional de cuidados, una necesidad impostergable para México.

Asimismo, uno de los compromisos internacionales de nuestro país, derivado de la agenda de trabajo establecida en la Asamblea Mundial de la Salud en materia de la Estrategia y Plan de Acción Mundiales sobre el Envejecimiento y la Salud, nos obliga a establecer una política pública en materia de cuidados a largo plazo, es decir, los servicios requeridos por aquellas personas que presentan limitación funcional, física o cognitiva, y que, en consecuencia, dependen de una tercera persona y por un periodo extendido de tiempo para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

4. Datos publicados por el Instituto Nacional de las Mujeres indican que el 80.8 por ciento de las mujeres ocupadas con al menos un hijo no cuentan con acceso a guardería.

No son las mujeres, como indebidamente se ha malentendido, sino las familias, las que requieren asesoría, atención, acompañamiento y apoyo en materia de cuidado, como parte del cumplimiento de las responsabilidades del Estado con el desarrollo integral de niñas y niños en la primera infancia.

Actualmente, hay violencia intrafamiliar, que afecta principalmente las niñas. Esa violencia esta invariablemente ligada a las tareas de cuidado; a las circunstancias, a la ausencia de una oferta institucional y sobre todo a la imperiosa necesidad de una política de Estado, que permita ir avanzando hacia la igualdad.

La mayor parte de las niñas y los niños no son parte de la seguridad social, por tanto son excluidos del derecho al cuidado.

La presente iniciativa toma en cuenta la necesidad de establecer el derecho al cuidado, que hace sujetos del mismo a niñas y niños, en tanto es universal, progresivo, a partir de un sistema nacional que sea accesible, pertinente y suficiente. Se trata de una etapa de la vida, donde se producen numerosas transformaciones en las facultades físicas, mentales, cognitivas y socioafectivas del niño y la niña.

Los gobiernos del pasado propiciaron una oferta institucional profundamente dispersa y desigual.

Caso extremo, del desdén y abandono del Estado que caracterizó al régimen neoliberal, es sin duda el de la Guardería ABC en Hermosillo Sonora, donde perdieron la vida 25 niñas y 24 niños. La corrupción, el abandono de responsabilidades sociales públicas, la visión mercantilista de lo social, ocasionaron unas de las mayores tragedias de la historia moderna del país.

No se trata de crear un aparato o andamiaje institucional sino de articular lo existente, darle un rumbo efectivo que permita avanzar hacia la igualdad sustantiva con perspectiva de derechos humanos.

Es preciso que se reforme la Constitución, porque se propone crean un nuevo derecho social. Para que este sea efectivo, debe incluir la intervención armónica, sumas de esfuerzos y concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios. Ello solo es posible mandatarlo desde la Constitución. El sustento constitucional también es indispensable para que, más allá de la visión de un gobierno, se establezca un sistema nacional de cuidados que sea política de Estado, en el marco del renovado concepto de bienestar que estamos construyendo. El que pone en el centro a las personas y sus necesidades humanas básicas. El sistema debe atender de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad, ciclo vital, especialmente la infancia y la vejez y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado. La trascendencia social del tema lo amerita. Es clave del nuevo pacto social que estamos construyendo, cuyo pilar es la igualdad sustantiva.

Fundamento convencional, constitucional y legal

La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) prevé recomendaciones para cuantificar el trabajo no remunerado que llevan a cabo las mujeres y las niñas.

La recomendación general 16 del Comité de la CEDAW refiere que el trabajo no remunerado es una forma de explotación de las mujeres, y recomienda a los Estados parte reunir datos estadísticos sobre las mujeres que trabajan sin recibir remuneración, sin acceso a seguridad social y a prestaciones sociales en empresas de algún familiar, y les recomienda tomar medidas para garantizar a estas mujeres remuneración, seguridad social y prestaciones sociales.

La recomendación general 17, relativa a la medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres, señala a los Estados parte, entre otras cosas, que adopten medidas encaminadas a cuantificar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer e incluirlo en el producto nacional bruto y que incluyan en sus informes información sobre las investigaciones y los estudios experimentales realizados para medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer, así como sobre los progresos logrados en la incorporación de dicho trabajo en las cuentas nacionales.

A fin de impedir la discriminación contra las mujeres y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, es necesario que los Estados proporcionen servicios sociales de apoyo y desarrollen redes de servicios destinados al cuidado infantil (artículo 11 de la CEDAW).

En el caso de las mujeres mayores cuidadoras, la CEDAW incorpora disposiciones específicas que obligan a los Estados parte a velar por que las mujeres de edad, incluidas las que se ocupan del cuidado de niños, tengan acceso a prestaciones sociales y económicas adecuadas, como por ejemplo prestaciones por cuidado de hijas e hijos, y reciban toda la ayuda necesaria cuando se ocupan de parientes mayores.

En la Estrategia de Montevideo para implantar la Agenda Regional de Género en el marco del desarrollo sostenible hacia 2030 se establece que se requieren políticas públicas para atender las demandas de cuidado de personas con algún nivel de dependencia y que consideren los derechos de las cuidadoras, ya sean remuneradas o no.

La misma estrategia propone armonizar la normativa a escala regional teniendo en cuenta los derechos humanos de las mujeres, y evaluar los efectos de la legislación y las políticas que se adoptan, a fin de responder a fenómenos de carácter transnacional como las cadenas globales de cuidados.

México, como país fundador de la Alianza para el Gobierno Abierto, suscribió un Plan de Acción 2016-2018 que considera uno de sus ejes temáticos la igualdad de género. Se menciona la creación de un sistema nacional de cuidados con la participación de la ciudadanía. La actual administración ha ratificado su adscripción a la alianza citada.

Respecto a los compromisos en el marco de la Agenda 2030, en concreto, el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5, “Logro de la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas”, se contienen metas relacionadas con el trabajo de cuidado.

Como instrumentos internacionales, encontramos lo siguientes:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 25.

1. ...

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Convención sobre los Derechos del Niño

Preámbulo párrafo noveno

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

Artículo 3

1. ...

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 18

1. ...

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados parte prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 23

1. Los Estados parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

Respecto a las personas con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece:

Artículo 16

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados parte también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados parte asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados parte asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

Artículo 19

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

Para el tema específico del cuidado de niños y adolescentes, podemos mencionar que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales sobre los exámenes periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México, ha manifestado preocupaciones en los temas siguientes:

• Aunque la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala la prohibición de separar a las niñas y niños de sus familias por situación de pobreza, no existen políticas suficientes para apoyar a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales.

• Hay una supervisión inadecuada en las instituciones de cuidado alternativo, lo cual resulta en casos notorios de abuso y negligencia, como lo son “Casitas del Sur” y “La Gran Familia” (Mamá Rosa).

Debido a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha recomendado al Estado mexicano lo siguiente:

(a) Adoptar nuevas políticas para dar apoyo a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales, con el fin de asegurar de manera efectiva que niñas y niños no sean separados de sus familias por razones de pobreza o financieras;

(b) Adoptar una estrategia para la desinstitucionalización de niñas y niños y establecer un sistema de cuidado para la infancia en todos los estados que dé preferencia al cuidado a cargo de familiares;

(c) Proveer a las familias de acogida y al personal que trabajen en instituciones de cuidado, capacitación sobre derechos de la infancia, y en especial sobre las necesidades de niñas y niños privados de un entorno familiar;

(d) Recopilar datos sobre y garantizar la revisión periódica de la colocación de niñas y niños en hogares e instituciones de acogida, supervisar la calidad de la atención, incluyendo la asignación de recursos suficientes a las oficinas de protección a escalas federal y estatal y la creación del Registro Nacional de Instituciones de Cuidado Alternativo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA):

(e) Investigar y procesar a los presuntos autores de actos de violencia contra niños en las instituciones de cuidado alternativo y compensar a niños víctimas.

El comité recomendó también

• Intensificar los esfuerzos para establecer un sistema de educación inclusivo para todos los niños y las niñas en todos los niveles, según lo dispuesto en la LGDNNA, incluso proporcionando escuelas accesibles y materiales educativos, personal capacitado y transporte en todas las zonas del país; y

• Que el Estado mexicano desarrolle y amplíe la educación de la primera infancia, desde el nacimiento, sobre la base de una política integral y holística para su atención y desarrollo.

Otras disposiciones que se alinean con el derecho a los cuidados se encuentran en el Convenio 156, sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, de la Organización Internacional del Trabajo, que dispone:

Artículo 1

1. El presente convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.

2. Las disposiciones del presente convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.

3. A los fines del presente convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente convenio.

4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares.

Artículo 2

El presente convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.

Artículo 3

1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

En el marco legislativo nacional, las disposiciones sobre los cuidados se encuentran en diversas leyes:

• Federal del Trabajo;

• Del Seguro Social;

• General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

• De los Derechos de las Personas Adultas Mayores;

• De Asistencia Social;

• General de Salud;

• De Desarrollo Social;

• Para prevenir y eliminar la Discriminación;

• General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

• General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

• General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

• General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y

• General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Por ello, el objetivo general de la presente iniciativa es establecer el derecho a cuidar y ser cuidado, y una de sus garantías por medio del establecimiento de un sistema nacional de cuidados, que promoverá la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las actividades de cuidado en los hogares, así como la implantación de servicios públicos accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo decimocuarto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo decimocuarto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al cuidado y a cuidar. El Estado promoverá la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las actividades de cuidado, las cuáles son de interés público. La ley regulará la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en el sistema nacional de cuidados, que incluye políticas y servicios públicos con accesibilidad, pertinencia, suficiencia y calidad. Tendrán prioridad en dicho sistema las personas que requieran cuidados por enfermedad, discapacidad, niñas y niños, adultos mayores, y a quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Inmujeres-ONU Mujeres (2018). Bases para una Estrategia Nacional de Cuidados. Recuperado de

Que reforma los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, a cargo de la diputada María Wendy Briceño Zuloaga, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, María Wendy Briceño Zuloaga, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

Exposición de Motivos

El fuerte crecimiento de la participación laboral femenino es uno de los cambios socioeconómicos más importantes del último medio siglo. En América Latina, el porcentaje de mujeres adultas que trabajan o buscan trabajo activamente se incrementó en este periodo de 20 a 65 por ciento. Y en México se duplicó, alcanzando una tasa de casi 60 por ciento. Haciendo evidenteque con la participación laboral femenina no sólo se beneficia a las mujeres, sino que también se favorece la productividad de las empresas, el desarrollo económico y el progreso hacia sociedades más equitativas.

Sin embargo, persisten graves desigualdades de género en los mercados de trabajo de la región y en México. En América Latina, de acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la brecha de participación entre hombres y mujeres es de casi 30 puntos porcentuales, mucho más de lo que se observa en países con mayor grado de desarrollo. Y en México, la brecha de género es aún mayor, 35 por ciento aproximadamente.

De acuerdo con el estudio Participación laboral femenina, ¿qué explica las brechas entre países?, del BID y el Centro de Estudios Distributivos, Laborales y Sociales, los factores que determinan la brecha en la participación laboral femenina están relacionados tanto con la cantidad como la calidad del empleo. Las mujeres necesitan trabajos que les garanticen un salario decente, independencia y seguridad económica.1

Por tanto, una forma de impulsar políticas públicas que promuevan el empleo femenino en los términos señalados (salario decente, independencia y seguridad económica), es expandir el acceso a servicios de alta calidad de cuidado infantil, de educación preescolar, así como a las escuelas con horario extendido, ya que la baja oferta de estos servicios conlleva a que las responsabilidades de cuidado recaigan en el interior del hogar en las mujeres, particularmente. Este estudio reciente del BID ha demostrado que la implantación de políticas públicas que minimizan el tiempo que las mujeres dedican a la atención (por ejemplo, más guarderías) pueden lograr un aumento del PIB en México de casi 6 por ciento.

De igual forma, las licencias por maternidad y paternidad balanceadas e intransferibles contribuyen a promover la corresponsabilidad en el hogar para vencer los estereotipos de género, empoderar a las mujeres y facilitar su inserción laboral. Otras medidas incluyen extender la educación a las mujeres en situación más vulnerable y fomentar la flexibilidad laboral.

La igualdad de género en los mercados laborales no sólo es lo correcto por hacer, sino lo más inteligente, ya que diversos estudios arrojan que el PIB de América Latina podría crecer en 2.6 billones de dólares (34 por ciento) si se cerrara por completo la brecha de género en la participación de la fuerza laboral.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), la tasa de participación de las mujeres en el mercado laboral en México es baja comparada con la de los hombres e incluso con el promedio nacional, en octubre de 2019, las mujeres se situaron en 45.44 por ciento y los hombres en 76.62 y a escala nacional la tasa fue de 60.23. La baja participación obedece a diversos factores sociales, culturales y estructurales que limitan el acceso de las mujeres al empleo, y una limitante importante tiene que ver con la disponibilidad de “opciones seguras” para el cuidado de las niñas y los niños.

Por lo tanto, a mayor disponibilidad de “opciones seguras” para el cuidado de las niñas y los niños mayor posibilidad de inserción de las mujeres al mercado laboral y en consecuencia mayor productividad y desarrollo para el país.

La incorporación de las mujeres a la vida laboral ha traído consigo la necesidad de establecer previsiones para la maternidad. El acceso a guarderías o a cuidados maternos es una necesidad importante para las mujeres que trabajan, surgen prioritariamente como un derecho de las madres trabajadoras, pero igualmente deben atender los derechos del niño a recibir la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, derechos amparados en marcos normativos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, cuyo artículo 3 señala expresamente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Así como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez (artículo 4o., párrafo nueve, constitucional, párrafo adicionado DOF 18 de marzo de 1980. Reformado DOF 7 de abril de 2000, 12 de octubre de 2011).

De acuerdo con las cifras de la ENOE al primer trimestre de 2019, 77.7 por ciento de las trabajadoras subordinadas y remuneradas no dispone de guardería o cuidados maternos y únicamente 22.3 tiene acceso a esos servicios.

Sólo 6.1 por ciento de las trabajadoras subordinadas y remuneradas son mujeres sin hijos que sí cuentan con dichas prestaciones laborales, porcentaje que es 11.3 cuando se trata de mujeres en esta condición laboral que tienen de una a dos hijas(os) y de 4.7 para las que tienen de 3 a 5 hijas(os). En contrapartida, 3 de cada 10 trabajadoras tienen de 1 a 2 hijos y carecen de acceso a guardería o cuidados maternos.

Sin embargo, no se trata únicamente del número de opciones para hacer posible el acceso de las mujeres al mercado laboral, sino, además y aún más importante, de que estas opciones sean seguras, para que mujeres y hombres, madres y padres de familia, tengan la tranquilidad de llevar a sus hijas e hijos a un Centro para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil donde se garantice su seguridad física y donde se les permita desarrollar sus habilidades socioemocionales y motrices en “ambientes seguros”.

Después de la tragedia que representó el incendio de la Guardería ABC, ubicada en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, que tuvo lugar el 05 de junio de 2009, y que le costara la vida a 49 infantes, 25 niñas y 24 niños, y a 104 más les causara algún tipo de herida, incluidas quemaduras, muchas madres y padres de familia sintieron y sienten un temor fundado de llevar a sus hijas e hijos a los Centros para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, ante la posibilidad de que pueda repetirse un hecho tan lamentable y de tal magnitud.

No obstante, para muchas madres y padres estos Centros son la única opción posible para que sus hijos sean atendidos y cuidados durante el tiempo que ellos cumplen con sus labores, “ante la imposibilidad de contar con una persona adecuada que pueda hacerse cargo de sus hijos mientras ellos trabajan. De ahí que su existencia viene a resolver un problema social importante, y cuando funcionan de forma óptima son una ayuda muy valiosa, para que las niñas y niños estén seguros”,2 por lo que es preciso garantizar el mejoramiento progresivo de los mismos, fortaleciendo las medidas de seguridad para su operación.

El gobierno actual busca impulsar el acceso efectivo a los derechos sociales y el bienestar social de la población, lo cual incluye cubrir las necesidades de cuidado de las niñas y niños mientras sus padres salen a trabajar. Dicho acceso requiere de tres elementos: 1) que las personas puedan costear opciones de cuidado (accesibilidad); 2) que existan opciones de cuidados, privados o públicos (disponibilidad); y 3) que estas opciones sean de calidad, es decir que no sólo sean espacios de contención de los infantes, sino que les permitan desarrollar sus habilidades socioemocionales y motrices “en ambientes seguros” (calidad).

Cabe destacar que en un acto histórico, el pasado 12 de marzo de este año mediante la firma de un decreto, el presidente Andrés Manuel López Obrador garantizó de por vida la atención médica y pensión para las víctimas del incendio de la Guardería ABC en el que murieron 49 niños y alrededor de 100 menores resultaron lesionados, lo cual da cuenta del compromiso que tiene el gobierno federal con la causa que busca apoyar esta reforma.

Ahora bien, el ejercicio pleno de los derechos sociales incluye dimensiones inherentes a cada derecho, entre las que destacan el acceso, la disponibilidad y la calidad; de manera que no es posible hablar del ejercicio de los derechos sin el cumplimiento de estas dimensiones.

La accesibilidad se refiere a la no existencia de barreras u obstáculos que impidan que el derecho se materialice para todas las personas sin discriminación, teniendo preeminencia los derechos de la primera infancia, conforme a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos; en el artículo 1, fracción II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y en los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La accesibilidad supone por lo menos estas dimensiones: accesibilidad económica (asequibilidad), accesibilidad física y acceso a la información.

Por otro lado, disponibilidad se entiende como la suficiencia de los servicios, instalaciones y equipos , mecanismos, procedimientos o cualquier otro medio por el cual se materializa un derecho para toda la población.

Mientras que la calidad implica asegurar que los medios (instalaciones, bienes y servicios) y contenidos por los cuales se materializa un derecho tengan los requerimientos y propiedades aceptables, relevantes y culturalmente apropiados para cumplir con esa función.3

La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (LGPSACDII) establece expresamente:

- En el artículo 1, que se debe garantizar el acceso de niñas y niños a los servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral en condiciones de “seguridad y protección adecuadas”;

- En el artículo 9, que las niñas y niños tienen derecho a recibir dichos servicios en condiciones de calidad, calidez, “seguridad, protección” y respeto a sus derechos, siendo el más importante el de la vida y desarrollo integral, con el fin de garantizar el interés superior de la niñez y teniendo preeminencia la primera infancia en términos de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño; y

- En el artículo 11, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil se debe orientar a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños, entre otros: a un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; a recibir.orientación y educación apropiada a su edad, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos. Según los lineamientos de la autoridad educativa corresponsable de vigilar el cumplimiento y respeto de los derechos de nuestra niñez; de conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su parte conducente señala: “La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”.

Para la prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, la LGPSACDII establece en el artículo 16 que se deberá cumplir lo dispuesto en ella y en su reglamento, así como en las disposiciones y los ordenamientos correspondientes en cuanto a salubridad, “infraestructura, equipamiento, seguridad”, protección civil y medidas de higiene de los centros de atención, en cualquiera de sus modalidades. Por ello se ha establecido como obligatorio observar en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las normas oficiales mexicanas.

La NOM-009-SEGOB-2015, “Medidas de previsión, prevención y mitigación de riesgos en centros de atención infantil en la modalidad pública, privada y mixta”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2018, señala que la creación de los centros de atención resulta de la necesidad de brindar apoyo en el cuidado, atención y desarrollo de las niñas y los niños desde los cuarenta y tres días de nacidos, ante la imperiosa necesidad de madres y padres que buscan un desarrollo óptimo en el ámbito laboral o estudiantil.

El objeto de la NOM-009-SEGOB-2015, “Medidas de previsión, prevención y mitigación de riesgos en centros de atención infantil en la modalidad pública, privada y mixta”, es establecer las “medidas de seguridad” en materia de protección civil que se deben implementar en los inmuebles o instalaciones destinados a la operación y funcionamiento de los centros de atención infantil en la modalidad pública, privada y mixta, a fin de ratificar los criterios para normalizar su diseño y elaboración, con el propósito de eliminar prácticas discrecionales en su aplicación y para facilitar su comprensión.

En cuanto al funcionamiento y la operación de los centros de atención infantil, la NOM-009-SEGOB-2015 establece en el numeral 5.6 que “se deberá disponer de instalaciones, equipos y materiales que permitan prevenir y mitigar riesgos que vulneren la integridad física y la vida de los niños”.

Señala en el numeral 6.2. que el programa interno de protección civil deberá estar por escrito y “contener la identificación de riesgos y su evaluación, las acciones y medidas necesarias para su prevención y control, así como las medidas de autoprotección”y otras acciones a adoptar en caso de siniestro, emergencia o desastre.

En el anexo 1, cuya finalidad es establecer los elementos que debe contener el programa interno de protección civil por elaborare en los centros de atención infantil, y cuyo contenido es para referencia, por lo que se deberá atender lo señalado en él, en el numeral 1.8., “Diagnóstico de vulnerabilidad y evaluación de riegos”, se indican los tres apartados que lo integran: 1. Planos o croquis externos (numeral 1.8.1.); 2. Planos o croquis internos (numeral 1.8.2.); y 3. Análisis de riesgos (numeral 1.8.3.).

Por lo que hace al numeral 1.8.1., planos o croquis externos, señala, en el ejemplo que se presenta, que en los mismos se deberá establecer la localización de centros laborales y zonas que presenten riesgo en un radio de 500 metros, por ejemplo, estaciones de gasolina, fábricas, depósitos y almacenes de sustancias tóxicas, inflamables o explosivas, talleres mecánicos, gasoductos, construcciones dañadas, etc., en un croquis legible y entendible. Esa localización no implica ninguna prohibición.

Asimismo, en el numeral 1.8.3 de análisis de riesgos, externo, señala que la cédula de vulnerabilidad y evaluación de riesgos se debe llenar considerando los acontecimientos e información de los fenómenos perturbadores que hayan ocurrido en la población y a una identificación del riesgo en un radio de 500 metros alrededor del inmueble. Sirviendo dicha información únicamente de referencia.

El artículo 42 de la LGPSACDII señala que ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los centros de atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros, distancia que dista mucho de ser la idónea para brindar la seguridad a garantizar, dado que, por ejemplo: los radios de afectación por incendios o explosiones, por desgracia suelen ser mayores.

Una explosión puede ocasionar ondas expansivas y la generación de proyectiles que pueden causar la muerte o lesiones a las personas que se encuentren ubicados dentro de un radio de afectación, ocasionar daño a las construcciones por el colapsamiento de muros, ventanas y estructuras de soporte.4

En el caso de los incendios, estos pueden provocar quemaduras de diverso grado de severidad dependiendo de la exposición a radiaciones térmicas, cuya magnitud depende de la intensidad del calor radiado y del tiempo de duración de la exposición. La muerte de los individuos expuestos a un incendio puede producirse no sólo por la exposición a la radiación térmica, sino por la disminución de oxígeno en la atmósfera (ocasionado por el consumo de éste durante el proceso de oxidación del combustible) o por la exposición a gases tóxicos generados.5

Lamentablemente, la trágica experiencia de la Guardería ABC, ya nos dio cuenta de ello, el inmueble que fue consumido por el fuego en sus límites hacia el norte y al sur; es decir tiene una distancia de 500 metros, la cual resultó mortal el 5 de junio de 2009.

Ante dicha situación, y tomando en consideración las referencias establecidas en la NOM-009-SEGOB-2015 “Medidas de previsión, prevención y mitigación de riesgos en centros de atención infantil en la modalidad pública, privada y mixta”, que se han mencionado en los párrafos precedentes y que aluden a la localización de centros laborales y zonas que presenten riesgo en un radio de 500 metrose identificación de riesgos en el mismo perímetro, se considera necesario y urgenteampliar en la LGPSACDII la distancia establecida respecto a la ubicación de establecimientos que por su naturaleza pongan en riesgo la la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los centros de atención, haciéndola acorde con las referencias que se han mencionado de la norma oficial mexicana citada.

Ahora bien, los centros de desarrollo integral infantil representan una obligación del Estado para garantizar, no solo el aspecto laboral de los padres y madres, sino, el desarrollo integral infantil y los derechos de las niñas y niños que a ellos acuden, entre ellos el derecho a la seguridad.

Para garantizar su derecho a la seguridad, se hace necesario tomar medidaspara priorizar la calidad y seguridad en su cuidado, tales como el implementar las mejores prácticas en materia de prestación de servicios de atención y cuidado de las niñas y niños, y establecer acciones que prevengan futuras situaciones de riesgo.

Una de estas acciones ha sido sin duda la prohibición expresa que establece el artículo 43 de la Ley 5 de Junio que regula la Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Sonora, de prohibir la utilización de gas en instalaciones o equipamiento de los centros de desarrollo integral infantil, y que a la letra señala:

Artículo 43. Los centros de desarrollo integral Infantil deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la federación y el estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las normas oficiales mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen de unidades verificadoras. Por ninguna circunstancia los centros de desarrollo integral infantil contarán con instalaciones o equipamiento que utilicen o empleen cualquier tipo de gas.

...

Desafortunadamente en los últimos tiempos se han multiplicado los eventos por los cuales, debido a fugas de gas, se han tenido que desalojar centros de desarrollo integral infantil, como medida de emergencia, con el propósito de salvaguardar la integridad de las niñas y los niños que en ellos se encuentran.

Por ello, siendo previsible un accidente, de intoxicación o incendio, que pudiera poner en peligro la vida de los infantes, se considera necesario establecer dicha prohibición expresa en el artículo 42 de la LGPSACDII, tomando en consideración la experiencia de Sonora y los valiosos aportes de Patricia Duarte Franco, fundadora y vocera del Movimiento Ciudadano por la Justicia 5 de Junio , movimiento que surgió a raíz de la peor tragedia infantil ocurrida en México, el incendio de la Guardería ABC, y de José Francisco García Quintana, ambos activistas y promotores de legislaciones que protejan a las niñas y niños de nuestro país, y a quienes agradezco su interés para construir juntos esta iniciativa.

Por otro lado, se hace necesario para salvaguardar la integridad de los menores, como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, como los abusos hacia los pequeños por el maltrato del propio personal, que se han perpetrado y perpetuado con desconocimiento de sus madres y padres o tutores, que la potestad que actualmente se establece en el artículo 49 Bis de la LGPSACDII, para que los centros de atención hagan uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos, se convierta en obligatoria.

La obligatoriedad de hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación de imágenes o sonidos, para los fines señalados, se sujetará a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no tendrá impacto presupuestal.

En consecuencia, se sugiere reformar los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para especificar otras situaciones particulares que hacen a ciertos establecimientos potencialmente más peligrosos, para modificar la distancia a considerar de los mismos respecto a los Centros de Atención y, para hacer obligatorio el uso de equipos o sistemas tecnológicos como una medida de seguridad adicional.

Los cambios propuestos son los siguientes:

Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio de este escrito se somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Único. Se reforman los artículos 42 y 49 Bis de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue;

Artículo 42. Los centros de atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las normas oficiales mexicanas para tal efecto, de igual manera, deberán contar con dictamen de unidades verificadoras. Por ninguna circunstancia los centros de atención contarán con instalaciones o equipamiento que utilicen o empleen cualquier tipo de gas.

Ningún establecimiento que, por su naturaleza, giro o actividad, o por el material que maneja, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a un radio de distancia menor de quinientos metros.

Artículo 49 Bis. Los centros de atención deberán hacer uso de manera obligatoria de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada María Wendy Briceño Zuloaga (rúbrica)

Que adiciona el artículo 141 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Brenda Espinoza López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 141 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La contaminación provocada por los residuos sólidos en nuestro país se ha convertido en un problema que atenta contra el equilibrio del medio ambiente. Los residuos sólidos urbanos son, de conformidad a lo establece la fracción XXXIII del artículo 5 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que define como residuos sólidos urbanos como “los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques, los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta ley como residuos de otra índole”.1

El objetivo de esta iniciativa es que las autoridades competentes del país puedan otorgar estímulos fiscales a las personas físicas o morales que contribuyan al mejoramiento del medio ambiente a través de las investigación científica, tecnológica e innovación cuya aplicación permita la elaboración de productos que reduzcan la generación de residuos sólidos; adquieran equipo para la fabricación de productos que generen menores cantidades de residuos sólidos y, en su caso, que fabriquen o comercialicen productos más compatibles con el ambiente.

El aumento en la generación de residuos sólidos (basura) es exponencial, es elásticamente proporcional al crecimiento de la población, por ello, buscar alternativas que os permitan disminuir la generación de basura resulta imperativo para mejorar las condiciones ambientales de nuestro país. La basura mal tratada, se convierte en focos de infección, generando, como lo señala la Semarnat,2 diversos factores de riesgo, a saber:

• Generación de biogases. Los sitios de confinamiento de basura con importantes generadores de biogases, algunos de los cuales también son gases de efecto invernadero, seno el de mayor generación el metano y el bióxido de carbono; en menor cantidad se produce nitrógeno, sulfuro de hidrógeno, y en cantidades traza,3 monóxido de carbono, amoniaco, hidrocarburos aromáticos y cíclicos y un grupo de gases conocido como compuestos orgánicos volátiles. Estos químicos generan todo tipo de problemas ambientales, el más severo es que contribuyen con el aumento de la temperatura global, sobre todo en la salud, como el amoniaco, el bióxido de carbono y el monóxido de carbono.

• Liberación de sustancias agotadoras de ozono. Estas sustancias acaban con la capa de ozono y por ende, se contribuye a su eliminación, los más comunes son clorofluorocarbonos, hidrofluorocarbonos y halones. Estas sustancias se utilizan en la fabricación de gases refrigerantes y aires acondicionados; espumantes y aerosoles. Cuando los envases vacios o los aparatos electrodomésticos (que los contienen) son separados de manera inadecuada, las sustancias agotadoras de ozono se liberan a la atmosfera dañando a la capa de ozono de manera irreversible.

• Contaminación de los suelos y de los cuerpos de agua. Mucha de la basura o residuos sólidos generan líquidos durante su proceso de descomposición, denominados lixiviados, de origen orgánico y no orgánico. Su composición y cantidad suele representar un riesgo de contaminación para el suelo y los cuerpos de agua que se encuentren cerca, tanto superficiales como subterráneos, provocando problemas de toxicidad, eutrofización y acidificación, dañando seriamente los mantos acuíferos.

• Proliferación de fauna nociva y transmisión de enfermedades. La acumulación de basura es una fuente de recursos y de refugio para diferentes organismos nocivos para los seres humanos, convirtiéndose en fuete directa de infecciones, dichos organismos son insectos, moscas, cucarachas, pulgas y mosquitos, que a su vez, se convierten en agentes transmisores de enfermedades como diarrea, tifoidea, paludismo, glardiasis y dengue. Los roedores como las ratas pueden diseminar peste, tifus y leptospirosis y las aves transmiten toxoplasmosis, así el tratamiento de estos residuos o su disminución deben ser imperiosos.

A escala mundial, la producción de basura en 2012 se calculó en mil 300 millones de toneladas diarias y se estima que podría crecer hasta 2 mil 200 toneladas para 2025. Los países más desarrollados, pertenecientes a la OCDE, generan mayor concentración de residuos sólidos urbanos, que para 2010 fue de 44 por ciento, mientras que los países latinoamericanos generaban 12 por ciento de basura en el mundo. El Sur de Asia 5; Medio Oriente y África del Norte 6; Asia Central y del Este, 7.

En el país, en 2015 la generación de residuos sólidos urbanos alcanzó 53.1 millones de toneladas, lo que representó un aumento de 61.2 por ciento respecto a 2003; es decir, 10 millones más de generación de residuos sólidos, lo que significó una generación de 1.2 kilogramos en promedio de generación de basura por habitante.4

De acuerdo con el Inegi, la mitad de los residuos sólidos (basura) generados en México son Nuevo León (3.6 por ciento), Tamaulipas (3.7), Guanajuato (4.3), Veracruz (5.2), Jalisco (7.6), estado de México (9.6) y la Ciudad de México (19.7). En el país hay 241 “centros de acopio”, 75 por ciento es papel, cartón, PET y vidrio. Las entidades con más “centros de acopio” son Querétaro (51), Jalisco (45), estado de México (43) y Michoacán (25).5

Podemos seguir mostrando diversos datos sobre la generación de residuos sólidos urbanos (basura) que se generan a escala mundial y sobre todo en el país. Hasta aquí hemos observado como su crecimiento es exponencial e irreversible dado que las materias primas con las que se elaboran, en su mayoría, no son biodegradables o compatibles con el ambiente.

Por lo anterior, el sentido de esta iniciativa es proponer que, las autoridades competentes, otorguen estímulos fiscales a las personas físicas o morales que contribuyan al mejoramiento del ambiente a través de las investigación científica, tecnológica e innovación cuya aplicación permita la elaboración de productos que reduzcan la generación de residuos sólidos; adquieran equipo para la fabricación de productos que generen menores cantidades de residuos sólidos y, en su caso, que fabriquen o comercialicen productos más compatibles con el ambiente.

Exposición de Motivos

En el estudio de la Semarnat Visión nacional hacia una gestión sustentable: cero residuos se exponen diversas líneas estratégicas a seguir para el combate en la generación de residuos sólidos. El estudio reconoce algunos avances en la materia, sin embargo, señala que “en México prevalece la disposición final de los residuos en tiraderos a cielo abierto o en rellenos sanitarios, los cuales, en varios casos, no operan de forma eficiente. Esto es resultado de la falta de presupuesto e infraestructura adecuados y disponibles para su gestión, aunado a un ineficiente manejo de los recursos, la falta de reglas claras e incentivos de mercado para su valorización por parte de agentes privados, a una dispersión geográfica de la población muy amplia, dentro del territorio nacional y a condiciones geográficas complejas en términos de logística. Lo anterior se refleja en afectaciones del tejido social, informalidad, pobreza y salud”.6 Es decir, actualmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en el párrafo segundo del artículo 2 que “se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios”.7 De eso se trata esta iniciativa, no recaudar, sólo generar mecanismos fiscales para estimular un tránsito que permita generar menos residuos sólidos en pro del ambiente.

Adicionalmente, en la fracción XXII del artículo 6 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se señala que la federación tiene la facultad de “diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto favorecer la valorización, la gestión integral y sustentable de los residuos, la remediación de sitios contaminados con estos; así como prevenir o evitar la generación de residuos y la contaminación de sitios por estos”. Es decir, se establece de manera general el otorgamiento de incentivos fiscales para prevenir o evitar la generación de residuos. Lo anterior, concuerda con la propuesta presentada toda vez que se busca incorporar, pero de manera específica a quienes se les podrán otorgar estos incentivos fiscales, tal y como se establece en el artículo 41 de la Ley. En este caso a quienes realicen investigación, fabriquen o comercialicen productos compatibles con el ambiente.

En el artículo “Cómo la basura afecta el desarrollo de América Latina” se señala que en el territorio latinoamericano se calcula que la generación de residuos sólidos se continúe incrementando. Hoy, cada habitante de la región genera casi 1 kilogramo de basura al día, en total se generan 541 mil toneladas, es decir, 10 por ciento de lo que genera a escala mundial. Se estima que para 2050 se estén generando 671 mil toneladas diarias. De esa basura, 90 por ciento queda sin reciclar, señala el autor Pon, señala que “es importante que se involucre al sector productivo, porque son los que están en mejor disposición de diseñar productos que sean más duraderos, que sean más fáciles de reciclar”.8 Desde el punto de vista de esta iniciativa, es a través de los estímulos fiscales que se puedan entregar a las personas físicas y morales que contribuyan a generan una menor producción de residuos sólidos.

El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, en su sesión del Nairobi, Kenia, en 2019, se aprobó el documento Combatir la contaminación de los productos de plástico desechables, en el cual en el Proyecto de Declaración Ministerial de la Asamblea de las Naciones Unidas para el Medios Ambiente de 2019 realizara una serie de recomendaciones, de las cuales destacamos

• Reafirmamos que la erradicación de la pobreza, el cambio insostenible y la promoción sostenible de patrones de consumo y producción y protección y gestión de la base de recursos naturales. El desarrollo económico y social son los objetivos generales y esenciales. Los requisitos para el desarrollo sostenible son reconocer los enfoques innovadores.

a. Adoptar medidas para invertir en enfoques integrados, innovadores y coherentes en las políticas. desarrollo e implementación, para encabezar los esfuerzos de erradicación de la pobreza a través de la sostenibilidad y gestión del medio ambiente y los recursos naturales.

• Compartir conocimientos sobre la implementación de estrategias y mejores prácticas para la gestión sostenible de recursos.

• Mejoraremos los sistemas y tecnologías nacionales de monitoreo ambiental, incluso para la calidad del aire, el agua y el suelo, la biodiversidad, la deforestación, la basura marina, productos químicos y desechos, y alentemos el desarrollo de datos ambientales nacionales.

• Trabajaremos para desarrollar políticas para la gestión racional de residuos y definir objetivos nacionales apropiados y ambiciosos en la primera oportunidad para reducir el desperdicio, aumentando la reutilización de productos y el reciclaje de residuos, respectivamente.

• Abordaremos el daño a nuestros ecosistemas causado por el uso no sostenible y eliminación de productos plásticos, incluso reduciendo significativamente el plástico de un solo uso productos para 2030, y trabajaremos con el sector privado para encontrar productos asequibles y alternativas ecológicas.

La Asociación Nacional de Industrias de Plástico ha señalado, en voz de su presidente, que los gobiernos estatales deben coordinarse con la autoridad federal para otorgar incentivos fiscales a la industria del plástico, para la adquisición de equipos de reciclaje y disminuir los costos en la transportación de materiales, ya que sólo así se podrán producir objetos más ecológicos.10 Parte de la iniciativa privada, ya lo está proponiendo como una medida para mitigar la generación de residuos sólidos.

El estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Eléctricas Generación de electricidad mediante residuos sólidos urbanos señala que mientras se generen menores cantidades de residuos sólidos, será menor la necesidad de disponer de ellos, su efectividad dependen en gran medida de “las políticas públicas y de la creación de incentivos económicos para modificar los patrones de producción y consumo de bienes, es decir, de establecer cambios tanto por el lado del consumidor como del productor, para utilizar solo lo necesario y comprometerse a una reducción en la cantidad de residuos que generan sus actividades, por ejemplo, para el productor, el rediseño de empaques y el incremento de la vida útil de productos, mientras que para el consumidor sería el cambio de hábitos para la utilización de lo indispensable”.11

En otros países ya se han adoptado mecanismos de estímulos fiscales encaminados a proteger el medio ambiente en el manejo de residuos sólidos. En el caso de Colombia se existen dos tipos de instrumentos fiscales en el sector de residuos sólidos cruzados y la exención en el impuesto al valor agregado (IVA) para los desarrolladores de proyectos asociados a importantes beneficios ambientales:

• El Ministerio del Medio Ambiente es el encargado de otorgar la venta tributaria sobre el IVA, para ello ha establecido un desarrollo reglamentario, con el que se busca establecer criterios para otorgar el incentivo a los esfuerzos del sector productivo, donde se encuentran los mayores beneficios ambientales. Por otra parte, las ventas tributarias sobre el impuesto sobre la renta son de aplicación inmediata por parte del contribuyente, quien las declara anualmente dentro del rubro de descuento, o en la disminución de la base gravable.12

En el caso Chileno, la Ley de Rentas Municipales establece que es responsabilidad del manejo de residuos sólidos, los municipios. Tanto de los industriales como de los domiciliarios, estableciendo tarifas y exenciones explícitamente pero bajo un dictamen establecido por la ley. En la Ley General de Residuos Sólidos establece que las autoridades sectoriales y municipales establecerán condiciones favorables que directa o indirectamente generen beneficio económico, a favor de las personas o entidades que desarrollen acciones de minimización, segregación de materiales en la fuente para su aprovechamiento, o de inversión en tecnología y utilización de prácticas, métodos o procesos que coadyuven a mejorar el manejo de residuos sólidos en los sectores económicos y actividades vinculadas con su generación.13

En síntesis, no es que busque incorporar el concepto o la denominación de estímulo fiscal, sino más bien se trata de incorporar en especifico que se pueda otorgar estímulos fiscales a las personas físicas o morales que contribuyan al mejoramiento del medio ambiente a través de las investigación científica, tecnológica e innovación cuya aplicación permita la elaboración de productos que reduzcan la generación de residuos sólidos; adquieran equipo para la fabricación de productos que generen menores cantidades de residuos sólidos y, en su caso, que fabriquen o comercialicen productos más compatibles con el ambiente.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 141 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Único. Se adiciona el artículo 141 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 141 Bis. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes

I. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación cuya aplicación genere la elaboración de productos que permitan reducir la generación de residuos sólidos.

II. Adquieran equipo para la fabricación de productos que generen menores residuos sólidos.

III. Fabriquen o comercialicen productos que contribuyan a reducir los residuos sólidos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/263_190118.p df Enero de 2020.

2 Visto en
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/ pdf/Cap7_Residuos.pdf Marzo de 2020.

3 Se define como cantidades traza una cantidad minúscula de cierta sustancia en una mezcla.

4 Visto en
https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/ pdf/Cap7_Residuos.pdf Febrero de 2020.

5 Visto en
http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/ambiente/basura. aspx?tema=T Marzo de 2020.

6 Visto en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/435917/Vi sion_Nacional_Cero_Residuos_6_FEB_2019.pdf Febrero de 2020.

7 Visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148_050618.p df Febrero de 2020.

8 Visto en https://news.un.org/es/story/2018/10/1443562 Marzo de 2020.

9 Visto en
http://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/27701/
Draft%20Ministerial%20Declaration%20Fifth%20Draft%20as%20of%2014.03. 2019.pdf?sequence=1&isAllowed=y Marzo de 2020.

10 Visto en https://anipac.com/2019/05/09/incentivos-fiscales-para-la-industria-del -plastico-necesarios-anipac/ y
https://www.eleconomista.com.mx/estados/Incentivos-fiscales-para-la-ind ustria-del-plastico-necesarios-Anipac-20190509-0013.html Febrero de 2020.

11 Visto en https://www.ineel.mx/docu/Guia-RSU.pdf Marzo de 2020.

12 Visto en
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/373 94/1/S1420713_es.pdf Marzo de 2020.

13 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de abril de 2020.

Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 14, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Brenda Espinoza López, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 6, 14, fracción I, 19, fracción I, y 36, fracción III, de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de protección de la salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

a) Planteamiento del problema

El 2011, quedara marcado por la aprobación de una de las principales reformas en materia constitucional sobre derechos humanos que México, la cual, propicio una nueva era sobre los derechos humanos en el país, ya que coloca como eje rector de ellos, la dignidad de las personas; este acontecimiento, constituyo un cambio trascendental para entender una nueva dinámica de la relación que debía existir entre las autoridades, la sociedad y los ciudadanos, así como las acciones que el gobierno debe emprender y lograr con ello, el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.

Los principales objetivos que buscó esta reforma y que prevalecieron con su aprobación fueron1

• La incorporación de todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales como derechos constitucionales.

• La obligación de las autoridades, de guiarse por el principio cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que deberá prevalecer la norma o la interpretación más favorable para la persona.

• La obligación para todas las autoridades, sin distinción alguna, de cumplir con cuatro obligaciones específicas: promover; respetar; proteger, y garantizar los derechos humanos.

• Además, se estableció la obligación de que, cuando existe una violación, las autoridades deben investigar, sancionar y reparar dichas violaciones.

Ante tal circunstancia, con la aprobación de esta reforma, se establecieron importantes tareas y responsabilidades en el quehacer cotidiano de las autoridades, ya que a través del artículo 1° de la constitución política, se señalaron nuevas obligaciones en materia de derechos humanos y los principios que debían regir para llevar a cabo su aplicación, los cuales, han sido inevitables en el desempeño de las funciones para todas las autoridades desde el ámbito de su competencia, para seguir avanzando en la consolidación de la aplicación y garantía de la reforma, es decir, que la disposición, sea efectiva.

Por ello ha sido obligatorio entre los objetivos y las líneas de acción que han emprendido las autoridades a partir de la aprobación de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, llevar a cabo el proceso de la armonización legislativa conforme a los contenidos constitucionales aprobados en esta reforma, a fin de incorporar el contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos a la Carta Magna y, a su vez, puedan trasladarse y traducirse en las diferentes disposiciones jurídicas de cada uno de los diferentes niveles de gobierno; trabajo que, a la fecha, se ha realizado progresivamente en nuestra constitución política pero, aun existe rezago en algunos ordenamientos secundarios, como lo es la Ley General de Desarrollo Social, que habla sobre el “derecho a la salud” y no como lo recoge nuestra carta magna, que lo establece como “derecho a la protección a la salud”, que tanto en la redacción, como en la propuesta original de 1984 y, en su interpretación, estaríamos hablando de acepciones totalmente distintas. con la aprobación de la reforma de 2011 sobre derechos humanos se logró incorporar cada uno de los derechos humanos que se han previsto en los diferentes instrumentos internacionales a la Carta Magna, sabemos que ha sido difícil o lento el camino para que su implementación, acceso y ejercicio pleno sea una realidad pero, sin duda, podemos estar ciertos que se ha dado paso trascendental en la historia de la vida del país, para propiciar los primeros trabajos en la consolidación de un nuevo derecho constitucional, el cual proyecta y repercutirá de manera crucial en todos los ámbitos de la aplicación del derecho, al transversalizar a los derechos humanos tanto en la actividad pública como en la vida nacional del país.

Por ello reviste relevancia continuar las diferentes acciones para lograr concretar cada una de las etapas que permitan y conciernen a la consolidación del fin principal de esta reforma y una de ellas, es la armonización legislativa que en materia de derechos humanos se debe llevar a cabo, la cual, no debe dejarse como simple actividad para las autoridades federales o de las entidades federativas, ya que es un deber jurídico de hacer previsto en los propios instrumentos internacionales que han sido incorporados al orden jurídico nacional y de los que somos parte, por mencionar algunos de ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos,2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,3 Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,6 etcétera, por lo que el incumplimiento de esta obligación representará una falta a la responsabilidad y compromiso por el país y las autoridades en turno.

La importancia de la armonización legislativa, tal como se señala en el texto de la Guía para la armonización normativa de los derechos humanos,7 debe ser comprendida como aquella que realiza el Poder Legislativo Federal, para homologar las disposiciones federales, según corresponda, con los tratados internacionales de los que México forma parte, con la intención de evitar conflictos dentro del sistema jurídico nacional y que para llevarla a cabo, se vale de una serie de actos, tales como

1. La derogación de normas específicas, entendiendo esto como la abolición parcial de una ley, privando sólo de vigencia a algunas de las normas que la misma establece o limitando su alcance de aplicación;

2. La abrogación de cuerpos normativos en forma íntegra privando, de esta forma, de vigencia a una ley o cuerpo normativo de manera completa;

3. La adición de nuevas normas; y

4. La reforma de normas existentes para adaptarlas al contenido del tratado o para permitir su desarrollo normativo en orden a su aplicación, inclusive la creación de órganos públicos, de procedimientos específicos, de tipos penales y de infracciones administrativas.

Pero la inobservancia o la falta de cumplimiento de realizar el proceso para la armonización legislativa suponen efectos negativos, entre los que se encuentran

1. La contradicción normativa o conflicto normativo: La diferencia que existe entre un enunciado jurídico y otro;

2. La contradicción o incongruencia en el orden jurídico puede ocasionar normas inconstitucionales lo que a su vez orilla a su invalidez;

3. Redundancia en la legislación: se refiere al caso en el que el legislador dicta una nueva ley y sus disposiciones pueden contradecir otras normas ya existentes, aunque sean coherentes entre sí;

4. El debilitamiento de la fuerza y efectividad de los derechos;

5. Dificultades para su aplicación y exigibilidad.

Por ende, la armonización legislativa es una actividad de necesaria aplicación por el Congreso Federal y los congresos locales en el ámbito de sus respectivas competencias, de no hacerlo, causaría diversos efectos negativos en la actualización de las disposiciones legales y, aún más importante, generar una responsabilidad por incumplimiento para el Estado mexicano.

Mientras que, por otra parte, también podremos observar que la reforma aprobada por el artículo 1o. de la Constitución Política, reviste relevancia al señalar dos aspectos relevantes tanto para la organización del sistema jurídico mexicano en cuanto a la aplicación expresa de la fuente normativa de derechos humanos contenidos en tratados internacionales y, como segundo aspecto, la integración de una unidad constitucional en materia de derechos humanos. Al respecto, la SCJN resolvió la contradicción de tesis 293/2011 y determinó: “En términos de la reforma de 2011 del artículo 1o. constitucional, el catálogo constitucional de derechos humanos, fue ampliado para incluir las normas de derechos humanos de los tratados internacionales de los que México es parte” y reconoce que la incorporación de estas normas a las disposiciones en materia constitucional, implica la pérdida de vinculación con los tratados internacionales de los que tiene origen, y a su vez, a la desvinculación como jerarquía normativa, es decir, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, que sirve para dar coherencia y unidad al ordenamiento jurídico en casos de antinomias o lagunas normativas, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.

Ello supone que una vez que se han incorporado las disposiciones de los instrumentos internacionales al texto de nuestra constitución política, estos ya están previstos y a su vez, ésta debe ser la redacción que deberá incorporarse en cada una de las disposiciones secundarias o locales.

El derecho a la protección de la salud8 se estableció como derecho constitucional en 1983 de acuerdo al texto que se recoge en sus antecedentes: en la toma de protesta del titular del Ejecutivo federal ante el Poder Legislativo en 1982, en el mensaje a la nación señaló políticas que implantaría en su gobierno, entre ellas: la de una sociedad igualitaria, que dio origen a la mención de “elevaremos el derecho a la salud a rango constitucional, para dar base a un sólido e integrado sistema nacional de salud: daremos prioridad a la medicina preventiva, particularmente en las zonas rurales y urbanas marginadas”.

Mientras que el texto definitivo que se aprobó en esa discusión, “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”, en consecuencia, la naturaleza jurídica de este derecho se previó como una garantía para todos y con ello, se transformó en un derecho humano con la aprobación de la reforma constitucional del año 2011, con los alcances y las obligaciones derivadas del contenido de los derechos humanos consagrados en la constitución política y en los instrumentos internacionales de que el país es parte.

Resulta importante considerar la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales, a razón de su naturaleza y de lo que la SCJN9 dictó en esta resolución, en la que señaló que la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, que al ser “una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado”, es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.

De lo anterior se desprende de manera expresa, el carácter obligatorio que en el sistema jurídico nacional tienen los derechos humanos contenidos en los diversos instrumentos internacionales, así como la igualdad jerárquica que se les confiere en el nuevo sistema constitucional que se aprobó y que, a partir de la entrada en vigor, existen dos fuentes normativas de derechos humanos: la Constitución política y los tratados o instrumentos internacionales.

En consecuencia, resulta fundamental que por tratarse de un derecho humano que nuestra Constitución Política reconoce en el artículo 4o. y se establece como “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, con la aprobación de la reforma de 2022, este derecho no sólo deba reconocerse como tal, sino incorporarse textualmente, en la redacción de la Ley General de Desarrollo Social.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Se reforman los artículos 6, 14, fracción I, 19, fracción II, y 36, fracción III, de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la protección de la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La política nacional de desarrollo social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, de la protección de la salud, , la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. a V. ...

Artículo 19. Son prioritarios y de interés público

I. ...

II. Las campañas de protección de la salud, de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

III. a IX. ...

Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

III. Acceso a los servicios de protección de la salud;

IV. a IX. ...

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Subsecretaria de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, 2017. Página electrónica:

https://www.gob.mx/segob/articulos/por-que-la-reforma-co nstitucional-de-derechos-humanos-de-2011-cambio-la-forma-de-ver-la-rela cion-entre-el-gobierno-y-la-sociedad?idiom=es

Estos instrumentos internacionales fueron ratificados por México y se encuentran vigentes.

2 El Senado de la República la aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a ella el 24 de marzo de 1981. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

3 El Senado lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

4 Aprobado por el Senado el 12 de diciembre de 1995. México lo ratificó el 16 de abril de 1996. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 1998.

5 El Senado lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.

6 El Senado la aprobó el 26 de noviembre de 1996. México la ratificó el 12 de noviembre de 1998. Fue publicada en el DOF el 19 de enero de 1999.

7 Guía para la Armonización Normativa de los Derechos Humanos 2019, Ángeles Corte Ríos,

http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Guia- Armonizacion-NormativaDH.pdf

8 La Constitución Política de 1917 señaló originalmente la idea de protección a la salud al asociarla con las prestaciones que fueron otorgadas como seguridad social para la clase trabajadora, es decir, sólo fue un beneficio para los trabajadores y su familia. Por ello se entiende la redacción propuesta de la fracción XXIX del Apartado A del artículo 123 en el título sexto: "Del trabajo y la previsión social", así como la promulgación de la Ley del Seguro Social (LSS) en 1943 pero, hasta 1983, previsión social transformó su concepto de salud previsto hasta ese momento en el artículo 123, en "protección de la salud" y se traslada al artículo 4 de la constitución. Este cambio fue parte de las reformas al iniciar el sexenio de Miguel de la Madrid Hurtado que a la letra dice: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud..."

En la Ley General de Salud de 1984 donde se explican con cuidado las modalidades del acceso a la protección que tienen los individuos y con las reformas de mayo de 2003, se define mejor cómo proveer una protección social en salud más claramente abierta a todos. El objetivo de la reforma que incorporó el derecho a la protección de la salud en la Constitución era, como se asienta en el dictamen de las comisiones que estudiaron la propuesta del Ejecutivo, "dar a todos los mexicanos la garantía de recibir atención médica acorde a sus necesidades y no acorde a sus recursos". La propuesta de reforma constitucional fue aprobada por 325 votos a favor, con una abstención y un voto en contra.

9 Por otro lado, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto en la propia Carta Magna como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte; esto, considerado en la siguiente tesis de jurisprudencia:

Tesis Aislada; décima época; TCC; SJF y su Gaceta; libro XVI, enero de 2013, tomo 3; página 2089.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La obligatoriedad de la emitida antes de las reformas de los artículos 1o. y 103, de diez y seis de junio de dos mil once, en relación con el 133, todos de la Constitución federal, se sujeta a que aquélla sea acorde con la protección de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte (inaplicabilidad de la tesis 2a./j.108/2010).

Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1o. y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto en la Carta Magna como en los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional considera un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio por persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J.108/2010, de rubro "Emplazamiento al tercero perjudicado por edictos. El incumplimiento del quejoso de recogerlos y pagar su publicación no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de amparo", que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco

Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012), 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López.

Nota: La tesis 2a./J.108/2010 citada se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 416.

En conclusión, esta comisión dictaminadora concuerda en modificar los diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social para homologar los derechos adquiridos por la modificación del artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social, por ser el ordenamiento legal sustantivo que reglamenta el derecho humano de la alimentación, entre otros.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 7 de abril de 2020.

Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 30 de noviembre de 2012 fue resultado de una iniciativa preferente enviada por el entonces presidente Felipe Calderón Hinojosa, la cual considera temas como el siguiente:

13. Contar con más y mejores mecanismos que permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en el país en 2009. Las medidas que se proponen consisten en

• Dotar a la autoridad de herramientas, para que pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias;

• Fortalecer la coordinación institucional para proteger la seguridad y salud de los trabajadores;

• Prohibir la utilización del trabajo de menores y mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias sanitarias;

• Fomentar la cultura de la prevención; y

• Definir las consecuencias jurídicas que una situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo.1

Si bien dicha reforma sentó un antecedente para implantar derechos laborales, hoy ya no es suficiente, por lo cual presento esta iniciativa a fin de enriquecer los derechos de los trabajadores ante una emergencia sanitaria como la que hoy vivimos por la pandemia del Covid-19.

En diciembre de 2019 se presentó en Wuhan, provincia de Hubei, de la República Popular China, un brote de neumonía de causa desconocida. Lo anterior derivó en una investigación por el país de tal forma que las autoridades de salud de Wuhan informaron a la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la presencia de un conglomerado de 27 casos de síndrome respiratorio agudo de etiología desconocida, estableciendo un posible vínculo con el mercado mayorista de mariscos de Huanan, el cual además vende animales vivos.

Lo anterior llevó a que científicos chinos aislaran una nueva cepa de coronavirus y realizaran la secuenciación genética, la cual se puso a disposición de la OMS facilitando a los laboratorios de diferentes países la producción de pruebas diagnósticas de PCR específicas para detectar la nueva infección. El virus aislado pertenece a los betacoronavirus del grupo 2B con al menos 70 por ciento de similitud en la secuencia genética con el SARS-Cov, el cual se nombró por la OMS como 2019-nCov.

El 30 de enero de 2020 con más de 9 mil 700 casos confirmados de 2019-nCov en la República Popular China y 106 casos confirmados en otros 19 países, el director general de la Organización Mundial de la Salud declaró el brote como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando la recomendación del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional. Siguiendo las mejores prácticas de la OMS para nombrar a las nuevas enfermedades infecciosas humanas, en colaboración y consulta con la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la OMS ha denominado la enfermedad como Covid-19, abreviatura de “enfermedad por coronavirus 2019”, por sus siglas en inglés. El Comité Internacional de Taxonomía de Virus, autoridad global para la designación de nombres a los virus, ha denominado a éste como SARS-Cov2.2

Esta enfermedad ya ha sido declarada como “pandemia” por la Organización Mundial de la Salud.

Al 5 de abril del presente año, en el país la Secretaría de Salud reportaba 2 mil 143 casos confirmados, 5 mil 209 eventos sospechosos y, lamentablemente, 94 defunciones.3

“Una de las características del Covid-19 es su alto número reproductivo, lo que ha facilitado su expansión por el mundo. El coronavirus tiene un R0 (índice de contagio) de 2.68 según la revista científica Lancet; es decir, cada persona contagiada llega a contagiar a 2.68, una cifra relativamente alta. Además, los síntomas, como la tos y la fiebre aparecen cuando la persona lleva ya varios días infectada y transmitiendo el virus”.4

Ante este escenario, las autoridades federales, a través del Consejo de Salubridad General, han emitido una serie de lineamientos, como el acuerdo por el que se reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-Cov2 (Covid-19) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia (DOF, 23 de marzo de 2020),5 y el acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Cov2 (Covid-19; DOF, 24 de marzo de 2020), mediante el cual se establecieron medidas preventivas que se deberán implantar para mitigar y controlar los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Cov2 (Covid-19).6

Además, ante la gravedad del tema, el 30 de marzo del presente año el Consejo de Salubridad General emitió otro acuerdo, mediante el cual “se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-Cov2 (Covid-19)”.7 Al respecto, se fijan entre las nuevas medidas: “la suspensión hasta el 30 de abril de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social”.8

La Secretaría de Salud recomienda para evitar el contagio “quedarse en casa”. Sin embargo, lamentablemente muchas personas en el país “viven al día” o dependen sólo del ingreso de su fuente de empleo para cubrir gastos. Para la mayoría de los trabajadores el estar en su domicilio, ante la posibilidad de dejar de percibir su ingreso es casi “un lujo,” que pocos se podrán darse sin entrar en “pánico,” ya que los gastos siguen, las deudas se tienen que pagar, la vida continua y ante este panorama ¿qué solución da hoy la Ley Federal del trabajo?

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo regula las obligaciones de los patrones y los derechos de los trabajadores ante una emergencia sanitaria en los artículos 42 Bis, 132, fracción XIX Bis, 168, 175, 427, fracción VII, y 429, fracción IV. Sin embargo; su alcance no considera todas las hipótesis que se pueden dar ante una emergencia sanitaria, por ejemplo, la LFT prevé como supuestos especiales a los menores de edad y a las embarazadas o en periodo de lactancia, pero ¿qué pasa con las personas con discapacidad o alguna enfermedad crónica?, ¿qué pasa si un trabajador decide por su voluntad faltar a laborar por motivo de una emergencia sanitaria?, ¿qué pasa con el salario, las prestaciones y los derechos de los trabajadores si el patrón decide suspender labores antes que una autoridad sanitaria emita la declaratoria de emergencia sanitaria?, o ¿qué pasaría con el salario, las prestaciones y los derechos de los trabajadores si el patrón suspendió temporalmente la relación de trabajo por su voluntad y posteriormente la autoridad competente declara una emergencia sanitaria?

Para dar respuesta a las interrogantes planteadas y dotar de seguridad jurídica a los trabajadores ante los hipotéticos expuestos, propongo la presente iniciativa, que tiene por objeto reformar el artículo 42 Bis y las fracciones XIX Bis del artículo 132, VII del artículo 427 y IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de

1. Establecer en la ley que en caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, no podrá utilizarse el trabajo de adultos mayores que cuenten con sesenta años o más de edad, personas con alguna discapacidad, ni personas con enfermedades crónicas, ello sin, perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Pero en caso de ordenarse una suspensión general se estará a lo dispuesto en el artículo 429, fracción IV, de esta ley (recibirán como indemnización el equivalente a un salario mínimo por cada día que dure la suspensión).

2. Permitir que el trabajador pueda elegir no asistir a laborar por motivo de una emergencia sanitaria antes que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, hipótesis que no podrá exceder de un mes y sería sin goce de sueldo.

3. Permitir al patrón suspender temporalmente las relaciones de trabajo en los casos de contingencia sanitaria antes que la autoridad competente declare una suspensión general de labores.

4. Señalar que en caso de que la suspensión sea declarada por el patrón, los trabajadores no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos; pero si estando en este supuesto, la autoridad sanitaria competente declara una suspensión general de labores, el trabajador recibirá como ingresos una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente por cada día que dure la suspensión.

De conformidad con datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, emitida por el Inegi, de los más de 119 millones de habitantes que integramos la República Mexicana, 57 millones 625 mil 521 personas forman parte de la población económicamente activa.9 Tales ciudadanos, que trabajan en los sectores público y privado, se encuentran desconcertados y muy preocupados ante la emergencia sanitaria que hoy se vive a escala mundial, y por las medidas que se han tenido que tomar al respecto, como quedarse en casa y no poder salir a laborar como lo hacen de manera habitual, pues esto trae diversas consecuencias como la posible disminución o carencia total de su salario, y siendo este su medio para subsistir, la situación se torna aún más complicada, pues los gastos siguen, las deudas se pueden incrementar, la inseguridad puede quebrantarse aún más, se pueden cometer más delitos, las enfermedades tanto físicas como mentales pueden aparecer, entre ellas la depresión que puede desembocar en su peor escenario: el suicidio.

Sabemos que ante este panorama, la ciudadanía en general ha detenido su vida “normal,” se han suspendido clases, labores, cerrado centros comerciales, cines, parques, comercios, teatros, centros de trabajo, entre otros; y por si el encierro fuera poco, la inseguridad laboral, alimentaria y económica que se vive podría desatar una serie de consecuencias atroces.

Como vemos, es un panorama complicado, ante el cual debemos ocuparnos y esclarecer las lagunas hoy existentes en la Ley Federal del Trabajo en caso de una contingencia sanitaria, protegiendo y dejando a salvo el salario, las prestaciones y los derechos adquiridos por los trabajadores en cuanto a su fuente de empleo, lo cual lo dotaría de seguridad en sus ingresos y, con ello, poder hacer un poco más llevaderas estas circunstancias de salud que hoy enfrentamos, sobre todo poder estar en posibilidad de cuidarse, con la seguridad de que sus derechos laborales se encuentran salvaguardados.

Por lo anterior, y a efecto de salvaguardar el derecho humano a la protección de la salud considerado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, regulado por el artículo 123 de la norma citada, es que propongo esta iniciativa, ya que como todos sabemos, la ley siempre será perfectible y que mejor si es en beneficio del ciudadano.

Para una mejor comprensión, agrego el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo anterior se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 42 Bis y las fracciones XIX Bis del artículo 132, VII del artículo 427 y IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman el artículo 42 Bis y las fracciones XIX Bis del artículo 132, VII del artículo 427 y IV del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 42 Bis. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de adultos mayores que cuenten con sesenta años o más de edad, personas con discapacidad, ni personas con enfermedades crónicas. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV, de esta ley.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones

I. a XIX. ...

XIX Bis. Cumplir las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria.

En caso de que el trabajador decida faltar a laborar por motivo de la emergencia sanitaria, podrá hacerlo sin goce de sueldo, sin que pueda exceder de un mes.

XX. a XXXIII. ...

Artículo 427. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento

I. a VI. ...

VII. La suspensión de labores o trabajos que declare la autoridad sanitaria competente, o el patrón en los casos de contingencia sanitaria.

En caso de que el trabajador decida faltar a laborar por motivo de la emergencia sanitaria, podrá hacerlo sin goce de sueldo, sin que pueda exceder de un mes.

Artículo 429. En los casos señalados en el artículo 427 se observarán las normas siguientes:

I. a III. ...

IV. Si se trata de la fracción VII, cuando la suspensión general sea declara por la autoridad sanitaria competente el patrón no requerirá aprobación o autorización del tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión.

En caso de que la suspensión sea declarada por el patrón los trabajadores no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos; pero sí estando en este supuesto, la autoridad sanitaria competente declara una suspensión general de labores se estará a lo señalado en el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa del titular del Poder Ejecutivo federal con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, 1 de septiembre de 2012.Visible en

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2012/0 9/asun_2896274_20120904_1346766214.pdf

2 Lineamiento estandarizado para la vigilancia epidemiológica y por laboratorio por el Covid-19. Secretaría de Salud,

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/533167/Li neamiento_2019_nCoV_2020_02_07.pdf

3 Reporte diario. Secretaría de Salud. Covid-19. Visible en

https://coronavirus.gob.mx/noticias/

4 El País. “La crisis del coronavirus. Coronavirus: preguntas y respuestas”. Visible en

https://elpais.com/especiales/2020/coronavirus-covid-19/

5 Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-Cov2 (Covid-19) en México como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia. DOF, 23 de marzo de 2020. Visible en

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590161&fe cha=23/03/2020

6 Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implantar para mitigar y controlar los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-Cov2 (Covid-19). DOF, 24 de marzo de 2020. Visible en

http://dof.gob.mx/2020/SALUD/Acuerdo_Medidas_Preventivas .pdf

7 Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-Cov2 (Covid-19). Visible en

http://dof.gob.mx/2020/CSG/CSG_300320_VES.pdf

8 Secretaría de Salud. A partir del 30 de marzo se aplican las siguientes medidas. Visible en

https://coronavirus.gob.mx/medidas-de-seguridad-sanitari a/

9 Inegi. Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo. Visible en https://inegi.org.mx/temas/empleo/

Palacio Legislativo de San Lázaro,
7 de abril de 2020.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)