Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6o., fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien presenta esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el párrafo IV del artículo 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El 31 de julio de 1958, por decreto presidencial, se creó el organismo público federal descentralizado del gobierno federal conocido como Caminos Federales de Ingresos, adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas .

La primera administración de Caminos Federales de Ingresos , comprendía las autopistas México-Cuernavaca, Cuernavaca-Amacuzac, Amacuzac-Iguala y las obras en proyecto de la autopista México-Querétaro y del puente sobre el Río Sinaloa.

En 1959, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas se transformó en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , y de la mano a dicho cambio se creó la Secretaría de Obras Públicas y Caminos Federales de Ingresos modificó su denominación a Caminos y Puentes Federales de Ingresos .

Con el inicio del servicio de transbordadores entre Zacatal y Ciudad Carmen, el Gobierno Federal se vio en la necesidad de establecer un organismo conexo para alquilar la maquinaria pesada necesaria para construcción, por lo que el 29 de junio de 1963, se ampliaron las funciones de Caminos y Puentes Federales de Ingresos para dotarlo de la capacidad de administrar servicios conexos como transbordadores para el servicio marítimo y fluvial, así como el establecimiento y administración de plantas para la elaboración de productos para la pavimentación.1

2. Para 1997, se da inicio a la modernización de los sistemas de cobro en las autopistas operadas por Caminos y Puentes Federales , la cual incluyó el desarrollo de un sistema de peaje propio y la modernización de las plazas de cobro con el objetivo de brindar nuevas opciones de pago a los usuarios.

El año 1998 resulta de vital importancia para la historia de Caminos y Puentes Federales , ya que recibe del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos , la transferencia de 23 concesiones rescatadas para su operación, conservación y mantenimiento.2

3. A partir de 2013, Caminos y Puentes Federales ha buscado consolidar su posición en el país como el principal operador de autopistas y puentes de cuota, enfocando sus esfuerzos en mejorar la atención que se brinda a los usuarios mediante el uso de tecnología de punta, fortalecer los esquemas de obra pública y seguridad vial, e incrementar su productividad y autosuficiencia financiera. Caminos y Puentes Federales , una trayectoria de casi 60 años, que ha contribuido a forjar la historia de los caminos en México , cuya prioridad es continuar brindando servicios de calidad y ofrecer las mejores condiciones de seguridad a los millones de usuarios que transitan por sus autopistas diariamente.

Las autopistas y puentes de cuota han sido factor fundamental en el desarrollo económico, político, social y cultural de México durante los últimos 50 años, ya que han permitido la creación de infraestructuras tan importantes como la educativa, la hidráulica, la agrícola, la urbana y la de salud, entre otras, a la vez que han integrado y comunicado a diversas zonas y regiones, lo que ha facilitado su articulación con el resto de la República .

La Red Nacional de Caminos , integra el total de la red pavimentada y parte importante de los caminos no pavimentados de México, las vialidades de las localidades urbanas y rurales con las que se conectan, vías fluviales y marítimas donde se transbordan vehículos y, adicionalmente, servicios de interconexión de transporte como aeropuertos, puertos, estaciones de ferrocarril, aduanas, puentes y túneles, sitios de esparcimiento y recreativos, sitios de interés para el turismo, entre otros.

En México, al igual que en otros países que cuentan con sistemas de carreteras, puentes y túneles de cuota de altas especificaciones, los beneficios que éstos han aportado a las sociedades a las que sirven son evidentes, al ofrecer a los usuarios ahorros en tiempos de recorrido, consumo de combustibles y desgastes de vehículos, a los que se suman más y mejores servicios que se manifiestan en comodidad, eficiencia y seguridad en sus traslados.

4. De acuerdo con información del Instituto Nacional de Geografía e Información , podemos observar que la población de Adultos Mayores ha venido aumentando, en el Censo de Población y Vivienda del año 1990, la población total fue de 80 millones 840 mil 622 habitantes, de los cuales, 4 millones 988 mil 158 son Adultos Mayores, es decir un porcentaje del 6%; en el año 2010, la población total fue de 110 millones 991 mil 953 habitantes, de los cuales, 10 millones, 55 mil 379 fueron Adultos Mayores, es decir el 9 por ciento (véase cuadro número 1).

A finales del siglo XX, se marcaban patrones de una generación meramente joven, en la actualidad la población de la Tercera Edad o Adulto Mayor, ha ido creciendo de acuerdo a como ha ido creciendo la población total.

Es necesario, que ahora, las políticas públicas sociales, se distribuyan en las necesidades propias de la población. Tomando en consideración las prioridades de la población de Adultos Mayores.

5. Es ahora, que demostremos que los Adultos Mayores, no son sinónimo de abandono, soledad, estorbo, temor, a veces rechazo. Podemos demostrar que, también la tercera edad, es un estado de edad a la que muchos quisiéramos llegar, con todas las posibilidades que tuvimos en la juventud.

Con políticas públicas sociales, debemos de demostrar que la tercera edad no carece de valores positivos, como son el de producir y consumir, que ellos también en la actualidad, aportan en la economía del país.

Estamos atentos y ocupados, que los Adultos Mayores, a atender los reclamos sobre una cultura de respeto y solidaridad que les retribuya el reconocimiento social puesto, que con su contribución a la nación hemos heredado un país mejor desarrollado.

Ellos reclaman la valoración de sus capacidades y experiencias, la aceptación y comprensión de sus limitaciones, el derecho a vivir dignamente con seguridad y certeza jurídica, a continuar activos y desarrollándose social, cultural y productivamente y acceder con justicia a los beneficios asistenciales, de protección y seguridad social conquistados por el pueblo mexicano.

Estas demandas y reclamos reflejan la ausencia de un marco jurídico que garantice condiciones de vida dignas, sea cual fuere su condición social, raza o sexo.

6. Con fecha 25 de junio del año 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación ., la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , la cual contribuye un gran avance a la protección de los derechos de los Adultos Mayores, tratando de resarcir algún agravio social o familiar que hayan padecido estos, así como de garantizar condiciones de vida y desarrollo digno a los Adultos Mayores.3

Con esta Ley , los legisladores pretendieron entre otros objetivos, otorgar la participación, equidad y atención preferente, tratando de respetar todos y cada uno de los derechos fundamentales que se van adquiriendo con la vida, como son el derecho a la integridad, a la dignidad, a la integridad física, psicoemocional , así como el derecho a la certeza jurídica, a la alimentación, a la vivienda y sobre todo a la asistencia social , tratando de que los Adultos Mayores obtengan las mejores condiciones de vida, de seguridad y sobre todo de desarrollo y dignidad.

Con esta aportación, quisiera poder ayudar a fortalecer las políticas públicas sociales para los Adultos Mayores, en razón de los Programas y las Obligaciones de las Instituciones Públicas, es el caso de la Secretaria de Comunicaciones y Transporte, que le concierne firmar con los concesionarios, en este caso a la Operadora Líder de Autopistas de Cuota en el país, Caminos y Puentes Federales , un convenio para obtener un derecho permanente y en todo el tiempo de un descuento en el uso y goce de las autopistas del país, es decir, que se les otorgue un descuento en las casetas de cobro de todas las autopistas del país, el cual deberá de ser el adecuado para que los Adultos Mayores no sigan mermando la economía de su bolsillo, la cual se refleja en sentido negativo en la economía familiar.

7. Con fecha doce de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación , la Ley de Ingresos para el año fiscal dos mil diecinueve, en donde en el artículo 16 fracción V, el Ejecutivo Federal , otorga un Estímulo Fiscal de hasta en un 50% “para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte público y privado, de carga o de pasaje, así como turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, el cual consiste en permitir el acreditamiento de los gastos realizados en pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota”.4

De igual forma, el Ejecutivo Federal presento el Proyecto de la Ley de Ingresos para el año fiscal dos mil veinte , en donde se estipula, la continuidad al Estímulo Fiscal de hasta en un 50% “para los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte público y privado, de carga o de pasaje, así como turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, el cual consiste en permitir el acreditamiento de los gastos realizados en pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota”.5

7. Por ello, presento la Iniciativa con el fin de pretender impulsar decididamente, un ahorro en los bolsillos de los Adultos Mayores, a efecto de no mermar más en el presupuesto familiar, a sabiendas, que este descuento, es un bienestar a las bases creadoras de nuestra nación, asegurando las condiciones dignas de vida para los Adultos Mayores del país.

Quien suscribe Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6o., fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el la fracción IV del artículo 20 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Único: Artículo 20. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, garantizar:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. El derecho permanente y en todo tiempo, a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del servicio de transporte de servicio público, así como un descuento en las casetas de cobro de todas las autopistas del país hasta de un 50%, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de jubilado o pensionado, o credencial que lo acredite como persona adulta mayor, de igual forma hasta de un 100% a los adultos mayores que padezcan una enfermedad crónica; y

V. ...

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Véase: https://www.gob.mx/sct/articulos/61-aniversario-de-caminos-y-puentes-fe derales-capufe?idiom=es

2. Ibídem

3. Véase:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/245_120718.pdf

4. Véase:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIF_2019_281218.pdf

5. Véase:
https://www.finanzaspublicas.hacienda.gob.mx/work/models/PPEF2020/paquete/ingresos/LIF_2020.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre del 2019.

Diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas (rúbrica)

Que adiciona los artículos 35 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lourdes Celenia Contreras González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Lourdes Celenia Contreras González, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se consagra en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 6, numeral 1, fracción 1, artículo 77 y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 35 y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de acción ciudadana de inconstitucionalidad, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La democracia en México se ha venido consolidando en las últimas décadas a un ritmo lento, pero consistente. A partir de la reforma política de 1977, los procesos y las instituciones electorales han experimentado un importante desarrollo legal e institucional, que al día de hoy hace posible que la realización de las elecciones federales cuente con aceptables niveles de certeza, legalidad y competitividad.

El órgano autónomo encargado de la función estatal electoral, goza de autonomía desde 1996 y se ha implantado como uno de los pilares de la democracia mexicana, que incluso ha sido considerado como referente y modelo por parte de otros países. De este modo, las leyes y las instituciones electorales han resultado funcionales para canalizar la pluralidad de la sociedad mexicana y para garantizar la expresión y representación de minorías cuyos intereses no se ven reflejados en los partidos políticos nacionales más grandes.

En cuanto a la distribución territorial del poder, la competencia electoral ha propiciado que los estados de la República y los municipios experimenten constantemente la alternancia de partidos políticos en el poder. Esto ha otorgado a los gobiernos locales una base de legitimidad que, en su conjunto, los fortalece en su relación con la federación, en un proceso que puede derivar en la construcción de nuevas bases para el federalismo mexicano.

Merece mención, también, la creación de órganos constitucionales autónomos, como una forma de delegación de funciones fundamentales del Estado hacia órganos independientes del Ejecutivo Federal, en un marco de colaboración con el Congreso de la Unión para definir su integración, en procesos cada vez más abiertos al escrutinio ciudadano.

En este contexto, la consulta popular, la iniciativa ciudadana y las candidaturas independientes, modalidades de participación derivadas de la reforma constitucional en materia política promulgada en agosto de 2012, han venido a robustecer las posibilidades de participación ciudadana.1

Sin embargo, resulta evidente que la democracia representativa mexicana tiene que mejorar algunas de sus estructuras a fin de que la ciudadanía adquiera mayores y más efectivas instrumentos de participación en los procesos de toma de decisiones públicas. Los innegables avances de nuestra democracia en la vertiente electoral, hacen patente, a la vez, que la participación ciudadana debe ir más allá del momento del sufragio.

En este momento del desarrollo democrático de México, los ciudadanos necesitan mayores márgenes de participación, a fin de poder incidir en el proceso de toma de decisiones públicas de trascendencia, tanto en los ámbitos Legislativo y Ejecutivo, como en el Judicial.

Con el recurso de la consulta popular puede subsanarse parcialmente esta situación, dado que se abre la posibilidad de que los temas de trascendencia nacional sean sometidos a la opinión de la ciudadanía, a través de una consulta que se realizaría el día de la jornada electoral federal. De esta forma, los electores no solo emitirán su voto el día de las elecciones, sino que podrán manifestar su postura respecto a temas determinantes para la vida pública nacional.

En lo que se refiere al proceso legislativo, los ciudadanos ya tienen el instrumento de la iniciativa Ciudadana para incidir en la formación de las leyes. De este modo, los ciudadanos tienen la atribución de presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, cuando consideren que los legisladores no tienen voluntad de legislar en la materia que interesa a los ciudadanos o cuando éstos consideren que lo mejor para sus propuestas legislativas es que avancen sin la promoción de ningún legislador o partido político (Olivos, 2019).

Sin embargo, el problema que se hace cada vez más patente, es que los ciudadanos no tienen ningún tipo de atribución que les permita ejercitar acciones de control sobre la constitucionalidad de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, tanto a nivel federal como local.

En el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se establece que la acción de inconstitucionalidad, que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la CPEUM, podrá ejercitarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, 2019) solamente por los siguientes actores:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

e) Se deroga.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

Como podemos observar, los ciudadanos no tienen la atribución de ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la SCJN, cuando consideren que una ley o una reforma específica a leyes existentes entran en contradicción con algún precepto constitucional.

En este punto, es pertinente abundar en el concepto de acción de inconstitucionalidad, así como las implicaciones que conlleva:

“Éstas (las acciones de inconstitucionalidad) son uno de los juicios de control de constitucionalidad previstos en la Constitución federal, y se encuentra en su artículo 105, fracción II.

El objetivo de los juicios de control de constitucionalidad es justamente revisar que las normas jurídicas secundarias y los actos de las autoridades respeten la Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad, en concreto, sirven para reclamar la inconstitucionalidad de una norma general. El tipo de control constitucional que se ejerce mediante este juicio suele llamarse “control abstracto”, pues no es necesario probar que la norma reclamada ha producido un daño específico, sino que basta argumentar hipotéticamente y de manera abstracta cuál es la afectación que su vigencia provoca a uno o más artículos de la Constitución federal.

... puede ser iniciado por un número cerrado de actores gubernamentales previstos en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución. Lo anterior quiere decir que las acciones de inconstitucionalidad no están disponibles para los ciudadanos, sino que funcionan como un mecanismo de control entre los poderes del estado (Larrea, 2013)”

Esta cita, además de clarificar el concepto de acción de inconstitucionalidad, apunta el hecho que ya señalamos, en el sentido de que no está al alcance de los ciudadanos. Tal es la cuestión central del problema que la presente Iniciativa busca subsanar.

No es un problema menor, puede adquirir proporciones mayúsculas en un escenario, probable, donde converjan dos factores: a) que una Ley o reforma legal sea opuesta a algún precepto constitucional fundamental; y b) que, ante esta contradicción, ninguno de los actores facultados para ejercitar la correspondiente acción de inconstitucionalidad decida hacerlo, debido a presiones o intereses de grupo.

Por estas razones, se considera pertinente adicionar un inciso j) a la Fracción II del artículo 105 de la CPEUM, a fin de establecer que los ciudadanos puedan ejercitar acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Argumentación

Es indispensable e impostergable dotar a los ciudadanos de la atribución constitucional de ejercitar acción de inconstitucionalidad. La democracia representativa tiene límites que, si no existe alguna forma de procesarlos, pueden erosionar la representación y propiciar un alejamiento creciente entre los gobernantes y los gobernados, entre representantes y representados.

Es impostergable, porque la creciente complejidad de la gestión de gobierno, la actividad legislativa y el dinamismo de los diversos grupos de poder y de interés que interactúan en la arena pública, genera altos niveles de presión sobre el proceso legislativo, de tal suerte que en determinadas condiciones es posible que la legislación producida guarde contradicciones respecto a principios fundamentales consagrados en la Constitución. En un escenario de este tipo, siempre es posible que, debido a los influyentes intereses en juego, así como los compromisos de las fuerzas políticas, los actores facultados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad correspondiente se abstengan de hacerlo, en virtud precisamente de eses compromisos, dejando en estado de indefensión a los ciudadanos.

Cabe señalar que una situación de este tipo se generó con motivo de la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en 2014. En opinión de diversos expertos, dicha Ley contenía una disposición contraria al precepto constitucional que obliga al Estado a proteger los datos personales de las personas y su derecho a la privacidad. El 14 de julio de 2014, más de 200 organizaciones de la sociedad civil, haciendo eco de la preocupación ciudadana al respecto, solicitaron al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI), que está legitimado para ello y es el organismo garante de acceso a la información pública y protección de datos personales, que ejerciera su facultad de presentar acción de inconstitucionalidad contra los artículos 189 y 190 de la citada Ley Federal, porque establecían disposiciones que violaban los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales consagrados en la Constitución. En efecto, los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establecía la obligación de los concesionarios de proporcionar a las autoridades información de geolocalización de los equipos de comunicación móvil, así como conservar y proporcionar a las autoridades la información de las comunicaciones realizadas por las personas hasta por dos años (Animal Político, 2014).

Sin embargo, el pleno del IFAI decidió, en una cerrada votación, abstenerse de ejercitar la acción de inconstitucionalidad que demandaban las organizaciones de la sociedad civil, bajo el argumento dominante de que, “los artículos 30, 189 y 190 no vulneran los dos derechos que tutela el IFAI, el de acceso a la información y el de la protección de datos personales. Por su parte, la comisionada Areli Cano y los comisionados Oscar Guerra y Joel Salas, expusieron que sí existen elementos técnicos para presentar la acción de inconstitucionalidad, pues en su opinión los citados artículos no son acordes con los principios y derechos consagrados en la Constitución ni en los Tratados Internacionales (IFAI, 2014)”

Ante esta situación, y dado que los legisladores federales que habían manifestado su inconformidad con los citados artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no lograron reunir el número necesario para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, las organizaciones de la sociedad civil decidieron presentar un amparo.

En este caso específico, en torno a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 2014, se configuró el escenario que anima la presente iniciativa, esto es, una situación de inconformidad ciudadana ante disposiciones legales que pueden entrañar la violación de derechos consagrados en la Constitución, combinada con la negativa de los actores legitimados para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, los cuales, ante las presiones o la dificultad de cumplir con los requisitos procesales, finalmente se abstienen de ejercitar esa acción de control constitucional, dejando a los ciudadanos en un estado de indefensión.

Es pertinente, para mejor ilustrar la trascendencia de que los ciudadanos tengan el derecho de ejercitar la acción de inconstitucionalidad, abundar en la definición de ésta, ahora con una cita que la propia SCJN maneja en su página electrónica:

“Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.

Si la SCJN declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus ministros.

Es decir, cuando los actores legitimados no ejercitan este instrumento de control constitucional, la consecuencia será que las normas que estén en contradicción con preceptos fundamentales de la Constitución, seguirán vigentes, generando una situación de vulnerabilidad en la ciudadanía que, al día de hoy, no tiene el derecho de ejercitar la acción de inconstitucionalidad.

En este orden de ideas, la coyuntura política actual requiere del avance en la construcción de ciudadanía mediante instrumentos que permitan avanzar hacia un esquema de mayor empoderamiento ciudadano; ha llegado el momento de ampliar los derechos de participación política de los ciudadanos mexicanos, estableciendo que tienen la atribución de ejercer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad.

En tal sentido reflexiona José René Olivos Campos, en el texto citado anteriormente, del cual vale la pena referir las siguientes líneas:

“Lo que interesa finalmente con un sistema de democracia participativa es que los ciudadanos participen en el ejercicio del poder público. ... La participación ciudadana no se debe de reducir a los confines de la representación política, es importante también dar énfasis en la Constitución General a las formas directas de participación ciudadana, como en las instituciones del referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, la revocación del mandato... Éstos son mecanismos de la democracia directa que aparecen en el constitucionalismo democrático moderno que complementan a las instituciones de la democracia representativa.”

Un aspecto fundamental de la presente iniciativa consiste en establecer cómo y en qué número podrán los ciudadanos mexicanos ejercitar la acción de constitucionalidad. Este punto es de suma trascendencia, debido a que se tiene que preservar la funcionalidad, viabilidad e integridad de este nuevo derecho ciudadano. Establecer como requisito que un número demasiado grande de ciudadanos respalde la acción, podría generar en los hechos la imposibilidad del ejercicio de este derecho hasta hacerlo nugatorio.

Por otra parte, si se establece como requisito que sea un número muy reducido de ciudadanos, o, en el extremo, un solo ciudadano, el que respalde la acción de inconstitucionalidad, el riesgo que se abriría sería el de la saturación y el desgaste de este importante derecho ciudadano, pues sería previsible que una cantidad importante de ciudadanos, por sí solos, promoverían ante la SCJN la revisión de prácticamente todas las leyes y reformas que expida del Poder Legislativo.

Por ello, consideramos que la reglamentación de la iniciativa ciudadana puede orientarnos al respecto, dado que se trata de acciones que guardan una estrecha relación.

En ese tenor, es pertinente señalar que el artículo 71, fracción IV de la Constitución establece que, para ejercer el derecho de iniciar leyes, los ciudadanos deben tener el respaldo de al menos el 0.13% (cero punto trece por ciento) de la lista nominal de electores. Dado que el corte de la Lista Nominal al 6 de septiembre de 2019 indica que están registrados 89 millones 562 mil 669 ciudadanos, el número de estos que deben respaldar una Iniciativa Ciudadana, es de 116 mil 431 ciudadanos.

Por ello, consideramos que, para ejercer el derecho ciudadano a ejercitar la acción de inconstitucionalidad que se plantea en la presente iniciativa, sería conveniente establecer como requisito que el número de ciudadanos que respalden la acción sea sensiblemente menor al requerido para la Iniciativa Ciudadana. Porque, para integrar y fundamentar la acción de inconstitucionalidad, es previsible que el proceso de convocar a un determinado número de ciudadanos se dificulte especialmente, debido a que la participación requiere un particular esfuerzo de investigación, análisis y argumentación.

En consecuencia, la propuesta de la presente iniciativa es que el número de ciudadanos requerido para ejercitar la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea de 0.065% (cero punto cero sesenta y cinco por ciento) de La lista nominal de electores, que equivale a 58,216 ciudadanos. De esta forma, se aligeraría el requisito del número de ciudadanos para solicitar a la SCJN la revisión de la constitucionalidad de las leyes, con el objeto de que este instrumento de participación sea accesible y realizable.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa plantea que se adicione un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el siguiente tenor:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) a i) ...

j) Los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto cero sesenta y cinco por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señale la ley reglamentaria.

Con el objeto de que la CPEUM incorpore de forma integral el derecho de los ciudadanos a ejercitar la acción de inconstitucionalidad, es indispensable incorporar, a través de una fracción IX, la disposición correspondiente en el artículo 35 de la Carta Magna, donde se consagran los derechos del ciudadano, en el siguiente tenor:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VIII . ...

IX. Ejercitar la acción de inconstitucionalidad, en los términos y con los requisitos que se señalen en el artículo 105, fracción II, de esta Constitución y la Ley Reglamentaria.

Estoy plenamente convencida de que la propuesta de la presente iniciativa, concuerda con la ideología que caracteriza a mi grupo parlamentario, Movimiento Ciudadano, porque tiende empoderar a las ciudadanas y ciudadanos de México, de cara a los desafíos políticos que entraña la actual coyuntura política nacional.

Finalmente, en el régimen transitorio del proyecto de decreto que se propone a través de la presente Iniciativa, se plantea que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico correspondiente en un momento posterior, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del decreto.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IX al artículo 35 y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción IX al artículo 35 y se adiciona un inciso j) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. a VI. [...]

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley;

VIII. [...]; y

IX. Ejercitar la acción de inconstitucionalidad, en los términos y con los requisitos que se señalen en el artículo 105, fracción II de esta Constitución y la Ley reglamentaria.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. [...]

II. [...]

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

a) a g) [...]

h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución... Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República...;

i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; y

j) Los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto cero sesenta y cinco por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señale la Ley reglamentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, realizará las adecuaciones al marco jurídico correspondiente necesarias para la plena realización de las disposiciones contenidas en el mismo.

Nota

1 La democratización de México ha generado diversas interpretaciones por parte de observadores de la política nacional en las últimas décadas; en el documento que se cita a continuación se condensa la visión que permea la presente iniciativa: Woldenberg, José, y Becerra, Ricardo, Recapitulación: la democracia mexicana ¿comenzar de cero?, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/11/509 5/21.pdf

Bibliografía

Animal Político. (2014). Piden OSC acción de inconstitucionalidad contra Ley Telecom: “Viola derecho a privacidad”. 19 de septiembre de 2019, de Animal Político sitio web: https://www.animalpolitico.com/2014/07/piden-al-ifai-presentar-accion-d e-inconstitucionalidad-contra-ley-telecom-porque-viola-derecho-la-priva cidad/

IFAI (2014). Resuelve pleno del IFAI contra inconstitucionalidad de la Ley Telecom. 19 de septiembre de 2019, de IFAI sitio web: http://inicio.ifai.org.mx/Comunicados/Comunicado%20IFAI-053-14.pdf

Larrea Maccise R. (2013). ¿Qué es una inconstitucionalidad? 19 de septiembre de 2019, de Nexos sitio web https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=2860

Olivia Campos J.R. (2019). La democracia participativa en México. 19 de septiembre de 2019, de UNAM Sitio web: http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/congreibero/ponencias/olivosc amposjoserene.pdf

Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2019). ¿Qué hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación? 19 de septiembre de 2019, de SCJN sitio web: https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-hace-la-scjn

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputada Lourdes Celenia Contreras González (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por los diputados Manuel Rodríguez González y Benjamín Saúl Huerta Corona, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben, Manuel Rodríguez González y Benjamín Saúl Huerta Corona, diputados federales del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 78, numeral 1, 73, 77, fracción III, y 79 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 69-b y 81 del Código Fiscal de la Federación, y reforma el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Planteamiento del problema

Para el Grupo Parlamentario de Morena, representa un eje rector defender que las contribuciones se analicen a la luz de los principios tributarios, en tal sentido en la legislación mexicana se establece el principio de reserva de ley en materia de contribuciones que se encuentra normado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Mexicana, “Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de la Ciudad de México o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

Derivado de lo anterior podemos afirmar que un elemento esencial de las contribuciones es el Hecho Imponible o cuando se causa dicha hipótesis normativa, nace también la obligación tributaria, es por ello, que hay que analizar esta figura jurídica como propia del objeto de las contribuciones cuya realización determinara el nacimiento de la Obligación Tributaria.

De este modo, la obligación tributaria, es el efecto jurídico, que se produce por la realización del presupuesto de hecho contenido en ley, por lo que, entonces será también la norma jurídica la fuente de la que derive el singular efecto jurídico.

El Código Fiscal de la Federación (CFF) no dispone una definición legal de la mencionada figura jurídica, sino que sus elementos se hallan dispersos en las leyes fiscales especiales, así como lo prescrito en el primer párrafo del artículo 6 del citado ordenamiento.

Artículo 6o . Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o, de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Por tanto, el gobierno no puede permitirse que los contribuyentes pretendan dar vuelta a lo establecido por ley, con prácticas de defraudación y evasión fiscal que les permitan omitir su obligación constitucional de concurrir al gasto público.

En tal sentido, la Evasión Fiscal afecta gravemente al erario público, cada vez se incrementa y una de las áreas que se debe regular para disminuirlo es en todo lo relacionado con la enajenación de bienes tangibles o intangibles, prestación de servicios y suministros de bienes y servicios realizados a través de plataformas tecnológicas por vía electrónica por residentes y no residentes, en nuestro país.

Un estudio económico de la OCDE presentado en 2011,1 hace una serie de recomendaciones a nuestro país entre las que destaca el fortalecimiento de los ingresos tributarios con respecto al PIB, considerando que los mismos están muy por debajo de la media de los demás países miembros de la OCDE, motivo por el cual, urge una regulación para combatir esa situación.

La comprobación a través del CFDI nació precisamente con la intención de fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades tributarias en beneficio del gasto público, a pesar de las disposiciones establecidas en el CFF en su artículo 69-B, se ha detectado que diversos contribuyentes se aprovechan de figuras fiscales como lo son los asimilables a salarios que se encuentran previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), para reportar ingresos por servicios menores o actividades que no se llevan a cabo.

Al respecto el artículo 94 de la LISR establece lo siguiente:

Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.

Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.

Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

La violación sistemática tratándose de los ingresos señalados en las fracciones IV, V y VI, sin duda daña gravemente los bolsillos de todas y todos los mexicanos que aportan efectivamente sus impuestos con la intensión de verse reflejados en sectores fundamentales como la educación, salud y seguridad por mencionar algunos, por lo que es obligación de la bancada morenista, corregir tales distorsiones fiscales.

Argumentación .

Derivado de la problemática anterior, se propone la reforma al CFF estableciendo un segundo párrafo para considerar dentro del mismo supuesto de presunción de inexistencia de operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B, a los servicios que según le brindaron los asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la ley del ISR y por los que expidió también comprobantes.

En el mismo sentido se sugiere adicionar un párrafo a efecto de establecer como consecuencia de la publicación de los contribuyentes en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, que los CFDI en los que consten las operaciones o el pago de nómina quedarán sin efectos desde la fecha en que se realice la última de las publicaciones que ordena el citado numeral.

Por lo que respecta a la modificación que se propone al artículo 81 fracción XXVIII del Código Fiscal de la Federación, implica una disposición espejo en relación a la propuesta que se hace en la presente iniciativa de reforma al artículo 94 de la LISR, y que tiene por objetivo combatir la evasión fiscal, en razón de que se han detectado dichas prácticas derivado de la utilización de la figura de asimilados a salarios, se propone establecer un límite de 400,000 mil pesos a los honorarios e ingresos por actividad empresarial que se asimilen a salarios. Dicho límite se encuentra establecido en función de lo dispuesto en la fracción 111, inciso e) del artículo 98 de la LISR, en el que se señala que los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo 1, del Título IV que excedan de $400,000.00 están obligados a presentar declaración anual.

En el entendido de que los contribuyentes que se ubiquen en las fracciones IV, V y VI al no rebasar el límite de los $4000,000.00 no están obligados a presentar declaración anual, por lo que continuarían con el tratamiento de asimilados a salarios, en cambio, si rebasan el citado límite, conforme a la propuesta, estarán obligados a presentar declaración anual, pero respecto de ingresos de la Sección 1 del Capítulo 11, Título IV de la LISR. Cabe precisar que el límite de 400,000 puede incrementarse para no reducir la recaudación efectiva.

Lo anterior, toda vez que los ingresos derivados de los supuestos previstos en las fracciones IV a VI, es en donde se observó mayor incidencia para el empleo de prácticas de evasión, consistentes en la simulación del pago del impuesto, vía retenciones que en su mayoría no son enteradas por el retenedor al erario.

Asimismo, se considera que cuando los ingresos excedan del límite establecido, el pago del impuesto será conforme a la Sección 1 del Capítulo 11 “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales” del Título IV, de la LISR, por lo que no existirá indefinición jurídica respecto del régimen de tributación, ello aunado a que al tratarse de ingresos que a su vez son actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tendrían que causar el impuesto respectivo.

Bajo dicho contexto, con el propósito de limitar los ingresos que se paguen utilizando la figura de asimilados y con ello evitar el uso excesivo e indebido de esta figura. En consecuencia, para sustentar lo expuesto, se presenta un cuadro comparativo para clarificar los alcances que tiene esta iniciativa:

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de Diputados Federales del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma los artículos 69-B y 81 del Código Fiscal de la Federación, y se reforma el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Primero. Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 69-B y se reforma el artículo 81 fracción XXVIII del Código Fiscal De la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 69-B. (...)

Asimismo, bajo la presunción anterior, también se presumirá la inexistencia de los servicios que le pudieron haber prestado conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por los que hubiere expedido comprobantes.

(...)

(...)

(...)

Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Asimismo, los citados comprobantes fiscales se tendrán por cancelados desde la fecha en que se realice la última de las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, sin que se requiera contar con la aceptación de la persona a favor de quien éstos fueron expedidos.

(...)

(...)

(...)

(...)

Artículo 81. (...)

I. a XXVII. (...)

XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 94 párrafo cuarto o con la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX. a XLIV. (...)

Segundo. Se adiciona un párrafo tercero, cuarto, quinto y se recorren los subsecuentes del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 94. (...)

III. a VII. (...)

(...)

Tratándose de los ingresos señalados en las fracciones IV, V y VI del presente artículo, se asimilarán a salarios siempre que, en el ejercicio inmediato anterior, en lo individual o en su conjunto no excedan de $ 400,000.00.

Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo inmediato anterior que inicien actividades, podrán ejercer la opción prevista cuando estimen que sus ingresos en el ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo.

En el caso de que el contribuyente desde el inicio de sus actividades y hasta el mes de que se trate exceda la cantidad señalada en el párrafo segundo de éste artículo, deberá comunicar por escrito al empleador que rebasó la cantidad antes citada, a fin de que éste deje de efectuarle la retención en términos de éste Capítulo, asimismo, a partir del momento en que excedan el límite antes señalado deberán de cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente respecto de la totalidad de sus ingresos. Los contribuyentes que se ubiquen en éste supuesto no podrán volver a considerar sus ingresos como asimilados a salarios.

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Para los efectos del segundo párrafo del artículo 94 de la Ley del Impuestos Sobre la Renta el ejercicio inmediato anterior será el de 2019.

Nota

1 OCDE (2011), Estudios económicos de la OCDE: México 2011, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/9789264115934-es

Dado en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el 25 de septiembre del 2019.

Diputados: Manuel Rodríguez González, Benjamín Saúl Huerta Corona (rúbricas).

Que adiciona el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer las lenguas indígenas y el español como nacionales, a cargo del diputado Irán Santiago Manuel, del Grupo Parlamentario de Morena

Irán Santiago Manuel, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:

Planteamiento del problema

Considerada como un mecanismo de identidad y de dignidad, la protección de las lenguas indígenas es una de las aspiraciones y demandas fundamentales de los pueblos indígenas para poder salvaguardar su patrimonio.

En las últimas décadas, en la mayoría de los países hispanoamericanos se ha dado una mayor promoción de las lenguas indígenas a nivel educacional, social y legal, hasta su proclamación, en algunos casos, como lenguas cooficiales. A pesar de puntos de partida comunes, los resultados actuales son muy diferentes si comparamos el estatus constitucional de estas lenguas y las leyes lingüísticas vigentes, que van desde meras proclamaciones simbólicas hasta propuestas muy ambiciosas.

El reconocimiento de las lenguas indígenas en las constituciones latinoamericanas se ha caracterizado por una gran heterogeneidad. Sin embargo, a diferencia de otros derechos, la mayoría de las constituciones han integrado de alguna u otra forma, explícita o implícitamente, el reconocimiento de las lenguas indígenas, y en algunos casos sus derechos derivados.

Según el criterio de la oficialidad de las lenguas indígenas, se pueden dividir los países hispanoamericanos en dos mitades: en una mitad, están diez países en los cuales existe alguna legislación al respecto: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela. En la otra mitad, están nueve países, en los que no existe ningún tipo de normativa, como: Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay.

En cuanto a los países con idioma oficial declarado, la declaración aparece en sus constituciones, en algunos casos la oficialidad empezó siendo declarada por una ley y después fue elevada a rango constitucional. Tal es el caso de Bolivia (Decreto Supremo, 2000; Constitución, 2009) y Perú (Decreto Ley, 1975; Constitución, 1979). Los casos más extremos, en cuanto a la distancia temporal, se encuentran Honduras (Acuerdo Presidencial 1882, Constitución 1957) y República Dominicana (Ley 1912, Constitución 2010).

Algunos países tienen además otras leyes posteriores a sus constituciones que hacen explícita la oficialidad de las lenguas y especifican su estatus, como es el caso de Bolivia, Colombia, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela.

Las constituciones de Bolivia, Nicaragua y Ecuador son las que ofrecen un reconocimiento más amplio en términos de lenguas indígenas, así como de los derechos lingüísticos derivados.

Por su parte, las constituciones de Colombia, Costa Rica, Guatemala, Perú, México y Venezuela hacen referencia de manera explícita al derecho de uso y de conservación de las lenguas indígenas, aunque se aprecian diferencias terminológicas e importantes matices normativos. Nuestra Carta Magna en el artículo 2o. apartado A, fracción IV, reconoce y garantiza la necesidad de preservar y enriquecer las lenguas indígenas, y lo hace en los siguientes términos: “IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad” .

Existen países cuya situación lingüística no ha requerido ninguna legislación al respecto, ya que las lenguas indígenas desaparecieron hace mucho, como es el caso de Cuba, República Dominicana y Uruguay. Puerto Rico supone un caso especial, ya que tiene dos idiomas oficiales, el castellano y el inglés.

En este sentido, nuestro país, si bien no tiene declarado en su Constitución ningún idioma oficial, tanto las lenguas indígenas como el español se reconocen como lenguas nacionales, que “tendrán la misma validez” en el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.1

Argumentos

Desde el punto de vista de la diversidad cultural, la diversidad lingüística refleja la adaptación creativa de los grupos humanos a los cambios en su entorno físico y social. En este sentido, las lenguas no son solamente un medio de comunicación, sino que representan la estructura misma de las expresiones culturales y son portadoras de identidad, valores y concepciones del mundo.

Un porcentaje elevado de las lenguas del mundo desaparecerán probablemente a lo largo de este siglo. La mitad de las lenguas que existen actualmente, que se estima entre seis y ocho mil, las hablan menos de 10,000 personas y se afirma que cada dos semanas desaparece una de ellas.

En el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Lengua Materna y del Año Internacional de las Lenguas Indígenas declarado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), es que se presenta esta iniciativa para reconocer en nuestra Constitución, en forma expresa, las 68 lenguas indígenas y el español, como lenguas nacionales, que tendrán la misma validez.

Como ya se indicó, el artículo 2o. apartado A, fracción IV de nuestra Ley Fundamental reconoce el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas. Por su parte, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas dispone que las lenguas indígenas y el español “tendrán la misma validez” . El reconocimiento de este derecho implica tres elementos: primero, permitir y fomentar el uso de las lenguas; segundo, el reconocimiento y respeto de las lenguas indígenas como lenguas vigentes y con la misma validez que el español, sobre todo en procesos frente a instituciones, y tercero, la promoción de estas lenguas como obligación del Estado mexicano, desde los espacios educativos hasta los institucionales.

Según datos oficiales,2 México cuenta con 69 lenguas nacionales: 68 indígenas y el español, por lo que se encuentra entre las primeras 10 naciones con más lenguas originarias y ocupa el segundo lugar con esta característica en América Latina, después de Brasil.

En nuestro país existen casi 7 millones de hablantes de alguna lengua indígena y más de 25 millones de mexicanos se reconocieron como indígenas, la mayoría de los cuales se localiza en el sureste del país, donde se registra la mayor población hablante de estas lenguas.3 Cerca de 860,000 personas hablan en México la lengua maya, segunda en el país después del náhuatl.4

En el país existen 11 familias lingüísticas, distribuidas de la siguiente forma:

Por otra parte. los derechos lingüísticos se encuentran protegidos en instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, siendo un catálogo de normas de protección de los derechos de los pueblos indígenas y, de manera particular, de sus derechos lingüísticos:

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

El derecho a la protección, desarrollo y uso de las lenguas indígenas está establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Convenio169, que establece que los gobiernos deben adoptar disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

El artículo 14 de esta Declaración, reconoce el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus idiomas, y responsabiliza a los Estados de garantizar la protección del derecho al uso de la lengua materna de las personas indígenas y puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando cuando sea necesario, el acceso pleno a las y los intérpretes.

Y el artículo 15 recoge el derecho que tienen todos los pueblos indígenas a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes, que impartan educación en sus propios idiomas.

Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas

En este documento se reafirma la responsabilidad de los Estados para proteger la existencia y la identidad lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos, así como la promoción de la misma.

Como puede observarse, a pesar de que nuestra Carta Magna establece que los pueblos indígenas tienen el derecho a preservar sus lenguas, esto no es suficiente, pues lo que se requiere es que tanto las lenguas indígenas como el español se reconozcan por igual y se definan como lenguas nacionales, en un sentido similar a lo que en otros países ya se consagra en sus respectivas Constituciones.

Es importante saber que:

1) Las lenguas indígenas son parte del patrimonio cultural y lingüístico de nuestro país.

2) Las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales y tienen la misma validez.

3) El Estado es responsable de reconocer, proteger y promover la preservación, el desarrollo y el uso de las lenguas indígenas nacionales.

En consecuencia, es necesario reconocer y otorgarle a las lenguas indígenas y al español la calidad de idiomas nacionales.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6°, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

El Estado reconoce como lenguas nacionales, las 68 lenguas indígenas y el español, las cuales tendrán la misma validez. El Estado protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales. Además, el Estado promoverá una política lingüística multilingüe, por la cual, las lenguas indígenas alternen en igualdad con el español en todos los espacios públicos y privados.

...

...

...

A. ...

I. a VIII. ...

...

B. ...

...

I. a IX. ...

...

...

C. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco normativo que corresponda, a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Notas

1. Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

2. https://www.gob.mx/cultura/es/articulos/lenguas-indigenas?idiom=es

3. Según cifras del Inegi, en 2015.

4. Inegi. Censo de Población y Vivienda 2010.Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de septiembre de 2019.

Diputado Irán Santiago Manuel (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho a la educación en la lengua materna, a cargo del diputado Irán Santiago Manuel, del Grupo Parlamentario de Morena

Irán Santiago Manuel, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

En el mundo se hablan unas 7 mil lenguas,1 las que en muchos casos han convivido o conviven desafiando diversos procesos de homogenización lingüístico-culturales2 o se encuentran sobreviviendo a contextos de discriminación estructural.

Por ello resulta relevante cuestionarse si la lengua y en consecuencia el derecho al uso de la lengua, es una categoría reconocida y protegida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y con qué alcance, así como su interrelación con los demás derechos, especialmente el derecho humano a la educación.

En cuanto a los derechos humanos relativos a la protección, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos se considera a ciertos grupos o colectivos humanos bajo una especial necesidad de protección.

En tal sentido, se encuentran algunas disposiciones relativas a las minorías lingüísticas, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención de los Derechos del Niño que garantizan el derecho a utilizar la lengua minoritaria, en base a una interpretación amplia que toma en cuenta no solo el derecho de defensa y el derecho de libertad de lengua, sino también a la protección específica de los elementos identificadores de las minorías.

Otro instrumento relevante es la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, la cual establece en su artículo 4.3, que los Estados “deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno”.

En el artículo 5, numeral 1, inciso c, de la Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, los Estados asumieron el deber de reconocer a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas, la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y cuando: a) ese derecho no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la soberanía nacional; b) el nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes; y c) la asistencia a tales escuelas sea facultativa.

También los instrumentos internacionales relativos a los pueblos indígenas contienen disposiciones relativas al uso lengua en general y/o a la lengua en relación con la educación. Así, por ejemplo, el Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de la Organización Internacional del Trabajo consagra la obligación de adoptar las medidas para preservar las lenguas de los pueblos indígenas y promover el desarrollo y la utilización de las mismas. Establece a su vez, que siempre que sea viable, deberá enseñarse a las niñas y los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

El artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece el derecho “a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos”. Contempla a su vez, en el artículo 14.1 el derecho “a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje”, y el artículo 14.3 dispone la obligación de los Estados de adoptar medidas eficaces, con los pueblos indígenas “para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma”.

Entre los instrumentos de más reciente adopción, la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia establece que los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, todos los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, incluyendo “cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas”.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la lengua como “uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura”, considerando a su vez que “uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que este implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento”.

No obstante que las normas de carácter internacional hacen alusión a la enseñanza de la lengua materna, la Constitución no contiene la obligación del Estado de garantizar el derecho a la educación en la lengua materna.

Con motivo de la reforma de 2001 del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoció que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, publicándose en 2003 la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. En este instrumento normativo se creó el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, que tiene entre sus objetivos promover el fortalecimiento, la preservación y el desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, y el cual empezó a operar en 2005.

No obstante que el artículo 11 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, dispone que la población indígena debe tener acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y que las autoridades federales y locales adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, es necesario que el derecho a la educación en la lengua materna debe tener el estatus de un derecho humano fundamental y ser reconocido en la Constitución.

Argumentos

En materia del derecho a la educación en la lengua materna y la educación intercultural bilingüe, son muchos los informes e investigaciones que ponen de relieve la prioridad de una educación que responda a estos postulados.

Las lenguas son el instrumento de mayor alcance para la preservación y el desarrollo de nuestro patrimonio cultural tangible e intangible. Toda iniciativa para promover la difusión de las lenguas maternas servirá no sólo para incentivar la diversidad lingüística y la educación multilingüe, sino también para crear mayor conciencia sobre las tradiciones lingüísticas y culturales del mundo e inspirar a la solidaridad basada en el entendimiento, la tolerancia y el diálogo.

Entre los más recientes se encuentra el Documento temático sobre educación y pueblos indígenas: prioridades para una educación inclusiva, donde el que se realza la prioridad de una educación de calidad con programas educativos que sean apropiados cultural y lingüísticamente y que los pueblos indígenas deben estar facultados para tomar la iniciativa en el desarrollo de los mismos. Se recomienda a su vez, la educación en la lengua materna para niñas, niños, jóvenes y personas adultas indígenas, reafirmando que las niñas y los niños aprenden mejor en su lengua materna. Otros puntos refieren a materiales pedagógicos cultural y lingüísticamente apropiados, la necesidad de remover los estereotipos negativos y discriminatorios, enfatizar la capacitación de los docentes, incluyendo la habilidad para enseñar en la lengua materna o étnica de sus estudiantes; una adecuada asignación de recursos financieros y para una total comprensión de la brecha educativa y de las barreras que enfrentan los estudiantes indígenas, contar con información fiable y desagregada.

El Informe UNESCO de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2010, ya había advertido que “la estigmatización es un poderoso factor de marginación que los/as niños/as arrastran consigo hasta en las mismas aulas de la escuela. Desde los aborígenes australianos hasta los pueblos indígenas de América Latina, la falta de instrucción en lengua materna forma parte con frecuencia de un proceso más vasto de subordinación cultural y discriminación social”.3

Esta iniciativa pretende reconocer el derecho a la educación en la lengua materna y a una educación intercultural como derechos indisociables del derecho humano a la educación y consiguientemente de una buena educación. La interrelación entre el derecho a la educación y los derechos lingüísticos también debe ser plenamente reconocida.

Ello supone, entre otras cosas, respetar y aplicar los instrumentos y estándares internacionales de protección existentes en la materia y la readecuación de las normas secundarias.

Las políticas educativas de promoción del derecho a la educación en la lengua materna y de la educación intercultural bilingüe, deben incorporar el enfoque de derechos, de interculturalidad y de igualdad de género, como presupuesto fundamental para la consecución de transformaciones profundas en todos los ámbitos y procesos educativos. El diseño y la implantación de los métodos educativos, los materiales educativos, los sistemas de evaluación y diseño de indicadores, entre otros, también deben ser elaborados e implantados conforme a estos enfoques.

La educación intercultural y en lengua materna debe empezar en la primera infancia y continuar implantándose en todos los niveles y modalidades de la educación. Deben hacerse realidad en la educación primaria, secundaria y educación media superior.

Un elemento central de la educación intercultural para estos grupos es el conocimiento de su cultura. El objetivo es que lleguen a valorarla y a entenderse a sí mismos como creadores en y desde su cultura. El objetivo del dominio, oral y escrito, de la lengua materna adquiere desde este objetivo su pleno sentido, pues la lengua propia es la que permite nombrar la cultura propia. Se trata de despertar el orgullo de su identidad.

Mediante la lengua materna puede mantener y recuperar los conocimientos, saberes y prácticas tradicionales y ancestrales que son parte esencial de la identidad cultural de los pueblos indígenas.

Todo idioma refleja una visión del mundo única en su género, con su sistema de valores, su filosofía específica y sus características culturales peculiares. Su extinción supone una pérdida irrecuperable de los conocimientos culturales únicos que se han ido encarnando en él a lo largo de los siglos. Entre ellos figuran algunos de índole histórica, espiritual y ecológica que pueden ser esenciales no sólo para la supervivencia de sus hablantes, sino también para las de un número incalculable de personas. La lengua es una fuente de creación y un vector de la tradición para la comunidad de sus hablantes. Es un soporte de su identidad y un elemento esencial de su patrimonio cultural.

Por ello es necesario permitir que los pueblos indígenas proyecten sus propias prácticas educativas y modelos de gestión comunitarias a partir de sus cosmovisiones y valores.

Debe tomarse en cuenta que la enseñanza de la lengua materna no tiene ningún impacto presupuestal, es decir, que no es necesario asignarle recursos adicionales en el Presupuesto de Egresos de la Federación debido a que los docentes que la impartirán son los mismos profesores de lengua indígena que pueden ser reubicados en su zona lingüística. Para ello, al momento de adecuar el marco normativo vigente, tendrá que realizarse un diagnóstico para conocer el número de profesores de educación indígena, su antigüedad, dominio de la lengua, formación y ubicación geográfica, para poder determinar, en su caso, su zona escolar o su reubicación.

Además, en el Diario Oficial de la Federación del 15 de mayo de 2019 se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, se incluyó lo relativo a que en los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural; razón por la cual, se considera que esta iniciativa cumple con hacer efectivo esos principios.

La enseñanza de la lengua materna no pretende sustituir la enseñanza del idioma inglés, ni se contrapone con el Programa Nacional de Inglés, de tipo presupuestario y sujeto a reglas de operación (acuerdo número 26/12/17, por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Nacional de Inglés para el ejercicio fiscal de 2018), bajo la responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, el cual surgió a partir de la necesidad de contar con escuelas públicas de educación básica que impartieran la enseñanza del inglés como segunda lengua, justificando su creación en la relevancia del saber inglés como una ventaja competitiva que permitirá a los estudiantes tener acceso a más información, mejorar sus oportunidades profesionales y laborales, así como su movilidad social.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma la fracción IV del Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

A. ...

I. a III. ...

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. EI Estado garantizará el derecho a la educación en la lengua materna, los métodos propios de aprendizaje y a una educación intercultural.

V. a VIII. ...

B. ...

...

I. a IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco normativo que corresponda a fin de hacer efectivas las disposiciones del presente decreto en un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir del inicio de la vigencia de éste.

Notas

1 UNESCO, 2014. Mensaje por el Día Internacional de la Lengua Materna, del 21 de febrero de 2014:

http://unesdoc.unesco.org/images/0022/002262/226238s.pdf

2 Procesos de colonización, asimilación y globalización, por ejemplo.

3 UNESCO y Oxford University Press (2010), Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo: llegar a los marginados, página 12.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Irán Santiago Manuel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define suicidio como “un acto deliberadamente iniciado y realizado por una persona en pleno conocimiento o expectativa de su desenlace fatal”.

A escala mundial, más de 800 mil personas se quitan la vida, lo que equivale a que se ejecuta 1 muerte cada 40 segundos. La OMS también refiere que el suicidio es la segunda causa de muerte entre los jóvenes de 15 a 29 años, después de los accidentes de tránsito. En los adolescentes de 15 a 19 años, el suicidio es la segunda causa de muerte entre las niñas (después de las afecciones maternas) y la tercera entre los niños (después de los accidentes de tránsito y la violencia interpersonal).1 La población de niños, niñas y adolescentes es la que más corre peligro de tener conductas suicidas. Además, se ha señalado que, por cada suicidio, aproximadamente hay 20 personas que lo intentan.2

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en 2016 se registraron 6 mil 291 por lesiones autoinfligidas intencionalmente (suicidios), lo que representa una tasa de 5.1 suicidios por cada 100 mil habitantes. Las entidades federativas más recurrentes son Chihuahua y Yucatán, con 11.4 y 10.2 suicidios por cada 100 mil habitantes, respectivamente. Esos niveles duplican la tasa nacional. A las entidades mencionadas le siguen Aguascalientes (9.6), Campeche (9.1) y Colima (8.5). Y en cuanto al sexo, en el país el fenómeno del suicidio consumado es más frecuente en la población masculina. Para 2016, de los 6 mil 291 fallecidos por suicidio, 5 mil 116 eran hombres, lo que se traduce en que de cada 10 suicidios, 8 son cometidos por hombres, mientras que 2 de cada 10 (mil 173) por mujeres.3

Pese a la gravedad del suicidio, se considera insuficiente la disponibilidad y calidad de los datos en todo el mundo: según indicó la OMS en enero de 2018, sólo 60 Estados miembros disponen de datos de registro civil de buena calidad que se pueden utilizar directamente para estimar tasas de suicidio.4 Dado lo sensible de este fenómeno, el estigma legal o social, la ilegalidad de las conductas suicidas en algunos países, o determinadas cuestiones de procedimiento relacionadas con el registro de defunciones, es probable que la subnotificación y la clasificación errónea de casos sea un problema más significativo en el caso del suicidio que con respecto a otras causas de defunción, por lo que podría subestimarse su verdadera carga.

La Secretaría de Salud estima que en 75 por ciento de los suicidios hay la presencia de uno o más trastornos mentales; se señala la depresión como la principal causa por la que las personas se quitan la vida. De acuerdo con el reporte de septiembre de 2019 del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, programa de acción perteneciente a la Secretaría de Salud, hasta el momento se han registrado 84 mil 105 casos de enfermedades por depresión,5 la cual podemos decir que puede considerarse la antesala de una tentativa de suicidio.

Las cifras citadas nos exigen observar el suicidio como uno de los problemas más alarmantes y complejos que enfrenta la humanidad, de ahí que su abordaje deba ser bajo un sistema coordinado, interdisciplinario e interinstitucional, ya que estamos ante un problema multifactorial, que resulta de una compleja interacción de factores biológicos, genéticos, psicológicos, sociológicos e incluso ambientales.

Las conductas suicidas y el suicidio dan como resultado una carga social y económica significativa para las personas, las familias y las sociedades, debido al uso de los servicios de salud, el impacto psicológico y social del comportamiento en el individuo y sus allegados y, ocasionalmente, la discapacidad a largo plazo debido a posibles lesiones.

Cuando se presenta un suicidio las consecuencias impactan seriamente en el entorno familiar, pues éste se enfrenta ante un duelo, muy traumatizante y prolongado; se generan sentimientos de culpabilidad que puede desencadenar patologías psiquiátricas y en el peor de los casos se ha registrado el aumento de riesgo de suicidio en varias generaciones.

Debido a la problemática del suicidio a escala mundial, en el Plan de Acción sobre Salud Mental 2013-2020, los Estados miembros de la OMS se comprometieron a trabajar para alcanzar la meta mundial de reducir las tasas nacionales de suicidios en 10 por ciento para 2020.

En 1999, la OMS lanzó el programa Supre (suicide prevention: prevención del suicidio); una iniciativa mundial para la prevención del suicidio dirigida a grupos sociales y profesionales específicos, que trabajan en la atención de este problema y que representan un eslabón en una cadena larga y diversificada que comprende una amplia gama de personas y sectores, incluyendo profesionales de la salud, educadores, organizaciones sociales, gobiernos, legisladores, comunicadores, oficiales de la ley, familias y comunidades.

Posteriormente, en 2014, la OMS editó el libro Prevención del suicidio: un imperativo global. En él se objetan las creencias alrededor del fenómeno suicida, se demuestra que la intervención oportuna es efectiva para prevenirlo y se propone una serie de recomendaciones basadas en evidencia científica.

La OMS considera en sus recomendaciones que las acciones para la prevención no deben enfocarse únicamente en los individuos o en su entorno familiar o laboral inmediato, sino que también en el apoyo comunitario y de las diferentes instituciones en todos los niveles de gobierno. En este sentido, las acciones de prevención abarcan desde el seguimiento, apoyo y tratamiento psicológico a las personas que presentan conducta suicida (como la ideación, el plan o el intento); pasando por la designación de guardianes en la comunidad (personas capacitadas en la detección de esta conducta en contextos específicos), hasta la implantación de políticas universales, como la mejora del acceso a la atención de la salud o el trabajo con los medios de comunicación para la notificación responsable de estos hechos. Todos estos esfuerzos, en suma, nos unen para trabajar juntos en la prevención del suicidio.

En cuanto a la atención, la mayoría de las personas que cometen suicidio presentan un trastorno mental diagnosticable, pero no acuden con un profesional en salud mental, por lo cual su detección en el ámbito de salud, educativo o laboral es vital para su atención oportuna, para ello se requiere la elaboración de protocolos, guías donde se establezca una política pública para el diagnóstico de conductas suicidas y en su caso su tratamiento, rehabilitación y reincorporación social.

Para el caso de que se consume el suicidio, se requiere generar acciones y medidas posteriores para asistir y acompañar a las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se privó la vida.

Debemos hacer frente a esta conducta, dada su problemática y sus consecuencias que además de ser fatales repercuten fuertemente en la familia y en la sociedad en general. Respecto al suicidio se requiere gran sensibilización y de reglamentación integral que incluya su prevención y atención.

La prevención y atención del suicidio debe considerarse un derecho humano que deriva del derecho a la salud. Sin embargo, el estigma que rodea a las personas afectadas por la depresión o riesgo de suicidio reduce la posibilidad de intervenir para su atención efectiva, por lo que resulta necesario dimensionar la problemática y generar políticas públicas a nivel nacional que permitan generar alternativas en pro de la prevención, atención y posvención del suicidio, resultando indispensable que Estado asuma este grave problema de salud pública como materia de salubridad general.

Debemos unir esfuerzos desde todos los sectores involucrados, y unirnos en una serie de acciones que comprendan actividades que van desde la provisión de las mejores condiciones posibles para la educación de jóvenes y niños, el tratamiento eficaz de trastornos mentales, capacitación del personal del salud, hasta el control medioambiental de los factores de riesgo, la difusión apropiada de información, campaña de sensibilización del problema.

Por todo lo expuesto, y en virtud de la necesidad de sensibilizarnos y hacer frente a la problemática que las conductas suicidas y los suicidios implican para la humanidad, someto a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a VI. ...

VI Bis. La prevención y atención del suicidio.

VII. a XXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cada 40 segundos una persona se suicida. Organización Mundial de la Salud, 9 de septiembre de 2019. Visible en
https://www.who.int/es/news-room/detail/09-09-2019-suicide-one-person-dies-every-40-seconds

2 Salud mental, depresión y suicidio en personas adolescentes y jóvenes, 20 de septiembre de 2019. Visible en
https://cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/05/dfensor_09_2017.pdf

3 Estadísticas a propósito del Día Mundial para la Prevención del Suicidio, Inegi, 7 de septiembre de 2018. Visible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2018/suicidios2018_Nal.pdf

4 La necesidad de una Ley Nacional de Prevención del Suicidio en España, 23 de septiembre de 2019. Visible en
http://www.infocop.es/view_article.asp?id=7556

5 Boletín del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, 8 a 14 de septiembre de 2019. Visible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/495769/sem37.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo del diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 6, párrafo 1, fracción I; y los artículos 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículo 2o. y 6o., de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a fin de establecer claridad y objetividad al concepto “ Daño al ambiente” procurando el derecho a un ambiente sano.

Exposición de Motivos

La lógica de los conceptos está relacionada con la no contradicción de otros conceptos del mismo género y en la congruencia de sus elementos relevantes.

Conviene en este punto recordar el concepto de daño ambiental que establece la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA):

Artículo 2o . Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:

[...]

III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;

El artículo 6 señala lo siguiente:

Artículo 6o . No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad. El concepto de daño al ambiente analizado desde una lógica jurídica nos parece, que no cumple con algunos de sus elementos de validación por decirlo de alguna manera.

Es evidente que el objeto de la norma pretende regular la conducta humana con el propósito de que este evite o disminuya los daños al ambiente derivados de alguna obra o actividad.

En esos términos la definición cumple con la característica de generalidad, porque está dirigida a un número indeterminado de sujetos, sin embargo, donde consideramos que la norma en cuestión falla es al tratarse de agotar el proceso de la abstracción.

La abstracción se trata de obtener las propiedades más relevantes de algo, descartando o enfrentándolas con las demás propiedades que no se consideran relevantes, para determinar aquéllas que hacen al objeto lo que es y no otra cosa.

Si hacemos un análisis del concepto desde esta perspectiva, entendiendo como análisis la partición de los elementos que definen al daño al ambiente en la LFRA, tenemos que el mismo se encuentra integrado por las siguientes expresiones lingüísticas:

a) Pérdida;

b) Cambio;

c) Deterioro;

d) Menoscabo;

e) Afectación

f) Modificación

g) Adversos

h) Mensurable

i) Hábitat

j) Ecosistemas

k) Elementos y recursos naturales

l) Condiciones químicas, físicas o biológicas;

m) Relación de interacción

n) Servicios Ambientales

Además, como hemos señalado, los conceptos no son aislados y para su mejor aprehensión es necesario su correlación o confrontación con otros conceptos o con sus opuestos, en ese sentido el artículo 6o. de la LFRA, señala lo que no es daño al ambiente.

Del artículo 6o. se desprende lo siguiente:

a) Menoscabos;

b) Pérdidas;

c) Afectaciones;

d) Modificación;

e) Deterioros;

f) Adversos;

g) Haber sido expresamente manifestados por el responsable;

h) Explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes;

i) Autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría;

j) No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

k) La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad

Creemos que esta definición de daño al medio ambiente encuadra en uno de los vicios de la categoría de las operaciones de la conceptualización, el de las definiciones, al tratarse de una definición demasiado amplia.

Es decir, el concepto previsto en la LFRA, no se limita a caracterizar el daño al medio ambiente, sino que comprende otros conceptos que no son susceptibles de caracterizar en el propio concepto de daño al ambiente, como hábitat, ecosistema, relaciones químicas, servicios ambientales, etcétera.

Desde ese punto de vista, la variable del concepto, como herramienta para fijar sus propios límites, en el caso de la definición de daño al ambiente en cuestión, fracasa, porque no se impone límites, es tan amplia que podría considerarse que cualquier conducta desplegada por el ser humano constituye un daño al ambiente, lo cual puede ser cierto, pero no hay que olvidar que el concepto jurídico obedece a una lógica dentro de un sistema jurídico, con fines y valores propios, no puede entenderse como aislado e independiente.

El concepto de daño al medio ambiente previsto en la LFRA constituye un problema de vaguedad en sus dos dimensiones.

La intencional, porque de su contenido no puede entenderse qué es lo que la ley pretendió expresar. Se trata de una definición amplia que comprende otros conceptos que están fuera de su alcance, de tal forma que el proceso de abstracción en este caso fracasa porque de su contenido no pueden extraerse ni diferenciarse sus aspectos relevantes o característicos.

Y la extensional porque al tratarse de un concepto tan amplio parece ser que su ámbito de aplicación es difuso o indeterminado, porque el daño al medio ambiente, en los términos expresado en la LFRA, implica como ámbito de aplicación a los hábitats, a los ecosistemas, a los elementos y recursos naturales, a los servicios ambientales, entre otros. De tal forma que parece ser que para determinar su ámbito de aplicación hay que acudir, previamente, a comprender el contenido y alcance de cada uno de estos conceptos.

Respecto a la ambigüedad del concepto, creo que al menos cae en dos de sus tres clasificaciones.

La semántica ya que, ante la cantidad de expresiones usadas en el concepto, pueda llegarse a la conclusión de que, conceptos como mensurable, hábitat o ecosistema tengan significados diferentes dependiendo del contexto en donde se encuentren colocados o estén siendo utilizados.

Respecto a la parte sintáctica, creemos que el concepto no está lógicamente estructurado, porque de su lectura no se entiende cuáles de todas las características que se enumeran deben actualizarse para considerar un daño al ambiente, es decir, si deben coincidir todas o si simplemente con una de estas es suficiente para su actualización.

Por ejemplo: El daño al medio ambiente se da por la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales o se da por la modificación adversa y mensurable de estos elementos.

El daño al medio ambiente se da únicamente por la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales o además deben de afectarse sus condiciones químicas, físicas o biológicas, las relaciones que se dan entre estos y los servicios ambientales que prestan o basta con la afectación de uno solo de estos elementos.

En este sentido, parece ser que al menos a nivel legislativo existe cierto grado acuerdo conceptual de lo que debe entenderse por daño ambiental, tal y como se aprecia el siguiente comparativo:

Comparativo de concepto: Daño ambiental

Argentina

Ley General del Ambiente

Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

España

Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental

1. «Daño medioambiental»:

a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el Estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I.

[...]

b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas.

A tales efectos se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.

[...]

c) Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.

d) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación de suelo que ponga un riesgo significativo de que se produzca efectos adversos a la salud

Artículo 2o. Para todos los efectos legales, se entenderá por:

e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.

2. «Daños»: El cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como indirectamente

México

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Daño al ambiente pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mesurables de los hábitat, de los ecosistemas de los elementos y recursos naturales de condiciones físicas, químicas y biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como de los servicios ambientales que se proporcionan. Para esta definición se estará en lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.

Chile

Ley 19300

Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

Artículo 2 para los efectos legales, se entenderá por:

Daño ambiental: toda pérdida, disminución detrimento y menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.

Perú

Ley 28611

Ley General del Ambiente

Artículo 142o. De la responsabilidad por daños ambientales.

1. 142.2 Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.

...

De estas definiciones legales se pueden extraer algunos elementos comunes:

Elementos primarios:

a. Adversidad.

b. Daño significativo.

c. Efectos negativos.

d. Daño mensurable.

e. Ambiente.

Elementos secundarios:

a. Servicios ambientales.

b. Ecosistemas.

c. Componentes del medio ambiente.

Como se observa, el marco jurídico en cita, tiene cierto grado de coincidencia respecto del concepto de daño ambiental, sin embargo, ningún de estos conceptos alude textualmente a la parte social y cultural del medio ambiente.

Algunos aspectos relacionados con la reparación del daño ambiental:

El artículo 1o. de la LFRA señala que los preceptos de dicha ley son reglamentarios del artículo 4o. constitucional y que tiene por objeto la protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico para garantizar el DaAS (Derecho a un Ambiente Sano) para el desarrollo y bienestar de las personas y la responsabilidad generada por el daño y deterioro ambiental. Asimismo establece la reparación o compensación de dichos daños cuando sean exigibles en términos del artículo 17 de la Constitución.

Artículo 1o. La presente ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Bajo esas dimensiones del derecho humano a un medio ambiente sano la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental no prevé mecanismos de reparación o compensación.

Como ejemplo se contempla en esta Tesis: II.2o.A.6 A (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada el 26 de octubre de 2018, en el Semanario Judicial de la Federación, que alude a la carencia de legitimación pasivo de los tribunales agrarios.

Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental. Los titulares de los Tribunales Agrarios carecen de legitimación pasiva en éste, cuando se les reclama la omisión de hacer cumplir una medida cautelar impuesta en una controversia agraria, por lo que no pueden ser parte demandada en esa vía.

La legitimación pasiva es una condición necesaria para la procedencia de la acción, la cual consiste en que la parte señalada como demandada sea obligada por la ley a satisfacer la exigencia del actor, en caso de resultar fundada. Ahora, tratándose del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, los artículos 1o., 10 y 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establecen que toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione, directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a repararlo o, en su defecto, a la compensación ambiental que proceda, y que esos daños serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si tenía el deber jurídico de hacerlo. En ese sentido, no puede considerarse que los actos de los tribunales agrarios encuadren dentro de las hipótesis normativas referidas, debido a que la función que ejercen estos órganos dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, encargados de impartir justicia agraria con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, no es susceptible de generar un daño al medio ambiente, entendido éste como la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, en términos del artículo 2o., fracción III, de la ley citada; de donde deriva que sus actos no pueden impugnarse mediante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, por no originar un daño al medio ambiente como lo exige la ley federal señalada. Por tanto, los titulares de los tribunales agrarios carecen de legitimación pasiva en el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, cuando se les reclama la omisión de hacer cumplir una medida cautelar impuesta en una controversia agraria, al derivar ese acto del ejercicio de su función materialmente jurisdiccional, por lo que no pueden ser parte demandada en esa vía.

Este criterio reconoce el concepto de daño ambiental previsto en la LFRA, es decir, con una perspectiva material de los elementos del medio ambiente y a partir de ello concluye que los tribunales agrarios no pueden ser sujetos pasivos de una controversia ambiental porque no son susceptibles de ocasionar un daño ambiental en términos de la LFRA.

El tribunal colegiado llega a esa conclusión por la concepción material del daño al ambiente, sin embargo, si su idea de medio ambiente fuera más amplia, entendido no nada más desde la perspectiva natural de sus componentes sino incluyendo los factores sociales y culturales que también forman parte de este y que componen el DaAS(Derecho a un Ambiente Sano), el tribunal colegiado probablemente hubiera concluido que una autoridad judicial si puede estar legitimado como sujeto pasivo en la acción de responsabilidad ambiental. (sic)

Lo anterior se sugirió porque la propia LFRA establece un sistema de reparación del daño ambiental a través de un conjunto de normas oficiales mexicanas que señalaran los estados, base de los ecosistemas, al amparo de los cuales deberá llevarse a cabo la reparación o compensación del daño. Bajo este escenario el concepto de daño ambiental, en su dimensión material, pierde sentido.

Objetivos:

Atendiendo a ello se debe replantear la posición política respecto a lo que entiende por DaAS (Derechos a un Ambiente Sano) para que a partir de esa reflexión determine el concepto de daño ambiental que desea que prevalezca.

Es decir, el concepto de daño ambiental debe ser:

• Rediseñado elaborando uno nuevo con objetividad y perspectiva de derecho, mucho más aterrizado en el interés,

• Efectivo para la protección de los derechos de los ecosistemas, especies silvestres, elementos naturales, espacios culturales propiedad de la nación, a través de la responsabilidad en la protección del medio ambiente.

• Claridad en el concepto, cuidando también el patrimonio cultural como medio ambiente

Puesto que este concepto de daño ambiental, no atiende a una perspectiva amplia del interés público, no es eficaz para la protección de DaAS (derecho a un Ambiente Sano) como se especifica en el artículo 4o. constitucional, entre otros problemas debido a su alto grado de indeterminación, complejidad y ausencia de otros términos que derivan en una gran dificultad operativa para resolver problemas de carácter socioambientales a pesar de su contenido, pues desprende el reconocimiento de que el daño ambiental es un problema social, que no está concebido para comprender la totalidad de los elementos los derechos para la obtención de un ambiente sano y se limita a los componentes físicos del medio ambiente

Por lo cual esta asamblea somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. y el artículo 6o., de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a fin de establecer claridad y objetividad al concepto de daño al ambiente, procurando el derecho a un ambiente sano, quedando como sigue:

Artículo Único: se reforman la fracción III del artículo 2o., y la fracción I del artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, como se escribe:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:

I (...) ;

II (...) ;

III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, menoscabo, afectación y/o modificación adversa y desmedida de los hábitat o especies silvestres, al equilibrio de los ecosistemas, elementos y recursos naturales, en sus condiciones químicas, físicas o biológicas y de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan, a los espacios culturales patrimonios de la nación. Para esta definición se estará a lo dispuesto en el artículo 6o. de esta ley;

IV (...)

XVI (...)

Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando estos sean adversos en virtud de:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origino, esto mediante evaluaciones del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Transitorio

Único: Su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete (rúbrica)

De decreto, por el que se declara el 27 de septiembre como Día Nacional del Embarazo Múltiple, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputado Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 27 de septiembre como el Día Nacional del Embarazo Múltiple, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La conmemoración de los días nacionales tiene como objetivo llevar a cabo actividades dirigidas a sensibilizar, concienciar, llamar la atención de la opinión pública respecto a una problemática sin resolver, un asunto importante y pendiente en las sociedades para que, a través de esa sensibilización, los gobiernos y los estados actúen y tomen medidas o para visibilizar ciertos acontecimientos en el ámbito nacional, tal es el caso de esta petición.

En términos generales, el embarazo es el periodo que transcurre entre la fecundación del óvulo hasta el momento del parto, en cuanto a los significativos cambios fisiológicos, metabólicos e incluso morfológicos que se producen en la mujer encaminados a proteger, nutrir y permitir el desarrollo del feto, como la interrupción de los ciclos menstruales, o el aumento del tamaño de las mamas para preparar la lactancia.

Teniendo en cuenta qué significa y lo que representa fisiológicamente estar embarazada, se debe tener en cuenta una de las variantes del embarazo, el gemelar, el cual se considera un hecho con alto riesgo de salud perinatal, ya que dichos embarazos múltiples tienen un impacto mayor en los sistemas de salud, debido a mayor frecuencia de complicaciones.

El embarazo múltiple se ha definido como aquella gestación de dos o más fetos, la cual tiene estados concomitantes con la condición materna, gestación y/o el parto, habiéndose considerado una entidad con alto riesgo para la salud perinatal. La palabra “gemelo” significa dividido en dos, y se utiliza para nombrar a los productos de la gestación que nacen de un mismo parto.1

Los embarazos múltiples son producto de una diversidad de factores que contribuyen a que se produzcan, entre los que se encuentran:

• Herencia: cuando una mujer tiene antecedentes familiares de embarazo múltiple tiene más probabilidades de presentar un embarazo de este tipo.

• Número de embarazos previos: el hecho de haber estado embarazada más de una vez, sobre todo si fueron embarazos múltiples, incrementa las probabilidades de tener otro embarazo de este tipo.

• Embarazo tardío: las mujeres de más edad tienen más posibilidades de tener embarazos múltiples.

• Tratamientos de fertilidad: los medicamentos que se administran para favorecer la fertilidad, que estimulan a los ovarios a producir múltiples óvulos, y las técnicas de reproducción asistida en las que se transfieren al útero múltiples embriones (como la fecundación in vitro ) incrementan considerablemente las probabilidades de tener un embarazo múltiple.

Los dos últimos factores son los que más han aumentado en las dos últimas décadas y probablemente son las principales causas del incremento de la cifra de partos múltiples.

El riesgo más inmediato asociado a los partos múltiples es el parto pre-término, que da lugar al nacimiento de bebés prematuros. Un embarazo típico de un solo bebé dura unas 40 semanas, mientras que un embarazo de gemelos suele durar entre 35 y 37. Casi la mitad de todos los gemelos nacen prematuramente (antes de las 37 semanas de gestación) y el riesgo de prematuridad aumenta en los partos de tres o más individuos.

Aparte de la posibilidad de un parto pre-término, otras de las complicaciones que tienen más probabilidades de ocurrir en los embarazos múltiples son la preeclampsia, la diabetes gestacional, problemas placentarios y problemas de crecimiento fetal.

El hecho de nacer en un parto múltiple también se asocia a mayor riesgo de problemas de salud a largo plazo. Por ejemplo, los retrasos del desarrollo y la parálisis cerebral son más frecuentes en los bebés nacidos en partos múltiples que en los nacidos en partos de un solo bebé y, cuanto mayor es la cantidad de gemelos, mayor es el riesgo de ulteriores problemas de salud. Todo ello refuerza nuestra hipótesis consistente en que la familia o pareja ya ha pasado por un desgaste muy fuerte en varios aspectos, entre ellos su patrimonio, y que esta situación no desaparecerá en corto o mediano plazo.

Debido a estos riesgos, muchos médicos especializados en tratamientos de fertilidad informan debidamente a los padres sobre las posibilidades y riesgos asociados a los partos múltiples. Estos embarazos no pueden estar exentos de la mira de la sociedad, siendo esta una forma de ser tenidos en cuenta por el resto de la sociedad es que puedan ser homenajeados una vez al año.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) da a conocer los principales resultados de la estadística de nacimientos registrados 2017 en donde de los 2 millones 234 mil 39 nacimientos registrados, 50.8 por ciento fueron hombres y 49.2 por ciento mujeres. De esta misma cifra 29 mil 85 nacimientos fueron de tipo gemelar o múltiple.2

Con el objetivo de otorgarles un día al año para el reconocimientos de los nacidos por embarazo múltiple, ya que son más comunes actualmente que en el pasado. El aumento de la tasa de nacimientos de más de un bebé ha ido en aumento desde 1980 en el mundo debido a los tratamientos de fertilidad que se realizan desde entonces.

El 27 de septiembre como fecha propuesta estaría haciendo alusión a Cosme y Damián, dos hermanos gemelos médicos, célebres por su habilidad en el ejercicio de su profesión y por su costumbre de prestar servicios desinteresadamente. Los dos hermanos fueron torturados, quemados vivos y, como sobrevivieron, fueron decapitados por orden de Diocleciano hacia el año 300 d. C. debido al descontento social que provocaron sus acciones desinteresadas.3

En Oriente los llaman “Los no cobradores”, porque ejercían la medicina sin cobrar nada a los pacientes pobres. Aunque en otras partes del mundo la conmemoración a esta fecha es el 26 de septiembre, se plantea que en México se recorra al día siguiente debido a que el 26 del mismo se celebra el Día Nacional de la Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos.

Es por ello que la presente propuesta tiene como objeto visibilizar un hecho importante en el país, en honor a estos nacimientos que año con año crecen en número, logrando con ello, atender al reconocimiento de estos acontecimientos y así fortaleciendo el tejido social.

Por los argumentos expuestos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 27 de septiembre como el Día Nacional del Embarazo Múltiple

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 27 de septiembre como el Día Nacional del Embarazo Múltiple.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Epidemiología del embarazo gemelar doble en el Instituto Nacional de Perinatología disponible en:

https://www.medigraphic.com/pdfs/inper/ip-2013/ip133c.pd f

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía–Características de los nacimientos registrados en México durante 2017 . Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/EstSoci odemo/EstNamentos2017.pdf

3 “Cosme y Damián” disponible en: https://www.ecured.cu/Cosme_y_Dami%C3%A1n

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 164 Bis del Código Penal Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

El objetivo fundamental de cualquier estado es garantizar la seguridad de sus ciudadanos y de la población en general. Seguridad en su persona, en su vida, en sus bienes, en su integridad y dignidad. El Estado debe garantizar nuestros derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y dos de esos derechos fundamentales es el de la libre manifestación de las ideas y de la libre asociación con fines lícitos.

Tales derechos, como muchos otros, han costado años de lucha política y social; incluso se han pagado con la vida de personas que han creído firmemente que el ser humano tiene derecho de manifestar sin ningún tipo de restricción sus ideas y de asociarse libremente para alcanzar objetivos lícitos y legítimos.

Tales ideas tienen sus antecedentes en el liberalismo político y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su artículo 2o. y 4o. se establece respectivamente que:

“La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la ley.”

La ley es quien establece un conjunto de derechos políticos, derechos civiles y sociales, y entiende por ciudadanía el “estatus que se concede a los miembros de pleno derecho de una comunidad, siendo sus beneficiarios iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que implica. Ahora bien, de acuerdo con Marshall, los derechos de ciudadanía se han desarrollado históricamente en tres dimensiones sucesivas: la civil, la política y la social. Los derechos civiles protegen la seguridad del ciudadano y le permiten ser autónomo respecto del estado, en tanto que consideran al individuo como un sujeto competente y capaz de tomar decisiones y de reconocer sus intereses y preferencias. Los derechos políticos se refieren a la capacidad de estos sujetos para elegir a quienes han de gobernarlos, y los derechos sociales garantizan las condiciones mínimas de supervivencia y dignidad para todos los miembros de una comunidad en condiciones de igualdad”1

Tales preceptos han llegado a nosotros y se han plasmado en nuestras leyes de forma indeleble y deben ser protegidos y garantizados. El Estado mexicano a través de los Poderes de la Unión, está obligado a garantizar nuestros derechos y libertades, tanto civiles como públicas. En este sentido, es importante distinguir unas de otras.

Nuestras libertades civiles tienen que ver más con el ámbito privado, pero pueden ser utilizadas también en el ámbito público. Estas libertades que se han convertido en derechos son aquellos que tienen que ver con no ser detenido o arrestado de forma arbitraria, la inviolabilidad de nuestro domicilio, la libertad de correspondencia, la libertad de residencia y la libertad de la libre circulación. En el caso de las libertades públicas, tienen que ver con la acción colectiva, es decir, de la libre asociación de los ciudadanos y se reflejan en la libertad de prensa, de la libre manifestación de las ideas por diversos medios impresos, electrónicos o de cualquier otra índole, la libertad de reunión y de libre manifestación. La única limitante para esos derechos es el respeto al derecho a los demás.2

En consonancia con dichos preceptos, nuestra Carta Magna hace eco de ellos en sus artículos 6o. y 9o. que establecen que:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

En este sentido, la libre asociación de cualquier persona o grupo, tendrá como características fundamentales, reunirse pacíficamente y con fines lícitos.

Uno de los lugares de libre asociación por excelencia son las universidades, tanto públicas como privadas. Sin embargo y, sobre todo, en las universidades públicas se ha dado desde hace ya varias décadas el fenómeno denominado “porrismo”. Este fenómeno surgió como una forma de organización estudiantil para apoyar a equipos deportivos representativos de las instituciones educativas, y que se enfrentaban en el campo de juego y sus porras desde las gradas como equipos de animación y apoyo. Un ejemplo claro de dicha rivalidad deportiva es el que hasta la fecha mantienen la Universidad Nacional Autónoma de México con el Instituto Politécnico Nacional. Rivalidad legendaria desde hace décadas.

Sin embargo, se han formado grupo de “porros”, que han utilizado la rivalidad deportiva como pretexto para organizarse para fines contrarios a todo espíritu universitario. Dichos grupos, en su mayoría, han sido auspiciados por grupos políticos con poder, tanto dentro como fuera de las instituciones educativas. Es por ello que estos grupos de “porros” han actuado con total impunidad al amparo del poder político.

La finalidad fundamental de dichos grupos ha sido desalentar, amedrentar y reprimir la organización política estudiantil que es crítica de las formas de organización administrativas y del ejercicio del poder, por parte de quienes están al frente de las instituciones de educación superior y media superior, sobre todo del ámbito público.

Tales ejemplos de violencia los pudimos constatar el 3 de septiembre de 2018 y de 2019 en la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México.3 Como es bien conocido, un grupo de porros agredieron a estudiantes del Colegio de Ciencias y Humanidades Azcapotzalco, quienes se manifestaban pacíficamente frente a la Torre de Rectoría en Ciudad Universitaria el 3 de septiembre de 2018. Muchos estudiantes fueron agredidos a golpes y con petardos y varios de ellos requirieron ser hospitalizados por la gravedad de sus lesiones. Tales agresiones fueron hechas por un grupo de “porros” bien identificado, y tenían por finalidad amedrentar a los estudiantes para que no se manifestaran, quienes se reunieron para demandar seguridad en su plantel y en las instalaciones universitarias en general.

Por lo tanto, el objetivo de la presente iniciativa es tipificar como delito grave las acciones violentas que llevan a cabo los grupos denominados “porriles” en contra de las comunidades universitarias que se manifiestan de manera libre y pacífica.

En virtud de lo antes expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere lo dispuesto el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 164 Bis del Código Penal Federal

Artículo 164 Bis . (...)

(...)

Por pandilla, se considerará a quienes dentro o fuera de las Instituciones de Educación Media Superior y Superior, Públicas y/o Privadas, cometan actos de porrismo, definiendo al porrismo, para los efectos de esta disposición, como la reunión habitual, ocasional o permanente, de dos o más personas que estando o sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen violencia contra la comunidad que conforma a las Instituciones de Educación Media Superior y Superior, Públicas y/o Privadas.

Se tipifica como delito de porrismo, a las amenazas, golpes y/o lesiones, o cualquier otro tipo de violencia física, dentro o fuera de las instalaciones universitarias, que por parte de una o varias personas organizadas en pandilla, se ejerzan sobre grupos de estudiantes que, organizados de forma pacífica y lícita, demanden a cualquier autoridad competente, la solución o respuesta de una problemática concreta, ya sea de un tema de su propia Institución Educativa y/o de cualquier otro tema de importancia nacional. De igual forma, serán considerados participes de porrismo, aquellas personas que, sin estar directamente involucradas en los actos físicos de las agresiones mediante golpes y lesiones, inciten por medio de financiamiento y/o exhortación, a cometer actos de porrismo contra la comunidad que conforma a las Instituciones de Educación Media Superior y Superior, Públicas y/o Privadas. Quienes participen de actos de porrismo de forma directa o indirecta, serán sancionados con una pena de 4 a 10 años de prisión.

Serán considerados actos de porrismo, cualquier tipo de violencia física que implique golpes y/o lesiones, que se generen en eventos deportivos donde participen equipos representativos de Instituciones de Educación Media Superior y Superior, Públicas y/o Privadas, y que, con este pretexto, se enfrenten violentamente las porras de dichos equipos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Olvera, Alberto J. Ciudadanía y Democracia, Cuadernos de Divulgación de la Cultura Democrática , número 27, INE, México, 2016, p. 30.

2 Duverger, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional , Ariel, Barcelona, 1996, pp. 90-91.

3 https://www.animalpolitico.com/2019/09/alumnos-cch-azcapotzalco-marcha/

https://aristeguinoticias.com/0309/mexico/presuntos-porr os-agreden-a-estudiantes-frente-a-rectoria-de-la-unam/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Ana Patricia Peralta de la Peña, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Ana Patricia Peralta de la Peña, integrante de la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La leche materna es la primera comida natural para los lactantes, la cual aporta toda la energía y los nutrientes que necesita en sus primeros meses de vida el ser humano, cubriendo la mitad o más de las necesidades nutricionales durante el segundo semestre de vida, y hasta un tercio durante el segundo año; fomentando el desarrollo sensorial y cognitivo, protegiéndolo de las enfermedades infecciosas y de las enfermedades crónicas. La lactancia materna exclusiva reduce la mortalidad del lactante por enfermedades frecuentes en la infancia, tales como la diarrea o la neumonía, y ayuda a una recuperación más rápida de las enfermedades.

La Organización Mundial para la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) recomiendan (http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-ch ild-feeding) lo siguiente:

• Inicio inmediato de la lactancia materna en la primera hora de vida;

• Lactancia exclusivamente materna durante los primeros seis meses de vida; e

• Introducción de alimentos complementarios seguros y nutricionalmente adecuados a partir de los seis meses, continuando la lactancia materna hasta los dos años o más.

La OMS y el Unicef han sido reiterativos en la problemática que existe en llevar a cabo la práctica de la lactancia dentro de la primera hora de vida, señalan que en algunas instituciones de salud se les suministra otro tipo de alimentación en ese momento; ya sea agua, miel, tés de hierbas y hasta fórmula, así como el aumento de las cesáreas, ya que al salir de esta cirugía algunas mujeres pasan algún tiempo en recuperación y no amamantan de forma inmediata como en un parto natural. Otro problema que se presenta son las diferentes prácticas que se utilizan con los recién nacidos según el centro de salud donde ocurre el nacimiento.

A pesar de conocer todos los beneficios, es preocupante que tres de cada cinco niños no reciben el beneficio de la lactancia dentro de los primeros 60 minutos de vida, lo que es una alerta en materia de salud. Los 60 minutos no son sólo tiempo son la posibilidad de que el recién nacido reciba el calostro, una sustancia amarillenta rica en vitaminas, minerales y anticuerpos. Una sustancia que es considerada como la primera “vacuna” del menor, ya que le protege de todo tipo de enfermedades y potencia su sistema inmunológico.

En los primeros 28 días de vida, el sistema inmunitario de los seres humanos es muy inmaduro y débil, existiendo las posibilidades de sufrir enfermedades, principalmente respiratorias; al recibir la leche materna en la primera hora baja este riesgo en buena medida. Por tanto, los recién nacidos amamantados tienen un riesgo significativamente menor de enfermar y de morir; se protegen además del riesgo de meningitis, porque no solo es efectiva durante la lactancia, sino que permanece hasta la edad escolar; esto significa que se potencia el sistema inmunológico, disminuyendo los riesgos de enfermar en etapas posteriores de la vida de enfermedades como la diabetes juvenil, linfomas, enfermedades cardiovasculares y obesidad.

Amamantar da la posibilidad de disminuir las enfermedades en 22 por ciento y la muerte prematura en 33 por ciento, si no reciben este beneficio, por lo menos durante las primeras 48 horas el riesgo de mortalidad se eleva al 50%. Los estudios actuales indican que el contacto inmediato piel con piel ayuda a regular la temperatura corporal de los recién nacidos y los expone a bacterias beneficiosas que se encuentran en la piel de las madres. Estas bacterias buenas protegen a los bebés de enfermedades infecciosas y les ayudan a fortalecer sus sistemas inmunológicos, en otros beneficios.

El inicio temprano trae beneficios para la supervivencia y desarrollo, promueve la supervivencia infantil, la salud y el desarrollo cerebral y motor, previene el daño de las barreras inmunológicas del intestino del lactante, debido a sustancias contaminantes o alergénicas que se encuentran en las fórmulas lácteas u otros alimentos. Aunado a lo anterior la lactancia materna exclusiva o la alimentación basada solamente en la leche materna elimina la ingestión de microorganismos patógenos que pueden ingresar al organismo del lactante mediante agua, otros líquidos y alimentos.

Ante este panorama, es necesario aplicar las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la OMS y la Unicef las cuales van orientadas a incentivar las políticas de salud pública, e informar a las mujeres que tienen este derecho (en caso de que el menor haya nacido sano y no requiera ser intervenido y lo exijan por el bien de sus hijos y el de ellas mismas.

Es urgente aumentar el apoyo a las mujeres para que puedan dar a sus hijos el inicio de vida que merecen en los primeros 60 minutos de vida. Se requiere apoyo en todos los niveles: de los trabajadores en hospitales y maternidades, de los gobiernos, de los sitios de trabajo y de las familias. A pesar de que este previsto de manera general en los ordenamientos jurídicos de la materia, es necesario fortalecer la lactancia materna, ya que como sea señalado ayuda a la salud de los niños y niñas de México.

El inicio inmediato de la lactancia materna (amamantar a los recién nacidos dentro 60 minutos de vida) es una medida de importancia crítica tanto para la supervivencia como para la lactancia a largo plazo. Cuando la lactancia materna se inicia más tarde, las consecuencias pueden poner en riesgo la vida del bebé; cuanto más tiempo deban esperar los recién nacidos, mayor es el riesgo.

Debemos hacer un compromiso para asegurar la salud universal de niños y niñas, legislar a favor de las personas más vulnerables, buscando proteger la vida, la salud y el bienestar de todos los mexicanos.

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 50 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de

I. a VI. ...

VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva a libre demanda dentro de los primeros 60 minutos de vida, y exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;

VIII. a XVIII. ...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara? en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputada Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un numeral 5 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diversidad mexicana ha provocado que nuestro país sea reconocido, cultural e históricamente hablando, los artistas más representativos e importantes de México pueden ser nombres comunes en algunas ocasiones, sin embargo, es bien conocido su legado el cual forma parte de la cultura popular. Los artistas, cumplen una labor no sólo estética sino que van más allá en la concientización y formas de potencializar la creatividad, que muchas veces, se va perdiendo por la cotidianidad de las labores y el desgastante modo de vida laboral. Otros proyectan en la sociedad grandes invenciones, dignos de ser reconocidos, porque sin el arte no existe la vida.

La mayoría de las veces quizá no conocemos totalmente la obra de esos artistas, pero sí algo de su vida, pues son personas cuyo trabajo han influenciado a grandes personajes y generaciones, que muy lamentablemente no han llegado a ser tan conocidos como las estrellas del arte mexicano.

Hablar de Francisco Toledo es sentir-pensar una especie de acontecimiento, que suspende el tiempo, para encumbrar sus inicios, acompañarlo en su viaje cultural, y desmarañar las redes de amistades y enseñanzas de Rufino Tamayo y Octavio Paz; abrigar su pasión social, y dirigirnos a su lugar de nacimiento en algún rincón de amor de Juchitán, Oaxaca.

Con ingenio, pincel, técnicas diversas, ideales vigorosos y una personalidad colmada de autenticidad, trazó una leyenda propia que despertó la admiración del mundo entero. Su fascinación por Oaxaca siempre se mantuvo vigente: la adoptó como su tierra natal, como su residencia y base de acciones que han trascendido la escena del arte.1

Persistente defensor de la naturaleza, de las raíces culturales, las causas sociales y la libertad en todos los sentidos, el maestro Francisco Toledo dejó un invaluable legado entre las calles de la capital oaxaqueña. Sus padres, Francisco López Orozco y Florencia Toledo Nolasco desarrollaron en él amor por la cultura indígena y por el arte.

Artista plástico, activista, luchador social, ambientalista, promotor cultural, quizá el mejor representante de la figura del artista mexicano, quién jamás descuidó la tradición estética y por el contrario la transformó de acuerdo a su visión y tradujo todo el trabajo artístico en lucha social. La obra plástica y gráfica reflejaban su amor por la naturaleza, muchos lo describen como un obsesivo de las texturas y su técnica.

Como un hombre comprometido con el ambiente y lucha social, sus obras fueron denuncias de la deforestación y la destrucción de la naturaleza. Su imagen se afianzó como una personalidad de Oaxaca, en donde también fue promotor del Museo de Arte Contemporáneo de Oaxaca, el cual se inauguró en 1992 y ubicado en la denominada Casa de Cortés, así como también la restauración del emblemático monasterio agustino.

Su labor en el mundo del arte fue fundamental, pues también fundó el Instituto de Artes Gráficas de Oaxaca, el cual cuenta con el mayor acervo de obra gráfica de creadores internacionales y una importante biblioteca de arte, además de ser fundador de El Alcaraván, una revista enfocada en el arte grabado.

Como fiel amante de la filantropía, realizó campañas en las cárceles en donde repartió libros a los presos, casi siempre desaliñado y sencillo, se convirtió, como sus obras, en símbolos y expresión de los más profundos mitos de México.

Impulsó la fábrica de papel de Vista Hermosa, desde la perspectiva que debía ser un proyecto colectivo, pero que, por lo mismo, debería ser respetuoso de la naturaleza y que, además, poseyera gran rentabilidad económica para garantizar mejores ingresos y condiciones de vida de la población.

Entre sus grandes historias destacan los 43 papalotes en memoria de los estudiantes de la escuela normal rural Raúl Isidro Burgos, de Ayotzinapa, Guerrero: ejemplificaron el sentido social del oaxaqueño, el cual imprimió en cada trabajo.

En la lucha continua por sus principios, cualidades y convicciones, apoyó la lucha contra el maíz transgénico que empezó el Patronato Pro Defensa y Conservación del Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Oaxaca (Pro-Oax), aseveró que era legítima, el pintor oaxaqueño Francisco Toledo aseguró que la protesta no era un capricho sino que se basa en investigaciones científicas.

En esta lucha, y su preocupación por los efectos que los usos de los transgénicos tienen en la salud de los mexicanos, la vida ecológica y social del país, insistió en la necesidad de que fuera prohibido el uso de maíz transgénico, se sumó a la lucha en la que participaron miles de personas de todo el país. Aunado a lo anterior, la revista Forbes lo nombró en 2017 “el artista vivo más importante de México”.

Todo lo acontecido en su vida y en su ciudad natal lo llevó a mantener los pies en la tierra y a vivir con humildad. Ayudaba a los niños de su comunidad o instituciones a resolver dudas en los libros. De ese modo demostró la capacidad de enseñar, lo cual también transformó en arte que se ve reflejado en situaciones que pocas veces se ven con esta perspectiva.

En efecto, el legado de este artista debe alentar a las generaciones futuras de México a trabajar en favor de proyectos productivos, caracterizados por un claro enfoque social; por ello ponemos a consideración de esta soberanía la creación de la medalla Francisco Toledo, la cual quiere reconocer a las y los artistas mexicanas socialmente comprometidos, incentivando a mujeres, hombres y jóvenes a trabajar inspirados en este ilustre artista mexicano y que nos recuerde que México posé grandes creadores y defensores de causas que protegen el medio ambiente, la paz y las diversas luchas sociales en favor de todos.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 5 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se adiciona el numeral 5 al artículo 261 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 261. ...

1. a 4. ...

5. La Cámara otorgará anualmente la medalla Francisco Benjamín López Toledo, para reconocer y premiar a las y los artistas comprometidos socialmente, y que hayan contribuido por su obra o acciones en la formación, defensa, conservación, rescate y difusión del patrimonio natural, cultural y artístico de México.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen Reglamentos y Prácticas Parlamentarias emitirá en los sesenta días siguientes a la aprobación del presente decreto el reglamento que regula la entrega de esta condecoración.

Bibliografía

1 https://www.forbes.com.mx/forbes-life/la-ruta-de-francisco-toledo-descu bre-oaxaca-con-ojos-de-artista/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que crea la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las mexicanas y mexicanos decidimos el pasado primero de julio de 2018 cambiar el gobierno federal, para acabar con la corrupción, la inseguridad, la desigualdad y la injusticia y establecer gobiernos democráticos, que actúen en favor de la mayoría de la población, para aliviar sus males y carencias y establecer un desarrollo real para todas y todos. La justicia debe llegar de inmediato a los más desprotegidos, como lo son los pueblos y comunidades indígenas, así como los pueblos rurales y campesinos.

La pobreza y la miseria se han establecido, por generaciones, sobre los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas y están siendo despojados de sus tierras y territorios. El mandato de los más de treinta millones de votos es acabar con estas injusticias y garantizar los derechos de los campesinos, de los ejidatarios y en especial de los pueblos y comunidades indígenas.

México es firmante de los acuerdos internacionales que establecen derechos humanos, económicos, sociales, culturales y políticos, que incluso han sido incorporados en nuestra Constitución política, pero en la práctica han sido quebrantados por diferentes instancias de gobierno, de la procuración de justicia y por corporaciones policiacas y militares.

El Estado mexicano, a través de la reforma constitucional publicada el 10 de junio del año 2011, elevó a rango constitucional los derechos humanos, consagrados en el pacto fundacional de la República y en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, como lo señala el párrafo segundo del artículo primero constitucional, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Los derechos humanos plasmados en el Convenio 169 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya son normas constitucionales, por lo que todas las autoridades de los tres órdenes de poder, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar.

Así, el Convenio 169 en concordancia con la fracción IX, apartado B del artículo segundo constitucional consagra el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados, por las autoridades de los tres órdenes de gobierno antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos o intereses.

Es un hecho notorio que las organizaciones indígenas y campesinas de nuestro país, han tenido que recurrir a su derecho de resistencia, en situaciones de carencia extrema, porque el Estado no toma en consideración su situación de vulnerabilidad de sus derechos.

Las concesiones mineras y la instalación de mega proyectos, otorgadas por el gobierno federal, han generado conflictos con las poblaciones afectadas y se ha escalado la confrontación entre las comunidades indígenas y de campesinos, con las empresas privadas nacionales y extranjeras, interesadas en la explotación de los recursos ahí existentes. En esos casos los gobiernos han optado por disolver las manifestaciones de inconformidad, reprimiendo y encarcelando a dirigentes sociales.

Los sectores más desprotegidos han sido los pueblos y comunidades indígenas, por ello, en el Examen Periódico Universal de 2013, realizado por el Consejo de Derechos Humanos, de la Organización de las Naciones Unidas, esta instancia recomendó al Estado y gobierno mexicano, realizar una Ley de Consulta para Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual, a la fecha, no se ha materializado, existiendo un incumplimiento del Presidente de la República y demás representantes del Estado mexicano.

No debe calificarse el derecho a la consulta previa, libre e informada y los procesos para implementarla como obstáculo para el desarrollo, cuando en realidad debe ser un ejercicio democrático esencial para garantizar derechos y proteger el patrimonio natural y cultural de la nación mexicana.

La consulta previa es un derecho fundamental, que tienen los pueblos indígenas, cada vez que alguna autoridad de los tres órdenes de gobierno, quiera tomar una decisión que pueda afectarles o cuando se pretenda realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, que puedan perjudicarles directa o indirectamente.

A través del proceso de consulta, los pueblos y comunidades indígenas, pueden expresar su consentimiento libre, previo e informado o su rechazo de la medida que las autoridades pretendan implementar, además de hacer efectivo el deber de proteger la integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación de estas colectividades.

La propuesta de Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas tiene como objetivo principal reglamentar de manera clara y precisa el derecho a la consulta previa, libre e informada, de tal forma que los pueblos y comunidades indígenas, a través de un proceso transparente puedan expresar su opinión en un medio libre, que se oponga a la coacción o interferencias con las que se pretendan tergiversar lo que decida el pueblo o comunidad indígena.

La propuesta consta de 26 artículos divididos en siete capítulos.

En las disposiciones generales, del capítulo I, se establece que la ley será de observancia general en todo el territorio nacional y garantizar, a los pueblos y comunidades indígenas su derecho a la consulta, cuando el Estado prevea medidas legislativas o administrativas que los puedan afectar o los afecten directamente. Los pueblos y comunidades indígenas sólo serán consultados a través de sus instituciones o autoridades representativas.

La consulta tiene la finalidad de llegar a un consentimiento libre, previo e informado, a través de acuerdos y será requisito previo a la ejecución de las acciones del Estado que la motiven.

Se establece que esta ley se sujetará a los siguientes principios: respeto a la libre determinación; buena fe; equidad; equidad de género; interculturalidad; participación; y transparencia.

En el capítulo II se define que los sujetos de consulta son: los pueblos indígenas, las comunidades indígenas, comunidades afromexicanas y las comunidades indígenas que residen en el territorio nacional en zonas urbanas o rurales, distintas a las de su origen. Asimismo, se definen los sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas.

En el capítulo III se establece el objeto y materia de la consulta, que será “lograr el consentimiento previo, libre e informado a través de acuerdos” respecto a: la ejecución de obra pública, la expropiación de tierras, el otorgamiento de concesiones y permisos, la imposición de modalidades a las propiedades de los núcleos, los programas sectoriales o especiales de atención a los pueblos y comunidades indígenas, acciones específicas que los afecten y las iniciativas o reformas legislativas que afecten directamente sus derechos.

Asimismo, se excluyen de la consulta las acciones emergentes de combate a epidemias y de auxilio por desastres, así como las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.

En el capítulo IV se establecen los procedimientos de la consulta, garantizando mecanismos de difusión en todas las etapas de la consulta; el uso de lenguas indígenas; la definición de actividades de consulta y calendario para su cumplimiento; la sistematización de resultados y definición de acuerdos y la entrega de los resultados a las partes.

Se establece que los acuerdos a que se lleguen en el proceso de la consulta, serán objeto de convenio entre los pueblos y comunidades indígenas consultados y los órganos de gobierno responsables.

El capítulo V establece qué hacer con los resultados de la consulta; en el capítulo VI se define cómo se financiará la consulta y en el capítulo VII se establecen las responsabilidades.

Es por todo esto que ponemos a consideración del pleno la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Único. Se expide la Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para quedar como sigue:

Ley General de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional, es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer, para los tres órdenes de gobierno, disposiciones que garanticen a los pueblos y comunidades indígenas su derecho a la consulta.

Artículo 2. Es derecho de los pueblos y comunidades indígenas ser consultados a través de sus instituciones y autoridades representativas, cuando el Estado prevea medidas legislativas o administrativas que los puedan afectar o los afecten directamente en sus derechos e intereses. El Estado está obligado a garantizar el ejercicio de este derecho mediante procedimientos adecuados.

Artículo 3. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas a que se refieren los artículos anteriores, tiene como finalidad lograr el consentimiento libre, previo e informado a través de acuerdos, en los términos de esta ley.

Artículo 4. La consulta es requisito en la planeación y previo a la ejecución de las acciones del Estado, que la motivan.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Pueblos indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

II. Comunidades integrantes de un pueblo indígena: aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

III. Proceso de Consulta: Sistema de participación de los pueblos y comunidades indígenas a través de sus instituciones y autoridades representativas por el cual se establece un diálogo intercultural con las autoridades del Estado, sobre acciones legislativas o administrativas que estas se proponen realizar y que puedan afectarlos o los afecten directamente, con el propósito de obtener su consentimiento libre, previo e informado, a través de acuerdos.

IV. Consentimiento libre, previo e informado: aceptación o acuerdo de los pueblos y comunidades indígenas sobre las medidas que el Estado prevé realizar y que los afecten directamente, tomada sin coacción y con información oportuna, adecuada y suficiente.

V. Autoridades e instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas: las que cada pueblo o comunidad instituyen, de conformidad con sus sistemas normativos.

VI. Afectación directa: cambios, positivos o negativos, que una medida legislativa o administrativa puede producir sobre la forma de vida de los pueblos y comunidades indígenas impactando en sus derechos e intereses.

VII. Órgano responsable: dependencia o Entidad del Poder Ejecutivo, en sus tres órdenes de gobierno, órganos autónomos y del Poder Legislativo Federal o Estatal, que prevea medidas o acciones que puedan afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, obligados a realizar la consulta.

VIII. Órgano técnico: dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal especializado en materia indígena, obligado de coadyuvar con el órgano responsable de la consulta, asistiéndolo técnicamente en el diseño, aplicación, sistematización, divulgación y seguimiento de la misma.

Artículo 6. El ejercicio del derecho de consulta a que se refiere esta ley se sujetará a los siguientes principios:

I. Respeto a la libre determinación: proceso permanente que garantiza a los pueblos y comunidades la adopción de sus propias decisiones para determinar su condición política y desarrollo económico, social y cultural.

II. Buena fe: disposición de las partes de actuar leal, sincera y correctamente, propiciando un clima de confianza y respeto mutuo.

III. Equidad: igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos y facultades, de los diversos sujetos que intervienen en el proceso de consulta.

IV. Equidad de Género: participación equitativa de las mujeres al interior de los pueblos y comunidades indígenas en el proceso de consulta.

V. Interculturalidad: reconocimiento, adaptación y respeto a las diferencias culturales en condiciones de igualdad; expresado en la interacción y el diálogo entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas.

VI. Participación: intervención libre y activa de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación, implementación y evaluación de las medidas que les afecten directamente.

VII. Transparencia: acceso de los pueblos y comunidades indígenas a toda la información gubernamental relacionada con la materia de la consulta, en forma oportuna, suficiente, clara y objetiva.

Capítulo II
De los sujetos

Artículo 7. Son sujetos de consulta y tienen personalidad jurídica en los términos y para los efectos de la presente ley:

I. Los pueblos indígenas.

II. Comunidades indígenas.

III. Comunidades afromexicanas, y

IV. Las comunidades indígenas que residen en el territorio nacional en zonas urbanas o rurales distintas a las de su origen.

Artículo 8. Son sujetos obligados a consultar a los pueblos y comunidades indígenas, cuando prevean medidas que los afecten directamente:

I. En el orden federal:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública federal.

b) Las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.

c) Los órganos autónomos.

II. En las entidades federativas:

a) Las dependencias y entidades de la administración pública.

b) Las legislaturas locales.

c) Los órganos autónomos locales.

III. En los municipios, la Administración Pública Municipal y, en el caso de la Ciudad de México, las Alcaldías.

IV. Los órganos técnicos previstos en los distintos órdenes de gobierno, en los términos establecidos en la presente ley.

Capítulo III
Del objeto y materia de la consulta

Artículo 9. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas tendrán como objeto lograr el consentimiento previo, libre e informado a través de acuerdos respecto de:

I. La ejecución de obra pública que afecte sus tierras y territorios o los recursos naturales existentes en ellos;

II. La expropiación de tierras de núcleos agrarios que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas;

III. El otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de recursos propiedad de la nación, ubicados en sus tierras y territorios;

IV. La imposición de modalidades a las propiedades de los núcleos agrarios en territorios indígenas;

V. Los programas sectoriales o especiales de atención a los pueblos y comunidades indígenas;

VI. Las Acciones específicas de los tres órdenes de gobierno que afecten o puedan afectar sus derechos, y;

VII. Iniciativas o reformas legislativas que afecten o puedan afectar directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

El consentimiento se expresará mediante acuerdos que acepten el proyecto original, modifiquen la realización del acto o establezcan condiciones para su ejecución.

Artículo 10. La consulta a los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, los estatales y municipales será en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Planeación.

Para los planes de desarrollo, estatales y municipales, será de conformidad con la legislación aplicable en las entidades federativas.

Artículo 11. No serán materia de consulta los siguientes asuntos:

I. Las acciones emergentes de combate a epidemias;

II. Las acciones emergentes de auxilio en desastres, y

III. Las leyes de ingresos y los Presupuestos de Egresos.

Capítulo IV
Del procedimiento de consulta

Artículo 12. El órgano responsable que pretenda realizar medidas administrativas o legislativas que afecten directamente a pueblos y comunidades indígenas, está obligado a realizar la consulta en los términos de esta ley.

Artículo 13. Los pueblos y comunidades indígenas participantes en la consulta, acreditarán su personalidad jurídica según lo establezca la legislación de la entidad federativa correspondiente.

En caso de no existir procedimiento legal para acreditar la personalidad jurídica, está se acreditará a través del acta o documento similar por la asamblea u órgano de gobierno tradicional del pueblo o comunidad indígena. En este documento se señalará la institución o autoridad representativa para efectos de la consulta.

Artículo 14. Al inicio del proceso de consulta el órgano responsable con la coadyuvancia del órgano técnico:

I. Integrará la información sobre la acción prevista, misma que deberá incluir por lo menos el objeto, naturaleza, temporalidad y alcance, basados en estudios de impacto en lo cultural, ambiental, económico y social que sean necesarios.

II. Emitirá la convocatoria al proceso de consulta, a los integrantes del pueblo o comunidad indígena correspondiente a través de los medios más idóneos de acuerdo a su cultura, lengua y prácticas de comunicación.

En caso de que un pueblo o comunidad indígena no haya sido convocado y se considere que le afecte o pueda afectar la acción del Estado podrá solicitar su inclusión en el proceso de consulta.

III. Realizará una primera reunión informativa con los convocados que tendrá por objeto:

a) Entregar la información relativa a la acción a consulta, esta debe ser precisa, accesible y comprensible, de ser necesario en la lengua y variante lingüística;

b) Informar sobre el proceso de consulta previsto en esta ley;

c) Solicitar a los pueblos y comunidades indígenas que designen y acrediten a sus autoridades o instituciones representativas, y

d) Acordar la próxima reunión para elaborar y consensuar entre las partes, el programa de trabajo de consulta.

Artículo 15. El programa de consulta contendrá por lo menos las siguientes etapas:

I. Mecanismos de difusión de las etapas de la consulta;

II. Uso de lenguas indígenas y apoyo de intérpretes y traductores;

III. Definición de actividades y el calendario para llevarlas a cabo;

IV. Los procedimientos específicos técnicos meteorológicos para la realización de la consulta;

V. Sistematización de los resultados y en su caso definición de acuerdos, y

VI. Entrega de los resultados a las partes.

Artículo 16. Una vez consensuado el programa de consulta se procederá a su ejecución.

Artículo 17. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno celebrarán convenios de coordinación para realizar la consulta, cuando por la naturaleza del acto que la motiva y en concordancia con las leyes de la materia de que se trate exista concurrencia.

En estos convenios se determinarán el o los órganos responsables, así como el o los órganos técnicos que correspondan.

Artículo 18. En cada caso, el órgano responsable abrirá un expediente que contenga por lo menos:

I. Las acciones que motivan la consulta;

II. El o los órganos responsables;

III. El o los órganos técnicos;

IV. Los convenios de coordinación a los que se refiere el artículo 17;

V. Los pueblos o comunidades afectados;

VI. Las autoridades o instituciones representativas participantes en la consulta;

VII. El programa de la consulta;

VIII. Los resultados de la consulta, y

IX. Los convenios, actas y documentos a los que se refiere esta ley.

El órgano técnico, los consultados y, en su caso, las demás autoridades involucradas, contará con una copia de este expediente.

Artículo 19. Los acuerdos serán objeto de convenios entre los pueblos o comunidades indígenas consultados y el o los órganos responsables, de cumplimiento obligatorio para las partes y en ellos se establecerán las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento.

Los convenios serán de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de su interpretación y cumplimiento, serán resueltas por los tribunales del ámbito y materia que corresponda.

Artículo 20. En caso de que el órgano responsable inicie la ejecución de acciones sin haber consultado a los pueblos o comunidades indígenas afectados directamente, a través de sus autoridades e instituciones representativas; estos tendrán acción para exigir la suspensión, de la o las medidas hasta que se realice la consulta.

Para la procedencia de la suspensión a que se refiere el párrafo anterior bastará la comunicación por escrito de la autoridad o institución representativa del pueblo o comunidad indígena, al órgano responsable, señalando la afectación o posibles afectaciones de o las acciones. El órgano responsable está obligado a suspender inmediatamente las acciones al recibir el escrito.

Artículo 21. La consulta podrá suspenderse temporal o definitivamente:

I. Cuando las partes así lo determinen, y

II. Porque el órgano responsable suspenda la acción que motiva la consulta.

Artículo 22. Cuando, como resultado de la consulta, no se obtenga el consentimiento, se levantará un acta donde consten las posturas de las partes para los efectos legales a que haya lugar.

Capítulo V
De los resultados de la consulta

Artículo 23. Los resultados de la consulta deberán de constar en acta. El órgano responsable, con la coadyuvancia del órgano técnico, deberá hacer del conocimiento de los sujetos consultados y de las autoridades involucradas los resultados de la consulta; en español y en lengua de la comunidad o pueblo indígena que corresponda.

Los resultados, tanto los de cada una de las etapas, como los generales, deberán constar en actas y difundirse a los consultados, por los medios adecuados.

El órgano responsable deberá difundir en medios de comunicación de cobertura similar al ámbito de aplicación de la consulta los resultados de esta.

Capítulo VI
Del financiamiento

Artículo 24. Los órganos responsables y técnicos, harán las previsiones presupuéstales necesarias según corresponda para realizar las consultas.

Artículo 25. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y el Congreso de la Ciudad de México, deberán de incluir en los presupuestos que aprueben las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo VII
De las responsabilidades

Artículo 26. Incurrirán en responsabilidad administrativa, en términos de la legislación aplicable los titulares de los órganos responsables y técnicos que teniendo la obligación de consultar, en los términos de la presente ley no lo hicieran.

En el supuesto del artículo 20 el órgano responsable no suspenda la acción, el titular de este incurrirá en responsabilidad administrativa y la que resulte del caso específico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México adecuarán las leyes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor a un año.

Tercero. En el caso de que alguna entidad federativa no cuente con una institución especializada en materia indígena, el órgano responsable de la consulta en la entidad federativa, podrá solicitar a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas su colaboración como órgano técnico para efectos de la consulta, mientras se instituye el órgano local correspondiente.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal dispondrá que el texto íntegro de la ley y de la exposición de motivos del cuerpo normativo del presente decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 44 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada María Marivel Solís Barrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Marivel Solís Barrera, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados y del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 44 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Argumentación

El mundo actual se encuentra, necesariamente, inmerso en múltiples procesos de globalización que implican niveles cada vez mayores de conectividad e interdependencia en aspectos que van desde lo económico hasta lo cultural.

Esta realidad exige que cada uno de los países se equipe de las herramientas, estrategias y medios suficientes para estar a la altura de la competencia y de la resolución de los retos que ello plantea. Para esbozar lo pertinente en la presente iniciativa, se traen a mención dos factores que tienen una clara incidencia en la posibilidad de alcanzar el nivel de desarrollo deseable para un país y, en específico, para México.

En primer lugar, el sistema financiero que a través de sus distintas instituciones y productos permite, a quienes lo requieren, acceder a recursos y obtener el capital necesario para su aspiración. En esta tesitura, una de las vertientes principales del sistema financiero es la relacionada con la banca, que reúne todas aquellas actividades que, tanto bancos comerciales como bancos de desarrollo llevan a cabo, dinamizando la economía a través del ahorro, la inversión y el financiamiento de proyectos, incentivando a su vez la política económica del país y propiciando las condiciones necesarias para el bienestar social.

En México, el sistema financiero fue reformado en el año 2014, apostando con ello a un mayor crecimiento económico fundamentado en pilares de equidad, justicia y progreso. Uno de los componentes del sistema financiero es precisamente el servicio de banca y crédito, cuya regulación en México está determinada por la Ley de Instituciones de Crédito; el artículo 2o. de esta legislación establece que dicho servicio “sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: (i) Instituciones de banca múltiple e (ii) instituciones de banca de desarrollo”.1

Para el objeto de esta iniciativa es oportuno fijar la atención sobre las instituciones de banca de desarrollo, las cuales se definen como

“[...] entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta ley.

[...]

Las instituciones de banca de desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al crédito y los servicios financieros a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas con el fin de impulsar el desarrollo económico. [...].”2

Así, las instituciones de banca de desarrollo proporcionan beneficios a la población mexicana a través de los distintos esquemas de financiamiento que ofrecen, redundando en el progreso de todas y todos; en otras palabras, las instituciones de banca de desarrollo buscan “impulsar el desarrollo económico del país facilitando el acceso a servicios financieros en aquellos sectores que contribuyen al incremento de la productividad y el empleo como lo son: las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) [...]”.3

En ese orden de ideas, la banca de desarrollo se enarbola como una estrategia acertada implementada por el Estado a través de la cual se brindan los recursos financieros y los servicios técnicos ineludibles para propulsar el crecimiento de la economía del país a partir de diferentes sectores y actividades.

En segundo lugar está la innovación, un factor fundamental para aumentar la competitividad, la productividad y las fuentes de conocimiento del país y que, de acuerdo con lo expuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), desde hace varios años debe ser atendida en mayor medida desde el ámbito legislativo,4 de manera que a través de un marco jurídico apropiado se generen las condiciones favorables para superar las deficiencias en la materia, con la conciencia del alto nivel de redituabilidad que ello provocará.

Conforme a la Encuesta sobre Investigación y Desarrollo Experimental 2010 del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), el gasto en ciencia y tecnología por actividad reportó la menor aportación por parte del Estado en el rubro correspondiente a innovación, que fue aún menor en la iniciativa privada.5 Esta situación solamente confirma la necesidad de realizar correctivos al respecto y ejecutar nuevas estrategias con el fin de convertir a la economía mexicana en una cada vez más relevante, desde lo doméstico y hasta la esfera internacional.

Sin duda, la escena económica nacional requiere políticas públicas que impulsen la innovación y la incubación de nuevos conocimientos y nuevas modalidades de generación de recursos, lo cual nos permita, como país, insertarnos en un mundo cada vez más competitivo y globalizado, con una economía basada en el conocimiento y la innovación.

En este sentido, resulta sensato acoger recomendaciones que al respecto ha emitido la OCDE para el caso puntual de México: impulsar la innovación en el territorio nacional a través de una de las fuerzas más relevantes como lo es el sector empresarial; así, la OCDE ha sugerido, por ejemplo, la aplicación de estímulos fiscales o de beneficios en la banca a favor de las Mipymes, ante la posibilidad de que éstas efectúen mayores inversiones en innovación y desarrollo.

Se trata de una cultura que se ha hecho cada vez más común en algunos países dentro y fuera de la región latinoamericana; en efecto, México presenta un rezago al respecto, que puede constatarse en las gráficas que a continuación se muestran:

1. Según un estudio realizado por la OCDE en 2015 acerca de la inversión que hace el sector privado en la investigación, el desarrollo y la innovación, con un índice de 20.6 por ciento México se encuentra en el penúltimo de 41 lugares, superando sólo a Luxemburgo y muy por debajo del más alto porcentaje que asciende a 78 por ciento en Japón (ver gráfica 1).6

Gráfica 1.

2. Por otro lado, en el Índice de Competitividad Global establecido por el Foro Económico Mundial, México se encuentra en el lugar 46 de 140 y en el rubro de capacidad de innovación se posiciona en el lugar 43 de 100 (ver gráfica 2).

Gráfica 2.

Los datos que arrojan las estadísticas anteriores permiten concluir que, en México, es urgente e inaplazable proponer nuevos métodos y acciones que incentiven la inversión en innovación, a su vez como estrategia de desarrollo y crecimiento económico para el país; y, puntualmente, integrando a esta estrategia a un nuevo actor como lo son las Mipymes, en armonía con la función de las instituciones de banca de desarrollo.

La intención que se plantea en la presente iniciativa está en avenencia con la Ley de Instituciones de Crédito, misma que se ha propuesto como objeto regular8 :

(i) El servicio de banca y crédito;

(ii) La organización y funcionamiento de las instituciones de crédito;

(iii) Las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar;

(iv) Su sano y equilibrado desarrollo;

(v) La protección de los intereses del público, y

(vi) Los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

Los puntos anteriores permiten distinguir un área de oportunidad para propiciar, de manera paralela, la innovación de la mano de las Mipymes, y el crecimiento económico de México de la mano de las instituciones de banca de desarrollo; alcanzar este fin, requiere tareas vigorosas que generen “alianzas estratégicas entre la iniciativa privada, organismos empresariales, centros de investigación, instituciones educativas, sector púbico y sociedad civil, para generar círculos virtuosos de desarrollo”,9 tal como lo ha referido el director del Consejo de Ciencia y Tecnología del estado de Querétaro, Raúl Iturralde Olvera.

Además, es acertado mencionar que, para el año 2018, las Mipymes aportaron 42 por ciento del producto interno bruto (PIB) total y generaron 78 por ciento del empleo en el país.10 De acuerdo con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en México hay más de 4.1 millones de microempresas que aportan 41.8 por ciento del empleo total. Las pequeñas suman 174 mil 800 y representan 15.3 por ciento de empleabilidad; por su parte, las medianas llegan a 34 mil 960 y generan 15.9 por ciento del empleo, lo que las postula como la columna vertebral de la economía mexicana, abocadas a actividades como el comercio, los servicios y la industria artesanal,11 de donde se colige que aumentar su participación en actividades de innovación y en proceso de desarrollo, potenciará de manera exponencial el progreso de México.

II. Contenido de la iniciativa

Por todo lo antes expuesto, la presente iniciativa propone establecer beneficios especiales por parte de las instituciones de banca de desarrollo a favor de las pequeñas y medianas empresas que decidan invertir en innovación; tales beneficios consistirán en el otorgamiento de tasas de interés preferenciales que, al presentarse atractivas, incrementen los aportes de las empresas en materia de innovación; lo anterior teniendo en cuenta que los inversionistas tienden a invertir más si cuentan con tasas preferenciales.

Por otro lado, como resultado de la propuesta que incorpora esta iniciativa, las empresas podrán contar con mayores niveles de competitividad, productividad y beneficios en general, que las impulsarán a ofrecer más y mejores bienes y servicios y, en muchos casos, a reducir y ahorrar en otros costos.

III. Cuadro comparativo

Sin demérito de que ha quedado plenamente expuesto el objeto y motivación de las modificaciones planteadas, se presenta un cuadro comparativo para clarificar sus alcances:

Ley de Instituciones de Crédito

IV. Proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 44 Bis 6 a la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 44 Bis 6. A fin de fomentar y promover la innovación, las instituciones de banca de desarrollo establecerán beneficios especiales para las micro, pequeñas y medianas empresas que inviertan en innovación y deseen acceder a productos y servicios ofrecidos por tales instituciones, favoreciéndolas con tasas de interés preferenciales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Ley de Instituciones de Crédito. México, 1990. Artículo 2. Fecha de consulta: 18 de septiembre de 2019. Disponible en:

https://bit.ly/2EVVkqc

2 Ídem.

3 Perezanta Ordóñez, Francisco Javier. La importancia de la banca de desarrollo. El Universal, 17 de febrero de 2014. Fecha de consulta: 18 de septiembre de 2019. Disponible en:

https://bit.ly/2mqtE6w

4 OCDE. México: mejores políticas para un desarrollo incluyente. México, 2012. Pág. 42. Fecha de consulta: 19 de septiembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2xx8W8v

5 Castañeda, Diego. Innovación y crecimiento económico. Forbes, 23 de diciembre de 2013. Fecha de consulta: 19 de septiembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2V6rbdd

6 OCDE. Compare your country - Science and Technology Indicators. 2015. Fecha de consulta: 19 de septiembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2kRjyet

7 Foro Económico Mundial. The Global Competitiveness Report 2018. Suiza, 2018. Pág. 405. Fecha de consulta: septiembre 19 de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2yM7uhI

8 Op. cit. Art. 1.

9 Estrella, Viviana. Innovación, clave para desarrollo económico. El Economista, 02 de diciembre de 2018. Fecha de consulta: 19 de septiembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2Qh3X6E

10 Arana, David. Pymes mexicanas, un panorama para 2018. Forbes, 31 de enero de 2018. Fecha de consulta: 19 de septiembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2nn8Dav

11 Sánchez, José. Proteja su dinero: pymes. CONDUSEF, 2015. Fecha de consulta: 19 de septiembre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/2YqjhOF

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputada María Marivel Solís Barrera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción VIII al Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nada ofende tanto como el silencio ante la injusticia. Nada tan doloroso como la incertidumbre de no saber el paradero de nuestros desaparecidos, el dolor de nuestros lastimados, la desesperanza de nuestros heridos.

Hoy, hace cinco años, fue la última vez que escuchamos la voz de mi sobrino Martín Getzemaní Sánchez García, estudiante de la normal de Ayotzinapa, desaparecido en los terribles acontecimientos de la noche del 26 de septiembre en Iguala, Guerrero. Desde entonces, la casa de mi hermano Brígido y de mi cuñada Joaquina, igual que el hogar de 42 familias más, no ha tenido paz. La espera ha sido interminable, la búsqueda incansable y la herida cada vez más profunda.

Exigimos conocer la verdad. Exigimos que los crímenes no queden impunes. Si vivos se los llevaron, vivos los queremos.

Ante esta realidad, presento iniciativa de reforma constitucional para establecer el derecho humano a conocer la verdad.

Así, propongo adicionar la fracción VIII al Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de señalar que cuando se cometan violaciones de los derechos humanos cuyos perpetradores sean agentes del Estado o personas que actúan con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha falta y sustrayendo a las personas afectadas de la protección de la ley, se considerará como víctima a la sociedad en su conjunto, y se le reconocerá y protegerá el derecho a conocer la verdad, para lo cual el Estado dictará todas las medidas para esclarecer los hechos en un plazo razonable.

Conocer la verdad contribuye a poner punto final a capítulos de obscuridad y sufrimiento. Es una forma de recuperar la dignidad humana y exigir rendición de cuentas a las autoridades encargadas de la seguridad y protección.

Compañeras y compañeros diputados:

Ser indiferente ante la injusticia es el acto más perverso, es la pérdida del sentido humano.

Ante la crueldad, la solidaridad.

Ante el crimen, la ley.

Ante la incertidumbre, la verdad.

Ése debe ser nuestro camino.

Por los motivos expuestos someto a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VIII al Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción VIII al Apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

A. a C. ...

I. a VII. ...

VIII. Cuando se cometan violaciones a los derechos humanos en las que los perpetradores sean agentes del Estado, o personas que actúan con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha falta y sustrayendo a las personas afectadas de la protección de la ley, se considerará como víctima a la sociedad en su conjunto, y se le reconocerá y protegerá el derecho a conocer la verdad, para lo cual el Estado dictará todas las medidas para esclarecer los hechos en un plazo razonable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo del diputado Rubén Terán Águila, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Rubén Terán Águila, integrante del grupo parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a esta soberanía para su resolución la presente Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 43 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a efecto de qué, en las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, se puedan llevar a cabo eventos artísticos y culturales, bajo la supervisión de los Institutos correspondientes.

Consideraciones

Ante el actual protagonismo de la cultura mexicana a nivel internacional, y el llamativo de sus zonas arqueológicas como destino turístico de gran demanda, el auge de actividades culturales y eventos donde se muestra que la riqueza de nuestras tradiciones se ha incrementado.

La cantidad de eventos y festivales que se llevan a cabo en las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos que buscan promover la cultura mexicana, sirven, por un lado, para beneficiar a la economía de los municipios donde estos se ubican, y por el otro, como detonante económico, tanto a nivel regional como nacional, por la afluencia turística que acude a estas zonas, ya que la derrama de divisas extranjeras se da en un muy importante nivel.

Asimismo, cuando se llevan a cabo estos festivales artísticos y eventos culturales, generalmente, se comercian productos artesanales locales que son parte de nuestro patrimonio cultural, beneficiando obviamente a los artesanos.

Sin embargo, a pesar de que cotidiana y sistemáticamente se llevan a cabo varios festivales culturales en algunas zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, por ejemplo, en la zona arqueológica de Teotihuacán, se lleva a cabo un espectáculo de luz y sonido, que semanalmente atrae a un sinnúmero de visitantes, tanto nacionales como extranjeros, los cuales no solo asisten al espectáculo, cubriendo el pago de la cuota de recuperación, sino que además compran artesanía, se hospedan en la zona, acuden a restaurantes, etc. es decir, realmente se nota el impulso de la economía local.

No obstante, el anterior ejemplo de éxito, no se permite llevar a cabo de manera libre eventos culturales en estas zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, argumentando el daño y/o deterioro que eventualmente se pueda causar en dichos inmuebles con la realización de estas expresiones artísticas.

Esta Iniciativa busca fomentar la cultura, mediante la realización de eventos artísticos y culturales en diversas zonas arqueológicas, artísticas o históricas de nuestro país, por ejemplo, conciertos, espectáculos de luz y sonido, exposiciones diversas, eventos gastronómicos, plásticos, proyecciones de cine al aire libre, funciones de música, danza, fomento a la lectura, entre otros.

Considero que estas zonas, las cuales son reconocidas tanto en nuestra República Mexicana como a nivel internacional, son el marco perfecto para la realización digamos de un concierto operístico que cuente con la participación de las diversas orquestas sinfónicas de los estados.

Este “plus” que tendrían los recintos culturales, además de fomentar el interés del turismo, serviría, para promover el acceso y la participación de la ciudadanía, implementando y fomentando, programas específicos para los grupos vulnerables, tal y como lo ha expresado el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el licenciado Andrés Manuel López Obrador, quien en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, señala:

...nadie debe ser excluido a las actividades y los circuitos de la cultura, los cuales representan, en la actual circunstancia, factores de paz, cohesión social, convivencia y espiritualidad.

Cumpliendo, además, con el derecho de acceso a la cultura que tenemos todas las y los mexicanos, tal y como se consigna en el artículo 4o. de la Carta Magna:

Artículo 4o.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

La presente iniciativa pretende que se autorice la realización de diversos festivales y eventos culturales en monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, bajo previa autorización y supervisión tanto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Instituto Nacional de Antropología e Historia, quienes determinarán las reglas de operación de estos eventos.

Se busca, asimismo, que las comunidades y las autoridades locales participen en la producción y la realización de estos programas culturales.

No podemos dejar de mencionar, que la presente reforma al artículo 43 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, no conlleva impacto presupuestal alguno, al contrario, en estos espectáculos, se cobran cuotas de recuperación, las cuales serán administradas por los Institutos correspondientes, y que podrán ser, eventualmente destinadas al mantenimiento y conservación de los sitios arqueológicos y monumentos históricos donde se lleven a cabo las mismas.

Para una mejor comprensión de la presente iniciativa, me permito presentar el siguiente comparativo:

Texto vigente

Artículo 43. En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I.

Iniciativa

Artículo 43. En las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, los institutos competentes autorizarán previamente, la realización de obras, festivales artísticos y eventos culturales, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I.

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de festivales artísticos y culturales

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en materia de festivales artísticos y culturales, para quedar como sigue.

Artículo 43.

En las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, los institutos competentes autorizarán previamente la realización de obras, festivales artísticos y eventos culturales, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cualquier ley o reglamento que se contraponga con el presente decreto quedará sin efecto a la publicación de este.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputado Rubén Terán Águila (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 89 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo de la diputada María del Carmen Bautista Peláez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María del Carmen Bautista Peláez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas se entiende por desaparición forzada “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”1

El Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas reveló que de 2012 a 2018, de las 500 peticiones urgentes que ha solicitado implementar a los Estados para la localización de personas, México ocupa el primer lugar con 66 por ciento.2

En octubre de 2018, el secretario de Gobernación anunció que aún se desconocía el paradero de más de 37 mil 400 personas desaparecidas desde 2006. Según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), más de 3 mil 900 cuerpos han sido hallados en más de mil 300 fosas clandestinas desde 2007.

Jan Jarab, el representante del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, afirma que en México hay más de 35 mil casos de desapariciones registrados y “nadie sabe” qué porcentaje de ellos son obra de las autoridades.

A pesar de que en noviembre de 2017, el Congreso aprobó una ley sobre desapariciones que estableció una definición única a nivel nacional para el delito y dispuso la creación de entidades para facilitar la investigación y el procesamiento de los responsables de desapariciones. Entre esas se incluyen la Comisión Nacional de Búsqueda (CNB), creada en marzo de 2018 para coordinar las iniciativas de búsqueda en el terreno, y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (SNB), establecido en octubre de 2018 para coordinar a las instituciones públicas que participan en la búsqueda de personas desaparecidas.3

Aunado a esto en 2013 México promulgó a nivel federal una Ley General de Víctimas para garantizar justicia, protección y resarcimiento a las víctimas de delitos. Y en enero de 2017, se aprobaron reformas que pretendían reducir aspectos burocráticos y mejorar el acceso de víctimas a la reparación. Las víctimas señalan que las demoras burocráticas siguen obstaculizando su acceso.

Lo que habitualmente hacen las autoridades es decirles a los familiares de las víctimas que deben esperar al menos 72 horas para iniciar la investigación, por lo cual los familiares deben investigar por su cuenta.

En este sentido, existen grupos sociales que son más vulnerables ante la desaparición forzada, debido a la profesión o labor que ejercen. Como es el caso de los periodistas y defensores de los derechos humanos y el medio ambiente.

Según un informe presentado por Michel Forst, ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, México es uno de los países más peligroso del mundo para los defensores de derechos humanos y periodistas.

Entre 2006 y 2017 en México, se tiene el registro de 132 periodistas asesinados, destacando que la cifra va en aumento. Lo cual coloca a nuestro país como uno de los más peligrosos para ejercer esta profesión, debido a la constante violencia y criminalización que sufren.

Su labor significa un verdadero esfuerzo, pues sus derechos son constantemente violentados, entre ellos el derecho a la libertad, a la vida y a la libre expresión.

Por tanto, ser periodista o defensor de los derechos humanos y el medio ambiente en México, representa una tarea peligrosa, que los pone en un estado de vulnerabilidad, debido a que en muchas ocasiones son intimidados, amenazados, desaparecidos y hasta asesinados.

Sin embargo, estos delitos llegan a contar con un alto grado de impunidad, debido a que muchas veces no son denunciados por el miedo a las represarías, ya sea hacia ellos o sus familiares. Aunado a esto, en México los medios de comunicación se encuentran censurados, por quienes poseen el poder. Por ello muchas de las noticias que estén relacionadas con la desaparición forzada de los periodistas y defensores de los derechos humanos y del medio ambiente no salen a la luz.

Numerosos periodistas, especialmente aquéllos que tratan temas vinculados con la delincuencia o critican a funcionarios, han sido víctimas de persecución y agresiones tanto por parte de autoridades gubernamentales como de grupos delictivos. A causa de esto, muchos periodistas optan por la autocensura. Un estudio de 2017 realizado por investigadores de la Universidad de Miami y la Universidad Iberoamericana Ciudad de México mostró que casi 70 por ciento de los periodistas manifestaron haber recurrido a la autocensura por temor a su seguridad.

Según datos de la Procuraduría General de la República (PGR), 110 periodistas fueron asesinados y 25 desaparecieron entre enero de 2000 y agosto de 2018. Sin embargo la CNDH acusó una cifra incluso mayor, al informar sobre 148 periodistas asesinados desde 2000 y 21 desaparecidos desde 2005. Se indicó en los medios de comunicación que ocho periodistas fueron asesinados entre enero y septiembre de 2018.

En 2012, el gobierno federal creó el Mecanismo Nacional de Protección, responsable de dictar medidas de protección para periodistas y defensores de derechos humanos amenazados, y coordinar su implementación. Entre octubre de 2012 y julio de 2018, 418 periodistas pidieron medidas de protección, que en 357 casos fueron autorizadas. Sin embargo, el otorgamiento de medidas de protección ha sido lento o, en algunos casos, insuficiente.

El problema es que las autoridades no suelen investigar los delitos contra periodistas adecuadamente, y muchas veces descartan de manera prematura que los delitos estén vinculados con su profesión. La CNDH informó en 2016 que 90 por ciento de los delitos cometidos desde 2000 contra periodistas en México han quedado impunes, incluyendo el 82 por ciento de los asesinatos y el cien por ciento de las desapariciones. Desde su creación, en julio de 2010, la Fiscalía Especial federal ha iniciado más de mil investigaciones sobre delitos contra periodistas. Hasta agosto de 2018, presentó cargos en 152 casos y obtuvo apenas siete condenas, de las cuales sólo una fue por homicidio.4

La tarea titánica que hacen los periodistas y defensores de los derechos humanos y el medio ambiente, hace que constantemente esté en riesgo su cuerpo, su integridad e incluso hasta su propia vida. Por lo cual resulta importante que se considere que la desaparición de las personas que ejercen esta labor se debe a la comisión de un delito. Esto con el objetivo de que la búsqueda inicie de inmediato, pues su profesión los pone en una situación de alto riesgo.

Nuestro país tiene altos índices en desaparición forzada, por lo cual combatir esta problemática resulta verdaderamente urgente e importante. Es necesario tomar medidas para proteger a los periodistas y defensores de derechos humanos y el medio ambiente, para iniciar su búsqueda de manera inmediata y evitar que sean asesinados cuando sean víctimas del delito de desaparición forzada.

En este caso se observa la necesidad de adicionar la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, con el objeto de:

I. Reducir el tiempo de espera a veinticuatro horas de no tener noticias, ubicación o paradero de la persona desaparecida. Para que la búsqueda inicie en un lapso menor.

II. Considerar que la desaparición de las personas que ejercen la profesión de periodistas y defensores de derechos humanos y el medio ambiente sea considerada como una posible comisión de un delito. Con el objetivo de que la búsqueda inicie de inmediato, ya que muchas veces el tiempo es crucial para encontrar a las víctimas de este delito con vida.

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción VI al artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Único. Se reforma y adiciona una fracción VI al artículo 89 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Artículo 89. Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato.

Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando considere que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.

Para establecer la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios:

I. a III...

IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido veinticuatro horas sin tener Noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona, y

V. ...

VI. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero se encuentre en riesgo de una probable comisión de un delito, por la profesión o labor que ejerce.

En todos los casos, la Unidad de Gestión podrá solicitar constituirse como coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Naciones Unidas, Derechos Humanos, oficina de alto comisionado, México.

https://www.hchr.org.mx/index.php?option=com_k2&view =item&id=653: desaparicion-forzada&Itemid=269

2 http://www.hiptex.com.mx/noticias/4461/mexico-ocupa-el-primer-lugar-en- casos-de-desaparicion-en-la-onu

3 Desaparición forzada, informe mundial 2019 sitio web: https://www.hrw.org/es/world-report/2019/country-chapters/326034

4 Michel Forst. (2018). “Criminalización de los defensores de Derechos Humanos ha convertido México en uno de los países más peligrosos del mundo, alerta experto de la ONU”. 7 septiembre 2019, de Centro de Información de la ONU.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2019.

Diputada María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica)