Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo de la diputada María Elizabeth Díaz García, del Grupo Parlamentario de Morena

María Elizabeth Díaz García, diputada de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan los artículos 2, fracciones I, VI, VII, 4, fracciones I, IX, XV, XVI, XVII, XXI, 5, fracciones I, II, IX, XI, XII, 44, 49, fracciones II, III, V, VI, VII, 50 primer párrafo, 53, fracciones X, XIII, XV, XVI, XXII, XXV, XXIX, XXX, XXXIV, XXXV, XLIV, XLIX, L, 56, fracción I, 60, fracción II, 62, fracción VIII, 66, fracción III, 80 primer párrafo, 85, fracción IV, VII, 87, primer párrafo, inciso a), tercer párrafo , 89 primer párrafo, fracción IV, 91, 93, 94 primer párrafo, 96, fracción III, 97, 98 primer párrafo, 99 primer párrafo, fracciones I, II, VI, XI, XIX, 102, 103 párrafo segundo, 105 párrafo quinto, 106, fracción I, II, III, 107 párrafo segundo, párrafo cuarto, 108, 123 párrafo segundo, 124, fracción I, 127 párrafo tercero, 134, fracción IX, 153 primer párrafo, 161, fracción III, 170 y 172 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a fin de eliminar el concepto “Persona No Localizada”, y con ello suprimir obstáculos para la pronta investigación de la desaparición de personas, misma que se justifica al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho a la libertad debe ser considerado como un valor superior, al ser universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible e indivisible, se convierte en uno de los pilares fundamentales para el ser humano.

En nuestro derecho, el derecho a la libertad se encuentra consagrado en el artículo primero de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, al prohibirse cualquier tipo de esclavitud, y a aquellas personas que entren a territorio nacional bajo esta condición, le será restituido el derecho a la libertad y será protegido por las leyes nacionales.

Como se puede apreciar, el derecho a la libertad es de suma importancia para el Estado mexicano, sin embargo, en los últimos años, se ha dado un fenómeno que atenta directamente contra este derecho fundamental, la desaparición forzada de personas.

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la desaparición forzada es el delito cometido por el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

De acuerdo con cifras dadas a conocer a inicios del presente año, el entonces Comisionado Nacional de Búsqueda, señaló que en México existen cerca de 40 mil 180 personas desaparecidas. Las entidades que más se ven afectadas por este delito son Tamaulipas, con 5 mil 990 personas desaparecidas, seguida del Estado de México con 3 mil 890 casos; Jalisco con 3 mil 362; Sinaloa con 3 mil 27, y Nuevo León con 2 mil 895.

Sin duda alguna, este delito de alto impacto no solamente afecta a la víctima directa, sino a todo su entorno familiar y social, e incluso puede derivar en la comisión de delitos como homicidio, trata de personas, lesiones, entre otros. Es por estas razones, que el Estado debe de implementar todos los medios necesarios para erradicar este delito, y sancionar a los responsables.

El Estatuto de Roma, instrumento internacional elaborado por la Corte Penal Internacional firmado por México en el año de 2000, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2005, contempla la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad, que son aquellos delitos cometidos contra una población civil o son ataques generalizados.

La desaparición forzada de personas bajo cualquiera de sus modalidades obedece eminentemente a la pretensión de los sujetos activos de procurarse impunidad ante la comisión de diversos delitos, los cuales pudieron haberse cometido previo a la privación de la libertad de la víctima o durante el periodo de su ocultamiento. De tal manera que la desaparición de personas produce una especial situación de vulnerabilidad para las víctimas directas e indirectas. En cuanto a la víctima directa su finalidad primordial es sustraerla del amparo de la ley, posicionarla en un estado de total indefensión que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general.

Ahora bien, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, contempla dos tipos de víctimas directas, Persona Desaparecida y Persona No Localizada.

La persona desaparecida es aquella que su paradero se desconoce, y cuya ausencia se atribuye a la comisión de un delito. Por otro lado, la persona no localizada es aquella cuya ubicación se desconoce, sin embargo, su ausencia no se encuentra relacionada con la comisión de un delito.

Como se puede apreciar, existe una diferencia sustancial entre los dos estatus de desaparición, la posible o no comisión de un delito, motivo de la desaparición. Sin embargo, en ambos casos se da la desaparición de una persona, la cual, hasta que no existan investigaciones, se podrá determinar si existe o no la comisión de un delito que motive la ausencia de la persona.

Asimismo, el delito de desaparición forzada ha sido reconocido reiteradamente en diversas sentencias internacionales como un acto de carácter continuo o permanente, de tal manera que el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona, le sigue la falta de información sobre su destino y permanece hasta en tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido.

Pese a que la desaparición de una persona al momento de acudir ante las autoridades a denunciarla no se encuentre vinculada a una desaparición forzada, ciertamente desde su ausencia nos encontraríamos ante posibles actos inhumanos de carácter similar a la desaparición forzada que potencialmente entraña la intención de causar grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de la persona desaparecida

Es menester que todas las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben concentrar todos sus esfuerzos y emplear todos los recursos del Estado a su alcance desde el momento del reporte, noticia o denuncia de una persona desaparecida, ello a efecto de emprender de inmediato su búsqueda e iniciar la investigación correspondiente.

Sin embargo, dentro de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del sistema Nacional de Búsqueda de Personas, encontramos un obstáculo normativo, ya que el artículo 89, establece que existirá la presunción de la comisión de un delito, si transcurren 72 horas sin tener noticia de la ubicación de la persona. Hasta en tanto no se actualicen los supuestos del artículo 89, no se podrá informar a la Fiscalía Especializada competente respecto de los hechos, para el inicio de las investigaciones correspondientes.

Si bien, el artículo señalado en su primera parte señala que la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas o las Comisiones de Búsqueda de las entidades tienen la obligación de iniciar la búsqueda de inmediato, impone determinadas condiciones para que una desaparición deba ser considerada como consecuencia de la comisión de un delito.

Es de resaltarse que, en tanto no concurra alguna de la hipótesis señalada en el artículo 89 de la ley de la materia, la persona de la cual se desconoce su ubicación o paradero tendrá la denominación de persona no localizada. Asimismo, hasta que se actualice alguno de los supuestos mencionados, las labores de búsquedas corresponden exclusivamente a la Comisión Nacional de Búsqueda y a las Comisiones Locales de Búsqueda respectivas, sin contar con la intervención de la Procuraduría General de la República y de las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas.

Resulta evidente suponer que en muchos casos de desaparición de personas, al momento de presentar la noticia, reporte o denuncia respectiva, las autoridades no necesariamente contarán con elementos que les permitan suponer que la ausencia de una persona se encuentra vinculada a un delito, por lo que la posible víctima será considerada persona no localizada y, si bien las labores de búsqueda por parte Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones Locales de Búsqueda deben iniciar de inmediato, de no aparecer indicio o elemento alguno que haga suponer la probable comisión de un ilícito, deberán pasar 72 horas hasta que la Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas puedan y deban intervenir, siendo después de esas 72 horas cuando se inicie la investigación correspondiente y se comiencen a realizar las primeras diligencias ministeriales, ello sin importar que las primeras horas a partir de la desaparición de una persona son de suma trascendencia tanto para su búsqueda como para garantizar el éxito de la investigación, entendiéndose por éste el esclarecimiento de los hechos y la identificación, localización y sanción de los responsables.

Los familiares de las personas desaparecidas, inermes en el sufrimiento causado por el temor, la inseguridad y la angustia por conocer la suerte y el paradero de la víctima, tienden vehemente a dedicarse por completo a la búsqueda de su familiar, viendo afectadas con ello su situación laboral y social, así como resintiendo los estragos psicológicos, lo cual a la postre merma su salud a nivel físico y, en muchos casos, termina por causar desintegración del núcleo familiar.

Por lo anterior, tomando en cuenta el contexto general de violencia en México, es indispensable que se deje de clasificar a las víctimas de desaparición en personas desaparecidas y personas no localizadas, sino que todas las personas que no se tiene noticia de su paradero sean considerados por ley como personas desaparecidas, sin distinguir si existe o no la comisión de un delito, ya que la vida de todo ser humano vale lo mismo, las familias sufren por igual al no saber el paradero de su familiar, independientemente si fue consecuencia de un delito.

Cuadro comparativo entre las disposiciones vigentes y las propuestas

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan los artículos 2, fracciones I, VI, VII, 4, fracciones I, IX, XV, XVI, XVII, XXI, 5, fracciones I, II, IX, XI, XII, 44, 49, fracciones II, III, V, VI, VII, 50 primer párrafo, 53, fracciones X, XIII, XV, XVI, XXII, XXV, XXIX, XXX, XXXIV, XXXV, XLIV, XLIX, L, 56, fracción I, 60, fracción II, 62, fracción VIII, 66, fracción III, 80 primer párrafo, 85, fracción IV, VII, 87, primer párrafo, inciso a), tercer párrafo , 89 primer párrafo, fracción IV, 91, 93, 94 primer párrafo, 96, fracción III, 97, 98 primer párrafo, 99 primer párrafo, fracciones I, II, VI, XI, XIX, 102, 103 párrafo segundo, 105 párrafo quinto, 106, fracción I, II, III, 107 párrafo segundo, párrafo cuarto, 108, 123 párrafo segundo, 124, fracción I, 127 párrafo tercero, 134, fracción IX, 153 primer párrafo, 161, fracción III, 170 y 172 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a fin de eliminar el concepto “Persona No Localizada” y así eliminar obstáculos para la pronta investigación de la desaparición de personas, para quedar como sigue proyecto de

Decreto

Único. Se reforman y derogan los artículos 2, fracciones I, VI, VII, 4, fracciones I, IX, XV, XVI, XVII, XXI, 5, fracciones I, II, IX, XI, XII, 44, 49, fracciones II, III, V, VI, VII, 50 primer párrafo, 53, fracciones X, XIII, XV, XVI, XXII, XXV, XXIX, XXX, XXXIV, XXXV, XLIV, XLIX, L, 56, fracción I, 60, fracción II, 62, fracción VIII, 66, fracción III, 80 primer párrafo, 85, fracción IV, VII, 87, primer párrafo, inciso a), tercer párrafo , 89 primer párrafo, fracción IV, 91, 93, 94 primer párrafo, 96, fracción III, 97, 98 primer párrafo, 99 primer párrafo, fracciones I, II, VI, XI, XIX, 102, 103 párrafo segundo, 105 párrafo quinto, 106, fracción I, II, III, 107 párrafo segundo, párrafo cuarto, 108, 123 párrafo segundo, 124, fracción I, 127 párrafo tercero, 134, fracción IX, 153 primer párrafo, 161, fracción III, 170 y 172 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece esta ley;

II. a V. ...

VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

VII. Establecer la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.

Artículo 4. ...

I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas;

II. a VIII. ...

IX. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

X. a XIV. ...

XV. Persona desaparecida: a la persona cuya ubicación se desconoce, independientemente que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;

XVI. Derogado.

XVII. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas;

XVIII. a XX. ...

XXI. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas, tanto de la federación como de las entidades federativas;

XXII. al XXVIII. ...

Artículo 5. ...

I. Efectividad y exhaustividad: todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la persona desaparecida, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;

II. Debida diligencia: todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en esta ley, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;

III. a VIII. ...

IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;

X. ...

XI. Perspectiva de género: en todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en esta ley, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad;

XII. Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está con vida, y

XIII. ...

Artículo 44. El Sistema Nacional tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de esta ley.

Artículo 49. ...

I. ...

II. Establecer, en coordinación con las autoridades federales y las Entidades Federativas, la integración y funcionamiento de un sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de esta ley;

III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de personas desaparecidas;

IV. ...

V. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de personas desaparecidas;

VI. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de personas desaparecidas;

VII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema Nacional para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de personas desaparecidas;

VIII. a XVII. ...

Artículo 50. La Comisión Nacional de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.

...

...

Artículo 53. ...

I. a IX. ...

X. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de personas desaparecidas;

XI. a XII. ...

XIII. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de la persona desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV. ...

XV. Solicitar a la Policía Federal que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas;

XVI. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas;

XVII. a XXI. ...

XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, de conformidad con la normativa aplicable;

XXIII. a XXIV. ...

XXV. Evaluar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de personas desaparecidas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones federales y entidades federativas;

XXVI. a XXVIII. ...

XXIX. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de personas desaparecidas;

XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines relacionados con la búsqueda de personas desaparecidas;

XXXI. a XXXIII. ...

XXXIV. Proponer celebrar los convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de personas desaparecidas;

XXXV. Recibir de las embajadas, consulados y agregadurías las denuncias o reportes de personas migrantes desaparecidas o no localizadas en territorio mexicano. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Mecanismo de Apoyo Exterior;

XXXVI. a XLIII. ...

XLIV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con personas desaparecidas a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal nacional capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes;

XLV. a XLVIII. ...

XLIX. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros que establece esta ley, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una persona desaparecida;

L. Emitir conforme a los más altos estándares internacionales, los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las acciones de búsqueda de personas desaparecidas;

LI. a LIV. ...

...

...

Artículo 56. ...

I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos materia de esta ley y no localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;

II. a V. ...

Artículo 60. ...

I. ...

II. Cuatro especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de personas desaparecidas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense, y

III. ...

...

...

Artículo 62. ...

I. a VII. ...

VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de personas desaparecidas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. a XI. ...

...

Artículo 66. ...

I. y II. ...

III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y salvaguarde sus derechos humanos, y

IV. ...

Artículo 80. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida mediante:

I. a III. ...

...

...

Artículo 85. ...

I. a III. ...

IV. La persona que se reporta como desaparecida y, en su caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;

V. a VI. ...

VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de los hechos.

...

...

Artículo 87. Una vez que la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda que corresponda reciba, en términos del artículo anterior, un reporte o noticia de una persona desaparecida, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y generar un folio único de búsqueda.

...

a) La información sobre la persona desaparecida a que hace referencia el artículo 85 de la ley, y

b) ...

La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda deben actualizar constantemente el expediente de búsqueda, para lo cual pueden solicitar, y deben proporcionar, información a los Familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Persona Desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales efectos.

...

Artículo 89. Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente tenga noticia o reporte de una persona desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato.

Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente a fin que se inicie de inmediato la investigación correspondiente.

...

I. a III. ...

IV. Cuando han transcurrido setenta y dos horas sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona, y

V. ...

...

Artículo 91. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe solicitar a los Familiares, preferentemente a través del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información que estime necesaria para localizar e identificar a la persona desaparecida.

Artículo 93. Durante la búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente presumirá que la persona desaparecida, se encuentra con vida.

La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente no podrá concluir con las acciones de búsqueda, incluso en los casos en que la persona desaparecida sea declarada ausente, en términos de lo establecido en esta ley y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y plenamente identificados.

Artículo 94. A efecto de determinar la ubicación de la persona desaparecida, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe consultar, mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o registros de:

I. a XI. ...

...

...

Artículo 96. ...

I. y II. ...

III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad regulado en el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá el modo de obtención de la declaración de la persona localizada, en la cual señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición o no localización, así como los motivos de ésta y los probables responsables de la misma;

IV. a VI. ...

Artículo 97. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente, a efecto de que se verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro Nacional. En caso de no existir reporte o denuncia, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente deberá informarlo a la Fiscalía Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al Registro Nacional en términos del artículo 106 de esta ley.

Artículo 98. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, en el ámbito de sus competencias, deben asegurar la cadena de custodia de la información e indicios, dando vista inmediata a la Fiscalía Especializada para su procesamiento, traslado, análisis y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

...

Artículo 99. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas; así como de investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme a los protocolos correspondientes.

...

...

...

I. Las formas en las que las autoridades recibirán el reporte, denuncia o noticia de una persona desaparecida;

II. Los procesos de búsqueda diferenciados en función de la causa y circunstancias en que hubiere ocurrido la desaparición o no localización, incluidos en los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares;

III. a V. ...

VI. Los procedimientos de investigación ministerial, pericial y policial para buscar y localizar con vida a una persona desaparecida;

VII. a X. ...

XI. El mecanismo de notificación a familiares y acciones de investigación a realizar cuando se ha localizado con vida a una persona desaparecida;

XII. a XVIII. ...

XIX. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda a través de medios de comunicación y redes sociales; y para la difusión del perfil de la persona desaparecida; en los términos de la legislación aplicable, y en su caso, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado;

XX. a XXV. ...

...

Sección Primera
Del Registro Nacional de Personas Desaparecidas

Artículo 102. El Registro Nacional es una herramienta de búsqueda e identificación que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación.

Artículo 103. ...

El Registro Nacional contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de personas desaparecidas.

...

Artículo 105. ...

...

...

...

Si la persona desaparecida ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja del Registro Nacional y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente.

Artículo 106. ...

I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea anónima:

a) a g)...

II. En relación con la persona desaparecida:

a) a s)...

III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así como si existen elementos para suponer que está relacionada con la comisión de un delito;

IV. al VII. ...

...

...

Artículo 107. ...

Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida, o con otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro Nacional.

...

En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición o no localización de una persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o Denuncia.

Artículo 108. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional deben ser utilizados exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos.

Los familiares que aporten información para el Registro Nacional tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida. Los Familiares deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la persona desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de esta ley por motivos de seguridad.

Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Artículo 123. ...

Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la búsqueda de personas desaparecidas, de conformidad con lo que establezca esta ley, el protocolo correspondiente y los estándares internacionales en la materia.

...

...

Artículo 124. ...

I. La información genética de los Familiares en primer grado en línea recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral, de las Personas Desaparecidas, conforme se requiera, y

II. ...

...

Artículo 127. ...

...

Una vez identificada la persona desaparecida, los titulares de los datos personales o sus familiares, según sea el caso, podrán solicitar el tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.

Artículo 134. ...

I. a VIII. ...

IX. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y su integración y armonización con otros registros que contengan información relevante para la búsqueda y localización de personas;

X. a XV. ...

Artículo 153. Las Fiscalías Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben establecer programas para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en esta ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal o las leyes análogas de las entidades federativas.

...

Artículo 161. ...

I. y II. ...

III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la presente Ley, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas;

IV. a XII. ...

Artículo 170. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los lineamientos que permitan a cada orden de gobierno determinar el número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda de conformidad con las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares que existan en cada Entidad Federativa o Municipio.

Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 170 y 171, la procuraduría, las procuradurías locales y las instituciones de seguridad pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de una persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre del 2019.

Diputada María Elizabeth Díaz García (rúbrica)

Que reforma el artículo 48 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, a cargo de la diputada María Elizabeth Díaz García, del Grupo Parlamentario de Morena

María Elizabeth Díaz García, diputada de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI y se adiciona un segundo párrafo al artículo 48 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, misma que se justifica al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La búsqueda de personas desaparecidas, particularmente de mujeres, niñas, niños y adolescentes, es un deber que se encuentra enmarcado en diversos compromisos nacionales e internacionales asumidos por nuestro país. El Estado mexicano está obligado a implementar búsquedas de oficio sin dilación alguna, a establecer un trabajo coordinado entre diferentes dependencias para dar con el paradero de la persona, así como investigar efectiva y adecuadamente las desapariciones de estas personas, deberes que se conjugan con los de prevenir y sancionar los delitos.

La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (en lo subsecuente, la Ley General) cuenta con diversos objetos. Uno de ellos consiste en establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y los delitos vinculados a la desaparición. Igualmente contempla la garantía de proteger integralmente los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, asistencia, protección y, en su caso, la reparación integral para las víctimas y las garantías de no repetición.

En México, la coordinación entre los distintos actores directos e indirectos en materia de búsqueda de personas es uno de los ejes centrales sobre el cual deben definirse las estrategias y acciones sobre búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. En ese tenor la Ley General establece que las acciones, medidas y procedimientos deberán ser diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios de debida diligencia, efectividad y exhaustividad, enfoque diferencial y especializado, enfoque humanitario, gratuidad, igualdad y no discriminación, interés superior de la niñez, máxima protección, no revictimización, participación conjunta, perspectiva de género, presunción de vida y verdad.

Tal como lo dispone la propia Ley General, la búsqueda de personas se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, en la inteligencia de que la búsqueda tiene por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.

La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda son partes integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Este Sistema tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de esta ley.

Para el ejercicio de sus facultades, el Sistema Nacional de Búsqueda cuenta con diversas herramientas contenidas en el artículo 48 de la Ley General, mismas que se enlistan a continuación:

I. El Registro Nacional;

II. El Banco Nacional de Datos Forenses;

III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;

IV. El Registro Nacional de Fosas;

V. El Registro Administrativo de Detenciones;

VI. La Alerta Amber;

VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta ley, y

VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta ley.

Ciertamente en nuestro país se han realizado diversas acciones para erradicar la desaparición de niñas, niños y adolescentes; muestra de ello es el Protocolo Alerta Amber. Éste tiene por objeto crear una red de participación y vinculación entre autoridades, organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación masivos mediante mecanismos de coordinación interinstitucional inmediata y eficaz para la pronta localización de las niñas, niños y adolescentes que se presuma puedan estar expuestos a un peligro de sufrir daño grave por haber sido sustraídos, secuestrados o desaparecidos dentro del territorio nacional o en el extranjero. Luego entonces, el que la Ley General contemple a la Alerta Amber como una herramienta del Sistema Nacional es un notable acierto.

Sin embargo, tomando en cuenta la realidad y el contexto de violencia en el que se encuentra nuestro país, las expresiones de esa violencia desgraciadamente no sólo se reflejan en menores de edad, sino que también son recurrentes en las mujeres por razón de su sexo y género.

En el momento en que una niña, niño, adolescente y/o mujer desaparecen, es ostensible que se encuentran ante una situación de riesgo que impide garantizar su derecho a la seguridad personal, puesto que no se tiene certeza de las condiciones en que se encuentran, o si pueden tomar libremente las decisiones correspondientes para el libre desarrollo de su personalidad; sin soslayar la incertidumbre que viven sus familiares y amistades al desconocer su paradero.

A raíz de las recurrentes y cada vez más graves muestras de violencia de género, en nuestro país se han presentado múltiples casos de desaparición de mujeres y niñas, las cuales constituyen una violación grave a sus derechos humanos y representan actos de discriminación por motivos de género, tal como lo refiere la Recomendación 19 del Comité de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Es así que con motivo de los resolutivos 18 y 19 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso González y Otras” (Campo Algodonero) vs México, el Estado deberá continuar con la estandarización de todos sus protocolos, para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, lo cual incluye adecuar el Protocolo Alba o, en su defecto, implementar un nuevo dispositivo análogo. En esta tesitura, el Protocolo Alba constituye un instrumento jurídico de suma relevancia para abatir la problemática de desaparición, además de contar con reconocimiento a nivel internacional en casos tan emblemáticos como el señalado.

Este Protocolo ha sido adecuado a efecto de sustentarlo en las siguientes estrategias:

• Eliminar el criterio de activar dicho Protocolo cuando la desaparición sea de “alto riesgo”, toda vez que en el momento en que una persona desaparece tiene una situación de riesgo que impide garantizar su derecho a la seguridad personal ya que no se tiene la certeza de las condiciones en que se encuentra;

• Implementar la búsqueda de niñas, niños y mujeres ausentes y/o desaparecidas en el territorio mexicano de forma inmediata e interinstitucional;

• Establecer un trabajo coordinado entre las corporaciones policiacas, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, cámaras empresariales y población en general;

• Eliminar cualquier obstáculo que le reste efectividad a la búsqueda, como los estereotipos de género;

• Dar prioridad a la búsqueda en áreas cercanas a sus redes, sin descartar de forma arbitraria cualquier área de búsqueda, y

• Al encontrar a la mujer o niña desaparecida, brindar atención médica, psicológica y legal, protegiendo en todo momento su integridad.

Así pues, el Protocolo Alba tiene por objeto establecer acciones básicas de coordinación federal, estatal y municipal para la búsqueda inmediata y localización no sólo de mujeres, sino también de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, así como para la integración de la información relacionada con los casos para su registro, análisis e investigación que permita garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas y sus familias cuando los hechos de desaparición estén vinculados con la comisión de algún delito.

Según datos de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, hasta noviembre de 2018, las entidades federativas con alerta de género por violencia contra las mujeres son las siguientes: Campeche, Chiapas, Colima, Durango, estado de México, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Veracruz y Zacatecas.

Como parte de las medidas de seguridad establecidas en las declaratorias de alerta de género, se determinó emprender acciones inmediatas y exhaustivas para buscar y localizar a niñas y mujeres desaparecidas. Para ello se deberán elaborar protocolos de actuación y reacción policial en materia de violencia de género y personas desaparecidas, que por lo menos consideren los lineamientos internacionales y aquellos establecidos en el Protocolo Alba, y que para su ejecución contemplen:

a. La creación de agrupaciones estatales, municipales o mixtas especializadas en seguridad pública y de células municipales de reacción inmediata. El personal de estas agrupaciones deberá estar capacitado para ejecutar sus acciones con perspectiva de género. Para estos efectos, se podría replicar la figura de Policía de Género existente en el municipio de Toluca;

b. La creación de una coordinación entre dichas agrupaciones y células con las instancias de los distintos niveles de gobierno y con actores estratégicos (albergues para víctimas de la violencia, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, entre otros);

c. La generación de mecanismos adecuados de valoración y análisis del riesgo relacionado con violencia de género, y

d. Acciones urgentes a implementar durante las primeras 48 horas a partir de que se tenga conocimiento de la desaparición.

Consecuentemente, dada la enorme trascendencia que representa el Protocolo Alba en la búsqueda inmediata y localización de mujeres, niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se considera necesario adicionarlo al artículo 48 de la Ley General para que sea considerado expresamente como una herramienta más del Sistema Nacional de Búsqueda y sea contemplado para conformar el sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General.

Por otro lado, la Ley General contempla numerosas atribuciones para la Comisión Nacional de Búsqueda, entre ellas encontramos que puede acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas; suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos materia de la Ley General; y realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros que establece la Ley General, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir a la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada. No sobra señalar que el tercer párrafo del artículo 50 establece que cada entidad federativa debe crear una comisión local de búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas para la Comisión Nacional.

En ese sentido, el artículo 94 de la Ley General prevé que para determinar la ubicación de la persona desaparecida o no localizada, la Comisión Nacional de Búsqueda o la comisión local de búsqueda correspondiente debe consultar de manera periódica y exhaustiva, y mediante los sistemas informáticos instrumentados para ello, las bases de datos o registros de distintas autoridades e instituciones públicas y privadas. Agrega que estas autoridades o instituciones deben tomar las medidas necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia. Asimismo, establece que la Comisión Nacional de Búsqueda o la comisión local de búsqueda correspondiente proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus bases de datos o registros.

Como puede observarse, existen diversos registros, programas, plataformas y bases de datos que no se encuentran contemplados expresamente en los artículos 48 y 94 de mérito, no obstante, estos indudablemente tienen como finalidad primordial contribuir a la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas.

No debe pasar desapercibido que la Ley General es sumamente precisa respecto de las atribuciones de las autoridades que intervienen en la búsqueda de personas desaparecidas y en la investigación de los delitos de desaparición. En esa tesitura, las funciones de las fiscalías especializadas se encuentran plenamente definidas y orientadas a la investigación y persecución de los delitos relacionados con la desaparición de personas, sin que sea óbice que deban coordinarse con las comisiones para dar impulso a las labores de búsqueda; empero, respecto de las comisiones, corresponde eminentemente a estas determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución, la relevancia social del mismo y/o a los elementos con que se cuente, para lo cual también debe considerarse la información obtenida en la investigación de los delitos materia de la ley en comento. Por ende, se considera necesario que, en tanto no exista disposición en contrario por el Sistema Nacional de Búsqueda, todos aquellos registros, programas, plataformas y bases de datos que no se encuentren contemplados expresamente en la Ley General, pero que tengan como finalidad primordial contribuir a la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas, serán coordinados en su operación por la Comisión Nacional de Búsqueda y la comisión local de búsqueda que corresponda, en el ámbito de su respectiva competencia.

Lo anterior permitirá a la Comisión Nacional de Búsqueda y a las comisiones locales de búsqueda contar con la información estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus funciones. Aunado a esto, la información obtenida será de utilidad para determinar, ejecutar, dar seguimiento, evaluar y vigilar las políticas, estrategias y acciones de búsqueda, así como para elaborar diagnósticos e informes de análisis de contexto que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de desaparición, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos, los cuales promoverán el fortalecimiento de los procesos de búsqueda a través de la incorporación de elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos.

Con el objeto de analizar las modificaciones que sufriría el ordenamiento examinado previamente, de aprobarse la presente iniciativa, se ofrece el siguiente cuadro comparativo:

Cuadro comparativo entre el texto vigente y el propuesto

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI y se adiciona un segundo párrafo al artículo 48 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:

Decreto

Único. Se reforma la fracción VI y se adiciona un segundo párrafo al artículo 48, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 48. El Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas:

I. El Registro Nacional;

II. El Banco Nacional de Datos Forenses;

III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;

IV. El Registro Nacional de Fosas;

V. El Registro Administrativo de Detenciones;

VI. La Alerta Amber y el Protocolo Alba;

VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta ley, y

VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta ley.

En tanto no exista disposición en contrario prevista por el Sistema Nacional de Búsqueda, todos aquellos registros, programas, plataformas y bases de datos que no se encuentren contemplados expresamente en esta ley, pero que tengan como finalidad primordial contribuir a la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas, serán coordinados en su operación por la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada María Elizabeth Díaz García (rúbrica)

Que abroga el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 1 de marzo de 2002, a cargo del diputado Juan Martínez Flores, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Juan Martínez Flores, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga el decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos con fecha 1 de marzo de 2002, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Los países fijan sus horarios conforme a su ubicación geográfica a partir de los acuerdos de la Conferencia Internacional de Meridianos celebrada en Washington en 1884, que adoptó el Greenwich Mean Time (GMT) como base para todas las zonas del mundo; el meridiano de Greenwich es la longitud cero grados y es el referente de partida para el cálculo de todos los husos horarios.

El horario de verano moderno fue propuesto por primera vez por Benjamín Franklin en Estados Unidos de América (EUA) y a nivel internacional en 1916 durante la Primera Guerra Mundial, para ahorrar carbón. A pesar de las controversias, muchos países lo vienen empleando desde entonces.

Los países más cercanos al Ecuador no necesitan hacer este cambio, ya que sus horas de luz y oscuridad cambian poco a lo largo del año. Además, en los países situados más al norte el cambio también carece de sentido, ya que la diferencia entre horas de luz en invierno y en verano es demasiada como para que se pueda compensar atrasando o adelantando una hora las agujas del reloj.

En México, la primera entidad que lo hizo fue Baja California en el año de 1942, pero sería hasta en 1996 cuando el entonces presidente Ernesto Zedillo expidió un decreto que estableció el Horario de Verano. Uno de los objetivos que Zedillo argumentó en el decreto para establecer la medida fue que con ello se reduciría la demanda de energía eléctrica, así como el consumo de los combustibles utilizados para su generación y así bajaría la emisión de contaminantes.

Cuando el presidente Fox hizo lo mismo en enero de 2001, López Obrador lo impugnó mediante controversia constitucional y expidió un decreto que no reconocía en la Ciudad de México el cambio de horario; contra ese decreto el presidente Fox interpuso otra controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La SCJN después de ocho sesiones de análisis resolvió que ni el presidente ni el jefe del gobierno del Distrito Federal tenían facultad para establecer y modificar el horario ya que de acuerdo con la Constitución le correspondía al Congreso de la Unión legislar en ese rubro; esa decisión obligó al Legislativo a expedir la Ley del Sistema de Horario, que desde diciembre de 2001 determina las zonas y los husos horarios en la República Mexicana.1

A partir de su implementación en nuestro país, el llamado horario de verano ha causado múltiples opiniones en cuanto a temas de salud, ahorro de energía, viabilidad económica, etcétera.

El cambio de horario busca aprovechar la luz natural; durante el verano, que los días son más largos y hay más luz, el reloj se adelanta una hora. Por el contrario, durante el otoño e invierno, la hora se retrasa.

En México, y conforme al decreto, el horario de verano inicia a las 2:00 horas del primer domingo de abril y termina a las 2:00 horas del último domingo de octubre.

Hay dos entidades donde no se ajusta el horario: Sonora y Quintana Roo. Mientras que en Baja California inicia el horario el segundo domingo de marzo y termina el primer domingo de noviembre.

Exposición de Motivos

Como se mencionó anteriormente, es obvio que el horario de verano trae más luz natural en los meses más cálidos, pero también afecta la salud y bienestar de la población.

Uno de los efectos más sensibles en la población es conocido como el jet lag , de acuerdo con Wikipedia, también es conocido como síndrome del cambio rápido de zona horaria, síndrome transoceánico, descompensación horaria, disritmia circadiana o síndrome de los husos horarios, es un desequilibrio producido entre el reloj interno de una persona (que marca los periodos de sueño y vigilia) y el nuevo horario que se establece al viajar a largas distancias, a través de varias regiones horarias.

El horario de verano en México es algo a lo que los mexicanos ya están acostumbrados, fue impuesto hace 18 años. Pero esto no quiere decir que sea bueno para nuestra calidad de vida y aunque sea una hora menos, hace una gran diferencia. Estos cambios de horario traen consigo muchas consecuencias de salud y existen una buena cantidad de estudios científicos que avalan estos argumentos.

Al respecto, el senador Félix Salgado Macedonio presentó una iniciativa el pasado 20 de marzo de 2019, muy similar a la que hoy pongo a consideración; el legislador Salgado Macedonio argumenta en su exposición de motivos que el establecimiento de este horario estacional en México, denominado horario de verano, fue propuesto y aprobado argumentando supuestos beneficios como el ahorro de energía eléctrica que supondría el aprovechar al máximo luz (sic), la seguridad que el amparo de la luz solar significaría para la población, el aumento de la actividad física al tener los ciudadanos una hora más de luz y así disminuir la obesidad.

Sin embargo, argumenta el senador, la población tiene diversas quejas con respecto a esta medida, una de las principales que recoge la prensa diaria se encuentran las afectaciones a la salud, a la organización de las actividades personales y las alteraciones al reloj biológico; incluso obliga desde la primera infancia a soportar el estrés que genera la adaptación a dicho cambio, lo cual afecta el desarrollo del menor, el rendimiento escolar de los niños, generándoles trastornos de sueño, incrementa la inseguridad pública por las mañanas entre otros factores.

De igual manera, el pasado 26 de marzo de 2019, el Congreso de la Ciudad de México aprobó en comisiones pedir al gobierno federal que elimine el Horario de Verano:

La Comisión de Participación Ciudadana del Congreso de la Ciudad aprobó solicitar al gobierno federal dejar sin efecto el decreto presidencial mediante el cual se ha establecido el cambio de horario y considerar la realización de una consulta ciudadana para conocer la opinión de la población sobre el tema.

Durante la reunión de trabajo encabezada por el presidente de la comisión, el diputado José Martín Padilla, integrante de Morena, los legisladores aprobaron por cuatro votos en favor, uno en contra y cero abstenciones, exhortar al Congreso de la Unión a que considere la viabilidad de realizar un estudio de impacto económico y la consulta ciudadana para recabar la opinión de la ciudadanía respecto al cambio de horario (horario estacional).

También pedirán analizar la pertinencia de mantener vigentes los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos.

Argumentaron los legisladores que, aunque las autoridades aseguran que existe un ahorro de energía, dicho ahorro no se encuentra reflejado en los recibos de energía, porque se incrementa el empleo de luz artificial por la mañana.

El cambio de horario, expusieron, repercute no sólo en la salud emocional y física de la población, sino también en su economía, por lo que la toma de opinión a través de una consulta ciudadana no sólo es fundamental, sino un derecho.

Finalmente indicaron que a casi 18 años de la imposición del llamado “Horario de Verano” es necesario que se realice una evaluación de los beneficios reales del mismo y ponderar los contras en la salud y economía de la población que vive y transita en el país y así, con bases sólidas, evaluar la pertinencia de mantener dicha medida.2

Luego de casi dos décadas de que se implementó el Horario de Verano, considero necesaria la revisión de dicho ordenamiento jurídico, por ende es importante que se realice un debate con los especialistas en este tema, que se analice el tema en las comisiones de dictamen, tanto de la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, se lleven a cabo foros y poder tener una evaluación de los beneficios reales y ponderar entre los efectos de salud en la población y en las repercusiones en la economía.

Por lo anteriormente descrito y fundado, me permito presentar a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se abroga el decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos con fecha 1 de marzo de 2002

Artículo Único. Se abroga el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos con fecha 1 de marzo de 2002.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2021.

Notas

1 https://www.milenio.com/opinion/carlos-sepulveda-valle/al-derecho/horar io-de-verano

2 https://www.congresocdmx.gob.mx/aprueban-en-comisiones-pedir-al-gobiern o-federal-que-elimine-el-horario-de-verano/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Juan Martínez Flores (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, a cargo del diputado Marco Antonio Reyes Colín, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Marco Antonio Reyes Colín, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria , de conformidad con la siguiente

Exposición de motivos

El gobierno que encabeza el licenciado Andrés Manuel López Obrador está abriendo una oportunidad histórica para el fomento, desarrollo y consolidación de la economía social y solidaria (ESS) conocida en nuestra Constitución Política como el sector social de la economía (SSE), así como para convertir a las sociedades cooperativas, a las empresas sociales y a las sociedades de solidaridad social -entre otras- en motores y actores destacados del desarrollo local, regional y nacional.

Los resultados electorales de julio del año pasado y la obtención de la Presidencia de la República y de la mayoría parlamentaria en el Congreso de la Unión -entre otros logros- de parte de la Coalición Juntos Haremos Historia, ha generado una coyuntura inédita que requerirá:

a) De la construcción de nuevas relaciones políticas y económicas, ante la pérdida de posiciones básicas y estratégicas del gobierno del Estado mexicano de parte de la alianza que las hegemonizó en los últimos 18 años, denominada PRIAN.

b) De que actores y agentes económico-productivos y coaliciones laborales -que el modelo capitalista neoliberal excluyó y hasta estigmatizó como los organismos del sector social mencionados- cobren relevancia y protagonismo en los procesos de desarrollo económico y social; y

c) Del rediseño o creación de los marcos normativos e institucionales que sustenten y regulen las interacciones y dinámicas de los dos anteriores apartados.

Es en tal orden de ideas en el que se ubica este proyecto legislativo, con la mira de contribuir a impulsar de forma vigorosa a que la economía social y solidaria o sector social de la economía recobre y asuma el papel y la responsabilidad que le ha asignado la Constitución Política en el desarrollo integral y sustentable del país.

El SSE, con una presencia significativa en el país desde los orígenes de México como nación, no fue incorporado en nuestra norma jurídica fundamental sino hasta el año de 1983, es decir, 6 décadas después de promulgarse la Constitución de la República y -paradójicamente- justo cuando inicia la implantación de la fase neoliberal del capitalismo en la economía nacional y los tecnócratas al mando del Poder Ejecutivo comienzan el desmantelamiento del estado del bienestar y a liquidar, fusionar o vender múltiples empresas del sector público que fueron a dar a manos del sector privado.

En febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva versión del artículo 25 constitucional, en el que se identificó en el marco de la economía mixta, un tercer sector económico , formado por asociaciones y empresas de carácter distinto a las habitualmente adscritas a los sectores público y privado, al que se le denominó como el sector social de la economía. 1

Además de dar paso a este reconocimiento jurídico, el Estado se comprometió -específicamente en el párrafo séptimo del citado artículo- a apoyar e impulsar -bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad- tanto a las empresas del sector social como a las del privado, teniendo en cuenta las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.2

No obstante la trascendencia política de reconocer al SSE como uno de los actores protagonistas del desarrollo económico del Estado junto con el sector público y el sector privado, los sucesivos gobiernos de corte neoliberal soslayaron el cumplimiento de las nuevas obligaciones establecidas en el artículo 25, de manera particular, las contenidas en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, en detrimento evidente del SSE y del desempeño del rol que la Constitución le había conferido en 1983.

En este orden de ideas, cabe señalar que una de las omisiones más importantes fue de tipo normativo, derivada del párrafo octavo del artículo citado, al plantearse la necesidad de la formulación de una ley secundaria para darle vigencia a lo dispuesto al SSE:

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.3

La falta fue solventada casi 30 años después de efectuarse el reconocimiento constitucional, luego de un largo y complicado proceso legislativo4 que llevó varios años e incluyó hasta un veto presidencial, el SSE contó con un marco jurídico propio al promulgarse en mayo de 2012 la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

A poco más de 7 años de haberse efectuado la promulgación de la Ley Reglamentaria y ante la oportunidad histórica que tiene el SSE de convertirse en una verdadera opción para generar empleos e ingresos a millones de mexicanas y mexicanos que se encuentran en situación de pobreza y en un contexto de profunda desigualdad, constituye una tarea prioritaria revisar y evaluar entre otros importantes tópicos, el marco jurídico, el andamiaje institucional y las políticas públicas destinadas a dicho sector, a fin de que esté en las condiciones propicias para que pueda asumir este reto crucial.

La Ley en comento presenta varias omisiones y carencias que requieren de ser atendidas y subsanadas para que fundamente y regule de forma plena al sector, y este proyecto legislativo que estamos poniendo a la importante consideración de esta H. Asamblea, pretende abordar tales retos, por lo que a continuación las expondremos, con las consiguientes propuestas de enmiendas que estimamos pertinentes.

Primero:

Nunca se explica o se presenta una definición de la economía social y solidaria tal como se intitula dicha ley, o no se describe o justifica en ninguna parte del documento que la ESS es lo mismo que el sector social de la economía o es un sinónimo de éste.

Pero además de que la ley carece de una definición o conceptualización explícita de lo que es la ESS, estos términos nunca vuelven a aparecer de forma completa o íntegra en su articulado, a excepción de algunos casos en los que se habla de la economía social, como cuando se presentan las denominaciones de entidades o programas, tal como el Instituto Nacional de la Economía Social, el Programa de Fomento a la Economía Social y el Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social. Como podrá comprobarse, desaparece el término de solidaria, lo que contribuye a generar serias interrogantes sobre si se elimina el concepto por cuestiones de técnica jurídica o por temas ideológico-políticos.

A este respecto no se debe olvidar que el texto original de la ley que se promulgó en 2012, fue resultado de intensas negociaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo de aquel entonces (en manos del Partido Acción Nacional), que lo mantuvo congelado durante varios meses y al que le hizo varias observaciones, algunas de las cuales fueron aceptadas por el Senado (como Cámara de origen) para su nueva dictaminación.5

Segundo:

La ley tampoco aborda de manera clara una definición propia de lo que es el SSE, sino que en su artículo 3o. remite al párrafo octavo del 25 constitucional y con base en ello describe lo que es el sector a partir de cómo funciona, por lo que podemos considerar también que su razón de ser como Ley Reglamentaria de un artículo de la Constitución Política no se cumple en forma satisfactoria .6

Artículo 3o.- El sector social de la economía es el sector de la economía a que se refiere el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades donde se desarrollan, en concordancia con los términos que establece la presente Ley.

Para fundamentar y regular a la ESS o el SSE requerimos contar con descripciones claras, precisas y robustas, tanto para diseñar y aplicar las políticas públicas más adecuadas y crear o establecer las instituciones públicas que las gestionen, como para visualizar los objetivos e impactos que deseamos obtener y sus parámetros y mecanismos de evaluación y de rendición de cuentas.7

En los resultados de una reciente publicación académica sobre la economía social y solidaria en Argentina, se enfatiza en la importancia o trascendencia de la visión que tenga el Estado sobre la misma, para el diseño y aplicación de las políticas públicas en la materia:

A nivel internacional, la economía social y solidaria ha cobrado relevancia en las últimas décadas por su potencialidad para contribuir a la generación de empleo, la inclusión social y el desarrollo de sus comunidades. Su capacidad de favorecer estos objetivos, sin embargo, se encuentra condicionada por la visión que posee el Estado nacional de la economía social y solidaria y el papel que las políticas públicas le asignan en la estrategia de lucha contra el desempleo y la exclusión social.8

El problema que aquí planteamos sobre la ley de la ESS ya había sido abordado en otros momentos por expertos en el tema y organizaciones sociales vinculadas al sector, sin que hubiese respuesta o intervención al respecto de parte del Ejecutivo o del Legislativo. Así por ejemplo, en abril de 2013, la Red Nacional de Investigadores y Educadores en Cooperativismo y Economía Solidaria (REDCOOP) ante una de las primeras reformas que se efectuaron a la ley, señaló que ésta continuaba sin definición conceptual clara sobre lo que debe entenderse por economía social y solidaria, por lo tanto, sigue careciendo de rumbo y horizonte de largo plazo. 9

De igual forma, el Consejo Mexicano de Empresas de la Economía Solidaria (CMEES) manifestó que con la ley se avanza en el reconocimiento legal de la Economía Social y Solidaria aunque no se da una definición de lo que es la economía social y solidaria en México. 10

En esta tesitura consideramos que la primera tarea estratégica del Poder Legislativo en lo referente a las debilidades y fortalezas de la ley de la ESS, consiste en acordar y determinar una conceptualización sobre la economía social y solidaria, teniendo en cuenta que desde el año de 1983 el Estado mexicano la identificó y caracterizó en la Constitución Política como el sector social de la economía, que ahora podemos retomarla para catapultarla como punto de partida hacia el establecimiento de una política de Estado.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos reformar el artículo 3o. de la forma siguiente:

Artículo 3o. La economía social y solidaria es el sector social de la economía al que se refiere el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en un sistema socioeconómico integrado por organismos de propiedad social, que se sustenta en relaciones y prácticas de solidaridad, cooperación, autogestión y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, para satisfacer sin ánimo de lucro las necesidades y el desarrollo integral de sus integrantes y comunidades con respeto al medio ambiente y en concordancia con los términos que establece la presente ley.

Como puede observarse, las modificaciones que se proponen al artículo 3o. permiten clarificar que en nuestro país, la ESS está comprendida en lo que la Constitución denominó como el SSE. Asimismo, se plantea qué es o en qué consiste así como sus bases de funcionamiento e interrelación, su lógica que prioriza el trabajo y al ser humano y que sus objetivos son la satisfacción de las necesidades y el desarrollo integral de sus integrantes y sus comunidades sin ánimos de lucro y con respeto al medio ambiente.

Cabe enfatizar que también se incorpora entre sus prácticas básicas a la autogestión, en razón a que ésta constituye uno de los elementos esenciales de su gobernanza, a grado tal que la ley vigente la tiene entre sus principios (artículo 9, fracción III), valores (artículo 10, fracción XIII) y prácticas (artículo 11, fracción III), en consonancia además con la experiencia que se ha desarrollado en otras partes del planeta, tal como lo sostiene en su visión global una de las redes más destacadas en la materia:

La autogestión y propiedad colectiva en el lugar de trabajo y en la comunidad son conceptos centrales de la economía solidaria.11

De igual manera se incorporan de forma enfática los principios referentes a la ausencia de lucro y el respeto al medio ambiente entre los elementos distintivos de la identidad de la ESS o SSE , en razón a que su competitividad radica en el impacto social generado por su actividad, reinvirtiéndose los beneficios económicos en la comunidad en la que se encuentra la propia organización, lo que garantiza su capacidad constante para cumplir con su misión.12

En la tesitura de afianzar la identidad de la ESS en la ley, se propone realizar también diversas modificaciones a los artículos 4, 5, fracciones I, III, IV, IX y XVI, 13, 14, fracción II, 46 y 54, así como las denominaciones de los Capítulos II y IV.

En las modificaciones que a continuación se exponen, se incluye la incorporación de la Secretaría de Bienestar en sustitución de la Secretaría de Desarrollo Social , de acuerdo a los cambios efectuados a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en diciembre de 2018:13

Artículo 4o. La economía social y solidaria estará integrada por las siguientes formas de organización social:

...

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Economía social y solidaria o sector social de la economía o sector, a la que se refiere en el artículo 3o. de la presente ley;

II. ...

III. Secretaría, a la Secretaría de Bienestar;

IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria;

...

IX. Programa, al Programa de Fomento a la Economía Social y Solidaria;

...

XVI. Consejo, al Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social y Solidaria, y

...

Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión.

Artículo 14. ...

I. ...

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa de Fomento a la Economía Social y Solidaria;

...

Capítulo II
Del Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social y Solidaria

...

Artículo 46. La Secretaría creará el Programa de Fomento a la Economía Social y Solidaria así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

...

Capítulo IV
De la Evaluación de la Política de la Economía Social y Solidaria y del Desempeño de sus Organismos del Sector

...

Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de la Economía Social y Solidaria , se realizará cada tres años.

Cabe señalar que el énfasis en nombrar a la economía social y solidaria de forma completa o íntegra en los diferentes ámbitos o asuntos tales como la denominación de las instituciones y de los programas abocados al sector, responde -entre otros fines- a clarificar y resaltar que la ESS va más allá de proponerse la elevación de vida de sus integrantes con prácticas de gestión autónomas y democráticas, sino que también se plantea como propósito principal hacer aportes a la creación y recreación de nuevas relaciones sociales de producción y de convivencia social y política, más allá del capital, entendido éste como relación social de dominación.14

Consideramos que en la actual coyuntura social, económica y política del país, se requiere de paradigmas alternos frente al modelo depredador y extractivista de las riquezas nacionales, por lo que la economía social y solidaria y particularmente el cooperativismo pueden constituir una de las alternativas más sólidas y revolucionarias.

Las organizaciones de la economía social y solidaria tales como las sociedades cooperativas, han demostrado en el mundo y en nuestro país que sus proyectos funcionan, que son realmente útiles a las personas y a la sociedad donde operan, al promover un desarrollo local equitativo y humanizado.15

Así por ejemplo, uno de los organismos más exitosos y de mayor arraigo en México lo constituyen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (SOCAP) que integran a alrededor de 8 millones de socios y con activos (a octubre de 2018) por alrededor de 160 mil millones de pesos.16

Este tipo de instituciones sociales, además de fomentar el ahorro y la inclusión financiera en los medios urbanos y rurales se han convertido en financieras populares que en el corto y en el mediano plazos pueden desempeñar un rol estratégico para impulsar procesos productivos, cadenas de valor, asistencia técnica, apoyo financiero e incubación de nuevas empresas, aún más en el contexto de los 100 puntos programáticos anunciados por el presidente de la República en su discurso del zócalo del primero de diciembre del año pasado, tales como el de fomentar la actividad pesquera para mejorar la vida de las comunidades costeras y ribereñas (22), la plantación de árboles de árboles frutales y maderables en 1 millón de hectáreas (23) y el otorgamiento de créditos a la palabra y sin intereses a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios para la adquisición de novillonas, vacas y sementales (25).

Tercero:

En la tesitura de las reflexiones de los anteriores párrafos, cabe señalar que otra de las notables carencias o vacíos tanto de la Ley de la ESS como de los gobiernos neoliberales que omitieron las disposiciones del artículo 25 constitucional, lo constituye la ausencia de políticas públicas y de instrumentos presupuestales y financieros significativos para impulsar el fomento, desarrollo y consolidación del sector.

Cuando en el párrafo anterior se expresa que no ha habido instrumentos presupuestales y financieros significativos, nos referimos a que los recursos estatales que en los últimos tiempos se han destinado al sector son ínfimos, sobre todo si se comparan a los montos financieros que otras instituciones públicas federales o estatales han canalizado al impulso del emprendimiento en general y del sector privado en particular.

El Instituto Nacional del Emprendedor (Inadem) que recientemente fue derogado por disposición del Poder Ejecutivo con el respaldo del Congreso, por considerar -entre otros factores- que se había constituido en un intermediario opaco e ineficaz, con 22 pliegos de observaciones de la Auditoría Superior de la Federación por 227 millones de pesos de daño al erario,17 contó entre sus más importantes políticas públicas con el Fondo Nacional Emprendedor (FNE) que manejó en el año de 2016 un presupuesto de 7 mil 861 millones de pesos. 18

Para dicho año, al instrumento de política pública para el fomento de la ESS, es decir, el Programa de Fomento a la Economía Social, le fue asignado un presupuesto de 458 millones 369 mil pesos, 19 esto es, alrededor del 6 por ciento del monto destinado al FNE.

Para el siguiente año tampoco se registró una variación a favor de la economía social y solidaria, antes al contrario, el programa citado tuvo menos recursos, al habérsele otorgado 404 millones 618 mil pesos , en tanto que el FNE contó con 3 mil 760 millones de pesos.

El sector de la economía social y solidaria requiere de un verdadero compromiso del Estado mexicano en materia de apoyo financiero para su fomento, desarrollo y consolidación, por lo que consideramos necesario que desde esta ley en comento se establezca y fundamente la creación del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria , cuya finalidad consistirá en impulsar la constitución, desarrollo y consolidación de organismos y empresas con los principios, valores y prácticas de la ESS. Cabe agregar que el capital de dicho Fondo provendrá de recursos públicos asignados de forma anual en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Para lo anterior se hace necesaria la modificación a la ley de la forma siguiente:

Artículo 46. La Secretaría creará el Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria, así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de Organismos del Sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

El capital del Fondo se constituirá con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La propuesta de la creación de este Fondo y la desaparición del Programa de Fomento a la Economía Social, hace necesario que los demás artículos en los que aparece este último sean modificados para enunciar la presencia del nuevo instrumento de apoyo, de la forma siguiente:

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

...

IX . Fondo , al Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria;

...

Artículo 14. ...

I. ...

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria;

...

Artículo 21. El Consejo es el órgano del Instituto de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer acciones que incidan en la operación del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria.

Artículo 24. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria ;

II. Impulsar la participación ciudadana y de los organismos del sector en el seguimiento, operación y evaluación del Fondo de Fomento de la Economía Social y Solidaria ;

...

VI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Fondo ;

No omito manifestar que la creación y establecimiento del Fondo de Fomento estuvo incluida en el dictamen aprobado por las 2 Cámaras del Congreso de la Unión en los meses de abril y noviembre del 2011,20 pero fue uno de los aspectos que cuestionó y rechazó el titular del Poder Ejecutivo de aquel entonces (Felipe Calderón Hinojosa), con argumentos ambiguos que fueron aceptados por ambas Cámaras, por lo que fue eliminado en la nueva versión que se dictaminó en marzo y abril de 2012 y se publicó en mayo de dicho año.21

Ante la utilidad y significado de esta política pública, y frente al reto de fortalecer de forma vigorosa a la ESS, consideramos de gran pertinencia rescatarla e incluirla en esta propuesta de reformas a la ley.

A continuación se muestra un comparativo del texto vigente con todos los planteamientos de modificaciones de este proyecto legislativo:

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la importante consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el artículo 3, el artículo 4 en su párrafo primero, el artículo 5 en sus fracciones I, III, IV, IX y XVI, el artículo 13 en su párrafo primero, el artículo 14 en su fracción II, el artículo 21, el artículo 24 en sus fracciones I, II y VI, el artículo 46 en sus párrafos primero y segundo y el artículo 54, así como las denominaciones del Capítulo II del Título II y del Capítulo IV del Título III de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Economía Social y Solidaria es el Sector Social de la Economía al que se refiere el párrafo octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consiste en un sistema socioeconómico integrado por organismos de propiedad social, que se sustenta en relaciones y prácticas de solidaridad, cooperación, autogestión y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano, para satisfacer sin ánimo de lucro las necesidades y el desarrollo integral de sus integrantes y comunidades con respeto al medio ambiente y en concordancia con los términos que establece la presente Ley.

Artículo 4o. La Economía Social y Solidaria estará integrada por las siguientes formas de organización social:

I a VI. ...

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Economía social y solidaria o sector social de la economía o sector, a la que se refiere en el artículo 3o. de la presente ley;

II. ...

III. Secretaría, a la Secretaría de Bienestar;

IV. Instituto, al Instituto Nacional de la Economía Social y Solidaria;

V a VIII. ...

IX. Fondo , al Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria;

X a la XV. ...

XVI. Consejo, al Consejo Consultivo de Fomento a la Economía Social y Solidaria, y

XVII. ...

Artículo 13. Se crea el Instituto Nacional de la Economía Socialy Solidaria como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, el cual contará con autonomía técnica, operativa y de gestión.

Artículo 14. ...

I. ...

II. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria;

III a la XXII. ...

Capítulo II
Del Consejo Consultivo de Fomento de la Economía Social y Solidaria

Artículo 21. El Consejo es el órgano del Instituto de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer acciones que incidan en la operación del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria.

Artículo 24. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación del Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria ;

II. Impulsar la participación ciudadana y de los organismos del sector en el seguimiento, operación y evaluación del Fondo de Fomento de la Economía Social y Solidaria ;

III a V. ...

VI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos al Fondo ;

VII a X. ...

Artículo 46. La Secretaría creará el Fondo de Fomento a la Economía Social y Solidaria, así como los programas regionales y especiales, cuyo objeto será atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, la constitución, desarrollo, consolidación y expansión de organismos del sector y la participación en esquemas de financiamiento social.

El capital del Fondo se constituirá con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

...

Capítulo IV
De la Evaluación de la Política de la Economía Social y Solidaria y del Desempeño de sus Organismos del Sector

...

Artículo 54. El proceso de evaluación de la Política de la Economía Social y Solidaria , se realizará cada tres años.

Transitorio . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reflexiones generales en torno al significado y alcances del reconocimiento constitucional de la existencia del sector social de la economía mexicana en el contexto del sector cooperativo. Juan José Rojas Herrera. Departamento de Sociología Rural-Universidad Autónoma Chapingo. Relaciones 146, primavera 2016, página 251.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 25.

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/2 5.pdf

3 Op. Cit.

4 Reflexiones generales en torno al significado y alcances del reconocimiento constitucional de la existencia del sector social de la economía mexicana en el contexto del sector cooperativo. Op. Cit., página 267.

5 Inconsistencias jurídicas del proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria. Observaciones que el presidente de la República hace al decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/224_DOF_23may12.pdf

6 Límites y alcances de la Ley de Economía Social y Solidaria de México comparativamente con ordenamientos análogos emitidos en otros países. Juan José Rojas Herrera. En: Políticas para la solidaridad económica y el Buen Vivir en México. Boris Marañón Pimentel (coordinador). 1ª edición, UNAM, Instituto de Investigaciones Económicas, 2016, página 183.

7 Formulación de política pública/proceso de decisión. En: La formulación e implementación de las políticas públicas ALC.

https://www.cepal.org/ilpes/noticias/paginas/4/45114/Pol %C3%ADticaspublicasenALC_Winchester.pdf

8 Las políticas públicas y su visión de la economía social y solidaria en Argentina. María Eugenia Castelao Caruana. Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales. Universidad Nacional Autónoma de México. Nueva Época, Año LXI, número 227, mayo-agosto de 2016; páginas 349-378.

9 Comunicado a los diversos grupos parlamentarios de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados. Red Nacional de Investigadores y Educadores en Cooperativismo y Economía Solidaria (REDCOOP). 29 de abril de 2013.

10 Comparativo y Análisis de la Ley de la Economía Social y Solidaria propuesta en 2011 por el Congreso Mexicano y de la Ley adoptada en 2012. Consejo Mexicano de Empresas de la Economía Solidaria. http://www.socioeco.org/bdf_fiche-document-3900_es.html

11 Visión global de la economía social solidaria: convergencias y contrastes en los conceptos, definiciones y marcos conceptuales. Red Intercontinental de Promoción de la Economía Social Solidaria (RIPESS), página 6. http://www.ripess.org/?lang=es

12 Foro Mundial de la Economía Social, GSEF. Declaración de Bilbao, 3 de octubre de 2018. Bilbao, España.

http://gsef-net.org/sites/default/files/page/Declaration %20GSEF%202018%20031018%20SPANISH.pdf

13 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 32.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_140519.p df

14 Límites y alcances de la Ley de Economía Social y Solidaria de México comparativamente con ordenamientos análogos emitidos en otros países. Juan José Rojas Herrera. Op. Cit., página 153.

15 Estudio jurídico y fiscal de las sociedades cooperativas como empresas de carácter social en la región mixteca Oaxaca, México y su situación actual. Ana Laura Medina Conde y Uziel Flores Ilhuicatzi. Revista Textual. Análisis del medio rural latinoamericano. Volumen-Número 66: julio-diciembre 2015, páginas 71 - 94

16 BIC. Boletín Informativo CONCAMEX. Noviembre-diciembre 2018. Número 6.

http://concamex.coop/documents/8/noviembre-diciembre-18- bic-opt.pdf

17 Desaparecen el Instituto Nacional del Emprendedor. Jueves 20 de junio de 2019.

http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/ boletines/45275-desaparecen-el-instituto-nacional-del-emprendedor.html

18 Crece 4.7% el presupuesto de Inadem para emprendedores. https://expansion.mx/emprendedores/2017/12/21/crece-47-el-presupuesto-d e-inadem-para-emprendedores

19 Iniciativa para el fortalecimiento de la institucionalidad de los programas sociales.

https://www.programassociales.org.mx/programa/638/progra ma-de-fomento-a-la-economia-social-dgop?v=1056

20 Dictamen de las Comisiones Unidas de Economía, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto que expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía. Aprobado en lo general y en lo particular de los artículos no reservados, por 238 votos en pro, 22 en contra y 10 abstenciones. Se turnó al Ejecutivo federal para sus efectos constitucionales. Diario de los Debates, 10 de noviembre de 2011. Discusión y votación, 10 y 23 de noviembre de 2011.

21 Inconsistencias jurídicas del proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria. Observaciones que el presidente de la República hace al decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía. Op. Cit.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Marco Antonio Reyes Colín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Miroslava Sánchez Galván, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Miroslava Sánchez Galván, diputada del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales objetivos de todo estado es el de garantizar la preservación de la vida de sus ciudadanos, objetivo que se cumple de muy diversas formas, desde brindar seguridad hasta preservar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades materiales más básicas.

Sin duda alguna la preservación de la salud es una de las principales obligaciones para salvaguardar la vida de las personas y por ello los diferentes órganos del estado deben trabajar de forma conjunta, no solo para garantizarlo sino también para hacerlo realidad.

Actualmente, en el Poder Legislativo estamos comprometidos a trabajar para mejorar las condiciones de vida de la población, en especial de quienes, lamentablemente, no cuentan con los medios necesarios para acceder a servicios básicos de salud.

En lo tocante al derecho fundamental a la salud, existen diversos ordenamientos legales que obligan al Estado mexicano a garantizar ese derecho, entre ellos el artículo 4o. constitucional; las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de Salud; de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

En tanto que a nivel convencional podemos mencionar, entre otros el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

De tal forma, con objeto de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y convencionales referidas, los órganos del Estado mexicano implementan y llevan a cabo las acciones necesarias para hacer una realidad el acceso universal a los servicios de salud.

En esta tesitura, algunos de los esfuerzos que se han llevado a cabo para garantizar una óptima calidad de vida de la población se han encaminado a enfrentar los padecimientos asociados al sobrepeso, la obesidad y las enfermedades que de ellos se derivan y que inciden de manera negativa en la calidad de vida de la población de nuestro país.

En efecto, de acuerdo con datos publicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), en el año 2016 la obesidad y el sobrepeso aumentaron en la región de América Latina y el Caribe, afectando mayoritariamente a mujeres, niños y niñas; de acuerdo a datos proporcionados por estas instancias internacionalesi México (64 por ciento) era superado por Bahamas (69 por ciento) en el índice de población que sufre obesidad.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en el Informe sobre la Actualización de la Obesidad 2017,ii señala que en los países que integran la organización, uno de cada dos adultos y uno de cada seis niños presentan sobrepeso u obesidad; en tanto que los países con mayores índices de obesidad son, en ese orden, EE.UU., México, Nueva Zelanda y Hungría.

Por otro lado, la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2016 arrojó preocupantes datos:

• 3 de cada 10 niños en edad escolar (5-11 años) padecen sobrepeso u obesidad y se observa un aumento progresivo en la población de zonas rurales;

• 4 de cada 10 adolescentes (12-19 años) padecen sobrepeso u obesidad; en mujeres se observó un aumento en el índice de sobrepeso de 2.7 por ciento, alcanzando el 26.4 por ciento, la prevalencia combinada de sobrepeso y obesidad en mujeres fue de 39.2 por ciento y en hombres de 33.5 por ciento;

• 7 de cada 10 adultos (mayores de 20 años) tiene exceso de peso (sobrepeso y obesidad); se observa que, tanto en hombres como en mujeres, se ha incrementado el sobrepeso y la obesidad en zonas rurales.

Como es bien sabido, al padecimiento de sobrepeso y obesidad se le pueden atribuir, entre otras, el desarrollo de enfermedades cardiovasculares, cerebro-vasculares, hipertensión, algunos cánceres y diabetes mellitus tipo 2, lo que, eventualmente, genera altísimos costos para los sistemas de salud pública de nuestro país y un preocupante impacto económico, por muerte prematura de quienes, estando en edad productiva, llegan a padecerlos. Por ejemplo, la mayor prevalencia de obesidad en México en los últimos treinta años ha sido asociada con el incremento de incidencia de diabetes, que paso de 6.7 por ciento en 1993 a 12.9 por ciento en 2016.

Ahora bien, no podemos dejar de considerar que una persona que padece de sobrepeso y obesidad también sufre, en la mayoría de los casos, desnutrición por deficiencia de micronutrientes asociado con un menor consumo de vitaminas y minerales, por lo que resulta necesario mejorar el sistema alimentario nacional a efecto de invertir la tendencia actual que se caracteriza por tener impactos negativos en la nutrición, la salud e, incluso, el medio ambiente, situaciones que no solo se asocian con el consumo de productos procesados, sino que también encuentra su origen en el acceso de productos alimenticios preparados que no cumplen con los requisitos nutrimentales mínimos.

Por otro lado, la problemática generada por la obesidad y el sobrepeso, relativa a la baja de productividad, pérdida de empleo y agravamiento de la situación económica de quienes la padecen y sus familias, tiene un serio impacto negativo en su calidad de vida, generando un deterioro de la salud física y emocional propia y de los familiares de los pacientes.

Además de las implicaciones de salud y económicas, la obesidad y el sobrepeso también tienen un impacto social; en efecto, de acuerdo al informe de la OCDE, al que ya se hizo referencia, las personas que sufren esos padecimientos son objeto de discriminación social en los ámbitos laboral y escolar; tienen mayores dificultades para ser contratadas y obtener empleos bien remunerados.

Como consecuencia de lo anterior, es fácil imaginar el perjuicio que la obesidad y el sobrepeso causan en la calidad de vida de las personas, no solo en lo individual, sino en lo colectivo, pues sus familiares sufren también las consecuencias de todas estas situaciones, cerrándose así un circulo peligroso que pocas veces es enfrentado de forma adecuada.

Una disminución de los ingresos personales y familiares; un incremento del gasto destinado a salud (atención médica especializada, estudios clínicos, medicamentos y tratamientos); los cambios de hábitos de consumo y de alimentación; la disminución de actividades físicas, son algunas de las situaciones que inciden negativamente en las relaciones personales de quienes padecen de obesidad y sobrepeso.

De tal forma, el gobierno de México ha implementado diferentes programas de acción para enfrentar esta problemática que hoy por hoy podemos reconocer como una pandemia y un muy serio problema de salud pública.

Campañas de concientización y prevención del problema han sido desplegadas en los medios de comunicación masiva y en las nuevas tecnologías de la información, a los que se han sumado programas de activación física ejecutados por instituciones de salud, iniciativa a la que se han agregado algunas dependencias de la administración pública, que motivan a los servidores públicos a participar en eventos atléticos (especialmente carreras y caminatas) y deportivos (torneos de diversas disciplinas deportivas) o lapsos de activación durante las jornadas laborales diarias.

Aunando a lo anterior, el fortalecimiento de planes y programas gubernamentales de concientización y prevención, como la “Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes”, han buscado maximizar los resultados de la aplicación de los recursos que año con año se han asignado a vigorizar una política de prevención de esta pandemia, apoyando las acciones que la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado llevan a cabo, sin que se hayan alcanzado los objetivos planteados con su implementación.

En este orden de ideas, se han expedido y actualizado normas oficiales mexicanas para el tratamiento de la obesidad y el sobrepeso (NOM-174-SSA1-1998, NOM-008-SSA3-2010, NOM-008-SSA3-2017, NOM-047-SSA2-2015), pero no se ha hecho lo suficiente y los resultados esperados no han sido alcanzados.

En el ámbito del Poder Legislativo, en años anteriores se han aprobado diversas reformas y adiciones a las Leyes Generales de Salud, de Cultura Física y Deporte, de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil, entre otras, todas ellas con el objeto de dotar a las instituciones gubernamentales de las atribuciones legales necesarias para hacer frente al problema. No obstante, reconocemos que resulta necesario reforzar lo que hasta ahora se ha hecho, en especial porque al transcurrir de los años la situación no ha mejorado y, por el contrario, se ha venido agravando peligrosamente.

En efecto, de acuerdo con los resultados arrojados por las Encuestas Nacionales de Salud y Nutricióniii la prevalencia de sobrepeso y obesidad en niños y adultos se ha ido incrementando en los últimos treinta años y con ello los efectos negativos en la salud de la población se han incrementado proporcionalmente; la diabetes, asociada a la prevalencia de la obesidad, tuvo un incremento de 6.7 por ciento en 1993 a 12.9 por ciento en 2016; en tanto que la prevalencia de dislipidemias como factor de riesgo cardiovascular asociadas a la obesidad tuvieron un aumento al año 2016.

Esta situación sirve para ilustrar, como ya se ha referido, que las diferentes estrategias y acciones que se han implementado para contener y revertir la pandemia no han dado los resultados esperados y nos llevan a reflexionar la necesidad de una solución que considere no solo el aspecto relacionado directamente al consumo e ingesta de ciertos alimentos, ya no es dable continuar con una visión limitada y debemos ampliar el enfoque. Sin duda alguna parte de la solución debe ser un cambio de paradigma que diversifique los ejes a través de los cuales se ha venido enfrentando esta problemática; por ello se estima pertinente considerar en el cuerpo de la ley la obligación de incorporar los elementos que indiquen al consumidor la información nutrimental de los alimentos preparados que son ofertados para su consumo en sitio y/o a “domicilio”, lo anterior a efecto de garantizar el derecho a la información de quienes, por gusto o necesidad, optan por adquirir alimentos preparados al momento.

Por último, no podemos dejar de considerar la necesidad de restringir aún más la publicidad de alimentos y bebidas con bajo contenido nutricional a la que se exponen principalmente menores de edad, especialmente en las inmediaciones de centros educativos; actualmente la publicidad de estos productos se encuentra prohibida en el interior de escuelas y centros educativos, pero su presencia en las zonas aledañas a los mismos se ha incrementado, por lo que se ha diluido el efecto que se esperaba al prohibir la publicidad de alimentos y bebidas con bajo contenido nutrimental en el interior de las escuelas. Si bien no se pretende una prohibición total de esa publicidad si se busca que la misma sea limitada en el exterior de los centros educativos.

En vista de lo anteriormente señalado, se exponen los siguientes

Argumentos

La propuesta se compone de dos apartados relativos, el primero de ellos, a la proposición de reformas a los artículos 97; 112, fracción III y 301 y el segundo por el que se adiciona un párrafo segundo del artículo 216, todos de la Ley General de Salud.

Respecto al artículo 97, se propone incorporar al cuerpo de este precepto normativo, que la orientación del desarrollo de investigación científica y tecnológica se extienda a la prevención del sobrepeso y la obesidad y no se acote a la salud, con ello se busca que las investigaciones desarrolladas tanto en centros de investigación como universidades públicas y privadas tenga un enfoque directo a la exploración de alternativas que ayuden en la implementación de planes y programas de prevención de estos males y auxilie a las instituciones del Estado a fijar las directrices de políticas públicas encaminadas a contrarrestar el crecimiento de la población afectada y prevenir que sectores de la población que se encuentren en riesgo se sumen a la estadística.

La propuesta que nos ocupa se expresa detalladamente en el siguiente cuadro comparativo, para pronta referencia y mayor claridad:

En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción III del artículo 112, la proposición consiste en incorporar al texto de la norma vigente que la educación para la salud, además de los objetos existentes, también deberá orientar y capacitar a la población en la prevención, diagnóstico y control del sobrepeso, la obesidad y las enfermedades metabólicas; esto, toda vez que, como ya fue referido en la exposición de motivos, el sobrepeso y la obesidad son precursores tanto de enfermedades metabólicas como cardiovasculares, mismas que ya se encuentran consideradas en el precepto normativo objeto de la propuesta de reforma.

Con fines ilustrativos, a continuación, se añade un comparativo en el que se identifica la porción normativa objeto de modificación legal:

Ahora bien, resulta importante señalar que las reformas hasta el momento expuestas no implican un incremento en el gasto relativo a las actividades alusivas, toda vez que las instituciones involucradas, han tenido recursos presupuestales destinados y etiquetados, consuetudinariamente, en los respectivos presupuestos de egresos emitidos para ejercicios fiscales pasados, para llevar a cabo las labores que, de aprobarse en sus términos la proposición que nos ocupa, se verían acotadas en las disposiciones normativas resultantes del proceso legislativo.

Tocante a la adición de un párrafo segundo al artículo 216, la propuesta que se plantea consiste en incorporar a la Ley General de Salud la obligación para aquellas personas, físicas y morales, dedicadas a la preparación de alimentos y bebidas para su consumo en los establecimientos o bien en la modalidad conocida, entre otras formas, como “para llevar”, de incluir en sus cartas o menús información nutricional de los alimentos y bebidas que preparen y expendan, lo anterior en el ánimo de indicar a los consumidores los contenidos por porción de grasas saturadas, sodio, azucares totales y contenido energético.

Se estima que, al brindar esta información, los consumidores contarán con los elementos suficientes para decidir no solo que alimentos y bebidas consumir, sino también las cantidades, y con ello elegirán de manera informada que productos integrarán a su dieta ordinaria. Con lo anterior se persigue que los comensales conozcan que tipo de alimentos y bebidas, de los que les son ofertados, favorecen una dieta sana y balanceada, además de que estarán en conocimiento de aquellos alimentos y bebidas no recomendados para el consumo por parte de personas que padecen diversas enfermedades.

Resulta importante señalar que ya existen acciones de auto-regulación llevadas a cabo por algunas empresas comercializadoras de alimentos y bebidas preparadas, en especial del ramo conocido como de “comida rápida” en la que ya incluyen información relativa al contenido de Kilocalorías (Kcal) de los productos que ofertan, sin embargo, no informan a los compradores de otros contenidos como las grasas saturadas, sodio y azucares totales, información necesaria para que el consumidor decida con pleno conocimiento consumir o no los productos alimenticios que se le presentan.

De tal forma, la iniciativa busca que a los consumidores se les proporcione la información necesaria para tomar una decisión de consumo suficientemente avisada de lo que contiene el alimento o la bebida preparada que se le oferta.

En seguida y para ilustrar el planteamiento materia de la propuesta se agrega un comparativo entre el texto vigente del referido artículo 216 y el texto del párrafo que se plantea sea adicionado:

Por último, se propone reformar el artículo 301, relativo a la publicidad que autoriza la Secretaría de Salud, en concreto la tocante a alimentos y bebidas con bajo contenido nutricional, misma que actualmente se encuentra prohibida dentro de los centros escolares; la propuesta de reforma consiste en ampliar la prohibición de la publicidad de estos productos y no acotarla al interior de los centros escolares, sino por el contrario que la prohibición sea ampliada a las inmediaciones de los mismos. Lo anterior a efecto de evitar que la población más propensa a la influencia de la publicidad, como lo son las niñas, niños y adolescentes, se encuentren sujetas a una sobreexposición a los mensajes comerciales de productos con bajos o nulos valores nutricionales más allá del interior de sus centros escolares, sino en los espacios públicos adyacentes a los mismos como pueden ser calles, avenidas, parques, entre otros.

Nuevamente, con fines ilustrativos, enseguida se presenta un cuadro comparativo en el que es visible la diferencia entre los textos vigente y propuesto:

De tal forma, por lo anteriormente expuesto y motivado y con el siguiente

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en las fracciones XVI y XXI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 97; 112, fracción III y 301 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 216, todos de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 97; 112, fracción III y 301 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 216, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 97 . La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud y a la prevención del sobrepeso y la obesidad . La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud

Artículo 112 . La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control del sobrepeso, la obesidad y las enfermedades metabólicas y cardiovasculares.

Artículo 216 . La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.

Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este producto no es un medicamento”, escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.

Los establecimientos que oferten alimentos o bebidas preparadas para su consumo en el local o para llevar, deberán incluir en sus cartas o menús información del valor nutricional, contenido energético por porción, contenido de grasas saturadas, sodio y de, en su caso, azúcares totales.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad. Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y alta densidad energética, en las inmediaciones y dentro de los centros escolares.

Transitorios

Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Fuente: http://www.fao.org/americas/noticias/ver/es/c/463396/

2 Fuente: http://fmdiabetes.org/la-ocde-presento-el-informe-de-actualizacion-sobr e-la-obesidad-2017/

3 Encuesta Nacional de Nutrición 1988 y 1999; Encuesta Nacional de Salud 2000; Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 y 2012; y Encuesta Nacional de Salud y Nutrición Medio Camino 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Miroslava Sánchez Galván (rúbrica)

Que reforma el artículo 75 del Código de Comercio, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Planteamiento del problema

El Código de Comercio data de finales del año 1889, razón por la cual existen algunos elementos conceptuales que no corresponden a la actualidad; sin embargo, no hay que dejar de lado que el derecho es evolutivo y tiene por objeto regular el comportamiento del individuo en la sociedad mediante normas y principios.

En virtud de lo anterior, es necesario adecuar la perspectiva conceptual relativa a los actos de comercio establecidas en su respectiva ley reglamentaria, ya que esta no comprende el reconocimiento a las empresas aéreas, resultando una anomia1 en la ley.

Argumentos

El Código de Comercio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889, lo cual obedece a una época alejada de nuestra realidad, pues con el paso de los años se han desarrollado nuevas tecnologías que han venido a desfasar la aplicatoriedad del derecho que se encuentra consagrados en el código a la actualidad, tendiendo como consecuencias anomias1 en la ley.

Pues a medida que el tiempo transcurre, las leyes se modifican y se ajustan a las necesidades de la sociedad, simple y llanamente porque el derecho, que se expresa a través de un conjunto de normas, es el reflejo de la intención de un grupo humano de ordenar la vida en sociedad, desde el punto de vista de la justicia; un intento por regular sus actuaciones y las de la administración y una lucha constante porque estas, a su vez, se encuentren codificadas en el texto legal, garantizando con ello el control necesario para la sana convivencia en la sociedad.

Consecuentemente, el derecho tiene un carácter regulador, dando como resultado las funciones que se dictan en las disposiciones que establece la ley. Lo cual muestra al derecho como un fenómeno posterior al hecho, como ente legitimador jurídico, portador de la validez formal posterior en tanto asiste al cambio, pero consolidando jurídicamente las modificaciones que en las costumbres, concepciones e instituciones de la sociedad se vienen produciendo durante un determinado periodo histórico, las que no tendrían ninguna estabilidad si no obtienen una consagración jurídica.2

Pero tampoco se puede obviar que el derecho es un fenómeno social y un elemento de la realidad de ésta y no es sólo normatividad posterior, sino que constituye también una parte contextual donde se aplica, que a la vez que nace de la sociedad la condiciona, la moldea. La propia interacción antes enunciada hace que el derecho también se manifieste como impulsor de transformaciones y asista al cambio social estimulándolo, como guía del futuro quehacer o instrumento de cambio.3

El derecho, desde su contextualización en el sistema social, para referirnos a las relaciones que este tiene con los demás factores dentro de la sociedad, como es el caso del sistema jurídico y los demás subsistemas: económico, político y cultural, debe partir de una visión en la que resulta necesario contar con las condiciones que en el orden jurídico determina: el impulso, la protección y el control evolutivo de los hechos que dentro de las relaciones económicas.

Por ello, resulta elemental reformar el artículo 75, fracción VIII, del Código de Comercio, a saber:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 75 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

I. al VII...

VIII. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra, por agua o por vía aérea; y las empresas de turismo;

IX. al XXV...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Viene del griego. Anomia=falta de leyes, desprecio de las leyes.

2 Yurisander Diéguez Méndez, el derecho y su correlación con los cambios de la sociedad, recuperado el 16 de septiembre de 2019 del sitio web: Dialnet-ElDerechoYSuCorrelacionConLosCambiosDeLaSociedad-5500757%20(1). pdf

3 María José Añón: Derecho y Sociedad , trabajo publicado en Introducción a la Teoría del Derecho, Colectivo de autores, Editorial Félix Varela, La Habana 2006, pág.82

Dado en el palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

Que adiciona el artículo 61 Bis a la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley General de Bienes Nacionales, a efecto de desincorporar y, en su caso, enajenar los bienes inmuebles del dominio del Estado destinados a “casas de gobierno” en los estados de la república.

Exposición de Motivos

Austeridad

El ahorro en el gobierno mexicano es uno de los principales mandatos de los ciudadanos, que todos los órganos de gobierno estamos comprometidos a cumplir.

Todos los órganos de gobierno están comprometidos con la población para acabar con el lujo y despilfarro de las instituciones gubernamentales, para poder tener organismos más eficientes y que el dinero sea destinado a la población.

La austeridad republicana, el ideal juarista de la justa medianía, es uno de ejes rectores del gobierno actual.

El objetivo central, de acuerdo con el proyecto de nación, es eliminar los privilegios y excesos en la administración pública en beneficio de la población menos favorecida.

Para cumplir tal principio, se han realizado ciertas acciones en el en el gobierno tales como la eliminación del pago de seguro de gastos médicos mayores, seguro de separación voluntaria y seguro de vida de los servidores públicos.

También se acabó el uso de escoltas, secretarios y asesores de los funcionarios. En el caso de los ex presidentes, se canceló el pago de las pensiones que cobraban, por decreto presidencial desde 1987, así como el aparato burocrático al que tenían derecho,

Sin embargo, esto no es suficiente, debemos seguir avanzando en las acciones necesarias para cumplir con esta gran demanda de la sociedad.

Residencias oficiales

El 1 de diciembre de 2018, Los Pinos se transforma para siempre: el inmueble que, hasta ese momento había sido la casa de 14 mandatarios, se convierte en un recinto cultural en el que hay espacio para todos los mexicanos.

En efecto, el recinto hasta ese momento se había convertido a lo largo de la historia en el emblema del presidencialismo en México, del derroche y de multiplicidad de barreras que existían entre la clase política y la gente de a pie, por lo que Los Pinos fue devuelto a los mexicanos como un símbolo de que el antiguo régimen había terminado.

El principio de austeridad que demanda la sociedad ha empezado a ser el rector de los órganos de gobierno, sin embargo, todavía existen estados en la república que no han adoptado ese principio fundamental.

En los estados de la república se ha duplicado la costumbre de destinar inmuebles de dominio del Estado para que sirvan como casas de gobierno para los titulares de los poderes ejecutivos en turno y sus familias.

Tales casas surgieron, en principio, porque los gobernantes, a principios del siglo pasado, no tenían residencia en donde eran electos; sin embargo, a lo largo de la historia se han convertido en centros de lujo y derroche que no son compatibles con la demanda de austeridad de nuestra sociedad actual.

Si bien algunos gobiernos estatales han abandonado la práctica de utilizar las casas de gobierno, en la mayoría de los estados se siguen erogando grandes cantidades de recursos en ellas y otras entidades en donde se siguen utilizando, incluso hay estados que tienen dos o más casas, algunas de ellas en playa o destinos turísticos.1

Si bien es cierto existen estados en los que se ha propuesto destinar las casas de gobierno como centros culturales, éstos son muy pocos, existe falta de transparencia respecto a cuantos y cuales inmuebles son administrados por los gobiernos locales y cuáles son los usos que les dan.

Objetivos de la Reforma

Como ha quedado señalado, la austeridad en el uso de los recursos público es el principal reclamo de la sociedad, que todas las autoridades deben cumplir.

Se debe dejar de destinar recursos públicos para la compra y sostenimiento de bienes inmuebles que sean destinados a casas de gobierno, residencias oficiales o similares.

Al respecto, la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 3, fracción III, establece que son bienes nacionales los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades federativas, por lo que tomando como base esta premisa es que resulta idóneo también establecer ciertas limitantes en el uso que se les da o se les puede dar a aquellos inmuebles del dominio del Estado que son utilizados por titulares de los gobiernos locales y sus familias.

Así, el objetivo principal de la presente iniciativa es que los titulares del Poder Ejecutivo en México, en todos los niveles, dejen de destinar recursos públicos para el mantenimiento de las denominadas “casas de gobierno”.

Además, que los inmuebles que son destinados para ese efecto, sean desincorporados del dominio del Estado, para ser enajenados y que, los recursos obtenidos sean empleados en equipamiento para hospitales.

Propuesta

Por lo anteriormente considerado, se proponen las siguientes modificaciones, las cuales se ilustran en la siguiente tabla:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 61 Bis de la Ley General de Bienes Nacionales, a efecto de desincorporar y, en su caso, enajenar los bienes inmuebles del dominio del Estado destinados a “casas de gobierno” en los estados de la república.

Artículo 61 Bis. Los titulares de los poderes ejecutivos estatales y municipales tienen la obligación de aplicar medidas de austeridad en el manejo de los bienes inmuebles que les corresponda, poseer, vigilar, conservar y administrar.

En apego al principio de austeridad, ningún inmueble que corresponda, poseer, vigilar, conservar o administrar a los titulares de los poderes ejecutivos estatales o municipales podrá ser destinado como residencia oficial, casa habitación o residencia para los titulares de los poderes ejecutivos de los estados, ni de sus familias, o cualquier otra persona, ni como centros destinados a realizar celebraciones o eventos privados.

Ningún servidor público, que desempeñe alguna función en el periodo correspondiente, por sí o por interpósita persona, podrá adquirir los bienes señalados en el párrafo anterior, esto será extensivo a los cónyuges, parientes consanguíneos y parientes por afinidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En caso de presentarse inmuebles en los estados o municipios de la república, que a la entrada en vigor del presente Decreto, actualicen el supuesto establecido en el párrafo segundo del artículo 61 Bis de esta ley, el titular del Ejecutivo estatal o municipal que corresponda deberá realizar los trámites necesarios para desincorporar los citados inmuebles de los bienes de dominio del Estado y posteriormente de su enajenación, el ingreso obtenido de dicha venta, se destinará a equipamiento de hospitales públicos.

En todo momento se atenderá a la legislación aplicable en materia de bienes declarados Patrimonio Cultural de la Humanidad, así como monumentos y zonas arqueológicas artísticos e históricos que corresponda.

Nota

http://ruptura360.mx/ignora-gobierno-de-quintana-roo-la- austeridad-de-la-4t/

Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por las diputadas María Guadalupe Román Ávila y María Teresa López Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

Las suscritas diputadas María Guadalupe Román Ávila y María Teresa López Pérez, ambas del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta soberanía el presente proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción III de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El estado democrático de derecho tiene, como una de sus principales funciones, brindar seguridad a los habitantes de su jurisdicción. Atendiendo a ello, es imperativo la implementación de modelos policiales que se ajusten a las necesidades de la sociedad que vive bajo el imperio de un Estado con estas características, toda vez que la seguridad es un derecho de todas las personas para que estas desarrollen su convivencia armónica y, por lo tanto, la seguridad es una condición sine qua non para que pueda existir la paz social.

De esta forma la seguridad pública puede afirmarse que es un servicio público, es decir, aquel destinado a satisfacer las necesidades de carácter general y que tiene encomendada la Administración Pública en sus tres niveles de gobierno.

Este servicio es tangible en las conductas desplegadas por los agentes policiales, consistentes en labores de reacción, prevención, investigación y persecución del delito y así como a faltas a las normas de convivencia cívica.

En las labores de prevención tenemos las de inspección y vigilancia; en las de reacción se observan aquellas en donde los agentes de la policía intervienen para repeler conductas delictivas y antisociales, en las de investigación y persecución tenemos las de preservación de la escena de un hecho delictivo, la de recabar información para la investigación, cumplimiento de mandamientos judiciales, entre otros.

Es así que las corporaciones policiales adscritas a los tres niveles de gobierno cumplen un papel primordial para garantizar la seguridad y el estado de derecho, y es por ello que se les tienen asignadas diferentes funciones, ya que en atención al principio de legalidad de que la autoridad sólo puede hacer lo que le asigne la ley.

Dado a que el fenómeno de la incidencia delictiva se ha posicionado como un problema mayor que aqueja a la ciudadanía, en diversos espacios de discusión sobre el tema, así como la opinión de expertos en el tema de seguridad, ha emergido una novedosa figura en las funciones de la policía, nos referimos a la proximidad social.

En este contexto, el reclamo de la ciudadanía por contar con un modelo policial más vinculado con la comunidad fue recogido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019 con el establecimiento de la función de “proximidad social” en las instituciones policiales.

Con este decreto se estableció que la función de proximidad social consiste en una actividad auxiliar de la prevención del delito a través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local.

En este sentido se desprende que la labor de acercamiento de la policía con los ciudadanos, debe tener como objetivo la generación de condiciones para la cooperación de la sociedad para así implementar mejores estrategias para proteger a los habitantes de la delincuencia.

En nuestro orden normativo la “proximidad” está definida en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y el Delito de la siguiente manera:

Comprende la resolución pacífica de conflictos, con estrategias claras, coherentes y estables, de respeto a los derechos humanos, la promoción de la cultura de la paz y sobre la base del trabajo social comunitario, así como del contacto permanente con los actores sociales y comunitarios.”

De esta definición se observa que la resolución pacífica de conflictos es una parte importante para prevenir y poner fin a conductas antisociales que pueden derivar en la comisión de delitos, lo que se puede traducir en la labor de mediación por parte de la autoridad, en estos casos de la policía, para que los efectivos intervengan con la finalidad de invitar a la conciliación a las partes involucradas de solucionar sus conflictos mediante el dialogo.

La mediación y la resolución de conflictos en el ámbito comunitario intentan introducir enfoques alternativos y visiones positivas entre culturas, comunidades y vecinos, así como entre los ciudadanos y las instituciones. La mediación comunitaria se convierte en una herramienta de prevención y cambio que favorece la democracia participativa.1

En este mismo sentido, la proximidad en su vertiente social es concebida como un mecanismo de acercamiento, contacto e intercambio de información a la comunidad. Busca el acercamiento con la ciudadanía mediante estrategias que permitan sensibilizar a la población, educar e informar sobre problemas y delitos que afectan el entorno y provocan espacios de inseguridad.2

La iniciativa que se presenta busca robustecer el sentido de la función de proximidad social de las policías, plasmando que en esta labor puede darse la intervención para prevenir diferentes tipos de violencias y la prevención de delitos, a través de mecanismos de detección e identificación de situaciones o conductas que puedan llevar a las personas a una posición de víctimas o victimarios.3

Incluso en otros países, como es el caso de Colombia, cuentan con todo un cuerpo normativo en donde se establecen funciones para los policías como la mediación para que la policía pueda interceder oportunamente ante un conflicto que puede agravarse con las comisiones de conductas delictivas y tener consecuencias fatales.4

En España, el legítimo uso de la mediación de la policía se establece en su Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1986, que motiva la intervención en mediación de la policía estableciendo “que tiene que cooperar en la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sea requerida para esta finalidad”. Esta misma ley dice textualmente: que “la Policía tiene que cooperar en la resolución amistosa de los conflictos privados con la decisión necesaria, sin demora... rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad”.

En la vida cotidiana existen varios tipos de violencia según el lugar de convivencia, como son los casos de los que se presentan en la familia, en la escuela, en los centros laborales, en el transporte público, entre otros. A diferencia del papel tradicional de la policía de ser reactiva y represiva, la proximidad social ofrece un abanico de actividades en el que la policía se implica con la comunidad para allegarse información que permita detectar situaciones, puntos y horarios críticos que propician la incidencia delictiva.

Es por esto que la proximidad social se debe generar por medio de la escucha activa e interés en los problemas de la comunidad, la confianza de la ciudadanía en los cuerpos de seguridad; para que sin temor se acerquen a denunciar los actos delictivos que los aquejan y tengan la seguridad de que serán atendidas. El oficial de policía debe ser un buen receptor, atender y escuchar detenidamente lo hará contactar o remitir al ciudadano con la autoridad competente.5

Las labores de proximidad social deben permitir identificar problemas en conjunto con la comunidad, diseñar estrategias de resolución de problemas, implementarlas y valorar sus resultados.

De esta forma, las funciones de prevención, vinculación, negociación y mediación, llevados a cabo por la policía en sus relaciones de cohesión vecinal y comunitaria con la ciudadanía, coadyuvan a preservar la paz y el orden en la vida cotidiana.

Dentro de estas actividades tenemos a la mediación como instrumento para evitar el crecimiento y empeoramiento de los conflictos, en donde los policías participan en la solución de conflictos con un sentido integrador, lo cual generará condiciones para recuperar la confianza de la comunidad.

En este orden de ideas, la iniciativa que se propone, en resumen, tiene por objeto incluir la función de mediación dentro de las tareas de proximidad social, toda vez que se considera a la mediación como una herramienta para la transformación cultural que permita lograr la paz en todos los ámbitos. Los objetivos que se deben alcanzar con la mediación son los de transmitir confianza, tranquilidad y paz, así como de armonizar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública con la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y el Delito.

Por todo lo anterior, se somete a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Único. Se reforma la fracción III del artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 75. Las instituciones policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

I. a II...

III. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a través de la proactividad, la cooperación con otros actores sociales, bajo una política de comunicación y colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local y la mediación como procedimiento voluntario para solucionar pacíficamente conflictos dentro de las comunidades.

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Seguridad Pública, Policía de proximidad social, consultado en

https://www.academia.edu/30060947/Polic%C3%ADa_de_proxim idad_social_1, p. 29.

2 Castillejos Solís, Raúl Antonio. La proximidad social en la prevención del delito y la actuación policial, en La función policial y derechos humanos, Alejandro Carlos Espinosa Jesús de la Fuente Rodríguez, coord., UNAM-Comisión Nacional de Seguridad, 2018, México, p. 71.

3 Idem.

4 Ley No. 1801 Código Nacional de Policía y Convivencia de Colombia. Artículo 154. Mediación Policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.

5 Secretaría de Seguridad Pública, op. cit., p. 27

Dado en Palacio Legislativo, a 24 de septiembre de 2019.

Diputadas: María Guadalupe Román Ávila y María Teresa López Pérez (rúbricas)

Que reforma el artículo 6 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo de la diputada María Guadalupe Román Ávila, del Grupo Parlamentario de Morena

María Guadalupe Román Ávila, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, al tenor de los siguientes elementos.

Planteamiento del Problema

Los sistemas de transporte ferroviarios suburbanos, interurbanos y turísticos aportan soluciones de futuro para la mayoría de las demandas de movilidad de los ciudadanos. Sin embargo, en el periodo neoliberal, las políticas de transporte de pasajeros por medio de vías férreas fueron abandonadas, para deliberadamente incrementar el uso de las carreteras de cuota, ocasionando que las pocas líneas de trenes existentes quedarán sin uso.

Tomando como referencia el periodo de 1997 a 2006, se observa una tendencia decreciente, dado que, en el primer año de referencia, el transporte ferroviario de pasajeros transportó 5 millones de pasajeros, mientras que en el último año se redujo a sólo 260 mil usuarios. (Secretaría de Comunicaciones y Transportes, 2007)

Proyectos como el tren Maya del presidente Andrés Manuel López Obrador y el impulso a proyectos previos como el tren Maya o el de Guadalajara, muestran una voluntad para promover una movilidad sustentable por medio de trenes ecológicos y una recuperación de este segmento de las comunicaciones y el transporte.

Sin embargo, desde el Poder Legislativo podemos contribuir a que las políticas públicas integrales de movilidad de pasajeros en el sector ferroviario encuentren mejores condiciones para su puesta en marcha mediante la actualización y revisión del marco jurídico del sector, en particular con el relacionado a la regulación del servicio público de transporte ferroviario.

De esta forma, la presente iniciativa busca fortalecer las atribuciones de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario para que se incorporen políticas de fomento al transporte masivo de pasajeros, como una alternativa para promover la movilidad sustentable, fomentar el desarrollo regional y generar nuevos polos de desarrollo.

Argumentación

La historia del ferrocarril en México está sumamente vinculada con las últimas transformaciones de nuestro país, principalmente la del periodo de Restauración de la República y el de la Revolución Mexicana.

Se podría afirmar que “México nació siendo una nación ferrocarrilera dado que jugó un papel muy importante en la revolución y las otras épocas en las que México se organiza como nación. Venustiano Carranza firma varios acuerdos y tratados en carros de ferrocarriles, cuando firma en 1913 con el licenciado Isidro Fabela en Tlanepantla. Era el medio unificador de la nación” (Casasola, 1980)

La primera línea de ferrocarril construida en México fue la que conectaba al puerto de Veracruz con la Ciudad de México, inaugurada por el entonces presidente Sebastián Lerdo de Tejada el 1 de enero de 1873, con estaciones en Orizaba y anexos hacia Puebla. En 1909 se crea la corporación paraestatal Ferrocarriles Nacionales de México, para ejercer control sobre líneas de ferrocarril a través de mayorías accionistas en las empresas. Para 1910, México contaba con más de 15 mil 360 millas de ferrovía en servicio, la mayoría construidas por inversionistas estadounidenses, británicos y franceses. (D´Estrabau, 1988).

Fue hasta la llegada del general Lázaro Cárdenas a la Presidencia de la República que se inicia una nueva etapa de participación del Estado en el desarrollo ferroviario, que incluyó la creación en ese mismo año de la empresa Líneas Férreas, SA, con el objetivo de adquirir, construir y explotar toda clase de líneas férreas, y en concreto con el decreto de la nacionalización de la Red Ferroviaria de 1937.

Durante los años posteriores a la época de nacionalización de los ferrocarriles en México, se habría llegado a un déficit financiero, principalmente a causa de la corrupción y el desvío de fondos por parte de directivos a cargo de Ferrocarriles Nacionales, presumiblemente desde 1946 durante la presidencia de Miguel Alemán Valdés (Ackerman, 2014). Para 1991, la paraestatal Ferronales cargaba con un déficit operativo de 552 millones de dólares, siendo el último proyecto de infraestructura el Tren Eléctrico de Pasajeros México-Querétaro, el cual inició su construcción desde 1989 con Carlos Salinas.

Como dato, hay que mencionar que en 1992 se privatizó la paraestatal Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril a la canadiense Bombardier. Sin embargo, esto no detonó la mayor fabricación de trenes en México. Por el contrario, Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, con sede en España, fue la que logró los mejores resultados.

En 1994 se presentó una reforma al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el sexenio del presidente Ernesto Zedillo, lo cual inició un proceso de privatización del sector ferroviario. Dicha reforma incluyó la expedición de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la cual sentó las bases para la entrada del sector privado en este campo de transporte.

En menos de tres años el gobierno concesionó el 75 por ciento de las vías férreas, y sólo conservó aquellas que no representaban posibilidades de negocio.

A pesar de que el transporte de pasajeros representaba apenas el 3 por ciento de los ingresos de Ferrocarriles Nacionales antes de su privatización, en el año de 1970 se llegó a transportar hasta 37 millones de pasajeros, de acuerdo con datos de la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En la investigación de estudiantes de la Facultad de Ingeniería de la UNAM, “Análisis y perspectivas del ferrocarril de pasajeros en México”, se describe cómo era el servicio del transporte de la época desde la perspectiva de los pasajeros:

“La mayoría de los trenes en recorridos largos salían por las noches alrededor de las 9 o 10 pm y llegaban a su destino al día siguiente, en algunos casos cerca de las 6 o 7 am. Los trenes contenían coches cama y coches comedor, los pasajeros se beneficiaban de este servicio ya que al otro día llegaban a su destino sin necesidad de pagar un hotel debido a que dormían en el tren. Así operaban la mayoría de los trenes de pasajeros. La calidad del servicio que ofrecían estos trenes les ganó una muy buena aceptación entre el grupo de consumidores a que estaban dirigidos, en el costo de pasaje incluían alimentos a bordo y como se mencionó opcionalmente, dormitorio. (Díaz González & González Maldonado, 2012, pág. 33)”

De acuerdo con la investigación citada, el principal objetivo de utilizar al ferrocarril como transporte de pasajeros consiste en permitir el traslado de las personas de un lugar a otro de forma eficiente rápida y segura; además de promover el crecimiento urbano y demográfico en diferentes lugares. El transporte de pasajeros por medio de vías férreas es uno de los principales modos de transporte en Europa, Asia y algunas ciudades de Estados Unidos, en comparación con el transporte aéreo.

Otra de las ventajas que ofrece el transporte de pasajeros por vías férreas es la disminución de tiempos de traslado de aeropuertos, que en la mayoría de las ocasiones se encuentran en puntos alejados de las ciudades. Así como también en el tiempo empleado en la documentación y espera de los mismos, además de que el tiempo de recorrido se ha reducido considerablemente debido a la evolución de los sistemas de transporte ferroviario como los trenes de alta velocidad. (Díaz González & González Maldonado, 2012).

Potencial de trenes para el transporte de pasajeros

El año de 2013, el Instituto Mexicano del Transporte desarrolló un estudio para determinar el potencial de la utilización de trenes de alta y media velocidad en México, con base en los flujos de pasajeros aéreos.

De acuerdo con dicho estudio, es factible el resurgimiento del transporte de pasajeros suburbano e interurbano, aprovechando la infraestructura ferroviaria existente, y continuando con la prestación regular del servicio ferroviario de pasajeros. Entre los argumentos que exponían al respecto, destacan: (Alfonso & Orlando, 2015)

“Cuando el Tren de alta Velocidad fue abierto en 1981 entre París y Lyon (Francia), con un tiempo de recorrido competitivo con el modo aéreo, virtualmente todo el tránsito de pasajeros aéreos entre ambas ciudades cambió al sistema de tren. Si tales enlaces con trenes de alta velocidad se desarrollan para conectar los principales aeropuertos en México, éstos pueden servir como excelente alimentador para los flujos de transporte aéreo internacional. Los trenes de alta velocidad (TAV) son una opción viable a considerar en los corredores de tránsito de alta densidad...”

Conectar a los principales aeropuertos de México con trenes de alta velocidad que no sólo compitan con la movilidad aérea en términos de tiempo de traslado, sino también con la movilidad por automóvil, sería una alternativa de solución para problemas de capacidad aeroportuaria. El desahogo por parte de operaciones y de pasajeros que operan en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, alrededor de 317 mil operaciones nacionales y más de 30 millones de pasajeros anuales del sector doméstico, con datos del 2018.

La propuesta de red ferroviaria para trenes de media velocidad en México, realizada por el Instituto Mexicano del Transporte incluye la jerarquización de 10 rutas ferroviarias, conectadas a ciudades estratégicas no sólo por la infraestructura aeroportuaria sino por la cantidad de pasajeros que actualmente se trasladan por vía aérea. De estas, incluyen las siguientes rutas:

La investigación demostró que las rutas tenían un potencial ferroviario para el uso de trenes de alta y media velocidad en México. Además, se calculó el ahorro en costo ambiental de la disminución de actividad aérea, y el beneficio de la implementación de trenes de alta y media velocidad para aplazar o aliviar la congestión de flujos de pasajeros aéreos del AICM.

Uno de los retos que se presentan en nuestro país para que el transporte masivo de pasajeros por medio de redes ferroviarias sea viable además implica el desarrollar proyectos de transporte en las regiones donde sus características y demanda sean técnicas, social y económicamente viables, además de que se disponga de infraestructura ferroviaria necesaria para atender demandas de transporte de la población.

Analizando las cifras y datos proporcionados por el Instituto Mexicano del Transporte, se puede observar que el número de pasajeros atendidos por este modo se redujo de manera importante, pasar de 5.1 millones en el año 1997, a 213 mil pasajeros en 2010. Sin embargo, también se observa que a partir del año 2008 el número de usuarios para el transporte ferroviario se ha ido aumentando, esto ha sido posible debido a la puesta en marcha de la línea 1 del Tren Suburbano del Valle de México. (Secretaría de Comunicaciones y Transportes)

En opinión de expertos del ramo, si México genera una política pública integral y constante hacia un horizonte de mediano plazo en el sector, se generará certidumbre que podría servir como base para la integración nacional de la industria.

Esto requiere de un plan integral de políticas públicas de movilidad de pasajeros por vía férrea, para generar diagnósticos, indicadores y estudios de mercado. Además de que se incorpore la participación del sector gubernamental en las operaciones comerciales de importación de partes de tren o en la fabricación de insumos nacionales.

Derivado de la presentación de esta iniciativa, es importante mencionar que se incentivarían llevar a cabo proyectos como la Línea 2 del Tren Suburbano (Martín Carrera - Jardines de Morelos en Ecatepec de Morelos, Estado de México). Los beneficiados serían más de 4.8 millones de habitantes de la ZMVM. Se considera que la Línea 2 del Tren Suburbano tenga una afluencia de 320 mil pasajeros diariamente transportados, 100 millones anualmente. Esto por mencionar 1 proyecto de alto impacto en el Distrito 17 Federal dentro de una Zona Metropolitana, que puede desencadenarse de este documento y que podría replicarse según las necesidades a nivel nacional.

De esta forma, mediante la presente iniciativa de reforma consideramos que es importante el especificar las responsabilidades en la autoridad federal, en específico dotar a la Agencia de Servicio de Transporte Ferroviario el promover políticas de transporte de pasajeros dentro de sus atribuciones. Con esto esperamos conseguir que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes retome el liderazgo en el sector, para retomar objetivos que habían quedado olvidados por el neoliberalismo:

-Incentivar el resurgimiento del ferrocarril como transporte de pasajeros en el ámbito suburbano e interurbano, así como insertar sistemas de transportes de pasajeros con la más alta tecnología del mundo.

-Aprovechar la importante infraestructura ferroviaria disponible, rescatando las vías férreas y los derechos de vía existentes, para atender necesidades de transporte sustentable en ciudades altamente pobladas.

-Impulsar políticas de prestación de servicio ferroviario de pasajeros de carácter social en forma regular, mediante un subsidio correspondiente.

-Lograr inversiones con participación público-privada, además de que el ferrocarril de pasajeros ayude a reordenar los sistemas de transporte de las ciudades.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 6 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:

Artículo 6 Bis. Corresponde a la Agencia el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. a VII ...

VIII. Promover la expansión y el uso de la red ferroviaria, incluidos los proyectos de transporte ferroviario de pasajeros suburbanos, interurbanos y turísticos en aquellas zonas donde existan condiciones técnicas, económicas y sociales que justifiquen su desarrollo, así como en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

IX a XIX ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General de la fracción IX del artículo 35, así como las reformas que correspondan a los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Referencias

Alfonso, H.-G., & Orlando, S.-L. (2015). Estimación del potencial de los trenes de media y alta velocidad en México con base en la demanda de pasajeros aéreos. Ingeniería, Investigación y Tecnología, 16(2), 265–277. https://doi.org/10.1016/j.riit.2015.03.010

Ackerman, J. (2014). El PRI de siempre. La Jornada.

Capasso Gamboa, A. G. (2007). Situación actual del ferrocarril en México. Puebla: Universidad de las Américas Puebla.

Casasola, G. (1980). Hechos y hombres de México. México: Editorial Gustavo Casasola.

D´Estrabau, G. (1988). El ferrocarril en México. México: Fondo de Cultura Económica.

Díaz González, D. R., & González Maldonado, A. G. (2012). Análisis y perspectivas del ferrocarril de pasajeros en México. México: UNAM.

Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (2007). Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2007-2012. México: SCT.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días de septiembre de 2019.

Diputada María Guadalupe Román Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y del Código Penal Federal, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 122, Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 167 del Código Penal Federal, a efecto de regular la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular.

Exposición de Motivos

Telecomunicaciones

En los últimos tiempos, México se ha transformado en una nación moderna, competitiva e incluyente, sobre todo en el terreno de las telecomunicaciones.

En junio de 2013, se promulgó la reforma constitucional de telecomunicaciones, con la que iniciaron cambios en el país, tales como, más competencia, mayor conectividad, mejor calidad y menores precios.

Hoy las telecomunicaciones son una herramienta tecnológica indispensable que impulsa la productividad y competitividad del país, contribuyendo a elevar la calidad de vida de los mexicanos.

El uso de las telecomunicaciones se ha hecho tan indispensable en el país que no solo millones de usuarios tienen una gran oferta de servicios y de compañías telefónicas de celular principalmente, para elegir la de su preferencia, las tarifas son accesible lo que permite comunicar a la ciudadanía con su familia y amigos, sino que además, su uso es indispensable para la economía en el sector de bienes y servicios.

Gracias a la mayor conectividad de los teléfonos móviles se han desarrollado rápidamente multitud de aplicaciones y servicios que no son de voz, entre ellos mensajes de texto e imagen, acceso a Internet y servicios de transferencia de dinero el uso de los teléfonos móviles para acceder a internet se está extendiendo con rapidez y puede llegar a difundirse más en los países, como el nuestro en donde es más económico adquirir un teléfono que una computadora.

Bloqueadores de señal jammers

Un bloqueador o inhibidor de señal es un dispositivo de radiofrecuencia que intencionalmente transmite señales con el objeto de impactar, bloquear, interferir o saturar los servicios de comunicaciones de usuarios móviles tales como: llamadas de celular, mensajes de texto, señales de posicionamiento GPS, servicios de datos o redes de Wi-Fi, entre otras.

Los denominados jammers suelen ser usados por el gobierno en centros penitenciarios y sus alrededores con el propósito principal de bloquear comunicaciones fuera de los límites de los centros penitenciarios impidiendo el acceso de los usuarios a servicios de comunicaciones autorizados, incluyendo la restricción de las llamadas a líneas de emergencia.

Hay desde modelos simples que tienen una sola antena que mide tan sólo 10 centímetros, hasta aquellos que tienen varias antenas y que pueden bloquear señales en un radio de 50 metros.

El uso de jammers en México

En los últimos años, el uso de jammers, o inhibidores de frecuencias o bloqueadores, como también se les conoce, ha ido creciendo en nuestro país principalmente por razones de seguridad.

De acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el espectro es rectoría del Estado, el cual en todo momento mantendrá el dominio del mismo.

Las bandas de frecuencia pasan por un proceso de oferta y concesión vía licitación pública para poder ser asignadas a empresas que deseen comercializar sus servicios.

En el artículo 3, fracción XIII, y 56 de la Ley Federal de Telecomunicaciones se establece que el Instituto Federal de Telecomunicaciones creará un Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y, conforme a éste, otorgará las concesiones para el uso de bandas de frecuencia.

Lo anterior implica que las frecuencias se encuentran concesionadas a alguien y en caso de invadirlas se estaría cometiendo un ilícito por concepto de invasión al uso exclusivo de la concesión otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

De igual manera, la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su artículo 305, establece que: “Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión sin contar con la concesión o autorización o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones”.

Como se advierte de lo anterior, la Ley Federal de Telecomunicaciones prevé que debe existir un catálogo de los servicios de telecomunicaciones y conforme a éste, el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgará las concesiones para su uso y explotación y en consecuencia quien utilice y aproveche interfiera o bloquee estos servicios, incurrirá en una infracción sancionable

Al respecto, considero que la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, los denominados jammers, deben ser reguladas, ya que tienen precisamente como fin, el interferir las bandas de frecuencia para alterar el uso o inhibir los teléfonos celulares.

Uso de los jammers para la comisión de delitos

El robo al autotransporte de carga en México es uno de los grandes problemas que enfrentan las líneas de transporte y las afectaciones más grandes las pagan las empresas que en ello exponen su valor más preciado, sus mercancías, que es el producto crítico expuesto más importante para la subsistencia de cualquier negocio.

Según datos de la Asociación Mexicana de Empresas de Seguridad Privada e Industria Satelital, AC,1 en el primer trimestre del 2019 en Puebla hubo mil 27 robos a transporte de carga, seguido del estado de México que registró 897, Tlaxcala 452, Michoacán 438, Nuevo León 248, Jalisco 375, Morelos 124, San Luis Potosí 130, Veracruz 288, Oaxaca 72 y Querétaro 171.

Además, en el 65 por ciento de los casos el delito se comete en conjunto con el secuestro o privación ilegal de la libertad del conductor, ya que en el 80 por ciento de los casos, el vehículo se encuentra en tránsito.

Lo más preocupante es la forma en cómo en los últimos tiempos se realizan estos delitos.

La forma en cómo estos delitos operan es la siguiente: dos vehículos sospechosos rodean al camión en un páramo desolado de la carretera, uno al frente y otro en la parte trasera, de pronto los celulares del chofer y de su copiloto quedan sin señal, el radiocomunicador no responde al igual que el GPS.

Los asaltantes han dado el primer paso para cometer el robo: dejar incomunicado al camión con inhibidores de señal conocidos como jammers y de esta forma los conductores quedan desprotegidos totalmente, lo que facilita el robo de los transportes y como se señaló, en muchas ocasiones también se secuestra a los operadores del transporte.

Objetivo de la Iniciativa

El objeto de la presente iniciativa es regular la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación, uso y operación de los equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, denominados jammers.

De esta forma, la iniciativa tiene por objeto establecer y controlar las obligaciones de los proveedores de inhibidores de señal para proteger a los sistemas de radiocomunicaciones que operan bajo concesión, el mantener el régimen de administración de frecuencias y proteger la recepción de llamadas importantes, además de disminuir los ilícitos cometidos con estos dispositivos por medio de un control efectivo de su producción distribución y empleo regulado legalmente.

Propuesta

Por lo anteriormente considerado, se proponen las siguientes modificaciones, las cuales se ilustran en la siguiente tabla:

1

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente con proyecto de:

Decreto que reforma diversos artículos la ley de Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el Código Penal Federal, a efecto regular la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 122 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 122 Bis. Corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones regular lo relativo a la comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, para cuyo efecto emitirá lineamientos conforme a lo siguiente.

I. Establecerá los requisitos necesarios para otorgar los permisos para, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular.

II. Determinará los fines para los que pueden ser utilizados los equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular.

III. Determinará el procedimiento para otorgar los permisos correspondientes.

IV. Generará una base de datos en la que se especifiquen los datos de quienes se otorgó el permiso y que tipo de permiso fue otorgado.

V. Establecerá la forma y los medios por los que se informará al Instituto de todos los contratos de compraventa o renta de los inhibidores de señal.

Quienes obtengan permiso de comercializar los inhibidores de señal solo podrán realizar tales actividades con las personas autorizadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y deberán entregarle copia de toda la documentación relacionada a esa transacción.

Artículo Segundo. Se adiciona el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 167 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 167. ...

I. a V. ...

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

Esta pena también es aplicable a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, sin permiso expreso en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://www.seguridadenamerica.com.mx/noticias/articulos/19481/panorama -de-robo-al-transporte-de-carga

Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Juan Ángel Bautista Bravo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado federal, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados en materia de regulación de reservas, al tenor de siguiente:

Exposición de Motivos

El primer Reglamento de la Cámara de Diputados, se expidió el 24 de diciembre de 2010 y entró en vigor el 1 de enero de 2011, apenas unos meses después de que el Senado hiciera lo propio. Con estos ordenamientos, por primera vez, ambas Cámaras tuvieron ordenamientos internos autónomos, acordes con las realidades que cada una vive, en cuanto a integrantes, órganos técnicos, órganos de apoyo y facultades legales.

Las leyes son perfectibles y eso hace al derecho un acto elemento social dinámico, por más que los puristas deseen la inmutabilidad y permanencia de los preceptos jurídicos; como muestra de ello, es que el 20 de abril de 2011, apenas a poco más de 3 meses de promulgado, el Reglamento de la Cámara de Diputados sufriera su primera reforma, con la cual los mismos legisladores autores del decreto, ajustaron algunos elementos de la norma.

El Reglamento de la Cámara de Diputados, ha sufrido 30 reformas, desde su expedición, hace 8 años, lo cual es una señal de que se encuentra más vivo que nunca y que requiere, como todas las normas, una constante revisión y adecuación de su contenido para mejorar su función reguladora.

En esta LXIV Legislatura, se impone una revisión minuciosa de su contenido y un ajuste a las disposiciones para mantener lo que ha resultado exitoso, cambiar lo que no ha resultado y corregir lo que requiere de ese ajuste menor, para el buen proveer de la asamblea. Es por ello que, tras esta auscultación, proponemos a esta Honorable asamblea un paquete de reformas al Reglamento que incluye:

• La inclusión de los conceptos de urgencia y de obviedad;

• La aclaración de los distintos conceptos de mayoría;

• El establecimiento de un plazo para que la mesa directiva de a conocer al Pleno los asuntos y les de turno;

• Se elimina la injerencia del autor de la iniciativa, en el dictamen;

• Se pule la tramitación del dictamen de las minutas en el Pleno;

• Se regula la adenda de las comisiones, dentro de la discusión de los dictámenes en el pleno;

• Se perfecciona el procesamiento de las reservas en la etapa de discusión ante el Pleno;

• Se elimina la repetición de las alusiones al pleno en los capítulos contemplados dentro de ese Título

• Se complementa la regulación del derecho de petición;

• La instauración de normas de funcionamiento de las Juntas Directivas de las comisiones;

• Se ajusta la concordancia de las disposiciones que disponen consecuencias a las inasistencias injustificadas;

• Se separan en 2 dispositivos distintos las regulaciones de la Junta Directiva de la Comisión, de las que regulan a la Secretaría Técnica;

• Aclaración del plazo que tienen las comisiones para difundir un dictamen.

• Se señala expresamente en el apartado respectivo, el plazo para dictaminar minutas e iniciativas en materia constitucional;

• Se incluye un artículo declarativo que homologa el sentido de las disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con las leyes de acceso a la información y de archivos;

• Se reforma el Sistema de Evaluación de los Diputados;

• Se cambia la mayoría requerida para reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados;

• Se eliminan las numeraciones adverbiales y los títulos, artículos y fracciones derogados, recorriendo el resto del texto en el orden que guardaba

• Se corrigen los errores e imprecisiones que señala la versión electrónica del Reglamento que obra en la página de la cámara de diputados

• Se corrigen las remisiones internas que se mueven, por virtud de esta reorganización.

• Se incluye la figura de los diputados sin partido y los diputados independientes.

• Se homogenizan los criterios para acreditar la representación jurídica de las juntas directivas de comisiones en acciones y promociones parlamentarias

• Se substituye el concepto “término” por el de “plazo”

• Se hacen correcciones de ortografía e indización.

1. Inclusión de los conceptos de urgencia y de obviedad.

Es un hecho que el principio de la mayoría es un elemento perenne en las Asambleas y parlamentos. La máxima autoridad de la asamblea es el Pleno. De ahí que no sea indispensable ni violatorio de las normas sobre proceso legislativo, el que el Pleno omita turnar asuntos a comisiones y decida resolverlos directamente; no obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que no basta con que el Pleno tenga facultades legales, para optar por una vía corta como la urgencia o la obviedad, sino que es necesario que la propia asamblea tenga claro cuándo se da un caso y cuándo el otro, para así dar legalidad y certeza a la actualización de estas circunstancias en el momento conveniente. En virtud de ello, se ha considerado adecuado y conveniente incluirlas dentro de las definiciones de conceptos contenidas en el artículo 3, dentro de las fracciones XVII y XXVIII que son las que les corresponde en atención al orden alfabético prestablecido, recorriendo las subsecuentes fracciones, pero conservando el contenido y orden que mantenían.

2. Aclaración de los distintos conceptos de mayoría.

Como todos sabemos hay —cuando menos—, 3 tipos de mayoría. La simple, la absoluta y la calificada.

La simple que es el resultado de la suma de votos de los presentes, que constituye la cantidad superior frente a otra u otras opciones; es decir que en una asamblea de 10 integrantes bastaría con 5 que votaran a favor frente a 3 en contra y 2 abstenciones para que se cuente con una mayoría simple.

La absoluta que es el resultado de la suma de votos de diputadas y diputados que representen, cuando menos, la mitad más uno de los presentes, en el que, suponiendo el mismo universo de 10 integrantes de una asamblea, se requerirían 6 votos en favor, para tener una resolución válida

La calificada que es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos que representa, cuando menos, las dos terceras partes de los presentes; en el que, considerando la misma asamblea de 10 diputados, se alcanzaría con cuando menos 7 votos en favor.

Si bien estas mayorías están claramente definidas en el reglamento,1 en el cuerpo del texto legal no se aclara cuándo se emplea una y cuando otra, haciendo ociosa la diferenciación. Así, se procedió a señalar expresamente en cada votación que se señala si la mayoría que se requiere es simple, es absoluta o es calificada, haciendo operante la definición y la posibilidad de requerir distintas mayorías que señala el actual artículo 136.

Asimismo, se procedió a señalar que cuando se trate de cualquier mayoría se debe considerar como posibles votos el de los asistentes y no así el de los integrantes, para homologar este criterio con el que señala la constitución en el artículo 134 y acabar de una vez con todas con una mala práctica parlamentaria que ha interpretado erróneamente esta contabilidad de votos en las comisiones, equiparándola con el quórum y dando por resultado una inamovilidad de estos órganos y un retraso en el trabajo legislativo.

Con este propósito se modificaron los actuales artículos 39, 74, 84, 85, 89, 95, 104, 106, 136, 150, 152, 167, 177 y 285,

3. Establecimiento de un plazo para que la mesa directiva de a conocer al Pleno los asuntos y les de turno.

En el reglamento está regulado el plazo que tienen las comisiones para resolver un asunto y hasta la posibilidad que soliciten prórroga del mismo, pero no se regula cuánto tiempo tiene la Mesa Directiva de la Cámara para que —una vez recibido un asunto—, lo programe, presente al pleno y lo turne, merced a ello hay asuntos que son procesados muy rápidamente y otros que son detenidos en virtud de que no son muy importantes pero vulnerando el principio “Prior in tempore, potior in iure” : el primero en tiempo es primero en derecho. Por ello se inserta en el artículo 66, una fracción IV para estos efectos.

4. Eliminación de la injerencia del autor de la iniciativa, en el dictamen.

El reglamento de la Cámara permite al autor de documentos parlamentarios presentar reserva por escrito ante la comisión, para modificar el dictamen antes del inicio de su discusión ante el pleno si considera que la esencia de su propuesta ha sido desvirtuada (Artículo 83 actual) y obliga a las comisiones a convocar a los diputados iniciantes a las reuniones de comisión en que se vaya a discutir su propuesta (Artículo 155). Al respecto es conveniente observar que las etapas procesales en el ámbito jurídico, son el cambio de situación del asunto, sea porque se termina un plazo, pasa a otra instancia o cambia su estatus. Conforme a los cánones del derecho parlamentario, una vez presentada la iniciativa, la comisión puede libremente resolver su desechamiento, aprobación total, aprobación parcial o aprobar algo totalmente distinto a lo propuesto originalmente –ratificado incluso por la corte—,2 y una vez que pasa al Pleno, este de igual manera resuelve por mayoría, lo que a su leal saber entender, considere y en ningún caso se le da a la instancia anterior injerencia en la decisión de la instancia posterior. Además de ello, conforme al principio parlamentario de libertad, los integrantes del parlamento, al momento de tomar su decisión deben estar desprovistos de cualquier presión, coerción, influencia, coacción, interés o sujeción a voluntades, intereses o intromisiones. Por estas razones se plantea la supresión total del actual artículo 83 y la modificación del actual 155.

5. Tramitación del dictamen de las minutas en el Pleno.

Nuestro reglamento actualmente no señala el término para dictaminar las minutas en el apartado respectivo que es la “sección décima tercera: término para dictaminar” dentro del “capítulo I: de las comisiones y comités” correspondiente al “Título quinto: De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento”, por lo que se consideró establecerlo añadiendo un numeral 2 al artículo 182, recorriendo el resto de los numerales. Asimismo, la regulación del trámite de las minutas en el artículo 95 es repetitivo y confuso por lo que se reformuló tratando de dar mayor sintaxis a la idea y evitar repeticiones innecesarias; por otro lado, se le extrajo del capítulo de “proyectos” en el capítulo I “De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan” correspondiente al título cuarto: “Procedimientos ante el pleno” y se le colocó en capítulo II: “del trámite de los asuntos” dentro de ese mismo título, pasando a ocupar el número 94, para una mejor disposición de los temas.

6.Adenda de las comisiones, dentro de la discusión de los dictámenes en el pleno.

En muchas ocasiones, los integrantes de las comisiones llegan a presentar al pleno, dictámenes que no resuelven los diversos contrastes que los integrantes expusieron durante el análisis del problema y la formulación de la propuesta de resolución; diferendos que pueden zanjarse de última hora en documentos que son propuestos por las comisiones antes de las discusiones ante el pleno y que se ha denominado en la práctica y jerga parlamentaria “adenda”. Estos documentos muy socorridos, carecen de reglamentación y por tanto se presentan sin un cauce legal que le pueda dar información, certeza y validez, por lo que consideramos, es preferible regularlas que ignorarlas y dejar abierta la puerta del caos, la improvisación y el desorden. Por ello se propone un nuevo artículo 102 que se insertaría al final del “Capítulo III: de las discusiones” dentro del “Título cuarto: de los procedimientos en el Pleno”, recorriendo el resto de los artículos en el orden que tenían.

7. Aclaración del procesamiento de las reservas en la etapa de discusión ante el Pleno.

El reglamento actual, regula la etapa de la presentación de reservas ante el pleno en el actual artículo 110. No obstante, esa regulación carece de la etapa en la que se consulta la admisión o no de la reserva, pese a lo cual, —en los hechos—, la asamblea ha asumido como parte de la práctica parlamentaria el dar lugar al cumplimiento de dicha etapa; no obstante creemos necesario establecer tal hipótesis para abonar a los principios de certeza y legalidad jurídicas, por lo que se reforma la primera fracción de tal precepto en ese sentido.

8. Eliminación de la repetición de las alusiones al pleno en los capítulos contemplados dentro de ese Título.

El título cuarto se denomina: “De los Procedimientos en el Pleno”; por tanto se sobreentiende que todos los capítulos y secciones que lo contienen, se refieren a cuestiones relacionadas con el pleno, de manera que los capítulos “I: De la duración de las intervenciones y de los asuntos que se presentan”; “II: Del trámite de los asuntos”; “III. De las Discusiones” son cuestiones reguladas ante el pleno, no deberían tener el señalamiento machacón y por tanto se modifican en este sentido los capítulos I, II, III, IV y V del título cuarto.

9. Aclaración de le regulación del derecho de petición.

En la actualidad, el derecho de petición está regulado en el reglamento para contemplar 4 diferentes supuestos, pero tratándose de la petición ciudadana, no se contempla la posibilidad de que el peticionario sea contestado por vía electrónica cuando él así lo dese, por lo que se hizo el ajuste a tal dispositivo, en el numeral 1 del artículo 134

10. Instauración de normas de funcionamiento de las Juntas Directivas de las comisiones.

El reglamento tiene un apartado que se refiere a las Juntas Directivas de Comisiones y Comités, pero no señala las reglas que regula la sesión de estos órganos de dirección, por lo que se adicionaron los nuevos numerales 4, 5 y 6 al actual artículo 149 para regular esta situación.

11. Concordancia de las disposiciones que disponen consecuencias a las inasistencias injustificadas.

En el actual artículo 193, relativo a disposiciones disciplinarias para la asistencia de diputados en comisiones, el numeral 1 señala que “Al diputado o diputada que acumule dos inasistencias a convocatoria, sin justificar durante un semestre, se le descontará un día de dieta”; y el numeral 2 indica que “En caso de que el diputado o diputada acumule cuatro inasistencias a Reunión, sin justificar durante un semestre, causará baja de manera automática”. Sin embargo, en el actual artículo 150, en la fracción XVIII, señala como atribución del Presidente de la Junta Directiva de las Comisiones, el “comunicar a la Junta los casos en que se acumulen tres faltas consecutivas, sin causa justificada, para conocimiento de los coordinadores de los grupos y los efectos que correspondan”, redacción y consecuencia jurídicas totalmente inconexas entre sí. En tal sentido se propone su adecuación para que el Presidente de la Comisión contemple las causales de sanción y las comunique a la Junta para esos efectos, cuando se acumulen inasistencias a convocatorias tal como lo señala el actual artículo 193 y no sólo faltas a reunión, es decir que sea que haya quórum o no, la ausencia se toma como inasistencia y se debe justificar o atenerse a la consecuencia.

12. Separación de las disposiciones que regulan la Junta Directiva de la Comisión, de las que regulan a la Secretaría Técnica.

El actual artículo 151, regula en el numeral 1 a la Junta Directiva de la comisión, que es un órgano de gobierno, y en un numeral 2, se refiere a la Secretaría Técnica que es una figura ejecutiva que facilita el funcionamiento de la misma. Si bien es cierto que hay una interconexión entre ambas figuras, también lo es que no pueden equipararse y por tanto es de elemental técnica legislativa que cada cual tenga su dispositivo legal. Por tanto, se propuso eliminar el numeral 2 de este precepto y hacer un artículo per se a su contenido insertándolo inmediatamente después y procediendo a recorrer el resto de los artículos, conservando orden y contenido.

13. Aclaración del plazo que tienen las comisiones para difundir un dictamen.

El actual artículo 177 señala que las comisiones deben difundir un dictamen entre sus integrantes con 5 días de anticipación, sin considerar que las comisiones tienen distintos tipos de reunión. En efecto, las comisiones tienen reuniones ordinarias, en las cuales es totalmente atendible la disposición señalada, ya que se trata de las reuniones que se desarrollan en medio de la “normalidad” cotidiana, no obstante el reglamento también prevé reuniones extraordinarias y permanentes, que son las que operan en condiciones en que no hay una “normalidad” cotidiana, sino que precisamente se ubican en una circunstancia de apremio y apuro, por lo que en estas no es posible cumplir con este precepto; en tal razón se mantiene el texto original como regla general y se introduce una salvedad de cumplirla, cuando las comisiones tengan reuniones extraordinarias o estén constituidas en permanentes.

14. Señalamiento expreso del plazo para dictaminar minutas e iniciativas en materia constitucional.

Si bien el Reglamento posee un apartado específico para señalar los plazos para dictaminar, contenido en la sección décima tercera “plazos para dictaminar”, dentro del capítulo I “De las comisiones y comités” en el título quinto “De los órganos de apoyo y su funcionamiento”, al revisar el contenido del actual artículo 182, se aprecia que no se encuentra expuesto el plazo que se tiene para resolver minutas e iniciativas en materia constitucional, por lo que creímos conveniente y adecuado señalarlo añadiendo un numeral 2 y recorriendo el resto de los numerales, que conservan orden y contenido.

15. Inclusión de un dispositivo que homologa el sentido de las disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, con las leyes de acceso a la información y de archivos.

Recientemente entró en vigor la Ley General de Archivos.3 Esta disposición establece un enfoque distinto del tratamiento, conservación, importancia y valor de la información contenida en los documentos, que no es recogida por el Reglamento. Por ello se decidió incluir un artículo declarativo que homologa el sentido de las disposiciones contenidas en esta Ley y en la de Acceso a la Información, dispositivo ubicado al pie del título séptimo “De la Información y Difusión de las Actividades de la Cámara” y antes del capítulo I del mismo.

16. Reforma al Sistema de Evaluación de los Diputados.

En anteriores legislaturas, se incluyó un “sistema de evaluación de los diputados”, dentro de un nuevo capítulo VI en el título octavo “Resoluciones del presidente y disposiciones complementarias”, con los artículos adverbiales 284 bis a 284 septies. Pues bien, además de corregir el nombre del capítulo con mayúsculas como el resto del texto, se analizó que el aparato dispuesto para esta evaluación es hipertrófico y burocrático, además que da esta función a personas fuera de esta cámara, lo que da lugar a posible injerencia o presión externa, contraria al principio de libertad parlamentaria, por lo que se modificó el contenido de los artículos de forma que sea el comité de decanos quien evalúe, salvando el conflicto de interés al proponer que cada integrante del comité debe excusarse de participar en la evaluación, cuando se trate de su caso personal..

17. Cambio de la mayoría requerida para reformar el Reglamento de la Cámara de Diputados.

El reglamento señala en el actual artículo 285, que se requiere una mayoría calificada para reformar su contenido, esta mayoría está reservada sólo para ciertos nombramientos y para las modificaciones constitucionales. Consideramos que el Reglamento de los Diputados debe ser un texto vivo, susceptible de adaptarse a las transformaciones que la asamblea requiera, tales como la posibilidad de que exista una amplia mayoría en la asamblea o que por el contrario haya una atomización de las fuerzas del Congreso. Por tanto, señalar una mayoría tan alta vuelve un tanto difícil este proceso, motivo por el que se decidió flexibilizar la regla y dejar el requisito de mayoría absoluta, que la constitución exige para el procesamiento de las leyes.4

18. Eliminación de las numeraciones adverbiales, de los títulos, artículos y fracciones derogados, recorriendo el resto del texto en el orden que guardaba.

Aprovechando la revisión integral:

• Se eliminó la fracción IV derogada, del artículo 165, recorriendo hacia arriba el resto de las fracciones;

• Lo mismo se hizo con la fracción IX del artículo 247;

• Se procedió a eliminar la numeración adverbial de los artículos 284 bis a 284 septies, correspondientes al capítulo VI “sistema de evaluación de los diputados”, dentro del título octavo “Resoluciones del presidente y disposiciones complementarias”, dándole a cada uno el número de artículo arábigo progresivo que le corresponde y desplazando el resto de los preceptos en el orden y contenido que observaban.

19. Correcciones de los errores e imprecisiones que señala la versión electrónica del Reglamento que obra en la página de la cámara de diputados.

Si bien el reglamento faculta a la Mesa Directiva para cuidar que en los documentos que reciben se contenga la fundamentación, motivación y cumplimiento de las normas que les regulan5 y también le acredita para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos de los documentos que se emitan,6 el hecho es que algunos decretos de reforma al reglamento se han emitido con ciertos errores que el publicante de la versión electrónica ha respetado pero no asume como propios y por lo tanto podemos ver su señalamiento con un SIC, que en latín significa “así”, es decir, así está, no lo hice yo. Pues en esta revisión creímos conveniente asumir los desaguisados señalados y por tal razón se corrigieron los que se enlistan:

• Artículo 2, fracción XIX dice: “Vicepresidente: El Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámaras de Diputados”, debe decir: “Vicepresidente: El Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados”, en singular.

• Artículo 117, numeral 1. Dice “... es la petición que se hace a quien este...”, debe decir “... es la petición que se hace a quien esté...”

• Artículo 130, numeral 2, segundo párrafo. Además de haber incluido un texto sin ponerle numeral, el apartado en cuestión dice: “El mismo derecho de formulación la pregunta...”, debe decir: “El mismo derecho de formulación de la pregunta...” Se solucionó reformulando el primer numeral y eliminando el texto sin numeración.

• Artículo 157, numeral 1, fracción III. Dice: “De control evaluatorio conforme los artículo...”, debe decir: “De control evaluatorio conforme los artículos ...” en plural.

• Artículo 174, numeral 3. Carece de punto final.

• Artículo 238, numeral 1, fracción XXIV. Dice: “Todas las convocatorias de concursos de oposición para ocupar plazas de la Cámara, de acuerdo a la normatividad aplicable”; debe decir: “Todas las convocatorias de concursos d e oposición para ocupar plazas de la Cámara, de acuerdo a la normatividad aplicable”.

• Artículo 261, numeral 2. Dice: “La Cámara otorgará anualmente la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que estable el Decreto de su institución, así como su Reglamento”, debe decir: “La Cámara otorgará anualmente la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que establece el Decreto de su institución, así como su Reglamento”.

20. Corrección de las remisiones internas que se mueven, por virtud de esta reorganización.

Nuestro reglamento ya contenía remisiones internas, es decir alusiones a un artículo señalados en otro. Tales remisiones estaban en los artículos 31, 54, 79, 88, 94, 100, 102, 114, 149, 150, 167, 169, 170, 217, 218, 227 y 266. Derivado del reacomodo de la numeración, los artículos variaron por lo que las remisiones tuvieron que ser corregidas, de modo que el texto siga siendo funcional y apropiado. Así mismo se revisaron las remisiones de los nuevos textos adicionados de manera que fuesen correctas conforme a la nueva numeración.

21. Inclusión de la figura de los diputados sin partido y los independientes.

Al momento de la entrada en vigor del Reglamento, aún no había tomado reconocimiento legal la figura de diputado independiente, es decir aquel que se postula per se, sin el aval de algún instituto político, por ello se consideró adecuado incluir su definición a la par de la que ya hay de diputado sin partido y darle reconocimiento en la intervención de la vida interna de la cámara, de tal manera que se adicionó la nueva fracción VIII del artículo 3, numeral 1 desplazando el resto de las fracciones y asimismo se reformó el contenido del artículo 130, numerales 1 y 5.

22. Homogenización de los criterios para acreditar la representación jurídica de las juntas directivas de comisiones en acciones y promociones parlamentarias.

El reglamento establece diversos procedimientos en los que legitima como actor a la Junta Directiva de las comisiones, tales como la declinatoria de competencia, la modificación al turno, la presentación de adenda, la convocatoria a reunión en caso de omisión del presidente y varias otras más, pero no se había establecido cuál era el número o representación válido para tener por acreditada esa representación; en ese sentido, se incorpora aquí que cuando se reúnan las firmas de los secretarios cuy<a suma de su membresía partidaria represente la mayoría de la comisión, se tendrá por acreditada tal personería jurídica para legitimarles en estos procesos. De esta manera se modificaron los actuales artículos 72, 74, 146, 149, 150, 156 y 160.

23. Substitución del concepto “término” por el de “plazo”.

En el reglamento se utilizó indistintamente los conceptos “plazo” y “término”. El plazo es un periodo de tiempo que impone la ley para el cumplimiento de algún acto u acción. Este periodo de tiempo tiene una fecha de inicio y una de finalización, mientras que el término está referido a la fecha en la que acaba ese plazo, de ahí que se les utilice como sinónimos, sin embargo el plazo es un concepto más apropiado que se refiere al periodo completo y no sólo al vencimiento del mismo. Además de los anterior, en el texto ya se utiliza en la mayor parte de los artículos la palabra “plazo” por lo que la sustitución abona en certeza y legalidad. Finalmente, no hay que olvidar que la palabra término también se utiliza como “punto de vista con el que se plantea un asunto”, así el reglamento habla de mantener en sus términos, por ejemplo, con lo que la sustitución dará una mayor claridad y concisión al texto legal.

De esta manera se hizo la adecuación a los artículos 39, 50, 59, 82, 89, 95, 107, 139, 151, 175, 182, 183, 185, 194 y 233.

24. Correcciones de ortografía e indización.

En el artículo 81, se hizo una reforma que adicionó un párrafo entre el numeral 1 y el 2, pero, mientras en el resto del texto la regla es que todos los párrafos del artículo deben numerarse, aquí no se hizo, dando por resultado una disonancia con el resto del texto, por lo que se numera.

• En el artículo 82, numeral 2, fracción III; hay un error ortográfico pues dice: “...y sin mayor tramite...”, debe decir: “... y sin mayor trámite...”

• En el Título quinto, el nombre del mismo se ubicó otro error de ortografía, pues dice “De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento” y debe decir: “De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento”.

• En el Artículo 177, se añadió un párrafo mediante reforma, que quedó inserto entre numeral 1 y 2 que no fue numerado. Se numera y se recorre la numeración.

• En el artículo 236, numeral 3, se descubrió un error de ortografía, pues dice: “Las versiones definitivas digitalizadas del Diario de los Debates se entregaran...”, cuando debía decir Las versiones definitivas digitalizadas del Diario de los Debates se entregarán...” por lo que se hizo la adecuación correspondiente.

• En el artículo 275, en su numeral 2, hay un error de indización, pues mientras en el resto del texto la regla es que un artículo se subdivide en numerales, fracciones e incisos, en este precepto la indización pasa de numerales directamente a incisos, dando por resultado una disrupción al orden del resto del texto, un sobresalto en la consonancia que se modificó para hacerlo armónico con el resto de la ley.

Estas modificaciones se presentan a continuación contrastadas con el texto vigente para poder apreciar los cambios expuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados

Primero: Se reforman:

El capítulo I del título tercero; los capítulos I, II, III, IV y V del título cuarto; el capítulo VI del título octavo y el título quinto.

Los artículos 2 en su fracción XIX; 31; 39; 44 que pasa a ser 40; 45 que pasa a ser 41; 46 que pasa a ser 42; 47 que pasa a ser 43; 48 que pasa a ser 44; 49 que pasa a ser 45; 50 que pasa a ser 46; 51 que pasa a ser 47; 52 que pasa a ser 48; 53 que pasa a ser 49; 54 que pasa a ser 50; 55 que pasa a ser 51; 56 que pasa a ser 52; 57 que pasa ser 53; 58 que pasa a ser 54; 59 que pasa a ser 55; 60 que pasa a ser 56; 61 que pasa a ser 57; 62 que pasa a ser 58; 63 que pasa a ser 59; 64 que pasa a ser 60; 65 que pasa a ser 61; 66 que pasa a ser 62; 67 que pasa a ser 63; 68 que pasa a ser 64; 69 que pasa a ser 65; 70 que pasa a ser 66; 71 que pasa a ser 67; 72 que pasa a ser 68; 73 que pasa a ser 69; 74 que pasa a ser 70; 75 que pasa a ser 71; 76 que pasa a ser 72; 77 que pasa a ser 73; 78 que pasa a ser 74; 79 que pasa a ser 75; 80 que pasa a ser 76; 81 que pasa a ser 77; 82 que pasa a ser 78; 84 que pasa a ser 79; 85 que pasa a ser 80; 86 que pasa a ser 81; 87 que pasa a ser 82; 88 que pasa a ser 83; 89 que pasa a ser 84; 90 que pasa a ser 85; 91 que pasa a ser 86; 92 que pasa a ser 87; 93 que pasa a ser 88; 94 que pasa a ser 89; 95 que pasa a ser 94; 96 que pasa a ser 90; 97 que pasa a ser 91; 98 que pasa a ser 92; 99 que pasa a ser 93;100 que pasa a ser 95; 101 que pasa a ser 96; 102 que pasa a ser 97; 103 que pasa a ser 987; 104 que pasa a ser 99; 105 que pasa a ser 100; 106 que pasa a ser 101; 107 que pasa a ser 103; 108 que pasa a ser 104; 109 que pasa a ser 105; 110 que pasa a ser 106; 111 que pasa a ser 107; 112 que pasa a ser 108; 113 que pasa a ser 109; 114 que pasa a ser 110; 115 que pasa a ser 111; 116 que pasa a ser 112; 117 que pasa a ser 113; 118 que pasa a ser 114; 119 que pasa a ser 115; 120 que pasa a ser 116; 121 que pasa a ser 117; 122 que pasa a ser 118; 123 que pasa a ser 119; 124 que pasa a ser 120; 125 que pasa a ser 121; 126 que pasa a ser 122; 127 que pasa a ser 123; 128 que pasa a ser 124; 129 que pasa a ser 125; 130 que pasa a ser 126; 131 que pasa a ser 127; 132 que pasa a ser 128; 133 que pasa a ser 129; 134 que pasa a ser 130; 135 que pasa a ser 131; 136 que pasa a ser 132; 137 que pasa a ser 133; 138 que pasa a ser 134; 139 que pasa a ser 135; 140 que pasa a ser 136; 141 que pasa a ser 137; 142 que pasa a ser 138; 143 que pasa a ser 139; 144 que pasa a ser 140; 145 que pasa a ser 141; 146 que pasa a ser 142; 147 que pasa a ser 143; 148 que pasa a ser 144; 149 que pasa a ser 145; 150 que pasa a ser 146; 151 que pasa a ser 147 y 148; 152 que pasa a ser 149; 153 que pasa a ser 150; 154 que pasa a ser 151; 155 que pasa a ser 152; 156 que pasa a ser 153; 157 que pasa a ser 154; 158 que pasa a ser 155; 159 que pasa a ser 156; 160 que pasa a ser 157; 161 que pasa a ser 158; 162 que pasa a ser 159; 163 que pasa a ser 160; 164 que pasa a ser 161; 165 que pasa a ser 162; 166 que pasa a ser 163; 167 que pasa a ser 164; 168 que pasa a ser 165; 169 que pasa a ser 166; 170 que pasa a ser 167; 171 que pasa a ser 168; 172 que pasa a ser 169; 173 que pasa a ser 170; 174 que pasa a ser 171; 175 que pasa a ser 172; 176 que pasa a ser 173; 177 que pasa a ser 174; 178 que pasa a ser 175; 179 que pasa a ser 176; 180 que pasa a ser 177; 181 que pasa a ser 178; 182 que pasa a ser 179; 183 que pasa a ser 180; 184 que pasa a ser 181;185 que pasa a ser 182; 186 que pasa a ser 183; 187 que pasa a ser 184; 188 que pasa a ser 185; 189 que pasa a ser 186; 190 que pasa a ser 187; 191 que pasa a ser 188; 192 que pasa a ser 189; 193 que pasa a ser 190; 194 que pasa a ser 191; 195 que pasa a ser 192; 169 que pasa a ser 193; 197 que pasa a ser 194; 198 que pasa a ser 195; 199 que pasa a ser 196; 200 que pasa a ser 197; 201 que pasa a ser 198; 202 que pasa a ser 199; 203 que pasa a ser 200; 204 que pasa a ser 201; 205 que pasa a ser 202; 206 que pasa a ser 203; 207 que pasa a ser 204; 208 que pasa a ser 205; 209 que pasa a ser 206; 210 que pasa a ser 207; 211 que pasa a ser 208; 212 que pasa a ser 209; 213 que pasa a ser 210; 214 que pasa a ser 211; 215 que pasa a ser 212; 216 que pasa a ser 213; 217 que pasa a ser 214; 218 que pasa a ser 215; 219 que pasa a ser 216; 220 que pasa a ser 217; 221 que pasa a ser 218; 222 que pasa a ser 219; 223 que pasa a ser 220; 224 que pasa a ser 221; 225 que pasa a ser 222; 226 que pasa a ser 223; 227 que pasa a ser 224; 228 que pasa a ser 225; 229 que pasa a ser 226; 230 que pasa a ser 227; 231 que pasa a ser 228; 232 que pasa a ser 229; 233 que pasa a ser 230; 234 que pasa a ser 231; 235 que pasa a ser 233; 236 que pasa a ser 234; 237 que pasa a ser 235; 239 que pasa a ser 236; 240 que pasa a ser 237; 241 que pasa a ser 238; 242 que pasa a ser 239; 243 que pasa a ser 240; 244 que pasa a ser 241; 245 que pasa a ser 242; 246 que pasa a ser 243; 247 que pasa a ser 244; 248 que pasa a ser 245; 249 que pasa a ser 246; 250 que pasa a ser 247; 251 que pasa a ser 248; 252 que pasa a ser 249; 253 que pasa a ser 250; 254 que pasa a ser 251; 255 que pasa a ser 252; 256 que pasa a ser 253; 257 que pasa a ser 254; 258 que pasa a ser 255; 259 que pasa a ser 256; 260 que pasa a ser 257; 216 que pasa a ser 258; 262 que pasa a ser 259; 263 que pasa a ser 260; 264 que pasa a ser 261; 265 que pasa a ser 262; 266 que pasa a ser 263; 267 que pasa a ser 264; 268 que pasa a ser 265; 269 que pasa a ser 266; 270 que pasa a ser 267; 271 que pasa a ser 268; 272 que pasa a ser 269; 273 que pasa a ser 270; 274 que pasa a ser 271; 275 que pasa a ser 272; 276 que pasa a ser 273; 277 que pasa a ser 274; 278 que pasa a ser 275; 279 que pasa a ser 276; 280 que pasa a ser 277; 281 que pasa a ser 278; 282 que pasa a ser 279; 283 que pasa a ser 280; 284 que pasa a ser 281; 284 Bis que pasa a ser 282; 284 Ter que pasa a ser 283; 284 Quáter que pasa a ser 284; 284 Quinquies que pasa a ser 285; 284 Septies que pasa a ser 286 y 285 que pasa a ser 287.

Segundo: Se adicionan las fracciones VIII y XXVIII del artículo 3 recorriendo el resto; la fracción IV del artículo 66 que pasa a ser 62; la última parte del numeral 2 del artículo 72 que pasa a ser 68; la última parte de la fracción III del numeral 1 del artículo 74 que pasa a ser 70; el nuevo artículo 102; la segunda parte de la fracción II del artículo 110 que pasa a ser 106; la última parte del numeral 1 del artículo 130 que pasa a ser 126; la última parte de los numerales 2 y 3 del artículo 146 que pasa a ser 142; los numerales 4, 5 y 6 del artículo 149 que pasa a ser 145; la última parte de la fracción II del numeral 1 del artículo 150 que pasa a ser 146; la última parte de la fracción VI del numeral 1 del artículo 156 que pasa a ser 153; el numeral 2 del artículo 182 que pasa a ser 179 recorriendo los demás numerales; el nuevo artículo 232;

Tercero: Se derogan: El artículo 83; el numeral 1 y el inciso e) de la fracción II del numeral 2 del artículo 95 que pasa a ser 94; el párrafo sin numeración entre los numerales 1 y 2 del artículo 130 que pasa a ser 126; las fracciones V y XII del numeral 3 del artículo 165 que pasa a ser 162 recorriéndose las restantes para ocupar un lugar en orden progresivo; el artículo 238; la fracción IX del artículo 247 que pasa a ser 244 recorriéndose las restantes para ocupar un lugar en orden progresivo y el artículo 284 Sexies; para quedar como sigue:

Reglamento de la Cámara de Diputados

Capítulo II
De las Convenciones y Definiciones

Artículo 2. ...

1. ...

I a XVIII. ...

XIX. Vicepresidente: El Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 3.

1. ...

I. a VII. ...

VIII. Diputado sin partido: La Diputada o el Diputado que, habiendo sido postulado por un instituto político resuelve escindirse de él, durante el ejercicio de su encargo;

IX. Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados: Es la publicación a través de la cual se difunden las actividades, comunicaciones, documentos o acuerdos que tienen que ver con la Cámara;

X. Iniciativa: Es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo;

XI. Iniciativa preferente: Es la que presenta el Ejecutivo Federal en términos de lo señalado por el segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Legislatura: Es el periodo durante el cual funciona la Cámara, que será de tres años, contados a partir de su instalación;

XIII. Licencia: Es la autorización concedida por la Cámara, a la solicitud presentada por el diputado o diputada para separarse del ejercicio de su cargo;

XIV. Mayoría absoluta: Es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos que representen, cuando menos, la mitad más uno de los presentes;

XV. Mayoría calificada: Es el resultado de la suma de diputadas y diputados o votos que representa, cuando menos, las dos terceras partes de los presentes;

XVI. Mayoría simple: Es el resultado de la suma de votos de los presentes, que constituye la cantidad superior frente a otra u otras opciones;

XVII. Minuta: Es el proyecto de ley o de decreto que se recibe de la Cámara de Senadores o que se envía a ella, en cualquiera de las etapas del proceso legislativo;

XVIII. Obvio: Es aquella circunstancia clara, evidente y visible

XIX. Orden del día: Es el listado de asuntos que formula la Mesa Directiva o la Junta Directiva para ser tratados en una Sesión o Reunión;

XX. Permiso: Es la autorización de un órgano de la Cámara para que alguno de sus integrantes pueda retirarse de una Sesión o Reunión;

XXI. Pleno: Es la Asamblea general de la Cámara de Diputados;

XXII. Proposición con punto de acuerdo: Es una petición para que la Cámara asuma una postura institucional respecto a un asunto no legislativo;

XXIIII. Quórum: Es el número mínimo de diputados y diputadas requerido para que el Pleno, las comisiones y los comités puedan abrir sus sesiones y reuniones respectivamente, así como para realizar votaciones nominales. Este número equivale a la mitad más uno del total de sus integrantes;

XXIV. Reunión: Es la asamblea que realiza cada órgano de la Cámara;

XXV. Sesión: Es la asamblea de los integrantes de la Cámara en Pleno;

XXVI. Suplencia: Es el mecanismo de ocupación del cargo de diputado o diputada, que se presenta cuando el propietario fallece, está imposibilitado física o jurídicamente, o bien, manifiesta a través actos u omisiones, su decisión de no aceptar el cargo o de obtener licencia;

XXVII. Turno: Es la resolución de trámite que dicta el Presidente, durante las sesiones, para enviar los asuntos que se presentan en el Pleno a la instancia respectiva, con el fin de darles el curso legal que corresponda dentro del procedimiento;

XXVIII. Urgente o urgencia: aquella circunstancia que apremia o requiere de pronta atención y por tanto debe resolverse de forma inmediata. Un asunto que requiere de atención sin demoras; y

XXIX. Vacante: Es la declaración hecha por la Cámara sobre la situación de ausencia en el ejercicio del cargo de diputado o diputada propietario y suplente.

Artículo 31.

1. El uso de la tribuna de la Cámara le corresponderá exclusivamente a los diputados, diputadas y a los servidores públicos referidos en el artículo 120, numerales 2 y 3 de este Reglamento; así como a quienes deban intervenir en el desahogo de la declaración de procedencia y juicio político.

2. ...

Título Tercero
Funcionamiento del Pleno

Capítulo I
De las Sesiones

Sección Quinta

Sesiones Permanentes

Artículo 39.

1. Serán Sesiones permanentes, las que tengan como propósito desahogar los asuntos que acuerde la Cámara conservando la Sesión, a efecto de poder reanudarlos en forma expedita, en otro momento para tratar asuntos previamente determinados.

2. La Cámara podrá, por mayoría absoluta de los presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos que acuerde. Durante éstas, el Presidente podrá decretar los recesos que estime pertinentes.

3. En el desarrollo de la Sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo, salvo los de carácter urgente que el Pleno, por mayoría absoluta de los presentes acuerde incluir.

4. La sesión permanente podrá darse por terminada cuando así lo acuerde el pleno o cuando se hayan agotado los asuntos que la motivaron. Antes de clausurarla se podrá leer, discutir y aprobar el acta de la misma.

5. Cuando se traten asuntos para los cuales la legislación fije un plazo, ninguna sesión podrá prorrogarse más allá de dicho plazo.

Capítulo II
De las Asistencias, Declaración de Quórum, Inasistencias, Permisos y Justificaciones

Artículo 40.

1. Será facultad del Presidente que se realicen los avisos necesarios para procurar la presencia de todos los diputados y diputadas integrantes de la Cámara, en la apertura de las sesiones y en las votaciones nominales.

2. El Presidente requerirá la presencia de los diputados y diputadas que no asistan a las sesiones y les comunicará de las sanciones por no acudir injustificadamente.

Artículo 41.

1. Los diputados y diputadas deberán registrar su asistencia al inicio de las sesiones, a través del Sistema Electrónico. Si no es posible su operación, se procederá a la aplicación del registro a través del pase de lista o mediante el sistema de registro de firmas ante la Mesa Directiva.

2. El Sistema Electrónico se abrirá por lo menos, noventa minutos antes de la hora prevista para el inicio de la Sesión y se cerrará en el momento que ésta inicie, previa instrucción del Presidente.

3. Si una diputada o diputado, por cualquier causa, no registrara oportunamente su asistencia como lo establece el numeral anterior, podrá hacerlo ante la Secretaría, quien le proporcionará las cédulas para tal efecto, hasta treinta minutos posteriores al cierre del Sistema Electrónico.

4. La Secretaría ordenará hacer avisos para que las diputadas y los diputados pasen al Salón de Sesiones, diez minutos antes del inicio de la Sesión. Los avisos se harán también antes de reanudar una Sesión que se haya suspendido y antes de efectuar una votación nominal.

5. La Secretaría instruirá para que dichos avisos se realicen en todas las oficinas, estancias, salones, pasillos y demás áreas del Recinto.

Artículo 42.

1. La Cámara abrirá con validez sus sesiones, cuando esté integrado el quórum, de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 de la Constitución.

2. Si durante la presentación y desahogo de un dictamen, algún legislador solicita la verificación del quórum, el Presidente procederá a comprobarlo de inmediato.

3. Si se comprueba la falta de quórum, el Presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la Sesión.

Artículo 43.

1. Se computará como inasistencia de la diputada o del diputado a una Sesión cuando:

I. No registre su asistencia al inicio.

II. En caso de votación nominal no vote o no manifieste su abstención en al menos, un tercio de los proyectos de ley o decreto que se discutan en la Sesión, salvo que exista justificación.

Artículo 44.

1. Las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del Pleno podrán justificarse por las siguientes causas:

I. Enfermedad u otros motivos de salud,

II. Gestación, maternidad, y paternidad, y

III. El cumplimiento de encomiendas autorizadas por el Pleno, la Junta, la Mesa Directiva, el Coordinador o alguna comisión a la que pertenezca.

2. Las solicitudes de justificación deberán presentarse ante la Mesa Directiva debidamente fundadas y contar con el visto bueno del Coordinador o representante autorizado.

3. Por ningún motivo se podrán justificar las inasistencias cuando se trate de asuntos de carácter personal, que no estén expresamente autorizadas por la Mesa Directiva.

Artículo 45.

1. La justificación de inasistencia por enfermedad, motivos de salud, gestación y maternidad o paternidad deberá tramitarse ante la Mesa Directiva, con una constancia médica avalada por los servicios médicos de la Cámara.

Artículo 46.

1. Las diputadas y los diputados dispondrán de cinco días, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inasistencia para enviar a la Mesa Directiva la justificación correspondiente. Tratándose de faltas continuas, el plazo empezará a correr a partir de la última inasistencia.

2. En ningún caso podrán justificarse más de seis inasistencias en un mismo periodo de Sesiones ordinarias. Durante los periodos de Sesiones extraordinarias la Mesa Directiva establecerá el número de inasistencias justificables.

Artículo 47.

1. El Presidente podrá otorgar permisos para ausentarse a sesiones del Pleno, a los integrantes de la Mesa Directiva, por cumplimiento de encomiendas oficiales.

2. Los permisos otorgados por el Presidente no darán lugar a la falta, pero deberán hacerse valer ante los órganos respectivos por el diputado o diputada, a través de un escrito.

Artículo 48.

1. La Mesa Directiva podrá dispensar a sus integrantes la obligación del registro inicial de asistencia cuando el diputado o la diputada esté presente en la sesión y no haya registrado su asistencia debido a algún retraso con motivo de su encargo.

Artículo 49.

1. Se otorgarán permisos para ausentarse de la Sesión, durante su transcurso, siempre que el diputado o diputada se encuentre presente, que ocurran circunstancias que lo ameriten y que se solicite por escrito fundado y motivado en el que conste el visto bueno del Coordinador o representante autorizado.

Artículo 50.

1. La Secretaría será la encargada de supervisar la operación del Sistema Electrónico y verificará los resultados.

2. Al final de cada Sesión, la Secretaría, emitirá una relación en la que se especifique lo siguiente:

I. La asistencia de las diputadas y de los diputados registrada al inicio de la Sesión conforme al Sistema Electrónico o, en su caso, pase de lista;

II. La asistencia, registrada por medio de cédulas;

III. Los nombres de las diputadas y de los diputados que estén ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que estén en Reunión de alguno de los órganos reconocidos por la Ley o cuenten con permiso de la Mesa Directiva, y

IV. Los nombres de las diputadas y de los diputados que no hayan participado en, cuando menos, la mitad de las votaciones que se hayan realizado.

3. La Secretaría deberá firmar dicha relación para que se incorpore al acta de la Sesión, haciendo la mención de que las diputadas o los diputados considerados como ausentes, cuentan con el plazo establecido en el artículo 46 de este Reglamento, para justificar sus inasistencias.

Artículo 51.

1. La Secretaría estará obligada a remitir al Presidente y a los coordinadores para su conocimiento, una copia del documento que refleje las asistencias e inasistencias, al día siguiente de la Sesión.

Artículo 52.

1. Cuando haya transcurrido el plazo previsto, la Secretaría emitirá un reporte en el que se especifiquen los nombres de diputados y diputadas que justificaron sus inasistencias, así como de quienes no lo hicieron; el cual turnará al Presidente, para su publicación y difusión en la Gaceta, en Internet, a través de la página de Internet oficial y de las cuentas en redes sociales activadas por la Cámara y en la bitácora de asistencias a las sesiones, de acuerdo con el siguiente formato:

I. Nombre de cada diputada y diputado,

II. Asistencias, permisos, inasistencias justificadas e injustificadas;

III. Fecha de actualización, y

IV. Los nombres de las diputadas y de los diputados que no hayan participado en cuando menos, un tercio de las votaciones que se hayan realizado.

Artículo 53.

1. La Secretaría formulará dentro de los veinte días siguientes al cierre del periodo de que se trate, un informe final de las inasistencias sin justificar, que deberá remitir al Presidente y a los coordinadores de los grupos, a efecto de que se publique en los medios de información de la Cámara, a través de la página de Internet oficial y de las cuentas en redes sociales activadas por la Cámara; y se determine la sanción correspondiente en términos del artículo 64 de la Constitución.

Artículo 54.

1. El registro de control de la asistencia, las votaciones y las justificaciones estarán a cargo de la Secretaría designada por la Mesa Directiva, quien será auxiliada por los órganos de apoyo técnicos competentes.

Capítulo III
Del Orden del Día

Sección Primera
Integración y Contenido

Artículo 55.

1. La Mesa Directiva integrará el proyecto del Orden del día de las sesiones que dará a conocer al Pleno con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadores, los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, los poderes locales de la Ciudad de México, los Municipios y los organismos públicos o en su caso, de los particulares.

2. Cuando la Junta remita los asuntos a la Mesa Directiva, señalará los nombres de los diputados o diputadas que intervendrán en tribuna.

3. Tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por plazo constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el Pleno.

Artículo 56.

1. El Presidente mandará publicar el Orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada Sesión.

2. Previo al inicio de cada Sesión, será distribuida de forma electrónica y a solicitud, en forma impresa.

3. El Orden del día se proyectará durante las sesiones, en las pantallas electrónicas dispuestas en el Recinto para tal efecto. La proyección deberá actualizarse, cada vez que el Pleno acuerde la modificación del Orden del día.

Artículo 57.

1. En la publicación del Orden del día se deberán distinguir los asuntos que requieran discusión y votación, de aquellos que sean de carácter informativo.

Artículo 58.

1. Previo al desahogo del Orden del día, la Mesa Directiva cuidará que se cumplan los requisitos de registro de asistencia y declaración de quórum;

2. El Orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del Orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley o de decreto del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de las legislaturas de los estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución; proposiciones a nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita.

3. Por lo que se refiere a proposiciones a nombre de Grupo, proposiciones de las diputadas y los diputados y peticiones de particulares, el Presidente dará cuenta y turnará desde luego a las comisiones respectivas.

Artículo 59.

1. La Mesa Directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el Orden del día estén fundados, motivados y cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.

2. Cuando un dictamen sea remitido a la Mesa Directiva, ésta tendrá tres días hábiles para hacer a las comisiones las sugerencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

3. La Mesa Directiva sólo podrá hacer las sugerencias respecto a cuestiones técnicas del dictamen y no podrá hacer modificaciones al texto aprobado en comisiones.

4. Cuando las comisiones acuerden con la Mesa Directiva los términos finales del dictamen, no podrán pasar más de dos sesiones ordinarias, sin que se incluya en el Orden del día, para efectos de declaratoria de publicidad.

5. El mismo plazo se observará para que sea presentado a discusión y votación en el Pleno. La excepción a esta norma sólo podrá darse cuando:

I. La Mesa Directiva por conducto del Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, inciso e) de la Ley, devuelva el dictamen a la comisión respectiva, en virtud de que éste no cumple las normas que regulan su formulación y presentación, y

II. La Junta acuerde postergar su presentación, hasta por siete días hábiles, sin posibilidad de prórroga.

Artículo 60.

1. La Junta podrá proponer la inclusión de un punto en el Orden del día que no se encuentre originalmente publicado en la Gaceta. Para ello, deberá hacer la solicitud al Presidente quien ordenará que el asunto se distribuya a los diputados y diputadas en forma electrónica y a solicitud, en forma impresa, antes de que lo ponga a consideración del Pleno.

2. Los grupos por medio de sus coordinadores o sus representantes en la Junta, podrán modificar el orden de presentación de sus asuntos registrados en el Orden del día, lo cual deberán de notificar a la Mesa Directiva y a los demás grupos, antes del inicio de la Sesión.

3. Cuando la modificación implique el intercambio de espacios entre asuntos registrados en el Orden del día de diferentes grupos, esta deberá contar con la aprobación de la Mesa Directiva.

Sección Segunda
Inclusión de Asuntos

Artículo 61.

1. Las solicitudes de inclusión de asuntos en el Orden del día deberán remitirse por la Junta a la Mesa Directiva, señalando el Grupo, diputada o diputado proponente, y reunir los siguientes requisitos:

I. Presentará por escrito la solicitud, a más tardar a las 13:00 horas del día anterior a la Sesión. Se acompañará con el correspondiente archivo electrónico y una versión impresa firmada por el autor o autores, y

II. Incluirá información del asunto mediante una breve descripción.

2. El Orden del día, sólo se podrá modificar a propuesta de la Junta; la solicitud será expuesta por el Presidente. Acto seguido, la Secretaría consultará, en votación económica a la Asamblea, si es de aprobarse.

3. En caso de que la Junta no celebre Reunión, los grupos acordarán los términos para la recepción y registro de los asuntos que integrarán el Orden del día. Para ello, contarán con el auxilio del personal técnico de la Junta, quien recopilará los asuntos, y una vez integrado el Orden del día informará oportunamente a los grupos.

4. Cuando se requiera que algún asunto sea tramitado de urgente u obvia resolución, deberá señalarse expresamente al momento en que sea registrado ante la Junta, quien deberá circular entre los grupos el documento en archivo electrónico o impreso con el contenido de la propuesta. Los casos de excepción deberán ser acordados por la Junta.

Sección Tercera
Turno

Artículo 62.

1. El procedimiento por el que la Mesa Directiva turnará los asuntos a la instancia respectiva, será el siguiente:

I. La Secretaría presentará el asunto al Pleno,

II. El Presidente, atendiendo el tema de cada asunto, informará al Pleno de su envío a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se turna, y

III. La Secretaría hará constar por escrito el trámite y lo cumplimentará dentro de las setenta y dos horas siguientes. Para este efecto bastará la firma de un Secretario.

IV. Todos los asuntos se turnarán inmediatamente a donde correspondan o en la siguiente sesión, si se hubiesen recibido en día en que no hubiere sesión. La consecuencia a faltar a esta disposición será de un día de dieta para cada uno de los responsables.

Artículo 63.

1. El Presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de:

I. Dictamen,

II. Opinión, o

III. Conocimiento y atención.

2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior.

Artículo 64.

1. El turno para efectos de dictamen, procederá para enviar a las comisiones ordinarias, las minutas, las iniciativas legislativas, las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal, las proposiciones y otros documentos que, de acuerdo a la Ley, requieran de la elaboración de un dictamen.

Artículo 65.

1. El turno para efectos de opinión, procede para solicitar a las comisiones ordinarias o especiales, que coadyuven en la elaboración del dictamen, con las que hayan recibido el turno de las minutas, las iniciativas, las observaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal y las proposiciones.

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los presentes de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

3. En el caso de la Iniciativa preferente, la Comisión deberá remitir su parecer a la dictaminadora, en un plazo máximo de diez días naturales, de lo contrario se entenderá su declinación.

4. Las opiniones contribuyen a formar el criterio para la elaboración de los dictámenes de las comisiones, pero en ningún caso serán vinculatorias.

5. En los dictámenes, las comisiones deben anexar copia de la opinión para su publicación.

Artículo 66.

1. El turno para conocimiento procederá para enviar a las comisiones ordinarias, a las especiales, a las de investigación, a los comités o a otros órganos de apoyo técnico que integran la Cámara; las comunicaciones, las peticiones de particulares, las solicitudes de consulta y otros asuntos que no requieran un dictamen o resolución.

Artículo 67.

1. Un turno se podrá modificar para rectificar el envío, ampliarlo o declinarlo.

2. La rectificación del turno, será la corrección del trámite retirándolo de una comisión para enviarlo a otra, en atención a que de su análisis se desprenda la correspondencia más idónea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley.

3. La ampliación del turno será el envío a más comisiones, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia.

Artículo 68.

1. La declinatoria de competencia será la solicitud de modificación de turno hecha por una comisión, que presentará el Presidente de la Junta Directiva, a través de escrito dirigido al Presidente para no conocer un asunto determinado, cuando considere que no corresponde a su materia.

2. La personalidad de la comisión se tendrá acreditada, para efecto de declinatoria de competencia, cuando el escrito contenga la firma de los secretarios cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión.

3. La sustanciación de la declinatoria se tramitará en los mismos términos que la modificación de turno.

Artículo 69.

1. La modificación del turno sólo la podrá realizar el Presidente, cuando haya recibido solicitud de quien esté facultado para hacerlo. El plazo para resolver la modificación de turno será de cinco días, contados a partir de la recepción de la solicitud.

2. Durante la sustanciación del procedimiento de rectificación de turno, no correrá el plazo para emitir dictamen.

Artículo 70.

1. Estarán facultados para solicitar al Presidente la modificación del turno:

I. El autor,

II. El Grupo, en el caso de asuntos presentados en su nombre, y

III. La Junta Directiva o juntas directivas, con la firma de los secretarios cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión.

2. El Presidente deberá informar al Pleno, cuando realice una modificación del turno, y enviarlo para su publicación en la Gaceta.

Artículo 71.

1. El plazo para solicitar la modificación del turno será de cinco días posteriores a la presentación del asunto y el Presidente resolverá lo conducente, su decisión será inatacable.

Título Cuarto
De los Procedimientos en el Pleno

Capítulo I
De la Duración de las Intervenciones y de los Asuntos que se presentan

Sección Primera
Intervenciones

Artículo 72.

1. El tiempo para la presentación de los asuntos en el Pleno será:

I. Iniciativas que propongan la expedición de una nueva norma o la abrogación de una existente, hasta por diez minutos;

II. Iniciativas que propongan la derogación, reforma o modificación de una norma, hasta por cinco minutos.

III. Dictámenes, hasta por diez minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales, en cuyo caso será de quince minutos;

IV. Proposiciones con punto de acuerdo, calificadas por el Pleno como de urgente u obvia resolución, hasta por cinco minutos;

V. Agenda política, hasta por diez minutos para el promovente y cinco para los demás oradores, excepto cuando se enliste en el Orden del día un solo tema, en cuyo caso el tiempo será hasta por diez minutos para los oradores, y

VI. Efemérides, hasta por tres minutos.

2. Los diputados y diputadas que tengan registradas más de una iniciativa por Sesión, podrán elegir cuál de ellas presentará en tribuna previo aviso a la Mesa Directiva.

3. Durante la presentación de iniciativas, si el promovente no se encuentra en el Salón de Sesiones en el momento de su intervención, la iniciativa será turnada a la comisión o comisiones correspondientes.

Sección Segunda
Iniciativas

Artículo 73.

1. El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten las diputadas y los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento.

2. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla, éste lo podrá ejercer sólo el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado acuerden un dictamen o antes de que se tenga por precluida la facultad para dictaminar. Para los efectos de este numeral, por autor se entiende al o a los diputados o diputadas que suscriban efectivamente la iniciativa, antes de ser presentada ante la Mesa Directiva.

3. Las iniciativas que presenten los diputados o diputadas, suscritas por el Grupo y su Coordinador, se denominarán Iniciativa a nombre de Grupo.

4. Las Iniciativas a nombre de Grupo, podrán retirarse por el Coordinador del Grupo, dentro del plazo señalado en este artículo.

Artículo 74.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. Encabezado o título de la propuesta;

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver;

III. Problemática desde la perspectiva de género, en su caso;

IV. Argumentos que la sustenten;

V. Fundamento legal;

VI. Denominación del proyecto de ley o decreto;

VII. Ordenamientos a modificar;

VIII. Texto normativo propuesto;

IX. Artículos transitorios;

X. Lugar;

XI. Fecha, y

XII. Nombre y rúbrica del iniciador.

Sección Tercera
Proposiciones

Artículo 75.

1. El Pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 Constitucional,

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, organismos públicos, entidades federativas y municipios, y

III. Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la Nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una Sesión solemne. Las propuestas de reconocimiento deberán pasar por el análisis de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del Pleno, a través del dictamen respectivo.

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán presentarse a través de un escrito fundado, con una propuesta clara de resolutivo y firmadas por sus autores;

II. Las proposiciones presentadas por las diputadas y los diputados y las que se registren a nombre de Grupo, pasarán a comisión;

III. Para presentar una proposición con punto de acuerdo ante el Pleno como de urgente u obvia resolución, deberá ser solicitada previamente por el diputado o diputada proponente o por la Junta mediante acuerdo, salvo aquellas sobre desastres naturales, que se presentaran con este carácter.

IV. En cada Sesión la Junta podrá acordar la inscripción de hasta dos proposiciones con punto de acuerdo para que sean consideradas por el Pleno, a trámite de urgente u obvia resolución, atendiendo a los principios de equidad e inclusión de los grupos. En caso excepcional la Junta podrá acordar la inscripción de una proposición adicional;

V. Las proposiciones que la Junta no considere proponer ante el Pleno con el carácter de urgente u obvia resolución, se tramitarán conforme al artículo 58, numeral 3 de este Reglamento;

VI. Las proposiciones calificadas por el Pleno de urgente u obvia resolución, serán discutidas y votadas directamente por éste. En caso de no ser así calificadas, el Presidente las turnará a comisión, y

VII. El retiro de una proposición corresponde sólo a su autor y respecto a las que se presenten a nombre de Grupo, el retiro podrá hacerlo el Coordinador, en ambos supuestos, deberá solicitarse antes de iniciar la discusión en el Pleno.

3. Las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, de información a una dependencia gubernamental, o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo Federal, no serán consideradas como proposiciones. Estas se sustanciarán de la siguiente manera:

I. Las gestiones deberán exponerse de manera directa ante el Comité de Información, Gestoría y Quejas;

II. Las solicitudes de gestión o ampliación de recursos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán presentarse de manera directa ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en los términos que ésta determine;

III. Las solicitudes de información, a la dependencia gubernamental que corresponda, y

IV. Las peticiones para que una comisión se reúna con algún funcionario público del Poder Ejecutivo Federal, deberán hacerse conforme a lo establecido en la Ley.

Sección Cuarta
Dictamen

Artículo 76.

1. El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar los siguientes asuntos:

I. Minutas;

II. Iniciativas de ley o de decreto;

III. Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a proyectos de ley o decreto;

IV. Observaciones de la Cámara de Senadores en términos de la fracción E del artículo 72 Constitucional;

V. Cuenta Pública;

VI. Proposiciones, y

VII. Solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37, inciso c), fracciones II a IV, de la Constitución.

2. Las comisiones podrán retirar el dictamen enviado a la Mesa Directiva, hasta antes de que se discuta por el Pleno. Para ello, su Junta Directiva deberá acordarlo. La comisión que retire un dictamen tendrá hasta cinco días para volverlo a presentar. El dictamen se podrá retirar una sola vez.

Artículo 77.

1. Los dictámenes que atiendan minutas deberán abocarse sólo a éstas.

2. En el caso de dictámenes que atiendan iniciativas preferentes, estos podrán incorporar, previo acuerdo de la Comisión, aquellas que sobre la materia hayan sido presentadas.

3. El resto de los dictámenes podrán atender una o varias iniciativas o asuntos, siempre y cuando traten el mismo tema.

Artículo 78.

1. El dictamen podrá proponer la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen, o bien, proponer su desechamiento. Cuando se dictamine parcialmente un asunto, el resto se tendrá por resuelto y todo el asunto se considerará como total y definitivamente concluido.

2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:

I. Se tramite de urgente u obvia resolución, y

II. Se trate de iniciativas y minutas que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este Reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el Pleno, sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta.

III. Se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada por la o las comisiones responsables en el plazo de 30 días naturales, contados a partir de que la iniciativa sea presentada por el Ejecutivo Federal. En tal caso, la iniciativa o minuta deberá presentarse para su discusión y votación en sus términos y sin mayor trámite, en la siguiente sesión del Pleno.

Artículo 79.

1. El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en Reunión y éste se apruebe, por mayoría absoluta de los presentes.

2. La comisión o comisiones que emitan dictamen, deberán enviarlo de inmediato a la Mesa Directiva, para los efectos de la programación legislativa.

Artículo 80.

1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:

I. Encabezado o título del dictamen donde se especifique el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o modificar;

II. Nombre de la comisión o comisiones que lo presentan;

III. Fundamento legal para emitir dictamen;

IV. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema, así como la perspectiva de género, en su caso;

V. Antecedentes del procedimiento;

VI. Nombre del iniciador;

VII. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema;

VIII. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos para dictaminar;

IX. En su caso, valoración de impacto presupuestal, regulatorio u otro;

X. Análisis y valoración de los argumentos del autor que sustentan el asunto o asuntos;

XI. Análisis y valoración de los textos normativos propuestos, en su caso, explicando si se aprueban, modifican o desechan;

XII. En caso de dictamen positivo:

a) El proyecto de decreto;

b) La denominación del proyecto de ley o decreto;

c) El texto normativo que se somete a la consideración del Pleno, y

d) Los artículos transitorios.

XIII. En caso de dictamen negativo, el proyecto de acuerdo respectivo,

XIV. En ambos casos el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de las diputadas y de los diputados presentes de la comisión o comisiones que dictaminan, que debe constar mediante firma autógrafa, y

XV. Lugar y fecha de la Reunión de la comisión en que se aprueba.

2. Deberá además, acompañarse de la lista de asistencia de la Reunión en que se aprobó, a efecto de verificar el quórum.

3. Lo anterior no obstará para que las diputadas o los diputados que voten en contra, también lo hagan constar en el dictamen mediante su firma, acompañada de la frase: “En contra”.

Artículo 81.

1. Las diputadas o los diputados no podrán cambiar el sentido de su voto plasmado en el dictamen, ni retirar su firma.

Artículo 82.

1. Los dictámenes publicados en la Gaceta serán objeto de una declaratoria de publicidad.

Artículo 83.

1. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, quince días antes de que se venza el plazo regular para dictaminar, señalado en el artículo 179 de este Reglamento, a través de una comunicación que se publicará en la Gaceta.

2. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, diez días antes de que venza el plazo prorrogado para dictaminar, señalado en el artículo 180, numeral 2 de este Reglamento, a través de una comunicación que se publicará en la Gaceta.

3. El Presidente realizará una prevención a la comisión o comisiones, siete días naturales antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa preferente, a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta.

Artículo 84.

1. Si el dictamen correspondiente a las iniciativas no se ha presentado, cuando haya transcurrido el plazo para dictaminar, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

I. El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido,

II. La Mesa Directiva deberá incluirlas en el Orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad, y

III. Deberán ser aprobadas por mayoría calificada de los individuos presentes, de lo contrario, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

2. En el caso de las iniciativas de reforma constitucional, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un plazo máximo de noventa días,

II. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar la decisión de la iniciativa turnada, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del plazo para dictaminar, establecido en el numeral anterior. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta noventa días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el plazo. No podrá haber más de una prórroga, y

III. Aquellas que no se resuelvan en el plazo indicado, se tendrán por desechadas. El Presidente instruirá su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

3. En el caso de las iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones deberán resolverlas dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que fue presentada,

II. El plazo a que se refiere la fracción anterior será improrrogable,

III. Si transcurre el plazo, sin que se formule el dictamen correspondiente, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación.

c) La iniciativa preferente será discutida en sus términos y sin mayor trámite deberá ser el primer asunto que sea discutido y votado durante la sesión del Pleno.

d) La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los presentes, de lo contrario, se tendrá por desechada, en términos de lo dispuesto en el Apartado G del artículo 72 de la Constitución.

e) El proyecto de decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por la Cámara, será enviado de inmediato a la Cámara revisora, en calidad de minuta, para los efectos del artículo 71 de la Constitución.

Sección Quinta
Votos Particulares

Artículo 85.

1. El voto particular es un punto de vista que disiente del dictamen en lo general, o de uno o varios artículos en particular. Puede presentarse por uno o más integrantes de la comisión correspondiente.

2. El voto particular podrá presentarse, pero no podrá discutirse en la comisión. Se presentará ante ésta, al momento que se discuta el proyecto de dictamen.

3. El voto particular deberá enviarse al Presidente de la Junta Directiva por escrito, hasta antes de que el dictamen aprobado se remita a la Mesa Directiva con el dictamen aprobado, con el fin de que se publique en la Gaceta y sirva para ilustrar la discusión en el Pleno.

4. El voto particular será puesto a discusión sólo en caso de que el Pleno deseche el dictamen, con proyecto de ley o decreto aprobado por la comisión.

5. Si hubiese más de un voto particular, se discutirán en orden decreciente atendiendo a la representatividad de los grupos a los que pertenezcan los ponentes del voto.

Artículo 86.

1. El voto particular deberá contener los siguientes elementos:

I. Una parte expositiva conformada por el fundamento jurídico del voto, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones del o los promoventes para llegar a dicha determinación,

II. Una parte integrada por los resolutivos a los que han llegado el o los promoventes, ya sean estas normas o propuestas concretas, y

III. Las firmas de las diputadas y de los diputados que exponen el voto particular.

Sección SextaProyectos

Artículo 87.

1. Todo dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno se denominará proyecto de ley o decreto, según corresponda. Deberá ser remitido inmediatamente, en su caso, a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados para sus efectos constitucionales.

Artículo 88.

1. El proyecto aprobado, antes de que se remita a la Cámara de Senadores, al Titular del Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los Estados no podrá modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes o decretos. Dichas modificaciones no podrán cambiar o variar el sentido de lo aprobado y deberán ser ordenadas por la Mesa Directiva. Las modificaciones sólo las podrá realizar la comisión que dictamina, en un plazo de cinco días a partir de su aprobación. En el caso de que sean varias las comisiones encargadas de presentar el dictamen, será la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones. Las modificaciones realizadas al proyecto deberán publicarse en la Gaceta.

2. Si uno o varios integrantes de la comisión o comisiones dictaminadoras discrepan de la mayoría, en cuanto a las correcciones introducidas al proyecto, lo comunicarán al Presidente, para que éste someta tales correcciones a la votación del Pleno.

Artículo 89.

1. El proyecto enviado a la Cámara de Senadores, a través de oficio, se integrará en un expediente con toda la información generada durante el proceso legislativo. El oficio de remisión será firmado y sellado por el Presidente y al menos un Secretario. Se enviarán, entre otros elementos de información:

I. La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto;

II. Copia simple de la versión estenográfica de la Reunión de la comisión en la que fue aprobado el dictamen;

III. Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen ante el Pleno, y

IV. Otros documentos obtenidos dentro del proceso de elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 173, numeral 1, fracciones II y III de este Reglamento.

Capítulo II
Del Trámite de los Asuntos

Artículo 90.

1. El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la Sesión anterior, siempre que ésta se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, de no haber objeción, se pondrá de inmediato a votación.

2. Si hubiera objeción por parte de alguna diputada o diputado, podrá hacer las precisiones que considere pertinentes desde su curul y, de ser aceptadas por el Pleno, deberán incorporarse al acta para su aprobación.

Artículo 91.

1. Las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la Sesión en la que se presenten.

2. La Junta Directiva de cada Comisión, deberá circular a los diputados en formato electrónico, en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, el dictamen o la opinión que se turnará al Pleno de la Cámara para su discusión y eventual aprobación.

Artículo 92.

1. Las comunicaciones se publicarán en la Gaceta y sólo se dará lectura a aquéllas que deban seguir algún trámite reglamentario.

Artículo 93.

1. Las minutas o los proyectos de ley o decreto, que sean devueltos con observaciones a la Cámara, serán anunciados por el Presidente al Pleno y los turnará a comisión para su análisis y dictamen.

Artículo 94.

1. En el proceso de dictamen de las minutas, se observará lo siguiente:

I. La comisión o comisiones que consideren conveniente prorrogar el dictamen de la minuta turnada, deberán hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del plazo para dictaminar. La Mesa Directiva resolverá las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán un plazo de hasta cuarenta y cinco días y de noventa días tratándose de minutas de reforma constitucional respectivamente, en ambos casos el plazo correrá a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término. No podrá haber más de una prórroga.

II. Si transcurre este plazo, sin que la comisión formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido.

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el Orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad.

c) Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los presentes, de lo contrario, se tendrán por desechadas, en ambos supuestos, continuarán con su proceso legislativo de acuerdo a lo que establece el artículo 72 Constitucional.

d) Las minutas de reforma constitucional deberán ser aprobadas por mayoría calificada de los presentes, de lo contrario, se tendrán por desechadas.

2. Para las minutas sobre iniciativas preferentes, se observará lo siguiente:

I. El Presidente turnara a la comisión o comisiones que corresponda, en cuanto se reciba y se dé cuenta de esta al Pleno;

II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará treinta días naturales a partir de la recepción formal del asunto, para que se presente el Dictamen correspondiente;

III. El plazo a que se refiere la fracción anterior es improrrogable;

IV. Si transcurre el plazo, sin que se formule un dictamen, se tendrá por precluida la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El Presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirla en el orden del día de la siguiente Sesión del Pleno para su discusión y votación.

c) La minuta será discutida en sus términos y sin mayor trámite como el primer asunto que sea discutido y votado en la sesión del Pleno.

d) La minuta se discutirá y tendrá que ser aprobada por mayoría absoluta de los presentes, de lo contrario, se tendrá por desechada.

V. Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto con carácter preferente sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Senadores, para los efectos del artículo 72, Apartados D o E, de la Constitución.

Artículo 95.

1. Las proposiciones serán anunciadas por el Presidente al Pleno y las turnará a comisión, en donde se analizarán y resolverán a través de un dictamen, excepto las que por acuerdo de la Junta, se pongan a consideración del Pleno respecto a su trámite de urgente u obvia resolución.

2. El Pleno resolverá en votación económica, las proposiciones que se consideren de urgente u obvia resolución, conforme a las fracciones IV y V del numeral 2, del artículo 75 de este Reglamento.

Artículo 96.

1. La Agenda política se integrará hasta por dos temas de interés general y sólo tendrán una finalidad deliberativa. Un integrante de cada Grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, podrá fijar su postura al respecto.

2. El Coordinador de cada Grupo, será quien inscriba un orador para la ronda de posicionamientos de cada asunto. Si el orador no se encuentra en el Salón de Sesiones en el momento en que el Presidente lo anuncie, perderá su turno.

3. Ningún tema del apartado de Agenda política se someterá a votación.

4. La Agenda política se abordará, en cada Sesión ordinaria, antes del desahogo de las iniciativas y tendrá una duración de hasta dos horas, por Sesión.

5. La Junta acordará el o los temas y el orden de éstos para su debido desahogo. Los temas que la Junta no acuerde proponer a la Mesa Directiva para su incorporación en el Orden del día, no se considerarán para las próximas sesiones, salvo que acuerde su inscripción.

6. El tema que no alcance a desahogarse en la Sesión en que fue inscrito, sólo podrá ser considerado para la siguiente, si la Junta acuerda su reinscripción.

Artículo 97.

1. Las iniciativas presentadas a nombre de Grupo, las del Titular del Poder Ejecutivo Federal, Senadores y las Legislaturas de los Estados pasarán, desde luego a comisión.

2. Las que presenten las diputadas y diputados, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se deberán registrar ante la Junta, a través de su grupo. Los diputados y diputadas sin partido y los independientes podrán hacerlo directamente ante la Junta;

II. La Junta la remitirá a la Mesa Directiva, quien revisará que la iniciativa reúna los elementos necesarios establecidos en el artículo 74 de este Reglamento;

III. La iniciativa puede ser subsanada por su autor, por cuanto a la omisión de los elementos señalados en las fracciones I a VIII del artículo 74 de este Reglamento, pero deberá contener lo establecido en las fracciones IX a XI, de lo contrario se tendrá por no registrada;

IV. Si la iniciativa no cumple con los requisitos, la Mesa Directiva prevendrá de tal circunstancia por escrito al autor. El autor así prevenido, deberá subsanarla al día siguiente en que se le notifique;

V. Si el autor hace las adecuaciones en el plazo indicado, será admitida por la Mesa Directiva e inscrita de inmediato en el Orden del día, y

VI. Toda iniciativa que cumpla con los elementos establecidos en el artículo 74 de este Reglamento, será inscrita en el Orden del día y deberá ser turnada a la comisión o comisiones correspondientes.

3. Las iniciativas listadas en el Orden del día que no alcancen a presentarse ante el Pleno, deberán ser anunciadas y turnadas cada una por el Presidente, antes de la clausura de la Sesión, salvo que el proponente solicite de viva voz en ese momento, su inscripción para la siguiente.

Capítulo III
De las Discusiones

Sección Primera
Discusión en lo General

Artículo 98.

1. Los diálogos y discusiones fuera del orden y de las normas establecidas en este Reglamento estarán absolutamente prohibidos.

2. Los oradores no podrán ser interrumpidos, salvo por la presentación de una moción.

Artículo 99.

1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular;

II. El Presidente de la Junta Directiva podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por diez minutos; si declina hacerlo, podrá fundamentarlo un integrante nombrado por la mayoría simple de la comisión correspondiente;

III. Si hubiera voto particular, su autor o uno de sus autores podrán exponer los motivos y el contenido del mismo hasta por cinco minutos, siempre que se deseche el dictamen aprobado por la comisión;

IV. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos podrá disponer de hasta cinco minutos para exponer su postura. En caso de que el dictamen a discusión haya sido aprobado de forma unánime por la Comisión dictaminadora, la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador que exponga la postura integral del dictamen con Proyecto de Ley o de Decreto que se sujeta a discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto al dictamen con Proyecto de Ley o de Decreto sujeto a discusión en lo general;

V. A continuación, el Presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

VI. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;

VII. Una vez que hayan intervenido hasta seis oradores en contra y hasta seis a favor, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido, después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si la respuesta fuera negativa, continuará la discusión, sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubieran intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el Presidente anunciará el inicio de la votación nominal;

VIII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción V de éste artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido.

IX. Cada vez que se pregunte al Pleno si el punto está suficientemente discutido, el Presidente leerá la lista de las diputadas y de los diputados que hayan solicitado la palabra;

X. Si el orador no se encuentra en el Salón de Sesiones, perderá su turno;

XI. Cuando ninguna diputada o diputado pida la palabra para argumentar a favor o en contra del dictamen a discusión, y una vez que algún integrante de la comisión explique los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procederá a la votación nominal, y

XII. Cuando el Titular de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal sea invitado a la discusión de un asunto de su competencia, se le concederá, hasta el mismo tiempo que a los integrantes de la Cámara.

2. Las discusiones de los dictámenes en sentido negativo de iniciativas, que contienen un proyecto de acuerdo, se sujetarán a lo siguiente:

I. El Presidente de la Junta Directiva o un integrante nombrado por la mayoría simple de la comisión, podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por tres minutos;

II. Una vez fundamentado el dictamen, podrá intervenir un orador en contra hasta por tres minutos;

III. En el caso de que no se inscriba orador para la discusión, el Presidente propondrá su votación de inmediato;

IV. El Presidente someterá en votación económica si se acepta desecharlo o se devuelve a la comisión;

V. En caso afirmativo, procederá su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y

VI. En caso negativo, se devolverá a la comisión para que elabore un nuevo dictamen.

Artículo 100.

1. Las discusiones en lo general de las iniciativas y minutas que por vencimiento de plazos deban pasar al Pleno en sus términos, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular;

II. Serán leídos por un Secretario de la Mesa Directiva;

III. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos podrán disponer de hasta tres minutos para exponer su postura; la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador para exponer una postura integral de la iniciativa o minuta que por vencimiento de plazo hayan pasado al Pleno en sus términos, cuando estas se sujeten a su discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto a la iniciativa o minuta a discusión;

IV. A continuación, el Presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

V. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por tres minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;

VI. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada la lista, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión sólo si hubieran oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo. Si el Pleno decide que se encuentra suficientemente discutido, el Presidente anunciará el inicio de la votación nominal, y

VII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción IV de éste artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por tres minutos y agotada esa ronda, el Presidente declarará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal.

Artículo 101.

1. Las discusiones de los dictámenes acerca de proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. Se discutirán y votarán en un solo acto;

II. Sólo en caso de que así sea solicitado, el Presidente de la Junta Directiva podrá exponer los fundamentos del dictamen hasta por tres minutos; si el Presidente de la Junta Directiva declina hacerlo, podrá fundamentarlo un integrante nombrado por la mayoría simple de la comisión;

III. No se admitirán votos particulares ni reservas;

IV. El Presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

V. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por tres minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra, y

VI. Cuando hayan intervenido un orador en contra y uno a favor, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; de no ser así, continuará la discusión con un orador más en cada sentido por el mismo tiempo señalado. De considerarse suficientemente discutido, el Presidente solicitará a la Secretaría que proceda a la votación económica.

Artículo 102.

1. La adenda es un documento de la comisión dictaminadora que resuelve de último momento las diferencias al recoger puntos de vista coincidentes de distintos grupos en un tema legislativo y los integra en una expresión jurídica dentro de un dictamen para que el Pleno pueda considerarlo en su deliberación y en la toma de decisiones.

2. La Junta Directiva de la comisión dictaminadora podrá proponer adenda al dictamen remitido a la Mesa Directiva hasta antes de iniciar la discusión en lo general.

3. Sólo la Junta Directiva podrá presentar adenda al dictamen, para lo cual deberá reunir las firmas de los secretarios cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión. Las reservas al dictamen deberán desahogarse en términos de los artículos 105 y 106 del presente Reglamento.

4. La adenda deberá formularla quien presente el dictamen a nombre de la comisión, para que se consideren en la deliberación y en la toma de decisiones. Tendrá por objeto recoger puntos de vista coincidentes de los grupos parlamentarios en temas específicos y al ser expuestas deberá señalarse con claridad los ajustes que se proponen al dictamen.

5. Una vez presentadas, el presidente de la Mesa Directiva preguntará al Pleno, en votación económica, si se admite su integración al cuerpo del dictamen.

6. De admitirse aceptarse por el Pleno, la adenda formará parte de la discusión en lo general y en lo particular.

7. De no admitirse, se someterá a consideración del pleno el dictamen en los términos presentados.

Artículo 103.

1. Cuando un dictamen no se apruebe en lo general, el Presidente consultará al Pleno, en votación económica, si el proyecto se devuelve a la comisión. Si la resolución fuese afirmativa, se devolverá a la comisión para que elabore un nuevo dictamen; si fuese negativa, se tendrá por desechado.

2. Las comisiones a las que el Pleno devuelva el dictamen para elaboración de uno nuevo, dispondrán de veinte días para presentarlo nuevamente, salvo que se trate de una iniciativa preferente, la cual deberá sujetarse al plazo constitucional de treinta días naturales para ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara.

Artículo 104.

1. Los dictámenes con proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados, por los libros, títulos, capítulos o secciones, en que sean divididos por sus autores o las comisiones dictaminadoras, siempre que así lo acuerde el Pleno, a propuesta de uno o más de sus integrantes.

2. Si lo propone algún miembro de la Cámara y se aprueba por el Pleno, podrá votarse por separado cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate.

Sección Segunda
Discusión en lo Particular

Artículo 105.

1. La discusión de los dictámenes con proyectos de ley o decreto en lo particular, implica la reserva de artículos determinados para su análisis.

2. Las reservas son propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos al proyecto.

3. Las reservas tendrán que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registrarán ante la Secretaría, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular.

Artículo 106.

1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que la sustenten;

II. El Presidente consultará a la asamblea en votación económica si es de admitirse; en caso positivo el Presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos cada uno. En caso negativo se procederá a abordar la siguiente reserva anunciando que se mantiene el texto propuesto por la comisión para la votación posterior;

III. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada la lista, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión, sólo si hubiera oradores inscritos, pero el Presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

IV. Cuando no hubiera oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor;

V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta dos oradores en contra, y

VI. Cuando no hubiere oradores inscritos, el Presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.

Artículo 107.

1. Se podrán discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al Presidente.

Artículo 108.

1. Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos.

2. El Secretario las referirá a nombre de la diputada o diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto; el Secretario también podrá referir las proposiciones del Grupo que las haya presentado.

3. Declarado suficientemente discutido, en votación nominal se consultará al Pleno si se aprueba.

Sección Tercera
Discusión de las Proposiciones de Urgente u Obvia Resolución

Artículo 109.

1. Las proposiciones consideradas de urgente u obvia resolución por el Pleno se discutirán, en un solo acto, de la siguiente forma:

I. A través de una lista de oradores, uno por cada grupo, así como un diputado o diputada independientes propuesto entre ellos, quienes podrán hablar hasta por tres minutos.

II. Cuando concluyan las intervenciones de los oradores, el presidente preguntará al pleno, quien resolverá a través de una votación económica, si el asunto está suficientemente discutido. Si el pleno decide continuar la discusión, podrá hablar hasta un orador más de cada grupo, así como un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos, pero si la resolución fuese negativa, el Presidente anunciará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal;

III. Las proposiciones se votarán sucesivamente, de acuerdo con el turno que tengan en el Orden del día, inmediatamente después de terminadas las discusiones previstas. El Secretario leerá la proposición y el nombre del Grupo antes de iniciar la votación, y

IV. El grupo o el diputado independiente que haya presentado la proposición podrá sugerir alguna modificación, siempre que la presenten durante su discusión, por escrito y firmada por su coordinador cuando corresponda.

Sección Cuarta
Mociones

Artículo 110.

1. Las mociones podrán ser de:

I. Orden;

II. Apego al tema;

III. Cuestionamiento al orador;

IV. Ilustración al Pleno;

V. Rectificación de trámite;

VI. Alusiones personales;

VII. Rectificación de hechos;

VIII. Discusión y votación por conjunto de artículos, en términos del artículo 104, numeral 1 de este Reglamento, o

IX. Suspensión de la discusión.

2. Las intervenciones en el desahogo de las mociones serán de hasta tres minutos, desde su curul, excepto las alusiones personales y la rectificación de hechos que estarán a consideración del Presidente.

3. Las mociones a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, sólo procederán en la discusión de un asunto ante el Pleno.

Artículo 111.

1. La moción de orden es la petición que se hace al Pleno, para que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se cumpla este Reglamento y en general, se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de respeto al orador o una alteración del desarrollo de la Sesión.

2. La diputada o el diputado que haga la moción deberá solicitar la palabra desde su curul, para señalar brevemente la moción; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, de lo contrario, continuará el curso de la Sesión.

Artículo 112.

1. La moción de apego al tema es el llamado al orador cuando éste divague, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que se ciña a la materia que motive la discusión.

2. La diputada o el diputado que haga la moción deberá solicitar el uso de la palabra desde su curul para mencionarla; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, si no continuará el curso de la Sesión.

Artículo 113.

1. La moción de cuestionamiento al orador, es la petición que se hace a quien esté en uso de la palabra durante la discusión, para que admita una pregunta.

2. La diputada o el diputado solicitante formulará la moción desde su curul, cuando el Presidente lo autorice.

3. El Presidente consultará al orador si autoriza la pregunta o preguntas. Si es aceptada, la diputada o el diputado solicitante formulará sus cuestionamientos y el orador los responderá.

4. El orador señalará cuando haya concluido la respuesta y reanudará su intervención. No se computará el tiempo que el orador emplee para responder la moción.

Artículo 114.

1. La moción de ilustración al Pleno, es la petición que se hace al Presidente para que se tome en cuenta, se lea o se atienda a algún dato o hecho que resulte relevante para la discusión de algún asunto.

2. La diputada o el diputado que desee ilustrar la discusión, lo solicitará al Presidente, de ser autorizada, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

Artículo 115.

1. La moción de rectificación de trámite procede para que alguna diputada o diputado solicite la ampliación del turno para que un asunto sea del conocimiento de otra comisión distinta a la originalmente considerada por el Presidente, sólo para efecto de que emita opinión.

2. La diputada o el diputado que desee hacer la moción deberá solicitar la palabra, desde su curul, para señalarla brevemente; si el Presidente la acepta, rectificará el turno.

Artículo 116.

1. La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, la diputada o el diputado hubiera sido mencionado implícita o explícitamente por el orador. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador.

2. Las menciones a personas morales, grupos, partidos o gobiernos no se considerarán como una alusión personal.

Artículo 117.

1. La moción para rectificar hechos procede cuando una diputada o un diputado que no esté inscrito en la lista de los oradores solicite el uso de la palabra, para aclarar, corregir o ampliar la información expuesta en tribuna por otra diputada o diputado que haya participado en la discusión.

2. Cuando el Presidente lo autorice, la diputada o el diputado solicitante podrá hacer uso de la palabra al término de la lista de oradores. El diputado que rectifique hechos, lo hará por una sola ocasión, en el tema que se discuta.

Artículo 118.

1. La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.

2. Deberá presentarse por escrito firmada por sus autores ante la Mesa Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones o motivos que la justifiquen.

3. Si la moción suspensiva cumple con los requisitos señalados en el numeral anterior, el Presidente solicitará que la Secretaría dé lectura al documento. Enseguida, ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, así como a un impugnador, si lo hubiera. Al término de las exposiciones, la Secretaría preguntará al Pleno, en votación económica, si la moción se toma en consideración de manera inmediata.

4. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar al efecto, tres oradores en contra y tres a favor; pero si la resolución del Pleno fuera negativa, la moción se tendrá por desechada y continuará el curso de la discusión.

5. En el caso de los dictámenes, cuando la moción sea aceptada por el Pleno, se suspenderá la discusión en trámite y la Secretaría preguntará al Pleno, en votación económica si el dictamen se devuelve a la comisión:

I. Si la respuesta fuera afirmativa, la Mesa Directiva enviará el dictamen a la comisión para que ésta realice las adecuaciones pertinentes en un plazo de hasta diez días y lo presente nuevamente a la consideración del Pleno.

II. En caso negativo, el dictamen quedará en poder de la Mesa Directiva, para su programación en el Orden del día de la siguiente Sesión ordinaria.

6. La moción suspensiva sólo podrá solicitarse una vez en la discusión de un asunto.

Artículo 119.

1. Las mociones de orden, de apego al tema y de ilustración al Pleno las puede formular el Presidente a solicitud de una diputada o diputado o por determinación propia.

Capítulo IV
De las Comparecencias

Artículo 120.

1. La Cámara, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá citar a los servidores públicos, bajo protesta de decir verdad, para que:

I. Den cuenta del estado que guarden sus respectivos ramos,

II. Proporcionen información, cuando se discuta un proyecto de ley o decreto, y

III. Proporcionen información, cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

2. Los servidores públicos que podrán comparecer ante el Pleno son:

I. Los secretarios de Estado;

II. El Procurador General de la República;

III. Los directores y administradores generales de los organismos descentralizados federales, y

IV. Los directores y administradores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria.

3. El Pleno podrá acordar que sean citados a comparecer el Titular u otros servidores públicos de los órganos autónomos de carácter constitucional.

Artículo 121.

1. La solicitud para que comparezca ante el Pleno un Titular u otro servidor público de los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, deberá realizarse a través de un escrito fundado y motivado, ante la Junta quien por acuerdo propondrá al Pleno su aprobación.

2. Las comisiones que correspondan con la materia de los comparecientes, podrán sugerir a la Junta, el formato.

3. El formato de las comparecencias será acordado por el Pleno a propuesta de la Junta.

Artículo 122.

1. Cuando alguno de los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 constitucionales, no acuda a la Cámara o no conteste satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los diputados y diputadas, estos podrán solicitar al Presidente que se dirija en queja al Titular del Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, respecto a las comparecencias de los servidores públicos.

Artículo 123.

1. Los funcionarios a que se refieren los artículos 69 y 93 constitucionales no podrán hacer propuestas ni modificar iniciativas, proyectos, dictámenes, informes, resoluciones, acuerdos, oficios y demás documentos legislativos durante su comparecencia.

Artículo 124.

1. Las comparecencias se llevarán a cabo conforme a la programación que acuerde el Pleno a propuesta de la Junta.

Capítulo V
La Pregunta Parlamentaria

Artículo 125.

1. El Pleno podrá solicitar información a los servidores públicos enunciados en el artículo 93 constitucional, mediante pregunta parlamentaria por escrito.

Artículo 126.

1. Para la formulación de la pregunta parlamentaria en el Pleno, los diputados y diputadas formularán sus propuestas ante sus respectivos grupos o directamente ante la Junta, en el caso de los diputados sin partido y los independientes

2. Las áreas temáticas de referencia de las preguntas serán política interior, política exterior, política social y política económica.

3. La redacción de la propuesta de pregunta deberá ser concisa y referirse a un solo tema de interés general para permitir una respuesta directa.

4. Las propuestas que sean de interés personal de quien las formula y las preguntas múltiples, no serán admitidas.

5. La Junta recibirá las propuestas de los grupos y las realizadas por los diputados independientes, revisará que reúnan los elementos establecidos en este precepto y en un lapso no mayor a diez días, hará la propuesta de acuerdo en donde establezca:

I. Número total de preguntas,

II. Número de preguntas que corresponde a cada Grupo o diputado independiente o sin partido atendiendo al criterio de proporcionalidad, y

III. Texto de las preguntas admitidas.

6. La Junta remitirá el acuerdo a la Mesa Directiva para que se incluya en el orden del día de la Sesión más próxima para su aprobación.

7. Aprobado el acuerdo, el Presidente hará llegar al funcionario las preguntas.

8. Los funcionarios cuestionados deberán responder en un lapso de quince días, contados a partir de la recepción de las preguntas.

Artículo 127.

1. Las respuestas que los funcionarios del Poder Ejecutivo Federal envíen a la Mesa Directiva se harán del conocimiento del Pleno, se publicarán en la Gaceta y en la página de Internet.

2. El Presidente turnará a las comisiones relacionadas con la materia, las respuestas para su correspondiente análisis, valoración y, en su caso, recomendaciones.

3. Las comisiones a las que se haya turnado las respuestas de los funcionarios, tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la recepción del turno por parte de la Mesa Directiva, para formular conclusiones y, en su caso, recomendaciones.

4. Las conclusiones o recomendaciones de las comisiones, derivadas del análisis y valoraciones de las respuestas de los funcionarios se enviarán a la Junta para su conocimiento y a la Mesa Directiva para que dé cuenta al Pleno.

5. El Presidente enviará al titular del Poder Ejecutivo Federal, las conclusiones o recomendaciones de las comisiones una vez que haya dado cuenta al Pleno.

6. Si el servidor público no contesta la pregunta o no satisface la solicitud de información, los diputados podrán acudir en queja ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal, a través del Presidente.

Capítulo VI
De las Peticiones

Artículo 128.

1. Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana podrán presentar peticiones a la Cámara, a través de escrito dirigido a la Mesa Directiva.

Artículo 129.

1. Las peticiones se clasifican de la siguiente forma:

I. Legislativas, las que contienen una opinión o propuesta de modificación a las normas legales vigentes;

II. De gestión, las que soliciten un trámite o mediación ante otra instancia;

III. Quejas, las que presenten alguna inconformidad por la acción u omisión de cierta autoridad;

IV. Solicitudes de información, y

V. Otras, las que no estén referidas en cualquiera de las fracciones anteriores.

2. Las legislativas se turnarán a la comisión que corresponda.

3. Las solicitudes de información se remitirán a la Unidad de Enlace de la Cámara.

4. Las de gestión y las quejas se turnarán al Comité de Información, Gestoría y Quejas.

5. Las demás se remitirán, sin mayor trámite, a la instancia que corresponda, para que resuelva lo conducente, de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 130.

1. La petición deberá dirigirse al diputado, diputada, órgano u órganos de la cámara específicos y formular un pedimento o demanda específicos, deberá contener nombre, rúbrica y domicilio del peticionario o dirección electrónica si es su deseo ser informado por ese medio y deberá acompañarse de copia fotostática de la identificación oficial del peticionario; sin lo cual no podrá ser admitida.

2. Toda petición deberá ser contestada en términos de lo que establece la Constitución para tal efecto.

Capítulo VII
De las Votaciones

Sección Primera

Disposiciones Preliminares

Artículo 131.

1. El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, en contra o por la abstención, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto.

Artículo 132.

1. Por regla general, las votaciones se verifican por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo los casos en que la Constitución, la Ley, los reglamentos u otras disposiciones aplicables en la Cámara establezcan una votación diferente.

2. La Secretaría comunicará el resultado al Presidente, quien hará el anuncio al Pleno y, continuará el trámite que corresponda.

Artículo 133.

1. La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado.

2. Las votaciones podrán ser:

I. Nominales,

II. Económicas, y

III. Por cédula.

Sección Segunda
Votación Nominal

Artículo 134.

1. La votación nominal se llevará a cabo utilizando el Sistema Electrónico.

2. En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico, la votación se hará de la siguiente manera:

I. La Secretaría dará lectura a la lista nominal, y los diputados y diputadas al escuchar su nombre deberán expresar el sentido de su voto a favor, en contra o en abstención;

II. Un Secretario será responsable del registro de los que aprueben, otro de los que rechacen y uno más de los que manifiesten su abstención;

III. Concluido este acto, uno de los secretarios preguntará dos veces en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar. Si no falta alguien, votarán los integrantes de la Mesa Directiva;

IV. Los secretarios harán enseguida el cómputo de los votos y darán a conocer desde la tribuna el número de diputados y diputadas que hayan votado a favor, en contra o se hayan abstenido de votar, y

V. Al término de la votación, el Presidente anunciará el resultado al Pleno, ordenará su publicación y dictará el trámite correspondiente.

Artículo 135.

1. Las votaciones nominales o por Sistema Electrónico se verificarán cuando:

I. Se presente a consideración del Pleno algún dictamen con proyecto de ley o decreto;

II. Se presente a consideración del Pleno una proposición con punto de acuerdo considerada de urgente u obvia resolución.

III. Se exponga a consideración del Pleno alguna iniciativa o minuta por vencimiento de plazo;

IV. La Constitución, la Ley, este Reglamento o alguna disposición de la Cámara así lo ordene, y

V. Persista duda del resultado de una votación económica, aun cuando ésta se haya repetido o sea impugnada por un Grupo, a través de su Coordinador o por la Secretaría.

Sección Tercera
Votación Económica

Artículo 136.

1. Los asuntos que no requieran votación nominal se votarán de manera económica.

2. La votación económica se realizará de la siguiente manera:

I. Por instrucciones del Presidente, la Secretaría consultará al Pleno si es de aprobarse algún asunto, pidiendo a los diputados y diputadas que estén por la afirmativa, expresen su parecer poniéndose de pie o levantando la mano,

II. Enseguida, la Secretaría pedirá a los diputados y diputadas que estén por la negativa, que expresen su parecer poniéndose de pie o levantando la mano, y

III. Terminada la votación, la Secretaría comunicará el resultado al Presidente, quien hará el anuncio al Pleno y dará el trámite que corresponda.

Sección Cuarta
Votación por Cédula

Artículo 137.

1. Las votaciones por cédulas se llevarán a efecto, por regla general, para elegir personas o cuando el Pleno así lo acuerde. Para ello, se colocará una urna transparente en el escritorio de la Mesa Directiva, en la que los diputados y diputadas depositen su voto al ser llamados en orden alfabético. La elección de personas podrá realizarse a través del Sistema Electrónico, previo acuerdo del Pleno a propuesta de la Junta.

2. Cuando concluya la votación, los secretarios sacarán las cédulas de la urna, las clasificarán por sentido del voto y las agruparán por paquetes de cincuenta.

3. Los secretarios que el Presidente considere necesario, harán el escrutinio y el cómputo respectivo.

4. Las cédulas pasarán a manos del Presidente y los demás secretarios para que corroboren su contenido y puedan reclamar cualquier error.

5. La elección de personas, sea por candidaturas individuales o por fórmulas, deberá contar con la mayoría absoluta para decretar un ganador, a no ser que la Constitución o la Ley dispongan una mayoría distinta. Para ello, se realizarán tantas rondas de votación como sean necesarias.

6. Una vez hecho el cómputo de los sufragios para la elección de personas, la Secretaría comunicará el resultado al Presidente, quien hará el anuncio formal al Pleno y, continuará el trámite que corresponda.

Sección Quinta
Empate

Artículo 138.

1. Cuando haya empate en las votaciones deberá repetirse la votación en la misma Sesión, y si resulta empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la Sesión inmediata.

2. Si el empate persistiese en la Sesión siguiente, el asunto se tendrá por desechado y no podrá volver a presentarse, sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones; salvo que se trate de asuntos que por su urgencia o trascendencia, requieran una resolución inmediata, en cuyo caso, se votarán nuevamente tras un receso.

Sección Sexta
Disposiciones Adicionales

Artículo 139.

1. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto del Pleno.

Artículo 140.

1. Los asuntos listados en el Orden del día con carácter informativo, no se someterán a votación.

2. Cuando llegue el momento de votar, un Secretario deberá anunciarlo en el Salón de sesiones y ordenará que se hagan avisos en todo el Recinto.

3. Mientras se realice la votación, ningún diputado o diputada deberá salir del Salón de sesiones ni excusarse de votar.

4. En el caso que un diputado o diputada desee abstenerse, deberá manifestarlo mediante el sistema electrónico.

Artículo 141.

1. Cuando las votaciones se efectúen a través del Sistema Electrónico se dará un tiempo máximo de diez minutos a los diputados y diputadas para emitir su voto.

2. Cuando las votaciones nominales se efectúen sucesivamente, el lapso entre una y otra será de dos minutos.

Título Quinto
De los Órganos de Apoyo y su Funcionamiento

Capítulo I
De las Comisiones y Comités

Sección Primera
Instalación

Artículo 142.

1. Las comisiones o comités deberán instalarse dentro de los quince días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma.

2. Para convocar a la Reunión de instalación, los diputados y diputadas que integran la Junta Directiva de la comisión o comité, deberán acordar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo. El Presidente de la Junta Directiva deberá emitir la convocatoria respectiva. Si el Presidente no convocara, en el plazo establecido en el numeral anterior, se podrá emitir con la firma de los secretarios de la Junta Directiva cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión.

3. Los acuerdos de las comisiones serán suscritos por la mayoría de los integrantes presentes en la Reunión, en tanto que los acuerdos de la Junta Directiva serán suscritos por los secretarios de la Junta Directiva cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión.

4. Las comisiones o comités se reunirán, cuando menos, una vez al mes, aún en los recesos.

5. Las comisiones que conozcan de una iniciativa preferente durante el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, deberán instalarse como tiempo máximo en la segunda sesión ordinaria de la legislatura.

Artículo 143.

1. El Comité de Administración, conforme lo determine la Junta, será el encargado de proporcionar a las comisiones o comités los recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos, para que realicen las labores que tienen encomendadas; tomando en consideración los asuntos legislativos recibidos, de acuerdo al balance que se realice al término de cada año legislativo.

2. Para el cumplimiento de las tareas referidas en el numeral anterior, el Comité de Administración podrá contar con el auxilio de las áreas administrativas de la Cámara.

Artículo 144.

1. Las comisiones o comités, para el despacho de los asuntos, deberán contar con un Secretario Técnico y asesores parlamentarios, preferentemente del servicio de carrera, que autorizará el Comité de Administración conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

2. Podrán además, en los casos que así lo amerite, tener personal de confianza y, en su caso, de base, que reúna el perfil del conocimiento requerido para cada tema.

Sección Segunda
Junta Directiva

Artículo 145.

1. La Junta Directiva estará conformada por el Presidente y los secretarios de la comisión o comité, siendo el Presidente su titular.

2. La Junta Directiva de la comisión o comité deberá, en su caso:

I. Presentar el proyecto del Programa de trabajo a los integrantes de la comisión o comité;

II. Presentar ante el pleno de la comisión, para su aprobación, las propuestas de opinión fundada que tengan que elaborar en términos de la normatividad aplicable, o cuando la Mesa Directiva u otras comisiones le soliciten opinión respecto de los asuntos de su competencia;

III. Proponer a la comisión la integración de subcomisiones o grupos de trabajo, dentro de la comisión, para la presentación de predictámenes o proyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias del Poder Ejecutivo Federal;

IV. Elaborar un proyecto de calendario de reuniones ordinarias de la comisión o comité y remitirlo a la Conferencia;

V. Proponer al interior de la comisión o comité la realización de foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones, estudios, audiencias y consultas;

VI. Llevar a cabo consultas, respecto a los temas de su competencia, con representantes de los otros Poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general;

VII. Entregar un informe al Comité de Administración, de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo;

VIII. Reunirse, cuando menos, cada quince días para desahogar los asuntos de su competencia;

IX. Formular, antes de la Reunión de la comisión o comité, el Orden del día respectivo, y acordar el trámite de los asuntos programados;

X. Proponer criterios de funcionamiento interno, siempre y cuando tengan como objetivo cumplir con las tareas de las comisiones y comités previstas en la Ley y este Reglamento;

XI. Resolver los asuntos de su competencia que le hayan sido turnados, no previstos en éste y los demás ordenamientos relativos a la Cámara, y

XII. Llevar a cabo la evaluación de los trabajos de la comisión o comité y de su personal de apoyo.

3. La Junta Directiva podrá consultar a ciudadanos, grupos, organizaciones, a los titulares de las entidades de la administración pública centralizada y paraestatal y a los titulares o representantes legales de quienes detenten una concesión del Estado, cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

4. La Junta Directiva se reunirá a convocatoria de su presidente, o de uno o varios secretarios cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión, en caso de que aquel no lo hubiese hecho y hubiese transcurrido el plazo legal para hacerlo.

5. La junta directiva tendrá por satisfecho el quórum, cuando acudan los diputados cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión.

6. En caso de que los secretarios inasistan a las reuniones de forma injustificada, se aplicarán las reglas que señalan los artículos 146 y 190.

Sección Tercera
Obligaciones del Presidente y de la Secretaría de la Junta Directiva

Artículo 146.

1. Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:

I. Presidir y conducir las reuniones;

II. Convocar a las reuniones ordinarias de la comisión o comité, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas y a reuniones extraordinarias con veinticuatro horas de anticipación, salvo urgencia determinada por los secretarios de la Junta Directiva cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión;

III. Elaborar y suscribir las convocatorias a Reunión, conforme al orden del día aprobado por la Junta Directiva y cuando corresponda para dictámenes, se extenderá la Convocatoria al diputado o diputada iniciante;

IV. Abrir, prorrogar, suspender, declarar en Reunión permanente y levantar las reuniones de la comisión o comité;

V. Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, ordenar el cómputo de la votación y formular la declaración del resultado correspondiente;

VI. Dar cuenta a la Junta Directiva y a la comisión o comité, en su caso, de los asuntos turnados para su atención y desahogo oportuno;

VII. Convocar a las reuniones de la Junta Directiva;

VIII. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones en representación de la comisión o comité;

IX. Enviar a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, copia de las actas y de las listas de asistencia de las reuniones de la comisión o comité, para efectos de su publicación en la Gaceta y en el sitio electrónico de la Cámara;

X. Remitir a la Conferencia, su programa anual de trabajo y el informe semestral de actividades, aprobados por la comisión o comité;

XI. Enviar a la Mesa Directiva, copia del expediente con toda la información que se generó durante el proceso de dictamen, de acuerdo al artículo 89 de este Reglamento.

XII. Solicitar, previo acuerdo del pleno de la comisión o comité, o bien, de su Junta Directiva, según sea el caso, toda la información que se estime conveniente para el buen despacho de los asuntos;

XIII. Supervisar la organización del archivo de la comisión o comité, partiendo del que reciba en el acto de entrega – recepción, el cual será base para la entrega a la legislatura siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, numeral 6, inciso c) de la Ley;

XIV. Vigilar que los asuntos que sean turnados a la comisión o comité sigan eficiente y oportunamente el trámite que les corresponda, e informar periódicamente del estado que guarden, de conformidad con las normas aplicables;

XV. Designar y en su caso, proponer la contratación del Secretario Técnico y de los asesores parlamentarios, así como del personal de apoyo de la comisión o Comité, que deberá reunir el perfil del conocimiento requerido para cada tema y podrá ser del servicio de carrera, de base o externo;

XVI. Ordenar el envío de la documentación pertinente a la Gaceta para su publicación, en cuanto sea procedente,

XVII. Ordenar el envío de los dictámenes aprobados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para su publicación en el sitio electrónico de la Cámara y,

XVIII. Exhortar a los diputados y diputadas integrantes que no asistan a las reuniones de la comisión o comité para que participen en las subsecuentes reuniones. Asimismo, comunicar a la Junta los casos en que los diputados acumulen inasistencias consecutivas a convocatoria en un semestre, sin causa justificada, para los efectos del artículo 190.

2. Los presidentes de las Juntas Directivas serán responsables de los expedientes que pasen a su estudio y dictamen.

Artículo 147.

1. Serán atribuciones de la Secretaría de la Junta Directiva:

I. Asistir al Presidente de la Junta Directiva en todo lo relacionado con la preparación y conducción de las reuniones de la comisión o comité;

II. Convocar a Reunión en caso que el Presidente de la Junta Directiva no lo realice, transcurrido el plazo legal y reglamentario para ello;

III. Sustituir al Presidente de la Junta Directiva en las reuniones, en caso de ausencia;

IV. Comprobar el quórum de las reuniones, someter a votación los asuntos que instruya el Presidente de la Junta Directiva, hacer el cómputo relativo y llevar el registro de los acuerdos que se tomen en ellas;

V. Hacer las propuestas de las actas de las reuniones;

VI. Firmar las actas aprobadas;

VII. Llevar el cómputo de los plazos para dictamen de cada iniciativa, minuta y proposición con punto de acuerdo turnada a su comisión y rendir un informe mensual a la Conferencia y solicitar al Presidente de la Junta Directiva su publicación en el sitio de Internet de la comisión;

VIII. Proponer al Presidente de la comisión o comité el nombramiento de sus asesores, quienes deberán reunir el perfil del conocimiento requerido para cada tema, y podrán ser del servicio de carrera, de base o externo;

IX. Remitir las versiones estenográficas de las reuniones en que se discutan predictámenes, al Archivo General, así como a la Biblioteca de la Cámara, especificando las que revistan el carácter de reservadas o confidenciales, de conformidad con la normatividad aplicable, y

X. Aquellas que le sean encomendadas por el Presidente de la Junta Directiva.

Artículo 148.

1. Serán tareas y atribuciones del Secretario Técnico:

I. Coordinar los trabajos de la comisión o comité, bajo la dirección del Presidente de la Junta Directiva;

II. Desarrollar el análisis y las investigaciones correspondientes para el desahogo de los asuntos turnados a la comisión o comité;

III. Elaborar las actas de las reuniones;

IV. Llevar el registro de los integrantes y del estado que guarden los asuntos turnados a la comisión o comité;

V. Asistir a la Junta Directiva de la comisión o comité en la planeación y organización de sus actividades, así como formular las convocatorias de las reuniones, órdenes del día, informes, memorias y publicaciones;

VI. Llevar el archivo de la comisión, con el apoyo y articulación de los servicios a la sesión, a las comisiones y el archivo;

VII. Dirigir los trabajos de los asesores y del personal administrativo de apoyo a la Junta Directiva, y

VIII. Atender y dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta Directiva y del pleno de las comisiones y comités.

Sección Cuarta
Subcomisiones

Artículo 149.

1. Las subcomisiones son órganos auxiliares de las comisiones que, a través de la elaboración de predictámenes contribuyen al desarrollo eficiente y oportuno de las responsabilidades de las comisiones.

2. Para el desarrollo de sus trabajos las comisiones podrán crear subcomisiones, las cuales durarán toda la legislatura y funcionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y bajo las siguientes bases:

I. Constituirse cuando menos con tres integrantes;

II. La cantidad de subcomisiones se determinará de acuerdo a las necesidades de cada comisión;

III. En la integración de las subcomisiones se procurará reflejar la misma representación plural que exista en el Pleno, y

IV. El Presidente de la Junta Directiva dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones.

3. La Junta Directiva designará a los integrantes de las subcomisiones.

4. Los coordinadores de las subcomisiones serán designados por la mayoría absoluta de los presentes en Reunión de la comisión, dando preferencia a los diputados y diputadas que tengan mayor experiencia en el tema objeto de la subcomisión y atendiendo la pluralidad representada en el Pleno.

5. Los integrantes de las subcomisiones deberán:

I. Elaborar un predictamen, o en su caso, atender un asunto específico que se le haya turnado,

II. Convenir con el Presidente de la Junta Directiva los plazos de las tareas asignadas, y

III. Determinar el calendario de reuniones.

6. Los documentos generados por los diputados o diputadas ponentes de las subcomisiones tendrán la nominación de predictámenes.

7. El predictamen será sometido a la consideración de los integrantes de la Subcomisión para su análisis, discusión y en su caso aprobación. Aprobado el predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico, el Presidente de la Junta Directiva lo hará del conocimiento de sus integrantes y convocará, en los términos de este Reglamento, a Reunión de la comisión para su discusión.

8. Cuando la subcomisión no llegara a un acuerdo o no elabore un predictamen o proyecto para ponerlo a consideración de la Junta Directiva, ésta tendrá que resolver al respecto.

Sección Quinta
Grupos de Trabajo

Artículo 150.

1. Los grupos de trabajo tendrán como objetivo que los integrantes de la comisión o comisiones se aboquen al estudio de un asunto en particular, no legislativo, o bien, a realizar estudios, investigaciones, opiniones o trabajo de campo que la comisión requiera realizar, con base en lo siguiente:

I. El número de grupos de trabajo se determinará de acuerdo a las necesidades de cada comisión,

II. Los coordinadores de los grupos de trabajo se designarán por mayoría simple en Reunión de la comisión, dando preferencia a los diputados y diputadas que tengan mayor experiencia en el tema objeto del grupo de trabajo y atendiendo la pluralidad representada en la Cámara;

III. La Junta Directiva determinará su integración por acuerdo, procurando representar la pluralidad de los grupos, y

IV. Los grupos de trabajo, no podrán excederse de su objeto y deberán tener un periodo determinado para su cumplimiento.

2. Los integrantes de los grupos de trabajo deberán:

I. Convenir con el Presidente de la Junta Directiva, los plazos de las tareas asignadas, y

II. Determinar el calendario de las reuniones.

Artículo 151.

1. Las subcomisiones y los grupos de trabajo podrán establecer sus propias reglas de funcionamiento, siempre y cuando, no contravengan lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección Sexta
Convocatorias

Artículo 152.

1. La convocatoria a Reunión de comisión o comité deberá publicarse en la Gaceta, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y enviarse a cada diputado o diputada integrante, salvo en caso de Reunión extraordinaria.

Artículo 153.

1. Toda convocatoria deberá contener:

I. Nombre de la comisión o comité convocante;

II. Fecha, hora y lugar de la Reunión;

III. Tipo de Reunión ya sea ordinaria, extraordinaria, de comisiones unidas o de conferencia;

IV. El Orden del día de la Reunión que deberá contener básicamente:

a) Registro de asistencia y declaración de quórum;

b) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del Orden del día;

c) Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Reunión anterior;

d) Asuntos específicos a tratar,

e) Asuntos generales, y

f) Clausura y convocatoria a la siguiente Reunión.

V. Fecha en que se emite, y

VI. Rúbrica del Presidente de la Junta Directiva o de los secretarios cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión.

Sección Séptima
Tareas de las Comisiones Ordinarias

Artículo 154.

1. Las comisiones tendrán, en su caso las siguientes tareas:

I. De dictamen legislativo;

II. De información;

III. De control evaluatorio, conforme a los artículos 26, Apartado A, párrafo cuarto, con base en indicadores de desempeño, y 93 de la Constitución;

IV. De opinión,

V. De investigación.

Artículo 155.

1. Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades:

I. Efectuar la aprobación de las actas de las reuniones;

II. Preparar los programas anuales de trabajo;

III. Redactar los informes semestrales de actividades;

IV. Elaborar los dictámenes o resoluciones, sobre los asuntos que le fueron turnados por el Presidente para tales efectos;

V. Decidir la constitución e integración de subcomisiones y grupos de trabajo;

VI. Realizar el análisis del informe con el que los secretarios de despacho den cuenta a la Cámara del estado que guardan sus respectivos ramos, previsto en el primer párrafo del artículo 93 de la Constitución;

VII. Realizar el análisis del informe que el Ejecutivo remite a la Comisión Permanente sobre las acciones y resultados de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, previsto en el apartado A del artículo 26 de la Constitución, con base en indicadores de desempeño;

VIII. Elaborar el acuerdo para solicitar la comparecencia de servidores públicos, invitaciones a reuniones de trabajo o encuentros, para solicitarles información, opinión o aclaración sobre asuntos que sean competencia de la comisión;

IX. Formular las solicitudes de información a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a asuntos del conocimiento o dictamen de la comisión;

X. Emitir la aprobación de las opiniones fundadas que tengan que elaborar en términos de la normatividad aplicable, o cuando la Mesa Directiva u otras comisiones soliciten su opinión respecto de los asuntos de su competencia;

XI. Realizar la evaluación periódica de las políticas públicas y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia, y

XII. Resolver los acuerdos o resoluciones que considere la propia comisión, relacionados con las actividades que le corresponden en los términos de la Ley, este Reglamento y los acuerdos de la Cámara, relacionados con su competencia.

Artículo 156.

1. Las comisiones podrán recibir peticiones relacionadas con asuntos que sean de su competencia, por parte de los integrantes de la Cámara.

Artículo 157.

1. Las comisiones deberán elaborar actas de cada Reunión sintetizando lo acontecido en una relación sucinta y breve, en la que se destaquen los acuerdos o resoluciones.

2. La presentación y difusión de las actas de reuniones se sujetarán a lo siguiente:

I. Se publicarán en la Gaceta, a más tardar, siete días después de haber sido enviadas;

II. Se deberá adjuntar la versión electrónica;

III. Deberán contener:

a) Datos generales de la Reunión;

b) Nombre del Presidente de la Junta Directiva;

c) Quórum inicial y final;

d) Hora de inicio y de término;

e) Relación breve de asuntos tratados y de quienes intervinieron en cada uno de ellos, enunciando sus propuestas;

f) Lista de diputados y diputadas asistentes, y

g) Resumen de dictámenes, propuestas, acuerdos, resoluciones, así como el sentido del voto de cada diputado y diputada.

3. Una vez elaborada el acta, deberá someterse a la aprobación del pleno de la comisión. El documento aprobado, será firmado por el Presidente de la Junta Directiva y los secretarios cuya suma de su membresía partidaria represente la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión, el cual deberá enviarse en un plazo no mayor a cinco días, a la Mesa Directiva, para que ésta ordene su publicación en la Gaceta.

4. Cuando la Reunión convocada no se verifique, se levantará el acta respectiva, a efecto de tener constancia de las asistencias e inasistencias a la convocatoria, que será firmada por los diputados y diputadas presentes.

Artículo 158.

1. El programa anual de trabajo de las comisiones ordinarias de dictamen deberá:

I. Ser aprobado por la comisión dentro de los dos primeros meses del primer año de ejercicio de la Legislatura y dentro del primer mes de los años segundo y tercero;

II. Contener la programación de sus reuniones ordinarias, en términos de lo señalado en este Reglamento y la normatividad aplicable;

III. Contener criterios generales para la metodología de trabajo, como integración de subcomisiones o grupos de trabajo, procedimiento de elaboración de dictámenes u oficios de respuesta, y

IV. Incluir la realización de foros, estudios, investigaciones, publicaciones, visitas, entrevistas, audiencias, invitaciones a particulares y, en caso necesario, comparecencias de servidores públicos.

2. El programa aprobado deberá enviarse a la Conferencia dentro de los quince días posteriores a su aprobación para su publicación en Gaceta y su difusión en los medios electrónicos de la Cámara, a más tardar tres días después de haberse recibido.

Artículo 159.

1. La resolución de los asuntos que le sean turnados por el Pleno a las comisiones, se sujetará a los procedimientos establecidos en este ordenamiento.

Artículo 160.

1. La revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal, que presente el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y los que, en su caso, presenten los servidores públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitución, se sujetará a lo siguiente:

I. La Cámara remitirá a cada comisión, el Plan Nacional de Desarrollo y los anexos del Informe de Gobierno del ramo que se corresponda;

II. La Cámara solicitará los informes sobre el cumplimiento de los resultados alcanzados en los planes y programas sectoriales y los enviará a las comisiones que corresponda, a fin de que estás los confronten con los objetivos enunciados en el Plan Nacional de Desarrollo;

III. La comisión podrá solicitar la comparecencia de los funcionarios públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitución, quienes comparecerán bajo protesta de decir verdad y podrán ser sujetos de interpelación, ante la propia comisión;

IV. La comisión podrá solicitar mayor información a los servidores públicos enunciados en el artículo 93 de la Constitución, que se correspondan con las materias de su competencia, mediante la pregunta parlamentaria, y

V. La comisión formulará un documento anual en el que conste el análisis de este informe, que deberá remitirse a la Mesa Directiva, para que dé cuenta al Pleno, se difunda en los medios electrónicos de la Cámara y sea publicado en la Gaceta.

2. Las comisiones ordinarias formularán una opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública respecto de los Informes Trimestrales que presenten las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de su recepción. Dichas opiniones tendrán por objeto hacer aportaciones a esa comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.

Artículo 161.

1. Los informes de actividades de la comisión, se presentarán al Pleno de la Cámara, a través de la Conferencia y a la sociedad en general, a través de los medios de divulgación disponibles. Serán de dos tipos, semestral y final;

Artículo 162.

1. El informe semestral abarcará, del día en que se haya instalado la comisión, al último día de febrero del año siguiente y del primero de marzo al último de agosto, respectivamente, salvo el segundo informe del tercer año de la legislatura, que abarcará del primer día de marzo al último día de mayo del último año de ejercicio de la legislatura.

2. Los periodos de entrega serán, para el primer semestre, el mes de marzo y para el segundo semestre, el mes de septiembre; salvo el segundo informe semestral del tercer año de la legislatura, el cual deberá entregarse durante los primeros diez días de junio del último año de ejercicio de la legislatura.

3. El informe semestral contendrá:

I. Datos generales del informe, incluyendo nombre de la comisión, periodo, fundamento legal, Junta Directiva e integrantes;

II. Relación de las iniciativas, minutas, observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal y proposiciones turnados, con información pormenorizada sobre fecha de recepción, autor, turno dictado por el Presidente, actividades desarrolladas para efecto de su dictamen, estado preciso que guarden e información de antecedentes documentales pertinentes;

III. Avances en el cumplimiento del programa anual de trabajo;

IV. Resumen de las actas de cada Reunión celebrada, con la lista de diputados y diputadas asistentes y ausentes, dictámenes y acuerdos tomados en cada una de ellas, así como el sentido del voto de sus integrantes, en el caso que corresponda;

V. Síntesis de las reuniones con servidores públicos, especificando objeto y conclusiones;

VI. Relación de los documentos, opiniones e informes generados en la materia de su competencia;

VII. Subcomisiones o grupos de trabajo integrados, señalando el objeto y avances en el cumplimiento de sus tareas;

VIII. Viajes oficiales de trabajo de carácter nacional e internacional, precisando objeto, diputados y diputadas participantes, tareas desarrolladas y objetivos alcanzados;

IX. Relación de asuntos generales resueltos o atendidos;

X. Relación de documentos diversos y, en su caso, publicaciones generadas;

XI. Resumen de otras actividades desarrolladas por la comisión como foros, audiencias, consultas, seminarios y conferencias, y

XII. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el Comité de Administración.

Artículo 163.

1. El informe final abarcará desde el día de instalación de la comisión, al último día del mes de julio del tercer año de ejercicio de la legislatura.

2. El periodo de entrega del informe final será durante los primeros diez días del mes de agosto, del último año de ejercicio de la legislatura.

3. El Informe final contendrá:

I. Copia de las actas de las reuniones celebradas, con la lista de diputados y diputadas asistentes y ausentes, dictámenes y acuerdos tomados en cada una de ellas, así como el sentido del voto de sus integrantes, en el caso que corresponda;

II. Resumen de reuniones convocadas con información sobre las suspendidas por falta de quórum, y los registros de asistencia e inasistencia de cada uno de los diputados y diputadas integrantes;

III. Resumen de las reuniones con servidores públicos, especificando objeto y conclusiones;

IV. Relación de los documentos, opiniones e informes generados en la materia de su competencia;

V. Subcomisiones o grupos de trabajo integrados, señalando el objeto y cumplimiento de sus tareas;

VI. Viajes oficiales de trabajo de carácter nacional, precisando objeto, diputados y diputadas participantes, tareas desarrolladas y objetivos alcanzados;

VII. Relación de asuntos generales resueltos o atendidos;

VIII. Relación de documentos diversos y, en su caso, publicaciones generadas;

IX. Resumen de otras actividades desarrolladas por la comisión como foros, audiencias, consultas, seminarios y conferencias;

X. Movimientos de personal, señalando su causa;

XI. La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea el Comité de Administración, y

XII. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el Comité de Administración.

4. El informe final será la base para la integración de los documentos que se requieran administrativamente durante el proceso de entrega-recepción en la conclusión de la Legislatura y una copia se integrará al expediente relativo.

Sección Octava
Reuniones de las Comisiones

Artículo 164.

1. La Reunión de la comisión será la máxima instancia de decisión.

2. Para que exista Reunión de comisión, se requerirá la integración del quórum.

3. En caso de que transcurran treinta minutos después de la hora convocada y no se haya integrado el quórum, el Presidente levantará acta para certificar los asistentes.

4. Las resoluciones o dictámenes deberán adoptarse por mayoría absoluta de los presentes.

5. Si a una Reunión no concurre el Presidente de la Junta Directiva, la Secretaría de ésta acordará quien presida la Reunión, en términos de lo dispuesto por el artículo 147, numeral 1, fracción III.

6. Las comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que sesione el Pleno de la Cámara, salvo anuencia expresa de la Junta.

Sección Novena
Carácter de las Reuniones

Artículo 165.

1. Las comisiones podrán tener reuniones con carácter ordinario, extraordinario o permanente.

Artículo 166.

1. Serán reuniones ordinarias las programadas previamente conforme al calendario básico anual de cada comisión, a que se refiere el artículo 206 de este Reglamento.

Artículo 167.

1. Serán reuniones extraordinarias las que se realicen fuera de las programadas previamente, conforme al calendario básico anual de cada comisión, a que se refiere el artículo 206 de este Reglamento.

Artículo 168.

1. Cualquier Reunión podrá adquirir el carácter de permanente, cuando se requiera mantener la continuidad de los trabajos, garantizar los principios de suficiencia técnica, que se promueva el consenso. El Presidente de la Junta Directiva, por acuerdo de la mayoría simple, podrá declarar la Reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera.

2. Cada vez que se decrete un receso, el Presidente de la Junta Directiva deberá señalar la hora en que habrá de continuar la Reunión, asegurándose que todos los integrantes sean notificados de la decisión.

3. Las reuniones permanentes podrán reiniciar en el lugar y hora que el Presidente de la Junta Directiva convoque, con los diputados presentes, pero cualquier decisión que se tome sólo será válida cuando el quórum se acredite.

4. La Reunión culminará cuando el Presidente de la Junta Directiva declare que se han agotado los asuntos listados en el Orden del día o por acuerdo de la mayoría absoluta.

Artículo 169.

1. Los diputados o diputadas podrán asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones, aun cuando no formen parte de éstas, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones, con excepción de las reuniones de la Sección Instructora.

2. Los presidentes de las comisiones o comités podrán invitar a las reuniones de trabajo a aquellos diputados o diputadas, que estimen conveniente para el desahogo de un asunto determinado.

Sección Décima
Comisiones Unidas

Artículo 170.

1. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas será turnado íntegro por el Presidente a las comisiones que corresponda; la primera comisión nombrada en el turno será la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.

Artículo 171.

1. Las comisiones a las que se turne el asunto en comisiones unidas podrán trabajar por separado en la preparación del dictamen, pero tendrán que celebrar reunión conjuntamente en la que se vote dictamen.

2. Para que haya Reunión de comisiones unidas deberá acreditarse el quórum de cada una de las comisiones convocadas.

3. La Reunión en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas deberá ser conducida por la Junta Directiva de la comisión que hubiere elaborado el proyecto de dictamen.

4. El Presidente de la Junta Directiva de la segunda comisión enunciada en el turno, podrá presidir la Reunión de comisiones unidas, cuando exista acuerdo entre ellas.

5. Las votaciones de comisiones unidas se tomarán de manera independiente por cada una. Los diputados y diputadas que sean integrantes de más de una de ellas, tendrán un voto por cada comisión.

6. Para que haya dictamen de comisiones unidas, la propuesta deberá aprobarse por mayoría absoluta de los presentes de cada una de las comisiones.

Sección Décima Primera
Orden de los Asuntos

Artículo 172.

1. En las reuniones de las comisiones, los asuntos se tratarán, preferentemente, en el orden siguiente:

I. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del Orden del Día;

II. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la Reunión anterior;

III. Proyectos de dictamen para discusión y votación de:

a) Iniciativas presentadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal;

b) Minutas;

c) Iniciativas y proposiciones a nombre del Grupo;

d) Iniciativas presentadas por diputados, diputadas, senadores, senadoras, legislaturas de los Estados;

e) Opiniones;

f) Proposiciones con Punto de Acuerdo;

IV. Informes de las subcomisiones y grupos de trabajo;

V. Asuntos turnados por la Mesa Directiva;

VI. Proyectos de oficios y comunicaciones;

VII. Proyectos de acuerdo para conocimiento;

VIII. Avisos de vencimiento de plazo, y

IX. Asuntos Generales.

Sección Décima Segunda
Proceso de Dictamen

Artículo 173.

1. En el proceso de dictamen la comisión:

I. Deberá definir el método de dictamen,

II. Podrá contar con un reporte de investigación que incluya los antecedentes legislativos, la doctrina, la jurisprudencia y, en su caso, el derecho comparado del asunto en estudio, y

III. Podrá obtener reportes en materia regulatoria, social y de opinión pública, en aquellos asuntos que impliquen un impacto presupuestal, deberá solicitarlos.

2. Para efectos de lo anterior, la Junta Directiva podrá solicitar el apoyo de los servicios de investigación de los centros de estudio y demás servicios con que cuenta la Cámara.

Artículo 174.

1. A partir del momento en que una comisión o comisiones reciban una iniciativa y hasta antes de que se emita el dictamen correspondiente, la diputada o diputado iniciante, podrán ejercer el derecho de remitir por escrito información complementaria y adicional que se encuentre directamente relacionada con el objeto de la iniciativa presentada, y que haya surgido con posterioridad a su admisión por la Mesa Directiva.

2. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en el proceso legislativo de dictamen, la comisión deberá convocar a la diputada o diputado iniciante, a efecto de ampliar la información acerca de su propuesta. Si éste no asistiere continuará el proceso de dictamen.

3. La comisión por mayoría absoluta de los presentes podrá acordar la realización de audiencias públicas o reuniones, en las que consulte:

I. La opinión de los especialistas en la materia;

II. A los grupos interesados, si los hubiere;

III. A los titulares de las entidades de la administración pública paraestatal, a las organizaciones, grupos, ciudadanos y a los titulares o representantes legales de las empresas de particulares que detenten una concesión del Estado;

IV. A las cámaras, consejos y organizaciones sociales conocedoras del tema que se discuta, y

V. Las opiniones de los ciudadanos.

4. El Presidente de la Junta Directiva deberá circular vía electrónica la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote, salvo que se trate de reuniones extraordinarias o permanentes. Tratándose de una iniciativa preferente se deberá circular con un mínimo de veinticuatro horas previas a su discusión y votación.

5. Cuando la mayoría simple de la comisión acuerde que un proyecto es urgente, podrá constituirse en Reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual, se harán constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir y votar el dictamen.

Artículo 175.

1. Para la realización de las audiencias públicas las comisiones acordarán por mayoría absoluta el programa y las fechas en las que se podrá participar en el proceso de opinión ante ellas, que se divulgarán a través de los medios de información de la Cámara.

Artículo 176.

1. Las audiencias por regla general serán públicas, siempre que las condiciones físicas, técnicas y de seguridad así lo permitan; quienes concurran a ellas deberán guardar la consideración y respeto hacia los demás, bajo el aviso de que el incumplimiento de lo anterior dará lugar a su exclusión en este proceso por parte de quien presida la Reunión.

Artículo 177.

1. Los dictámenes de las iniciativas y de las minutas, serán turnados a la Mesa Directiva, para su discusión y votación en el Pleno.

2. Los dictámenes que resuelvan proposiciones con punto de acuerdo, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los aprobados en sentido positivo, se remitirán a la Mesa Directiva para que se enliste en el Orden del día, de la Sesión más próxima, para su discusión y votación en el Pleno.

II. El aprobado en sentido negativo, se enviará a la Mesa Directiva para su archivo como asunto total y definitivamente concluido.

3. En el caso de los dictámenes que resuelvan proposiciones, la comisión estará obligada a informar al proponente su determinación.

4. En todos los casos, los dictámenes aprobados en las comisiones serán enviados a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para efectos de la publicación de su encabezado en la Gaceta y en el sitio electrónico de la Cámara; dicha publicación no tendrá carácter de declaratoria de publicidad.

Artículo 178.

1. Se resolverán mediante oficio de respuesta al remitente, con copia a la Mesa Directiva los siguientes asuntos:

I. Comunicaciones;

II. Consultas;

III. Peticiones, y

IV. Los demás asuntos que no ameriten dictamen.

2. A la comunicación que no amerite mayor trámite, se responderá de enterado.

Sección Décima Tercera
Plazo para emitir Dictamen

Artículo 179.

1. Por regla general todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establecen.

2. Las minutas y las iniciativas en materia constitucional deberán ser resueltos dentro de un plazo máximo de noventa días, a partir de la recepción formal del asunto.

3. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la legislatura hasta que se instale la comisión, salvo en el caso de iniciativa preferente.

4. La comisión tendrá como plazo para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

5. En caso de que el Presidente autorice la ampliación de turno de un asunto para dictamen, el plazo volverá a correr a partir de que se notifique a las comisiones, con excepción de las iniciativas con carácter de preferente.

6. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.

7. El plazo máximo al que hace referencia este artículo no se aplicará, en el caso de asuntos que, en términos de la normatividad aplicable, cuenten con un plazo específico para su discusión, análisis, resolución y aprobación.

Artículo 180.

1. La comisión que considere conveniente prorrogar la decisión del asunto turnado, deberá hacer la solicitud al Presidente, por conducto de su Junta Directiva, dentro del plazo para dictaminar, establecido en el artículo anterior.

2. La Mesa Directiva deberá resolver las solicitudes de prórroga, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta cuarenta y cinco días más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el plazo. No podrá haber más de una prórroga.

3. La solicitud que realice la comisión, así como el acuerdo por el que la Mesa Directiva resuelva, serán publicados en la Gaceta.

4. Las solicitudes de prórroga no procederán tratándose de iniciativas con trámite preferente.

Artículo 181.

1. La Mesa Directiva establecerá un acuerdo para que las iniciativas y minutas que no fueron dictaminadas por la comisión respectiva, en los plazos establecidos y una vez realizadas las prevenciones a que hace referencia este Reglamento, se presenten en sus términos ante el Pleno, para su discusión y votación.

2. Las proposiciones no dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.

Artículo 182.

1. Cuando se trate de asuntos que por su naturaleza requieran de un plazo distinto, la comisión deberá solicitar a la Mesa Directiva, por conducto de su Junta Directiva, dentro del plazo para dictaminar, el tiempo necesario para la formulación del dictamen. En la solicitud se establecerán las circunstancias y argumentos para tal fin.

Artículo 183.

1. Los dictámenes a los que se haga declaratoria de publicidad, que no llegue a resolver el Pleno de la legislatura que los conoció, quedarán con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y serán discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura, durante el primer periodo de sesiones ordinarias, del primer año de ejercicio.

Artículo 184.

1. Las comisiones, durante los recesos, deberán continuar el estudio de los asuntos pendientes, hasta resolverlos. Asimismo, deberán estudiar y dictaminar los asuntos que les sean turnados por la Comisión Permanente.

2. Los dictámenes que las comisiones envíen a la Mesa Directiva durante el periodo de receso para su discusión y votación en el Pleno, serán registrados para su desahogo al inicio del siguiente periodo ordinario de sesiones, conforme a la programación que acuerde la Mesa Directiva.

Sección Décima Cuarta
Discusiones en las Comisiones

Artículo 185.

1. En las reuniones, el Presidente de la Junta Directiva o su Secretaría, cuando así corresponda, moderará el debate haciendo un listado de los oradores que soliciten la palabra en rondas de hasta seis a favor y hasta seis en contra, auxiliado para tal efecto, por sus secretarios.

Artículo 186.

1. Las comisiones podrán acordar el tiempo de las intervenciones de los diputados y diputadas, en la discusión de un asunto. El Presidente de la Junta Directiva o quien modere la discusión procurará que las mismas se den en un marco de equilibrio y que los oradores se conduzcan con moderación, prudencia y respeto.

2. Tratándose de predictámenes, el diputado o diputada que lo presente, en nombre de la Subcomisión, podrá hacer una intervención inicial y, cuando así corresponda, el diputado o diputada iniciante, tendrá derecho de voz con la finalidad de ampliar la información. Si éste no asistiere continuará el proceso.

3. Cuando hayan tomado la palabra todos los oradores, el Presidente de la comisión preguntará si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta fuera negativa, se continuará la discusión. Si la respuesta es positiva, se procederá a la votación.

4. Los diputados y diputadas podrán reservar artículos de un dictamen para su discusión en lo particular, pero el tiempo máximo de cada intervención no será mayor de cinco minutos, observándose la regla del numeral anterior.

5. Los diputados y diputadas que no sean integrantes de la comisión tendrán voz, pero no voto y podrán intervenir, en los trabajos de la comisión, apegándose a los tiempos y formas acordadas.

Sección Décima Quinta
Votaciones

Artículo 187.

1. Los diputados y diputadas manifestarán su decisión, en torno a un asunto determinado cuando emitan su voto.

2. Previo de la realización de una votación nominal se verificará el quórum.

Artículo 188.

1. Los diputados y diputadas deberán expresar su voto en un dictamen colocando a un lado de su nombre, firma autógrafa y el sentido de su voto o bien, deberán manifestar su abstención.

2. Los diputados y diputadas que no hayan votado o manifestado su abstención, no podrán firmar el dictamen.

3. Los diputados y diputadas que hayan votado en contra del dictamen, podrán presentar voto particular.

4. En caso de empate, se llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 45, numeral 7 de la Ley.

Sección Décima Sexta
Inasistencias, Justificaciones y Sustituciones

Artículo 189.

1. La lista de asistencia a las reuniones de comisión se verificará al inicio y al final de la misma. Los diputados y diputadas deberán firmar en ambos casos para constancia.

2. Si un diputado o diputada no participa en una tercera parte de las votaciones nominales que se presenten en una Reunión, se computará como inasistencia, aun cuando haya registrado su asistencia al inicio y al término de la misma.

Artículo 190.

1. Al diputado o diputada que acumule dos inasistencias a convocatoria, sin justificar durante un semestre, se le descontará un día de dieta.

2. En caso de que el diputado o diputada acumule cuatro inasistencias a Reunión, sin justificar durante un semestre, causará baja de manera automática.

3. En el caso del numeral anterior, el presidente o la Secretaría de la junta directiva deberá informar de la baja a la Junta, para que ésta lo comunique al coordinador del grupo que corresponda, en su caso.

4. Para efectos de este artículo, el cómputo de los semestres correrá a partir de la fecha en que se instale la Cámara.

5. El Coordinador del Grupo deberá comunicar a la Junta, el nombre del diputado o diputada que sustituirá al integrante que haya causado baja, en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 191.

1. En caso de baja de diputados o diputadas en comisiones, por causas distintas a las señaladas en el artículo anterior, el Coordinador dispondrá de diez días para hacer la propuesta de sustitución. El plazo comenzará a correr a partir del día siguiente en que se comunique la baja del diputado o diputada a la Junta.

2. En caso de baja por cualquier causa de un diputado o diputada sin partido o independiente, la Junta propondrá quien deberá sustituirlo, en un plazo no mayor a diez días.

Artículo 192.

1. Serán causas de inasistencia justificada:

I. Enfermedad u otros motivos de salud;

II. Gestación, maternidad, y paternidad;

III. La asistencia a Reunión de otra comisión de la que sea integrante o cuando no sea integrante, pero se discuta un asunto del que sea autor;

IV. La asistencia a Reunión de Junta o Conferencia, y

V. El cumplimiento de encomiendas autorizadas por el Pleno, la Junta, la Mesa Directiva, el coordinador o la Junta Directiva de alguna comisión a la que pertenezca.

2. La acreditación de justificaciones de inasistencia por las causas señaladas en las fracciones I, II y V se harán presentando ante la Junta Directiva los elementos señalados para la justificación de inasistencias a sesiones del Pleno.

3. La justificación por asistencia a Reunión de otra comisión de la que sea integrante, deberá acreditarse presentando ante la Junta Directiva el registro de asistencia inicial y final de aquella Reunión.

4. La justificación por presencia en una Reunión de comisión en que se discuta una iniciativa propia, se acreditará a través de escrito en que se haga constar lo anterior, dirigido a la Junta Directiva.

5. Las diputadas y los diputados dispondrán de cinco días, a partir del día siguiente en que se produzca la inasistencia para enviar a la Junta Directiva la justificación correspondiente.

Artículo 193.

1. El Presidente de la Junta Directiva que reciba solicitudes para justificar inasistencias fundadas, deberá hacerlo constar en la documentación que remita a la Conferencia.

Artículo 194.

1. Lo no previsto en el presente capítulo será resuelto de manera inapelable por la Conferencia.

Sección Décima Séptima
Comparecencias en Comisiones

Artículo 195.

1. Las comisiones podrán solicitar comparecencias, a solicitud de uno o más de sus integrantes, con los servidores públicos a que hacen alusión los artículos 69 y 93 de la Constitución, a fin de ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden.

2. Las comparecencias que pretendan realizar las comisiones con los funcionarios a que se refieren los artículos 69 y 93 de la Constitución, se comunicarán a la Conferencia, por conducto de la Junta Directiva. Corresponderá al Presidente notificar a los funcionarios las fechas en que deberán presentarse al interior de la comisión.

3. En caso de que varias comisiones coincidan en citar en la misma fecha a un servidor público, la Conferencia acordará lo conducente consultando al respecto a los presidentes de las comisiones involucradas.

4. Los funcionarios que comparezcan ante comisiones protestarán decir verdad, estarán obligados a guardar, a cualquiera de los integrantes de las comisiones, las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su encomienda y podrán ser sujetos de interpelación o de pregunta parlamentaria.

5. En el proceso de discusión y examen del Proyecto de Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitirá los lineamientos con base en los cuales comparecerán las comisiones ordinarias, así como los funcionarios de la Administración Pública Federal, Organismos Autónomos, del Poder Judicial, de las Entidades Federativas, Municipios y demás instancias cuya participación sea relevante en dicho proceso.

6. Del resultado de cada comparecencia o entrevista, la Junta Directiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública dará cuenta a la Conferencia en un plazo de hasta quince días, a través de un informe escrito que resuma el contenido y en su caso, los compromisos legislativos y parlamentarios.

7. Las comisiones podrán celebrar entrevistas o conferencias con los servidores públicos a que aluden los artículos 69 y 93 de la Constitución para tratar asuntos de su competencia.

Artículo 196.

1. El formato de las Comparecencias, será acordado por la Junta Directiva y sometido a votación del Pleno de la Comisión.

2. La Junta Directiva procederá a informar a la Junta y a la Mesa Directiva del formato convenido, que reflejará el criterio de proporcionalidad, y procurará incluir a los diputados y diputadas sin partido. En caso de comparecencias ante varias comisiones, el acuerdo será de las Juntas Directivas de las comisiones que participen.

3. El tiempo de las intervenciones de los diputados, diputadas y de los servidores públicos será acordado previamente por la Junta Directiva o juntas directivas de la comisión o comisiones.

4. Por acuerdo de comisión o comisiones unidas podrán intervenir diputados o diputadas que no sean integrantes, pero siempre, como parte de las intervenciones a que tenga derecho su respectivo Grupo.

5. Los diputados y diputadas que no formen parte de ningún Grupo, sólo podrán intervenir en un turno.

Artículo 197.

1. En caso de que la información proporcionada sea insuficiente, o no se hayan satisfecho los cuestionamientos de los diputados y diputadas, a criterio de la comisión y con el acuerdo del Pleno de la Cámara, se podrá convocar a una segunda comparecencia ante la comisión, del funcionario de que se trate.

2. Cuando un funcionario del Poder Ejecutivo Federal comparezca ante alguna o algunas de las comisiones de la Cámara y a juicio de ésta, no responda satisfactoriamente o evada los cuestionamientos de alguno de los diputados o diputadas, éstos tendrán el derecho de recibir respuesta por escrito, a más tardar tres días después de la fecha de la comparecencia.

Sección Décima Octava
La Pregunta Parlamentaria en Comisiones

Artículo 198.

1. Las comisiones podrán solicitar información a los servidores públicos enunciados en el artículo 93 constitucional, mediante pregunta parlamentaria por escrito.

Artículo 199.

1. Para la formulación de la pregunta parlamentaria en comisiones, los diputados y diputadas formularán sus propuestas ante la Junta Directiva.

2. La redacción de la propuesta de pregunta deberá ser concisa y referirse a un solo tema de interés general para permitir una respuesta directa.

3. Las propuestas que sean de interés personal de quien las formula y las preguntas múltiples, no serán admitidas.

4. La Junta Directiva recibirá las propuestas, revisará que reúnan los elementos establecidos en este precepto y hará la propuesta de acuerdo en donde establezca:

I. Número total de preguntas,

II. Número de preguntas que corresponde a cada representación de Grupo atendiendo al criterio de proporcionalidad, y

III. Texto de las preguntas admitidas.

5. La Junta Directiva presentará el acuerdo al Pleno de la Comisión para su aprobación.

6. Aprobado el acuerdo la Junta Directiva hará llegar a la Mesa Directiva las preguntas para que se presenten a consideración del Pleno y, en su caso, sean remitidas por el Presidente al servidor público correspondiente, para que éste responda dentro de un lapso de quince días, contados a partir de la recepción de las preguntas.

Artículo 200.

1. Las respuestas que los funcionarios envíen, se harán del conocimiento del pleno de la Comisión, se publicarán en la Gaceta y en la página de Internet.

2. Las comisiones a las que se haya turnado las respuestas de los funcionarios, tendrán un plazo de quince días, contados a partir de la recepción del turno por parte de la Mesa Directiva, para formular conclusiones y, en su caso, recomendaciones.

3. Si el servidor público no contesta la pregunta o no satisface la solicitud de información, los diputados podrán acudir en queja ante el Titular del Ejecutivo Federal, por conducto del Presidente.

Sección Décima Novena
Comisiones de Investigación

Artículo 201.

1. Los informes de resultados que presenten las comisiones investigadoras, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional, se enviarán al Presidente de la República.

Sección VigésimaComités y Comisiones Especiales

Artículo 202.

1. La Cámara puede constituir comités y comisiones especiales para la atención de las funciones constitucionales y legales, que no sean competencia de las comisiones ordinarias.

2. Las comisiones especiales no podrán exceder en número a la mitad de las comisiones ordinarias.

Artículo 203.

1. Los comités son órganos auxiliares de las actividades internas de la Cámara, además de los señalados en la Ley habrá uno por cada Centro de Estudios. Tendrán las siguientes tareas:

I. Definir políticas y programas generales para el desahogo de las actividades a su cargo,

II. Proponer normas y directrices que regulen con eficiencia la actividad encomendada, y vigilen su aplicación, y

III. Supervisar a las áreas involucradas.

2. Cuando los comités reciban peticiones relacionadas con asuntos de su competencia, el Presidente del Comité pondrá a consideración de los integrantes, la propuesta de acuerdo que deba resolver dicha petición.

3. Cuando uno o más integrantes de un Comité tengan interés personal en algún asunto de la competencia del Comité, se abstendrán de votar y firmar el acuerdo, y deben ser sustituidos por la Junta, únicamente para el desahogo del asunto. Lo anterior será informado oportunamente al Pleno y al Comité.

Artículo 204.

1. Las comisiones especiales son órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender los asuntos específicos que se les encomiendan. Se crearán mediante acuerdo del Pleno de la Cámara, a propuesta de la Junta que debe señalar:

I. Su objeto y duración;

II. Sus tareas, con plazos para su cumplimiento;

III. Las tareas específicas que le sean encomendadas;

IV. El número de integrantes que la conforman, y

V. Los integrantes de su Junta Directiva.

2. Una vez que haya finalizado la legislatura o que hayan cumplido o agotado su objeto, se extinguirán. La Conferencia a través de acuerdo, lo comunicará al Pleno.

Artículo 205.

1. Es aplicable a los comités y a las comisiones especiales lo previsto en este Reglamento para las comisiones ordinarias, por lo que hace al acto de su constitución e instalación; plazos y requisitos para la emisión de sus convocatorias y las formas de sustitución de sus integrantes.

2. Asimismo, las juntas directivas de los comités y las comisiones especiales deben:

I. Presentar el proyecto del programa de trabajo a los integrantes;

II. Proponer un calendario de reuniones;

III. Elaborar el orden del día de sus reuniones;

IV. Llevar a cabo consultas con representantes de los otros poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general, y

V. Entregar a la Cámara, a través de la Conferencia, y al público en general, a través de los medios de divulgación disponibles, informes semestrales e informe final en las mismas fechas que las señaladas para las comisiones ordinarias, señalando el destino final de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo.

Sección Vigésima Primera
Coordinación en la Programación de las Reuniones

Artículo 206.

1. La Conferencia establecerá un calendario básico anual, para la coordinación en la programación de reuniones ordinarias, en consulta con los presidentes de las juntas directivas, que difundirá en la Gaceta.

Artículo 207.

1. Las reuniones ordinarias de las comisiones se programarán preferentemente en las horas en que no haya Sesión del Pleno.

2. Se procurará no programar simultáneamente más de tres reuniones ordinarias de comisiones cuyas materias sean afines.

3. En casos excepcionales, por acuerdo de la Conferencia, se podrá programar la realización simultánea de reuniones de las comisiones.

4. En la programación de eventos, las reuniones ordinarias y extraordinarias de las comisiones tendrán prelación sobre actividades administrativas, culturales, o de cualquier otra índole.

Artículo 208.

1. El Presidente de la Junta Directiva, a través del personal que designe para ello, deberá presentar la solicitud ante la Junta, cuando menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación, conforme a los formatos preestablecidos, para usar el espacio en el que deseé realizar una Reunión.

Artículo 209.

1. Las comisiones, sólo de manera extraordinaria y con el permiso de la Junta, podrán reunirse durante las sesiones del Pleno. En caso de que se presente una votación en el Pleno, se decretará un receso, en la Reunión de la comisión, en tanto los integrantes acuden a votar.

Sección Vigésima Segunda
Publicidad, Difusión y Acceso a la Información de las Comisiones y Comités

Artículo 210.

1. Las comisiones y comités, conforme a lo establecido en el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara, enviarán a la Conferencia en documento impreso y en medio electrónico la siguiente información:

I. Copia de las actas de las reuniones de la comisión o comité, con listas de asistencia;

II. Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados y diputadas;

III. Programa anual de trabajo, y

IV. Informe semestral.

2. Asimismo, remitirán al Comité de Administración la información siguiente:

I. La relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y, en general, de todos los recursos materiales que les provea, y

II. Acerca de la aplicación y el destino final de los recursos que les haya asignado.

3. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse en la Gaceta.

Artículo 211.

1. Las actividades de las comisiones y comités, preferentemente sus reuniones, se transmitirán según lo previsto en el Reglamento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo a los criterios que establezca la Comisión Bicamaral.

Título Sexto
De los Procedimientos Especiales

Capítulo I
De la Revisión de los Proyectos de Ley o Decreto

Artículo 212.

1. La Cámara procederá a la revisión de las iniciativas de ley o de decreto, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución, la Ley y este Reglamento.

Artículo 213.

1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara revisora, pasarán a la comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este Reglamento.

2. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, al volver a la Cámara, pasarán a la comisión que dictaminó, y el dictamen de ésta seguirá los trámites que dispone este Reglamento.

3. En ambos casos, solamente se discutirán y votarán los artículos observados, modificados o adicionados.

Artículo 214.

1. El proyecto que se envíe para su revisión a la Cámara de Senadores, irá firmado por el Presidente y un Secretario, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 89 de este Reglamento.

Artículo 215.

1. Los expedientes que deban pasar al Titular del Poder Ejecutivo Federal para los efectos de la fracción A, del Artículo 72 de la Constitución, se remitirán con los documentos a que se refiere el artículo 89 de este Reglamento.

Capítulo II
De la Expedición de Decretos y otras Resoluciones exclusivas de la Cámara

Artículo 216.

1. El proyecto de ley o decreto será firmado por el Presidente y un Secretario.

2. La fórmula para su expedición será la siguiente: “La Cámara de Diputados del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (la fracción que corresponda), del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (Texto del decreto)”.

Sección Primera
Discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación

Artículo 217.

1. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitirá los lineamientos que regularán la participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación por ramos y sectores, y las demás disposiciones necesarias para facilitar este proceso.

2. Las Comisiones Ordinarias, dentro del ámbito de su competencia, deberán observar los formatos y requerimientos que se establezcan en los lineamientos referidos, para la presentación de sus peticiones y opiniones fundadas.

3. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública elaborará y aprobará el dictamen con Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá remitir a la Mesa Directiva, para su discusión y votación en el Pleno.

Artículo 218.

1. El dictamen con proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación se discute por el pleno en lo general y en lo particular de acuerdo con las reglas que éste apruebe a propuesta de la Junta. La propuesta deberá contemplar los principios de representatividad e inclusión que garantice la participación de todos los grupos representados en la Cámara y de los diputados o diputadas independientes.

2. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública será la responsable de hacer las correcciones al Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara y realizará sólo las adecuaciones de estilo, cálculo, ajustes de cifras y cantidades que sean necesarias, las cuales deberán estar en plena correspondencia con las modificaciones o adiciones aprobadas por el Pleno. La Mesa Directiva vigilará que se cumpla, antes de remitir el proyecto.

Sección Segunda
Discusión de la Cuenta Pública

Artículo 219.

1. La Cámara recibirá, a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal inmediato anterior, y sólo se podrá otorgar prórroga en los términos del Artículo 8, fracción V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

2. De otorgarse la prórroga, ésta no deberá exceder los treinta días naturales. La Auditoría Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la entrega del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública.

Artículo 220.

1. La Mesa Directiva turnará, a más tardar en dos días, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría Superior de la Federación.

2. La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública a la Cámara, a más tardar, el 20 de febrero del año siguiente, en el que se le haya turnado la Cuenta Pública que corresponda y tendrá un plazo adicional, siempre y cuando se haya otorgado la prórroga a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 221.

1. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, a más tardar dos días contados a partir a su recepción.

2. El análisis que sobre dicho Informe elabore la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, deberá enviarlo a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar, el 30 de mayo del año en que se haya recibido el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente.

3. En la elaboración de su análisis, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar opinión a las comisiones ordinarias, por escrito o en reuniones de trabajo, sobre el contenido específico del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente al ramo o ámbito de competencia al que se refiere el Artículo 39, párrafo tercero de la Ley.

4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, podrá apoyarse en la Unidad de Evaluación y Control para la coordinación y realización de estas actividades.

5. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrá incluir en el análisis a que hace referencia este artículo, las sugerencias de modificación a las disposiciones legales, que en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública presente la Auditoría Superior de la Federación, siempre que éstas tengan como finalidad mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.

Artículo 222.

1. Para el análisis del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación podrá, por conducto de su Junta Directiva, solicitar información adicional por escrito o citar a los funcionarios de la Auditoría Superior de la Federación, a que comparezcan ante la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación o ante las mesas de trabajo que ésta forme con las comisiones ordinarias.

Artículo 223.

1. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación deberá elaborar y presentar a la Auditoría Superior de la Federación, un informe que contenga observaciones y recomendaciones, de acuerdo a las atribuciones que en materia de evaluación de su desempeño le confieren la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones legales. Dicho informe deberá entregarse, a más tardar, el 30 de mayo del año en que se presente el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública correspondiente.

2. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación deberá verificar, con el apoyo de la Unidad de Evaluación y Control, que la Auditoría Superior de la Federación atienda las recomendaciones contenidas en dicho informe.

Artículo 224.

1. Es facultad exclusiva de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal. Para ello, deberá considerar el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública; el análisis que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación entregue en términos del artículo 221, numeral 2 de este Reglamento; así como el contenido de la Cuenta Pública.

Artículo 225.

1. La revisión de la Cuenta Pública deberá concluir a más tardar, el 31 de octubre del año siguiente a su presentación, por lo que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública deberá aprobar el proyecto de dictamen y presentarlo al Pleno, para su votación y aprobación, a más tardar en esta fecha.

Artículo 226.

1. La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Capítulo III
De la Discusión de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 227.

1. Cuando se trate de dictámenes relativos a reformas a la Constitución, la discusión se realizará en lo general y en lo particular.

2. En una primera ronda de intervenciones podrá participar el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, un diputado o diputada por cada grupo y un diputado o diputada independiente propuesto de entre ellos, hasta por quince minutos y posteriormente se abrirán rondas de discusión.

3. Posteriormente, podrán abrirse otras rondas de discusión. El Presidente deberá elaborar listas de oradores, de hasta 6 a favor y 6 en contra, que intervendrán hasta por cinco minutos. Las listas deberán leerse completas antes de iniciar la discusión.

4. Una vez agotada cada ronda de oradores el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general, en caso afirmativo se procederá a la votación, y en caso negativo, si aún quedaran inscritos, se leerá la lista de los oradores y continuará su desahogo. Concluida la discusión se procederá a la votación en lo general de los artículos no reservados, si los hubiere.

5. Cuando se solicite el uso de la palabra sólo para argumentar a favor o sólo para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores bajo estas mismas reglas.

Artículo 228.

1. Para intervenir en la discusión en lo particular podrán inscribirse todos los diputados y diputadas que previamente hayan registrado sus reservas.

2. El Presidente deberá elaborar listas de oradores a favor y en contra, que leerá completas antes de iniciar la discusión.

3. Los oradores harán uso de la palabra alternadamente hasta por tres minutos, y procederá la votación de cada reserva después de su presentación.

4. El Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido, cuando haya concluido la segunda ronda. En caso afirmativo, se procederá a la votación, en caso negativo, se leerá la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos y continuará el desahogo de la siguiente ronda en los términos expuestos. Concluida la discusión se procederá a la votación.

5. Cuando se solicite el uso de la palabra sólo para argumentar a favor o sólo para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda, el Presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente podrá abrir otra ronda de oradores bajo estas mismas reglas.

Artículo 229.

1. Cuando un proyecto de reforma constitucional, sea declarado suficientemente discutido en lo general y en lo particular, se procederá a votarlo. De no aprobarse se tendrá por desechado conforme lo dispuesto por el Artículo 72 de la Constitución.

Capítulo IV
De las Controversias Constitucionales

Artículo 230.

1. Para la sustanciación de la facultad señalada en el inciso c), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución, en materia de controversias constitucionales se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Las diputadas o diputados que pretendan la interposición de una demanda de controversia constitucional deberán presentar solicitud por escrito, acompañada del proyecto de demanda ante la Junta,

II. La Junta deberá acordar y solicitar a la Mesa Directiva, que el Área Jurídica de la Cámara, emita en un plazo no mayor de cinco días, una opinión técnica sobre los argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma. Este plazo no se aplicará cuando este por vencerse el plazo constitucional para su formulación;

III. La Junta dará a conocer el proyecto de demanda anexando la opinión técnica, la cual deberá entregarse a todas las diputadas y los diputados, en versión electrónica o impresa para los diputados y diputadas que lo soliciten al menos veinticuatro horas antes de su discusión y votación en el Pleno, y

IV. Si el Pleno aprueba su presentación, el Presidente deberá dar curso en tiempo y forma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ningún caso tardará más de tres días después de haber sido votada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Presidente podrá por sí mismo, en uso de la representación originaria que ostenta de la Cámara, como lo dispone el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentar demanda de controversia constitucional cuando lo estime necesario para defender los intereses de ésta, aún en los períodos de receso.

Capítulo V
De las Acciones de Inconstitucionalidad

Artículo 231.

1. Para la sustanciación de la facultad señalada en el inciso a), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se seguirá el procedimiento previsto en la ley de la materia.

Título Séptimo
De la Información y Difusión de las Actividades de la Cámara

Artículo 232.

1. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de la Cámara será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación.

2. Es responsabilidad de los funcionarios de la Cámara, organizar y conservar sus archivos; la operación de su sistema institucional; y garantizar su conservación, preservación y custodia, cuidando que no se sustraigan, dañen o eliminen documentos de archivo y la información a su cargo.

3. El servidor público que concluya su empleo, cargo o comisión, deberá garantizar la entrega de los archivos a quien lo sustituya, debiendo estar organizados y descritos de conformidad con los instrumentos de control y consulta archivísticos que identifiquen la función que les dio origen.

Capítulo I
De los Instrumentos Internos de Comunicación en el Trabajo Legislativo

Sección Primera
Diario de los Debates

Artículo 233.

1. El Diario de los Debates es el órgano oficial de la Cámara que contiene la memoria de debates parlamentarios, así como el desarrollo de las sesiones, en el que se publicará la siguiente información:

I. Fecha, hora y lugar en que se verifique el inicio y término de la Sesión;

II. Carácter de la Sesión;

III. Declaratoria de quórum;

IV. El Orden del día;

V. Nombre del Presidente;

VI. Copia fiel del acta de la Sesión anterior;

VII. Desarrollo de las discusiones en el orden en que se realicen;

VIII. Opiniones;

IX. Reservas;

X. Los documentos a los que se dé lectura y turno;

XI. Las resoluciones que se tomen;

XII. Los votos particulares;

XIII. Resultado de las votaciones;

XIV. Resumen de actividades;

XV. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las sesiones del Pleno, y

XVI. Significado de las siglas y abreviaturas incluidas.

Artículo 234.

1. Entre la realización de una Sesión y la publicación de la edición impresa del Diario de los Debates, no deberán transcurrir más de cinco días.

2. El Diario de los Debates deberá aparecer en los medios informáticos y electrónicos que la Cámara ponga a disposición del público en general.

3. Las versiones definitivas digitalizadas del Diario de los Debates se entregarán para su clasificación y uso al acervo de la Cámara.

Sección Segunda
Versiones Estenográficas

Artículo 235.

1. La versión estenográfica de las Sesiones deberá publicarse en la página electrónica de la Cámara, conforme avanza la Sesión.

Sección TerceraGaceta Parlamentaria

Artículo 236.

1. La Gaceta Parlamentaria es el órgano oficial de difusión electrónico de la Cámara y su propósito es divulgar sus actividades como:

I. Orden del día de las sesiones de la Cámara;

II. Convocatorias y orden del día de las reuniones de las comisiones y los comités;

III. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las sesiones del Pleno;

IV. Registro de asistencia e inasistencia de los diputados y diputadas a las reuniones de comisiones;

V. Solicitudes de licencias de los diputados y diputadas;

VI. Solicitudes de cambios de integrantes en las comisiones;

VII. Actas, informes, programas, resoluciones y acuerdos del Pleno, de la Conferencia, de la Junta, de la Mesa Directiva y de comisiones y comités de la Cámara;

VIII. Iniciativas de ley o de decreto que se presenten en la Cámara, y las que se presenten en la Comisión Permanente y se turnen a la Cámara;

IX. Observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal enviadas a la Cámara;

X. Minutas enviadas a la Cámara;

XI. Proyectos de Acuerdo Parlamentario, de punto de acuerdo, de proposiciones protocolarias, y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno, en las comisiones y en los comités;

XII. Declaratorias de publicidad de los dictámenes de las comisiones, así como de las iniciativas y minutas que pasan al Pleno por vencimiento de plazo;

XIII. Dictámenes de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten;

XIV. Comunicaciones oficiales dirigidas a la Cámara que se presenten al Pleno;

XV. Citatorios a las diversas actividades de las comisiones y comités, de los órganos de gobierno y entidades de la Cámara;

XVI. Proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta;

XVII. Acuerdos y comunicados de la Conferencia;

XVIII. Acuerdos de la Mesa Directiva;

XIX. Información sobre la administración y los servicios de la Cámara;

XX. Acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso General;

XXI. Informes de las comisiones que en representación de la Cámara asistan a reuniones interparlamentarias de carácter mundial, regional o bilateral;

XXII. Informes y documentos que dispongan el órgano encargado de la programación legislativa y la Junta;

XXIII. Todas las aclaraciones, correcciones o actualizaciones de los documentos publicados en la propia Gaceta, y que posteriormente hayan sido modificados para su registro en el Diario de Debates;

XXIV. Todas las convocatorias de concursos de oposición para ocupar plazas en la Cámara, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XXV. Prevenciones del Presidente por vencimiento de plazos y de prórrogas a las comisiones;

XXVI. Solicitudes de prórroga de las comisiones respecto al plazo para dictaminar;

XXVII. Resoluciones de la Mesa Directiva a las solicitudes de prórroga;

XXVIII. Iniciativas y minutas por vencimiento de plazos a discusión, y

XXIX. Todos aquellos asuntos o labores de la Cámara que el Presidente considere relevantes para su difusión.

Artículo 237.

1. La Gaceta podrá publicar las versiones estenográficas de las discusiones de las reuniones, en números extraordinarios, a solicitud de las comisiones, una vez que éstas hayan producido su dictamen y cuando las condiciones técnicas lo permitan.

Artículo 238.

1. La Gaceta se publicará ordinariamente los días hábiles, y en aquellos casos en que se considere necesario para la función legislativa.

2. La Gaceta se publicará a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a cada Sesión, y a partir de las 8:00 horas, cuando no hubiera Sesión, a través de los servicios de información en Internet.

3. Las versiones definitivas digitalizadas e impresas de la Gaceta se entregarán para su clasificación y uso, al acervo de la Cámara.

4. Los días de Sesión la Gaceta Parlamentaria estará disponible en el sistema electrónico de cada curul. Sólo se imprimirá la Gaceta a petición de las diputadas y diputados que lo soliciten.

Capítulo II
De los Instrumentos de Difusión

Sección Primera
Servicios de Información en Internet

Artículo 239.

1. Los servicios de información en Internet de la Cámara son el medio por el que se da a conocer su estructura, composición, información legislativa, actividades y otros temas de interés general, así como las cuentas oficiales en las principales redes sociales, mismas que deberán encontrarse continuamente actualizadas y vigentes.

2. El sitio electrónico de la Cámara deberá difundir la información sistematizada de los dictámenes que hayan sido objeto de Declaratoria de Publicidad, así como las minutas que le sean turnadas a la Cámara.

Artículo 240.

1. Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas, deberán utilizar los servicios de la red informática a cargo de la Cámara, para difundir sus actividades.

Artículo 241.

1. Las comisiones, comités y órganos de gobierno de la Cámara tendrán sitios de Internet dentro de la página electrónica de la Cámara, con el fin de difundir sus actividades. Cada órgano será responsable de los contenidos vertidos y de actualizarlos permanentemente.

Sección SegundaRelación con los Medios de Comunicación

Artículo 242.

1. La Cámara cuenta con un órgano de comunicación social profesional e institucional, encargado de informar sobre los acontecimientos que se produzcan en la misma, así como de atender y dar servicios a los informadores acreditados.

2. La Coordinación de Comunicación Social es el órgano de enlace con los medios de comunicación y de difusión por Internet, así como en las cuentas oficiales en las principales redes sociales.

Artículo 243.

1. La Coordinación de Comunicación Social deberá acreditar a los representantes de los medios de comunicación ante la Cámara para el debido cumplimiento de su labor.

2. La acreditación a que se refiere el punto anterior comprende el periodo de una legislatura, salvo sustitución de los acreditados.

Artículo 244.

1. La Coordinación de Comunicación Social tendrá las siguientes funciones:

I. Facilitar a los informadores acreditados ante la Cámara, y en general a todos los medios, la información que se genere en la misma;

II. Informar y divulgar utilizando las nuevas tecnologías de comunicación, página de Internet y redes sociales sobre las iniciativas de ley o decreto, las propuestas que no constituyan iniciativas y que se reciban por la Cámara, así como sobre los proyectos de dictamen que sean discutidos y resueltos por el Pleno;

III. Apoyar el trabajo de los informadores, a través de las versiones estenográficas, la Gaceta y el Diario de los Debates;

IV. Elaborar un boletín informativo que incluya la parte sustancial de las sesiones, los dictámenes aprobados, un resumen de las discusiones y el resultado de las votaciones. El boletín también incluirá información de los acuerdos tomados en las comisiones que hayan tenido Reunión;

V. Facilitar a los informadores acreditados en la Cámara los insumos para su mejor desempeño, conforme a las previsiones presupuestales de la misma;

VI. Coadyuvar con los informadores a concertar entrevistas con los diputados y diputadas;

VII. Acreditar a los representantes de los medios de información, dotarles de identificación de la Cámara y otorgarles las atenciones necesarias para el cumplimiento de su función;

VIII. Divulgar entre los diputados y diputadas el compendio de noticias, de forma electrónica de los diversos medios relacionados con las funciones de la Cámara;

IX. Realizar conforme a las instrucciones que reciba de la instancia competente de la Cámara, las aclaraciones pertinentes sobre informaciones publicadas por los medios de información del país y del extranjero, y

X. Ordenar las inserciones pagadas en los medios de información, cuidando que éstas señalen con total claridad la procedencia de la Cámara. No podrán ordenarse inserciones en prensa, radio y televisión en forma de gacetilla que no identifiquen a la Cámara como la responsable de la inserción.

Artículo 245.

1. La Coordinación de Comunicación Social dará igual trato a todos los informadores acreditados. Podrá autorizar a los medios de información que no estén acreditados permanentemente, para determinado evento de la Cámara.

Artículo 246.

1. La Coordinación de Comunicación Social se abstendrá de acreditar a personas que no demuestren que efectivamente laboran para algún medio de información nacional o extranjero.

Artículo 247.

1. Los medios de información que tengan representantes acreditados ante la Cámara recibirán apoyo del área de comunicación social, previa solicitud, para obtener la información diaria producida por ésta, aun cuando su propio representante haya estado presente en la Cámara.

2. La transmisión de esta información se llevará a cabo a través de los medios técnicos disponibles en la Cámara.

Artículo 248.

1. Para facilitar las actividades de los medios de comunicación, la Cámara contará con un área de difusión de información que se encargará de la debida sistematización de información que sobre la actividad parlamentaria generan las distintas áreas de la Cámara.

2. Esta área organizará carpetas temáticas, las cuales contarán con fichas biográficas, análisis, estudios, investigaciones, entre otros; así mismo, elaborará paquetes de información referidos a la agenda legislativa.

Artículo 249.

1. Los informadores acreditados podrán solicitar a la Cámara, grupos, comisiones, comités, órganos de gobierno y a los legisladores en lo individual, información sobre sus actividades, incluyendo la realización de sesiones de preguntas y respuestas.

Artículo 250.

1. La Cámara prestará a los informadores de los diversos medios, acreditados ante la misma, las facilidades que estén a su alcance para el desempeño de su función.

Artículo 251.

1. La publicidad institucional de la Cámara deberá cumplir con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución.

Artículo 252.

1. Las oficinas de Comunicación Social de los grupos, contarán con el apoyo del área de Comunicación Social de la Cámara.

Artículo 253.

1. En sus comparecencias ante los medios informativos, los diputados y diputadas deberán precisar si sus opiniones son a título personal o corresponden a disposiciones oficiales de los grupos a los que pertenecen, a la expresión mayoritaria de alguna comisión o comité.

Artículo 254.

1. Las reuniones de las comisiones serán transmitidas por televisión en vivo o diferidas, en la medida en que los medios técnicos lo permitan, de acuerdo a la programación del Canal del Congreso. Los informadores acreditados, que por el espacio físico no puedan estar dentro de los salones en donde se desarrollen las reuniones, podrán verlas a través de circuito cerrado.

2. Las proposiciones con punto de acuerdo, turnadas a las comisiones, podrán ser expuestas por sus autores, a través de las transmisiones por televisión, de acuerdo a los horarios y programas que Canal del Congreso les designe.

Capítulo III
De la Memoria Documental

Artículo 255.

1. Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás instancias legislativas y administrativas entregarán al acervo de la Cámara, a fin de integrar la memoria documental, catorce ejemplares de cada edición monográfica o periódica, así como de boletines o folletos que se publiquen. Además, entregarán al acervo de la Cámara dos ejemplares de cada pieza de material electromagnético o digital que dé cuenta de sus actividades, realizado en formatos tales como videocasetes, discos compactos u otros.

2. Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás instancias legislativas y administrativas entregarán a la Biblioteca para el acervo de la Cámara, conforme a su disponibilidad, las versiones de documentos de trabajo tales como memorias de consulta y eventos, programas e informes de trabajo, manuales de organización, boletines informativos, tomos del Presupuesto de Egresos de la Federación, Ley de Ingresos y de la Cuenta Pública y otros documentos de interés para la integración de la memoria documental, se entregarán, al menos, en cinco ejemplares.

Artículo 256.

1. Se destinará un área reservada para la ubicación y consulta de los documentos citados en el artículo anterior, en las instalaciones de la Biblioteca.

2. De los impresos que la biblioteca reciba, se dispondrán siete ejemplares para consulta de los usuarios. Los siete ejemplares restantes se destinarán para intercambio de publicaciones con otros centros de información. En lo referente al material electromagnético o digital se dispondrá de dos ejemplares para consulta de los usuarios.

Título Octavo
De las Resoluciones del Presidente y Disposiciones Complementarias

Capítulo I
De las Resoluciones del Presidente

Artículo 257.

1. Compete a la Mesa Directiva, realizar la interpretación de las normas y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión.

2. El Presidente de la Mesa Directiva o de la Junta Directiva, según corresponda, tendrá en el desarrollo de las sesiones o reuniones como medios para promover la libre discusión y decisión parlamentaria, entre los diputados y diputadas, así como inhibir la interrupción de éstas, las siguientes acciones:

I. Llamada al orden;

II. Declaración de falta de orden con mención en el acta;

III. Retiro del sonido, y

IV. Dictar las medidas que estime pertinentes con base a la Ley y el presente Reglamento para procurar el objeto señalado en este numeral.

3. El presidente ordenará el retiro de las expresiones materiales, si se incumple con lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 8 de este Reglamento.

4. Para atender una situación no prevista en el Reglamento, el Presidente podrá dictar una resolución de carácter general, siempre que haya la opinión favorable de la Mesa Directiva y de la Junta. En caso contrario, este tipo de resoluciones sólo tendrán efecto con la aprobación de la mayoría simple del Pleno.

5. A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias le compete resolver en caso de duda, las consultas referentes a este Reglamento, de acuerdo con el artículo 40, numeral 2 de la Ley.

Capítulo II
De las Distinciones de la Cámara

Artículo 258.

1. La Cámara otorgará la Medalla Eduardo Neri – Legisladores de 1913, de conformidad con lo que establece el decreto de su creación, así como el Reglamento que regula su entrega.

2. La Cámara otorgará anualmente la Medalla de Honor Gilberto Rincón Gallardo de la H. Cámara de Diputados, de conformidad con lo que establece el Decreto de su institución, así como su Reglamento.

3. La Cámara otorgará anualmente la medalla de reconocimiento al mérito deportivo a ciudadanos nacionales, destacados por su actuación y trayectoria en el deporte mexicano, o a aquellos destacados por el fomento, la protección o el impulso del deporte social, de conformidad con lo que establece el decreto de su creación, así como el Reglamento que regula su entrega.

4. La Cámara otorgará anualmente la medalla “Sor Juana Inés de la Cruz”, para reconocer y premiar a las mujeres que hayan incidido y destacado en la lucha social, cultural, política, científica y económica a favor de los derechos humanos de las mujeres y de la igualdad de género, de conformidad con lo que establece el Decreto de su creación, así como el Reglamento que regule su entrega.

Artículo 259.

1. La Cámara podrá realizar inscripciones dentro del Recinto, en los espacios adecuados para tal fin, conforme a los Criterios para las Inscripciones de Honor en el Recinto de la Cámara de Diputados que emita la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Para ello, deberá presentarse iniciativa en los términos de este Reglamento.

Capítulo III
Del Cabildeo

Artículo 260.

1. Por cabildeo se entenderá toda actividad que se haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.

2. Por cabildero se identificará al individuo ajeno a esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede, por el cual obtenga un beneficio material o económico.

Artículo 261.

1. Todo individuo que pretenda realizar cabildeo por más de una vez en la Cámara, deberá inscribirse al inicio de cada legislatura, en un registro público, que elaborará la Mesa Directiva, el cual se difundirá semestralmente en la Gaceta y en la página electrónica, con los datos proporcionados por quienes se registren.

2. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la legislatura correspondiente.

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones; así como sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.

5. Las disposiciones previstas en el numeral que antecede, también serán aplicables a aquellos individuos que, siendo ajenos a esta Cámara, representen a una persona física, organismo privado o social y que no obtenga un beneficio material o económico en razón de dichas actividades.

Artículo 262.

1. Los diputados y diputadas, así como el personal de apoyo de la Cámara, se abstendrán de hacer recomendaciones que equivalgan a un cabildeo, cuando obtengan beneficio económico o en especie para sí o su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios.

2. Las diputadas y los diputados o el personal de apoyo no podrán aceptar dádivas o pagos en efectivo, en especie, o cualquier otro tipo de beneficio de cualquier naturaleza por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados.

3. Toda infracción a esta norma será castigada en términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda.

Artículo 263.

1. Los documentos de cabildeo relacionados con iniciativas, minutas, proyectos, decretos, y en general, cualquier acto o resolución emitida por la Cámara, serán integrados en un archivo de cabildeo, en cada comisión.

2. Los documentos de cabildeo deberán publicarse en la página electrónica de la Cámara para que puedan ser objeto de consulta pública, en los términos del artículo 241.

3. Los documentos de cabildeo, la información, opiniones, argumentaciones o cualquier otra manifestación hecha por los cabilderos no serán vinculatorias para la resolución del asunto en cuestión.

Artículo 264.

1. La solicitud de inscripción al registro de cabilderos incluirá la siguiente información:

I. Nombre completo del solicitante y copia de identificación oficial vigente. En caso de ser una persona moral, una relación de quienes acredite el representante legal, para realizar la actividad ante la Cámara;

II. Domicilio del solicitante, y

III. Relación de las principales comisiones o áreas de interés en las que preferentemente se desarrollarán las actividades del cabildeo.

2. La Mesa Directiva deberá dar respuesta a la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor a diez días. En caso contrario, se entenderá la inscripción en sentido positivo al solicitante.

3. Una vez cumplido el requisito de inscripción, la Mesa Directiva expedirá para cada cabildero una identificación con fotografía que deberá ser portada durante su estancia en las instalaciones de la Cámara.

4. El cabildero notificará a la Mesa Directiva cualquier cambio en la información proporcionada en la solicitud, para su inscripción en el padrón de cabilderos, en un plazo no mayor de diez días, a partir de la modificación correspondiente.

Artículo 265.

1. La Mesa Directiva podrá suspender o cancelar el registro en el padrón de cabilderos durante la legislatura correspondiente, al cabildero que no acredite fehacientemente el origen de la información que proporcione a cualquier legislador, comisión, órgano, comité o autoridad de la Cámara.

Capítulo IV
De la Diplomacia Parlamentaria en la Cámara

Artículo 266.

1. La diplomacia parlamentaria es la actividad desarrollada por la Cámara, por sí o como parte del Congreso de la Unión; que realizan las diputadas y los diputados con sus contrapartes del mundo en el ámbito de las relaciones internacionales. Es un instrumento que se desarrolla mediante el diálogo, el debate, la negociación, el estudio, la confrontación y la conciliación de posiciones y el acuerdo para adoptar resoluciones, declaraciones, posicionamientos, lineamientos de acciones o políticas de manera conjunta o en coordinación, con el apoyo o respaldo de otras instancias gubernamentales.

2. Son objetivos de la diplomacia parlamentaria de manera enunciativa más no limitativa:

I. Coadyuvar en la promoción, defensa y fortalecimiento del interés nacional en el exterior.

II. Contribuir con la función legislativa de las Diputadas y de los Diputados, direccionando toda aquella información temática que pueda resultar de utilidad para el trabajo de las comisiones de dictamen legislativo o para el Pleno de la propia Cámara.

III. Intercambiar información y experiencias exitosas con otros parlamentos del mundo, tendientes a mejorar el funcionamiento de la Cámara.

IV. Promover la cooperación entre parlamentos, de manera que incida de forma positiva en los procesos de formación de las Diputadas y de los Diputados y de sus equipos de trabajo.

V. Obtener mayores elementos de juicio para cumplir con el control evaluatorio en los términos que señala la Constitución.

Artículo 267.

1. Mediante la diplomacia parlamentaria los diputados y las diputadas, que integran la Cámara se vinculan con:

I. Poderes legislativos de los Estados del mundo;

II. Organismos parlamentarios internacionales;

III. Instancias supranacionales, multilaterales mundiales y regionales de carácter parlamentario, y

IV. Organizaciones políticas, sociales, académicas, gubernamentales y no gubernamentales del ámbito internacional.

Artículo 268.

1. La representación protocolaria de la Cámara en el ámbito de la diplomacia parlamentaria, corresponde al Presidente, de acuerdo al numeral 2 del artículo 22 de la Ley. En su caso, las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser delegadas por el propio Presidente hacia uno de los Vicepresidentes, o hacia los Secretarios de la Mesa Directiva.

Artículo 269.

1. Se considerarán expresiones de la diplomacia parlamentaria de manera enunciativa más no limitativa las siguientes:

I. Las que desempeñe el Presidente, como las visitas oficiales de carácter bilateral para dinamizar relaciones parlamentarias al más alto nivel, en eventos organizados por sus pares, como las reuniones mundiales o regionales de Presidentes de Parlamentos, que se verifican periódicamente;

II. Las declaraciones institucionales, tendientes a que la Cámara se pronuncie manifestando su apoyo o desaprobación frente algún acontecimiento en específico;

III. Las que desempeñe la Comisión de Relaciones Exteriores, que de manera enunciativa más no limitativa, se refieren las que se lleven a cabo dentro de los encuentros de representantes parlamentarios afines, así como en delegaciones permanentes de diputados y diputadas ante instancias multilaterales mundiales, regionales y bilaterales parlamentarias;

IV. Las que consuetudinariamente se han puesto en práctica por las delegaciones de diputados y diputadas en reuniones interparlamentarias temáticas, de acuerdo con el grado de especialidad con el que cuentan dentro de su labor legislativa;

V. Las que llevan a cabo los Grupos de Amistad, y

VI. Las que se determinen, por su importancia en términos de la agenda legislativa internacional

Artículo 270.

1. Para desarrollar las labores de diplomacia parlamentaria habrá un área técnica de alta calidad, denominada de Asuntos Internacionales y Relaciones Parlamentarias, especializada en apoyar profesionalmente de manera objetiva e imparcial a las diputadas y los diputados en la logística y preparación de los instrumentos tendientes a optimizar la actividad, tales como, diseñar el plan de trabajo, apoyar en las actividades previas, en la redacción de declaraciones, resolutivos, acuerdos, conclusiones temáticas, recomendaciones administrativas, informes y demás documentos y acciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos propuestos.

Artículo 271.

1. La Junta propondrá al Pleno la integración de las delegaciones permanentes ante instancias multilaterales y bilaterales parlamentarias, con criterio de proporcionalidad, atendiendo la integración plural de la Cámara, dando preferencia a los diputados y diputadas que tengan mayor experiencia en el tema, atendiendo a su nivel de especialización de acuerdo con las comisiones de dictamen legislativo a las cuales pertenecen.

2. La Junta establecerá las bases de coordinación necesaria con los órganos competentes de la Cámara de Senadores para desahogar conjuntamente las actividades del Congreso de la Unión.

3. El Pleno, a propuesta de la Junta, aprobará la agenda internacional de la Cámara para cada año de ejercicio legislativo, misma que será turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores, así como a las comisiones temáticas que tengan que ver con su desarrollo, misma que deberá ser distribuida entre todos sus integrantes.

4. La Junta coordinará en conjunto con los órganos competentes de la Cámara de Senadores, el desahogo de la Agenda Internacional de la Cámara, como parte del Congreso de la Unión.

5. La Junta podrá autorizar a cada delegación personal de apoyo técnico.

Artículo 272.

1. El Pleno, a propuesta de la Junta, podrá constituir Grupos de Amistad para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de otras naciones. Su vigencia estará ligada a la de la legislatura en que se conformaron.

Artículo 273.

1. Los grupos propondrán ante la Junta a los diputados y diputadas que integrarán los Grupos de Amistad y las delegaciones que participen en actividades de diplomacia parlamentaria.

2. La Junta hará la propuesta de integración atendiendo a la pluralidad, especialización en las temáticas, comisiones a las que pertenecen las Diputadas y los Diputados, así como la proporcionalidad que conforma la Cámara y la presentará al Pleno para su aprobación.

Artículo 274.

1. Los integrantes de las delegaciones permanentes ante instancias multilaterales y bilaterales parlamentarias, de otras delegaciones y de Grupos de Amistad que hayan desarrollado alguna actividad de diplomacia parlamentaria en lo individual, tendrán la responsabilidad de enviar un informe de actividades y asistencia a los eventos correspondientes, dentro de los veinte días posteriores a la conclusión de la actividad, con las siguientes características:

I. Detallar los objetivos generales y específicos;

II. Introducción;

III. Actividades preparatorias del evento;

IV. Desarrollo del programa, señalando a cuáles actividades se asistió;

V. Conclusiones temáticas que deberán redactarse direccionando las apreciaciones a las áreas vinculadas a la función legislativa que pudieran estar relacionadas, como las comisiones de dictamen legislativo, los centros de estudio, entre otras que se consideren pertinentes;

VI. Recomendaciones administrativas, que deberán incluir las áreas de oportunidad para mejorar el funcionamiento de la Cámara;

VII. Evaluación personal de los resultados, y

VIII. Anexo con declaraciones, resolutivos, acuerdos, imágenes, resúmenes, datos de contacto de los responsables de dar continuidad a los temas de los distintos países a los cuales se acude o cualquier otro que pudiera resultar de utilidad.

Artículo 275.

1. Los informes a que hace referencia el artículo anterior serán dirigidos a la Junta, misma que de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones, lo turnará al área legislativa o administrativa que resulte idónea para su aprovechamiento. Paralelamente deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 276.

1. Toda delegación y Grupo de Amistad deberá contar con un presidente, aprobado por el Pleno a propuesta de la Junta.

Artículo 277.

1. Las delegaciones y Grupos de Amistad, por conducto de su Presidente, presentarán un informe general de las actividades, al término de la Legislatura, para que los diputados y las diputadas de la Legislatura entrante que tengan bajo su responsabilidad la continuidad de los trabajos, conozcan a detalle las actividades desarrolladas, así como los acuerdos suscritos.

Artículo 278.

1. Los Grupos de Amistad deben presentar en su primera Reunión su plan de actividades.

Artículo 279.

1. Los Grupos de Amistad tendrán, de manera enunciativa, no limitativa, las siguientes atribuciones:

I. Mantener contacto permanente entre la Cámara y los parlamentos y agencias diplomáticas del país correspondiente;

II. Sostener un intercambio constante de opiniones sobre diversos temas de interés común de forma que se estrechen los vínculos de cooperación bilateral;

III. Estrechar el diálogo político para generar un mejor entendimiento de las distintas realidades nacionales y generar nuevas formas de acercamiento;

IV. Fortalecer las relaciones a partir del intercambio de experiencias parlamentarias para contribuir al desarrollo y cumplimiento de objetivos comunes;

V. Allegar y proporcionar información sobre asuntos y temas de interés común a parlamentarios y comisiones de parlamentos extranjeros;

VI. Promover el intercambio y la difusión cultural e histórica entre los parlamentos de nuestro país y el del país amigo, y

VII. Extender invitaciones, en acuerdo con el Presidente y la Junta, para recibir visitas de cortesía de delegaciones de parlamentos extranjeros.

Capítulo V
Del Servicio de Carrera

Artículo 280.

1. La Cámara establecerá un Servicio de Carrera tanto en el área parlamentaria como en la administrativa, conforme lo establecen la Ley y el Estatuto.

2. El Servicio de Carrera tendrá por objetivo la profesionalización de los trabajadores que pertenezcan a él y favorecer su permanencia, promoción y ascenso, bajo los principios de legalidad, objetividad, productividad, imparcialidad, disposición y compromiso institucional, de acuerdo con lo que establece el Estatuto.

3. El Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, en el ámbito de sus atribuciones, podrá crear y organizar una academia de formación de cuadros y personal parlamentarios que se denominará Academia de Gobierno y Derecho Parlamentario que podrá actuar interinstitucionalmente con instancias afines, cuyos programas se establecerán tomando en cuenta las observaciones y opiniones de las Instituciones Nacionales Públicas de Educación Superior.

Artículo 281.

1. Para ingresar al Servicio de Carrera se deberán cumplir los requisitos que establece el Estatuto, independientemente del régimen jurídico contractual de los trabajadores de la Cámara.

Capítulo VI
Del Sistema de Evaluación de Diputados

Artículo 282.

1. La Cámara de Diputados contará con un Sistema de Evaluación de Diputados que tendrá como objeto, valorar el desempeño del trabajo legislativo de todas las diputadas y los diputados integrantes de la legislatura.

Artículo 283.

1. El Sistema de Evaluación de Diputados se deberá difundir permanentemente en el sitio electrónico de la Cámara y las conclusiones de las evaluaciones serán actualizadas al término de cada periodo de sesiones.

Artículo 284.

1. En la evaluación del desempeño de los trabajos legislativos se deberán ponderar las obligaciones, actividades y encomiendas que desarrollan los legisladores en el ejercicio de su cargo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 285.

1. La Evaluación de Diputados y diputadas la realizará el Comité de Decanos.

2. En la evaluación de los integrantes de la Mesa de Decanos, cada uno de ellos se excusará de conocer, por conflicto de interés cuando sean evaluado su caso, para no ser juez y parte.

Artículo 286.

1. El Sistema de Evaluación de Diputados se normará por criterios que para tales efectos expida el Comité de decanos, que deberán contener por lo menos lo siguiente:

I. Los principios rectores del Sistema de Evaluación de Diputados;

II. El catálogo de los elementos cualitativos y cuantitativos, así como los componentes, parámetros e indicadores que se considerarán para realizar la evaluación;

III. El método de la evaluación;

IV. Los plazos y la periodicidad para realizar cada etapa de las evaluaciones y su difusión;

V. Los medios de difusión de los resultados de las evaluaciones, y

VI. Los lineamientos y directrices que se seguirán para mejorar el desempeño de la Cámara de Diputados.

Título Noveno
De las Reformas al Reglamento

Artículo 287.

1. El proceso de reforma a este Reglamento podrá iniciarse con iniciativa que presente algún diputado o diputada, o con un proyecto de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. Si se presentara una iniciativa, será la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la encargada de formular el dictamen correspondiente, que se enviará a la Mesa Directiva para su trámite legislativo.

3. La aprobación de las reformas al Reglamento requerirá de la mayoría absoluta de los presentes en el Pleno.

4. Este Reglamento no podrá modificarse a través de acuerdos parlamentarios.

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de 2020.

Segundo: Los asuntos que se reciban antes de la entrada en vigor del presente, se sustanciarán conforme a las reglas anteriores a este decreto.

Tercero: Los asuntos que se reciban a la entrada en vigor del presente, se sustanciarán conforme a las reglas establecidas en este decreto.

Notas

1 Reglamento de la Cámara de Diputados, Artículo3, fracciones XII a XV.

2 Jurisprudencia con número de registro 1001351. 9ª Época; 1ª Sala. S. J. F. y su Gaceta, Tomo XXXII, abril de 2011; Pág. 28. “Proceso legislativo. Las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tiene la facultad plena de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o de decreto, independientemente del sentido en el que se hubiere presentado originalmente la iniciativa correspondiente”.

3 Entró en vigor el 15 de junio de 2019, conforme la vacatio legis, establecida en su artículo primero transitorio.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 72, incisos C), D), y E).

5 Reglamento de la Cámara de Diputados, artículo 63, numeral 1.

6 Ibídem. Artículo 93, numeral 1.

Ciudad de México, a los 24 días del mes de septiembre de 2019.

Diputado Juan Ángel Bautista Bravo (rúbrica)