Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Jorge Alcibíades García Lara, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Alcibíades García Lara, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las características geográficas de México lo hacen proclive a resentir periódicamente los efectos destructivos de fenómenos naturales, como huracanes, sismos, tsunamis, granizadas, entre otros.1 Las experiencias recientes en distintas latitudes del territorio nacional han propiciado una mayor atención al desarrollo de la protección civil, destacando la solidaridad y la participación ciudadana ante la presencia de calamidades provocadas no sólo por el impacto de fenómenos naturales, sino también por accidentes provocados por la actividad humana.

La protección civil, además de la actividad reactiva, se integra con acciones preventivas, con todo un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y obtención y aplicación de recursos económicos destinados a la prevención y a la capacitación. Lo anterior ha sido resultado de las experiencias adquiridas frente a un amplio número de desastres naturales que han afectado a la población en diferentes partes del país, y que ha generado un alto precio, tanto en el número de víctimas, como en por su elevado costo económico.

De acuerdo con datos del Centro Nacional de Prevención de Desastres, los desastres se miden por los impactos económicos que generan daños y pérdidas, así como por las afectaciones que ocurren en el ámbito social, ejemplo: personas heridas y defunciones; casas, escuelas y hospitales perjudicados, entre otros rubros. Entre 1980 y 1999, en los desastres de origen natural, se registraron, en promedio, 443.2 decesos anuales; 190 decesos anuales entre 2000 y 2018; 455.3 millones de dólares fue el costo, entre 1980 y 1999; mientras que, en la siguiente década, entre 2000 y 2018, el costo anual fue de 2357 millones de dólares. Durante el periodo de agosto-septiembre de 2017 se presentaron siete eventos de manera simultánea en el país: 2 sismos, de magnitud 8.2 y 7.1, respectivamente; 2 tormentas tropicales y 3 huracanes.2

Estas cifras ratifican la importancia que la protección civil tiene para la población, la infraestructura y para la economía del país. Se hace evidente que el alcance que deben tener las políticas públicas y las estrategias para contar con una adecuada gestión del riesgo de desastres, se debe sustentar en una visión amplia y multifactorial.

Desde el año 1985, a raíz del sismo del 19 de septiembre en la Ciudad de México, las autoridades, la sociedad civil organizada y toda la población han impulsado y adoptado la cultura de la protección civil, como un componente ineludible de la vida cotidiana en todo el territorio nacional, en los centros educativos y laborales y, en general, en todo lugar en donde exista un potencial riesgo de que ocurra algún fenómeno perturbador, ya sea natural o antropogénico.

Ha sido ampliamente documentado el efecto devastador que tuvo ese sismo, tanto en la infraestructura de la Ciudad de México y, sobre todo, el alto número de víctimas fatales y heridos que hubo, así como el impacto emocional que ha perdurado desde entonces, no sólo en los habitantes de la ciudad, sino en toda la población del país. En este siniestro se registraron enormes afectaciones en la infraestructura turística local, habiendo también turistas extranjeros que resultaron damnificados.

Lo mismo ha ocurrido en zonas costeras en donde han impactado huracanes, ciclones o tormentas que han devastado grandes áreas turísticas, en muchos casos, con una afluencia mayoritariamente de turistas extranjeros. En general, podría decirse que no hay un solo Estado en el país que no cuente con sitios e infraestructura turística.

Si bien, por un lado, la presencia de este tipo de calamidades impactan severamente en la vida cotidiana de la población, también es cierto que, por otro lado, representan lecciones importantes y se adquieren experiencias que encaminan a la sociedad y a las autoridades a asumir nuevas estrategias y a intercambiar experiencias y conocimientos, asumiendo compromisos con la comunidad internacional, como es el caso del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, del que México forma parte.

Entre un amplio compendio de objetivos, prioridades, principios y funciones que se establecen el Marco de Sendai, se hace referencia al tema que nos ocupa, al señalar la importancia de: “Promover e integrar enfoques de gestión del riesgo de desastres en toda la industria del turismo, habida cuenta de que a menudo se depende en gran medida del turismo como factor clave para impulsar la economía.”3

Es indudable el papel relevante que ocupa México en el concierto mundial, en materia turística, como lo acredita el Ranking Mundial del Turismo Internacional, el cual registra que en el año 2018, México se ubicó en el séptimo sitio en el rubro “Por Llegada de Turistas”, con 41.4 millones de turistas.4

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que la llegada de viajeros internacionales durante enero de 2019 fue de 7.9 millones, y la llegada de turistas internacionales durante enero 2019 fue de 3.5 millones, superior en 143 mil turistas al observado en enero de 2018 y equivalente a un incremento de 4.3 por ciento. Durante enero de 2019 se destaca la llegada vía aérea de residentes extranjeros provenientes de Estados U nidos, al representar 51.1 por ciento del total, así como de Canadá con un 21.9 por ciento. De la región de América Latina y el Caribe, los residentes de países con el mayor número de llegadas fueron Argentina, Colombia y Brasil con 2.6 por ciento, 2.4 por ciento y 2.1 por ciento del total, respectivamente.5

Esta situación abre todo un abanico de posibilidades para el desarrollo nacional, pero también viene acompañada de responsabilidades, entre ellas, en materia de protección civil. En este sentido, percibimos la necesidad de incorporar disposiciones que contribuyan a facilitar y comprender a las personas extranjeras que se encuentren en establecimientos y sitios turísticos del país, los protocolos de prevención y actuación en casos de la presencia de algún fenómeno perturbador. Para lo anterior, consideramos necesario que el programa interno de protección civil en estos lugares sea publicado y difundido en, por lo menos, un idioma distinto al español.

La propuesta de traducir el programa de protección civil en establecimientos y lugares turísticos radica en la importancia de este documento, por ser “. . . el instrumento de planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.”6

Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil

Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 78 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 78. [. . .]

En los casos de establecimientos y sitios turísticos con afluencia de personas extranjeras, los particulares estarán obligados a reproducir y difundir el programa interno de protección civil, por lo menos, en un idioma distinto al español, preferentemente en inglés.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Servicio Geológico Mexicano. – “Sismos: Causas, características e impactos.” Disponible en:

https://www.gob.mx/sgm/es/articulos/sismos-causas-caract eristicas-e-impactos?idiom=es

2 Cenapred. “Desastres en México: impacto social y económico” Consulta en línea: http://www.cenapred.unam.mx/es/Publicaciones/archivos/318-INFOGRAFADESA STRESENMXICO-IMPACTOSOCIALYECONMICO.PDF

3 Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. Tercera Conferencia Mundial de las Naciones Unidas. Sendai, Japón, 18 de marzo de 2015. Consulta en línea: https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri. pdf

4 Ranking Mundial del Turismo Internacional. Consulta en línea: https://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/RankingOMT.aspx

5 Secretaría de Turismo. - Resultados de la Actividad Turística. Enero 2019. Consulta en línea:

https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2019-01(ES).pd f

6 Ley General de Protección Civil, artículo 2, fracción XLI

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días de septiembre de 2019.

Diputado Jorge Alcibíades García Lara (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.

De manera específica, para la Administración Pública Federal, establece que

Artículo 41. ...

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

Y, en sus disposiciones transitorias, determina que

Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41 será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.

Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.

Lo que proponemos es lo siguiente:

Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometidos con la garantía de los derechos de las mujeres, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 3, 8, 16, 24, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 58, 63, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 91, 93, 99, 116, 120, 121, 124, 125, 128, 130, 132, 136, 139, 141, 142, 144, 145, 146 148, 150, 156, 158, 159, 162, 164, 166, 167, 168, 178, 179, 180, 181, 187, 188, 189, 190, 191, 197, 206, 209, 210 y 212, todos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a II. ...

III. Comisionada o Comisionado: Cada uno de las y los integrantes del pleno del Instituto y de los Organismos garantes de los Estados y del Distrito Federal;

IV. a X. ...

XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las y los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XII. a XVII. ...

XVIII. Servidoras y Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. a VII. ...

VIII. Profesionalismo: Las y los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y

IX. ...

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que la o el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. ...

II. Designar en las Unidades de Transparencia a las y los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado, que preferentemente cuenten con experiencia en la materia, atendiendo siempre al principio de paridad entre los géneros;

III. a XIV. ...

Artículo 31 . El Sistema Nacional tiene como funciones:

I. a IX. ...

X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación de las y los Servidores Públicos e integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de datos personales y paridad entre los géneros ;

XI. a XV. ...

En el desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al menos, una o un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional, así como una o un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.

Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por las y los integrantes del mismo y será presidido por la o el Presidente del Instituto.

Los Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos, por un comisionado o comisionada del organismo garante designado por el Pleno del mismo.

Las y l os demás integrantes estarán representados por sus titulares o una o un suplente que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas facultades que las y los propietarios.

Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. La o el convocante deberá integrar la agenda de los asuntos a tratar.

...

Corresponderá a la o el Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 35. Las y los integrantes del Consejo Nacional podrán formular propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Nacional.

Artículo 36. El Sistema Nacional contará con una Secretaria o Secretario Ejecutivo designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:

I. a IV. ...

V. Colaborar con las y los integrantes del Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.

Artículo 37. ...

En la Ley Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de las y los integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo. En toda la estructura, de manera vertical y horizontal, se deberá observar el principio de paridad entre los géneros

Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionadas o comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como garantizar el principio de paridad entre los géneros. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de las y los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

Artículo 39. Las y los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.

Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las y los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan las y los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

IV. a V. ...

VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados y comisionadas, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados y comisionadas, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. a XI. ...

Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

I. ...

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las y los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. a VI. ...

VII. Capacitar a las y los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información;

VIII. a XI. ...

XII. Garantizar la igualdad sustantiva y la paridad entre los géneros;

XIII. a XXII. ...

Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, garantizando el principio de paridad entre los géneros.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Las y los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la o el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla a la o el subordinado.

Las y los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la Comisión Nacional de Seguridad; la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva de la o el titular de la propia entidad o unidad administrativa.

...

Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. a IV. ...

V. Promover la capacitación y actualización de las y los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todas y todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. a IX. ...

Artículo 45. Los sujetos obligados designarán a la o el responsable de la Unidad de Transparencia, respetando siempre el principio de paridad entre los géneros, quien tendrá las siguientes funciones:

I. a II. ...

III. Auxiliar a las y los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. a XII. ...

...

Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso a la o el superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

...

Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo Consultivo, que estará integrado por consejeros y consejeras que serán honoríficos y por un plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su renovación.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la paridad entre los géneros y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán, implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las necesidades de accesibilidad de las y los usuarios.

Artículo 58. ...

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y ciudadanas y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Artículo 63. ...

Las denuncias presentadas por las y los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a las y los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. ...

III. Poner a disposición de las y los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

IV. a VI. ...

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las y los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. ...

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidora o servidor público, prestador o prestadora de servicios profesionales o integrante de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. a VI. ...

VII. El directorio de todas y todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

VIII. La remuneración bruta y neta de todas y todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración;

IX. ...

XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las y los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación;

XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de las y los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIII. a XVI. ...

XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta la o el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XVIII. El listado de Servidoras y Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XIX. a XXVII. ...

XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de las y los participantes o invitados o invitadas;

3. El nombre de la o el ganador y las razones que lo justifican;

4. a 14. ...

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por la o el participante;

2. a 3. ...

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de las y los proveedores y los montos;

5. a 11. ...

XXIX. a XLI. ...

XLII. El listado de las y los jubilados y las y los pensionados y el monto que reciben;

XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las y los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLIV. a XLVIII. ...

...

Artículo 72. ...

I. a VIII. ...

IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador o legisladora, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

X. a XI. ...

XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre de la o el prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;

XIII. a XIV. ...

XV. El padrón de cabilderos y cabilderas, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. a III. ...

IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados las y los jueces y las y los magistrados, y

V. ...

Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas;

c) ...

d) El registro de candidatos y candidatas a cargos de elección popular;

e) ...

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) a k) ...

l) La información sobre votos de mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero;

m) a n) ...

II. Organismos de protección de los derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:

a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de las y los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;

b) ...

c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento de la o el quejoso;

d) a m) ...

III. ...

Artículo 75 . Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. a II. ...

III. La remuneración de las y los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con las y los profesores con licencia o en año sabático;

V. a IX. ...

Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos y ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliadas y afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. a V. ...

VI. Las y los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. a XV. ...

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben las y los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios y funcionarias partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y precandidatas y candidatos y candidatas a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;

XVIII. El currículo de las y los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XIX. ...

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Las y los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. a XXVI. ...

XXVII. Los nombres de las y los representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos y candidatas;

XXIX. a XXX. ...

Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre de la o el servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. a VIII. ...

Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) a c) ...

d) Nombre de las y los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) ...

f) Número de socios y socias;

g) a h) ...

II. a III. ...

IV. El padrón de socios y socias;

V. a VIII. ...

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a las y los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de las y los trabajadores señalados en los padrones de socios y socias.

Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. a II. ...

III. El padrón de socios y socias, y

IV. ...

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de las y los trabajadores señalados en los padrones de socios y socias.

...

Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. a II. ...

III. La o el denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, la o el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal competente, y

V. El nombre de la o el denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por la o el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de las y los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, las y los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento a la o el superior jerárquico de la o el servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.

Artículo 116. ...

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella las y los titulares de la misma, sus representantes y las y los Servidores Públicos facultados para ello.

...

Asimismo, será información confidencial aquella que presenten las y los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de las y los particulares titulares de la información.

No se requerirá el consentimiento de la o el titular de la información confidencial cuando:

I. a V. ...

...

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la o el solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. a V. ...

En su caso, la o el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

...

Artículo 125. Cuando la o el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que las y los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la o el solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

...

La solicitud se tendrá por no presentada cuando las y los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 130. Cuando la información requerida por la o el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la o el interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse a la o el solicitante, antes de su vencimiento.

Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la o el solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

...

Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la o el solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará a la o el servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. a III. ...

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la o el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

...

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la o el solicitante.

Artículo 142. La o el solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

...

Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:

I. ...

II. El nombre de la o el solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

III. ...

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta a la o el solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

V. a VII. ...

...

En ningún caso será necesario que la o el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá a la o el recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

...

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione la o el solicitante.

Artículo 146. ...

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor de la o el recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las y los comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, la o el Presidente del organismo garante lo turnará a la o el comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión, la o el comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. ...

IV. La o el comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, la o el comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

VI. a VII ...

Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. La o el recurrente se desista;

II. La o el recurrente fallezca;

III. a IV. ...

Artículo 158. Las y los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, las y los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:

I. a III. ...

IV. El nombre de la o el inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para recibir notificaciones;

V. a VIII. ...

La o el recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a consideración del organismo garante.

Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá a la o el inconforme en un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.

...

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione la o el inconforme.

Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor de la o el recurrente y se deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.

Artículo 167. En todo caso, la o el Comisionado ponente del Instituto tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.

La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por la o el Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.

Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe justificado.

La o el recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.

La o el recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por improcedente cuando:

I. ...

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por la o el inconforme o, en su caso, por la o el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;

III. ...

IV. Cuando la pretensión de la o el recurrente vaya más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante correspondiente;

V. a VI. ...

Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. La o el inconforme se desista expresamente del recurso;

II. La o el recurrente fallezca;

III. a IV. ...

Artículo 180. ...

Las y los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 181. El pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus comisionados y comisionadas, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

Las y los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

Artículo 187. ...

Si el pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus comisionados y comisionadas, decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.

La o el o las y los comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.

Artículo 188. ...

En todo momento, las y los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 189. La o el Consejero Jurídico del gobierno federal podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.

...

Artículo 190. En el escrito del recurso, la o el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.

Artículo 191. ...

En todo momento, las y los ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.

Artículo 197. ...

El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista a la o el recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado la o el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.

Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:

I. a XV ...

La Ley Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las condiciones económicas de la o el infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.

...

Artículo 209. ...

En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidoras o servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.

Artículo 210. En aquellos casos en que la o el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.

...

Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos garantes de las Entidades Federativas a la o el presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que disponga.

El Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea, notificará a la o el presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la o el presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.

...

Transitorios

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los nombramientos que no dependan de un proceso de concurso deberán ajustarse al principio de paridad entre los géneros.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días de septiembre de 2019.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rosa, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel y Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Sanidad Vegetal, de Productos Orgánicos, del Impuesto al Valor Agregado, General de Salud, y General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, del Grupo Parlamentario de Morena

Nancy Yadira Santiago Marcos, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; Ley de Productos Orgánicos; Ley del Impuesto al Valor Agregado; Ley General de Salud y de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene como propósito incentivar la transición agroecológica de la agricultura convencional a la agroecología a través del uso de insumos naturales de producción agrícola que garanticen la eliminación de los riesgos causados por fertilizantes y plaguicidas químicos.

Para alcanzar el desarrollo sostenible es necesario garantizar, por un lado, la satisfacción de la demanda de alimentos y productos agrícolas en el largo plazo y por otro, la implementación de mecanismos de articulación de la agricultura, que permitan alcanzar el derecho a acceder a una alimentación sana, nutritiva y suficiente.

La capacitación y divulgación de los beneficios de la agroecología, permite extender su uso preponderante, mejorar la disponibilidad de nutrimentos en el suelo, obtener mejores condiciones sanitarias en el cultivo de cosechas y evitar los daños causados por el abuso en la utilización de agroquímicos que han propiciado graves daños ecológicos y a la salud humana.

Es preciso, por tales razones, establecer la normatividad que estimule la práctica progresiva de sistemas de agricultura ecológica, el uso de biofertilizantes y la disminución del uso de plaguicidas y sustancias nocivas, a fin de contribuir a los propósitos intrínsecamente ligados que se relacionan con la alimentación la salud y el medio ambiente.

Se trata de un cambio de paradigma en las políticas gubernamentales de México, debido a que se había permitido el uso de agrotóxicos que ocasionan perjuicios a la salud de la población, afectan de manera relevante la biodiversidad y contaminan severamente el medio ambiente. En ese sentido, la protección de nuestros derechos humanos se convierte en la parte central de esta transformación, que requiere el esfuerzo de los involucrados, industria, sociedad y gobierno, así como la contribución científica que se disponga al servicio del bien común.

Argumentación

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, define los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), llamándolos como mandato universal, para la implementación de acciones que pongan fin a la pobreza, se proteja al planeta, se alcance un mejor futuro económico, social y ambiental sostenible entre otros.1 (PNUD, Objetivos de Desarrollo Sostenible, 2019)

Dichos objetivos definen los elementos esenciales para lograr la seguridad alimentaria, promover la agricultura sostenible, y mejorar la nutrición y el acceso de todas las personas, a una alimentación sana, nutritiva y suficiente.

Dentro del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, está el objetivo 2: Hambre cero; del cual una de sus metas es asegurar para 2030, la sostenibilidad de los sistemas de producción de alimentos y aplicar prácticas agrícolas resilientes que aumenten la productividad y la producción, contribuyan al mantenimiento de los ecosistemas, fortalezcan la capacidad de adaptación al cambio climático, por mencionar algunos, buscando una mejora progresiva de la calidad del suelo y la tierra.2 (PNUD, Objetivo 2: Hambre cero, 2019)

Para lograrlo, señalan que las políticas de desarrollo agropecuario deberán conciliar las metas productivas con las del bienestar y la salud de las personas que producen y consumen, así como estar en equilibrio con el medio ambiente.

También recomiendan que, para asegurar la consecución de los objetivos de producción, las soluciones propuestas deben considerar, invariablemente, medidas concretas hacia el manejo, uso y disposición ecológicamente racional de plaguicidas y demás agroquímicos.

No hacerlo, no sólo pone en riesgo las metas de producción, sino que mantiene latente la amenaza que estos compuestos representan al bienestar de los ecosistemas y a la salud de las personas.

En una investigación reciente (Ramírez, S.O.; Aguilera, M.A. y Soto, A.L.E. (2017) Manifestaron que; “se han planteado estrategias en las agendas ambientales globales por organismos internacionales, tomando acuerdos y fijando medidas efectivas de prevención, mitigación y contención. Las alternativas locales han tratado de apegarse a las recomendaciones de los primeros, pero cuentan con más limitaciones y lentitud, mientras que las predicciones de la ocurrencia de los fenómenos al parecer, se han anticipado. Basta indicar los fenómenos más recurrentes en los últimos años, como la sequía, heladas, ciclones, granizadas, lluvias atípicas y vientos de alta velocidad, entre otros”.

No obstante, los organismos públicos y de gobierno han impulsado la agenda local del medio ambiente, con la propuesta e implementación de leyes, convenios, acciones directas y programas educativos, cuyo impacto es apenas perceptible por el momento y que requiere la cooperación de un mayor número de interesados.3

En la agenda mundial, en el año de 1972 se organizó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano en cuya plenaria se aprobó la Declaración de Estocolmo con 26 principios y 103 recomendaciones.

En esta Declaración pronuncia, entre otras, que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces; que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican y que las normas de algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en especial los países en desarrollo. (ONU; Beraud et al. 2008; López, 2009).

De las recomendaciones planteadas, se enuncian a continuación las referidas al medio ambiente: preservación de muestras representativas de los ecosistemas naturales mediante bancos de germoplasma, protección de especies amenazadas, como los grandes cetáceos marinos; preservación de la capacidad de la tierra para producir recursos renovables; planificación de los asentamientos humanos respetando el entorno; evitar la contaminación por todo tipo de contaminantes peligrosos, en especial de aquellos con impacto irreversible a largo plazo, y creación del Programa Mundial sobre el Medio Ambiente, auspiciado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU; Beraud, L.J.L.: R.J.G. Galindo; R.C. Covantes. 2008; López, 2009).

México, al ser un país con una gran diversidad biológica y que cuenta con diferentes enfoques de producción agrícola, debe adaptar soluciones viables, debido a los impactos a la salud y al ambiente que los agroquímicos representan, requiere de la actualización legislativa, así como de acciones conjuntas para apoyar alternativas agroecológicas que disminuyan la vulnerabilidad de las personas, los sistemas productivos y el medio ambiente.

Se analizó y concluyó que (Ramírez et al. (2017) El estado de Sinaloa, que figura a escala nacional como el principal productor de alimentos del país, en una superficie de un millón 940 mil hectáreas cultivables (INEGI, 2007), privilegiado por sus once ríos e infraestructura de riego con once presas, así como la disponibilidad de tierras cultivables, es también la región agrícola con los índices de mayor deterioro ambiental.

Por el cambio en el uso del suelo; de ser soporte rico de flora y fauna nativa, la diversidad biológica nativa ha mermado de manera alarmante; también han perdido sus componentes nutrimentales y otras cualidades. Los ríos naturales han desaparecido o se encuentran muy contaminados y la atmósfera circundante registra una acumulación de gases altamente contaminantes.

Consideraron, además, que ante la alarmante situación se han tomado medidas locales, como la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Sinaloa, que establece en su artículo 3° las bases siguientes:

i. Garantizar el derecho de toda persona, dentro del territorio del estado, a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

ii. Definir los principios de la política ambiental estatal y los instrumentos para su aplicación;

iii . El establecimiento y funcionamiento eficaz de un sistema estatal de educación ambiental;

iv . El ordenamiento ecológico del territorio de la entidad;

v . La participación del estado y los municipios que lo integran en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

vi . Preservar y proteger la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal;

vii . Fomentar el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles las actividades de la sociedad y la obtención de beneficios económicos con la preservación de los ecosistemas;

viii. La regulación y control del manejo y disposición final de los residuos que no estén considerados como peligrosos, conforme a esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

ix . Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo;

x . Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, con el Estado y los municipios en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, que se realice en los bienes y zonas de jurisdicción estatal y municipal;

xi . Ejercer las atribuciones que en materia ambiental corresponden al estado y a los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

xii . Establecer en materia ambiental los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las diversas dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, entre éstas y los sectores social y privado, así como con los ciudadanos y grupos sociales, y

xiii . Implementar medidas de control y seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, así como para el establecimiento de las sanciones administrativas que correspondan.

Se tiene que considerar reducir progresivamente el riesgo por el uso de fertilizantes y plaguicidas químicos, para alcanzar un desarrollo agrícola y rural más equitativo, seguro y sostenible, propiciar que los productos químicos sean producidos y usados de manera que se minimicen sus impactos negativos, tal y como señala el Enfoque Estratégico para la Gestión de Productos Químicos a Nivel Internacional (SAICM)

Se ha observado que (Ramírez et al. (2017) “algunas empresas proveedoras de insumos han desarrollado nuevas técnicas y una gama de productos, cuyo objetivo es promover el desarrollo de una agricultura sustentable”. Asimismo, han surgido otras empresas locales con presencia nacional e internacional en algunos casos, que desarrollan tecnologías y productos basados en la biotecnología, cuya aplicación resulta más amigable con el ambiente. Al respecto, ver la tabla 1.

Tabla 1 . Principales empresas sinaloenses proveedoras de insumos obtenidos a partir de procesos biotecnológicos.

“En la práctica, algunos productores han tomado la iniciativa de emplear insumos e infraestructuras de protección de sus cultivos que contribuyen al desarrollo de una agricultura sustentable. [...] Las organizaciones agrícolas en el estado de Sinaloa, (Caades) y las asociaciones de agricultores locales, han propuesto alternativas tecnológicas más sustentables y las han llevado a la práctica mediante programas patrocinados por ellos, en algunos casos en colaboración con las instituciones de gobierno.” (Ramírez et al, 2017)

Se puede decir que la revolución verde tuvo un alto costo en la degradación ambiental debido al uso intensivo de insumos tecnológicos, como fertilizantes y agroquímicos. (Barrera, A. (2011): “La agricultura derivada de la revolución verde gestó el desarrollo de una agricultura con un fuerte contenido tecnológico. Consistió básicamente en variedades de alto rendimiento, obtenidas con el mejoramiento genético convencional, el uso intensivo de insumos tecnológicos, como fertilizantes y agroquímicos, que permitieran aprovechar el potencial genético de las nuevas variedades en tierras irrigadas”.

De acuerdo con datos de la FAO, en el periodo 1963-1983, la producción total de arroz, trigo y maíz en los países en desarrollo aumentó 3.1, 5.1 y 3.8% por año, respectivamente. En el decenio posterior, los aumentos anuales de la producción para los mismos cultivos fueron 1.8, 2.5 y 3.4%, respectivamente. Este periodo, con incrementos y luego la disminución posterior, tuvo un alto costo en la degradación ambiental, la erosión genética, la exclusión de la mujer y el aumento de las desigualdades; sobre todo, hay consenso en el daño ambiental

Ramírez et al. (2017) consideran que “La producción de alimentos con la tecnología convencional reproduce de manera subsecuente prácticas indiscriminadas al privilegiar los fertilizantes y pesticidas químicos sintéticos que liberan a la atmósfera gases de efecto invernadero”, con lo que empeora el fenómeno del cambio climático”.

En este mismo esquema, los cultivos ocupan el 38% de las tierras aptas y no aptas, pero la generalización de un modelo intensivo con tecnología convencional, sin considerar esas cualidades, contribuye a afectar el equilibrio natural de algunos agro ecosistemas, con la consiguiente destrucción de hábitats, agotamiento de agua dulce, contaminación de ríos, mares y de los alimentos.4

Resulta imprescindible educar en los altos riesgos que provoca el modelo de desarrollo basado en el uso indiscriminado de las nuevas tecnologías, sin advertir que se pone en riesgo el equilibrio de la naturaleza y con ello la sobrevivencia de todas las especies de flora y fauna sobre la Tierra.5

El cambio de la Agricultura Convencional basada en las tecnologías de la Revolución Verde a la Agricultura Sustentable es congruente con la agenda ambiental sustentable para mantener la productividad agrícola y sostenibilidad por conservar los recursos fundamentales que provee la naturaleza. (Ramírez et al, 2017)

De acuerdo con (Ho (2001) la Agricultura sustentable, es la que utiliza una combinación de métodos modernos y tradicionales caracterizados por un enfoque holístico sistémico hacia la comprensión de las complejas interacciones en las ecologías agrícolas, resultando más productiva que la agricultura convencional.

Se considera la agricultura sustentable como (Perales et al. (2009) “la combinación de métodos genéticos, agronómicos, biotecnológicos y químicos en un sistema de producción económico, el cual optimiza la calidad del producto y protege el medio ambiente y la salud humana.

Dicha agricultura deberá ser: (a) suficientemente productiva, capaz de alimentar a una población en aumento; consecuentemente, mayores rendimientos deben ocurrir y serán el resultado de mejores sistemas de manejo del suelo; (b) económicamente viable (evaluando todos los costos); (c) ambientalmente o ecológicamente adecuada (que conserve la base de recursos naturales y preserve la integridad del ambiente a nivel local, regional y global; (d) cultural y socialmente aceptable, y (e) técnicamente apropiado.6

Consideran que (Savary y Teng (1995) la sustentabilidad de la agricultura “depende de la conservación y mantenimiento de los recursos, tomando la noción de recurso en el sentido más general posible: los suelos y sus nutrientes, las reservas de agua, la diversidad genética de los ecosistemas y de los cultivos que contienen y las poblaciones rurales.”

Beraud et al. (2008) es una agricultura que da alimento y viste a la totalidad de la población a un costo razonable, en virtud de ofrecer un nivel de vida aceptable para los que dependen del sector y no degrada los recursos naturales, es técnicamente apropiada, viable económicamente y socialmente aceptable.

Por lo tanto, se deben promover normativas en la producción agroecológicas, siendo estas la implementación de buenas prácticas agrícolas, para mejorar la calidad de vida de manera sostenible, para las generaciones futuras.

A continuación, se explican los principales conceptos e instancias de gobierno involucrados en incentivar el nuevo paradigma de la producción agrícola mediante la agricultura agroecológica y sustentable.

• Extensionismo en México

Por otro lado, para alcanzar mayores avances respecto a la capacitación y divulgación de los beneficios relacionados con la utilización de Productos orgánicos en la agricultura, es importante tener en cuenta el componente de extensionismo del Programa de Apoyo a Pequeños Productores, orientado al desarrollo de capacidades que ha dado atención prioritaria a la producción de básicos estratégicos previstos en el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el fin de superar problemas que representan una amenaza para la producción nacional, mediante servicios de extensionismo multidisciplinario, a través de instituciones de capacitación, educación, investigación y otras relacionadas con el sector y experiencia en el tema.7

Este concepto es complejo, probablemente difuso, ya que se presenta a muy diversas interpretaciones y enfoques. Una definición aceptada es la de Jacobsen (1994): “La extensión es un medio educativo, entre personas intercomunicadas. Es acompañar al productor en el conocimiento de los adelantos tecnológicos teniendo en cuenta sus propios hallazgos y capacidades en sus labores.”8

En nuestro país los extensionistas son promotores y gestores del desarrollo rural, un agente que favorece la realización de procesos de desarrollo integral de las personas y su participación activa, autónoma y solidaria en procesos organizativos que contribuyen a la transformación y desarrollo de la sociedad, por lo tanto, este proceso significa la transferencia de información con intencionalidad educativa que en este caso debe ser aprovechada en la agricultura para incentivar el uso de sustancias naturales en los procesos de producción, proporcionando asesoramiento e información para tal efecto.

Actualmente este servicio prestado por personal de las instituciones de educación y de investigación facilita el acceso al conocimiento, la información y las tecnologías, a productores, grupos y organizaciones económicas rurales y a otros actores del sector agropecuario, pesquero y acuícola.

El extensionismo en México no ha desarrollado su función de detonar procesos sociales sostenibles basados en el conocimiento y la innovación, esto se atribuye a cinco características del extensionismo actual: 1) carácter lineal; 2) desprecio por los conocimientos no científicos; 3) falta de orientación hacia las demandas de los productores y las exigencias de los mercados; 4) enfoque paternalista, y 5) atención al productor de manera individual.9

En la actualidad subsiste en acompañamiento técnico agropecuario específico; los productores cuentan con asistencia técnica al acceder a los distintos programas productivos de apoyo como una parte integral de los mismos.

La asistencia técnica se lleva a cabo a través de contratistas del sector privado, es decir, prestadores de servicios profesionales, cuya función es poner en práctica los programas a nivel de explotación agropecuaria con fines comerciales.

Los servicios profesionales definidos para estos efectos incluyen la planeación estratégica, la formulación de proyectos, el acceso a los recursos públicos, la asesoría técnica, las estrategias comerciales y la capacitación, entre otros; su objetivo es apoyar a los productores para que aumenten su eficiencia y facilitar su incorporación a las cadenas de valor, por ello es importante considerar la importancia que debe otorgarse a la capacitación también, a la transición paulatina del uso de biofertilizantes y plaguicidas orgánicos.

En ese orden de ideas y tomando en cuenta que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece que la Comisión Intersecretarial,10 mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar sistemas y servicios especializados como el Sistema Nacional de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural sustentable, en aspectos tales como la reconversión productiva y tecnológica, 11 siendo ésta el cambio o transformación voluntaria hacia una producción agropecuaria diferente a la actual; que busca innovar y agregar valor a la producción mediante la utilización de sistemas eficientes en toda la cadena productiva.

Consecuentemente, para que la producción agrícola sea capaz de responder a las necesidades de los consumidores y al mismo tiempo se proteja la salud y el medio ambiente, se requiere la innovación de estrategias integrales basadas en procesos permanentes, los cuales incorporen conocimientos sobre el uso y los beneficios de productos de naturaleza orgánica.

El campo ha experimentado cambios con mucha mayor celeridad que la capacidad de reacción de las estrategias de extensión de las instituciones del Estado, de organizaciones no gubernamentales y empresas privadas, por tal razón las alternativas de agricultura sostenible, debe poner mayor énfasis a métodos de producción orgánica, contemplando la protección a la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.

• Presupuesto de Egresos de la Federación

El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, señala en su artículo 32, que el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable se sujetará a los siguientes lineamientos para la distribución del gasto aprobado: III. Establecer como prioridades, entre otras, las siguientes:

c) Apoyar a los productores para que apliquen las innovaciones y desarrollos tecnológicos disponibles y fortalezcan su vinculación con los centros de investigación, así como la transferencia de tecnología del país, mediante servicios de extensionismo que aseguren la incorporación del pequeño productor a las innovaciones tecnológicas que redunden en la mejora de la productividad;

d) Ampliar la oferta de bienes y servicios públicos, particularmente en materia de infraestructura, investigación y desarrollo, capacitación, extensionismo rural e información;

e) Contribuir a adaptar las actividades agropecuarias, acuícolas y pesqueras mediante acciones para prevenir, mitigar y atender los impactos del fenómeno del cambio climático, así como la oportuna prevención, administración y atención a riesgos climáticos, sanitarios y de mercado, considerando los potenciales productivos de cada región;12

Cabe señalar que durante la administración del gobierno anterior en 2017 y 2018, el quinto y sexto informe de labores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa)*,13 se mencionó la instrumentación de estrategias de extensionismo de producción hortícola orgánica, y producción y comercialización de abono orgánico, sin embargo; no se ha establecido una política que garantice como prioridad el uso generalizado de este tipo de fertilizantes biológicos, de acuerdo a sus beneficios relacionados con la salud y el medio ambiente.14

Dichos informes de Sader copiaron idénticamente su propia información, sobre los datos de la recuperación de suelos con degradación agroquímica y pérdida de la fertilidad de septiembre a diciembre de 2017, a través del incentivo del componente de Mejoramiento Productivo del Suelo y Agua.15

En ellos se describe la otorgación de incentivos económicos para 10,306 proyectos de bioinsumos mejoradores de suelo, proyectos integrales de producción de compostas y biofertilizantes, así como drenaje en terrenos agrícolas, por un monto de 210.3 millones de pesos, reduciendo el uso de fertilizantes químicos en 8,826 toneladas y un ahorro para los productores de 61.2 millones de pesos.16

Del análisis a dicha información se desprende que no existe una estrategia definida para la distribución de estos recursos, ello implica el reto de establecer una mejor implementación de políticas públicas enfocadas a la obtención de mejores resultados, que amplíen el uso generalizando de productos orgánicos.

Es imprescindible disminuir el impacto ambiental de los productos químicos en los suelos, sus efectos en la salud el medio ambiente y el cambio climático, promoviendo una estrategia mucho más eficaz, a partir de convenios con los estados y municipios para la promoción de su uso, difusión de información sobre sus beneficios, creación de normas oficiales que establezcan criterios precisos, creación de centros de investigación, así como incentivos fiscales y programas de apoyo económico pertinentes.

Derecho a la alimentación sana

Los estudios respecto de las ventajas del uso de biofertilizantes los instauran como la opción más viable para la sustentabilidad y sostenibilidad del suelo, la salud y el medioambiente, ya que son ese tipo de productos los que pueden incrementar la producción y mayor calidad nutritiva, de tal manera que esto contribuye a garantizar el derecho a una alimentación sana que se establece en el derecho a la alimentación reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Lo anterior esta intrínsecamente ligado a garantizar que los alimentos sean seguros para el consumo humano estando libres de sustancias nocivas, como los contaminantes de los procesos industriales o agrícolas, incluidos los residuos de los plaguicidas. En México en el artículo 4° se adicionó un párrafo que señala que “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”.

Por otro lado, en el artículo 27° se establece que “El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca”.

Las modificaciones constitucionales que se describen han dado paso a la instauración progresiva del derecho a una alimentación suficiente y adecuada para toda la población, por lo que esta gran transformación del Estado mexicano en materia de derechos humanos debe acompañarse de instrumentos en los que al mismo tiempo se proteja la salud y el medio ambiente, mismos que forman parte de la presente iniciativa de reforma de ley.

• Medidas regulatorias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Con independencia de los esfuerzos regulatorios de las entidades federativas; el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción X, establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia federal sobre sustancias químicas.

Ley Federal de Sanidad Vegetal: Es este ordenamiento jurídico el que establece la obligatoriedad el uso y aplicación de productos regulados, creando el sistema de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, pero no describe mecanismos de transición para el uso preferente de productos orgánicos.

Este ordenamiento únicamente induce a la aplicación de las buenas prácticas agrícolas y las define como el conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimice la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco.

Es decir, desde nuestra percepción las medidas y procedimientos establecidos por la Secretaría en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables garantiza que, durante el proceso de producción primaria, los vegetales obtengan óptimas condiciones sanitarias al reducir la contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de estas buenas prácticas agrícolas y que los productos regulados que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario, cumplan con los elementos de rastreabilidad que permitan determinar el origen y la condición fitosanitaria del producto; sin que con ello se esté garantizando la priorización del uso de productos orgánicos de acuerdo a los beneficios antes mencionados.

Ley de Productos Orgánicos: Por su parte esta ley contempla la promoción y regulación para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte, comercialización, verificación y certificación de productos producidos orgánicamente, pero tampoco establece criterios ni parámetros necesarios para lograr estos objetivos.

Para la reducción de riesgos, es necesario legislar, establecer convenios y emitir las norma oficiales que incluyan incentivos en la utilización de productos orgánicos para la producción agrícola, así como la prohibición progresiva de los plaguicidas altamente peligrosos, con el propósito de alcanzar la transición gradual en la utilización de sustancias naturales, garantizando la eliminación ambientalmente racional de la existencia de los productos químicos obsoletos, así como el desarrollo de capacidades a través de la creación de laboratorios e industrias de procesamiento nacionales y regionales que implementen progresivamente sistemas de agricultura ecológica.

Ley General de la Salud: en su artículo 280 perteneciente al Capítulo XII “Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Substancias Tóxicas o Peligrosas”, establece que: “La secretaria de salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias toxicas o peligrosas”, pero tal y como se observa en dicho dispositivo normativo, tampoco se hace referencia a la prioridad en el uso de productos orgánicos.

Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009: establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico; publicada el pasado 13 de abril del 2010 en el Diario Oficial de la Federación; teniendo como Objetivo establecer los requisitos, indicaciones y características que deben cumplir a fin de minimizar los riesgos a la salud de los trabajadores ocupacionalmente expuestos y de la población en general, durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación, sin que se establezcan incentivos para el uso de productos orgánicos.

Norma Oficial Mexicana NOM-003-STPS-1999: regula actividades agrícolas, uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, condiciones de seguridad e higiene; es un marco regulador insuficiente en materia de uso y aplicación, ya que la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas no contempla una transición hacia productos menos agresivos con la salud y el medio ambiente.

NOM-256-SSA1-2012: estable las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y personal dedicados a los servicios urbanos de control de plagas mediante plaguicidas; los requisitos sanitarios de los establecimientos y personal dedicados a los servicios urbanos de control en zonas urbanas señalando que los plaguicidas son substancias que por sus características intrínsecas pueden ocasionar un daño a la salud humana cuando son empleados de forma incorrecta, pero no se refiere tampoco a la prioridad que debe tener el uso de productos orgánicos que coadyuven en la disminución de riesgos.

Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas Fertilizantes y Sustancias Tóxicas: ejerce sus facultades conforme al decreto que la constituye, cuenta con su reglamento interior definiendo su objeto, integración, funciones y niveles de coordinación entre las Secretarias integrantes, coordina las acciones de las Secretarias que la componen, en el ejercicio de las atribuciones respecto de plaguicidas, fertilizantes y sustancias toxicas, que les confiere La Ley Federal de Metrología y Normalización, la actual Ley Federal de Sanidad Vegetal, La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente, la ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.

En este contexto, las modificaciones necesarias para priorizar la utilización de productos orgánicos en los procesos agrícolas, implica la actualización que debe realizarse en cuanto a la normatividad existente.

En lo que se refiere a productos químicos de uso agrícola, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA)*17 publicó en Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-000-SAG-FITO/SSA1-2013, que tiene por objeto establecer los lineamientos técnicos y procedimientos para la autorización de límites máximos de residuos (LMR) de plaguicidas químicos de uso agrícola con fines de registro y uso, pero en la agricultura para exportación sí hay rigidez o rechazo, existe lamentablemente también, un mercado mexicano para colocar estos productos.

En cuanto a los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación (SRRC) mismos que son una serie de medidas y procedimientos para garantizar las condiciones sanitarias de los alimentos durante el proceso de producción primaria, disminuyendo la contaminación física, química y microbiológica de cada producto a través de la aplicación de las buenas prácticas, también debe implementar el uso progresivo de productos orgánicos.

Entre los beneficios de la implementación eficaz de un SRRC se encuentran: Prevención de contaminación; certeza al consumidor nacional e internacional de ofrecer productos libres de contaminación; ofrecer productos sin riesgos a la salud; ampliar las oportunidades de comercialización y fortalecer la imagen del sector productivo al que pertenecen.

Por tal motivo, se proponen elementos que inciden directamente en la producción agropecuaria, protegiendo aspectos relacionados con la salud y el medio ambiente, principalmente porque la legislación y normatividad vigente es insuficiente para atender los propósitos descritos respecto de la progresividad de una transición en el uso de productos ecológicos y la adecuada sustitución de productos agroquímicos.

Tal y como se observa, no existe un marco regulador que prohíba gradualmente el uso de plaguicidas tóxicos y fertilizantes químicos elaborados e importados por nuestro país, y que no cumplen con los estándares internacionales para la salud y el medio ambiente.

No se prevé la priorización del uso de productos orgánicos, únicamente se limita al uso y aplicación, con medidas de seguridad para los productos químicos que pueden ser un riesgo de absorción y metabolismo en el cuerpo humano, de toxicidad en los centros de trabajo donde se almacenen, trasladen o manejen los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes con motivo de la realización de actividades agrícolas.

A pesar de que los productos químicos empleados deben ser autorizados por la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, se requiere de mayor compromiso de nuestro país para lograr un cambio de modelo en el uso de estos productos y suministrar los beneficios de productos orgánicos para la salud humana y el medio ambiente.

La agricultura representa más del 4% del Producto Interno Bruto Nominal, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y en los últimos 20 años la superficie cultivada ha sido aproximadamente de 20 millones de hectáreas, ello confirma la importancia del planteamiento que se hace en relación a la extensa superficie cultivable de nuestro país.

• Salud y medio ambiente

Actualmente de los plaguicidas químicos utilizados, el 60 por ciento son clasificados como perjudiciales a la salud y el ambiente, generando efectos negativos a la biodiversidad debido a su contaminación química.

Regular las prácticas de la agroindustria que están causando daños irreversibles de manera directa o indirecta a la salud de la población y el medio ambiente, mediante la utilización de biofertilizantes, así como la prohibición progresiva del uso de plaguicidas peligrosos y en desuso, para transitar hacia un sistema la agricultura ecológica, permite proteger a la población, sus suelos y fuentes de suministro de agua y aire.

La capacidad limitada de gestión en esta materia nos motiva a proponer que se lleven a cabo los estudios necesarios para que se sustituya gradualmente el uso de productos químicos nocivos del mercado que en general en los países industrializados está restringido o se ha suprimido progresivamente. Incentivar la producción de cultivos sanos frente al peligro de plaguicidas y fertilizantes químicos reforzará la sostenibilidad de la agricultura, la salud y el medio ambiente.

En caso contrario seguirán constituyendo una amenaza directa; su supresión no pone en riesgo el incremento de la producción agrícola, implementa medidas de protección fitosanitaria menos peligrosas, constituye una obligación esencial de los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, la industria y la sociedad civil.

Los productos químicos se han utilizado ampliamente en la agricultura de todo el mundo desde los años cincuenta propagado como resultado de su uso reiterado, daños que tardan muchísimo tiempo en degradarse, de forma que incluso es habitual encontrar, aún hoy, aquellos prohibidos hace décadas.

Debemos tener en cuenta que la población mundial se ha duplicado en comparación con la década de 1950, sin embargo, la superficie cultivada para alimentarla ha aumentado solo un 10 por ciento, creándose presiones para proporcionar alimento a bajo costo, en terrenos cada vez más degradados, despojando a la tierra de sus nutrientes desde entonces.

Tomando en consideración el crecimiento de la población mundial, según la ONU, “las ciudades de los países en desarrollo contarán con 3600 millones de habitantes en 2020, es decir, 77.4% de la población urbana mundial y 44.6% de la población total, mientras que en 1990 representaban, respectivamente, el 61.2 y el 26.1 por ciento”. De acuerdo con estos datos, (Ramírez et al, (2011) se advierte que; la producción agrícola tendrá que atender tanto las necesidades de la población rural como cubrir las demandas de una población urbana en rápido crecimiento, a partir de recursos cada vez más limitados y bajo condiciones ambientales muy variables.

De esta manera, la FAO se plantea mejorar la productividad agrícola bajo ese lineamiento, la de la agricultura sustentable, como el paradigma que se opone a la revolución verde; hoy mismo, en 2015, este organismo dio a conocer, mediante el Plan para la Seguridad Alimentaria y Erradicación del Hambre 2025, cuatro puntos; el último se refiere a la estabilidad en la producción y el enfrentamiento oportuno a los problemas por el cambio climático. 18 (Ramírez, et al. 2011)

La dependencia de insumos externos químicos ha aumentado exponencialmente en los últimos treinta años principalmente en los grandes sistemas de agricultura intensiva con todo y su persistencia y potencial de riesgo para la vida.

En México se usan plaguicidas cuyos efectos no están comprobados, pues están registrados comercialmente 183 altamente peligrosos que contienen sustancias cancerígenas, que han sido prohibidos en Europa o bien, no se venden en otros países porque las empresas que los comercializan se negaron a seguir invirtiendo en pruebas que dejen claro cuáles son sus efectos.19 (RAPAM, 2019)

La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) tiene autorizados, según su base de datos aproximadamente 782 ingredientes activos usados como plaguicidas en un poco más de 5 mil seiscientas formulaciones comerciales, la mayoría de síntesis química.

Los datos precisos sobre el uso de plaguicidas, su cantidad y el lugar donde se aplican sigue siendo una información confidencial de las empresas que lo comercializan; no hay un registro de uso de acceso público.

Para desincentivar el uso de plaguicidas químicos que provoca daño a la salud o que sean agresivos con el medio ambiente, la última reforma fiscal contempló impuestos adicionales, pese a ello sigue creciendo su utilización.

Asimismo, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) también contempla incrementos dependiendo del grado de toxicidad, sin embargo, eso tampoco ha propiciado cambio alguno para transitar hacia productos más amigables con la salud y el ambiente.

El libre uso agrícola de sustancias químicas nocivas para la salud persiste y se ha agravado con el encausamiento cada vez más de los cultivos genéticamente modificados y maíz transgénico tolerante a herbicidas, glifosato o glufosinato de amonio.

• Alternativas agroecológicas

Fomentar alternativas agroecológicas en una política de sustitución paulatina de fertilizantes y plaguicidas altamente peligrosos para reducir riesgos a la salud y el medio ambiente es impostergable. El único enfoque seguro para reducir los daños que causan sustancias tóxicas, es avanzar hacia una forma de producción de alimentos más sostenible y de largo plazo.

Esto sin duda requiere políticas públicas, reformas y acuerdos legalmente vinculantes para retirar progresivamente la aplicación de estas sustancias peligrosas a nivel tanto nacional como internacional y modificar nuestras prácticas.

Se requiere un cambio de paradigma que se aleje de la agricultura industrial dependiente en gran medida de insumos químicos, por métodos de cultivos ecológicos eficaces que proporcionen alimentos seguros y saludables, así como la protección que requieren los ecosistemas.

Un biofertilizante está hecho a base de una bacteria o un hongo que le permite a la planta adquirir nutrientes para mejorar su desempeño, estos microorganismos son extraídos del suelo, producidos en masa y posteriormente se regresan al mismo suelo.

En general estos productos proporcionan nutrimentos a la planta, principalmente nitrógeno y fósforo, las bacterias que se utilizan para este fin se conocen como fijadoras de nitrógeno, ya que son microorganismos que toman el nitrógeno atmosférico, lo transforman en nitrógeno orgánico y se lo entregan a la planta.

En el caso de los biofertilizantes, le regresan al suelo microorganismos que seguramente estaban ahí, pero en menor cantidad, estos vuelven a reestructurar el suelo y mejoran el desarrollo de las plantas.

El uso de biofertilizantes tiene un impacto no sólo en el medio ambiente, sino también en términos económicos, ya que su costo es menor que el de los fertilizantes químicos; en promedio valen 10% menos de lo que cuestan estos últimos. Asimismo, hay mejoras en la productividad de algunos cultivos, por ejemplo, en maíz, caña de azúcar, café y cítricos.

Los biofertilizantes también pueden servir en suelos que ya están contaminados mejorando la productividad, pero en México como en diversos países no existe una normatividad que evite malas prácticas en su producción, por lo que es indispensable monitorear lo que se desarrolle en esta materia.

Es incuestionable que tecnología agrícola es utilizada en el mejoramiento de los suelos para garantizar la calidad de la producción y constituye las herramientas esenciales de producción, cuya dimensión abarca desde el agricultor auto empleado o de autoconsumo, hasta la agroindustria de producción agrícola a gran escala, por tal motivo se deben desarrollar productos que beneficien a la sociedad.

Aun en gran parte de nuestro campo se tienen carencias y atrasos tecnológicos aplicados a la agricultura, se utiliza mano de obra que no es bien valorada, en la que no ha existido una cultura de la prevención de la salud y se ha hecho caso omiso a la legislación y normatividad que se estable para uso y aplicación de productos químicos.

El deterioro en la salud y los efectos negativos en el entorno ambiental, son cada vez más notorios, y a pesar de que existen programas federales y estatales, así como organizaciones no gubernamentales que tienen como objetivo el cuidado del medio ambiente, e incluso prevén el establecimiento de órganos auxiliares para el uso de agroquímicos; no son obligatorios y vinculantes, tampoco son autoridad en la materia y mucho menos se ha establecido la planeación que permita una transición gradual para el uso de productos orgánicos.

Como hemos señalado, los sistemas de producción son dependientes de un alto uso de estos insumos, han provocado serios problemas de sostenibilidad en los últimos treinta años de uso intensivo y han ocasionado la destrucción de recursos naturales.

A nivel mundial la destrucción de ecosistemas, la erosión y falta de productividad de la tierra causada por el abuso de fertilizantes químicos exige el cambio de estas prácticas en la agricultura, así como el impulso de mecanismos alternativos de cultivo que garanticen un mejor futuro a las generaciones venideras en términos de sustentabilidad.

• Consenso internacional

Los más de 450 delegados de gobiernos, organizaciones internacionales, grupos no gubernamentales de interés público y la industria química que participaron en la cuarta conferencia de la Conferencia Internacional sobre Gestión de Productos Químicos ICCM celebrada en 2015 en Ginebra, aprobaron por consenso una resolución sobre los plaguicidas altamente peligrosos que apoya la realización de acciones concertadas entre todas las partes interesadas, y da la bienvenida a la estrategia propuesta sobre el tema por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO, el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente PNUMA y la Organización Mundial de la Salud OMS.

La resolución (ICCM, 2015) indica que se “se alienta a las partes interesadas relevantes a implementar dicha estrategia a nivel local, nacional, regional e internacional con énfasis en la promoción de alternativas agroecológicas, y el fortalecimiento de la capacidad nacional regulatoria para conducir evaluaciones de riesgo y gestión de riesgos, incluida la disponibilidad de la información necesaria, consciente de la responsabilidad de las empresas nacionales y transnacionales”

El énfasis en alternativas agroecológicas permite plantear que el problema no se resolverá con la mera sustitución de un plaguicida con peligrosidad alta por otro de menor peligrosidad; ni tampoco enfocándose en su “manejo seguro”, como ha planteado la industria química; sino que se requiere un cambio en la definición del problema para prevenir y controlar el surgimiento de plagas, enfermedades y plantas indeseables, desde un enfoque eco sistémico como el que propone la agroecología.

Es decir, existe un consenso también en el orden internacional sobre la agricultura orgánica que mejora la diversidad biológica; aumentar la actividad biológica del suelo; mantiene la fertilidad del suelo a largo plazo y recicla desechos de origen animal o vegetal para devolver nutrientes; minimiza el uso de fuentes no renovables; promueve el uso saludable del agua, el suelo, y el aire, minimizando todas las formas de contaminación que pueden resultar de la producción agrícola.

Lo que se pretende a partir de esta reforma, es evitar el agotamiento acelerado de nuestros suelos destinados a la producción agrícola, la perdida de fertilidad y capacidad productiva, además del surgimiento de problemas en la salud, medio ambientales y deterioro de los recursos naturales.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), ha señalado que la agricultura orgánica, o el uso de fertilizantes y abonos orgánicos, están abocados y comprometidos en la conservación y al aumento de la biodiversidad dentro de los sistemas agrícolas.

Debido a los efectos positivos para la recuperación de suelos de los biofertilizantes y productos orgánicos para evitar plagas, su uso debe ser imprescindible y utilizado cada vez más de acuerdo a las características de cada entidad.

Si bien es cierto la publicación de la Ley de Productos Orgánicos reconoce la importancia de la producción y uso de estos, y los beneficios que generan, siendo un avance hacia esa ruta, la regulación debe establecer mecanismos concretos para llevar a cabo tales propósitos, proteger la biodiversidad y el suelo, y propiciar la generación de productos de mayor calidad en beneficio de una mejor alimentación.

Desafortunadamente dentro de las atribuciones que esta ley confiere a la Secretaría no están las de buscar que los pequeños y grandes productores agrícolas utilicen biofertilizantes y productos orgánicos para evitar plagas de manera preferente, con el objeto de mitigar el impacto ambiental en el suelo de los productos químicos, en la salud y el medio ambiente y con ello impulsar la agricultura sustentable.

Lo anterior requiere también del impulso a la investigación y desarrollo de mejores productos con menor impacto sobre el medio ambiente y acercar a los productores agrícolas la información sobre el uso e implementación de los mismos.

Los esfuerzos aislados de algunas entidades no han propiciado los resultados esperados pues a pesar de que en algunos casos se han entregado apoyos de biofertilizantes, no existe la planeación que permita a la Secretaría atribuciones relacionadas con la implementación de una política pública de largo plazo que induzca a los pequeños y grandes agricultores a la transición gradual y uso prioritario de productos orgánicos.

La Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), señala que la agricultura sostenible es aquella que debe satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras de sus productos y servicios, garantizando al mismo tiempo la rentabilidad, la salud del medio ambiente y la equidad social y económica, y como una medida para llegar a la agricultura sostenible, recomienda mejorar la eficiencia en el uso de los recursos, y además señala que se necesitan políticas e instituciones que ofrezcan incentivos para la adopción de prácticas sostenibles, para imponer regulaciones y costos para aquellas acciones que agoten o degraden los recursos naturales, facilitando el acceso a los conocimientos y recursos necesarios.

La implementación de políticas públicas encaminadas no solamente a satisfacer la demanda de alimentos de la población, sino a que en el proceso de producción se aseguren la rentabilidad y cuidado ambiental, pensando tanto en la satisfacción de las necesidades presentes, como en los costos que esto puede ocasionar para las generaciones futuras, considera los riesgos que puedan causar los agroquímicos sobre la seguridad alimentaria.

Establecer las modificaciones legales sobre el uso de biofertilizantes y la disminución de productos químicos para evitar plagas es una forma responsable de encaminar al campo mexicano a ser sostenible y sustentable, así como cumplir con los objetivos que organismos internacionales han señalado.

Otra característica de esta iniciativa está relacionada con los aspectos fiscales que incentivan tanto la investigación como la fabricación de productos orgánicos para la producción agrícola, así como su uso entre pequeños y grandes agricultores, reduciendo con ello el impacto a la salud y al medio ambiente.

La aceleración del uso de fertilizantes químicos debe frenarse ya que se ha incrementado cinco veces en la última década y representa el 50 por ciento de la estructura de costos en la producción del maíz, por tal razón la biotecnología es la alternativa viable que puede impulsar el crecimiento agro mexicano. El impulso de biofertilizantes, los cuales no dañan el medio ambiente y resultan más económicos contribuye a esta finalidad.

Implementar medidas de recuperación de suelos y evitar el uso de plaguicidas químicos facilita el cumplimiento de compromisos internacionales en materia ambiental, como la reducción de gases de efecto invernadero causantes del cambio climático, la protección de la biodiversidad y la neutralidad en la degradación de la tierra; el impacto nacional, mejora la productividad agrícola, ayuda a reducir la pobreza y permite alcanzar la seguridad alimentaria.

Derecho a la información

En México no contamos con información accesible al público sobre el nombre, tipo y cantidad de cada plaguicida autorizado que se aplica a nivel nacional. Con mayor precisión los plaguicidas altamente peligrosos son usados para fines agrícolas en distintas zonas de la república mexicana.

No debemos soslayar que en México los suelos son de interés público ya que la sociedad se vería afectada al no contar con alimentos suficientes como consecuencia de su degradación, por lo que no sólo se afectan los intereses privados de los agricultores en términos de la disminución de productividad, sino que se afecta también al país.

La utilización e incremento gradual de estos productos no solo es una mejor opción para la sostenibilidad de la agricultura, aumenta la producción de alimentos de alta calidad nutritiva y restringe productos contaminantes nocivos para la salud.

El derecho a la información ha sido reconocido como un derecho humano fundamental por diversos ordenamientos internacionales: La Declaración Universal de Derechos Humanos,20 La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,21 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,22 y la Convención Americana de Derechos Humanos,23 entre otros; por su parte, nuestra Constitución, en el artículo 6° establece que: “El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

La protección más alta de los derechos humanos en la gestión de los productos químicos peligrosos y sus residuos, incluidos los plaguicidas, se aborda en el primer informe sobre el derecho a la información del relator especial Baskut Tuncak al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, presentado en su trigésima sesión en julio de 2015.

Este documento titulado Informe del Relator Especial sobre las implicaciones para los derechos humanos de la gestión y eliminación ecológicamente racionales de las sustancias y desechos peligrosos, recomienda y argumenta que la información sobre las sustancias químicas peligrosas y sus residuos debe estar disponible, accesible y funcional para cualquier persona.

El derecho a la información sobre las sustancias peligrosas y sus residuos, argumenta el informe de Baskut Tuncak - está ligado a la garantía del respeto del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “las personas tienen derecho a no estar sometidas sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos, y ello incluye la exposición humana a sustancias cuyos posibles efectos adversos se desconocen.

Es decir, ninguna persona puede estar expuesta sin su consentimiento a sustancias químicas peligrosas en su lugar de trabajo, casa, medio ambiente y alimentos.

El Ejecutivo federal debe promover su uso, creando programas de información en el sector agrícola para su manejo, así como esquemas de capacitación a las empresas y a productores agrícolas para que se impida la sobrecarga de productos químicos.

Algunas de las medidas que se deben tomar en cuenta como parte de esta política pública de transición agroecológica y reducción de agroquímicos tóxicos, es la realización de los cambios legislativos necesarios para un proceso de cancelación expedita del registro de productos altamente peligrosos prohibidos en otros países; excluir productos químicos de los programas gubernamentales de fomento agrícola y control fitosanitario promovidos por (Sader) y Senasica; implementar un programa nacional de monitoreo accesible al público; y prohibir aspersiones aéreas de plaguicidas de síntesis química, especialmente de los considerados altamente peligrosos, en cultivos cercanos a poblaciones y ecosistemas vulnerables.

El éxito en la progresión de los cambios que se plantean sólo podrá realizarse con metas y plazos claros impulsados por el Estado, por ello es indispensable que se ponga el énfasis en la precaución y en el fomento a las alternativas agroecológicas que permitan su sustitución de agrotóxicos.

• Cifras relacionadas con los costos generales

El costo de la inacción en la gestión de las sustancias químicas, donde se calcula que las intoxicaciones por plaguicidas en Europa cuestan $15 millones de dólares al año debido al gasto en hospitalizaciones y $3.9 millones por pérdida de trabajo.

En Estados Unidos los costos anuales son de $1.1 mil millones de dólares en servicios públicos de salud, $1.5 mil millones debido a la resistencia de las plagas causada por los plaguicidas, $1.4 mil millones por daños a los cultivos, $2 mil millones por contaminación del agua subterránea, y $ 2.2 mil millones por la pérdida de aves que, junto con otros gastos, suma un total de 10 mil millones de dólares al año el costo ambiental y social causado por los agrotóxicos.24

En América Latina donde los estudios de este tipo son más escasos se ha calculado que en el Estado de Paraná en Brasil, por cada dólar gastado en plaguicidas se gasta $1.28 dólares en servicios de salud y ausencia laboral por intoxicación ocupacional.25 (Bejarano, 2017)

• Recomendaciones

Acciones a realizar para lograr la disminución de insumos químicos y favorecer la producción agroecológica de alimentos.

Finalmente, de manera específica en cuanto a plaguicidas altamente peligrosos, coincidimos con las recomendaciones26 de científicos, universidades, institutos y centros de investigación que proponen lo siguiente:

1) Realizar un cambio en la política de gestión de los plaguicidas en México, que ponga en el centro la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos a la salud, a un medio ambiente sano y a una alimentación suficiente y adecuada.

Que permita construir un sistema alimentario sustentable y cumplir con las obligaciones constitucionales de protección de los derechos humanos, de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Para ello, se requiere un cambio del marco y política regulatoria que haga posible lograr el nivel más amplio de protección de los derechos humanos, fortaleciendo la prevención y reparación del daño a la población expuesta, incluyendo a trabajadores agrícolas, comunidades y consumidores.

Para tal fin, resulta necesario incorporar las recomendaciones de la Relatora especial del derecho a la alimentación al Consejo General de los Derechos Humanos de la ONU en su 34º período de sesiones.(...) Particularmente, es necesario fortalecer el acceso a la justicia en materia de salud, ambiente, trabajo y derechos humanos relacionados con el uso de plaguicidas, con la participación de los grupos de la sociedad civil interesados en acabar con la impunidad y en impulsar una protección efectiva de los derechos involucrados.

De igual forma, hay que atender las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, emitidas el 5 de junio de 2015, para que el Estado mexicano prohíba la importación y el uso de cualquier plaguicida que haya sido prohibido o restringido para su uso en el país exportador.

2) Elaborar un Plan nacional de reducción y prohibición progresiva de plaguicidas altamente peligrosos y de apoyo a alternativas agroecológicas. Este plan deberá contar con metas de reducción que puedan ser evaluadas y monitoreadas a nivel local y estatal en territorios específicos, establecer la prohibición de los plaguicidas con mayor peligrosidad, especialmente aquellos prohibidos en otros países, promover las alternativas agroecológicas para fortalecer el mercado interno, reducir la dependencia de alimentos de nuestro país y contribuir a la recuperación de la soberanía alimentaria.

Dicho plan debe ser elaborado de manera transparente y participativa, a fin de garantizar que el objetivo principal sea el bien común y no los intereses particulares. En este proceso participaría la Comisión Intersecretarial para el Proceso, Uso y Control de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (Cicoplafest), en coordinación con un grupo colegiado interdisciplinario de especialistas de la academia, centros de investigación agrícola, organismos no gubernamentales sin conflicto de interés con la industria y con organizaciones campesinas e indígenas, de productores privados y de trabajadores agrícolas. (...)

En ese sentido, considerando que el marco regulatorio nacional no ha ponderado el impulso de alternativas agroecológicas frente al uso indiscriminado de fertilizantes y plaguicidas químicos altamente peligrosos, poniéndose en riesgo la protección de nuestros propios derechos humanos, es imprescindible realizar las modificaciones que se formulan y con ello dar paso al conjunto de investigaciones científicas que eviten los daños a la salud y al medio ambiente perfectamente documentadas.

Se propone en consecuencia dar soporte de manera decidida a las alternativas agroecológicas que permitan reducir y eliminar el uso de productos químicos, principalmente los catalogados como altamente peligrosos, y sumarse a un esfuerzo regional e internacional impulsado por la sociedad.

La protección de los derechos humanos debe estar alejada de los intereses de pequeños sectores cuyo lucro económico, producción y venta de agrotóxicos ha prevalecido, sin reparo en lo daños que siguen generando.

Cabe señalar que, en algunas entidades del país, los gravámenes ecológicos aprobados por la suprema corte de justicia de la nación representan una oportunidad para que las entidades federativas fortalezcan sus haciendas y deben ser tomados en cuenta como una consecuencia de la transición progresiva que se requiere también en el uso de fertilizante y plaguicidas orgánicos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha concedido facultades tributarias al Gobierno de Zacatecas para cobrar impuestos en materia medioambiental, por ello, incentivar el uso de productos menos dañinos al medio ambiente y a la salud, es relevante.

Contribuir a generar un impacto favorable en materia de salud en las comunidades afectadas por el deterioro ambiental y los contaminantes que generen las empresas

Y que paguen por emisiones de gases a la atmósfera; contaminación de suelo, subsuelo y agua, así como depósito y almacenamiento de residuos es un gran avance, pero alcanzar la transición que se plantea, requiere incentivos para quienes se suman a este esfuerzo.

La responsabilidad social y ambiental con la población del sector empresarial no debe ser eludida, y en ese sentido tanto el cobro de impuestos ecológicos, como el estímulo para quienes utilicen productos orgánicos, se convierten en un paso trascendental que beneficias a la sociedad en su conjunto, por lo anterior, presento la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, se reforma el artículo 1, fracción I, y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 6 de la Ley de Productos Orgánicos, se modifica la fracción f) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se adiciona un párrafo segundo al artículo 280 de la Ley General de Salud y se adiciona un párrafo segundo al artículo 143 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero al artículo 10 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Artículo 10.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con las de Salud, y de Desarrollo Social, y Medio Ambiente, para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales aplicables a los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal, incentivando la utilización preferente de biofertilizantes y plaguicidas orgánicos en la producción agrícola.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 1 fracción I y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII al artículo 6 de la Ley de Productos Orgánicos para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:

I. Promover y regular los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte, comercialización, verificación, uso y certificación de productos producidos orgánicamente;

II a VIII...

Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría.

I a XIII...

XIV. Incentivar la utilización preferente de biofertilizantes y plaguicidas orgánicos en la producción agrícola.

XV. Implementar acciones coordinadas, a través de la Comisión Intersecretarial para el Proceso, Uso y Control de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, con los órganos desconcentrados encargados de la protección contra riesgos sanitarios, para establecer la prohibición de plaguicidas y fertilizantes químicos altamente peligrosos.

XVI. Crear los convenios y disposiciones regulatorias necesarias con el propósito de alcanzar una transición gradual dentro de los plazos establecidos por los acuerdos internacionales en que nuestro país sea parte, en la utilización de sustancias naturales que garanticen el desarrollo de capacidades a través de la instalación de laboratorios nacionales y regionales y programas de extensionismo rural para la implementación preferente y progresiva de sistemas de agricultura ecológica.

XVII. Implementar el programa nacional de acceso público de monitoreo del uso y registro de fertilizantes y plaguicidas, que contenga las cantidades y lugares donde se aplican, así como las prohibiciones de aspersión de aquellos de síntesis química, especialmente de los considerados altamente peligrosos, en cultivos cercanos a poblaciones y ecosistemas vulnerables.

Artículo Tercero. Se modifica el inciso f) del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a) a e) ...

...

f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, así como biofertilizantes, plaguicidas orgánicos, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g) a I) ...

...

...

Artículo Cuarto. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 280 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 280. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.

Para la reducción de riesgos, emitirá la norma oficial que incluya la prohibición progresiva de los plaguicidas altamente peligrosos y la transición hacia la utilización preferente de sustancias naturales, biofertilizantes y plaguicidas orgánicos que garanticen la eliminación de agroquímicos obsoletos, a fin de implementar progresivamente sistemas de agricultura ecológica.

Artículo Quinto. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 143 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Asimismo, se incluirá la prohibición progresiva de plaguicidas altamente peligrosos coadyuvando a la transición relacionada con la utilización preferente de sustancias naturales, biofertilizantes y plaguicidas orgánicos que garanticen la eliminación de agroquímicos obsoletos.

Transitorios

Primero. El Ejecutivo federal a través de las secretarías correspondientes, adecuara las normas oficiales existentes a la presente reforma.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 PNUD. (15 de 08 de 2019). Objetivos de Desarrollo Sostenible. Obtenido de www.undp.org:

https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-de velopment-goals.html

2 PNUD. (15 de 08 de 2019). Objetivo 2: Hambre cero. Obtenido de www.undp.org:

https://www.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-de velopment-goals/goal-2-zero-hunger.html

3 (Ramírez, S.O.; Aguilera, M.A. y Soto, A.L.E. (2017)

4 Ramírez et al. (2017)

5 Ídem

6 (Perales et al. (2009)

7 Rural, I. N. (10 de 08 de 2016). Estrategias de Extensionismo. Obtenido de www.gob.mx: www.gob.mx/incarural/acciones-y-programas/estrategias-de-extensionismo

8 Barbosa, L. A. (01 de 08 de 2019). Extensionismo Rural. Obtenido de www.lopezBarbosa.net: https://www.lopezbarbosa.net/extensionismo-rural/

9 Roberto R., Elizabeth R., Belén H. y Pedro C. (2015). Los procesos de extensión rural en México. Revista mexicana de ciencias agrícolas Sitio web:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2007-09342015000100013

10 Artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

11 Artículo 22 Fracción IX, inciso c de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable

12 DOF: 28/12/2018 Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.

13 Sagarpa cambio de nombre a Sader

14 Sader. (01 de septiembre de 2018). Informes de Labores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Obtenido de

www.gob.mx/agricultura: https://www.gob.mx/agricultura/documentos/informes-de-labores-de-la-sec retaria-de-agricultura-ganaderia-desarrollo-rural-pesca-y-alimentacion

15 Ídem

16 ibídem

17 Actualmente Sader (2019)

18 (Ramírez, et al. 2011)

19 RAPAM. (15 de 08 de 2019). Agrotóxicos, tema que necesita atención urgente del nuevo gobierno. Obtenido de

www.rapam.org: http://www.rapam.org/los-agrotoxicos-el-tema-olvidado-de-las-campanas-n ecesita-mayor-atencion-del-nuevo-gobierno/

20 Artículo 19

21 Artículo IV

22 Artículo 19.1

23 Artículo 13

24 Bejarano González, F. (Coordinador y editor), et al., Los Plaguicidas Altamente Peligrosos en México, primera edición, Red de Acción sobre Plaguicidas y Alternativas en México, A. C., 2017. p. 44

25 Ídem

26 Ídem, p. 319

Bibliografía

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019

Diputada Nancy Yadira Santiago Marcos

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suscrita por la diputada María del Pilar Ortega Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada María del Pilar Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto suprimir la referencia a la figura del “Jurado Federal de Ciudadanos” como institución del Poder Judicial de la Federación, y corregir diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para eliminar la duplicidad de las disposiciones que regulan los Centros de Justicia Federal que, con motivo de la Reforma publicada el 17 de junio de 2016, se ubicaron en el Capítulo correspondiente al Jurado Federal de Ciudadanos y además en un Capítulo de nueva creación correspondiente a los Centros de Justicia.

El texto original de la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía que:

“Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación”.

Como podemos apreciar, desde que el Constituyente originario previó la figura del “jurado de ciudadanos” en la Constitución, ésta se implementó con el objeto de que dicho jurado tuviera, eventualmente, la potestad de intervenir en los asuntos de carácter criminal más sencillos. Además, en las leyes que han fijado las bases de organización del Poder Judicial de la Federación, el Jurado Federal de Ciudadanos se contempló en su estructura.

Sin embargo, con el paso del tiempo y dado que nunca se implementó, ha pasado a ser una figura de carácter ornamental dentro del Poder Judicial. Dicho lo anterior, no fue sino hasta la reforma en materia de justicia penal de 18 de junio de 2008, en la que se determinó que tal jurado de ciudadanos no era indispensable para el nuevo sistema penal, por lo cual se incluyó en la modificación realizada a la fracción VI, del artículo 20 constitucional, en el marco de la construcción del Nuevo Sistema de Justicia Penal.

El artículo 20 constitucional representa un pilar para la implementación del Sistema Acusatorio y la oralidad en el ámbito penal. En el texto final de la reforma en cuestión, se suprimió la posibilidad de que el acusado sea juzgado por un jurado de ciudadanos, cabe señalar en este aspecto, que ya era considerada letra muerta en nuestra Constitución, además que con la eliminación de esta figura se buscaba otorgar mayor certeza jurídica a las partes en el proceso penal, así como salvaguardar el debido proceso.

Por otra parte, derivado de la reforma a las legislaciones secundarias conocida comúnmente como “miscelánea penal”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, y que estaba encaminada a la armonización de las leyes que guardan relación con el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que, entre otras cosas, planteó establecer la figura de los Centros de Justicia Penal como los encargados de conocer del nuevo sistema de justicia penal.

No obstante, durante el proceso legislativo relativo a la armonización de la legislación secundaria de la reforma en materia de justicia penal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se reprodujo el mismo texto normativo, tanto en los artículos 56 a 67 correspondientes al Capítulo Primero -denominado “Jurado Federal de Ciudadanos”-, así como en los artículos 67 Bis a 67 Bis 11 propios de un Capítulo Segundo, todos ellos dentro del Título Quinto de la Ley. Lo anterior, derivó en una duplicidad de normas no prevista por el legislador, ya que la intención era prescindir de la figura del Jurado Federal de Ciudadanos, eliminada por la reforma constitucional en materia de justicia penal de 2008 e implementar en la legislación lo relativo a los Centros de Justicia Penal.

En resumen, la presente iniciativa busca armonizar el contenido del Título Quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para evitar la redundancia de la norma y, con ello, brindar mayor certeza jurídica a las y los gobernados. Es importante señalar que en el caso particular que nos ocupa, la técnica legislativa tiene por objeto que la norma pueda ser entendida del mejor modo posible por parte de los destinatarios, y que tenga éxito como forma de comunicación de un mensaje prescriptivo, cumpliendo con los principios de claridad, sencillez, no contradicción, etcétera,1 para dotar de congruencia su contenido y así, lograr una aplicación exacta de la misma.

Es importante considerar que las normas jurídicas se expresan a través del lenguaje y, como todo lenguaje, también este ha de ser interpretado. Pero las normas no solo son objeto de interpretación, sino también de aplicación. Debido a que la dinámica y experiencia social es muy superior a la imaginación del legislador, no es raro que se planteen conflictos no previstos en las normas, de difícil interpretación por el juzgador, porque el propio lenguaje adolece de imprecisión y vaguedad en su significado.2

En ese sentido, el legislador debe atender a la eficacia de las normas, es decir, que las normas son eficaces y aplicables si son observadas y cumplidas. Sin embargo, la aplicabilidad jurídica de las normas depende de saber si están vigentes, si son legítimas y si tienen eficacia. Una norma no solo es aplicable en la medida en que es eficaz. Si la norma no dispone de todos los requisitos para su aplicación a los casos concretos, le falta eficacia, no dispone de aplicabilidad.3

Aunado a lo anterior, la redacción de una ley debe ser, sobre todo, una obra de estilo sobrio, a fin de expresar el contenido de las disposiciones con toda sencillez, claridad, concisión y exactitud. Esto es, que la claridad, la unidad y la precisión son necesarias para que se comprenda o se entienda lo que se dice, ya que éstas importan mucho, sobre todo en los textos de carácter legislativo, ya que se trata de disposiciones imperativas, en las que, por su misma índole, el valor y el sentido de la norma no se explican ni se ilustran con aclaraciones.4 Tampoco cuentan los factores de expresividad personal, como en la literatura. Las leyes, en sentido lato, ordenan y disponen.5

Para una mejor clarificación de las propuestas de modificación, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el contenido de la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se reforman las denominaciones del Título Quinto y del Capítulo Primero, así como la fracción XVI del artículo 146, y se derogan: la fracción VII del artículo 1o., el Capítulo Segundo del Título Quinto, los artículos 67 Bis 1, 67 Bis 2, 67 Bis 3, 67 Bis 4, 67 Bis 5, 67 Bis 6, 67 Bis 7, 67 Bis 8, 67 Bis 9, 67 Bis 10 y 67 Bis 11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a VI. ...

VII. Se deroga

VIII. ...

Título Quinto
De los Centros de Justicia Penal

Capítulo Único
De los Centros de Justicia Penal

Capítulo Segundo. Se deroga

Artículo 67 Bis. Se deroga

Artículo 67 Bis 1. Se deroga

Artículo 67 Bis 2. Se deroga.

Artículo 67 Bis 3. Se deroga.

Artículo 67 Bis 4. Se deroga.

Artículo 67 Bis 5. Se deroga.

Artículo 67 Bis 6. Se deroga.

Artículo 67 Bis 7. Se deroga.

Artículo 67 Bis 8. Se deroga.

Artículo 67 Bis 9. Se deroga.

Artículo 67 Bis 10. Se deroga.

Artículo 67 Bis 11. Se deroga.

Artículo 146. ...

I. a XVI. ...

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

XVIII. ...

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Prieto Sanchís, Luis, (2012): Política legislativa, técnica legislativa y codificación en los albores del siglo XXI, en Anuario de Historia de Derecho Español, Tomo LXXXII.

2 Betegón, Jerónimo et al., (1997): Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, pp. 361-362

3 Da Silva, José Alfonso (1968): Aplicabilidad de las normas constitucionales, México, UNAM, nota 18

4 Bielsa, Rafael (1993): Los conceptos jurídicos y su terminología, Buenos Aires, Depalma, p. 215

5 López Ruiz, Miguel (2002): Redacción Legislativa, México, Senado de la República, p. 58

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Cinematografía, a cargo de la diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, diputada federal de la LXIV Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 19 de la Ley Federal de Cinematografía, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

La producción de películas mexicanas pasó de la denominada “Época de oro” a una en crisis, debido en buena medida a los bajos incentivos y una legación vigente que no ha mejorado las condiciones respecto a la nueva realidad que enfrenta la industria en nuestro país y la escasa exhibición de cintas nacionales en las salas de cine. Haciendo un análisis para apoyar nuestra industria y alcanzar metas acordes a lo que la cinematográfica mexicana puede ofrecer, se retoma en esta iniciativa la propuesta presentada en el año 2017 por el entonces Diputado Federal Francisco Martínez Neri.

Nos encontramos que del total de asistentes que van al cine, solo el 8.3 por ciento del total de espectadores ven una película mexicana, es aquí, donde consideramos que existe un reparto inequitativo en la exhibición de películas nacionales respecto a las extranjeras, haciendo con esto muy difícil para los productores nacionales recuperar las ganancias y recursos para poder volver a invertir en la industria, impidiendo así que se consolide el crecimiento de nuestro cine; aunque este cuente con gran potencial para ser una expresión cultural rentable.

Nos referimos a que la producción fílmica nacional no es equivalentemente proporcional porque con la distribución de los ingresos no se incentiva la inversión privada en esta industria, ya que, del ingreso en taquilla, el exhibidor se queda con un monto que oscila entre el 50-60 por ciento menos impuestos, el distribuidor con el 30 por ciento correspondiente a la recuperación de gastos más comisión, y el productor recibe, en el mejor de los casos, un 10 por ciento. Sólo tratándose de un éxito de taquilla este porcentaje podría representar una ganancia y difícilmente una película mexicana recupera su inversión con su exhibición exclusivamente en territorio mexicano.

Todavía, en el anterior documento firmado del TLCAN quedó asentado en el Anexo I de la Lista de México, que “el 30 por ciento del tiempo anual en pantalla en cada sala estaría reservado a las producciones mexicanas dentro o fuera del territorio de México” (Casas, 2000:144), con lo cual se evidencia una contradicción entre lo acordado por los tres países (México, Estados Unidos y Canadá)i y lo que nuestra legislación decía, es decir, ni cuando nuestro país logró un avance para el cine mexicano respecto a los otros dos países México le dio prioridad a nuestra industria, con esto, la pregunta clave es cómo no tendremos resultado desalentadores al día de hoy.

Argumentos

Desde finales de la década de los ochenta la producción cinematográfica en México cayo vertiginosamente hasta alcanzar su nivel más bajo, a razón de la modificación de 1992, donde se reformo la Ley Federal de Cinematografía y se estableció una disminución gradual del tiempo de pantalla que se reservaba como mínimo para las películas nacionales desde 50 por ciento hasta alcanzar el 10 por ciento en 1997.ii esto a dos semanas de haberse firmado el TLC.

Citando a la especialista en Ciencias de la Comunicación por la Universidad de La Habana y actual investigadora de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL), Lucila Hinojosa Córdova, hay un antes y un después del cine con el TLC. Antes de esta época había una ley que reservaba 50 por ciento de las salas para las películas nacionales, se promulgó en 1949 y estuvo vigente hasta 1992, en ese entonces el precio del boleto era regulado por el Estado e, incluso, formaba parte de la canasta básica”, comentó la académica a la Agencia Informativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).

En pocas palabras, el TLCAN resultó más ‘benévolo’ que nuestra propia legislación ”, añadió la experta.iii

Desafortunadamente ahora, con la ratificación por parte del Senado del T-MEC, en el capítulo 15, Comercio Transfronterizos de Servicios , se establece que los exhibidores reservarán el 10 por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales; cabe mencionar que dicha reserva “se hizo cuando el cine mexicano solo producía unos doce largometrajes al año y ahora se está produciendo más de 170 al año, en promedio, por lo que el 10 por ciento actual resulta a todas luces insuficiente ”,iv es decir, pareciera que esta industria no puede generar recursos para nuestro país y al mismo tiempo ser una ventana para exhibir nuestra cultura.

Aun y a pesar de que nuestra legislación no es la más favorable para nuestro cine, en el primer semestre de este año, el número de espectadores en las salas creció en 9 millones en comparación con el mismo periodo del año pasado, informó la Cámara Nacional de la Industria Cinematográfica (Canacine).v

Según fuentes de la Canacine, del 2010 a 2018, la producción de películas mexicanas fue el doble , por lo que la industria está creciendo y requieren más tiempo de exhibición, como lo podemos observar en la siguiente tabla;

Fuente: https://canacine.org.mx/wp-content/uploads/2019/02/Resultados-defin itivos´18-6.pdfLos ingresos en 2018 para películas nacionales fueron de 29.5 millones de asistentes y 1,403 millones de pesos en taquilla, en comparación con los 332 millones de boletos vendidos y 16,810 millones de pesos en taquilla en general , lo que resalta una proporción desleal para el cine nacional , pues a nivel mundial México ocupa el 4° lugar en los cines con 7,182 salas .vi

Fuente: https://canacine.org.mx/wp-content/uploads/2019/02/Resultados-definitiv os´18-6.pdf

México es uno de los 5 países más consumidores del cine comercial estadounidense, ya que más del 90 por ciento de las producciones cinematográficas que los mexicanos consumen provienen de la agrupación Motion Pictures Asociation (MPA), quienes controlan el mercado de nuestro país con prácticas contrarias a la libre competencia y obtienen ganancias multimillonarias en taquilla.vii

El cine tiene en México un mercado vigoroso, pero el dinero que éste genera no se queda en México. En el país se venden casi 350 millones de entradas al año, la cuarta taquilla más grande del mundo, pero los filmes mexicanos no pueden ser competitivos en el mercado, porque la propia ley nacional los limita, a contrapuesta de un tratado internacional.

Menos de 10 por ciento de esos boletos son entradas para ver cintas locales, e irónicamente eso ocurre en un momento único para la cinematografía local, que sabemos forma parte de nuestra cultura ; ya que se trata de una expresión de arte, ya que muchas de nuestras películas son eso, obras de arte, y como tal deben ser tratadas, pues cosechan premios en festivales internacionales y estatuillas Oscar.viii

Destacando que el 15 de agosto pasado, se celebró por primera vez en nuestro país el “Día Nacional del Cine Mexicano”, derivado del objetivo de reconocer el aporte cultural e ideológico de la industria cinematográfica mexicana, así como promover estímulos para dicha industria.ix Ese acontecimiento, fue una de las causas por las que decidimos proponer nuevamente esta propuesta de reforma con el fin de apoyar y fortalecer la industria cinematográfica en México.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta Soberanía, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en la presente iniciativa:

Texto vigente

Artículo 19. Los exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición, para la proyección de películas nacionales en sus respectivas salas cinematográficas, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.

Toda película nacional se estrenará en salas por un período no inferior a una semana, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el Registro Público correspondiente, siempre que esté disponible en los términos que establezca el Reglamento.

Propuesta

Artículo 19. Los exhibidores reservarán el treinta por ciento del tiempo total de exhibición, para la proyección de películas nacionales en sus respectivas salas cinematográficas, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.

Toda película nacional se estrenará en salas por un periodo no inferior a una semana manteniéndose en exhibición mientras supere el Índice de Asistencia Promedio (IAP) , dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el registro público correspondiente, siempre que esté disponible en los términos que establezca el reglamento.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforman los párrafos primero y segundo del artículo 19 de la Ley Federal de Cinematografía

Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 19 de la Ley Federal de Cinematografía para quedar como sigue:

Artículo 19. Los exhibidores reservarán, treinta por ciento del tiempo total de exhibición para la proyección de películas nacionales en sus respectivas salas cinematográficas.

Toda película nacional se estrenará en salas por un periodo no inferior a una semana manteniéndose en exhibición mientras supere el índice de asistencia promedio (IAP) , dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el registro público correspondiente, siempre que esté disponible en los términos que establezca el reglamento.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Notas

i https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionale s/article/view/5601/7287

ii https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/4903/S1001039.pdf

iii https://www.infobae.com/america/mexico/2019/01/25/con-el-tlcan-el-cine- mexicano-produjo-mas-peliculas-pero-tuvo-menor-exhibicion-en-salas/

iv Carta a la cámara de senadores, de diversos directores y artistas nacionales. Presentada el 18 de junio del presente.

v https://heraldodemexico.com.mx/escena/mexico-el-cuarto-mercado-mas-impo rtante-en-para-el-cine/

vi https://canacine.org.mx/wp-content/uploads/2019/02/Resultados-definitiv os´18-6.pdf

vii https://www.eluniversal.com.mx/espectaculos/cine/como-afecta-el-t-mec-a l-cine-mexicano

viii https://www.forbes.com.mx/la-improvisacion-tiene-un-mayor-papel-que-el- talento-en-cine-mexicano/

ix http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/41487 -mexico-el-cuarto-pais-del-mundo-con-mas-salas-de-cine-senala-el-ibd.ht ml

Palacio Legislativo, a 24 de septiembre de 2019

Diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Raúl Gracia Guzmán e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Raúl Gracia Guzmán, así como quienes suscriben, las y los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

1. El 5 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales. El Código es parte fundamental de la reforma al sistema de justicia penal en México, la cual dio inicio en el 2008.

De acuerdo con el artículo 2o. del Código, el objeto del mismo es:

“establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.1

2. Referente a las características y principios rectores, en el artículo 4o. se establece:

“El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, tratados y demás leyes”.

“Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado”. (Penales, 2014)

3. Dentro de los cambios que busca el Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra el “derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata” derecho que representa un verdadero cambio de paradigma en todo el Sistema Penal Mexicano, para Luigi Ferrajoli este derecho no existía en el anterior sistema mixto y señala que:

“la equiparación de la defensa y la acusación y su intervención en todos los actos de la instrucción se vieron frustrados en la experiencia procesal decimonónica. La figura del Ministerio Público de Defensa no fue nunca instituida, mientras que la del “defensor de oficio” no pasó de ser un simulacro”.1

En este sentido, es evidente que el cambio era trascendental y urgente, considerando que no existía una defensa y asesoría jurídica adecuada, en muchos casos ni siquiera se simulaba la existencia de la defensa o la asesoría jurídica.

4. A pesar de la trascendencia, el aporte, las ventajas y las mejoras que presenta el Código Nacional de Procedimientos Penales, el propio artículo 17 causa violación al derecho humano del ejercicio de la profesión que contempla el artículo 5o. constitucional, puesto que excluye a todos los profesionistas que están titulados y que cuentan con cedula profesional de “licenciado en Ciencias Jurídicas”, al aplicar la literalidad del numeral 17 párrafo primero que establece:

El defensor deberá ser licenciado en Derecho o abogado titulado, con cédula profesional. (Penales, 2014)

Es decir, al aplicar el artículo 17 se genera la interpretación que, sólo los licenciados en derecho o abogados titulados podrán ser defensores, excluyendo a los licenciados en Ciencias Jurídicas.

Consideraciones

I. Como diputado federal, considero de gran importancia ser sensible a los acontecimientos sociales que afectan nuestra localidad y ser la voz de quien no la tiene para dar a conocer y exigir estabilidad social, transparencia y liderazgo.

II. Desde mi punto de vista, el artículo 17 causa violación al derecho humano de dedicarse a una actividad lícita, siendo discriminados para ejercer la actividad de defensor particular en los procesos jurisdiccionales, pues los efectos perjudiciales al libre desarrollo de la profesión, libertad personal y en consecuencia al libre desarrollo de la personalidad.

En este orden de ideas, encontramos una inconsistencia en la redacción del artículo 17 segundo párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.

III. Si se da lectura al citado artículo, se entiende que el imputado deberá ser asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado, dando literalidad que sólo podrá llevar la defensa quien acredité ser licenciado en derecho, dejando fuera a los licenciados en ciencias jurídicas, pesé a que da pauta al abogado titulado, pero no especifica quienes son abogados titulados.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a la soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 17 primer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único . Se reforma el artículo 17, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o ciencias jurídicas, abogado postulante o en su caso el equivalente, con cédula profesional.

...

...

Para explicar de manera detallada la iniciativa propuesta a esta Soberanía, a continuación, expongo el siguiente cuadro comparativo:

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes consultadas

Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón Teoría del garantismo penal. Obtenido de http://stjcolima.gob.mx/derechoshumanos/assets/documentos/DERECHOS%20HU MANOS/Derecho%20Y%20Razon%20Teoria%20Del%20Garantismo%20Penal.pdf

Penales, C. N. (5 de marzo de 2014). Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_250618.pdf

Notas

1 Código Nacional de Procedimientos Penales.

2 Ferrajoli Luigi, Derecho y razón Teoría del garantismo penal, recuperado de: http://stjcolima.gob.mx/derechoshumanos/assets/documentos/DERECHOS%20HU MANOS/Derecho%20Y%20Razon%20Teoria%20Del%20Garantismo%20Penal.pdf revisión hecha el 17 de agosto de 2019.

Ciudad de México, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Raúl Gracia Guzmán (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Irineo Molina Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XXIII y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 8 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de empoderamiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

Algunas grupos de personas con discapacidad han hecho patente su inconformidad ante la existencia de disposiciones normativas que consideran discriminatorias y estigmatizadoras, toda vez que establecen una protección que genera distinción o limitación de su capacidad jurídica, misma que se integra por la capacidad de goce que es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, y por la capacidad de obrar o de ejercicio que es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente estos derechos y cumplir sus obligaciones.

En este supuesto se encuentra la obligación para los órganos jurisdiccionales federales que conocen del amparo en sus dos vertientes, directa e indirecta integrada al artículo 8 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consiste en que se les exige que cuando una persona con discapacidad interponga dicho juicio de garantías, le debe nombrar un representante especial para que intervenga en el mismo, sin que se tome en cuenta que las discapacidades son muy variadas y no todas son completamente incapacitantes para las personas que las padecen.

Esta afirmación se realiza toda vez que una persona ciega, sorda, o muda, incluso aquella que cuenta con discapacidad motriz, puede valerse por sí misma y con destreza, ya que sus facultades mentales son plenas.

Ante esta situación, el objeto de la presente iniciativa es eliminar la exigencia de que dicha obligación para el Órgano Jurisdiccional sea oficiosa y la misma se convierta en potestativa, es decir, para que medie la voluntad y el consentimiento de la persona con discapacidad para solicitar la designación de un representante especial, sólo en caso de esta requiera de asistencia o apoyo para la debida tramitación del mismo podrá solicitar a los juzgadores se realice la mencionada designación.

Argumentos que sustentan la modificación legislativa

La prioridad de todo gobierno en materia de derechos humanos, es que los mismos puedan ejercerse de manera plena y con libertad, esto se basa en el reconocimiento de la dignidad de cada persona y de igualdad de derechos que debe imperar en un Estado de Derecho.

Estos principios son adoptados internacionalmente por diversas naciones del mundo, en las que se incluye México que los ha integrado en nuestra Constitución General como derechos humanos, por lo que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en dicha carta magna y en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, sin distinción de ninguna índole, reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de dichos derechos y de las libertades fundamentales, con la consecuente necesidad de garantizárselos a todos los sectores de la sociedad mexicana, incluyendo las personas con discapacidad para que los ejerzan plenamente y sin discriminación.

En algunas ocasiones por querer brindar una mayor protección a los sectores más vulnerables en las legislaciones por las que se brinda acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales federales, sin haber tenido dicha intensión de origen, se generan restricciones a la capacidad jurídica de ejercicio de las personas con discapacidad, ejemplo de ello, es el artículo 8 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho precepto normativo establece que el menor de edad, la persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción, puede pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo y se le impone la obligación al órgano jurisdiccional de que a dichos sujetos se le nombre un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Esta obligación de que a una persona con discapacidad se le designe de manera oficiosa un representante especial sin tomar en cuenta su tipo de discapacidad, ha sido considerada como excesiva, restrictiva y discriminatoria, toda vez que si bien muchas personas cuentan con discapacidad motora, ceguera o sordera, cuentan con su capacidad cognitiva plena que no les limita ejercer libremente su capacidad jurídica de goce y de obrar, como sería el hecho de interponer directamente el juicio de amparo ya sea directo o indirecto o cualquier tipo de contienda judicial.

La intención del legislador al redactar el artículo 8 de la Ley de Amparo en el caso de las personas con discapacidad, consiste en que el órgano jurisdiccional asigne un asesor jurídico para que comparezca ante el mismo, a efecto de que sea representante especial de aquellos quejosos con discapacidad, en el entendido de que su función es coadyuvarlos para el mejor trámite de los juicios de amparo, esta intención es aparentemente positiva, pero para una persona con discapacidad que goza de sus facultades mentales plenas es una limitante a su derecho humano de igualdad ante la ley.

Se estima que esta disposición para las personas con alguna discapacidad, transgrede los derechos humanos de acceso a la justicia, igualdad ante la ley y reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica, reconocidos en los artículos 1 y 7 de la Constitución General y de los diversos 2, 3, 4, 5, 12 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La protección a las personas con alguna diversidad funcional debe partir de la base de que la noción de discapacidad es un concepto que ha evolucionado con los avances de la ciencia médica y de la psicología y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que se generan o surgen por circunstancias que pretenden evitar su participación plena y efectiva en la sociedad.

Dicha participación debe darse en igualdad de condiciones con las demás, las circunstancias que la evitan se convierten en barreras, en prejuicios o estereotipos que subyacen a la discapacidad, y que deben ser combatidos y eliminados para proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente.

Por ello, se propone que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo directo o indirecto, permitan que las personas con discapacidad puedan interponer los mismos por su propio derecho y que únicamente en caso de que adviertan objetivamente que necesitaban apoyo para la tramitación de los mismos, hagan uso de la figura del representante especial.

Con la modificación que el suscrito propone se aplique al artículo 8 de la Ley de Amparo, se pretende darle reconocimiento pleno a la personalidad y capacidad de goce y ejercicio de las personas con discapacidad que cuenten con sus facultades mentales plenas, ya que con dicha medida se les reconoce su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, además de reconocer el esfuerzo que día con día realizan para incorporarse a la sociedad de manera productiva, y sobre todo, evitar la generación de actos discriminatorios o que generen un trato desigual con la aplicación de la ley.

El de la voz considera que la modificación planteada sirve de instrumento para brindarle a la ley de amparo más eficacia y plena observancia del derecho a la igualdad de todas las personas y la proscripción de discriminación por razones de discapacidad.

La presente iniciativa no genera impacto presupuestario, toda vez que no se enfoca en la creación de figuras jurídicas que requieran el gasto de recursos públicos para su implementación, instrumentación o funcionamiento, sino que se pretende regular de mejor manera la figura de representante especial contenida en la Ley de Amparo.

Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tiene el artículo 8 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la propuesta legislativa base de la presente iniciativa.

(Cuadro comparativo artículo vigente y proyecto de reforma)

Ley de Amparo vigente

Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

(Sin correlativo)

Propuesta de adición

Artículo 8o. El menor de edad o persona mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

La persona con discapacidad podrá promover amparo por su propio derecho, o a través de representante legal, apoderado, o por cualquier persona. En caso de que requiera de asistencia o apoyo para la debida tramitación del mismo, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que le designe un representante especial.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se propone reformar el artículo 8 de la Ley de Amparo

Artículo Único : se adiciona un tercer párrafo al artículo 8 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 8o. El menor de edad o persona mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

La persona con discapacidad podrá promover amparo por su propio derecho, o a través de representante legal, apoderado, o por cualquier persona. En caso de que requiera de asistencia o apoyo para la debida tramitación del mismo, podrá solicitar al órgano jurisdiccional que le designe un representante especial.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

Diputado Irineo Molina Espinoza (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 117, 120 y 1299 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y el inciso h del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona el Código Civil Federal.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Todos los seres humanos tenemos derecho a la intimidad1 y al honor. La necesidad de intimidad es inherente a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es necesario que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar, que esté libre de la intromisión de extraños; es aquella parte de nuestra vida que no está consagrada a una actividad pública y que por lo tanto necesitamos proteger de toda intromisión ilegal. De igual manera, el derecho al honor es necesario en ocasiones para salvaguardar la reputación de la persona.

Es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en una tesis aislada nos especifica su definición de derecho al honor, ligado a una imagen que se tiene, y que a la muerte, la familia es la principal interesada en salvaguardar esta intimidad y honra que el causante tuvo en vida.

Es menester mencionar la siguiente tesis aislada de la primera sala de la SCJN que nos da la opinión de lo que se entiende por derecho al honor, me permito citar:

Daño moral. Su existencia por la afectación del derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no goza de presunción, sino que debe acreditarse

El derecho humano al honor, como parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad, comprende en su dimensión objetiva, externa o social, a la buena reputación, y ésta tiene como componentes, por una parte, las buenas cualidades morales o profesionales de la persona, que pueden considerarse valores respecto de ella y, por otra, la buena opinión, consideración o estima, que los demás tengan de ella o para con ella por esos valores, y que constituye un bien jurídico de su personalidad, del cual goza como resultado de su comportamiento moral y/o profesional; por ende, la buena reputación sí entraña un derecho que asiste a todas las personas por igual, y se traduce en la facultad que cada individuo tiene de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él . En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tanto las personas físicas como las morales cuentan dentro de los derechos de su personalidad, con el derecho al honor y a su buena reputación, por lo que tienen legitimación para emprender acciones de daño moral cuando esos bienes jurídicos son lesionados. Así, cuando se juzguen actos ilícitos concretos que potencialmente puedan lesionar el derecho al honor en su vertiente de buena reputación, no es acorde con el contenido y alcance de ese derecho sostener que pueda exigirse al accionante que demuestre la existencia y magnitud de una previa buena reputación, pues ello implicaría negar a ésta la naturaleza de derecho fundamental, además, porque es inherente a ese derecho presumirla por igual en todas las personas y en todos los casos, y partir de la base de su existencia para determinar si los hechos o actos ilícitos materia del litigio afectaron esa buena reputación. Ahora bien, la existencia del daño moral derivado de la afectación a ese derecho es una cuestión distinta, respecto de la cual no es posible sentar su presunción, como una premisa inherente a su definición, contenido y alcance, sino que debe acreditarse, porque la presunción de daño en que se sustenta la denominada teoría de la prueba objetiva, se justifica en dos razones esenciales: 1) la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante prueba directa la afectación, derivado de la naturaleza intangible e inmaterial de ésta; y, 2) la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como consecuencia necesaria, lógica y natural u ordinaria, del acto o hecho ilícito; condiciones que no necesariamente se actualizan cuando se aduce afectación a la buena reputación, ya que ésta implica la existencia de factores o elementos externos y la intervención de otras personas, según el tipo de interacción o relación existente entre éstas y el afectado, que son susceptibles de expresión material y, por tanto, objeto de prueba directa que la acredite.

Décima Época. Registro 2019714. Instancia: Primera sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., 26 de abril del 2019. Tomo. Materia: Civil. Tesis Aislada

En síntesis, esta tesis señala que es un derecho de la personalidad, de la buena reputación, la buena opinión y que las demás personas tengan un valor de ella, y que se tenga una buena opinión de ella.

La protección al derecho a la intimidad cobra especial importancia cuando se logra dimensionar la trascendencia de aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia2 aún después de la cesación de la vida de alguno de sus integrantes, en la que el resto del grupo puede gestionar la defensa de sus derechos de intimidad, nombre e imagen, bajo un procedimiento cierto y definido, en caso de que esto resulte necesario.

Sin embargo, hay que recordar que aun cuando existe la posibilidad de la defensa de esos derechos de personalidad, cuando ocurre la cesación de la vida se genera de manera paralela la desaparición de la personalidad jurídica; causando en automático la extinción de la personalidad civil y por ende de los derechos y obligaciones que en la vida de la persona existieron. Esto es así, aunque algunos de estos derechos pueden transmitirse directamente a los sucesores o a terceros, sobre todo los que tienen que ver con la necesidad de lograr el máximo respeto a su intimidad y honra.

En este contexto, por lo que hace al caso mexicano, encontramos que el problema surge respecto de la derivación de la defensa de la memoria de las personas fallecidas, porque el marco jurídico en la materia aún se encuentra en construcción; por lo que aun reconociendo que existen algunos adelantos legislativos en este rubro, es necesario comentar la necesidad de llevar a cabo las labores necesarias para ir avanzando de manera efectiva en la integración a nuestro marco jurídico de los derechos que nos ocupan, procurando así escalar hacia su entero complemento y definición en los distintos ordenamientos con los que el país cuenta.

Al respecto, se destaca que el contenido de esta propuesta pretende contribuir, en la medida de lo posible, a evitar situaciones que pudieran detonar aspectos negativos y de mayor pesar en los familiares de una persona que ha dejado de existir; porque muchas veces no se encuentran en óptimas condiciones anímicas como para pasar desapercibida la intromisión ilegal de un extraño, que intente inmiscuirse en el ámbito de su intimidad familiar para obtener algún tipo de beneficio en particular, como en el caso de fines peyorativos, publicitarios, comerciales o cualquier otro de naturaleza análoga, mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro procedimiento.

En esta tesitura se presenta un planteamiento general del problema y su posible solución legislativa, mediante la creación de nuevos dispositivos. Empezando con la modificación a la norma que se direcciona a observar un mayor cuidado en la participación de los testigos, cuando colaboren en la firma de alguna acta de defunción.

Por otro lado, se genera una nueva obligación para aquellas personas que habiten el lugar en donde ocurra algún tipo de fallecimiento; esta acción se complementa con la intencionalidad de actualizar las multas para el caso de incumplimiento del supuesto anterior.

De manera análoga, se proponen incrementos en las acciones que puede realizar un tercero para apoyar a un testador. También se adiciona una posibilidad de solución en el caso de que se presente alguna problemática y no hubiera designación por parte del propio testador o que hubiere también fallecido el tercero designado.

Asimismo, se integra un supuesto para que un tercero pueda intervenir en el testamento de personas famosas, artistas o figuras públicas, agregando paralelamente la opción de que en caso de que no puedan participar los terceros designados, estén en posibilidades de colaborar los familiares.

Finalmente se determina una sanción que obligará a los infractores que quieran aprovechar la oportunidad para afectar negativamente la memoria post mortem de un individuo, pagando para esto una indemnización. Esto se presupuesta de modo tal que quienes hayan entrado en conocimiento de datos íntimos o imágenes no puedan revelarlos ni utilizarlos de manera ilegal, si no es con la autorización expresa de las personas designadas.

III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos)

a) Antecedentes nacionales e internacionales

A continuación, se integran al contenido de este proyecto algunos instrumentos internacionales firmados y ratificados por nuestro país, de acuerdo con los procedimientos legislativos habituales, que incluyen de alguna forma el derecho al respeto a la vida privada o intimidad, al honor e incluso a la imagen propia.

Tal es el caso del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, que a la letra dice que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Por lo que se refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 , reitera en su artículo 17 disposiciones análogas a las señaladas en el propio artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Y en su artículo19 se hace referencia a la libertad de expresión; señalando que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas.

Otro instrumento internacional importante en el tema de los derechos que nos ocupan, es la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, misma que para el caso de su artículo 16, menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques.

Y finalmente se puede citar lo que señala la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que en su artículo 11, menciona que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación; también, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques.

De manera paralela, cuenta con otra disposición, como lo es el artículo 13, donde se hace alusión, a la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

Para el caso mexicano, es preciso traer a colación que los derechos humanos son el conjunto derecho de las personas, establecidos en una serie de normas internas, en donde por supuesto sobresale nuestra Carta Magna en su primera parte que en sus artículos 4; 6; 7; 16 y; 28 cuentan con algunas referencias que pudieran relacionarse con estos derechos; siendo de público conocimiento que desde el año 2011, se llevó a cabo una gran reforma en materia de derechos humanos, donde se declaró que tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México forme parte. Dotando de la importancia debida a estos en su protección y garantía de ejercicio por parte del Estado.

Por lo que respecta a la legislación estatal, es menester comentar que ha cobrado relevancia el estudio a los derechos de la personalidad; aunque cada ordenamiento aborda el tema desde diversas modalidades. Así es, como algunos estados normaron estos derechos en un apartado especial. En cambio, otros no los definen ni clasifican claramente y solo se puede inferir su significado de la definición del daño moral en el contexto de cada código.3

Este hecho se relaciona con la falta de conocimiento de tales derechos y, por lo tanto, es menester concluir que a nivel nacional no están regulados los supuestos necesarios para la protección de los derechos que nos ocupan. Esto puede ocasionar que, al concluir la vida de alguna persona, puedan ser francamente vulnerados los derechos colaterales de los parientes más próximos y cercanos al mismo.

Bajo dicha circunstancia, resultará de utilidad la aportación que este proyecto y otros análogos realicen, en beneficio de que en nuestro país exista un avance real respecto del principio universal de respeto a los que han fallecido, basados por supuesto en los principios de moral, decencia y discreción; coincidiendo la proponente con los investigadores y académicos nacionales, en el sentido de la necesidad de proteger el recuerdo, la imagen y la memoria de aquellos que ya no están.

Por lo que hace al Código Civil Federal, el cual rige en toda la República Mexicana en asuntos del orden federal; puede referirse que no se encuentran regulados de manera precisa los derechos de la personalidad. Aunque se deducen de los derechos de la personalidad mediante el análisis de la definición del daño moral.4

b) Origen conceptual

Para efectos de esta propuesta, es factible comprender los derechos humanos como “aquellos que son inherentes a la persona por razón de su naturaleza como tal, según lo cual todos los hombres son titulares de ellos por igual. En la actualidad, los derechos humanos han ocupado su lugar en el Derecho Internacional, con el ánimo de otorgarles la tutela más eficaz y de crear una conciencia universal de su importancia, de sus límites y de la gravedad que implica su vulneración”.5

En el ámbito de las diversas clasificaciones o tipologías que para tal efecto se han presentado, cabe señalar que en algunos casos la desagregación tiene objetivos pedagógicos o cronológicos, estableciendo de esta manera complementaria cuáles derechos pudieran llegar a ser más importantes, sobresaliendo la clasificación que tiene que ver con generaciones, o en temáticas que los afectan, entre otras.

Ya entrando al tema de los derechos de la personalidad , encontramos coincidencia en lo referido por Alberto Pacheco, quien dice que se “corresponden a determinadas cualidades o atributos físicos o morales de la persona humana”, y los considera como facultad “de actuar por parte del sujeto que tiene derecho a que se le reconozcan los instrumentos jurídicos necesarios para poder preservar sus bienes y atributos esenciales, que son el contenido propio de los derechos de la personalidad”.

Es así como estos derechos de la personalidad son definidos por la SCJN y vemos dispersos por tesis, e interpretaciones

Para el caso del derecho a la propia imagen, se puede resaltar que se atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto a que es un instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual”.6 Es así señalado por opinión de la SCJN.

Derecho a la propia imagen. Interpretación de los contratos de uso del retrato de una persona (modelo), en términos de los artículos 75 y 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas P. LXV/2009 y P. LXVII/2009, sostuvo que el derecho a la propia imagen es personalísimo, y faculta a su titular a decidir en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás y, por consiguiente, se configura, junto con otros también personalísimos (a la intimidad y a la identidad personal y sexual), como un derecho de defensa y garantía esencial para la condición humana. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 29 de noviembre de 2011, serie C, Número 238, sostuvo que aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las imágenes o fotografías personales están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia convención. Además, el Código Civil Federal establece las reglas esenciales que rigen en materia de interpretación de los contratos; entre ellas destaca la relativa a que, si los términos de éstos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Luego, los contratos en los que se autoriza el uso de retratos, en términos de los artículos 75 y 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, deben interpretarse en sentido estricto y atender a lo expresamente pactado. Así, la autorización del uso de la imagen de una persona (modelo) en ciertos lugares, no puede considerarse como una cláusula abierta o ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello atentaría contra el derecho personalísimo mencionado inicialmente y, por ende, contra la dignidad humana.

Novena Época. Registro 2013415. Instancia: Primera sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Diciembre del 2009. Tomo XXX Libro 38. Materia: Civil. Tesis Aislada

Por lo que hace a la diferenciación entre derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen , nos referiremos a lo expresado por el Supremo Tribunal Constitucional Español en el numeral 156/2001, en donde señala que “mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada persona, se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucede en los casos en los que mediante las mismas características se invade la intimidad, pero la persona no resulta identificada a través de sus rasgos físicos.

Libertad de expresión. La afectación al derecho a la intimidad no puede justificarse en la veracidad de la información.

La relevancia de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone al derecho a la información es el derecho al honor o el relativo a la intimidad. La veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida en que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. Ahora bien, mientras la veracidad en la información constituye una causa de justificación respecto de las intromisiones en el derecho al honor, ello no ocurre en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad por una razón de naturaleza conceptual: la información difundida debe ser verdadera para que afecte la intimidad, es decir, la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, la legitimidad de una invasión a la intimidad no podrá justificarse en la veracidad de la información.

Décima Época. Registro2003635. Instancia: Primera sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 30 de enero del 2013. Tomo I Libro XX. Materia: Constitucional. Tesis Aislada

Es así que, por acciones derivadas del ejercicio del periodismo, donde se puede en ocasiones impactar con el derecho de honra e intimidad de la familia en esta tesis aislada, explica porque no puede sobreponerse una a la otra, con las razones que en este momento resultan claras.

Daño al patrimonio moral de las personas. Se puede causar con notas periodísticas que sobrepasan los límites del libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal).

Atendiendo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, su objeto o finalidad es regular el daño al patrimonio moral de personajes de la vida nacional o servidores públicos, derivado exclusivamente del abuso del derecho a la información o de libertad de expresión. Por consiguiente, la responsabilidad civil por daño al patrimonio moral de las personas que se reclame al amparo de la referida ley debe, necesariamente, tener su origen en la utilización de medios informativos, a través de los cuales se ejerza tal libertad de expresión. Ahora bien, conforme a la citada ley, se considera que la información que den los periodistas debe ser de interés público y no debe sobrepasar ciertos límites, esto es, no debe ir en contra de la reputación de persona alguna, aun y cuando ésta sea un personaje de la vida nacional o bien un servidor público, pues el derecho de información no debe ser totalitario, sino que debe tener como sustento dos condiciones, a saber: que esa información sea de interés general o en beneficio de la sociedad democrática. Ello en virtud de que la finalidad de una nota periodística es informar al público en general sobre hechos de interés general. En consecuencia, las expresiones denostadoras que se realicen en un medio informativo en contra de determinada persona sin ese propósito, es decir, que no conllevan la finalidad de informar, sino sólo el de dirimir conflictos personales entre el autor de la nota periodística y la persona a la que se hace referencia en la misma, se deben considerar como insultantes, vejatorias e innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión, porque sobrepasan los límites de libre ejercicio del periodismo, el derecho a la información y la libertad de expresión, al no tener la intención de hacer del conocimiento un hecho de interés general, ni sirven a las personas para la toma de decisiones que enriquezcan la convivencia o participación democrática.

Novena Época. Registro162174. Instancia: tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Mayo 2011. Tomo XXXIII. Materia: Constitucional, Civil. Tesis Aislada

En este orden de ideas, continúa la referencia del STC, aseverando que, en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen, sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañan una intromisión en su intimidad;7 Y finalmente concluye su diferenciación, al apuntar que puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrirá en los casos en los que revele la intimidad personal y familiar y se permita identificar a la persona fotografiada.

Cabe destacar que en los supuestos detallados con anterioridad, la delimitación entre intimidad y propia imagen no está exenta de dificultades, en la medida en que cuando la captación tiene lugar en un sitio íntimo siempre existe una vulneración de la primera, bien de forma exclusiva –si no es posible identificar al titular-, bien en conjunción con la de la segunda.8

De manera colateral y siguiendo a los autores De Verda y Beamonte, tenemos que el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto; de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos, supone la vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen.

Por lo que hace al nombre y la voz , atenderemos lo expresado por el autor Español Bonilla Sánchez, en la tónica de que igualmente el nombre y la voz, son otros elementos que conforman la imagen protegida de una persona, por lo que también deben estar amparados por el derecho a la propia imagen.

Por lo que respecta a los derechos del fallecido , y los derechos de las personas vivas relacionadas con él, resultará de utilidad entender lo que se señala cuando la muerte de la persona hace que pierda su esencia corporal, donde hay aspectos y cuestiones que por su naturaleza inmaterial perduran.

Como consecuencia de lo anterior, resulta interesante la distinción que hace desde el punto de vista doctrinal, la autora Rovira Sueiro entre los derechos del fallecido y los derechos de la familia o personas vivas relacionadas con él, porque confluyen espacios o zonas comunes entre el patrimonio moral del difunto y los propios intereses morales de los familiares.

c) Resumen de los objetivos de la propuesta

1. Evitar sufrimiento añadido e innecesario de los familiares salvaguardando el ámbito de la intimidad personal, nombre e imagen del fallecido . Un evento tan doloroso como la pérdida de su ser querido, se constituye en sí misma como una de las etapas más difíciles en la vida de cualquier persona; por lo que uno de los objetivos más importantes que se pretenden lograr con esta iniciativa, es que esa circunstancia de tan grande dificultad, pueda ser enfrentada por los familiares sin que exista el riesgo de que terceros puedan aprovechar la oportunidad para que sin su consentimiento, pueda ser afectada negativamente la memoria de su familiar, realizando acciones con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o cualquier otro de naturaleza análoga, mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro procedimiento.

Al respecto se está introduciendo a la norma, la modificación necesaria para que en caso de que sea preciso la realización de una exhumación o cremación, se autorizase en los términos actuales, pero se adiciona el requisito de que la autoridad responsable de llevar a cabo dicha actividad se asegure de evitar el sufrimiento añadido e innecesario de los familiares salvaguardando el ámbito de la intimidad personal, nombre e imagen del fallecido.

2. Se detalla que debe observarse en mayor cuidado en la participación de los testigos en la firma del acta de fallecimiento . Para el caso de levantamiento del acta de fallecimiento se conserva el supuesto de que se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga y que será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos, pero se agrega la salvedad de que debe observarse un mayor cuidado, en el sentido de preservar siempre el derecho a la intimidad, el nombre e imagen del sujeto de referencia.

3. Se propone una nueva obligación para las personas que habiten el lugar en donde ocurra el fallecimiento ; En este supuesto, serán los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, etc. los que aparte de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento, realicen también las acciones necesarias para que pueda ser salvaguardado el ámbito de la intimidad personal, nombre e imagen del fallecido, con la intencionalidad de que no se afecte su honra y memoria.

4. Se actualizan las multas para el caso de incumplimiento del supuesto anterior . Esto tiene que ver con que la sanción y con un mayor número de actividades, donde no solo se integran responsabilidades para las personas que no den los avisos necesarios y salvaguarden la integridad del fallecido, sino para todas aquellas que vulneren la condición de honor, intimidad e imagen del mismo.

En este sentido dichas multas se elevan para que de acuerdo con la importancia de la falta se aplique la cantidad de mil a cincuenta mil pesos.

5. Se incrementan las acciones que puede realizar un tercero para apoyar a un testador.

De esta forma sobresale que aparte de la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan, también pueden ser portadores de que se cumplan las acciones para que después de la cesación de su existencia, se siga protegiendo su honor, su intimidad, su nombre y su imagen para que nadie afecte negativamente su memoria.

6. También se adiciona una posibilidad de solución en el caso de que no exista designación o que hubiere también fallecido el tercero designado . De esta forma será menester que queden ampliamente legitimados para recabar la protección, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o hermanos de la persona afectada. Esto es así, porque es la familia la que, de manera natural, buscará mantener intacto el honor que hubiera ganado en vida la persona que trasciende, así como de manera natural tendrá un gran interés en proteger su imagen.

7. Se integra un supuesto para que un tercero pueda intervenir en el testamento de personas famosas, artistas o figuras públicas. Esta propuesta tiene que ver con que no siempre estamos ante solo la defensa de la imagen, el nombre y la intimidad, si no que muchas de las veces dicha defensa trasciende hasta llegar a un tipo de contenidos donde ya se integran otros factores como lo es el estrictamente patrimonial que tiene que ver con el uso libre, comercial o publicitario de los factores de referencia.

8. Se agrega la opción de que en caso de que no puedan participar los terceros designados o los familiares apoyando en la salvaguarda de los derechos de intimidad, nombre e imagen, pueda ser la propia autoridad competente, la que actúe de oficio a instancia de persona interesada.

Con esto se pretende generar una solución alternativa para aquellos casos de personas muy aisladas o que no cuentan con familiares que estén en posibilidades de participar generando dicho apoyo, los funcionarios de referencia puedan fungir dando cumplimiento a la protección de los derechos del testador.

9. Se determina una sanción que obligará a los infractores al pago de una indemnización consistente en un porcentaje de las regalías sobre la cifra de los negocios que se lleven a cabo. Esto se está proponiendo porque algunas instancias que pueden ser de carácter público o del ámbito privado, pueden caer en la tentación de vulnerar los derechos post mortem de determinada persona, si calculan que los beneficios pueden ser más altos que los inconvenientes de llevar a cabo la infracción, entendiendo por regalías a las remuneraciones económicas generadas por el uso o explotación del nombre e imagen del fallecido, entre otros.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 72, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma el Código Civil Federal.

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, es el Código Civil Federal, de acuerdo al siguiente:

Cuadro comparativo

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que reforma el artículo 117, el artículo 120, y el artículo 1299; todos ellos del Código Civil Federal

Artículo Único

a) Se reforma, el artículo 117, el artículo 120, y el artículo 1299; todos ellos del Código Civil Federal.

Artículo 117. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado.

No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

En todo procedimiento de inhumación o cremación se procurará respetar la dignidad del fallecimiento.

...

Artículo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de:

I. Dar aviso al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento.

II. Se abstendrán de difundir la imagen del fallecido mediante la obtención, reproducción o publicación de fotografías, filmes, grabaciones o cualquier otro método; sin consentimiento del cónyuge, los descendientes, ascendientes o hermanos.

En caso de incumplimiento, se sancionarán con una multa de mil a cincuenta mil pesos.

...

Artículo 1299 . El testador puede designar a un tercero que realice:

I. La elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

II. Las acciones de protección civil de su honor, intimidad e imagen para que no afecten negativamente su memoria, aún post mórtem.

No existiendo designación o habiendo fallecido el tercero designado, quedarán ampliamente legitimados para recabar la protección, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada.

III. Para el caso de personas famosas, artistas o figuras públicas, la defensa del contenido estrictamente patrimonial de los derechos de imagen, como el nombre y figura, para su uso libre, comercial o publicitario.

A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá a la autoridad competente, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada.

En caso de incumplimiento, se obligará a los infractores al pago de una indemnización consistente en un porcentaje de las regalías sobre la cifra de los negocios que se lleven a cabo y que se obtengan por los fines de lucro directo, como consecuencia inmediata del uso, explotación o utilización del nombre e imagen del fallecido .

VIII. Artículo transitorios

Sobre el particular, se propone el siguiente:

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De Dienheim Barriguete, Cuauhtémoc, El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, Revista Jurídica IUS, Universidad Latina de América, México, s/a. Consultable en http://www.unla.mx/iusunla3/reflexion/derecho%20a%20la%20intimidad.htm, artículo revisado el 29 de enero de 2019.

2 Concepto de “intimidad” de la Real Academia Española RAE, Diccionario de la lengua Española, Edición del Tricentenario, Asociación de Academias de la Lengua Española, 2018, Cfr. http://dle.rae.es/?id=JvZKMX3, revisado el 28 de enero de 2019.

3 Mendoza Martínez, Lucía Alejandra, La acción civil del daño moral, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014.

4 Ídem.

5 Bonilla, Juan José, Personas y derechos de la personalidad, Editorial Reus, SA, Madrid, España, 2010.

6 De Llano Merlini Olga, Consideraciones sobre la configuración del derecho a la propia imagen en el ordenamiento español, Universidad Complutense de Madrid, España, s/a.

7 Ídem.

8 Ibídem.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 74 Bis a la Ley de Petróleos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, diputada Sandra Paola González Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral l del artículo 6, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un artículo 74 Bis de la Ley de Petróleos Mexicanos, con el objeto de reconocer y elevar a rango de ley las legítimas demandas laborales de los trabajadores transitorios de Petróleos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco del Plan Nacional de Refinación que presentara e implementara el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Andrés Manuel López Obrador, en el mes de diciembre de 2018, tiene como puntos torales la rehabilitación de las refinerías en Minatitlán, Salamanca, Tula, Cadereyta, Madero y Salina Cruz, y se construirá una nueva en Dos Bocas, Tabasco, lo que permitirá el garantizar la soberanía energética de la nación.

En esta misma tesitura, el Plan Nacional de Refinación coadyuvará de manera definitiva a recuperar la producción de los combustibles que requiere el país para su desarrollo pleno, dotar a los mexicanos de estos recursos a precios más justos, y propiciar una importante derrama económica en el Sureste mexicano. En este mismo tenor, la titular de la Secretaría de Energía, la Ing. Norma Rocío Nahle García, sostuvo que con la construcción de la nueva refinería se crearán, en el pico de su construcción, 23 mil empleos directos y 112 mil indirectos en la región, un total de 135 mil nuevas fuentes de trabajo, lo que sin lugar a dudas frenará el desmantelamiento y sistemática privatización de Petróleos Mexicanos que se había venido proyectando por los intereses neoliberales y de la cual este gobierno ha dado pasos decisivos en el rescate a la industria petrolera nacional, así como establecer una ruta clara para recuperar la rectoría del sector energético, lo que nos permitirá cumplir con nuestro objetivo social de la redistribución de la riqueza, así como establecer modelos de política pública modernos y vanguardistas con las demandas del sector de acuerdo a los estándares internacionales, en sintonía con las demandas e intereses nacionales.

En consecuencia, como subrayase Romero Oropeza, director de Petróleos Mexicanos en la presentación del citado plan, cito: “No más privatización ni desmantelamiento de las instalaciones, ni desplazamiento en las actividades de las y los trabajadores del sector energético de nuestro país”.

Precisamente, es en el anuncio del gran proyecto económico, tecnológico e industrial que representa la construcción de la séptima refinería en México: la refinería de Dos Bocas por parte del Gobierno Federal, en la que se hace hincapié del punto toral de la presente iniciativa; ya que la columna vertebral del rescate, transformación y eje generador del sector energético que permita la soberanía económica tan necesaria en nuestro país, la vamos a lograr con el reconocimiento a la capacidad de los trabajadores petroleros comprometidos con México, que saben hacer las cosas, que ya demostraron que en México sí somos capaces, que sí podemos.

En suma, se presenta ante esta Cámara de Diputados y Diputadas, y la cual es consecuente con la alta responsabilidad de que la industria petrolera sea el orgullo de todos los mexicanos, contando para su rescate con trabajadoras y trabajadores especialistas con alta calificación en sus áreas de expertiz que cumplan con las funciones, responsabilidades y necesidades de la paraestatal en función del estricto apego al baremo que de manera coordinada se replique en todas la refinerías de la república mexicana. Es decir, que en cada uno de los centros de refinación del país se generen listas de trabajadores y trabajadoras que cuenten con la categoría de eventuales, por honorarios, por obra determinada, suplentes y jubilados, los cuales sean prioritariamente considerados para ocupar las vacantes que la propia industria demande en los tiempos y formalidades que determinen los Consejos de Administración, las direcciones de recursos humanos, las direcciones por área de especialidad determinada y las gerencias que las refinerías consideren.

La citada propuesta que denominamos “Mesas de transitorios”, se erige pues, como la sinergia de capital humano que tiene por objeto impulsar el desarrollo de la industria petrolera a través de listas especializadas de trabajadoras y trabajadores cuyos criterios de selección estén razonados bajo los lineamientos legítimos de antigüedad al servicio de la empresa, área de especialidad, ejemplar trayectoria durante el servicio público y departamentos a los que ha estado adscrito durante el servicio.

Cabe destacar, que la propuesta de mesas de transitorios asume la teleología de contratar a una trabajadora o un trabajador que se encuentre en el padrón de las listas previamente registradas y barometradas por las refinerías, a fin de que, si surge el supuesto de contratación, la tesis que primará será la de revisar si entre la mesa de transitorios de las refinerías se cuenta con el profesional idóneo al perfil requerido, teniendo éste preminencia en la asignación del contrato. Dado el caso de no contar con profesionales que cumplan con los principios de idoneidad y eficacia, la refinería podrá contratar a personal en lo individual o empresas subsidiarías externas que coadyuven en el cumplimiento del servicio de petróleos mexicanos.

Por todo lo anterior, consideramos que la tutela y defensa de los derechos humanos, a través de la construcción de modelos garantistas de políticas públicas enfocadas al mejoramiento del marco convencional internacional, bajo el precepto de la reingeniería de las instituciones del Estado mexicano conforme a su autonomía de gestión, con un enfoque ético y de establecimiento de las responsabilidades de quienes actúan conforme a los axiomas constitucionales; según lo establece el artículo 1o., párrafo segundo, el artículo 76°, artículo 123° y 133° de la carta fundamental.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona un artículo 74 Bis de la Ley de Petróleos Mexicanos

Único: Se adiciona un artículo 74 Bis de la Ley de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. Petróleos Mexicanos vigilará y garantizará las medidas eficaces y permanentes que permitan establecer mesas de trabajadores transitorios a través de listas de profesionales expertos y calificados en cada una de las refinerías del país. Dicha lista se integrará conforme a la inclusión de trabajadoras y trabajadores con antigüedad al servicio de la empresa, área de especialidad, ejemplar trayectoria durante el servicio público y departamentos a los que ha estado adscrito durante el servicio; teniendo preminencia en la contratación si alguna de las refinerías contase entre sus listas con los profesionales para el cumplimiento de las necesidades de la empresa. Dado el caso de no contar con profesionales que cumplan con los principios de idoneidad y eficacia, la refinería podrá contratar a personal en lo individual o empresas subsidiarías externas que coadyuven en el cumplimiento del servicio de petróleos mexicanos.

Transitorio

Único : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Sandra Paola González Castañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Abelina López Rodríguez y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben Abelina López Rodríguez y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputados federales de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, proponemos a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El derecho penal es el restructurador del derecho mismo, cuando el derecho penal fracasa surge la venganza privada”

La reforma del artículo 19 de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en su segundo párrafo, faculta al ahora juez de control a aplicar prisión preventiva de oficio en los supuestos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Sin duda, el reformador constitucional pretendió incluir en ese catálogo los tipos penales que más daño causan a la sociedad. Empero consiente de que no son todos los mencionados, que existen otros tipos penales que de igual forma causan en su comisión grave daño social, dejo la opción para que se aplicara prisión preventiva oficiosa a otras conductas delictivas al señalar: “Así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

Consideramos que uno de los delitos que quedo fuera del referido catálogo –sin ser el único– es el delito de extorsión , previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal Federal, con el texto siguiente:

Extorsión

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicaran de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

¿Por qué lo consideramos? Las razones son más que suficientes, ya que gran parte de la población y en particular los pequeños comerciantes, han sido extorsionados en diferentes formas y medios, algunos obligados a firmar un documento, otros a endosar una factura, a traspasar un depósito bancario de una cuenta a otra, o bien a depositar en una determinada cuenta bancaria, o lo más común el llamado cobro de piso. Delitos que, por temor a represalias por parte del indiciado, muchas veces no son denunciados, pues al no estar considerado como delito que amerita prisión preventiva oficiosa el hechor sigue su proceso en libertad.

Es verdad como lo señala el artículo en comento, que el Ministerio Publico también está facultado para pedir al juez aplique prisión preventiva oficiosamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva oficiosamente, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, esta circunstancia aplica solo en los casos de delitos graves que determine el artículo 19 constitucional.

Por ello no podemos dejar a criterio del Ministerio Publico o del Juez de control la decisión de que los indiciados por el delito de extorsión estén libres en el desarrollo de su proceso. La prisión preventiva oficiosa en este delito es necesaria por la naturaleza del mismo, ya que cumple una importante función de defensa, en favor de la víctima, por lo menos durante el tiempo que dura el proceso.

El delito de extorsión va en aumento, según datos de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) del año 2017, precisa que se cometieron un poco más de 31 millones de delitos en el año 2016, de los cuales, 7.50 millones, o sea, el 24.16 por ciento fueron ilícitos de extorsión de las que solo 129 mil 588 (1.7 por ciento) fueron denunciadas.

Otro dato interesante y preocupante es el del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación (SESNSP) refiere que, hasta mayo de 2017, los casos de extorsión aumentaron en 19 de los 32 estados del país, siendo estos los siguientes:

• Veracruz, con el 348 por ciento, pues, de 62 casos en 2016 paso a 216 en 2017;

• Baja California Sur con 321 por ciento, al pasar de 42 a 135 casos;

• Tabasco con un aumento de 238 por ciento, al pasar de 52, casos a 124.

• Tamaulipas con incremento de 229 por ciento, al pasar de 34, casos a 78; y

• Zacatecas, con un incremento del 205 por ciento, al pasar de 36 a 74 denuncias realizadas en dicho periodo.

A partir del análisis estadístico, se puede deducir que la extorsión es un delito de alto impacto, que va al alza en nuestro país en el lapso comprendido entre 2016 y 2017. Un ejemplo claro del crecimiento descontrolado de este delito, lo observamos en el puerto de Acapulco, en el estado de Guerrero, en donde en los últimos años se ha incrementado significativamente, pues, de acuerdo a los datos proporcionados por las cámaras empresariales de ese destino turístico, son extorsionados 8 de cada 10 comercios, extorsiones que se cometen preferentemente, en contra de pequeños y medianos comerciantes, sin distinguir formales e informales. A últimas fechas se ha victimizado también a grandes empresas nacionales y transnacionales. También existen casos de extorsión a profesionistas y amas de casa, de los cuales muchos no son denunciados.

Este delito repercute en un grave daño patrimonial y psicológico a las víctimas; vulnera el libre desarrollo de la personalidad y refleja un disminuido estado de derecho, en razón de que el mencionado delito ha rebasado a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, actualmente no existe seguridad para los habitantes de Acapulco y de otras ciudades de nuestro país.

Una de las principales formas que utiliza un extorsionador para someter a la víctima a sus pretensiones es utilizando instrumentos como teléfonos, recados, mantas, para ejercer presión psicológica, y algunas veces físicas que han llegado a producir la muerte de víctimas. Es primordial, brindar seguridad a las víctimas, garantizando que el indiciado no será puesto en libertad –por lo menos durante la secuela de su proceso– en tanto no se determine su responsabilidad penal.

Para mayor objetividad, se presenta en la siguiente tabla el texto actual del artículo 19 de nuestra Carta Magna y el texto que contiene la modificación que se propone.

Sobre la base de los argumentos expuestos, en nuestra calidad de diputados federales e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, para su análisis, discusión y aprobación en su caso, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19.

...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, extorsión, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

...

...

...

...

...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 24 de septiembre de 2019.

Diputados: Abelina López Rodríguez y Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbricas).

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Salinas Narváez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Javier Salinas Narváez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto de reforma constitucional para facultar al congreso de la unión para legislar en materia de ciberseguridad.

Exposición de Motivos

En los últimos años, el número de internautas y el porcentaje de hogares con acceso a Internet en México se ha incrementado rápidamente. La penetración del servicio ha aumentado considerablemente, pasando de 12.8 millones de usuarios en 2004 a 74.3 millones en 2018, lo que significa que el 65.1 por ciento de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet, lo que representó un avance de 4.2 puntos porcentuales con respecto a 71.3 millones reportados en 2017, según revelan los datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares, levantada por el Inegi.

Desafortunadamente, el rápido aumento de la conectividad no ha sido acompañado de una política integral que garantice la protección de los derechos de los usuarios, la protección de la información y la seguridad nacional.

En los últimos años, el dinamismo observado por el desarrollo de las tecnologías de la información ha abierto nuevos frentes para la defensa de los derechos humanos y de los países. Esto es así porque el problema de la seguridad en el ciberespacio (ciberseguridad) es multidimensional. En un primer plano se encuentra la actividad relacionada con el ciberactivismo político, donde la frontera entre la libertad de expresión y lo permisible es muy tenue, pero que requiere un tratamiento distinto porque los daños potenciales son mínimos y meramente políticos. En un segundo plano, ubicamos la ciberactividad relacionada con la comisión de delitos, la cual se encuentra tipificada de manera incipiente en la codificación penal y de seguridad pública. Y en un tercer plano, se haya la ciberactividad que impacta en la seguridad nacional, poniendo en riesgo la información e instalaciones consideradas de seguridad nacional, la cual carece de un marco jurídico adecuado en el país.

El Índice Global de Ciberseguridad 2017 (Global Cybersecurity Index), de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, situó a México en el lugar 28 del ranking mundial, y en el tercero de América, asignándole 0.660 puntos de 1 000. Empero, en 2018 caímos al lugar 63, el cuarto lugar en el continente, con 0.629 puntos, muy lejos de los estándares de nuestros principales socios comerciales, Estados Unidos, que ocupa el segundo lugar y Canadá que ocupa el noveno lugar.

Garantizar la seguridad de los usuarios y del Estado en el ciberespacio se ha convertido en un objetivo prioritario en las agendas de la mayoría de los gobiernos, ya que puede afectar los derechos de los cibernautas en cuestiones tales como ciberacoso, ciberbullying, fraudes cibernéticos, acoso sexual, extorsión a las empresas mediante el secuestro, por ejemplo, de su contabilidad, y afectaciones a la seguridad nacional.

En este sentido, la protección del ciberespacio es un nuevo campo que requiere ser defendido y que incluso ya ha sido área de confrontaciones entre países.

Por tales razones, es indispensable construir una Estrategia Nacional de Ciberseguridad, semejante a la de otros países, que incluya un fuerte marco jurídico; promover buenas prácticas; formar especialistas; colaborar con la iniciativa privada; y vigorizar la ciberdefensa.

Para tal efecto, se requiere legislar en dos frentes:

En primer lugar, se requiere establecer una legislación nacional en materia de ciberacoso, robo de información personal y espionaje en la Internet.

Es urgente redefinir el marco jurídico mexicano para asegurar la seguridad de los usuarios de internet. Para nadie es una novedad el que el uso de las tecnologías de la información ha desencadenado graves riesgos para los usuarios de internet.

Los riesgos más comunes son sin duda el ciberacoso (cyberbullying); el robo de información personal para fraudes bancarios; y el espionaje.

El ciberacoso afecta en mayor medida a niños y adolescentes. Los resultados psicológicos y emocionales son parecidos a los del acoso escolar tradicional. De acuerdo con estadísticas del Inegi (Módulo sobre Ciberacoso Mociba 2015), más de 25 por ciento de los mexicanos entre 12 y 19 años reportan haber sido víctimas de ciberacoso.

Este fenómeno tiene múltiples formas: llamadas, mensajes, contenido multimedia, robo de identidad y publicación de información personal. El efecto de este delito no debe ser subestimado; cerca del 60 por ciento de suicidios entre adolescentes en México están vinculados con diversos tipos de bullying, incluyendo el ciberacoso.

Los ciudadanos también pueden enfrentar el robo de su información personal, tales como las contraseñas de las cuentas bancarias para la comisión de fraudes. De acuerdo con un estudio de Mckinsey and Compañy (Perspectiva de Ciberseguridad en México, 2018)), en 2017 Facebook estimó que existían 270 millones de perfiles falsos o duplicados en su plataforma. Empero, también somos responsables de cuidar la información de nuestros contactos. En el 2015, un asociado de Cambridge Analytica lanzó una aplicación que encuestaba a usuarios de Facebook para uso presuntamente académico. Aunque menos de 300 mil personas bajaron la aplicación se recopilaron los datos de 87 millones de usuarios.

También podemos ser víctimas de amenazas o espionaje por nuestro trabajo o afiliación política. Éstas pueden llegar a incluir amenazas de muerte. Como todos recordamos, en 2017, 21 personas –entre políticos, periodistas y activistas– fueron víctimas de ciberespionaje por el gobierno a través del spyware Pegasus, según una investigación del Citizen Lab de la Universidad de Toronto y del New York Times.

De ahí la necesidad de redefinir el marco jurídico nacional para la ciberseguridad de los usuarios de los servicios digitales, armonizando las legislaciones federales y estatales, garantizando la protección de nuestros datos personales y dotar a los cuerpos der seguridad de las herramientas adecuadas para la prevención e investigación de las conductas delictivas en el ciberespacio que afectan a las personas y su patrimonio.

En segundo lugar, se requiere establecer un marco legal en materia de ciberseguridad nacional.

Una cuestión que se encuentra poco desarrollada en nuestro país, es la relativa a la ciberseguridad en las instituciones del Estado, a pesar de tratarse de un claro asunto de seguridad nacional.

El gobierno almacena y administra importantes volúmenes de información nuestra, de los ciudadanos, tales como datos de identificación, información electoral, tributaria, sobre educación y salud, domicilio, teléfono, y familiares, entre otras. Consecuentemente, es obligación del Estado protegernos frente a riesgos cibernéticos. En México, se han presentado casos de vulnerabilidad a los sistemas del sector público, como el que afectó al INE, cuando una base de datos del listado nominal de electores se alojaba en la nube de la empresa Amazon Web Services sin contraseña alguna, y se expusieron nombres, apellidos, direcciones y números de identidad de más de 93 millones de mexicanos.

Por otra parte, los gobiernos poseen y operan infraestructura pública para proveer servicios a los ciudadanos, como electricidad, agua, manejo de desechos, telecomunicaciones, servicios de salud, educación y asistencia social. Estos activos pueden sufrir ciberataques que afectan la prestación de servicios a millones de personas. Por ejemplo, en 2017, un ataque a la red eléctrica de Ucrania provocó fallas en el servicio.

De acuerdo con el Índice Global de Ciberseguridad (Unión Internacional de Comunicaciones, ITU), de Naciones Unidas, México figura entre los países con nivel medio en cuanto a capacidad para enfrentar el problema.

Muchos gobiernos han desarrollado estrategias nacionales para alcanzar la ciberresiliencia y ya están en su segunda o tercera versión de la misma. Sin embargo, en nuestro país, recién iniciamos en 2017 con la Estrategia Nacional en la materia, con magros resultados, dado el cierre de la administración de Peña Nieto. Empero, en lo fundamental, sólo se han adoptado estrategias para el sector financiero.

En México tenemos un marco legal para la protección de datos personales cubierto principalmente por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (para organismos no gubernamentales) y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (para organismos gubernamentales). Sin embargo, la complejidad tecnológica del problema y su diversidad son factores que dificultan también su combate.

Por ello se requiere establecer mecanismos de defensa activa, de respuesta y de mitigación del impacto de ciberataques dentro de los organismos de gobierno, de recopilación y difusión de inteligencia, y de combate al cibercrimen. Dichos mecanismos deben incluir planes de contingencia de operación, comunicaciones, y manejo de reputación de las instituciones afectadas.

En este tenor, se requiere un marco legal habilitador de la ciberseguridad nacional del país, enfocado en fortalecer la prevención de ciberataques y responder de manera correcta ante los incidentes.

Fundamento legal

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto de reforma constitucional para facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de ciberseguridad

Único. Se modifica la fracción XXIX-M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX-L. ...

XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones de seguridad cibernética y proteger los derechos humanos en el ciberespacio.

XXIX-N. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Javier Salinas Narváez (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a cargo del diputado Víctor Adolfo Mojica Wences, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Víctor Adolfo Mojica Wences, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, de conformidad con el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista conforme a los siguientes

Antecedentes

Mucho se ha propuesto sobre la detección temprana del autismo, el diagnóstico y tratamiento, pero lamentablemente en las instituciones con las que contamos en el país las únicas que dan el tratamiento son el hospital psiquiátrico infantil Doctor N. Navarro. La fundación Tato, IAP, para el estudio y tratamiento del autismo en Colima y la Clínica de Autismo en el Hospital del Niño del DIF, en la Pachuca, Hidalgo, Autismex, pero considerando que son hospitales infantiles el tratamiento a través de estas instituciones solamente se otorga hasta cumplir la mayoría de edad.

En enero 1980 se estructuró el servicio de terapia ambiental para atender integralmente todo tipo de trastorno del espectro autista, en el hospital psiquiátrico infantil Doctor Juan N. Navarro.

En 1984 se fundó la Asociación Mexicana para el Estudio y Tratamiento del Autismo, IAP, a fin de conseguir recurso, pues el hospital con contaba con los recursos suficientes y la mayoría de las personas que asisten son de escasos recursos.

Pese a que se cumplirán 40 años de experiencia, el hospital Juan N. Navarro, de la Ssa, en la actualidad no cuenta con la posibilidad de continuar la atención de los menores que fueron atendidos en este lugar durante su infancia, pues al cumplir la mayoría de edad y debido al reglamento imperante en la institución, no se puede continuar con el tratamiento, pues ya se les considera adultos, dejando de lado el avance así como la necesidad de continuar con el tratamiento, pues algunos pacientes que aún no han logrado incorporarse a la sociedad, continúan dependiendo de terceros.

Las instituciones que tendrían que dar seguimiento son aquellas dedicadas a la salud mental, como el hospital psiquiátrico Fray Bernardino Álvarez, de la Ssa, y el Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente, pero no tienen infraestructura ni personal para la atención y seguimiento al tratamiento de las personas con TEA.

El 28 de marzo de 2016, el doctor Jorge Escotto Morett, con especialización en psiquiatría y paidopsiquiatría y cédula profesional número 498529, envió al licenciado Enrique Peña Nieto, entonces presidente de la República, escrito para solicitar que se atendiesen las solicitudes presentadas por la demanda ciudadana de atención continua a personas en condiciones del espectro autista.

Consideraciones

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Esto es, que el Estado tiene la obligación de proporcionar servicios de salud a toda persona, sin importar condición, genero, edad, raza, etcétera.

Primero, debemos comprender que “el trastorno del espectro autista” tiene un inicio en las etapas más tempranas de la vida. Se considera una etiología multifactorial, en donde la genética cobra gran importancia, ya que el autismo es tal vez la condición psiquiátrica con mayor heredabilidad, la cual es cercana a 100.

El trastorno del espectro autista tiene un origen neurobiológico que origina un curso diferente en el desarrollo de las áreas de la comunicación verbal y no verbal, las interacciones sociales, la flexibilidad de la conducta y de los intereses.

El trastorno del espectro autista afecta a 1 de cada 700 a mil personas, por lo general de 3 a 4 varones por cada niña a escala mundial.

Sus manifestaciones son principalmente cognitivas y comportamentales de gravedad variable, caracterizado por disfunción temprana de la comunicación e interacciones sociales, presencia de comportamiento repetitivo, restrictivo, estereotipado y pérdida de interés en distintas actividades. Se acompaña de impedimentos en la función adaptativa, desorden de procesamiento sensorial, agresión o autolesión.

La causa principal del TEA se ignora, pero en las manifestaciones clínicas se ha demostrado las deficiencias y el deterioro persistentes en la comunicación e interacción social, patrones de comportamiento restringidos y repetitivos, así como se incluyen deficiencias en la reciprocidad socioemocional. Esto sería en lo general; ya que el TEA se divide en 4 grupos.1

El trastorno de espectro autista abarca los siguientes grupos clínicos:

a) El trastorno autista;

b) Los trastornos de Rett;

c) Desintegrativo infantil; y

d) Generalizado del desarrollo.2

Sus características son principalmente alteración en el comportamiento social, déficit verbal y no verbal, intereses restrictivos y conductas repetitivas, así como alteraciones en el margen de actividades.

Persiste toda la vida y varía desde modificaciones leves de la personalidad hasta discapacidad grave.

El retraso en el diagnóstico se asocia al desconocimiento del trastorno principalmente por el personal de atención primaria.

Es de suma importancia profesionalizar y dar capacitación continua al personal del sector salud para lograr una detención temprana, tener una intervención más oportuna y dar el acompañamiento necesario mientras así lo requiera quien padece el TEA, teniendo un impacto directo sobre el desarrollo y bienestar de la persona y su familia.

El primer paso es realizar un diagnóstico diferencial, para descartar patologías que pueden presentar sintomatología similar.

El tratamiento para el TEA, una vez que se cuenta con un adecuado diagnóstico, debe incluir la independencia funcional y la calidad de vida del paciente, buscando disminuir las consecuencias negativas del trastorno en sí, facilitar el desarrollo y aprendizaje del individuo, promover la socialización, reducir conductas disruptivas y el educar a familiares y docentes para contar con la participación activa de estos durante la intervención.

El TEA no es curable y solo un porcentaje favorece el pleno desarrollo del potencial de los pacientes, su integración a la sociedad y mejoría en su calidad de vida, pues es difícil que logren valerse por sí mismos.

Es demanda urgente, pues hasta la fecha no se cuenta con una legislación que contemple la protección integral de las personas en condición del Trastorno del Espectro Autista a cualquier edad y en el transcurso de toda su vida.

Después de recibir una atención e intervención adecuada hay una reducción de la carga de la discapacidad en un 0.4 – 0.25, el beneficio de la intervención temprana no puede estimarse solo en la reducción de la carga de la morbilidad, sino una reducción de estrés familiar y un aumento en el afrontamiento del problema.

Por los motivos expuestos, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Decreto por el que se modifica la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

Único. Se adicionan dos párrafos a la fracción XXII del artículo 10 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, para quedar como sigue:

Artículo 10. ...

I. a XXI. ...

XXII. Los demás que garanticen...

Cuando las personas con la condición del espectro autista, no logren valerse por sí mismas, las Instituciones tendrán la obligación de seguir dando tratamiento y asistencia social, aun hayan cumplido la mayoría de edad.

Asimismo, estos derechos serán otorgados, mantenidos y respetados durante el tiempo que su condición lo requiera.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 www.medigraphic.org.mx

2 Revista Mexicana de Neurociencia, volumen 18, número 5.

Bibliografía

1. Grupo de Trabajo de Salud Mental. Guía de Salud Mental en Atención Primaria.

2. De la Fuente J. .R, Heinze G. Salud mental y medicina psicológica. México McGraw Hill, 2016.

www.medigraphic.org.mx

Revista Mexicana de Neurociencia, volumen 18, número 5.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Víctor Adolfo Mojica Wences (rúbrica)

Que reforma los artículos 530 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, diputado de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 530 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley.”

En el segundo párrafo del citado artículo se faculta al congreso para expedir leyes sobre el trabajo.

En ese sentido resulta conveniente y necesario analizar la situación que actualmente viven en materia laboral las juventudes y las personas en situación de vulnerabilidad, con el objetivo de adecuar la legislación a las necesidades de la sociedad.

Uno de los principales grupos a los que el gobierno está prestando atención como nunca antes es a los jóvenes, quienes en los últimos años han asumido un papel relevante en la participación y transformación democrática del país, la atención integral a las juventudes implica el impulso de su desarrollo en aspectos políticos, económicos y sociales.

La Estrategia Nacional de Seguridad Pública, establece como uno de sus objetivos garantizar empleo, educación, salud y bienestar mediante la creación de puestos de trabajo, el cumplimiento del derecho de todos los jóvenes del país a la educación superior, la inversión en infraestructura y servicios de salud y por medio de los programas regionales, sectoriales y coyunturales de desarrollo como Jóvenes Construyendo el Futuro.

Por otra parte el Plan Nacional de Desarrollo en sus principios rectores No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie fuera y no puede haber paz sin justicia, señala que “el crecimiento económico excluyente, concentrador de la riqueza en unas cuantas manos, opresor de sectores poblacionales y minorías, depredador del entorno, no es progreso sino retroceso. Somos y seremos respetuosos de los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios; propugnamos la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la dignidad de los adultos mayores y el derecho de los jóvenes a tener un lugar en el mundo; rechazamos toda forma de discriminación por características físicas, posición social, escolaridad, religión, idioma, cultura, lugar de origen, preferencia política e ideológica, identidad de género, orientación y preferencia sexual.

Propugnamos un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, defensor de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país, a quienes no podemos heredar un territorio en ruinas; que se está aplicando ya un nuevo paradigma en materia de paz y seguridad que se plantea como prioridades restarle base social a la criminalidad mediante la incorporación masiva de jóvenes al estudio y al trabajo para apartarlos de conductas antisociales”1

Lo anterior plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo manifiesta el compromiso que tenemos de legislar favoreciendo a las juventudes y a las personas en situación de vulnerabilidad, para así colaborar en el desarrollo del país.

Por otra parte la Ley en su artículo 5 fracción VI define como grupos sociales en situación de vulnerabilidad a “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”2

Hoy en día más de la mitad de la población económicamente activa permanece en el sector informal, la mayor parte con ingresos por debajo de la línea de pobreza y sin prestaciones laborales. Esa situación resulta inaceptable desde cualquier perspectiva ética y perniciosa para cualquier perspectiva económica.

Se torna aún más complicada la situación para los jóvenes que se encuentran en la etapa de incorporación al mercado laboral, así mismo para todas las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por lo que requieren de una atención prioritaria.

El desempleo juvenil desemboca o provoca muchos fenómenos sociales adversos o nocivos. La situación se complica si consideramos que las personas jóvenes que se encuentran empleadas en su mayoría perciben bajos ingresos o en desafortunados casos no reciben ingresos.

Por otra parte el ejercicio pleno de sus derechos, puede verse afectado por propio desconocimiento de la ley, por falta de recursos para allegarse de conocimiento o una adecuada asesoría, por lo que es necesario brindar facilidades y acompañamiento jurídico.

Desde el congreso debemos procurar un marco jurídico apropiado para otorgar las bases y generar medidas que inserten a los jóvenes en la dinámica laboral y con las condiciones más dignas.

La presente iniciativa tiene como propósito fomentar la incorporación de los jóvenes y grupos en situación de vulnerabilidad al ámbito laboral, mediante la promoción de empleos entre la población de este sector de la población por parte de la Secretaría del Trabajo mediante el Servicio Nacional de Empleo, en específico con la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo.

Asimismo enfatizar las bases de protección especial en caso de requerir representación ante cualquier autoridad o asesoría respecto de la aplicación de normas de trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta soberanía las siguientes reformas:

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 530 y 539 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 530 y 539 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo III
Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 530. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo con especial consideración a jóvenes y grupos en situación vulnerable;

II. a V. ...

Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) a c)...

d) Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo, con especial consideración a jóvenes y grupos en situación vulnerable;

e) a h) ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/264_250618.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 73 y 113 y adiciona un artículo 30 Bis de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La juventud es una época de cambio; una transición de la infancia a la adultez, esta etapa inicia en el momento en que se presentan los primeros síntomas de madurez, cambios físicos, psicológicos y emocionales.

Ser joven es atravesar por el periodo de transición entre la dependencia de la infancia y las responsabilidades de la adultez.

La juventud es un concepto tan amplio que se ve afectado por el medio, constituye un conjunto social de individuos y cada sociedad tiene su determinado tipo de jóvenes, pues éste, varía según las regiones e incluso dentro de un mismo país, por diversos factores: hereditarios, clima local, estado de salud, alimentación, clase social y cultural, nivel de actividad física o intelectual, cultura, educación, entre otros.

Sin embargo, hay algunos elementos que pueden servir para entender mejor de qué se trata la juventud. Por un lado, es el momento de vida en el que el individuo empieza a establecer su identidad, y todo dependerá del modo de comportarse y actuar, además de todas aquellas proyecciones, expectativas y sueños que tenga para empezar a moldear para su vida futura.

Es esta etapa la que señala el momento de construcción de nuestra propia identidad, de la toma de decisiones respecto a determinados hechos así como a la adquisición de ciertos niveles de madurez emocional, intelectual y social.

A pesar de que no existe una definición internacional universalmente aceptada del grupo de edad que comprende el concepto de juventud, la Asamblea General de las Naciones Unidas define a los jóvenes como las personas entre los 15 y 24 años de edad.1

Esta definición se empleó para el Año Internacional de la Juventud, celebrado alrededor del mundo en 1985. Todas las estadísticas de las Naciones Unidas están basadas en esa definición, como se puede ver en el libro anual de estadísticas publicado por el sistema de las Naciones Unidas sobre demografía, educación, empleo y salud.

El concepto de juventud, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, es entre los 12 a los 29 años, no obstante, también tiene que ver con un conjunto de características tan heterogéneas que sería imposible enlistarlas.

Mientras los jóvenes se encuentran en un periodo de crecimiento y desarrollo humano, experimentando cambios en su cuerpo y definiendo su compromiso psicosocial con su entorno, se encuentran a la par en proceso de educación, asistiendo a la escuela, muchos de ellos desafortunadamente desertando de instituciones educativas, trabajando y algunos otros formando sus propias familias.

Una mirada a estas transiciones demuestra que mientras están experimentando dichos cambios presentan de vulnerabilidad en casi toda la juventud, hay una serie de factores interconectados que afectan a las juventudes y propician su vulnerabilidad. Entre las más importantes están el empobrecimiento, la desigualdad, la exclusión social y la falta de oportunidades.

La juventud es vulnerable no sólo porque son jóvenes o están en una fase en la que se experimentan transiciones rápidas. Quizás algo más importante, es que la juventud es vulnerable porque son personas que viven en un mundo desigual donde los valores y las instituciones sociales que favorecen oportunidades de todo tipo no son accesibles para todo el mundo, por lo que se origina la migración en las personas jóvenes. Actualmente existen 27 millones de jóvenes migrantes en el mundo, de entre 15 y 24 años.

Es imperante reconocer a estas personas como grupos vulnerables al estar enfrentando una situación de migración, actualmente la Ley de Migración señala como personas vulnerables a los menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito, y establece que se les debe dar un trato de especial atención.

Esta propuesta está encaminada a dar a los jóvenes ese reconocimiento y atención como personas que se encuentran en cierto grado de vulnerabilidad.

Además de integrar e involucrar al Instituto Mexicano de la Juventud2 cuyo objeto es establecer las políticas, programas, servicios y acciones en favor de la juventud, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra.

En virtud de lo antes expuesto y fundado me permito someter a la consideración de esta soberanía las siguientes reformas:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2, 73 y 113 y adiciona un artículo 30 Bis de la Ley de Migración

Único. Se reforman los artículos 2, 73 y 113 y adiciona un artículo 30 Bis de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Capítulo Único
Disposiciones Preliminares

Artículo 2. La política migratoria del Estado mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente ley, se plasman en el reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.

Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:

Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes, jóvenes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada.

Capítulo III
De las Autoridades Auxiliares en Materia Migratoria

Artículo 30 Bis. Corresponde al Instituto Mexicano de la Juventud:

I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan coadyuvar en la atención adecuada a jóvenes migrantes.

II. Implementar políticas, programas, servicios y acciones tendientes a promover una cultura de conocimiento, ejercicio y respeto de los derechos de los jóvenes migrantes;

III. Las demás que señale esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, jóvenes , las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.

Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean jóvenes mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.un.org/es/sections/issues-depth/youth-0/index.html

2 https://www.gob.mx/sre/prensa/el-gobierno-de-mexico-y-el-oij-presentan
-plan-de-accion-para-la-generacion-de-oportunidades-de-los-jovenes-migrantes?idiom=es

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)

Que deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de despenalización del aborto, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ulises García Soto, diputado federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de despenalización de aborto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La definición médica de aborto, según la Secretaría de Salud, “es cualquier proceso espontáneo o inducido que termine con el embarazo de menos de 20 semanas de gestación o con peso del producto de la gestación menor a 500 gramos”. Y el concepto legal de aborto, según el Código Penal Federal, artículo 329, “es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez”.

Existen diferentes tipos de aborto, como el quirúrgico, tardío, terapéutico, mortinato, inducido (seguro, inseguro o clandestino) y espontáneo o involuntario, el cual es el aborto producido por causas naturales antes de la semana 20 de embarazo, en donde no existen intervenciones quirúrgicas o de medicamentos.

Según el informe “Maternidad o castigo: La criminalización del aborto en México”, se define la criminalización del aborto como “la materialización de la construcción social de que la maternidad es la función obligatoria de todas las mujeres; idea que continúa permeando no solo la cultura, sino todas las instituciones del Estado y que representa una violación a los derechos humanos.”1

Las Naciones Unidas de los Derechos Humanos brindó un informe sobre temas clave que deben ser considerados en torno al aborto, son los siguientes:

1. La penalización de los servicios de salud únicamente para las mujeres, incluido el aborto como forma de discriminación en contra de las mujeres;

2. Asegurar los derechos de la mujer exige el acceso al aborto en casos médicos o cuando el embarazo sea resultado de una violación o incesto;

3. Los servicios de aborto legal deben ser seguros, accesibles, económicos y de buena calidad;

4. Los Estados siempre deben proporcionar servicios médicos posteriores al aborto.2

Por lo tanto, los Estados deben proteger los derechos de las mujeres, con la finalidad de prevenir diversos casos de criminalización del aborto.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), fue adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), dicha convención ha sido ratificada por 188 países, entre ellos México. Por lo que la CEDAW exhorta a los Estados a “tomar todas las medidas necesarias, para cambiar las actitudes sociales y culturales y eliminar prejuicios y las prácticas tradicionales basadas en estereotipos o ideas que discrimen a las mujeres”3

Sin embargo, aunque México haya ratificado, la CEDAW no ha tomado acciones para modificar diversas disposiciones legales que discriminan a las mujeres, como es el caso del aborto y es que la CEDAW ha repetido en diversas ocasiones que la prohibición del aborto es una forma de discriminación hacia las mujeres.

Desde esta tesitura se debe transformar el marco jurídico mexicano con la finalidad de que les sea garantizado a las mujeres, el acceso a un aborto seguro y que si sufriere un aborto espontaneo, no tenga problemas legales.

El tema de la despenalización del aborto ha tomado cierto auge en los últimos años, dicho tema ha sido controversial por diversos factores que pueden ser sociales, económicos, de salud, religiosos y éticos. En diversos países e incluso Estados dentro de la república mexicana han logrado trabajar con este tema, hasta el punto de despenalizar el aborto en ciertas entidades.

En los últimos diez años han existido diversas iniciativas presentadas por legisladores que han tenido por objeto despenalizar el aborto, al igual que establecer lo necesario para que las instituciones de salud brinden el acceso a un aborto sin riesgos.

En la presente legislatura se han presentado dos iniciativas en materia de aborto, la primera presentada por parte de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, en la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal, respecto al derecho de las mujeres a la interrupción libre del embarazo.

La segunda iniciativa presentada fue por parte de las diputadas Verónica Beatriz Juárez Piña y Norma Azucena Rodríguez Zamora, con objeto de reformar diversos artículos del capítulo VI relativo al aborto del Código Penal Federal y reformar la Ley General de Salud, con la finalidad de la legalización y el reconocimiento del derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo para poder interrumpir su embarazo antes de las doce semanas de gestación.

Por tanto, es necesario seguir incorporando y actualizando nuevas perspectivas de cómo ver el aborto, debido a que actualmente aún hay mucho sesgo; y con esta presente iniciativa, se busca modificar diversas disposiciones que logren dar un paso progresista, para que la mujer pueda decidir sobre su cuerpo.

En nuestro país, debe de existir un marco legal en el que se les dé garantizado la dignidad humana y la protección a la salud. Y es que el delito de aborto es desigual en todo el país, debido a que en algunos estados abren carpetas de investigación y en otros no, aunque en la Ciudad de México es la única entidad en que el aborto está despenalizando aún sigue habiendo muchos vacíos legales.

En México, el aborto está regulado de acuerdo a los códigos penales de cada entidad federativa y existen excepciones de responsabilidad penal en las que no se considera como un delito ni amerita sanción, de acuerdo a cada regulación local.

En la Ciudad de México, la mujer puede acudir a abortar a las clínicas antes de la semana doce de embarazo; sin embargo, en estados como Michoacán, no se aplica sanción por abortar si fuera producto de una violación o si la mujer embarazada corra peligro de muerte o un daño grave a su salud, tal como lo establece el artículo 291 del Código Penal del estado de Michoacán.

Por otra parte, en Querétaro y Guanajuato, solamente justifican el aborto sin motivo de sanción penal por dos causas: cuando sea producto de una violación o por una imprudencia culposa; tal como se menciona en los artículos 142 y 163 respectivamente, del Código Penal de dichos estados.

Garantizar un aborto seguro, reduce las muertes de mujeres por abortos clandestinos, que según cifras de la Organización Mundial de la Salud, cada año, 3 millones de mujeres de entre 15 y 19 años de edad, se someten a abortos peligrosos.4

Los abortos clandestinos, son una forma de aborto en la cual la gran mayoría de veces se realiza la actividad por personas que no tienen los conocimientos médicos, así como las instalaciones son insalubres. Y es que, de acuerdo a datos del Observatorio de Muerte Materna, el aborto inseguro está dentro de las primeras cinco causas de muerte materna; por tanto, es primordial y de urgente resolución brindar la oportunidad de que el aborto no sea punible.

Por otra parte, las mujeres se enfrentan a diversas situaciones de conflicto emocional cuando se tienen un embarazo no deseado, esas situaciones en su mayoría son causadas por patrones culturales que pueden restringir la toma de decisiones con respecto a su sexualidad y reproducción, ya que son objeto de la estigmatización social debido a que pueden ser consideradas como transgresoras de valores morales e incluso religiosos.

Tener un embarazo o un parto no deseado, tiene efectos sobre la mujer, la pareja, el hijo y el resto de la familia. Existen estudios que demuestran que la mujer sufre consecuencias negativas para la salud, como depresión o ansiedad, durante y después de un embarazo no deseado.5

Estas repercusiones negativas al ejercer una maternidad forzada, aumentan cuando el embarazo es de adolescentes o niñas, según cifras del Inegi, en el país, durante el año 2018, la tasa fue de 77 adolescentes embarazadas por cada mil jóvenes de 15 a 19 años y ocurren al año 340 mil nacimientos en mujeres menores de 19 años.6

El embarazo adolescente representa en la mayoría de las ocasiones, el riesgo de abandonar los estudios debido a la necesidad de trabajar; lo cual, influye en la salud de los bebés, ya que los bebés de madres menores de 20 años, se enfrentan a un riesgo un 50 por ciento superior de mortalidad prenatal o de morir en las primeras semanas de vida, que los bebés de mujeres de 20 a 29 años, es decir, cuanto más joven sea la madre, mayor el riesgo para el bebé.7

El ejercer una maternidad forzada, también repercute en la relación socioafectiva madres e hijos, ya que estos niños se convierten en hijos no deseados y las mujeres se enfrentan a la situación de reprimir el deseo real: no querer ser mamás; por lo que el niño se enfrenta a carencias afectivas, distancias emocionales, omisión de cuidados, o en el peor de los casos, violencia física, lo cual denigra la esencia del interés superior de la niñez.

Los embarazos no deseados, pueden propiciar graves afectaciones, como el maltrato e incluso abandono de menores. Por lo que el aborto resulta una opción viable incluso para garantizar el artículo 15 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual dice: “Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral”.

La opinión pública con respecto a la despenalización del aborto en México, cada vez crece con gran importancia, debido a que, en los últimos años, diversos movimientos como “Las Libres”, “Grupo de Información en Reproducción Elegida”, “Ipas México” y otros sectores sociales, han alzado la voz en promoción de los derechos de la mujer respecto a la difícil situación del aborto en el país. Esto ha traído como resultado que poco a poco se reconsidere el aborto como legal y en el mejor de los casos, la modificación en el marco legal en todos los estados del país.

De acuerdo a un estudio realizado por Population Council en el año de 2001, en México, la población que está de acuerdo con la práctica del aborto depende de distintas circunstancias, por ejemplo, el 80 por ciento cuando la vida de una mujer está en peligro, el 75 por ciento cuando la salud de la embarazada está en riesgo, el 64 por ciento cuando el embarazo es resultado de violación, 52 por ciento cuando el producto de defectos de nacimiento, 20 por ciento cuando la mujer es menor de edad, 20 por ciento cuando la mujer lo decidiese, 17 por ciento por falta de recursos económicos, 11 por ciento cuando la mujer es madre soltera y otro 11 por ciento cuando falló el método anticonceptivo.8

Argumentación

Andrés Manuel López Obrador, durante su campaña propuso crear una Ley de Amnistía que contempla a las mujeres que se encuentran encarceladas por aborto espontáneo o no inducido y son sentenciadas por aborto, o en el peor de los casos, por homicidio o infanticidio en razón de parentesco.9

Si bien, la creación de una amnistía para mujeres encarceladas, parece representar una solución para la criminalización del aborto, el verdadero desafío radica en derogar los artículos del capítulo VI del Código Penal Federal, a fin de demostrar que es necesario eliminar la criminalización por aborto

En el Código Penal Federal, artículo 333, menciona que “no es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación”, así como si la mujer embarazada o el producto, se encuentren en peligro de muerte.

En nuestro país, el aborto provocado está penalizado, pero existen 700 mujeres en la cárcel por haber abortado sin decidirlo, es decir, debido a una situación desconocida y totalmente, fuera de su control, “más del 70 por ciento tiene que ver con abortos espontáneos, pero están criminalizadas por homicidio en razón de parentesco (un delito que tiene una pena mayor)” así lo indicó Verónica Cruz, directora de la asociación civil “Las libres”.10

Después de la entrada en vigor en 2014 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el delito de aborto en el país, es calificado como no grave, por lo que a las personas acusadas de aborto se les puede ofrecer una fianza para que permanezcan en libertad y de esta forma, continuar su proceso fuera de prisión, según el artículo 19, si bien es un cambio positivo para el tema de aborto, no representa una solución y además, es excluyente, debido a que algunas mujeres no cuentan con los recursos económicos para tener ese privilegio.11

Cuando una mujer quiere abortar, busca dentro de todas sus posibilidades hacerlo, más allá de lo que establezca el código penal local que determine su situación; es claro que para las mujeres dentro de los sectores más privilegiados de la sociedad, las opciones resultan mucho más exclusivas, seguras y eficientes.

Por lo que cualquier supuesto que determine quién tiene derecho a abortar, afecta solamente a las mujeres pobres, tal como lo mencionó el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de la Rea, cuando declaró que existen mujeres de privilegiados sectores sociales, que tienen los recursos para realizarse un aborto y por eso lo que ahora se busca es ver por las más desprotegidas: “(...) hay cierto sector social de la población mexicana que de todas maneras interrumpe el embarazo, porque tiene el acceso para poder llegar a lugares donde se hacen este tipo de cuestiones. Pero para aquellas capas de nuestra población que están más desprotegidas, más vulnerables, esta Norma Oficial Mexicana es una forma de proteger a las mujeres y a las niñas” señaló.12

El 5 de agosto del presente año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la Norma Oficial Mexicana (NOM) 046-SSA2-200513 que ordena a todos los hospitales públicos a interrumpir los embarazos, resultados de violación sin necesidad de que la víctima denuncie el delito ante el Ministerio Público, lo cual representa un gran avance en función de derechos humanos y un escalón para continuar legislando a favor de la protección de las mujeres de todos los sectores sociales de población.

El objetivo de la presente iniciativa es eliminar del Código Penal Federal el tipo penal del aborto, debido a que:

Primero: el delito de aborto es un delito del orden común que se persigue con sus particularidades según lo dispuesto por la legislación de cada estado de la República.

Segundo: El delito de aborto no debe ser considerado bajo ninguna circunstancia un delito del orden federal.

Tercero: Eliminar el tipo penal del aborto coadyuva a no criminalizar a las mujeres en estas circunstancias.

Cuarto: los artículos del 329 al 334 que son los que comprende el Capítulo VI en materia de aborto no están contemplados para que conozcan los Jueces Penales Federales según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en el capítulo segundo de sus atribuciones, señalado en el artículo 50 que a la letra dice:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en que la federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador general de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, y

n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal.

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea

IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Dado el análisis realizado de este artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos brinda un panorama que lo dicho injusto sea letra muerta dentro del Código Penal Federal en materia de aborto, debido a que no hay jurisdicción por parte de los Jueces Federales penales para sentenciar en materia de aborto.

Para reforzar lo anteriormente señalado sobre que el delito de aborto en el Código Penal Federal es letra muerta, el Grupo de Información en Reproducción Elegida señala que del año 2007 al 2016 no existe ninguna persona encarcelada por el delito federal de aborto . Mientras que hay estados de la República como San Luís Potosí que contaba registro de veintiocho personas en prisión preventiva y Baja California con la cantidad de siete personas en prisión definitiva por el delito de aborto, pero en materia local . Por tal motivo, es indispensable derogar lo actualmente establecido en el Código Penal Federal en materia de aborto.

La criminalización por aborto en el país debe erradicarse, ya que se lleva a cabo cuando niñas y mujeres acuden a su centro de salud más cercano por complicaciones médicas lo cual resulta en un aborto espontáneo, sus mismos familiares amigos y en muchas ocasiones, trabajadoras sociales o personal de salud, emite la denuncia ante el ministerio público, por lo que son interrogadas sin importar su estado de salud y en muchas ocasiones, aun en las camillas; por lo que muchas confesiones resultan autoincriminatorias porque son realizadas bajo presión y en contextos de emergencias médicas.

Por ejemplo, algunos casos por criminalización por aborto espontáneo en México son: en Baja California, en el año de 2008 se presentó un caso de una mujer de 25 años, que después de una hemorragia, acude a un hospital, con un aborto avanzado y el personal de salud notifica al ministerio público, la sentencia fue a un año de prisión; en el mismo estado mencionado, en 2009, se presenta un caso de una mujer embarazada que al presentar dolor y una fuerte hemorragia, acude a la Cruz Roja, donde fue notificada al ministerio público, con sentencia a un año de prisión.14

De acuerdo a datos recolectados por el Inegi entre 2014 y 2017 se registraron 157 casos de mujeres por criminalización de aborto, sin duda alguna esto brinda un panorama de los vacíos legales existentes y que no se están protegiendo los derechos de la mujer.

Además, la presente iniciativa propone eliminar los artículos que representan el prejuicio social y reafirman los estereotipos tradicionales y conservadores de la sociedad.

En el artículo 332, se mencionan que se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:

I. Que no tenga mala fama;

II. Que haya logrado ocultar su embarazo;

III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.

En primer lugar, la causal “que no tenga mala fama” , representa una subjetividad de evaluación a la buena fama de la mujer y su “deber ser” en la sociedad, bajo el supuesto que la función primordial de la mujer es ser madre; además, juzga y cuestiona el ejercicio libre de su sexualidad.

Dicho artículo del Código Penal Federal, resulta instaurado dentro de estereotipos y prejuicios de género. Además de que, este señalamiento, hace alusión al ejercicio de la vida sexual de la mujer, lo cual resulta dentro del ámbito privado de cualquier ser humano, sin importar género o preferencias sexuales.

Un estereotipo es una preconcepción generalizada que surge al adscribir a las personas ciertos atributos o roles en razón de su aparente pertenencia a un determinado grupo social.15 Entre las preconcepciones más comunes y aceptadas socialmente, es la que considera que las mujeres son diseñadas por naturaleza para ejercer el papel de ser madres y desarrollar un instinto maternal.

Comprobar que una mujer “no tenga mala fama”, nos lleva a la siguiente interrogante: ¿Cómo demostrarlo?, cualquier método que sea utilizado para demostrarlo, somete a la mujer a interrogantes de índole personal y juicios de valor en contra de su desarrollo reproductivo y sexual.

En Tamaulipas, Yucatán, Oaxaca, Nayarit, Puebla y Zacatecas, se imponen penas que oscilan entre los cuatro meses y los dos años de prisión a la mujer que aborte de manera voluntaria siempre y cuando “no tenga mala fama”,16 y la pena podría ser menor siempre y cuando la mujer hay podido “ocultar su embarazo”, si un juez considera lo contrario, las penas pueden ir hasta los cinco años.

En 2015 se revisa y se le concede el amparo 1388/2015, presentado por la ciudadana Marisa, en el cual se debía resolver si los funcionarios y servidores de la institución pública a la cual acudió, incumplieron en brindarle un derecho constitucional, que es la protección de la salud al negarse a realizar una interrupción de embarazo, debido a que el embarazo presentaba ser de alto riesgo por obesidad grado III, lo que conlleva a un riesgo materno mayor de diabetes, tromboembolismo y preeclampsia y que además, el feto presentaba síndrome de Klinefelter.

Es entonces, que en la demanda de amparo se plantea que los artículos 333 y 334 del Código Penal Federal son inconstitucionales por ser discriminatorios al no establecer como excluyente de responsabilidad al afectación a la salud, pues con ello se sitúa a la mujer en una condición de inferioridad, además que dichos artículos son un obstáculo para que la mujer pueda interrumpir su embarazo.

Por tanto, es indispensable que sean derogados los artículos 333 y 334 del Código Penal Federal a fin de que no haya incongruencias y lo cual permitirá eliminar dichos señalamientos prejuiciosos, al igual que quebrantan el espíritu del artículo 4o. constitucional, debido a que implica que las mujeres tengas derecho a decidir sobre su maternidad, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos(...)”

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; en dicha ley, se fundamenta que los principales rectores son la igualdad jurídica entre mujer y hombre, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación y la libertad de las mujeres. Además, se planeta en la misma Ley en el artículo sexto, los tipos de violencia contra mujeres, los cuales son, la violencia psicológica, violencia física, violencia patrimonial, violencia económica, violencia sexual.

Por lo que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, propone crear nuevas herramientas que protejan y garanticen la dignidad de la mujer. Es entonces, necesario derogar el capítulo VI, en materia de aborto, ya que al derogarse se estaría dando paso a que en México se reduzca la discriminación y la violencia hacia las mujeres.

El Estado debe de procurar la salud, así como velar por un estado de bienestar que este caso es el de las mujeres, por lo que, a través del Poder Legislativo, se tiene que aprobar esta iniciativa y es que es necesario que se respeten los derechos de las mujeres, es así como derogar el capítulo VI del Código Penal Federal, brinda la oportunidad a las mujeres a decidir sobre su cuerpo y sobre el destino de su embarazo.

La postura en contra del aborto, refleja posiciones culturales, religiosas y morales; que, sin duda alguna, tienen gran peso en la gran mayoría de población mexicana.

Sin embargo, se necesita un razonamiento crítico, objetivo y libre de prejuicios: es necesario que poco a poco se vaya disminuyendo la criminalización del aborto para contrarrestar el embarazo no deseado y por ende el maltrato y abandono infantil; así como garantizar seguridad y protección hacia las mujeres.

Por lo que esta iniciativa tiene como propósito, derogar el capítulo VI en materia de aborto del Código Penal Federal, con la finalidad de cambiar el panorama con respecto a la materia de aborto legal. En estos cambios sociales y políticos que actualmente vivimos, exigen que poco a poco nos acoplemos con el objeto de garantizar un servicio legal hacia las mujeres.

Es cierto que, el debate en torno al aborto se desarrolla en diferentes contextos dependiendo de la entidad federativa donde se dé, ya que cada sociedad tiene su peculiar forma de ver el tema del aborto. En consecuencia, es necesario que se siga escuchando la participación de la población y de las mujeres a fin de encontrar figuras que no criminalicen a la mujer, su sexualidad o las condiciones socioeconómicas donde se desarrollan.

Si bien es cierto que la vida es un bien jurídico que debe ser protegido por el Estado, el aborto, ya sea provocado antes de las doce semanas, o bien de forma espontánea no debe ser motivo para criminalizar a las mujeres.

Garantizar la existencia de políticas de salud reproductivas, es indispensable en cualquier sociedad, debido a que actualmente se tiene que fomentar el uso de métodos anticonceptivos, así como de planificación familiar, con el propósito de disminuir que haya menos embarazos no deseados y a su vez menos abortos, garantizar lo primero, dará paso a que en México se garantice la calidad al acceso de servicios de salud.

En distintas ocasiones, se ha planteado por posturas identificadas como “pro-vida”, que la adopción es una solución para embarazos no deseados; sin embargo, en México existen 1.6 millones de menores que no encuentran un hogar lo cual posiciona al país en el segundo lugar de niños huérfanos, en América Latina,17 y de acuerdo con datos de la Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre 2012 y 2017 se realizaron mil 247 solicitudes de adopción de las cuales fueron concedidas 440, es decir, tan sólo el 35 por ciento de las peticiones.18 debido a procesos de adopción complejos y poco eficientes. Por lo que el aborto en materia de planificación familiar resulta una opción más accesible que la adopción.

Derogar diversas disposiciones en el Código Penal Federal en materia de aborto, tiene la función de establecer que el aborto no debe de verse como un delito federal, y que esa conducta, antisocial o no, debe de establecerse por cada congreso de cada entidad federativa.

Con la presente iniciativa únicamente se plantea la eliminar la criminalización en materia federal por aborto, ya que, de manera material, el tipo penal que se estudia es de orden común y por tanto es materia de los estados de la República.

Por lo anteriormente expuesto consideramos que este tema debe ser superado en la federación derogando los artículos propuesto de la forma siguiente

Fundamento Legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de despenalización del aborto.

Único. Se derogan los artículos 329, 330, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 329. Derogado

Artículo 330. Derogado

Artículo 331. Derogado

Artículo 332. Derogado

Artículo 333. Derogado

Artículo 334. Derogado

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Maternidad o castigo. La criminalización del aborto en México. Gire: Grupo de Información en Reproducción Elegida. Disponible en

https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

2 Serie de información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos. Aborto. S/A. Disponible en

https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/Sexual Health/INFO_Abortion_WEB_SP.pdf

3 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. ONU Mujeres, 2011. Disponible en:
http://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/
2011/convenci%C3%B3n%20pdf.pdf?la=es

4 El embarazo en la adolescencia, Organización Mundial de la Salud. Febrero, 2018. Disponible en

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adol escent-pregnancy

5 Embarazo no deseado, continuación forzada del embarazo y afectación de la salud mental, Grupo Médico por el Derecho a Decidir, Colombia Red Global Doctors for Choice, (página 9) diciembre, 2011. Disponible en

https://globaldoctorsforchoice.org/wp-content/uploads/
DocPosici%C3%B3n-salud-mental-y-embarazo-no-deseado-final-final_v03.pdf

6 “México, país de OCDE con más adolescentes embarazadas”, Excélsior. Agosto 2019. Disponible en

https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-pais-de-ocd e-con-mas-adolescentes-embarazadas/1307745

7 El embarazo en la adolescencia, Organización Mundial de la Salud. Febrero, 2018. Disponible en

https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/adol escent-pregnancy

8. ¿Qué piensan y opinan las y los mexicanos sobre el aborto? Resultados de una encuesta nacional de opinión pública. México: Population Council. Population Council, 2001.

9 Proponen amnistía para mujeres en reclusión por aborto. Diario Milenio, CDMX 2 de diciembre de 2018. Disponible en:

https://www.milenio.com/politica/proponen-amnistia-para- mujeres-en-reclusion-por-aborto

10 “El drama de las 700 mujeres presas por aborto espontáneo en México” Nota de BBC Mundo, 2016. Disponible en

https://m.elmostrador.cl/noticias/mundo/2016/07/25/el-dr ama-de-las-700-mujeres-presas-por-aborto-espontaneo-en-mexico/

11 Maternidad o castigo. La criminalización del aborto en México. Gire: Grupo de Información en Reproducción Elegida, 2018. Disponible en

https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

12 Mujeres ricas siempre han abortado, queremos proteger a las más pobres: Zaldívar. Forbes. Agosto, 2019

13 Norma Oficial Mexicana 046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención. Disponible en:

https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-201703 31-NOR19.pdf

14 Sentencias. La criminalización del aborto en México. Gire: Grupo de Información en Reproducción Elegida, 2018. Disponible en

https://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

15 Cossío Díaz JR, Orozco y Villa, LH El derecho como constructor de estereotipos de género: el caso de la regla de preferencia maternal en la custodia de menores, Volumen 49. Número C. Abril, 2014.

16 Gallegos, Zorayada. Seis estados mexicanos reducen las penas por abortar “si la mujer no tiene mala fama”. El País, México 2017 Disponible en:

https://elpais.com/internacional/2017/05/06/mexico/14940 25710_367931.html

17 Ballinas V. y Becerril A. “Ocupa México el segundo lugar en niños huérfanos en América Latina”: Periódico La Jornada. Julio, 2017. Disponible en:

https://www.jornada.com.mx/2017/07/14/sociedad/032n2soc

18 Gómez A. Adopción. Los niños que nadie quiere de la CDMX

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Ulises García Soto (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social, a cargo de la diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud y 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social, en materia de nutrición de niñas, niños y adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los problemas sociales más apremiantes de México, es el de la malnutrición. En especial, la malnutrición de niñas, niños y adolescentes, porque limita gravemente sus potencialidades de desarrollo físico y mental, además de que vulnera de forma evidente sus derechos fundamentales a la salud y a la alimentación. El Estado tiene la obligación de realizar las acciones legales e institucionales necesarias para enfrentar este severo problema que afecta más a niños, niñas y adolescentes que presentan condiciones de pobreza, marginación y carencias sociales.

En efecto, la desigualdad y la pobreza que caracterizan a la sociedad mexicana, inciden en la profundización del problema de la malnutrición y las enfermedades asociadas genera. Por ello es importante hacer referencia a los diversos informes e indicadores que configuran el rostro de la desigualdad mexicana.

El informe del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) denominado Los derechos de la infancia y la adolescencia en México, presentado el 3 de diciembre de 2018, da a conocer una serie de información que debe alertar al conjunto de la sociedad mexicana y al Estado. Dicho Informe establece que, de los casi 40 millones de niños, niñas y adolescentes que viven en México, más de la mitad se encuentran en situación de pobreza y 4 millones viven en pobreza extrema.1

Estos datos ilustran la profundidad del problema de la desigualdad y la pobreza en México, así como la forma en que impacta en niñas, niños y adolescentes. Los porcentajes de pobreza en este sector de la población son similares respecto al conjunto de la sociedad, sin embargo, ello demuestra que el Estado mexicano está lejos de cumplir el mandato constitucional de que, en toda situación, prevalezca el interés superior de la niñez. Además, el informe del Unicef demuestra que, además de la profunda desigualdad, la sociedad mexicana se caracteriza por las estructuras que discriminan y marginan a importantes grupos de la población, como los pueblos y comunidades indígenas.

En efecto, si ya es un hecho doloroso e inaceptable que más de la mitad de niñas, niños y adolescentes vivan en situación de pobreza, entonces resulta verdaderamente indignante que 91 por ciento de niñas, niños y adolescentes indígenas sean pobres y marginados. El citado informe del Unicef contiene mucha más información, pero, para efectos de la presente Iniciativa, estos indicadores son suficientes para redondear el contexto social en el que ocurre el fenómeno de la malnutrición.

El informe destaca la forma en que niñas, niños y adolescentes en México, se ven afectados por la doble carga de malnutrición, es decir, tanto desnutrición como sobrepeso y obesidad. Se da a conocer que 1 de cada 10 niñas y niños menores de 5 años en México registra desnutrición crónica. Además, se informa que 1 de cada 3 niñas y niños de 6 a 11 años presenta sobrepeso y obesidad. De esta forma, podemos observar que los problemas asociados a la malnutrición, en el contexto de las estructuras que reproducen la desigualdad y la discriminación, generan graves daños a la niñez y adolescencia mexicana, vulneran sus derechos a la salud, la integridad y al libre desarrollo de su personalidad.

En un documento más amplio, el Informe anual México 2018, el Unicef profundiza en el análisis sobre el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Es pertinente destacar el capítulo “Una buena nutrición para cada niño”, pues se trata de una reflexión que abunda en la necesidad de garantizar este derecho fundamental:

Una buena nutrición para cada niño

Una alimentación y nutrición adecuadas son factores clave en el crecimiento y desarrollo óptimo de los niños y niñas, ya que los hacen menos propensos a padecer enfermedades durante su infancia; por ello, el estado nutricional de los niños y niñas se considera como un reflejo de su estado de salud en general.

Pese a los avances durante las últimas décadas, la desnutrición en niños menores de 5 años es aún un problema vigente en el país. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2012, en México hay 13.6 por ciento de niños y niñas menores de 5 años con desnutrición crónica, y ésta afecta en mayor medida a quienes residen en zonas rurales, hogares pobres o en hogares indígenas. En contraste, 9.7 por ciento de los niños y las niñas menores de 5 años son obesos o tienen sobrepeso y este porcentaje aumenta a medida que crecen, ya que 33.2 de los niños en edad escolar (6-11 años) y 36.3 de adolescentes (12-17 años) tienen sobrepeso y obesidad, condicionándoles a que puedan tener repercusiones graves de salud en sus próximos años de vida si no se atienden de manera oportuna.

Una correcta alimentación puede prevenir los problemas de sobrepeso y obesidad, ya que está documentado científicamente que más de 95 por ciento de la obesidad infantil se debe a aspectos nutricionales, principalmente al incremento de 43 por ciento en el consumo de alimentos catalogados como carbohidratos refinados (refrescos, golosinas, pastas, galletas, entre otros), y en la disminución de la actividad física al dedicar mayor tiempo a ver la televisión y jugar videojuegos; por ejemplo, se estima que por cada hora de televisión se incrementa en 12 por ciento el riesgo de obesidad en niños y adolescentes de entre 9 y 16 años.

Por ello, el Unicef, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Panamericana de la Salud establecieron una iniciativa conjunta en México para generar mayor conciencia e incentivar la adopción de medidas concretas para abordar el sobrepeso infantil y la obesidad, con recomendaciones estratégicas y líneas de acción dirigidas al gobierno de México. Esta iniciativa, que continúa en 2019, incluye 1. El fortalecimiento de la estrategia actual del país para reducir el sobrepeso y la obesidad mediante la adopción de medidas fiscales; 2. La promoción de un etiquetado frontal, claro y fácilmente comprensible para los alimentos; 3. Una adecuada regulación y seguimiento de la comercialización de alimentos y bebidas dirigida a niños, niñas y adolescentes; y 4. La promoción, la protección y el apoyo a la lactancia materna mediante fortalecimiento y monitoreo del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna.

Asimismo, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Salud Pública, el Unicef evaluó los Servicios de Alimentación del Programa de Escuelas de Tiempo Completo en escuelas públicas, logrando identificar varios desafíos en la alimentación tales como promover el uso de agua simple como principal bebida entre los niños y niñas, incentivar el consumo de frutas y verduras de temporada, mejorar la infraestructura de las escuelas (ya que la mayoría no cuentan con espacios mínimos necesarios para la cocina y/o comedor) y fortalecer los protocolos de higiene para la entrega de alimentos y bebidas en las escuelas, entre otros. Por otra parte, el Unicef fue coorganizador del decimoctavo congreso de la Sociedad Latinoamericana de Nutrición, que tuvo lugar del 11 al 15 de noviembre de 2018 en Guadalajara, Jalisco, donde más de mil 800 profesionales, académicos y funcionarios gubernamentales de la región de América Latina y el Caribe, así como representantes clave del gobierno de México, la academia y la sociedad civil, discutieron temas críticos de nutrición infantil y adolescente.2

Vale la pena la extensión de la cita del citado informe, pues proporciona un marco conceptual adecuado para la propuesta de reforma que contiene la presente Iniciativa, que consiste en modificar diversos artículos de la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, a efecto de aportar soluciones para este grave problema de malnutrición y las enfermedades asociadas como obesidad y desnutrición.

En este orden de ideas, es importante hacer referencia a las definiciones y acciones que maneja la Organización Mundial de la Salud (OMS), en torno al tema que nos ocupa. Para la OMS, la malnutrición se define de la siguiente forma:

Por malnutrición se entienden las carencias, los excesos o los desequilibrios de la ingesta de energía o nutrientes de una persona.

El término malnutrición abarca dos grupos amplios de afecciones. Uno es la “desnutrición” –que comprende el retraso del crecimiento (estatura inferior a la que corresponde a la edad), la emaciación (peso inferior al que corresponde a la estatura), la insuficiencia ponderal (peso inferior al que corresponde a la edad) y las carencias o insuficiencias de micronutrientes (falta de vitaminas y minerales importantes). El otro es el del sobrepeso, la obesidad y las enfermedades no transmisibles relacionadas con el régimen alimentario (cardiopatías, accidentes cerebrovasculares, diabetes y cánceres).

¿Qué consecuencias tiene la malnutrición?

La malnutrición afecta a personas de todos los países. Alrededor de mil 900 millones de adultos tienen sobrepeso, mientras que 462 tienen insuficiencia ponderal. Se calcula que 41 millones de niños menores de 5 años tienen sobrepeso o son obesos, 159 millones tienen retraso del crecimiento, y 50 millones presentan emaciación. A esa carga hay que sumar los 528 millones de mujeres (29 por ciento) en edad reproductiva que sufren anemia, la mitad de las cuales podría tratase con suplementos de hierro. Muchas familias no tienen recursos para adquirir suficientes alimentos nutritivos, como frutas y verduras frescas, legumbres, carne o leche, o no tienen acceso a ellos, mientras que los alimentos ricos en grasas, azúcar y sal son más baratos y se pueden adquirir más fácilmente, lo que propicia el rápido aumento del sobre peso y la obesidad entre los niños y adultos, tanto en los países pobres como en los ricos.

Es bastante frecuente encontrar personas desnutridas y con sobrepeso en la misma comunidad o el mismo domicilio, o que una misma persona tenga sobrepeso y a la vez presente, por ejemplo, carencias de micronutrientes.3

Ahora bien, es importante mencionar algunos indicadores para tener un panorama de los efectos de la malnutrición en niñas, niños y adolescentes mexicanos. La Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM) 2015 precisa cómo en México, al menos uno de cada ocho niños menores de cinco años tiene baja talla moderada para su edad (desnutrición moderada) y uno de cada 40 tiene baja talla severa para su edad (desnutrición crónica), trastornos capaces de ocasionar, por si mismos, impactos negativos y a menudo irreversibles en el desarrollo del infante, pues afectan su desarrollo cerebral y psicomotor, causando graves repercusiones en la capacidad de aprendizaje y desarrollo de la niñez.

Dicha encuesta precisa que en México, 99 por ciento de los recién nacidos fue pesado al nacer y aproximadamente 10 por ciento de ellos pesó menos de 2 mil 500 gramos al nacer. Que 1 en cada 8 menores de 5 años presentó desnutrición crónica (12 por ciento); 4 por ciento presentó bajo peso y 1 por ciento estaba demasiado delgado para su talla. Asimismo, que aproximadamente la mitad de los niños de 6 a 23 meses en México (47 por ciento) no recibió una dieta mínima aceptable; es decir, no contó con la frecuencia y diversidad mínima de alimentos en el día anterior a la encuesta. De manera similar, 48 por ciento de los niños de entre 0 y 23 meses había consumido bebidas azucaradas el día anterior a la encuesta.4

Tales son las dimensiones de la problemática de la nutrición infantil en México, cuyas consecuencias impactan en la calidad y esperanza de vida no sólo de la niñez, sino que de toda la población y por ende reducen los alcances de cualquier plan para el desarrollo nacional. Por ello, las cifras deben de ser consideradas como una alerta de atención inaplazable y un llamado urgente a la acción para reformular las acciones hasta ahora implementadas para atender la problemática. No hacerlo significará seguir negando a una tercera parte de la población infantil el desarrollo de su pleno potencial físico, mental y emocional.

Finalmente, cabe enfatizar que el sobrepeso y la obesidad menoscaban las capacidades para el desarrollo físico, emocional e intelectual del infante al degradar los procesos naturales para metabolizar nutrientes. Está documentado científicamente que más del 95 por ciento de la obesidad infantil obedece a aspectos nutricionales, principalmente a la modificación en los patrones de alimentación con dietas con un alto valor calórico –entre ellos los alimentos altamente procesados y bebidas azucaradas- y la disminución de la actividad física.5

Como se concluye, Estado y sociedad deben emprender más y mejores esfuerzos para hacer frente de una manera integral a una problemática que se ha agudizado a lo largo de las últimas dos décadas. Esto debe incluir la creación de nuevas herramientas jurídicas, el fortalecimiento de instancias institucionales de atención y educación nutricional y la construcción de infraestructura adecuada para ofrecer servicios en la materia.

Aunado a ello, debe buscarse la articulación entre estas acciones de manera que sirvan como pilares de una nueva política transversal de atención a la malnutrición infantil basada en el permanente fomento de mejores hábitos alimentario, y en la sensibilización constante de la sociedad respecto a las problemáticas nutrimentales que flagelan a la niñez. Lo anterior no exime al Estado de implementar, a través de todas sus instituciones, acciones que contribuyan a hacer más asequible para toda la población mexicana una alimentación adecuada y rica en nutrientes.

Por todo lo expuesto, en la presente iniciativa se propone reformar las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social, con objeto de establecer disposiciones que coadyuven a comprender y asimilar el problema de la malnutrición, sus efectos nocivos para la salud, en especial para niñas, niños y adolescentes. A mayor abundamiento, el siguiente cuadro ilustra la propuesta legislativa:

Ley General de Salud

Capítulo III
Nutrición

Ley de Asistencia Social

La presente iniciativa guarda total correspondencia con la política social del Grupo Parlamentario de Morena, al que pertenezco, así como con la política social que impulsa el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador.

Se considera importante incorporar en el artículo 114 de la Ley General de Salud, una definición de lo que se entiende por malnutrición, así como de las afecciones que conlleva, de tal forma que esta disposición contribuya a que la aplicación de esta Ley fundamental sea permeada y refuerce las acciones para afrontar esta problemática.

Del mismo modo, cabe destacar que en esta propuesta se propone, en el artículo 115 de la propia Ley General de Salud, la disposición de que la Secretaría de Salud pueda celebrar convenios de colaboración o de coordinación con las entidades federativas, para que, mediante centros de salud en nutrición, se fortalezcan los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la mal nutrición y sus afecciones como desnutrición y obesidad en pro del principio del interés superior de la niñez.

Las propuestas de reforma de los artículos 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social tienen el objeto de que las acciones y estrategias encaminadas a enfrentar el problema de la malnutrición, sean integrales y cuenten con el acompañamiento de las dependencias involucradas y que la legislación al respecto se complemente y armonice, todo ello en bien de niñas, niños y adolescentes.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud; y se reforman los artículos 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 114 y 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 114. Para efectos de esta ley, se entiende por nutrición la ingesta de alimentos en relación con las necesidades dietéticas del ser humano, siendo esta un elemento fundamental de la buena salud.

Entendiéndose así por malnutrición a las carencias, los excesos o los desequilibrios de la ingesta de energía o nutrientes de una persona, misma que abarca dos grupos amplios de afecciones:

c) La desnutrición que comprende el retraso del crecimiento (estatura inferior a la que corresponde a la edad), la emaciación (peso inferior al que corresponde a la estatura), la insuficiencia ponderal (peso inferior al que corresponde a la edad) y las carencias o insuficiencias de micronutrientes (falta de vitaminas y minerales importantes); y

d) El sobrepeso, la obesidad y las enfermedades no transmisibles relacionadas con el régimen alimentario (cardiopatías, accidentes cerebrovasculares, diabetes y cánceres).

La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de mejoramiento de la alimentación y nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de las familias, la comunidad escolar y los sectores sociales y privado.

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo

I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la mal nutrición y sus afecciones como desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. a VIII. ...

IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el control de la malnutrición, así como de sus dos grupos amplios de afecciones: desnutrición y sobrepeso y otros trastornos de la conducta alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.

X. Celebrar convenios de colaboración o de coordinación con las entidades federativas, para que, mediante centros de salud en nutrición, se fortalezcan los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la mal nutrición y sus afecciones como desnutrición y obesidad en pro del principio del interés superior de la niñez.

XI. ...

Segundo. Se reforman los artículos 4 y 12 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, económicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por

a) Malnutrición, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley General de Salud.

b) a m) ...

II. a XII. ...

Artículo 12. Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. a VII. ...

VIII. La atención y orientación médico- nutricional para la prevención y el control de la malnutrición y sus afecciones, así como de la alimentación complementaria a población de escasos recursos y a población de zonas marginadas, priorizando los servicios con base en el principio del Interés Superior de la Niñez;

IX. a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Unicef, Los derechos de la infancia y la adolescencia en México,
https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/analisis-sobre-la-situacion-de-la-infancia-en-mexico.

2 Unicef, Informe anual México 2018,
https://www.unicef.org/mexico/media/1781/file/Informe%20anual%202018.pdf

3 Organización Mundial de la Salud,
https://www.who.int/features/qa/malnutrition/es/

4 Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres, 2015,

https://www.gob.mx/segob/es/articulos/sabes-cual-es-la-encuesta-nacional-de
-ninos-ninas-y-mujeres-enim-2015-conoce-algunos-datos-relevantes?idiom=es

5 Sahoo, K., Sahoo, B., Choudhury, A. K., Sofi, N. Y., Kumar, R., y Bhadoria, A. S. (2015). “Childhood obesity: causes and consequences”, en Journal of Family Medicine and Primary Care, 4(2), 187-192.

6 https://www.who.int/features/qa/malnutrition/es/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Emeteria Claudia Martínez Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada María Elizabeth Díaz García, del Grupo Parlamentario de Morena

María Elizabeth Díaz García, diputada de la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas fracciones del artículo 325 del Código Penal Federal, a fin de integrar un catálogo más amplio de circunstancias o razones de género al tipo penal de feminicidio, adecuándolo a la descripción típica prevista en la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Muerte Violenta de Mujeres (femicidio/feminicidio), misma que se justifica al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra las mujeres en razón de su género constituye hoy en día uno de los desafíos más importantes para el Estado mexicano, pues se ha convertido en una problemática de grandes proporciones que debe ser atendida en todos los niveles del aparato gubernamental, así como en los diferentes ámbitos de socialización por los que atraviesan las y los individuos (escuela, familia, trabajo, medios de comunicación, entre otros).

La violencia contra las mujeres por razón de género es una problemática cuya comprensión y conceptualización ha atravesado diferentes etapas. Es en la década de los setenta, en el seno del movimiento feminista y de mujeres, de donde emerge la demanda por evidenciar esta problemática, y son las propias mujeres quienes pusieron en el centro de la discusión un problema antes considerado exclusivo del ámbito privado. Así, durante las últimas décadas del siglo pasado, gracias al empuje y determinación del feminismo, se logra colocar paulatinamente este tema en la agenda de los gobiernos e instancias internacionales.

Es precisamente el ámbito internacional donde la problemática finalmente encuentra un espacio para materializar vías de solución institucional y normativa. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1979, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belèm do Pará), adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, reflejan el avance más importante por definir los diferentes tipos de violencia y discriminación que sufren las mujeres, así como los distintos ámbitos en que estos suceden. Así, se establece que la violencia física, sexual y psicológica se comete por lo menos en los siguientes espacios:1

I. La que tiene lugar dentro del núcleo familiar o en el marco de un vínculo personal, y que comprende en particular la violación, el maltrato y el abuso sexual; y

II. La que se produce en la sociedad por parte de personas que no se encuentran vinculadas con la víctima por lazos familiares o afectivos, e incluye además del abuso sexual y la violación por extraños, la prostitución, la trata de personas, el acoso sexual, el secuestro, la tortura y el feminicidio.

Como es posible observar, estos tipos de violencia se han visibilizado como la expresión más cruda de la discriminación hacia las mujeres, pero en definitiva el feminicidio es una de las modalidades que más lacera la dignidad y los derechos humanos, no sólo de las víctimas, sino de las familias y su comunidad. El feminicidio constituye el tipo de violencia más extrema contra las mujeres, pues es el acto que culmina con su muerte de manera violenta por razones de género.

Como ya se subrayó, la violencia y la discriminación contra las mujeres constituyen una violación de sus derechos humanos, pues ponen de manifiesto que muchas muertes violentas “están motivadas por el odio, el desprecio o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal”.2

En el caso que nos ocupa, el feminicidio en México ha adoptado dimensiones indignantes, debido principalmente al clima de violencia estructural, social y política por el que atraviesa nuestro país desde hace casi dos décadas.3 No obstante que hemos avanzado en cambios legislativos mediante los cuales se han creado instrumentos de atención de la violencia de género, como es el caso de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) y el mecanismo de alerta de violencia de género contra las mujeres, así como en acciones afirmativas implementadas en distintos ámbitos del quehacer social y político, todavía estamos muy lejos de que los derechos a la igualdad y la no discriminación se conviertan en una práctica cotidiana.

Aún más, estamos lejos de lograr que el derecho más elemental de todas las personas, el de la vida, se respete y proteja mediante la persecución efectiva de los delitos que atentan en su contra. En efecto, uno de los principales problemas denunciados no sólo por las organizaciones de la sociedad civil y los colectivos de víctimas, sino también por organismos internacionales como el Comité que vigila el cumplimiento de la CEDAW, lo constituye la impunidad prevaleciente en un número alarmante de casos de asesinatos de mujeres y de feminicidios. Como explican algunas posturas teóricas, este problema también se debe en parte a los patrones discriminatorios que permean en el sistema de justicia penal, el cual suele minimizar las denuncias de desaparición de mujeres o culpabilizar a las víctimas, todo ello motivado por prejuicios de género cuyo impacto se refleja en la impunidad de los casos y en la reiteración sistemática de los delitos que se cometen por existir la percepción de que no existen consecuencias.4

Con motivo del noveno informe periódico rendido por nuestro país ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), este organismo reiteró diversas preocupaciones respecto de los avances realizados para sancionar y erradicar la violencia de género contra las mujeres. Particularmente expresó preocupación por la persistencia de patrones de uso generalizado de dicha violencia, así como el aumento en la incidencia de delitos como la tortura sexual, la violencia doméstica, la desaparición forzada y los feminicidios. Asimismo, destacó que estos delitos a menudo son cometidos por agentes estatales y por grupos de la delincuencia organizada. Este último dato es de especial consideración, puesto que actualmente el Código Penal Federal no establece agravantes para el delito de feminicidio, como que éste se cometa por un servidor público o con la aquiescencia de éste, ni establece como circunstancias o razones de género para investigar como feminicidio el asesinato violento de una mujer, que este se haya cometido en el contexto o como parte o consecuencia de la actividad de un grupo de la delincuencia organizada o de un combate armado.5

Es necesario destacar, por supuesto, que se reitera la recomendación de armonizar las legislaciones estatales a lo ordenado en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para tipificar el delito de feminicidio, y de homologar los distintos códigos penales para establecer razones de género equivalentes o penas igualmente graves a las estipuladas en el Código Penal Federal.6

Las omisiones y violaciones a los derechos humanos en que ha incurrido el Estado mexicano se constatan en las alarmantes cifras que presentan tanto las instancias gubernamentales como las organizaciones de la sociedad civil. Como se observa en los estudios presentados por el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) y el Consejo Nacional de Seguridad Pública (CNSP), el número de feminicidios a nivel nacional no deja de incrementar.

En su último balance (2017), el OCNF apunta que la mayoría de las mujeres en México han sido asesinadas de manera brutal mediante diversos métodos: golpes, estrangulamientos, asfixia, quemaduras, envenenamientos y heridas. De acuerdo con el reporte, “las víctimas de feminicidio fueron encontradas en espacios públicos como: carreteras, terrenos baldíos, hoteles, bares, hospitales, restaurantes, entre otros. Lo que evidencia el nivel de riesgo e inseguridad que viven las mujeres en estos espacios”.7

Las cifras de esta organización no gubernamental dibujan una realidad más peligrosa para las mujeres que la que dan a conocer los datos oficiales. Según su información, entre 2014 y 2017 unas 8 mil 904 mujeres han sido asesinadas en México y en promedio, mil 550 a mil 600 mujeres por año son víctimas de algún tipo de violencia que termina con la muerte de éstas.

Por su parte, el Consejo Nacional de Seguridad Pública (CNSP) en su informe presentado de enero al 31 de octubre de 2018, señala el progresivo aumento de la violencia hacia las mujeres. Para ello establece dos criterios para su registro; por un lado, el conteo de víctimas mujeres de homicidio doloso en el cual no se atribuye la muerte a la condición de género8 y, por otra parte, los delitos de feminicidio. Respecto de los homicidios dolosos a nivel nacional, se registraron un total de 2 mil 246 mujeres víctimas durante el periodo arriba señalado. Por su parte, en lo referente a los casos de feminicidio, se tienen registrados un total de 706 hasta la última fecha de corte.

Como se observa en ambos informes, se hace evidente que estamos viviendo un clima de exacerbada violencia combinada con la impunidad que se alimenta día con día de prejuicios, costumbres y misoginia, todas éstas enraizadas en una cultura de la discriminación y desigualdad entre los sexos y de los géneros. Como ya se afirmó, aunque se han realizado grandes avances en nuestro país con respecto a la adopción de estándares internacionales de protección a los derechos de las mujeres en la legislación mexicana, siguen quedando temas pendientes de urgente atención dados los altos índices de violencia en contra de las mujeres.

Hay que mencionar que los criterios de ambos organismos, uno oficial y el otro ciudadano, apuntan a realidades distintas, lo cual tiene que ver con la manera como cada estado de la República tipifica o no el delito de feminicidio. Es decir, que mientras en algunas entidades el asesinato de una mujer puede tipificarse como feminicidio debido a que se verifican circunstancias o razones de género contempladas en su código penal, en otras ese mismo hecho no se investiga ni sanciona como tal porque la normatividad vigente no considera las mismas circunstancias como supuestos vinculados al asesinato por razón del género. Esta situación sugiere que las estadísticas actuales sobre la incidencia de este delito ni siquiera reflejan objetivamente la gravedad de este fenómeno.

Por otra parte, debe destacarse que resulta cuestionable que, a pesar de la alarmante cifra de homicidios dolosos de mujeres registrados en los últimos tres años, sólo un porcentaje mínimo se investigue y sancione como feminicidio. A este respecto, pueden plantearse diversas hipótesis que permitan explicar las razones por las cuales un gran número de casos no se persiguen como tal. Una de ellas es la falta de aplicación de los protocolos de investigación policial para casos de feminicidio, como lo sugiere el propio Comité CEDAW.9 Como es posible observar de las cifras aportadas por el OCNF, entre 2014 y 2017 han sido asesinadas en México más de ocho mil mujeres, sin embargo, sólo 30 por ciento de los casos fue investigado utilizando los protocolos del delito de feminicidio, situación que contrasta con lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que toda muerte violenta de mujeres debe investigarse bajo los lineamientos del tipo penal de feminicidio.

Una segunda hipótesis consiste en la limitada comprensión que aún existe respecto de las dinámicas de discriminación y los patrones de violencia que sufren las mujeres en razón de los estereotipos, roles y prejuicios de género que se reproducen en los distintos ámbitos en los que ellas se desenvuelven; desde las relaciones de pareja, hasta el ámbito familiar, la comunidad, el trabajo o la escuela y el espacio público. Estos patrones y prejuicios se han normalizado de manera tan profunda en nuestras relaciones sociales que considerarlas una razón por la cual una mujer puede ser asesinada, no resulta tan evidente. En otros casos, se pretende hacer pasar dichas muertes como hechos aleatorios y no como patrones atribuibles a su sexo o su género. Tal es el caso de los asesinatos de mujeres en el contexto de conflictos armados o que resultan de la actividad de grupos de la delincuencia organizada.

Mediante esta iniciativa se pretende, por una parte, incorporar las circunstancias o razones de género que un importante número de especialistas establecieron como estándares para el delito de feminicidio dentro de la Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Muerte Violenta de Mujeres, creada en diciembre de 2018 como parte del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará.

Una segunda finalidad consiste en ampliar el catálogo de las circunstancias enlistadas como razones de género, para perseguir como feminicidio aquellos asesinatos de mujeres en los que subyace un prejuicio machista, una desigualdad o la subordinación de la mujer por razón de su sexo o género.

De esta manera, se pretenden incorporar nuevos supuestos que permitirían entender que estos delitos obedecen al clima de violencia prevaleciente en nuestro país y a la operación de grupos de la delincuencia organizada cuya actividad ha repercutido de manera directa en el aumento de los asesinatos de mujeres por razones de género.

Cuadro comparativo entre el texto vigente y el propuesto

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas fracciones al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar

Decreto

Único. Se reforman las fracciones III, IV y VII, y se adicionan las fracciones XVIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. (...)

II. (...)

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o comunitario, del sujeto activo en contra de la víctima, aunque no se haya denunciado previamente;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación de pareja, afectiva o de confianza, con o sin convivencia en el mismo domicilio, o bien, el primero haya intentado establecer o reestablecer una relación interpersonal con la segunda;

V. (...)

VI. (...)

VII. El cuerpo de la víctima sea depositado, expuesto o exhibido en un lugar público;

VIII. El hecho ocurra en el ámbito de las relaciones familiares, ya sea que el agresor comparta o no el mismo domicilio con la víctima;

IX. El hecho pretenda justificarse por razones de honor, reputación familiar, creencias religiosas, usos comunitarios o por conductas que a juicio del sujeto activo se consideren inmorales;

X. La mujer se encuentre en situación de prostitución, explotación sexual o sea víctima de trata;

XI. La víctima se encuentre embarazada;

XII. El hecho sea parte o consecuencia de la actividad de un grupo delictivo organizado, u ocurra en el contexto de situaciones de conflicto armado o guerra, como venganza, represalia o para atemorizar a un grupo enemigo o a la comunidad que sufre el conflicto, para lo cual se utilice a la mujer como presa, instrumento o botín de guerra;

XIII. La víctima se encuentre en la línea de fuego de un hombre, cuando éste tratare de matar a otra mujer;

XIV. La mujer sea privada de la vida por razón de su actividad política, social o de defensa de derechos humanos, para inhibirla, obstaculizarla o impedir su ejercicio, no sólo en perjuicio de la víctima sino también de otras mujeres;

XV. Exista una relación de subordinación o una circunstancia de discriminación resultante de una relación desigual de poder del agresor sobre la víctima.

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2011/GDR-VAW-advocacy-package-ES.pd f

2 Laurenzo Copello, Patricia, “Apuntes sobre el feminicidio”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 3a Época, No. 8 (Julio de 2012), p. 120.

3 En 1993 se empiezan a documentar los primeros casos de muertes violentas de mujeres en Cd. Juárez Chihuahua. Véase: Monárrez Julia, 2000, “La cultura del feminicidio en Ciudad Juárez, 1993-1999”, en Revista Frontera Norte, vol. 12, n° 23, México, ene/jun, 2000.

4 Cfr. Ibídem, pp. 126, 127.

5 Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 25 de julio de 2018, p. 8. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx? symbolno=CEDAW%2fC%2fMEX%2fCO%2f9&Lang=en.

6 Ibídem, pp. 8, 9.

7 Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, Informe sobre la implementación del tipo penal de feminicidio en México: Desafíos para acreditar las razones de género, 2014-2017, México, 2018.

8 [...] condición de género en términos de construcción sociocultural, estereotipada arraigada en relaciones de poder que configuran desventajas para las mujeres, acentuando las discriminaciones [...] Laurenzo Copello, Patricia, cit..., pp. 119-143.

9 Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, cit..., p. 9.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada María Elizabeth Díaz García (rúbrica)