Iniciativas


Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, en materia de accesibilidad, a cargo del diputado Vicente Alberto Onofre Vázquez, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Vicente Alberto Onofre Vázquez, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 2o., el artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, la fracción IV del artículo 44 y el segundo párrafo del artículo 65, todos de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Fue hace 49 años que se celebró en la Ciudad de México la Asamblea General Extraordinaria de la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Turismo (UIOOT), en la que se adoptaron los estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT), el 27 de setiembre de 1970. De ahí que cada 27 de septiembre se celebre el Día Mundial del Turismo.

Esta fecha nos recuerda la necesidad de plantearnos nuevos paradigmas, a la luz de la nueva realidad que demanda el sector turismo y de las necesidades de los turistas nacionales y extranjeros.

De acuerdo con el INEGI, para el 2016 la actividad turística en México contribuyó con el 8.7% al PIB del total de la economía, observando que el sector turismo se caracteriza por producir en mayor medida servicios que consumen los visitantes.1

En la Cuenta Satélite de septiembre de 2018, el INEGI informó que el Producto Interno Bruto Turístico en el primer trimestre del año aumentó un 2.1% respecto al mismo trimestre del año anterior, visto en cifras originales.2

Los datos señalados son consistentes con los reportados por El Financiero en julio de 2017,3 en el sentido de que la Secretaría de Turismo (Sectur) señaló que México escaló al octavo lugar en la clasificación de llegada de turistas internacionales, dentro del ranking 2016 de la Organización Mundial de Turismo (OMT).

Sin embargo, el 13 de agosto de 2019 el INEGI dio a conocer que, en su comparación anual, el Indicador Trimestral del PIB Turístico tuvo una caída de 0.8%, mientras que la Turístico Interior fue de 0.6% durante el trimestre de referencia respecto al mismo lapso de 2018.4

Dicha contracción, la primera en 8 años, es un indicador que nos obliga, como representantes populares, a buscar soluciones desde el ámbito de nuestra competencia.

Si consideramos que el Turismo es un motor económico esencialmente sustentable que en nuestro país tiene un nicho de actividad diversificada en dos millones de kilómetros, es evidente que reclama y merece un impulso desde la norma jurídica para potenciarse.

Un elemento importante para el fortalecimiento del Turismo en México consiste en hacer sinergia con los diversos sectores poblacionales, como es el de las personas adultas mayores, el cual va en aumento en nuestro país.5

Por otro lado, es bien sabido que muchos turistas extranjeros retirados de la actividad laboral tienen como destino preferido nuestro territorio, debido a su clima excepcional, cultura, calidad de vida y posibilidades de bienestar, por lo que pasan largas temporadas del año en nuestras playas, ciudades y pueblos.

En este sentido, la presente Iniciativa pretende aprovechar la categoría de inclusión del turismo accesible , del cual gozan actualmente en la ley las personas con discapacidad, para incorporar también a las personas adultas mayores.

El turismo debe crecer racional y equitativamente, reduciendo los márgenes de vulnerabilidad de las personas para que disfruten la oferta del sector en condiciones seguras de acuerdo a sus necesidades, de ahí la presente propuesta.

A mayor abundamiento, es de precisar que, tanto por volumen como por frecuencia de viajes, una gran mayoría de las personas adultas mayores cuenta con tiempo disponible para viajar, de ahí que este grupo etario debe estar visible en la ley, convirtiéndolo en un elemento importante para el desarrollo económico de las diferentes regiones del país y para asegurar el disfrute pleno de sus derechos.

Los retos en la materia son mayúsculos, por ejemplo: desarrollar mecanismos trasnacionales, mejorar los modelos de turismo, crear paquetes turísticos innovadores y sostenibles, así como fortalecer las políticas públicas y alianzas estratégicas para brindar una oferta turística atractiva a las personas adultas mayores tanto nacionales como extranjeras.

Finalmente, es de estimar que la proporción de personas adultas mayores ha aumentado considerablemente en el mundo en el transcurso de los últimos años, característica poblacional que se ha mantenido y proyectado en el tiempo como una constante.

Con la finalidad de expresar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 2o., el artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, la fracción IV del artículo 44 y el segundo párrafo del artículo 65, todos de la Ley General de Turismo.

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 2º, el artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, la fracción IV del artículo 44 y el segundo párrafo del artículo 65, todos de la Ley General de Turismo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2 . Esta Ley tiene por objeto:

I. a V....

VI. Facilitar a las personas con discapacidad y a las personas adultas mayores las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;

VII. a XV....

Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad y a las personas adultas mayores.

Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad y las personas adultas mayores cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.

...

...

Artículo 44. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

I. a III....

IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad y las personas adultas mayores ;

V. a XVI. ...

Artículo 65. ...

En los citados programas se deberá considerar la profesionalización respecto a la atención de las personas con discapacidad y las personas adultas mayores .

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Inegi. Sistema de Cuentas Nacionales de México. Cuenta satélite del turismo de México, 2016. Año base 2013. Aguascalientes, México 2017, en https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/turism o2018_Nal.pdf. Consultado el 10 de agosto de 2019.

2 Ibídem.

3 https://www.elfinanciero.com.mx/empresas/
mexico-sube-al-octavo-sitio-como-potencia-turistica-mundial.html. Consultado el 11 de agosto de 2019.

4 https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?id=5145. Consultado el 15 de agosto de 2019.

5 Sabemos que actualmente hay casi 13 millones de personas mayores de 60 años en México, lo cual equivale a un 10 por ciento de la población. Pero según proyecciones del Consejo Nacional de Población, en 2030, esa población llegará a los 20 millones 365 mil 839 personas. En https://www.gob.mx/inapam/prensa/conapo-e-inapam-de-la-mano-en-la-atenc ion-del-envejecimiento-156950?idiom=es. Consultado el 12 de agosto de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Vicente Alberto Onofre Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra impuesto proviene del participio imponer, que a su vez deriva de la voz latina impostus, variación de la palabra impositus , que es el tributo que se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago.

A través de los impuestos el gobierno obtiene gran parte de los recursos públicos con el objeto de llevar a cabo sus funciones y fines, como la administración, la realización de infraestructura, la creación de programas sociales, entre otros.

Los elementos principales del impuesto son los siguientes:

A) El hecho del impuesto: que es la situación o actividad que motiva la obligación tributaria.

B) El sujeto pasivo: la persona física o moral que debe pagar la obligación.

C) La base impuesta: el monto sobre el que se aplica el impuesto.

D) Tipo de gravamen: la proporción que se aplica a la base impuesta para calcular el monto.

E) Cuota tributaria: la que cantidad que se debe pagar.

Por otra parte, los impuestos pueden clasificarse de acuerdo a sus características propias. Una primera clasificación sería la que los diferencia entre:

1. Impuestos directos: son los que recaen directamente sobre la persona, sociedad, empresa, etc., ya que se basan en la capacidad económica: posesión de un patrimonio y obtención de rentas. Entre los impuestos directos tenemos el impuesto sobre la renta (ISR) de las personas físicas.

2. Impuestos indirectos: en contra de los anteriores, los impuestos indirectos se imponen a bienes y servicios y a las transacciones que se realizan con ellos, es decir, cuando se realiza una compra de bienes o servicios, por ejemplo, las personas están pagando un impuesto de manera indirecta. El impuesto no recae sobre la persona específica, aunque sea ésta la que lo paga, sino que recae sobre el bien o servicio que se adquiere. Ejemplos de impuestos indirectos serían el impuesto al valor agregado (IVA) o el impuesto a bebidas azucaradas, etc.

Una segunda clasificación, diferencia los impuestos entre:

1. Impuestos proporcionales: la cuota a pagar se calcula a través de un porcentaje fijo, como por ejemplo el IVA. No se tiene en cuenta la base imponible o la renta del individuo sujeto al impuesto.

2. Impuestos regresivos: a mayor ganancia o renta, menor es el porcentaje de impuestos que se debe pagar, el ejemplo sería el IVA a bienes básicos, ya que afecta en mayor proporción a los individuos con menores ingresos.

3. Impuestos progresivos: a mayor ganancia o renta, mayor es el porcentaje de impuestos que se debe pagar, el ejemplo sería el ISR.

En materia de impuestos se ha tratado de que el pago de los mismos sea de un amanera justa, por lo cual se han aplicado dos principios fundamentales:

a) De equidad horizontal: en el que los contribuyentes que tienen las mismas características deben de ser tratado de manera igual.

b) De equidad vertical: en el que los contribuyentes que se encuentran en circunstancias distintas deben ser tratadas de manera distinta, siguiendo un criterio de justicia.

En cumplimiento al principio fundamental de equidad, se concibió la exención tributaria, el cual consiste en liberar a una persona del pago de un impuesto. De hecho, la exención en términos tributarios es considerada como una técnica con la que, sin alterar los elementos tributarios, se aminora o libera, según sea el caso, la obligación de pago de impuestos a determinadas personas, ya sean estas físicas o morales.

El insigne catedrático de la Universidad Autónoma del Estado de México, Narciso Sánchez Gómez, al hablar sobre la exención explica:

“... se trata de todos aquellos supuestos previstos por la norma fiscal que queda liberados de la obligación contributiva por razones sociales, económicas y políticas, sobre todo, tienden a proteger a las personas de bajos ingresos, en dinero o en especie, o que carecen de ello, también llevan como finalidad impulsar actividades agrícolas, ganaderas, artesanales, industriales, prestación de servicios de diversa índole a la colectividad, o cuando se trate de bienes del Estado destinados a un servicio público, al uso común de la federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios...”1

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, han sentado el criterio, en su tesis: I.15o.A.156 A, de la novena época, de que la exención como un fenómeno antitético y opuesto al del tributo se ha ido matizando en la medida que evolucionaron los sistemas tributarios actuales, basados en impuestos sintéticos y personales cuyo hecho imponible se configura ampliamente para abarcar totalmente determinada manifestación de capacidad contributiva, por lo que ha abandonado el perfil excepcional y negador del tributo que la caracterizaba, para aparecer como un elemento idóneo que evita una excesiva e injusta uniformidad de tratamiento, logrando una detallada y exacta definición del hecho imponible, que queda integrado por supuestos gravados y por otros parcialmente gravados o exentos, en la medida en que el importe de la prestación o carga tributaria es modulada a través de técnicas desgravatorias. Por tanto, en la actualidad la exención integra la disciplina jurídica del hecho imponible, al aminorar la carga tributaria en casos determinados para ajustar el tributo a la realidad económica actual, al tenor de una valoración particularizada de los principios de justicia fiscal.

Como se ha indicado, el objetivo de la exención es establecer una distribución equitativa de la carga tributaria para incrementar el bienestar de los contribuyentes y de su capacidad económica y, del mismo modo, impulsar actividades que sean útiles para el desarrollo del país.

En teoría, la exención se aplica por diversas razones, siendo principalmente las siguientes:

a) Equidad : cada ciudadano debe de contribuir al pago de impuestos como lo determina el artículo 31 de la Carta Magna, ello en función de su capacidad económica; por lo que es frecuente que en ciertos impuestos como el ISR se establezca una exención en el porcentaje a pagar de los sueldos que sean bajos.

b) Conveniencia: ello de acuerdo a la aplicación adecuada o no de determinado impuesto.

c) Política económica: ello conforma a las acciones que determine el Gobierno, por ejemplo, el decreto firmado por el presidente Andrés Manuel López Obrador, para que la tasa del impuesto al valor agregado (IVA) pasará del 16% al 8% y el impuesto sobre la renta bajará del 30% al 20%, en 43 municipios de la zona fronteriza con Estados Unidos de Norteamérica.

Conforma a la teoría, la exención tiene diversas características como las siguientes:

a) Excepcional, ya que no debe manera continua u ordinarias.

b) Debe estar vinculada a la existencia de una norma que contemple el tributo, las personas a quien va dirigido y la cuota; así como otra norma que exima del cumplimiento. Por lo cual a la exención no es un acto voluntario de la autoridad, sino que debe de estar permitido por la ley.

c) La circunstancia de haberse realizado el hecho imponible , siendo éste lo que marca el nacimiento de la obligación tributaria.

Por otra parte, los tratadistas han reconocido diferentes tipos de exenciones:

a) Objetivas : se conceden en razón a la materia o al objeto de gravamen, e impiden el nacimiento de la obligación tributaria.

b) Subjetivas : pretenden que ciertas personas no queden obligadas a contribuir, aunque pueda nacer la obligación por ley; es decir, individuos determinados no tienen por qué pagar el impuesto.

c) Temporales : son aquellas que producen el efecto excluyente de la obligación tributaria sólo durante un plazo limitado, que se fija en el momento de su creación; en otros términos, el impuesto no se abona en un periodo de tiempo concreto.

d) Permanentes : representan a aquellas que no aparecen limitadas en el tiempo.

e) Totales : definen a las que impiden el nacimiento de la obligación tributaria para unos determinados hechos o para ciertos sujetos; o sea, el tributo no se paga en circunstancias concretas.

f) Parciales : las que no impiden el nacimiento de la obligación, pero reducen la cuantía de la deuda; o, lo que es lo mismo, sólo hay que pagar una parte del impuesto.

Si bien es cierto, que la exención de impuestos fue creada para proteger a ciertos sectores sociales, reactivar a determinadas áreas de la economía o impulsar la competitividad del país, sin embargo, en los gobiernos de Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto, se abusó de esta figura jurídica para beneficiar a 153,530 contribuyentes, lo que originó que las arcas públicas dejaran de percibir 400,902 millones de pesos.

Desde las esferas del poder político, el Ejecutivo Federal, de manera inconstitucional y general, ha realizado diversas condenaciones de impuestos de manera injustificada. Motivo por el cual el objetivo de la presente iniciativa radica en reformar el artículo 28 de la Carta Magna, para queden prohibidos los privilegios individuales y los tratados diferenciados entre los contribuyentes.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes, así como los privilegios a título individual y los tratos diferenciados injustificadamente entre los contribuyentes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Sánchez Gómez, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, México, Porrúa, 2008, p. 372

En la ciudad de México, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES

El suscrito diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante de la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados y miembro del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La evolución en la legislación ambiental ha desarrollado mecanismos cada vez más eficientes, para tratar de generar una protección al medio ambiente; situación que responde evidentemente a las afectaciones climáticas derivadas de la contaminación y el calentamiento global.

Lo anterior, se ve reflejado en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, que tiene por objeto regular la responsabilidad que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de los mismos.1

Con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, México se situó internacionalmente dentro de los más altos estándares en cuanto a legislación de temas ambientales, ya que se da lugar a un tipo de responsabilidad que no se había querido regular, esto es, se regula la responsabilidad ambiental, que no es civil, penal o administrativa, sino una nueva y diversa que nace a partir de los daños causados al ambiente.

En su artículo segundo se establecen diversas definiciones y conceptos, entre los cuales de manera explícita establece lo que es daño ambiental, siendo esta la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del hábitat de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.

De acuerdo con la ley, la responsabilidad ambiental se puede demandar judicialmente en el plazo de doce años contados a partir de que ocurrió el hecho o sus efectos hayan cesado y se legitiman para ello: los habitantes adyacentes al daño, las ONG cuyo objeto sea la protección al ambiente, en representación de habitantes adyacentes al daño, la PROFEPA (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente), así como las Procuradurías Ambientales que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

Para cumplir con el objeto de la Ley, se establece un procedimiento judicial mediante el cual, los legitimados podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones y pagos generados por el daño ambiental ocasionado por aquellas que realicen su conducta con la intención de producir un daño al medio ambiente, mismo que, dependiendo del grado de afectación, podría derivar en responsabilidades penales (delito).

La sentencia derivada del procedimiento judicial antes señalado, podrá imponer la realización de acciones tendientes a reparar el daño, las medidas para evitar incremento al daño, el pago de sanción económica y, en su caso, los plazos para el cumplimiento de obligaciones; cuando no sea posible la reparación del daño, podrá aplicar la “compensación”.

La sanción económica antes mencionada, en el caso de personas morales, puede consistir en una multa de 1,000 a 600,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pudiéndose atenuar cuando las empresas cuenten con órganos internos de gestión y capacitación ambiental constante, así como certificados de cumplimiento de auditoría ambiental (certificado de industria limpia, por ejemplo); en el caso de persona física la sanción económica varía de 300 a 50,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Como puede observarse, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental vigente, establece sanciones económicas a quien ocasione daños ambientales, que se calculan en salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, lo que supone dos desarmonizaciones en cuanto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, el uso del salario mínimo como medida para fijar sanciones y, en segundo lugar, la alusión al Distrito Federal.

Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto reformar la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, con el propósito de actualizar la manera en que se fijan las multas derivadas de daños ocasionados al medio ambiente, es decir, pasando del uso del salario mínimo al uso de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), tal y como lo marca la Constitución.

Durante mucho tiempo fue común escuchar que determinadas obligaciones, puniciones y cuantías eran fijadas en salarios mínimos, dicha figura legal era utilizada en las diversas disposiciones legales como la principal unidad de cuenta, base o medida de referencia (indexación).

Sin embargo, el 5 de diciembre de 2014, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados la iniciativa para reformar los artículos 26 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y su uso como unidad de cuenta en el Sistema Jurídico Mexicano.2

De este modo, el 27 de enero del año 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, lo que significa que se da paso a la desvinculación del mismo, como forma de cuantificar las obligaciones, derechos, sanciones o multas con una nueva unidad de referencia.

De acuerdo con esta reforma, se establece en el artículo 26 de la Constitución, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía

...calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

La unidad de medida y actualización fue creada para dejar de utilizar al salario mínimo como instrumento de medida, y de esta manera incrementar el antes mencionado y hacerlo independiente y cumplir con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una familia y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos, esta fue la razón para instaurar una unidad de cálculo.3

Es importante resaltar que dentro del texto del propio decreto se establece en su artículo Tercero transitorio que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Asimismo, es de señalarse que en el transitorio Cuarto se establece la obligación para que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización, sin que a la fecha se haya cumplido al cien por ciento con ello.

Las modificaciones propuestas tienen el objetivo de evitar cualquier tipo de confusión que se pudiera dar en relación a la interpretación de la Ley, así como la eliminación de las referencias al salario mínimo en materia de sanciones, sustituyéndola por la Unidad de Medida y Actualización, aprobada en 2016.

Pues de prevalecer este desfase legislativo, los responsables de ocasionar daños al medio ambiente, pudieran encontrar un resquicio legal para evadir su responsabilidad o para pagar una cantidad menor a la correspondiente.

Ahora bien, como se mencionó en párrafos anteriores la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece en su artículo 19 que las sanciones económicas se realizarán en pagos equivalentes a salarios mínimos, que como ya se ha señalado se sustituyen por UMA´S a raíz de la reforma de 2016 en materia de desindexación del salario mínimo.

En consecuencia, para Encuentro Social es necesario que se actualice esta ley, con el objetivo de que esta desarmonización que existe actualmente no propicie o resulte en la vulneración del derecho a un medio ambiente sano que establece la Carta Magna.

En tal virtud, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman la fracción I y II del artículo 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 19 . ...

I. De trescientos a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización , cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a seiscientos mil Unidades de Medida y Actualización , cuando la responsable sea una persona moral.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, publicado el 7 de junio del año 2013. Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales. Recuperado de

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301688&fecha=07/06/2013

2 Diario Oficial de la Federación, publicado el 27 de enero de 2016. DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Visible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016

3 García Gálvez, Jorge Antonio; Desvinculación del Salario Mínimo por la Unidad de Medida y Actualización. Visible en: https://www.uv.mx/icp/files/2017/12/horizontes_06_art19.pdf; fecha de consulta: 17 de septiembre de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)

Que abroga el Estatuto de las Islas Marías, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Martha Patricia Ramírez Lucero, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga el Estatuto de las Islas Marías, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las Islas Marías son un conjunto de islas localizadas en el océano Pacífico a 112 kilómetros de las costas de Nayarit. La mayor de las islas, María Madre de 145 mil 282 kilómetros cuadrados, alberga la Colonia Penal Federal Islas Marías establecida el 12 de mayo de 1905 por decreto del presidente Porfirio Díaz.

La cárcel de las Islas Marías fue, por más de un siglo, uno de los lugares más temidos en el imaginario de los mexicanos al albergar a los peores criminales, posteriormente fueron los presos no afines al gobierno o que habían luchado en contra del estado.

Para el 30 de diciembre de 1939, y por decreto de Lázaro Cárdenas, se autorizó que los prisioneros, llamados allí colonos, pudieran convivir con sus familias y dio inicio la selección de los reos que purgarían sentencia en el penal, impidiendo el acceso a reos acusados por delitos sexuales y psicópatas. En esta misma fecha, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Estatuto de las Islas Marías, el cual las destinaba como Colonia Penal para que los reos federales o del orden común cumplieran una pena de prisión.

Para el 3 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo 04/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se incorporaban los Centros Federales de Readaptación Social que integran el Complejo Penitenciario Islas Marías, específicamente el Centro Federal Femenil de Readaptación Social de Seguridad Mínima “Zacatal”, Centro Federal Femenil de Readaptación Social “Rehilete”, Centro Federal de Readaptación Social de Mínima Seguridad “Aserradero” Centro Federal de Readaptación Social “Morelos”, Centro Federal de Readaptación Social “Bugambilias” y Centro Federal de Readaptación Social de Seguridad Máxima “Laguna del Toro”.

El 5 de octubre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se desincorporó del Sistema Federal Penitenciario el Centro Federal Femenil de Readaptación Social “Rehilete”, situado en el Complejo Penitenciario Islas Marías.

Su población carcelaria se encontraba desde los 300 hasta los 3 mil presos por diversos delitos y en el tiempo que operó, entre 1905 y 2019, se estima que albergó unos 45 mil presos.

Además de albergar el Centro Penitenciario, las Islas Marías fueron declaradas como área natural protegida mediante la promulgación del decreto, el 27 de noviembre de 2000 y el 1 de agosto de 2003 en el Diario Oficial de la Federación, con el carácter de reserva de la biosfera. En 2010 fueron declaradas por la UNESCO como Reserva de la biosfera1 .

La historia de las Islas Marías como centro penitenciario tuvo el inicio de su fin cuando el presidente Andrés Manuel López Obrador anunció, en febrero de 2019, que esa prisión federal dejaría de serlo para convertirse en centro de cultura y las artes bajo el nombre de “Muros de Agua: José Revueltas”.

Cumpliendo con su palabra, el presidente López Obrador publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de marzo de 2019, el decreto por el que se desincorporan del Sistema Federal Penitenciario los Centros Federales de Readaptación Social ubicados en el Complejo Penitenciario Islas Marías2 .

Dentro de las consideraciones del decreto, destaca que, “debido a la ubicación distante del Complejo Penitenciario Islas Marías, aun y cuando cuenta con un régimen de internamiento de semi-libertad, no resulta del interés de las personas privadas de su libertad ejecutar su pena en dicho sitio, lo cual ha provocado que disminuya drásticamente la población interna a 652 personas, cuando se cuenta con una capacidad instalada para albergar a 5 mil 106 personas”.

También se señala que “resulta oneroso e inviable financieramente mantener un régimen de internamiento obsoleto, cuyo costo diario promedio oscila en los 2 mil 885 pesos, debido al alto costo de mantenimiento y al pago de servicios de personal que ahí labora”.

Por último, el decreto resalta que “derivado de que la operación del Complejo Penitenciario Islas Marías representa mayores costos que beneficios obtenidos, que su lejanía no contribuye a la reinserción social de las personas privadas de su libertad y que se requiere contribuir a la preservación y conservación de la reserva de la biosfera de las Islas Marías declarada como Área Natural Protegida”.

Dichas consideraciones son congruentes con el principio de austeridad republicana que ha caracterizado a esta cuarta transformación de México, impulsada desde la Presidencia de la República.

De tal suerte, por el decreto antes mencionado, se desincorporan del Sistema Federal Penitenciario el Centro Federal Femenil de Readaptación Social de Seguridad Mínima “Zacatal”, Centro Federal de Readaptación Social de Mínima Seguridad “Aserradero”, Centro Federal de Readaptación Social “Morelos”, Centro Federal de Readaptación Social “Bugambilias” y Centro Federal de Readaptación Social de Seguridad Máxima “Laguna del Toro”, situados en el Complejo Penitenciario Islas Marías de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, se establece que el secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, en coordinación con el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, realizará las acciones tendientes al cierre de los Centros Federales de Readaptación Social ubicados en el Complejo Penitenciario Islas Marías señalados en el artículo anterior.

El decreto también contempla que las personas privadas de su libertad internas en el Complejo Penitenciario Islas Marías serán trasladadas a otros Centros Federales de Readaptación Social que determine el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, quien realizará las acciones y gestiones necesarias para ello, respetando en todo momento sus derechos humanos.

Por último se dispone que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la encargada de administrar, desarrollar y preservar los ecosistemas y elementos de la reserva de la biosfera Islas Marías, así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de ésta para lograr el cumplimiento del presente decreto, se ajusten a lo establecido en el decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, el archipiélago conocido como Islas Marías, ubicado en el mar territorial mexicano del océano Pacífico, con una superficie total de 641 mil 284-73-74.2 hectáreas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2000 y el 1 de agosto de 2003 (segunda publicación), así como a su respectivo Programa de Manejo.

Con la publicación del decreto, se abroga, tal como lo dispone el artículo segundo transitorio, el “Acuerdo 04/2011 del Secretario de Seguridad Pública, por el que se incorporan los Centros Federales de Readaptación Social que integran el Complejo Penitenciario Islas Marías”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2011, el “Acuerdo mediante el cual se modifica el diverso 04/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se incorporan los Centros Federales de Readaptación Social que integran el Complejo Penitenciario Islas Marías”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de octubre de 2016, así como el “Acuerdo por el que se otorga la autorización para el uso y aprovechamiento al Consejo de la Judicatura Federal, de un terreno con una superficie de mil 800 metros cuadrados, del archipiélago Islas Marías, ubicado en la Isla María Madre localizada a 112 kilómetros de la costa del estado de Nayarit”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017.

Con la publicación y entrada en vigor del decreto por el que se desincorporan del Sistema Federal Penitenciario los Centros Federales de Readaptación Social ubicados en el Complejo Penitenciario Islas Marías, los últimos 624 reos salieron en un operativo que comenzó el 8 de marzo y que duró un día y medio, dando paso una nueva época de las Islas Marías como unas islas para los niños y para los jóvenes, en donde puedan realizar actividades educativas, culturales, deportivas y de acercamiento con la naturaleza.

Al cambiar la naturaleza de las Islas Marías, resulta obsoleto el Estatuto de las Islas Marías, ya que estipula que el archipiélago de las Islas Marías está destinado al establecimiento de un Complejo Penitenciario como parte del Sistema Penitenciario Federal, tal como se establece en el artículo 1 de dicho Estatuto, y la forma en que funcionaría este complejo carcelario.

Por lo expuesto, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que abroga el Estatuto de las Islas Marías

Único. Se abroga el Estatuto de las Islas Marías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://es.wikipedia.org/wiki/Islas_Mar%C3%ADas

2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5552278&fecha=08/03/2 019

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rúbrica)

Que reforma el artículo 153-T de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 153-T de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

La capacitación para los trabajadores es un derecho plasmado en nuestra Constitución, además de ser parte de los Convenios que México signo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como lo es el Convenio C142 que habla sobre el desarrollo de los recursos y la Recomendación R195 que trata sobre el desarrollo de los recursos humanos: educación, formación y aprendizaje permanente, en este, se establece el adoptar programas y prácticas para formación y orientación profesional y técnica de los trabajadores en las diversas áreas de trabajo.

Este convenio y la recomendación, reconocen que el aprendizaje permanente es fundamental para el desarrollo humano, creación de empleo y el crecimiento económico, ya que, al estar mejor preparados y capacitados, a los individuos les será más fácil la inserción laboral.

En la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el 30 de noviembre de 2012, en el Diario Oficial de la Federación, se anexa un Capitulo III BIS que habla De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores en donde se hace mención de la obligación de los patrones a proporcionar capacitación a sus trabajadores, ya sea fuera o dentro del centro del trabajo por medio de instituciones, escuelas, organismos o adhesión a sistemas.

En el artículo 153-T se menciona que los organismos instructores tienen el derecho a expedir una constancia, el artículo en mención a la letra dice:

“Artículo 153-T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.”

Rojina Villegas, Rafael (1998) define la obligación como:

“Podríamos decir que los tratadistas modernos definen la obligación como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro denominado deudor, una prestación o una abstención. Este concepto no prejuzga respecto a la determinación o indeterminación de los sujetos, (...) tampoco se exige que el objeto de la obligación sea patrimonial. Se afirma simplemente que el acreedor está facultado para exigir al deudor una prestación o una abstención.”

Álvarez Ledezma, Mario I. (1995) define derecho como:

“El Derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social, producido y garantizado coactivamente por el poder político de una autoridad soberana, que facilita y asegura la convivencia o cooperación social, y cuya validez (obligatoriedad) está condicionada por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinados.”

Como podemos observar en una obligación que el demandante puede exigir al adeudado la prestación, que en el tema que nos ocupa aplica al demandante como el capacitado y al adeudado como el capacitador o entidad instructora, por lo que se puede exigir el documento que acredite que fue capacitado; en caso contrario con la definición de derecho la obligatoriedad queda condicionada por valores jurídicos y éticos.

Si el trabajador cumplió con los requisitos solicitados en el curso o capacitación, debería ser una obligación por parte de la entidad instructora expedir su constancia de los aprendizajes recibidos; al no ser una obligación y si un derecho, faculta a la entidad instructora a expedirla o no, con ello se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que al no poder obtener su constancia de capacitación no tiene manera de acreditar su experiencia y preparación, pues estos documentos normalmente son de valor curricular y es la manera con la que se cuenta para acreditarse ante el empleador.

También cabe mencionar que en el primer informe del presidente se mencionó la formación y la certificación en el trabajo, definiéndolo de la siguiente manera:

“La Certificación de Competencias Laborales es el proceso a través del cual las personas demuestran por medio de evidencias que cuentan, sin importar cómo hayan adquirido los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para cumplir una función a un alto nivel de desempeño, de acuerdo con el definido en un Estándar de Competencia”

Como podemos observar también la certificación es un tema importante para el Gobierno Federal, para aumentar las posibilidades de las personas a encontrar un trabajo bien remunerado considerando mejores capacidades adquiridas por su preparación, por lo que reiteró la importancia de hacer esta reforma a la Ley Federal del Trabajo.

Por los motivos anteriormente expuestos someto a consideración de este pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 153-T de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma el artículo 153-T de la Ley Federal del Trabajo.

Ley Federal del Trabajo

Artículo 153-T. Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y adiestramiento en los términos de este Capítulo, la entidad instructora tendrá la obligación de expedir las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

- Convenio C142 sobre el desarrollo de los recursos, OIT.

- Recomendación R195 sobre el desarrollo de los recursos humanos: educación, formación, y aprendizaje permanente, OIT.

- Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil III (Porrúa 1998)

- Montoya Pérez, Oscar. Diccionario jurídico (2016)

- Álvarez Ledezma, Mario I. Introducción al Derecho (Mc Graw-Hill, 1995)

- Primer Informe de Labores, 2018-2019 1 de septiembre de 2019.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que reforma el artículo 259 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Ernesto Vargas Contreras, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Ernesto Vargas Contreras, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como objetivo fundamental, el devolver la autonomía a los defensores de las audiencias, ya que es una figura de una gran trascendencia para la relación entre los medios y los espectadores.

Aplicada a los medios, su labor se orienta a recibir e investigar las quejas de los consumidores sobre la exactitud, la imparcialidad, el equilibrio y el buen gusto en la cobertura de las informaciones.1

Por eso, es urgente desarrollar una reflexión sobre la manera en que los ciudadanos pueden exigir a los grandes medios de comunicación mayor ética, verdad y respeto a una moralidad que permita a los líderes de opinión y figuras públicas actuar en función de su conciencia y no en función de los intereses de los grupos, las empresas y los patrones que los emplean.

El fin de la comunicación es ampliar el conocimiento sobre el hombre y sus vivencias en la sociedad, por ello lo esencial en un sistema de radiodifusión y telecomunicación es garantizarle al público la calidad en la información, el entretenimiento y la cultura.

Los contenidos que se emiten a través de la radio, televisión abierta o restringida e Internet, llegan a millones de personas con distinta contextura social.2

Los contenidos informan, entretienen o emiten ideas o rasgos de nuestra cultura que influyen en los diversos comportamientos de la sociedad.

Los niños, jóvenes y la familia se “alimentan” en México de los contenidos audiovisuales, como su referente más importante, debido a su accesibilidad y permanencia como estímulo de la información.3

Por ello, lo que se transmite y la calidad de dichas transmisiones se han vuelto el componente cultural más extendido para todos los mexicanos, incluso podemos afirmar que gran parte de la población se “nutre” esencialmente de estos contenidos. La televisión abierta ocupa el mayor centro de difusión en el actual fenómeno de las comunicaciones, pero su oferta de calidad es diversa, desde campañas sociales que abarcan causas ciudadanas hasta la más vulgar y violenta de las comunicaciones.4

La audiencia requiere contar con mecanismos eficaces que le garanticen una comunicación veraz, oportuna y de calidad, así como instancias para presentar sus opiniones de respaldo o queja frente a los contenidos que recibe.5

Las preocupaciones reiteradas de padres de familia y educadores sobre los contenidos fuera de un horario pertinente, y con contenidos de violencia, sexualidad, vicios y adicciones o criminalidad, no han encontrado una canalización que les de confianza de construir junto con los medios una comunicación benéfica para sus hijos.

La audiencia requiere instrumentos que le faciliten la interacción con los medios y las autoridades, que se rompa la enorme distancia que existe entre emisores y receptores, con formas viables y operantes el derecho a contar con una programación y contenidos que eleve su condición cultural y social.6

El derecho de acceso a la información es fundamental en la protección de múltiples derechos individuales y colectivos que, son característica sustancial de los sistemas democráticos. De la misma manera, su relación con la promoción de los derechos humanos, el desarrollo económico y la gobernabilidad ha sido ampliamente reconocida.

El acceso a la información es la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático, por tanto, es indispensable para un electorado informado, la rendición de cuentas por parte del gobierno y el funcionamiento adecuado de los procesos políticos.

Por lo anterior, el artículo 6° constitucional, principalmente en su apartado A), reconoce una serie de derechos, libertades y garantías que fungen como herramientas clave para que los ciudadanos sean capaces de emitir una crítica plural e informada sobre el actuar de las autoridades.

Todo ciudadano posee el derecho inalienable a la información, esto significa que, ante los medios de comunicación, las audiencias tienen el derecho de expresarse, de manifestar sus inquietudes, de realizar observaciones y de buscar respuesta a sus dudas. En consecuencia, los medios de comunicación, tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades sociales expresadas a través de su misión, objetivos y disposiciones legales. Una manera de cumplir con ello es generar cauces bi-direccionales de comunicación con sus públicos, con el objetivo de reflexionar, corregir y mejorar, e incluir en dicha reflexión a las audiencias, pues éstas son la única legitimación para un medio de carácter público.

En este sentido, los derechos de las audiencias se inscriben en la tutela que merece la libertad de expresión, misma que se reconoce como un derecho fundamental que posee dos dimensiones, una de carácter individual, que tiene que ver con el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y otra de carácter colectivo o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informados.7

Los derechos de las audiencias derivan de la vertiente colectiva o social de la libertad de expresión, en la medida en que el derecho a recibir información, opiniones o ideas ajenas, está vinculado con la necesidad de que existan directrices para su transmisión a la ciudadanía en su calidad de audiencia, entendiendo este concepto como el colectivo formado por todas aquellas personas que se ubican como público receptor de las señales radiodifundidas.

En efecto, el derecho colectivo de toda audiencia a recibir y conocer puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen, a través de los contenidos emitidos por los servicios de radiodifusión, no sólo implica la transmisión en sí misma, sino también requiere que el proceso de comunicación sea acorde a una serie de estándares que abanderen la conciencia y respeto por su público destinatario.

Los derechos de las audiencias fueron reconocidos formalmente a nivel constitucional, a partir de la reforma en materia de telecomunicaciones del 2013, y más tarde detallados a través de la legislación secundaria en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), esto como respuesta a la exigencia social que proclamaba la necesidad de que a esas prerrogativas les fuera otorgado un marco jurídico expreso, para poder hacer efectivo su reclamo.8

La importancia esencial de los derechos de las audiencias, como privilegios fundamentales, deriva de la necesidad de que los medios de información superen la anterior concepción que tenían de las audiencias como simples consumidores de productos comunicativos, en especial, publicidad de sus anunciantes; y avancen a la concepción de que tales colectivos, en realidad, se conforman por ciudadanos con múltiples derechos a los cuales deben su razón de ser y deben respetar.

Lo anterior, toda vez que el derecho a la información es un bien público que debe ser provisto por el Estado a la sociedad, sin distinciones y con la mayor imparcialidad, amplitud, calidad y eficacia. Dicha obligación, evidentemente se extiende a los medios de comunicación, ya que transmiten señales radiodifundidas, que, si bien son empresas privadas, actúan a través de concesiones del Estado.

Debe tenerse en cuenta que existe una gran responsabilidad a cargo de los concesionarios de los servicios de comunicación audiovisual respecto de las audiencias, en la medida en que la información proporcionada sea capaz de crear percepciones, convicciones e ideologías en las personas, construyendo finalmente la opinión pública de una realidad social plural, llegando al extremo de considerar que lo mostrado es lo que existe, y es indispensable para un análisis crítico de posiciones o enfoques, incluso ideológicos y morales.9

Los derechos de las audiencias forman parte de los derechos fundamentales de carácter social, que reconocen a ese colectivo su capacidad como sujetos activos e interactivos en el proceso de comunicación, obligando a los medios de información para que emitan contenidos de calidad; tomando en cuenta las necesidades e intereses de sus receptores, además de que sea útil, veraz y capaz de formar verdaderas opiniones públicas y críticas en aquellos.

En este sentido, la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones del año 2013, señaló en su exposición de motivos respecto de la calidad de información, en términos generales lo siguiente:

Por otra parte, es preciso señalar que el derecho de acceso a información veraz, plural y oportuna, como se establece en esta propuesta de reforma constitucional, requiere que la legislación secundaria, que en su oportunidad emita el Congreso de la Unión, asegure el llamado ‘derecho de las audiencias’, que incluye, entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, así como la difusión de información imparcial, objetiva y oportuna; igualmente, se conciben como parte de estos derechos, los de contenidos de sano esparcimiento, ecología audiovisual y la no discriminación, por citar algunos.10

De la misma manera, la LFTR en su Título Décimo Primero, titulado “De los contenidos audiovisuales”, se ocupó de establecer un capítulo específico para esta clase de prerrogativas, el cual se denomina “De los Derechos de la Audiencias”, en el que se describe una especie de catálogo a efecto de detallar los derechos reconocidos en favor de las audiencias, así como el mecanismo para su defensa.

Así, el artículo 256 de la ley en comento, establece que son derechos de las audiencias, los siguientes:

• Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación.

• Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

• Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta.

• Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa.

• Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales.

• Que se pueda ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria.

• Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios.

• Que en la prestación de los servicios de radiodifusión se prohíba toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

• Que se respeten los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y;

• Los demás que se establezcan en esa y otras leyes.

Catálogo que, como bien refiere el numeral transcrito, no es de carácter limitativo, sino enunciativo, pues al menos en la LFTR se encuentran otras tantas disposiciones que son reconocidas como derechos de las audiencias, tales como los artículos 223 (prevé los fines que deberá propiciar la transmisión en la señal radiodifundida); 226 (indica los requisitos que debe contener la programación dirigida a la población infantil); 238 (señala la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa); o bien, el 258 (establece derechos de las audiencias con discapacidad), por mencionar sólo algunos.

Luego entonces, los derechos de las audiencias son prerrogativas que tiene en su favor toda persona que se sitúa como receptor de la programación a través de la señal radiodifundida, en relación con la calidad y contenido de la misma, a efecto que no sólo responda al interés comercial de los medios de comunicación, sino que atienda, de manera preponderante, a los intereses de la población, así como a los fines que el Estado le ha atribuido al servicio de radiodifusión, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto constitucional.

El defensor de la audiencia es uno de los mecanismos de los medios de comunicación, para mantener un contacto directo con la sociedad. Es un instrumento de diálogo que sirve a la audiencia para expresar sus críticas y opiniones respecto de los contenidos de los medios masivos de comunicación. Es al mismo tiempo, el responsable de la protección y defensa de los derechos de las audiencias.

El contenido de esas normatividades y sus procedimientos, darán certidumbre a la audiencia de cuáles son los valores que los medios de comunicación se comprometen a cumplir en su desempeño. Explicitar los derechos de la audiencia y la existencia del defensor favorece la participación del público y actúa al mismo tiempo como dispositivo de participación social para garantizar el adecuado funcionamiento y el cumplimiento de la responsabilidad pública de ambas dependencias.

Los medios, en su compromiso con la libertad de expresión y en su afán por promover audiencias críticas, ponen a la disposición de su público la figura del defensor de la audiencia como el mecanismo que funcione no sólo para escuchar sus opiniones y sugerencias, sino también para darles a conocer sus derechos y la importancia de su participación para crear medios públicos comprometidos con la sociedad.11

Sin embargo, el 26 de octubre de 2017, el Senado de la República aprobó una serie de modificaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que permitió entre otras cosas, que los concesionarios de radio y televisión, se autorregulen en cuanto lo que transmiten a las audiencias, retirando al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) la defensoría de los radioescuchas y televidentes, cuando estos sintieran vulnerados sus derechos.12

El argumento principal que se dio en el Senado para la aprobación de dichas reformas, tiene que ver con el supuesto de que el IFT podría extralimitarse en sus funciones a la hora de identificar este tipo de acciones de los concesionarios, al imponer, por ejemplo, multas equivalentes de entre el 1 y el 3 por ciento de los ingresos de las empresas que hubiesen incurrido en incumplimientos en materia de audiencias, o suspender de manera precautoria aquella programación que también vulnerara los derechos del público.13

En resumen, la reforma señalada en párrafos anteriores elimina la obligación de los concesionarios a diferenciar con claridad la información noticiosa de las opiniones y la publicidad. No obstante, que los cambios obligan a los concesionarios a abstenerse de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, los mecanismos para evitar que incurran en esta práctica, se dejan a elección de los propios concesionarios, a través de sus códigos de ética.

Antes de la reforma, los concesionarios estaban obligados a contar con un defensor de las audiencias. Éste debía recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos en relación con derechos de las audiencias en un plazo de 20 días hábiles.

Asimismo, debía actuar con “criterios de imparcialidad e independencia”. Los defensores debían ser una persona de reconocido prestigio y conocedores de la comunicación, independientes e imparciales con respecto al medio.

“(Los medios) estarán obligados a respetar y promover su independencia e imparcialidad, debiendo abstenerse de realizar cualquier conducta u omisión que tienda a coartar dichos principios en el actual del Defensor”, señalaba el artículo 22 de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias.14

Con los cambios antes señalados, los medios ya no tienen que seguir un procedimiento para el nombramiento de defensores y pueden hacerlo libremente, lo que podría generar o mejor dicho genera eventualmente, que este supuesto defensor de las audiencias no le responda al ciudadano sino al medio de comunicación.

Es importante mencionar que, en el ámbito internacional, los últimos días de octubre del año 2017, se reunieron en Brasilia, Brasil integrantes de la OID (Organización Interamericana de Defensoras y Defensores de las Audiencias). En este encuentro se eligió como nuevo representante de este organismo al mexicano Gabriel Sosa Plata, quien sustituye a la argentina Cynthia Ottaviano.

El objetivo principal de la reunión fue exponer y reflexionar sobre el lugar, avance y propuestas para consolidar los derechos del público de medios. Las coincidencias se hicieron presentes, los logros similares y los obstáculos comunes. Sin embargo, de esta jornada de tres días en la Universidad de Brasilia llegaron al consenso regional de expresar una declaración que bien refleja el estado de cosas en el área latinoamericana y que señala, entre otras cosas, de forma textual lo siguiente:

“Las personas firmantes, defensoras y defensores de las audiencias, representantes de universidades, organizaciones de la sociedad civil y organismos públicos presentes en el cuarto Congreso Latinoamericano de Defensorías de las Audiencias declaramos nuestro rechazo y alerta ante los escenarios de regresión en materia del derecho humano a la comunicación y de derechos humanos en general, en diversos países de la región, como se han registrado el último año en Brasil, Argentina y México”.

“Reclamamos a las autoridades competentes de organismos de control de regulaciones por una comunicación democrática, como los parlamentos, congresos y gobiernos nacionales, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano a la comunicación, evitar la concentración comunicacional y los privilegios de las corporaciones mediáticas, por sobre los intereses de la ciudadanía comunicacional”.

“Manifestamos nuestra inconformidad con las más recientes modificaciones legales en materia de derechos de las audiencias en México, país donde el 26 de octubre pasado el Congreso aprobó modificaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que implican, en la práctica, la eliminación de derechos de las audiencias, el debilitamiento de las defensorías de las audiencias, así como del Instituto Federal de Telecomunicaciones en sus atribuciones constitucionales en esta materia como regulador de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Los cambios son regresivos, contrarios a la progresividad de los derechos humanos y del principio pro-persona”.15

También hay que considerar que uno de los contenidos más difundidos actualmente por las televisoras en el país son las llamadas narcoseries, es decir, series televisivas como cualquier otra pero que cuenta con la característica de que los contenidos manejados en éstas se centran en explotar al máximo la vida de delincuentes, en su mayoría narcotraficantes reales, para dar un entretenimiento nuevo y diferente a los televidentes.

Sin embargo, esta exposición al tema de la vida de los famosos narcotraficantes ha tenido impactos de tipo colateral, creando un nuevo tipo de audiencias que llegan incluso a admirar a estos criminales.16

Ha cambiado la idea del bandido-héroe por el traficante-héroe, ahora se les ve, no como hombres peligrosos, sino como hombres exitosos, de buen corazón y pasionales, que lo único que hacen es ganarse la vida y ayudar a quienes necesitan.

De manera indiscriminada, niños, jóvenes y adultos consumen estos productos, las personas logran idealizar a estos personajes y qué tanto de culpa poseen las cadenas televisivas, lo cierto en todo esto es que no sólo las narcoseries son las culpables de la ola de violencia, ni que cada vez más sea fácil admirar y querer repetir este tipo de comportamiento por parte de quienes lo consumen.

De alguna manera a través de ellas las personas han conseguido familiarizarse con los capos ya las actividades criminales, dejando a estos la falsa idea de heroísmo y bondad que representan los narcotraficantes.17

Por ello, las Defensorías de las Audiencias deben convertirse en fuente de información y protección acerca de los contenidos que ofrecen los medios y cómo a través de ellos se atiende o no, a los derechos, a sus códigos de ética, en fin, a su verdadero sentido y responsabilidad frente a sus audiencias.

Las defensorías deben fortalecer la vinculación con las audiencias y trabajar en doble vía para la conformación de una cultura de los derechos a tutelar. Sin duda existen muchas líneas de trabajo que se deben desarrollar entre las Defensorías.

Es un campo tan poco explorado en nuestro país, pero no por ello, o tal vez por ello mismo, con tanta necesidad de profesionales conocedores de los derechos de las audiencias, de la observación y monitoreo de contenidos, así como la necesaria sistematización y generación metodológica para la investigación específica de estos temas.

Asimismo, estas defensorías deben contar con información sobre los hábitos de recepción para no depender tan directamente de las empresas de medición de ratings como único parámetro, deben tener conocimiento acerca de las demandas de contenidos audiovisuales de las audiencias, pero esto sólo se podrá materializar paulatinamente otorgando autonomía, ya que actualmente los defensores responden a los intereses de los medios de comunicación y no así al de las audiencias.18

Sin duda, éstas son algunas líneas de trabajo que deben emprender las Defensorías de las Audiencias. Reconocemos que la sola existencia de estas Defensorías no resolverá muchos de los problemas que a lo largo del tiempo se han establecido en México ante el predominio de formas autoritarias, con altos índices de concentración y tendencias claramente mercantiles de los medios de comunicación.

Son múltiples y complejas las rutas que aún deben recorrerse en la búsqueda de una comunicación democrática y una participación informada de las audiencias. Pero los Defensores serán fundamentales para acompañar este proceso.

Claro, que esta situación, por lo regular, estará en contraste con los intereses económicos, y hasta políticos, que tengan las grandes empresas televisivas. Es importante mencionar que se vive en una época de monopolización de contenidos, aquellas potencias televisivas y comunicacionales son quienes deciden lo que la gente debe ver, sin importar los contenidos que enseñen.

En la sociedad en la que nos encontramos, actualmente, es imposible verla sin tener en cuenta el poder que la televisión tiene en nuestras vidas, por lo cual, es necesario que se haga conciencia sobre lo que se transmite y hacia quién se transmite.

En tal virtud, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 259 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 259. Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser a propuesta del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación, con la aprobación del Instituto. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.

La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, al Código de Ética del concesionario y a los lineamientos que para tal efecto emita el instituto, y rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética y los lineamientos.

Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.

La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética y los lineamientos que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.

...

...

Los defensores de audiencia deberán contar con autonomía técnica, para atender en los términos más amplios las demandas de las audiencias, de conformidad con los derechos que a éstas les asisten.

Los defensores de audiencia deberán contar con autonomía funcional respecto de los órganos de administración y dirección del medio, con el propósito de evitar interferencias indebidas con las actividades que constituyen su función sustantiva, para lo cual el medio deberá brindarle el apoyo material y humano para el desempeño de sus funciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Herrera Damas, Susana; Funciones de los Observatorios de Medios en Latinoamérica; Visible en:

https://www.redalyc.org/pdf/687/68730601.pdf; Fecha de Consulta 17 de septiembre de 2019.

2 A favor de lo mejor; Ley de Telecomunicaciones: Derecho de las Audiencias. Los Contenidos: Parte fundamental de la nueva Ley de Telecomunicaciones. Visible en:

http://www.afavordelomejor.org/assets/uploads/2014/03/LE Y-DERECHO-DE-AUDIENCIAS.pdf; Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2019.

3 Ídem

4 Acevedo, J. (2005): Derechos a una comunicación para todos. Lima, Veeduría Ciudadana de la Comunicación Social.

5 A favor de lo mejor, Ibídem.

6 A Favor de lo mejor A.C., (2014). Ley de Telecomunicaciones: Derecho de las audiencias. Recuperado de http://www.afavordelomejor.org/assets/uploads/2014/03/LEY-DERECHO-DE-AU DIENCIAS.pdf

7 Contreras, D. (2009). Derechos de las personas. En Asociación Mexicana de Derecho a la Información (Ed.), ¿Qué legislación hace falta para los medios de comunicación? (pp. 54-55). México: Asociación Mexicana de Derecho a la Información/Konrad Adenauer Stiftung.

8 Tron, Jean Claude, et al., Derechos de las audiencias y la obligación del IFT de garantizarlos. (Caso Aristegui) Rights of Hearings and Obligation of Guaranteeing IFT

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/
publication/documents/2019-03/14_TRON,%20PINEDA%20y%20P%C3%89REZ_REVISTA%20CEC_03.pdf

9 Sánchez García, Karina. (2016). Sobre los derechos de las audiencias en México. Comunicación y sociedad, (27), 97-120. Recuperado de
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0188252X2016000300097&lng=es&tlng=es.

10 Iniciativas del titular del Poder Ejecutivo. Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, Gaceta Parlamentaria, 12 de marzo de 2013.

11 El defensor de la audiencia de Radio y Tv UNAM. Visible en: http://defensordelaaudiencia.unam.mx/; Fecha de consulta: 17 de septiembre de 2019.

12 De las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Gaceta del Senado, jueves 26 de octubre de 2017.

13 Cómo la polémica por las audiencias dividió al IFT, publicado en El Economista de fecha 14 de diciembre de 2017. Visible en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Como-la-polemica-por-las-audie ncias-dividio-al-IFT-20171214-0098.html; fecha de consulta 17 de septiembre de 2019.

14 Instituto Federal de Telecomunicaciones, (2016). Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias. Recuperado de:

http://www.ift.org.mx/sites/default/files/industria/tema srelevantes/4746/documentos/anteproyectoaudicencias.pdf

15 Organización Interamericana de Defensoras y Defensores de las Audiencias, (2017). La declaración de Brasilia. Cuarto Congreso de Defensoras y Defensores de Audiencias.

16 Cabrera Fernández, Ignacio; “Las narcoseries y la imagen de México”, publicado en El Heraldo de México, el día 24 de julio de 2019. Visible en: https://heraldodemexico.com.mx/opinion/las-narcoseries-y-la-imagen-de-m exico/; fecha de consulta: 17 de septiembre de 2019.

17 Marín, Christian; “El fenómeno de las narcoseries en la sociedad mexicana”, publicado en Reversos, el día 18 de diciembre de 2017. Visible en: http://reversos.mx/fenomeno-las-narcoseries-la-sociedad-mexicana/; fecha de consulta: 17 de septiembre de 2019.

18 http://www.canalcatorce.tv/defensoria/secciones/temas-interes/documentos/
OID/20140715_congreso_latinoamericano_defensorias.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Ernesto Vargas Contreras (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican el inciso b), y párrafo segundo, se adiciona un párrafo tercero y se recorre el subsecuente de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena, a efecto de facultar al Congreso de la Unión para que emita el Código Penal Nacional.

Exposición de Motivos

Antecedente. Creación del Código Nacional de Procedimientos Penales

En la actualidad, los mexicanos hemos apostado por la creación de leyes que regulen diversas materias a nivel nacional, un ejemplo de ello es el Código Nacional de Procedimientos Penales.

La reforma constitucional al sistema de seguridad y justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 estableció entre otras cosas, la transformación del sistema de justicia penal mixto-inquisitivo a uno de corte acusatorio y oral que se debe implementar en todo el territorio nacional.

Derivado de lo anterior, en octubre de 2013 se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, por lo que el 5 de marzo de 2014 se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se establecieron las normas que han de observarse en: la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos en toda la República en el fuero Federal y el fuero local, con lo cual se homologó el procedimiento penal bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral a nivel nacional.

Con esto se han garantizado los mecanismos para establecer el absoluto respeto a los derechos de las víctimas y ofendidos, así como de los imputados. Asimismo, resulta importante referir que este Código Nacional es resultado de uno de los ejercicios democráticos más importantes de nuestro país en los últimos tiempos, toda vez que su desarrollo emano del debate y los consensos entre los operadores del sistema a nivel federal y local, académicos, expertos, así como de la sociedad civil.

Código Penal Nacional

La tarea para unificar un sistema penal mexicano sólido y confiable, no ha terminado, queda pendiente la creación de un Código Penal Nacional, que homologue todos los tipos penales en un sólo ordenamiento, tarea fundamental para fortalecer el Estado democrático de derecho.

Un Código Penal Único puede ayudar en la construcción de mejores instrumentos que hagan posible y más expedita la impartición de justicia, pero sobre todo generar criterios uniformes en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, la proporcionalidad de la pena así como la propia tipificación de los delitos.

En efecto, la legislación penal mexicana está compuesta por 32 códigos estatales, un código penal federal, un código penal de justicia militar, además de diversos tipos penales esparcidos en leyes especiales federales y estatales, sin que exista certeza o claridad de todos los tipos penales existentes en el país.

México necesita un Código Penal Nacional para contar con un sistema de justicia penal homologado, que tenga aplicación en todo el territorio y no permita que se formen nichos de impunidad derivados de las tantas normativas penales que regulan las conductas reprensibles tanto en el ámbito federal como en las distintas entidades.

Atento a lo anteriormente expuesto resulta evidente que nuestra legislación penal actualmente, genera desconcierto y falta de armonía; los tipos penales no son homogéneos y, en muchas ocasiones, ni siquiera han sido motivo de debate, en muchos casos las conductas que se tipifican no son similares entre un ordenamiento y otro, aunado a que cuando esto llega a suceder, no hay identidad en las consecuencias del delito.

En mayor o menor grado los delitos en cada estado, están establecidos de distinta manera y con distintos bienes jurídicos tutelados, aun tratándose de las mismas conductas, en los códigos penales de los estados.

El derecho penal tiene diversos retos por enfrentar, las nuevas tecnologías, delitos informáticos, justicia internacional, mantener un respeto irrestricto a los derechos humanos, entre otros. Derivado de lo anterior resulta menester comenzar por unificar nuestras leyes penales, para poder avanzar en estos temas tan importantes.

De esta forma el derecho penal puede seguir cumpliendo su misión de proteger de manera realista los bienes jurídicos de los gobernados y que no sólo genere la sensación ilusoria de seguridad.

Los legisladores pueden reformar cuidadosa y simultáneamente todos y cada uno de los dispositivos contenidos en los sustentos secundarios para armonizarlos con el respectivo primario. Ya que, tal como se encuentra nuestro sistema penal actual, genera que las tendencias legislativas dominantes actuales den pauta a la más amplia arbitrariedad.

La unificación de la ley penal ha sido una preocupación constante para los juristas que conocen la terrible tarea de tratar de hacer coincidir diversos preceptos criminales. Resulta que, de una entidad a otra, los delitos varían y eso sólo acarrea impunidad.

Hoy en día, está presente la posibilidad de contar con un Código Penal Nacional, de esta forma, México tendrá la posibilidad de contar con una legislación penal homologada cuyo destino dependerá de la voluntad política de quienes pueden hacer viable este conjunto de leyes, como es el Congreso de la Unión.

Al otorgar la facultad de crear el proyecto de Código Penal Nacional al Congreso de la Unión, éste se realizará conforme a las libertades con las cuales cuenta en el ámbito académico y bajo la experiencia del foro, y bajo el principio de parlamento abierto.

De esta forma, el nuevo Código Penal se puede actualizar conforme a la realidad de los mexicanos, dejando en libertad a los estados para que regulen cuestiones específicas que afectan en cada entidad, y con esto, generar un avance en el fortalecimiento del estado de derecho y en el acceso a la justicia.

Objetivo de la reforma

Debemos seguir sumando esfuerzos para fortalecer el sistema penal mexicano; escuchando todas las voces, mediante audiencias en las que se tengan voz especialistas, autoridades y ciudadanía en todos los niveles, para que de esa forma se pueda avanzar en un mismo sentido.

Por lo anterior la presente iniciativa propone facultar al Congreso de la Unión para emitir un único Código Penal Nacional.

Propuesta

Por lo considerado, se proponen las siguientes modificaciones, las cuales se ilustran en la siguiente tabla:

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente con proyecto de

Decreto

Único: Se modifican el inciso b), y párrafo segundo, se adiciona un párrafo tercero y se recorre el subsecuente de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de facultar al Congreso de la Unión para que emita el Código Penal Nacional.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para expedir:

...

b) La legislación única que establezca los delitos y las faltas contra la nación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse.

c) ...

La ley única a que refiere el inciso b), de la fracción XXI, establecerá el catálogo de delitos que compete conocer al fuero federal y al común.

Los congresos locales tendrán la facultad para legislar en materia de delitos que afecten únicamente en su territorio, diversos a los establecidos en la ley única.

...

XXII. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 19 de septiembre de 2019.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados los nombres de Juan Ignacio Paulino Ramírez Calzada, El Nigromante, y Leandro Valle Martínez, a cargo del diputado Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, en su carácter de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2; del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con Letras de Oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Juan Ignacio Paulino Ramírez Calzada “El Nigromante”, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las mayores deudas que tiene este Congreso de la Unión es la adquirida sin duda con Juan Ignacio Paulino Ramírez Calzada, mejor conocido como “El Nigromante”. Un déficit que por lo menos ya tiene un retraso de 62 años; en 1957 fue aprobada la inscripción de su nombre con letras de oro, en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados como parte de los festejos por el centenario de la Constitución de 1857 (Aguilar Sosa, 2009).

Resulta que “El Nigromante” es quizá quien tiene el registro del mayor número de iniciativas donde se propone, por lo menos cuatro veces en las últimas seis legislaturas, la inscripción de su nombre con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados y por compañeros de diferentes fracciones políticas; sin embargo, ninguna ha logrado su objetivo.

Personalmente, en mi primera oportunidad de representar a los ciudadanos de Iztapalapa durante la LXI legislatura, propuse junto a un grupo de compañeros de casi todas las fracciones representadas en ese momento, incluso del PAN, establecer ese reconocimiento a un hombre brillante y excepcional.

Sin duda es de llamar la atención, que este propósito no se haya concretado, es momento de aprovechar el importante consenso que ha traído la cuarta transformación y poder concretar, ahora sí, tan merecido homenaje a un personaje visionario, que como bien lo dice su título de nigromante, su labor, enseñanza y propuestas siguen tan vigentes como antaño.

Es importante señalar que existe ya en esta Cámara, sin dictaminar aún, una iniciativa de los compañeros senadores Ricardo Monreal Ávila y Laura María de Jesús Rodríguez Ramírez, que preocupantemente ya recibió una ampliación para su dictaminación, por no haberse atendido en los plazos naturales; sirva esta iniciativa de respetuoso y atento exhorto a los compañeros de la Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias, para no dejar precluir dicha iniciativa y ambas se puedan dictaminar a la brevedad.

Como reconocimiento al trabajo previo de todos los que hemos impulsado este objetivo, me permitiré citar algunos fragmentos de dichas propuestas:

“Ignacio Ramírez Calzada, ‘El Nigromante’ es un gigante, quizás el hombre más brillante y consecuente de la Reforma, que es mucho decir entre hombres que parecían gigantes” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

“A temprana edad, Ignacio Ramírez reunía todo: integridad personal, sabiduría, valor cívico, indiferencia ante los peligros que entraña la libertad de expresión, envidiable cultura que le permitió llegar a ser polemista temible, poeta de indudables méritos, ensayista, educador, dramaturgo, orador inspirado y convincente, periodista sagaz, certero e indomable, escritor satírico, legislador, juez, varias veces secretario de Estado, y destacado ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que presidió de 1877 a 1879” (García-Domínguez, 2005).

Con ese impresionante bagaje se presentó a la liza decimonónica quien habría de ser considerado por sus contemporáneos como el más lúcido y perspicaz hombre de la Reforma” (García-Domínguez, 2005).

“Tras la caída de la Ciudad de México en la guerra de 1847 contra Estados Unidos, participó como voluntario en la batalla de Padierna. Después se dedicó a defender a los indios que vivían en condiciones miserables, defendiendo el derecho a ser educados porque sólo así podían participar como ciudadanos e insistiendo en promulgar leyes que mejoraran su situación” (Ojesto Martínez Porcayo, 2018).

“Ganada la Guerra de Reforma por el partido liberal, Benito Juárez lo nombró ministro de Justicia, Instrucción Pública y Fomento. Desde ese cargo realizó diversas acciones para aplicar los principios del liberalismo en la educación; dictó leyes sobre instrucción pública para que el Estado se hiciera cargo de la educación; elaboró planes de estudio; supervisó la labor educativa en las escuelas públicas y privadas y se dedicó personalmente a la preparación de los maestros; creó la Biblioteca Nacional y unificó la educación primaria en el Distrito Federal y territorios federales” (Ojesto Martínez Porcayo, 2018).

“Como educador, fundó el Instituto Científico y Literario en Toluca, dónde tuvo discípulos a grandes mexicanos influenciados por su pensamiento como Ignacio Altamirano y Gabino Barreda, y a gente de escasos recursos que pudo estudiar gracias a las becas que les otorgaba” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

“Redactó la Ley de Educación del estado de México en el año de 1847, cuyos principios sirvieron para plasmar los logros de la educación laica y gratuita en la Constitución de 1857 y posteriormente, sus ideas fueron las bases para implementar los libros de texto gratuito, con los que se ha logrado beneficiar a millones de mexicanos de diversas generaciones y adentrado en el mundo del saber” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

“De hecho, elaboró literalmente el primer libro de texto gratuito, realizado desde el costo del papel hasta su impresión con una imprenta manual comprada de su propio peculio, en los que, obvio decirlo, su contenido fue también de su autoría” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

“Su discurso de ingreso a la Academia de Letrán cimbró a sus oyentes y a su generación: ‘No hay Dios; los seres de la naturaleza se sostienen por sí mismos’, adelantándose al propio Charles Darwin en los fundamentos de la teoría de la evolución” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

“Siendo un liberal puro por su espíritu aguerrido, se le reconoce como uno de los precursores de la educación laica y gratuita, pero sin dejar de mencionar que pugnó por los derechos de las mujeres y de los niños, la separación de la Iglesia y del Estado y sobre todo la defensa de los pobres y los indígenas entre otras causas, lo que le valió ser perseguido por los conservadores, sin que lograrán que claudicara en su postura ideológica” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

En consecuencia, “sufrió cárcel, persecución, exilio, escarnio público, pobrezas y ataques, excomuniones y anatemas a lo largo de su azarosa existencia. Salvó la vida del pelotón de fusilamiento y recibió excomunión hasta del mismísimo Papa en turno” (Fayad Meneses, Fernández Noroña, Benítez Lucho, Cinta Martínez, & Martínez y Hernández, 2012).

A mi parecer, esa persecución a Ignacio Ramírez aún no termina, pues se la ha seguido aplicando hasta ahora una especie de “excomunión legislativa”, que sigue vigente ¡Esto sin duda alguna no puede seguir pasando!

“Desde Guillermo Prieto hasta Carlos Monsiváis, los elogios al Nigromante han sido abundantes: Altamirano lo nombró ‘El apóstol de la democracia’; Justo Sierra, ‘El sublime destructor del pasado y el obrero de la Revolución’; Boris Rosen lo declara ‘Humanista de altos vuelos’; Liliana Weimberg lo equipara a un ‘Prometeo inquieto y genial’ y el propio Altamirano recurre a Ayax, el héroe griego, para describir las flechas verbales que lanzaba el gran reformador a los enemigos de la patria [...] “Monsiváis lo reconoce como el más radical de los liberales y Elena Poniatowska lo define como ‘la mente más brillante que ha dado México’. No terminaríamos nunca de reunir las expresiones de admiración y respeto que se han vertido a lo largo de estos 200 años sobre este genio iconoclasta, sátira, el padre intelectual de la patria mexicana” (Monreal Ávila & Rodríguez Ramírez, 2018).

General Leandro Valle Martínez

Otra injusticia legislativa se ha cometido por más treinta años con el general Leandro Valle Martínez, pues a pesar de que desde el 29 de febrero de 1988 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se “inscribe con letras de oro el nombre del general Leandro Valle en el recinto de la honorable Cámara de Diputados”, a dicho decreto no se le ha dado cumplimiento de manera inexplicable. Lo anterior no puede seguir ocurriendo (Secretaría de Gobernación, 1988).

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Juan Ignacio Paulino Ramírez Calzada, “El Nigromante”.

Segundo. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Leandro Valle Martínez, tal y como se estableció en el decreto publicado en el Diario Oficial del 29 de febrero de 1988.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Trabajos citados

Aguilar Sosa, Y. (26 de mayo de 2009). “El Nigromante” aún espera su nombre en letras de oro. Obtenido de El Universal: archivo.eluniversal.com.mx/sociedad/3084.html

Fayad Meneses, O., Fernández Noroña, J. G., Benítez Lucho, A., Cinta Martínez, A. E., & Martínez y Hernández, I. M. (13 de marzo de 2012). “Iniciativa con proyecto de decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Ignacio Ramírez Calzada, El Nigromante”. Obtenido de Cámara de Diputados: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2012/mar/20120315-VI.html#Inic iativa17

García-Domínguez, M. Á. (18 de julio de 2005). “Iniciativa para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro”. Obtenido de Cámara de Diputados: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/59/2005/jul/20050718.html#Ini2005 0718Nigromante

Monreal Ávila, R., & Rodríguez Ramírez, L. M. (11 de diciembre de 2018). “Iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con Letras de Oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Ignacio Ramírez, El Nigromante”. Obtenido de Cámara de Diputados: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2018/dic/20181217-I.html#Inici ativaSenadores3

Ojesto Martínez Porcayo, C. (30 de mayo de 2018). “Iniciativa con proyecto de decreto, para inscribir con letras de oro en el recinto del Palacio Legislativo de San Lázaro los nombres de los próceres liberales Guillermo Prieto Pradillo e Ignacio Ramírez Calzada en el bicentenario de su nacimiento”. Obtenido de Cámara de Diputados:

http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/63/2018/jun/201806 04.html#Iniciativa1

Secretaría de Gobernación. (29 de febrero de 1988). “Decreto por el que se inscribe con letras de oro el nombre del general Leandro Valle en el recinto de la honorable Cámara de Diputados”. Diario Oficial de la Federación. México, México.

Dado en la Cámara de Diputados, el 18 de septiembre de 2019.

Diputado Gerardo Fernández Noroña (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Carmen Patricia Palma Olvera, del Grupo Parlamentario de Morena

Carmen Patricia Palma Olvera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 7, 23, 25, 44 y 45 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Remembranza histórica

Es una cuestión innegable, que los pueblos indígenas que hasta la actualidad subsisten en el territorio mexicano representan parte fundamental en la composición objetiva de la nación; al tratarse de la continuidad de un pasado repleto de cultura, tradición e historia respecto a los orígenes, así como también a las características de las sociedades que antecedieron al Estado como proyecto totalizador y que, aún en la actualidad, continúan manifestándose con fuerte resonancia por el legítimo derecho que tienen de vivir plenamente.

La historia que enmarca el propio desarrollo de los pueblos indígenas, está caracterizada por un alto grado de indiferencia y abandono con el cual, la sociedad moderna siempre ha asumido con cierto escozor y lastima esta realidad. En todo momento a partir de la conquista de occidente, todos y cada uno de los pueblos descendientes de las culturas madres originarias de Mesoamérica quedaron condenados a la otredad, a lo distinto, lo que no pertenece a lo socialmente deseable y con ello, a la negación de su ser.

Dicha situación ha sido acompañada por una incesante doctrina que emana de las metrópolis, mismas que son concebidas como lo más alto en toda civilización y a lo que hay que aspirar infinitamente. Por lo tanto, los que no comparten esta visión universal en el orden de las cosas; simple y sencillamente, quedan condenados al olvido, la exclusión y a un exterminio sistemático debido a la falta de oportunidades y garantías que permitan conservar su identidad y, al mismo tiempo, integrarse de la mejor manera a las dinámicas que dicta el capitalismo.

Así, la evidencia que proporciona la historia es contundente y da cuenta en sí misma del proceso de dominación que se tradujo en un ejercicio sumamente violento mediante el cual se “evangelizo” a los pueblos indígenas. Tal como lo señala Guillermo Bonfil Batalla, es necesario considerar que la instauración del orden colonial conformó una sociedad escindida, donde los pueblos mesoamericanos eran dominados por una cultura diferente, que ideológicamente se instituye como superior en todos los campos y en donde “la categoría de indio implicaba desde su origen una definición infamante”.1

Pese a que, por conducto de la figura del virreinato, las formas específicas de convivencia de los pueblos indígenas aunadas a sus códigos fueron reconocidas e integradas al cuerpo jurídico que reguló las tierras conquistadas por la Corona española, mismos que coexistieron de manera diferenciada hasta antes de la Guerra de Independencia;2 la situación en términos generales resulto adversa para éstos sin que hubiese cambios sustantivos.

Posteriormente, aquellos humanos a los que peyorativamente se les denominaría “indios” y que constituían a principios del siglo XIX un número significativo del total de la población, quedaron sujetos al ámbito rural, pues hay que recordar, que la fuerte influencia de los modelos políticos, sociales, económicos y culturales provenientes de Francia y los Estados Unidos de Norteamérica determinaron las formas en las que la periferia adoptaría los cánones y principios que descendían de los centros de poder. Con ello, pronto lo que en el pasado fuese la gran Tenochtitlán se convirtió con una serie de infortunios, en el más importante centro urbano del país; en este espacio geográfico se llevaron a cabo los principales sucesos que orientaron el devenir histórico del recién constituido Estado mexicano.

Por lo tanto, los pueblos indígenas quedaron asentados en su mayoría en los territorios “naturales” correspondientes a su propio origen, sin embargo, en algunos casos se presentaron flujos migratorios internos y asentamientos en las zonas contiguas a las ciudades que insípidamente se conformaron, a las cuales se trasladaban miles de indígenas para ser explotados en las industrias que se comenzaron a desarrollar y que exigían para tal efecto, disponer de una mano de obra abundante sin capacitación con el fin de abaratar los costos y condenar a condiciones laborales infrahumanas a todos aquellos que fueron víctimas de este hecho. Ya para la segunda mitad del siglo XIX la composición socio-económica del país era altamente de carácter agrario que, de igual manera, representaba la principal actividad productiva sumada al extractivismo3 y exportación de las vastas materias primas con las que cuenta la nación.

La situación del campesinado en tanto principal ocupación de los pueblos indígenas se reguló a través de los caciques, terratenientes y hacendados quienes fungieron como los agentes que administraron y controlaron el destino de aquellos sometiéndolos a una dura carga de trabajo misma que en la mayoría de los casos se agudizó hasta el punto de la muerte. Esto debido a la falta de los recursos materiales necesarios tanto para la realización de los trabajos asignados como para la subsistencia, pues, también, al enfrentarse a las consecuencias que trajo consigo la conquista y la imposición de un esquema de pensamiento ajeno a su cosmovisión, los indígenas fueron ultrajados bajo formas contractuales como lo fue la conocida tienda de raya, mecanismo que incorporaría a aquellos a un ciclo infinito de explotación aprovechando en todo momento las desventajas de los campesinos dado el despojo, la ignorancia y la falta de oportunidades. Con todo lo anterior, la posesión de la tierra por parte de los pueblos indígenas operó a partir del régimen latifundista que inclusive, impera en cierta medida hasta la actualidad en algunas provincias, sobre todo, las más rezagadas.

Fue bajo el mandato del presidente Comonfort que el 25 de junio de 1856 se expidió la Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de México, elaborada por Miguel Lerdo de Tejada entonces ministro de Hacienda. Dentro de las corporaciones civiles objeto de dicha disposición se encontraban “las comunidades y parcialidades indígenas”, las cuales se vieron afectadas puesto que las tierras en donde habitaban quedaron susceptibles de ser adjudicadas por particulares con lo que se provocó graves perjuicios a los derechos para los propios pueblos, ello al permitir que se eliminará la propiedad agraria comunal. Sin duda alguna, esto afecto los intereses del clero como principal latifundista, pero no proporcionó a los pueblos la certeza jurídica que validará una posible tenencia de las tierras que trabajaban arduamente y que, por derecho les correspondían; por otro lado, como se señaló anteriormente, gran parte de la población para 1900 se concentraba en las provincias principalmente en el sureste y fue hasta 1960 que la tendencia se invirtió como consecuencia del notable desarrollo que se dio en el país particularmente en la Ciudad de México, lo que implicó una redistribución de la población sujeta a la oferta laboral y en sí, a las posibilidades de acceder a los bienes y servicios que iban en aumento (gráfica1).

Como se puede observar, hasta principios del siglo XX la composición social y económica de México se caracterizó por una fuerte presencia de habitantes en las zonas rurales que, a su vez, eran indígenas, quienes durante el porfiriato quedaron subsumidos bajo el desprecio y la carga que implicó la búsqueda a ultranza del progreso y modernización del país, esto como prerrogativa que exigía la nueva configuración geopolítica que se efectuó a nivel internacional; resulta bastante ilustrativo al respecto, el ensayo periodístico realizado por John Kenneth Turner en México Bárbaro . Dicha situación, generó las condiciones para el levantamiento armado que resultó en la Revolución Mexicana, guerra en la cual perdieron la vida entre 1.9 a 3.5 millones de personas aproximadamente, de estos, un número considerable eran campesinos que sacrificaron sus vidas para lograr romper con la miseria existencial en la que se encontraban sumidos, tal afirmación queda de cierto modo constatada al revisar algunos datos que nos proporcionan la tasa de mortalidad a partir de 1900 a 1980 (cuadro 1), con lo que se puede dar cuenta como en el primer tercio del siglo los índices de mortalidad eran altos.

Una vez terminada la Revolución que inició en 1910 y que concluyo tras las fatídicas consecuencias, con la redacción de la Constitución de 1917 en la cual se integró las demandas más sentidas de los distintos sectores sociales que participaron de ella, más allá de eso, y pese a las “buenas” intenciones, los derechos y el reconocimiento otorgado a los pueblos indígenas no fue suficiente para resarcir los estragos del pasado. Especialmente, en lo concerniente a la repartición y carácter de la tenencia de las tierras, puesto que, no se respetó la figura comunal como la forma mediante la cual las comunidades se vinculan y ejercen su propia colectividad en el espacio geográfico que se tratase; sino por el contrario, se reconoció en un grado mayor la modalidad del ejido con lo que más adelante se posibilitaría el despojo a través de ventas individualizadas.

Esto último es sumamente importante, ya que, en el fondo del asunto, se contrapuso el derecho colectivo o de los pueblos con la imposición del derecho individual basado en la perspectiva liberal occidental; es decir, se negó la importancia de las relaciones sociales para dar preminencia al encapsulamiento del individuo a partir de la evocación a las garantías individuales enarboladas en la doctrina de los Derechos Humanos que aunado a la eliminación de la esencia colectiva, se consideró como una visión universal. Uno de los factores que coadyuvo a dicho ordenamiento fue lo complicado que resulto demostrar la propiedad comunal de la tierra debido a la falta de instancias, normas y procedimientos que se apoyaran en los Códigos Agrarios para dar certeza a los pueblos indígenas. Así, como la consecuencia inmediata del proceso de institucionalización de la Revolución mexicana y de la política de reparto agrario que se implementó, actualmente la tenencia de la tierra predominantemente en las regiones indígenas es la propiedad ejidal y no la comunal como debiese ser. A continuación, se presenta un cuadro en el que se compara la situación de la propiedad social en relación con la privada (cuadro 2).

Es entendible por esto, que el grueso de la población que participó en esta lucha armada proviniera de los estratos más pobres, siendo el campesinado el sujeto social que posibilitó la confrontación al gobierno dictatorial de corte militar ejercido por Porfirio Díaz, debido a que, la Revolución Mexicana tuvo un alto grado de reivindicación indígena, desde el capítulo VIII del Programa político del Partido Liberal Mexicano fundado por los hermanos Flores Magón en 1906, mismos que en el exilio proponían un esquema alternativo de nación y sugerían desde el mejoramiento del juicio de amparo, hasta la “Protección de la raza indígena”. De igual manera, Los manifiestos en náhuatl de Emiliano Zapata de 1918, los cuales establecieron el grito añejo de “Seguir combatiendo sin desmayar por la conquista de la tierra que fue de nuestros antepasados y que manos rapaces nos arrebataron a la sombra de pasadas dictaduras”.4

No fue sino hasta la década de 1940 que se retomó el tema referente a los pueblos indígenas, así como a las demandas, luchas y organizaciones que se habían gestado tras varios años de resistencia frente al Estado como también a la misma sociedad. De tal manera, en el pueblo purépecha de Pátzcuaro Michoacán, se convocó y llevo a cabo el Primer Congreso Indigenista Interamericano , en presencia de numerosos etnólogos, sociólogos y antropólogos procedente de todo el continente y presidida por el gobierno mexicano. Las conclusiones al igual que las recomendaciones resultantes de este encuentro, siguieron una línea paternalista aunado a una política integracionista que respondió exclusivamente a los intereses del grupo en el poder, fundadas en mecanismos de desmovilización y represión hacia la organización de los pueblos indígenas. Lo anterior, porque la cosmovisión de estos últimos no fue considerada. Sin embargo, no se debe olvidar que se trató de la primera vez que se planteó el problema de los pueblos indígenas desde una perspectiva continental en la reunión internacional mencionada; esto generó que en el seno del sistema de las Naciones Unidas se comenzará a discutir algunas cuestiones relacionadas a los pueblos indígenas.

Casi inmediatamente, en 1948, se adoptaría la Declaración de los Derechos Humanos en el pleno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con lo cual se dio apertura al sistema internacional de los derechos de esta índole y desde donde se comenzó a construir todo el aparato jurídico para la defensa y protección de éstos. El sesgo occidental e individualista no se hizo esperar en dicha declaración, considerando al individuo como sujeto de derecho, así como también, desvinculado de su contexto social y cultural específico, dejando con ello a los pueblos indígenas como sujeto colectivo fuera de la protección de dicha disposición.

Durante el régimen de López Portillo, los pueblos indígenas fueron “reclasificados” con base a su grado de marginación por la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (Coplamar); con este enfoque indigenista, la política pública diluyó la especificidad cultural y lingüística convirtiéndola así en un problema de marginación. Este enfoque con sus distintas modalidades, sigue vigente hasta la fecha. Podemos concluir, entonces, que los conceptos generados por las políticas públicas en esta materia han sido funcionales para la acción indigenista, según cada periodo sexenal, pero no de esta forma para los pueblos indígenas. Consecuentemente, la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Cdi) ha determinado las “regiones indígenas de México” como marco de los indicadores conducentes de las medidas adoptadas; como unidad de planeación del desarrollo, la región indígena es la unidad de acción de políticas y programas efectuados por el gobierno en sus distintos niveles, y tradicionalmente, se define por un grupo de municipios.

Si bien, los esfuerzos e intenciones por trasformar las condiciones de vida de los pueblos indígenas fueron un tanto significativos, la realidad es que no hubo muchos avances pues tanto el Estado como los organismos internacionales, se limitaron casi en absoluto a reconocer formalmente a dichas minorías más nunca actuaron en su beneficio. Por otra parte, a inicios de la década de los noventa del siglo pasado se implementó el modelo económico neoliberal, con lo que las condiciones de por sí adversas para los indígenas amenazaba con empeorar aún más, puesto que, al tratarse de una visión en la que el actor principal es el mercado junto a los capitales financieros consolidados y en la cual no había cabida para éstos, la situación se presentaba inclusive como un ataque directo hacia su propia existencia, esto se confirmaría con la firma del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) y lo que implico. De esta manera, para 1994 un suceso trastoco profundamente la memoria colectiva recordando la presencia de los pueblos indígenas, la exigencia por erradicar completamente la indiferencia y exclusión que por más de 500 años han sufrido a través de la imposición de la marginalidad más cruda, misma que se traduce en pobreza extrema, lo que imposibilita además, el pleno desarrollo de los individuos así como de las comunidades de las que son parte, aunado al reconocimiento de sus formas de organización y, en definitiva, de su autonomía, volvió a poner en la palestra la cuestión en términos reales, de la presencia, necesidad y urgencia por atender en todos los ámbitos a los pueblos indígenas para que, como nación, se desarrollen las capacidades que permitan alcanzar una mejor calidad de vida al conjunto de la sociedad .

El levantamiento armado del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) suscitado en el sureste mexicano, que precisamente es la región en dónde se concentra gran parte del número de personas que se autodeterminan como pueblos indígenas u originarios, y que representa sin duda, una manifestación de todo el procesos histórico que desde la conquista hasta la fecha ha tenido lugar y que conlleva también, no a la recriminación arrogante de esta realidad, sino que, resulta imperioso construir los mecanismos y canales para la integración de los pueblos indígenas en los proyectos políticos, sociales, económicos y culturales de carácter social para una mejora, primeramente, en las condiciones materiales de subsistencia para que después puedan actuar como sujetos políticos dentro de las dinámicas del Estado, no bastando así lo logrado en 2001 con la redacción del artículo 2o. constitucional. Por dicha razón, las instancias del gobierno en sus distintos órdenes y dentro de sus competencias tienen que proporcionar los recursos pertinentes para la consecución de este objetivo; en cuanto a los representantes de la voluntad popular se refiere, es conveniente si así se fueses el caso, atender y canalizar las demandas según las características específicas de cada región y en función de la actividad económica que allí se desenvuelve, esto con la intención de lograr un equilibrio entre todos los sectores que intervienen en el hecho social.

2. Reconocimiento del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas

El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala de forma precisa, la importancia de los pueblos indígenas en la composición pluricultural que constituye a la nación mexicana. Asimismo, reconoce ampliamente el derecho y la capacidad de éstos a la autodeterminación en lo que refiere a la organización interna de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales que correspondan a sus características particulares, así como a los usos y costumbres mediante los cuales se rigen.

No obstante, el reconocimiento formal ante el marco jurídico no es suficiente para el desarrollo y bienestar de los pueblos indígenas, pues, históricamente; han quedado excluidos por parte del Estado mexicano, respecto a la participación efectiva en los proyectos económicos realizados dentro de los territorios donde habitan y coexisten colectivamente. Por lo tanto, el Aparatado B fracción I del artículo 2o. constitucional dicta a la letra lo siguiente: “Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos”.

En ese sentido, es evidente que lo estipulado no se traduce concretamente en las disposiciones que corresponden y se relacionan directamente con las actividades productivas que se impulsan a lo largo del país. Por mencionar un ejemplo y en función a la materia que nos interesa se encuentra el Turismo, el cual representó el diez por ciento (10 por ciento) del producto interno bruto a nivel mundial y el ocho punto siete por ciento (8.7 por ciento) en el caso de México para 2016, según el quinto informe de la Secretaría de Turismo (Sedetur). Pese a la importancia de dicha actividad, el desarrollo al igual que los resultados que produce son aprovechados en gran medida por el sector privado, los turistas –tanto nacionales como internacionales– y el propio Estado; sin que los pueblos indígenas obtengan beneficio alguno de los proyectos turísticos en los que quedan subsumidos.

Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo (2013-2018) en el que la pasada administración sustentó y orientó las políticas públicas que fueron promovidas en cuanto al turismo se refiere, no contempló en sus planteamientos el reconocimiento ni, mucho menos, a la integración de los pueblos indígenas en las estrategias que fueron diseñadas y puestas en marcha. Tal afirmación, se corrobora en la estrategia 5.3 y 5.4; aunque en todo el documento se considera a aquellos –pueblos indígenas- como objetos más que como sujetos sociales con derecho a decidir sobre su propia existencia.

En el trabajo de investigación realizado por Atlántida Coll-Hurtado, “Espacio y Ocio: El turismo en México” editado por el Instituto de Geografía de la UNAM y que cuenta con la opinión de diversos especialistas sobre el tema, se señala que, el espacio-temporal que constituye el paisaje y en el que a su vez el turismo actúa, si bien es el elemento fundamental como posibilidad de toda actividad humana, éste encuentra su significado en relación con los sujetos que habitan en él, aunado a la forma en la que ha sido modificado según el desarrollo progresivo en la historia de las propias comunidades. Es decir, que el turismo no se trata meramente de una actividad productiva importante referente al ocio y el esparcimiento, sino que, además, responde a la interacción compleja entre el Estado, el sector privado, el sector social y los habitantes de los espacios en donde se conforman los centros turísticos. Por tal motivo, el Estado como institución social de carácter público tiene la responsabilidad de proporcionar las condiciones favorables para la integración efectiva de los pueblos indígenas que se ubican en los espacios geográficos dispuestos para el turismo, a los proyectos de la misma índole con el fin de coadyuvar al bienestar y conservación de la riqueza material, cultural y simbólica que representan.

En materia de Derecho Internacional, es importante hacer énfasis en los convenios firmados por el Estado mexicano sobre el reconocimiento y la consideración de los pueblos indígenas en los proyectos productivos de carácter público y privado que en sus territorios se tengan contemplados realizar. Por tal motivo, en 1990 al inicio de la última década del siglo pasado el Estado firma el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mismo que se fijó, como un instrumento de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas y “constituye el único recurso jurídico de referencia en cuanto a la definición de derechos indígenas en el marco del derecho Internacional”.5 Éste se encuentra constituido por diez apartados: política general, tierras , contratación y condiciones de empleo, formación profesional, artesanía e industrias rurales, seguridad social y salud, educación y medios de comunicación, contactos y cooperación a través de las fronteras, administración, disposiciones generales, así como disposiciones finales. Por lo tanto, el Convenio 169 como todos los tratados de carácter internacional o regional que firme el Ejecutivo y ratifique el Senado de la República, tienen un efecto vinculante tal como lo señala el artículo 133 constitucional; esto pese al grado de ambigüedad con el que se atiende dicho aspecto.

Para los efectos de esta iniciativa, se aborda lo relacionado al territorio en el que habitan los pueblos indígenas aludiendo que las áreas geográficas poseídas de forma regular y permanente por éstos, aún aquellas que no se encuentren en esa condición, constituyen el elemento vital mediante el cual realizan sus actividades sociales, políticas, económicas y culturales. Según lo marca el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, el concepto de territorio incluye “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera...”. En los casos en que la actividad principalmente de las empresas mineras, petroleras, madereras y, en definitiva, extractivistas trastocan dado los intereses que persiguen, el entorno en el que cohabitan las comunidades indígenas; es obligación del Estado realizar a través de las instancias correspondientes, una consulta pública, libre e informada, esto con el fin de que la población reflexione sobre las implicaciones de determinado proyecto económico o político que fuese a operar en sus espacios y decida colectivamente los mejores términos con base al bien común.

Pese a que en las últimas décadas se avanzó en comparación con el pasado histórico en lo relacionado a los pueblos indígenas, las modificaciones realizadas y los derechos que se les han otorgados no representan aún, un factor sustancial para el cambio de las condiciones en las que actualmente viven en distintas latitudes del país, todas y cada una de las etnias que sobreviven debido a la voluntad y el espíritu con el que afrontan la realidad opuesta a sí mismos. Esto conlleva a actuar de forma comprometida y responsablemente con base en las facultades que se nos han conferido, pues de no hacerlo, volverá una y otra vez el eterno retorno del ser; o como lo expreso Andrés Molina Enríquez en su libro, Los Grandes Problemas Nacionales el cual pareciera no perder validez y, desgraciadamente, los hechos indican que seguirá vigente muchos años más.

3. Características en la composición de los pueblos indígenas y su importancia para la nación

Por consiguiente, es indispensable constituir y articular las políticas públicas correspondientes a lo antes referido atendiendo en todo momento los factores, características, dinámicas y posibilidades específicas de cada región en la que se registra el asentamiento de los pueblos indígenas. Esto con el fin de canalizar los recursos destinados de tal manera, que se subsanen en términos reales, las condiciones de rezago y pobreza en las que se encuentran las zonas geográficas en donde se concentra el mayor número de habitantes en el país con dicho carácter; a saber, nuestro, el sureste mexicano: Puebla, Oaxaca, Veracruz, Tabasco, Chiapas, Yucatán y Quintana Roo (figura 1). Hay que considerar, además, que 25.7 millones de personas se autoadscriben como indígenas lo que representa el 21.5% de la población nacional, mismas que a su vez se concentran en 68 pueblos reconocidos.

En cuanto a la cuestión material se refiere, es importante señalar que según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) y, en los cuales se basa el estudio expuesto en el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024, cerca de 50 por ciento de las cabeceras más importantes de las cuencas hidrográficas; la captación pluvial que representa 23.3 por ciento respecto al total registrado y; la propiedad social que corresponde a 4,786 ejidos, mil 258 comunidades agrarias y la existencia de 304 mil unidades de pequeña propiedad se encuentran dentro de los territorios en los que habitan los pueblos indígenas. Aunado esto, el hecho de que México es el cuarto país en diversidad biológica y gran parte de esta reserva se localiza en los espacios geográficos mencionados, confiere a dicho sector social un valor significativo por todo lo que ello implica para el conjunto de la nación.

Todas estas características, complementan el patrimonio cultural, histórico y gastronómico que guardan los pueblos indígenas como herederos directos de todo el acervo que las culturas mesoamericanas legaron a la humanidad, y que hasta nuestros días se conserva. Por tal motivo, lejos de representar un problema en el desarrollo de la actividad turística, por el contrario, se trata de un factor potencial tanto para las comunidades, para el Estado como para el sector privado, ya que, atendiendo a las tendencias orientadas por el discurso de lo sustentable y alternativo que a su vez, se relaciona a las acciones que se han impulsado con el objeto de frenar y, en la medida de lo posible, revertir el cambio climático a través de prácticas conscientes y responsables con la naturaleza. Es por ello, que se torna urgente una planeación que permita aprovechar todo lo que los pueblos indígenas tienen que ofrecer no solamente a los turistas nacionales sino, además, a quienes de otras partes del mundo visitan nuestro país ávidos de conocer el patrimonio mexicano en su conjunto, para lo cual, la visión referente a la actividad turística tiene que ser definida a partir de la innovación sin que esto signifique renunciar al carácter autóctono de nuestra mexicanidad.

4. Cuadro comparativo

Para una mayor claridad referente a la propuesta de modificación, a continuación, se ofrece un cuadro comparativo en el que se contrasta la forma en la que se ha omitido la integración de los pueblos indígenas a los proyectos turísticos en la condición actual de la disposición, y, la intención con la propuesta que impulsamos en resarcir dicha situación con la inclusión de éstos en el texto de la Ley General de Turismo para hacer valer efectivamente sus derechos.

Por lo expuesto, se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman los artículos 2, 4, 7, 23, 25, 44 y 45 de la Ley General de Turismo

Único: Se reforma el artículo 2 con la adición de una fracción IV recorriéndose las subsecuentes; se adiciona una fracción VII al artículo 4 y se recorren las subsecuentes; se adiciona una fracción XVIII y se recorren las subsecuentes del artículo 7; se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 23; se modifica el párrafo segundo del artículo 25; se adiciona una fracción VI y se recorren las subsecuentes al artículo 44 y; se adiciona una fracción VII al artículo 45 de la Ley General de Turismo, para quedar así:

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:

I. a III. ...

IV. Generar los mecanismos e instancias competentes para la conservación, preservación y promoción de las culturas indígenas de nuestro país, así como la inclusión y participación de sus comunidades en las actividades turísticas procurando hacer cumplir lo estipulado el en artículo 2° constitucional.

V. a XVI. ...

Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la secretaría:

I. a VI. ...

VII. Promover el desarrollo integral y sustentable para la participación de los pueblos y comunidades indígenas mediante acciones, programas o trabajos que impulsen la actividad turística.

VIII al XVI...

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría:

I. a XVII. ...

XVIII. Promover en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el impulso de centros turísticos tomando como eje rector la riqueza cultural indígena del país y procurando respeto, así como la conservación de la misma sin perjuicio alguno.

XIX...

Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:

I. a VI. ...

VII. La presencia al igual que la participación de los pueblos y comunidades indígenas, sus costumbres, sitios y zonas de valor cultural y, además, aquellas disposiciones aplicables en materia de pueblos y comunidades indígenas.

VIII. y IX. ...

...

Artículo 25. ...

Los estados, municipios y la Ciudad de México, deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones tanto sociales como empresariales, pueblos y comunidades indígenas, instituciones académicas y de investigación como también toda persona interesada.

Artículo 44. El fondo tendrá las siguientes funciones:

I. a V. ...

VI. Promover el aprovechamiento turístico de la riqueza cultural, así como del patrimonio tangible e intangible ubicado en los territorios habitados por los pueblos y comunidades indígenas de manera que se difunda y, al mismo tiempo, se apoye el desarrollo de los mismos mediante su preservación y conservación;

VII. a XVII. ...

Artículo 45. El fondo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:

I. a VI. ...

VII. Uno por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 A finales de los ochenta y principios de la década de 1990 se realizaron diversos estudios en torno a la discusión que en el seno de la intelectualidad mexicana se había suscitado, esto debido a la importancia que habían adquirido los temas indigenistas, entre éstos se encuentra el texto de Bonfil Batalla, Guillermo; México profundo. Una civilización negada, CIESAS/SEP, Colección foro 2000, México, 1987. Otros trabajos al respecto son Coheto, Cándido, “La organización tradicional”, en México Indígena, número 10; INI, mayo-junio, México, 1986, páginas 3-4 o el de Nawotka Z., Elzbieta, “El problema indígena: los orígenes”, en Nueva Antropología, México, 1988, páginas 105-118.

2 Específicamente, hay que considerar el Derecho Indiano en su particularidad respecto al proceso que se desarrolló en la Nueva España mismo que integró al marco jurídico Novohispano, los elementos de los códigos, normativas, usos y costumbres de los pueblos nativos. Esta cuestión es abordada en los Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica en su número 17, El derecho Indiano y el derecho Provincial Novohispano; marco historiográfico y conceptual, capítulo III editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el cual está disponible en su biblioteca digital.

3 Sin duda alguna, uno de los trabajos más representativos del pensamiento Latinoamericano y que, además, se trata de una excelsa investigación y expresión de la situación de explotación por parte de los conquistadores europeos a los pueblos de Mesoamérica tanto de forma material como también en lo humano; es el libro de Eduardo Galeano, Las venas abierta de América Latina el cual retrata el proceso de extractivismo que se llevó a cabo en las distintas latitudes del continente en donde se ejerció la dominación occidental.

4 Cabe destacar, que el estatus legal de los pueblos indígenas no varió significativamente sino hasta 1992. En el contexto de una gran movilización indígena a nivel continental y en una fecha emblemática, el V Centenario del “descubrimiento de América”; el Estado mexicano reformó el texto del entonces artículo 4° para reconocer, por primera vez en su historia, la existencia de los pueblos indígenas como una parte integral de la Nación. Al respecto, véase: Aragón Andrade, Orlando, Indigenismo, movimientos y derechos indígenas en México. La Reforma del artículo 4° Constitucional de 1992. Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

5 Para un estudio más detallado sobre esta cuestión; véase el trabajo realizado por Chambers, Ian., “Convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas”, en Gómez, Magdalena (coordinadora), Derecho Indígena, México, Instituto Nacional Indigenista-Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997, páginas 124 y 125.

Referencias Bibliográficas

1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en el sitio web de la honorable Cámara de Diputados http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf. Consultado el día cuatro de marzo del 2019.

2) Ley General de Turismo. Disponible en el sitio web de la H. Cámara de Diputados en el apartado relacionado a las leyes federales

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT_130418.p df. Consultado el día cuatro de marzo de 2019.

3) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; Programa sectorial de Turismo. Disponible de forma digital en la siguiente liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/61071/21ps_turismoL2015. pdf. Consultado el día veintinueve de febrero de 2019.

4) Quinto Informe de Labores 2016-2017 de la Secretaría de Turismo (Sectur). Disponible de forma digital en la siguiente liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/251590/QuintoInformeDeLa boresSectur2017.pdf. Consultado el día 28 de febrero del 2019.

5) Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024; Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Disponible de forma digital en la siguiente liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/423227/Programa-Nacional -de-los-Pueblos-Indigenas-2018-2024.pdf. Consultado el día 28 de febrero del 2019.

6) Hernández Anglés, Marisol (coordinadora), Derechos humanos, pueblos indígenas y globalización, CNDH, México 2017, primera edición, agosto, página 162.

7) Coll Hurtado, Atlántida, Espacio y Ocio: El turismo en México, Colección temas selectos de Geografía de México, México, 2016, primera edición Instituto de Geografía UNAM, página 160.

8) Bonfil Batalla, Guillermo, México profundo. Una civilización negada, CIESAS/SEP, Colección foro 2000, México, 1987.

9) Coheto, Cándido, La organización Tradicional, en México Indígena, número 10, INI; mayo-junio, México, 1986, páginas 3-4.

10) Chambers, Ian, “El convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas”, en Gómez, Magdalena (coordinadora), Derecho indígena, México, Instituto Nacional Indigenista-Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997

11) León Portilla, Miguel, “La antigua y la nueva palabra de los pueblos indígenas”, Cultura y derechos de los pueblos indígenas de México, México, Archivo General de la Nación-FCE, 1996

12) Galeano, Eduardo, Las venas abiertas de América Latina, Siglo Veintiuno, Buenos Aires, Argentina, primera edición, 1971, página 379.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 días de septiembre de 2019.

Diputada Carmen Patricia Palma Olvera (rubrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, de Hidrocarburos, y Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, en su carácter de diputado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos; se reforma y adiciona la fracción II del artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos y adiciona el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 vino a trastocar los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fue, como consecuencia de ello, el 30 de abril de 2014, el titular del Poder Ejecutivo remitió al Poder Legislativo el paquete que contenía las iniciativas de la legislación secundaria en materia energética.

Por lo que a partir de 2015, y con el objetivo de poner al día nuestro mercado de gasolinas, México transitó de un modelo de precio único a un esquema de precio máximo. En 2016, con la finalidad de que este mercado reflejara las condiciones internacionales, se adoptó un impuesto por litro, conocido como impuesto especial sobre producción y servicios fijo (IEPS fijo).

El objetivo “reforma” fue planteado por el gobierno federal como “un paso decidido rumbo a la modernización del sector energético de nuestro país, sin privatizar las empresas públicas dedicadas a la producción y al aprovechamiento de los hidrocarburos y de la electricidad” (Gobierno de la República, México, 2017). Pero sirvió de facto para privatizar los recursos estratégicos de la nación, una vez que estos ya están al alcance del mercado.

En pos de lo anterior, fueron expedidas un total de nueve leyes y reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones a otras doce; dentro de las cuales se contemplaban originalmente la liberación de los precios de las gasolinas para el año 2018 y posteriormente modificándose dicha fecha, se adelantó aplicándose desde enero de 2017 (Ramírez Hernández, 2017).

Como parte de esos cambios, se llevó a cabo una liberación de precios, para lo cual se crearon 90 regiones, de las cuales hubo 7 regiones fronterizas y 83 en el resto del país; los precios máximos pueden diferir entre ellas, por los distintos costos de llevar los combustibles a cada una. La diferencia en costos obedece a la distancia de cada localidad a las refinerías de Pemex o a los puntos de importación, así como a los diferentes tipos de infraestructura para el transporte y distribución del combustible. Adicionalmente, cuando en alguna localidad las normas ambientales exijan el uso de combustibles de mayor calidad, esto se reflejará también en el precio máximo. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2015)

Para 2017, se definió un cronograma de flexibilización el cual “comenzó el 30 de marzo con la primera etapa en Baja California y Sonora, donde se ubican mil 97 estaciones de servicio. El 15 de junio se continuó con la segunda etapa con 2 mil 225 estaciones de servicio ubicadas en los estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y el municipio de Gómez Palacio en Durango. La tercera etapa comenzó el 30 de octubre en Baja California Sur, Sinaloa y el resto de Durango donde se localizan 802 gasolineras (Comisión Reguladora de Energía, 2017).

La Comisión Reguladora de Energía finalizó la implementación del cronograma de flexibilización de los mercados de gasolinas y diésel el 30 de noviembre en los estados del centro y sureste del país. Las 7 mil 650 gasolineras distribuidas en Aguascalientes, Campeche, Colima, Chiapas, estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y la Ciudad de México se suman a la liberalización de precios de las tres etapas anteriores.” (Comisión Reguladora de Energía, 2017).

A partir de entonces, los combustibles se venden a precio de libre mercado en todas las estaciones de servicio establecidas en territorio nacional. Además, las anteriores modificaciones legales también trajeron consigo la participación de nuevos actores en el mercado de gasolina; principalmente se sumaron al mismo, diversos consorcios trasnacionales de mayor participación a nivel mundial.

En consecuencia, la apertura del mercado energético ha traído consigo nuevos retos como son la correcta regulación de los nuevos actores que tienen presencia en el país y garantizar al consumidor su derecho a la información para que pueda tomar decisiones informadas, como lo establece nuestro marco jurídico y existe también la necesidad de atender los que estaban pendientes.

En ese sentido, la defensa de los derechos de los consumidores es uno de los temas clave para el desarrollo sostenido de las sociedades como la mexicana; donde los compradores, aparecen como posibles víctimas de una serie de prácticas y abusos comerciales, contra los cuales, las reglas del derecho común constituyen una endeble protección; lo que hace indispensable, la existencia de reglas jurídicas especializadas y congruentes con la realidad imperante.

Dentro del Marco Jurídico Internacional, la Carta Europea de Protección de los Consumidores de 1973 estipula cuatro derechos fundamentales:

a) El derecho a la protección y a la asistencia de los consumidores;

b) El derecho a la reparación del daño causado al consumidor;

c) El derecho del consumidor a la información y a la educación; y

d) El derecho del consumidor a la organización y representación.

Los cuales han servido de base sobre la que la Comunidad Internacional ha trazado sus medidas de protección al consumo y a los consumidores y se utiliza como guía para ajustar el derecho interno de los países parte, a tales disposiciones (Ramírez Hernández, 2017).

El eco de lo anterior en nuestro país fue la publicación en 1975 la primera Ley Federal de Protección al Consumidor, iniciando la función del Estado mexicano como garante de los derechos del consumidor.

Más adelante, la Organización de las Naciones Unidas en su resolución número 39/248 del 16 de abril de 1985, señala que los Estados miembros, entre ellos México, deben apegar sus políticas y legislaciones a las directrices para la protección al consumidor, las cuales deberán reconocer los siguientes derechos:

a) La protección de los derechos frente a los riesgos para su salud y su seguridad;

b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores;

c) El acceso de los consumidores a una información adecuada;

d) La educación del consumidor;

e) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor; y

f) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores.

Actualmente, la protección a los consumidores en nuestro país, es un mandato constitucional y una garantía social, en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, es obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) institución especializada en ese rubro, garantizar en el ámbito de sus atribuciones la existencia del marco normativo suficiente y adecuado para cumplir con dicha tarea de protección.

La Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, fue la que estableció con precisión los principios básicos en las relaciones de consumo, mismos que prevalecen en la actualidad, y que se encuentran establecidos en su artículo 1o.

Según el artículo 24 en sus fracciones XIII, XIV y XIV Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Profeco tiene las atribuciones de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidas o registradas por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor.

Por lo tanto, la Profeco ha venido desde hace varios años llevando a cabo el Programa Nacional de Verificación de Combustibles, el cual consta en la verificación de nueve rubros que a continuación se detallan:

1. Acreditación Documental,

2. Calidad del Combustible,

3. Cualidades Metrológicas,

4. Electrónicas,

5. Fallas Hidráulicas,

6. Falta o Deficiencia en el Servicio de Calibración,

7. Fuera de Servicio,

8. Precio,

9. Seguridad.

De los cuáles a su vez se derivan 24 causales por las cuales pude ser inmovilizada algún medio de comercialización de gasolina o diésel (Profeco, s.f.).

Cabe señalar, que son dos las entidades encargadas de verificar la calidad de los productos y su correcta comercialización; la Comisión Reguladora de Energía (CRE), misma que verifica la calidad y la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), que atiende lo concerniente a la correcta venta al público.

El marco legal vigente establece que la Profeco, a través de la Dirección General de Verificación de Combustibles (DGVC) tiene como propósito: coordinar, diseñar, ordenar y supervisar las acciones de verificación de Gas Licuado de Petróleo y Gasolina a Estaciones de Servicio, Plantas de almacenamiento y distribución, vehículos de reparto y vehículos auto-tanque en todo el país, y supervisar que el proceso de venta y distribución de combustibles se encuentre operando en nuestro país, misma que depende de la Subprocuraduría de Verificación (Procuraduría Federal del Consumidor, 2017).

Es preciso señalar que previamente, el 3 de julio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se establecen los criterios para la determinación de sanciones por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de gas L.P. y combustibles líquidos (gasolina y diésel) (Profeco, 2013).

La normativa al respecto señala lo siguiente:

Los criterios se aplicarán al procedimiento administrativo iniciado por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para la imposición de multas y medidas de apremio en materia de combustibles líquidos (gasolina y diésel) y gas L.P.; por las unidades administrativas adscritas a la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría; así como de las Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de servicio.

Además, serán aplicables a los servidores públicos de mandos medios y superiores de la Procuraduría, así como a todos aquellos que en razón de su empleo, cargo o comisión, deben observarlos en el ejercicio de sus funciones y resultan aplicables en todo momento en que pueda o deba imponerse una multa.

Serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diésel), en incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, en sus diversas modalidades, lo siguiente:

• El excedente en el error máximo tolerado (valores extremos de un error tolerado por las especificaciones, reglamentos y otros relativos a un instrumento de medición determinado. Estos errores se refieren a la diferencia entre la lectura dada por el instrumento de medición y la medida volumétrica. La tolerancia máxima será de 100 mililitros por cada 20 mil mililitros);

• Falla en el mecanismo sincronizador del interruptor con el dispositivo computador (corte de flujo de 80 segundos);

• Holograma no vigente;

• Holograma destruido, removido, violado o alterado;

• Falta o alteración de precinto, marchamo o plomo;

• Fallas en la carátula del “Display”;

• Goteo constante en la parte hidráulica;

• No cumplir con las especificaciones o aditamentos del modelo o prototipo aprobado;

• Falta de aprobación del modelo o prototipo utilizado;

• Falta de bitácora de eventos;

• Incompatibilidad de la bitácora de eventos con las hojas de control de la estación de servicio, e

• Incumplimiento en el precio vigente.

Asimismo, señala que no serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de combustibles líquidos (gasolina y diésel), los siguientes casos:

• Error de repetibilidad (inestabilidad de un instrumento en el despacho de combustible, es decir, presenta diferentes mediciones para la misma cantidad pagada) pero dentro del margen de error;

• Fuera de servicio temporal o permanente;

• Falta o falla en la batería de respaldo;

• Presentación del documento que acredite la aprobación del modelo o prototipo aprobado, en tiempo y forma, y

• Deficiencias evidentes.

Por su parte, serán sancionables pecuniariamente en materia de verificación de gas L.P.:

• Excedente en el error máximo tolerado en recipientes transportables;

• Instrumentos de medición denominados básculas, fuera de tolerancia;

• Instrumentos de medición instalados en autotanques que se encuentren fuera de tolerancia;

• Falta de entrega de notas de venta o facturas;

• No exhibir el precio vigente;

• No cumplir con el precio vigente;

• Falta de holograma vigente;

• Holograma destruido, removido, violado o alterado;

• Fugas en la válvula, y

• Falta de etiqueta en los recipientes transportables.

No serán susceptibles de sanción pecuniaria, en materia de verificación de gas L.P.:

• Falta de placa y/o tara;

• Golpes en la válvula;

• Carencia de maneral o volante;

• Golpes o abolladuras en el casquete;

• Protuberancias o signos de abombamiento;

• Falla mecánica en las básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques, y

• Fuera de servicio (básculas e instrumentos de medición instalados en autotanques).

Posteriormente, se precisan las multas o sanciones pecuniarias para cada uno de los casos previstos.

Importancia de la venta de combustibles en México

El desenvolvimiento de la vida urbana y rural en nuestro país, depende en gran medida del uso de los combustibles básicos como la gasolina, el diésel y el gas licuado de petróleo (Gas L.P.). Tal es así, que de acuerdo con cifras del Inegi, el consumo per cápita de gasolinas es mayor al de otros países de un nivel de desarrollo similar, e incluso, que algunas naciones altamente industrializadas; es así, que nuestro consumo per cápita en el rubro es mayor en 22 por ciento que el de Alemania, 71 por ciento más que el de Italia, 103 por ciento al de Chile, 141 por ciento al de España y Francia, 192 por ciento al de Argentina y 242 por ciento al de Brasil. En el mismo sentido, el gas LP es una fuente vital de energía al ser el principal combustible utilizado para uso doméstico en más de 70 por ciento de los hogares mexicanos. (Profeco, 2013).

Actualmente México ocupa el sexto lugar de consumo de gasolinas para motores a nivel mundial, solo superado por Estados Unidos, China, Japón, Rusia y Canadá, con un total de 777 mil barriles por día (The US Energy Information Administration, 2019).

El autotransporte es la modalidad de mayor preferencia en el país, tanto para el transporte de pasajeros como de carga. En 2014, este segmento consumió 1,099.9 miles de barriles por día de combustibles automotrices, de los cuales el 70.6 por ciento fue de gasolinas y 29.4 por ciento de diésel (Secretaría de Energía, 2015). México es el cuarto consumidor más grande por persona en el mundo (Indigo Staff, 2016).

Además, de acuerdo con datos de Bloomberg, al segundo trimestre de 2019, los mexicanos son los que más dinero gastan al año de su salario en gasolinas (gastamos en promedio un 3.82% de nuestro ingreso total) (Bloomberg, 2019).

Supervisión insuficiente

Actualmente existen 12 mil 500 gasolineras operando en el país, de las cuales, según lo comunicado por el presidente Andrés Manuel López Obrador en su conferencia matutina del 29 de abril de 2019, se va a “hacer cada semana un sorteo para hacer una selección del uno por ciento, es decir, 125 y se van a supervisar, se van a revisar y se va a dar a conocer, también de las 125, quiénes están dando litros de a litro y quiénes no” (AMLO, 2019). Lo anterior significa que a ese ritmo, la Profeco solo podrá alcanzar a verificar 6 mil 500 gasolineras en todo el país, es decir, apenas el 52 por ciento.

Sumado a lo anterior, como resultado de estas verificaciones, Ricardo Sheffield, procurador federal del Consumidor, informó que hasta a finales de abril del presente años, 79 gasolineras se han negado al proceso de verificación para detectar que vendan litros de a litro, por lo que podrían ser multadas. “El que nada debe nada teme, pero estos 79 algo han de deber”, argumentó (AMLO, 2019).

De esas gasolineras se sospecha que de ninguna manera dan “litros de a litro o se roban el combustible y es huachicol”, lo que es un delito y debe intervenir la Fiscalía General de la República (FGR), subrayó el procurador (AMLO, 2019).

De manera similar, en el caso del gas licuado de petróleo, los procesos de verificación se llevan a cabo en plantas de distribución y a vehículos comercializadores del gas LP con el objetivo de observar que los proveedores respeten los derechos del consumidor establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de las Normas Oficiales correspondientes (AMLO, 2019).

Por su parte en cuanto al gas LP, la Procuraduría Federal del Consumidor en años pasados intensificó sus acciones de monitoreo a empresas distribuidoras de gas LP en todo el país, para detectar irregularidades con 960 visitas de verificación en plantas para la venta a través de pipas, de las cuales se sancionó a 215 empresas, lo que resulta el 22.4 por ciento de empresas con irregularidades, es decir, una de cada cinco, principalmente por no cumplir con los litros ofrecidos o no contar con instrumentos de despacho bien calibrados (Profeco, 2017).

Cabe señalar que como resultado de mil 400 verificaciones a camiones distribuidores de cilindros, encontrando irregularidades en 148 casos, lo que derivó en la imposición de 674 sellos de inmovilización colocados por irregularidades en el peso y por malas condiciones de seguridad. También se inmovilizaron 800 cilindros en planta (Profeco, 2017). En el mismo comunicado se informa que 77 empresas se negaron a la verificación, en cuyo caso se impusieron medidas de apremio por 250 mil pesos a cada una y que en total se han impuesto sanciones por 19.2 millones de pesos por diversas irregularidades (Profeco, 2017).

Con base en la tabla anterior, es posible afirmar que la verificación de los medios comercializadores de gas LP verificados, un 10 por ciento han presentado irregularidades que han ameritado alguna o varias sanciones.

En vista de los resultados, es evidente que es recurrente la presencia de violaciones a las normas por parte de las empresas encargadas de distribuir y vender las gasolinas y el gas LP y que esta situación atenta de manera constante en contra de los derechos de los consumidores.

Además, considero que la venta de combustibles, principalmente cuando ésta se efectúa al detalle, persisten importantes vicios que afectan de manera importante el bolsillo de los consumidores y que la normativa aplicable no garantiza todo los derechos de los consumidores, pues a pesar de que existen sanciones pecuniarias en contra de los proveedores que violen lo establecido por las Leyes Federal sobre Metrología y Normalización y la Federal de Protección al Consumidor, así como el incumplimiento a las Norma Oficial Mexicana NOM-005-SCFI-2011, no se garantiza de manera alguna derecho a la posibilidad de compensación efectiva al consumidor.

Con base en lo anterior, el objetivo de esta iniciativa es establecer mecanismos que garanticen el derecho de una compensación efectiva al consumidor, y la adecuada información para una mejor decisión.

Sin duda han sido muchos años en que se han venido presentando irregularidades por parte de algunos comerciantes en contra de los consumidores y tomando en consideración derivadas del alto consumo en el país de hidrocarburos, las afectaciones al gasto familiar cada vez son mayores y es menester buscar la manera de que sean menores en beneficio de los consumidores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 16. Se impondrá de 5 a 8 años de prisión y multa de 5 mil a 8 mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:

I. Enajene o suministre gasolinas o diésel, entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación, suministro o que éstos se encuentren alterados .

II. Enajene o suministre gas licuado de petróleo, entregando una cantidad inferior desde 2.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación, suministro o que éstos se encuentren alterados .

III. Enajene o suministre gas natural, entregando una cantidad inferior desde 2.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro o éste se encuentre alterado .

Además, cuando se cumpla alguno de los casos previstos en las fracciones que anteceden, o se supere el “error máximo tolerado” establecido en la norma oficial mexicana vigente, el proveedor deberá indemnizar al consumidor con el doble del diferencial a partir del error máximo tolerado que el consumidor compruebe con la o las facturas correspondientes, a partir de que la institución encargada de hacer la verificación identifique la entrega irregular de hidrocarburos y hasta tres meses atrás, en caso de que la verificación previa sea anterior a este lapso de tiempo.

La Procuraduría Federal del Consumidor determinará el procedimiento a seguir para que el proveedor haga efectiva la indemnización al consumidor la cual deberá ser inmediata una vez que sea comprobado el reclamo del consumidor así como en el caso de que el hidrocarburo se encuentre adulterado.

En caso de que las irregularidades, contempladas en este artículo, se presenten en un 70 por ciento de las revisiones realizadas por la autoridad en un lapso de 36 meses, procederá la cancelación inmediata de la concesión

...

Segundo. Se reforma y adiciona la fracción II del artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos para quedar de la siguiente manera:

Artículo 86. Las infracciones al Título Tercero de esta ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:

I. ...

II. La Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor sancionarán, en el ámbito de sus competencias:

a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;

b) La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará también con base en la Ley Federal de Protección al Consumidor, el incumplimiento de las disposiciones aplicables establecidas en el inciso anterior, cuando no se lleve a cabo la indemnización efectiva al consumidor por ella determinada, derivada del incumplimiento señalado.

Se recorre el siguiente inciso, pasando a ser c) y los subsecuentes en el mismo sentido.

Tercero. Se adicionan los artículos 7 Bis y 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como siguen:

Artículo 7 Bis. El proveedor está obligado a exhibir de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.

...

En el caso de la enajenación en materia de hidrocarburos, el proveedor está obligado a exhibir de forma notoria, previa, visible y adyacente al sistema de despacho, el precio de venta al consumidor por litro o kilo o medida autorizada.

En caso de inobservancia de lo establecido en el presente artículo, el proveedor deberá de vender al precio mínimo registrado en esa misma fecha, ante la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo establecido en el artículo 84, fracciones XI, XX y XXI de la Ley de Hidrocarburos, siendo la Procuraduría Federal del Consumidor, quien deberá de garantizar el cumplimiento de esta medida.

Artículo 13. ...

En el caso de gas LP, gas natural, gasolinas y diésel, la verificación deberá realizarse cada 90 días naturales por parte de la Procuraduría.

...

Transitorios

Primero . La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría tendrá un plazo de 180 días a partir de su entrada en vigor, para dar cabal cumplimiento.

Fuentes Consultadas

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-mas-de-5-400-verificaciones-a-gasolineras-en-todo-el-pais-para-prevenir-abusos?idiom=es

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Ramírez Hernández, S. (2017, octubre 5). Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 16 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos y adiciona el artículo 7 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Gaceta Parlamentaria. México, México.

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Gerardo Fernández Noroña (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Daniel Gutiérrez Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 40, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

Esta iniciativa se presenta, a efecto de reunir los elementos exigidos por el artículo 78, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados de este honorable Congreso de la Unión:

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

Hablar de gobernabilidad, es también hablar de fiscalización, dado que es un mecanismo de control, supervisión, vigilancia de gasto de los recursos públicos, por ello, esta forma de gobernabilidad ha traído una gran relevancia de rendición de cuentas de las entidades públicas que utilizan, recaudan y ejercen el gasto, pero también como parte de transparencia y legitimación de gobiernos.

La fiscalización en los últimos años ha sufrido diversos cambios, haciendo un poco de historia, podemos recordar que en la Constitución de 1824, se crea la Contaduría Mayor de Hacienda, como órgano técnico de fiscalización de la Cámara de Diputados; posteriormente en diciembre de 1999 se modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dar paso a una nueva forma de fiscalización en el país, nace la Auditoria Superior de la Federación con nuevas exigencias para la rendición de cuentas y transparencia de los recursos públicos, pero también al cambio económico, político-social que se estaba viviendo en esos tiempos, y ante una sociedad más informada y exigente.

Por otra parte, ante diversos hechos de corrupción suscitados en los últimos años por servidores públicos de la alta burocracia; se publicaron en el Diario Oficial de la Federación un conjunto de reformas a (UEC, Plan Estratégico 2018-2020, 2017) (UEC, Plan Estratégico 2018-2020, 2017) los artículos 22, 28, 41, 73, 74, 76, 79, 104, 108, 109, 113, 114, 116 y 122 de nuestra Carta Magna, en materia de combate a la corrupción, y destaca la creación del Sistema Nacional Anticorrupción.

Posteriormente el 18 de julio del 2016, se expidieron la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, así como reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el Código Penal Federal y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como leyes secundarias que completarían esta reforma constitucional.

En materia de fiscalización los principales artículos de relevancia en nuestra Carta Magna, son: artículo 73, donde se amplían las facultades del Congreso de la Unión para legislar en la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de la Constitución; el artículo 74 de la Constitución se legisló para extender las facultades de coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación; asimismo, revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Dentro del artículo 79, la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, la función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad eliminando el principio de anualidad, por lo que la Auditoria podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones, también podrá fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión, entre otras.

Con esta reforma, la entidad fiscalizadora podrá disuadir, prevenir y en su caso sancionar hechos de corrupción, por lo que el reto es consolidar este andamiaje jurídico de manera conjunta con la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

Aunado a ello, la Comisión mencionada tiene sus atribuciones en el artículo 40, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén:

Artículo 40.

1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.

2. a 3. ...

4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución y la correspondiente ley reglamentaria.

5. ...

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no regula específicamente las facultades de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación; pero en su artículo 74 fracción II, establece que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.

Por otro lado, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación prevé en su artículo 81, las siguientes facultades de la Comisión de Vigilancia que a la letra señala:

• Ser el conducto de comunicación entre la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación;

• Recibir de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior de la Federación;

• Presentar a la Comisión de Presupuesto, los informes individuales, los informes específicos y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias de la Cámara;

• Analizar el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior de la Federación, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;

• Citar, por conducto de su Junta Directiva, al Titular de la Auditoría Superior de la Federación para conocer en lo específico de los informes individuales y del informe general;

• Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior de la Federación y turnarlo a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio;

• Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización;

• Presentar a la Cámara de Diputados la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 79 constitucional; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;

• Proponer al pleno de la Cámara de Diputados al Titular de la Unidad de Evaluación y Control y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la misma;

• Proponer al Pleno de la Cámara de Diputados el Reglamento Interior de la Unidad de Evaluación y Control;

• Aprobar el programa de actividades de la Unidad de Evaluación y Control y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que requiera dicha Unidad para el ejercicio de sus funciones;

• Ordenar a la Unidad de Evaluación y Control la práctica de auditorías a la Auditoría Superior de la Federación;

• Aprobar los indicadores que utilizará la Unidad de Evaluación y Control para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de dicha Unidad;

• Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;

• Analizar la información, en materia de fiscalización superior de la federación, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización;

• Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y

• Las demás que establezcan la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones legales aplicables.

Se puede observar que la comisión de referencia, únicamente tiene facultades de análisis y de opinión de información, y que no abona al quehacer parlamentario de los temas de interés, correspondientes a la fiscalización, rendición de cuentas, y transparencia, por lo que es de suma importancia que dicha comisión, debe ayudar en la tareas de dictaminación de leyes, puntos de acuerdo; es decir que ante una sociedad que evoluciona, se requiere de una actuación parlamentaria a la medida de las exigencias de una sociedad participativa e incluyente en los temas de interés nacional.

Las comisiones ordinarias son el órgano especializado, donde se desarrollan discusiones de los legisladores más profundas, y que por supuesto ante ellos se dan discusiones técnico-jurídico, que tienen como finalidad incidir en los trabajos de dictamen de una iniciativa de ley o de algún articulado en específico.

Con las reformas del Sistema Nacional Anticorrupción, que dieron origen al Sistema Nacional de Fiscalización y al Sistema Nacional de Transparencia, en los cuales, la participación, coordinación e integración de estos sistemas, le corresponde a la Auditoría Superior de la Federación; por lo que es de suma importancia acompañar en acciones legislativas que consoliden estas reformas para la prevención, disuasión, sanción y seguimiento a los hechos de corrupción. Es necesario renovar las funciones legislativas para que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación tenga las atribuciones a la par de cualquier Comisión Ordinaria del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En la actualidad, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de forma sistemática realiza actividades de apoyo al proceso de dictaminación por otras Comisiones. Situación que ocurrió al momento de emitir los dictámenes en las Cámaras de Origen y Revisora, relativos al decreto de expedición de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, de lo cual solo se manifiesto expresamente un reconocimiento al apoyo realizado por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación para su dictaminación.

Es decir, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación cuenta con el personal técnico para emitir propuestas de iniciativas para dictaminar en materia de Fiscalización Superior de la Federación, Contabilidad Gubernamental y la legislación relativa a la materia de auditoría.

Cabe mencionar que, al día de hoy, solo emite opiniones relativas a las iniciativas que se presentan en esas materias. Para las exigencias de la sociedad en esta propuesta de iniciativa donde se reforma el artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se determina que la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, tenga todas las facultades de realizar tareas de dictamen.

Por otra parte, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, cuenta con un órgano técnico encargado de vigilar el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación denominado Unidad de Evaluación y Control. Dicha Unidad fue creada en 29 de diciembre de 2000, a consecuencia de las reformas a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Posteriormente, en 2008 el Congreso, realizó diversas reformas constitucionales en materia de contabilidad gubernamental, derivado de ello se expidió la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, abrogando la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. En esta nueva legislación recobra vida la Unidad de Evaluación y Control, por lo que en su capítulo II “De la Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación”, artículo 102, refiere que la Comisión, a través de la Unidad vigilará que el Titular de la Auditoría Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la misma Auditoría el desempeño de sus funciones de manera estricta.

Asimismo, entre sus atribuciones de la Unidad está la de fiscalizar a la Auditoría Superior de la Federación, convirtiéndose en el Órgano Interno de Control, con facultades sancionatorias a los servidores públicos que cometan hechos de corrupción, así como también, las que refiere el artículo 104 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, entre las que se encuentran las siguientes:

• Practicar, por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior de la Federación, así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la comisión;

• Recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte del titular de la Auditoría Superior de la Federación, auditores especiales y demás servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, iniciar investigaciones y, en el caso de faltas administrativas no graves, imponer las sanciones que correspondan, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

• Conocer y resolver el recurso que interpongan los servidores públicos sancionados por faltas no graves conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

• Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal, cuando la Unidad sea parte en esos procedimientos;

• Participar en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior de la Auditoría Superior de la Federación;

• A instancia de la Comisión, presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de delito, imputables a los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación;

• Llevar el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos a la Auditoría Superior de la Federación;

• Conocer y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas, por el incumplimiento de las disposiciones aplicables para la Auditoría Superior de la Federación en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

• Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe General, los informes individuales y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior de la Federación;

• Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y los que utilice para evaluar a la Auditoría Superior de la Federación, así como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión;

• En general, colaborar y asistir a la comisión en el cumplimiento de sus atribuciones;

• Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico y especializado;

• Emitir opinión a la comisión respecto del proyecto de lineamientos y directrices que deberán observar las entidades locales para la fiscalización de las participaciones federales propuesto por el auditor.

La Unidad de Evaluación y Control de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, adquiere una gran relevancia, dado el estudio técnico-especializado que realiza para dar puntual atención a lo señalado por nuestra Carta Magna en su artículo 74, fracción VI, el cual corresponde como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados evaluar el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación, así como requerirle informe sobre la evolución de los trabajos de fiscalización.

A pesar de realizar estas tareas, la Unidad de Evaluación y Control no se encuentra enunciada en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, además, la ley reglamentaria en su artículo 103, párrafo primero señala:

para el efecto de apoyar a la comisión en el cumplimiento de sus atribuciones existirá la Unidad, encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación, la cual formará parte de la estructura de la comisión.

Es decir la Unidad de Evaluación y Control forma parte de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y ésta a su vez funge como órgano auxiliar y de estudio, análisis, depuración y de dictamen de iniciativas.

De lo anterior, se destaca que la Unidad debe de manera organizacional incluirse en la Ley Orgánica del Congreso de manera enunciativa por ser un órgano de apoyo de la Cámara, y que la Ley reglamentaria determine su funcionalidad, como es el caso.

Contenido de la iniciativa

Se somete a la consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 40, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de dotar a la actual Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación facultades para dictaminar las iniciativas de reforma constitucional y de leyes secundarias, así como las propuestas con punto de acuerdo en materia de fiscalización superior; y darle vida organizacionalmente a la Unidad de Evaluación y Control como órgano de especialización de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de Diputado Federal de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, le confiere los artículos 70, párrafos segundo y cuarto y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamientos a modificar

Artículo 40, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Texto normativo propuesto.

Artículo Único. Se reforma el artículo 40, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40.

1. a 3. ...

4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, tendrá a su cargo las tareas de dictamen legislativo y de análisis a la información, en materia de Cuenta Pública y relativas a la vigilancia de la Fiscalización Superior que establezca la Cámara y el marco normativo aplicable, así como de control y evaluación de la Auditoría Superior de la Federación y demás tareas que le marca la Constitución y la correspondiente Ley reglamentaria.

Con el objeto de evaluar el desempeño de la Auditoria Superior de la Federación y vigilar el estricto cumplimiento de sus funciones; la Comisión contará con la Unidad de Evaluación y Control, que formará parte de su estructura, y esta a su vez tendrá facultades sancionatorias que señala la Ley reglamentaria.

Para su eficaz desempeño y adecuado funcionamiento, la Unidad contará con el personal técnico especializado en materia de fiscalización y redición de cuentas suficiente para ello, observando en todo momento el principio de austeridad republicana.

5. ...

VI. Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Referencias

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (20 de 08 de 2019). http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm. Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm

Diario Oficial de la Federación. (27 de 05 de 2015). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394003&fe cha=27/05/2015

Diario Oficial de la Federación. (16 de 07 de 2016). Diario Oficial de la Federación. Obtenido de http://dof.gob.mx/index.php?year=2016&month=07&day=18

Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. (20 de 08 de 2019). Camara de Diputados. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lfrcf.htm

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (20 de 08 de 2019). Camara de Diputados . Obtenido de Camara de Diputados:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/locg.htm

UEC, Plan Estrategico 2018-2020. (2017). Ciudad de México: UEC. Obtenido de Camara de Diputados.

Palacio de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Daniel Gutíerrez Gutíerrez (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Felipe Ángeles Ramírez, a cargo del diputado Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, en mi carácter de diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2; del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito presentar la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con Letras de Oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Felipe Ángeles Ramírez, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

“Vine del pueblo y era yo exclusivamente un soldado.

La ignominia de febrero de 1913 me hizo un ciudadano y me arrojó a la Revolución en calidad de devoto de nuestras instituciones democráticas”

Felipe Ángeles

El revolucionario Felipe Ángeles Ramírez nació en Zacualtipán, estado de Hidalgo, un poblado de la sierra de colindante con la Huasteca, el 13 de junio de 1868, un año después de haber sido restaurada la república por Benito Juárez (Lorenzo Monterrubio, 2016). Proveniente de una familia con una importante tradición militar, pues entre la guerra de Independencia iniciada en 1810 y la Revolución de un siglo después, pasando por las invasiones francesa y estadunidense, en México siempre hubo un Ángeles en la línea de batalla.

Su abuelo (don Manuel Ángeles) fue alférez en la guerra de Independencia y su papá (don Felipe Ángeles Melo) primero fue guerrillero y después oficial de carrera y participó en la defensa de México durante las dos intervenciones extranjeras, alcanzando el grado de coronel que Juárez le otorgó al término del sitio de Querétaro, en 1867, donde se dio fin al imperio de Maximiliano de Habsburgo (Martínez, 2017). Ángeles Melo heredaría a su hijo, a través del ejemplo, un importante cúmulo de valores; Federico Cervantes señala que cuando el gobierno de Juárez expidió bonos en pago de muchos haberes atrasados, el coronel Ángeles Melo se negó a recibirlos porque “yo he servido a la nación, no por la paga, sino por el deber”. Ese comportamiento, de acuerdo con distintas fuentes, fue el santo y seña de su padre... Una personalidad que vimos reflejada en su hijo Felipe y de la que hay sobrados testimonios (Lorenzo Monterrubio, 2016).

Es por eso que, antes de iniciada la Revolución, Felipe Ángeles ya era un dolor de cabeza para el gobierno de Porfirio Díaz, al haber documentado y denunciado casos de corrupción al interior del ejército federal, del cual era un oficial joven, pero prominente (Martínez, 2017).

“En 1901, comisionado en Francia para inspeccionar las compras de material de artillería, le arruina algunos negocios a su padrino, el general Manuel Mondragón. En 1904, comisionado en Estados Unidos para dictaminar sobre una compra de pólvora, se opone a la operación y perjudica a dos interesados en ella, el subsecretario de Guerra, general Rosalino Martínez, y Rosendo Pineda, poderoso político cercano a don Porfirio. El entonces coronel Ángeles tomaba en serio la honestidad con el dinero y el desinterés por los bienes materiales, rasgos también del ideal heroico” (Katz, 1998).

“Por haberse atravesado en los asuntos de los poderosos tuvo que pagar, según todo indica, las consecuencias. En marzo de 1909 fue alejado de México en misión de estudio en Francia. Esta fue su otra etapa formativa, en tiempos de grandes discusiones sobre la modernización republicana y la nueva doctrina militar del ejército francés, que era entonces modelo para el ejército mexicano” (Gilly, 2008).

Por lo tanto, Ángeles se hallaba en París cuando en México se desarrollaba el convulso proceso electoral de 1910, por el cual Madero se convirtió en el líder de un vasto movimiento antirreeleccionista. Los sucesos revolucionarios que se desarrollaron a partir del 20 de noviembre de ese año, así como las batallas en Ciudad Juárez en 1911, fueron vistos por el general Ángeles desde la lejanía (Lorenzo Monterrubio, 2016).

Una vez que Porfirio Díaz renunció a la presidencia el 25 de mayo de 1911, se sucedieron elecciones extraordinarias y para noviembre Madero fue declarado presidente de México. Otros oficiales informaron al líder de la calidad de Ángeles, por lo que mandó llamarlo a Europa. Felipe llegó en enero de 1912 y de inmediato se identificó con la visión democrática del presidente, quien lo nombró director del Colegio Militar de Chapultepec. No era de poca importancia esta posición, si pensamos que el presidente tenía su residencia en el Castillo. Los cadetes le brindarían su lealtad en la famosa marcha del 9 de febrero del año siguiente, cuando estalló el golpe de Estado dirigido, entre otros, por el general Manuel Mondragón, quien, como se mencionó ya, era padrino de Felipe (Lorenzo Monterrubio, 2016).

En junio de 1912, Ángeles fue ascendido a general brigadier, lo cual le valió algunas críticas de sus adversarios que lo consideraban un oficial del Porfiriato; sin embargo, su lealtad a las instituciones y sus ideales justicieros le demostraron a todos que se hallaba del lado de la Revolución (Lorenzo Monterrubio, 2016).

Los quince meses de gobierno maderista no fueron nada fáciles; al contrario, las resistencias a la transición pacífica fueron muchas y a la inestabilidad política contribuyó también lo que se consideró una errática actuación del presidente. Madero tuvo que enfrentar la sublevación de Pascual Orozco en el norte; la de Félix Díaz en Veracruz, y casi desde el principio, el reclamo de Emiliano Zapata al cumplimiento del programa agrario del Plan de San Luis –emitido por Madero en 1910–, por lo que la ruptura con el presidente se produjo a partir de la emisión del Plan de Ayala a finales de noviembre de 1911 (Lorenzo Monterrubio, 2016).

Zapata había enfrentado la violencia y el arrasamiento de pueblos por parte del ejército federal durante el interinato de Francisco León de la Barra. Madero tomó la decisión correcta al nombrar a Felipe Ángeles como comandante en el sur del país, para apaciguar a los campesinos morelenses. El respeto del general a las causas agraristas y su compresión de los agravios sufridos evitó un choque sangriento que fue reconocido por Zapata, quien en 1918 le escribiría a Ángeles:

“He tenido ocasión de ser informado de la correcta actitud que usted ha sabido conservar, sin manchar en lo más mínimo sus antecedentes de hombre honrado y militar pundonoroso, que hace honor a su carrera. De hombres así necesita la Revolución” (Lorenzo Monterrubio, 2016).

Por su parte, Felipe Ángeles cultivó la admiración por el jefe sureño y por uno de sus más cercanos colaboradores, Genovevo de la O. También supo ganarse la amistad de Madero a través de un afecto mutuo (Lorenzo Monterrubio, 2016).

El 9 de febrero de 1913 estalló en la ciudad de México el cuartelazo que pretendía poner punto final a la inestabilidad política. En la trama del derrocamiento del gobierno se hallaron involucrados los generales Victoriano Huerta, Félix Díaz (el “sobrino de su tío”), Bernardo Reyes, y en primerísima línea su padrino Manuel Mondragón. Sin embargo, durante dicho golpe de estado, conocido como la Decena Trágica, Ángeles fue el único militar que defendió Palacio Nacional, a cañonazos, de los militares alzados que se parapetaban en La Ciudadela, y cuando el presidente Madero fue apresado por los golpistas, Ángeles cayó con él (Lorenzo Monterrubio, 2016).

El presidente Madero fue asesinado junto con el vicepresidente, José María Pino Suárez, y su primo y consejero, Gustavo Madero, pero los golpistas le perdonaron la vida a Ángeles; se salvó de la muerte porque Huerta no quería responder por el asesinato de un alto oficial militar que gozaba de amplias simpatías en el ejército. Así las cosas, fue encerrado en la prisión de Lecumberri, y en agosto, desterrado a Francia, aunque oficialmente había sido enviado a una comisión militar.

Es entonces el ciudadano el que en octubre de 1913 regresa clandestinamente de su destierro en Francia para sumarse en Sonora, en calidad de militar experto, a la revolución constitucionalista encabezada por Venustiano Carranza (Gilly, 2008).

Aquí comienza el largo y accidentado camino que pasa por la soñada gloria militar en Zacatecas en 1914, la retirada y la derrota de sus ejércitos en 1915 y el exilio frugal y solitario en Nueva York entre 1917 y 1918, hacia la muerte que lo está esperando en Chihuahua en noviembre de 1919 en el Consejo de Guerra del Teatro de los Héroes, irónico nombre para el último escenario de quien había querido vivir el ideal de la vida heroica y de la bella muerte (Gilly, 2008).

Recibido con todos los honores como flamante secretario de Guerra del gobierno provisional de Venustiano Carranza, Ángeles se encuentra pronto ante tres contradicciones insuperables (Gilly, 2008).

Una es la reacción adversa de Álvaro Obregón y de los jefes militares sonorenses, quienes se oponen a que un general del ejército federal sea el jefe de quien reciban órdenes, más cuando este general llega de Europa como un intruso, sin haber disparado un tiro en la guerra que ellos vienen haciendo y además sin siquiera ser sonorense. Carranza cedió a las exigencias de Obregón y los suyos y, sin darle razones, rebajó a Ángeles a subsecretario con puras tareas administrativas, mientras le mantuvo los honores formales (Gilly, 2008).

Ángeles, disgustado por este descenso pero silencioso ante el primer jefe, vino a enterarse meses después, allá por enero de 1914, del origen de la medida: la oposición de los jefes sonorenses. Se sintió humillado, en su código de honor era una ofensa imborrable (Gilly, 2008).

Fue así como Ángeles se convirtió así en el principal artillero de la División del Norte, comandada por Pancho Villa, y gracias a su destreza en el manejo de la artillería pesada, y de la táctica de guerra, la Revolución debe la victoria en la Batalla de Zacatecas, aquella con la que el dictador Victoriano Huerta vio sucumbir sus últimas fuerzas (Martínez, 2017).

El maderista liberal Felipe Ángeles quedó del lado de esta línea divisoria, al cual lo llevaba no tanto su ideología política cuanto un arraigado sentimiento de justicia visible desde su adolescencia en el Colegio Militar y, por qué no, una idea aristocrática del honor militar y la palabra empeñada (Katz, 1998).

Allí tomó forma el antagonismo irreductible entre el primer jefe (Carranza), que estallaba en improperios a la sola mención del “Judas” Ángeles, y el general, que además de acusar a Carranza de “déspota” e “ignorante de las cosas militares”, hablaba de exigirle por sus insultos, llegado el momento, “una satisfacción en el campo del honor” (Katz, 1998).

Así es como el paso del tiempo logra lo que los enemigos del general no pudieron: borrar su simiente, aunque sólo de los próximos libros del Registro Civil. Su legado queda (Katz, 1998).

El antagonismo fue tal, que “las fuerzas carrancistas incendiaron el pueblo de Molango; los hermanos del general Ángeles y sus hijos fueron repartidos en toda la república: a algunos los enviaron a Saltillo, otros a Teotihuacán (en el estado de México), a Querétaro; y a Estados Unidos. Imagínate el grado de persecución que hubo contra la familia, que a los mismos hijos del general no les hablaban de quién fue su papá, para no meterlos en problemas, para que no fueran a cazarlos” (Martínez, 2017)

El general Ángeles fue fusilado el 26 de noviembre de 1919, diez días después de su captura. Su última petición, misma que le fue concedida, fue dirigir él mismo el pelotón de fusilamiento (Martínez, 2017).

Están por cumplirse 100 años de esa atrocidad.

Y a pesar de que en otras ocasiones ya se ha propuesto su inscripción en el Muro de Honor, por diversos diputados, como por ejemplo a través de la iniciativa del diputado Darío Badillo Ramírez, el 30 de octubre de 2014 (Badillo Ramírez, 2014), lamentablemente se determinó desechar la propuesta por -según la comisión- no contar con el consenso de las dos terceras partes requeridas.

Es momento de honrar la memoria de un hombre que toda su vida luchó, fue honesto y congruente, no dejó de hacerlo hasta sus últimos tiempos; se exilió en 1915 sin llevarse un centavo, vida de trabajo muy austera llevó en su exilio, regresó en 1918 sin un peso a seguir luchando (Martínez, 2017).

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Inscríbase en Letras de Oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Felipe Ángeles Ramírez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Trabajos citados

Badillo Ramírez, D. (2014). Iniciativa con proyecto de decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Felipe Ángeles. México.

Gilly, A. (2008). “Felipe Ángeles: sueños de gloria, historias de soledad”. Letras Libres.

Katz, F. (1998). Pancho Villa (Vol. 1). Méixco: Era.

Lorenzo Monterrubio, C. (2016). Los orígenes de Felipe Ángeles. Relatos e Historias en México .

Martínez, P. (2017). “El último heredero de Felipe Ángeles narra cómo su linaje peleó por la libertad de México”. Animal Político.

Dado en la Cámara de Diputados, el 18 de septiembre de 2019.

Diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica)

Que reforma los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Gerardo Fernández Noroña, del Grupo Parlamentario del PT

José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento por lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 2; del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social vigente y se deja sin efectos el numeral I del artículo 145 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973.

Exposición de Motivos

Concepto de seguridad social en la legislación mexicana

El concepto de seguridad social ha tenido sus transformaciones a través del tiempo en el ámbito jurídico de nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su texto original aparece, el concepto de “Previsión Social”, en su título sexto, Del Trabajo y de la Previsión Social, siendo a partir del artículo 123 donde se enumeran las fracciones al respecto, resaltando la XXIX donde aborda como parte de la “utilidad social”, el establecimiento de “Cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión popular” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).

Doce años después, el 6 de septiembre de 1929 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se publica la reforma a la anteriormente mencionada fracción XXIX del artículo 123 de la CPEUM, donde se plantea por vez primera la expedición de la Ley del Seguro Social como causa de utilidad pública, la cual “comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos” (Congreso de la Unión, 1929).

Sin embargo, deberán pasar casi catorce años para que el martes 19 de enero de 1943 se publicara en el DOF la Ley del Seguro Social en la cual en sus capítulos III al V se plasmaran los seguros a los que el trabajador tenía según ciertos requisitos establecidos. (Congreso de la Unión, 1943). Cabe rescatar lo que el diputado Alejandro Carrillo, miembro de la Comisión de Previsión Social durante la presentación del dictamen de la entonces iniciativa presidencial de Manuel Ávila Camacho, misma que dio origen a la primer Ley del Seguro Social, dijo en tribuna:

“El proyecto de Ley de Seguro Social tiene, [...] señores diputados, otra altísima significación: El patrimonio de la salud nacional deja de ser asunto de jurisdicción particular, privada, para convertirse en materia de interés público estatal . Tiene esta cuestión trascendental importancia en países como el nuestro, en países como México, en donde la única riqueza auténticamente mexicana, ciento por ciento nacional, es su población, son sus hombres, sus mujeres, sus niños.” (Carrillo, 1942)

Y agregó:

“La mayor parte de la riqueza que nuestra tierra esconde en su seno no es mexicana; la mayor parte de la riqueza que en nuestro territorio se exterioriza en factorías e instrumentos de trabajo, no es mexicana; la mayor parte de la riqueza bancaria existente en nuestro país, no es mexicana: la riqueza nuestra, nuestra única riqueza, la constituyen los hombres y las mujeres, hijos de México; es nuestra raza, son nuestros hombres que luchan cotidianamente para producir bienes que no les pertenecerán;” (Carrillo, 1942)

Han pasado 77 años y nuestra realidad ha cambiado muy poco; porque la mayoría de los avances logrados a raíz de la lucha revolucionaria del siglo pasado, han sido eliminados y dilapidados por los 30 años de neoliberalismo aplicados a rajatabla por una serie de gobiernos que le dieron la espalda al pueblo y que han venido atentando contra las instituciones que se crearon para garantizar el bienestar social de las mayorías.

Posteriormente el 5 de diciembre de 1960, se publica la reforma al artículo 123, creándose el apartado B que regirá en adelante las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, los gobiernos de ese entonces, distrito y territorios federales y sus trabajadores. (Congreso de la Unión, 1960). Cabe señalar que este nuevo apartado se contemplan también en las fracciones (sic) XI, X y XI, todo lo relativo a garantizar la seguridad social de los trabajadores gubernamentales, pero para lo cual se conforma una institución aparte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Con el paso del tiempo, el 31 de diciembre de 1974, se publicó en el DOF una nueva reforma a la fracción XXIX del artículo 123 apartado “A”, donde se agrega el seguro de vejez y de cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (Congreso de la Unión, 1974)

En ese orden de ideas, es importante también señalar con base en los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, se establece que el Seguro Social es “el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional”; y que la organización y administración del Seguro Social están a cargo del organismo denominado Instituto Mexicano del Seguro Social. (Ley del Seguro Social, 1995)

La Ley del Seguro Social determina en su artículo 5 A, fracción XIV, que se entiende por: “pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o, en su caso, incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia”; (Ley del Seguro Social, 1995)

Aunado a lo anterior, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reconoce que una pensión es la: “prestación en dinero que otorgan las instituciones de seguridad social o las aseguradoras privadas, a los trabajadores asegurados o titulares al cumplir con los requisitos establecidos”.

Y que el jubilado es “la persona física que disfruta de una prestación en dinero otorgada por las instituciones de seguridad social u otras dependencias, al cumplir con los requisitos que fija la ley, sus reglamentos o los contratos de adquisición” (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2014).

Por lo que queda claro que es el Seguro Social como institución quien debe de garantizar las prestaciones correspondientes que les son otorgadas por esa ley a los trabajadores.

Pensión por vejez, cesación involuntaria de trabajo o cesantía en edad avanzada

Como se mencionó anteriormente, la Constitución contempla desde su origen, en ese entonces como una garantía individual, a la cesación involuntaria de trabajo, en la fracción XXIX reconociendo su utilidad social, dentro del esquema de previsión social (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).

La primera Ley del Seguro Social vio la luz en 1942, y desde ese momento se estableció en sus artículos 71 y 72 el espíritu original de esta protección constitucional, versando de esta manera su redacción:

“Artículo 71. Tendrá derecho a recibir pensión de vejez, sin necesidad de probar invalidez para el trabajo, el asegurado que haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga acreditadas, por lo menos setecientas cotizaciones semanales”.

“Artículo 72. El asegurado que, habiendo cumplido sesenta años de edad, quede privado involuntariamente de trabajo remunerado, tiene derecho, sin necesidad de probar que sufre invalidez, a recibir la pensión de vejez con la tarifa reducida que señala el Reglamento respectivo” (Congreso de la Unión, 1943).

Es importante resaltar que, en ese primer momento se establecieron como requisitos para poder gozar de estos derechos, que el asegurado debería tener en el caso de vejez 65 años y 60 años de edad (en el caso de cesantía), y setecientas cotizaciones semanales. Aunado a lo anterior, el artículo 88 ratificaba que el goce de la pensión de vejez, o de cesantía, comenzará desde el día que el asegurado cumpla los requisitos establecidos en los artículos 71, en el caso de la de vejez, y 72 para la de cesantía (Congreso de la Unión, 1943).

De esta forma, se cumplía con el objeto del derecho a la pensión en ambos casos, tanto de la vejez, como de la cesación involuntaria de trabajo, pues resulta común lamentablemente, que las empresas principalmente, busquen reemplazar a su personal, cuando sus empleados alcanzan cierta edad.

Sin embargo, en los artículos 91 y 92, se estableció una serie de condicionantes para poder ejercer el derecho de estos seguros, en el caso de que los trabajadores dejaran de estar sujetos al régimen obligatorio por determinados periodos de tiempo, sin corresponderles aún el derecho a una pensión, ya sea por no contar con la edad establecida, o por no alcanzar las cotizaciones semanales requeridas y que no se acogieran al pago del seguro de manera voluntaria contemplado en la misma ley.

Estas condiciones, desde ese entonces, resultan violatorias del espíritu de la prestación y del derecho mismo, en el caso específico de la cesación involuntaria de trabajo o ahora establecida como cesantía, pues como su nombre original lo determina, el dejar de pertenecer al régimen obligatorio, resulta de una situación involuntaria del trabajador, en la que además, la cual se combina con un factor inexorable e involuntario también, la edad del trabajador mismo, por lo cual, la combinación de ambos factores, ajenos a la voluntad propia del trabajador, son las que generan la protección original planteada por el Estado.

Sin embargo, el que existan dichas condicionantes, dejan en un estado de indefensión al trabajador, por no poder voluntariamente cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para poder ejercer su derecho a gozar de una pensión cuando de una manera u otra cumpla con los requisitos básicos planteados, que además está diseñada para garantizar un piso mínimo de su derecho a la seguridad social del trabajador.

Posteriormente, el 12 de marzo de 1973, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva versión de la Ley del Seguro Social, con el objetivo actualizar al régimen anterior.

En dicha ley se contempló en su capítulo IV Del seguro de enfermedades y maternidad en su artículo 92 fracción II inciso b, el amparo de Invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada. Mismos que son desarrollados en el capítulo V de la misma ley, denominándolos ahora como “riesgos protegidos” a la invalidez, la vejez, la cesantía en la edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado en el artículo 121 (Congreso de la Unión, 1973).

En su sección tercera, se refiere al seguro de vejez, desde el artículo 137 y hasta el 142.

Artículo 137. La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión;

II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;

III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y

IV. Ayuda asistencial en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.

Artículo 138. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

Artículo 139. El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 140. El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta ley.

Artículo 141. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta ley.

Artículo 142. Los asegurados que reúnen los requisitos establecidos en esta sección tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.

El seguro de cesantía en edad avanzada, quedó estipulado a partir del artículo 143 y comprendiendo hasta el 148. Las condiciones establecidas para tener derecho a las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada, requería que el asegurado:

I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;

II. Haya cumplido 60 años de edad; y

III. Hubiera quedado privado de trabajo remunerado. (Congreso de la Unión, 1973)

Cabe señalar que, de la ley de 1943, a la ley de 1973, hubo una importante disminución del número de semanas de cotización para poder ser beneficiario de estas prestaciones, pasando de 700 a 500.

En ese mismo capítulo V de la antedicha ley de 1973, en la sección decimosegunda del mismo, se estableció un apartado denominado “de la conservación y reconocimiento de derechos”. Conformada por los artículos 182 y 183 se establecen lapsos de tiempo determinados para que según sea el caso, el individuo pueda continuar gozando de las prestaciones a las que hubiere alcanzado como trabajador, de la siguiente manera:

Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte de tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.

Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.

...

Artículo 183. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerá todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y

IV. ...

Nuevamente estas condicionantes atentan contra el derecho del trabajador a obtener una jubilación en un primer momento y una pensión, en contra su voluntad, en caso de ser despedido antes de poder cumplir con los requisitos de ley, a pesar de que en un supuesto pudiera contar con las cotizaciones necesarias, pero no la edad, e inclusive, cuando ya la pudiera alcanzar, las condicionantes descritas atentan en contra de su legítimo derecho pues plantean la pérdida de vigencia de derechos ya ganados violando lo establecido en la Constitución.

Es importante señalar, que a pesar de haber sido derogada la ley del 12 de marzo de 1973, al entrar en vigor 1 de julio de 1997 la ley del publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para muchos trabajadores sigue vigente la ley de 1973, pues los asegurados con cotizaciones anteriores al 1 de julio de 1997, pueden elegir entre los beneficios del esquema de pensiones de la Ley del Seguro Social de 1973 o los de la Ley del Seguro Social del 1995, tal y como fue estipulado en la nueva ley en el segundo párrafo de su artículo primero transitorio ; así como en el undécimo transitorio que a la letra dice:

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley” (Ley del Seguro Social, 1995).

Ley del Seguro Social del 1995 o Ley del 97 como también se le conoce por su fecha de entrada en vigor.

El 9 de noviembre de 1995, Ernesto Zedillo envío al Congreso de la Unión una iniciativa de nueva Ley del Seguro Social que después de aprobarse, se publicó en el DOF el 21 de diciembre de 1995 como se mencionó anteriormente y que es la ley que se encuentra actualmente vigente, la cual entraría en vigor poco más de año y medio después; en dicha ley los derechos a una pensión por vejez o cesantía están establecidos de la siguiente manera:

Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

I. Riesgos de trabajo;

II. Enfermedades y maternidad;

III. Invalidez y vida;

IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

V. ...

Su capítulo VI comienza a partir del artículo 152 el cual determina que:

Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley.

Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada una de los ramos de aseguramiento amparados.

...

Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

I. Pensión;

II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;

III. Asignaciones familiares, y

IV. Ayuda asistencial.

Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.

Por su parte en cuanto a la protección por vejez, los artículos son los siguientes:

Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión;

II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;

III. Asignaciones familiares, y

IV. Ayuda asistencial.

Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.

En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título.

Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta ley.

Es importante destacar, que la ley del 97 establece de manera considerable (un 150 por ciento elevándolas en 750 semanas), el mínimo de semanas cotizadas, al establecerlas en mil 250, lo que hace aún más difícil poder cumplir con los requisitos.

Los argumentos para la aprobación de la ley y esta importante elevación en el mínimo de semanas de cotización, expresados en la iniciativa del gobierno de Zedillo, se plantean de manera engañosa y dejan de lado o no toman en cuenta la pérdida del poder adquisitivo las deficiencias en el manejo de los fondos del Instituto, por la corrupción del gobierno, así como el buscar beneficiar a intereses privados al abrir la puerta del traslado de recursos antes manejados por el gobierno, a las financieras privadas.

La misma iniciativa, al respecto de lo que nos ocupa, plantea como una injusticia de la Ley del 73 lo siguiente:

“existen innumerables casos de trabajadores que cotizaron superando ampliamente el requisito de tiempo de espera y no llegaron con un trabajo asalariado a la edad de 60 o 65 años; en estos supuestos los trabajadores no reciben una pensión y en cambio pierden todo lo cotizado, aun con el sistema de conservación de derechos establecidos. En el sistema que se propone en la presente iniciativa, aquellos trabajadores que no alcancen a cotizar las 1 mil 250 semanas señaladas nunca pierden los recursos de sus cuentas, teniendo derecho a acceder a ellos al momento del retiro o en los supuestos que establece la iniciativa. Con esto se garantizan los derechos de propiedad y se evita caer en una injusticia como la del sistema vigente de la IVCM, donde aquellos trabajadores, que como ya se especificó, que no alcancen pensión pierden todas sus aportaciones”.

Este tipo de argumentos resultaron en la práctica falaces pues con un aumento tan importante en el número de semanas cotizadas, tampoco pudieron acceder al derecho a una pensión y cuando mucho pueden acceder a lo ahorrado por cada uno de ellos. Hoy en día podemos ver que este modelo resulto un fiasco para los trabajadores, y solamente ha beneficiado a las empresas privadas que “administran” los menguantes recursos de los trabajadores, bajo la zanahoria de poder retirar lo que les quede, al cumplir la tercera edad, pero sin derecho real a una pensión digna.

1. Sustento jurídico de violación a los derechos humanos del artículo

A raíz de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitidas por las violaciones fundamentales por parte del Estado mexicano, en los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra; se llevó a cabo la reforma en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 10 de junio de 2011, marcando sin duda un parteaguas en la visión jurídica constitucional de nuestro país (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015).

Entre las modificaciones más importantes de esa reforma, se establece el de la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de “garantías individuales”, para nombrarlo como “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que se suele utilizar en el ámbito del derecho internacional. (Carbonell, 2012) Es de esta manera que el concepto de derechos humanos se adopta formalmente por nuestra Carta Magna.

Asimismo, el artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. Abriéndose nuestro sistema jurídico, de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos. Lo que sin duda es un nuevo paradigma que pone al mismo nivel de prevalencia jurídica, a nuestra Carta Magna y a los tratados ratificados por México (Carbonell, 2012).

Además, se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero constitucional el principio de interpretación pro personae . Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que (igualmente) proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano” (Carbonell, 2012).

De igual forma, en el párrafo tercero del artículo primero, se establece la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados generan obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas (Carbonell, 2012).

En ese orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC), es un tratado multilateral firmado en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, vigente para México desde el 23 de junio de 1981. En su artículo 9o., el PIDESyC dispone que: “los estados parte [...] reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” (Organización de las Naciones Unidas, 1966).

El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en él; así lo se ratifica en la observación general número 19 aprobada el 23 de noviembre de 2007, durante el 39o. periodo de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en Ginebra Suiza. (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, 2008)

Por último, para la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y para nuestro país, el derecho humano a la seguridad social debe comprender: [...] la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia (Belmont Lugo & Parra García, 2017).

Problemáticas del Sistema de Pensiones y Estadísticas Laborales

El sistema de pensiones enfrenta un problema de niveles de cotización. Un alto porcentaje de asegurados no logra cubrir los periodos mínimos de cotización exigibles para obtener una pensión, debido a que quedan desempleados antes. Pero el problema se encuentra en la informalidad como ya lo señaló el grupo parlamentario del PT desde noviembre del año pasado. (Para ejemplificar, en 2015 había en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) 54.3 millones de cuentas registradas en el sistema; sin embargo, únicamente 17.3 millones de ellas estaban activas. Lo anterior refleja los fuertes problemas de desempleo, subempleo, la economía informal y su efecto en el sistema de cuentas individualizadas). Que el trabajador no se pueda mantener en la economía formal, le dificulta o impide cumplir las semanas mínimas requeridas (actualmente mil 250; Ley de 1995) de contribución para alcanzar la pensión mínima garantizada. Únicamente un bajo porcentaje de trabajadores podrá cumplir con los requisitos para tener acceso a este derecho (Grupo Parlamentario del PT, 2018).

Aunado a lo anterior, la práctica cotidiana de la realidad laboral en México, según las estadísticas se puede observar lo siguiente referente a la tasa de desocupación o empleo:

Fuente: Elaboración propia con datos ENOE (Oct 2018)

La tasa de desocupación se mantiene hasta cierto punto estable a partir del quinquenio de edad de 30 a 34 años y hasta el de 50 a 54, empieza a disminuir drásticamente a partir del quinquenio 55 a 59 años con un casi 9 por ciento, llegando a la mayor tasa de pérdida de empleo para los trabajadores de 60 a 65 años con porcentaje de disminución en la ocupación mayor a 14 por ciento. Lo anterior demuestra que son en estos dos quinquenios donde el trabajador corre mayor riesgo de perder el empleo y por lo tanto, de no poder alcanzar a cubrir los requisitos condicionantes del derecho establecidos en la Ley del Seguro Social y contradictorios a lo establecido en la Constitución.

A pesar que desde su origen, la Ley del Seguro Social buscaba proteger en el futuro, la desocupación en los casos de edad avanzada. Así lo manifestaban los diputados en aquel entonces:

“Es verdaderamente penoso lo que observamos en los hogares de la clase trabajadora cuando vemos que un hombre que ha consumido todas sus energías en un centro de trabajo, al llegar a una edad en que ya no tiene energías, en que ya no puede trabajar, se convierte en una carga de su propia familia, se convierte en una carga de la sociedad y la Ley del Seguro Social tiende a evitar esto: que los trabajadores de México se conviertan en carga de la sociedad, porque la Revolución está obligada a protegerlos, a ampararlos, y en esta forma evitamos que se forme en los hogares de los trabajadores una escoria moral inservible. Ese obrero que ha consumido sus energías en el templo augusto del trabajo, tendrá una compensación para vivir los días amargos de la vejez” (Trueba Urbina, 1942).

Sin embargo este anhelo revolucionario sigue sin cumplirse a cabalidad. Esto debe cambiar de manera inmediata, pues el Estado está faltando al no garantizar los derechos plasmados en nuestra Carta Magna así como en los tratados internacionales a los que nuestro país se ha obligado.

El objetivo de esta iniciativa es eliminar las condicionantes existentes en la ley, que no han permitido gozar de su derecho a una pensión ya sea por cesantía o vejez, a pesar de que los trabajadores hayan cumplido los requisitos fundamentales para obtenerla.

Situación que tiene en la zozobra y en la indefensión a cientos o tal vez miles de trabajadores que no han podido volver a obtener un empleo formal, o que incluso por prácticas ilegales de empresas que buscan ahorrar dando de baja a sus empleados temporalmente, generalmente uno o dos meses (mientras esté vigente el plazo del servicio posterior a la baja de un empleado otorgado por el Instituto), o hasta que llegan a necesitar el servicio sus trabajadores y éstos se dan cuenta de estas malas prácticas de la empresa en la que laboran, ya se ahorraron cotizaciones mensuales que afectan directamente al trabajador y al IMSS mismo, pues sus semanas cotizadas se interrumpen y por ende, el dinero recibido por el Instituto es menor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforman los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social para quedar de la siguiente manera:

Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados, tenga sesenta años de edad cumplidos .

Se deroga.

Se deroga.

En este caso, si el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título.

Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de setecientas cincuenta cotizaciones semanales.

Transitorios

Primero. Se deja sin aplicación el numeral I del artículo 145 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, vigente para los asegurados que hayan optado por acogerse al beneficio de la antedicha ley, con base en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 de la Ley del Seguro Social.

Segundo . La presente iniciativa entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Referencias

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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña (rúbrica)

Que adiciona el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Brenda Espinoza López, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Brenda Espinoza López, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXVIII Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Planteamiento del Problema

Una de las actividades más importantes de las y los legisladores en el Congreso es la elaboración de iniciativas de ley, propuestas de reformas o adiciones a leyes federales. Tales facultades están enmarcadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes que rigen el funcionamiento del Congreso de la Unión. Sin embargo, éstas, desde el punto de vista de las finanzas públicas, pueden contener un impacto presupuestal.

El artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que: “Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.1

Sin embargo, la citada ley no define qué es un “impacto presupuestario”, motivo por el cual el objetivo de esta iniciativa es incorporar el concepto de impacto presupuestal y con ello, dar certeza a los legisladores del significado de esta importante definición y mecanismo en el proceso legislativo.

Cabe señalar que los impactos presupuestales en las iniciativas de ley o decretos que presentan los legisladores son de suma importancia toda vez que, de ser el caso, las iniciativas propuestas en comisiones pueden generar nuevas erogaciones a las finanzas públicas federales, o, de ser el caso, pueden generar nuevos ingresos a la federación. Sin embargo, la definición de impacto presupuestario no está contemplada en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, ni en su reglamento respetivo, lo cual genera un vacío conceptual que merece ser subsanado para que exista claridad en cuanto a su significado y alcance.

Exposición de Motivos

El CEFP tiene como objeto prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica requerida para el cumplimiento de las funciones de la Cámara, conforme a los programas aprobados y acorde con los cánones de la investigación científica, en forma objetiva, imparcial y oportuna, tal y como lo refiere el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.2

En este sentido el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP), en una publicación denominada “Impactos Presupuestarios: proceso administrativo de respuesta y metodología de elaboración”,3 refiere que el impacto presupuestario “se comprende como la cantidad de recursos monetarios que deben considerarse como efecto, sobre la hacienda pública, de dar cumplimiento a un determinado instrumento jurídico o normativo vigente o susceptible de entrar en vigor; relacionado con las funciones y atribuciones del Estado; bien sea en el sentido de captación (ingresos) o de erogación (egresos) de dichos recursos. Ambos efectos pueden ocurrir en sentido positivo o negativo, en el marco del presupuesto público (federal)”.4

Como se refirió anteriormente, el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que, como parte del proceso de análisis y discusión de las iniciativas de ley o decreto, las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del CEFP de la Cámara de Diputados

Para hacer las valoraciones de impacto presupuestal, el CEFP aplica una metodología con la cual se valoran las iniciativas de ley o decretos de los legisladores con el objeto de identificar si tienen o no impacto presupuestal. Uno de los primeros pasos, explica el CEFP en el documento antes citado, es la delimitación del objeto de estudio, por medio del cual se identifican con claridad las distintas partes de las iniciativas de ley o decretos.

Una vez delimitado el objeto de estudio se utiliza el método de análisis y síntesis para emprender el estudio de la iniciativa objeto de valoración, en esa primera etapa se comienza a identificar si la iniciativa de ley o decreto presentada por el legislador es susceptible de presentar impacto presupuestario.

De ser el caso, y una vez que el CEFP determina que una iniciativa de ley o decreto pueden presentar impacto presupuestal, entran en una fase que determina la magnitud del impacto, de manera general si presenta las siguientes características:

-Propicia nuevas contribuciones

-Modifica regímenes contributivos existentes

-Ordena la creación de una nueva unidad orgánico-administrativa

-Instruye el cumplimiento de na nueva función o actividad para el gobierno federal, y, o

-Modifica la oferta de bienes públicos.

Es importante mencionar que el CEFP, para determinar la magnitud del impacto presupuestal, utiliza diferentes métodos para su estimación, a saber:5

-Método Analógico: toma como referente para base de cálculo a alguna unidad administrativa (unidad responsable) existente, con funciones similares a las que se crearía según la iniciativa de ley o decreto, o bien, unidades administrativas con estructuras orgánicas similares creadas a partir de la entrada en vigor de leyes o instrumentos jurídicos análogos a los que se propone en la iniciativa.

- Método Heurístico: Se aplica cuando el impacto presupuestario es ocasionado por alguna causa o factor que no tiene parangón o es de difícil identificación en la estructura orgánico-administrativa o funcional programática del presupuesto de egresos y, en consecuencia, se requiere diseñar un modelo o procedimiento de cálculo específico, adecuado a lo que se desea estimar.

-Método de estudios de mercado: Este método resulta útil en particular cuando el impacto presupuestario es causado por variaciones en la oferta de algún bien o servicio público. En él intervienen estimaciones de demanda, oferta y precios (costos) asociados. En la demanda se calcula la población objetivo que se atendería, total o adicional, con la dotación del bien público, en la oferta se estima la cantidad del bien público asociada a esa demanda y sus costos. El análisis se complementa con el análisis del balance oferta-demanda. La Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares (Enigh) suele ser una fuente apropiada para la estimación de oferta y demanda.

- Otros métodos: La metodología de estimación generalmente resulta de una combinación de los métodos descritos, además de la incorporación de elementos derivados de algunos otros, entre los que destacan: el análisis demográfico, en particular para delimitar y conocer la dinámica de la población objetivo considerada en las Iniciativas, es decir, su distribución por grupos de edad, sexo; tendencias demográficas, nupcialidad, etcétera.

Además de algunos métodos cuantitativos: aritméticos, de matemáticas financieras, de estadística o actuariales. Generalmente, los conceptos utilizados de estos últimos involucran cálculos simples, y raramente se requiere aplicar métodos o cálculos de mayor complejidad. Una vez que se ha determinado cuál será la metodología de estimación o cálculo el siguiente paso es la recolección de los datos.

Una vez realizado lo anterior, el CEFP recopila los datos e información, los procesa y entonces expresar una opinión de impacto presupuestario, es decir, una vez realizado todo su estudio, análisis y cálculos (estimaciones), el CEFP puede señalar si una iniciativa de ley o decreto afecta a las finanzas públicas en cuanto a las erogaciones o a la captación de ingresos.

Por lo anterior, queda claro que el CEFP tiene la experiencia y los conocimientos técnicos para la realización de análisis y opiniones de impactos presupuestales y, dado que existe una laguna conceptual en cuanto a la definición de impacto presupuestal, es por ello que esta propuesta de adición a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, toma importancia.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona la fracción XXVIII Bis del artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XXVIII. ...

XXVIII Bis. Impacto Presupuestal: Cantidad de recursos monetarios que deben considerarse como efecto, sobre la hacienda pública, para dar cumplimiento a un determinado instrumento jurídico o normativo vigente o susceptible de entrar en vigor; relacionado con las funciones y atribuciones del Estado; bien sea en el sentido de captación (ingresos) o de erogación (egresos) de dichos recursos. Ambos efectos pueden ocurrir en sentido positivo o negativo, en el marco de las finanzas públicas.

XXIX. .... a LVII. ...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor, al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Visto en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH_301215.pdf agosto de 2019.

2 Visto en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marjur/marco/est_otacd.pdf Agosto de 2019

3 Publicación del Centro de Estudios de Finanzas Públicas, “Impactos Presupuestarios: proceso administrativo de respuesta y metodología de elaboración”, 22 de Noviembre de 2018, págs. 1 - 30, México.

4 Ídem

5 Métodos de estimación para impactos presupuestales vistos en la publicación del Centro de Estudios de Finanzas Públicas, “Impactos Presupuestarios: proceso administrativo de respuesta y metodología de elaboración”, 22 de noviembre de 2018, págs. 17 a 19, México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Brenda Espinoza López (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal; y de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, suscrita por los diputados Luis Fernando Salazar Fernández e Hirepan Maya Martínez, del Grupo Parlamentario de Morena

Los suscritos, diputados Luis Fernando Salazar Fernández e Hirepan Maya Martínez, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, el Código Penal Federal, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 4 de noviembre de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un amparo en revisión promovido por diversas personas, a quienes había sido negada una autorización solicitada a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) para consumir marihuana de forma regular y personal, con fines lúdicos o recreativos y realizar las actividades correlativas al autoconsumo, es decir, la siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión, transportación y, en general, todo acto relacionado con el consumo lúdico y personal de la marihuana.

Al respecto, la Primera Sala de la SCJN determinó que la autorización para el consumo o uso personal de cannabis debía otorgarse a los quejosos, sin que ello constituyera permiso alguno para su comercialización, ni para el consumo de otros estupefacientes y psicotrópicos.

Lo anterior, tras estimar que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite que las personas mayores de edad decidan, sin interferencia alguna, qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección, sin que exista la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho, con el fin de alcanzar objetivos protegidos por la Constitución, como la salud y el orden público.1

No obstante, se argumentó, el sistema de prohibiciones actual no constituye una medida necesaria para la protección de estos objetivos, dado que existen otras alternativas, como la prohibición de su uso en supuestos específicos, que afectan en menor grado el derecho vulnerado.

“Así, a pesar de que se reconoce que el legislador puede limitar el ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que protege nuestra Constitución, en el caso no se encontró que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibición absoluta a su consumo, por lo que la prohibición resulta inconstitucional”.2

De esta forma, se resolvió que pertenece al estricto ámbito de la autonomía individual, protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la posibilidad de decidir responsablemente si se desea experimentar los efectos de esa sustancia a pesar de los daños que esta actividad puede generarle a una persona.

Si bien, dicha resolución sólo beneficiaba a los quejosos, este caso representó un hito en la discusión sobre el prohibicionismo en materia de drogas, poniendo énfasis, sobretodo, en la necesidad de regular el mercado y proteger los derechos humanos de las personas.

A partir de ese momento, el criterio fue reiterado en diversas sentencias de amparo, por lo que, el 22 de febrero de 2019, fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, ocho tesis en las que se definen los criterios que deberán aplicar los juzgadores federales, al momento de dictar sus sentencias sobre el uso recreativo o lúdico de la marihuana en México.

Así, el máximo Tribunal Constitucional ha concluido que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, son inconstitucionales en las porciones normativas que establecen una prohibición para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de marihuana con fines lúdicos o recreativos, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.3

Pues, como ya se ha dicho, la decisión de un individuo mayor de edad de “afectar” su personalidad de esta manera, con fines recreativos o lúdicos, se encuentra tutelada por el derecho al libre desarrollo de la misma. Sin embargo, no siendo éste un derecho de carácter definitivo o absoluto, puede ser limitado con el fin de salvaguardar el orden público o derechos de terceros, siempre y cuando la intervención sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.4

En este orden de ideas, se determinó que el sistema actual de prohibiciones administrativas ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dada la privación prácticamente absoluta para consumir marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta (siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera).

Ello, dado que las disposiciones consideradas inconstitucionales no se limitan a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades, atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, sino que directamente prohíbe todas esas conductas.5

Por lo anterior, el Congreso de la Unión fue notificado a efecto de que, en un plazo de 90 días naturales, modifique o derogue los artículos de la Ley General de Salud, con el fin de adaptarlos a los criterios establecidos por la SCJN, constituyendo una oportunidad histórica para corregir el rumbo de las políticas prohibicionistas con un enfoque de salud pública, que pueda ser acompañada por políticas públicas educativas y de protección a la salud de carácter estructural.

Pues no es posible afirmar que existe una protección a los derechos humanos de los ciudadanos mexicanos, cuando cada persona requiere solicitar y obtener un amparo para asegurar la protección de sus derechos.

No es posible tampoco, seguir dejando en manos de la delincuencia organizada las reglas de un mercado que sigue poniendo en riesgo la salud y la seguridad de consumidores y terceros. Por el contrario, el país requiere con urgencia de una regulación que salvaguarde de manera efectiva los derechos de los ciudadanos y, a su vez, cause un daño menor a la sociedad que la represión policial y el uso del sistema penal, que ha probado ser una estrategia fallida en el combate efectivo a los delitos relacionados con la cannabis.

Evidencia de ello, es que México enfrenta hoy, como uno de sus principales problemas, la inseguridad desencadenada a partir de la guerra frontal contra el narcotráfico que, lejos de terminar con la delincuencia organizada ha creado una oleada de violencia que parece no tener fin.

Solamente entre enero de 2007 y diciembre de 2014, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se registraron 164 mil homicidios en el país.6 En los últimos doce años, se sumaron un total de 211,765 homicidios dolosos.7 De ahí que no quepa duda que la política prohibicionista adoptada en nuestro país ha fracasado rotundamente.

El enfoque punitivo de la política de drogas en nuestro país sólo ha conllevado el fortalecimiento de bandas criminales, con consecuencias trágicas para nuestra sociedad y nuestra vida comunitaria.

Durante años, las organizaciones criminales se fueron enriqueciendo en mercados negros que surgieron de las medidas que adoptamos para disminuir el consumo y que fracasaron en su misión. En vez de proponer medidas de control a la oferta que el mercado pudiera procesar, optamos por la prohibición absoluta, cuyo resultado fue generar oferentes muy poderosos y consumidores muy vulnerables.8

La violencia producida por los enfrentamientos entre las fuerzas armadas y criminales, así como entre distintos grupos delictivos, se sumó a la criminalización de miles de consumidores o usuarios que, sin ser el consumo un delito, han debido incurrir en actividades que sí han sido tipificadas, como la posesión, el suministro, la distribución, el cultivo y el transporte, para poder hacer uso de la sustancia.

Así, el régimen de prohibición ha resultado en la detención y encarcelamiento de miles de consumidores que representan hoy un porcentaje significativo de la población carcelaria en México. Tan solo en 2011, mil 509 personas se encontraban internas en centros federales sentenciadas únicamente por consumo o posesión de cannabis, mientras mil 537 internos se encontraban en proceso por las mismas razones.9

El 80 por ciento de los motivos de encarcelamiento de mujeres son los delitos contra la salud. Predominantemente, las mujeres participan únicamente en delitos de transporte de baja cuantía de cannabis, que no portaban armas al momento de su detención y jamás habían cometido un delito antes, siendo también, las principales proveedoras de sus hijos.

De esta forma, la prohibición ha afectado negativamente a la salud, la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales de los usuarios de dicha sustancia.

Por lo anterior, el 8 de noviembre de 2018, la senadora Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, sometió a la consideración del pleno del Senado de la República, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Regulación y Control de Cannabis.

Conforme a dicha Iniciativa, son finalidades de la ley propuesta, las relativas a establecer lineamientos generales para la regulación del cannabis en su siembra, cultivo, cosecha, producción, etiquetado, empaquetado, promoción, publicidad, transporte, distribución, venta y comercialización; garantizar el derecho a pacientes con enfermedades de difícil tratamiento a acceder a medicamentos con características que permitan mejorar sustancialmente su calidad de vida y bienestar; fomentar la promoción de la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los posibles riesgos atribuibles al consumo de cannabis; desalentar las actividades ilegales respecto del mismo; establecer lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en un diagnóstico; y prevenir y disminuir la incidencia de casos de automedicación y envenenamiento por consumo no controlado de productos personales y medicinales de cannabis y sus derivados.10

Lo anterior, con el objeto de abandonar la política prohibicionista surgida de una falsa presunción de que el problema de las drogas debe abordarse desde un enfoque penal y que en lugar de dar resultados concretos y positivos, ha motivado el endurecimiento de la violencia en todos los rincones de nuestro país y la criminalización de sectores vulnerables de la sociedad a causa de actividades relacionadas con la cannabis.

Para lograrlo, se ha propuesto que el tema se trate con un enfoque diverso que pase de ser prohibicionista a ser uno de salud pública, que anteponga el derecho a la autodeterminación y la salud del consumidor como principales ejes rectores de intervención, de forma tal que pueda atenderse el problema de forma eficaz y acorde a las necesidades del usuario, reconociendo también que la cannabis tiene propiedades farmacológicas demostradas científicamente.

En este sentido, es preciso advertir que la regulación del cannabis es una cuestión transversal que no se agota, por tanto, con el establecimiento de ordenamientos que regulen las actividades que le son inherentes, pues no puede pasar desapercibido que en el tratamiento que, desde el punto de vista jurídico, debe darse a dicho tema, existen otras cuestiones como las de carácter fiscal que es necesario considerar y regular.

Es así, que es necesario considerar que existen otros productos legales como el alcohol y el tabaco cuya adquisición, importación y otras actividades relacionadas a ellos en materia de prestación de servicios, se encuentran gravadas por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con tasas que tienen fines extrafiscales.

La SCJN ha resuelto en su Jurisprudencia que es constitucional el establecimiento de contribuciones con fines extrafiscales, al constituir razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público.11

La Constitución y los tratados internacionales en la materia, reconocen como derecho humano, el relativo a la obligación del Estado mexicano, de garantizar el derecho a la protección de la salud, lo que lleva a concluir que es una cuestión de interés público y social, regular las actividades inherentes al cannabis, equilibrando el enfoque de salud pública de su regulación, frente al interés del comercio.

La regulación de la cannabis no tiene como fin, fomentar su consumo, sino reconocer, como se ha sostenido en la iniciativa previamente señalada, que el Estado debe respetar la autonomía de las personas y, al mismo tiempo, evitar que dicha autonomía afecte a los demás, para lo cual, resulta necesaria su intervención en el mercado.

Si se considera que el establecimiento de contribuciones con fines extra fiscales, más allá del sólo propósito de obtener ingresos para sufragar el gasto público, tiene otros objetivos diversos, como los relativos a controlar la realización de determinadas actividades y aún desalentar o limitar el consumo de ciertos productos que pueden tener efectos negativos en la salud de las personas, así como reconocer que existen casos demostrados científicamente, en los que dichos productos, pueden ser utilizados con fines medicinales.

Respecto al cannabis, debe reconocerse que aunque puede utilizarse con fines lúdicos, también puede serlo con fines curativos, lo que, sin duda, contribuye al cumplimiento de la obligación de nuestras autoridades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de garantizar la salud de las personas que habitamos en México.

En esta Iniciativa, se propone el establecimiento, a través de una reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de tasas aplicables a la adquisición, importación, en su caso, y a la prestación de servicios en materia de las actividades relacionadas con la cannabis.

Lo anterior, para que el Estado Mexicano pueda contar con un instrumento que además de permitirle controlar, atender y desalentar el consumo problemático del cannabis, en tanto sustancia psicoactiva que la persona usuaria reconoce provoca trastornos en su salud biológica, psicológica, emocional o social; en la funcionalidad de su familia, escuela, trabajo; en su economía; con la comunidad en la que vive; o con la ley, le permitirá obtener ingresos que podrán destinarse, sin distraer los que se obtienen por otros impuestos, a la realización de acciones para proteger la salud de las personas frente a dicha sustancia.

De igual manera, desarrollar investigaciones para impulsar su uso con fines medicinales y así combatir enfermedades como la epilepsia, el cáncer, enfermedades terminales y la diabetes mellitus que, como sabemos, es en la actualidad un severo problema de salud pública en nuestro país y establecer, a su vez, programas de rehabilitación y tratamiento para quienes lo soliciten.

Los ingresos que se obtuvieran, podrían también, destinarse a la reducción de riesgos y daños, a través del establecimiento de políticas, programas y prácticas no coercitivas e incrementales, orientadas a evitar o reducir situaciones de riesgo o mejorar las condiciones de uso y la gestión responsable del consumo; a fin de disminuir los posibles daños asociados al consumo de sustancias psicotrópicas legales o ilegales, así como otros dirigidos a los grupos sociales, étnicos y minoritarios que, históricamente, han sufrido discriminación a causa de injusticias sociales o políticas prohibicionistas, para lograr que impere el principio de Justicia social a través de medidas afirmativas.

La reforma que se propone, tiene como objetivo central contar con un instrumento, como lo es el establecimiento de un impuesto con fines extra fiscales, para llevar a cabo acciones de protección de la salud pública, con especial énfasis en el interés superior de la infancia y adolescencia; la reducción del consumo problemático del cannabis y el desplazamiento del mercado informal, al que hasta ahora han quedado sujetas las actividades que le son propias o inherentes.

Ello, a través del cumplimiento por parte de quienes la industrialicen, comercialicen, etc. de las obligaciones instrumentales de carácter fiscal, como lo son las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, declarar sus actividades, y pagar el impuesto correspondiente, entre otras.

Cabe señalar que con el fin de impulsar la investigación y lograr que se garantice verdaderamente el derecho humano de acceso a la salud, se propone se exenten del pago del impuesto, las actividades de investigación y las relativas a la adquisición del cannabis, su importación y la prestación de servicios, con fines medicinales.

Asimismo, se proponen reformas a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, a fin de realizar los ajustes correspondientes al marco normativo vigente, que a la fecha mantiene la prohibición a la importación y exportación de cannabis. Permitir estas actividades requiere fundamentalmente la eliminación de dicha prohibición, mediante el proceso de modificación a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) correspondiente, Facultad que recae exclusivamente en el Congreso de la Unión, o en su defecto, en el titular del Ejecutivo federal en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 131 constitucional.

Lo anterior, sin perjuicio del establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de estas mercancías que, en su momento y con fundamento en la Ley de Comercio Exterior, pudieran determinarse.

Por lo expuesto y fundado, se propone a la honorable Cámara de Diputados, la aprobación del texto del siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, el Código Penal Federal, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2, 13, 17 Bis, 184 Bis, 194, 199, 234, 235, 245, 247, 393 y 479 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico, mental, emocional y social de la persona, para contribuir al libre desarrollo de su personalidad y al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. a VII. ...

Artículo 13. La competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedara? distribuida conforme a lo siguiente:

A. y B. ...

C. Corresponde a la federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley, así como el control sanitario de estupefacientes y substancias psicotrópicas conforme al artículo 194 de esta ley.

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominara? Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. El control sanitario en materia de cannabis para usos personales, científicos y comerciales se ajustará a lo dispuesto en la ley que al efecto expida el Congreso para la regulación y control de cannabis.

...

I. a XIII. ...

Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendentes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula la presente ley, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185 y 191 de esta ley, programas de prevención, tratamiento y reducción de riesgos y daños por consumo problemático de sustancias psicoactivas, así como el Programa contra el Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del consejo.

...

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

...

I. a III. ...

...

Tratándose de cannabis, el ejercicio del control sanitario del cultivo, cosecha, producción, transformación, etiquetado, empaquetado, almacenamiento, promoción, publicidad, distribución y venta se ajustará a lo dispuesto en la ley que al efecto expida el Congreso para la regulación y control de cannabis. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que la legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 199. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan. Asimismo, la ejercerán para la cannabis conforme a lo previsto en la ley de la materia y la normatividad que al efecto emita el órgano encargado de la regulación y control del cannabis.

Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:

...

Cannabis sativa, índica y americana entendiéndose por ésta las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea igual o superior a 2 por ciento de su volumen;

...

Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

I. a VI. ...

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud, con excepción de la cannabis sativa, índica y americana que también podrá realizarse con fines terapéuticos, personales y comerciales conforme a lo establecido en las leyes de la materia y la normatividad aplicable.

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

...

Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: D6a (10a), D6a (7), D7, D8, D9, D10, D9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

...

...

V. ...

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

I. a VI. ...

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud, con excepción del tetrahidrocannabinol (THC) que también podrá realizarse con fines terapéuticos, personales y comerciales conforme a lo establecido en las leyes de la materia y la normatividad aplicable.

Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Tratándose de cannabis, la vigilancia sanitaria se ajustará a lo dispuesto en la ley de la materia y demás normas aplicables.

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico esta? destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 198 y 201 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

...

...

...

La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos, científicos, comerciales y personales en los términos y condiciones establecidas en las leyes aplicables.

Las conductas descritas en los párrafos anteriores podrán ser investigadas, perseguidas y, en su caso sancionadas por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, quien obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:

a)...

b) Consumo de sustancias tóxicas, consumo de cannabis o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia, así como quien emplee a menores de edad en actividades de producción, comercio, distribución, transportación, promoción, donación, regalo, venta y/o suministro de cannabis o sus productos.

c) a f)...

...

Artículo Tercero. Se adiciona un inciso K) al artículo 2, un inciso j) al artículo 8, una fracción XXVI al artículo 3 y una fracción XXIV al artículo 19; se reforma el inciso A) de la fracción II del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 4, el segundo párrafo del artículo 5, el primer párrafo del artículo 5.-A, el tercer párrafo del artículo 7, el inciso d) fracción I del artículo 8, el párrafo segundo y cuarto del artículo 11, el tercer párrafo del artículo 14, las fracciones II, VIII, IX, X, XI y XXII del artículo 19 y el artículo 19.-A., todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenacio?n o, en su caso, en la importacio?n de los siguientes bienes:

A) a J) ...

K ) Cannabis:

1. Cigarros de cannabis ...................... 160%

Adicionalmente a la tasa establecida en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.35 hasta 0.75 gramos de cannabis.

2 Otros productos derivados de cannabis 15%

Adicionalmente a esta tasa se pagará una cuota de $1.00 por gramo de cannabis, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclada la sustancia.

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagara? el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.

B) y C) ...

III. ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Cannabis, sativa, índica y americana, las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales se ha extraído la resina; así como la resina extraída de la misma.

a) Cigarros, los elaborados con cannabis, envueltos con papel, papel de arroz, de celulosa, de cáñamo, de goma arábiga u otro material usado en el armado de cigarrillos.

b) Productos derivados del cannabis, los que se definen como tales en la ley de la materia, incluyendo, pero no limitado a aceites, cremas, alimentos o cualquier otra sustancia producida con cannabis.

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisicio?n de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I), J) y K) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los te?rminos de la citada Ley.

...

Artículo 5o. ...

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, asi? como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el arti?culo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refiere el párrafo segundo del numeral 1, inciso K), así como los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

...

Artículo 5o.- A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I), J) y K) de la fracción I, del artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuara? la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 7o. ...

...

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) y el numeral 1 del inciso K) de la fracción I del artículo 2o. , el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas, cajetillas u otros contenedores. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros de tabaco labrados o de cigarros de cannabis, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

...

...

...

Artículo 8o. No se pagara? el impuesto establecido en esta ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) a c)...

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, cigarros de cannabis, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

e) a i)...

j) Las de productos de cannabis, de uso médico, terapéutico y farmacéutico, a que se refiera la ley de la materia.

Artículo 11. ...

Los productores o importadores de cigarros, incluyendo los de cannabis, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.

...

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros de cannabis a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1, inciso K), cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerara? la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculara? tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Artículo 14. ...

...

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren el segundo párrafo del numeral 1, inciso K), los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, se considerara? la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. ...

II. ...

...

...

...

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados o cigarros de cannabis, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados o el contenido de cannabis, contenido en los cigarros enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

III. a VII. ...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I), J) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

...

...

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados o de cannabis, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados o de cannabis enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, cigarros de cannabis y los productos derivados del mismo a que se refiere esta ley, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y K) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, segu?n sea el caso, a cargo de la Secretari?a de Hacienda y Cre?dito Pu?blico.

XII. a XXI. ...

XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de cigarros y productos de cannabis a que se refiere esta ley, deberán imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros o envases para su venta en México, así como registrar, almacenar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.

Para lo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de cigarros y los productos de cannabis a que se refiere esta ley, deberán cumplir con lo siguiente:

a) a d) ...

e) ...

...

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de cigarros y los productos de cannabis a que se refiere esta ley, la información o la documentación a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas, proveedores, clientes, operaciones y mecanismos que estime necesaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, podrá realizar en todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los mismos, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.

...

Cuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de cigarros y los productos de cannabis a que se refiere esta ley, incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta ley, o bien, cuando no atiendan lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que procedan, conforme al Código Fiscal de la Federación.

XXIII. ...

XXIV. Los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores e importadores de los cigarros o productos derivados de cannabis, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de productos derivados de cannabis, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores e importadores de cigarros o los productos derivados de cannabis, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar los marbetes, precintos o códigos de seguridad que correspondan, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta ley y disposiciones de carácter general contempladas en la ley que al efecto expida el Congreso para la regulación y control de cannabis.

Artículo 19-A. Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas de cigarros, incluidos los de cannabis, que no cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.

Para los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como las de cannabis, que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Cuarto. Se reforma el Capítulo 12, partidas 12.09 y 12.11; el Capítulo 13, partida 13.02; el capítulo 30, partidas 30.03 y 30.04 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para quedar como sigue:

Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Notas.

1. a 5. ...

Nota de subpartida.

1. ...

Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Notas.

1. ...

Capítulo 30
Productos farmacéuticos

Notas

1. a 4. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

Notas

1 Confróntese Amparo en revisión 1115/2017. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2018-0 3/AR-1115-17-180316.pdf.

2 Comunicado 193/2015. SCJN. Prohibición absoluta del autoconsumo de la marihuana es inconstitucional: Primera Sala. Disponible en:

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comuni cado.asp?id=3196

3 Confróntese Tesis: 1a./J. 10/2019 (10a.). Registro: 2019365. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 22 de febrero de 2019.

4 Confróntese Tesis: 1a./J. 7/2019 (10a.). Registro: 2019381. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 22 de febrero de 2019.

5 Confróntese Tesis: 1a./J. 9/2019 (10a.). Registro: 2019382. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 22 de febrero de 2019.

6 “La violencia en México provoca más muertos que las guerras de Afganistán e Irak” Disponible en:

https://www.abc.es/internacional/20150811/abci-guerra-na rco-muertos-irak-201508101829.html

7 “Cifras de homicidio doloso, secuestro, extorsión y robo de vehículos 1997-2007” Disponible en:

http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/cifras%20d e%20homicidio%20doloso%20secuestro%20etc/HDSECEXTRV_042018.pdf

8 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para el Control de Cannabis; se derogan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal; y se agrega el inciso k, en el artículo 2 de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios presentada por diversos Senadores y Senadoras. 7 de abril de 2016. Disponible en:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2016/0 4/asun_3356842_20160407_1460037451.pdf

9 Esta cifra se calcula estimando 10.2 por ciento de 13 mil 50 internos en la primera instancia del proceso –en etapa de sentencia– más 10.2 por ciento de los 2,02 1 internos en la segunda instancia del proceso –en medios de impugnación– en centros del fuero federal de acuerdo con el Inegi. Véase Inegi, Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales 201 l. Consulta interactiva:

http://www.inegi.org.mx/lib/olap/consulta/general__ver4/ MDQueryDatos.asp?c=29199

10 Iniciativa que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para la Regulación y Control de Cannabis. 8 de noviembre de 2018. Disponible en:

http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/ 85686

11 Confróntese Tesis: 1a./J. 28/2007. Fines extrafiscales. Las facultades del Estado en materia de rectoría económica y desarrollo nacional constituyen uno de sus fundamentos. Registro: 173020, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, Materia, Administrativa, Página: 79.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputados: Luis Fernando Salazar Fernández (rúbrica) e Hirepan Maya Martínez.