Iniciativas


Iniciativas

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo que se dispone en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, y el artículo 77, ambos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con motivo de prevenir, detectar y sancionar faltas administrativas y hechos de corrupción, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Argumentación social

Para fines de la presente iniciativa, en un primer momento, es menester entender el concepto de “anexo transversal”. Éste se puede definir de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 III Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. A la letra dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...)

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;”

Ahora bien, es importante resaltar que, de acuerdo a Benjamín Hill, egresado de la Escuela de Gobierno de Harvard y especialista en temas de transparencia y combate a la corrupción, se puede concebir al concepto de anexo transversal de la siguiente manera:

Un anexo transversal no significa que se destinen recursos adicionales a un sector; se trata de una forma de identificar de forma específica cuántos recursos se dedican a un objetivo concreto de política pública y cuáles son las áreas que van a administrar y rendir cuentas de ese gasto. Un anexo transversal da más transparencia al gasto y facilita su análisis y el seguimiento de los resultados de cada área responsable por lo que en suma fortalece la rendición de cuentas.” (Benjamin Hill)

De la cita anteriormente expuesta es posible apreciar que Hill precisa que los Anexos Transversales son mecanismos de gran utilidad para identificar cuántos recursos se dedican a un fin en específico, qué áreas administran dichos recursos y sobretodo, fungen como un mecanismo que da transparencia al gasto.

En este mismo tenor, es necesario resaltar que la Organización de la Sociedad Civil Ethos Laboratorio de Políticas Públicas distingue la importancia de la creación del Anexo Transversal en materia de anticorrupción. Textualmente dicha organización señala lo siguiente:

Para monitorear la eficiencia del gasto anticorrupción se requiere información suficiente y pertinente sobre cuánto, quién y en qué se gasta, así como indicadores de resultados. Sin embargo, hoy en día el presupuesto total es irrastreable y los indicadores de las dependencias que conforman el SNA no miden adecuadamente el avance en la prevención, investigación y sanción de actos de corrupción.

Un anexo Transversal es una herramienta presupuestaria que permite identificar qué instancias ejercen el gasto, cuánto gastan y en qué lo hacen . En el plano ideal, el Anexo Transversal, además de la información de gasto, debería obligar a las instancias a crear indicadores, metas y a monitorear periódicamente el avance de resultados.”

Por su parte, también es necesario notar la definición que brinda el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados sobre la naturaleza de los Anexos Transversales en su texto Análisis sobre el desempeño y utilidad de los Anexos Transversales. Literalmente dicho centro de estudios señala que:

“Un anexo transversal, también denominado Programa Transversal, surge de la idea de atender de modo integral, desde diferentes ámbitos: social, económico, gobierno, cultural, etcétera, las necesidades específicas de un determinado grupo de población, o algún tema o problema de la agenda nacional, que por sus características cobra importancia dentro de la planeación nacional; para lo cual se asignan recursos monetarios a dichos ámbitos, con el fin de atender o resolver las necesidades o problemáticas así focalizadas. En teoría, la instrumentación de Programas Transversales, además de la mejor atención, promueve un mejor seguimiento del gasto y ofrece la posibilidad de evaluar la eficiencia de los recursos en temas específicos.”

Asimismo, es necesario recalcar que la transparencia es crucial para lograr un manejo eficiente de los recursos públicos. De igual forma, la transparencia es menester para la medición de resultados en cualquier materia. Al respecto valdría la pena recordar lo que Lord William Thomson, físico y matemático británico, en su momento señaló: “lo que no se mide no se puede mejorar.” (Observatorio Vasco)

Ahora bien, es importante resaltar que en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria el artículo 2 III Bis señala nueve Anexos Transversales, enfocados en los siguientes temas:

• Igualdad entre Mujeres y Hombres

• Atención de Niños, Niñas y Adolescentes

• Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas

• Desarrollo de los Jóvenes

• Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable

• Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación

• Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

• Atención a Grupos Vulnerables

• Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático

No obstante, el Presupuesto de Egresos de la Federación 2018 contempló un anexo transversal para Recursos para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para su fiscalización y control de recursos públicos como una medida para fiscalizar las acciones tomadas por el Gobierno Federal en la lucha en contra de la corrupción.

La existencia de dicho anexo en materia de anticorrupción puede apreciarse en el artículo 3 y el Anexo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018. A la letra dicho artículo y dicho anexo establecieron lo siguiente:

Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto y Tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente:

(...)

Los Anexos 14, 16 al 20 y 29 al 31 de este Decreto, comprenden los recursos para la atención de grupos vulnerables; la adaptación y mitigación de los efectos del cambio climático; el desarrollo de los jóvenes; la atención de niñas, niños y adolescentes; la prevención del delito, combate a las adicciones, rescate de espacios públicos y promoción de proyectos productivos; la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos; la conservación y mantenimiento carretero; subsidios para organismos descentralizados estatales, y la distribución del programa hidráulico: subsidios para entidades federativas.

Dichos recursos deberán ser ejercidos de forma tal que permitan su debido seguimiento, evaluación y difusión para conocer su impacto conforme al Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas derivadas del mismo.

La eliminación de este anexo transversal en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019 se da en virtud de que no se encuentra contemplado en el artículo 2 fracción III Bis de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Por otro lado, es menester apreciar que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 señala en reiteradas ocasiones la urgencia de combatir eficientemente la corrupción en México, siendo el apartado “Honradez y honestidad” el que refiere lo siguiente:

La corrupción ha sido el principal inhibidor del crecimiento económico. Por eso estamos empeñados, en primer lugar, en acabar con la corrupción en toda la administración pública , no sólo la corrupción monetaria sino la que conllevan la simulación y la mentira.”

De igual forma, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 señala en el apartado I. Política y gobierno que la erradicación de la corrupción es uno de los objetivos clave a desarrollar durante este sexenio. A la letra se señala lo siguiente:

erradicar la corrupción del sector público es uno de los objetivos centrales del sexenio en curso. Con este propósito, el Poder Ejecutivo Federal pondrá en juego todas sus facultades legales a fin de asegurar que ningún servidor público pueda beneficiarse del encargo que ostente, sea del nivel que sea, salvo en lo que se refiere a la retribución legítima y razonable por su trabajo.”

Al mismo tiempo, es necesario recalcar que la Organización No Gubernamental Transparency International publicó el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2018, el cual, calificó la percepción de la corrupción de 180 países de todo el mundo. En este ranking nuestro país ocupó el lugar 138 con la calificación de 28/100, por debajo de países como Honduras, Irán, Bolivia, Togo, Sierra Leona y República Dominicana, tal como se indica a continuación: (Transparencia Internacional)

Fuente: Transparency International

II. Argumentación Jurídica

Conviene subrayar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 113 concibe al Sistema Nacional Anticorrupción. A la letra dicho artículo constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 113 . El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos . Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan ;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

(...)

(...)”

En este mismo tenor, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción señala diversas disposiciones relativas a la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como sobre la fiscalización y el control de los recursos públicos. A continuación se citan los artículos 2, 6, 37, 42 y 46 de dicho ordenamiento jurídico.

“Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;

II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;

III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. Establecer las bases del Sistema Nacional de Fiscalización, y

X. (...)”

Artículo 6. El Sistema Nacional tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia. Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional deberán ser implementadas por todos los Entes públicos.

Artículo 37 . El Sistema Nacional de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos . Son integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización:

I. (...)

II. (...)

III. (...), y

IV. (...)

Artículo 42. Los integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización deberán homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.

Asimismo, el Sistema Nacional de Fiscalización aprobará las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán obligatorias para todos los integrantes del mismo.

Artículo 46 . Para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, sus integrantes atenderán las siguientes directrices :

I. La coordinación de trabajo efectiva;

II. El fortalecimiento institucional;

III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;

IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y

V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.

Corresponderá al Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización emitir las normas que regulen su funcionamiento.”

Así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual concibe al Sistema Nacional Anticorrupción como:

“Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción : La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, (...)”

Por su parte, en el ámbito internacional, nuestro país firmó y ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en la cual se plantea que los Estados Parte deberán formular y aplicar políticas coordinadas y eficaces en contra de la corrupción.

Lo anterior puede apreciarse en los artículos 5 y 6 de dicha Convención que a continuación se citan.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

“Artículo 5 . Políticas y prácticas de prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. 2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción. 3. Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción. 10 4. Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción.

Artículo 6. Órgano u órganos de prevención de la corrupción

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como :

a) La aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;

b) El aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción.

2. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones.

3. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.”

Finalmente, es necesario señalar que el combate a la corrupción es un tema que debe de ir más allá de ideologías políticas pues mediante ésta se daña gravemente a México al impedir el crecimiento económico. Según el Instituto Mexicano para la Competitividad A.C. y la propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos la corrupción le cuesta a nuestro país entre un 5% y un 9% del Producto Interno Bruto. Por tanto, es menester fortalecer la legislación mexicana para evitar actos de corrupción en el servicio público. (OCDE, p.3)

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2, 58, 41 y 107, y que adiciona el inciso w) en la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 fracción III Bis, artículo 41 fracción III, artículo 58, artículo 107 fracción IV y se adiciona la fracción w) en el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

(...)

III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático y los Recursos para la Prevención, Detección y Sanción de Faltas Administrativas y Hechos de Corrupción, así como para su Fiscalización y Control de Recursos Públicos ;

Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

(...)

II. El proyecto de decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a t) (...)

u) Las previsiones de gasto que correspondan a la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;

v) Las previsiones de gasto que correspondan a la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, y

w) Las previsiones de gasto que correspondan a la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para su fiscalización y control de recursos públicos.

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) a b) (...)

c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y

d) (...)

Artículo 58.- (...)

(...)

No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas, la Atención a Grupos Vulnerables y Recursos para la Prevención, Detección y Sanción de Faltas Administrativas y Hechos de Corrupción, así como para su Fiscalización y Control de Recursos Públicos salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la opinión de la Cámara de Diputados.

Artículo 107.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. (...)

Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:

a) (...)

b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

i) a iii) (...)

iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.

c) a g) (...)

II. (...)

(...)

La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la evolución del gasto público al que hace referencia el sub inciso iv), inciso b) fracción I del presente artículo.

(...)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo . Para el ejercicio fiscal 2021 se deberán considerar las modificaciones realizadas mediante el presente decreto a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Bibliografía

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• Cámara de Diputados. (2017) Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018. H. Congreso de la Unión. Recuperado de:

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• Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. (2019). Análisis sobre el desempeño y utilidad de los Anexos Transversales. Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. p. 1-2

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• Presidencia de la República. (2019) Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. Gobierno de México. Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de:

<https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/2019>

• Poder Ciudadano. (2019) Corruption Perceptions Index 2018. Transparency International the global coalition against corruption. Recuperado de: <http://poderciudadano.org/indice-de-percepcion-de-corrupcion-2018/>

• Rivera, Antonio. (2012). El Observatorio Vasco de la cultura como herramienta de autoevaluación de las políticas culturales. Observatorio Vasco de la Cultura. Recuperado de:
http://www.fundacioncontemporanea.com/pdf/Lo_que_no_se_define_no_se _puede_1_C_K.pdf

Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández

Que adiciona el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, la bandera mexicana debe izarse a media asta en señal de duelo.

Hay dos maneras de ordenar que la bandera se iza a media asta: la primera, es mediante la adición de una conmemoración en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; y la segunda, mediante un decreto presidencial.

Un ejemplo de decreto presidencial, es el acuerdo por el que se declara día de duelo nacional el 5 de junio, por la tragedia ocurrida en la Guardería ABC, Sociedad Civil en Hermosillo, Sonora, el 5 de junio de 20091 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2010 por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 15 y 19 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, emitió.

Actualmente, se iza la bandera a media asta2 por: los aniversarios de la muerte de Francisco I. Madero, en 1913; de la muerte de Cuauhtémoc, en 1525; de la muerte de Emiliano Zapata, en 1919; de la gesta heroica de la defensa del Puerto de Veracruz, en 1914, de la muerte de Venustiano Carranza, en 1920; de la muerte de Mariano Escobedo, en 1902; de la muerte del general Álvaro Obregón, en 1928; de la muerte de Benito Juárez, en 1872; de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, en 1811; del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847; de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968, y de la muerte de José María Morelos, en 1815; así como por las conmemoraciones de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, en 1945; de la gesta heroica del Batallón de San Patricio, en 1847 y del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913.

De esas fechas, destacan: el aniversario de la gesta heroica de la defensa del Puerto de Veracruz, la conmemoración de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, la conmemoración de la gesta heroica del Batallón de San Patricio, en 1847, el aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847, el aniversario de los caídos en la lucha por la democracia de la Plaza de las Tres Culturas en Tlatelolco, en 1968 que se refiere a gestas de grupos sociales o acciones de un colectivo, que en la mayoría de los casos efectuaron acciones de patriotismo y lealtad a la patria.

Sin embargo, la matanza en Cholula por parte de los conquistadores representa, hoy, parte de la historia nacional, en la que Motecuhzoma y Cortés tiene un lugar destacado.

A tal grado tiene significancia los hechos en Cholula que la Constitución reconoce:

...La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización... 3

¿Qué era la ciudad de Cholula en 1520?, fray Bartolomé de las Casas la describe así, en su libro, Los indios de México y la Nueva España.

La ciudad de Chololla, que dijimos ser de toda la Nueva España el mayor y sobre todo más devoto y frecuente, por votos y romerías, santuarios, entre muchas y diversas fiestas que tenían y celebraba era una cada año el primer día de mayo.

Con relación a la matanza de Cholula, Miguel León Portilla, en su obra: Visión de los vencidos. Relaciones indígenas de la conquista 4 , refiere:

No obstante los esfuerzos de los mensajeros de Motecuhzoma con el fin de impedir que los españoles trataran de acercarse a México-Tenochtitlan, la gente de Cortés decidió ponerse en marcha. Los dos textos indígenas que se transcriben en este capítulo, el primero de los informantes indígenas de Sahagún y el segundo de la Historia de Tlaxcala de Muñoz Camargo, relatan la llegada de los españoles a Tlaxcala y Cholula. La sección de los informantes indígenas da cuenta del primer combate tenido por los españoles con un grupo de otomíes procedentes de Tecoac. Se refiere en seguida como decidieron los tlaxcaltecas recibir en son de paz a los extranjeros. Llegados ya los españoles, muy pronto empezaron los tlaxcaltecas a intrigar en contra de la gente de Cholula y de los mexicas. Es interesante ver la doble versión que acerca de los motivos de la matanza perpetrada por los españoles en Cholula nos dan, por una parte los informantes de Sahagún y por otra el autor de la Historia de Tlaxcala. Según los primeros, todo se debió a intrigas de los tlaxcaltecas “cuya alma ardía contra los de Cholula”. La versión de la Historia de Tlaxcala es en cambio distinta: se dice que los cholultecas dieron ocasión a su propia destrucción, al no haberse sometido a los españoles y al asesinar traidoramente a Patlahuatzin, embajador tlaxcalteca, que incitaba a los cholultecas a aliarse con los españoles. Esta versión, inventada tal vez por los tlaxcaltecas, para excusar su participación en la matanza de Cholula, no encuentra corroboración, ni en la Historia... de Bernal Díaz del Castillo, ni en las Cartas de relación de Cortés.

...Intrigas contra los de Cholula. Pero los de Tlaxcala ha tiempo están en guerra, ven con enojo, ven con mala alma, están en disgusto, se les arde el alma contra los de Cholula. Esta fue la razón de que le dieran hablillas (al conquistador) para que acabara con ellos.

Le dijeron: Es un gran perverso nuestro enemigo el de Cholula. Tan valiente como el mexicano. Es amigo del mexicano...

Pues cuando esto oyeron los españoles, luego se fueron a Cholula. Los fueron llevando los de Tlaxcala, y los de Cempoala. Estaban todos en son de guerra. La matanza de Cholula cuando se hubo llegado, se dieron gritos, se hizo pregón: los guías, y también los hombres del pueblo. Hubo reunión en el atrio del dios. Pues cuando todos se hubieron reunido, luego se cerraron las entradas: por todos los sitios donde había entrada. En el momento hay acuchillamiento, hay muertes, hay golpes.

- ¡Nada en su corazón temían los de Cholula! No con espadas, no con escudos hicieron frente a los españoles. No más con perfidia fueron muertos, no más como ciegos murieron, no más sin saberlo murieron. No fue más que con insidias se les echaron encima los de Tlaxcala.

Y en tanto que todo esto se hacía, todo se le hacía llegar, se le decía, se le hacía oír a Motecuhzoma. En cuanto a los enviados, vienen hasta acá, y se van; están dando vueltas de allá a acá. Ya no como quiera se oye, se percibe el relato. Por su parte, la gente humilde no más está llena de espanto. No hace más que sentirse azorada. Es como si la tierra temblara, como si la tierra girara en torno de los ojos. Tal como si le diera vueltas a uno cuando hace ruedos. Todo era una admiración. Y después de sucedidas las matanzas de Cholula, ya se pusieron en marcha, ya van hacia México. Van en círculo, van en son de conquista. Van alzando en torbellino el polvo de los caminos. Sus lanzas, sus astiles, que murciélagos semejan, van como resplandeciendo. Así hacen también estruendo. Sus cotas de malla, sus cascos de hierro; haciendo van estruendo...

La versión tlaxcalteca de la matanza de Cholula (Texto original en castellano)

...Fueron por capitanes Piltecuhtli, Acxoxéatl, Tecpanécatl, Cahuecahua, Cocomitecuhtli, Quauhtotohua, Textlipitl, y otros muchos que por ser tantos y tanta la variedad de sus nombres, no se ponen, sino los más señalados que siempre tuvieron fidelidad con Cortés hasta el cabo de su conquista. La primera entrada que se hizo fue por la parte de Cholula, donde gobernaban y reinaban dos señores que se llamaban Tlaquiach y Tlalchiac, que siempre los que en este mando sucedían eran llamados de este nombre, que quiere decir el mayor de lo alto y el mayor de lo bajo del suelo. Entrados pues por la provincia de Cholula, en muy breve tiempo fue destruida por muy grandes ocasiones que para ello dieron y causaron los naturales de aquella ciudad. La cual destruida y muerta en esta entrada gran muchedumbre de cholultecas, corrió la fama por toda la tierra hasta México, donde puso horrible espanto, y más en ver y entender que los tlaxcaltecas se habían confederado con los “dioses”, que así generalmente eran llamados los nuestros (los españoles) en toda la tierra de este nuevo Mundo, sin poderles dar otro nombre.

Tenían tanta confianza los cholultecas en su ídolo Quetzalcohuatl, que entendieron que no había poder humano que los pudiese conquistar ni ofender,.. dejad llegar a estos advenedizos extranjeros, veamos que poder es el suyo, porque nuestro dios Quetzalcohuatl está aquí con nosotros, que en un improviso los ha de acabar; dejadlos, lleguen esos miserables, veámoslos ahora... Dejadlos lleguen a los alquilados, que bien les han pagado la vida a los miserables. Mirad a los ruines tlaxcaltecas, cobardes, merecedores de castigo.

Mas, visto por nuestros tlaxcaltecas que nuestros españoles apellidaban a Santiago, y comenzaban a quemar los españoles los templos de los ídolos y a derribarlos por los suelos, profanándolos con gran determinación, y como no veían que hacían nada, ni caían rayos, ni salían ríos de agua, entendieron la burlería y cayeron en la cuenta de cómo era todo falsedad y mentira. Tornaron así cobrando tanto ánimo, que como dejamos referido hubo en esta ciudad tan gran matanza y estrago, que no se puede imaginar; de donde nuestros amigos quedaron muy enterados del valor de nuestros españoles, y desde allí en adelante no estimaban acometer mayores crímenes, todo guiado por orden divina, que era nuestro señor servido que esta tierra se ganase y rescatase y saliese del poder del demonio.

Antes que esta guerra se comenzara, fueron enviados mensajeros y embajadores de la ciudad de Tlaxcala a los cholultecas, a rogarles y requerirlos por la paz, enviándoles a decir que no venían a buscar a ellos, sino a los de Culhua... sin hacer caso de estas cosas no quisieron sino seguir su parecer de no darse, sino morir antes, y en lugar de este buen consejo y buena respuesta a los de Tlaxcala, desollaron vivo la cara a Patlahuatzin su embajador, persona de mucha estima y principal valor. Y lo mismo hicieron de sus manos que se las desollaron hasta los codos, y cortadas las manos por las muñecas, que las llevaba colgando. Y le enviaron de esta manera con gran crueldad, diciéndole así: andad y volved y decid a los de Tlaxcala y a esos otros andrajosos hombres, o dioses o lo que fuesen, que son esos que decís que vienen, que eso les damos por respuesta... Y así con esta indignación dijeron a Cortés: “Señor muy valeroso, en venganza de tan gran desvergüenza, maldad y atrevimiento, queremos ir contigo a asolar y destruir aquella nación y su provincia, y que no quede a vida gente tan perniciosa, obstinada y endurecida en su maldad y tiranía, que aunque no fuera por otra cosa más de por ésta, merecen castigo eterno, pues que en lugar de darnos gracias por nuestro buen comedimiento, nos han querido menospreciar y tener en tan poco por amor de ti.

...los más de ellos que murieron en aquella guerra de Cholula, se despeñaban ellos propios y se echaban a despeñar de cabeza arrojándose del Cu de Quetzalcohuatl abajo, porque así lo tenían por costumbre muy antigua desde su origen y principio, por ser rebeldes y contumaces como gente indómita y dura de cerviz, y que tenían por blasón de morir muerte contraria de las otras naciones y morir de cabeza. Finalmente, los más de ellos en esta guerra morían desesperados matándose ellos propios. Acabada la guerra de Cholula entendieron y conocieron los cholultecas que era de más virtud el Dios de los hombres blancos y sus hijos más poderosos... Destruida en esta primera parte y entrada que se hizo en Cholula, y muerta tanta muchedumbre de gente, saqueada y robada, pasaron luego nuestros ejércitos adelante, poniendo grande temor y espanto por donde quiera que pasaban...

Los conquistadores, después de la matanza de Cholula, continúan su marcha en compañía de los tlaxcaltecas hacia el valle de México...

Sin proponerlo, porque no había una nación, como tal, los cholultecas representaron el último frente de guerra de un pueblo originario antes de que los españoles conquistarán México, Tenochtitlán.

Por otra parte, la historiadora, Rosa Camelo, en el artículo “La matanza de Cholula”, publicado en la revista Arqueología Mexicana 5 , relata con base en las “Cartas de relación de Hernán Cortés”, lo siguiente:

...Y yo tuve uno de los naturales de la dicha ciudad que por allí andaba y le aparté secretamente que nadie lo vio y le interrogué y confirmó lo que la india y los naturales de Tascaltecal me habían dicho.

Y así por esto con lo por las señales que para ello veía, acordé de prevenir antes de ser prevenido, e hice llamar a de los señores de la ciudad diciendo que les quería hablar, y metílos en una sala, y en tanto hice que la gente de los nuestros estuviese apercibida, y que en soltando una escopeta diesen en mucha cantidad de indios que había junto al aposento y muchos dentro en él. Así se hizo, que después que tuve los señores dentro en aquella sala, dejélos atando, y cabalgué, e hice soltar la escopeta y dímosles tal mano, que en pocas horas murieron más de tres mil hombres... aunque como los formamos de sobresalto fueron buenos de desbaratar, mayormente que les faltaban los caudillos porque los tenía ya presos; e hice poner fuego a algunas torres y casas fuertes donde se defendían y nos ofendían, y así anduve por la ciudad peleando, dejando a buen recaudo el aposento, que era muy fuerte, bien cinco horas, hasta que eché toda la gente fuera de la ciudad por muchas partes de ella, porque me ayudaban bien cinco mil indios de Tascaltecal y otros cuatrocientos de Cempoal.

Asimismo, de las obras La Matanza de Cholula, de La verdad oculta, La historia oficial , del autor Guillermo Marín6 , se asevera sobre la matanza de Cholula:

...dice que Cortés, estando en Tlaxcala, fue invitado por las autoridades cholultecas a su ciudad. Que fueron recibidos con grandes honores y atenciones, pero que, con el tiempo, en su breve estancia, estas atenciones fueron “inexplicablemente” mermando, hasta que Cortés, aconsejado por Malinche y por sus aliados “indios”, descubrieron que serían masacrados a traición, por lo cual, Cortés ordenó un “ataque preventivo”, y asesinó a más de tres mil cholultecas. Las más altas autoridades civiles, religiosas (los tlamatinimes), la elite de conocimiento del Tollan consagrado a Quetzalcóatl y la Toltecáyotl, fueron brutalmente asesinadas.

...el Tollán de Cholula, se mantenía en el periodo Postclásico, como un centro, no sólo religioso, como un “Tollan sagrado”, sino que, en él, operaba el Calmécac en donde los tlamatinime toltecas, preparaban a los hijos de los gobernantes de los señoríos con la sabiduría ancestral de la Toltecáyotl. Allí estudió, entre otros, Moctezuma Ilhuicamina, Nezahualcóyotl y el mismo Tlacaélel. Esto explica “las diferencias políticas filosófico-religiosas”, entre Cholula y Tenochtitlán. Fue Nezahualcóyotl el que, desde 1440, “protegió” y aseguró que Texcoco, Cholula y Colhuacan, fueran respetadas, por ser las depositarias de la sabiduría ancestral.

Cortés y sus hombres, fueron recibidos en Cholula con el protocolo de “embajador de Quetzalcóatl”. Como era una ciudad sagrada, los guerreros tlaxcaltecas y cempualtecas, acamparon fuera. La versión hispanista justifica la matanza afirmando insensateces. Asegura que Moctezuma le quería tender una trampa a Cortés y acabarlos en Cholula. Falso totalmente. Cholula no era manejada por los mexicas, era un lugar sagrado independiente, además de que no era una ciudad militarizada. Lo que sucedió fue que las autoridades entrevistaron al supuesto embajador de Quetzalcóatl, los dos primeros días, suficientes para darse cuenta de la mentira y les suprimieron el trato de embajadores. Al tercer día les dejaron de dar de comer y ya no se pudieron entrevistar con las autoridades. Malinche, al entender que el engaño había sido descubierto, y que, Cholula y sus dirigentes, –la ciudad consagrada a Quetzalcóatl–, desconocían a Cortés como embajador lo desnudaba como impostor e invasor. Esto, bajo ninguna circunstancia podía ser conocido de los pueblos del Anáhuac, porque significaba el fin de la expedición. Cortés, asesorado por Malinche, decide fingir la partida de Cholula, pero pide despedirse de las autoridades. Se reúnen más de tres mil personas, entre la clase dirigente, sacerdotes y el pueblo, y durante cinco horas los asesinan a mansalva, ya que no estaban armados y no eran guerreros.

Guillermo Marín reproduce el texto de Bernal Díaz del Castillo sobre la matanza de Cholula: “Este castigo de Cholula fue sabido en todas las provincias de la Nueva España, y si de antes teníamos fama de esforzados y habían sabido de las guerras de Potonchán y Tabasco y de Cingapacinga y lo de Tlascala, y nos llamaban teúles, desde ahí adelante nos tenían por adivinos, y decían que no se nos podrían encubrir cosa ninguna mala que contra nosotros tratasen que no lo supiésemos, y a esta causa nos mostraban buena voluntad...

Carlos Pereyra, que en 1941 escriben una “biografía” de Hernán Cortés, escribe sobre la matanza de Cholula:

El patio sólo tenía tres puertas al norte, sur y oriente, tomadas por los españoles para que no escapasen los indios, los cuales, no hallaban salida, al verse acometidos, hacían esfuerzos por trepar a uña las altas y enjalbegar las paredes. Acabada la matanza del patio, la fuerza mixta se dispersó por las calles, degollando, quemando, arrasando y robando. Los tlaxcaltecas y cempoltecas, sobre todo los primeros, tenían rencillas con los cholultecas, hicieron lo más grave de los daños sufridos por la ciudad. ...Había durado cinco horas aquel horripilante estrago, y había corrido la sangre de 3 mil víctimas, según cálculos de Cortés, cuando se dio la orden para cesar el ataque. Cortés puso nuevo cacique, publicó amnistía, predicó el Evangelio; levantó cruces y repobló la ciudad.

Esta conmemoración, de aprobarse la presente iniciativa, alcanzará el mayor de los grados en la historia del estado de Puebla, pero que marcó la historia de México, al concebirla como una nación pluricultural.

Las celebraciones más importantes de esa entidad federativa son:

• 1530, Sebastián Ramírez de Fuenleal, presidente de la Segunda Real Audiencia de México, encargó a Fray Toribio de Benavente, conocido por los indígenas como “Motolinia” para que salieran de la diócesis de Tlaxcala en búsqueda de un lugar para la creación de su nueva ciudad.

• Marzo de 1532, la corona española dio a la nueva urbe el título de Ciudad de Puebla de los Ángeles y años más tarde, en 1558 el título de Noble y Leal Ciudad de Puebla de los Ángeles.

• En 1561 obtuvo el título de Muy Noble y Leal Ciudad de Puebla de los Ángeles y en 1576 se le nombró Muy Noble y Muy Leal Ciudad de Puebla de los Ángeles.

• 5 de mayo de 1862 es quizás, la fecha más importante en la historia de Puebla, cuando fuerzas mexicanas comandadas por Ignacio Zaragoza derrotan a la armada francesa considerada en la época como el “ejército más poderoso del mundo.

• 11 de septiembre de 1862, por decreto del entonces presidente Benito Juárez, se designa a la ciudad Puebla de Zaragoza.

• El 18 de noviembre de 1910 los hermanos Serdán encabezan una de las primeras conspiraciones en contra del régimen porfirista, por lo que fueron asesinados por militares.

• El 11 de diciembre de 1987 la Unesco declara a Puebla como Patrimonio Cultural de la Humanidad.

Reconocer a la matanza de Cholula como una fecha en el calendario cívico nacional es reivindicar, como diría León Portilla: La visión de los vencidos.

Con el objeto de facilitar el análisis de la reforma, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Es por lo motivado y fundado; y con base en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el numeral 15 Bis a la fracción II del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo Único. Se adiciona el numeral 15 Bis a la fracción II del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

1. a 14....

15. 7 de octubre:

Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913;

15 Bis. 18 de octubre

En conmemoración de los caídos en la “Matanza de Cholula”; y

16. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5145079&fecha=03/06/2010

2 Artículo 18 de la Ley sobre El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

3 Artículo 2, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm

4 http://centroeducativosanangel.edu.mx/inicio/wp-content/uploads/
2013/11/LeonPortillaMiguelLaVisiondelosVencidos-1.pdf

5 https://arqueologiamexicana.mx/mexico-antiguo/la-matanza-de-cholula

6 http://toltecayotl.org/libros/LA%20MATANZA%20DE%20CHOLULA%20-%20guillermo%20Marin%20Ruiz.pdf

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Morena

Quien suscribe, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Nayeli Arlen Fernández Cruz, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe, Francisco Elizondo Garrido, Alfredo Antonio Gordillo Moreno de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el numeral 1, fracción I, del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010. Desde tal fecha, no ha sido modificada, aún con la vertiginosa actualización tecnológica que rige primordialmente en la materia de protección de datos personales.

Diversos eventos que han acontecido a nivel global, han dado cuenta de casos en los que se ha vulnerado la privacidad de las personas, en muchas de estas situaciones, por acceso no autorizado e ilegal a datos personales, tales como nombre, fotografía, cuentas bancarias y datos patrimoniales, entre otros.

Esta Cámara de Diputados ya ha tenido conocimiento y ha solicitado la intervención de las autoridades competentes, para el caso de empresas de tecnología de redes de transporte privado, que han reconocido que información sensible de conductores de sus plataformas, en una importante cantidad de países en los que opera, ha sido sustraída de manera ilegal.

A este caso, pueden sumarse los de acceso ilegal a información personal y sensible de clientes y consumidores de empresas como Yahoo, Equifax o Target, que si bien su impacto en titulares de datos personales en México fue limitado en comparación con los de otros países, representan acontecimientos que traen constantemente a la discusión pública un concepto poco entendido como el de privacidad y nos hace cuestionar cuales son las políticas públicas que ha implementado el Estado mexicano para garantizar el derecho humano previsto en el artículo 16 constitucional, el cual en su segundo párrafo dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”

Dicho artículo fue adicionado al texto constitucional mediante decreto publicado el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, y a casi una década de su publicación, continúa con una lenta evolución la regulación que logre garantizar el citado derecho a la privacidad.

Posteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, mismo que intentó subsanar algunas omisiones de la citada ley, desarrollando ciertos conceptos que la norma federal no estableció cuando se emitió.

No obstante, dadas las limitaciones de la atribución reglamentaria, el mencionado reglamento se encuentra topado por el marco autorizado vía la norma general, prevaleciendo hasta la actualidad, omisiones e inconsistencias que sólo pueden solventarse mediante una reforma a la ley por parte del legislador federal.

A manera de referente, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, del 26 de enero de 2017, permitió generar una norma con competencia exclusiva en la posesión de datos personales por parte de los entes públicos, aprendiendo de los efectos y desarrollo, así como de las áreas de oportunidad, de los siete años de implementación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento.

Inclusión de conceptos

La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, aplicable exclusivamente al sector público, unificó conceptos y disposiciones que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su reglamento, desarrollaron de manera separada. De esa forma, la ley de protección de datos personales del ámbito público, fue concebida como una disposición didáctica y de fácil lectura, sin necesidad de recurrir a dos diferentes cuerpos normativos, simplemente para comprensión de conceptos, que, de suyo, son técnicos.

Precisamente, de tal característica adolece la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por lo que mediante esta iniciativa, se propone adicionar diversos conceptos desarrollados tanto en el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, como en el ahora referente más actualizado, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y así homologar la regulación de protección de datos de los particulares con las mejores disposiciones normativas.

Para ello, se propone adicionar diversos conceptos en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en orden alfabético, recorriendo los vigentes para mantener la armonía en la estructura del artículo.

Entre los conceptos que se proponen agregar, y que la propia Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares refiere o menciona, pero que no cuentan con definición expresa, se encuentran los de derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición), medidas de seguridad, medidas de seguridad administrativas, medidas de seguridad físicas, medidas de seguridad técnicas y supresión, entre otros.

Definición de principios

Por otro lado, el artículo 6 vigente de la ley dispone que “Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la ley.”

De manera mínima, la expectativa en la lectura de la norma, es poder comprender claramente qué significan tales principios. Si bien la ley los describe, y mediante el análisis de la norma se pueden identificar, esto no genera un acercamiento real para el titular de los datos personales que quiere comprender la ley que le garantiza la protección de sus datos, generando un distanciamiento entre los lectores, la cual tiende a ser no sólo leída sino comprendida sólo por los reguladores, o los practicantes jurídicos.

Por lo anterior, se propone vincular en los artículos en los que se describen los elementos de los referidos principios, a cuál de estos está identificando. Al inicio del párrafo del artículo que enumera sus características, se podrá establecer con claridad de que principio de protección de datos personales se trata.

Autoridad competente para conocer las resoluciones en la materia

Ahora bien, es importante generar una actualización competencial, en virtud de lo que dispone el todavía vigente artículo 56 de la ley:

“Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”

El 7 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de transparencia . Entre otras disposiciones reformadas, el artículo 6, apartado A, fracción VIII constitucional, dispone que la federación contará con un organismo autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Si bien dicha reforma constitucional no determinó expresamente la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el artículo séptimo transitorio de dicho decreto sí estableció que en tanto se determinare una autoridad diferente, el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución ejercería las atribuciones correspondientes en la materia.

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción. Entre otros artículos modificados, se otorgó la facultad al Congreso de expedir la ley para instituir el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-H.

El segundo párrafo de dicha fracción señala que este Tribunal, tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

Del análisis de las disposiciones constitucionales anteriormente referidas, en estricto derecho, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Instituto) es un organismo constitucional autónomo, por lo que, aún con competencia temporal, no se encuentra lógica en que sus determinaciones puedan ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como se establece en la actual norma.

Cabe señalar que el Instituto ya no forma parte de la administración pública federal, por ello, la vía de impugnación tendría que darse a través de los tribunales federales, mediante el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, sería congruente con la tendencia que se sigue en otros organismos constitucionales autónomos. Si bien para el caso del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica hay disposición expresa en el artículo décimo segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, tal lógica se sigue para otros organismos constitucionales autónomos, como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) o el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, (INEE), adoleciendo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa de competencia para dirimir controversias entre estos organismos y los particulares, reiterando que debe ser el Poder Judicial de la Federación, aun sin disposición o mandato expreso constitucional.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:

“Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;”

Por lo que aún sin la existencia de un recurso específico o sin el desarrollo del mismo en esta ley que hoy se propone modificar, por disposición normativa, sin importar la instancia o ente que aplique la norma, el Poder Judicial de la Federación claramente cuenta con competencia y jurisdicción para conocer de controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales, como lo es la norma materia de esta iniciativa.

Infracciones a la ley

Finalmente, se propone como última reforma la derogación de la fracción XIX del artículo 63 de la ley, relativa a las conductas que puede ejecutar el responsable y que constituyen infracciones conforme a la norma:

“Artículo 63. Constituyen infracciones a esta ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable:

[...]

XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente ley.”

Las conductas sancionables no pueden ser genéricas, y en todo caso ante el incumplimiento específico de una de las 18 fracciones previas del artículo 63 de esta ley, no se puede invocar una inobservancia a las obligaciones establecidas a cargo del responsable en la presente ley.

El incumplimiento a las obligaciones a cargo del responsable en la presente ley, claramente deben estar desarrolladas en las 18 fracciones previas, y si no es el caso que así haya sido, estas deben expresamente estar descritas y explicadas.

El hecho de sancionar conforme a una conducta genérica, puede traer consigo mayores litigios y procedimientos contenciosos, por la falta de certeza jurídica en beneficio del gobernado, en el entendido de que cualquier incumplimiento genérico a una obligación no especifica, pero que sea a cargo del responsable, puede ser sancionada.

Adicionalmente, el artículo 64 de la ley, relativo a la sanción específica que se aplicará al infractor que haya incurrido en algunas de las conductas sancionables administrativamente, no prevé la comisión de la conducta prevista en la fracción XIX del artículo 63 de la ley:

“Artículo 64. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:

I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;

II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;

III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y

IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos.”

Reiterando con ello, que es una porción imperfecta de la norma, puesto que no trae aparejada sanción específica, concluyendo con ello que no debe aplicarse, dado que sólo crea confusión en la interpretación de la ley, tanto por parte de las autoridades administrativas como por los responsables en los procedimientos de sanciones.

Por todo lo anterior, es que se presentan ante esta soberanía diversas adiciones y derogaciones con el fin de actualizar la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con la realidad jurídica aplicable para tal materia.

Las modificaciones que se proponen se identifican en el siguiente cuadro comparativo:

Con sustento en los argumentos previamente expuestos, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifican las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se adicionan las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII al artículo 3, se reforman los artículos 7 primer párrafo, 8 primer párrafo, 11, 12, 13, 14, 15, 56 y se deroga la fracción XIX del artículo 63 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a IV. ...

V. Cómputo en la nube: modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o software, que se distribuyen de modo flexible, mediante procedimientos de virtualización, en recursos compartidos dinámicamente.

VI. ...

VII. ...

VIII. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;

IX. ...

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,

XIV. ...

XV. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;

XVI. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;

XVII. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;

XVIII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;

b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e información;

c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la organización, y

d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;

XIX. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:

a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;

b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;

c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y

d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;

XX. ...

XXI. ...

XXII. ...

XXIII. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;

XXIV. ...

XXV. ...

XXVI. ...

XXVII. ...

Artículo 7. Se entiende como principio de licitud, que l os datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas por esta Ley y demás normatividad aplicable.

...

...

Artículo 8. Se entiende como principio de consentimiento que todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley.

...

...

...

...

Artículo 11. Se entiende como principio de calidad que el responsable procurará que los datos personales contenidos en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los fines para los cuales fueron recabados.

...

...

Artículo 12. Se entiende como principio de finalidad que e l tratamiento de datos personales deberá limitarse al cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad. Si el responsable pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte compatible o análogo a los fines establecidos en aviso de privacidad, se requerirá obtener nuevamente el consentimiento del titular.

Artículo 13. Se entiende como principio de proporcionalidad que e l tratamiento de datos personales será el que resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las finalidades previstas en el aviso de privacidad. En particular para datos personales sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de que sea el mínimo indispensable.

Artículo 14. Se entiende como principio de lealtad que e l responsable velará por el cumplimiento de los principios de protección de datos personales establecidos por esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para su aplicación. Lo anterior aplicará aún y cuando estos datos fueren tratados por un tercero a solicitud del responsable. El responsable deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad dado a conocer al titular, sea respetado en todo momento por él o por terceros con los que guarde alguna relación jurídica.

Artículo 15. Se entiende como principio de información que e l responsable tendrá la obligación de informar a los titulares de los datos, la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad.

Artículo 56. Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 63. ...

XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta ley.

XIX. Derogada

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de septiembre de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, José Ricardo Gallardo Cardona, Lilia Villafuerte Zavala, Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Carmina Yadira Regalado Mardueño, diputada federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma la fracción II del inciso B del artículo 13; el párrafo primero del artículo 51 Bis 2; los artículos 104, 105 y 106; y se adiciona una fracción X, recorriéndose la subsecuente, del inciso a) del artículo 13, dos párrafos al artículo 109 Bis y un artículo 109 Ter, todos de la Ley General de Salud, en materia de expediente clínico electrónico universal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa que ahora presento ante esta soberanía, tiene la finalidad de crear un expediente clínico electrónico único, que funcione como un auxiliar en la realización de los trabajos médicos, tanto para los sectores tanto público, privado, social, así como personal del área de salud que integren el Sistema Nacional de Salud.

Sin duda, el sector salud no es diferente de cualquier empresa, se compone de una administración, clientes (pacientes), compañías aseguradoras, médicos, etc., quienes manejan tanta información proveniente de diversas áreas, lo que convierte en un reto poder integrar los datos en un solo expediente. Por otro lado, la necesidad de las instituciones de salud por aumentar la eficiencia y reducir los costos hace que la tecnología sea imprescindible. Así mismo, la comunicación entre instituciones y médicos se vuelve un problema cada vez mayor; el no contar con un buen sistema tecnológico hace que la parte operativa y administrativa de los hospitales sea pobre, lo que lleva a aumentar el porcentaje de errores.

Ante esta situación, es necesario que el sector salud en México migre hacia una solución efectiva para todas las partes y otorgue a la población una atención de calidad; es por ello que implantando en cada institución dedicada a proveer servicios de salud, una solución como el expediente clínico electrónico (ECE) será posible administrar órdenes y resultados, controlar medicamentos en farmacia y recetados, coordinar solicitudes para atención de pacientes, contar con perfiles de diagnóstico de pacientes, tener una adecuada gestión administrativa, gestión clínica, salud pública y una estructura estandarizada.1

En atención a lo anterior, tenemos claro que una de las cosas que nos acompaña a lo largo de nuestra vida es el expediente clínico. Cada vez que recurrimos a una consulta médica o cuando nos realizan estudios clínicos, se le agrega información relativa a los síntomas, antecedentes, diagnósticos, tratamientos y evolución de los padecimientos, así como los resultados de laboratorio y otros estudios.

Los registros que contiene este expediente constituyen datos personales y, por tanto, están protegidos y quedan bajo resguardo de los médicos e instituciones de salud. La información suele no referirse exclusivamente al paciente, ya que generalmente contiene antecedentes familiares, así como las hipótesis que en cada caso elaboran los doctores.

México está inmerso en una sociedad globalizada que demanda comunicación y que en todo momento intercambia y comparte información. Ante esto, han surgido nuevas tecnologías, herramientas y lineamientos que facilitan mediante su implementación y uso, el fortalecimiento de la sociedad de la información.

El sector salud no es ajeno a esta realidad y por lo tanto es necesario que, se generen nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, un instrumento que aumente la eficiencia y el mejoramiento en la calidad de los servicios que se prestan a los ciudadanos en esta materia, lo que traería un mayor beneficio en la atención medica de la población y también para el propio gobierno en cuanto a costo-beneficio, ya que al tener una base de datos completa y universal de todos los derechohabientes, bajarían los costos en el manejo de las finanzas de la Secretaría de Salud.

El expediente clínico electrónico, es una herramienta que ofrece no solo información sobre medicación, la historia del paciente, los protocolos clínicos y recomendaciones de estudios específicos, así como los resultados de los estudios realizados por los auxiliares de diagnóstico de patologías e imagenología; sino que además, genera un incremento en la eficiencia en el rastreo de antecedentes clínicos y el cuidado preventivo; y contribuye a reducir las complicaciones incluyendo los errores en la medicación.

Históricamente, el expediente clínico, es el conjunto de información ordenada y detallada que recopila cronológicamente todos los aspectos relativos a la salud de un paciente y a la de su familia en un periodo determinado de su vida; representa una base para conocer las condiciones de salud, los actos médicos y los diferentes procedimientos ejecutados por el equipo médico a lo largo de un proceso asistencial.

Con el avance de las ciencias y la tecnología, este concepto evoluciona, considerándose como un “Sistema Informático que almacena los datos del paciente en formato digital, que se almacenan e intercambian de manera segura y puede accederse por múltiples usuarios autorizados. Contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva y su principal propósito es soportar de manera continua, eficiente, con calidad e integral la atención y cuidados de salud”

Además de esto, se pretende que posteriormente es te expediente, no solo cuente con la información del paciente, sino que se incluya toda la portabilidad y trazabilidad clínica y de diagnóstico, operativa, administrativa, financiera y de costos.

El expediente clínico electrónico es una fuente de información que amplía el dictamen médico de un experto, conformándose por una descripción de la propedéutica médica aunado a documentos, imágenes de diagnóstico (radiológicas y patológicas), procedimientos, pruebas diversas, análisis e información de estudios practicados al paciente.

Mediante el expediente clínico electrónico se puede brindar información más completa a los médicos y personal de salud, así como habilitar la comunicación al instante entre las diferentes unidades médicas.

El expediente clínico electrónico además utiliza mensajería conforme a los estándares internacionales para interactuar con sistemas como el de laboratorio, banco de sangre, imagenología y hemodiálisis entre otros. Asimismo, permite intercambiar de forma segura información con otras instituciones bajo estándares de interoperabilidad, para diagnóstico y procesos de calidad.

Clasificación de los expedientes electrónicos:2

• Expediente clínico electrónico. Expediente que relaciona la información de salud de una persona y que puede ser creado, compartido, gestionado y consultado por profesionales de la salud autorizados dentro de una organización de salud.

• Expediente electrónico de salud. Registro total de información electrónica relacionada con la salud de un individuo, donde se almacena información por parte de más de una organización o proveedores de servicios de salud.

• Expediente electrónico del paciente. Expediente de una persona que cumple los estándares de interoperabilidad nacionales y que puede ser creado y conformado por múltiples fuentes de información. Es compartido, gestionado y controlado por la persona.

• Sistema de información hospitalaria. Sistema integral de información diseñado para administrar los aspectos financieros, clínicos y operativos de una organización de salud. Puede incluir o estar conectado con un expediente clínico electrónico (ECP).

El expediente clínico tiene una gran variedad de aplicaciones siendo sus principales usuarios los médicos; a su vez, es utilizado por enfermeras y todo el personal de los servicios de salud involucrados en la recuperación del paciente.

Entre las ventajas de usar sistemas de expediente clínico electrónico en los establecimientos de salud se encuentran las siguientes:3

a) Garantiza su oportuna disponibilidad (está cuando se le necesita).

b) Puede ser consultado en su totalidad por varios usuarios a la vez (inclusive mediante dispositivos móviles).

c) Se actualiza en tiempo real (notas, indicaciones, imágenes, resultados de laboratorio, interpretación de estudios, estadísticas, reportes, nivel socioeconómico, citas, pendientes, diagnostico histopatológico, etcétera).

d) Se mantiene siempre en el orden que exige la normatividad.

e) Se firma electrónicamente al finalizar la elaboración de cada nota, integrando la actuación de los diferentes profesionales que participan en la atención del paciente, así como de los investigadores que los integran a protocolos de investigación, contribuyendo a la acreditación y certificación de los establecimientos de salud.

f) Favorece la calidad de la atención médica, ahorra tiempo y esfuerzo.

g) Integra catálogos de la CIE-9, CIE10 y CIF.

h) Reduce hasta en 80 por ciento el uso de papel.

i) Permite reproducir y facilita la certificación de copias del expediente completo cuando es solicitado por autoridades competentes, elimina la necesidad de hacer transferencia y baja de expedientes, y

j) Permite revisar y evaluar periódicamente su contenido con base en la normatividad vigente para tal efecto a partir del modelo de evaluación del expediente clínico integrado y de calidad (MEECIC).

Sin embargo, es necesario establecer lineamientos para que el personal que maneje dicho expediente, se encuentre debidamente autorizado y sobre todo se deje constancia de quien o quienes están utilizando la información de los pacientes, lo anterior, para dar cumplimiento al manejo de datos personales que mandata la legislación aplicable.

Considero necesario definir temas relativos a la titularidad de los derechos sobre la información que contiene el expediente, así como los derechos y obligaciones de pacientes, doctores e instituciones de salud (públicas, privadas y sociales) en relación con el expediente y su manejo. Toda vez que el expediente clínico electrónico constituye una valiosa y potente herramienta para la investigación y desarrollo de la medicina, el emitir una apropiada regulación redundará en beneficio de la ciencia médica y, por consiguiente, de los pacientes.

La información contenida en las plataformas electrónicas resulta vital para la toma de decisiones en los ámbitos públicos y privados. Por lo mismo, su administración y vigilancia deben cumplir con criterios homologados que permitan otorgar certeza a la sociedad respecto de su uso.

Si se instrumenta el ECE, los pacientes obtendrían atención médica efectiva, de calidad, decisiones clínicas adecuadas basadas en la información completa. Además, optimizarán los traslados de hospital a hospital sin necesidad de pasar una vez más por análisis clínicos o pre operatorios. En tanto que se podrá asegurar también que los médicos agilicen sus consultas, teniendo plena accesibilidad a datos médicos relevantes de cada paciente con el fin de mejorar los procesos internos y externos.4

Considero que, con el apoyo de la tecnología, es posible no solo tener la información del paciente actualizada, sino a su vez de realizar un análisis sólido a toda la data con la que se tiene para poder encontrar patrones que permitan dar mayor solidez al servicio que se brinda. El ECE puede convertirse en un motor de inicio que ayude a las instituciones de salud a poder tener una integración, que conecte no sólo a cada área de los hospitales, sino también a sistemas públicos y privados.

Como ejemplo de la utilización exitosa del expediente clínico electrónico se encuentra Estados Unidos, país que después de hacer una inversión importante, hoy está sacando provecho de toda la información que tiene en sus bases de datos sobre sus pacientes, para poder vigilar mejor su salud, esto es, apoyaría más a la prevención que al final del día es lo que hace en primer lugar que se preste un servicio de calidad y sobre todo que se le de atención especializada al paciente, así como un ahorro en el manejo de los recursos en materia de Salud.

La tecnología ya está en nuestras manos, pero nos hace falta darle esa utilidad que nos beneficie, debemos entender cómo se puede sacar un mejor provecho para todos los temas y en específico en los temas de salud, porque sólo con apoyo de esta se puede llevar a cabo la creación de un sistema globalizado en materia de salud.

Por lo fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de expediente electrónico

Único. Se reforma la fracción II del inciso B del artículo 13; el párrafo primero del artículo 51 Bis 2; los artículos 104, 105 y 106; y se adiciona una fracción X, recorriéndose la subsecuente, del inciso a) del artículo 13, dos párrafos al artículo 109 Bis y un artículo 109 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo II
Distribución de Competencias

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a IX. ...

X. Organizar, operar, supervisar y aplicar el expediente clínico electrónico y sistemas digitales, y

XI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta ley y en otras disposiciones generales aplicables.

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

I. ...

II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud y del expediente clínico electrónico, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;

III. a VII. ...

C. ...

Artículo 51 Bis 2. Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico, o en su caso en el expediente clínico electrónico.

...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, del expediente clínico electrónico, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

...

I. a III. ...

Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud, así como del expediente clínico electrónico.

Artículo 106. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud y del expediente clínico electrónico.

Artículo 109 Bis. ...

Entendiéndose por expediente clínico electrónico el sistema integral de información obligatorio con capacidades de almacenamiento en medios electrónicos, para la gestión de los servicios de salud y atención médica, centrada en cada paciente, incluyendo toda la portabilidad y trazabilidad clínica, operativa, administrativa, financiera y de costos, integrándose además a sistemas de diagnóstico, análisis y biopsias, ligados a los antecedentes de atención que haya recibido el paciente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.

La Secretaría de Salud para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar el Expediente a que se hace referencia en el párrafo anterior, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine.

Artículo 109 Ter. Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el Expediente Clínico Electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.

Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere el artículo anterior serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos la Secretaría de Salud sin autorización expresa de las autoridades y del paciente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda.

De las consultas que se hagan a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente del paciente, que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberá considerar lo establecido por las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, donde se establezcan los objetivos funcionales y funcionalidades que deberán observar los productos de sistemas de expediente clínico electrónico, sistemas digitales de diagnóstico e información, para garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto de las respectivas dependencias y entidades, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal correspondiente, y subsecuentes.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Cuarto. Una vez terminado el plazo de 180 días para la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades encargadas de la aplicación, vigilancia y uso del expediente clínico electrónico, no podrán utilizar otro medio que no sea este expediente para la atención de la salud de la población.

Quinto. El Ejecutivo federal, deberá dotar de la infraestructura necesaria a las unidades médicas para dar debido cumplimiento al presente decreto.

Notas

1 http://cio.com.mx/expediente-clinico-electronico-migrando-hacia-un-sect or-salud-innovador/

2 https://www.who.int/goe/policies/countries/mex_ehealth.pdf

3 https://www.amedl.com.mx/single-post/2017/04/20/
Beneficios-de-tener-un-expediente-cl%C3%ADnico-electr%C3%B3nico

4 http://cio.com.mx/expediente-clinico-electronico-migrando-hacia-un-sect or-salud-innovador/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño (rúbrica)

Que reforma los artículos 27 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por la diputada Isabel Margarita Guerra Villarreal e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Isabel Margarita Guerra Villarreal, integrante del Grupo Parlamentario de PAN en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso f), fracción I, del artículo 27 y el inciso f), fracción III, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de deducibilidad de gastos de inversión en infraestructura educativa, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene el derecho a la educación. Por ello, el Estado mexicano tiene la rectoría de la educación y en el que se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

La escuela es una institución fundamental en el aprendizaje de todas las personas que -sin importar edad, género o condición social-, es y será una herramienta que les permitirán adquirir los conocimientos y las habilidades para su vida diaria en lo personal, laboral y en la actividad en que se desarrollen para alcanzar su bienestar.

Por eso la necesidad de contar con escuelas que tengan los servicios necesarios para el desarrollo de las personas. De allí se desprende la importancia de contar con la infraestructura que permitan a elevar el bienestar de las familias y de las maestras y los maestros de contar con una educación de excelencia.

De acuerdo a García Medina et. al., menciona que “las condiciones imperantes en la escuela y en las aulas afectan biológica y psicológicamente tanto a los alumnos como a los profesores y también ejercen influencia en el mejoramiento de aprendizajes. Estas condiciones incluyen: la iluminación, ventilación, aseo, funcionamiento de sanitarios, disponibilidad de espacios abiertos y protegidos en patios, así como resguardo de las inclemencias del tiempo en las instalaciones escolares”.i

Siguiendo la investigación de Cervini con respecto a los rendimientos de estudiantes en matemáticas con respecto a la infraestructura educativa, se tuvieron los siguientes resultados:

• Cuanto mayor fue la gama de recursos disponibles en la escuela y mejor el estado de los mismos, los alumnos alcanzaron un rendimiento más alto.

• En cuanto a la infraestructura, tuvieron un mayor peso las opiniones de profesores y alumnos sobre las condiciones ambientales de sus respectivas aulas y esto fue lo que se asoció más fuertemente con el rendimiento de los alumnos. Entre más favorable o positiva es la evaluación ambiental de los estudiantes sobre su aula, la probabilidad de alto rendimiento es mayor.

• Se encontraron claros indicios de que la disponibilidad y el estado de los recursos didácticos en la escuela, según la evaluación del docente, es una variable asociada al rendimiento del alumno.

• Entre dos alumnos de igual origen social y de escuelas de la misma composición social, es más probable que logre mejores resultados en matemáticas el estudiante que tenga un aula más confortable.

• El aprendizaje y la satisfacción con el medio ambiente inmediato donde se desarrolla la práctica pedagógica son factores fuertemente asociados.

• Los recursos escolares explican una parte significativa de las desigualdades en el aprendizaje que no es explicada por el origen social del alumno ni por la composición social de la escuela.ii

De allí la importancia de que las infraestructuras educativas en todas las escuelas deben de contar con las condiciones idóneas para contribuir en la conformación de ambientes en las cuales aprenden las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que les permitan garantizar su bienestar. También es importante para que las maestras, los maestros y las autoridades educativas es “un insumo básico para los procesos educativos y su ausencia, insuficiencia o inadecuación pueden significar desafíos adicionales a las tareas docentes. Así, las características de la infraestructura se transforman en oportunidades para el aprendizaje y la enseñanza”.iii

II. El 15 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativaiv en el que se establece el concepto de “Excelencia Educativa”:

[...] entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad (artículo 3º, fracción II, inciso i);

Por ello, propone la reforma educativa la necesidad de mejorar la infraestructura educativa en nuestro país por lo que para lograr el cumplimiento de la “Excelencia Educativa” es necesario contar con escuelas que cumplan las necesidades básicas de las y los educandos, las y los maestros, así como de las autoridades educativas. Es por esto que se propone en la reforma constitucional para que

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que [...] la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.

La reforma educativa de 2019 también contempló en su artículo Décimo Séptimo Transitorio que “La Ley secundaria, dentro de los consejos técnicos escolares, se integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento [...].

III. En este mismo sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés), establecen dentro de las Recomendación de la OIT y la UNESCO relativa a la situación del personal docente (1966) y la Recomendación de la UNESCO relativa a la condición del personal docente de enseñanza superior (1997), sobre la situación de los edificios escolares, por lo que hacen tres recomendaciones:v

108. Los edificios escolares deberían reunir las necesarias garantías de seguridad, resultar agradables por su concepción de conjunto y ser de uso funcional. Deberían ser aptos no sólo para una enseñanza eficaz sino también para las actividades extraescolares y comunitarias, especialmente en las regiones rurales. Además, deberían estar construidos con materiales duraderos y según las normas higiénicas; poderse adaptar a usos pedagógicos variados y resultar de mantenimiento fácil y económico.

109. Las autoridades deberían cuidar que los edificios escolares se mantengan adecuadamente a fin de que no constituyan una amenaza para la salud o la seguridad de los alumnos o del personal docente.

110. Cuando se prevea la construcción de nuevos establecimientos escolares debería consultarse a las organizaciones representativas del personal docente. Al realizarse la ampliación o mejora de locales o la creación de instalaciones complementarias en establecimientos ya existentes, debería consultarse al personal de dichos establecimientos.

IV. Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la deducibilidad del impuesto sobre la renta en base a los programas “escuela empresa” como lo indica los artículos 27, 84 y 151, Sin embargo, por su importancia el artículo 84 de la Ley del ISR es claro indicar que sólo los programas de escuela empresa tienen los incentivos para contar con recursos de los privados para algún tipo de establecimiento escolar que a la letra dice

Artículo 84. Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa.

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

V. Es indispensable destacar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en coordinación la Secretaría de Educación Pública levantaron el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial 2013, en la que se muestra en ese momento el estado de la infraestructura educativa de nuestro país:

<>

VI. Si bien los datos presentado por el Inegi y la SEP en su momento fue un diagnóstico de la infraestructura educativa que se tuvo en 2013, pero esto cambio con los sismos de septiembre de 2017 en la cual un número importante de escuelas fueron dañadas.

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) en su Estudio Diagnóstico del Derecho a la Educación 2018,vi para el ciclo escolar 2017-2018 se tienen los siguientes datos:

• El 2.2 por ciento de los planteles educativos no cuentan con suministro de agua de ninguna fuente y solo 53 por ciento cuenta con el suministro mediante la red pública; 32.3 por ciento de los planteles tienen conexión a la red de drenaje, 66.4 por ciento cuentan con servicio sanitario, 66.1 por ciento tiene energía eléctrica y 19.5 por ciento cuenta con bebederos.

• En cuanto a infraestructura complementaria en educación básica, de los 226,188 planteles se identificaron 39 mil 453 (17.4 por ciento) con bibliotecas; 79 mil 329 (35 por ciento) con canchas; 29 mil 221 (12.9 por ciento) con talleres de cómputo; 105 mil 640 (46.7 por ciento) con equipo de cómputo; y 51 mil 387 (22.7 por ciento) con conexión a internet.

• Respecto a laboratorios de cómputo se tiene información desagregada por nivel educativo: de las 89,579 escuelas de preescolar, 275 (0.3 por ciento) cuenta con dichos laboratorios; de las 96,920 primarias, en 315 (0.3 por ciento) existen dichos laboratorios; y de las 39,689 secundarias, en 225 (0.5 por ciento) se tienen estas instalaciones.

• Cerca de 95,000 estudiantes, de educación básica, no contaban con una escuela en un inmueble construido o adaptado para fines educativos.

• Considerando el mobiliario básico,40 a nivel nacional, en 31 por ciento de los planteles en todas sus aulas tenían muebles para sentarse y escribir, y en el resto (69 por ciento) les faltaban muebles en al menos una de las aulas.

• En cuanto a la existencia de pizarrones en condiciones que permitan escribir, a nivel nacional, en 60 por ciento de los planteles existen en todas las aulas, mientras que en 40 por ciento falta en al menos una de las aulas.

• En cuanto a la infraestructura, en 20 entidades, más de 90 por ciento de los alumnos estudia en escuelas con construcciones hechas con materiales duraderos,63 mientras que, en Oaxaca, Chiapas, Baja California y Sonora únicamente lo hace 66 por ciento de los alumnos.

• De manera contraria, 95 por ciento de los alumnos en educación básica en los estados de Aguascalientes, Ciudad de México, Nuevo León y Tlaxcala asisten a escuelas que cuentan con servicios básicos (excluyendo bebederos), únicamente 45 por ciento de los alumnos en Chiapas, Guerrero, Oaxaca y Tabasco cuenta con esta infraestructura.

• En términos de mobiliario básico en estados como Coahuila, Aguascalientes, Colima, Tamaulipas y Nuevo León cerca de 90 por ciento de los alumnos cuentan con bancas y pizarrones de clase, mientras que en Tabasco, Sonora, Chiapas, Guerrero y Veracruz solo 64 por ciento tiene este mobiliario.

• Al respecto, se identifica una baja accesibilidad de la infraestructura para personas con discapacidad, por ejemplo, en las escuelas primarias, a nivel nacional, 24.8 por ciento disponía de rampas útiles para el acceso y circulación de personas con discapacidad; 10.4 por ciento contaban con baños amplios y con agarraderas; y 27.5 por ciento por ciento con puertas amplias para acceso en silla de ruedas o con muletas. Cabe destacar que en 59 por ciento de las primarias no se cuenta con alguna de estas instalaciones; por tipo de servicio, esta proporción es más alta en primarias indígenas multigrado (88.2 por ciento), le siguen las comunitarias (87.1 por ciento), indígenas no multigrado (86.5 por ciento), general multigrado (78.3 por ciento) y general no multigrado (43.4 por ciento).

• En educación media superior, 45 por ciento de los directores informaron que se cuenta con rampas en los planteles; 57 por ciento de los planteles cuenta puertas amplias que permitan el acceso en muletas o silla de ruedas; y 30 por ciento cuenta con sanitarios amplios con agarraderas. Por tipo de servicio, el menor porcentaje de planteles con rampas se encuentra en telebachillerato estatal (16 por ciento); en cuanto a puertas amplias, el menor porcentaje se localiza en telebachilleratos comunitarios (34 por ciento); y en el caso de baños amplios y con agarraderas, en telebachillerato estatal (5 por ciento).

Derivado de lo anterior, el Coneval recomienda que “es indispensable mejorar las condiciones de infraestructura y seguridad en educación básica y media superior para incrementar la proporción de estudiantes en inmuebles construidos o adaptados para fines educativos, con materiales duraderos, servicios básicos y mobiliario básico, mejorando las condiciones mínimas para el aprendizaje y por tanto aumentando el acceso al derecho a aprender de las y los estudiantes”.

De allí la necesidad de proponer la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta con dos propósitos. El primero, para ampliar los conceptos de deducción permitidos a personas morales y físicas cuando se trate de inversión en infraestructura y otros conceptos de acuerdo con la Ley General de Infraestructura Física Educativa. En segundo lugar, para ampliar los porcentajes que se permiten en la ley actual del monto total de donativos y deducibilidad respecto a la utilidad fiscal o los ingresos acumulados. Con ello se busca incentivar la inversión en infraestructura educativa a partir de los porcentajes de deducibilidad de la misma.

Las consideraciones anteriores nos revelan la necesidad imperativa de apoyarse en las herramientas fiscales como mecanismo de impulso a la inversión en educación como resultado de que el Estado no puede cubrir las necesidades básicas de la sociedad mexicana.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso f), fracción I del artículo 27 y el inciso f), fracción III del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Decreto

Primero. Se reforma el inciso f), fracción I del artículo 27 y el inciso f), fracción III del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a e) ...

f) A programas de escuela empresa.

...

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos del Título III de esta Ley, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica, al desarrollo de tecnología o por la realización de donaciones para apoyar en materia de infraestructura, materiales didácticos, pagos de servicios u otros insumos que necesiten las instituciones de enseñanza autorizadas , así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 10% de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 7% de la utilidad fiscal a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 10% citado.

II. a XXII. ...

Artículo 151 . Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

I. a II. ...

III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) a e) ...

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados. Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología o por la realización de donaciones para apoyar en materia de infraestructura, materiales didácticos, pagos de servicios u otros insumos que necesiten las instituciones de enseñanza autorizadas , así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años. El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 10% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 7% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 10% citado. Cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la donataria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectúo el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el donativo correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación.

IV. a VIII. ...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las previsiones presupuestales necesarias por el Gasto Fiscal que genere el presente Decreto y realizará los ajustes de estimación de ingresos y gastos en el Paquete Económico que corresponda.

Notas

i Adán Moisés García Medina, et. al., Infraestructura escolar en las Primarias y Secundarias de México, México, Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, 2007, en:

https://www.inee.edu.mx/wp-content/uploads/2019/01/infar estructuracompletoa.pdf

ii Citado por Adán Moisés García Medina, Ibídem.

iii Ibídem.

iv Diario Oficial de la Federación, DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560457&fecha=15/05/ 2019

v Organización Internacional del Trabajo, “Recomendación de la OIT y la UNESCO relativa a la situación del personal docente (1966) y Recomendación de la UNESCO relativa a la condición del personal docente de enseñanza superior (1997). Con un prólogo y un guía del usuario revisados, 2016, en:

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_dialogue/— -sector/documents/normativeinstrument/wcms_493318.pdf

vi Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Estudio Diagnóstico del Derecho a la Educación 2018. Ciudad de México: Coneval, 2018.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019

Diputada Isabel Margarita Guerra Villarreal (rúbrica)

Anexo de cuadro comparativo

Que adiciona el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Claudia Pastor Badilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Claudia Pastor Badilla, en nombre del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El equilibrio de poderes es una característica fundamental de los estados modernos, de aquellos que han transitado por el camino hacia la democracia rebasando los límites de la democracia electoral, de aquellos que han trascendido a la democracia y la han llevado a ser un estilo de vida y con ello han logrado cumplir a cabalidad el fin primigenio del estado, que es el bienestar común.

Lo anterior, en función del grado de avance que representa para la vida democrática el real equilibrio de poderes y la fortaleza constitucional toda vez que ello posibilita que, tanto los Poderes de la Unión como las instituciones públicas que los conforman, tengan solidez en sus estructuras y claridad en sus facultades, lo cual permitirá tener una óptima y prístina capacidad de respuesta a las demandas ciudadanas.

La solidez constitucional, para el caso del presente documento, se encuentra expresada en el control constitucional tanto de los Poderes de la Unión como de las instituciones gubernamentales, es decir, en la rigidez de la norma constitucional, a fin de estipular de manera clara y precisa las obligaciones de cada uno de los sujetos regulados dentro de ella.

Antes de proseguir, es de suma importancia recordar que nuestra Constitución tiene previstos ya dos mecanismos de control dentro de su estructura, estos son el juicio de amparo y la acción de inconstitucionalidad, ambos con sus supuestos, que pueden ser estudiados en el artículo 105 del texto jurídico en comento.

Ese es el caso de los Poderes de la Unión, que tienen prescritas para cada uno de sus casos las normas y obligaciones que les ocupan y dan origen, ergo , legislar para delinear y aprobar un marco jurídico, ejecutar las facultades otorgadas para las instituciones en el marco jurídico, y finalmente, vigilar y, en su caso, sancionar las faltas cometidas, al antes referido marco jurídico, lo anterior dentro del pacto que conforma para todos el estado de derecho.

Como es sabido, del cuerpo jurídico constitucional se derivan leyes secundarias, de entre las cuales vale subrayar existen algunas que señalan los casos en los que se quebrantan las normas constitucionales, por ello contamos por ejemplo con una Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que a la letra dice:

“Artículo 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

IV. Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y

V. El registro patrimonial de los servidores públicos.”1

Es decir, se encuentran dados elementos como el sujeto obligado, sus obligaciones, las autoridades que conocerán de sus acciones y la ley que establece los supuestos que se sancionarán, esto con respecto al Poder Ejecutivo federal. Esto es sin duda un importante eslabón de la cadena que permite hacer girar y funcionar la maquinaria estatal con apego a derecho mayoritariamente.

El mismo ejemplo es posible asentarlo para el caso del Poder Judicial de la Federación, sin embargo sólo será citado en el presente documento el ejemplo arriba enunciado. El caso que lo ocupa es el referente al Poder Legislativo federal, en su calidad de poder constitucional erigido para legislar y construir el andamiaje jurídico sobre el cual se sientan las bases del estado de derecho y la vida democrática nacional. La pregunta de la cual parte el presente documento es: ¿qué pasa cuando el Congreso de la Unión no legisla?

Así pues, es preciso definir la inconstitucionalidad por omisión legislativa, la cual representa un mecanismo de control constitucional de gran complejidad, puesto que generalmente los actos de inconstitucionalidad se ven encarnados en la acción indebida de uno de los sujetos estipulados en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, para el caso del supuesto que plantea el presente documento se trata de una falta de acción, un evadir o no atender una obligación, en este caso, constitucional por parte del poder encargado de redactar la legislación nacional, el Poder Legislativo federal encarnado en el Congreso de la Unión a través de sus dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores.

Bien vale subrayar que para el caso que ocupa el presente documento, omisión se encuentra definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) como versa a continuación:

“Omisión

Del latín omissio , -?nis .

1. f. Abstención de hacer o decir.

2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado.

3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto.

[Un ejemplo que agrega la propia RAE]

Omisión del deber de socorro

1. f. Der. Delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber legal, como la asistencia a menores incapacitados o a quien se encuentra en peligro manifiesto y grave.”2

Esto es, la falta de acción, el incumplimiento de una obligación y/o la evasión de una responsabilidad dada constituye por sí misma una violación a la ley, moral o legal, según el ejemplo dado por la RAE; lo anterior en el plano general, para el caso particular del tema del presente documento, el tratamiento es similar, como se refleja en el siguiente párrafo.

Para el jurista José Julio Fernández Rodríguez en su ensayo: Aproximación al concepto de inconstitucionalidad por omisión , publicado en la obra: En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por misión ., editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, enuncia que: “la inconstitucionalidad por omisión la conceptualizamos como la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.”3

En este sentido, resalta la obligación del legislador, el compromiso que tiene, primero con sus representados de llevar su voz y sus demandas a la tribuna de la cámara que ocupa, y en segundo lugar con la propia constitución, la cual le confiere la obligación de legislar y el derecho de presentar iniciativas que respondan a las demandas sociales que lleven al país pasos adelante en su camino hacia una vida democrática consolidada y plena.

Hasta ahora, en México no ha sido incluida la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, de hacerse, ello representaría un enorme avance en materia de control normativo constitucional, lo cual traería como consecuencia un notable mejoramiento de la función legislativa, mediante la palpable garantía de que los cuerpos jurídicos que precisamos y la adecuación de los existentes se encuentra dada, ya que existiría una posibilidad de sancionar en caso necesario la falta de estos.

Es decir, la existencia en el texto constitucional de la posibilidad de ejercer una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, nos otorgaría mayor certeza jurídica, ya que las normas necesarias para la consolidación de nuestras instituciones gubernamentales y el pleno desarrollo de la vida pública estarían efectiva y eficazmente legisladas en tiempo y forma por el órgano expresamente constituido para ejercer tal facultad constitucional.

En este sentido, es pertinente subrayar la materia de estudio que abrió la puerta a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, que es el derecho procesal constitucional, que a pesar de ser una materia de estudio relativamente joven, ha cobrado gran relevancia como parte del derecho contemporáneo. El derecho procesal constitucional se refiere al examen de las garantías constitucionales, las normas para su ejercicio y las instituciones ante quienes se promueven, según consta en la obra: La supremacía constitucional , de Martínez Sánchez.

Bien vale traer al presente texto la definición del jurista Héctor Fix-Zamudio a este respecto:

“el derecho procesal constitucional es aquella disciplina que examina las instituciones, los organismos y los procedimientos que tienen como finalidad la solución de controversias constitucionales en sentido estricto [y lo distingue del] derecho constitucional procesal [en cuanto que éste] examina las diversas categorías procesales que se han incorporado, cada vez con mayor detalle, a las constituciones contemporáneas.”4

Ello pone de manifiesto la importancia de la novel corriente que arropa la posibilidad de ejercer la inconstitucionalidad por omisión legislativa, como una facultad más para fortalecer al Estado, lo cual es coincidente con las teorías de Hans Kelsen, uno de los autores del estudio del derecho procesal constitucional.

Con base en lo anteriormente expresado, Fix-Zamudio realizó una clasificación en dos vertientes para la materia de estudio en comento. Se enlistan a continuación:

a) Protección de la Constitución. Aquí se agregan todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y hasta de técnica jurídica incorporados a los textos fundamentales con la finalidad de limitar al poder y lograr el mantenimiento de la división de Poderes, entre ellos, la renovación periódica de los gobernantes, la no reelección, la supremacía constitucional y el procedimiento estricto de reforma constitucional.

b) Garantías constitucionales. Aquí se contemplan los instrumentos procesales establecidos generalmente en la Constitución que tienen como finalidad reintegrar el orden constitucional cuando éste ha sido violentado. El derecho procesal constitucional atiende precisamente al estudio de las garantías constitucionales.5

Derivado de lo anterior, es posible dilucidar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos materializa un gran marco de referencia dentro del cual el aparataje estatal tiene que funcionar mediante sus gobernados, quienes le delegaron su propia soberanía a fin de garantizar su supervivencia y bienestar.

Ahora bien, con base en la división de Poderes, al Poder Legislativo le está encomendada la tarea de legislar en función de los intereses y las necesidades del pueblo, que es su elector y se podría decir que su mandatario. Para tal caso, se encuentran dadas las facultades del artículo 73 constitucional y no existe mayor regla que representar digna y patrióticamente a la población que los llevo a las curules y escaños de las cámaras que componen el Congreso de la Unión.

A este respecto, es que es posible aseverar que cuando no responden a la facultad constitucional o a los intereses y necesidades de la población, los legisladores están rompiendo la ley, jurídicamente son culpables de no acatar una orden contenida en la constitución. Hasta hace poco, la única vía de castigar tal afrenta del legislador es mediante el voto, el llamado voto de castigo que en consecuencia ha cambiado la composición de las cámaras constante y sorpresivamente.

Ahora bien, cualesquiera que sean la causa y la modalidad que lleve al legislador a no dar cumplimiento al mandato constitucional que le da lugar en una cámara del Congreso de la Unión, es muy importante tener presente dos cuestiones de gran relevancia: la primera son las consecuencias para la ciudadanía, la inacción puede ser muy perjudicial para las personas desde infinidad de aristas, en diversos campos del sector productivo del país.

La segunda cuestión tiene que ver con las instituciones, las cuales ante la inactividad legislativa, corren el grave riesgo de permanecer estáticas e impávidas ante las necesidades sociales, es decir, están en peligro de no tener capacidad de respuesta para afrontar los problemas sociales, vulnerando el cumplimiento de la obligación estatal.

Desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado el ministro Silva Meza para afirmar que

“En un futuro no muy lejano, tendrá que desarrollarse el problema de los efectos de la inconstitucionalidad por omisión, para lo que seguramente servirá la existencia de precedentes de derecho comparado en numerosas jurisdicciones. En relación con dicho tema, se tendrá que llegar a una solución equilibra da entre la función jurisdiccional y el papel del legislador.”6

La necesidad de contar con la figura queda manifiesta tanto por la consideración del ministro Silva, como por el hecho de que ya se contempla en algunas entidades federativas a través de sus constituciones locales. Tal es el caso de los estados de Chiapas, Coahuila, Quintana Roo, Tlaxcala y Veracruz. Citados en estricto orden alfabético y no por el tratamiento, diverso en todos los casos, que dan a la omisión legislativa en sus diferentes constituciones estatales.

Es pertinente subrayar que, en las entidades federativas arriba mencionadas, se incorporó la acción por omisión legislativa sin menos cabo de la posibilidad de que se presenten posibles falencias en el proceso de su configuración, debido a la novedad del tema para el ámbito jurídico mexicano, lo cual es ya de por sí un gran avance en materia jurídica y digno de todo encomio.

En el estado de Chiapas, se estipuló en el artículo 56 de su Constitución, la existencia de medios de control constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y expresamente las acciones por omisión legislativa, esto en el año 2002. Para posibilitar la aplicación de tal mandato, en noviembre de 2002 se publicó la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas.

El artículo 97 de dicha ley dice a la letra: “Procede la acción por omisión legislativa, cuando el Congreso no resuelva alguna iniciativa de ley o decreto en los términos que establezca la legislación respectiva y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política local.7

Para el caso de Coahuila prevé en su artículo 158 el precepto de justicia constitucional, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de la propia Constitución. Para el caso que nos ocupa, en el inciso f del numeral 2 se contempla la omisión legislativa, la cual concibe como la falta de regulación legislativa o parlamentaria. Se entiende que, en este caso, está previsto el caso de la omisión legislativa a través de otro elemento, como es la acción de inconstitucionalidad, lo cual tiene sus asegunes, pero sin duda es un importante elemento con el que cuenta la constitución de aquel estado de la República.8

El caso de Quintana Roo es particular, pues contempla la existencia de una sala constitucional y administrativa, a cargo de un magistrado que debe subsanar y formular en los términos de la ley los proyectos de resolución definitiva turnados al pleno del Tribunal Superior de Justicia en casos como el que se señala a continuación:

Artículo 105. ...

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

A) El gobernador del estado; o

B) Un ayuntamiento del estado.

La resolución que emita el pleno del Tribunal Superior de Justicia que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Cabe subrayar que no existe una ley reglamentaria del artículo arriba citado, por lo que no se conocen los efectos que tenga el supuesto.9

En el estado de Tlaxcala se tiene contemplado en su Constitución en el artículo 81, los medios de control constitucional los juicios de competencia constitucional (controversias constitucionales en el plano federal), acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa. Dicho artículo estipula lo siguiente:

Artículo 81. El pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:

I. a V. ...

VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, gobernador y ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, del estado y de las leyes.

Del presente caso, destaca que sí se contempla la iniciación de la acción para los ciudadanos del estado, no se limita a los otros poderes del estado, lo que representa un grado mayor de avance de entre las otras constituciones que se han enunciado.10

El estado de Veracruz prescribe en el artículo 65 de su Constitución política la acción por omisión legislativa, se cita a continuación:

Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.

I. a II. ...

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

A) El gobernador del estado; o

B) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

De dicho artículo se desprende la figura del “juicio de protección de derechos humanos”, a lo que añade la posibilidad de decretar mecanismos de previsión para el caso que se presente el supuesto antes mencionado.11

En este sentido y una vez revisado el contexto nacional, también vale tener en consideración lo ocurrido en otros países, como Brasil, Ecuador, Paraguay, Portugal y Venezuela, donde de formas particulares y acorde a los diferentes contextos nacionales, existe la presencia de la omisión legislativa incorporada a sus constituciones nacionales.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el más alto tribunal judicial del país, ha emitido opiniones diversas por la vía de la jurisprudencia por contradicción de tesis, ello en la voz del ministro José Ramón Cossío Díaz, quien sostiene que existe una omisión legislativa cuando los sujetos facultados para ello no han ejercido sus atribuciones para crear leyes ni se han pronunciado para así hacerlo en el marco de la ley; agrega que puede configurarse también una omisión relativa cuando en el ejercicio de la facultad de crear leyes, se hace de manera incompleta, es decir, que no se hace una labor integral que permita el correcto funcionamiento de las normas.

En este mismo sentido, el ministro Cossío señaló que, integrando ambos tipos de facultades o atribuciones, es posible que se configuren las omisiones legislativas que se enlistan a continuación:

A. Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio. Cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho;

B. Relativas en competencias de ejercicio obligatorio. Cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente;

C. Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo. Cuando el órgano decide no actuar, debido a que no existe obligación que se lo imponga; y,

D. Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo. Cuando el órgano decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.12

El cuadro siguiente abonará en la explicación anterior acerca de la configuración de las diversas omisiones legislativas existentes:

Ahora ya asentada la necesidad y el referente teórico que deja ver la necesidad de integrar la figura de la omisión legislativa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prudente conocer algunas de las tipologías que para la omisión legislativa se han acuñado alrededor del mundo.

La construcción conceptual que se fijará a continuación es hecha con base en diversos autores y concentrada por Martínez Sánchez, en la obra arriba ya citada. Son los que siguen:

“Omisión absoluta o total. Ausencia total del desarrollo constitucional. En este caso, la ausencia es la falta de regulación de una determinada situación jurídica fiada constitucionalmente.

Omisión relativa o parcial. Vulneración del principio de igualdad por olvido de ciertos grupos en la legislación. Aquí nos encontramos con que el legislador, al pretender impulsar el desarrollo constitucional, favorece aun cuando sea involuntariamente, a ciertos grupos sociales y olvida a otros o acuerda ventajas a unos que son indispensables a otros, quebrando el principio de igualdad.”13

Sin duda ambos conceptos hacen más asequible la aproximación al entendimiento del concepto y a la necesidad de su incorporación en el texto constitucional mexicano, ello con base en el alto grado de conocimiento y por ende de conveniencia que se observa para la antes enunciada materia de estudio.

Ahora bien, ¿Para qué serviría la omisión legislativa dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? La respuesta es tan llana como contundente: para mantener la plena vigencia de la soberanía nacional que se enuncia en el título segundo, capítulo I: De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno, que en los artículos 39, 40 y 41 otorgan el supremo poder a los ciudadanos.

No es cosa menor la detentación de la soberanía de los mexicanos, y bien se puede aprovechar el mecanismo que ocupa el presente documento, para dar un pilar fortalecido en materia de control de los Poderes de la Unión y de los legisladores en su calidad de representantes del pueblo, el cual favorezca la transición a un México más cierto jurídicamente hablando y sobretodo más cercano a la democracia plena, aquella que es basada en la fortaleza y compromiso de sus instituciones públicas.

En el siguiente cuadro, se sintetiza en qué consiste el proyecto de decreto por el que adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo prescrito en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un inciso m a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a l) ...

m) El Poder Ejecutivo federal; el Poder Judicial de la Federación; una entidad federativa; un municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México; un órgano constitucional autónomo, y el Poder Legislativo federal por omisión legislativa en alguna materia particular.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, (2016). [versión web] disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/240_181215.p df [Consultado: 4 mayo 2016].

2 Asale, R. (2016). omisión. [versión web] Diccionario de la lengua española. disponible en: http://dle.rae.es/?id=R2nYfW0 [Consultado: 4 mayo 2016].

3 Hernández, L. (2008). La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en la constitución mexicana. Un avance en el acceso a la justicia constitucional. Cuestiones Constitucionales, [versión web] (18), pp.201-226. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=88501807 [Consultado: 5 mayo 2016].

4 Martínez, L. (2007). La inconstitucionalidad por omisión legislativa. México: Miguel Ángel Porrúa, pp.26-27.

5 Ibídem, pp. 29.

6 Ibídem, pp. 32.

7 Ibídem, pp. 77-79.

8 Ibídem, pp. 87-89.

9 Ibídem, pp. 90-91.

10 Ibídem, pp. 80-81.

11 Ibídem, pp. 85-87.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, (2016). [versión web] Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/120/Be carios_120.pdf [Consultado: 9 mayo 2016].

13 Ibídem, pp. 41.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputados: Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Ricardo Aguilar Castillo (rúbrica), María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica), María Ester Alonso Morales, Ivonne Liliana Álvarez García, Pablo Guillermo Angulo Briceño (rúbrica), Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica), Laura Barrera Fortoul (rúbrica), Lenin Nelson Campos Córdova, Juan José Canul Pérez, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Juan Francisco Espinoza Eguía, Margarita Flores Sánchez (rúbrica), Fernando Galindo Favela (rúbrica), Martha Hortencia Garay Cadena (rúbrica), Isaías González Cuevas (rúbrica), Norma Guel Saldívar (rúbrica), Ismael Alfredo Hernández Deras, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Anilú Ingram Vallines (rúbrica), René Juárez Cisneros, Manuel Limón Hernández (rúbrica), Cynthia Iliana López Castro, Benito Medina Herrera (rúbrica), Luis Enrique Miranda Nava, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica), Ernesto Javier Nemer Álvarez, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Enrique Ochoa Reza, Juan Ortiz Guarneros (rúbrica), Claudia Pastor Badilla (rúbrica), Carlos Pavón Campos, Soraya Pérez Munguía, Ximena Puente de la Mora (rúbrica), Cruz Juvenal Roa Sánchez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica), María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica), Lourdes Érika Sánchez Martínez (rúbrica), Dulce María Sauri Riancho, Irma Terán Villalobos, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Marcela Guillermina Velasco González (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola, Héctor Yunes Landa (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Turismo, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Carmina Yadira Regalado Mardueño, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Turismo, y Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de espacios públicos turísticos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa que ahora presento ante esta soberanía, tiene la finalidad de crear Espacios Públicos de Playa, destinado a la recreación, esparcimiento, educación y cultura de las personas; protegida por el Estado y administrada por alguna de las figuras contempladas en las leyes, bajo un régimen jurídico especial que obliga a la conservación y protección georreferenciada de la biodiversidad.

México tiene 11 mil 122 kilómetros de litoral en la parte continental, se sitúa en el segundo lugar del continente americano y 17 de sus 32 entidades federativas tienen litoral.

El mayor litoral de México corresponde al océano Pacífico, baña 11 estados y tiene una longitud de 7 mil 828 kilómetros.

El litoral del océano Atlántico tiene una longitud de 3 mil 294 kilómetros y baña 6 estados:1

Las condiciones ambientales de las playas mexicanas, por su localización absoluta y geográfica, son inmejorables; el clima es en general tropical y templado, lo que favorece el desarrollo de actividades turísticas, deportivas, culturales que favorecen la integración social y la identidad cultural, tanto regional y nacional.

Por estas características, México tiene la oportunidad y la necesidad urgente de crear mecanismos que garanticen el aprovechamiento de los recursos naturales y culturales que promuevan la inversión y generen desarrollo económico y social en los litorales del país.

La presente iniciativa consiste en la integración de espacios públicos de playa, entendiendo por espacios públicos de playa el espacio público situado en el litoral de México, destinado a la recreación, esparcimiento, educación y cultura de las personas; protegida por el Estado y administrada por alguna de las figuras contempladas en las leyes, bajo un régimen jurídico especial que obliga a la conservación y protección georreferenciada de la biodiversidad.

Entre las funciones de la Secretaría de Turismo que le confiere la Ley General de Turismo se encuentra la establecida en la fracción VIII del artículo 4, la que señala que son facultades del Ejecutivo federal a través de la secretaría en comento la de promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con los estados, los municipios y la Ciudad de México, y con la participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que está debidamente sustentada la creación de estos espacios de playa.2

Este tipo de espacios públicos benefician a muchos pobladores que viven cerca de las zonas costeras, además genera creación de empleos, un proyecto como éste atiende al déficit de espacios verdes algunas ciudades, por lo que, además de mejorar la calidad de vida de los habitantes, abre una ventana para seguir promoviendo estos proyectos y adoptarlos como un atractivo para la ciudad.

Estamos a muy buen tiempo de detonar el gran potencial de la zona playas del país, y cambiar su vocación, buscando un giro más compatible con la recepción de visitantes y en beneficio de los residentes de la zona.

Hay actualmente pocos espacios de playa en el país, por lo que es necesario generar lugares públicos donde tanto los pobladores como los visitantes puedan llevar a cabo actividades de recreación y esparcimiento, como señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la materialización jurídica de la presente propuesta, se tiene la oportunidad de generar un mecanismo jurídico que cristalice política, económica, social y culturalmente, el potencial de la riqueza nacional e impulse el desarrollo de inversiones, generando igualdad de oportunidades y accesibilidad; cumpliendo así con uno de los principios fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la planeación democrática y deliberativa.

Por medio de la instauración de estas políticas públicas se busca generar mecanismos adecuados que impulsen la creación de infraestructura que permita aprovechar la riqueza de las playas nacionales, con sostenibilidad, cuidando y preservando los recursos naturales y el ambiente.

La presente iniciativa coadyuvará en el acceso a playas, garantizando que estas sean de todos los mexicanos.

Se prevén mecanismos financieros para que los proyectos generen desarrollo sostenible, que tengan características y metodologías definidas, así como modelos de negocio que los hagan rentables, en ejecución y administración.

También se prevén dispositivos jurídicos que protejan el patrimonio natural y cultural del país y el respeto de los derechos humanos de las comunidades indígenas, en armonía con el marco jurídico nacional en la materia y con lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.3

Por lo anterior se realizará un mapa litoral que concentre las especificidades regionales y culturales, estableciendo obligaciones específicas y la consulta a los pueblos indígenas, cuando la región geográfica o cultural así lo requiera. Además, en el mapa de referencia, se establecerán en coordinación con la Secretaría de Turismo, la protección de las zonas especiales sustentables, mismas que por sus características requieren una mayor protección.

El presente instrumento jurídico pretende promover y garantizar los derechos humanos, las prerrogativas ciudadanas, el mejoramiento urbano de nuestro entorno, la preservación de los recursos naturales, el impulso de la igualdad, de la equidad, el bienestar y desarrollo económico y social.

Se busca crear proyectos autosostenibles, dando continuidad a la política pública y generar condiciones de estabilidad política y económica, teniendo a la planeación democrática como un presupuesto para la acción.

Se pretende también delimitar y construir zonas prosperas e inclusivas, que generen desarrollo con criterios integrales, con una perspectiva a largo plazo en donde la sustentabilidad ambiental, sea uno de los principios rectores de la ley, además, tendrá como ejes el desarrollo de infraestructura, los servicios de alta calidad y equipamiento.

La planeación tendrá como uno de sus ejes la distribución territorial planificada, en función de las características sociales y económicas de las diversas zonas. El derecho a la ciudad y el desarrollo sostenible son ejes fundamentales de la iniciativa.

La creación de estos espacios públicos de playa tendrá como principales beneficios sociales impulsar el desarrollo económico y urbano, fortalecer el turismo, financiar el desarrollo, planeación democrática, ordenamiento territorial y urbano, sostenibilidad ambiental, infraestructura urbana y tecnológica, inclusión social, seguridad pública, protección civil, servicios públicos de calidad, movilidad conservación del patrimonio natural y cultural, desarrollo comunitario, y concurrencia de funciones.

Por lo fundado y motivado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de las Leyes General de Turismo, y Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de espacios públicos turísticos

Primero. Se reforma la fracción V del artículo 7 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente ley, corresponde a la secretaría

I. a IV. ...

V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas, acciones y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación, limpieza y desarrollo de infraestructura turística en las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;

VI. a XVIII. ...

Segundo. Se reforma la fracción VIII del artículo 32 Bis y se adiciona la fracción II Bis al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII. ...

VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar, y coordinarse con las demás dependencias de la administración pública federal cuando, por razón de la materia, se requiera de su intervención para la para la ordenación, limpieza y desarrollo de infraestructura en éstas zonas;

IX. a XLII. ...

Artículo 42. A la Secretaría de Turismo corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. y II. ...

II Bis. Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para el desarrollo de infraestructura, conservación y limpieza de playas, con la participación que, en su caso, corresponda a los sectores público, privado y social;

III. a XXI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las modificaciones que conforme derecho correspondan al Reglamento para el uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar.

Notas

1 Fuente: Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática INEGI

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT_310719.pdf

3 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-americas/—-ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 10 y se adiciona un capítulo VII Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de las siguientes,

Consideraciones

Atendiendo a los derechos humanos y, la importancia de atender a la condición de menores de edad que les son otorgados a las personas entre 12 y 18 años involucrados en la posible comisión de un delito, el 16 de junio del 2018 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Dicha Ley entro en funciones en junio del presente año donde ahora todas las autoridades locales y federales se encuentran obligadas a seguir una correcta implementación.

Desafortunadamente, el Congreso de la Unión aún tiene un pendiente considerable para que esto sea posible ya que a la actualidad se ha hecho caso omiso al artículo transitorio décimo cuarto para atender los plazos de reforma a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

“Artículo Décimo Cuarto. Plazos para reformar otras disposiciones legales El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley, para reformar la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de incluir en la organización del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en la Ejecución de Medidas para Adolescentes, que estará integrada por los titulares en la materia de cada Entidad Federativa y del Poder Ejecutivo Federal.

Esta Conferencia estará encabezada por el titular de la Comisión Nacional de Seguridad y contará con un Secretario Técnico que será el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social. Tendrá como objetivo principal constituirse como la instancia de análisis, difusión e instrumentación de la política pública en materia de ejecución de las medidas para adolescentes, y propiciará la homologación de normas administrativas en cada Entidad Federativa.”1

Es necesario cumplir con los mandatos transitorios de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 10 y se adiciona un capitulo VII Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Único. Se reforma el artículo 10 y, se adiciona un capitulo VII Bis de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 10. El Sistema se integrará por:

I. a V. ...

VI. La Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes;

Capítulo VII Bis
De la Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes

Artículo 33 Bis. La Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes estará integrada por los titulares de las autoridades administrativas especializadas en adolescentes o sus equivalentes de la Federación, los Estados y la Ciudad de México, y será presidida por el Comisionado Nacional de Seguridad.

Dicha Conferencia deberá contar con un Secretario Técnico el cual, será el Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 33 Ter. Son funciones de la Conferencia Nacional de Autoridades Administrativas Especializadas en Adolescentes:

I. Impulsar la coordinación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

II. Constituirse como la instancia encargada de analizar y promover la política pública para medidas especializadas en la materia para adolescentes, respetando en todo momento sus derechos humanos.

III. Promover la homologación de normas administrativas en materia de justicia penal para adolescentes;

IV. Dar seguimiento y, generar indicadores a la ejecución de las políticas y programas en la materia;

V. Promover la coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas especializadas en adolescentes y los integrantes del sistema integral de justicia penal en la materia; y,

VI. Promover el cumplimiento de las atribuciones conferidas a las Autoridades que ejecuten las medidas para adolescentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNSIJPA.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, a cargo de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI

La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa surge derivado del interés de la Senadora Beatriz Paredes Rangel y su servidora para coadyuvar en el fortalecimiento institucional de la Cancillería. El Servicio Exterior mexicano se ha visto precisado a incrementar cuantitativa y cualitativamente su actividad de carácter consular en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América y aun dentro del territorio nacional ante la considerable presión de los fenómenos migratorios sobre los servicios que proporciona la Secretaría de Relaciones Exteriores y sus delegaciones u oficinas en las entidades federativas.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano corresponde a éste:

Artículo 2. Corresponde al Servicio Exterior:

XI. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero, con el objeto de cubrir, previa autorización de la Secretaría, los gastos relativos a las actividades y programas de la misma, en términos del Reglamento.

Los gastos a sufragar de conformidad con el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría, contando con la aprobación de la Secretaría de la Función Pública;

La Ley Federal de Derechos , por su parte, en su numeral 20, establece en cinco fracciones vigentes los derechos que deben pagarse por pasaportes o documentos de identidad y ordena:

Artículo 20 . Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta porun año $607.64

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $1,262.64

III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años ........................................................... $1,736.11

IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $2,669.79

V. Pasaportes oficiales ........................... $502.93

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

El último párrafo de este Artículo 20 establece:

Artículo 20 . ...

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.

Lo expresado al inicio de esta iniciativa es de sobra elocuente para justificar una modificación a los preceptos antes mencionados, pues la Secretaría de Relaciones Exteriores está llamada a cumplir una función y responsabilidad cada vez más intensa y eficaz en las materias consular y en la operación de sus servicios en este campo dentro del propio territorio nacional, de manera que los ingresos que se generen por estos servicios se destinen en su totalidad a esta Secretaría, lo que redundará en el mejoramiento de su gestión dentro y fuera del país.

Por tal motivo, se propone modificar el último párrafo del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos

Artículo Primero. Se reforma el último párrafo del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a VII. ...

...

...

...

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en su totalidad a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 12 días del mes de septiembre de 2019.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, a cargo del diputado Rubén Terán Águila, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Rubén Terán Águila, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53, 54, fracciones I, II, III, IV, V y se deroga la fracción VI, y se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52, nos dice lo siguiente:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Asimismo, en el Glosario de Términos1 publicado en la página de la Cámara de Diputados, al respecto de la integración de ésta, se señala lo siguiente:

• La Cámara de Diputados

Se integra por 500 diputados, 300 electos por mayoría relativa en los 300 distritos electorales del país (uninominales) y 200 electos por el sistema de representación proporcional (plurinominales).

Para la integración de la Cámara ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el 8 por ciento.

Podemos observar claramente que la Carta Magna, define, sin duda alguna, el número de diputadas y diputados que integran a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Sin embargo, en últimas fechas se han levantado voces en contra de la representación plurinominal argumentando, entre otras cosas, que los diputados electos bajo este principio, no tienen contacto directo ni responsabilidad alguna con los ciudadanos.

El propósito fundamental de la presente iniciativa con proyecto de decreto, es realizar modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, reduciendo en 50 por ciento la representación proporcional de los partidos políticos, se considere a aquellas candidatas y candidatos a diputados que, en la votación uninominal emitida en los 300 distritos electorales, hayan obtenido el segundo lugar en los resultados electorales.

Para esto se propone que, el Instituto Nacional Electoral, elabore listas por circunscripción, de los 20 candidatos que, como mencione anteriormente, hayan obtenido el segundo lugar en la votación.

Estas listas se elaborarían en forma descendente, obteniendo de esta manera 100 diputados que representarían a la primera minoría distrital, integrándose la Cámara de Diputados por 300 diputados electos por mayoría relativa en los 300 distritos electorales del país (uninominales), 100 electos por el sistema de representación proporcional (plurinominales) y 100 asignados por el sistema de primera minoría distrital.

En el artículo intitulado “Plurinominales, ¿Qué son y cómo se asignan”, publicado por políticomx en internet el 13 de junio de 20182 , se precisa que: “La diferencia entre los diputados electos por mayoría y los que llegan vía plurinominal radica en que los primeros deben hacer una campaña para ganarse el voto de la ciudadanía. En contraste, los pluris no hacen campaña directamente, tampoco obtienen espacios en radio y televisión, ni reciben presupuesto público para promoverse”.

Continúa precisando esta publicación que:

En 1977 se realizó una reforma electoral promovida por el entonces secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles. La intención era permitir que las diversas expresiones políticas, y sobre todo las consideradas como minoría, tuvieran presencia en el Congreso, aunque sus candidatos no hubieren ganado una elección, esto ante el dominio del PRI”.

“Recordar que la figura apareció para dar representatividad a los partidos pequeños. Es importante, porque muchas veces se pugna por la desaparición de los pluris, pero ello quitaría la diversidad ideológica de las cámaras y le daría el control a los partidos más grandes”, aseguró Claudia Ivett García, analista política.

“Cabe señalar que la fórmula para las diputaciones plurinominales ha sufrido modificaciones a lo largo del tiempo. Durante 19 años sólo hubo pluris en San Lázaro eran 100 y tras una segunda reforma aumentaron a 200. Luego se estableció que ningún partido que tenga 60 por ciento o más de la votación nacional podrá tener más de 300 diputados.”3

Es decir que, ante el dominio político del Partido Revolucionario Institucional, se crea la figura de la “diputación plurinominal”, dando lugar a que los partidos pequeños pudieran tener representatividad en la llamada Cámara baja.

Como se comentó al principio del presente documento, los distritos plurinominales, tiene tanto ventajas como desventajas, tal y como lo podemos ver en el documento publicado por la organización Red de Conocimientos Electorales AC4 .

Nos señala la publicación que, entre otras, las ventajas de los distritos plurinominales son:

• Los distritos plurinominales pueden reflejar más fácilmente las divisiones administrativas o de las comunidades de intereses dentro de un país porque hay flexibilidad en lo referente al número de representantes por distrito y, por lo tanto, del tamaño y la composición geográfica del mismo;

• Los límites de los distritos plurinominales, no necesitan ser cambiados, aún si la población de un distrito aumenta o disminuye, porque el número de representantes por distrito puede ser alterado;

• Los distritos electorales son esenciales para lograr la representación proporcional, aunque si bien, no todos los sistemas con distritos plurinominales producen la representación proporcional de los partidos políticos;

• Los distritos plurinominales tienden a producir una representación mucho más equilibrada debido a que alientan la nominación de diversos equipos de candidatos.

Consideramos que es muy importante lo señalado en la publicación5 donde se menciona que “Los grupos étnicos, religiosos y lingüísticos tienden también a ser mejor representados en los distritos plurinominales porque los partidos políticos se esfuerzan para que en general, exista un equilibrio cuando se seleccionan los candidatos”.

Continúa puntualizando la publicación que entre las desventajas de los distritos plurinominales se encuentran que se “diluyen las relaciones entre los representantes y los electores”; y que, además se “diluye la responsabilidad individual de los representantes”6 .

Como conclusión se puntualiza que “La fortaleza de los distritos plurinominales se encuentra en su habilidad para generar una representación mucho más equilibrada, tanto para los grupos tradicionalmente sub - representados tales como mujeres y minorías étnicas y para los partidos políticos...

En ninguna de las publicaciones citadas se habla de una primera minoría, tal y como se maneja en el Senado de la República, donde se maneja un principio de elección, donde se “eligen a 32 senadores con base en la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate, tal y como la Secretaría de Gobernación lo señala en el Sistema de Información Legislativa, SIL por sus siglas7 .

Y es justamente la propuesta que realizamos en esta Iniciativa, que se asignen 100 diputados que hayan competido en el proceso electoral, y hayan obtenido el segundo lugar de la votación, basándose esto en sendas listas elaboradas por circunscripción, donde de manera descendente, el Instituto Nacional Electoral consigne a los 20 candidatos que obtuvieron el segundo lugar en la votación emitida en los 300 distritos electorales.

No se trata de desaparecer a los diputados plurinominales, ya que esta desaparición supondría un duro revés al sistema de contrapesos políticos frente al Poder Ejecutivo federal.

Además, la representación proporcional ayuda a que realmente se privilegie a grupos considerados vulnerables, a que partidos políticos “pequeños” tengan representación en la Cámara de Diputados y sobre todo a que las verdaderas figuras representativas políticamente, puedan acceder a una curul.

En un sistema electoral donde se privilegia a los diputados electos por mayoría relativa, puede ocurrir que el partido político ganador se sobre represente y el o los partidos políticos que pierdan se sub representen.

Lo anterior lo puedo ejemplificar de manera muy acertada con lo señalado por Víctor Reynoso en su artículo “Interés Público”, Plurinominales, publicado el 10 de octubre de 2014 en la edición digital del periódico Milenio 8

“Las elecciones de mayoría simple, también llamadas de un solo ganador, sobrerrepresentan al que gana y subrepresentan a los perdedores. Es el caso de una elección presidencial. Si uno de los candidatos obtiene 33.5 por ciento, otro 33 por ciento, el tercero 17 por ciento y los demás el resto, el primero se quedará con 100 por ciento y los demás con nada. Algo análogo pasa en elecciones de legisladores...

(Énfasis añadido.)

Asimismo, acotamos que proponemos derogar la fracción IV del artículo 54 constitucional, ya que estaríamos en el supuesto que no existirían diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las 100 diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido, según nuestra propuesta legislativa, y que las otras 100 diputaciones, se asignaran a los diputados electos por el principio de primera minoría distrital.

De esta manera, proponemos que, para acceder a las diputaciones por el principio de primera minoría distrital, cada partido político alcance por lo menos 3 por ciento del total de votación válida emitida.

Para un mejor entendimiento de lo propuesto en esta Iniciativa con proyecto de decreto, me permito presentar el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Con la presente iniciativa, no se pretende la desaparición de los diputados plurinominales, ya que consideramos son importantes, no solo para equilibrar las fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados, sino que, además, sirven para evitar una sobre representación, dándole espacio a los partidos políticos, lo que pretendemos, es reducir a la mitad el número de diputados plurinominales, a efecto de que independientemente del partido político que se trate, puedan acceder a esta soberanía aquellos candidatos que en la votación distrital emitida en los 300 distritos electorales, hayan obtenido el segundo lugar, de acuerdo a las listas que, por circunscripción y de manera descendente elabore en su oportunidad el Instituto Nacional Electoral.

De tal forma que la Cámara de Diputados este integrada por 300 diputados electos por mayoría relativa, 100 diputados plurinominales y 100 diputados asignados por el sistema de primera minoría distrital.

...

Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53, 54, fracciones I, II, III, IV, V y se deroga la fracción VI, y se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral

Artículo Único. Se reforman los artículos 52, 53, 54, fracciones I, II, III, IV, V y se deroga la fracción VI del mismo, y se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 100 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales y 100 diputadas y diputados, que serán asignados según el principio de primera minoría distrital, de acuerdo a las listas que, por circunscripción, elabore el Instituto Nacional Electoral de los resultados en forma descendente, de los 20 candidatos de mayoría relativa que hubieren obtenido en los resultados electorales, el segundo lugar de la votación distrital emitida en los 300 distritos electorales uninominales.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 100 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, y para la asignación de 100 diputados por el principio de primera minoría distrital, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional, y el sistema de asignación por listas regionales y por el principio de la primera minoría distrital, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, y la asignación de diputados por la primera minoría distrital, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional y por el principio de diputados de primera minoría distrital.

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal, así como diputados por el principio de primera minoría distrital. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por los principios mencionados en el artículo 52.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por los principios mencionados en el artículo 52, que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. Se deroga.

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. ...

II. ...

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, y en las listas de asignación de diputados de primera minoría distrital, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las Reformas a la legislación secundaria correspondiente, en un periodo máximo de 120 días a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las presentes adecuaciones, serán aplicables en el proceso electoral federal del año 2021.

Notas

1 http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/007_destacados/
d_accesos_directos/006_glosario_de_terminos/o_la_camara_de_diputados

2 https://politico.mx/minuta-politica/minuta-politica-congreso/plurinominales-qu%C3%A9-son-y-c%C3%B3mo-se-asignan/

3 Obra citada.

4 http://aceproject.org/main/espanol/bd/bda02a02.htm

5 Obra citada.

6 Obra citada.

7 http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=191

8 https://www.milenio.com/opinion/victor-reynoso/interes-publico/plurinom inales

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Rubén Terán Águila (rúbrica)

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Margarita Flores Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe, Margarita Flores Sánchez, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio historio que ha presentado la mujer dentro de su rol en la sociedad ha tenido como resultado modificaciones en la regulaciones internacionales y nacionales en materia de maternidad segura, atención en la salud de la madre, y la supervivencia del recién nacido.

La protección de la maternidad es un derecho laboral fundamental y ha quedado consagrado en tratados universales fundamentales de derechos humanos así como en los diversos marcos normativos de los países que han tenido a bien suscribirlos.

El bienestar infantil y la protección de la maternidad han sido algunas de las preocupaciones principales que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha tomado desde su creación en 1919.

En los últimos diez años se ha ocurrido un cambio a nivel mundial paulatino hacia periodos de licencia de maternidad acordes o superiores a la norma de la OIT de 14 semanas; la mayoría de los países ahora prevén la duración de la licencia de conformidad con el convenio número 183.1

A lo largo de la historia, las preocupaciones de la OIT en relación con la protección de la maternidad han ido evolucionando buscando en todo momento preservar la salud de la madre y del recién nacido; habilitar a la mujer para que pueda combinar satisfactoriamente su rol reproductivo y su rol productivo; prevenir el trato desigual en el trabajo debido a su rol reproductivo; así como el promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre las mujeres y los hombres.

Cabe mencionar que la OIT ha adoptado tres convenios sobre la protección de la maternidad en diferentes años: en 1919, 1952 y, el más reciente, en 2000, el Convenio sobre protección de la maternidad (número 183).

La norma más reciente de la OIT sobre la duración de la licencia de maternidad exige un periodo de 14 semanas como mínimo, un incremento con respecto a las 12 semanas previstas en los convenios anteriores. No obstante la recomendación número 191 busca promover en los estados miembros de la OIT a extender dicha licencia hasta por lo menos 18 semanas.2

La duración de la licencia es crucial para que la mujer se recupere del parto y regrese al trabajo, mientras presta los cuidados necesarios al/a la recién nacido/a.

Cuando dicha licencia es demasiado breve, las madres pueden no sentirse preparadas para retomar la vida laboral, y tal vez abandonen la fuerza de trabajo. Ahora bien, unos periodos muy prolongados de licencia o licencias parentales que acaban siendo tomadas sólo por las mujeres, en especial si no hay protección del empleo, también pueden afectar a la participación de las mujeres en el trabajo o a su promoción en el empleo remunerado, con las consiguientes penalizaciones salariales.

Cabe mencionar que la OIT propuso la primera norma universal en la materia, al adoptar en 1919 el convenio sobre la protección de la maternidad, destinado a proteger a las trabajadoras durante el embarazo y después del parto. El convenio fue revisado una primera vez en 1952; en la actualidad, prevé una licencia mínima de 12 semanas, pero se recomienda acordar 14 semanas. En cuanto a los países que conceden prestaciones pecuniarias en virtud de los sistemas de seguridad social, el convenio establece que dichas prestaciones no deberán ser inferiores a dos tercios de los ingresos asegurados anteriores, sin perjuicio del pleno goce de las prestaciones médicas.3

En la actualidad, 119 países dan cumplimiento a la licencia mínima de 12 semanas prevista por la OIT; de éstos, 62 otorgan licencias de una duración de 14 semanas o superior. En sólo 31 países la duración de la licencia legal de maternidad es inferior a 12 semanas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 123, fracción V, del apartado A establece que: “Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo...”

Por otro lado, el inciso c) de la fracción XI del Apartado B, del artículo establece que: “Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo...”

La presente iniciativa busca eliminar la discrepancias en cuanto a la duración de la licencia de maternidad, otorgadas para uno y otro apartado, pues para las trabajadoras del sector privado se otorgan 12 semanas que traducidas en días da un total de 84 y para las del sector público tres meses –90 días–, lo que hace una diferencia de seis días más, homologando y elevando el periodo de licencia por maternidad a 105 días naturales tanto para trabajadoras del sector privado como para trabajadoras del Estado que traducidos en semanas da un total de 15 semanas cumpliendo con el último convenio (número 183) de la OIT en materia de protección a la maternidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción V del apartado A y el inciso C de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción V, del apartado A y el inciso c) de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

...

A. ...

I. (...) a IV. (...)

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y sesena días posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

VI. (...) a XXXI. (...)

B. ...

I. (...) a X. (...)

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) (...) a b) (...)

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de cuarenta y cinco días de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de sesenta días después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

XII. (...) a XIV. (...)

Artículos Transitorios

Primero . El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-12-08.pdf

2 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-dcomm/documents/ publication/wcms_242618.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-12-08.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputada Margarita Flores Sánchez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Manuel Gómez Ventura, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Manuel Gómez Ventura, diputado a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto para adicionar la fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, según lo siguiente:

Exposición de Motivos

El Diccionario de la Lengua Española define la extorsión como: “Presión que se ejerce sobre alguien mediante amenazas para obligarlo a actuar de determinada manera y obtener así dinero u otro beneficio”, y, de acuerdo con el artículo 390 del Código Penal, la extorsión, considerada como un delito de alto impacto, la comete quien: “quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, para obtener un lucro para sí o para otro, o causando a alguien un perjuicio patrimonial...”.

En los últimos años (a partir del 2000, según datos de la Policía Federal),1 en nuestro país se ha registrado un aumento exponencial en los delitos de extorsión y de secuestro que afectan a familias, empresas y comunidades, y ha sido difícil erradicarlos, porque los métodos de ejecutar dichos delitos muchas ocasiones son vía remota, mediante teléfonos móviles de prepago, que son utilizados de manera desechable para perpetrar actos de extorsión y secuestro. Las líneas de teléfono se llegan a utilizar una vez por llamada para evitar que la autoridad pueda geolocalizar la señal emitida por los aparatos móviles y, en casos de secuestro, las llamadas son realizadas en un tercer estado del país para hacer más complicado el proceso de localización.

Según datos del propio secretario de Seguridad Ciudadana,1, 3 en un proceso de secuestro, los delincuentes utilizan al menos 16 líneas de teléfono distintas para realizar las llamadas para pedir rescate, estas líneas son adquiridas de forma legal o como parte del robo de celulares que también ha mostrado un incremento en los últimos años,4 se estima en 2017 se denunció el robo de cerca de un millón de teléfonos celulares en México, de esos, mil fueron usados para cometer delitos de extorsión, según la Asociación Nacional de Telecomunicaciones.5

La problemática que exponemos en esta iniciativa es la facilidad y anonimato que representa el adquirir una tarjeta SIM prepago de cualquier compañía, pues como en los casos de secuestro y extorsión, se distribuyen indiscriminadamente, que en un contexto como el que menciona el último dato de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe 2017),6 de 7.5 millones de extorsiones denunciadas ante la autoridad; y en el caso de secuestros, la Organización Alto al Secuestro detalla un número de mil 265 secuestros de diciembre a julio de 2019,7, 8 no se puede dejar sin regulación la venta de aparatos de telecomunicación que dificultan el rastreo en caso de que sean utilizados para perpetrar delitos.

Tan solo en la Ciudad de México, la extorsión telefónica tiene números alarmantes, ya que los datos del Observatorio Ciudadano9 muestran que, de 2012 a 2018 hubo un 90 por ciento de incremento en este tipo de delitos pasando de 77 mil a 148 mil respectivamente.

Para la realización de delitos como la extorsión o el secuestro, los teléfonos celulares son una de las principales herramientas utilizadas por los secuestradores y por eso nos enfrentamos a la necesidad de regular su venta, para que, de esta manera, estos actos criminales puedan ser más vulnerables ante la investigación policial dado el actual anonimato de las ventas prepago de tarjeta SIM. Consideramos pertinente diseñar un esquema de registro, para así tener conocimiento de quiénes son los titulares de las líneas telefónicas, ya que, según datos de secretario de Seguridad, en México existen 77 millones de líneas prepago, en las que ni la autoridad ni las compañías de telecomunicaciones conocen quién es el responsable de la línea.

Regular la compra de tarjetas SIM prepago permitirá conocer quiénes son los dueños de las líneas telefónicas, y reducirá su uso en actos delictivos ya que no se podrá acceder de manera indiscriminada a nuevas líneas.

Se pretende que cuando algún delincuente utilice un número para secuestro, extorsión o algún otro delito, la autoridad podrá acceder mediante la base de datos de las compañías de telecomunicaciones a los datos registrados de dichas líneas. En el caso de líneas robadas y utilizadas en acciones criminales, se sugiere seguir concientizando la denuncia de robo de celulares ante la autoridad para su conocimiento y acción; así como a la compañía contratante para dar de baja dicho número y que no sea utilizado en la comisión de algún crimen.

Es por lo anteriormente expuesto que, si queremos dotar a nuestras instituciones de procuración de justicia de mecanismos más eficientes para realizar con éxito su labor para el combate de delitos perversos contra la ciudadanía, tales como la extorsión o el secuestro, debemos regular la venta prepago de tarjetas SIM. El registro de usuarios permitirá frenar y comenzar a bajar la escalada de estos delitos cometidos por la falta de regulación en este importante tema.

Decreto que reforma la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de Seguridad y Justicia

Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 190. (...)

I. a XII. (...)

XIII. Conservar un registro físico o digital de todos aquellos compradores de líneas de prepago, en el cual se deberán capturar los datos siguientes:

a) Nombre completo, fecha de nacimiento, domicilio y número de identificación oficial con fotografía.

b) Número telefónico correspondiente a la línea de prepago adquirida.

c) En caso de que el usuario sea turista extranjero, se le requerirá nombre, número de pasaporte y nacionalidad.

d) Para el caso de menores de edad, deberá estar acompañado de una persona adulta que proporcione los requisitos mencionados en el inciso a.

Para efectos de conservación y tratamiento de los datos personales recabados para el cumplimiento de esta fracción, se observará lo dispuesto en la fracción II de este mismo artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/policiafederal/es/articulos/que-es-la-extorsion?idio m=es

2 https://www.razon.com.mx/mexico/ampliar-facultades-de-investigacion-a-p olicias-propone-durazo-a-legisladores/

3 https://www.eleconomista.com.mx/politica/Gobierno-quiere-regular-las-ta rjetas-telefonicas-ante-el-uso-masivo-de-lineas-de-prepago-en-secuestro s-20190830-0056.html

4 https://www.forbes.com.mx/aumento-seis-veces-el-robo-de-celulares-en-me xico-en-cinco-anos/

5 https://www.xataka.com.mx/celulares-y-smartphones/
casi-un-millon-de-celulares-fueron-robados-y-denunciados-en-mexico-en-2017-de-los-cuales-mil-se-usaron-para-extorsiones

6 https://www.inegi.org.mx/programas/envipe/2017/

7 https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/secuestro-aumenta-36-5-en-2019 -alto-al-secuestro

8 http://altoalsecuestro.com.mx/estadisticas/

9 http://consejociudadanodf.org.mx/2018/09/crecen-extorsiones-telefonicas -90-en-este-sexenio/

Palacio Legislativo, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Manuel Gómez Ventura (rúbrica)

De decreto, para inscribir en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero, a cargo del diputado Brasil Alberto Acosta Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Brasil Alberto Acosta Peña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y 82, numeral 2, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero, con la petición de que se consulte al pleno la dispensa del trámite de dictamen y se proceda a su discusión inmediata, al tenor de las siguientes

Consideraciones

“La Constitución, para que sea respetable y duradera, es decir, para que tenga existencia sólida, necesita no contener sino muy pocos principios, todos fundamentales, y si es posible ninguno disputable”.

Mariano Otero

Son muchos los nombres ilustres que han escrito en las páginas históricas de nuestra nación. Mariano Otero Mestas es uno de ellos.

El ilustre jalisciense, que nació hace ya más de 200 años, es sin duda uno de los pensadores fecundos y juristas pródigos más destacados de nuestra historia. A corta edad, aportó vastamente a la construcción de aquél México, ocupando cargos relevantes desde 1841 como delegado de Jalisco en la Junta de Representantes de los Departamentos, diputado de su estado, diputado constituyente, senador y ministro de Relaciones Exteriores. Durante el encargo de estos importantes puestos, Otero se distinguió como un hombre de estado y estudioso de la realidad mexicana, esta esencia la capturó en muchos de sus escritos, y desde todas las sedes en las que le fue posible intervenir.

En 1842, después de haber sido nombrado diputado del Congreso Constituyente, escribió su famoso ensayo sobre el verdadero estado de la cuestión social y política que se agita en la República Mexicana, mostrando su gran capacidad de análisis de la realidad social de México. Poco después, en 1844, fue cofundador del Ateneo Mexicano de la Juventud.

Mariano ocupó el cargo de diputado constituyente por segunda vez en 1847. En este periodo, presentó su voto particular para construir lo que hoy en México conocemos como juicio de amparo. Él y Manuel Crescencio Rejón, son considerados precursores en la materia; sus aportaciones constitucionales se presentaron de la siguiente manera:

“...Proponer al Congreso que eleve a grande altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que le aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados de Ejecutivo o del Legislativo, ya de los estados o de la Unión.”

Además de dar luz de las primeras disposiciones del amparo para la protección de los gobernados, éste solo párrafo da muestra del pensamiento y de la ideología federalista y liberal de Otero. Igualmente, de este párrafo se puede advertir la clara influencia de pensadores como Montesquieu, Rousseau y Locke, al proponer la división de poderes y la contención del poder con la teoría de los pesos y contra pesos.

Durante su vida, siempre estuvo al lado de las mentes más brillantes y revolucionarias del momento. Compartió curul como constituyente con personajes como Benito Juárez y Manuel Crescencio Rejón; igualmente, fue compañero de ideas de Guillermo Prieto, Mariano Riva Palacio y José María Lafragua, con quienes consolidó el pensamiento liberal mexicano.

Mariano Otero fue un hombre liberal, defensor de los derechos humanos, de la división de Poderes, la libertad de expresión y del federalismo. Acérrimo defensor de la soberanía nacional ante la inminente guerra con los Estados Unidos de América, votó en contra del Tratado Guadalupe-Hidalgo.

Sus obras abarcaron desde lo jurídico y político hasta lo meramente literario. Mariano Otero murió víctima de cólera en 1850, a los 33 años, con una prometedora carrera por delante.

Con base en lo establecido en los criterios para las inscripciones de honor en la Cámara de Diputados, en su artículo segundo, las inscripciones tienen como objetivo rendir homenaje a personajes de gran trascendencia para el país. Mariano Otero, es sin duda un agente fundamental para la visión política y jurídica de México, que con su gran legado, generó un cambio de paradigma en la manera de entender y ejercer el derecho en esta nación.

Con anterioridad, la petición de esta inscripción ha sido rechazada, dictaminada en sentido negativo o simplemente desechada, eso sí, bajo pocos argumentos, nos sumamos a la siguiente lista de promoventes, a quienes de igual forma hay que hacer un reconocimiento:

1. El 28 de abril de 2005, en la LIX Legislatura fue presentada la iniciativa para inscribir el nombre de Mariano Otero, por el diputado David Hernández Pérez del Grupo Parlamentario del PRI, que quedó desechada en sesión del 23 de noviembre de 2011, por acuerdo de la Mesa Directiva.

2. En 2012, el diputado Rafael Yerena Zambrano del Grupo Parlamentario del PRI, integrante de la LXI Legislatura, presentó iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba el nombre de Mariano Otero en el Palacio Legislativo del salón de sesiones.

3. En un segundo intento, en 2012, el diputado David Hernández Pérez, perteneciente a la LXI Legislatura presentó iniciativa para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor el nombre de Mariano Otero y en esa ocasión agregó el nombre de Ignacio L. Vallarta, quedando nuevamente en un intento frustrado.

4. En 2017, los diputados César Camacho Quiroz, Rafael Yerena Zambrano y Pablo Gamboa Miner, del Grupo Parlamentario del PRI, en el marco del bicentenario del natalicio de Mariano Otero, propusieron la inscripción del nombre de Mariano Otero, así como de Manuel Crescencio García Rejón.

Todas ellas, desestimadas.

En el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, se albergan inscritos los nombres de los personajes, instituciones y acontecimientos que han dado forma a la historia de México. En estas letras, se pueden leer áureas de la Independencia, la Reforma, la Revolución, la libertad, la igualdad y la democracia. Consideramos que en la mente y el ideario mexicano, es necesario reconocer otro nombre que peleó férreamente por los ideales de la nación.

En esta Legislatura el Consejo Editorial se ha encargado de trabajar en el rescate de algunas de las obras más importantes de don Mariano Otero. Recientemente, se publicó material de esa casa que reúne sus principales escritos, homenaje y reconocimiento al pensamiento y al hombre, que encarnó, hemos dicho, el sentir de un México libre y soberano.

La presente iniciativa es una oportunidad para la LXIV Legislatura de no cometer el mismo error de otras que antecedieron, y aprobar esta iniciativa con certeza de así honrar el nombre y legado de un hombre que, sobre todas las cosas, fue un patriota, representación noble del ciudadano mexicano.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Mariano Otero.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados para la realización y organización de la ceremonia respectiva.

Fuentes

• Covarrubias Dueñas, José, Aportaciones al pueblo de México de Josef Mariano Fausto Andrés Otero Mestas, Instituto de investigaciones Jurídicas, Biblioteca Virtual:

https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/resultados?ti=mariano+otero&radio-libro-coleccion=on&radio-titulo-autor=on#cargando

• Iniciativas en el mismo sentido:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Busquedas/Basica/ResultadosBusquedaBasica.php?SID=
ced724cdb609b97077ad987978824139&Origen=BB&Serial=0a2253ce3e16730042de7fbaa88968d5&Reg=4&Paginas=15&pagina=1#2

• Mariano Otero, Estudio de la SCJN: https://otero.scjn.gob.mx/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica)

Que adiciona los artículos 7 y 9 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Carmen Medel Palma, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema

Uno de los agentes contaminantes más utilizados de manera cotidiana por la población son las bolsas de plástico, las cuales son elaboradas de polietilenos de baja densidad, polietileno de alta densidad o polímeros de plástico no biodegradables cuya desintegración promedia entre 150 y 500 años.

Éstas, en su mayoría, forman parte inherente del empaquetado o envoltura de todo tipo de alimentos y bebidas; plásticos para insumos y productos de limpieza; bolsas y plásticos para plasmas y sueros, así como en la industria automotriz que son utilizados para embalaje de autos y materiales afines; bolsas de plásticos utilizados para comprar y trasladar productos básicos, entre otras.

Y considerando que, después de su uso, éstas se convierten en basura, por sus componentes resultan convertirse en residuos tóxicos que ponen en peligro al medio ambiente y la salud de la población, motivo por el cual se debe prever una mayor regulación.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

En 1999, la Cámara de Diputados aprobó la reforma al artículo cuarto constitucional, adicionando un párrafo quinto, para reconocer que todo individuo tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano que permita su desarrollo y bienestar. Dicho ordenamiento, determina que el Estado debe garantizar este derecho, y, establece, quienes generaren el deterioro ambiental serán sujetos a responsabilidad.

El daño al medio ambiente causado por el ser humano ha sido recurrente desde hace décadas, convirtiéndose en una preocupación permanente de prácticamente todas las naciones del mundo por sus consecuencias nocivas y adversas para toda la cadena de organismos vivos.

Esta problemática provocó que en 1972 la Conferencia de las Naciones Unidas celebrara la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (CNUMAH), conocida también como Conferencia de Estocolmo -participaron 113 países, entre ellos México-, la cual se pronunció por que las naciones hagan conciencia sobre el deterioro ambiental a nivel global por causa del hombre, conduciendo a la necesidad de implementar una política internacional para mitigar a nivel global el daño medioambiental.

Derivado de esta problemática, la Unión Europea en 1973, impulsó el Programa de Acción Ambiental como precedente para atender y entender el fenómeno del calentamiento global, que ante sus efectos y consecuencias desalentadores mantienen alertas a todos los países.

En la Declaración de Estocolmo, se proclamó:

1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuando lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.”

2. La protección y mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos.” (1. Véase Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente, 16 de junio de 1972).

En los principios de la citada Declaración destaca:

Principio 1. El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse.

Principio 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.

Principio 3. Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables.

Principio 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.

Principio 5. Los recursos no renovables de la tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo.” (2. Véase Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente, 16 de junio de 1972).

México no ha sido ajeno a atender la problemática ambiental. En este sentido, se han dado avances significativos en nuestra legislación, orientada a la protección y preservación al medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. Es una realidad, que los avances legislativos en la materia, se han dado paulatinamente, al respecto, citamos como ejemplo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en 1999, se adicionó el artículo 4o., quinto párrafo para reconocer el derecho de todo individuo a vivir en un medio ambiente sano que permita su desarrollo y bienestar, para tal fin el Estado debe garantizar este derecho, y quienes generaren el deterioro ambiental serán sujetos a responsabilidad.

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2003, cuyo objeto es, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1: “Artículo 1. ...

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;

(3. Véase, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente, 16 de junio de 1972).

Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000, que en su artículo 1, estipula : “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la Nación ejerce su jurisdicción.” (4. Véase, Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 200”.

La Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992, que destaca en su artículo 1: “Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. (5. Véase, Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992”.

Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2005, que en su artículo 1, destaca “Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.” (6. Véase, Ley de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2005).

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2018, que en su artículo 2, puntualiza: “Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I. Conservar y restaurar el patrimonio natural y contribuir, al desarrollo social, económico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales en las cuencas hidrográficas, con un enfoque ecosistémico en el marco de las disposiciones aplicables;

II. ...

III. ...

IV. Promover la provisión de bienes y servicios ambientales, así como proteger y acrecentar la biodiversidad de los ecosistemas forestales mediante el manejo integral del territorio;

(7. Véase, Ley de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2005).

La Ley General de Cambio Climático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2018, que es su artículo 2, determina: “Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto:

I. Garantizar el derecho a un medio ambiente sano y establecer la concurrencia de facultades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;

II. ...

III....

IV. Reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno;

(8. Véase, Ley General de Cambio Climático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2018).

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, que en su artículo 2, dicta: “Artículo 2o. Son objetivos de esta ley:

I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;

... (9. Véase, Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007).

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de junio de 2013, que en su artículo 1, dice: “Artículo 1o. La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales. (10. Véase, Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007).

Y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1988, en la que se establecen las bases garantizar el derecho de todo persona a vivir en un medio ambiente sano como elemento fundamental para propiciar su desarrollo, su salud y su bienestar, tal como lo estipula el artículo 1, que destaca:

Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX - G de la Constitución;

IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y

X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.” (11. Véase la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1988).

En la misma ley, se define los que es el medio ambiente y sus contrapartes como son la contaminación y contaminante:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

...

...

...

...

...

VI. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

VII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;

(12. Véase la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1988).

En esta ley, se define la contaminación y los agentes contaminantes como elementos que afectan la tierra, el agua, la atmosfera, la flora, la fauna y a todo elemento vivo.

En ese contexto, las bolsas de plástico son uno de los agentes contaminantes más utilizados en la cotidianeidad, mismas que, debido a su lenta desintegración trascienden en un problema de salud para la población y el Medio Ambiente.

Hay registros, que fue a partir de los años 70 cuando se dio la proliferación de las bolsas de plásticos utilizadas en prácticamente toda actividad económica, ya que éstas son utilizadas como envoltura de la mayor parte de los productos que consumismos en la vida diaria.

La realidad, es que después del uso de las bolsas de plástico se convierten en basura, en residuos tóxicos por sus componentes y que expuestos a radicales libres se vuelven más dañinos para el medio ambiente y para la salud de todo organismo vivo, lo que se traduce en un problema de salud pública.

De acuerdo al Informe del Plástico 2018 de la Organización de las Naciones Unidas, detalla que cada año, en los océanos son vertidos alrededor de 13 millones de plásticos; al año se producen 300 millones toneladas de residuos de plástico, el equivalente al peso de toda la población en el planeta; se estima que en los mares se encuentran entre 5 mil y 50 mil millones de microplásticos; cada año de generan más de 400 millones de toneladas de plástico en el mundo de las cuales solo el 9 por ciento de los desechos son reciclados.

De continuar con esta tendencia de consumo de plásticos, para el año 2050 se generarán 12 mil millones de basura de plástico en vertederos y en el medio ambiente, lo que se convierte en un riego latente ambiental mundial; se estima que en promedio, cada persona utiliza al año 200 bolsas de plástico las que tardan en degradarse 400 años; revela también, que un popote tarde en descomponerse 100 años; un vaso de 65 a 75 años y una bolsa 55 años.

(13. Véase, https://www.mexicoambiental.com › cifras-alarmantes-de-contaminacion-p...)

El citado informe revela que de continuar esta tendencia sobre el uso de plásticos, para el año 2050 habrá 12 mil millones de toneladas de desechos plásticos cuyo destino final son los basureros a campo abierto y los mares.

Lamentablemente, la basura plástica es un serio atentado contra el medio ambiente y las especies vivas. Sobre este tema en particular, se estima que cien mil organismos marinos han muertos por intoxicación de plásticos.

Cabe destacar que hay países que están aplicando medidas más estrictas y prohibitivas para el uso de las bolsas de plástico:

Irlanda

Desde el año 2009 autoridades irlandesas implementaron el Plas Tax. Consiste en un impuesto del 20 por ciento sobre las compras, que aplica a los usuarios de bolsas de plástico. La medida causo efecto de inmediato: el consumo de bolsas cayó en un 90 por ciento y el dinero recabado fue destinado a programas de protección ambiental y reciclado.

Argentina

En este país, existe una amplia diversidad de normas medioambientales, de distinto nivel. Sin embargo, el uso de las bolsas de trabajo sólo se encuentra prohibido en la legislación de las siguientes provincias: Neuquén, Río Negro, Chubut y Buenos Aires.

Australia

No existe en este país, una legislación nacional. La prohibición de las bolsas de plástico se aplica a través de normativas estatales vigentes en 4 estados: Tasmania, Australia del Sur, el territorio del norte y el territorio de la capital australiana.

México

No existe una ley federal que establezca la prohibición nacional del uso de las bolsas de plásticas no biodegradables, pero si hay disposiciones estales. En la Ciudad de México se prohíben las bolsas de plástico mediante la modificación a la Ley de Residuos Sólidos de la Ciudad a partir de 2020.

Inglaterra

El 14 de septiembre de 2013, el viceprimer ministro Nick Clegg anunció en Inglaterra la imposición de una tasa obligatoria de cinco peniques por el uso de bolsas de plástico desechables. Esta entró en vigor en 2015. La recaudación proveniente de esta tasa, que solo se aplica a os supermercados y grandes tiendas, se destina a obra de caridad.

China

Desde el 1 de junio de 2008, dos meses antes de iniciarse los juegos olímpicos de verano en Bejing, en China se dictó una regulación nacional prohibiendo a las empresas la fabricación, venta o uso de bolsas de plástico de menos de 0,025 milímetros de espesor.

España

El gobierno español aprobó en marzo de 2011 un anteproyecto de una ley de residuos, con el fin de reducir paulatinamente el consumo de bolsas de un solo uso hasta suprimirlas definitivamente en el 2018.

Estados Unidos

No existe aún una legislación federal que establezca la prohibición de las bolsas de plástico en todo el territorio nacional; siendo esta materia regulada actualmente sólo a través de normas de nivel estatal o local como por ejemplo: Delaware, Illinois, Maine, Nueva York, Carolina del Norte, Rhode Island y el Distrito de Columbia y California.

Francia

En 2015, fue aprobada la prohibición de la entrega y/o venta de bolsas de plástico no biodegradables en los supermercados franceses.

Alemania

En Alemania los comercios minoristas voluntariamente cobran a los clientes por las bolsas de plástico que se les entrega. En los supermercados habitualmente se cobra alrededor de 10 a 15 centavos de euro.

Senegal

En Senegal entra en vigor una ley adoptada en abril pasado por el Parlamento senegalés destinada a proteger el medio ambiente y la fauna del país. La nueva ley prohíbe la producción, importación, venta y distribución de estas bolsas en todo el territorio nacional, ya que en los últimos años se habían convertido en un gran problema debido a su extendido uso.

(14. Véase www.cceea.mx)

México, como se ha señalado, cuenta con legislación federal ambiental, sin embargo no se encuentra regulado el uso de bosas de plástico, asignatura pendiente para esta LXIV Legislatura. Como proponente de la presente iniciativa, considero que es momento de atender este problema desde la legislación a fin de desincentivar su uso ante los graves daños ambientales, ecológicos, a los ecosistemas, a la biodiversidad y a la salud de la población.

Según datos publicados en el Artículo Ciencia UNAM, “Una vida de plástico”, autoría de María Luisa Santillán, destacan que en nuestro país se producen 300 millones de toneladas de plástico al año, de las cuales solo se recicla el 3 por ciento.

La autora, señala que un “plástico es un polímero , es decir, un material formado por la unión repetitiva de miles de átomos hasta formar moléculas de gran tamaño, conocidas como macromoléculas. Son compuestos orgánicos integrados principalmente de carbono, hidrógeno, oxígeno, nitrógeno, cloro, azufre, silicio y fósforo.” (15. Véase, Ciencia UNAM, Una vida de plástico, por, María Luisa Santillán, Ciencia UNAM, DGDC, 27-07-28/ ciencia .unam.mx)

Estos plásticos pueden ser modificados para buscar una mayor resistencia.

“La operación de mezclar polímeros con otros productos químicos produce lo que se conoce técnicamente como resina polimérica y que es la base de todos los plásticos de uso comercial. Los aditivos con los que se acondicionan los polímeros son sustancias químicas de características especiales que realizan actividades específicas en la resina”, destaca Carlos Rangel en su libro Los plásticos: materiales del siglo XX.

De esta manera, algunos aditivos sirven para darle mayor resistencia a un plástico, para protegerlo de la radiación ultravioleta, mientras otros se utilizan como colorantes, retardantes de flama y plastificantes, entre otros.

Aunque de manera natural existen elementos de naturaleza polímero (la celulosa, la seda el almidón, etcétera), la materia prima para obtener los polímeros de síntesis, como el plástico, provienen de recursos fósiles como el petróleo.” (16. Véase, Ciencia UNAM, Una vida de plástico, por María Luisa Santillán, Ciencia UNAM, DGDC, 27-07-28 / ciencia .unam.mx).

Si bien es cierto que en la legislación federal no se ha conciliado este tema, es de reconocer que a nivel local, algunos Estados y en la Ciudad de México, han avanzado significativamente en la regulación del uso de bolsas de plástico y de los plásticos de un solo uso.

El Congreso de la Ciudad de México, aprobó el 9 de mayo de 2019, reformas a la Ley de Residuos Sólidos, en la que se establece la prohibición de la venta, distribución y entrega de pasticos de un solo uso, al igual que las que contengan microplásticos añadidos como bolsas, popotes, platos y cubiertos, legislación que entrara en vigor en el año 2010.

En Veracruz, en mayo de 2018 se aprobaron adiciones a las fracciones XIII y XIV de la Ley Estatal de Residuos de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial, de Veracruz, se aprobaron el 28 de mayo de 2018, quedado de la siguiente manera: “XIII. La transición paulatina al uso de materiales biodegradables, y con esto prohibir gradualmente el uso de bolsas y popotes de plástico en cualquier establecimiento mercantil para prestar sus servicios ubicado en territorio veracruzano; XIV. Sancionar gradualmente a los establecimientos mercantiles que para prestar sus servicios en territorio veracruzano utilicen bolsas o popotes de plástico no biodegradables. (17. Véase Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial para el estado de Veracruz).

En Jalisco, en octubre de 2018, el Congreso del Estado aprobó la reforma a la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico para impulsar la sustitución gradual de bolsas de plástico y popotes por productos similares y hechos de materiales biodegradables.

Dicha legislación, establece que compete a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado, promover la investigación y el desarrollo tecnológico para transitar en la fabricación de plásticos de un solo uso a partir de materiales reciclados o biodegradables.

El Congreso de Nayarit, aprobó en 2019, reformas a la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente, con el propósito de eliminar el uso de bolsas de plástico, plástico de un solo uso como popotes y productos de unicel, mismos que, de conformidad con la reforma serán sustituidos por materiales biodegradables.

El Congreso del Estado de Hidalgo, aprobó en 2019, reformas al artículo 44 Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos del Estado de Hidalgo, del 15 de abril de 2019.

“Artículo 44. Queda prohibido por cualquier motivo:

(Reformada, P.O. 15 de abril de 2019)

XVI. Proporcionar a título gratuito u oneroso, en supermercados, en tiendas departamentales, de autoservicio, de conveniencia, farmacias, mercados, centrales de abasto, tianguis, comercios en general y establecimientos donde se comercialicen alimentos y bebidas, plásticos de un solo uso descartables a título gratuito u oneroso, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos o mercancías.

(Adicionado, P.O. 15 de abril de 2019)

Artículo 44 Bis. Los establecimientos y comercios a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, deberán incentivar y brindar facilidades al público para llevar sus propias bolsas reutilizables o bien otros elementos que no sean de un solo uso tales como: bolsas de tela, canastas, redes, u otras hechas de material reutilizable, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos o mercancías.” (18. Véase, Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos del estado de Hidalgo, del 15 de abril de 2019.)

Es una realidad, el uso de bolsas de plásticos en México y en el mundo, representa un serio y grave problema de salud pública. La afectación de estos polímeros está generando severos daños al medio ambiente, a los ecosistemas, a la biodiversidad y todo organismo vivo, que de no actuar en lo inmediato, sus consecuencias serán a corto plazo irreversible.

Finalmente, la diputada proponente, considera necesario reforzar nuestra legislación para conservar y preservar el medio ambiente y promover la garantía al derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano como los establece nuestra Constitución Política. En este sentido, el objetivo de la iniciativa es promover con la participación de las cámaras de comercio la implementación de programas que desincentiven el uso de bolsas de plástico desechables, así como eliminar la gratuidad de bolsas de plástico en los centros comerciales.

Fundamento legal

La suscrita, diputada Carmen Medel Palma, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 7o., y una fracción XVI al artículo 9o., recorriendo en su orden las fracciones actuales de ambos artículos, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se adicionan una fracción XVII al artículo 7o. y una fracción XVI al artículo 9o., recorriendo en su orden las fracciones actuales de ambos artículos, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue

Artículo 7. Son facultades de la federación:

I. a XVI. ...

XVII. Promover con la participación de las cámaras de comercio la implementación de programas que desincentiven el uso de bolsas de plástico desechables, por medio de incentivos económicos acumulables canjeables por mercancías y/o promocionales.

XVIII. Promover la educación y capacitación continuas de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes;

XIX. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos;

XX. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno federal que apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal;

XXI. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta ley;

XXII. Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de sitios;

XXIII. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto favorecer la valorización, la gestión integral y sustentable de los residuos, la remediación de sitios contaminados con estos; así como prevenir o evitar la generación de residuos y la contaminación de sitios por estos;

XXIV. Promover y aplicar en colaboración con las entidades federativas y municipales instrumentos económicos que incentiven el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales que favorezcan la reducción, el reúso, y reciclaje de residuos;

XXV. Promover, difundir y facilitar el acceso a la información a todos los sectores de la sociedad sobre los riesgos y efectos en el ambiente y la salud humana de los materiales, envases, empaques y embalajes que al desecharse se convierten en residuos, en colaboración y coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas;

XXVI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

XXVII. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica;

XXVIII. Emitir las normas oficiales mexicanas para prevenir la contaminación por residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;

XXIX. Convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten, y

XXX. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas:

I. a XV. ...

XVI. Promover con la participación de las cámaras de comercio la implementación de programas que desincentiven el uso de bolsas de plástico desechables, por medio de incentivos económicos acumulables canjeables por mercancías y/o promocionales.

XVII. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XVIII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva;

XIX. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del gobierno federal para tal fin;

XX. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;

XXI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales, y

XXII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

(1. Véase Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente, 16 de junio de 1972).

(2. Véase Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente, 16 de junio de 1972).

(3. Véase Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente, 16 de junio de 1972).

(4. Véase Ley General de Vida Silvestre, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 200”.

(5. Véase Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992”.

(6. Véase Ley de Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2005).

(7. Véase Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2005).

(8. Véase Ley General de Cambio Climático, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 2018).

(9. Véase Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007).

(10. Véase Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007).

(11. Véase la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1988).

(12. Véase la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 1988).

(13. Véase https://www.mexicoambiental.com › cifras-alarmantes-de-contaminacion-p...)

(14. Véase www.cceea.mx)

(15. Véase Ciencia UNAM, Una vida de plástico, por, María Luisa Santillán, Ciencia UNAM, DGDC, 27-07-28/ ciencia .unam.mx)

(16. Véase Ciencia UNAM, Una vida de plástico, por, María Luisa Santillán, Ciencia UNAM, DGDC, 27-07-28/ ciencia .unam.mx)

(17. Véase Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial para el estado de Veracruz).

(18. Véase Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos del Estado de Hidalgo, del 15 de abril de 2019.)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre 2019.

Diputada Carmen Medel Palma (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria; del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en el DOF el 26 de febrero de 1992; y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, suscrita por los diputados Mariana Rodríguez Mier y Terán e Ismael Alfredo Hernández Deras, del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, Mariana Rodríguez Mier y Terán e Ismael Alfredo Hernández Deras, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, así como el primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado el 26 de febrero de 1992; y reforma las fracciones I, V, VI, VII y IX del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 6 de enero de 1992, se concretó una de las reformas más relevantes al artículo 27 constitucional en materia agraria, la cual tuvo entre otros objetivos, terminar con el reparto agrario, toda vez que ya no había más tierras que repartir; abrir la posibilidad para que las sociedades mercantiles por acciones puedan ser propietarias de terrenos rústicos en la extensión necesaria para el cumplimiento de su objeto, disponer que los ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras, así como crear los tribunales agrarios.

En seguimiento a dicha reforma, el 26 de febrero del mismo año se publicó la nueva Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 Constitucional en esta materia derogando la Ley Federal de Reforma Agraria, la cual se encontraba vigente a partir del 16 de abril de 1971.

La Ley Agraria vigente se compone de 200 artículos, distribuidos en 10 títulos; título primero disposiciones preliminares, título segundo del desarrollo y fomento agropecuarios, título tercero de los ejidos y comunidades, título cuarto de las sociedades rurales, título quinto de la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, título sexto de las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, título séptimo de la procuraduría agraria, título octavo del registro agrario nacional, título noveno de los terrenos baldíos y nacionales, titulo decimo de la justicia agraria.

En sus disposiciones reglamentarias, abrió la posibilidad para regular las transacciones de la tierra, y con estrictos controles jurídicos e institucionales, avanzar en la flexibilización para el cambio en los regímenes de propiedad social de la tierra en el sector rural, fortalecer las actividades agropecuarias e incorporarlas más activamente en la economía nacional.

Asimismo, la Ley brindó mayor certeza jurídica al contemplar procedimientos para obtener la certificación de los derechos sobre las tierras ejidales y comunales, en seguimiento a esta regulación se impulsó en los años siguientes un amplio programa de certificación de la tenencia de la tierra.

El Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares deriva de la reforma del Artículo 27 y de la nueva Ley Agraria, y fue promovido por el Gobierno de la República con la participación de la Procuraduría Agraria (PA), el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el Registro Agrario Nacional (RAN) y la Secretaría de la Reforma Agraria (SRA). Su objetivo fundamental fue dotar a los ejidos y comunidades de los certificados de derechos de usufructo parcelario, de derechos de usufructo proporcional de las tierras de la zona común y los títulos de propiedad de los solares, se inicia con la incorporación voluntaria del núcleo agrario, a través de su única autoridad: La Asamblea. El carácter voluntario del programa respondió a la necesidad de que sean los propios campesinos los que decidan libremente el destino de sus tierras ya que han sido ellos a través de sus costumbres y prácticas comunitarias, quienes han resuelto las formas de parcelamiento y usufructo de su patrimonio. Las instituciones participantes sólo apoyan en los aspectos técnicos y jurídicos.1

En otro tema, la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso en su fracción XIX la obligación del Estado para impartición de la justicia agraria con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

En esta misma fracción, dispuso la creación de un órgano para la procuración de justicia agraria, sustento para la instalación de la Procuraduría Agraria en ese mismo año, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

Con relación al tema de la justicia agraria, la Ley Agraria contempló desde su publicación un Título Décimo, donde define lo que se entenderá por juicios agrarios, y dispone la creación de los tribunales agrarios.

Posteriormente, el 26 de febrero de 1992, se publicó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los cuales se integran por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios.

Si bien la Ley Agraria contiene avances en la materia se identifica una omisión importante, toda vez que no contempló en sus objetivos y desarrollo reglamentario la regulación de las Colonias Agrícolas y Ganaderas, forma de tenencia de la tierra reconocida y regulada en la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.

Cabe señalar que las únicas referencias a este régimen agrario, se encuentran en el artículo octavo transitorio de la Ley Agraria, y sólo para efecto de establecer la posibilidad para que puedan optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de las Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de sus tierras.

Asimismo, estos sujetos colectivos no fueron considerados en la estructuración del marco jurídico a través del cual se crearon la procuraduría y los tribunales agrarios, lo cual ha constituido una limitante para su acceso a la justicia agraria.

Como lo expresa el tratadista Georg Rubén: El hecho de que existan pocos conflictos agrarios en donde se encuentran involucrados los derechos de las Colonias Agrarias y Ganaderas, de sus sucesores o de los poseedores de las tierras sujetas a este régimen, no significa que estas no deban ser reguladas debidamente para evitar vacíos jurídicos que den incertidumbre a los productores del campo.2

Cabe señalar que el régimen de estos sujetos colectivos agrarios no es de propiedad plena, y por tanto sujeto al derecho civil, por qué fueron establecidos con el objetivo de beneficiar a productores agrícolas dentro de un procedimiento más sencillo para asignarles tierras reguladas por las instancias competentes del Estado, recordando que antes de la terminación del reparto agrario resultaban complejos los procedimientos de dotación para cubrir las necesidad de tierra de los campesinos y productores.

La complejidad referida, dio lugar a la creación de este régimen de tenencia de la tierra, considerado intermedio entre el ejido y la propiedad privada. Así, las Colonias Agrícolas y Ganaderas, en sus inicios entre 1947 y 1952, fueron constituidas por decreto presidencial.

El 25 de abril de 1980, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento General de Colonias Agrícolas y Ganaderas, el cual reguló la administración y funcionamiento de las Colonias Agrícolas y Ganaderas, así como los Distritos de Colonización y Riego formados al amparo de las Leyes aplicables en la Materia.

De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento citado las Colonias podrán integrarse con lotes agrícolas o ganaderos, zona urbana y terrenos de común aprovechamiento en las extensiones que sean autorizadas.

Asimismo, en términos similares a un ejido y comunidad, se establecieron como autoridades de la Colonia:

a) La Asamblea General,

b) El Consejo de Administración, y

c) El Comisario.

Posteriormente, en seguimiento al nuevo marco jurídico que se fue estructurando a partir de la reforma al artículo 27 constitucional en materia agraria (antes citado), se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. De acuerdo con su artículo primero el reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.

Cabe señalar que, no obstante tratarse de disposiciones de naturaleza distinta, el artículo segundo transitorio del reglamento citado abrogó el Reglamento General de Colonias, Agrícolas y Ganaderas, publicado el 25 de abril de 1980.

Asimismo, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no contempla de manera expresa la atención a las Colonias Agrícolas y Ganaderas, lo cual afecta su seguridad jurídica y puede retrasar su acceso a la jurisdicción del Estado, pues al no estar reconocidos de manera expresa como sujetos colectivos de derechos agrarios la atención podrá quedar sujeta a los criterios de los funcionarios de los Tribunales.

En un Estado de Derecho no existe justificación para la supresión, de hecho, de este régimen de tenencia de la tierra, la cual afecta a productores del campo que representan un sector importante en la economía nacional.

Dicha supresión de este régimen de tenencia de la tierra, afecta la seguridad jurídica de los colonos, ubicándolos en un estado de indefensión ante posibles controversias que afecten o pongan en riesgo sus derechos.

Se tiene presente que la seguridad y certeza jurídica constituyen un elemento esencial para la estabilidad y el desarrollo de las personas, familias y colectividades, por lo que la tenencia de la tierra y su regulación en el sector rural y la vigencia de las Colonias Agrícolas y Ganaderas se mantiene como un objetivo del trabajo legislativo, principalmente por la forma en que este régimen de tenencia fue reducido en el nuevo marco jurídico agrario.

Asimismo, se analiza que este régimen mantiene una organización, estructura y funcionamiento similar al de los ejidos y comunidades, pero su transmisión de derechos sobre las tierras se realiza conforme a las reglas de la pequeña propiedad, por lo que resulta necesario su reconocimiento en el marco jurídico de la materia.

Cabe señalar que, de acuerdo con información de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el país se localizan 782 colonias agrícolas y ganaderas, distribuidas de la siguiente manera:

Asimismo, de acuerdo con la misma Secretaría, la superficie que ocupan las colonias agrícolas y ganaderas del país, equivale a 1,310, 933-76-65.335 hectáreas.

Conforme a los razonamientos, la presente Iniciativa tiene como objetivos reformar el último párrafo del artículo 164, así como reformar el primer párrafo del artículo octavo transitorio de la Ley Agraria, así como reformar las fracciones I, V, VII y IX de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

En el caso de la reforma al artículo 164 de la Ley Agraria, tiene por objeto establecer que las colonias agrícolas tendrán el derecho procesal, como lo tienen los ejidos y comunidades o los miembros de alguno de estos, consistente en que los tribunales suplan la deficiencia de las partes, en los planteamientos de derecho que sean presentados durante la resolución de las controversias.

En cuanto a la reforma y adición al artículo octavo transitorio, se estima necesario modificar el primer párrafo del mismo, a efecto de actualizar en éste, el reglamento que rige los procedimientos para el ordenamiento de la propiedad rural, teniendo presente que el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 4 de enero de 1996, abrogó el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas.

En lo que respecta a las reformas a las fracciones I, V, VI, VII y IX de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se propone precisar que los tribunales agrarios podrán conocer de las controversias por límites de terrenos entre dos o más colonias agrícolas o ganaderas, de los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras de colonias agrícolas o ganaderas, así como de las controversias relativas a la sucesión de los derechos de colonias agrarias, con los cual se les brinda mayor seguridad jurídica en la procuración y administración de justicia agraria y se les ubica en condiciones de igualdad procesal respecto de los ejidos y comunidades.

Finalmente, en congruencia con la reforma al primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de febrero de 1992, se propone disponer en un artículo segundo transitorio del decreto objeto de la presente Iniciativa, que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, regularizará a las colonias agrícolas y ganaderas que a la fecha del presente hayan optado por continuar sujetas a dicho régimen, de conformidad con el reglamento de la Ley Agraria en Materia e Ordenamientos de la Propiedad Rural.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero . Se reforma el artículo 164 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 164. ...

I. a IV. ...

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales, comunales o de colonias agrícolas y ganaderas , así como ejidatarios, comuneros y colonos.

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expide la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de febrero de 1992, para quedar como sigue:

Artículo Octavo. Las colonias agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural o por adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en que se encuentran ubicadas.

Tercero. Se reforman las fracciones I, V, VI, VII y IX del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para queda como sigue:

Artículo 18. ...

I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal, comunal o de colonias agrícolas y ganaderas y de éstos con propietarios, sociedades o asociaciones;

II. a IV. ...

V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales, comunales y de colonias agrícolas y ganaderas ;

VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, colonos , posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

VII. De las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales, comunales y de colonias agrícolas y ganaderas ;

VIII. ...

IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, colonos, sucesores de ejidatario, comuneros o colonos , ejidos, comunidades, colonias agrícolas y ganaderas , propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

X. a XIV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, regularizará la tenencia de las tierras en las colonias agrícolas y ganaderas, que opten por continuar sujetas a dicho régimen, y estará facultada para expedir los documentos que acrediten la titularidad de los derechos correspondientes, de conformidad con el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamientos de la Propiedad Rural.

Tercero. La Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, dentro de los 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto publicará el nuevo Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas.

Notas

1 Objetivos y procedimientos del Procede. Gómez Alarcón, Tonantzin. Febrero, 1996.

2 Las colonias agrarias y ganaderas. La necesidad de su regulación. Georg Rubén Silesky Mata.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputados: Mariana Rodríguez Mier y Terán, Ismael Alfredo Hernández Deras (rúbricas)

Que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rubén Cayetano García, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Rubén Cayetano García, diputado del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma a la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

El primero de julio del año 2018, el pueblo despertó, se abrió el cielo, entró la luz y se instauró en México una auténtica democracia, dejando atrás el oscurantismo de los fraudes electorales.

En los pasados procesos electorales, los jóvenes han sido discriminados.

La ciudadanía, se alcanza a los 18 años, tal como lo señala la fracción primera, del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 35, también en las fracciones primera y segunda, de la misma Constitución establece, que son derechos del ciudadano, votar y poder ser votados para todos los cargos de elección popular.

Sin embargo, el artículo 55, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que para ser Diputado Federal deben cumplirse los 21 años, pero además el artículo 58 de la misma Constitución, establece que la edad para 25 años cumplidos el día de la elección para poder ser Senador, con lo cual se limita la prerrogativa del ser ciudadano desde los 18 a los 20 años con 11 meses y 29 días.

Estando así la Constitución, en el artículo que se promueve su reforma, los jóvenes de 18, 19 y 20 años, que son ciudadanos mexicanos, sólo son ocupados electoralmente para votar, pero negándoles el derecho de asumir una responsabilidad pública, ejerciendo únicamente la capacidad de goce, pero limitándose su capacidad de ejercicio, que es el derecho reconocido en la ley para realizar actos jurídicos y hacerlos valer al cumplir la mayoría de edad.

Si las leyes reconocen en los jóvenes de 18 años, su capacidad para votar y con ello un acto libre, responsable y consciente, como para decidir votando quien los puede representar o gobernar y con ello incidir en la toma de decisiones públicas, resulta contradictorio y hasta discriminatorio que se les impida tomar decisiones en nombre de los demás.

Podría pensarse que, al elevar la edad hasta los 21 años para asumir un cargo de elección popular, se consideró la juventud como una imposibilidad por la falta de experiencia, pero eso no debe ser óbice para ejercer la ciudadanía como un derecho constitucional. Por el contrario, la experiencia de muchos legisladores en nuestro país, no ha servido tanto, pues entre más experiencia tienen, más legislan a favor de sus propios intereses y se olvidan de la gente que votó por ellos.

Bajo esta limitación que planteamos reformar, en los estados de la república, las constituciones locales, también establecen la edad mínima de veintiún años para ser representantes populares, en razón de ello, ningún ciudadano de dieciocho años y hasta los veinte con once meses puede ser diputado local, presidente municipal, síndico procurador o regidor, pues consideran que estando establecido en la Carta Magna la edad mínima de veintiún años, así debe ser también en los estados, en tal virtud que si reformamos aquí, los estados también homologarán esta reforma y concederán el derecho a quienes votan desde los dieciocho años para ser electos.

México es un país de jóvenes y los jóvenes no tan solo son el futuro de México, sino el presente. Reformemos este artículo reconociendo y elevando el carácter del ciudadano permitiendo que los jóvenes asuman responsabilidades políticas, pues, dicho sea de paso, no están contaminados y considero que, con educación y convicciones democráticas, podrían ser mejores representantes populares que muchos otros.

Es por las razones antes expuestas que considero esta reforma de suma importancia para la seguridad jurídica de los ciudadanos de entre 18 a 20 años 11 meses. Por ello someto a consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I...

II.- Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección;

III...

IV...

V...

VI...

VII...

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputado Rubén Cayetano García (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación en Materia de Reconocimiento a Asesores Técnicos Pedagógicos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI.

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, a nombre propio y de las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política, los artículos 6 fracción I, 66, 68, 71, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación en Materia de Reconocimiento a Asesores Técnicos Pedagógicos, con el siguiente:

Planteamiento y argumentación

La reciente reforma al artículo 3o. de la Constitución, representó una evolución respecto de la Reforma Constitucional de 2013, sin duda una de las reformas más trascendentales en materia educativa de los últimos sexenios, donde el Estado mexicano recuperó la rectoría del sistema educativo. Así, en el Grupo Parlamentario del PRI apostamos por el reconocimiento a la labor magisterial, fortaleciendo el componente de capacitación, eliminando la permanencia vinculada a la evaluación y agregando la experiencia de los docentes como uno de los aspectos a considerar para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerce la función docente, directiva o de supervisión.

El texto constitucional, aprobado por una amplia mayoría en el Congreso, describe con precisión los procesos de selección a los que concurrirán los aspirantes en igualdad de condiciones y advierte que serán establecidos en la ley secundaria, los cuales deberán ser públicos, transparentes, equitativos e imparciales.

Otro logro muy importante fue el fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, en particular las escuelas normales, obligando a este poder a que en las leyes secundarias se establezcan criterios para su desarrollo institucional, regional, para la actualización de sus planes y programas de estudios, para la superación académica y, por supuesto, para construir y constatar la mejora educativa.

Así, además de hacer explícita en el texto constitucional la rectoría del Estado en materia educativa, se reconoció que “Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional”1 y aunque ya estaba previsto en el artículo cuarto de nuestra Carta Magna, se reiteró la importancia de que en el acceso al derecho de la educación, prevalecerá el interés superior de la infancia y la juventud, así como la igualdad de las y los docentes en el país:

“El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.”

“La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos”.

En este sentido y como se ha denunciado en últimas semanas, las iniciativas de leyes secundarias en materia educativa que fueron presentadas por la mayoría en el Congreso, además de presentar una sesgada deficiencia parlamentaria al no englobar todos los componentes del sistema educativo nacional reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando posibles parámetros de desigualdad entre los docentes que intervienen en el proceso educativo, tal es el caso de los asesores técnicos pedagógicos.

La asesoría técnica fue establecida formalmente en la pasada reforma educativa, con la importante tarea de llevar a cabo la formación continua para lograr una educación de calidad, ahora de excelencia.

Entre sus propósitos se encuentran desarrollar actividades formativas, la observación y el diagnóstico de necesidades de los directivos vinculados con la gestión escolar, diseño de propuestas de mejora, liderazgo colaborativo y materiales en las supervisiones escolares, en síntesis son los encargados de coadyuvar a la mejora del funcionamiento de la escuela y de las prácticas profesionales docentes y directivas, por medio del apoyo, la asesoría y el acompañamiento especializados, con el propósito de brindar una mejor educación a las y los alumnos con equidad e inclusión2 .

Lo anterior nos lleva a establecer la importancia de la gestión escolar, elemento también disminuido en la propuesta de la mayoría. En un primer acercamiento se señala que la gestión escolar es el conjunto de acciones o actividades, procesos, prácticas e interrelaciones que ocurren al interior de los centros escolares y que son relacionadas con el servicio educativo3 .

La gestión escolar es un elemento primordial en el proceso educativo pues representa a su vez la división de actividades y funciones de todos los docentes que intervienen en el proceso educativo y coadyuva con la educación integral y de excelencia la cual debe ser garantizada por el Estado, de acuerdo al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso nuestra Carta Magna obliga a la profesionalización de la gestión escolar en la fracción IX inciso d) del mismo artículo.4

A la fecha de presentación de esta iniciativa, son públicos diferentes proyectos que expiden una nueva Ley General de Educación, acción que no cuenta con el fundamento constitucional pues en la reforma publicada el pasado 15 de mayo no se mandata su abrogación sino su actualización5 y también la presentación de una serie de iniciativas que reforman diversos artículos de la Ley General. Aclaración pertinente esta última, en virtud de que la presente iniciativa propone reformar la Ley General de Educación vigente, aunque en su exposición de motivos nos referimos al proyecto de la mayoría que deja de lado el reconocimiento de la función docente y no específica que para la Ley General y las eventuales del Organismo de Mejora Continua y del Servicio de Carrera se deben entender como sinónimo los conceptos de “educador, docente y maestro”, así como el reconocimiento de desempeño de los docentes, directores, supervisores y asesores técnicos pedagógicos6 .

En este sentido, el objetivo de la presente iniciativa es reconocer la labor de los asesores técnicos pedagógicos, entendiendo que son docentes en servicio frente a grupo, que fortalecen las competencias del personal docente o técnico docente con la finalidad de favorecer el cambio y la mejora educativa a partir del aprendizaje, y la autonomía profesional.

De acuerdo con el Marco General de Asesoría Técnica Pedagógica temporal por Reconocimiento, Educación Básica, correspondiente a los ciclos escolares 2019- 2020 y al 2021-2022:

“El asesor técnico pedagógico no se limita a dar una serie de talleres, cursos, materiales o conferencias, sino articula diferentes acciones para analizar, junto con el o los docentes, técnicos docentes y los colectivos docentes a quienes asesora, el trabajo que realizan con los alumnos, identificar los factores que inciden en éste, reconocer cuáles están en alcance de ser modificados para establecer caminos de actuación, considerando siempre que la asesoría se enfoca a lo que es posible y deseable modificar con las condiciones y los recursos existentes; invariablemente parte de lo que se tiene para alcanzar lo que se desea.”

“El asesor técnico pedagógico realiza sus funciones en la supervisión de zona escolar a la que está adscrito, contribuye al buen desarrollo de ésta, a través de la asesoría que proporciona, y al logro de los objetivos y las metas propuestas en el plan de trabajo de la zona escolar o equivalente.”

Uno de los propósitos de la Reforma Educativa (anterior y actual) fue fomentar la revalorización del docente, establecer la educación de excelencia, priorizar el interés superior del menor y también poner en el centro los medios necesarios para fortalecer la carrera magisterial bajo un principio universal la igualdad. Reconocer en este sentido la función de los asesores técnicos pedagógicos como fundamental en el Sistema Educativo Nacional es primordial.

Exhorto al Congreso de la Unión a realizar las acciones necesarias para brindar de legalidad los compromisos asumidos por el Congreso y en independencia y libertad asumir las obligaciones parlamentarias para realizar una reforma congruente, eficaz en igualdad.

Recordando que el pasado 3 de septiembre la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, firmaron un acuerdo a fin de que en la Ley General de Educación, la ley que refiera el organismo de Mejora Continua y la referente al sistema de carrera de las y los maestros, a incorporar el reconocimiento de la labor de los Asesores Técnico Pedagógicos y reconocer la función educativa que realizan, el pleno respeto a los derechos adquiridos y la no retroactividad, la revalorización y derecho al desarrollo profesional y a la participación de procesos de admisión, así como la promoción en igualdad de circunstancias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación en Materia de Reconocimiento a Asesores Técnicos Pedagógicos.

Único. Se reforman los artículos 10, 20 y 70; se adiciona la fracción VII al artículo 11, todos de la Ley General de Educación.

Artículo 10. ...

I a la X.

Para los efectos de esta ley y las demás disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, asesor, docente, profesor y maestro.

Artículo 11. ...

I a la VI.

VII. Asesor Técnico Pedagógico. El personal que proporciona la asesoría, el acompañamiento y el apoyo técnico al personal docente y directivo, para la mejora de los aprendizajes de las niñas, niños y jóvenes del país, en el marco de la supervisión escolar.

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional. para maestros que tendrán las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial, de educación física y de asesores técnicos pedagógicos;

Artículo 70. ...

a) a la j)

k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos, asesores técnico pedagógicos y empleados escolares;

i) a la n)

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A efecto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente decreto el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones necesarias para el reconocimiento y cumplimiento de derechos así de como obligaciones de los asesores técnicos pedagógicos en las leyes reglamentarias en materia de los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, el Congreso de la Unión determinará los procesos de promoción para el ejercicio de la asesoría técnica pedagógica en educación básica y media superior, asimismo se garantizará la aplicación del tercer párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 30, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, con la finalidad de que en la aplicación del mencionado decreto y las modificaciones legales procedentes, se respeten los derechos adquiridos de quienes se dedican a la función educativa, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3o. Disponible en:

http://www. diputados. gob.mx/LevesBiblio/pdf/1 090819.pdf

2 Taller de inducción a la Asesoría Técnica Educación Básica. 2018, Secretaría de Educación Pública. Disponible en:

http://file-system.cnspd.mx/normatividad/TALLER DE INDUCCION AT EB.pdf consultado el 7 de septiembre de 2019.

3 Ibidem 1.

4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf Consultado el 9 de septiembre de 2019.

5 La reforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, definió una serie de obligaciones, que como Poder Legislativo debemos atender, la primera de ellas y que motiva esta iniciativa es lo establecido en el artículo transitorio séptimo:

“Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este decreto”.

Es preciso señalar que la Reforma Constitucional no abroga la Ley General de Educación, sin embargo si prevé una armonización a la misma sobre los siguientes ejes: Definición de las obligaciones del Estado; educación universal; educación inicial; educación inclusiva; planes y programas; educación de excelencia y Sistema Educativo Nacional.

6 Ley General de Educación. Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/137_190118.pdf. Consultada el 10 de septiembre de 2019.

Ciudad de México, a 18 de septiembre de 2019.

Diputadas y diputados: Ana Lilia Herrera Anzaldo, Alfredo Villegas Arreola, Anilú Ingram Vallines, Benito Medina Herrera, Brasil Alberto Acosta Peña, Cruz Juvenal Roa Sánchez, Dulce María Sauri Riancho, Eduardo Zarzosa Sánchez, Ernesto Javier Nemer Alvarez, Fernando Galindo Favela, Frinné Azuara Yarzábal, Héctor Yunes Landa, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Irma María Terán Villalobos, Ismael Alfredo Hernández Deras, Ivonne Liliana Álvarez García, Juan Francisco Espinoza Eguia, Juan José Canul Pérez, Juan Ortiz Guarneros, Laura Barrera Fortoul, Lenin Nelson Campos Córdova, Lourdes Érika Sánchez Martínez, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, Manuel Limón Hernández, Marcela Guillermina Velasco González, Margarita Flores Sánchez, María Alemán Muñoz Castillo, María Ester Alonzo Morales, María Lucero Saldaña Pérez, María Sara Rocha Medina, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Martha Hortencia Garay Cadena, Norma Guel Saldívar, Pablo Guillermo Angulo Briceño, Pedro Pablo Treviño Villarreal, René Juárez Cisneros, Ricardo Aguilar Castillo, Ximena Puente de la Mora (rúbricas).