Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5368-III, miércoles 18 de septiembre de 2019
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito diputado, Eulalio Juan Ríos Fararoni, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, que impulsa la acuacultura en México, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La actividad acuícola en México, tiene una larga historia desde finales del siglo XIX. Los cuerpos de agua tibia, las condiciones del clima y su proximidad con los grandes mercados de consumo, favorecieron la adopción de esta importante actividad, que en primer término se centró en dar sostén a las poblaciones locales y con el tiempo va alcanzando su desarrollo y la capacidad de exportación a otros mercados a nivel mundial.
De acuerdo con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), en México, 56 mil 250 hombres y mujeres actualmente se dedican a la acuacultura, además se cuenta con aproximadamente 9 mil 230 granjas acuícolas en 115 mil 910 hectáreas, cuya producción registra una tendencia creciente en los últimos años, en 2013 la producción acuícola era de 246 mil toneladas, llegando a generar en 2017, 404 mil toneladas de pescado y marisco cultivados en zonas marítimas ribereñas, aguas interiores y estanques en el territorio nacional, esto implica que la producción aumentara en 158 mil toneladas, que hoy representan amplias oportunidades de desarrollo e inversión con diferentes países y asociaciones bajo el amparo de instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte.1
De acuerdo con el informe Estado de la Pesca y Acuacultura 2018, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), pronostica hacia 2030 un aumento de 43 por ciento en la producción en la producción acuícola del país. 1
Datos del propio informe, establecen que en 2016 México se colocó como el segundo país productor de pesca continental o de agua dulce de América Latina y del Caribe, tan sólo por debajo de Brasil, además de ocupar a nivel mundial en el lugar 14 entre los países productores de pesca continental que incluye la acuacultura y pesca en otros embalses como lagos y presas, representando un crecimiento del 32 por ciento con respecto a 2015, haciendo notar la generación de fuentes de empleo para la población que se dedica a las actividades del sector, de las cuales, 294 mil personas trabajan en la pesca y 56 mil en la acuacultura. Además, el informe del FAO pronostica que la producción de la pesca y la acuacultura seguirá creciendo en un 15 por ciento hacia 2030, siendo mayoritario este crecimiento debido al impulso continuo que necesita la acuacultura, que se reitera crecerá un 43 por ciento en su producción.
En este orden, las estadísticas dan cuenta que la pesca y la acuacultura constituyen fuentes alimentarias muy importantes a nivel mundial, por su contribución para poder garantizar la seguridad alimentaria y nutrición balanceada de la población mundial, así como la principal fuente de sustento económico de miles de familias.
Además, de precisar que sobre esta importante actividad recae la posibilidad real de cumplir con los retos de seguridad alimentaria y nutrición que tiene México, muy en especial, para alcanzar varios Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura para 2030, en el marco de la Iniciativa Global de Crecimiento Azul, cuyo sustento estamos seguros será cumplido siempre y cuando continuemos promoviendo la consolidación de la actividad acuícola.
Queda claro, que el crecimiento e impacto positivo capaz de generar en las zonas marginadas y las comunidades rurales del país, hoy pueden colocar a la acuacultura como una oportunidad fundamental para combatir el rezago social y la pobreza, pero también como el pilar de la industria alimentaria de nuestro país.
Ante ello, es urgente promover acciones legislativas encaminadas a impulsar el fortalecimiento del sector acuícola nacional para lograr el desarrollo integral que la acuacultura merece, y también para coadyuvar a combatir las barreras que actualmente aún se encuentran enfrentando miles de productores, en espacial, en materia de pago de derechos a los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descargas de aguas residuales, dedicados a esta actividad.
Al respecto, es importante mencionar que existen antecedentes legislativos que han buscado atender esta compleja situación, no obstante, al reclamo generalizado del sector, la falta de sensibilidad y voluntad política, han provocado que la problemática siga latente.
En este orden, el planteamiento exigido por los productores acuícolas, y especialistas en el tema, en reuniones de trabajo, talleres y encuentros regionales es lograr la exención en el pago de derechos correspondientes a los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descargas de aguas residuales, tal como ya lo prevé la Ley Federal de Derechos para las actividades agrícola, pecuaria y de uso doméstico.
Como es sabido, actualmente el pago de derechos que tienen que desembolsar los productores acuícolas del país, especialmente de las zonas rurales, es muy costo, debido a que los estudios de viabilidad necesarios para ejercer su actividad, requieren de laboratorios específicos y acreditado, lo que genera una notable reducción en sus ingresos, afectando notoriamente a su economía.
Por lo anterior, la presente iniciativa busca promover el desarrollo rural en nuestro país y dar mayor certeza jurídica a la actividad acuícola, al establecer una regulación específica que permita la exención en el pago de derechos a los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descargas de aguas residuales, dedicados a esta importante actividad, y con ello, lograr su homologación con las actividades agrícola y pecuarias. Dichas acciones se traducirán en menor carga fiscal para los productores, en un incremento de la producción acuícola, en mayor generación de empleo y por supuesto, coadyuvará a garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo acuícola nacional.
A continuación, se presenta el comparativo del texto vigente y las propuestas de modificación
Texto Vigente
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes.
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II. a III. ...
IV. Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado...
V. a IX. ...
...
...
Artículo 282. No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este capítulo:
I. a V. ...
VI. Por las descargas provenientes de riego agrícola.
VII. ...
VIII. ...
Propuesta de Modificación
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y acuícolas, así como el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes.
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias y acuícolas para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II. a III. ...
IV. Por los usos agrícola, pecuario y acuícolas definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado...
V. a IX. ...
...
...
Artículo 282. No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este capítulo:
I. a V. ...
VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola y de la acuacultura.
VII. ...
VIII. ...
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de ésta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos
Artículo Único: Se reforman los artículos 192-D, la fracción I y IV del artículo 224, y la fracción VI del artículo 282 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y acuícolas, así como el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes.
Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias y acuícolas para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II. a III. ...
IV. Por los usos agrícola, pecuario y acuícolas definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado......
V. a IX. ...
...
...
Artículo 282. No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este capítulo:
I. a V. ...
VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola y de la acuacultura.
VII. ...
VIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/conapesca/prensa/produce-acuacultura-mexicana-mas-de -400-mil-toneladas-de-pescados-y-mariscos-172466
2 http://www.fao.org/mexico/noticias/detail-events/es/c/1144778/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 septiembre de 2019.
Diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni (rúbrica)
Que expide la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar el Delito de Feminicidio; y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Nohemí Alemán Hernández, María de los Ángeles Ayala Díaz, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Mariana Dunyaska García Rojas, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, María del Rosario Guzmán Avilés, Ana Paola López Birlain, Jacquelina Martínez Juárez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Lizbeth Mata Lozano, Janet Melanie Murillo Chávez, Saraí Núñez Cerón, María del Pilar Ortega Martínez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Sonia Rocha Acosta, Laura Angélica Rojas Hernández, Gloria Romero León, Martha Estela Romo Cuéllar, Josefina Salazar Báez, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez, Terrazas, Adolfo Torres Ramírez María Marcela Torres Peimbert, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el delito de Feminicidio, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Previamente a la presentación de la exposición de motivos de la presente iniciativa, es preciso aclarar que la misma guarda relación con una iniciativa de reforma constitucional presentada el pasado 21 de febrero en la Cámara de Diputados, con el objeto de facultar al Congreso para legislar en materia de feminicidio, para el efecto de expedir una ley que permita atender, erradicar y sancionar este grave flagelo que forma parte de la violencia extrema en contra de la mujer, esta propuesta es el planteamiento de la ley en cuestión.
La violencia feminicida es la forma extrema de violencia contra las mujeres que conlleva la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público o privado, que se caracteriza por conductas misóginas que pueden culminar en feminicidio, es decir, en la privación de la vida.
El feminicidio es, por tanto, la forma extrema de violencia física, visible y evidente en el cuerpo sin vida de una mujer, ejercida contra las mujeres como forma de control, dominación o poder. La mayoría de los casos son precedidos por una historia de violencias (verbales y/o físicos) de todo tipo que, por desgracia, son ignorados por el Estado y la justicia.
Muchos años han tenido que pasar para visibilizar y definir este delito a nivel mundial. Lo primero fue reconocer la violencia contra la mujer. De esa forma, en 1975 se celebró en lo que hoy es la Ciudad de México, la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, proclamándose en también el año que corría como el Año Internacional de la Mujer , en la que se desarrollaron tres objetivos prioritarios:
Trabajar por una igualdad plena de género que a la vez eliminara la discriminación por tales motivos.
Que la mujer tuviera una participación plena en el desarrollo de la sociedad.
Tener una mayor participación de las mujeres en la paz mundial.
En 1992, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), al emitir la Recomendación General 19, la define como aquella violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada y de forma particular la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, constituye discriminación .
Posteriormente, en el Plan de Acción de la Conferencia de Derechos Humanos de Viena se reconoció que la violencia contra las mujeres y las niñas es una clara violación a los derechos humanos. Así, la Convención de Belém do Para? (1994), establece que la violencia contra las mujeres es fruto de las relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres, y se establece que los Estados son responsables de las acciones de prevención y sanción de este tipo de violencia.
Otra conferencia de suma relevancia, es la celebrada en Beijing en 1995, que contó con una representación de cerca de 189 Estados, en ella se reflexionó sobre las relaciones entre mujeres y hombres. De esa forma, bajo una visión sobre la sociedad, la cultura e igualmente bajo una perspectiva historicista, se imprimió una nueva visión de esos papeles que durante siglos han sido atribuidos a las mujeres y los hombres en la sociedad y sus distintas facetas, como en la política, la familia, las instituciones.
Lo anterior supuso la elaboración y aprobación de una serie de objetivos estratégicos diseñados para replantear la vida el rol de las mujeres y hombres en distintas facetas de la vida en la sociedad.
Si bien es cierto que México cuenta con instrumentos jurídicos como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (2006), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2007) y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Estado mexicano tiene como pendientes internacionales, el fortalecer la estrategia de seguridad pública y adoptar medidas para prevenir las muertes violentas, homicidios y desapariciones por cuestiones de género, así como la tipificación penal de conformidad con las convenciones y los protocolos de investigación en la materia.
Son alarmantes los niveles de inseguridad que hoy padecen las mujeres, así como el incremento de la criminalidad que, en no pocos casos terminan en la muerte por cuestiones de género.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU), desde 2018, alertó sobre el grado alarmante de violencia que prevalece en México, ya que de cada 10 mujeres mexicanas, 6 habían padecido incidentes violentos. A diciembre de ese mismo año, un alto porcentaje de mujeres fue víctima, en la mayoría de los casos, de violencia sexual, que pudo llegar a la violencia feminicida, conducta descrita en la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una forma extrema de violencia.
Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de enero a diciembre de ese año, se contabilizaron 894 carpetas de investigación por feminicidios. A los casos anteriores, hay que sumar el número de feminicidios reportados en lo que va de este 2019: 294.
A la luz de los datos proporcionados por la Secretaría de Seguridad Pública y Participación Ciudadana, no hay reducción en las cifras y hoy las mujeres de todos los rincones de este país, vivimos con más temor ante la constante amenaza de este delito.
Muchas mujeres son torturadas, violadas o sometidas a esclavitud sexual, otras más son asesinadas -en promedio cada dos horas y media-, por el hecho de ser mujer. Sin justicia, solo quedan los nombres de las víctimas, el dolor e impotencia de familiares y amigos, así como el silencio que acompaña la impunidad.
Es oportuno recordar que, en noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el primer fallo internacional sobre feminicidio, en el cual se responsabilizó al Estado mexicano por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y asesinato de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el caso del Campo Algodonero. Entre 1993 y 2012 fueron asesinadas más de 700 mujeres (jóvenes y niñas entre 15 y 25 años) ante la falta de acciones contundentes para inhibir los delitos de las autoridades local y federal.
Derivado de lo anterior, México se convirtió en el primer país que propuso la tipificación del delito de feminicidio y se incorporó al Código Penal Federal, en 2012, en su artículo 325, que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Adicional a ello, nuestro país ha destacado por el número de iniciativas presentadas en esta materia.
Sin embargo, lo que contemplan tanto la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el Código Penal, no ha sido suficiente y los delitos se han elevado de manera significativa, aunque a partir del 2008 hayan entrado en vigor reformas constitucionales que establecieron las bases del nuevo sistema de justicia penal.
Es fundamental avanzar en los cambios normativos para enfrentar, combatir y erradicar los feminicidios. El Estado Mexicano tiene la facultad de emitir normas penales necesarias para sancionar conductas ilícitas que atenten contra la vida de las mujeres. Pero no basta con el incremento de las penas, porque ante la complejidad de los delitos, se hace necesario crear una ley en la que se configuren los tipos penales, acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones contenidas en tratados internacionales.
Es urgente contar con un cuerpo jurídico articulado que castigue, tipifique y establezca la misma pena en todo el país, con sus agravantes, que sancione la obstaculización en la protección y acceso a la justicia en los casos de violencia feminicida o feminicidio y que, al mismo tiempo, evite más muertes de mujeres y brinde atención a las víctimas indirectas, es decir, a los deudos, afectados y ofendidos.
Al homologar los distintos tipos de violencia contra las mujeres y unificarlas en la Ley General o el Código Penal Federal, se podrán articular esfuerzos para prevenir la violencia de género. El propósito es combatir y erradicar el feminicidio desde los tres niveles de Gobierno y los distintos poderes del Estado.
De esta forma, se podrá establecer el tipo penal del delito de feminicidio; el bien o bienes jurídicos tutelados; su punibilidad y las agravantes; las reglas en caso de concurso de delitos, así como las de autoría y participación; las órdenes de protección, los lineamientos especiales sobre la ejecución de sentencias; y la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva.
Las entidades federativas, de manera obligatoria, contarán con fiscalías especializadas en investigación y procesamiento del delito de feminicidio y los relacionados con él; los operadores del sistema acusatorio tendrán la especialización y las técnicas de litigación adecuados para aportar elementos de prueba pertinentes para acreditar los tipos penales.
Se contempla la institucionalización de las Unidades de Género, para brindar certeza jurídica a sus actuaciones. El Instituto Nacional de las Mujeres, los institutos locales o los que realicen funciones homólogas a ellos, promoverán que también, dentro de las empresas constituidas como personas jurídicas, se puedan crear Unidades de Género.
Con el objeto de vigilar, monitorear, supervisar, proponer y sistematizar la información relativa a las acciones y resultados, se establecerá un Observatorio Ciudadano, desarrollado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Organizaciones de la Sociedad Civil y Colectivos.
Al estandarizar los protocolos de actuación dentro de instituciones tanto de procuración como de impartición de justicia, se reducirá la impunidad y se dará mejor servicio a niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.
Justicia y seguridad para las niñas, jóvenes y mujeres, son algunos de los grandes pendientes de los Poderes de la Unión. Para que lo descrito se pueda llevar a cabo, es fundamental dotar de facultades al Poder Legislativo para que pueda legislar sobre una ley en materia de feminicidios y evitar así la dispersión en los tipos penales, por la falta de datos y porque no hay obligatoriedad de las autoridades para castigar este delito.
En este sentido, la actividad parlamentaria, que demanda responsabilidad y compromiso en cualquiera de sus fases, debe fortalecer mecanismos de participación y diversas formas de interacción con los ciudadanos.
Por ello es que para sentar las bases del ordenamiento jurídico que se presenta en esta iniciativa para crear la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio, se llevaron a cabo foros en Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Jalisco, Nuevo León, Yucatán, Coahuila, Durango, Sonora, Hidalgo, Guanajuato, Estado de México, Morelos, ciudades importantes de la República Mexicana, con la finalidad de conocer la opinión, las investigaciones y el análisis que autoridades, legisladores, especialistas, académicos e integrantes de organizaciones de la sociedad civil tienen en materia de feminicidios, ya que cada entidad federativa tiene, cuando menos, una forma distinta de tipificar el feminicidio, por lo que no es posible acreditar este delito como tal y en más de una ocasión se reclasifica como homicidio.
Una alianza entre gobiernos y la sociedad civil es fundamental para erradicar y combatir ese delito. Por ello es que el primer paso es reformar el texto constitucional, a efecto de permitir que el Congreso legisle sobre el particular, fortalezca a las instituciones involucradas y dote de herramientas para investigar y procesar los ilícitos de forma que permita dar con los responsables y evitar la impunidad.
Necesitamos trabajar y revisar las leyes porque la justicia no puede impartirse solo de un lado, la justicia debe ser para todos, en cualquier sentido. No debe darse perdón ni olvido para los culpables de feminicidio. Castigo a los criminales con la ley en la mano es lo mínimo que exige una sociedad con instituciones de justicia sólidas, transparentes. Las mujeres requieren justicia, seguridad y garantía de sus derechos.
La responsabilidad legislativa demanda dejar de lado los colores partidistas y trabajar por justicia para todas las mujeres, en su derecho fundamental para vivir en libertad. Contar con una adecuada definición de los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, Estados y Municipios, coadyuvará en la prevención, atención, sanción y erradicación del feminicidio en México.
Con este propósito y con base en la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres por Cuestiones de Género, aprobada por el Comité de Expertas de la Convención de Belem do Pará, se pone a consideración de la Cámara de Diputados la propuesta normativa.
Facultades del Congreso de la Unión en materia concurrente
Quienes suscribimos estamos conscientes de la necesidad que, previa a la aprobación de la presente propuesta, se dictamine en la Cámara de Diputados la iniciativa constitucional que se presentó el pasado periodo ordinario de sesiones, por la que se le otorgan facultades a este Honorable Congreso para legislar sobre una ley general en materia de feminicidio, que contemple al menos los tipos penales y sus sanciones, así como atribuciones concurrentes entre la Federación, las entidades federativas y los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en la materia de la erradicación del delito de feminicidio, el cual ha cobrado, en lo que va del año, muchas vidas de mujeres, adolescentes y niñas, en razón de la violencia feminicida imperante en México.
Contenido de la ley
Dentro del Título Primero se establecen las disposiciones generales, como es el fundamento de la ley y su objeto, entre los que destacan la prevención, el procesamiento y la investigación de esos delitos, así como los bienes jurídicos que protege esta ley.
Igualmente se prevén sus principios rectores, como la autonomía de las mujeres, la centralidad de los derechos de las víctimas de estos delitos, la debida diligencia, el derecho a la reparación del daño, la gratuidad, la inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima como justificación del delito, la perspectiva de género, trasformadora, la no revictimización, entre otros.
Uno de los aspectos que se plantea en primer lugar, es la definición de lo que debe entenderse, para efecto de la ley, por feminicidio y violencia feminicida, de ahí que la misma se contemple en la fracción primera de las definiciones y sea coincidente con la prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo apartado existen otras definiciones no menos importantes, como es el caso de Ministerio Público, la actuación de los órganos públicos autónomos en materia de derechos humanos, las medidas cautelares o medidas de protección, el fondo, por mencionar algunas.
Asimismo, se incluyen las definiciones de víctima y ofendido, las cuales se armonizan con lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales; respecto la figura del ofendido, la ley prevé como tales a personas del mismo sexo que estén unidos con la víctima bajo algún vínculo, incluso a partir del matrimonio igualitario, de ahí las múltiples hipótesis contempladas para los ofendidos.
Más adelante, en el Capítulo Segundo, se contemplan las reglas de competencia para la investigación y el procesamiento del delito de feminicidio; para ese propósito, se incorporan reglas claras que prevén cuándo será competente para las entidades federativas como regla general, y los casos de excepción que le corresponderá conocer a la federación.
Asimismo, las facultades concurrentes en materia de prevención, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la propuesta de ley.
Posteriormente, el Título denominado Del delito de feminicidio y otros relacionados con él , refiere a las medidas aplicables a esos delitos dentro de la investigación, procesamiento y la sanción, proponiéndose, entre otras cosas, la debida garantía del respeto de los derechos de las víctimas, así como que los imputados deberán ser sujetos a prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19 de la Constitución; que el ministerio público y las policías deberán iniciar la investigación a partir de la noticia que tengan sobre la realización de alguno de los delitos contemplados en la ley; los elementos que deberá contener la sentencia que declare la responsabilidad de una persona procesada por esos delitos; y la debida actuación con perspectiva de género de las autoridades que intervengan en dicho proceso.
De igual forma, el debido reconocimiento de un periodo de espera o reflexión, en caso de que la víctima o testigos no estén en condiciones de rendir su testimonio, con el objeto de que puedan obtener una espera y estabilización física, además de la obligación para que el ministerio público se auxilie en la investigación por peritajes en materia de antropología social, psicología y trabajo social, encaminados a desentrañar la posible violencia preexistente que vivía la víctima.
Se plantea también que la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad son imprescriptibles, mientras que para el resto de los delitos se aplicará la regla general del Código Penal Federal.
Se incorporan reglas de aplicabilidad del Libro Primero del Código Penal, y en lo relativo al procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal y la Ley General de Víctimas, y de supletoriedad respecto a las técnicas de investigación.
Finalmente, de suma relevancia es la propuesta del delito de feminicidio y ciertas agravantes, así como otros delitos como suicidio feminicida por inducción o ayuda ; la obstaculización de protección y acceso a la justicia por violencia feminicida ; y la obstaculización del acceso a la justicia por el delito de feminicidio .
Esto último se trata de conductas reprochables que se producen a partir de la obstaculización de justicia en la investigación de los tipos penales a que se refiere en la presente ley.
Es derivado de la gravedad de los delitos que se comentan, que se establece una serie de prohibiciones para la aplicación de atenuantes o excusas absolutorias, como la emoción violenta, los celos, el honor o cualquier otra que se utilice como subterfugio para eludir la responsabilidad.
Igualmente se incorpora un artículo en relación con la no integración de tipo penal de suicidio feminicida por inducción o ayuda, cuando se trate de conductas relativas a la voluntad anticipada de las personas, y los cuidados paliativos en materia de personas con una enfermedad terminal, remitiendo siempre a las leyes en materia de salud.
Se incluye además un capítulo relativo a las reglas comunes que deberán aplicarse a los presentes delitos, una de las cuales aporta claridad a la existencia de la tentativa de feminicidio, pues se ha detectado que se suele establecer como lesiones o un delito menor, aquellas conductas en las cuales las mujeres logran sobrevivir a un ataque feminicida, en tanto el sentenciado queda con una sanción mínima por un hecho que pudo privar de la vida a una mujer por motivaciones de género.
Como principios rectores del proceso de investigación, se establece la independencia e imparcialidad; igualdad y no discriminación; debida diligencia; dignidad humana; no revictimización; perspectiva de género; personal calificado; estándares probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género; debido proceso; pertenencia cultural; y garantía de privacidad en el tratamiento de datos personales.
El principio de pertenencia cultural radica como ejemplo, en el caso de que si la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico, deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento, además del cumplimiento de ciertas formalidades dentro de las etapas procedimentales, con el objeto de considerar la pertenencia a esos pueblos o comunidades, acorde con los beneficios establecidos también en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Algo muy importante acorde a los estándares internacionales, es que esta ley prohíbe el uso de mecanismos de conciliación, mediación o acuerdo reparatorio alguno; la suspensión condicional del proceso; la aplicación de criterios de oportunidad, o el desistimiento y la conmutación de la pena o la aplicación de algún beneficio, en tratándose de estos delitos.
Se permite la legitimación en proceso de las comisiones ejecutivas de atención a víctimas por medio de sus asesores jurídicos, las instituciones de defensa de derechos de las mujeres, públicas y privadas, para actuar como parte en los procesos penales relativos a los delitos de feminicidio y los relacionados con él, previstos en la presente ley, siempre que la víctima u ofendidos así lo autoricen.
Un asunto esencial es la aplicación oficiosa de la prisión preventiva tratándose de los delitos de feminicidio por virtud de los trabajos desarrollados en la presente legislatura que tuvieron como resultado su incorporación en la Constitución dentro del catálogo de delitos que ameritan esta medida; sin embargo, se establece la obligación del ministerio público para que en caso de que se llegue al plazo máximo permitido por el texto constitucional para esta medida cautelar, solicite con oportunidad, la aplicación de otra medida cautelar suficiente para mantener al procesado sujeto al procedimiento.
Se atribuyen responsabilidades en los actos de prevención e investigación por conducto del ministerio público, así como las técnicas de investigación aplicables, con el objeto de tener éxito en ella; es el caso de una reunión de planeación, metas y facultades en la investigación, y la realización de ciertos actos de investigación sin control judicial.
Se establecen los derechos de las víctimas u ofendidos, entre ellos, el periodo de espera y reflexión y la posibilidad de desahogar prueba anticipada con menos requisitos de los que pide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en caso de ser necesario el desahogo de esa modalidad de prueba.
Además, se plantea la reparación integral del daño y las formas en las que cuantificará, y que esta se pueda reclamar por la vía civil, de forma conexa a la responsabilidad penal.
También se relacionan algunas medidas de protección en materia de violencia feminicida, de acuerdo con la evaluación que hagan las autoridades y de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se contempla la obligación para que la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, mantengan actualizados los registros de feminicidios, los cuales deberán incluir al menos, las características sociodemográficas de las víctimas y los feminicidas, así como aquellas que estime la autoridad a cargo de este registro; se posibilitará la consulta de tal información, de forma disgregada cuantitativamente por edad, sexo, grupos étnicos, o comunidades, regiones y entidades federativas, en tanto forma parte del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Un aspecto sobre el cual es necesario aportar certidumbre jurídica es en el establecimiento de facultades precisas de las Unidades de Género de las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las cuales deberán coadyuvar y ejecutar un plan de capacitación permanente en materia de derechos humanos desde una perspectiva de género, principalmente para fiscales, policías, policías de investigación y demás personal que actúe de forma directa o indirecta en la operación del sistema de justicia penal y con precisión en este tipo de delitos de género; sobre tales unidades, es preciso hacer la acotación que las mismas no solo deberán desarrollar políticas al interior, sino además en razón de la preparación los elementos deben de tener como agentes activos en la atención y erradicación de la violencia de género, como policías de proximidad frente a la sociedad.
Se incorpora la obligación de las autoridades federales y locales para crear fiscalías especializadas en feminicidio y en el resto de delitos contenidos en la presente ley, los cuales deberán contar con personal especializado en su investigación y procesamiento, incluidos peritos con actitud científica y perspectiva de género en sus actuaciones.
Para el efecto de realizar la supervisión, propuestas, vigilancia en la aplicación de la presente ley, se faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) para desarrollar un observatorio en el cual se dé amplia participación a la sociedad civil organizada que tenga experiencia en la materia de la supervisión y vigilancia de las políticas públicas, que tenga facultades para formular su programa, entregar informes y plantear mejoras en las políticas que desarrollen los entes en la materia de prevención de los delitos.
Un aspecto esencial que se considera se ha dejado de lado, es la promoción de la creación de Unidades de Género en la iniciativa privada, con el objeto de que en sociedad civil, academias, personas jurídicas, empresas corporativo, se conformen Unidades de Género que fortalezcan la perspectiva de género y la igualdad, mediante la implementación de condiciones para mejorar el trato entre géneros, el acceso a las oportunidades, la toma de decisiones y los beneficios en el desarrollo de las mujeres, es decir, establecer un compliance con perspectiva de género.
Es sabido que, en la actualidad, en las personas jurídicas se ha desarrollado la cultura del compliance penal, ambiental o fiscal, sin embargo, es necesario que se creen instancias de prevención de conductas que vulneren derechos humanos de las mujeres, e incluso que se concreten delitos.
Finalmente, dentro del régimen transitorio, se establecen los lineamientos adecuados para evitar que se equivoque el sentido de la reforma, pues en ningún supuesto existirá supresión de tipo alguno que permita excarcelaciones.
Por todo lo expuesto y fundado es que se plantea la presente iniciativa por la que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio.
Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio, y se reforman algunas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. Fundamento de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio.
Artículo 2. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las competencias y formas de coordinación para la identificación de sus causas y su prevención, la investigación, la persecución y la sanción del delito de feminicidio y los relacionados con él, entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México;
II. Establecer el tipo penal de feminicidio, así como los relacionados con él y sus sanciones;
III. Determinar los procedimientos penales especialmente aplicables al delito de feminicidio y los relacionados con él;
IV. Establecer la distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los delitos objeto de esta Ley;
V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad personal, la igualdad y no discriminación, el acceso a una vida libre de violencia y la seguridad de las niñas, las adolescentes y las mujeres, cuando sean amenazadas o lesionadas por la violencia feminicida o la comisión de los delitos objeto de esta Ley; y
VI. Reparar el daño a las víctimas tanto directas como indirectas y los ofendidos por los delitos objeto de esta Ley, de forma integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
Artículo 3. Principios rectores de la Ley
La interpretación, aplicación y definición de las acciones previstas en este ordenamiento; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto de la presente Ley; así como la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, se regirán por los siguientes principios:
I. Autonomía de las mujeres: En las decisiones que se adopten, se deberá respetar y promover la autonomía de las mujeres y fortalecer sus derechos;
II. Centralidad de los derechos de las víctimas: las acciones realizadas en el marco de esta Ley, priorizarán la protección de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares;
III. Debida diligencia del Estado y sus servidores públicos: Para dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño del delito de feminicidio y los relacionados con él, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas y ofendidos de tales delitos, dentro de un plazo razonable, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
IV. Derecho a la reparación del daño: La obligación del Estado y sus servidores públicos, de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima o a los ofendidos, la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como vigilar la garantía de no repetición que, entre otros, incluye la garantía a la víctima, ofendidos y a la sociedad, de que el crimen que se perpetró o intentó perpetrar, no volverá a ocurrir en el futuro; el derecho a la verdad, que permita conocer lo que verdaderamente sucedió; la justicia, que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y la reparación integral;
V. Gratuidad: Toda acción, mecanismo, procedimiento y actuación o trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima u ofendidos;
VI. Igualdad y no discriminación por razón de género contra las mujeres: Por lo que las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida principalmente por su edad, condición socio económica y cultural, origen étnico o racial, orientación sexual, identidad de género, opinión política, origen nacional u otras causas;
VII. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima: Se considerará irrelevante cualquier consideración que aluda al comportamiento, preferencias o actitudes anteriores de la víctima, con el fin de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento determinado o demostrar su predisposición para ser víctima de violencia feminicida;
VIII. Interés superior de la niñez: Entendido como el reconocimiento y respeto de los derechos de niñas y adolescentes, inherentes a su condición de persona humana, y la obligación del Estado de proteger primordialmente sus derechos y velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral.
Los procedimientos señalados en la presente Ley reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo; asimismo, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas y las adolescentes;
IX. Máxima protección: La obligación de todas las autoridades de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, la dignidad humana, la libertad, la seguridad y los derechos humanos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos por esta Ley.
En consecuencia, las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y sus datos personales;
X. No revictimización: La obligación del Estado y sus servidores públicos de tomar todas las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para evitar a la víctima u ofendidos, la constante actualización de lo sucedido u otra acción que pueda constituirse en una nueva experiencia traumática para ella u ofendidos;
XI. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas, a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales, para disminuir y hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos;
XII. Perspectiva transformadora: En la aplicación de la presente Ley, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán aplicar los esfuerzos encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral inherentes al derecho de las víctimas, contribuyan a erradicar patrones, esquemas, costumbres, prácticas de discriminación y marginación que pudieron ser el factor de los hechos contra la víctima;
XIII. Principio pro persona: Las normas relativas a los derechos humanos y aquellas que los garantizan, se interpretarán en su aspecto positivo extensivamente, y en su aspecto negativo, las que los limitan de forma restrictiva, teniendo en cuenta el contexto social para la efectiva protección de todas las mujeres; y
XIV. Progresividad de los derechos humanos y prohibición de regresividad: Lo cual implica que las políticas, normas y acciones para el reconocimiento y protección de los derechos humanos de las mujeres deben orientarse a dar cumplimiento efectivo, así como a garantizarlos, y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados a las obligaciones asumidas por el Estado.
Artículo 4. Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público o privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
II. La Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. La Ley: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio.
IV. Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V. Código Penal: El Código Penal Federal.
VI. Código Procesal: El Código Nacional de Procedimientos Penales.
VII. La Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
VIII. La Fiscalía: La Fiscalía General de la República o las fiscalías de justicia de las entidades federativas o sus equivalentes.
IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las entidades federativas;
X. Las Comisiones: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y las comisiones de las entidades federativas de la misma naturaleza.
XI. Organismos Públicos Autónomos de Derechos Humanos: Los organismos oficiales autónomos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos previstos en el artículo 102, apartado B, de la Constitución.
XII. El Fondo: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas y Ofendidos de los Delitos de Feminicidio y los relacionados con él.
XIII. El Observatorio: El Observatorio para la Erradicación y Atención del Delito de Feminicidio, conformado por organizaciones de la sociedad civil y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo presidirá, pudiendo recaer esta facultad, de forma supletoria, en un visitador.
XIV. Abuso de una relación de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito de feminicidio, derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él.
XV. Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de sometimiento con el agresor, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima.
XVI. Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brinda a las víctimas u ofendidos, desde el momento de su identificación y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ellas y sus familias.
XVII. Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima, derivada de una o más de las siguientes circunstancias:
a) Su origen, edad, preferencia u orientación sexual, nivel educativo, condición socioeconómica precaria;
b) Violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de alguno de los delitos previstos en esta Ley;
c) Embarazo o vivir con un trastorno físico o mental o discapacidad;
d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena, afrodescendiente o a cualquier otra equiparable;
e) Ser persona mayor de sesenta años;
f) Vivir con cualquier tipo de adicción;
g) Ser persona menor de 18 años de edad;
h) Situación migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico; y
i) Tener una condición personal, geográfica o circunstancial, preexistente o creada, que ponga a la víctima en desventaja respecto del sujeto activo del delito.
XVIII. Medidas de protección o cautelares: Aquellas implementadas durante la investigación y el proceso penal, de aplicación obligatoria para el Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y de la Ciudad de México, las cuales deberán instrumentarse en cualquier momento para asegurar que adicional a las finalidades que establece el Código Procesal, las víctimas, ofendidos o testigos puedan declarar libres de intimidación o temor, sin afectar el derecho al debido proceso.
XIX. Víctima: Persona física que directamente ha sufrido daño o el menoscabo en su derecho a vivir una vida libre de violencia como producto o consecuencia de violencia feminicida;
XX. Ofendido: La persona o personas que, en caso de muerte de la víctima, o que esta no pudiera ejercer personalmente los derechos que la presente ley le otorga, estarán facultados para ejercerlos en el siguiente orden siempre que no ostenten la calidad de imputado, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
Capítulo II
Competencias y facultades en la
prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas
de los delitos previstos en esta Ley
Artículo 5. Competencias en la investigación, procesamiento y ejecución de las penas de los delitos previstos en la presente Ley
Corresponderá a las fiscalías de las entidades federativas o sus equivalentes, investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta Ley, salvo que se actualicen los siguientes supuestos:
I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional y produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, conforme a los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;
III. Lo previsto en el artículo 21 del Código Procesal;
IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa, la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo;
En caso de que se actualice algunos de los supuestos anteriores, la Federación será competente para investigar, procesar y sancionar los delitos consumados o en grado de tentativa, por conducto de la Fiscalía General y los Órganos Jurisdiccionales competentes.
La ejecución de las penas por los delitos de feminicidio y los relacionados con él, se regirá conforme a las disposiciones especiales previstas en la presente Ley, así como en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 6. Competencia concurrente en materia de prevención
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en esta Ley, con el objeto de generar condiciones que erradiquen las causas de la violencia feminicida, su prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presente Ley.
Título Segundo
Del Delito de Feminicidio y los
Relacionados con él
Capítulo I
De las medidas aplicables en la
investigación, procesamiento e imposición de las sanciones
Artículo 7. Medidas aplicables al delito de feminicidio y los relacionados con él
Para dar cumplimiento a esta Ley en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
I. El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de los Estados y de la Ciudad de México, deberán tomar todas las medidas adecuadas para garantizar en todo momento los derechos de las víctimas u ofendidos, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Para ello, tendrán que informarle de inmediato a la víctima u ofendido, que tiene derecho a ser asesorada y representada dentro de la investigación y el proceso, por un Asesor Jurídico, en términos de la Ley General de Víctimas y el Código Procesal;
II. Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en esta Ley, estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución y la presente Ley;
III. El Ministerio Público y las policías darán inicio a la investigación, a partir del conocimiento que haga cualquier persona sobre hechos que pudieran ser constitutivos del delito de feminicidio;
IV. La sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en esta Ley, deberá contemplar:
a) La reparación del daño a las víctimas u ofendidos, cuyo monto lo fijará el juez con los elementos que el Ministerio Público o la víctima, ofendidos o testigos aporten, o aquellos que se consideren procedentes; y
b) La pérdida de los derechos que el feminicida tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia;
V. Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los responsables por los delitos previstos en la presente Ley. A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas, ofendidos y testigos, entre otros, la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia feminicida;
VI. Las policías, el Ministerio Público y los Órganos jurisdiccionales, de verificar que la víctima u ofendidos no se encuentran en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer el derecho de la víctima u ofendido a tener un período de espera y estabilización física y psicoemocional; y
VII. El Ministerio Público deberá auxiliarse en la investigación, por personal pericial en materia de antropología social, psicología y trabajo social, con formación en estudios de género, quienes deberán actuar con la debida diligencia para tener el dictamen con la oportunidad adecuada para su judicialización.
Artículo 8. Prescripción del delito de feminicidio
La pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad del delito de feminicidio son imprescriptibles; al resto de los delitos contenidos en la presente Ley, se le aplicarán las reglas comunes previstas en el Código Penal.
Artículo 9. Aplicabilidad de otras disposiciones
A falta de disposición expresa para los delitos previstos en la presente Ley, regirá el Libro Primero del Código Penal, y en lo relativo al procedimiento, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal y la Ley General de Víctimas.
Artículo 10. Supletoriedad
Ante la falta de disposición suficiente sobre técnicas de investigación previstas en la presente Ley, se aplicarán las normas relativas a las técnicas de investigación previstas en el Código Procesal.
Capítulo II
Del delito de feminicidio y los
relacionados con él
Artículo 11. Feminicidio
Comete el delito de feminicidio, quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
Se considera que existen razones de género, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia o abuso de una relación de poder en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima, una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo daño grave o amenazas de daño grave relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
VIII. El agresor forme parte de la delincuencia organizada, o la privación de la vida ocurra en el marco de un rito o ceremonia de grupo.
IX. El agente lo realiza como forma de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos políticos de la víctima u otras mujeres.
X. La privación de la vida es motivada por el embarazo de la víctima.
XI. La mujer es sexoservidora, o es víctima de explotación sexual o trata de personas.
XII. Se ejecute en situaciones de conflicto o de guerra y la mujer se considere enemiga, como venganza o represalia; o cuando se use a la víctima como botín de guerra, presa o arma de guerra.
XIII. La víctima se halla en la línea de fuego o se interpone ante un hombre, en alguno de los dos casos, cuando este trataba de matar o agredir a otra mujer.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite alguna razón de género, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio y sus agravantes.
Artículo 12. Agravantes del delito de feminicidio
La pena de prisión por el delito de feminicidio se aumentará hasta en una mitad más cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Si una servidora o servidor público, aprovechándose de su cargo, interviniere en cualquier etapa del hecho delictivo;
II. Si fuere cometido por dos o más personas;
III. Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación;
IV. Cuando la víctima fuere menor de edad o adulta mayor; de pueblos originarios; estuviere embarazada; sufriere discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; o se encuentre en cualquier otra condición especial de vulnerabilidad;
V. Exista o haya existido, entre el activo y la víctima, una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
VI. Si la víctima, por cualquier medio, fue sometida a prácticas que alteraran su estructura corporal en contra de su voluntad o bajo coacción;
VII. Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad deservidor público encargado de la seguridad pública, y este utilizó los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionaron;
VIII. El cuerpo de la víctima sea enterrado ilegalmente u ocultado; y
IX. Cuando la víctima hubiera vivido alguna situación de vulnerabilidad.
Artículo 13. Prohibición de aplicación de atenuantes o excusas absolutorias en el feminicidio
No constituyen ni serán aplicables como excusas absolutorias o atenuantes en el feminicidio, la actuación por emoción violenta, la ira, la provocación por parte de la víctima, el honor, los celos, las creencias culturales, las costumbres contrarias a los derechos humanos, el intenso dolor u otras análogas, que promuevan o justifiquen la violencia contra las mujeres.
Artículo 14. Suicidio feminicida por inducción o ayuda
Cualquier hombre que ayude a una mujer para que se prive de la vida, se le impondrá pena de prisión de cinco a veinticinco años, si el suicidio se consuma. Si el hombre prestare el auxilio a la mujer hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será la del delito de feminicidio.
Al hombre que induzca a una mujer para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de seis a quince años, si el suicidio se consuma, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el suicidio fuera precedido por cualquier forma de violencia de género del activo contra la víctima; o,
b) Que el activo se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él o la víctima.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del hombre que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en el párrafo anterior.
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio es una menor de edad o mujer que no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al hombre o inductor, las sanciones señaladas al feminicidio agravado o respecto de las lesiones. Las penas resultantes de las reglas previstas en los dos anteriores párrafos se aumentarán hasta en una mitad más.
Artículo 15. No integración de los elementos del tipo penal de suicidio feminicida por inducción o ayuda
En el supuesto previsto en el artículo anterior, no integrarán elementos del cuerpo del delito de suicidio feminicida o ayuda, las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones relativas a voluntad anticipada, tratamientos o cuidados paliativos previstos en la Ley General de Salud y en las disposiciones previstas para ese efecto en las entidades federativas.
Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito de suicidio feminicida o ayuda, las conductas suscritas y ejecutadas por el solicitante o representante, conforme a las disposiciones de los ordenamientos generales de salud y de las entidades federativas que refiere el párrafo anterior.
Artículo 16. Obstaculización de protección y acceso a la justicia por violencia feminicida
A quien entorpezca u obstaculice la investigación, la persecución, la sanción o la ejecución de la pena de un feminicidio, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
A quien entorpezca u obstaculice las medidas de protección, la investigación, la persecución o la sanción de cualquier delito con violencia en contra de una mujer y como consecuencia resulta en su feminicidio, será sancionado con la pena de diez a veinte años de prisión.
La pena prevista para el delito del párrafo anterior, se incrementará hasta en una mitad cuando se trate de un servidor público.
Artículo 17. Obstaculización de acceso a la justicia por el delito de feminicidio
Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca, sustancie o investigue sobre un delito de feminicidio, y retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Capítulo III
Reglas comunes aplicables a los delitos
previstos en esta Ley
Artículo 18. Tentativa
La tentativa punible de los delitos previstos en esta Ley, se configura en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 12 del Código Penal y se sancionará con pena de prisión, que no será menor a la pena mínima y hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado que se trate, tomando en cuenta las circunstancias que prevé el artículo 52 del Código Penal.
Artículo 19. Principios rectores del proceso de investigación y su procesamiento
Las investigaciones de los delitos previstos en esta Ley se realizarán de acuerdo con los siguientes principios rectores, sin demérito de los contenidos en el Código Procesal:
a) Independencia e imparcialidad;
b) Igualdad y no discriminación;
c) Debida diligencia;
d) Dignidad humana;
e) No revictimización;
f) Perspectiva de género;
g) Personal calificado;
h) Estándares probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género;
i) Debido proceso;
j) Pertenencia cultural; y
k) Garantía de privacidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 20. Restricciones procesales
Dentro de la investigación, durante el procesamiento y en la ejecución de la sanción por los delitos previstos en los artículos 11 y 13 de la presente Ley, sean consumados o en grado de tentativa, queda prohibido:
a) El uso de todo tipo de mecanismo de conciliación, mediación o acuerdo reparatorio u otras alternativas a la resolución del conflicto penal;
b) La suspensión condicional del proceso;
c) La aplicación de un criterio de oportunidad o la facultad del desistimiento de la acción penal; y
d) La conmutación de la pena o la aplicación de cualquier otro beneficio previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 21. Legitimación procesal
Las Comisiones Ejecutivas de Atención a Víctimas, por medio de sus Asesores Jurídicos y las instituciones de defensa de derechos de las mujeres, públicas y privadas, podrán tener legitimación procesal para actuar como parte en los procesos penales relativos a los delitos de feminicidio y los relacionados con él previstos en la presente Ley, siempre que la víctima u ofendidos así lo autoricen.
Artículo 22. Prisión preventiva y otras medidas cautelares
El Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso por el delito de feminicidio, sea consumado o en grado de tentativa o alguno de los relacionados con él, previstos en la presente Ley, ordenará de oficio la medida cautelar de prisión preventiva durante el proceso, la cual no podrá ser superior a dos años; en caso de que sea cumplido dicho término y aún no se ha pronunciado sentencia, deberán imponerse medidas adecuadas para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
Para el efecto de la última parte del párrafo anterior, el Ministerio Público solicitará con oportunidad y previamente a la conclusión del plazo máximo de la prolongación de la prisión preventiva por los delitos de la presente Ley, la aplicación de otra medida cautelar que cumpla con los objetivos de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
Artículo 23. Responsabilidades en los actos de prevención e investigación
En la prevención y en la investigación de los delitos materia de la presente Ley, el Ministerio Público deberá:
a) Asegurar la inmediata y exhaustiva búsqueda e identificación de las víctimas o sus restos, en casos de desaparición;
b) Investigar toda muerte violenta de una mujer, con independencia de edad, como posible feminicidio, y a partir de los resultados de la investigación, contemplar cualquier otra clasificación jurídica sobre los hechos;
c) Indagar sobre los antecedentes de violencia del agresor contra la víctima, aun a través de la recuperación de testimonios y actos de investigación que permitan tener datos y medios de pruebas necesarios;
d) Valorar el contexto en que se cometió el delito y los elementos subjetivos del tipo penal vinculados a razones de género para la comisión del feminicidio;
e) Adoptar medidas para eliminar los obstáculos de hecho y de derecho que producen impunidad en los casos de feminicidios;
f) Actuar en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la presente Ley, la Ley General de Acceso y los reglamentos y protocolos aplicables en la materia; y
g) Ordenar la elaboración de los dictámenes periciales para obtenerlos con la oportunidad necesaria, ser integrados en la carpeta de investigación y puedan ser aportados, en su momento, como datos de prueba frente al juez de control.
Para efecto del párrafo anterior, las víctimas u ofendidos podrán solicitar la contratación de peritos independientes nacionales o incluso internacionales en orden de prelación, cuando no se cuente con personal capacitado en la institución de procuración de justicia, ni en el ámbito nacional; para ese propósito, los gastos podrán correr a cargo del fondo federal o estatal de víctimas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley General de Víctimas.
Capítulo IV
De las Técnicas de Investigación
aplicables a los delitos de la presente Ley
Artículo 24. Facultad de investigación del Ministerio Público
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos materia de esta Ley, asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución.
Artículo 25. Reunión de planeación
El Ministerio Público, una vez con el conocimiento de los hechos del probable feminicidio, convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas encargadas del desarrollo de la investigación y las auxiliares, en la que se deberá fijar por lo menos:
I. El Ministerio Público que será responsable del caso;
II. Los policías de investigación designados;
III. El mando policial responsable de la investigación;
IV. La estrategia básica de la investigación;
V. El control de riesgo, manejo de crisis y la ejecución de medidas de protección;
VI. El control de manejo de información;
VII. El lugar en el que deberá ser alojada la víctima u ofendidos y sus familiares, en caso de ser necesario;
VIII. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos, y
IX. Las subsecuentes reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación.
Artículo 26. Metas de la investigación
Las policías y el Ministerio Público, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:
I. Protección en su caso, de la víctima, de los ofendidos o sus familiares, del lugar de los hechos o de donde se encuentra, si se considera un riesgo para ellos;
II. Identificación del probable o probables responsables;
III. Obtención de los elementos probatorios antes, durante y posterior a la acción prevista en la fracción I del presente artículo;
IV. Aseguramiento de elementos probatorios, conforme a los lineamientos de cadena de custodia;
V. Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;
VI. En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar y determinar el grado de participación de cada integrante, y
VII. Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
Artículo 27. Facultades en la investigación
Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrán:
I. Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulte necesaria para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución, se deberán respetar los derechos particulares de los ciudadanos;
II. Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de estos;
III. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida, para la generación de inteligencia;
IV. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público; y
V. Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal fin.
Artículo 28. Actos de investigación específicos
El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
I. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable;
II. Autorizar el seguimiento de personas hasta por un periodo de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que el mismo tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
III. Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;
IV. Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumento o herramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos y no violente el orden jurídico, y
V. Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
En los casos en que las autoridades locales carezcan de normatividad para el ejercicio de cualquiera de las atribuciones anteriores, la Fiscalía General coadyuvará en la investigación.
Artículo 29. Informante
Por informante se entenderá toda persona que, de forma directa o indirecta, tiene conocimiento de la comisión de delitos y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la investigación.
Capítulo V
Derechos de las Víctimas u ofendidos
Artículo 30. Derechos de las víctimas u ofendidos durante la investigación, el proceso y la ejecución
Adicional a los derechos previstos por la Constitución y la Ley General de Víctimas, las autoridades de procuración e impartición de justicia, tanto federales como pertenecientes a las entidades federativas, garantizarán el derecho de las víctimas a:
a) Acceso universal a la justicia, mediante la asesoría jurídica especializada que el Estado proporcione por sí, a través de convenios con organizaciones de defensa de los derechos de mujeres pertenecientes a la sociedad civil o de instituciones privadas, debidamente especializadas y certificadas en el rubro de la representación y la asesoría en materia penal; el órgano jurisdiccional; el tribunal de enjuiciamiento; el tribunal de alzada y, en su caso, los jueces de ejecución dictarán las medidas conducentes encaminadas a que se materialice este derecho en la respectiva etapa procesal, en todo lugar en que se desarrolle el proceso;
b) En caso de que se trate de víctimas u ofendidos con alguna discapacidad, el Ministerio Público, el Órgano jurisdiccional, el tribunal de enjuiciamiento, el tribunal de alzada y, en su caso, los jueces de ejecución, ordenarán la materialización de los ajustes razonables necesarios para permitir un acceso efectivo a la justicia;
c) Que se proporcione a las víctimas, ofendidos y sus familiares que así lo requieran, un traductor o intérprete según su nacionalidad, idioma, lengua o condición de discapacidad; y
d) El Ministerio Público y los Órganos jurisdiccionales, de verificar que la víctima u ofendidos no se encuentran en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer su derecho a tener un periodo de espera y estabilización física y psicoemocional.
Las víctimas u ofendidos y sus familiares a cargo, sean extranjeros o migrantes, no podrán ser deportados como consecuencia de la realización de la denuncia, a pesar de encontrarse en situación migratoria irregular; asimismo, deberá respetarse el derecho a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la víctima solicite el retorno asistido; igualmente, las autoridades migratorias deberán respetar el periodo y las medidas dictadas para dicho propósito.
Tratándose del delito de feminicidio, sea en grado de tentativa o consumado, se podrá disponer sin más justificación del desahogo de prueba anticipada, de conformidad con los artículos 304 y 305 del Código Procesal Penal.
Capítulo VI
Reparaciones y Fondo de Protección y
Asistencia a las Víctimas Indirectas del Feminicidio y Ofendidos de los
Delitos Relacionados con él
Artículo 31. Reparación integral
Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, el Órgano jurisdiccional del conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño, a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación integral del daño debe ser plena, adecuada, efectiva, con enfoque diferencial, especializado y transformador, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida y, siempre que sea posible, la rehabilitación física, psicológica y social. Tomando las circunstancias de cada caso, las acciones restitutorias siguientes:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución, el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.
Se incluirá el resarcimiento de los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así como también la terapia o el tratamiento psiquiátrico, psicológico y la rehabilitación total, social y ocupacional de la víctima;
III. El monto por la pérdida de oportunidades, de empleo, educación y prestaciones sociales que, de no haberse cometido el delito, se tendrían; por tanto, deberá repararse el daño, para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales, acorde a sus circunstancias;
IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito; para ello, se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima; en caso de no contar con esa información, será conforme a la Unidad de Medida y Actualización al tiempo del dictado de la sentencia;
V. Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales;
VI. Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima; gastos de alimentación; vivienda provisional; vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
VII. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite; y
VIII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad, lo anterior con independencia de otras responsabilidades en que incurra el Estado por la omisión de cumplimiento en la presente Ley.
Cuando sean servidores o agentes estales los que actúen a título oficial y cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial estatal.
A solicitud de la víctima u ofendido, la persona titular de la dependencia o instancia deberá emitir la declaración oficial que refiere la fracción VII de este artículo.
Artículo 32. Fijación de la reparación integral
La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas, y se cubrirá con los bienes del responsable y, subsidiariamente, con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador, habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima y personas ofendidas; y
II. A falta de la víctima o personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
Artículo 33. Conexidad en la reparación del daño
La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, lo anterior de conformidad a lo establecido en los códigos sustantivos y adjetivos que correspondan.
Artículo 34. Obligaciones de la Federación y las entidades federativas
Son obligaciones de las autoridades federales y de todas las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias para lograr la reparación del daño por los delitos previstos en la presente Ley:
I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos; y
II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la víctima, en los términos de la Ley General de Víctimas.
Capítulo VII
Fondo de Reparación Integral
Artículo 35. Acceso al Fondo de Reparación
Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la Federación y las entidades federativas, según corresponda, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos previstos para tal efecto, de acuerdo con la Ley General de Atención a Víctimas, en los términos establecidos por la presente Ley, respecto de las obligaciones de los fondos de reparación.
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos de acuerdo con las disposiciones relativas en la operación de tales fondos.
Artículo 36. Sustento de personas dependientes en situación de discapacidad y personas mayores
Sin perjuicio de la responsabilidad del sentenciado, el Estado asegurará el sustento de las personas dependientes de la víctima de feminicidio y de quienes asuman el cuidado de las mismas, incluyendo las personas en situación de discapacidad y personas adultas mayores, el cual debe comprender la atención integral, que garantice servicios psicológico-sociales y una prestación o subsidio monetario mensual que asegure la vivienda, la alimentación, la educación y la salud. Para ese propósito, tratándose de los delitos previstos en la presente Ley, tales personas podrán acceder a los beneficios del Fondo de reparación respectivo.
Capítulo VIII
Prevención y obligaciones de la
Federación y las entidades federativas en materia de políticas
públicas
Artículo 37. Protección contra la violencia feminicida
De acuerdo con la Ley General de Acceso, las mujeres víctimas de violencia tienen derecho a la pronta evaluación del riesgo de feminicidio por parte de un equipo multidisciplinario y especializado, así como al acceso inmediato a la justicia y a las máximas medidas de prevención y protección contra la violencia previstas en la citada Ley General y el Código Procesal; este derecho será extensivo a los familiares o personas cercanas a la víctima o probable víctima, de acuerdo con la situación personal y las justificaciones que encuentre el Ministerio Público, para brindarles una protección integral.
En caso de un feminicidio, y aun cuando se concrete solo en grado de tentativa, las medidas de protección que hubiera decretado el Ministerio Público persistirán sin necesidad de que sean ratificadas ante el Órgano jurisdiccional; únicamente la persona contra la que se hayan decretado podrá solicitar su cancelación o modificación ante el Juez de control, en el que se cumplan las formalidades previstas conforme al artículo 137 del Código Procesal.
Artículo 38. Registro de feminicidios
La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, deberán mantener actualizados los registros de feminicidios, los cuales tendrán que incluir al menos, las características sociodemográficas de las víctimas y los feminicidas, así como aquella que estime la autoridad a cargo de este registro; tal información, en tanto forma parte del Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, deberá ser accesible, de conformidad con los lineamientos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo. 39. Registro de mujeres y personas desaparecidas
El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, a cargo de la Comisión Nacional de Búsqueda, previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, deberá posibilitar la consulta de su información de forma disgregada cuantitativamente por edad, sexo, grupos étnicos o comunidades, regiones y entidades federativas.
Artículo 40. Incorporación al Banco Nacional de Datos Forenses
Los familiares de las mujeres y niñas desaparecidas, en primer grado en línea recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral, podrán solicitar, en términos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, la toma de muestras para la incorporación de su información genética en el Banco Nacional de Datos Forenses.
Artículo 41. Participación de las Unidades de Género
Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública contarán con Unidades de Género, las cuales deberán organizar y ejecutar un plan de capacitación permanente en materia de derechos humanos desde una perspectiva de género, principalmente para fiscales, policías, policías de investigación y demás personal que actúe de forma directa o indirecta en la operación del sistema de justicia penal.
Asimismo, deberán coadyuvar en el desarrollo de protocolos de actuación homologados y ajustados a las normas y criterios internacionales de la materia, en cuanto a la violencia de género y feminicidio a los que alude el artículo 47 de la Ley General de Acceso.
Artículo 42. Fiscalías especializadas en feminicidio
La Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías de justicia de las entidades federativas, deberán establecer fiscalías especializadas en Feminicidio y el resto de delitos contenidos en la presente Ley, y contar con personal especializado en su investigación y procesamiento, incluidos peritos con actitud científica y perspectiva de género en sus actuaciones.
Para efecto del párrafo anterior, las fiscalías o sus equivalentes en las entidades federativas deberán contemplar, dentro de la elaboración de sus proyecciones presupuestales, los recursos suficientes que permitan proveer de personal y recursos materiales, tomando en cuenta el gasto total de la Fiscalía, el número de feminicidios reportados y las obligaciones que derivan de la investigación y procesamientos especializados respecto de los delitos previstos en la presente Ley.
Artículo 43. Observatorio de supervisión
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Organizaciones de la Sociedad Civil y Colectivos conformarán un ente de participación que supervise, vigile, monitoree, proponga y sistematice la información sobre la ausencia de políticas de prevención, así como la procuración e impartición de justicia para las víctimas de violencia feminicida o producto de discriminación de género.
Este mecanismo deberá hacer una evaluación anual al programa integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado, cuya responsabilidad es de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que presentará a las Cámaras del Congreso con los resultados de la supervisión, vigilancia, monitoreo y sistematización del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en su vertiente de la prevención, erradicación y sanción del delito de feminicidio.
El informe podrá contener propuestas de iniciativas, políticas y prácticas que pueden desarrollarse en el mejoramiento de los objetivos de la presente Ley.
Los Órganos Públicos Autónomos de Derechos Humanos de las entidades federativas deberán conformar, en el ámbito de sus competencias, estos órganos de supervisión, monitoreo, vigilancia y sistematización de las políticas que se desarrollen en la materia.
Artículo 44. Creación de Unidades de Género en la Iniciativa Privada
Para cumplir con las obligaciones que establece la Ley General de Acceso, el Instituto Nacional de las Mujeres y los institutos de las entidades federativas o equivalentes, promoverán en las organizaciones de la sociedad civil, academias, personas jurídicas, empresas corporativos, la conformación de las Unidades de Género, encargadas de fortalecer la perspectiva de género y de igualdad, mediante la implementación de condiciones para mejorar el trato entre géneros, el acceso a las oportunidades, la toma de decisiones y los beneficios para el desarrollo de las mujeres.
Asimismo, desarrollarán campañas de prevención de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, incluida la feminicida.
Artículo Segundo. Se reforman el artículo 21; la denominación de la Sección Cuarta, del Capítulo III perteneciente al Título III; el artículo 44, primer párrafo y su fracción III, todos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio .
Sección Cuarta. De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana :
I. y II. ...
III. Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia Contra las Mujeres, incluida la violencia feminicida, de conformidad con la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar el Delito de Feminicidio ;
IV. Diseñar un programa integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado, en el que se inmiscuya el Sistema Nacional de Seguridad Pública, como los encargados del desarrollo del programa integral.
V. a XII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que la presente Ley contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el Código Penal Federal, así como de las entidades federativas se contemplaban como delito de feminicidio y, por virtud de las presentes reformas, se denominan, penalizan o agravan de forma diversa, salvo lo expresamente previsto en el quinto transitorio del presente decreto, siempre que las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En la investigación de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, el Ministerio Público efectuará la traslación del tipo, de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades;
II. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias, el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el tribunal, respectivamente, podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y
IV. La autoridad ejecutora, al aplicar alguna modalidad de beneficio para la persona sentenciada, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Tercero. El Gobierno Federal y las entidades federativas deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá expedir el Reglamento de Operación del Observatorio de Supervisión de la presente Ley, con las bases que establece el artículo 36 de la misma.
Quinto. Los tipos penales de feminicidio, femicidio o consistentes en la privación de la vida de una mujer por razones o motivaciones de género, previstas en el Código Penal Federal y en los Códigos Penales de las entidades federativas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán constituyendo tipo penal para aquellas conductas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, siempre y cuando colmen los elementos del tipo previstos en ella; en consecuencia, deberán sancionarse de conformidad con la punibilidad establecida en el tipo penal del respectivo ordenamiento, por lo que las reformas ordenadas por el presente decreto, no significan supresión de tipo alguno.
Sexto. Tomando en consideración la facultad constitucional del Congreso de la Unión para legislar en materia de feminicidio, los congresos de las entidades federativas deberán adecuar sus legislaciones penales para contemplar los tipos penales relacionados con el delito de feminicidio previstos en la presente ley, en materia de obstaculización de acceso a la justicia por el delito de feminicidio y obstaculización de protección y acceso a la justicia por violencia feminicida.
Salón de Sesiones, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.
Diputadas y diputados: Adriana Dávila Fernández (rúbrica), Marco Antonio Adame Castillo, , Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Nohemí Alemán Hernández (rúbrica), Justino Eugenio Arriaga Rojas (rúbrica), Sergio Fernando Ascencio Barba, María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica), Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica), José Ramón Cambero Pérez, Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Miguel Alonso Riggs Baeza (rúbrica), Ernesto Alfaro Robledo Leal (rúbrica), Francisco Javier Luévano Núñez (rúbrica), Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica), Carlos Carreón Mejía (rúbrica), Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica), Saraí Núñez Cerón (rúbrica), Lizbeth Mata Lozano (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica), Dulce Alejandra García Morlan (rúbrica), Silvia Guadalupe Garza Galván (rúbrica), Isabel Margarita Guerra Villarreal (rúbrica), Josefina Salazar Báez (rúbrica), María Liduvina Sandoval Mendoza (rúbrica), Ana Paola López Birlain (rúbrica), Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica), Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica), Carlos Alberto Valenzuela González (rúbrica), Gloria Romero León, Adolfo Torres Ramírez, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Jacquelina Martínez Juárez, Karen Michel González Márquez, Laura Angélica Rojas Hernández, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, María del Rosario Guzmán Avilés, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Martha Elena García Gómez, Martha Elisa González Estrada, Martha Estela Romo Cuéllar, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Sonia Rocha Acosta, Sylvia Violeta Garfias Cedillo.
Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 2o. y el primero y tercer párrafo del artículo 6o., ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de aumentar el porcentaje de aportaciones al Fondo General de Aportaciones.
Exposición de Motivos
Con la promulgación de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) en el año de 1978, se implementó un esquema de coordinación fiscal entre la federación y los estados, donde se establece la centralización en el cobro de los impuestos federales, con un mecanismo de participación en la recaudación, creando un sistema único de participación de las entidades federativas sobre los impuestos, en el que los estados aceptan ceder parte de sus poderes tributarios a la federación, mediante un convenio de adhesión al sistema celebrado con el gobierno federal, a cambio de tener derecho a obtener una participación en los fondos federales.
Este mecanismo ha hecho que la federación controle alrededor de 80 por ciento de los ingresos fiscales totales generados en el país, lo cual es un indicador del grado de dependencia financiera de los estados y de los municipios en relación con la federación.
Gracias a este mecanismo, en años anteriores la federación venía implementando diversos programas presupuestales en los estados y municipios que incrementaban el gasto federalizado (recursos que transfiere el gobierno federal a entidades y municipios), mejorando la calidad de los servicios y obras en esos lugares.
Hoy en día, con la transición política que estamos viviendo, con la política de austeridad que el Presidente Andrés Manuel López Obrador está implementando, podemos afirmar que los gobiernos estatales y municipales han resentido esas medidas de austeridad al ver disminuidos sus ingresos federales, ya que el gasto federalizado ha caído 4.1 por ciento en los primeros seis meses de 2019, cabe destacar que ha sido el peor nivel en comparación con los últimos 6 años.
Es evidente que la política de austeridad de la actual administración federal está impactando la transferencia de los recursos a estados y municipios, ya que los recursos que recibían a través del Ramo 23 fueron eliminados, con el fundamento discrecional de que algunos fondos no tenían reglas de operación. Aquí es importante señalar que la mayoría de esos fondos ayudaban a obras de infraestructura necesarias en sus regiones.
El recorte del Ramo23 en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 fue de 43,467 millones de pesos (mdp), lo que ha generado que estados y municipios tengan que buscar otras fuentes de financiamiento para adquirir obras de infraestructura o pagar su propia deuda.
Por ejemplo, alrededor de 94 por ciento de la deuda de estados y municipios calificada por HR Ratings tiene como fuente de pago el Fondo General de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal, principales componentes del Ramo 28.1
Asimismo, el gobierno con una política centralista, a nueve meses, ha eliminado programas federales como el de Estancias Infantiles, Oportunidades, Comedores Comunitarios, Atención a Jornaleros Agrícolas, Subsidios para jóvenes y empleo temporal, el Programa de Prevención de Riesgos de Sedatu, con lo que es evidente la falta de oportunidades que a nivel local está sucediendo.
I. Diagnóstico
Hoy en la actualidad, debemos buscar un nuevo federalismo fiscal en México, que tenga por objeto la descentralización del poderío fiscal con el que cuenta la federación en beneficio de la autonomía fiscal de los estados y municipios. A fin de que los tres órdenes de gobierno fortalezcan su capacidad financiera en un entorno de estabilidad en sus finanzas públicas, con recursos presupuestarios adecuados a sus necesidades, que permita financiar el desarrollo integral, incluyente, sustentable y sostenido de las regiones del país.
De conformidad con el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios tienen a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, y
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
La realidad de las entidades federativas y de sus municipios es diversa, pero tienen algo en común la insuficiencia de recursos públicos , por lo que es necesario aumentar sus recursos para poder ejercer esas funciones a plenitud.
La recaudación fiscal local de las entidades federativas en México es muy baja en comparación con los países pertenecientes a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); la autonomía financiera de los estados y municipios depende de la voluntad del gobierno federal mediante las transferencias federales.
Observando el panorama actual de reducción del gasto federalizado y eliminación de fondos con los que se hacían transferencias a los gobiernos locales, podemos asegurar, los gobiernos estatales no tendrán la suficiente capacidad financiera para sufragar sus responsabilidades en materia de gasto y deuda.
En ese sentido, es necesario traer a la agenda pública la imperiosa necesidad de fortalecer la autonomía financiera de las entidades federativas y los municipios para que puedan sufragar el gasto público en el futuro inmediato, y una alternativa de conseguirlo es a través de aumentar el porcentaje con el que se conforma el Fondo General de Aportaciones .
Aunado al problema de centralización el gasto federalizado, en la actualidad la recaudación federal participable se ha visto disminuida debido a la baja en los ingresos petroleros y de los ingresos tributarios y si tomamos en cuenta que el ingreso de las finanzas estatales se conforma con 87 por ciento de las participaciones y aportaciones de la federación y solo 13 por ciento2 de sus ingresos propios; podemos afirmar que en este sexenio las entidades federativas y municipios tendrán las manos atadas para hacerse cargo de sus facultades constitucionales.
Por otro lado, es importante señalar que, como diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional estamos comprometidos con la transparencia, la rendición y fiscalización de cuentas.
En el sexenio del presidente Peña Nieto se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, y uno de los temas más importantes fue fortalecer las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación. Por lo tanto, con la promulgación de Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,3 , se estableció por primera vez que la Auditoría Superior de la Federación podría fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos federales o participaciones federales a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de estados y municipios .
Con esto no estamos pidiendo que se incremente el porcentaje al Fondo General de Aportaciones para darles recursos no fiscalizables a los gobiernos locales, ya que como quedó señalado son recursos que serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación.
II. Contenido de la reforma
Los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional tenemos como obligación garantizar el fortalecimiento de las entidades federativas que representamos, es por ello que consideramos necesario mejorar la aplicación del gasto público, incrementando el porcentaje del Fondo General de Participaciones.
Ante la centralización del gasto federalizado debido a la política de austeridad del Presidente López Obrador, es vital ayudar a que las finanzas de las entidades federativas y municipios se incrementen para generar por ellos mismos fuentes de inversión que detonen consumo y empleo para las y los mexicanos, que garanticen la continuidad en las acciones que llevan a cabo en beneficio de la gente, como la creación de obras e infraestructura y la adecuada prestación de los servicios públicos .
Por lo tanto, la iniciativa que presentamos propone modificar el primer párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de incrementar de 20 a 25 por ciento el monto que corresponde a los estados y municipios, conforme al Fondo General de Participaciones, por concepto de la recaudación federal participable.
Por ejemplo , la recaudación federal participable es de 252,227,444,898 mmd , con la reforma propuesta a elevar el monto al 25 por ciento de la RFP, el Fondo General de Participaciones tendría aproximadamente 63,056,861, 224 mmd, serían 12,496,339,853 mmd más para repartir. Con fundamento en el Acuerdo por el cual se da a conocer el informe sobre la recaudación federal participable y las participaciones federales, así como los procedimientos de cálculo, por el mes de junio de 2019 y por el ajuste de participaciones del primer cuatrimestre de 2019.4
Asimismo, para guardar congruencia en el ordenamiento, se modifica el primer párrafo del artículo 6o. de la misma ley para señalar que las participaciones federales que recibirán los municipios del total del FGP incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 25 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado . Así como la reforma al párrafo tercero de ese artículo para que los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, reciban como mínimo 25 por ciento de la recaudación que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de la LCF.
En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamentos en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 2o. y el primero y tercer párrafo del artículo 6o., ambos de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Primero. Se modifica el primer párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforma el primero y tercer párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 25 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
...
Los municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 25 por ciento de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.
...
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Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.bmv.com.mx/docs-pub/eventoca/eventoca_905271_2.pdf
2 https://www.bmv.com.mx/docs-pub/eventoca/eventoca_905271_2.pdf
3 Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2016
4 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5566749&fecha=30/07/2019
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.
Diputados: Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Ricardo Aguilar Castillo (rúbrica), María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica), María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Ivonne Liliana Álvarez García, Pablo Guillermo Angulo Briceño, Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica), Laura Barrera Fortoul (rúbrica), Lenin Nelson Campos Córdova, Juan José Canul Pérez, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Juan Francisco Espinoza Eguia (rúbrica), Margarita Flores Sánchez (rúbrica), Fernando Galindo Favela, Martha Hortencia Garay Cadena (rúbrica), Isaías González Cuevas (rúbrica), Norma Guel Saldívar (rúbrica), Ismael Alfredo Hernández Deras, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Anilú Ingram Vallines (rúbrica), René Juárez Cisneros, Manuel Limón Hernández (rúbrica), Cynthia Iliana López Castro, Benito Medina Herrera (rúbrica), Luis Enrique Miranda Nava, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica), Ernesto Javier Nemer Álvarez, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Enrique Ochoa Reza, Juan Ortiz Guarneros (rúbrica), Claudia Pastor Badilla (rúbrica), Carlos Pavón Campos, Soraya Pérez Mungía, Ximena Puente de la Mora (rúbrica), Cruz Juvenal Roa Sánchez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica), María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica), Lourdes Érika Sánchez Martínez (rúbrica), Dulce María Sauri Riancho, Irma Terán Villalobos, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Marcela Gullermina Velasco González (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola, Héctor Yunes Landa (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).
Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Exposición de Motivos
El sistema fiscal es, además de una parte importante sobre la que se asienta el funcionamiento del Estado, un instrumento de desarrollo económico y de redistribución de la riqueza, a través del mismo se financian las instituciones del Estado y las políticas públicas sin embargo, la sola existencia del sistema fiscal no quiere decir que esté cumpliendo con sus objetivos instrumentales.
La región latinoamericana es la segunda más desigual del mundo, en términos socioeconómicos. El informe de Oxfam sobre la situación latinoamericana y del caribe, confirma que la desigualdad y baja calidad democrática son el sello de la región a causa de deficiencias estructurales, que se explican a partir de factores principalmente económicos y políticos.1 En este mismo sentido apunta el informe de la CEPAL sobre el Panorama Social de América Latina, brechas de desigualdad sostenida o creciente en la región, de forma generalizada, apuntándola como el problema principal a resolver.2
En términos generales, México como integrante de la región latinoamericana no está exento de la problemática de la desigualdad económica, la ineficiencia se confirma por la medición sobre distribución del ingreso por país, realizada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico donde el coeficiente de Gini, medición de desigualdad, marca en niveles de .45.3 La desigualdad económica, es decir la disparidad en la distribución y concentración del ingreso, afecta a la población ubicada en distintos deciles de la distribución del ingreso, es decir a la población mexicana en general ya que desigualdad y pobreza no son conceptos iguales o vinculados4 y para lograr corregir ambas se debe realizar ajustes al sistema fiscal.
En este mismo sentido el Coneval con su informe sobre la medición de la pobreza, informa que el 43.6 de la población se encuentra en pobreza y 7.6 por ciento en pobreza extrema, las cuales implican carencia en ingresos es decir desigualdad económica, con apenas una variación de 3 por ciento respecto a 2010.5
En fecha más reciente con la evaluación sexenal de la política social emitió, entre otras, las siguientes recomendaciones:
Que la política pública, especialmente la de desarrollo social, tenga como hilo conductor el acceso efectivo a los derechos como mecanismo principal y que, a la vez, permita cerrar las brechas económicas y sociales que todavía se observan entre diferentes grupos y generar una mayor igualdad de oportunidades. (...)
Implementar un esquema de protección social universal que propicie reducir las brechas más urgentes y promueva una mayor igualdad a los accesos básicos para toda la población.6
En este sentido, el organismo ha dado reconocimiento a la urgencia de reducir las brechas más grandes y a impulsar la universalidad de la protección social, la cual no es posible sin pensar el sistema fiscal de una nueva manera.
Desde el punto de vista general, lo que importa es encontrar los mecanismos para reducir las brechas, en una parte desde los impuestos como mecanismo redistributivo que aseguren la progresividad de las tasas y eviten la concentración de ingresos. Estos dos últimos principios son endebles en el sistema fiscal, por lo que es necesario reforzarlos y hacer uso de los mismos para detonar el desarrollo en áreas estratégicas, cerrar las brechas de desigualdad, incrementar la formalidad y como paso ulterior tener recursos públicos necesarios para tener un Estado mínimo de Bienestar real.
Incrementar la recaudación tributaria mediante el aumento de tasas a personas morales o físicas de mayores ingresos, reducir los rubros o tasas de deducciones es un primer paso para reforzar la política fiscal y reconducir el gasto mediante la redistribución, con total apego a los principios de proporcionalidad y progresividad en las tasas, tal como lo ha sentenciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo establecido por el artículo 31 constitucional.7
Es así como se debe ajustar la carga impositiva de manera más eficiente para cumplir con la proporcionalidad de los ingresos, donde a mayores rentas, mayores impuestos y viceversa es decir, vincular efectivamente el pago proporcional a los ingresos donde La capacidad contributiva sólo puede ser considerada como la cantidad de dinero que puede soportar el contribuyente en el pago de sus cargas tributarias8 por lo que el cambio de cuotas fijas a únicamente porcentajes, para el impuesto a personas físicas, cumple en mayor medida con la proporcionalidad, ya que el porcentaje se vincula en proporción al nivel de ingreso en los pagos tributarios, tal como ocurre con las personas morales.
En este mismo sentido, para respetar la proporcionalidad se debe exentar del pago de impuestos sobre la renta a aquellas personas que sus ingresos sean iguales o inferiores a la línea de pobreza mensual o el acumulado anual, ya que al no contar con ese mínimo es materialmente imposible subsistir por propios medios.
Dicha línea de pobreza es actualizada por el Coneval y se basa en los ingresos disponibles y el costo de los alimentos necesarios por persona9 por lo que gravar los ingresos iguales o inferiores es condenar y mantener en pobreza a una porción de la población, que aunque tengan un empleo este es precario y únicamente propician que se caiga en la trampa de la pobreza, al mantener o reproducir condiciones que no permiten superar la precariedad o en su defecto, abren paso a la informalidad, donde el trabajador puede obtener los ingresos necesarios para sobrevivir a partir de la evasión de impuestos a costa de la seguridad social es decir, reduce su protección.
La meta de la recaudación siempre es dar viabilidad a las instituciones y funciones esenciales del Estado, dentro de las cuales se encuentra proveer servicios públicos que, en una concepción ideal deben ser universales es decir, cumplir con el pacto social. Desde el texto Constitucional de 1917, establecimos como Estado que el pacto social incluya condiciones democráticas y sociales, la cual radica en permitir el desarrollo de la sociedad mediante condiciones de igualdad donde el Estado da todas las libertades al mercado siempre que se apeguen a derecho, pero crea acciones tendientes a reducir las fallas del mismo, para que la población en general se vea beneficiada. En México no se ha logrado, ya que los Estados con una convicción social genuina, han construido condiciones de bienestar a partir de servicios de seguridad social que se otorgan por la condición ciudadana.
Las características comunes que han permitido a los mencionados Estados impulsar dichas condiciones, ha sido mejorar la recaudación con un enfoque verdaderamente progresivo, haciéndola redistributiva a partir del ejercicio del gasto público y dejando de lado aquella concepción económica falsa de que a mayor capital disponible mayor inversión, por lo tanto crecimiento, traduciéndose en empleo es decir la economía por derrame o goteo,10 es así como se privilegia a las personas morales o físicas de mayores ingresos lo cual solo ha propiciado la concentración de recursos y ahondado la desigualdad.11
En este sentido, los ciclos económicos y los análisis sobre pobreza, desigualdad y empleo han evidenciado la contradicción entre esos postulados y sus efectos reales, donde las tasas impositivas bajas son regresivas y desiguales para la población en los deciles inferiores, beneficiando a los de mayores ingresos.12
Dejar de lado esa concepción económica ha permitido construir un consenso social en torno a lo benéfico de incrementar los impuestos13 los cuales son la vía para fortalecer y en el caso de México establecer un Estado de Bienestar real.14 .
En comparativa, México hasta 2017 recauda únicamente 16.2 por ciento15 del PIB, el dato que puede considerarse vigente ya que no se han realizado ajustes fiscales relevantes, por lo que se encuentra por debajo de la media de recaudación latinoamericana e igualmente de los Estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que es de 22.8 y 34.2 por ciento16 del PIB respectivamente.
Aún más distante de la media, lejano a los niveles propios de los Estados democráticos de bienestar más consolidados, como pueden ser los nórdicos que recaudan de 38 a 46 por ciento17 del PIB o los Estados latinoamericanos que han centrado su atención en política social como son Argentina y Brasil,18 que recaudan 30 y 32 por ciento del PIB19 respectivamente. Concretamente México tiene recaudación en niveles muy bajos para el tamaño de su economía, la recaudación no dista significativamente de países con economías pequeñas20 y cierta inestabilidad. La baja recaudación y deficiencia en la redistribución de recursos, puede estar vinculada a la informalidad, modo de empleo o autoempleo con el que se evaden impuestos a costa de la seguridad social, el reto está en lograr mayor número de contribuyentes para mantener el pacto social y fiscal.
En el país el 60 por ciento de los trabajadores pertenecen al sector informal; son poco calificados o de mayor edad, la informalidad se estima cercana a una cuarta parte del PIB, con lo que la movilidad social del trabajador informal es nula y evita que mayores recursos le sean asignados, ya que los mismos solo llegan a unidades productivas es decir al sector formal.21 En este contexto es donde la medida adecuada para la redistribución es vía recaudación, si bien de forma paralela es indispensable atender la formalidad e incentivar la productividad también se deben implementar medidas que impidan la concentración excesiva.
De igual forma se propone cerrar el paso a los rubros en los que se realizan mayores deducciones donde no son benéficas en términos de productividad, sino en reducciones al consumo y aumentar los porcentaje de deducción de sectores que pueden desarrollarse como los ferrocarriles que están estrechamente vinculados a la productividad y al transporte publico eficiente,22 los cuales han sido abandonados y puede retomarse su uso con un estímulo vía impuestos.
En el mismo sentido, se propone aumentar las deducciones orientadas a comunicación satelital y telecomunicaciones con fibra óptica, ya que son un sector económico estratégico de desarrollo con baja explotación23 y de forma simultanea se aumentan los porcentajes deducibles para periodos pre operativos con el fin de facilitar el emprendimiento formal y se introduce mayor deducibilidad para actividades de impacto positivo ambiental o de desincentivar actividades que dañan el ambiente como la producción de plásticos, otorgando deducciones a quien cambie la producción por plásticos biodegradables, situación deseable ante el aumento en la producción del plástico24 para dar paso a tecnología como los polihidroxialcanoatos que son bio-compatibles25 o cualquier material que logre sustituirles con impacto ambiental casi cero.26
Continuando por la vía de las deducciones se propone un aumento en las mismas por ahorro, tanto a las personas empleadas como a los empleadores, subiendo la deducibilidad hasta 20% o 2 salarios anuales del trabajador. Esto en respuesta al poco ahorro que existe en México, alrededor de un 15% de la población ahorra, independiente del rubro para el retiro27 lo que se puede incentivar mediante la deducción, ya que el aumento en el ahorro tendría un potencial redistributivo entre empleador y empleado porque la renta disponible de ambos aumentaría con la deducción y posterior uso, evitando la concentración de recursos.
En 2019 el Centro de Estudios de las Finanzas Publicas estimo las deducciones por un monto de 22,021 millones de pesos donde 20,122 se realizaron por donativos y renta de automóviles de combustión interna28 y para 2020 el mismo Centro de Estudios estimo beneficios fiscales por 19,671 millones de pesos y donativos por 3,255 millones de pesos.29
Lo que no solo se muestra un potencial de recaudación, sino que indirectamente se está propiciando, vía deducciones fiscales, el uso del automóvil con sus consecuencias en cuanto a movilidad como el retraso en los recorridos y congestionamiento30 en zonas metropolitanas y urbanas o el aumento en las emisiones de carbono, las cuales hasta 2015 se le adjudicaban al transporte en un 28 por ciento del total emitido.31 En este sentido, se puede implementar una corrección elevando las deducciones de automóviles híbridos o eléctricos y reduciendo los montos deducibles en renta de automóviles de combustión interna, para lograr captar una porción extra de ingresos que se están perdiendo en beneficios fiscales que por la vía de los hechos, subsidia el transporte privado contaminante.
En cuanto a los donativos, en los términos actuales no se cuenta con un criterio que limite las donaciones o incluya criterios progresivos en su realización, ya que no hay tope en los montos de lo donado y el donatario con parentesco no paga impuestos por los ingresos que representan las donaciones, con el marco actual se propicia la opacidad, porque puede permitir la triangulación de propiedades o recursos de un tercer sujeto al donatario final.
Aunado a ello, por no tener un monto limitado que se traduzca en redistribución, reproduce la desigualdad ya que permite acumular en una persona diversos activos32 sin haber causado un impuesto que redistribuya, es por ello que limitar las donaciones exentas en un número medio de unidades de inversión, permitiría obtener recursos de las donaciones mayores y proteger el patrimonio más limitados por lo tanto, susceptible de riesgo.
La lógica redistributiva del sistema fiscal debe responder a implementarse con una lógica que tienda a reducir la desigualdad en general, esto debe empezar por evitar la concentración de recursos, es decir corregir las fallas del mercado, con total respeto al libre flujo de capitales y el libre mercado.
En México, como ya se ha mencionado existen niveles altos de desigualdad en la distribución de la riqueza donde 10 por ciento de la población más rica concentra 66 por ciento de la riqueza. Dichos activos crecen en promedio 15 por ciento anual es decir, la riqueza crece en forma asimétrica respecto al crecimiento económico, lo cual confirma lo errado de la teoría económica de derrame que a mayor capital/ingreso disponible, mayor inversión y empleo,33 bajo esta lógica errada se justifica mantener tasas bajas, haciendo el sistema fiscal regresivo.
Este fenómeno de concentración de activos y mantenimiento de la desigualdad no es exclusivo de México, se han realizado estudios regionales donde se demuestra que el aumento de la desigualdad, aun en los países más ricos, está vinculado con la disminución de la riqueza pública,34 la cual no es posible construir y aumentar si no es vía recaudación.
Las condiciones de desigualdad han impedido la formación de mayor población de clase media y mermado la capacidad adquisitiva de la existente, de continuarse con las mismas para 2050 en el mundo se estima un aumento del 25 por ciento en la disparidad del ingreso.35
En este sentido, la propuesta que se ofrece plantea en términos generales incentivos para la inversión en nuestro país, para la utilización de transporte ambientalmente amigable y una mejor recaudación respecto a gastos como viáticos, entre otras medidas orientadas a un mejor esquema de redistribución de la riqueza.
Por lo anteriormente y fundado, me sirvo a someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma la fracciones I y II del artículo 10; artículo 26, fracciones IX, XI y XX del artículo 27, fracciones V y XIII del artículo 28, párrafos I, IV y VII del artículo 31, fracciones I y II del artículo 33, fracciones II, V, X y XI del artículo 34, fracciones I a X, XII y XV del artículo 35, fracción II del artículo 36, párrafo I del artículo 48, fracciones XIX y XXIII del artículo 93, párrafo I del artículo 107, párrafo I del artículo 129, párrafos I y II del artículo 138, fracciones I y II del artículo 151, párrafo II del artículo 169, fracciones I y II del artículo 182 y párrafo I del artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 10 . ...
...
...
...
...
I. ...
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en un ejercicio inmediato siguiente contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
...
I. ...
Artículo 26. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente que únicamente hayan sido erogadas en México, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I a VIII [...]
IX. ...
a)...
b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al 30 por ciento del monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
c) Que no excedan del 5 por ciento del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
...
XI. ...
...
...
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del veinte por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 2 veces el salario mínimo general elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el reglamento de esta ley.
...
...
XX. Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se donen y se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes deberán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley.
...
XXI y XXII [...]
Artículo 28 . Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
I a IV [...]
V . ...
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $550.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,000.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $1000.00 diarios, tratándose de automóviles híbridos o eléctricos y, $350 tratándose de automóviles de combustión cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,000.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte.
...
XIII . ...
...
Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $150.00 , diarios por automóvil o $500.00 , diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
...
Artículo 31 . ...
El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje, cuando se trate de vehículos de servicio público.
...
...
Las inversiones empezarán a deducirse, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes. El contribuyente, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente ley.
...
...
Se deroga
...
...
Artículo 33 . ...
I. 15 por ciento para cargos diferidos.
II. 20 por ciento para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. ...
IV. ...
Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. ...
II. Tratándose de ferrocarriles:
a)...
b) 15% para vías férreas.
c) 15% para carros de ferrocarril eléctrico.
d) 10% locomotoras, armones y autoarmones.
e) 15% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
f) 15% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
III [...] a IV [...]
V. Tratándose de aviones:
g)...
h) 15% para los demás.
VI. a IX. [...]
X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
i) 10% para torres de transmisión y cables, incluidos los de fibra óptica.
j) 10% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
k) 15% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:
l) 20% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
m) 15% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite
XII [...] a XIV [...]
Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 15% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 3% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
III. 5% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
IV. 15% en la fabricación de vehículos de motor híbridos o eléctricos y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos híbridos o eléctricos y; 8% en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
V. 5% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 15% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte y 5% en el almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos
VII. 15% en la fabricación ambientalmente responsable , acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
VIII. 8% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.
IX. 20% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X. 25 % en restaurantes.
XI. ...
XII. 50% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
XIII. ...
XIV. ...
XV. 50% en la producción de plásticos polihidroxialcanoatos o cualquier material biodegrable
...
Artículo 36 . La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
I. ...
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $100,000.00 . Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $360,000.00.
...
III. a VII. [...]
Artículo 48 . Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 5.5% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.
...
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. a XVIII [...]
XIX Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de cuatrocientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante un año inmediato anterior a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
...
b)...
XX [...] a XXII [...]
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, hasta por trecientos cincuenta mil unidades de inversión .
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, hasta por trescientos cincuenta mil unidades de inversión , siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.
La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante un año inmediato anterior a la fecha de donación de que se trate, el contribuyente no hubiere realizado o recibido una donación.
XXIV. a XXIX [...]
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 107. Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales y no obtengan otros ingresos gravados conforme a este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 15 por ciento sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.
...
Artículo 129 . Las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 12 por ciento a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de:
I. a IV. [...]
Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos a que se refieren las fracciones I a III anteriores se determinarán por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices de la siguiente forma:
a) a b) [...]
Artículo 138 . El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 3 por ciento sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6 por ciento. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 5 por ciento, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6 por ciento.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando el 5 por ciento sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
...
...
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. ...
...
...
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente en la proporción de dicha incapacidad o discapacidad.
...
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan de dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
...
III. a VIII [...]
...
...
...
...
Artículo 169. ...
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos se calculará aplicando la tasa del 3 por ciento sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6 por ciento. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 5 por ciento , en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6 por ciento.
...
...
...
Artículo 182 . ...
I. El 8.9 sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la persona residente en el país, de residentes en el extranjero o de cualquiera de sus partes relacionadas, incluso cuando hayan sido otorgados en uso o goce temporal a dicha maquiladora.
...
...
a)...
...
...
1 a 3 [...]
II. El 8.5 por ciento sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la operación en cuestión, incurridos por la persona residente en el país, determinados de conformidad con las normas de información financiera, incluso los incurridos por residentes en el extranjero, excepto por lo siguiente:
1 a 5 [...]
...
...
...
...
Artículo 202 . Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 50 por ciento de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.
...
...
...
I. a IV. [...]
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.
Tercero. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación el Servicio de Administración Tributaria emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.
Notas
1 Oxfam. (2016). Resumen ejecutivo Privilegios que niegan derechos. Desigualdad extrema y secuestro de la democracia en América Latina y el Caribe.
2 Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2017). Panorama Social de América Latina.
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/427 16/7/S1800002_es.pdf
3 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2014). Distribución del ingreso por país. http://www.oecd.org/social/income-distribution-database.htm
4 Cortés, F. (2002). Consideraciones sobre la marginalidad, marginación, pobreza y desigualdad en la distribución del ingreso. Papeles de población, 8(31).
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252002000100002&lng=es&tlng=es.
5 México, Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social. (2017). Medición de la pobreza en México y en las entidades federativas.
https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/Pobreza _16/Pobreza_2016_CONEVAL.pdf
6 México, Consejo Nacional de Evaluación de Política de Desarrollo Social. (2018). Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/IEPSM/Pagina s/IEPDS-2018.aspx
7 Amparo 441/83 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/389/389728.pdf
Tesis jurisprudencial 10/2003 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/184/184291.pdf
8 Armienta, G. (desconocido) El principio de proporcionalidad y la justicia fiscal. Revista Jurídica Jalisciense 49 páginas 153-174. http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/jurjal/jurjal49/j urjal49_8.pdf
9 Coneval (2019). https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Lineas-de-bienestar-y-ca nasta-basica.aspx
10 Guillén, A. (2004). Revisitando la teoría del desarrollo bajo la globalización. Economía UNAM, 1(1), 19-42. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-95 2X2004000100003&lng=es&tlng=es y, North, G. (2018). Mises Institute. Trickle-down economics https://mises.org/es/node/42757
11 Oxfam. (2015). Oxfam applauds World Banks rejection of trickle-down economics, and recognition of huge inequality challenge. https://www.oxfam.org/es/node/7013
12 Oxfam. (2016). Resumen ejecutivo Privilegios que niegan derechos. Desigualdad extrema y secuestro de la democracia en América Latina y el Caribe; Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (2017). Panorama Social de América Latina. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/42716/7/S1800002_e s.pdf, y Cortes, F. (2011). Desigualdad económica y poder en México. México: CEPAL.
13 Pérez del Amo, D. (2015). La sostenibilidad del estado de bienestar: Posibles Soluciones a través de una reforma fiscal. Universidad de León.
https://buleria.unileon.es/bitstream/handle/
10612/4690/71463909B_GECON_Septiembre2015%20%281%29.pdf?sequence=1
14 Chertorivski, S. (2019). Cerrarse a impuestos es
darte un balazo en el pie.
https://www.cronica.com.mx/notas-cerrarse_a_impuestos_es_darte_un_balaz
o_en_el_pie_salomon_chertorivski-1124652-2019, y El Economista. (2019).
Suecia quiere volver a ser grande otra vez con más impuestos y estado
de bienestar.
https://www.eleconomista.es/economia/noticias/8973936/03/18/Suecia-quiere-volver-a-ser-grande
-otra-vez-con-mas-impuestos-y-Estado-de-Bienestar.html
15 Base de datos global de estadísticas tributarias. (2019). Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. http://www.oecd.org/tax/tax-policy/base-de-datos-global-de-estadisticas -tributarias.htm
16 Íbid
17 Íbid.
18 Scott, J. (2013). Impacto y Eficiencia Redistributiva del Sistema Fiscal de México. Commitment to Equity Project.
19 Tipos de impuestos. Compara tu país. (2019).
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
https://www1.compareyourcountry.org/tax-revenues-global/en/0/655+656+657+658+659/default/all/MEX+ARG+CHL+BRA+ESP
20 Base de datos global de estadísticas tributarias. (2019). Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
http://www.oecd.org/tax/tax-policy/base-de-datos-global- de-estadisticas-tributarias.htm
21 OECD (2019). Estudios Económicos de la OCDE:
México 2019. OECD Publishing, Paris.
https://doi.org/10.1787/fde7bbbe-es
22 Beckers, T. Hirschhausen, C. Haunerland, F. & Walter M. (2009). Long-Distance Passenger Rail Services in Europe: Market Access Models and Implications for Germany. https://www.itf-oecd.org/long-distance-passenger-rail-services-europe-m arket-access-models-and-implications-germany
23 Arroyo, T. (2015). Radiodifusión y telecomunicaciones en México, sector estratégico o nicho de mercado. Política y Cultura, número 43, páginas 57-74. UAM.
http://www.redalyc.org/pdf/267/26739871004.pdf
24 Donoso, M. (2018). La lucha contra los plásticos: una estrategia para el cambio en los patrones de producción y consumo. Seminario Internacional - Océanos libres de plásticos. Unisanta Bioscience 7(6), páginas 157-166.
25 González, Y. Meza, J. González, O. & Córdova, J. (2013) Síntesis y biodegradación del Polihidroxialcanoatos: Plásticos de origen Microbiano. U de G Contaminación Ambiental 29 (1) 77-115 http://www.scielo.org.mx/pdf/rica/v29n1/v29n1a7.pdf
26 Segura, D. Noguez, R. & Espín, G. (2007). Contaminación ambiental y bacterias productoras de plásticos biodegradables. Biotecnología 14 (3) páginas 361-372, UNAM. https://www.researchgate.net/publication/242144167
27 INEGI & CNBV. (2018). Encuesta Nacional de
Inclusión Financiera.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/414831/Cuadr_ptico_2018_verimpresa.pdf
28 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. (2018). Análisis al Presupuesto de Gastos Fiscales 2018- 2019. Cámara de Diputados.
http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2018/cefp 0262018.pdf
29 Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. (2019). Presupuesto de Gastos Fiscales 2019- 2020. Cámara de Diputados. http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2019/cefp0272019.pdf
30 International Transport Forum. (2019). Benchmarking Accessibility in Cities: Measuring the Impact of Proximity and Transport Performance. https://www.itf-oecd.org/benchmarking-accessibility-cities
31 Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. (2015). Inventario Nacional de gases y compuestos de efecto invernadero. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/312045/INEGYCEI6CN_26_ma rzo_2018.pdf
32 Del Castillo, M. (2017). La distribución y desigualdad de los activos financieros y no financieros en México. CEPAL. https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/41833/1/S1700548_e s.pdf
33 North, G. (2018). Mises Institute. Trickle-down economics https://mises.org/es/node/42757
34 Piketty, T. et al. (2017). Informe sobre la Desigualdad Global. Resumen Ejecutivo. Laboratorio sobre la Desigualdad Global https://wir2018.wid.world/files/download/wir2018-summary-spanish.pdf
35 Íbid.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, diputada Nayeli Salvatori Bojalil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también lo señalado en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 5 Ter, 14, 15, 16, 18, 27, 28, 28 bis, 28 Ter, 29, 30, 37, 44 47, 48, 49, 50, 51, 53, 53 Bis, 55 y los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objeto primordial, revisar urgentemente el marco regulatorio, que allane el vacío legal en la normatividad vigente sobre los monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricos de nuestro país. La intención fundamental es generar políticas públicas que garanticen, a través del marco regulatorio, la integridad de los monumentos históricos y zonas arqueológicas, con el principio de prevención y sólo como una segunda opción, recurrir al proceso de restauración.
Por ello, resulta imprescindible que los instrumentos jurídicos para una correcta protección del patrimonio arqueológico, sean, en primer lugar, proteger, defender, amparar y salvaguardar su integridad física, y esto debe ser así, porque los monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricos de nuestro país, representan un alto valor epistemológico, es decir, los bienes del patrimonio arqueológico deben recibir las más amplia protección del derecho , son ni más ni menos, el receptáculo del amplio conocimiento tangible de la riqueza cultural e histórica de nuestro pasado como nación. Representan, espacios físicos que consagran la historia vívida del inmenso legado de nuestras culturas prehispánicas.
Por ello, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, es una responsabilidad de todos. La protección de éstos es un deber, una obligación de la humanidad para la misma humanidad . Por ende, es fundamental revisar, modificar y actualizar la ley y su reglamento para proteger los monumentos y sus respectivas zonas arqueológicas, a efecto de otorgarles la seguridad y el resguardo que ameritan.
Los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, como ya se mencionó son vitales para nuestra historia como nación, por ello, no es en vano que está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la sección III, de las Facultades del Congreso, en su artículo 73, fracción XXV, lo siguiente:
(...)
XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional ; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
Ahora bien, si bien es cierto que, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, así como su reglamento, los cuales confirman la relevancia por preservar el patrimonio cultural de México, tuvieron su última reforma en 2018 de acuerdo al Diario Oficial de la Federación, también es cierto que, es necesario y urgente discernir la imperiosa necesidad de contar con una ley y un reglamento que proteja el patrimonio arqueológico nacional existente y actualice e incorpore a nuevos actores que han sido relegados por mucho tiempo como los grupos originarios étnicos, así como actualice con un lenguaje incluyente, con óptica jurídica, económica y social a la nueva realidad que hoy predomina en nuestro país.
La historia de México está directamente vinculada con la riqueza del patrimonio arqueológico existente, tangible y el que aún está ávido por ser descubierto. La memoria histórica y la identidad nacional no podrían explicarse sin los monumentos y sus zonas arqueológicas respectivas. Los valores culturales que nos brindan estas zonas arqueológicas son invaluables en todos los aspectos posibles.
De tal manera, esta iniciativa con proyecto de decreto, busca ser un instrumento jurídico y de estricta vigilancia para custodiar nuestra herencia cultural , que recoge una metodología profunda a la ley y de su reglamento, incorpora un actor que, desde nuestra óptica había quedado fuera históricamente en decisiones legales, administrativas y sociales en este tema, nos referimos a los grupos étnicos originarios, también en un ejercicio de atender a los actores importantes, se tomó en cuenta la visión de un área fundamental del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) con sus valiosos argumentos para tener una sólida ley en la materia.
Uno de los retos de los seres humanos ha sido rescatar su pasado, esta tarea representa un reto complejo y sobre todo, por lo que compete a la toma de decisiones y en especial de quién y por qué se toman, bajo qué criterios y cuáles son excluidos y sus razonamientos. Sin embargo, el patrimonio de monumentos históricos, arqueológicos y sus respectivas zonas no debería contar sólo con una visión de un grupo, sector o actor preponderante el cual imponga su visión. Las políticas públicas y más las que tiene que ver con nuestro pasado ancestral no deben tener una sólo visión.
La diversidad de culturas asentadas a lo largo y ancho de nuestro país a través de la presencia indígena y su mestizaje son fundamentales para continuar salvaguardando los bienes patrimoniales y monumentos históricos con sus respectivas zonas arqueológicas, por ende, dentro de la historia precolombina de nuestro país es tan basta y llena de riqueza cultural que abre un abanico enorme de pasado vivido en nuestro presente a diario que no debemos perderlo ni mucho menos dejarlo en el olvido.
En esta amplia gama de riqueza cultural, histórica, artística de nuestras raíces y tradiciones precolombinas, se encuentran los Danzantes y su danza prehispánica.
La danza prehispánica cuenta con una larga historia representada en testimonios pictográficos, se encuentra en poesía y en narraciones de los primeros frailes en nuestro país, la danza y sus danzantes se encuentran también en muchos de los códices escritos por nuestras raíces mexicanas sincréticas indígenas, las pinturas y sus murales en las principales zonas arqueológicas es otro ejemplo de este pasado glorioso.
Los danzantes y su danza prehispánica es una fiesta llena de dualidades, traiciones, rituales que entrelazan dos mundos ambivalentes y tan distintos entre sí: los danzantes mezclan religión ajena y extranjera a sus raíces con la representación de sus verdaderos dioses o animales a los que veneran y honran.
La historia vivida de pasado azteca y mestizo se mezcla en una fiesta, con ritmos únicos del México prehispánico.
Los danzantes son bailarines adornados con tocados de plumas, conocidos como penachos, escazas piezas de tela decoradas con figuras y diseños; huipiles en hombres y mujeres; pintura corporal: todo este algarabío emulando la representación a un dios o a un animal el cual lo están honrando.
El baile representa todo un arte, mezcla vida presente y vida del pasado, es apasionante y lleno de ritmos, dicen que cada rutina con su ritmo es la dualidad de la cultura azteca, el jaguar y la tierra por un lado y por el otro es la representación de los dioses y el cosmos como otro vínculo.
Los danzantes bailan sus danzas porque veneran la cosecha, la fertilidad, la tierra, el fuego y el agua. Son una inspiración con un alto contenido de creencias e ideas religiosas combinadas con la naturaleza precolombina. En otras palabras, los danzantes, su danza es una muestra inequívoca de nuestro pasado antes de la Conquista española.
Los danzantes con sus ritmos prehispánicos rendían culto a sus deidades como una muestra de agradecimiento por la lluvia, la cosecha y danzaban en los templos, plazas de las ciudades prehispánicas frente a sus ídolos.
Este pasado cultural tan basto y rico en tradiciones y cultura, no debe olvidarse, ni mucho dejarlo perder en el silencio de la modernidad que hoy estamos los mexicanos.
Para nosotros, para mí como cholulteca que soy, es un deber moral primero, un deber cultural en segundo, este punto de acuerdo.
No neguemos a los danzantes el reconocimiento histórico que se merecen.
Es esta la importancia histórica de los danzantes y su danza prehispánica.
Un caso de orgullo danzante
Ahora bien, en el caso particular de los danzantes enunciados en el punto de acuerdo, se trata de un Calpulli autodenominado Huitzilihuitl que significa pluma de colibrí, sigues creyendo firmemente que forman parte de un clan azteca formado por un conjunto de familias con ascendencia común, defienden y trabajan en resguardar la cultura ancestral azteca, preservar las tradiciones en la era moderna, difundir las raíces precuauhtémicas y siguen creyendo fielmente a Cuauhtémoc como el último tlatoani.
Están constituidos en un grupo de jóvenes guerreros como ellos mismos se autonombran, en una especie de escuela de formación de nuestras tradiciones, con 25 miembros en donde en cada integración de un miembro hacen una ceremonia en la que se le asignan un cargo, un compromiso y sobre todo un compromiso y éste consiste en aprender la ideología y filosofía del Calpulli y encargarse de respetarla y difundirla.
Dentro de sus principales actividades destacan los bailes como rituales a las ceremonias nativas , siembra de nombre (semejantes a bautizos), amarre de tilma y huipil (equivalente a bodas), ceremonias con el calendario agrícola.
El comercio de artesanías es uno de sus principales sustentos de vida, lo hacen especialmente a la entrada de la gran pirámide de Cholula como símbolo irrestricto de nuestra tradición cholulteca.
No tienen una figura legal ni social aún. Piensan más en el cuidado y resguardo de las tradiciones.
Consideran a Echecatl, Quetzalcoatl y a Mictlatecuhtli como sus guardianes del Calpulli Huitzilihuitl son a ellos a quienes veneran en sus ceremonias y son también a ellos quienes consideran como vientos de sabiduría ancestral el cual es su significado en español.
Llevan más de siete años haciendo el ritual de la conmemoración de la matanza en Cholula, la cual por cierto en este año se conmemora los 500 años.
1. Ceremonia de Matanza de Cholula 2015: https://youtu.be/RyIiyzULd0A
2. Ceremonia de Matanza de Cholula 2017: https://youtu.be/a0etlOHg5gE
3. Relato de matanza de Cholula por Hugh Thomas https://youtu.be/lGGsmlS_1VA
Es de vital importancia entender, por el bien de todos, que los bienes, monumentos históricos y sus respectivas zonas arqueológicas, sean considerados como propiedad común, no sólo porque poseen gran significado de pertenencia colectiva, social, de comunidad para una población determinada. Así es como surge el interés legítimo de varios actores tanto institucionales como de la sociedad civil organizada por conservar y defender los bienes y monumentos históricos.
Por otra parte, les corresponde a las instituciones que forman parte del Estado mexicano y del gobierno en general, implementar regulaciones que permitan favorecer sentido de pertenencia con respecto de todas y cada uno de los bienes históricos y monumentos con sus respectivas zonas antropológicas del inventario cultural nacional con el que contamos en nuestro país. Esta sinergia, los instrumentos jurídicos que se desarrollen, deben concentrar el interés público de todos los actores involucrados, así como el interés privado en beneficio de su preservación.
La promovente de esta iniciativa coincide con lo sostenido en el Diagnóstico regulatorio para zonas de monumentos arqueológicos , elaborado por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria Coordinación General de Mejora Regulatoria Institucional, noviembre de 2015:
De acuerdo con la literatura, la preservación del patrimonio cultural puede clasificarse en cuatro vertientes principales: 1) Tradicionalista.- Ésta postula que el patrimonio cultural tiene un valor por sí mismo, resaltando las bondades cognitivas que dicho legado tiene para las generaciones presentes y futuras. Por lo tanto, se considera que todo el repertorio iconográfico, compuesto por diversos objetos antiguos, debe ser preservado independientemente del uso que se les pueda asignar. 2) Mercantilista.- Establece que la preservación del patrimonio cultural se justifica en la medida en que éste reditúa ganancias a sus inversores, por lo que los bienes culturales son valorados en función de su potencial monetario, y del usufructo que se liga a su ingreso esperado. 3) Estatizada.- En ella se indica que el Estado debe rescatar, preservar y custodiar el patrimonio cultural, siempre y cuando sea símbolo de cohesión social, a efecto de legitimar un sentimiento nacionalista que sea congruente con el sistema político en turno. 4) Social participativa.- Concibe que la preservación del patrimonio cultural está sujeta a un ejercicio social democrático, en el cual intervienen diversos actores con interés en lo que habrá de preservarse, y con capacidad suficiente para influir en cómo se procederá.
http://www.cofemer.gob.mx/varios/adjuntos/2016.02.09/Diagnosticos_ASF/2_Stre/
10_Diagnostico_Regulatorio_Zonas_Monumentos_Arqueologicos.pdf
Por todo esto, es conveniente resaltar que, con la presente iniciativa con decreto de proyecto, no impacta en cuestiones financieras del presupuesto, sólo se busca como se ha explicado ampliamente revisar urgentemente el marco regulatorio, que allane el vacío legal en la normatividad vigente sobre los monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricos de nuestro país. La intención fundamental es generar políticas públicas que garanticen, a través del marco regulatorio, la integridad de los monumentos históricos y zonas arqueológicas, con el principio de prevención y sólo como una segunda opción, recurrir al proceso de restauración.
Es en este sentido que se hace una revisión exhaustiva de esta Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, bajo los siguientes argumentos:
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Finalmente, es conveniente señalar que por técnica legislativa se solicita a la comisión pertinente, se realicen las adecuaciones necesarias para que esta iniciativa con proyecto de decreto se contemple el lenguaje incluyente y se hagan las homologaciones pertinentes, como se menciona en la adecuación del artículo 3 para en lugar de señalar género en los cargos se estipule solamente el titular del cargo y no de persona o género.
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a su consideración, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 5 Ter, 14, 15, 16, 18, 27, 28, 28 Bis, 28 Ter, 29, 30, 37, 44 47, 48, 49, 50, 51, 53, 53 Bis, 55 y los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos
Artículo 2o. Es de utilidad pública, académica y sobre todo de valor histórico y patrimonial la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos paleontológicos, arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.
La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales, los particulares y grupos originarios étnicos realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán las asociaciones civiles, juntas vecinales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de estudiantes o académicas, grupos originarios étnicos locales o regionales de la zona en cuestión o uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además, se establecerán museos regionales.
El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, uniones de campesinos y a grupos originarios étnicos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además, se establecerán museos regionales.
Artículo 3o. La aplicación de esta ley corresponde al:
I. Titular del Poder Ejecutivo Federal;
II. Titular de la Secretaria de Cultura;
III. Titular del Secretario del Patrimonio Nacional;
IV. Titular del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
V. Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y
VI. Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia.
Artículo 4o. Las autoridades de las entidades federativas, los municipios, los particulares y los grupos originarios étnicos, así como los demás actores involucrados tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen.
Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.
El titular del Poder Ejecutivo federal o, en su caso, el titular de la Secretaría de Cultura federal, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 5o. Ter. La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente ley se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el titular del Poder Ejecutivo federal o el secretario de Cultura, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último.
Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, de ser así, el Instituto realizará un estudio académico de factibilidad y, en caso de ser procedente, se admitirá el trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado.
II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un aviso que remita a la página web oficial del Instituto Nacional de Antropología e Historia en donde podrá consultarse un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo.
(...)
(...)
(...)
Suprimir esta fracción V
Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al titular del Poder Ejecutivo federal, el secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El titular del Poder Ejecutivo federal expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
(...)
VII. Durante la tramitación del procedimiento, el titular del Poder Ejecutivo federal o el secretario de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
(...)
(...)
Artículo 14. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura.
Artículo 15. Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta ley, se dividirán en dos tipos, los que están debidamente establecidos y cumplen con los requisitos administrativos, jurídicos y fiscales de ley, y los comerciantes de grupos originales étnicos, como íconos y anfitriones turísticos en estas zonas y monumentos.
Para ambos tipos de comerciantes, deberán registrarse en el Instituto competente, cumpliendo con los requisitos que marca el artículo 20 del Reglamento respectivo.
Artículo 16.
Se prohíbe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a gobiernos o institutos científicos extranjeros, por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo federal.
(...)
Artículo 18. El gobierno federal, los organismos descentralizados y el gobierno de la Ciudad, así como los solicitantes particulares ya sea personas físicas o jurídicas colectivas, de una obra, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes a este Instituto.
(...)
Artículo 27. Los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos e inmuebles son propiedad de la nación, los cuales no podrán ser enajenados y tampoco podrán ser adquiridos por prescripción adquisitiva en ningún momento.
Artículo 28. Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.
Estos bienes muebles e inmuebles, considerados como monumentos arqueológicos, son aquellas ruinas, piezas, lugares o yacimientos con vestigios de ocupación humana o con restos o evidencias de organismos del pasado que se encuentran en estado fósil (petrificado), que por su alto valor histórico o artístico o por su antigüedad deben ser conservados para el conocimiento y disfrute de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 28 Bis. Para los efectos de esta ley y de su reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico.
Artículo 28 Ter. Las disposiciones sobre preservación e investigación en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, históricos y paleontológicos serán aplicables a los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, prehistórico, histórico, arqueológico o paleontológico, localizados en las aguas marinas de jurisdicción nacional y en las aguas continentales, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico, todo cual es considerado Patrimonio Cultural Subacuático.
(...)
(...)
Artículo 29. Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso expresamente emitido por el Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda.
Artículo 30. Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización de este Instituto.
Artículo 37. El titular del Poder Ejecutivo federal, mediante decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta ley y su reglamento.
(...)
Capítulo V
De la Competencia
Artículo 44. El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas paleontológicas, arqueológicos e históricos.
Capítulo VI
De las Sanciones
Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y de mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización.
(...)
Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.
Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil unidades de medida y actualización.
Artículo 53 Bis. Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil unidades de medida y actualización.
Artículo 55. Cualquier infracción a esta ley o a su reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los institutos competentes, con multa de doscientos a mil unidades de medida y actualización, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día inmediato posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación del 23 de diciembre de 1968, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de diciembre de 1970 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley y sus reformas posteriores a esta fecha.
Artículo Tercero. Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.
Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado José Guadalupe Aguilera Rojas e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado José Guadalupe Aguilera Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente exposición de motivos:
Problemática
En la abundante literatura dedicada a revisar el esquema fiscal que se utiliza en México, existen coincidencias acerca de la obsolescencia de un modelo aplicado durante varios años, mismo que exige su revisión, a causa del incumplimiento de sus principales objetivos.
Las disposiciones legales contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal, se argumentó, tuvieron como propósito realizar aportaciones a las entidades federativas y a los municipios, a partir de los recursos obtenidos a lo largo del territorio nacional por el gobierno federal.
Nos referimos, fundamentalmente a los dos principales impuestos que contribuyen a dar forma al modelo al que hemos hecho referencia: El cobro del IVA y el del ISR.
Concebida esta estrategia bajo la premisa de un pacto federal teniendo como telón de fondo el bien de la nación, mediante la distribución de los recursos presupuestales a las entidades y los municipios, es necesario revisar algunos de los aspectos que le dieron sustento, particularmente en lo que se refiere a sus componentes de carácter económico.
La debilidad de la vida institucional que caracterizó en ciertas etapas de nuestra historia a las administraciones locales, requiere de un rediseño que pasa necesariamente por la evaluación rigurosa de la configuración de las haciendas estatales y municipales.
La enorme dependencia que reflejan la mayor parte de éstas, con respecto a la administración federal, generada por la aplicación de un modelo que se consideró el más idóneo para evitar la parálisis de la gestión pública por la escasez de recursos financieros, se ha presentado notoriamente en el escenario nacional, para constituirse en un grave obstáculo al desarrollo de muchas zonas del país.
La desigualdad persistente entre muchas regiones debido a su vocación económica, además de una multiplicidad de factores, dan señales de un modelo agotado que requiere un replanteamiento con la intención de cumplir sus metas iniciales.
Al denominado centralismo fiscal que prevalece actualmente, se suman las dificultades inherentes al conocimiento de las reglas a seguir para la obtención de recursos y los problemas vinculados a su cumplimiento, configurando un escenario en el que resulta difícil avanzar, a pesar de las buenas intenciones de las partes a coordinar.
Un prestigiado economista se refiere de esta forma a las dificultades descritas Las entidades federativas y los municipios prácticamente no tienen fuentes propias de tributación. A partir de 1980, con la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas renunciaron a ejercer una muy buena parte de sus potestades a cambio de recibir un porcentaje de la recaudación federal participable (RFP).... En la actualidad, los presupuestos estatales y los municipales dependen en una muy alta proporción de las transferencias de la Federación1
El retraso para acceder a los recursos, así como la insuficiencia del monto de éstos, en el mayor de los casos, demandan la acción revisora del Poder Legislativo, con objeto de generar propuestas orientadas, por una parte, a concretar la asignación oportuna, así como su correspondencia en lo que corresponde a las cantidades acordes a las necesidades por atender.
En este contexto, es necesario recordar que además de las dificultades a las que hemos aludido, existe otro factor que requiere la pronta acción del Congreso.
Nos referimos a la discrecionalidad con que actúa la Secretaría de Hacienda para llevar a cabo la ministración de estos recursos, afectada en no pocas ocasiones, por motivos que escapan al espíritu original que guio su aprobación por la Cámara de Diputados, dando lugar a prácticas consistentes en la reducción y/o negociación de los recursos aprobados, sin el menor conocimiento del Poder Legislativo.
En algunos casos, el proceso para la obtención de dichos recursos se ha convertido en un problema insuperable para gobernadores y alcaldes, pues lo que debiera ser un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, se convierte, desafortunadamente, en un verdadero desafío que sólo puede ser subsanado mediante lo que podríamos denominar acuerdos extralegales, lo cual, indudablemente, abre la puerta para posibles comportamientos irregulares por ambas partes.
Justificación
La débil capacidad recaudatoria del Estado mexicano, ha generado un efecto en cascada que se traduce en la reducción de los recursos que se transfieren a las entidades federativas y a los municipios, debido, entre otros temas, al incremento de las necesidades esenciales de grandes segmentos de la población que no pueden mejorar sus condiciones de vida.
Es un hecho que en México la población más pobre difícilmente abandonará esa condición a lo largo de su existencia, pues la mayor parte de las políticas públicas diseñadas para ello, como los programas sociales, por citar un ejemplo, sólo son meros paliativos, pero de ninguna manera una solución para atender la problemática descrita.
La crónica insuficiencia de recursos, debida a factores como la ausencia de una cultura ciudadana que posibilite e incremente el pago de impuestos, aumentando el número de contribuyentes y la recaudación, sabemos que requiere de acciones orientadas a superar una actitud complaciente en la que han incurrido las autoridades hacendarias, manteniendo inercias como la exención o trato preferencial a grandes contribuyentes, estimándose pérdidas de ingresos por montos que fluctúan entre los 400 y 500 mil millones de pesos anuales.
A cambio, hemos observado una tendencia a seguir manteniendo una reducida base gravable de alrededor de contribuyentes cautivos, quienes, en el terreno de los hechos, proveen los ingresos que llegan a las arcas públicas.
Al respecto, es de gran ayuda la siguiente reflexión: Evaluadas por resultados, las reformas en materia fiscal efectuadas a partir de 1983 dejan mucho que desear. No han logrado alcanzar los objetivos que de ellas se esperaban. Ni se ha aumentado la recaudación, el sistema tributario no es equitativo, permanece altamente concentrado en el gobierno federal y no hay una administración tributaria más eficiente.
En la actualidad la recaudación es insuficiente, frente al gasto público necesario para atender de manera adecuada los derechos sociales en México: la educación, la salud, la vivienda; combatir la pobreza en la que viven más de la mitad de los mexicanos; modernizar y ampliar la infraestructura, y promover el crecimiento de la economía2
La problemática descrita, a la que nos hemos referido para efectos de exposición, se traduce en grandes dificultades para cubrir las necesidades de un gran número de entidades y municipios, enclavados la mayor parte de las veces, en entidades que, pese a los esfuerzos realizados, no pueden superar sus condiciones de pobreza y atraso.
Es pertinente recordar que el municipio nace de la necesidad de descentralizar la administración pública, de acercarla a los ciudadanos y de hacerla más eficiente, el municipio en México encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su génesis y las bases legales de su autonomía. Desde sus inicios, la Revolución mexicana buscó la democracia y la libertad del municipio, dicha libertad fue una de las causas por las que se luchó durante el movimiento social mexicano desarrollado de 1910 a 1917.
Son ampliamente conocidos los acuciosos problemas que aquejan a los municipios: Ausencia de planes ya no digamos a corto y mediano plazo, así como el agravamiento de dificultades financieras, convirtiéndose en un obstáculo para atender dificultades que les permitan cumplir sus necesidades básicas de operación, como el pago de nóminas y otras responsabilidades inherentes a sus funciones elementales.
Por ello, si se desea convertir a estos órganos en verdaderas instancias de gobierno, es indispensable dotarles no sólo con recursos que les permitan atender situaciones coyunturales, como se ha hecho desde hace mucho tiempo, postergando simplemente los problemas.
Si sólo se actúa con base en criterios político-electorales, atendiendo solamente la cercanía del próximo proceso electoral, para colocar administraciones a modo, los problemas no sólo se incrementarán, sino que terminarán convirtiéndose en una amenaza para la gobernabilidad del estado correspondiente.
En este contexto, no deben omitirse las conductas irregulares en que han incurrido diversos funcionarios encargados de la aplicación de las transferencias presupuestales que les han sido entregadas para atender las más variadas demandas ciudadanas.
Al respecto, consideramos que debemos avanzar, tanto en la consolidación de órganos de control que revisen puntual y eficientemente la aplicación del gasto, para inhibir, corregir o sancionar con rigor, las presuntas irregularidades detectadas, así como dotar de la suficiencia presupuestal a las entidades federativas y municipios, en un esquema que contemple los mecanismos de coordinación para la obtención de los fines descritos.
Reiteramos, no es mediante restricciones presupuestales como vamos a subsanar los problemas que aquejan a las entidades y muy particularmente, a los municipios, pues las crisis económicas que ha experimentado el país, han condenado a una situación de rezago a muchos de ellos, en vastas regiones y/o estados.
La complejidad de la situación demanda el cambio de rumbo, no para una fase de ensayo-error, sino para promover, a través de la aplicación de recursos un verdadero desarrollo económico que se transforme en beneficios para la población.
La sociedad mexicana se ha cansado de observar cómo se escatiman recursos para beneficiarle, a cambio de ver el dispendio en que incurren no pocos actores políticos, además de corroborar en carne propia, los desaciertos de una política económica fallida, la cual pulveriza tanto las posibilidades de desarrollo, como la búsqueda de mejores condiciones de vida, derecho fundamental en todo régimen democrático.
Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 40% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio, distribuyéndose éste en un 25% para las entidades y en un 15% para los municipios.
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Carlos Tello Macías. Política Fiscal. PP. 132-133. En El trimestre económico número 99. FCE y UNAM. México 2008
2 Op. Cit. P. 134
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días del mes de septiembre de 2019.
Diputados: José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica).
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Morena
Quienes suscriben, diputado coordinador Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados federales Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, integrantes de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el numeral 1, fracción I del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa de reforma, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México es un país con una importante riqueza natural, sin embargo, una gran parte de los problemas ambientales que enfrentamos actualmente, son producto de la inexistencia de una conciencia ecológica y un compromiso para comprender los sistemas naturales y la conservación de nuestro entorno con la gran diversidad que lo caracteriza.
Para poner nuestra situación en perspectiva, es importante destacar que somos el tercer país con mayor diversidad biológica del mundo, no solo porque en nuestro territorio habita un elevado número de especies vegetales y animales, sino que también por una amplia variedad de ecosistemas. Se estima que en nuestro país se encuentra el 12 por ciento de la biodiversidad total del planeta y esto se traduce en una enorme responsabilidad de conservar nuestro patrimonio vegetal y animal.1
Resulta inevitable destacar la desaparición de especies nativas a causa del bajo impacto que tienen las sanciones actuales, mismas que deberán de reforzarse y hacer que se cumpla la legislación en esta materia para hacer efectiva la conservación de flora y fauna que conserva el territorio nacional. Al mismo tiempo, el cuidado de la diversidad vegetal mexicana debe ser estricto al considerar que alrededor del 54 por ciento de las plantas son especies endémicas, es decir, no se encuentran en ningún otro lado.2
Recuperar un ecosistema es, por lo general, mucho más costoso que proteger el ecosistema original. La depreciación y daño de los hábitats naturales es una de las principales causas de pérdida de biodiversidad. Al distorsionar selvas, bosques, matorrales, pastizales, manglares, lagunas, arrecifes y campos agrícolas se destruye el hábitat de varias especies. Constantemente la transformación no es completa, pero existe un daño de la composición, estructura o función de los ecosistemas que impacta a las especies y a los bienes y servicios que se obtienen de la naturaleza.
Alrededor del 35 por ciento del territorio nacional está cubierto por bosques, selvas y otros tipos de vegetación de amplia cobertura y, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), México se ubica en lugar 12o. en cuanto a superficie forestal. Asimismo, es necesario considerar que el 60 por ciento de las especies conocidas de plantas en el mundo se encuentran en nuestro territorio. Los estados que cuentan con una mayor diversidad biológica se encuentran en la región sur, donde Oaxaca tiene la mayor riqueza, seguido por Chiapas, Veracruz, Guerrero y Michoacán.3
Lo anterior permite observar que nos hemos posicionado como un país sumamente relevante en cuanto a la diversidad de la cubierta vegetal, siendo comparable solamente con China e India. Esto se debe a que, además de tener un elevado número de especies y ecosistemas, somos también uno de los centros de origen y domesticación más importantes del mundo. Igualmente, podemos destacar que por lo menos 120 especies han sido domesticadas en nuestro territorio, incluyendo especies como el maíz, el frijol y el jitomate que son de especial importancia alimentaria para todo el mundo.4
Adicionalmente, México ocupa la posición número 5 de los 12 países megadiversos del mundo. Este grupo está compuesto por Colombia, Ecuador, Perú, Brasil, China, India y Australia, por mencionar algunos.5 Ante la privilegiada posición y enorme responsabilidad que ostentan los miembros de dicho grupo, se realizó en México una Reunión Ministerial de Países Megadiversos en 2002 en donde se acordaron mecanismos de cooperación para promover la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.6
Asimismo, es posible advertir que los mexicanos dependemos de la naturaleza en diversos aspectos, desde la pesca, agricultura, silvicultura, y muchas otras formas. Los principales sectores económicos dependen de recursos naturales para proveer la base de la vida a la población nacional. Sin embargo, enfrentamos grandes problemas de degradación ambiental como resultado de prácticas poco sostenibles en el uso de los recursos naturales que han resultado en una importante disminución en el capital natural que ostentamos, prueba de ello es que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), en los últimos 20 años hemos perdido cerca del 35 por ciento de los bosques y selvas del país.7 Adicionalmente, el Inegi estimó que el costo total de la degradación ambiental en 2015 alcanzó un alarmante 5.7 por ciento del PIB. Entre los principales sectores que han contribuido a esta degradación están el de la energía, agricultura, pesca, minería y explotación forestal.
Lo anterior nos permite llegar a la conclusión, que el impacto de la pérdida de poblaciones silvestres es un preludio de la extinción de especies y tiene importantes repercusiones negativas a nivel local y regional, ya que se pierden servicios ambientales y la funcionalidad de los ecosistemas y suelen afectar más a las personas más vulnerables que dependen directamente de los recursos naturales para su supervivencia y conservación.
Ante este panorama, en 1993 entró en vigor el Convenio de Diversidad Biológica de las Naciones Unidas, en el que se definió la Estrategia Global para la Conservación Vegetal cuyo fin es orientar las acciones de conocimiento, conservación y uso de la diversidad vegetal.8 En este contexto, se implementó la Estrategia Mexicana para la Conservación Vegetal 2012-2030 (EMCV). Dicho instrumento incluye como objetivos estratégicos la generación y transmisión de conocimientos, la prevención y control de amenazas, el uso sustentable y la educación y cultura ambiental.9
También, durante este sexenio, el gobierno federal anunció la creación del programa Sembrando Vida que busca incentivar a los sujetos agrarios a establecer sistemas productivos agroforestales, combinando métodos de cultivo tradicionales y sistemas modernos. Se pretende generar empleos e incentivar la autosuficiencia alimentaria al tiempo de recuperar la cobertura forestal de un millón de hectáreas en 19 estados. Particularmente, el programa otorgará apoyos económicos, en especie y asesoría técnica para la producción agroforestal.
Es importante tomar en consideración que toda transformación de un ecosistema natural para satisfacer las necesidades de una población conlleva necesariamente un costo en la transacción. Un ejemplo claro es el incremento de la producción alimentaria convirtiendo los ecosistemas naturales en sistemas agrícolas. Esta transformación tendrá un costo identificable en la reducción de otros servicios igual de importantes como lo es la disponibilidad de agua, la regulación de inundaciones y el control de la desertificación.
Las políticas que han propiciado este tipo de transformaciones en los ecosistemas naturales nunca han tomado en consideración los impactos que se generan a largo plazo.10 El crecimiento económico puede tener un alto costo ecológico y traducirse en una irreversible transformación del medio ambiente, y el reto estriba precisamente en desvincular el crecimiento económico del deterioro ecológico a través de un desarrollo ordenado.
En este sentido, el ordenamiento sustentable de una localidad debe delimitar claramente los usos permitidos de acuerdo con el espacio, acompañado de los correspondientes estudios de viabilidad y una paleta vegetal. Esto a través de una regulación técnica que esté prevista en todos los programas de planeación de cada estado y municipio.
Actualmente, contamos con un marco jurídico desarrollado en materia de protección a la diversidad vegetal. Particularmente, la Ley General de Equilibrio Ecológico, publicada en 1988, ha sido referente internacional para países latinoamericanos por su enfoque integral en el que se contemplan el medio ambiente y los recursos naturales, al mismo tiempo que incorpora importantes elementos dirigidos a las políticas ambientales.
Asimismo, existen ordenamientos que contribuyen a los mismos fines, como lo es la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Federal de Variedades Vegetales, la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercialización de Semillas, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como diversas NOM y disposiciones estatales que regulan esta materia.
A pesar de tener un andamiaje jurídico extenso, la aplicación de estos instrumentos y la definición de responsabilidades a los principales actores no ha sido efectiva ni asertiva. Como consecuencia, se han presentado rezagos y limitaciones en la operación de estos instrumentos. Es por estos motivos que resulta indispensable dedicar esfuerzos para fortalecer las acciones relativas a la protección de la diversidad ecológica.11
En razón de lo anterior, es necesario que las estrategias estén acompañadas de una paleta vegetal con una previa investigación de la vegetación que se podrá presentar o proponer en el proyecto, con base en las características naturales de cada localidad. Esta paleta vegetal consiste en un catálogo de especies nativas y naturalizadas que mejor se han adaptado a nuestro ecosistema y permite a la sociedad y a sus diversos sectores, saber cuáles son las especies idóneas para el ecosistema de cada localidad y también para espacios que se pretenden reforestar.
En ese sentido, tenemos la convicción de ir más allá, buscando generar beneficios ambientales a través de programas integrales y acciones locales. De esta forma, es necesario considerar los esfuerzos realizados en el estado de Guanajuato, donde se aprobó una reforma a su Código Territorial a través de la cual el gobierno estatal y los ayuntamientos publican y actualizan una paleta vegetal aplicable a los espacios naturales de su competencia buscando evitar la plantación desordenada de especies arbóreas en el territorio.
Consideramos que el ordenamiento del territorio debe servir de unión para integrar todos los aspectos que involucran el desarrollo de un determinado espacio, planeando los mejores usos de los recursos biológicos y fundamentando la toma de decisiones en estudios sobre estos recursos y las actividades económicas del territorio. Lo anterior para eliminar las externalidades negativas que surgen en los modelos tradicionales de desarrollo urbano. Con esto en mente, proponemos complementos y mejoras para la correcta aplicación de las normas, buscando en primer término la inclusión del instrumento normativo de ordenamiento forestal denominado paleta vegetal.
Este instrumento contribuye a tener especies vegetales en mejores condiciones, con mayores niveles de supervivencia, y que éstas brinden servicios ambientales de manera rápida y eficiente. La paleta vegetal permitirá que se haga una mejor selección de las especies vegetales para la forestación de zonas urbanas y rurales de tal manera que no se afecte al equilibrio ecológico natural. La medida que se propone constituiría un mecanismo eficaz de política pública para garantizar el uso sustentable de la diversidad vegetal, al representar oportunidades de empleo formal y un mejoramiento del entorno ecológico.
La presenta iniciativa encuentra sustento en los objetivos de la EMCV, buscando que se generen esquemas de buenas prácticas en donde se incorporen elementos de conocimiento tradicional y desarrollos tecnológicos, y la evaluación constante de planes de manejo de las especies sujetas al aprovechamiento.
Es importante considerar que los proyectos de plantación agrícola y diseño de áreas verdes en zonas urbanas, al tratar con elementos vivos, tienen la facultad de ser cambiantes por motivos tanto biológicos como sociales y urbanos. Es por eso que resulta necesario atender y asegurar los criterios de diseño y planeación, así como garantizar su adecuado mantenimiento.
Se busca establecer criterios que integren la tipología de las áreas verdes y usos de suelo existentes, con intervenciones que no alteren el sistema ecológico preestablecido, que afirmen la intervención paisajista homogénea en el caso de asentamientos urbanos, y de bajo costo en su mantenimiento para asegurar su continuidad y correctas condiciones en el tiempo. En este sentido, la elección y combinación de especies será esencial para lograr un equilibrio armónico en la planeación usando la paleta vegetal.
En ese contexto, el desarrollo ordenado de una ciudad requiere de planeación y cumplimiento normativo desde diversos aspectos del crecimiento. Es importante entender que en ese territorio es donde se constituye el centro de interacción humana, por ello, la debida regulación del territorio se debe comprometer no solo a la protección de los derechos individuales, sino que también la realización de intereses colectivos como la protección de la infraestructura, medio ambiente y la prestación de servicios públicos.
Tomando en consideración lo expuesto anteriormente y las implicaciones que tiene este problema en la sociedad, el Partido Verde Ecologista de México expone, por conducto de la presente iniciativa, su voluntad de legislar a favor del ordenamiento ecológico ordenado, la protección de la diversidad vegetal, el cuidado del ambiente para futuras generaciones de mexicanas y mexicanos, y la preservación de la riqueza natural que caracteriza a nuestro país, sometiendo a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se adiciona la fracción XXIV Bis al artículo 3o., se adiciona la fracción XXIII al artículo 5o., las fracciones XVIII, XIX y XX al artículo 8o., se reforma la fracción II del artículo 19 y se adicionan los artículos 20 Bis 8, 20 Bis 9 y 20 Bis 10 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como a continuación se presenta:
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. a XXIV. (...)
XXIV Bis. Paleta Vegetal: Disposiciones de observancia general mediante las que, a partir de criterios ambientales y paisajistas, se determinen las especies de árboles cuya plantación esté permitida, y se definan los términos, condiciones y especificaciones para esa plantación;
XXV. a XXXIX. (...)
Artículo 5o. Son facultades de la federación:
I. a XXII. (...)
XXIII. Expedir las disposiciones reglamentarias mediante las que se establezca la paleta vegetal aplicable a los espacios naturales localizados fuera de los centros de población, así como los términos que definan su implementación.
Artículo 8o. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I. a XVII. (...)
XVIII. La elaboración, actualización y publicación, por conducto de la unidad administrativa municipal competente, del inventario de especies arbóreas originarias del municipio, con la participación de la unidad administrativa en materia de planeación;
XIX. La expedición de las disposiciones administrativas de observancia general mediante las que se establezca la paleta vegetal aplicable dentro de los centros de población ubicados en el territorio del municipio, y
XX. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 Bis 9 de esta ley, en los términos en ella previstos.
Artículo 19. En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:
I. (...)
II. Una paleta vegetal específica donde se contemple la vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades humanas o fenómenos naturales;
III. a VI. (...)
Artículo 20 Bis 8. La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de conformidad con una Paleta Vegetal específica a cada territorio.
Artículo 20 Bis 9. Mediante la paleta vegetal, cada municipio deberá determinar las especies y las características de los árboles susceptibles de ser utilizados en la forestación de los parques urbanos, jardines públicos y áreas verdes, así como de áreas ajardinadas de plazas cívicas, glorietas, camellones, banquetas y demás bienes inmuebles de propiedad municipal ubicados dentro de los centros de población.
Las paletas vegetales que aprueben los ayuntamientos deberán priorizar la utilización de especies originarias de la región ecológica en que se ubique cada municipio.
En la paleta vegetal, los ayuntamientos deberán determinar los espacios, condiciones y especificaciones en que los árboles de cada especie pueden ser plantados, considerando su tipo de copa, follaje y raíz, así como su porte en edad adulta, densidad de cobertura, ritmo de crecimiento y los servicios que la especie presta.
Artículo 20 Bis 10. En la paleta vegetal o en los reglamentos municipales respectivos, a que se refiere el artículo 20 Bis 9 deberán establecerse las disposiciones para:
I. Determinar el espacio que los árboles requieren para su desarrollo adecuado, acorde a su especie;
II. Evitar que los ejemplares arbóreos afecten o puedan afectar a cualquier edificación, a la infraestructura pública o privada, o a la seguridad vial;
III. Fomentar la utilización de las especies determinadas en la Paleta Vegetal, en la forestación de cualquier bien inmueble ubicado dentro de los centros de población;
IV. Utilizar árboles de especies con raíz pivotante en la forestación de banquetas, camellones y glorietas;
V. Usar especies arbóreas acordes a las disposiciones en materia de seguridad de la infraestructura eléctrica, en la forestación de cualquier sitio ubicado bajo de la red de conducción de energía eléctrica;
VI. Evitar la plantación de especímenes de especies tropicales en sitios ubicados a más de mil novecientos metros sobre el nivel del mar; y
VII. Las demás que determine el ayuntamiento para favorecer el desarrollo adecuado de los especímenes arbóreos y su convivencia equilibrada con el entorno en que se ubiquen.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Ejecutivo federal, en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá? expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Tercero. Las entidades federativas y los municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este decreto, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Notas
1 Jiménez-Sierra, Cecilia, et al. Biodiversidad: Una Alerta. 5 de marzo de 2019, de Universidad Autónoma de México. Sitio web: http://www.uam.mx/difusion/casadeltiempo/36_iv_oct_2010/casa_del_tiempo _eIV_num36_09_16.pdf
2 Ibídem.
3 TEEB. La importancia de la Biodiversidad para México. 5 de marzo de 2019, de la Economía de los Ecosistemas y Biodiversidad. Sitio web:
http://www.teebweb.org/teeb-mexico/biodiversidad/
4 Semarnat. México, un país megadiverso. 5 de marzo de 2019, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web:
https://apps1.semarnat.gob.mx:445/dgeia/informe_resumen/ 04_biodiversidad/cap4.html
5 Semarnat. (2018). México, biodiversidad que asombra. 5 de marzo de 2019, de Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Sitio web:
https://www.gob.mx/semarnat/articulos/mexico-biodiversid ad-que-asombra?idiom=es
6 Biodiversidad mexicana. (2016). Grupo de Países Megadiversos Afines. 5 de marzo de 2019, de Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad Sitio web:
https://www.biodiversidad.gob.mx/planeta/internacional/p aises_megadiversos.html
7 Ibídem.
8 Biodiversidad mexicana. Estrategia mexicana para la conservación vegetal. 5 de marzo de 2019, de Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Sitio web:
https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/emcv/EMCV.html
9 Ibídem.
10 Sarukhán, José, et al. (2017). Capital Natural de México. 5 de marzo de 2019, de Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Sitio web:
https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/pdf/CapNatMex/Sint esis_CNM_2017.pdf
11 De Ávila, Alejandro, et al. (2012). Estrategia Mexicana para la Conservación Vegetal 2012-2030. 5 de marzo de 2019, de Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad Sitio web:
https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/emcv/pdf/EMCV_Comp leta_Baja.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 18 de septiembre de 2019.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, Carlos Alberto Puente Salas, Rubio Montejo Roberto Antonio, Jesús Carlos Vidal Peniche, José Ricardo Gallardo Cardona, Lilia Villafuerte Zavala, Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del Registro Nacional de Donadores Voluntarios, a cargo de la diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, Carmina Yadira Regalado Mardueño, diputada federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma los artículos 322, 324 y 329; y se adiciona una fracción VII al artículo 338, todos de la Ley General de Salud, en materia de Registro Nacional de Donadores Voluntarios, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
En el siglo XX se dio una espectacular revolución científica y tecnológica en el campo de la biología y particularmente en el de la medicina, campo en el que surgieron diversas especialidades quirúrgicas, entre las que destacó, en la segunda mitad del siglo, la denominada medicina de trasplantes.
La ciencia jurídica ha procurado regular este quehacer humano, con la finalidad de evitar los conflictos que pudieran surgir de esta importante actividad, sin embargo, el avance de la bioética y de la ciencia jurídica, no ha sido tan rápido como el de la ciencia médica, por lo que subsisten tópicos susceptibles de perfeccionamiento legal con un sustento bioético.
Nos hemos enfrentado a barreras de diversos tipos, como las técnicas, las cuales en su mayoría han sido resueltas a través de los avances mencionados, tales como la incompatibilidad inmunológica y el subsecuente rechazo a los tejidos implantados, situaciones que han sido salvadas gracias al descubrimiento de inmunosupresores; la preservación de los órganos a trasplantar; y la depuración de las técnicas quirúrgicas de extirpación e implantación, entre otras. Sin embargo, el problema más difícil de salvar ha sido el relativo a la dificultad que implica la obtención de órganos.
Las condiciones sociológicas, culturales, religiosas, políticas y jurídicas, han sido el obstáculo más grande para que esta disciplina evolucione, circunstancias que también se han tenido que superar. La promoción de una cultura que favorezca la donación de órganos y tejidos en nuestro país, permitirá facilitar su obtención y, en consecuencia, mejorar la atención e incrementar las expectativas de salud de los pacientes que requieren de un trasplante.
El derecho que toda persona tiene a la protección de su salud, está previsto en el párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derecho que supone el acceso a los servicios de salud, para restaurar y mantener el bienestar biopsicosocial.
En México se realizó el primer trasplante de córnea en 1958, en 1963 el primero de riñón, proveniente de donador fallecido y en 1967 se creó el Programa Nacional de Trasplantes en la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con el Instituto Nacional de la Nutrición, y posteriormente en este mismo Instituto se inauguró la Unidad de Trasplantes. En el año de 1984 se publicó la Ley General de Salud, en donde por primera vez se legisló en materia de donación de órganos, medicina de trasplantes y muerte cerebral, en el Título XIV de la citada legislación, luego en 1985 tuvo lugar el primer trasplante de hígado; en 1987 se llevó a cabo el de páncreas y en 1988 el de corazón.
En el año de 1987, se reformó la Ley General de Salud y se sentaron las bases para la realización de trasplantes, se implementaron normas técnicas, se creó el Programa y el Registro Nacional de Trasplantes. La Norma Técnica 323 para la Disposición de Órganos y Tejidos de Seres Humanos con Fines Terapéuticos de 1988 fue decretada con el objeto de uniformar los criterios de operación de los integrantes del Sistema Nacional de Salud. Se sentaron bases de coordinación entre la Secretaría de Salud y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (1989) y entre la primera y la Procuraduría General de la República (1991).1
En 1991 se consolidaron los trasplantes altruistas como medio para disminuir la tasa de mortandad y se redujo de doce a seis horas el periodo para comprobar los signos de muerte, con lo cual se estableció el término de muerte cerebral, previsión de suma importancia para el caso de donación cadavérica. En 1994 la Secretaría de Salud emitió la Norma Oficial Mexicana de Emergencia para la Disposición de Órganos y Tejidos de Seres Humanos con Fines Terapéuticos.
Dentro de los esfuerzos normativos recientes en esta materia, destacan: la creación del Consejo Nacional de Trasplantes en enero de 1999 y la reforma a la Ley General de Salud, en su Título XIV, referente a la Donación, trasplantes y pérdida de la vida, publicada el 26 de mayo del 2001 en el Diario Oficial de la Federación, que crea el Centro Nacional de Trasplantes, regula la donación de órganos y actualiza el marco jurídico para que las técnicas de medicina de trasplantes, beneficien a todos los mexicanos.2
En esta breve síntesis se puede observar el creciente interés y avances científicos en materia de trasplantes en México, no obstante, la donación de órganos no ha tenido logros paralelos.
Ya que actualmente en nuestro país, no se tiene una cultura sobre la importancia de la donación de órganos, que ayudará a salvar miles de vidas y sobre todo proporcionar calidad de vida a las personas que son trasplantadas.
España, en 2017, fue el país que tuvo mejores estadísticas en cuanto a la donación de órganos, ya que, por cada millón de habitantes, hubo 47 personas que una vez que habían fallecido se volvieron donadores.
En América Latina, Uruguay es la nación con mejor posición, donde por cada millón de habitantes hubo 18.9 personas fallecidas que habían donado sus órganos.
En México, lamentablemente se tiene un escenario distinto a la de otros países, en 2017 había 3.9 donantes por cada millón de personas. En 2018, de acuerdo con datos del Centro Nacional de Trasplantes, se hicieron 7 mil 583 trasplantes; sin embargo, había 21 mil 893 enfermos en espera de un trasplante; es decir, la demanda supera tres veces a la oferta.
Durante ese año, del total de personas que buscaban un riñón representaba el mayor número, con 15 mil 72. Para el segundo trimestre de 2019, los ciudadanos en espera de un órgano eran 22 mil 290 y nuevamente el trasplante de riñón ocupaba el primer lugar, con 15 mil 939 personas en espera, seguido de las que necesitan una córnea, 5 mil 988. 3
La donación puede hacerse en vida o una vez que la persona haya fallecido; en este último caso no existe límite de edad, siempre y cuando los órganos y tejidos estén sanos. La importancia de la donación y el trasplante radica en que permite que una persona con un padecimiento irreversible pueda mejorar su condición y calidad de vida e, incluso, en algunos casos, representa la única vía para conservar la vida.
Ahora bien, además de todo lo señalado anteriormente, nos encontramos con un problema que se puede resolver a través de esta iniciativa, como lo es que no se cuenta con un Registro Nacional de Donadores Voluntarios, toda vez que cada uno de los estados que forman parte de la República Mexicana, cuentan con su propio Registro, lo que provoca que no se tengan cifras exactas del número de donadores que existen en México, además de un retraso en la información de cuando existen órganos susceptibles de ser donados, lo que se traduce en pérdida de vidas y una mayor utilización de recursos, que bien pueden ser aprovechados en favor de los ciudadanos.
México está inmerso en una sociedad globalizada que demanda comunicación y que en todo momento intercambia y comparte información. Ante esto, han surgido nuevas tecnologías, herramientas y lineamientos que facilitan mediante su implementación y uso, el fortalecimiento de la sociedad de la información.
La donación de órganos no es ajena a esta realidad y por lo tanto es necesario que, se generen nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, un registro que aumente la eficiencia y el mejoramiento en la calidad de los servicios que se prestan a los ciudadanos en esta materia.
Es por ello que, con esta iniciativa, pretendo incluir en la Ley General de Salud la figura del Registro Nacional de Donadores Voluntarios, el cual estará bajo la dirección del Centro Nacional de Trasplantes, que es la autoridad máxima en esta materia, con este registro se pretende fomentar la cultura de la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante, a través de una plataforma en línea, la cual facilitará en gran medida que los ciudadanos realicen el registro de su voluntad de donar sus órganos y/o tejidos.
Por lo que es necesario, crear una plataforma que incluya la posibilidad que todos aquellos que realicen su registro, integren datos como nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, CURP, código postal del lugar de residencia, correo electrónico, órganos y tejidos que se desean donar, circunstancias de la donación y lo más importante de todo, que se le pueda avisar a dos personas cercanas al donador su manifestación voluntaria para ser donante de órganos, lo que reduciría la problemática con la que se cuenta actualmente, ya que aun y cuando la persona decide ser donador de órganos y tejidos, si los familiares por desconocimiento o negativa no autorizan la decisión, esta no se lleva a cabo.
Las ventajas, además de las de salvar una vida o muchas, es que ya que se encuentra registrado el ciudadano se genera un comprobante de inscripción y una tarjeta de donador, la cual se podrá imprimir las veces que requiera la persona.
Asimismo, la persona puede volver a ingresar al sistema con su usuario y contraseña generada para actualizar su información personal, volver a imprimir el comprobante o tarjeta, o en su caso revocar el registro.
Además de lo anterior, se pretende que los coordinadores hospitalarios de donación tengan acceso a este sistema, para realizar la consulta sobre el registro de una persona determinada una vez que fallece en un hospital y derivado de esta consulta se encuentre en posibilidades de donar sus órganos y tejidos con fines de trasplante. Esto, es de utilidad para que los coordinadores hospitalarios de donación conozcan la manifestación de la voluntad del posible donante, lo cual facilitaría el acercamiento con sus familiares con la finalidad de una posible obtención del consentimiento por parte los disponentes secundarios. Es importante resaltar que esta consulta se realizaría únicamente una vez que haya sido certificada la pérdida de la vida del disponente, sin que esto sustituya de ninguna manera el requerimiento de obtener el consentimiento de los disponentes secundarios.
Se contará con un listado de personas autorizadas para realizar dicha consulta en los hospitales, de manera confidencial y segura, con un registro de las búsquedas realizadas por los usuarios en una bitácora destinada para tal fin.
Finalmente, en cuestiones estadísticas sería una gran herramienta ya que permitiría el análisis de la voluntad de la sociedad acerca de la donación de órganos y tejidos, con el fin de orientar la toma de decisiones y políticas en la materia que favorezcan el desarrollo de la actividad en todo el país, con estrategias dirigidas para atender la problemática identificada y fomentar la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante en México.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Salud y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes, el Centro Nacional de Trasplantes, cuenta con la facultad de fomentar la cultura de la donación para fines de trasplante; se considera que el Registro Nacional de Donadores Voluntarios es un mecanismo que puede ser efectivo y eficiente para acceder a toda la población y fomentar en todos los mexicanos la cultura de registro de la voluntad de los ciudadanos de donar sus órganos y/o tejidos.4
Ley General de Salud
Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes, en coordinación con los centros estatales de trasplantes .
Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes
Artículo 4. Corresponde a la Secretaría por conducto del Cenatra:
I. Establecer programas y campañas orientados a difundir entre los responsables sanitarios y los profesionales de la salud, los requisitos sanitarios que se deben satisfacer en la disposición de órganos, tejidos y células con fines de trasplantes;
II. a VII. ... 5
Finalmente se pretende incluir dentro de la Ley General de Salud, lo relativo a que los Notarios Públicos, informen al Centro Nacional de Trasplantes, cuando por alguna razón dentro del testamento, una persona determine ser donador de órganos y tejidos, lo anterior para que, de conformidad con la voluntad señalada, se de aviso tanto a los familiares como a las autoridades correspondientes y se agregue al Registro correspondiente.
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Registro Nacional de Donadores Voluntarios
Único. Se reforman los artículos 322, 324 y 329; y se adiciona una fracción VII al artículo 338, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 322. La donación expresa podrá constar de manera digital o por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación. Cuando la persona determine establecer en su testamento la voluntad para donar órganos o tejidos, después de su muerte, el notario público, estará obligado a notificar a las autoridades correspondientes, dicha decisión.
...
...
...
Artículo 324. ...
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos o medios electrónicos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
...
Artículo 329. ...
De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes es el responsable de definir, difundir y publicar el formato oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Con base en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir el formato oficial a las personas que lo soliciten, a través del Registro Nacional de Donadores Voluntarios.
Artículo 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
I. a IV. ...
V. Los datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional;
VI. Los casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso, y
VII. El Registro Nacional de Donadores Voluntarios
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizará las modificaciones que conforme derecho correspondan al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Trasplantes.
Notas
1http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/rlgsmcsd otcsh.html
2 https://www.gob.mx/salud/75aniversario/articulos/2000-creacion-del-cent ro-nacional-de-trasplantes
3 https://www.gob.mx/cenatra/documentos/estadisticas-50060
4 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/legis/lgs/LEY_GENERAL_DE_SALUD.pdf
5http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LGS_ MT.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.
Diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Josefina Salazar Báez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Josefina Salazar Báez, diputada federal por el V distrito, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, elevo a la digna consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo y adiciona un antepenúltimo párrafo, ambos al artículo 77, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; con el objeto de establecer que: la Cámara de Diputados deberá señalar los programas de subsidios que deban sujetarse a reglas de operación; que dichos señalamientos deban aprobarse en conjunto con el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente; que los programas que realicen transferencias financieras directas, sin excepción, deban sujetarse a reglas de operación; y establecer la prohibición de erogar recursos para programas cuando las dependencias incumplan los términos de la publicación de las reglas de operación en el Diario Oficial de la Federación. Con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La pobreza ha sido un problema histórico en nuestro país que hasta la fecha no se han podido abatir. Las estadísticas recientes disponibles indican que un porcentaje significativo de la población mexicana enfrenta aún graves carencias.
Así, de acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para el año 2018, el porcentaje de población en condiciones de pobreza era de 41.9 por ciento dentro del cual, en números totales, 34.5 por ciento está en situación de pobreza moderada y 7.4 por ciento en pobreza extrema.
Respecto a los indicadores de carencia social. Del total de población, 16.9 por ciento presentaba rezago educativo, 16.2 por ciento le faltaba acceso a la seguridad social, 11.1 por ciento presentaba carencia de acceso a espacios de vivienda y 20.4 por ciento tenía carencia por acceso a la alimentación.1
Ante este panorama, los distintos gobiernos nacionales a lo largo de los años han implementado políticas públicas para combatir la pobreza; mismas que, de acuerdo a las consideraciones de los especialistas, no se deben realizar como si se tratara de acciones aisladas, ya que en el proceso de su diseño y aplicación se encuentran en juego bienes o recursos que pueden afectar o privilegiar a determinados individuos y grupos, 2 por esos motivos, las políticas deben entenderse en una intersección, un espacio que abarca distintas intervenciones del Estado para resolver problemas públicos concretos, aunque relacionados .3
Las políticas públicas como una intervención del Estado que aspira a resolver problemas públicos, deben tener orden y guardar armonía respecto al conjunto de acciones gubernamentales; ya que las acciones públicas, en última instancia, deben expresar una ejecución ordenada de los objetivos programáticos de un gobierno.
Es en este contexto, en el que debemos apreciar la importancia de los programas sociales. Se deben entender como instrumentos programáticos que permiten focalizar recursos en sectores sociales vulnerables, para mejorar sus condiciones respecto a las carencias identificadas, con el fin de mejorar sus posibilidades de desarrollo; y es justamente por esa razón que deben contener objetivos claros, sustanciales y medibles. Tales programas guardan una relación con las políticas públicas, ya que como se ha señalado:
La existencia de un Programa Sujeto a Reglas de Operación debe respaldarse en una política pública específica, que dé sustento a su aplicación y delimite el ámbito de su acción. En el diseño de un programa convergen elementos políticos, sociales y económicos que, en suma, conforman su contenido.4
Al considerar que los programas sociales son una parte integral y de hecho operativa de las políticas públicas, podemos contemplar la necesidad continúa de reforzar su coherencia e implementación adecuada; y de ahí se desprende la relevancia y pertinencia de otro elemento que los compone, sus reglas de operación.
La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria las define de la siguiente forma en su artículo 2:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
La Secretaría de la Función Pública, en su portal de internet, define a las Reglas de Operación como:
Son un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar un programa, con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia, y enlista su utilidad:
Para saber quién es sujeto de recibir los apoyos, conocer los apoyos específicos que ofrecen los programas, así como los requisitos para obtenerlos. Para saber cómo pueden contribuir a mi desarrollo personal y de mi comunidad. Para vigilar como ciudadano que los recursos públicos se apliquen de acuerdo a como han sido programados.5
Por lo tanto, tales reglas son elementos indispensables en la aplicación de recursos públicos y se tratan también de una adición relativamente reciente en las políticas de nuestro país, ya que surgieron a partir del año 2000, cuando en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación se enumeraron por vez primera los programas que estaban sujetos a reglas de operación.6
Desde entonces, la función y utilidad de las Reglas de Operación ha podido ser documentada, ya que por ejemplo un artículo del autor Felipe Hevia de la Jara, muestra como la implementación de las reglas de operación de los apoyos en el caso de Veracruz contribuyeron a transparentar el ejercicio de los recursos de los programas Progresa/Oportunidades, y disminuir sus usos clientelares.7
Todo lo anterior, resalta el valor de las reglas de operación como elemento que da certeza y transparencia a los programas sociales, por esos motivos, el cometido de esta iniciativa es reformar la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para establecer que la Cámara de Diputados deberá señalar cuáles programas, de entre los que entreguen subsidios, deban sujetarse a reglas de operación, que dichos señalamientos se aprueben en conjunto con el Presupuesto de egresos, que los programas que realicen transferencias financieras directas, sin excepción, deban sujetarse a Reglas de Operación; y establecer la prohibición de erogar recursos para programas cuando las dependencias incumplan los términos de la publicación de las Reglas de Operación en el Diario Oficial de la Federación.
La citada Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contiene en su Título Tercero, denominado del Ejercicio del Gasto Público Federal, en su Capítulo IV, titulado De los Subsidios, Transferencias y Donativos, lo relativo a las reglas de operación de los programas sociales en su artículo 77:
Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.
Primeramente, el segundo párrafo del artículo 1 al que se hace referencia en el presente instrumento parlamentario establece que:
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género
Por esos motivos, se colige que en el Presupuesto de Egresos se tienen que señalar los programas susceptibles de reglas de operación; sin embargo, la segunda disposición del artículo 77, que tiene como sujeto a la Cámara de Diputados, establece su atribución para poder señalar tales programas, durante la aprobación del Presupuesto; sin embargo, es necesario subrayar que el verbo poder, que configura la acción, señala una atribución optativa, que en caso de no ejercerse, dejaría sin discusión el tema, y así mismo, volvería inefectivo el citado párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Federal de Presupuesto.
Por tanto, y con el objeto de fomentar la rendición de cuentas, la transparencia, la eficacia y el control de estos neurálgicos programas sociales, se propone que el Congreso obligatoriamente, deba señalar en el Presupuesto de Egresos cuáles programas sociales deben sujetarse a las reglas de operación, además se busca que el ejercicio de esta atribución deba incluirse en el procedimiento pertinente a la aprobación del Presupuesto.
De acuerdo a la doctora Edna Jaime, Directora General de la Asociación México Evalúa, del presupuesto total de 630 mil millones de pesos solamente el 41 por ciento se libera con reglas de operación, por lo que se ejercen 365 mil millones sin ese requisito.8
En aras de un ejercicio transparente, ordenado y controlado del presupuesto, no debemos subestimar la discusión y la transparencia en cualquier tema relacionado a los programas sociales, debido a su cometido y a la responsabilidad de todos los involucrados.
Respecto a la propuesta para que los programas que realicen transferencias directas deban contar con reglas de operación, el propósito es mejorar los controles de forma que se pueda asegurar, que los apoyos directos se canalizan a los sectores sociodemográficos concretos que los programas buscan alcanzar; y por tanto que inciden en la problemática que la política pública trata de abatir.
Regresando a la Ley, tras lo anterior, el artículo a partir de su párrafo segundo, abunda sobre las Reglas de Operación y su procedimiento:
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:
...
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En relación con lo anterior, se propone adicionar una disposición que contribuya a garantizar el mejor manejo de los recursos en programas sociales, estableciendo que en caso de que las dependencias no cumplan con los términos de la publicación de las reglas, no se puedan erogar recursos destinados a dichos programas, hasta que los responsables subsanen la omisión.
Como puede apreciarse, el propósito final de esta reforma es garantizar que el ejercicio de los recursos operados a través de programas sociales, se realice en conformidad a los principios establecidos en el artículo 1 de la propia Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Administrativa, y se tengan las condiciones adecuadas de control para cumplir su objetivo, en materia de desarrollo.
Fundamento legal
Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el V distrito, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6º, numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia de obligatoriedad de la debida publicación de las reglas de operación de los programas que operen subsidios
Único. Se reforma primer párrafo y se adiciona antepenúltimo párrafo, ambos al artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; para quedar como sigue:
Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, deberá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. La definición de los programas sujetos a reglas de operación, formará parte del proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos. Sin excepción, todos los programas que asignen transferencias financieras directas deberán contar con reglas de operación. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:
I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.
Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.
La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y
II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:
a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;
b) Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:
i) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;
ii) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;
iii) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;
iv) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;
v) Debe definirse la forma de realizar el trámite;
vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;
vii) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y
viii) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En caso contrario, no se podrán erogar recursos destinados a dichos programas, hasta que las dependencias realicen la correspondiente publicación de las Reglas de Operación.
Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.
Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Coneval. Diez años de medición de pobreza multidimensional en México: avances y desafíos en política social. En: https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Documents/Pobreza_18/Pobreza_201 8_CONEVAL.pdf Consultado el 20 de agosto 2019.
2 Gilberto Fuentes Durán. Reglas de operación de los programas del Gobierno Federal: Una revisión de su justificación y su diseño. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados. Documento de Trabajo. número 71, junio de 2009
3 Guillermo M. Cejudo y Cynthia L. Michel.
Coherencia y políticas públicas: Metas, instrumentos y poblaciones
objetivo. En Gestión y política pública vol.25 no.1 México. ene./jun.
2016 En:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1405-10792016000100001&script=sci_arttext&tlng=en
4 Gilberto Fuentes Durán. Reglas de operación de los programas del Gobierno Federal: Una revisión de su justificación y su diseño. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados. Documento de Trabajo. número 71, junio de 2009.
5 https://funcionpublica.gob.mx/scagp/dgorcs/reglas/index.htm Consultado el 22 de agosto 2019.
6 Gilberto Fuentes Durán. Reglas de operación de los programas del Gobierno Federal: Una revisión de su justificación y su diseño. Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados. Documento de Trabajo. número 71, junio de 2009
7 Felipe Hevia de la Jara. Uso político de programas sociales y nuevos intermediarios institucionales: el Programa Progresa/Oportunidades en el sur de Veracruz. En: Desacatos no.34 México sep./dic. 2010. En:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1607-050X2010000300008
8 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/edna-jaime/365-000-millones-sin -reglas-de-operacion Consultado el 19 de agosto 2019.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.
Diputada Josefina Salazar Báez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos al Valor Agregado, y sobre la Renta, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI
Los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, con el objetivo de incentivar el crecimiento económico e inversión del país, así como mejorar la calidad de vida y la economía de las familias mexicanas , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Es importante señalar que, a nueve meses de la transición política a cargo del presidente Andrés Manuel López Obrador, la economía del país no se encuentra en su mejor momento, siguen bajando las expectativas de crecimiento económico para 2019, como se demuestra en la Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado: Agosto de 2019 ,1 la cual destaca que las previsiones de crecimiento económico para agosto 2019 disminuyeron de 0.80 a 0.50 en relación al mes de julio.
Es más, organismos internacionales también han comentado que el desempeño económico del país se encuentra afectado; por ejemplo, el Estudio Económico de México de 2019 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), publicado en mayo de 2019, señaló que el desempeño económico de México se está viendo afectado por tres grandes cambios, la desaceleración del entorno económico internacional, la incertidumbre en las relaciones con Estados Unidos de América y la transición política mexicana con cambios profundos en las prioridades de política económica.2 En este sentido, la OCDE redujo su pronóstico de crecimiento económico para este año de 2 por ciento a 1.6 por ciento, y para 2020 lo redujo de 2.3 por ciento a 2 por ciento, de acuerdo con ese informe.3
Por otro lado, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe señaló en el documento de Perspectivas económicas de México 2019 , que la actividad económica tendrá un crecimiento real del 1.7 por ciento en 2019 por las siguientes razones: desaceleración económica en el último trimestre de 2018, menor inversión pública en los primeros meses de 2019 debido a retrasos en la ejecución del gasto público y una moderada inversión privada.4
Es importante señalar que, en agosto de 2019, la Junta de Gobierno del Banco de México señaló que existe un estancamiento de la economía mexicana que refleja una mayor desaceleración del consumo doméstico y una parálisis en la inversión; por lo que redujo sus proyecciones de crecimiento económico para 2019 y 2020. Asimismo, los integrantes de la Junta de Gobierno de ese organismo constitucional autónomo señalaron que existe un ambiente de incertidumbre que ha impactado a la inversión privada, derivado de decisiones de políticas públicas de la nueva administración y de preocupaciones por la inseguridad y la corrupción.5
Por lo antes expuesto, el mercado interno se encuentra deprimido y no ha sido el motor del crecimiento económico que requiere el país. En este sentido, los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentamos un paquete de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) con el objetivo de incentivar el crecimiento económico e inversión del país, así como mejorar la calidad de vida y la economía de las familias mexicanas.
Dicho paquete consta de los apartados siguientes:
A. Reducir la tasa del IVA e ISR en zonas fronterizas del norte y del sur.
B. Deducción del pago de colegiaturas al 100 por ciento en todos los niveles educativos.
C. Deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo de las personas físicas con actividad empresarial y las empresas.
A. Reducir la tasa del IVA e ISR en zonas fronterizas del norte y del sur.
Panorama actual
Hoy en día, la frontera norte cuenta con dos estímulos fiscales, para el ISR e IVA con fundamento en el Decreto de estímulos fiscales de la región fronteriza norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 31 de diciembre de 2018.
En términos generales el Decreto establece dos estímulos fiscales, uno para el IVA y otro para el ISR.
1. Estímulo fiscal para IVA
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente al 50 por ciento de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Requisitos
1. Realizar la entrega material de los bienes o la prestación del servicio en los locales o establecimientos ubicados dentro la región fronteriza norte.
2. Presentar en tiempo y forma el aviso de aplicación de estímulo fiscal a más tardar el 30 de junio de conformidad con la versión anticipada de la Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, disponible en la sección más información y material de apoyo de este sitio, misma que se publicará próximamente en el DOF. Quienes se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) después del 30 de junio tendrán la posibilidad de presentar el aviso a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se inscribieron.
2. Estímulo fiscal para ISR
Para efectos de ISR el estímulo consiste en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.
Requisitos
1. Presentar un aviso al Sistema de Administración Tributaria (SAT) para solicitar su inscripción en el padrón de beneficiarios del estímulo a más tardar el 31 de marzo de 2019.
2. Acreditar que cuentan con una antigüedad de por lo menos 18 meses con domicilio fscal en la región fronteriza norte o que cuentan con un establecimiento permanente dentro de la misma, en cuyo caso el estímulo se otorgará en la proporción que representen los ingresos totales obtenidos en la zona fronteriza norte del total de los ingresos del contribuyente.
3. Los contribuyentes que inicien operaciones o tengan menos de 18 meses de antigüedad en el domicilio fiscal, deberán acreditar que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para operar sus actividades empresariales en dicha región, y que, para realizar las actividades dentro de esta zona, utilizan bienes nuevos de activo fijo.
4. Contar con firma electrónica avanzada, opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales, tener acceso al buzón tributario y colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real.
Este Decreto va dirigido a los contribuyentes residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país que cumplan con las siguientes características:
-Ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte de al menos el 90 por ciento del total de los ingresos
-No gocen de ningún otro estímulo fiscal
-Se encuentren bajo alguno de los siguientes regímenes: personas Morales del Régimen General (Título II LISR), personas Morales que optaron por acumulación de ingresos (Titulo VII, Capítulo VIII LISR), personas físicas con actividad empresarial y profesional (Titulo IV, Capítulo II, sección I LISR).
-Personas físicas y morales de 43 municipios de la región fronteriza norte que realicen actividades de enajenación de bienes, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o de prestación de servicios independientes, siempre que se efectúen en los locales o establecimientos ubicados en la citada región.
Consideraciones para proponer la reforma
Es importante señalar que el Decreto en comento tiene un periodo de vigencia de 2 años, tal y como se estableció en el artículo Primero transitorio, es decir dichos estímulos fiscales solamente estarán válidos para el año 2019 y 2020; asimismo se establecen una serie de requisitos que los contribuyentes deben cumplir para poder ser beneficiarios del estímulo fiscal para el IVA y el ISR.
A la fecha, no se han presentado los resultados esperados, dado los requisitos solicitados.
Es aquí donde los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional consideramos necesario retomar la tasa preferencial de zonas fronterizas del norte y del sur en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que tengan resultados tangibles y redes para la gente; ya que consideramos necesario reactivar la economía del país, a través de fortalecer la economía de los contribuyentes que residen en esas zonas, lo que generará aumento en la productividad y en la inversión, a su vez aumentarán los empleos; pero sobre todo dicho cambio dará certeza a los contribuyentes al establecerse nuevamente en la LIVA, sin una serie de requisitos y sin una validez temporal de dos años; además de establecer como único requisito que los actos o actividades se realicen por residentes en la región fronteriza.
La existencia de una tasa diferenciada se derivaba de la especial situación de consumo que se presenta en las regiones fronterizas, ya que los habitantes tienen la posibilidad de trasladarse a otros países, para adquirir bienes de consumo, afectando la economía local.
Retomar la tasa preferencial del IVA en zonas fronterizas se explica por la necesidad de contar con una tasa competitivas frente a las naciones colindantes.
Hoy en día, resulta necesario tener la tasa diferenciada tanto del IVA como del ISR en zonas fronterizas, como una medida extra fiscal que busque apoyar la competitividad económica de los estados que tienen frontera en el norte y en el sur.
Como es sabido, la Suprema Corte señaló que la tasa preferencial para zonas fronterizas no viola la garantía de equidad tributaria, en tanto tiene por objeto proteger la industria y el comercio nacional en esas regiones y con ello fomentar la generación de empleos y evitar la salida de divisas al extranjero.6
Es necesario fijar en ley la tasa preferencial para zonas fronterizas del norte y del sur, pues dichas zonas enfrentan retos importantes a largo plazo como lo son la atención de flujos migratorios que requieren servicios e infraestructura y la competitividad económica que le permita atraer inversión nacional y extranjera para generar empleos.
Es urgente implementar medidas fiscales tendientes a apoyar al sector productivo, y particularmente a los trabajadores que viven en la zona norte y sur de nuestro país.
Como sabemos, desde el origen de la LIVA, 1978, se contempló en el artículo 2o. la salvedad de pagar menos impuesto al valor agregado en determinadas zonas fronterizas, para estimular la competitividad de las ciudades que se ubican en estas zonas frente a sus vecinos extranjeros.
En 1991 desapareció el tratamiento diferencial que existía para las franjas fronterizas y zonas libres del país, al derogarse el artículo 2o. de la LIVA, pues se homologó en todo el país la tasa de dicho impuesto.
En 1995, el gobierno federal implementó como medida para reactivar el consumo de la producción nacional en las zonas fronterizas tanto del norte como del sur, retornando a un tratamiento diferenciado de tasas en el impuesto al valor agregado.
En el 2002, se incluyó dentro de esta zona de tasa diferenciada al municipio de Caborca.
En el 2009, se modificó la tasa preferencial de las zonas fronterizas a 11 por ciento.
En el 2013, se derogó el artículo 2o. de la LIVA porque se homologó a la tasa del 16 por ciento.
Como podrá observarse, el espíritu del legislador siempre ha sido beneficiar a los contribuyentes de las zonas fronterizas norte y sur, dándoles un trato extra fiscal o disminuyendo la tasa.
Es importante señalar que el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción IV, propone la participación proporcional y equitativa para contribuir en los gastos públicos, esta propuesta no viola dichos preceptos ya que busca principios de proporcionalidad y justicia a partir de un esquema de principios tributarios diferenciado para los municipios fronterizos.
Por lo tanto, este grupo parlamentario reconoce la importante participación de la región fronteriza norte y sur en el desarrollo económico de nuestro país, por ello propone reducir la tasa porcentual del IVA a 8 por ciento y la reducción de la tasa del ISR a 20 por ciento en la zona fronteriza norte y sur, para impulsar el crecimiento económico y social de estas regiones.
En estos momentos, en los que la economía del país se encuentra estancada, es fundamental que las políticas económicas, promuevan el consumo y la inversión nacional de las fronteras norte y sur del país.
Consideramos que los empresarios y trabajadores de estas regiones del país, requieren de incentivos fiscales, y por tal motivo la presente iniciativa propone que la región fronteriza norte y sur tengan el cobro del IVA y del ISR de un 8 y un 20 por ciento respectivamente, para quedar de la siguiente manera:
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Ley del Impuesto Sobre la Renta
B. Deducción del pago de colegiaturas al 100 por ciento en todos los niveles educativos.
Panorama Actual.
Debemos empezar señalando que los pagos de colegiaturas no son considerados deducciones personales de conformidad con la LISR, por ende, no les es aplicable el tope general de estas.
De conformidad con el artículo 151 de la LISR, las deducciones personales son beneficios fiscales aplicables a las personas físicas obligadas a presentar su declaración del ejercicio, tales como: honorarios médicos y gastos hospitalarios, gastos funerarios, donativos, intereses de créditos hipotecarios, aportaciones complementarias de retiro, seguro de gastos médicos, transporte escolar, e impuesto local sobre ingresos por salarios.
Cada uno de estos gastos deben cumplir con requisitos precisados en la propia norma fiscal, y de manera conjunta, el monto total de las deducciones no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año, o del 10 por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquellos por los que no se paga el impuesto. Lo anterior no es aplicable a los donativos ni a las aportaciones complementarias de retiro.
A pesar de no estar contemplado como deducción el pago de colegiaturas a cualquier nivel en la LISR, el Presidente de la República emitió el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.
En dicho Decreto se estableció que el Ejecutivo federal, con la intención de procurar el acceso a la educación de las familias mexicanas, estima oportuno mantener el estímulo por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico y medio superior, incluso sin tomarlo en cuenta para el límite global de las deducciones personales establecido en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta;...7
Este Decreto establece en su artículo 1.8, que las personas físicas pueden deducir las colegiaturas pagadas a preescolar, primaria, secundaria y nivel medio superior del pago de ISR, dicho beneficio es para las personas físicas que residen en el país y obtengan ingresos de acuerdo con lo establecido en la LISR, y que paguen colegiaturas en instituciones educativas privadas, radicadas en México.
Se establece que para hacer efectivo el beneficio es necesario lo siguiente:
-Las deducciones podrán ser tomadas por cualquier persona física que cubra gastos de colegiatura, sean los de un hijo, la tutoría de un tercero o los propios si te encuentras estudiando.
-La persona que quiera el beneficio deberá corroborar que la institución educativa esté reconocida o tenga validez oficial, ya que, si no la tiene, no podrás hacer la deducción.
-Para hacer efectiva la deducción es necesario presentar las facturas mensuales de cada pago de colegiatura y registrarlas al realizar tu declaración anual.
Para que proceda la deducción, los pagos deberán realizarse por medios electrónicos, como cargo automático a tu tarjeta de crédito, transferencia bancaria, cheque nominativo o factura electrónica.
El máximo puede ser de 14 mil 200 pesos si el alumno va en el nivel preescolar, mientras que si se encuentra en nivel medio superior la deducción puede llegar a ser de 24 mil 500 pesos.
Hoy en día, sigue vigente el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, con fundamento en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y sus anexos 1 y 1-A, publicada en el DOF el 29 de abril de 2019.8
Consideraciones para proponer reforma.
Fue en el 2011 cuando se promulgó por primera vez un Decreto que otorgaba un estímulo fiscal a los contribuyentes en su carácter de personas físicas con el objeto de que en su determinación del impuesto sobre la renta pudieran disminuir los pagos efectuados por concepto de colegiaturas siempre y cuando cumplieran con ciertos requisitos.
Desde ahí se ha venido replicando en los Decretos vinculados a estímulos fiscales porque han servido de gran apoyo a los padres y madres mexicanos que tienen a sus hijos estudiando en colegios privados ante la falta de oferta educativa en su carácter público.
Como se señaló, el pago de colegiaturas no está considerado como deducción en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el estímulo fiscal que tienen hoy en día los contribuyentes para deducir el pago de sus colegiaturas es con base en un Decreto que expide el Ejecutivo federal, con lo cual hay incertidumbre para los contribuyentes , es por esa razón que los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario presentamos una reforma para elevar a nivel de Ley la deducción del pago de colegiaturas al 100 por ciento en todos los niveles de educación.
Lo anterior es así, ya que al estar establecidos en un Decreto esos beneficios fiscales pueden quitarse en cualquier momento , no así, sí esos estímulos se quedan plasmados en Ley.
Además, el Decreto vigente no incluye el nivel de educación superior , y con base a un estudio del banco HSBC la cantidad promedio que los estudiantes gastarán a lo largo de su educación universitaria será de 252 mil 46 pesos.9
Por último, el Decreto establece montos sumamente bajos para utilizar el estímulo fiscal, permitiendo deducir un máximo de 14 mil 200 pesos si el alumno va en el nivel preescolar; mientras que si se encuentra en nivel medio superior la deducción puede llegar a ser de 24 mil 500 pesos.
Como se señaló, en el 2019, se está dando continuidad al Decreto a través de la Resolución Miscelánea Fiscal,10 documento que tiene una validez anual para facilitar la aplicación de las leyes, el cual depende de una decisión administrativa de la autoridad fiscal, con ello observamos nuevamente la vulnerabilidad que tenemos los contribuyentes al dejar la decisión a una autoridad administrativa.
Es importante señalar que, aunque exista el estímulo fiscal para poder deducir del impuesto anual sobre la renta, los pagos de colegiatura en los niveles de escolaridad obligatorios, resulta importante implementar un mecanismo que permita la deducción sobre los pagos de colegiatura de la educación superior correspondiente a los niveles de licenciatura y posgrado (maestría y doctorado).
Se considera fundamental hacer está reforma para elevar a nivel de ley la deducción de pagos a colegiaturas a nivel superior, pues se cumplirá con la necesidad de insertar a nuestros jóvenes en el mercado laboral, con ello a la vez se propiciará el desarrollo profesional de los mexicanos y se incremente su inserción en el mercado laboral.
Además, esto se reflejará de manera directa en la economía de los contribuyentes con lo que se estaría apostando por fortalecer no sólo al sistema educativo, sino también a las familias mexicanas.
Por todo lo anterior, los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional estamos comprometidos con la economía de las familias mexicanas que destinan parte de su ingreso a la educación de sus hijos; por lo que consideramos necesario llevar a ley, la deducción del 100 por ciento del pago de las colegiaturas de todos los niveles de educación, ampliando así los supuestos de deducción establecido en la LISR, para quedar como sigue:
C. Deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo de las personas físicas con actividad empresarial y las empresas.
Panorama Actual.
A partir del ejercicio de 2019 se dejó de aplicar el beneficio fiscal de la deducción inmediata, ya que era otorgada por el Ejecutivo federal a través del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en materia de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo para las micro y pequeñas empresas,11 el cual estuvo vigente durante los ejercicios 2017 y 2018.
Este estímulo fiscal se otorgó a las personas morales y a las personas físicas que realizaban actividades empresariales, en ambos casos, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de que se trate, fueran de hasta por 100 millones de pesos.
La deducción inmediata permitía a los contribuyentes beneficiados, la opción de deducir de manera acelerada sus inversiones en activos fijos nuevos, en lugar de aplicar los porcentajes previstos en los artículos 34 y 35 de la LISR.
El estímulo fiscal de la deducción inmediata fue un beneficio muy importante que incidió en la base gravable de las empresas, que incluso eventualmente podría generar una pérdida fiscal, amortizable en ejercicios posteriores, reduciendo o difiriendo el pago de ISR; situación que permitía una reinversión de sus recursos en el fomento o incremento su productividad.
Dicho Decreto permitió que las empresas y las personas físicas pudieran deducir de manera inmediata bienes nuevos de activo fijo, deducción que se encontraba vigente en la LISR hasta el 30 de diciembre de 2013.
A partir del 2019, al no haber sido renovado o prorrogado el beneficio de la deducción inmediata, los contribuyentes deberán determinar la deducción de sus inversiones aplicando los porcientos establecidos en los artículos 34 y 35 LISR.
Consideraciones para proponer la reforma.
Los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reconocemos la importancia de las empresas y de las personas físicas con actividad empresarial, como fuente generadora de empleos, además estamos comprometidos con impulsar su competitividad y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas, por lo que estimamos conveniente incorporar nuevamente a la LISR un Capítulo sobre la Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo.
Lo anterior es así, porque a partir del 2019 las empresas y las personas morales ya no pueden hacer la deducción inmediata de bienes nuevos de activo, porque el estímulo fiscal estaba fundamentado en un Decreto que tenía una validez temporal de dos años; esto genera incertidumbre a los contribuyentes y sigue estancando a la economía de las empresas.
Es indiscutible que las inversiones en activos fijos que realizan las empresas incrementan su productividad y competitividad, generando eficiencias en sus procesos productivos como en sus unidades de negocio, creando derramas económicas en el lugar en que realizan esas inversiones.
De conformidad con el artículo 32 de la LISR, un activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.
Como hemos señalado, debido al entorno económico por el que estamos atravesando, consideramos oportuno reestablecer la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo en la LISR, ya que consideramos que ayudará a las empresas y personas físicas con actividad empresarial a tener más liquidez de manera inmediata.
El Capítulo II, De la Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, de la LISR, que estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2013, permitió atraer inversionistas y consolidar a los nacionales, tan es así que la eliminación de la deducción de activos fijos representó poco crecimiento de la inversión. La inversión extranjera directa que recibió México en los tres primeros trimestres del 2014 sumó 5,820.8 millones de dólares (mdd), 16.7 por ciento mayor a la cifra preliminar del mismo periodo en 2013 (4,987.7mdd).12
Consideramos que algunas ventajas para las empresas al reincorporar la deducción inmediata en la LISR serían las siguientes:
-Permitirá que financien su inversión, ya que no pagarán el ISR inmediatamente.
-Usarán como fuente de financiamiento importante el apalancamiento de inversiones.
-Al tener mayor liquidez en el corto plazo, podrán usar ese dinero para reinversión, crecimiento y creación de empleos.
-Reinvertirán en activos fijos que les permita incrementar su capacidad productiva, con lo que no tendrán que recurrir a los bancos u otras fuentes de financiamiento.
Los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reconocemos que reincorporar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo en la LISR, es un mecanismo fiscal que fomenta y genera crecimiento económico, atrae inversión y por ende de empleos.
La propuesta consiste en adicionar una fracción XXIII al artículo 27, adicionar una fracción VI al artículo 86 y adicionar un Capítulo XII, De la Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, todos de la LISR, para quedar de la manera siguiente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamentos en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el artículo 2 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se reforma el artículo 1, fracción I; se adiciona una fracción IX al artículo 151, una fracción XXIII al artículo 27, una fracción VI al artículo 86 y un Capítulo XII, De la Deducción Inmediata de Bienes Nuevos De Activo Fijo, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Primero. Se adiciona el artículo 2 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 2. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa de 16%.
Para efectos de esta ley, se considera región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora, comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Segundo. Se reforma el artículo 1, fracción I; se adiciona una fracción IX al artículo 151, una fracción XXIII al artículo 27, una fracción VI al artículo 86 y un Capítulo XII, De la Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, y en el caso de la región fronteriza de México, señalada en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estarán obligadas al pago del impuesto sobre la renta del 20%.
II. ...
III. ...
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VIII. ...
IX. Los gastos destinados al pago por concepto de inscripciones, reinscripciones y colegiaturas de los niveles de educación básica, media superior y superior a los que refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para sus descendientes en línea recta, o sobre los que tenga tutela legal, con una tasa de deducción del 100%.
Dichas erogaciones deben realizarse a establecimientos que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Que los pagos por concepto de inscripciones, reinscripciones y colegiaturas deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de créditos o casa de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
Para la aplicación de la deducción a que se refiere esta fracción se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país.
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Artículo 27. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 205 de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción VI del artículo 86 de la misma.
Artículo 86. ...
I. a V. ...
VI. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 205 de esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 205, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.
El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.
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Capítulo XII
De la Deducción Inmediata de Bienes
Nuevos de Activo Fijo
Artículo 205. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 31 y 37 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 206 de esta Ley.
Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
I. Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1. 74% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
2. 57% en los demás casos.
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. 43% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 57% para vías férreas.
3. 62% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
4. 66% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
5. 74% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
c) 62% para embarcaciones.
d) 87% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
e) 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
f) 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:
1. 57% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
2. 69% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
3. 74% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
4. 87% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 74% para los demás.
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:
1. 69% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
2. 74% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a) 57% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
b) 62% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 66% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 69% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
e) 71% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) 74% en el transporte eléctrico.
g) 75% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
h) 77% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.
i) 81% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
j) 84% en restaurantes.
k) 87% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
l) 89% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
m) 92% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) 74% en otras actividades no especificadas en esta fracción.
o) 87% en la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.
La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y que en este último caso además obtengan de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, constancia que reúne dicho requisito, la opción prevista en este párrafo no podrá ejercerse respecto de autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.
Artículo 206. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 220 de esta Ley por cada tipo de bien.
II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.
III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 205 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 205 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:
Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Artículo 206-A. Para los efectos del artículo 205 de esta Ley, se consideran áreas metropolitanas las siguientes:
I. La correspondiente al Distrito Federal que comprende todo el territorio del Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Juchitepec, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Ocoyoacac, Tenango del Aire, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Valle de Chalco-Solidaridad y Xalatlaco, en el Estado de México.
II. La correspondiente al área de Guadalajara que comprende todo el territorio de los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, en el Estado de Jalisco.
III. La correspondiente al área de Monterrey que comprende todo el territorio de los municipios de Monterrey, Cadereyta Jiménez, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, García y Juárez, en el Estado de Nuevo León.
Cuando se modifique total o parcialmente la conformación territorial de alguno de los municipios a que se refiere este artículo y como resultado de ello dicho municipio pase a formar parte de otro o surja uno nuevo, se considerará que el municipio del que pase a formar parte o el que surja con motivo de dicha modificación territorial, se encuentra dentro de las áreas metropolitanas a que se refiere este artículo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Encuesta sobre las Expectativas de los Especialistas en Economía del Sector Privado: Agosto 2019;
http://www.banxico.org.mx/publicaciones-y-prensa/
encuestas-sobre-las-expectativas-de-los-especialis/%7BB1710A25-D945-B135-7AC3-C6E1862EB09E%7D.pdf
2 OCDE Economic Surveys Mexico, Executive Summary, May 2019; http://www.oecd.org/economy/mexico-economic-snapshot/
3 La OCDE reduce su pronóstico de crecimiento para México; https://expansion.mx/economia/2019/05/02/la-ocde-reduce-su-pronostico-d e-crecimiento-para-mexico
4 Perspectivas Económicas México 2019;
https://www.cepal.org/es/notas/perspectivas-economicas-mexico-2019
5 El estancamiento económico en México refleja un
menor consumo y atonía de inversión,
según Banxico;
https://www.cesla.com/detalle-noticias-de-mexico.php?Id=8714.
6 Amparo en Revisión 691/2004; www2.scjn.gob.mx juridica engroses
7 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5328028&fecha=26/12/2 013
8 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5558921&fecha=29/04/ 2019
9 https://www.hsbc.com.mx/content/dam/hsbc/mx/documents/seguros/el_valord ela_educacion.pdf
10 https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5558921&fecha=29/04/2019
11http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5469285&fecha=18/01/2017
12 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/4226/enero_marzo_2014.pd f
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 18 días de septiembre de 2019.
Diputados: Brasil Alberto Acosta Peña (rúbrica), Ricardo Aguilar Castillo (rúbrica), María Alemán Muñoz Castillo (rúbrica), María Ester Alonzo Morales (rúbrica), Ivonne Liliana Álvarez García, Pablo Guillermo Angulo Briceño, Frinné Azuara Yarzábal (rúbrica), Laura Barrera Fortoul (rúbrica), Lenin Nelson Campos Córdova, Juan José Canul Pérez, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica), Margarita Flores Sánchez (rúbrica), Fernando Galindo Favela, Martha Hortencia Garay Cadena (rúbrica), Isaías González Cuevas (rúbrica), Norma Guel Saldívar (rúbrica), Ismael Alfredo Hernández Deras, Ana Lilia Herrera Anzaldo, Anilú Ingram Vallines (rúbrica), René Juárez Cisneros, Manuel Limón Hernández (rúbrica), Luis Enrique Miranda Nava, Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica), Ernesto Javier Nemer Álvarez, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Enrique Ochoa Reza, Juan Ortiz Guarneros (rúbrica), Claudia Pastor Badilla (rúbrica), Carlos Pavón Campos, Soraya Pérez Munguía, Ximena Puente de la Mora (rúbrica), Cruz Juvenal Roa Sánchez (rúbrica), Ma. Sara Rocha Medina, Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica), María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica), Lourdes Érika Sánchez Martínez (rúbrica), Dulce María Sauri Riancho, Irma María Terán Villalobos, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Marcela Guillermina Velasco González (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola, Héctor Yunes Landa (rúbrica) y Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).